resumen comercial parte ii

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Resumen de Derecho Comercial I, Parte 2. UNIDAD 9 PUNTO 1: MANDATO Concepto El mandato comercial es un contrato por el cual una persona, el mandante, encomienda a otra,

el mandatario, la administración de uno o más negocios o actos comerciales (el Código en el

artículo 222 dice: “...negocios lícitos de comercio...”) que le encargó el primero.

El mandatario administra el negocio en nombre de la persona del mandante. El mandato comercial NO se presume gratuito. Mandato civil y comercial En general el mandato es comercial si el acto encomendado al mandatario reviste ese carácter, y es civil en caso contrario. La mayoría de la doctrina (ARAYA adhiere) distingue: • mandato civil: celebrado para actos civiles y generalmente es representativo. Excepcionalmente se da el mandato sin representación (art. 1929 CC). • Mandato comercial: celebrado para actos comerciales. A su vez se subdividen en: mandato comercial propiamente dicho (con representación) y mandato comercial sin representación (comisión). Otros autores distinguen: • Mandato, el cual puede ser civil o comercial • Comisión El mandato comercial se rige por: • Código de Comercio • Normas del mismo código sobre comisiones o consignaciones, ya que el art. 232 expresa: “Entre el comitente y el comisionista, hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre

el mandate y el mandatario, con las ampliaciones o limitaciones que se prescriben en este

capítulo”. • En tercer lugar, se aplican las normas sobre mandato civil. NOTA: En principio el mandato es revocable. Puede no serlo por tiempo limitado y otorgado a favor del mandatario o al menos en interés común entre el mandante y el mandatario. El mandato irrevocable no cesa por causa de muerte. Derechos y obligaciones del mandate 1. Pagar la retribución pactada y, en su defecto, aquella que hubiese sido pactada en el lugar. 2. Anticipar al mandatario, si lo requiere, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. 3. Indemnizar al mandatario los perjuicios que hubiese sufrido por vicios de la cosa a que se refiere el mandato, aún cuando los ignorase. 4. Reembolsar al mandatario de sus gastos e importes que hubiere anticipado, juntamente sus intereses. Derechos y obligaciones del mandatario 1. Seguir las instrucciones impartidas y, en su defecto, siguiendo los usos y costumbres del comercio.

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2. Informar al mandante del cumplimiento del mandato y de todo aquello que fuere conveniente a los fines del mejor cumplimiento del contrato (art. 245 C.Com). 3. Informar al mandante de todos aquellos hechos que pudieren influir en la revocación del mandato (art. 229 C.Com). 4. Entregar al mandante todo lo recibido en virtud del mandato (art. 1911 CC). 5. Rendir cuentas. 6. Indemnizar los daños derivados de la inejecución del mandato. 7. Pagar intereses al mandante de todas las cantidades que distrajere de su destino, desde el momento en que entraron dichos fondos en su poder (art 229 C.Com.). Promesa del hecho de un tercero Si el tercero no realiza el hecho, el promitente debe ejecutarlo personalmente o, de lo contrario, deberá pagar indemnización por los daños y perjuicios que ocasionara. Si la promesa consistiera en una obligación de dar, el promitente debe dar lo prometido en todos los casos sin que se le admita indemnización, a no ser que la dación se hubiere hecho imposible. Terminación del mandato (causas) • Por el cumplimiento del negocio • Expiración del plazo por el que fue acordado • Revocación del mandante • Fallecimiento del mandante o mandatario (salvo que sea irrevocable) o incapacidad sobreviniente de cualquiera de ellos • Por quiebra del mandante o mandatario • Por renuncia del mandatario: El mandatario puede renunciar en cualquier tiempo el mandato, haciendo saber al mandante su renuncia. Si esa renuncia perjudica al mandante, deberá indemnizarle el mandatario, a no ser que: 1. Dependiese la ejecución del mandato de suplemento de fondos y no los hubiese recibido el mandatario o fuesen insuficientes. 2. Si se encontrare el mandatario en la imposibilidad de continuar el mandato sin y con ello sufre personalmente un perjuicio considerable. Aun cuando la renuncia hubiere llegado a conocimiento del mandante, es obligación del mandatario continuar en la atención de los negocios encomendados, hasta tanto el mandante pueda tomar las medidas conducentes a reasumirlos. PUNTO 2: COMISIÓN Concepto La comisión es una especie del género del mandato comercial y se caracteriza por: • El comisionista actúa en nombre propio y por cuenta del comitente. • Se refiere a negocios individualmente determinados. Ejemplo: agente de bolsa. Diferencias con otros contratos • Mandato: En el mandato hay representación: la relación de derechos se establece entre el tercero y el mandante. En la comisión no hay representación y la relación de derecho es entre el comisionista y el tercero. • Locación de servicios: el locador se compromete a cumplir una obligación de medios enderezada a alcanzar un resultado, pero no el resultado mismo.

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La comisión tiene por objeto la conclusión, por el comisionista, de negocios de comercio individualmente determinados. Elementos específicos de este contrato • Tiene por objeto actos de comercio. • El encargo debe referirse a actos individualmente determinados. • El acto de comercio encomendado debe celebrarse a nombre del comisionista o de la razón social que representa. El comitente resulta ajeno a la negociación. Sólo en el caso de que el comisionista o consignatario ceda sus derechos a uno u otro, surgirá la posibilidad de acción directa entre el comitente y el tercero y viceversa (art. 233 y 234 C.Com). Caracteres • Consensual • Oneroso • No formal • Típico • De aceptación indivisible Aceptación y rechazo En el antiguo derecho italiano, la contratación por parte del comisionista era obligatoria. En el derecho vigente, el comisionista tiene el derecho o facultad de aceptar o rechazar el encargo, pero con la obligación de avisar al comitente dentro de las 24 horas o por el segundo correo, bajo pena de pagar daños e intereses (por no haber recibido dicho aviso), con la obligación adicional de conservar la cosa (art. 235, 236, 237 C.Com.). El comisionista que no rechaza formalmente el encargo no queda por ello obligado por la comisión, si no que, responde por daños y perjuicios, a diferencia de lo establecido al respecto por el CC, en el que se establece la aceptación tácita del mandato. Indivisibilidad de la aceptación: La aceptación de la comisión es indivisible. Aceptada en una parte, se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio encomendado no esté completamente concluido (art. 239 C.Com.); a no ser que el comisionista conteste la oferta manifestando que sólo acepta una parte del encargo, lo que en realidad importa una contraoferta., que a su vez exige la aceptación del comitente. Relaciones que crea la comisión La comisión genera dos ámbitos de relaciones: 1. ÁMBITO INTERNO: correspondiente al mandato que fuere conferido y que tiene por sujetos al comitente y al comisionista. 2. ÁMBITO EXTERNO: los sujetos son el comisionista y tercero. El primero actúa en nombre propio, por lo que el acto no genera vinculación alguna para el comitente, excepto que: • El comisionista hiciere cesión del derecho al comitente o al tercero que con él contrató • Cuando actúen, tanto el comitente como el tercero, subrogándose en el derecho de su deudor. NOTA: Estas relaciones que se generan en los dos ámbitos NO son interdependientes. Obligaciones y responsabilidades del comisionista La obligación genérica del comisionista consiste en cumplir la comisión en interés del comitente y según sus órdenes. Pero en lo particular, debe:

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• Observar las normas y reglamentos fiscales y los usos del comercio (serán los propios del lugar donde el acto debe ejecutarse). • Información: el comisionista debe comunicarle al comitente todas las noticias convenientes sobre el negocio a su cuidado, para que éste pueda confirmar o modificar sus órdenes. Lo mismo debe para el caso de conclusión del mismo, para lo que debe dar aviso dentro de las 24 horas o por el correo más inmediato al día en que cerró el convenio. La omisión acarrea al comisionista responsabilidades. A esto corresponde una recíproca conducta del comitente en el sentido de dar respuesta al aviso del resultado de la comisión. • Anticipos de fondos: el art. 241 C.Com. establece que “el comisionista que se

comprometiera a anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comisión puesta a su

cuidado, bajo una forma determinada de reembolso, está obligado a observarla y a llenar la

comisión, sin poder alegar falta de provisión de fondos, salvo si sobreviniera el descrédito

notorio del comitente”. En caso de que nada se haya pactado, los fondos deberán ser proveídos por el comitente, caso contrario, el comisionista no se encuentra compelido a cumplir sin necesidad de renunciar. • Adoptar las medidas conservatorias de los bienes que le hayan sido consignados, respondiendo por su buena conservación, salvo CF o FM, o si el deterioro proviniere de vicio inherente a la cosa (art. 247 C.Com.), hallándose a su cargo la prueba de tales eximentes. Además, está obligado a avisar al comitente dentro de las 24 horas o por segundo correo de los daños que experimenten los efectos existentes en su poder, así como hacer constar el verdadero origen del daño. El término corre a partir del momento en que el comisionista tomó o debió tomar conocimiento de la existencia de los menoscabos. Las mismas diligencias deberá practicar si, al recibir las mercaderías o efectos consignados, nota que se hallan averiados, disminuidos o en estado distinto del que consta en las cartas de porte o fletamentos, facturas o cartas de aviso. • El comisionista no puede alteras las marcas de los efectos que hubiese comprado o vendido por cuenta ajena, a no ser que tuviere para ello orden expresa del comitente (art. 254 C.Com.). Asimismo, el artículo 265 establece que los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión. • El comisionista que sin autorización dde su comitente, haga préstamos, anticipaciones o ventas al fiado, toma a su cargo todos los riesgos de la cobranza, cuyo importe podrá el comitente exigir al contado, cediendo al comisionista todos los intereses, ventajas o beneficios que resultaren del crédito acordado por éste, y desaprobado por aquel. Sin embargo, el comisionista se presume autorizado para conceder los plazos que fueren de uso de plaza, siempre que no tuviere orden en contrario del comitente (art. 257 C.Com.). • Deberes emergentes de la conclusión del negocio: La comisión debe entenderse concluida cuando se ha cerrado el negocio encomendado. 1. Luego, igualmente subsiste la obligación del comisionista cuando, por ejemplo restan la cobranza de cuotas pendientes. 2. El comisionista que no verifica la cobranza de los capitales de su comitente a la época en que son exigibles, responde de las consecuencias de su omisión (art. 260). 3. Concluida la negociación, el comisionista deberá dar aviso al comitente dentro de las 24 horas siguientes o por el correo más próximo al día en que se cerró el negocio. Además, tiene la obligación de rendir cuentas, entregando al comitente el sobrante que resulte a su favor. En caso de mora, responde por los intereses desde la fecha de interpelación. 4. También debe entregar al comitente las sumas recibidas en virtud de la encomienda. Prohibiciones El comisionista no puede violar los deberes que le vienen impuestos por la ley.

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No puede adquirir por sí ni por interpósita persona, los efectos cuya enajenación le haya sido confiada, a no ser que medie consentimiento expreso del comitente (art. 262). Consentimiento que también necesita cuando concrete una adquisición que le ha sido encomendada. Si viola estas prohibiciones es procedente la nulidad absoluta del contrato. Otros autores consideran que sólo es procedente la nulidad relativa del mismo. Finalmente, unos pocos consideran que sólo nace de ello una responsabilidad por daños y perjuicios. Responsabilidades específicas del comisionista • A) Si enajenó a menor precio del que le estaba marcado, deberá indemnizar al comitente por el perjuicio ocasionado, subsistiendo la venta. Aquí, el comisionista se libera de responsabilidad si demuestra que el precio fijado torna irrealizable el negocio por excesivo y la concreta a los valores de mercado evitando un daño al comitente. B) Si compró a mayor precio que el que le asignó el comitente, éste podrá aceptar el encargo así ejecutado, o dejarlo por cuenta del comisionista. C) Si compró cosa de calidad diversa a la indicada, el comitente no tiene obligación de hacerse cargo de ella. • El comisionista que distrajere fondos de su comitente del destino ordenado, responderá por los intereses desde el día que entraron en su poder dichos fondos y por los daños resultantes de la falta de cumplimiento de la orden, sin perjuicio de las acciones criminales correspondientes en caso de dolo o fraude. • Se responsabiliza al comisionista por la pérdida o extravío del dinero que tenga en su poder, perteneciente al comitente, aunque el daño o pérdida provenga de CF o violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado expresamente, dejando a salvo las excepciones que nacieran delas circunstancias especiales, cuya apreciación queda librada a los tribunales. Mientras los fondos del comitente estén en poder del comisionista, y en defecto de pacto en contrario, es responsable. Una vez que el comisionista se desprende de los fondos del comitente, remitiéndoselos, los riesgos posteriores corren por cuenta del dueño del negocio, a no ser que el comisionista se separase en el modo de hacer la remesa, de las órdenes recibidas, o si ninguna tuviese, de los medios usados en el lugar de la remesa. Sustitución de la comisión El comisionista puede sustituir en otro la comisión, aún cuando para ello no tenga expresas facultades, si así lo exigiese la naturaleza de la operación, o si fuere indispensable por algún caso imprevisto o insólito (art. 251). Según Romero, existe sustitución legítima cuando: • Está autorizada por el comitente • Cuando no estándolo lo exigiere la naturaleza de la operación • Cuando fuere indispensable por algún suceso imprevisto o insólito. El comisionista no responde por los actos del sustituto, siempre que pruebe: • Que se trataba de alguien que gozaba de crédito en el comercio • Que le transmitió fielmente las órdenes del comitente Existe sustitución voluntaria cuando el comisionista sustituye su comisión en otro por su voluntad. En estos casos, el comitente tiene acción directa contra el sustituido y el sustituyente. Retribución del comisionista • Comisión ordinaria o simple: aquella que le corresponde por su trabajo, la cual, no habiendo sido pactada expresamente, será determinada por el uso comercial del lugar donde hubiere ejecutado la comisión. Esta comisión consiste en un porcentaje del monto bruto de la operación y se debe desde que la comisión se ejecuta, concluyéndose el negocio encomendado.

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Si el comisionista obró con dolo o culpa, carece, en principio, de este derecho. En caso de muerte o separación del comisionista, se debe solamente la cuota correspondiente a los actos que haya practicado. Pero cuando el comitente haya revocado el mandato antes de concluido, sin causa justificada procedente de la culpa del comisionista, nunca podrá pagarse menos de la mitad de la comisión. • Comisión de garantía: Es un adicional. Corresponde cuando el comisionista se obliga a garantizar el cumplimiento del tercero con quien contrata. Derecho de retención Ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que recibió o adquirió en comisión, sin que previamente se reembolse de sus anticipaciones, gastos, comisiones e intereses, si los hubiere. En caso de falencia será pagado sobre el producto de los mismos géneros con cierta preferencia. Esto implica un privilegio para el comisionista que concurre con otros acreedores, para cobrarse sobre el valor de dichos bienes. También surge de aquí mismo que el comisionista tiene un derecho de retención sobre los bienes en caso de que no se cumpla con lo mencionado arriba. PUNTO 3: MUTUO (préstamo de consumo) Concepto Hay mutuo comercial cuando una de las partes (mutuante), que puede ser o no comerciante,

entrega en propiedad a la otra aparte (mutuario), que necesariamente debe ser comerciante,

una cantidad de cosas consumibles o fungibles, destinadas al uso comercial del mutuario,

quien se obliga a entregar, en lugar y plazo pactados (normas supletorias, por lo que pueden

ser dejadas de lado por las partes), igual cantidad y cosas de la misma especie y calidad con

más los intereses compensatorios estipulados y los moratorios correspondientes en caso de

retardo.

• El mutuante puede o no ser comerciante. • El mutuario debe necesariamente ser comerciante (condición subjetiva). • Si cualquiera de las partes es comerciante, se presume, salvo prueba en contrario, que el mutuo es comercial. • Condición objetiva: que las cosas recibidas por el mutuario sean destinadas al uso comercial de éste. • El mutuo se presume gratuito si no se ha pactado otra cosa. Igualmente, en la práctica, no existen mutuos comerciales gratuitos. • Está regulado por el C.Com, y, supletoriamente, por el CC. Caracteres • Real • Unilateral: entregadas las cosas por parte del prestamista, no queda a cargo de él ninguna obligación. Solamente queda obligado el mutuario. • No formal • Conmutativo • Típico • De ejecución diferida o de duración • Gratuito u oneroso • Es un acto de comercio por conexión (Fontanarrosa) • Es un contrato sobre cosas muebles

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NOTA: Mutuo bancario: el prestamista es el Banco. Este tipo de mutuo es siempre comercial porque se trata de una operación de banco comprendida como acto de comercio en el artículo 8 inciso 3º. Promesa de mutuo Existe una discordancia entre la ley y la realidad. De acuerdo a la primera, el mutuo es un contrato real; mientras que, de acuerdo a la segundo, el mutuo es tratado como un contrato consensual. De esto último nace la promesa de mutuo. Cuando la promesa de mutuo se refiere a un mutuo gratuito, ante el incumplimiento no hay oportunidad de acción posible. Cuando la promesa lo es de un mutuo oneroso, ante el incumplimiento surge el derecho del acreedor a reclamar las pérdidas e intereses que tal incumplimiento le provoque. Este derecho puede ser ejercido dentro del término de tres meses. El perjudicado sólo tiene derecho a exigir la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de tal promesa y no el derechos a reclamar la entrega del objeto del mutuo. Obligaciones del mutuario • Devolver al mutuante, en el tiempo y en el lugar convenido, la misma cantidad de cosas que las prestadas, de la misma especie y calidad, con más los intereses correspondientes si el mutuo se hubiera pactado oneroso. Si las partes no pactaron plazo de devolución, la ley prevé un plazo de 0 días contados desde la entrega de la cosa. Si las partes nada pactaron, el lugar de entrega será el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación (art. 559). El mutuario no puede exonerarse de cumplir con su obligación de reintegro aduciendo que la cosa se perdió por FM. En caso de no poder devolver la cosa de la misma especie, calidad y cantidad, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida. Intereses Pueden ser: • Según su función económica: 1. Compensatorios 2. Moratorios 3. Sancionatorios • Según su fuente: 1. Convencionales 2. Legales 3. Judiciales NOTA: En clases Araya marcó solamente los de la primera clasificación y los judiciales!!! Los intereses compensatorios y los moratorios pueden ser de origen convencional o legal. Los sancionatorios son siempre de origen legal. Intereses compensatorios: Es el importe pactado como compensación del uso del dinero durante el plazo prefijado (Gómez Leo). Son los intereses que pactan las partes y que el prestatario debe pagar por el uso del capital ajeno. Se calculan teniendo en cuenta el monto del capital y el tiempo de uso que le dio ell prestatario. Artículo 560: En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o cuando

éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación, hace

que corran los intereses desde el día de la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito,

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y aunque el acreedor o justifique pérdida o perjuicio alguno, y el obligado creyese de BF no ser

deudor.

Si las partes no pactaron intereses compensatorios, el mutuo se presume gratuito. Intereses moratorios: Son los devengados en concepto de indemnización por el perjuicio sufrido por el mutuante, ante el retardo o mora del mutuario en el cumplimiento de la obligación asumida de devolución de lo prestado. Estos intereses rigen aunque las partes nada hubieran estipulado en el contrato y corren desde que el deudor está en mora. Esta, salvo que otra cosa se haya pactado, se produce con la interposición de la demanda y desde la fecha de ella. En el caso de que no hubiera interés legal fijado, corresponde al juez determinarlo. Intereses judiciales: artículo 565: “…el deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón

valedera, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren los

bancos públicos…”

Son un castigo pecuniario al deudor por litigar maliciosamente. Intereses sancionatorios: Son los intereses moratorios estipulados en el contrato. Corren desde el día de la mora. (esto lo dijo Araya, pero se contradice con lo que dice el resumen más arriba

sobre que los intereses sancionatorios son siempre de origen legal).

Tasa Las partes pueden, en principio, convenirla libremente. Desde hace años esto generó abusos por lo que la jurisprudencia dispuso que cuando el interés compensatorio o moratorio, o sumados ambos, exceda de determinado límite, los tribunales pueden en cada caso en concreto reducir la tasa estipulada. Con la reforma del CC, el artículo 954 introduce el instituto de la lesión, permitiendo demandar la anulación o modificación del acto jurídico usurario, cuando una de las partes, explotando la ligereza, necesidad o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de él una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación. NOTA: El monto a que se reducen los intereses varían según las circunstancias económicas del momento y la naturaleza del préstamo. 1. Tasa activa: aquella que cobra el Banco por algún préstamo que él realice (es mayor que la tasa pasiva) Tasa pasiva: aquella que paga el Banco por algún depósito que en él se realice (es menor que la tasa activa). NOTA: De la diferencia entre la tasa activa y la pasiva surge el negocio (con fin de lucro) de los Bancos en general. 2. Tasa nominal: es una cifra. Ejemplo: 20% anual Tasa real: es superior a la tasa nominal. Su monto depende del modo en que se calcule. Es la que efectivamente pagan las personas en general cuando les corresponde hacerlo. Anatocismo Es la capitalización de intereses (son los intereses de intereses). Por regla está prohibido tanto en el CC como en el C.Com. En el caso de que no se cumpla con esta regla, nace la sanción de usura. Excepcionalmente, existen supuestos en que se admite el anatocismo: • Por demanda judicial (es necesario que los intereses se adeuden a los menos por un año) • Por convención especial posterior al momento en que se celebra el contrato de mutuo. Esta convención debe ser expresa y debe interpretarse restrictivamente.

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• Cuando la ley expresamente lo permite (Ejemplo: en los casos de cta cte mercantil – art. 788 C.Com.). PUNTO 4: DEPÓSITO Concepto Este contrato tiene lugar cuando una de las partes (depositante) confía a la otra (depositario)

una cosa cierta y determinada o una cantidad de cosas consumibles, que la última se obliga a

guardar, conservar, custodiar y restituir, en el primer caso (depósito regular), y que puede usar

con la obligación de restituir una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad, en el

segundo (depósito irrregular); restitución que debe efectuarse ene l plazo convenido o cuando

el depositante lo requiere.

• Sólo se considera comercial el depósito que se hace con un comerciante, o por cuenta de un comerciante, y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio. • La entrega debe ser hecha a un comerciante o por una persona que revista tal calidad. • Está regulado por el C.Com. Clases de depósito • DEPOSITO REGULAR: tiene por objeto cosas ciertas y determinadas, que el depositario debe conservar y restituir. DEPOSITO IRREGULAR: las cosas dadas en depósito son consumibles, pudiendo el depositario consumirlas asumiendo la obligación de restituir una cantidad equivalente en especie y calidad. • DEPOSITO VOLUNTARIO: la elección del depositario depende meramente de la voluntad del depositante. DEPOSITO NECESARIO: el depósito es realizado por ocasión de algún desastre o por efectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros. • DEPOSITO CONVENCIONAL: tiene su origen en un contrato. DEPOSITO LEGAL: tiene su origen en la ley. Caracteres • No formal • De ejecución continuada • Real • Bilateral: el depositario debe custodiar, conservar y guardar la cosa y el depositante debe pagar la retribución, esté o no estipulada. • Oneroso (a diferencia del depósito civil que es gratuito). Además, entre comerciantes sus actos no se presumen gratuitos. La remuneración que reciba el depositario puede ser estipulada en el contrato o establecida por el uso del lugar, o determinada por arbitradores. Un tribunal cordobés dijo: “Cuando no exista comisión, no hay depósito mercantil”. Bienes objeto del depósito Sólo las COSAS MUEBLES pueden ser objeto del contrato de depósito comercial, dado que los inmuebles no pueden constituir género comercial. Depósito en los bancos Art. 579 C.Com.: “Los depósitos hechos en bancos públicos, quedan sujetos a las disposiciones

de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución, y en cuanto a ellos no se halle

especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones de este Título”.

Casas de depósito Su función primordial es:

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• Guardar las cosas depositadas y mostrarlas a los compradores por orden de los dueños. Generalmente los dueños tienen los efectos en depósito con la finalidad de venderlos y es necesario a tal fin mostrarlos a los posibles interesados. Para ello el depositario debe permitir el ingreso a su local y el examen de los productos a las personas que el dueño indique y autorice. La exhibición de mercaderías debe hacerse solamente por indicación del depositante de los efectos. El certificado de depósito es el instrumento que acredita la titularidad de las mercaderías depositadas y que permite su comercialización sin necesidad de realizar el traslado material de los efectos depositados. Warrants es un documento nominativo a cuyo pago quedan afectadas en garantía las mercaderías depositadas. Ambos pueden negociarse por separado. Derechos y obligaciones de los Barraqueros • Barraqueros y administradores de casas de depósito son aquellas personas cuya actividad habitual es recibir efectos o mercaderías de terceros en depósito. Literalmente, barraquero es el propietario de una barraca en que se almacenan lanas, cueros y otro tipo de productos. El C.Com. se refiere a aquel que recibe en su local o barraca los productos de propiedad de terceros en depósito pero sin que se le transfiera la propiedad de los mismos. Las casas de depósito son aquellas que se dedican a la guarda de toda clase de mercaderías u objetos. • El barraquero o dueño de casa de comercio es comerciante y su actividad en virtud de lo dispuesto en el art. 8 inc, 5º del C.Com. es siempre un acto de comercio. • Obligaciones de los barraqueros y dueños de casas de depósito - Matricularse en el Registro Público de Comercio. - Llevar libros de comercio (los obligatorios y un libro especial en el que asienten numeradamente y por orden cronológico todos los efectos que recibieren. - Otorgar recibo de las mercaderías en depósito: el recibo de depósito acredita el contrato de depósito y es un documento indispensable a los fines probatorios. - Conservar adecuadamente y en buen estado los bienes en depósito - Restituir los bienes recibidos en depósito sin que se le asista derecho a exigir la prueba de propiedad; caso contrario, se configura un delito de defraudación. Sin perjuicio de ello, será responsable por los daños y perjuicios que ocasiones la demora o deficiencia en la entrega de mercaderías. - Repasar o recontar los efectos depositados. Esto puede ser solicitado por el vendedor o el comprador de los efectos y no deben abonar ningún tipo de retribución por esta operación. - Responsabilidad por pérdida o hurto de las mercaderías depositadas, salvo que probase FM. El depositario debe tomar todas las precauciones y recaudos económicos y jurídicos que fueren necesarios a fin de proteger los efectos depositados de los asaltos. De igual modo, los depositarios deben responder en caso de pérdidas que fueran causadas por sus acciones u omisiones, o por la actuación de sus dependientes o de las personas que contraten. 1. Derechos de los barraqueros o dueños de casa de depósito: - Retribución pactada o, en su defecto, la que se determine por los usos y costumbres de la plaza. - Reintegro de gastos en que hubiere incurrido para la conservación de las cosas. - Derecho de retención: Previo a la devolución de los efectos depositados el depositante debe abonar la retribución que le corresponda al depositario, como asimismo los gastos en que éste último hubiere incurrido para la conservación de los efectos. Si el depositante no cumpliera con esa obligación, le asiste al depositario el derecho de retención sobre las mercaderías. Si el depositante se negare a abonar la retribución o los gastos porque tuviera algún reclamo que hacer contra el depositario, corresponde que consigne judicialmente las sumas correspondientes, en cuyo caso el depositario deberá inmediatamente restituir los efectos depositados.

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En caso de quiebra del dueño de los efectos depositados, el barraquero o dueño de la casa de depósitos cuenta con el privilegio especial que le otorga la Ley Concursal para que sus retribuciones y gastos sean pagados con la preferencia allí establecida. NOTA: Son aplicables a los barraqueros y dueños y casa de depósitos las disposiciones del título “Del depósito”. PUNTO 5: CUENTA CORRIENTE MERCANTIL Concepto Art. 771 C.Com.: “La cuenta corriente es un contrato bilateral conmutativo, por el cual una de

las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores,

sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor

equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas

convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito, y pagar el

saldo”.

