quejosa: **********. ponente: ministra margarita beatriz

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 39/2017. QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al Cotejó: V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho solicitó la nulidad de la resolución reclamada a las autoridades que enseguida se citan: “AUTORIDADES DEMANDADAS: a) Gerente Jurídico de lo Contencioso adscrito a la Subdirección Jurídica de Asuntos Contenciosos de Petróleos Mexicanos Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal. b) Subdirector Jurídico de Asuntos Contenciosos de Petróleos Mexicanos Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal.” “RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA: La contenida en el oficio ********** dictada en el expediente **********.”

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Page 1: QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 39/2017.

QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

Cotejó:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de diciembre de

dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales

Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, **********, por su propio derecho solicitó la nulidad

de la resolución reclamada a las autoridades que enseguida se

citan:

“AUTORIDADES DEMANDADAS:

a) Gerente Jurídico de lo Contencioso adscrito a la

Subdirección Jurídica de Asuntos Contenciosos de

Petróleos Mexicanos Organismo Descentralizado de la

Administración Pública Federal.

b) Subdirector Jurídico de Asuntos Contenciosos de

Petróleos Mexicanos Organismo Descentralizado de la

Administración Pública Federal.”

“RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA:

La contenida en el oficio ********** dictada en el

expediente **********.”

Page 2: QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ

SEGUNDO. Mediante acuerdo del diez de diciembre de

dos mil catorce, la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien

por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a

trámite la demanda de amparo con el número **********, requirió

a la parte actora para que exhibiera determinadas pruebas que

había ofrecido; y, ordenó emplazar al Subdirector Jurídico de

Asuntos Contenciosos de la Dirección Jurídica de Petróleos

Mexicanos, por conducto de la unidad administrativa encargada

de su defensa jurídica, para que emitiera la contestación a la

demanda.

El veintiocho de enero de dos mil quince, el Magistrado

Instructor de la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana,

tuvo por cumplimentado en forma parcial el requerimiento hecho

a la parte actora, y por auto del nueve de marzo se tuvieron por

exhibidas todas las pruebas que ofreció.

Por proveído del siete de abril de ese año, se tuvo por

contestada la demanda por parte del Gerente Jurídico de

Refinación, unidad encargada de la defensa del Subdirector

Jurídico de Asuntos Contenciosos de Petróleos Mexicanos.

TERCERO. El diecinueve de junio del año en cita, la

Magistrada por Ministerio de Ley de la Décimo Primera Sala

Regional Metropolitana tuvo por recibido escrito de ampliación de

demanda por el cual ********** expresó nuevos conceptos de

invalidez; ordenó correr traslado a la autoridad demandada para

que emitiera su contestación; y, el uno de diciembre tuvo por

contestada la demanda por parte del delegado del Subdirector

Jurídico de Asuntos Contenciosos de Petróleos Mexicanos.

Page 3: QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 39/2017

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CUARTO. El cinco de abril de dos mil dieciséis, el

Magistrado Instructor de la Décimo Primera Sala Regional

Metropolitana tuvo por recibidos los escritos de alegatos que

efectuaron las partes y el siete de ese mes, declaró cerrada la

instrucción.

QUINTO. Seguidos los trámites correspondientes la Sala

del conocimiento dictó sentencia el quince de abril de dos mil

dieciséis en la que resolvió:

“I. Ha resultado fundada la causal de improcedencia y

sobreseimiento estudiada por esta Sala, en consecuencia;

II. Es de sobreseerse y se sobresee el presente juicio.

III. Notifíquese personalmente al actor y por oficio a la

autoridad demandante.”

En las consideraciones relativas se determinó que tomando

en cuenta que la resolución recurrida mediante el recurso de

revisión en sede administrativa, fue el oficio del veinticinco de

junio de dos mil catorce, que declaró improcedente la

reclamación patrimonial del Estado presentada por la actora, es

decir, sin entrar al fondo se sobreseyó la reclamación en

comento; luego, no resultaba procedente el juicio ante el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues para ello era

indispensable que se hubiera negado la indemnización

reclamada o que, por su monto, no se hubiera satisfecho la

pretensión del reclamante, pero no como en la especie, contra

una resolución que desechó una reclamación por

responsabilidad patrimonial del Estado.

Page 4: QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ

Por esos motivos, la Sala decretó el sobreseimiento de

conformidad con lo previsto en el artículo 8, fracción II, en

relación con el numeral 9, fracción II, ambos de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, apoyándose también

en la jurisprudencia siguiente:

Época: Décima Registro: 2002391 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 2a. /J. 104/2012 (10a.) Página: 789

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO PROMOVERLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. En congruencia con la jurisprudencia 2a. /J. 216/2009, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA, CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO O CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DESECHA DE PLANO LA SOLICITUD DE RECLAMACIÓN PRESENTADA.", y conforme a los artículos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio de nulidad ante ese Tribunal procede contra resoluciones de los entes públicos federales que nieguen la indemnización reclamada conforme a los numerales 17 y 18 de aquella ley o que, por su monto, no satisfagan la pretensión del interesado, es decir, contra las determinaciones que resuelvan el fondo de las reclamaciones, examinando los planteamientos de los interesados presuntos afectados por la conducta irregular del Estado y llegan a negarlo, o que fijan la responsabilidad y establecen una cantidad a pagar por concepto de indemnización menor a la pretendida por el particular, no así contra las resoluciones mediante las cuales desechan las reclamaciones, pues si bien en ambos supuestos no se satisface la pretensión del interesado, en el último sólo se declara una situación procesal que puede violar derechos humanos, pero que no afecta el fondo del negocio. Por tanto, al ser improcedente el juicio de nulidad contra la resolución que desecha una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, el hecho de no agotar ese medio de defensa

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previamente al juicio de amparo indirecto no actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.” Contradicción de tesis 266/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal y Décimo Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.

