dp 146/2011. quejosa
TRANSCRIPT
D.P. 146/2011. QUEJOSA: ********************(PRIVADA DE LA LIBERTAD).
(CUATRO CUADERNOS).
RELACIONADO CON EL R.P. 87/2010, RESUELTO.
MAGISTRADA RELATORA: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. SECRETARIO DE ESTUDIO: IVÁN AARÓN ZEFERÍN HERNÁNDEZ
México, Distrito Federal. Acuerdo del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la
sesión de uno de septiembre de dos mil once.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo
directo 146/2011, promovido por ******************************, contra
acto del Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito,
que estima vulnera las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El acto reclamado consiste en la sentencia de
cuatro de marzo del año en curso, dictada en el toca 549/2010,
formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el
defensor particular de la quejosa, en la que confirmó la emitida en
primera instancia en la causa 124/2009.
D.P. 146/2011
En la resolución reclamada se consideró a la peticionaria de
amparo penalmente responsable de la comisión del delito Contra la
salud, en la modalidad de transporte del estupefaciente denominado
clorhidrato de cocaína, en grado de tentativa, previsto y sancionado en
el artículo 194, párrafo primero, fracción I, con relación a los diversos
193 y 12, del Código Penal Federal; la ubicó en el grado de
culpabilidad “ubicado en el punto intermedio de la equidistante entre el
"mínimo y el medio”, por lo que le impuso diez años de prisión y cien
días multa, equivalentes a cinco mil cuatrocientos ochenta pesos, a
razón del salario mínimo vigente en la época de los hechos (quince de
septiembre de dos mil nueve), que ascendía a cincuenta y cuatro
pesos con ochenta centavos.
Determinó que la amparista compurgue la pena privativa de
libertad en el lugar que designe el Director General de Ejecución de
Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública (el juez
señaló corresponde al “Director General de Ejecución de Sanciones de
"la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social, del
"Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y
"Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública del
"Gobierno Federal”), a la que deberá computarse el tiempo de prisión
preventiva, esto es, desde el citado quince de septiembre al cuatro de
marzo del presente año (quinientos treinta y seis días), en que fue
detenida con motivo de los hechos; precisó “que de conformidad con
2
D.P. 146/2011
"lo dispuesto por el artículo 25 del Código Penal Federal, el quantum
"que corresponde a la prisión preventiva sufrida con motivo de esos
"hechos, se aplicará para el caso de que exista una diversa pena
"privativa de libertad, aunque haya tenido por objeto hechos anteriores
"a los ahora sancionados, temporalidad que en el caso se precisa en
"suplencia de la queja comprende quinientos treinta y seis días, en
"tanto que, el restante de las penas, se compurgará de manera
"sucesiva”.
En cuanto a la sanción pecuniaria, señaló que deberá
enterarse a la Administración Local de Recaudación del “Sistema” de
Administración Tributaria Órgano Desconcentrado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, correspondiente al domicilio de la
solicitante de garantías o “bien el lugar donde le sea exigible”; en caso
de no pagarla, se hará efectiva a través del procedimiento económico
coactivo, con fundamento en el artículo 29 del Código Penal Federal; y
de acreditarse su insolvencia se sustituya por cien jornadas de trabajo
no remuneradas a favor de la comunidad (cada jornada saldará un día
multa), las cuales deberán cumplirse en instituciones públicas
educativas o de asistencia social o en instituciones privadas
asistenciales, dentro de períodos distintos al horario de labores que
representen la fuente de ingresos para la subsistencia de la quejosa y
de su familia, sin que puedan exceder de tres horas en un día y de tres
veces a la semana, mismas que se efectuarán bajo la orientación y
vigilancia de la autoridad ejecutora y sin que por algún concepto se
desarrollarán en forma que resulte degradante o humillante para la
3
D.P. 146/2011
quejosa, conforme a los numerales 27 del Código Penal Federal y 66
de la Ley Federal del Trabajo.
La suspendió en sus derechos políticos y civiles, lo cual
puntualizó en forma literal: “se computará a partir de que cause
"ejecutoria esta sentencia y en tanto se declare la extinción de la pena
"privativa de la libertad que le fue impuesta” de conformidad con el
dispositivo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, con relación a los ordinales 45 y 46 de la
multicitada legislación sustantiva (sin que se descuente el tiempo de la
prisión preventiva, como lo refirió el a quo).
Por otro lado, decomisó el narcótico afecto a la causa, así
como de tres maletas, conforme se determinó en primera instancia y,
por ende, lo dejó a disposición de la Comisión de Operación Sanitaria,
dependiente de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios, de la Secretaría de Salud, para efecto de que determine su
aprovechamiento lícito o destrucción.
Además, ordenó su amonestación para prevenir su
reincidencia, conforme a los dispositivos 42 y 528 de los
ordenamientos sustantivo y adjetivo de la materia, respectivamente.
Por otra parte, le negó a la amparista los sustitutivos de la
pena de prisión y la condena condicional, porque la sanción restrictiva
4
D.P. 146/2011
de libertad excedió del límite que establecen los preceptos 70 y 90 del
Código Penal Federal, esto es, más de cuatro años.
Dejó intocada la determinación del a quo en el sentido de que:
“en otra vertiente, no ha lugar en condenar a la sentenciada a la
"reparación del daño, porque no existe petición expresa de la fiscal de
"la Federación, pero además, porque en la especie no existe un
"ofendido determinado, sino que se causa perjuicio a la sociedad en su
"conjunto”, pues le resultó favorable a la amparista y no existió
apelación por parte del Ministerio Público de la Federación.
SEGUNDO. Por acuerdo de Presidencia de este Tribunal
Colegiado de treinta de marzo, se admitió la demanda de amparo, lo
cual fue notificado a la agente del Ministerio Público de la Federación
adscrita, quien formuló el pedimento 77/2011 en el que solicitó se
niegue el amparo solicitado; y, el seis de abril, se turnó el asunto a la
magistrada relatora para los efectos a que refiere el artículo 184 de la
Ley de Amparo; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito es legalmente competente para conocer del
asunto, de conformidad con los artículos 107, fracciones V, inciso a) y
VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158
de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del
5
D.P. 146/2011
Poder Judicial de la Federación y Acuerdo General 11/2011 del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, por reclamarse una sentencia
definitiva dictada por autoridad judicial de segunda instancia en
materia penal, en el ámbito donde ejerce jurisdicción este tribunal
colegiado.
SEGUNDO. El tribunal responsable rindió informe justificado
en el que aceptó el acto reclamado y adjuntó los autos originales del
toca 594/2010 y de la causa 124/2009.
TERCERO. Las pruebas que constan en la causa, son las
siguientes:
1. Parte informativo signado por Carlos Manuel Meza Jaimes,
Francisco Enrique Leal Fernández, Nathalie Guadalupe Santiago Ruiz
y Andrés Méndez Serafín (agentes de la Policía Federal de la
Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal), ratificado por
los mencionados ante la autoridad ministerial, en el que precisaron:
aproximadamente a las dieciséis horas del quince de septiembre de
dos mil nueve, al realizar inspecciones aleatorias, en el filtro 6,
denominado “Puerta Frontera”, de la Terminal Uno del Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México, específicamente al equipaje de
los pasajeros de salas nacionales e internacionales, se advirtió que la
pantalla de la máquina de rayos “x” mostraba, en un equipaje de
mano, la imagen de dos figuras de forma rectangular dentro de una
bolsa de mano azul, confeccionada en tela con piel, marca Samsonite,
6
D.P. 146/2011
motivo por el cual le preguntaron a la quejosa qué eran esas figuras y
contestó que se trataba de queso y mostró el pase de abordar “a
"nombre de **********, con destino a Mexicali, Baja California, en el
vuelo 436 de la Aerolínea Mexicana de Aviación.
Posteriormente, llegaron al lugar los citados Nathalie
Guadalupe, Carlos Manuel y Francisco Enrique; la solicitante de
amparo expresó que llegó a dicha terminal aérea en un vuelo de la
empresa Mexicana de Aviación, procedente de Tuxtla Gutiérrez; al
revisar el equipaje de mano de la mencionada amparista encontraron
un primer paquete envuelto en aluminio que, efectivamente, era
queso; sin embargo, dentro del forro, se encontraba escondido un
segundo paquete que, a diferencia del anterior, estaba confeccionado
con cinta canela que contenía polvo blanco, que resultó ser cocaína;
revisaron los videos de seguridad del aeropuerto y advirtieron que la
justiciable viajaba con un sujeto del que precisaron sus características,
el cual llevaba una maleta mediana negra con ruedas y, encima de
ella, se apreciaba una bolsa presuntamente de mujer, de un color
indefinido.
Obtuvieron la lista de pasajeros del vuelo 7926 de Mexicana
de Aviación procedente de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, al que hizo
referencia la justiciable y corroboraron que en el asiento 17-A, se
registró ******************************, con dos equipajes documentados;
por lo que procedieron a ubicarlo; en esa misma lista de pasajeros
observaron que en el asiento 17-B viajó una persona registrada con el
7
D.P. 146/2011
nombre de ********************por tal razón, presumieron que pudiera
tratarse de la misma persona de sexo masculino que observaron en
las fotografías acompañando a la peticionaria de amparo; en la
búsqueda del acompañante el diverso oficial Fernando Soto Montoya
localizó a las veinte horas con cincuenta minutos, abandonadas a un
costado de una de las hileras de asientos de la sala de última espera
número 19, precisamente frente a la puerta 19-A, una maleta negra y
un bolso de tela negro con triángulos blancos; al revisar la citada
maleta localizaron un bolso de tela, color shedrón con estampados en
verde, rojo y amarillo, con dos paquetes envueltos en plástico y en el
bolso negro con triángulos blancos, hallaron una maleta pequeña con
dos paquetes más, confeccionados de la misma forma, los cuatro
paquetes contenían polvo blanco, que resultó ser cocaína; dejaron a
disposición de la autoridad ministerial a la quejosa, los citados
paquetes, el pase de abordar y los demás objetos relatados.
A las preguntas de las partes, Francisco Enrique y Santiago
Ruiz, aclararon que su compañero Andrés fue quien aseguró
directamente a la amparista y los demás agentes le prestaron apoyo
(fojas 43-57 y 66-89, tomo I).
2. Certificado oficial de estado físico de la reclamante de
amparo en el que se concluyó: se encontró consciente, ambulatoria,
coherente y congruente en su discurso, orientada en tiempo, lugar y
persona. A la exploración física: “aliento normal. Presenta dos
"equimosis negruzcas la primera de 2 por 1 cm., en región abdominal
8
D.P. 146/2011
"(mesogastrio) y la segunda de 2 por 1 cm., en pierna izquierda cara
"antro interna tercio medio. Presenta datos de insuficiencia venosa en
"extremidades superiores e inferiores (equimosis no traumática)”;
lesiones que tardan en sanar menos de quince días. “aliento normal
sin datos de intoxicación” (foja 6, tomo I).
3. Diligencias de inspección ministerial de los siguientes
lugares y objetos:
I) Lugar donde se localizaron dos maletas documentadas a
nombre de la quejosa, dentro del Aeropuerto Internacional de la
Ciudad de México. En la que se hizo constar lo siguiente: “… el
"personal se constituyó a través del corredor ambulatorio de la terminal
"1, hasta llegar al punto denominado ‘banda 8’, correspondiente a
"‘Salidas Nacionales’ pudiéndose observar en la parte superior un
"letrero de metal color negro, con letras y números de color blanco,
"conteniendo las siguientes leyendas ‘8’ ‘Banda/Conveyor’ ‘Salida’, así
"como una banda transportadora de equipaje de color negro y color
"gris, de aproximadamente 9.53 metros de largo, por 1.14 metros de
"ancho y 1.26 metros de alto posteriormente nos trasladamos al lado
"exterior de la sala, es decir, por el lado de (sic) posterior de la banda
"8, pudiéndose observar en la parte superior un letrero de metal color
"negro, con letras y números de color blanco, conteniendo las
"siguientes leyendas ‘08’ ‘Banda’ ‘Área vigilada por sistema de
"monitoreo las 24 hrs., se consignará ante la autoridad competente a
"la persona que sea sorprendida abriendo equipaje’. De igual manera,
9
D.P. 146/2011
"se puede observar una banda transportadora de equipaje de color
"negro y color gris, de aproximadamente 9.53 metros de largo, por
"1.14 metros de ancho y 1.26 metros de alto, apreciándose al principio
"y al final de dicha banda dos aperturas de forma cuadrada de
"aproximadamente 1.06 metros de alto por 1.20 metros de ancho,
"observándose en su parte superior de cada apertura, un letrero
"iluminado con luz amarilla y dentro de este letrero, la silueta de una
"persona dentro de un círculo y una diagonal que atraviesa, siendo en
"esta banda transportadora de equipaje donde se localizaron: 01 una
"maleta de lona, marca ‘Travelmate’, color café claro, de
"aproximadamente 39.5 centímetros de largo, 26 centímetros de ancho
"y 51 centímetros de alto, con sus respectivas etiquetas, 01 una
"maleta marca ‘American Tourister’, color negro de aproximadamente
"36 centímetros de largo, 30.5 centímetros de ancho y 54.5
"centímetros de alto, con su respectiva etiqueta, ambas documentadas
"a nombre de **********…” (fojas 7-11, tomo I).
II) Lugar denominado filtro ‘6’, puerta frontera de la terminal 1
del indicado aeropuerto, específicamente donde se apreció a la
amparista en fotografías, junto con un hombre: “… en la puerta (19 C),
"en donde se encuentra una sala de espera para abordaje de
"pasajeros en salidas internacionales, dicha sala con un área
"aproximada de 50 metros cuadrados, en la cual se aprecia un módulo
"de recepción de documentos para pasajeros con salidas
"internacionales, en el centro de la sala se puede observar una cámara
"de video circular, de color blanco, señalada con el número 81; de lado
10
D.P. 146/2011
"derecho de dicha cámara se encuentra en el centro de la sala un
"muro de aproximadamente tres metros de alto por un metro de ancho,
"el cual tiene a su lado derecho dos hileras de tres butacas de material
"sintético de color negro y de metal, colocadas en cada butaca, una
"contra la otra; del lado izquierdo de la pared se encuentran dos
"hileras de tres butacas cada hilera, de material sintético color negro y
"colocadas una contra la otra. Continuando con la diligencia, el
"personal actuante se dirigió al punto denominado (contraflujo) o
"revisión 18, el cual enlaza a los pasajeros procedentes de llegadas
"nacionales con los pasajeros de salidas internacionales. En dicho
"punto se encuentra una banda de rayos (x), atendida por personal del
"Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México y por policías
"federales, en la cual son revisadas las pertenencias de los pasajeros.
"Frente a esta banda se encuentra una puerta de cristal de
"aproximadamente dos metros de ancho por tres metros de altura…”
(fojas 111-121, tomo I).
III) Paquetes con clorhidrato de cocaína: “… Cinco paquetes
"de forma rectangular, envueltos y confeccionados con plástico
"transparente, con medidas aproximadas en cada uno de ellos de 21
"centímetros de largo, por 13 centímetros de ancho y 03 centímetros
"de alto y los cuales contienen en su interior una sustancia sólida de
"color beige…” (fojas 35-37, tomo I).
IV) Forma en que fueron encontrados los paquetes con
estupefaciente, dentro de los bolsos de mano y maleta tipo neceser:
“1. Una bolsa de color shedrón estampado con diversas figuras, con
11
D.P. 146/2011
"colores lila, morado verde, amarillo y, sin marca visible, de
"aproximadamente 55 centímetros de largo, 18.5 centímetros de ancho
"y 48 centímetros de alto, conteniendo en su interior (sic) diversos
"objetos personales, así como (02) dos paquetes de forma
"rectangular, envueltos y confeccionados con plástico
"transparente, y dentro de ellos, se aprecia un polvo blanco al
"parecer cocaína, misma en la que se observa que se encuentra
"adherida a su asa, 1 etiqueta de papel, de color azul y blanco, con
"letras en color blanco y azul de aproximadamente 12 centímetros de
"largo y 3.5 centímetros de ancho, siendo que en una de sus caras
"contiene la leyenda ‘Mexicana’. 2. Una maleta al parecer de piel, color
"café, marca ‘Samsonite’, de aproximadamente 31 centímetros de
"largo, 21 centímetros de ancho y 18.5 centímetros de alto,
"conteniendo en su interior (sic) diversos objetos personales, así
"como (01) un paquete de forma rectangular, envuelto y
"confeccionado con plástico transparente y dentro de éste, se
"aprecia un polvo blanco al parecer cocaína. 3. Una maleta de tela
"color azul y piel color café, marca ‘Samsonite’, de aproximadamente
"33.5 centímetros de largo, 23.5 centímetros de ancho y 16
"centímetros de alto, conteniendo en su interior (sic) diversos objetos
"personales, así como (02) dos paquetes de forma rectangular,
"envueltos y confeccionados con plástico transparente y dentro
"de ellos, se aprecia un polvo blanco al parecer cocaína…” (fojas
30-34, tomo I).
12
D.P. 146/2011
V) Documentos y objetos relacionados con los hechos:
“…Primero . Un pase de abordar expedido por la compañía Mexicana
"de Aviación a nombre de ******************** con destino a la terminal
"Mexicali, en el vuelo 436 de fecha 15 sep salida 450P, observándose
"el número 100862853 Sold As Mx 0436, 14F *Etkt*, con número de
"control 24… Tercero. Una chequera de dólares americanos de la
"institución financiera Banco Nacional de México S.A., integrante del
"Grupo Financiero Banamex a nombre de la
c******************************con número de cuenta ********** expedida
por la "sucursal número ******************************; con número de
"cheques del **********. Cuarto. Una bolsa de mano de "color café
marca Louis Vuiton la cual en su interior contiene (sic) "diversos
artículos personales. Quinto. Un teléfono celular de la marca "Nokia
con numero de serie **********. Sexto. Un queso en "forma rectangular
envuelto en papel aluminio. Séptimo. Un formato de "un billete por la
cantidad 100 dólares americanos. Octavo. Diez "formatos de billete por
la cantidad de 200 pesos mexicanos. Noveno. "Una maleta de color
negro, de la marca ‘American Tourister’ la cual "contiene en su interior
(sic) diversos artículos. Décimo. Una maleta de "color café claro, de la
marca ‘Travelmate’ la cual en su interior "contiene diversos artículos.
Décimo primero. Una maleta de color "negro, de la marca ‘Pacific
Coast’ la cual contiene en su interior "diversos artículos…” (fojas 90-
95, tomo I).
VI) Etiquetas de equipaje: “(01) Una etiqueta de papel color
"verde con letras color negro, de aproximadamente 9.6 centímetros de
"largo y 8.2 centímetros de ancho, conteniendo el logo de la Aerolínea
13
D.P. 146/2011
"que a su vez contiene la leyenda ‘Mexicanaclick’ y debajo del logo,
"contiene la leyenda ‘Conexión inmediata’; siendo que en la cara
"anversa de la etiqueta, contiene lo descrito con anterioridad, con la
"diferencia que la leyenda contenida debajo del logo contiene la
"leyenda inmediate connection’. 2. (01) Una etiqueta de papel color
"blanco con letras color negro, de aproximadamente 17.1 centímetros
"de largo y 5.4 centímetros de ancho, siendo que en su parte superior
"se observa el logo de la aerolínea que a su vez contiene la leyenda
"‘Mexicana’ y debajo de ésta, los datos documentación del equipaje,
"que a la letra dice ‘TGZ/R2, 15SEP09, 1042A**********, Rec Loc-
"Auptsx, Mx 0132625125, Mexicali’ y de lado de éstas se aprecia un
"rectángulo de color negro conteniendo el número ‘2’ de color blanco y
"debajo del rectángulo las leyendas ‘PRNTR 855205’. De igual forma
"se aprecia un rectángulo de color negro conteniendo la leyenda ‘MXL’
"de color blanco y debajo del rectángulo la leyenda ‘MX 436, 0450P’.
"De igual forma se aprecian dos rectángulos de color negro
"conteniendo cada uno las leyendas ‘SEQ-24’ y ‘SEQ-2’ y en medio de
"dichos rectángulos la leyenda ‘Mex’, asimismo se observan las
"leyendas ‘MX 7926’, ‘15SEP09, 0115P’ y debajo de las leyendas
"anteriores, se observan dos códigos de barras; siendo que en la parte
"anversa de dicha etiqueta contiene lo descrito con anterioridad, pero
"conteniendo una etiqueta más pequeña, de color blanca con letras de
"color gris, conteniendo la leyenda ‘Equipaje inspeccionado’,
"observándose un logo circular de color verde y color café, así como
"las leyendas ‘Aeropuerto Internacional Ángel Albino Corzo’,
"conteniendo además el No. 175822 y la leyenda ‘Serie A’. 3. (01) una
14
D.P. 146/2011
"etiqueta de papel color verde con letras color negro, de
"aproximadamente 9.6 centímetros de largo y 8.2 centímetros de
"ancho, conteniendo el logo de la aerolínea que a su vez contiene la
"leyenda ‘Mexicanaclick’ y debajo del logo, contiene la leyenda
"‘Conexión Inmediata’; siendo que en la cara anversa de la etiqueta,
"contiene lo descrito con anterioridad, con la diferencia que la leyenda
"contenida debajo del logo contiene la leyenda ‘Inmediate connection’.
