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Prestdencta del Conse¡o de Mm1stros Autoridad Nacional del Servicio Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" irtbunal del Servido Civil RESOLUCIÓN N2 0 0 i -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 984-2017-SERVIR/TSC RAQUEL ADRIANA LLANOS BALLARDO PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHI C DECRETO LEGISLATIVO N2 728 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara la INFUNDADO el recurso interpuesto por lo señora RAQUEL ADRIANA LLANOS BALLARDO y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución de Órgano Sancionador Ng 01-2017-GRLL-GOB/PECH-06.3-0S-PAD, emitido por lo Jefatura de la Unidad de Personal del Proyecto Especial Chavimochic; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 12 de mayo de 2017 ANTECEDENTES 1. Mediante Informe Legal 02-2015-GRLL-GOB/PECH-04.0VJ, del 24 de noviembre de 2015, la Oficina de Asesoría Jurídica del Proyecto Especial Chavimochic, en adelante la Entidad, informó a la Jefatura de la misma, sobre la tramitación del expediente administrativo de la señora de iniciales A.T.T.R. a través del cual interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Gerencial 109-2013- GRLL-PRE/PECH, del13 de junio de 2013, que declaró improcedente su solici tud de venta directa de un terreno de seis (6) hectáreas, el mismo que fue derivado con fecha 8 de julio de 2013 a la señora RAQUEL ADRIANA LLANOS BALLARDO, Abogada 111 de la Oficina de Asesoría Jurídica, en adelante la impugnante, para su atención sin que a la fecha haya sido atendido, por lo que op inó que el referido recurso impugnativo debió se r resuelto dentro de los treinta (30) días hábiles de su interposición y que a la fecha habían trascurrido más de dos (2) años. 2. Mediante Informe N2 010-2016-GRLL-GOB/PECH -01- STPAD, del9 de marzo de 2016, la Secretaria Técnica de la Entidad recomendó a la Jefatura de la Unidad de Personal de la misma, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en contra de la impugnante, debido a que existe evidencia de responsabilidad administrativa pasible de sanción de destitución y señalándose con ello que se debe aplicar las normas sustantivas vigentes al momento que se cometieron los hechos y las norma s procedimentales previstas en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM. Asimismo, se determinó que el órgano instructor competente para el procedimiento administrativo disciplinario sería la Jefatura de Recursos Humanos de la Entidad; no obstante, con 1 www.servi r.gob.pe Jr. Mariscal Miller 1153 ·1157, Jesüs Maria Lima 11, Pei'\J T: 51.1.2063370

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Prestdencta del Conse¡o de Mm1stros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

irtbunal del Servido Civil

RESOLUCIÓN N2 0 0 i ~2. -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE 1M PUGNANTE

ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA

984-2017-SERVIR/TSC RAQUEL ADRIANA LLANOS BALLARDO

PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC DECRETO LEGISLATIVO N2 728

RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara la INFUNDADO el recurso interpuesto por lo señora RAQUEL ADRIANA LLANOS BALLARDO y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución de Órgano Sancionador Ng 01-2017-GRLL-GOB/PECH-06.3-0S-PAD, emitido por lo Jefatura de la Unidad de Personal del Proyecto Especial Chavimochic; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 12 de mayo de 2017

ANTECEDENTES

1. Mediante Informe Legal Nº 02-2015-GRLL-GOB/PECH-04.0VJ, del 24 de noviembre de 2015, la Oficina de Asesoría Jurídica del Proyecto Especial Chavimochic, en adelante la Entidad, informó a la Jefatura de la misma, sobre la tramitación del expediente administrativo de la señora de iniciales A.T.T.R. a través del cual interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Gerencial Nº 109-2013-GRLL-PRE/PECH, del13 de junio de 2013, que declaró improcedente su solicitud de venta directa de un terreno de seis (6) hectáreas, el mismo que fue derivado con fecha 8 de julio de 2013 a la señora RAQUEL ADRIANA LLANOS BALLARDO, Abogada 111 de la Oficina de Asesoría Jurídica, en adelante la impugnante, para su atención sin que a la fecha haya sido atendido, por lo que opinó que el referido recurso impugnativo debió ser resuelto dentro de los treinta (30) días hábiles de su interposición y que a la fecha habían trascurrido más de dos (2) años.

2. Mediante Informe N2 010-2016-GRLL-GOB/PECH-01-STPAD, del9 de marzo de 2016, la Secretaria Técnica de la Entidad recomendó a la Jefatura de la Unidad de Personal de la misma, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en contra de la impugnante, debido a que existe evidencia de responsabilidad administrativa pasible de sanción de destitución y señalándose con ello que se debe aplicar las normas sustantivas vigentes al momento que se cometieron los hechos y las normas procedimentales previstas en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM. Asimismo, se determinó que el órgano instructor competente para el procedimiento administrativo disciplinario sería la Jefatura de Recursos Humanos de la Entidad; no obstante, con

1 www.servir.gob.pe

Jr. Mariscal Miller 1153 ·1157, Jesüs Maria Lima 11, Pei'\J T: 51.1.2063370

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Pres1denc1a

del Conse¡o de M m1stros Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

fnbunaldeiServkio CMI "' .

proveído de fecha 26 de abril de 2014 dicha Jefatura solicitó a la Secretaria Técnica el archiva miento del caso, al considerar que no existe falta administrativa.

3. Mediante Informe Nº 0023-2016-GRLL-GOB/PECH-01-STPAD, del9 de mayo de 2016, la Secretaria Técnica de la Entidad recomendó a la Jefatura de la Unidad de Personal de la misma, la revisión del expediente debido a que el recurso de reconsideración interpuesto el8 de julio de 2013, fue resuelto mediante Resolución Gerencial Nº 116-2016-GRLL-GOB/PECH, por lo que la emisión de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, no exime de responsabilidad administrativa. Además, señaló que si bien el órgano instructor puede apartarse de las conclusiones del informe de la Secretaria Técnica, se debe de argumentar las razones de su decisión.

4. Con Informe Nº 299-2016-GRLL-BOB/PECH-06.3, del 8 de agosto de 2016, la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad se apartó de lo recomendado por la Secretaria Técnica, precisando que la conducta imputada a la impugnante es pasible de sanción de suspensión por lo que reconduce el procedimiento administrativo derivando el expediente a la Jefatura de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad para que asuma el rol de órgano instructor acorde a la sanción propuesta.

