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Presidenda del Consejo de Ministros "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN N2 O O l 52. -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 149-2017-SERVIR/TSC NORMA MARITHZA RODRIGUEZ SANDON UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL 02 DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CONCLUSIÓN DE CONTRATO SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora NORMA MARITHZA RODRIGUEZ SANDON contra la Resolución Directora/ U.G.E.L.OZ 013087, del 4 de noviembre de 2016, emitida por la Dirección del Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local 02, por haberse dispuesto la resolución de su contrato de servicios personales conforme a Ley. Lima, 30 de enero de 2017 ANTECEDENTES l. Mediante Resolución Directora! 00290-2016, del 8 de enero de 2016, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local 02, en adelante UGEL Nº 02, resolvió aprobar el contrato por servicios personales de la señora NORMA MARITHZA RODRIGUEZ SANDON, en adelante la impugnante, por el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, como Trabajadora de Servicio de la Institución Educativa Inicial Nº 361 "San Martín de Porres", en la Plaza Vacante Nº 784891419618 originada por cese de la señora de iniciales R.A.O.M.; precisándose en el artículo 2º de la citada resolución que el abandono de cargo injustificado constituye una causal de resolución de contrato. 2. Con escrito presentado el 19 de septiembre de 2016, la impugnante solicitó licencia sin goce de remuneraciones por el periodo comprendido entre el 13 y el 16 de septiembre de 2016, ya que no asistió dichos días por motivos familiares, dado que su hermana se encontraba hospitalizada. 3. Con escrito presentado el 20 de septiembre de 2016, la impugnante denunció a la Directora de la Institución Educativa Inicial 361 "San Martín de Porres" por abuso de autoridad al no permitirle el ingreso a la citada institución educativa el día 20 de septiembre de 2016. 4. Con Oficio Nº 109-2016DIEI 361-SMP-UGEL 02, del 20 de septiembre de 2016, la Dirección de la Institución Educativa Inicial 361 "San Martín de Porres" comunicó a la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL 02, sobre el 1 www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal MIUer 1153 ·1157, .leSús Mari1 Uma11. Perú T: 51.1.2063370

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Presidenda del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 O O l 52. -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA

149-2017-SERVIR/TSC NORMA MARITHZA RODRIGUEZ SANDON UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02 DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CONCLUSIÓN DE CONTRATO

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora NORMA MARITHZA RODRIGUEZ SANDON contra la Resolución Directora/ U.G.E.L.OZ Nº 013087, del 4 de noviembre de 2016, emitida por la Dirección del Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02, por haberse dispuesto la resolución de su contrato de servicios personales conforme a Ley.

Lima, 30 de enero de 2017

ANTECEDENTES

l . Mediante Resolución Directora! Nº 00290-2016, del 8 de enero de 2016, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02, en adelante UGEL Nº 02, resolvió aprobar el contrato por servicios personales de la señora NORMA MARITHZA RODRIGUEZ SANDON, en adelante la impugnante, por el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, como Trabajadora de Servicio de la Institución Educativa Inicial Nº 361 "San Martín de Porres", en la Plaza Vacante Nº 784891419618 originada por cese de la señora de iniciales R.A.O.M.; precisándose en el artículo 2º de la citada resolución que el abandono de cargo injustificado constituye una causal de resolución de contrato.

2. Con escrito presentado el 19 de septiembre de 2016, la impugnante solicitó licencia sin goce de remuneraciones por el periodo comprendido entre el 13 y el 16 de septiembre de 2016, ya que no asistió dichos días por motivos familiares, dado que su hermana se encontraba hospitalizada.

3. Con escrito presentado el 20 de septiembre de 2016, la impugnante denunció a la Directora de la Institución Educativa Inicial Nº 361 "San Martín de Porres" por abuso de autoridad al no permitirle el ingreso a la citada institución educativa el día 20 de septiembre de 2016.

4. Con Oficio Nº 109-2016DIEI Nº 361-SMP-UGEL 02, del 20 de septiembre de 2016, la Dirección de la Institución Educativa Inicial Nº 361 "San Martín de Porres" comunicó a la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 02, sobre el

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Presidenda del Consejo de Ministros

A~oridad Nacional del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

presunto abandono de cargo de la impugnante, al no haber asistido a su centro de

trabajo del 13 al16 de septiembre de 2016.

