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PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES EXPEDIENTE PEIE-007/2013-SP ACTOR OSVALDO PARADA VÁZQUEZ AUTORIDAD DEMANDADA INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA SECRETARIA RELATORA CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE Guadalajara, Jalisco, veintitrés de enero de dos mil catorce. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente PEIE-007/2013-SP integrado con motivo de la interposición de la demanda de procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y sus servidores, promovida por el ciudadano Osvaldo Parada Vázquez, a través su apoderado especial Leonardo Fabricio Fajardo Corona, en contra del referido instituto electoral, por el pago de las prestaciones reclamadas en su escrito de demanda y R E S U L T A N D O 1. El día veintidós de enero de dos mil trece, Leonardo Fabricio Fajardo Corona, quien se ostentó como apoderado especial del ciudadano Osvaldo Parada Vázquez, presentó un escrito de demanda laboral ante la Oficialía de Partes del Tribunal

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES EXPEDIENTE PEIE-007/2013-SP ACTOR OSVALDO PARADA VÁZQUEZ

AUTORIDAD DEMANDADA INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA SECRETARIA RELATORA CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de enero de dos mil catorce.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente

PEIE-007/2013-SP integrado con motivo de la interposición de

la demanda de procedimiento especial para dirimir los conflictos

o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y sus servidores,

promovida por el ciudadano Osvaldo Parada Vázquez, a través

su apoderado especial Leonardo Fabricio Fajardo Corona, en

contra del referido instituto electoral, por el pago de las

prestaciones reclamadas en su escrito de demanda y

R E S U L T A N D O

1. El día veintidós de enero de dos mil trece, Leonardo Fabricio

Fajardo Corona, quien se ostentó como apoderado especial del

ciudadano Osvaldo Parada Vázquez, presentó un escrito de

demanda laboral ante la Oficialía de Partes del Tribunal

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Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en contra del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en la que reclama las siguientes prestaciones:

(,,,) PRESTACIONES: 1.- Por el otorgamiento del nombramiento definitivo en el cargo de Coordinador Central de la Dirección de Organización Geografía y Estadística Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y como consecuencia la reinstalación de dicho cargo a partir del primero de enero de 2013, con el reconocimiento de su antigüedad, así como del Servicio Profesional Electoral, como si la relación de trabajo nunca se hubiera interrumpido, con el consecuente pago de los SALARIOS VENCIDOS contados a partir de la fecha antes referida y hasta que se cumplimente en definitiva el laudo que se dicte en el presente procedimiento, con los incrementos salariales que se decreten al puesto que venía desempeñando al directo actor. 2.- Por el pago de vacaciones en la cuantía de 20 días por año laborado en términos del artículo 40 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco; prima vacacional equivalente al 25% sobre los días referidos y aguinaldo equivalente a 50 días anuales, demandando el pago de tales prestaciones por todo el tiempo laborado para la demandada y durante lo que dure el presente juicio hasta que se cumplimente el laudo condenatorio que en su caso se dicte a favor de mi mandante, ya que se debe de considerar que la relación de trabajo jamás se interrumpió. 3.- En virtud de que la relación de trabajo debe considerarse como ininterrumpida, se reclama que se condene al Organismo Público demandado para que entere las aportaciones correspondientes al Instituto de Pensiones del Estado, mismas que se reclaman además por todo el tiempo laborado y hasta que se cumplimente en definitiva el laudo que se dicte en el presente procedimiento. Lo anterior en términos de lo establecido por la fracción XI del artículo 56 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios anterior a la última reforma, ya que nunca pago las aportaciones. 4.- Porque se condene el demandado para que entere las aportaciones correspondientes al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, en forma retroactiva por toda la vigencia de la relación laboral y hasta en tanto se cumplimente el presente juicio ya que la relación deberá de considerarse como ininterrumpida. 5.- Por el pago de tiempo extraordinario laborado diariamente por mi mandante de lunes a viernes, por todo el tiempo que existió la relación de trabajo y de conformidad con lo que en el capítulo de hechos de la demanda que nos ocupa, en términos del artículo 208 del Código Electoral, en correlación al artículo 34 de la referida Ley para los Servidores Públicos del estado de Jalisco y sus Municipios (sic). 6.- Por el pago del bono del servidor público consistente en una quincena pagadera en la segunda semana de septiembre de cada uno de los años laborados considerados desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en que ya no se le renovó su nombramiento. 7.- Por el pago del 43% de incremento salarial durante el año electoral del ejercicio 2011, que se paga a todos los servidores públicos como mi mandante, aplicado directamente al sueldo ordinario que venía percibiendo mi mandante durante ese periodo. 8.- Por el pago de las cuotas relativa (sic) al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, desde la fecha de ingreso del trabajador actor hasta el total cumplimiento del laudo que se dicte a favor de mi representado.

2. El veintitrés de enero de dos mil trece, el Magistrado

Presidente de este Tribunal Electoral, dictó un acuerdo a través

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del cual ordenó la integración y el registro del escrito de

demandada recibido, con el expediente identificado con las

siglas y números PEIE-007/2013-SP, así como el turno del

mismo a la ponencia a su cargo, a fin de que se procediera al

examen y, en su caso, admisión del escrito de la demanda y

para que se formulara el proyecto de resolución

correspondiente, acuerdo al que le dio cumplimiento el

Secretario General de Acuerdos de este órgano judicial,

mediante el oficio número SGTE-173/2013, de fecha

veinticuatro de enero de dos mil trece.

3. El día trece de febrero de dos mil trece, la Sala Permanente

del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,

dictó un acuerdo en el que tuvo por recibido el oficio descrito en

el resultando anterior y la documentación adjunta al mismo; se

declaró competente para conocer del presente procedimiento

especial laboral; requirió a la parte actora para que subsanara

la demanda dado que era imprecisa y obscura y la apercibió

que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido, se le

correría traslado con la misma a la parte demandada, para que

diera contestación a ésta.

4. El día diecinueve de febrero de dos mil trece, se recibió en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el escrito signado

por Leonardo Fabricio Fajardo Corona, quien se ostentó como

apoderado especial de la parte actora, a través del cual dio

contestación al requerimiento que se le formuló por la Sala

Permanente de este órgano judicial, descrito en el resultando

anterior.

5. El veintiuno de febrero de dos mil trece, la Sala Permanente

de este Tribunal Electoral, emitió un auto en el que acordó: a)

La recepción de las constancias de notificaciones relativas al

acuerdo y el escrito, referidos en los resultandos 3 y 4 de esta

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resolución; b) El cumplimiento de la parte actora al

requerimiento formulado por esta Sala Permanente en el auto

de fecha trece de febrero de dos mil trece; c) La admisión de la

demanda promovida por el actor; y d) La reserva de la admisión

de las pruebas ofrecidas por la parte actora hasta el momento

procesal correspondiente.

6. El día veinticinco de febrero de dos mil trece, la Sala

Permanente, dictó un acuerdo en el que tuvo por recibidas las

constancias de notificación relativas al auto de admisión;

asimismo, ordenó emplazar al Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a través de su

representante legal, corriéndole traslado con copia certificada del

escrito de demanda, del escrito de fecha diecinueve de febrero

de dos mil trece y copia simple de los anexos del escrito de

demanda, para efecto, de que contestara la demanda, ofreciera

pruebas y señalara domicilio procesal.

7. El ocho de marzo de dos mil trece, se recibió en la Oficialía

de Partes del Tribunal Electoral, el escrito signado por el

Director Jurídico del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del cual dio

contestación a la demanda interpuesta por Osvaldo Parada

Vázquez, hizo valer excepciones y defensas, ofreció probanzas,

designó autorizados para recibir notificaciones, señaló domicilio

procesal y acompañó diversa documentación.

8. El diecinueve de marzo de dos mil trece, la Sala Permanente

de este órgano judicial, dictó un auto en el cual: a) Se tuvieron

por recibidas las constancias de notificaciones del auto descrito

en el resultando 6, así como el escrito reseñado en el

resultando anterior; b) Se reconoció como parte demandada al

instituto electoral, la personería con la que compareció el

promovente, así como el carácter de autorizados a los

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ciudadanos designados en el escrito detallado en el resultando

7; c) Se tuvo a la parte demandada señalando domicilio

procesal, dando contestación a la demanda presentada en su

contra, oponiendo excepciones y defensas y ofreciendo

pruebas; d) Se citó a las partes en el procedimiento a la

audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y

alegatos, a celebrarse a las once horas del veintidós de marzo

de dos mil trece; y e) Se ordenó correrle traslado del escrito de

contestación de demanda y de los anexos ofrecidos como

pruebas a la parte actora para que tuviera la oportunidad de

preparar las objeciones respecto de las pruebas ofrecidas por la

demandada.

9. El veintidós de marzo de dos mil trece, la Sala Permanente

de este Tribunal Electoral, inició la audiencia de conciliación,

admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual: a) Se

tuvo a las partes por inconformes para llegar a un arreglo

conciliatorio; b) La parte actora formuló objeciones respecto de

las pruebas ofrecidas por la parte demandada y ésta realizó las

manifestaciones que a su derecho correspondieron, ratificó su

contestación de demanda y las pruebas ofrecidas; c) Se tuvo

por recibido el escrito signado por el apoderado especial del

actor, presentado en la Oficialía de Partes de este órgano

judicial en la fecha citada, a las once horas con cuatro minutos,

a través del cual promovió incidente de falta de personería del

Licenciado Tlacaél Jiménez Briseño, por lo que se acordó

reservar los autos para resolver lo que conforme a derecho

correspondiera y se concluyó con la actuación.

10. El día ocho de abril de dos mil trece, la Sala Permanente

dictó un acuerdo en el que tuvo por recibidas diversas

constancias de notificación relativas al acuerdo de diecinueve de

marzo del citado año, así como el oficio SGTE-268/2013, del

veintiséis de marzo de dos mil trece, a través del cual se adjuntó

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copia certificada del acuerdo que aprobó el primer período

vacacional del Instituto Electoral de la entidad, y se ordenó correr

traslado a la parte demandada del escrito de incidente planteado

por la actora, para que en el término de tres días manifestara lo

que a su derecho conviniera y ofreciera los medios probatorios

pertinentes.

11. El día diez de abril de dos mil trece, se presentó en la

Oficialía de Partes de este órgano judicial, el escrito signado por

Tlacaél Jiménez Briseño, en su carácter de Director Jurídico del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, mediante el cual formuló manifestaciones y ofreció

probanzas relacionadas con el incidente promovido en su

contra.

12. El día dieciocho de abril de dos mil trece, la Sala

Permanente de este Tribunal Electoral, acordó tener por

recibidas las constancias de notificaciones del acuerdo fechado

el ocho de abril de dos mil trece, así como el escrito citado en el

resultando anterior; asimismo, tuvo a la parte demandada

cumpliendo con lo ordenado en el referido acuerdo y reservó los

autos del citado incidente para dictar la resolución

correspondiente.

13. El diecinueve de abril de dos mil trece, la Sala Permanente

de este órgano judicial, resolvió el incidente de la falta de

personería promovido por la parte actora, lo declaró infundado y

ordenó reanudar el procedimiento del expediente de mérito.

