salarios diferenciados expedientes 2,151,298,1045-2015

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Sentencia de la Corte de Constitucionalidad respecto de los salarios mínimos diferenciados propuestos para 2015.

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    Pagina No.1 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Expedientes acumu/ados

    REPUBLICA DE GUATEMALA, C. A. 2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    EXPEDIENTES ACUMULADOS 2 .. 2015, 151 .. 2015, 298 .. 2015 y 1045 .. 2015

    CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de septiembre de dos

    mil quince.

    Par raz6n de lo decidido en el numeral romano VI) del auto de fecha dos

    de septiembre de dos mil quince, dictado en el expediente tres mil setecientos

    ochenta y uno - dos mil quince (3781-2015), se integra el Tribunal interinamente

    con el Magistrado Ricardo Alvarado Sandoval, y por Ia inhibitoria presentada por

    Ia Magistrada Maria de los Angeles Araujo Bohr, se integra esta Corte con el

    Magistrado Juan Carlos Medina Salas, para conocer y resolver en el presente

    asunto. Articulos: 163 incise a), 170 y 179 de Ia Ley de Amparo, Exhibici6n

    Personal y de Constitucionalida

    URO RODERICO CHAC MAGISTRADO

    /

  • 0

    Pagina 1no CORTE ~E CONSTITUCIONALIDAD Expedientes acumulados

    REPUBLICA DE GUATEMALA, C. A. 22015, 151-2015, 2982015 y 1045-2015

    EXPEDIENTES ACUMULADOS 2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LA MAGISTRADA

    GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO

    RODERICO CHACON CORADO, HECTOR HUGO PEREZ AGUILERA,

    ROBERTO MOLINA BARRETO, RICARDO ALVARADO SANDOVAL, HECTOR

    EFRAiN TRUJILLO ALDANA Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala,

    echo de septiembre de des mil quince.

    Para dictar sentencia, se tienen a Ia vista las acciones de

    inconstitucionalidad general acumuladas promovidas, respectivamente per: a)

    Efnn Emigdio Sandoval Sanabria, Lesbia Guadalupe Amezquita Garnica, Jose

    Antonio Gonzfllez Urias, Javier Adolfo De Leon Salazar, Maria de los Angeles

    Ruano Almeda y Maria Olimpia Cruz Lopez contra Ia totalidad de los Acuerdos

    Gubernativos 72-2014, 73-2014, 74-2014, 75-2014, 471-2014, 472-2014, 473-

    2014, 474-2014, y parcialmente contra el articulo 3 del Acuerdos Gubernativos

    470-2014; b) Ia asociacion Colectivo de Investigaciones Sociales y Laborales -

    COISOLA-, per me~io de Ia Presidente de Ia Junta Directiva y Representante

    Legal, Carmen Catarina Peneleu Gonzalez contra Ia totalidad de los Acuerdos

    Gubernativos 471-2014, 472-2014, 473-2014 y 474-2014; c) el Procurador de los

    Derechos Humanos parcialmente contra el respective articulo 2 de los Acuerdos

    Gubernativos 471-2014, 472-2014, 473-2014 y 474-2014; d) Carlos Enrique

    Mancilla Garcia, Jorge Estrada y Estrada, Alberto Ramirez Ordonez, Reynaldo

    Federico Gonzalez y Adolfo Lacs Palomo contra Ia totalidad de los Acuerdos

    Gubernativos 72-2014, 73-2014, 74-2014, 75-2014, 1, 2, 3 (de fecha quince de

    mayo de des mil catorce, estos ultimos tres), 6 (de fecha veintiuno de mayo de

    dos mil catorce), 471-2014, 472-2014, 473-2014 y 474-2014. Los postulantes

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    actuaron correspondientemente con el patrocinio profesional de los abogados

    siguientes: a} Lesbia Guadalupe Amezquita Garnica, Rosa Fernanda Vasquez

    Carney y Gerson Ariel Recinos Giron; b) Karina Mendez Vielman, Alejandro

    Rodriguez Barillas y David Ernesto Sanchez Recinos; c) Jorge Mario Monzon

    Chavez, Edi Lili Barco Perez, Antonio Emiliano Molina Samayoa y Juan Pablo

    Arce Gordillo; d) Rigoberto Duenas Morales, Jaime Humberto Bautista Cahuec y

    Asuncion de Maria Duenas Juarez. Es ponente en este case, el Magistrado Vocal

    II, Mauro Rode rico Chacon Corado, quien expresa el parecer del tribunal.

    ANTECEDENTES

    I. DESCRIPCION DE LA REGULACION DENUNCIADA:

    A} Acuerdos Gubernativos que determinaron circunscripciones economicas en el

    municipio de San Agustin Acasaguastlan, departamento de El Progreso (72-

    2015), en el municipio de Guastatoya, departamento de El Progreso (73-2015), en

    el municipio de Estanzuela, departamento de Zacapa (74-2015) y en el municipio

    de Masagua, Departamento de Escuintla (75-2014), todos con fecha veintiuno de

    febrero de dos mil catorce y publicados en el Diario Oficial el veinticinco de ese

    mismo mes y a no. B) Acuerdos por los que el Ministro de Trabajo y Prevision

    Social nombro a los miembros integrantes de Ia Comisi6n Paritaria de Salaries

    Minimos de cada circunscripcion economica determinada, Acuerdo 1 (para el

    Municipio de Masagua), Acuerdo 2 (para el Municipio de Estanzuela), Acuerdo 3

    (para el Municipio de Guastatoya), Acuerdo 6 (para el Municipio de San Agustin

    Acasaguastlan), con fecha quince de mayo de dos mil catorce los tres primeros y

    publicados en el Diario Oficial el veinte de ese mismo mes y alio, salvo ef ultimo ..

    que fue emitido el veintiuno de mayo de dos mil catorce y publicado veintiseis de

    ese mismo mes y alia. C) Acuerdos Gubernativos que tienen por objeto Ia fijacion

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    de salaries minimos del sector industrial de manufactura ligera en esas

    circunscripciones econ6micas para empresas inscritas legalmente en el pais que

    inicien operaciones nuevas en esos municipios, Acuerdo 471-2014 (para el

    Municipio de San Agustin Acasaguastlan), Acuerdo 472-2014 (para el Municipio

    de Masagua), Acuerdo 473-2014 (para el Municipio de Guastatoya), Acuerdo

    474-2014 (para el Municipio de Estanzuela), todos con fecha quince de mayo de

    des mil catorce y publicados en el Diario Oficial el veinte de ese mismo mes y

    a rio.

    II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LAS DENUNCIAS:

    A) Los primeros accionantes expusieron: a) los Acuerdos Gubernativos 72-

    2014, 73-2014, 74-2014 y 75-2014 no establecen parametres objetivos ni

    consideraciones facticas que conduzcan a determinar Ia razonabilidad de Ia

    medida adoptada y que justifiquen Ia necesidad de establecer circunscripciones

    econ6micas para fijar un salario minima diferente a los que rigen a nivel nacional,

    lo cual contraviene los principios de legalidad y certeza juridica previstos en los

    articulos 2, 5, 152 y 154 de Ia Constituci6n Politica de Ia Republica de Guatemala;

    b) los Acuerdos Gubernativos 471-2014, 472-2014, 473-2014 y 474-2014 fijan un

    salario minima para una actividad profesional especifica sin que haya existido una

    comisi6n paritaria del salario minima para Ia actividad de Ia industria de

    manufactura ligera, en cumplimiento de las normas de creaci6n, integraci6n y

    proceder que preve el C6digo de Trabajo, lo que viola el principia de legalidad y el

    debido proceso; c) entre los elementos objetivos en que se debe asentar Ia

    fijaci6n del salario minima no se encuentra el destine del producto del trabajo ni Ia

    novedad del local en determinado Iugar o Ia inversion en el mismo. En

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    impugnada respecto de que esta dirigida a empresas que inicien nuevas

    operaciones dentro de esas circunscripciones econ6micas y que los productos

    que elaboren sean para exportar fuera de Guatemala, invierte el sentido de Ia

    tutela constitucional a los trabajadores al pretender favorecer a determinados

    empleadores con el establecimiento de Ia obligaci6n de pagar un salario minima

    inferior a Ia que se paga; d) por Ia naturaleza alimentaria del salario minima,

    resulta obvio que al diferenciar salaries minimos, su justificaci6n debe ser

    razonable y no debe menoscabar el cumplimiento de los fines del salario minima y

    de Ia protecci6n que Ia ley da a Ia familia a traves de su fijaci6n. La normativa

    impugnada sustenta Ia diferenciaci6n en criterios que favorecen intereses

    particulares como elegir en donde se asienta Ia inversion y a quien se le venden

    los bienes o servicios producidos, lo cual viola los articulos 44, 47, 102 y 103 de Ia

    Constituci6n Politica de Ia Republica; e) se afecta el principia de progresividad

    garantizado per el articulo 106 de Ia Constituci6n Politica de Ia Republica de

    Guatemala al adicionarse un salario minima inferior, pues Ia fijaci6n peri6dica del

    salario minima constituye una protecci6n econ6mica al trabajo; f) el articulo 3 del

    Acuerdo Gubernative 470-2014 viola Ia seguridad juridica, Ia igualdad, Ia

    irrenunciabilidad de los derechos laborales y Ia legalidad, establecidas en los

    articulos 2, 4, 106 y 154 de Ia Constituci6n Politica de Ia Republica de Guatemala

    porque carece de razonabilidad Ia diferenciaci6n de salaries minimos que

    contiene, porque se ubican al margen de los que preve el sistema de fijaci6n de

    salaries minimos y los criterios establecidos parten de relaciones ajenas a Ia

    relaci6n de trabajo, sino que corresponden a Ia relaci6n tributaria y las relaciones

    comerciales del em pleader, es decir que los trabajadores no participan. Solicitaron

    que se declare con Iugar Ia acci6n de inconstitucionalidad general promovida.

