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AMPARO EN REVISIÓN 275/2018 QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al Vo. Bo. V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: III: AUTORIDADES RESPONSABLES: AUTORIDAD ORDENADORA: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; AUTORIDADES EJECUTORAS: Director del Diario Oficial de la Federación; Secretario de Economía; Secretario de Hacienda y Crédito Público; y Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con residencia en la Ciudad de México y la última con sede en Tampico Tamaulipas. IV. ACTOS RECLAMADOS:

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 275/2018 QUEJOSA: **********. PONENTE ... · Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y

AMPARO EN REVISIÓN 275/2018 QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al

Vo. Bo.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de

noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el

Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, **********,

por conducto de su representante legal **********, solicitó el

amparo y protección de la Justicia Federal contra las

autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

“III: AUTORIDADES RESPONSABLES:

AUTORIDAD ORDENADORA: Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos;

AUTORIDADES EJECUTORAS: Director del Diario Oficial

de la Federación;

Secretario de Economía;

Secretario de Hacienda y Crédito Público; y

Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con

residencia en la Ciudad de México y la última con sede

en Tampico Tamaulipas.

IV. ACTOS RECLAMADOS:

Page 2: AMPARO EN REVISIÓN 275/2018 QUEJOSA: **********. PONENTE ... · Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y

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A) DE LA AUTORIDAD ORDENADORA EMISORA:

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se

reclama:

La firma, promulgación y orden de publicación del

Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de

los Impuestos Generales de Importación y de

Exportación y el Decreto por el que se establecen

diversos programas de promoción sectorial,

publicado como un solo decreto en el Diario Oficial de

la Federación de fecha siete de octubre de dos mil

dieciséis.

De manera específica se reclama de este acto, lo

siguiente:

Se reclama la inconstitucionalidad del Decreto en lo

que se refiere a la fracción II, “Modificaciones a los

Programas de Promoción Sectorial” que establece:

(Se transcribe).

Se reclama que el mencionado Decreto, por error u

omisión, no incluye como exenta del pago del

impuesto general de importación a la fracción

arancelaria 7208.36.01 clasificada dentro del SECTOR

XIII de los Programas de Promoción Sectorial que

corresponden a la Industria Siderúrgica, no obstante

que bajo dicha fracción arancelaria se importa materia

prima para fabricar tubería de acero al ser utilizada en

el mercado nacional, lo que perjudica a mi

representada al obligarla a pagar 15% del arancel Ad

Valorem, en tanto que la tubería importada

proveniente de países con Tratados de Libre

Comercio con México, no paga arancel porque está

exento, resultando que se estimula y beneficia a la

tubería importada, contra la tubería nacional, esto con

independencia de la violación a los principios

constitucionales que rigen la función del Ejecutivo

Federal en materia de economía y de comercio

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exterior, lo que justifica la inconstitucionalidad que se

hace valer.

B) AUTORIDADES EJECUTORAS: Del Director del Diario

Oficial de la Federación, se reclama, la firma o rúbrica

y la publicación en el Diario Oficial de la Federación

del día siete de octubre de dos mil dieciséis, que

realizó la publicación y difusión oficial del “Decreto

por el por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los

Impuestos Generales de Importación y de Exportación

y el Decreto por el que se establecen diversos

programas de promoción sectorial.”

Del Secretario de Economía, se reclama, la firma o

rúbrica y la ejecución y cumplimiento del Decreto por

el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos

Generales de Importación y de Exportación y el

Decreto por el que se establecen diversos programas

de promoción sectorial.

De manera específica se reclama de este acto, lo

siguiente:

Se reclama las Modificaciones a los “Programas de

Promoción Sectorial” que se establecen en la fracción

II del Decreto, como sigue:

(Se transcribe).

Se reclama que el mencionado Decreto, por error u

omisión, no incluye como exenta del pago del

impuesto general de importación a la fracción

arancelaria 7208.36.01 clasificada dentro del SECTOR

XIII de los Programas de Promoción Sectorial que

corresponden a la Industria Siderúrgica, no obstante

que bajo dicha fracción arancelaria se importa materia

prima para fabricar tubería de acero a ser utilizada en

el mercado nacional, lo que perjudica a mi

representada al obligarla a pagar 15% del arancel Ad

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Valorem, en tanto que la tubería importada

proveniente de países con Tratados de Libre

Comercio con México, paga 0 (cero) arancel,

resultando que se estimula y beneficia a la

importación de tubería en perjuicio a mi representada

y al País.

Del Secretario de Hacienda y Crédito Público, se

reclama, la firma o rúbrica y la ejecución en

cumplimiento del Decreto por el que se modifica la

Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de

Importación y de Exportación y el Decreto por el que

se establecen diversos programas de promoción

sectorial.

De manera específica se reclama de este acto, lo

siguiente:

Se reclama las Modificaciones a los “Programas de

Promoción Sectorial” que se establecen en la fracción

II del Decreto, como sigue:

(Se transcribe).

Se reclama que el mencionado Decreto, por error u

omisión, no incluye como exenta del pago del

impuesto general de importación a la fracción

arancelaria 7208.36.01 clasificada dentro del SECTOR

XIII de los Programas de Promoción Sectorial que

corresponden a la Industria Siderúrgica, no obstante

que bajo dicha fracción arancelaria se importa materia

prima para fabricar tubería de acero a ser utilizada en

el mercado nacional, lo que perjudica a mi

representada al obligarla a pagar 15% del arancel Ad

Valorem, en tanto que la tubería importada

proveniente de países con Tratados de Libre

Comercio con México, paga 0 (cero) arancel,

resultando que se estimula y beneficia a la

importación de tubería en perjuicio a mi representada

y al País.

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El primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso

ocurrió el día 9 de noviembre de 2016, cuando

importó acero bajo la fracción arancelaria 7208.36.01.

Del Jefe de Servicios de Administración Tributaria

(SAT), la ejecución en cumplimiento del Decreto por el

que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos

Generales de Importación y de Exportación y el

Decreto por el que se establecen diversos programas

de promoción sectorial.

De manera específica se reclama de este acto, lo

siguiente:

Se reclama las Modificaciones a los “Programas de

Promoción Sectorial” que se establecen en la fracción

II del Decreto, como sigue:

(Se transcribe).

Se reclama que el mencionado Decreto, por error u

omisión, no incluye como exenta del pago del

impuesto general de importación a la fracción

arancelaria 7208.36.01 clasificada dentro del SECTOR

XIII de los Programas de Promoción Sectorial que

corresponden a la Industria Siderúrgica, no obstante

que bajo dicha fracción arancelaria se importa materia

prima para fabricar tubería de acero a ser utilizada en

el mercado nacional, lo que perjudica a mi

representada al obligarla a pagar 15% del arancel Ad

Valorem, en tanto que la tubería importada

proveniente de países con Tratados de Libre

Comercio con México, paga 0 (cero) arancel,

resultando que se estimula y beneficia a la

importación de tubería en perjuicio a mi representada

y al País.

El primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso

ocurrió el día 9 de noviembre de 2016, cuando

importó acero bajo la fracción arancelaria

7208.36.01.”

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SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos

fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1o., 14,

16, 26, 131 y 133 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 1, 3, 24 y 26 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos; 6 del Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 1, 2 y 3 de la

Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de

Personas Jurídicas en Derecho Internacional Privado; manifestó

que no existía tercero interesado, expresó los conceptos de

violación que estimó pertinentes y narró como antecedentes, en

forma textual, los siguientes:

“1.-.********** es una sociedad de capital 100% nacional, cuyos fundadores y accionistas son Mexicanos por nacimiento, constituida en el año de 1975 bajo la Escritura Pública número **********, pasada ante la fe del licenciado **********, Notario Público número ********** del Distrito Federal (tal y como consta en la foja 2 del capítulo de antecedentes de la escritura ********** que en copia certificada exhibo como Anexo A de este escrito), Sociedad cuyo objeto principal es la fabricación de tubería de acero de grandes diámetros, lo que se puede apreciar en el catálogo y fotografía de la inauguración de la Planta de mi representada que se anexa al presente, por su objeto social mi representada forma parte de la planta productiva de nuestro país, lo que además genera empleos formales. 2.- Mi representada **********, es fabricante de tubería de acero

de muy altas especificaciones y calidad, cuya planta productiva se ubica en el Eje **********, número **********, Zona Industrial,

San Luis Potosí, San Luis Potosí, inaugurada por el C. Presidente de la República Lic. José López Portillo en mayo

1979. 3.- El mencionado tipo de tubería, que produce la industria

nacional fabricante de tubos del País, se está empleando muy

extensivamente en la construcción de importantísimas líneas de

conducción de gas natural que realiza la Comisión Federal de

Electricidad (en lo sucesivo CFE) y Petróleos Mexicanos (en

lo sucesivo PEMEX).

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4.- Para construir dichos gasoductos la CFE y PEMEX emiten

Convocatorias para Licitaciones Públicas Internacionales, a las

que acuden empresas transportistas de gas natural de diversos

ámbitos internacionales, es decir de múltiples países, además

de empresas Mexicanas.

5.- En virtud de la urgencia de transportar gas natural para

generación de energía eléctrica en el País y para su uso en la

industria, el gobierno federal aceleró la construcción de nuevos

gasoductos, ya que el gas natural es mucho más limpio que los

combustibles líquidos tradicionales y además el uso de gas

natural resulta bastante más económico.

6.- Para la construcción de los gasoductos se requiere mucha

tubería de acero de grandes diámetros (ejemplo de 0.60

metros a 1.20 metros de diámetro), de gran calidad, en

cientos de kilómetros que recorren el País a lo largo y a lo

ancho, razón por la cual la fabricación de la tubería

requerida para dichos gasoductos, que antes era muy

limitada, se volvió una actividad de productos muy sensible

para satisfacer dichos requerimientos, ofreciendo su tubo.

Atraídos por lo anterior, de inmediato acudieron al País

múltiples empresas extranjeras fabricantes de ese tipo de

tubería, ofreciendo su tubo, generalmente de Países con los

que México tiene celebrados Tratados de Comercio en cuyo

caso el arancel para dicha tubería es de 3%, con excepción de

los casos de dumping o prácticas desleales de comercio.