De esta definición surge: - Es un contrato bilateral - Por el cual las partes deben hacerse remesas recíprocas - Las remesas deben ser dadas en propiedad - Sin aplicación a empleo determinado - Para compensar las remesas entre sí (siempre el acreedor recibe el agregado de los intereses) - Con efecto novatorio - Que producen intereses - En el cual las operaciones deben liquidarse en las épocas convenidas - Hacerse el pago del saldo que resulte - La circulación de dinero es reemplazada por las anotaciones contables. El movimiento de dinero se limita al momento del pago. Naturaleza jurídica Distintas posturas: • Son una serie de operaciones contables. • Es un sujeto de derecho distinto que forman las partes pero sin notificación al público. • Es un contrato real de créditos recíprocos (postura que se sostiene hoy día) • Es un depósito, por un lado, y un préstamo, por el otro. Caracteres • Bilateral con prestaciones recíprocas • Consensual • Oneroso • De ejecución continuada • No formal • Típico Diferencias con la cuenta simple o de gestión Las cuentas corrientes que no reúnan las características enunciadas en el artículo 771 son cuentas simple o de gestión (art. 772). Este tipo de cuenta se trata de una convención por medio de la cual se concede a una persona, cliente de un determinado establecimiento, el derecho de efectuar adquisiciones sin pagarles en el mismo momento, difiriendo el pago en el tiempo, lapso durante el cual el importe correspondiente no es exigible.

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La diferencia con la cta cte mercantil es que en la cta simple cada crédito o deuda que pertenecen a ella conservan su individualidad; mientras que el la cta cte mercantil cada operación pierde su individualidad. En la cta simple es improcedente la aplicación de intereses sobre saldos, salvos en dos supuestos en que sí es procedente: • Que exista mora en el pago del saldo • Que se hayan pactado Objeto Es una recíproca concesión de créditos. Negociaciones sobre las cuales puede recaer: art. 773: “Todas las negociaciones entre

comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y

todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cta cte”.

De ello surge que la cta cte tien lugar: • Entre comerciantes • Entre comerciante y otra persona que no lo es • Entre dos personas que no son comerciantes. Aquí la cta cte es un acto de comercio pero los correntistas no son considerados comerciantes. Rige la ley comercial y por el efecto novatorio que establece el art. 775, cuando la obligación era civil varía su naturaleza porque se convierte en comercial por su inserción en la cuenta. Forma y prueba Art.789: “La existencia de un contrato de cta cte puede ser establecida por cualquiera de los

medios de prueba admitidos por este Código”.

Para la celebración de este contrato no se exige forma alguna. No se exige doble ejemplar debido a que el comerciante lleva la contabilidad uniforme que tiene mayor eficacia probatoria que el doble ejemplar. Remesas Es toda operación que atribuya a quien la realiza el derecho de que sea acreditada en cta cte. • Son facultativas • El hecho de una remesa no obliga a otra remesa posterior compensatoria • No son pagos sino que simplemente generan créditos PUNTO 6: EFECTOS DE LA CUENTA CORRIENTE Transferencia de remesas Es uno de los efectos principales de la cta. cte. En virtud de ello, el receptor puede disponer libremente de lo que se le haya remitido. Los riesgos de la pérdida están a cargo del receptor. Este derecho sobre el crédito se le reconoce al receptor desde el momento en que se ha acreditado para la inscripción de los valores en los libros respectivos. Indivisibilidad Este es el efecto principal de la cta cte mercantil. Significa la imposibilidad de los acreedores de ejercer sus derechos sobre una remesa ya incorporada a la cuenta. Los créditos incorporados a la cuenta pierden su individualidad para formar una masa con respecto a la cual debe descontarse la posibilidad de una liquidación particular.

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NOTA: Cláusula o condición de salvo encaje: La única remesa que no pierde individualidad es la que está contenida en un título de crédito (art. 777 inc.2º C.Com.). Ejemplo: pagaré (vence el plazo y no hay que dar de baja a esa partida). Se busca llegar a la liquidación única y global a realizarse en el momento de la clausura de la cuenta. Esta liquidación final hace aparecer el saldo haciendo surgir un crédito nuevo, que debe pagar uno de los correntistas. Novación Art. 775: “La admisión en cta cte de valores precedentemente debidos por uno de los

contratantes al otro, produce novación…”

La novación es la transformación de una obligación en otra; supone una obligación anterior que le sirve de causa y extingue la obligación principal con sus accesorios, y las obligaciones accesorias. La admisión en cta cte de valores produce novación, que autoriza a su inclusión en una cta cuyo resultado final no puede determinarse. La novación produce los siguientes efectos: • Se extingue el crédito originario • Se pierden los privilegios de los créditos que pasan a cta cte • Se extinguen las garantías reales y personales inherentes al crédito, salvo que s ehaga expresa reserva • Cambia el régimen de la prescripción, que en la cta cte mercantil es de cinco años. Compensación Las cantidades de dinero y otros valores que se remiten las partes, se deben acreditar al remitente, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito, y pagar el saldo (art. 771). Los créditos que ingresan en la cta cte pierden su individualidad y se van acomodando a una liquidación global que formará el saldo a cargo de uno de los correntinstas es la única obligación existente en el sistema de cta cte. La compensación se produce al final de la cta y durante el desenvolvimiento del régimen no pueden ser comprendidas las partidas respectivas, ya que no se reconocen durante ese período, ni créditos ni deudas. Esto quiere decir que las acreditaciones y cargos se hacen mediante una compensación única y general a la clausura de la cta para dar el saldo. NOTA: Antes de la conclusión de la cta cte, ninguna parte adeuda nada porque no hay saldo. Intereses Todos los valores del débito y crédito producen intereses legales o los que las partes hubiesen estipulado. Los intereses corren desde que los créditos se incorporan al saldo, y no son exigibles antes de él. Las partes no pueden convenir que los intereses liquidados se paguen por anticipado; pero sí son válidas las estipulaciones siguientes: - Que no se reonocerán intereses - Que los intereses correrán sólo respecto de una de las partes - Establecer el momento a partir del cual se devengarán intereses. En la cta simple no rige este imperativo de la devengación de los intereses, pero si en ellas se ha estipulado deben reconocerse. Como en la cta cte se han computado los intereses de las remesas, la suma del saldo está formada por esas cantidades en concepto de interés. Es un caso de ANATOCISMO, el cual está permitido en la cta cte mercantil por un período no menor a tres meses (art. 788). Determinación del saldo

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La ley requiere para la exigibilidad del saldo la aceptación. Esto es, terminada la cta cte, se hace la liquidación y se establece el saldo que se comunica al otro correntista. La aceptación debe ser expresa y no puede resultar de quien recibe la liquidación del saldo. Conclusión de la cta cte (art. 782) - Por consentimiento de las partes - Por haberse concluido el término que fijaron - Por muerte, interdicción, demencia, quiebra o cualquier otro suceso legar que prive a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes. PUNTO 7: CARTAS DE CRÉDITO Concepto Es la que una persona dirige a otra para que entregue a un tercero, que en ella se indica, una

determinada cantidad de dinero. Malagarriga sostiene que se trata de un contrato en virtud del cual una persona (dador), a cambio de una suma de dinero que se le entrega o cuyo reembolso se le promete, expide y entrega a otra (tomador o portador) un documento que faculte a éste a retirar dentro del lapso convenido, o del que se fije judicialmente, de manos de uno o varios terceros, fondos hasta cierto límite, aunque sin tener acción directa para reclamarlos (art. 487).

Naturaleza jurídica Es un contrato de cambio condicional, en cuanto el tomador puede o no hacer uso del crédito abierto en ella. Modos de extenderse • SIMPLES O CIRCULARES: según son dirigidas a una sola personas o a varias. • REVOCABLES O IRREVOCABLES: según que el librador conserve el derecho de dejarla sin efecto en cualquier momento, o bien, renuncia a dicho derecho obligándose a mantenerla abierta irrevocablemente por determinado lapso. • CONFIRMADAS O NO CONFIRMADAS: según que quien las recibe confirme que pagará su importe o no lo haga. UNIDAD 10 Contratos atípicos: • Aquellos que no tienen nombre ni regulación legal. • La doctrina moderna considera que además de la tipicidad legal existe la tipicidad social en los casos en que las normas regulatorias son consuetudinarias, cuando el legislador no ha dictado aún una ley tipificante. Cuando ello ocurre, las normas contractuales receptan casi uniformemente los usos y costumbres, y ellos son los que deben emplearse para la integración de las lagunas que puedan existir. • El contrato atípico, que no tiene tipicidad legal ni social, para ser considerado tal debe constituir una unidad. No debe confundirse con una pluridad de contratos conexos. Cómo se comercializa? 1) Sistema de comercialización interna: R A través del SUCURSALISMO: la casa central contrata personal vinculado al empresario por un contrato laboral. Son gerentes con representación y cuenta libre de decisión, que están a cargo de las sucursales. R Antes (sin llegar al sucursalismo): VIAJANTES: empleados que trabajan fuera de la empresa y que tienen comisión.

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2) Contratando a un 3er sujeto de derecho (EMPRESA) que asuma la comercialización: contrato atípico. R Hasta la 1er mitad del sigo XX: almacenes de ramos generales EMPRESA PRODUCTORA – ALMACÉN – CONSUMIDOR R Después de la 2da GM: se incorporan empresas comercializadoras El productor no comercializa, lo hace una empresa especializada Se forman cadenas lineales de comercialización (varias empresas comercializadoras conectadas entre sí) Ej.: Juan -- Concesionaria Ford de Rosario – Concesionaria Ford de Bs. As. – Fábrica. Nuevos hechos que van gestando un nuevo derecho: a) Masividad de la comercialización b) Expansión económica c) Nuevos mercados d) Descubrimientos tecnológicos Surgen contratos atípicos de comercialización, que implican una doble relación: - Interna: entre concedente y concesionario - Externa: con el consumidor R Concedente vende auto al concesionario R Concesionario vende auto al consumidor R Consumidor tiene acción contra el concedente en virtud de la conexidad contractual (antes no se concebía. El concedente tercerizaba para librarse de riesgos) Comercialización: Relación jurídica basada en el suministro de bienes y servicios con la finalidad de ser puestos en el mercado. Nuevas formas / vehículos de comercialización: 1. Contrato estimatorio: consignación. Ej.: librerías, joyas. 2. Agencia: vinculación más débil. El agente es un simple promotor de ventas (similar al viajante, pero es independiente) 3. Distribución: relación más estrecha, el distribuidor tiene concesión. Ej.: cigarrillos, diarios. 4. Concesión: Red más compleja. Ej.: autos. 5. Franquicia: autorización que le da el franquiciante al franquiciado para replicar un negocio exitoso. El Proyecto de Reforma del ’98 (Alterini) regulaba 3 de los 5 contratos atípicos: agencia, concesión y franquicia. Características comunes: a) Contratos entre dos empresas u organizaciones independientes. b) Contratos predispuestos por empresa principal, que impone las CNG. c) Contratos atípicos. d) Contratos de colaboración (no de cambio, como la CV). Finalidad común de obtener ganancia, incrementando la participación de todos en el mercado. e) Contratos de duración: por plazos prolongados, muchas veces indeterminados. CONTRATO ESTIMATORIO: Contrato mediante el cual una parte entrega una o varias cosas muebles a la otra y ésta se obliga a pagar el precio, salvo que se restituya las cosas dentro del término establecido.

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Mediante este contrato, el accipiens recibe las cantidades requeridas de mercaderías o productos que no adquiere en propiedad, pero que puede disponer como si fueran propias; lo que permite que un comerciante pueda abastecerse sin necesidad de sucesivas operaciones de CV. - Bilateral. - De ejecución diferida. - Naturaleza jurídica propia, pero que se asemeja al contrato de CV sometido a condición. Derechos y obligaciones del tradens: R Entregar los bienes muebles o mercaderías al accipiens. R Responder por evicción o vicios redhibitorios. R Al vencimiento del término estipulado debe recibir el precio estimado o en su defecto las cosas que se le restituyen. Obligaciones del accipiens: R Pagar el precio estimado, o en su defecto; R Restituir las cosas en el término convenido en el mismo estado en que las recibió. R Responder por pérdidas, averías, destrucción o daños en las cosas, aún por CF o FM. AGENCIA COMERCIAL: Definición dada por el Proyecto de Unificación de nuestros Códigos Civil y Comercial: “Contrato en virtud del cual una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra, denominada proponente, de manera continuada, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente. Salvo pacto en contrario, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al proponente”. - 2 partes (sujetos de derecho distintos): agente y principal - función: promoción de negocios - zona de exclusividad - estabilidad, permanencia en el tiempo - retribución Naturaleza jurídica: distintas posturas: - Aplicación analógica de las normas del mandato y la locación de servicios - Aplicación analógica de las normas de la comisión - Aplicación analógica de las normas de la sociedad - Se trata de un moderno contrato empresarial, que debe interpretarse según las cláusulas del contrato, el fin económico perseguido por las partes y los usos y costumbres. Comparación con otras figuras: • Con la comisión se diferencia fundamentalmente en que el agente desarrolla su actividad en forma estable y duradera, mientras que la comisión se caracteriza por ser esporádica, relativa a negocios especialmente determinados por el comitente. Además, el comisionista concluye los negocios, en cambio el agente no, salvo que tenga representación. • Con el corretaje, se diferencia, además de la duración en el tiempo, en el carácter unilateral de la gestión del agente, en tanto que el corredor actúa como intermediario imparcial, acercando a las partes. • Con el viajante de negocios se asemeja en que ambos son promotores de negocios, y no los concluyen personalmente, pero el viajante depende laboralmente del empleador, mientras que el agente es independiente. Obligaciones del agente:

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R Actuar en interés del comitente R Colaboración R Fidelidad R Puede tomar sobre sí los riesgos de la cobranza, cobrando una comisión de garantía Obligaciones del proponente: R Enviar las instrucciones en tiempo oportuno R Perfeccionar el contrato gestionado por el agente R Pagar la retribución R Indemnizar al agente en caso de revocación anticipada del contrato celebrado por tiempo determinado, o de revocación intempestiva del contrato celebrado por tiempo indeterminado Representación: El agente tendrá representación cuando el principal lo faculte para concluir los negocios. Sino, será un simple promotor. Territorio determinado: El agente tiene exclusividad en el sector establecido en el contrato, salvo pacto en contrario. El principal no puede designar otro agente allí. El agente sólo puede trabajar allí como agente de tal empresa. (Exclusividad para ambas partes) Retribución: Puede ser: - Suma fija - Comisión - Suma fija + comisión Cuándo se entiende que tiene derecho a comisión? • Él trajo el cliente: comisión directa • El negocio fue promovido y concretado por el principal, pero en su zona: comisión indirecta Plazo: El Proyecto de Unificación establece que si se determina un plazo, el mismo deberá ser como mínimo de 4 años, y en caso de continuarse con posterioridad al vencimiento del plazo determinado, se juzgará como plazo indeterminado. Es común fijar que el contrato de agencia se celebre por tiempo indeterminado directamente. Surge un grave problema cuando hay pérdida de confianza o se modifican las bases de la comercialización. Soluciones posibles: - Fijar un plazo al momento de contratar - Establecer cláusula que permite la ruptura unilateral por una de las partes. Proyecto de Unificación: Cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso que debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato, hasta un máximo de 6 meses. La omisión de preaviso otorga a la otra parte derecho a indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el período. También compensación al agente por clientela. (Indemnización mayor si hay culpa del principal) - Límite máximo: no puede exceder el importe total de lo percibido en 1 año - Usual: cláusula de no competencia por tiempo y lugar determinado Rescisión unilateral: su legitimidad fue cuestionada durante muchos años hasta el fallo “SAAVERDA C/ FIAT”, donde cambia la línea jurisprudencial gracias al voto de Belluscio. El mismo, distingue entre legitimidad y uso abusivo de la cláusula y determina:

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R Que la cláusula es legítima (“el contrato por plazo indeterminado no puede significar un compromiso perpetuo”) R Habrá que analizar si fue utilizada de manera abusiva R CSJN declara la licitud, pero se reserva el poder de controlar si el ejercicio / uso de la misma fue o no abusivo (Sería abusivo si por ejemplo se pretende rescindir a los 6 meses porque no permite al agente amortizar las inversiones realizadas y percibir ganancia) Síntesis del Fallo: Automóviles Saavedra, S.A. contra Fiat Argentina, S.A. En primera instancia, el juez no hizo lugar a la demanda entablada por la concesionaria Automóviles Saavedra, Sociedad Anónima contra el concedente Fiat Argentina, Sociedad Anónima, por entender que el derecho de rescisión estaba libremente pactado en el contrato de concesión. La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia por considerar que la rescisión del contrato de concesión fue “arbitraria e intempestiva” y condenó a Fiat S.A. a pagar daños y perjuicios producto de su actuar contrario a la buena fe, la moral y el ejercicio regular de los derechos. No puede sostenerse válidamente la nulidad del pacto por el que se autoriza a cualquiera de los contratantes a rescindir unilateralmente el contrato sin causa, ya que la ley la autoriza cuando ha sido estipulada en la convención y suele ser común en los contratos de tracto sucesivo. Al no estar previsto un plazo máximo de duración, si no existiera esta posibilidad de rescindir incausadamente, las partes estarían ligadas a un vínculo ilimitado. La Corte haciendo referencia al fallo de segunda instancia, considera que el tribunal ha confundido los conceptos de perpetuidad con la estabilidad de la relación negocial. La Corte por ultimo sostiene que el análisis judicial debe realizarse en concreto y que la labor de la Cámara se realizó en forma abstracta (la relación se hallaba resquebrajada y es prueba de ello la misiva entregada con más de un año de anterioridad por el primero). El recurso extraordinario confirma el fallo de primera instancia y deja sin efecto el de la Alzada. Relaciones: Interna: agente con principal Externa: agente con consumidor Modificación de la relación interna: “MINIPHONE C/ TUTOC” Miniphone: principal Tutoc: agente Miniphone impone ciertas reformas: - Modificación de los plazos (lo que implicaba una pérdida de comisión para Tutoc) - Se reserva el derecho de modificar las comisiones, con un preaviso de 20 días. En la renegociación del contrato de plazo indeterminado, el poder de las partes no resulta equivalente. Por lo tanto, el mismo tiene que estar sujeto a control judicial para verificar la validez o no de las modificaciones. Juez de la causa hace hincapié en que se trata de un contrato de colaboración, con finalidad común. (Incluso se le va la mano y dice que es un contrato asociativo, pero no, pq cada uno asume su propio riesgo) Relación externa: Cómo afecta al principal?

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• Contrato de consumo: Ej.: envenenamiento por comida de Mc Donalds???. Existe la posibilidad de accionar con el principal. • Contrato laboral: empleado contratado por el agente; ante despido, podría llegar a reclamar al principal, pero el alcance de la acción es menor. • Contrato con otro sujeto (acreedor comercial): Ej.: banco. No tiene acción contra el principal. (VER: Macrini SRL más abajo) La idea de tercerizar es evadir el riesgo y la responsabilidad. Sin embargo, hoy en día, en virtud de la conexidad contractual es posible que toda la ingeniería jurídica montada por el principal resulte inoperante. “MACRINI S.R.L.” Macrini: agente con representación de Aurora Grundig (productos para el hogar) - Macrini quiebra - Síndico advierte que un representante de Aurora se había llevado todos los documentos contables del agente y había cerrado la oficina. - Síndico, en nombre de los acreedores, determina que es responsable Aurora Grundig por todos los créditos impagos. - Ante esta situación, 2 opciones: 1) Extenderle la quiebra (si no paga, quiebra Aurora también) 2) Demandar el cumplimiento (cobro del $) - Síndico optó por la primer opción: Aurora fue declarada en quiebra - Dicha resolución fue apelada, y la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia, al considerar que la responsabilidad del principal no puede alcanzar las deudas comerciales del agente. DISTRIBUCIÓN: Contrato por medio del cual el productor o fabricante conviene el suministro de un bien final al distribuidor, quien adquiere el producto para proceder a su colocación masiva por medio de su propia organización e una zona determinada. Se utiliza básicamente en cigarrillos y alimentos. - El distribuidor debe contar con una organización propia y actúa en forma independiente y a riesgo propio. - Adquiere la propiedad de la mercadería, que distribuirá a través de sucesivos contratos de CV o suministro. - Es él quien le vende al cliente, adquiriendo todos los derechos y asumiendo todas las obligaciones de vendedor, desvinculando al proveedor (salvo vicios en los productos elaborados) - Su ganancia depende exclusivamente de su éxito en el mercado y de la diferencia que obtenga entre lo que debe pagar al proveedor y lo que cobre a sus clientes. Diferencias con figuras afines: R Muchas veces se empieza siendo transportista y luego se transforma en distribuidor: contrato de transporte que se mantiene durante muchos años por productos similares es distribución (surge requisito de preaviso para dejar sin efecto el contrato, entre otras cosas) R Con la concesión se diferencia en que la distribución se refiere a mercadería común de consumo, mientras que la concesión se refiere a bienes de alta tecnología (ej.: autos). En la concesión hay obligación de garantía y service posterior a la venta, en la distribución no. La concesión lleva a una mayor integración entre la concesionaria y el concedente, aumentándose en forma notable los poderes de reglamentación y control de esta última. R Con la agencia se distingue en que el distribuidor obtiene ganancia de la diferencia entre el precio de compra y el de reventa, mientras que el agente obtiene un porcentaje del precio del producto. Si bien ambos venden mercadería ajena, el agente promueve negocios para el principal,

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y excepcionalmente actúa con representación; en cambio el distribuidor vende a nombre propio y por su cuenta (siempre hay representación) Leading case: CASO RODRÍGUEZ (Tags: embotelladora, Pepsi) No lo encontré en internet y de clase no entiendo mucho. Lo busco en Lexis y les mando un resumen en breve. CONCESIÓN: Regulado por el Proyecto de Código Civil. Contrato en el que el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, y prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según convenido. El concesionario tiene derecho a una retribución, que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente. En general, los gastos de explotación estarán a cargo del concesionario. - Mediante la concesión, el concedente encomienda al concesionario un servicio permanente, organizado e integrado para la comercialización de sus productos, siendo el concesionario el medio a través del cual el concedente llega al mercado. - La concesión consiste en un acuerdo de agrupamiento vertical celebrado entre productor y distribuidores, que configura una concentración de empresas. - El concesionario enajena en todo o en parte su independencia económica, pues el concedente domina y controla todas las partes de la comercialización, dispone los precios al público, exige informes contables, etc. - El concesionario debe prestar servicios de venta, mantenimiento y reparación (service) de los bienes de la marca, aun cuando no los haya vendido. - El concesionario no puede atender a empresas competidoras. - Exclusividad del concesionario en la zona. - Concesionario actúa a nombre y riesgo propio. Diferencias con figuras afines: R Con la agencia: el concesionario vende a nombre y cuenta propios, el agente venda por cuenta y orden del principal. R Con la distribución: el distribuidor no enajena su independencia económica y no debe prestar servicio de garantía. Obligaciones del concesionario: R Obligaciones de hacer: local adecuado, capital mínimo, atención al público durante un cierto horario, stock de repuestos, servicio de garantía y service. R Obligaciones de no hacer: no competencia, exclusividad de compra. Obligaciones del concedente: R Suministrar al concesionario las unidades y los repuestos. R Respetar la zona atribuida al concesionario. R Proporcionar a los concesionarios perfeccionamiento permanente a través de cursos de capacitación. R Publicidad. Ruptura unilateral del contrato: No hay inconveniente cuando las partes han estipulado un término de vigencia del contrato.

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Sí surgen inconvenientes en los contratos por plazo indeterminado, cuando el concedente rescinde unilateralmente el contrato sin tener en cuenta la inversión realizada por el concesionario y el tiempo transcurrido de vigencia del contrato. Esta cuestión fue resuelta por el fallo SAAVEDRA C/ FIAT, ya visto. FRANCHISING: - Forma más evolucionada y moderna de distribución comercial. - Sujetos: franquiciante y franquiciados - Contrato por el cual un sujeto (franquiciante) se vincula con otros sujetos (franquiciados) de modo que el franquiciante pueda acceder a varios mercados - Independencia jurídica entre los sujetos (son 2 comerciantes distintos), pero el franquiciante ejerce control sobre los franquiciados, quienes tienen una libertad restringida. - Se trata de reproducir un modelo de negocio que fue exitoso. - Hay exclusividad territoral. - Franquiciado: éxito casi asegurado porque copia el negocio del franquiciante, pero libertad restringida. - Franquiciante: diversifica riesgos, se expande a otros mercados, pero reduce ganancias. Cómo formar parte de una red de franquiciados? • Pagar un canon de ingreso • Pago de una regalía periódica (mensual): porcentaje de la facturación, menos el IVA. Ej.: Arcos Dorados exige 5% • Pago de canon para publicidad (porque la lleva a cabo el franquiciante): es una publicidad corporativa. Ej.: Arcos Dorados exige 1% Qué entrega el franquiciante? Los franquiciados deben prestar un servicio uniforme. Por lo tanto, el franquiciante entrega: R Derecho de uso de los derechos industriales: - Nombre comercial (distingue al empresario, como se hace conocer en el mercado) - Marca (signo que distingue en el mercado a los bienes de otros similares) - Patente (protege las invenciones) R KNOW HOW: conjunto de saberes técnicos que un empresario ha desarrollado y conserva en secreto. Sólo lo transmite a condición de que el franquiciado mantenga el secreto (deber de confidencialidad que subsiste aún después de extinguido el contrato). Implica también un deber de capacitación y asistencia técnica del franquiciante para el franquiciado. Todo lo referente al know how se encuentra en el manual operativo. Clases de franquicias: R Franquicia de productos: franquiciado recibe los productos del franquiciante y los vende. El franquiciado no fabrica. Hay a su vez un contrato de suministro (a diferencia de la distribución). No hay regalía porque se suplanta por ese contrato de suministro. R Franquicia de formato de negocio: franquiciante entrega el negocio completo. El franquiciado se encarga de la elaboración de los productos. Uniformidad de toda la red: TRADE DRESS: apariencia conjunta de un negocio. Colores, disposición de la mercadería, uniformidad del personal. (Puede registrarse como marca) Esta apariencia común que se logra hace que luego la responsabilidad por un daño al consumidor se propague con más facilidad a toda la red.

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Art. 40 Ley de Defensa del Consumidor Alcance nacional e internacional: R Mc Donalds Corporation (franquiciante internacional) R Arcos Dorados (franquiciado internacional, franquiciante nacional) Tiene franquicia maestra por un ámbito territorial amplio (país). Paga regalía internacional. R Sub franquiciados. Pagan regalía nacional. Extinción del contrato - Generalmente se estipula un plazo (para que el franquiciante pueda recuperar la inversión, al menos) Ej.: Mc Donalds: 30 años - Lo único que no puede restituir es el secreto, pero debe guardarlo. - Es común establecer cláusulas de no competencia (limitaciones por tiempo, lugar y actividad desterminada) - Si no se incluye la cláusula, y el franquiciado pone un negocio igual al del franquiciante, pero con otro nombre: competencia desleal! Art. 159 CP: multa a quien por medios desleales procurase desviar en su provecho la clientela de otro negocio. Art. 953 CC: negocio con objeto inmoral, contrario a la BF y que perjudica a •ros. Ley de Confidencialidad: protege la información secreta, valiosa y que puede ser objeto de medias para mantenerla en secreto. Convenio de la Unión de París: prohíbe todos los actos contrarios a los usos del comercio honesto. Comparación con figuras afines: R Con la distribución: en la distribución no hay cesión de derechos industriales ni transmisión del know how. El distribuidor no fabrica, en tanto que el franquiciado generalmente sí. En la distribución no hay asistencia técnica ni capacitación. R Con la concesión: el franquiciante no sólo cede el uso de su marca al franquiciado, sino que además se compromete a suministrarle los medios para comercializar los productos. Leading case: “L’DONNA SRL c/ SAINT DENIS SRL” L’Donna: franquiciado Saint Denis: franquiciante El método de depilación franquiciado no ofrecía garantías definitivas al cliente, pese a que así se había acordado en el respectivo contrato. Daños ocasionados a clientes por mal funcionamiento del método. Fallo en contra del franquiciante por un vicio en el producto imputable a él. UNIDAD 11 – CONTRATO DE TRANSPORTE

DEFINICION

Contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a transportar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de un precio cierto en dinero.

REGULACION LEGAL

- Código de comercio: es comercial el transporte de mercaderías o personar, por agua o por tierra, realizado por una EMPRESA (art.8 inc.5)

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- Debe ser realizado por una empresa para ser comercial � el transporte aislado se rige por la ley civil (contrato atípico, se aplican las normas de la locación de servicios o de obra) - Se extiende por analogía al transporte aéreo - Código civil (2 art que en la práctica no se usan)

- Código aeronáutico (Transp. Aéreo)

- Leyes especiales (Transp. Ferroviario, Transp. Multimodal de mercaderías…)

CLASIFICACION

- terrestre - marítimo - aéreo

TRANSPORTE TERRESTRE DE COSAS

PARTES (derechos y obligaciones)

- cargador/remitente/expedidor: quien contrata, encomienda el traslado. No requiere que sea propietario de las cosas a trasladar. Oblig al pago del flete y a resarcir los gastos de conservación - acarreador/transportista/empresario de transporte: quien se obliga, generalmente con medios propios pero podría valerse de medios ajenos - destinatario � es TERCERO, no es parte del contrato de transporte! Pero como se trata de un contrato a favor de tercero, tiene ciertos der y oblig (retirar la carga)

PRECIO: flete/porte/tarifa. El obligado a pagarlo es el cargador salvo que se hubiese estipulado que lo sea el destinatario.