    ~. :or:, I

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    REPUBLICA DE GUATEMALA, C. A. 2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    B) El Colectivo de Investigaciones Sociales y Laborales -Coisola- manifesto:

    a) los Acuerdos Gubernativos 471-2014, 472-2014, 473-2014 y 474 -2014 violan

    el derecho a Ia igualdad y no sometimiento a servidumbre (articulo 4

    constitucional), pues fijan para cuatro municipios un salario minima inferior a lo

    que rige a nivel nacional, per el Acuerdo Gubernative 470-2014 del Presidents de

    Ia Republica. El salario establecido en estes cuatro lugares representa una

    disminuci6n de ingresos del cuarenta y echo per ciento (48%) con relaci6n a los

    salaries vigentes para todo el territorio nacional en el aria des mil quince, lo cual

    constituye una discriminaci6n que expone a los habitantes de esos cuatro

    municipios a Ia violaci6n a otros derechos, como el derecho a una vida digna, el

    derecho a Ia alimentaci6n, el derecho a Ia vivienda digna y otros derechos

    constitucionales de todos los guatemaltecos; b) no resulta razonable que el

    salario fijado en los cuatro acuerdos gubernativos impugnados sea inferior al

    coste de vida del aria des mil catorce y mucho menos al minimo vital del des mil

    quince. El Acuerdo 470-2014 fij6 un salario minima superior al vigente para el aria

    des mil catorce dado el aumento del coste de Ia canasta minima vital calculado

    per el Banco de Guatemala y el Institute Nacional de Estadistica, y el cual calcula,

    a nivel nacional, un aumento del cinco per ciento de este coste minima vital. De

    tal suerte, el aumento decretado para el territorio nacional pretends compensar Ia

    perdida de valor adquisitivo, para poder preservar al trabajador y su familia un

    nivel de supervivencia; c) los Acuerdos impugnados, al haber aprobado un salario

    inferior al minima vital, estan condenando al hambre y Ia pobreza extrema a los

    trabajadores de los cuatro municipios en donde se decret6, estan imponiendo

    condiciones de vida inferiores a Ia mitad de Ia que requiere una persona para

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    de servidumbre y a situaciones de vida no acordes a Ia dignidad de Ia persona

    humana, promoviendo un regimen de semi-esclavitud, pues esta fijando una

    retribuci6n que no alcanza para satisfacer las necesidades vitales de Ia poblaci6n

    trabajadora, lo esta proscrito por el articulo 4 constitucional; d) los acuerdos

    impugnados violan el articulo 1 02, incisos a) y b), de Ia Constituci6n Politica de Ia

    Republica, que exige que el salario garantice una vida digna, porque con el salario

    minimo fijado solo permite alcanzar un nivel de vida infimo, condenando a los

    trabajadores y sus familias a vivir en condiciones de extrema pobreza, pues no

    alcanzan a alimentar a sus familias y quedan en condiciones de desnutrici6n

    cr6nica, generan condiciones que impiden acceder a alimentaci6n basica,

    educaci6n, vivienda y salud, al trabajador y su familia; e) los acuerdos

    impugnados violan los articulos 102, incises f), y 103 de Ia Constituci6n (en el que

    se establece como un derecho social Ia fijaci6n peri6dica del salario minimo de

    conformidad con Ia ley y sujeto al principia de progresividad), porque esa fijaci6n

    es inferior a lo ya alcanzado con anterioridad y afecta los niveles de vida de Ia

    poblaci6n. Los salaries minimos fijados en las cuatro circunscripciones

    econ6micas no cubren ni Ia mitad de lo necesario para comer o satisfacer

    alimentariamente al trabajador y si familia, por lo tanto, no alcanza para satisfacer

    lo que exige el articulo 103 del C6digo de Trabajo, las necesidades normales de

    orden material; f) los acuerdos impugnados violan el articulo 102, incises j), ri) y t),

    de Ia Constituci6n Politica de Ia Republica (aguinaldo y otras prestaciones), ya

    que el trabajador estaria percibiendo aguinaldo inferior al que ya estaba

    establecido, asi como prestaciones econ6micas adicionales, tales como:

    indemnizaciones, vacaciones, pago de horas extraordinarias, bono catorce,

    darios, perjuicios y otros beneficios econ6micos que se calculan con base al

    ~ i

    ~ '~-)

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    REPUBLICADE GUATEMALA, C. A. 2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    salario mensual promedio. lgualmente vi clan los articulos 100 y 102, incise s),

    constitucionales, porque afectan indebidamente el regimen de seguridad y

    prevision social al establecer salaries minimos inferiores a las condiciones

    minimas vitales y recortar en mas del cincuenta por ciento el importe de estes, lo

    que causa un dane en Ia instituci6n econ6mica del seguro social que promueve su

    desfinanciamiento y provocar Ia correspondiente disminuci6n de ingresos

    provenientes de las aportaciones que deben efectuar trabajadores y empleadores;

    g) los acuerdos impugnados violan los articulos 103 y 106 de Ia Constituci6n,

    respecto de Ia tutelaridad e irrenunciabilidad de las leyes de trabajo, porque

    disminuyen el salario fijado anteriormente, establecido como un derecho

    adquirido, minima e irrenunciable, per lo que no puede ser disminuido bajo

    ninguna circunstancia; h) esos acuerdos tambien violan los articulos 118

    (principios de justicia social) y 119, inciso d) (obligaci6n del Estado de elevar el

    nivel de vida de todos los habitantes del pais procurando el bienestar de Ia

    familia), porque Ia disminuci6n del salario minima en las cuatro circunscripciones !'-.

    u econ6micas donde se aplicaran los acuerdos objeto de inconstitucionalidad

    provoca que las condiciones de vida de los habitantes de dichas regiones bajen y

    sus posibilidades de ver una elevaci6n de su nivel de vida quede estancando,

    dado que los salaries han side reducidos per debajo del nivel de subsistencia; i)

    se violan los articulos 119, incise h) y 130 de Ia Constituci6n Politica de Ia

    Republica, por los que se debe impedir el funcionamiento de practicas excesivas

    que conduzcan a Ia concentraci6n de bienes y medics de producci6n en

    detrimento de Ia colectividad y prohibir los monopolies y privilegios, porque los

    preferencial, que no es objetiva, justificada, ni razonable, para Ia

  • Pagina sno Expedientes acumu/ados

    2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    instalaci6n de empresas y actividades econ6micas en dicha region. Disminuir el

    salario minima a niveles por debajo del nivel de subsistencia constituye una

    practica indebida y perversa, que genera un trato cruel, inhumane y degradante

    sabre los trabajadores de Ia region econ6mica. Solicit6 que se declare con Iugar Ia

    acci6n de inconstitucionalidad general.

    C) El Procurador de los Derechos Humanos denuncia que los respectivos

    articulos 2 de cada uno de los Acuerdos Gubernativos 471-2014, 472-2014, 473-

    2014 y 474-2014 violan los articulos 1, 2, 4, 44, 46, 101, 102, literales, a), b), 1

    c), 103,118,119, literales a), b), y 149 de Ia Constituci6n Politica de Ia Republica

    de Guatemala, segun se resume: a) las normas cuestionadas afectan Ia

    realizaci6n del bien comun, se contraponen a Ia justicia, no contribuyen a Ia

    generaci6n de condiciones satisfactorias que promuevan Ia dignidad del

    trabajador y violan el principia de igualdad, porque establecen que un

    determinado segmento de Ia poblaci6n trabajadora obtenga una remuneraci6n

    menor que Ia percibida por otro sector que realiza las mismas actividades, lo cual

    repercute en el desarrollo integral de los trabajadores de esos municipios y en sus

    grupos familiares; b) violan Ia preeminencia del Derecho lnternacional, por

    contradecir Convenios de Ia Organizaci6n lnternacional del Trabajo como el 26

    (metodos de fijaci6n de salaries minimos), 100 (igualdad de remuneraci6n), 111

    (discriminaci6n en materia de empleo y ocupaci6n),122 (politica de empleo), las

    normas cuestionadas no fomentan el plena empleo en forma productiva y

    dignamente remunerado, en condiciones de igualdad; c) los articulos impugnados

    no son tutelares de los derechos de los trabajadores, pues deja en situaci6n de

    abandono y desatenci6n a quien encuadre en Ia aplicaci6n de esas normas; d) las

    motivaciones que dieron Iugar a Ia emisi6n de las normas denunciadas son

    .-

    ~ '-)'

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    REPUBLICA DE GUATEMALA, C. A. 22015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    estrictamente econ6micas y no se tom6 en cuenta el principia de justicia social,

    constituido como elemento esencial de las relaciones laborales y el regimen

    econ6mico de Ia Naci6n. Esos salaries infimos daran Iugar a descontentos,

    miseria e injusticia social, pues no garantizan un ingreso digno que asegure

    condiciones decorosas. Solicit6 que se declaren inconstitucionales los articulos 2

    de los Acuerdos que denuncia.

    D) Los promovientes de Ia cuarta acci6n serialaron: a) para Ia emisi6n de los

    Acuerdos Gubernativos 72-2014, 73-2014, 74-2014 y 75-2014 no se solicit6 ...

    v dictamen u opinion de Ia Comision Nacional del Salario, encargada de asesorar al

    Ministerio de Trabajo y Prevision Social en Ia politica general del salario, de

    conformidad con el primer parrafo del articulo 105 del C6digo de Trabajo, solo se

    basaron en dictamenes proporcionados por entes ajenos a las instituciones

    establecidas para el efecto; ademas, en Ia determinacion de las circunscripciones

    econ6micas no se indica que era para Ia fijaci6n de salaries minimos para las

    actividades de manufactura ligera; b) los Acuerdos Gubernativos 471-2014, 472-1/"- ',

    u 2014, 473-2014 y 474-2014 violan normas legales y constitucionales, y no se

    ajustan a Ia realidad de Ia poblaci6n de esos municipios, pues lejos de

    beneficiaries traeran mas pobreza y desnutrici6n, tomando en cuenta el precio de

    Ia canasta basica vital y demas servicios y gastos, los cuales son iguales para

    todos los trabajadores en todo el pais. Los trabajadores de esos municipios, por

    contar con salaries minimos mas bajos, seran mas castigados por el flagelo de Ia

    desnutrici6n, Ia pobreza y Ia pobreza extrema, ya que los precios de los productos

    no van a ser inferiores en comparaci6n con el resto de los demas municipios y

  • Pagina 1ono Expedientes acumulados

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    los que perciben los trabajadores (un salario menor a seiscientos quetzales), lo

    que evidencia una actitud de legalizar ilegalidades en las practicas patronales en

    el pago del salario minima. En Iugar de fiscalizar y sancionar a los patronos

    violadores de Ia legislaci6n !aboral, se pretends regularizar las arbitrariedades

    patronales en el cumplimiento del pago del salario minima y consecuentemente

    las demas prestaciones laborales; c) ese salario infima constituye discriminaci6n

    para Ia mujer trabajadora, que en su mayoria son quienes prestan sus servidos

    personates en empresas dedicadas a las actividades de exportaci6n en los que se

    incluyen las actividades de manufactura ligera (se infiere que seran de maquila y

    empaques de legumbres, entre otras). Ademas, producen una disminuci6n a

    derechos minimos irrenunciables para los trabajadores reconocidos

    constitucionalmente; d) en Ia fijaci6n del salario minima, deben cumplirse dos

    aspectos fundamentales: que dicho salario debe ser suficiente para satisfacer las

    necesidades normales de arden material, moral y cultural, y que dicho salario

    debe ser devengado por el trabajador a efecto de que pueda satisfacer sus

    deberes como jefe de familia. El salario minima debe satisfacer el costo de Ia

    canasta basica vital y, de conformidad con el Institute Nacional de Estadistica,

    este se estableci6 en un precio promedio de cinco mil setecientos quetzales (Q.

