amparo directo en revisiÓn 7076/2017 quejosa ... · ministra margarita beatriz luna ramos...

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7076/2017 QUEJOSA: **********. MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA CLAUDIA MENDOZA POLANCO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al Vo. Bo. VISTOS Y RESULTANDO Cotejó: PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto. Actora **********. Representante **********. Acto reclamado en el juicio de nulidad Resolución contenida en el oficio 900 09-2015-69854, emitida en el Recurso de Revocación ********** el 15 de diciembre de 2015 por el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “4”, por ausencia del Administrador Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, y la diversa contenida en el oficio 900 06 01-2009-9722 del 8 de octubre de 2009 por medio de la cual se determinó que **********., ********** dedujo indebidamente en materia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004, la cantidad de ********** por concepto de ajuste por la contraprestación de servicios, en su declaración anual complementaria presentada el 30 de junio de 2006, lo que generó que al acreditar contra el impuesto del ejercicio a su cargo los pagos provisionales efectuados, determinara un saldo a favor del ejercicio en exceso por un monto de **********. Sala Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Expediente ********** Admisión de la 11 de abril de 2016, se admitió la demanda y pruebas

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7076/2017 QUEJOSA: **********.

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:

PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la

resolución del presente asunto.

Actora **********.

Representante **********.

Acto reclamado en el juicio de nulidad

Resolución contenida en el oficio 900 09-2015-69854,

emitida en el Recurso de Revocación ********** el 15 de

diciembre de 2015 por el Administrador de lo

Contencioso de Grandes Contribuyentes “4”, por

ausencia del Administrador Central de lo Contencioso

de Grandes Contribuyentes del Servicio de

Administración Tributaria, y la diversa contenida en el

oficio 900 06 01-2009-9722 del 8 de octubre de 2009

por medio de la cual se determinó que **********.,

********** dedujo indebidamente en materia de impuesto

sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal

comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de

2004, la cantidad de ********** por concepto de ajuste

por la contraprestación de servicios, en su declaración

anual complementaria presentada el 30 de junio de

2006, lo que generó que al acreditar contra el impuesto

del ejercicio a su cargo los pagos provisionales

efectuados, determinara un saldo a favor del ejercicio

en exceso por un monto de **********.

Sala Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal

Federal de Justicia Administrativa.

Expediente **********

Admisión de la 11 de abril de 2016, se admitió la demanda y pruebas

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demanda de nulidad

exhibidas; asimismo, se requirió a la autoridad

demandada para que al momento de producir la

contestación exhibiera el expediente administrativo.

Contestación de la demanda

Por oficio número 900 09 04-2016-7736 del 5 de julio de

2016; el Administrador de lo Contencioso de Grandes

Contribuyentes “4”, de la Administración Central de lo

Contencioso de Grandes Contribuyentes, en

representación del Secretario de Hacienda y Crédito

Público, formuló la contestación a la demanda.

Admisión de la contestación de la demanda

Con fecha 1 de agosto siguiente, se tuvo por contestada

la demanda y por admitidas las pruebas ofrecidas.

Se requirió a la autoridad demandada para que al

término de 10 días remitiera el expediente

administrativo; sin embargo, pese a que exhibió copia

certificada de los expedientes ofrecidos como prueba

por la actora, el dos de septiembre se consideró

extemporáneo el cumplimiento, teniéndose por ciertos

los hechos que con ellos se pretendía probar.

Formulación de alegatos

Por escrito entregado el 30 de septiembre de 2016, en

la Oficialía de Partes de las Salas Regionales

Metropolitanas, la parte actora formuló alegatos.

Mediante oficio 900 09 04-2016-12388 del 6 de octubre,

la demandada interpuso recurso de reclamación contra

el auto del 2 de septiembre y por diverso oficio 900 09

04-2016-12454 de la misma fecha, formuló alegatos.

En proveído del 10 de ese mes, se tuvieron por

formulados los alegatos; y, por diverso acuerdo de esa

misma fecha, se dejó sin efecto el auto del dos de

septiembre (recurrido) y se tuvo por cumplimentado el

requerimiento hecho a la autoridad demandada para

que exhibiera el expediente administrativo que dio

origen a las resoluciones reclamadas.

Con base en ello, el 11 de octubre se declaró sin materia

el recurso de reclamación interpuesto por la demandada

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y el 3 de noviembre de 2016, cerrada la instrucción.

Sentencia dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

El 11 de abril de 2017, se dictó sentencia en el

expediente **********, concluyendo:

“I.- La parte actora no logró acreditar los extremos de su acción, en consecuencia; II.- Se reconoce la validez de la resolución impugnada en el presente juicio, precisada en el Resultando 1 de este fallo; III.- Notifíquese personalmente a la parte actora y, mediante oficio a la autoridad demandada.”

En las consideraciones relativas se determinó, en esencia, que no era correcto afirmar que en la resolución impugnada, así como en la resolución recurrida se habían apreciado erróneamente los hechos, pues lo cierto es que resultaba un hecho no controvertido por las partes y documentalmente acreditado en autos, que las deducciones en cantidad de **********, cuya improcedencia fue determinada por la autoridad fiscal, habían tenido su origen en el ajuste del monto de las contraprestaciones pagadas por la empresa accionante a sus partes relacionadas **********. y **********., derivado de los estudios de las operaciones celebradas por estas últimas en el ejercicio fiscal 2004, en los cuales se determinó que dichas contraprestaciones se encontraban fuera de los precios y montos de contraprestaciones que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. --- Asimismo, que los importes erogados por la sociedad accionante con motivo de dicho ajuste, se encontraban amparados con las facturas números **********, emitida por **********. el 12 de junio de 2006, y **********, emitida por **********. el 12 de junio de 2006, de donde se advertía que, como fue determinado en la resolución recurrida y confirmado en la resolución impugnada, la documentación comprobatoria de la deducción no correspondía al ejercicio fiscal en el que se pretendió efectuar la misma y fue obtenida con posterioridad a la fecha en que debía efectuar la presentación de la declaración anual del ejercicio fiscal 2004, esto es, el 31 de marzo de 2005; por lo que ciertamente no se satisfacía el requisito legal para su deducción en el antedicho ejercicio fiscal 2004, previsto en el artículo 31, fracción XIX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta correlativa. Por otro lado, se declaró infundado el argumento de la parte actora donde sostuvo que la autoridad demandada dejó de advertir que el ajuste efectuado a través de su declaración complementaria del ejercicio

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fiscal 2004 no requería estar amparado con nuevos comprobantes fiscales en virtud de que se trataba de las mismas operaciones y contraprestaciones que ya se encontraban amparadas con las facturas que le fueron expedidas por sus partes relacionadas durante el ejercicio fiscal 2004, que simplemente sufrieron variaciones, porque si bien la cantidad de **********, cuyo monto pretendió deducir la parte actora a través de su declaración complementaria del ejercicio fiscal 2004, tuvo su origen en el ajuste del monto de las contraprestaciones pagadas a sus partes relacionadas en el mencionado ejercicio fiscal, a fin de ajustarlos a los precios de mercado; no se trataba de las mismas operaciones amparadas en las facturas ********** a ********** y ********** a **********, expedidas a su favor entre el 13 de enero y el 30 de diciembre de 2004 por sus partes relacionadas **********. y **********., cuyos montos ya había deducido en la declaración normal del ejercicio, sino de erogaciones diversas que, aun cuando resultaran complementarias de las operaciones amparadas en las citadas facturas ********** a ********** y ********** a **********, al derivarse del ajuste del monto de las contraprestaciones amparadas en ellas; fueron efectuadas en un ejercicio fiscal posterior y se encontraban amparadas con las diversas facturas ********** y **********, emitidas el 12 de junio de 2016; sin que los montos de ajuste amparados en estas últimas pudieran estimarse, en modo alguno, comprendidos en las facturas emitidas entre el 13 de enero y el 30 de diciembre de 2004 por ********** y **********. De los artículos 86, fracciones XII, XIII y 217 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal 2004, se advierte que, en la primera porción normativa invocada, se establecen obligaciones a cargo de los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, consistentes en obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables; así como en presentar, conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información de las operaciones que realicen con las antedichas partes relacionadas residentes en el extranjero, durante el año de calendario inmediato anterior, que se solicite mediante la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales. Mientras que, en el precepto legal citado en último término, se establece la posibilidad de que los contribuyentes -partes relacionadas­ residentes en México, presenten

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una declaración complementaria en la que reflejen el ajuste que, en su caso, hubieran realizado las autoridades competentes de algún país con el que México hubiera celebrado un tratado internacional en materia fiscal; a los precios o montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese país, de conformidad con el tratado internacional respectivo y siempre que dicho ajuste sea aceptado por las autoridades fiscales mexicanas. De donde se colige que, en contraposición a los argumentos de la accionante, los preceptos en cita no resultan aplicables al caso concreto, dado que se encuentran referidos, de manera puntual y específica, a los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero; sin que tal hipótesis normativa se actualice en la presente controversia, puesto que las operaciones cuyo ajuste dio lugar a la deducción en lid fueron celebradas por la parte actora con partes relacionadas residentes en territorio nacional, siendo este un hecho no controvertido. Por esas razones, se determinó, carece de sustento jurídico el alegato tocante a la ilegalidad de los actos reclamados, derivado de la imposibilidad material y jurídica para satisfacer el requisito previsto en el artículo 31, fracción XIX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de la temporalidad para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 86, fracciones XII y XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2004, porque el cumplimiento de dichas obligaciones únicamente atañe a los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero , mientras que las operaciones de las que se deriva el ajuste, fueron realizadas entre partes relacionadas residentes en territorio nacional. En virtud de lo cual, no hay razón para considerar inaplicable el requisito previsto en el artículo 31, fracción XIX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para efectuar la deducción de la erogación correspondiente al ajuste de precios de transferencia. El artículo 217 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2004, no contiene una regulación general de los ajustes a los precios de transferencia que pueda ser aplicable a todos los contribuyentes que tengan el carácter de partes relacionadas cuando motu proprio verifiquen dichos ajustes; sino que se circunscribe a los ajustes que se realicen por la autoridad competente de un país con el que México tenga celebrado un tratado en materia fiscal, de conformidad con dicho tratado y siempre que dicho ajuste sea aceptado por las autoridades fiscales mexicanas. Tampoco devienen aplicables en la especie las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales,

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aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), a las que se refiere el último párrafo del artículo 215 de la referida Ley del Impuesto sobre la Renta.

SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosa **********, **********, a través de su representante

legal **********.

Autoridad responsable

Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal

Federal de Justicia Administrativa.

Tercero Interesado

Administrador Central de lo Contencioso de Grandes

Contribuyentes; Administrador de lo Contencioso de

Grandes Contribuyentes “4” y Administrador Central

de Fiscalización al Sector Financiero, dependientes

de la Administración General de Grandes

Contribuyentes del Servicio de Administración

Tributaria.

Sentencia reclamada

La sentencia dictada el 11 de abril de 2017, en el

juicio de nulidad **********.

Tribunal Colegiado

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Tercer Circuito.

Admisión El 8 de junio de 2017.

Juicio de amparo **********.

Normas legales cuestionadas

Artículos 85, fracción XV y 217 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta vigentes en 2004.

Recurso de Reclamación

Mediante oficio del 13 de junio de 2017, el

Administrador de lo Contencioso de Grandes

Contribuyentes “4”, interpuso Recurso de

Reclamación (**********) contra el acuerdo admisorio,

combatiendo el hecho de que no se tuvo como

tercero interesado al Secretario de Hacienda y

Crédito Público y al Jefe del Servicio de

Administración Tributaria; medio de impugnación en

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el cual modificó el auto recurrido, teniendo como

parte tercero interesada sólo al Secretario de

Hacienda y Crédito Público.