"4. (01) Una etiqueta de papel color blanco con letras color negro, de
"aproximadamente 17.1 centímetros de largo y 5.4 centímetros de
"ancho, siendo que en su parte superior se observa el logo de la
"aerolínea que a su vez contiene la leyenda ‘Mexicana’ y debajo de
"ésta, los datos de documentación del equipaje, que a la letra dice
"‘TGZ/R2, 15SEP09, 1042A, **********, Rec Loc-Auptsx, Mx
"0132625124, Mexicali’ y de lado de éstas se aprecia un rectángulo de
"color negro conteniendo el número ‘2’ de color blanco y debajo del
"rectángulo las leyendas ‘PRNTR 855205’. De igual forma se aprecia
"un rectángulo de color negro conteniendo la leyenda ‘MXL’ de color
"blanco y debajo del rectángulo la leyenda ‘MX 436, 0450P’. De igual
"forma se aprecian dos rectángulos de color negro conteniendo cada
"uno las leyendas ‘SEQ-24’ y ‘SEQ-2’ y en medio de dichos
"rectángulos la leyenda ‘Mex’, asimismo se observan las leyendas ‘MX
"7926’, ‘15SEP09, 0115P’ y debajo de las leyendas anteriores, se
"observan dos códigos de barras; siendo que en la parte anversa de
"dicha etiqueta contiene lo descrito con anterioridad, pero conteniendo
"una etiqueta más pequeña, de color blanca con letras de color gris,
"conteniendo la leyenda ‘Equipaje inspeccionado’, observándose un
15
D.P. 146/2011
"logo circular de color verde y color café, así como las leyendas
"‘Aeropuerto Internacional Ángel Albino Corzo’, conteniendo además el
"No. 175822 y la leyenda ‘Serie A’…” (fojas 139 a 143, tomo I).
4. Dictamen oficial en materia de criminalística de campo, en
el que se concluyó: “… Única. El área del Aeropuerto Internacional de
"la Ciudad de México denominado ‘Puerta 19 A, B, C y D’,
"corresponde con una sala de última espera (internacional), que se
"encuentra provista de una cámara de televisión de circuito cerrado
"exteriormente marcada como C-81; mientras que el punto
"denominado ‘Contraflujo Frontera’, localizado a la altura de la ‘Puerta
"18’, corresponde con un área de revisión provista de una banda
"electromecánica de rayos X operada por personal de vigilancia
"privada, así como de una cámara de televisión de circuito cerrado
"exteriormente marcada como C-80…” (fojas 125-128, tomo I).
5. Dictamen oficial en materia de química forense en el que
se determinó: el polvo blanco contenido en los cinco paquetes,
corresponde a clorhidrato de cocaína y, por su peso, se distribuye del
modo siguiente: (fojas 130-136, tomo I).
Muestra Peso bruto recibido.
Peso neto recibido.
Peso neto entregado.
Peso bruto entregado.
Muestra juez.
1(un paquete)
1070,7 g 990,8 g 990,1 g 1093,1 g 0,5 g
2(un paquete)
1114,8 g 1015,8 g 1015,1 g 1137,7 g 0,5 g
3(un paquete)
1073,2 g 993,5 g 992,8 g 1095,2 g 0,5 g
4(un paquete)
1090,8 g 991.1 g 990,3 g 1112,9 g 0,6 g
5(un paquete)
1079,9 g 991,0 g 990,2 g 1102,6 g 0,5 g
16
D.P. 146/2011
6. Diligencia de inspección judicial de veintidós de septiembre
del año de los hechos, desahogada en la etapa de preinstrucción,
referente a las maletas relacionadas con el evento delictivo, dos marca
‘Samsonite’, una de tela color azul y piel café y otra azul con piel del
mismo color, así como una bolsa de tela color café con estampados de
colores diversos. Respecto a la primera, la quejosa indicó: “Ésa es la
"maleta que me dejó una señora quien venía acompañada de un
"señor, era una pareja, respecto de la cual la señora me dijo que me la
"encargaba, pues ella iba al baño y que regresaba pronto, sin
"embargo, como ya estaban anunciando mi vuelo que indicaban que
"sería en la sala veinticinco, me dirigí hacia ese lugar y llegué al área
"del filtro, y ahí fue cuando pasó esta maleta que se me pone a la
"vista, estaban revisando manualmente todo, y fue donde el señor que
"estaba revisando encontró un paquete, no se daba cuenta de qué era,
"pero sí lo palpaba por detrás de la maleta, como vi que no podía
"realizar la revisión, yo me ofrecí para sacar las cosas que venían ella,
"eran pocas cosas las que traía, cuando yo me ofrecí a ayudarle por
"que (sic) ya me dejaba mi vuelo; él me indicó que no tocara nada y
"que el vuelo no me dejaba; una señorita que estaba en ese lugar fue
"la que encontró la forma de abrir la maleta y sacar el paquete, ahí se
"quedaron unos quince o veinte minutos, y yo incluso les indicaba si
"los acompañaba para ver si la señora que me había dejado la maleta
"ya venía, porque se había quedado, sin embargo, no tomaron en
"cuenta lo que yo les decía y la señorita que revisaba me llevó a la
"planta baja en la que estuvo todo el tiempo; ya después en ese lugar,
17
D.P. 146/2011
"llegaron varios agentes quienes le sacaron muestras al paquete que
"iba, a mí me detuvieron como a la una de la tarde y fue entre nueve y
"diez de la noche que llegaron otros agentes que llevaron otras
"maletas que observé en esta diligencia, siendo todo lo que deseo
"manifestar”. En tanto, a la segunda, refirió: “Ésta es una de las
"maletas que llevaron los agentes entre las nueve y diez de la noche
"en el lugar en que me encontraba, y jamás la había visto, salvo en
"esa ocasión que menciono”; y, finalmente, respecto a la última:
“Jamás la había visto, únicamente la vi en el momento en que los
"agentes la llevaron” (fojas 294-304, tomo I).
7. Declaración ministerial de la quejosa, en la que refirió:
aproximadamente a las trece horas del día de los hechos, llegó de
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, registró en el aeropuerto de dicho lugar dos
maletas y su bolsa de mujer de mano, que era su único equipaje;
cuando bajó del avión, se percató que venía una pareja caminando; se
acercó la mujer y le solicitó si le podía encargar su maleta, porque iba
al sanitario; la amparista accedió, se quedó parada, en espera de la
señora, quien ya no regresó ni la volvió a ver.
La maleta se trataba de un veliz de cuero café con azul; la
justiciable desconocía su contenido, por lo que consideró que si la
mujer no regresaba por el equipaje, la entregaría a un guardia del
aeropuerto, antes de que abordara el avión a Mexicali, para efectos de
resguardo y posterior entrega.
18
D.P. 146/2011
Expresó que no conocía a la mujer ni la había visto en su
vida, sino que actuó por la atención que le solicitó y que era mentira lo
aseverado por los agentes, ya que nunca se negó a la revisión de su
equipaje ni ofreció cantidad de dinero alguna, por el contrario, brindó
apoyo para que revisaran sus únicas dos maletas, lo cual se puede
comprobar porque fue el único equipaje que documentó; con respecto
a la persona que se le puso a la vista en fotografía que se encontraba
a su lado, dijo que jamás la había visto en su vida, por lo que
desconoció de dónde o en qué vuelo arribó al aeropuerto,
simplemente se acercó a platicar, como lo hizo con varias personas
más, ya que por su edad platica mucho con la gente y en algunas
ocasiones la apoyaban (fojas 153-157, tomo I).
En preparatoria ratificó la versión ministerial (fojas 690 a 692,
tomo I).
8. Declaración ministerial de ******************** (hija de la
amparista), en la que refirió que su madre se encontraba de
vacaciones en Tuxtla Gutiérrez, por un viaje que le pagaron entre
todos los hijos y esperaba su arribo a la ciudad de Mexicali, sin que
llegara debido a su detención; dijo que su progenitora no tenía
necesidad económica alguna, dado que su manutención corría a cargo
de todos sus vástagos y es una persona honesta y de buenas
costumbres (fojas 165 a 168, tomo I).
19
D.P. 146/2011
En posterior comparecencia, se hizo entrega, entre otros
objetos, de la maleta color negro, marca Pacific Coast, con diversos
artículos personales de la quejosa (fojas 171 a 173, tomo I).
9. Opiniones técnicas en materia de medicina, firmadas por
******************** especialistas designadas por la defensa de la
quejosa, en las que se precisaron:
I) “… Clínica y médico legal se considera una mujer adulta
"mayor de setenta años de edad. En relación a (sic) su estado de
"salud se puede establecer que dicha paciente presenta como
"concausas preexistentes hipertensión arterial sistémica, así como
"enfermedad degenerativa y presencia de insuficiencia venosa
"periférica, por lo que requiere de valoración y manejo de médicos
"especialistas en medicina interna y geriatría, y continuar con el
"tratamiento médico establecido…” (fojas 305 a 308, tomo I).
II) “… 1. ******************** presenta una "edad biológica o
edad clínica probable mayor de setenta y menor de "setenta y dos
años. 2. Por cuestión clínica se le puede establecer "hipertensión
arterial sistémica, así como enfermedad degenerativa en "articulación
de hombro izquierdo y, ambas rodillas, además, de "presentar
insuficiencia venosa periférica en miembros superiores e "inferiores,
por lo que requiere de valoración y manejo por médicos "especialistas
en medicina interna y geriatría…” (fojas 310 a 313, tomo I).
20
D.P. 146/2011
10. Dictamen oficial en materia de geriatría y complemento,
firmado por la especialista Araceli Urrutia Romero, adscrita al Hospital
Pediátrico San Juan de Aragón de la Secretaría de Salud, en el que
concluyó: “… Diagnósticos clínicos. 1. Hipertensión arterial sistólica
"controlada y en tratamiento. 2. Urosepsis sin tratamiento. 3.
"Enfermedades articulares degenerativas. 4. Gastritis crónica sin
"tratamiento. Diagnósticos geriátricos. 1. Depresión moderada. 2.
"Independencia física…”. “… 3. No presenta ningún deterioro o
"disminución de sus capacidades psicomotrices, se sustenta con test
"de valoración geriátrica minimental indicándonos un sujeto sano (sic).
"Se realiza test de escala de depresión folstein acortado, que nos
"indica que está cursando con un estado de depresión moderada. 4.
"No se encuentra en estado precario de salud, ya que ha procurado su
"atención médico oportuna por asistencia privada es actualmente
"portadora de enfermedades crónicas degenerativas, como
"hipertensión arterial controlado por cardiólogo privado, enfermedad
"articular degenerativa manejada por médico reumatólogo privado y
"gastritis crónica agudizante mal tratada. 5. No se considera una
"persona senil, ya que de acuerdo a la OMS se clasifica de la siguiente
"manera de 60 a 70 años se considera adulto mayor de 70 a 80 años
"viejo y de 80 años en adelante senil. 6. Sí es capaz de realizar sus
"actividades vitales y motoras, se sustenta con valoración geriátrica de
"Katz (A.V.D) actividades de la vida diaria y Lawton Brody (A.V.I)
"actividades instrumentales de la vida diaria dando resultados de ser
"independiente ya que puede realizar sus actividades normales. 7. Si
"es una persona autosuficiente y no depende de alguna persona para
21
D.P. 146/2011
"desarrollar sus actividades de la vida diaria. 8. Actualmente presenta
"mal estado general, dolor generalizado predominantemente en la
"espalda baja bilateral con perdida de apetito, quejumbrosa,
"acompañándose de disuria poliaquiuria, oliguría, edema palpebral
"bilateral predominantemente por las mañanas, disminuyendo en el
"transcurso del día y edema de miembros inferiores bilateral, presenta
"giordano positivo bilateral (signo de puntos dolorosos uterales medios
"y altos). La paciente menciona que ha sido tratada en varias
"ocasiones de vías urinarias recurrentes, y en este momento sin
"tratamiento urinario. Desde el punto de vista médico se sugiere
"efectuar los siguientes estudios de laboratorio: biometría hemática,
"química sanguínea de 6 elementos. Examen general de orina y
"urocultivo con antibiograma…” (fojas 865 a 868, 885 y 886, tomo I).
11. Junta de peritos en la que los intervinientes ratificaron sus
respectivos dictámenes: la citada **********precisó: “… en "realidad,
estimo que no existe una discrepancia en los dictámenes "que hemos
emitido, pues esencialmente la sintomatología que "detectamos tanto
el perito Felipe Salazar Martínez, como la "especialista Araceli Urrutia
Romero y yo, es la misma; cabe aclarar "que al momento en que yo
efectué la valoración a la procesada, no "pude detectar la urosepsis
que refiere la especialista Araceli Urrutia, "pero ello no significa que no
padeciera o no tuviera algún síntoma, "simplemente que los momentos
de valoración fueron distintos; de ahí "que le doy crédito a lo que dicha
especialista detectó y que fue "expresado en su estudio, y en torno a
la gastritis crónica que también "detectó sucede lo mismo, porque al
22
D.P. 146/2011
momento en que ella realizó la "valoración la sintomatología era
evidente, lo que en su momento, al "realizar la valoración de la
encausada el problema que traía no era "tan evidente en ese
momento, siendo todo lo que desea manifestar. A "su vez, el perito
********** expresó: que está de "acuerdo con lo que manifiesta
********** y también "refiere que de igual manera, a su criterio, la
sintomatología que todos "detectaron en la procesada ********** es
coincidente y no se "contrapone con las conclusiones que cada quien
emitió, por las "razones que expresó la referida **********, cabe aclarar,
que en el "caso de la enfermedad articular degenerativa detectó un
problema de "atrofia en el hombro izquierdo con distrofia muscular a
dicho nivel, "que incluso le impide levantar completamente el brazo, ya
que tiene "limitación tal vez en más del cincuenta por ciento. Por su
parte, en "uso de la voz Araceli Urrutia Romero adujo: que está de
acuerdo "con lo manifestado por los especialistas que le antecedieron
y quiere "agregar que en el caso del problema de vías urinarias
sugiere "tratamiento inmediato y constante, dado que esta enfermedad
puede "traer consecuencias a nivel del sistema nervioso central, como
"estupor, estados de coma, estados confusionales y caídas, pero si
"este problema es tratado adecuadamente, no tendría mayores
"consecuencias, de ahí que en su dictamen sugiera la aplicación de
"estudios de laboratorio, siendo todo lo que desea manifestar. Al
"respecto, el perito ********** agregó: que está de "acuerdo con lo que
refiere la perito Araceli Urrutia, y que en el caso la "atención médica y
los instrumentos con los que cuenta el área médica "del reclusorio,
que tuvimos a la vista al momento de realizar la "valoración de la
23
D.P. 146/2011
procesada, estimo que son insuficientes para tratar "ese tipo de
problemas, por lo que también sugiere tratamiento médico "adecuado,
por lo que incluso también en su dictamen sugirió la "intervención de
médico internista… ” (fojas 934 a 936).
12. Dictamen oficial en materia de psicología, rendido por la
especialista Maura Josefina Hernández Rendón, adscrita a la
Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la
Procuraduría General de la República, en el que asentó: “… Primera.
"En el caso de ********** se tiene que por la "situación actual de
reclusión en que se encuentra, presenta: "ansiedad, tristeza,
sentimientos de incapacidad, pérdida de interés en "su entorno actual,
afectación de sus hábitos de sueño y alimenticios "relacionados con un
estado depresivo. Dichas alteraciones se "relacionan a la situación de
reclusión que afronta. Segunda. Si bien la "señora ********** presenta
alteraciones "emocionales propias de la edad, éstas se han
exacerbado con motivo "de la situación de reclusión por la que ahora
atraviesa. Tercera. La "señora ********** presenta indicadores
asociados "con el denominado episodio depresivo mayor. Dichos
indicadores se "relacionan con la situación de reclusión que afronta.
Cuarta. Un "estado depresivo en la señora ********** podrá ser
"sobrellevado e integrado de acuerdo al uso de sus recursos internos y
"en lo posible el acceso a sus redes sociales de apoyo, no obstante los
"sentimientos de tristeza y deseos de muerte se pueden exacerbar.
"Quinta. La señora ********** presenta sensación "de incapacidad,
incomodidad por la enfermedad, problemas de "memoria, ansiedad,
24
D.P. 146/2011
tristeza, sentimientos de incapacidad, pérdida de "interés en su
entorno actual. Estas alteraciones emocionales son "esperables, toda
vez que ha sufrido una pérdida significativa por la "reclusión, en su
cotidianidad, forma y estilo de vida. Sexta. De "acuerdo con la
personalidad de la señora ******************************, y sus
herramientas utilizadas a lo largo de su vida, se "considera que cuenta
con las habilidades para enfrentar sus "problemas y solucionar sus
conflictos internos…” (fojas 633 a 662, tomo I).
13. Dictámenes en materia de psicología, signados por
********************, especialistas designadas por la defensa de la
quejosa, en los que se determinó:
a) “… Primero. Después de la evaluación psicológica
"realizada, a la C. ******************** "encontramos a una persona
desesperada, ansiosa, con difícil control "de sus emociones, por lo que
se requiere de contención constante; "narra de manera personal y
sincera, algunos eventos de su vida y de "lo vivenciado, con respecto
al delito que dice haber sido involucrada; "la información la maneja de
manera concreta pero honesta, dando la "impresión que se encuentra
altamente vulnerable, se muestra "cansada, deprimida, esperanzada
en que pronto termine todo este "proceso. Segunda. La C.
********************, es una "persona con un gran felicidad de sugestión,
cuyas necesidades de "atención, afecto y cariño le son cubiertas de
manera adecuada por los "integrantes de su núcleo familiar. Su estado
depresivo, que en la "actualidad está cursando es debido a la privación
25
D.P. 146/2011
de su libertad y la "falta de soportes afectivos que le son
proporcionados por el entorno "social. Es un persona que por su edad
y su muy baja capacidad "intelectual, le limitan sus procesos de
análisis y de anticipación a los "hechos, no teniendo la capacidad de
contemplar, los riesgos que su "persona puede correr, ante
determinadas situaciones. Es común que "se muestre en ocasiones
dependiente de los demás sin que logre "prever consecuencias futuras
mediante un discernimiento positivo, es "decir, que al sentirse insegura
suele confiar en los demás. Tercero. La "persona no cuenta, con las
características de una persona antisocial "ni delincuente; más bien fue
por su edad avanzada lo que facilitó "fuera involucrada en el delito por
el cual se encuentra como indiciada, "pues se infiere dentro de un rol
social como chivo expiatorio. Cuarto. "Dentro de su examen mental se
le observó un aspecto reaccional "disminuido, existe deterioro
cognitivo en varios aspectos cotidianos, "presenta problemas en su
memoria, la cual se encuentra disminuida. "Se percibe la disminución
de sus funciones sensoriales, motrices, se "detecta disminución de la
agilidad mental, en especial a la asociación "de ideas, ya no suele ser
tan perseverante en sus actividades y "solicita ayuda constantemente;
por otro lado, su percepción se ha "lentificado, la cual en ocasiones le
impide reaccionar con prontitud "ante estímulos visuales, asimismo
presentó levemente problemas en "la orientación temporal…” (fojas
315-323, tomo I).
b) “… 1. En base a los resultados obtenidos en la presente
"avaluación se puede afirmar que la ********** presenta un estado "de
26
D.P. 146/2011
labilidad emocional, tensión, ansiedad, inseguridad, "autodevaluación,
dependencia emocional, dificultad para expresar "emociones y
pensamientos e inmadurez emocional. 2. En base a los "resultados de
la presente evaluación se puede determinar que la Sra. "**********
presenta una alteración en la integración de las funciones
"neurológicas, lo que aduce un daño orgánico leve-moderado que
"puede influir en su atención, memoria y conducta. 3. En el aspecto
"intelectual, las funciones superiores se encuentran disminuidas,
"asociado con un deterioro propio de la edad y el bajo nivel de
"instrucción escolar lo cual afecta claramente en la toma de decisiones
"apropiadas y correctas, por lo que es factible que se deje llevar por
"impresiones superficiales sin hacer un análisis crítico de situaciones,
"por otro lado, presenta baja capacidad de discernir algunos aspectos
"cotidianos, razón por la cual regularmente solicita del apoyo de otra
"persona. 4. Debido a su condición emocional, mental e intelectual la
"Sra. ********** es susceptible de engaños fáciles, manipulaciones y
"acciones dirigidas por otros sin que en éstas medie un juicio
"adecuado, así como una apropiada anticipación de hechos…” (fojas
325-332, tomo I).