- Derecho de retención (del transportista) - Privilegio (sobre los efectos transportados) - Plazo para el pago: dentro de las 24 hs. siguientes a la entrega

OBJETO: todo tipo de cosa mueble

- Obligatoriedad de recibir la entrega: toda empresa que cumpla su actividad bajo en régimen de servicio publico no puede negarse a recibir la entrega (ej: transporte ferroviario) PERO no rige respecto del transporte libre o particular. - Acondicionamiento de la carga: si la carga no se encuentra adecuadamente embalada o acondicionada el transportista se puede rehusar PERO si el cargador insistiese estará obligado a transportarla liberándose de responsabilidad si hiciese constar en la carta de porte su oposición ( si no se presume que la carga se recibió en buen estado y sin vicios aparentes) - Efectos de valor: el transportista no será responsable si al tiempo de la entrega el cargador no hubiese declarado su contenido (en la carta de porte). En caso de perdida o avería no esta obligado a indemnizar mas del valor declarado - Cosas frágiles, sujetas a frágil deterioro, animales, transportes especiales: transportista podrá estipular que las pérdidas o averías se presuman derivadas del vicio de las cosas, de su propia naturaleza o del hecho del destinatario si su culpa no fuere probada.

FORMA – CARTA DE PORTE

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- NO formal, consensual.

- CARTA DE PORTE: documento del contrato. Si no hay carta de porte, el contrato existe igual! Es CONSENSUAL.

Debe contener (meramente enunciativo):

- Nombre y domicilio de las partes - Designación de los efectos, calidad, peso, medida, número de bultos… - Flete convenido, si esta o no pagado - Plazo de entrega - Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.

Cumple 2 funciones:

- Título legal del contrato: medio de prueba privilegiado. - Título de crédito: puede ser transferido o entregado en garantía atendiendo a las normas que rigen la forma de emisión utilizada. (cesión, endoso de la carta de porte)

PRUEBA

- Puede probarse por todos los medios de prueba admitidos por el derecho comercial PERO si las parte hubieran otorgado la carta de porte, por ser este medio de prueba privilegiado, las cuestiones entre cargador y transportaste deberán resolverse según su contenido.

- Si quiere acreditarse la existencia de modificaciones en el contrato, posteriores a la cara de porte, NO se admitirá la prueba de testigos! Solo de admite prueba documental. Pues la fuerza probatoria de la carta de porte es concluyente y lo único que puede ponérsele es su falsedad o error involuntario en la redacción.

PLAZO

- La entrega debe efectuarse fielmente en el lugar y tiempo convenido

- Si las partes no han establecido plazo, el mismo se encuentra fijado por los usos comerciales

ITINERARIO

- Las pares pueden acordar la ruta o trayecto por el cual deba efectivizarse el transporte, en cuyo caso el transportista estará obligado a respetarlo, de lo contario responderá incluso por vicio propio, CF o FM, a no ser que el camino estipulado estuviere intransitable u ofreciere riesgos mayores.

- Si las partes nada dicen, la elección queda a arbitrio del transportista.

LIBRO ESPECIAL: Código obliga a los transportistas a llevar un registro particular

RESPONSABILIDAD

- Transportista asume una obligación de RESULTADO, que consiste en entregar la mercadería en el plazo y en las condiciones pactadas.

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- Se tata de responsabilidad contractual OBJETIVA, no basta que el transportista pruebe la no culpa SOLO se exime probando alguna de las causales de exención:

- CF o FM - Vicio propio de la cosa (ej: cosas frágiles) - Culpa de la victima o un tercero por quien no debe responder ( hecho del cargador o destinatario) - Es responsable desde el momento en que recibe las mercaderías hasta después de verificada la entrega.

- La responsabilidad es de ORDEN PÚBLICO: las cláusulas que eximen o limiten la responsabilidad son nulas. (Si se puede agravar la responsabilidad)

- El seguro resuelve el problema económico PERO el no el problema jurídico (responsabilidad civil � análisis de los 4 presupuestos)

- El transportador es responsable por:

- Perdida de la carga – Falta de entrega

- Averías

- Demora en la entrega (art 188: transportador perderá parte del precio del transporte en proporción a la duración del retardo, y el precio completo si el retardo fuere del doble del tiempo establecido)

PRESCRIPCION

- Transporte en el interior de la república: 1 año

- Transporte dirigido a cualquier otro lugar: 2 años

TRANSPORTE DE PERSONAS

PARTES

- Pasajero: toda persona que ha celebrado expresa o tácitamente un contrato con la empresa de transporte. La calidad de pasajero se aprecia con gran tolerancia ya que el contrato se presume por el solo hecho de viajar en el vehículo (aun sin boleto) - Empresa de transporte/transportista: se obliga a efectivizar el traslado. Deben cumplir con las exigencias establecidas a los vehículos y norma de conducción.

PRECIO: pasaje/billete � documento que acredita que el pasajero a cumplido con su obligación de abonar el precio. El incumplimiento no afecta la validez del contrato. No se exige la exhibición del pasaje para acreditar el contrato, ya que el mismo es NO formal y puede ser probado por cualquier medio (independientemente de la multa)

EQUIPAJE

- Cosas o bultos que el pasajero lleva consigo - Se consideran un accesorio del contrato de transporte - La empresa puede limitar su peso o fijar tarifas diferenciadas para la sobrecarga

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- La empresa es responsable por la perdida o averías causadas en el equipaje (efectos de valor deben ser declarados)

FORMA Y PRUEBA (remisión a precio)

PLAZO E INTINERARIO (remisión a transp de cosas)

RESPONSABILIDAD – MUERTE O LESIÓN (art 184)

- Obligación de RESULTADO, consistente en conducir sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino (obligación adicional de seguridad)

- La empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios

- Responsabilidad OBJETIVA y de ORDEN PUBLICO: la empresa no se exime probando la no culpa y no puede librarse convencionalmente de responsabilidad

- Causales de exención:

- CF o FM

- Culpa de la victima o de un tercero por quien no debe responder

- La responsabilidad puede extenderse a actividades anteriores y posteriores, accesorias al viaje. No solo dentro del vehiculo sino tmb e el ascenso, descenso, trasbordo, y estada de aquel n los lugares de espera de los vehículos (aun antes de pagar el pasaje)

- Acciones de reclamación:

- Resp Contractual: contra la empresa transportista

- Resp Extracontractual: contra el conductor del vehículo

TRASPORTES ESPECIALES

Aquellos que presentan particularidades respecto deas obligaciones que asume el transportista (traslado sigue siendo oblig principal) ej: transporte escolar � se exige extrema prudencia y más seguridad.

TRANSPORTE GRATUITO

- Aquel en el cual el transportado no esta obligado al pago del precio.

- El vínculo contractual NO se ve modificado, rigen las mismas reglas que para el transporte oneroso.

- La dispensa debe provenir de la ley (menores de 3 años en transp pco) o de un acuerdo entre partes (traslado de fliares de los dependientes de la empresa de transp)

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TRANSPORTE CLANDESTINO

- Aquel efectuado en forma fraudulenta por el viajero que, evadiendo el pago del boleto y ocultándose del control del responsable del transporte, se beneficia con el traslado.

- Quien se traslada clandestinamente no es pasajero, no se beneficia con los derechos creditorios contra el transportista.

- No hay vinculo contractual ergo solo podrá accionar por la vía extracontractual PERO no podrá ampararse por el 1113 CC, teoría del riesgo creado, dado solo funciona cuando las cosas o personas son extrañas a la cosa generadora de riego (ej peatón), NO cuando la persona iba dentro de ella y en contacto.

- Solo puede enmarcarse dentro del 1109 CC, transportado deberá acreditar la culpa del transportista para obtener la reparación.

TRANSPORTE BENÉVOLO

Es el que se realiza gratuitamente como favor o simple acto de cortesía. Regido por el código civil y no encuadra dentro del concepto de transporte comercial.

Requisitos

- Voluntad de trasladar y ser trasladado - Traslado independiente de toda relación jurídica entre el transportado y el transportador (no empleador que traslada a sus empleados) - Animus Beneficendi del transportador - Ausencia de contraprestación por el transportado

Casos dudosos

- Vendedores ambulantes que se suben al colectivo � es benévolo si la empresa tolera la venta en beneficio del vendedor, no si el vendedor desp le da parte de lo vendido. - Partes se dividen gastas (combustible, peajes) � Sagarna entiende que siempre que haya precio cierto en dinero hay un verdadero contrato de transporte oneroso, otros piensan que no.

Naturaleza Jurídica

- Hecho social: no produce vinculo jurídico entre las partes, solo procedería acción resarcitoria en caso de delito. (inaceptable) - Contrato innominado: porq media acuerdo entre las partes (1109CC) - No contrato PERO se rige por las reglas de la responsabilidad extracontractual: no existe voluntad de obligarse y no puede el transportado exigir la obligación de seguridad. (1113CC)

TRASNPORTE MULTIMODAL

- Tipo contractual especifico dentro del ámbito del transporte de mercaderías, en jurisdicción nacional, 2 o + medios de transp (servicios auxiliares NO son transporte, ej: retiro o entrega)

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- Es el traslado que se realiza utilizando por lo menos 2 modos diferentes de trasporte, en el cual, la parte que se obliga a su ejecución, asume responsabilidad por todo el trayecto, en virtud de un único contrato, independientemente de la responsabilidad que pueda corresponderles a los transportistas efectivos.

- Antes se hablaba de:

- TRANSPOTE COMBINADO � 1 empresa se encargaba de un modo de transporte y a su vez se encargaba de contratar con otra empresa el resto. (ej: una empresa me hace el aéreo y se encarga de contratarme el terrestre)

- TRANSPORTE SUCESIVO � contrato con 2 empresas pero por un mismo modo de transporte (ej: terrestre, pero una hasta Córdoba y otra de córdoba a Tucumán)

- Ahora � Ley de Transporte Multimodal

SUJETOS

- Operador de transporte multimodal (OTM): Sujeto que se obliga a la ejecución del transporte multimodal, es con quien se firma el contrato. No se requiere que sea transportista, puede contratar con terceros. Debe inscribirse en el registro de OTM en la secretaria de transporte de la nación. (la ley no regula la sanción en caso de no inscripción: alguno dice que el contrato es nulo, otros solo multa) - Cargador/Expedidor: Persona que encomienda el transporte multimodal y paga el flete - Destinatario � NO es parte (ídem contrato de transporte de cosas) - Transportistas � NO son parte tmp PERO contratan con el operador.

FORMA Y PRUEBA – DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL

La ley no exige forma alguna para la celebración del contrato PERO a los efectos de la prueba establece que el DTM es el instrumento que la acredita.

Forma del DTM: El DTM puede ser emitido n forma negociable (a la orden, al portador, nominativo) o no negociable

Pluralidad de originales: La ley admite que se emitan varios originales PERO en cada uno de los originales deberá constar cuando originales se extendieron

Firma: Debe ser firmado por el Operador o persona autorizada por él, cuya firma debe estar registrada en el registro de OTM

Cláusulas de reserva: La ley autoriza al operador a incluir reservas fundadas cuando:

- tenga sospechas razonables respecto de la exactitud de la descripción de la carga - cuando la mercadería o su embalaje no se encuentre en adecuadas condiciones - no tenga los medios para verificar lo datos - (de lo contrario se presume que las mercaderías fueron recibidas en buen estado y condición)

Cartas de garantía: en caso de que el operador no realice reservas, lo más probable es que exija la emisión de una carta de garantía. Son aquellas por las cuales el cargador se compromete a

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exonerar al operador de toda responsabilidad o a indemnizarle los perjuicios que puedan derivarse de la inexactitud de los datos consignados en el DTM. Su validez es muy discutida pero la ley expresamente las acepta.

RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR

- Obligación de RESULTADO

- Responsabilidad OBJETIVA, de ORDEN PÚBLICO, CONTRACTUAL

- Es responsable por la perdida, daños o demora en la entrega desde el momento que toma bajo su custodia la mercadería hasta el momento en que efectiviza su entrega.

- Demora: según el plazo pactado. Si no pactaron se toma l plazo que le es exigible a un operador diligente. Pasados 90 días desde la fecha de entrega la mercadería se considerará perdida

- Daño localizado: aquel respecto del cual puede precisarse en que tramo del traslado se produjo en cuyo caso el régimen de responsabilidad y las causales de exoneración que pueden invocarse son las que correspondan a ese modo de transporte (puede el operador reclamar a quien lo causo� responsabilidad solidaria con los transportistas)

- Daño NO localizado: SOLO puede eximirse de responsabilidad si probare

- defectos o deficiencias de embalaje NO aparentes

- culpa del cargador

- CF o FM

- huelgas, motines, lock-out por terceros

- orden de autoridad pública que impida o retrase el transporte

- Monto de la indemnización:

- por pérdida o daño se fija conforme al valor de la mercadería NO pudiendo exceder el tope máximo establecido por la ley (400 pesos oro) el operador pierde el derecho a este límite si mediare culpa o dolo grave de él o un tercero por quien responde.

- por demora se fija en el valor del flete, sin perjuicio de la obligación de resarcir el mayor daño que hubiere producido por tal causa, que deberá ser probado

- Seguro: el operador está obligado a contratar un seguro por un monto que cubra su responsabilidad civil en relación a las mercaderías bajo su custodia.

RESPONSABILIDAD DEL CARGADOR

- Es responsable de los perjuicios que sufra el operador como consecuencia de la inexactitud o insuficiencia de los datos proporcionados en el DTM.

- Límite de la indemnización: ídem operador.-

- Su responsabilidad subsiste aun cuando haya transferido el DTM

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UNIDAD 12: SEGUROS

Origen y evolución:

Evolución lenta: desde sus orígenes hasta siglo XIV fue practicado empírica/; luego etapa legislativa hasta siglo XVIII y posterior/ le sigue la etapa técnica hasta nuestros días.

* Formas embrionarias en el Talmud y en el Código de Hammurabi�asociaciones de tipo mutual para asumir ciertos riesgos en común.

* Antiguo Egipto: cajas funerarias para subsidio para fallecimientos de trabajadores de la construcción.

* Grecia y Roma: agrupaciones de personas amenazadas por riesgos comunes, a los fines de auxiliar financieramente a los siniestrados.

* Baja edad media: seguro marítimo� comienza a distinguirse entre el interés por adelanto del capital (anticipar el préstamo por la expedición) y “el precio del peligro” que asumía el prestamista (percibía una prima por el riesgo asumido y se obligaba a pagar una indemn si fracasaba la aventura marítima).

* Luego pasa al comercio terrestre para luego generalizarse.

* El seguro de incendio aparece en Inglaterra en 1666.

* El de resp civil tuvo su origen en el resarcimiento de daños y perjuicios resultantes del abordaje o colisión de buques en el seguro marítimo, pero su desarrollo efectivo lo recibe con el seguro en el transporte ferroviario y por el empleo del auto.

* Seguros de vida, si bien ya se conocían en el siglo XIV, estuvieron prohibidos durante largo tiempo por considerárselos como una incitación al crimen. Toman nuevo impulso en 1693 cuando Hallet puso tasas de mortalidad y a partir del siglo XVIII las cias aseguradoras de vida se expanden por todo el mundo.

Antecedentes nacionales:

1798: representación de la Real Cia de de seguros terrestes y marítimos de Madrid en Bs As.

De 1796 a 1802: se crea una cia de seguros “la confianza” por iniciativa de Belgrano

1962: Sanción del Cod de Com, q regula la figura del seguro. Aquí se estructuran las primeras empresas de seguro Nac.

1937 se crea la Superintendencia de Seguros de la Nac.

Régimen legal en nuestro país:

���� Ley 20091: legisla todo lo relativo al dcho pco del seguro (cómo se constituyen las entidades para q pretenden operar seguros, req para otorgar la autorización, control por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nac, etc).

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� Ley 17418: regula el dcho privado del seguro (aquí se analiza el contrto q celebra la empresa aseguradora con cada uno de sus clientes).

� Ley 22400: regula la comercialización de los seguros y la actuación del productor-asesor de seguros.

Concepto:

Según el art 1 de la ley 17418: “habrá contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un desafío o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”.

Una definición mas completa sería la siguiente: habrá contrato de seguro cuando una empresa aseguradora se obliga a asumir un riesgo que pueda afectar a un interés asegurable, a cambio del pago de una prima o cotización por parte del asegurado o tomador; y a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida, si ocurre el evento previsto o su reclamación por parte del tercero damnificado, todo en la medida del seguro contratado.

La finalidad de este instituto no es evitar el daño, sino obtener un sustitutivo económico en caso de sobrevenir el evento temido.

Elementos específicos del contrato

INTERES:

Art 2: “El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley”.

Al interés se lo define como toda relación lícita, de hecho o de derecho, de una persona sobre un bien, susceptible de valoración patrimonial objetiva o estimada. Cuando esta relación puede ser amenazada por un riesgo constituye un interés asegurable, lo que configura el objeto del contrato de seguros. Titular del interés asegurable, es aquel para quien la producción de un siniestro daña directa/ un bien q integra su patrimonio o indirecta/ el patrimonio como unidad o q afecta su integridad corporal o la vida, con la q se halla en relación (es decir, no necesaria/ debe ser el dueño, puede ser por ej el locatario o un acreedor hipotecario). Dicho interés debe ser determinado, cierto, legítimo, lícito, debe existir y perdurar a lo largo del contrato. Si desaparece, el contrato deberá resolverse; si nunca existió, y esta circunstancia era conocida por el asegurador y el asegurado, el contrato será nulo.

Como bien se dijo, el interés es una relación económica entre un sujeto y un bien, lo q significa q el interés tiene necesariamente un valor. Sin embargo, éste no debe confundirse con el interés o suma asegurada, q es la medida o proporción en q el interés queda cubierto por el contrato de seguros, y que permanece invariable a lo largo del mismo, salvo q se prevea su revisión. La suma asegurada, entonces, establece la máxima contraprestación del asegurador, siendo, en consecuencia, la base para el cálculo de la prima (pero no determina el valor real del bien, q se calcula sobre bases objetivas, en un momento determinado –el del siniestro-).

En suma:

- interés asegurable�objeto del contrato, refleja el valor real de la cosa al momento de la producción del siniestro;

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- interés asegurado� pactado en el contrato, refleja el límite hasta el cual pagará la aseguradora, de producirse el siniestro.

RIESGO

Es uno o mas acontecimientos dañosos, eventuales, futuros e inciertos, pero posibles, previstos en el contrato, que no se sabe si va a ocurrir o no, o que si necesaria/ ocurrirá (como la muerte en los seguros de vida) no se sabe el momento, pudiendo afectar a las personas o bienes asegurados o provocar daños y perjuicios a 3º (seguro de resp civil), naciendo con su materialización (siniestro) o bien con la reclamación, la resp para el asegurador de indemnizar o de cumplir con la prestación convenida.

El hecho debe ser:

- Incierto para el asegurado individual, pero de manifestación suficiente/ regular frente a la masa de asegurados; y será de manifestación regular cuando, verificado en masa, se repite con una det frecuencia y constancia, la cual puede determinarse a través de estudios estadísticos. (es decir, es común homogéneo frente a la masa de asegurados).

- Posible en lo q hace a su ocurrencia.

- Debe existir al momento de celebrar el contrato, caso contrario, el contrato será nulo, de nulidad absoluta.

El riesgo deberá mantenerse durante toda la vigencia del contrato y ese mantenimiento debe ser invariable. Si varía el riesgo, la ecuación matemática sobre la prima y la suma asegurada tmb han de variar.

Debe estar perfecta/ determinado en las cláusulas contractuales. El contrato solo cubre los riesgos expresa/ incluidos en la garantía del asegurador.

Debe ser extraño a la voluntad de las partes.

PRIMA:

Constituye el precio del seguro. Es la remuneración del asegurado por las obligaciones q asume. Se la denomina prima en los casos en q la empresa aseguradora se constituya como S.A.; o cotización cuando está constituida como mutual. Se la conforma teniendo en cuenta el riesgo, la suma asegurada, el plazo del seguro y la incidencia financiera de sus componentes económicos.

La ley establece q la prima es invariable e indivisible:

- Invariable pq las partes no pueden, unilateral/ alterar su cuantía. Ésta se calcula en base a una ecuación técnica q, de variar sus elementos, harán variar el monto de la prima.

- Indivisible pq se le debe íntegra/ al asegurador, lo q implica q si el siniestro ocurre antes del vencimiento del contrato, igual/ se debe la prima por todo el período.

La prima es debida, en principio, por el tomador del seguro (caso especial cuando se trata de seguro ajeno, desarrollado mas adelante). En caso de fallecimiento del obligado al pago, la deuda se transfiere a los herederos.

La prima debe abonarse al día de su vencimiento, por adelantado, salvo pacto en contrario. Puede tratarse de una prima única o de primas sucesivas, y es debida desde la celebración del contrato, pero sólo exigible desde la entrega de la póliza (o de un certificado provisorio de cobertura). El no pago de la prima en tiempo oportuno acarrea la mora automática, lo q implica la

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suspensión de la cobertura. El asegurador podrá rescindir el contrato ante la falta de pago de la prima y reclamar el cobro de la misma mas intereses.

IMPORTANTE: la prima es proporcional al riesgo, por lo q si el estado de éste varía debe reajustarse la prima.

Clasificación de los contratos de seguro:

I) Según su objeto o contenido:

� Seguros de daños, intereses o patrimoniales: su finalidad es reparar la pérdida sufrida en el patrimonio del asegurado a causa del siniestro. Se subdivide en: automóviles, incendio, resp civil, transportes, otros.

� Seguros de personas: el interés asegurado es la pers humana, dependiendo de su existencia, salud, integridad, el pago de la prestación. Ramas: de vida (por muerte o supervivencia); de accidentes personales; seguros colectivos; de riesgo del trabajo; de retiro; renta vitalicia previcional; seguro de vida colectivo de invalidez y fallecimiento.

II) Según la modalidad de su celebración: voluntarios u obligatorios

III) Según la forma de contratación: individuales o colectivos

IV) Según la titularidad del interés asegurable: por cuenta propia o por cuenta ajena

V) Según la pers del asegurador este a cargo de entidades pcas o privadas.

VI) Según su finalidad: privados o sociales

EL CONTRATO DE SEGUROS

Se trata de un contrato típico, comercial, bilateral, consensual, oneroso, aleatorio, formal (en el sentido de q se necesita la forma escrita para la prueba), de tracto sucesivo, de adhesión, intuito persona (la pers del asegurado es vital�el cambio del titular del interés asegurable da dcho al asegurador a rescindir el contrato si el nuevo no lo conforma).

Interpretación del contrato:

Debe buscarse la intención real de las partes (más q el sentido literal de las palabras). Esta se infiere por la conducta seguidas por ellas desp de celebrado el contrato.

Deben interpretarse restictiva/ las cláusulas q limitan la resp o liberan al asegurado (a falta de una cláusula clara y expresa q excluya el siniestro, hay q tenerlo por cubierto).

Si hay contradicción entre las cláusulas impresas y las manuscritas, deben preferirse estas últimas.

En todos los casos debe tenerse presente el carácter indemnizatorio y la finalidad económica del contrato.

No es admisible la interpretación analógica de la póliza para determinar el riesgo cubierto.

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Partes en el contrato

I) ASEGURADOR: LA EMPRESA DE SEGUROS

El negocio asegurador requiere necesaria/ de una estructura empresarial para poder desarrollarse. Fundamento: para q se produzca la traslación de los riesgos del asegurado hacia la aseguradora y su neutralización, se requiere de una org q posea un sólido respaldo técnico, administrativo y financiero.

La empresa aseguradora tiene finalidad de lucro, y su función consiste en formar un conjunto de asegurados afectados a riesgos comunes y homogéneos.

Una vez asumidos y determinados los riegos, es necesario q el asegurador los neutralice económica/ mediante la constitución de un fondo de reservas y recursos q le permita responder frente a cada siniestro ocurrido. Dicho fondo se conforma con fondos propios y se mantiene con el pago de los premios por los tomadores del seguro y las rentas q por inversión obtiene la empresa.

El estado exige q la actividad aseguradora sea desarrollada por una empresa de seguros autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). De esta manera, sólo pueden realizar operaciones de seguros:

a) Las sociedades anónimas, sometidas a la fiscalización de la Inspección Gral de Justicia; cooperativas, las cuales solo podrán contratar con sus socios; y asociaciones mutuales (estas 2 últimas están sometidas al control de la INAES).

b) Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior.

c) Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales.

Para operar en seguros, todos estos entes deben se autorizados por la autoridad de control. Requisitos para la autorización:

1) Constitución legal

2) Objeto exclusivo: efectuar operaciones de seguros en forma exclusiva

3) Capital mínimo

4) Sociedades extranjeras: acompañen los balances de los últimos 5 años de ejercicio de la casa matriz.

5) Tengan duración mín requerida según la naturaleza de la rama de seguro a explotarse

6) Se ajusten sus planes de seguro a lo establecido en los art 34 y sig

7) Hagan conveniente su actuación en el mercado

Una vez autorizadas, las entidades solo podrán operar a partir de su inscripción en el RPC de la jurisdicción de su domicilio.

Todas las entidades q se constituyan en el Territorio de la Nación con el objeto de operar en seguros, están sometidos al control específico (exclusivo y excluyente) de la SSN.

Superintendecia de Seguros de la Nación:

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Es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Economía. Está a cargo de un funcionario con el título de superintendente de seguros de la nac designado por el poder ejecutivo nacional.

En cuanto a sus deberes y atribuciones, cabe mencionar, entre otras, las sig:

a) Control de constitución, funcionamiento y actuación de las aseguradoras.

b) Aprobación de planes de seguros, pólizas, formularios de propuestas y primas.

c) Dictado de normas con criterio uniforme y gral sobre capitales min a q deberán ajustarse los aseguradores.

d) Determinar las reservas técnicas y de siniestro pendientes

e) Determinar los libros y registros indispensables donde asentar las operaciones de las aseguradoras

f) Examinar las operaciones de las aseguradoras y rquqerirles la info q considere necesaria para ejercer su función de control

g) Aplicar sanciones

h) Revocar la autorización para funcionar ante det casos establecidos por la ley

i) Etc.

Control por parte del Estado

A través de la SSN, 2 tipos de controles especiales:

1) Lo relativo a la equidad de las cláusulas contractuales y de la act asegurativa en gral. Su incumplimiento supone la violación a la garantía constitucional del art 42 a favor de usuarios y consumidores.

2) Lo ateniente a la solvencia de empresas de seguros, con el fin de resguardar la estabilidad del mercado asegurador.

Es la empresa de seguros autorizada por la SSN (desarrollado antes).

Agentes

Las cías de seguros suelen comercializar sus productos a través de productores de seguros, cuya función principal es la de intermediar entre aseguradora y asegurado.

Hay 2 clases:

1) Agente común, q esta autorizado a:

-Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro;

- Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o su prórroga.

- Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador. La firma puede ser facsimilar.

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-No puede celebrar contratos de seguros.

Aquí no hay representación, y por lo tanto, el asegurador no está obligado por los actos celebrados por el agente, salvo q se lo hubiera facultado expresa/ y en cada caso particular para q lo represente.

2) Agente insitorio o representante:

Art 54. Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre, se aplican las reglas del mandato (agencia actúa con mandataria de la aseguradora, de manera tal q los actos celebrados por la primera se reputarán como celebrados por la segunda. Se trata de un mandato representativo). Esta autorizada para:

- celebrar seguros;

- pactar modificaciones o prórrogas;

- recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa. Si el representante o agente de seguro es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí su residencia habitual.

Art 55. En los casos del artículo anterior, el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador con referencia a los seguros que está autorizado a celebrar.

II) ASEGURADO

Cualquier pers física o jca con capacidad para contratar� se aplican las reglas grales del cod civil, con algunas aclaraciones:

-Seguros de daños patrimoniales�pueden celebrarlo los mayores de 18 años habilitados o emancipados, o q trabajen respecto de los bienes adquiridos con su trabajo.