S. Mediante Carta Nº 004-2016-GRLL-BOB/PECH-01-04, del 9 de noviembre de 20161,

la Jefatura de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad, en su calidad de órgano instructor, comunico el inicio del procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante, por la omisión en la atención del recurso de reconsideración descrito en el numeral1 de la presente resolución, el mismos que le fue derivado con fecha 8 de julio de 2013 para su atención; asimismo, se le señaló que se ha configurado una falta continuada debido a que la conducta infractora finalizó el14 de marzo de 2016 cuando el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica deriva el expediente a otro abogado para su atención, conforme se detalla a continuación:

(i) El 8 de julio de 2013 se derivó a la impugnante el recurso de reconsideración para su atención.

(ii) Con Oficio Nº 371-2014-GRLL-PRE/PECH-04, del 4 de junio de 2014, la impugnante solicitó un informe técnico a la Subgerencia de Gestión de Tierras.

(iii) El 15 de septiembre de 2014, se derivó el Informe Técnico Nº 142-2014-GRLL­PRE/PECH.03.PHDLC, del 11 de septiembre de 2014, requerido por la impugnante para su atención.

(iv) Con Informe Legal Nº 049-2015-GRLL-GOB/PECH-04.ALLB, del 7 de septiembre de 2015, la impugnante solicita la derivación del recurso de reconsideración para su pronunciamiento correspondiente a otra área administrativa, por sobre carga

laboral. (v) Con Informe Legal Nº 052-2015-GRLL-GOB/PECH-04.KMV, del 8 de septiembre

de 2015, se informa a la Jefatura de la Oficina de Asesoría Jurídica que el recurso

1 Notificada en el domicilio de la impugnan te ellO de noviembre de 2016.

Jr. Mariscal Miller 1153 ·1157,

2 Lima 11, Perú Jesüs Maria

www.serv1r.gob.pe

T: 51.1.2063370

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Presidenc•a del Consejo de Mmistros

Autoridad Nadonal del Servicio CIVil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio Civil

de reconsideración materia de análisis debe ser resuelto por la impugnante por haber sustentado la improcedencia de la resolución materia de impugnación, por lo que en la misma fecha se so licitó a la impugnante resolver el recurso de reconsideración conforme a sus funciones.

(vi) Con Oficio N2 1096-2015-GRLL-PRE/PECH-04, del 15 de septiembre de 2015, la impugnante solicitó un informe técnico actualizado a la Subgerencia de Gestión

de Tierras. (vii) El 2 de noviembre de 2015, se derivó el Informe Técnico N2 087-2015-GRLL­

PRE/PECH.03.PHDLC, del 29 de octubre de 2015, requerido por la impugnante para su atención.

(viii)Con Informe Legal N2 014-2016-GRLL-GOB/PECH-04.ALLB, del 14 de marzo de 2016, la impugnante manifiesta su abstención señalando haber emitido pronunciamiento previamente, solicitando que el recurso sea atendido por otro abogado.

En ese sentido, se le imputó la transgresión del numeral 207.2 del artículo 2072 de la Ley N2 27444-- Ley del Procedimiento Administrativo General, vigente al14 de marzo de 2016, concordante con el numeral143.1 del artículo 1432 de la cita Ley2, así como la vulneración de los dispuesto en el numeral15.3 del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, aprobado por Resolución Gerencial N2 030-2006-GR-LL/PECH-013 y la comisión de la falta tipificada en el literal d) del artículo 852 de la Ley N2 30057- Ley del Servicio Civil4; otorgándole un plazo de cinco (S) días para que presente sus descargos.

2 Ley N2 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General vigente al 14 de marzo de 2016 "Artículo 2072.- Recursos administrativos ( ... ) 207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. ( ... )". "Artículo 1432.- Responsabilidad por incumplimiento de plazos

143.1 El incumplímiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado" .

3 Reglamento Interno de Trabajo del Proyecto Especial Chavimochic, aprobado por Resolución Gerencial N2 030-2006-GR-LL/PECH-01 "15.0 COMPORTAMIENTO LABORAL ( ... ) 15.3 Los trabajadores están en la oblígación de cumplir con la normatividad interna y acatar las órdenes impartidas por sus Jefes inmediatos en relación con sus labores y deberes, salvo que éstas órdenes contravengan la Ley."

4 Ley N!! 30057- Ley del Servicio Civil "Artículo 852.- Falta:s de Carácter Disciplinario

Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo : ( ... ) d) La neglígencia en el desempeño de las funciones".

3 www.servir.gob.pe

Jr. Mariscal Mill~r 1153 -1157. Jesús Mari¡ Lima 11. Perú T: 51.1.2063370

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Presrdencra del Conse o de Mrnist ros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

11Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servltlo Ovil

6. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2016, la impugnante presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

(i) La Carta Nº 004-2016-GRLL-BOB/PECH-01-04, del9 de noviembre de 2016, le fue notificada ellO de noviembre de 2016, cuando la impugnante se encontraba en uso de su licencia por maternidad, conforme a lo resuelto en la Resolución Gerencial Nº 292-2016-GRLL-GOB/PECH, del 24 de octubre de 2016, por lo que, de acuerdo a lo señalado en la Casación Laboral N2 7472-2015-LIMA, la Entidad debió esperar a que la impugnante se reincorpore a sus labores para cursarle cualquier notificación respecto del procedimiento administrativo disciplinario que se instauró en su contra.

(ii) Al momento de imputar la falta no se ha tenido en cuenta los antecedentes y documentos que dieron lugar al trámite de la señora de iniciales A.T. T. R., ya que la Resolución Nº 109-2013-GRLL-PRE/PECH, del 13 de junio de 2016, la cual resolvió el pedido de la señora de iniciales A.T.T.R., declarándolo improcedente, tuvo como uno de sus fundamentos, la emisión del Informe Nº 009-2012-GRLL/PECH-04.ALLB, del 17 de febrero de 2012, el cual fue elaborado por la impugnante, por lo que no habría incumplido sus funciones como se le imputa.

