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PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES EXPEDIENTE PEIE-007/2013-SP ACTOR OSVALDO PARADA VÁZQUEZ
AUTORIDAD DEMANDADA INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA SECRETARIA RELATORA CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE
Guadalajara, Jalisco, veintitrés de enero de dos mil catorce.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente
PEIE-007/2013-SP integrado con motivo de la interposición de
la demanda de procedimiento especial para dirimir los conflictos
o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y sus servidores,
promovida por el ciudadano Osvaldo Parada Vázquez, a través
su apoderado especial Leonardo Fabricio Fajardo Corona, en
contra del referido instituto electoral, por el pago de las
prestaciones reclamadas en su escrito de demanda y
R E S U L T A N D O
1. El día veintidós de enero de dos mil trece, Leonardo Fabricio
Fajardo Corona, quien se ostentó como apoderado especial del
ciudadano Osvaldo Parada Vázquez, presentó un escrito de
demanda laboral ante la Oficialía de Partes del Tribunal
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Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en contra del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, en la que reclama las siguientes prestaciones:
(,,,) PRESTACIONES: 1.- Por el otorgamiento del nombramiento definitivo en el cargo de Coordinador Central de la Dirección de Organización Geografía y Estadística Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y como consecuencia la reinstalación de dicho cargo a partir del primero de enero de 2013, con el reconocimiento de su antigüedad, así como del Servicio Profesional Electoral, como si la relación de trabajo nunca se hubiera interrumpido, con el consecuente pago de los SALARIOS VENCIDOS contados a partir de la fecha antes referida y hasta que se cumplimente en definitiva el laudo que se dicte en el presente procedimiento, con los incrementos salariales que se decreten al puesto que venía desempeñando al directo actor. 2.- Por el pago de vacaciones en la cuantía de 20 días por año laborado en términos del artículo 40 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco; prima vacacional equivalente al 25% sobre los días referidos y aguinaldo equivalente a 50 días anuales, demandando el pago de tales prestaciones por todo el tiempo laborado para la demandada y durante lo que dure el presente juicio hasta que se cumplimente el laudo condenatorio que en su caso se dicte a favor de mi mandante, ya que se debe de considerar que la relación de trabajo jamás se interrumpió. 3.- En virtud de que la relación de trabajo debe considerarse como ininterrumpida, se reclama que se condene al Organismo Público demandado para que entere las aportaciones correspondientes al Instituto de Pensiones del Estado, mismas que se reclaman además por todo el tiempo laborado y hasta que se cumplimente en definitiva el laudo que se dicte en el presente procedimiento. Lo anterior en términos de lo establecido por la fracción XI del artículo 56 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios anterior a la última reforma, ya que nunca pago las aportaciones. 4.- Porque se condene el demandado para que entere las aportaciones correspondientes al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, en forma retroactiva por toda la vigencia de la relación laboral y hasta en tanto se cumplimente el presente juicio ya que la relación deberá de considerarse como ininterrumpida. 5.- Por el pago de tiempo extraordinario laborado diariamente por mi mandante de lunes a viernes, por todo el tiempo que existió la relación de trabajo y de conformidad con lo que en el capítulo de hechos de la demanda que nos ocupa, en términos del artículo 208 del Código Electoral, en correlación al artículo 34 de la referida Ley para los Servidores Públicos del estado de Jalisco y sus Municipios (sic). 6.- Por el pago del bono del servidor público consistente en una quincena pagadera en la segunda semana de septiembre de cada uno de los años laborados considerados desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en que ya no se le renovó su nombramiento. 7.- Por el pago del 43% de incremento salarial durante el año electoral del ejercicio 2011, que se paga a todos los servidores públicos como mi mandante, aplicado directamente al sueldo ordinario que venía percibiendo mi mandante durante ese periodo. 8.- Por el pago de las cuotas relativa (sic) al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, desde la fecha de ingreso del trabajador actor hasta el total cumplimiento del laudo que se dicte a favor de mi representado.
2. El veintitrés de enero de dos mil trece, el Magistrado
Presidente de este Tribunal Electoral, dictó un acuerdo a través
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del cual ordenó la integración y el registro del escrito de
demandada recibido, con el expediente identificado con las
siglas y números PEIE-007/2013-SP, así como el turno del
mismo a la ponencia a su cargo, a fin de que se procediera al
examen y, en su caso, admisión del escrito de la demanda y
para que se formulara el proyecto de resolución
correspondiente, acuerdo al que le dio cumplimiento el
Secretario General de Acuerdos de este órgano judicial,
mediante el oficio número SGTE-173/2013, de fecha
veinticuatro de enero de dos mil trece.
3. El día trece de febrero de dos mil trece, la Sala Permanente
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,
dictó un acuerdo en el que tuvo por recibido el oficio descrito en
el resultando anterior y la documentación adjunta al mismo; se
declaró competente para conocer del presente procedimiento
especial laboral; requirió a la parte actora para que subsanara
la demanda dado que era imprecisa y obscura y la apercibió
que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido, se le
correría traslado con la misma a la parte demandada, para que
diera contestación a ésta.
4. El día diecinueve de febrero de dos mil trece, se recibió en la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el escrito signado
por Leonardo Fabricio Fajardo Corona, quien se ostentó como
apoderado especial de la parte actora, a través del cual dio
contestación al requerimiento que se le formuló por la Sala
Permanente de este órgano judicial, descrito en el resultando
anterior.
5. El veintiuno de febrero de dos mil trece, la Sala Permanente
de este Tribunal Electoral, emitió un auto en el que acordó: a)
La recepción de las constancias de notificaciones relativas al
acuerdo y el escrito, referidos en los resultandos 3 y 4 de esta
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resolución; b) El cumplimiento de la parte actora al
requerimiento formulado por esta Sala Permanente en el auto
de fecha trece de febrero de dos mil trece; c) La admisión de la
demanda promovida por el actor; y d) La reserva de la admisión
de las pruebas ofrecidas por la parte actora hasta el momento
procesal correspondiente.
6. El día veinticinco de febrero de dos mil trece, la Sala
Permanente, dictó un acuerdo en el que tuvo por recibidas las
constancias de notificación relativas al auto de admisión;
asimismo, ordenó emplazar al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a través de su
representante legal, corriéndole traslado con copia certificada del
escrito de demanda, del escrito de fecha diecinueve de febrero
de dos mil trece y copia simple de los anexos del escrito de
demanda, para efecto, de que contestara la demanda, ofreciera
pruebas y señalara domicilio procesal.
7. El ocho de marzo de dos mil trece, se recibió en la Oficialía
de Partes del Tribunal Electoral, el escrito signado por el
Director Jurídico del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del cual dio
contestación a la demanda interpuesta por Osvaldo Parada
Vázquez, hizo valer excepciones y defensas, ofreció probanzas,
designó autorizados para recibir notificaciones, señaló domicilio
procesal y acompañó diversa documentación.
8. El diecinueve de marzo de dos mil trece, la Sala Permanente
de este órgano judicial, dictó un auto en el cual: a) Se tuvieron
por recibidas las constancias de notificaciones del auto descrito
en el resultando 6, así como el escrito reseñado en el
resultando anterior; b) Se reconoció como parte demandada al
instituto electoral, la personería con la que compareció el
promovente, así como el carácter de autorizados a los
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ciudadanos designados en el escrito detallado en el resultando
7; c) Se tuvo a la parte demandada señalando domicilio
procesal, dando contestación a la demanda presentada en su
contra, oponiendo excepciones y defensas y ofreciendo
pruebas; d) Se citó a las partes en el procedimiento a la
audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y
alegatos, a celebrarse a las once horas del veintidós de marzo
de dos mil trece; y e) Se ordenó correrle traslado del escrito de
contestación de demanda y de los anexos ofrecidos como
pruebas a la parte actora para que tuviera la oportunidad de
preparar las objeciones respecto de las pruebas ofrecidas por la
demandada.
9. El veintidós de marzo de dos mil trece, la Sala Permanente
de este Tribunal Electoral, inició la audiencia de conciliación,
admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual: a) Se
tuvo a las partes por inconformes para llegar a un arreglo
conciliatorio; b) La parte actora formuló objeciones respecto de
las pruebas ofrecidas por la parte demandada y ésta realizó las
manifestaciones que a su derecho correspondieron, ratificó su
contestación de demanda y las pruebas ofrecidas; c) Se tuvo
por recibido el escrito signado por el apoderado especial del
actor, presentado en la Oficialía de Partes de este órgano
judicial en la fecha citada, a las once horas con cuatro minutos,
a través del cual promovió incidente de falta de personería del
Licenciado Tlacaél Jiménez Briseño, por lo que se acordó
reservar los autos para resolver lo que conforme a derecho
correspondiera y se concluyó con la actuación.
10. El día ocho de abril de dos mil trece, la Sala Permanente
dictó un acuerdo en el que tuvo por recibidas diversas
constancias de notificación relativas al acuerdo de diecinueve de
marzo del citado año, así como el oficio SGTE-268/2013, del
veintiséis de marzo de dos mil trece, a través del cual se adjuntó
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copia certificada del acuerdo que aprobó el primer período
vacacional del Instituto Electoral de la entidad, y se ordenó correr
traslado a la parte demandada del escrito de incidente planteado
por la actora, para que en el término de tres días manifestara lo
que a su derecho conviniera y ofreciera los medios probatorios
pertinentes.
11. El día diez de abril de dos mil trece, se presentó en la
Oficialía de Partes de este órgano judicial, el escrito signado por
Tlacaél Jiménez Briseño, en su carácter de Director Jurídico del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, mediante el cual formuló manifestaciones y ofreció
probanzas relacionadas con el incidente promovido en su
contra.
12. El día dieciocho de abril de dos mil trece, la Sala
Permanente de este Tribunal Electoral, acordó tener por
recibidas las constancias de notificaciones del acuerdo fechado
el ocho de abril de dos mil trece, así como el escrito citado en el
resultando anterior; asimismo, tuvo a la parte demandada
cumpliendo con lo ordenado en el referido acuerdo y reservó los
autos del citado incidente para dictar la resolución
correspondiente.
13. El diecinueve de abril de dos mil trece, la Sala Permanente
de este órgano judicial, resolvió el incidente de la falta de
personería promovido por la parte actora, lo declaró infundado y
ordenó reanudar el procedimiento del expediente de mérito.
14. El veintiséis de abril de dos mil trece, se presentó en la
Oficialía de Partes del Tribunal Electoral, el escrito signado por
el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la entidad, así
como las documentales que adjuntó al mismo, a través del cual
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solicitó se le reconociera la personería correspondiente en el
procedimiento de mérito.
15. El día treinta de abril de dos mil trece, la Sala Permanente
de este órgano jurisdiccional, mediante resolución interlocutoria,
determinó:
PRIMERO. Se tienen por recibidas las constancias de notificaciones por oficio y en forma personal, con sus respectivas razones de notificación, relativas a la resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, en el presente medio de impugnación, las cuales se ordena agregar en autos para constancia. SEGUNDO. Se admiten las pruebas ofrecidas y aportadas por la parte actora Osvaldo Parada Vázquez, en los términos establecidos en el considerando IV de esta resolución. TERCERO. Se admiten las pruebas ofrecidas y aportadas por la parte demandada Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como quedó precisado en el considerando IV de la resolución. CUARTO. Se desechan las pruebas ofrecidas por la autoridad demandada en el escrito de contestación de demanda, identificadas como: Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cuyos números y siglas son ACG- 374/2012; así como la relativa al número “17. CONFESIONAL DE HECHOS PROPIOS”, a cargo del ciudadano Guillermo Amado Alcaraz Cross, Director de Organización, Geografía y Estadística Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por las consideraciones expuestas en los considerandos III y IV de la resolución. QUINTO. Se declara cerrada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. SEXTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que el día quince de mayo de dos mil trece a las once horas, se traslade a las instalaciones del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con domicilio en la calle Florencia número 2370, colonia Italia, fraccionamiento Providencia, en Guadalajara, Jalisco, para efectuar la compulsa, cotejo y certificación de los nombramientos emitidos a nombre de Osvaldo Parada Vázquez por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos precisados en el considerando V de la resolución. Para tal efecto, se ordena al instituto electoral, para que en la fecha y hora indicada para el desahogo de la diligencia descrita en el párrafo anterior, proporcione y exhiba los documentos que le sean requeridos por el referido servidor público de este Tribunal Electoral, con el apercibimiento que en caso de no exhibirlos se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor expresa en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario, con fundamento en lo previsto en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo aplicado supletoriamente al código electoral. SÉPTIMO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que remita a este órgano jurisdiccional la información y documentación que se describe a continuación. A. Rinda informe en el cual deberá indicar: a) La fecha de ingreso del trabajador Osvaldo Parada Vázquez al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; y b) La fecha y vigencia de todos los nombramientos expedidos a nombre del referido trabajador; así como si éstos fueron definitivos o por tiempo determinado. B. Rinda informe: a) en el que precise el horario laboral del trabajador Osvaldo Parada Vázquez; y b) Remita en original o copia certificada de las
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tarjetas de checado del trabajador hoy actor en el presente procedimiento, relativas al período comprendido del mes de octubre de dos mil once al mes de diciembre de dos mi doce. Se otorga al instituto electoral, el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de la presente resolución, para que rinda los informes, exhiba y remita la documentación original o en copia certificada, que se describió en párrafos precedentes. Asimismo, se le apercibe, que de no dar cumplimiento a lo anterior, se le tendrán como presuntivamente ciertos los hechos que el actor expresó en su caso, en el escrito de demanda y en el escrito aclaratorio, respectivamente, con fundamento en lo previsto en la fracción III párrafo 1 del artículo 671 del código en estudio. OCTAVO. Se requiere al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, para que proporcione la siguiente información: a) Si durante el periodo de octubre de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, le enteró las cuotas correspondientes a las aportaciones patronales para el fondo de pensiones y las correspondientes del afiliado Osvaldo Parada Vázquez, para dicho fondo de pensiones, y b) Si durante el periodo referido en el inciso anterior, el instituto electoral de la entidad, enteró las aportaciones correspondientes al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro del afiliado Osvaldo Parada Vázquez. Para cumplir con lo anterior, se concede al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de la presente resolución, para que rinda el informe correspondiente y acompañe las constancias atinentes en original o en copia certificada, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente por remisión del artículo 655, párrafo 1, inciso d) del código electoral. NOVENO. Se ordena reanudar el procedimiento especial, para tal efecto, se cita a las partes a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos prevista por los artículos 666 párrafo 1 y 670 párrafo 1 fracción III del código en la materia, en la que se desahogarán las pruebas que así lo permita su naturaleza jurídica, la cual se celebrará a las once horas del día veintiuno de mayo de dos mil trece, en el domicilio de este Tribunal Electoral, ubicado en la calle López Cotilla número 1527, colonia Americana, en Guadalajara, Jalisco. Cabe señalar, que permanecen vigentes los apercibimientos determinados en el acuerdo emitido por este órgano judicial con fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, en el caso de que las partes no comparezcan a dicha audiencia a desahogar las pruebas que requieran de su intervención; asimismo se apercibe a las partes, que no acudir a formular los alegatos correspondientes, se les tendrá por perdido el referido derecho.
16. El día quince de mayo de dos mil trece, se presentó en la
Oficialía de Partes del Tribunal Electoral, el escrito signado por
el representante legal de la parte demandada, a través del cual
rindió los informes que le fueron requeridos por este órgano
judicial en el resolutivo “SÉPTIMO” transcrito en el resultando
precedente.
17. El diecisiete de mayo de dos mil trece, se recibió en la
Oficialía de Partes de este órgano judicial, el oficio número
779/DJ/2013 DIRECCIÓN JURÍDICA, suscrito por el Director
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Jurídico del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, a
través del cual rindió el informe que le fue requerido por este
Tribunal Electoral, en el resolutivo OCTAVO descrito en el
resultando 15 de esta resolución.
18. El día veintiuno de mayo de dos mil trece, la Sala
Permanente, reanudó la audiencia descrita en el resultando 9,
en cuya acta: a) Se tuvo a la parte demandada designando
como representante legal al Secretario Ejecutivo del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; b)
Se tuvieron por recibidas el acta circunstanciada elaborada por
el Secretario General de Acuerdos de este órgano judicial, de
fecha quince de mayo de dos mil trece, así como las
documentales descritas en los resultandos 16 y 17; c) Se tuvo a
las partes demandada y actora realizando manifestaciones
respecto de las pruebas documentales admitidas por su
contraparte, las cuales serán tomadas en consideración en el
momento procesal oportuno; d) Se tuvieron por desahogadas la
totalidad de las pruebas documentales admitidas a ambas
partes atendiendo a su naturaleza jurídica, y se concluyó dicha
actuación.
19. El día tres de junio de dos mil trece, la Sala Permanente del
Tribunal Electoral, acordó declarar por concluida la etapa de
desahogo de pruebas y reanudar el procedimiento especial
citando a las partes para la audiencia de alegatos, el día siete
de junio de dos mil trece a las once horas.
20. El día siete de junio de dos mil trece, se presentaron en la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, los escritos
signados por el apoderado especial de la parte actora y por el
representante legal de la parte demandada, respectivamente, a
través de los cuales formularon los alegatos correspondientes.
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En la misma fecha, la Sala Permanente de este órgano judicial,
celebró la audiencia de alegatos en cuya acta, tuvo por
recibidos los escritos citados en el resultando anterior; asentó la
inasistencia de la parte actora a dicha audiencia y tuvo a la
parte demandada por medio de su representante legal
formulando de manera escrita y verbal los alegatos que a su
derecho correspondieron, los cuales serán tomados en
consideración en el momento procesal oportuno y se dio por
concluida la audiencia.
21. El día trece de enero de dos mil catorce, se emitió un
acuerdo por este órgano judicial, en el que se tuvieron por
recibidas las constancias de notificaciones relativas al acuerdo
y el acta de la audiencia, referidos en los resultandos 19 y 20,
mismas que se ordenaron agregar a los autos de este
expediente para constancia. Asimismo, se ordenó remitir el
presente expediente al Secretario General de Acuerdos de este
Tribunal Electoral, para efecto de que certificara que no
quedaban pruebas por desahogar en este procedimiento.
22. El día veinte de enero de dos mil catorce, la Sala
Permanente de este Tribunal dictó un acuerdo, en el que tuvo
por recibidas las constancias de notificaciones relativas al auto
descrito en el resultando precedente, así como la certificación
fechada el quince de enero de dos mil catorce, suscrita por el
Secretario General de Acuerdos de este órgano judicial, en la
cual hizo constar que no existen pruebas admitidas a las partes
pendientes de desahogar en el procedimiento del expediente
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De igual forma en el acuerdo de mérito, se acordó que habida
cuenta que estaba debidamente substanciado el expediente,
que se formularon alegatos por las partes y se levantó la
certificación del Secretario General de Acuerdos de que no
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quedaban pruebas por desahogar, se declaró cerrada la
instrucción, para efecto de que se formulara el proyecto de
resolución en forma de laudo, mismo que en esta sesión pública
se somete a la Sala Permanente de este Tribunal Electoral,
dentro del plazo que establece el artículo 675 párrafo 1 del
código en la materia; y
C O N S I D E R A N D O
CONSIDERANDO I. Esta Sala Permanente del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, tiene
competencia para conocer y resolver el presente
procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias
laborales entre el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco y sus servidores, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 56, 57, 69, 70
fracción VIII y 71 párrafo segundo de la Constitución Política del
Estado de Jalisco; 3º fracción II, 73, 77 párrafo tercero, fracción
I, 80, 82, 90, 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Jalisco; 654, 656 y 676 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; así como los
artículos 4º, 5° fracción VIII y 9 fracción II del Reglamento
Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de
Jalisco, por tratarse de un conflicto laboral entre el referido
órgano electoral y uno de sus servidores públicos, ya que en la
especie Osvaldo Parada Vázquez le demanda el otorgamiento
de nombramiento definitivo y el pago de diversas prestaciones
laborales por motivo de la terminación de la relación laboral.
CONSIDERANDO II. Ahora bien, antes de examinar la petición
contenida en el escrito de demanda, esta Sala Permanente del
Tribunal Electoral procede al estudio de la legitimación de la parte
actora, para cuyo efecto invoca lo dispuesto por el artículo 660
párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación
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Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual establece que el actor
en el procedimiento especial para dirimir los conflictos o
diferencias laborales entre el Instituto Electoral y sus servidores,
será el servidor público afectado por el acto o resolución
impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto
de apoderado legalmente acreditado.
En la especie, el demandante se ostenta como servidor público
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, por lo que se puede concluir que Osvaldo Parada
Vázquez, cuenta con legitimación para interponer el presente
medio procesal de impugnación, toda vez que del examen del
material documental que integra los autos del expediente en las
fojas 000449 y 000450, se aprecia la copia certificada del
nombramiento suscrito por el Consejero Presidente y el
Secretario Ejecutivo, ambos del referido instituto electoral,
expedido al referido ciudadano, con el cargo de “Coordinador
Central, de la Dirección de Organización, Geografía y
Estadística Electoral” del citado órgano administrativo, en el
cual se le reconoce al actor ese carácter; probanza considerada
como documental pública al tenor de lo prescrito por el artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente en
lo conducente con base en lo dispuesto por el artículo 655
párrafo 1 inciso d) del código electoral.
Asimismo, con el nombramiento descrito en el párrafo
precedente, se acredita el interés jurídico del actor, toda vez
que en el mismo se le reconoce como servidor público de la
parte demandada, es decir, del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como lo dispone
el artículo 122 fracción I de la Ley para los Servidores Públicos
del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria
en lo conducente, con fundamento en el inciso b), párrafo 1 del
artículo 655 del código en la materia.
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Por lo que se refiere a la personería de Leonardo Fabricio
Fajardo Corona, quien se ostenta como apoderado especial de
la parte actora, se le reconoce la misma, habida cuenta que
está acreditado con dicho carácter, como se puede apreciar de
la carta poder de fecha dieciocho de enero de dos mil trece,
consultable en autos a foja 000018, como lo prevén los
artículos 660 párrafo 1 del código en la materia, así como el 121
y el 124 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios, aplicables en forma supletoria como lo
prevé el inciso b, párrafo 1 del artículo 655 del código electoral
invocado.
Asimismo, se le tiene designando como autorizados para oír y
recibir notificaciones en representación del demandante a
Lorena Briyid Niebla Sarabia y Karen Fabiola Aguas Vizcaíno, y
no como apoderados legalmente acreditados, dado que no se
aprecia que hubieran signado el escrito de demanda
correspondiente, lo anterior con fundamento en lo previsto por
el artículo 123 de la referida ley, aplicable en forma supletoria,
como lo prescribe el inciso b), párrafo 1 del artículo 655 del
código electoral.
Respecto a la legitimación de la parte demandada, el artículo
660 párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, prescribe que en el
procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias
laborales, serán parte el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco o sus órganos, y que actuarán
a través de sus representantes legales; en el caso particular, la
parte actora en su escrito de demanda señala como demandada
al referido Instituto Electoral, por lo que se puede concluir que
posee legitimación para comparecer como parte en el presente
medio de impugnación.
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Con relación a la personería de Tlacaél Jiménez Briseño y
Jesús Pablo Barajas Solórzano, en sus caracteres de Director
Jurídico y Secretario Ejecutivo, ambos del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respectivamente,
es de reconocerse la misma, habida cuenta que están
acreditados los promoventes para comparecer en
representación del demandado, como se puede apreciar de las
copias certificadas de los acuerdos que emitió el Consejero
Presidente del referido instituto electoral, el día primero de
marzo y veintidós de abril, ambos de dos mil trece, a través de
los cuales delegó la representación legal en el Director Jurídico
y el Secretario Ejecutivo, para que actuaran en representación
de la demandada en el presente procedimiento laboral, visibles
en autos a fojas 000181 y 000391.
Asimismo, se reconoce el carácter de autorizados designados
para recibir notificaciones en nombre de la parte demandada, a
Salvador Méndez Carrillo y/o Eduardo Meza Rincón y/o Luis
Alfonso Campos Guzmán y/o Fernando Sánchez Aguirre y/o
Sergio Duarte Vega y/o Manuel Alejandro Murillo Gutiérrez y/o
Eduardo Cipriano Manzanilla Aznarez y/o Brenda Judith Serafín
Morfín y/o Blanca Vanessa Serafín Morfín y/o Eduardo Casillas
Torres y/o José Noé Ascencio Aceves y/o Iván Ramírez
Rodríguez y/o Tammy Erika Torres Cornejo y/o Laura Mireya
Rodríguez Becerra.
Las anteriores determinaciones, se fundamentan en lo
dispuesto por los artículos 137 párrafo 1, fracciones I y II, 660
párrafo 1, fracción II del código electoral, así como el 121, 123 y
124 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios, y el 134 párrafo segundo de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional,
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aplicables en forma supletoria como lo prevén los inciso b) y c),
del párrafo 1 del artículo 655 del código en la materia.
CONSIDERANDO III. Determinada la competencia de esta Sala
Permanente del Tribunal Electoral, así como la legitimación,
personería e interés jurídico de las partes, lo que procede es el
análisis de los requisitos de procedencia del medio de
impugnación, toda vez que su estudio se impone previo al de
fondo del asunto.
En cuanto se refiere a los requisitos de procedencia que para el
procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias
laborales entre el Instituto Electoral y sus servidores prevén los
artículos 656, 658 y 661, todos del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, preceptos que
regulan: A) al plazo en que se debe presentar el medio de
impugnación; B) el agotar las instancias previas que establece
el código de la materia o el Reglamento del Servicio Profesional
Electoral, y C) los requisitos que el escrito de demanda debe
cumplir, al respecto se tiene que:
A) Plazo
En el presente procedimiento, el escrito de demanda se
presentó dentro del plazo legal de acuerdo con los siguientes
razonamientos:
El artículo 656 párrafo 1 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, prescribe que el servidor del
instituto electoral de la entidad que hubiese sido sancionado o
destituido de su cargo, o que considere haber sido afectado en
sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse
mediante demanda que presentará directamente ante el
Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes
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a aquel en que se le notifique la determinación del instituto
electoral o de alguno de sus órganos.
Ahora bien, del contenido del escrito de demanda, se advierte
que la parte actora manifiesta como fecha de terminación del
contrato por tiempo determinado el día treinta y uno de
diciembre de dos mil doce, como se aprecia a foja 000005 de
autos, cuya transcripción en lo que interesa es la siguiente: “Y
por último fue recontratado mediante nombramiento por tiempo
determinado, con vigencia del 01 de enero al 31 de diciembre
de 2012…”
Asimismo, la parte actora presentó el referido escrito de
demanda ante este Tribunal Electoral, a las PM 2:39 (catorce
horas con treinta y nueve minutos) del día veintidós de enero de
dos mil trece, como se aprecia en el acuse de recibo que
asentó la Oficialía de Partes de este órgano judicial, mismo que
corre agregado a los autos a foja 000004.
En esas condiciones, el cómputo del plazo de quince días
hábiles que establece el precepto legal antes invocado, inició a
partir del día siguiente hábil al de la notificación, es decir, el día
dos y feneció el día veintidós, ambos de enero del año dos
mil trece, excluyendo del cómputo los días uno, cinco, seis,
doce y trece de enero de dos mil trece, toda vez que fueron
días inhábiles, ya que correspondieron a un día feriado,
sábados y domingos, respectivamente; y el escrito que contiene
el medio de impugnación fue presentado el día veintidós de
enero de dos mil trece, por lo tanto, se considera que el
escrito de demanda se interpuso dentro del plazo establecido
en el código electoral.
B) Agotar las instancias previas
PEIE-007/2013-SP 17
El artículo 658 párrafo 1 del código en la materia, prevé que es
optativo para el servidor público involucrado, agotar las
instancias previas que establezcan el código de la materia o el
Reglamento del Servicio Profesional Electoral.
En el caso particular, la Sala Permanente de este Tribunal
Electoral considera que se encuentra satisfecho este requisito,
toda vez que del examen de las constancias que integran el
expediente, se advierte que la parte actora optó por demandar
al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco a través del procedimiento especial para dirimir los
conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y
sus servidores, medio de impugnación previsto por el código en
la materia cuya competencia para resolverlo le corresponde a
este órgano judicial.
C) Requisitos formales
Por otra parte, esta Sala Permanente del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco, considera que la
demandante cumplió con los requisitos formales del escrito de
demanda establecidos por el artículo 661 párrafo 1 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En efecto, este órgano jurisdiccional juzga que se cumplieron
los extremos que previene el citado dispositivo legal, habida
cuenta que en el escrito de demanda, se señaló el nombre
completo de la servidor público y el domicilio para oir y recibir
notificaciones ubicado en la zona Metropolitana de Guadalajara;
se identificó el acto o resolución que impugna y la fecha en que
tuvo conocimiento del mismo; se mencionó de manera expresa
los agravios que causa el acto o resolución que se impugna; se
manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en
que funda la demanda; ofreció las pruebas y acompañó las
PEIE-007/2013-SP 18
documentales que estimó pertinentes y finalmente, porque se
advierte que consta la firma autógrafa del promovente.
CONSIDERANDO IV. La litis en el presente asunto consiste en
determinar si la parte actora en este procedimiento tiene derecho
o no a las prestaciones que reclama de la parte demandada,
esto es, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, consistentes en:
1. El otorgamiento del nombramiento definitivo en el cargo de
Coordinador Central de la Dirección de Organización, Geografía
y Estadística Electoral del citado Instituto Electoral; y como
consecuencia, la reinstalación en el cargo a partir del uno de
enero de dos mil trece, el reconocimiento de su antigüedad del
Servicio Profesional Electoral y el pago de los salarios vencidos
a partir de la fecha antes referida y hasta que se cumplimente
en definitiva el laudo que se dicte en el presente procedimiento,
con los incrementos salariales respectivos;
2. El pago de vacaciones por todo el tiempo laborado para la
demandada y hasta que se cumplimente el laudo que se dicte
en este procedimiento;
3. El pago de la prima vacacional por todo el tiempo laborado
para la demandada y hasta que se cumplimente el laudo del
presente procedimiento;
4. El pago de aguinaldo por todo el tiempo laborado para la
demandada y hasta que se cumplimente el laudo dictado en
este procedimiento;
5. El pago de las aportaciones correspondientes al Instituto de
Pensiones del Estado, por parte del Instituto demandado,
mismas que se reclaman por todo el tiempo laborado y hasta
PEIE-007/2013-SP 19
que se cumplimente en definitiva el laudo que se dicte en el
presente procedimiento;
6. El pago de las aportaciones correspondientes al Instituto
Mexicano del Seguro Social, en forma retroactiva por toda la
vigencia de la relación laboral y hasta que se cumplimente el
laudo del presente juicio;
7. El pago de tiempo extraordinario laborado, por todo el tiempo
que existió la relación de trabajo;
8. El pago del bono del servidor público, de cada uno de los
años laborados considerados desde la fecha de su ingreso
hasta la fecha en que no se le renovó su nombramiento;
9. El pago del cuarenta y tres por ciento de incremento salarial
durante el año electoral del ejercicio dos mil once; y
10. El pago de las cuotas relativas al Sistema Estatal de Ahorro
para el Retiro, desde la fecha de ingreso del trabajador actor
hasta el cumplimiento del laudo que se dicte en el
procedimiento.
El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente
asunto, consistirá en examinar las prestaciones que reclama la
parte actora y que serán estudiadas en los considerandos
siguientes.
El examen se hará relacionando los prestaciones con los hechos
y puntos de derecho controvertidos contenidos en el escrito de
demanda y el escrito de aclaración y las excepciones que fundan
el escrito de contestación de la demanda, que se sustentan en la
plenitud de jurisdicción que a esta Sala Permanente del Tribunal
Electoral le confiere el artículo 57 párrafo segundo de la
PEIE-007/2013-SP 20
Constitución Política del Estado de Jalisco y el artículo 654 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, así como con el análisis y la valoración de todas y cada
una de las pruebas que obran en autos, que serán valoradas en
los términos que disponen los artículos 670, 671 y demás
preceptos aplicables del código electoral, así como en los
principios generales de justicia social, las diversas legislaciones y
fuentes del derecho, que resultan aplicables supletoriamente, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 655 del referido código
en la materia.
CONSIDERANDO V. Atendiendo a lo mencionado en el párrafo
precedente, previo al estudio de las reclamaciones de fondo, la
Sala Permanente de este Tribunal Electoral estima pertinente
llevar a cabo la valoración de las pruebas admitidas a las partes,
en la interlocutoria de fecha treinta de abril de dos mil trece y que
fueron desahogadas en el presente procedimiento, mismas que
se valorarán con fundamento en lo dispuesto por artículos 670,
671 y demás preceptos aplicables del código electoral, así como
en los principios de la lógica y la experiencia, y en observancia de
lo dispuesto por los artículos 776 al 785 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria con fundamento en lo previsto
por el artículo 655 párrafo 1, inciso d) del código electoral.
Cabe señalar que la parte actora objetó las pruebas identificadas
con los números 1 al 12 y la 15, de las admitidas a la parte
demandada en cuanto a su valoración y alcance probatorio,
objeciones que este órgano judicial proveyó en la resolución
interlocutoria citada en el párrafo anterior, en el sentido de que
las mismas serían analizadas al momento de resolver el presente
procedimiento; en consecuencia, se estima que este es el
momento oportuno para pronunciarse sobre dichas objeciones.
PEIE-007/2013-SP 21
Así, respecto a la objeción formulada por el actor, en el sentido
de que en las probanzas identificadas con los números 1 al 12 y
la 15, que fueron admitidas a la demandada, las certificaciones
que constan en ellas, fueron realizadas por el Secretario
Ejecutivo del instituto electoral de la entidad, y por lo tanto, no
tienen valor probatorio alguno, dado que el referido funcionario
solo está facultado para efectuarlas en los juicios que se ventilen
única y exclusivamente en materia electoral y por ende, las
citadas probanzas en este procedimiento deben ser consideradas
como copias simples.
Este órgano judicial, considera que no es exacto lo que aduce en
la objeción la parte actora, habida cuenta que el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, de conformidad a lo dispuesto por el artículo
143 párrafo 1 fracciones XVI y XXXI, del código electoral, está
facultado para expedir los documentos que acrediten el cargo y la
relación con el instituto del personal administrativo, y expedir y
entregar, sin dilación alguna copia certificada de registros,
nombramientos, documentos, actas y actuaciones que le soliciten
los Consejeros Electorales.
En esas condiciones, se puede arribar a la conclusión de que las
probanzas que fueron objetadas por la parte actora, las cuales
obran en copias certificadas por el Secretario Ejecutivo del
instituto electoral de la entidad, deben ser consideradas como
documentales públicas, toda vez que fueron expedidas por un
funcionario público en funciones, como prevé el código electoral,
en relación con lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo, aplicado en forma supletoria al código en la materia.
Asimismo, por lo que se refiere a la objeción de la actora
formulada respecto al alcance y valor probatorio de la prueba
identificada con el número 14, dado que se trata de un
PEIE-007/2013-SP 22
documento unilateral realizado por la parte demandada, en el que
no se aprecia firma alguna de reconocimiento del demandante;
este órgano judicial, considera que le asiste la razón a la parte
actora, pues del examen de la citada probanza se aprecia que se
trata del oficio número 001/2013, de fecha 06 seis de Marzo de
2013 dos mil trece, expedido por el Director de Organización,
Geografía y Estadística Electoral del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dirigido al
Secretario Ejecutivo, la cual es una documental privada, que
carece de valor probatorio, al consistir en un documento de
carácter unilateral, elaborado por una de las áreas
administrativas del propio instituto electoral y que por sí misma,
no es idónea para demostrar lo pretendido.
Ahora bien, tomando en cuenta que se emitieron los
pronunciamientos respecto de las objeciones que formuló la parte
actora en cuanto al alcance y valor probatorio de diversas
pruebas admitidas a la parte demandada, se procede a efectuar
la valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el
procedimiento:
a) Parte actora
1. Documentales en copia simple, de los nombramientos por
tiempo determinado, expedidos por el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a favor del
ciudadano Osvaldo Parada Vázquez, con la calidad de servidor
público de confianza, con los cargos y vigencias siguientes: a)
Coordinador Central de la Dirección de Organización Electoral,
con vigencia del día veintidós de octubre de dos mil ocho al
quince de septiembre de dos mil nueve; b) Coordinador Técnico
de la Dirección de Organización Electoral, con vigencia del día
veinticinco de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez;
c) Coordinador Técnico de la Dirección de Organización,
Geografía y Estadística Electoral, con vigencia del día tres de
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enero al treinta de junio de dos mil once; d) Coordinador Técnico
de la Dirección de Organización, Geografía y Estadística
Electoral, con vigencia del día uno de julio al treinta y uno de
diciembre de dos mil once; e) Coordinador Central de la
Dirección de Organización, Geografía y Estadística Electoral, con
vigencia del día uno de noviembre al treinta y uno de diciembre
de dos mil once; y f) Coordinador Central de la Dirección de
Organización, Geografía y Estadística Electoral, con vigencia del
día dos de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de
dos mil doce. Documentales privadas, que generan valor
indiciario en cuanto a su contenido.
De las cuales la parte actora solicitó su perfeccionamiento
mediante el cotejo y certificación con los originales que obran en
el archivo judicial del instituto electoral, mismo que consta en el
acta circunstanciada levantada por el Secretario General de
Acuerdos de este Tribunal Electoral, de fecha quince de mayo de
dos mil trece, por lo que dicha probanza merece pleno valor
probatorio.
2. Documental consistente en los recibos de nómina (COPIA)
expedidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, a nombre de Parada Vázquez Osvaldo, en
el puesto de “COORDINADOR CENTRAL”, del departamento de
“ORGANIZACIÓN”, relativos a los períodos quincenales
numerados como 17, 20, 21, 22 y 23, y los correspondientes a
los períodos extraordinarios identificados con los números 7 y 8;
probanzas que se consideran documentales privadas, en
atención a que fueron ofrecidas por la actora y por ende,
merecen valor probatorio indiciario en cuanto a su contenido.
3. Documental de informes. Consistente en el informe que rinda
el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, en el que deberá precisar: la fecha de ingreso del
PEIE-007/2013-SP 24
trabajador Osvaldo Parada Vázquez al instituto referido y la
fecha y vigencia de todos los nombramientos que le fueron
expedidos al mismo, así como el carácter de cada uno de ellos,
es decir si fueron definitivos o por tiempo determinado.
Documental pública que merece valor probatorio pleno, dado
que el informe fue emitido en cumplimiento de un requerimiento
de este órgano judicial y al mismo se adjuntaron en copia
certificada los diversos nombramientos expedidos por el
instituto electoral al ciudadano Osvaldo Parada Vázquez.
4. Documental de informes. Consistente en el informe que
deberá rendir a este órgano judicial el Instituto de Pensiones del
Estado de Jalisco; probanza considerada como documental
pública, por lo que posee valor probatorio pleno, dado que dicho
informe fue emitido por una autoridad en funciones en
cumplimiento al requerimiento que le formuló este órgano
judicial.
5. Documental de informes. Consistente en el que debe rendir
el instituto electoral, en el que deberá precisar el horario laboral
del trabajador y exhibir copias de las tarjetas de checado del
mismo, durante el periodo comprendido del mes de octubre de
dos mil once al mes de diciembre de dos mi doce; mismo que
se considera una probanza documental pública, a la cual se le
otorga valor probatorio pleno, dado que fue expedida por una
autoridad en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento a un
requerimiento formulado por este Tribunal Electoral.
6. Presuncional legal y humana. Consistente en las
deducciones lógico jurídicas que haga el juzgador partiendo de
hechos conocidos para llegar a los desconocidos; prueba a la
que se le otorga valor probatorio indiciario, dada la razón de su
propia y especial naturaleza, al derivar de presunciones sobre
la veracidad de los hechos narrados.
PEIE-007/2013-SP 25
7. Instrumental de actuaciones. Consistente en la totalidad de
actuaciones que se practiquen en el presente expediente y que
beneficien al actor, probanza a la cual se le otorga valor
probatorio indiciario, dada la razón de su propia y especial
naturaleza, al consistir en los instrumentos que obran
agregados en autos y que sirvan para demostrar las
pretensiones del oferente.
b) Parte demandada
1. Documental. Consistente en la copia certificada del oficio
número OF-DPL-154 LIX, que contiene adjunto el Acuerdo
Legislativo número 164-LIX-2010 aprobado el día veinticuatro
de mayo de dos mil diez, por el Poder Legislativo del Estado de
Jalisco; probanza documental pública, a la cual se le otorga
valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo aplicada en forma
supletoria al código electoral.
2. Documental. Consistente en la copia certificada del acuerdo
del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual designa al
ciudadano que fungirá como titular de la Dirección Jurídica de
este organismo electoral, aprobado con fecha treinta de julio de
dos mil diez, identificado como IEPC-ACG-029/10; documental
pública que merece pleno valor probatorio, al obrar en copia
certificada.
3. Documental Consistente en las copias certificadas de los
acuerdos del Consejo General del citado instituto electoral,
identificados como ACG-024/11 y ACG-011/12; documentales
públicas que merecen pleno valor probatorio al constar en copia
certificada.
PEIE-007/2013-SP 26
4. Documental. Consistente en una copia certificada del
nombramiento expedido por el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a favor de
Osvaldo Parada Vázquez, de fecha 16 dieciséis de Septiembre
de 2009 dos mil nueve; la cual por ser una documental pública,
merece valor probatorio pleno al obrar en copia certificada en el
presente expediente
5. Documental. Consistente en una copia certificada del
nombramiento extendido por el citado organismo electoral, a
favor de Osvaldo Parada Vázquez, de fecha 25 veinticinco de
Enero de 2010 dos mil diez; probanza documental pública, que
merece pleno valor probatorio al constar en copia certificada.
6. Documental. Consistente en una copia certificada del
nombramiento expedido por el instituto electoral, a favor de
Osvaldo Parada Vázquez, de fecha 03 tres de Enero de 2011
dos mil once; probanza documental pública, a la cual se le
otorga valor probatorio pleno.
7. Documental. Consistente en una copia certificada del
nombramiento extendido por el referido órgano electoral, a favor
de Osvaldo Parada Vázquez de fecha 01 uno de Julio de 2011
dos mil once; probanza documental pública, que merece valor
probatorio pleno al constar en copia certificada.
8. Documental. Consistente en una copia certificada del
nombramiento extendido por el organismo electoral, a favor de
Osvaldo Parada Vázquez, de fecha 01 uno de Noviembre de
2011 dos mil once; prueba documental pública, a la cual se le
otorga valor probatorio pleno al constar en copia certificada.
9. Documental. Consistente en una copia certificada del
nombramiento expedido por el referido instituto electoral, a
PEIE-007/2013-SP 27
favor de Osvaldo Parada Vázquez, de fecha 02 dos de Enero
de 2012 dos mil doce; documental pública, que merece pleno
valor probatorio al constar en copia certificada.
10. Documental. Consistente en la copia certificada del escrito
firmado por Osvaldo Parada Vázquez, fechado el día 31 treinta
y uno de Diciembre de 2011 dos mil once, en el que consta el
finiquito por término de contrato respecto del nombramiento
celebrado entre el demandante y el instituto electoral;
documental pública a la cual se le otorga valor probatorio pleno,
al ser una copia certificada expedida por una autoridad pública
en funciones.
11. Documental. Consistente en una copia certificada del escrito
firmado por Osvaldo Parada Vázquez, fechado el día 31 treinta
y uno de Diciembre de 2010 dos mil diez, en el que consta el
finiquito por término de contrato celebrado entre el demandante
y el instituto electoral; la cual se considera documental pública
al obrar en copia certificada por el Secretario Ejecutivo del
instituto electoral, y por ende, merece valor probatorio pleno.
12. Documental. Consistente en una copia certificada del
original del escrito firmado por Osvaldo Parada Vázquez
fechado el día 31 treinta y uno de Diciembre de 2009 dos mil
nueve, en el que consta el finiquito por término de contrato
respecto del nombramiento celebrado entre el demandante y el
organismo electoral. Documental pública que merece valor
probatorio pleno, dado que obra en copia certificada por el
Secretario Ejecutivo del instituto electoral de la entidad.
13. Documental. Original del oficio número 146/2013 de fecha
06 seis de marzo de 2013 dos mil trece, expedido por el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, dirigido al Director de
PEIE-007/2013-SP 28
Organización, Geografía y Estadística Electoral del propio
organismo electoral. Documental privada que carece de valor
probatorio, dado que fue expedido por una de las áreas
administrativas del instituto electoral, de manera unilateral.
14. Documental. Original del oficio número 001/2013, de fecha
06 seis de Marzo de 2013 dos mil trece, expedido por el
Director de Organización, Geografía y Estadística Electoral del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, dirigido al Secretario Ejecutivo. Documental privada que
carece de valor probatorio, al consistir en un documento de
carácter unilateral, elaborado por una de las áreas
administrativas del propio instituto electoral y que por sí misma,
no es idónea para demostrar lo pretendido.
15. Documental. Consistente en cuatro copias certificadas de
los recibos de nómina emitidos por el instituto electoral,
correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012; firmados
por Osvaldo Parada Vázquez, por concepto de estímulo al
servicio administrativo. Documentales públicas que merecen
pleno valor probatorio, dado que obran en copia certificada.
16. Confesional expresa. Consistente en todas y cada una de
las manifestaciones vertidas por el accionante en cuanto
beneficien a la parte demandada. Prueba que adquiere eficacia
demostrativa plena, en cuanto a los puntos controvertidos de la
litis y a los cuales se hará referencia al pronunciarse en cada
una de las prestaciones reclamadas.
17. Presuncional legal y humana. Consistente en todos y cada
uno de los razonamientos jurídicos y humanos que se
desprendan de lo actuado en el presente juicio, tendientes a
demostrar las excepciones planteadas en la contestación de la
demanda; prueba a la que se le otorga valor probatorio
PEIE-007/2013-SP 29
indiciario, dada la razón de su propia y especial naturaleza, al
derivar de las presunciones sobre la veracidad de los hechos
narrados.
18. Instrumental de actuaciones. Consistentes en todas y cada
una de las actuaciones judiciales debidamente autorizadas por
esta autoridad jurisdiccional, tendientes a demostrar lo expuesto
en la contestación de demanda; a la cual se le otorga valor
probatorio indiciario, dada la razón de su propia y especial
naturaleza, al consistir en los instrumentos que obran
agregados en autos y que sirvan para demostrar lo contenido
tanto en los escritos, de contestación, de aclaración, así como
las excepciones opuestas por la parte demandada.
Por otra parte, cabe precisar que no se admitieron las pruebas
consistentes en: a) la copia certificada del acuerdo del Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, identificado como ACG-374/2012, toda vez
que no se acompañó al escrito de contestación de demanda; y
b) la identificada con el número “17. CONFESIONAL DE HECHOS
PROPIOS”, a cargo del ciudadano Guillermo Amado Alcaraz
Cross, Director de Organización, Geografía y Estadística
Electoral del referido organismo electoral, misma que se
desechó al haber resultado procedente la objeción formulada
por la parte actora, por los argumentos expuestos en el
considerando III de la resolución del treinta de abril de dos mil
trece, a los cuales se remite y se tienen por reproducidos en
obvio de repeticiones.
CONSIDERANDO VI. Una vez fijadas las posturas de las partes,
y valoradas las probanzas que obran en el procedimiento, este
órgano judicial, considera necesario precisar el marco jurídico
que regirá para el caso en estudio.
PEIE-007/2013-SP 30
El artículo 12, fracciones III, IV, VIII y X de la Constitución Política
del Estado de Jalisco, establece que la organización de los
procesos electorales es una función estatal realizada por un
organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios; el cual será
autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y
funcionamiento, profesional en su desempeño; mismo que
contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos,
técnicos y de vigilancia; la ley determinará las reglas para la
organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de
dicho instituto.
Asimismo, prescribe que las instancias ejecutivas y técnicas
dispondrán del personal calificado necesario para prestar el
servicio profesional electoral y que las disposiciones de la ley
y del estatuto que con base en ella apruebe el instituto
electoral, regirán las relaciones de trabajo de los servidores
del organismo.
De igual forma, prevé que el instituto electoral, tendrá a su
cargo en forma integral y directa, entre otras, las actividades
relativas a la capacitación y educación cívica, así como la
geografía electoral.
Y que para garantizar el principio de legalidad de los actos y
resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de
impugnación en los términos que señalen la constitución y la ley.
En ese contexto, el artículo 70 fracción VIII de la constitución
local, prevé que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Jalisco, resolverá en forma definitiva e inatacable, en
los términos de la misma y según lo disponga la ley, los
PEIE-007/2013-SP 31
conflictos o diferencias laborales entre el instituto electoral de la
entidad y sus trabajadores.
Acorde con lo dispuesto por la constitución local, los 116 párrafos
1 y 4 y 118 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, prevén que el instituto electoral, es un
organismo público autónomo, de carácter permanente,
independiente en sus decisiones y funcionamiento, con
personalidad jurídica y patrimonio propios; cuya organización,
funcionamiento y control, se regirá por las disposiciones
constitucionales relativas y las del código electoral. El citado
instituto electoral se integra con los siguientes órganos:
I. Dirección: a cargo del Consejo General del instituto electoral;
II. Ejecutivos: a) La Presidencia; b) La Secretaría Ejecutiva; y c)
Las direcciones que determine el reglamento interior del
instituto electoral.
III. Técnicos: a) La Unidad de Fiscalización de los Recursos de
los Partidos Políticos; b) La Contraloría Interna; c) La Comisión
de Adquisiciones y Enajenaciones; d) La Comisión de
Capacitación Electoral y Educación Cívica; e) La Comisión de
Organización Electoral; f) La Comisión de Investigación y
Estudios Electorales; g) La Comisión de Quejas y Denuncias; y
h) La Comisión de Participación Ciudadana.
IV. Desconcentrados: a) Los Consejos Distritales; b) Los
Consejos Municipales; y b) Las mesas directivas de casillas.
Por su parte, del Reglamento Interior del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el artículo 7
establece que el instituto electoral ejercerá sus atribuciones a
través de los siguientes órganos:
PEIE-007/2013-SP 32
I. Uno superior de dirección denominado Consejo General;
II. Ejecutivos, que son:
A. La Presidencia;
B. La Secretaría Ejecutiva, integrada por: a) Departamento de
Archivo y Oficialía de Partes; y b) Departamento del Servicio
Profesional Electoral.
C. La Dirección General Ejecutiva;
D. Las Direcciones Administrativas siguientes: De
Administración y Finanzas; De Capacitación Electoral y
Educación Cívica; De Informática; Jurídica; De
Organización, Geografía y Estadística Electoral;
E. Las Direcciones de Área, siguientes: a) De Comunicación
Social; b) De Participación Ciudadana; c) Secretaría Técnica de
Comisiones y Comités Técnicos de Consejeros Electorales; d)
Unidad de Transparencia e Información Pública; e) Unidad
Editorial; y f) De Prerrogativas a Partidos Políticos;
III. Órganos técnicos, que son:
A. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos
Políticos;
B. La Contraloría Interna;
C. La Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones;
D. La Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica;
E. La Comisión de Investigación y Estudios Electorales;
F. La Comisión de Organización Electoral;
G. La Comisión de Participación Ciudadana;
H. La Comisión de Prerrogativas a Partidos Políticos;
I. La Comisión de Quejas y Denuncias;
J. El Comité Técnico de Asesoría Especializada de la Comisión
de Adquisiciones y Enajenaciones;
PEIE-007/2013-SP 33
K. El Comité de Clasificación de Información Pública; y
L. El Comité de Radio y Televisión.
M. El Comité Editorial.
IV. Órganos desconcentrados, que son:
A. Los Consejos Distritales Electorales;
B. Los Consejos Municipales Electorales; y
C. Las Mesas Directivas de Casilla.
V. Las demás Comisiones, direcciones administrativas,
direcciones de área y departamentos que el Consejo General
determine necesarios para el desempeño de las actividades del
Instituto.
Del examen de los artículos 20, 22 y 27 reglamentarios, se
desprende que cada una de las Direcciones del Instituto se
integrará con un Director, así como con el personal técnico y
administrativo que establezca el presupuesto de egresos del
Instituto. Se indican las direcciones administrativas que integran
el instituto electoral, entre ellas, la denominada Dirección de
Organización, Geografía y Estadística Electoral y sus
atribuciones.
Por su parte, en el Título Octavo, intitulado como del “Servicio
Profesional Electoral” del código en la materia, en el artículo 204,
se establece que para la formación de los miembros del servicio
profesional electoral, serán principios rectores de su función la
objetividad e imparcialidad; y la organización del citado servicio
será regulado por el código electoral y por el reglamento que
expida el instituto electoral, en el cual especificará la integración
del mismo, sus atribuciones y todo lo relativo al servicio
profesional electoral en el ámbito local. Reglamento que deberá
ser publicado en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
PEIE-007/2013-SP 34
Asimismo, el artículo 205 del código invocado, dispone que el
reglamento del servicio profesional electoral deberá establecer
las normas para:
I. Definir los niveles o rangos de los cuerpos técnicos y
administrativos, así como de los cargos o puestos a los que dan
acceso;
II. Formar el Catálogo General de Cargos y Puestos del instituto
electoral;
III. El reclutamiento y selección de los funcionarios y técnicos que
accederán al servicio;
IV. Otorgar la titularidad en el nivel o rango respectivo para el
nombramiento de un cargo o puesto;
V. La formación y capacitación profesional y los métodos para la
evaluación de rendimiento;
VI. Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos
y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones.
Los ascensos se otorgarán con base en los méritos y
rendimiento;
VII. Contratación de prestadores de servicios profesionales para
programas específicos y la realización de actividades eventuales;
VIII. Establecer los lineamientos básicos de la relación laboral,
que contendrán cuando menos:
a) Duración de la jornada de trabajo;
b) Días de descanso;
PEIE-007/2013-SP 35
c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la
prima vacacional;
d) Permisos y licencias;
e) Régimen contractual de los servidores electorales;
f) Ayuda para gastos de defunción;
g) Medidas disciplinarias; y
h) Causales de destitución; y
IX. Las demás que sean necesarias para la adecuada
organización y el buen funcionamiento del propio organismo
electoral.
De igual forma, el artículo 207 del código en la materia, prescribe
que el instituto electoral podrá determinar el cambio de
adscripción o de horario de su personal cuando así lo estime
conveniente o por necesidades del servicio se requiera, en la
forma y términos que establezca el propio reglamento.
También, el artículo 208 del código electoral, determina que los
servidores públicos del instituto electoral tendrán derecho a
recibir una compensación derivada de sus labores extraordinarias
que realicen, de acuerdo con el presupuesto de egresos del
propio organismo electoral.
A su vez, el artículo 209 del código en la materia, establece que
el personal del instituto electoral que integre los cuerpos
administrativo y técnico, será considerado de confianza y
quedará sujeto al régimen establecido en la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Con relación al artículo precedente, el artículo 8 del Reglamento
Interior del referido instituto electoral, prevé que el personal del
instituto integrará los cuerpos técnico y administrativo y será
considerado de confianza. El cuerpo técnico, estará integrado
PEIE-007/2013-SP 36
con el personal que realice funciones especializadas en la
materia electoral; y el cuerpo administrativo, con el personal no
especializado en la materia electoral, y que realiza funciones
administrativas.
Por su parte, el artículo 483, párrafo 3, del código, determina
que serán considerados como servidores públicos del instituto
electoral, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales
del Consejo General y de los Consejos Distritales y
Municipales, el secretario ejecutivo, el contralor general, los
directores, el director general de la Unidad de Fiscalización de
los Recursos de los Partidos Políticos, los jefes de unidades
administrativas, los funcionarios y empleados, y, en general,
toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en el instituto electoral, quienes serán
responsables por los actos u omisiones en que incurran en el
desempeño de sus funciones.
En ese tenor, el artículo 210 párrafo 1 del mencionado código,
establece que las diferencias o conflictos entre el instituto
electoral y sus servidores serán resueltos por el Tribunal
Electoral.
Por otra parte, los artículos 501 párrafo 1 fracción IV, 654 y 655
del código en la materia, disponen que los conflictos o
diferencias laborales entre el instituto electoral y sus servidores,
serán resueltas por el Pleno del Tribunal Electoral o la Sala
Permanente, conforme a lo dispuesto en el Título Décimo
Primero del código electoral, y que para lo no previsto en este
ordenamiento, se aplicará supletoriamente y en forma
jerárquica:
a) Los principios generales de justicia social que derivan del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
PEIE-007/2013-SP 37
Mexicanos;
b) La Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios;
c) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional;
d) La Ley Federal del Trabajo;
e) La jurisprudencia;
f) La costumbre; y
g) La equidad.
Los artículos 656 al 681 del código electoral, establecen
algunas reglas generales de impugnación y en particular, el
procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias
laborales entre el instituto electoral y sus servidores. Entre las
reglas generales se pueden considerar las siguientes:
1. Será optativo para el servidor público involucrado agotar las
instancias previas que establezca el código electoral o el
Reglamento del Servicio Profesional Electoral.
2. Para la promoción, sustanciación y resolución del
procedimiento especial para dirimir los conflictos laborales, se
considerarán hábiles, todos los días del año, con exclusión de
los sábados, domingos y días de descanso obligatorio,
asimismo, se considerarán horas hábiles las que medien entre
las siete y diecinueve horas.
PEIE-007/2013-SP 38
3. El Tribunal Electoral o la Sala Permanente están facultados
para ordenar que se corrija cualquier irregularidad u omisión
que notaren en la sustanciación del procedimiento, para el
efecto de regularizarlo.
4. En el procedimiento son partes:
I. El actor, que será el servidor público afectado por el acto o
resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o
por conducto de apoderado legalmente acreditado; y
II. El instituto electoral o sus órganos, que actuarán a través de
sus representantes legales.
Así, el referido procedimiento especial se sujetará a las
siguientes reglas en particular:
1. El servidor del instituto electoral que hubiese sido sancionado
o destituido de su cargo, o que considere haber sido afectado
en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse
mediante demanda que presentará directamente ante el
Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes
a aquél en que se le notifique la determinación del instituto
electoral o de alguno de sus órganos.
2. En su escrito de demanda, el servidor público deberá señalar
si opta por que se le indemnice con el importe de tres meses de
salario más doce días por cada año laborado, o por la
reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba con las
prestaciones inherentes a su nombramiento.
Además el escrito de demanda, deberá reunir los siguientes
requisitos:
I. Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio para
oír y recibir notificaciones en la zona metropolitana de
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Guadalajara;
II. Identificar el acto o resolución que se impugna y la fecha en
que tuvo conocimiento del mismo;
III. Mencionar de manera expresa los agravios que cause el
acto o resolución que se impugna;
IV. Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en
que se funda la demanda;
V. Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y
acompañar las documentales; y
VI. Firma autógrafa del promovente.
3. En el caso de que el Tribunal Electoral notare alguna
irregularidad u oscuridad en el escrito de demanda, prevendrá
al actor para que las subsane dentro de un plazo de tres días.
4. Se determinará la admisión de la demanda, cuando satisfaga
los requisitos previstos por el código electoral.
5. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la admisión de la
demanda, se ordenará emplazar al instituto electoral por
conducto de su representante legal, corriéndole traslado con
copia certificada del escrito y simple de sus anexos.
6. El instituto electoral deberá contestar dentro de los diez días
hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la demanda del
servidor público, ofreciendo las pruebas que a su derecho
correspondan y acompañando las documentales que estime
pertinentes. Cuando no conteste la demanda, se tendrá por
PEIE-007/2013-SP 40
contestada en sentido afirmativo, salvo que de las constancias
que obren en autos, se demuestre lo contrario.
7. Dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que
se reciba la contestación del instituto electoral, se celebrará una
audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y
alegatos.
8. La audiencia se celebrará:
a) Aún sin la asistencia de las partes.
b) Las partes de común acuerdo, y por una sola ocasión,
podrán solicitar la suspensión de la audiencia, con el objeto de
llegar a una conciliación.
c) Si las partes llegaran a un acuerdo, se dará por terminado el
conflicto y celebrarán convenio; el cual deberá aprobarse por el
Tribunal Electoral y producirá todos los efectos jurídicos
inherentes a un laudo.
d) De no producirse la conciliación continuará el procedimiento,
así en la referida audiencia, se determinará:
i) La admisión de las pruebas que estime pertinentes, previa
preservación del derecho de las partes para objetar las pruebas
ofrecidas;
ii) Desechará aquellas pruebas que resulten notoriamente
incongruentes, impertinentes, contrarias al derecho o a la moral,
o bien, cuando no tengan relación con la litis; y ordenará,
iii) En su caso, la preparación y el desahogo de las pruebas que
lo requieran.
9. Una vez sustanciado el expediente, que hayan sido
formulados los alegatos por las partes, y previa certificación del
Secretario General de Acuerdos de que ya no quedan pruebas
por desahogar, se declarará cerrada la instrucción pasando el
asunto a resolución. En el caso de que no hayan comparecido
PEIE-007/2013-SP 41
las partes a la última audiencia, se ordenará fijar copia del auto
de cierre de instrucción en los estrados.
10. Dentro de los diez hábiles siguientes a que se declare
cerrada la instrucción el Magistrado Electoral procederá a
formular el proyecto de resolución en forma de laudo, y en
sesión pública lo someterá a la consideración del Pleno del
Tribunal o la Sala Permanente, para resolver la controversia.
11. El Tribunal Electoral o la Sala Permanente podrá sesionar
en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.
12. El laudo tendrá el carácter de definitivo e inatacable.
13. Los efectos del laudo que emita el Pleno del Tribunal
Electoral o la Sala Permanente, se dictarán en el sentido de
confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.
En el supuesto de que el laudo ordene dejar sin efectos la
destitución del servidor público, el Secretario General del
Acuerdos del Tribunal o el actuario que éste designe, se
constituirá en el domicilio donde el servidor prestaba sus
servicios, a efecto de llevar a cabo la diligencia de reinstalación.
El instituto electoral podrá negarse a reinstalarlo, para tal
efecto, pagará al servidor público la indemnización equivalente
a tres meses de salario más doce días por cada año laborado.
Con independencia de las prestaciones que en el laudo
determine el Tribunal Electoral, además, se condenará al
Instituto Electoral para que pague al servidor público los
salarios caídos, desde la fecha del cese hasta que se
cumplimente el laudo.
PEIE-007/2013-SP 42
14. El laudo se notificará personalmente a las partes, si no
hubieren señalado domicilio se hará por estrados.
15. Dentro del plazo de tres días contados a partir de la
notificación del laudo, las partes podrán solicitar al Tribunal
Electoral, la aclaración del laudo, para precisar o corregir algún
punto; y éste dentro de un plazo igual resolverá la petición, sin
que en ningún caso modifique el sentido del laudo.
CONSIDERANDO VII. Ahora bien, la Sala Permanente de este
Tribunal Electoral, procede al estudio de cada una de las
prestaciones que demanda la parte actora descritas en la síntesis
del considerando IV y en su caso, la contestación y la respectiva
excepción opuesta por la parte demandada sobre dichas
prestaciones.
Por lo que se refiere a la prestación identificada con el número 1
de la síntesis, en la cual la parte actora solicita el otorgamiento
del nombramiento definitivo en el cargo de Coordinador Central
de la Dirección de Organización, Geografía y Estadística
Electoral del citado instituto electoral; y como consecuencia, la
reinstalación en el cargo a partir del uno de enero de dos mil
trece, el reconocimiento de su antigüedad del Servicio
Profesional Electoral y el pago de los salarios vencidos a partir
de la fecha antes referida y hasta que se cumplimente en
definitiva el laudo que se dicte en el presente procedimiento,
con los incrementos salariales respectivos.
Asimismo, para robustecer la referida prestación, en diversos
apartados del escrito de demanda, la parte actora manifestó en
forma literal lo siguiente:
“… el nombramiento por tiempo determinado que le fue otorgado a mi mandante, se sustenta entre otros ordenamientos, en lo establecido por el artículo 209 pre (sic) invocado, que considera a quien se lo expida, como servidor público de confianza quedando sujeto al régimen de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (sic).
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(…) De lo anterior, se puede arribar a una primera conclusión de que acorde al artículo 209 del Código Electoral antedicho, los servidores públicos o personal del Instituto que integre los cuerpos administrativo o técnico, serán considerados de confianza quedando sujetos al régimen de dicha ley para los servidores públicos del estado de Jalisco y sus municipios (sic), que en la exposición de motivos contenida en la reforma del decreto 18740, rescato la estabilidad en el empleo de dichos trabajadores de confianza por hacerse necesarios para el desarrollo de las actividades propias de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo cuyo personal requiere en su mayoría para atender programas prioritarios. (…) Pues bien como lo anticipe, mi mandante tiene derecho a que se le expida nombramiento definitivo, al haber adquirido en su catálogo de derechos, los beneficios que le otorgan los artículos 6 y 16 de la referida Ley para los servidores Públicos del estado de Jalisco y sus Municipios (sic), por cuanto a que el bien jurídico tutelado, es la permanencia, la estabilidad en el empleo y la expedición de nombramiento definitivo al cumplir con los requisitos de permanencia por un tiempo superior a tres años y medio consecutivo o bien al haber sido empleados por cinco años, interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a 6 meses cada uno. (…) En otro aspecto como se podrá apreciar de los diversos nombramientos otorgados a mi mandante, se aprecia que a partir del 22 de octubre de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2012, acumulo (sic) una antigüedad al servicio de la demandada de por lo menos de 4 años lo cual lo ubica en ambos supuestos de procedencia de la expedición de nombramiento definitivo, al amparo del artículo 6 pre (sic) invocado del decreto 20437, ya que acorde al artículo 209 del Código electoral del estado de Jalisco (sic), se le otorgaron diversos nombramientos supernumerarios, por tiempo determinado regidos por la Ley para los Servidores Públicos del estado de Jalisco y su Municipio (sic), de cuyo contenido de la fracción IV del artículo 16 de dicho decreto, en correlación al párrafo primero del artículo 6 de tal decreto de la ley burocrática estatal, a quienes se les otorguen ese tipo de nombramientos son considerados como servidores públicos supernumerarios y por ende al ser empleados por tres años y medio consecutivos, se les otorgara nombramiento definitivo. Por tanto si mi mandante se rige por lo dispuesto por dicha ley burocrática estatal, resulta inconcuso que le asiste el derecho y la razón al ubicarse en los supuestos de procedencia para que se le expida nombramiento definitivo. Además, el párrafo tercero del precitado artículo 6 de la ley para los servidores del estado de Jalisco y sus Municipios (sic), contempla también la contratación definitiva de aquellos supernumerarios que hayan sido contratados por cinco años con interrupciones en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a 6 meses cada uno, cuya interpretación de tal ordenamiento permite arribar a la conclusión de que el tiempo efectivo de trabajo, que debe cumplir un servidor supernumerario para gozar de tal prerrogativa con base en este párrafo, es el de 4 años, ya que la suma de las dos interrupciones permitidas es de un año que evidentemente no pueden contabilizarse, siendo inconcuso que aun en este supuesto mi mandante puede y debe gozar del derecho jurídicamente tutelado, consistente precisamente en la expedición del nombramiento definitivo en el último cargo que vino desempeñando para la demanda, mismo que ya quedo precisado con antelación y que se probara en su oportunidad procesal.
De lo transcrito, se desprende que al ahora actor, se le otorgó el
nombramiento por tiempo determinado, con sustento entre
otros, en el artículo 209 del código electoral, que establece que
los servidores públicos o personal del instituto electoral que
integre los cuerpos administrativo o técnico, serán considerados
de confianza quedando sujetos al régimen de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en
PEIE-007/2013-SP 44
cuya exposición de motivos contenida en la reforma del decreto
18740, rescató la estabilidad en el empleo de los trabajadores
de confianza.
Asimismo, que el actor tiene derecho a que se le expida
nombramiento definitivo, al haber adquirido entre sus derechos,
los beneficios de los artículos 6 y 16 de la referida ley
burocrática estatal, contenidos en el decreto 20437, al cumplir
con los requisitos de permanencia por un tiempo superior a tres
años y medio consecutivos, o bien al haber sido empleado por
cinco años, interrumpidos en no más de dos ocasiones por
lapsos no mayores a seis meses cada uno.
De igual forma, se desprende que el actor aduce le asiste el
derecho para que se le expida el nombramiento definitivo, al
ubicarse en los supuestos de procedencia citados en el párrafo
anterior, pues de los diversos nombramientos que se le
otorgaron, a partir del veintidós de octubre de dos mil ocho,
hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, acumuló la
antigüedad de por lo menos cuatro años, y por ende al haber
sido empleado por tres años y medio consecutivos, se le debe
otorgar nombramiento definitivo.
También se desprende de lo transcrito, que el demandante
refiere que el párrafo tercero del artículo 6 de la ley invocada;
prevé la contratación definitiva de aquellos supernumerarios
que hayan sido contratados por cinco años con interrupciones
en no más de dos ocasiones por lapsos mayores a seis meses
cada uno; cuya interpretación le permite arribar a la conclusión
de que el tiempo efectivo de trabajo, que debe cumplir un
servidor supernumerario para gozar de tal derecho, es el de
cuatro años, ya que la suma de las dos interrupciones
permitidas es de un año, las cuales no pueden contabilizarse,
por lo que aún en este supuesto el actor debe gozar del
PEIE-007/2013-SP 45
derecho a la expedición del nombramiento definitivo en el último
cargo que desempeñó para la parte demandada.
Respecto a la citada prestación, la parte demandada en el escrito
de contestación de demanda, hizo valer la excepción de falta de
acción del actor, para reclamar el otorgamiento de un
nombramiento definitivo en el cargo de coordinador central,
pues los servidores públicos carecen de fundamento para
solicitarlo, ya que aún cuando la plaza solicitada subsistiera, no
puede considerarse prorrogado legalmente en virtud de que las
relaciones laborales de los obreros en general no resultan
aplicables a los servidores públicos, ya que sus nombramientos
se encuentran regidos por la Ley para los Servidores Públicos
del Estado de Jalisco y sus Municipios, careciendo por ello el
nombramiento de las características de un contrato de trabajo
conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo.
Asimismo, aduce la demandada que deviene improcedente la
pretensión del actor de que se le reinstale en el cargo que venía
desempeñando como coordinador central, así como de obtener
el pago de salarios caídos, porque no se le cesó de sus
funciones, sino que concluyó el término por el cual se le otorgó
su nombramiento, o sea, se le otorgó un nombramiento
provisional por tiempo determinado, por doce meses.
De igual forma, la parte demandada refiere que la ley estatal
invocada, en el artículo 3, clasifica a los servidores públicos en:
de base, de confianza, supernumerario y becario, y del último
nombramiento del actor, se advierte que ingresó a laborar para
el instituto electoral con independencia de nombramientos
anteriores, el día dos de enero de dos mil doce, con vigencia al
día treinta y uno de diciembre del mismo año, contratado con el
cargo de Coordinador Central de la Dirección de Organización,
PEIE-007/2013-SP 46
Geografía y Estadística, empleo considerado de confianza
como lo establece el artículo 209 del código electoral.
Asimismo, señala que el artículo 8 de la citada ley estatal,
establece que en el caso de servidores públicos de confianza,
el nombramiento será por tiempo determinado como el que
celebró la demandada con el señor Parada Vázquez. En ese
sentido, el nombramiento otorgado al actor, por disposición del
artículo 209 del código electoral, es de los considerados de
confianza, en consecuencia, no puede concedérsele los
beneficios respecto del nombramiento definitivo pretendido que
otorga la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco
y sus Municipios.
También aduce la demandada, que suponiendo sin conceder,
que el texto establecido en el artículo 8 de la ley citada, que
señala: “… sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de esta
Ley”; establece como condición para que se le otorgue al
servidor público el nombramiento definitivo que sean empleados
por tres años y medio consecutivos. De las documentales que
se exhiben a este escrito de contestación en vía de prueba, el
señor Osvaldo Parada Vázquez, firmó de conformidad sendos
finiquitos por término de contrato, los días treinta y uno de
diciembre, de dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once,
respectivamente; documentos en los que el accionante expresó
su determinación de concluir la relación laboral que hasta esos
momentos sostenía con el organismo electoral.
De lo anterior, se advierte que el requisito del artículo 6º de la
ley burocrática estatal, relativo a que hayan sido empleados por
tres años y medio consecutivos, en la especie no aconteció,
habida cuenta que los nombramientos celebrados entre el
instituto electoral y el demandante fueron concluidos por virtud
del finiquito por término de contrato consignado entre las partes,
PEIE-007/2013-SP 47
por lo tanto es inaplicable al caso particular tal disposición, lo
que genera la falta de acción del señor Parada Vázquez para
demandar la pretensión.
Ahora bien, esta Sala Permanente advierte de lo expuesto
previamente por las partes, que el demandante para sustentar la
prestación solicitada, invoca la Ley para los Servidores Públicos
del Estado de Jalisco y sus Municipios, aprobada mediante
decreto número 20437, la cual a su decir, le es aplicable, dado
que estaba vigente a la fecha de su primera contratación con la
parte demandada.
Al respecto, del examen de las publicaciones oficiales de las
reformas efectuadas a la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios, así como de las constancias
que integran el expediente se advierte que a fojas 000439 a
000440, consta la copia certificada del nombramiento expedido
por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, a favor de Osvaldo Parada Vázquez, a partir del día
veintidós de octubre de dos mil ocho; fecha de contratación que
coincide con la indicada por el actor en el escrito de demanda.
Documental pública a la cual se le otorga valor probatorio pleno,
con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria, como lo dispone el artículo 655 párrafo
1, inciso d) del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
Del escrito de contestación de demanda se advierte que el
instituto electoral, no formuló alguna manifestación contraria a la
fecha del nombramiento citado en el párrafo precedente.
En esas condiciones, se puede deducir que al actor le fue
expedido un nombramiento por parte del citado órgano electoral
con fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, la cual se tomará
PEIE-007/2013-SP 48
como punto de referencia para determinar la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,
vigente en ese momento.
En ese sentido, la referida ley burocrática estatal aplicable para el
presente caso, es la reformada mediante el decreto
21874/LVIII/07, publicado en el periódico oficial “El Estado de
Jalisco” número 35, sección VI, el día siete de julio de dos mil
siete, consultable en la dirección electrónica
http://app.jalisco.gob.mx/PeriodicoOficial.nsf/BusquedaAvanzada,
el día ocho de enero de dos mil catorce. Lo anterior es así,
tomando en cuenta que la fecha de expedición del mencionado
nombramiento se llevó a cabo el día veintidós de octubre de dos
mil ocho, es decir, con posterioridad a la citada reforma legal.
Ahora bien, esta Sala Permanente para el estudio de la
prestación solicitada por la parte actora, relativa al otorgamiento
del nombramiento definitivo en favor del ciudadano Osvaldo
Parada Vázquez, en el cargo de Coordinador Central de la
Dirección de Organización, Geografía y Estadística Electoral,
debe precisar que el artículo 209 del código electoral, prevé que
el personal del instituto electoral que integre los cuerpos
administrativo y técnico, será considerado de confianza y
quedará sujeto al régimen establecido en la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Por su parte, el artículo 8 del Reglamento Interior del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
dispone que el personal del instituto integrará los cuerpos
técnico y administrativo y será considerado de confianza. El
cuerpo técnico, estará integrado con el personal que realice
funciones especializadas en la materia electoral; y el cuerpo
administrativo, con el personal no especializado en la materia
electoral, y que realiza funciones administrativas.
PEIE-007/2013-SP 49
Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 209 del código electoral,
al determinar que los trabajadores de confianza del instituto
electoral, estarán sometidos al régimen previsto en la Ley para
los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,
del estudio de ésta, se advierte que en el artículo 3 establece que
para los efectos de esta ley, los servidores públicos se clasifican
en: de base, de confianza, supernumerario y becario.
Asimismo, el artículo 8 de la ley referida, determina que
tratándose de servidores públicos de confianza, su nombramiento
será por tiempo determinado, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 6 de la misma ley; sin embargo, las entidades públicas de
que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese
que termine la relación laboral si existiere un motivo razonable de
pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente al
procedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que se trate
de los titulares de las Entidades Públicas a que se refiere el
artículo 9° de los servidores públicos designados por éstos y que
dependan directamente de ellos, quienes en su caso podrán ser
cesados en los términos de este artículo, sin necesidad de
instauración del procedimiento señalado.
Del artículo 16 de la ley en estudio, se desprende que los
nombramientos de los servidores públicos podrán ser:
I. Definitivo, cuando se otorgue para ocupar plaza permanente;
II. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por
licencia del servidor público titular que no exceda de seis meses;
III. Provisional, cuando se expida de acuerdo con el escalafón
para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular
que exceda de seis meses;
PEIE-007/2013-SP 50
IV. Por tiempo determinado, cuando se expida por un periodo
determinado con fecha cierta de terminación;
V. Por obra determinada, cuando se otorgue para realizar tareas
temporales directamente ligadas a una obra o función pública; y
VI. Beca, cuando se expida por tiempo determinado para la
capacitación o adiestramiento del becario en alguna actividad
propia de la administración pública estatal o municipal.
En el caso de no señalarse el carácter de los nombramientos
otorgados por los titulares de los tres poderes del Estado,
Ayuntamientos y sus descentralizados de ambos, en la categoría
de secretarios, directores, jefes de departamento o sus
equivalentes, de acuerdo al artículo 4° de ese ordenamiento, se
entiende que su periodo será por el término constitucional o
administrativo para el que fue contratado.
Por su parte, el artículo 6 de la citada ley, dispone que son
servidores supernumerarios aquellos a quienes se les otorgue
alguno de los nombramientos temporales señalados en las
fracciones II, III, IV y V del artículo 16 de esta ley, y que a éstos
servidores que sean empleados por tres años y medio
consecutivos, se les otorgará nombramiento definitivo. Asimismo,
prevé que serán contratados de manera definitiva los
supernumerarios que hayan sido empleados por cinco años,
interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no
mayores a seis meses cada uno.
De igual forma, dicho artículo establece que el derecho obtenido
por los servidores públicos en los términos de los párrafos
anteriores deberá hacerse efectivo de inmediato, siempre y
cuando permanezca la actividad para la que fueron contratados,
PEIE-007/2013-SP 51
se tenga la capacidad requerida y cumplan con los requisitos de
ley, mediante la creación de las plazas correspondientes, o en su
defecto, a más tardar en el siguiente ejercicio fiscal. Lo señalado
en las fracciones II, III, IV y V del artículo 16 quedará a salvo de
conformidad a la naturaleza del empleo.
Por último, dispone el artículo 6 que los servidores públicos
supernumerarios una vez contratados de manera definitiva
podrán solicitar les sea computada la antigüedad desde su primer
contrato para efectos del servicio civil de carrera.
Ahora bien, este órgano judicial del contenido de los artículos 209
del código electoral y 8 del reglamento interior del instituto
electoral citados previamente, desprende que el personal de los
cuerpos técnico y administrativo del organismo electoral, será
considerado de confianza y estará sujeto al régimen establecido
en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y
sus Municipios; es decir, el código en la materia, establece que
los trabajadores de confianza del citado instituto se regirán por lo
establecido en la ley para los servidores públicos.
Atendiendo a lo anterior, de los artículos 3, 8 y 16 de la Ley para
los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,
se advierte que en la clasificación de los servidores públicos,
entre otros, se encuentran los de confianza y a éstos últimos se
les expedirá nombramiento por tiempo determinado, es decir, por
un periodo con fecha cierta de terminación.
En el caso particular, del examen de las documentales del
expediente se advierte que a fojas 000160 a 000162 y 000439 a
000451, están integradas las documentales públicas,
consistentes en las copias certificadas de siete nombramientos a
favor del ciudadano Osvaldo Parada Vázquez, expedidos por el
instituto electoral de la entidad, y en cada uno de ellos, se
PEIE-007/2013-SP 52
observa que se le confirió la calidad de servidor público de
confianza, por tiempo determinado, es decir, los diversos
nombramientos se expidieron por un periodo determinado con
fecha cierta de terminación; mismos que a solicitud de la parte
actora, fueron cotejados por el Secretario General de Acuerdos
de este Tribunal Electoral, con los nombramientos originales que
obran en el archivo del instituto demandado, como se aprecia en
el acta circunstanciada de fecha quince de mayo de dos mil
trece, consultable a fojas 000432 a 000435.
Asimismo, con relación al carácter de servidor público de
confianza y el tipo de nombramientos por tiempo determinado
expedidos por la parte ahora demandada a favor del
demandante, las partes no formularon manifestaciones contrarias
a ello, sino que confirmaron dichos datos, como se puede
apreciar tanto del escrito de demanda, así como del de
contestación de la misma, consultables en autos a fojas 000004,
000005, 000008, 000009, 000106 y 000107.
Ahora bien, del artículo 6 y del 16 de la referida ley, se advierte
que los servidores públicos supernumerarios son aquellos a
quienes se les otorgue alguno de los nombramientos temporales,
como son, el interino, el provisional, por tiempo determinado, por
obra determinada y por beca.
Así para la ley en cita, entre los servidores públicos
supernumerarios se encuentran aquellos a los cuales se les
expidan nombramientos temporales, y toda vez que a los
servidores públicos de confianza de conformidad con lo previsto
por el artículo 8 de la ley en estudio, se les otorgan
nombramientos por tiempo determinado, se puede deducir que
los servidores públicos de confianza atendiendo a su tipo de
nombramiento, pueden ser considerados como servidores
supernumerarios.
PEIE-007/2013-SP 53
Se arriba a la conclusión anterior, dado que el artículo 8 de la
referida ley, prevé en forma literal que: “… tratándose de
servidores públicos de confianza, su nombramiento será por
tiempo determinado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6
de esta ley;…” Es decir, el artículo 8, remite expresamente al
artículo 6 de la multicitada ley, y éste último regula a los
servidores públicos supernumerarios.
En esas condiciones, se puede deducir que el artículo 6 de la ley
burocrática estatal, por remisión expresa del artículo 8 del mismo
ordenamiento legal, es aplicable a los servidores públicos de
confianza, máxime que del contenido del invocado artículo 8, no
se advierte que prevea alguna restricción en cuanto a la
aplicación del artículo 6, respecto a los servidores públicos de
confianza.
En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue su
nombramiento definitivo en el último cargo que desempeñó para
el instituto electoral, pues de los diversos nombramientos que se
le otorgaron, a partir del veintidós de octubre de dos mil ocho,
hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, acumuló la
antigüedad de por lo menos cuatro años y a su decir, cumple
con los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Para tal efecto, este órgano judicial del artículo 6 de la
comentada ley, advierte que a los servidores públicos
supernumerarios, se les otorgará nombramiento definitivo,
cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos: a) Que
sean empleados por tres años y medio consecutivos; o b) Que
hayan sido empleados por cinco años, interrumpidos en no más
de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses cada uno.
PEIE-007/2013-SP 54
Supuestos que se analizarán atendiendo a las manifestaciones
formuladas por el demandante.
Así, con relación al supuesto identificado con el inciso a) en el
párrafo anterior, resulta conveniente precisar que para que un
servidor público supernumerario, pueda obtener un
nombramiento definitivo, deberá acreditar en primer lugar, que
estuvo empleado durante tres años y medio ante el Instituto
Electoral de la entidad, y en segundo lugar, que éstos fueron
consecutivos.
Por ello, por lo que se refiere al elemento de que el servidor
estuvo empleado durante tres años y medio, para computar
éstos, se debe precisar que un año está integrado por trescientos
sesenta y cinco días, y que la suma de tres veces esta cantidad
nos da como resultado la cifra de un mil noventa y cinco días,
que corresponderían a tres años.
Asimismo, para obtener la cantidad que en días corresponde a
medio año, debe dividirse la cantidad de trescientos sesenta y
cinco días entre dos, la cual arroja como resultado ciento ochenta
y dos punto cinco, es decir, ciento ochenta y dos días. Por tanto,
de la suma de las cantidades de un mil noventa y cinco y ciento
ochenta y dos, resulta la cantidad de un mil doscientos setenta y
siete días, misma que es el equivalente en días a tres años y
medio, que es el primer elemento que exige el supuesto
identificado con el inciso a) citado en párrafos anteriores.
Además, con relación al elemento de que los tres años y medio
sean consecutivos, este órgano judicial considera necesario
determinar que se entiende por el vocablo “consecutivo”, al
respecto el Diccionario de la Lengua Española, entre otras
acepciones, lo define como: “… adj. Dicho de una cosa: Que se
sigue o sucede sin interrupción. II 2. Dicho de una cosa: Que se
PEIE-007/2013-SP 55
sigue inmediatamente a otra o es consecuencia de ella.” De lo
transcrito, se puede deducir que por consecutivo se debe
entender lo que sigue o sucede sin interrupción.
En el caso particular, del examen de las constancias que integran
el expediente, se advierte que obran copias certificadas de los
diversos nombramientos expedidos al ahora actor, por el
organismo electoral, los cuales son consultables a fojas 000160
a 000162, 000439 a 000451, documentales públicas que
merecen valor probatorio pleno, de los cuales se desprenden
diversos datos, mismos que para una mejor ilustración se
concentran en el siguiente cuadro:
NOMBRAMIENTOS DEL CIUDADANO OSVALDO PARADA VÁZQUEZ, EXPEDIDOS POR EL INSTITUTO ELECTORAL
Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
No Tipo
nombra-
miento
Cargo
en la Dirección
de Organización
Electoral
Vigencia Días Interrup
-ción Laborados No
laborados
1 Tiempo
determinado
Coordinador
Central
22 octubre 2008 a
15 septiembre
2009
329 días
(10 días de octubre, 30 días de noviembre, 31 días
de diciembre 2008)
(31 días de enero, 28 días de febrero, 31 días de
marzo, 30 días de abril, 31 días de mayo, 30 días
de junio, 31 días de julio, 31 días de agosto, 15
días de septiembre 2009)
NO
2 Tiempo
determinado
Coordinador
Central
16 septiembre a
31 diciembre 2009
107 días
(15 días de septiembre, 31 días de octubre, 30 días
de noviembre, 31 días de diciembre 2009)
NO
3 Tiempo
determinado
Coordinador
Técnico
25 enero a 31
diciembre 2010
341 días
(7 días de enero, 28 días de febrero, 31 días de
marzo, 30 días de abril, 31 días de mayo, 30 días
de junio, 31 días de julio, 31 días de agosto, 30
días de septiembre, 31 días de octubre, 30 días de
noviembre, 31 días de diciembre 2010)
24
(24 días de
enero 2010)
SI
4 Tiempo
determinado
Coordinador
Técnico
3 enero a 30 junio
2011
180 días
(29 días de enero, 29 días de febrero, 31 días de
marzo, 30 días de abril, 31 días de mayo, 30 días
de junio 2011)
2
(1 y 2 de
enero 2011)
SI
5 Tiempo
determinado
Coordinador
Técnico
1 julio a 31
diciembre 2011
184 días
(31 días de julio, 31 días de agosto, 30 días de
septiembre, 31 días de octubre, 30 días de
noviembre, 31 días de diciembre 2011)
NO
6 Tiempo
determinado
Coordinador
Central
1 noviembre a 31
diciembre 2011
61 días *
(30 días de noviembre, 31 días de diciembre 2011,
*éstos están computados en el nombramiento
anterior)
NO
7 Tiempo
determinado
Coordinador
Central
2 enero a 31
diciembre 2012
365 días
(30 días de enero, 29 días de febrero, 31 días de
marzo, 30 días de abril, 31 días de mayo, 30 días
de junio, 31 días de julio, 31 días de agosto, 30
días de septiembre, 31 días de octubre, 30 días de
noviembre, 31 días de diciembre 2012)
1
(1 de enero
2012)
SI
TOTAL: 1567-61*=
1506 días
27
PEIE-007/2013-SP 56
Del cuadro anterior, se observan diversos datos de los
nombramientos otorgados al ciudadano Osvaldo Parada
Vázquez, por el instituto electoral; así en la fila identificada con el
número 1, se advierte que al mismo se le expidió su
nombramiento por tiempo determinado, en el cargo de
Coordinador Central de la Dirección de Organización Electoral
del citado organismo electoral, a partir del veintidós de octubre
de dos mil ocho y hasta el quince de septiembre de dos mil
nueve, período que comprende trescientos veintinueve días.
De la fila identificada con el número 2, se observa que al
accionante el organismo electoral demandado, le concedió un
nombramiento por tiempo determinado, en el cargo de
Coordinador Central de la Dirección de Organización Electoral, a
partir del día dieciséis de septiembre hasta el día treinta y uno de
diciembre de dos mil nueve, periodo que comprende ciento siete
días.
De la fila identificada con el número 3, se aprecia que al ahora
actor el organismo electoral, le concedió su nombramiento por
tiempo determinado, en el cargo de Coordinador Técnico de la
Dirección de Organización Electoral del instituto, a partir del
veinticinco de enero y hasta el treinta y uno de diciembre de dos
mil diez, es decir, tuvo vigencia durante trescientos cuarenta y
un días.
De la fila marcada con el número 4, se advierte que el instituto
electoral al demandante le concedió nombramiento por tiempo
determinado, en el cargo de coordinador técnico de la referida
dirección, con vigencia del tres de enero al treinta de junio de dos
mil once, esto es, ciento ochenta días.
PEIE-007/2013-SP 57
En la fila marcada con el número 5, se observa que el organismo
electoral le expidió al demandante un nombramiento por tiempo
determinado, en el cargo de coordinador técnico de la referida
dirección, a partir del uno de julio hasta el treinta y uno de
diciembre de dos mil once, periodo que comprende ciento
ochenta y cuatro días.
De la fila identificada con el número 6, se aprecia que al
ciudadano ahora actor, se le expidió nombramiento por tiempo
determinado, en el cargo de Coordinador Central de la Dirección
de Organización Electoral del instituto electoral, con vigencia del
uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil once,
es decir, por un periodo de sesenta y un días. Cabe señalar, que
estos sesenta y un días, están computados en la fila marcada
con el número 5.
De la fila numerada con el 7, se desprende que al demandante el
instituto electoral, le otorgó un nombramiento por tiempo
determinado, en el cargo de coordinador central de la referida
dirección, con vigencia a partir del dos de enero hasta el treinta y
uno de diciembre de dos mil doce, es decir, por un lapso de
trescientos sesenta y cinco días.
Así de lo anterior, se puede concluir que el instituto electoral de la
entidad otorgó al ciudadano Osvaldo Parada Vázquez, siete
nombramientos, por tiempo determinado, en la Dirección de
Organización Electoral, de los cuales, los nombramientos
identificados con los números 1, 2, 6 y 7 fueron con el cargo de
Coordinador Central y los correspondientes a los números 3, 4 y
5 con el cargo de Coordinador Técnico.
Asimismo, se puede advertir que de la suma de los días que
tuvieron vigencia los referidos nombramientos, es decir, los
trescientos veintinueve, ciento siete, trescientos cuarenta y uno,
PEIE-007/2013-SP 58
ciento ochenta, ciento ochenta y cuatro, sesenta y uno y
trescientos sesenta y cinco, dan como resultado un mil quinientos
sesenta y siete días laborados; sin embargo, a esta última
cantidad se le debe restar la relativa a sesenta y un días, dando
como resultado la cantidad de un mil quinientos seis días.
Lo anterior es así, habida cuenta que de los nombramientos
identificados con los números 5 y 6 en el cuadro que precede, se
puede apreciar que en ambos, se incluyeron los días
correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año
dos mil once, dando como resultado la cantidad de ciento
veintidós días, cuando que en realidad solo se debe computar la
cantidad de sesenta y un días, pues si bien es cierto que el
nombramiento identificado con el número 5 incluye el periodo
otorgado en el nombramiento número 6, ello solo obedece a que
al ahora actor se le expidió este último nombramiento con un
cargo distinto, es decir, de ser Coordinador Técnico cambió al
cargo de Coordinador Central; sin embargo, dicha circunstancia
no implica que deban computarse los mismos meses contenidos
en ambos nombramientos, pues de hacerlo de esa forma se
estaría computando de manera doble la cantidad de sesenta y un
días.
En esas condiciones, al haberse contabilizado la cantidad de un
mil quinientos seis días como días laborados, según se
desprende de la suma de los días en que tuvieron vigencia los
siete nombramientos expedidos al demandante por el instituto
electoral, y tomando en cuenta que en párrafos precedentes, se
determinó que la cantidad de un mil doscientos setenta y siete,
es el equivalente en días a tres años y medio, se puede advertir
que el demandante estuvo empleado más de tres años y medio
ante el instituto electoral de la entidad.
PEIE-007/2013-SP 59
Ello es así, pues si a la cantidad de un mil quinientos seis días,
se le resta la cifra de un mil doscientos setenta y siete días que
es el equivalente a tres años y medio, se obtiene como resultado
doscientos veintinueve días; los cuales pueden considerarse
como excedente a los que exige el presupuesto legal, es decir,
los tres años y medio.
Ahora bien, una vez acreditado que el accionante estuvo
empleado durante tres años y medio ante el instituto electoral de
la entidad, en segundo lugar, se debe demostrar que éstos
fueron consecutivos, es decir, que en ese periodo no hubo
interrupción, para que en su caso se pudiera actualizar en su
favor el derecho al otorgamiento de un nombramiento definitivo.
Para tal efecto, se examinarán los nombramientos expedidos al
accionante por la parte demandada, así como el cuadro
plasmado previamente, para determinar si hubo o no
interrupciones en la expedición de los diversos nombramientos.
Así, se advierte que el nombramiento identificado con el número
1 en el cuadro, tuvo vigencia a partir del veintidós de octubre de
dos mil ocho, hasta el quince de septiembre de dos mil nueve,
asimismo, se observa que el nombramiento identificado con el
número 2, fue expedido el día dieciséis de septiembre de dos mil
nueve con vigencia a partir de la citada fecha y hasta el treinta y
uno de diciembre del dos mil nueve.
De la comparación de los nombramientos identificados con los
números 2 y 3, se puede advertir que la fecha de vencimiento
del nombramiento identificado con el número 2, es del treinta y
uno de diciembre de dos mil nueve y que la fecha relativa a la
expedición del nombramiento identificado con el número 3, es
del veinticinco de enero de dos mil diez, por lo que se puede
observar una interrupción entre ambos nombramientos,
PEIE-007/2013-SP 60
consistente en veinticuatro días, que es el resultado de sumar
del día uno al veinticuatro del mes de enero del año dos mil
diez.
Asimismo, del examen del nombramiento identificado con el
número 3, cuya fecha de conclusión es del treinta y uno de
diciembre de dos mil diez y del nombramiento número 4, con
fecha de expedición del tres de enero de dos mil once, se
puede advertir que entre la conclusión del citado en primer lugar
y el inicio de vigencia del referido en segundo lugar, mediaron
dos días, los cuales no fueron laborados por el actor, dado que
no tenía nombramiento vigente, y por lo tanto, se puede concluir
que hubo una interrupción entre ambos nombramientos.
También, se advierte que a partir de la fecha treinta de junio de
dos mil once, relativa a la conclusión del nombramiento
identificado con el número 4 y hasta la fecha uno de noviembre
del mismo año, correspondiente a la de expedición del
nombramiento número 6, no hubo interrupciones por días no
laborados a falta de vigencia de nombramientos.
Sin embargo, entre la fecha de conclusión del nombramiento
número 6, es decir, del treinta y uno de diciembre de dos mil
once, al inicio de vigencia del nombramiento número 7,
expedido el dos de enero de dos mil doce, se observa que entre
ambos nombramientos medió un día, y por ende, no hubo
consecución en dichos nombramientos.
En esas condiciones, se puede arribar a la conclusión de que el
ahora actor no estuvo empleado tres años y medio
consecutivos ante el instituto electoral de la entidad, pues
existieron tres interrupciones entre las fechas de expedición y
conclusión de algunos de sus nombramientos, consistentes en:
veinticuatro, dos y un días, que suman en total veintisiete días;
PEIE-007/2013-SP 61
y por ende, se interrumpen los tres años y medio, que en forma
consecutiva debía acreditar el accionante, para que se surtieran
en su favor los elementos que integran el supuesto identificado
con el inciso a) Que sean empleados por tres años y medio
consecutivos.
Cabe señalar, que la parte demandada en lo relativo al supuesto
en estudio, en su escrito de contestación de demanda manifiesta
que el demandante firmó de conformidad los finiquitos de fechas
treinta y uno de diciembre, de los años dos mil nueve, dos mil
diez y dos mil once, en los cuales expresó su determinación de
concluir la relación laboral a cambio de las cantidades que por
dicho concepto correspondían en los finiquitos, y por ende, la
exigencia de los tres años y medio consecutivos no se colma, lo
que genera la falta de acción del demandante.
Al respecto, este órgano judicial advierte que a fojas 000163 a
000170 del expediente, son visibles las copias certificadas de tres
documentos identificados como finiquitos por término de contrato
referidos en el párrafo anterior, documentales públicas que
merecen valor probatorio pleno, máxime que no fueron objetadas
por el accionante en cuanto a su contenido, con fundamento en
lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo
aplicable supletoriamente con fundamento en el artículo 655
párrafo 1 inciso d) del código electoral; sin embargo, del examen
de los autos no se aprecia la existencia de algún documento que
por concepto de finiquito hubiera suscrito el ahora actor para dar
por terminada la relación laboral relativa al nombramiento de
fecha dos enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, de
ahí que no le asista la razón a la parte demandada cuando aduce
que por haberse firmado los finiquitos relativos a los años dos mil
nueve, dos mil diez y dos mil once, la relación laboral del
demandante con el instituto electoral se había terminado y que
PEIE-007/2013-SP 62
por ello, faltaba la acción al demandante para solicitar el
nombramiento definitivo.
Ahora bien, este órgano judicial por lo que se refiere al supuesto
identificado con el inciso b) Que hayan sido empleados por cinco
años, interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no
mayores a seis meses cada uno; advierte que los elementos que
se deben acreditar por los servidores consisten en que hayan
estado empleados por cinco años y que en éstos, se hayan dado
interrupciones en no más de dos ocasiones por lapsos no
mayores a seis meses cada uno.
En el caso particular, del examen de las copias certificadas de los
siete nombramientos expedidos al actor, así como del cuadro
plasmado en párrafos precedentes, se puede advertir que el
demandante estuvo empleado ante el instituto electoral de la
entidad, durante un mil quinientos seis días, equivalentes a
cuatro años, un mes y dieciséis días, los cuales son inferiores a
los cinco años que exige el primer elemento del supuesto
identificado con el inciso b) en estudio.
Lo anterior, se robustece por el propio actor en su escrito de
demanda en el cual manifiesta en forma literal que “…de los
diversos nombramientos otorgados a mi mandante, se aprecia
que a partir del 22 de octubre de 2008, hasta el 31 de diciembre
de 2012, acumulo (sic) una antigüedad al servicio de la
demandada de por lo menos de 4 años”, como se aprecia a foja
000011 del expediente.
En esas condiciones, resulta inexacto lo que aduce el actor al
señalar que tiene el derecho para que se le expida el
nombramiento definitivo, pues a su decir, la interpretación del
supuesto en estudio le permite arribar a la conclusión de que el
tiempo efectivo de trabajo, que debe cumplir un servidor
PEIE-007/2013-SP 63
supernumerario para gozar de tal derecho, es el de cuatro años,
ya que la suma de las dos interrupciones permitidas es de un
año, las cuales no pueden contabilizarse.
En efecto, no le asiste la razón al actor, pues entender el
supuesto en estudio como lo pretende, implicaría cambiar la
literalidad del mismo, lo cual no es factible, pues es claro que la
ley exige que el servidor público haya estado empleado por
cinco años y no por cuatro como lo indica el demandante.
En tal virtud, este órgano judicial arriba a la conclusión de que
no se actualiza el supuesto identificado con el inciso b) Que
hayan sido empleados por cinco años, interrumpidos en no más
de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses cada uno;
y por ende, no procede otorgarle el nombramiento definitivo que
solicitó el actor en el presente juicio.
Ahora bien, de la prestación identificada con el número 1,
también se advierte que la parte actora, como consecuencia del
supuesto otorgamiento del nombramiento definitivo, solicitó la
reinstalación en el cargo de Coordinador Central de la Dirección
de Organización, Geografía y Estadística Electoral, a partir del
día uno de enero de dos mil trece, el reconocimiento de su
antigüedad del Servicio Profesional Electoral y el pago de los
salarios caídos contados a partir de la fecha citada y hasta que
se cumplimente el presente laudo, con los incrementos salariales
que correspondan a dicho cargo.
Por su parte, la demandada aduce que es improcedente la
reclamación del actor consistente en el pago de salarios caídos
desde la fecha de la supuesta negativa a otorgarle el
nombramiento definitivo y hasta la fecha de conclusión del
presente juicio; y que la improcedencia deviene de que en la
legislación laboral burocrática, solo existen tres supuestos para
PEIE-007/2013-SP 64
la exigencia de tal prestación y son: el despido injustificado en
perjuicio del trabajador, la rescisión del contrato de trabajo por
causas imputables al patrón, y que la entidad pública no
justifique la causa de terminación o cese y en el caso concreto,
ninguno de los tres supuestos existen, por ello tal reclamo es
improcedente.
Este órgano judicial, considera que al no haberse acreditado la
acción relativa al otorgamiento del nombramiento definitivo
solicitado por el demandante, como se advierte de las
consideraciones expuestas en párrafos precedentes, en
consecuencia, es improcedente que se conceda la reinstalación
en el cargo solicitado por la parte actora.
En esas condiciones, al ser improcedente la acción, también lo
es la prestación relativa al pago de los salarios caídos, ello es
así, toda vez que los salarios caídos no constituyen una
prestación que por sí misma pueda ser ejercida, sino que éstos
son una sanción que el legislador impuso a la Entidad Pública,
que de forma injustificada, separa al trabajador del cargo que
venía desempeñando, como lo prevé el penúltimo párrafo del
artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios.
En el caso en estudio, del examen de la copia certificada del
nombramiento del actor con vigencia del dos de enero hasta el
treinta y uno de diciembre de dos mil doce, se puede deducir que
la relación laboral entre el accionante y el instituto electoral
feneció de manera natural por la conclusión del referido
nombramiento, y si bien se demandó la reinstalación como
supuesta consecuencia de otorgamiento del nombramiento
definitivo solicitado y éste resultó improcedente, por ende, debe
absolverse a la parte demandada del pago de los salarios caídos
con los supuestos incrementos salariales.
PEIE-007/2013-SP 65
Por las consideraciones antes expuestas, este órgano judicial
determina que el actor no acredita la acción y por ende resulta
improcedente la prestación identificada con el número 1 en la
síntesis.
Con relación a las prestaciones identificadas con los números 2
y 3 en la síntesis, en las cuales la parte actora solicita tanto el
pago por concepto de vacaciones consistentes en veinte días
por año, así como el pago de la prima vacacional equivalente al
veinticinco por ciento de los días referidos, por todo el tiempo
laborado para la demandada y hasta que se cumplimente el
laudo del presente procedimiento.
La parte demandada en el escrito de contestación de demanda
manifiesta que dichas pretensiones son improcedentes, pues
las vacaciones que reclama de los años anteriores al dos mil
doce, las que no disfrutó por motivos de las necesidades del
servicio le fueron pagadas, como consta en el finiquito que se
ofrece como prueba documental.
Asimismo, la demandada opone la excepción de prescripción
de la acción con fundamento en el artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo aplicado supletoriamente, respecto de la
prestación relativa al pago de las vacaciones y la prima
vacacional por lo que se refiere a los años anteriores al dos mil
doce.
Para el estudio de las prestaciones de mérito así como de la
excepción hecha valer por la demandada, cabe precisar que el
artículo 40 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios, dispone que los servidores públicos
que tengan más de seis meses consecutivos de servicio
disfrutarán, cuando menos, de dos períodos anuales de
PEIE-007/2013-SP 66
vacaciones de diez días laborales cada uno, en las fechas que se
señalen con anterioridad, según el calendario que para ese
efecto establezca la Entidad Pública, de acuerdo con las
necesidades del servicio. En todo caso, se dejarán guardias para
la tramitación de los asuntos pendientes, para las que se
utilizarán, de preferencia, los servidores que no tuvieren derecho
a vacaciones.
De igual forma, prevé que cuando un servidor no pudiere hacer
uso de las vacaciones en los períodos señalados por
necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días
siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que
impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los
servidores que laboren en períodos vacacionales tendrán
derecho a doble pago de sueldo.
Igualmente, el artículo 41 de la invocada ley, determina que los
días de vacaciones se cobrarán de sueldo íntegro, y la base para
el cálculo del pago de los días a que tengan derecho será en
proporción al número de días efectivamente trabajados, en el
lapso de los seis meses anteriores al nacimiento del derecho.
También, establece que se cubrirá la cantidad equivalente a un
veinticinco por ciento sobre el total de los días correspondientes a
vacaciones, por concepto de prima vacacional anual, la cual se
deberá cubrir en forma proporcional al personal que tenga menos
de un año de antigüedad.
Por su parte, el artículo 105 de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, dispone que
las acciones que nazcan de esa ley, o el nombramiento
expedido en favor de los servidores públicos prescribirán en un
año.
PEIE-007/2013-SP 67
Ahora bien, del contenido de los citados artículos se desprende
que los servidores públicos que cuenten con un año o más de
prestación de sus servicios, tendrán derecho al goce de dos
periodos vacacionales por año, de diez días cada uno de ellos,
así como del pago de una prima vacacional del veinticinco por
ciento del total de días correspondientes a vacaciones, para lo
cual, la entidad pública deberá fijar el calendario en el cual se
otorgará el derecho a las mismas.
Asimismo, se infiere que el pago de las vacaciones y la prima
vacacional, en su caso, se extinguirán pasado el año, a partir de
que sean exigibles las mismas, siempre y cuando no se hubiera
demandado su pago.
Para el estudio de las presentes prestaciones, debe tenerse en
consideración que si bien corresponde a la parte demandada, la
carga probatoria, en términos de la fracción IV, del artículo 784,
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en los
términos del artículo 655 párrafo 1 inciso d) al Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no debe
pasar inadvertido, que este Tribunal Electoral, en estricto apego
a los principios de certeza y legalidad principios rectores de su
función, se encuentra obligado a efectuar un análisis de las
excepciones opuestas por la demandada, de ahí que, si de
autos y demás elementos probatorios al alcance de este órgano
judicial, se llega a la conclusión de que es improcedente lo
reclamado así debe ser declarado.
En ese contexto, para el estudio de la excepción opuesta por la
demandada respecto de la prescripción de los pagos relativos a
los periodos vacacionales y las correspondientes primas,
durante los años anteriores al dos mil doce, resulta necesario
establecer los calendarios oficiales emitidos por el instituto
PEIE-007/2013-SP 68
electoral de la entidad, relativos a los referidos periodos
vacacionales.
Para tal efecto, del examen de las copias certificadas de los
acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
identificados como IEPC-ACG-008/11, el cual obra en el archivo
de la Presidencia de este Tribunal Electoral, así como el
identificado como IEPC-ACG-412/2012, consultable en autos a
fojas 000182 a 000184; documentales públicas que merecen
valor probatorio pleno, se desprenden los siguientes periodos
vacacionales:
a) IEPC-ACG-008/11, se determinó que el primer periodo
vacacional, comprenderá del día dieciocho al veintinueve de
abril de dos mil once; e
b) IEPC-ACG-412/2012, se determinó que el periodo vacacional
de fin de año, comprenderá del día veinte de diciembre de dos
mil doce, al cuatro de enero de dos mil trece.
Asimismo, del análisis de las probanzas que obran en el
expediente, se advierte que el demandante inició a laborar para
el instituto electoral de la entidad a partir del veintidós de
octubre de dos mil ocho, como consta en la copia certificada del
nombramiento, que obra en autos a fojas 000439 a 000440.
Ahora bien, este órgano judicial, por lo que se refiere al año dos
mil ocho, puede deducir que el demandante durante ese año
laboró para el instituto demandado menos de seis meses, por lo
cual no se encontraba en el supuesto previsto por el artículo 40
de la ley burocrática estatal, para disfrutar del segundo periodo
vacacional del año dos mil ocho, es decir, no tenía más de seis
PEIE-007/2013-SP 69
meses consecutivos de servicio, y por ende, ni derecho para
gozar del citado periodo vacacional.
Con relación al primer periodo vacacional del año dos mil once,
contemplado a partir del dieciocho al veintinueve de abril de dos
mil once, el plazo prescriptivo comenzará a transcurrir a partir
del día treinta de abril de ese mismo mes y año, día en el que
se entienden transcurridos los diez días que por ley le debieron
ser conferidos al actor, en términos de lo dispuesto por el
artículo 40 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios, y fenecerá el día treinta de abril del
año dos mil doce.
En las relatadas condiciones, al haberse interpuesto el escrito el
demanda el día veintidós de enero de dos mil trece, como se
aprecia en el acuse de recibo de la Oficialía de Partes de este
Tribunal Electoral, que obra en autos a foja 000004, es
incuestionable que operó en perjuicio de la parte actora, la
figura jurídica de la prescripción invocada como excepción por
la parte demandada, respecto del pago del periodo vacacional
identificado con el inciso a), relativo al año dos mil once, así
como de la prima vacacional correspondiente a éste.
No obstante lo anterior, no pasa inadvertido que no obra
constancia de los periodos vacacionales correspondientes a los
años dos mil nueve y dos mil diez; sin embargo, ello no conlleva
a determinar la oportunidad en la presentación de la demanda
por lo que ve a esos periodos, habida cuenta que si operó la
prescripción con relación a un periodo posterior, como lo es el
del primer periodo del año dos mil once, es indudable, que esa
misma declaratoria debe realizarse con relación a los periodos
vacacionales que le correspondían en los años dos mil nueve y
dos mil diez.
PEIE-007/2013-SP 70
Robustece la anterior determinación la tesis VIII.3o.12 L,
consultable en la página 1486, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XV, de Marzo de dos mil dos,
Novena Época, Materia Laboral, cuyo rubro y texto son los
siguientes:
VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE. OPERA EN EL TÉRMINO GENÉRICO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A PARTIR DE QUE LA OBLIGACIÓN SE HIZO EXIGIBLE, AUN CUANDO SE RECLAMEN COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD. Este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE VACACIONES Y PRIMA CORRESPONDIENTE. EL CÓMPUTO INICIA, ANTE LA NEGATIVA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD DE RECONOCER LA ANTIGÜEDAD DE SUS TRABAJADORES, CUANDO ÉSTOS TIENEN CONOCIMIENTO DEL LAUDO RELATIVO A ESE RECONOCIMIENTO”, publicada en la página 1198, Tomo XIII, mayo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció que la acción de antigüedad es distinta a la de pago de vacaciones y prima vacacional, y ante la negativa de la Comisión Federal de Electricidad de reconocer la antigüedad de sus trabajadores, el cómputo de la prescripción para el pago de vacaciones y prima vacacional se inicia a partir de la fecha en que se tiene conocimiento del laudo en que se condena a su reconocimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema obliga a este Tribunal Colegiado a abandonar dicho criterio, ya que conforme a la jurisprudencia por contradicción de tesis 1/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acción para reclamar las prestaciones relativas a vacaciones y prima vacacional nace a partir de que los trabajadores cumplen un año de servicios y tienen derecho a recibirlas dentro de los seis meses siguientes, en términos del artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, la acción para reclamar el pago de tales prestaciones sí prescribe en el término genérico de un año que establece el numeral 516 de la citada ley, contado a partir de que la obligación se hizo exigible, aun cuando se reclamen como consecuencia del reconocimiento de antigüedad, dado que se trata de prestaciones independientes a dicho reconocimiento, que se está en aptitud de reclamar en cada ocasión en que el trabajador cumple un año más de servicios y transcurren los seis meses siguientes a ese año sin que se le hubieran otorgado.
Por otra parte, cabe señalar que no pasa inadvertido para este
órgano judicial, que del examen del expediente de mérito, se
advierte que a fojas 000163 a 000170, constan los documentos
certificados identificados como finiquitos por término del
contrato al treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve,
dos mil diez y dos mil once, respectivamente, y en cada uno de
ellos, aparecen diversas cantidades por conceptos de
vacaciones y prima vacacional, así como la firma del
demandante; mismos que si bien se objetaron por el
demandante fue en cuanto a su admisión y la certificación
correspondiente más no en cuanto a su contenido.
PEIE-007/2013-SP 71
De ahí, que al adminicular el contenido de dichos documentos
con lo argüido por la parte demandada tanto en el escrito de
contestación de demanda como en el de alegatos, en el sentido
de que al demandante le fueron cubiertas en su momento las
cantidades correspondientes a las prestaciones ahora
reclamadas por concepto de vacaciones y prima vacacional de
los años dos mil nueve al dos mil once; permiten a este órgano
judicial arribar a la conclusión de que es infundado el pago de
las prestaciones reclamadas por el demandante.
En las relatadas condiciones, el estudio de la acción de pago de
vacaciones y prima vacacional, se realizará por los periodos
correspondientes al año dos mil doce, de los cuales en los
autos del expediente solo consta el acuerdo identificado como
IEPC-ACG-412/2012; y dado que es a la parte patronal, a la
que le corresponde acreditar tanto el pago, como el disfrute de
las vacaciones y su prima vacacional, como lo disponen las
fracciones X y XI, del artículo 784, de la Ley Federal del
Trabajo, cuya transcripción es la siguiente:
“Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: … X. Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;…”
En el caso particular, se puede advertir que la parte demandada
incumplió con dicha carga probatoria, toda vez que de las
probanzas que obran en el presente expediente, no se
desprende la existencia de medio de convicción alguno, para
acreditar el cumplimiento de las obligaciones reclamadas;
máxime que no pasa inadvertido que en el escrito de
contestación de demanda no se formuló manifestación alguna
en el sentido de que las vacaciones y la prima vacacional
PEIE-007/2013-SP 72
correspondientes al año dos mil doce, hubieran sido disfrutadas
o en su caso, pagadas al ahora demandante.
Por su parte, este órgano judicial de la consulta de la dirección
electrónica: http://www.iepcjalisco.org.mx/transparencia, el día
veinte de enero de dos mil catorce, correspondiente al instituto
electoral demandado, puede advertir la existencia de un
documento digital, consistente en un finiquito por término de
contrato al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, a nombre
del ciudadano Osvaldo Parada Vázquez, en el cual constan
diversas cantidades por los conceptos de vacaciones y prima
vacacional; lo cual constituye un hecho notorio, de que la propia
autoridad demandada reconoce el adeudo del pago de las
referidas prestaciones al demandante.
De lo antes expuesto, se puede concluir que tal y como lo
reclama el demandante, se debe condenar a la parte
demandada al pago de las vacaciones correspondientes a los
dos periodos vacaciones correspondientes al año dos mil doce,
por el equivalente a veinte días, por la cantidad de $11,568.60
(once mil quinientos sesenta y ocho pesos 60/100 moneda
nacional), misma que resulta de la siguiente manera:
SUELDO
EN EL AÑO 2012
SUELDO DIARIO EN
EL 2012
DIAS EFECTIVOS
TRABAJADOS EN EL 2012
20 DIAS DE VACACIONES
POR AÑO
EQUIVALENTE A 20 DIAS DE
VACACIONES
$17,353.00 $578.43 365 DIAS 20 DIAS $11,568.60
En efecto, para determinar la cantidad de $11,568.60 (once mil
quinientos sesenta y ocho pesos 60/100 moneda nacional), en
el cuadro precedente en la columna “SUELDO EN EL AÑO
2012”, se asentó como sueldo el equivalente a $17,353.00
(diecisiete mil trescientos cincuenta y tres pesos 00/100
moneda nacional), establecido en la copia certificada del
“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y
PEIE-007/2013-SP 73
DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO,
MEDIANTE EL CUAL APRUEBA EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE
EGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL DOCE Y
EL PROGRAMA DE ACTIVIDADES DE ESTE ORGANISMO ELECTORAL
PARA EL MISMO AÑO”, y su Anexo, identificado con el IEPC-
ACG-024/11 y el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL AJUSTE
AL PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL
AÑO DOS MIL DOCE”, identificado como IEPC-ACG-011/12,
documentales públicas que merecen valor probatorio pleno, y
obran en autos de la foja 000185 a la 000283.
En esas condiciones, de la división de la cantidad apuntada por
concepto de sueldo en el año, entre los treinta días a que se
refiere el artículo 736, de la Ley Federal del Trabajo, para el
cómputo de los términos y días comprendidos en el mes, se
obtiene la cantidad de $578.43 (quinientos setenta y ocho
pesos 43/100 moneda nacional), la cual es la correspondiente
al sueldo diario y está asentada en la columna “SUELDO
DIARIO EN EL AÑO 2012”.
En la columna identificada como “DIAS EFECTIVOS
TRABAJADOS EN EL 2012”, consta la cantidad de trescientos
sesenta y cinco, la cual se obtiene de la suma de los días
efectivos laborados a partir del día dos de enero al treinta y uno
de diciembre de dos mil doce, fechas que constan en la copia
certificada del nombramiento expedido al demandante por la
autoridad demandada, consultable en autos a fojas 000449 a
000450.
Así, de una regla de tres simple se obtiene que al demandante
se le deben por concepto de vacaciones veinte días, la cual se
obtuvo de multiplicar trescientos sesenta y cinco días
efectivamente laborados por veinte días de vacaciones que
PEIE-007/2013-SP 74
corresponden legalmente al año, entre trescientos sesenta y
cinco días del año, como se aprecia en la columna “20 DIAS DE
VACACIONES POR AÑO”.
Así al multiplicar los veinte días de vacaciones por $578.43
(quinientos setenta y ocho pesos 43/100 moneda nacional),
correspondiente al sueldo diario, se obtiene como resultado la
cifra de $11,568.60 (once mil quinientos sesenta y ocho
pesos 60/100 moneda nacional, que es la equivalente a veinte
días de vacaciones, que aparece asentada en la columna
intitulada “EQUIVALENTE A 20 DIAS DE VACACIONES”,
cantidad que se debe pagar a la parte actora y por ende, se
condena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, al pago del referido monto.
También, se condena a la parte demandada, al pago de la
prima vacacional a la parte actora, equivalente a la cantidad de
$2,892.15 (dos mil ochocientos noventa y dos pesos 15/100
moneda nacional), que se obtiene del cálculo del veinticinco
por ciento, respecto de la cantidad de $11,568.60 (once mil
quinientos sesenta y ocho pesos 60/100 moneda nacional), por
concepto de vacaciones no pagadas y, en atención a lo
dispuesto por el artículo 41, de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Cabe precisar, que el instituto electoral demandado, se
encuentra facultado para hacer los descuentos respectivos, en
relación con las cantidades fijadas en los párrafos precedentes
y a las cuales se condenó, siempre que se encuentren sujetas a
las deducciones establecidas en las leyes fiscales.
Sin que con ello se irrogue perjuicio alguno a la parte actora en
el presente procedimiento especial, en atención a que al ser la
patronal un auxiliar de la administración pública federal en la
PEIE-007/2013-SP 75
recaudación del impuesto a cargo de sus trabajadores, la
facultad de retener el monto necesario para cubrir la obligación
fiscal derivada de la obtención del pago de una cantidad, no
deriva de las consideraciones que sobre el tema se hacen en la
presente resolución, sino por disposición expresa de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación.
Lo cual habrá de demostrar el Instituto Electoral, al exhibir el
recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el
desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las
que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades
retenidas por concepto del impuesto, para que se tenga por
cumplido el presente fallo en su momento procesal oportuno.
Las determinaciones anteriores, tienen sustento en la
jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página 543, del Tomo
XXVI, correspondiente a agosto de 2007, de la Novena Época
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
identificada con la clave 2a./J. 136/2007, cuyo rubro y texto son
los siguientes:
“LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable
PEIE-007/2013-SP 76
para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo.”
De igual forma, para lo antes expuesto es criterio orientador, el
publicado en la página 1435 del Tomo XVIII, correspondiente a
septiembre de 2003, de la Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, identificado con la clave
XX.2o.10 L, que se transcribe a continuación:
“LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo.”
Por último, respecto al pago de las vacaciones y la prima
vacacional hasta que se cumplimente el laudo del presente
procedimiento que solicita la actora, se considera que resulta
improcedente habida cuenta que la acción principal consistente
en el otorgamiento del nombramiento definitivo al actor devino
improcedente como se precisó en las consideraciones relativas
al estudio de la prestación identificada con el número 1.
Respecto a la prestación identificada con el número 4 en la
síntesis, en la cual la parte actora reclama el pago de aguinaldo
PEIE-007/2013-SP 77
equivalente a cincuenta días anuales, por todo el tiempo
laborado para la demandada y hasta que se cumplimente el
laudo dictado en este procedimiento.
La parte demandada en su escrito de contestación de
demanda, respecto al pago del aguinaldo, refiere que la
cantidad le fue cubierta oportunamente al demandante.
Para el estudio de esta prestación, se debe precisar que el
artículo 54 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios, establece que los servidores públicos
tendrán derecho a un aguinaldo anual de cincuenta días, sobre
sueldo promedio, y el mismo estará comprendido en el
presupuesto de egresos, el cual preverá la forma de pagarlo.
Asimismo, dispone que el aguinaldo se cubrirá
proporcionalmente tomando en cuenta las faltas de asistencia
injustificadas, licencias sin goce de sueldo y días no laborados
por sanciones impuestas. El pago del aguinaldo no está sujeto a
deducción impositiva alguna.
De igual forma, prevé que los servidores públicos que no hayan
cumplido un año de labores tendrán derecho a que se les pague
esta prestación, en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
Ahora bien, dado que el aguinaldo es una prestación
independiente, se rige en términos de lo previsto en el artículo
105, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios; y por ende, prescribirá en un año,
contado a partir del día siguiente del que éste fuera exigido.
Luego, atendiendo a que en la Ley para los Servidores Públicos
del Estado de Jalisco y sus municipios, no se contiene
disposición expresa en donde se comprenda el punto de partida
PEIE-007/2013-SP 78
sobre el cual pueda ser exigible el pago del aguinaldo, debe
acudirse de forma supletoria, a las disposiciones de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que en su
artículo 42 Bis, establece:
“Artículo 42 Bis.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.”
De lo trascrito, válidamente se puede concluir que la acción
tendiente a lograr el pago del aguinaldo, concerniente al año
dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once,
comenzarán a computarse por lo que ve al cincuenta por ciento
del mismo, el dieciséis de diciembre de cada uno de los años
referidos; en tanto que en lo relativo al restante cincuenta por
ciento, el término para la presentación de la respectiva
demanda, comenzaría el quince de enero, de los años dos mil
nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce,
respectivamente.
Por consiguiente, debe precisarse que en el caso que nos
ocupa, la parte actora presentó su escrito de demanda con
fecha veintidós de enero de dos mil trece, como se aprecia en
el acuse de recibo de la Oficialía de Partes de este órgano
judicial, visible en autos a fojas 000004, y esta fecha excede a
las establecidas en el párrafo precedente, de ahí que se puede
arribar a la conclusión de que operó en perjuicio del actor la
figura de la prescripción respecto del aguinaldo de los años dos
mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once,
respectivamente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo
105 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios.
PEIE-007/2013-SP 79
Además, este órgano judicial del examen del presente
expediente, advierte que a fojas 000163 a 000170, constan los
documentos certificados identificados como finiquitos por
término del contrato al treinta y uno de diciembre del año dos
mil nueve, dos mil diez y dos mil once, respectivamente, y en
cada uno de ellos consta la firma del demandante; mismos que
si bien se objetaron por el demandante en cuanto a su admisión
y la certificación correspondiente, éstos no fueron objetados en
cuanto a su contenido.
Así, del contenido de dichos documentos y de lo manifestado
por la parte demandada en el escrito de contestación de
demanda, se puede advertir que el demandante suscribió los
referidos finiquitos por término de diversos contratos, y entre las
prestaciones asentadas en los mismos aparece la relativa al
aguinaldo, de lo que se puede inferir que las mismas fueron
pagadas en su momento, por lo que se refiere a los años dos
mil ocho al dos mil once, respectivamente; por lo anterior, se
puede arribar a la conclusión de que es infundado el pago de
las prestaciones reclamadas por el demandante.
En consecuencia, el estudio de la prestación del aguinaldo se
realizará por lo que se refiere al año dos mil doce, toda vez que
se puede concluir que la acción tendiente a lograr el pago de
dicho aguinaldo, comenzará a computarse por lo que ve al
cincuenta por ciento del mismo, el dieciséis de diciembre de ese
año; en tanto que, por lo que ve al restante cincuenta por
ciento, el término para la presentación de la demanda,
comenzaría el quince de enero del año dos mil trece.
En efecto, debe precisarse que en el presente caso, la parte
actora concluyó su relación laboral el día treinta y uno de
diciembre de dos mil doce, lo que trae como consecuencia, que
ese día constituya el punto de inicio del cómputo para la
PEIE-007/2013-SP 80
presentación de la demanda, en la que se pretenda obtener el
pago del aguinaldo correspondiente; pues dada la terminación
de la relación de trabajo, se actualiza el derecho para reclamar
las prestaciones no cubiertas hasta ese momento.
En esas condiciones, al haber interpuesto la demanda el
veintidós de enero del dos mil trece, es inconcuso que el
reclamo del actor, por lo que se refiere al aguinaldo
correspondiente al año dos mil doce, se encuentra dentro del
término legal previsto por el artículo 105, de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Así para el estudio de la referida prestación, del examen de las
constancias que integran el expediente no se aprecian
probanzas que acrediten que se hubiera pagado al accionante
el aguinaldo correspondiente al dos mil doce. Sin embargo,
tanto en el escrito de contestación de demanda como en el de
alegatos, la parte demandada manifiesta que no se adeuda el
pago del referido aguinaldo.
Por ello, este órgano judicial ante la ausencia de material
probatorio para demostrar los dichos de las partes y atendiendo
a los principios de legalidad y certeza, con el afán de obtener
elementos para mejor resolver este caso, consultó la dirección
electrónica: http://www.iepcjalisco.org.mx/transparencia,
correspondiente al instituto electoral demandado, el día veinte
de enero de dos mil catorce, de la cual pudo advertir la
existencia de un documento digital, identificado como
“AGUINALDO 2012 ADMINISTRATIVO EVENTUAL”, en cuya
hoja 12, en el “Departamento 10 ORGANIZACIÓN”, con el
código 410, aparece inscrito el nombre del empleado Parada
Vázquez Osvaldo, a quien se le otorgó como aguinaldo la
cantidad de $28,763.52 (veintiocho mil setecientos sesenta y
tres pesos 52/100 moneda nacional); lo cual constituye un
PEIE-007/2013-SP 81
hecho notorio, de que el instituto electoral de la entidad
reconoce haber efectuado el pago del concepto de aguinaldo,
que ahora reclama el demandante.
Además, de que para este órgano judicial no pasa inadvertido
que la información contenida en la referida dirección electrónica
del instituto electoral de la entidad, es información pública y que
por disposición legal está obligado a publicarla; en esas
condiciones, se puede deducir que la parte demandada otorgó
el pago del aguinaldo correspondiente al dos mil doce al ahora
actor, y por ende, resulta infundada la prestación del aguinaldo
reclamada por el demandante.
En relación al pago del aguinaldo que solicita la parte actora
hasta que se cumplimente el presente juicio, este resulta
improcedente, toda vez que su acción principal consistente en
el otorgamiento del nombramiento definitivo no prosperó y por
ende, el pago del supuesto aguinaldo estaba condicionado a
que se declarara procedente la referida acción principal.
Por lo que se refiere a la prestación identificada con el número
5 en la síntesis, en la cual el actor solicita el pago de las
aportaciones correspondientes al Instituto de Pensiones del
Estado, por parte del instituto demandado, mismas que se
reclaman por todo el tiempo laborado y hasta que se
cumplimente en definitiva el laudo que se dicte en el presente
procedimiento.
Con relación a esta prestación el instituto electoral de la entidad
en su escrito de contestación de demanda manifestó que el
demandante hace la reclamación de las citadas aportaciones
como si fuera un empleado con contrato definitivo, y esta
prestación es accesoria de una principal, como es el
otorgamiento del nombramiento definitivo y dado que es
PEIE-007/2013-SP 82
improcedente por disposición legal tal pretensión deberá correr
la suerte de la principal.
Cabe precisar que a partir de la entrada en vigor de la Ley del
Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, aprobada el doce
de noviembre de dos mil nueve y publicada en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco” el diecinueve de noviembre de dos
mil nueve, en la sección IV, se abrogó la Ley de Pensiones del
Estado de Jalisco, contenida en el decreto número 12697 del
veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
En la legislación vigente en el artículo 33, se establece en forma
literal lo siguiente: “…Quedan excluidos de la aplicación de la
presente ley, las personas que presten sus servicios mediante
contratos por tiempo y obra determinada, y aquellos que lo
hagan a través de contratos sujetos a la legislación común.”
Por su parte, la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco
abrogada, en el artículo 4 establecía lo siguiente: “…Quedan
excluidos de la aplicación de la presente ley, las personas que
presten sus servicios mediante contratos por tiempo y obra
determinada, y aquellos que lo hagan a través de contratos
sujetos a la legislación común.”
Es decir, de ambas legislaciones se puede advertir en distintos
artículos, redactados de forma idéntica, que están excluidos de
la aplicación de la presente ley, las personas que presten sus
servicios mediante contratos por tiempo y obra determinada.
En el caso a estudio, del examen de las copias certificadas de
los siete nombramientos otorgados al demandante por el
instituto electoral de la entidad, que constan en autos a fojas
000160 a 000162 y 000439 a 000451, se observa que todos
ellos se expidieron por “TIEMPO DETERMINADO” y estuvieron
PEIE-007/2013-SP 83
vigentes en los siguientes períodos: 1. A partir del 22 de octubre
de 2008 al 15 de septiembre de 2009; 2. Del 16 de septiembre
al 31 de diciembre de 2009; 3. Del 25 de enero al 31 de
diciembre de 2010; 4. Del 3 de enero al 30 de junio de 2011; 5.
Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2011; 6. Del 1 de noviembre
al 31 de diciembre de 2011 y 7. Del 2 de enero al 31 de
diciembre de 2012.
En esas condiciones, este órgano judicial puede deducir que los
nombramientos identificados con los números 1 y 2 del párrafo
anterior, se expidieron a la luz del artículo 4 de la Ley de
Pensiones del Estado de Jalisco vigente hasta el día dieciocho
de noviembre de dos mil nueve, y que los nombramientos
identificados con los números 3, 4, 5, 6 y 7, se emitieron con
fundamento en el artículo 33 de la vigente Ley del Instituto de
Pensiones del Estado de Jalisco; y toda vez que los
nombramientos fueron expedidos por tiempo determinado, se
puede arribar a la conclusión de que resulta improcedente la
prestación reclamada, pues tanto el artículo 4 como el 33 de las
leyes en comento, determinan que las personas que presten
sus servicios mediante contratos por tiempo determinado,
quedan excluidas de la aplicación de la citada ley.
Cabe señalar, que la parte actora para demostrar lo solicitado
en esta prestación, ofreció la prueba documental consistente en
el informe que debía rendir el Director del Instituto de Pensiones
del Estado de Jalisco, el cual a través del oficio número
779/DJ/2013, de fecha quince de mayo de dos mil trece,
signado por el Director Jurídico, manifestó que de acuerdo con
la información proporcionada por el Director de Prestaciones de
ese instituto y el coordinador del “SEDAR”, y después de una
minuciosa búsqueda en los archivos del Sistema Integral
Computarizado, no se localizó algún afiliado con el nombre del
PEIE-007/2013-SP 84
demandante. Documental pública, que es consultable en autos
a foja 000458.
En efecto, el contenido de la citada probanza robustece lo
argumentado en los párrafos precedentes, pues ante la
exclusión de las personas que sean contratadas por tiempo
determinado de la aplicación de la Ley del Instituto de
Pensiones del Estado de Jalisco, resulta acorde lo manifestado
por el Director del citado instituto de pensiones al rendir su
informe, cuando refiere que en sus archivos no se encuentra
afiliada alguna persona con el nombre de Osvaldo Parada
Vázquez.
En esas condiciones, por lo que se refiere a la solicitud de la
parte actora contenida en el acta de desahogo de pruebas de
fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, en el sentido de que
este Tribunal Electoral, informe mediante oficios, tanto al
Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, el supuesto
incumplimiento por parte del instituto electoral de la entidad con
las obligaciones, de afiliación del ciudadano Osvaldo Parada
Vázquez y la aportación de las cuotas correspondientes a éste,
y las del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro; así como, a
la Comisión Nacional de Derechos Humanos y a la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, para que tengan conocimiento
de la supuesta violación de los derechos humanos laborales del
demandante, consultable en autos a fojas 000459 a 000467;
este órgano judicial, considera que no ha lugar a proveer lo
solicitado por el demandante, habida cuenta que la prestación
en estudio relativa al pago de las aportaciones ante el Instituto
de Pensiones del Estado de Jalisco, devino improcedente,
como se precisó en las argumentaciones de los párrafos
precedentes.
PEIE-007/2013-SP 85
Con relación a la prestación identificada con el número 6 en la
síntesis, en la cual la parte actora solicita el pago de las
aportaciones correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro
Social, en forma retroactiva por toda la vigencia de la relación
laboral y hasta en tanto se cumplimente el laudo del presente
juicio.
En el escrito de demanda la parte actora también refiere que el
instituto electoral de la entidad, no le proporcionó al
demandante servicios de seguridad social, no obstante ser su
obligación acorde a la fracción XI del artículo 56 de la referida
ley burocrática con relación al artículo 64 del mismo
ordenamiento.
Sobre esta prestación la parte demandada en su escrito de
contestación de demanda, manifestó que este Tribunal
Electoral, es incompetente para conocer de cualquier
reclamación en ese sentido. Asimismo, en el escrito de
alegatos, refirió que la reclamación de las cuotas respetivas es
improcedente, pues fueron aportadas al Instituto Mexicano del
Seguro Social, en el cual estuvo inscrito el actor durante todo el
tiempo que laboró para el instituto electoral de la entidad, como
ha quedado acreditado con las impresiones del Sistema Único
de Autodeterminación del referido instituto del seguro social.
Para este órgano judicial, resulta conveniente precisar que el
artículo 56 fracción de la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios, dispone que es obligación
de las Entidades Públicas, entre otras, proporcionar servicios
médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y
asistenciales, a los servidores públicos, o en su caso, afiliarlos a
través de convenios de incorporación al Instituto Mexicano del
Seguro Social, o a alguna institución federal, estatal u
PEIE-007/2013-SP 86
organismo público descentralizado, que sea instrumento básico
de la seguridad social.
En el caso particular, del examen de las constancias que
integran el expediente, se advierte que obran los originales de
siete recibos de nómina aportados por el actor, así como las
copias certificadas de cuatro recibos de nómina a nombre de
Parada Vázquez Osvaldo, y en todos ellos, se observa la
abreviatura “NUM/AFIL/IMSS” relativa al número de afiliación
0401-81-2023-0, correspondiente al citado ciudadano;
documentales públicas consultables en autos a fojas 000019 a
000025 y 000171 a 000178.
Asimismo, de la copia certificada del ”ACUERDO DEL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL
APRUEBA EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA EL
EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL DOCE Y EL PROGRAMA DE
ACTIVIDADES DE ESTE ORGANISMO ELECTORAL PARA EL MISMO
AÑO”, se observa que en el año dos mil doce se autorizó para el
cargo eventual de Coordinador Central de Organización, las
partidas relativas a las “CUOTAS DEL IMSS” y “SEGURO DE
VIDA Y ACCIDENTES”, consultables en autos a fojas 000212,
reverso.
De igual forma, de los acuerdos del citado Consejo General del
instituto electoral de la entidad, mediante los cuales se
aprobaron los proyectos de presupuestos de egresos para el
ejercicio fiscal del año dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez
y dos mil once y sus programas de actividades,
respectivamente, publicados en el periódico oficial “El Estado
de Jalisco” con fechas cuatro de agosto de dos mil siete,
dieciséis de agosto de dos mil ocho, seis de agosto de dos mil
nueve y tres de agosto de dos mil diez, consultables en la
dirección electrónica http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/.
PEIE-007/2013-SP 87
Acuerdos de los cuales se advierte que tanto para el año dos
mil ocho y el dos mil nueve, se autorizaron para el cargo de
Coordinador Central de Organización, las partidas relativas las
“CUOTAS DEL IMSS” y “SEGURO DE VIDA Y ACCIDENTES”;
y en los acuerdos del dos mil diez y dos mil once, se
autorizaron para el cargo de Coordinador Técnico de
Organización, también las partidas referidas.
En esas condiciones, este órgano judicial considera que no es
exacto lo que aduce el actor en el sentido de que el instituto
electoral de la entidad, no le proporcionó servicio de seguridad
social durante el tiempo laborado para el mismo, pues de las
documentales examinadas en los párrafos anteriores, se
advierte que el demandante estuvo afiliado ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social, y que las cuotas relativas a éste
servicio, se determinaron en los acuerdos del Consejo General
del instituto electoral de la entidad, mediante los cuales se
aprobaron los proyectos de presupuesto de egresos para los
ejercicios fiscales de los años dos mil ocho al dos mil dos mil
doce, respectivamente, mismos que corresponden a los años
en que el demandante laboró para la parte demandada, según
se aprecia de los nombramientos expedidos al mismo.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del pago de las
aportaciones correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro
Social, en forma retroactiva por toda la vigencia de la relación
laboral y hasta en tanto se cumplimente el laudo del presente
juicio, este órgano judicial considera necesario precisar que no
es competente para pronunciarse sobre supuestas omisiones
de obligaciones patronales, como lo son el pago de las referidas
cuotas federales al invocado organismo público
descentralizado, en esas condiciones, se dejan a salvo los
derechos de la parte actora para que gestione o promueva lo
PEIE-007/2013-SP 88
que a su derecho corresponda, ante las autoridades u
organismos federales correspondientes.
Respecto a la prestación identificada con el número 7 en la
síntesis, en la cual la parte actora reclama el pago del tiempo
extraordinario laborado diariamente de lunes a viernes por todo
el tiempo que existió la relación de trabajo.
Se debe precisar que en el escrito de demanda, en el capítulo
de “HECHOS” la actora aduce lo siguiente:
II.- La jornada laboral que desempeñaba para la demandada era de 08 horas que comprendían un horario de 09:00 de la mañana a las 15:00 y de las 18:00 a las 20:00 horas diarias de lunes a viernes, pero en tiempo electoral, que fue precisamente durante el año 2011, la jornada laboral se extendió todos los sábados de las 10:00 a las 14:00 horas a las que por las necesidades propias del cargo y del servicio que desempeñaba requerían de su presencia con ese horario, sino es que más tarde, e incluso laboro (sic) nueve domingos por lo que su jornada laboral se excedía semanalmente con 04 horas extraordinarias por los días sábados e incluso laboro (sic) durante los domingos de las 09:00 a las 18:00 horas comparada con la jornada legal establecida en la Ley para los Servidores Públicos del estado de Jalisco y sus Municipios (sic), por lo que se demanda el pago de ese tiempo extraordinario, las cuales se demandan por el año 2011, reclamándose su pago en los términos del artículo 208 del Código Electoral, en correlación al artículo 34 de la referida Ley para los Servidores Públicos del estado de Jalisco (sic), es decir las primeras 3 horas se reclaman al doble y las generadas los domingos (9 horas) incluyendo una hora de los sábados se reclaman al triple del sueldo ordinario que venía percibiendo, lo anterior por las generadas durante todos los sábados y domingos del año 2011.
De lo transcrito, en síntesis se desprende que la parte actora
manifiesta que en tiempo electoral, durante el año dos mil once,
la jornada laboral se extendió todos los sábados de las diez a
las catorce horas, por lo que su jornada se excedía
semanalmente con cuatro horas extraordinarias relativas a los
días sábados y que laboró nueve domingos de las nueve a las
dieciocho horas; por lo que demanda el pago de ese tiempo
extraordinario, generado durante todos los sábados y domingos
del año dos mil once.
Del párrafo anterior, este órgano judicial advirtió una
ambigüedad, toda vez que si bien es cierto el actor señala que
demanda por el pago de horario extraordinario de todos los
sábados y nueve domingos del año dos mil once, también lo es,
PEIE-007/2013-SP 89
que hace referencia al pago de horas extraordinarias
correspondientes a todos los sábados y domingos del año dos
mil once. Por ello, se consideró que la demanda de la actora
era imprecisa y obscura, en tal virtud, emitió con fecha trece de
febrero de dos mil trece, un acuerdo a través del cual le requirió
a la parte actora para que precisara que pago extraordinario
demanda del año dos mil once, respecto de los días domingos,
es decir, los relativos a nueve domingos o todos los domingos
de dicha anualidad.
La parte actora cumplió con el referido requerimiento, mediante
el escrito recibido en la Oficialía de Partes de este órgano
judicial, el día diecinueve de febrero de dos mil trece, y precisó
que la jornada laboral era de ocho horas que comprendían un
horario de las nueve a las quince horas y de las dieciocho horas
a las veinte horas diarias de lunes a viernes.
Y que a partir del mes de octubre de dos mil once, hasta
mediados de noviembre de dos mil doce, la jornada laboral se
extendió todos los sábados comprendidos en dicho periodo, de
las diez a las catorce horas y por tanto se reclaman las cuatro
horas diarias extraordinarias generadas en los sábados de los
siguientes meses: a) Octubre de dos mil once, los días uno,
ocho, quince, veintidós y veintinueve; b) Noviembre de dos mil
once, los días cinco, doce, diecinueve y veintiséis; c) Diciembre
de dos mil once, los días tres, diez, diecisiete, veinticuatro y
treinta y uno; d) Enero de dos mil doce, los días siete, catorce,
veintiuno y veintiocho; e) Febrero de dos mil doce, los días
cuatro, once, dieciocho y veinticinco; f) Marzo de dos mil doce,
los días tres, diez, diecisiete, veinticuatro y treinta y uno; g) Abril
de dos mil doce, los días siete, catorce, veintiuno y veintiocho;
h) Mayo de dos mil doce, los días cinco, doce, diecinueve y
veintiséis; i) Junio de dos mil doce, los días dos, nueve,
dieciséis, veintitrés y treinta; j) Julio de dos mil doce, los días
PEIE-007/2013-SP 90
siete, catorce, veintiuno y veintiocho; k) Agosto de dos mil doce,
los días cuatro, once, dieciocho y veinticinco; l) Septiembre de
dos mil doce, los días uno, ocho, quince, veintidós y
veintinueve; m) Octubre de dos mil doce, los días seis, trece,
veinte y veintisiete; y n) Noviembre de dos mil doce, los días
tres y diez.
Asimismo, en el citado escrito aclara que el actor laboró de las
nueve a las dieciocho horas los domingos de los siguientes
meses: a) Febrero de dos mil doce, los días cinco, doce,
diecinueve y veintiséis; b) Marzo de dos mil doce, los días
cuatro, once, dieciocho y veinticinco; c) Abril de dos mil doce,
los días uno, ocho, quince, veintidós y veintinueve; d) Mayo de
dos mil doce, los días seis, trece, veinte y veintisiete; y e) Junio
de dos mil doce, los días tres, diez, diecisiete y veinticuatro.
Por lo tanto, de lo manifestado por la parte actora tanto en el
escrito de demanda, así como en el de aclaración, se puede
determinar que la prestación reclamada consistente en el pago
de horario extraordinario, se constriñe al período de octubre de
dos mil once, hasta mediados de noviembre de dos mil doce, y
no así al pago del tiempo extraordinario laborado diariamente
de lunes a viernes por todo el tiempo que existió la relación de
trabajo, como en forma primigenia así lo asentó en el escrito de
demanda.
Por su parte, la demandada en el escrito de contestación de
demanda, manifiesta que la pretensión reclamada es obscura y
la deja en estado de indefensión, pues el actor omite precisar
cuáles y cuántos fueron los días que supuestamente laboró de
manera extraordinaria; pero que en el supuesto de que el
accionante subsane la omisión, tal eventualidad resultaría
contraria a lo establecido en el nombramiento que por tiempo
determinado celebró el organismo electoral con el ciudadano
PEIE-007/2013-SP 91
Osvaldo Parada Vázquez, en el cual estableció que el horario
máximo de labores sería de ocho horas diarias, y que en caso
de ser necesaria la realización de trabajos extraordinarios, el
servidor público tendría que recabar la autorización de su
superior inmediato, lo cual no aconteció, y el accionante
tampoco aporta elemento probatorio idóneo que permita al
Tribunal Electoral concluir acerca de la veracidad o falsedad de
la pretensión, no obstante que le corresponde la carga procesal
al actor.
Ahora bien, del examen de las constancias que integran el
expediente, se advierte que entre las probanzas admitidas a la
parte actora, se encuentra la documental de informes, mediante
la cual solicitó a este Tribunal Electoral que requiriera al
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, para que precisará el horario laboral del trabajador y
exhibiera copia de la totalidad de las tarjetas de checado del
mismo, durante el periodo comprendido del mes de octubre de
dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
Este órgano judicial, mediante interlocutoria de fecha treinta de
abril de dos mil trece, resolvió lo relativo a la admisión de las
pruebas ofrecidas por las partes y con relación a la prueba
consistente en la documental de informes, determinó que se
debía acotar el período respecto del cual se deben presentar
las tarjetas de checado, dado que la propia parte actora precisó
que su jornada laboral en el proceso electoral, se extendió
desde el mes de octubre de dos mil once hasta mediados de
noviembre de dos mil doce, como se aprecia en el escrito de
fecha diecinueve de febrero de dos mil trece, que obra en autos
a foja 000080.
Así, a través del escrito recibido en la Oficialía de Partes de
este órgano judicial, el día quince de mayo de dos mil trece,
PEIE-007/2013-SP 92
signado por el Director Jurídico del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se rindió el
informe requerido por este órgano judicial, el cual es
consultable en autos a fojas 000436 a 000438, del cual se
observa que durante todo el tiempo laborado para el instituto
electoral, el horario del ciudadano Osvaldo Parada Vázquez,
fue el siguiente:
a) A partir del veintidós de octubre al doce de diciembre de dos
mil ocho, fue de las nueve a las quince horas de lunes a
viernes;
b) Del trece de diciembre de dos mil ocho, al treinta y uno de
diciembre de dos mil nueve, fue de las nueve a las quince horas
y de las dieciocho a las veinte horas, de lunes a viernes;
c) Del veinticinco de enero de dos mil diez al veintiocho de
octubre de dos mil once, fue de las nueve a las quince horas de
lunes a viernes;
d) Del veintinueve de octubre de dos mil once al veintidós de
noviembre de dos mil doce, fue de las nueve a las quince horas
y de las dieciocho a las veinte horas, de lunes a viernes; y
e) Del veintitrés de noviembre al treinta y uno de diciembre de
dos mil doce, fue de las nueve a las quince horas de lunes a
viernes.
Asimismo, al citado informe, se acompañaron en copia
certificada diversos nombramientos, entre otros, los relativos a
los períodos: a) Del uno de noviembre al treinta y uno de
diciembre dos mil once y b) Del dos de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil doce; de los cuales se aprecia que en el
apartado identificado como “IV. Duración de la jornada de
PEIE-007/2013-SP 93
trabajo y horario de labores” se estableció que: “El horario de
labores de EL SERVIDOR PÚBLICO será como máximo de 8
horas diarias, y podrá ser modificado en cualquier momento
según las necesidades del servicio. En caso de que resulte
necesario la realización de trabajos en un horario extraordinario,
el superior jerárquico inmediato deberá indicarlo por escrito al
servidor.” Documentales públicas, que obran en autos a fojas
000447 a 000451.
De igual forma, se adjuntó al referido informe, el documento
identificado como “Informe de Faltas y Retardos de Personal
por Área”, de la Dirección de Organización del citado instituto
electoral, del ciudadano Osvaldo Parada Vázquez,
correspondiente al periodo 2011-10-01 al 2012-12-31 (uno de
octubre de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil
doce); documental privada que consta en autos a fojas 000452
a 000457, misma que sólo consigna los registros de entrada y
salida del ciudadano actor en las fechas y horarios que en el
mismo se contienen y por tanto solo puede generar un indicio
de lo en ella asentado.
A su vez, a la parte demandada con relación a la prestación en
estudio, se le admitieron las pruebas consistentes en: a)
Original del oficio número 146/2013 SECRETARIA EJECUTIVA,
de fecha seis de marzo de dos mil trece, suscrito por el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, dirigido al Director de
Organización, Geografía y Estadística del propio instituto
electoral, a través del cual le solicitó que informara si autorizó al
ciudadano Osvaldo Parada Vázquez, para que laborara tiempo
extraordinario al convenido en el nombramiento que le fue
expedido; y b) Original del oficio número 001/2013
ORGANIZACIÓN, GEOGRAFÍA Y ESTADÍSTICA ELECTORAL,
de fecha seis de marzo de dos mil trece, signado por el Director
PEIE-007/2013-SP 94
de Organización, Geografía y Estadística Electoral del instituto
electoral de la entidad, dirigido al Secretario Ejecutivo del citado
organismo electoral, a través del cual informa que no hubo
instrucción alguna para que el ciudadano Osvaldo Parada
Vázquez, laborara en horario extraordinario. Documentales
privadas que obran en autos a (fojas 000179 a 000180).
En relación con la probanza citada en el inciso b) del párrafo
anterior, la parte actora en el acta de la audiencia de fecha
veintidós de marzo de dos mil trece, formuló objeciones en
cuanto al alcance y valor probatorio de la referida documental,
las cuales se analizaron en el considerando V de esta
resolución, en cuyas argumentaciones este órgano judicial,
determinó que la probanza de mérito, es una documental
privada que carece de valor probatorio, dado que fue elaborada
de manera unilateral por un área administrativa del referido
instituto electoral de la entidad. Al igual que la anterior
probanza, la identificada con el inciso a) del párrafo precedente,
también carece de valor probatorio, dado que posee las mismas
características que la del inciso b), pues fue emitida de manera
unilateral y por un órgano administrativo del referido organismo
electoral.
Ahora bien, este órgano judicial considera que de la
adminiculación de los elementos probatorios previamente
analizados y valorados, no se desprende lo que sostiene el
actor en el sentido de que a partir de mes de octubre de dos mil
once y hasta mediados del mes de noviembre de dos mil doce,
la jornada laboral se extendió todos los sábados de las diez a
las catorce horas, es decir, cuatro horas extraordinarias por
cada sábado; así como que laboró de las nueve a las dieciocho
horas los domingos correspondientes a los meses de febrero,
marzo, abril, mayo y junio de dos mil doce.
PEIE-007/2013-SP 95
Sino que contrario a lo argüido por la parte actora, de las
probanzas lo que se desprende es que en los nombramientos
que se le expidieron al demandante durante el periodo
correspondiente a los meses de noviembre de dos mil once y
hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, que
corresponden al periodo del cual reclama el pago de horario
extraordinario, se estableció con precisión que el horario del
trabajador sería como máximo de ocho horas diarias y que en el
caso de que fuera necesario que se realizaran trabajos
extraordinarios, el superior jerárquico inmediato debería
indicarlo por escrito al servidor, lo cual en el caso particular, no
aconteció, pues de las constancias del expediente no se
aprecia que obre alguna probanza que así lo demuestre.
Sin que pase inadvertido para este órgano judicial, que la parte
demandada aportó el oficio 001/2013 ORGANIZACIÓN,
GEOGRAFÍA Y ESTADÍSTICA ELECTORAL, de fecha seis de
marzo de dos mil trece, a través del cual el Director de
Organización, Geografía y Estadística Electoral del instituto
electoral de la entidad, quien era el superior jerárquico
inmediato del actor, informó al Secretario Ejecutivo del citado
organismo, que no instruyó al ciudadano demandante para que
laborara en horario extraordinario, pues éste oficio como se
indicó en párrafos precedentes carece de valor probatorio, y por
sí mismo es insuficiente para demostrar que no se solicitaron
los servicios para un trabajo extraordinario al ahora actor.
Además, que la probanza denominada “Informe de Faltas y
Retardos de Personal por Área”, del ciudadano Osvaldo Parada
Vázquez, sólo contiene diversos registros de entrada y salida
del ciudadano durante el periodo del uno de octubre de dos mil
once, al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, pero no se
advierte que contenga los registros de los días sábados y
domingos, cuyo horario extraordinario reclama el demandante.
PEIE-007/2013-SP 96
En esas condiciones, una vez analizadas y valoradas la
documentales citadas en los párrafos precedentes, de
conformidad a los principios de la lógica y la experiencia, en
observancia de lo dispuesto por los artículos 776 a 785, de la
Ley Federal del Trabajo, aplicables supletoriamente con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 655 párrafo 1 inciso
d) del código electoral y al ser las documentales constancias
reveladoras de un hecho determinado, su valor conviccional no
puede ir más allá de lo que en ella se contiene; por tanto de la
adminiculación de las citadas probanzas, solo se puede arribar
a la conclusión de que la prestación solicitada es improcedente,
en razón de que no se acredita que el accionante hubiera
excedido diariamente su horario establecido, ni que hubiera
laborado las cuatro horas extraordinarias de todos los sábados
a partir de mes de octubre de dos mil once y hasta mediados
del mes de noviembre de dos mil doce y las horas nueve horas
extraordinarias de todos los domingos de los meses de febrero
a junio de dos mil doce, como se precisa en su escrito
aclaratorio de fecha diecinueve de febrero de dos mil trece.
En ese sentido, se absuelve al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, parte
demandada en el presente procedimiento especial laboral, al
pago de las horas extraordinarias solicitadas por el accionante,
pues como se precisó en el párrafo que antecede, dicha
prestación no quedó acreditada y por ende devino
improcedente.
Por lo que se refiere a la prestación identificada con el número
8 en la síntesis, en la cual la parte actora reclama el pago del
bono del servidor público, consistente en una quincena pagable
en la segunda quincena de septiembre, de cada uno de los
PEIE-007/2013-SP 97
años laborados considerados desde la fecha de su ingreso
hasta la fecha en que no se le renovó su nombramiento.
La parte demandada en su escrito de contestación demanda,
afirma que la prestación solicitada es improcedente, “…pues
como se demuestra con las documentales que se exhiben, ese
concepto le fue pagado oportunamente al accionante en su
totalidad.”
Asimismo, en el citado escrito la parte demandada manifiesta
respecto de una probanza lo siguiente:
15. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en cuatro copias certificadas de los recibos de pago correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, debidamente firmados por el demandante, en los cuales consta que el señor Osvaldo Parada Vázquez recibió puntualmente por parte del organismo electoral que represento, el pago del estímulo al servicio administrativo, también llamado “bono del servidor público”, de lo que se demuestra que la pretensión identificada en el punto número 6 del capítulo de prestaciones es a todas luces improcedente.
Ahora bien, el día del servidor público es un fecha autorizada
por decreto del Poder Ejecutivo del Estado, para celebrar a sus
servidores públicos, por ello, se les otorga por dicho concepto
una percepción adicional al sueldo, y ésta debe pagarse
durante la segunda quincena del mes de septiembre de cada
año.
Así, del examen de las documentales que integran el
expediente, se advierte que obran copias certificadas de cuatro
recibos de nómina expedidos por el instituto electoral de la
entidad a favor de Osvaldo Parada Vázquez, de las cuales dos
corresponden al puesto de Coordinador Central de
Organización y los otros dos al de Coordinador Técnico de
Organización. Asimismo, en dichos recibos, se aprecia que en
el apartado de percepciones aparece inscrito “138 Estímulo al
servicio administrativo”, así como la fecha de 28/Sep/2009,
28/Sep/2010, 28/Sep/2011 y 28/Sep/2012, y por último, en
PEIE-007/2013-SP 98
todos consta una firma similar. Documentales consultables en el
expediente a fojas 000171 a 000178.
Asimismo, de la copia certificada del ”ACUERDO DEL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL
APRUEBA EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA EL
EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL DOCE Y EL PROGRAMA DE
ACTIVIDADES DE ESTE ORGANISMO ELECTORAL PARA EL MISMO
AÑO”, se observa que en el año dos mil doce se autorizó para el
cargo eventual de Coordinador Central de Organización, la
partida “1325 DIA DEL SERVIDOR PÚBLICO” para pagarse en
el mes de septiembre, consultable en autos a fojas 000185 a
000283.
De igual forma, de los acuerdos del citado Consejo General del
instituto electoral de la entidad, mediante los cuales se
aprobaron los proyectos de presupuestos de egresos para el
ejercicio fiscal del año dos mil nueve, dos mil diez y dos mil
once y sus programas de actividades, respectivamente,
publicados en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” con
fechas dieciséis de agosto de dos mil ocho, seis de agosto de
dos mil nueve y tres de agosto de dos mil diez, consultables en
la dirección electrónica http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/.
Acuerdos de los cuales se advierte lo siguiente: a) En el año
dos mil nueve, se autorizó para el cargo de Coordinador Central
de Organización, la partida “1325 DIA DEL SERVIDOR
PÚBLICO” para pagarse en el mes de septiembre; b) En el año
dos mil diez, se autorizó para el cargo de Coordinador Técnico
de Organización, la partida “1325 DIA DEL SERVIDOR
PÚBLICO” para pagarse en el mes de septiembre; y c) En el
año dos mil once, se autorizó para el cargo de Coordinador
Técnico de Organización, la partida “1325 DIA DEL SERVIDOR
PÚBLICO” para pagarse en el mes de septiembre.
PEIE-007/2013-SP 99
Es decir, de los referidos acuerdos se puede inferir que para los
cargos que desempeñó el demandante, durante los años dos
mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, las
percepciones por concepto del día del servidor público estaban
presupuestadas.
En esas condiciones, si de los diversos nombramientos
expedidos al demandante, visibles en autos a fojas 000439 a
000451, se puede advertir, que fueron expedidos durante los
años dos mil nueve al dos mil doce, con excepción del otorgado
en el mes de octubre de dos mil ocho, año en el cual no tenía
derecho a percibir el bono del servidor público, pues el mismo
se debe entregar en el mes de septiembre de cada año y la
contratación del demandante ocurrió un mes posterior, es decir,
en octubre del citado año.
En ese orden de ideas, de las documentales examinadas, se
puede concluir que sí se pagaron al demandante los bonos
correspondientes al servidor público durante los años
laborados, pues en cada uno de los recibos de nómina en
cuestión, se asentó el concepto de “Estímulo al servicio
administrativo”, con el cual se identifica al bono correspondiente
a los servidores públicos y además todos fueron pagados
durante la segunda quincena del mes septiembre de cada año,
es decir, el día veintiocho de septiembre de los años dos mil
nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce. En
consecuencia, se determina que la pretensión en estudio
resulta improcedente.
Por lo que se refiere a la prestación identificada con el número
9 en la síntesis, en la cual el actor solicita el pago del cuarenta y
tres por ciento de incremento salarial durante el año electoral
del ejercicio dos mil once; la parte demandada en su escrito de
PEIE-007/2013-SP 100
contestación de demanda, manifiesta que conforme a lo que
establece el artículo 208 del código electoral, es infundada la
pretensión, habida cuenta que el referido artículo, prevé que
dicha compensación será de acuerdo con el presupuesto de
egresos del propio organismo electoral y el presupuesto que
aprobó el instituto electoral para el ejercicio fiscal del año dos
mil doce, no dispone compensación alguna a favor de los
servidores públicos que tengan nombramiento por tiempo
determinado.
Para el estudio de la prestación, resulta conveniente precisar
que el artículo 208 párrafo 1, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dispone que los
servidores públicos del Instituto Electoral tendrán derecho a
recibir una compensación derivada de sus labores
extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto de
egresos del propio organismo electoral.
Así, del examen de las documentales que integran el
expediente, se advierte que obran las copias certificadas del
“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y
DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO,
MEDIANTE EL CUAL APRUEBA EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE
EGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL DOCE Y
EL PROGRAMA DE ACTIVIDADES DE ESTE ORGANISMO ELECTORAL
PARA EL MISMO AÑO”, y su Anexo, identificado con el IEPC-
ACG-024/11 y del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL AJUSTE
AL PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL
AÑO DOS MIL DOCE”, identificado como IEPC-ACG-011/12,
documentales públicas que merecen valor probatorio pleno, y
obran en autos de la foja 000185 a la 000283.
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De estos acuerdos, se puede apreciar que para el proceso
electoral dos mil doce, en el apartado de “PERSONAL
PERMANENTE”, en la tabla relativa a “RESUMEN DE
SUELDOS” se contempla la partida “1307 COMPENSACIÓN
EXTRAORDINARIA”, sin embargo, en el área de
“ORGANIZACIÓN” no se prevé el cargo de “Coordinador
Central”; lo anterior es consultable en autos a fojas 000191,
000195, 000241 y 000242.
En tanto, que de los mismos acuerdos en el apartado de
“PERSONAL EVENTUAL”, en la tabla relativa a “RESUMEN DE
SUELDOS” no se contempla la partida correspondiente a la
compensación extraordinaria, y en el área de
“ORGANIZACIÓN”, si se encuentra previsto el cargo de
“Coordinador Central”, lo anterior es visible en autos a fojas
000212 y 000213, 000259 reverso y 000260.
Por otra parte, del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA
AMPLIACIÓN Y AJUSTE AL PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA EL
EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL ONCE, CON MOTIVO DEL
INICIO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2011-2012”,
identificado como IEPC-ACG-045/11, de fecha diecisiete de
octubre de dos mil once, consultado en la dirección electrónica
http://www.iepcjalisco.org.mx/, del instituto electoral de la
entidad, el día veinte de enero de dos mil catorce; se advierte
que a partir del mes de octubre de dos mil once, ya estaba
presupuestado el cargo de Coordinador Central de
“ORGANIZACIÓN”.
Ahora bien, cabe señalar que el proceso electoral 2011-2012
inició el día veintinueve de octubre de dos mil once, pues con
dicha fecha se publicó la convocatoria respectiva en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”, como lo prevé el artículo 214 del
PEIE-007/2013-SP 102
párrafo 1 del código electoral; en esas condiciones, si del
examen de las copias certificadas de dos de los nombramientos
en el cargo de “Coordinador Central”, que obran en autos a
fojas 000145 a 000150, se advierte que éstos se le expidieron
al demandante, a partir del uno de noviembre al treinta y uno de
diciembre de dos mil once, y a partir del dos de enero al treinta
y uno de diciembre de dos mil doce, se puede deducir que se le
otorgó dicho cargo en ambos nombramientos, con base en el
ajuste del presupuesto para el año dos mil once, así como en el
presupuesto y ajustes respectivos al año dos mil doce, que
fueron aprobados con motivo del proceso electoral 2011-2012;
es decir, el proceso inició el veintinueve de octubre de dos mil
once y el día uno de noviembre del mismo año, se le otorgó el
nombramiento citado en primer lugar.
En consecuencia, no es dable otorgar la compensación
extraordinaria que exige el demandante, pues de sus
respectivos nombramientos, se aprecia que el cargo que se le
confirió fue el de coordinador central, y de los acuerdos
previamente citados, se observa que el citado cargo solo se
prevé para los procesos electorales como parte del personal
eventual y para este tipo de personal, los proyectos de
presupuestos examinados no prevén el pago de la partida
“1307 COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA”, de ahí que se
pueda arribar a la conclusión de que resulta improcedente la
prestación solicitada por el demandante.
Respecto a la prestación identificada con el número 10 en la
síntesis, en la cual la parte actora reclama el pago de las cuotas
relativas al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, desde la
fecha de ingreso del trabajador actor hasta el cumplimiento del
laudo que se dicte en el procedimiento.
PEIE-007/2013-SP 103
Del escrito de contestación de demanda se advierte que la parte
demandada manifestó que la citada prestación deviene
improcedente, en razón de que el ahora actor al haber sido un
servidor público con nombramiento por tiempo determinado, el
Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro no prevé la posibilidad
de realizar las aportaciones referidas.
Para el estudio de esta prestación, es pertinente precisar que el
Reglamento para la Operación del Sistema Estatal de Ahorro
para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco,
en el artículo 1 establece que el referido sistema será un
instrumento básico de seguridad social complementario a las
prestaciones que brinda el régimen de la Dirección de
Pensiones del Estado, a los trabajadores al servicio de la
administración pública estatal y en sustitución del Sistema de
Ahorro para el Retiro SAR, en los casos de pensión por
jubilación o edad avanzada, por invalidez permanente total o
parcial, y por muerte.
Asimismo, dicho artículo prevé que el propósito del sistema
estatal es brindar a los servidores públicos del Poder Ejecutivo
del Estado, así como a todos aquellos contemplados en la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios que decidan adherirse de manera voluntaria, una
protección similar a la que otorga el Sistema de Ahorro para el
Retiro previsto en la Ley del Instituto Mexicano del Seguro
Social, adecuándolo a las circunstancias particulares de
quienes se adhieran a este Sistema.
Esta Sala Permanente, atendiendo a lo dispuesto por el artículo
reglamentario, puede advertir que el Sistema Estatal de Ahorro
para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco,
es un instrumento complementario a las prestaciones que
brinda el régimen del Instituto de Pensiones del Estado, entre
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otros servidores, a los contemplados en la Ley para los
Servidores Públicos al Estado de Jalisco y sus Municipios; es
decir, el referido sistema de ahorro para el retiro complementa o
completa las prestaciones otorgadas por el Instituto de
Pensiones.
Sin embargo, este órgano judicial considera que las
argumentaciones efectuadas en párrafos precedentes en la
prestación relativa al pago de las aportaciones del Instituto de
Pensiones del Estado de Jalisco, a las cuales remite en obvio de
repeticiones, son aplicables a la prestación en estudio, habida
cuenta que si el sistema de ahorro para el retiro, es
complementario a las prestaciones del régimen de la Dirección
de Pensiones del Estado, y tanto la Ley de Pensiones del Estado
de Jalisco (anterior), como la Ley del Instituto de Pensiones del
Estado de Jalisco vigente, excluyen de la aplicación de las
mismas, a las personas que hayan sido contratadas por tiempo
determinado y en el caso a estudio, se aprecia que todos los
nombramientos expedidos al demandante fueron por tiempo
determinado, se puede deducir que el Sistema de Ahorro para el
Retiro para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, al ser
complementario de las prestaciones del Instituto de Pensiones,
tampoco es aplicable para el ahora demandante. Además, de
que el referido sistema de ahorro, es un sistema de adhesión
voluntaria en términos reglamentarios.
En consecuencia, resulta improcedente la prestación del pago de
las cuotas relativas al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro,
desde la fecha de ingreso del trabajador actor; y por ende,
también lo son las relativas hasta el cumplimiento del laudo que
se dicte en el procedimiento, habida cuenta que no prosperó la
acción principal de la parte actora, pues no se le otorgó el
nombramiento definitivo solicitado.
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Por último, del escrito de contestación de demanda se advierte
que la parte demandada opuso la excepción de accesoriedad, en
contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en
forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del
actor, lo serán aquellas de conformidad con el principio general
de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así
como las que deriven de los términos en que se encuentra
contestada la demanda atendiendo al principio jurisprudencial de
que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad
de que se indique su nombre.
Por lo que se refiere a estas supuestas excepciones, este órgano
judicial considera que las mismas ya fueron objeto de examen al
momento de analizarse las excepciones que en forma
particularizada sobre diversas prestaciones también opuso la
demandada; en tal virtud, resulta estéril pronunciarse sobre las
mismas y en obvio de repeticiones se remite a las
argumentaciones conducentes vertidas con anterioridad en el
presente considerando.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además,
en lo establecido por los artículos 57 párrafo segundo, 69, 70
fracción VIII y 71 párrafo segundo de la Constitución Política del
Estado de Jalisco; 3 fracción II, 4, 73, 77 párrafo tercero,
fracción I, 82, 90 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Jalisco; 654 párrafo 1 y 676 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; 4º y 5 fracción
VIII y demás relativos del Reglamento Interior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve
conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
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PRIMERO. La competencia de la Sala Permanente del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer
y resolver el presente procedimiento especial para dirimir los
conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y sus servidores;
la legitimación y personería de las partes, así como la
procedencia del mismo, quedaron acreditadas en los términos
expuestos en los considerandos I, II y III de la presente
resolución.
SEGUNDO. El ciudadano Osvaldo Parada Vázquez probó
parcialmente los hechos constitutivos de sus pretensiones y el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco justificó parcialmente sus excepciones, en los
términos que se fijaron en el considerando VII de la resolución.
TERCERO. Se absuelve al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, de las prestaciones
reclamadas identificadas con los números 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y
10 en la síntesis, así como las identificadas con los números 2 y
3, relativas al pago de vacaciones y la prima vacacional,
correspondientes al periodo del veintidós de octubre de dos mil
ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil once, en los
términos expuestos en el considerando VII de esta resolución.
CUARTO. Se condena al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, al pago de las prestaciones
reclamadas identificadas con los números 2 y 3 en la síntesis,
consistentes en las vacaciones y la prima vacacional, relativas
al año dos mil doce, en los términos expuestos en el
considerando VII de esta resolución, en el entendido que la
parte demandada se encuentra en aptitud de hacer los
descuentos respectivos por concepto de deducciones
establecidas en las leyes fiscales.
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Notifíquese la presente resolución en los términos que dispone
el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco y en su oportunidad, archívese el asunto como
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que
integran la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de esta
resolución conjuntamente con el Secretario General de
Acuerdos, quien autoriza y da fe, y rubrican al margen todas las
fojas que integran la resolución.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA
GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ
Secretario General de Acuerdos
ÁLVARO ZUNO VÁZQUEZ