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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5823/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIOS: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER Y HÉCTOR GUSTAVO PINEDA SALAS. En atención lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo en Revisión 5823/2018, en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: 36. QUINTO. Estudio. El análisis constitucional que subyace en esta instancia consiste en determinar si fue adecuada la decisión del Tribunal Colegiado de considerar a partir de la aplicación de la doctrina de la expectativa de privacidadque ********** es responsable por el daño moral causado a ********** derivado de la publicación en la revista **********, esto, a partir de la consideración de que el aquí recurrente no tenía expectativa de privacidad en relación con su dicho. 37. Previo a incursionar en este análisis constitucional, esta Primera Sala no puede dejar de señalar el desacuerdo y la consternación originados por el contenido de las manifestaciones hechas por ********** en el sentido de que ********** construyó su carrera profesional a partir de intercambios sexuales. Sin lugar a duda, este tipo de manifestaciones constituyen expresiones discriminatorias y prácticas consuetudinarias denigrantes contrarias a la igualdad entre las mujeres y los varones.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5823/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIOS: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER Y HÉCTOR GUSTAVO PINEDA SALAS.

En atención lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo de la Ley de

Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE

RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN

PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA

CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA

GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE

UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO

INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”, a

continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del

Amparo Directo en Revisión 5823/2018, en el cual se realiza el estudio de

constitucionalidad respectivo:

36. QUINTO. Estudio. El análisis constitucional que subyace en esta instancia

consiste en determinar si fue adecuada la decisión del Tribunal Colegiado de

considerar —a partir de la aplicación de la doctrina de la expectativa de

privacidad— que ********** es responsable por el daño moral causado a **********

derivado de la publicación en la revista **********, esto, a partir de la consideración

de que el aquí recurrente no tenía expectativa de privacidad en relación con su

dicho.

37. Previo a incursionar en este análisis constitucional, esta Primera Sala no puede

dejar de señalar el desacuerdo y la consternación originados por el contenido de

las manifestaciones hechas por ********** en el sentido de que ********** construyó

su carrera profesional a partir de intercambios sexuales. Sin lugar a duda, este

tipo de manifestaciones constituyen expresiones discriminatorias y prácticas

consuetudinarias denigrantes contrarias a la igualdad entre las mujeres y los

varones.

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38. Este tipo de expresiones provienen de estereotipos y prejuicios reproducidos en

el contexto de una cultura machista contrarias al artículo 1° constitucional y a la

Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la

Mujer (CEDAW). Quien las pronunció, no hace más que reproducir el discurso

patriarcal sostenido en la superioridad de los varones como los únicos seres

humanos capaces de ascender por sus méritos profesionales y en cambio, las

mujeres profesionistas, basándose en una idea de inferioridad, logran ascender

profesionalmente teniendo que recurrir a encuentros sexuales, como si carecieran

de capacidad profesional.

39. La constante referencia a las mujeres como meros objetos sexuales obedece,

como se señalaba previamente, a la reproducción de la cultura machista

imperante en nuestro país, y que este Alto Tribunal ha calificado como contraria

al principio de igualdad y de no discriminación conforme a los artículos 1° y 4°

constitucionales por contribuir al retroceso en la consolidación de la lucha por la

igualdad sustantiva que mandata el orden constitucional y convencional. Al crear

los varones un ambiente laboral hostil contra las mujeres socavando su reputación

personal, plantean dudas sobre su capacidad laboral, afectando desigualmente

los derechos de las mujeres que viven en una cultura de dominación patriarcal.

40. El acoso constante contra las mujeres y, particularmente, contra las que laboran

en el ámbito de los medios de comunicación, no es ajena, ni lejana, a esta Sala.

Ciertamente las descalificaciones profesionales de las mujeres han sido

denunciadas en distintos movimientos feministas, tales como #MeToo para

intentar frenar el acoso y el abuso sexual a fin de terminar con la normalización

de la violencia.

41. Por todo lo anterior, esta Primera Sala estima necesario pronunciarse al respecto

y enfatizar que las expresiones como la manifestada por ********** conllevan

discriminación, misoginia y desprecio hacia las mujeres. Sin embargo, previo al

análisis del contenido de las expresiones, es necesario determinar si el emisor de

éstas tenía expectativa de privacidad, pues de reconocerse este ámbito reservado

a su favor, no puede imputársele responsabilidad civil por su dicho.

42. Con otras palabras, previo a la aplicación del sistema de responsabilidad ulterior

por el ejercicio de la libertad de expresión —que conlleva el análisis del contenido

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de las manifestaciones impugnadas— se ha de resolver si el emisor de las mismas

encuentra protección a la luz de su derecho a la privacidad de las comunicaciones,

pues para determinar la limitación a su libertad de expresión por la violación a los

derechos de la personalidad de terceros, no basta el carácter ofensivo, incluso

discriminatorio de sus expresiones, sino que primero es necesario determinar si

la divulgación de las mismas se hizo en contravención a su derecho humano a la

vida privada.

43. Por tal motivo, la sentencia abordará la doctrina que se ha desarrollado a nivel

nacional e internacional en torno al ejercicio de la libertad de expresión y su

relación con otros derechos, específicamente, se analizará el derecho a la vida

privada, el derecho a la privacidad de las comunicaciones. Con base en lo anterior

se abordará la denominada doctrina de la expectativa de privacidad para estar en

aptitud de analizar el agravio hecho valer en esta instancia.

1. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

1.1. Derecho a la libertad de expresión. Notas generales.

44. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha puesto de relieve la posición que

guarda la libertad de expresión para el sostenimiento de una democracia

constitucional. La libre expresión tiene un alto valor instrumental, es valiosa en

tanto que, a mayor información, se tomarán mejores decisiones para la

colectividad. De esta forma, se reconoce su importancia para un debate

democrático robusto, abierto y desinhibido.1

45. Esta dimensión justificativa de la libre expresión también se ha entendido como la

dimensión social de este derecho, pues la libre circulación de las ideas es

condición necesaria para la formación de la ciudadanía y la democracia

1 Ver tesis 1a. CDXIX/2014 (10a.), de rubro y texto: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. La libertad de expresión en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. En este sentido, se ha enfatizado la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos. La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero gobierno representativo, en el que los ciudadanos participan efectivamente en las decisiones de interés público.

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participativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos

componente necesario para el funcionamiento de una democracia

representativa.2

46. Además del valor instrumental, esta Suprema Corte observa que la libre expresión

también tiene un valor como elemento constitutivo de una sociedad política en la

que se considera que sus miembros son agentes moralmente responsables,3 esto

es, donde se reconoce la capacidad de los ciudadanos de discernir de lo que

consideramos bueno o malo, verdadero o falso. Contrario a ello, la censura previa

de ciertos discursos implica negar responsabilidad moral de los individuos al

decretar, previamente, que los ciudadanos no son confiables para recibir ideas u

opiniones que pudieran no encuadrar en el concepto ortodoxo de lo que debe ser

un discurso. Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera su postura

en cuanto a una protección amplia de la libre expresión, aun cuando existan ideas

u opiniones que pudieran resultar extravagantes o que pudieran herir la

sensibilidad de algunas personas.

47. Este Alto Tribunal reconoce que la dignidad de las personas implica la autonomía

para el desarrollo de las propias convicciones. La libre expresión es el vehículo a

través del cual es posible manifestarlas y someterlas al debate público, por lo que

la posibilidad de emitir ideas u opiniones está protegida aun cuando ciertas

expresiones pudieran ser ciertamente incómodas, hirientes, o molestas.

48. Esta dimensión constitutiva de la libre expresión se identifica a su vez, con la

faceta individual de este derecho, la cual ha sido entendida por esta Suprema

Corte como aquella en la que se aseguran espacios esenciales para que las

personas desplieguen su autonomía, al reconocer la posibilidad de que el

2 Ver tesis Aislada 1a.CCXV/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287, con número de registro 165760, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL” y tesis de Jurisprudencia P./J. 24/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, mayo de 2007, página 1522, con número de registro 172477, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6º Y 7º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO.” 3 Ver Dworkin, Ronald, El derecho de las libertades, Palestra Editores, Lima, 2019.