TERCERO. Conceptos de violación. En su demanda la

parte quejosa argumentó, en relación al problema de

constitucionalidad planteado, lo siguiente:

Inconstitucionalidad de los artículos 86, fracción XV y 217 de

la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en el ejercicio

fiscal de 2004, al resultar violatorios del derecho de

seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 14

y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, debido a que no generan certidumbre jurídica a

los contribuyentes en cuanto al procedimiento que deben

seguir cuando celebran operaciones con partes relacionadas

residentes en territorio nacional y dichas partes efectúen un

ajuste a los montos o precios de contraprestaciones por las

operaciones realizadas. En efecto, los contribuyentes que

realizaron operaciones con sus partes relacionadas

residentes en territorio nacional no tienen la posibilidad de

definir con presión cada uno de los elementos que conforman

sus derechos, cuando dichas partes relacionadas realicen un

ajuste a los precios o contraprestaciones pactadas por las

operaciones efectuadas; es decir, los contribuyentes sufren

la incertidumbre de saber cómo reflejar en su situación fiscal

los ajustes realizados por su parte relacionada residente en

territorio nacional, pues de la interpretación sistemática de

los artículos combatidos no se advierte tal situación.

Además, existe una antinomia, porque el artículo 86, fracción

XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta obliga a los

contribuyentes y sus Partes relacionadas a realizar sus

operaciones a precios de mercado por otro lado, el artículo

217 de la misma ley permite a los contribuyentes que

celebren operaciones con partes residentes en territorio

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nacional, reconocer los ajustes en su situación fiscal

generados de un ajuste en los precios de transferencia.

Inconstitucionalidad de los artículos 86, fracción XV y 217 de

la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en el ejercicio

fiscal de 2004, al resultar violatorios a los derechos

fundamentales de igualdad y equidad tributaria, al otorgar un

trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad

de circunstancias, sin que exista justificación objetiva que

avale dicha diferencia de trato, pues discrimina a aquellos

contribuyentes que realizaron operaciones con sus partes

relacionadas residentes en territorio nacional, pues se

encontrarán impedidos para reflejar los efectos fiscales de

una corrección verificada por dichas partes relacionadas a

los montos o precios de las contraprestaciones pactadas por

las operaciones efectuadas y no podrán presentar una

declaración complementaria en la que se refleje el ajuste

correspondiente. En contraste, aquellos contribuyentes que

realizaron operaciones con sus partes relacionadas

extranjeras, sí podrán reconocer el mencionado ajuste y

recuperar el valor real de dichas cantidades.

Inconstitucionalidad de los artículos 86, fracción XV y 217 de

la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en el ejercicio

fiscal de 2004, al resultar violatorios del derecho fundamental

de proporcionalidad tributaria, pues ocasionan que no se

tribute de acuerdo a la capacidad contributiva, al impedir que

un contribuyente pueda presentar una declaración

complementaria en la que refleje el ajuste a los precios o

montos de contraprestaciones relativas a operaciones

efectuadas con partes relacionadas residentes en territorio

nacional.

Inconstitucionalidad del artículo 86, fracción XV de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, al resultar violatorio del derecho

fundamental de seguridad y certeza jurídica al configurar una

omisión reglamentaria, pues de su texto se evidencia que

obliga a las autoridades a emitir reglas para aclarar el

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procedimiento que deben seguir los contribuyentes para

reconocer los efectos de un ajuste de precios de

transferencia cuando celebren operaciones con partes

relacionadas residentes en territorio nacional y dichas partes

efectúen un ajuste a los montos y precios de

contraprestaciones por las operaciones realizadas; por tanto,

existe un mandato expreso de carácter reglamentario y las

autoridades fiscales no emitieron las reglas mediante las

cuales establecieran el procedimiento referido.

CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado

del conocimiento.

Sesión 5 de octubre de 2017.

Sentido

“ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, **********, contra la sentencia dictada el once de abril del dos mil diecisiete por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en autos del juicio de nulidad **********.”

En las consideraciones se declaró infundado lo alegado en el sentido de que la Sala omitió valorar la prueba superveniente, consistente en la copia de la sección 3.9.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, en que la autoridad fiscal, en las reglas 3.9.1.1 y 3.9.1.3, estableció las normas a que deben someterse los contribuyentes para llevar a cabo los ajustes en materia de precios de transferencia; empero, al escrito de ofrecimiento de la actora recayó un acuerdo en que la Magistrada instructora desechó dicho medio de convicción con la explicación de que se trataba de una disposición normativa de carácter general, sin que la oferente hubiera interpuesto el recurso de reclamación correspondiente, por lo que dicho acuerdo quedó firme. Lo expresado en torno a que los artículos 86, fracciones XII y XIII, y 217 de la Ley del Impuesto sobre la Renta son aplicables por analogía o mayoría de razón a los ajustes de precios de transferencia de operaciones celebradas entre partes relacionadas residentes en territorio nacional

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y que eso se corrobora con el hecho de que los numerales 3.9.1.1 y 3.9.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 regulan los pasos a seguir para efectuar ajuste de transferencia de precios entre partes relacionadas; que la Sala debió atender correctamente lo aducido en cuanto a que de la interpretación pro persona de dichas normas, en relación con el artículo 86, fracción XV, del citado ordenamiento, conduce a concluir que son aplicables al caso y, en consecuencia, procede la deducción rechazada por la autoridad; y, que el monto del ajuste no puede estar amparado por un comprobante fiscal emitido en el ejercicio en que se celebró la operación cuando el ajuste deriva de un estudio que se lleva a cabo en el ejercicio siguiente, se explicó que con excepción del artículo 86, fracción XV, el resto establece expresamente que las reglas que prevén se aplican a operaciones con partes relacionadas en el extranjero, por lo que la porción normativa destacada debe entenderse referida indistintamente a operaciones con partes relacionadas en el extranjero o en territorio nacional; sin embargo, para el cumplimiento de la obligación que prevé, esto es, para determinar el ingreso acumulable y las deducciones autorizadas respecto de las operaciones que se celebren con partes relacionadas, remite expresamente al artículo 216 del propio ordenamiento, el cual dispone distintos métodos para calcular los precios de transferencia, a efecto de que correspondan a los que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En ese sentido, sólo es aplicable a las operaciones de transferencia celebradas entre partes relacionadas en territorio nacional el artículo 86, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de suerte que los contribuyentes que celebren ese tipo de operaciones controladas deben atender a la legislación nacional para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y formales inherentes; y, si dispone que cuando se celebren operaciones entre partes relacionadas el ingreso acumulable y las deducciones correspondientes se deben determinar a valores de mercado, esa obligación está vinculada con dos elementos esenciales del tributo: la base gravable y la época de pago; por tanto, el contribuyente que funge como proveedor en la operación controlada está obligado a calcular su ingreso acumulable generado por operaciones con partes relacionadas tomando en consideración los valores de operaciones comparables celebradas entre partes independientes, lo que se traduce en que mes con mes y anualmente debe corroborar

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que las operaciones que celebró en el período cumplan la obligación en cita y, en su caso, hacer el ajuste correspondiente, y en contraparte, el contribuyente que consume los bienes o servicios en esa misma operación, al deducirla debe verificar que está dentro de los valores de mercado y reúne los requisitos necesarios para tal efecto, pero tomando en consideración que las deducciones autorizadas sólo inciden en el cálculo de la utilidad fiscal del ejercicio, por lo que el plazo para hacerlo vence en el mes de marzo del año siguiente, extensible sólo a la obtención de la documentación comprobatoria de la operación de la que derive una deducción autorizada, pero no a la de su expedición, pues así se advierte del artículo 31, fracción XIX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cuatro. Por esas razones, los ajustes que se hagan a operaciones celebradas con partes relacionadas en territorio nacional a efecto de cumplir la obligación prevista en el artículo 86, fracción XV, del ordenamiento legal en cita deben estar contenidos en comprobantes fiscales emitidos dentro del ejercicio en que tuvo verificativo la operación; en caso contrario, los contratantes deberán asumir las cargas fiscales que deriven de su incumplimiento en la parte que les corresponda. Si bien el artículo 217 de la Ley del Impuesto sobre la Renta permite que el ajuste a los precios de transferencia de las operaciones celebradas entre partes relacionadas residentes en el extranjero pueda efectuarse a través de declaración complementaria, lo cierto es que esa disposición no es aplicable a las celebradas entre partes relacionadas en territorio nacional, sólo incide en la época de pago, elemento esencial del tributo, por lo que su interpretación debe atender a lo dispuesto por el artículo 5, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé que cuando establezcan algún elemento del tributo, o bien, alguna excepción, serán de aplicación estricta. El artículo 217 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé la circunstancia de que el legislador hubiera distinguido entre operaciones celebradas con partes relacionadas en el extranjero y las efectuadas entre partes relacionadas en territorio nacional y se justifica en la medida en que, en el primer caso, los contratantes están sometidos a jurisdicciones de países distintos, de modo que la transacción podrá ser fiscalizada al amparo de normatividad tanto nacional como extranjera y el ajuste efectuado merced a la determinación de una autoridad fiscal de un país, para que se vea reflejado en el impuesto

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causado por el contribuyente nacional, requiere autorización de la autoridad nacional, dificultando el cumplimiento en tiempo de obligaciones. En cambio, cuando ambos sujetos involucrados en una operación residen en un mismo país, estarán sujetos a la regulación doméstica y al control de la misma autoridad fiscalizadora. Por tanto, si el artículo 217 de la Ley del Impuesto sobre la Renta autoriza hacer un ajuste a precios de transferencia de operaciones celebradas con una parte relacionada en el extranjero mediante declaración complementaria, es sólo para el caso en que la autoridad fiscal extranjera ajuste el valor de la operación al contribuyente radicado en ese país, con la condición de que la autoridad fiscal nacional en México lo acepte, de ahí que no sea posible asumir como jurídicamente válido que esa disposición pueda ser aplicada analógicamente o por mayoría de razón a las operaciones celebradas entre partes relacionadas nacionales, pues tal como quedó expuesto, ambas partes están sometidas a la jurisdicción de una misma autoridad hacendaria y a la misma normatividad fiscal, de modo que no se está en una situación análoga a la regulada por el precepto legal en cita. Aun cuando el artículo 86, fracciones XII y XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta fuera susceptible de aplicación analógica a los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas en territorio nacional, las disposiciones que prevé no inciden en el momento en que deba darse cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 86, fracción XV, del ordenamiento legal en consulta, ni excluyen o generan imposibilidad de satisfacer lo dispuesto en el diverso 31, fracción XIX, del mismo cuerpo normativo. No es obstáculo que en dos mil diecisiete la autoridad hacendaria hubiera regulado el procedimiento a seguir para deducir el ajuste de precios de transferencia de operaciones entre partes relacionadas en territorio nacional, pues las operaciones entre la quejosa y sus partes relacionadas tuvieron lugar en dos mil cuatro y su ajuste en dos mil seis. Si las disposiciones del título VI, denominado: De los territorios con regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales, capítulo II De las Empresas Multinacionales, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción del artículo 216, no son aplicables a las operaciones celebradas entre partes relacionadas en territorio nacional, tampoco lo es la Guía sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las

