reglamento nacional de administración de transporte

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Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia 13/04/2015 11:08:23 a.m. Página 1 Actualizado al: 26/02/2015 DECRETO SUPREMO Nº 017-2009-MTC Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - PDF. CONCORDANCIAS(1) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181, dispone en el artículo 23 que los reglamentos nacionales necesarios para su implementación serán aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y rigen en todo el territorio nacional de la República; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 27181, la competencia normativa en materia de transporte terrestre consiste en la potestad de dictar los reglamentos que rigen en los distintos niveles de la organización administrativa n acional, siendo que aquellos de carácter general que rigen en todo el territorio de la República y que son de observancia obligatoria por todas las entidades y personas de los sectores públicos y privado, incluyendo a las autoridades del Poder Ejecutivo, s us distintas entidades y los gobiernos regionales o locales, serán de competencia exclusiva del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transportes es uno de los reglamentos nacionales derivados de la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; que tiene por objeto regular la prestación del servicio de transporte público y privado de personas, mercancías y mixto en los ámbitos nacional, regional y provincial, estableciendo las condiciones de acceso y permanencia de carácter técnico, legal y operacional, que deben cumplir los operadores prestadores del servicio; los requisi tos y formalidades para obtener una autorización o habilitación; y los procedimientos para la fiscalización del servicio de transporte en todos sus ámbitos, en procura de lograr la completa formalización del sector y brindar mayor seguridad los usuarios de l mismo, promoviendo que reciban un servicio de calidad; Que, mediante Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, el mismo que desde su aprobación ha sido modificado en varias oportunidades, lo cual dificulta su aplicación; de otro lado teniendo en cuenta el tiempo transcurrido la norma presenta vacíos, lo que impide una acción eficiente del Estado en la gestión y fiscalización del transporte terrestre, siendo necesario modificarlo a efectos de que facilite el desarrollo empresarial del sector, con un marc o legal apropiado que otorgue seguridad jurídica a la inversión; Que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo a Ley, tiene la competencia exclusiva para normar el transporte en el país en sus diferentes ámbitos; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Nacional de Administración de Transporte Apruébese el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, que como anexo forma parte del presente Decreto Supremo, el mismo que consta de ciento treinta y ocho artículos, dieciséis disposiciones complementarias finales, veinte disposiciones comple mentarias transitorias, dos disposiciones complementarias derogatorias y dos anexos. Artículo 2.- Refrendo

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Reglamento Nacional de Administración de Transporte

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    13/04/2015 11:08:23 a.m. Pgina 1Actualizado al: 26/02/2015

    DECRETO SUPREMO N 017-2009-MTC

    Enlace Web: EXPOSICIN DE MOTIVOS - PDF.

    CONCORDANCIAS(1)

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que, la Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre, Ley N 27181, dispone en el artculo23 que los reglamentos nacionales necesarios para su implementacin sern aprobados por DecretoSupremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y rigen en todo el territorionacional de la Repblica;

    Que, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 11 de la Ley N 27181, la competencianormativa en materia de transporte terrestre consiste en la potestad de dictar los reglamentos querigen en los distintos niveles de la organizacin administrativa nacional, siendo que aquellos decarcter general que rigen en todo el territorio de la Repblica y que son de observancia obligatoriapor todas las entidades y personas de los sectores pblicos y privado, incluyendo a las autoridadesdel Poder Ejecutivo, sus distintas entidades y los gobiernos regionales o locales, sern decompetencia exclusiva del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

    Que, el Reglamento Nacional de Administracin de Transportes es uno de los reglamentosnacionales derivados de la Ley N 27181 - Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre; que tienepor objeto regular la prestacin del servicio de transporte pblico y privado de personas, mercancas ymixto en los mbitos nacional, regional y provincial, estableciendo las condiciones de acceso ypermanencia de carcter tcnico, legal y operacional, que deben cumplir los operadores prestadoresdel servicio; los requisitos y formalidades para obtener una autorizacin o habilitacin; y losprocedimientos para la fiscalizacin del servicio de transporte en todos sus mbitos, en procura delograr la completa formalizacin del sector y brindar mayor seguridad los usuarios del mismo,promoviendo que reciban un servicio de calidad;

    Que, mediante Decreto Supremo N 009-2004-MTC, se aprob el Reglamento Nacional deAdministracin de Transportes, el mismo que desde su aprobacin ha sido modificado en variasoportunidades, lo cual dificulta su aplicacin; de otro lado teniendo en cuenta el tiempo transcurrido lanorma presenta vacos, lo que impide una accin eficiente del Estado en la gestin y fiscalizacin deltransporte terrestre, siendo necesario modificarlo a efectos de que facilite el desarrollo empresarialdel sector, con un marco legal apropiado que otorgue seguridad jurdica a la inversin;

    Que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo a Ley, tiene la competenciaexclusiva para normar el transporte en el pas en sus diferentes mbitos;

    De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artculo 118 de la Constitucin Poltica delPer, la Ley N 27181, Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre y el Decreto Supremo N001-2009-JUS;

    DECRETA:

    Artculo 1.- Aprobacin del Reglamento Nacional de Administracin de Transporte Aprubese el Reglamento Nacional de Administracin de Transporte, que como anexo formaparte del presente Decreto Supremo, el mismo que consta de ciento treinta y ocho artculos, diecisisdisposiciones complementarias finales, veinte disposiciones complementarias transitorias, dosdisposiciones complementarias derogatorias y dos anexos.

    Artculo 2.- Refrendo

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    13/04/2015 11:08:23 a.m. Pgina 2Actualizado al: 26/02/2015

    El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro de Transportes yComunicaciones.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintin das del mes de abril del ao dos milnueve.

    ALAN GARCA PREZ Presidente Constitucional de la Repblica

    ENRIQUE CORNEJO RAMREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones

    REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIN DE TRANSPORTE

    SECCIN PRIMERA

    DISPOSICIONES GENERALES

    TTULO PRELIMINAR

    OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

    Artculo 1 Objeto El presente Reglamento tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre depersonas y mercancas de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley.

    Artculo 2.- Alcance del Reglamento El presente Reglamento no comprende, dentro de su mbito, el servicio de transporteferroviario y el servicio de transporte especial de usuarios en vehculos menores motorizados o nomotorizados, los que se rigen por sus leyes y reglamentos respectivos.

    El presente Reglamento se aplica en forma complementaria a los acuerdos sobre transporteinternacional vigentes en el pas.

    Artculo 3.- Definiciones Para efectos de la aplicacin de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, seentiende por:

    3.1 Abreviaturas : Usadas en el presente Reglamento para los fines del mismo, estas son:

    3.1.1 AFOCAT.- Asociacin de Fondos contra Accidentes de Transito

    3.1.2 CAT.- Certificado contra accidentes de trnsito

    3.1.3 CONASEV.- Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores

    3.1.4 CITV.- Centro de Inspeccin Tcnica Vehicular

    3.1.5 DGCF.- Direccin General de Caminos y Ferrocarriles

    3.1.6 DGTT.- Direccin General de Transporte Terrestre

    3.1.7 INDECOPI.- Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la PropiedadIntelectual.

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    3.1.8 ITV.- Inspeccin Tcnica Vehicular.

    3.1.9 MINTRA.- Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo.

    3.1.10 MTC.- Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

    3.1.11 PNP.- Polica Nacional del Per.

    3.1.12 RNAT.- Reglamento Nacional de Administracin de Transportes

    3.1.13 RNJV.- Reglamento Nacional de Jerarquizacin Vial.

    3.1.14 RTRAN.- Reglamento Nacional de Trnsito.

    3.1.15 RLC.- Reglamento de Licencias de Conducir

    3.1.16 RNV.- Reglamento Nacional de Vehculos.

    3.1.17 SBS.- Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos dePensiones.

    3.1.18 SOAT.- Seguro Obligatorio contra Accidentes de Trnsito.

    3.1.19 SUNARP.- Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos.

    3.1.20 SUNAT.- Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria.

    3.1.21 SUTRAN.- Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga yMercancas(*) .

    (*) Numeral incorporado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 063-2010-MTC , publicado el31 diciembre 2010.

    3.2 Accin de Control : Intervencin que realiza la autoridad competente, a travs de susinspectores de transporte terrestre o a travs de entidades certificadoras, que tiene por objetoverificar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, normas complementarias,resoluciones de autorizacin y condiciones del servicio prestado.

    3.3 Acta de Control : Documento levantado por el inspector de transporte y/o por entidadcertificadora, en la que se hace constar los resultados de la accin de control.

    3.4 Agencia de Transporte de Mercancas: Persona jurdica que acta como unintermediario comisionista, que se obliga a transportar mercancas que le son entregadas por ungenerador de carga, cumpliendo con dicha obligacin mediante la contratacin de un transportistaque cuenta con autorizacin para realizar el servicio de transporte pblico de mercancas.

    Para efectos de los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento, laAgencia de Transporte de Mercancas asume las responsabilidades de transportista frente algenerador de carga y al mismo tiempo asume las responsabilidades del generador de carga frente altransportista que contrata.

    3.5 rea Saturada : Parte del territorio de una ciudad, poblacin o rea urbana en general enla que existen dos (2) o ms arterias o tramos viales con apreciable demanda de usuarios deltransporte o exceso de oferta, la que presenta, en toda su extensin o en parte de ella, niveles decontaminacin ambiental o congestin vehicular que comprometen la calidad de vida o la seguridadde sus habitantes, declarada como tal por la municipalidad provincial respectiva. La existencia de un

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    rea saturada se determinar mediante un estudio tcnico.