14. Comparecencia de los referidos especialistas, efectuada
ante la autoridad jurisdiccional, en la que ratificaron los citados
dictámenes (fojas 334-336, tomo I).
15. Testimonial de ********************quien ante el juez de la
causa, respondió a los cuestionamientos de las partes: conoció a la
amparista en Mexicali, desde hacía aproximadamente quince años,
27
D.P. 146/2011
porque rentaba enfrente de su casa, vivió alrededor de un año en esa
ciudad, ya que trabajaba como albañil y cuando se quedó sin trabajo,
la reclamante de amparo le proporcionó alimento y vivienda, de donde
surgió el vínculo amistoso; supo que le ayudaban económicamente
sus hijos, además de que ésta vendía zapatos y cosméticos; sabía
que la quejosa visitaba la ciudad de México y se hospedaba en el
domicilio del testigo, situado en ****************************** (foja 339,
vuelta, tomo I).
16. Declaración de **********rendida ante el juez de la causa,
en la que señaló aspectos positivos de la conducta de la amparista,
así como su estado de salud (fojas 339 y 340, tomo I).
17. Testimonial de **********, quien ante el juez de la causa,
respondió a los cuestionamientos de las partes en los siguientes
términos: conoció a la reclamante de amparo desde hacía
aproximadamente cinco años, ya que el declarante pertenecía a un
grupo de culto cristiano y le profesaba su religión; la última vez que vio
a la justiciable fue cuando lo visitó en su casa en esta ciudad, donde
permaneció tres días y él mismo la acompañó a Tuxtla Gutiérrez en
camión, donde iba con sus maletas y la peticionaria de garantías
regresó en avión al Distrito Federal.
Dijo que llevaba dos maletas con ruedas, una negra y otra
beige con rayas, no recordó si éstas eran negras o café oscuras y una
bolsa de mano; sabía que llevaba ese equipaje porque él mismo la
28
D.P. 146/2011
ayudo a cargarlas; la hija de la quejosa le comentó que ésta iría de
vacaciones a Chiapas; tuvo a la vista físicamente las maletas
aseguradas por los policías federales y no las reconoció como las
mismas que llevaba la amparista cuando la dejó en el aeropuerto
(fojas 346 a 348, tomo I).
18. Mediante exhorto 112/2009, del índice del Juzgado
Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, con
residencia en Mexicali, ******************************, a preguntas de las
partes contestó: el día de los hechos conoció a la justiciable en el
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, en una tienda y
entablaron plática; supo que detuvieron a la reclamante de amparo
porque lo leyó en el periódico; la peticionaria de garantías no sabía de
la supuesta droga que fue localizada en las maletas “porque una
señora le dejó "encargado un neceser porque iba a entrar al baño, y la
señora ****************************** fue quien le hizo el favor de cuidarle
el neceser, sin conocer "a la persona”.
La justiciable era de edad avanzada, de más de setenta años,
estatura baja, pelo corto, color güero, complexión robusta, amable,
usaba lentes; platicó con ella de cosas triviales.
La manera que comprobó que el día de los hechos estuvo
con la quejosa, fue con el pase de abordar a nombre de **********
vuelo **********, el cual no utilizó porque tuvo que salir de urgencia,
debido a una llamada que recibió; la persona que dejó encargado el
neceser a la amparista, era de aproximadamente cuarenta y cinco
29
D.P. 146/2011
años de edad, un metro setenta de estatura, tez blanca, pelo largo
ondulado y vestía bien.
Conversó con la amparista alrededor de treinta a cuarenta y
cinco minutos, en lo que salía el vuelo; estuvieron sentados en la sala
de espera y la acompañó a la banda de revisión; la dueña del neceser
nunca regresó por él (fojas 617 a 620, tomo I).
19. Oficio signado por el Líder Coordinador “A” de Ingresos
Anteriores a Prisión de la Subsecretaría de Sistema Penitenciario de la
Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual
comunicó que la quejosa no contó con ingresos anteriores a prisión
(foja 414, tomo I).
20. Comunicado enviado por el Jefe del Departamento de
Registro de la Dirección General de Prevención y Readaptación
Social, mediante el cual confirmó lo señalado con anterioridad (foja
417, tomo I).
21. Reseña individual dactiloscópica de la solicitante de
garantías, en la que además se reiteró la información precisada en el
punto que antecede (fojas 418 y 419, tomo I).
22. Estudio criminológico de la peticionaria de amparo en el
que se concluyó: presentó adaptabilidad social media, capacidad
30
D.P. 146/2011
criminal baja, con pronóstico extrainstitucional favorable (fojas 435 y
436, tomo I).
CUARTO. Los conceptos de violación planteados por la
peticionaria de garantías son los siguientes:
a) Existe una contradicción entre el dicho del agente Andrés
Méndez Serafín y la quejosa, en tanto aquél afirmó que la solicitante
de garantías le ofreció cien dólares para pasar por alto la revisión del
bolso de mano y ésta dijo que nunca realizó tal ofrecimiento; lo que
pone de manifiesto la necesidad de un careo procesal que tuvo que
ser desahogado desde un principio, pues resulta evidente que la
peticionaria de amparo llevaba, el día de los hechos, dinero (entre
tarjetas y cheques en blanco) mayor que el puntualizado, por lo que no
es creíble que hubiera ofrecido una cantidad tan ínfima, ante un
problema como el que, supuestamente, ésta tenía.
Sin embargo, tal careo procesal no se desahogó, pues de
acuerdo con el tribunal responsable, esto obedeció a que ni la
justiciable ni su defensa en el proceso solicitaron su desahogo.
Tales circunstancias violan en su perjuicio las normas
esenciales del procedimiento, pues lo que debió haber ordenado es la
reposición del procedimiento que es a todas luces ilegal, al no
observar lo dispuesto en el numeral 265 del Código Federal de
Procedimientos Penales.
31
D.P. 146/2011
Invocó las tesis de rubro: “INFORME DE LA POLICÍA
"JUDICIAL, CARECE DE EFICACIA PARA COMPROBAR LA
"IMPUTACIÓN QUE SE LE HACE AL ACUSADO”, “PARTE
"INFORMATIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL. NO ES UN
"DOCUMENTO PÚBLICO AL QUE SE LE DEBA OTORGAR VALOR
"PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”,
“PARTE INFORMATIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL,
"NATURALEZA JURÍDICA DEL. ES LA DE UN INDICIO CUANDO NO
"ES RATIFICADO MINISTERIALMENTE”, “CAREOS PROCESALES.
"LA DETERMINACIÓN DEL JUZGADOR DE DAR LA OPCIÓN AL
"INCULPADO DE CELEBRARLOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN
"AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN EN CASO
"DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO (LEGISLACIÓN
"DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)”, “CAREOS PROCESALES.
"EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO,
"CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE DOS
"CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS
"PERSONAS, POR LO QUE UNA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS
"CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE
"AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL
"RESULTADO DEL FALLO”, y “CAREOS PROCESALES. EL
"TRIBUNAL DE APELACIÓN INCURRE EN VIOLACIÓN DE
"GARANTÍAS CUANDO OMITE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL
"PROCEDIMIENTO PARA SU PRÁCTICA, NO OBSTANTE
32
D.P. 146/2011
"ADVERTIR CONTRADICCIONES SUSTANCIALES ENTRE
"TESTIGOS”.
b) El tribunal unitario le otorga pleno valor probatorio al parte
informativo signado por Carlos Manuel Meza Jaimes, Francisco
Enrique Leal Fernández, Nathalie Guadalupe Santiago Ruiz y Andrés
Méndez Serafín, agentes de la Policía Federal, cuando éste tiene
deficiencias que impiden lo anterior.
c) Los cuatro policías declararon exactamente lo mismo,
como si hubieren estado desde el principio en el lugar de los hechos,
cuando los eventos no acontecieron de esa manera; lo que se acentúa
porque éstos manifestaron que el último de los nombrados fue quien
detuvo a la quejosa, pero todos ellos afirmaron haber vivido ese
momento, circunstancia que no pudo ocurrir, ya que los tres restantes
llegaron con posterioridad al lugar de los hechos.
d) Aseveró que los elementos policiales, en un primer
momento, dijeron que la solicitante de amparo se negó a la revisión
que Andrés Méndez Serafín le dijo realizaría en su bolso de mano y,
debido a ello, la que finalmente realizó tal inspección fue la agente
Nathalie Guadalupe Santiago Ruiz (esto es, una mujer); sin embargo,
el parte policial mediante el cual dejaron a disposición del Ministerio
Público a la quejosa, se encuentra signado por cuatro hombres; de ahí
que si el informe involucra a una policía mujer en los hechos, ésta
33
D.P. 146/2011
debió signar el parte policial o declarar lo acontecido ante el fiscal
federal, sin que se adviertan de los autos tales circunstancias.
Para apoyar su manifestación, insertó en su demanda de
garantías copia de las credenciales de cada uno de los agentes
captores, en las que se advierten los datos de identificación
respectivos.
e) Puntualizó que el parte informativo fue realizado por
Andrés Méndez Serafín, quien supuestamente se encontraba en el
puesto de revisión, por lo que su testimonio debe tomarse como
singular y, al no reunir los requisitos de ley, se le debe restar todo
valor probatorio, dado que es muy “sospechoso” que sólo un policía
hubiera realizado la inspección y se hubiera percatado de los hechos.
f) Un solo elemento policial fue el que detuvo a la quejosa, el
tribunal unitario no atendió las normas legales que se deben seguir en
una revisión policial o ministerial, es decir, que los funcionarios
encargados deben actuar con testigos de asistencia o por lo menos
con un compañero que aprecie todo lo que acontezca en la revisión;
sin embargo, como en el caso concreto esto no aconteció, la diligencia
debe declararse nula, por la inobservancia de lo previsto en el artículo
16 constitucional y el diverso 27 bis del Código Federal de
Procedimientos Penales.
34
D.P. 146/2011
Lo anterior así lo asevera, dado que el agente Andrés
Méndez Serafín, en el parte informativo expuso “al estar efectuado mi
"servicio de inspección, seguridad, verificación y vigilancia…solicité
"apoyo vía radio Nextel al oficial Meza Jaimez (sic) Carlos Manuel,
"arribando al lugar en compañía de los suboficiales Leal Fernández
"Francisco Enrique y Santiago Ruiz Nathalie Guadalupe”, de lo que se
advierte que estos agentes son testigos de oídas y si bien expresaron
que había personal de seguridad privada en el lugar, éstos no
declararon durante el proceso.
Invocó la tesis de rubro: “VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL
"PROCEDIMIENTO PENAL. SE CONSTITUYE AL TOMAR EN
"CUENTA EN LA SENTENCIA UNA DILIGENCIA QUE LA LEY
"DECLARE NULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.
g) La sentencia que se reclama en amparo, en la foja 183,
establece que en la bolsa marca Samsonite se encontraron dos
paquetes con cocaína y una cartera que contenía la licencia de
manejo de la justiciable, la cual no tendría por qué estar en ese lugar
si efectivamente el bolso no era de la amparista; sin embargo, ese
documento de identificación le fue entregado al agente que la detuvo
para poder pasar el punto de revisión, pues evidentemente se tiene
que identificar una persona antes de abordar un avión.
De igual modo, las maletas que sí eran propiedad de la
quejosa eran marca Tourister y Travelmate, las cuales aseguraron los
35
D.P. 146/2011
agentes aproximadamente a las dieciséis horas, por lo que, para ese
momento, ya contaban con sus identificaciones y no fue sino hasta las
diez de la noche que localizaron las maletas Samsonite, sin que los
agentes hubieran expuesto que encontraron identificación alguna de la
amparista dentro de ellas; hallazgo que corrió a cargo de **********
elementos de seguridad privada, auxiliados por el suboficial Fernando
Soto Montoya; personas (las dos primeras) que nunca declararon
durante el proceso, con lo cual se demuestra que todas las pruebas
que acusan a la solicitante de amparo fueron creadas y tergiversadas
para acreditar una supuesta responsabilidad penal.
h) En el parte policial se expone que los agentes
“presumieron” que la persona que aparecía en las impresiones
fotográficas acompañando a la peticionaria de amparo, es la misma
que abandonó el equipaje, por lo que afirmó que no es lógico
responsabilizar a la amparista de conductas desplegadas por otras
personas ni tampoco del equipaje de otros y, especialmente, porque
no se supo a ciencia cierta de quién eran las maletas abandonadas;
de ahí que sostiene que se violan en su perjuicio las formalidades
esenciales del procedimiento, establecidas en los artículo 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
i) En la sentencia que se combate en amparo,
específicamente en la foja 21, se estableció que tanto el pase de
abordar de la justiciable, como las etiquetas relacionadas con sus dos
maletas, tienen valor probatorio pleno para acreditar la responsabilidad
36
D.P. 146/2011
penal de la solicitante de garantías y “se asigna dicho valor probatorio,
"debido a que no fueron objetados en cuanto a su alcance y valor
"probatorio por las partes…”; sin embargo, el tribunal de apelación se
confundió de maletas, porque a las que se quiso referir con estas
pruebas, son las abandonadas en la “Banda ocho” y no a las que la
peticionaria de amparo llevaba consigo, documentadas a su nombre y
en las que no se encontró estupefaciente alguno, tan es así que
********************, hija de la quejosa, recogió las dos maletas
propiedad de su madre, en una diligencia ministerial posterior.
En efecto, la autoridad responsable estableció que la maleta
marca Tourister negra y la diversa color café claro, marca Travelmate,
localizadas en la “Banda ocho” (esto es, las abandonadas) tenían
adheridas las etiquetas a nombre de la amparista “**********”, cuando
lo cierto es que en el equipaje documentado a nombre de la
peticionaria de amparo no fue asegurado estupefaciente alguno, por lo
que se está vinculando el nombre de la reclamante de garantías con
equipajes que no eran suyos.
En igual sentido, afirma que su defensa no objetó el alcance
probatorio otorgado a tales etiquetas y pase de abordar, porque
evidentemente eran pruebas que le favorecían, al relacionarse con el
equipaje documentado a favor de la justiciable, en el que no se
encontró narcótico alguno.
Hizo valer las tesis de rubros: “DOCUMENTOS PRIVADOS
"EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SU EFICACIA PROBATORIA NO
37
D.P. 146/2011
"DERIVA DE SU FALTA DE OBJECIÓN, SINO DEL
"RECONOCIMIENTO DE SU AUTOR AL MOSTRÁRSELOS
"ÍNTEGRAMENTE O DEL COTEJO CON OTROS RECONOCIDOS O
"INDUBITABLES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO)”,
“DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE
"OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO
"EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA
"EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS
"PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”,
“PRUEBA PRESUNCIONAL. CARECE DE EFICACIA PROBATORIA
"SI NO CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD,
"SINGULARIDAD Y RACIONALIDAD”, “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL
"O INDICIARIA EN MATERIA PENAL. SÓLO DEBE HACERSE USO
"DE ELLA CUANDO EXISTAN HECHOS ACREDITADOS QUE
"SIRVAN PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE OTROS Y NO
"PARA SUPLIR LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS QUE PUEDAN
"RESULTAR CARENTES DE VERACIDAD EN PERJUICIO DEL
"REO”, “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA
"PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS
"AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y
"CONVERGENTES, DE CUYA ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN
"Y ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD
"FORMAL, A TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL
"CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO PODRÍA
"CONDUCIR POR SÍ SOLO” y “PRUEBAS, LA FALTA DE ESTUDIO
"DE LAS, RESULTA VIOLATORIA DE GARANTÍAS”.
38
D.P. 146/2011
Por lo tanto, el tribunal responsable, al confundir las maletas
que contenían estupefaciente con las de la quejosa, cometió “un error
"garrafal” y por ello viola lo previsto en el numeral 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no seguir las
formalidades del procedimiento.
j) El ad quem desestimó los agravios de la defensa, pues en
la foja 110 de la resolución combatida, al tomar en cuenta una prueba
pericial, expresó en forma literal: “amén de que no fue impugnada en
"el procedimiento, con prueba de igual naturaleza, por lo que el juez le
"asignó valor probatorio pleno”.
Al respecto, arguye la amparista que el hecho de no
oponerse a dicha experticia, obedeció a que ésta no se encargó de
examinar sustancia alguna asegurada en el equipaje de la quejosa,
sino en diversas maletas (las abandonadas en la “Banda ocho”), por lo
que dicha prueba pericial carece de todo valor probatorio, al no
referirse a narcótico alguno encontrado en el equipaje de la
peticionaria de garantías.
Asimismo, dado que tanto la experticia como la diligencia de
inspección ministerial se refieren a narcótico asegurado en lugar
diverso al equipaje de la quejosa, no debe tomarse en consideración
para acreditar la responsabilidad penal de ésta.
39
D.P. 146/2011
Hace alusión a la tesis de rubro: “PRUEBAS, LA FALTA DE
"ESTUDIO DE LAS, RESULTA VIOLATORIA DE GARANTÍAS”.
k) Si se aprecian las impresiones fotográficas que aparecen
al inicio del expediente, en el punto de revisión donde fue detenida la
quejosa, se puede observar que hay tres agentes de la Policía Federal
y otros tantos de seguridad privada, lo que no concuerda con el dicho
de Andrés Méndez Serafín, en cuanto a que solamente él intervino en
la detención de la amparista.
l) No se tomó en consideración que la peticionaria de amparo
tiene la inteligencia disminuida y no tiene capacidad de comprensión
normal, por lo que no puede ser sentenciada sin atender esta
condición especial, así como su edad.
En el mismo sentido, la amparista padece diversas
enfermedades, debido a la edad con la que cuenta y existe un
deterioro paulatino en sus funciones orgánicas, lo que solicita se tome
en cuenta al resolver el presente juicio de garantías.
m) De la comparación de la diligencia de inspección
ministerial de dieciséis de septiembre del año de los hechos y la
declaración de Andrés Méndez Serafín, se advierten inconsistencias,
dado que el agente expuso que se encontraba realizando sus labores
de vigilancia en el filtro seis, también denominado Puerta Frontera,
mientras que en la diligencia del Ministerio Público se asentó que la
40
D.P. 146/2011
sala de espera de abordaje de pasajeros se encuentra situada en la
puerta 19 C, lugar donde no se localiza alguna máquina de rayos “x”,
por lo que el tribunal de apelación confundió los lugares donde fue
detenida la quejosa, al no verificar la información inicial de las
actuaciones, lo que se puede apreciar de la lectura de las fojas 126,
127 y 128 de la resolución que se combate en amparo.
n) De la diligencia de inspección ministerial, el punto de
revisión 18 o “Contraflujo frontera”, se advierte que se encuentra una
banda de rayos “x”, atendida por personal del Aeropuerto Internacional
de la Ciudad de México y por policías federales, por lo que era
prácticamente imposible que solamente el agente Andrés Méndez
Serafín hubiera hecho la revisión y hubiera detenido a la amparista en
un lugar donde no hay máquina de rayos “x”, si en la impresión
fotográfica que insertó a su demanda de garantías se aprecian tres
agentes de la Policía Federal y dos de seguridad privada, estos
últimos que son los que manipulan tal máquina verificadora, lo cual
corrobora la imposibilidad de que el policía federal hubiere sido la
persona que vio la pantalla de la máquina y que las diligencias no se
realizaron conforme a derecho.
En ese sentido, si la quejosa fue detenida, conforme se
establece en la inspección ministerial, en la puerta 19 C y las
máquinas de rayos “x” se encuentran en la puerta 18, denominada
“Contraflujo frontera”, entonces es evidente que no concuerdan ni un
lugar ni el otro y que las actuaciones carecen de certeza jurídica. La
41
D.P. 146/2011
amparista insertó a su demanda de garantías un croquis y una
impresión fotográfica relacionada con tales lugares.
o) El tribunal responsable, en la resolución que se combate
en amparo, determinó que aquélla llevaba en uno de sus equipajes,
donde se encontró la droga, una licencia de conducir del Estado de
Baja California, circunstancia que no pudo explicar la peticionaria de
garantías.
Así también alega que es inverosímil lo afirmado por Carlos
Meza Jaime, en tanto éste expresó que entrevistó a la amparista
porque “no trae documento que acredite su personalidad”, lo cual no
es cierto, pues precisamente la licencia de conducir era el documento
con el que la quejosa se identificaría para pasar el punto de revisión,
pero no se encontraba en la maleta, como lo afirmó el ad quem, sino
que la peticionaria de amparo la llevaba en su persona.
Por tal razón, dado que en ninguna de las maletas
documentadas por la amparista se encontró narcótico alguno, debe
prevalecer la declaración que la quejosa emitió ante el Ministerio
Público de la Federación, en la que narró los hechos tal y como
sucedieron, la cual no fue valorada ni por el juez de primera instancia,
ni por el tribunal responsable.
Invocó las tesis de rubro: “CONFESIÓN INICIAL DEL
"INCULPADO, RATIFICACIÓN DE LA”, “CONFESIÓN. PRIMERAS
42
D.P. 146/2011
"DECLARACIONES DEL REO” y “CONFESIÓN, COACCIÓN MORAL
"EN EL RENDIMIENTO DE LA. CONSIGNACIÓN MUY POSTERIOR
"A LA DETENCIÓN”.
