resoluciÓn '1 -2017-servir/tsc-primera...

17
_,. / ' _,_ Presidencia Tribunal del Servido del Con se · o de Ministros "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN 00 1 Cj '1 -2017-SERVIR/TSC- Primera Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 2900-2016-SERVIR/TSC FOCH RONALD AÑASCO NORIEGA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CHACHAPOYAS LEY 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR CUATRO (4) MESES SIN GOCE DE REMUNERAC I ONES SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directora / N2 006-2016- UGEL- CHACHAPOYAS, de/25 de j ulio de 2016 y la Resolución Di rect o ra / N2 10 8-2016- UGEL - Chachapoyas, de/ 16 de noviembr e de 2016, emitidas por la Dirección de la Uni dad de G est n Educativa Local Chac hapoyas; al haberse vuln erado el debi do procedimiento admi ni str ativo. Lima, 9 de febrero de 2017 ANTECEDENTES 1. Con fecha 29 de mayo de 2015, el personal docente y administrativo de la Institución Educativa "Víctor Andrés Belaunde" remite a la Dirección Regional de Educación Amazonas (DREA) un Memorial contra el señor FOCH RONALD AÑASCO NORIEGA, en adelante el impugnante, en donde señalaron que en su calidad de Director de la citada Institución Educativa realizó las siguientes acciones: Gestionó un mal clima institucional entre los trabajadores de la mencionada Institución Educativa. No convocó a la reunión de trabajadores para actualizar los documentos de gestión de la Institución Educativa "VICTOR ANDRES BELAUNDE". No ha planificado el monitoreo y acompañamiento pedagógico tampoco organizó el compromiso 4, 5, 6 de la gestión escolar. No realizó coordinación para el dfa de la madre ausentándo se por más de tres días siendo estos el 5, 6 y 7 de mayo. El día 27 de abril a las diez y doce de la noche el impugnante se encontraba libando licor. No sabe planificar, ni organizar las reuniones de trabajo con el personal docente y administrativo. Se toma la libertad de regalar los materiales sobrantes de la Institución Educativa. • Desde marzo hasta la fecha no asistió a la Institución Educativa los días 3, 4 y S de mar zo de 2015, así como el 5, 6 y 7 de mayo de 2015. • Frecuenta ir a los domicilios de los padres de fami lia a hablar mal de los trabajadores que laboran en la Institución Educativa. 1 1 Jr. Mariscal MiRer 1153-1157, . Jesús Maria www.servlr.gob.pe l1ma 11, Peru T: 51.1.2063370

Upload: vannga

Post on 21-Sep-2018

228 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: RESOLUCIÓN '1 -2017-SERVIR/TSC-Primera Salastorage.servir.gob.pe/filestsc/resoluciones/2017/Sala1/Res_00199... · responsabilidad por los siguientes hechos señalados en los numerales

_,.

/ ' _,_

Presidencia Tribunal del Servido del Con se· o de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN Nº 00 1 Cj '1 -2017-SERVIR/TSC-Prim era Sala

EXPEDIENTE

1M PUGNANTE

ENTIDAD

RÉGIMEN

MATERIA

2900-2016-SERVIR/TSC FOCH RONALD AÑASCO NORIEGA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CHACHAPOYAS LEY Nº 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR CUATRO (4) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directora/ N2 006-2016-UGEL­CHACHAPOYAS, de/25 de j ulio de 2016 y la Resolución Directora/ N2 108-2016-UGEL­Chachapoyas, de/ 16 de noviembre de 2016, emitidas por la Dirección de la Unidad de Gest ión Educativa Local Chachapoyas; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.

Lima, 9 de febrero de 2017

ANTECEDENTES

1. Con fecha 29 de mayo de 2015, el personal docente y administrativo de la Institución Educativa "Víctor Andrés Belaunde" remite a la Dirección Regional de Educación Amazonas (DREA) un Memorial contra el señor FOCH RONALD AÑASCO

NORIEGA, en adelante el impugnante, en donde señalaron que en su calidad de Director de la citada Institución Educativa realizó las siguientes acciones:

• Gestionó un mal clima institucional entre los trabajadores de la mencionada Institución Educativa.

• No convocó a la reunión de trabajadores para actualizar los documentos de gestión de la Institución Educativa "VICTOR ANDRES BELAUNDE".

• No ha planificado el monitoreo y acompañamiento pedagógico tampoco organizó el compromiso 4, 5, 6 de la gestión escolar.

• No rea lizó coordinación para el dfa de la madre ausentándose por más de tres días siendo estos el 5, 6 y 7 de mayo.

• El día 27 de abril a las diez y doce de la noche el impugnante se encontraba libando licor.

