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r JURISPRUDENCIA SUMA RI OS DE LAS SENTENCI AS DE LA SU- PR EMA COR TE DE JUST/CIA DEL MES DE OCTUBRE DE 7 977. (BOLETIN JUDICIAL No. 8 00 . ...__ ____________ Ma nue l D. Berges Chupani ____________ _ ABUSO DE CONF IANZA. De lito imputado a un a perso na qu e a dmit e ser gua rdian de estos biene s y no los e ntr ega no obst a nt e la puesta en mora de que lo haga. Arts. 4 06 y 408 del C6digo Penal. El exa men de la se nt encia impu gnada y los d ocume nt os de! ex pe di en te no r eve la, co nt rariame n te a co mo se a fi rma en dicho fallo, qu e el preven ido dis tr ajera o sustraj era los bienes qu e le fuero n co nfi ad os co mo guardi an, elemen to indispensable p ara qu e se configurara el delit o de a bu so de confian za pu es to a cargo del pr eve nid o, previsto por el artlculo 408 del C6digo Pen al . Cas. 4 julio 1977 , B. J. 800 , Pag. 1181. ACCIDENT£ DE AUTOMOVIL. Camioneta que choca cont ra una bicideta. Ciclista lesionado. Culpabilidad del chafer de la camioneta . En la es pecie, el accide nt e se debi 6 a la marcada negli gencia del co nduct or de la cami on eta, al no to mar las pr ecaucion es necesarias para evitar el a ccident e. Cas. 13 julio 1977, :S. J. 800, Pag. 1248. ACCIDENT£ DE AUTOMOVIL. Conductor que choca un vehiculo estacionado a su derecha tratando de defenderse de un camion que con luces altas corre en sentido contrario en momentos en que caia un fuerte aguacero . En la especie, 1) mi entras F. R . J . co nducia el carro pl aca No. 124-7 51, de su p ro pied ad , de norte a sur por la calle Francisco J. Peynado de la ciudad de La Vega, choc 6 al carr o pl a ca No.124 - 880 , propiedad de J .R.R., el cual se en contraba detenid o, a su derecha, en la referida call e, rcsul ta n do ambos ve hl culos con al gun os desperfectos; 2) que en direcci6n co nt ra ria a la de! ve hl culo cond ucido por el recurre nt e J., o sea de sur a n orte, transi ta ba un ca mi o n co n la luz a lt a, lo qu e le d ificult 6 la visibilidad a F. R. J .; 3) que en el mom ento de! acc id e nt e cala un fue rt e ag uace ro sobre la ciudad de La Vega; 4) qu e F. R.J. de sv i6 SU ve h{ cu Jo hacia SU d erec ha, es ta nd o esta oc up ada p or el carro de J . R. R.; y 5) quc el recu rre nt e F. R . J . co nduj o su ve hlculo de man era descuid ad a y ato lon drada al desvia rl o hacia el !ado derech o, estan do es te oc up ad o, cuand o lo prude nt e y cor recto era d ete ne rl o h asta ta nt o tuviera pe rfect a visibilidad y es pacio suficie nt e p ara rebasar el carro estac ionado. Cas. 20 julio 1977, :B . J. 800, Pag. 1265. ACCIDE NDE AUTOMOVIL. Chafer que atropell a a un pe at6n no obstante haberlo vista a ntes del ac cident e. En la es pe ci e, el accide nt e o curri6 por haber manejado el prevenido su car ro , en form a imprud e nt e y en fran ca violaci6n de l as leyes de tr ansi to , ya qu e el mismo con fe s6, qu e no obst ante la obsc urid ad, vio a la vlc tim a, lo qu e lo obligaba a t oca r b oc in a y tomar toda clase de pr eca uciones para evi tar el acc ident e, y no lo hi zo. Cas. 20 julio 1 977, :S. J. 800 , Pag. 1275. ACCIDE NT£ DE AUTOMOVIL. Chafer q ue conduce SU veh iculo por SU izquierda ocupando la derecha del veh iculo que corda en sentido contr ario. Re spo nsabilidad. Danos evaluados en mil quinientos pesos p or el Juez de Paz apoderado del caso penal. Art. 71 de la ley 241 de 196 7. 13

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JURISPRUDENCIA SUMA RIOS DE LAS SENTENCIAS DE LA SU­PR EMA COR TE DE JUST/CIA DEL MES DE OCTUBRE DE 7977. (BOLETIN JUDICIA L No. 800 .