    3.6 rea Urbana Continua : Espacio territorial constituido por dos (2) ciudades o reasurbanas pertenecientes a provincias contiguas que, por su crecimiento, han llegado a conformar unasituacin de conurbacin.

    Los factores que determinan la existencia de continuidad urbana son las estructuras deaccesibilidad, los equipamientos urbanos, las redes de servicios bsicos y las funciones urbanas quehacen tangible la integracin social, econmica y fsica entre el conjunto, al establecer y consolidarrelaciones de conectividad entre unidades urbanas originalmente separadas.

    La continuidad urbana debe ser declarada de manera conjunta, por las dos ciudades o reasurbanas contiguas, de acuerdo a lo que dispone la Ley.

    3.7 Arrendamiento Financiero : Contrato mercantil que tiene por objeto el arrendamiento debienes muebles e inmuebles adquiridos segn las especificaciones del propio usuario a cambio deuna contraprestacin consistente en el abono peridico de una cuota destinada a la recuperacin delcosto del bien, excluido el valor de opcin de compra y la carga financiera. Este contratonecesariamente incluir una opcin de compra al final del mismo y a favor del usuario. Elarrendamiento financiero se regula por la Ley N 26702, Ley General del Sistema Financiero y delSistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y por las normas de lamateria

    3.8 Arrendamiento Operativo : Contrato en virtud del cual una entidad supervisada por la SBS y/o porCONASEV cede a favor de una persona natural o jurdica el uso y usufructo de uno o ms bienes de supropiedad para ser utilizados en el transporte terrestre de personas y/o de mercancas, as como en susservicios complementarios. El contrato de arrendamiento operativo debe definir el plazo por el cual se celebra yla identificacin de los bienes que son materia del mismo. El contrato de arrendamiento operativo deberformalizarse mediante escritura pblica. (*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 006-2010-MTC , publicado el22 enero 2010, cuyo texto es el siguiente:

    "3.8 Arrendamiento operativo : Contrato en virtud del cual una entidad supervisada por laSBS o CONASEV, cede a favor de una persona natural o jurdica el uso y usufructo de uno o msbienes de su propiedad y/o del cual sea arrendataria en virtud a un contrato de arrendamientofinanciero;"

    3.9 Asociacin de Fondos contra Accidentes de Trns ito: Asociacin civil constituida portransportistas del servicio de transporte pblico provincial de personas, urbano e interurbano,autorizada para emitir Certificados contra Accidentes de Trnsito - CAT, slo a transportistasautorizados para prestar servicio en el transporte urbano e interurbano, incluido el mototaxi, que tienevigencia solo en la circunscripcin para la cual est autorizada. Son reguladas y supervisadas por laSBS.

    3.10 Automvil Colectivo: Vehculo automotor de la categora M2 de la clasificacinvehicular establecida en el RNV que se encuentra habilitado para realizar el servicio de transporte depersonas de mbito regional.

    3.11 Autorizacin : Acto administrativo mediante el cual la autoridad competente autoriza aprestar servicio de transporte terrestre de personas, mercancas mixto a una persona natural ojurdica, segn corresponda.

    3.12 Autorizacin eventual: Acto administrativo por el cual la autoridad competente autorizaa un transportista del servicio de transporte pblico de personas de mbito nacional o regional, paraque realice un servicio extraordinario originado en un contrato de servicios. La autorizacin eventual

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    se regula por lo dispuesto en el presente Reglamento.

    3.13 Calidad del Servicio : Conjunto de caractersticas y cualidades mnimas en la prestacindel servicio de transporte terrestre consistente en la existencia de condiciones de puntualidad,salubridad, higiene, comodidad y otras que procuren la satisfaccin de las exigencias del usuario.

    Corresponde al INDECOPI la fiscalizacin de la calidad del servicio.

    3.14 Carta de Porte Terrestre : Documento que prueba la existencia del contrato detransporte terrestre de mercancas entre el remitente y el transportista o porteador, cuya naturalezacambiaria es regulada por la Ley de Ttulos Valores y su naturaleza contractual por el presenteReglamento.

    3.15 Centro de Inspeccin Tcnica Vehicular: Entidad que cuenta con autorizacin vigentepara realizar inspecciones tcnicas vehiculares (ITV) de acuerdo a lo previsto en la norma de lamateria.

    3.16 Certificado contra Accidentes de Trnsito - CAT: Certificado expedido por unaAsociacin de Fondos contra Accidentes de Trnsito (AFOCAT) que cubre a los ocupantes y tercerosno ocupantes de un vehculo automotor destinado a la prestacin del servicio de transporte pblicoprovincial, urbano e interurbano, en caso que sufran lesiones o muerte como consecuencia de unaccidente de trnsito. El CAT solo tiene vigencia en la circunscripcin para la cual est autorizada laAFOCAT emitente y se rige por las normas de la SBS.

    3.17 Certificado de Inspeccin Tcnica Vehicular : Documento que emite un CITV, que seemite conforme a la normatividad de la materia y el presente Reglamento y que acredita segncorresponda que:

    3.17.1 El vehculo ha sido originalmente diseado y/o fabricado para el transporte depersonas mercancas.

    3.17.2 Las modificaciones autorizadas, en el caso del transporte de mercancas y eltransporte mixto, han sido efectuadas tcnicamente y por tanto es admisible su circulacin en la redvial nacional.

    3.17.3 El vehculo cumple con todas las condiciones tcnicas de acceso y permanenciaestablecidas en el RNV, en el presente RNAT y en sus normas complementarias.

    3.17.4 El vehculo se encuentra apto para la prestacin del servicio al que pretende ser destinado ypor tanto es procedente que se permita y/o mantenga su habilitacin o inscripcin. (*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 00 6-2010-MTC, publicado el22 enero 2010, cuyo texto es el siguiente:

    "3.17.4 El vehculo se encuentra apto para la prestacin del servicio al que pretende serdestinado, y por tanto es procedente que se permita o mantenga su habilitacin."

    3.17.5 La reparacin de chasis y/o carrocera a que ha sido sometido permite que preste elservicio al que ha estado destinado y su circulacin no genera o representa riesgo.

    3.18 Certificado de Habilitacin Tcnica de Termina les Terrestres, Estaciones de Ruta :Documento que emite la autoridad competente de transporte para acreditar que el terminal terrestre oestacin de ruta cumple con los requisitos y condiciones tcnicas establecidas en el presenteReglamento.

    3.19 Cinturn de seguridad: Arns diseado para sujetar al ocupante del asiento de un

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    vehculo, al mismo, con el propsito de impedir que como consecuencia de un accidente de trnsito,pueda resultar golpeado despedido fuera del mismo.

    3.20 Clasificador de Rutas : Documento Oficial del Sistema Nacional de Carreteras - SINAC,emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que contiene las carreteras existentes yen proyecto, clasificadas como Red Vial Nacional, Red Vial Departamental o Regional y Red VialVecinal o Rural.

    3.21 Constancia de Pesos y Dimensiones: Constancia que entrega el Generador de Cargaal Transportista, en el supuesto previsto en el artculo 51 del RNV, en la que se acredita que se estdando cumplimiento a los lmites mximos de peso bruto vehicular y peso por eje.

    3.22 Concesin: Es el acto jurdico de derecho pblico mediante el cual la autoridadcompetente, otorga por un plazo determinado, a una persona jurdica, la facultad de realizar serviciode transporte pblico de personas en vas urbanas calificadas como reas saturadas de accesorestringido. El otorgamiento de una concesin se expresa en un contrato que contiene derechos yobligaciones para su titular y es consecuencia de un proceso de licitacin pblica.

    3.23 Concesionaria: Es la persona jurdica titular de una concesin para realizar servicio detransporte pblico de personas de mbito provincial, de acuerdo a lo previsto en la misma.

    3.24 Condiciones de Seguridad : Conjunto de exigencias de carcter tcnico que deberncumplir los transportistas con el objeto de minimizar el riesgo de la ocurrencia de accidentes detrnsito u otros siniestros durante la prestacin del servicio.

    3.25 Condiciones de Acceso y Permanencia: Conjunto de exigencias de carcter tcnico,organizativo, jurdico y operacional que se deben cumplir para acceder y/o permanecer autorizadopara prestar el servicio de transporte terrestre pblico o privado de personas, mercancas o mixto; opermitir el acceso y/o permanencia en la habilitacin de un vehculo, conductor o infraestructuracomplementaria de transporte. Corresponde a la autoridad competente verificar el cumplimiento delas condiciones de acceso y controlar el cumplimiento de las condiciones de permanencia.

    El presente Reglamento utiliza a lo largo de su desarrollo la frase condiciones de acceso ypermanencia la que puede ser entendida indistintamente en forma conjunta o separada, comocondiciones de acceso y/o condiciones de permanencia segn corresponda.

    3.26 Conductor : Persona natural, titular de una licencia de conducir vigente, que de acuerdoa las normas establecidas en el presente reglamento y a las relacionadas al trnsito, se encuentrahabilitado para conducir un vehculo destinado al servicio de transporte terrestre de personas,mercancas o ambos.

    3.27 Dispositivo Registrador : Dispositivo electrnico que sirve para registrar la velocidad,los tiempos de conduccin, desconexiones y cualquier otro evento que ocurra durante la circulacindel vehculo mientras presta el servicio de transporte. Este dispositivo debe tener la funcionalidad deemitir reportes impresos de la informacin registrada en l, y permitir extraer o efectuar una copia dela misma en un medio magntico o computador.