• No sabe planificar, ni organizar las reuniones de trabajo con el personal docente y administrativo.

• Se toma la libertad de regalar los materiales sobrantes de la Institución Educativa.

• Desde marzo hasta la fecha no asistió a la Institución Educativa los días 3, 4 y S de marzo de 2015, así como el 5, 6 y 7 de mayo de 2015.

• Frecuenta ir a los domicilios de los padres de fami lia a hablar mal de los trabajadores que laboran en la Institución Educativa.

1

1

Jr. Mariscal MiRer 1153-1157, . Jesús Maria

www.servlr.gob.pe l1ma 11, Peru T: 51.1.2063370

Page 2: RESOLUCIÓN '1 -2017-SERVIR/TSC-Primera Salastorage.servir.gob.pe/filestsc/resoluciones/2017/Sala1/Res_00199... · responsabilidad por los siguientes hechos señalados en los numerales

. , 1

(, ~

)l :

~---"/

/

Presidencia del Conse·o de Ministros

TribunaJ del Servicio -..;y;;,¡,...,,......., ....... __ ...., Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

2. El 15 de diciembre de 2015, el Consejo Directivo de la Asociación de Padres de Familia (APAFA), autoridades asociados, personal docente y administrativo de la Institución Educativa "Víctor Andrés Belaunde" presentan un Memorial solicitando el cambio de Director quien en ese momento era el impugnante, por los siguientes hechos:

3.

• Ha creado un clima institucional negativo entre los agentes educativos.

• Alquila los bienes del colegio sin coordinar con nadie.

• Realiza compras sin coordinar con el comité de recursos propios.

• Realiza un excesivo cobro por derecho de examen de recuperación.

• Excesivas inasistencias al plantel sin justificación alguna.

• No realizó el monitoreo y acompañamiento a los docentes.

• La realización del"día del logro" se realizó sin la presencia masiva de los padres de familia.

• No se llevaron a cabo los últimos simulacros de sismo.

• Los documentos de gestión del 2015 lo realizó sin la participación de los docentes y demás agentes educativos.

• Alto índice de retiro de estudiantes, por la despreocupación del cumplimiento del compromiso del PAT (Plan Anual de Trabajo).

• Alto índice de indisciplina de los estudiantes por la falta de autoridad, liderazgo y desconocimiento del reglamento interno.

• Los ingresos del alquiler del quiosco es recibido por el Director sin dar cuenta a la APAFA.

• Compró una fotocopiadora con el dinero de mantenimiento y sin coordinar con el Comité de mantenimiento.

• Solo coordina con un docente que es su allegado.

• Los trabajos realizados con el dinero de mantenimiento en la 1 etapa no está conforme lo requiere la directiva.

• Cuando los docentes solicitaron la rendición de cuentas del dinero empleado en los trabajadores de mantenimiento, informó que había sobrado dinero por más de S/ 700.00 nuevos soles, lo que indica que hubo vulneración de boletas y una mala administración.

• A inicios del año, los docentes elevaron un memorial a la OREA, dando a conocer la incapacidad del mencionado Director cuyo documento obra en la Oficina de Procesos Administrativos, quedando impune porque para su descargo sorprendió al Consejo Directivo de la APAFA haciendo firmar documentos a favor de su persona.

Con Informe N2 015-2016-G.R.AMAZONAS-DREA/DGI-AL, del 27 de junio de 2016, el Responsable del Área de Infraestructura de la Dirección Regional Amazonas, informó al Responsable de la Comisión de Proc.esos Administrativos Disciplinarios sobre la situación del impugnante en calidad de Director de la Institución Educativa "VICTOR ANDRES BELAUNDE" - YERBABUENA y responsable del programa de

Jr. Mariscal Mlller 1153 -1157,

2 lima 11, Perú Jesús Maria

www.scrvtr.gob.pe

T: 51.1.2063370

Page 3: RESOLUCIÓN '1 -2017-SERVIR/TSC-Primera Salastorage.servir.gob.pe/filestsc/resoluciones/2017/Sala1/Res_00199... · responsabilidad por los siguientes hechos señalados en los numerales

1

_,.,... ;-

/

Presidencia del Conse·o de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio Civil

mantenimiento de su local escolar 201S-II, en donde informa que para la 11 etapa de dicho programa el monto asignado fue de 5/. 1S.OOO.OO (quince mil con 00/100 nuevos soles), y que conforme a la Resolución Ministerial Nº 448-201S-MINEDU se estableció que la presentación del informe final de la declaración de gastos sobre el mencionado programa tenía como fecha de vencimiento el 29 de enero de 2016; sin embargo, el impugnante no cumplió con la presentación de la documentación sustentatoria para el periodo de mantenimiento del local escolar 201S-II; por lo que se encuentra en la condición de omiso.