S. Mediante Resolución Directora! U.G.EL. 02 Nº 012418, del 27 de septiembre de

20161, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 02, resolvió dar por concluido a partir del 13 de septiembre de 2016, el contrato de servicios

personales de la impugnante aprobado por Resolución Directora! Nº 00290-2016,

por motivo de abandono de cargo al no asistir a su centro de labores del 13 al 16

de septiembre de 2016, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 de la

cláusula sexta del anexo 02 de la Directiva Nº 020-2012-MINEDU/SG-OGA-UPER

"Normas para la Contratación de Personal Administrativo y Profesionales de la Salud en las Instituciones Educativas y Sedes Administrativas de las DRE/UGEL del

Sector Educación" aprobada por Resolución Ministerial Nº OS23-2012-ED2, y del

artículo 22 de la parte resolutiva de la Resolución Directora! Nº 00290-20163.

6. Con Oficio N2 14676-2016-MINEDU/UGEL.02/AGAIE/EAP, del 28 de septiembre de 2016, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 02 comunicó a la

impugnante que no le correspondía la licencia sin goce de remuneraciones

solicitada con fecha 19 de septiembre de 2016, en aplicación de lo dispuesto en el

literal g) del numeral 6.2.1 de la Directiva Nº 020-2012-MINEDU/SG-OGA-UPER4•

Asimismo, señaló que la Directora de la Institución Educativa Nº 361 "San Martín de Porres" no cometió abuso de autoridad.

7. Con escrito presentado el S de octubre de 2016, la impugnante presentó

certificado médico que advierte descanso médico por el periodo comprendido del

1 Notificada a la impugnante el4 de octubre de 2016. 2 Directiva N!! 020-2012-MINEDU/SG-OGA-UPER "Normas para la Contratación de Personal

Administrativo y Profesionales de la Salud en las Instituciones Educativas y Sedes Administrativas de las DRE/UGEL del Sector Educación" aprobada por Resolución Ministerial N!! 0523-2012-ED "( ... ) CLAUSULA SEXTA.- Es causal de resolución del contrato: ( ... ) El abandono injustificado del cargo, determinado por la Comisión de Procesos Administrativos".

3 Resolución Directora! N!! 00290-2016 "( ... ) SE RESUELVE: ( ... ) ARTICULO 22.- ESTABLECER, que el contrato suscrito puede ser resuelto por causal de desempeño deficiente de las funciones asignadas, abandono injustificado de cargo, ( .. .)".

4 Directiva N!! 020-2012-MINEDU/SG-OGA-UPER "Normas para la Contratación de Personal Administrativo y Profesionales de la Salud en las Instituciones Educativas y Sedes Administrativas de las DRE/UGEL del Sector Educación" aprobada por Resolución Ministerial N!! 0523-2012-ED "6.2.1. Del Contrato ( ... ) g. Está prohibido el destaque, encargatura, licencia sin goce de haber o rotación de servicios contratados. Asf como asumir funciones distintas para las que fue contratado. Solo le corresponde la licencia con goce de haber en caso se encuentre subsidiado por ESSALUD".

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Presidenda del únlSejo de Ministros

Autoridad Nacional deJ Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

13 al 16 de septiembre de 2016, a fin de sustentar sus inasistencias por dicho periodo.

8. Con escrito presentado el 6 de octubre de 2016, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directora! U.G.EL. 02 Nº 012418, manifestando lo siguiente:

(i) la Directiva Nº 020-2012-MINEDU/SG-OGA-UPER fue derogada por la Resolución de Secretaria General Nº 346-2016-MINEDU el 25 de julio de 2016.

(ii) El literal j) del numeral 6.2.1 de la Resolución de Secretaria General Nº 346-2016-MINEDU establece que el servidor contratado tiene derecho a la licencia con goce de haber por adopción, paternidad, por enfermedad en estado grave o terminal o accidente grave de familiares directos, maternidad, enfermedad

o incapacidad temporal, teniéndose en cuenta que para la percepción del subsidio otorgado por ESSAlUD se regirá por las disposiciones contenidas en la ley Nº 26790 y sus normas complementarias, en los casos que corresponda.

(iii) Debe entenderse que la licencia solicitada del 13 al 16 de septiembre de 2016 deviene en licencia por salud. Adjunta certificado médico correspondiente.

(iv) El artículo 11 del Título Preliminar del Código Civil no ampara el abuso de derecho.

(v) Solicitará la indemnización correspondiente por el daño ocasionado.