SEXTO. PRESENTACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO.

El trece de junio de dos mil dieciséis, **********, presentó

demanda de amparo en la Oficialía de Partes de las Salas

Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa, contra la autoridad y por el acto que a

continuación se indican:

“AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES:

La Décimo Primera Sala Regional Metropolitana.

ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de fecha

quince de abril de dos mil dieciséis por la Décimo Primera

Sala Regional Metropolitana dentro del expediente

**********.”

Asimismo, señaló como terceros perjudicados al Gerente

Jurídico de lo Contencioso y al Subdirector Jurídico de Asuntos

Contenciosos, ambos de Petróleos Mexicanos; como derechos

fundamentales violados, los contenidos en los artículos 14, y 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Page 6: QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ

SÉPTIMO. Por acuerdo del veintiocho de junio del año en

cita, el Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por admitida dicha

demanda registrándola con el número de expediente **********;

dio la intervención correspondiente al Agente del Ministerio

Público de la Federación adscrito, el cual se abstuvo de formular

pedimento, y reconoció el carácter de tercero interesado al

Subdirector Jurídico de Asuntos Contenciosos de la Dirección

Jurídica de Petróleos Mexicanos por conducto del Gerente

Jurídico de Refinación.

OCTAVO. El dos de agosto de dos mil dieciséis, el

Presidente del Tribunal del conocimiento tuvo por admitida la

demanda de amparo adhesivo promovida por la autoridad tercero

interesada, signada por **********, actuando en suplencia por

ausencia del Gerente Jurídico Contencioso Administrativo de la

Subdirección Jurídica Contenciosa y de Administración de

Cartera de la Dirección Jurídica de Petróleos Mexicanos, dicho

Presidente; ordenó dar vista a la quejosa para que manifestara

lo que a su derecho conviniera, y el treinta del mes y año citado

turnó dicho expediente al Magistrado en turno para la elaboración

del proyecto de resolución respectivo.

NOVENO. El seis de abril de dos mil diecisiete el órgano

colegiado resolvió por mayoría de votos:

“Único. Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación el ejercicio de la facultad de atracción, para

conocer y resolver este juicio de amparo.”

DÉCIMO. El nueve de agosto de dos mil diecisiete, el

Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación formó y registró la solicitud de ejercicio de la facultad

de atracción con el número **********, resuelta bajo la ponencia

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 39/2017

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del Ministro Javier Laynez Potisek en sesión del nueve de agosto

de dos mil diecisiete, en el siguiente sentido:

“Primero. Esta Segunda Sala ejerce su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo

********** del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito. --- Segundo. Remítanse los autos a la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales consiguientes.”

DÉCIMO PRIMERO. El seis de octubre de dos mil

diecisiete, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito envió a este Alto Tribunal el

juicio de amparo directo **********, el expediente **********, y el

original de las demandas tanto la de amparo como la de amparo

adhesivo.

DÉCIMO SEGUNDO. Por acuerdo del diecisiete de octubre

del mismo año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación formó y registró el juicio de amparo directo 39/2017,

asumió su competencia originaria y turnó el expediente para su

estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, enviando los

autos a la Sala de su adscripción.

DÉCIMO TERCERO. El Presidente de la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, por acuerdo del veintiocho de noviembre de

dos mil diecisiete, se avocó al conocimiento del asunto

ordenando hacer el registro correspondiente y en su oportunidad

remitir los autos a la Ministra ponente para lo que en derecho

procediera.

Page 8: QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ

DÉCIMO CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los

artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de

abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la

misma fecha en que se listó para verse en sesión; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente

competente para conocer del presente juicio de amparo directo,

en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V,

último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso b),

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario

5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata

de un asunto cuya atracción se determinó mediante sentencia

del nueve de agosto de dos mil diecisiete, dictada por esta

Segunda Sala en la solicitud de ejercicio de facultad de atracción

203/2017 y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en

Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Del análisis de

las constancias de autos se advierte que la sentencia reclamada

se notificó personalmente a la parte quejosa el martes

veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos

al día siguiente, esto es, el miércoles veinticinco; por lo que el

plazo de quince días para la presentación de la demanda

transcurrió del jueves veintiséis de mayo al miércoles quince de

junio de dos mil dieciséis, descontando los sábados veintiocho

de mayo, cuatro y once de junio y los domingos veintinueve de

mayo, cinco y doce de junio de ese año, por haber sido inhábiles

de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 39/2017

9

En tal virtud, si la demanda de amparo se presentó el

miércoles quince de junio de dos mil dieciséis en la Oficialía de

Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es claro que se hizo

de manera oportuna.

En cuanto hace a la legitimación, el juicio de amparo lo

promueve **********, por su propio derecho (actora en el juicio de

nulidad **********, del que deriva la resolución impugnada), por lo

que cuenta con legitimación para promoverlo de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, constitucional y 5,

fracción I, de la Ley de Amparo.