-Seguros de personas�mayores de 18 solo pueden celebrar contrato sobre su propia vida si designan como beneficiarios a sus ascendientes, descendientes, cónyuges o hnos q se hallen a su cargo.

Cualquier pers puede ser asegurada, mientras sea titular de un interés lícito, salvo los interdictos y menores de 14.

III) TOMADOR

Es la pers física o jca q celebra el contrato con la aseguradora pudiendo hacerlo por cuenta propia o ajena.

En el 1º caso, seguro por cuenta propia, se adquiere simultánea/ la calidad de tomador y asegurado,

En el 2º, seguro por cuenta ajena, el tomador es diferente del asegurado. Es decir, el tomador contrata a nombre propio pero por cuenta de un 3º q puede ser una pers determinada, determinable o por cuenta de quien corresponda.

La ley presume q se contrata por cuenta propia, si no se indica lo contrario.

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Art 22. El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador, aun cuando el tercero asegurado invoque el contrato después de ocurrido el siniestro.

Art 23. Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato.

Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal.

Art 24. Los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.

Art 25. El tomador no está obligado a entregar la póliza al asegurado, ni al síndico ni al liquidador del concurso o quiebra de aquél antes de que se le haya abonado cuanto le corresponda en razón del contrato. Puede cobrarse, con prelación al asegurado o sus acreedores sobre el importe debido o pagado por el asegurador.

EN SUMA: La ley presume q entre tomador y 3º asegurado existe una relación en virtud de la cual el 1º designó como beneficiario del seguro al 2º. Así, este último pasa a ser la pers a la cual la aseguradora paga en caso de q ocurra el siniestro. Pero para ejercer este dcho, el 3º asegurado debe tener la póliza en su poder. Caso contrario, se presume q no la posee pq le debe al tomador (se presume un incumplimiento en la relación tomador -asegurado) y por lo tanto el asegurador podrá pagarle al tomador, requiriendo el reconocimiento del 3º asegurado. A su vez, el 3º asegurado puede ejercer acción directa contra el asegurador, pero si no tiene póliza debe pedir el reconocimiento del tomador para llevar a cabo dicha acción. ( se trata en definitiva de un contrato en beneficio de un 3º). Queda excluido el contrato de seguro de vida.

Formación del contrato

I) Oferta: declaración del asegurado:

El agente de seguros realiza una invitación a ofertar; el asegurado o tomador, según los casos, realiza la oferta y la aseguradora formula la aceptación para perfeccionar el contrato. La oferta no obliga ni al interesado ni al asegurador hasta no ser aceptada en forma expresa por el último.

La propuesta debe ser seria, autosuficiente y formulada con intención de obligarse.

Nuestra ley adopta con relación a la propuesta el sistema de formularios preimpresos, aprobados por la SSN para interrogar al proponente sobre determinadas cuestiones.

II) Aceptación por el asegurador. Póliza:

Deberá ser expresa, o manifestarse mediante una conducta concluyente e inequívoca.

La emisión de la póliza importa la aceptación de la oferta y presupone el perfeccionamiento del contrato; su prueba principal y su vía de interpretación, pero la aceptación no esta sujeta a formula alguna ni a la emisión de la póliza. Así, puede existir contrato de seguro aún antes de emitirse la póliza si existió propuesta e seguro y pago de la primera cuota de las primas.

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Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza. Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la póliza.

El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes el interés o la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual estos se asumen y el plazo; la prima o cotización, la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza.

Reticencia o falsa declaración:

En la propuesta, el asegurado esta obligado a renunciar en forma verídica y completa el estado del riesgo conforme a las preg del asegurador. Los dichos expresados u omitidos en ese momento pueden dar lugar a la reticencia.

En la reticencia se omite (por culpa o dolo) decir o informar. En la falsa declaración se dice o se informa (con dolo) lo q no es verdadero.

Requisitos para q se configure la reticencia:

a) El ocultamiento o falsedad deben ocurrir antes de la celebración del contrato (etapa precontractual)

b) Las circunstancias inexacta/ declaradas o silenciadas deben ser relevantes y trascendentes para la suerte del contrato.

c) La conducta del asegurado debe haber provocado un vicio en la voluntad del asegurador al aceptar la propuesta.

d) La circunstancia falseada u omitida debe ser alegada por el asegurador dentro de los 3 meses desde q la conoció. Pasado ese lapso, el asegurador pierde derecho de impugnar.

e) Se requiere el juicio de peritos.

Cuando la reticencia no es dolosa, el asegurador puede:

- anular el contrato, restituyendo la prima recibida, con deducción de los gastos

- reajustarlo al verdadero estado del riesgo, con la conformidad del asegurado. Si éste no se aviene al reajuste, habrá q anular.

-en los seguros de vida el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos.

Si se trata de una reticencia de mala fe, el asegurador no solo puede anular el contrato, sino q tiene dcho a conservar las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso la invoque.

EFECTOS DEL CONTRATO (chicas esto es pura/ la ley asiq les transcribo los arts así tienen todo junto y les hago una q otra acotación cuando sea necesaria…)

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Obligaciones del tomador/asegurado:

� Pagar la prima (desarrollado arriba)

1) Antes de ocurrir el siniestro:

� Declarar sincera y exacta/ el riesgo, sin incurrir en reticencia (desarrollado arriba)

� Mantener el estado del riesgo asumido: el asegurado tiene el deber de no agravarlo, en caso de no hacerlo y de no denunciarlo, la cobertura quedará suspendida, y puede llegar a operar la caducidad del seguro.

� Denunciar sus modificaciones, y especial/ su agravación. Hay agravación del riesgo cuando con ulterioridad al perfeccionamiento del contrato sobreviene, respecto de las circunstancias subjetivas y objetivas declaradas en oportunidad de esa conclusión, una alteración grave trascendente q aumente la probabilidad o la intensidad del riesgo tomado a cargo por el asegurador.

Art 37. Toda agravación del riesgo asumido que, si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, faculta al asegurador a rescindir el contrato. (Podrá rescindirlo, adecuarlo o mantenerlo según cuestiones de competitividad).

El tomador debe denunciar la agravación (arts 38 a 40):

-Si son causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan. En tal caso la cobertura queda suspendida automática/. El asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir.

-Las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas. El asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días.

Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:

a) El tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia;

b) El asegurador conozca la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia.

Art 41. La rescisión del contrato da derecho al asegurador:

a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido;

b) Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el período de seguro en curso.

Art 42. El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce e los plazos previstos, o si la agravación ha desaparecido.

� Prevenir el siniestro

� No provocar el siniestro

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b) Durante el siniestro

� Salvamento: Art 72. El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del asegurador. Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación. El asegurado puede realizar gastos para cumplir con este deber, y el asegurador debe reembolsárselos si no fueran manifiesta/ desacertados, aunq hayan resultado infructuosos.

� No abandonar los bienes dañados, salvo pacto en contrario. (Consiste en permitir q el asegurado deje las cosas siniestradas en poder del asegurador, percibiendo el total de la suma asegurada).

c) Después de producido el siniestro

� Denunciar el siniestro:

Art 46. El tomador, o derecho habiente en su caso comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño (es decir, el efectivo conocimiento por parte del asegurador le impide invocar las consecuencias de la omisión de la denuncia). Art 47: La falta de denuncia o retardo entraña la caducidad del derecho del asegurado a la indemn, salvo q acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa.

� Suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. Se trata de cargas complementarias cuyo incumplimiento depara la caducidad sólo cuando, expresa/ requeridas por el asegurador, se dejan de cumplir en forma maliciosa.

El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal.

En esta etapa, el asegurador verificará los daños y liquidará los mismos. El asegurado podrá asistir e intervenir en este proceso de verificación. Los gastos son a cargo del asegurador. Se puede pactar la intervención de peritos, y tmb el asegurado podrá ser representado a su voluntad y costa por un perito. El juicio de los peritos solo podrá ser anulado cuando se aparte evidente/ del estado de las cosas o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, se valuarán judicialmente los daños, previa pericia que se practicará de acuerdo a la ley procesal.

� Mantener el estado de las cosas dañadas hasta q el asegurador las verifique. Art 77. El asegurado no puede, sin el consentimiento del asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.

El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.

La violación maliciosa de esta carga libera al asegurador.

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Sanciones por incumplimiento

� Rescisión:

- Sin motivos, siempre q el asegurador avise 15 días antes. Si asegurado pagó toda la prima, se le devolverá la parte por la q no lo cubrieron. Si paga en cuotas, deja de pagar las q le falten.

- En caso de agravación (desarrollado antes)

- Si se produce el siniestro y la cosa se destruye parcial/ (partes pueden continuar o rescindir).

- Cambio del titular del interés asegurado. En ppio el seguro continúa en cabeza del nuevo titular, pero asegurador puede rescindir el contrato si no quiere continuarlo con este nuevo 3º.

- Incumplimiento partes.

� Nulidad:

- Reticencia

- No hay riesgo o este ha desaparecido

- Asegurado hubiera contratado mas de un seguro para el mismo bien.

� Suspensión de la cobertura:

-Asegurado no pague la prima (remisión).

� Exclusión de la cobertura:

- Riesgo no cubierto por seguro pq contrato no lo especifica o por disposición legal, ej dolo del asegurado.

� Caducidad: pérdida del dcho del asegurado a la garantía asumida por el asegurador motivada en la inejecución del 1º de una carga de fuente legal o contractual.

Art 36. Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo al siguiente régimen:

a) Si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento. Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador;

b) Si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida. El caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga.

Obligaciones del asegurador

� Asunción del riesgo: tutelar el interés asegurable objeto del contrato. (desarrollados al ppio)

� Emitir y entregar la póliza al asegurado.

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� Obligación de indemnizar: resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante, salvo cuando se hubiera pactado expresa/.

El asegurador responde solo hasta el monto de la suma asegurada, salvo q la ley o contrato dispongan otra cosa.

Si el contrato se ha celebrado por una suma superior al valor real y actual del objeto sobre el q se asienta el interés asegurado, nos hallamos frente a un caso de sobre seguro. En este caso, el art 65 establece q “Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.” El art 62 agrega “Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción”. (fundamento sobre seguro: variación del precio de la cosa).

Por el contrario, si el valor asegurado es menor al valor asegurable, nos hallamos frente a un supuesto de infraseguro. Dicha diferencia debe presentarse al momento del siniestro. Aquí, el asegurador sólo se obliga en la proporción existente entre la suma asegurada y el valor asegurable.

Determinación de la indemnización:

Art 56: El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2 del art 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación.

Art 57. Son nulas las cláusulas compromisorias incluidas en la póliza. La valuación del daño puede someterse a juicio de peritos

REASEGURO

Método empleado por el asegurador para distribuir sus riesgos, entregando la totalidad o parte de la responsabilidad a otro asegurador a fin de distribuir los efectos de una posible pérdida. Para la mayoría de los autores constituye un seguro de resp civil.

El contrato de reaseguro puede ser individual (cuando cubre un determinado riesgo); o gral (cuando cubre todos los riesgos q el asegurador incluya en sus declaraciones periódicas).

Art 160. El asegurado carece de acción contra el reasegurador. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.

Art 161. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o del reasegurador, se compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos recíprocos que existan, relativos a los contratos de reaseguro.

La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del crédito o débito la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación de reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y la de devolver el depósito de garantía constituido en manos del asegurador.

RETROCESIÓN

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Es la posibilidad de q el reasegurador vuelva a descargar parte del riesgo asumido en una nueva cia de seguros. Es decir el reasegurador reasegura a su vez los riesgos o pérdidas q exeden su capacidad financiera.

UNIDAD 13: TIPOS DE SEGUROS

I) SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES (varias de las disposiciones desarrolladas en la bolilla 2 se aplican a este tipo de seguro particular)

Su finalidad es reparar la pérdida sufrida en el patrimonio del asegurado a causa del siniestro

Art 60: “Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo, si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra.” Se trata de aquellos seguros q tienden al resarcimiento completo del daño q efectiva/ ha sufrido el asegurado (distinto del seguro de vida). Es esencial/ un contrato de indemnización. Incluye el daño emergente, no el lucro cesante salvo si ha sido expresa/ convenido.

El asegurador responde solo hasta el monto de la suma asegurada. Si hay desequilibrio notable entre estos 2, 2 supuestos:

- Q se haya producido por causas no intencionales� ambas partes pueden solicitar su reducción.

- Si el asegurado provocó el desequilibrio dolosa/ y el asegurado no conocía o podía conocer esa intención� contrato nulo, debiendo el asegurado pagar la prima durante el período en el q asegurador adquiere ese conocimiento.

Las partes pueden tmb establecer un monto min por el cual responderá la aseguradora. A este se lo llama franquicia: el asegurador solo pagara si el daño excede ese monto min. Son cláusulas especiales q dispensan al asegurador del pagar siniestros pequeños.

(Casos especiales, sobre seguro e infraseguro, desarrollados en bolilla anterior).

Pluralidad de seguros

Posibilidad q tiene el asegurado de contratar con varios aseguradores para asegurar el mismo interés y el mismo riesgo, por el mismo plazo.

Se debe notificar a cada uno de los aseguradores la situación, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.

En caso de siniestro, cada aseguradora contribuye proporcionalmente al monto de su contrato hasta la concurrencia de la indemnización debida (es decir, las aseguradoras pagan la indemnización a prorrata). Sin embargo, puede estipularse que una o más aseguradoras respondan sólo subsidiariamente o cuando el daño exceda de una suma determinada.

El asegurado no puede pretender la indemnización simultánea de todos los aseguradores por el todo, puesto q en ese caso habría un enriquecimiento sin causa. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos celebrados con esa intención; sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración.

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Provocación del siniestro

Art 70. El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provocan el siniestro dolosamente o por culpa grave. La aseguradora podrá alegar esta defensa si hubo:

a) Provocación del siniestro, o sea, facilitación o ayuda.

b) Si existió dolo o culpa grave, entendiendo por ésta última un error, negligencia, imprudencia grosera, anormal, pero sin la intención de causar el daño.

c) Si el dolo o la culpa grave son atribuibles al tomador, al asegurado o al beneficiario (debe ser personal de estos sujetos, sin q sea posible extenderla a 3º, aún fliares y dependientes).

d) Si el dolo o culpa grave guarda nexo de causalidad con el siniestro.

e) Si la culpa grave no se encuentra asumida por la aseguradora (no puede nunca asumir el dolo).

f) Si la exclusión de cobertura por dolo o culpa grave se hizo valer dentro del plazo de 30 días.

Se trata de un ámbito de interpretación restrictiva y de prueba en cabeza de la aseguradora.

El art agrega causales de justificación, cuyo acaecimiento elimina la posibilidad de liberación de la aseguradora, a saber:

- Actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias;

- o por un deber de humanidad generalmente aceptado.

La doctrina agrega:

- Cumplimiento de un deber legal

- Legítima defensa

- Estado de necesidad.

Por su parte, el art 71 agrega q “el asegurador no cubre los daños causados por hechos de guerra civil o internacional, o por motín o tumulto popular, salvo convención en contrario”. La prueba de q el siniestro fue producido por estos fenómenos recae sobre la aseguradora. Las partes pueden pactar q estos eventos queden comprendidos en la cobertura.

Deber de salvamento y verificación daños

Desarrollado en la bolilla 12, dentro de las obligaciones del asegurado durante el siniestro.

Subrogación

Se da cuando el siniestro es causado por culpa de un 3º. En este caso, el asegurado tiene 2 acciones: una contra su aseguradora, en virtud del contrato de seguros, y otra contra el 3º, en virtud de los ppios grales de la resp civil. Cuando se pone en funcionamiento el contrato de seguro, y la aseguradora indemniza al asegurado, la ley le reconoce este decho de subrogación por

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el cual el asegurador pasa a ocupar la posición del asegurado frente al 3º. De lo contrario, habría un enriquecimiento sin causa por parte del asegurado, q recibiría una doble indemnización.

Esta transferencia de dchos y acciones es hasta el límite de lo abonado.

En la práctica, las compañías aseguradoras suelen renunciar al reclamo recíproco de las sumas q tendrían dcho a reclamar por subrogación de sus clientes (una especie de compensación?).

Este instituto pierde razón de ser en los seguros de personas, donde el beneficiario puede acumular acciones, ya q carece de límite el valor asegurable.

Desaparición del interés

Produce la nulidad del contrato. 2 supuestos:

� Cuando no exista el interés asegurado al tiempo de comenzar la vigencia de la cobertura contratada: el tomador queda liberado de su obligación de pagar la prima; pero el asegurador tiene derecho al reembolso de los gastos, más un adicional que no podrá exceder del cinco por ciento de la prima.

� Si el interés asegurado desaparece después del comienzo de la cobertura: el asegurador tiene derecho a percibir la prima, según las reglas del artículo 41 relativas a la rescisión. (Si fue comunicada oportunamente, la aseguradora tiene dcho a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido; Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el período de seguro en curso).

Cambio del titular del interés (Art 82)

El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador, quien podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días y con preaviso de quince días, salvo pacto en contrario. Si el asegurador opta por la rescisión restituirá la prima del período en curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad correspondiente a los períodos futuros.

La notificación del cambio de titular debe hacerse en el término de siete días, si la póliza no prevé otro plazo. La omisión libera al asegurador, si el siniestro ocurre después de quince días de vencido este plazo.

El adquirente tmp puede ser obligado a mantener el contrato de seguros y por eso la ley le reconoce la facultad de rescindir en el término de quince días, a partir de q adquirió la titularidad del interés asegurable, sin observar preaviso alguno.

El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en curso a la fecha de la notificación. Enajenante y adquirente son codeudores solidarios respecto del pago de la prima al asegurador hasta el momento en que notifique su voluntad de rescindir.

Hipoteca o prenda

Si la cosa hipotecada o gravada se encuentra asegurada, el privilegio del acreedor prendario o hipotecario, en caso de siniestro, se traslada sobre la indemnización q debe recibir el asegurado.

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Para poder ejercer ese privilegio el acreedor debe notificar al asegurador la existencia del gravamen.

A su vez, el asegurador no pagará la indemnización al asegurado sin previa notificación al acreedor, quien tiene 7 días para oponerse al pago y reclamar su dcho preferente al cobro. Si el acreedor se opone y:

- no hay acuerdo expreso con el asegurado� la aseguradora debe consignar judicial/ la indemn para q el juez dilucide sumaria/ a quien corresponde.

- el asegurado no se pronuncia sobre el dcho del acreedor, no cabe pagar a ninguno, poniendo el objeto a disposición judicial. (no se lo puede otorgar virtualidad jca al silencio del asegurado).

DENTRO DE LOS SEGUROS PATRIMONIALES TENEMOS:

A) Seguros de resp civil

B) Seguro de incendio

C) Seguro de agricultura

D) Seguro de transporte

E) Seguro de garantía

A) SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Concepto y alcances

Art 109. El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido. Es decir, si el asegurado, por su conducta negligente o la realización de una actividad riesgosa, causa un daño a un 3º por el cual deba responder, no será el asegurado quien indemnice sino la empresa aseguradora.

Supuestos: mala praxis en el ejercicio de las act profesionales; circulación de productos defectuosos; contaminación ambiental; daños ocasionados por administradores y representantes de sociedades respecto de los socios, accionistas o 3º; seguro automotor (de carácter obligatorio).

La garantía del asegurador comprende:

� El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero (en causas civiles). Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente. (Esta debatido en doctrina si la dirección del proceso civil por parte del asegurador es una obligación, una carga o un dcho. La discusión es muy larga y en clase no la dio, asiq si quieren profundizar, be my

guest!);

� El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa.

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(ES DECIR: aseguradora defiende al asegurado en causas civiles, haciéndose cargo de las gtos y costas, pero no en las penales. Aquí, el asegurado elige su propio abogado, a quien la aseguradora deberá pagarle.)

La aseguradora responderá por estos gastos hasta el monto de la cobertura y en la medida en q fueron necesarios.

Dolo y culpa grave

El seguro cubre los daños causados por impericia, imprudencia o negligencia pero el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad. (La culpa grave o dolo debe ser personal.)

Jurisprudencia y doctrina se hallan divididas en cuanto a la posibilidad de oponer la culpa grave a la victima. Así, se ha dicho q la defensa de culpa grave es oponible por la aseguradora a la victima, sin embargo, es siempre de interpretación restrictiva. La prueba de la culpa grave deberá ser objeto de apreciación en cada caso concreto y sin desmedro del fin específico de este tipo de seguros.

La denuncia del siniestro

Art 115. El asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad en el término de tres días de producido, si es conocido por él o debía conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si antes no lo conocía. Dará noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho. El plazo se comienza a computar desde la medianoche del dia en q se verificó el siniestro (o de la reclamación).

El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de esta carga por parte del asegurado no acarrea una caducidad específica, por lo q se interpreta q cualquier caducidad convencional q se fije deberá exigir culpa o negligencia y q se trate de un incumplimiento malicioso.

La falta de denuncia le es inoponible al 3º damnificado

La sentencia

Art 116. El asegurador cumplirá la condenación judicial en la parte a su cargo en los términos procesales. Se debe el capital con más los intereses, costas y gastos judiciales q correspondan. (Desarrollado al principio).

Reconocimiento de la responsabilidad y reconocimiento de hechos por el asegurado

El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador (esto presupone q el asegurador ha asumido la dirección del proceso).

Ahora bien, si esos actos se celebren con intervención del asegurador, éste entregará los fondos, en los límites de la suma asegurada, más gastos y costas proporcionales q corresponda, en término útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas. Si no lo hiciere, el

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acuerdo le será ejecutable y además, responderá por los daños y perjuicios q su conducta causare al asegurado.

El asegurador no se libera cuando el asegurado, en la interrogación judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.

Contralor de las actuaciones

Art 117. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro y constituirse en parte civil en la causa criminal. Fundamento: en la práctica, el asegurados –q no es parte en el proceso penal ni en las actuaciones administrativas- tiene grandes dificultades para conocer las circunstancias en q se produjo el hecho dañoso, por ello se lo faculta para presentarse a través de sus apoderados para obtener un conocimiento veraz y directo de los hechos.

El art 117 al asegurador a examinar estas cuestiones siempre q no afecte el secreto del sumario.

Con respecto a la participación como parte civil en el proceso penal, sólo podría actuar el asegurador en función de la representación q le otorgaría el asegurado.

Citación en garantía del asegurador (art 118)

Producido el siniestro, el 3º damnificado iniciará acción contra el asegurado; no al asegurador, pero tiene la posibilidad de llamar a este al proceso. A esto se lo llama citación en garantía del asegurador. .

Frente a la citación, la aseguradora puede responder de distintas maneras:

� Comparecer y acatar la citación, asumiendo la dirección del proceso. Aquí la aseguradora entrará al juicio como un 3º pero con todas las garantías de parte litigante. Contestará la demanda, ofrecerá prueba, alegará y podrá imponer todas las defensas previstas en la ley procesal. Se le extenderán los efectos de la sentencia q se dicte en la causa, éste hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro.

� Comparecer y declinar la citación, planteando alguna defensa presiniestral (ej suspensión del seguro por falta de pago de la prima, nulidad del contrato, exclusión del riesgo, falta de vigencia de la póliza). Tmb la aseguradora podrá declinar la citación alegando la culpa grave del asegurado en la producción del siniestro. Las defensas deben ser alegadas en término y probadas para q produzcan la liberación o limitación de la resp del asegurador.

El asegurador no puede invocar en este juicio contra el damnificado –pero si en el juicio posterior de repetición contra el asegurado- defensas posteriores al siniestro (como por ej omisión de denunciar el siniestro o el proceso iniciado, reconocimiento de resp por parte del asegurado sin anuencia del asegurador, etc).

� No comparecer. Aquí, el juicio procederá en rebeldía y se le extenderán los efectos de la sentencia al asegurador. La sentencia hará cosa juzgada respecto a él y será ejecutable en la medida del seguro.

Se suscitó en la doctrina nacional una discusión acerca de si el art 118 contempla la acción directa o se trata de un instituto distinto con particularidades propias. La jurisprudencia,

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mayoritaria/ se inclina por la no existencia de una acción directa, sin embargo suele reconocer en sus pronunciamientos aspectos de ésta.

Con respecto a la naturaleza del liticonsorcio conformado por asegurador y asegurado frente a la pretensión del 3º, tampoco existen posturas unánimes. La Corte Suprema ha sostenido q si bien implica una relación procesal única con pluralidad de partes procesales, cada una de ellas actúa autónoma/.

También el asegurado puede citar en garantía al asegurador

Efectos de la sentencia

La sentencia hará cosa juzgada respecto al asegurador y será ejecutable en la medida del seguro, cuando:

- El asegurador hubiera acatado la citación

- El asegurador hubiera declinado la citación y el juez hubiera rechazado dicha declinación.

- Sentencia dictada en rebeldía.

Si el asegurador no hubiera sido citado en garantía, el 3º tiene en la sentencia un título de crédito contra el asegurado, q podrá hacer valer contra el asegurador. Para ello deberá iniciar un juicio ejecutivo contra el asegurador.

B) SEGUROS DE INCENDIOS

Art 85. El asegurador indemnizará el daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego, por las medidas para extinguirlo, las de demolición, de evacuación, u otras análogas. La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio.

Se entiende por incendio, a los fines de esta ley, al abrasamiento o combustión de una cosa en condiciones anormales, sea pq esa cosa no estaba destinada a ser objeto del fuego, sea pq se queme fuera del lugar o tiempo previsto.

La norma establece con carácter imperativo la extensión del resarcimiento por parte de la aseguradora. Quedan excluidos los daños q respondan al obrar doloso o con culpa grave del asegurado o q sean consecuencia del vicio propio de la cosa; en este ultimo caso, salvo pacto en contrario o vicio inherente a la naturaleza de la cosa.

No es indemnizable el lucro cesante, salvo pacto en contrario, ni los daños afectivos, y entre los materiales se extiende tmb a los elementos no identificados expresa/ en el contrato pero q pueden preverse por su naturaleza accesoria o necesaria a los bienes asegurados.

Art 86. El asegurador no responde por el daño si el incendio o la explosión es causado por terremoto. Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio

C) SEGURO DE AGRICULTURA

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ART 90. En los seguros de daños a la explotación agrícola la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación, tales como la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.

Modalidades más frecuentes: seguro de granizo, de incendio y, localizada/, el de heladas.

Respecto del de granizo, el art 91 establece: El asegurador responde por los daños causados exclusivamente por el granizo a los frutos y productos asegurados, aun cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos como lluvias o heladas. Como la concurrencia de estos fenómenos puede resultar simultánea, anterior o posterior, la discriminación a los efectos de la reparación de los daños es tarea de la pertinente liquidación. Art 92: para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no hubiera habido siniestro, así como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización

D) SEGURO DE TRANSPORTE

Cubre los distintos riesgos a q están expuestos:

� Los vehículos de transportes: en cuanto a los daños sufridos sobre el propio vehículo, las normas aplicables serán las de las respectivas ramas del seguro (daños, incendio, etc), con algunas modificaciones.

� Las mercaderías transportadas: si quien contrató el seguro es el propietario de las mercaderías (independiente/ de quien las transporta), se trata de un seguro de daños. Si el contrato lo celebra el transportador, equivale a un seguro de resp civil, ya q cubre una resp frente al cargador.

� La resp del transportador:

- frente al cargador o destinatario (póliza flotante o seguro por cuenta de 3º o de quien corresponda);

- frente al pasajero (póliza especial para personas transportadas);

- frente a 3º (puede tomar un seguro de resp civil).

Entendiéndose comprendida la resp por los hechos de sus dependientes u otras pers por las q sea responsable.

Se excluyen:

�dolo o culpa grave del asegurado;

�culpa del cargador o destinatario;

�q el viaje se realice innecesaria/ por rutas o caminos no comunes;

�q el transportista no cumple con el contrato de transporte e incida sobre el riesgo;

�vicio de la cosa;

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�mal acondicionamiento, merma, derrame o embalaje suficiente; �incautación de los bienes por decisión de autoridad competente;

�pérdida de mercado;

�meteorito, guerra, motín, etc.