4. Mediante Informe Preliminar Nº 02-2016-AMAZONAS/DREA/UGEL-CH/CPPADD,

del 20 de julio de 2016, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, recomendó a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Chachapoyas, en adelante UGEL CHACHAPOYAS, la instauración del proceso administrativo disciplinario al impugnante, por haber incurrido en presuntas faltas administrativas respecto a los hechos descritos en los numerales 1, 2 y 3 de la presente resolución por contravención a sus deberes establecidos en literales a) y b) del artículo SSº y los literales a), b), e), e), i) y m) del artículo 68º de Ley Nº 28044,

Ley General de Educación\ los literales e), m), n), o) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial2•

1 Ley N!! 28044 - Ley General de Educación "Artículo SS!!.- El Director El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo. Le corresponde: a) Contar la institución Educativa de conformidad con lo establecido en el artículo 68!! y profesores responsables de su aprendizaje y desarrollo integral; recibir buen trato y adecuada orientación e ingresar oportunamente al sistema o disponer alternativas para culminar su educación". b) Presidir el Consejo Educativo Institucional, promover las relaciones humanas armoniosas, el trabajo en equipo y la participación entre los miembros de la comunidad educativa. ( ... ) "Artículo 682.- Funciones Son funciones de las Instituciones Educativas: a) Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Proyecto Educativo Institucional, así como su plan anual y su reglamento interno en concordancia con su línea axiológica y los lineamientos de política educativa pertinente. b) Organizar, conducir y evaluar sus procesos de gestión institucional y pedagógica . e) Diversificar y complementar el currículo básico, realizar acciones tutoriales y seleccionar los libros de texto y materiales educativos.( ... ) e) Propiciar un ambiente institucional favorable al desarrollo del estudiante. ( ... ) i) Promover el desarrollo educativo, cultural y deportivo de su comunidad;( ... ) m) El profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes. ( ... )".

2 Ley N!! 29944- Ley de Reforma Magisterial ''Artículo 402.- Deberes

Los profesores deben: ( ... )

3 www.servir.gob.pe

Jr. Mansal Miller 1153 ·1157, Jesús M¡¡rla l1ma 11, Perú T: 51.1.2063370

Page 4: RESOLUCIÓN '1 -2017-SERVIR/TSC-Primera Salastorage.servir.gob.pe/filestsc/resoluciones/2017/Sala1/Res_00199... · responsabilidad por los siguientes hechos señalados en los numerales

1 _ _,.,..,.-

/

Presidencia del Conse·o de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio Civil

S. Con Resolución Directora! NQ 006-2016-UGEL-CHACHAPOYAS, del 25 de julio de 2016, la Dirección de la UGE CHACHAPOYAS resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, quien en su calidad de Director de la Institución Educativa "VICTOR ANDRES BELAUNDE" - YERBABUENA, tendría responsabilidad por los siguientes hechos señalados en los numerales 1, 2 y 3 de la presente resolución, imputándole el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en los literales a) y b) del artículo SSQ y los literales a), b), e), e), i) y m) del artículo 682 de Ley NQ 28044, ley General de Educación, los literales e), m), n), o) y q) del artículo 40Q de la ley NQ 29944, ley de Reforma Magisterial.

6. El 11 de agosto de 2016, el impugnante presentó sus descargos, alegando lo siguiente:

(i) Desde un inicio de su labor ha sido menospreciado por un sector de docentes de la Institución Educativa "VICTOR ANDRES BELAUNDE"- YERBABUENA.

(ii) la presente investigación tiene elementos subjetivos personales de colegas que en algún momento pretendieron dirigir la mencionada Institución, sin lograrlo por falta de capacitación.

(iii) La mayoría de docentes nombrados no asisten a las asambleas programadas con los padres de familia.

(iv) A la fecha que asumió la Dirección de la Institución no ha contado con ningún inventario, ya que los bienes y demás enseres no se encontraban inventariados.

(v) No se alquiló ninguna podadora que sea de propiedad de la Institución. (vi) las boletas de las compras que realizó mi persona y que fueron registrados en

el libro de caja están con los precios reales de compra de los lugares comerciales.

(vii) Se ausentó de su centro de labores dentro de la jornada de trabajo para atender las múltiples necesidades y problemática que se presentó en la Institución Educativa.

(viii) los documentos de gestión se trabajó con algunos docentes nombrados y la mayoría de docentes contratados del 2015.