En cuanto al amparo adhesivo, el acuerdo por el cual se

tuvo por admitida la demanda de amparo promovida por la actora

se notificó a la Dirección Jurídica de Petróleos Mexicanos el

miércoles veintinueve de junio de dos mil dieciséis, surtiendo

efectos ese mismo día, motivo por el cual el plazo para la

promoción de la demanda respectiva transcurrió del jueves

treinta de junio al miércoles tres de agosto, descontando los

sábados dos y nueve de julio; los domingos tres y diez de julio,

así como del dieciséis al treinta y uno de julio, por haber sido

periodo vacacional. Por esa razón, si el oficio se presentó el

lunes uno de agosto de dos mil dieciséis, es evidente su

oportunidad.

Asimismo, ********** está legitimado para promover el

amparo adhesivo, porque actuó en suplencia por ausencia del

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Gerente Jurídico Contencioso Administrativo de la Subdirección

Jurídica Contencioso y de Administración de Cartera de la

Dirección Jurídica de Petróleos Mexicanos, unidad administrativa

encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en

el juicio de origen.

En efecto, el Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos

establece:

“Artículo 186. La Gerencia Jurídica Contenciosa Administrativa

tendrá las funciones siguientes:

I. Atender los procedimientos judiciales, administrativos y

controversias en materia fiscal, administrativa, agraria, seguridad

industrial y ambiental, en el ámbito de su competencia que comprende

los estados de Hidalgo, México, Morelos, Puebla, Tlaxcala y el Distrito

Federal;

…”.

“Artículo 200. Los gerentes de la Dirección Jurídica ejercerán,

conjunta o separadamente, la representación legal de Pemex, de

conformidad con el artículo 13, fracción XVI, de la Ley, para lo cual

gozarán de las facultades a que se refiere el artículo 2554 del Código

Civil Federal, y sus correlativos en las entidades federativas, con las

más amplias facultades para actos de dominio, administración, pleitos

y cobranzas, incluso las que requieran autorización, poder o cláusula

especial en términos del artículo 2587 del Código Civil citado y otras

disposiciones aplicables. Asimismo contarán con la representación

legal y patronal en términos de los artículos 11, 692, 786 y 876 de la

Ley Federal del Trabajo, incluyendo la facultad para formular querellas

en casos de delitos que sólo se pueden perseguir a petición de parte

afectada; para otorgar el perdón; para ejercitar y desistirse de

acciones judiciales y administrativas, inclusive en el juicio de amparo;

para comprometerse en árbitros y transigir; para emitir, avalar y

negociar títulos de crédito, y tendrán la naturaleza de encargados de

la defensa jurídica de Pemex para efectos del artículo 5 de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y demás

ordenamientos aplicables.”

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 39/2017

11

“Artículo 256. El Director General designará por escrito a los

servidores públicos que deban suplir, en sus ausencias temporales, a

los directores corporativos, al Director Jurídico y al Titular de la

Unidad de Control Interno Institucional, quienes deberán ocupar la

jerarquía inmediata inferior o tener un nivel equivalente a éstos.

Los directores corporativos, el Director Jurídico y el Titular de

la Unidad de Control Interno Institucional de Pemex, designarán por

escrito a los servidores públicos que deban suplir las ausencias de

sus subdirectores, entre aquéllos de jerarquía igual o inmediata

inferior a estos últimos.

Los subdirectores, designarán por escrito a los servidores

públicos que deban suplir las ausencias de sus gerentes, entre

aquéllos de jerarquía igual o inmediata inferior a estos últimos.”

“Artículo 257. Los servidores públicos que actúen en suplencia

en términos de las disposiciones de este Capítulo y de las que de ellas

emanen, contarán con las funciones del servidor público al que

suplen.”

TERCERO. Existencia del acto reclamado. Es cierto el

acto reclamado imputado a la Décimo Primera Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, consistente en la emisión de la sentencia del

quince de abril de dos mil dieciséis, dentro de los autos del juicio

**********, pues así lo reconoció la Sala responsable al rendir su

informe justificado (foja 2 del cuaderno de amparo).

CUARTO. Procedencia. En términos de lo previsto en el

artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías

por la vía directa procede contra sentencias y resoluciones que

pongan fin al juicio dictadas por los tribunales contenciosos

administrativos cuando se advierta una violación cometida en

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éste, que afecte las defensas de la parte promovente

trascendiendo al resultado del fallo, entendiendo por resolución

que pone fin al juicio, la que sin decidirlo en lo principal, lo dé por

concluido, como en la especie, pues la Décimo Primera Sala

Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa decretó el sobreseimiento en el juicio al considerar

que no procedía contra el acto que se reclamó, consistente en el

fallo recaído a un recurso de revisión interpuesto por **********

contra el oficio del veinticinco de junio de dos mil catorce, emitido

por el Gerente Jurídico de lo Contencioso de Petróleos

Mexicanos, que declaró improcedente la reclamación presentada

en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial

del Estado y, de igual modo, había decretado el sobreseimiento

por considerar que se hizo valer fuera del plazo previsto en el

artículo 25 de la ley relativa.

QUINTO. Concepto de violación. En su demanda de

amparo, la quejosa formuló el siguiente argumento:

“Único.- La responsable viola en mi perjuicio, lo prescrito en los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política del Distrito Federal al

conculcar mi garantía de seguridad jurídica, en razón de que no funda

ni motiva de manera correcta la sentencia que constituye el acto

reclamado. Lo anterior es así toda vez que a foja 7 a la letra estipula: -

-- (Se transcribe resolución de la Sala responsable).