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Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, pues dicho documento sólo es aplicable para interpretar las disposiciones de ese apartado de la ley, lo que se corrobora con lo expresado en el párrafo 12 del prólogo del citado instrumento en el sentido de que… estas directrices que contiene no consideran cuestiones de naturaleza interna sino que se centran en los aspectos internacionales de los precios de transferencia (sic). Por esos motivos, no asiste la razón a la quejosa en su afirmación de que los artículos 86, fracciones XII y XIII, y 217 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la Guía sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales son aplicables al caso; de ahí que se concluya que aun cuando los comprobantes fiscales que amparen los ajustes sean complementarios de los emitidos originalmente y, por tanto, correspondan a la misma operación, no es factible su deducción en un ejercicio distinto al en que fueron expedidos, sin que esa circunstancia implique incumplimiento al principio de simetría fiscal, pues no debe perderse de vista que lo que eventualmente impediría que un ajuste al ingreso acumulable se refleje en la deducción de la contraparte es la falta de los requisitos formales indispensables para su deducción, lo que es atribuible no a las disposiciones legales sino a la falta de diligencia de las partes en la revisión oportuna de los precios de transferencia de sus operaciones. Finalmente, la quejosa propone la inconstitucionalidad de los artículos 86, fracción XV, y 217 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; sin embargo, aun cuando se declararan fundados los argumentos de la quejosa, la decisión no trascendería al acto impugnado de origen, ya que la quejosa continuará obligada a cumplir, para efecto de deducir esa erogación, el requisito consistente en que la fecha de expedición de los comprobantes fiscales correspondiera al ejercicio fiscal en que se haga su deducción A nada práctico conduciría resolver si las normas tildadas de inconstitucionales violan los principios de seguridad jurídica y los de igualdad, de equidad y de proporcionalidad tributaria, pues aun cuando se llegara a la conclusión de que asiste razón a la demandante, la deducción continuará siendo improcedente, además de que el artículo 217 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no se le aplicó a la quejosa, y si la pretensión que se deduce de los

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conceptos de violación es que dicha norma le sea aplicada, pero sólo bajo el argumento de que resulta inequitativa, a fin de que se le considere incluido en la hipótesis normativa que prevé, debe ponderarse que no procede dicho análisis, porque la norma tildada de inconstitucional no prevé un beneficio fiscal en favor de un determinado sector de contribuyentes, sólo establece la forma y condiciones para que un contribuyente cumpla la obligación de determinar sus ingresos acumulables y las deducciones autorizadas cuando deriven de operaciones celebradas con partes relacionadas residentes en el extranjero y una autoridad fiscal de un país con el que México tenga celebrado un tratado en materia fiscal determine un ajuste a los precios de transferencia pactados en esas operaciones, es decir, no prevé algún beneficio que pueda hacerse extensivo al demandante.

Orden de notificación

Personal.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente La parte quejosa.

Firmado por **********, autorizado de la quejosa.

Fecha de presentación del recurso

7 de noviembre de 2017.

Lugar de presentación Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito.

Admisión y turno 1 de diciembre de 2017.

Número de toca 7076/2017.

Motivo de la admisión “… desde la demanda de amparo la quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 86, fracción XV y 217 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en relación con el tema: "Obligaciones de los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas. Los artículos 86, fracción XV y 217 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cuatro, son violatorios de los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad y equidad tributaria al no regular el procedimiento de ajuste de precios o montos de contraprestaciones en caso de operaciones realizadas entre contribuyentes con partes relacionadas residentes en territorio nacional."; y dado

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que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperantes los conceptos de violación respectivos, y en los agravios materia de esta instancia el autorizado en términos amplios de la parte quejosa controvierte dicha determinación, por lo que subsiste una cuestión propiamente constitucional…”.

Revisión adhesiva Oficio: 529-III-DGACP-3568, signado por

el Director General de Asuntos

Contenciosos y Procedimientos, en

suplencia del Subprocurador Fiscal

Federal de Amparos y en ausencia de

éste y del Director General de Amparo

contra Leyes y del Director General de

Amparos contra Actos Administrativos,

presentado el 15 de diciembre de 2017.

Ponente Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Admisión de la revisión adhesiva.

08 de enero de 2018.

SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos

73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de

dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma

fecha en que se listó para verse en sesión; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente

competente para conocer y resolver el presente recurso de

revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:

Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos

de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;

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Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece la facultad del

Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución

los asuntos de su competencia a las Salas a través de

acuerdos generales;

Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; que establece la facultad de la

Sala para conocer de los demás asuntos que establezcan

las leyes;

Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece

la procedencia del recurso de revisión en los casos a que

se refiere la norma constitucional antes citada;

Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,

publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de

junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos

de importancia y trascendencia de la revisión en amparo

directo; y

Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno

de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad

de que las Salas conozcan de los amparos directos en

revisión que no requieran la intervención del Tribunal

Pleno.

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SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso de

revisión principal. El recurso de revisión se presentó

oportunamente conforme lo siguiente:

a) La sentencia recurrida se notificó personalmente, el lunes

veintitrés de octubre de dos mil diecisiete;

b) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto

es, el martes veinticuatro de octubre;

c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86

de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veinticinco

de octubre al jueves nueve de noviembre;

d) Del plazo anterior deben descontarse los sábados

veintiocho de octubre y cuatro de noviembre; los domingos

veintinueve de octubre y cinco de noviembre; lunes uno y

martes dos de noviembre, por haber sido inhábiles, en

términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el

Acuerdo General 18/2013 del Consejo de la Judicatura

Federal.

e) El escrito de agravios se presentó el martes siete de

noviembre de dos mil diecisiete, en el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

por lo que resulta oportuna su presentación.

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por parte

legitimada para ello, toda vez que el escrito lo signó **********

autorizado de la parte quejosa, personalidad que se le tuvo por

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reconocida mediante acuerdo del ocho de noviembre de dos mil

diecisiete, que obra a foja doscientos ocho del cuaderno de

amparo.

La revisión adhesiva se presentó dentro del plazo legal,

debido a que el acuerdo por el cual se admitió el recurso de

revisión principal fue notificado a la tercero interesada el

miércoles trece de diciembre; surtió efectos ese mismo día y

dicho plazo transcurrió del jueves catorce de diciembre de dos

mil diecisiete al jueves cuatro de enero de dos mil dieciocho,

descontando del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos

mil diecisiete, por haber sido periodo vacacional, así como el uno

de enero de dos mil dieciocho, por haber sido inhábil; y el oficio

de revisión se presentó el viernes quince de diciembre de dos mil

diecisiete.

La recurrente está legitimada para interponer dicho medio

de impugnación, ya que se hace valer en representación del

Secretario de Hacienda y Crédito Público, que se tuvo como

parte tercero interesada al resolverse, el quince de junio de dos

mil diecisiete, el Recurso de Reclamación ********** (fojas 88 a

101 del cuaderno de amparo).

TERCERO. Antecedentes. Los hechos narrados por la

promovente en la demanda de amparo señalan:

1. **********., ********** (antes **********., **********), es una sociedad legalmente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, la cual ha venido cumpliendo con sus obligaciones fiscales, especialmente las derivadas de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 2. En el ejercicio de 2004, mi representada realizó pagos a sus partes relacionadas **********. y **********., mismos que corresponden a contraprestaciones por la prestación de servicios en ese

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ejercicio, los cuales se encuentran amparados con las facturas ********** a ********** y ********** a ********** expedidas por dichas empresas a favor de mi mandante entre el 13 de enero y el 30 de diciembre de 2004. 3. El 30 de marzo de 2005, mi representada presentó a través del portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria, Declaración anual normal del Ejercicio Personas Morales, correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, con folio de recepción **********, en la cual efectuó deducciones autorizadas por la cantidad total de **********, dentro las cuales se incluyeron los pagos efectuados por mi mandante a sus partes relacionadas **********. y **********., correspondientes a contraprestaciones por la prestación de servicios en ese ejercicio. Cabe señalar que el impuesto sobre la renta del ejercicio determinado por mi representada en dicha declaración, ascendió a la cantidad de **********, en contra de los cuales acreditó los pagos provisionales de impuesto sobre la renta efectuados en el propio ejercicio de 2004 en cantidad total de **********, así como el impuesto sobre la renta que le fue retenido en cantidad de **********, con lo cual obtuvo un saldo a favor del ejercicio en cantidad de **********. 4. Conforme a lo establecido por el artículo 86, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio de 2004, las empresas **********. y **********., obtuvieron de un profesional independiente un estudio de precios de transferencia de las operaciones celebradas con sus partes relacionadas en el ejercicio de 2004. Del resultado de dicho estudio, se determinó que las contraprestaciones pagadas por la hoy quejosa en ese ejercicio a las empresas **********. y **********., que son partes relacionadas, se encontraban fuera de los precios y montos de contraprestaciones que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, por lo que fue necesario que mi representada hiciera un ajuste de las contraprestaciones que les pagó, de conformidad con lo establecido por el artículo 86, fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, incrementando tales contraprestaciones por un monto total de **********, con lo que se incrementó el monto de los ingresos acumulables de las referidas empresas, así como el monto correspondiente de las deducciones de mi representada en el ejercicio de 2004 por ese mismo monto. 5. En virtud de lo anterior, el 30 de junio de 2006 mi representada presentó a través del portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria, Declaración Anual Complementaria del Ejercicio Personas Morales, correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, con folio de recepción **********, mediante la cual efectuó el ajuste de referencia, incrementando sus deducciones autorizadas de ********** a **********, esto es, deduciendo adicionalmente la cantidad de ********** que pagó a sus partes relacionadas ********** y **********., como consecuencia del ajuste de las contraprestaciones que les había pagado inicialmente por concepto de prestación de servicios en el ejercicio de 2004. Cabe señalar que derivado del ajuste en el monto de las deducciones autorizadas, el impuesto sobre la renta del ejercicio determinado por mi representada en dicha declaración, disminuyó a la cantidad de **********, en contra de los cuales acreditó los pagos

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provisionales de impuesto sobre la renta efectuados en el propio ejercicio de 2004 en cantidad total de **********, así como el impuesto sobre la renta que le fue retenido en cantidad de **********, con lo cual obtuvo un saldo a favor del ejercicio en cantidad de **********, esto es, obtuvo un saldo a favor del ejercicio mayor en **********, al determinado en la Declaración Anual Normal del ejercicio fiscal de 2004, presentada el 30 de marzo de 2005, por el monto de **********. 6. Según se señala a foja 2 del oficio 900 06 01-2009-9722, el 26 de septiembre de 2008 le fue notificado al Contador Público Registrado ********** el oficio 900 06 O 1-2008-6794, emitido el 18 de septiembre de 2008 por el Administrador de Fiscalización al Sector Financiero "1", a fin de citarlo a revisión de papeles de trabajo relacionados con el dictamen que elaboró sobre los Estados Financieros de mi representada correspondientes al ejercicio fiscal de 2004, lo cual se llevó a cabo el 7 de octubre de 2008, con el C. **********, en representación del Contador Público **********, según supuestamente consta en acta de comparecencia del 7 de octubre de 2008 levantada a folios del ********** al ********** 7. Según se señala a foja 2 del oficio 900 06 01-2009-9722, derivado de dicha revisión fue necesario requerir información adicional, por lo que el 27 de enero de 2009 le fue notificado al Contador Público Registrado ********** el oficio 900 06 01-2009-9373, emitido el 22 de enero de 2009 por el Administrador de Fiscalización al Sector Financiero "1", en el cual se le solicitó por el ejercicio fiscal comprendido del 1o de enero al 31 de diciembre de 2004, respecto de la Declaración complementaria del ejercicio, indicara si tenía conocimiento de la presentación de dicha declaración, así como el concepto y motivo por el cual el contribuyente incrementó las deducciones autorizadas y, en su caso, proporcionara copia de la declaración mencionada. 8. Según se desprende de la resolución contenida en el oficio 900 06 01-2009-9722, al estimar que el Contador Público dictaminador supuestamente no proporcionó la documentación que le fue requerida, mediante oficio 900-06-2009-124 emitido el13 de marzo de 2009 por el Administrador Central de Fiscalización al Sector Financiero, notificado el 26 de marzo de 2009, se solicitó a mi representada por el ejercicio fiscal comprendido del 1o de enero al 31 de diciembre de 2004, respecto de la Declaración complementaria del ejercicio, indicara el concepto y motivo por el cual incrementó las deducciones autorizadas y proporcionara copia de dicha declaración, con lo cual supuestamente se iniciaron las facultades de comprobación correspondientes al ejercicio fiscal comprendido del 1o de enero al 31 de diciembre de 2004. 9. Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2009 en la oficialía de partes de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, mi mandante realizó diversas manifestaciones y exhibió diversos documentos con el propósito de desahogar el requerimiento contenido en el oficio 900-06-2009-124. 10. Mediante oficio de observaciones 900 06 01-2009-9623 emitido el 30 de julio de 2009 por el Administrador de Fiscalización al Sector Financiero “1” notificado el 6 de agosto de 2009, se dieron a conocer a mi representa los hechos u omisiones que entrañaron el incumplimiento de las disposiciones fiscales, en relación a la revisión