7.- El día 30 de marzo de 2015 la Comisión Federal de

Electricidad publicó la "CONVOCATORIA DE LA LICITACIÓN

PÚBLICA INTERNACIONAL PARA LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL POR

GASODUCTO EN EL TRAYECTO DE SAMALAYUCA-

SÁSABE, EN LOS ESTADOS DE SONORA Y CHIHUAHUA,

POR MEDIO DE UN PRESTADOR DE SERVICIO DE

TRANSPORTE DE GN (TRANSPORTISTA) A FAVOR DE LA

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD ACORDE A LOS

PRINCIPÍOS DEL ART. 134 CONSTITUCIONAL, LA LEY DE

HIDROCARBUROS Y SUS REGLAMENTOS, ASÍ COMO POR

LA LEY DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD Y

SU REGLAMENTO. NO. LPSTGN-002/15".

8.- Mi representada **********. cotizó a la moral ********** la

tubería de acero requerida para el proyecto Gasoducto

Samalayuca-Sásabe, considerando que dicha tubería, en caso

de que se le adjudicara a mi representada, la fabricaría

utilizando acero fabricado por la empresa Coreana **********,

que cumplía con los estrictos requisitos de calidad requeridos,

y a su vez cumplía con el precio muy competitivo del acero,

materia prima de la tubería (que representa aproximadamente

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el 70% de su costo), para que ********** tuviera posibilidades

reales de resultar ganadora de la licitación pública internacional.

9.- El 21 de agosto de 2015 en las oficinas de la Comisión

Federal de Electricidad (CFE), se levantó el Acta de

Presentación de Propuestas, en la que la agrupación **********

y ********** presentaron una propuesta conjunta, para el

proyecto mencionado en el Hecho número 7.

10.- El 11 de septiembre de 2015, cuando la Comisión Federal

de Electricidad, realizó el Acta de Fallo, adjudicando a **********

en conjunto con ********** , el proyecto objeto de la licitación, el

impuesto a la importación aplicable la fracción arancelaria

7208.36.01 era del 3%.

11.- Conforme lo establecido en la Ley de los Impuestos

Generales de Importación y de Exportación y conforme

publicación en el Diario Oficial de la Federación de 9 de

febrero de 2010, la fracción arancelaria 7208.36.01 que

corresponde al acero requerido por mi representada, estaba

exenta de pago del arancel a partir del 1o de enero de 2012.

Derivado de Ejecutorias en los incidentes 149/2012, 169/2012,

170/2012 y 191/2012, dictadas por el Octavo Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa, con sede en Saltillo, Coahuila y

conforme al Boletín 087/12, el arancel pasó de exento al 3% Ad

Valorem, partir del 1° de agosto de 2012 (Circular 0130/12).

ARANCEL HISTÓRICO DEL ACERO QUE IMPORTA MI

REPRESENTADA: Del 1 de julio de 2007 al 1 de enero de 2009: 7% (Decreto DOF

18/VI/2007).

Del 2 de enero al 31 de diciembre de 2009: 5% (Art. 2 Decreto

DOF 24/XII/2008). Del 1 de enero al 9 de febrero de 2010: Ex. (Nota al final del

Art. 2 Decreto DOF 24/XII/2008). Del 10 de febrero al 31 de diciembre de 2010: 5% (Art. 2 Decreto

DOF 9/II/2010). Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011: 3% (Nota al final del

Art. 2 Decreto DOF 9/II/2010).

Del 1 de enero al 31 de julio de 2012: Ex. (Nota al final del

Art. 2 Decreto DOF 9/II/2010). Del 1 de agosto de 2012 al 8 de octubre de 2015 en el DECRETO de 7

de octubre de 2015 el arancel fue del: 3%. Del 8 de octubre de 2015 al 4 de abril de 2016: 15% Del 5 de abril de 2016 al 7 de octubre del2016: 15% DECRETO que se combate (7 de octubre de 2016): 15%

La Secretaría de Economía, publica los aranceles históricos de importación correspondientes a la fracción arancelaria 7208.36.01, como enseguida se relacionan:

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13.- El día 7 de octubre de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el Decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial, DECRETO expedido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se estableció lo siguiente: --- (Se transcribe).

Por lo que dicho DECRETO mantuvo la fracción arancelaria número 7208.36.01, con el15% como impuesto de importación Ad Valorem. 14.- La Secretaría de Economía, publica los aranceles históricos de importación correspondientes a la fracción arancelaria 7305.19.01, que corresponde a tubos de acero, similares a los que fabrica mi representada, como enseguida se relacionan:

ARANCEL HISTÓRICO DE TUBERÍA SIMILAR A LA QUE FABRICA MI

REPRESENTADA

Del 1 de julio de 2007 al 1 de enero de 2009: 10% (Decreto DOF

18/VI/2007). Del 2 de enero al 31 de diciembre de 2009: 7% (Art. 2 Decreto

DOF 24/XII/2008).

Del 1 de enero al 9 de febrero de 2010: Ex. (Nota del Art. 2

Decreto DOF 24/XII/2008).

Del 10 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2011: 7% (Art. 3 Decreto

DOF 9/II/2010).

Del 1 de enero al 31 de julio de 2012: Ex. (Nota al final

del Art. 2 Decreto DOF 9/II/20 10).

A partir del 1° de agosto de 2012: 3%

Boletín 087112 de la AGA (Administración General de Aduanas) (Circular

T-0130/12) Para los países con los que México tiene Tratados Libres de Comercio,

aplica exención, que equivale a 0% de impuestos.

15.- Con fecha 9 de noviembre de 2016, a mi representada le

fue impuesto el cobro del arancel del 15% correspondiente a la

tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y

Exportación, aplicable a la fracción arancelaria 7208.36.01, y

aplicada sobre el valor de la mercancía importada, lo que

constituye el primer acto de aplicación.

16.- El 9 de noviembre de 2016, mi representada, para poder

importar acero que le llegó al puerto de Altamira, Tamaulipas,

México, se vio obligada a pagar la importación de la lámina de

acero laminada en caliente, clasificada en la fracción

arancelaria 7208.36.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos

Generales de Importación y de Exportación, aplicando el 15%

de arancel, conforme lo estableció el DECRETO por el que se

modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de

Importación y de Exportación y el Decreto por el que se

establecen diversos programas de promoción sectorial, del 7 de

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octubre de 2016, lo que constituyó el primer acto de aplicación

del mismo.

17.- Mi representada cuenta con el programa nuevo de

Promoción Sectorial (PROSEC), de productor directo, número

de registro **********, folio **********, actualizado el 4 de

noviembre de 2015 que señala: "Asunto: Autorización de

Programa de Promoción Sectorial (PROSEC), que emitió la

Secretaría de Economía, Delegación Federal San Luis Potosí,

en favor de **********"

Estar calificado dentro del PROSEC, en general ha otorgado a

mí representada derechos tarifarios de importación

preferenciales, porque se trata de un programa de excepción,

en beneficio de la planta productiva del País.

Al omitir señalar la fracción 7208.36.01, dentro de las

fracciones que fueron objeto de excepción al pago del arancel,

conforme al DECRETO que se combate, la mencionada fracción,

que utiliza mi representada no sólo quedó fuera de la

excepción, sino que al aplicarle el 15% de arancel a dicha

fracción se le incrementa el arancel establecido en la Ley de

los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de

2007, que estaba establecido en 7%, éste último aplicable a

importaciones que no cuentan con programa PROSEC.

18.- Observando la relación de aranceles aplicables a la fracción

7208.36.01 que publica la Secretaría de Economía como se

relacionan en el hecho 12 y en el ANEXO K, se aprecia que el

DECRETO al omitir la excepción a dicha fracción,

materialmente golpea a mi representada al obligarla a pagar un

15% de arancel, que contrario a lo que se establece en el

PROSEC, no la beneficia, sino la perjudica.

19.- La LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN, establece la denominación para el acero en la fracción 7208.36.01.

72.08.- Productos laminados planos de hierro o acero sin

alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en

caliente, sin chapar ni revestir

Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente:

7208.36 --De espesor superior a 10 mm.

7208.36.01 --De espesor superior a 10 mm.

El acero que mi representada requiere e importó para la

fabricación de la tubería destinada a un gasoducto que la CFE

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encomendó a **********, es precisamente el que se clasifica en

la fracción arancelaria 7208.36.01

20.- El día 5 de febrero de 2016, el periódico Reforma, publicó

una gráfica y un artículo respecto de los cambios de precios de lo que denominan commodities (diversos productos de alta

demanda internacional que se cotizan a nivel mundial), dentro

de los cuales se encuentra el ACERO, observándose de la

gráfica publicada que a partir de aproximadamente el mes de

mayo de 2014 su precio ha bajado aproximadamente 45% (el

precio del petróleo ha bajado aún más, como se observa en la

línea azul, que corresponde a la línea más baja de la gráfica).

Mi representada tiene que competir con los precios

internacionales de la tubería de acero, razón por la cual,

requiere la exención del pago del impuesto arancelario y que

no se le obligue a pagar el 15% que fijó el DECRETO,

¿Cómo podría competir de otra manera con la tubería

importada? Dicha exención reclamada en la presente demanda

de amparo, no tan solo beneficiaría a mi representada, sino también beneficiaría a los empleos, a la estabilidad social

(aunque sea en una mínima parte), lo que desde luego

beneficiaría al país.”

TERCERO. Por acuerdo del treinta de noviembre de dos

mil dieciséis, la Juez Décimo Tercero de Distrito en el Estado de

Tamaulipas, con sede en Ciudad Madero a quien correspondió

conocer del asunto, mandó formar el expediente respectivo,

capturarlo en el SISE y registrarlo en el Libro de Gobierno con

el número de juicio **********; al mismo tiempo, estimó carecer

de competencia legal para conocer de la demanda de amparo

por lo que ordenó la remisión de los autos al Juez de Distrito de

Amparo en Materia Administrativa con sede en la Ciudad de

México, en turno.