(iii) El recurso de reconsideración interpuesto por la señora de iniciales A.T.T.R., fue resuelto mediante la Resolución Gerencial Nº 116-2016-GRLL-GOB/PECH, del15 de abril de 2016, la cual declaró infundado el recurso interpuesto, teniendo como uno de sus fundamentos, la emisión del Informe Nº 014-2016-GRLL­GOB/PECH-04.ALLB, elaborado por la impugnante, lo cual desvirtúa que haya cometido falta grave que amerite una suspensión en sus labores.

(iv) Mediante el Informe Nº 049-2015-GRLL/PECH-04.ALLB, del 7 de septiembre de 2015, la impugnante informó que tenía sobrecarga laboral, teniendo a su cargo documentos de atención inmediata con plazos perentorios, so licitando que el recurso de reconsideración interpuesta por la señora de iniciales A.T.T.R., sea derivado a un área administrativa competente para casos similares.

(v) Mediante el Informe Nº 014-2016-GRLL-GOB/PECH-04.ALLB, del14 de marzo de 2016, la impugnante informó que dado a que existían informes aparentemente contradictorios respecto de la solicitud de la señora de iniciales A.T.T.R., y toda vez que la impugnante ya había emitido una opinión al respecto, solicitó que el expediente sea derivado a otro abogado. Añadiendo que si bien transcurrieron más de dos años sin que el recurso de reconsideración sea resuelto, esto se debió a que la naturaleza sui generis del caso, existiendo información que no fue tomada en cuenta para la el elaboración del informe Nº 010-2012-GRLL­PRE/PECH-CSC, elaborado por el ingeniero.

(vi) Se le ha imputado incorrectamente una falta que no corresponde a su régimen laboral, pues la impugnante se encuentra sujeta a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 728, siendo que la Ley Nº 30057 no le resulta aplicable.

(vii) Mediante el proveído de fecha 26 de abril de 2014, la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad concluyo que al no haber falta por parte de la impugnante, se disponga el archivamiento del caso, lo cual resulta contradictorio con el

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del Servicio ctvil Presidencia del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio

Civil

procedimiento administrativo disciplinario instaurado, siendo que además no se ha ocasionado ningún perjuicio económico a la Entidad.

(viii)Existen situaciones de otros servidores con perjuicios a la Entidad, donde las conductas resultan más reprochables, y que sin embargo no han ameritado por parte de la Entidad una sanción de igual proporción, lo cual demuestra un trato desigual a la impugnante, respecto de otros servidores.

(ix) En el presente caso ha operado la prescripción, toda vez que desde la presentación del escrito de la señora de iniciales A.T.T.R., hasta la fecha, han

transcurrido más de tres (3) años.

7. Sobre la base del Informe Nº 002-2016-GRLL-GOB/PECH-04-01-PAD, del 7 de diciembre de 2016, mediante la Resolución de Órgano Sancionador Nº 01-2017-GRLL-GOB/PECH-06.3-0S-PA05, la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad, en su ca lidad de órgano sancionador, resolvió imponer a la impugnante la medida disciplinaria de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado que la impugnante transgredió lo dispuesto por el numeral207.2 del art ículo 2072 de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, concordante con el numeral 143.1 del artículo 143º de la cita ley, así como la vulneración dE! los dispuesto en el numeral15.3 del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, habiendo incurrido en la comisión de la falta tipificada en el literal d)

del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

TRAMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

8. Al no encontrase conforme con la sanción impuesta, el 6 de marzo de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Órgano Sancionador Nº 01-2017-GRLL-GOB/PECH-06.3-0S-PAD, solicitando que se deje sin efecto el acto impugnado, bajo los mismos argumentos señalados en sus descargos, agregando lo siguiente:

(i) Se ha vulnerado la cosa decidida, es decir el principio "non bis in idem" y la prohibición de reforma en peor, al habérsele sancionado por una falta que ya

fue materia de archivo por parte de la Jefatura de Recursos Humanos de la Entidad.

(ii) Se ha vulnerado el principio de legalidad y tipicidad en la medida que la u omisión en la atención del recurso de reconsideración", no constituye una obligación dentro de las funciones establecidas en el Manual de Organización y Funciones.

(iii) La falta por la que fue sancionada no constituye una falta continuada, dado que al no encontrarse como obligación expresa el brindar la respuesta al recurso de reconsideración en el plazo de treinta (30) días, la misma no tiene dicha naturaleza.

5 Notificada en el domicilio de la impugnante el13 de febrero de 2017.

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Presidencia del Conse ·o de M inistros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servfdo Civil

(iv) No se ha motivado la comisión de la falta, así como tampoco respecto a la proporcionalidad de la sanción impuesta.

(v) Existe una Declaración Jurada suscrita por el ex Jefe de la Unida de Personal de la Entidad, quien además suscribió el proveído de fecha 26 de abril de 2014, donde afirma y fundamenta las razones por las cuales dispuso el archivo de la investigación sobre los hechos cuestionados, toda vez que no existía la comisión de una falta disciplinaria.

9. Con Oficio N~ 032-2017-GRLL-GOB/PECH 06.3 y 036-2017-GRLL-GOB/PECH 06.3, la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civi l, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

10. Mediante Oficios N°5 3180-2017-SERVIR/TSC y 3181-2017-SERVIR/TSC, emitidas el29 de marzo de 2017, se comunicó a la Entidad y a la impugnante, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.

11. Mediante escrito con Registro Nº 0012833-2017, la impugnante solicitó audiencia a efectos de realizar un informe oral respecto de su recurso de apelación.

12. Mediante escrito con Registro Nº 0014371-2017, la impugnante presentó al Tribunal alegatos adicionales y un CD conteniendo la grabación en audio y video del Informe Oral brindado ante la Entidad, a efectos de que sean evaluados.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

13. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10236, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del

6 Decreto Legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a t ravés de la acción contencioso administrativa.

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Presidencia del Consejo de Ministros

Tribunal del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20137, el Tribunal tiene por función

la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

14. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC8, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

15. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley N2 300579, y el artículo 95º de su Reglamento General10; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

7 ley N!! 29951 - ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCEI~A. - Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Human<>s".

8 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 9 Ley N!! 30057- ley del Servicio Civil

"Artículo 902.- la suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365} días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

10Reglamento de la ley N2 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Artículo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver E!l recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el articulo 89 de la Ley. la resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa".

7 www.servir.gob.pe

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Presidencia

del Conse o de M mistros Autoridad Nacional del Servicio C'IVil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

TribunaJdeiSenñdo

Ovil

Oficial "El Peruano"11, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201612.

16. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

17. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

18. Mediante la Ley Nº 30057, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de ca lidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

19. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley

11Eil de julio de 2016. u Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 16!! .• Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás

cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio

Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema".

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Presidencia

del Consejo de Ministros

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Tribunal del Servicio

Ovil

del Servicio C:ivil13, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma

reglamentaria sobre la materia.

20. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria14 se

estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

21. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civi115 .

13Ley N2 30057 - Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la Ley a) ( ... ) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 172 y 182 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. ( .. .}".

14 Reglamento General de la Ley N2 30057, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

"UNDÉCIMA.· Del régimen disciplinario El título correspondi1:!nte al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa".

15Reglamento General de la Ley N2 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM "Artículo 902 .• Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles:

a) los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de~ la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) los directivos públicos; d) Los servidores civ1les de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) los servidores de confianza.

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22. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE16, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.117 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N°5 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.

23. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultaban aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N°5 276, 728 y 1057.

24. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cua les debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso".

16Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-2015-SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 092-2016-SERVIR-PE "4.ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N2 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. ( ... )".

17 Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-2015-SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 092-2016-SERVIR-PE "4.ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N2 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. ( ... )".

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Civil

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que

se cometieron los hechos. (iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de

septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas E~n la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los

hechos.

Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC:18, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:

(i) Reglas proced imentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción19.

18 Directiva N!! 02-2015-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplínario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-2015-SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 092-2016-SERVIR-PE "7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales: - Autoridades compe~tentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales. -Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantiva~: - Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - Las faltas. -Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes".

19Cabe destacar que a través de la Resolución de Sala Plena N!! 001-2016-SERVIR/TSC, vigente desde el 28 de noviembre de 2016, se estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros aspectos que, la prescripción tiene naturaleza sustantiva; por lo que para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado por la ley del Servicio Civil, el plazo de prescripción debe ser considerada como regla sustantiva.

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(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

25. Cabe señalar que a través de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, vigente desde el 28 de noviembre de 2016, se estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros aspectos que, la prescripción tiene naturaleza sustantiva; por lo que para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado por la Ley del Servicio Civil, el plazo de prescripción debe ser considerada como regla sustantiva.

26. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014, las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, el Decreto Legislativo Nº 728 y el Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales mencionadas en los numerales precedentes, según corresponda.

27. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo se advierte que la impugnante está sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, y los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ocurrieron dentro de la vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil, por lo tanto, le son aplicables las normas procedimentales y sustantivas sobre el régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

la falta continuada y su regulación en el procedimiento administrativo

28. Corresponde iniciar señalando que el derecho administrativo sancionador es parte del derecho punitivo del Estado y se caracteriza por su indudable aproximación al Derecho Penal. Es, además, lo que corresponde en una interpretación sistemática dentro del derecho. En ese sentido, el ejercicio del iuspuniendi a través del derecho administrativo sancionador y su aplicación sin desmedro de la autonomía de la responsabilidad administrativa reconocida por el artículo 262º del Texto único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante el TÚO de la Ley Nº 27444, necesariamente debe considerar los principios esenciales que forman parte del Derecho Penal.

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29. En consonancia con ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que "(. . .) los principios del Derecho Penal constituyen principios básicos que inspiran la aplicación al derecho administrativo sancionador ( ... ]2°.

30. Asimismo, es importante resaltar que, se deja a sa lvo la singularidad y diferencias entre el Derecho Penal y el administrativo sancionador, como lo sostiene NIETO, al señalar: "(. .. ) que a partir del desarrollo de Jos teorías humanistas y garontistas en el Derecho Penal, éste se entiende como una medida de "última ratio" para el mantenimiento del orden jurídico en un Estado democrático. De suerte que, la doctrina actual considera que se traba una relación inversamente proporcional entre el Derecho Penal y el derecho administrativo sancionador como manifestaciones del iuspuniendi, según la cual, la disminución de la intervención penal conlleva correlativamente al aumento de la intervención administrativa"21•

31. En base a lo señalado en los numerales precedentes, se debe considerar a la falta continuada como el concepto jurídico de la unidad del acto punible que surge en el ámbito de apl icación del Derecho Penal para diferenciar entre lo que constituye un delito continuado del delito de comisión instantánea, debido a que la doctrina dominante y las distintas legislaciones otorgan a cada uno de ellos diferentes consecuencias. jurídicas. Por tanto, al no encontrarse conceptuado en la legislación administrativa vigente lo que se entiende por acción permanente, es imprescindible la remisión sistemática a lo desarrollado en la doctrina respecto a lo que constituye la figura jurídica de la acción continuada en el ámbito del Derecho Penal.

32.

33.

En nuestra legislación positiva el delito continuado (acción continuada) se encuentra definido en el artículo 49º del Código Penal vigente, aprobado a través del Decreto Legislativo N º 635 y modificatorias, de la siguiente forma:

"Art. 49g.- Delito continuado

Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serón considerados como un solo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave.( ... )".

En la doctrina jurídica penal se ha resaltado que esta definición normativa concibe al delito continuado como una unidad natural de la acción (o todas acciones o todas omisiones o la confluencia de acciones y omisiones), que tiene como requisitos22 :

2° Fundamento Jurídic() Octavo de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el Exp. W 2050-2002-AA/TC.

21 NIETO GARCIA, Alejandro (2012) Derecho Administrativo Sancionador. Quinta Edición. Madrid, Editorial Tecnos. p. 81.

22VIllA STEIN, Javier, (2001) Derecho Penal. Parte General. Segunda Edición. lima, Editorial San Marcos. pp. 469 y 470.

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(i) Que los actos individuales deben dirigirse contra el mismo bien jurídico. (ii) Que los diversos actos particulares lesionen el mismo precepto penal o

semejante. (iii) Que exista identidad específica del comportamiento delictivo así como temporal

y espacial de los actos individuales.

34. Por su parte, en la doctrina administrativa sancionadora mayoritaria se determina que "( .. .} la norma tiene poder para, a efectos sancionadores, reunir varios hechos (naturales) en una sola acción típica o, a la inversa, descomponer un solo hecho natural en varias acciones típicas"23, así también se ha señalado que la infracción continuada es "( .. .}el mantenimiento de una situación ilícita en tanto no sea alterada mediante una conducta contraria por parte del autor de la infracción ( .. .)24 .