    3.28 Entidad Certificadora : Entidad autorizada y fiscalizada por la autoridad competentepara que emita certificaciones respecto de temas que se le encomienden. Su actividad se regula porla normatividad especial de la materia que dicte el MTC.

    3.29 Escala Comercial : Parada autorizada en un punto que forma parte del itinerario de laruta del servicio de transporte, con el fin de recoger o dejar personas en un terminal o estacin deruta.

    Por excepcin, se puede establecer una escala comercial en un establecimiento de hospedaje que se

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    encuentre situado a una distancia no mayor de dos (2) kilmetros de la ruta, siempre que dicho establecimiento,de acuerdo al reglamento de la materia, se encuentre categorizado con cuatro y/o cinco estrellas, como unResort Ecolodge. (*)

    (*) Texto modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 006-2010-MTC , publicado el 22enero 2010, cuyo texto es el siguiente:

    "Por excepcin, se puede establecer una escala comercial en un establecimiento dehospedaje que se encuentre situado a una distancia no mayor de tres (3) kilmetros de la ruta,siempre que dicho establecimiento, de acuerdo al reglamento de la materia, se encuentrecategorizado con cuatro o cinco estrellas, o como un Resort o Ecolodge, y en aquellos que obtenganopinin favorable del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo para tal fin. Esta excepcin no serde aplicacin en el mbito de la provincia de Lima Metropolitana y en la Provincia Constitucional delCallao."

    3.30 Estacin de Ruta : Infraestructura complementaria del servicio de transporte terrestre,localizada en un centro poblado y/o lugares en los que no es exigible un Terminal Terrestre. Laestacin de ruta sirve para el para el embarque y desembarque de usuarios del servicio de transportede personas mbito nacional y/o regional, sea como origen o destino de viaje, o como escalacomercial.

    En el transporte de mbito provincial se denomina estacin de ruta a la infraestructuracomplementaria de transporte que es empleada en el sistema de transporte masivo de personas parael embarque y desembarque de usuarios.

    3.31 Fideicomiso: Es una relacin jurdica por la cual un transportista (fideicomitente),transfiere bienes a una entidad controlada y/o supervisada por la SBS (fiduciario) para la constitucinde un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de esta ltima y afecto al cumplimiento deun fin o fines especficos a favor del propio transportista (fideicomitente) o de un tercero, a quienes sedenomina fideicomisarios. El Fideicomiso se regula por la Ley N 26702, Ley General del SistemaFinanciero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y porlas normas de la materia.

    3.32 Flete : Pago efectuado a la persona natural o jurdica autorizada para realizar servicio detransporte pblico de mercancas como retribucin por la prestacin de dicho servicio.

    3.33 Flota Vehicular Habilitada : Conjunto de vehculos habilitados con los que eltransportista presta el servicio de transporte terrestre.

    3.34 Frecuencias : Nmero de viajes en un perodo determinado, con horarios establecidos.

    3.35 Generador de Carga : Persona natural o jurdica por cuyo encargo se transportamercancas en un vehculo habilitado para la prestacin del servicio de transporte pblico demercancas. Al generador de carga tambin se le denomina como Dador o Remitente.

    Los almacenes, terminales de almacenamiento y terminales portuarios o aeroportuarios sonconsiderados como generadores de carga.

    3.36 Gua de Remisin de Transportista : Documento que sustenta el traslado de bienespor el transportista autorizado para prestar el servicio de transporte terrestre de mercancas y querene los requisitos establecidos en la normatividad tributaria.

    3.37 Habilitacin Vehicular : Procedimiento mediante el cual la autoridad competente,autoriza el vehculo ofertado por el transportista para prestar el servicio en la modalidadcorrespondiente, a partir del control de que el mismo cumple con las condiciones tcnicas previstasen el presente reglamento. La habilitacin se acredita mediante la Tarjeta nica de Circulacin (TUC)

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    CONCORDANCIAS: R.D.N 3530-2010-MTC-15 (Aprueban Directiva Caract ersticas Tcnicas y deSeguridad, e informacin que debe contener la Tarjet a nica de Circulacin )

    3.38 Incumplimiento: Se considera incumplimiento a la inobservancia contravencin de lascondiciones de acceso y permanencia previstos en este Reglamento.

    3.39 Infraccin: Se considera infraccin a las normas del servicio de transporte a todaaccin u omisin expresamente tipificada como tal en el presente Reglamento.

    3.40 Inspector de Transporte : Persona acreditada u homologada como tal por la autoridadcompetente, mediante resolucin, para la realizacin de acciones de control, supervisin y deteccinde incumplimientos o infracciones a las normas del servicio de transporte terrestre.

    3.41 Itinerario : Relacin nominal correlativa de los lugares que definen una ruta detransporte terrestre.

    3.42 Ley : Ley N 27181, Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre.

    3.43 Licencia de Conducir: Documento habilitante que permite conducir un vehculo delservicio de transporte de personas y/o mercancas, se expide de conformidad con lo que dispone elReglamento Nacional de Licencias de Conducir.

    3.44 Licitacin Pblica : Proceso llevado a cabo por la autoridad competente de mbitoprovincial para otorgar en concesin el derecho de prestar servicio de transporte pblico de personasmbito provincial, mediante la participacin de diversos ofertantes.

    3.45 Limitador de velocidad: Dispositivo instalado por el fabricante del chasis o por surepresentante autorizado, que alerte cuando el vehculo excede la velocidad mxima permitida en lanorma de trnsito e impida que desarrolle una velocidad superior a la prevista en este Reglamento.La velocidad superior a la que se hace referencia no implica de modo alguno una modificacin dellmite mximo permitido por la norma de trnsito.

    3.46 Normas Tcnicas Peruanas: Normas expedidas por el INDECOPI, establecidas en elpresente Reglamento como de obligatorio cumplimiento. Las Normas tcnicas reconocidas como deobligatorio cumplimiento son las que aparecen en el texto del Reglamento, as como aquellas que lascomplementen, modifiquen y/o sustituyan.

    3.47 Paradero urbano e interurbano: Infraestructura complementaria de transporte,localizada en una va urbana o interurbana, que es utilizada por transportistas autorizados paraprestar el servicio de transporte pblico de personas de mbito provincial, para el embarque y/odesembarque de usuarios, durante su itinerario.

    3.48 Paradero de Ruta : Infraestructura complementaria del servicio de transporte terrestrede mbito nacional y regional, localizada en vas urbanas o en la red vial, dentro del derecho de va,destinada a permitir el embarque y/o desembarque de usuarios.

    Tambin se considera como paradero de ruta al lugar localizado en el derecho de va en elque es posible que se pueda detener un vehculo habilitado, por un corto lapso de tiempo, parapermitir el embarque y/o desembarque de usuarios. La detencin del vehculo no debe interrumpir niobstaculizar la circulacin y debe ser efectuada adoptando las medidas de seguridad previstas en lanormatividad de trnsito.

    3.49 Procedimiento Sancionador : Procedimiento administrativo que tiene como objetivodeterminar la existencia de incumplimientos de las condiciones de acceso y permanencia oinfracciones a las disposiciones de transporte.

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    3.50 Red Vial: Conjunto de carreteras que pertenecen a la misma clasificacin funcional(Nacional, Departamental o Regional y Vecinal o Rural). Est compuesto por

    3.50.1 Ejes Longitudinales.- Son las carreteras que recorren longitudinalmente al pas,uniendo el territorio nacional desde la frontera norte hasta la frontera sur.

    3.50.2 Ejes Transversales.- Son las carreteras transversales o de penetracin, quebsicamente unen la costa con el interior del pas.

    3.51 Rgimen de Gestin Comn del Transporte : Es el acuerdo o conjunto de acuerdoscelebrados entre municipalidades provinciales contiguas, con el objeto de gestionar o administrarconjuntamente el servicio de transporte urbano de personas que se presta en el rea urbana continadeterminada.

    3.52 Reglamentos Nacionales: Son los establecidos por la Ley N 27181 - Ley deTransporte y Trnsito Terrestre.

    3.53 Reglamento Nacional de Jerarquizacin Vial: Es el aprobado por el Decreto SupremoN 017-2007-MTC y sus normas complementarias y/o el que lo sustituya.

    3.54 Reglamento Nacional de Licencias de Conducir: Es el aprobado por DecretoSupremo N 040-2008-MTC y sus normas complementarias, y/o el que lo sustituya.

    3.55 Reglamento Nacional de Vehculos: Es el aprobado por Decreto Supremo N058-2003-MTC y sus normas complementarias, y/o el que lo sustituya.

    3.56 Reglamento Nacional de Trnsito: Es el aprobado por Decreto Supremo N033-2001-MTC y sus normas complementarias, y/o el que lo sustituya.

    3.57 Ruta : Itinerario autorizado a una empresa que presta el servicio de transporte regular depersonas. Est constituido por un origen, puntos o localidades consecutivas ubicadas en el trayecto yun destino final.

    3.58 Servicio a bordo: Atenciones destinadas a proporcionar comodidades al usuario delservicio de transporte de personas durante el viaje. Estas atenciones pueden incluir alimentacin ybebidas, audio - TV- video, actividades y atencin del personal auxiliar de la tripulacin del vehculo, ocualquier otra que el transportista decida ofrecer.

    3.59 Servicio de Transporte Terrestre : Traslado por va terrestre de personas omercancas, a cambio de una retribucin o contraprestacin para satisfacer necesidadesparticulares.

    3.60 Servicio de Transporte Pblico : Servicio de transporte terrestre de personas,mercancas mixto que es prestado por un transportista autorizado para dicho fin, a cambio de unacontraprestacin econmica.