En este sentido, la autoridad responsable pierde de vista lo dispuesto

por el artículo 14 fracción XI de la Ley Orgánica de este Tribunal mismo

que a la letra dice:

"ARTÍCULO 14.- El Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de

los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos

administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

… XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un

procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en

los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 39/2017

13

…”

En este sentido, es inconcuso que de conformidad con la fracción Xl

del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa se debió dar entrada a la demanda planteada y

ENTRAR AL FONDO DEL ASUNTO EN VIRTUD DE QUE LA

RESOLUCIÓN IMPUGNADA consiste precisamente en el oficio

********** dictada en el expediente **********, MISMA QUE

RESOLVIÓ EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA

SUSCRITA de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo.

En esa tesitura, es precisamente con fundamento en la fracción XI del

artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa la que fundamenta la procedencia del juicio planteado

aunado al hecho de que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, recoge los principios de tutela judicial efectiva, pro

actione, iura novit curia y de eficiencia, previstos en los artículos 17 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos por lo que es

obligación de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa considerarlos al resolver los conflictos que se les

planteen.

Así las cosas, el principio de tutela judicial efectiva implica, en primer

lugar, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, que el

gobernado pueda ser parte en un proceso judicial, dando con ello

inicio a la función de los órganos jurisdiccionales; en segundo, el

relativo a que en dicho proceso se sigan las formalidades esenciales,

a fin de no dejar al gobernado en estado de indefensión y, en tercero,

el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión

planteada y su cabal ejecución.

Por otra parte, el principio pro actione exige que los órganos

judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente

previstos, tengan presente la radio de la norma, CON EL FIN DE

EVITAR QUE LOS MEROS FORMALISMOS O ENTENDIMIENTOS NO

Page 14: QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ

RAZONABLES DE LAS REGLAS PROCESALES IMPIDAN UN

ENJUICIAMIENTO DEL FONDO DEL ASUNTO.

En virtud de lo anterior, es evidente que la autoridad

responsable realiza una interpretación limitada a la fracción XII de (sic)

la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa y con ello viola el principio de eficiencia que implica

excluir cualquier interpretación que anule o prive de eficacia algún

precepto constitucional.”

SEXTO. Antes de dar respuesta a dicho motivo de

inconformidad es preciso destacar los antecedentes esenciales

del asunto, a saber:

1. Hecho generador de la acción. En ciudad Madero, el día

siete de octubre de dos mil siete, ********** sufrió un accidente

que le produjo una traumatismo en el dedo medio de la mano

derecha; razón por la cual acudió a los servicios de urgencias del

Hospital Regional de Petróleos Mexicanos1 en donde se le

practicó una cirugía reconstructiva y se le ordenó la

inmovilización de tres dedos de la mano por un lapso de cinco

semanas. Una vez concluido dicho periodo, la paciente fue

sometida a distintas rehabilitaciones, las cuales no fueron

satisfactorias pues surgieron secuelas de la lesión sufrida,

específicamente, la limitación funcional del dedo lesionado y —

según lo refiere la reclamante— de otras partes del cuerpo. Cabe

mencionar que por virtud de no tener mejoría, la afectada recurrió

también a atención médica y rehabilitaciones con médicos

privados.

2. Recurso de queja. Inconforme con la atención recibida por

parte de Petróleos Mexicanos, el veintiuno de julio de dos mil

nueve, la usuaria presentó una queja ante la Comisión Nacional

de Arbitraje Médico para solicitar la indemnización por daño

físico, psicológico y económico ocasionado por el servicio médico

recibido. Sustanciado el procedimiento, el treinta y uno de mayo

de dos mil diez, la Comisión aludida declaró concluido el asunto

en el sentido de que debía tenerse como no conciliado y dejó a

1 En un primer momento, la suscrita se presentó en el área de urgencias de la clínica Satélite, adscrita a Petróleos Mexicanos; sin embargo, requería una intervención quirúrgica inmediata, por lo que fue remitida al mencionado Hospital Regional.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 39/2017

15

salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la

vía y forma que más conviniera a sus intereses.2

3. Reclamación por responsabilidad patrimonial del

Estado. El veintinueve de mayo de dos mil doce, en términos de

la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la

afectada presentó ante el Órgano Interno de Control de Petróleos

Mexicanos escrito de reclamación para exigir el pago por daños

físicos y emocionales ocasionados derivados de la atención

recibida por los servicios médicos de Petróleos Mexicanos. El

proceso se substanció bajo el expediente ********** y mediante

oficio **********, del veinticinco de junio de dos mil catorce, el

Titular de la Gerencia Jurídica de lo Contencioso de dicho

órgano, resolvió sobreseer la reclamación pues consideró

actualizada la caducidad de la acción como causal de

improcedencia. Lo anterior, en virtud de que la reclamación se

presentó fuera del término establecido por el artículo 25 de la Ley

Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el cual es de

dos años.

Finalmente, el Órgano Interno de Control hizo del conocimiento

de la reclamante que la resolución en cuestión era impugnable

conforme al artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado; el precepto citado establece que “las

resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la

indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado

podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía

administrativa o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”.

4. Recurso de revisión administrativa. En contra de la

resolución anterior, mediante escrito del veintidós de julio de dos

mil catorce, ********** interpuso recurso de revisión

administrativa pues a su juicio era incorrecto considerar

actualizada la caducidad de la acción ya que el daño reclamado

era de tracto sucesivo y, en ese sentido, podía reclamarse

2 Expediente **********. Foja 294 a 429.

Page 16: QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ

mientras las lesiones no cesaran, cuestión que en consideración

de la recurrente acontecía en el caso pues su salud había

continuado deteriorándose.