14. El veintiséis de abril de dos mil trece, se presentó en la

Oficialía de Partes del Tribunal Electoral, el escrito signado por

el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la entidad, así

como las documentales que adjuntó al mismo, a través del cual

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solicitó se le reconociera la personería correspondiente en el

procedimiento de mérito.

15. El día treinta de abril de dos mil trece, la Sala Permanente

de este órgano jurisdiccional, mediante resolución interlocutoria,

determinó:

PRIMERO. Se tienen por recibidas las constancias de notificaciones por oficio y en forma personal, con sus respectivas razones de notificación, relativas a la resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, en el presente medio de impugnación, las cuales se ordena agregar en autos para constancia. SEGUNDO. Se admiten las pruebas ofrecidas y aportadas por la parte actora Osvaldo Parada Vázquez, en los términos establecidos en el considerando IV de esta resolución. TERCERO. Se admiten las pruebas ofrecidas y aportadas por la parte demandada Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como quedó precisado en el considerando IV de la resolución. CUARTO. Se desechan las pruebas ofrecidas por la autoridad demandada en el escrito de contestación de demanda, identificadas como: Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cuyos números y siglas son ACG- 374/2012; así como la relativa al número “17. CONFESIONAL DE HECHOS PROPIOS”, a cargo del ciudadano Guillermo Amado Alcaraz Cross, Director de Organización, Geografía y Estadística Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por las consideraciones expuestas en los considerandos III y IV de la resolución. QUINTO. Se declara cerrada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. SEXTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que el día quince de mayo de dos mil trece a las once horas, se traslade a las instalaciones del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con domicilio en la calle Florencia número 2370, colonia Italia, fraccionamiento Providencia, en Guadalajara, Jalisco, para efectuar la compulsa, cotejo y certificación de los nombramientos emitidos a nombre de Osvaldo Parada Vázquez por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos precisados en el considerando V de la resolución. Para tal efecto, se ordena al instituto electoral, para que en la fecha y hora indicada para el desahogo de la diligencia descrita en el párrafo anterior, proporcione y exhiba los documentos que le sean requeridos por el referido servidor público de este Tribunal Electoral, con el apercibimiento que en caso de no exhibirlos se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor expresa en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario, con fundamento en lo previsto en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo aplicado supletoriamente al código electoral. SÉPTIMO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que remita a este órgano jurisdiccional la información y documentación que se describe a continuación. A. Rinda informe en el cual deberá indicar: a) La fecha de ingreso del trabajador Osvaldo Parada Vázquez al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; y b) La fecha y vigencia de todos los nombramientos expedidos a nombre del referido trabajador; así como si éstos fueron definitivos o por tiempo determinado. B. Rinda informe: a) en el que precise el horario laboral del trabajador Osvaldo Parada Vázquez; y b) Remita en original o copia certificada de las

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tarjetas de checado del trabajador hoy actor en el presente procedimiento, relativas al período comprendido del mes de octubre de dos mil once al mes de diciembre de dos mi doce. Se otorga al instituto electoral, el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de la presente resolución, para que rinda los informes, exhiba y remita la documentación original o en copia certificada, que se describió en párrafos precedentes. Asimismo, se le apercibe, que de no dar cumplimiento a lo anterior, se le tendrán como presuntivamente ciertos los hechos que el actor expresó en su caso, en el escrito de demanda y en el escrito aclaratorio, respectivamente, con fundamento en lo previsto en la fracción III párrafo 1 del artículo 671 del código en estudio. OCTAVO. Se requiere al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, para que proporcione la siguiente información: a) Si durante el periodo de octubre de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, le enteró las cuotas correspondientes a las aportaciones patronales para el fondo de pensiones y las correspondientes del afiliado Osvaldo Parada Vázquez, para dicho fondo de pensiones, y b) Si durante el periodo referido en el inciso anterior, el instituto electoral de la entidad, enteró las aportaciones correspondientes al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro del afiliado Osvaldo Parada Vázquez. Para cumplir con lo anterior, se concede al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de la presente resolución, para que rinda el informe correspondiente y acompañe las constancias atinentes en original o en copia certificada, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente por remisión del artículo 655, párrafo 1, inciso d) del código electoral. NOVENO. Se ordena reanudar el procedimiento especial, para tal efecto, se cita a las partes a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos prevista por los artículos 666 párrafo 1 y 670 párrafo 1 fracción III del código en la materia, en la que se desahogarán las pruebas que así lo permita su naturaleza jurídica, la cual se celebrará a las once horas del día veintiuno de mayo de dos mil trece, en el domicilio de este Tribunal Electoral, ubicado en la calle López Cotilla número 1527, colonia Americana, en Guadalajara, Jalisco. Cabe señalar, que permanecen vigentes los apercibimientos determinados en el acuerdo emitido por este órgano judicial con fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, en el caso de que las partes no comparezcan a dicha audiencia a desahogar las pruebas que requieran de su intervención; asimismo se apercibe a las partes, que no acudir a formular los alegatos correspondientes, se les tendrá por perdido el referido derecho.

16. El día quince de mayo de dos mil trece, se presentó en la

Oficialía de Partes del Tribunal Electoral, el escrito signado por

el representante legal de la parte demandada, a través del cual

rindió los informes que le fueron requeridos por este órgano

judicial en el resolutivo “SÉPTIMO” transcrito en el resultando

precedente.

17. El diecisiete de mayo de dos mil trece, se recibió en la

Oficialía de Partes de este órgano judicial, el oficio número

779/DJ/2013 DIRECCIÓN JURÍDICA, suscrito por el Director

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Jurídico del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, a

través del cual rindió el informe que le fue requerido por este

Tribunal Electoral, en el resolutivo OCTAVO descrito en el

resultando 15 de esta resolución.

18. El día veintiuno de mayo de dos mil trece, la Sala

Permanente, reanudó la audiencia descrita en el resultando 9,

en cuya acta: a) Se tuvo a la parte demandada designando

como representante legal al Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; b)

Se tuvieron por recibidas el acta circunstanciada elaborada por

el Secretario General de Acuerdos de este órgano judicial, de

fecha quince de mayo de dos mil trece, así como las

documentales descritas en los resultandos 16 y 17; c) Se tuvo a

las partes demandada y actora realizando manifestaciones

respecto de las pruebas documentales admitidas por su

contraparte, las cuales serán tomadas en consideración en el

momento procesal oportuno; d) Se tuvieron por desahogadas la

totalidad de las pruebas documentales admitidas a ambas

partes atendiendo a su naturaleza jurídica, y se concluyó dicha

actuación.

19. El día tres de junio de dos mil trece, la Sala Permanente del

Tribunal Electoral, acordó declarar por concluida la etapa de

desahogo de pruebas y reanudar el procedimiento especial

citando a las partes para la audiencia de alegatos, el día siete

de junio de dos mil trece a las once horas.

20. El día siete de junio de dos mil trece, se presentaron en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, los escritos

signados por el apoderado especial de la parte actora y por el

representante legal de la parte demandada, respectivamente, a

través de los cuales formularon los alegatos correspondientes.

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En la misma fecha, la Sala Permanente de este órgano judicial,

celebró la audiencia de alegatos en cuya acta, tuvo por

recibidos los escritos citados en el resultando anterior; asentó la

inasistencia de la parte actora a dicha audiencia y tuvo a la

parte demandada por medio de su representante legal

formulando de manera escrita y verbal los alegatos que a su

derecho correspondieron, los cuales serán tomados en

consideración en el momento procesal oportuno y se dio por

concluida la audiencia.

21. El día trece de enero de dos mil catorce, se emitió un

acuerdo por este órgano judicial, en el que se tuvieron por

recibidas las constancias de notificaciones relativas al acuerdo

y el acta de la audiencia, referidos en los resultandos 19 y 20,

mismas que se ordenaron agregar a los autos de este

expediente para constancia. Asimismo, se ordenó remitir el

presente expediente al Secretario General de Acuerdos de este

Tribunal Electoral, para efecto de que certificara que no

quedaban pruebas por desahogar en este procedimiento.

22. El día veinte de enero de dos mil catorce, la Sala

Permanente de este Tribunal dictó un acuerdo, en el que tuvo

por recibidas las constancias de notificaciones relativas al auto

descrito en el resultando precedente, así como la certificación

fechada el quince de enero de dos mil catorce, suscrita por el

Secretario General de Acuerdos de este órgano judicial, en la

cual hizo constar que no existen pruebas admitidas a las partes

pendientes de desahogar en el procedimiento del expediente

PEIE-007/2013-SP.

De igual forma en el acuerdo de mérito, se acordó que habida

cuenta que estaba debidamente substanciado el expediente,

que se formularon alegatos por las partes y se levantó la

certificación del Secretario General de Acuerdos de que no

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quedaban pruebas por desahogar, se declaró cerrada la

instrucción, para efecto de que se formulara el proyecto de

resolución en forma de laudo, mismo que en esta sesión pública

se somete a la Sala Permanente de este Tribunal Electoral,

dentro del plazo que establece el artículo 675 párrafo 1 del

código en la materia; y

C O N S I D E R A N D O

CONSIDERANDO I. Esta Sala Permanente del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, tiene

competencia para conocer y resolver el presente

procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias

laborales entre el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco y sus servidores, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 56, 57, 69, 70

fracción VIII y 71 párrafo segundo de la Constitución Política del

Estado de Jalisco; 3º fracción II, 73, 77 párrafo tercero, fracción

I, 80, 82, 90, 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Jalisco; 654, 656 y 676 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; así como los

artículos 4º, 5° fracción VIII y 9 fracción II del Reglamento

Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de

Jalisco, por tratarse de un conflicto laboral entre el referido

órgano electoral y uno de sus servidores públicos, ya que en la

especie Osvaldo Parada Vázquez le demanda el otorgamiento

de nombramiento definitivo y el pago de diversas prestaciones

laborales por motivo de la terminación de la relación laboral.

CONSIDERANDO II. Ahora bien, antes de examinar la petición

contenida en el escrito de demanda, esta Sala Permanente del

Tribunal Electoral procede al estudio de la legitimación de la parte

actora, para cuyo efecto invoca lo dispuesto por el artículo 660

párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación

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Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual establece que el actor

en el procedimiento especial para dirimir los conflictos o

diferencias laborales entre el Instituto Electoral y sus servidores,

será el servidor público afectado por el acto o resolución

impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto

de apoderado legalmente acreditado.

En la especie, el demandante se ostenta como servidor público

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, por lo que se puede concluir que Osvaldo Parada

Vázquez, cuenta con legitimación para interponer el presente

medio procesal de impugnación, toda vez que del examen del

material documental que integra los autos del expediente en las

fojas 000449 y 000450, se aprecia la copia certificada del

nombramiento suscrito por el Consejero Presidente y el

Secretario Ejecutivo, ambos del referido instituto electoral,

expedido al referido ciudadano, con el cargo de “Coordinador

Central, de la Dirección de Organización, Geografía y

Estadística Electoral” del citado órgano administrativo, en el

cual se le reconoce al actor ese carácter; probanza considerada

como documental pública al tenor de lo prescrito por el artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente en

lo conducente con base en lo dispuesto por el artículo 655

párrafo 1 inciso d) del código electoral.