35. En lo que concierne a la acción continuada se le considera "( .. .} una construcción que tiene por objeto evitar reconocer que concurren varios hechos típicos constitutivos de otras tantas infracciones cuando existe unidad objetiva ( ... ) y/o subjetiva ( ... ) que permite ver a distintos actos, por sí solos ilícitos, como parte de un proceso continuado unitaria"25, para lo cual deben concurrir de modo copulativo dos condiciones:

(i) Que se beneficie al (presunto) infractor frente a la apreciación de pluralidad de infracciones diversas.

(ii) Y que al momento de imposición de una eventual sanción no se desborde el marco legal establecido para la infracción única apreciada26

36. Al respecto, el numeral 7 del artículo 231º de la Ley Nº 27444, vigente al momento de la comisión de los hechos, establece como principio que rige el ejercicio de la potestad sancionadora de las entidades, la figura de la Continuación de lnfracciones27, estableciendo como reglas para garantizar a los administrados la

23 NIETO GARCÍA. Ob. Cit. p. 489. 24 MAUAR, Daniel, (2004) El derecho administrativo sancionador. Ad hoc Buenos Aires, p. 215. 25 DE PALMA DEL TESO, Ángeles. "Las infracciones administrativas continuadas, las infracciones

permanentes, las infracciones de estado y las infracciones de plu ralidad de actos: distinción a efectos del cómputo del plazo de prescripción". En: Civitas, Revista Española de Derecho Administrativo. Año 2011.

N2 112, pp. 553-574. 26GÓMEZ TOMILLO, Manuel y SANZ RUBIALES, Íñigo (2010} Derecho Administrativo Sancionador. Parte

General. Teorfa General y Práctica del Derecho Penal Administrativo. Segunda Edición. Navarra, Editorial

Aranzadi. p. 633. 27 Ley N2 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General

"Artículo 1322.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

( ... } 7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido

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decisión justa de la administración, evitando la multiplicidad de procedimientos en los casos de acciones varias cometidas por un mismo sujeto y que resultan lesivas a un mismo biE!n jurídico, tutelando la seguridad jurídica en un procedimiento unificado. Por lo demás, de ese modo la potestad sancionadora se puede ejercer de modo pleno, sin dejar vacíos o áreas exentas de punición, favoreciéndose así -indebidamente- la impunidad.

37. Al respecto, esta Sala concuerda con la pacífica doctrina administrativa nacional en cuanto al establecimiento de los supuestos para la configuración de la acción continuada:

a) Identidad subjetiva activa, referida a que exista identidad en el sujeto presuntamente infractor.

b) Identidad SIJbjetiva pasiva, referida a la necesidad de que la entidad afectada con la conducta sea la misma.

e) Pluralidad fáctica, que existan varios hechos o conductas capaces de constituir por sí solas cada una, infracción administrativa sancionable, con conexiones subjetivas y objetivas que deriven en una sola voluntad.

d) Proximidad temporal, los hechos o acciones deben producirse de forma sucesiva o intermitente en el tiempo, respondiendo a una sola finalidad .

e) Identidad en los preceptos administrativos lesionados, es necesario que exista identidad normativa de los preceptos lesionados por el conjunto de comportamientos2s.

38. De las apreciaciones antes glosadas, se concluye de modo razonado que respecto de los hechos imputados al impugnante, se verifican tanto las condiciones como los supuestos para configurar una acción continuada que constituiría una infracción permanente; esto es:

(i) Identidad subjetiva activa, dado que el sujeto infractor es el impugnante. (ii) Identidad subjetiva pasiva, dado que la entidad afectada con la conducta del

impugnante es la misma. (iii) Pluralidad fáctica, debido a que cada día de omisión en la resolución del recurso

por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solícitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. Las entidades, bajo :;anción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la últ1ma sanción administrativa. b) Cuando el recursCI administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme. e) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracciétn administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de ir retroactividad a que se refiere el inciso 5".

28MORÓN URSINA, Juan Carlos (2011) Comentarios o lo Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Limo, Gaceta Jurídico. p. 721-722.

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de reconsideración puesto a conocimiento de la impugnante, por sí, constituyen falta administrativa.

(iv} Proximidad temporal, debido a que la inacción de la impugnante se produjo de forma sucesiva en el tiempo.

(iii} Identidad en los preceptos administrativos lesionados, ya que se incurrió en la misma falta administrativa, reguladas el artículo numeral207.2 del artículo 207Q de la Ley NQ 27444 vigente en dicho momento, concordante con el numeral 143.1 del artículo 143Q de la cita ley.

39. En ese sentido, cabe precisar que al momento de los hechos, la existencia de un determinado plazo enmarca la obligación de cumplirlo en aplicación del principio de Legalidad, siendo que la Ley NQ 27444 prescribe en el numeral143.1 del artículo 143Q que "el incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado".

40. Consecuentemente, el inicio de la comtston de la falta administrativa por el incumplimiento de los plazos establecidos en la norma, al tratarse de supuesto de comisión de faltas por omisión, se deberá computar desde el momento inmediatamente posterior, al vencimiento del plazo máximo establecido para el ejercicio de la acción prevista en la norma; siendo que la comisión de la falta será constante, hasta que se cumpla dicha obligación, esto, en razón a que la obligación de cumplimiento de plazos no se agota hasta que dicha obligación sea acatada por quien se encuentre en el deber de actuar, aún fuera del plazo previsto.

41. En el caso en concreto, además de la comprobación de cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 38 de la presente resolución, se verifica que el vencimiento del plazo para brindar la respuesta del recurso de reconsideración interpuesto por la señora de iniciales A.T.T.R., fue de treinta (30} días hábiles. En ese sentido, dado a que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 8 de julio de 2013, la Entidad tenía plazo para dar respuesta de dicho pedido hasta el19 de agosto de 2013, por lo que, desde el 20 de agosto de 2013 debe considerarse como el momento en que se inició la comisión de la falta sancionada, la cual siguió siendo cometida hasta el 14 de marzo de 2016 cuando la Jefatura de la Oficina de Asesoría Jurídica deriva el expediente a otro abogado para su atención, pues en el transcurso de esos novecientos treinta y ocho (938} días calendario, la obligación del cumplimiento de brindar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la señora de iniciales A.T.T.R. se encontraba vigente, subsistiendo la falta administrativa.

