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Presidenda del Consejo de Ministros Autoridad Nadonal del Servido Ovil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN N2 oO 810 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 1298-2017-SERVIR/TSC FREDDY JAVIER ALTAMIRANO CABEZAS UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N2 06 LEY N2 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL DE TRE INTA Y UN (31) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FREDDY JAVIER AL T.AMIRANO CABEZAS y, en consecuencia, se CONFIRMA Resolución Directora/ N9 03507, de/10 de marzo de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración pre:r;entado contra la Resolución Directora/ N9 00573, del 27 de enero de 2017, emitidas por la Dirección del Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local N9 06; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 19 de mayo de· 2017 ANTECEDENTES l. Con Informe Pre!liminar 79-2016- UGEL.06-CPPADD, del 25 de mayo de 2016, la Comisión Perma,nente de Procesos Administrativos Disciplinarios para docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local 06, en adelante la UGEL 06, recomendó instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor FREDDY JAVIER ALTAMIHANO CABEZAS, quien en su condición de Director de la Institución Educativa lBS "Santa Clara", en adelante la Institución Educativa, habría realizado actividades ajenas a sus funciones consistente en el cobro de los siguientes conc12ptos: constancia de vacante 2015, constancia de estudios, por cambio de turno captados por el Comité de Gestión de Recursos Financieros, así como realizado cobros para el techado del patio los cuales eran depositados en una cuenta aperturada en una Institución Financiera para tal fin. 2. Teniendo en consideración el Informe Preliminar 79-2016- UGEL.06-CPPADD, mediante Resolución Directora! 05099-2016/DUGEL.07, del 13 de junio de 2016 1 , el Director de la UGEL 06 instauró procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante, por los hechos referidos en el numeral precedente, habiendo incumplido lo dispuesto en el artículo 17º de la Constitución Política 2 ; en los artículos y en el primer párrafo del artículo 55º de la Ley 1 Notificada al ímpugnante el 02 de agosto de 2016 2 Constitución Política del Perú 1 1 Jr. Mariscal Mller 1153 -1157, Jesús Mirla www.servlr.gob.pe Urna ll, Perú T: 51.1.2063370

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Presidenda del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Ovil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 oO 810 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA

1298-2017-SERVIR/TSC FREDDY JAVIER ALTAMIRANO CABEZAS UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N2 06 LEY N2 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CESE TEMPORAL DE TREINTA Y UN (31) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FREDDY JAVIER AL T.AMIRANO CABEZAS y, en consecuencia, se CONFIRMA Resolución Directora/ N9 03507, de/10 de marzo de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración pre:r;entado contra la Resolución Directora/ N9 00573, del 27 de enero de 2017, emitidas por la Dirección del Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local N9 06; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 19 de mayo de· 2017

ANTECEDENTES

l. Con Informe Pre!liminar Nº 79-2016- UGEL.06-CPPADD, del 25 de mayo de 2016, la Comisión Perma,nente de Procesos Administrativos Disciplinarios para docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 06, en adelante la UGEL Nº 06, recomendó instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor FREDDY JAVIER ALTAMIHANO CABEZAS, quien en su condición de Director de la Institución Educativa Nº lBS "Santa Clara", en adelante la Institución Educativa, habría realizado actividades ajenas a sus funciones consistente en el cobro de los

siguientes conc12ptos: constancia de vacante 2015, constancia de estudios, por cambio de turno captados por el Comité de Gestión de Recursos Financieros, así como realizado cobros para el techado del patio los cuales eran depositados en una cuenta aperturada en una Institución Financiera para tal fin.