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de sus estados financieros antes citados, en materia del impuesto sobre la renta, como sujeto directo, por el ejercicio comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, otorgándole un plazo legal de 20 días hábiles en términos del artículo 48, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, para que presentara los documentos, libros o registros que desvirtuaran los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. 11. Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2009 en la oficialía de partes de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, mi mandante realizó manifestaciones y exhibió diversa documentación, con el propósito de desvirtuar los hechos y omisiones asentados en el oficio de observaciones 900 06 01-2009-9623. 12. No obstante lo anterior, mediante la resolución contenida en el oficio 900 06 01-2009-9722, expedida el 8 de octubre de 2009 por el Administrador Central de Fiscalización al Sector Financiero, dependiente de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, se determinó que mi representada dedujo indebidamente en materia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 1o de enero al 31 de diciembre de 2004, la cantidad de ********** por concepto de ajuste por la contraprestación de servicios, en su Declaración anual complementaria correspondiente al ejercicio de 2004, presentada el 30 de junio de 2006, lo que tuvo como consecuencia que al acreditar contra el impuesto del ejercicio a su cargo los pagos provisionales efectuados, determinara un saldo a favor del ejercicio en exceso, por un monto de **********. Ello, a partir de considerar medularmente que dicha deducción no cumple con el requisito de las deducciones previsto por el artículo 31, fracción XIX de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio de 2004, ya que la documentación comprobatoria (facturas) no corresponde al ejercicio por el que se efectúa la deducción. 13. Inconforme con lo anterior, el 12 de enero de 2010 mi representada interpuso ante la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria un recurso de revocación en contra de la resolución contenida en el oficio 900 06 01- 2009-9722, mismo que fue registrado ante dicha Administración bajo el número de expediente **********. 14. Mediante resolución contenida en el oficio 900 09-2015- 69854 expedido el 15 de diciembre de 2015 por el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "4", por ausencia del Administrador Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, resolvió el recurso de revocación ********** confirmando la resolución recurrida contenida en el oficio 900 06 01- 2009-9722 expedida el 8 de octubre de 2009 por el Administrador Central de Fiscalización al Sector Financiero, dependiente de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, por medio del cual determinó que mi representada dedujo indebidamente en materia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004 la cantidad de ********** por concepto de ajuste

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por la contraprestación de servicios, en su Declaración anual complementaria correspondiente al ejercicio de 2004, presentada el 30 de junio de 2006, lo que tuvo como consecuencia que al acreditar contra el impuesto del ejercicio a su cargo los pagos provisionales efectuados, determinara un saldo a favor del ejercicio en exceso por un monto de **********. 15. Inconforme con lo anterior, el 18 de marzo de 2016, mi representada interpuso ante las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa una demanda de nulidad en contra de la resolución al recurso de revocación contenida en el oficio 900 09-2015-69854, así como en contra de la resolución contenida en el oficio 900 06 01-2009-9722, antes mencionadas, misma que fue turnada para su estudio y resolución a la Tercera Sala Regional Metropolitana del referido tribunal, en donde fue registrada bajo el número de expediente **********. 16. Mediante sentencia dictada el 11 de abril de 2017, la Tercera Sala Regional Metropolitana, resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada contenida en el oficio número 900 09-2015-69854, expedido el 15 de diciembre de 2015 por el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “4”, mediante la cual se resolvió el recurso de revocación ********** confirmando la resolución recurrida contenida en el oficio 900 06 01-2009-9722, expedida el 8 de octubre de 2009 por el Administrador Central de Fiscalización al Sector Financiero, dependiente de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración tributaria, por medio del cual determinó que mi representada dedujo indebidamente en materia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2004 la cantidad de ********** por concepto de ajuste por la contraprestación de servicios, en su Declaración anual complementaria presentada el 30 de junio de 2006, lo que tuvo como consecuencia que al acreditar contra el impuesto del ejercicio a su cargo los pagos provisionales efectuados, determinara un saldo a favor del ejercicio en exceso por un monto de **********. 17. Inconforme con lo anterior, el 29 de mayo de 2017 mi representada interpuso una demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a través de la cual se hicieron valer argumentos respecto a la constitucionalidad de los artículos 86, fracción XV y 217 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, misma que fue turnada para su estudio y resolución al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente **********. 18. Mediante sentencia dictada el 5 de octubre de 2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal a mi representada, omitiendo el estudio y pronunciamiento alguno respecto a la constitucionalidad de los artículos 86, fracción XV y 217 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

CUARTO. En el recurso de revisión principal se expresó,

en esencia:

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Primero. El Tribunal Colegiado de Circuito omitió el análisis de

constitucionalidad planteado, sobre la base de que aun cuando se declarara

fundado lo expuesto en los conceptos de violación, no trascendería al acto

impugnado de origen, y no generaría un beneficio fiscal a la promovente,

perdiendo de vista que de haber efectuado un estudio e interpretación

integral y sistemática, habría advertido que los artículos 86, fracción XV y

217 de la Ley del Impuesto sobre la Renta son los únicos que regulan los

ajustes de los precios o montos de las contraprestaciones relativas a

operaciones efectuadas por partes relacionadas, pues la ley no prevé un

procedimiento en el caso de operaciones realizadas entre contribuyentes

con partes relacionadas residentes en territorio nacional, generando

inseguridad y falta de certeza jurídica.

Segundo. Los artículos 86, fracción XV y 217 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, violan los derechos de igualdad y equidad tributaria, pues

sin una justificación objetiva se discrimina a aquellos contribuyentes que

realizaron operaciones con sus partes relacionadas residentes en territorio

nacional, es decir, se encontrarán impedidos para reflejar los efectos

fiscales de una corrección verificada por dichas partes relacionadas a los

montos o precios de las contraprestaciones pactadas por las operaciones

efectuadas y no podrán presentar una declaración complementaria en la

que se refleje el ajuste correspondiente. En contraste, aquellos

contribuyentes que realizaron operaciones con sus partes relacionadas

extranjeras, sí podrán reconocer el mencionado ajuste y recuperar el

valor real de dichas cantidades.

La distinción que hacen los preceptos citados tan sólo atiende a la

nacionalidad de la parte relacionada correspondiente, que no tiene

justificación suficiente para un trato diferenciado a los contribuyentes, pues

ambos se encuentran en un plano de igualdad, a saber, ambos realizaron

operaciones con sus partes relacionadas y las mismas realizaron el ajuste

a los montos o precios de las contraprestaciones pactadas por las

operaciones efectuadas (ajustes de precios de transferencia), razón por la

cual se les debe otorgar el mismo tratamiento.

Pese a ello, el Tribunal Colegiado omitió indebidamente el estudio de su

constitucionalidad, pues lo cierto es que sí trascendería al acto impugnado

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de origen y tendría un efecto práctico que resultaría benéfico, ya que dicha

declaratoria reconocería la procedencia de la deducción adicional

efectuada en la declaración a nual c omplementaria correspondiente al

ejercicio fiscal de dos mil cuatro, presentada el treinta de junio de dos mil

seis.

Tercero. Los artículos 86, fracción XV y 217 de la Ley del Impuesto sobre

la Renta, resultan inconstitucionales al violar el derecho fundamental de

proporcionalidad tributaria y limitar a que únicamente los contribuyentes que

celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero

puedan reflejar los ajustes en materia de precios de transferencia que deban

efectuarse para que sus operaciones se efectúen a precio de mercado, lo

que ocasiona que los contribuyentes con partes relacionadas residentes en

territorio nacional no tributen de acuerdo a su verdadera capacidad

contributiva.

El efecto de la declaración de inconstitucionalidad implicaría el

reconocimiento de la procedencia de la deducción efectuada con motivo

del ajuste de los montos y contraprestaciones de las operaciones

celebradas por la quejosa con sus partes relacionadas * * * * * * * * * * y

* * * * * * * * * * ., porque si se establece que resulta inconstitucional que

los artículos en cuestión limitan el derecho a reflejar su verdadera

situación fiscal, obligando a contribuir desproporcionalmente a su

capacidad contributiva, tendría como consecuencia que la concesión

del amparo le hiciera extensivo el beneficio en cuestión; esto es, se

reconozca que la promovente puede efectuar el ajuste a los montos o

precios de las contraprestaciones pactadas por las operaciones

efectuadas con sus partes relacionadas en territorio nacional mediante

declaración complementaria, lo que implicaría la procedencia de la

deducción adicional efectuada.

Cuarto. L a interpretación que el Máximo Tribunal debe tomar en cuenta

a favor del particular, es que los artículos 86, fracción XV y 217 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta son los únicos que prevén el

procedimiento que los contribuyentes deben seguir cuando celebren

operaciones con partes relacionadas y dichas partes relacionadas

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realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones por

las operaciones realizadas pues si bien no prevén expresamente que

los mismos resulten aplicables a aquellos contribuyentes cuyas partes

relacionadas residan en territorio nacional, al no existir una justificación

constitucionalmente válida que soporte dicho trato inequitativo, con base

en una interpretación "pro personae" se debe considerar que los mismos

resultan aplicables también a aquellos contribuyentes que cuenten con

partes relacionadas residentes en territorio nacional, en atención a los

derechos humanos de seguridad, certeza y legalidad jurídica, igualdad y

equidad tributaria, así como de proporcionalidad tributaria.

Lo anterior, tomando en consideración que inclusive dicha circunstancia

ya fue expresamente reconocida por las propias autoridades hacendarías

mediante la emisión de las Reglas 3.9.1.1., 3.9.1.2. y 3.9.1.3. de la

Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, las cuales pueden ser aplicadas

de manera retroactiva en beneficio de los contribuyentes, porque el hecho

de que el ámbito temporal de validez dichas Reglas no coincidan con el

momento en que fueron celebradas las operaciones de la quejosa ahora

recurrente, y efectuados los ajustes correspondientes, (ya que las

mismas tuvieron lugar en el ejercicio de 2004, y el ajuste a los montos y

contraprestaciones con sus partes relacionadas tuvieron lugar en 2006),

no impide que el derecho a realizar el procedimiento contenido en ellas

no pudiera ser aplicado en las operaciones que celebró.