    5,700.00) mensuales hasta el mes de septiembre del afio dos mil catorce; e) el

    fundamento de una politica publica tendiente a atraer al pais nuevas inversiones

    en el sector industrial de manufactura ligera y establecer condiciones especiales

    de respeto a libertad sindical y de negociaci6n colectiva, asi como de registro de

    los trabajadores al regimen de seguridad social, viola el articulo 44 de Ia

    Constituci6n Politica de Ia Republica, toda vez que el interes social de los

    trabajadores estaria cediendo al interes particular de los empresarios

    _,..

  • Pagina 11no CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Expedientes acumu/ados

    REPUBLICADEGUATEMALA,C.A. 2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    inversionistas; f) las acciones realizadas por el Gobierno al aprobar tanto los

    acuerdos gubernativos per medic de los cuales se nombran a los miembros

    titulares y suplentes de las Comisiones Paritarias que fijaron los salaries minimos

    denunciados, asi como los acuerdos gubernativos por medio de los cuales se

    emitieron esos salaries, violan el debido proceso, regulado en el articulo 12

    constitucional, debido a que inobservaron el procedimiento establecido en el

    C6digo de Trabajo; g) violan el derecho a las familias de esos municipios, porque

    el Estado de Guatemala, lejos de proteger a Ia familia, obliga a que todos sus

    integrantes busquen Ia forma de llevar el sustento diario a sus hogares, ya que el

    heche de percibir un salario minima de estas caracteristicas per un padre de

    familia trabajador, de ninguna manera va a satisfacer las necesidades de todos

    sus integrantes; h) se viola el articulo 100 constitucional al implementarse un

    salario minima inferior al del resto del pais, reduciendo los ingresos del Institute

    Guatemalteco de Seguridad Social y a los trabajadores que coticen con esc,

    porque con un aporte inferior al del resto, de ninguna manera el servicio que

    obtengan sera prestado de igual forma o se les privara de ciertos servicios.

    Solicitaron que se declare con Iugar Ia acci6n de inconstitucionalidad general total

    que promovieron.

    Ill. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:

    Por medic de Ia resoluci6n de veintinueve de enero de dos mil quince, se

    decreta Ia suspension provisional del respective articulo 2 de los Acuerdos

    Gubernativos 471-2014, 472-2014, 473-2014 y 474-2014, Ia cual fue publicada en

    el Diario Oficial el cinco de febrero de dos mil quince. Se concedi6 intervenci6n a:

    Economia, el Concejo Municipal de San Agustin Acasaguastlan,

  • Pagina 12110 Expedientes acumu/ados

    2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    departamento de El Progreso; el Concejo Municipal de Gu~.statoya, departamento

    de El Progreso; el Concejo Municipal de Estanzuela, departamento de Zacapa; el

    Concejo Municipal de Masagua, departamento de Escuintla; Ia Confederaci6n de

    Unidad Sindical de Guatemala -CUSG-, Ia Confederaci6n Central de

    Trabajadores del Campo y Ia Ciudad, Ia Confederaci6n Central General de

    Trabajadores de Guatemala, el Comite Coordinador de Asociaciones Agricolas,

    Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF- y el Ministerio Publico. Se

    apersonaron como Amicus Curiae: Ia Asociaci6n de Ia Industria de Vestuario y

    Textiles -VESTEX- (folio 581 1142), Ia Asociaci6n Nacional de Municipalidades

    de Ia Republica de Guatemala -ANAM- (folio 1 096) y Ia Coordinadora Nacional

    lndfgena y Campesina -CONIC- (folio 111 0). Oportunamente se serial6 dia y

    hora para Ia vista.

    IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:

    A) El Presidente de Ia Republica manifesto: a) las acciones promovidas no

    cumplen con expresar, en forma clara y razonada, los motives juridicos en que

    descansan las impugnaciones; . b) los acuerdos denunciados fueron emitidos

    cumpliendo con Ia facultad que le confieren los articulos 183, literal e), de Ia

    Constituci6n, 105 y 113 del C6digo de Trabajo; c) las acciones promovidas

    afectan a guatemaltecos desempleados y subempleados, representados par los

    trabajadores de los municipios de San Agustin Acasaguastlan, Guastatoya,

    Masagua y Estanzuela, a quienes se les esta vedando el derecho a ganar el

    salario minima, porque en esos municipios no existe nada mas que actividades

    elementales de sobrevivencia. Solicit6 que se declaren sin Iugar las acciones

    interpuestas. B) El Ministro de Economia expuso: a) no existe ninguna violaci6n

    a preceptos constitucionales susceptibles de causar injusticia, incertidumbre o

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    arbitrariedad, ya que las normas denunciadas fijaron salaries diferenciados de mil

    quinientos quetzales mensuales, con el objeto de atraer inversion nacional y

    extranjera, para generar fuentes de trabajo que reduzcan los indices de

    desempleo y subempleo en los municipios en cuestion, en vista de que en esas

    regiones pocas veces los trabajadores llegan a obtener el salario minimo

    nacional, por Ia pobreza y las circunstancias economicas imperantes; b) el salario

    diferenciado pretende superar disparidades sociales y economicas, mediante Ia

    consecucion de fines como Ia generacion de mas de diez mil puestos de trabajo

    para que las personas mas pobres puedan tener un trabajo formal, como

    alternativa de solucion a Ia pobreza, que se logre atraer nuevas industrias de

    manufactura ligera, conseguir Ia inversion de aproximadamente ochocientos

    millones de quetzales de capital extranjero y tener oportunidades de crecimiento

    en el sector de Ia manufactura ligera; c) son salaries diferenciados basados en las

    condiciones de extrema pobreza imperantes en esas regiones del pais, en donde

    las personas no logran alcanzar el salario minima nacional, por lo que se

    reconoce Ia existencia de circunstancias distintas que justifican Ia fijaci6n de

    salaries diferenciados. C) El Ministro de Trabajo y Prevision Social, el Concejo

    Municipal de Guastatoya, el Concejo Municipal de San Agustin

    Acasaguastlan, el Concejo Municipal de Estanzuela; el Concejo Municipal de

    Masagua presentaron sendos memoriales en los que coincidieron en senalar: a)

    Ia decision de establecer salaries minimos diferenciados en cuatro municipios fue

    tomada con base en estudios y datos estadisticos que concretan que miles de

    personas en el pais necesitan tener acceso a un trabajo que les garantice un

    salario digno, seguridad social, capacitacion y recreacion; b) los ingresos que

    esas personas obtienen derivan de labores ocasionales e informales, en el ambito

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    comercial y agricola, de mera subsistencia. Estes nuevos empleos constituiran Ia

    unica opci6n real de un trabajo que les garantice su inalienable derecho a Ia

    seguridad social; c) Ia medida que se ejecut6 consiste en crear condiciones para

    generar nuevas oportunidades de desarrollo integral de Ia persona, pues en

    Guatemala no existen verdaderas oportunidades de empleo por parte de Ia

    iniciativa privada, en lugares que no tienen fuerte componente urbane; d) Ia

    relaci6n entre trabajadores que cotizan al seguro social y Ia poblaci6n promedio

    para el ario dos mil catorce es: dos mil setecientos cincuenta y tres trabajadores

    de veintiun mil setecientos veinticuatro habitantes en Guastatoya; mil ciento

    veintinueve de treinta y ocho mil setecientos cincuenta y cinco en San Agustin

    Acasaguastlan; tres mil trescientos cincuenta y uno de cuarenta y dos mil

    setecientos cuarenta y cinco en Masagua; y tres mil doscientos treinta y tres de

    once mil ciento cuarenta en Estanzuela; e) los salaries establecidos derivan de

    caracteristicas propias de esos lugares, como una fuerte migraci6n y

    desintegraci6n familiar, escasa oportunidad de empleo e indices econ6micos muy

    distintos a los promediados por regiones mas grandes como Ia Ciudad Capital o

    Quetzaltenango. Vivir en centres urbanos es mas caro que en el area rural; f) en

    este pais, el desempleo y el subempleo reflejan numeros muy altos, por ello se

    realiz6 un esfuerzo, cuyo proyecto naci6 desde cada uno de los municipios, para

    lograr Ia creaci6n, al menor tiempo posible, de condiciones que permitan al sector

    privado crear plazas de trabajo. No puede hablarse de disminuci6n en materia

    !aboral, porque Ia normativa va dirigida a que miles de personas sean

    trabajadores, por no serlo aun; g) Ia diferenciaci6n objetiva descanso en Ia

    ausencia de empleo formal y en Ia inexistencia de empresas dedicadas a Ia

    industria de manufactura ligera en esos mismos municipios. Ademas, el gasto

  • .