9. Mediante Resolución Directora! U.G.E.l. 02 Nº 013087, del 4 de noviembre de 20165, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEl Nº 02 resolvió declarar

infundado el recurso de reconsideración.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

10. El 15 de noviembre de 2016, la impugnante interpuso recurso de apelación contra Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº 013087, solicitando su reincorporación a su centro de labores, reiterando los argumentos de su recurso de reconsideración y manifestando que:

(i) Al no poder desplazarse no pudo tramitar su licencia. (ii) La licencia solicitada inicialmente fue por motivos familiares en atención al

estado de sa lud de su hermana, sin embargo luego sufrió un accidente por lo que tuvo descanso médico.

(iii) Se daña su imagen al cuestionar sus argumentos. (iv) Solicita continuar laborando en la Institución Educativa hasta la emisión de la

resolución final.

5 Notificada a la impugnante elll de noviembre de 2016.

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Ataoridad Nacional·- ··; del Consejo de Ministros del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

11. Con Oficios N°5 18078-2016-ETDA/ARCH/ADM/UGElN-02 y 0354-2017-MINEDU/DUGEL.02/ARH, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEl Nº 02, remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

12. De conformidad con el artículo 17º del Decreto legislativo Nº 10236, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la ley Nº 29951 - ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20137, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

13. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC8, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

6 Decreto legislativo N2 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

7 ley N2 29951 - ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENT~SIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

8 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

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Presiden da del Consejo de Ministros

A~oridid Nacional def Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

14. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

15. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen de trabajo aplicable

16. Conforme a la documentación que obra en el expediente administrativo, la impugnante prestaba servicios como contratada bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso el aludido Decreto Legislativo y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, así como el Reglamento de

Organización y Funciones, Manual de Organización y Funciones, y demás normativa emitida por la Entidad.

Sobre la vigencia de la Directiva Nº 020-2012-M INEDU/SG-OGAJ-UPER

17. A través de recurso de apelación, la impugnante señala que la Directiva Nº 020-2012-MINEDU/SG-OGAJ-UPER se encuentra derogada por la Resolución de Secretaria General Nº 346-2016-MINEDU.

18. Sobre el particular, es preciso señalar que mediante Resolución de Secretaria General Nº 346-2016-MINEDU de fecha 25 de julio de 2016, se resolvió lo siguiente:

"Artículo 1.- Dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 523-2012-ED que aprobó la Directiva Nº 020-2012-MINEDU/SG-OGA-UPER, denominada "Normas para la contratación de personal administrativo y profesionales de la salud en las instituciones educativas y sedes administrativas de la DRE/UGEL del Sector Educación".

Artículo 2.- Aprobar la Norma Técnica denominada "Normas para el proceso de contratación de personal administrativa en las sedes administrativas de la DRE/UGEL, Instituciones Educativas, Institutos y Escuelas de Educación Superior

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Presidencia del Consejo de M inistros

Autoridad Nadon¡¡l del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Públicos y de profesionales de la salud", la misma que, coma Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución. ( ... )"

19. No obstante, es importante señalar que el numeral 9.6 de la Norma Técnica denominada "Normas para la contratación de personal administrativo y

profesionales de la salud en las instituciones educativas y sedes administrativas de la DRE/UGEL del Sector Educación", aprobada por Resolución de Secretaria General N2 346-2016-MINEDU, establece que:

"Las disposiciones contenidas en la presente norma técnica serán aplicables a Jos procesos de contratación que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia".

20. Ahora bien, de la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo se advierte que mediante Resolución Directora! N2 00290-2016 de fecha 8 de enero de 2016, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL N2 02 resolvió contratar los servicios personales de la impugnante como Trabajadora de Servicio de la Institución Educativa Inicial N2 361 "San Martin de Porres" por el periodo comprendido del 1 de enero del 2016 al 31 de diciembre de 2016.

21. En tal sentido, considerando que el contrato de servicios personales con la impugnante fue celebrado el 8 de enero de 2016, es decir antes de vigencia de la Resolución de Secretaria General N2 346-2016-MINEDU, en el presente caso es de aplicación lo dispuesto en la Directiva N2 020-2012-MINEDU/SG-OGA-UPER .

De la resolución del contrato de servicios personales de la impugnante

22. En el presente caso, mediante Resolución Directora! U.G.E.L. 02 N2 012418, del 27 de septiembre de 2016, se dio por concluido a partir del 13 de septiembre de 2016 el contrato de servicios personales de la impugnante, que fue aprobado por Resolución Directora! N2 00290-2016, por motivo de abandono de cargo por el periodo comprendido del13 al 16 de septiembre de 2016.

Cabe precisar que, el artículo 22 de la parte resolutiva de la Resolución Directora! N2 00290-2016, estableció como una causal de término de contrato el abandono

injustificado de cargo.