    3.61 Servicio de Transporte Privado: Es el servicio de transporte terrestre de personas, mercancaso mixto que realiza una persona natural o jurdica cuya actividad o giro econmico principal no es el deltransporte. El servicio de transporte privado se emplea para satisfacer necesidades particulares, con personalpropio o de una empresa tercerizadora registrada y supervisada por el MINTRA y sin que medie a cambio elpago de un flete, retribucin o contraprestacin. (*)

    (*) Numeral modificado por el Art culo 2 del Decreto Supremo N 006-2010-MTC , publicado el22 enero 2010, cuyo texto es el siguiente:

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    "3.61 Servicio de Transporte Privado: Es el servicio de transporte terrestre de personas,mercancas o mixto que realiza una persona natural o jurdica dedicada a una actividad o giroeconmico que no es el transporte, con el que se satisface necesidades propias de dicha actividad ogiro econmico y sin que medie a cambio el pago de un flete, retribucin o contraprestacin. Sepresta con personal propio o de una empresa tercerizadora registrada y supervisada por el MINTRA."

    3.62 Servicio de Transporte Regular de Personas: Modalidad del servicio de transportepblico de personas realizado con regularidad, continuidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidadpara satisfacer necesidades colectivas de viaje de carcter general, a travs de una ruta determinadamediante una resolucin de autorizacin. Se presta bajo las modalidades de Servicio Estndar yServicio Diferenciado, en vehculos que cumplan con lo dispuesto por el Reglamento Nacional deVehculos y el presente Reglamento.

    3.62.1 Servicio Estndar : Es el que se presta de origen a destino con paradas en lasescalas comerciales autorizadas y en los paraderos de ruta.

    En el servicio de transporte de mbito provincial se entender por servicio estndar a aquelen el que est permitido el viaje de personas sentadas y de pie, respetando la capacidad mximaprevista por el fabricante, se presta de origen a destino con paradas en paraderos establecidos en laruta autorizada.

    3.62.2 Servicio Diferenciado : Es el que se presta de origen a destino con o sin paradas enescalas comerciales, en los que se brinda al usuario mayores comodidades que las que ofrece elservicio estndar tales como servicios higinicos, aire acondicionado, calefaccin, servicio a bordo,etc.

    En el servicio de transporte de mbito provincial, se entender por servicio diferenciado aquelque ofrece mayores comodidades que las que ofrece el servicio estndar tales como el que solo estpermitido el viaje de personas sentadas, en nmero que no exceda de la capacidad de asientosprevisto por el fabricante, el que se preste de origen a destino sin o con paradas en determinadosparaderos establecidos en la ruta autorizada.

    3.63 Servicio de Transporte Especial de Personas: Modalidad del servicio de transportepblico de personas prestado sin continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad.Se otorga a los transportistas mediante una autorizacin y se presta en el mbito nacional bajo lasmodalidades de: transporte turstico, de trabajadores, de estudiantes; en el mbito regional, ademsde las modalidades antes sealadas mediante el auto colectivo; y en el mbito provincial mediante lasmodalidades sealadas en el mbito nacional y adems mediante el servicio de taxi.

    Se entiende por:

    3.63.1 Servicio de Transporte Turstico Terrestre: Servicio de transporte especial depersonas que tiene por objeto el traslado de turistas, por va terrestre, hacia los centros de intersturstico y viceversa, con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos. Se presta en vehculos quecuentan con comodidades especiales, mediante las modalidades de:

    3.63.1.1 Traslado: Consiste en el transporte de usuarios desde los terminales de arribo,establecimientos de hospedaje u otros establecimientos donde se prestan servicios tursticos hastapuntos de destino de la misma ciudad o centro poblado y viceversa.

    3.63.1.2 Visita local : Consiste en el transporte organizado de usuarios dentro de una ciudado centro poblado con el fin de posibilitarles el conocimiento y disfrute de atractivos tursticos del lugar.

    3.63.1.3 Excursin : Consiste en el transporte de usuarios fuera de la ciudad o centropoblado donde se origina el servicio, no incluyendo pernoctacin

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    3.63.1.4 Gira : Consiste en el transporte de usuarios entre centros tursticos con itinerario fijoy preestablecido, que se inicia en una ciudad o centro poblado distinto al que concluye.

    3.63.1.5 Circuito : Consiste en el transporte de usuarios que, partiendo de una ciudad ocentro poblado, recorre centros y atractivos tursticos de otros lugares, retornando al lugar de origencon itinerario fijo y preestablecido.

    3.63.2 Servicio de Transporte de Trabajadores : Servicio de transporte especial depersonas que tiene por objeto el traslado de trabajadores por va terrestre desde o hacia su centro detrabajo.

    3.63.3 Servicio de Transporte de Estudiantes : Servicio de transporte especial de personasque tiene por objeto el traslado de estudiantes de cualquiera de los niveles escolar, tcnico y superior.

    3.63.4 Servicio de Transporte Social: Servicio de transporte especial de personas que tienepor objeto el traslado de personas de sectores con necesidades especiales, que requieren que elvehculo cuente con aditamentos o caractersticas adicionales. En este grupo se incluye a personasde la tercera edad, personas discapacitadas, pacientes mdicos, nios, etc.

    3.63.5 Servicio de Transporte Especial de Personas en Auto Colectivo: Servicio detransporte especial de personas que tiene por objeto el traslado de usuarios desde un punto de origena uno de destino, dentro de una regin, en un vehculo de la categora M2 de clasificacin vehicularestablecida en el RNV.

    3.63.6 Servicio de Taxi : Servicio de transporte especial de mbito provincial, prestado en vasurbanas e interurbanas, (*)

    (*) Texto modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 006-2010-MTC , publicado el 22enero 2010, cuyo texto es el siguiente :

    "3.63.6 Servicio de Taxi : Servicio de transporte especial de mbito provincial, prestado envehculos de la categora M1 de la clasificacin vehicular," que tiene por objeto el traslado depersonas desde un punto de origen hasta uno de destino sealado por quien lo contrata. La tarifa acobrar por este servicio puede estar determinada mediante sistemas de control (taxmetros), preciospreestablecidos, el libre mercado o cualquier otra modalidad permitida por la ley.

    El servicio de taxi se regula por la Ley y los Reglamentos nacionales de transporte y trnsitoterrestre, as como por las normas complementarias que determine la autoridad competente.

    3.64 Servicio de Transporte de Mercancas en Genera l: Modalidad del servicio detransporte pblico de mercancas o carga en general, bajo cualquier modalidad.

    3.65 Servicio de Transporte de Mercancas Especiales : Modalidad del servicio de transporte pblicode mercancas que por su naturaleza requiere de condiciones o equipamiento especial, se regula por lasdisposiciones establecidas en los Reglamentos nacionales de transporte y trnsito terrestre. (*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 006-2010-MTC , publicado el22 enero 2010, cuyo texto es el siguiente:

    "3.65 Servicio de Transporte de Mercancas Especiales : Modalidad del servicio detransporte pblico de mercancas que por su naturaleza se realiza en condiciones especiales o conequipamiento especial, se regula por las disposiciones establecidas en los Reglamentos y demsdisposiciones sobre transporte y trnsito terrestre, as como por las normas sectoriales que lescorrespondan, segn sea el caso."

    3.66 Servicio de Transporte de mbito Provincial: Aquel que se realiza para trasladar

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    personas exclusivamente al interior de una provincia. Se considera tambin transporte provincial aaquel que se realiza al interior de una regin cuando sta tiene una sola provincia.

    3.67 Servicio de Transporte de mbito Regional : Aquel que se realiza para trasladar personas entreciudades o centros poblados de provincias diferentes, exclusivamente en una misma regin. (*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 010-2012-MTC , publicado el18 agosto 2012, cuyo texto es el siguiente:

    "3.67 Servicio de Transporte de mbito Regional: Aquel que se realiza para trasladarpersonas entre ciudades o centros poblados de provincias diferentes, exclusivamente en una mismaregin. Para lo cual el centro poblado no debe hallarse dentro del rea urbana del distrito al cualpertenecen y deber tener como un mnimo de mil habitantes mayores de edad domiciliados en elmismo y estar debidamente registrados en la RENIEC."

    3.68 Servicio de Transporte de mbito Nacional : Aquel que se realiza para trasladar personas y/omercancas entre ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes. En el casodel transporte de mercancas se considera transporte de mbito nacional tambin al transporte que se realizaentre ciudades o centros poblados de la misma regin (*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 010-2012-MTC , publicado el18 agosto 2012, cuyo texto es el siguiente:

    "3.68 Servicio de Transporte de mbito Nacional: Aquel que se realiza para trasladarpersonas entre ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes. Paralo cual el centro poblado no debe hallarse dentro del rea urbana del distrito al cual pertenecen ydeber tener como un mnimo de mil habitantes mayores de edad domiciliados en el mismo y estardebidamente registrados en la RENIEC.

    Asimismo, el servicio de transporte terrestre de mercancas es considerado como servicio detransporte terrestre de mbito nacional. Dicho servicio se podr realizar en los mbitos regional yprovincial."