CUARTO. El siete de diciembre de ese año, el Juez

Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de

México tuvo por recibida la demanda de amparo; ordenó formar

los expedientes físico y electrónico y registrar el asunto en el

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libro de gobierno con el número ********** de su índice; empero,

no aceptó la competencia por razón de territorio, devolviendo

los autos al juez que la declinó para que determinara lo

procedente.

QUINTO. Por auto del dieciséis del citado mes, la Juez

Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con

sede en Ciudad Madero, reiteró su incompetencia legal y envió

el asunto al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y

Civil del Décimo Noveno Circuito con sede en Ciudad Victoria,

Tamaulipas.

SEXTO. El once de enero de dos mil diecisiete, el

Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito admitió a

trámite el conflicto competencial, registrándolo con el número

**********. En sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete, el

Tribunal del conocimiento dictó sentencia en el conflicto

competencial **********, en el que resolvió:

“Primero. Se declara competente a la Juez Décimo

Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede

en Ciudad Madero, para conocer del juicio de amparo

indirecto ********** promovido por **********, por lo que,

con testimonio de la presente resolución remítanse los

autos a dicho órgano jurisdiccional para su

conocimiento y efectos legales correspondientes.

Segundo. Remítase testimonio de la presente resolución

al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en

la Ciudad de México, para su conocimiento.”

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SÉPTIMO. El veintisiete de febrero de dos mil diecisiete,

la Juez Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas,

con sede en Ciudad Madero, admitió la demanda de amparo y

ordenó tramitar por separado y duplicado el incidente de

suspensión; requirió el informe justificado a las autoridades

responsables y dio intervención al Agente del Ministerio Público

de la Federación adscrito.

OCTAVO. Mediante escrito presentado el diecinueve de

abril del año en cita, la quejosa presentó ampliación de

demanda de amparo reclamando:

El “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los

Impuestos Generales de Importación y Exportación y el decreto por

el que se establecen diversos programas de promoción sectorial”

publicado el seis de abril de dos mil diecisiete, en el que se precisó:

“…es necesario y urgente volver a establecer la medida

consistente en el aumento del arancel de importación de 97

fracciones arancelarias de productos siderúrgicos…”, al

constituir una prórroga o ampliación del Decreto del siete de octubre

de dos mil dieciséis, por ciento noventa días más.

NOVENO. El veinte de abril del mismo año, la Juez

Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas tuvo por

ampliada la demanda de amparo y una vez integrado el

expediente, el diecisiete de julio de dos mil diecisiete dictó

sentencia que concluyó:

“Único. Se sobresee en el juicio de amparo **********

promovido por **********, representante legal de la

persona moral denominada **********, contra los actos

reclamados y respecto de las autoridades responsables

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señaladas en los considerandos tercero y último de esta

sentencia, por los motivos ahí expuestos.”

Tal decisión se sustentó en la negativa de los actos

atribuidos al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, sin

prueba en contrario; en la inexistencia de la ejecución y

cumplimiento de los decretos impugnados, que se reclamaron

al Secretario de Economía y al Secretario de Hacienda y

Crédito Público; a que el refrendo y publicación de dichos

decretos no se combatieron por vicios propios, y porque se

consideró que una declaratoria de inconstitucionalidad de éstos

beneficiaría a sujetos distintos del quejoso, situación que

provocaría transgresión al principio de relatividad, pues no

podría obligarse al Presidente de la República a incluir en la

exención de pago del impuesto general de importación, la

fracción arancelaria 7208.36.01, ni tampoco dejar de aplicar el

decreto a todos los importadores que deseen introducir al país

las mercancías beneficiadas a través de éste.

DÉCIMO. Inconforme con dicha determinación, el dos de

agosto de ese año la parte quejosa interpuso recurso de

revisión, que fue admitido mediante acuerdo del veintiséis de

septiembre de dos mil diecisiete, por la Presidencia del Primer

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del

Décimo Noveno Circuito registrándolo con el número **********.

DÉCIMO PRIMERO. En los proveídos del veinticuatro y

veintisiete de octubre del año en cita, fueron admitidos los

recursos de revisión adhesiva interpuestos por el Presidente

Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario

de Hacienda y Crédito Público y el Secretario de Economía.

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DÉCIMO SEGUNDO. Previos los trámites de ley, el uno

de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado de

Circuito del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió:

“Primero.- En lo que es competencia de este Tribunal Colegiado, se modifica la sentencia recurrida. Segundo.- Se sobresee en el juicio de amparo respecto a los actos consistentes en el refrendo del “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el Decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de octubre de dos mil diecisiete, así como de su similar publicado el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, atribuibles a la Secretaría de Economía, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Director del Diario Oficial de la Federación; así como también respecto a la publicación de dichos ordenamientos, atribuibles al Director del Diario Oficial de la Federación; en los términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria. Tercero.- Se reserva jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que, si así lo estima procedente, se avoque al conocimiento y resolución del recurso de revisión adhesivo en los términos de los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria.”

En las consideraciones relativas se analizó la oportunidad

de los recursos principal y adhesivos, y la legitimación de

quienes los interpusieron.

Se declaró fundado el agravio que combatió la declarada

inexistencia de los actos consistentes en la ejecución y

cumplimiento de los decretos impugnados, atribuidos a los

Secretarios de Economía y de Hacienda y Crédito Público, así

como al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, toda vez

que se desvirtuó con el documento referente al aviso

automático de importación que motivó la elaboración del

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pedimento de importación, a través del cual se advirtió el pago

de la tarifa contemplada en el decreto reclamado del siete de

octubre de dos mil quince, para la fracción arancelaria

7208.36.01. Además, tratándose de leyes autoaplicativas no es

dable sobreseer respecto de los actos de ejecución, bajo la

premisa de la simple negativa emitida en los informes

justificados.

Por otro lado, se confirmó el sobreseimiento en relación

con el refrendo y publicación de los actos reclamados, pues

como lo señaló el Juez de Distrito, no se reclamaron por vicios

propios.

Se consideró que en la especie sí podría concretarse los

efectos si invadir las facultades del Poder Legislativo, porque

bastaría con inaplicar los decretos impugnados y aplicar la tarifa

contemplada en el decreto anterior a la entrada en vigencia del

reclamado, únicamente respecto de la fracción arancelaria

cuestionada y sólo en beneficio de la impetrante, motivo por el

cual, contrario a lo resuelto por el juzgador, no se rompería con

el principio de relatividad de las sentencias, pues no tendría que

hacerse una declaratoria general de inconstitucionalidad.

Se analizaron y desestimaron las causas de

improcedencia invocadas en los informes justificados, que no

fueron estudiadas por el Juez de Distrito.

Por último, se reservó jurisdicción a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación para el análisis de los decretos

combatidos.

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DÉCIMO TERCERO. Por acuerdo del cuatro de abril del

año en curso, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación formó y registró el amparo en revisión 275/2018,

asumió su competencia originaria y turnó el expediente para su

estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, enviando

los autos a la Sala de su adscripción.

El Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal,

por acuerdo del diez de mayo siguiente, se avocó al

conocimiento del asunto ordenando hacer el registro

correspondiente, ordenó desglosar los pliegos originales de

expresión de agravios e integrarlos al expediente para los

efectos legales consiguientes y en su oportunidad remitir los

autos a la Ministra ponente para lo que en derecho procediera.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184

de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil

trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en

que se listó para verse en sesión; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y

resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 107, fracción VIII inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11,

fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; 81, fracción I, inciso e) de la Ley

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Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece,

en relación con el Punto Segundo, fracción III, del diverso

Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que

se promueve contra una sentencia dictada por un Juez de

Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia

administrativa, especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. No es el caso de analizar la oportunidad ni la

legitimación, pues de esos aspectos se ocupó el Tribunal

Colegiado de Circuito.

TERCERO. Por virtud del sentido de la resolución dictada

por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento de los

recursos, se destaca el contenido de los conceptos de violación

expresados en la demanda de amparo:

Primero. Son inconstitucionales los decretos reclamados al

apartarse de los principios establecidos para regir la política

económica en materia de comercio exterior, como son el de

democracia, igualdad, procuración del desarrollo nacional,

procuración del desarrollo de la capacidad productiva y

competitiva del país, generación de empleos, la inclusión de

los sectores sociales y privados, competitividad entendida

constitucionalmente como el conjunto de condiciones

necesarias para generar un mayor crecimiento económico,

promoviendo la inversión y la generación de empleo, la

regulación y fomento de las actividades económicas, el

apoyo e impulso del sector social y privado bajo criterios de

equidad social y productividad.

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La implementación de la política de comercio exterior con

base en decretos que modifican las tarifas arancelarias dada

su naturaleza, no dejan de tener un impacto general, es

decir, el incremento o distribución de una tarifa arancelaria

puede representar para algún importador o productor o

exportador nacional una situación de ventaja o desventaja

dependiendo de su situación frente al decreto. Para mitigar

esas situaciones, el Ejecutivo Federal emitió el Decreto por el

que se establecen diversos programas de promoción

sectorial PROSEC, para alentar y proteger la actividad

económica que realicen los particulares incorporándolos a

vertientes sectoriales y regionales (programa al que está

incorporada la quejosa en el sector siderúrgico), cuyo

objetivo primordial fue el de exentar a dichos sectores

productivos de determinadas tarifas arancelarias, o bien,

disminuirlas o mantenerlas como se encontraban; sin

embargo, los decretos que ahora se impugnan imponen una

tarifa arancelaria bajo la cual importa sus insumos al 15% ad

valorem, generando un trato desigual, porque no se ha

considerado incorporar la tarifa arancelaria fracción

7208.36.01, como sí ocurrió con el sector automotriz,

eléctrico y electrónico, que están exentas de arancel.