(ix) El cobro del alquiler del quiosco ha sido realizado por el Consejo Directivo de la APAFA, más no por la Dirección de la Institución Educativa.

e) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo. ( ... ) m) cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la institución educativa. n) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática. o) Coadyuvar al trabajo en equipo de los profesores de la Institución Educativa y, si fuera el caso, de las instancias de gestión educativa descentralizada. ( ... ) q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia".

Jr. Mariscal Miller 1153 ·1157,

4 lima 11, Peru Jesús Maria

www.servir.gob.pe

T: 51.1.2063370

Page 5: RESOLUCIÓN '1 -2017-SERVIR/TSC-Primera Salastorage.servir.gob.pe/filestsc/resoluciones/2017/Sala1/Res_00199... · responsabilidad por los siguientes hechos señalados en los numerales

-~

/

Presidencia del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio Civil

(x) Las coordinaciones y citaciones se ha hecho a nivel de los miembros de la comunidad educativa, según los requerimientos del caso, y no solo con una persona.

(xi) En cuanto a la entrega del expediente sobre los gastos de la 11 etapa del mantenimiento preventivo del 2015, manifiesta que se presentó extemporáneamente debido a que uno de los contratistas no cumplió oportunamente con la entrega de los trabajos.

7. Con Informe Final Nº 008-2016-G.R.AMAZONAS/DREA/UGEL-CH/CPPADD, delll de noviembre de 2016, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, recomendó a la Dirección de la UGEL CHACHAPOYAS sancionar al impugnante con cese temporal por cuatro (4) meses sin goce de remuneraciones, por encontrarlo responsable de los siguientes hechos:

(i) Se logró constatar que el día miércoles 3 de marzo de 2015 el impugnante no asistió a la Institución Educativa "VICTOR ANDRES BELAUNDE" - YERBABUENA. Asimismo, se logró verificar que el día 8 de mayo de 2015 sólo asistió por la tarde.

(ii) Se logró verificar que el impugnante no ha realizado el PAT (Plan Anual de Trabajo) del año 2015 con su plana docente.

(iii ) Se logró verificar que el impugnante no ha realizado reuniones académicas con los docentes de la mencionada Institución Educativa.

(iv) Se acreditó que la compra de la impresora multifuncionallo realizó sin consultar con los miembros de la comunidad educativa.

(v) Se ha constatado en lo que respecta al dinero sobrante del mantenimiento escolar 1 Etapa 2015, el cual asciende a la suma de S/. 700.00 nuevos soles, el impugnante en su calidad de Director de la Institución Educativa "VICTOR ANDRES BELAUNDE" realizó la compra de una impresora multifuncional a favor del nivel inicial.

(vi) No cumplió con presentar oportunamente y dentro del plazo establecido el expediente de manteniendo escolar 11 etapa 2015.

8. Mediante Resolución Directora! Nº 108-2016-UGEL-Chahapoyas, del 16 de noviembre de 20163, la Dirección de la UGEL CHACHAPOYAS resolvió imponer al impugnante, la sanción de cese temporal por cuatro (4) meses sin goce de remuneraciones por los siguientes hechos:

(i) Se verificó que el día miércoles 3 de marzo el impugnante no asistió a la Institución Educativa "VICTOR ANDRES BELAUNDE"- YERBABUENA, así como se acreditó que el 8 de mayo de 2015 sólo asistió por la tarde sin haber adjuntado algún documento que sustente su ausencia en horas de la mañana.

(ii) Se verificó que el impugnante no ha realizado el PAT (Plan Anual de Trabajo).

3 Notificada al impugnante el 22 de noviembre de 2016.

S www..servir.gob.pe

Jr. Marlsul Miller 1153 -1157, Jesús Mil ría l ima 11, Perú T: 51.1.2063370

Page 6: RESOLUCIÓN '1 -2017-SERVIR/TSC-Primera Salastorage.servir.gob.pe/filestsc/resoluciones/2017/Sala1/Res_00199... · responsabilidad por los siguientes hechos señalados en los numerales

-.. /

¡

..... -

1

Presidencia del Conse·o de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servido Civil

(iii) Se verificó que el impugnante no ha rea lizado reuniones académicas con los de

la Institución Educativa 'VICTOR ANDRES BELAUNDE".

(iv) Se acreditó que la compra de la impresora multifuncionallo realizó sin consultar

con los miembros de la comunidad educativa.

(v) Se ha constatado en lo que respecta al dinero sobrante del mantenimiento

escolar 1 Etapa 201S, el cual asciende a la suma de S/. 700.00 nuevos soles, el

impugnante en su calidad de Director de la Institución Educativa "VICTOR ANDRES BELAUNDE" realizó la compra de una impresora multifuncional a favor

del nivel inicial. (vi) No cumplió con presentar oportunamente y dentro del plazo establecido el

expediente de manteniendo escolar 11 etapa 201S.