    3.69 Servicio de Transporte Mixto : Servicio de transporte de personas y de mercancas en un mismovehculo que se puede desarrollar en el mbito nacional, regional o provincial en vas de penetracin noasfaltadas o en aquellas otras en las que ms del 70% de su recorrido no se encuentre asfaltado. (*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 023-2009-MTC , publicado el 29 junio2009, el mismo que entr en vigencia el primer (1) da til del mes de julio del ao 2009, de conformidadcon su Artculo 3 , cuyo texto es el siguiente:

    3.69. Servicio de Transporte Mixto: Servicio de transporte de personas y de mercancas en unmismo vehculo que se presta en el mbito regional o provincial en trocha carrozable o no pavimentada. (*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 006-2010-MTC , publicado el22 enero 2010, cuyo texto es el siguiente:

    "3.69 Servicio de Transporte Mixto : Servicio de transporte de personas y de mercancas enun vehculo autorizado para este tipo de transporte, que se presta en vas de trocha carrozable o nopavimentada, sin considerar para el efecto, los tramos de vas urbanas de los centros poblados entrelos que se preste.

    En el mbito nacional, slo se puede autorizar este servicio en vas que se encuentren en lacondicin descrita en el prrafo anterior, que unan a centros poblados de dos regiones contiguaslocalizadas en la sierra y/o selva peruana. En el mbito regional o provincial, se autorizar en donderesulte procedente por presentarse las condiciones antes descritas."

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    3.70 Sistema Nacional de Carreteras: Es el conjunto de carreteras conformantes de la RedVial Nacional, Red Vial Departamental o Regional y Red Vial Vecinal o Rural

    3.71 Sistema Nacional de Registro del Transporte y Trnsito (SINARETT) : Es el catastroglobal de informacin sobre los datos y caractersticas del transporte y trnsito terrestre en el pas,constituido por los distintos registros administrativos, sobre la materia, a cargo de las autoridadescompetentes y regidos por el conjunto de normas y principios previstos en el presente reglamento, ascomo las dems normas complementarias que emita el MTC para el correcto funcionamiento delsistema.

    3.72 SOAT: Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito que cubre a los ocupantes yterceros no ocupantes de un vehculo automotor, que sufran lesiones o muerte como consecuenciade un accidente de trnsito en el que haya participado el vehculo automotor asegurado. Se rige por lanorma de la materia.

    3.73 Tarjeta nica de Circulacin (TUC ): Documento expedido por la autoridad competente queacredita la habilitacin de un vehculo para la prestacin del servicio de transporte de personas o mercancas, acredita su inscripcin para realizar transporte privado de personas o mercancas. Las caractersticas de lasTarjetas nicas de Circulacin sern establecidas por Resolucin Directoral expedida por la DGTT del MTC. (*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 006-2010-MTC , public ado el22 enero 2010, cuyo texto es el siguiente:

    "3.73 Tarjeta nica de Circulacin (TUC): Documento expedido por la autoridadcompetente que acredita la habilitacin de un vehculo para la prestacin del servicio de transporte depersonas, mercancas o mixto. Las caractersticas de las Tarjetas nicas de Circulacin sernestablecidas por Resolucin Directoral expedida por la DGTT del MTC.

    3.74 Tarifa : Contraprestacin que se paga al transportista como retribucin por la prestacindel servicio de transporte terrestre de personas. En el caso del transporte de personas esta tarifa estexpresada en el boleto de viaje.

    En el servicio de transporte pblico de personas de mbito provincial la tarifa tambin puedeestar expresada en una tarjeta inteligente, abono o cualquier otro mecanismo electrnico de pago.

    3.75 Terminal Terrestre : Infraestructura complementaria del transporte terrestre, depropiedad pblica o privada, destinada a prestar servicios al transporte de personas o mercancas, dembito nacional, regional y provincial.

    3.76 Tiempo de Viaje : Es el tiempo que demanda cumplir la ruta y el itinerario autorizado.

    3.77 Transportista : Persona natural o jurdica que presta servicio de transporte terrestrepblico de personas y/o mercancas de conformidad con la autorizacin correspondiente.

    3.78 Tripulacin: Personal auxiliar que presta servicios en un vehculo habilitado para elservicio de transporte pblico de personas.

    3.79 Usuario : Persona natural o jurdica que utiliza el servicio de transporte terrestre depersonas o mercancas, segn corresponda, a cambio del pago de una retribucin por dicho servicio.

    TTULO I

    CLASIFICACIN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE

    Artculo 4.- Criterios de clasificacin del servici o de transporte terrestre

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    4.1. El servicio de transporte terrestre se clasifica de acuerdo a tres criterios:

    4.1.1 Por el mbito territorial. 4.1.2 Por el elemento transportado. 4.1.3 Por la naturaleza de la actividad realizada.

    4.2. Los distintos criterios de clasificacin del servicio de transporte terrestre soncomplementarios entre s, por lo que no son excluyentes.

    Artculo 5.- Clasificacin por el mbito territoria l Por el mbito territorial, el servicio de transporte terrestre se clasifica en:

    5.1 Servicio de transporte terrestre de mbito provincial. 5.2 Servicio de transporte terrestre de mbito regional. 5.3 Servicio de transporte terrestre de mbito nacional.

    Artculo 6.- Clasificacin por el elemento transpor tado Por el elemento transportado, el servicio de transporte terrestre se clasifica en:

    6.1 Servicio de transporte terrestre de personas. 6.2 Servicio de transporte terrestre de mercancas. 6.3 Servicio de transporte mixto.

    Artculo 7.- Clasificacin por la naturaleza de la actividad realizada Por la naturaleza de la actividad realizada, el servicio de transporte terrestre de personas,mercancas y mixto se clasifica en:

    7.1 Servicio de transporte pblico de personas.- El mismo que se sub-clasifica en:

    7.1.1 Servicio de transporte regular de personas de mbito nacional, regional y provincial .-Se presta bajo las modalidades de:

    7.1.1.1 Servicio Estndar. 7.1.1.2 Servicio Diferenciado.

    7.1.2 Servicio de transporte especial de personas.- El transporte especial de personas, sepresta bajo las modalidades de:

    7.1.2.1 Servicio de Transporte Turstico.- Se presta bajo las modalidades de:

    7.1.2.1.1 Traslado. 7.1.2.1.2 Visita local. 7.1.2.1.3 Excursin. 7.1.2.1.4 Gira. 7.1.2.1.5 Circuito.

    7.1.2.2 Servicio de transporte de trabajadores. 7.1.2.3 Servicio de transporte de estudiantes. 7.1.2.4 Servicio de transporte social. 7.1.2.5 Servicio de transporte en auto colectivo. 7.1.2.6 Servicio de taxi.

    7.2 Servicio de transporte pblico de mercancas.- El mismo que se subclasifica en:

    7.2.1 Servicio de transporte de mercancas en general.

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    7.2.2 Servicio de transporte de mercancas especiales.- Se presta bajo las modalidades de:

    7.2.2.1 Servicio de transporte de materiales y residuos peligrosos. 7.2.2.2 Otras modalidades de transporte de mercancas especiales (*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 006-2010-MTC , publicado el22 enero 2010, cuyo texto es el siguiente:

    7.2.2 Servicio de transporte de mercancas especiales.- Se presta bajo las modalidades de:

    7.2.2.1 Servicio de transporte de materiales y residuos peligrosos.

    7.2.2.2 Servicio de transporte de envos de entrega rpida.

    7.2.2.3 Servicio de transporte de dinero y valores

    7.2.2.4 Servicio de transporte de otras mercancas que se consideren especiales .

    7.3 Servicio de transporte mixto. 7.4 Servicio de transporte privado de personas, mercancas mixto. 7.5 Servicio de transporte internacional.

    TTULO II

    RGANOS Y COMPETENCIAS

    Artculo 8.- Autoridades competentes Son autoridades competentes en materia de transporte:

    8.1 El MTC, mediante la DGTT, la DGCF y Provas Nacional, o las que las sustituyan, cadauna de los cuales en los temas materia de su competencia.

    8.2 Los Gobiernos Regionales, mediante la Direccin Regional Sectorial a cargo deltransporte.

    8.3 Las Municipalidades Provinciales en el mbito que les corresponda.

    8.4 La Polica Nacional del Per.

    8.5 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la PropiedadIntelectual - INDECOPI.

    Artculo 9.- Competencia del Ministerio de Transpor tes y Comunicaciones El MTC al ser el rgano rector en materia de transporte y trnsito terrestre, a travs de laDGTT, regula los estndares ptimos y requisitos necesarios para la prestacin del servicio detransporte terrestre y es competente para gestionar y fiscalizar el servicio de transporte de mbitonacional.

    A travs de la DGCF se encarga de normar la gestin de la infraestructura de caminos,puentes y ferrocarriles, as como de fiscalizar su cumplimiento.

    A travs de Provas Nacional est encargado de la preservacin, conservacin,mantenimiento y operacin de la infraestructura de transporte relacionada a la Red Vial Nacional, conla finalidad de adecuarla a las exigencias del desarrollo y de la integracin nacional e internacionalcon el fin de brindar a los usuarios un medio de transporte eficiente y seguro, que contribuya a la

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    integracin econmica y social del pas.

    Artculo 10.- Competencia de los Gobiernos Regional es Los Gobiernos Regionales en materia de transporte terrestre, cuentan con las competenciasprevistas en este Reglamento, se encuentran adems facultados para dictar normascomplementarias aplicables a su jurisdiccin sujetndose a los criterios previstos en la Ley y losreglamentos nacionales. En ningn caso las normas complementarias pueden desconocer, exceder odesnaturalizar lo previsto en las disposiciones nacionales en materia de transporte.

    Tambin es competente en materia de gestin y fiscalizacin del transporte terrestre depersonas de mbito regional, as como para la supervisin del transporte de personas, mercancas ymixto de mbito nacional, mediante inspectores designados, respecto de lo que dispone el presenteReglamento.