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individuo pueda manifestarse libremente, sin ser cuestionado sobre el contenido

de sus opiniones y los medios elegidos para difundirlas.4

49. Ahora bien, en alejamiento de la teoría clásica de este derecho, y centrando la

argumentación en la realidad que impera, consistente en la garantía de la difusión

de cualquier tipo de pensamientos, se encuentra que la libertad de expresión

puede materializarse en una gama amplia de derechos, todos teniendo como

común denominador o punto de partida a la expresión:

• La libertad de imprenta, consistente en el derecho de escribir, publicar y

difundir ideas por cualquier medio gráfico;

• La libertad de expresión a través de medios no escritos, es decir, la

comunicación masiva de ideas que difunden a través de medios tales

como la radio, la televisión, Internet, etcétera;

• La libertad de pensamiento, en virtud de que la expresión está precedida

por una idea generada en el fuero interno del ser humano;

• La libertad de conciencia, relacionada con el derecho de todo ser humano

de creer en algo, creencia que puede ser de tipo religiosa, o bien moral

o ética;

4 Ver tesis 1a. CDXX/2014 (10a.), de rubro y texto: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN INDIVIDUAL DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. La libertad de expresión en su dimensión individual asegura a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual. Así, se ha establecido que el contenido del mensaje no necesariamente debe ser de interés público para encontrarse protegido. En consecuencia, la dimensión individual de la libertad de expresión también exige de un elevado nivel de protección, en tanto se relaciona con valores fundamentales como la autonomía y la libertad personal. Desde tal óptica, existe un ámbito que no puede ser invadido por el Estado, en el cual el individuo puede manifestarse libremente sin ser cuestionado sobre el contenido de sus opiniones y los medios que ha elegido para difundirlas. Precisamente, la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones, ha sido erigida en condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, y como un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento, presupuesto esencial para garantizar la autonomía y autorrealización de la persona. En torno a las dimensiones del derecho a la libre expresión también se puede consultar la tesis 1a. CDXVIII/2014 (10a.), de rubro y texto: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL SE RELACIONA CON PRINCIPIOS QUE NO PUEDEN REDUCIRSE A UN SOLO NÚCLEO. Existen dos dimensiones del derecho a la libre expresión de acuerdo a su trascendencia política o individual: por un lado, en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el funcionamiento adecuado de la democracia representativa y, por otro, en su dimensión individual, asegura a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual. Así, como la libertad de expresión tiene al menos estas dos facetas, es complicado sostener que sirve a un único propósito, ya que su protección persigue tanto facilitar la democracia representativa y el autogobierno, como la autonomía, la autoexpresión y la autorrealización del individuo. En ese sentido, el derecho fundamental a la libertad de expresión se relaciona con principios que no pueden reducirse a un solo núcleo.

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• La libertad de culto, en el sentido de que el gobernado puede profesar o

practicar la creencia religiosa que desee;

• La libertad de cátedra, que comprende el derecho de los profesores de

exponer su curso de manera que elijan; el de los investigadores de

acceder a archivos, libros, documentos y otras fuentes, así como para

publicar el resultado de sus indagaciones; el de examinar a sus alumnos;

y el de discutir libremente sus ideas; y,

• La libertad de expresión a través de manifestaciones artísticas, dado que

la creación artística de cualquier género tiene por objeto transmitir ideas.

50. Al respecto, la doctrina contemporánea ha sustentado que la libertad expresión

no solo debe de circunscribirse al sujeto activo —al hablante o el que expresa—,

sino debe de ser vista y analizada a la luz de la expresión misma, de los diferentes

sujetos que participan en ella, el conducto o medio por el que se transmite y la

autoridad que lo regula o intenta regular, pues es a partir de su convergencia e

interacción que se fortalece la democracia.5

51. Por otro lado, esta Suprema Corte ha reconocido que existen dos vertientes

tratándose del derecho a la libre expresión, la libertad de opinión y la libertad de

información, las cuales se diferencian en razón de la verdad o falsedad que

pudiera predicarse respecto de las afirmaciones contenidas en uno y otro

discurso.

52. Así, la libertad de opinión supone la emisión de discursos donde se comunican

juicios de valor; la de información, de hechos. Dicha distinción es relevante, pues

mientras la información sobre hechos puede ser verdadera o falsa, esas

propiedades no pueden predicarse de las opiniones al estar impregnadas de

juicios de valor que no pueden ser objeto de investigación y contrastación.6

53. Incluso se ha reconocido la especial protección del derecho a la libre expresión e

información tratándose del ejercicio periodístico, pues su labor es crucial para el

5 Véase Neuborne, Burt. Madison´s Music, New York, The New Press, 2015, pp. 97 y 98. 6 Ver amparo directo 3/2011, resuelto el 30 de enero de 2013, página 77 y siguientes.

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libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de

ideas y de juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática.7

54. No obstante el amplio espectro de protección a la libre expresión, esta Suprema

Corte también ha reconocido que existen límites a este derecho, los cuales

derivan –entre otros– de la colisión con los derechos fundamentales de otras

personas; por ejemplo, aquéllos discursos donde se afecten los derechos al honor,

intimidad o reputación de terceros; que promueven la guerra o defienden el odio

nacional, racial o religioso; o constituyen incitaciones a la violencia o cualquier

discurso de odio8; todo lo anterior partiendo del respeto a la dignidad del individuo.

1.2. Tensiones y soluciones entre el ejercicio a la libre expresión y

otros derechos.

55. Como todos los derechos, aquel a la libre expresión no es absoluto, sino que

encuentra límite en otros derechos. La propia Constitución enuncia expresamente

algunos de ellos: el orden público, la vida privada, los derechos de los demás y la

moral.9

56. Lo anterior no tiene otro origen más que el reconocimiento de que los derechos

fundamentales —que se distinguen de las normas que contienen reglas— no

están acotados, ni identificadas sus condiciones de aplicación, lo que los dota de

una estructura de principios: contienen un mandato de optimización con la

7 Tesis 1a. XXII/2011 (10a.), de rubro y texto: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA. Si bien es de explorado derecho que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, es importante destacar que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Al respecto, la libertad de expresión tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática. Así, las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando: a) son difundidas públicamente; y b) con ellas se persigue fomentar un debate público. 8 Ver tesis 1a. CDXXI/2014 (10a.), de rubro y texto: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos existe la presunción de que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En contraposición, y por disposición expresa de la Convención, escapan de dicha cobertura: toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Asimismo, por mandato constitucional deben entenderse protegidas todas las formas de expresión. Dicha presunción sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas. 9 Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

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instrucción de que algo sea realizado en la mayor medida posible. Pero la

determinación de cuál sea “la mayor medida posible” dependerá de las otras

normas jurídicas que también resulten aplicables en el caso concreto, pues los

principios están indefectiblemente llamados a ser limitados por los otros con los

que interactúan, así como las reglas que los desarrollan10.

57. No existe un conflicto interno, o en abstracto, entre el derecho a la libre de

expresión y otros derechos, como el honor, la reputación o la intimidad. Así,

cuando las ideas expresadas tienen por objeto exteriorizar un sentir positivo o

favorable hacia una persona, no habría una intromisión a su derecho al honor. Lo

mismo puede decirse de aquellas ideas que, si bien críticas, juzgan a las personas

mediante la utilización de términos cordiales, decorosos o simplemente bien

recibidos por el destinatario. Por regla general, se estima que hay un ataque al

honor cuando se ocasiona un desmerecimiento en la consideración ajena como

consecuencia de expresiones difamantes o infamantes emitidas en descrédito o

menosprecio de alguien11.

58. Establecido lo anterior, se advierte que los derechos fundamentales a opinar e

informar libremente están limitados por los derechos de la personalidad, como el

honor y la reputación, al ser todos de rango constitucional y, por lo tanto, de

obligada coexistencia. Por lo que, según las circunstancias del caso, cabe la

posibilidad de que la reputación tenga que soportar restricciones, viéndose

cuestionada cuando la relevancia pública de aquello sobre lo que se informa o se

opina así lo requiera, o bien, que la libertad de expresión encuentre límites por

considerarse que lo difundido afecta, injustificadamente, derechos de la

personalidad.

59. No obstante, es necesario partir de la base de que, de conformidad con nuestro

orden constitucional y convencional, existe una presunción general de cobertura

constitucional de todo discurso expresivo, la cual se explica por la obligación

primaria de neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones y, en

consecuencia, por la necesidad de garantizar que no existan personas, grupos,

10 Amparo directo en revisión 2044/2008, sentencia de 17 de junio de 2009, foja 16 y amparo directo 28/2010, sentencia de 23 de noviembre de 2011, fojas 69 y 70. 11 Amparo directo 28/2010, sentencia de 23 de noviembre de 2011, foja 77.

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ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público12. Al respecto,

esta Primera Sala ha coincidido con el Tribunal Constitucional de España en

cuanto a que “la libertad de expresión comprende la libertad de errar, combatiendo

con ello el dogmatismo que evidencia una mentalidad totalitaria”13.

1.3. Responsabilidades civiles por el ejercicio al derecho a la libre

expresión.

60. En las democracias constitucionales actuales, la resolución jurídica de los

conflictos entre libertad de información y expresión y derechos de la personalidad

no parte cada vez de cero. Los ordenamientos cuentan, con un abanico más o

menos extenso y consensuado de reglas acerca de qué es y qué no es un

equilibrio adecuado entre estos derechos, esto, a la luz de las previsiones

constitucionales aplicables. 14

61. Una de las consecuencias más importantes tratándose de este tipo de conflictos

es el de responsabilidades civiles por el ejercicio de la libre expresión. Conforme

a este régimen, se busca generar un equilibrio entre la libertad de expresar

cualquier discurso y los derechos de terceros y de quienes se exprese tal

información.