El asunto se turnó a la Gerencia de la Dirección Jurídica de

Petróleos Mexicanos y mediante oficio **********, del diez de

noviembre de dos mil catorce, se resolvió en el sentido de

confirmar la resolución impugnada puesto que la recurrente no

logró desvirtuar la extemporaneidad decretada; asimismo, no

aportó elemento que acreditara la existencia de una actividad

administrativa irregular y además, conforme a la tesis VI-TASR-

XXIX-883 para el cómputo del plazo, no deben considerarse los

efectos continuos de los daños físicos.4 Finalmente, dejó a salvo

los derechos de la recurrente para que los hiciera valer ante la

instancia jurisdiccional que correspondiera.

5. Juicio de nulidad. Inconforme con la resolución anterior, como

previamente se había dado noticia, ********** promovió juicio

contencioso administrativo. La Décimo Primera Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa decretó el sobreseimiento en el juicio al considerar

que conforme a los artículos 17 y 24 de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado, así como del artículo

14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio de nulidad contra las

resoluciones dictadas en materia de responsabilidad patrimonial

del Estado procede únicamente cuando se resuelve el fondo de

una reclamación negando su pretensión; o bien, determinando

una cantidad indemnizatoria menor a la pretendida por el

particular y no así cuando se declara prescrito el derecho para

reclamar, pues si bien en los primeros dos supuestos no se

satisface la pretensión del interesado, en el último sólo se declara

una situación procesal que puede ser violatoria de derechos

humanos, pero que de ningún modo afecta el fondo del negocio.

Además, conforme al artículo 14, fracción XI, de la Ley

Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

tampoco es procedente el juicio de nulidad contra las

resoluciones de los entes públicos federales sujetos a la Ley

Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado puesto que

si bien son emitidas por autoridades administrativas y ponen fin

3 PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS FÍSICOS. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO NO DEBEN CONSIDERARSE SUS EFECTOS CONTINUOS. Séptima época. Libro: Año I No. 1. Agosto 2011 Sala: Sala Regional del Centro I (Aguascalientes, Ags.) tesis VI-TASR-XXIX-88 Página: 153. 4 Ibídem. Foja 75 a 96.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 39/2017

17

a un procedimiento administrativo, no son dictadas en los

términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Apoyó dicha decisión en el criterio sustentado por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

la jurisprudencia de rubro: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA

UNA RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS DE LA LEY

FEDERAL RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE

NULIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO PROMOVERLO

PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.5

SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de violación. Los

preceptos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial

del Estado y 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal

Federal de Justicia Administrativa, establecen lo siguiente:

"Artículo 24.- Las resoluciones de la autoridad administrativa

que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al

interesado podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía

administrativa o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa".

"Artículo 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las

resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que

se indican a continuación:

[…]

VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no

satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir

los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los

términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado

5 Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 1; Pág. 789. 2a./J. 104/2012 (10a.). Registro No. 2 002 391.

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o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen

especial de responsabilidad patrimonial del Estado".

Con relación a dichas disposiciones legales, al resolver la

Contradicción de Tesis 266/2012 la Segunda Sala sostuvo que

el juicio de nulidad contra resoluciones dictadas en términos de

la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado,

procede sólo cuando se resuelva el fondo de una reclamación

"examinando el planteamiento del interesado presunto afectado

con la conducta irregular del Estado y se llega a la conclusión de

negarlo", o bien, "se determina la responsabilidad del Estado y

se establece una cantidad a pagar por concepto de

indemnización, menor a la pretendida por el particular", mas no

cuando se desecha una reclamación, pues si bien en ambos

supuestos no se satisface la pretensión del interesado, en el

último sólo se declara una situación procesal que puede ser

violatoria de derechos humanos, pero que de ningún modo afecta

el fondo del negocio.

Tal decisión se basó en lo resuelto en la diversa

Contradicción de Tesis 325/2009, en cuya ejecutoria se destacó

que las resoluciones a que se refiere el 24 de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado son aquellas "que

poseen la naturaleza de definitivas, por resolver precisamente el

fondo de lo reclamado, a fin de establecer, en su caso, un monto

concreto por concepto de indemnización, lo cual no sería posible

si se decretara el sobreseimiento en ese procedimiento, al

actualizarse alguna causa de improcedencia".

Como puede advertirse, se determinó que sólo podían

impugnarse en el juicio de nulidad las sentencias donde se

examinara el planteamiento del afectado con la conducta

irregular del Estado, negando la reclamación o fijando una

cantidad a pagar por concepto de indemnización, menor a la

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 39/2017

19

pretendida por el particular, pero no resultaba procedente dicho

juicio cuando se reclamara, decisiones que únicamente ponen fin

al juicio, como ocurre en tratándose de sobreseimientos, por

haberse actualizado una causa de improcedencia, o bien,

cuando se desechara de plano la solicitud de reclamación

presentada, dado que en ambos supuestos se trataba de

resoluciones que ponían fin al juicio, sin haberse ocupado del

estudio de las cuestiones de fondo hechas valer en la

reclamación.

Tales consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia

2a./J. 104/2012 (10a.),6 de rubro: "RESOLUCIÓN QUE

DESECHA UNA RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS

DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL

JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO

PROMOVERLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO".

En esa misma tesitura, al resolver la contradicción de tesis

258/2015 la Segunda Sala consideró que en términos del

precepto 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial

del Estado, el juicio contencioso administrativo "sólo procede

contra las resoluciones de fondo de las reclamaciones", lo que

acontece cuando existe un pronunciamiento respecto de alguno

de los siguientes elementos: (I) la existencia del daño; (II) la

relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción

administrativa que la produjo; (III) la regularidad del actuar

6 Consultable en la Página 789. Libro XV. Diciembre de 2012. Tomo 1. Del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época.