Asimismo, con el nombramiento descrito en el párrafo

precedente, se acredita el interés jurídico del actor, toda vez

que en el mismo se le reconoce como servidor público de la

parte demandada, es decir, del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como lo dispone

el artículo 122 fracción I de la Ley para los Servidores Públicos

del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria

en lo conducente, con fundamento en el inciso b), párrafo 1 del

artículo 655 del código en la materia.

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PEIE-007/2013-SP 13

Por lo que se refiere a la personería de Leonardo Fabricio

Fajardo Corona, quien se ostenta como apoderado especial de

la parte actora, se le reconoce la misma, habida cuenta que

está acreditado con dicho carácter, como se puede apreciar de

la carta poder de fecha dieciocho de enero de dos mil trece,

consultable en autos a foja 000018, como lo prevén los

artículos 660 párrafo 1 del código en la materia, así como el 121

y el 124 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, aplicables en forma supletoria como lo

prevé el inciso b, párrafo 1 del artículo 655 del código electoral

invocado.

Asimismo, se le tiene designando como autorizados para oír y

recibir notificaciones en representación del demandante a

Lorena Briyid Niebla Sarabia y Karen Fabiola Aguas Vizcaíno, y

no como apoderados legalmente acreditados, dado que no se

aprecia que hubieran signado el escrito de demanda

correspondiente, lo anterior con fundamento en lo previsto por

el artículo 123 de la referida ley, aplicable en forma supletoria,

como lo prescribe el inciso b), párrafo 1 del artículo 655 del

código electoral.

Respecto a la legitimación de la parte demandada, el artículo

660 párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, prescribe que en el

procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias

laborales, serán parte el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco o sus órganos, y que actuarán

a través de sus representantes legales; en el caso particular, la

parte actora en su escrito de demanda señala como demandada

al referido Instituto Electoral, por lo que se puede concluir que

posee legitimación para comparecer como parte en el presente

medio de impugnación.

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PEIE-007/2013-SP 14

Con relación a la personería de Tlacaél Jiménez Briseño y

Jesús Pablo Barajas Solórzano, en sus caracteres de Director

Jurídico y Secretario Ejecutivo, ambos del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respectivamente,

es de reconocerse la misma, habida cuenta que están

acreditados los promoventes para comparecer en

representación del demandado, como se puede apreciar de las

copias certificadas de los acuerdos que emitió el Consejero

Presidente del referido instituto electoral, el día primero de

marzo y veintidós de abril, ambos de dos mil trece, a través de

los cuales delegó la representación legal en el Director Jurídico

y el Secretario Ejecutivo, para que actuaran en representación

de la demandada en el presente procedimiento laboral, visibles

en autos a fojas 000181 y 000391.

Asimismo, se reconoce el carácter de autorizados designados

para recibir notificaciones en nombre de la parte demandada, a

Salvador Méndez Carrillo y/o Eduardo Meza Rincón y/o Luis

Alfonso Campos Guzmán y/o Fernando Sánchez Aguirre y/o

Sergio Duarte Vega y/o Manuel Alejandro Murillo Gutiérrez y/o

Eduardo Cipriano Manzanilla Aznarez y/o Brenda Judith Serafín

Morfín y/o Blanca Vanessa Serafín Morfín y/o Eduardo Casillas

Torres y/o José Noé Ascencio Aceves y/o Iván Ramírez

Rodríguez y/o Tammy Erika Torres Cornejo y/o Laura Mireya

Rodríguez Becerra.

Las anteriores determinaciones, se fundamentan en lo

dispuesto por los artículos 137 párrafo 1, fracciones I y II, 660

párrafo 1, fracción II del código electoral, así como el 121, 123 y

124 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, y el 134 párrafo segundo de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional,

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PEIE-007/2013-SP 15

aplicables en forma supletoria como lo prevén los inciso b) y c),

del párrafo 1 del artículo 655 del código en la materia.

CONSIDERANDO III. Determinada la competencia de esta Sala

Permanente del Tribunal Electoral, así como la legitimación,

personería e interés jurídico de las partes, lo que procede es el

análisis de los requisitos de procedencia del medio de

impugnación, toda vez que su estudio se impone previo al de

fondo del asunto.

En cuanto se refiere a los requisitos de procedencia que para el

procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias

laborales entre el Instituto Electoral y sus servidores prevén los

artículos 656, 658 y 661, todos del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, preceptos que

regulan: A) al plazo en que se debe presentar el medio de

impugnación; B) el agotar las instancias previas que establece

el código de la materia o el Reglamento del Servicio Profesional

Electoral, y C) los requisitos que el escrito de demanda debe

cumplir, al respecto se tiene que:

A) Plazo

En el presente procedimiento, el escrito de demanda se

presentó dentro del plazo legal de acuerdo con los siguientes

razonamientos:

El artículo 656 párrafo 1 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, prescribe que el servidor del

instituto electoral de la entidad que hubiese sido sancionado o

destituido de su cargo, o que considere haber sido afectado en

sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse

mediante demanda que presentará directamente ante el

Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes

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PEIE-007/2013-SP 16

a aquel en que se le notifique la determinación del instituto

electoral o de alguno de sus órganos.

Ahora bien, del contenido del escrito de demanda, se advierte

que la parte actora manifiesta como fecha de terminación del

contrato por tiempo determinado el día treinta y uno de

diciembre de dos mil doce, como se aprecia a foja 000005 de

autos, cuya transcripción en lo que interesa es la siguiente: “Y

por último fue recontratado mediante nombramiento por tiempo

determinado, con vigencia del 01 de enero al 31 de diciembre

de 2012…”

Asimismo, la parte actora presentó el referido escrito de

demanda ante este Tribunal Electoral, a las PM 2:39 (catorce

horas con treinta y nueve minutos) del día veintidós de enero de

dos mil trece, como se aprecia en el acuse de recibo que

asentó la Oficialía de Partes de este órgano judicial, mismo que

corre agregado a los autos a foja 000004.

En esas condiciones, el cómputo del plazo de quince días

hábiles que establece el precepto legal antes invocado, inició a

partir del día siguiente hábil al de la notificación, es decir, el día

dos y feneció el día veintidós, ambos de enero del año dos

mil trece, excluyendo del cómputo los días uno, cinco, seis,

doce y trece de enero de dos mil trece, toda vez que fueron

días inhábiles, ya que correspondieron a un día feriado,

sábados y domingos, respectivamente; y el escrito que contiene

el medio de impugnación fue presentado el día veintidós de

enero de dos mil trece, por lo tanto, se considera que el

escrito de demanda se interpuso dentro del plazo establecido

en el código electoral.

B) Agotar las instancias previas

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PEIE-007/2013-SP 17

El artículo 658 párrafo 1 del código en la materia, prevé que es

optativo para el servidor público involucrado, agotar las

instancias previas que establezcan el código de la materia o el

Reglamento del Servicio Profesional Electoral.

En el caso particular, la Sala Permanente de este Tribunal

Electoral considera que se encuentra satisfecho este requisito,

toda vez que del examen de las constancias que integran el

expediente, se advierte que la parte actora optó por demandar

al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco a través del procedimiento especial para dirimir los

conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y

sus servidores, medio de impugnación previsto por el código en

la materia cuya competencia para resolverlo le corresponde a

este órgano judicial.

C) Requisitos formales

Por otra parte, esta Sala Permanente del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, considera que la

demandante cumplió con los requisitos formales del escrito de

demanda establecidos por el artículo 661 párrafo 1 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En efecto, este órgano jurisdiccional juzga que se cumplieron

los extremos que previene el citado dispositivo legal, habida

cuenta que en el escrito de demanda, se señaló el nombre

completo de la servidor público y el domicilio para oir y recibir

notificaciones ubicado en la zona Metropolitana de Guadalajara;

se identificó el acto o resolución que impugna y la fecha en que

tuvo conocimiento del mismo; se mencionó de manera expresa

los agravios que causa el acto o resolución que se impugna; se

manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en

que funda la demanda; ofreció las pruebas y acompañó las

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PEIE-007/2013-SP 18

documentales que estimó pertinentes y finalmente, porque se

advierte que consta la firma autógrafa del promovente.

CONSIDERANDO IV. La litis en el presente asunto consiste en

determinar si la parte actora en este procedimiento tiene derecho

o no a las prestaciones que reclama de la parte demandada,

esto es, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, consistentes en:

1. El otorgamiento del nombramiento definitivo en el cargo de

Coordinador Central de la Dirección de Organización, Geografía

y Estadística Electoral del citado Instituto Electoral; y como

consecuencia, la reinstalación en el cargo a partir del uno de

enero de dos mil trece, el reconocimiento de su antigüedad del

Servicio Profesional Electoral y el pago de los salarios vencidos

a partir de la fecha antes referida y hasta que se cumplimente

en definitiva el laudo que se dicte en el presente procedimiento,

con los incrementos salariales respectivos;

2. El pago de vacaciones por todo el tiempo laborado para la

demandada y hasta que se cumplimente el laudo que se dicte

en este procedimiento;

3. El pago de la prima vacacional por todo el tiempo laborado

para la demandada y hasta que se cumplimente el laudo del

presente procedimiento;

4. El pago de aguinaldo por todo el tiempo laborado para la

demandada y hasta que se cumplimente el laudo dictado en

este procedimiento;

5. El pago de las aportaciones correspondientes al Instituto de

Pensiones del Estado, por parte del Instituto demandado,

mismas que se reclaman por todo el tiempo laborado y hasta

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PEIE-007/2013-SP 19

que se cumplimente en definitiva el laudo que se dicte en el

presente procedimiento;

6. El pago de las aportaciones correspondientes al Instituto

Mexicano del Seguro Social, en forma retroactiva por toda la

vigencia de la relación laboral y hasta que se cumplimente el

laudo del presente juicio;

7. El pago de tiempo extraordinario laborado, por todo el tiempo

que existió la relación de trabajo;

8. El pago del bono del servidor público, de cada uno de los

años laborados considerados desde la fecha de su ingreso

hasta la fecha en que no se le renovó su nombramiento;

9. El pago del cuarenta y tres por ciento de incremento salarial

durante el año electoral del ejercicio dos mil once; y

10. El pago de las cuotas relativas al Sistema Estatal de Ahorro

para el Retiro, desde la fecha de ingreso del trabajador actor

hasta el cumplimiento del laudo que se dicte en el

procedimiento.

El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente

asunto, consistirá en examinar las prestaciones que reclama la

parte actora y que serán estudiadas en los considerandos

siguientes.

El examen se hará relacionando los prestaciones con los hechos

y puntos de derecho controvertidos contenidos en el escrito de

demanda y el escrito de aclaración y las excepciones que fundan

el escrito de contestación de la demanda, que se sustentan en la

plenitud de jurisdicción que a esta Sala Permanente del Tribunal

Electoral le confiere el artículo 57 párrafo segundo de la

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PEIE-007/2013-SP 20

Constitución Política del Estado de Jalisco y el artículo 654 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, así como con el análisis y la valoración de todas y cada

una de las pruebas que obran en autos, que serán valoradas en

los términos que disponen los artículos 670, 671 y demás

preceptos aplicables del código electoral, así como en los

principios generales de justicia social, las diversas legislaciones y

fuentes del derecho, que resultan aplicables supletoriamente, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 655 del referido código

en la materia.