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    promedio del hagar de cinco personas en cada una de esas circunscripciones

    podra ser cubierto por el aporte de dos personas unicamente, segun datos

    estadisticos propios de esos lugares, y no en el costa de Ia canasta basica de

    todo el territorio nacional; h) no habra dumping laboral, en cuanto a que una

    region del pais pueda tener condiciones mas favorables para Ia contrataci6n de

    personal frente al resto del pais, porque las nuevas empresas que pretendan

    instalarse en esos municipios deben pasar, de forma previa, un examen objetivo y

    analitico a cargo del Ministerio de Economia y solo sera para aquellas nuevas

    empresas que se dediquen a elaborar productos de acuerdo a lo que se conoce

    como industria de manufactura ligera y esos mismos productos sean destinados a

    Ia exportaci6n; i) los trabajadores que se establezcan en las nuevas industrias

    obtendran un ingreso econ6mico mensual que supera Ia linea de Ia pobreza y Ia

    pobreza extrema. La base establecida podra ser hasta triplicada con Ia

    productividad del trabajador que es intrfnseco a Ia manufactura ligera. Habra

    impacto positive en Ia recaudaci6n del impuesto al valor agregado, al producto

    interne brute, al regimen de seguridad social, a Ia salud y Ia educaci6n de las

    familias; j) Ia convocatoria a Ia conformaci6n de las respectivas comisiones

    paritarias fue publica, impugnable, fiscalizable y de conformidad con los articulos

    103 al 115 del C6digo de Trabajo. D) El Comite Coordinador de Asociaciones

    Agricolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF- expuso: a)

    alrededor del setenta per ciento de Ia poblaci6n econ6micamente activa de

    Guatemala trabaja en el sector informal. Esc significa que ni los trabajadores ni

    sus dependientes gozan de Ia cobertura del sistema de seguridad social. La

    creaci6n de empleos formales debe ser uno de los principales ejes de Ia politica

    econ6mica del Estado; b) el propio gobierno ha estado imponiendo un obstaculo a

  • Pagina 16no Expedientes acumulados

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    Ia creacion de empleos formales, por media de Ia imposicion legal de un salario

    minimo demasiado alto en forma generalizada. Los incrementos al salario minimo

    que el mecanisme de fijaci6n utilizado ha producido, lo han elevado a un nivel que

    resulta prohibitive para un gran numero de empresas. AI no poder pagar los

    salarios minimos que Ia ley exige, las empresas se ven obligadas a reducir su

    demanda de mano de obra, dejando en Ia informalidad a miles de trabajadores

    que podrian ser empleados con un salario menor; c) los trabajadores mas

    afectados por esta dinamica son siempre los menos capacitados, aquellos que

    por su condicion socioeconomica no han tenido Ia oportunidad de educarse y

    adquirir los conocimientos y capacidades mas valoradas por el mercado. Para Ia

    gran mayoria de este segmento de Ia fuerza laboral, conseguir un empleo formal

    es Ia unica manera de mejorar significativamente su calidad de vida, pero el

    salario minimo tan alto se los esta impidiendo; d) resulta necesaria Ia revision del

    sistema de fijacion de salarios minimos en nuestro pais, en Ia legislacion y en Ia

    practica, de forma tal que Guatemala cuente con una verdadera politica salarial

    de largo plazo que trascienda el quehacer de un gobierno, Ia cual tome en

    consideraci6n las legitimas preocupaciones de los trabajadores, Ia posibilidades

    de los empleadores, las condiciones economicas segun Ia actividad y region de

    que se trate, teniendo como fin primordial Ia creacion de mas y mejores empleos

    para Ia mayor cantidad de guatemaltecos. Solicito que se dicte Ia sentencia que

    en derecho corresponds. E) La Confederaci6n de Unidad Sindical de

    Guatemala -CUSG-. y Ia Confederaci6n Central General de Trabajadores de

    Guatemala, en sus respectivos memoriales, coincidieron en indicar: a) Ia fijacion

    del minimo salarial debe tomar en cuenta las necesidades de los asalariados, Ia

    modalidad de los mismos, las condiciones de Ia region y las posibilidades

    .

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    patronales; no obstante, los acuerdos gubernativos denunciados no hacen

    referencia a esos extremes exigidos por Ia ley; b) las cuatro circunscripciones

    econ6micas fueron fijadas antes de Ia existencia de empresas y trabajadores que

    esten incluidas en esa fijaci6n salarial, contrario a lo regulado por el articulo 1 06

    del C6digo de Trabajo, ni se cumplieron los requisites de documentaci6n que

    exige el articulo 111 de ese C6digo; c) los acwerdos gubernativos que

    determinaron las circunscripciones econ6micas no indicaron que fueran para Ia

    actividad de manufactura ligera o para fijar salaries minimos especificos, por lo

    que no pueden servir de base legal para tales circunstancias. Tampoco las

    comisiones paritarias fueron designadas para recomendar salaries minimos para

    Ia actividad de industria de manufactura ligera; d) no consta que se haya

    declarado desierta Ia participaci6n de sindicatos de trabajadores, requisite sine

    qua non para que el Ministerio de Trabajo y Prevision Social pueda designar a

    personas no sindicalizadas, segun el articulo 108 del C6digo de Trabajo.

    Tampoco fue una recomendaci6n de Ia Comisi6n Nacional del Salario Ia de crear

    circunscripciones econ6micas municipales, lo que contraria el articulo 105 de ese

    C6digo. Solicit6 que se declaren con Iugar las acciones promovidas. F) La

    Confederaci6n Central de Trabajadores del Campo y Ia Ciudad -CTC- por

    media del memorial que present6 para evacuar Ia audiencia concedida, coincidi6

    con los argumentos expuestos por los promovientes de Ia cuarta acci6n de

    inconstitucionalidad general que aqui se resuelve, los cuales quedaron resumidos

    en el apartado anterior de estas resultas. G) El Ministerio Publico expuso: a) Ia

    creaci6n de circunscripciones econ6micas constituye una facultad del Presidente

    de Ia Republica, de conformidad con el articulo 183 constitucional; b) no fue

    demostrado que no se hubiera cumplido con el procedimiento establecido para Ia

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    fijaci6n de los salaries minimos, pues se nombraron las comisiones paritarias

    respectivas, segun se lee en los considerandos de cada uno de los acuerdos

    gubernativos impugnados; c) para ser determinada Ia discriminaci6n aludida, esta

    debi6 ser demostrada por los accionantes, pues del contenido normative de las

    disposiciones denunciadas no se advierte tal desigualdad. Solicit6 que se

    declaren sin Iugar las acciones promovidas. En el tramite de Ia acci6n 1045-2015,

    el Ministerio Publico solicit6 que se declarara con Iugar Ia inconstitucionalidad

    de los Acuerdos Gubernativos 471-2014, 472-2014, 473-2014 y 474-2014, por

    estimar que los salaries que fijan no poseen justificaci6n alguna, pues son mucho

    menores que los salaries minimos que rigieron durante el ario dos mil catorce y no

    reflejan cond.iciones econ6micas satisfactorias que garanticen al trabajador y su

    familia una existencia digna, con lo cual se violan los principios de igualdad y de

    progresividad de los derechos sociales y los principios de tutelaridad y de

    irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    V. ALEGATOS EN EL DiA DE LA VISTA

    A) Efren Emigdio Sandoval Sanabria, Lesbia Guadalupe Amezquita Garnica,

    Jose Antonio Gonzalez Urias, Javier Adolfo De Leon Salazar, Maria de los

    Angeles Ruano Almeda y Maria Olimpia Cruz Lopez alegaron: a) Ia

    Declaraci6n Universal de Derechos Humanos reconoce el derecho de un salario

    igual por un trabajo igual sin discriminaci6n alguna y que el mismo perm ita tanto al

    trabajador o trabajadora una existencia conforme a Ia dignidad humana; dicho de

    otra forma, el ingreso de una sola persona que trabaje en Ia familia, para que Ia

    remuneraci6n pueda considerarse digna y satisfactoria, deberia garantizar el

    ingreso necesario para el acceso a condiciones dignas; b) el monto que deberia

    garantizarse como ingreso minimo debe ser equivalente al costa de Ia canasta

    ~ .. __ _,.

  • ....

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    basica. Segun el Institute Nacional de Estadistica -INE-, para diciembre de dos mil

    catorce, el coste de Ia Canasta Basica Alimentaria -CBA-, integrada por veintiseis

    alimentos crudes fue de tres mil doscientos treinta y seis quetzales con setenta

    centavos (Q. 3,236.70) y el Costo de Ia Canasta Basica Vital -CBV- se tas6 en

    cinco mil novecientos seis quetzales con treinta y nueve centavos (Q. 5,906.39).

    Resulta dificil suponer que Ia existencia digna del trabajador o trabajadora y su

    familia pueda ser posible con el mero acceso a veintiseis alimentos crudos, aun

    cuando los que se incluyen en el indicador de Ia Canasta Basica Alimentaria, son

    en su mayoria alimentos de baja calidad. De ahi que cualquier diferenciaci6n

    salarial que establezca como contraprestaci6n al trabajo un ingreso inferior al

    costa de Ia Canasta Basica Vital -CBV- represents una violaci6n al derecho

    reconocido por Ia Declaraci6n Universal de Derechos Humanos; c) el Pacta

    lnternacional de Derechos Econ6micos, Sociales y Culturales reconoce el

    derecho de Ia persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y

    satisfactorias que aseguren una remuneraci6n que proporcione equidad e

    igualdad y condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias;

    tambien reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para si

    y su familia, incluso alimentaci6n, vestido y vivienda adecuados, y a una majora

    continua de las condiciones de existencia, por lo que toda persona que trabaje

    tiene que devengar los ingresos suficientes para acceder al costa de Ia Canasta

    Basica Vital, que es Ia herramienta a traves de Ia cual el Estado de Guatemala, de

    manera oficial, tasa los satisfactores a que hace referencia el texto del Pacta; d) el

  • Pagina 20no Expedientes acumu/ados

    2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    condiciones justas, equitativas y satisfactorias, garantizadas con una

    remuneraci6n que asegure como minima a todos los trabajadores condiciones de

    subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e

    igual per trabajo igual, sin ninguna distinci6n; e) carece de relevancia, derivada de

    Ia naturaleza del planteamiento de inconstitucionalidad, dirigir Ia argumentaci6n a

    supuestas situaciones y justificaciones facticas, maxima cuando estas tambien

    carecen de congruencia argumentativa toda vez que no puede aducirse desde el

    Estado una realidad objetiva derivada del incumplimiento de los deberes que Ia

    Constituci6n, el bloque de constitucionalidad y demas leyes del pais le asignan

    para garantizar su positividad y evitar el acaecimiento de Ia problematica

    argumentada como justificative de las medidas tomadas. No se puede, por

    ejemplo, argumentar que el exceso de criminalidad pueda resolverse mediante Ia

    derogaci6n de tipos penales; f) per ende, no resulta valido argumentar que Ia

    finalidad de esas medidas es incrementar Ia formalidad en el trabajo dado el

    desempleo, porque las estadisticas oficiales denotan que este no ha superado el

    dos punta cinco por ciento de Ia poblaci6n econ6micamente activa en los ultimos

    diez alios; g) tampoco resultan validos argumentos justificantes invocar

    situaciones generadas par el incumplimiento de los deberes juridico del Estado,

    tal como Ia circunstancia derivada de que en un centro de trabajo, per el heche de

    contar con no mas de tres trabajadores o trabajadoras, aunque devenguen el

    salario minima establecido de manera general a nivel laboral, se encuentren

    legalmente excluidos del acceso al sistema de seguridad social en virtud de que

    en tales condiciones no es obligatorio, ya que tal afirmaci6n contraviene lo

    expresamente establecido en el articulo 100 de Ia Constituci6n Politica de Ia

    Republica de Guatemala que, entre otras cosas, preve Ia universalidad y

  • Pagina 21no CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Expedientes acumulados

    REPUBLICADEGUATEMALA,C.A. 22015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    obligatoriedad de Ia seguridad social; h) no es cierto que las protecciones

    reconocidas al trabajo surjan al momenta de generarse Ia fuente de empleo, el

    contrato o Ia pro pia relaci6n de trabajo, pues, al tenor de los articulos 106 de Ia