QUINTO. Los conceptos de violación son infundados en una
parte e inoperantes en la restante.
En efecto, en primer término, es infundado el concepto de
violación reseñado en el inciso a), relativo a que existe una violación
procesal por falta de careos procesales.
La amparista afirma que existe una contradicción entre el
dicho de Andrés Méndez Serafín y ella misma que debió desahogarse
mediante un careo procesal; sin embargo, este órgano colegiado no
estima que se acredite una violación al procedimiento que amerite su
reposición.
Al respecto, debe precisarse lo resuelto por el tribunal
responsable, en la resolución que se combate en amparo, en tanto
determinó: “los careos procesales a que se refiere el artículo 265 de
"ese mismo ordenamiento legal, contrariamente a lo que establece el
"juez en su sentencia, no sólo proceden cuando existan
"contradicciones sustantivas entre el dicho de dos personas, sino
"inclusive en tratándose del inculpado” e invocó la tesis aislada de la
Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación
intitulada: “CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE
43
D.P. 146/2011
"ORDENAR DE OFICIO SU DESAHOGO, CUANDO ADVIERTA
"CONTRADICCIONES SUSTANTIVAS ENTRE EL DICHO DE DOS
"PERSONAS, INCLUSO TRATÁNDOSE DEL INCULPADO”.
Y concluyó: “Sin embargo, este tribunal de alzada estima no
"es procedente el desahogo del careo procesal entre la sentenciada de
"mérito y el policía Andrés Méndez Serafín, aun cuando se adviertan
"contradicciones sustanciales, toda vez que en autos no aparece que
"la sentenciada ni su defensor hayan solicitado su desahogo en el
"proceso”.
Pues bien, este órgano colegiado considera que es correcto
que el tribunal de apelación no estimara procedente el careo procesal
entre la amparista y el agente indicado, pero no sólo por el hecho de
que no fuera solicitado por la peticionaria de garantías, sino porque
además el aludido policía es una de las personas que depone contra
aquélla.
En efecto, para que procedan los careos procesales entre el
incriminado y testigos, no sólo es necesario que exista una petición
expresa de aquél, dado que el juzgador no puede obligarlo a hacer lo
propio, sino que además es condición indispensable que el testigo con
el que, eventualmente, se confrontará el procesado, no sea alguna de
las persona que realice imputaciones en su contra, pues de lo
contrario tendría que observarse los dispuesto en el artículo 20,
apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y desahogar tal contraposición como careo
44
D.P. 146/2011
constitucional y no de índole procesal, en términos de lo dispuesto en
el numeral 265 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Así lo ha estimado este órgano colegiado, en la tesis
.2o.P.150 P, que puede ser consultada en la página 1551, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto
de 2007, que a la letra establece:
“CAREOS CONSTITUCIONAL Y PROCESAL, SU
"NATURALEZA, FINALIDAD Y DIFERENCIAS SUSTANCIALES. El
"careo regulado en el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la
"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye
"una garantía fundamental del inculpado, por lo que solamente puede
"celebrarse cuando así lo solicite y con quien deponga en su contra, ya
"que su finalidad es que conozca a las personas que le imputan para
"que no se formen pruebas artificiales y pueda hacerles las preguntas
"que considere oportunas para su defensa. En tanto que, el careo
"previsto en el numeral 265 del Código Federal de Procedimientos
"Penales, constituye un derecho procesal, por lo que procede a
"petición de las partes o de manera oficiosa y surge entre dos
"personas cuando existe contradicción sustancial en sus respectivas
"declaraciones, puede ser entre testigos o el inculpado con aquéllos,
"en este último supuesto siempre y cuando los testigos no depongan
"en su contra, y su finalidad es el esclarecimiento de los puntos de
"contradicción, aunque en los que intervenga el procesado deberá
45
D.P. 146/2011
"pedirse su consentimiento puesto que el juzgador no puede obligarlo
"a carearse”.
En tal sentido, aunque se aprecien contradicciones en la
versión que emitió la justiciable y la diversa expuesta por el agente
******************** al haber éste realizado imputaciones contra la
quejosa (en tanto afirmó que llevaba un bolso de mano que contenía
clorhidrato de cocaína), se evidencia la improcedencia de un careo
procesal pues, de haber sido solicitado por la solicitante de amparo, en
atención a lo apuntado, debía desahogarse en términos de la fracción
IV, apartado A, del artículo 20 constitucional ya invocado.
Por esa razón, como no existió petición expresa para ello a
cargo de la justiciable, resultaba improcedente su desahogo, de lo
contrario se violarían las leyes del procedimiento, al ordenar el
perfeccionamiento de diligencias que sólo proceden a petición del
justiciable.
Por tal motivo es infundada la violación procesal que alega la
quejosa.
En ese orden, no son aplicables las tesis invocadas por la
amparista intituladas: “CAREOS PROCESALES. LA
"DETERMINACIÓN DEL JUZGADOR DE DAR LA OPCIÓN AL
"INCULPADO DE CELEBRARLOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN
"AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN EN CASO
46
D.P. 146/2011
"DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO (LEGISLACIÓN
"DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)”, “CAREOS PROCESALES.
"EL TRIBUNAL DE APELACIÓN INCURRE EN VIOLACIÓN DE
"GARANTÍAS CUANDO OMITE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL
"PROCEDIMIENTO PARA SU PRÁCTICA, NO OBSTANTE
"ADVERTIR CONTRADICCIONES SUSTANCIALES ENTRE
"TESTIGOS” y “CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE
"ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA
"EXISTENCIA DE DOS CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL
"DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE UNA OMISIÓN DE
"DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL
"PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE
"TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO”, porque la primera
resulta aplicable a una legislación del ámbito local y no la procesal
penal federal a la que se sujetó la quejosa; la segunda se refiere a
careos procesales entre testigos y no cuando uno de los confrontados
es el imputado y la última tampoco es aplicable, por la condición de
excepción que para la procedencia de tales contraposiciones ha sido
puntualizada.
Por otra parte, es infundado el concepto de violación de la
justiciable, en el sentido de que la resolución que se combate en
amparo carece de fundamentación y motivación, en contravención de
lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
47
D.P. 146/2011
En efecto, el tribunal responsable precisó los preceptos
aplicables al caso concreto y las circunstancias especiales, así como
las razones jurídicas para determinar que las pruebas fueron eficaces
e idóneas para demostrar los elementos que integran el delito contra la
salud, en la modalidad de transporte del estupefaciente denominado
clorhidrato de cocaína, en grado de tentativa, previsto y sancionado en
el artículo 194, fracción I, con relación a los diversos 12 y 63, todos del
Código Penal Federal, así como la plena responsabilidad penal de la
quejosa en su comisión, cuya intervención se efectuó en términos del
precepto 13, fracción III, del citado ordenamiento sustantivo, esto es,
como coautora, en forma dolosa, sin que existiera causa que justificara
su proceder o de inculpabilidad.
Así es, el tribunal responsable para llegar a dicha conclusión
valoró las pruebas de acuerdo con lo previsto en los numerales 284,
285, 286, 288, 289 y 290 de la legislación procesal de la materia y con
base en éstas reconstruyó el hecho delictivo, consistente en que la
solicitante de amparo, conjuntamente con otro activo, realizó actos
ejecutivos e idóneos, encaminados directa e inmediatamente a
transportar el narcótico de un punto geográfico a otro del país, pues
aproximadamente a las dieciséis horas del quince de septiembre del
año de los hechos, se dirigieron a abordar el vuelo ********** con
destino final a la ciudad de Mexicali, Baja California, llevando consigo
en sus equipajes de mano respectivos, en total cinco paquetes con
polvo blanco, que resultó ser clorhidrato de cocaína, con peso neto de
cuatro kilogramos novecientos ochenta y dos punto dos gramos,
48
D.P. 146/2011
acción que no se culminó por causa externa a la voluntad de la activo
del delito, pues en el momento en que su equipaje era inspeccionado
en la máquina de rayos “x” del filtro seis, denominado “Puerta
Frontera”, ubicada antes de la última sala de espera diecinueve,
Andrés Méndez Serafín detectó dos figuras en forma rectangular.
Al efectuar la revisión, los agentes captores localizaron
escondido dentro del forro de su maleta, uno de los paquetes que
contenía el narcótico relatado; posteriormente, frente a la puerta 19 A,
de dicha sala de espera, fueron localizadas dos maletas de su
acompañante, las cuales contenían una bolsa de mano y una maleta
pequeña tipo neceser con los restantes cuatro paquetes; de ahí que
puso en peligro el bien jurídico tutelado por la norma penal que es la
salud pública.
Es infundada la manifestación de la quejosa de que no
existen elementos que acrediten el delito en estudio y su
responsabilidad penal, pues como correctamente lo consideró el
tribunal responsable, para acreditar dichos elementos de fondo, se
tomó en cuenta el parte informativo signado y ratificado ante el fiscal
federal por los agentes captores.
En dicho parte policial, éstos precisaron que el día y hora de
los hechos, al realizar inspecciones aleatorias de documentos y
equipajes de los pasajeros que pasaban de las salas nacionales a las
internacionales, en la Terminal 1 del Aeropuerto Internacional de la
49
D.P. 146/2011
Ciudad de México, en el filtro 6, denominado “Puerta Frontera” (porque
divide las salas internacionales de las nacionales), Andrés Méndez
Serafín advirtió que la pantalla de la máquina de rayos “x” mostraba,
en un equipaje de mano, la imagen de dos figuras de forma
rectangular dentro de una bolsa de mano azul, confeccionada en tela
con piel, marca Samsonite, motivo por el cual le preguntó a la quejosa
qué eran esas figuras y contestó que se trataba de queso y mostró el
pase de abordar “a nombre de **********”, con destino a Mexicali, Baja
California, en el vuelo 436 de la Aerolínea Mexicana de Aviación.
Posteriormente, el policía solicitó apoyo y llegaron al lugar
sus citados compañeros Nathalie Guadalupe, Carlos Manuel y
Francisco Enrique; la solicitante de amparo expresó que llegó a dicha
terminal aérea en un vuelo de la empresa Mexicana de Aviación,
procedente de Tuxtla Gutiérrez; al revisar el equipaje de mano de la
mencionada amparista encontraron un primer paquete envuelto en
aluminio que, efectivamente, era queso; sin embargo, dentro del forro,
se encontraba escondido un segundo paquete que, a diferencia del
anterior, estaba confeccionado con cinta canela que contenía polvo
blanco, que resultó ser cocaína; revisaron los videos de seguridad del
aeropuerto y advirtieron que la reclamante de amparo viajaba con un
sujeto del que precisaron sus características, el cual llevaba una
maleta mediana negra con ruedas y, encima de ella, se apreciaba una
bolsa presuntamente de mujer, de un color indefinido.
50
D.P. 146/2011
Obtuvieron la lista de pasajeros del vuelo 7926 de Mexicana
de Aviación procedente de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, al que hizo
referencia la justiciable y corroboraron que en el asiento 17-A, se
registró **********, con dos equipajes documentados; por lo que
procedieron a ubicarlo; en esa misma lista de pasajeros observaron
que en el asiento 17-B viajó una persona registrada con el nombre de
********************por tal razón, presumieron que pudiera tratarse de la
misma persona de sexo masculino que observaron en las fotografías
acompañando a la peticionaria de amparo; en la búsqueda del
acompañante Fernando Soto Montoya localizó a las veinte horas con
cincuenta minutos, abandonadas a un costado de una de las hileras
de asientos de la sala de última espera número 19, precisamente
frente a la puerta 19-A, una maleta negra y un bolso de tela negro con
triángulos blancos; al revisar la citada maleta localizaron un bolso de
tela, color shedrón con estampados en verde, rojo y amarillo, con dos
paquetes envueltos en plástico y en el bolso negro con triángulos
blancos, hallaron una maleta pequeña con dos paquetes más,
confeccionados de la misma forma, los cuatro paquetes contenían
polvo blanco, que resultó ser cocaína; dejaron a disposición de la
autoridad ministerial a la quejosa, los citados paquetes, el pase de
abordar y los demás objetos relatados.
Francisco Enrique y Santiago Ruiz, aclararon que su
compañero Andrés fue quien aseguró directamente a la amparista y
los demás agentes le prestaron apoyo.
51
D.P. 146/2011
Al respecto, debe señalarse que es correcto que el tribunal
responsable concediera valor probatorio de indicio al aludido parte
informativo, dado que fue ratificado por los firmantes y adecuadamente
ponderó los requisitos que exige el artículo 289 del código adjetivo en
cita, ya que los precitados tuvieron el criterio necesario para apreciar
el acto sobre el que declararon, no existen datos que lleven a presumir
que se condujeron con parcialidad, apreciaron los hechos por medio
de sus sentidos y sus narrativas fueron claras y precisas, sin dudas ni
reticencias y no se advierte que hayan sido obligados a declarar por
fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, o bien
aleccionados a fin de que se condujeran en los términos en que lo
hicieron, ya que no existe dato alguno que revele que hubiesen tenido
un motivo para ello; además, se trató de agentes policiales que, en
ejercicio de sus funciones, tuvieron conocimiento de los hechos
relatados; circunstancias todas ellas que mediante un proceso lógico y
correcto raciocinio, la llevaron a determinar la veracidad de tales
declaraciones.
Por tal razón, resultan infundados los conceptos de
violación reseñados en los incisos b) a g), que tienden a desacreditar
la valoración otorgada al parte policial, por diversas circunstancias que
se exponen a continuación:
En primer lugar, es infundado lo establecido en el inciso b),
consistente en que la autoridad responsable otorgó pleno valor
probatorio al parte informativo signado por los agentes captores.
52
D.P. 146/2011
Así se afirma, porque el tribunal responsable no otorgó valor
probatorio pleno al parte policial, sino de indicio, en términos del
numeral 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual
concatenó con otros medios de convicción, para tener por acreditados
los elementos del delito y la responsabilidad penal de la amparista, en
los términos que han sido puntualizados.
Resulta también infundado el concepto de violación expuesto
en el inciso c), consistente en que todos los agentes declararon en
forma idéntica, como si todos hubieran vivido el mismo evento, cuando
los hechos no acontecieron de esa manera; lo que se corrobora
porque los cuatro agentes manifestaron que el citado Andrés Méndez
Serafín fue quien detuvo a la quejosa, pero todos ellos afirmaron haber
vivido ese momento, circunstancia que no pudo ocurrir, ya que los tres
restantes policías llegaron con posterioridad al lugar de los hechos.
Esto es así, porque el parte policial se encuentra firmado por
los cuatro agentes y, en consecuencia, es razonable que todos ellos
presenten uniformidad en sus relatos, pues se trata de un medio de
convicción rendido en forma colegiada.
Esta misma circunstancia se advierte de las diligencias de
ratificación del informe respectivo, pues el Ministerio Público de la
Federación trascribió el contenido del parte policial y formuló la misma
53
D.P. 146/2011
pregunta a todos los captores, quienes respondieron en forma
coincidente.
Por tal razón, el hecho de que los relatos de los policías sean
similares, no conduce a demeritar su alcance probatorio, pues es
razonable que éstos coincidan, por las circunstancias que han sido
apuntadas.
Asimismo, respecto del hecho de que los policías declararon
uniformemente, como si hubieren estado desde el principio en el lugar
de los hechos, se considera infundado, pues de la lectura del informe
se advierte que comienza a referirse en primera persona (“al estar
"efectuando mi servicio de inspección…”,“me percaté de que…”,
“pregunté a la propietaria...”), desde luego, asumiendo el rol que en
ese momento desempeñaba el citado Méndez Serafín, quien conoció
los hechos en primer lugar y, posteriormente, una vez que pidió el
apoyo de sus compañeros, la pieza informativa plasma sus textos en
plural, al asentar locuciones como: “percatándonos”, “pudimos ver”,
“nos trasladamos”, “por parte de los suscritos”; circunstancia que
también se advierte de las diligencias ministeriales en las que cada
uno de los policías ratificaron el contenido del parte policial.
Por ello, es infundada la manifestación de la peticionaria de
amparo, en los términos expuestos, dado que el propio parte
informativo especificó los momentos en que cada uno de los agentes
54
D.P. 146/2011
intervino en los hechos e, incluso, se refirió adecuadamente a cada
una de las personas gramaticales.
Es también infundado el concepto de violación reseñado
en el inciso d), relativo a que el informe policial fue signado por cuatro
hombres, sin que hiciera lo propio una mujer, como lo relataron los
agentes en el parte policial.
Lo anterior es así, en virtud de que el informe citado fue
suscrito por los referidos Carlos Manuel, Francisco Enrique, Andrés y
Nathalie Guadalupe, esta última que, precisamente, es mujer.
En efecto, de la copia de las identificaciones de los citados
agentes, exhibidas por ellos mismos en las diligencias de ratificación
del citado informe, de las cuales dio fe el Ministerio Público de la
Federación, se pueden apreciar sus fotografías y datos personales, en
los que se incluye la Clave Única de Registro de Población (Curp) de
cada uno de ellos.
Pues bien, al margen de que la fotografía de la citada agente
Nathalie, asemeje o no en forma indubitable los rasgos fisonómicos de
una mujer, su Clave Única de Registro de Población es: **********”, lo
que permite concluir en forma inequívoca que se trata de una persona
del sexo femenino.
55
D.P. 146/2011
Así es, de acuerdo con el artículo 91 de la Ley General de
Población y 47 de su reglamento, al incorporar a una persona al
registro nacional, se le asignará una clave denominada Clave Única de
Registro de Población.
Ahora bien, dicha clave se conforma de: “dieciocho
"elementos, representados por letras y números, …y que se refieren a:
" • El primero y segundo apellidos, así como al nombre de
"pila.
" • La fecha de nacimiento.
" • El sexo.
" • La entidad federativa de nacimiento.
"Los dos últimos elementos de la CURP evitan la duplicidad
"de la Clave y garantizan su correcta integración” Fuente:
http://consultas.curp.gob.mx/CurpSP/. (página electrónica de la
Secretaría de Gobernación).
En ese orden, si la Clave Única de Registro de Población de
Nathalie Guadalupe Santiago Ruiz es “****************************** la
“M” que sigue a su fecha de nacimiento indica que se trata de una
mujer, pues en el caso de los hombres la letra indicada es “H”.
En tales condiciones, es infundado que el parte policial fue
firmado por cuatro hombres, al advertirse que la aludida Nathalie,
quien también suscribió el informe, es mujer.
56
D.P. 146/2011
Es infundado el concepto de violación previsto en el inciso
e), que establece que el aludido Méndez Serafín es un testigo singular
y, al no reunir los requisitos de ley, se le debe restar todo valor
probatorio, dado que es muy “sospechoso” que sólo un policía hubiera
realizado la inspección y se hubiera percatado de los hechos.
En efecto, como se ha establecido, el parte policial fue
firmado, además del multicitado Méndez Serafín, por los diversos
policías Meza Jaimes, Leal Fernández, y Santiago Ruiz; asimismo, del
contenido del informe de los elementos policiales, se observa que el
primero de los citados no realizó la inspección al bolso de mano, sino
que, al percatarse de lo acontecido y ante la negativa de la peticionaria
de garantías de dejarse revisar, solicitó el apoyo de los otros tres
policías para que, finalmente, la persona que revisara el equipaje de la
amparista fuera la suboficial Nathalie Guadalupe Santiago Ruiz y no
Andrés Méndez Serafín.
En tales condiciones, no puede estimarse el testimonio de
este último como singular, en tanto los otros tres agentes declararon
en torno a los hechos que vivieron por sí mismos, en los respectivos
momentos en que éstos acontecieron.
Por otro lado, es infundado el concepto de violación
señalado en el inciso f), que reseña que sólo el citado agente Andrés
detuvo a la reclamante de amparo y que los policías deben actuar con
57
D.P. 146/2011
testigos de asistencia o secretarios y que tres de los captores son
testigos de oídas.
Así se considera porque, como se ha establecido, el policía
Méndez Serafín nunca afirmó que detuvo él solo a la quejosa, sino que
cuando ésta se resistió a la verificación policial solicitó el apoyo de sus
tres restantes compañeros y todos ellos constataron la existencia del
estupefaciente y participaron en la detención de la amparista; de ahí
que se advierta que el policía Méndez Serafín no actuó en forma
aislada en el acto de la detención.
Asimismo, si bien el artículo 16 del Código Federal de
Procedimientos Penales establece que el Ministerio Público de la
Federación, el juez y la policía estarán acompañados en las diligencias
que practiquen, de sus secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de
asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas pase, dicho
precepto legal se refiere únicamente a los funcionarios que tienen fe
pública, es decir, el Ministerio Público con sus testigos de asistencia o
los secretarios judiciales, por lo que no puede extenderse esta facultad
a la policía, pues de lo contrario se contravendría lo dispuesto en el
último párrafo del numeral 287 de esa misma codificación adjetiva, que
establece que los informes policiales tendrán valor de testimonios que
deberán complementarse con otras diligencias de prueba que
practique el Ministerio Público.