    Artculo 11.- Competencia de las Gobiernos Provinci ales Las Municipalidades Provinciales, en materia de transporte terrestre, cuentan con lascompetencias previstas en este Reglamento, se encuentran facultadas, adems, para dictar normascomplementarias aplicables a su jurisdiccin, sujetndose a los criterios previstos en la Ley, alpresente Reglamento y los dems reglamentos nacionales. En ningn caso las normascomplementarias pueden desconocer, exceder o desnaturalizar lo previsto en las disposicionesnacionales en materia de transporte.

    Ejerce su competencia de gestin y fiscalizacin del transporte terrestre de personas dembito provincial a travs de la Direccin Gerencia correspondiente.

    Artculo 12.- Competencia exclusiva de la fiscaliza cin

    12.1 La fiscalizacin del servicio de transporte, de acuerdo a la Ley, es funcin exclusiva de laautoridad competente en el mbito de su jurisdiccin, salvo que por otra norma con el mismo rangodisponga lo contrario. Es posible delegar la supervisin del servicio de transporte a entidadesprivadas debidamente autorizadas.

    12.2 A la autoridad policial le compete prestar la colaboracin y auxilio a la funcinfiscalizadora que desarrolla la autoridad competente, adems de ejercer las funciones en materia detrnsito que por la normatividad vigente le corresponden.

    12.3 Al INDECOPI, le corresponde actuar de acuerdo a sus competencias y facultades enmateria de acceso al mercado, libre competencia, defensa de los derechos del consumidor y sobrelos dems temas que de acuerdo a la normatividad vigente les corresponde. (*)

    Artculo 12-A.- Transgresin de normas de mbito n acional

    En caso que las autoridades regionales y/o locales emitan disposiciones que contravengan,desconozcan, excedan o desnaturalicen las normas de mbito nacional en materia de transporte, elMTC podr iniciar las acciones a que hubiere lugar contra dichas disposiciones, sin perjuicio de lasresponsabilidades de los funcionarios y/o servidores pblicos por la aprobacin de las normastransgresoras, conforme a la normatividad vigente. (*)

    (*) Artculo incorporado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 013-2012-MTC , publicado el27 octubre 2012.

    TTULO III

    RGIMEN DE GESTIN COMN

    Artculo 13.- Determinacin de continuidad urbana

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    13.1 Las Municipalidades Provinciales colindantes determinarn de manera conjunta laexistencia de reas urbanas continuas, en concordancia con sus respectivos planos urbanos omediante constataciones especiales conjuntas. La determinacin conjunta deber ser aprobada porcada municipalidad mediante Ordenanza Municipal.

    13.2 Son caractersticas del rea urbana continua, las siguientes:

    13.2.1 Conectividad efectiva y potencial, segn las relaciones funcionales entre las ciudadesoriginales, determinada por la prolongacin real o la tendencia a la continuidad de una o ms vaslocales, y las edificaciones y usos urbanos sobre un espacio integrado;

    13.2.2 Densidades poblacionales brutas mayores de 50 habitantes por hectrea, consideradacomo mnima densidad bruta urbana;

    13.2.3 Territorio ocupado por construcciones que, aunque relativamente separadas, sedistribuyen a distancias no mayores de 40 metros, conservando cierto alineamiento, segn las vaslocales prolongadas;

    13.2.4 Flujos constantes de poblacin generados por los equipamientos y servicios del ncleocentral o de las ciudades originales;

    13.2.5 Integracin de las reas de expansin urbana de las ciudades matrices; y

    13.2.6 Ambientes, actividades, usos y paisajes caractersticos distintos a los del espacio rural.

    Artculo 14.- Alcances del rgimen de gestin comn

    14.1 El establecimiento del Rgimen de Gestin Comn del Transporte por acuerdo de lasmunicipalidades podr incluir la creacin de un organismo conjunto para gestionar y fiscalizar eltransporte en rutas de interconexin, con las facultades que el acuerdo mismo establezca.

    14.2 De conformidad con lo establecido en la Ley, en caso de no existir acuerdo, cualquierade las municipalidades involucradas puede plantear a la otra la realizacin de un arbitraje de derechopara el establecimiento del Rgimen de Gestin Comn del Transporte. Este arbitraje se realizar eninstancia nica, mediante un tribunal arbitral nombrado de acuerdo con las normas establecidas en laLey General de Arbitraje, la que resulta aplicable al tema.

    14.3 El Rgimen de Gestin Comn del Transporte que se establezca comprende solamenteel rea urbana continua declarada como tal y no la integridad del territorio de las provinciasinvolucradas.

    14.4 La inexistencia del Rgimen de Gestin Comn del Transporte no faculta a ninguna delas municipalidades a otorgar autorizaciones en mbitos territoriales fuera de su jurisdiccin.

    "14.5 En caso las Municipalidades Provinciales no hayan establecido rgimen de gestincomn conforme lo dispone la Ley N 27181 y el presente Reglamento, quedan facultadas parasupervisar y fiscalizar, dentro del mbito de su jurisdiccin, a los transportistas y/o conductores quehan sido autorizados por la otra autoridad municipal, remitiendo los actuados a la autoridadcompetente para el inicio del procedimiento sancionador correspondiente." (*)

    (*) Numeral incorporado por el Artculo 3 del Decreto Supremo N 003-2014-MTC , publicado el24 abril 2014.

    Artculo 15.- Contenido mnimo del Acuerdo sobre R gimen de Gestin Comn delTransporte

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    13/04/2015 11:08:23 a.m. Pgina 18Actualizado al: 26/02/2015

    15.1 Determinacin de los servicios de transporte que comprende el Rgimen de GestinComn.

    15.2 Determinacin del Plan Regulador de Rutas de Interconexin del transporte urbano depersonas entre las provincias, precisando entre otros aspectos, el origen, destino, itinerario yparaderos.

    15.3 Condiciones de acceso para el otorgamiento de autorizaciones y/o concesiones de losservicios de transporte.

    15.4 Determinacin del tratamiento de los servicios de transporte autorizados conanterioridad al inicio de la negociacin.

    15.5 Condiciones de operacin del servicio de transporte.

    15.6 Fiscalizacin del servicio de transporte.

    15.7 Plazo de vigencia del Rgimen de Gestin Comn del Transporte y frmulas derenovacin, actualizacin o modificacin.

    15.8 Penalidades por incumplimiento de los trminos de la Gestin Comn del Transporte.

    SECCIN SEGUNDA

    CONDICIONES DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL TRANSPORT E TERRESTRE

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 16.- El acceso y permanencia en el servici o de transporte terrestre depersonas y mercancas

    16.1 El acceso y la permanencia en el transporte terrestre de personas y mercancas sesustenta en el cumplimiento de las condiciones tcnicas, legales y de operacin que se establecen enel presente Reglamento.

    16.2 El incumplimiento de estas condiciones, determina la imposibilidad de lograr la autorizacin y/ohabilitacin solicitada, o, una vez obtenida esta, determina la prdida de la autorizacin, inscripcin y/ohabilitacin afectada, segn corresponda. (*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 006-2010-MTC , publicado el22 enero 2010, cuyo texto es el siguiente:

    16.2 El incumplimiento de estas condiciones, determina la imposibilidad de lograr laautorizacin y/o habilitacin solicitada, o, una vez obtenida sta, determina la prdida de laautorizacin y/o habilitacin afectada, segn corresponda.

    16.3 El procedimiento para la cancelacin de la autorizacin, y/o habilitacin se regula por lodispuesto en el presente Reglamento. Las concesiones para el servicio de transporte pblico depersonas de mbito provincial, se regulan por lo que dispongan los contratos que las sustenten y porlo dispuesto por el presente Reglamento.

    Artculo 17.- Verificacin y Control del cumplimien to de las condiciones de acceso ypermanencia

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    17.1 La verificacin del cumplimiento de las condiciones de acceso y el control de lascondiciones de permanencia ser realizada directamente por la autoridad competente o por entidadescertificadoras privadas autorizadas por esta ltima para tal fin.

    17.2 La autoridad competente podr, adems, establecer mecanismos de certificacin anualque permitan otorgar al transportista una calificacin, en base a criterios preestablecidos, que permitaal usuario contar con informacin respecto del servicio de transporte.

    17.3 Para el efecto, la autoridad competente reconocer, las certificaciones ISO relacionadasa la actividad y/o servicio de transporte y/o la gestin empresarial, que por propia iniciativa hayalogrado y mantenga vigentes, as como los informes expedidos por las empresas y/o instituciones quehayan otorgado u otorguen tal certificacin.

    17.4 En el caso sealado en los numerales anteriores, los transportistas que hayan logrado ymantengan la certificacin, gozarn, adems, de las siguientes ventajas:

    17.4.1 En caso de ser seleccionados para ser sometidos a una auditora anual de servicios,podrn dar cumplimiento a esta obligacin presentando el ltimo informe relacionado con dichacertificacin, el que no debe tener ms de un ao calendario de haber sido emitido.

    17.4.2 Los informes emitidos por la entidad que ha otorgado la certificacin, podrn serempleados como argumento de defensa tanto en la etapa de requerimiento, como en losprocedimientos sancionadores por incumplimiento a las condiciones de acceso y permanencia.

    17.4.3 En las solicitudes de nuevas autorizaciones, el transportista, podr cumplir con elrequisito de certificacin del cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia requeridos,mediante un informe expedido por la entidad que otorg la certificacin ISO en el que se establezcaque se ha verificado tal cumplimiento.