    Constituci6n Politica de Ia Republica de Guatemala y 14 del C6digo de Trabajo,

    tales protecciones, debido a su intangibilidad, se reconocen de manera

    independiente y sin sujeci6n al acaecimiento de una situaci6n factica; es decir,

    protegen las condiciones generales de acceso al trabajo, lo cual es una necesidad

    para garantizar los pisos de protecci6n reconocidos por Ia legislaci6n de Ia

    materia. De tal cuenta, el heche de que una persona nose encuentre laborando,

    no implica que pueda ser contratada en condiciones menos favorables que las

    que imperan de manera general bajo el argumento de Ia falta de protecci6n de

    estas garantias en raz6n de Ia necesidad de contar con una relaci6n vigente para

    reconocerlas. B) La asociaci6n Colectivo de Investigaciones Sociales y

    Laborales -COISOLA-, reiteraron el planteamiento y argumentaciones que

    presentaron al interponer Ia respectiva acci6n de inconstitucionalidad y solicitaron

    que se tomaran en cuenta las peticiones de fonda realizadas en esa oportunidad

    procesal. C) El Procurador de los Derechos Humanos alego: a) Ia inversion en

    esos municipios para generar empleo y promover Ia competitividad no puede ser

    motivada a costa de castigar Ia remuneraci6n de los trabajadores que laboren en

    las industrias que se establezcan. El pago de mana de obra barata no es una

    opcion viable para propiciar el desarrollo econ6mico y social, ademas de ser una

    decision que pueda extenderse a otros sectores y regiones, lo cual resulta

    preocupante; b) en los acuerdos gubernativos denunciados no se evidencia una

    formulacion o tecnica que justifique Ia diferenciacion discriminatoria, respecto de

    otras localidades que desarrollan identica actividad econ6mica y resulta ser una

  • Pagina 22no Expedientes acumulados

    2.:2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    politica laboral que no atiende a Ia importancia de propiciar generacion de empleo

    de manera digna e igualitaria; c) el derecho al trabajo y a un salario debe ser

    "digno", cuestion que nose advierte en el que aqui se impugna, porque no reune

    las condiciones de un derecho minima irrenunciable y no cumple con lograr el

    bienestar personal, integral y familiar del trabajador, pues no cubre ni Ia cuarta

    parte del costa de Ia canasta basica; d) si bien es funcion del Estado propiciar Ia

    inversion, advierte que los beneficios que traeran esas medidas seran exclusives

    para Ia productividad del inversionista a costa de sacrificar Ia remuneracion de Ia

    fuerza laboral, lo que no permitira que las condiciones de miseria que prevalece

    en esos municipios sean superadas; e) es consciente de Ia necesidad de generar

    empleo y que Ia inversion debe ser propiciada par el Estado, perc en condiciones

    de justicia social para el desarrollo integral de Ia persona y Ia familia, y no como

    beneficia directo unicamente para el sector productive. Solicit6 que se declare con

    Iugar Ia acci6n de inconstitucionalidad que promovi6. D) Jorge Mario Monzon

    Chavez, Edi Lili Barco Perez, Antonio Emiliano Molina Samayoa y Juan

    Pablo Arce Gordillo reiteraron los argumentos juridicos que plantearon con Ia

    accion de inconstitucionalidad general total que promovieron y alegaron: a) es una

    estrategia del Gobierno para reducir los salaries, comenzando en esos cuatro

    municipios, segun se aprecia en el proyecto de Ley de Fomento, en Ia que

    tambien se pretende otorgar priviliegios de cincuenta alios de beneficios fiscales,

    lo que atraera deslocacion: las empresas instaladas en otros sectores despediran

    a sus trabajadores actuates y se trasladaran a esas circunscripciones econ6micas

    creadas para contratar nuevas con menor salario, lo cual no es acorde con Ia

    intenci6n de generar empleo; b) Ia Organizaci6n para Ia Cooperaci6n y Desarrollo

    Econ6micos (OCDE) explica que Ia reducci6n salarial no se traduce en precios

  • ....

    Pagina 23no CORTE ~E CONSTITUCIONALIDAD Expedientes acumu/ados

    REPUBLICADEGUATEMALA,C.A. 2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    mas bajos que promuevan Ia competitividad ni refuerzan Ia producci6n y el

    empleo, no genera mas empleo, pues las empresas no trasladan Ia totalidad de

    las ganancias que obtienen con Ia baja salarial, porque Ia utilizan para mejorar su

    rentabilidad, sus ganancias; c) esa merma salarial es contraria a Ia politica publica

    contra el trabajo infantil, pues el bajo ingreso de los jefes de familia implicara que

    los infantes y j6venes tengan que trabajar para cubrir el costo de Ia canasta

    basica, lo cual no se alcanzara con las familias monoparentales. Tendran que

    trabajar cinco miembros por familia; d) segun datos del Institute Guatemalteco de

    Seguridad Social, no es cierto que exista alto indice de desempleo en esos

    municipios, lo que esos salaries fnfimos producira es que despidan a los ya

    empleados y los recontranten como nuevas empresas con menos de Ia mitad de

    lo que ganaban antes, lo que afectara su promedio salarial de cotizaci6n al seguro

    social y sus prestaciones pasivas en los regimen que este posee. Solicitaron que

    se declaren inconstitucionales los acuerdos que denunciaron. E) El Presidente

    de Ia Republica, el Ministro de Economia, el Ministro de Trabajo y Prevision

    Social, el Concejo Municipal de San Agustin Acasaguastlan, el Concejo

    Municipal de Estanzuela, el Concejo Municipal de Masagua, el Concejo

    Municipal de Guastatoya, Ia Confederaci6n Central General de Trabajadores

    de Guatemala, el Comite Coordinador de Asociaciones Agricolas,

    Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-) y el Ministerio Publico

    reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente

    presentaron al evacuar las audiencias concedidas por quince dias durante el

    tramite de las presentes acciones y solicitaron que se tomaran en cuenta las

    peticiones de fonda realizadas en esa oportunidad procesal.

    CONSIDERANDO

  • -I-

    Pagina 24no Expedientes acumulados

    2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    Es funcion esencial de Ia Corte de Constitucionalidad, Ia defensa del orden

    constitucional, estando instituida como el organo competente para conocer de las

    impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de caracter

    general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

    Frente al derecho a Ia vida digna -como principia inviolable-, poca o

    ninguna discrecionalidad puede concederse a su regulacion, dada su importancia

    absoluta, por lo que resulta prohibido cualquier dario a esa vida digna, pues debe

    observarse sin relativizarse. Con ello, una ponderacion con otros bienes

    constitucionales, aunque importantes, no es posible.

    De ello deriva el "derecho fundamental a un minimo vital", cuya proteccion

    debe corresponderse con el nivel de desarrollo humano. Por ende, el hecho de

    que en ciertas poblaciones algunas personas no logran obtener un ingreso similar

    al de otras regiones del pais, no justifica Ia determinacion de medidas que les

    impidan acceder a recursos que cubran sus necesidades basicas y el de sus

    dependientes, pues viola el derecho al minimo vital.

    -II-

    Dada Ia identidad entre los objetos de denuncia, en observancia de las

    reglas de Ia unidad de tramite y decision establecida en el articulo 182 de Ia Ley

    de Amparo, Exhibicion Personal y de Constitucionalidad, este Tribunal

    Constitucional decidio Ia acumulacion de las cuatro acciones de

    inconstitucionalidad general promovidas hasta el memento contra los acuerdos

    gubernativos emitidos como consecuencia de una politica publica de salaries

    especificos para determinada industria en cuatro municipios.

    En ese sentido, las pretensiones de fondo acumuladas para ser resueltas

    --

  • ' '

    Pagina 25no CORTE ~E CONSTITUCIONALIDAD Expedientes acumu/ados

    REPUBLICA DE GUATEMALA, C. A. 2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1 0452015

    par media del presente fallo estan dirigidas a Ia anulaci6n de acuerdos

    gubernativos que pueden ser agrupados en tres, segun su objeto: a) los que

    determinaron circunscripciones econ6micas, en el Municipio de San Agustin

    Acasaguastlan, Departamento de El Progreso (72-2015), en el Municipio de

    Guastatoya, Departamento de El Progreso (73-2015), en el Municipio de

    Estanzuela, Departamento de Zacapa (74-2015) yen el Municipio de Masagua,

    Departamento de Escuintla (75-2014), todos con fecha veintiuno de febrero de

    dos mil catorce y publicados en el Diario Oficial el veinticinco de ese mismo mes y

    alia; b) par los que se nombraron a los miembros integrantes de Ia Comisi6n

    Paritaria de Salaries Minimos de cada circunscripci6n econ6mica determinada,

    Acuerdo 1 (para el Municipio de Masagua), Acuerdo 2 (para el Municipio de

    Estanzuela), Acuerdo 3 (para el Municipio de Guastatoya), Acuerdo 6 (para el

    Municipio de San Agustin Acasaguastlan), con fecha quince de mayo de dos mil

    catorce, los tres primeros y publicados en el Diario Oficial el veinte de ese mismo

    mes y alia, salvo el ultimo que emitido el veintiuno de mayo de dos mil catorce y

    publicado veintiseis de ese mismo mes y ana; y c) los acuerdos gubernativos que

    tienen par objeto Ia fijaci6n de salaries minimos del sector industrial de

    manufactura ligera en esas circunscripciones econ6micas para empresas inscritas

    legalmente en el pais que inicien operaciones nuevas en esos municipios,

    Acuerdo 471-2014 (para el Municipio de San Agustin Acasaguastlan), Acuerdo

    472-2014 (para el Municipio de Masagua), Acuerdo 473-2014 (para el Municipio

    de Guastatoya), Acuerdo 474-2014 (para el Municipio de Estanzuela), todos con

    fecha quince de mayo de dos mil catorce y publicados en el Diario Oficial el veinte

    de ese mismo mes y alia.

    El Procurador de Derechos Humanos denunci6 unicamente el articulo dos

  • Pagina 26no Expedientes acumu/ados

    2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    de cada uno de los acuerdos del tercer grupo, en el cual se fij6 el salario minima

    para cada circunscripci6n econ6mica, en Ia suma de cuarenta y un quetzales con

    diez centavos (0.41.1 0), por dia, equivalentes a cinco quetzales con catorce

    centavos (0.5.14) por hora, para Ia jornada ordinaria diurna de trabajo. Ademas,

    en Ia primer acci6n de inconstitucionalidad general tambien se promovi6 denuncia

    contra el articulo 3 del Acuerdo Gubernative 470-2014, fija el salario minima para

    Ia actividad exportadora y de maquila, en Ia suma de setenta y dos quetzales con

    treinta y seis centavos (Q. 72.36) diaries, equivalente a nueve quetzales con

    cuatro centavos (0.9.04) por hera en jornada ordinaria diurna de trabajo.