62. En términos del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, el derecho a la libre expresión está protegido contra cualquier tipo de

censura previa, y solo puede estar sujeto a responsabilidades ulteriores, las

cuales deben estar previstas en ley y ser necesarias para asegurar el respeto a la

reputación de los demás; o la protección a la seguridad nacional, orden público,

salud o moral pública.

63. Como se ve, el sistema de responsabilidades ulteriores que establece la

Convención, y que nuestro orden jurídico también ha adoptado, protege (i)

derechos de particulares, relacionados con derechos de la personalidad, como el

12 En este sentido, resultan aplicables las consideraciones de la tesis XXIX/2011 de esta Primera Sala, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OBLIGACIÓN DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO FRENTE AL CONTENIDO DE LAS OPINIONES”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2913. 13 Amparo directo 28/2010, sentencia de 23 de noviembre de 2011, fojas 76 y 77. Sobre la cita al Tribunal Constitucional de España, véase la sentencia 190/1992, de 11 de diciembre de 1995. 14 En este sentido, véase el amparo directo 28/2010, sentencia de 23 de noviembre de 2011, foja 73 y, en particular, la nota a pie de la página 149 y amparo directo en revisión 2044/2008.

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honor y/o la reputación; y, (ii) derechos colectivos o difusos, como el orden público,

la seguridad nacional, moral pública y/o salud.

64. En torno a la exigencia de responsabilidades civiles derivada del ejercicio de la

libre expresión en las que se afecten derechos de la personalidad, esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha diferenciado las interacciones entre las

vertientes del derecho a la información (que se predica sobre hechos

contrastables con parámetros de verdad) y de opinión (relacionado con la emisión

de juicios de valor).

65. Relacionado con el derecho a la libre información esta Corte sostuvo que la

información cuya búsqueda, recepción y difusión protege la Constitución es la

información veraz, pero ello no implica que deba ser verdadera e

incontrovertiblemente cierta; sino que el informador debe mostrar que actuó

conforme a un cierto estándar de diligencia en la comprobación de los hechos de

los que se informa.15

66. No obstante, la relevancia del requisito de veracidad difiere tratándose de

intromisiones al derecho a la intimidad. Mientras la veracidad despliega todos sus

efectos tratándose del derecho al honor, cuando se afecta el derecho a la

intimidad o vida privada la veracidad pierde relevancia16.

67. Lo anterior, porque para que exista una violación al derecho a la intimidad, es

condición necesaria que la información sea verdadera. Ello porque si la

información fuera falsa, probablemente se vulneraría otro derecho, como el honor,

pero no implicaría invasión a la intimidad.17

68. En esa línea, este Alto Tribunal ha considerado que, tratándose de casos de

conflicto entre la libertad de información y el derecho a la vida privada, deben

tenerse en cuenta dos aspectos: el interés público como causa de justificación; y

la malicia efectiva como criterio subjetivo de imputación de responsabilidad.

69. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia reitera su postura en cuanto a que la

invasión a la intimidad estará justificada en la medida en que la información sea

15 Ibíd. 16 Véase Amparo directo 6/2009. 17 Ídem.

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de interés público. La información se vuelve de interés público cuando miembros

de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés legítimo en su

conocimiento y difusión; además, existe interés público dependiendo del

contenido de la información o de la actividad del sujeto.18

70. En ese sentido, para determinar si una información privada es de interés público

se deberá corroborar: (i) una conexión patente entre la información privada y un

tema o información de interés público; y, (ii) la proporcionalidad del interés público

de la información en relación con la intensidad de la invasión a la intimidad

ocasionada con la divulgación de aquella.

71. Ahora bien, la imposición de sanciones por el ejercicio al derecho a la información

no sólo atiende a la calidad de la información, sino también a la calidad de las

actividades realizadas por el sujeto afectado. En relación con lo anterior, esta

Suprema Corte ha adoptado el sistema dual de protección, según el cual las

figuras públicas tienen menor resistencia que los particulares ante las

intromisiones a los derechos de la personalidad asociadas al ejercicio de la

libertad de expresión. La dualidad de este sistema atiende precisamente a la

calidad del sujeto, habrá un parámetro para las figuras públicas y otro para los

particulares. De dicha doctrina deriva el concepto de malicia efectiva como criterio

subjetivo de imputación. Según esta doctrina, los servidores públicos o los

personajes con proyección pública, tienen un ámbito de protección más acotado.

72. Otro criterio desarrollado por esta Corte que define la intensidad en la afectación

a la intimidad es el consistente en determinar si la información privada ya había

sido difundida con anterioridad y la forma en que aquélla fue divulgada. Por

ejemplo, en la jurisprudencia estadounidense19 no se podría hablar de una

violación a la privacidad en relación con los datos íntimos de una persona, cuando

éstos ya habían sido publicados. De esta forma, si bien la difusión de la

información íntima no elimina su carácter privado, el hecho que haya sido

difundida previamente sí disminuye la intensidad a la violación a la intimidad. En

esta línea, esta Primera Sala resolvió que la intensidad de la intromisión a la

18 Véase Amparo Directo 3/2011. 19 Véase Werner v. Times Mirror Co.

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intimidad varía cuando la información de la vida privada había sido transmitida

previamente a un tercero que la haría pública.20

73. Precisamente en esa línea argumentativa esta Primera Sala se refirió a la

denominada doctrina de la expectativa de privacidad como otro criterio para

determinar la intensidad de la afectación a los derechos de la personalidad.

1.4. Libertad de expresión en el ámbito de la privacidad. La otra vertiente

del ámbito individual de la libertad de expresión.

74. A lo largo del apartado previo se expuso la sólida doctrina jurisprudencial que esta

Suprema Corte ha edificado en torno a los alcances y límites recíprocos del

derecho a la libre expresión y los derechos de la personalidad, en la que se han

analizado las interacciones del ejercicio lato del derecho a la libre expresión (que

comprende el derecho a la libre expresión de ideas, opiniones o afirmaciones) y

los derechos de la personalidad de un tercero.

75. Este Tribunal constitucional ha trazado los límites y las condiciones de ejercicio

del derecho a la libre expresión frente a derechos de terceros, tales como el honor,

la reputación, la intimidad, etcétera, esto no obstante, bajo el supuesto de que el

emisor de la información tiene la intención de comunicar o transmitir cierta

información u opinión y, a partir de ahí, es que se ha resuelto, por ejemplo, si la

colisión entre la libertad de expresión y los derechos de terceros encuentra alguna

justificación, por ejemplo, el interés público.

76. El análisis de la dimensión individual de la libertad de expresión ha partido de la

premisa de que el individuo, en el despliegue de su autonomía, tiene intención de

transmitir un mensaje y, a partir de lo anterior, es que se ha reconocido la

necesidad de garantizar, no sólo la posibilidad de difundirlo, sino también, por

ejemplo, la elección del medio para hacerlo. En este mismo contexto es que se ha

reconocido la importancia de la vertiente social o política de la libertad de

expresión, pues la manifestación individual de opiniones e información es

elemento central para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés

general.

20 Amparo directo 3/2011, página 96.

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77. Sin embargo, como se expondrá a continuación, existe otra vertiente de la

dimensión individual de la libertad de expresión, aquella en la cual el individuo

decide manifestar sus ideas, opiniones o información, no obstante, no tiene

intención de que éstas se hagan públicas, o formen parte del debate público; esto

es, en ejercicio de su autonomía, de su libre desarrollo de la personalidad, el

emisor de la información u opinión decide ejercer su libertad de expresión en un

ámbito determinado/controlado por él mismo.

78. La salvaguarda de la libertad de expresión ejercida en el ámbito de la privacidad

debe asegurar, precisamente, la contención de la información u opinión en el

ámbito así definido por el emisor de la misma.

79. Este aspecto de la vertiente individual de la libertad de expresión está

indisolublemente vinculado con el derecho a la vida privada y, consecuentemente,

exige una protección diversa al ejercicio de la libertad de expresión que

salvaguarda a aquellos cuyo objetivo es exteriorizar un sentir o difundir

determinada información.

2. DERECHO A LA VIDA PRIVADA.

2.1. El derecho a la vida privada. Notas generales.

80. El derecho a la vida privada se prevé tanto en la Constitución Federal como en

diversos tratados internacionales en términos de actuación negativa. El artículo

16 constitucional establece que nadie podrá ser molestado en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de

autoridad competente. El 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos es más específico al proscribir que nadie puede ser objeto de

injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, domicilio

o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

81. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho

a la vida privada protege, al menos, cuatro bienes jurídicos: (i) el derecho de

contar con una esfera de cada individuo resistente a las injerencias arbitrarias del

Estado o de terceras personas; (ii) el derecho a gobernarse en este espacio de

soledad por reglas propias definidas de manera autónoma según el proyecto

individual de vida de cada uno; (iii) el secreto de todos los datos que se produzcan

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en este espacio reservado, es decir, se prohíbe la divulgación o circulación de la

información capturada, sin consentimiento del titular, en este espacio de

protección reservado a la persona y (iv) el derecho a la propia imagen.21

82. En relación con el concepto de derecho a la vida privada esta Primera Sala ha

interpretado que es facultad del individuo no ser molestado en todo aquello que

aquél sólo desee compartir con quien elija, esto es, a la luz del mandato

constitucional y convencional se ha reconocido la existencia de un ámbito propio

y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás.22

83. A partir de la dificultad de definir lo privado, el ámbito de protección del derecho a

la vida privada se ha construido, precisamente, a partir de la definición de

derechos conexos.23 El derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones

relativas al propio plan de vida; el derecho a ver protegidas ciertas

manifestaciones de la integridad física y moral; el derecho al honor o reputación;

el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia; el derecho a impedir la

divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de

fotografías; la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas o

la protección contra la divulgación de información comunicada o recibida

confidencialmente por un particular.