    TTULO II

    CONDICIONES TCNICAS

    CAPTULO I

    VEHCULOS

    Artculo 18.- De los vehculos destinados al transp orte terrestre

    18.1 Todo vehculo que se destine al servicio de transporte pblico, deber cumplirobligatoriamente con las condiciones tcnicas bsicas y condiciones tcnicas especficasrelacionadas con el tipo de servicio en que sern empleados.

    Los vehculos destinados al servicio de transporte privado debern cumplir tambin lascondiciones tcnicas bsicas y especficas en cuanto les sea aplicable, segn lo previsto en cadacaso.

    18.2 El cumplimiento de estas condiciones se acredita mediante la certificacin tcnicaexpedida por un CITV y las acciones de control que realice la autoridad competente.

    Artculo 19.- Condiciones tcnicas bsicas exigible s a los vehculos destinados altransporte terrestre

    19.1 Son condiciones tcnicas bsicas requeridas a todos los vehculos destinados altransporte terrestre:

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    19.1.1 Encontrarse en buen estado de funcionamiento.

    19.1.2 Cumplir con las caractersticas y condiciones tcnicas establecidas en el RNV.

    19.1.3 Cumplir con todas las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y enespecial con lo sealado en los siguientes numerales.

    19.2 Slo se podr destinar al servicio de transporte pblico o privado de personas,vehculos:

    19.2.1 Que hayan sido diseados originalmente de fbrica para el transporte de personas.

    19.2.2 Que cuenten con chasis y formula rodante original de fbrica. El chasis no debe habersido objeto de modificaciones destinadas a incrementar el nmero de ejes, alargarlo o cambiar suestructura. El chasis tampoco puede presentar fractura o debilitamiento.

    El vehculo cuyo chasis y/o carrocera ha sufrido daos como consecuencia de un accidentede trnsito, solo podr volver a ser destinado a la prestacin del servicio, siempre y cuando, luego desu reparacin apruebe la inspeccin tcnica en un CITV.

    El certificado de la ITV deber consignar que se ha inspeccionado la reparacin a que ha sidosometido el chasis y/o carrocera, y que sta permite que el vehculo puede prestar el servicio detransporte de personas sin riesgo para las mismas y que su circulacin no genera o determina algntipo de peligro para terceros.

    19.2.3 Cuya carrocera no ha sido objeto de alteraciones o modificaciones destinadas a incrementar elnmero de usuarios que pueden ser transportados, de acuerdo a lo indicado por el fabricante; y que stacumple, tratndose de vehculos destinados al transporte de personas de mbito nacional y regional, con lo quedisponen las Normas Tcnicas Peruanas N 383.070 y 383.072, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto enel presente Reglamento.

    En el caso de los vehculos destinados al transporte de personas de mbito provincial de la categoraM3, la carrocera de los mismos debe cumplir con lo dispuesto por la Norma Tcnica Peruana 383.071, en todolo que no se oponga al presente Reglamento. Estos vehculos, adems, estn regulados por las disposicionescomplementarias que determine la autoridad competente de mbito provincial.(*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 063-2010-MTC , publicado el31 diciembre 2010, cuyo texto es el siguiente:

    "19.2.3 Cuya carrocera no haya sido objeto de alteraciones o modificaciones destinadas aincrementar el nmero de usuarios que pueden ser transportados, de acuerdo a lo indicado por elfabricante; y que tratndose de vehculos destinados al transporte de personas de mbito nacional yregional, sta cumple con lo que disponen las Normas Tcnicas Peruanas N 383.070 y 383.072, entodo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Reglamento.

    El cambio del nmero de asientos no constituye una alteracin o modificacin de la carroceradel vehculo, siempre que se efecte respetando el mximo de asientos indicado por el fabricante, ladistancia mnima entre los mismos, as como las dems condiciones establecidas en las NormasTcnicas antes citadas.

    En el caso de los vehculos destinados al transporte de personas de mbito provincial de lacategora M3, la carrocera de los mismos debe cumplir con lo dispuesto por la Norma TcnicaPeruana 383.071, en todo lo que no se oponga al presente Reglamento. Estos vehculos, adems,estn regulados por las disposiciones complementarias que determine la autoridad competente dembito provincial .

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    19.2.4 Que cuenten con una relacin potencia/motor acorde con su peso bruto vehicular yconfiguracin, de acuerdo a lo dispuesto por el RNV.

    19.2.5 Que utilicen neumticos que cumplan con lo dispuesto por el RNV.

    19.3 Slo se podr destinar al servicio de transporte pblico o privado de mercancas,vehculos que:

    19.3.1 Hayan sido diseados originalmente de fbrica para el transporte de mercancas, ycuyo chasis no presente fractura o debilitamiento.

    Por excepcin, tambin se podr destinar al servicio de transporte de mercancas vehculosoriginalmente diseados para el transporte de personas, que hayan sido modificados con autorizacindel fabricante, su representante oficial o certificacin de una certificadora autorizada, para tal fin.

    El vehculo cuyo chasis y/o carrocera ha sufrido daos como consecuencia de un accidentede trnsito, solo podr volver a ser destinado a la prestacin del servicio, siempre y cuando, luego desu reparacin apruebe la inspeccin tcnica en un CITV.

    El certificado de la ITV deber consignar que se ha inspeccionado la reparacin a que ha sidosometido el chasis y/o carrocera, y que sta permite que el vehculo puede prestar el servicio detransporte de mercancas y que su circulacin no genera o determina algn tipo de peligro para susocupantes y/o terceros.

    19.3.2 Que habiendo sido objeto de modificacin de la frmula rodante original, chasis ocarrocera, sta ha sido realizada conforme a lo dispuesto por el RNV. A efectos de registrar lamodificacin de la formula rodante original, chasis o carrocera en el registro administrativo detransporte, el transportista deber acompaar a su solicitud, original o copia del certificado deconformidad de modificacin, el que debe haber sido expedido por una entidad autorizada. En estoscasos, si la autoridad competente lo considera necesario, dispondr que el vehculo sea ademssometido a una inspeccin tcnica en un CITV.

    19.3.3 Utilicen neumticos que cumplan con lo dispuesto por el RNV.

    19.4 Slo se podr destinar al servicio de transporte mixto pblico o privado, vehculos que:

    19.4.1 Cuenten con chasis y formula rodante original, que no han sido objeto de modificacindestinada a aumentar el nmero de ejes, alargarlo o cambiar su forma original. Tampoco puedepresentar fractura o debilitamiento.

    El vehculo cuyo chasis y/o carrocera ha sufrido daos como consecuencia de un accidentede trnsito, solo podr volver a ser destinado a la prestacin del servicio, siempre y cuando, luego desu reparacin apruebe la inspeccin tcnica en un CITV.

    El certificado de la ITV deber consignar que se ha inspeccionado la reparacin a que ha sidosometido el chasis y/o carrocera, y que sta permite que el vehculo puede prestar el servicio detransporte mixto sin riesgo para sus ocupantes y que su circulacin no genera o determina algn tipode peligro para terceros.

    19.4.2 Cuenten con carrocera original o modificada conforme a lo dispuesto por el RNV, quecuente con la aprobacin del fabricante, su representante oficial o una entidad certificadoraautorizada para ello. A efectos de registrar la modificacin de la formula rodante original, chasis ocarrocera en el registro administrativo de transporte, el transportista deber acompaar a susolicitud, original o copia del certificado de conformidad de modificacin, el que debe haber sidoexpedido por una entidad autorizada. En estos casos, si la autoridad competente lo consideranecesario, dispondr que el vehculo sea adems sometido a una inspeccin tcnica en un CITV.

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    19.4.3 Utilicen neumticos que cumplan con lo dispuesto por el RNV.

    "19.5 El transportista debe acreditar el cumplimiento de los requisitos tcnicos sealados enel Reglamento Nacional de Vehculos con el Certificado de Inspeccin Tcnica Vehicular vigente y lascaractersticas especficas sealadas en la presente norma, reglamentos especficos y/o normas,complementarias con el Certificado de Inspeccin Tcnica Vehicular Complementaria, requisitoindispensable para que un vehculo sea habilitado . (*)

    (*) Numeral incorporado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 011-2013-MTC , publicado el01 septiembre 2013.

    "Tratndose de vehculos nuevos, podr presentarse alternativamente al Certificado deInspeccin Tcnica Vehicular Complementaria, el certificado expedido por el representante legal delfabricante del chasis y el representante legal del fabricante o responsable del montaje de la carroceradel vehculo, o por sus representantes autorizados en el Per, que declaren que el vehculo seencuentre en buenas condiciones tcnico mecnicas de funcionamiento y que cumple con lascondiciones y caractersticas tcnicas establecidas en el RNV, el presente Reglamento y lanormatividad expedida por la autoridad competente. (*)

    (*) Prrafo incorporado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 018-2013-MTC , publicado el28 diciembre 2013.

    Artculo 20.- Condiciones tcnicas especficas mni mas exigibles a los vehculosdestinados a la prestacin del servicio de transpor te pblico de personas bajo la modalidad detransporte regular, de mbito nacional, regional y provincial.

    20.1 Son condiciones especficas mnimas exigibles a los vehculos destinados al servicio detransporte pblico de personas bajo la modalidad de transporte regular de mbito nacional:

    20.1.1 Que correspondan a la Categora M3, Clase III, de la clasificacin vehicularestablecida en el RNV.

    20.1.2 Que cuenten con un peso neto vehicular mnimo de 8,5 toneladas.

    20.1.3 Que la relacin potencia/motor deber ser como mnimo de 12,2 HP/t.

    20.1.4 Que el sistema de frenos debe ser adecuado al tipo, tamao y peso del vehculo ydebe cumplir con lo dispuesto en el RNV. Los vehculos que se destinen a este servicio, que cuentencon dieciocho (18) ms toneladas de peso bruto vehicular, deben contar con frenos ABS en todassus ruedas.