    -Ill-

    Como cuesti6n previa al analisis comparative pretendido por los

    accionantes entre Ia normativa denunciada y las disposiciones constitucionales

    que se aducen infringidas, es menester verificar el cumplimiento del requisite a

    que alude el articulo 135 de Ia Ley de Amparo, Exhibici6n Personal y de

    Constitucionalidad, consistente en Ia exigencia de expresar en forma razonada y

    clara los motives juridicos en que descansa Ia impugnaci6n, y que tanto el

    Ministerio Publico como el Presidente de Ia Republica, en sus alegaciones,

    estimaron que no habia side debidamente cumplido por los accionantes.

    Ese examen acerca del cumplimiento de Ia exigencia mencionada tambien

    permite al Tribunal determinar las materias especificas que han side sometidas a

    discusi6n y sabre que versa el examen de constitucionalidad.

    Se denuncian los Acuerdos Gubernativos 72-2014, 73-2014, 74-2014 y 75-

    2014 porque Ia medida de establecer circunscripciones econ6micas no es

    razonable ni justificada, lo cual estiman que viola los principios de legalidad y

    certeza juridica previstos en los articulos 2, 5, 152 y 154 de Ia Constituci6n

    ~ I

  • ' '

    Pagina 21no CORTE ~E CONSTITUCIONALIDAD Expedientes acumu/ados

    REPUBLICADEGUATEMALA.C.A. 2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    Politica de Ia Republica de Guatemala. Los mismos argumentos fueron invocados

    para denunciar el articulo 3 del Acuerdo Gubernative 470-2014. Los Acuerdos

    Gubernativos 471-2014, 472-2014, 473-2014 y 474-2014 que fijan un salario

    minima para una actividad profesional especifica son objetados por violar

    principios constitucionales como Ia igualdad, Ia legalidad, el debido proceso y los

    propios del trabajo, sin cumplimiento de las normas de creaci6n, integraci6n y

    proceder que preve el C6digo de Trabajo. El otro grupo de acuerdos fue

    denunciado en Ia cuarta acci6n, par no cumplirse los requisites establecidos en el

    C6digo de Trabajo para Ia designaci6n de los miembros de las respectivas

    comisiones paritarias, par lo que estiman violado el incise f) del articulo 102

    constitucional.

    En cuanto a los Acuerdos Gubernativos 471-2014, 472, 2014, 473-2014 y

    474-2014, Ia acci6n del Procurador de los Derechos Humanos esta dirigida contra

    el articulo 2 de cada uno y las otras tres acciones contra Ia totalidad de los

    acuerdos. No obstante, ambos coinciden en denunciar el objeto de Ia normativa:

    Ia fijaci6n de un salario minima para Ia industria de manufacture ligera de

    empresas que deseen iniciar operaciones en los Municipios de San Agustin

    Acasaguastlan, Masagua, Guastatoya y Estanzuela inferior al determinado como

    salario f!1inimo a nivel nacional, lo cual es acorde con Ia jurisprudencia de esta

    Corte respecto de los planteamientos de inconstitucionalidad general total: " ... Ia

    inconstitucionalidad general total de determinado cuerpo normativo deviene de Ia

    discrepancia existente entre Ia totalidad de sus normas, o de aquel/a especffica

    que contemple Ia esencia de su regulaci6n -sin cuya existencia se hace

    inoperante Ia ley-, con los preceptos recogidos en Ia Constituci6n Polltica de Ia

    asf como de Ia inobservancia de /as disposiciones constitucionales

  • Pagina 2sno Expedientes acumulados

    2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    relativas a Ia emisi6n de Ia ley impugnada; o por haberse aprobado sin atender a

    los procedimientos regulados en Ia ley suprema del ordenamiento juridico, o bien,

    por referirse a materias que esta reserva para una clase distinta de norrnas. En

    todo caso, siempre que el vicio que se denuncia recaiga en el conjunto normative

    como tal y no en ciertos preceptos concretos de este ... " (sentencia dictada dentro

    del expedients 1377 -2007).

    Una vez delimitado el objeto del analisis a desarrollar en congruencia con

    los motives de denuncia invocados par los postulantes, es procedente resolver

    cada uno de los planteamientos.

    -IV-

    Respecto de las inconstitucionalidades promovidas contra los Acuerdos

    Gubernativos 72-2014, 73-2014, 74-2014, 75-2014, Efren Emigdio Sandoval

    Sanabria, Lesbia Guadalupe Amezquita Garnica, Jose Antonio Gonzalez Urias,

    Javier Adolfo De Leon Salazar, Maria de los Angeles Ruano Almeda y Maria

    Olimpia Cruz Lopez, senalaron que no se establecieron parametres objetivos ni

    consideraciones facticas que condujeran a determinar Ia razonabilidad de Ia

    medida adoptada y que justificaran Ia necesidad de establecer circunscripciones

    economicas para fijar un salario minima diferente a los que rigen a nivel nacional,

    lo cual estiman que viola los principios de legalidad y certeza juridica. Par su

    parte, Carlos Enrique Mancilla Garcia, Jorge Estrada y Estrada, Alberto Ramirez

    Ordonez, Reynaldo Federico Gonzalez y Adolfo Lacs Palomo estiman que no se

    solicito dictamen u opinion de Ia Comision Nacional del Salario, encargada de

    asesorar al Ministerio de Trabajo y Prevision Social en Ia politica general del

    salario, de conformidad con el primer parrafo del articulo 105 del Codigo de

    Trabajo, solo se basaron en dictamenes proporcionados por entes ajenos a las

    ~ ...,-. "1-. -"'

  • Pagina 29no CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Expedientes acumu/ados

    REPUBLICADE GUATEMALA, C. A. 2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    instituciones establecidas para el caso; ademas, en Ia determinacion de las

    circunscripciones econ6micas no se indic6 que era para Ia fijaci6n de salaries

    minimos para las actividades de manufactura ligera.

    Cada uno de los referidos acuerdos, con Ia distinci6n del municipio para el que

    va dirigido, unicamente posee dos articulos, el primero reza: "Se determina como

    circunscripci6n econ6mica e/ Municipio de ... " y el segundo, lo relative a Ia

    vigencia; acuerdos que fueron emitidos con fundamento en el ejercicio de las

    funciones que confiere el articulo 183 literal e) de Ia Constituci6n Politica de Ia

    Republica de Guatemala y el articulo 105 del C6digo de Trabajo.

    La Constituci6n Politica de Ia Republica de Guatemala, en su articulo 183,

    incise e), establece que es funci6n del Presidente de Ia Republica dictar decretos

    a los que estuviere facultado, acuerdos, reglamentos y 6rdenes para el estricto

    cumplimiento de las leyes, sin alterar su espiritu; y, en su articulo 194, incise c),

    senala que cada ministerio debera refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos

    dictados por el Presidente de Ia Republica, relacionados con su despacho para

    que tengan validez. La potestad reglamentaria se define genericamente como Ia

    capacidad atribuida al poder ejecutivo de dictar normas de rango inferior a las

    leyes, comunmente en desarrollo o aplicaci6n de estas. El ejercicio de Ia potestad

    reglamentaria al Gobierno para desarrollar reglamentariamente una ley en lo que

    sea necesidad indispensable para Ia efectiva vigencia de sus preceptos. Se trata,

    en este caso, de los denominados reglamentos de ejecuci6n de las leyes, en

    cuanto que contribuyen a hacer posible Ia ejecuci6n de esas normas. Estos

    reglamentos de ejecuci6n son los que se limitan a poner en practica los

    mandates legales (reglamentos secundum legem); ademas, el Gobierno puede

    dictar normas reglamentarias que no sean meramente de ejecuci6n (reglamentos

  • Pagina3ono Expedientes acumulados

    2"2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    praeter legem), puesto que su potestad reglamentaria deriva, en forma directa y

    general, de Ia Constituci6n, y no de mandates o habilitaciones legales. La

    potestad reglamentaria del Ejecutivo comprende entonces tanto los llamados

    reglamentos de ejecuci6n como los denominados reglamentos independientes.

    Por otra parte, los principios de legalidad y de jerarquia normativa impiden que

    una norma reglamentaria (que es, en ultimo termino, una norma gubernativa)

    pueda contradecir lo dispuesto en una norma de mayor range, como Ia ley; es

    decir, los reglamentos se hallan en posicion subordinada a los mandates legales,

    ya que no pueden alterar "el espiritu de las leyes" vigentes, y si pueden, en

    cambia, ser modificados o derogados por leyes posteriores. Aunado a ella, el

    reglamento no puede entrar a regular cuestiones que supongan Ia existencia de

    reservas de ley. La emisi6n de reglamentos permite al Organismo Ejecutivo

    garantizar el cumplimiento de las leyes y, en general, del ordenamiento juridico, al

    precisar y ajustar las prescripciones legales a las necesidades del momenta

    mediante los reglamentos de ejecuci6n, o al habilitar y organizar los instrumentos

    necesarios para Ia actuaci6n administrativa. En muchas materias, sabre todo en

    aquellas que requieren una continua adaptaci6n a nuevas exigencias y

    necesidades (ambitos de Ia economia, tecnologia, ciencia, educaci6n, salud,

    trabajo, etc.) Ia potestad reglamentaria ha ide convirtiendose en una verdadera

    tecnica de colaboraci6n normativa del Ejecutivo con el Congreso, en cuanto a que

    este se limita -en muchos casas- a elaborar las grandes lineas de regulaci6n de

    una materia y deja al poder ejecutivo Ia articulaci6n precisa de Ia misma; asi, Ia

    continua necesidad de adaptar las leyes al cambia de Ia realidad se lleva a cabo

    cada vez mas por via reglamentaria. La atribuci6n constitucional de Ia potestad

    reglamentaria se realiza de forma expresa en favor del Presidents de Ia

  • Pagina 31no CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Expedientes acumu/ados

    REPUBLICADEGUATEMALA,C.A. 2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    Republica, cabeza del poder ejecutivo; sin embargo, el Gobierno actua mediante

    diversos 6rganos, entre ellos el Consejo de Ministros y los Ministros de Estado

    que tambien tienen funciones constitucionalmente atribuidas. Por ello, Ia potestad

    reglamentaria atribuida al Gobierno tiene una doble manifestaci6n: por media del

    Gobierno en pleno (Consejo de Ministros, articulo 195 constitucional), bien por

    otros 6rganos gubernamentales (Presidents y ministros, articulos 183 y 194). A

    este respecto, el articulo 194 de Ia Constituci6n establece, dentro de las funciones

    de los ministros de Estado, por una parte: "g) Participar en /as deliberaciones del

    Consejo de Ministros y suscribir los decretos y acuerdos que el mismo em ita, y,

    por otra, "c) Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el

    Presidente de Ia Republica, relacionados con su despacho para que tengan

    validez". De aqui se infiere que Ia potestad normativa habra de ser ejercida en

    Consejo de Ministros cuando se decreten acuerdos puestos a consideracion

    plenaria o por el Presidents con el ministro respective, cuando Ia normativa tenga

    relaci6n con el ramo que dirija, o varies ministros cuando hayan de regularse

    materias que vayan mas alia de los limites de un solo ministerio. No obstante, por

    su parte, Ia Ley del Organismo Ejecutivo, en su articulo 27, inciso m), senala que

    ademas de las atribuciones que asigna Ia Constitucion Politica de Ia Republica y

    otras leyes a los Ministros, esta Ia de dictar los acuerdos, resoluciones, circulares

    y otras disposiciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo,

    conforme Ia ley. En cuanto a los asuntos del ramo de trabajo y prevision social,

    esa misma ley establecio en su articulo 40, que al Ministerio respective le

    corresponds hacer cumplir el regimen juridico relative al trabajo, Ia formaci6n

    tecnica y profesional y Ia prevision social y, para ello, el legislador design6

    funciones especfficas, tal como: a) formular Ia politica !aboral, salarial y de salud e

  • higiene ocupacional del pais.