II) SEGUROS DE PERSONAS

A diferencia de lo q ocurre en los seguros de daños, en los seguros de personas el tomador o asegurado puede ser a la vez beneficiario, o bien designar en tal carácter a un 3º. La indemn no cubre un daño real y objetiva/ determinado, sino un valor tasado, estimado a priori por las partes. En este tipo de seguro, la suma asegurada siempre indica la resp del asegurador, regla q se aplica en forma absoluta en los seguros de vida, y en forma relativa en los seguros de accidentes personales. En virtud de esta distinción, no se aplican en los seguros de pers los siguientes institutos pertenecientes a los seguros de daños: regla proporcional, doble seguro, pluralidad de seguros, subrogación, sobreseguro, infraseguro, vicio propio ni cargas de salvamento.

Clases:

A) Seguro sobre la vida

B) Seguro de accidentes personales

C) Seguro colectivo.

A) SEGURO SOBRE LA VIDA

Contrato por el cual una de las partes (asegurador) se compromete, mediante el pago por la otra (asegurado) de una prima, a abonar a este último o a un 3º (beneficiario), designado o a designar, una suma de dinero o una renta, en una fecha convenida si determinada persona (q puede ser el mismo contratante o un 3º) vive aún o al momento de ocurrir su fallecimiento.

De esta definición se desprende q hay 3 tipos de seguros de vida:

� Seguro de vida propia/ dicho: para el caso de muerte. El beneficiario cobra la suma estipulada en el contrato en caso de muerte del asegurado. La cobertura puede ser por toda la vida o por un lapso determinado. Esta prohíbido para el caso de muerte de los interdictos o menores de 14.

�Seguro de supervivencia: el beneficiario, en este caso el propio asegurado, percibe una suma si llega a determinada edad.

� Seguros mixtos: el seguro comprende simultánea/ las alternativas de muerte o supervivencia.

Capacidad. Vida asegurable:

Art 128. El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero.

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Los menores de edad mayores de 18 años tienen capacidad para contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos que se hallen a su cargo.

Se requiere capacidad para disponer cuando el seguro es para el caso de muerte o en beneficio de un 3º, pq sus beneficios no son recibidos por el tomador o contratante. Se le reconoce capacidad entonces para celebrarlo al menos emancipado; y al menor de 18 q ejerce profesión, si el pago de las primas se hace con el producido de su trabajo. En caso de celebrarse el contrato con un tomador incapaz, se tratará de un acto anulable de nulidad relativa.

En el seguro de la vida de un 3º, si cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento por escrito del tercero o de su representante legal si fuera incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los menores de 14 años.

Art 129. En el seguro de vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y del tercero ya q aquel debe tener un interés por lo menos afectivo en la conservación de la vida del interesado. El asegurado tiene el deber de informar a la aseguradora en estado de salud en el q se encuentra el 3º. Caso contrario, incurriría en reticencia (explicada en la bolilla anterior).

Agravación del riesgo. Cambio de profesión.

Se aplican los principios grales desarrollados en la bolilla 12, con la particularidad esta dada pq es el propio contrato el q determina los motivos q deben ser denunciados pq implican agravación. Por ende, los hechos q pueden ser agravantes pero q no están consignados en la póliza y el asegurado no los denuncia no le acarrean sanción alguna, en cambio, cuando no denuncie una agravación q debió denunciar por póliza, incurrirá en incumplimiento, pero esto no eximirá al asegurador de la carga de probar la influencia del hecho sobre el riesgo.

El cambio de profesión o actividad ha sido especial/ considerada como agravante cuando es de tal magnitud q de haber existido al tiempo de la celebración el asegurador no hubiera concluido el contrato, en cuyo caso el asegurador puede rescindir el contrato; o lo habría hecho por una prima mayor. En este último supuesto, si el cambio existía al tiempo de la celebración del contrato, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.

Suicidio

Art 135. El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente por tres años. De esto se desprende q, para producir la liberación del asegurador, se deben dar 2 condiciones:

�Q exista suicidio voluntario, por lo q queda excluido el cometido en un estado mental q no le permita comprender al sujeto comprender el acto o dirigir sus acciones.

� Q el contrato tenga menos de 3 años de celebrado. Este plazo debe correr ininterrumpida/.

Consecuencia del suicidio voluntario: caducidad del beneficio.

Halperin sostiene q si existe suicidio voluntario pero ocurre luego de 3 años, el asegurador solo se liberará si acredita q el suicidio se cometió para hacer percibir el beneficio (dolo).

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Otros supuestos en q el seguro caduca:

� Cuando el beneficiario provoca deliberada/ la muerte del asegurado con un acto ilícito.

�Cuando el contratante provoca la muerte de un 3º a través de un ilícito.

� Si la persona cuya vida se asegura la pierde en empresa criminal o por pena de muerte.

Reserva matemática: (la dio en clase asiq se los pongo breve/).

En los seguros de vida, el asegurador percibe primas periódicas uniformes en tanto q el riesgo es progresiva/ mayor a través de los años (en criollo, la pers paga siempre la misma prima, pero a medida q se pone viejo, tiene mas riesgo de morir). De tal modo, las primas de los primeros años son superiores al precio del riesgo, y ese excedente constituyen las reservas matemáticas, una especie de ahorro del asegurado q le permite efectuar rescate, prestamos y conversión.

De esto se desprende q:

�El asegurado puede rescindir a partir del 1º año.

� Si lo hace luego de 3 años de haberse celebrado el contrato, tiene derecho a recibir el rescate (recuperar parte, deducidos los gastos, de la reserva paga hasta el momento).

�Pasados los 3 años, el asegurado puede tmb pedir a la aseguradora un préstamo. Este debe ser proporcional a la reserva.

� Pasados 3 años puede solicitar la conversión del seguro en otro por una suma menor o un plazo menor.

Seguro a favor de un 3º. Designación del beneficiario

Art 143. Se puede pactar que el capital o renta a pagarse en caso de muerte del asegurado, se abone a un tercero sobreviviente, determinado de antemano o determinable al momento del evento.

El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento. (El asegurado o tomador es el estipulante y el asegurador el promitente).

Estas disposiciones se aplican al contrato de seguro para el caso de muerte, supervivencia, mixto, de accidentes personales, y colectivo.

En la designación del beneficiario, rige la libertad de decisión del asegurado, en lo q respecta al sujeto, forma y cuota parte q se le asigne. La causa q impulsa a designar a ese beneficiario debe ser lícita (sino el contrato es nulo).

El 3º no es parte del contrato.

La designación puede ser a título gratuito u oneroso. Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante puede revocarla libremente aun cuando se haya hecho en el contrato.

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Art 145. Designadas varias personas sin indicación de cuota parte, se entiende que el beneficio es por partes iguales.

Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.

Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al contratante, si no hubiere otorgado testamento, si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.

Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos.

B) SEGUROS DE ACCIDENTES PERSONALES

Se entiende por accidente personal aquel acontecimiento, proveniente de una causa externa (q no derive de enfermedad del organismo humano) súbita instantánea y violenta (rápida, imprevisible o inevitable), q causa la muerte o daño en el cuerpo o salud de la persona asegurada. Usual/, este seguro se usa para cubrir riesgos de muerte accidental incapacidad, enfermedad. En algunos casos para trabajadores no declarados, o alta/ cotizados.

Respecto de la extensión de la cobertura, en ppio cubre todos los accidentes q pueda sufrir el asegurado, con las excusiones específicas q se adopten en las pólizas. Las más comunes son: consecuencias de enfermedades; lesiones causados por elementos radiactivos; accidentes provocados por el asegurado, etc.

En materia de agravación, se aplican los ppios grales, pero se suelen consignar específica/ como factores de agravación el cambio en el estado físico o mental del asegurado, el cambio de profesión u oficio, o el cambio de residencia.

Determinación de la indemnización:

� Muerte: pago la suma total

� Invalidez permanente total: pago de la suma total

� Invalidez permanente parcial: pago según los órganos afectados y conforme a la tabla de porcentajes

� Invalidez temporaria: pago de indemn diaria hasta un monto max de 365 días.

Art 150. El asegurado en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las consecuencias del siniestro, y observar las instrucciones del asegurador al respecto, en cuanto sean razonables.

Art 151. Cuando el siniestro o sus consecuencias se deben establecer por peritos, el dictamen de éstos no es obligatorio si se aparta evidentemente de la real situación de hecho o del procedimiento pactado. Anulando el peritaje la verificación de aquellos extremos se hará judicialmente.

Art 152. El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal

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C) SEGURO COLECTIVO

Reúne a varios individuos en una sola póliza, q es contratada por el tomador. El grupo cubierto debe necesaria/ tener algún vínculo profesional, laboral o de otro tipo de asociación (ej sindicatos, socios de un club, alumnos de una universidad). Las primas suelen ser inferiores a las contratadas individual/. El final de la cobertura del seguro de vida se establece para todos los integrantes a la misma edad sea cual sea su edad de inicio de la póliza.

Clasificación:

�Seguros colectivos para empleador-empleado

�Seguros para grupos abiertos: asociaciones, clubes, etc

�Seguros de sepelio

�Seguros para suscriptores de planes de ahorro

�Seguros obligatorios: de vida, para personal del estado, etc

Caracteres

Art 153. En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida o de accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto.

Art 154. El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado que se producirá cuando aquéllas se cumplan.

Art 155. Quienes dejan de pertenecer definitivamente al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.

Art 156. El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo, si integra el grupo y por los accidentes que sufra personalmente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 120. (120. Cuando se trata de un seguro colectivo de personas y el contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que el seguro cubre en primer término su responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo y que el saldo corresponde al beneficiario designado.)

También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto.

Se trata de un contrato a favor de 3º

UNIDAD 14 PUNTO 1: Garantías en materia comercial Para evitar el riesgo que significa para el acreedor que su deudor caiga en cesación de pagos o se le decrete la quiebra, es que aquel trata de utilizar diversos medios jurídicos – GARANTÍAS – que permitan reforzar el crédito personal del deudor.

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Antecedentes En el Derecho Romano existía la garantía de propiedad, que consistía en transferir bienes al acreedor, quien tenía el derecho de dominio sobre la cosa que se daba en garantía. Hoy día, ya no es tan común que se realice esta transferencia (aunque sigue vigente la prenda comercial) dados los riesgos que ello puede acarrear y porque así se le permite al dueño de la cosa dada en garantía continuar disponiendo de ella siempre que esto sea posible. Etapas: a. Garantía sobre bienes inmuebles b. Garantía sobre bienes inmuebles y muebles (se desplazaban del propietario al acreedor. Ejemplo: prenda comercial. Luego, con el tiempo, se transfirieron a terceros) c. Sustitución del desplazamiento por una inscripción registral, lo cual implicó publicidad frente a terceros. Ejemplo: prenda con registro. Clases a. GARANTÍAS REALES: se dan cuando el deudor o tercero afecta una cosa determinada al cumplimiento de una obligación. Tienen por asiento un bien determinado, inmueble o mueble, que quedan afectados especialmente al cumplimiento de la obligación garantida, si el deudor no la atiende oportunamente. Ejemplos: • Hipoteca • Anticresis • Prenda (común y con registro) • Warrant b. GARANTÍAS PERSONALES: son aquellas que contrae alguien, llamado garante, para responder por otro, deudor. El garante garantiza la deuda de que se trate con todo su patrimonio. No hay en este caso afectación a un bien determinado. Ejemplos: • Fianza • Aval NOTA: Fideicomiso en garantía: el fiduciante transmite un bien al fiduciario, afectándolo en garantía a favor del beneficiario, a fin de que, si no se cumple con la obligación principal, proceda la venta del bien y con el producido de ello le pague al acreedor beneficiario. Está discutido si se trata de una garantía personal (el beneficiario tiene derecho personal contra el fiduciario, por lo que solamente puede demandarlo para que cumpla) o una garantía real (porque hay un bien afectado en garantía). PUNTO 2: FIANZA Concepto Es una especia de garantía personal. Es una institución jurídica por la cual un tercero (fiador) se constituye en garante con todo su

patrimonio de la obligación contraída o a contraer por el deudor afianzado. Definición del CC – art. 1986: “Habrá contrato de fianza cuando una de las partes se hubiere

obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase la obligación

accesoria”.

La obligación asumida por el fiador frente al acreedor lo constituye en responsable y en deudor, pues contrae una obligación que, aunque accesoria, es personal.

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Comercialidad de la fianza: la fianza es mercantil si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante. La fianza bancaria siempre es comercial, en virtud del art. 8 inc. 3 del C.Com. (las operaciones bancarias son actos de comercio). Legislación aplicable: • disposiciones del C.Com. • usos y costumbres mercantiles • disposiciones del CC Caracteres • consensual • unilateral y gratuito (puede ser onerosa si el fiador le paga al acreedor para constituirse como tal, de modo que, sería en tal caso, bilateral) • accesorio de la obligación principal a la cual se refiere. Por ello, la nulidad o extinción de la obligación principal extingue la fianza. • No formal Obligaciones del fiador • Solidaridad del fiador: los fiadores de una obligación responden solidariamente sin poder invocar el beneficio de división ni el de excusión (en la fianza civil los fiadores sí gozan de esos beneficios!). Pueden solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor. De todos modos, nada obsta a que las partes convengan, en la fianza comercial, el mantenimiento de estos beneficios. Beneficios de división y de excusión El BENEFICIO DE ESCUSIÓN es el derecho que tiene el fiador de que se ejecuten primero todos los bienes del deudor. Si esto falla, se ejecutan sí los bienes del fiador. Luego, el fiador tiene acción de repetición contra el deudor principal. El BENEFICIO DE DIVISIÓN es el derecho que tiene el fiador a que la deuda se divida por la cantidad de fiadores que la garantizan. Para el caso de que el acreedor inicie juicio ejecutivo sin previa interpelación judicial al deudor principal, el fiador ejecutado podrá oponerle la excepción de inhabilidad de título. Si la demanda es deducida mediante un proceso ordinario hará procedente la defensa de falta de acción. Para accionar contra el fiador, el acreedor también debe interpelarlo judicialmente. Nada obsta a que el fiador renuncie anticipadamente al derecho de exigir la previa interpelación del deudor principal. NOTA: En la práctica, estos beneficios no existen en la esfera civil ni en la comercial. Liberación del fiador La fianza se extingue al extinguirse la obligación que garantiza. También se extingue por vía directa (ejemplo: pago hecho al fiador, novación) El C.Com. establece en el art. 482, el proceso de liberación del fiador comercial antes de haber pagado: • Cuando es judicialmente reconvenido al pago de la deuda • Cuando el deudor empieza a disipar sus bienes o se le forma concurso • Cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo estipulado • Cuando han pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza, si fue contraída por tiempo indefinido.

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NOTA: Se interpreta que los tres primeros puntos son supuestos de liberación del fiador ante el deudor principal y no ante el acreedor. EL PUNTO DE INSOLVENCIA NO LO ENCONTRÉ. FÍJENSE USTEDES Y DESPUÉS LO PASAN AL RESTO!!! Diferencias con el aval NOTA: Ambas son garantías personales FIANZA AVAL Se pueden afianzar cualquier tipo de obligaciones, cambiarias o no, civiles o comerciales.

Es una garantía cambiaria, por lo que sólo los títulos de crédito pueden ser avalados

Es una obligación accesoria, por lo que sigue la suerte de la obligación principal.

Es una garantía autónoma, independiente de la obligación principal, salvo que hubiese un vicio de forma (ej: cuando se avala una letra no firmada)

Garantía a primer demanda (Araya dijo que no es pregunta de examen, pero por las dudas…)

Es una garantía autónoma, por lo que es independiente de la obligación principal. El garante se obliga con independencia de lo que pase con la obligación principal. Se obliga a pagar ante el simple requerimiento del acreedor. PUNTO 3: WARRANTS Se trata de un título que confiere a su tenedor un derecho de prenda sobre mercaderías depositadas. FALTA FORMAS DEL WARRANT Naturaleza jurídica Es un título valor, es decir, un documento que lleva incorporado un derecho de crédito que es literal y autónomo. Es transmisible por endoso y, por ello, los firmante son responsables solidariamente. Caracteres • Formal • Nominativo: debe extenderse obligatoriamente a nombre del depositante y debe inscribirse en un libro especial que lleva la emisora. • Causado: porque expresa en su texto que deriva del depósito de una determinada mercadería. • Crediticio: porque confiere un derecho de crédito a su tenedor. Características de los bienes que se pueden warrantear: • Bienes de fácil comercialización. • Valores conocibles por la frecuencia y publicidad de su cotización. • Bienes muebles. • Bienes con acuerdo de las partes • Todos los productos agropecuarios con parámetros de calidad medibles Requisitos para emitir los certificados de depósito y warrants • Autorización del Poder Ejecutivo Nacional y publicada en el boletín oficial.

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• Autorización de la Secretaría de agricultura, ganadería, pesca y alimentación. • Cumplir con los recaudos previstos en la Ley y su Decreto Reglamentario. • El valor de los productos no debe ser inferior a $500 moneda nacional. • Productos libres de gravamen o embargo judicial. • Mercaderías asegurados directamente por el dueño o por intermedio de las empresas. EFECTOS Obligaciones del depositario: • Entrega del certificado de depósito y el warrants que deberá contener: • Fecha de expedición. • Nombre, domicilio y firma del representante autorizado. • Designación de quien expide, clase y valor aproximado del producto. • Calidad, estado, cantidad, peso, clase y número del envase. • Monto del seguro, nombre y domicilio del asegurador. • Tiempo por el cual se efectúa el depósito y monto del almacenaje. • Mantener un control sobre las mercaderías. • Las operaciones deben estar registradas en libros rubricados. • Otorgar recibos provisorios.

Derechos del depositario: Derecho a retención hasta el pago de la obligación. Actos prohibidos por los depositarios • Operaciones de compraventa. • Negociar o descontar papeles. • Almacenaje conjunto de mercadería susceptible de alterarse recíprocamente. Obligaciones del depositante • Pago del almacenaje • Obligación de asegurar los bienes, productos o mercaderías. Derechos del depositante • Derecho al fraccionamiento del depósito y de canje de los títulos. • Derecho al retiro parcial. • Derecho de inspección, control y a la obtención de muestras. • Derecho de retiro de la mercadería reuniendo el certificado y el warrant hasta el plazo de 180 días. • Venta de los bienes depositados sin transmisión del título. ¿Cómo funciona? El comerciante o productor lleva mercaderías o productos al depósito y las deposita. El almacén expide al recibirlas simultáneamente dos documentos: • El certificado de depósito que acredita la propiedad de la mercadería y cuyo endoso permite transferir el dominio sobre ellas. • El warrants, es decir, la copia de ese certificado, cuyo endoso permite transferir los derechos creditorios. El warrants sirve para ser utilizado en forma separada del certificado, de modo de posibilitar que el depositante pueda negociarlo obteniendo un préstamo con la garantía de las mercaderías depositadas que el warrants representa y, en consecuencia, el endoso de ese documento sirve para transmitir el derecho creditorio respectivo. El warrants confiere a su tenedor un derecho prendario sobre las mercaderías.

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Para poder el depositario retirar la mercadería depositada necesita de los dos documentos. Ejecución En caso de que el deudor (propietario de las mercaderías depositadas) no cumpliera su obligación, el acreedor (portador del warrant), deberá pedir dentro de los 10 días de vencido el plazo de la deuda, la venta en público remate de la mercadería (cuando no hubiera endoso, podrá usar de este derecho dentro del mismo término). El pedido se hará ante el administrador del depósito quien, una vez corroborada la autenticidad del warrant, ordenará el remate. La resolución será comunicada al propietario y endosantes. El remate será en el lugar donde se encuentre el depósito y se anunciará durante 10 días en 2 periódicos del lugar. El producido del remate debe ser distribuido por el administrador si no se produce oposición dentro de los 3 días. Caso contrario lo depositará judicialmente. Warrants aduanero LEY 928 CERTIFICADO Y WARRANT ADUANERO CAPÍTULO I - De los certificados de depósito ARTÍCULO 1.- Las administraciones de las Aduanas de la República darán a los depositantes de mercaderías en los almacenes fiscales, un certificado de depósito por duplicado. El duplicado de este certificado llevará la designación de warrant. ARTÍCULO 2.- Los certificados y sus duplicados, los warrants, deberán contener: 1º La fecha en que se expidan, el nombre y domicilio del depositante de las mercaderías; 2º La designación del depósito en que estuviesen; 3º La clase de las mercaderías, su peso, cantidad, así como los números y marcas de los bultos y cualquiera otra indicación propia para hacer conocer su valor; 4º La fecha desde la cual se adeuda por ellas almacenaje; 5º Si se adeudan o no derechos. La firma del administrador de la Aduana, así como la del alcalde y la del vista que hubiere examinado las mercaderías. ARTÍCULO 5.- Antes de expedirse un certificado deberá verificarse por un vista, en presencia del guarda del almacén respectivo, la clase, cantidad o peso de las mercaderías depositadas y por las cuales se solicitase certificados. Los gastos a que diese lugar esta operación, serán hechos por cuenta del interesado. ARTÍCULO 7.- Desde que la Aduana otorgue un certificado, no podrán extraerse del depósito las mercaderías respectivas, sino con la presentación de él, y del warrant, en la forma y con las restricciones establecidas en la presente ley. CAPÍTULO II - De los certificados en relación con los warrants ARTÍCULO 9.- El certificado acompañado del warrant en manos del depositante o un tercero, a quien aquél los hubiese endosado, confiere el derecho de disponer de las mercaderías depositadas. ARTÍCULO 10.- El warrant endosado sin el certificado, constituye un derecho prendario sobre las mercaderías depositadas. ARTÍCULO 11.- El certificado, aunque sea separado del warrant, es el título que acredita la propiedad de las mercaderías, sin perjuicio de los derechos prendarios del tenedor del warrant. CAPÍTULO III - De los derechos de los portadores de certificados y de warrants ARTÍCULO 16.- El portador del certificado, separado del warrant, podrá antes del vencimiento del plazo del préstamo, pagar el importe del warrant. Si el portador del warrant no fuese conocido, o si siéndolo no estuviese de acuerdo con el deudor sobre las condiciones en que tendrá lugar la anticipación del pago, el portador del certificado, consignará judicialmente la suma adeudada, con los intereses, hasta el vencimiento del plazo. Las mercaderías

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depositadas serán entregadas a la presentación de la orden del juez ante quien se hubiese hecho la consignación, previo pago de los derechos que se adeudaren. ARTÍCULO 17.- El portador del warrant tendrá derecho a exigir al vencimiento de este documento la entrega de la suma consignada. ARTÍCULO 18.- No siendo pagado un warrant a su vencimiento, el portador lo hará protestar dentro del plazo con las formalidades establecidas para las letras de cambio. ARTÍCULO 19.- El portador de un warrant debidamente protestado, podrá exigir ocho días después de la fecha del protesto, la venta en público remate de las mercaderías afectadas. El pedido se hará acompañando el testimonio del protesto, ante el administrador de Aduana, quien lo concederá inmediatamente, designando, en el mismo acto, día para la venta y el martillero que deba practicarla, siempre que de la confrontación del warrant con el talón respectivo, resulte su autenticidad. El remate se anunciará por cinco días a lo menos en dos periódicos de la localidad, debiendo especificarse en el aviso el objeto de la venta, la fecha de la primera constitución del warrant, y el nombre de su primitivo tenedor. ARTÍCULO 22.- Con el producido del remate, la Aduana se pagará de los derechos que adeudaren las mercaderías vendidas, y consignará el resto a la orden del juez quien deberá ordenar la entrega al tenedor del warrant y al martillero, de las cantidades que les correspondieren. El sobrante, si lo hubiese, quedará a disposición del tenedor del certificado respectivo. ARTÍCULO 25.- El portador de un warrant perderá todo derecho contra los endosantes, si no lo hubiese hecho protestar en tiempo, o si habiéndolo hecho, no se hubiese presentado solicitando la venta de mercaderías dadas en prenda, dentro de los quince días siguientes al del protesto. ARTÍCULO 26.- El portador de un warrant tendrá sobre el valor por el cual estuviesen aseguradas las mercaderías, los mismos derechos y privilegios que tenía sobre éstas. ARTÍCULO 27.- El portador de un warrant por endoso, que no fuese el primero, tendrá derecho a hacer anotar ese endoso, en el libro talonario de certificados de la Aduana respectiva. ARTÍCULO 28.- El portador de un certificado o de un warrant, que lo hubiese perdido, podrá mediante orden del juez, justificando su propiedad y dando fianza, obtener un duplicado, si se tratase del certificado y el pago de la suma que representa, si se tratase del warrant. ARTÍCULO 29.- Los plazos fijados en el Código de Comercio para perderse toda la acción contra los endosantes de las letras de cambio, serán aplicables a los warrants, y contados desde la fecha de la venta de las mercaderías. PUNTO 4: PRENDA COMÚN Concepto Art. 580 C.Com.: “El contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un tercer en

su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación

comercial”.

Se la designa igualmente con el nombre de empeño. 3 acepciones del concepto de prenda • Contrato de prenda • Derecho real de prenda • Cosa asiento de la prenda Caracteres del contrato de prenda • Contrato de garantía real (la promesa de prenda o es contrato, por lo que si no se cumple, se debe solamente una indemnización por incumplimiento. No cabe exigir la entrega de la cosa).

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• No formal • Accesorio a la obligación principal • Unilateral (considerado así por la mayoría de la doctrina; aunque un pequeño- Etcheverry- sector lo considera bilateral imperfecto) Caracteres del derecho real de prenda • Derecho convencional • Accesorio • Especial: debe existir determinación de la cosa y del crédito (se debe fijar un máximo) • Expreso: surge del contrato de prenda. Ante la duda, este derecho no existe. • Púbico: la publicidad se da a través de la tradición de la cosa objeto de la prenda. • Indivisible: todas las cosas objeto de la prenda responden por la obligación en su totalidad. No se puede exigir la restitución de alguna de ellas en virtud de haberse pagado solamente una parte de la obligación principal garantizada. Bienes susceptibles de prenda (art. 583 C.Com) • Bienes muebles • Créditos • Universalidad de cosas muebles • Fondo de comercio • Bienes que estén en el comercio • Mercancías u otros efectos • Acciones de compañías o empresas • Papeles de crédito negociables en el comercio NOTA: La enumeración que hace el Código es NO TAXATIVA, por lo que se pueden mencionar otros supuestos: • Prenda de acciones (art. 219 ley de sociedades): no todos los autores comparten esto. • Cuotas de las SRL (art. 156 ley de sociedades) • Prenda de dinero (prenda irregular). Aunque si el dinero objeto de la prenda se entrega en un sobre lacrado, se constituye una prenda regular. Lo mismo sucede si se entregan los billetes y se menciona el nº de cada uno de ellos. • Locaciones: el depósito en garantía es una prenda de dinero. • Garantía que se exige a determinados funcionarios: se les obliga a constituir prenda de dinero que garantice el fiel cumplimiento de las funciones que desempeñen. • Prenda de derechos intelectuales: algunos autores dicen que es posible (CÁTEDRA), ya que se hace constar ese derecho en un título. Otros, como Borda, consideran que no es posible porque no hay título sobre el cual se pueda constituir la prenda. Capacidad para prendar Se requiere la misma capacidad que para enajenar una cosa. Prenda de cosa ajena Es posible siempre que haya consentimiento de ambas partes (dueño de la cosa y acreedor prendario) NO está prevista por el C.Com., por lo que se aplican por analogía las normas de la compraventa de cosa ajena del CC. Prenda de cosa robada Si se constituyó por persona que acostumbraba a prendar cosas ajenas es válida. Prenda de cosa en condominio

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Es posible siempre que haya consentimiento de los demás condóminos. Si uno de ellos no está de acuerdo, la prenda no podrá constituirse. Obligaciones que se pueden garantizar con prenda En principio, puede ser garantizada cualquier obligación que pueda ser apreciada pecuniariamente. El CC establece que se pueden garantizar obligaciones ciertas o condicionales, presentes o futuras (ejemplo: cta cte). Además, dispone que debe tratarse de una obligación anterior a la constitución de la prenda o concomitante o simultánea a la misma. Forma de constitución y prueba Se trata de un contrato no formal. La tradición de la cosa es la garantía más efectiva que tiene el acreedor para cobrarse, y tiene efecto publicitario frente a 3º. La entrega puede ser: • Real • Simbólica (se rige por las normas de la compraventa mercantil) La entrega puede hacerse directamente al acreedor o a un tercero. El CC requiere que el contrato de prenda se celebre por escrito en instrumento con fecha cierta. Esta última, en material comercial, no es exigida. En cuanto a la prueba, entre las partes el contrato puede celebrase por cualquier medio, pero frente a terceros se requiere que se haga por escrito. Extensión de la prenda • En cuanto a la obligación garantizada: el CC establece que el deudor no puede reclamar la devolución de la cosa hasta tanto no haya pagado toda la deuda (art. 3229). • En cuanto a la cosa dada en prenda: si la cosa se destruye, la prenda se extingue. Pero si está asegurada, la suma asegurada se transforma en cosa prendada (lo mismo sucede en el caso de la expropiación de la cosa dada en prenda). Si la cosa se deteriora, se puede exigir la sustitución de cosa dada en prenda. EFECTOS Derechos del acreedor prendario • Vender la cosa objeto de garantía en caso de incumplimiento del deudor. • Sobre dicha venta, tiene derecho de preferencia en cuanto al cobro sobre el resto de los acreedores. • Derecho de retener la cosa prendada hasta el pago total de la deuda • Percibir los frutos, intereses y rentas (se aplican las disposiciones del CC en cuanto a los frutos y productos): - Si la cosa es frutífera o produce una renta periódica, esto se imputa a lo intereses primero y luego al capital. - Si la cosa no es fructífera, se imputa al capital directamente. • Ius persequendi: derecho a perseguir la cosa de manos de quien se halla (contra terceros o contra el dueño de la cosa). • Derecho a que se le reintegren los gastos de conservación, expensas y mejoras (solamente podrá cobrar aquellas mejoras que le hayan dado mayor valor a la cosa) que se haya hecho a la cosa. • Si la cosa prendada era ajena, tiene derecho a pedir otra cosa del mismo valor. Si esto no es posible, tiene derecho a exigir el valor en dinero de la cosa (obligación a plazo).