58
D.P. 146/2011
Por tal razón, los agentes de la policía no son fedatarios
públicos y, por lo tanto, no puede exigirse a éstos que actúen con
testigos de asistencia o secretarios; de ahí que un parte policial
emitido sin el auxilio de esos servidores públicos no carece de las
formalidades de ley, para ser declarado nulo, en términos del artículo
27 bis del Código Federal de Procedimientos Penales.
En ese orden, no es aplicable la tesis “VIOLACIÓN A LAS
"LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL. SE CONSTITUYE AL
"TOMAR EN CUENTA EN LA SENTENCIA UNA DILIGENCIA QUE LA
"LEY DECLARE NULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”,
pues no se está ante una actuación que deba declararse nula por
carecer de las formalidades de ley.
Por otro lado, resulta infundado que los diversos agentes al
citado Méndez Serafín sean testigos de oídas, porque, según lo
expone la quejosa, aquél refirió: “…al estar efectuado mi servicio de
"inspección, seguridad, verificación y vigilancia”…“solicité apoyo vía
"radio Nextel al oficial Meza Jaimez (sic) Carlos Manuel, arribando al
"lugar en compañía de los suboficiales Leal Fernández Francisco
"Enrique y Santiago Ruiz Nathalie Guadalupe”; empero, no puede
aseverarse que los tres referidos agentes hayan tenido conocimiento
de los hechos a través de Andrés, pues el único hecho que a éste le
consta y que no apreciaron sus compañeros por medio de sus
sentidos es que la amparista se negó a la revisión policial; sin
embargo, el hallazgo y aseguramiento del narcótico, que constituye
59
D.P. 146/2011
esencialmente el delito cometido, fue apreciado por los cuatro
agentes, como ellos mismos lo externaron.
En ese orden, no resultan aplicables las tesis: “INFORME DE
"LA POLICÍA JUDICIAL, CARECE DE EFICACIA PARA
"COMPROBAR LA IMPUTACIÓN QUE SE LE HACE AL ACUSADO”,
“PARTE INFORMATIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL. NO ES UN
"DOCUMENTO PÚBLICO AL QUE SE LE DEBA OTORGAR VALOR
"PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”
y “PARTE INFORMATIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL,
"NATURALEZA JURÍDICA DEL. ES LA DE UN INDICIO CUANDO NO
"ES RATIFICADO MINISTERIALMENTE”, ello porque la primera se
refiere a la insuficiencia de un parte policial aislado, para acreditar la
plena responsabilidad de una persona, lo que no acontece en la
especie; la segunda atiende a que, precisamente, un informe de
agentes policiales no adquiere pleno valor probatorio, sino de indicio,
tal como lo valoró la autoridad responsable, y la última expone el
alcance probatorio de un informe que no es ratificado ante la autoridad
competente, lo que tampoco acontece en el presente caso.
Resulta también infundado el concepto de violación reseñado
en el inciso g), relativo a la relación existente entre la licencia de
conducir de la quejosa y el equipaje abandonado.
La amparista asegura que las maletas marca Tourister y
Travelmate, fueron aseguradas por los agentes captores
60
D.P. 146/2011
aproximadamente a las dieciséis horas, por lo que, para ese momento,
ya contaban con sus identificaciones y no fue sino hasta las diez de la
noche que localizaron las maletas Samsonite con clorhidrato de
cocaína, sin que los agentes hubieran expuesto que encontraron
identificación alguna de la amparista dentro de ellas, por lo que muy
probablemente crearon y tergiversaron pruebas en su perjuicio.
Lo anterior es infundado, pues si bien los agentes no
puntualizaron en el momento concreto del aseguramiento de la maleta
Samsonite que hubieran encontrado la cartera con la licencia de
manejo expedida a favor de la quejosa, sí lo reseñaron en la parte final
del informe, cuando describieron cada uno de los objetos asegurados
y puestos a disposición del Ministerio Público; asimismo, los agentes
no localizaron los equipajes a las diez de la noche, sino a
aproximadamente a las veinte horas con cincuenta minutos del día de
los hechos.
En cuanto a la manifestación de la amparista, en el sentido
de que el hallazgo del equipaje abandonado corrió a cargo de los
citados **********elementos de seguridad privada, auxiliados por el
suboficial Fernando Soto Montoya, resulta también infundado, pues de
acuerdo con el parte policial, las maletas fueron localizadas por este
último, quien una vez que aseguró dichos equipajes, los revisó en
presencia de los elementos de seguridad privada, es decir, éstos
actuaron en auxilio del agente y no a la inversa y sólo al momento de
la revisión y no del aseguramiento de los maletines.
61
D.P. 146/2011
En relación con la manifestación de que el referido**********
personal de seguridad privada del Aeropuerto Internacional de la
Ciudad de México nunca declararon durante el proceso, con lo cual se
demuestra que todas las pruebas que acusan a la solicitante de
amparo fueron creadas y tergiversadas para acreditar una supuesta
responsabilidad penal, es una afirmación que también se considera
infundada, pues el hecho de que dos personas que tuvieron una
participación secundaria en el evento punible no hubieran emitido
declaración alguna en la indagatoria ministerial o el proceso penal, no
significa necesariamente que las pruebas fueron creadas o
manipuladas para acreditar la responsabilidad penal de la quejosa,
sino que es un medio de convicción que el órgano público de
procuración de justicia no estimó necesario recabar y tampoco las
partes lo ofrecieron durante el proceso.
En tales condiciones, al estimarse infundados los conceptos
de violación reseñados en los incisos b) a g), tendentes a desacreditar
la valoración otorgada al parte policial, tal circunstancia conduce a
concluir que fue correcto que la autoridad responsable lo jutispreciara
como indicio que, concatenado con el restante material probatorio, es
eficiente para acreditar el delito y la plena responsabilidad penal de la
amparista.
En ese orden, no resultan aplicables las tesis: “INFORME DE
"LA POLICÍA JUDICIAL, CARECE DE EFICACIA PARA
62
D.P. 146/2011
"COMPROBAR LA IMPUTACIÓN QUE SE LE HACE AL ACUSADO”,
“PARTE INFORMATIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL. NO ES UN
"DOCUMENTO PÚBLICO AL QUE SE LE DEBA OTORGAR VALOR
"PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”,
“PARTE INFORMATIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL,
"NATURALEZA JURÍDICA DEL. ES LA DE UN INDICIO CUANDO NO
"ES RATIFICADO MINISTERIALMENTE”, porque la primera se refiere
a la insuficiencia de un parte policial aislado, para acreditar la plena
responsabilidad de una persona, lo que no acontece en la especie; la
segunda atiende a que, precisamente, un informe de agentes
policiales no adquiere pleno valor probatorio, sino de indicio, tal como
lo valoró la autoridad responsable, y la última expone el alcance
probatorio de un informe que no es ratificado ante la autoridad
competente, lo que tampoco acontece en el presente caso.
Por otra parte, como quedó indicado, la versión de los
agentes policiales encuentra sustento en los diversos medios
probatorios que existen en los autos.
Así es, en primer lugar, constan en actuaciones la diligencia
de inspección ministerial, relativa a los cinco paquetes en los que se
localizó el narcótico afecto a los hechos; la diversa realizada a las
maletas y bolsas de mano relatadas, y las inspecciones ministeriales
del lugar de los hechos, la sala de espera y la existencia de circuito
cerrado en el lugar, cuyas pruebas valoró el tribunal responsable
correctamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 284 del
Código Federal de Procedimientos Penales, dado que fueron
63
D.P. 146/2011
realizadas por la representación social de la federación en ejercicio de
sus facultades y son eficientes e idóneas para demostrar la existencia
del estupefaciente puntualizado, así como de las dos bolsas de mano
y maleta tipo neceser que lo contenían en forma oculta.
De igual forma, además del parte policial y las diligencias de
inspección ministerial apuntadas, la autoridad responsable valoró el
peritaje en materia de criminalística de dieciséis de septiembre del año
de los hechos, rendido por el perito oficial José Armando Rosales
Sánchez, en el que expresó en forma literal: “el área del Aeropuerto
"Internacional de la Ciudad de México denominado ´Puerta 19 A, B, C
"y D´, corresponde con una sala de última espera (internacional), que
"se encuentra provista de cámara de televisión de circuito cerrado
"exteriormente marcada como C-81; mientras el punto denominado
"(Contraflujo Frontera), localizado a la altura de la (Puerta 18),
"corresponde con un área de revisión provista de una banda
"electromecánica de rayos (X) operada por personal de vigilancia
"privada, así como de una cámara de televisión de circuito cerrado
"exteriormente marcada como C-80”.
Al respecto, debe decirse que dicha experticia fue valorada
correctamente, en términos del numeral 288 del Código Federal de
Procedimientos Penales, puesto que el perito precisó que, para arribar
a su conclusión, únicamente llevó la observación del lugar de la
investigación, por lo que con dicha probanza se confirmaron las
circunstancias de lugar en que ocurrió el hecho delictivo.
64
D.P. 146/2011
Asimismo, el tribunal responsable tomó en consideración las
diversas impresiones fotográficas obtenidas de los videos de
seguridad del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, a las
que otorgó valor indiciario, en términos del ordinal 285 del Código
Federal de Procedimientos Penales, pues como correctamente lo
concluyó el tribunal de apelación, en ellas se puede apreciar que la
amparista se encontraba en compañía de un sujeto de sexo masculino
en una sala de espera, con el cual incluso entabló conversación, de
acuerdo con lo que muestran las escenas; asimismo, se puede
apreciar su bolso de mano, situado en el asiento contiguo y encima de
sus piernas.
Las tomas fotográficas también muestran la presencia del
hombre mencionado, situado en el asiento del lado izquierdo de la
amparista, y en el asiento contiguo a éste, una pequeña maleta
presuntamente color café, así como una maleta negra y, encima de
ella, una bolsa en colores negro y blanco; también se puede advertir
en esas fotografías que ambos se retiran de ese lugar y caminan
juntos por un pasillo, llevando consigo la peticionaria de garantías su
bolsa de mano y una maleta pequeña, en tanto que el sujeto con el
que se encontraba, llevaba a su vez la maleta negra y la bolsa en color
negro y blanco.
Posteriormente, de acuerdo con lo que muestran las escenas,
llegaron juntos a un punto de revisión, en donde el sujeto libra ese
65
D.P. 146/2011
punto y la quejosa permanece en el lugar, frente a personal de
seguridad; finalmente, se advierte que el hombre se dirige hacia otro
lugar llevando su equipaje y pasa frente a algunas tiendas
comerciales.
En tales condiciones, fue correcto que el tribunal responsable
concluyera que el equipaje de mano que llevaba el sujeto del sexo
masculino con el que se hallaba la agente del delito momentos previos
a su detención, coincide con las características del equipaje que fue
abandonado en la sala de espera 19-A, en el cual se aseguraron
cuatro paquetes de clorhidrato de cocaína, con igual confección y
contenido al asegurado a la amparista.
Resulta aplicable la tesis de la otrora Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 127,
217-228, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la
Federación, de rubro y texto siguientes:
“FOTOGRAFÍAS. ADMINICULADAS CON UNA PRUEBA
"TESTIMONIAL NO SOLO PRUEBAN UN HECHO AISLADO. Si bien
"las fotografías sólo reflejan hechos aislados, cuando se vinculan con
"una prueba testimonial se les puede otorgar un mayor valor probatorio
"que el relativo al hecho aislado que en ellas aparece.”
Aquí debe destacarse lo infundado que resulta el concepto de
violación establecido en el inciso h), relativo a que los agentes
“presumieron” que la persona que aparecía en las impresiones
66
D.P. 146/2011
fotográficas acompañando a la quejosa, es la misma que abandonó el
equipaje, por lo que afirmó que no es lógico responsabilizar a la
amparista de conductas desplegadas por otras personas ni tampoco
del equipaje de otros y, especialmente, porque no se supo a ciencia
cierta de quién eran las maletas abandonadas.
Esto es así porque, además de los medios de convicción
hasta aquí analizados y contrario a lo que aduce la justiciable, no la
releva de responsabilidad el hecho de que el diverso equipaje de
mano y maleta tipo neceser que refirieron los agentes policiales fuera
localizado en otro lugar, horas después de su detención, dado que se
tuvo por acreditada su intervención en el evento punible, en términos
del precepto 13, fracción III, del Código Penal Federal, esto es, como
coautora, actuando en codominio funcional del hecho típico, y las
pruebas desahogadas en el proceso, revelaron que dichas maletas
son las mismas que llevaba el sujeto que la acompañaba, en los
términos que han sido puntualizados.
Dicha persona logró huir y fue después de la detención de la
peticionaria de garantías, ocurrida a las dieciséis horas, que los
agentes captores revisaron los videos de seguridad del aeropuerto y
obtuvieron la lista de vuelo en el que, eventualmente, viajaría la
amparista, de donde pudieron percatarse que la justiciable viajaba con
dicho individuo y éste llevaba el citado equipaje, que localizaron a las
veinte horas con cincuenta minutos, a un costado de una de las hileras
de asientos de la sala de última espera, número diecinueve, frente a la
puerta 19-A.
67
D.P. 146/2011
Ahora bien, por otro lado, el tribunal valoró los documentos
tendentes a acreditar que la quejosa realizaría un viaje a la ciudad de
Mexicali, Baja California.
En efecto, la autoridad responsable valoró el pase de abordar
expedido por la línea aérea Mexicana de Aviación, con el itinerario
Distrito Federal-Mexicali, para el vuelo MX 436, clase Y, de la fecha
del día de los hechos, programado para las dieciséis horas con
cincuenta minutos; así como con dos etiquetas con el logotipo de la
misma aerolínea, fecha, usuaria, destino y vuelo.
El ad quem, al estimar en forma correcta que se trata de
documentos de carácter privado y que no fueron objetados ni
redargüidos de falsos en el procedimiento, les otorgó valor de indicio,
en términos del artículo 285 en relación con el 290, ambos del Código
Federal de Procedimientos Penales, ya que acreditan que la amparista
pretendía trasladarse con diverso equipaje a Mexicali, Baja California,
dado que dichos documentos están a su nombre.
Ahora bien, en atención a lo anterior, resulta infundado el
concepto de violación relatado el inciso i), relativo a que en la
resolución que se combate en amparo, se estableció que tanto el pase
de abordar de la amparista, como las etiquetas relacionadas con sus
dos maletas, fueron valoradas por la responsable en forma plena, para
acreditar la responsabilidad penal de la quejosa y que “se asigna dicho
68
D.P. 146/2011
"valor probatorio, debido a que no fueron objetados en cuanto a su
"alcance y valor probatorio por las partes…”; sin embargo –alude la
quejosa- el tribunal de apelación se confundió de maletas, porque a
las que se quiso referir con estas pruebas, son las abandonadas en la
“Banda ocho” y no a las que la peticionaria de amparo llevaba consigo,
documentadas a su nombre y en las que no se encontró
estupefaciente alguno, tan es así que ********************, hija de la
solicitante de amparo, recogió las dos maletas propiedad de su madre,
en una diligencia ministerial posterior.
La amparista añadió que la autoridad responsable determinó
que la maleta marca Tourister negra y la diversa color café claro,
marca Travelmate, localizadas en la “Banda ocho” (esto es, las
abandonadas) tenían adheridas las etiquetas a nombre de la
justiciable “********** cuando lo cierto es que en el equipaje
documentado a nombre de la solicitante de amparo no fue asegurado
estupefaciente alguno, por lo que se está vinculando el nombre de
ésta con equipajes que no eran suyos.
En igual sentido, afirma la amparista que su defensa no
objetó el alcance probatorio otorgado a tales etiquetas y pase de
abordar, porque evidentemente eran pruebas que le favorecían, al
relacionarse con el equipaje documentado a favor de la quejosa, en el
que no se encontró narcótico alguno.
69
D.P. 146/2011
Por lo tanto, el tribunal responsable, al confundir las maletas
que contenían estupefacientes con las de la solicitante de amparo,
cometió “un error garrafal” y por ello viola lo previsto en el numeral 14
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no
seguir las formalidades del procedimiento.
Pues bien, como se indicó, el concepto de violación apuntado
es infundado porque no se advierte que el ad quem hubiera incurrido
en confusión alguna respecto de las maletas abandonadas con
estupefaciente y las que transportaba la justiciable el día de los
hechos.
Para efectos de ilustración, este órgano colegiado realizará el
siguiente cuadro comparativo de todas y cada una de las maletas
relacionadas con los hechos:
Maleta Estupefaciente encontrado
Lugar de su hallazgo
Etiquetas adheridas
observaciones
1. Bolso de mano hecho de piel café y
tela azul marino, marca
Samsonite
Un paquete con cocaína
Detectada en la máquina de rayos “x”, cuando la
quejosa lo pasó a revisión
No contaba con etiqueta alguna
La amparista expuso que es la que una mujer le
encargó
2. Maleta tipo neceser,
hecha con tela y piel azul
marino, marca “Samsonite”
Dos paquetes con cocaína
Abandonada dentro de una bolsa negra
con triángulos blancos, frente a la puerta 19 A
No contaba con etiqueta alguna
La quejosa dijo que nunca la había visto,
hasta que los agentes se la presentaron
3. Bolsa de mano color
café shedrón, con vivos en
color amarillo, morado, azul y
vino (sin marca visible)
Dos paquetes con cocaína
Abandonada dentro de una maleta negra,
frente a la puerta 19 A.
No contaba con etiqueta alguna
La justiciable dijo que nunca la había visto,
hasta que los agentes se la
presentaron; sin embargo, fue
localizada dentro de tal equipaje, una licencia de
conducir a
70
D.P. 146/2011
nombre de ella, expedida por el
Gobierno de Baja California
4. Maleta marca
“American Tourister”, color negro
Ninguno Documentada en nombre de la quejosa y
asegurada por el fiscal federal en la banda 8
Etiqueta a nombre de **********
Reconocida por la solicitante de
amparo como de su propiedad
5. Maleta de lona, marca
“Travelmate”, color café
claro
Ninguno Documentada en nombre de la amparista y asegurada por el fiscal federal en la banda 8
Etiqueta a nombre de **********
Reconocida por la peticionaria de garantías como de su propiedad
6. Maleta negra marca
“Pacific Coast”
Dentro de ella se encontró la bolsa
de mano color café shedrón con
cocaína
Abandonada frente a la
puerta 19 A.
No contaba con etiqueta alguna
Abandonada por el acompañante de la amparista
7. Bolsa negra con triángulos
blancos
Dentro de ella se encontró la bolsa tipo neceser con
cocaína
Abandonada frente a la
puerta 19 A.
No contaba con etiqueta alguna
Abandonada por el acompañante de la justiciable
Ahora bien, de la resolución que se combate en amparo, no
se advierte que el tribunal de apelación hubiera confundido las maletas
abandonadas frente a la puerta 19 A, con las documentadas en
nombre de la quejosa, como ésta lo expone.
En efecto, si bien la peticionaria de amparo refiere que el
tribunal responsable valoró en forma incorrecta el pase de abordar y
las etiquetas relacionadas con equipaje de “**********”, al relacionar
éstas con las maletas aseguradas en la “Banda ocho”, las cuales nada
tienen que ver con las que fueron reconocidas por la amparista como
de su propiedad, es una circunstancia que no resulta correcta, pues de
la diligencia de inspección ministerial del día de los hechos y en
términos del anterior cuadro comparativo, se advierte que los
maletines de marca “Travelmate” y “American Tourister”
documentados a nombre de la quejosa, fueron asegurados por el
71
D.P. 146/2011
Ministerio Público de la Federación en la “Banda ocho”, lo que
entonces quiere decir que la valoración del tribunal responsable es
correcta, al relacionar las etiquetas del equipaje a nombre de
“**********”, con la amparista, pues precisamente ésta reconoció que
eran de su propiedad y fueron devueltas a su hija en una diligencia
ministerial posterior.
Por ello, muy posiblemente la solicitante de amparo confunde
los diversos equipajes abandonados frente a la puerta 19 A, del
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (en los que sí se
encontraron estupefacientes), con los diversos asegurados en la
“Banda ocho” por el órgano público de procuración de justicia.