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administrativo; y, en su caso (IV) el monto en dinero o en especie

de la indemnización. Por tanto, el juicio contencioso

administrativo "es improcedente contra la resolución que

desecha una reclamación por haber prescrito el plazo para

interponerla, en tanto no conlleva pronunciamiento alguno sobre

los referidos elementos decisorios", decisión que dio lugar a la

jurisprudencia, 2a./J. 163/2015 (10a.),7 de rubro:

"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA

LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN POR

HABER PRESCRITO EL PLAZO PARA INTERPONERLA, ES

IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO".

Pese a los criterios referidos, el seis de septiembre de dos

mil diecisiete la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación resolvió, por mayoría de cuatro votos de los

Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José

Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna

Ramos, con voto en contra del Ministro Eduardo Medina Mora, el

Amparo Directo en Revisión **********, promovido por **********,

bajo la Ponencia de primero de los Ministros nombrados, y en

una nueva reflexión abandonó el criterio contenido en las

jurisprudencias citadas, determinando, en esencia, que el

derecho fundamental de acceso a la justicia exige, entre otras

cuestiones, que los parámetros o elementos que al efecto se

establezcan para configurar los requisitos procedimentales, sean

planteados en términos claros, congruentes y accesibles, a

efecto de que el gobernado tenga la posibilidad de poder

determinar, con una razonable claridad, la operabilidad jurídica

de tales requisitos procedimentales.

7 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26. enero de 2016. Tomo II. Décima Época. Página 1495.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 39/2017

21

También se sostuvo que el principio de mayor beneficio

para el accionante -in dubio pro actione- que se encuentra

implícito en los artículos 1 y 7 de la Constitución Federal, conlleva

a que los operadores jurídicos, en especial los órganos

jurisdiccionales, al interpretar las normas procesales respectivas,

eviten formalismos o entendimientos no razonables que vulneren

el derecho del justiciable a obtener una resolución sobre el fondo

de la cuestión planteada. Lo que supone tomar todas las medidas

necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para

que los individuos puedan disfrutar del derecho humano de

acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que implica que el

Estado no puede ni debe tolerar las circunstancias o condiciones

que impidan a los individuos acceder a los recursos internos

adecuados para proteger sus derechos, tal y como acontece con

el derecho fundamental de obtener una indemnización por los

daños causados por la actividad administrativa irregular, a que

se refiere el precepto 109 de la Constitución Federal.

A partir de lo anterior, la Segunda Sala concluyó que los

preceptos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial

del Estado y 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal

Federal de Justicia Administrativa, debían ser entendidos en el

sentido de que el juicio contencioso administrativo es procedente

contra las determinaciones que resuelvan, en sede

administrativa, las reclamaciones promovidas por

responsabilidad patrimonial del Estado, con entera

independencia de que la autoridad emita o no un

pronunciamiento sobre “el fondo del asunto”, porque si bien no

es dable soslayar los presupuestos procesales necesarios para

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la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados

tengan a su alcance, lo cierto es que los requisitos de

procedibilidad de los recursos internos también resultan

graduables y ponderables a fin de que los tribunales eviten

dilaciones o entorpecimientos indebidos para la resolución del

fondo de los recursos, esto es, al interpretar las normas relativas

existe cierta flexibilidad jurisdiccional en aras de privilegiar el

acceso a los recursos, sobre entendimientos rigoristas o

excesivos de las normas adjetivas relevantes.

Por esas razones, se consideró que limitar la procedibilidad

del juicio contencioso administrativo, al hecho de que la

resolución sobre las reclamaciones necesariamente ataña "al

fondo de lo reclamado", afecta el grado de racionalidad,

accesibilidad y sencillez con el que deben contar las normas

adjetivas referentes a la procedencia de tal medio de control del

acto administrativo, pues por una parte, el hecho de que la

determinación administrativa combatida se refiera a aspectos

“formales” o “adjetivos” de la responsabilidad patrimonial del

Estado, y no propiamente a cuestiones "sustantivas o de fondo",

en forma alguna resulta suficiente para justificar, desde la óptica

constitucional, que el gobernado deba encontrarse desprovisto

de la posibilidad de acceder al juicio contencioso administrativo

para combatir la legalidad de tales determinaciones, ya que con

independencia de la naturaleza de la decisión administrativa

combatida, lo cierto es que la vinculación a la competencia del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estriba

toralmente en que se traten de "resoluciones [administrativas]

definitivas", siendo que esa definitividad, desde luego, se

adquiere con la determinación de improcedencia o

desechamiento de plano de la reclamación, en tanto ambas

resoluciones ponen fin al procedimiento de responsabilidad

patrimonial del Estado en la sede administrativa.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 39/2017

