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1 PRESENTACIÓN El objetivo de esta participación es reflexionar sobre los escenarios impugnativos ante el Poder Judicial de la Federación en materia de transparencia en los que el INAI puede formar parte, en el contexto de la resolución de controversias a través de los medios de control previstos en nuestra Constitución, los cuales son, junto con los derechos fundamentales y la distribución del poder, pilares que dan soporte a la eficacia de la Norma Suprema en el marco del Estado de derecho 1 , y por ende, imprescindibles para la vida democrática. En México estos medios se materializan en las Acciones de Inconstitucionalidad y las Controversias Constitucionales, como instrumentos que garantizan la supremacía de la Carta Magna y el orden establecido en ella en materia competencial; así como el Juicio de Amparo. De igual manera, se atenderá al Recurso de Revisión que en materia de Seguridad Nacional puede interponer el Consejero Jurídico del Gobierno ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1 Huerta, Carla. “La fuerza normativa de la Constitución. Tensión entre aplicación y reforma constitucional”, en: Carbonell, Miguel, et. al. Estado Constitucional, derechos humanos, justicia y vida universitaria. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo. Tomo iv, volumen 2. Seminario Internacional de Transparencia Judicial 2015 El nuevo modelo de Acceso a la Información y Justicia Abierta. Panel 5: “Rol del Poder Judicial de la Federación ante escenarios impugnativos” Jueves 12 de noviembre de 2015

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Page 1: Seminario Internacional de Transparencia Judicial …inicio.ifai.org.mx/DocumentosACG/031SITJ/PARTICIPACION...Sobre las reformas más trascendentales, pueden mencionarse: 1. El Control

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PRESENTACIÓN

El objetivo de esta participación es reflexionar sobre los escenarios

impugnativos ante el Poder Judicial de la Federación en materia de

transparencia en los que el INAI puede formar parte, en el contexto de la

resolución de controversias a través de los medios de control previstos en

nuestra Constitución, los cuales son, junto con los derechos fundamentales y

la distribución del poder, pilares que dan soporte a la eficacia de la Norma

Suprema en el marco del Estado de derecho1, y por ende, imprescindibles

para la vida democrática.

En México estos medios se materializan en las Acciones de

Inconstitucionalidad y las Controversias Constitucionales, como instrumentos

que garantizan la supremacía de la Carta Magna y el orden establecido en

ella en materia competencial; así como el Juicio de Amparo. De igual manera,

se atenderá al Recurso de Revisión que en materia de Seguridad Nacional

puede interponer el Consejero Jurídico del Gobierno ante la Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

1 Huerta, Carla. “La fuerza normativa de la Constitución. Tensión entre aplicación y reforma constitucional”, en: Carbonell, Miguel, et. al. Estado Constitucional, derechos humanos, justicia y vida universitaria. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo. Tomo iv, volumen 2.

Seminario Internacional de Transparencia Judicial 2015 El nuevo modelo de Acceso a la Información y Justicia Abierta.

Panel 5: “Rol del Poder Judicial de la Federación ante escenarios

impugnativos”

Jueves 12 de noviembre de 2015

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En primer lugar se hará una revisión de los mecanismos de control que son

sustanciados ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En ese sentido, las controversias constitucionales son mecanismos que

permiten resolver los conflictos surgidos por la invasión de competencias

por parte de los órganos del Estado, sea entre los Poderes Federales2, de los

Estados (incluyendo el Distrito Federal), o bien, entre distintos niveles de

gobierno.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación3 ha mencionado que la

tutela jurídica que se pretende con la controversia constitucional, es la

protección del ámbito de atribuciones que la propia Ley Fundamental otorga a

los órganos originarios del Estado, que tienen demarcada su competencia en

la Constitución en función de lo establecido en su artículo 105.

Por su parte, la acción de inconstitucionalidad es un medio por el cual se

denuncia la posible contradicción entre la Constitución y alguna ley,

tratado internacional, reglamento o decreto, y tiene por objeto el preservar

la supremacía del Máximo Ordenamiento, dejando sin efecto aquellas

reglamentaciones declaradas inconstitucionales.