...__ ____________ Manuel D. Berges Chupani ____________ _

ABUSO DE CONFIANZA. Delito imputado a una persona que admite ser guardian de estos bienes y no los entrega no obstante la puesta en mora de que lo haga. Arts. 406 y 408 del C6digo Penal.

El examen de la sentencia impugnada y los d ocume nt os d e ! ex p edi e n te n o r eve l a , contrariamente a co mo se afi rm a en di cho fal lo, que el prevenido distrajera o sustrajera los bienes que le fueron confi ad os como guardian , elemen to indispensable para que se configurara el delito de abuso de confianza pues to a cargo del prevenido, previsto por el artlculo 4 08 del C6digo Penal .

Cas. 4 julio 1977 , B. J. 800, Pag. 1181.

ACCIDENT£ DE AUTOMOVIL. Camioneta que choca contra una bicideta. Ciclista lesionado. Culpabilidad del chafer de la camioneta .

En la especie, el accidente se debi6 a la m arcada negligencia del conductor de la camioneta, al no tom ar las precauciones necesarias para evitar el accidente.

Cas. 13 julio 1977, :S. J . 800, Pag. 1248.

ACCIDENT£ DE AUTOMOVIL. Conductor que choca un vehiculo estacionado a su derecha tratando de defenderse de un camion que con luces altas corre en sentido contrario en momentos en que caia un fuerte aguacero.

En la especie, 1) mientras F. R . J . conducia el carro placa No. 124-75 1, de su propiedad , de norte a sur por la calle Francisco J. Peynado de la ciudad de La Vega, choc6 al carro placa No.124- 880 , propiedad de J .R.R., el cual se

encontraba detenido, a su derech a, en la referida calle, rcsultando ambos vehlculos con algunos desperfectos; 2) que en d irecci6n contraria a la de! vehlculo cond ucido por el recurrente J., o sea de sur a norte, trans itaba un cami on con la luz alta , lo que le dificult6 la visibilidad a F . R. J .; 3 ) q ue en el momento de! accidente cala un fuerte aguacero sobre la ciudad de La Vega; 4) que F. R.J. desvi6 SU veh{cuJo hacia SU derecha, es tando esta ocup ada por el carro de J . R. R.; y 5 ) quc el recurrent e F. R . J . co nduj o su veh lculo d e man era d escuidad a y ato londrada al desviarl o hacia el !ad o derecho, estando es te ocup ado, cuando lo prudente y correc to era detenerlo hasta tanto tuviera perfecta visibilidad y espacio sufi ciente para rebasar el carro estacionado .

Cas. 20 julio 1977, :B . J. 800, Pag. 1265.

ACCIDENT£ DE AUTOMOVIL. Chafer que atropella a un peat6n no obstante haberlo vista antes del accidente.

En la especie, el accident e ocurri6 por haber m anej ado el preve nido su carro , en form a imprudente y en franca violaci6n de las leyes de transito , ya que el mism o confe s6, que no obstante la obscuridad, vio a la vlctim a, lo que lo obligaba a tocar bocina y tom ar toda clase de precauci ones para evitar el accidente, y no lo hizo .

Cas. 20 julio 1977, :S. J. 800, Pag. 1275.

ACCIDENT£ DE AUTOMOVIL. Chafer que conduce SU veh iculo por SU izquierda ocupando la derecha del veh iculo que corda en sentido contrario. Responsabilidad. Danos evaluados en mil quinientos pesos por el Juez de Paz apoderado del caso penal. Art. 71 de la ley 241 de 196 7.

