proyecto de reforma a la ley de vida silvestre del estado de...
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PROYECTO DE REFORMA A LA LEY DE VIDA SILVESTRE
DEL ESTADO DE CAMPECHE
ÍNDICE
I. Exposición de motivos.
II. Texto del cuerpo normativo propuesto.
III. Artículos Transitorios.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
Ciudadanos Diputados del H. Congreso del Estado de Campeche.
Con base en la facultad que me confiere la fracción I del artículo 46 de la Constitución Política del Estado de
Campeche, por el digno conducto de ustedes ocurro ante esa LXI Legislatura Local para someter a la
consideración de esa Honorable Cámara de Diputados para su estudio y aprobación, en su caso, de la
presente Iniciativa de reforma a la Ley de Vida Silvestre del Estado de Campeche.
INTRODUCCIÓN
El presente proyecto de reforma a la Ley de Vida Silvestre para el Estado de Campeche, consta de 159
artículos distribuidos en 7 Títulos y 4 artículos transitorios. La reforma propuesta busca ajustar el
ordenamiento existente para potenciar a las autoridades tanto del Estado como de los Municipios, para
ejercer en pleno potencial las facultades que son reconocidas por la Ley General y aquellas que, mediante la
coordinación, pueden ser asumidas para la protección, regulación y fomento de la vida silvestre en el
Estado. Para incidir en la eficacia de la gestión administrativa, se establece como legislación aplicable en el
ejercicio de las facultades asumidas en virtud de los convenios de coordinación, la aplicable a los actos de
autoridad Federal, a efecto de darle certidumbre y validez al ejercicio de dichas facultades por las
autoridades del Estado.
ANTECEDENTES
UNICO.- Con fecha 8 de diciembre de 2008, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche la
Ley de Vida Silvestre para el Estado de Campeche.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que el artículo 46 fracción I de la Constitución Política del Estado de Campeche faculta al Poder
Ejecutivo el Estado para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la iniciativa de reforma reúne los requisitos
constitucionales.
SEGUNDO.- Que la iniciativa de reforma tiene como objetivo regular y fomentar la conservación, protección,
restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre
del Estado conforme a los principios contenidos los artículos 4º, 27 y 73 fracción XXIX-G de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- En el ejercicio de las facultades establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Campeche, así como en la Ley General de Vida Silvestre,
se expide la presente Ley de Vida Silvestre del Estado.
CUARTO.- La presente ley se encuentra dividida en 7 Títulos, 37 Capítulos, 159 artículos y cuatro artículos
transitorios, mismos que a continuación se describen.
QUINTO.- En el Título Primero se establecen el objeto, los fines y el ámbito de aplicación de la presente Ley,
en ejercicio pleno de las facultades otorgadas al Estado por la Ley General en la materia. Así mismo, se
establecen los supuestos de suplencia, donde se diferenció los ordenamientos que deben ser considerados
para las facultades originarias y aquellos aplicables al ejercicio de las facultades asumidas en virtud de los
convenios de coordinación. Además, contiene un glosario con la terminología empleada en la Ley, donde se
adicionaron diversas definiciones y tecnicismos contenidos en la presente iniciativa, a efecto de facilitar su
entendimiento por los gobernados.
SEXTO.- En el Título Segundo se regula la política estatal en materia de vida silvestre, se enlistan los
instrumentos de política con los que contarán las autoridades, así como la forma en que se deberá de llevar
a cabo la planeación de la política de la que derivan.
SÉPTIMO.- En el Título Tercero de esta Ley establece el Sistema Estatal de Información sobre la Vida
Silvestre, que se integra con los datos del Inventario y el Registro Estatal.
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OCTAVO.- En el Título Cuarto regula los distintos esquemas y acciones para la protección y conservación de
la Vida Silvestre del Estado, entre otras la regulación respecto del tarto digno y respetuoso a la fauna
silvestre, las acciones y medidas necesarias para protegerlos y mantenerlos sanos. También se regulan las
unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre; el ecoturismo como una forma de protección,
con el fin de disfrutar, apreciar y estudiar sus componentes bióticos y abióticos, así como cualquier
elemento. Además de regular los conocimientos, innovaciones y prácticas de comunidades rurales. Así
mismo de establecer las poblaciones en riesgo prioritarias para la conservación, el hábitat crítico para la
conservación de la vida silvestre, la movilidad y dispersión de poblaciones de especies nativas, la
conservación de las especies migratorias.
NOVENO.- En el Título Quinto se establecen las disposiciones generales para el aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre, el aprovechamiento para fines de subsistencia, el aprovechamiento
mediante la caza deportiva mediando los convenios de coordinación correspondientes. Además de regular la
colecta científica con propósitos de enseñanza, el traslado de especies silvestres, el registro de vida silvestre
en el Estado, al igual de establecer quienes son los prestadores de servicios ambientales.
DÉCIMO.- En el Título Sexto se establece la participación social en la política ambiental.
DÉCIMO PRIMERO.- En el Título Séptimo se establecen de manera clara las medidas generales de inspección
y vigilancia, así como cuales son las medidas de seguridad. También se mencionan las atribuciones para
calificar infracciones e imponer sanciones administrativas. Además de la regulación de la comisión de
delitos, la denuncia popular, la coadyuvancia con otras autoridades y señalar el recurso administrativo con el
que se cuenta.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE HONORABLE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL
SIGUIENTE:
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PROYECTO DE REFORMA A LA LEY DE VIDA SILVESTRE DEL ESTADO DE CAMPECHE
Índice
LEY DE VIDA SILVESTRE DEL ESTADO DE CAMPECHE ........................................................................ 7
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................. 7
Capítulo I Disposiciones Generales ............................................................................................ 7
Capítulo II. De las Autoridades y las Competencias ................................................................ 13
Capítulo III De la Coordinación ................................................................................................. 14
Sección Primera: De las facultades federales delegadas……………………………………………………………17
TÍTULO SEGUNDO DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE VIDA SILVESTRE ......................... 18
Capítulo I Política Estatal en Materia de Vida Silvestre .......................................................... 18
Capítulo II De la planeación ...................................................................................................... 19
Capítulo III Del ordenamiento territorial ................................................................................. 20
TÍTULO TERCERO. DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN SOBRE LA VIDA SILVESTRE ......... 20
Capítulo I. Sistema Estatal de Información sobre la Vida Silvestre ........................................ 20
Capítulo II. Inventario Estatal de la Vida Silvestre .................................................................. 21
Capítulo III Registro Estatal de la Vida Silvestre ...................................................................... 22
TÍTULO CUARTO. CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE .......................................................... 23
Capítulo I Trato digno y respetuoso a la fauna silvestre ......................................................... 24
Capítulo II. De las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre. .............. 25
Sección Primera: De las Unidades de Manejo para la Conservación de Fauna Silvestre ............... 27
Capítulo III. Del ecoturismo como otra figura de protección .................................................. 28
Capítulo IV Condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera de su hábitat natural 32
Capítulo V Conocimientos, innovaciones y prácticas de comunidades rurales ..................... 34
Capítulo VI Poblaciones en riesgo y prioritarias para la conservación ................................... 35
Capítulo VII Hábitat crítico para la conservación de la vida silvestre ..................................... 35
Capítulo VIII Movilidad y dispersión de poblaciones de especies silvestres nativas ............. 36
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Capítulo IX Conservación de las especies migratorias ............................................................ 37
Capítulo X Ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales ......................................... 37
Capítulo XI Ejemplares y poblaciones exóticos ....................................................................... 38
TÍTULO QUINTO. APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE .......................... 38
Capítulo I Disposiciones generales ........................................................................................... 39
Capítulo II Aprovechamiento extractivo .................................................................................. 39
Capítulo III Aprovechamiento para fines de subsistencia ....................................................... 43
Capítulo IV Aprovechamiento mediante la caza deportiva .................................................... 44
Capítulo V Colecta científica y con propósitos de enseñanza ................................................. 46
Capítulo VI Aprovechamiento no extractivo ........................................................................... 46
Capítulo VII Traslado de especies silvestres ............................................................................ 48
Capítulo VIII De los registros .................................................................................................... 49
Capítulo IX De los prestadores de servicios ambientales. ...................................................... 50
TÍTULO SEXTO DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL ............................................................................. 52
Capítulo Único Participación social .......................................................................................... 52
TITULO SÉPTIMO MEDIDAS GENERALES DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ............................... 53
Capítulo I Disposiciones Generales .......................................................................................... 53
Capítulo II De la Inspección y Vigilancia ................................................................................... 54
Capítulo III Medidas de seguridad ........................................................................................... 56
Capítulo IV De las Infracciones y Sanciones Administrativas .................................................. 57
Capítulo V De la comisión de delitos ....................................................................................... 61
Capítulo VI De la denuncia popular ......................................................................................... 62
Capítulo VII Del recurso administrativo ................................................................................... 64
TRANSITORIOS: ............................................................................................................................. 65
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LEY DE VIDA SILVESTRE DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social; su objeto es establecer la
concurrencia del Estado y la de sus municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en el
aprovechamiento sustentable de las especies de vida silvestre, así como la protección y
conservación de las mismas y su hábitat, conforme a las facultades que se derivan de la Ley
General de Vida Silvestre y las disposiciones emanadas de ella.
Artículo 2.- En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las normas contenidas en la Ley para
la Protección al Ambiente y el Desarrollo Sustentable del Estado de Campeche así como las
disposiciones que de esta ley emanen.