Este mecanismo puede promoverse por una minoría legislativa, sea federal o

local, siempre que cuente con el apoyo de por lo menos el 33% del total de

los integrantes del órgano en cuestión. También pueden promoverlos: el

Procurador General de la República, los partidos políticos con registro

nacional o local –siempre y cuando se trate de leyes electorales–, la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos y sus homólogos locales, y el Organismo

Garante Nacional en materia de acceso a la información y protección de datos

personales, así como los respectivos de las entidades federativas.

2 Cabe señalar que el Poder Judicial de la Federación, por ser el órgano encargado de solucionar estos conflictos, es decir, al que corresponde el papel de juzgador, no está facultado para iniciarlos como parte. Asimismo, no es posible iniciar controversias constitucionales en contra del Poder Judicial de la Federación ni de los órganos que lo integran, toda vez que al resolver los asuntos sometidos a su competencia estos no ejercen facultades ordinarias de un nivel de gobierno, sino extraordinarias de control constitucional. 3 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Controversia constitucional. La tutela jurídica de esta acción es la protección del ámbito de atribuciones que la ley suprema prevé para los órganos originarios del estado, disponible en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/195/195025.pdf

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ANTECEDENTES

El artículo 105, en el cual se establecen estos mecanismos, preveía desde

1917 que la Suprema Corte resolviera las controversias constitucionales,

aunque lo limitaba a los conflictos en que la Federación fuese parte, los

surgidos entre dos o más Estados, entre los Poderes de uno mismo, así como

de aquellos entre la Federación y uno o más Estados.

Este dispositivo constitucional ha sufrido once reformas4 a lo largo de la

historia, la más reciente en 2014, y la primera de ellas fechada en 1967, la

cual implicó la adición de la locución “en los casos que establezca la Ley” 5 al

referirse a la facultad de la Corte para conocer las controversias

constitucionales en que la Federación fuese parte.

Sobre las reformas más trascendentales, pueden mencionarse:

1. El Control de Constitucionalidad (Reforma de 1994)

Es con la reforma de 1994 que puede hablarse en México de un verdadero

control de constitucionalidad, pues con ella se modificaron diversos artículos

de nuestro Máximo Ordenamiento con el objetivo de fortalecer al Poder

Judicial de la Federación, reafirmando la atribución de la Corte para conocer

en exclusiva de las controversias constitucionales, pero ampliando los

escenarios en que éstas podían darse, y por otro lado, instaurando las

acciones de inconstitucionalidad. Para ambos medios, quedaba

exceptuada la materia electoral.

2. Alcance Electoral (Reforma de 1996)

Durante esta reforma, el Constituyente Permanente incorporó a los Partidos

Políticos como actores capaces de promover acciones de

inconstitucionalidad para temas exclusivamente electorales, para ello

deberían contar con el registro ante el entonces Instituto Federal Electoral en 4 Reformas constitucionales por artículo: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum_art.htm 5 Cámara de Diputados, Legislatura XLVI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19661209 – Diario de los Debates número 32, disponible en http://cronica.diputados.gob.mx/DDebates/46/3er/Ord/19661209.html

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caso de impugnarse leyes electorales federales o locales, o con el registro

estatal, de referirse a leyes electorales expedidas por el órgano legislativo de

la entidad federativa que les otorgó el registro6.

3. Órganos autónomos (Reformas de 2013 y 2014)

En 2013, en el marco de la reforma en materia de telecomunicaciones, se

introdujeron modificaciones al artículo 105 para integrar al esquema del control

de constitucionalidad a los órganos constitucionales autónomos.

Tanto los legisladores como la Corte, se han pronunciado sobre la necesidad

que hubo de crear los Órganos Constitucionales Autónomos, en función de

hacer más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado, a

través de instituciones especializadas y con ello lograr un control constitucional

en torno de los actos de los depositarios clásicos del poder público, en virtud de

la excesiva influencia que éstos recibían de intereses económicos, religiosos,

de partidos políticos y de otros factores reales de poder, que habían perjudicado

los derechos alcanzados hasta ese momento.