QUINTO. En la revisión adhesiva se plantea la

inoperancia de los agravios expresados en el recurso de revisión

principal.

En efecto, se aduce que dicho recurso se afirmó que el

Tribunal Colegiado omitió el estudio del problema de

constitucionalidad planteado, cuando en realidad en la sentencia

de garantías se declaró la inoperancia de los conceptos de

violación relativos debido a un impedimento técnico para entrar

al fondo del asunto; argumento que de acuerdo a la tercero

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interesada, torna improcedente el recurso de revisión.

Por otro lado, se esgrime que no se combatió lo referente

a que aun en caso de que se consideraran inconstitucionales las

normas legales cuestionadas, no podrían concretarse los

efectos, debido a que la quejosa incumplió con lo previsto en el

artículo 31, fracción XIX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta

en cuanto a que los comprobantes que evidencian el gasto que

pretendió deducir, correspondían a un ejercicio fiscal diverso.

Se expone también que resulta inoperante lo expresado

por la quejosa ahora recurrente, cundo sostiene la

inconstitucionalidad del artículo 27 de la ley en comento, porque

al no habérsele aplicado, no le causa perjuicio alguno.

Aduce que los agravios del recurso de revisión principal

resultan inoperantes, porque la alegada violación a los derechos

de seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad y equidad

tributaria se hace depender de la situación particular de la

quejosa; y, finalmente, la autoridad recurrente defiende la

constitucionalidad de los artículos 86, fracción XV y 217 de la Ley

del Impuesto sobre la Renta.

SEXTO. Requisitos generales de procedencia del

recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos Primero

y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la

procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está

condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:

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a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o establecido la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias

se omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas,

cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo;

y,

b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.

El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo

establece que, se entenderá que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del

inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a

un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional.

También se ponderará que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida

pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna

cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en

contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

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Por tanto, deberá considerarse que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia, entre otros supuestos,

cuando los agravios expresados sean ineficaces, inoperantes,

inatendibles o insuficientes.

A continuación se examina si en la especie se satisfacen

los requisitos referidos.

SÉPTIMO. Existencia de una cuestión de

constitucionalidad. Se cumple con esta exigencia, toda vez que

en los conceptos de violación expresados en la demanda de

garantías se solicitó la interpretación y, en su caso, el estudio de

constitucionalidad de los artículos 86, fracción XV, y 217 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cuatro; en la

sentencia de amparo el Tribunal Colegiado de Circuito llevó a

cabo dicha interpretación, pero declaró inoperantes los

argumentos donde se cuestionaban dichos preceptos legales, y

en el escrito de agravios se combaten esas consideraciones.

OCTAVO. Importancia y trascendencia. Este requisito

también se actualiza, tomando en consideración que no existen

precedentes ni tesis que resuelvan la problemática planteada,

además de que resulta relevante analizar el trámite a seguir

tratándose del ajuste de precios o montos de contraprestaciones

en caso de operaciones realizadas entre contribuyentes con

partes relacionadas residentes en territorio nacional.

NOVENO. Estudio de los agravios de la revisión

adhesiva. Por ser de estudio prioritario, deben analizarse los

agravios expresados en la revisión adhesiva mediante los cuales

se plantea la inoperancia de los motivos de inconformidad que

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se hacen valer en el recurso de revisión principal, pues de

resultar fundados, darían lugar al desechamiento de este último.

Apoyan esta consideración los siguientes criterios:

Época: Décima Registro: 2002395 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 2a. /J. 153/2012 (10a.) Página: 834 “REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P. /J. 69/97, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.", sostuvo que la procedencia, como presupuesto procesal, es de estudio preferente por ser una cuestión de orden público. Ahora bien, como los presupuestos procesales constituyen requisitos indispensables para tramitar con eficacia jurídica un proceso o, en su caso, pronunciar la resolución de fondo, es válido afirmar que quien interpone la revisión adhesiva puede expresar agravios relativos a la procedencia de la revisión principal, cuyo estudio es preferente, pues aun cuando, conforme a los criterios sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión adhesiva no es un medio de impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem sobre la existencia de situaciones que hagan improcedente el recurso de revisión.” Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia Penal del Primer Circuito, Tercero del Décimo Segundo Circuito, Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 3 de octubre de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Época: Novena Registro: 172150 Instancia: Segunda Sala

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Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, junio de 2007 Materia(s): Común Tesis: 2a. LXIV/2007 Página: 348

“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS TENDIENTES A DEMOSTRAR LA INOPERANCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, SON DE ESTUDIO PREFERENTE. Los agravios expresados en la revisión adhesiva tendientes a demostrar la inoperancia de la impugnación constitucional de un precepto legal en el amparo directo en revisión, cuando se equiparan a los concernientes a la improcedencia de un juicio de amparo indirecto contra leyes, son de estudio preferente, pues versan sobre una cuestión que conforme a la estructuración procesal debe decidirse en forma preliminar al tema de fondo, ya que de resultar fundados, harían innecesario el pronunciamiento en ese último aspecto.” Amparo directo en revisión **********. **********. 9 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas.

Manifiesta la recurrente que contrario a lo sostenido por la

quejosa, el Tribunal Colegiado de Circuito no fue omiso en

analizar el problema de constitucionalidad que le fue planteado,

sino que advirtió una inoperancia que le impidió llevar a cabo

dicho análisis.

Es verdad que la razón para no estudiar la

constitucionalidad de las disposiciones legales que fueron

cuestionadas obedeció a que el órgano colegiado advirtió

diversos aspectos que de acuerdo a su criterio, tornaban

inoperantes los argumentos relativos; empero, lo que

controvierte la quejosa ahora recurrente en su escrito de revisión,

precisamente es esa declaratoria de inoperancia, razón por la

cual es infundado el agravio en estudio.

Además, sirven de apoyo los siguientes criterios:

Época: Novena

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Registro: 164238 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, julio de 2010 Materia(s): Común Tesis: 2a. LIV/2010 Página: 326

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA CALIFICATIVA DE INOPERANCIA EN LA SENTENCIA RECURRIDA SOBRE ALGÚN PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, NO HACE IMPROCEDENTE EL RECURSO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a. /J. 64/2001, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.", sostuvo que constituyen requisitos de procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos. Por tanto, la calificativa de inoperancia emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito respecto de algún planteamiento de constitucionalidad formulado por el quejoso al resolver el juicio de garantías no hace improcedente por sí misma el recurso de revisión, pues éste es el medio de impugnación con que cuenta el agraviado para combatir tal calificativa de inoperancia y que ésta sea revisada por el Máximo Tribunal del País.” Reclamación **********. **********. 23 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.

Época: Novena Registro: 167180 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, mayo de 2009 Materia(s): Común Tesis: P./J. 26/2009 Página: 6 “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de

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Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación. Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia.” Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 20 de noviembre de 2008. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.

En el agravio segundo se expone que no se controvirtió lo

relativo a que aun declarando inconstitucionales los preceptos

legales cuestionados, no podrían concretarse los efectos de la

sentencia de amparo.

Es infundado dicho motivo de inconformidad, pues como

puede corroborarse en el considerado cuarto de esta resolución,

en el escrito de revisión si se combatió tal aspecto, porque al

respecto se dijo que con independencia de los requisitos

formales que se exigen para deducir un gasto, una declaratoria

de inconstitucionalidad conduciría a que a la quejosa se le

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ubicara en el procedimiento previsto en los artículos impugnados

y por tanto, procediera su deducción; luego, es incuestionable

que sí se controvirtió tal decisión.

En el agravio tercero de la revisión adhesiva se expone

que los agravios de la revisión principal son inoperantes debido

a que no se aplicó a la quejosa el artículo 217 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta.

Resulta infundado lo así expresado, debido a que la

quejosa cuestionó dicho numeral con la finalidad de que se le

ubicara en las hipótesis ahí previstas, lo cual permite plantear su

inconstitucionalidad sin la exigencia de que se aplique en

perjuicio del particular.

Argumenta la recurrente en el agravio cuarto, que la

inconstitucionalidad de las normas legales que se cuestionan se

hace depender de la situación particular de la quejosa, y que por

esa razón, debe declararse la inoperancia de lo expuesto en el

recurso de revisión principal.

Es infundado el agravio en estudio, pues la circunstancia

de que la quejosa expusiera su problemática derivada de la

deducción que realizó, obedeció a que el Tribunal Colegiado de

Circuito afirmó que no podrían concretarse los efectos de una

hipotética declaratoria de inconstitucionalidad, de ahí que en el

escrito de revisión se explicara, a criterio de la promovente, cómo

se reflejaría un fallo favorable en el acto de origen, es decir, el

beneficio que sí podría generarse.

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Por las razones expuestas resulta incuestionable la

procedencia del recurso de revisión interpuesto por la quejosa,

debiendo aclararse que en los dos últimos agravios de la revisión

adhesiva se defiende la constitucionalidad de los artículos 86,

fracción XV y 217 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; sin

embargo, al respecto son de estudio preferente los argumentos

vertidos en la revisión principal.

DÉCIMO. Por razones de técnica jurídica, los agravios

serán analizados en un orden distinto al que fueron planteados,

en virtud de que la recurrente planteó la inconstitucionalidad de

los artículos 86, fracción XV y 217 de la Ley del Impuesto sobre

la Renta vigentes en dos mil cuatro, y por último solicitó su

interpretación; empero, como esta última está estrechamente

ligada con la primera, en el supuesto de que se comparta la

interpretación propuesta por la recurrente resultaría innecesario

el análisis de la constitucionalidad de dichas normas legales.

Es aplicable, la jurisprudencia siguiente:

Época: Décima Registro: 2006486 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, mayo de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.) Página: 804

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de

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los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma.” Amparo directo en revisión **********. **********. 11 de julio de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Sergio A. Valls Hernández. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Amparo directo en revisión **********. **********. 29 de mayo de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Amparo directo en revisión **********. **********18 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Amparo directo en revisión **********. **********. 30 de octubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Amparo directo en revisión **********. **********. 21 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.

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Sobre esas premisas, debe conocerse el texto de los

artículos 86, fracción XV y 217 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, que prevén:

“Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar los registros en la misma. Cuando se realicen operaciones en moneda extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de cambio aplicable en la fecha en que se concierten. II. Expedir comprobantes por las actividades que realicen y conservar una copia de los mismos a disposición de las autoridades fiscales. El Servicio de Administración Tributaria podrá liberar del cumplimiento de esta obligación o establecer reglas que faciliten su aplicación, mediante disposiciones de carácter general. III. Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 51 de la misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito. IV. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales, la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 127 de esta Ley. V. Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias a la fecha en que termine el ejercicio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas. VI. Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable del mismo y el monto del impuesto correspondiente, ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio. En dicha declaración también se determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. VII. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales y mediante la forma oficial que al efecto aprueben dichas autoridades, la información siguiente:

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a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y b) El tipo de financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo de moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y de los accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso anterior. VIII. Proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con los proveedores y con los clientes que se requiera en la forma oficial que para tal efecto expidan las autoridades fiscales. Esta información sólo será proporcionada cuando las autoridades fiscales así lo requieran. Para estos efectos, los contribuyentes no se encuentran obligados a proporcionar la información de clientes y proveedores con los que en el ejercicio de que se trate, hubiese realizado operaciones por montos inferiores a $50,000.00. Cuando los contribuyentes lleven su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refiere esta fracción deberá mantenerse a disposición de las autoridades fiscales en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general. La información a que se refiere esta fracción podrá ser solicitada por las autoridades fiscales en cualquier tiempo, después del mes de febrero del año siguiente al ejercicio al que corresponda la información solicitada, sin que dicho requerimiento constituya el inicio de las facultades de comprobación a que se refiere el Código Fiscal de la Federación. Para estos efectos, los contribuyentes contarán con un plazo de 30 días hábiles para entregar la información solicitada, contados a partir de la fecha en la que surta efectos el requerimiento respectivo. IX. Presentar a más tardar el día 15 de febrero de cada año la información siguiente: a) De las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley. b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario inmediato anterior. X. Las declaraciones a que se refiere este artículo, así como las mencionadas en los artículos 118, fracción V y 143, último párrafo, de esta Ley, deberán presentarse a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general.