Además, es evidente el grado de desventaja competitiva

cuando por una parte se impone una tarifa arancelaria del

15% ad valorem bajo la cual se importa materia prima

(lámina de acero), y por la otra, pero al mismo tiempo, se

permite que para las obras de infraestructura existentes en el

país los contratistas beneficiarios puedan comprar el mismo

producto que fabrica la quejosa en el extranjero, a tasa de

importación exenta.

En ese sentido, la quejosa tiene que importar materia prima a

un mayor costo porque en lugar de pagar el 3% ahora paga

el 15%, lo que genera un mayor costo de producción, y por

otra parte tiene pocas posibilidades de vender su producto en

el mercado nacional, que es para el que está

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sustancialmente destinado, porque quienes le pueden

comprar prefiere traerlo ya fabricado del extranjero con una

tarifa exenta de arancel, o sea que pagan 0%, para tubería

procedente de países con los que México tiene tratados de

libre comercio.

Por tanto, no puede ser razonable que un decreto sólo

fomente el crecimiento económico de determinados sectores

productivos y deje de tener en cuenta los que realmente

están siendo perjudicados.

Segundo. Los actos reclamados transgreden el artículo 131

constitucional, al menos en lo que respecta a la tarifa

arancelaria del 15% que impone a las importaciones de

acero clasificado en la fracción arancelaria 7208.36.0, en

virtud de que dificulta la competitividad en precio de la

tubería que se fabrica en México al gravar con un 15% la

materia prima, y dejan intocado el arancel del 3% para

importar tubería haciendo más competitiva a la tubería

importada. Asimismo, atentan contra la estabilidad de la

producción nacional de tubería de acero, en beneficio de la

producción extranjera de tubería, perjudicando el empleo, el

interés social, la industria nacional fabricante de gasoductos

y otros similares para oleoductos y acueductos.

Los decretos reclamados violan el decreto original publicado

el dos de agosto de dos mil dos, cuyos objetivos eran

mantener la competitividad del aparato productivo nacional;

su competitividad comercial en el extranjero; lograr mayor

integración nacional; otorgar condiciones arancelarias

competitivas para abastecer insumos; proporcionar a la

planta productiva del país los mejores medios para competir

en mercados internacionales y en el mercado interno, toda

vez que se puede importar tubería bajo la fracción

arancelaria 7305.19.01 que paga 3% de arancel; en tanto

que importar acero para fabricar el mismo tipo de tubería

paga el 15% por la fracción arancelaria 7208.36.01; lo que

implica dejar a la quejosa en una situación de falta de

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competitividad de precio, porque se puede importar tubería y

el acero contenido en la misma, pagando arancel del 3%,

pero merced a los decretos combatidos, para importar lámina

de acero laminada en caliente, una empresa mexicana tiene

que pagar 15% de arancel, lo cual perjudica a la industria

siderúrgica fabricante de acero.

Tercero. Se transgreden los derechos de igualdad y no

discriminación, en relación con el principio de razonabilidad,

porque la tubería de acero de importación clasificada bajo la

fracción arancelaria 7305.19.01, antes del decreto reclamado

y después de él, pagaba y paga un arancel exento

correspondiente a tubería importada de países con los que

México tiene tratados de libre comercio, mientras que la

fracción 7208.32.01 no aparece considerada así, lo que torna

a la tubería nacional más costosa y no competitiva, pues a su

costo hay que agregarle el 15% de arancel. Las autoridades

responsables debieron analizar lo que querían normar al

expedir los decretos combatidos, para que guardaran una

relación razonable entre los medios y los fines legítimos y

constitucionales y sus principios, razonabilidad que debe ser

proporcional y legítima, pues no cualquier finalidad propuesta

es compatible con la esencia y los fines de los derechos

humanos y el logro de sus objetivos.

Cuarto. Violación al derecho de igualdad normativa

obligatoria en el control de la constitucionalidad de normas,

porque la quejosa cuenta con el Programa de Promoción

Sectorial publicado el dos de agosto de dos mil dos,

resultando aplicable la jurisprudencia de rubro: “IGUALDAD.

CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL

DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE

ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.”

CUARTO. Como puede advertirse, en los conceptos de

violación la promovente se duele básicamente de que los

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decretos impugnados, al incrementar la tarifa arancelaria de

importación de tubos de acero del 3% al 15% ad valorem, se

apartan de los principios constitucionales establecidos para

regir la política nacional en materia de comercio exterior y de

aquellos que dieron origen a los programas de promoción

sectorial; que violan el artículo 131 constitucional; la estabilidad

de la producción nacional de tubería de acero en beneficio de la

producción extranjera de tubería; que perjudican al país, al

empleo, al interés social, y a la industria nacional; que

transgreden el derecho de igualdad y no discriminación, así

como el principio de proporcionalidad y razonabilidad.

Los decretos en comento establecen:

D.O.F OCTUBRE 7-2016

DECRETO

I. Modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de

Exportación.

ARTÍCULO 1.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales

de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de

2007 y sus modificaciones posteriores, únicamente en lo que se refiere a las siguientes fracciones

arancelarias:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN Unidad IMPUESTO

IMP. EXP.

7207.12.01 Con espesor inferior o igual a 185 mm. Kg 15 Ex.

7207.12.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7208.10.01 De espesor superior a 10 mm. Kg 15 Ex.

7208.10.02 De espesor superior a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. Kg 15 Ex.

7208.10.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7208.25.01 De espesor superior a 10 mm. Kg 15 Ex.

7208.25.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7208.26.01 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.

7208.27.01 De espesor inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.

7208.36.01 De espesor superior a 10 mm. Kg 15 Ex.

7208.37.01 De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.

Kg 15 Ex.

7208.38.01 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.

7208.39.01 De espesor inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.

7208.40.01 De espesor superior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.

7208.40.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7208.51.01 De espesor superior a 10 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 7208.51.02 y 7208.51.03.

Kg 15 Ex.

7208.51.02 Placas de acero de espesor superior a 10 mm, grados SHT-80, SHT-110, AR-400, SMM-400 o A-516.

Kg 15 Ex.

7208.51.03 Placas de acero de espesor superior a 70 mm, grado A-36. Kg 15 Ex.

7208.52.01 De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.

Kg 15 Ex.

7208.53.01 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.

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AMPARO EN REVISIÓN 275/2018

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7208.54.01 De espesor inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.

7208.90.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7209.15.01 Con un contenido de carbono superior a 0.4% en peso. Kg 15 Ex.

7209.15.02 Aceros cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 355 MPa.

Kg 15 Ex.

7209.15.03 Aceros para porcelanizar en partes expuestas. Kg 15 Ex.

7209.15.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7209.16.01 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.

7209.17.01 De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm. Kg 15 Ex.

7209.18.01 De espesor inferior a 0.5 mm. Kg 15 Ex.

7209.25.01 De espesor superior o igual a 3 mm. Kg 15 Ex.

7209.26.01 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.

7209.27.01 De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm. Kg 15 Ex.

7209.28.01 De espesor inferior a 0.5 mm. Kg 15 Ex.

7209.90.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7211.13.01 Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve.

Kg 15 Ex.

7211.14.01 Flejes. Kg 15 Ex.

7211.14.02 Laminados en caliente (“chapas”), de espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior a 12 mm.

Kg 15 Ex.

7211.14.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7211.19.01 Flejes con espesor inferior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.

7211.19.02 Laminadas en caliente (“chapas”), con espesor superior o igual a 1.9 mm, pero inferior a 4.75 mm.

Kg 15 Ex.

7211.19.03 Desbastes en rollo para chapas (“Coils”). Kg 15 Ex.

7211.19.04 Chapas laminadas en caliente, de anchura superior a 500 mm. pero inferior a 600 mm. y espesor igual o superior a 1.9 mm pero inferior a 4.75 mm.

Kg 15 Ex.

7211.19.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7211.23.01 Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm. Kg 15 Ex.

7211.23.02 Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm.

Kg 15 Ex.

7211.23.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7211.29.01 Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm con un contenido de carbono inferior a 0.6%.

Kg 15 Ex.

7211.29.02 Flejes con un contenido de carbono igual o superior a 0.6%. Kg 15 Ex.

7211.29.03 Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm.

Kg 15 Ex.

7211.29.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7211.90.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7213.10.01 Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado.

Kg 15 Ex.

7213.20.01 Los demás, de acero de fácil mecanización. Kg 15 Ex.

7213.91.01 Con un contenido de carbono inferior a 0.4% en peso. Kg 15 Ex.

7213.91.02 Con un contenido de carbono igual o superior a 0.4% en peso. Kg 15 Ex.

7213.99.01 Alambrón de acero con un contenido máximo de carbono de 0.13%, 0.1% máximo de silicio, y un contenido mínimo de aluminio de 0.02%, en peso.

Kg 15 Ex.

7213.99.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7224.90.02 Productos intermedios, con un contenido de carbono inferior o igual a 0.006% en peso.

Kg 15 Ex.

7225.19.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7225.30.01

Con un contenido de carbono inferior o igual a 0.01% en peso, y los siguientes elementos, considerados individualmente o en conjunto: titanio entre 0.02% y 0.15% en peso, niobio entre 0.01% y 0.03% en peso.

Kg 15 Ex.

7225.30.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm.

Kg 15 Ex.

7225.30.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm.

Kg 15 Ex.

7225.30.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm.

Kg 15 Ex.

7225.30.05 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor inferior a 3 mm.

Kg 15 Ex.

7225.30.06 De acero rápido. Kg 15 Ex.

7225.30.99 Los demás. Kg 15 Ex.

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AMPARO EN REVISIÓN 275/2018

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7225.40.01 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm.

Kg 15 Ex.

7225.40.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm.

Kg 15 Ex.

7225.40.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm.

Kg 15 Ex.

7225.40.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor inferior a 3 mm.

Kg 15 Ex.

7225.40.05 De acero rápido. Kg 15 Ex.

7225.40.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7225.50.01 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, enrollada.

Kg 15 Ex.

7225.50.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada.

Kg 15 Ex.

7225.50.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada.

Kg 15 Ex.

7225.50.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada.

Kg 15 Ex.

7225.50.05 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar. Kg 15 Ex.

7225.50.06 De acero rápido. Kg 15 Ex.

7225.50.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7226.19.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7226.91.01 De anchura superior a 500 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 7226.91.02, 7226.91.03, 7226.91.04, 7226.91.05 y 7226.91.06.

Kg 15 Ex.

7226.91.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, enrollada.

Kg 15 Ex.

7226.91.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada.

Kg 15 Ex.

7226.91.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada.

Kg 15 Ex.

7226.91.05 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada.

Kg 15 Ex.

7226.91.06 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar. Kg 15 Ex.

7226.91.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7226.92.01 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, enrollada.

Kg 15 Ex.

7226.92.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada.

Kg 15 Ex.

7226.92.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada.

Kg 15 Ex.

7226.92.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada.

Kg 15 Ex.

7226.92.05 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar. Kg 15 Ex.

7226.92.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7227.10.01 De acero rápido. Kg 15 Ex.

7227.20.01 De acero silicomanganeso. Kg 15 Ex.

7227.90.01 De acero grado herramienta. Kg 15 Ex.

7227.90.99 Los demás. Kg 15 Ex.

II. Modificaciones a los Programas de Promoción Sectorial.

ARTÍCULO 2.- Se adicionan al ARTÍCULO 5, fracciones I, II, inciso b) y XIX del Decreto por el

que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 2 de agosto de 2002 y sus modificaciones posteriores, las fracciones arancelarias

que se indican a continuación, en el orden que les corresponde según su codificación:

“ARTÍCULO 5.- ...

I. ...

Fracción Arancel

7208.39.01 Ex.

7208.51.01 Ex.

7211.29.02 Ex.

II. ...

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AMPARO EN REVISIÓN 275/2018

25

a) ...

b) ...

Fracción Arancel

7225.19.99 Ex.

III. a XVIII. ...

XIX. ...

Fracción Arancel

7208.26.01 Ex.

7208.27.01 Ex.

7209.16.01 Ex.

7209.17.01 Ex.

7211.29.02 Ex.

7225.30.99 Ex.

7225.40.01 Ex.

XX. a XXIV. ...”

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación y su vigencia concluirá a los ciento ochenta días naturales contados a partir

del día siguiente al de su publicación.

D.O.F. ABRIL 6-2017

DECRETO

I. Modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de

Exportación.

ARTÍCULO 1.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales

de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de

2007 y sus modificaciones posteriores, únicamente en lo que se refiere a las siguientes fracciones

arancelarias:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN Unidad IMPUESTO

IMP. EXP.

7207.12.01 Con espesor inferior o igual a 185 mm. Kg 15 Ex.

7207.12.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7208.10.01 De espesor superior a 10 mm. Kg 15 Ex.

7208.10.02 De espesor superior a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. Kg 15 Ex.

7208.10.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7208.25.01 De espesor superior a 10 mm. Kg 15 Ex.

7208.25.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7208.26.01 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.

7208.27.01 De espesor inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.

7208.36.01 De espesor superior a 10 mm. Kg 15 Ex.

7208.37.01 De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. Kg 15 Ex.

7208.38.01 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.

7208.39.01 De espesor inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.

7208.40.01 De espesor superior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.

Page 26: AMPARO EN REVISIÓN 275/2018 QUEJOSA: **********. PONENTE ... · Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y

AMPARO EN REVISIÓN 275/2018

26

7208.40.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7208.51.01 De espesor superior a 10 mm, excepto lo comprendido en las

fracciones 7208.51.02 y 7208.51.03. Kg 15 Ex.

7208.51.02 Placas de acero de espesor superior a 10 mm, grados SHT-80,

SHT-110, AR-400, SMM-400 o A-516. Kg 15 Ex.

7208.51.03 Placas de acero de espesor superior a 70 mm, grado A-36. Kg 15 Ex.

7208.52.01 De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. Kg 15 Ex.

7208.53.01 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.

7208.54.01 De espesor inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.

7208.90.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7209.15.01 Con un contenido de carbono superior a 0.4% en peso. Kg 15 Ex.

7209.15.02 Aceros cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior

a 355 MPa. Kg 15 Ex.

7209.15.03 Aceros para porcelanizar en partes expuestas. Kg 15 Ex.

7209.15.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7209.16.01 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.

7209.17.01 De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm. Kg 15 Ex.

7209.18.01 De espesor inferior a 0.5 mm. Kg 15 Ex.

7209.25.01 De espesor superior o igual a 3 mm. Kg 15 Ex.

7209.26.01 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.

7209.27.01 De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm. Kg 15 Ex.

7209.28.01 De espesor inferior a 0.5 mm. Kg 15 Ex.

7209.90.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7211.13.01

Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de

anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin

enrollar y sin motivos en relieve.

Kg 15 Ex.

7211.14.01 Flejes. Kg 15 Ex.

7211.14.02 Laminados en caliente (“chapas”), de espesor superior o igual

a 4.75 mm pero inferior a 12 mm. Kg 15 Ex.

7211.14.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7211.19.01 Flejes con espesor inferior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.

7211.19.02 Laminadas en caliente (“chapas”), con espesor superior o igual

a 1.9 mm, pero inferior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.

7211.19.03 Desbastes en rollo para chapas (“Coils”). Kg 15 Ex.

7211.19.04

Chapas laminadas en caliente, de anchura superior a 500 mm. pero

inferior a 600 mm. y espesor igual o superior a 1.9 mm pero inferior

a 4.75 mm.

Kg 15 Ex.

7211.19.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7211.23.01 Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm. Kg 15 Ex.

7211.23.02 Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin

exceder de 3.4 mm. Kg 15 Ex.

7211.23.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7211.29.01 Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm con un contenido de

carbono inferior a 0.6%. Kg 15 Ex.

7211.29.02 Flejes con un contenido de carbono igual o superior a 0.6%. Kg 15 Ex.

7211.29.03 Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin

exceder de 3.4 mm. Kg 15 Ex.

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AMPARO EN REVISIÓN 275/2018

27

7211.29.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7211.90.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7213.10.01 Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado. Kg 15 Ex.

7213.20.01 Los demás, de acero de fácil mecanización. Kg 15 Ex.

7213.91.01 Con un contenido de carbono inferior a 0.4% en peso. Kg 15 Ex.

7213.91.02 Con un contenido de carbono igual o superior a 0.4% en peso. Kg 15 Ex.

7213.99.01

Alambrón de acero con un contenido máximo de carbono de 0.13%,

0.1% máximo de silicio, y un contenido mínimo de aluminio de 0.02%,

en peso.

Kg 15 Ex.

7213.99.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7224.90.02 Productos intermedios, con un contenido de carbono inferior o igual a

0.006% en peso. Kg 15 Ex.

7225.19.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7225.30.01

Con un contenido de carbono inferior o igual a 0.01% en peso, y los

siguientes elementos, considerados individualmente o en conjunto:

titanio entre 0.02% y 0.15% en peso, niobio entre 0.01% y 0.03% en

peso.

Kg 15 Ex.

7225.30.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor

superior a 10 mm. Kg 15 Ex.

7225.30.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor

superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm. Kg 15 Ex.

7225.30.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor

superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.

7225.30.05 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor

inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.

7225.30.06 De acero rápido. Kg 15 Ex.

7225.30.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7225.40.01 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor

superior a 10 mm. Kg 15 Ex.

7225.40.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor

superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm. Kg 15 Ex.

7225.40.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor

superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.

7225.40.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor

inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.

7225.40.05 De acero rápido. Kg 15 Ex.

7225.40.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7225.50.01 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor

superior o igual a 3 mm, enrollada. Kg 15 Ex.

7225.50.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor

superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada. Kg 15 Ex.

7225.50.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor

superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada. Kg 15 Ex.

7225.50.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor

inferior a 0.5 mm, enrollada. Kg 15 Ex.

7225.50.05 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar. Kg 15 Ex.

7225.50.06 De acero rápido. Kg 15 Ex.

7225.50.99 Los demás. Kg 15 Ex.

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AMPARO EN REVISIÓN 275/2018

28

7226.19.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7226.91.01

De anchura superior a 500 mm, excepto lo comprendido en las

fracciones 7226.91.02, 7226.91.03, 7226.91.04, 7226.91.05 y

7226.91.06.

Kg 15 Ex.

7226.91.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor

superior o igual a 3 mm, enrollada. Kg 15 Ex.

7226.91.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor

superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada. Kg 15 Ex.

7226.91.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor

superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada. Kg 15 Ex.

7226.91.05 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor

inferior a 0.5 mm, enrollada. Kg 15 Ex.

7226.91.06 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar. Kg 15 Ex.

7226.91.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7226.92.01 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor

superior o igual a 3 mm, enrollada. Kg 15 Ex.

7226.92.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor

superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada. Kg 15 Ex.

7226.92.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor

superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada. Kg 15 Ex.

7226.92.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor

inferior a 0.5 mm, enrollada. Kg 15 Ex.

7226.92.05 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar. Kg 15 Ex.

7226.92.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7227.10.01 De acero rápido. Kg 15 Ex.

7227.20.01 De acero silicomanganeso. Kg 15 Ex.

7227.90.01 De acero grado herramienta. Kg 15 Ex.

7227.90.99 Los demás. Kg 15 Ex.

II. Modificaciones a los Programas de Promoción Sectorial.

ARTÍCULO 2.- Se adicionan al ARTÍCULO 5, fracciones I, II, inciso b) y XIX del Decreto por el

que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 2 de agosto de 2002 y sus modificaciones posteriores, las fracciones arancelarias

que se indican a continuación, en el orden que les corresponde según su codificación:

“ARTÍCULO 5.- ...

I. ...

Fracción Arancel

7208.39.01 Ex.

7208.51.01 Ex.

7211.29.02 Ex.

II. ...

a) ...

b) ...

Fracción Arancel

7225.19.99 Ex.

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AMPARO EN REVISIÓN 275/2018

29

III. a XVIII. ...

XIX. ...

Fracción Arancel

7208.26.01 Ex.

7208.27.01 Ex.

7209.16.01 Ex.

7209.17.01 Ex.

7211.29.02 Ex.

7225.30.99 Ex.

7225.40.01 Ex.

XX. a XXIV. ...”

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación y su vigencia concluirá a los ciento ochenta días naturales contados a partir del día

siguiente al de su publicación.

La quejosa argumenta que al no incluirse como exenta de

pago del impuesto general de importación a la fracción

arancelaria 7208.36.01 clasificada dentro del SECTOR XIII de

los Programas de Promoción Sectorial que corresponden a la

industria siderúrgica, pese a que bajo dicha fracción se importa

materia prima para fabricar tubería de acero para ser utilizada

en el mercado nacional; y, prever un pago del 15% del arancel

ad valorem, perjudica al país, pues además la tubería importada

proveniente de países con tratados de libre comercio con

México no pagan arancel.

Ahora bien, el artículo 49 constitucional consagra el

principio de división de poderes, establece que el Poder

Legislativo no puede depositarse en un individuo, salvo el caso

de facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo de la

Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la propia Ley

Suprema y señala que con excepción de lo dispuesto en el

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AMPARO EN REVISIÓN 275/2018

30

segundo párrafo del artículo 131, en ningún otro caso se

otorgarán facultades extraordinarias para legislar.1

Por su parte, el referido artículo 131, segundo párrafo, de

la Constitución Federal establece la posibilidad de que el

Congreso de la Unión faculte al Ejecutivo Federal para

aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de

exportación e importación, previamente establecidas por el

propio Congreso, o bien, para crear otras, así como para

restringir o aun prohibir las importaciones, las exportaciones y el

tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime

urgente, con el propósito de regular el comercio exterior, la

economía nacional o de obtener un beneficio para el país.2

En ese orden de ideas, es innegable que las atribuciones

del Ejecutivo Federal en materia de comercio exterior son

expresión de un poder delegado por parte del Congreso de la

Unión que recae en forma exclusiva en el Presidente de la

República; lo cual, dada su naturaleza y rango constitucional,

constituye una facultad extraordinaria.

Por lo que se refiere a la naturaleza y el alcance de las

atribuciones con las que cuenta el Ejecutivo Federal en materia

de comercio exterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

1 Artículo 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. --- No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar. 2 Artículo 131.- (…) El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.

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AMPARO EN REVISIÓN 275/2018

31

Justicia ha determinado que constituye un “derecho de

emergencia” con rango de ley que faculta al Ejecutivo Federal a

establecer de manera expedita, cargas patrimoniales,

prohibiciones y restricciones a la actividad de los particulares, a

fin de regular de manera eficiente y ágil el comercio exterior y la

economía del país, la estabilidad de la producción nacional u

otro propósito similar, lo que permite responder con la velocidad

necesaria a las fluctuaciones que implica el intercambio de

bienes con otros países3. Al respecto, resulta aplicable la tesis

2a. CXXXVI/2009, de rubro: “COMERCIO EXTERIOR. FINALIDAD

DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LEGISLAR A

CARGO DEL EJECUTIVO FEDERAL DERIVADAS DEL PÁRRAFO

SEGUNDO DEL ARTÍCULO 131 CONSTITUCIONAL.”4

Asimismo, se señaló que es una atribución ajena a la

potestad tributaria, ya que la función reguladora del comercio

exterior en ocasiones tiende a gravar con mayores tributos las

operaciones sobre determinados productos; y, en otras, a

aligerar la imposición de aranceles, sin atender al hecho de si

se coloca a los sujetos pasivos en situaciones inequitativas o

faltas de proporcionalidad, ya que la finalidad en estos casos no

es la de encontrar paridad en el pago de los gravámenes

respectivos, sino la de incidir con mayor o menor vigor en el

tráfico de determinadas mercancías, en aras de orientar la

plataforma de la política de comercio internacional que el

Estado Mexicano quiera emprender.

3 Al resolver el amparo directo en revisión 521/2008 en la sesión de once de noviembre de dos mil nueve, bajo la Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. 4 Novena Época. Registro: 165867. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Página: 361.

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AMPARO EN REVISIÓN 275/2018

32

Sobre esas premisas es evidente que las normas que

derivan de los supuestos contenidos en el artículo 131, párrafo

segundo constitucional, constituyen un derecho comercial y/o

económico, ajeno a la potestad tributaria del Estado, por lo que

no se encuentran condicionados en su validez material por los

principios tributarios contenidos en el artículo 31, fracción IV, de

la Carta Magna. Esto, sin perjuicio de que mediante decreto se

aumente, reemplace o se reitere una incidencia en la tasa y

tarifa previstas legalmente para el impuesto sobre importación y

exportación; ya que, como ha quedado precisado, las

facultades que derivan de aquellos preceptos son herramientas

para realizar fines de carácter comercial, concretamente para

llevar a cabo políticas de índole económica, social,

demográfica, exterior, entre otras, mediante el establecimiento

de tarifas arancelarias elevadas, reducidas en otro momento o

prohibitivas, a fin de que el Estado pueda favorecer el desarrollo

de las industrias nacionales mexicanas, lograr el florecimiento

de industrias incipientes, influir en el equilibrio de la producción,

estimular la producción agrícola en lugar de la industrial o

viceversa, incrementar o impedir el comercio internacional, y

tutelar la clase laborante.

Las conclusiones anteriores las ha sostenido esta Sala en

la tesis 2a. CXXXV/2009, de rubro: “COMERCIO EXTERIOR. NO

LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL

PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL

A LOS DECRETOS EMITIDOS POR EL EJECUTIVO FEDERAL EN USO

DE LA FACULTAD EXTRAORDINARIA CONFERIDA POR EL

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AMPARO EN REVISIÓN 275/2018

33

PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN

GENERAL DE LA REPÚBLICA.”5

Si se considera que de la interpretación literal del párrafo

segundo del artículo 131 constitucional, no se advierte que el

Poder Revisor de la Constitución haya establecido de forma

expresa conforme a qué mecanismo el Congreso de la Unión

autorizaría al Ejecutivo de la Unión para emitir actos

formalmente legislativos en materia de comercio exterior, es

pertinente señalar que de la interpretación causal y teleológica

que dio lugar a la adición del citado precepto constitucional,

resulta que la delegación de facultades extraordinarias en

materia de comercio exterior a favor del Ejecutivo Federal debe

realizarse necesariamente a través de una ley. Se afirma lo

anterior, pues aunado a que así se sostuvo en el dictamen de la

Cámara de Diputados que modificó la propuesta de reforma

constitucional presentada por el Presidente de la República6, se

tiene la convicción de que por esa vía se logra cumplir a

cabalidad con los fines del referido precepto; empero, no

significa que la autorización deba emitirse para cada situación

concreta que se presente, puesto que el trámite respectivo 5 Novena Época. Registro: 165865. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: Página: 361. 6 En el Dictamen de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión relativo a la iniciativa de la adición del segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Federal, de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, en la parte que interesa, señala: “(...) La adición al artículo 131 que propone el Ejecutivo podría estimarse que no constituye una típica

delegación de facultades sino una delegación de autoridad para determinar un hecho o estado de cosas, de

los que depende la actuación de la ley; dicho con más propiedad, con la frase de ejecutorias de la Corte de

Justicia de los Estados Unidos a propósito de la delegación de facultades que la Constitución de aquel país

prohíbe: “El Congreso no puede delegar su facultad de hacer la ley; pero puede hacer la ley delegando

autoridad para determinar un hecho o estado de cosas de las que la ley se propone hacer depender su acción.

Negar esto, sería para las ruedas del Gobierno”. Podría sostenerse, repetimos, que lo que la propuesta de

adición al artículo 131 persigue es esa delegación de autoridad para el fin indicado, pero aun cuando con un

extremo rigorismo se pensase en lo contrario, o lo que es lo mismo, en que la reforma persigue una

delegación de facultad para hacer la ley, esa delegación es plenamente justificada y necesaria. ...Pero las

Comisiones que suscriben consideran indispensable introducir una reforma al texto de la adición que propone

la iniciativa, a fin de que no se realice un cercenamiento permanente y definitivo de la facultad legislativa

atribuida por la ley constitucional al Poder Legislativo, sino para hacer posible una delegación de facultades

en materia arancelaria al ejecutivo por una ley del Congreso, cuando aquél la solicite o éste considere

conveniente y necesario otorgarla, pero sujeta siempre a la revisión y aprobación por su parte de lo que

hubiese hecho el Ejecutivo en uso de la facultad otorgada. (...)”

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impediría dotar al Ejecutivo de la Unión de la potestad

necesaria para enfrentar las situaciones de urgencia; máxime

que el órgano autorizante no delibera en forma permanente.7

En ese sentido, la referida facultad legislativa del Ejecutivo

Federal en materia de comercio exterior ha sido autorizada por

el Congreso de la Unión a través de la Ley de Comercio

Exterior en su artículo 4, fracciones I y II8 (Jurisprudencia 2a./J.

121/2007, de rubro: “COMERCIO EXTERIOR. LA LEY FEDERAL

RELATIVA ES LA NORMA A TRAVÉS DE LA CUAL EL CONGRESO DE

LA UNIÓN DELEGÓ SU POTESTAD TRIBUTARIA AL TITULAR DEL

EJECUTIVO FEDERAL PARA REGULAR LAS MATERIAS

ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS.”)9.

Cabe señalar que los órganos legislativos no están

obligados a oír a los afectados por una ley, antes de que ésta

sea expedida, y la emisión de Decretos por parte del Ejecutivo

Federal en uso de la facultad extraordinaria prevista en el

artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Federal, que

tienen rango de ley tienen por objeto la creación de situaciones

jurídicas generales, siendo la razón fundamental de tal

atribución la urgencia en el ejercicio de la potestad que se le

otorga a efecto de tomar medidas inmediatas, lo que impide

7 Así lo ha sostenido esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 1651/2004, en la sesión correspondiente al nueve de mayo de dos mil siete, bajo la Ponencia del Ministro Genaro David Góngora Pimentel. 8 Artículo 4o.- El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes facultades: --- I. Crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; --- II. Regular, restringir o prohibir la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, cuando lo estime urgente, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; --- (…). 9 Novena Época. Registro: 171828. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Agosto de 2007. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Página: 415.

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AMPARO EN REVISIÓN 275/2018

35

condicionar esa facultad a procedimientos o requisitos de

valoración, afirmación que encuentra apoyo en la tesis 2a.

CXVI/2001, de rubro: “COMERCIO EXTERIOR. LA POTESTAD

TRIBUTARIA CUYO EJERCICIO PUEDE AUTORIZAR EL CONGRESO

DE LA UNIÓN AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL, EN

TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO

ESTÁ CONDICIONADA A PROCEDIMIENTOS O REQUISITOS DE

VALORACIÓN QUE IMPIDAN A ÉSTE FIJAR CONTRIBUCIONES EN

DICHA MATERIA.”10

Sin embargo, tal aseveración pese a ser una facultad

legislativa delegada, de origen constitucional y de carácter

extraordinario, a la que no le rigen los principios tributarios

contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la misma

Constitución, no debe ser entendida como una atribución

ilimitada, sino que está circunscrita a concretos límites

normativos:

1. El Ejecutivo debe ser facultado por el Congreso de la

Unión, mediante ley, para ejercer sus atribuciones en

materia de comercio exterior;

2. El acto legislativo que emita el Ejecutivo Federal

(Decreto-ley), se referirá específicamente a las

materias que el propio precepto constitucional

establece; esto es, aumentar, disminuir o suprimir las

cuotas de las tarifas de exportación e importación,

expedidas por el propio Congreso; así como crear

otras, restringir y para prohibir las importaciones, las

10 Novena Época. Registro: 189171. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Agosto de 2001. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Página: 212.

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exportaciones y el tránsito de productos, artículos y

efectos;

3. Deberán existir condiciones que ameriten la toma de

tales decisiones de forma urgente;

4. El ejercicio de dicha facultad tendrá como fin regular el

comercio exterior, la economía del país, la estabilidad

de la producción nacional, o de realizar cualquier otro

propósito en beneficio del país;

5. El Ejecutivo Federal someterá a la aprobación del

Congreso de la Unión el uso que hubiese hecho de la

referida facultad al momento en que remita el

presupuesto fiscal de cada año.

En otras palabras, el ejercicio de la facultad ejecutiva está

sujeto a que se cumplan tales requisitos y, como consecuencia,

a que cualquier omisión sea susceptible de control en la vía

jurisdiccional, pues tal atribución debe ejercerse en respeto y

apego al marco de atribuciones señalado por el Constituyente.

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis 2a. LXXXII/2005, de

rubro: “COMERCIO EXTERIOR. LA POTESTAD LEGISLATIVA QUE EL

CONGRESO DE LA UNIÓN DELEGA AL TITULAR DEL PODER

EJECUTIVO FEDERAL EN ESA MATERIA, NO ES ILIMITADA.”11

Sobre esas premisas, se determina que el Decreto por el

que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales

de Importación y de Exportación y el Decreto por el que se

establecen diversos programas de promoción sectorial

publicado el siete de octubre de dos mil dieciséis, así como el

Decreto publicado el seis de abril de dos mil diecisiete, que

11 Novena Época. Registro: 178037. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Julio de 2005. Materia(s): Administrativa. Página: 500.

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amplió el tiempo de vigencia de los primeros, además de no

apartarse de los principios constitucionales establecidos para

regir la política nacional en materia de comercio exterior y de

aquellos que dieron origen a los programas de promoción

sectorial; respetan el artículo 131 constitucional; el derecho de

igualdad y no discriminación, así como el principio de

razonabilidad.

En efecto, es preciso destacar que la quejosa exige una

política de rectoría económica cuya naturaleza trascienda a los

intereses particulares, dado su impacto en la economía y los

niveles de competitividad del país; sin embargo, los artículos 25

y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establecen la rectoría económica del Estado para

garantizar el crecimiento económico del país, mediante

acciones estatales que alienten a determinados sectores

productivos, concedan subsidios, otorguen facilidades a

empresas de nueva creación, concedan estímulos para

importación y exportación de productos y materias primas y

sienten las bases de la orientación estatal por medio de un plan

nacional; sin embargo, no conceden garantía individual alguna

que autorice a los particulares a exigir, a través del juicio de

amparo, que las autoridades adopten ciertas medidas para

cumplir con tales encomiendas constitucionales, pues su

propósito se dirige a proteger la economía nacional mediante

acciones estatales fundadas en una declaración de principios

ahí contenida; es decir, se establece la responsabilidad del

Estado de organizar y conducir el desarrollo nacional, mediante

el establecimiento de un sistema de planeación democrática

que sea sólido, dinámico, permanente y equitativo al

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crecimiento de la economía para la independencia y

democratización política, social y cultural de la nación, lo que

encuentra apoyo en los siguientes criterios:

Sirven de apoyo a esa consideración, la jurisprudencia

2a./J. 1/2009, de rubro: “RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN

EL DESARROLLO NACIONAL. EL ARTÍCULO 25 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

NO OTROGA A LOS GOBERNADOS GARANTÍA INDIVIDUAL ALGUNA

PARA EXIGIR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, QUE LAS

AUTORIDADES ADOPTEN CIERTAS MEDIDAS, A FIN DE CUMPLIR

CON LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A AQUÉLLA.” y la tesis

P.CXIV/2000 de rubro: “RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN

EL DESARROLLO NACIONAL. LOS ARTÍCULOS 25 Y 28

CONSTITUCIONALES QUE ESTABLECEN LOS PRINCIPIOS

RELATIVOS, NO OTORGAN DERECHOS A LOS GOBERNADOS,

TUTELABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, PARA OBLIGAR

A LAS AUTORIDADES A ADOPTAR DETERMINADAS MEDIDAS.”

Además, las disposiciones emitidas en materia de

comercio exterior tienden a prever mecanismos adecuados para

garantizar la libre competencia, como lo es la imposición de

precios máximos, determinados mediante criterios que eviten

un efectivo abasto de productos y con base en ello, en la

especie el objetivo de los decretos impugnados fue la

protección al sector siderúrgico nacional, ya que precisamente

debe protegerse la política de comercio exterior por medio de la

grabación, desgravación o modificación de las tarifas

arancelarias, sin que esto implique una restricción o prohibición

para continuar importando la materia prima que los productores

nacionales requieran, pues además en todo momento esos

últimos cuentan con opciones en cuanto a proveedores

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nacionales e internacionales, sin que obste lo expresado en

torno a que la media cuestionada exige una competencia

directa con productos chinos que se importan obligando a los

nacionales a elevar sus costos con el incremento arancelario

previsto, pues lo cierto es que la competencia en el mercado

nacional no sólo está determinada por los precios, sino también

por calidad, cantidad y variedad de los productos que se

ofrecen.

Por otro lado, debe enfatizarse que los decretos

impugnados fueron emitidos por el Ejecutivo Federal en

ejercicio de la facultad conferida en el artículo 89, fracción I de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con

fundamento en los artículos 131 constitucional; 31 y 34 de la

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o.

fracción I y 12 de la Ley de Comercio Exterior, considerando

que en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de

Exportación se establece la tarifa arancelaria aplicable a la

importación y exportación de mercancías en territorio nacional;

que mediante Decretos publicados en el Diario Oficial de la

Federación el siete de octubre de dos mil quince y cuatro de

abril de dos mil dieciséis se modificó la referida tarifa con el

objeto de aumentar, de manera temporal, el arancel de

importación de noventa y siete fracciones arancelarias de

productos siderúrgicos, con el fin de propiciar el espacio

necesario para que la industria nacional siderúrgica tuviera la

oportunidad de integrar su defensa en pleno apego a los

instrumentos que provee el marco jurídico nacional y los

compromisos internacionales en la materia; que en diversos

foros internacionales, tales como los coordinados por la

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Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos,

los países miembros habían evidenciado las limitadas señales

de recuperación de la industria mundial del acero; que se

proyectaba una baja demanda de dicha mercancía a nivel

mundial debido a un bajo desempeño de la economía a nivel

internacional; razón por la que se manifestó que era necesario

implementar medidas adecuadas para afrontar la falta de

soluciones al fenómeno de la sobreproducción mundial de

acero, pues no obstante que diversos países habían tomado

medidas para afrontar la situación que enfrenta la industria de

acero a nivel mundial, incluido México, la ausencia de

condiciones para una sana competencia entre las industrias

siderúrgicas de diferentes países se había mantenido, siendo

necesario y urgente volver a establecer la medida consistente

en el aumento de los referidos aranceles de productos

siderúrgicos a fin de seguir generando temporalmente el

espacio para que se instrumentaran los procedimientos legales

mediante los cuales la industria nacional integrara su defensa y

permitiera a las autoridades fortalecer sus esquemas de

monitoreo para evitar prácticas desleales.

Además, en relación al Decreto por el que se establecen

diversos programas de promoción sectorial, se aclaró que su

modificación previa había sido con el fin de incorporar, de forma

temporal, diversas fracciones arancelarias para mantener la

competitividad de las cadenas productivas en los sectores

industriales más sensibles como lo eran el eléctrico, el

electrónico, el automotriz y el de autopartes; en ese sentido, se

dijo, también resultaba urgente y necesario continuar con la

medida ahí prevista; de ahí que resulten infundados los

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argumentos de la promovente, ya que sí está justificada la

“urgencia” de volver a establecer la medida consistente en el

aumento de los referidos aranceles de productos siderúrgicos,

medida delimitada por los considerandos del Decreto en

cuestión y con la existencia de determinados hechos que

generan una condición que demanda ser tutelada de forma

urgente, que en el caso fueron, se reitera, “propiciar el espacio

necesario para que la industria nacional siderúrgica tuviera la

oportunidad de integrar su defensa en pleno apego a los

instrumentos que provee el marco jurídico nacional y los

compromisos internacionales en la materia …. y seguir

generando temporalmente el espacio para que se

instrumentaran los procedimientos legales mediante los cuales

la industria nacional integrara su defensa y permitiera a las

autoridades fortalecer sus esquemas de monitoreo para evitar

prácticas desleales”; es decir, los objetivos citados tienen un

grado de interés público tal que de no tomar medidas urgentes

para lograrlos, traería consecuencias negativas para la

sociedad; de ahí que sea evidente la necesidad de llevar a cabo

un procedimiento expedito, sin que esto se traduzca en sí

mismo en la afectación indebida a concretos derechos

fundamentales, principios o valores democráticos.