En 2014, el artículo 105 fue modificado para permitir al que sería el nuevo

órgano constitucional autónomo garante de los derechos de acceso a la

información y protección de datos interponer controversias constitucionales

y acciones de inconstitucionalidad.

Ley General de Transparencia.

Una vez que se aprobó la reforma constitucional en materia de transparencia

de 2014, se estableció en la Ley General de Transparencia y Acceso a la

Información Pública, la regulación para la interposición de acciones de

inconstitucionalidad y controversias constitucionales de los organismos

garantes, cuando así lo aprueben la mayoría de los miembros de su

colegiado, ante una vulneración al derecho de acceso a la información.

6 Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acción de inconstitucionalidad. Carece de legitimación procesal para promoverla el partido político que solicito registro condicionado y este le fue negado por la autoridad electoral, disponible en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/199/199484.pdf

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Hoy en día México cuenta con un sistema amplio de garantías de la

Constitución, lo que favorece la consolidación del Estado de Derecho y el

fortalecimiento régimen federal, pues desde el momento en que la Corte

cuenta con atribuciones para revisar la constitucionalidad de las normas

generadas por los poderes u órganos públicos, la actuación de éstos debe

someterse de manera puntual, al derecho en general, y al Máximo

Ordenamiento en lo particular.

Respecto al uso de estos mecanismos, tenemos que de manera acumulada

entre 1995 y 2014 se registraron 1,985 controversias constitucionales7,

de las cuales 121 se interpusieron el año pasado, habiéndose admitió el 73%

y desechado el 27% restante. En 2014 el 72% de las controversias se

interpuso por municipios o delegaciones del D.F., mientras que el 19% se

promovió por entidades estatales, y 9% por instancias federales. En Oaxaca,

Morelos y Yucatán se originó casi la mitad de estas controversias.

En cuanto a las acciones de inconstitucionalidad8, entre 1995 y 2014 se

registraron un total de 1,005 asuntos, de las cuales 111 se interpusieron el

año pasado, mismas que se admitieron en un 91% de los casos, y se desechó

el 9% restante. Destaca que para 2014, los Partidos Políticos presentaron un

total de 78 acciones de inconstitucionalidad (69.03%), las Comisiones

Nacional y locales de Derechos Humanos un total de 12 (10.62%), las

minorías legislativas y la PGR 10 cada una (8.85%).

En 2014, el entonces IFAI interpuso por primera vez una acción de

inconstitucionalidad, contra el artículo 303 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, expedido el 5 de marzo del mismo año, por

considerarlo violatorio del derecho a la protección de datos personales9, al

permitirle al Procurador General de la República que solicite a los

concesionarios de telecomunicaciones, la localización geográfica en tiempo

7 Portal de Estadística Judicial, Controversias Constitucionales, Análisis Estadístico, disponible en http://www2.scjn.gob.mx/alex/analisisControversias.aspx 8 Portal de Estadística Judicial, Análisis Estadístico, Acciones de inconstitucionalidad, disponible en http://www2.scjn.gob.mx/alex/analisisAcciones.aspx 9 Acción de Inconstitucionalidad 11/2014, disponible en http://inicio.ifai.org.mx/Demanda/DEMANDAINCONSTITUCIONALIDAD112014.pdf

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real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea relacionada

con hechos presuntamente delictivos. Esta acción se encuentra pendiente de

ser resuelta.

Es pertinente mencionar que en agosto de 2014, el IFAI, tuvo oportunidad

de interponer un recurso por la inconstitucionalidad de disposiciones de la

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, particularmente en lo

que refería a la información sobre la geolocalización de los usuarios de

servicios de telecomunicaciones, sin embargo, está posibilidad no prosperó.

Adicionalmente, cabe recordar que en 2010 aunque no contaba con

atribuciones para ello, el IFAI promovió una controversia constitucional en

contra de la Comisión Nacional de Derechos Humanos10, la cual desechó la

Corte en 2011 porque el Instituto carecía de legitimación activa para

promoverla. Tuvo su origen en la decisión de la CNDH de dictar medidas

cautelares para que el SAT reservara los nombres de las personas a

quienes se les condonaron créditos fiscales, por lo que el IFAI consideró

invadida su competencia como garante del derecho de protección de datos

personales.