CONSIDERANDO V. Atendiendo a lo mencionado en el párrafo

precedente, previo al estudio de las reclamaciones de fondo, la

Sala Permanente de este Tribunal Electoral estima pertinente

llevar a cabo la valoración de las pruebas admitidas a las partes,

en la interlocutoria de fecha treinta de abril de dos mil trece y que

fueron desahogadas en el presente procedimiento, mismas que

se valorarán con fundamento en lo dispuesto por artículos 670,

671 y demás preceptos aplicables del código electoral, así como

en los principios de la lógica y la experiencia, y en observancia de

lo dispuesto por los artículos 776 al 785 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria con fundamento en lo previsto

por el artículo 655 párrafo 1, inciso d) del código electoral.

Cabe señalar que la parte actora objetó las pruebas identificadas

con los números 1 al 12 y la 15, de las admitidas a la parte

demandada en cuanto a su valoración y alcance probatorio,

objeciones que este órgano judicial proveyó en la resolución

interlocutoria citada en el párrafo anterior, en el sentido de que

las mismas serían analizadas al momento de resolver el presente

procedimiento; en consecuencia, se estima que este es el

momento oportuno para pronunciarse sobre dichas objeciones.

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PEIE-007/2013-SP 21

Así, respecto a la objeción formulada por el actor, en el sentido

de que en las probanzas identificadas con los números 1 al 12 y

la 15, que fueron admitidas a la demandada, las certificaciones

que constan en ellas, fueron realizadas por el Secretario

Ejecutivo del instituto electoral de la entidad, y por lo tanto, no

tienen valor probatorio alguno, dado que el referido funcionario

solo está facultado para efectuarlas en los juicios que se ventilen

única y exclusivamente en materia electoral y por ende, las

citadas probanzas en este procedimiento deben ser consideradas

como copias simples.

Este órgano judicial, considera que no es exacto lo que aduce en

la objeción la parte actora, habida cuenta que el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, de conformidad a lo dispuesto por el artículo

143 párrafo 1 fracciones XVI y XXXI, del código electoral, está

facultado para expedir los documentos que acrediten el cargo y la

relación con el instituto del personal administrativo, y expedir y

entregar, sin dilación alguna copia certificada de registros,

nombramientos, documentos, actas y actuaciones que le soliciten

los Consejeros Electorales.

En esas condiciones, se puede arribar a la conclusión de que las

probanzas que fueron objetadas por la parte actora, las cuales

obran en copias certificadas por el Secretario Ejecutivo del

instituto electoral de la entidad, deben ser consideradas como

documentales públicas, toda vez que fueron expedidas por un

funcionario público en funciones, como prevé el código electoral,

en relación con lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo, aplicado en forma supletoria al código en la materia.

Asimismo, por lo que se refiere a la objeción de la actora

formulada respecto al alcance y valor probatorio de la prueba

identificada con el número 14, dado que se trata de un

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PEIE-007/2013-SP 22

documento unilateral realizado por la parte demandada, en el que

no se aprecia firma alguna de reconocimiento del demandante;

este órgano judicial, considera que le asiste la razón a la parte

actora, pues del examen de la citada probanza se aprecia que se

trata del oficio número 001/2013, de fecha 06 seis de Marzo de

2013 dos mil trece, expedido por el Director de Organización,

Geografía y Estadística Electoral del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dirigido al

Secretario Ejecutivo, la cual es una documental privada, que

carece de valor probatorio, al consistir en un documento de

carácter unilateral, elaborado por una de las áreas

administrativas del propio instituto electoral y que por sí misma,

no es idónea para demostrar lo pretendido.

Ahora bien, tomando en cuenta que se emitieron los

pronunciamientos respecto de las objeciones que formuló la parte

actora en cuanto al alcance y valor probatorio de diversas

pruebas admitidas a la parte demandada, se procede a efectuar

la valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el

procedimiento:

a) Parte actora

1. Documentales en copia simple, de los nombramientos por

tiempo determinado, expedidos por el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a favor del

ciudadano Osvaldo Parada Vázquez, con la calidad de servidor

público de confianza, con los cargos y vigencias siguientes: a)

Coordinador Central de la Dirección de Organización Electoral,

con vigencia del día veintidós de octubre de dos mil ocho al

quince de septiembre de dos mil nueve; b) Coordinador Técnico

de la Dirección de Organización Electoral, con vigencia del día

veinticinco de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez;

c) Coordinador Técnico de la Dirección de Organización,

Geografía y Estadística Electoral, con vigencia del día tres de

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PEIE-007/2013-SP 23

enero al treinta de junio de dos mil once; d) Coordinador Técnico

de la Dirección de Organización, Geografía y Estadística

Electoral, con vigencia del día uno de julio al treinta y uno de

diciembre de dos mil once; e) Coordinador Central de la

Dirección de Organización, Geografía y Estadística Electoral, con

vigencia del día uno de noviembre al treinta y uno de diciembre

de dos mil once; y f) Coordinador Central de la Dirección de

Organización, Geografía y Estadística Electoral, con vigencia del

día dos de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de

dos mil doce. Documentales privadas, que generan valor

indiciario en cuanto a su contenido.

De las cuales la parte actora solicitó su perfeccionamiento

mediante el cotejo y certificación con los originales que obran en

el archivo judicial del instituto electoral, mismo que consta en el

acta circunstanciada levantada por el Secretario General de

Acuerdos de este Tribunal Electoral, de fecha quince de mayo de

dos mil trece, por lo que dicha probanza merece pleno valor

probatorio.

2. Documental consistente en los recibos de nómina (COPIA)

expedidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, a nombre de Parada Vázquez Osvaldo, en

el puesto de “COORDINADOR CENTRAL”, del departamento de

“ORGANIZACIÓN”, relativos a los períodos quincenales

numerados como 17, 20, 21, 22 y 23, y los correspondientes a

los períodos extraordinarios identificados con los números 7 y 8;

probanzas que se consideran documentales privadas, en

atención a que fueron ofrecidas por la actora y por ende,

merecen valor probatorio indiciario en cuanto a su contenido.

3. Documental de informes. Consistente en el informe que rinda

el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en el que deberá precisar: la fecha de ingreso del

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PEIE-007/2013-SP 24

trabajador Osvaldo Parada Vázquez al instituto referido y la

fecha y vigencia de todos los nombramientos que le fueron

expedidos al mismo, así como el carácter de cada uno de ellos,

es decir si fueron definitivos o por tiempo determinado.

Documental pública que merece valor probatorio pleno, dado

que el informe fue emitido en cumplimiento de un requerimiento

de este órgano judicial y al mismo se adjuntaron en copia

certificada los diversos nombramientos expedidos por el

instituto electoral al ciudadano Osvaldo Parada Vázquez.

4. Documental de informes. Consistente en el informe que

deberá rendir a este órgano judicial el Instituto de Pensiones del

Estado de Jalisco; probanza considerada como documental

pública, por lo que posee valor probatorio pleno, dado que dicho

informe fue emitido por una autoridad en funciones en

cumplimiento al requerimiento que le formuló este órgano

judicial.

5. Documental de informes. Consistente en el que debe rendir

el instituto electoral, en el que deberá precisar el horario laboral

del trabajador y exhibir copias de las tarjetas de checado del

mismo, durante el periodo comprendido del mes de octubre de

dos mil once al mes de diciembre de dos mi doce; mismo que

se considera una probanza documental pública, a la cual se le

otorga valor probatorio pleno, dado que fue expedida por una

autoridad en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento a un

requerimiento formulado por este Tribunal Electoral.

6. Presuncional legal y humana. Consistente en las

deducciones lógico jurídicas que haga el juzgador partiendo de

hechos conocidos para llegar a los desconocidos; prueba a la

que se le otorga valor probatorio indiciario, dada la razón de su

propia y especial naturaleza, al derivar de presunciones sobre

la veracidad de los hechos narrados.

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PEIE-007/2013-SP 25

7. Instrumental de actuaciones. Consistente en la totalidad de

actuaciones que se practiquen en el presente expediente y que

beneficien al actor, probanza a la cual se le otorga valor

probatorio indiciario, dada la razón de su propia y especial

naturaleza, al consistir en los instrumentos que obran

agregados en autos y que sirvan para demostrar las

pretensiones del oferente.

b) Parte demandada

1. Documental. Consistente en la copia certificada del oficio

número OF-DPL-154 LIX, que contiene adjunto el Acuerdo

Legislativo número 164-LIX-2010 aprobado el día veinticuatro

de mayo de dos mil diez, por el Poder Legislativo del Estado de

Jalisco; probanza documental pública, a la cual se le otorga

valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo aplicada en forma

supletoria al código electoral.

2. Documental. Consistente en la copia certificada del acuerdo

del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual designa al

ciudadano que fungirá como titular de la Dirección Jurídica de

este organismo electoral, aprobado con fecha treinta de julio de

dos mil diez, identificado como IEPC-ACG-029/10; documental

pública que merece pleno valor probatorio, al obrar en copia

certificada.

3. Documental Consistente en las copias certificadas de los

acuerdos del Consejo General del citado instituto electoral,

identificados como ACG-024/11 y ACG-011/12; documentales

públicas que merecen pleno valor probatorio al constar en copia

certificada.

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PEIE-007/2013-SP 26

4. Documental. Consistente en una copia certificada del

nombramiento expedido por el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a favor de

Osvaldo Parada Vázquez, de fecha 16 dieciséis de Septiembre

de 2009 dos mil nueve; la cual por ser una documental pública,

merece valor probatorio pleno al obrar en copia certificada en el

presente expediente

5. Documental. Consistente en una copia certificada del

nombramiento extendido por el citado organismo electoral, a

favor de Osvaldo Parada Vázquez, de fecha 25 veinticinco de

Enero de 2010 dos mil diez; probanza documental pública, que

merece pleno valor probatorio al constar en copia certificada.

6. Documental. Consistente en una copia certificada del

nombramiento expedido por el instituto electoral, a favor de

Osvaldo Parada Vázquez, de fecha 03 tres de Enero de 2011

dos mil once; probanza documental pública, a la cual se le

otorga valor probatorio pleno.

7. Documental. Consistente en una copia certificada del

nombramiento extendido por el referido órgano electoral, a favor

de Osvaldo Parada Vázquez de fecha 01 uno de Julio de 2011

dos mil once; probanza documental pública, que merece valor

probatorio pleno al constar en copia certificada.

8. Documental. Consistente en una copia certificada del

nombramiento extendido por el organismo electoral, a favor de

Osvaldo Parada Vázquez, de fecha 01 uno de Noviembre de

2011 dos mil once; prueba documental pública, a la cual se le

otorga valor probatorio pleno al constar en copia certificada.

9. Documental. Consistente en una copia certificada del

nombramiento expedido por el referido instituto electoral, a

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PEIE-007/2013-SP 27

favor de Osvaldo Parada Vázquez, de fecha 02 dos de Enero

de 2012 dos mil doce; documental pública, que merece pleno

valor probatorio al constar en copia certificada.