En ese orden de ideas, si como quedó evidenciado, el

Ejecutivo Federal está facultado por el Congreso de la Unión

para ejercer sus atribuciones en materia de comercio exterior;

los decretos que se reclaman se refieren específicamente a un

aumento de cuota de la tarifa de importación de productos

siderúrgicos; se dieron las condiciones que ameritaron la toma

de tal decisión de forma urgente pues básicamente pretendía

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evitar prácticas desleales; y, la facultad del Ejecutivo Federal

para su emisión se ejerció con la clara finalidad de beneficiar al

país y lograr una estabilidad de la producción nacional; luego,

resulta incuestionable que los actos impugnados respetan el

artículo 131 constitucional, máxime si se toma en consideración

que su objetivo es disminuir el impacto negativo en la industria

nacional, provocado por los problemas que se han presentado

en el mercado mundial de acero, que producen efectos

anticompetitivos.

Aún más, debe tomarse en consideración la disminución

de la demanda de acero, pero a la vez el aumento en la

capacidad productiva a nivel mundial, que va acompañada de

un bajo crecimiento económico, generando así una afectación

del comercio internacional del acero, afirmación que

documentada por la Organización para la Cooperación y el

Desarrollo Económicos condujo a determinar que el exceso de

capacidad productiva mundial tiene repercusiones negativas

para la industria del acero, como es un deterioro en la situación

financiera del sector, incertidumbre sobre su viabilidad

económica a largo plazo y su eficiencia; problemática que ha

dado origen a que se adopten medidas de remedio comercial,

entre ellas como son investigaciones anti-dumping, definición

de cuotas compensatorias, salvaguardas e incrementos

arancelarios a productos específicos del sector siderúrgico,

para lograr la disminución del impacto negativo en su industria

nacional, pues no pasa inadvertido que diversas problemáticas

relacionadas con el acero a nivel mundial, impiden una sana

competencia, ya que algunos países comercializan con

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AMPARO EN REVISIÓN 275/2018

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producción subsidiada; mientras otros, no tienen incentivos de

exportación.

En México ha habido un incremento considerable en

importaciones de mercancías relacionadas con el sector

siderúrgico, razones que sustentan el hecho de que ante la

ausencia de condiciones para lograr una sana competencia

entre las industrias de diferentes países, se incrementen los

aranceles relativos para algunos productos, de manera

semejante al fijado en otros países y lograr con ello que la

industria siderúrgica nacional pueda integrar su defensa en

pleno apego a los instrumentos que provee el marco jurídico

nacional y los compromisos internacionales en la materia.

En esas condiciones, los decretos combatidos no resultan

inconstitucionales pues además, como previamente se había

explicado, constituye el ejercicio de la facultad del Ejecutivo

Federal para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las

tarifas de exportación e importación, previamente establecidas

por el Congreso de la Unión, o bien, para crear otras, así como

para restringir o aun prohibir las importaciones, las

exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos,

cuando lo estime urgente, con el propósito de regular el

comercio exterior, la economía nacional o de obtener un

beneficio para el país; empero, es a través de la Ley de

Comercio Exterior con la que se busca incrementar la

competitividad de la economía nacional, propiciar el uso

eficiente de los recursos productivos del país, integrar

adecuadamente la economía mexicana con la internacional,

defender la planta productiva de prácticas desleales del

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comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar

de la población, y para tal fin se contemplan diversos

mecanismos para contrarrestar prácticas desleales de comercio

internacional.

Tales consideraciones conducen a desestimar también lo

argumentado en torno a que se viola el derecho de igualdad y

no discriminación en relación con el principio de razonabilidad.

En efecto, aduce la quejosa que debe incorporarse la

tarifa arancelaria fracción 7208.36.01 (lámina de acero), como

sí ocurrió con el sector automotriz, eléctrico y electrónico, que

están exentas de arancel, pues de lo contrario, los que importan

bajo dicha fracción tienen desventaja competitiva en relación

con aquéllos contratistas que compran el mismo producto en el

extranjero (en países con los que México tiene tratados de libre

comercio), a tasa de importación exenta.

Es infundado ese argumento, pues además de que los

decretos cuestionados determinan un arancel del 15% por la

importación de las mercancías clasificadas en las noventa y

siete fracciones a que ahí se alude, lo cual implica que todo

aquel que importe ese tipo de productos debe cubrir dicho

arancel y no sólo tratándose de importaciones de láminas de

acero; lo cierto es que los que importan mercancía de países

con los que México tiene algún convenio internacional en

materia de comercio, no pueden ser tratados de la misma

manera que los importadores de bienes originarios de países

con los que no se tiene celebrado un tratado de libre comercio,

pues precisamente derivado del tratado comercial se obtienen

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beneficios en las exportaciones y los países signantes están

constreñidos a otorgar un trato recíproco respecto de las

importaciones de mercancías, razón por la cual es

constitucional establecer aranceles diferentes a los generales

consignados en las tarifas de los impuestos generales de

exportación e importación, ya que contrario a lo que sostiene la

promovente, lo cierto es que con esa medida se protege la

industria nacional para competir bajo circunstancias semejantes

respecto de bienes que pretendan ser importados y sean

originarios de países con los que no se tiene pacto alguno; de

tal manera que tarifas diversas respecto de productos de un

mismo sector, no genera desigualdad o discriminación, y

respeta el principio de proporcionalidad y razonabilidad.

Tal afirmación obedece, como se ha venido explicando, a

que el objetivo de los decretos en cuestión fue propiciar el

espacio necesario para que la industria nacional siderúrgica

tuviera la oportunidad de integrar su defensa en pleno apego a

los instrumentos que provee el marco jurídico nacional y los

compromisos internacionales en la materia, derivado de la

evidencia en cuanto a las limitadas señales de recuperación de

la industria mundial del acero, que sigue provocando una baja

demanda de dicha mercancía a nivel mundial por el bajo

desempeño de la economía a nivel internacional, de tal manera

que fue necesario implementar medidas adecuadas para

afrontar la falta de soluciones al fenómeno de la

sobreproducción mundial de acero, por la ausencia de

condiciones para una sana competencia entre las industrias

siderúrgicas de diferentes países, y permitir así a las

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autoridades, fortalecer sus esquemas de monitoreo para evitar

prácticas desleales.

Lo anterior evidencia una justificación objetiva y razonable

para que se estableciera una medida que mitigara el impacto

negativo en la industria siderúrgica, y es de interés público

debido a la importancia que tiene ese sector en el país, y se

reitera, la finalidad en estos casos no es la de encontrar paridad

en el pago de los gravámenes respectivos, sino la de incidir en

el tráfico de mercancías en aras de orientar la plataforma de la

política de comercio internacional; razones que conducen a

negar la protección constitucional solicitada contra el Decreto

por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos

Generales de Importación y de Exportación y el Decreto por el

que se establecen diversos programas de promoción sectorial

publicado el siete de octubre de dos mil dieciséis, así como el

Decreto publicado el seis de abril de dos mil diecisiete.

Sólo a manera ilustrativa, cabe la reflexión en el sentido

de que los aranceles a las importaciones de productos en el

sector siderúrgico, resulta una medida necesaria para

salvaguardar la seguridad nacional, pues el Estado debe

reaccionar ante la toma de decisiones de otros gobiernos que

establecen aranceles del 25% a sus importaciones de acero, es

decir, imponer medidas que tengan efectos comerciales

sustancialmente equivalentes; razón por la cual se considera

que el gobierno mexicano debe continuar protegiendo esa

industria y, por lo tanto, aplicar medidas similares a las

establecidas por otras naciones con las cuales no tiene tratados

de libre comercio, ya que el arancel del 15% por la importación

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de algunos productos de acero, indudablemente beneficia a la

industria nacional, evita competencias desleales de empresas

extranjeras y la demanda nacional podría cubrirse con la oferta

de los productores nacionales.

Por las razones anotadas, resultan infundados los

conceptos de violación que se expresan en la demanda de

amparo y se reiteran en el escrito de ampliación de demanda,

pues debe ponderarse que el aumento del impuesto general de

importación para diversas fracciones arancelarias de productos

siderúrgicos obedece a que persiste la falta de condiciones para

lograr una debida competencia entre industrias siderúrgicas de

distintos países, aunado a las medidas impuestas por algunos

de ellos que provocan un aumento de exportaciones a nuestro

país; y, fue necesario también la modificación a diversos

programas de promoción sectorial a fin de incorporar diversas

fracciones arancelarias para evitar que el impuesto general de

importación impactara a las cadenas productivas, manteniendo

así la competitividad en los sectores industriales más sensibles

como lo son el eléctrico, el electrónico, el automotriz y el de

autopartes.

Tal decisión conduce a declarar sin materia los recursos

de revisión adhesiva que hicieron valer el Presidente

Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario

de Hacienda y Crédito Público y el Secretario de Economía.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

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PRIMERO. En la materia de la revisión, la Justicia de la

Unión no ampara ni protege a **********, contra el Decreto por el

que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales

de Importación y de Exportación y el Decreto por el que se

establecen diversos programas de promoción sectorial,

publicado el siete de octubre de dos mil dieciséis, así como el

Decreto publicado el seis de abril de dos mil diecisiete que

extendió la vigencia del primero.

SEGUNDO. Se declaran sin materia los recursos de

revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución,

devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su

oportunidad, archívese este asunto como concluido.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.