reglamento de construcción de tepatitlán

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REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN DEL MUNICIPIO DE TEPATITLÁN DE MORELOS, JALISCO. LEONARDO GARCÍA CAMARENA, Presidente del Ayuntamiento Constitucional de Tepatitlán de Morelos, Jalisco, en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 42 fracciones IV y V, y 47 fracción V, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, a todos los habitantes del municipio hago saber: Que el Ayuntamiento de Tepatitlán de Morelos, en Sesión Ordinaria celebrada el día 11 de mayo del 2005, ha tenido a bien aprobar y expedir el siguiente dictamen de PRIMERO.- Se aprueba el Reglamento de Construcción del municipio de Tepatitlán de Morelos, como a continuación se indica: Reglamento de Construcción del Municipio de Tepatitlán de Morelos, Jalisco. Título Primero Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 1. El presente Reglamento se expide de conformidad con las facultades que confiere al H. Ayuntamiento el Artículo 115, fracción. II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el Artículo 77, fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco y los artículos 37, fracción II de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Artículo 2. Toda excavación, construcción, demolición o remodelación de cualquier género que se ejecute en propiedad pública o del dominio privado, así como todo acto de ocupación de la vía pública, dentro del Municipio de Tepatitlán debe regirse por las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 3. Corresponde al H. Ayuntamiento Constitucional de Tepatitlán de Morelos, Jalisco, el autorizar las actividades a que se refiere al artículo anterior y también la vigilancia para el debido cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, por conducto de la Dirección General de Infraestructura y Desarrollo Sustentable o su similar. Artículo 4. Las disposiciones de este Reglamento, también se aplicarán a zonas de asentamientos humanos irregulares, quedando condicionadas las licencias de construcción, a que se ajusten a los esquemas de ordenamiento y de regularización correspondientes a cada zona. Artículo 5. Para los fines de este Reglamento se designará: Al Plan de Desarrollo Urbano del Centro de Población para el Municipio de Tepatitlán como “el Plan de Desarrollo Urbano”; A la Dirección General de Infraestructura y Desarrollo Sustentable o su similar como la “Dirección”; A los esquemas de ordenamiento urbano como “Cartas de Ordenamiento”; Y al Reglamento de Construcción de Tepatitlán de Morelos, como “el Reglamento”. Artículo 6. En todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplicará supletoriamente el Reglamento Estatal de Zonificación del Estado de Jalisco, las normas del derecho administrativo en general. Artículo 7. La Dirección General de Infraestructura y Desarrollo Sustentable o su similar a través del área respectiva, para los fines a que se refiere este Reglamento, tiene las siguientes facultades:

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Reglamento de Construcción de Tepatitlán de Morelos

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  • REGLAMENTO DE CONSTRUCCIN DEL MUNICIPIO DE TEPATITLN DE MORELOS, JALISCO.

    LEONARDO GARCA CAMARENA, Presidente del Ayuntamiento Constitucional de Tepatitln de Morelos, Jalisco, en cumplimiento con lo dispuesto en los artculos 42 fracciones IV y V, y 47 fraccin V, de la Ley del Gobierno y la Administracin Pblica Municipal del Estado de Jalisco, a todos los habitantes del municipio hago saber: Que el Ayuntamiento de Tepatitln de Morelos, en Sesin Ordinaria celebrada el da 11 de mayo del 2005, ha tenido a bien aprobar y expedir el siguiente dictamen de PRIMERO.- Se aprueba el Reglamento de Construccin del municipio de Tepatitln de Morelos, como a continuacin se indica:

    Reglamento de Construccin del Municipio de Tepatitln de Morelos, Jalisco.

    Ttulo Primero Captulo nico

    Disposiciones Generales Artculo 1. El presente Reglamento se expide de conformidad con las facultades que confiere al H. Ayuntamiento el Artculo 115, fraccin. II de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos as como el Artculo 77, fraccin II de la Constitucin Poltica del Estado de Jalisco y los artculos 37, fraccin II de la Ley de Gobierno y la Administracin Pblica Municipal del Estado de Jalisco. Artculo 2. Toda excavacin, construccin, demolicin o remodelacin de cualquier gnero que se ejecute en propiedad pblica o del dominio privado, as como todo acto de ocupacin de la va pblica, dentro del Municipio de Tepatitln debe regirse por las disposiciones del presente Reglamento. Artculo 3. Corresponde al H. Ayuntamiento Constitucional de Tepatitln de Morelos, Jalisco, el autorizar las actividades a que se refiere al artculo anterior y tambin la vigilancia para el debido cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, por conducto de la Direccin General de Infraestructura y Desarrollo Sustentable o su similar. Artculo 4. Las disposiciones de este Reglamento, tambin se aplicarn a zonas de asentamientos humanos irregulares, quedando condicionadas las licencias de construccin, a que se ajusten a los esquemas de ordenamiento y de regularizacin correspondientes a cada zona. Artculo 5. Para los fines de este Reglamento se designar:

    Al Plan de Desarrollo Urbano del Centro de Poblacin para el Municipio de Tepatitln como el Plan de Desarrollo Urbano;

    A la Direccin General de Infraestructura y Desarrollo Sustentable o su similar como la Direccin; A los esquemas de ordenamiento urbano como Cartas de Ordenamiento; Y al Reglamento de Construccin de Tepatitln de Morelos, como el Reglamento.

    Artculo 6. En todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplicar supletoriamente el Reglamento Estatal de Zonificacin del Estado de Jalisco, las normas del derecho administrativo en general. Artculo 7. La Direccin General de Infraestructura y Desarrollo Sustentable o su similar a travs del rea respectiva, para los fines a que se refiere este Reglamento, tiene las siguientes facultades:

  • a) La aplicacin de este ordenamiento, as como del Plan de Desarrollo Urbano y, como lo indica el artculo 115 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, para que establezca los usos y destinos del suelo y las normas de edificacin.

    b) Ordenar el crecimiento urbano, las densidades de construccin y poblacin, de acuerdo con el inters

    pblico y con sujecin a las leyes sobre la materia, as como dictaminar sobre la clasificacin y tipificacin de fraccionamientos, colonias y zonas urbanas con las caractersticas que en particular considere necesarias.

    c) Determinar administrativa y tcnicamente que las construcciones, instalaciones, calles, servicios y

    equipamiento en general, renan las condiciones necesarias de seguridad, higiene, funcionalidad y fisonoma de acuerdo a su entorno.

    d) Conceder, negar o revocar, de acuerdo con este Reglamento, las licencias y permisos para todo gnero

    de actividades contempladas en el artculo segundo de este ordenamiento.

    e) Inspeccionar todas las actividades contempladas en el artculo segundo de este ordenamiento, ya sea que stas se encuentren en ejecucin o concluidas para verificar lo dispuesto en este Reglamento.

    f) Practicar inspecciones para verificar el uso o destino que se haga de un predio, estructura o edificio

    cualquiera.

    g) Ordenar la suspensin de obras en casos previstos por este Reglamento.

    h) Dictaminar en relacin con edificios estructuralmente peligrosos y establecimientos malsanos o que causen molestias, para evitar el peligro o perturbacin, y en su caso clausurar el inmueble e informar a la brevedad al rea de padrn y licencias, o su similar, para que sta inicie procedimiento de revocacin de la licencia municipal.

    i) Ejecutar por cuenta de los propietarios, las acciones ordenadas en cumplimiento de este Reglamento y

    que no fueron realizadas en el plazo fijado por la Direccin General de Infraestructura y Desarrollo Sustentable o su similar.

    j) Proponer al Ayuntamiento las modificaciones o adiciones de las sanciones que correspondan a las

    acciones de lo estipulado en el Artculo segundo de este Reglamento para su aprobacin por el Congreso del Estado y su aplicacin en la Ley de Ingresos del ao subsecuente.

    k) Llevar un registro clasificado de peritos y de compaas constructoras, as como registro provisional

    para la ejecucin de obras federales, estatales y municipales.

    l) Evitar los asentamientos humanos en zonas irregulares; reordenar los existentes aplicando esquemas de ordenamiento, que tomen en cuenta la vialidad necesaria y los espacios suficientes para la integracin de equipamiento urbano, servicios pblicos y otros de inters comn, as como promover la regularizacin de stos realizando las demoliciones que se requieran en aquellas construcciones que afecten el inters pblico plasmado en el Plan de Desarrollo Urbano.

    TTULO SEGUNDO

    Captulo I De los peritos responsables de obra

    Artculo 8. Se denominan peritos aquellos ingenieros civiles y arquitectos, titulados y nicamente stos, registrados ante la direccin de Obras Pblicas, y a quienes el H. Ayuntamiento concede la facultad exclusiva de avalar con registros indispensables, el otorgamiento de las licencias de construccin, demolicin, excavacin o

  • remodelacin, teniendo la obligacin de acatar este Reglamento en la ejecucin de los citados trabajos en los que se haya otorgado la licencia. Artculo 9. La Direccin apoyada en los colegios de profesionistas del Estado, otorgar el registro slo a aquellos profesionistas relacionados con la materia, que cumplan con los requisitos establecidos.

    Artculo 10. La Direccin tendr la facultad de exigir los estudios que considere necesarios por parte de perito facultado, para dictaminar las obras con requerimientos tcnicos especializados. Artculo 11. Todo perito con registro vigentes, tendr una credencial expedida por la Direccin, que los acredite como tal y deber presentarla para todos los trmites de licencias que realice ante la misma Direccin.

    Artculo 12. La vigencia de la credencial a la que se hace mencin no podr ser mayor de un ao y la renovacin de la misma ser dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su vencimiento, previa comprobacin del cumplimiento de las obligaciones sealadas por la Ley de Ingresos y este Reglamento. Artculo 13. Los peritos reglamentados por este ordenamiento se clasifican en un solo grupo y son todos aquellos que pueden solicitar licencias para toda clase de obra o parte de ella, siempre y cuando no presente ningn problema especial, debiendo auxiliarse cuando el caso lo requiera y a juicio de la direccin de un perito especializado. Artculo 14. Los requisitos para obtener registro como perito son los siguientes:

    a) Ser ingeniero civil y/o arquitecto titulado; b) Contar con cdula profesional federal; c) Contar con cdula estatal; d) Pertenecer a algn Colegio de profesionistas legalmente constituido de la rama; e) Presentar currculum.