23

Asimismo, se determinó que si bien los preceptos 24 de la

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y 14,

fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia

Administrativa, se refieren a las resoluciones que "nieguen la

indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado",

lo cierto es que esas condicionantes para acceder a la sede

contenciosa administrativa, no deben entenderse limitadas a las

resoluciones que resuelvan el fondo de las reclamaciones, pues

cuando los entes administrativos declaran improcedentes o

desechan de plano tales reclamaciones, están negando

implícitamente la indemnización solicitada por los gobernados;

de ahí que ambos supuestos -es decir, tanto las resoluciones de

fondo, como las de forma- encuadran en la referidas hipótesis

jurídicas de procedibilidad del juicio contencioso administrativo,

aunado a que no podía soslayarse el hecho de que sujetar la

procedencia del juicio contencioso administrativo a que

indispensablemente se impugnen resoluciones atinentes al

"fondo de las reclamaciones", despoja a las normas de

procedencia del juicio contencioso administrativo, de las

características de claridad y sencillez con las que deben estar

investidas, ya que en numerosos casos existirá un grado notable

de complejidad -tanto para el justiciable, como para el operador

jurídico-, para dilucidar si, efectivamente, existió o no un

pronunciamiento sobre el fondo de la responsabilidad patrimonial

del Estado -como puede acontecer, cuando la autoridad declara

improcedente la reclamación, pero lo hace señalando que el

actuar administrativo imputado no es irregular, lo que atañe a un

elemento sustantivo de la responsabilidad patrimonial del

Estado-, lo cual genera incertidumbre en el particular, acerca de

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cuál es la vía idónea para combatir tales actos de la

administración pública; situación que impacta negativamente en

el acceso eficaz y sencillo a la justicia.

Por último, la Segunda Sala enfatizó que el hecho de que

pudiese considerarse que resulta procedente el juicio de amparo

indirecto contra aquellas determinaciones que declaren

improcedentes o desechen de plano las reclamaciones por

responsabilidad patrimonial del Estado, resulta insuficiente

para que se colmen los requisitos del derecho humano de

acceso a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente de

"recurso sencillo", pues el problema radica en la dificultad o

complejidad que depara para el justiciable poder distinguir cuál

es la naturaleza de la resolución que recayó a su reclamación -

es decir, dilucidar en casos complejos, si efectivamente se está ante

determinaciones de fondo o forma-, lo cual genera un grado de

inseguridad jurídica que pudiese llevarlo a errar en la vía -

contencioso administrativo o amparo indirecto- y, con ello, obstaculizar

innecesariamente su derecho humano de acceder a la justicia,

motivo por el cual se consideró que las resoluciones que

resuelven las reclamaciones por responsabilidad patrimonial del

Estado, son susceptibles de combatirse a través del juicio

contencioso administrativo, con entera independencia de si

atañen o no al fondo del asunto; esto es, que la interpretación

correcta que debía darse a los artículos 24 de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado y 14, fracción VIII, de la

Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es

que no limitan ni condicionan la procedencia del juicio

contencioso administrativo, al hecho de que las reclamaciones

resuelvan el fondo del asunto; dando origen a la siguiente

jurisprudencia:

Época: Décima Registro: 2015389 Instancia: Segunda Sala

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 39/2017

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Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, octubre de 2017, Tomo II Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. CLVIII/2017 (10a.) Página: 1229

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RESUELVE UNA RECLAMACIÓN PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, INDEPENDIENTEMENTE DE SI EL PRONUNCIAMIENTO ES O NO DE FONDO [ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a. /J. 163/2015 (10a.) Y 2a./J. 104/2012 (10a.)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las jurisprudencias citadas, al estimar que acorde con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en conjunción con los principios de interpretación más favorable a la persona y en caso de duda, a favor de la acción, contenidos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los operadores jurídicos, en especial los órganos jurisdiccionales, al interpretar las normas procesales respectivas, deben evitar formalismos o entendimientos no razonables que vulneren el derecho del justiciable a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, lo que supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos existentes para que pueda disfrutar del derecho referido, lo que implica que el Estado no puede ni debe tolerar las circunstancias o condiciones que impidan acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, como acontece con el derecho fundamental a obtener una indemnización por los daños causados por la actividad administrativa irregular, a que se refiere el precepto 109 de la Constitución Federal. A partir de lo anterior, la Segunda Sala considera pertinente sostener que los artículos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada), deben entenderse en el sentido de que el juicio contencioso administrativo procede contra las determinaciones que resuelvan, en sede administrativa, las reclamaciones promovidas por responsabilidad patrimonial del Estado, independientemente de que la autoridad emita o no un pronunciamiento sobre "el fondo del asunto", pues de otro modo se afecta el grado de racionalidad, accesibilidad y sencillez con el que deben contar las normas adjetivas referentes a la procedencia de ese

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medio de control del acto administrativo, ya que cuando los entes administrativos declaran improcedentes o desechan de plano tales reclamaciones, es inconcuso que están negando implícitamente la indemnización solicitada por los gobernados; de ahí que ambos supuestos -es decir, tanto las resoluciones de fondo, como las de forma- encuadran en las referidas hipótesis jurídicas de procedibilidad del juicio contencioso administrativo.”

Amparo directo en revisión **********, **********, 6 de septiembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Con base en la consideraciones expuestas y el criterio

reproducido, debe declararse sustancialmente fundado el

concepto de violación expresado por la quejosa, mediante el cual

esgrime que el principio de tutela judicial efectiva implica que el

gobernado pueda ser parte en un proceso judicial, dando con ello

inicio a la función de los órganos jurisdiccionales; que en dicho

proceso se sigan las formalidades esenciales, a fin de no dejar al

gobernado en estado de indefensión, así como el derecho a

obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y

su cabal ejecución, con el fin de evitar que los meros formalismos

o entendimientos no razonables de las reglas procesales impidan

un enjuiciamiento del fondo del asunto.