84. Resulta entonces que la vida privada pretende ser un espacio de acción donde la

persona puede proyectar su identidad fuera de la invasión y mirada de los demás.

Es decir, el derecho a actuar sin que los demás se inmiscuyan sin consentimiento

expreso. Esto no quiere decir que vida privada se relacione únicamente con lo que

una persona puede hacer a solas, sino que este concepto atiende a lo que una

persona desea realizar, ya sea a solas o en compañía, pero fuera de la mirada

indeseable de los demás.

85. Este Tribunal Constitucional ha reconocido que el derecho a la vida privada tiene

factores de variabilidad tanto internos como externos. Internos en relación con la

21 Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre libertad de expresión e internet, 31 de diciembre de 2013. 22 Amparo directo en revisión 2044/2008. 23 Ver tesis 1a. CXLVIII/2007, de rubro: VIDA PRIVADA. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY SOBRE DELITOS DE IMPRENTA, AL PROTEGER EL HONOR Y LA REPUTACIÓN FRENTE A CUALQUIER MANIFESTACIÓN O EXPRESIÓN MALICIOSA, NO EXCEDE EL LÍMITE ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 7o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

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conducta del particular, quien podrá disponer, matizar y modular su alcance –por

ejemplo, cuando una persona decide hacer públicos ciertos datos de su vida con

la opinión pública–. Externos, cuando el ejercicio al derecho a la vida privada se

encuentre con otros derechos, entonces, el alcance del primero será resuelto a

partir de un ejercicio argumentativo de armonización.24

86. El derecho a la vida privada tiene una íntima conexión con el derecho al libre

desarrollo de la personalidad, en la medida que cada persona tendrá proyectos

de vida que exigen la no interferencia ni la mirada indeseable de alguien más; por

ende, en la medida en que se proteja el derecho a la vida privada, se propicia el

disfrute del libre desarrollo de la personalidad.

87. Finalmente, como se desarrollará a continuación, existen también otros derechos

que se interrelacionan con la protección de la vida privada; entre ellos, como se

mencionó ya, la libertad de expresión. En específico, la protección de la vida

privada ha llevado a salvaguardar de manera muy particular los diversos procesos

comunicativos; por ejemplo, a través de la inviolabilidad de comunicaciones

privadas.

2.2. Privacidad de las comunicaciones. Inviolabilidad de las

comunicaciones privadas.

24 Así lo sostuvo esta Suprema Corte al resolver el amparo directo en revisión 2044/2008, donde analizó la relación entre el derecho a la vida privada y el derecho a la información. De la resolución de dicho asunto fue emitida la tesis 1a. CCXIII/2009, de rubro y texto siguientes: DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO ES VARIABLE TANTO EN SU DIMENSIÓN INTERNA COMO EXTERNA. El contenido del derecho a la intimidad o vida privada está destinado a variar, legítima y normalmente, tanto por motivos que podemos llamar internos al propio concepto como por motivos externos al mismo. La variabilidad interna de la noción de privacidad alude al hecho de que el comportamiento de sus titulares puede influir en la extensión de su ámbito de protección. No se trata sólo de que el entendimiento de lo privado cambie de una cultura a otra y que haya variado a lo largo de la historia, sino que forma parte del derecho a la privacidad, como lo entendemos ahora, la posibilidad de que sus titulares modulen, de palabra o de hecho, su alcance. Algunas personas comparten con la opinión pública, con los medios de comunicación o con un círculo amplio de personas anónimas, informaciones que para otras se inscriben en el ámbito de lo que preservan del conocimiento ajeno. Aunque una pauta de conducta de este tipo no implica que la persona en cuestión deje de ser titular del derecho a la privacidad, ciertamente disminuye la extensión de lo que de entrada puede considerarse incluido dentro de su ámbito de protección. Por su parte, la variabilidad externa deriva de la existencia de fuentes externas de límites al derecho, y alude a la diferencia normal y esperada entre el contenido prima facie de los derechos fundamentales y la protección real que ofrecen en los casos concretos, una vez contrapesados y armonizados con otros derechos e intereses, que pueden apuntar en direcciones distintas e incluso opuestas a las que derivan de su contenido normativo. Así, aunque una pretensión pueda en principio relacionarse con el ámbito generalmente protegido por el derecho, si la misma merece prevalecer en un caso concreto, y en qué grado, dependerá de un balance de razones desarrollado de conformidad con métodos de razonamiento jurídico bien conocidos y masivamente usados en los estados constitucionales contemporáneos. Como han expresado canónicamente los tribunales constitucionales y de derechos humanos del mundo, ningún derecho fundamental es absoluto y puede ser restringido siempre que ello no se haga de manera abusiva, arbitraria o desproporcional.

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88. El derecho a la privacidad de las comunicaciones no está expresamente

reconocido en el texto constitucional, sin embargo, esta Primera Sala advierte que

es conexo al derecho a la vida privada, y, además, distinto al derecho a la

inviolabilidad de las comunicaciones privadas en términos del artículo 16

constitucional.

89. Como se refirió en el apartado previo, el derecho a la vida privada salvaguarda un

ámbito para que el individuo pueda desarrollar ciertos aspectos de su

personalidad fuera de la mirada indeseable de alguien más –ya sean los

particulares o el Estado– sin la interferencia de quienes la persona expresamente

consienta; en este tenor, resulta que la posibilidad de establecer una

comunicación privada, esto es, en un ámbito determinado o controlado es, sin

duda, un derecho que se desprende de aquel que protege la vida privada.

90. La comunicación es el medio primordial para desarrollar la identidad humana;

posibilita la interacción social y pretende la transformación de la realidad. El

individuo se desenvuelve en la sociedad a través de diversos procesos

comunicativos, algunos tienen la función de transmitir información privada que se

vuelve pública y, en este sentido, la interacción social se da entre una multiplicidad

—incontrolable— de personas. En contraste, existen procesos comunicativos

cerrados, de mínimo dos personas, en los que la interacción está controlada —

pretende estar controlada— entre los participantes25.

91. Los procesos comunicativos encuentran, precisamente bajo el amparo del

derecho a la vida privada, diversos niveles de protección. El derecho a la

inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el artículo 16,

decimoprimer a decimocuarto párrafo de la Constitución, protege, con

consecuencias penales, un canal de comunicación privado; en efecto, como

extremo máximo de protección, nuestro texto constitucional prohíbe la

intercepción o conocimiento antijurídico de una comunicación ajena, esto, como

una manifestación de protección de la vida privada.

92. En el artículo de referencia, la Norma Fundamental salvaguarda la intervención

ilegal a procesos comunicativos que los participantes desean conservar

25 Fernández Gómez, Diego, El proceso comunicativo: una revisión, Cauce. Revista Internacional de Filología, Comunicación y sus Didácticas, N°18-19, página. 790-795.

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confinados.26 Analizado desde la perspectiva de la acción comunicativa –que

comprende al emisor, al receptor, al mensaje y al canal de comunicación— el

derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones protege el canal de

comunicación, pues lo que amparan las comunicaciones privadas en términos del

artículo 16 constitucional son aquellas conversaciones emitidas en un canal —

cualquier canal— privado.

93. Si bien en un inicio el derecho a las comunicaciones privadas surge como un límite

al actuar del Estado, hoy irradia también a los particulares esto, de conformidad

con el punto 1 de la Observación General 16 del Comité de Derechos Humanos

de la Organización de las Naciones Unidas27, así como con el criterio de esta

Suprema Corte de Justicia en la tesis 2ª. CLX/2000.28

26 Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. […] (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. 27 Ver punto 1, donde se sostuvo lo siguiente: 1. En el artículo 17 se prevé el derecho de toda persona a ser protegida respecto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, así como de ataques ilegales a su honra y reputación. A juicio del Comité, este derecho debe estar garantizado respecto de todas esas injerencias y ataques, provengan de las autoridades estatales o de personas físicas o jurídicas. Las obligaciones impuestas por este artículo exigen que el Estado adopte medidas legislativas y de otra índole para hacer efectivas la prohibición de esas injerencias y ataques y la protección de este derecho.” 28 De rubro: COMUNICACIONES PRIVADAS. EL DERECHO A SU INVIOLABILIDAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ES OPONIBLE TANTO A LAS AUTORIDADES COMO A LOS GOBERNADOS, QUIENES AL TRANSGREDIR ESTA PRERROGATIVA INCURREN EN LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL.