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Page 2: r JURISPRUDENCIA

CUADERNOS J URIDICOS

La Cam ara a-qua dio por es tablecido que el hecho de R. G. de las S. hab la caus ado a R. A.P. y P. , p ropie tario de! carro conducido par S. B. D. M., danos y perjuicios m ateriales cuyo monto apreci6 soberanam ente en la suma de un mil quinientos pesos oro (RD$ 1,5 00) acordados a t ltulo de ind e mni ·za ci 6 n p o r l as d e sp e r f ec to s experimen tados por su vehlculo; que la fij aci6n de! monto de las indemnizaciones a acordar en caso de

/

demandas in tentadas pa r perso nas constituidas en parte civil en el proceso penal, queda abandonada al poder soberano de las jueces de! fond o, cuyas decisiones en este ord en no pueden ser objeto de censura alguna salvo el caso que sean obviam ente irrazonables, lo que no ocurre en la especie.

Cas. lro. julio 1977, B. J. 800 Pag. 1162.

ACCIDENTE DE AUTOMOVIL. Chofer que conduce a 60 Km. por hora, y de una manera descui.dada y atolondrada.

Arts. 61 letras a) b) y c) y 65 de la ley 241 de 1967.

Cas. 8 julio 1977, B. J. 800, Pag. 1186.

ACCIDENT£ DE AUTOMOVIL. Chofer que para evitar " un bache" ocupa el lado derecho de la via por donde corre en sentido contrario una motoneta. Culpabilidad del chofe r.

Cas. 18 julio 1977, :B. J. 800, Pag. 1253 .

ACCIDENT£ DE A UTOMOVIL. Chofer que inicia la m archa de su vehiculo y choca por la parte trasera a o tro vehiculo. Culpabilidad de ese chofer. Art. 89 de la ley 241 de1967.

Cas. 20julio 1977, B.J. 800, Pag. 1259.

ACCIDENT£ DE AUTOMOVIL. Chofer que manejando a velocidad excesiva atropella a una mujer que cruza una avenida. Alegato de que la mujer estaba born.cha.

Aun cuando, como lo alegan las recurrentes, la velocidad a que transitaba el prevenido en el momenta de ocurrir el accidente fuera la maxima autorizada por la Ley, no es menos cierto que tambifo esta legalmente reglamentado, que las conductores de vehiculos deben manejar los mismos de modo que no constituyan peligro para

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la integridad de las personas; que en la especie fue establecido par la Corte a-qua, que al ocurrir el accidente no solamente era de noche y es taban apagadas las luces de la pa.r te de la avenida en donde ocurri6 el hecho, sino que se tra taba de un lugar en dond e hay un intenso t ransito de peatones, coma lo explica el h echo tambien co mprobado , que alli exista un puente seco para el uso pre ferente de aquellos; que pa r lo tant o la s jueces del fo ndo pudieron establecer, coma en efecto lo hicieron, que la velocidad a que transitaba el prevenido era excesiva en el caso ocurrente; que por o tra parte es irrelevante que las j ueces no retuvieron que la vic tima estuviese borracha en el momenta de lanzarse a cruzar la via, toda vez que en la sentencia se consigna que ella, la vic tima, contribuy6 con su faltaa la ocurrencia del hech o al atravesarl a sin tom ar las debidas precauciones.

Cas. 22julio 1977, :B. J. 800, Pag. 1282.

ACCIDENT£ DE AUTOMOVIL. Chofer de vehiculo que va a doblar a su · izquierda. Intersecci6n de vias. Art. 74 letra c) de la Iey 241 de 1967. Obligaci6n de quien va a doblar a su izquierda.

El 13 de enero de 19 73 mientras el autom6vil m arca Austin , placa publica 203-4 70 conducido pa r C. R., propiedad d e la C. de T . P. Inc. t ransit aba de Oes te a Este pa r la Avenida 2 7 de Febrero al ll egar a la in tersecci6n fo rm ada co n la calle " 13" de! Ensache Quisqueya, de es ta Capi tal, se origin6 un choque con el au tom6vil placa publi ca 202- 85 7, conducido por J . tl .M.A., propiedad de 0. V .M., el cu al transi tab a par la mism a via en direcci6n contraria en violac i6n de la le tra c) de! artlcLilo 74 de la Ley 24 1 citada, pa r • parte de! preve nido C. R. el cual disponc que cuando dos vehiculos conducidos en direcciones opuestas se acerquen o entraren a una intersccci6n de vfas p ublicas al mismo t iempo, y uno de cllos fuere a virar a la izquierda, el conductor de l vehiculo q ue fuere a virar debera ceder el paso al que fuere a seguir dirccto, r:o mo sucedi6 en este caso; que al declarar a C. R. culpable de violaci6n de esta disposici6n legal y al condenarl o al pago de una multa de RD$5.00, le ap lic6 una sanciim aj ustada a los terminos de las artlcul o 74 letra c) y 75 de la Ley 241 sabre Transito de Vehlculos.