    Artculo 15. Todo perito al solicitar licencia de construccin o de cualquier ndole, deber indicar su nmero de registro y firmar las solicitudes respectivas. Artculo 16. La Direccin llevar un registro de los peritos generales y especializados que hayan cumplido los requisitos correspondientes, a quienes por tanto se les haya otorgado la inscripcin y publicar la lista de los peritos generales y especializados, en los tableros de sus propias oficinas. Artculo 17. Todo perito ser responsable por lo que firma, as como de la ejecucin de la obra desde su inicio hasta su culminacin, debiendo dar aviso a la Direccin de la terminacin de la misma, su suspensin, o modificacin. Artculo 18. Es obligatorio colocar en un lugar visible la pancarta que contenga los datos del propietario, domicilio de la construccin, nmero de licencia, servidumbre otorgada, y nombre y nmero de perito responsable como mnimo. La dimensin mnima de la pancarta ser de 43 x 28.5 centmetros (doble carta) y la mxima de 90 x 60 centmetros. Artculo 19. El perito que no d cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento, se har acreedor a las sanciones, consistentes en suspensin temporal, cancelacin del registro o de carcter econmico, en los trminos de la Ley de Ingresos Municipales. Artculo 20. El cambio de perito de obras se podr solicitar en cualquier etapa de la construccin; corresponde a la Direccin autorizarlo, asumiendo el nuevo perito las responsabilidades derivadas de la obra. Artculo 21. En el caso de peritos que simultneamente tengan ms de 15, quince, obras registradas a su nombre; la Direccin tendr la obligacin de supervisar de manera minuciosa y fsicamente cada una de ellas,

  • con el fin de observar constantemente su correcta ejecucin, y si se detectan irregularidades tcnicas y/o administrativas, no se le otorgarn nuevas licencias hasta que subsane tales irregularidades. Los funcionarios pblicos que laboren dentro de la Direccin y que tengan puesto de Director General de Infraestructura y Desarrollo Sustentable, Director de Obras Pblicas, Jefe de Construccin, Jefe de Planeacin y Desarrollo Urbano, quienes hagan las funciones de control de acciones urbansticas, remodelaciones, mantenimiento dentro del centro histrico y fincas catalogadas como patrimoniales o sus similares, estarn impedidos para ser peritos durante el tiempo que tengan tales puestos pblicos.

    TTULO TERCERO Captulo I

    De los Procedimientos Administrativos Artculo 22. Es obligacin de todo particular que pretenda realizar cualesquiera de las acciones que se mencionan en el artculo segundo, recabar ante la Direccin, la factibilidad previa a la licencia de construccin, donde se sealen las consideraciones y caractersticas, debiendo adems si la Direccin lo estima necesario- tomar en cuenta el gnero de las obras a realizar anexando los dictmenes y condicionantes que se soliciten de los organismos municipales, estatales y federales involucrados al respecto.

    Artculo 23. Las licencias de construccin tendrn carcter como tal, una vez que hayan cumplido los requisitos sealados en el siguiente numeral. Artculo 24. Son requisitos para el otorgamiento de licencias de construccin los siguientes:

    1. Solicitud por escrito del propietario o representante legal ; 2. Anexar escritura pblica debidamente registrada que acredite la propiedad legal del terreno y copia del

    ltimo pago del impuesto predial; 3. Factibilidad por escrito otorgada por la Direccin; 4. Proyecto que se ajuste a las normas sealadas en la factibilidad; 5. Planos que contengan como mnimo :

    a. Plantas arquitectnicas ; b. Planta de conjunto (cuando se requiera); c. Planta de cimentacin con las redes de drenaje y agua pluvial; d. Secciones longitudinales y/o transversales con las redes de drenaje; e. Planta estructural detallada segn sea el caso ; f. Detalles estructurales segn sea el caso ; g. Memoria de clculo del procedimiento estructural empleado especificando cargas utilizadas para

    el diseo; h. Planta de azotea con pendientes de escurrimiento pluvial ; i. Alzados o elevaciones y costes transversales; j. Localizacin del terreno con medidas y referencia a la esquina ms prxima; k. Procedimientos tcnicos constructivos (cuando se requiera); l. Recuadro informativo con el nombre del propietario, domicilio del terreno, nombre y nmero de

    perito, metros cuadrados de terreno, metros cuadrados de construccin, gnero de la construccin, reas de cualquier ndole (cuando se requiera);

    m. Invariablemente todo plano contendr cotas parciales y totales, ejes (cuando se requiera), niveles de construccin en planta y alzado;

    6. Comprobacin de registro de obra ante la Direccin de Catastro Municipal y, 7. Todos los requisitos que seale la factibilidad.

    En construcciones especiales en las que por su magnitud, sistema constructivo, funciones y capacidades requiera un estudio especial, se deber cumplir los requisitos que establece el artculo 214, doscientos catorce, de este ordenamiento.

  • Artculo 25. Toda licencia que haya sido entregada, no tendr su carcter como tal, s mediante un escrito fundado y motivado se demuestra que no cumpli con lo estipulado en el numeral anterior de este ordenamiento y por tal motivo, podr ser revocada. Artculo 26. La ejecucin de las obras se ajustar a las normas y disposiciones establecidas en este Reglamento para mantener seguridad, estabilidad, calidad y buen aspecto. Cualquier cambio y principalmente de tipo estructural, deber darse aviso a la Direccin, en un plazo mximo de quince das, la que determinar si es procedente o no. Artculo 27. Es obligatoria la obtencin de licencia de habitabilidad para todo gnero de construccin, habiendo sido terminada. Artculo 28. La Direccin ejercer control sobre los peritos cuando la construccin est terminada y no se haya tramitado la habitabilidad de la misma, pudiendo llegar incluso a suspender su registro como perito, hasta no haber tramitado las habitabilidades pendientes. Se entiende como terminada toda construccin que pueda ser utilizada para el objetivo para el que fue edificada y que contenga los elementos necesarios de seguridad e higiene. Artculo 29. Se otorga un plazo de treinta das para tramitar las habitabilidades una vez que la Direccin se lo haya solicitado al perito por escrito, y siempre y cuando no haya concluido la vigencia de la licencia emitida para el caso; terminado este periodo previo aviso por escrito, se debern cubrir los derechos respectivos a cada bimestre vencido, de acuerdo a lo que seala la Ley de Ingresos y este pago lo efectuar el propietario de la construccin. Artculo 30. El cumplimiento de este Reglamento ser verificado por la Direccin a travs del cuerpo de inspeccin, mediante visitas peridicas asentando las observaciones en la bitcora respectiva. Artculo 31. Los inspectores, previa identificacin, podrn entrar en edificios desocupados o en construccin con sujecin a las normas establecidas en el captulo respectivo, y para entrar en edificios ocupados o en uso ser estrictamente necesaria una orden por escrito emitida por la Direccin, debidamente fundada y motivada; se podr incluso solicitar la clausura de una construccin en uso a travs de los medios adecuados, si esta se est usando de un modo distinto al autorizado por la Direccin. Artculo 32. Los inspectores levantarn las actas de infraccin correspondientes, por violacin al Reglamento, las que servirn para aplicar la sancin de acuerdo a la Ley de Ingresos en vigor, para cada uno de los conceptos, sin perjuicio de que se subsanen las infracciones, motivo de la sancin. Artculo 33. Podrn otorgarse licencias de construccin sin el aval de un perito, cuando se trate de ampliaciones que no excedan de cuarenta metros cuadrados, o modificaciones menores que mejoren la construccin, pero siempre con la expedicin de una orden de pago que cubra los derechos respectivos por nica ocasin. Se entiende que el responsable por dichas ampliaciones o mejoramientos ser nica y exclusivamente el propietario y podr pedir asesora gratuita a la Direccin. Artculo 34. No se requerir licencia para efectuar las siguientes obras:

    a) Resanes y enjarres interiores; b) Reposicin y reparacin de pisos que no afecten a la estructura; c) Pintura y revestimientos interiores; d) Reparacin de albaales y registros interiores; e) Reparacin de tuberas de agua: f) Limpieza, enjarres, aplanados, pinturas y revestimientos en fachadas. En estos casos debern adoptarse

    las medidas necesarias para evitar molestias al vecindario y/o trnsito vehicular; g) Impermeabilizacin y correccin de humedades o efectos salitrosos en interiores. h) Impermeabilizacin y reparacin de azoteas integralmente sin que se afecten elementos estructurales.

  • i) Acciones emergentes para prevencin de accidentes, con reserva de comunicar a la Direccin dentro de un plazo menor de setenta y dos horas a partir de la iniciacin de la obra.

    j) Construcciones de carcter provisional para uso de oficinas de obras, bodegas, o vigilancias en el predio donde se edifique la obra, y los servicios sanitarios provisionales correspondientes.

    k) Elevacin de pretiles en azoteas que den seguridad al usuario del inmueble. l) Aquellas acciones permisibles y cuando a juicio de la Direccin, no se afecten los intereses del

    Municipio.

    Artculo 35. Se suspender el registro de cualquier perito que incurra en infracciones de cualquier ndole al presente Reglamento, y su peritaje ser habilitado una vez que regularice su situacin. La suspensin de cualquier registro se har del conocimiento del perito por escrito, dndole un plazo razonable segn la gravedad de la infraccin, para que lo corrija antes de actuar sobre la suspensin ya descrita con copia al Colegio correspondiente.

    Artculo 36. Podr ordenarse la suspensin, clausura o demolicin de una obra de manera inmediata segn la gravedad, con sujecin a fallas graves en la estructura de la misma. Dicha accin se har previo aviso al primer responsable localizado (perito y/o propietario) otorgando un plazo no mayor a veinticuatro horas para regularizar la situacin, en caso de no localizar a ningn responsable, y previa acta circunstancial, se proceder. Artculo 37. En caso de la suspensin de la obra por as convenir a los intereses de los particulares, deber darse aviso a la Direccin en un plazo no mayor a los quince das para asentarlo en la licencia de construccin correspondiente, y evitar que se cumpla el plazo concedido a la misma, as como la reiniciacin de labores. Artculo 38. Una vez concluido el plazo otorgado en la licencia definitiva, si no se terminaran las obras autorizadas podrn otorgarse prrrogas bimestrales, cuyos derechos se cubrirn de acuerdo a los sealados en la Ley de Ingresos del Municipio.

    Artculo 39. Para obtener la licencia de habitabilidad ser imprescindible que lo ejecutado corresponda ntegramente a lo autorizado y se acompae un reporte fotogrfico. La verificacin de lo anterior se llevar a cabo mediante dictamen pericial por parte de la Direccin que certifique las condiciones de seguridad para los moradores, as como las garantas para que las misma no ofrezcan molestias futuras a los vecinos, ni afectaciones de ninguna especie a la va pblica. Artculo 40. Tanto los propietarios como los peritos de obra sern solidarios ante el pago de las sanciones que resulten de aplicar este Reglamento, y el deslinde de dicha responsabilidad se har por la va de la bitcora y/o por escritos fundados y motivados, que expliquen dicho deslinde de la parte afectada.

    Articulo 41. Podrn ser sujetos de asesora gratuita por parte de la Direccin, as como la elaboracin de proyecto y supervisin de obra, las personas que acrediten mediante un estudio socioeconmico elaborado por el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia.

    Artculo 42. Para obras cuya construccin est suspendida, ser obligatorio y bajo la responsabilidad compartida de los peritos y/o propietarios (de cualquier deslinde se har va bitcora y/o por escrito fundado y motivado) el aislar dicha construccin con bardas provisionales, malla cicln, tapiales, etc., o cualquier elemento que resguarde dicha construccin hacindola segura, para que no constituya un peligro a la comunidad. Artculo 43. El Artculo segundo de este Reglamento tambin se aplicar a zonas de asentamientos irregulares donde se otorgar cuando sea factible, registro de obra, quedando condicionadas las licencias de construccin a que se ajusten a los sistemas de ordenamiento correspondientes a cada zona.

    Captulo II

    De la Inspeccin

  • Artculo 44. La direccin vigilar y verificar el cumplimiento del presente Reglamento, a travs del personal de inspeccin. Artculo 45. Mediante la inspeccin rutinaria el Departamento de Inspeccin ejercer la accin propia de su funcin en todas las obras en proceso, de conformidad con los artculos correspondientes de este Reglamento. Artculo 46. El personal que se comisione a este efecto deber estar provisto de credencial que lo identifique en su carcter oficial y de orden escrita de la Direccin, en la que se precise el objeto de la visita.

    Artculo 47. Los propietarios o sus representantes, los encargados, los peritos y los auxiliares de estos, as como los ocupantes de los lugares donde se vaya a practicar la inspeccin, tienen la obligacin de permitir el acceso al inmueble de que se trate, a los inspectores de la Direccin.

    Artculo 48. Al trmino de la diligencia se levantar acta circunstanciada en la que se harn constar los hechos u omisiones constitutivos de la infraccin; los artculos del reglamento interior del H. Ayuntamiento; asimismo las condiciones o recomendaciones a que haya lugar.

    Captulo III De las Vialidades

    Artculo 49. Va pblica es todo espacio de uso comn que por disposiciones de la autoridad administrativa se encuentre destinado al libre trnsito, de conformidad con las leyes y reglamentos de la materia, as como todo inmueble que de hecho se utilice para este fin. Es caracterstica propia de la va pblica el servir para la aireacin, iluminacin y ensolamientos de los edificios que la limiten, o para dar acceso a los predios colindantes, o para alojar cualquier instalacin de una obra pblica o de un servicio pblico. Este espacio est limitado por la superficie engendrada por la generatriz vertical que sigue al alineamiento oficial o el lindero de dicha va pblica. Artculo 50. Las vas pblicas, no se desafectarn del uso pblico al que estn destinadas, mismas que tendrn carcter de inalienables, imprescriptibles y no estarn sujetas a ningn gravamen, a menos que por inters pblico el Ayuntamiento por causa justificada les d un uso distinto. Corresponde a las autoridades municipales la fijacin de los derechos de los particulares sobre el trnsito, iluminacin, aireacin, accesos y otros semejantes que se refieren al uso y destino de las vas pblicas, conforme a las leyes y reglamentos respectivos. Artculo 51. Todo terreno que en los planos oficiales de la Direccin, en los archivos municipales y estatales, aparezca como va pblica y destinada a un servicio comn, se presumir por ese solo hecho como propiedad municipal y como consecuencia de naturaleza inalienable e imprescriptible.

    Artculo 52. Corresponde a la Direccin el dictar las medidas necesarias para promover y reparar los impedimentos y obstculos para el ms amplio goce de los espacios de uso comn, en los trminos a que se refiere el artculo anterior, considerando de orden pblico la remocin de tales impedimentos. Artculo 53. Las vas pblicas tendrn el diseo y el ancho que al objeto se fijen en los Planes de Desarrollo Urbano, los Planes Parciales o el REGLAMENTO ESTATAL DE ZONIFICACIN DE JALISCO, y dicho proyecto sealar las porciones que deban ser destinadas a banquetas y arroyos entre otras. En ningn caso la seccin de las vialidades ser inferior al mnimo establecido en el REGLAMENTO ESTATAL DE ZONIFICACIN DE JALISCO, y slo cuando se trate de proteger el bien comn o el beneficio colectivo, el Ayuntamiento podr modificar el Plan Parcial. Artculo 54. Los tipos de vialidad para efectos de este Reglamento se definirn segn lo seale el REGLAMENTO ESTATAL DE ZONIFICACIN DE JALISCO, el Plan de Desarrollo Urbano o los Planes Parciales respectivos.

  • Artculo 55. Los particulares que sin previo permiso de la Direccin, ocupen en contravencin a los reglamentos municipales la va pblica con escombro o materiales, tapiales, andamios, anuncios, aparatos, o de cualquier forma, o bien ejecuten alteraciones de cualquier tipo en los sistemas de agua potable y alcantarillado en pavimentos, guarniciones, banquetas, postes o cableados del alumbrado pblico, estarn obligados sin perjuicio de las sanciones administrativas o penalidades a que se hagan acreedores, y retirar los obstculos y hacer las reparaciones a las va pblicas y servicios pblicos en la forma y plazos que al afecto le sean sealados por la direccin. En caso de que, vencido el plazo que se les haya fijado no haya terminado el retiro de obstculos o finalizado las reparaciones a que se refiere el prrafo anterior, la Direccin proceder a ejecutar por su cuenta los trabajos relativos, y pasar relacin de los gastos que ellos hayan importado a la Tesorera del H. Ayuntamiento, con relacin del nombre y domicilio del responsable, para que este dependencia proceda coactivamente a hacer efectivo el importe de la liquidacin por la mencionada Direccin. Asimismo queda prohibido usar la va pblica para instalar aparatos o botes de basura que entorpezcan el trnsito, y puedan producir molestias a los vecinos. Artculo 56. Queda igualmente prohibida la ocupacin de la va pblica, sin el previo permiso de la Direccin, la cual a consecuencia, tendr la facultad de fijar horarios para el estacionamiento de vehculos para carga y descarga de materiales, permanencia en la va pblica de materiales y escombro por slo el tiempo necesario para la realizacin de las obras de los obstculos al expedito y seguro trnsito de las vas pblicas, en la forma que la misma Direccin determine, tomando al respecto las medidas necesarias y levantando las infracciones que en violacin de sus disposiciones sean cometidas. Por lo tanto queda prohibido hacer revolturas de concreto, preparacin de morteros y de cualquier mezcla sobre el arroyo vehicular o la banqueta, debindose hacer las artesas dentro del predio de la obra. Artculo 57. Los andadores que contengan instalaciones o cualquier tipo de servicios y que involucren a ms de una vivienda, y que tengan ms de setenta metros de longitud a partir de la vialidad que les d acceso, debern de tener los controles que garanticen la seguridad en cualquier tipo de emergencia.

    Para la construccin de cualquier banqueta quedarn sujetos a los criterios de la Unidad Municipal de Proteccin Civil, para la instalacin de hidrantes para bomberos; asimismo, en el caso de rampas para personas con capacidades diferentes, se estar a los criterios del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de este municipio (DIF). De igual forma, queda prohibido el uso de materiales vitrificados o pisos cermicos, aun los denominados antiderrapantes. Quedar igualmente prohibido cualquier tipo de material con terminado pulido.

    La continuidad del rasante de banqueta no deber ser interrumpida por rampas de cocheras o cualquier otro obstculo, quedando a consideracin de la Direccin la autorizacin de los casos especiales.

    Artculo 58. Queda prohibido el uso de la va pblica para cualquier instalacin de carcter particular, reservndose este derecho la Direccin.

    Artculo 59. La tipificacin de las vialidades existentes en el Municipio de Tepatitln ser determinante al definir los usos de suelo que se pretendan en las mismas.

    TTULO CUARTO Captulo I

    De la zonificacin y usos del suelo Artculo 60. Toda accin de las comprendidas en el Artculo segundo de este Reglamento, necesariamente tendr que ajustarse a las caractersticas, normas y disposiciones que en particular se determinen en cada zona.

  • Artculo 61. Las zonas del Municipio de Tepatitln quedan integradas por el concepto de barrios, colonias, fraccionamientos y dems urbanizaciones, que sujetas a la estructuracin urbana del Plan Municipal, ser base para la elaborar las normas, disposiciones, caractersticas, pago de derechos, sanciones, revocacin de licencias, suspensiones, clausuras y demoliciones segn el caso. Artculo 62. Las zonas habitacionales se clasificarn segn lo determine el REGLAMENTO ESTATAL DE ZONIFICACIN DE JALISCO

    Artculo 63. En todos los fraccionamientos o colonias sin importar su tipo, donde soliciten usos diferentes al habitacional para el que fueron previstos, debern clasificarse como complementarios de los servicios requeridos en la zona, y segn lo determine el REGLAMENTO ESTATAL DE ZONIFICACIN DE JALISCO, siempre que est en los usos previstos en su Plan Parcial de Urbanizacin.

    Artculo 64. Ser obligatorio para los nuevos fraccionamientos definir las zonas donde se prev la ubicacin del equipamiento urbano y servicios auxiliares, que tomando en cuenta la densidad mxima tolerable del desarrollo, guarde proporcin complementaria o suplementaria con la estructura de la zona donde se ubique. Artculo 65. Quedan prohibidos los usos que perjudiquen a los sistemas de abasto y desecho. Artculo 66. Tratndose de aquellas industrias no contaminantes y que no causen molestia alguna, podrn ubicarse prximas a zonas habitacionales, siempre y cuando ofrezcan beneficios a estas y no afecten la imagen del trnsito o el ambiente, y el Reglamento Estatal de Zonificacin del Estado de Jalisco, y el Plan de Desarrollo Urbano, no sean contravenidos.

    Artculo 67. Las densidades de construccin y poblacin sern determinadas segn el Plan de Desarrollo Urbano, y para cualquier asunto relacionado a esto y no mencionado en el Plan, se har referencia al Reglamento Estatal de Zonificacin del Estado de Jalisco Artculo 68. Ser requisito para la aprobacin de proyectos, considerar las construcciones colindantes a fin de integrar los niveles de la edificacin al entorno inmediato. Artculo 69. Los lmites de superficie construida para cualquier unidad de vivienda multifamiliar, residencial o popular, sern de acuerdo al Plan de Desarrollo Urbano o el Reglamento Estatal de Zonificacin del Estado de Jalisco en su caso.

    Captulo II De la Nomenclatura de Vialidades

    Artculo 70. Es facultad del Gobierno Municipal regular los nombres que se impondrn a las calles, calzadas, avenidas, parques, mercados, escuelas, bibliotecas, centros sociales, plazas, unidades asistenciales, conjuntos habitacionales, colonias, poblados, fraccionamientos o cualquier lugar pblico que requiera alguna denominacin y que sobre el particular la amerite.

    Artculo 71. Una vez que haya sido recibida por el Ayuntamiento la solicitud referida, se turnar a las comisiones respectivas para su estudio, anlisis y dictamen procedindose como lo dispone el reglamento interior. Artculo 72. No podrn imponerse a las calles y dems sitios pblicos municipales, los nombres de personas que desempeen funciones municipales, estatales o federales, ni de sus cnyuges o parientes hasta el segundo grado durante el periodo de su gestin.

    Artculo 73. La denominacin de nuevos fraccionamientos, sus calles y lugares pblicos municipales, debern ajustarse a lo establecido en el presente Reglamento.

  • Artculo 74. Slo se podr imponer el nombre de personas a calles y lugares pblicos, de quienes se hayan destacado por sus actos en beneficios de la sociedad. Artculo 75. Los nombres a lugares pblicos sealados en el Artculo 70 de este Reglamento, solo podrn ser mexicanos en los trminos del Artculo anterior. Artculo 76. nicamente se les podr imponer el nombre de algn extranjero, a los lugares sealados en este Reglamento, a quienes hayan hecho beneficios a la comunidad internacional. Artculo 77. En las placas pblicas que se fijen con motivo de la inauguracin de la obra pblica que realice la Administracin Municipal; cuando se trate de obras llevadas a cabo con recursos municipales, no debern consignarse los nombres del Presidente, Regidores y dems servidores pblicos, durante el periodo de su encargo, ni de sus cnyuges o parientes hasta el cuarto grado. Artculo 78. En las placas inaugurales de las obras pblicas a que se refiere el Artculo anterior del presente Reglamento, deber asentarse que las mismas, fueron realizadas por el gobierno municipal con el esfuerzo del pueblo y se entregan para su beneficio. Artculo 79. En las menciones oficiales de las obras, bienes y servicios pblicos, sin perjuicio de poderse incluir sus finalidades, funciones o lugares de su ubicacin, se procurar hacer referencia a los valores nacionales, a nombre de personas ameritadas, a quienes la nacin, el estado o el municipio deber exaltar, para engrandecer de esta manera nuestra esencia popular, tradiciones y el culto a los smbolos patrios, en los trminos y condiciones sealadas en el presente reglamento.

    Captulo III De los alineamientos de la construccin

    Artculo 80. Se entiende por alineamiento, la demarcacin que la Direccin d sobre la lnea del terreno que seala el lmite de una propiedad particular con una va pblica. Artculo 81. La Direccin, a solicitud del propietario de un predio, en la que se precisa el uso que se pretenda dar al mismo, expedir el documento oficial, =previa presentacin de escrituras pblicas debidamente inscritas en el Registro Pblico de la Propiedad=, en el que se sealen las restricciones especficas de cada zona o a las particulares de cada predio. Adems fijar niveles de banqueta o nivel = 0.00. Artculo 82. Toda construccin efectuada violando lo dispuesto en la licencia de alineamiento extendida por la Direccin, deber ser demolida a costa del propietario del inmueble, dentro del plazo que al efecto seale esta Direccin. En caso de que llegado este plazo no se hiciere tal demolicin y liberacin de espacios, la Direccin efectuar las mismas, y pasar la relacin de su costo a la Tesorera Municipal, para que esta proceda coactivamente al cobro, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor quien cometa la violacin. Artculo 83. Son responsables a las trasgresiones del artculo anterior y como consecuencia, de las sanciones impuestas, tanto el perito como el responsable de la obra, y en caso de ser varios los peritos o los propietarios, sern solidariamente responsables, y el deslinde de responsabilidades solo podr hacerse vlido mediante la presentacin por escrito de documentos fundados y motivados, y la bitcora de obra llenada correctamente; slo podr techarse hasta un 20%, veinte por ciento, del rea total conocida como servidumbre, siempre y cuando sea con elementos que tapen sta y no que se desplanten desde el suelo y dicha construccin no podr exceder de la mitad de la servidumbre impuesta. Artculo 84. La ejecucin de toda obra nueva, la modificacin a ampliacin de una que ya exista, requiere para que se expida la licencia respectiva de construccin, la presentacin del documento que ampara el alineamiento. Asimismo, no se conceder permiso para la ejecucin de ampliaciones o reparaciones, ni de nuevas construcciones en fincas ya existentes que no respeten el alineamiento oficial, a menos que se sujeten de

  • inmediato al mismo, demoliendo la parte de la finca, regularizando su situacin por lo que a servidumbre se refiere. Artculo 85. Si como consecuencia de un proyecto de planificacin aprobado por la Direccin, se diera lugar a la construccin de ochavos en predios situados en esquina, estos se declararn de uso pblico.

    Artculo 86. La Direccin negar la expedicin de alineamientos y nmeros oficiales para predios que se siten en zonas irregulares, o en vas pblicas no autorizadas para ese hecho, y tambin si no se ajustan al Plan de Desarrollo Urbano. Artculo 87. La vigencia de un alineamiento oficial ser indefinida, reservndose la Direccin el derecho de modificarlo como consecuencia de la planificacin urbana de la ciudad. Artculo 88. Queda expedito el derecho de los particulares para obtener de la Direccin las copias autorizadas de alineamientos, y/o nmeros oficiales que ya hayan sido concedidos con anterioridad, previo el pago de los derechos correspondientes. Artculo 89. El bardeo perimetral como delimitacin del predio, respetar la servidumbres sealadas con frente a la va pblica.

    Captulo IV

    De las acotaciones de la construccin Artculo 90. Es obligacin de los propietarios o poseedores a ttulo de dueo de predios no edificados, adems de mantenerlos sealados, aislarlos de la va pblica por medio de una cerca o barda. En caso de no acatar esta disposicin, podr el H. Ayuntamiento hacerlo por su cuenta y aplicar lo previsto por el Artculo 83 de este ordenamiento, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por desobediencia al mandato de la autoridad. Artculo 91. Las cercas se construirn siguiendo el alineamiento fijado por la Direccin, y cuando no se ajusten al mismo, dicha Direccin notificar al interesado concedindole un plazo no menor de quince das ni mayor de cuarenta y cinco das para alinear su cerca, y si no lo hiciera dentro de ese plazo, se observar la parte aplicable del artculo anterior. Cualquier tipo de cerca se desplantar necesariamente, respetando la servidumbre en el alineamiento oficial. La Direccin excepcionalmente, y dadas las restricciones por zonas de acuerdo a la categora de calles o avenidas, fijarn las condiciones de presentacin arquitectnica y empleo de material de ptimo gnero para el mejor aspecto en cercas, bardas o muros definitivos que den frente a dichas vialidades.

    Captulo V De las servidumbres de la construccin

    Artculo 92. Servidumbres son aquellas reas limitadas en su caso por las normas y disposiciones que el H. Ayuntamiento considera necesarias para proteger el inters colectivo, tomando como base las que requieran las condiciones de servicio pblico, y las que mantengan el equilibrio ecolgico visual del conjunto. De acuerdo al tipo de zona definida en el Plan de Desarrollo Urbano queda absolutamente prohibido, construir en dichas reas o cubrirlas salvo lo previsto en el Artculo 96.

    Artculo 93. Son de carcter obligatorio los sealamientos y ordenanzas para establecer las servidumbres que dicte la Direccin, sin menoscabo del tipo de propiedad. El incumplimiento de lo anterior faculta a la Direccin a dictaminar y ejecutar la demoliciones bajo el fundamento referido en el Artculo 81, quedando exentas de servidumbre aquellas en la cuales el alineamiento oficial as lo haya marcado. Artculo 94. Las servidumbres sern frontales, laterales y posteriores, dependiendo de sus caractersticas y de la tipificacin de zonas establecidas en el Plan Desarrollo Urbano, y en concordancia con el coeficiente de edificacin.

  • Artculo 95. El rea de la servidumbre en planta que d frente a la va pblica deber conservar las suficientes reas de jardn, para mantener un aspecto visual agradable, establecindose un porcentaje mnimo, siempre y cuando est incluido en el proyecto de urbanizacin aprobado por el Ayuntamiento.

    Artculo 96. Es permisible que para aprovechar mayor rea habitable, las construcciones en planta alta se proyecten con salientes de mximo 80, ochenta, centmetros, siempre y cuando estn libres de apoyos y no excedan del 20% del total de la servidumbre. Cualquier saliente que se proyecte sobre la va pblica no podr exceder de 30 centmetros. Artculo 97. Para efectos de este ordenamiento se entender como marquesina toda saliente que no exceda de 30 centmetros sobre la va pblica, que est rodeada de muro y que tenga un ancho mximo de 1, un, metro o bien que no sea mayor del 20%, veinte por ciento, del total del frente de la construccin, a excepcin de zonas debidamente catalogadas o regidas por su Plan Parcial. Artculo 98. Los muros laterales que limiten una servidumbre frontal, no podrn tener una altura mayor a 1.40 metros, un metro con cuarenta centmetros. Artculo 99. Por ningn motivo habr de permitirse la apertura de vanos en muros colindantes a predios. Artculo 100. En los frentes de 10 metros, diez o menos, se permitir la construccin de elementos divisorios de hasta 2.25 dos metros con veinticinco centmetros, de altura, siempre y cuando convivan con elementos que permitan la visibilidad hacia el rea o jardn de la servidumbre. En terrenos de frente mayor a 10, diez metros, se permitir hasta un 50%, cincuenta por ciento, mximo de muros que dividan la servidumbre de la va pblica, con muros discontinuos de 2.50 metros, dos metros con cincuenta centmetros de ancho en cada claro de los mismos. El ancho de los muros verticales en toda marquesina o motivo de ingreso, ser de 60 sesenta centmetros, como mximo, quedando la bveda de dicha marquesina con una invasin a la va pblica de 10, diez, centmetros mximo. Artculo 101. La construccin de cualquier saliente o voladizo que exceda lo permitido en este Reglamento ser considerado como invasin a la va pblica y se proceder en los trminos del Artculo 223, fraccin III de este ordenamiento.

    Captulo VI De las consideraciones generales del proyecto constructivo

    Artculo 102. La Direccin, con sujecin a lo dispuesto en el Plan de Desarrollo Urbano y dems reglamentos existentes, considerar las reas de los predios que deben dejarse libre de construccin, las cuales se entendern como servidumbres a beneficio del sistema ecolgico de Tepatitln. Artculo 103. Cuando el proyecto de una fachada ofrezca incompatibilidad con la fisonoma propia de la zona, ser obligatorio modificar el proyecto, acatando lo lineamientos que se le sealen. Artculo 104. La Direccin podr aumentar o disminuir las dimensiones de los ochavos en las intersecciones de calles o avenidas que por vialidad se requieran. Artculo 105. En avenidas colectoras o de mayor seccin, la altura mxima permisible se limitar con la hipotenusa del ngulo de 45, cuarenta y cinco grados a partir del eje de calle.

    Artculo 106. Las edificaciones que pretendan alturas mayores a las consideradas en el artculo anterior y sobre todo las destinadas a edificios no habitacionales se normarn especficamente por el Dictamen de Trazos, Usos y Destinos, por el Plan Parcial y por los dictmenes ambientales y de impacto vial a que haya lugar.

  • Artculo 107. En los casos de construcciones que no sean del tipo habitacional unifamiliar ser requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia anexar el respectivo Dictamen de Trazos, Usos y Destinos. En ningn fraccionamiento se autorizar la construccin de casas tipo duplex. Cualquier consideracin para condominio horizontal (uso habitacional plurifamiliar horizontal), edificio de departamentos (uso habitacional plurifamiliar vertical) ser dictaminada mediante usos, trazos y destinos por parte de la Direccin con base en el Plan de Desarrollo Urbano y a los artculos 59 y 60, cuadros 13, trece, y 14, catorce, para densidad media (H3) y densidad alta (H4), respectivamente del Reglamento Estatal de Zonificacin. Artculo 108. Se tomarn en cuenta para todo tipo de construcciones los reglamentos especficos sobre el control de la edificacin, para preservar conjuntos de valor histrico, arquitectnico o de cualquier caracterstica de tipo visual, artstico o ambiental, reservndose el derecho la Direccin, de pedir la inclusin de autoridades competentes en el tema de acuerdo a lo previsto en el Plan Parcial de Centro Histrico.

    Artculo 109. Las construcciones que se dediquen a cualquier uso no habitacional unifamiliar debern contener en su diseo rampas para minusvlidos as como todos los elementos que den acceso a personas con capacidades especiales, y el ancho y la pendiente de estas rampas se regir por lo estipulado en el REGLAMENTO ESTATAL DE ZONIFICACIN DE JALISCO, y de acuerdo a este ltimo, y si la construccin lo amerita deber contener servicios sanitarios para personas con capacidades especiales.

    TTULO SEXTO Captulo I

    De las normas bsicas de diseo Artculo 110. Toda edificacin comprendida en el Artculo 2 del presente Reglamento, queda sujeta a las caractersticas mnimas de habitabilidad, que para cada gnero en particular se le dicten. Para todo tipo de construcciones al ubicarse en el terreno, se recomienda tomar en cuenta los patios vecinos para hacer que coincidan estos, y lograr mayor aireacin e iluminacin; cualquier tipo de construccin al ubicarse en el terreno deber tener bardas propias, es decir prohibiendo bardas medianeras. Artculo 111. Cualquier construccin que llegue a tener alturas mayores de 9 metros deber respetar una servidumbre posterior mnima de 1/3 de la altura. Artculo 112. Las circulaciones necesarias en los conjuntos de dos o ms mdulos o edificios, sern independientes las peatonales de las vehiculares, debiendo quedar estas ltimas preferentemente en la periferia, y en donde no sea posible, debern evitarse sus intersecciones. Artculo 113. Los pasillos en todo tipo de edificios no tendrn menos de 1.20 un metro veinte centmetros de ancho, y aumentarn de conformidad con lo estipulado en el Reglamento Estatal de Zonificacin del Estado de Jalisco. Artculo 114. Todas las viviendas, oficinas, despachos o similares debern tener salidas a pasillos corredores que comuniquen directamente a las salidas generales. Artculo 115. Las circulaciones verticales de cualquier construccin debern regirse por lo estipulado en Reglamento Estatal de Zonificacin del Estado de Jalisco Para toda construccin no habitacional las huellas mnimas de una escalera sern de un ancho mnimo de 28, veintiocho centmetros y de un peralte mximo de 18, diez y ocho, centmetros y siempre con protecciones con pasamanos, adems para cuatro niveles o ms, ser obligatorio el uso de ascensores o elevadores con la capacidad que el proyecto requiera; en ningn caso una rampa de acceso pblico tendr una pendiente mxima del 15%, quince por ciento, siempre y cuando no se trate de rampas destinadas al uso de minusvlidos, que no ser mayo al 6 %, seis por ciento.

  • Artculo 116. Los accesos a un edificio debern tener 1.20 un metro con veinte centmetros mnimo de ancho, y crecer en mltiplos de 20 veinte centmetros y siempre en proporcin a las anchuras de las escaleras o pasillos a los que sirvan. Artculo 117. Todas las construcciones habitables en todos los pisos, debern tener iluminacin y ventilacin por medio de vanos, cuya rea nunca ser menor de 1/6 de la superficie del piso, dando directamente a los patios o a la va pblica y evitando cualquier construccin. Artculo 118. Los patios que sirvan a piezas habitables (dormitorios, salas, estudios, comedores, oficinas o similares) tendr una dimensin mnima libre a paos de 2.50 dos metros con cincuenta centmetros y hasta de dos niveles, para alturas mayores se har referencia al REGLAMENTO ESTATAL DE ZONIFICACIN DE JALISCO Artculo 119. Tratndose de patios que sirvan a espacio no habitables (cocina, bao, rea de servicio, cuarto de planchado) tendr una dimensin mnima libre a paos de 2.00 dos metros y hasta de dos niveles, para alturas mayores se har referencia al REGLAMENTO ESTATAL DE ZONIFICACIN DE JALISCO Artculo 120. Cuando los espacios destinados para baos no cumplan con los requisitos mnimos de iluminacin y ventilacin natural, debern contar invariablemente con sistemas adecuados de extraccin, aire acondicionado e iluminacin artificial suficiente. Tratndose de casa habitacin, las puertas de comunicacin tendrn un ancho mnimo de 80 ochenta, centmetros y las de ingreso mayores de 90 noventa, centmetros y su altura ser no menor de 2.10 dos metros diez centmetros. Artculo 121. Todas las aguas pluviales captadas por las zonas construidas o pavimentadas debern desalojarse invariablemente por el arroyo de la calle. Artculo 122. En los casos donde no exista drenaje municipal, se permitir la construccin condicionada al uso de fosa sptica, siempre y cuando la zona en cuestin no tenga densidad mayor a veinte habitantes por hectrea. Cuando se trate de conjuntos y la densidad sealada sea mayor, es obligatoria la construccin de plantas de tratamiento, cuando la Direccin as lo solicite, mismas que estarn ubicadas estratgicamente para el riego de zonas verdes. Artculo 123. Las dimensiones para calcular la capacidad de aljibes estar determinada por la utilizacin de 300 trescientos litros por habitante al da, como mnimo, ms una reserva del 100% ciento por ciento en aquellas zonas donde se considere que la red sea insuficiente, y para prevenir escasez, la reserva se calcula hasta en 200% doscientos por ciento. Artculo 124. Las instalaciones de calderas, calentadores o aparatos similares y sus accesorios, se autorizan de manera que no causen molestias, ni pongan el peligro la seguridad de los habitantes. Artculo 125. Las instalaciones elctricas debern realizarse con sujecin a las disposiciones legales sobre esta materia. Artculo 126. Es obligatorio en los edificios destinados a habitacin, dejar determinadas superficies libres o patios destinados a proporcionar luz y ventilacin, a partir del nivel en que se desplantan los pisos, sin que dichas superficies puedan se cubiertas con volados, pasillos, corredores o escaleras. Artculo 127. El destino de cada local comercial ser el que resulte del vocacionamiento del terreno de su ubicacin y dimensiones, de conformidad con la licencia de construccin y su dictamen correspondiente y no el que le quiera dar discrecionalmente el propietario.

  • Artculo 128. La dimensin mnima de una pieza habitable ser de 2.70 dos metros con setenta centmetros libre a paos o de 3.00 tres metros a ejes, con una superficie mnima de 7.29 m2, siete metros con veintinueve centmetros cuadrados y una altura mnima de 2.30 dos metros con treinta centmetros. Artculo 129. Cada una de las viviendas de un edificio debe contar con sus propios servicios de bao, lavabo, inodoro, lavaderos de ropa y fregadero. Artculo 130. Slo se autoriza la construccin de viviendas que tengan como mnimo una pieza habitable con sus servicios completos de cocina, que tenga sta una proporcin mnima equivalente a 5.00m2 cinco metros cuadrados y ancho de 1.50 un metro cincuenta centmetros, mnimo. Artculo 131. Todas las viviendas de un edificio multifamiliar debern tener salidas o pasillos que conduzcan directamente a las salidas y la iluminacin no ser inferior a los lmenes especificados en el Reglamento Estatal de Zonificacin. Artculo 132. Los edificios de dos o ms pisos siempre tendrn escaleras que comuniquen todos los niveles, aun contando con elevadores y cumplan con los anchos establecidos en el Reglamento Estatal de Zonificacin. Artculo 133. Son obligatorias las instalaciones necesarias que resuelvan las funciones de lavar y tender de acuerdo a la densidad de habitantes por vivienda. En edificios multifamiliares el rea de tendederos deber estar integrada en conjunto, de preferencia en azoteas, destinando un espacio por cada vivienda, protegidos de la vista pudiendo emplear muro, celosa, alambrado o similares. Asimismo debern preverse y disearse recipientes adecuados para desechos en tal forma que faciliten su retiro; por lo tanto, dentro del plano de permiso, se contendr el proyecto de las instalaciones antes sealadas para su aprobacin. Artculo 134. Todas las disposiciones anteriormente sealadas sern aplicables a cualquier tipo de construccin. Artculo 135. Cuando se trate de edificios de comercio y oficinas de gran afluencia, el ancho de la escaleras ser de un metro ochenta centmetros (1.80cm.) para reas de mil metros cuadrados (1000m2) y de dos metros cincuenta centmetros (2.50m.) hasta dos mil metros cuadrados (2000m2) y construyndose las necesarias. Artculo 136. Para toda construccin dedicada al comercio y oficinas deber tener servicios sanitarios para hombres y mujeres de forma independiente, y de acuerdo a las dimensiones de dicha construccin, deber hacer referencia al Reglamento Estatal de Zonificacin del Estado de Jalisco. Artculo 137. Para estas construcciones se permitir iluminar y ventilar artificialmente los servicios sanitarios, cuando por disposiciones del proyecto no se pueda hacer naturalmente, y dichas ventilaciones e iluminaciones sean aceptadas por la Direccin. Artculo 138. Debern contarse segn las caractersticas y capacidad del, inmueble con sistema de seguridad, tanto de proteccin contra incendios como salidas de emergencia, independientemente del tipo de uso que tengan. Artculo 139. En todo lo referente a estacionamientos se observar lo contemplado para el caso en el Reglamento Estatal de Zonificacin. Artculo 140. Las soluciones en reas de estacionamiento debern prever andadores y cruces con el trnsito vehicular, tomando en cuenta dos metros (2.00m.) como mnimo de seccin y adems con recubrimiento adecuado.

  • Artculo 141. Las reas perimetrales y las dispuestas a estacionamientos, pasillos y servicios auxiliares en las zonas comerciales, debern conservarse en perfecto estado y, en lo que a iluminacin se refiere, estn debern asegurar una ptima visibilidad. Artculo 142. Los comercios que produzcan desechos slidos debern tener reas aisladas y protegidas utilizando contenedores en lugares estratgicos, que faciliten la maniobra de recoleccin en estacionamientos.

    Captulo II De las Escuelas y Hospitales

    Artculo 143. La ubicacin de escuelas y hospitales se harn en zonas de conduccin climtica favorable, y alejada de zonas de intenso trnsito o incompatibles, se debern integrar en la medida de lo posible reas verdes y accesos adecuados a personas con capacidades especiales. Artculo 144. Para consideraciones generales del proyecto de una escuela se deber hacer referencia, y siempre que ste la contemple, a los reglamentos del Comit Administracin del Programa Estatal de Construccin de Escuelas (CAPECE). Artculo 145. Los hospitales debern construirse sujetndose a lo establecido en los reglamentos de la materia, y todas sus medidas mnimas debern sujetarse a lo establecido en el Reglamento Estatal de Zonificacin del Estado de Jalisco. Artculo 146. Los hospitales debern tener por obligacin una planta elctrica de emergencia con la capacidad necesaria a la dimensin del hospital. Artculo 147. Solo se autorizar que un edifico ya construido se destine a servicios de hospital, cuando se cumplan los requerimientos antes sealados.

    Captulo III De las construcciones para industria

    Artculo 148. El permiso para este gnero de edificaciones se otorgar tomando en cuenta lo dispuesto por el REGLAMENTO ESTATAL DE ZONIFICACIN DE JALISCO, as como la reglamentacin de seguridad y prevencin de accidentes y de higiene en el trabajo. Los servicios auxiliares y oficinas dentro de las instalaciones industriales, debern regirse por lo dispuesto para este tipo de construcciones, y por las normas que reglamenten las edificaciones para comercios y oficinas en los captulos anteriores.

    Captulo IV De los edificios para espectculos

    Artculo 149. Las instalaciones para espectculos donde generalmente se produzcan aglomeraciones, debern ajustarse a las siguientes disposiciones:

    a) En las salas de espectculos cerradas se dejarn corredores centrales y laterales siendo la dimensin mnima para los primeros de un metro ochenta centmetros (1.80m.) y los laterales de un metro veinte centmetros (1.20m.) siempre y cuando no den servicio a ms de siete lugares por fila.

    b) La anchura de puertas, guardar relacin de un metro por cada 128 personas cuando el local no exceda de 600 plazas.

    Cuando su cupo sea mayor, la anchura se incrementar en un metro (1.00m.) por cada 165 personas.

    c) Las salidas de emergencia debern tener una anchura mnima de un metro ochenta centmetros (1.80m.),, debiendo ser para cada 300 espectadores del cupo de la sala debiendo comunicar stas a la va pblica directamente y al mismo nivel.

    Si existe desnivel entre el piso de la sala y la va pblica, ste se resolver mediante rampas cuya pendiente mxima ser del quince por ciento (15%), debiendo contar con dispositivos que permitan su apertura con una mnima presin desde el interior.

  • d) Vestbulos. La superficie de vestbulos estar en relacin de un metro (1.00m.), por cada cinco espectadores. La amplitud mnima de los pasillos que conduzcan a vestbulos deber de ser de un metro ochenta centmetros (1.80m.) y; cuando el cupo de la sala sea mayor de 600 plazas, deber tener un mnimo de dos pasillos.

    Todo lo descrito en este artculo aplicar ntegramente para la construccin de templos sea cual fuera la religin.

    Artculo 150. Las taquillas se ubicarn en un lugar establecido estratgicamente, para que sean visibles y no obstruyan la circulacin y, deber haber una por cada 600 espectadores o fraccin que exceda la mitad, en lugares cerrados y en lugares abiertos una taquilla por cada 5,000 espectadores o fraccin que exceda la mitad. Artculo 151. Los servicios sanitarios estarn dispuestos en vestbulos y debern estar en la proporcin de un excusado, dos mingitorios y un lavabo por cada 100 hombres, y un excusado y un lavabo, por cada 50 mujeres, considerando la proporcin de los espectadores, del sesenta y cinco por ciento (65%) de hombres y treinta y cinco por ciento (35%) de mujeres. El proyecto para la sala observar las normas tcnicas de los manuales de isptica, panptica y acstica, as como las especificaciones para cumplir con las condiciones de aireacin e iluminacin ptimas de la sala. Para cualquier otra referencia a la disposicin de sanitarios se har uso del Reglamento Estatal de Zonificacin del Estado de Jalisco. Artculo 152. Todos los eventos y actividades que congreguen a ms de 100 personas, que se realicen en lugares abiertos o cerrados, debern cumplir con los sealamientos de seguridad e higiene, y en su caso, contar con los cajones de estacionamiento que seale la Direccin. Estas mismas obligaciones deben cumplir aquellas instalaciones que se improvisen para cualquier tipo de espectculos, ya sea de estructura temporal, gradera desmontable, carpa o similares. Artculo 153. Las construcciones dedicadas al culto religioso tendrn una capacidad estimada a razn de un metro cuadrado por persona y tres metros cbicos para normar su altura.

    Los pasillos, ingresos, vestbulos o similares, se regirn por lo dispuesto para salas de espectculos.

    Captulo V De los estacionamientos

    Artculo 154. Se denomina estacionamiento a aquel lugar de propiedad pblica, o privada, destinado a la estancia de vehculos. Artculo 155. Los estacionamientos debern tener carriles separados para la entrada y salida de vehculos con una anchura mnima de dos metros cincuenta centmetros (2.50m.). Debern contar adems con reas de ascenso y descenso de personas, a nivel de las reas y a cada uno de los carriles de que habla el prrafo anterior. Artculo 156. Las construcciones para estacionamiento debern tener una altura libre no menor de dos metros diez centmetros (2.10m.) Artculo 157. Las rampas para los estacionamientos tendrn una pendiente mxima del quince por ciento (15%) una anchura mxima de circulacin de dos metros cincuenta centmetros (2.50m.) en curvas, con un radio mnimo de siete metros cincuenta centmetros (7.50m.) al eje de la rampa. Las rampas estarn delimitadas por guarnicin con altura de quince centmetros (15cm.) y una banqueta de proteccin de sesenta centmetros (60cm.) de anchura en la rectas y en las curvas. Las circulaciones verticales, ya sea en rampas o en montacargas, sern independientes de las reas de ascenso y descenso de pasaje. Artculo 158. En los estacionamientos las dimensiones mnimas de los cajones sern de dos metros veinticinco centmetros (2.25m.) por cuatro metros cincuenta centmetros (4.50m.), para autos pequeos y de dos metros

  • cincuenta centmetros (2.50m.) por cinco metros (5.00m.) para vehculos grandes delimitados por balizamiento y con topes respectivamente. Se deber considerar en todo estacionamiento un mnimo de sesenta por ciento (60%), para vehculos grandes y cuarenta por ciento (40%) para vehculos chicos. Artculo 159. Las columnas y muros de los estacionamientos para vehculos debern tener una banqueta de quince centmetros (15cm.) de ancho con aristas boleadas. Artculo 160. Si las reas de estacionamiento no estuvieran a nivel, los cajones se dispondrn en tal forma que en caso de falla del sistema de frenos, el vehculo quede detenido en los topes del cajn. Artculo 161. Los estacionamientos debern contar con caseta de control, con rea de espera adecuada para el pblico y con los servicios sanitarios para hombres y mujeres segn el Reglamento Estatal de Zonificacin del Estado de Jalisco. Artculo 162. Cuando no se construyan edificios para estacionamiento de vehculos, sino solamente se utilice el terreno, ste deber invariablemente pavimentarse para drenar adecuadamente, haciendo concurrir el agua pluvial a la va pblica, y cuando el terreno no lo permita, sta se canalizar hacia un depsito provisto de un sistema de extraccin adecuado, previa autorizacin de la Direccin y contar con entradas y salidas independientes, delimitarse las reas de circulacin con los cajones y contar con topes para las ruedas, bardas propias en todos los linderos a una altura mnima de dos metros veinticinco centmetros (2.25m.), respetando las servidumbres que se sealen, as como con casetas de control y servicios sanitarios; debern adecuarse al entorno arquitectnico, todo ello, con las mismas caractersticas sealadas para los edificios de estacionamiento en este captulo.

    Captulo VI De la construccin en cementerios

    Artculo 163. La ubicacin de los cementerios se har tomando en cuenta los Planes de Desarrollo Urbano vigentes a fin de evitar que sean absorbidos por la mancha urbana en el corto plazo, se deber hacer un estudio de los niveles freticos del terreno antes de ser autorizado; su construccin se regir por lo dispuesto en el Reglamento Estatal de Zonificacin del Estado de Jalisco. Artculo 164. Toda Construccin, demolicin, excavacin, remodelacin, o cualquier accin dentro de un cementerio pblico o privado, se regir invariablemente por lo dispuesto en este Reglamento, como si se tratase de una accin pblica o privada en el mbito urbano general. Artculo 165. Para la Construccin de cualquier obra dentro de un cementerio, pblico o privado, se deber dar aviso invariablemente a la Direccin de Obras Pblicas, si dicha obra slo consta de la excavacin para un mximo de 3 cuerpos y de una lpida simple de no ms de 1 metro de altura y de mximo 3 metros de largo y 1.5 metros de ancho, en materiales simples como ladrillo de lama, y/o mrmoles, no requerir de plano de obra, con el aviso bastar, pero si la obra supera estos limites en cualesquiera de sus dimensiones o bien, la excavacin es para ms de 3 cuerpos, deber presentarse el plano de obra, con los mismos requisitos que para una licencia de construccin, un estudio de estratigrafa geolgica y de mecnica de suelos, para determinar la capacidad del suelo para la obra y el certificar que no existen mantos freticos. Artculo 166. Si durante el estudio del suelo, para la construccin de una tumba, se determina la existencia de mantos freticos, dicho proyecto, deber acompaarse de la mejor solucin posible que evite que las tumbas se afecten por dicho problema. Artculo 167. Si se descubrieran mantos freticos, y estos no se pueden contener y/o eliminar, se prohibir, la construccin de cualquier tipo de tumba, sin importar su dimensin, tamao o ubicacin.

  • Artculo 168. El ancho mnimo de pasillos de circulacin entre tumbas ser de 1.5 metros, y todo proyecto de cementerio deber contener un ingreso principal, que deber colocarse de preferencia al centro del mismo, y conectando los pasillos accesorios con el ingreso principal, siendo este de 3 metros de ancho mnimo, para permitir el ingreso de carrozas. Y deber contar con al menos una circulacin peatonal de al menos 1 metro de ancho. La distancia mxima entre una tumba y la circulacin vehicular ser de 100 metros con el fin de evitar traslados prolongados de atades a pie, y en caso de ser mayor, se debern proyectar ms circulaciones vehiculares interconectadas, dentro del cementerio. Artculo 169. Los cementerios podrn ser de tres clases, pudiendo estar presentes una clase o las tres: 1. Cementerio Horizontal o Tradicional: es aquel donde las inhumaciones se efectan en fosas excavadas en el suelo, con una profundidad de 3 metros mnimo, contando con paredes y suelo de concreto armado y/o de ladrillo enjarrado de cemento pulido, a fin de asegurar un confinamiento hermtico; 2. Cementerio Vertical: tambin conocido como Jarrillas, es aquel donde las inhumaciones se realizan en criptas construidas con paredes, techos y pisos a base de concreto armado, segn las especificaciones de este ordenamiento y; 3. Cementerio de restos ridos o cenizas: es aquel donde se resguardan los cadveres de seres humanos que han terminado su descomposicin. Artculo 170. Todo Cementerio deber contar con cuatro reas fundamentales: 1. rea de Propiedades a Perpetuidad, que se refiere a las reas compradas por particulares, 2. rea Gratuita a Quinquenio, que se refiere a las reas destinadas a personas de escasos recursos y a cuerpos no identificados que ser de 5 aos mximo, 3. El rea de Osario Comn, que se refiere al lugar donde habrn de depositarse los huesos de los restos humanos no reclamados del Area Gratuita, transcurridos 5 aos; 4. El rea de restos ridos y cenizas, que se conformar de gavetas individuales donde se colocarn dichos restos o cenizas de cuerpos identificados y cuando as lo soliciten los parientes. Artculo 171. Para Construir un Cementerio, ya sea pblico o privado, se debern cubrir los siguientes requisitos:

    1. Estudio Geolgico del Terreno donde se pretende construir, a fin de asegurar que el suelo es susceptible de recibir excavaciones para inhumar cuerpos de manera segura, y que NO HAY MANTOS FRETICOS.

    2. Planta de conjunto del rea a construir, donde debern estar todas las reas que habrn de conformar el cementerio, segn las disposiciones de este ordenamiento, estando totalmente acotado.

    3. Descripcin a detalle del tipo de tumbas que habrn de construirse dentro del cementerio, a fin de que no contravengan esta disposicin.

    4. Autorizacin de la Secretara de Salud Estatal. 5. Dictamen de Trazos, Usos y Destinos del Departamento de Planeacin Municipal. 6. No tener ningn adeudo con el Gobierno Municipal; 7. Copia de identificacin oficial con fotografa del propietario, si es persona fsica y, si es persona

    jurdica, copia de identificacin oficial con fotografa del representante legal, as como del acta constitutiva;

    8. Alineamiento y No. Oficial del Departamento de Planeacin Municipal. Artculo 172. Las Autoridades Municipales competentes, as como las estatales y federales que requieran de inspeccionar cementerios, ya sea de orden pblico o privado, tendrn libre acceso a los mismos, y se les deber de dar toda la informacin que requieran para que realicen su inspeccin, previa presentacin de orden de inspeccin por escrito, donde se fundamente el objetivo de dicha visita y/o las causas que lo generaron.

  • Artculo 173. Cualquier Autoridad competente, podr ordenar mejoras en los cementerios pblicos o privados, as como ejecutar clausuras plenamente fundamentadas.

    Captulo VII De las excavaciones

    Artculo 174. Previo al inicio de los trabajos de cualquier especie, el constructor o el perito, est obligados a verificar las medidas y linderos del predio donde se pretenda construir. Artculo 175. El desmonte debe hacerse a mano o con equipo, estando estrictamente prohibido abatirse con fuego o con productos que afecten a la salud. Artculo 176. Slo se permitir el depsito de producto excavado, desechable, escombro, desperdicio, basura y similares, en los tiraderos oficiales que seale la Direccin, quedando prohibida la utilizacin de los lotes baldos o va pblica para tales efectos. Artculo 177. Se recomienda la instalacin de letrinas en el terreno de la obra, quedando prohibido hacer uso, para tal efecto, de lotes baldos. Artculo 178. Slo ser exigible la construccin de bardas colindantes a peticin de parte legtima, a quien se le cause molestias y a juicio de la Direccin, con las alturas mximas y mnimas que se sealen en este Reglamento. Es obligatorio a todo propietario procuran buen aspecto de bardas o construcciones que rebasen el nivel de las colindantes existentes. Artculo 179. Se consideran como estructuras y construcciones habitacionales de tipo simple todas aquellas que sean de tipo popular y no excedan de sesenta y cinco metros (65.00 m2.) y por Autoconstruccin, y cuando sean viviendas nuevas y en caso de ampliaciones o remodelaciones, las que no excedan de cuarenta metros cuadrados (40.00 m2), y no modifiquen la estructura de la vivienda, cualquier otro trabajo, de los contenidos en el Artculo 2 se consideran de ndole mayor y requieren la firma de perito. Artculo 180. Las normas mnimas aceptables para el proceso de las construcciones sern las que a continuacin se describen, mismas que garanticen la estabilidad y seguridad de la obra, pudiendo adicionarse las necesarias segn la importancia de la estructura, recayendo la responsabilidad en el perito, tanto del manejo, como el resultado de su aplicacin. Artculo 181. Al efectuarse la excavacin en las colindancias de un predio, debern tomarse las precauciones necesarias para evitar el volteo y deslizamiento de los cimientos existentes, que eviten modificar el comportamiento de las construcciones anexas. Los parmetros de las cimentaciones, debern estar separados un mnimo de tres centmetros (3cm.), mismos que se deben conservar en toda la altura de los muros colindantes, debiendo terminar el remate para evitar el ingreso o filtracin del agua produciendo humedad. Artculo 182. Al efectuarse una excavacin de acuerdo con la naturaleza y condiciones del terreno, se adoptarn las medidas de proteccin necesarias, tanto a los servicios pblicos, como a las construcciones vecinas. Artculo 183. Para excavaciones en zona de alta compresibilidad y en profundidades superiores a las del desplante de cimientos vecinos, deber excavarse en las colindancias por zonas pequeas y ademando. Se profundizar slo en las zonas que puedan ser inmediatamente ademadas y en todo caso, en etapas mayores de un metro (1.00m.), el ademe se colocar a presin. Artculo 184. Se quitar la capa de tierra vegetal y todo relleno artificial en estado suelto y heterogneo, que no garantice un comportamiento satisfactorio de la construccin, desde el punto de vista de asentamientos y capacidad de carga.

  • Artculo 185. Las excavaciones cuya profundidad mxima no exceda de un metro cincuenta centmetros (1.50m.), ni sea mayor que la profanidad del nivel fretico, ni la de desplante de los cimientos vecinos, podrn efectuarse en toda la superficie. Artculo 186. Para profundidades mayores de un metro cincuenta centmetros (1.50m.) o mayores que las del nivel fretico o las de desplante de los cimientos vecinos, pero que no excedan de dos metros cincuenta centmetros (2.50m.), deber presentarse una memoria en la que se detallen las precauciones que se tomarn al excavar. Artculo 187. Para una profundidad mayor de dos metros cincuenta centmetros (2.50m.) las excavaciones se harn cuidando cualquier riesgo. Artculo 188. En caso de suspensin de una excavacin, debern tomarse las medidas de seguridad necesarias para evitar riesgos a transentes y predios vecinos.

    Captulo VIII De los rellenos en la Construccin

    Artculo 189. La compresibilidad, resistencia y granulometra de todo relleno sern adecuadas a la finalidad del mismo. Artculo 190. Cuando un relleno vaya a ser contenido por muros, debern tomarse las precauciones que aseguren que los empujes no excedan a los del proyecto. Se prestar especial atencin a la construccin de drenes, filtros y dems medidas tendientes a controlar empujes hidrostticos. Debern presentarse los clculos y memorias a la Direccin para aprobacin. Artculo 191. Los rellenos que vayan a recibir cargas de una construccin, debern cumplir los requisitos de confinamiento, resistencia y compresibilidad necesarios. De acuerdo con un estudio de mecnica de suelos, se controlar su grado de compactacin y contenido de humedad mediante ensayos de laboratorio y de campo. Las construcciones que se desplanten a bajo nivel respecto a las colindancias, debern tomar las precauciones contenidas en el Artculo 180. Adems ser recomendable dejar libre de construccin la zona que colinde con los desniveles.

    TTULO SPTIMO Captulo I

    De las demoliciones Artculo 192. La Direccin tendr el control para que quien efecte una demolicin, adopte las precauciones debidas para no causar dao a las construcciones vecinas o a la va pblica, realizando una inspeccin fsica, solicitada por el interesado. Artculo 193. Quienes pretendan realizar una demolicin debern recabar la licencia respectiva que a juicio de la Direccin estar avalada por un perito, quien ser responsable de los efectos y consecuencias de sta, as como de los sistemas utilizados. De acuerdo con la zona, la Direccin podr negar la demolicin por motivos de seguridad. Es responsabilidad del solicitante de la demolicin el evaluar bardas medianeras y reparar cualquier dao. Artculo 194. La Direccin determinar, apoyndose en los criterios de autoridades y organismos especializados, las normas para las demoliciones o en su caso, la prohibicin para demoler elementos y construcciones de valor documental, histrico, patrimonial o de identificacin urbana. Es responsabilidad del propietario aquellas que se ejecuten sin autorizacin. Las que sean ordenadas debern realizarse en el plazo sealado y de no cumplirse, la autoridad correspondiente las llevar a cabo con cargo al particular.

  • Captulo II De las cimentaciones

    Artculo 195. Los cimientos en ningn caso podrn desplantarse sobre la tierra vegetal, rellenos sueltos o desecho, los cuales sern removidos en su totalidad, aceptando cimentar sobre ellos cuando se demuestre que stos se han compactado, el noventa por ciento (90%) mnimo y no sean desechos orgnicos. Artculo 196. Ser requisito indispensable adjunta a la solicitud de la construccin, la memoria de clculo donde necesariamente se incluya el estudio sobre mecnica de suelos con excepcin de estructuras simples. Artculo 197. El paramento exterior de toda cimentacin quedar a una distancia tal, que no se desarrolle friccin importante por el desplazamiento relativo de las construcciones vecinas (Artculo 191) Artculo 198. Todo tipo de cimentacin elegido por el perito responsable, as como su diseo y ejecucin, debern asegurar que los movimientos verticales, ya sean totales o diferenciales, que ocurran durante la construccin del edificio y la vida del mismo, no afecten la estabilidad de las construcciones vecinas, el buen funcionamiento de las instalaciones en la va pblica, ni el de sus respectivas conexiones. Artculo 199. Cuando exista diferencia de niveles en colindancia, ser obligacin tomar las medidas de proteccin necesarias para que quien desplante posteriormente, no debilite o afecte la estructura existente, asimismo, las descargas de aguas pluviales no sean trasladadas a las colindancias o construcciones vecinas. Artculo 200. Para el proyecto de la cimentacin de una estructura, debern tenerse en cuenta las condiciones de estabilidad, los hundimientos y agrietamientos, desplomes de las construcciones colindantes, as como las medidas de seguridad, adicionales para las construcciones que se pretenda establecer sobre el corredor ssmico, perteneciente a la zona de estudio. Artculo 201. Las estructuras se conformarn en base a las referencias de los estndares nacionales e internacionales en la materia y por procedimientos avalados por las instituciones de investigacin, universidades, colegios, etc. ser responsabilidad del perito el diseo del sistema de construccin de la estructura.

    Captulo III De la edificacin

    Artculo 202. Para el clculo de los esfuerzos y las deformaciones provocadas por las fuerzas aplicadas a una estructura, as como el diseo de sus diversos elementos deber utilizarse lo explicado en el artculo anterior. Artculo 203. En caso que se empleen mtodos especiales, diferentes de los citados, dichos mtodos debern ser sometidos a la Direccin para su examen y su aprobacin o rechazo. Artculo 204. Toda estructura deber ser diseada para resistir como mnimo las siguientes condiciones de carga: Todas aquellas cargas muertas, vivas y accidentales que puedan ser aplicadas durante cada una de las etapas de la construccin, tomando en cuenta adems, la resistencia de los materiales de la estructura a la edad que vayan a ser sometidas dichas cargas. Artculo 205. Durante el proceso de la construccin debern considerarse las cargas vivas transitorias que puedan producirse. Estas cargas debern incluir el peso de los materiales que puedan almacenarse temporalmente, el de los vehculos y equipo, el del colado de plantas superiores que se apoyen en la planta que se analiza y del personal necesario. No siendo ste ltimo menor que la carga viva que se especifica para azoteas. Artculo 206. El propietario y/o poseedor legtimo ser responsable de los perjuicios que ocasione el cambio de destino de una construccin, cuando produzca cargas mayores que las del diseo aprobado.

  • Artculo 207. Toda la estructura que se vaya a construir deber ser convenientemente calculada de acuerdo con los mtodos elegidos, y tomando en cuentas las especificaciones relativas a pesos unitarios, cargas vivas, muertas y accidentales mximas, admisibles para los materiales normalizados. Artculo 208. Se deber tomar en cuenta la accin de sismos y vientos en una estructura para disear sus diversos elementos el factor que resulte ms alto. Artculo 209. Las estructuras en ningn caso podrn se autorizadas si no se justifica previamente su estabilidad y duracin, bajo la accin de las cargas que se van a soportar y trasmitir al subsuelo; es decir, si no se presentan las memorias de clculo estructural correspondientes. En el caso de elementos estructurales de capacidad y resistencia comprobada por la experiencia, sometidos a esfuerzos moderados, como los relativos a estructuras simples, se aceptar de antemano su realizacin sin la justificacin del clculo correspondiente, pero siempre y cuando dichas estructuras no reciban cargas superiores a las habituales. Artculo 210. Por lo que respecta a estructuras de acero se tomar en cuenta lo especificado en el Artculo 200. Artculo 211. Para el caso de estructuras de concreto reforzado en sus diferentes tipos (reforzado, pretensado, postensado, laminado, aligerado o similares) se aplicarn las normas y especificaciones recomendadas en el Artculo 201. Artculo 212. Todos los materiales de construccin en caso de ser necesario, debern satisfacer las especificaciones y normas de calidad de lo estndares nacionales e internacionales. Artculo 213. Las estructuras de mampostera, madera y/o mixtas se regirn por lo especificado en el Artculo 200. Artculo 214. Los proyectos que se presenten a la Direccin para eventual aprobacin, debern incluir todos aquellos datos que permitan juzgarlos desde el punto de vista de la estabilidad de la estructura como son:

    a) Descripcin detallada de la estructura y de sus elementos, indicando dimensiones, tipo de la misma, manera como trabajar en su conjunto y la forma en que se trasmitir la carga al subsuelo.

    b) Justificacin del tipo de estructura elegida de acuerdo con el proyecto en cuestin y con las normas

    especificadas en este ttulo, en los artculos relativos a dimensiones, fuerzas aplicadas y mtodos de diseo de la estructura de la que se trata.

    c) Descripcin del tipo y de la calidad de los materiales de la estructura, indicando todos aquellos datos

    relativos a su capacidad y resistencia, como son las fatigas de rupturas, las fatigas mximas admisibles de los materiales, los mdulos elsticos de los mismos y, en general, todos los datos que delinean las propiedades mecnicas de todos y cada uno de los elementos de la estructura.

    d) Indicacin de los datos relativos al terreno donde se va a cimentar la obra como son: corte geolgico del

    mismo, hasta la profundidad requerida para cimentar, tipo de una capa resistente elegida, profundidad de la misma, fatiga mxima, admisible a esta profundidad, ngulo de reposo y ngulo de friccin interna de material, y en general, todos aquellos datos que definan el suelo en cuestin. Se dispensarn de las indicaciones anteriores, aquellos terrenos cuya capa resistente elegida para cimentar, recibiendo carga poco importante sea inferior a una fatiga de 5 kg/cm2 y demostrada en pruebas.

    e) Descripcin del procedimiento constructivo que se va seguir para llevar a cabo la estructura, indicndose

    en aquellos casos en que la estructura lo amerite, como por ejemplo en el caso de estructuras de equilibrio delicado, o bien en el caso de estructuras autoportantes, durante la etapa constructiva, cmo absorbern los esfuerzos de ereccin durante la construccin.

  • f) Presentacin obligada de un ejemplo tpico de clculo de cada uno de los grupos de elementos estructurales de la construccin, que presenten secuela de clculo diferente, indicando detalladamente en cada caso, el anlisis de carga, el mtodo de clculo utilizando, la secuencia del mismo diseo resultante del elemento en cuestin. Independientemente de lo anterior, la Direccin exigir cuando as lo juzgue conveniente, la presentacin de los clculos completos para su revisin.

    g) Todos y cada uno de los requisitos anteriores debern comprender planos estructurales correspondientes,

    los cuales deben tener una escala adecuada a juicio de la Direccin, y deben contener los datos relativos a dimensiones y particularidades, de los diversos elementos de construccin, as como la nomenclatura conveniente, y fcil identificacin de estos elementos.

    h) En general, todos los clculos y los planos que se presentan, debern ser perfectamente legibles.

    Artculo 215. Todos los casos que no se tengan previstos en el presente Reglamento, sern resueltos bajo las normas o disposiciones que a criterio de la Direccin apliquen al respecto. Artculo 216. Las torres para redes y sistemas de telecomunicaciones se sujetarn a lo dispuesto en el Reglamento de las Torres para Redes y Sistemas de Telecomunicaciones para el Municipio de Tepatitln de Morelos, Jalisco.

    Captulo IV De la autoconstruccin

    Artculo 217. Las personas fsicas que pretendan edificar alguna construccin destinada a la habitacin personal de quien las construye de manera directa, ubicadas en zonas populares debidamente autorizadas dentro del Municipio de Tepatitln, cuya inversin definitiva no rebase la cantidad equivalente a 65.00m2, sesenta y cinco metros cuadrados construidos, recibirn asesora gratuita de la Direccin para la elaboracin del mismo proyecto de la obra respectiva y para la ejecucin de la misma, y adems, estarn exentas de los trmites administrativos relacionados con la expedicin de tal concepto, siempre y cuando se solicite por escrito dicha construccin a la Direccin y se cumplimente ante este rgano municipal con los siguientes requisitos:

    1. Que el propietario o poseedor legtimo mediante la escritura o contrato, acredite que el terreno donde se efecta la obra, sea l quien la realice, ya personalmente o con el auxilio de no ms de tres personas ajenas a su familia;

    2. Que la propiedad del Terreno y de la construccin recaiga en una sola persona y que sta acredite no poseer ms propiedades, mediante certificacin que al efecto expida la Direccin de Catastro.

    3. Que el permiso de autoconstruccin est expedido por la Direccin; 4. Que el solicitante no haya sido sujeto de estos beneficios dentro del territorio municipal; 5. Que medie resolucin escrita del H. Ayuntamiento dictada a travs de la Direccin, declarando en

    reconocimiento de las situaciones y derechos previstos en el presente artculo. Artculo 218. Toda autoconstruccin que se registre y se autorice como tal, deber tener un mximo de sesenta y cinco metros de construccin y estar ubicada en zonas de objetivo social designadas por el Plan de Desarrollo Urbano, adems de cubrir los requisitos correspondientes.

    Captulo V De la urbanizacin y regularizacin

    Artculo 219. Para la urbanizacin y regularizacin de predios de objetivo social que determine el H. Ayuntamiento, de las personas fsicas o morales interesadas, que lo soliciten por escrito al H. Ayuntamiento, a travs de la Direccin, acompaando la documentacin que acredite la propiedad y posesin legal del predio en cuestin, recibirn una reduccin a juicio del H. Ayuntamiento en las cuotas o tarifas que la ley respectiva fije para la realizacin de dichas actividades.

  • Artculo 220. Para los efectos de este Reglamento se considerar como rea o asentamiento urbanizado la porcin territorial que cuente con los servicios de agua, drenaje, energa elctrica, alumbrado pblico y calles bien definidas, siempre y cuando estn incorporadas y legalmente constituidas. Artculo 221. Se definir como vivienda de inters social aquella cuyo valor no exceda de los lmites fijados por el INFONAVIT, Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores o Instituciones Similares autorizadas, y en base al salario mnimo general vigente en la zona econmica a que se refiera.

    Captulo VI De los programas de desarrollo

    Artculo 222. En el municipio habrn de llevarse programas de Promocin Econmica a los polos de desarrollo que conlleven prosperidad a sus habitantes, siempre y cuando dichos programas se apoyen con los requisitos especficos del caso y sobre todo, para edificaciones tursticas, industriales o agropecuarias.

    Captulo VII De las prohibiciones y sanciones

    Artculo 223. Queda estrictamente prohibido ejecutar cualquier actividad normada por este Reglamento sin el previo aviso por escrito por parte del propietario del predio, dirigido al H. Ayuntamiento y presentado a travs de la Direccin, y adems, sin la autorizacin, licencia o permiso correspondientes. Artculo 224. La Direccin para hacer cumplir el presente reglamento aplicar indistintamente cualquiera de las siguientes medidas, apegndose al Estado de Derecho:

    I. Apercibimiento; II. La suspensin o clausura de una obra por las siguientes causas:

    a) Por haberse incurrido en falsedad al haber proporcionado datos falsos en las solicitudes y/o trmites, o bien haber proporcionado documentos falsos para la expedicin de la licencia.

    b) Por contravenir lo dispuesto en el Plan Parcial del Centro Histrico de Tepatitln, o cualquier otro reglamento o norma aplicable a edificios con valor patrimonial.

    c) Por carecer en el lugar de la ejecucin de la obra, de la bitcora oficial o no proporcionar en el sitio mediante una inspeccin, dicha bitcora al personal identificado de la Direccin.

    d) Por ejecutarse una obra, de las previstas en este Reglamento, sin contar con la supervisin de un perito registrado ante la Direccin cuando ello sea requisito, o que dicho perito no est vigente en el momento de la supervisin.

    e) Por ejecutarse cualquier obra, de las aqu citadas sin contar con licencia oficial y/o permiso por escrito, cuando as se requiera expedido por la autoridad competente.

    f) Por modificar el proyecto, las especificaciones aprobadas o los procedimientos constructivos autorizados.

    g) Por ejecutar una obra en condiciones tales que pongan en peligro la vida o la seguridad de las personas o cosas.

    h) Por omitir o no proporcionar con oportunidad los informes que la Direccin estime pertinentes de la ejecucin de la obra.

    i) Por impedir, negar u obstaculizar al personal de la Direccin para cualquier funcin a que tenga derecho, prevista en este Reglamento y en relacin a la obra.

    j) Por usar una construccin o parte de ella sin haber obtenido autorizacin al respecto, o por darle un uso distinto al autorizado en la licencia oficial por la Direccin.

    Este apartado opera aun para construcciones que estn en funciones y que se les hayan dado un uso distinto al autorizado.

    k) Por invadir cualquier servidumbre autorizada. l) Por no bardear el lote al momento de construir o no haber construido la banqueta que le

    corresponda, cuando la obra este terminada. m) El pago de cualquier multa no eximir de la responsabilidad de realizar o reparar la obra que

    haya causado la infraccin, y en caso de no hacerse, y pasado un mes, volver a ser sancionado de conformidad con la Ley de Ingresos respectiva.

  • n) En el caso de los predios que se encuentren dentro de zonas conformadas, ser obligatoria la construccin de banquetas, bardeos y mantenerlos limpios por parte del propietario, para evitar contaminacin a sus colindantes.

    III. La demolicin, previa autorizacin por parte de la Direccin mediante un escrito fundado y motivado y

    esto proceder sobre todo en los casos de los incisos b, e, f, g, k, l, sealados anteriormente. IV. El arresto administrativo, que se llevar a efecto segn la gravedad de la infraccin, y con la autorizacin

    por escrito de la Presidencia Municipal a travs de las autoridades que esta estime pertinente, este apartado se