Estos hechos según la UGEL CHACHAPOYAS constituyen incumplimiento de los deberes establecidos en los literales ay b) del artículo SSº y los literales a), b) y m)

del artículo 68º de Ley Nº 28044, ley General de Educación, los literales e), m), o) y

q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, ley de Reforma Magisterial.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

9. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, mediante escrito presentado

el 9 de diciembre de 2016, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la

Resolución Directora! Nº 108-2016-UGEL-Chahapoyas, solicitando se declare la

nulidad de la misma, sobre la base de los siguientes argumentos:

(i) Se ha vulnerado el debido procedimiento y la tutela jurisdiccional porque se ha

superado en exceso el plazo de duración previsto para los procesos

disciplinarios de cuarenta y cinco {4S) días. (ii) El acto impugnado carece de una debida motivación.

(iii) Se ha vulnerado su derecho a la defensa al haberle sancionado por un hecho que no le fue comunicado en la apertura de su procedimiento administrativo

disciplinario. (iv) Se vulneró los principios de legalidad y tipicidad.

10. Con Oficio Nº 2010-2016-GOB.REG.AMAZONAS-DREA/UGEL-CH/DIR, la Dirección de la UGEL CHACHAPOYAS remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribuna l, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los

antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6 www.servir.gob.pe

Jr. Marlsal Miller 1153 -1157, Jesús Maria lima 11, Perú T: 51.1.2063370

Page 7: RESOLUCIÓN '1 -2017-SERVIR/TSC-Primera Salastorage.servir.gob.pe/filestsc/resoluciones/2017/Sala1/Res_00199... · responsabilidad por los siguientes hechos señalados en los numerales

. --

1 _ _.¡-

/

Presidencia del Conse·o de Ministros

Tribunal del Servicio Cívtl

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

11. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10234, modificado por

la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20135, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

12. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

13. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil7

, y el artículo 95º de su

4 Decreto Legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema . El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a} Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d} Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

5 Ley N2 29951- ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 7 Ley N2 300S7 - ley del Servicio Civil

"Artículo 90!!.- La suspensión y la destitución

7 www.servir.gob.pe

Jr. Mariscal Míller 1153 ·1157, Jesús Maria lima 11. Pení T: 51.1.2063370

Page 8: RESOLUCIÓN '1 -2017-SERVIR/TSC-Primera Salastorage.servir.gob.pe/filestsc/resoluciones/2017/Sala1/Res_00199... · responsabilidad por los siguientes hechos señalados en los numerales

Presidencia del Con se· o de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio

Civil

Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM 8; para

aquellos recursos de apelación interpu est os a partir del1 de ju lio de 2016, conforme

al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el

Diario Oficia l "El Peruano"9, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha

16 de junio del 201610.

14. Por tal razón, al ser el Tr ibunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio

civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y t erminación de

la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha

competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ant e el Poder

Judicial.

la suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. la sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. la apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. la destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

8 Reglamento de la l ey N2 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM "Artículo 95!!.- Compet encia para el ejercicio de la potestad disciplinar ia en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto legislativo N!! 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa".

9 El 1 de julio de 2016. 10Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administ rativo de Gest ión de Recursos Humanos " Artículo 16!! .• Funciones y at ribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil ; h) Proponer el Texto Único éle Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema."

Jr. Marascal Miller 1153 ·1157,

8 lima 11, Perú Jesús María

www.servir.gob.pe

T: 51.1.2063370

Page 9: RESOLUCIÓN '1 -2017-SERVIR/TSC-Primera Salastorage.servir.gob.pe/filestsc/resoluciones/2017/Sala1/Res_00199... · responsabilidad por los siguientes hechos señalados en los numerales

/

Presidencia del Conse·o de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

15. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de

apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

16. De la revisión del Informe Escalafonario que obra en el expediente administrativo se aprecia que el impugnante se encuentra prestando servicios bajo el régimen regulado en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, por lo que son aplicables al presente caso, además de las disposiciones de dicha norma y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, así como cualquier otra disposición en la cual se establezca funciones y obligaciones para el personal de la UGEL CHACHAPOYAS.

Sobre el debido procedimiento, el derecho de defensa y el principio de tipicidad

17. El numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios "( ... ) no solo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos ( ... )"11.

18. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que "( ... )en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición "(. . .) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, ''iudicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general_ como la Corte Interamericano de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana (. .. )"12.