Cas.julio 1977, B.J. No. 800, Pag.1305.

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ACCIDENT£ DE AUTOMOVIL. Desnaturalizaci6n de los hechos en un punto tan esencial que podia conducir a darle al caso una soluci6n distinta.

Cas. 29 julio 1977, B. J. 800, Pag. 1314.

ACCIDENT£ DE AUTOMOVIL. Intersecci6n de calles de trinsito no preferentes. Art . 49 de la ley 24 1 de 1967. Deb er de los conductores de los vehkulos.

Cas. lro. de j ttlio 1977, B. J. No. 800, Pag. 1169.

ACCIDENT£ DE AUTOMOVIL. Indemnizaci6n acordada por un monto inferior a lo solicitado. No hay en ese hecho sucumbencia parcial que permita la compensaci6n de las costas. Arts. 130 y 131 del C6digo de Procedimiento Civil.

La Suprema Corte mant iene el criterio de que, cuando, en primer grado o en grado de apelaci6n, 1111 reclamante de reparaci6n de d aii.os y perjuicios obtiene de las jueces el reconocimiento de la verdad de esos daii.os coma cuesti6n basica, y evaluan soberanamente la s mismos, el hecho de que esa evaluaci6n resulte inferior a lo que haya pedido el reclamante no constituye un caso de sucumbencia parcial del reclamante y una ganancia de causa a la parte adversa que confiere a las jueces, en el caso espec lfico de que se trate, la fac ultad de compensar en todo o en parte las cost as ; que esa facult ad de las j ueces solo puede ejercerse cuando, dentro d.e un mismo lit igio, las litigantes contrapuestos ob ti encn ganancia de causa en algunos puntos y perdida de causa en o tros, tal com a resulta de las textos legales invocados.

Cas. 11 julio 1977, B. J. 800, Pag. 1230.

ACCIDENTE DE AUTOMOVIL. Sentencia carente de motivos. Casaci6n en todas sus partes.

Cas. 8 julio 1977, B. J. 800, Pag. 1200.

ACCIDENTE DE AUTOMOVIL. Vehiculo que sube a la acera y atropella a una persona. Alegato de que otro carro se le atraves6. Facultad de las jueces. Intima convicci6n. Desnaturalizaci6n no es ta blecida.

Del examen de! expediente resulta que el prevenido en ning{m momenta declar6 que el carro

JURISPRUDENCIA

a que se refieren las recurrentes " se le atraves6", sino que se le aproximaba, par lo cual los jueces de! fondo pudieron correctamente apreciar que ese c a r ro, aunque fuera a cualquier velocidad, trans itaba par el carril que le correspondia y no ten la nada que ver con el accidente; que el propio recurrente, declar6 que el accidente s'e produjo cuando el se dispon la a salir de una bomba

suministradora de aire para las gomas , de lo que las jueces de! fond o pudieron, dent ro de sus poderes legales, apreciar la s hechos par 1ntima convicci6n; . que, en tales circunstancias, para subirse a la acera, era obvio · que el carro del prevenido estaba ya en marcha a velocidad excesiva y que de solo esa declaraci6n explicaba el bandazo de! carro, cuando el avance del otro carro no impedia .que el prevenido siguiera por su carril de la derecha sin peligro de chocar con el otro carro; que, pa r lo expuesto, la Corte a- qu a no ha incurrido , en cuan to al punto examinado, en la desnatural izaci6n de las hechos; sabre el media 2), que, habiendose puesto de manifiesto que el carro a que se refieren los recurrentes no tuvo nada que er con el acc idente, y que ni siquiera su conductor fue obje to de prevenci6n alguna en el proceso, la Cort:e a-qua no incurri6 en vicio alguno ni en violaci6n de la ley al no tom ar en cuenta la actuaci6n de! co ndu ctor de ! otro carro para fijar la indemnizaci6n.