42. Por lo expuesto, para efectos de emitir pronunciamiento sobre el caso materia de análisis, esta Sala estima que el hecho atribuido a la impugnante debe ser tomada como una falta continuada que constituiría una infracción continuada.

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Sobre la acreditación de los hechos imputados

Tribunal del Servicio Civil

43. Mediante la Resolución de Órgano Sancionador Nº 01-2017-GRLL-GOB/PECH-06.3-0S-PAD, la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad, resolvió sancionar a la impugnante con treinta (30) días de suspensión sin goce de remuneraciones, por haber demorado en la resolución del expediente administrativo de la señora de iniciales A.T.T.R. a través del cual interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Gerencial Nº 109-2013-G RLL-PRE/PECH, del 13 de junio de 2013, que declaró improcedente su solicitud de venta directa de un terreno.

44. Al respecto, corresponde a esta Sala analizar los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el presente procedimiento disciplinario, de conformidad con la documentación que obra en el expediente:

(i) El 28 de octubre de 2011, la señora de iniciales A.T.T.R., al amparo de la Ley Nº 26505, solicitó la venta directa de un terreno de seis (6) hectáreas, manifestando que se encuentra ubicado en el sector Lunar Alto, Distrito de Chao, Provincia de Virú.

(ii) Mediante la Resolución Gerencial Nº 109-2013-GRLL-PRE/PECH, del13 de junio de 2013, se declaró improcedente la solicitud de la señora de iniciales A.T.T.R.

(iii) Mediante escrito del 8 de julio de 2013, la señora de iniciales A.T.T.R. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Gerencial Nº 109-2013-GRLL­PRE/PECH, siendo que dicho documento le fue derivado a la impugnante en la misma fecha.

(iv) Con el Oficio Nº 371-2014-GRLL-PRE/PECH-04, del 4 de junio de 2014, la impugnante solicitó un informe técnico a la Subgerencia de Gestión de Tierras.

(v) Mediante el Informe Técnico Nº 142-2014-GRLL-PRE/PECH.03.EHDLC, delll de septiembre de 2014, el ingeniero inspector de la Entidad recomendó que se declare fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la señora de iniciales A.T. T. R.; informe que fue derivado a la impugnante el mismo día.

(vi) Con Informe Legal Nº 049-2015-GRLL-GOB/PECH-04.ALLB, del 7 de septiembre de 2015, la impugnante solicitó la derivación del recurso de reconsideración para su pronunciamiento correspondiente a otra área administrativa, por sobre carga laboral.

(vii) Mediante el Informe Legal Nº 052-2015-GRLL-GOB/PECH-04.KMV, del 8 de septiembre de 2015, la servidora de iniciales K.M.V., señaló a la Jefatura que el recurso de reconsideración materia de análisis debe ser resuelto por la impugnante por haber sustentado la improcedente de la resolución materia de impugnación, por lo que en la misma fecha se solicitó a la impugnante resolver el recurso de reconsideración conforme a sus funciones.

(viii)Mediante el Oficio Nº 1096-2015-GRLL-PRE/PECH-04, del 15 de septiembre de 2015, la impugnante solicitó a la Subgerencia de Gestión de Tierras un informe técnico actualizado del predio de la señora de iniciales A.T.T.R.

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(ix) El 2 de noviembre de 2015, se derivó el Informe Técnico Nº 087-2015-G RLL­PRE/PECH.03.PHDLC, del 29 de octubre de 2015, requerido por la impugnante para su atención.

(x) Con Informe Legal Nº 014-2016-GRLL-GOB/PECH-04.ALLB, del 14 de marzo de 2016, la impugnante manifiesta su abstención señalando haber emitido pronunciamiento previamente, solicitando que el recurso sea atendido por otro abogado.

45. De lo señalado anteriormente, puede verificarse que desde que a la impugnante le fue derivado el expediente sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la señora de iniciales A.T.T.R., hasta el14 de marzo de 2016, transcurrieron más de dos (2) años, habiéndose sobrepasado en exceso el plazo que la impugnante tenía resolver el recurso interpuesto de acuerdo a lo dispuesto por su superior.

46. En ese sentido, esta Sala aprecia que la falta por la que la impugnante fue sancionada se encuentra debidamente acreditada, toda vez que incumplió lo previsto en el numeral 207.2 del artículo 207º de la Ley Nº 27444, vigente al 14 de marzo de 2016, incurriendo en la responsabilidad establecida en el numeral 143.1 del artículo 143º de la cita Ley, habiendo también incumplido lo dispuesto en el numeral 15.3 del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, por lo que incurrió en la falta tipificada en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

Sobre los argumentos vertidos por la impugnante en su recurso de apelación

47.

48.

La impugnante, en su recurso de apelación ha señalado que la Carta Nº 004-2016-GRLL-BOB/PECH-01-04, del 9 de noviembre de 2016, le fue notificada el 10 de noviembre de 2016, cuando la impugnante se encontraba en uso de su licencia por maternidad, conforme a lo resuelto en la Resolución Gerencial Nº 292-2016-GRLL­GOB/PECH, del 24 de octubre de 2016, por lo que, de acuerdo a lo señalado en la Casación Laboral Nº 7472-2015-LIMA, la Entidad debió esperar a que la impugnante se reincorpore a sus labores para cursarle cualquier notificación respecto del procedimiento administrativo disciplinario que se instauró en su contra.

Al respecto, si bien la impugnante se encontraba en uso de su licencia por maternidad al momento en el que fue notificada con la Carta Nº 004-2016-GRLL-BOB/PECH-01-04, debe señalarse que las reglas procedimentales establecidas por la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, no establecen restricción alguna respecto al momento de la notificación, por lo que normativamente esta Sala no encuentra vicio alguno en el modo o momento de la notificación efectuada a la impugnante.

49. Por otro lado, tal como se puede verificar de los documentos que obran en el expediente, mediante escrito presentado el17 de noviembre de 2016, la impugnante presentó sus descargos sobre los hechos y falta imputada, pudiendo en tal sentido esta Sala verificar que el derecho a la defensa de la impugnante no se ha visto

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afectado producto de la notificación efectuada, toda vez que ha tenido la oportunidad de presentar sus descargos, por lo que el argumento vertido en el

escrito de apelación debe ser desestimado.