11Fundamento 2 de la Sentencia emitida en el expediente N2 02678-2004-AA 11 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente N2 2659-2003-AA/TC.

9 www.servir.gob.pe

Jr. Mariscal Miller 1153 ·1157, Jesús Marra lima 11, Perú T: 51.1.2063370

Page 10: RESOLUCIÓN '1 -2017-SERVIR/TSC-Primera Salastorage.servir.gob.pe/filestsc/resoluciones/2017/Sala1/Res_00199... · responsabilidad por los siguientes hechos señalados en los numerales

Presidencia del Conse·o de Ministros

Tribunal del Servicio

Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

19. Por su parte, la Ley NQ 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General -establece como principio del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento13, por el cual los administrados tienen derecho a la defensa (exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebasL y a una decisión debidamente motivada y fundamentada.

20. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos " los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración"14. Así, el Tribunal Constitucional ha expresado que: "los poderes públicos, en general, tienen un deber especial de protección de los derechos fundamento/es de la persona. Tal deber de protección exige la actuación positivo de aquéllos. Tratándose de órganos administrativos, tal función comprende todas aquellas actuaciones positivas que la Constitución o las leyes le atribuyen para la protección de los derechos fundamentales, tanto frente a actos del propio Estado como respecto a los provenientes de particulares. En consecuencia, si un órgano administrativo omite el cumplimiento de la actuación positiva destinada a la protección de derechos fundamentales de la persona frente a actos del propio Estado o de particulares, habrá incurrido en la omisión de su deber de protección de derechos fundamentales y, en consecuencia, los habrá afectado". [Exp. Nº 5637-2006-PA/TC FJ 11]15.

En ese sentido, debe señalarse que la potestad sancionadora de la administración pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los

13Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto legislativo N!! 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N!! 1311 que establece un plazo de sesenta {60} días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria.

TÍTULO PRELIMINAR "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin

perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ... ) 1.2 Principio del debido procedimiento.- los administrados gozan de todos los derechos y garantías

inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compátible con el régimen administrativo" .

14 RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: 2006, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 220.

15 Fundamento 11 de la sentencia emitida en el expediente N!! 5637-2006-PA/TC.

Jr. Mariscal M iller 1153-1157,

10 Urna 11, Perú Jesús M:.~ ría

www..scrvir.gob.pe

T: 51.1.2063370

Page 11: RESOLUCIÓN '1 -2017-SERVIR/TSC-Primera Salastorage.servir.gob.pe/filestsc/resoluciones/2017/Sala1/Res_00199... · responsabilidad por los siguientes hechos señalados en los numerales

1

/

Presidencia del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

administrados la ejerzan de manera previsible y no arb itraria. En ese sentido, el artículo 230º de la Ley Nº 2744416, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece cuáles son los principios de la potest ad sancionadora administrativa.

16Ley Nº 27444- l ey del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto legislativo Nº 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto legislat ivo N!! 1311 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria. " Artículo 230!!.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: l. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso. 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) El perjuicio económico causado; e) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) El beneficio ilegalmente obtenido; y f) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor." 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. S. lrretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta cali fique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. las entidades, bajo sanción de nu lidad, no podrán atribu ir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo fi rme. e) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso S. 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

Jr. Mariscal Miller 1153-1157,

11 Lima 11, Perú Jesús Maria

www.§ervir.gob.pe

T: 51.1.2063370

Page 12: RESOLUCIÓN '1 -2017-SERVIR/TSC-Primera Salastorage.servir.gob.pe/filestsc/resoluciones/2017/Sala1/Res_00199... · responsabilidad por los siguientes hechos señalados en los numerales

1

/

Presidencia del Conse·o de Ministros

Tribunal del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

21. Con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 1392 de la

Constitución Política del Perú dispone que nadie puede ser privado de este derecho

en ningún estado del proceso. Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha

señalado que: "(. . .) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativa ( ... )"17; siendo el derecho de defensa

parte del derecho del debido proceso, el cual "(. . .)se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés" 18.

22. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha manifestado que: "( ... )el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medias necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra" [Exp. N9 0649-2002-AA/TC FJ 4jl9".

23. Agrega el referido Tribunal que: "queda clara la pertinente extrapolación de la garantía del derecho de defensa en el ámbito administrativo sancionador y con ello la exigencia de que al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa"20.

24. En relación al principio de legalidad y a la t ipif icación de las conductas sancionables

o infracciones, los numerales 1 y 4 del articu lo 2302 de la Ley de Procedimiento

Administrativo General21, señalan que solo por norma con rango de ley cabe atribuir

9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 10. Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y

fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7".