    Pagina 32no Expedientes acumulados

    2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    En el segundo parrafo del articulo 105 -Titulo tercero: Salario, Jornadas y

    Descansos, Capitulo segundo: Salario Minimo y su Fijaci6n- del C6digo de

    Trabajo, unicamente se establece que el Organismo Ejecutivo determina cada

    circunscripci6n econ6mica y eso fue lo que realiz6 el Presidente de Ia Republica

    en los acuerdos que se analizan, sin mas.

    Por ello, esta Corte considera que no se evidencia Ia violaci6n al principio

    de legalidad invocado, conforme lo analizado anteriormente, por lo que no existe

    Ia inconstitucionalidad denunciada. En dado caso, sera Ia regulaci6n de las

    medidas que se adopten relacionadas con las politicas previstas para esas

    demarcaciones especificas las que se sujeten al control de constitucionalidad,

    como lo que se analizara mas adelante. En ese sentido se pronunci6 esta Corte

    en el expediente 290-2007: "AI analizar las polfticas publicas, los responsables de

    su formulaci6n deben armonizar el marco de acci6n propuesto con los principios

    constituciona/es y los deberes del Estado, con el objeto de asegurar que tales

    polfticas de desarrollo no violen derechos fundamentales, por el contrario, que el

    goce y disfrute de estos sea garantizado. Desde esta perspectiva, una polftica

    publica no resulta adecuada si transgrede derechos fundamentales o si erige

    barreras que limiten su plena rea/izaci6n. No obstante, si el tribunal constitucional,

    fuego de realizar el ana/isis depurador del marco normativo para Ia ejecuci6n de

    tales polfticas publicas, considera que este puede interpretarse conforme con Ia

    Constituci6n Polftica de Ia Republica de Guatemala, debe mantener su vigencia

    con base en el principia de presunci6n de constitucionalidad de que gozan los

    preceptos infraconstitucionales emitidos por las autoridades competentes." Por

    ende, el hecho de que no establezcan las razones de su determinacion o que no

  • Pagina 33no CORTE ~E CONSTITUCIONALIDAD Expedientes acumulados

    REPUBLICADEGUATEMALA,C.A. 2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    especifiquen que sera para Ia fijaci6n de salaries diferenciados o dirigidos a

    determinado sector productive, no evidencia Ia inconstitucionalidad invocada, ni

    precisa de dictamen de Ia Comisi6n Nacional del Salario.

    En Ia cuarta acci6n de inconstitucionalidad general se denunciaron los

    Acuerdos 1, 2, 3 y 6 por los que se nombraron a las siguientes personas que

    integran Ia Comisi6n Paritaria de Salaries Minimos de cada circunscripci6n

    econ6mica determinada, porque no se cumpli6 con Ia regulaci6n establecida para

    Ia respectiva integraci6n de las comisiones.

    De conformidad con el articulo 1 05 del C6digo de Trabajo, en cad a

    departamento o en cada circunscripci6n econ6mica que determine el Organismo

    Ejecutivo, mediante acuerdo emanado por conducto del Ministerio de Trabajo y

    Prevision Social, debe haber una comisi6n paritaria de salaries minimos integrada

    par dos patronos e igual numero de trabajadores sindicalizados y par un inspector

    de trabajo. Por su parte, el articulo 108 de ese mismo C6digo senala que los

    patronos y trabajadores que hayan de integrar las comisiones paritarias de

    salaries mfnimos deben ser nombrados por el Ministerio de Trabajo y Prevision

    Social, dentro de los veinte primeros dfas del mes de enero del aria que

    corresponda, de conformidad con ese procedimiento: a) Dicho Ministerio debe

    publicar con ocho dfas o mas de anticipaci6n a Ia fecha de elecci6n, el dfa y hora

    exactos en que esta se ha de verificar, para que concurran al acto los interesados

    que lo deseen. El respective aviso se debe insertar dos veces consecutivas en el

    Diario Oficial y en uno de propiedad particular que sea de los de mayor circulaci6n

    en el territorio de Ia Republica; b) Durante el expresado termino de ocho dias,

    cada sindicato o asociaci6n patronal legalmente constituido, queda obligado a

    enviar al Ministerio de Trabajo y Prevision Social, una lista de cuatro o mas

  • Pagina 34no Expedientes acumu/ados

    2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    candidates para cada comisi6n, dentro de los que se han de escoger los mas

    aptos y que reunan los requisites de ley. En el caso de que ninguno Ilene dichas

    condiciones, el Ministerio debe elegir libremente a quienes si las satisfagan; y c)

    Ia elecci6n de los representantes de los trabajadores debe hacerse entre los

    miembros de los Comites Ejecutivos de todos los sindicatos de trabajadores

    legalmente constituidos en cada departamento o circunscripci6n econ6mica o, en

    su caso, en cada actividad econ6mica o empresa de que se trate, siempre que

    dichos miembros reunan los requisites de ley. Establece tambien que en caso de

    que no haya sindicatos, el Ministerio debe elegir libremente a los trabajadores que

    reunan los mencionados requisites y una vez que se hayan escogido los

    miembros de cada comisi6n, se debe proceder a nombrarlos mediante el acuerdo

    de ley.

    AI evacuar Ia audiencia concedida en el tramite de Ia acci6n, el Ministro de

    Trabajo y Prevision Social expuso que despues de Ia creaci6n de las

    circunscripciones econ6micas se convoc6 a Ia integraci6n de las comisiones

    paritarias, se publico cada convocatoria en el Diario Oficial y en Diario Sigle

    Veintiuno, se nombraron a sus miembros, se rindieron los informes y se conoci6 Ia

    decision presidencial. Selial6 que Ia Comisi6n Nacional del Salario decidi6 no

    pronunciarse y dejarlo a criteria del Presidente de Ia Republica, cuesti6n que no

    es obligatoria por ser un 6rgano tecnico y consultive. Ademas, indica que no

    existe un solo sindicato del sector privado inscrito y activo en esas

    circunscripciones, por lo que no pudo integrarse trabajadores sindicalizados a

    esas comisiones, por lo que debia elegir libremente; no obstante, atendi6 a las

    propuestas de los Consejos de Desarrollo, asi como de algunas asociaciones

    civiles y camaras empresariales.

  • Pagina 35no CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Expedientes acumu/ados

    REPUBLICADEGUATEMALA,C.A. 2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    Con Ia expuesto, este Tribunal no advierte Ia violaci6n al principia de

    legalidad aducida a los acuerdos referidos, pues se evidencia que para Ia fijaci6n

    del salario minima diferente fue efectuado el procedimiento conforme las normas

    legales establecidas para nombrar a los miembros de Comisiones Paritarias

    especificas. Con ella, tampoco se advierte Ia violaci6n al debido proceso para Ia

    emisi6n de los Acuerdos Gubernativos 471-2014, 472-2014, 473-2014 y 474-2014

    en los que finalmente se fij6 tal medida, como Ia denuncian los promovientes de Ia

    primera acci6n.

    -V-

    Respecto de Ia posibilidad de establecer salaries diferenciados, el articulo 102,

    literal f), de Ia Constituci6n Politica de Ia Republica de Guatemala establece que

    existira una "fijaci6n peri6dica del salario minima de conformidad con Ia ley". La

    norma aludida establece como politica de Estado, que en forma peri6dica se

    establezcan salaries minimos de acuerdo a lo que regulen las normas ordinarias.

    Es decir, que par media de Ia reserva de ley realizada en el texto constitucional se

    ha facultado al legislador para que par media de una o varias normas ordinarias

    de caracter general, se indique Ia manera en que se producira o se desarrollara el

    procedimiento para Ia fijaci6n peri6dica del salario minima, de acuerdo con los

    fines y principios que inspiran el Derecho del Trabajo, y concretamente, el

    derecho al trabajo y a un salario que tienen los habitantes del pais. En ese arden

    de ideas, y siguiendo las directrices del articulo constitucional citado, el C6digo de

    Trabajo regula en los articulos 103 al 115, entre otros aspectos, Ia fijaci6n del

    salario minima, serialando en forma taxativa que procedimiento se debe seguir.

    La legislaci6n referida expresa que el salario minima debe tender a cubrir las

    necesidades de arden material, moral y cultural de los trabajadores. Estes se

  • Pagina 36no Expedientes acumu/ados

    2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    deben establecer -segun Ia legislaci6n- atendiendo a las particularidades y

    condiciones de cada region y a las posibilidades patronales en cada actividad

    intelectual, industrial, comercial, ganadera o agricola.

    El articulo 103 del C6digo de Trabajo indica que para establecer el salario

    minima en los diferentes ambitos de aplicacion [condiciones de cada region y

    posibilidades patronales, entre otras], se organiza Ia Comisi6n Nacional del

    Salario como un 6rgano tecnico y consultive de las comisiones paritarias, esta se

    encuentra encargada de asesorar al Ministerio de Trabajo y Prevision Social.