Se debe señalar que las resoluciones de conflictos competenciales que hace

la Corte, puede influir para impulsar cambios en el marco jurídico, a través de

la acción del Poder Legislativo. Por ejemplo, sobre la condonación fiscal y la

revelación de los datos de los beneficiados por esa medida, se han tenido

avances positivos, al modificarse el artículo 69 del Código Fiscal de la

Federación, que hacen improcedente la reserva respecto del nombre,

denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de

quienes se les hubiere condonado algún crédito fiscal11; de igual forma, a

partir del año en curso, la Ley General de Transparencia establece como

obligación de los sujetos obligados del poder ejecutivo de todos los niveles de

10 Villaseñor Tadeo, Guillermo, et al. La Suprema Corte desecha Controversia constitucional del IFAI, disponible en http://www.dofiscal.net/pdf/doctrina/D_DPF_RV_2011_190-A3.pdf 11 Reforma al Código Fiscal de la Federación, DOF 9 de diciembre de 2013.

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gobierno, informar los mismos elementos sobre la condonación de créditos

fiscales, con la adición del monto del mismo12.

Cabe mencionar que lo anterior aún no es suficiente, pues es necesario que

además de todos los datos que ya son materia de transparencia, se incluyan

las razones por las cuáles las autoridades deciden efectuar la

condonación de mérito.

De esta forma, la actuación judicial abona al desarrollo democrático, al

resolver conflictos dentro de la misma actuación del Estado, mediante

procesos claros, a través de los cuales resulte factible la solución en términos

jurídicos. En este contexto, en el caso de los mecanismos de control de la

constitucionalidad, se pueden identificar sus procedimientos en la Ley

Reglamentaria del artículo 105 constitucional, entre los cuales se incluyen las

causales de improcedencia, plazos, términos y requisitos, entre otros.

El recurso de revisión en materia de Seguridad Nacional

Derivado de la reforma constitucional de 2014 en materia de transparencia,

surgen nuevos escenarios que llaman a atender de mejor manera la

confluencia entre el acceso a la información, y la necesidad de reservar

aquella que refiera estrictamente a la Seguridad Nacional.

Se debe recordar que el proceso legislativo para dichos cambios se inició con

la presentación de tres iniciativas, una del PRD, otra por parte del PRI y

Partido Verde y una más del PAN. Las tres propuestas presentadas

consideraban las resoluciones del organismo garante, como vinculantes,

definitivas e inatacables; sin embargo, la presentada por el PRI y Partido

Verde incorporaba la figura de un recurso extraordinario ante la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, a manera de contrapeso excepcional, para

casos que pudieran implicar peligro para la Seguridad Nacional.

12 LGTAIP, Capítulo III, De las obligaciones de transparencia específicas de los sujetos obligados: Artículo 71. (…) los sujetos obligados de los Poderes Ejecutivos Federal, de las Entidades Federativas y municipales, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: (…) d) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. (…)

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Cabe mencionar que la legitimidad para interponer dicho recurso se planteó

de forma limitada. Se proponía en la iniciativa que pudieran ejercerlo los

Presidentes de la Cámara de Diputados, del Senado, de los organismos con

autonomía constitucional, así como el Consejero Jurídico del Ejecutivo

Federal.

Finalmente, las comisiones dictaminadoras de ambas Cámaras Legislativas

determinaron integrar la figura de excepción pero facultando únicamente al

Consejero Jurídico, dejando fuera a los demás actores contemplados por la

iniciativa original, y acotando que sólo operaría en el caso de que las

resoluciones puedan poner en peligro la Seguridad Nacional conforme a la

ley de la materia13, idea plasmada en el artículo 157 de la Ley General de

Transparencia.

Dentro de las disposiciones de dicha norma, se establece, de manera general

y escueta, en cinco de sus artículos, el desarrollo que tendría el ejercicio de la

atribución otorgada al Consejero Jurídico de interponer recurso de revisión,

de este modo:

Se incorpora la hipótesis de procedencia –cuando el Consejero

considere que la resolución del INAI pone en peligro la Seguridad

Nacional-;

Se señala que deberá fundar y motivar lo anterior, y aportar las pruebas

que correspondan;

Se establece la reserva de la información en el expediente que integre

la Corte;

Se alude a que ella resolverá con plenitud de jurisdicción; y

Se mencionan los posibles sentidos y efectos de la resolución del

máximo tribunal14.