2. Teniendo en consideración el Informe Preliminar Nº 79-2016- UGEL.06-CPPADD, mediante Resolución Directora! Nº 05099-2016/DUGEL.07, del 13 de junio de 20161

, el Director de la UGEL Nº 06 instauró procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante, por los hechos referidos en el numeral precedente, habiendo incumplido lo dispuesto en el artículo 17º de la Constitución Política2; en los artículos 4º y en el primer párrafo del artículo 55º de la Ley Nº

1 Notificada al ímpugnante el 02 de agosto de 2016 2 Constitución Política del Perú

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Jr. Mariscal Mller 1153 -1157, Jesús Mirla

www.servlr.gob.pe Urna ll, Perú

T: 51.1.2063370

·•·•w, ~~ ~ .. Presidenda

del Consejo de Ministros Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

28044 - Ley General de Educación3, en el artículo lSQ del Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas, aprobado por Decreto Supremo NQ 028-2007-ED4

, con lo cual habría incurrido en la falta tipificada en el literal d) del artículo 48Q de la Ley NQ 29944- Ley de Reforma Magisterial5 .

3. El 22 de agosto de 2016, el impugnante presentó sus descargos, señalando que no existe responsabilidad y voluntad dolosa de su parte, toda vez que el único propósito ha sido la gestión de calidad en beneficio de los educandos.

4. Teniendo en consideración las recomendaciones del Informe Final NQ 162-2016-UGEL.OG/ARH/ST-CPPADD, mediante Resolución Directora! NQ 00573, del 27 de Enero de 20176, la Dirección del Programa Sectorial 11 dé la UGEL NQ 06 impuso al impugnante la sanción de cese temporal por treinta y un (31) días sin goce de

"Artículo 172.- La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones del Estado, la educación es gratuita .. ( ... ).

3 Ley N2 28044- Ley General de Educación "Articulo 42.- Gratuidad de la educación La educación es un servicio público; cuando lo provee el Estado es gratuita en todos sus niveles y modalidades, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Polftica y en la presente ley. En la Educación Inicial y Primaria se complementa obligatoriamente con programas de alimentación, salud y entrega de materiales educativos.( ... ) Artículo 552.- El Director El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo. ( ... )"

4 Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas aprobado por Decreto Supremo N2 28-2017-2007-ED. "Artículo 152 .-Captación de Recursos Propios Las Instituciones Educativas están autorizadas a generar y administrar recursos propios por los siguientes conceptos: a) Alquiler a plazo fijo, no mayores de un año, de terrenos, campos deportivos, piscinas, auditorios y espacios disponibles sin afectar el normal desarrollo del servicio educativo. b) Desarrollo de actividades culturales, deportivas y sociales, siempre que no contravengan los fines educativos, ni afecten el orden público. e) Servicios de extensión educativa relacionados con el reforzamiento pedagógico nivelación, capacitación y actualización a estudiantes, docentes y a la comunidad en general y reconversión laboral. Las utilidades generadas por los conceptos descritos, se destinarán exclusivamente para el mantenimiento y la modernización del equipamiento e Infraestructura de la Institución Educativa."

5 Ley N!! 29944- ley de Reforma Magisterial "Artículo 482 Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: d) Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización.{ ... )"

6 Notificado al impugnante ell de febrero de 2017.

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Jr. Mariscal Mller 1153-1157, ~sMarla Lima 11, Perú T: 51.1.2063370

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~··· . ~ .. Presidencia del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Civil

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remuneraciones, al haberse acreditado las imputaciones efectuadas con Resolución Directora! Nº 05099-2016/DUGEL.07, y por tanto el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17º de la Constitución Política; en los artículos 4º y 55º de la Ley Nº 28044; en el artículo 15º del Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas; incurriendo en la falta tipificada en el literal d) del artículo 48º de la Ley Nº 29944.

S. El 8 de febrero de 2017, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Reso lución Directora! Nº 00573, argumentando la vulneración al principio de inmediatez y debida motivación.