50. Asimismo, la impugnante ha señalado que al momento de imputar la falta no se ha tenido en cuenta los antecedentes y documentos que dieron lugar al trámite de la señora de inic1ales A.T.T.R., ya que la Resolución N2 109-2013-GRLL-PRE/PECH, del 13 de junio d•:! 2016, la cual resolvió el pedido de la señora de iniciales A.T.T.R., declarándolo improcedente, tuvo como uno de sus fundamentos, la emisión del Informe N2 009-2012-GRLL/PECH-04.ALLB, del 17 de febrero de 2012, el cual fue elaborado por la impugnante, por lo que no habría incumplido sus funciones como se le imputa.

51. Tal como se ha mencionado en el punto 45 de la presente Resolución, se advierte que si bien los documentos emitidos por la impugnante sirvieron de fundamento para la emisión de la Resolución Gerencial N2 109-2013-GRLL-PRE/PECH, del 13 de junio de 2013, así como de la Resolución Gerencial N2 116-2016-GRLL-GOB/PECH, del 15 de abril de 2016, dicha circunstancia no enerva la responsabilidad de la impugnante, pues los hechos por los que fue sancionada no tienen correspondencia directa con los documentos emitidos por la impugnante, sino con el tiempo transcurrido desde que le fue derivado el expediente del recurso de reconsideración interpuesto por la señora de iniciales A.T.T.R., hasta el momento en el que la impugnante ~.olicitó su abstención señalando haber emitido pronunciamiento previamente, solicitando que el recurso sea atendido por otro abogado, por lo que también corresponde declarar infundado este extremo del recurso interpuesto.

52. Así también la impugnante señala que se le ha imputado incorrectamente una falta que no corresponde a su régimen laboral, pues la impugnante se encuentra sujeta a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N2 728, siendo que la Ley N2 30057 no le resulta aplicable, así como añade que en el presente caso ha operado la prescripción, toda vez que desde la presentación del escrito de la señora de iniciales A.T. T. R., hasta la fecha, han transcurrido más de tres (3) años.

53. Sobre lo señaLado por la impugnante, tal como puede concluirse de los numerales 18 al 42 de la pre!sente resolución, al tratarse de una falta continuada en el tiempo, el momento de la comisión que deber ser considerado para la aplicación de las leyes y normas en el tiempo, debe al momento que cesó la obligación de brindar una respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la señora de iniciales A.T.T.R., siendo que esta fecha fue el14 de marzo de 2016.

54. De acuerdo a lo señalado por el artículo 233.2 de la Ley N2 27444, vigente al 14 de marzo de 2016, el cómputo del plazo de prescripción "comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la

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última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes".

55. En ese sentido, teniendo en cuenta que la acción sancionada cesó el14 de marzo de 2016, a la fecha, el plazo de prescripción que establece la Ley Nº 30057 no habría sido cumplido, debiendo desestimarse este extremo del recurso.

56. La impugnante también ha señalado que mediante el Informe N2 049-2015-GRLL/PECH-04.ALLB, del 7 de septiembre de 2015, la impugnante informó que tenía sobrecarga laboral, teniendo a su cargo documentos de atención inmediata con plazos perentorios, solicitando que el recurso de reconsideración interpuesta por la señora de iniciales A.T.T.R., sea derivado a un área administrativa competente para casos similares, así como mediante el Informe Nº 014-2016-GRLL-GOB/PECH-04.ALLB, del 14 de marzo de 2016, la impugnante informó que dado a que existían informes aparentemente contradictorios respecto de la solicitud de la señora de iniciales A.T.T.R., y toda vez que la impugnante ya había emitido una opinión al respecto, solicitó que el expediente sea derivado a otro abogado. Añadiendo que si bien transcurrieron más de dos (2) años sin que el recurso de reconsideración sea resuelto, esto se debió a que la naturaleza sui generis del caso, existiendo información que no fue tomada en cuenta para la el elaboración del Informe Nº 010-2012-GRLL-PRE/PECH-CSC, elaborado por el ingeniero.

57. Sobre lo alegado, esta Sala ha analizado los documentos emitidos por la impugnante, así como la naturaleza del recurso de reconsideración interpuesto por la señora de iniciales A.T.T.R., siendo que no encuentra proporción entre dichas circunstancias y el tiempo que la impugnante demoró la tramitación del mencionado recurso, sobre todo teniendo en cuenta que entre la emisión de cada documento por parte de la impugnante existe un exceso de tiempo que no se encuentra justificado, por lo que al encontrarse acreditada la falta por la que fue sancionada, corresponde desestimar estos argumentos.

58. La impugnante alega que mediante el proveído de fecha 26 de abril de 2014, la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad concluyó que al no haber falta por parte de la impugnante, se disponga el archivamiento del caso, lo cual resulta contradictorio con el procedimiento administrativo disciplinario instaurado, siendo que además no se ha ocasionado ningún perjuicio económico a la Entidad, por lo que se ha vulnerado la cosa decidida, es decir el principio "non bis in ídem" y la prohibición de reforma en peor, al habérsele sancionado por una falta que ya fue materia de archivo por parte de la Jefatura de Personal

59. Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 2302 de la Ley N2 2744429, vigente al 14 de marzo de 2016, el principio de "non bis in ídem"

29 Ley N!! 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General

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constituye un principio de la potestad sancionadora administrativa, el cual establece que: 11 No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. ( ... )"

60. De la lectura de la norma citada, se desprende que el supuesto de hecho para la aplicación del principio de "non bis in ídem" requiere que se haya impuesto previa o simultáneamente una sanción en vía penal o administrativa, ante lo cual la Administración Pública no podrá aplicar sanción, siempre y cuando se cumpla con el requisito de identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico.

61. De esta forma, el referido principio constituye un límite en el ejercicio de la potestad sancionadora de las entidades de la Administración Pública, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional, en los siguientes términos:

62.

63.

"En su formulación material, el enunciado según el cual 'nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho', expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento"30.