Este nuevo escenario rompe de manera excepcional con la naturaleza de

inatacables de las resoluciones del INAI, por lo que se hace necesario

13 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 6º., fracción VIII, séptimo párrafo. 14 Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Artículos del 189 al 193.

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precisar el contenido del mecanismo atribuido al Consejero Jurídico a partir de

dos elementos centrales:

a) El concepto de Seguridad Nacional en lo que atañe a la transparencia

y el acceso a la información; y

b) Los aspectos procedimentales que regularán el ejercicio del recurso

de revisión en esa materia ante el máximo tribunal.

En el primero de los temas, se advierte que la definición de Seguridad

Nacional contenida en la Ley en la materia, carece de la precisión necesaria

para establecer límites claros en cuanto al ejercicio del derecho a saber, lo

que hace posible una eventual interpretación discrecional de los sujetos

obligados incompatible con los principios que enmarcan el acceso a la

información en México.

Se debe recordar que el 5 de abril del 2004, se publicó una reforma a la

Constitución, mediante la cual se facultó al Congreso de la Unión "para

expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y

límites a las investigaciones correspondientes", y se incluyó entre las

obligaciones del titular del ejecutivo federal, la de "preservar la seguridad

nacional, en los términos de la ley respectiva".

Como resultado de este cambio en nuestra Carta Magna, se promulgó la

referida Ley de Seguridad Nacional el 31 de enero de 2005, cuyo objeto es

“establecer las bases de integración y acción coordinada de las instituciones y

autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional, en sus

respectivos ámbitos de competencia; así como, la forma y los términos en que

las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con

la Federación en dicha tarea; regular los instrumentos legítimos para

fortalecer los controles aplicables a la materia”.

En la Ley, se define a la Seguridad Nacional en su artículo 3 como “las

acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la

integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano”, las que son

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puntualizadas en seis fracciones del mismo artículo, y que resultan de

carácter general y laxo en sus límites.

Con el fin de desarrollar elementos que ayuden a definir de mejor manera los

alcances del concepto, se debe considerar que la alusión “de manera

inmediata” como limitante de las acciones de Seguridad Nacional, debe

atender a aquellas que enseguida y sin tardanza se vinculen con los

conceptos vertidos en el referido artículo 3º. De igual manera, al interpretar la

alusión de “manera directa”, es dable entender que se refiere a aquellas

acciones que se relacionen sin intermediaciones o desvíos con el

mantenimiento de los objetivos mencionados en el mismo dispositivo de la

Ley de Seguridad Nacional15.

Ahora bien, dentro del conjunto de acciones referidas en la Ley, es posible

encontrar enunciaciones extensas y difusas, como la que refiere a “la

preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico,

social y político del país y sus habitantes”; o bien la del “mantenimiento

del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones

democráticas de gobierno”; ambos ejemplos reflejan espacios

conceptualmente extensos, que pueden contener fácilmente cualquier tema o

acto de gobierno; de esta forma, la redacción definitoria de Seguridad

Nacional de la Ley en la materia no establece sus alcances, sino que

prácticamente los elimina.

Es de reconocerse que la conceptualización de Seguridad Nacional puede

resultar compleja y sumamente amplia. Históricamente se ha transitado, por

ejemplo, de definiciones acotadas a las amenazas externas, contextualizadas

en el plano de la guerra fría, hacia otras de mayor alcance, que incluyen

amenazas ambientales, económicas y sociales diversas, respondiendo así a

los escenarios sociales que hoy se alejan del estatocentrismo, para ubicar a

las personas en el centro de las preocupaciones y del ejercicio de gobierno.

15 Se consideran las definiciones que sobre los adjetivos “inmediata” y “directa” hace la Real Academia Española en su Diccionario de la Lengua Española, disponible para consulta en: http://dle.rae.es/?w=diccionario

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Sin embargo, particularmente en lo que refiere a la transparencia, esta laxitud

conceptual puede constituir un espacio apto para desarrollar pretensiones de

opacidad a la hora de decidir sobre las respuestas a los requerimientos de

información de los particulares.