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94. Es criterio de esta Sala que la comunicación es la emisión y recepción de cualquier

tipo de mensaje,29 independientemente del medio y/o código usado. Esto es,

cualquier interacción oral, escrita, a través de signos o señales; a través de

cualquier tipo de medio, personal o a distancia, mecánico o electrónico.30 En este

tenor es que se ha resuelto que el derecho a la inviolabilidad de las

comunicaciones privadas protege a los participantes del proceso comunicativo

ante la intervención de un tercero, al canal de comunicación, independientemente

del contenido del mensaje o del código usado.

95. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en

interpretación del artículo 11 de la Convención Americana sobre los Derechos

29 En la tesis 1ª CLIII/2011, esta Suprema Corte también ha reconocido que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones es independiente al contenido del mensaje. La tesis es del rubro y texto siguientes: DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SUS DIFERENCIAS CON EL DERECHO A LA INTIMIDAD. A pesar de ser una manifestación más de aquellos derechos que preservan al individuo de un ámbito de actuación libre de injerencias de terceros -como sucede con el derecho a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio o la protección de datos personales-, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas posee una autonomía propia reconocida por la Constitución. En cuanto a su objeto, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones se configura como una garantía formal, esto es, las comunicaciones resultan protegidas con independencia de su contenido. En este sentido, no se necesita en modo alguno analizar el contenido de la comunicación, o de sus circunstancias, para determinar su protección por el derecho fundamental. Este elemento distingue claramente al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones de otros derechos fundamentales, como es el de la intimidad. En este último caso, para considerar que se ha consumado su violación, resulta absolutamente necesario acudir al contenido de aquello de lo que se predica su pertenencia al ámbito íntimo o privado. En definitiva, lo que se encuentra prohibido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo decimosegundo, es la intercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena. La violación de este derecho se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra -sin el consentimiento de los interlocutores o sin autorización judicial-, una comunicación ajena, con independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada. 30 En relación con los medios a través de los que se realizan los procesos de comunicación, ver la tesis 1a. CLVIII/2011, de rubro y texto: DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN. Tradicionalmente, las comunicaciones privadas protegidas en sede constitucional han sido identificadas con la correspondencia de carácter escrito, que es la forma más antigua de comunicarse a distancia entre las personas. De ahí que en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señale que "la correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro". Sin embargo, la expresa referencia a las comunicaciones postales no debe interpretarse como una relación cerrada. En primer término, es necesario señalar que nuestra Constitución no limita los medios a través de los cuales se puede producir la comunicación objeto de protección del derecho fundamental en estudio. Esto resulta acorde con la finalidad de la norma, que no es otra que la libertad de las comunicaciones, siendo que ésta puede ser conculcada por cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías. Del tradicional correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y el teléfono móvil, hemos llegado a las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. Las posibilidades de intercambio de datos, informaciones y mensajes se han multiplicado por tantos programas y sistemas como la tecnología es capaz de ofrecer y, por lo tanto, también las maneras en que dichos contenidos pueden ser interceptados y conocidos por aquellos a quienes no se ha autorizado expresamente para ello. En definitiva, todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

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Humanos31, resolvió que a la luz del derecho a la vida privada, las conversaciones

realizadas a través de líneas telefónicas encuentran una protección,

independientemente de su contenido; se determinó que éste ámbito de tutela

alcanza el destino o el origen de las llamadas, su frecuencia, hora, duración

etcétera. 32

96. Resulta entonces que el derecho a la no intervención de comunicaciones privadas

protege a los interlocutores de que un tercero —particular o Estado— interfiera

con el medio a través del cual se emite un mensaje a fin de conocer el contenido

de éste, sin que ninguno de los interlocutores lo consienta.33 En este contexto, se

ha entendido que “intervención” implica enterarse del contenido de la

comunicación de manera secreta u oculta, sin la autorización de alguno de los

interlocutores que participan en ella.34

97. En este contexto, lo prohibido es la intercepción o conocimiento antijurídico de

una intervención ajena, violación que se consuma en el momento en que se

escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra —sin el consentimiento de

los interlocutores— una comunicación ajena, con independencia de que, con

posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada.35

98. La previsión del artículo 16 constitucional implica la protección a los interlocutores

de que terceros ajenos al proceso comunicativo privado –donde las partes son

identificables y tienen la intención que lo ahí manifestado no se difunda– conozcan

el contenido de los mensajes emitidos en dicho proceso, sin embargo, si uno de

los participantes revela el contenido de la comunicación, no se actualiza la

conducta delictiva en términos del artículo constitucional en cita.

99. En efecto, la propia Constitución especifica36 que no existe una violación a las

comunicaciones privadas cuando uno de los intervinientes aporta voluntariamente

la información; lo que implica que este derecho se impone solo frente a terceros,

31 ARTÍCULO 11.- Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques. 32 Véase Caso Escher y otros Vs. Brasil, 6 de julio de 2019. 33 Véase caso Tristán Donoso Vs. Panamá, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 27 de enero de 2009. 34 Ver amparo directo en revisión 1621/2010, resuelto en sesión de quince de junio de dos mil once, por unanimidad de votos. 35 Ídem. 36 Esta salvaguarda se agregó por virtud de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008.

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frente a los sujetos que no son comunicantes o interlocutores, por lo que el

levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se

considera una violación a este derecho fundamental. Lo anterior no resulta óbice

para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la vida privada.37

100. Esta Primera Sala ha interpretado que la “intervención” referida en el artículo

16 constitucional hace alusión a quién no participa en la comunicación; la

prohibición constitucional es para quien revela el contenido de la comunicación

“de otros”, no así para quién revela la comunicación que llevó a cabo “con otros”.38

101. Eso es así porque como se refirió, lo que protege el artículo 16 constitucional

es un canal de comunicación privado —independientemente del mensaje o del

medio— no así el derecho particular de cada uno de los intervinientes a la vida

privada. En este sentido, la violación —intercepción— prohibida en este mandato

constitucional, no se actualiza cuando es voluntad de unos de los intervinientes

revelar el contenido de su comunicación.

102. Lo anterior resulta acorde tanto a la autonomía de la voluntad de los

interlocutores, como a su libertad de expresión; el Estado no podría intervenir,

menos aún prohibir, la decisión de uno de los interlocutores de repetir o revelar

una comunicación de la que fue parte. Si es voluntad de uno de los participantes

que el proceso comunicativo—su proceso comunicativo— deje de ser privado,

sería contrario a su autonomía y a su libertad de expresión, intervenir en esta

decisión, más aún, sancionarlo penalmente.

103. No obstante lo anterior, es importante resaltar que si bien el levantamiento del

secreto de un proceso comunicativo por parte de uno de los interlocutores no está

protegido por el artículo 16 constitucional, resulta que el derecho de los demás

participantes está salvaguardado a la luz del derecho a la vida privada, en

37 Esta Primera Sala sostuvo este criterio en la jurisprudencia 1a./J. 5/2013 (9a.), de rubro y texto siguientes: DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN. La reserva de las comunicaciones, prevista en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone sólo frente a terceros ajenos a la comunicación. De tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación a este derecho fundamental. Lo anterior no resulta óbice para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la intimidad dependiendo del contenido concreto de la conversación divulgada. 38 Véase amparo en revisión 481/2008.

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específico, conforme a lo que se ha denominado derecho a la privacidad de las

comunicaciones. 39

104. Esta Primera Sala entiende que el derecho a la privacidad de las

comunicaciones también es conexo al derecho a la vida privada, y se refiere

específicamente a la protección que tiene cada uno de los interlocutores de un

proceso comunicativo privado de que lo ahí manifestado no sea revelado, sin

consentimiento, por uno de los participantes.

105. El derecho a la privacidad de las comunicaciones se distingue así del diverso a

la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, pues el primero protege los

derechos de los participantes del proceso comunicativo privado de la revelación

que pudiera hacer alguno de ellos, mientras el segundo, como se refirió,

salvaguarda la intervención ilegal a una comunicación ajena.

106. Resulta así, que los interlocutores cuya voluntad y expectativa es que la

comunicación que sostuvieron con otros se mantenga en un ámbito

controlado/privado encuentran protección a la luz de su derecho a la privacidad

de las comunicaciones. La revelación de un proceso comunicativo en el que existe

expectativa de privacidad implica la vulneración al derecho a la privacidad de las

comunicaciones y, consecuentemente, como se verá más adelante, aquel que se

comunica con legítima expectativa de privacidad no es responsable de divulgación

— no consentida— de su proceso comunicativo.

107. En este contexto, como se verá, la doctrina de la expectativa razonable de

privacidad se constituye como un estándar para determinar la afectación al

derecho a la vida privada, en específico, al derecho a la privacidad de las

comunicaciones.

2.3. Doctrina de la expectativa razonable de privacidad.40

39 Fussey, William, Determining Reasonable Expectation of Privacy in the Intrusion into Seclution Tort, Canterburry Law Review, No. 22, página, 272, 2016. 40 De la literatura consultada se advierte que la doctrina estadounidense denominada resaonable expectation of privacy se traduce indistintamente como doctrina de la confidencialidad o privacidad. Para efectos de esta sentencia nos referiremos a la doctrina de la expectativa razonable de privacidad.