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Deberes y prohibiciones del acreedor prendario (NO son obligaciones!!! – la única obligación que tiene es la de restituir la cosa dada en prenda llegado el momento) • Prohibición de apropiarse de la cosa dada en prenda. El art. 588 establece que el acreedor que enajena o negocia con la cosa dada en prenda, sin cumplir con lo estipulado en el art. 585, incurre en delito de estelionato sin perjuicio de la indemnización del daño. • Prohibición de uso de la cosa, salvo autorización expresa del dueño. • Deber de cuidar y conservar la cosa. En caso de deterioro o pérdida de la misma, el acreedor deberá responder por ello. Derechos de deudor prendario • Controlar la conservación y el estado de la cosa sin entorpecer la actividad del acreedor prendario. • Solicitar que la cosa sea secuestrada en caso de uso indebido o prohibido. • Indemnización en caso de pérdida o deterioro de la cosa. • Disponer de la cosa (derecho que conserva más allá de que no tenga la posesión de la cosa). • Cumplida la obligación principal, tiene derecho a exigir la restitución de la cosa dada en prenda. Obligaciones del deudor prendario • Responde por evicción • Entregar la cosa del mismo valor, cuando ello así deba proceder. • Resarcir los gastos de conservación de la cosa al acreedor • Indemnizar al acreedor por los perjuicios que la cosa le pudo haber ocasionado. Ejecución de la garantía prendaria (Art. 585 C.Com.) En defecto de pago al vencimiento de la obligación principal, y cuando no se hubiese pactado un modo especial de enajenación, el acreedor podrá proceder a la venta de las cosas tenidas en prenda, en remate, debidamente anunciado con 10 días de anticipación. Si la prenda consistiese en título de renta, acciones de compañías u otros papeles de comercio negociables en las bolsas o mercados públicos, podrá hacerse la venta por medio de corredor, al precio de cotización al día siguiente del vencimiento. Todos estos principios rigen ante el silencio de las partes. Luego, si las partes algo pactaron, habrá que estarse a ello. NOTA: El CC establece en su artículo 3224 la ejecución judicial, de modo que para ejecutar la cosa dada en prenda se requiere previamente autorización del juez. El C.Com. antes de la reforma del ’89 regulaba la ejecución prendaria por esta vía. Sin embargo, luego de la reforma, quedó estipulado el régimen del artículo 585. Extinción del contrato de prenda • Por vía directa: por lo que queda subsistente la obligación principal garantizada. Ejemplo: - Por acuerdo de partes - Por pérdida total de la cosa. Si la extinción de la cosa es parcial, queda la prenda subsistente sobre ese remanente. - Que el dominio de la cosa prendad pase al acreedor - Que el acreedor prendario renuncie al privilegio de la prenda, ya sea expresa o tácitamente (entregando la cosa, por ejemplo). • Por vía indirecta o vía de la consecuencia: cumplimiento de la obligación principal, extinción de la misma, etc.

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PUNTO 5: PRENDA CON REGISTRO Concepto Es un derecho real constituido a favor de ciertos acreedores mediante la inscripción registral, para garantizar cualquier clase de obligación de tipo pecuniaria (art. 1 decreto), recayendo prevalecientemente sobre cosas muebles de propiedad del deudor o de un tercero, que continúan en su poder. Antecedentes Antes de 1946 el tema de la prenda estaba regulado por la ley de prenda agraria nº 9644, que establecía que los bienes muebles destinados a la producción agropecuaria (tractores, mercaderías, herramientas) podían ser objeto de la prenda. Sin embargo, esta ley no regulaba acabadamente la prenda en general, por lo que en el año 1946 se sancionó el decreto ley 15348/46, que normativiza, entre otras cosas, la prenda con registro. Bienes gravables • Bienes muebles • Semovientes • Frutos o productos aunque estén pendientes • Inmuebles por su destino Prenda fija y flotante • PRENDA FIJA: es un derecho real que recae sobre cosas perfectamente determinadas (bienes muebles – frutos y productos también – o semovientes). La relación que media entre la cosa entregada en garantía y el crédito la afecta, de modo que no puede ser objeto de disposición por parte del deudor, sin afectar la garantía. Así, el dueño no puede sacar los bienes del lugar donde están emplazados, salvo que deje constancia de ello en el registro correspondiente. Su inscripción debe hacerse en el domicilio en que se hallan los bienes entregados en prenda y tiene una validez de cinco años. • PRENDA FLOTANTE: es la que flota sobre todos los bienes del deudor sin afectar a uno en particular. Solamente pueden gravarse con prenda flotante las mercaderías y materias primas que se usan en un proceso productivo (stock) que quedan indeterminadas y se especificarán concretamente al momento de la ejecución. Ejemplo: hilo que puede transformarse en remera luego del proceso. Tanto el hilo como la remera van a ser objeto de la prenda. Su inscripción no será en el registro que corresponda al domicilio de ubicación de los bienes, sino en el domicilio del deudor. La prenda flotante solamente puede garantizar obligaciones a no más de 180 días. Acreedores a cuyo favor puede constituirse la prenda • El Estado, sus reparticiones autárquicas y los bancos oficiales mixtos o particulares autorizados a funcionar por autoridad competente. Las instituciones bancarias o financieras de carácter internacional de las que la República Argentina sea miembro (sin necesidad de autorización previa ni de domicilio en el país). • Sociedades cooperativas, de agricultores, ganaderos e industriales • Acopiadores de productos y frutos agropecuarios • Comerciantes e industriales inscriptos en el Registro Público de Comercio respectivo. Cuando se trate de mercaderías importadas del exterior, la prenda podrá otorgarse a favor del mandatario comerciantes o industrial del exterior sin necesidad de que éstos se inscriban en el Registro ni de que tengan domicilio en el país.

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• Personas de existencia visible o jurídicas inscriptas como prestamistas en la DGI, siempre que el interés pactado no sea superior en más de dos puntos al que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus préstamos en la fecha del contrato. Forma de constitución Se formaliza por instrumento privado, extendiéndose en los formularios respectivos que gratuitamente facilitarán las oficinas del Registro de Prenda, cuyo texto será fijado en la reglamentación que dicte el PE. A su vez, el decreto reglamentario autoriza la formalización en instrumento público o privado. Si el contrato se celebra por escritura pública se presentará al Registro el testimonio de la misma y 2 copias simples suscriptas por el escribano público interviniente. Todo ello para que sea oponible frente a terceros. La garantía, en estos casos, nace desde la fecha de otorgamiento del instrumento si éste se inscribe dentro de las 24 horas de elaborado. De lo contrario, nace desde la fecha de inscripción del mismo. Registro El contrato debe inscribirse en el Registro de Prenda. El mismo será el del lugar de los bienes prendados si la prenda es fija, o el del domicilio del deudor si la prenda es flotante. La omisión de su cumplimiento no afectará la validez de la prenda, pero el encargado del registro puede ser reprimido penalmente. La inscripción deberá hacerse dentro de las 24 horas de presentado el contrato. El encargado lo comunicará por carta destinada a: - Los acreedores privilegiados existentes en el momento de celebrarse el contrato - Las oficinas que hayan expedido certificados o guías - A los demás registros donde deba hacerse la anotación si lo bienes están situados en varios lugares. Hecha la inscripción, el encargado del registro deja constancia (certificados) de la misma en el contrato original y lo devuelve al acreedor en el plazo de 48 horas. EFECTOS Obligaciones del deudor • El contrato de prenda con registro no impide la industrialización o transformación de los bienes prendados. Por lo que puede estipularse que los bienes se conservarán en el estado en que se hallen sin industrializarlos ni transformarlos. • El dueño de los bienes no puede sacarlos del lugar en que estaban al constituirse la garantía sin que el encargado del Registro deje constancia del desplazamiento y sin que se notifique el traslado al acreedor, al endosante y a la persona que haya expedido certificados o guías. • El dueño de los bienes puede usarlos de cuerdo a su destino y debe velar por su conservación. • Venta de la cosa prendada: el dueño de los bienes prendados NO puede enajenarlos, sólo puede hacerlo si el adquirente se hace cargo de la deuda garantizada continuando la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó. La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado. • Durante la vigencia del contrato, el dueño de los bienes no puede constituir, bajo pena de nulidad, otra prenda sobre éstos, salvo que lo autorice por escrito el acreedor. Circulación del título El contrato de prenda es transferible por endoso. El endoso debe ser inscripto en el mismo registro donde se inscribió la prenda para producir efectos contra terceros.

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La falta de protesto no hará caducar la responsabilidad de los endosantes siempre que en el término de 30 días contados desde el vencimiento de la obligación prendaria, el tenedor inicie su acción notificándola a los endosantes. Pagarés prendarios Cuando el deudor suscriba simultáneamente con el contrato prendario pagarés a favor del mismo

acreedor y por el contrato, para que facilite la negociabilidad del crédito, deberán estos

documentos ser presentados junto con el contrato de prenda ante la oficina inscriptora la que

deberá relacionarlos dejando constancia al dorso de ellos del nº y fecha de inscripción que

correspondan al contrato prendario.

- Zavala Rodríguez señala que dichos pagarés prendarios de firman por el deudor en el mismo acto de suscribir el contrato de prenda, pero que en lugar de presentarse conjuntamente con el contrato para la inscripción, se los reserva para dales una circulación independiente endosándolos. Es frecuente que el deudor siga pagando la deuda al primitivo acreedor que ha dejado de serlo. - Halperín sostiene la total inconstitucionalidad e ineficacia del decreto reglamentario para legitimar los pagarés prendarios. Ejecución judicial Ante el incumplimiento de la obligación principal del deudor prendario corresponde la “realización de las cosas prendadas” para cancelar el crédito y las costas extrajudiciales, las costas judiciales e intereses. Respecto de las cosas prendadas en acreedor tiene preferencia para cobrarse respecto de cualquier otro acreedor del deudor, si la suma adeudada no es cubierta totalmente con el producido de dichas cosas. Dos procedimientos para la “realización de las cosas prendadas”: • Uno para el caso de que los acreedores sean las instituciones oficiales o los bancos, los que están autorizados a vender extrajudicialmente las cosas como si se tratara del contrato de prenda clásico (traslaticia) • Otro para los demás acreedores en general: debe iniciar acción ejecutiva. Este último procedimiento es el que se analiza a continuación. • Es nula toda convención que permita: - Al acreedor apropiarse de la cosa prendad fuera del remate judicial - O que importe la renuncia del deudor a los trámites de ejecución en el caso de la falta de pago (salvo en lo que se refiere a las instituciones judiciales). • El contrato de prenda con registro es título ejecutivo, es decir, es el título habilitante de la ejecución judicial. Es la condición necesaria y suficiente para proceder a la ejecución. • El certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, gastos, costos e intereses, etc. • La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y adecuado. • La ejecución debe iniciarse mediante la correspondiente demanda acompañada del certificado prendario. Si junto con la prenda se han suscripto e inscripto pagarés prendarios, deben acompañarse también. • Competencia: el juez de comercio del lugar convenido para pagar el crédito, o del lugar en que según el contrato se encontraban o se encuentran situados los bienes, o del lugar del domicilio a opción del ejecutante. • Intimación de pago: no es esencial en la ejecución prendaria, aunque en la práctica se da. • La subaste de los bienes se anunciará con 10 días de anticipación mediante edicto que se publicará 3 veces.

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• Cuando el contrata nada dice sobre la persona del rematar, ésta será elegida por el juez • La base de la venta será el importe del crédito garantizado con la prenda. • Privilegios del acreedor prendario: entre los bienes que se pueden dar en prenda no se encuentran los inembargables, salvo cuando la prenda garantice al acreedor el cobro del precio de venta de las cosas afectadas a dicha prenda. Por otro lado, la prenda no perjudica al privilegio del acreedor: - Por alquileres de predios urbanos por el término de 2 meses - Por alquileres de predios rurales por el término de un año. El privilegio del acreedor prendario subsiste durante 5 años contados desde el momento de constitución del contrato o desde la inscripción, según el momento en que se haya inscripto el instrumento. Transcurrido este plazo, el privilegio caduca. • Régimen especial a favor de determinados terceros: si el acreedor es algún ente oficial o banco, la ley prevé un régimen de ejecución extrajudicial o administrativo llamado “ejecución administrativa o ejecución privada”. La ley establece que ante la prestación del certificado prendario el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor. La intervención del juez se reduce a facilitar la venta de las cosas prendadas. También establece que el acreedor procederá a la venta de los objetos prendados en la forma prevista en el artículo 585 C.Com. FALTA EL PUNTO DEFENSAS OPONIBLES Cancelación de la prenda Distintas vías: • Resolución judicial • A pedido del dueño de la cosa o del acreedor acompañando certificado de prenda que emite el Registro. El Registro cancelará la prenda si el dueño adjunta el comprobante de pago de un banco oficial y la orden del acreedor. FALTA EL PUNTO: SITUACIÓN DE LOS TERCEROS. UNIDAD 15 – DERECHOS INDUSTRIALES

Derechos intelectuales: protegen la labor creativa del hombre

- derechos intelectuales propiamente dichos: derecho de autor - derechos industriales: se da cuando la creación tiene una UTILIDAD

Derechos industriales: creaciones útiles, solucionan problemas, favorecen al bienestar (lo cual interesa al derecho). Se protegen concediendo EXCLUSIVIDAD. El titular tiene un derecho exclusivo, tiene facultad de excluir a otros de la explotación económica de esa creación.

Se tiende a asimilar al derecho industrial con el derecho real de dominio, pero no son equivalentes.

- Der. industrial es TEMPORAL, el dominio es perpetuo - Der. industrial recae sobre BIENES INMATERIALES, el dominio recae sobre cosas

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Art. 17 CN: “todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley”

Ley 24481 de patentes de invención y modelos de utilidad

Dec. 260/96 reglamente la actividad del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) órgano de aplicación de la ley.

PATENTES DE INVENCION ( LEY 24481)

Derecho industrial consagrado a otorgar protección a quien ha realizado una INVENCION � es un hecho que puede o no ser patentado. (No existen patentes de hecho, el inventor debe solicitar la registración al INPI)

- toda creación humana que permite transformar matera o energía para su aprovechamiento por el hombre - solución técnica a un problema técnico

REQUISITOS (que debe reunir la invención para ser “patentable”)

1) NOVEDAD: es nueva la invención que no se encuentra comprendida en el ESTADO DE LA TECNICA � conjunto de conocimientos que se han hecho públicos antes de la fecha de prestación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, ya sea en el país o en el extranjero

Solicitud

- Al INPI - Debe contar con una “descripción suficiente”, requiere la ejecutabilidad de la invención. Es decir que requiere que sea descripta de manera suficientemente clara y completa como para que cualquier persona experta y con conocimientos en la materia pueda ejecutarla. Luego el INPI lo publica en el boletín de patentes.

Estado de la técnica: esta conformada por:

- todo lo que esta en el dominio publico, patentes ya vencidas o invenciones nunca patentadas - patentes concedidas - patentes publicadas.

Prioridad reconocida

- En el aspecto espacial y a los efectos de la incorporación de un conocimiento en el estado de la técnica, vale tanto la difusión efectuada en nuestro país como en el extranjero. Se adopta así el criterio de “novedad absoluta” (vieja ley tenia novedad relativa).

- Es decir que el estado de la técnica se evalúa mundialmente PERO en cuanto a la exclusividad rige el principio de territorialidad, ergo solo se tiene exclusividad en el país en el cual se concedió

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la patente (ej: patento en argentina, en paraguay podrían explotarlo económicamente si no lo patento ahí tmb)

- Convenio de la unión de Paris crea el “Derecho de prioridad” que implica que una vez presentada la solicitud en cualquier país se le reconoce al inventor 1 año de prioridad en el cual todos los actos que puedan destruir la novedad se tendrán por no hechos, es decir que una vez presentada la solicitud el inventor no debe preocuparse por cuando la publicaran (pensando por ej que en otro país la van a publicar antes) ya que goza de 1 año de prioridad.

2) ALTURA INVENTIVA: cuando el proceso creativo o sus resultados no se deducen evidentemente del estado de la técnica para un experto en la materia. (cuando no es un mero rejunte de lo ya conocido)

3) APLICACIÓN INDUSTRIAL: requiere que la invención tenga utilidad, que sea incorporable a actividades económicas cualquiera sea el sector (industria en sentido amplio, incluye servicios)

EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN

- Divulgación, entra en el estado de la técnica. - Cualquier tercero puede presentar oposiciones si ya esta patentado o si la invención ya esta en el dominio público. - En el caso de mejoramiento de una invención � patente de perfeccionamiento: quien mejora una patente tiene derecho a explotar esa mejora con exclusividad durante el plazo que resta de la patente principal.

EXTINCION

PLAZO

- La patente dura 20 AÑOS a partir de la presentación de la solicitud pero los efectos de la misma solo comienzan a producirse a partir de la concesión, la cual puede tardar varios años. (generalmente 4 años, pero por ej en invenciones biotecnológicas puede llegar a 10 años o mas, y en medicamentos luego de obtener la concesión se requiere el tramite para vender que tarda otros 5 años mas). Existe una tendencia a aumentar este plazo para hacer frente a la demora en el trámite.

- Cumplido el plazo de 20 años la invención ingresa al dominio público (modo automático de extinción)

NULIDAD

- Resultan aplicables las normas que regulan la nulidad de los actos jurídicos en general.

- El Estado no garantiza la validez de las patentes que ha concedido, ergo es nula la patente afectada de un vicio originario. Sin embargo las patente otorgadas se presumen validas y quien alegue la nulidad deberá probarla.

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- La ley adopta un criterio amplio prescribiendo que serán nulas “cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de esta ley”

- Se destaca como causa de nulidad el incumplimiento de alguno de los requisitos.

- La nulidad puede ser total o parcial.

- Legitimación activa: toda persona que tenga un interés legítimo.

- Legitimación pasiva: titular actual de la patente.

- Puede plantearse por vía de acción o por vía de excepción.

- La nulidad puede ser absoluta o relativa.

- Opera de pleno derecho.

- la invención ingresa al dominio público.

CADUCIDAD (por no explotación)

- Antes si la patente no era explotada por 2 años consecutivos se extinguía, había una obligación de explotar. Ahora solo en los casos de licencia obligatoria � explotación de la invención por un tercero autorizado por el Estado, que suple la voluntad del titular y recibe una remuneración, regalía fijada por el Estado.

- La patente caduca si otorgada una licencia obligatoria la invención no fuere explotada por 2 años contados desde el otorgamiento de la licencia obligatoria.

- Opera de pleno derecho.

- la invención ingresa la dominio público.

RENUNCIA

- Puede ser total o parcial.

- De manera expresa o tacita.

- Para que la misma sea oponible debe ser inscripta en el INPI

- La invención ingresa en el dominio público.

PATENTES PRECAUCIONALES (derogadas)

- Aquella que se establecía sobre un invento no terminado.

- No era patente dado que no había publicación.

- Consistía en una inscripción que duraba 1 año

- Si durante ese año un tercero presentaba una solicitud, se le notificaba ala titular de la patente precaucional que tenia 3 meses para oponerse � si se oponía se citaba por separado a ambos y si

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las invenciones eran iguales no se concedía a ninguno el derecho salvo que acuerden otre ellos compartir la autoria.

PATENTE DE FARMACEUICOS

- Antes solo se permitía patentar el procedimiento, NO el producto en si, no el medicamento. (Bastaba con utilizar otro procedimiento para la creación del producto)

- PERO con la creación de la OMC y el dictado del “acuerdo sobre los ADPIC” (el cual es imperativo para todos los países que conforman la OMC) se puede patentar los medicamentos ya que el mismo prescribe que “las patentes se podrán obtener y los derechos se podrán gozar para todas las invenciones en todos los campos de la tecnología” (esto incluye los medicamentos)

(en ese mismo acuerdo se establece el piso mínimo de 20 para la exclusividad, que antes era menor)

MARCAS DE FÁBRICA ( LEY 22362)

(Rigen los principios de exclusividad, temporalidad y especialidad al igual que en las patentes de invención)

Un signo para ser tenido como marca debe ser DISTINCTIVO.

- Es un signo que permite distinguir los productos y servicios de una empresa de los productos y servicios de otra - La distinctividad es siempre RELATIVA, se analiza siempre en el caso concreto, nunca en abstracto. (ej: no se puede usar “manzana” para distinguir manzanas, o una marca idéntica o similar para distinguir un mismo producto)

CATEGORIAS

- M. Denominativa: constituida por palabras o combinación de números. - M. Figurativa: constituida por dibujos o figuras (ej: cocodrilo de Lacoste) - M. Mixta: constituida por una combinación de las 2 anteriores, ej: una palabra que se escribe con una tipografía determinada (ej: coca cola)

- Tradicional: escrita, visual - No Tradicional : olfativa (ej: pelota de tenis con olor a pasto recién cortado), o auditiva ( rugido del león de la metro)

MARCAS DE HECHO

- La exclusividad se obtiene con el registro, que tiene efecto constitutivo.

- PERO la jurisprudencia entiende que: cuando al amparo de una marca de hecho se ha formado una clientela el titular de la misma se podrá oponer al uso de la misma por un tercero. Es decir que aun si la marca no fuere registrada, si otro te la roba, podes oponerte probando que la clientela utiliza dicha marca (a través de los libros)

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- En caso de que el tercero pretendiese registra la marca la ley dispone la nulidad de la misma si en momento del registro conocía o debía conocer que la marca pertenecía a un tercero (este lo deberá probar) ej: ex empleado

- Presunción: “el comerciante conoce la competencia”

REGISTRACION

- El registro de marcas funciona bajo un sistema de CLASES, en cada clase se agrupan productos y servicios similares.

- Cuando vas a registrar tenes que incluir la clase.

- La marca vale solo para los productos determinados en la clase en la cual la incorporaste y no para otros. Ej: marca de ropa � clase 25 / marca de bicicleta � clase 12 � puede ser que haya una misma marca para ropa y bicicleta! Pero no importa porque están en 2 clases distintas, salvo que la marca sea notoria.

- La exclusividad rige solo dentro de dicha clase (principio de especialidad)

- Excepción � Marca Notoria: goza de un amplio reconocimiento del público consumidor, aunque no consuman ese producto particular. No reconoce el límite del principio de especialidad, tiene protección en todas las clases porque la marca se asocia con el prestigio y la calidad. (ej: coca cola, aunque seas diabético y no consumas la conoces)

1) Presentar la solicitud indicando marca y clase. 2) Publicación en el boletín de marcas: única finalidad � que terceros con interés legítimo puedan oponerse, no necesariamente debe tratarse de una persona que tenga otro producto con una marca similar. (ej: Florencia de la Vega quería registrar ese nombre pero había una abogada con ese mismo nombre y se opuso, entonces registro Florencia de la V) 3) 30 días para oposiciones. Partes pueden llegar a arreglo o no, si no va a la justicia judicial. 4) Concesión de la marca

EXTINCION

PLAZO

- La marca dura 10 AÑOS desde la concesión

- Vencido el plazo no cae en dominio publico � Renovación

RENOVACION - CADUCIDAD POR FALTA DE USO

- Luego de vencido el plazo la marca no cae en dominio público. El titular puede extender una solicitud de renovación, debiendo mediar declaración jurada de que uso la marca durante los 5 años anteriores a la solicitud. (la renovación se concede sin publicidad u posición)

- Si la marca no se usa durante los 5 años anteriores a la solicitud, cualquier tercero interesado podrá denunciar esto y la marca caduca por falta de uso y sale del registro.

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- Excepción � Marca Notoria: aunque deje de usarse para el producto previsto en la clase pero se utilizo para otro puede renovarse, no caduca. (ej: hace 5 años que coca cola se dedica a vender remeras, no bebida)

NULIDAD (patentes)

RENUNCIA (patentes)

OPOSICIÓN – CONFUSION DE MARCAS

- La oposición puede darse por:

- Identidad: no admite prueba en contrario (marcas idénticas) - Confusión de marcas (pueden no ser idénticas pero si ser confusas)

- Hay 3 planos de confundibilidad

1) Plano Grafico (manzana de apple/ una pera) 2) Plano Fonético (nike/naic) 3) Plano Ideológico (apple/manzana o playboy/playwomen)

- Criterios para evaluar si hay o no confusión:

- juez debe colocarse en el lugar del consumidor medio de ese producto

- el cotejo debe hacerse sucesiva y no simultáneamente (porque así es como se presentarían a los consumidores)

- debe apreciar la marca en su conjunto sin desmembraciones (ej paloma herrera y carolina herrera no son confundibles)

- debe prestar mas atención a las semejanzas que a las diferencias

- el juez debe ponderar especialmente la primera impresión, irreflexiva

- si las marcas distinguen un mismo producto el criterio debe ser mas riguroso…

DESIGNACION

- Signo distintivo que distingue una actividad con o sin fines de lucro

- Se adquiere con el uso, basta que se cuelgue un cartel en la vidriera, NO requiere registro

- La especialidad se limita a la rama de esa actividad y la territorialidad se limita a la clientela que concurre o puede concurrir (doble limite: material y espacial)

- En la práctica se las inscribe igual, se busca la clase mas allegada a su actividad.

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MODELOS O DISEÑOS INDUSTRIALES (DEC 6673/63 � LEY 16478)

La forma de los productos goza de 3 formas de protección:

- Patente o modelo de utilidad/invención - Marca - Modelo o diseño

PATENTE: cuando a través de la forma del producto obtengo una solución técnica a un problema técnico (siempre q reúna los requisitos) ej: palanca

MARCA: cuando la forma le otorgue a ese producto carácter distintivo

- la ley excluye que pueda establecerse como marca la forma del producto pero la jurisprudencia entendió que a lo que se refiere la ley es que no puede registrarse como marca la forma HABITUAL del producto! Ej: birome cilíndrica no, pero si una triangular - la ley tmb excluye la forma impuesta por la función, es decir que no se puede registrar como marca una forma que otorga una ventaja funcional porque en dicha caso debe patentarse como: modelo de utilidad

MODELO DE UTILIDAD: es un derecho análogo a la patente, aunque adaptado para proteger invenciones menores que no cumplirían con el requisito de altura inventiva si no fuera porque para el otorgamiento de este derecho se es mucho mas tolerante (no requiere una altura inventiva muy importante). Dura 10 AÑOS desde la solicitud. Se otorga a toda forma nueva en un producto que importe una mejor utilización en la función a la que esta destinado.

MODELO O DISEÑO INDUSTRIAL: forma o aspecto incorporado o aplicado o aplicado a un producto industrial que le confiera CARÁCTER ORNAMENTAL � forma que mejora la apariencia estética de un producto

- Modelo: forma tridimensional (electrodomésticos, muebles) - Diseño: forma bidimensional (gráficos textiles)

- NOVEDAD: No haber sido objeto de exhibición o comercialización antes de la fecha del depósito en el país o extranjero salvo exhibiciones en exposiciones. - PLAZO: 5 AÑOS desde la fecha del deposito en el INPI (no se inscriben porque no hay publicación ni oposición) - RENOVACION: solo por 2 periodos consecutivos mas de 5 años cada uno ( como máximo el derecho dura 15 años) - El modelo o diseño puede proteger por derecho de autor y esto conviene en cuanto a la duración!