17Fundamento 13 de la sentencia emitida en el expediente N!! 8605-2005-AA/TC. 18Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente N!! 8605-2005-AA/TC. 19Fu ndamento 4 de la sentencia emitida en el expediente N!! 2659-2003-AA/TC. 2°Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente N!! 02098-2010-PA/TC. 21Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo

N!! 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaría Final del Decreto Legislativo N!! 1311 que establece un plazo de sesenta {60} dfas para la entrada en vigencia de la citada modificatoria. "Artículo 2302.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

12 www.servir.gob.pe

Jr. Mariscal Miller 1153 -1157, Jesús M<~ria lima 11, Perú T: 51.1.2063370

Page 13: RESOLUCIÓN '1 -2017-SERVIR/TSC-Primera Salastorage.servir.gob.pe/filestsc/resoluciones/2017/Sala1/Res_00199... · responsabilidad por los siguientes hechos señalados en los numerales

1

;/

Presidencia del Conse·o de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio Civil

a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente prev1s1on de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un

administrado; y que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango legal mediante su

tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva u análoga.

Por lo que las entidades solo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable22.

25. Asimismo, respecto al principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que: "( ... )el primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción de una determinada disposición lega/'123•

26. De modo que, por el principio de legalidad, las entidades deben prever de manera

clara qué conductas son ilícitas y sancionables, mientras que por el principio de tipicidad, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al

momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, de señalar de manera expresa

cuál es la norma o disposición que se ha incumplido; y asimismo, se debe precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con la sanción a imponerse.

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: l. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las ent1dades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria."

22VERGARAY, Verónica y GÓMEZ APAC, Hugo. La Potestad Sancionadora y las Principios del Derecho Sancionador. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, Libro Homenaje a José Alberto Bustamante Belaunde. Lima: 2009. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. p.403.

23Fundamento 11 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N!1 06301-2006-AA/TC.

13 www..servir.gob.pc

Jr. Mar~cal Miller 1153-1157, Jesús Maria lima 11, Perú T: 51.1.2063370

Page 14: RESOLUCIÓN '1 -2017-SERVIR/TSC-Primera Salastorage.servir.gob.pe/filestsc/resoluciones/2017/Sala1/Res_00199... · responsabilidad por los siguientes hechos señalados en los numerales

Presidencia del Conse·o de Ministros

Tribunal del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

27. Finalmente, el Tribunal Constitucional también ha señalado, respecto a los límites de la potestad administrativa disciplinaria, que: "( ... ) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respecto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechas fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman''24 .

28. Por lo que se puede concluir que las entidades públicas al hacer ejercicio de su potestad sancionadora están obligadas a respetar los derechos constitucionales señalados anteriormente, tales como el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo, así como el principio de tipicidad, de lo contrario el acto administrativo emitido soslayando tales derechos carecería de validez.

29. Ahora bien, de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, se advierte que mediante la Resolución Directora! Nº 006-2016-UGEL-CHACHAPOYAS, la UGEL CHACHAPOYAS comunicó al impugnante el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, imputándole el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en los literales ay b) del artículo SSº y los literales a), b), e), e), i) y m) del artículo 68º de Ley Nº 28044, Ley General de Educación y los literales e), m), n), o) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial; sin tipificar ni indicar de manera expresa cual habría sido la falta o faltas administrativas incurridas por la transgresión de su deber como trabajador.

30. Como se puede apreciar, la UGEL CHACHAPOYAS no cumplió con señalar de manera expresa y detallada la falta o faltas administrativas que presuntamente el impugnante, vulnerando así el principio de tipicidad y el derecho de defensa de este, ya que en el artículo 40º de la Ley Nº 29944 solo se encuentran detalladas los deberes que deben de cumplir los docentes, asimismo en el artículo SSº y 68º de Ley Nº 28044 señala las funciones del director de una Institución educativa y las funciones de dichas Instituciones, respectivamente.

31. En tal sentido, esta Sala considera que durante el procedimiento se ha vulnerado el derecho de defensa y el principio de tipicidad del impugnante, por cuanto se le inicio proceso administrativo sin ponerle previamente en conocimiento de la falta o faltas administrativas que habría cometido con su conducta.

32. De otro lado, se advierte también que mediante Resolución Directora! Nº 108-2016-UGEL-CHACHAPOYAS, se aprecia que al impugnante se le impuso la sanción de cese

24Fundamento 6 de la sentencia emitida en el expediente Nº 1003-98-AA/TC.