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108. La doctrina de la expectativa razonable de privacidad surge en Estados Unidos41

como un criterio de graduación para determinar si una intervención estatal en la

esfera de privacidad de los individuos estaba o no justificada; esto es, a la luz del

derecho a la privacidad42 se definieron ciertos ámbitos inviolables de la esfera

privada del individuo que protegen intereses como el secreto, la soledad y el

derecho de estar solo.

109. En un inicio esta doctrina se limitó a concebir el derecho a la privacidad

relacionado con un ámbito espacial —particularmente el domicilio— en el que la

intervención del Estado, a través de registros arbitrarios, se consideró

injustificada; sin embargo, progresó para considerar que el ámbito de protección

se extiende al libre desarrollo de la personalidad y consecuentemente tiene que

ser interpretado a la par del derecho a la libertad personal, lo que llevó a la

necesidad de incluir, como dimensión sustantiva del derecho a la privacidad, el

debido proceso43.

110. A partir de lo anterior, es que la doctrina de la expectativa de privacidad centró su

atención, ya no en el ámbito espacial, sino en el individuo; se resolvió que el

derecho a la privacidad protege a las personas no a los lugares y, en congruencia

con lo anterior, se interpretó que la expectativa de privacidad parte, precisamente,

de las expectativas razonables que pudiera tener el individuo sobre su privacidad

independientemente de dónde se encuentre.

111. Así es que se sostiene que puede haber privacidad en el espacio público, esto,

sujeto a expectativas razonables; es decir, esta doctrina parte de un criterio

subjetivo de razonabilidad, en tanto lo razonable de la expectativa responde a lo

que comúnmente, socialmente o culturalmente, se puede considerar privado.

112. En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido enfático en

señalar que no obstante la notoriedad pública de una persona y el lugar público

en que se encuentre, lo cierto es que, a la luz del derecho a la vida privada, debe

41 Berger v. New York (1967); Mancusi v. De Forte; Delawere v. Prouse, son algunos de los asuntos en los que el Tribunal Supremo estadounidense analizó, a la luz de la expectativa de privacidad, si la intervención estatal era acorde a la Cuarta Enmienda o no. 42 Katz v. United States 43 Lochner v. New York es el primer asunto con el que se inicia una larga cadena jurisprudencial sobre el debido proceso y el derecho a decidir libremente, a la luz del derecho a la privacidad, sobre diversos aspectos inherentes a la esfera privada del individuo. Línea jurisprudencial que se puede seguir hasta Roe v. Wade en el que se reconoce el derecho fundamental de la decisión personal de una mujer de practicarse un aborto.

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existir una legítima expectativa de privacidad; la espontaneidad con que actúan

las personas cuando presuponen privacidad —resolvió este Tribunal— debe estar

debidamente protegida a la luz de este derecho.44

113. Una expectativa razonable de privacidad implica el reconocimiento de un ámbito

a favor del individuo en el que, si bien no tiene la certeza, sí la legítima pretensión

de que nadie, o sólo algunos, conocen ese desenvolvimiento de su existencia, de

su personalidad. Una intromisión a este espacio se traduce en una vulneración al

derecho a la privacidad y, en algunas ocasiones, a la dignidad humana.

114. Como contrapeso a la doctrina de la expectativa de privacidad en la doctrina

norteamericana se desarrolló la “doctrina de la información otorgada a terceros”

(third-party doctrine)45 conforme a la cual se consideró que no existía expectativa

de privacidad cuando un sujeto brinda información de manera voluntaria a un

tercero, como un banco o compañía de teléfono. Sin embargo, esta postura fue

superada esencialmente a partir de la consideración de que, atendiendo al rápido

desarrollo de las tecnologías de la información, resulta cada día más complejo

que el individuo advierta a quién, cómo y cuándo brinda “voluntariamente”

información.46

115. En la era digital —se argumentó— ya no es posible distinguir lo privado de lo

público, pues los sistemas de vigilancia permiten rastrear cualquier movimiento de

cualquier persona en cualquier lugar. En específico, los teléfonos móviles se han

convertido en un elemento, no voluntario, sino necesario para la vida moderna y

esto exige ampliar lo que se había venido entendiendo como privado,

específicamente, se introdujo el término de privacidad digital.47

116. La importancia de salvaguardar un ámbito privado en lo público cobra mayor

relevancia, esto, entendiendo “lo público” específicamente relacionado con las

tecnologías de la información; las cámaras de vigilancia, los sistemas de

reconocimiento facial digital, la posibilidad que tiene cualquier individuo de captar

imágenes o grabar con un teléfono inteligente —sostiene la doctrina— no da lugar

a tener ninguna expectativa razonable de privacidad, por lo que deviene

44 Véase Halford Vs. Reino Unido y Von Hannover Vs Alemania. 45 Véase United States v. Miller 46 Véase Kyllo v. United States y California v. Ciraolo. 47 Véase Carpenter v. United States.

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indispensable ampliar el ámbito de lo que se había entendido como “razonable” a

la luz del desarrollo tecnológico.48

117. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto

que la fluidez informativa que existe hoy en día coloca al derecho a la vida privada

en una situación de mayor riesgo debido a que las nuevas herramientas

tecnológicas y su utilización, cada vez más frecuente, se traduce en

intercepciones y grabaciones que dejan a los particulares en una situación de

vulnerabilidad, ya sea frente al Estado, o bien, frente a otros particulares. De ahí

que —a decir del Tribunal Internacional— los Estados deben asumir un

compromiso, aún mayor, con el fin de adecuar a los tiempos actuales las fórmulas

tradicionales de protección del derecho a la vida privada.49

118. Esta Primera Sala da cuenta de que el derecho a la privacidad, especialmente, el

derecho a la privacidad de las comunicaciones, exige efectivamente una

redefinición a partir del uso de las tecnologías de la información. La revolución

digital ha cambiado las condiciones de interacción y comunicación social y, en

este contexto, a la luz del orden constitucional y convencional, resulta imperante

otorgar especial atención a la definición de lo que habremos de entender como

privado.

119. La producción y distribución de información en la era digital está a cargo de

individuos comunes —ya no sólo medios de comunicación y periodistas— que hoy

tienen una valiosa oportunidad de colaborar en la construcción de la sociedad

democrática a través de la difusión de ideas y contenidos, sin embargo, no

podemos perder de vista que esta interacción social también se traduce en un

constante monitoreo de la vida ordinaria que exige, en ciertos ámbitos,

precisamente una expectativa de privacidad.50

120. La vida cotidiana siempre han estado de cierta forma monitoreada; es inevitable

que otros observen, en la calle, desde una ventana o en una tienda; no obstante,

ese monitoreo en la era digital tiene otros alcances y repercusiones,

48 Ídem. 49 Caso Escher y otros Vs. Brasil. 50 Balkin, Jack, Digital Speech and Democratic Culture: A theory of freedom of exprssion for the information society, New York University Law Review, 2004, página 3.

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específicamente en lo que se ha denominado la arquitectura de la vida privada51.

La información producto del monitoreo social ahora es permanente, se capta, —

comúnmente sin que quién es grabado o escuchado lo note— se almacena y se

publica, de manera que no sólo quién monitorea conoce la información, sino que

amplias comunidades, en instantes, la reciben, la almacenan y la redistribuyen.

121. El reconocimiento de un ámbito en el que el individuo pueda, razonablemente,

esperar privacidad se torna cada día más relevante, pues la tendencia en la era

digital es la reducción de los espacios privados al grado de afectar la dignidad

humana. La intimidad, la vida privada y la confidencialidad promueven el libre

desarrollo de la personalidad, garantizan al individuo autonomía e identidad, por

lo que el análisis de lo que razonablemente debe considerarse privado,

necesariamente, tiene que adaptarse al rápido desarrollo tecnológico de era

digital.

2.4. Elementos para determinar una expectativa razonable de privacidad.

122. De la literatura consultada52, esta Sala advierte que aquellos Tribunales que han

estudiado y aplicado la doctrina de la expectativa razonable de privacidad son

coincidentes en reconocer, como esenciales, tres elementos para resolver si, en

el caso concreto, se actualiza una expectativa razonable.

(i) El lugar.