Como ejemplos: la solicitud para conocer el número de quejas sobre una

servidora pública de la Policía Federal, o el requerimiento a la Administración

Portuaria Integral de Lázaro Cárdenas, en la que se le pidió saber si un

vehículo específico había ingresado a sus instalaciones en una fecha

determinada.

En este sentido, vale la pena señalar que en el artículo 4 de la Ley de

Seguridad Nacional se establece que ella se rige, entre otros principios, por el

de transparencia, al tiempo que en la fracción V de su artículo 8 se menciona

que, a falta de disposición expresa, por cuanto hace a la información de

Seguridad Nacional, se estará a la Ley Federal de Transparencia y Acceso

a la Información Pública Gubernamental.

Al respecto, se establecen en el artículo 51 de la Ley de Seguridad Nacional

dos causales de reserva de información más allá de las señaladas en la

norma de transparencia, mismas que refieren a la revelación de fuentes,

normas o especificaciones “útiles a la generación de inteligencia para la

Seguridad Nacional; y a aquella información útil para actualizar una amenaza.

En este contexto, como otro elemento referencial, se tiene que la generalidad

encontrada en la Ley especial en cuanto a la definición de Seguridad

Nacional, se reitera en la Ley Federal de Transparencia vigente, al establecer

que consiste fundamentalmente en las acciones que preserven la estabilidad

y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad y la seguridad exterior

e interior.

Aun cuando esta definición es insuficiente por sí misma para poder determinar

con exactitud los alcances que tendría para el ejercicio del derecho de acceso

a la información, el INAI, al atender recursos de revisión en materia de

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seguridad nacional, ha procurado una conjunción armónica entre la

legitimidad democrática –con el respeto irrestricto a los derechos

fundamentales– y la eficacia en el ejercicio de las tareas de gobierno, entre

las cuales se encuentra la Seguridad Nacional.

Para lo anterior, el INAI ha orientado su labor a partir de la valoración de

elementos objetivos que den concreción a los enunciados difusos que

definen la idea de Seguridad Nacional, que quizás en su propia materia sean

pertinentes, pero que en lo que respecta al ejercicio del derecho de acceso a

la información adolecen de precisión.

Por otra parte, en lo que refiere a los aspectos procedimentales, se debe

atender a la importancia que ellos tienen para la materialidad del ejercicio de

derechos, dado que finalmente son los que hacen posible su ejercicio y

garantía, es decir, crean las condiciones para que se actualice la idea misma

del derecho.

En este contexto, el procedimiento correspondiente al recurso de revisión

en materia de seguridad nacional debe considerar de manera mínima la

definición de actores; al mismo tiempo se debe precisar el alcance del papel

de la Consejería Jurídica en la impugnación de las resoluciones del INAI;

también es necesario establecer cuál será espacio que el Órgano Garante del

Derecho de Acceso a la información tendrá en la secuela procesal de las

impugnaciones para defender la legalidad de sus actos, particularmente ante

la posibilidad de que el Consejero Jurídico presente ante la Corte elementos

que no hayan sido expuestos ante el INAI; otro aspecto necesario de

considerar el emplazamiento del sujeto obligado y del solicitante de

información en calidad de terceros interesados.

Lo anterior con la finalidad de dotar de previsibilidad al mecanismo, como

elemento indisociable de la seguridad jurídica que se debe preservar,

particularmente tratándose de la garantía de un derecho fundamental.

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Además, se tiene que incorporar el reconocimiento de la naturaleza

extraordinaria del mismo, en tanto que restringe la prerrogativa de acceso a

la información en un caso de excepción y en condiciones expresamente

determinadas; este reconocimiento abona en la necesidad de establecer su

delimitación estricta para un uso ponderado del recurso, con causales de

procedencia y admisibilidad que permitan una interpretación restrictiva y

rigurosa de sus supuestos esenciales y requisitos procedimentales, con la

finalidad de que a partir de su regulación, se posibilite que se desestimen los

procedimientos que salgan de los parámetros establecidos legalmente.

A partir de este análisis general, es posible determinar que el Recurso de

revisión en materia de Seguridad Nacional, es un caso sui generis,

particularmente si se analiza a la luz de los diversos mecanismos que se

exponen, dado que carece de un marco de prescripción constitucional que

defina a la seguridad nacional como concepto y como espacio de

intervención, a diferencia del amparo o de las acciones y controversias

constitucionales, que además de estar basadas en dispositivos específicos y

detallados en nuestra Carta Magna, incluso cuentan con una reglamentación

adjetiva a las disposiciones constitucionales, que precisan lo establecido en la

Constitución.

Esto es, en el caso del amparo, la vulneración a los distintos derechos

constitucionales es la base referencial para determinar si en una demanda

determinada se concede o no la protección de la justicia federal; en el caso de

las acciones y controversias constitucionales, es en la definición de límites y

competencias de los poderes estatales establecida en la Constitución, donde

radica el marco referencial para que la Corte decida sobre los asuntos que se

ponen a su consideración.

De esta forma, en el caso del recurso de revisión en materia de seguridad

nacional, se tiene que en las disposiciones constitucionales no existe un

asidero definitorio que permita establecer, cuáles serían las vulneraciones al

texto constitucional que tendría que evitar la Corte a la hora de decidir sobre

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los eventuales conflictos que tendrá que resolver, cuando el Consejero

Jurídico ejerza su atribución de impugnar las resoluciones del INAI.

Cabe señalar que en la Constitución se menciona a la Seguridad Nacional

en siete ocasiones, dos de ellas la refieren como causal de reserva de

información y motivo del recurso del Consejero Jurídico; una como excepción

al ejercicio de los derechos ARCO; dos como aspectos de la facultad de

legislar del Congreso y de las facultades del titular del ejecutivo, y las dos

restantes en aspectos de impartición de justicia y participación política16.

Dado lo anterior, será tarea de nuestro máximo tribunal dotar de contenido al

concepto de Seguridad Nacional, además de hacer un ejercicio de

ponderación para superar las tensiones y conflictos, entre ella y el derecho

fundamental de acceso a la información. De esta forma, mediante los criterios

interpretativos que desarrolle la Corte, se podrán definir con certeza los

límites y alcances de la Seguridad Nacional como marco para la excepcional

restricción del derecho a saber.

16 Art. 6º. Apartado A, frac. I: Toda la información en posesión de cualquier autoridad (…) es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. Art. 6º. Apartado A, frac. VIII, párrafo séptimo: (…) El Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia. Art. 16, párrafo segundo: Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional (…) Artículo 20, apartado B, De los derechos de toda persona imputada, frac. V: Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional (…). Art. 35, frac. VIII, ordinal 3º.: No podrán ser objeto de consulta popular (…) la seguridad nacional (…). Art. 73, frac. XXXIX-M: El Congreso tiene facultad: (…) Para expedir leyes en materia de seguridad nacional (…) Art. 89. Frac. VI: Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: (…) Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva (…)

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ESCENARIOS DE IMPUGNACIÓN DEL INAI ANTE EL PODER JUDICIAL

DE LA FEDERACIÓN

Los recursos de revisión resueltos por el INAI y el juicio de amparo

Ahora se abordarán los distintos escenarios en los cuales el INAI ejerce sus

atribuciones como órgano resolutor en materia de transparencia y que pueden

ser impugnados ante el Poder Judicial de la Federación mediante juicio de

amparo.

Recurso de revisión

El artículo sexto constitucional señala que el derecho a la información

deberá garantizarlo el Estado y que cualquier persona podrá acceder a ella

libremente. Asimismo indica que se establecerán los mecanismos para su

ejercicio, así como procedimientos de revisión expeditos, ante los organismos

garantes nacional y local, según corresponda.

En este sentido, el recurso de revisión permite la defensa del derecho de

acceso a la información ante la insatisfacción en una respuesta o bien, ante

su ausencia; en la Ley General se señala asimismo que el recurrente pueda

impugnar las resoluciones del INAI derivadas del recurso, ante el Poder

Judicial de la Federación, por medio del juicio de amparo.