6. Con Resolución Directora! Nº 003507, del 10 de marzo de 20177, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 06 declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante, al haberse acreditado las imputaciones efectuadas en su contra.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

7. El 10 de abril de 2017 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 003507, bajo los siguientes argumentos:

(i ) Se ha afectado el principio de imparcialidad puesto que el señor de iniciales J.L.F. Presidente de la Comisión, debió inhibirse de conocer el procedimiento, al haber participado como especialista de la UGEL Nº 06 en la verificación realizada ed 18 de diciembre de 2014 que dio origen al procedimiento instaurado en su contra.

(ii) El cobro por certificado de estudios estaría autorizado conforme al TUPA del Ministerio de Educación aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2004-ED el cual estuvo vigente durante el año 2014, siendo recién derogado por el Decreto Supremo Nº 010-2016 del 26 de julio de 2016.

(iii) Los cobros realizados fueron autorizados por la UGEL Nº 06, puesto que todos fueron incorporados en el libro caja de la Institución Educativa e informados al superior m1:!diante Oficio Nº 273-2014/DIE1135-SC, habiendo sido aprobados y visados por el área de contabi lidad de la UGEL Nº 06.

8. Con Oficio Nº 4066-2017- UGEL Nº .06/AAJ, la Dirección del Programa Sectorialll de la UGEL Nº 06 remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origEm al acto impugnado.

7 Notificada al impugnante el 20 de marzo de 2017.

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Jr. Marisal Mller 1153-1157, Jes\is Marl1 Urna 11. Penj

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9. Mediante Oficios N°5 04251-2017-SERVIR/TSC y 04252-2017-SERVIR/TSC, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civi l

10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo NQ 10238• modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley N2 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20139• el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC10, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados

ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8 Decreto Legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

9 Ley N2 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de

Gestión de Recursos Humanos". 10 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

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Jr. Mariscal MIDer 1153 -1157, JesúsMMfa Urna 11. Perú T: SL 1.2063370

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12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y vélloración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

14. De la revisión del Informe Escalafonario Nº 000416-2017-DIR-UGEL.OG/ARH/EEL, se aprecia que el impugnante presta servicios bajo las disposiciones de la Ley Nº 29944 - Ley de la Reforma Magisteria l; por lo que esta Sala considera que son aplicables al prE!Sente caso la referida Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, y cualquier otro documento de gestión por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la entidad.

Sobre la falta imputada al impugnante

15. Al respecto, mediante Resolución Directora! Nº 00573, del 27 de Enero de 2017, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 06 impuso al impugnante la sanción de cese temporal por treinta y un (31) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17º de la Constitución Política; en los artículos 4º y 55º de la Ley Nº 28044; en el artículo 15º del Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales E!n las Instituciones Educativas Públicas; incurriendo en la falta tipificada en el literal d) del artículo 48º de la Ley Nº 29944.

Específicamente• se imputó al impugnante haber realizado actividades ajenas a sus funciones consistente en el cobro de los siguientes conceptos: constancia de vacante 2015, constancia de estudios, por cambio de turno captados por el Comité de Gestión de Recursos Financieros, así como realizado cobros para el techado del patio los cuales eran depositados en una cuenta aperturada en una Institución Financiera para tal fin.

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Jr. MariSOl! Miler 1153-1157, Je$ú$ Maria Uma 11, Peni T: 51.1.2063370

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((Año del Buen Servicio al Ciudadano"

16. El impugnante en sus descargos refiere que los cobros realizados fueron autorizados por la UGEL Nº 06, puesto que todos fueron incorporados en el libro caja de la institución educativa e informados al superior mediante Oficio Nº 273-2014/DIE1135-SC, habiendo sido aprobados y visados por el área de contabilidad de la UGEL Nº 06, así como que el cobro por certificado de estudios estaría autorizado conforme al TUPA del Ministerio de Educación, el cual estuvo vigente durante el año 2014.

17. Sobre el particular, es preciso señalar que conforme a lo establecido en los artículos 11º y 15º del Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas, las instituciones educativas sólo están autorizadas para captar recursos propios a través del Comité de Gestión de Recursos Propios por el arrendamiento de terrenos, campos deportivos, piscinas, auditorios, equipos y espacios disponibles, donaciones y el desarrollo de actividades productivas y empresariales.