No representa obstáculo que la autoridad demandada en el

juicio de origen, quien promovió amparo adhesivo, exprese en

sus conceptos de violación que el juicio de nulidad promovido por

**********, no encuadra en hipótesis alguna del artículo 14 de la

Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, debido a que el acto que da origen al diverso que

es materia de la controversia, es una resolución que en términos

de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado

determinó sobreseer por caducidad; es decir, que tomando en

consideración que como acto impugnado en ese asunto, se

señaló la resolución recaída al recurso de revisión administrativa

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 39/2017

27

que confirmó el fallo de caducidad dictado en la reclamación por

responsabilidad patrimonial del Estado presentada por la

afectada en términos de la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa no es la autoridad legalmente facultada para

conocer del reclamo de origen, pues sin entrar al fondo del

asunto se declaró el sobreseimiento.

En efecto, lo así argumentado debe declararse infundado,

pues además de las razones previamente expuestas que

evidencian la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa para conocer del juicio promovido por **********,

es preciso ponderar el contenido del artículo 25 de la Ley Federal

de Responsabilidad Patrimonial del Estado que prevé:

“ARTÍCULO 25.- El derecho a reclamar indemnización prescribe

en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquel

en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del

momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de

carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico

a las personas, el plazo de prescripción será de dos años.

Los plazos de prescripción previstos en este artículo, se

interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación, a través de

los cuales se impugne la legalidad de los actos administrativos que

probablemente produjeron los daños o perjuicios.”

Como puede advertirse, el reclamo de indemnización por

actividad administrativa irregular prescribe en un año a partir de

que se hubiere producido la lesión patrimonial o cesado los

efectos lesivos si fuesen de carácter continuo, pero prescribe en

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dos años cuando existan daños de carácter físico; disposición

legal que deriva de los artículos 1o. y 4o. constitucionales, que

en la parte conducente prevén:

“Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución

y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no

podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las

condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán

de conformidad con esta Constitución y con los tratados

internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen

la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones

a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

…”.

“Art. 4o.- …

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley

definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de

salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades

federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que

dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”

En efecto, la responsabilidad patrimonial del Estado es

directa y se origina por los daños ocasionados a los particulares

derivados de una actuación administrativa irregular, la cual

comprende la prestación deficiente de los servicios de salud, que

puede dar lugar al pago de una indemnización, ya que se trata

de un derecho fundamental cuya satisfacción corresponde a la

Federación y a los Estados en sus respectivos ámbitos de

competencia, puesto que en términos del artículo 23 de la Ley

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 39/2017

29

General de Salud, los servicios relativos comprenden las

acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la

persona y la colectividad. Ahora bien, considerando que el

derecho a la salud es un derecho de carácter prestacional que

origina obligaciones a cargo de los poderes públicos, es

innegable que debe cumplir estándares de calidad y, si el servicio

es deficiente y causa daños físicos al particular, es posible, como

en la especie, que dichos daños sean de carácter continuo,

motivo por el cual el plazo a partir del cual corre la prescripción a

que alude el artículo 25 de la ley de la materia para reclamar la

reparación de los daños causados por una actividad

administrativa irregular es a partir de que cesan sus efectos

lesivos; esto es, hasta en tanto los daños no cesen, el particular

tiene expedito su derecho a solicitar el pago de una

indemnización.

En otras palabras, cuando el Estado proporciona un

servicio público deficiente y vulnera con ello los bienes o

derechos de los particulares, se actualiza el derecho de recibir

una indemnización y, si la afectación deriva de que no se prestó

debidamente un servicio de salud, pese a tener dicha obligación

el Estado en términos de lo previsto en los artículos 1o. y 4o. de

la Ley Suprema, causando con ello daños físicos de carácter

continuo, resulta incontrovertible que la solicitud de pago de una

indemnización cuando se presentan esas condiciones, no puede

considerarse presentada fuera del plazo legal si no han cesado

los efectos lesivos, pues de lo contrario el artículo 25 de la Ley

Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado no hubiera

hecho distingo alguno entre una lesión física y una de carácter

Page 30: QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ

continuo para efectos del plazo para presentar una reclamación

de indemnización.

En esas condiciones, es infundado lo que esgrime la

adherente, pues si bien **********, impugnó la resolución por la

cual la autoridad administrativa demandada declaró

improcedente la reclamación por responsabilidad patrimonial del

Estado -al haber prescrito el derecho de la solicitante para exigir la

indemnización correspondiente-, lo cierto es que, como se ha

precisado, el hecho de que tal resolución no haya resuelto el

fondo del asunto, en forma alguna conlleva a declarar la

improcedencia de la acción en la sede contencioso

administrativa.

En efecto, contrario a lo estimado por la Décimo Primera

Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, conforme a los artículos 24 de la Ley

Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y 14, fracción

VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia

Administrativa, el juicio contencioso administrativo sí procede

contra las resoluciones de los entes administrativos que

desechen de plano o declaren improcedentes las reclamaciones

por responsabilidad patrimonial del Estado.

OCTAVO. Decisión. En atención a las anteriores

consideraciones, lo procedente es conceder a **********, la

protección constitucional solicitada contra la sentencia

reclamada, a efecto de que la Sala responsable la deje

insubsistente y emita otra en la que, con base en los

razonamientos que integran la presente ejecutoria, analice el

fondo de la problemática planteada; consecuentemente, debe

declararse infundado lo expresado en el amparo adhesivo

promovido por la autoridad demandada en el juicio de origen.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 39/2017

31

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

**********, contra la sentencia del quince de abril de dos mil

dieciséis, dicada por la Décimo Primera Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa en el expediente **********.

SEGUNDO. Resulta infundado lo expresado en el amparo

adhesivo.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.