Ante esa situación, no resultan aplicables las tesis intituladas:
“DOCUMENTOS PRIVADOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SU
"EFICACIA PROBATORIA NO DERIVA DE SU FALTA DE
"OBJECIÓN, SINO DEL RECONOCIMIENTO DE SU AUTOR AL
"MOSTRÁRSELOS ÍNTEGRAMENTE O DEL COTEJO CON OTROS
"RECONOCIDOS O INDUBITABLES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
"DE GUERRERO)” y “DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN
"PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU
"RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS
"CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR
"LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO
"FEDERAL)”, porque aunque se está objetando el valor probatorio
otorgado a las documentales apuntadas, éstas fueron apreciadas en
72
D.P. 146/2011
forma correcta por la autoridad responsable y, como se ha indicado, se
refieren a una circunstancia plenamente acreditada en los autos, que
consiste en el hecho de que las maletas documentadas a nombre de
la quejosa fueron aseguradas por el fiscal federal en la “Banda ocho”
del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
Partiendo de lo anterior, resulta inoperante la afirmación de la
amparista, en el sentido de que su defensa no objetó el alcance
probatorio otorgado a tales etiquetas y pase de abordar, puesto que la
solicitante de amparo parte de una falsa apreciación, que consiste,
como se ha indicado, en estimar que tales documentos se referían a
otras maletas que no habían sido documentadas a su nombre.
La misma circunstancia acontece respecto del concepto de
violación que hace valer en el inciso j), en el sentido de que no objetó
la valoración que se hizo del dictamen oficial en materia de química
que determinó la naturaleza de la sustancia asegurada, puesto que la
amparista estimó incorrectamente que el dictamen se refería a las
maletas aseguradas en la “Banda ocho” (que consideró no eran las
suyas), cuando la experticia se encargó de analizar el polvo blanco
encontrado en un bolso de mano asegurado a la reclamante de
amparo y las dos diversas maletas abandonadas frente a la puerta 19
A, que en nada tienen que ver con las aseguradas en la “Banda ocho”.
Por tal razón, no resulta tampoco aplicable la tesis:
“PRUEBAS, LA FALTA DE ESTUDIO DE LAS, RESULTA
73
D.P. 146/2011
"VIOLATORIA DE GARANTÍAS” que invocó la peticionaria del juicio de
garantías pues, como se ha expuesto, el ad quem valoró
correctamente los medios de convicción apuntados.
Por otra parte, resulta infundado el concepto de violación
reseñado en el inciso m), relativo a que en la puerta 19 C, donde
supuestamente se detuvo a la quejosa, no existe banda de revisión.
Lo anterior es infundado, dado que la diligencia de inspección
ministerial en ninguno de sus textos establece que la amparista
hubiera sido detenida en la puerta 19 C, sino que el fiscal federal dio fe
de haberse constituido en el área denominada Filtro 6, “Puerta
"Frontera”, y en específico, en la puerta 19 C; de ahí que ambos
lugares sean distintos.
Tal circunstancia se encuentra apoyada con el dictamen en
materia de criminalística, en el que asentó: “se tuvo a la vista la
"denominada sala o puerta 19 A, B, C, y D…asimismo, al noroeste de
"la puerta 19 C, se localizó una cámara de televisión de circuito
"cerrado con cubierta color humo…continuando con dirección al
"suroeste, por el pasillo interior, se tuvo a la vista, aproximadamente a
"38 m de la sala de última espera de referencia, el filtro 6, denominado
"‘Puerta Frontera’…”
Por tal razón, no existe confusión por parte de la autoridad
responsable, respecto del lugar donde fue detenida la quejosa, esto
74
D.P. 146/2011
es, que aconteció en el filtro seis, denominado “Puerta Frontera”; de
ahí que la inspección ministerial realizada en la puerta 19 C, se realizó
para que la institución ministerial se cerciorara de la existencia del
sistema de circuito cerrado mediante el cual fue filmada la amparista
junto con otra persona del sexo masculino, cuando se encontraba
sentada en el área de butacas de esa sala de espera.
Ahora bien, resulta también infundado el concepto de
violación detallado en el inciso n), que establece que los agentes de
la Policía Federal no son los que operan la banda de revisión donde se
detuvo a la quejosa.
Es infundado lo anterior, pues en el parte informativo quedó
establecido que el citado Andrés, el día y hora de los hechos se
encontraba realizando servicio de inspección, seguridad, verificación y
vigilancia, en la Terminal 1 del Aeropuerto Internacional de la Ciudad
de México, en el Filtro 6, denominado “Puerta Frontera”.
En adición a lo anterior, en el peritaje oficial en materia de
criminalística, en el apartado de “DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LA
"INVESTIGACIÓN” se dijo lo siguiente:
“Continuando con dirección al Suroeste por el pasillo interior
"se tuvo a la vista, aproximadamente a 38 m de la sala de última
"espera de referencia, el filtro 6 ‘Punto Frontera’, advirtiendo que
"adosado al Sureste del anterior y a la altura de la denominada Puerta
75
D.P. 146/2011
"18, se encuentra la sección del pasillo interior denominado
"‘Contraflujo Frontera’, siendo éste un área de revisión de 4.48 m por
"10.3 m, que en sus extremos Noreste y Suroeste cuenta con puertas
"de dos hojas abatibles de cancelería de aluminio y hojas de vidrio, y
"en sus costados Noroeste y Sureste, con muros falsos conformados
"con el mismo material que las anteriores. En este punto además se
"tuvo a la vista una banda de rayos X operada por personal de
"vigilancia privada de la empresa ‘**********’, así como una cámara de
"televisión de circuito cerrado, con pantalla plástica en color humo,
"suspendida del techo e identificada como C-80” (fojas 125 a 127,
tomo I).
Asimismo, en la diligencia de inspección de diecinueve de
septiembre del año de los hechos, en la que el fiscal federal se
constituyó en el área denominada Filtro seis “Puerta Frontera” y en el
área de “Contraflujo o revisión 18”, el propio servidor público
estableció la locución: “…continuando con la diligencia, el personal
"actuante se dirigió al punto denominado como ‘contraflujo’ o revisión
"18…” para diferenciar que se constituyó en uno y otro lugar.
De lo que se concluye que el Filtro seis o “puerta Frontera” y
el área de “Contraflujo Frontera”, que señala el perito oficial y el fiscal
en su inspección, son lugares distintos, por lo que no existe
contradicción alguna, en cuanto al personal que opera ambos puntos,
pues el primero es manipulado por agentes federales, de acuerdo con
76
D.P. 146/2011
el parte policial y el segundo es operado por personal de seguridad
privada, en auxilio de los policías federales.
Ahora bien, con base en el pase de abordar y las etiquetas
apuntadas, el tribunal de apelación tuvo por acreditada la voluntad de
la quejosa de pretender llevar de un lugar a otro del país el narcótico
afecto a la causa, puesto que implican el traslado de equipaje
personal, porque de acuerdo a la constancia ministerial e inspección
ministerial de quince y diecisiete de septiembre del año de los hechos,
esos documentos estaban adheridos a una maleta marca “American
"Tourister”, color negro y a una maleta de lona, marca “Travelmate”,
color café claro, que fueron localizadas en la “Banda ocho” de salidas
nacionales, a nombre de **********
En razón de que la autoridad ministerial tuvo a la vista las
etiquetas y equipaje en cuestión, en términos de los artículos 280 y
284 del código procesal del fuero y materia, las actuaciones de quince
y diecisiete del referido mes y año, mediante las cuales dejó asentado
el retiro de tales documentos y la inspección en la que dio fe del lugar
en que fue localizado ese diverso equipaje de la quejosa, tienen valor
probatorio pleno.
De igual manera, es correcto que el tribunal ponderara el
hecho de que la amparista se encontraba en las instalaciones del
Aeropuerto de la Ciudad de México, con un pase de abordar, una
bolsa de mano y una maleta, ubicada precisamente en uno de los
77
D.P. 146/2011
filtros de revisión para tomar el vuelo a que refiere el pase de abordar,
y que su diverso equipaje personal se localizaba en la banda de salida
para ser embarcado en ese mismo vuelo.
En lo que se refiere a que la conducta delictiva de la
reclamante de amparo no se llevó a cabo por causas ajenas a su
voluntad, el tribunal responsable correctamente sostuvo que esto
aconteció porque la peticionaria de garantías fue detenida por los
agentes de la Policía Federal, cuando intentaba cruzar el punto de
revisión denominado Filtro Seis, también conocido como “Puerta
"Frontera”, ubicado en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de
México, en el momento que se dirigía para abordar el transporte aéreo
que la llevaría con destino final a Mexicali, Baja California.
Por otro lado, en lo relativo a que la amparista realizó la
conducta imputada sin la autorización de la autoridad sanitaria
correspondiente, se observa que el ad quem tomó en consideración
que el artículo 238 de la Ley General de Salud dispone que la
autoridad competente para otorgar autorización para el manejo y
adquisición de las sustancias enumeradas en el diverso ordinal 237,
es la Secretaría de Estado del ramo y la concede únicamente a
organismos o instituciones con fines de investigación científica, de ahí
que como correctamente se sostuvo en la sentencia combatida en
amparo, no existe prueba en el sumario que la quejosa se ubique en
ese supuesto, dado que no está probado que pertenezca a un
organismo o institución con fines de investigación científica
78
D.P. 146/2011
autorizados por la Secretaría de Salud para manejar y adquirir los
narcóticos afectos a la causa que intentó transportar.
En esa medida, como lo sostuvo el tribunal de apelación en
su sentencia, los medios de convicción hasta aquí reseñados, a través
de la prueba circunstancial, regulada en el artículo 286 del Código
Federal de Procedimientos Penales, son idóneas y eficientes para
acreditar que la quejosa pretendió realizar la transportación de una
zona geográfica del país (ciudad de México) a otra (Baja California) del
narcótico afecto a la causa, lo que se infiere principalmente del boleto
que amparaba su viaje y la entrega de dos de sus maletas de equipaje
que serían embarcadas en ese mismo vuelo.
Tienen aplicación al respecto las jurisprudencias 275 y 276,
sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visibles, respectivamente, en las páginas 200 y 201, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II,
Materia Penal, cuyos rubros y textos son los siguientes: "PRUEBA
"CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial
"se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto
"de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los
"cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto
"es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya
"una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito
"que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias
"del acto incriminado”; y "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA,
79
D.P. 146/2011
"EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de
"lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de
"prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro
"hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden
"demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba
"regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a
"través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos
"aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una
"conclusión”.
Por otro lado, fue correcto que el tribunal responsable hubiera
negado valor probatorio a la versión de los hechos sostenida por la
amparista, pues no resulta lógico que aceptara que una persona con
quien tuvo un encuentro ocasional, le dejara encargada su maleta y
que permitiera que pasaran por la máquina de revisión de rayos “X”,
un equipaje que no era suyo, el cual, según su dicho, es de una
persona desconocida.
Además, de las impresiones fotográficas obtenidas de los
videos de seguridad del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de
México, anexadas por los agentes captores en su parte policial, se
visualiza que, como así lo sostuvo el tribunal responsable, la amparista
no tuvo ningún encuentro con “una pareja” o una “mujer”, menos aún
que ésta le hubiera entregado la maleta que le fue asegurada.
80
D.P. 146/2011
Asimismo, atendió a lo expresado por la quejosa, en el
sentido de que sólo traía dos maletas las cuales había documentado y
que no viajó con más equipaje, y que incluso al momento que le fueron
puestas a la vista, a petición de su defensor, la maleta número dos,
marca Samsonite de tela color azul y piel del mismo color, objeto de
inspección en diligencia de veintidós de septiembre de dos mil nueve,
refirió que era una de las maletas que llevaron los agentes entre las
nueve y diez de la noche, en el lugar en que se encontraba, pero que
jamás la había visto salvo en esa ocasión que indicó.
Sobre el particular, se estima correcto el proceder del tribunal
responsable, al desestimar tal manifestación, pues no es creíble lo
sostenido por la reclamante de amparo, dado que de acuerdo con lo
señalado en el parte policial, en la maleta apuntada, los agentes
captores localizaron una cartera para dama, marca Fiorelli, en la que a
su vez había la licencia de manejo 110259467, expedida por el
Gobierno de Baja California, a favor de la justiciable.
En ese orden, resulta inoperante el concepto de violación
reseñado en el inciso o), relativo a la forma y lugar donde se encontró
la licencia de conducir de la amparista.
La inoperancia de lo anterior resulta de que lo aseverado por
la quejosa no se encuentra en los autos, esto es, no se cuenta con
declaración alguna de la reclamante de amparo en la que relate que la
licencia de conducir la hubiera utilizado para identificarse ante el
81
D.P. 146/2011
agente citado Méndez Serafín y que tal documento no se encontraba
dentro de la maleta tipo neceser, sino que esta manifestación la hizo
valer en su respectiva demanda de amparo.
En tales condiciones, la explicación de la justiciable no puede
atenderse, al no encontrar sustento en constancia alguna, sino que se
trata de un razonamiento hecho por ella misma en la demanda de
garantías que no pudo ser tomado en cuenta por la autoridad
responsable, por no existir en los autos.
Igualmente con acierto el tribunal responsable sostuvo en su
sentencia que de la armónica concatenación del aludido parte policial,
la inspección ministerial de las maletas documentadas por la
peticionaria de garantías y las impresiones fotográficas que existen en
la causa, es posible concluir que el equipaje de tela y piel color azul
(en cuyo interior se encontraron dos paquetes con el narcótico afecto a
la causa), se encontró en el interior de la bolsa de triángulos blancos,
que se localizó abandonada en la sala de espera número diecinueve.
Respecto de lo cual el tribunal en forma correcta valoró el
acuerdo y diligencia ministerial de diecisiete de septiembre de dos mil
nueve, en la cual consta que, a petición de ******************** hija de la
quejosa, la autoridad investigadora ordenó y devolvió a la persona
nombrada los objetos personales de la amparista, lo que se hizo en
presencia de esta última, diligencia de la que se colige que entre otros
82
D.P. 146/2011
objetos se hizo entrega de una maleta color negro, marca Pacific
Coast con diversos artículos en su interior.
De manera que, con base en el parte policial, la inspección
ministerial de las maletas documentadas por parte de la peticionaria
de garantías y las fotografías que existen en la causa, el tribunal
responsable correctamente arribó a la conclusión que la precisada
maleta devuelta a la hija de la quejosa es aquella en cuyo interior se
encontró la bolsa de tela color shedrón (que contenía dos paquetes de
clorhidrato de cocaína), la cual se encontró abandonada en la sala de
espera número diecinueve, junto con la bolsa de triángulos blancos,
las cuales como lo dijo el ad quem, corresponden, según impresiones
fotográficas, con aquéllas que llevaba el individuo que acompañaba a
la solicitante de amparo.
Fue correcto que la autoridad responsable, estimara
inatendible el dictamen en materia de medicina, rendido el veintidós
del citado mes y año, por la experta de la defensa **********; el peritaje
en materia de medicina, emitido en la citada data, por el perito de la
defensa **********; el dictamen en materia de geriatría y su
complemento de veinticuatro del mes y año citados, ofrecido por parte
del Ministerio Público de la Federación, a cargo de la perito Araceli
Urrutia Romero, del Hospital Pediátrico San Juan de Aragón; el
peritaje en materia de psicología emitido y ratificado el citado veintidós
de septiembre, por parte de la experta **********por parte de la
defensa; el dictamen en psicología rendido y ratificado ese propio día,
83
D.P. 146/2011
por la experta **********, así como la junta de peritos celebrada el
dieciséis de diciembre de ese año, entre los expertos **********y
Araceli Urrutia Romero y diversa junta de peritos efectuada el doce de
enero de dos mil diez, entre las expertas María **********Maura
Josefina Hernández Rendón y ********************.
Lo anterior, porque al margen del valor que pudiera darse a
tales medios de convicción, el estado de salud físico y mental de la
quejosa se trata de cuestiones ajenas a los hechos delictivos materia
del proceso; especialmente porque su ofrecimiento fue tendente a
acreditar los requisitos del artículo 55 del Código Penal Federal, y en
esa medida, la salud física y mental, así como la edad de la amparista,
no aportan algún dato útil para la litis procesal.
De igual modo, es correcto que el tribunal responsable
limitara el valor probatorio de los citados testigos ********** **********,
sólo para evidenciar la buena conducta de la quejosa, tanto social y
familiar, así como su estado de salud.
Asimismo, si bien es cierto que los testimonios de los
referidos ******************** están encaminados a probar que la
amparista acudió a Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, de vacaciones, a visitar
a un amigo, y que llevaba como equipaje dos maletas que no son las
mismas que aseguró el Ministerio Público con estupefacientes, no
obstante, como lo argumentó el tribunal responsable, tales testimonios
sólo podrían acreditar que la amparista llevaba dicho equipaje cuando
salió de Mexicali, pero de ninguna manera desacreditan que en esta
84
D.P. 146/2011
Ciudad de México, junto con otro sujeto, intentó transportar un total de
cinco paquetes con clorhidrato de cocaína a la Ciudad de Mexicali,
Baja California, hechos que no les constan a los testigos, por lo que su
versión no guarda relación con el evento delictivo.
El ad quem estuvo en lo correcto al desestimar la declaración
de **********, dado que no reúne los requisitos señalados en el artículo
289, fracciones II y III, del Código Federal de Procedimientos Penales,
porque apreció no se condujo con independencia y completa
imparcialidad.
Así es, se considera acertado que el tribunal responsable
estimara que el citado testigo es el mismo individuo que acompañaba
a la quejosa en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México y
quien llevaba consigo la maleta negra y bolsa de triángulos blanco con
negro, abandonadas en la sala de espera número diecinueve, en las
que fueron localizadas cuatro de los cinco paquetes con clorhidrato de
cocaína; lo anterior, de acuerdo al parte informativo de puesta a
disposición, así como de la propia declaración ministerial de la
peticionaria de garantías, y las fotografías que corren agregadas a los
autos de la causa respectiva.
En efecto, de los medios apuntados, se infiere que el citado
testigo ********** no expuso hechos en forma libre y espontánea, sino
que se condujo con la intención de exculparse de los mismos, que en
un momento determinado, le pudieran ser imputados.
85
D.P. 146/2011
Lo anterior, porque el testigo afirma que estuvo presente el
día del evento delictivo, en el Aeropuerto de la Ciudad de México, con
el pase de abordar o boleto de la aerolínea mexicana de Aviación con
número de vuelo ********** de México, Distrito Federal, con destino a
Mexicali, Baja California, a nombre de ********** de la citada fecha, del
cual se dio fe judicial; asimismo, expuso que no utilizó el pase de
abordar porque tuvo que salir de urgencia y que conoció a la
amparista en el citado aeropuerto, platicó con ella en la sala de espera
y de ahí la acompañó a la banda de revisión.
Sobre tales manifestaciones, el tribunal responsable apreció
con acierto que el testigo ocultó señalar que en realidad sí conocía con
anterioridad a la quejosa, y para ello consideró la lista de pasajeros
que los policías captores obtuvieron de la aerolínea Mexicana de
Aviación, procedente de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, correspondiente al
vuelo ********** (fojas 49 a 50, tomo I), del quince de septiembre de
dos mil nueve, prueba documental a la que otorgó valor de indicio, de
acuerdo al artículo 285 del Código Federal de Procedimientos
Penales.
El ad quem estimó eficiente dicho medio de convicción, para
acreditar que el nombrado testigo conoció a la quejosa, cuando menos
al viajar a un lado de ella en el avión en el que se trasladaron de
Tuxtla Gutiérrez al Distrito Federal, pues se advierte que ambos
86
D.P. 146/2011
ocuparon los asientos 17A y 17B, asignados a **********
respectivamente.
Además, es correcto que el tribunal responsable estimara
que carece de fundamento lo señalado por el testigo, en cuanto a que
se percató cuando una señora le encargó un neceser a la amparista y
ya no volvió por él (inclusive describió físicamente a tal mujer), pues
como lo advirtió el tribunal de apelación, resulta ilógico que la quejosa
accediera a pasar por una máquina de revisión de rayos “x” un
equipaje que no era suyo y que, según su dicho, pertenece a una
persona desconocida con quien sólo tuvo un encuentro ocasional;
especialmente porque en las fotografías obtenidas de los videos de
seguridad del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, no se
advierte que en algún momento se le acercara persona alguna que no
fuera el testigo citado.
Es infundado el concepto de violación reseñado en el
inciso l), relacionado con la omisión del tribunal responsable de
considerar la inteligencia disminuida de la amparista y su incapacidad
de comprensión normal.
Así se estima, en virtud de que, en la resolución que se
combate en amparo, consideró lo siguiente: “Es infundado lo que
"antecede, y para ello se traen a colación los dictámenes en materia
"de psicología a que alude el juez en su sentencia, siendo los
"siguientes:… De los cuales se advierte, como lo apreció el juez, y
87
D.P. 146/2011
"contrario a lo que aduce la defensa, que dichos estudios reportan, en
"el caso de la perito María Antonieta Castañeda Álvarez que la
"sentenciada no tiene la capacidad de contemplar los riesgos que se
"persona puede correr; que confía en los demás sin prever las
"consecuencias de su actuar; que no tiene las características de una
"persona antisocial; y de la experta Nadia Robles Soto que tiene una
"inteligencia disminuida, lo que afecta la toma de decisiones
"apropiadas y correctas, siendo una persona susceptible de engaños y
"manipulaciones…También asevera en esencia la defensa en el
"octavo, noveno y décimo de sus agravios que se actualiza las
"excluyentes previstas en el artículo 15, fracción VII, del Código Penal
"Federal de ese mismo ordenamiento legal, porque su defendida tiene
"un desarrollo intelectual disminuido, por lo que solicita se aplique lo
"dispuesto por el artículo 66 del citado código sustantivo; y la prevista
"en la fracción VIII del artículo 15 del código punitivo en consulta, ya
"que su defendida realizó la acción bajo un error invencible”.