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XI. Llevar un registro de las operaciones que efectúen con títulos valor emitidos en serie. XII. Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes datos: a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas. b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente por cada tipo de operación. c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que establece el artículo 215 de esta Ley. d) El método aplicado conforme al artículo 216 de esta Ley, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación. Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13'000,000.00, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3'000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en esta fracción, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 215 de esta Ley. El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación prevista en esta fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados. La documentación e información a que se refiere esta fracción deberá registrarse en contabilidad, identificando en la misma el que se trata de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero. XIII. Presentar, conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información de las operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero, efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, que se solicite mediante la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales.

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XIV. Tratándose de personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales: a) Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nombre del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de México a la cuenta de dicho accionista. b) Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere esta fracción, constancia en la que se señale su monto, así como si éstos provienen de las cuentas establecidas en los artículos 88 y 100 de esta Ley, según se trate, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 11 de la misma. Esta constancia se entregará cuando se pague el dividendo o utilidad. c) Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre el nombre, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes, de cada una de las personas a quienes les efectuaron los pagos a que se refiere esta fracción, así como el monto pagado en el año de calendario inmediato anterior. XV. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 216 de esta Ley. XVI. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales en los que intervengan. XVII. Llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos del artículo 220 de esta Ley, anotando los datos de la documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió conforme al citado artículo 220, el ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente. La descripción en el registro de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá efectuar a más tardar el día en que el contribuyente presente o deba presentar su declaración del ejercicio en el que efectúe la deducción inmediata de dicha inversión, salvo que el bien se dé de baja antes de la fecha en que se presente o se deba presentar la declaración citada, en cuyo caso, el registro del bien de que se trate se realizará en el mes en que se dé su baja.

El contribuyente deberá mantener el registro de los bienes por los que

se optó por la deducción inmediata a que se refiere esta fracción,

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durante todo el plazo de tenencia de los mismos y durante los diez

años siguientes a la fecha en que se hubieran dado de baja.

La disposición legal transcrita se encuentra contenida en

el Título II, Capítulo VIII denominado “De las obligaciones de

las personas morales”, y establece en su fracción XV, que

tratándose de personas morales que celebren operaciones con

partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos

acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para

esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones

que hubieran utilizado con o entre partes independientes en

operaciones comparables, aplicando cualquiera de los métodos

establecidos en el artículo 216 de la ley, ubicado en el Título VI,

Capítulo II denominado “De las empresas multinacionales”,

que señala:

“Artículo 216. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 215 de esta Ley, se podrán aplicar cualquiera de los siguientes métodos: I. Método de precio comparable no controlado, que consiste en considerar el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables. II. Método de precio de reventa, que consiste en determinar el precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa, o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate por el resultado de disminuir de la unidad, el por ciento de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el por ciento de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas. III. Método de costo adicionado, que consiste en determinar el precio de venta de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación, entre partes relacionadas, multiplicando el costo del bien, del servicio o de la operación de que se trate por el resultado de sumar a la unidad el por ciento de utilidad bruta que hubiera sido pactada con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta

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fracción, el por ciento de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas. IV. Método de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente: a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación; b) La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas. V. Método residual de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes conforme a lo siguiente: a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación, b) La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera: 1. Se determinará la utilidad mínima que corresponda en su caso, a cada una de las partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI de este artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos. 2. Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el apartado 1 anterior, de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre las partes relacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables. VI. Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación, que consiste en determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo. De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos. Si el precio, monto de la

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contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentra dentro de estos rangos, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o monto de la contraprestación que hubieran utilizado partes independientes, es la mediana de dicho rango. Para los efectos de este artículo y del artículo 215 de esta Ley, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados.”

De ese precepto se advierten como métodos para

demostrar que las operaciones entre partes relacionadas se

llevaron a cabo en operaciones comparables, los siguientes:

Precio comparable no controlado

Precio de reventa

Costo adicionado

Partición de utilidades

Residual de partición de utilidades

Márgenes transaccionales de utilidad de operación

Ahora bien, para entender la problemática planteada es

preciso atender a lo previsto en el artículo 215 del mismo

ordenamiento legal, que explica lo que debe entenderse por

operaciones comparables y partes relacionadas, a saber:

“Artículo 215. Los contribuyentes del Título II de esta Ley, que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero están obligados, para efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes

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independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. Para los efectos de esta Ley, se entiende que las operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 216 de esta Ley, y cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables. Para determinar dichas diferencias, se tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se requieran, según el método utilizado, considerando, entre otros, los siguientes elementos: I. Las características de las operaciones, incluyendo: a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, garantías, solvencia del deudor y tasa de interés; b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio, y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico; c) En el caso de uso, goce o enajenación, de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad y disponibilidad del bien; d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como si se trata de una patente, marca, nombre comercial o transferencia de tecnología, la duración y el grado de protección; y e) En el caso de enajenación de acciones, se considerarán elementos tales como el capital contable actualizado de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación de la emisora. II. Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación; III. Los términos contractuales; IV. Las circunstancias económicas; y V. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado. Cuando los ciclos de negocios o aceptación comercial de un producto del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrán considerar

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operaciones comparables correspondientes de dos o más ejercicios, anteriores o posteriores. Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante. Asimismo, se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes. Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes en México y sociedades o entidades ubicadas o residentes en territorios con regímenes fiscales preferentes, son entre partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables. Para la interpretación de lo dispuesto en este Capítulo, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995, o aquéllas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por México.”

Como puede advertirse, se considera que dos o más

personas son partes relacionadas, cuando una participa de

manera directa o indirecta en la administración, control o capital

de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe

directa o indirectamente en la administración, control o capital de

dichas personas.

Asimismo, se entiende que las operaciones o las

empresas son comparables, cuando no existan diferencias

entre éstas que afecten significativamente el precio o monto de

la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen

referencia los métodos a que alude el artículo 216 antes

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reproducido, y cuando existan dichas diferencias, éstas se

eliminen mediante ajustes razonables.

Ahora bien, es cierto el artículo 215, último párrafo, de

Ley del Impuesto sobre la Renta prevé la aplicación de las Guías

sobre Precios de Transferencia para las Empresas

Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por

el Consejo de la Organización para la Cooperación y el

Desarrollo Económico en mil novecientos noventa y cinco; sin

embargo, tal previsión está referida exclusivamente a las

empresas multinacionales, pues dicha porción normativa señala

de manera literal: “Para la interpretación de lo dispuesto en

este Capítulo…”, el cual está titulado como: “DE LAS

EMPRESAS MULTINACIONALES”.

Se explica, si bien el artículo 86, fracción XV, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta remite al diverso numeral 216 contenido

en el capítulo de mérito, que a su vez en su párrafo primero

establece: “…Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 215 de

esta Ley, se podrán aplicar cualquiera de los siguientes métodos:…”,

lo cierto es que sólo es para efecto de la utilización de los

métodos que acrediten las operaciones comparables para la

determinación de ingresos acumulables y deducciones

autorizadas tratándose de personas morales que celebren

operaciones con partes relacionadas; y, para la explicación de lo

que debe entenderse por partes relacionadas, pero de ningún

modo es posible sostener que la aplicación de las Guías sobre

Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y

las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico son

aplicables también tratándose de operaciones realizadas entre

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partes relacionadas residentes en el país, pues éstas son

lineamientos para regular las operaciones internacionales entre

partes relacionadas, porque se aplica el principio de precio de

libre competencia en las relaciones entre las distintas partes de

un grupo internacional; además, dichas Guías se utilizan por

las administraciones tributarias de diferentes países

precisamente para valorar las operaciones ente partes

relacionadas de distintos países, particularidades que denotan

su aplicabilidad sólo en cuanto se refiere a empresas

multinacionales, pero no para operaciones que celebren

personas morales con partes relacionadas residentes en el país.

En otras palabras, por virtud de la complejidad para

implementar medidas de tributación en operaciones realizadas

entre empresas ubicadas en diferentes países que participan de

un capital común, esto es, empresas multinacionales que están

relacionadas, las Guías sobre Precios de Transferencia para las

Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales,

aprobadas por el Consejo de la Organización para la

Cooperación y el Desarrollo Económico se emitieron con la

finalidad de evitar que las operaciones incumplan con el precio

de mercado, esto es, que haya simulaciones de precios, para lo

cual entre otras previsiones, explican la manera en que deben

ajustarse precios o montos de contraprestaciones de los

contribuyentes para lograr operaciones comparables; lo que

evidencia, en lo que interesa al presente estudio, que su

aplicación está reservada exclusivamente a las empresas que

llevan a cabo operaciones con partes relacionadas residentes en

el extranjero, decisión que se sustenta, además, si se toma en

consideración que en el párrafo 12 del prólogo de las Guías de

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que se trata en forma literal se establece que “…estas directrices

que contiene no consideran cuestiones de naturaleza interna sino que

se centran en los aspectos internacionales de los precios de

transferencia…”.

Ahora bien, el CAPÍTULO II “DE LAS EMPRESAS

MULTINACIONALES” de la Ley del Impuesto sobre la Renta

(vigente en dos mil cuatro), está integrado por los artículos 215,

217, 216-Bis y 217 y, como se ha venido exponiendo, si bien en

el primero de dichos numerales se define lo que debe entenderse

por “partes relacionadas” y por “operaciones comparables” y en

el artículo 216 (a que remite el artículo 86, fracción XV) se explican

los métodos que pueden aplicar las empresas cuando existan

diferencias entre las operaciones de partes relacionadas que

afecten el precio o monto de la contraprestación o el margen de

utilidad; sólo en esos aspectos resultan una referencia

tratándose de la determinación de ingresos acumulables y

deducciones autorizadas derivadas de operaciones intragrupo

de empresas con residencia en el país, pues el diverso numeral

216-Bis es para personas morales que llevan a cabo operaciones

de maquila y el artículo 217 es aplicable en forma exclusiva

para las distintas partes de un grupo internacional, en virtud de

que esta última disposición legal establece:

“Artículo 217. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia fiscal celebrado por México, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por las autoridades fiscales mexicanas, la parte relacionada residente en México podrá presentar una declaración complementaria en la que se refleje el ajuste correspondiente. Esta declaración complementaria no computará dentro del límite establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.”

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En efecto, el precepto reproducido sólo puede ser

interpretado acorde a su contenido y relación con los diversos

artículos comprendidos en el TÍTULO VI de la Ley del Impuesto

sobre la Renta que se titula: “DE LOS TERRITORIOS CON

REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS

EMPRESAS MULTINACIONALES”, toda vez que se refiere al

ajuste que debe hacerse a través de una declaración

complementaria, cuando se realicen operaciones con un

contribuyente residente en el país con el que se haya celebrado

un tratado internacional, por virtud del cual ese país hubiere

modificado precios o montos de contraprestaciones y tal

modificación sea aceptada por autoridades fiscales mexicanas,

estableciendo que la presentación de la referida declaración

complementaria no está sujeta al plazo a que se refiere el artículo

32 del Código Fiscal de la Federación; disposición legal que

indudablemente no es posible que comprenda a las operaciones

entre partes relacionadas residentes en México, dado que el

referido artículo 217 alude a un supuesto específico, y es el

relativo al ajuste de precios o montos de contraprestaciones, de

conformidad con un tratado internacional, que impactan en las

operaciones llevadas a cabo entre empresas multinacionales.