18. En ese sentido, se debe desestimar el alegato del impugnante respecto a que el cobro por derecho certificado de estudios estaría autorizado conforme al TUPA del Ministerio de Educación aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2004-ED,siendo preciso señalar que el haber informado a la UGEL Nº 06, sobre los cobros realizados mediante el Oficio Nº 273-2014/DIE1135-SC, no implica una autorización para la realización de los mismos, sino el cumplimiento de una de las obligaciones propias del Comité de Gestión de Recursos Propios, siendo que la captación y utilización de dichos recursos puede ser objeto de fiscalización posterior por parte de la UGEL.

19. Asimismo, de la documentación obrante en el expediente se verifica que obra el Acta del Acuerdo de CON El del1 de diciembre de 2014, firmada por el impugnante en su calidad de Director, por los representantes de los padres de familia, trabajadores administrativos y docentes donde acuerdan aprobar y actualizar los conceptos por captación de recursos propios de la siguiente manera: "Constancia de vacante para el 2015: 5/. 50.00 nuevos soles; Constancia de Estudios 5/. 10.00 nuevos soles, Cambio de turno de estudiante 5/. 20.00 nuevos soles".

20. Asimismo, obra el Acta de la Asamblea General Ordinaria, del 27 de abril del 2014, firmada por el impugnante en su calidad de Director de la Institución Educativa, el Sub Director, docentes y padres de familia, donde se acuerda el cobro de S/. 30.00 nuevos soles para el techado del patio escolar, aporte que se cobraría a los padres de familia y docentes.

21. Adicionalmente, obra en el expediente el Oficio Nº 266-2014/DIE-1135-SC, del 30 de diciembre de 2014, donde el impugnante señala en el punto cuarto, que luego

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de recibida la recomendación de los especialistas de la UGEL Nº 06 en la verificación realizada en la Institución Educativa el 18 de diciembre de 2014, suspendió de manera inmediata dichos cobros.

22. De otro lado, el impugnante argumenta que el señor de iniciales J.L.F. Presidente de la Comisión debió inhibirse de conocer el procedimiento, al haber participado como especialista de la UGEL Nº 06 en la verificación realizada el 18 de diciembre de 2014, que dio origen al procedimiento instaurado en su contra.

23. Al respecto, el artículo 94° del Reglamento de la Ley W 29944 establece que El miembro de la Comisión Permanente y Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes debe abstenerse de formar parte de la misma en caso de ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el procesado; o en caso haber intervenido como perito, testigo o abogado en la etapa investigatoria y en el mismo proceso.

24. De la revisión de la documentación que obra en el expediente no se advierte que se haya configurado alguna de las causales antes señaladas, por lo que lo argumentado por el impugnante en este extremo carece de sustento.

25. En tal sentido, se puede establecer que los hechos imputados se encuentran debidamente acreditados, verificándose que los argumentos expuestos por el impugnante para negar la comisión de la falta imputada no se encuentran debidamente fundamentados ni probados, razón por la cual se deben desestimar los argumentos de su recurso de apelación.

26. Por las considt~raciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse infundado el recurso de apelación presentado por el impugnante.

En ejercicio de las facu ltades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FREDDY JAVIER ALTAMIRANO CABEZAS y, en consecuencia, se CONFIRMA Resolución Directoral Nº 03507, del 10 de marzo de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Directora! Nº 00573, del 27 de enero de 2017, emitidas por la Dirección del Programa Sectorialll de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

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SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor FREDDY JAVIER ALTAMIRANO

CABEZAS y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06, para su cumplimiento y

fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio

Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional

(www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

~~~GfMU Ll9/P8

CASTRO

VOCAL

CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE

PRESIDENTE

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Jr. Mariscal Miler 1153 -1157, Jes(Js Marfa

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