“Es infundado lo anterior, pues respecto a la excluyente
"precisada en el artículo 15, fracción VII, del Código Penal Federal, es
"correcto que el juzgador, no la tuviera por actualizada, al considerar
"que las periciales rendidas por las expertas en materia de psicología y
"en la junta de peritos de doce de enero de dos mil diez, en la que
"María Antonieta Castañeda Álvarez y Nadia Robles Soto estimaron
"que la sentenciada tiene un nivel intelectual deficiente o disminuido,
"en tanto que, la perito Maura Josefina Hernández Rendón calificó ese
"nivel como limítrofe, pues como se sostiene en la sentencia apelada,
"el aspecto referido por las expertas se refiere a la capacidad o
88
D.P. 146/2011
"coeficiente intelectual de la sentenciada, no así a la inimputabilidad…
"Ante tales opiniones, como lo sostuvo el juez, no es factible
"considerar a la sentenciada de mérito como persona inimputable, ni
"con capacidad de comprensión disminuida, a efecto de aplicar a su
"favor lo dispuesto por el artículo 69 bis del Código Penal Federal,
"cuenta habida que, como lo sostuvo en el fallo apelado, la capacidad
"de comprensión, no es una consecuencia necesaria del coeficiente
"intelectual disminuido, sino que aquélla guarda relación con un
"aspecto biológico psiquiátrico e incluso psicológico jurídico, que
"implica la incapacidad de comprender el injusto y la imposibilidad de
"actuar de acuerdo con esa comprensión”.
“Esto es, no resulta menester que el activo carezca de la
"capacidad para comprender lo ilícito de su actuar, sino únicamente
"que esa capacidad se encuentre disminuida, es decir, que aun
"cuando pueda percibir la trascendencia social y moral de sus actos,
"presente un retardo mental que disminuya su capacidad de
"comprender el carácter de ilicitud del hecho.”
“Así, en el caso, de acuerdo a la opinión de las peritos en
"comento, como lo señala el juez, no se encuentra afectada ni mucho
"menos disminuida la capacidad de compresión de la enjuiciada, pues
"el obrar (sic) conforme a la ley y evitar la comisión de un delito que
"implica una restricción a la libertad personal no es una cuestión que
"requiera de una capacidad analítica y de abstracción compleja, sino
"más bien es una cuestión simple y esencial que cualquier persona,
"incluso con capacidad intelectual limítrofe o disminuida, puede
"entender.”… “En las relatadas condiciones, es correcto que el juez
89
D.P. 146/2011
"desestimara los dictámenes de las expertas en psicología, por no ser
"las indicadas para opinar sobre la comprensión disminuida a que se
"refiere el artículo 69 bis del Código Penal Federal, sino un
"especialista en psiquiatría, y porque sus opiniones en general versan
"sobre la capacidad intelectual de la sentenciada, y no de la
"comprensión disminuida”.
De lo anterior se advierte que el tribunal responsable valoró
los medios de convicción existentes en el proceso, para determinar si
eran o no suficientes para acreditar alguna causa de inimputabilidad o
que ésta fuera disminuida, para finalmente arribar al convencimiento
de que no eran eficientes para acreditar dicha causa de inculpabilidad.
Ahora bien, en cuanto a la manifestación de la quejosa de
que esas mismas circunstancias se tomen en consideración al resolver
el presente juicio de garantías, es una cuestión que enseguida se
abordará.
En efecto, el autor Legarde M., en su obra “Los cautiverios de
"las mujeres: madresposas, monjas, presas y locas” (México 1991;
Universidad Nacional Autónoma de México), hace referencia al
aumento de la incidencia delictiva de mujeres en delitos contra la
salud, al referir en ella: “desde hace más de una década, la
"participación de las mujeres en los delitos en materia de narcóticos se
"ha incrementado, ya sea acusadas de posesión, venta o
"transportación. En su mayoría son mujeres enganchadas en el
90
D.P. 146/2011
"narcotráfico por necesidad económica, por dependencia afectiva,
"porque desempeñan su rol de ama de casa, cónyuge, novia, amante.
"Se ligaron a las drogas por ser esposas o amantes de traficantes.”
Ahora bien, en ese aspecto, la dimensión de la condición y
posición desventajosa de las mujeres se refleja en el ámbito de los
delitos, donde se encuentran sometidas a ese sistema basado en la
fuerza, sometimiento psicológico y en la diferencia biológica que
decide por ellas en gran medida y que, llevado al ámbito ilícito,
también se refleja en parte de los hechos delictivos que cometen.
Las variables que contribuyen al mantenimiento de ese
sistema basado en estereotipos de género y que incide sobre toda
persona con alguna situación de vulnerabilidad, pero primordialmente
sobre las mujeres como un fenómeno de discriminación sexual,
pueden ser las siguientes:
a) Son educadas para obedecer, ser recatadas y
autocontroladas, imponiéndoles un valor agregado en su persona,
conforme cumplan con el rol de obediencia y subordinación hacia los
hombres.
b) Sobre la comisión de los hechos delictivos, diversos
estudios dan cuenta de que regularmente cuando una mujer comete
un hecho delictivo, en muchas ocasiones es por la influencia de un
hombre.
91
D.P. 146/2011
c) Generalmente, los hombres incitan a las mujeres a
cometer ilícitos, les piden que los apoyen, las obligan y amenazan
para lograrlo.
d) La mujeres, conforme la diferencia biológica, pueden
sostener relaciones de dependencia para con sus parejas masculinas,
que no les permiten margen de resistir esa presión.
e) La desigualdad aún existente de oportunidades para las
mujeres respecto de los hombres, incrementa el riesgo de
dependencia apuntado.
f) El rol tradicional aún predominante de las mujeres como las
principales encargadas del hogar y de la crianza y cuidado de los
hijos, incrementa esa posibilidad de dependencia.
Por tanto, la mayor vulnerabilidad en el género femenino
respecto del masculino, hace que sean las mujeres y no los hombres,
las personas que mayoritariamente sean sometidas a la comisión de
delitos que, por su propia determinación, no cometerían.
En el caso concreto, la quejosa se trata de una mujer mayor
de setenta años, proclive a diversas enfermedades relacionadas con
su edad.
92
D.P. 146/2011
En efecto, de los dictámenes que han sido relatados, se
advierte que la amparista presenta padecimientos tales como
hipertensión arterial, artritis, gastritis crónica y depresión moderada.
De igual modo, aunque presenta sintomatología de ansiedad,
tristeza, sentimientos de incapacidad, pérdida de interés en su entorno
actual, afectación de sus hábitos de sueño y alimenticios, falta de
memoria, éstas son alteraciones derivadas de su reclusión, por el
quebranto a la cotidianidad, forma y estilo de vida.
No obstante lo anterior, de acuerdo con los estudios que le
fueron practicados, proviene de un núcleo familiar integrado,
organizado y aparentemente funcional, donde fueron cubiertas sus
necesidades básicas de vestido, educación y alimentación; asimismo,
es demandante y tiende a adoptar un rol de víctima, a fin de controlar
el medio donde interactúa, pudiendo tornarse agresiva verbalmente al
no lograr su objetivo.
De igual modo, su capacidad económica es estable, pues
cuenta con casa propia en zona residencial, con un ingreso mensual
aproximadamente de doce mil pesos, erogado por sus hijos, quienes
tienen a cargo su manutención.
En el entorno psicológico, de los distintos dictámenes se
advierte, entre otras cosas, que tiende a exagerar las cosas que
93
D.P. 146/2011
ocurren a su alrededor y, en consecuencia, se inclina a ser
manipuladora.
Asimismo, de acuerdo con las circunstancias que rodearon el
evento delictivo, no se advierte que hubiera sufrido amenaza o
agresión para actuar en esos términos, sino que se evidencia un acto
de voluntad, elemento indispensable de la conducta, que permite
concluir que se autodeterminó en forma libre, con una total disposición
del albedrío.
En tales condiciones, no se detecta grado de vulnerabilidad,
discriminación, violencia o maltrato, que amerite señalar que la
quejosa es víctima de los hechos, por el contrario, de las pruebas que
existen en autos se advierte que cuenta con las condiciones
económicas, físicas y mentales para decidir o no sobre la realización
de los hechos materia del delito.
Por esa razón, aunque en el presente caso se tiene a una
mujer adulta mayor, las circunstancias que rodearon el evento
delictivo, sus condiciones personales, económicas y entorno familiar,
permiten concluir que el evento punible no fue cometido bajo la
amenaza de persona alguna, sometimiento psicológico de su pareja,
encubrimiento de alguno de sus hijos (pues de acuerdo con las
declaraciones de los citados ********************, éstos desempeñan un
trabajo lícito) o alguna condición de debilidad propia de su constitución
física y biológica que la hicieran actuar en la forma en que lo hizo,
94
D.P. 146/2011
pues su situación económica era estable, su entorno familiar integrado
y además no contaba con pareja que le representara una figura
autoritaria.
Por tal razón, no se advierte condición especial alguna en la
amparista o las circunstancias que rodearon el evento delictivo, que
pueda ser tomada en cuenta por este órgano colegiado, para estimar
que el delito fue cometido por su situación de vulnerabilidad o
impuesto por violencia o discriminación.
Lo anterior, desde luego, sin desatender que la amparista es
una mujer de edad avanzada y que presenta las enfermedades que
han sido puntualizadas, pues esta circunstancia personal no guarda
relación con exclusión alguna de delito o circunstancias que lo
atenúen.
Bajo esas condiciones, se analizará enseguida la
individualización de la pena impuesta a la quejosa por el tribunal
responsable.
El tribunal unitario, de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 51 y 52, del Código Penal Federal, atendió a las
circunstancias personales de la peticionaria de amparo, así como a las
exteriores de ejecución del delito acreditado, aspectos que la llevaron
a estimar que la amparista presenta un grado de culpabilidad ubicado
en el punto intermedio de la equidistante entre el mínimo y el medio, y
95
D.P. 146/2011
al resultar la penalidad que le corresponde menor a la mínima prevista
para el delito consumado, le impuso las penas de diez años de prisión
y cien días multa que, como se ha establecido, es la pena mínima
contemplada para el delito consumado.
Ahora, para arribar a dicha determinación, consideró
justamente que el grado de aproximación a la consumación del delito
fue mínimo, dado que, como lo apreció momentos previos a su
detención, se dirigía a la sala de última espera desde donde abordaría
el transporte aéreo que la llevaría a Mexicali, Baja California, esto es,
se disponía a pasar por el filtro de seguridad que separa los pasillos
generales del aeropuerto con destino a la zona de abordaje, lo cual no
se culminó por causas ajenas a su voluntad, debido a que fue
detenida.
Asimismo, sostuvo que es grave el grado de puesta en
peligro del bien jurídico tutelado, el cual correctamente afirmó es la
salud pública, atendiendo a que la amparista conjuntamente con otro
sujeto intentó transportar un total de cuatro kilogramos novecientos
ochenta y dos punto dos gramos de clorhidrato de cocaína, el cual
rebasa en forma considerable la cantidad máxima contemplada en la
tabla uno del apéndice del Código Penal Federal (doscientos gramos),
aunado que, tomó en cuenta que se trata de clorhidrato de cocaína,
sobre el cual dijo su consumo es generalizado en esta capital y que
aunque no genera daños graves, como la heroína, atendió con acierto
a la cantidad considerable que pretendía transportar, ya que de
96
D.P. 146/2011
haberse llegado a distribuir, se hubiera afectado la salud de un gran
número de personas.
En cuanto a la naturaleza de la acción y los medios
empleados para ejecutarla, estimó que la conducta desplegada por la
quejosa fue con dolo directo, pues más que el resultado, quiso llevarla
a cabo, lo cual es un aspecto que no le perjudica para graduar su
culpabilidad, debido a que la realización del delito materia de estudio
es necesariamente doloso y este aspecto ya fue considerado en el
apartado relativo a la responsabilidad penal.
Respecto a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y
ejecución del delito, como se sostuvo en la resolución reclamada, se
encuentran precisadas en el apartado del delito y responsabilidad
penal, y no apreció otras distintas que sirvieran para aumentar su
grado de culpabilidad.
En relación a la forma y grado de intervención de la quejosa,
así como su calidad y la de la víctima u ofendido, la juzgadora
correctamente sostuvo que cometió el delito en calidad de coautora,
de acuerdo al artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal, dado
que su partición se realizó de manera conjunta con otro sujeto, aunado
a que el delito es de peligro abstracto, por lo que no existe ofendido
particularizado, de manera que, como lo señala, esta circunstancia no
aporta elementos para graduar su culpabilidad.
97
D.P. 146/2011
Sobre las circunstancias personales de la quejosa, el tribunal
responsable tomó en cuenta los datos que aquélla proporcionó en sus
declaraciones ministerial y preparatoria, esto es, contaba con setenta
años de edad, lo que consideró le depara perjuicio, porque contaba
con más de cincuenta años de experiencia en la mayoría de edad y en
las responsabilidades que ello conlleva, aunado a que, revela madurez
para ponderar las consecuencias de sus actos, al contar con las
facultades de discernimiento y decisión suficientes; respecto a sus
condiciones sociales manifestó la quejosa es mexicana, por haber
nacido en el municipio de ****************************************, de
instrucción escolar secundaria trunca; factores que, a juicio del ad
quem, revelaron que la justiciable tenía conocimiento de que la
conducta que cometió constituía un delito, a lo cual arribó tomando en
cuenta a los medios electrónicos e impresos a que tenía acceso,
porque vivía en una ciudad fronteriza, por lo que pudo haberse
conducido socialmente dentro de los límites normativos, lo cual no hizo
y, en consecuencia, le perjudicó.
Asimismo, no ponderó dato alguno relacionado con las
costumbres, por no advertirlo de los autos; sobre sus condiciones
económicas, la amparista manifestó en declaración ministerial no tener
ingresos económicos, sin embargo, en declaración preparatoria señaló
percibir entre dos mil quinientos y tres mil pesos semanales que le
proporcionaban sus hijos, y que no tenía dependientes económicos;
factores que la autoridad responsable estimó no le perjudican.
98
D.P. 146/2011
En lo relativo al motivo que la impulsó a delinquir, la titular del
tribunal responsable no advirtió alguna circunstancia que para ese
efecto pudiese valorar.
Respecto a los antecedentes de su conducta, atendió a que
en autos existen las declaraciones de los referidos********************
testimonios que, como acertadamente lo consideró, cumplen con los
requisitos del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos
Penales; por ello, les concedió valor de indicio en términos del numeral
285 del citado código sustantivo, para acreditar la buena conducta
tanto social como familiar de la quejosa indicada.
Asimismo, aparecen en autos las constancias emitidas por la
Subsecretaría de Sistema Penitenciario del Gobierno del Distrito
Federal, el Jefe del Departamento de Registro Nacional de
Sentenciados del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social del Ejecutivo Federal y, por el Subdirector de
Identificación Humana de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, de las que se advierte que la quejosa es primo-
delincuente, factor que el ad quem estimó le beneficia.
También tomó en cuenta el estudio de personalidad, donde
se determinó que la amparista cuenta con adaptabilidad social media y
capacidad criminal baja, riesgo institucional menor y social relativo, lo
que generó un pronóstico extra-institucional favorable; estudio que la
99
D.P. 146/2011
juzgadora correctamente ponderó a su favor, al estimar que su
comportamiento es acorde con dicho estudio.
Igualmente señaló que no cuenta con dato alguno para
valorar el comportamiento posterior de la quejosa y, en cuanto a las
circunstancias en que fue detenida, manifestó que no le afectan ni le
benefician en la individualización de la pena, ni advirtió que hubiere
estado alguna condición especial y personal al momento de la
comisión del delito que le perjudique.
En razón de lo cual, no causa agravio a la quejosa el grado
de culpabilidad que le fue fijado en la resolución apelada, el cual se
ubicó en el punto intermedio de la equidistante entre el mínimo y el
medio, ya que ponderó las circunstancias que preceden, y consideró
aquellas que le perjudican e influyeron para fijarle el grado de
culpabilidad estimado.
Así, el delito acreditado se encuentra sancionado con las
penas de diez a veinticinco años de prisión y de cien a quinientos días
multa, sin embargo, como en forma correcta se determinó en la
sentencia reclamada, el evento punible se cometió en grado de
tentativa.
En efecto, el delito materia de análisis se sanciona de
acuerdo con lo previsto en artículo 194, fracción I, del Código Penal
Federal con una pena de diez a veinticinco años de prisión y de cien a
quinientos días multa y, de acuerdo con esos rangos mínimo y
100
D.P. 146/2011
máximo, reducidos a las dos terceras partes, en términos de lo
dispuesto por el artículo 63, primer párrafo, del citado código, se
obtienen los parámetros de punibilidad a aplicar, los cuales, como lo
precisó el ad quem, son de seis años ocho meses a dieciséis años
ochos meses de prisión y de sesenta y seis a trescientos treinta y tres
días multa, por lo que, atendiendo a este parámetro y al grado de
culpabilidad fijado a la quejosa, corresponderían las penas de siete
años once meses de prisión y noventa y nueve días multa.
Empero, como dicha sanción es inferior a la pena mínima
prevista para el delito consumado, aplicó lo dispuesto por el artículo
63, párrafo tercero, del código punitivo federal, el cual establece que
cuando se trate de tentativa punible de delitos graves, así calificados
por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no
será inferior a la pena mínima; por tanto, el tribunal de apelación
determinó imponer las penas mínimas, que son diez años de prisión y
cien días multa.
Ahora bien, la pena de prisión impuesta a la quejosa se
considera que es correcta, no así la diversa sanción pecuniaria, como
se analizará en el siguiente el siguiente considerando.
En lo relacionado con la autoridad que corresponde designar
el lugar en el que la quejosa debe compurgar la pena de prisión que le
fue impuesta, señaló corresponde al Director General de Ejecución de
Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y
101
D.P. 146/2011
Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, lo
cual se considera correcto.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia I.2o.P.J/26 sustentada por
este tribunal, visible en la página 2262 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Octubre de 2005,
con el rubro y texto siguientes:
“PRISIÓN, PENA DE. DELITOS DEL ORDEN FEDERAL.
"CORRESPONDE AL DIRECTOR GENERAL DE EJECUCIÓN DE
"SANCIONES DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO
"DESCONCENTRADO PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL
"DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL
"DESIGNAR EL LUGAR DONDE SE HABRÁ DE COMPURGAR LA.
"De conformidad con el artículo 30 bis, fracción XXIII, de la Ley
"Orgánica de la Administración Pública Federal, compete a la
"Secretaría de Seguridad Pública Federal, entre otras cosas, ejecutar
"las penas impuestas por delitos del fuero federal y administrar el
"sistema penitenciario en ese ámbito, sin embargo, es el Director
"General de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo
"Desconcentrado Prevención y Readaptación Social dependiente de
"dicha Secretaría de Estado, a quien compete señalar, previa
"valoración técnica jurídica de los sentenciados del citado fuero, la
"institución en que éstos compurgaran la privativa de libertad
"impuesta, atento a lo dispuesto por el numeral 15 fracción III, del
"Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado en cuestión,
102
D.P. 146/2011
"por lo que, si la autoridad judicial, al emitir la resolución
"correspondiente, indica que el sentenciado la compurgará en el lugar
"que para tal efecto determine ‘el Ejecutivo Federal’, tal decisión es
"incorrecta porque existe disposición expresa respecto de la autoridad
"competente para ese fin”.
Respecto a la fecha a partir de la cual compurgará la quejosa
la pena de prisión impuesta, en los términos establecidos por el
artículo 20 Apartado “A”, fracción X, último párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se dijo en la
sentencia que se combate en amparo, será a partir de que fue
detenida, esto es, del quince de septiembre de dos mil nueve, a la que
deberán descontarse quinientos treinta y seis días en que estuvo
sujeta a prisión preventiva, esto es, de la fecha de su detención al
cuatro de marzo de dos mil once, en que fue dictada la sentencia de
segunda instancia.
Para ilustrar lo anterior, se cita la jurisprudencia 1a./J.
91/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en la página trescientos veinticinco, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Noviembre de
2009, Materia Constitucional-Penal, Novena Época, con el rubro y
texto siguientes:
“PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR,
"AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE
103
D.P. 146/2011
"AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA.
"Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la
"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto
"anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el
"18 de junio de 2008), el inculpado tiene la garantía de que en toda
"pena de prisión impuesta en una sentencia deberá computarse el
"tiempo de la detención, esto es, de la prisión preventiva. En este
"sentido, y tomando en cuenta que el artículo 21 constitucional dispone
"que la imposición de las penas es facultad exclusiva de los órganos
"jurisdiccionales, se concluye que corresponde al juzgador, al dictar la
"sentencia, computar el tiempo que el reo estuvo sujeto a prisión
"preventiva para que se le descuente de la pena de prisión impuesta.