Por esas razones se colige que el artículo 86, fracción XV,

de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé la aplicación de los

métodos previstos en el diverso numeral 216 tratándose de

personas morales que celebren operaciones con partes

relacionadas, atento al deber de éstas de determinar sus

ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas

considerando para esas operaciones los precios y montos de

contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes

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independientes en operaciones comparables; porción normativa

que opera para partes relacionadas en el extranjero o en el país;

sin embargo, contrario a lo que sostiene la recurrente, las

diversas fracciones XII y XIII del artículo 86 no pueden aplicarse

a las operaciones realizadas intragrupo con empresas residentes

en territorio nacional, pues en forma expresa y limitativa están

referidas a la obtención y conservación de documentación

comprobatoria y de información de operaciones que se realicen

con partes relacionadas en el extranjero.

Del mismo modo, el artículo 217 del mismo ordenamiento

legal, si bien prevé la presentación, por parte de la parte

relacionada residente en México, de una declaración

complementaria para el ajuste a los precios o montos de

contraprestaciones por las operaciones realizadas por empresas

multinacionales, lo cierto es que aplica precisamente para un

grupo internacional y no respecto de aquéllas celebradas entre

partes relacionadas en territorio nacional, pues deriva de una

modificación a los precios o montos de las contraprestaciones

realizados por las autoridades competentes del país con el que

México tenga celebrado un tratado internacional en materia

fiscal, y siempre que el ajuste sea aceptado por las autoridades

fiscales mexicanas.

Tales consideraciones conllevan a declarar infundado el

agravio cuarto del escrito de revisión, en cuanto se propone

declarar que una interpretación “pro personae” de los preceptos

legales en cuestión permite concluir que ambos son aplicables a

aquellos contribuyentes que cuenten con partes relacionadas

residentes en territorio nacional, pues si bien el artículo 86,

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fracción XV no hace distingo alguno entre operaciones realizadas

entre partes relacionadas residentes en el país o en el extranjero,

el numeral 217 sólo está referido a aquellas celebradas con

partes relacionadas residentes fuera del territorio nacional; sin

que implique la determinación tocante a que la Ley del Impuesto

sobre la Renta impide el ajuste a los precios o montos de

contraprestaciones por operaciones intragrupo con empresas

mexicanas, pues se reitera, las operaciones deben ser

comparables, es decir, no deben existir diferencias que afecten

significativamente el precio o monto de la contraprestación o el

margen de utilidad a que hacen referencia los métodos

establecidos en el artículo 216 del ordenamiento legal analizado,

o de lo contrario, la ley prevé eliminar las diferencias mediante

ajustes razonables; sin embargo, el ajuste a que alude el numeral

217 a través de una declaración complementaria que no

computará dentro del límite establecido en el artículo 32 del

Código Fiscal de la Federación, sólo está permitido respecto de

operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero,

dado que, como se explicó, el ajuste deriva de la modificación

que hacen las autoridades competentes del país con el que se

hubiese celebrado un tratado internacional que implican

fiscalizaciones sujetas a la normatividad nacional y extranjera

que finalmente se reflejan e impactan en el impuesto que el

contribuyente residente en territorio nacional debe enterar.

No representa obstáculo lo esgrimido por la inconforme en

el sentido de que las Reglas 3.9.1.1; 3.9.1.2 y 3.9.1.3 de la

Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete corroboran

la interpretación que ella sugiere, en cuanto a la posibilidad para

los contribuyentes que celebren operaciones con partes

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relacionadas residentes en territorio nacional de ajustar precios

o montos de contraprestaciones sin sujetarse a los plazos a que

alude el artículo 32 el Código Fiscal de la Federación; pues

además de que la interpretación de un disposición legal no puede

hacerse derivar de disposiciones administrativas emitidas varios

años después a la vigencia de la norma analizada, lo cierto es

que las Reglas invocadas únicamente reconocen el derecho de

ajustar precios de transferencia para el cálculo de los ingresos

acumulables y deducciones autorizadas, pero no la prerrogativa

de no sujetarse a plazo alguno para hacerlo, aunado a que

también prevén la obligación de cumplir con los requisitos que la

normativa nacional exige tratándose de deducciones.

DÉCIMO PRIMERO. Atento a que la interpretación de los

artículos 86, fracción XV y 217 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta vigente en dos mil cuatro no fue coincidente con las

pretensiones de la parte recurrente, procede analizar su

constitucionalidad.

Como primer aspecto, debe declararse la inoperancia de

lo argumentado en relación a que el artículo 217 de la ley en

comento resulta violatorio de los derechos de seguridad, certeza

y legalidad jurídica, así como del principio de proporcionalidad.

En efecto, si como en el caso, una disposición legal no es

aplicada en perjuicio del particular y éste impugna su

constitucionalidad, es precisamente con el objetivo de que sea

incluido en las hipótesis que el artículo prevé; sin embargo, el

reclamo sólo puede hacerse a la luz de una alegada violación a

los derechos de igualdad y equidad tributaria, para que en el

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supuesto de que se determine que establece un injustificado trato

diferente a personas iguales, se declare su inconstitucionalidad

a efecto de que el beneficio que la norma reconoce le sea

aplicado también a la promovente; empero, resulta incongruente

que se busque una inclusión en los supuestos que establece el

artículo cuestionado, y a la vez se afirme que es violatorio de

diversos derechos fundamentales, pues de considerarse esto

último, entonces no habría razón para querer gozar del mismo

beneficio que contempla.

En ese sentido, sí procede el estudio de los preceptos

legales reclamados a la luz del derecho de igualdad y principio

de equidad tributaria, pero la alegada transgresión a los derechos

de seguridad, certeza y legalidad jurídica, así como del principio

de proporcionalidad, se hará únicamente respecto del artículo 86,

fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Sobre esas premisas, debe atenderse a lo expresado en

el agravio primero, mediante el cual se combate la decisión del

Tribunal Colegiado al declarar inoperante el concepto de

violación referente a que el artículo 86, fracción XV, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta conculca los derechos de seguridad,

certeza y legalidad jurídica.

La recurrente esgrime que contrario a lo considerado en

la sentencia de amparo, una declaratoria de inconstitucionalidad

sí trascendería al acto impugnado de origen y le generaría un

beneficio fiscal consistente en que podría deducir las cantidades

pagadas a sus partes relacionadas, derivado del ajuste a los

precios de transferencia e insiste en cuestionar la disposición

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legal en cita al estimarla violatoria de los derechos

fundamentales en comento.

Si bien es correcto afirmar que sí procedía el análisis de

la problemática planteada, pues contrario a lo determinado por el

Tribunal Colegiado de Circuito, una hipotética declaratoria de

constitucionalidad por generar incertidumbre; por resultar

inequitativa la disposición legal o bien violatoria del principio

tributario de proporcionalidad, podría convalidar el actuar de la

quejosa al haber realizado las deducciones de sus gastos, que

representaron un ingreso para sus partes relacionadas; sin

embargo, no basta lo así considerado para revocar el fallo sujeto

a revisión, atento a que el artículo cuestionado respeta los

derechos de seguridad, certeza y legalidad jurídica.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta establece que determinadas obligaciones para las

personas morales que obtengan ingresos y, en su fracción XV

señala que aquéllas que celebren operaciones con partes

relacionadas, deben determinar sus ingresos acumulables y sus

deducciones autorizadas considerando para esas operaciones

los precios y montos de contraprestaciones que hubieran

utilizado con o entre partes independientes en operaciones

comparables, aplicando para estos efectos cualquiera de los

métodos establecidos en el diverso numeral 216 del mismo

ordenamiento legal.

El motivo de inconformidad de la recurrente se hace

derivar de que tal disposición no genera certidumbre en cuanto

al procedimiento que deben seguir los contribuyentes cuando

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celebran operaciones con partes relacionadas en territorio

nacional y dichas partes efectúen un ajuste a los montos o

precios de contraprestaciones realizadas, pues afirma que sólo

se regula dicho procedimiento en caso de operaciones realizadas

entre contribuyentes con partes relacionadas residentes en el

extranjero.

Es infundado ese planteamiento, porque la porción

normativa cuestionada, al señalar que para considerar los

precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado

con o entre partes independientes en operaciones comparables,

deben utilizarse los métodos de: precio comparable no

controlado; precio de reventa; costo adicionado; partición de

utilidades; residual de partición de utilidades, o márgenes

transaccionales de utilidad de operación (artículo 216); implica,

indefectiblemente, el reconocimiento de ajustes a los montos o

precios de contraprestaciones realizadas entre partes

relacionadas aún las residentes en territorio nacional, pues al

hablar de operaciones o empresas comparables, como

previamente se explicó, es referirse a que no existan diferencias

entre éstas que afecten significativamente esos precios o montos

de contraprestaciones o el margen de utilidad, porque cuando

existen tales diferencias, necesariamente deben ser eliminadas

mediante ajustes razonables (artículo 215).

De este modo, la fracción XV del artículo 86 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta respeta los derechos de seguridad,

certeza y legalidad jurídica, y no es correcto afirmar que los

citados ajustes sólo aplican para operaciones entre partes

relacionadas con residencia en el extranjero, ya que el

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procedimiento para determinar dichas diferencias, sea en

operaciones con personas morales residentes en el país o en el

extranjero, debe tomar en cuenta los elementos pertinentes

según el método utilizado, con base en el procedimiento que se

explica en el artículo 215 del mismo ordenamiento legal.

En el agravio tercero se cuestiona la decisión del órgano

colegiado al declarar la inoperancia de lo expresado en relación

a que el artículo 86, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta conculca el principio de proporcionalidad tributaria; se

explica que contrario a lo decidido en la sentencia de amparo, sí

podrían concretarse los efectos de un fallo favorable e insiste en

la alegada violación, argumentando que el hecho de que se

impida la presentación de una declaración complementaria en la

que se refleje el ajuste a los precios o montos de

contraprestaciones relativas operaciones efectuadas con partes

relacionadas residentes en territorio nacional, refleja que no se

tribute de acuerdo a la capacidad contributiva del sujeto obligado.

Si bien, como previamente se había concluido, una

hipotética decisión en el sentido de que el precepto legal

cuestionado resulta inconstitucional, obligaría a la Sala

responsable a emitir un nuevo fallo a fin de reconsiderar la

procedencia de las deducciones consideradas por la actora, lo

cierto es que lo expresado contra la fracción XV del artículo 86

de la Ley del Impuesto sobre la Renta es infundado, ya que esta

disposición legal respeta el principio tributario en comento.