123. El primer elemento a analizar para determinar si se actualiza una expectativa de

privacidad, se refiere al lugar en que se llevó a cabo la supuesta intromisión a la

51 Lessing, Lawrence, The Architecture of Privacy, Tawiguan Net Conference Taipei, 1998, página 4. 52 De un análisis de derecho comparado esta Sala advierte que son principalmente tres los países que la han incorporado la doctrina de la expectativa razonable como un elemento fundamental en la determinación de la invasión a la privacidad: Estados Unidos, Nueva Zelanda y Canadá. Los Tribunales de Estados Unidos y Nueva Zelanda han sido más o menos coincidentes en adoptar un test a partir de dos elementos: el grado de intromisión y la naturaleza de la actividad y/o de la información. En Nueva Zelanda también se toma en cuenta el lugar de la intromisión, mientras que en Estados Unidos a veces se sigue el criterio de que se protege a personas y no a lugares y, otras, sí se toma el lugar como elemento relevante. En Canadá, los Tribunales han construido una teoría que se basa en (i) la expectativa subjetiva de intimidad, misma que se pondera con (ii) una expectativa razonablemente objetiva. Sin embargo, de los casos analizados se advierte que para determinar estos dos aspectos se utilizan, generalmente, los mismos elementos que en Estados Unidos y Nueva Zelanda, incluyendo el lugar. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha resuelto la actualización de vulneración al derecho a la vida privada de conformidad con el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Del análisis de las diversas sentencias en la materia no se advierte la aplicación de un test como tal, sin embargo, se toman en cuenta los mismos elementos ya referidos: una expectativa subjetiva que atiene al lugar de los hechos y al medio de comunicación utilizado. El primer autor en desarrollar este análisis tripartito para determinar la expectativa razonable fue Richard Wilkins en Defining The Reasonable Expectation of Privacy, por lo que algunos autores se refieren al Test Wilkins.

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privacidad. La determinación sobre la expectativa de privacidad que merece cada

lugar es primordialmente cultural y, consecuentemente, contextual. Esto es,

existen espacios que, por su acepción cultural, se vinculan automáticamente con

la vida privada, por lo que resulta razonable esperar privacidad.

124. A partir de lo anterior se ha resuelto, por ejemplo, que los hoteles, los hogares y

los hospitales53 son aquellos lugares en los que el individuo puede tener la más

alta expectativa de privacidad, pues en ellos se desarrollan las actividades de

mayor intimidad, por lo que el Estado debe garantizar que lo que ahí suceda, se

mantenga inaccesible a la mirada indeseable de los demás.

125. En un nivel intermedio, se ha resuelto que el campo abierto, entendido como los

terrenos adyacentes a una casa, por ejemplo, son espacios en los que, si bien no

se actualiza una protección absoluta como en un domicilio particular, lo cierto es

que se entienden como lugares en los que puede existir expectativa de privacidad.

126. En este contexto se ha resuelto que cuando se coloca una barda de plantas en

un jardín, o una cerca entre vecinos, se debe interpretar que quien convive en

estos espacios abiertos puede esperar, razonablemente, encontrar un ámbito de

intimidad. En este contexto se ha considerado, por ejemplo, que la vigilancia a

través de drones en este tipo de espacios implica una vulneración al derecho a la

privacidad.

127. En el extremo de la expectativa más baja de privacidad, pero sin perder la

posibilidad de reconocer protección, se han ubicado los lugares públicos; se ha

resuelto que excepcionalmente se puede reconocer expectativa de privacidad en

un lugar público pues, por regla general, en este tipo de espacios, el individuo

debe presumir que puede ser visto o escuchado por cualquiera.

128. La expectativa de privacidad en los lugares públicos varía dependiendo del tipo

de espacio de que se trate y de las barreras físicas, de comportamiento o

normativas que exprese el individuo. Esto es, la determinación de lo que se puede

considerar privado en un lugar público depende, primero, de la calidad del espacio

y, segundo, de las barreras expresadas, o no, por el individuo.54

53 Véase Young v Superior Court of Tulare Country; R v. McManamy y R v. Thomas. 54 Véase Daily Times Democrat v. Graham y Shulman v. Group W Productions Inc.

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129. Se ha interpretado que existen tres tipos de barreras que comunican el deseo de

privacidad del individuo: las físicas, las de comportamiento y las normativas.

130. Una barrera física es una pared, una puerta, un candado; una barrera de

comportamiento puede ser verbal (letrero que diga NO ENTRAR) o bien, una

señal corporal que indique distancia o exclusión. Finalmente, una barrera

normativa se desprende de las prácticas sociales y culturales, de lo que

comúnmente o razonablemente se entiende como privado, por ejemplo, se

entiende que alguien que se baña espera privacidad.55

131. Finalmente, esta Sala advierte que, como una forma de precisar la expectativa de

privacidad en los lugares públicos, surge el concepto de los lugares semi-públicos.

132. Se entiende por semi-público aquél lugar en el que, si bien no hay absoluta certeza

respecto de quien tiene acceso, sí existe un acceso controlado o restringido, esto

es, no hay acceso al público en general, por ejemplo, una oficina.56 De la doctrina

analizada esta Sala advierte que para la determinación de la expectativa de

privacidad en lugares semi-públicos no resulta relevante el número de personas

que puedan escuchar o ver la situación, esto es, la cantidad de personas

presentes, lo relevante es el control en el acceso al lugar. La expectativa de

privacidad en un lugar semi-público depende del grado de restricción a la entrada

del público en general, entre más controlado esté el acceso, mayor la

expectativa.57

(ii) El grado de intrusión.

133. El segundo gran elemento para determinar si se actualiza una expectativa

razonable de privacidad se refiere al tipo de intrusión o invasión en sí misma; esto

implica analizar qué método se utilizó para ver, grabar o escuchar y en qué medida

su uso resultaba razonable. Este es el único criterio que implica el análisis de la

actuación de quién o quienes se consideran vulneraron un ámbito de privacidad,

de quien invadió una expectativa razonable de privacidad y no así de quien tiene

la expectativa.58

55 Ídem. Página 273 56 Véase PETA v. Berosini y Bogie v. Rosenberg. 57 Sanders v. American Broadcasting Companies. 58 Véase Maryland v. Macon y Lo-Ji v. New York.

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134. El punto medular para determinar el grado de intrusión se centra no sólo en el

método, sino en la forma en que éste fue utilizado; así un mismo método —una

cámara— puede resultar, en ciertos supuestos, violatorio del derecho a la vida

privada y, en otros, no. Lo anterior depende de elementos como la visibilidad del

método, el tiempo de utilización, por ejemplo, el tiempo de grabación; también

pude resultar relevante la potencia del lente (zoom) de la cámara, entre otros.

135. Para la determinación del grado de intrusión resulta relevante analizar el avance

tecnológico que acelera el acceso a las nuevas tecnologías de la información y de

la comunicación, lo que incrementa considerablemente la capacidad de vigilar,

interceptar y recopilar datos a través de muy diversos medios; la definición de la

razonabilidad en la utilización del método habrá de tomar en cuenta que no todas

las personas son conscientes de este desarrollo tecnológico ni de los métodos

que existen para vigilar e interceptar.

(iii) La naturaleza de la actividad y la calidad personal de los

interlocutores.

136. También resulta relevante para la determinación de la expectativa de privacidad

definir qué tipo de actividad fue grabada, escuchada o vista, esto, pues ciertas

actividades merecen, per se, una protección a la luz del derecho a la privacidad.

En la misma línea, se ubican ciertas actividades que son de relevancia pública y,

consecuentemente, merecen una expectativa menor de privacidad.

137. A la par del análisis de la actividad, también es necesario definir la calidad

personal de quien la realiza; esto es, la profesión, la ocupación o la relevancia

pública de quien alega expectativa de privacidad. En este contexto, como se refirió

en apartados previos de esta sentencia, es criterio de este Alto Tribunal que las

figuras públicas están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y

manifestaciones que aquellos individuos que no tienen proyección pública alguna,

de manera que tienen que soportar un nivel de intromisión más alto en su vida

privada.

138. En efecto, esta Sala ha establecido que las personas públicas —aquellas

notoriamente conocidas por circunstancias sociales, familiares, artísticas,

deportivas, o bien, porque han difundido acontecimientos de su vida privada— se

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someten voluntariamente a un escrutinio colectivo más exigente que el resto de

la ciudadanía, de manera que el control que se hace en relación con la invasión a

su privacidad es más estricto que el que se aplica a otros individuos que no

comparten estas características.59

139. Se ha precisado que la naturaleza de las personas públicas se desprende del

interés público que conllevan sus actividades; a partir de lo anterior se han ubicado

tres géneros de figuras públicas: los servidores públicos; las personas privadas

con proyección pública debido a su incidencia en la sociedad a partir de su

profesión, actividad política, trascendencia económica o relación social y,

finalmente, los medios de comunicación.60

140. En congruencia con lo expuesto, resulta que el análisis de la expectativa de

privacidad de una persona pública debe considerar precisamente que atendiendo

a las actividades que realizan estos sujetos, la razonabilidad de lo privado varía,

pues su exposición social los coloca en una posición diferenciada que reduce la

expectativa de intromisión en su vida privada.

2.5. Expectativa de privacidad en las comunicaciones. Imposición de

responsabilidades civiles en procesos comunicativos privados.

141. Como se refirió en apartados previos, quien actúa con expectativa de privacidad,

si bien no tiene la certeza, sí la legítima pretensión de que nadie, o sólo algunos,

conozcan ese desenvolvimiento de su existencia, de manera que una vulneración

a este ámbito de protección se puede traducir, no sólo en una intromisión al

derecho a la privacidad, sino también a la dignidad humana.