14 www.sefVir.gob.pe

Jr. Mariscal Miller 1153 ·1157, Jesús Maria Lima 11, Perú T: 51.1.2063370

Page 15: RESOLUCIÓN '1 -2017-SERVIR/TSC-Primera Salastorage.servir.gob.pe/filestsc/resoluciones/2017/Sala1/Res_00199... · responsabilidad por los siguientes hechos señalados en los numerales

'

Presidencia del Conse·o de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal c;tel Servicio Civil.

temporal por cuatro (4) meses de sin goce de remuneraciones por haber inasistido a la Institución Educativa 11VICTOR ANDRES BELAUNDE" el 8 de mayo de 2015 en horas de la mañana, incumpliendo los deberes establecidos en los literales a) y b) del artículo 55º y los literales a), b) y m) del artículo 68º de Ley Nº 28044, Ley General de Educación, los literales e), m), o) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial.

33. Sin embargo, se advierte que al momento de la instauración del procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, no se le imputó la inasistencia injustificadas del día 8 de mayo de 2015 en horas de la mañana, sino las inasistencias incurridas el 3, 4 y 5 de marzo de 2015 así como el 5, 6 y 7 de mayo de 2015, vulnerándose de este modo su derecho de defensa, puesto que ha sido sancionado en atención a una conducta que no le fue atribuida al inicio del procedimiento administrativo en los cargos imputados en su contra.

34. Tal situación, a criterio de esta Sala, constituye una inobservancia por parte de la UGEL CHACHAPOYAS de las garantías con las que se encuentra premunido todo administrado, por lo que la Resolución Directora! Nº 006-2016-UGEL­CHACHAPOYAS y la Resolución Directora! Nº 108-2016-UGEL-CHACHAPOYAS, se encontrarían inmersas en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10º de la Ley Nº 2744425, por contravenir los numerales 3 y 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú26, y los numerales 1.1 y 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444.

35. En consecuencia, la referida resolución debe ser declarada nula por este Tribunal a fin de cumplir con imputarle al impugnante, previamente a la sanción y de forma clara los hechos por los que se le indica el procedimiento, las obligaciones y prohibiciones incumplidas, y las presuntas faltas incurridas, de modo tal que pueda hacer ejercicio adecuado de su derecho de defensa.

25 Ley N!! 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General. "Artículo 10!!.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.( ... )".

26Constitución Política del Perú de 1993 "Artículo 13911.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: ( ... ) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccionaL Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. ( ... ) 14. El principio de no ser privado del derecho dé defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.( ... )".

Jr. Martscal Miller 1153-1157,

15 lima 11, Perú Jesús Marra www.servir.gob.pe

T: 51.1. 2063370

Page 16: RESOLUCIÓN '1 -2017-SERVIR/TSC-Primera Salastorage.servir.gob.pe/filestsc/resoluciones/2017/Sala1/Res_00199... · responsabilidad por los siguientes hechos señalados en los numerales

Presidencia del Conse·o de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio Civil

36. Finalmente, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del principio de debido procedimiento administrativo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17Q del Decreto Legislativo NQ 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directora! NQ 006-2016-UGEL­CHACHAPOYAS, del25 de julio de 2016, y de la Resolución Di rectoral NQ 108-2016-UGEL­CHACHAPOYAS, del 16 de noviembre de 2016, emitidas por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CHACHAPOYAS, al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo en perjuicio del señor FOCH RONALD AÑASCO NORIEGA.

SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la emisión de la Resolución Directora! NQ 006-2016-UGEL-CHACHAPOYAS, del 25 de julio de 2016, debiendo la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CHACHAPOYAS tener en consideración al momento de calificar la conducta del señor FOCH RONALD AÑASCO NORIEGA, así como al momento de resolver, los criterios señalados en la presente

resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor FOCH RONALD AÑASCO NORIEGA y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CHACHAPOYAS, para su cumplimiento y fines pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CHACHAPOYAS, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo llQ de la Ley NQ 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

16 www.scrvir.gob.pe

Jr. Mariscal Miller 1153 ·1157, Jesús Maria lima 11, Perú T: 51.1.2063370

Page 17: RESOLUCIÓN '1 -2017-SERVIR/TSC-Primera Salastorage.servir.gob.pe/filestsc/resoluciones/2017/Sala1/Res_00199... · responsabilidad por los siguientes hechos señalados en los numerales

Presidencia del Conse·o de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Regístrese, comuníquese y publíquese .

'

Tribunal del Servicio Civil

....... :~ .... -.~~~······ LU'IGINO PILOTTO

CARREÑO

PRESIDENTE

/ _. ANA ROSA CRISTINA

17 www.servir.gob.pe

MA~TINELLI MONTOYA

VOCAL

Jr. Mariscal Miller 1153-1157, Jesús María lima 11, Perú T: S1.1.2063370