Acorde a lo que se ha venido detallando, los

contribuyentes que celebran operaciones con partes

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relacionadas están obligados a determinar sus ingresos

acumulables y deducciones autorizadas, considerando los

precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado

con o entre partes independientes en operaciones comparables,

sea con personas residentes en el país o en el extranjero, pues

así lo establece el artículo 86, fracción XV y el diverso 215,

párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Asimismo, si las operaciones comparables son aquellas

en las que no presenten diferencias que afecten esos montos o

precios, y cuando existan, tanto las personas que realicen

operaciones con partes relacionadas residentes en el país o en

el extranjero, deben eliminarse mediante ajustes; es

incuestionable que el ajuste correspondiente puede reflejarse

mediante una declaración complementaria ajustándose a lo

previsto en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación en

cuanto dispone que las declaraciones que presenten los

contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el

propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se

haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación; sin

embargo, resulta incontrovertible que los ajustes deben referirse,

necesariamente, a las mismas operaciones que sirvieron de

cálculo para la declaración anual; exigencia que debe ser

demostrada de manera fehaciente, esto es, con la

documentación correspondiente, y no por el solo dicho o

afirmación del contribuyente.

Se explica, si acorde a lo dispuesto en el precepto legal

cuestionado, las personas morales que celebren operaciones

con partes relacionadas deben determinar sus ingresos

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acumulables y deducciones autorizadas considerando los

valores de mercado, es posible que por diferencias significativas

del precio o monto de un contraprestación de una operación en

particular, se deba ajustar el cálculo de la utilidad fiscal del

ejercicio, lo que impacta en las deducciones autorizadas y debe

reflejarse en una declaración complementaria; sin embargo, la

modificación de una declaración anual sólo es posible si la

documentación comprobatoria de un gasto deducible

corresponde al mismo ejercicio por el que se efectúa tal

deducción, pues se reitera, debe tratarse de la misma operación

celebrada entre partes relacionadas en las que se advirtieron

diferencias que exigían ser ajustadas; razón por la cual no es

correcto el argumento de la parte recurrente en cuanto sostiene

que la violación al principio tributario de proporcionalidad

obedece a que se impide que un contribuyente pueda presentar

una declaración complementaria en la que refleje el multicitado

ajuste a los precios o montos de contraprestaciones relativas a

operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en

territorio nacional ya que, se reitera, lo que se impide es que

intente realizar el ajuste respecto de operaciones diferentes, o

que pretenda deducirse sin que exista documentación

comprobatoria de un gasto correspondiente al ejercicio por el que

se efectúa la deducción.

Tal afirmación encuentra apoyo, además en lo establecido

en el artículo 31, fracción XIX de la Ley del Impuesto sobre la

Renta (vigente en dos mil cuatro), que señala:

“Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: …

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XIX. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de este artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Respecto de la documentación comprobatoria de las retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones V y VII de este artículo, respectivamente, los mismos se realicen en los plazos que al efecto establecen las disposiciones fiscales, y la documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha. Tratándose de las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley, éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece dicho artículo y contar a partir de esa fecha con la documentación comprobatoria correspondiente. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción. …”.

En otras palabras, tratándose de operaciones realizadas

entre partes relacionadas nacionales, es preciso indicar el

método de precios de transferencia que se aplica, los ajustes

determinados y registrados para que la operación se considere

entre o con partes independientes en operaciones comparables,

y debe especificarse el monto de incremento y/o disminución a

los ingresos acumulables o en su defecto el incremento o

disminución a las deducciones autorizadas, debiendo,

indefectiblemente, sustentar todos esos datos con documentales

de las cuales pueda apreciarse sin lugar a dudas, que se

determinaron ingresos acumulables y deducciones autorizadas,

considerando para esas operaciones los precios o montos de

contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes

en operaciones comparables.

En esa tesitura, si se reconocen los gastos

indispensables, permitiendo deducciones a quienes celebren

operaciones con partes relacionadas residentes en territorio

nacional y se les brinda la posibilidad de ajustar precios o montos

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de contraprestaciones y presentar como cualquier otro tipo de

contribuyente, declaraciones complementarias; es inconcuso

que tributan de acuerdo a su verdadera capacidad contributiva;

lo que conduce, como se mencionó, a desestimar lo expresado

en el escrito de revisión, pues el artículo 86, fracción XV, de la

Ley del Impuesto sobre la Renta respeta el principio de

proporcionalidad tributario.

Máxime si se atiende a la simetría fiscal entendida como

un mero enunciado de política fiscal, que se refiere al equilibrio

que debe existir entre ingresos y gastos, y se traduce en que si

a una persona física o moral le corresponde el reconocimiento de

un ingreso, a la persona física o moral que realiza el pago que

genera el reconocimiento del ingreso le debe corresponder una

deducción; es decir, si el efecto conjunto derivado de valorar que

únicamente son deducibles las erogaciones estrictamente

indispensables cuando se realizan para pagar, como en el caso

la prestación de servicios, obedece al principio de política

tributaria conocido como simetría fiscal; luego, se tiene la

convicción de que en todos los supuestos debe aceptarse que el

ajuste en los ingresos acumulables de una parte relacionada

derivado de modificaciones en los precios o montos de

contraprestaciones pagados por otra parte relacionada para

ajustarse a precios de mercado, se refleje mediante el ajuste de

las deducciones autorizadas de esta última; esto es, que con

independencia del lugar de residencia de las partes relacionadas,

el ingreso acumulable de una parte, implique para la otra una

deducción por el mismo monto cuando existan modificaciones en

los precios de contraprestaciones pagadas para ajustarse a

precios de mercado, pues de no permitirse dicha rectificación, se

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generaría un ingreso para el fisco sin el consecuencia derecho a

deducir del particular, ya que el ingreso obtenido por el pago

derivado de prestación de servicios es gravado y genera la

obligación de pago del impuesto, de tal modo que prohibir una

posterior deducción de gastos estrictamente indispensables,

derivado de las mismas operaciones, debido al lugar de

residencia de las partes relacionadas o de la fecha del ajuste de

precios del mercado; implicaría un beneficio indebido para la

hacienda pública al prohibir un derecho reconocido como es la

deducción.

Finalmente, procede el estudio del agravio segundo

mediante el cual la parte recurrente aduce que los artículos 86,

fracción XV y 217 de la Ley del Impuesto sobre la Renta son

violatorios de los derechos de igualdad y equidad tributaria;

combate la declaratoria de inoperancia, por parte del Tribunal

Colegido de Circuito, de los conceptos de violación expresados

al respecto, manifestando que en caso de considerar

inconstitucionales tales disposiciones, la quejosa podría gozar

del mismo beneficio de las personas morales que realizan

operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero,

y, reitera su argumento en el sentido de que ese tipo de

empresas se ven favorecidas de manera injustificada, pues son

las únicas a las que se les reconocen los efectos fiscales de un

ajuste a los montos o precios de las contraprestaciones pactadas

por las operaciones efectuadas.

Como se ha venido determinando, es correcto sostener

que contrario a lo que concluyó el órgano colegiado, el artículo

217 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sí prevé cierto

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beneficio en favor de un determinado sector de contribuyentes, y

una hipotética declaratoria de inconstitucionalidad de ese

precepto y del artículo 86, fracción XV, podría dar lugar a una

decisión en el sentido de que al ser violatorios del derecho de

igualdad, implicaría la procedencia de la deducción que llevó a

cabo la promovente y que dio lugar al acto originalmente

reclamado.

No obstante, por las mismas razones expuestas en

párrafos precedentes no se evidencia la alegada transgresión, en

atención a lo siguiente:

Como se mencionó, el artículo 217 de la ley combatida se

refiere al ajuste que debe hacerse a través de una declaración

complementaria, cuando se realicen operaciones con un

contribuyente residente en el país con el que se haya celebrado

un tratado internacional, por virtud del cual ese país hubiere

modificado precios o montos de contraprestaciones y tal

modificación sea aceptada por autoridades fiscales mexicanas,

estableciendo, que la presentación de la referida declaración

complementaria no está sujeta al plazo a que se refiere el artículo

32 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, la quejosa

ahora recurrente parte de la premisa falsa de que a los

contribuyentes que realizan operaciones con partes relacionadas

residentes en territorio nacional, en términos del diverso numeral

86, fracción XV, de la ley analizada, no se les permite ajustar

precios o montos de las contraprestaciones, afirmación que ya

fue desestimada.

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Empero, atendiendo a la causa de pedir, si de lo que se

duele la inconforme es de que el artículo 217 establece que la

presentación de la declaración complementaria para reflejar los

ajustes no está sujeta al plazo a que se refiere el artículo 32 del

Código Fiscal de la Federación (las declaraciones que presenten los

contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio

contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el

ejercicio de las facultades de comprobación); y, que las personas

morales que realizan operaciones con partes relacionadas

residentes en el país sí deben acatar dicha disposición legal para

la presentación de las declaraciones complementarias; es

preciso aclarar que esa diferencia de trato encuentra justificación

por virtud de la modificación de precios de un diverso país con el

que México tenga celebrado un tratado internacional, lo que torna

problemática la determinación de ingresos acumulables y

deducciones autorizadas debido a que debe atenderse a un

precio real de mercado y en muchas ocasiones se carece de

información comparable suficiente para la aplicación de los

métodos previstos en el artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre

la Renta; esto es, deben tomarse en consideración las

condiciones tributarias y económicas de los residentes

extranjeros, que en muchas ocasiones no son las mismas que se

presentan en territorio nacional, debiendo acudir a las Guías

sobre Precios de Transferencia para las Empresas

Multinacionales y las Administraciones Fiscales.

Por consiguiente, atento a la falta de información de

operaciones comparables respecto de operaciones que las

empresas llevan a cabo con partes relacionadas residentes en el

extranjero, es que en el supuesto de que un contribuyente

residente en el país con el que se haya celebrado un tratado

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internacional, por virtud del cual ese país hubiere modificado

precios o montos de contraprestaciones y tal modificación sea

aceptada por autoridades fiscales mexicanas; se permite

modificar la determinación en su momento presentada, a través

de una declaración complementaria no sujeta al plazo a que se

refiere el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.

De esta manera, existe una razón objetiva del trato

diferente, sólo en cuanto a los momentos en que pueden

modificarse las declaraciones anuales a través de una

complementaria, tratándose de empresas que realizan

operaciones con partes relacionadas residentes en territorio

nacional y aquéllas cuyas partes relacionadas residen en el

extranjero.

En las relatadas condiciones, debe concluirse que los

artículos 86, fracción XV y 217 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta vigentes en dos mil cuatro, respetan el derecho de

igualdad y el principio de equidad tributaria; motivo por el cual lo

procedente es modificar la sentencia recurrida y negar a

**********, la protección constitucional solicitada contra la

sentencia del once de abril de dos mil diecisiete, dictada por la

Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de

Justicia Administrativa, pues si bien el Tribunal Colegiado de

Circuito interpretó parcialmente de manera diferente (aunque no

opuesta) las disposiciones legales en comento, y omitió el estudio

del problema de constitucionalidad planteado, que en la presente

ejecutoria sí se llevó a cabo, lo cierto es que desestimó las

cuestiones de legalidad que se hicieron valer, en específico lo

relativo a que los documentos que la quejosa exhibió ante la

autoridad hacendaria para demostrar la procedencia de sus

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deducciones, fueron expedidos en una fecha distinta a aquélla

en la que se llevaron a cabo las operaciones con partes

relacionadas, por lo que no se cumplía con las exigencias

previstas en el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

para declarar la procedencia de dichas deducciones; decisión

que además de constituir cosa juzgada, coincide, en la parte

relativa, con la interpretación que aquí se hizo de los preceptos

legales cuestionados.

Dado el sentido del presente fallo, resulta innecesario el

estudio de los agravios faltantes de estudio expresados en la

revisión adhesiva, mediante los cuales se defiende la

constitucionalidad de los artículos impugnados.

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

a **********, contra la sentencia del once de abril de dos mil

diecisiete, dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución,

devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su

oportunidad, archívese este asunto como concluido.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,

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así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.