    Tambien se incorporan como entidades de Ia materia, las Comisiones Paritarias

    cuyas funciones principales son establecer, en forma razonada, los salaries

    minimos y recomendar su aplicacion en su jurisdiccion y velar per que los

    acuerdos alcanzados sean acatados. Lo anterior, motiva que las Comisiones

    Paritarias tengan Ia obligacion de presentar un informe a Ia Comision Nacional de

    Salario, Ia que debe tamar en consideracion para Ia fijacion del salario minima a

    nivel nacional y jurisdiccional [regiones o actividad econ6mica], los acuerdos a los

    qu~ se hayan arribado en Ia jurisdiccion que les corresponda, no solo el costo de

    Ia vivienda, del vestido y de las substancias alimenticias de primera necesidad

    que consuman los trabajadores, sino ademas, considerando las posibilidades

    patronales o del empleador, de conformidad con lo regulado en el articulo 111 del

    Codigo de Trabajo. La normativa referida tambien indica que cuando Ia Comision

    Nacional del Salario, reciba los informes de todas las comisiones paritarias [esto

    significa que pueden ser varias, atendiendo a las calificaciones mencionadas,

    como per ejemplo, region territorial, actividad econ6mica y posibilidades

    patronales, en Ia que podriamos distinguir entre pequenas, medianas y grandes

    empresas o industrias], debe rendir un dictamen razonado al Ministerio de Trabajo

  • . '-

    ~-.

    Pagina 37no CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Expedientes acumu/ados

    REPUBLICADEGUATEMALA,C.A. 2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    y Prevision Social armonizando los salaries mlnimos par actividad o par

    circunscripciones territoriales. Respecto al procedimiento que se esta analizando,

    se debe destacar que el dictamen aludido se debe remitir a Ia Junta Monetaria,

    organismo vinculado al Banco de Guatemala y al Institute Guatemalteco de

    Seguridad Social, para que realicen las observaciones que estimen pertinentes.

    Una vez que concluye Ia fase de informes y dictamenes a los que se ha hecho

    referencia, el Organismo Ejecutivo, mediante Acuerdos emanados par conducto

    del Ministerio de Trabajo y Prevision Social, fijara los salaries minimos que han de

    regir en cada actividad, empresa o circunscripci6n economica.

    El articulo 1 05 del C6digo de Trabajo regula lo relativo a Ia existencia de las

    circunscripciones econ6micas, las que se deben constituir por decision

    gubernamental, como facultad del Organism a Ejecutivo. La acci6n aludida. se

    debe efectuar mediante Acuerdo emitido par conducto del Ministerio de Trabajo y

    Prevision Social sin que exista ningun requisite adicional para Ia constituci6n o

    creacion de las circunscripciones econ6micas. La norma referida establece que

    cuando se constituya Ia circunscripci6n, se debe crear una comisi6n paritaria de

    salario para que actue en esta.

    El articulo 1, numeral 2), del Convenio 131 de Ia OIT Sabre Ia Fijaci6n de

    Salaries Minimos establece que Ia autoridad competente de cada pais determina

    los grupos de asalariados a los que se deba aplicar el sistema, de acuerdo con las

    organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas o

    despues de haberlas consultado exhaustivamente, siempre que dichas

    organizaciones existan. Esto significa que se faculta a los Estados signataries,

    como es el caso de Guatemala, a que sea Ia autoridad competente Ia que debe

    determinar los grupos de asalariados a los que se deba aplicar el sistema. Es el

  • Pagina 3Bno Expedientes acumulados

    2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    Organismo Ejecutivo por medio de un Acuerdo Gubernativo que se emite por

    conducto del Ministerio de Trabajo y Prevision Social, el que tiene Ia facultad para

    instituir los diferentes grupos asalariados. Segun el articulo 3 de ese Convenio,

    entre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los

    salarios minimos deberfan incluirse, en Ia medida en que sea posible y apropiado,

    de acuerdo con Ia practica y las condiciones nacionales, los factores economicos,

    incluidos los requerimientos del desarrollo econ6mico, los niveles de productividad

    y Ia conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo. Esto determina

    que para Ia fijaci6n de un salario minimo se deben considerar los factores

    economicos que tiendan a elevar las tasas de productividad y alcanzar un mejor

    nivel de empleo al que existe al momenta de su establecimiento o fijacion. En el

    articulo 4, numeral 1, se exige establecer y mantener mecanismos adaptados a

    las condiciones y necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de

    tiempo en tiempo los salarios minimos de los grupos de asalariados.

    El salario minima se fija en forma periodica, con fundamento en lo que regula

    Ia Constitucion Politica de Ia Republica de Guatemala y el C6digo de Trabajo.

    Este ultimo instrumento juridico reconoce Ia fijacion de salarios minimos en

    funci6n de las modalidades de trabajo, las particulares condiciones de cada region

    y las posibilidades economicas de los empleadores en cada actividad productiva.

    En Ia Recomendaci6n 135 de Ia Organizaci6n lnternacional del Trabajo,

    relacionada con Ia fijaci6n de sa Iarios minimos (de 1 970), se indic6 que Ia fijaci6n

    de salarios minimos deberia constituir un elemento de toda polftica establecida

    para eliminar Ia pobreza y para asegurar Ia satisfacci6n de las necesidades de

    todos los trabajadores y de sus familias. La politica de fijacion de salario mfnimo

    debe ir encaminada a Ia erradicacion de Ia pobreza y asegurar que tanto las

    '

  • Pagina 39fl0 CORTE ~E CONSTITUCIONALIDAD Expedientes acumu/ados

    REPUBLICADEGUATEMALA,C.A. 2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    personas que poseen empleo como las desempleadas puedan acceder a fuentes

    de trabajo que permitan mejorar su nivel de vida. Se indica que para Ia

    determinacion del nivel de los salaries minimos se deberian tener en cuenta los

    siguientes criterios: a) las necesidades de los trabajadores y de sus familias; b) el

    nivel general de salaries en el pars; c) el costa de Ia vida y sus variaciones; d) las

    prestaciones de seguridad social; e) el nivel de vida relative de otros grupos

    sociales; f) los factores economicos, incluidos los requerimientos del desarrollo

    economico, Ia productividad y Ia conveniencia de alcanzar y mantener un alto

    nivel de empleo. Ademas, se seliala que el sistema de salaries minimos puede

    ser fijando un solo salario minima de aplicacion general o estableciendo una serie

    de salaries minimos aplicables a grupos particulares de trabajadores. Explica que

    un sistema basado en un solo salario minima: a) no es necesariamente

    incompatible con Ia fijaci6n de diferentes tarifas de salaries minimos en distintas

    regiones o zonas que permita tamar en cuenta las diferencias en el coste de vida;

    b) no deberia menoscabar el efecto de las decisiones, pasadas o futuras, que

    fijen salaries mfnimos superiores al nivel minima general para determinados

    grupos de trabajadores.

    Se puede concluir que Ia fijacion de un solo salario minima no es

    incompatible con Ia creaci6n de una zona o circunscripci6n economica en Ia que

    se establezca un salario minima diferenciado, sin que esa circunstancia

    represents un acto de discriminaci6n, puesto que esa distincion es razonable si se

    poseen factores determinantes para tamar esa decision, como par ejemplo, el

    costa de vida en esos municipios, las tasas de empleo formal en estos territories,

    y el desarrollo economico en esas circunscripciones, el acceso a un trabajo

    registrado que importe Ia posibilidad de obtener los beneficios del seguro social,

  • Pagina4ono . Expedientes acumulados

    2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    entre otras.

    Segun el Convenio 26 de Ia Organizaci6n lnternacional del Trabajo (sabre los

    metodos para Ia fijaci6n de salarios minimos), se pueden determinar los metodos

    para Ia fijaci6n de salarios minimos y Ia forma de su aplicaci6n; sin embargo,

    sefiala que antes de aplicar los metodos a una industria o parte de una industria

    determinada, se debe consultar a los representantes de los empleadores y de los

    trabajadores interesados, incluidos los representantes de sus organizaciones

    respectivas, cuando dichas organizaciones existan, y a cualquier persona,

    especialmente calificada a estos efectos por su profesi6n o sus funciones, a Ia

    que Ia autoridad competente crea oportuno dirigirse.

    Respecto de Ia fijaci6n de un salario minimo diferenciado, se debe mencionar

    que para el caso guatemalteco Ia regulaci6n preve Ia participaci6n tripartita, con el

    objeto de que se fije el salario minimo con comisiones paritarias integradas con

    representantes del Estado de Guatemala, del sector empleador y de los

    trabajadores organizados. En un sistema de salarios minimos multiples, los

    actores sociales que intervienen en su elaboraci6n, necesariamente tienen que ~-

    conocer Ia realidad socio-econ6mica, para evitar el fracaso en esa gesti6n. .-'

    En Ia Recomendaci6n 30, relacionada con los metodos para Ia fijaci6n de

    salarios minimos, Ia Organizaci6n lnternacional del Trabajo sugiere que, al

    determinar las tasas minimas de salarios que deban fijarse, los organismos

    encargados de Ia fijaci6n de salarios deberian tener siempre en cuenta Ia

    necesidad de garantizar a los trabajadores un nivel de vida adecuado. Se

    recomienda observar las tasas de los salarios pagados por trabajos similares en

    las industrias en las cuales los trabajadores se hallen suficientemente

    organizados y hayan celebrado contratos colectivos eficaces, y, de no encontrarse

  • Pagina41no CORTE ~E CONSTITUCIONALIDAD Expedientes acumu/ados

    REPUBLICA DE GUATEMALA, C. A. 2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015

    este termino de comparaci6n, deberian inspirarse en el nivel general de salaries

    que prevalezca en el pais o en Ia localidad de que se trate.

    AI estar regulada Ia posibilidad de fijar salaries minimos de forma

    diferenciada en Ia regulaci6n nacional, el Ministerio de Trabajo y Prevision Social

    puede promover politicas especfficas que promuevan el establecimiento de ese

    tipo de salaries per las modalidades de trabajo, fundado en las particulares

    condiciones socio-econ6micas de cada region y considerando las posibilidades

    del empleador en cada actividad econ6mica productiva.

    En conclusion, Ia normativa aplicable autoriza al gobierno a establecer o fijar

    salaries minimos diferenciados, como parte de una politica publica, ejerciendo

    facultades propias del Organismo Ejecutivo. Tambien es de considerar que el

    sistema de fijaci6n de salario minima regulado observa Ia mayor participaci6n de

    tres actores sociales para que se realice con Ia pericia suficiente, per tener

    co nacimiento suficiente y per ser parte de Ia realidad social y econ6mica del Iugar.

    AI respecto de Ia normativa denunciada, esta Corte considera que las

    circunscripciones econ6micas establecidas en los municipios determinados,

    derive del Ministerio de Trabajo y Prevision Social, se produjo Ia constituc