Artículo 3.- A efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Aprovechamiento extractivo: La utilización de ejemplares, partes o derivados de especies
silvestres, mediante colecta, captura o caza;
II. Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con la vida
silvestre en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o
derivados, y que de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos
significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres;
III. Biodiversidad o diversidad biológica: variabilidad de los organismos vivos de cualquier
fuente, incluidos entre otras cosas, en los ecosistemas terrestres y marinos y otros
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ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte, comprende la
diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;
IV. Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus
componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la
aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio
ecológico;
V. Conocimiento tradicional: el conocimiento, las innovaciones y prácticas de las poblaciones
locales ligados a la vida silvestre, desarrolladas desde la experiencia y adaptadas a la
cultura y el medio ambiente local;
VI. Conservación: La protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los
hábitats, las especies y las poblaciones de la vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos
naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia
a largo plazo;
VII. Corredor biológico: territorio, de extensión y configuración variables, que debido a su
disposición y a su estado de conservación conecta funcionalmente espacios naturales de
singular relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo entre
otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies
silvestres o la migración de especímenes de esas especies;
VIII. Desarrollo de poblaciones: Las prácticas planificadas de manejo de poblaciones de
especies silvestres en vida libre, que se realizan en áreas delimitadas dentro de su ámbito
de distribución natural, dirigidas expresamente a garantizar la conservación de sus
hábitats así como a incrementar sus tasas de sobrevivencia, de manera tal que se asegure
la permanencia de la población bajo manejo;
IX. Ecosistema: sistema dinámico de componentes y subsistemas bióticos y abióticos, que
interactúan como una unidad funcional;
X. Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de
distribución natural, lo que incluye a los híbridos y modificados;
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XI. Ejemplares o poblaciones ferales: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que al
quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida
silvestre;
XII. Ejemplares o poblaciones nativos: Aquellos pertenecientes a especies silvestres que se
encuentran dentro de su ámbito de distribución natural;
XIII. Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Aquellos pertenecientes a especie
silvestres o domésticas que por modificaciones a su hábitat o a su biología, o que por
encontrarse fuera de su área de distribución natural, tengan efectos negativos para el
ambiente natural, otras especies o el hombre, y por lo tanto requieran de la aplicación de
medidas especiales de manejo o control;
XIV. Especie exótica invasora: la que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat
natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad
biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación
genética;
XV. Especies y poblaciones en riesgo: Aquellas cuyas áreas de distribución o tamaño de sus
poblaciones en el territorio nacional han disminuido drásticamente poniendo en riesgo su
viabilidad biológica en todo su hábitat natural, debido a factores tales como la destrucción
o modificación drástica del hábitat, aprovechamiento no sustentable, enfermedades o
depredación, entre otros;
XVI. Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: Aquellas determinadas por la
SEMARNAT para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación;
XVII. Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección
natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones que se encuentran
bajo control del hombre;
XVIII. Hábitat de una especie: medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde
vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico;
XIX. Ley General: Ley General de Vida Silvestre;
XX. LGEEPA: Ley General del Equilibrio Ecológico y de la Protección al Ambiente;
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XXI. Manejo de hábitat: Aquel que se realiza sobre la vegetación, el suelo y otros elementos o
características fisiográficas en áreas definidas, con metas específicas de conservación,
mantenimiento, mejoramiento o restauración;
XXII. Manejo en vida libre: El que se hace con ejemplares o poblaciones de especies que se
desarrollan en condiciones naturales, sin imponer restricciones a sus movimientos;
XXIII. Manejo integral: Aquel que considera de manera relacionada aspectos biológicos, sociales,
económicos y culturales vinculados con la vida silvestre y su hábitat;
XXIV. Manejo intensivo: Aquel que se realiza sobre ejemplares o poblaciones de especies
silvestres en condiciones de cautiverio o confinamiento;
XXV. Manejo: Aplicación de métodos y técnicas para la conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre y su hábitat;
XXVI. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente, que conforme
a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, puede demostrar la
legal procedencia de ejemplares, partes o derivados;
XXVII. Monitoreo: Proceso sistemático de evaluación de factores ambientales y parámetros
biológicos;
XXVIII. Muestreo: El levantamiento sistemático de datos indicadores de las características
generales, la magnitud, la estructura y las tendencias de una población o de su hábitat,
con el fin de diagnosticar su estado actual y proyectar los escenarios que podría enfrentar
en el futuro;
XXIX. Pago por servicios ambientales: Es la retribución directa a través de instrumentos
financieros eficientes a quienes se ocupan de manejar, resguardar, conservar y mejorar los
ecosistemas que brindan servicios ambientales para el bienestar de la sociedad;
XXX. Paisaje: cualquier parte del territorio cuyo carácter sea el resultado de la acción y la
interacción de factores naturales y/o humanos, tal como la percibe la población;
XXXI. Patrimonio Natural: Son los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y
biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor excepcional desde el
punto de vista estético o científico. Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas
estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies animal y vegetal
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amenazadas, que tengan un valor excepcional desde el punto de vista estético o científico.
Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor
excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza
natural;
XXXII. Plan de manejo: El documento técnico operativo de las Unidades de Manejo para la
Conservación de Vida Silvestre sujeto a aprobación de La Secretaría, que describe y
programa actividades para el manejo de especies silvestres particulares y sus hábitats y
establece metas e indicadores de éxito en función del hábitat y las poblaciones;
XXXIII. Plan de manejo: El documento técnico operativo de las Unidades de Manejo para la
Conservación de Vida Silvestre sujeto y de otras Unidades de Manejo contempladas por
esta Ley y la Ley General, que describe y programa actividades para el manejo de especies
silvestres particulares y sus hábitats y establece metas e indicadores de éxito en función
del hábitat y las poblaciones;
XXXIV. Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre que comparten el mismo
hábitat. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre;
XXXV. Procuraduría: Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Campeche;
XXXVI. Recuperación: El restablecimiento de los procesos naturales y de los parámetros
genéticos, demográficos o ecológicos de una población o especie, con referencia a su
estado al iniciar las actividades de recuperación, así como a su abundancia local,
estructura y dinámica en el pasado, para retornar a cumplir con su papel ecológico y
evolutivo con la consecuente mejoría en la calidad del hábitat;
XXXVII. Registro: Registro Estatal de la Vida Silvestre;
XXXVIII. Reintroducción: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma
subespecie silvestre o si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la
misma especie silvestre, que se realiza con el objeto de restituir una población
desaparecida;
XXXIX. Repoblación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma
subespecie silvestre o si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la
misma especie silvestre, con el objeto de reforzar una población disminuida;
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XL. Reproducción controlada: El manejo planificado de ejemplares, poblaciones o hábitats de
la vida silvestre para asegurar el incremento en el número de individuos, que se realiza
bajo condiciones de protección, de seguimiento sistemático permanente o de
reproducción asistida. Se entenderá por reproducción asistida, la forma de reproducción
de ejemplares de la vida silvestre en confinamiento, consistente en un conjunto de
técnicas encaminadas a la inducción, aceleración o modificación de ciertas fases de sus
procesos reproductivos;
XLI. Restauración de ecosistemas: conjunto de actividades orientadas a restablecer la
funcionalidad y capacidad de evolución de los ecosistemas hacia un estado maduro;
XLII. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable del Estado
de Campeche;
XLIII. Servicios ambientales: Los beneficios de interés social que se derivan de la vida silvestre y
su hábitat, tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos hidrológicos, la
fijación de nitrógeno, la formación de suelo, la captura de carbono, el control de la
erosión, la polinización de plantas, el control biológico de plagas o la degradación de
desechos orgánicos;
XLIV. Sistema: Sistema Estatal de Información sobre la Vida Silvestre;
XLV. Taxón: grupo de organismos con características comunes; y
XLVI. Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre: Los predios e instalaciones
registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro de los
cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares
que ahí se distribuyen;
XLVII. Vida Silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y
que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e
individuos que se encuentran bajo el control del hombre;
XLVIII. Zona de influencia: Superficies aledañas a la poligonal de un área natural protegida que
mantienen una estrecha interacción social, económica y ecológica con ésta.
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Artículo 4. Es deber de todos los habitantes del Estado conservar la vida silvestre; queda prohibido
cualquier acto que implique su destrucción, daño o perturbación, en perjuicio de los intereses de
su población.
Capítulo II
De las Autoridades y las Competencias
Artículo 5. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I. El Poder Ejecutivo del Estado;
II. Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable; y
III. Los Gobiernos Municipales.
Artículo 6.- Para efectos de esta Ley, son atribuciones del Estado, las cuales ejercerá a través de la
Secretaria, las siguientes:
I. La formulación y conducción de la política estatal sobre la conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre la que, en todo caso, deberá ser congruente con los lineamientos
de la política nacional en la materia;
II. La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a ejemplares y
poblaciones ferales, así como la aplicación de las disposiciones en la materia, dentro de su ámbito
territorial;
III. La compilación de la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares,
partes y derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia por parte de las comunidades
rurales y la promoción de la organización de los distintos grupos y su integración a los procesos de
desarrollo sustentable en los términos de la Ley General;
IV. Otorgar asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales para el desarrollo de
actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, la elaboración de
planes de manejo, el desarrollo de estudios de poblaciones y la solicitud de autorizaciones;
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V. La conducción de la Política estatal de información y difusión en materia de vida silvestre; la
integración, seguimiento y actualización del Sistema Estatal de Información sobre Vida Silvestre en
compatibilidad e interrelación con el Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre;
VI. La creación y administración del registro estatal de las organizaciones relacionadas con la
conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;
VII. La creación y administración del registro estatal de los prestadores de servicios vinculados a la
transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares,
partes y derivados de la vida silvestre, así como la supervisión de sus actividades;
VIII. Establecer y proponer la creación de instrumentos económicos que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política sobre vida silvestre en el Estado;
IX. La coordinación de la participación social en las actividades que incumben a las autoridades
estatales; y
X. Expedir recomendaciones a las autoridades competentes en materia de vida silvestre, con el
propósito de promover el cumplimiento de la legislación en materia de conservación y
aprovechamiento sustentable.
Artículo 7.- Los Municipios, además de las atribuciones vinculadas a esta materia que les confiere
el artículo 115 Constitucional, ejercerán las que les otorguen los convenios o acuerdos que celebre
el Estado a través de la Secretaría en los términos de la Ley General.
Capítulo III
De la Coordinación
Artículo 8.- El Estado, a través de la Secretaría podrá suscribir convenios o acuerdos de
coordinación con la Federación a efecto de asumir las siguientes facultades:
I. Autorizar, registrar y supervisar técnicamente el establecimiento de Unidades de Manejo para la
Conservación de Vida Silvestre;
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II. Atender los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a
ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales;
III. Aplicar las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre;
IV. Aplicar las medidas relativas al hábitat crítico y a las áreas de refugio para proteger las especies
acuáticas reguladas en la Ley General;
V. Promover y aplicar las medidas relativas al trato digno y respetuoso de la fauna silvestre;
VI. Promover el establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera
de su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General;
VII. Llevar a cabo la inspección y vigilancia del cumplimiento de la Ley General y de las normas que
de ella se deriven, así como imponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas
establecidas en las mismas;
VIII. Promover el establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados
estatales para la vida silvestre, basados en criterios de sustentabilidad, así como aplicar los
instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y
aprovechamiento sustentable de la misma;
IX. Otorgar, suspender, modificar y revocar las autorizaciones, certificaciones, registros y demás
actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las especies y
poblaciones silvestres, al ejercicio de la caza deportiva y para la prestación de servicios de este
tipo de aprovechamiento, así como para la colecta científica, de conformidad con las normas y
demás disposiciones legales aplicables; y
X. Promover el desarrollo de proyectos, estudios y actividades encaminados a la educación,
capacitación e investigación sobre la vida silvestre, para el desarrollo del conocimiento técnico y
científico y el fomento de la utilización del conocimiento tradicional.
Artículo 9.- El Estado, a través de la Secretaría podrá celebrar convenios o acuerdos de
coordinación con los gobiernos federal y municipal, con la participación, en su caso, de los
sectores de la sociedad, con el fin de cumplir con los objetivos de la presente Ley.
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Artículo 10.- Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriba el Estado con los gobiernos
federal, de otros estados o de los municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases:
I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio o
acuerdo;
II. Deberán ser congruentes con los objetivos ambientales del Plan Nacional de Desarrollo, Plan
Estatal de Desarrollo y Planes Municipales de Desarrollo, así como de los programas que de estos
deriven;
III. Se describirán los bienes y recursos que aporten las partes, determinando cuál será su destino
específico y su forma de administración;
IV. Se especificará la vigencia del convenio o acuerdo, sus formas de terminación y de solución de
controversias y, en su caso, de prórroga;
V. Definirán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones de ejecución, supervisión,
revisión y evaluación que se determinen en los convenios o acuerdos de coordinación; y
VI. Deberán establecer condiciones que faciliten el proceso de descentralización de funciones y
recursos financieros a las dependencias de la administración pública estatal y municipal,
involucrados en acciones en materia ambiental.
Artículo 11. La concurrencia del Estado, con los municipios y el Gobierno Federal, en materia de
vida silvestre, en términos de lo establecido por la Ley General, tiene como objeto:
I. Garantizar la unidad de propósitos y la congruencia en la acción entre los distintos órdenes de
gobierno, relativa a la ejecución de los lineamientos de la política nacional en materia de vida
silvestre;
II. Desarrollar en coordinación con la Federación, las facultades del Estado y los municipios
respecto de la definición, regulación, y supervisión de las acciones de conservación y de
aprovechamiento sustentable de la biodiversidad que compone la vida silvestre y su hábitat;
III. Que el Estado dirija la política estatal en materia de vida silvestre en coincidencia con la política
nacional en materia de vida silvestre y su hábitat; y
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IV. Establecer los mecanismos de coordinación entre el Estado, los municipios y la Federación en
las materias que regula la presente ley, cuidando la no afectación a la continuidad e integralidad
de los procesos ecosistémicos asociados a la vida silvestre.
Sección Primera
De las facultades federales delegadas
Artículo 12.- En el ejercicio de las facultades asumidas conforme a los acuerdos o convenios a que
se refiere este capítulo, la Secretaría y los municipios actuarán como órganos de aplicación de la
legislación federal, ajustándose para el ejercicio de los actos de autoridad a los procedimientos
establecidos por la Ley General, la LGGEPA y por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
debiendo mencionar en los actos de autoridad que expidan, la fecha en que se celebró el acuerdo
o convenio, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación y las cláusulas que se
refiera a la facultad que se ejerce.
En contra de los actos que emitan el Gobierno del Estado y en su caso, los gobiernos municipales,
en ejercicio de las atribuciones que asuman en virtud de dichos convenios, procederán los
recursos y medios de defensa establecidos la LGEEPA, así como la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
La celebración de los convenios o acuerdos a que refiere este artículo anterior, se sujetará a las
bases previstas en la LGEEPA.
Artículo 13. El Estado podrá suscribir con otras Entidades convenios o acuerdos de coordinación y
colaboración administrativa
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Estos convenios o acuerdo tendrán como objeto atender y resolver problemas ambientales
comunes y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto determinen, atendiendo
a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE VIDA SILVESTRE
Capítulo I
Política Estatal en Materia de Vida Silvestre
Artículo 14.- La política en materia de vida silvestre en el Estado estará sujeta a los siguientes
fundamentos:
I. La conservación de la diversidad genética, así como la protección, restauración y manejo integral
de los hábitats naturales, como factores principales para la conservación y recuperación de las
especies silvestres;
II. Las medidas preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician la evolución,
viabilidad y continuidad de los ecosistemas, hábitats y poblaciones en sus entornos naturales;
III. La aplicación del conocimiento científico, técnico y tradicional disponibles, como base para el
desarrollo de las actividades relacionadas con la conservación y el aprovechamiento sustentable
de la vida silvestre;
IV. La difusión de la información sobre la importancia de la conservación de la vida silvestre y su
hábitat, y sobre las técnicas para su manejo adecuado, así como la promoción de la investigación
para conocer su valor ambiental, cultural y económico como bien estratégico para el Estado;
V. La participación de los propietarios y legítimos poseedores de los predios en donde se
distribuya la vida silvestre a través de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre,
así como de las personas que comparten su hábitat, en la conservación, la restauración y los
beneficios derivados del aprovechamiento sustentable;
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VI. Los estímulos que permitan orientar los procesos de aprovechamiento de la vida silvestre y su
hábitat, hacia actividades productivas más rentables con el objeto de que éstas generen mayores
recursos para la conservación de bienes y servicios ambientales y para la generación de empleos;
VII. Los procesos para la valoración de la información disponible sobre la biología de la especie y el
estado de su hábitat; para la consideración de las opiniones de los involucrados y de las
características particulares de cada caso, en la aplicación de medidas para el control y erradicación
de ejemplares y poblaciones perjudiciales, incluyendo a los ferales, así como la utilización de los
medios adecuados para no afectar a otros ejemplares, poblaciones, especies y a su hábitat;
VIII. El mejoramiento de la calidad de vida de los ejemplares de fauna silvestre en cautiverio,
utilizando las técnicas y conocimientos biológicos y etológicos de cada especie; y
IX. Los criterios para que las sanciones no sólo cumplan una función represiva, sino que se
traduzcan en acciones que contribuyan y estimulen el tránsito hacia el desarrollo sustentable; así
como para la priorización de los esfuerzos de inspección a los sitios en donde se presten servicios
de captura, comercialización, transformación, tratamiento y preparación de ejemplares, partes y
derivados de vida silvestre, así como a aquellos en que se realicen actividades de transporte,
importación y exportación.
CAPÍTULO II
De la planeación
Artículo 15.- El Titular del Ejecutivo Estatal emitirá cada seis años el Programa Estatal de Vida
Silvestre, el cual contendrá el diagnóstico, las estrategias y acciones prioritarias para la ejecución
de la política en materia de protección, conservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre en el Estado e integrará las acciones de los diferentes sectores de la población en el
Estado, atendiendo también a los objetivos de la política nacional en materia de vida silvestre.
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El Programa indicará los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta
los criterios e instrumentos de la política nacional y estatal, así como los Planes Nacional y Estatal
de Desarrollo.
Artículo 16.- El Ejecutivo del Estado en su informe anual que presente al Congreso, mencionará los
avances y resultados obtenidos en el Estado.
CAPÍTULO III
Del ordenamiento territorial
Artículo 17.- Para lograr una adecuada conservación y protección de la vida silvestre en el Estado,
el Programa de Ordenamiento Territorial que se expida deberá identificar las zonas del estado en
las que sea factible el establecimiento de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida
Silvestre.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN SOBRE LA VIDA SILVESTRE
Capítulo I
Sistema Estatal de Información sobre la Vida Silvestre
Artículo 18. En coordinación con el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos
Naturales a que se refiere la LGEEPA y el Subsistema Nacional de Información sobre la Vida
Silvestre, se crea el Sistema que estará a disposición de cualquier interesado.
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Artículo 19. El Sistema tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información
relacionada con la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre nacional y su
hábitat, incluida la información relativa a:
I. Los planes, programas, proyectos y acciones relacionados con la conservación y
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat;
II. Los proyectos y actividades científicas, técnicas, académicas y de difusión propuestas o
realizadas con ese fin;
III. La información administrativa, técnica, biológica y socioeconómica derivada del desarrollo de
actividades relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;
IV. Los listados de especies y poblaciones en riesgo y prioritarias para la conservación;
V. La información relevante sobre los hábitats críticos y áreas de refugio para proteger especies
acuáticas;
VI. La información contenida en el Inventario Estatal de Vida Silvestre sobre recursos naturales de
vida silvestre;
VII. Los criterios, metodologías y procedimientos que permitan identificar los valores de la
biodiversidad y de los servicios ambientales que provee;
VIII. El registro de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, su ubicación
geográfica, sus objetivos específicos y los reconocimientos otorgados;
IX. Informes técnicos sobre la situación que guardan las especies manejadas en el Sistema de
Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre;
X. Información disponible sobre el financiamiento estatal, nacional e internacional existente para
proyectos enfocados a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y de su
hábitat; y
XI. La información contenida en el Registro.
Capítulo II
Inventario Estatal de la Vida Silvestre
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Artículo 20. La Secretaría con la participación y concertación de la sociedad civil, las instituciones y
organizaciones de carácter científico, creará, establecerá y mantendrá actualizado el Inventario
Estatal de la Vida Silvestre como parte del Sistema. Para lo cual podrá utilizar todos aquellos
estudios o inventarios que estén disponibles respecto de la vida silvestre en el Estado.
Artículo 21. El Inventario Estatal de la Vida Silvestre, será publicado por el Ejecutivo del Estado en
el Periódico Oficial del Estado de Campeche. Dicha información también se encontrará disponible
en las oficinas de la Secretaría y en la página web oficial de la Secretaría para su consulta.
Artículo 22. La Procuraduría en coordinación con los Municipios deberá realizar, al menos cada
cinco años, auditorías de actualización, a fin de tener datos actuales de los activos y pasivos
ambientales.
Artículo 23. Se establecerá un sistema de indicadores que usarán como línea base la información
contenida en el Inventario Estatal de la Vida Silvestre, para la evaluación de los resultados de la
política estatal y nacional respecto de la vida silvestre. Estos resultados y los indicadores que los
respaldan, deberán ser transmitidos al conjunto de la sociedad, incorporados a los procesos de
toma de decisiones e integrados al Sistema.
Capítulo III
Registro Estatal de la Vida Silvestre
Artículo 24. La Secretaría tendrá a su cargo el Registro Estatal de la Vida Silvestre para tener un
control y actualización permanente de la información y estadísticas del sector.
Artículo 25. El Registro tendrá carácter público y en él se inscribirán:
I. Convenios, acuerdos e instrumentos legales relacionados con el sector de vida silvestre y
biodiversidad, sus anexos y modificaciones;
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II. Las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies
silvestre;
III. Los parques y zoológicos;
IV. Avisos, permisos, autorizaciones y licencias que en materia de vida silvestre expidan las
autoridades señaladas en la presente Ley;
V. Todos aquellos espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, junto con
sus programas de manejo;
VI. Las organizaciones relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre;
VII. Las personas físicas que tengan mascotas de especies silvestres y aves de presa;
VIII. Las personas físicas y morales acreditadas como prestadores de servicios técnicos de
vinculadas a la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de
ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, así como la supervisión de sus actividades; y
IX. Aquellos que conforme a la Ley General y los Convenios de Coordinación con la Federación
sean sujetos de inscripción.
Artículo 26. El Registro tendrá un plazo de quince días hábiles para resolver respecto a las
solicitudes de inscripción.
Artículo 27. El Reglamento correspondiente determinará los procedimientos para la inscripción y
otorgamiento de constancias de actos y documentos inscritos en el Registro.
TÍTULO CUARTO
CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE
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Capítulo I
Trato digno y respetuoso a la fauna silvestre
Artículo 28. La conservación de las especies migratorias se llevará a cabo mediante la protección y
mantenimiento de sus hábitats, el muestreo y seguimiento de sus poblaciones, así como el
fortalecimiento y desarrollo de la cooperación; de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, de la
Ley General, de la LGEEPA y de las que de ellas se deriven, sin perjuicio de lo establecido en los
tratados y otros acuerdos internacionales en los que México sea parte.
Artículo 29. La Secretaría, con la participación de los municipios en términos de los convenios que
se celebren con la Federación promoverá y aplicará las medidas para evitar o disminuir la tensión,
sufrimiento, traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre
durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y
sacrificio.
Artículo 30. Queda estrictamente prohibido todo acto de crueldad en contra de la fauna silvestre.
Artículo 31. Cuando se realice traslado de ejemplares vivos de fauna silvestre, éste se deberá
efectuar bajo condiciones que eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor,
teniendo en cuenta sus características.
Artículo 32. La exhibición de ejemplares vivos de fauna silvestre deberá realizarse de forma que se
eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que pudiera ocasionárseles.
Artículo 33. Cuando de conformidad con las disposiciones en la materia deba someterse a
cuarentena a cualquier ejemplar de la fauna silvestre, se adoptarán las medidas para mantenerlos
en condiciones adecuadas de acuerdo a sus necesidades.
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Artículo 34. Durante el entrenamiento de ejemplares de la fauna silvestre se deberá evitar o
disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos, a través de métodos e
instrumentos de entrenamiento que sean adecuados para ese efecto.
Artículo 35. Durante los procesos de comercialización de ejemplares de la fauna silvestre se
deberá evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos, mediante el
uso de métodos e instrumentos de manejo apropiados.
Artículo 36. La tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los ejemplares de fauna silvestre
deberá evitarse o disminuirse en los casos de sacrificio de éstos, mediante la utilización de los
métodos físicos o químicos adecuados.
Artículo 37. Las medidas necesarias para efecto de lo establecido en el presente capítulo, se
llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a los Animales para el
Estado de Campeche, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas y criterios
ecológicos y demás disposiciones aplicables en esta materia.
Capítulo II
De las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre.
Artículo 38. La Secretaría de acuerdo a los convenios de coordinación que firme con la Federación
autorizará, registrará y supervisará el establecimiento de las Unidades de Manejo para la
Conservación de la Vida Silvestre. Para ello integrará el Sistema Estatal de Unidades de Manejo
para la Conservación de la Vida Silvestre, el cual se conformará por el conjunto de dichas unidades
y tendrá por objeto:
I. La conservación de la biodiversidad y del hábitat natural de la vida silvestre, así como la
continuidad de los procesos evolutivos de las especies silvestres en el territorio nacional;
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II. La formación de corredores biológicos que interconecten las unidades de manejo para la
conservación de la vida silvestre entre sí y con las áreas naturales protegidas, de manera tal que se
garantice y potencialice el flujo de ejemplares de especies silvestres;
III. El fomento de actividades de restauración, recuperación, reintroducción y repoblación, con la
participación de las organizaciones sociales, públicas o privadas y los demás interesados en la
conservación de la vida silvestre;
IV. La aplicación del conocimiento biológico tradicional, el fomento y desarrollo de la investigación
de la vida silvestre y su incorporación a las actividades de conservación de la biodiversidad;
V. El desarrollo de actividades productivas alternativas para las comunidades rurales y el combate
al tráfico y apropiación ilegal de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre; y
VI. El apoyo para la realización de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de
la vida silvestre en el territorio nacional, mediante la vinculación e intercambio de información
entre las distintas unidades, así como la simplificación de la gestión ante las autoridades
competentes con base en el expediente de registro y operación de cada unidad.
La Secretaría de Finanzas y la Secretaría en coordinación con las demás autoridades competentes,
diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos previstos en la presente Ley, como
incentivo para la incorporación de predios al Sistema Estatal de Unidades de Manejo para la
Conservación de la Vida Silvestre y como estímulo a la labor de los titulares de unidades de
manejo para la conservación de vida silvestre reconocidas conforme a lo previsto en la presente
Ley.
Artículo 39. La Secretaría negará la autorización de aprovechamiento o registro de la Unidad de
Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, cuando:
I. Se solicite la creación de Unidades de Manejo que involucre el aprovechamiento extractivo de
especies en peligro de extinción o amenazadas dentro del polígono de áreas naturales protegidas,
excepto en aquellos casos en que el plan de manejo del área natural protegida así lo permita;
II. Se obstaculice por cualquier medio, el libre tránsito o movimiento de ejemplares de vida
silvestre en corredores biológicos o áreas naturales protegidas;
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III. El responsable técnico no acredite la capacidad técnica y operativa para ejercer el cargo;
IV. Exista duplicidad, inconsistencias o falsedad en los datos proporcionados sobre la especie o los
estudios poblacionales;
V. Se solicite autorización para traslocación de especies o subespecies a zonas que no forman
parte de su distribución original; y
VI. Se contravengan en la solicitud o plan de manejo las disposiciones de esta Ley, la Ley General y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 40. La Secretaría, en los términos que se acuerden en los convenios de coordinación
respectivos, deberá integrar la información contenida en el Sistema Estatal de Unidades de
Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre al Sistema Nacional de Unidades de Manejo para
la Conservación de la Vida Silvestre.
Sección Primera
De las Unidades de Manejo para la Conservación de Fauna Silvestre
Artículo 41. Las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre de fauna silvestre se
sujetarán a las previsiones establecidas en la presente Ley, así como en lo establecido por la Ley
General y su Reglamento.
Artículo 42. Los planes de manejo de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida
Silvestre que tengan por objeto además de la conservación, el aprovechamiento sustentable de
especies de fauna silvestre se elaborarán por un responsable técnico que deberá registrarse ante
la Secretaría.
Artículo 43. Son causas de revocación de la autorización de aprovechamiento en las Unidades de
Manejo para la Conservación de Vida Silvestre de fauna silvestre:
I. Que no se cumpla con la tasa de aprovechamiento y su temporalidad;
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II. Que se ponga en riesgo la continuidad de las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de
aprovechamiento;
III. Se detecten inconsistencias en el plan de manejo, en los estudios de población, muestreos o
inventarios que presente el responsable de la unidad registrada;
IV. Se detecte duplicidad en los estudios de población y en las tasas de aprovechamiento en más
de una Unidad de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre;
V. Durante la visita de supervisión se detecten acciones u omisiones violatorias a la presente Ley,
su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
VI. El Informe anual de actividades no sea presentado durante dos años consecutivos; y
VII. Se omita la presentación del informe de contingencias o emergencias que ponga en riesgo a la
vida silvestre, su hábitat natural o la salud de la población humana, en los términos señalados por
la Ley y su Reglamento.
El procedimiento de revocación se sujetará al procedimiento previsto por la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo. La revocación de la autorización de aprovechamiento no implica la
eliminación del registro en el Sistema.
Capítulo III
Del ecoturismo como otra figura de protección
Artículo 44. El ecoturismo es la actividad ambientalmente responsable consistente en visitar áreas
naturales con el fin de disfrutar, apreciar y estudiar sus componentes bióticos y abióticos, así como
cualquier elemento cultural del pasado o del presente que promueva la conservación, produzca un
bajo impacto ambiental, cultural y proporcione la activa participación socioeconómica de la
población local.
Artículo 45. Las actividades de ecoturismo deberán llevarse a cabo bajo los siguientes criterios de
sustentabilidad:
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I. Dar un uso óptimo a los recursos ambientales que son el elemento fundamental del desarrollo
turístico, manteniendo los procesos ecológicos esenciales y ayudando a conservar los recursos
naturales y la diversidad biológica;
II. Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservar sus activos
culturales arquitectónicos y sus valores tradicionales, y contribuir al entendimiento y a las
tolerancias interculturales; y
III. Asegurar actividades económicas viables a largo plazo, que reporten a todos los agentes
beneficios socioeconómicos bien distribuidos y que contribuyan a la reducción de la pobreza,
cómo oportunidades de empleo estable y de obtención de ingresos y servicios sociales para las
comunidades anfitrionas.
Artículo 46. Dentro del ecoturismo, de manera enunciativa más no limitativa, se encuentran las
siguientes actividades:
I. Talleres de Educación Ambiental: Actividades didácticas, en contacto directo con la naturaleza y
en lo posible, involucrando a las comunidades locales, su finalidad es sensibilizar y concientizar a
los participantes de la importancia de las relaciones entre los diferentes elementos de la
naturaleza;
II. Observación de Ecosistemas: Actividades de ocio realizadas en un contexto natural, cuyo fin
principal es el conocer las funciones específicas de los diferentes elementos que componen uno o
varios ecosistemas;
III. Observación de Fauna: Actividad recreativa, donde el turista puede ser principiante o experto, y
consiste en presenciar la vida animal en su hábitat natural;
IV. Observación de Fenómenos y Atractivos Especiales de la Naturaleza: Actividad de ocio que
consiste en presenciar eventos previsibles de la naturaleza (erupciones volcánicas, mareas,
migraciones, lluvias de estrellas, géiser, etc.), así como visitar sitios, que por sus características
naturales se consideran como espectaculares;
V. Observación de Flora: Observación e interpretación del universo vegetal, en cualquiera de sus
manifestaciones. Tradicionalmente se incluyen también hongos y líquenes;
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VI. Observación de Fósiles: Búsqueda y conocimiento lúdico de formas de vida fosilizada en medio
natural;
VII. Observación Geológica: Actividad de ocio con el fin de conocer, apreciar y disfrutar
formaciones geológicas en toda dimensión y formas posibles (grandes paisajes y formaciones
geológicas extraordinarias);
VIII. Observación Sideral: Apreciación y disfrute de las manifestaciones del cosmos a campo
abierto. Tradicionalmente asociado a la observación estelar, con el creciente uso de equipos
especializados la gama de objetos observados se ha ampliado a grandes expresiones del universo;
IX. Safari Fotográfico: Captura de imágenes de naturaleza in situ, actividad ligada a la apreciación
de todas las expresiones del medio natural visitado (flora y fauna, ecosistemas, fenómenos
geológicos, etc.), a pesar de ser una actividad no depredadora emplea técnicas y elementos
propios de la cacería; y
X. Senderismo Interpretativo: Actividad donde el visitante transita a pie o en un transporte no
motorizado, por un camino a campo traviesa predefinido y equipado con cédulas de información,
señalamientos y/o guiados por intérpretes de la naturaleza, cuyo fin específico es el conocimiento
de un medio natural. Los recorridos son generalmente de corta duración y de orientación
educativa.
Artículo 47. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Turismo del Estado e instancias
relacionadas en el sector ambiental, promoverá el desarrollo de proyectos de ecoturismo en
terrenos forestales, Áreas Naturales Protegidas y en las comunidades rurales que interactúan con
los recursos naturales, para la conservación y protección de dichos ecosistemas y las poblaciones
de vida silvestre que los habitan.
Artículo 48. En el desarrollo de proyectos ecoturísticos se garantizará la igualdad de oportunidades
de dueños, poseedores y/o comunidades indígenas en la oferta de bienes y servicios de
ecoturismo, a fin de elevar el nivel de vida de estos.
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Artículo 49. En los programas de ordenamiento ecológico y en la zonificación forestal y planes de
manejo de Áreas Naturales Protegidas se definirán zonas de uso ecoturístico.
Artículo 50. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Turismo, participará con las
autoridades federales, estatales y municipales, en la promoción, planeación y programación de la
publicidad y difusión por cualquier medio, de las actividades, destinos, atractivos y servicios de
ecoturismo.
Artículo 51. Los proyectos ecoturísticos podrán obtener por parte de la Secretaría un certificado,
mismo que se deberá emitir o negar en un plazo de sesenta días contados a partir de que se
efectúe la solicitud correspondiente.
Artículo 52. Sin perjuicio de las reglas específicas que se emitan, para obtener beneficios y/u
obtener certificados de ecoturismo se deberán cumplir mínimo con los siguientes requisitos:
I. La obtención de la autorización en materia de impacto ambiental y demás autorizaciones
ambientales aplicables;
II. La elaboración de un programa de manejo; que, entre otros puntos, deberá contener:
a) Zonificación del áreas y actividades permitidas y prohibidas;
b) Metodología para medir la capacidad de carga turística;
c) Metodología y parámetros para evaluar los impacto ambientales de la actividad;
d) La utilización de fuentes alternativa de energía;
e) El tratamiento de aguas residuales y reúso de las mismas y el uso de sistemas ahorradores de
agua;
f) Métodos para dar a conocer el patrimonio natural y cultural de la zona en donde se
desarrollará el proyecto;
g) La integración de una cuota de preservación y un método de fiscalización de dichos recursos,
los cuales deberán destinarse al Fondo de Ecogestión; y
h) El manejo integral de residuos y su reciclaje;
III. El 80% de la mano de obra, trabajadores y prestadores servicios tendrán que ser de la
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comunidad en donde se desarrolle el proyecto;
IV. El 80% de los materiales de construcción e insumos requeridos tendrán que provenir del Estado
en donde se desarrolle el proyecto;
V. Contar con un programa de capacitación para los guías asociados al proyecto;
VI. Contar con un programa de educación ambiental y un reglamento para los visitantes; y
VII. Contar con un seguro de conformidad con los impactos que puedan llegar a generarse.
Artículo 53. Los certificados deberán renovarse anualmente tras la verificación de que aún se da
cumplimiento a los requisitos que fueron necesarios para su obtención.
Artículo 54. La Secretaría podrá revocar los certificado que al efecto emita o cancelar los
beneficios económicos y ordenar la desmantelación y/o demolición de las instalaciones destinadas
al ecoturismo si existe evidencia suficiente que demuestre que dicha actividad está causando
daños a los ecosistemas, en cuyo caso el responsable deberá llevar a cabo un programa de
recuperación y/o se harán efectivos los seguros para la remediación de daños.
El procedimiento de revocación se sujetará al procedimiento previsto por la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Capítulo IV
Condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera de su hábitat natural
Artículo 55. La Secretaría mediante los convenios de coordinación que celebre con la Federación,
podrá otorgar registros y autorizaciones relacionados con ejemplares, partes y derivados de
especies silvestres fuera de su hábitat natural. Las autoridades deberán verificar la legal
procedencia.
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Artículo 56. La legal procedencia de ejemplares de la vida silvestre que se encuentran fuera de su
hábitat natural, así como de sus partes y derivados se demostrará de conformidad con las Normas
Oficiales Mexicanas correspondientes, con la marca que muestre que han sido objeto de un
aprovechamiento sustentable y la tasa de aprovechamiento autorizada, o la nota de remisión o
factura correspondiente.
En este último caso, la nota de remisión o factura foliadas señalarán el número de oficio de la
autorización de aprovechamiento; los datos del predio en donde se realizó; la especie o género a
la que pertenecen los ejemplares, sus partes o derivados; la tasa autorizada y el nombre de su
titular, así como la proporción que de dicha tasa comprenda la marca o contenga el empaque o
embalaje.
Artículo 57. El manejo con fines de conservación de la vida silvestre fuera de su hábitat natural se
llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la LGEEPA, de la Ley General y de esta Ley, así
como con arreglo a los planes de manejo aprobados y de otras disposiciones aplicables.
Se dará prioridad a la reproducción de vida silvestre fuera de su hábitat natural para el desarrollo
de actividades de repoblación y reintroducción, especialmente de especies en riesgo.
Artículo 58. Las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de
especies silvestres, deberán registrarse y actualizar sus datos ante el Registro Estatal.
Artículo 59. Los predios o instalaciones que manejen vida silvestre de forma confinada, fuera de su
hábitat natural, que no tengan como fin la recuperación de especies o poblaciones para su
posterior reintegración a la vida libre, no requerirán aprobación de sus planes de manejo por parte
de la Secretaría, y no serán consideradas como Unidades de Manejo para la Conservación de Vida
Silvestre en los términos de la presente Ley y la Ley General. Sin embargo, deberán elaborar su
plan de manejo atendiendo a lo establecido en el Capítulo III del presente título.
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Artículo 60. Quedan comprendidos en el supuesto establecido en el artículo anterior, los parques,
zoológicos y aquellos espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat.
Artículo 61. Todos los establecimientos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, deberán
contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental y de conservación, con
especial atención a las que se encuentren en alguna categoría de riesgo y además deberán
registrarse y actualizar sus datos ante el Registro.
Artículo 62. Los parques zoológicos deberán contemplar en sus planes de manejo, aspectos de
educación ambiental, de conservación y reproducción de las especies, con especial atención a las
que se encuentren en alguna categoría de riesgo y además deberán registrarse y actualizar sus
datos ante el Registro Estatal.
Capítulo V
Conocimientos, innovaciones y prácticas de comunidades rurales
Artículo 63. En las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre
se respetará, conservará y mantendrá los conocimientos, innovaciones y prácticas de las
comunidades rurales y pueblos indígenas que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes
para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat y se
promoverá su aplicación más amplia con la aprobación y la participación de quienes posean esos
conocimientos, innovaciones y prácticas.
Artículo 64. La promoción de los conocimientos tradicionales para la conservación del Patrimonio
Natural y la vida silvestre se realizará de acuerdo a los siguientes objetivos:
I. Preservar, mantener y fomentar los conocimientos y las prácticas de utilización tradicional que
sean de interés para la conservación y el uso sustentable de la vida silvestre;
II. Promoverán que los beneficios derivados de la utilización de estos conocimientos y prácticas se
compartan equitativamente; y
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III. Promoverán la realización de Inventarios de los Conocimientos Tradicionales dentro del Estado
relevantes para la conservación y el uso sustentable de la vida silvestre con especial atención en
los etnobotánicos, los cuales se integrarán en el Inventario Estatal de la Vida silvestre.
Capítulo VI
Poblaciones en riesgo y prioritarias para la conservación
Artículo 65. La Secretaría, en términos de los convenios de coordinación que se celebren con la
Federación, deberá promover e impulsar la conservación y protección de las especies y
poblaciones en riesgo, identificadas en las listas, que para dicho efecto haya expedido la
Federación de acuerdo a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
Esta promoción e impulso se realizará a través del desarrollo de proyectos de conservación y
recuperación de hábitats críticos, poblaciones en riesgo y de áreas de refugio para proteger
especies acuáticas, de conformidad con los Programas de Conservación de Especies en Riesgo o
Prioritarias, a cargo de la Federación, el Estado o los Municipios.
Artículo 66. Los ejemplares confinados de las especies probablemente extintas en el medio
silvestre serán destinados exclusivamente al desarrollo de proyectos de conservación,
restauración, actividades de repoblación y reintroducción, así como de investigación y educación
ambiental autorizados por La Secretaría.
Capítulo VII
Hábitat crítico para la conservación de la vida silvestre
Artículo 67. La conservación del hábitat natural de la vida silvestre es de interés público. Los
hábitats críticos para la conservación de la vida silvestre son áreas específicas terrestres o
acuáticas, en las que ocurren procesos biológicos, físicos y químicos esenciales, ya sea para la
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supervivencia de especies en categoría de riesgo, ya sea para una especie, o para una de sus
poblaciones, y que por tanto requieren manejo y protección especial. Son áreas que regularmente
son utilizadas para alimentación, depredación, forrajeo, descanso, crianza o reproducción, o rutas
de migración.
Artículo 68. La Secretaría, en términos de los convenios que se celebren con la Federación, podrá
aplicar las medidas relativas al hábitat crítico y a las áreas de refugio para proteger las especies
silvestres, de conformidad con las disposiciones de la Ley General y demás ordenamientos
aplicables. Estas zonas deberán ser incluidas en los atlas de riesgos y ordenamientos del Estado.
Artículo 69. La Secretaría concertará con los propietarios o legítimos poseedores de predios en los
que existan hábitats críticos, medidas especiales de manejo, mitigación de impactos y
conservación.
La realización de cualquier obra pública o privada, así como de aquellas actividades que puedan
afectar la protección, recuperación y restablecimiento de los elementos naturales en los hábitats
críticos, deberá quedar sujeta a las condiciones que se establezcan como medidas especiales de
manejo y conservación en los planes de manejo de que se trate.
Capítulo VIII
Movilidad y dispersión de poblaciones de especies silvestres nativas
Artículo 70. Queda prohibido el uso de cercos u otros métodos, para retener o atraer ejemplares
de la fauna silvestre nativa que de otro modo se desarrollarían en varios predios.
Artículo 71. En el caso de que los cercos u otros métodos hubiesen sido establecidos con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría de manera coordinada con la
Federación promoverá su remoción o adecuación con el objeto de facilitar su movimiento y
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dispersión y evitar la fragmentación de sus hábitats.
Artículo 72. En los casos en que, para el desarrollo natural de poblaciones de especies silvestres
nativas sea necesario establecer una estrategia que abarque el conjunto de unidades de manejo
para la conservación de vida silvestre colindantes, la Secretaría tomará en cuenta la opinión de los
involucrados para establecer dicha estrategia y determinará los términos en que ésta deberá
desarrollarse, en lo posible, con la participación de todos los titulares.
Capítulo IX
Conservación de las especies migratorias
Artículo 73. La Secretaría, en términos de los convenios que se celebren con la Federación, podrá
promover e impulsar la conservación y protección de las especies migratorias identificadas en las
listas, que para dicho efecto haya expedido la Federación de acuerdo a lo establecido en la Norma
Oficial Mexicana correspondiente.
Capítulo X
Ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales
Artículo 74. La Secretaría, en términos de los convenios que se celebren con la Federación, podrá
dictar y autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, medidas de control que se adopten
dentro de unidades de manejo de vida silvestre para lo cual los interesados deberán proporcionar
la información correspondiente, conforme a lo que establezca el reglamento respectivo.
Los medios y técnicas deberán ser los adecuados para no afectar a otros ejemplares, a las
poblaciones, especies y sus hábitats. Se evaluará primero la posibilidad de aplicar medidas de
control como captura o colecta para el desarrollo de proyectos de recuperación, actividades de
repoblación y reintroducción o de investigación y educación ambiental.
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Capítulo XI
Ejemplares y poblaciones exóticos
Artículo 75. La Secretaría, en términos de los convenios que se celebren con la Federación, podrá
aprobar los planes para el maneo de ejemplares exóticos.
Artículo 76. En el plan de manejo se establecerán las condiciones de seguridad y de contingencia,
para evitar los efectos negativos que los ejemplares y poblaciones exóticas pudieran tener para la
conservación de los ejemplares y poblaciones nativos de la vida silvestre y su hábitat.
Artículo 77. No se permitirá la liberación o introducción a los hábitats y ecosistemas naturales de
especies exóticas invasoras, de acuerdo a las listas de especies exóticas invasora publicada en el
Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica. El manejo, control y erradicación de
aquéllas especies exóticas invasoras que ya se encuentren establecidas en el país se guiará de
acuerdo a las normas oficiales mexicanas y los acuerdos federales expedidos para ese efecto.
Artículo 78. El establecimiento de confinamientos sólo se podrá realizar de conformidad con lo
establecido en las disposiciones aplicables, con la finalidad de prevenir y minimizar los efectos
negativos sobre los procesos biológicos y ecológicos, así como la sustitución o desplazamiento de
poblaciones de especies nativas que se distribuyan de manera natural en el sitio.
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 79.- Para la protección, conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre
en el Estado, las autoridades del Estado dispondrán de los siguientes instrumentos:
I. La planeación del desarrollo sustentable;
II. El ordenamiento territorial;
III. Las áreas naturales protegidas;
IV. La información sobre el manejo de la vida silvestre;
V. Los registros de vida silvestre;
VI. La participación social; y
VII. La capacitación, formación, investigación y divulgación en materia de vida silvestre.
Artículo 80. La Secretaría, en términos de los convenios que se celebren con la Federación, las
normas y demás disposiciones legales aplicables, podrá otorgar, suspender, modificar y revocar las
autorizaciones, certificaciones, registros y demás actos administrativos vinculados al
aprovechamiento de poblaciones, ejemplares, partes y derivados de vida silvestre al ejercicio de la
caza deportiva y para la prestación de servicios de este tipo de aprovechamiento, así como para la
colecta científica, de conformidad con las normas y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 81. La Secretaría mediante los convenios de coordinación que en materia de vida silvestre
sean celebrados con la Federación, se sujetará al procedimiento previsto por la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo y le recaerán los medios de impugnación previstos en ésta y en la
Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
Capítulo II
Aprovechamiento extractivo
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Artículo 82. El aprovechamiento extractivo de la vida silvestre sólo podrá realizarse en las
condiciones de sustentabilidad prescritas por esta Ley y la Ley General.
Artículo 83. El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre en
el Estado requiere de una autorización previa de La Secretaría, en la que se establecerá la tasa de
aprovechamiento y su temporalidad.
Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior podrán autorizarse para actividades de
colecta, captura o caza, con fines de reproducción, restauración, recuperación, repoblación,
reintroducción, traslocación, económicos o de educación ambiental.
Artículo 84. Al solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento extractivo sobre
especies silvestres que se distribuyen de manera natural en el territorio nacional, los interesados
deberán demostrar:
I. Que las tasas solicitadas son menores a la de renovación natural de las poblaciones sujetas a
aprovechamiento, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre;
II. Que son producto de reproducción controlada, en el caso de ejemplares de la vida silvestre en
confinamiento;
III. Que éste no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones y no modificará el ciclo de vida del
ejemplar, en el caso de aprovechamiento de partes de ejemplares; y
IV. Que éste no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones, ni existirá manipulación que dañe
permanentemente al ejemplar, en el caso de derivados de ejemplares.
La autorización para el aprovechamiento de ejemplares incluirá el aprovechamiento de sus partes
y derivados, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 85. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo
cuando se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de restauración, repoblamiento y
reintroducción.
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Artículo 86. Para el aprovechamiento de ejemplares de especies silvestres en riesgo, se deberá
contar con:
I. Criterios, medidas y acciones para la reproducción controlada y el desarrollo de dicha población
en su hábitat natural, incluidos en el plan de manejo;
II. Medidas y acciones específicas para contrarrestar los factores que han llevado a disminuir sus
poblaciones o deteriorar sus hábitats; y
III. Un estudio de la población que contenga estimaciones rigurosas de las tasas de natalidad y
mortalidad y un muestreo.
Artículo 87. En el caso de poblaciones en peligro de extinción, estará sujeto a que se demuestre
que se ha cumplido satisfactoriamente cualquiera de las actividades mencionadas anteriormente y
que además:
I. Los ejemplares sean producto de la reproducción controlada, que a su vez contribuya con el
desarrollo de poblaciones, en programas, proyectos o acciones avalados por La Secretaría cuando
éstos existan, en el caso de ejemplares en confinamiento; y
II. Contribuya con el desarrollo de poblaciones mediante reproducción controlada, en el caso de
ejemplares de especies silvestres en vida libre.
En el caso de poblaciones en peligro de extinción o amenazadas, tanto el estudio como el plan de
manejo deberán estar avalados por una persona física o moral especializada y reconocida.
Artículo 88. La autorización para el aprovechamiento se podrá dar a los propietarios o legítimos
poseedores de los predios donde se distribuya la vida silvestre, con base en el plan de manejo
aprobado, en función de los resultados de los estudios de poblaciones o muestreos, en el caso de
ejemplares en vida libre o de los inventarios presentados; cuando se trate de ejemplares en
confinamiento, incluirán entre otra, la información relativa a los ciclos biológicos.
Artículo 89. No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento extractivo pudiere tener
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consecuencias negativas sobre las respectivas poblaciones, el desarrollo de los eventos biológicos,
las demás especies que ahí se distribuyan y los hábitats; y se dejarán sin efectos las que se
hubieran otorgado, cuando se generaren tales consecuencias.
Artículo 90. Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros, para lo
cual su titular deberá dar aviso a La Secretaría, con al menos treinta días de anticipación y enviarle
dentro de los cuarenta días siguientes copia del contrato en el que haya sido asentada dicha
transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los requisitos que establezca
la autorización.
Cuando los predios sean propiedad de los municipios, los Ayuntamientos deberán solicitar la
autorización para llevar a cabo el aprovechamiento.
Cuando los predios sean propiedad del Gobierno del Estado, La Secretaría podrá otorgar la
autorización para llevar a cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su
ejercicio, cumpliendo con las obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el
aprovechamiento sustentable.
Artículo 91. Al otorgar las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento en predios de
propiedad municipal o estatal, se tendrán en consideración los beneficios que se pueden derivar
para las comunidades rurales.
Artículo 92. Los ingresos que obtengan los municipios o el Estado, derivados del aprovechamiento
extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad o en aquellos en los que cuenten con el
consentimiento del propietario o poseedor legítimo, serán destinados de acuerdo a las
disposiciones aplicables al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la
restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión,
capacitación y vigilancia de la conservación de la vida silvestre.
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Artículo 93. Las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento, se otorgarán por periodos
determinados y se revocarán en los siguientes casos:
I. Cuando se imponga la revocación como sanción administrativa en los términos previstos en esta
Ley;
II. Cuando las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean incluidas
en las categorías de riesgo y el órgano técnico consultivo determine que dicha revocación es
indispensable para garantizar la continuidad de las poblaciones;
III. Cuando las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean
sometidas a veda, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
IV. Cuando el dueño o legítimo poseedor del predio o quien cuente con su consentimiento sea
privado de sus derechos por sentencia judicial; y
V. Cuando no se cumpla con la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.
El procedimiento de revocación se sujetará al procedimiento previsto por la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Artículo 94. Los medios y formas para ejercer el aprovechamiento deberán minimizar los efectos
negativos sobre las poblaciones y el hábitat.
La autorización de aprovechamiento generará para su titular la obligación de presentar informes
periódicos, que deberán incluir la evaluación de los efectos que ha tenido el respectivo
aprovechamiento sobre las poblaciones y sus hábitats. La elaboración de dichos informes será
regulado en el Reglamento.
Capítulo III
Aprovechamiento para fines de subsistencia
Artículo 95. Las personas y comunidades que realizan aprovechamiento de ejemplares, partes y
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derivados de vida silvestre para su consumo directo o para su venta, en cantidades que sean
proporcionales a la satisfacción de las necesidades básicas de éstas y de sus dependientes
económicos, recibirán el apoyo, asesoría técnica y capacitación, por parte de la Secretaría, para
ajustar dichos aprovechamientos al desarrollo sustentable, en los términos establecidos en la
presente Ley y la Ley General, así como para la constitución de asociaciones para dichos efectos.
Artículo 96. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, y con el apoyo de instituciones
académicas, coadyuvará con las autoridades federales a fin de integrar y hacer públicas, mediante
una lista, las prácticas y los volúmenes de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de
vida silvestre, para ceremonias y ritos tradicionales por parte de integrantes de comunidades
rurales.
Capítulo IV
Aprovechamiento mediante la caza deportiva
Artículo 97. La caza deportiva se regulará por las disposiciones aplicables a los demás
aprovechamientos extractivos.
La Secretaría mediando los convenios de coordinación correspondientes y de acuerdo a la zona
geográfica y ciclos biológicos de las especies sujetas a este tipo de aprovechamiento, podrá
publicar calendarios de épocas hábiles para la caza y deberá:
I. Determinar los medios y métodos para realizar la caza deportiva y la caza de alta sofisticación, su
temporalidad, así como las áreas en las que se pueda realizar; al evaluar los planes de manejo y en
su caso al otorgar las autorizaciones correspondientes; y
II. Establecer vedas específicas a este tipo de aprovechamiento, cuando así se requiera para la
conservación de poblaciones de especies silvestres y su hábitat.
Artículo 98. Queda prohibido el ejercicio de la caza deportiva:
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I. Mediante venenos, armadas, trampas, redes, armas automáticas o de ráfaga;
II. Desde media hora antes de la puesta de sol, hasta media hora después del amanecer; y
III. Cuando se trate de crías o hembras visiblemente preñadas.
Artículo 99. Los residentes en el extranjero que deseen realizar este tipo de aprovechamiento de
vida silvestre, deberán contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento registrado, quien
fungirá para estos efectos como responsable de la conservación de la vida silvestre y su hábitat.
Para estos efectos, los titulares de las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida
Silvestre se considerarán prestadores de servicios registrados.
Las personas que realicen caza deportiva sin contratar a un prestador de servicios de
aprovechamiento, deberán portar una licencia otorgada por La Secretaría, previo cumplimiento
del procedimiento que se establezca en el Reglamento, acompañada del método de marcaje para
identificar la presa aprovechada; documento que será personal e intransferible, con una duración
equivalente a una temporada cinegética.
Los prestadores de servicios de aprovechamiento deberán contar con una licencia para la
prestación de servicios relacionados con la caza deportiva, otorgada por La Secretaría, previo
cumplimiento del procedimiento que se establezca en el Reglamento.
Artículo 100. El aprovechamiento de ejemplares de aves silvestres migratorias se podrá llevar a
cabo en predios distintos a aquéllos donde se lleve a cabo la conservación, siempre y cuando
exista el consentimiento del propietario o legítimo poseedor y los ejemplares a aprovechar sean
parte de la población que haya sido aprobada para tal fin.
En este caso, dichos predios serán considerados en la temporada de aprovechamiento de la
especie que se trate como parte de la Unidad de Manejo, a partir del momento en que el titular de
la misma presente un aviso a La Secretaría, en el cual deberá señalar el número de registro que le
fue asignado y la ubicación del predio donde se realizará el aprovechamiento; asimismo, deberá
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adjuntar el documento donde conste el consentimiento del legítimo propietario o poseedor del
predio.
Capítulo V
Colecta científica y con propósitos de enseñanza
Artículo 101. Todo científico o investigador que personalmente o en representación de una
entidad con fines científicos, desee efectuar investigaciones que impliquen algún tipo de manejo
de la vida silvestre en territorio estatal, deberá inscribir su proyecto ante La Secretaría.
Artículo 102. La colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre con fines de
investigación científica y con propósitos de enseñanza requiere de autorización de La Secretaría y
se llevará a cabo con el consentimiento previo, expreso e informado del propietario o poseedor
legítimo del predio en donde ésta se realice.
Artículo 103. Las autorizaciones para realizar colecta científica se otorgarán por línea de
investigación o por proyecto. Las autorizaciones por línea de investigación, se otorgarán para el
desarrollo de estas actividades por parte de investigadores y colectores científicos vinculados a las
instituciones de investigación y colecciones científicas nacionales, así como a aquellos con
trayectoria en la aportación de información para el conocimiento de la biodiversidad nacional, y
para su equipo de trabajo.
Capítulo VI
Aprovechamiento no extractivo
Artículo 104. El aprovechamiento no extractivo de vida silvestre requiere una autorización previa
de La Secretaría, que se otorgará de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente
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capítulo, para garantizar el bienestar de los ejemplares de especies silvestres, la continuidad de
sus poblaciones y la conservación de sus hábitats.
Las obras y actividades de aprovechamiento no extractivo que se lleven a cabo en manglares,
deberán sujetarse a las disposiciones previstas por la LGEEPA.
Artículo 105. La autorización será concedida, de conformidad con lo establecido en el reglamento,
a los propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuyen dichos ejemplares.
Artículo 106. Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros para lo
cual su titular deberá dar aviso a La Secretaría con al menos quince días de anticipación y enviarle
dentro de los treinta días siguientes copia del contrato en el que haya sido asentada dicha
transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los requisitos y condiciones
que establezca la autorización.
Cuando los predios sean propiedad de los municipios, los ayuntamientos deberán solicitar la
autorización para llevar a cabo el aprovechamiento.
Cuando los predios sean propiedad del Gobierno del Estado, La Secretaría podrá otorgar la
autorización para llevar a cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su
ejercicio, cumpliendo con las obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el
aprovechamiento sustentable.
Cuando los predios se encuentren en zonas de propiedad municipal, estatal o federal, las
autorizaciones de aprovechamiento tomarán en consideración los beneficios que pudieran
reportar a las comunidades locales.
Artículo 107. Los ingresos que obtengan los municipios y el Estado del aprovechamiento no
extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad, o en aquellos en los que cuenten con el
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consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo a las disposiciones
aplicables al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración,
conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y
vigilancia.
Artículo 108. Los aprovechamientos no extractivos en actividades económicas deberán realizarse
de conformidad con la zonificación y la capacidad de uso determinadas por la Federación, de
acuerdo con las normas oficiales mexicanas, o en su defecto de acuerdo con el plan de manejo que
apruebe La Secretaría.
Artículo 109. No se otorgará dicha autorización si el aprovechamiento pudiera tener
consecuencias negativas sobre las respectivas poblaciones, el desarrollo de los eventos biológicos,
las demás especies que ahí se distribuyan y los hábitats y se dejará sin efecto la que se hubiere
otorgado cuando se generen tales consecuencias.
Artículo 110. Los titulares de autorizaciones para el aprovechamiento no extractivo deberán
presentar, de conformidad con lo establecido en el reglamento, informes periódicos a La
Secretaría que permitan la evaluación de las consecuencias que ha generado dicho
aprovechamiento.
Capítulo VII
Traslado de especies silvestres
Artículo 111. Las personas que trasladen ejemplares vivos de especies silvestres, deberán contar
con la autorización correspondiente otorgada por La Secretaría, de conformidad con el convenio
de coordinación respectivo. Asimismo deberán dar cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes y a la Ley General.
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Artículo 112. No será necesario contar con la autorización de traslado a que se refiere el artículo
anterior cuando se trate de:
I. Mascotas y aves de presa, acompañadas de la marca y la documentación que demuestre su legal
procedencia, o en su caso la clave de registro correspondiente en términos de la presente Ley;
II. Ejemplares adquiridos en comercios registrados, que cuenten con la documentación que
demuestre su legal procedencia, o en su caso la marca correspondiente;
III. Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas y museográficas debidamente
registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo,
acompañado de la constancia correspondiente expedida por la persona física o moral a la que
pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no
tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología; y
IV. Ejemplares procedentes del o destinados al extranjero, que cuenten con autorización de
exportación o con certificado al que se refiere la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, expedido por La Secretaría.
Capítulo VIII
De los registros
Artículo 113.- Deberán inscribirse en el Registro de Vida Silvestre en el Estado:
I. Las organizaciones relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre;
II. Las personas físicas o morales que realicen actividades de aprovechamiento sustentable de la
vida silvestre;
III. Los proyectos de investigación científica que se desarrollen en materia de vida silvestre en el
Estado ya sea por personas físicas o morales o bien, por instituciones de educación superior; y
IV. Los prestadores de servicios relacionados con la vida silvestre en materia de la transformación,
tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados
de la vida silvestre.
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Capítulo IX
De los prestadores de servicios ambientales.
Artículo 114. Las personas físicas o morales que tengan la intención de ser considerados como
prestadores de servicios técnicos en la materia deberán de contar con la autorización
correspondiente, expedida por la Secretaria.
Para efectos del párrafo anterior, el solicitante deberá de cumplir con todos los requisitos
establecidos en el Reglamento de la presente Ley. La duración de la vigencia de dicha autorización
será de un año natural pudiendo renovarse la misma dentro de los últimos treinta días previos a su
vencimiento.
Artículo 115.-Los prestadores de servicios técnicos en el Estado estarán obligados a presentar a la
Secretaria dentro de los veinte días hábiles posteriores a que se los requiera, un informe sobre los
trabajos realizados en el año en curso y los resultados obtenidos en la ejecución de
aprovechamientos autorizados.
De igual manera, los prestadores de servicios técnicos tendrán la obligación de llevar una bitácora
de todas sus actividades, misma que podrá ser requerida en cualquier momento por la Secretaria,
si la misma no es presentada en el término de 5 días, se revocará la autorización al prestador de
servicios.
Artículo 116. La Procuraduría en coordinación con la Secretaria promoverá el fortalecimiento de la
capacidad de los Prestadores de servicios técnicos de vida silvestre, con el fin de incrementar la
calidad, diversificar la oferta y mejorar los servicios que prestan, buscando el cumplimiento
oportuno y eficiente de los compromisos establecidos en los programas de manejo.
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Artículo 117. Los prestadores de servicios técnicos de vida silvestre deberán acreditar experiencia,
conocimientos, capacitación, perfil técnico o formación profesional en materia de conservación y
aprovechamiento sustentable de especies de vida silvestre y su hábitat.
Se podrá acreditar la capacidad técnica u operativa mediante título o cédula profesional en
materias directamente relacionadas con la fauna silvestre; constancias expedidas por institución u
organismo nacional o internacional o documentación que acredite una experiencia mínima de dos
años.
Artículo 118. Para la conservación de la fauna silvestre, la Procuraduría y la Secretaría promoverán
la certificación y capacitación de los prestadores de servicios técnicos de vida silvestre.
Artículo 119. Son obligaciones de los prestadores de servicios técnicos:
I. Hacer cumplir las condicionantes impuestas al titular de la autorización de aprovechamientos de
los recursos al que le preste sus servicios;
II. En caso de contravención a las disposiciones de la materia, deberá comunicar lo procedente a la
Secretaria para que ésta actúe en los términos de las disposiciones de la presente Ley. La omisión
implicará responsabilidad solidaria en tal infracción; y
III. Realizar la divulgación tendiente a la conservación de la vida silvestre en el Estado, en el área
de influencia del aprovechamiento.
Artículo 120. Serán motivo de revocación del registro del prestador de servicios técnicos las
siguientes:
I. Cuando por causas imputables a éste, se suspenda o revoque el aprovechamiento de vida
silvestre en la unidad;
II. El responsable haya presentado información falsa a las autoridades, en relación con el
aprovechamiento, sus tasas de aprovechamiento o duplique los estudios poblacionales;
III. Incurra en actos u omisiones que contravengan la Ley, el Reglamento, o el plan de manejo de la
unidad registrada; y
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IV. Duplique información que corresponda a otra UMA solo porque se trate de la misma especie
de fauna silvestre.
TÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Capítulo Único
Participación social
Artículo 121.- La Secretaría deberá promover y garantizar la participación de la sociedad, en la
planeación, ejecución y evaluación de la política ambiental.
Artículo 122.- Para efectos del artículo anterior, el Estado, en el ámbito jurisdiccional que le
corresponde y por conducto de la Secretaría:
I. Promoverá la participación de los sectores social, privado, instituciones académicas, grupos y
organizaciones sociales legalmente constituidas, pueblos indígenas y demás interesados, para que
manifiesten su opinión y formulen propuestas;
II. Celebrará acuerdos o convenios con la sociedad y demás personas interesadas, para el
establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas de jurisdicción del Estado,
para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como para el desarrollo de las
acciones de protección al ambiente o la realización de estudios e investigación en la materia;
III. Celebrará convenios con medios de comunicación para la difusión, divulgación, información o
promoción de acciones de preservación y protección a la vida silvestre;
IV. Promoverá la apertura de espacios en los diferentes medios de comunicación para las
organizaciones sociales interesadas en la materia; y
V. Promoverá reconocimientos a los esfuerzos más destacados de integrantes de la sociedad para
preservar, restaurar o proteger la vida silvestre.
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Artículo 123.- La Secretaría integrará el Consejo Técnico Consultivo Estatal para la Conservación y
Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre, el cual podrá emitir opiniones en la materia y
operara en los términos del Reglamento que al efecto de expida.
El Consejo técnico Consultivo Estatal será integrado por el Secretario de Ecología quien lo
presidirá, y por representantes de las dependencias de la administración pública estatal que sean
afines a la materia, así como por representantes de los municipios que tengan interés directo en
las determinaciones que el Consejo emita; de instituciones académicas y centros de investigación
y de organismos del sector público o privado, así como personas físicas con conocimiento probado
en la materia, de conformidad con lo que determine el Reglamento de la presente ley.
TITULO SÉPTIMO
MEDIDAS GENERALES DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 124. El Estado en el ámbito de su competencia y a través de la suscripción de convenios
de coordinación con la participación, en su caso, de los municipios, podrán realizar actos de
inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley por conducto
del personal debidamente autorizado para ello.
Artículo 125. El personal debidamente acreditado de la Procuraduría realizará, contando con
mandamiento escrito expedido fundada y motivadamente por ésta, visitas de supervisión técnica a
todo sitio donde se realice un tipo de manejo o aprovechamiento de vida silvestre. Dichas visitas
serán de forma aleatoria o cuando se detecte alguna inconsistencia en el plan de manejo, estudios
de poblaciones, muestreos, inventarios o informes presentados.
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La supervisión técnica no implicará actividades de inspección y tendrá por objeto constatar que la
infraestructura y las actividades que se desarrollan corresponden con las descritas en el plan de
manejo y de conformidad con las autorizaciones respectivas, para estar en posibilidades de asistir
técnicamente a los responsables en la adecuada operación de dichas unidades.
Artículo 126. La Procuraduría estará facultada para corroborar la información técnica contenida en
el plan de manejo y el estudio de poblaciones de las Unidades de Manejo de Vida Silvestre,
mediante visitas técnicas que al efecto realice, previa notificación al titular de la unidad registrada.
Capítulo II
De la Inspección y Vigilancia
Artículo 127. Para practicar una visita de inspección, el personal actuante deberá estar provisto de
orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente en la que deberá
precisarse el nombre, denominación o razón social de la persona o personas a las que vaya
dirigida, el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener, y las
disposiciones legales que la fundamenten. El personal deberá dejar copia al propietario,
responsable, encargado u ocupante del establecimiento.
Artículo 128. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto
de la verificación, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los
verificadores para el desarrollo de su labor, así como a exhibir la documentación que les sea
requerida.
Artículo 129. Al iniciar la visita, el inspector se identificará debidamente con la persona con quien
se entienda la diligencia, exhibiéndole, para tal efecto credencial vigente con fotografía, expedida
por autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección en la materia, así
como entregar la orden a que se refiere el artículo anterior.
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El personal autorizado, está obligado a circunstanciar de manera debía los hechos acaecidos en el
desarrollo de una diligencia, constatando las condiciones de modo, tiempo y lugar respecto de los
descubrimientos que sean asentados en la misma.
Artículo 130. De toda visita se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos
propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique, si
aquélla se hubiere negado a proponerlos.
Se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a
firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y
cuando el inspector haga constar esta circunstancia.
Artículo 131. En las actas de inspección se hará constar:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número, colonia, población, teléfono u otra forma de comunicación disponible y código
postal en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la visita;
IV. Número y fecha de la orden de inspección y del oficio de comisión que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI. Nombre, domicilio y documentos con que se identificaron las personas que fungieron como
testigos;
VII. Circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos observados por el visitador durante la
diligencia;
VIII. Las observaciones del visitado en relación a los hechos asentados en el acta, y la mención de
que haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia
se hubiere practicado; y
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien o quienes la
hubieren llevado a cabo.
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Artículo 132. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar
la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica
de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 133. Recibida el acta de inspección por la autoridad correspondiente se determinará de
inmediato, las medidas correctivas o de urgente aplicación, mismas que serán notificadas al
visitado mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, requerirá al
interesado, o a su representante, otorgándole, además, un término de quince días hábiles,
contados a partir de la fecha de la notificación respectiva, manifieste por escrito lo que a sus
derechos convenga y ofrezca las probanzas que considere pertinentes, las cuales deberán guardar
relación con los hechos u omisiones asentados en el acta de inspección.
Artículo 134. La Procuraduría verificará el cumplimiento de las medidas ordenadas en términos del
requerimiento o resolución respectiva y en caso de subsistir la o las infracciones podrá imponer las
sanciones que procedan conforme a la Ley, independientemente de denunciar la desobediencia de
un mandato legítimo de autoridad ante las instancias competentes.
Capítulo III
Medidas de seguridad
Artículo 135. Recibida el acta de inspección por la Secretaria y cuando exista riesgo inminente de
deterioro ambiental o presumibles casos de afectación grave a las poblaciones y especies de vida
silvestre, se determinarán de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación, fundando y
motivando el requerimiento, y siempre que exista un acuerdo o convenio de coordinación con la
Federación, la Secretaria podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad:
I. El aseguramiento precautorio de las partes, derivados, especies y poblaciones de vida silvestre,
así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento
directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida;
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II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones y procesos, según corresponda, para el
aprovechamiento, almacenamiento o transporte de los recursos, partes, derivados, especies y
poblaciones de vida silvestre; y
III. La suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados o de la actividad
de que se trate.
A juicio de la autoridad, se podrá designar al inspeccionado como depositario de los bienes
asegurados, siempre y cuando se asegure que a éstos se les dará un adecuado cuidado.
Artículo 136. La Secretaria verificará el cumplimiento de las medidas ordenadas en términos del
requerimiento o resolución respectiva y, en caso de subsistir las infracciones, podrá imponer las
sanciones que procedan conforme a la Ley, independientemente de denunciar la desobediencia de
un mandato legítimo de autoridad ante las instancias competentes.
Capítulo IV
De las Infracciones y Sanciones Administrativas
Artículo 137. Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
I. Realizar cualquier acto que cause la destrucción o daño de la vida silvestre o de su hábitat;
II. Realizar actividades de aprovechamiento extractivo o no extractivo de la vida silvestre sin la
autorización correspondiente o en contravención a los términos en que ésta hubiera sido otorgada
y a las disposiciones aplicables;
III. Realizar actividades de aprovechamiento que impliquen dar muerte a ejemplares de la vida
silvestre, sin la autorización correspondiente o en contravención a los términos en que ésta
hubiera sido otorgada y a las disposiciones aplicables;
IV. Realizar actividades de aprovechamiento con ejemplares o poblaciones de especies silvestres
en peligro de extinción o extintas en el medio silvestre, sin contar con la autorización
correspondiente;
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V. Llevar a cabo acciones en contravención a las disposiciones que regulan la sanidad de la vida
silvestre;
VI. Manejar ejemplares de especies exóticas fuera de confinamiento controlado o sin respetar los
términos del plan de manejo aprobado;
VII. Presentar información falsa a las autoridades estatales o municipales en la materia;
VIII. Realizar actos contrarios a los programas de restauración, a las vedas establecidas, a las
medidas de manejo y conservación del hábitat crítico o a los programas de protección de áreas de
refugio para especies acuáticas;
IX. Emplear cercos u otros métodos para retener o atraer ejemplares de la vida silvestre;
X. Poseer ejemplares de la vida silvestre fuera de su hábitat natural, sin contar con los medios para
demostrar su legal procedencia o en contravención a las disposiciones para su manejo;
XI. Liberar ejemplares de la vida silvestre a su hábitat natural, sin contar con la autorización
respectiva y sin observar las condiciones establecidas para ese efecto por esta Ley, la Ley General y
las demás disposiciones que de ellas se deriven;
XII. Trasladar ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, sin la autorización
correspondiente;
XIII. Realizar medidas de control y erradicación de ejemplares y poblaciones que se tornen
perjudiciales para la vida silvestre, sin contar con la autorización correspondiente;
XIV. Realizar actividades de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de la vida
silvestre, para ceremonias o ritos tradicionales que no se encuentren en la lista que para tal efecto
se emita, de acuerdo a lo establecido por esta Ley y la Ley General;
XV. Marcar y facturar ejemplares de la vida silvestre, así como sus partes o derivados, que no
correspondan a un aprovechamiento sustentable en los términos de esta Ley, la Ley General y las
disposiciones que de ellas derivan;
XVI. Alterar para fines ilícitos las marcas y facturas de ejemplares de la vida silvestre, así como de
sus partes o derivados;
XVII. Omitir la presentación de los informes ordenados por esta Ley y demás disposiciones que de
ella se deriven;
XVIII. Realizar la colecta científica sin la autorización requerida o contraviniendo sus términos;
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XIX. Utilizar material biológico proveniente de la vida silvestre, con fines distintos a los autorizados
en contravención a los términos de las disposiciones legales aplicables;
XX. No entregar los duplicados del material biológico colectado, cuando se tenga esa obligación;
XXI. Poseer colecciones de especímenes de vida silvestre, sin contar con el registro otorgado por
las autoridades competentes en los términos previstos en la Ley General, esta Ley y demás
disposiciones que de ellas se deriven;
XXII. Trasladar dentro del territorio estatal ejemplares, partes o derivados en contravención a la
Ley General, esta Ley y las disposiciones que de ellas se deriven; y
XXIII. Realizar actos que contravengan las disposiciones de trato digno y respetuoso a la fauna
silvestre, establecidas en la presente Ley, la Ley General y en las disposiciones que de ellas se
deriven.
El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Procuraduría, coadyuvará con la autoridad federal con
motivo de la presunta comisión de infracciones previstas en la Ley General de Vida Silvestre.
Artículo 138. Las violaciones a la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones que de los mismos
emanen, constituyen una infracción que deberá ser sancionada administrativamente por la
autoridad estatal o municipal, en asuntos de su respectiva competencia con una o más de las
siguientes sanciones:
I. Multa por el equivalente de 20 a 5,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Estado
al momento de la comisión de la infracción;
II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las
medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
b) En caso de reincidencia, si las infracciones generan efectos negativos al ambiente; y
c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o
algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.
III. Arresto administrativo, que podrá decretarse hasta por el término de treinta y seis horas, en
perjuicio del propietario o representante legal de la fuente contaminante;
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IV. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente
relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre; y
V. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones
correspondientes.
Las violaciones en materia de bienestar animal, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Bienestar Animal para el Estado de Campeche y su reglamento.
Artículo 139. Si transcurrido el plazo concedido por la autoridad ordenadora para que sea
subsanada la o las infracciones que se hubiesen cometido, resultare que dicha infracción o
infracciones aún subsisten, se podrán imponer multas correlativas por cada día que transcurra sin
que se obedezca el mandato; en ningún caso podrá exceder del monto máximo permitido por la
fracción I del artículo anterior.
En caso de reincidencia, el monto de la multa será hasta por el importe de dos veces de la cantidad
originalmente impuesta, sin que exceda del máximo legal permitido, así como la clausura
definitiva. Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la
fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no
hubiese sido desvirtuada.
Artículo 140. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad estatal o municipal, que
hubiese otorgado la concesión, permiso, licencia o, en general, toda autorización para la
realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, así como para el
aprovechamiento de recursos naturales, en favor de aquél que haya dado lugar a la infracción,
ordenará la suspensión, revocación o cancelación de las mismas o, en su caso, la solicitará a la
autoridad que las hubiese expedido.
Artículo 141. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente la afectación a la vida silvestre que se
genere;
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II. Las condiciones económicas del infractor; y
III. La reincidencia, si la hubiere.
Artículo 142. La resolución administrativa que la autoridad emita contendrá una relación de
hechos, las disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la inspección, la
valoración de las pruebas ofrecidas por el interesado, si las hubiere, así como los puntos
resolutivos, en que se señalarán o en su caso ratificarán o adicionarán las medidas que deberán
llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al
infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las
disposiciones aplicables.
Artículo 143.- Durante el desahogo del procedimiento administrativo de inspección, supervisión,
verificación o vigilancia, se estará a lo dispuesto en la presente Ley, la Ley para la Protección al
Ambiente del Estado de Campeche y en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y
los Municipios de Campeche de aplicación supletoria.
Los procedimientos administrativos que se instauren en ejercicio de las facultades conferidas en
virtud de los convenios de coordinación con la Federación, se desahogarán en los términos
establecidos por la LGEEPA, la Ley General de Vida Silvestre y la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
CAPÍTULO V
De la comisión de delitos
Artículo 144. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito en contra de la
vida silvestre podrá denunciarlo directamente ante el Ministerio Público, sin que sea necesario
que la Secretaría o la autoridad municipal formulen la denuncia correspondiente.
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Artículo 145. Los actos u omisiones que las leyes en materia de equilibrio ecológico y protección al
ambiente tipifiquen como delitos, serán sancionados conforme a lo que determina el Código Penal
Federal o el Código Penal para el Estado de Campeche, que en los casos procedentes.
El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Procuraduría, coadyuvará con las autoridades competentes
con motivo de la presunta comisión de delitos contra el ambiente o la gestión ambiental.
CAPÍTULO VI
De la denuncia popular
Artículo 146. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y
sociedades podrán denunciar ante la Secretaría o ante la autoridad municipal competente todo
acto u omisión que produzca o pueda producir daños a la vida silvestre.
Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad estatal o municipal y resulta del orden federal,
deberá ser remitida de manera inmediata para su atención y trámite a la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente.
Artículo 147. La denuncia popular deberá presentarse por escrito, y contendrá:
I. Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en su caso, de su representante legal;
II. Los actos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor; y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público
que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito,
cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días
hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la autoridad competente
investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.
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Si el denunciante ratifica la denuncia pero solicita a la autoridad competente guardar secreto
respecto de su identidad por razones de seguridad e interés particular debidamente fundadas,
ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones de la presente Ley y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 148. La autoridad competente, una vez recibida la denuncia, procederá a verificar los
hechos materia de aquella, y le asignará el número de expediente correspondiente.
En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos actos u omisiones, se ordenará la
acumulación de éstas, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.
Artículo 149. Si de las diligencias de comprobación de los hechos denunciados mediante el
procedimiento de inspección resultara que son competencia de otra autoridad, en la misma acta
se asentará ese hecho, turnando las constancias que obren en el expediente a la autoridad
competente para su trámite y resolución, notificando la resolución respectiva al denunciante en
forma personal.
Artículo 150. La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos y resoluciones que
emita la autoridad competente, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa
que pudiera corresponder a los afectados conforme a las disposiciones aplicables y no
suspenderán ni interrumpirán sus plazos de prescripción.
Artículo 151. El expediente de la denuncia popular que hubiere sido iniciado podrá ser concluido
por las siguientes causas:
I. Por incompetencia de la autoridad ante quien se haya interpuesto la denuncia para conocer de
la misma;
II. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de Inspección;
III. Por haber dictado la resolución correspondiente;
IV. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;
V. Por haberse dictado un acuerdo de acumulación de expedientes;
VI. Por falta de interés del denunciante en los términos de este Capítulo; y
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VII. Por desistimiento expreso del denunciante.
Capítulo VII
Del recurso administrativo
Artículo 152. Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley y de sus
disposiciones reglamentarias, podrán ser recurridas por los interesados dentro del término de
quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación por medio del recurso administrativo. El
presente recurso será opcional para el particular, quién podrá impugnar las resoluciones
definitivas a través del juicio contencioso administrativo contemplado en el Código de
Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado de Campeche.
Artículo 153. El recurso se interpondrá por escrito ante la misma autoridad que dictó la resolución
recurrida, en el cual se expresará por lo menos:
I. Nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el de la persona que promueva en su nombre y
representación, acreditando la personalidad con que comparece;
II. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
III. Los agravios que a juicio del recurrente, le cause la resolución o el acto impugnado;
IV. Mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto;
V. Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la resolución de que se trate; y
VI. En su caso, la solicitud de suspensión del acto o resolución que le afecte, previa comprobación
de haber garantizado, en su caso, debidamente el interés fiscal.
Artículo 154. La suspensión del acto o resolución se podrá solicitar desde el escrito de
interposición del recurso, hasta antes de la emisión de la resolución; y tendrá por objeto que las
cosas permanezcan en el estado en que se encontraban antes de dictarse el acto o resolución
recurrida.
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Artículo 155. La autoridad podrá suspender la ejecución del acto o resolución que motiva el
recurso, siempre y cuando sea solicitado por el recurrente, y siempre que:
I. Se admita el recurso;
II. No se ocasionen daños ni perjuicios a terceros;
III. No se siga perjuicio al interés social; y
IV. No se contravengan disposiciones de orden público.
En caso de multas, la suspensión sólo procederá, cuando el recurrente garantice previamente las
obligaciones contraídas con el propósito de garantizar su cumplimiento y el interés fiscal.
Artículo 156. Durante el desahogo del recurso de revisión previsto en este Capítulo, se estará a lo
dispuesto en la Ley Ambiental y en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los
Municipios de Campeche, de aplicación supletoria.
Artículo 157. La Secretaría contará con un plazo de treinta días naturales a partir de la
presentación del recurso para ratificar o rectificar su resolución; quedando a salvo los derechos del
interesado en términos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
Artículo 158. La resolución del recurso se fundamentará en derecho y examinará todos y cada uno
de los agravios que se hayan hecho valer y se notificará personalmente al recurrente dentro de los
tres días siguientes a su emisión.
Artículo 159. Las resoluciones dictadas en ejercicio de las facultades conferidas en virtud de los
convenios de coordinación con la Federación, podrán ser recurridas por los interesados en los
términos establecidos por la LGEEPA y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones y artículos que se opongan o contravengan a la
presente Ley, específicamente los contenidos en la Ley de Protección a los Animales para el Estado
de Campeche.
TERCERO. En tanto no se creen los registros estatales de conservación y aprovechamiento así
como el de prestadores de servicios, la Secretaría deberá de compilar toda la información
correspondiente a estos registros para que en el momento que queden conformados la Secretaría
transfiera toda la información y queden constituidos.
CUARTO. En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se
respetarán los derechos y obligaciones contraídas previamente con terceros, así como los
derechos de los trabajadores.
PRESIDENTE
DIP. EDGAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO VICEPRESIDENTE
DIP. JESÚS QUIÑONES LOEZA DIP. YOLANDA GUADALUPE VALLADARES VALLE
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 48, 49, Y 71 FRACCIÓN XVIII DE
LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO,
POR LO TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CAMPECHE, A LOS
____ DÍAS DEL MES DE _____________ DEL AÑO DOS MIL CATORCE.