En el caso del INAI, se tienen contabilizados del 14 de mayo de 2014 y hasta

el 29 de octubre de 2015, los siguientes datos17:

Un total de 68 amparos promovidos en contra de sus resoluciones, en

los cuales las causas más recurrentes por las que se interpusieron son

la indebida motivación y fundamentación de la resolución y la

omisión en el emplazamiento al tercero perjudicado.

Del total, se reportan 15 amparos concluidos, de los cuales, en 5 casos

se concedió el amparo para los siguientes efectos:

17 Datos proporcionados por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INAI el 4 de noviembre de 2015.

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Dos casos para que se emplace al tercero perjudicado.

Un caso para que no se aplique el art. 5 de la Ley federal de

derechos (cobro de copias certificadas).

Un caso para que se consideren alegatos del quejoso.

Un caso para que la resolución del INAI sea congruente con la

solicitud de información del particular.

Adicionalmente al recurso de revisión, el nuevo marco normativo que derivó

de la reforma constitucional de 2014, y que se concreta en la Ley General de

Transparencia, trajo consigo nuevas figuras de defensa en favor de los

solicitantes, entre ellos destacan el recurso de inconformidad así como la

facultad de atracción.

Recurso de Inconformidad

En cuanto al recurso de inconformidad, es un medio de defensa de las

personas antes las resoluciones de un organismo garante local,

concretamente de aquellas que pueden ocasionar un perjuicio jurídico y que

no le garanticen el ejercicio de su derecho de acceso a la información; en este

sentido, procede contra las resoluciones que confirmen o modifiquen la

clasificación de la información y; contra las resoluciones que confirmen la

inexistencia o negativa de la información (por negativa de acceso a la

información la Ley señala que deberá entenderse como la falta de resolución

de los Organismos garantes dentro del plazo previsto).

Las resoluciones de este medio de impugnación por parte del Instituto, podrán

desechar o sobreseer, así como confirmar, revocar o modificar la resolución

del organismo local. Asimismo, señala que las resoluciones serán definitivas e

inatacables para el órgano o sujeto obligado de que se trate.

Facultad de atracción

Por lo que hace a este mecanismo, resulta un medio excepcional en el control

de la legalidad, para atraer asuntos que inicialmente no son de competencia

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originaria del INAI, pero que al analizarlos, revisten características de interés y

trascendencia. Así, el Instituto, podrá de oficio o a petición fundada de

cualquier organismo garante local, conocer de los recursos de revisión que

cumplan con esas características.

De acuerdo a la Ley, el Instituto emitió y aprobó los lineamientos necesarios

para el ejercicio de sus atribuciones en la sesión ordinaria del Pleno,

celebrada el pasado jueves 5 de noviembre. En dichos lineamientos el INAI

recupera los criterios de interés y trascendencia desarrollados por la Suprema

Corte de Justicia para el ejercicio de su propia facultad de atracción,

entendiendo por el primero cuando la naturaleza jurídica o fáctica del recurso

de revisión, reviste un interés de gran relevancia por la gravedad del tema, y

cuando sea fundamental para la protección del ejercicio del derecho de

acceso a la información o protección de datos.

Por cuanto hace al supuesto de trascendencia, se deberá entender cuando la

materia del recurso de revisión es de tal excepción, novedad o complejidad

que su resolución podrá repercutir de manera sustancial en casos futuros, o

bien, que supondría la fijación de un criterio jurídico sobresaliente.

Debe subrayarse que el ejercicio de esta facultad no busca propiciar la

intervención del INAI sobre cualquier asunto o resolución de los organismos

locales, sino excepcionalmente sobre las resoluciones de los recursos de

revisión que por sus peculiaridades merezcan de una interpretación e

intervención decisoria del Órgano Garante Nacional.

Al igual que con el recurso de revisión, las resoluciones que recaigan a los

asuntos derivados del recurso de inconformidad y del ejercicio de la facultad

de atracción por parte del órgano garante nacional, serán susceptibles de ser

impugnadas por el particular ante el poder judicial de la federación mediante

el juicio de amparo indirecto.