23. Sobre el particular, se advierte que mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2016, la impugnante solicitó licencia sin goce de remuneraciones por el periodo comprendido del 13 al 16 de septiembre de 2016, por motivos familiares en atención al estado de salud de su hermana; es decir, la impugnante acepta que se ausentó dichos días a su centro de labores y para justificar dichas ausencias

solicitó licencia sin goce de remuneraciones.

6 Jr. MM!sal Miile' 1153 ·1151, Jesós MaÑ Uma 11, Penl T: 51.1.2063370

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.~· ... • fl .. Presidenda del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Seryldo Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

24. Al respecto, se debe tener en consideración lo establecido en el literal g) del numeral 6.2.1 de la Directiva Nº 020-2012-MINEDU/SG-OGA-UPER- "Normas para la contratación de personal administrativo y profesionales de la salud en las instituciones educativas y sedes administrativas de la DRE/UGEL del Sector Educación" el cual establece que:

"Está prohibido el destaque, encargatura, licencia sin goce de haber o rotación de servicios contratados.

2S. En virtud a lo expuesto, se advierte que, la normativa que regula las contrataciones de personal administrativo prohíbe otorgar licencias sin goce de remuneración; por lo que, la solicitud de la impugnante presentada el 19 de septiembre de 2016 resulta improcedente, tal como se indicó mediante Oficio Nº 14676-2016-MINEDU/UGEL.02/AGAIE/EAP.

26. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe indicar que, con escrito presentado el S de octubre de 2016, la impugnante intentó justificar sus inasistencias del 13 al 16 de septiembre de 2016, presentando un certificado médico en el cual se indiciaba que contaba con descanso médico por dicho período.

Cabe precisar que, cuando la Entidad emitió pronunciamiento respecto de la justificación de inasistencias de la impugnante, lo hizo teniendo en consideración su solicitud primigenia, en la cual alegaba motivos familiares relacionados con la salud de su hermana, no estando relacionado dicho pronunciamiento con la negativa de aceptar su descanso médico.

27. No obstante, se debe manifestar que, el numeral 2 del Capítulo 11 del Reglamento de Control de Asistencia y Permanencia del Personal del Ministerio de Educación, aprobado Resolución Ministerial Nº S71-94-ED, señala que: "Es responsabilidad del funcionario y trabajador, concurrir puntualmente y observar los horarios establecidos, debiendo obligatoriamente registrar su asistencia al ingreso y salida al centro de labores, mediante sistema de control utilizado".

28. Asimismo, el numeral 3 del Capítulo 111 del citado reglamento, advierte que constituyen inasistencias, entre otras: "La no concurrencia al centro de trabajo".

29. En esa misma línea, los numerales S y 6 del Capítulo 111 del citado reglamento, establecen lo siguiente:

"5. Los trabajadores que por razones de enfermedad, se encuentren impedidos de concurrir a su centro de trabajo, están obligados a dar avisos a la Dirección u Oficina de Personal, en el término de (04) horas posteriores a la de ingreso del mismo día. Las tardanzas e inasistencias injustificadas, no solo dan lugar a los

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Presidencia del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

descuentos correspondiente, sino que las mismas son consideradas coma faltas de carácter disciplinario, sujetas a las sanciones dispuestas por Ley ( ... ).

6. El trabajador que por motivos de fuerza mayor, inasistiera a su centro laboral, sin el permiso correspondiente, podrá justificar dicha falta las primeras horas de la mañana siguiente con los documentos sustentatorios correspondientes; de lo contrario se considerara como inasistencia injustificada".

30. En ese sentido, de la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo, se observa que el S de octubre de 2016, la impugnante presentó el certificado médico en el cual se le otorgaba descanso por el periodo comprendido entre el 13 y 16 de septiembre de 2016, es decir fuera del plazo establecido en los numerales S y 6 del Capítulo 111 del Reglamento de Control de Asistencia y Permanencia del Personal del Ministerio de Educación.

31. Por lo expuesto, se advierte que la impugnante incurrió en inasistencias injustificadas por el periodo comprendido del13 al 16 de septiembre de 2016

32. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora NORMA MARITHZA RODRIGUEZ SANDON contra la Resolución Directora! U.G.E.L.02 NQ 013087, del 4 de noviembre de 2016, emitida por la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL NQ 02, por haberse dispuesto la resolución de su contrato de servicios personales conforme a Ley.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora NORMA MARITHZA RODRIGUEZ SANDON y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

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~-Presidenda del Consejo de Ministros

MIRANDA HURTADO VOCAL

L24/CP3

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE

PRESIDENTE

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