Cas.11dejulio1977, B.J. 800, Pag.1230.

ASISTENCIA OBLIGATORIA DE HIJOS MENORES DE EDAD. Sometimiento contra un J uez de Primera Instancia. Competencia de la Corte de Apelaci6n como tribunal de primer grado. Sentencia susceptible de apelaci6n por ante la S. C. de J . Recurso de casaci6n inadmisible. !\rt. 71 inciso 2 de la Constituci6n.

En el caso ocurrente la Corte a-qua conoci6 en Primer Grado sabre el as unto de que se trata por ser el prevenido Juez de Primera Instancia de J . y esa sentencia podla ser recurrida en apelac i6n por ante la Suprema Corte de J usticia y G. R. A. en vcz de interponer el recurso ordin ario de apelaci6n que era el permitido por la ley, in terpuso un recurso de casaci6n contra cl fallo impugnado, ::>0 r lo cual en la espec ie se ha incurrido en la vio laci6n de reglas de procedimiento que hace inadmisiblc cl presentc recurso de casaci6n.

Cas. 29 julio 1977, B. J . 800, Pag. 1311.

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JURISPRUDENCIA

ASOCIACION DE MALHECHORES. Robo de noche en casa habitada, cometido por mas de dos personas, con violencia y llevando armas. Heridas que causaron la muerte. Sanci6n 20 afios acogiendo circunstancias atenuantes.

Cas. lljulio 1977, B.J. 800, Pag.1226.

CASACION. Alegato de la existencia de faltas concurrentes en un accidente de autom6vil.­Cuestiones de hecho de la soberana apreciaci6n de los jueces del fondo.

En la especie, los recurrentes sostienen que el accidente se debi6 a las faltas concurrentes de los conductores de ambos vehiculos, en la proporci6n de un 50 por ciento a cargo de cada uno de ellos, pues si bien es cierto que el chafer S. P. viol6 la via de preferencia que correspondla al conductor P. M. P., no es menos cierto, que este cometi6 una grave falta consistente en no cederle el paso al camion que ya habia entrado en la intersecci6n de las call es, segun se desprende de las propias declaraciones del Ingeniero P., quien por transitar a una velocidad excesiva no pudo frenar a tiempo su vehlculo para evitar el accidente; que lo expuesto precedentemente pone de manifiesto que los alegatos de los recurrentes se refieren a cuestiones de hecho, de la soberana apreciaci6n de los jueces de! fondo que no estan sujetos al control de la casaci6n.

Cas. 29julio1977, B.J. 800, Pag.1331.

CITACION. Acto de Alguacil notificado hablando personalmente con el citado. Validez. Error en la indicaci6n del numero de la casa donde reside. Irrelevancia de ese error.

El alguacil afirm a quc cit6 a E. L. hablarido con cl pcrson~dmentc; que por todo cuanto se ha se11aladn, es evidcnte que el error de indicar en su acto el de Rcspaldo 2 1 en vez de Respaldo 19 , no le quita validez a ese acto que se hizo hablando con la mujcr de L., has ta prucba de la fal sed ad de la idcntidad dada por esta al alguacil ; que en el segunc.lo acto, el de! 2 1 de mayo de 1973, su validcz resulta evidcnte, at'.m cuando el domicilio i ndicado no fucra cl correcto, ya que la notificaci6n fue hecha hablando con su propia persona; que en la Corte, el alguacil J. A. C. Z. , por ac to de! primero de Agosto de 1974, cit6 a L. en la

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casa 306 de Respaldo 19 de Villas Agricolas, hablando con R. L., su esposa y para comparecer a la audiencia de! 6 de agosto de 1974; que ese mismo alguacil, cit6 en esa direcci6n y ese dia aJ. C. 0. de J ., hablando con R. de L., su cunada; que por todo cuanto se ha expresado, se evidencia que E. L. fue citado legalmente para las~ audiencias de! · 11 de julio de 1973 y 6 de agosto de 1974, no obstante existir actos de alguacil que indiquen que el no reside en la casa 306 de Respaldo 19 de Villas Agr!colas.

Cas. 29 julio 1977, B. J. 800, Pag. 1321.

CONTRATO DE TRABAJO. Terminaci6n. Pago de salarios mediante pagan~s. Forma irregular de pago. Fuerza probatoria.- Deber de los jueces laborales. Principios IV y V del C6digo de Trabajo.

En cuanto a los pagares emitidos coma resultado de! con trato de! 31 de agos to de 19 7 2, que esa forma de abono de los salarios de los trabajadores no esti permitida por el C6digo de Trabajo, y que, ;.:>or tanto, siendo esa una forma · irregular de pago de salarios, los jueces d e Trabajo incurren en desconocimiento de la ley, en el caso el C6digo de Trabajo, si, producida esa forma irregular de pago de salarios, atribuyen a los pagares comprobativos de esa irrregularidad, una fuerza aut6noma que escape al alcance de los jueces laborales ; que, por tanto, la cuesti6n relativa a los pagares debe incluirse con el envio de! asunto a otro tribunal, por violaci6n de la ley.

Cas. 27 julio 1977, B. J. 800, Pag. 1299.

CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO. Terminaci6n por mutuo consentimiento .. Pagares firmados por la empresa a favor del empleado saliente. No pago de los pagares. Demanda del trabajador por ante la jurisdicci6n laboral. - Competencia. Principia IV del C6digo de Trabajo.

En la especie, en cuanto a las prestaciones, que al h aberse terminado el contrato entre la empresa y L. C. no por despido ni por desahucio, sino por mutuo consentimiento, las pres taciones que se han citad o detalladamente no eran de !Ugar, por lo que sabre esos puntos la sentencia de la Camara a-qua esta justificada ; pero que no as! lo reclam ado por compensaci6n, '1i lo reclamado por

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concepto de salaries no pagados, si Ia falla de pago ha ocurrido realmente; que, sobre este punto, el contrato por mutuo consentimiento del 31 de agosto de 1972 fue susciito en violaci6n del Principio IV de! C6digo de Trabajo si el pago en el convenid o al trabajador por los salaries pendientes de pago y por vacaciones era inferior a lo debido ; que como en la sentencia impugnada no se hace ningun anilisis, fundado en elementos de juicio pertinentes, Ia Suprema Corte no estci en condiciones de apreciar si sobre ese aspecto se ha hecho una correcta aplicaci6n de las disposiciones imperativas de! C6digo de Trabajo acerca de! pago de salaries y de la fo rm a de pago de los mis mos ; que, por lo expuesto, la sentencia debe ser casada por falta de base legal en lo relative a los salarie s pendientes de pago.

Cas. 27julio1977, B.J. 800, Pag.1299.

HOMICIDIO. Venganza. Agente de Policia que m ata por venganza. Condenado a diez afios de trabajos pt'.1blicos.

Cas. 8julio 1977, B.J. 800, Pag.1193.

PART ICION. Documen to. Alegato depositaron documentos y que ponderados. Deber de los Jueces.

de que se no fueron

Los J ueces no es tan obligados a con tes tar todos los argumentos de las partes, sino aquellos sobre los puntos de la litis que hayan sido objeto de conclusiones expresas ; que, p or otra parte, el expediente no revela los documentos a que se refiere la recurrente en sus alegatos fueran presentados a la Corte a- qua para su ponderaci6n, ni anteriormente al Juez de Primera Instancia, por lo cual el tercer medio del recurse carece de fundamento y debe ser desestimado.

Cas. 22 julio 1977, B. J . 800, Pag. 1290.

PARTICION. R eapertura de debates. Dem andan te que concluye al fondo . Sentencia que descarga pura y simple de la demanda. Oposici6n de· la demandante. Sentencia que declara ina.dmisible la opos1c1on. Apelaci6n. Avocaci6n al fondo. Decision correcta.

Contrariam ente a como lo alega la recurrente, la Corte a-qua pudo como lo hizo, avocar el fondo

JURISPR UDENCIA

de Ia demanda, ya que el J uez de Primera Instancia se limito a pronunciar el descargo de la misma en favor de la demandada por haber hecho defecto la demandante, y no juzg6 el fondo de la demanda, que aun cuando fue ordenada una reapertura de de­bates el asunto habfa quedado en estado de ser falla­do antes de haberse ordenado dicha reapertura, pues las partes presentaron conclusiones al fondo en el primer debate; por lo cual los medics que se exami­nan carecen de fundamentos y deben ser desesti­mad os.

TESTIGOS. Citaci6n en la puerta del tribunal. Pedimento de reenv1o hecho a la corte de Apelaci6n por el abogado de la defensa, para que la citaci6n se haga en esa forma. Rechazamiento de ese pediment o. Sentencia preparatoria. Recurso de casacion inadmisible. No lesion al d erecho de defensa.

EI examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que se trata de una sentencia puramente preparat oria que no prej uzga nada sobre el fondo, ni constituye la soluci6n de tin incidente capaz de afectar el derecho de <l;efensa, por lo que el recurse mencionado debe ser declarado inadmisible a Ios terminos de! artlculo 32 de la Ley sobre Procedimiento de casaci6n.

Cas. lro. julio 1977, B. J . 800, Pag. 1159.

·TR IBUNAL DE TIERRAS. Promesa de venta. Prueba. Convenci6n. Ejecucion voluntaria. Arts. 1338 y 1347 del Codigo Civil. Casacion. Facultades de la Suprema Corte de J usticia como Corte de Casacion. Medio nuevo. lnadmisible.

En el segundo y Ul t imo medio, el recurrente a l ega, en slntesis, que en . los documentos depositados, a que ya se ha hech o referencia, "se caracteriza cuando menos la confirm aci6n y ratificac i6n de la convenci6n intervenida entre las partes, con la propia evidencia de su ejecuci6n voluntaria", lo que redim la al exponente de ofrecer una prueba escrita de la p romesa de venta, al amparo de las disposiciones de los artlculos 1338 y 134 7 de! C6digo Civil ; pero, que el papel de la Suprema Corte de J usticia, al conocer de un recurse de casaci6n se limita a examinar el proceso en derecho,'tal como fue p lantead o an te el tribunal que dict6 la sentencia impugnada; que el examen de! expediente revela que ante los jueces de! fondo

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CUADERNOS JURIDICOS

no fue sometido el medio que ahora se invoca, al que se ha hecho precedentemente referencia; que por consiguiente · resulta un medio nuevo en casaci6n y, por tan to, inadmisible.

Cas. 13 julio 1977, B. J. 800, Pag. 1241.

TRIBUNAL DE TIERRAS. Promesa de venta. Terrenos registrados. Alegato de que no se ponderaron documentos esenciales de la litis. Sentencia que adopta las motivos de la del primer grado.

EI examen de la sentencia impugnada revela que el Tribunal a-quo, tuvo en cuenta, al dictar su decision, t:onfirmando la del J uez de J urisdiccion Original, "todos los documentos depositados en el expediente"; que, de modo particular, se hace referencia a la comunicacion de! 11 de enero de 1960, dirigida por la F. G. & Co., C. por A., al Administrador del Banco de Credito Agricola e Industrial, S. L. P.; que si no · se hace lo mismo respecto de las comunicaciones de! 2 de febrero de

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1960 y del 19 de mayo del mismo ano, que alega el recurrente no fueron ponderadas por el Tribunal a-quo, aparte de que ellas estan comprendidas en la frase transcrita utilizada en la sentencia impugnada, en que se consigna que fueron examinados "todos los documentos depositados en el expediente", se ha puesto de manifiesto, ademas, que el Tribunal Superior de Tierras , en su decision, adopta, sin necesidad de reproducirlos, los motives jun'dicos dados por el J uez de J urisdiccion Original, en Ios cuales, ha podido comprobarse por esta Corte, se examinan y ponderan ampliamente, no solo la ya referida carta del 11 de enero de 1960, sino tambien la de! 2 de febrero de 1960, escrita en adicion a la anterior y asimismo la de! 19 de mayo de 1960 que dirigio la F. G. & Co., C. por A., al recurrente; por todo lo cual los alegatos presentados por el recurrente en el sentido de que no se dio ninguna motivacion respecto de es tos documentos, carece de fundamento.

Cas.13julio 1977, B.J. 800, Pag.1241.