"Esto es, la autoridad jurisdiccional deberá señalar en la sentencia el
"lapso que aquél estuvo recluido en prisión preventiva, es decir, desde
"que se le dictó auto de formal prisión o que fue aprehendido, hasta el
"día del dictado de la sentencia, a fin de que la autoridad
"administrativa, en el ámbito de su competencia, aplique el descuento
"respectivo.”
Sin que se desatienda que, derivado de la concesión de
amparo, la autoridad responsable tenga que emitir una nueva
resolución, pues ésta sólo atenderá lo respectivo a la multa impuesta y
no a los demás aspectos que no fueron materia de la protección
constitucional, por lo que esta nueva determinación no puede extender
el ámbito temporal de la prisión preventiva.
104
D.P. 146/2011
Es correcta la determinación del tribunal responsable, al
precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del
Código Penal Federal, el quántum que corresponde a la prisión
preventiva sufrida con motivo de esos hechos, se aplicará para el caso
de que exista una diversa pena privativa de libertad, aunque haya
tenido por objeto hechos anteriores a los ahora sancionados,
temporalidad que comprende quinientos treinta y seis días, en tanto
que, el restante de las penas se compurgará de manera sucesiva.
Por su aplicación se invoca el criterio emitido por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número
1ª./J.8/2007, visible en la página 192 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Septiembre de
2008, con el rubro y texto siguiente:
“PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA
"COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL SEGUNDO
"PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE
"REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Del proceso
"legislativo que originó la reforma del segundo del artículo 25 del
"Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación
"el 26 de mayo de 2004, se advierte que ésta obedeció al problema de
"sobrepoblación en los centros de reclusión del país, ante lo cual el
"legislador atendió, por una parte, el reemplazo de las penas de prisión
"por penas sustitutivas y, por otra, el tiempo que dura la prisión
"preventiva en los delitos cometidos por hechos anteriores al ingresos
"a prisión ahora bien, de la interpretación sistemática de dicho artículo
105
D.P. 146/2011
"y del numeral 64 del citado código-también reformado en la fecha
"indicada-, se colige que en caso de que se impongan penas privativas
"de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en los
"cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de
"otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la
"prisión preventiva debe tener por cumplida simultáneamente en todas
"las causas, lo que equivale a descontar el quántum de la prisión
"preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto. En
"congruencia con lo anterior, se concluye que el referido artículo 25, al
"contener la expresión ‘las penas se compurgarán en forma
"simultánea’; se refiere al tiempo de duración de la prisión preventiva,
"el cual debe tomarse en cuenta para todas las causas seguidas en
"contra del inculpado, sobre todo porque con ello se atiende al objetivo
"de la pena, como una medida aflictiva para quien realiza una
"conducta delictuosa, la cual también debe ser preventiva e inhibir las
"conductas antisociales, pues estimar lo contrario, es decir, que la
"compurgación simultánea de las penas se refiere a las que son
"impuestas como sanción, las haría nugatorias en tanto que de
"manera indebida se reducirá considerablemente el tiempo de
"reclusión.”
Por otra parte, sobre la suspensión de los derechos políticos
de la quejosa, ésta tendrá lugar durante el tiempo efectivo que dure la
pena de prisión impuesta, por encontrar fundamento en los artículos
45 fracción II y 46 del Código Penal Federal, en relación con el 38
106
D.P. 146/2011
fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Por su aplicación, se cita la jurisprudencia 1ª./J.67/2005 de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en la página 128 del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Julio de 2005, que establece:
“DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN
"CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE
"IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES
"NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO
"PÚBLICO. Los derechos políticos del ciudadano señalados en el
"artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, encuentran su limitación en las hipótesis suspensivas
"contempladas en las fracciones II, III y VI del artículo 38
"constitucional, de manera que cuando se suspenden los derechos
"políticos durante la extinción de una pena privativa de libertad en
"términos de la citada fracción III, se está en presencia de una pena
"regulada en los artículos 24, inciso 12, 45, fracción I y 46 del Código
"Penal Federal, así como en los diversos 30, 56, 57, fracción I y 58 del
"Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al prever, como una de
"las clases de suspensión de derechos, la que se establece por
"ministerio de ley como consecuencia necesaria de la imposición de
"una sanción o de la pena de prisión. Ahora bien, la circunstancia de
"que la suspensión de derechos políticos, se imponga por ministerio de
107
D.P. 146/2011
"ley como consecuencia necesaria de la citada imposición, implica que
"una vez que el gobernado se ubica en la hipótesis constitucional
"-como cuando se extingue una pena privativa de libertad-, no se
"requiere un acto voluntario diverso para que se produzcan sus
"consecuencias, sino que operan de manera inmediata. De esta forma,
"la suspensión de derechos por ministerio de ley, es la que de manera
"intrínseca se produce como consecuencia necesaria de la imposición
"de una sanción o de la pena de prisión, que la magistrada debe tomar
"en cuenta ineludiblemente al dictar sentencia; por lo que es
"innecesario que en estos casos el Ministerio Público (del fuero común
"o del fuero federal) solicite la indicada suspensión en la etapa
"procedimental en la que formula sus conclusiones acusatorias. En
"consecuencia, si el órgano jurisdiccional, al momento de dictar la
"sentencia respectiva y en ejercicio de sus facultades, suspende los
"derechos políticos del sentenciado, no rebasa la acusación, ya que
"dicha suspensión no está supeditada a la solicitud del Ministerio
"Público, sino a lo dispuesto por una norma constitucional, la cual se
"desarrolla por otra de carácter secundario en los términos apuntados”.
En otro orden, se aprecia que la juzgadora en forma correcta
suspendió a la amparista en sus derechos civiles, ya que tal
determinación se fundamenta en los artículos 45, fracción I, y 46, del
Código Penal Federal, por lo que las prerrogativas civiles a suspender
son las previstas en el segundo de tales numerales, esto, es, las de
tutela y curatela, apoderada, defensora, albacea, perita, depositaria o
interventora judicial, síndico o interventora en quiebras, árbitra,
108
D.P. 146/2011
arbitradora o representante de ausentes, y tal pena tendrá verificativo
durante el tiempo efectivo que dure la pena de prisión impuesta.
Lo anterior, dado que no se trata de una sanción autónoma o
independiente, sino una consecuencia necesaria de la pena de prisión;
especialmente porque para hacer valer esos derechos, se requiere la
presencia física y libertad de la quejosa para así actuar frente a los
sujetos que se encuentran en el otro ámbito de la relación civil, lo que
no puede ocurrir mientras se esté privado de la libertad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1ª./J.39/2009,
aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 267 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Junio de 2009,
cuyo rubro y texto plasman:
“SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL
"SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN
"EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO. La suspensión de los
"derechos civiles del sentenciado a que se refieren los artículos 45,
"fracción I, y 46 del Código Penal Federal, durante la extinción de una
"sanción privativa de la libertad, no requiere la petición expresa del
"Ministerio Público porque su imposición se surte por ministerio de ley,
"en tanto que no se trata de una sanción autónoma o independiente,
"sino de una consecuencia necesaria de la pena de prisión. En efecto,
"con la imposición de la pena privativa de la libertad, por así disponerlo
109
D.P. 146/2011
"la ley se suspenden los derechos civiles del sentenciado, y en virtud
"de la naturaleza accesoria de esta sanción, su duración dependerá de
"la pena principal; de ahí que la juzgadora puede declarar en la
"sentencia la suspensión aludida sin que medie petición expresa del
"representante social. Además, ello es así, habida cuenta que la pena
"de prisión constituye un obstáculo material -más que jurídico- para
"ejercer los derechos civiles previsto en el indicado artículo 46 –tutela,
"curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o
"interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro,
"arbitrador o representante de ausentes-, los cuales requieren la
"presencia física y libertad de acción frente a los sujetos que se
"encuentran en el otro extremo de la relación civil, lo que no puede
"ocurrir mientras se esté privado de la libertad, pues aunque no se
"impusiera la suspensión mencionada subsistiría la imposibilidad
"material para ejercer tales derechos.”
También resulta apegada a derecho la orden de amonestar a
la quejosa para prevenir su reincidencia, por ser una consecuencia de
la resolución dictada en su contra y estar fundada en lo establecido
por los artículos 42 del Código Penal Federal y 528 del Código Federal
de Procedimientos Penales.
Lo mismo acontece respecto del decomiso ordenado por el
tribunal de apelación de cinco paquetes de clorhidrato de cocaína,
distribuido en las siguientes cantidades: paquete uno con novecientos
noventa punto un gramos, paquete dos con un mil quince punto un
110
D.P. 146/2011
gramos, paquete tres con novecientos noventa y dos punto ocho
gramos, paquete cuatro con novecientos noventa punto tres gramos y
paquete cinco con novecientos noventa punto dos gramos; así como
cinco muestras que, de acuerdo con el dictamen químico que existe en
autos corresponden a un total de dos punto seis gramos de esa misma
sustancia; así como las tres maletas que fueron puestas a disposición
del juzgado del conocimiento, por constituir el objeto e instrumento del
delito atribuido a la quejosa; lo anterior, por encontrar fundamento en
el artículo 40 y 193, penúltimo párrafo, del código punitivo indicado y
181 del ordenamiento procesal aplicable a la materia; estupefaciente
que la juzgadora dejó a disposición de la Comisión de Operación
Sanitaria, dependiente de la Comisión Federal para la Protección
Contra Riesgos Sanitarios, de la Secretaría de Salud, para su
aprovechamiento lícito o bien para que determine su destrucción.
También resulta correcta la determinación del ad quem, en el
sentido de absolver a la amparista de la reparación del daño, por ser
un delito de peligro abstracto que además no se ubica en alguna de
las hipótesis del numeral 30 del código punitivo federal.
Por otra parte, este tribunal estima correcta la determinación
de la juzgadora, en el sentido de no conceder a la quejosa la
sustitución de la pena y el beneficio de la condena condicional a que
se refieren los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, dado que el
quántum de la pena impuesta rebasa los límites de temporalidad a que
se refieren las normas para su procedencia.
111
D.P. 146/2011
SEXTO. La sentencia reclamada en violatoria de los
derechos fundamentales de la quejosa, lo que se advierte en suplencia
de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción II,
de la Ley de Amparo.
Ello es así, pues si bien el tribunal de apelación impuso a la
peticionante de garantías las penas de diez años de prisión en forma
correcta, no acontece lo mismo respecto de la sanción pecuniaria
impuesta, que fue fijada en cien días multa, equivalentes a cinco mil
cuatrocientos ochenta pesos, a razón del salario mínimo vigente en la
época de los hechos (quince de septiembre de dos mil nueve), que
ascendía a cincuenta y cuatro pesos con ochenta centavos.
Así se afirma, dado que la sanción pecuniaria no sigue los
lineamientos establecidos en el párrafo tercero del numeral 63
invocado.
En efecto, el artículo apuntado, a la letra y en lo conducente,
establece:
“Artículo 63.
"(…)
"En los casos de tentativa punible de delito grave así
"calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de
"prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las
112
D.P. 146/2011
"dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito
"consumado.”
Asimismo, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 20/2007, de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en la página noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, XXV, Marzo de 2007, Novena Época, Materia Penal,
invocada por la propia autoridad responsable, a la letra establece:
“INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE
"DELITOS QUE LA LEY PREVÉ COMO GRAVES, CUANDO EN SU
"COMISIÓN EN GRADO DE TENTATIVA SE ACTUALIZA UNA
"AGRAVANTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 63
"DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL). De la interpretación armónica de
"los artículos 63, párrafos primero y tercero, y 51, párrafo segundo,
"ambos del Código Penal Federal, y partiendo del principio de
"culpabilidad que rige el sistema penal mexicano para la
"individualización de las penas, se concluye que para la imposición de
"las sanciones tratándose de delitos calificados como graves por la ley,
"cometidos en grado de tentativa, debe atenderse, en primer término,
"a la regla general contenida en el artículo 63, párrafo primero, del
"citado código, que establece la punibilidad para los casos de
"tentativa, esto es, disminuir hasta las dos terceras partes en su
"mínimo y máximo el rango de punibilidad previsto en la norma
"aplicable, tanto para el delito básico como para las agravantes; y
"satisfecho lo anterior, debe realizarse la individualización de las penas
113
D.P. 146/2011
"a imponer al sentenciado, conforme al grado de culpabilidad que le
"fue apreciado, y sólo en caso de que la punición determinada
"resultara inferior a la mínima prevista para el delito consumado con
"sus modalidades, con fundamento en el aludido artículo 63, párrafo
"tercero, debe imponérsele la pena de prisión mínima, pues este
"último párrafo sólo señala una regla de excepción para el caso de que
"el resultado de la operación matemática sea una pena menor a la
"mínima que corresponda al delito consumado.”
Así como la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J.
123/2004, de la referida sala, publicada en la página ciento cuarenta y
tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI,
Febrero de 2005, Novena Época, Materia Penal, del tenor siguiente:
“INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE
"DELITOS QUE LA LEY PREVÉ COMO GRAVES EN GRADO DE
"TENTATIVA, CUANDO EN SU COMISIÓN SE ACTUALIZA UNA
"AGRAVANTE. De una armónica interpretación de los artículos 63,
"párrafos primero y tercero, en relación con lo previsto en el párrafo
"segundo del numeral 51, ambos del Código Penal para el Distrito
"Federal abrogado, y partiendo del principio de culpabilidad que rige el
"sistema penal mexicano para la individualización de las penas, se
"obtiene que para la imposición de las sanciones en el caso de delitos
"cometidos en grado de tentativa, calificados como graves por la ley,
"debe atenderse, en primer término, a la regla general contenida en el
"artículo 63, párrafo primero, del código punitivo en cita, pues es ahí
114
D.P. 146/2011
"donde se establece la punibilidad para los casos de tentativa, esto es,
"disminuir hasta las dos terceras partes en su mínimo y máximo el
"rango de punibilidad previsto en la norma aplicable, tanto para el
"delito básico como para las agravantes. Satisfecho lo anterior, debe
"realizarse la individualización de las penas que corresponde imponer
"al sentenciado, conforme al grado de culpabilidad que le fue
"apreciado, y sólo en caso de que la punición determinada resultara
"inferior a la mínima prevista para el delito consumado con sus
"modalidades, con fundamento en el artículo 63, párrafo tercero, del
"Código Penal para el Distrito Federal, debe imponerse al sentenciado
"precisamente la pena de prisión mínima, puesto que en este último
"párrafo sólo se señala una regla de excepción para el caso de que de
"la operación matemática el resultado sea una pena menor a la
"mínima que corresponda al delito consumado”.
Como puede advertirse de lo previsto en el párrafo tercero
del numeral 63 del Código Penal Federal y las tesis de jurisprudencia
de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación,
cuando se apliquen las penas en delitos graves cometidos en grado de
tentativa, deben seguirse las siguientes reglas:
Se debe disminuir hasta las dos terceras partes en su mínimo
y máximo el rango de punibilidad previsto en la norma aplicable, tanto
para el delito básico como para las agravantes.
115
D.P. 146/2011
Satisfecho lo anterior, debe realizarse la individualización de
las penas (prisión y multa) a imponer al sentenciado, conforme al
grado de culpabilidad que le fue apreciado.
En caso de que la punición determinada (prisión y sanción
pecuniaria) resultara inferior a la mínima prevista para el delito
consumado con sus modalidades, con fundamento en el aludido
artículo 63, párrafo tercero, debe imponérsele la pena de prisión
mínima.
Como puede advertirse, tratándose de sanción pecuniaria y
en caso de que, una vez individualizada, ésta sea inferior a la mínima
establecida para el delito consumado, no resulta procedente imponer
esta última, pues ni el precepto legal invocado ni la Suprema Corte de
la Justicia de la Nación así lo establecen, sino que limitativamente se
refieren a que las reglas puntualizadas deben seguirse sólo en la pena
de prisión.
Por tal razón, el ad quem, al fijar la multa de cien días,
equivalentes a cinco mil cuatrocientos ochenta pesos, hizo una
interpretación extensiva del párrafo tercero del numeral 63 invocado y
de los criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia
de la Nación, al incluir en las reglas aplicables solamente a la pena de
prisión, la sanción pecuniaria impuesta, lo que resulta violatorio de
garantías, pues si la multa ya individualizada quedó en noventa y
nueve días, en los términos que se han expuesto, al imponer la
116
D.P. 146/2011
sanción pecuniaria de cien días, agrava en perjuicio de la quejosa la
pena pública que legalmente le corresponde.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 80 de la Ley
de Amparo, procede conceder a la quejosa el amparo y protección de
la Justicia de la Unión, para efecto de que la responsable ordenadora,
reiterando los aspectos que no fueron materia de la concesión de
amparo, deje insubsistente la determinación en la que aplicó la multa
de cien días, equivalentes a cinco mil cuatrocientos ochenta pesos,
para quedar en noventa y nueve días, equivalentes a cinco mil
cuatrocientos veinticinco pesos con veinte centavos, que resultan
de multiplicar los días impuestos por cincuenta y cuatro punto ochenta
que era el monto en el lugar y momento de los hechos (Distrito
Federal, dos mil nueve).
En la inteligencia de que dicha cuantificación se estima,
porque la quejosa en declaración ministerial señaló que no tiene
ingreso alguno, mientras que al rendir declaración preparatoria
manifestó percibir entre dos mil quinientos y tres mil pesos semanales,
los cuales le eran proporcionados por sus hijos, ante lo cual no existe
certeza de su ingreso real y cobra vigencia lo dispuesto en el el
artículo 29 del Código Penal Federal.
En apoyo a lo anterior, se invoca la tesis III.2°. P. J/9,
publicada en la página treinta y uno, Gaceta 86-1, febrero de 1995, de
117
D.P. 146/2011
Tribunal Colegiados de Circuito, Octava Época, que a la letra
establece:
“MULTA. ANTE LA IMPRECISIÓN DE LOS INGRESOS
"PERCIBIDOS POR EL ACUSADO, EL SALARIO MÍNIMO SERÁ EL
"PARÁMETRO PARA ESTABLECER LA CONDENA AL PAGO DE
"LA. Si de autos se desprende que no se acreditó de manera
"fehaciente el monto a que ascendían los ingresos del acusado, el juez
"de la causa, al momento de determinar la condena en días multa,
"deberá tomar como base el salario mínimo vigente en la época de la
"comisión de los hechos delictuosos, conforme lo establece el artículo
"29, párrafo tercero del Código Penal Federal.”
Lo anterior, en el entendido de que la concesión de la
protección constitucional también implica todos los aspectos
relacionados con el monto de la sanción pecuniaria que debe
modificarse, como son el lugar donde debe pagarse, las condiciones
en que esto debe suceder y, en su caso, la sustitución de la multa por
jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los
artículos 1, fracción I, 76, 76 bis, fracción II, 77, 78, 80, 158 y 184 de la
Ley de Amparo, así como 37 fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, se:
R E S U E L V E:
118
D.P. 146/2011
ÚNICO. Para los efectos precisados en el considerando sexto
de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a
**************************************** contra el acto que reclamó del
Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito,
precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al tribunal de alzada; solicítese acuse de recibo; háganse
anotaciones en el libro de gobierno y requiérase a aquél informe sobre
el cumplimiento de esta ejecutoria, en términos del artículo 106 de la
Ley de Amparo; en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los
Magistrados Humberto Venancio Pineda (Presidente), Irma Rivero
Ortiz de Alcántara (Ponente) y Enrique Escobar Ángeles, con la
salvedad de que el último estima que no es necesario avocarse al
estudio de la condición de mujer que tiene la amparista, si no fue
analizado en la resolución que se combate en amparo.
Firman los ciudadanos Magistrados que integran el Tribunal,
ante el secretario de tribunal que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE:
119
D.P. 146/2011
HUMBERTO VENANCIO PINEDA.
MAGISTRADA:
IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA.
MAGISTRADO:
ENRIQUE ESCOBAR ÁNGELES.
SECRETARIO DE TRIBUNAL:
120
D.P. 146/2011
IVÁN AARÓN ZEFERÍN HERNÁNDEZ.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, HACE CONSTAR QUE: ESTA HOJA ES LA PARTE FINAL DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 146/2011, PROMOVIDO POR MICAELA PEÑA TAMAYO O MARÍA PEÑA O MARÍA MICAELA PEÑA TAMAYO, EN LA QUE SE CONCEDIÓ PARA EFECTOS EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN A LA CITADA QUEJOSA, CONTRA EL ACTO QUE RECLAMÓ DEL QUINTO TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.- DOY FE.- MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.
IVÁN AARÓN ZEFERÍN HERNÁNDEZ.
121
El licenciado(a) IVÁN AARON ZEFERIN HERNÁNDEZ, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.