DERECHO DE AUTOR

- Dura toda la vida del autor y luego de su muerte, 70 años más.

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- Entonces para que sirve el modelo o diseño? � Derecho de autor solo se aplica a obras de arte que tiene una aplicación industrial porque son producidos en serie ( no todos son obras de arte! Algunas son muy banales e igual tiene derecho de autor)

- En a la practica son muy pocos los modelos o diseños inscriptos, aparte como no se excluyen podes tenes los 2 derechos PERO no podes hacer valen en juicio los 2 regímenes simultáneamente! (tenes que optar por una sola vía judicial para la defensa)

- Justicia federal: modelo

- Justicia ordinaria: derecho de autor

(La forma puede dar a la ver carácter distintivo y ornamental a la vez � podes tener marca y modelo o diseño PERO es susceptible de la misma salvedad enunciada antes sobre la defensa en juicio! Y la diferencia en cuando a la novedad, la marca no importa si se uso antes de ser registrada, el modelo no debe haber sido utilizado antes del depósito)

CONTRATO DE LICENCIA

(Obtención de ganancia sin desprenderse de la titularidad)

- Es un contrato SALVO la excepción de licencia obligatoria en medicamentos.

- Titular del derecho industrial: licenciante

- Tercero: licenciatario

- El titular cede al tercero una autorización para que este lleve a cabo la producción del objeto protegido a los fines industriales.

- El tercero abona una regalía por la autorizaron.

- El titular tiene derecho de controlar, supervisar que se cumpla con los estipulado en el contrato y tiene el deber de asistencia técnica (capacitación material e intelectual) y de transferir el “KNON HOW” � constituido por todos los conocimientos obtenidos por la práctica que implican una mejor producción (licenciatario tiene deber de secreto)

- Cuando la licencia es entre un titular extranjero y u tercero argentino debe inscribirse en el INPI bajo el titulo de “TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA” ( LEY 22426 � Quedan comprendidos los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina)

DERECHO DE OBSTENTOR

(De variedades vegetales)

Solo se puede patentar materia viva!

Ej: Soja RR (Round up Ready) � resistente al trifosfato ( lo q se utiliza para matar la maleza)

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REQUISITOS (que debe reunir la variedad vegetal protegible)

1) NOVEDAD: no haber sido comerciado con anterioridad 2) HOMOGENEIDAD: la propiedad que tiene esa variedad tiene que estar presente en todas las plantas de la misma variedad 3) ESTABILIDAD: que esa propiedad sea transmisible a las subsiguientes plantas 4) DISTINGUIBILIDAD: la nueva variedad tiene que tener al menos una característica distinta del resto de las existentes hasta el momento

PLAZO: 20 AÑOS desde la solicitud.

UNIDAD 16

Derecho bancario

Concepto: Conjunto de normas que regulan la actividad bancaria.

Dos bloques normativos:

- Derecho Público: regula las relaciones entre los bancos y el Estado, a través de Banco Central (órgano de contralor) - Derecho Privado: regula las relaciones entre los bancos entre sí y entre los bancos y sus clientes.

Caracteres:

• Está compuesto por normas de derecho público y normas de derecho privado • Es un derecho profesional: regula a un comerciante profesional que actúa en forma de empresa altamente especializada • Prevalece el interés público por sobre el interés individual, de allí la limitación en cierta medida de la autonomía de la voluntad en las relaciones de derecho bancario privado (contrato cliente-banco) • Es típicamente comercial (art 8 inc 3 Cód. Com.) • Está condicionado por la técnica bancaria.

Fuentes:

a) Constitución Nacional: art 75 inc 6 y 11: facultad del Congreso de establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales, y hacer sellar moneda, fijar su valor, y el de las extranjeras. b) Leyes: Código de comercio, Carta Orgánica del Banco Central (24144) y Ley de Entidades financieras (21526) c) Reglamentos administrativos (circulares del BCRA) d) Costumbre (secundum legem o praeter legem, careciendo de valor la contra legem) e) Jurisprudencia f) Doctrina

Operaciones bancarias. Clases.

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Operaciones bancarias: son la exteriorización de los servicios que los bancos prestan a sus clientes, la prestación principal que las partes tuvieron en cuenta al contratar.

Pueden ser:

- Activas: aquellas por las que el banco otorga crédito, recibiendo a cambio un compromiso de devolución y cobrando por ello intereses. Ej: créditos - Pasivas: aquellas por las que el banco recibe crédito y se constituye como deudor respecto del inversor, pagando por ello intereses. Ej: depósitos. - Neutras: aquellas en las que el banco no interviene, son operaciones de prestación de servicios por las que el banco cobra una retribución (comisión). Ej: cuenta corriente bancaria.

- Principales: aquellas que se realizan sin la necesidad de la concreción de otra operación diferente. Ej: cuenta corriente bancaria - Accesorias: su efectivización depende de la realización previa o simultánea de otra operación. Ej: apertura de crédito para sobregiros en la cuenta corriente previamente abierta.

Régimen legal de las entidades financieras: Ley 21526

ART 1: Son entidades financieras las personas o entidades públicas o privadas, oficiales o mixtas de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.

Intermediación: Los bancos captan recursos a crédito del público a título personal y los colocan a crédito al público a título personal

Profesional: habitualidad + recursos técnicos y humanos

ART 2: Clases de entidades financieras:

a) Bancos comerciales: entidad financiera de más alto rango, con amplias facultades para recibir depósitos a la vista: el banco recibe dinero de los depositantes, los cuales se reservan la facultad de retirar el dinero cuando así lo dispongan� supone un alto riesgo de quiebra o procedimiento liquidativo, si todos decidieran retirar sus depósitos al mismo tiempo� el banco restringe este riesgo con productos financieros (altas tasas de interés, fija horarios y días de retiro, cantidades máximas de retiro por día) para restringir el retiro de fondos.

Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la ley 21526 o por las normas dictadas por el BCRA (art 21)

b) Bancos de inversión: aquellos que financian activos fijos (son una mayor garantía para el sistema bancario) y realizan préstamos a mediado y largo plazo, íntimamente ligados al sistema productivo.

c) Bancos hipotecarios: aquellos que financian activos fijos inmobiliarios, de largísimo plazo, porque la duración del crédito hipotecario se relaciona con la amortización del activo inmobiliario. El cliente que se financia nunca recibe el dinero, el banco cambia el activo líquido (dinero) por el activo inmobiliario (hipoteca).

Securitización: transferencia de una cartera de activos ilíquidos de hipoteca a un fideicomiso, el cuál es adquirido por el público inversor y el banco recibe activo líquido.

d) Compañías financieras: son entidades financieras similares a los bancos comerciales pero de menor grado: pueden realizar todas las operaciones que realiza un banco, menos dar préstamos a la vista.

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Destina los préstamos al consumo (son de menor monto y a menor plazo porque requieren menos garantías).

e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;

f) Cajas de crédito: (“banco del barrio”) tienen todas las funciones de un banco comercial pero con una limitación dada por el monto (incluso pueden tomar a la vista); deben tener una relación fluída con los bancos comerciales superiores; sus accionistas no tienen por objeto ganar dinero (se reducen los costos de las operaciones bancarias)

La enumeración no es excluyente de otras clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el artículo 1, se encuentren comprendidas en la Ley.

La ley les impone a las entidades la obligación de cumplir con las relaciones técnicas que dicte el BCRA, tendientes a mantener su liquidez y solvencia,; la de informar en forma permanente de acuerdo con las pautas que fije el organismo de control, a fin de controlar el cumplimiento de esas normas; la de permitir la inspección en la entidad misma por parte del ente de control, a través de sus funcionarios. Cuando una entidad incumple con las normas dictadas por el BCRA, deberá dar las explicaciones pertinentes y presentar un plan de regularización y saneamiento, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan por las faltas cometidas.

Operaciones prohibidas para toda entidad financiera:

a) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otra clase, salvo con expresa autorización del Banco Central

b) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del BCRA

c) Aceptar en garantía sus propias acciones;

d) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela, y

e) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales.

El BCRA puede: apercibir, suspender el funcionamiento, multar o clausurar o cerrar la entidad.

BCRA (ley 24144): entidad autárquica del Estado Nacional

Funciones:

- Preservar el valor de la moneda - Banquero de bancos: presta a las entidades financieras - Banquero del Estado: la función de otorgar crédito al Estado fue prohibida por la ley 24144 (en principio, porque recientemente se autorizó por decreto), solo puede financiar al Estado mediante la compra de títulos públicos a precio de mercado - Emitir moneda (contra la adquisición de divisas) - Participar en el salvataje del sistema - Autorizar y fijar las condiciones para el funcionamiento de nuevas entidades financieras, controlar entidades financieras (sometiéndolas a auditorías periódicas) - aplicar la ley de entidades financieras

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- fijar la política crediticia del Estado: fija el límite de encaje o efectivo mínimo (masa de dinero, proveniente de los depósitos recibidos por los bancos, que no puede ser prestada y que debe ser mantenida en cartera a fin de evitar corridas bancarias) - Otras funciones: regular la cantidad de dinero, vigilar el funcionamiento del mercado financiero, actuar como agente financiero del Estado, concentrar y administrar las reservas, propender al desarrollo del mercado de capitales y ejecutar la política cambiaria.

Secreto bancario: obligación de todo sujeto que interviene en una entidad financiera de no divulgar las operaciones que se celebran en la misma.

Cada Estado estructura el secreto bancario según su política:

- sistemas extremadamente protectores del secreto bancario. Ej, suiza - sistemas no tan protectores del secreto bancario. Ej, Perú - sistemas intermedios: Argentina� la ley 24144 impone la obligación de secreto sólo para las operaciones pasivas, y alcanza a todas las entidades, al BCRA, al personal de todos ellos y a los terceros a quienes la información les deba llegar (como el personal de las empresas auditoras). No obstante, la información puede ser dada a los jueces en causas judiciales, al BCRA, a los organismos recaudadores de impuestos, y a las demás entidades del sistema, previa autorización por el BCRA

Fundamento:

- S/ Villegas y otros: art 18 CN: nadie está obligado a preconstituir prueba ni a declarar contra sí mismo, los papeles privados son inviolables. - Para otros: art 14 CN: libertad de comercio e industria implica el secreto de la actividad comercial

Finalidad:

- generar confianza en el sistema bancario - dar seguridad jurídica a los particulares - reforzar el sistema de crédito de un Estado

Sujetos titulares: tradicionalmente, solo se consideraba titular del secreto al cuentacorrentista. A partir del fallo “Gray c/ London”, cualquier consumidor está protegido por el secreto bancario.

Sujetos pasivos: toda persona que tenga una función, cargo o rango de cualquier tipo dentro de una entidad financiera.

Excepción al secreto bancario:

- cuentas concurrentes o conjuntas: puede dársele información a cualquiera de los titulares - cuando el contrato dispensa el secreto bancario - cuando existe un requerimiento hecho por un juez competente dentro de un proceso criminal (si bien generalmente los bancos brindan información ante el requerimiento de cualquier órgano jurisdiccional, no necesariamente penal) La AFIP no tiene competencia para solicitarle información al banco (fallo “Argencard C/ AFIP)

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Cuenta corriente bancaria

Concepto: contrato mediante el cuál una de las partes, cliente, se relaciona con la otra, entidad financiera, con el objeto de regular futuras relaciones jurídicas entre ellas, obligándose el banco a prestar un servicio de caja y a incorporar a una cuenta todos los valores resultantes de las operaciones que realice en representación o interés de su cliente, en virtud de ese servicio de caja, y todas las demás operaciones que realice con él, manteniéndola permanentemente actualizada y disponible su saldo.

Principal función: servicio de clearing bancario o de acreditación cruzada de créditos y débitos, a cambio del cobro de una contraprestación bancaria, de manera tal que la cuenta corriente va a arrojar un saldo (existe un saldo constantemente), que puede ser positivo (permite utilizar el depósito o pago a la vista) o negativo (es un título ejecutivo, que para muchos autores es un privilegio injustificado para la entidad bancaria, que estaría asumiendo facultades propias del Estado)

Partes:

- Banco - Cuentacorrentista: debe tener capacidad legal y la solvencia material y moral que le permita al banco suponer que la cuenta será utilizada correctamente (esto último se llama calidad de cliente) - Titular: persona a cuyo nombre está la cuenta, tiene legitimación para operar la cuenta, lo q se denomina “orden”, pero puede delegarla a un tercero

Titularidad: puede ser:

� Individual: un titular � Conjunta: varios titulares Orden: puede ser:

� Individual: la ejerce una sola persona � Conjunta: varias personas la ejercen conjuntamente � Indistinta: varias personas la ejercen indistintamente

Servicios que se pueden anexar a una cta cte (además del servicio de caja que es parte del objeto del contrato):

- servicio de pago de cheques: el banco permite al cuentacorrentista librar cheques contra su cta cte - pacto de descubierto bancario: el cliente recibe un financiamiento del banco, pagando a cambio una det tasa de interés, pudiendo realizar operaciones pasivas aunque tenga saldo negativo. - Contratos bancarios. Ej: tarjeta de crédito

Obligaciones del cuentacorrentista:

• Mantener suficiente provisión de fondos para que el banco cumpla con las órdenes de pago que emita, y en caso contrario, no debe librar cheques sin autorización para girar en descubierto • Al recibir los extractos, hacer llegar a la entidad su conformidad o bien las observaciones a que hubiere lugar, dentro del plazo de 5 días. El banco deberá investigar el saldo y si es negativo, emite una certificación de saldo deudor (título ejecutivo). Si no lo impugna dentro de los 5 días, se presume su

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conformidad. Para impedir que se produzca el efecto de la conformidad, el cuentacorrentista tiene 2 acciones: - Acción de rectificación de resumen de cuenta corriente bancaria: tiene por objeto enmendar o corregir errores materiales u omisiones que el banco haya cometido en el resumen (débitos y créditos). Se puede iniciar antes o después de haber aprobado el resumen, se inicia por vía ordinaria. Prescribe a los 5 años. - Acción de revisión: tiene por objeto la revisión de errores sustanciales, discutir la composición global de las partidas (cuando el banco cobra intereses de más, autoriza a librar cheques a persona no autorizada, etc). Se puede iniciar únicamente a partir de que el cuentacorrentista recibe en su domicilio el resumen, se inicia por vía ejecutiva. Prescripción: discusión en doctrina: 10 años (plazo ordinario), 5 años (Cód Com), 30 ds. • Firmar de puño y letra todos los títulos que se giren contra la cuenta • Actualizar la firma registrada cuando el banco lo estime necesario • Dar aviso por escrito al banco de la pérdida, sustracción o adulteración de cheques en blanco o cheques librados y no entregados a terceros, o de la formula especial para pedirlos. • Declarar su domicilio real y dar aviso por escrito al banco de cualquier cambio de domicilio, y reintegrar al banco los cuadernos de cheques donde conste el domicilio anterior • Pagar los cargos, comisiones e intereses que hubiera pactado con el banco • Cumplir las demás obligaciones enumeradas en la solicitud de apertura de crédito

Obligaciones del banco:

• Mantener las cuentas al día en relación a los saldos • Enviar al cuentacorrentista dentro de los 8 días de finalizado cada mes, un extracto de cuenta indicando todos los créditos y débitos del período y los saldos resultantes • Pagar a la vista los cheques regularmente librados, comprobando que el cheque corresponde al cuaderno entregado para el giro de la cuenta, verificando la firma del librador, e identificando a la persona que presenta el cheque para el cobro • Comunicar al cuentacorrentista y obtener su consentimiento respecto de los cambios que afecten el funcionamiento de la cuenta • Pagar los intereses u otras sumas que se haya comprometido a abonar • Cumplir toda otra obligación que haya asumido

Naturaleza jurídica:

a) teorías que le niegan el carácter de contrato: la consideran una simple operación contable sin trascendencia jurídica, o como una forma de cumplimiento de otros contratos (como el depósito y la apertura de crédito) b) teorías que la consideran una variedad de la cuenta corriente mercantil (autores franceses) c) teorías que la consideran un contrato autónomo: - gestión de negocios ajenos: la gestión consiste en la prestación de un servicio de caja a favor del cuentacorrentista - negocio fiduciario: el dinero pasa en propiedad fiduciaria del banco, quedando el cuentacorrentista con el derecho de disponer su aplicación. - mandato - contrato autónomo (postura Cátedra): contrato normativo de prestación de servicios, con un objeto autónomo, diferente al de cualquier otro contrato.

Reglamentación legal:

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- Cód. Com. Arts 791 al 797 - Ley de Entidades Financieras - Circulares del BCRA + contrato suscripto entre cliente y banco

Diferencia con la cuenta corriente mercantil:

El contrato de cuenta corriente mercantil es un contrato normativo de concesión recíproca de crédito, difiriendo su exigibilidad hasta el momento del cierre. En consecuencia, arroja salgo mensuales, a diferencia de la cuenta corriente mercantil que arroja saldos constantes.

Fuerza ejecutiva del saldo:

Art 793 CoCo: Las constancias de saldos deudores en cuenta corriente bancaria otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y contador de banco será consideradas títulos ejecutivos� el certificado de saldo deudor otorga al banco agilidad y rapidez para la recuperación de las deudas bancarias, sin costos adicionales, ejecutando sus acreencias por un procedimiento rápido y seguro, que a la vez le permite la inmediata traba de medidas cautelares.

Apertura de crédito

Concepto: contrato mediante el cuál el banco (acreditante) crea una disponibilidad a favor del cliente (acreditado), a cambio del pago de una comisión.

Forma: no formal

Contenido: una vez celebrado el contrato, existen dos momentos:

1) cuando el banco pone a disposición del cliente los fondos convenidos, esperando sus órdenes 2) cuando el cliente dispone efectivamente del crédito concedido según lo pactado El cliente puede o no utilizar los fondos otorgados, debiendo siempre pagar una comisión. Si los utiliza, deberá reintegrar el capital más intereses del mismo, por el tiempo que dispuso de los fondos.

El banco tiene la obligación de mantener esa disponibilidad y atender los requerimientos del crédito hasta que se complete el importe total o hasta que se cumpla el tiempo por el cuál se pactó la apertura de crédito.

Descuento

Concepto: contrato en virtud del cuál una de las partes (descontante) se obliga con la otra parte (descontado) a pagarle el importe de un crédito pecuniario que esta parte posee contra un tercero antes de que él haya vencido. Este anticipo se efectúa previa deducción de los interés e involucra la transferencia del derecho creditorio a favor del banco, quedando subordinada la liberación al descontado al “buen fin” del crédito cedido� el cliente lleva al banco documentos de terceros para descontar, con vencimientos a corto plazo (hasta 90 ds y excepcionalmente algo más prolongados), y el banco le entrega por caja o le acredita en su cuenta corriente el importe del descuento, que es igual al monto de los créditos descontados menos los intereses y gastos pertinentes.

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LEASING: ley 25248 (es igual a lo que dimos en contratos)

Concepto: En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio

Naturaleza jurídica:

- Doctrina mayoritaria: contrato autónomo, que responde a un fenómeno económico moderno, con características propias diferentes a las de la locación. - Doctrina minoritaria: contrato mixto entre locación y compraventa (postura de la ley)

Partes: dador y tomador

Clases:

- Financiero: el dador es usualmente un banco que adquiere el bien de un proveedor; el dador puede liberarse de la obligación de entrega y de garantía por vicios porque el tomador tiene acción directa contra el proveedor� esto implica una liberación del dador, quien puede cobrar el canon aunque el bien no se hubiere entregado o aunque no funcione - Operativo: el dador es el propietario del bien, no hay proveedor, es un mecanismo de comercialización; el dador no puede liberarse de la obligación de entrega y de garantía. - De retro: (se usa con las aeronaves) es una operación de financiamiento; el dador no responde por falta de entrega ni garantiza, salvo pacto en contrario.

- Mobiliario - Inmobiliario

- Empresarial: se contrata la utilización de bienes de capital - Habitacional: persigue una financiación a bajo costo, segura y a largo plazo, para la adquisición definitiva de inmuebles con destino a vivienda.

Objeto: cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.

Responsabilidad objetiva del tomador (adelgazamiento de las obligaciones del dador): art 17 ley: La responsabilidad objetiva emergente del artículo 1.113 del Código Civil recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing � crítica: el dador sigue siendo el dueño, por lo que él debería responder.

Interpretación de la doctrina: distintas posturas:

- Para algunos cabe una interpretación literal - Para otros es inconstitucional, debe prevalecer el régimen del CC, por lo que se podría demandar al dador

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- Para otros este artículo se aplica solo al leasing financiero - Para otros se aplica la ley de defensa del consumidor

Inscripción: para ser oponible a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro respectivo, y si es un bien no registrable, en el Registro de Créditos Prendario

El acreedor del tomador puede trabar medidas cautelares, condicionado a que el tomador ejerza la opción de compra, y tiene derecho a subrogarse y ejercer él la opción de compra y embargar el bien

El acreedor del dador puede embargar el bien pero no ejecutarlo porque está pendiente la opción de compra: si el tomador la ejerce, el embargo queda sin efecto.

Incumplimiento del tomador en el leasing inmobiliario (art 20) y en el leasing mobiliario (art 21)� = contratos

FACTORING

Concepto: contrato por el cuál una de las partes (empresa factoreada) transmite la totalidad o una parte de los créditos que se originan en su actividad comercial, durante un tiempo determinado, al factor (sociedad de factoring) quien se obliga a gestionar la cobranza, asumir los riesgos o a anticipar su importe, a cambio de una retribución.

3 funciones:

- gestionar la cobranza - asumir los riesgos - anticipar su importe Si se da cualquiera de las 3, hay contrato de factoring. Pueden darse una, dos o las tres.

El crédito, para ser elegible, tiene que:

- tener origen en la actividad normal del empresario - provenir de una relación estable entre acreedor y deudor - tener condiciones de pago a corto plazo (de 30 a 180 ds)

La sociedad de factoring hace un análisis del deudor cedido y otorga el crédito en función de la responsabilidad patrimonial del mismo.

Partes: empresa factoreada y sociedad de factoring.

El deudor cedido no es parte en el contrato, pero tiene que ser notificado de la cesión para que sepa a quién pagarle.

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Clases:

S/ su contenido:

- factoring con financiación: la soc de factoring anticipa los créditos cedidos al momento de la cesión - factoring sin financiación: la soc de factoring no anticipa los créditos, realiza una simple gestión de cobranza S/ su ejecución:

- con notificación de la cesión al deudor cedido - sin notificación de la cesión al deudor cedido S/ sus alcances:

- factoring con asunción de riesgos: la soc de factoring asume los riesgos de incobrabilidad de los créditos cedidos - factoring sin asunción de riesgos: no los asume S/ su naturaleza:

- contrato de factoring como preliminar de las cesiones de crédito - contrato de factoring como cesión global de créditos presentes y futuros.

Factoring en el D. Argentino:

Solamente aparece mencionado entre los motivos de la ley de entidades financieras e incluido entre las operaciones permitidas en ese ámbito.

El factoring se rige por el régimen de la cesión de créditos (produce efectos entre las partes por el simple acuerdo, pero respecto de terceros por la notificación al deudor cedido, que respecto de éste es no formal y respecto de los demás terceros debe hacerse por acto público). Al ser atípico, su naturaleza jurídica es la de un contrato preliminar en el que las partes se comprometen a realizar las sucesivas cesiones de créditos: el empresario le ofrece al factor sus créditos y éste se reserva el derecho de aceptarlos.

Es necesaria la tipificación del factoring:

- para regular la cesión masiva de créditos - para resolver el problema de si es posible prohibir la cesión (no debería ser aplicable la cláusula de prohibición de la cesión al contrato de factoring)

UNDERWRITING (PREFINANCIACIÓN)

Concepto: es un contrato celebrado entre una entidad emisora y una entidad financiera o agente del mercado, con contenido obligacional variable, en relación con una emisión de valores negociables, a los fines de asegurar su cobertura.

Función: Contrato de financiación por el cuál el underwriter prefinancia al emisor de títulos negociables, anticipándole todo o parte del producido de su futura colocación entre el público. Es esencial la posterior colocación de los títulos valores, para lo cuál el underwriter empleará todo su poder de colocación fundado en la existencia de una clientela conocida, en su capacidad para

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recomendarle a la clientela alternativas de inversión y a la organización de un sistema de distribución que permita la colocación y el seguimiento de un mercado secundario.

Partes:

- emisor: SA que busca prefinanciación de las acciones y debentures que emita, SA con participación estatal mayoritaria, Soc en comandita por acciones, sociedades constituidas en el extranjero que adopten algún tipo societario argentino, Estado (Nac, Prov o Mun) - underwriter: persona física o jurídica dedicada exclusiva o parcialmente a la intermediación de títulos valores, o una entidad financiera autorizada para la colocación.

Ventajas:

Para el emisor: obtiene los recursos que necesita con cierta inmediatez

Para el underwriter: obtiene un lucro resultante de la diferencia entre el valor de emisión y el ulterior valor de negociación.

Puede ser:

- simple: el financista presta el dinero al emisor, y éste se compromete a pagar determinada tasa de interés - con compromiso de suscripción: una vez que el emisor obtiene autorización para hacer oferta pública, va a tratar de vender esos títulos. Si los vende, el underwriter cobra de la venta; si no se colocan, el underwriter se queda con el producido de la emisión (va a pasar a ser un tenedor de títulos emitidos por el emisor)

Modalidades:

• En firme: la entidad financiera se compromete a adquirir en firme los títulos que emitirá la solicitante, es decir, el emisor percibe el importe de la emisión y el underwriter deberá procurar la colocación de los títulos, asumiendo los riesgos. • No en firme: la entidad adelanta los fondos a título de préstamo, asumiendo la obligaciónde intentar la colocación dentro del plazo pactado, pero sin asumir ninguna clase de obligación o riesgo inherente a la oferta que llevará a cabo.

Derecho de suscripción preferente

El derecho de suscripción preferente contemplado en la Ley de Sociedades Comerciales, otorga la posibilidad de permanecer en la sociedad a todos los accionistas y de mantener su proporción del paquete accionario, no obstante los aumentos de capital que posteriormente se efectúen. Es decir, se le otorga un derecho de acrecer y de preferencia al socio, y es de ORDEN PUBLICO.

Este derecho del accionista se opone al underwriting en la modalidad en firme, ya que underwriter se convierte en accionista hasta tanto coloque efectivamente los títulos en el mercado. Gran parte de la doctrina entiende que, como el derecho de preferencia tiene carácter de orden público societario, el underwriting no debe afectar el derecho de los accionistas, y por ello sólo se ejecuta cuando los mismos deciden no hacer uso de tal derecho.

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Objeto: títulos que pueden ser objeto de este contrato:

o acciones o debentures o obligaciones negociables de las sociedades o títulos públicos o particulares emitidos por el Estado o sus reparticiones o empresas con capital legal suficiente Deben ser títulos valores causales y representativos (a diferencia de los empleados en la actividad comercial, que son abstractos)

Servicio de caja de seguridad

El negocio consiste en poner a disposición del usuario, mediante el pago de un precio, un compartimiento vacío (caja de seguridad), que se halla en local blindado, para que el usuario (cliente) introduzca objetos cuya custodia queda a cargo de quien pone el local blindado. Es habitual que uno de los requisitos impuestos por el banco para la apertura de una caja de seguridad, sea que el cliente posea una cuenta corriente o caja de ahorros en la institución a los fines de debitar de ellas el monto correspondiente al servicio. Es un contrato atípico pero con marcada tipicidad social.

Naturaleza jurídica:

- depósito - locación - contrato mixto

La obligación de custodia, es de medios o de resultado? es de resultado, ya que “el banco no se

compromete a prestar una determinada diligencia, sino a facilitar al cliente un resultado que

consiste en la conservación del statu quo de la caja al ser cedida al cliente”. Esto ha sido sostenido por nuestros tribunales.

FIDEICOMISO – Ley 24441

Concepto: Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.

Fideicomiso financiero: es aquel contrato de fideicomiso en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiario son los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos.

Dichos certificados de participación y títulos de deudo serán considerados títulos valores y podrán ser objeto de oferta pública.

La Comisión Nacional de Valores será autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos financieros, pudiendo dictar normas reglamentarias.

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UNIDAD 17

►Derecho comercial internacional. Lex Mercatoria

Dcho. Comercial Internacional

Después de la 2da Guerra Mundial hay un resurgimiento del Dcho.Comercial Internacional, sumado a estoy hay nuevos avances tecnológicos y nuevas regulaciones sobre la materia en distintos países.

Frente a esta situación se busco establecer una base jurídica común para poder resolver un conflicto con una relación jurídica privada que tenga un punto de contacto en distintos países.

Las normas de conflicto

Son aquellas cuya característica no es captar y regular una situación dada, sino indicar cuál será el derecho aplicable a la materia. (tmb. normas indirectas)

Ej.: Art.1210: “Los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados… por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos”.

Problemática: muchas veces los sistemas elaborados por los distintos países no son coincidentes.

Para zanjar estas diferencias surgen nuevas fuentes de derecho:

• recopilaciones de usos y costumbres

• formas homogéneas de contratar.

• Normas, regulaciones dictadas por organismos pdos. (ej.: Cámara de Comercio Internacional)

• Ppios UNIDROIT

• Tratados Internacionales que regulan derecho de forma (Ej.: Convención de Viena sobre compraventa bancaria de mercaderías)

Lex Mercatoria

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Es el derecho mercantil internacional, constituido por diversas fuentes. La denominación hace referencia tanto a las reglas y principios dictados por organismos privados o intergubernamentales, leyes modelo, usos y prácticas comerciales generalizadas y consolidadas a través del tiempo, y los criterios adoptados en los fallos y laudos dictados por Tribunales de Justicia o Arbitrales especializados.

Fuentes de la Lex Mercatoria

1) usos y costumbres del comercio internacional.

2) La estandarización de determinados contratos mediante modelos contractuales uniformes (standard form). (la Cam. De Com. Internac. Ha elaborado una serie de modelos de contratos internac de utilización muy frecuente.

3) Ppios. de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales (es un intento por enunciar reglas que son comunes a la mayoría de los sistemas legales existentes, y adoptar soluciones que mejor se adapten al tráfico mercantil)

4) Incoterms

5) Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos documentarios elaborados por la Cam. De Com. Internac.

6) Reglas y Usos Uniformes sobre Cobranzas Documentarias (también hecha por la Cam. De Com. Internac.)

7) Ley modelo de la CNUDMI-UNCITRAL sobre Comercio Electrónico.

8) Ley modelo de la CNUDMI-UNCITRAL sobre Firma Electrónica.

9) Ley modelo de la CNUDMI-UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internac.

La autonomía de la voluntad en los Contratos Internacionales

Las partes estarán facultadas para dar el contenido que crean más convenientes a sus contratos, y también escoger el dcho. que crean más conveniente para regir sus relaciones.

1) Autonomía material: (art.1197 C.Civ.) facultad de las partes de crear las normas que regularan sus relaciones o de incorporar a sus convenciones normas predeterminadas.

2) Autonomía Conflictual: escoger el derecho aplicable al contrato, posibilidad de las partes de elegir el derecho que va a regir sus relaciones.

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Es aceptada en nuestro país pero son 2 reservas:

• que no viole el orden publico

• que no sea fraudulento

►Compraventa con clausulas especiales. Incoterms.

Los Incoterms 2000

• Fijan un criterio uniforme de distribución de deberes y cargas que deben cumplir cada una de las partes. También fijan un criterio de distribución de riesgos.

• Determina en que parte será responsable el vendedor y en que parte el comprador, y las cargas también. Toma como referencia un punto independientemente de quien sea considerado propietario de la mercadería en las regulaciones internas de los distintos países de las partes intervinientes. Este punto es el de entrega, fijado por los incoterms, (no significa entrega según el C.Civ.) y sobre este punto va a estar determinada la responsabilidad.

Las partes en un contrato de compraventa internacional de mercaderías, con la sola referencia a un Incoterm determinado, incorporan a su convención todo el articulado relativo a ese término comercial. (autonomía de la vol. Material)

Según la naturaleza de cada Incoterm la sigla deberá ir seguida de la indicación del lugar de entrega, el puerto de embarque, el puerto de destino o lugar de destino convenido. (según Cam.Com.Internac. debe agregarse siempre la expresión Incoterms 2000)

Origen: Costumbre internacional, provienen de los usos comerciales de los países europeos. (Internacional Comercial Terms)

Objeto del contrato: siempre bienes muebles corporales, debiendo excluirse los intangibles

El traslado físico de mercadería y el traspaso de fronteras nacionales constituyen el núcleo de esta regulación. Los Incoterms se han concebido para ser utilizados cuando las mercaderías se venden para entregarlas mas allá de las fronteras nacionales (excepción: el termino ex work)

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Cuestiones reguladas:

1) Provisión de las mercaderías de conformidad con el contrato y pago del precio

2) Obtención de las licencias, autorizaciones y formalidades aduaneras relativas a la exportación y a la importación de la mercadería.

3) Contratación del transporte y del seguro

4) Tiempo, forma y lugar de entrega y recepción de la mercadería

5) Transferencia de los riesgos

6) Régimen de reparto de gastos

7) Régimen de comunicaciones que deben cursarse las partes durante la ejecución del contrato

8) Prueba de la entrega de las mercaderías y de la documentación del transporte

9) Régimen de comprobación (de la calidad, medida, peso y recuento), embalaje, marcado e inspección previa al embarque de las mercaderías.

10) Otras obligaciones inherentes a cada termino comercial.

Incoterms 2000

GRUPO DE SALIDA E EXW En fabrica

GRUPO DE EMBARQUE

F FCA Franco transportista

FAS Franco al costado del buque

FOB Franco a bordo

C CFR Costo y flete

CIF Costo seguro y flete

CPT Transporte pagado hasta

CIP Transporte y seguro pagado hasta

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GRUPO DE LLEGADA

D DAF Entrega en la frontera

DES Entrega sobre el buque

DEQ Entrega en el muelle

DDU Entregado. Derechos no pagados

DDP Entregado. Derechos pagados

La division en grupos

Grupo de salida

EXW: El vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del comprador en el establecimiento del primero o en otro lugar convenido. (menor oblig. Para el vendedor, el comprador asume todos los riesgos y costos a partir de que el vendedor le pone a disposición la mercadería) no es de práctica común.

Grupo de embarque

Sub grupo “F”

Ppal. característica: único punto crítico → “puerto de embarque”, lugar donde se transmiten los riesgos de pérdida o deterioro de la mercancía y a partir del cual el comprador asume todos los costos relativos al transporte, seguro, descarga e importación de la mercadería.

Punto en donde el comprador comienza a asumir los costos:

FCA: entrega al primer transportista

FAS: al costado del buque en el puerto de carga convenido.

FOB: con la mercadería cargada sobre la borda del buque.

Es decir, el comprador debe soportar todos los costos y riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde aquel punto.

En todos el derecho de exportación es pagado por el vendedor.

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(FAS y FOB son propios del transporte marítimo o por vía navegables interiores -FOB muchas veces se utiliza mal para trasporte aéreo y terrestre-; FAB se debe emplear cuando el medio de transporte es otro)

Sub grupo “C”

Hay 2 puntos críticos:

1) Puerto de embarque: lugar donde el vendedor transmite los riesgos al comprador.

2) Puerto de destino: punto hasta el cual el vendedor se hace cargo de los gastos.

En todos el vendedor asume los tramites y costos relativos a la exportación de mercaderías.

El comprador cuando adquiere un producto por estor términos está pagando un precio adicional porque los términos “C” exigen que el vendedor contrate el transporte en la forma usual y a sus expensas. En CIF y CIP deberá, además, obtener y pagar un seguro.

La distribución de riesgos sigue siendo igual al grupo “F”.

El vendedor cumple contratando cualquier seguro aunque este no sea bueno, si el comprador quiere uno mejor debe especificar.

Grupo de llegada

Los riesgos y costos relativos al transporte interno, exportación, carga y transporte principal corren a cargo del vendedor hasta la entrega definitiva al comprador.

DAF: hasta la frontera, en el transporte terrestre.

DES: sobre el barco en el lugar de destino

DEQ: en el puerto pero descargado en el lugar de destino

DDU: responde hasta el lugar del establecimiento del comprador, pero el comprador realiza y paga con los trámites aduaneros.

DDP: responde hasta el lugar del establecimiento del comprador, incluye a cargo del vendedor los riesgos y expensas de importación en el país de destino.

►Arbitraje.

Arbitraje: modo de resolver conflictos a través de particulares a quienes las partes le confían una toma de decisión obligatoria para que ponga fin a sus controversias de carácter patrimonial.

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El arbitraje pone fin al conflicto, el árbitro resuelve el conflicto dictando un laudo, el arbitraje es facultativo (salvo supuestos excepcionales).

La diferencia con respecto al Poder Estatal es el poder de imperio, el árbitro carece de imperio por eso en el supuesto de que el laudo sea incumplido el árbitro lo debe llevar al Poder Judicial para ejecutar el mismo.

Es un modo de solución de conflictos.

Mediación: el mediador intenta a través de algunas técnicas propias de que las partes arriben a una solución de conflictos. El mediador no impone una solución, las partes llegan a la misma que el propio.

Es un sistema alternativo que el Estado está potenciando, el Estado autoriza a los mediadores. En Capital Federal es obligatorio en algunos supuestos, por el contrario en la Prov. Santa Fe no es obligatoria la mediación antes de llevar el conflicto al poder judicial.

Tanto el arbitraje como la mediación son sistemas alternativos (ya que el tradicional es el poder judicial)

Clases de arbitraje

♦ Ad Hoc: las partes eligen un árbitro para resolver un conflicto determinado. (ambas partes reconocen la experiencia del árbitro que eligieron)

♦ Institucional: (Tribunal de arbitraje de la Bolsa de Comercio de Rosario, Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de B.A., Tribunal de Arbitraje del Colegio de abogados de Rosario) las partes se someten a un tribunal que preexiste al conflicto. Tienen un reglamento, un domicilio legal, ya están establecidos y organizados.

♦ Según los fundamentos del laudo:

1) Arbitraje de amigables componedores: no fundan su laudo en materia jurídica (no tienen esta obligación). Pueden fundarse en el sentido común, en la equidad. Sus árbitros no deben ser necesariamente abogados. Por ejemplo la Cámara Arbitral de la Bolsa de Comercio de Rosario que interviene en conflictos respecto a negocios agropecuarios, está compuesta por diferentes representantes de los distintas fases del proceso agropecuario – representantes de los molinos, cerealeras, etc.- esto es así ya que por lo general los problemas que se presentan son técnicos.

2) Arbitrajes que fallan conforme a derecho: El árbitro tiene que fundar su solución en el ordenamiento jurídico nacional. Sus miembros deben ser necesariamente abogados.

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En cualquiera de los 2 casos pueden ser ad hoc o institucional.

Las partes contratantes en la Bolsa de Comercio de Rosario deben elegir si quieren un laudo fundado en derecho o no.

♦ Según el territorio:

1) Nacional: conflicto entre partes domiciliadas en Argentina. Cuando no existe ninguna relación en el conflicto que vincule a otro Estado.

2) Internacional: Cuando las partes en el conflicto son de diferentes Estados (conexión entre más de un Estado). Es el más popular porque no existe un Tribunal Mundial. Si nada se dice el conflicto se resuelve como regla general basándose el Dcho. Internac. Pdo. de cada país, pero muchas veces estas normas son contrarias entre sí. Para evitar esto se someten al arbitraje con leyes de otro país, o en el Tribunal del MERCOSUR. Por ej.: Brasil–Arg. Se someten a arbitraje en Montevideo con ley uruguaya; o si en negocio es muy importante: arbitraje en Paris con ley francesa.

Arbitraje Comercial Internacional

El término “comercial” se refiere a toda cuestión de contenido patrimonial que pueda ser objeto de transacción (aunque esta debatido).

Materia intransmisible: familia, orden público, estándar de buenas costumbres.

Internacional: cuando hay conexión de más de un Estado.

Hay 2 conflictos:

• ¿Qué reglas de procedimiento se aplicaran?

• ¿Qué derecho de fondo?

Las partes al redactar el contrato tienen que reglamentar la forma de resolver estos problemas, y si no se lo somete a árbitros. Si se eligió un A. Institucional se aplicaran las reglas de este tribual. Aunque puede ocurrir que las partes en el contrato establezcan que ante un conflicto interviene un tribunal determinado, usando un determinado procedimiento y basado en una ley determinada (por ejemplo que establezcan que la ley de fondo sea la Cámara de Comercio de Rosario y la de forma la del Tribunal de Paris; o por ejemplo: fondo Brasil, forma tribunal de Paris, pero el proceso se realiza en la Bolsa de Com. De Rosario).

Ejecución de los laudos

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Normalmente es inapelable, las partes pueden renunciar al derecho de apelar. Pero, el recurso de nulidad es irrenunciable, cuando han violado formas de procedimiento o restringido el derecho de defensa de alguna de las partes.

Si no se interpone el recurso de nulidad al laudo queda firme, las partes deben cumplirlo, y por lo general ese cumplimiento es voluntario.

El árbitro no puede ejecutar ese laudo porque carece de imperio, por ello ante el incumplimiento hay que recurrir a un Tribunal Judicial.

(Araya: “el tribunal arbitrario es complementario, no alternativo, porq si no se cumple el laudo el mismo será llevado al tribunal estatal para que este ejerza el aludo por su poder de imperio).

En materia internacional la Cámara Internacional de arbitraje de Paris es la más importante.

→ “Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de Nueva York” (1958) (ratificada por la mayoría de los países). La perdidosa tiene dos opciones:

1) Alegar que el objeto del laudo no es susceptible de diferendo según la ley del país en donde se va a ejecutar.

2) Alegar que viola el orden público.

► Convención sobre compraventas internacionales de mercaderías de Viena de 1980.

Es un tratado firmado por varios países para regulas la compra-venta a nivel internacional. Nació a instancias de un grupo en el seno de UNCITRAL. El éxito de esta convención es porque se adhirieron a la misma mas de 70 países con distintas tradiciones jurídicas e intereses políticos (para lograr la unión de tantos países no se regulan puntos en donde ya se sabía que no iba a haber consenso –por ej.: capacidad de las partes, propiedad de mercaderías, nulidad del contrato-).

Ámbito de aplicación de la convención:

Aplicación directa de la convención:

(Art.1) la convención se aplicara a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en estados diferentes. Requisitos:

• Que los estados en donde se encuentran los establecimientos sean estados miembros de la convención.

• Establecimiento: (doctrina) instalación que posea cierta duración, estabilidad y con determinadas competencias para dedicarse a los negocios.

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Aplicación de la convención en virtud de normas de derecho internacional privado de un estado contratante.

(1.b.) la convención también resultara aplicable si las normas de derecho internacional privado remiten a la aplicación del derecho del país contratante. (ej.: si contratan partes 1 Brasil -no firmo la conv.- y 1 arg -firmo la conv- y las partes no determinan que dcho. resulta aplicable, habrá que escoger en caso de conflicto que dcho. es aplicable. Si se escoge el arg se debe aplicar en primer término la conv. y para los puntos que esta no trata el dcho. interno.)

Art. 95: cualquier Est. en el momento de firmar la conv puede declarar que no queda oblig con respecto al art.1-inc.b.

Aplicación de la Convención por elección del derecho de un estado contratante

Sera aplicable la conv. en caso de que la partes hubiesen elegido el dcho. de un estado que la ha ratificado (aun cuando se trate del dcho. de un tercer país).

Exclusión de la convención

Ppio de la autonomía de la vol. conflictual: las partes pueden excluir su aplicación en todo o en parte. (de forma expresa e inequívoca)

Ámbito de aplicación material

Compraventa: no hay una definición, porque sus redactores consideraron que la noción compraventa es lo suficientemente clara en todos los sistemas jurídicos para que se justifique su definición por la conv.

Compra ventas excluidas:

1) Objetos con destino a consumo

2) Bienes adquiridos en subastas

3) Bienes adquiridos mediante ventas judiciales

4) Valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero

5) Buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves

6) La electricidad

Formación del contrato

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Oferta

Requisitos:

1) Dirigida a una o varias personas determinadas

2) Señalas las mercancías, su cantidad o precio o medio para determinarlo

3) Indicar la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación

Invitación a ofertar:

1) Propuesta dirigida a una o varias personas determinadas es simple invitación a ofertar salvo que la persona que haga la oferta indique lo contrario en el contrato. Sin embargo, una propuesta dirigida a personas indeterminadas puede ser tomado como una oferta cuando lo contrario ha sido claramente indicado por el autor de la propuesta.

2) Si no reúne los requisitos antes señalados

Momento en el cual la oferta se considera vinculante

(T. de la Recepción) desde el momento en que sean recibidas por el destinatario (tanto oferta como aceptación)

Excepción: cuando en destinatario realiza actos que indiquen el asentimiento de la oferta.

Retractación de la oferta:

La oferta puede ser retractada sin consecuencias para el oferente, aun cuando sea irrevocable siempre y cuando la retractación llegue al destinatario antes o al mismo tiempo de la oferta.

Revocación de la oferta

La oferta se puede revocar si la revocación llega al destinatario antes de que este haya enviado la aceptación, caso contrario se considera que la revocación llego tarde y que la oferta es válida.

Caducidad de la oferta

Aunque sea irrevocable, se extingue cuando llega al oferente.

Aceptación de la oferta

Surtirá efecto cuando llegue a destino del oferente. El silencio o la inacción por si solos no implican aceptación.

La retractación: puede ser retirada si la comunicación llega al oferente antes o en el mismo momento que la aceptación.

Plazo para la aceptación

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Debe llegar al destinatario de la oferta en un plazo determinado, si en la oferta se estableció un plazo, dentro de ese plazo.

En caso de no haberse fijado un término, un plazo razonable.

Modificaciones de la oferta

Contraoferta: cualquier respuesta que pretenda ser una “aceptación” que contenga cualquier modificación, limitación o adición importara el rechazo de la oferta y la proposición de un nuevo contrato.

Modificaciones no sustanciales de la oferta: solo las modificaciones que alteran sustancialmente los términos de la oferta importan una contraoferta (ej.: pago, precio, cantidad y calidad de mercaderías, fecha de entrega, responsabilidad de las artes), las variaciones no sustanciales se consideran como una aceptación.

Obligaciones de las partes

Obligación del vendedor

1) Entregar la mercadería vendida

2) Entregar la documentación relacionada con ella

3) Transmitir su propiedad al comprador

Obligaciones del comprador

1) Pagar el precio

2) Recibir la mercadería, en las condiciones establecidas en el contrato y en la conv.

Transmisión de riesgos

La conv. adopta un criterio técnico similar a los Icoterms, que vinculan la transmisión de riesgos a ciertos hechos materiales realizados por el vendedor en la fase de cumplimiento del contrato.

Art 66: una vez traspasado el riesgo del vendedor al comprador, la pérdida o deterioro sobrevenidos no liberan al comprador de su obligación de pagar el precio, salvo que se deba a un acto u omisión del comprador. A esto se lo denomina riesgo de la contraprestación o del precio y aparece cuando se produce un incumplimiento no culpable del vendedor debido a la pérdida o deterioro de la mercadería y que ocurre entre el momento de la celebración del contrato y el de la entrega.

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La convención determina la obligación del comprador de pagar el precio, no obstante a la pérdida o deterioro de la mercadería que no sean debidas a acto u omisión del vendedor.

Desde el momento en que el riesgo se transmite, la pérdida o el deterioro de las mercadería no libera al comprador de pagar el precio en su integridad.

Momento de la transmisión del riesgo

1) Venta con entrega indirecta (compraventas que impliquen el transporte de las mercadería)

a. Si el vendedor no está obligado a entregarlos en un lugar determinado, al momento de entregarlas al primer porteador para que las traslade al comprador.

b. Si está obligada a ponerlas a disposición del porteador en un lugar determinado el riesgo se transmitirá cuando se ponga en poder del porteador en este lugar determinado

2) Venta de mercadería en tránsito: la transmisión del riesgo opera en el momento de la celebración del contrato. Excepción: cuando el comprador ha asumido el riesgo desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en poder del porteador.

3) Venta con entrega directa

a. Venta de mercadería en plaza: el riesgo se transmitirá cuando el comprador se haga cargo de las mercaderías, o si no lo hace a su debido tiempo, desde que fueron puestas a su disposición e incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepción. ( es fundamental que la mercadería haya sido claramente identificada). El vendedor está obligado a conservar la mercadería hasta que el comprador la reciba efectivamente, tiene dcho. al reembolso de los gastos de conservación.

b. Venta en la cual el comprador debe hacerse cargo de la mercadería en un lugar distinto de un establecimiento del vendedor: el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador tenga conocimiento de que las mercaderías están a su disposición en ese lugar.

Incumplimiento esencial

El incumplimiento será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en la misma situación.

Remedios y acciones previstas para el incumplimiento

1) Acciones del comprador en caso de incumpl del vendedor

a. Remedios que tienden a la conservación del contrato

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1. Otorgamiento de un plazo de gracia

2. Exigir Cumplimiento especifico

3. Reducción del precio

4. Suspensión del cumplimiento de las obligaciones

5. Daños y perjuicios

b. Remedios que persiguen la terminación del contrato

1. Resolución por incumplimiento esencial

2. Resolución por vencimiento de un plazo de gracia

3. Resolución anticipada

c. Remedios que persiguen el saneamiento del perjuicio sufrido.

1. Indemnización de daños y perjuicios

2. Derecho de retención (sobre la mercadería o el pago del precio)

3. Pago de intereses

2) Acciones que posee el vendedor por incumpl del comprador

a. Remedios que persiguen la conservación del contrato

1. Otorgamiento de un plazo de gracia

2. Exigir el cumpl especifico

3. Suspensión del cumplimiento de las obligaciones

4. Daños y perjuicios

b. Remedios que persiguen la terminación del contrato

1. Resolución por incumplimiento esencial

2. Resolución por vencimiento del plazo de gracia

3. Resolución anticipada

c. Remedios para el saneamiento del perjuicio sufrido

1. Indemnización de daños y perjuicios

2. Dcho. de retención

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3. Pago de los intereses

►Pago de las operaciones internacionales.

Transferencia bancaria:

El depósito que hace el comprador en un banco, para que este transfiera el dinero a una sucursal o banco corresponsal, por lo Gral. ubicado en la plaza del vendedor.

(mas riesgosa, más simple, más barata)

Se utiliza cuando los motos en juego no son significativos, cuando las partes mantienen una relación comercial consolidada, las caract del negocio hacen que no se justifique incurrir en mayores costos.

Cobranza Bancaria

El vendedor-exportador puede tomar la iniciativa de la cobranza encargando la gestión a un banco ubicado en su plaza, este último, a través de otro banco corresponsal ubicado en el país del comprador-importador, gestionara el cobro de la operación en los términos pactados.

1) Cobranza simple: el comprador le entrega al banco el instrumento de cobranza, y el banco atreves de un corresponsal ubicado en el país del comprador, gestiona el cobro o la aceptación y el posterior cobro de la letra si la operación es a plazo.

El vendedor únicamente le hará entrega al banco de los documentos aptos para la cobranza (los instrumentos financieros).

2) Cobranza documentaria: (regulada por la Cam. De com. Internacional): es igual al anterior pero se le suma la entrega por parte del banco a través de su corresponsal al comprador-importador de toda la documentación relativa a la venta de mercadería, (documentos comerciales), para que este pueda ingresarla en su país.

Ergo:

1) el vendedor le entrega al Banco de su plaza la letra de cambio para que sea pagada o aceptada por el comprador junto con la documentación comercial necesaria para transmitir la propiedad de la mercadería vendida y para que el comprador pueda ingresarla a su país.

2) El banco envía estos documentos al banco corresponsal (en la plaza del comprador-importador)

3) El banco corresponsal entrega la documentación al comprador bajo la condición de que pague o acepte abonar en un determinado plazo la letra de cambio.

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Como vemos hay un doble control: el banco del país del vendedor y el banco corresponsal. Hay una mayor intervención en la operación.

Carta de crédito

“la promesa que un banco hace al vendedor de una mercadería de pagarle el precio convenido, contra la presentación o entrega de cierta documentación que acredite la ejecución de sus obligaciones por parte de este”.

Lo genera el comprador-importador, nunca el vendedor.

1) El importador (“ordenante”) concierta en un banco de su país (de su plaza) la emisión de una carta de crédito. Este banco se llamara “banco emisor”

2) El banco emisor debe aceptar la operación previo pago o concederle la asistencia crediticia.

3) Aceptada la operación, abre la carta de crédito a favor del exportador (“beneficiario”), obligándose el banco directamente hacia el exportador, siempre y cuando le sea entregada dentro de un plazo determinado la documentación que le detalla.

4) El banco emisor normalmente deberá utilizar los servicios de un banco corresponsal, ubicado en la plaza del beneficiario.

5) El banco corresponsal puede solo notificar al beneficiario, o agregarse a la facultades de recibir en su momento, por cuenta y orden del banco emisor, la documentación correspondiente.

Hasta aquí el beneficiario tiene 2 obligados al pago: el comprador y el banco emisor. (ya que el banco corresponsal no asume ninguna obligación con el beneficiario) Pero…

6) El banco corresponsal puede confirmar la operación (se obliga hacia el beneficiario por el importe de la carta de crédito). Asumirá el rol de banco confirmante. El exportador contara con la garantía de este último, sumado a la obligación del banco emisor y el propio comprador.

7) Cuando el vendedor despacha la mercadería para ser entregada al comprador, le hará entrega al banco corresponsal de la documentación que acredite el embarque y la misma tiene que coincidir con las instrucciones que dio el importador ordenante.

8) El banco revisa la documentación, si es conforme puede pagarle al beneficiario, imputarlo a una deuda que este tenía como garantía sobre dicha carta de crédito, aceptarle una letra de cambio, etc.

9) El banco avisador o confirmante remite la documentación al banco emisor.

10) El banco emisor entrega la documentación al comprador.

11) El comprador con la documentación realiza los tramites de aduana para ingresar los efectos en su país.

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Relaciones entre el ordenante y el banco emisor

La emisión de la carta de crédito puede ser:

• Con provisión de fondos: el ordenante anticipa al banco el importe de la operación.

• Sin provisión de fondos: el banco le abre un crédito al comprador-ordenante.

Obligaciones del ordenante

• Proveer los fondos, o reembolsar lo anticipado por el banco

• Pagar la comisión

• Reembolsar gastos realizados por el banco emisor

Obligaciones del banco

• “honrar” la carta de crédito: significa pagar a la vista, contraer un compromiso de pago diferido o aceptar una letra de cambio librada por el beneficiario y pagar a su vencimiento.

• Dar aviso al beneficiario (Gral.// atreves de un banco corresponsal)

• Recibir la documentación del beneficiario y controlarla

• Entregar la documentación al ordenante

Relaciones del banco emisor y el beneficiario

Oblig. del banco emisor:

• Se compromete ante el beneficiario de honrar la carta de crédito

• Verificar la documentación que se le presenta

Oblig del beneficiario

• Presentar todos los documentos. (si los mismos presentan discrepancias podrán modificarse los términos de la carta de crédito si así lo determina el emisor, de conformidad con el ordenante)

Relaciones del banco corresponsal con el beneficiario

El banco corresponsal puede actuar como:

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1) Banco avisador: resp de avisar al beneficiario y pagar por cuenta del banco emisor contra la entrega de documentos.

2) Banco designado: actúa en representación del banco emisor, y si finalmente paga tiene derecho a reembolso.

3) Banco confirmante: mismas obligaciones que el banco emisor. Su responsabilidad en el pago del crédito no desplaza al banco emisor sino que se adiciona a la misma.

Relaciones entre el banco emisor y el banco corresponsal

El banco notificador actúa como mandatario, debe cumplir con lo ordenado por el emisor con diligencia. El banco emisor debe reembolsa, pagar comisiones y asumir todos los riesgos.

El banco designado para el pago ha honrado o negociado una presentación conforme y ha remitido los documentos al banco emisor, este ultimo deberá reembolsar.

Modalidades de la carta de crédito

• Revocable: permite al banco emisor modificar o anular el crédito en cualquier momento sin necesidad de dar aviso al beneficiario. CCI: todas las cartas de créditos se entienden emitidas en forma irrevocable, salvo pacto en contrario.

• Irrevocable: el compromiso del banco respecto al beneficiario es definitivo.

• Confirmada: cuando el banco corresponsal confirma el crédito, asume la deuda y debe cumplir.

• No confirmada: el banco corresponsal es un simple mandatario, no está obligado al pago.