    CONCORDANCIAS: D.S. N 006-2010-MTC, Art. 7

    20.1.5 Que el asiento del conductor cuente con suspensin neumtica (*)

    (*) Texto modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 006-2010-MTC , publicado el 22enero 2010, cuyo texto es el siguiente:

    "20.1.5 Que el asiento del conductor cuente con suspensin neumtica o hidrulica" y que elasiento permita ajustes en la altura, la distancia en relacin al timn y la inclinacin del respaldar. Elasiento debe contar con un diseo ergonmico.

    CONCORDANCIAS: D.S. N 006-2010-MTC, Art. 7

    20.1.6 Que el volante del vehculo (*)

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    (*) Texto modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 006-2010-MTC , publicado el 22enero 2010, cuyo texto es el siguiente:

    "20.1.6 Que el volante de los vehculos de categora M3, Clase III de la clasificacin vehicularde ms de 18 toneladas," se pueda ajustar en altura e inclinacin para facilitar la conduccin delmismo.

    CONCORDANCIAS: D.S. N 006-2010-MTC, Art. 7

    20.1.7 Que en el caso de vehculos destinados a servicios que requieran la presencia de dosconductores, cuente con una litera para el descanso del conductor que no est al volante. Esta literadebe tener como mnimo un (1) metro ochenta (80) de largo y setenta y cinco (75) centmetros deancho, debe contar con ventilacin y acondicionamiento para el descanso, as como con un sistemade comunicacin interno entre el conductor que hace uso de la misma y el que se encuentra alvolante del vehculo, cuando esto sea necesario.

    20.1.8 Que cuenten con un sistema limitador de velocidad instalado por el fabricante del chasis o porsu representante autorizado, que alerte en forma sonora en la cabina del conductor y en el saln del vehculocuando este exceda de la velocidad mxima permitida por la norma de trnsito, e impida que el vehculo puedallegar a desarrollar una velocidad mayor a ciento diez kilmetros por hora (110 Km./h) en situaciones en quesea necesario, ms no de manera constante. Este limitador de velocidad deber contar con mecanismos deseguridad (*)

    (*) Texto modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 006-2010-MTC , publicado el 22enero 2010, cuyo texto es el siguiente:

    "20.1.8 Que cuenten con un sistema limitador de velocidad instalado por el fabricante delchasis o por su representante autorizado, que impida que el vehculo pueda llegar a desarrollar unavelocidad mayor a ciento diez kilmetros por hora (110 Km./h), lo que ser permisible slo ensituaciones en que sea necesario, ms no de manera constante. Deber contar adems con unaalerta sonora en la cabina del conductor y en el saln del vehculo que se active cuando ste excedade la velocidad mxima permitida por la norma de trnsito. Este limitador de velocidad deber contarcon mecanismos de seguridad" para que terceras personas no puedan acceder a la modificacin desus parmetros de ajuste y en caso de producirse, se pueda determinar fehacientemente que lacorreccin fue realizada por personas ajenas al fabricante del chasis, su representante autorizado(para lo cual podrn utilizarse sistemas de seguridad por software o precintos), o una certificadoraautorizada. Ser admitido un error mximo igual o inferior al dos por ciento (2%). Lo dispuesto en estenumeral no modifica la obligacin de cumplir con las velocidades mximas determinadas por lasseales de trnsito.

    20.1.9 Que cuenten con un dispositivo registrador de eventos y ocurrencias. En caso que elsistema de monitoreo inalmbrico con que cuente el vehculo permita registrar los mismos eventos yocurrencias que en norma complementaria se sealen y emitir reportes de estos, el dispositivoregistrador no ser exigible. Corresponde al transportista acreditar ante la autoridad competente,cuando esta lo requiera, que su sistema de control y monitoreo cuenta con las funcionalidadesnecesarias para sustituir este requisito.

    20.1.10 Que cuenten con un sistema de control y monitoreo inalmbrico permanente del vehculo enruta, cuyas caractersticas y funcionalidades sern establecidas mediante Resolucin Directoral de la DGTT.(*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 063-2010-MTC , publicado el31 diciembre 2010, cuyo texto es el siguiente:

    "20.1.10 Que cuenten con un sistema de control y monitoreo inalmbrico que transmita a laautoridad en forma permanente la informacin del vehculo en ruta. Las caractersticas tcnicas y

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    funcionalidades son establecidas mediante Resolucin Directoral de la DGTT"

    CONCORDANCIAS: R.D. N 1947-2009-MTC-15 (Aprueban Directiva que establece medidascomplementarias para el control y monitoreo de unid ades vehiculares a travs de dispositivos de ubicacin de conexin i nalmbrica)

    20.1.11 Que tenga instalada una alarma contra incendio en el vano motor, de manera tal quealerte al conductor de la unidad mediante luz testigo visual en el tablero y alarma sonora dispuesta enla cabina de conduccin.

    20.1.12 Que cuenten con un indicador sonoro intermitente dispuesto en la zona trasera delvehculo, el cual se activar en forma simultnea con el acoplamiento de la marcha atrs.

    20.1.13 Que cuenten con cinturones de seguridad de tres (3) puntos en el asiento delconductor y de dos (2) puntos, como mnimo, en todos los asientos del vehculo. Los cinturones deseguridad debern cumplir con lo dispuesto por el RNV. Los cinturones de seguridad colocadosdeben cumplir, como mnimo, con lo dispuesto por la NTP 293.003.1974.

    20.1.14 Que cuenten con un sistema de comunicacin asignado permanentemente alvehculo, que permita su interconexin con las oficinas de la empresa y con la autoridad competentecuando sta lo requiera. Este requisito podr ser omitido si el sistema de control y monitoreoinalmbrico con que cuente el vehculo permite que exista interconexin entre el mismo y las oficinasde la empresa, lo que deber ser acreditado ante la autoridad.

    20.1.15 Que cuenten con extintores y botiqun. La cantidad, caractersticas y ubicacin de losextintores debe cumplir con lo dispuesto por la NTP 833.032.2006. Los requisitos del botiqun sernregulados por Resolucin Directoral emitida por la DGTT del MTC.

    CONCORDANCIAS: R.D. N 367-2010-MTC-015 (Aprueban requisitos mnim os de botiqun quedebern portar los vehculos destinados a los servi cios de transporte terrestre de personas y mixto de mbito nacional, r egional y provincial, ascomo de mercancas)

    20.1.16 Que cuenten con el equipamiento, instrumentos de seguridad y requisitos exigidospor el RTRAN y el RNV todos los cuales deben estar en funcionamiento.

    "20.1.17 Para el servicio de transporte terrestre regular de personas de mbito nacional yregional, los asientos del vehculo deben estar fijados adecuadamente a la estructura del vehculo,contar con protectores de cabeza, con espaldar de ngulo variable, con apoyo para ambos brazos yestar instalados en forma transversal al vehculo y cumplir con una distancia til mnima de setenta ydos (72) centmetros entre asiento y tener un ancho mnimo por pasajero de cuarenta y cinco (45)centmetros." (*)

    (*) Numeral incorporado por el Artculo 3 del Decreto Supremo N 010-2012-MTC , publicado el18 agosto 2012.

    20.2 Excepcionalmente, cuando entre dos regiones limtrofes se presente el caso de rutas en las queno es posible, por geografa o el tipo de va, el uso de vehculos M3 Clase III, cuando la demanda de serviciosjustifica la utilizacin de vehculos de una categora inferior a la sealada, la DGTT podr autorizar la prestacindel servicio de transporte pblico de personas, con vehculos de la categora M2 de la clasificacin vehicularestablecida en el RNV. (*)

    (*) Prrafo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 023-2009-MTC , publicado el 29junio 2009, el mismo que entr en vigencia el primer (1) da til del mes de julio del ao 2009,de conformidad con su Artculo 3 , cuyo texto es el siguiente:

    20.2. Excepcionalmente, cuando entre dos regiones limtrofes se presente el caso de rutas

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    13/04/2015 11:08:23 a.m. Pgina 25Actualizado al: 26/02/2015

    en las que no es posible, por geografa o el tipo de va, el uso de vehculos M3 Clase III, la DGTTpodr autorizar la prestacin del servicio de transporte pblico de personas, con vehculos de lacategora M2 de la clasificacin vehicular establecida en el RNV; de existir oferta en vehculos de lacategora M3 clase III no se permitir la prestacin del servicio en vehculos de menor categora.

    Mediante Resolucin Directoral de la DGTT se precisar cual es sustento tcnico necesariopara justificar una decisin de este tipo.

    Los vehculos que se autoricen para este tipo de servicio deben cumplir obligatoriamente conlas condiciones especficas establecidas en el presente artculo, con excepcin de lo dispuesto en losnumerales 20.1.1, 20.1.2, 20.1.3, 20.1.8 y 20.1.11.

    Los vehculos M2 habilitados para cumplir este servicio no podrn ser utilizados en laprestacin de servicio de transporte en otras rutas de transporte de personas de mbito nacional, enlas que exista servicio con vehculos de la categora requerida por el presente Reglamento.

    20.3 Son condiciones especficas mnimas exigibles a los vehculos destinados al servicio detransporte pblico de personas de mbito regional:

    20.3.1 Que correspondan a la Cat