Respecto al caso en concreto, el proveído de fecha 26 de abril de 2014, mediante el cua l la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad señala "Tras conocimiento de la Resolución val no haber falta se solicita el archivamiento del caso", a criterio de esta Sala, no resulta un pronunciamiento válido por parte de la Entidad respecto de los hechos, obligaciones y faltas que le fueron imputado a la impugnante, pues dicho

acto no contiene una mínimo va loración de los hechos, así como tampoco tiene consideraciones jurfdicas que den lugar a la conclusión arribada, por lo que no puede considerarse que se haya afectado el principio non bis in ídem.

Así también, debe señalarse que la inexistencia de perjuicio econom1co, no constituye una causa eximente de responsabilidad respecto de la falta por la que la impugnante fue sancionada, siendo que sólo puede ser considerara dicha circunstancia a efectos de graduar la sanción, lo cual ha sucedido en el acto

"Artículo 230!!.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: ( ... ) 10. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y

fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7".

30Fundamento 192 de la sentencia emitida en el Expediente 20SD-2002-AA/TC.

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impugnado, por lo que se verifica que sí se ha tenido en cuenta dicha circunstancia antes mencionada para graduar la sanción impuesta a la impugnante, debiendo esta Sala desestimar lo señalado en este extremo del recurso.

64. Añade la impugnante que se ha vulnerado el principio de legalidad y tipicidad en la mediad a la "omisión en la atención del recurso de reconsideración", no constituye una obligación dentro de las funciones establecidas en el Manual de Organización y Funciones.

65. Sobre lo alegado, se debe precisar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, vigente al 14 de marzo de 2016, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende los derechos a: exponer argumentos, ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundada en derecho31.

66. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos "los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración"32•

67. Al respecto, debe señalarse que la potestad sancionadora de la administración pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el artículo 230º de la Ley Nº 27444, vigente al 14 de marzo de 2016, establece cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa.

31Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General "TÍTULO PRELLIMINAR Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:( ... ) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. ( ... )".

32 RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: 2006, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú . p. 220.

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68. Por su parte, en relación al principio de legalidad y a la tipificación de las conductas sancionables o infracciones, los numerales 1 y 4 del artículo 2302 de la Ley Nº 27444, vigente al 14 de marzo de 2016, señalan que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicable a un administrativo; y que sólo expresamente en normas con rango legal mediante su tipificación corno tales, sin admitir interpretación extensiva u análoga. Por lo que las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable33.

69. Asimismo, respecto al principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que "( .. .) el primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción de una determinada disposición lega1"34.

70. De modo que, por el principio de legalidad, las entidades deben prever de manera clara qué conductas son ilícitas y sancionables, mientras que por el principio de tipicidad, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, de señalar de manera expresa cuál es la norma o disposición que se ha incumplido; y asimismo, se debe precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con la sanción a imponerse.

71. En consecuencia, por el princ1p1o de tipicidad, el cual constituye un límite a la potestad sancionadora, se debe precisar cuál es la conducta que se considera como falta administrativa, disciplinaria o penal. En ese sentido, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, de SE!ñalar de manera expresa cuál es la norma o disposición que se ha incumplido. Asimismo, se debe precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener corre lato con la sanción a imponerse.

33VERGARAY, Verónica y Hugo GÓMEZ APAC. La Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho Sancionador. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, Libro Homenaje a José Alberto Bustamante Belaunde, Lima: 2009. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, p. 403.

34Fundamento 11 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N2 06301-2006-AA/TC.

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72. En el presente caso, se aprecia que si bien la falta sancionada corresponde a la negligencia en el desempeño de las funciones de la impugnante, también se aprecia que dicha negligencia se encuentra encuadrada en el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 2072 de la Ley N2 27444, vigente al momento de ocurridos los hechos, la cual es de obligatorio cumplimiento para todo procedimiento administrativo y por ende, para los servidores civiles que tienen la responsabilidad de conducir dichos procedimientos, por lo que esta Sala encuentra que la tipificación de la falta sancionada resulta correcta, debiendo desestimar lo alegado en esta extremo en el recurso de apelación interpuesto.

73. Finalmente, la impugnante ha señalado que existen situaciones de otros servidores con perjuicios a la Entidad, donde las conductas resultan más reprochables, y que sin embargo no han ameritado por parte de la Entidad una sanción de igual proporción, lo cual demuestra un trato desigual a la impugnante, respecto de otros servidores.

74. Sobre el particular, debe señalarse que la responsabilidad administrativa de los servidores civiles es de naturaleza individual, por lo que las alegaciones que la impugnante señala respecto a otras faltas presuntamente cometidas por otros servidores de la Entidad, en nada enervan la responsabilidad administrativa sancionada a la impugnante, por lo que, al no existir argumentos adicionales que esta Sala deba valorar, así como al haberse acreditado la responsabilidad administrativa por la que fue sancionada la impugnante, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

Sobre la audiencia especial

75. En virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Reglamento del Tribunal, modificado por el Decreto Supremo N2 135-2013-PCM, las Salas pueden disponer la realización de una audiencia especial, de oficio o a pedido de parte, a fin de que quien la solicite haga uso de la palabra para sustentar su derecho y/o para que la Sala pueda esclarecer los hechos.

76. En el presente caso, la impugnante solicitó el uso de la palabra; sin embargo, en opinión de esta Sala, y atendiendo lo dispuesto en el numeral1 del artículo 1722 del TÚO de la Ley N2 2744435, la atención de tal solicitud resulta innecesaria

35Texto único Ordenado de la Ley N!! 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artículo 1729.- Actuación probatoria 172.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por Jos administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres dfas ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivada mente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.

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considerando la evidencia de los hechos antes expuestos en los numerales precedentes.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17Q del Decreto Legislativo NQ 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora RAQUEL ADRIANA LLANOS BALLARDO y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución de

Órgano Sancionador NQ 01-2017-GRLL-GOB/PECH-06.3-0S-PAD, emitida por la Jefatura de la Unidad de Personal del PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC; al haberse acreditado

la comisión de la falta imputada.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora RAQUEL ADRIANA LLANOS BALLARDO y al PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente al PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pt:!).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MIRANDA HUIHADO VOCAL

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>==== :::> 0 .............. ~ ....... . CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE

PRESIDENTE VOCAL

172.2 La autoridad administrativa notifica a los administrados, con anticipación no menor de tres días, la actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y hora. 172.3 Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se haya emitido resolución definitiva".

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Jr. Mariscal Miller 1153 -1157, Jesús Marra lima 11. Perú T: 51.1.2063370