142. El individuo que no tiene expectativa de privacidad inhibe o modifica su

comportamiento, deja de hacer aquello que es socialmente condenado o mal visto;

un ámbito de privacidad promueve la autonomía personal, el reconocimiento de

este espacio de libertad a favor de todos los individuos es indispensable para

garantizar el libre desarrollo de la personalidad.

143. A quien actúa con una expectativa razonable de privacidad, se le reconoce un

ámbito de protección en el que resulta legítimo que presuma que lo actuado, o lo

59 Véase el amparo directo en revisión 1013/2013 y el amparo directo 6/2009. 60 Véase el amparo directo 8/2012.

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dicho, no será divulgado; en específico, esta Primera Sala advierte que quien se

expresa con razonable expectativa de privacidad encuentra protección a la luz del

derecho a la privacidad de las comunicaciones, de forma tal que la divulgación de

lo ahí manifestado no puede tener consecuencias civiles para el titular del

derecho.

144. El reconocimiento de esta expectativa de privacidad implica que el individuo pueda

controlar el ámbito en el que se expresa, específicamente, de quién lo escucha,

de manera que la lesión de derechos de terceros ante la revelación de un proceso

comunicativo que se reconoce como razonablemente privado, no es

responsabilidad de quien se expresa, sino de aquel que lo divulga.

145. Consecuentemente, en el análisis de la determinación de la responsabilidad por

la afectación a derechos de terceros por el ejercicio de la libertad de expresión en

el ámbito de la privacidad, es necesario determinar si existió expectativa de

privacidad entre los interlocutores a la luz de su derecho a la privacidad de las

comunicaciones, pues de ser así, resulta que no es posible atribuir

responsabilidades civiles a aquellos interlocutores que no consintieron la

divulgación de su proceso comunicativo.

146. Lo anterior es así pues, de reconocerse corresponsabilidad entre aquellos que

razonablemente pretendieron mantener en un ámbito privado su dicho y aquellos

que decidieron divulgarlo, implicaría tanto como vaciar de contenido ese espacio

de libertad con que actúa quien tiene expectativa de privacidad, a quien se le

reconoce precisamente la posibilidad de definir quién lo escucha.

147. Como se refirió en apartados previos, el derecho a la privacidad de las

comunicaciones protege a los interlocutores de un proceso comunicativo privado

de que uno de los integrantes, revele, sin consentimiento, lo ahí expresado, por lo

que, quien se expresa con razonable expectativa de privacidad, si bien no puede

estar cierto de que uno de sus interlocutores revele el contenido de su dicho, sí

puede tener la certeza de que no será sancionado por sus manifestaciones,

independientemente del contenido de las mismas.

148. Garantizar este espacio de libertad a favor del individuo resulta indispensable para

la salvaguarda de su autonomía, para el ejercicio del derecho al libre desarrollo

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de la personalidad, pues posibilita la expresión de cualquier tipo de mensaje u

opinión en el ámbito de la privacidad, aun cuando pudiese resultar insultante u

ofensivo. El reconocimiento de un espacio para expresarse con absoluta libertad,

sin controles ni coacción, se constituye en un elemento fundamental para definir

la propia existencia del individuo conforme a sus valores, sus ideas, sus

expectativas, sus gustos, etcétera.61

149. Atendiendo a la exigencia de reinterpretar el ámbito de lo privado en la era digital

esta Primera Sala hace especial énfasis en la importancia de reconocer el derecho

a la privacidad de las comunicaciones; todos los individuos deben contar con la

seguridad de que si se comunican con legítima expectativa de privacidad, la

divulgación no consentida de su dicho no será su responsabilidad, sino de quien

lo hace público.

3. CASO CONCRETO

3.1. Análisis de los agravios.

150. Una vez establecida la doctrina constitucional sobre los conflictos entre la libertad

de expresión y los derechos de la personalidad, así como las particularidades que

exige el análisis del ejercicio de la libertad de expresión en el ámbito de lo que,

razonablemente, se puede considerar privado, esta Primera Sala procede a

analizar el agravio hecho valer por el recurrente a la luz de las consideraciones

expuestas.

151. Como se refirió en apartados previos, ********** se duele esencialmente de que,

dado que el vídeo que sirvió de base para la nota publicada en ********** —que

causó daño moral a **********— fue tomado y difundido sin su consentimiento,

61 El Tribunal Pleno sostuvo este criterio en la tesis aislada P. LXVI/2009 de rubro y texto siguientes: DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.

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violando su derecho a la privacidad, resulta que no es posible atribuirle

responsabilidad civil en términos de la Ley de Responsabilidad Civil para la

Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen.

152. En respuesta a este planteamiento, el Tribunal Colegiado aplicó la doctrina de la

expectativa de privacidad para sostener que la falta de consentimiento en la

grabación de la conversación era irrelevante, ya que atendiendo al lugar donde se

desarrolló el diálogo, no se podría esperar que la información quedara confinada

entre los interlocutores, pues si bien no se trató de un evento público, tampoco

resultaba razonable esperar que existiera expectativa de privacidad en un evento

de periodistas.

153. En el recurso de revisión, el recurrente alega que no resulta aplicable la doctrina

de la expectativa de privacidad e insiste en que la falta de consentimiento en la

grabación de su conversación lo exime de cualquier responsabilidad; asimismo,

alega que la aplicación de la doctrina de la expectativa de privacidad al caso,

vulnera su libertad de expresión pues —en su concepto—implica que por su

profesión no puede emitir expresión alguna, lo que considera discriminatorio.

154. Como se desarrollará a continuación, el planteamiento hecho valer en esta

instancia es fundado y suficiente revocar la sentencia recurrida.

155. No asiste razón al recurrente cuando aduce que la doctrina de la expectativa de

la privacidad no resulta aplicable al caso. Su argumento para sostener la

inaplicación radica en considerar que en el amparo directo 3/2011, esta Primera

Sala aplicó la doctrina de la expectativa de privacidad en relación con información

oficial y datos personales que se hicieron públicos mediante la edición de un libro,

mientras que en el caso estamos frente a manifestaciones que no tenían la

intención de hacerse públicas y que, no obstante lo anterior, se difundieron a

través de una revista.

156. Como se desprende del apartado 2.3 de esta sentencia, la denominada doctrina

de la expectativa razonable de privacidad funge como parámetro para resolver

cualquier conflicto en el que se alegue la intromisión al derecho a la vida privada,

esto es, esta doctrina funge como un estándar para determinar si existe o no una

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afectación a la vida privada, por lo que fue adecuada su introducción para resolver

el caso que nos ocupa.

157. En efecto, el Tribunal Colegiado acertó en invocar esta doctrina para analizar el

caso, pues efectivamente, resulta indispensable para determinar sobre la

responsabilidad civil que se demanda, resolver si ********** actuó con una

expectativa razonable de privacidad al expresar su dicho en relación con **********;

la doctrina invocada por esta Primera Sala en el amparo directo 3/2011 también

resulta aplicable al caso para resolver el conflicto entre el ejercicio de la libertad

de expresión en el ámbito privado del recurrente y los derechos de la personalidad

de la tercero interesada.

158. No obstante lo anterior, este Alto Tribunal advierte que el Tribunal Colegiado,

precisamente al evocar la doctrina de la expectativa de la privacidad, soslayó la

necesidad de analizar ciertos elementos indispensables para resolver sobre la

existencia de este ámbito de privacidad a favor de **********; en efecto, como se

argumentó en apartados previos, la definición sobre la existencia de una

expectativa razonable de privacidad exige el análisis, no sólo del lugar donde se

llevó a cabo la conversación y de la calidad personal —profesión— de los

interlocutores, sino también de las barreras de comportamiento expresadas por

ellos; del grado de intrusión del método utilizado para grabar la conversación y del

tipo de actividad que fue grabada.

159. En efecto, esta Primera Sala advierte que el Tribunal Colegiado trazó una

equivalencia automática al resolver que, si bien el evento en el que se llevó a cabo

la grabación de la conversión no fue público, lo cierto es que el recurrente no podía

tener expectativa de privacidad, pues él y los convocados eran periodistas, lo

anterior sin tomar en cuenta qué tipo de actividad desarrollaban los interlocutores;

si la forma en que se dispusieron para entablar la conversación que se alega

privada puede considerarse, o no, como una barrera de comportamiento. También

se debió analizar lo que la doctrina denomina el grado de intrusión del método

utilizado para grabar la conversación.

160. Como consecuencia de lo anterior, esta Primera Sala resuelve que el Tribunal

Colegiado deberá analizar nuevamente los derechos en juego, específicamente,

habrá de determina la existencia, o no, de una expectativa razonable de privacidad

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a favor de ********** a partir de la aplicación de los parámetros desarrollados en la

presente sentencia.

161. SEXTO. Decisión. Por todo lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia

recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de origen para que emita una

nueva resolución tomando en cuenta los lineamientos fijados por esta Primera

Sala y analizando los elementos probatorios que obran en autos, con plenitud de

jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.

162. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación;

R E S U E L V E:

PRIMERO. En la materia de revisión se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito, para los efectos precisados en el último considerando de esta

ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal

Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido.