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República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario Resolución TAT-RF-040 de 22 de julio de 2020. Expediente: 206-17. VISTOS: El licenciado ____________________, actuando en su calidad de apoderado especial del contribuyente __________________, con RUC __________________, ha presentado ante este Tribunal, Recurso de Apelación de forma directa contra la Resolución n.º 201-0830 de 16 de febrero de 2017, dictada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la cual se resolvió RECONOCER Y ORDENAR la devolución de la suma de Catorce Mil Quinientos Treinta y Siete Balboas con Tres Centésimos (B/.14,537.03), al contribuyente antes mencionado, en concepto de crédito proveniente de sus Declaraciones Juradas de Renta correspondiente a los periodos fiscales 2008 a 2010. I. ANTECEDENTES SOLICITUD DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS PRESENTADA ANTE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA El día 13 de diciembre de 2011, el contribuyente __________________ por medio de su apoderado legal presentó poder y solicitud ante la Administración Tributaria, para el reconocimiento y devolución de un crédito fiscal en concepto del pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo fiscal 2009. Con base a lo anterior, observamos que el apoderado especial del contribuyente sustenta su petición basado en el hecho de que su mandante presentó de forma oportuna sus Declaraciones Juradas de Renta de los periodos fiscales 2008, 2009 y 2010 respectivamente y que las mismas reflejan un impuesto a favor el cual es susceptible de reconocimiento y devolución. Asimismo, el peticionario señala en su solicitud de devolución de impuesto que el crédito fiscal a favor de su representado asciende a la suma de Treinta y Tres Mil Novecientos Veintiún Balboas con Noventa y Cuatro Centésimos (B/.33,921.94). Finalmente, con base a los hechos expuestos y al fundamento de derecho del Decreto Ejecutivo 170 de 1993 y los artículos 700, 708, 709 y 1199 del Código Fiscal, el sujeto pasivo por medio de su apoderado legal solicitó el reconocimiento y devolución de un crédito fiscal en virtud del impuesto sobre la renta pagado en exceso por la suma señalada en el párrafo anterior.

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Page 1: República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario2008 a 2010. I. ANTECEDENTES SOLICITUD DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS PRESENTADA ANTE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA El día 13 de diciembre

República de Panamá

Tribunal Administrativo Tributario

Resolución TAT-RF-040 de 22 de julio de 2020.

Expediente: 206-17.

VISTOS:

El licenciado ____________________, actuando en su calidad de apoderado especial del

contribuyente __________________, con RUC __________________, ha presentado ante

este Tribunal, Recurso de Apelación de forma directa contra la Resolución n.º 201-0830 de

16 de febrero de 2017, dictada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de

Economía y Finanzas, mediante la cual se resolvió RECONOCER Y ORDENAR la

devolución de la suma de Catorce Mil Quinientos Treinta y Siete Balboas con Tres

Centésimos (B/.14,537.03), al contribuyente antes mencionado, en concepto de crédito

proveniente de sus Declaraciones Juradas de Renta correspondiente a los periodos fiscales

2008 a 2010.

I. ANTECEDENTES

SOLICITUD DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS PRESENTADA ANTE LA

AUTORIDAD TRIBUTARIA

El día 13 de diciembre de 2011, el contribuyente __________________ por medio de su

apoderado legal presentó poder y solicitud ante la Administración Tributaria, para el

reconocimiento y devolución de un crédito fiscal en concepto del pago en exceso de

Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo fiscal 2009.

Con base a lo anterior, observamos que el apoderado especial del contribuyente sustenta su

petición basado en el hecho de que su mandante presentó de forma oportuna sus

Declaraciones Juradas de Renta de los periodos fiscales 2008, 2009 y 2010 respectivamente

y que las mismas reflejan un impuesto a favor el cual es susceptible de reconocimiento y

devolución.

Asimismo, el peticionario señala en su solicitud de devolución de impuesto que el crédito

fiscal a favor de su representado asciende a la suma de Treinta y Tres Mil Novecientos

Veintiún Balboas con Noventa y Cuatro Centésimos (B/.33,921.94).

Finalmente, con base a los hechos expuestos y al fundamento de derecho del Decreto

Ejecutivo 170 de 1993 y los artículos 700, 708, 709 y 1199 del Código Fiscal, el sujeto

pasivo por medio de su apoderado legal solicitó el reconocimiento y devolución de un

crédito fiscal en virtud del impuesto sobre la renta pagado en exceso por la suma señalada en

el párrafo anterior.

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Vale la pena señalar que el contribuyente también sustenta su solicitud con doce pruebas

documentales identificadas con las letras que van desde la “b” hasta la letra “m”, que

incluye: copias de las declaraciones juradas de renta de los años 2008, 2009 y 2010 del

contribuyente __________________ y otros documentos que se detallan a fojas 2 del

expediente de antecedentes.

II. ACTO ORIGINARIO (RESOLUCIÓN No 201-0830 DE 16 DE FEBRERO

DE 2017, EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS)

La Administración Tributaria a través de la Resolución n.º 201-0830 de 16 de febrero de

2017, resolvió RECONOCER Y ORDENAR la devolución de la suma de Catorce Mil

Quinientos Treinta y Siete Balboas con Tres Centésimos (B/.14,537.03), al contribuyente

__________________, en concepto de crédito proveniente de sus Declaraciones Juradas de

Renta correspondiente a los periodos fiscales 2008 a 2010. (Véase foja 255 a la 256 de

expediente de la DGI)

Se desprende del acto originario expedido por la Autoridad Fiscal, que al efectuar el análisis

técnico por parte de la sección de Devolución de Fiscalización, se indica que según las

declaraciones de renta el monto solicitado asciende a la suma de Ochenta y Nueve Mil

Ciento Cincuenta y Dos Balboas con Veinte Centésimos (B/.89,152.20), donde se determinó

que con relación a las donaciones de los años 2008 y 2010, se le objetó al contribuyente la

sumas de B/.36,796.00 y B/.37,461.00, respectivamente, debido a que la sociedad no reportó

las donaciones del contribuyente en el listado que enviaron a la Sección de Organizaciones

Sin Fines de Lucro, conforme lo indicado en el artículo 47 del Decreto Ejecutivo 170 de 27

de octubre de 1993.

Otro rubro objetado por parte del sujeto activo fue el de los intereses hipotecarios del año

2010, por la suma de B/.338.94, debido a que la certificación de dichos intereses

corresponde a una segunda finca de la sociedad __________________

Continuando con lo dispuesto en la resolución originaria la Autoridad Fiscal indica que para

el año 2008, el contribuyente refleja un crédito anterior (del año 2007) en su declaración

jurada de renta por la suma de B/.55,230.26. Dicho crédito fue objetado debido a que el

sujeto pasivo no presentó los documentos sustentatorios, para su verificación. Además, que

se encuentra prescrito según el artículo 737 del Código Fiscal. (Véase foja 255 del

expediente de antecedentes de la DGI).

Finalmente, y como resultado del análisis de la solicitud de devolución la Administración

Tributaria determinó el reconocimiento de la suma de Catorce Mil Quinientos Treinta y

Siete Balboas con Tres Centésimos (B/.14,537.03), al contribuyente en concepto de crédito

proveniente de las declaraciones de renta de los periodos fiscales 2008 a 2010.

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III. DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

A efectos de obtener la revocatoria del acto administrativo recurrido, el obligado tributario

activó la vía gubernativa, presentando a través de su apoderado especial, formal Recurso de

Reconsideración el día 18 de julio de 2017, contra el acto originario que recae en la

Resolución n.º 201-0830 de 16 de febrero de 2017, fundamentando su recurso con los

siguientes argumentos:

En cuanto a la primera objeción planteada por la Administración Tributaria, que se

fundamenta en el artículo 47 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, donde señaló que debido a

la omisión de la sociedad __________________, de no reportar las donaciones efectuadas y

que fueron declaradas por su representado en sus declaraciones de renta de los años 2008 y

2010, no le asiste el derecho a éste de solicitar la devolución del crédito fiscal en lo que a la

parte de dichas donaciones respecta.

De acuerdo con la norma señalada en el párrafo anterior, el actor legal del contribuyente

procedió a transcribir la misma, para luego exponer su argumentó a la objeción señalada por

el Fisco en su acto originario en el rubro de donaciones:

“Artículo 47 (Donaciones)

Son deducibles para el contribuyente los gastos o erogaciones en concepto

de donaciones en dinero o en especie a:

a).

b) A instituciones educativas o de beneficencia del país sin fines

lucrativos, siempre que se trate de instituciones previamente aprobadas

para tal fin por la entidad gubernamental competente y que se encuentren

debidamente reconocidas por la Dirección General de Ingresos…”

Luego de citada la norma reglamentaria manifiesta el apoderado legal del sujeto pasivo que

dicha norma no condiciona la deducibilidad de gastos o erogaciones en concepto de

donaciones, sobre el cumplimiento o no de reportar las sumas recibidas en concepto de

donación por la entidad receptora, por lo que su representado si cumplió con lo que señala el

citado artículo, puesto que la sociedad __________________, es una asociación sin fines de

lucro aprobada para tal fin y debidamente autorizada por la Dirección General de Ingresos

para recibir donaciones deducibles del impuesto sobre la renta, según consta a la fecha en la

sección de consulta en línea del sistema e-tax 2 de la Dirección General de Ingresos.

Concluye el actor legal con esta primera objeción indicando que la Autoridad Fiscal, de

manera inflexible e injustificada recarga una responsabilidad que no concierne a su

representado, aún cuando este cumplió con todos los requisitos establecidos por ley para

aplicar la deducibilidad en concepto de donaciones realizadas a una organización autorizada

y reconocida para tal fin.

Con respecto a la segunda objeción que guarda relación con los intereses hipotecarios por la

suma de B/.338.94, el apoderado especial del contribuyente __________________, indica

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que se allana a dicha objeción, puesto que no tiene discrepancia alguna con el criterio

vertido por la autoridad tributaria.

Con relación a la tercera y última objeción planteada en la resolución originaria el actor

legal del sujeto pasivo considera que la misma carece de fundamento y relevancia alguna,

toda vez que lo objetado no forma parte del debate, ya que en la solicitud de reconocimiento

y devolución de crédito fiscal en concepto de pago en exceso de impuesto sobre la renta

presentada en su momento por la suma de B/.33,921.94, no se incluyó dentro de la

pretensión la suma de B/.55,230.26, ya que se tenía conocimiento que dicho crédito se

encontraba prescrito.

Finalmente, el actor legal al culminar sus argumentos planteados en su recurso presentado

solicita a la Autoridad Fiscal, que modifique la resolución originaria a fin de que reconozca

y ordene la devolución del crédito fiscal que tiene su representado __________________,

por la suma de Treinta y Tres Mil Novecientos Veintiún Balboas con Noventa y Cuatro

Centésimos (B/.33,921.94). (Véase foja 262 a la 266 del expediente de la DGI)

IV. RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

En vista de la negativa tácita por parte de la Autoridad Fiscal, al configurarse el silencio por

el transcurso del tiempo sin mediar resolución o acto administrativo que decidiera sobre el

Recurso de Reconsideración interpuesto ante la misma Administración, el apoderado

especial decidió presentar formal Recurso de Apelación ante la Secretaría de Trámites de

esta Superioridad, oportunamente el día 10 de octubre de 2017, conforme a lo establecido en

el artículo 1185 del Código Fiscal. (Véase foja 1 a la 8 del expediente del TAT)

Al observar el Recurso de Apelación, la parte actora reiteró los mismos argumentos

planteados con anterioridad en su Recurso de Reconsideración.

V. DE LAS ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Una vez presentado el Recurso de Apelación por al apoderado especial del contribuyente

__________________., este Tribunal en sala unitaria expidió la Resolución n.º TAT-ADM-

345 de 17 de octubre de 2018 (foja 22 a la 24 del expediente del TAT), donde se procedió a

admitir dicho recurso impetrado por el licenciado ____________________, contra la

Resolución n.º 201-0830 de 16 de febrero de 2017, expedida por la Dirección General de

Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la cual se resolvió

RECONOCER Y ORDENAR la devolución de la suma de Catorce Mil Quinientos

Treinta y Siete Balboas con Tres Centésimos (B/.14,537.03), al contribuyente antes

mencionado, en concepto de crédito proveniente de sus Declaraciones Juradas de Renta

correspondiente a los periodos fiscales 2008 a 2010.

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VI. CAUDAL PROBATORIO

Posteriormente, el Tribunal de alzada mediante la Resolución n.º TAT-PR-088 de 21 de

agosto de 2019, en vista de que se adujo como prueba tanto en primera como en segunda

instancia el expediente administrativo que contiene la solicitud de reconocimiento y

devolución de crédito fiscal y que ya fue remitido por el fisco a esta superioridad y que

además aportó copia de la Resolución TAT-RF-021 de 27 de febrero de 2014, la misma

reposa en los archivos de este Tribunal y que guarda relación con una devolución de

impuestos, por lo que se decretó su admisibilidad, así las cosas se procedió a conceder el

término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la referida

resolución, para que las partes en el presente proceso expusieran sus alegaciones por escrito.

(Véase foja 34 a la 36 del expediente del TAT)

VII. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Conforme a la resolución señalada en el párrafo anterior, el recurrente presentó sus

alegaciones finales por escrito, en tiempo oportuno el día 4 de septiembre de 2019, ante la

Secretaría de Trámite de este Tribunal, mediante el cual reiteró los criterios plasmados en

los recursos examinados en líneas anteriores, reiterando a este Tribunal se sirva modificar el

acto administrativo originario, a fin de que reconozca y ordene la devolución del crédito

fiscal que tiene su representado __________________, por la suma de Treinta y Tres Mil

Novecientos Veintiún Balboas con Noventa y Cuatro Centésimos (B/.33,921.94). (Véase

foja 45 a la 57 del expediente del TAT)

Por su parte, la representación legal de la Administración Tributaria presentó sus alegatos

conclusivos el día 4 de septiembre de 2019, en la cual señala que con relación a los

argumentos vertidos por el recurrente tanto en su recurso de reconsideración como el de

apelación, la norma a que se hace referencia se debe tomar en cuenta todo su alcance, de allí

que el artículo 47 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, dispone en su último párrafo que “Las

donaciones en tiempo o en espacio en los medios de comunicación social y los servicios que

se presenten a favor de las personas naturales o jurídicas mencionadas en este artículo,

serán deducibles hasta por el valor en que las mismas se hubiesen registrado, facturado y

declarado como ingresos por el contribuyente.”

De lo anterior, señala la Autoridad Fiscal que distinto al punto de vista argumentado por el

recurrente, la norma si condiciona la deducibilidad de gastos o erogaciones, toda vez que no

era a __________________, a quien le correspondía reportar las sumas dadas en concepto

de donación, sino a la donataria o receptora de la donación. Es decir, a

__________________, como la persona jurídica, quien debió recibir, a su favor los servicios

prestados o descritos en el literal “b”, en concordancia con el último párrafo de la norma ut-

supra.

VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

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Luego de examinar las argumentaciones tanto del recurrente como de la Autoridad Fiscal y

las piezas procesales contenidas en el expediente de marras, este Tribunal se adentra a

resolver la presente causa administrativa, identificando como único punto controvertido que

será objeto de análisis, la objeción del gasto de “Donaciones”, ya que el apoderado especial

del contribuyente __________________, en su Recurso de Reconsideración, así como en el

recurso de alzada, se allanó a la objeción referente a los “Intereses Hipotecarios”, por el

monto de B/.338.94, al no tener discrepancia alguna con el criterio vertido por la Autoridad

Tributaria, en lo que a dicha objeción respecta. A su vez en lo concerniente a la objeción

relacionada con el “Crédito Anterior por un monto de B/.55,230.26”, el actor legal

manifestó que la misma no forma parte del debate jurídico, al no ser solicitada por éste en su

pretensión relativa a la solicitud de reconocimiento y devolución de crédito correspondiente

al periodo fiscal 2007, por la suma de B/.33,921.94, pues tenían pleno conocimiento que

dicho crédito se encontraba prescrito.

En cuanto al reconocimiento del crédito solicitado por el contribuyente, este Tribunal

considera oportuno realizar la siguiente aclaración dentro de la presente causa fiscal, en el

sentido de que el monto de Ochenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Dos Balboas con

Veinte Centésimos (B/.89,152.20), que según el fisco en su acto originario señala que fue la

suma solicitada como devolución por parte del contribuyente, la Administración Fiscal ha

interpretado erróneamente la pretensión del peticionario, ya que la suma que se solicitó, se

reconociera como crédito a favor y su posterior devolución fue por B/.33,921.94.

Ahora bien, antes de iniciar el estudio de la objeción realizada por el fisco relacionada con

las “Donaciones”, debemos citar la norma que guarda relación con la presente controversia,

la cual se fundamenta específicamente en el artículo 47 del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de

octubre de 1993, que es del tenor siguiente:

“Artículo 47. (Donaciones)

Son deducibles para el contribuyente los gastos o erogaciones en concepto

de donaciones en dinero o en especie a:

a.

b. A instituciones educativas o de beneficencia del país sin fines de

lucrativos, siempre que se trate de instituciones previamente aprobadas

para tal fin por la entidad gubernamental competente y que se

encuentren debidamente reconocida por la Dirección General de

Ingresos. En caso de las personas jurídicas podrá deducir hasta un

máximo de uno por ciento (1%) anual de sus ingresos gravables, tal

como se define en el artículo 699 del Código Fiscal. Tratándose de

persona naturales, podrán deducir hasta un máximo anual de cincuenta

mil balboas (B/.50,000.00).” (El subrayado es del Tribunal)

Una vez expuesta la norma aplicable que regula las “Donaciones”, esta superioridad

procede al examen de la presente encuesta fiscal, como único punto controvertido en la cual

se puede observar que la Autoridad Tributaria, en su acto originario le objetó al

contribuyente __________________, el gasto relativo al rubro de donaciones para los años

2008 y 2010 por la suma de B/.36,796.00 y B/.37,461.00 respectivamente, debido a que la

sociedad benéfica sin fin del lucro denominada __________________ o

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__________________, no reportó las donaciones recibidas del contribuyente

__________________, por medio del formulario correspondiente para tal fin.

Al respecto, el apoderado legal del obligado tributario argumentó que la normativa citada en

párrafos anteriores, no condiciona la deducibilidad de gastos o erogaciones en concepto de

donaciones, a la presentación de un reporte de las sumas recibidas en concepto de donación

por parte de la entidad benéfica receptora. Dicho argumento es compartido por este tribunal,

ya que el artículo 47 del decreto reglamentario establece cuatro condiciones para que el

gasto de donación sea deducible para el contribuyente donante que son:

Que las instituciones educativas o de beneficencia sin fines de lucrativos, se trate de

instituciones previamente aprobadas para tal fin por la entidad gubernamental

competente.

Que la asociación sin fin de lucro se encuentre debidamente reconocida por la

Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Cuando se trate de persona jurídica el donante, podrá deducir hasta un máximo de

uno por ciento (1%) anual de sus ingresos gravables y

Cuando se trate de personas natural el donante podrán deducirse hasta un máximo

anual de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).

En ninguna parte de la norma citada, se establece como condición para que sea deducible el

gasto de donación, que la sociedad benéfica receptora de la donación, deba declarar las

donaciones recibidas por medio del reporte correspondiente. (El subrayado es del Tribunal)

Una vez hecha la aclaración anterior, corresponde a esta instancia analizar la disposición

legal citada con fundamento a la referida objeción, a fin de determinar si la actuación de la

Autoridad Tributaria, se apegó al contenido del artículo 47 del Decreto Ejecutivo 170 de 27

de octubre de 1993, ya transcrito. En tal sentido, podemos apreciar que la entidad

denominada __________________ o __________________, receptora de la donación, sí

cumple con los dos requisitos establecidos en dicha norma para que el gasto por donaciones

sea deducible de la renta gravable para fines del impuesto sobre la renta para el donante, es

decir, ser una entidad sin fines de lucro aprobadas para tal fin por las autoridades

correspondientes y que la misma se encuentra reconocida y autorizada por la Dirección

General de Ingresos para recibir donaciones deducibles del impuesto sobre la renta.

Nuestra conclusión se fundamenta en el hecho de que realizar las consultas en el sistema del

Registro Público y del Ministerio de Gobierno y Justicia, se pudo constatar, que la referida

asociación es una persona jurídica sin fin lucrativo debidamente constituida y aprobada para

tal fin, que en efecto recibió la donación por parte del sujeto pasivo de la relación fisco

contribuyente, según certificación refrendada contador público autorizado, visible en las

fojas 15 y 109 del expediente de primera instancia, y que además se observa en el

documento denominado “Detalle de Donaciones Realizadas”, visible a fojas 14 y 100 del

expediente de la DGI como en la propia certificación, que dicha entidad no lucrativa cuenta

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con la Resolución n.º 201-1297 de 20 de abril de 2001, que corresponde a la autorización de

la Dirección General de Ingresos para recibir donaciones deducible del impuesto sobre la

renta.

Aunado a lo antes expuestos, este Tribunal coincide con el planteamiento del actor legal del

contribuyente en el sentido que la norma ut-supra, no condiciona la deducibilidad del gasto o

erogación en concepto de donaciones, sobre el cumplimiento o no de reportar las sumas

recibidas en concepto de donación por la entidad receptora en este caso

__________________ o __________________.

Otro aspecto a señalar por parte de este Tribunal, es que la Administración Tributaria de una

forma injusta e inflexible responsabiliza al obligado Tributario por la omisión de la entidad

beneficiaria en este caso de __________________ o __________________, de no reportar

las donaciones recibidas para los periodos 2008 y 2010, recargando así dicha

responsabilidad, la cual no le concierne al contribuyente __________________, aún cuando

éste cumplió con los requerimientos establecidos en la ley para que se le reconozca la

deducibilidad del gasto en concepto de donaciones realizada a la asociación antes señalada y

reconocida para tal fin por las autoridades competentes y debidamente autorizada por la

Dirección General de Ingresos para recibir donaciones deducibles del impuesto sobre la

renta.

Con relación a lo anterior, y en función a la posición sentada por el Tribunal en decisiones

anteriores, respecto a la interpretación del artículo 47 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, el

cual fue expuesto en la Resolución n.º TAT.RF-021 de 27 de febrero de 2014, sobre quien es

el contribuyente obligado a reportar las donaciones recibidas hace alusión al tema en los

siguientes términos:

“Estas disposiciones (las referentes a la obligación de entregar el reporte

de donaciones), si bien tienden a brindar mayores elementos de

información a la administración tributaria para fiscalizar las actividades de

los contribuyentes, la obligación de reportar adecuadamente las

donaciones recibidas es de la entidad receptora de la donación.

En función de lo anterior, esta superioridad considera que los requisitos

legalmente establecidos para reconocer la deducibilidad de una donación,

se limitan a que la entidad cuente con autorización de la Dirección General

de Ingresos (hoy día ANIP), y que el contribuyente presente las facturas,

recibidos o comprobantes respectivos, no pudiéndosele endilgar al

contribuyente que solicita la devolución de impuestos, las omisiones y

responsabilidades que corresponden exclusivamente a las entidades sin

fines de lucro, por lo que se procedió a verificar la presencia de los

comprobantes en el expediente… toda vez que en ningún momento se

objetó la existencia y autorización de las entidades receptoras… para

recibir donaciones deducibles del Impuesto Sobre la Renta, por ,o que, al

tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993,

este Tribunal considera que debe reconocerse el gasto objetado.”

Por otro lado, el contribuyente __________________ declaró una donación para dichos

años, que se encuentra dentro del rango máximo de B/50,000.00 y cumplió con otros

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requisitos de deducibilidad contenidos en el artículo 19 y concordantes del decreto

reglamentario, tales como: estar debidamente documentado, efectivamente realizado, pagado

y dentro del año declarado.

En otro sentido, el Tribunal Administrativo Tributario no puede dejar de pronunciarse con

respecto a lo actuado por el sujeto activo en el sentido de hacerle un llamado respetuoso de

atención a la Autoridad Tributaria. En ese sentido, debemos recordarle que cuando ejerce su

facultad fiscalizadora, existen dos tipos de auditorías que deben realizar para verificar una

información que son: la auditoría interna y la auditoría externa, la primera, es la que realiza el

fiscalizador desde su despacho (Auditoría de escritorio), y que verifica la exactitud de las

declaraciones e informes suministrados por todos los contribuyentes o no contribuyentes declarantes

(Cruce de información). Entonces, en caso de resultar como producto de sus investigaciones

inconsistencias, dudas u omisiones en relación con las informaciones suministradas por el

contribuyente declarantes y no declarantes, antes de proceder a la toma de alguna decisión, la

Administración Tributaria debe requerir de ambos contribuyentes, las informaciones que sean

necesarias para aclarar el motivo de las inconsistencias encontradas en los cruces de información,

En este caso en particular, vemos que el contribuyente __________________, cumplió con declarar

sus donaciones en el formulario declarativo de renta de los años 2008 y 2010 respectivamente, tal

como se aprecia a foja 5 y 50 del expediente de la DGI, no obstante, y como manifestamos en

párrafos anteriores, la entidad denominada __________________ o __________________, no

cumplió con la obligación o deber formal de reportar las sumas en concepto de donaciones recibidas

y no hace sentido de justicia que el cumplidor de sus obligaciones pague los errores del incumplidor

de sus deberes para con el fisco.

Además de la auditoría interna, el Fisco debió llevar a cabo la auditoría externa en las instalaciones

del contribuyente declarante y no declarante, ya que ésta consiste esencialmente en investigar el

motivo de la inexactitud de la información obtenida en dichos cruces por medio del “Reporte de

Donaciones Realizadas en el formulario declarativo de renta del contribuyente donante versus

el Informe de Donaciones Recibidas”, examinando los libros de contabilidad u otros documentos

fuentes.

En la página 150 y 151 de la obra titulada Manual de Derecho Tributario de Eduardo Cosguen

Olarte, explica de forma clara el propósito de las dos auditorías interna y externa y es que ambas son

necesarias para la búsqueda de la verdad material o la determinación de hechos gravados y no

gravados, la ocurrencia de los gastos deducibles y no deducibles, pues una se complementa con la

otra, cuando existan dudas sobre la información obtenida en la auditoría interna. El autor explica lo

siguiente:

“Auditoria interna:

Es la que adelantan las oficinas de la administración tributaria dentro de sus

mismos despachos y que verifica la exactitud de las declaraciones e informes

suministrados por los contribuyentes o no contribuyentes declarantes.

Para cumplir con esta tarea utiliza las informaciones que posee de otros

contribuyentes, con el objeto de cruzarlos con la declaración a la que le está

practicando auditoría. Entonces, aplica presupuestos básicos de índole

técnico, comercial y contable. Por ejemplo: a) un crédito para un sujeto activo

corresponde a un débito para un sujeto pasivo; b) un gasto para una persona

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es un ingreso para otra; e) las compras de unos corresponden a las ventas de

otros.

Se efectúan cruces entre las diferentes declaraciones tributarias del mismo

contribuyente: declaración de renta, declaración del impuesto a las ventas,

declaración de Industria y Comercio y de Impuesto Predial, etc. Sirve además,

este sistema de cruces para descubrir aquellos que estando obligados a

declarar no han cumplido con tal obligación.

En auditoría interna, también se verifica el cumplimiento por parte de los

contribuyentes de los requisitos formales y del cumplimiento de adjuntar de

acuerdo con la ley, junto con la declaración de renta aquella información

(medíos magnéticos, por ejemplo) para la aceptación de determinadas

deducciones, tales como la información del número de identificación tributaría

de las personas que recibieron pagos por determinadas cuantías, también

determinadas en la ley.

En caso de encontrar la administración tributaria durante su investigación

interna dudas u omisiones en relación con las informaciones suministradas

por el contribuyente, antes de proceder o practicar la liquidación de revisión,

debe forzosamente requerir al contribuyente con indicación precisa de los

puntos que le han causado dudas o de las omisiones que haya encontrado

explicando las razones en que se funda.

En desarrollo de la auditoría interna las autoridades tributarias están

facultadas para citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan

informes o contesten interrogatorios. A su vez, podrán exigir del contribuyente

o de los terceros la presentación de documentos o informaciones que registren

sus operaciones.

En conclusión, podrán realizar todas las diligencias necesarias para la

correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al

contribuyente la aclaración de toda duda u omisión tendiente a la correcta

determinación de los impuestos.

….

Auditoria externa:

La administración tributaria podrá exigir la exhibición de los libros de

contabilidad y demás documentos de comercio.

La administración tributaria puede ordenar la exhibición y examen parcial o

general de los libros, comprobantes y documentos de los contribuyentes

obligados por la ley a llevar contabilidad; para verificar la exactitud de las

declaraciones y para establecer la existencia o inexistencia de hechos

gravables.

La exhibición de los libros de contabilidad deberá cumplirse en las oficinas de

los establecimientos del contribuyente obligado legalmente a llevarlos. La

diligencia de inspección tributaria se materializa con un acta que deberán

firmar los funcionarios y particulares que hayan intervenido.

…. Si la información contable es contradictoria, será suficiente para

desvirtuar los datos suministrados en las declaraciones tributarias…. Los

métodos directos que se empleen en todo caso estarán orientados al

establecimiento de una base cierta de la capacidad económica del

contribuyente.

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La función fiscalizadora de la administración tributaria también comprende

los métodos indirectos de fiscalización en virtud de las cuales puede modificar

con fundamento en las pruebas aportadas, las bases gravables declaradas por

los contribuyentes, e imponer sanciones si hubiere lugar a ellas.”

Con base a todo lo antes expuesto, este tribunal procede a realizar el cálculo correspondiente para la

determinación de la renta neta gravable obtenida en el año 2008, 2009 y 2010, restando los ingresos

gravables menos los gastos y las deducciones personales a las que tiene derecho el contribuyente a

juicio del Tribunal de alzada, así como la liquidación del impuesto si hubiere. Para tal fin,

exponemos los cálculos realizados a continuación para los años 2008, 2009 y 2010.

Periodos declarados 2008 2008 2008

Declaración/Contribuyente DGI TAT

INGRESOS

Salarios y Otras Remuneraciones con Retencion 193,780.53 193,780.53 193,780.53

Ingresos Profesionales Independientes

Gastos de Representacion 69,497.33 69,497.33 69,497.33

Dietas 34,000.00 34,000.00 34,000.00

Total 297,277.86 297,277.86 297,277.86

Menos: Fuente extranjera 34,000.00 34,000.00 34,000.00

Gastos d e representacion 69,497.33 69,497.33 69,497.33

Total de ingresos 193,780.53 193,780.53 193,780.53

GASTOS

Donaciones 36,796.00 0.00 36,796.00

Total de Gastos deducibles

Total de Gastos 36,796.00 0.00 36,796.00

RENTA GRAVABLE

Renta gravable 156,984.53 193,780.53 156,984.53

Menos: Deducciones Personales

Deduccion basica 1,600.00 1,600.00 1,600.00

Gastos Medico 4,743.90 4,743.90 4,743.90

Dependientes 1,250.00 1,250.00 1,250.00

Intereses Hipotecarios 8,102.04 8,102.04 8,102.04

Intereses educativos

Seguro Educativo Retenido o Pagado 802.25 802.25 802.25

Otros

Fondo de jubilación Privada 0.00 0.00 0.00

Total de deducciones 16,498.19 16,498.19 16,498.19

RENTA NETA GRAvABLE.

RENTA NETA GRAvABLE. 140,486.34 177,282.34 140,486.34

LIQUIDACION DEL IMPUESTO

Impuesto Causado 34,536.31 44,471.23 34,536.31

Impuesto de Gastos de Representacion 6,949.73 6,949.73 6,949.73

Menos: Retenciones 48,074.64 48,074.64 48,074.64

Retenciones Gastos de Representacion 6,949.73 6,949.73 6,949.73

Saldo -13,538.33 -3,603.41 -13,538.33

Crédito Declaraciones Anteriores -55,230.26 0.00 0.00

Imp sobre la renta del periodo -68,768.59 -3,603.41 -13,538.33

DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2008

RENTA GRAVABLE OBTENIDA

DANIEL PAUL GUNN

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De los cuadros anteriores, podemos apreciar que en virtud de los gastos de donaciones

realizadas, las deducciones personales, retenciones del impuesto sobre la renta en el sitio

donde labora en concepto de salarios y gastos de representación el contribuyente

Periodos declarados 2009 2009 2009

Declaración/Contribuyente DGI TAT

INGRESOS

Salarios y Otras Remuneraciones con Retencion 170,999.73 170,999.73 170,999.73

Ingresos Profesionales Independientes

Gastos de Representacion 73,703.47 73,703.47 73,703.47

Dietas 45,263.00 45,263.00 45,263.00

Total 289,966.20 289,966.20 289,966.20

Menos: Fuente extranjera 45,263.00 45,263.00 45,263.00

Gastos d e representacion 73,703.47 73,703.47 73,703.47

Total de ingresos 170,999.73 170,999.73 170,999.73

GASTOS

Donaciones 18,820.00 18,820.00 18,820.00

Total de Gastos deducibles

Total de Gastos 18,820.00 18,820.00 18,820.00

RENTA GRAVABLE

Renta gravable 152,179.73 152,179.73 152,179.73

Menos: Deducciones Personales

Deduccion basica 1,600.00 1,600.00 1,600.00

Gastos Medico 4,717.00 4,717.00 4,717.00

Dependientes 1,250.00 1,250.00 1,250.00

Intereses Hipotecarios 7,084.88 7,084.88 7,084.88

Intereses educativos

Seguro Educativo Retenido o Pagado 850.61 850.61 850.61

Otros

Fondo de jubilación Privada 0.00 0.00 0.00

Total de deducciones 15,502.49 15,502.49 15,502.49

RENTA NETA GRAvABLE.

RENTA NETA GRAvABLE. 136,677.24 136,677.24 136,677.24

LIQUIDACION DEL IMPUESTO

Impuesto Causado 33,510.35 33,510.35 33,510.35

Impuesto de Gastos de Representacion 7,370.35 7,370.35 7,370.35

Menos: Retenciones 41,913.26 41,913.26 41,913.26

Retenciones Gastos de Representacion 7,370.35 7,370.35 7,370.35

Saldo -8,402.91 -8,402.91 -8,402.91

Crédito Declaraciones Anteriores -68,768.59 -3,603.41 -13,538.33

Imp sobre la renta del periodo -77,171.50 -12,006.32 -21,941.24

RENTA GRAVABLE OBTENIDA

DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2009

DANIEL PAUL GUNN

Periodos declarados 2010 2010 2010

Declaración/Contribuyente DGI TAT

INGRESOS

Salarios y Otras Remuneraciones con Retencion 223,152.15 223,152.15 223,152.15

Ingresos Profesionales Independientes

Gastos de Representacion 76,475.86 76,475.86 76,475.86

Dietas 62,050.00 62,050.00 62,050.00

Total 361,678.01 361,678.01 361,678.01

Menos: Fuente extranjera 62,050.00 62,050.00 62,050.00

Gastos d e representacion 76,475.86 76,475.86 76,475.86

Total de ingresos 223,152.15 223,152.15 223,152.15

GASTOS

Donaciones 37,461.00 0.00 37,461.00

Total de Gastos deducibles

Total de Gastos 37,461.00 0.00 37,461.00

RENTA GRAVABLE

Renta gravable 185,691.15 223,152.15 185,691.15

Menos: Deducciones Personales

Deduccion basica 800.00 800.00 800.00

Gastos Medico 4,099.56 4,099.56 4,099.56

Dependientes

Intereses Hipotecarios 6,362.22 6,023.28 6,023.28

Intereses educativos 0.00 0.00 0.00

Seguro Educativo Retenido o Pagado

Otros

Fondo de jubilación Privada 0.00 0.00 0.00

Total de deducciones 11,261.78 10,922.84 10,922.84

RENTA NETA GRAvABLE.

RENTA NETA GRAvABLE. 174,429.37 212,229.31 174,768.31

LIQUIDACION DEL IMPUESTO

Impuesto Causado 36,957.34 46,407.33 37,042.08

Impuesto de Gastos de Representacion 10,221.38 10,221.38 10,221.38

Menos: Retenciones 48,938.04 48,938.04 48,938.04

Retenciones Gastos de Representacion 10,221.38 10,221.38 10,221.38

Saldo -11,980.70 -2,530.71 -11,895.96

Crédito Declaraciones Anteriores -77,171.50 -12,006.32 -21,941.24

Imp sobre la renta del periodo -89,152.20 -14,537.03 -33,837.20

DANIEL PAUL GUNN

RENTA GRAVABLE OBTENIDA

DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2010

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Expediente 206-17

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_____________, durante los años 2008, 2009 y 2010, generó saldos a favor por

B/.13,538.33, B/.8,402.91 y B/.11,895.96, respectivamente resultando un crédito total de

B/33,837.20.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, de los hechos y pruebas contenidas en el

expediente, esta superioridad administrativa procede a modificar el acto administrativo

originario en el sentido de reconocer y ordenar la devolución de la suma de Treinta y Tres

Mil Ochocientos Treinta y Siete Balboas con Veinte Centésimos (B/33,837.20), al

contribuyente __________________.

PARTE RESOLUTIVA

Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, en

ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, dispone:

PRIMERO: MODIFICAR la Resolución n.º 201-0830 de 16 de febrero de 2017, dictada

por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual

quedará así:

RECONCER Y ORDENAR la devolución de la suma de Treinta y Tres Mil

Ochocientos Treinta y Siete Balboas con Veinte Centésimos (B/33,837.20) al

contribuyente __________________ correspondiente a los periodos fiscales 2008,

2009 y 2010.

SEGUNDO: ORDENAR, el cierre y archivo del expediente, una vez ejecutoriada la

presente Resolución y devolver el expediente original, acompañado de una copia autenticada

de esta Resolución a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y

Finanzas.

TERCERO: ADVERTIR, al contribuyente que con la presente Resolución se agota la Vía

Gubernativa, por lo que podrá accionar el control jurisdiccional ante la Sala Tercera de lo

Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: COMUNICAR a las partes que la presente Resolución, rige a partir de su

notificación.

FUNDAMENTO DE DERECHO. Artículo 1238 y 1238-A del Código Fiscal y Artículo

47 del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993.

Notifíquese y Cúmplase.

(fdo.) ALLAN POHER BARRIOS ROSARIO

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Expediente 206-17

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Magistrado

(fdo.)ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA (fdo.)MARION LORENZETTI CABAL

Magistrada Magistrada

(fdo.)MARCOS POLANCO MARTÍNEZ

Secretario General