10. Documental. Consistente en la copia certificada del escrito

firmado por Osvaldo Parada Vázquez, fechado el día 31 treinta

y uno de Diciembre de 2011 dos mil once, en el que consta el

finiquito por término de contrato respecto del nombramiento

celebrado entre el demandante y el instituto electoral;

documental pública a la cual se le otorga valor probatorio pleno,

al ser una copia certificada expedida por una autoridad pública

en funciones.

11. Documental. Consistente en una copia certificada del escrito

firmado por Osvaldo Parada Vázquez, fechado el día 31 treinta

y uno de Diciembre de 2010 dos mil diez, en el que consta el

finiquito por término de contrato celebrado entre el demandante

y el instituto electoral; la cual se considera documental pública

al obrar en copia certificada por el Secretario Ejecutivo del

instituto electoral, y por ende, merece valor probatorio pleno.

12. Documental. Consistente en una copia certificada del

original del escrito firmado por Osvaldo Parada Vázquez

fechado el día 31 treinta y uno de Diciembre de 2009 dos mil

nueve, en el que consta el finiquito por término de contrato

respecto del nombramiento celebrado entre el demandante y el

organismo electoral. Documental pública que merece valor

probatorio pleno, dado que obra en copia certificada por el

Secretario Ejecutivo del instituto electoral de la entidad.

13. Documental. Original del oficio número 146/2013 de fecha

06 seis de marzo de 2013 dos mil trece, expedido por el

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, dirigido al Director de

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PEIE-007/2013-SP 28

Organización, Geografía y Estadística Electoral del propio

organismo electoral. Documental privada que carece de valor

probatorio, dado que fue expedido por una de las áreas

administrativas del instituto electoral, de manera unilateral.

14. Documental. Original del oficio número 001/2013, de fecha

06 seis de Marzo de 2013 dos mil trece, expedido por el

Director de Organización, Geografía y Estadística Electoral del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, dirigido al Secretario Ejecutivo. Documental privada que

carece de valor probatorio, al consistir en un documento de

carácter unilateral, elaborado por una de las áreas

administrativas del propio instituto electoral y que por sí misma,

no es idónea para demostrar lo pretendido.

15. Documental. Consistente en cuatro copias certificadas de

los recibos de nómina emitidos por el instituto electoral,

correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012; firmados

por Osvaldo Parada Vázquez, por concepto de estímulo al

servicio administrativo. Documentales públicas que merecen

pleno valor probatorio, dado que obran en copia certificada.

16. Confesional expresa. Consistente en todas y cada una de

las manifestaciones vertidas por el accionante en cuanto

beneficien a la parte demandada. Prueba que adquiere eficacia

demostrativa plena, en cuanto a los puntos controvertidos de la

litis y a los cuales se hará referencia al pronunciarse en cada

una de las prestaciones reclamadas.

17. Presuncional legal y humana. Consistente en todos y cada

uno de los razonamientos jurídicos y humanos que se

desprendan de lo actuado en el presente juicio, tendientes a

demostrar las excepciones planteadas en la contestación de la

demanda; prueba a la que se le otorga valor probatorio

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PEIE-007/2013-SP 29

indiciario, dada la razón de su propia y especial naturaleza, al

derivar de las presunciones sobre la veracidad de los hechos

narrados.

18. Instrumental de actuaciones. Consistentes en todas y cada

una de las actuaciones judiciales debidamente autorizadas por

esta autoridad jurisdiccional, tendientes a demostrar lo expuesto

en la contestación de demanda; a la cual se le otorga valor

probatorio indiciario, dada la razón de su propia y especial

naturaleza, al consistir en los instrumentos que obran

agregados en autos y que sirvan para demostrar lo contenido

tanto en los escritos, de contestación, de aclaración, así como

las excepciones opuestas por la parte demandada.

Por otra parte, cabe precisar que no se admitieron las pruebas

consistentes en: a) la copia certificada del acuerdo del Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, identificado como ACG-374/2012, toda vez

que no se acompañó al escrito de contestación de demanda; y

b) la identificada con el número “17. CONFESIONAL DE HECHOS

PROPIOS”, a cargo del ciudadano Guillermo Amado Alcaraz

Cross, Director de Organización, Geografía y Estadística

Electoral del referido organismo electoral, misma que se

desechó al haber resultado procedente la objeción formulada

por la parte actora, por los argumentos expuestos en el

considerando III de la resolución del treinta de abril de dos mil

trece, a los cuales se remite y se tienen por reproducidos en

obvio de repeticiones.

CONSIDERANDO VI. Una vez fijadas las posturas de las partes,

y valoradas las probanzas que obran en el procedimiento, este

órgano judicial, considera necesario precisar el marco jurídico

que regirá para el caso en estudio.

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PEIE-007/2013-SP 30

El artículo 12, fracciones III, IV, VIII y X de la Constitución Política

del Estado de Jalisco, establece que la organización de los

procesos electorales es una función estatal realizada por un

organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dotado de

personalidad jurídica y patrimonio propios; el cual será

autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y

funcionamiento, profesional en su desempeño; mismo que

contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos,

técnicos y de vigilancia; la ley determinará las reglas para la

organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de

dicho instituto.

Asimismo, prescribe que las instancias ejecutivas y técnicas

dispondrán del personal calificado necesario para prestar el

servicio profesional electoral y que las disposiciones de la ley

y del estatuto que con base en ella apruebe el instituto

electoral, regirán las relaciones de trabajo de los servidores

del organismo.

De igual forma, prevé que el instituto electoral, tendrá a su

cargo en forma integral y directa, entre otras, las actividades

relativas a la capacitación y educación cívica, así como la

geografía electoral.

Y que para garantizar el principio de legalidad de los actos y

resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de

impugnación en los términos que señalen la constitución y la ley.

En ese contexto, el artículo 70 fracción VIII de la constitución

local, prevé que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado de Jalisco, resolverá en forma definitiva e inatacable, en

los términos de la misma y según lo disponga la ley, los

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PEIE-007/2013-SP 31

conflictos o diferencias laborales entre el instituto electoral de la

entidad y sus trabajadores.

Acorde con lo dispuesto por la constitución local, los 116 párrafos

1 y 4 y 118 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, prevén que el instituto electoral, es un

organismo público autónomo, de carácter permanente,

independiente en sus decisiones y funcionamiento, con

personalidad jurídica y patrimonio propios; cuya organización,

funcionamiento y control, se regirá por las disposiciones

constitucionales relativas y las del código electoral. El citado

instituto electoral se integra con los siguientes órganos:

I. Dirección: a cargo del Consejo General del instituto electoral;

II. Ejecutivos: a) La Presidencia; b) La Secretaría Ejecutiva; y c)

Las direcciones que determine el reglamento interior del

instituto electoral.

III. Técnicos: a) La Unidad de Fiscalización de los Recursos de

los Partidos Políticos; b) La Contraloría Interna; c) La Comisión

de Adquisiciones y Enajenaciones; d) La Comisión de

Capacitación Electoral y Educación Cívica; e) La Comisión de

Organización Electoral; f) La Comisión de Investigación y

Estudios Electorales; g) La Comisión de Quejas y Denuncias; y

h) La Comisión de Participación Ciudadana.

IV. Desconcentrados: a) Los Consejos Distritales; b) Los

Consejos Municipales; y b) Las mesas directivas de casillas.

Por su parte, del Reglamento Interior del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el artículo 7

establece que el instituto electoral ejercerá sus atribuciones a

través de los siguientes órganos:

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PEIE-007/2013-SP 32

I. Uno superior de dirección denominado Consejo General;

II. Ejecutivos, que son:

A. La Presidencia;

B. La Secretaría Ejecutiva, integrada por: a) Departamento de

Archivo y Oficialía de Partes; y b) Departamento del Servicio

Profesional Electoral.

C. La Dirección General Ejecutiva;

D. Las Direcciones Administrativas siguientes: De

Administración y Finanzas; De Capacitación Electoral y

Educación Cívica; De Informática; Jurídica; De

Organización, Geografía y Estadística Electoral;

E. Las Direcciones de Área, siguientes: a) De Comunicación

Social; b) De Participación Ciudadana; c) Secretaría Técnica de

Comisiones y Comités Técnicos de Consejeros Electorales; d)

Unidad de Transparencia e Información Pública; e) Unidad

Editorial; y f) De Prerrogativas a Partidos Políticos;

III. Órganos técnicos, que son:

A. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos

Políticos;

B. La Contraloría Interna;

C. La Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones;

D. La Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica;

E. La Comisión de Investigación y Estudios Electorales;

F. La Comisión de Organización Electoral;

G. La Comisión de Participación Ciudadana;

H. La Comisión de Prerrogativas a Partidos Políticos;

I. La Comisión de Quejas y Denuncias;

J. El Comité Técnico de Asesoría Especializada de la Comisión

de Adquisiciones y Enajenaciones;

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PEIE-007/2013-SP 33

K. El Comité de Clasificación de Información Pública; y

L. El Comité de Radio y Televisión.

M. El Comité Editorial.

IV. Órganos desconcentrados, que son:

A. Los Consejos Distritales Electorales;

B. Los Consejos Municipales Electorales; y

C. Las Mesas Directivas de Casilla.

V. Las demás Comisiones, direcciones administrativas,

direcciones de área y departamentos que el Consejo General

determine necesarios para el desempeño de las actividades del

Instituto.

Del examen de los artículos 20, 22 y 27 reglamentarios, se

desprende que cada una de las Direcciones del Instituto se

integrará con un Director, así como con el personal técnico y

administrativo que establezca el presupuesto de egresos del

Instituto. Se indican las direcciones administrativas que integran

el instituto electoral, entre ellas, la denominada Dirección de

Organización, Geografía y Estadística Electoral y sus

atribuciones.

Por su parte, en el Título Octavo, intitulado como del “Servicio

Profesional Electoral” del código en la materia, en el artículo 204,

se establece que para la formación de los miembros del servicio

profesional electoral, serán principios rectores de su función la

objetividad e imparcialidad; y la organización del citado servicio

será regulado por el código electoral y por el reglamento que

expida el instituto electoral, en el cual especificará la integración

del mismo, sus atribuciones y todo lo relativo al servicio

profesional electoral en el ámbito local. Reglamento que deberá

ser publicado en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

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PEIE-007/2013-SP 34

Asimismo, el artículo 205 del código invocado, dispone que el

reglamento del servicio profesional electoral deberá establecer

las normas para:

I. Definir los niveles o rangos de los cuerpos técnicos y

administrativos, así como de los cargos o puestos a los que dan

acceso;

II. Formar el Catálogo General de Cargos y Puestos del instituto

electoral;

III. El reclutamiento y selección de los funcionarios y técnicos que

accederán al servicio;

IV. Otorgar la titularidad en el nivel o rango respectivo para el

nombramiento de un cargo o puesto;

V. La formación y capacitación profesional y los métodos para la

evaluación de rendimiento;

VI. Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos

y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones.

Los ascensos se otorgarán con base en los méritos y

rendimiento;

VII. Contratación de prestadores de servicios profesionales para

programas específicos y la realización de actividades eventuales;

VIII. Establecer los lineamientos básicos de la relación laboral,

que contendrán cuando menos:

a) Duración de la jornada de trabajo;

b) Días de descanso;

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PEIE-007/2013-SP 35

c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la

prima vacacional;

d) Permisos y licencias;

e) Régimen contractual de los servidores electorales;

f) Ayuda para gastos de defunción;

g) Medidas disciplinarias; y

h) Causales de destitución; y

IX. Las demás que sean necesarias para la adecuada

organización y el buen funcionamiento del propio organismo

electoral.

De igual forma, el artículo 207 del código en la materia, prescribe

que el instituto electoral podrá determinar el cambio de

adscripción o de horario de su personal cuando así lo estime

conveniente o por necesidades del servicio se requiera, en la

forma y términos que establezca el propio reglamento.

También, el artículo 208 del código electoral, determina que los

servidores públicos del instituto electoral tendrán derecho a

recibir una compensación derivada de sus labores extraordinarias

que realicen, de acuerdo con el presupuesto de egresos del

propio organismo electoral.

A su vez, el artículo 209 del código en la materia, establece que

el personal del instituto electoral que integre los cuerpos

administrativo y técnico, será considerado de confianza y

quedará sujeto al régimen establecido en la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Con relación al artículo precedente, el artículo 8 del Reglamento

Interior del referido instituto electoral, prevé que el personal del

instituto integrará los cuerpos técnico y administrativo y será

considerado de confianza. El cuerpo técnico, estará integrado

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PEIE-007/2013-SP 36

con el personal que realice funciones especializadas en la

materia electoral; y el cuerpo administrativo, con el personal no

especializado en la materia electoral, y que realiza funciones

administrativas.

Por su parte, el artículo 483, párrafo 3, del código, determina

que serán considerados como servidores públicos del instituto

electoral, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales

del Consejo General y de los Consejos Distritales y

Municipales, el secretario ejecutivo, el contralor general, los

directores, el director general de la Unidad de Fiscalización de

los Recursos de los Partidos Políticos, los jefes de unidades

administrativas, los funcionarios y empleados, y, en general,

toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de

cualquier naturaleza en el instituto electoral, quienes serán

responsables por los actos u omisiones en que incurran en el

desempeño de sus funciones.

En ese tenor, el artículo 210 párrafo 1 del mencionado código,

establece que las diferencias o conflictos entre el instituto

electoral y sus servidores serán resueltos por el Tribunal

Electoral.

Por otra parte, los artículos 501 párrafo 1 fracción IV, 654 y 655

del código en la materia, disponen que los conflictos o

diferencias laborales entre el instituto electoral y sus servidores,

serán resueltas por el Pleno del Tribunal Electoral o la Sala

Permanente, conforme a lo dispuesto en el Título Décimo

Primero del código electoral, y que para lo no previsto en este

ordenamiento, se aplicará supletoriamente y en forma

jerárquica:

a) Los principios generales de justicia social que derivan del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

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PEIE-007/2013-SP 37

Mexicanos;

b) La Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios;

c) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional;

d) La Ley Federal del Trabajo;

e) La jurisprudencia;

f) La costumbre; y

g) La equidad.

Los artículos 656 al 681 del código electoral, establecen

algunas reglas generales de impugnación y en particular, el

procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias

laborales entre el instituto electoral y sus servidores. Entre las

reglas generales se pueden considerar las siguientes:

1. Será optativo para el servidor público involucrado agotar las

instancias previas que establezca el código electoral o el

Reglamento del Servicio Profesional Electoral.

2. Para la promoción, sustanciación y resolución del

procedimiento especial para dirimir los conflictos laborales, se

considerarán hábiles, todos los días del año, con exclusión de

los sábados, domingos y días de descanso obligatorio,

asimismo, se considerarán horas hábiles las que medien entre

las siete y diecinueve horas.

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PEIE-007/2013-SP 38

3. El Tribunal Electoral o la Sala Permanente están facultados

para ordenar que se corrija cualquier irregularidad u omisión

que notaren en la sustanciación del procedimiento, para el

efecto de regularizarlo.

4. En el procedimiento son partes:

I. El actor, que será el servidor público afectado por el acto o

resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o

por conducto de apoderado legalmente acreditado; y

II. El instituto electoral o sus órganos, que actuarán a través de

sus representantes legales.

Así, el referido procedimiento especial se sujetará a las

siguientes reglas en particular:

1. El servidor del instituto electoral que hubiese sido sancionado

o destituido de su cargo, o que considere haber sido afectado

en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse

mediante demanda que presentará directamente ante el

Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes

a aquél en que se le notifique la determinación del instituto

electoral o de alguno de sus órganos.

2. En su escrito de demanda, el servidor público deberá señalar

si opta por que se le indemnice con el importe de tres meses de

salario más doce días por cada año laborado, o por la

reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba con las

prestaciones inherentes a su nombramiento.

Además el escrito de demanda, deberá reunir los siguientes

requisitos:

I. Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio para

oír y recibir notificaciones en la zona metropolitana de

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PEIE-007/2013-SP 39

Guadalajara;

II. Identificar el acto o resolución que se impugna y la fecha en

que tuvo conocimiento del mismo;

III. Mencionar de manera expresa los agravios que cause el

acto o resolución que se impugna;

IV. Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en

que se funda la demanda;

V. Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y

acompañar las documentales; y

VI. Firma autógrafa del promovente.

3. En el caso de que el Tribunal Electoral notare alguna

irregularidad u oscuridad en el escrito de demanda, prevendrá

al actor para que las subsane dentro de un plazo de tres días.

4. Se determinará la admisión de la demanda, cuando satisfaga

los requisitos previstos por el código electoral.

5. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la admisión de la

demanda, se ordenará emplazar al instituto electoral por

conducto de su representante legal, corriéndole traslado con

copia certificada del escrito y simple de sus anexos.

6. El instituto electoral deberá contestar dentro de los diez días

hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la demanda del

servidor público, ofreciendo las pruebas que a su derecho

correspondan y acompañando las documentales que estime

pertinentes. Cuando no conteste la demanda, se tendrá por

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PEIE-007/2013-SP 40

contestada en sentido afirmativo, salvo que de las constancias

que obren en autos, se demuestre lo contrario.

7. Dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que

se reciba la contestación del instituto electoral, se celebrará una

audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y

alegatos.

8. La audiencia se celebrará:

a) Aún sin la asistencia de las partes.

b) Las partes de común acuerdo, y por una sola ocasión,

podrán solicitar la suspensión de la audiencia, con el objeto de

llegar a una conciliación.

c) Si las partes llegaran a un acuerdo, se dará por terminado el

conflicto y celebrarán convenio; el cual deberá aprobarse por el

Tribunal Electoral y producirá todos los efectos jurídicos

inherentes a un laudo.

d) De no producirse la conciliación continuará el procedimiento,

así en la referida audiencia, se determinará:

i) La admisión de las pruebas que estime pertinentes, previa

preservación del derecho de las partes para objetar las pruebas

ofrecidas;

ii) Desechará aquellas pruebas que resulten notoriamente

incongruentes, impertinentes, contrarias al derecho o a la moral,

o bien, cuando no tengan relación con la litis; y ordenará,

iii) En su caso, la preparación y el desahogo de las pruebas que

lo requieran.

9. Una vez sustanciado el expediente, que hayan sido

formulados los alegatos por las partes, y previa certificación del

Secretario General de Acuerdos de que ya no quedan pruebas

por desahogar, se declarará cerrada la instrucción pasando el

asunto a resolución. En el caso de que no hayan comparecido

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las partes a la última audiencia, se ordenará fijar copia del auto

de cierre de instrucción en los estrados.

10. Dentro de los diez hábiles siguientes a que se declare

cerrada la instrucción el Magistrado Electoral procederá a

formular el proyecto de resolución en forma de laudo, y en

sesión pública lo someterá a la consideración del Pleno del

Tribunal o la Sala Permanente, para resolver la controversia.

11. El Tribunal Electoral o la Sala Permanente podrá sesionar

en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.

12. El laudo tendrá el carácter de definitivo e inatacable.

13. Los efectos del laudo que emita el Pleno del Tribunal

Electoral o la Sala Permanente, se dictarán en el sentido de

confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.

En el supuesto de que el laudo ordene dejar sin efectos la

destitución del servidor público, el Secretario General del

Acuerdos del Tribunal o el actuario que éste designe, se

constituirá en el domicilio donde el servidor prestaba sus

servicios, a efecto de llevar a cabo la diligencia de reinstalación.

El instituto electoral podrá negarse a reinstalarlo, para tal

efecto, pagará al servidor público la indemnización equivalente

a tres meses de salario más doce días por cada año laborado.

Con independencia de las prestaciones que en el laudo

determine el Tribunal Electoral, además, se condenará al

Instituto Electoral para que pague al servidor público los

salarios caídos, desde la fecha del cese hasta que se

cumplimente el laudo.

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14. El laudo se notificará personalmente a las partes, si no

hubieren señalado domicilio se hará por estrados.

15. Dentro del plazo de tres días contados a partir de la

notificación del laudo, las partes podrán solicitar al Tribunal

Electoral, la aclaración del laudo, para precisar o corregir algún

punto; y éste dentro de un plazo igual resolverá la petición, sin

que en ningún caso modifique el sentido del laudo.

CONSIDERANDO VII. Ahora bien, la Sala Permanente de este

Tribunal Electoral, procede al estudio de cada una de las

prestaciones que demanda la parte actora descritas en la síntesis

del considerando IV y en su caso, la contestación y la respectiva

excepción opuesta por la parte demandada sobre dichas

prestaciones.

Por lo que se refiere a la prestación identificada con el número 1

de la síntesis, en la cual la parte actora solicita el otorgamiento

del nombramiento definitivo en el cargo de Coordinador Central

de la Dirección de Organización, Geografía y Estadística

Electoral del citado instituto electoral; y como consecuencia, la

reinstalación en el cargo a partir del uno de enero de dos mil

trece, el reconocimiento de su antigüedad del Servicio

Profesional Electoral y el pago de los salarios vencidos a partir

de la fecha antes referida y hasta que se cumplimente en

definitiva el laudo que se dicte en el presente procedimiento,

con los incrementos salariales respectivos.

Asimismo, para robustecer la referida prestación, en diversos

apartados del escrito de demanda, la parte actora manifestó en

forma literal lo siguiente:

“… el nombramiento por tiempo determinado que le fue otorgado a mi mandante, se sustenta entre otros ordenamientos, en lo establecido por el artículo 209 pre (sic) invocado, que considera a quien se lo expida, como servidor público de confianza quedando sujeto al régimen de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (sic).

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(…) De lo anterior, se puede arribar a una primera conclusión de que acorde al artículo 209 del Código Electoral antedicho, los servidores públicos o personal del Instituto que integre los cuerpos administrativo o técnico, serán considerados de confianza quedando sujetos al régimen de dicha ley para los servidores públicos del estado de Jalisco y sus municipios (sic), que en la exposición de motivos contenida en la reforma del decreto 18740, rescato la estabilidad en el empleo de dichos trabajadores de confianza por hacerse necesarios para el desarrollo de las actividades propias de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo cuyo personal requiere en su mayoría para atender programas prioritarios. (…) Pues bien como lo anticipe, mi mandante tiene derecho a que se le expida nombramiento definitivo, al haber adquirido en su catálogo de derechos, los beneficios que le otorgan los artículos 6 y 16 de la referida Ley para los servidores Públicos del estado de Jalisco y sus Municipios (sic), por cuanto a que el bien jurídico tutelado, es la permanencia, la estabilidad en el empleo y la expedición de nombramiento definitivo al cumplir con los requisitos de permanencia por un tiempo superior a tres años y medio consecutivo o bien al haber sido empleados por cinco años, interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a 6 meses cada uno. (…) En otro aspecto como se podrá apreciar de los diversos nombramientos otorgados a mi mandante, se aprecia que a partir del 22 de octubre de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2012, acumulo (sic) una antigüedad al servicio de la demandada de por lo menos de 4 años lo cual lo ubica en ambos supuestos de procedencia de la expedición de nombramiento definitivo, al amparo del artículo 6 pre (sic) invocado del decreto 20437, ya que acorde al artículo 209 del Código electoral del estado de Jalisco (sic), se le otorgaron diversos nombramientos supernumerarios, por tiempo determinado regidos por la Ley para los Servidores Públicos del estado de Jalisco y su Municipio (sic), de cuyo contenido de la fracción IV del artículo 16 de dicho decreto, en correlación al párrafo primero del artículo 6 de tal decreto de la ley burocrática estatal, a quienes se les otorguen ese tipo de nombramientos son considerados como servidores públicos supernumerarios y por ende al ser empleados por tres años y medio consecutivos, se les otorgara nombramiento definitivo. Por tanto si mi mandante se rige por lo dispuesto por dicha ley burocrática estatal, resulta inconcuso que le asiste el derecho y la razón al ubicarse en los supuestos de procedencia para que se le expida nombramiento definitivo. Además, el párrafo tercero del precitado artículo 6 de la ley para los servidores del estado de Jalisco y sus Municipios (sic), contempla también la contratación definitiva de aquellos supernumerarios que hayan sido contratados por cinco años con interrupciones en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a 6 meses cada uno, cuya interpretación de tal ordenamiento permite arribar a la conclusión de que el tiempo efectivo de trabajo, que debe cumplir un servidor supernumerario para gozar de tal prerrogativa con base en este párrafo, es el de 4 años, ya que la suma de las dos interrupciones permitidas es de un año que evidentemente no pueden contabilizarse, siendo inconcuso que aun en este supuesto mi mandante puede y debe gozar del derecho jurídicamente tutelado, consistente precisamente en la expedición del nombramiento definitivo en el último cargo que vino desempeñando para la demanda, mismo que ya quedo precisado con antelación y que se probara en su oportunidad procesal.

De lo transcrito, se desprende que al ahora actor, se le otorgó el

nombramiento por tiempo determinado, con sustento entre

otros, en el artículo 209 del código electoral, que establece que

los servidores públicos o personal del instituto electoral que

integre los cuerpos administrativo o técnico, serán considerados

de confianza quedando sujetos al régimen de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en

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PEIE-007/2013-SP 44

cuya exposición de motivos contenida en la reforma del decreto

18740, rescató la estabilidad en el empleo de los trabajadores

de confianza.

Asimismo, que el actor tiene derecho a que se le expida

nombramiento definitivo, al haber adquirido entre sus derechos,

los beneficios de los artículos 6 y 16 de la referida ley

burocrática estatal, contenidos en el decreto 20437, al cumplir

con los requisitos de permanencia por un tiempo superior a tres

años y medio consecutivos, o bien al haber sido empleado por

cinco años, interrumpidos en no más de dos ocasiones por

lapsos no mayores a seis meses cada uno.

De igual forma, se desprende que el actor aduce le asiste el

derecho para que se le expida el nombramiento definitivo, al

ubicarse en los supuestos de procedencia citados en el párrafo

anterior, pues de los diversos nombramientos que se le

otorgaron, a partir del veintidós de octubre de dos mil ocho,

hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, acumuló la

antigüedad de por lo menos cuatro años, y por ende al haber

sido empleado por tres años y medio consecutivos, se le debe

otorgar nombramiento definitivo.

También se desprende de lo transcrito, que el demandante

refiere que el párrafo tercero del artículo 6 de la ley invocada;

prevé la contratación definitiva de aquellos supernumerarios

que hayan sido contratados por cinco años con interrupciones

en no más de dos ocasiones por lapsos mayores a seis meses

cada uno; cuya interpretación le permite arribar a la conclusión

de que el tiempo efectivo de trabajo, que debe cumplir un

servidor supernumerario para gozar de tal derecho, es el de

cuatro años, ya que la suma de las dos interrupciones

permitidas es de un año, las cuales no pueden contabilizarse,

por lo que aún en este supuesto el actor debe gozar del

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PEIE-007/2013-SP 45

derecho a la expedición del nombramiento definitivo en el último

cargo que desempeñó para la parte demandada.

Respecto a la citada prestación, la parte demandada en el escrito

de contestación de demanda, hizo valer la excepción de falta de

acción del actor, para reclamar el otorgamiento de un

nombramiento definitivo en el cargo de coordinador central,

pues los servidores públicos carecen de fundamento para

solicitarlo, ya que aún cuando la plaza solicitada subsistiera, no

puede considerarse prorrogado legalmente en virtud de que las

relaciones laborales de los obreros en general no resultan

aplicables a los servidores públicos, ya que sus nombramientos

se encuentran regidos por la Ley para los Servidores Públicos

del Estado de Jalisco y sus Municipios, careciendo por ello el

nombramiento de las características de un contrato de trabajo

conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo.

Asimismo, aduce la demandada que deviene improcedente la

pretensión del actor de que se le reinstale en el cargo que venía

desempeñando como coordinador central, así como de obtener

el pago de salarios caídos, porque no se le cesó de sus

funciones, sino que concluyó el término por el cual se le otorgó

su nombramiento, o sea, se le otorgó un nombramiento

provisional por tiempo determinado, por doce meses.

De igual forma, la parte demandada refiere que la ley estatal

invocada, en el artículo 3, clasifica a los servidores públicos en:

de base, de confianza, supernumerario y becario, y del último

nombramiento del actor, se advierte que ingresó a laborar para

el instituto electoral con independencia de nombramientos

anteriores, el día dos de enero de dos mil doce, con vigencia al

día treinta y uno de diciembre del mismo año, contratado con el

cargo de Coordinador Central de la Dirección de Organización,

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PEIE-007/2013-SP 46

Geografía y Estadística, empleo considerado de confianza

como lo establece el artículo 209 del código electoral.

Asimismo, señala que el artículo 8 de la citada ley estatal,

establece que en el caso de servidores públicos de confianza,

el nombramiento será por tiempo determinado como el que

celebró la demandada con el señor Parada Vázquez. En ese

sentido, el nombramiento otorgado al actor, por disposición del

artículo 209 del código electoral, es de los considerados de

confianza, en consecuencia, no puede concedérsele los

beneficios respecto del nombramiento definitivo pretendido que

otorga la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco

y sus Municipios.

También aduce la demandada, que suponiendo sin conceder,

que el texto establecido en el artículo 8 de la ley citada, que

señala: “… sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de esta

Ley”; establece como condición para que se le otorgue al

servidor público el nombramiento definitivo que sean empleados

por tres años y medio consecutivos. De las documentales que

se exhiben a este escrito de contestación en vía de prueba, el

señor Osvaldo Parada Vázquez, firmó de conformidad sendos

finiquitos por término de contrato, los días treinta y uno de

diciembre, de dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once,

respectivamente; documentos en los que el accionante expresó

su determinación de concluir la relación laboral que hasta esos

momentos sostenía con el organismo electoral.

De lo anterior, se advierte que el requisito del artículo 6º de la

ley burocrática estatal, relativo a que hayan sido empleados por

tres años y medio consecutivos, en la especie no aconteció,

habida cuenta que los nombramientos celebrados entre el

instituto electoral y el demandante fueron concluidos por virtud

del finiquito por término de contrato consignado entre las partes,

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por lo tanto es inaplicable al caso particular tal disposición, lo

que genera la falta de acción del señor Parada Vázquez para

demandar la pretensión.

Ahora bien, esta Sala Permanente advierte de lo expuesto

previamente por las partes, que el demandante para sustentar la

prestación solicitada, invoca la Ley para los Servidores Públicos

del Estado de Jalisco y sus Municipios, aprobada mediante

decreto número 20437, la cual a su decir, le es aplicable, dado

que estaba vigente a la fecha de su primera contratación con la

parte demandada.

Al respecto, del examen de las publicaciones oficiales de las

reformas efectuadas a la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios, así como de las constancias

que integran el expediente se advierte que a fojas 000439 a

000440, consta la copia certificada del nombramiento expedido

por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, a favor de Osvaldo Parada Vázquez, a partir del día

veintidós de octubre de dos mil ocho; fecha de contratación que

coincide con la indicada por el actor en el escrito de demanda.

Documental pública a la cual se le otorga valor probatorio pleno,

con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria, como lo dispone el artículo 655 párrafo

1, inciso d) del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco.

Del escrito de contestación de demanda se advierte que el

instituto electoral, no formuló alguna manifestación contraria a la

fecha del nombramiento citado en el párrafo precedente.

En esas condiciones, se puede deducir que al actor le fue

expedido un nombramiento por parte del citado órgano electoral

con fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, la cual se tomará

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PEIE-007/2013-SP 48

como punto de referencia para determinar la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,

vigente en ese momento.

En ese sentido, la referida ley burocrática estatal aplicable para el

presente caso, es la reformada mediante el decreto

21874/LVIII/07, publicado en el periódico oficial “El Estado de

Jalisco” número 35, sección VI, el día siete de julio de dos mil

siete, consultable en la dirección electrónica

http://app.jalisco.gob.mx/PeriodicoOficial.nsf/BusquedaAvanzada,

el día ocho de enero de dos mil catorce. Lo anterior es así,

tomando en cuenta que la fecha de expedición del mencionado

nombramiento se llevó a cabo el día veintidós de octubre de dos

mil ocho, es decir, con posterioridad a la citada reforma legal.

Ahora bien, esta Sala Permanente para el estudio de la

prestación solicitada por la parte actora, relativa al otorgamiento

del nombramiento definitivo en favor del ciudadano Osvaldo

Parada Vázquez, en el cargo de Coordinador Central de la

Dirección de Organización, Geografía y Estadística Electoral,

debe precisar que el artículo 209 del código electoral, prevé que

el personal del instituto electoral que integre los cuerpos

administrativo y técnico, será considerado de confianza y

quedará sujeto al régimen establecido en la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Por su parte, el artículo 8 del Reglamento Interior del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

dispone que el personal del instituto integrará los cuerpos

técnico y administrativo y será considerado de confianza. El

cuerpo técnico, estará integrado con el personal que realice

funciones especializadas en la materia electoral; y el cuerpo

administrativo, con el personal no especializado en la materia

electoral, y que realiza funciones administrativas.

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PEIE-007/2013-SP 49

Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 209 del código electoral,

al determinar que los trabajadores de confianza del instituto

electoral, estarán sometidos al régimen previsto en la Ley para

los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,

del estudio de ésta, se advierte que en el artículo 3 establece que

para los efectos de esta ley, los servidores públicos se clasifican

en: de base, de confianza, supernumerario y becario.

Asimismo, el artículo 8 de la ley referida, determina que

tratándose de servidores públicos de confianza, su nombramiento

será por tiempo determinado, sin perjuicio de lo dispuesto por el

artículo 6 de la misma ley; sin embargo, las entidades públicas de

que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese

que termine la relación laboral si existiere un motivo razonable de

pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente al

procedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que se trate

de los titulares de las Entidades Públicas a que se refiere el

artículo 9° de los servidores públicos designados por éstos y que

dependan directamente de ellos, quienes en su caso podrán ser

cesados en los términos de este artículo, sin necesidad de

instauración del procedimiento señalado.

Del artículo 16 de la ley en estudio, se desprende que los

nombramientos de los servidores públicos podrán ser:

I. Definitivo, cuando se otorgue para ocupar plaza permanente;

II. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por

licencia del servidor público titular que no exceda de seis meses;

III. Provisional, cuando se expida de acuerdo con el escalafón

para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular

que exceda de seis meses;

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PEIE-007/2013-SP 50

IV. Por tiempo determinado, cuando se expida por un periodo

determinado con fecha cierta de terminación;

V. Por obra determinada, cuando se otorgue para realizar tareas

temporales directamente ligadas a una obra o función pública; y

VI. Beca, cuando se expida por tiempo determinado para la

capacitación o adiestramiento del becario en alguna actividad

propia de la administración pública estatal o municipal.

En el caso de no señalarse el carácter de los nombramientos

otorgados por los titulares de los tres poderes del Estado,

Ayuntamientos y sus descentralizados de ambos, en la categoría

de secretarios, directores, jefes de departamento o sus

equivalentes, de acuerdo al artículo 4° de ese ordenamiento, se

entiende que su periodo será por el término constitucional o

administrativo para el que fue contratado.

Por su parte, el artículo 6 de la citada ley, dispone que son

servidores supernumerarios aquellos a quienes se les otorgue

alguno de los nombramientos temporales señalados en las

fracciones II, III, IV y V del artículo 16 de esta ley, y que a éstos

servidores que sean empleados por tres años y medio

consecutivos, se les otorgará nombramiento definitivo. Asimismo,

prevé que serán contratados de manera definitiva los

supernumerarios que hayan sido empleados por cinco años,

interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no

mayores a seis meses cada uno.

De igual forma, dicho artículo establece que el derecho obtenido

por los servidores públicos en los términos de los párrafos

anteriores deberá hacerse efectivo de inmediato, siempre y

cuando permanezca la actividad para la que fueron contratados,

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PEIE-007/2013-SP 51

se tenga la capacidad requerida y cumplan con los requisitos de

ley, mediante la creación de las plazas correspondientes, o en su

defecto, a más tardar en el siguiente ejercicio fiscal. Lo señalado

en las fracciones II, III, IV y V del artículo 16 quedará a salvo de

conformidad a la naturaleza del empleo.

Por último, dispone el artículo 6 que los servidores públicos

supernumerarios una vez contratados de manera definitiva

podrán solicitar les sea computada la antigüedad desde su primer

contrato para efectos del servicio civil de carrera.

Ahora bien, este órgano judicial del contenido de los artículos 209

del código electoral y 8 del reglamento interior del instituto

electoral citados previamente, desprende que el personal de los

cuerpos técnico y administrativo del organismo electoral, será

considerado de confianza y estará sujeto al régimen establecido

en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios; es decir, el código en la materia, establece que

los trabajadores de confianza del citado instituto se regirán por lo

establecido en la ley para los servidores públicos.

Atendiendo a lo anterior, de los artículos 3, 8 y 16 de la Ley para

los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,

se advierte que en la clasificación de los servidores públicos,

entre otros, se encuentran los de confianza y a éstos últimos se

les expedirá nombramiento por tiempo determinado, es decir, por

un periodo con fecha cierta de terminación.

En el caso particular, del examen de las documentales del

expediente se advierte que a fojas 000160 a 000162 y 000439 a

000451, están integradas las documentales públicas,

consistentes en las copias certificadas de siete nombramientos a

favor del ciudadano Osvaldo Parada Vázquez, expedidos por el

instituto electoral de la entidad, y en cada uno de ellos, se

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PEIE-007/2013-SP 52

observa que se le confirió la calidad de servidor público de

confianza, por tiempo determinado, es decir, los diversos

nombramientos se expidieron por un periodo determinado con

fecha cierta de terminación; mismos que a solicitud de la parte

actora, fueron cotejados por el Secretario General de Acuerdos

de este Tribunal Electoral, con los nombramientos originales que

obran en el archivo del instituto demandado, como se aprecia en

el acta circunstanciada de fecha quince de mayo de dos mil

trece, consultable a fojas 000432 a 000435.

Asimismo, con relación al carácter de servidor público de

confianza y el tipo de nombramientos por tiempo determinado

expedidos por la parte ahora demandada a favor del

demandante, las partes no formularon manifestaciones contrarias

a ello, sino que confirmaron dichos datos, como se puede

apreciar tanto del escrito de demanda, así como del de

contestación de la misma, consultables en autos a fojas 000004,

000005, 000008, 000009, 000106 y 000107.

Ahora bien, del artículo 6 y del 16 de la referida ley, se advierte

que los servidores públicos supernumerarios son aquellos a

quienes se les otorgue alguno de los nombramientos temporales,

como son, el interino, el provisional, por tiempo determinado, por

obra determinada y por beca.

Así para la ley en cita, entre los servidores públicos

supernumerarios se encuentran aquellos a los cuales se les

expidan nombramientos temporales, y toda vez que a los

servidores públicos de confianza de conformidad con lo previsto

por el artículo 8 de la ley en estudio, se les otorgan

nombramientos por tiempo determinado, se puede deducir que

los servidores públicos de confianza atendiendo a su tipo de

nombramiento, pueden ser considerados como servidores

supernumerarios.

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PEIE-007/2013-SP 53

Se arriba a la conclusión anterior, dado que el artículo 8 de la

referida ley, prevé en forma literal que: “… tratándose de

servidores públicos de confianza, su nombramiento será por

tiempo determinado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6

de esta ley;…” Es decir, el artículo 8, remite expresamente al

artículo 6 de la multicitada ley, y éste último regula a los

servidores públicos supernumerarios.

En esas condiciones, se puede deducir que el artículo 6 de la ley

burocrática estatal, por remisión expresa del artículo 8 del mismo

ordenamiento legal, es aplicable a los servidores públicos de

confianza, máxime que del contenido del invocado artículo 8, no

se advierte que prevea alguna restricción en cuanto a la

aplicación del artículo 6, respecto a los servidores públicos de

confianza.

En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue su

nombramiento definitivo en el último cargo que desempeñó para

el instituto electoral, pues de los diversos nombramientos que se

le otorgaron, a partir del veintidós de octubre de dos mil ocho,

hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, acumuló la

antigüedad de por lo menos cuatro años y a su decir, cumple

con los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Para tal efecto, este órgano judicial del artículo 6 de la

comentada ley, advierte que a los servidores públicos

supernumerarios, se les otorgará nombramiento definitivo,

cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos: a) Que

sean empleados por tres años y medio consecutivos; o b) Que

hayan sido empleados por cinco años, interrumpidos en no más

de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses cada uno.

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PEIE-007/2013-SP 54

Supuestos que se analizarán atendiendo a las manifestaciones

formuladas por el demandante.

Así, con relación al supuesto identificado con el inciso a) en el

párrafo anterior, resulta conveniente precisar que para que un

servidor público supernumerario, pueda obtener un

nombramiento definitivo, deberá acreditar en primer lugar, que

estuvo empleado durante tres años y medio ante el Instituto

Electoral de la entidad, y en segundo lugar, que éstos fueron

consecutivos.

Por ello, por lo que se refiere al elemento de que el servidor

estuvo empleado durante tres años y medio, para computar

éstos, se debe precisar que un año está integrado por trescientos

sesenta y cinco días, y que la suma de tres veces esta cantidad

nos da como resultado la cifra de un mil noventa y cinco días,

que corresponderían a tres años.

Asimismo, para obtener la cantidad que en días corresponde a

medio año, debe dividirse la cantidad de trescientos sesenta y

cinco días entre dos, la cual arroja como resultado ciento ochenta

y dos punto cinco, es decir, ciento ochenta y dos días. Por tanto,

de la suma de las cantidades de un mil noventa y cinco y ciento

ochenta y dos, resulta la cantidad de un mil doscientos setenta y

siete días, misma que es el equivalente en días a tres años y

medio, que es el primer elemento que exige el supuesto

identificado con el inciso a) citado en párrafos anteriores.

Además, con relación al elemento de que los tres años y medio

sean consecutivos, este órgano judicial considera necesario

determinar que se entiende por el vocablo “consecutivo”, al

respecto el Diccionario de la Lengua Española, entre otras

acepciones, lo define como: “… adj. Dicho de una cosa: Que se

sigue o sucede sin interrupción. II 2. Dicho de una cosa: Que se

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PEIE-007/2013-SP 55

sigue inmediatamente a otra o es consecuencia de ella.” De lo

transcrito, se puede deducir que por consecutivo se debe

entender lo que sigue o sucede sin interrupción.

En el caso particular, del examen de las constancias que integran

el expediente, se advierte que obran copias certificadas de los

diversos nombramientos expedidos al ahora actor, por el

organismo electoral, los cuales son consultables a fojas 000160

a 000162, 000439 a 000451, documentales públicas que

merecen valor probatorio pleno, de los cuales se desprenden

diversos datos, mismos que para una mejor ilustración se

concentran en el siguiente cuadro:

NOMBRAMIENTOS DEL CIUDADANO OSVALDO PARADA VÁZQUEZ, EXPEDIDOS POR EL INSTITUTO ELECTORAL

Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

No Tipo

nombra-

miento

Cargo

en la Dirección

de Organización

Electoral

Vigencia Días Interrup

-ción Laborados No

laborados

1 Tiempo

determinado

Coordinador

Central

22 octubre 2008 a

15 septiembre

2009

329 días

(10 días de octubre, 30 días de noviembre, 31 días

de diciembre 2008)

(31 días de enero, 28 días de febrero, 31 días de

marzo, 30 días de abril, 31 días de mayo, 30 días

de junio, 31 días de julio, 31 días de agosto, 15

días de septiembre 2009)

NO

2 Tiempo

determinado

Coordinador

Central

16 septiembre a

31 diciembre 2009

107 días

(15 días de septiembre, 31 días de octubre, 30 días

de noviembre, 31 días de diciembre 2009)

NO

3 Tiempo

determinado

Coordinador

Técnico

25 enero a 31

diciembre 2010

341 días

(7 días de enero, 28 días de febrero, 31 días de

marzo, 30 días de abril, 31 días de mayo, 30 días

de junio, 31 días de julio, 31 días de agosto, 30

días de septiembre, 31 días de octubre, 30 días de

noviembre, 31 días de diciembre 2010)

24

(24 días de

enero 2010)

SI

4 Tiempo

determinado

Coordinador

Técnico

3 enero a 30 junio

2011

180 días

(29 días de enero, 29 días de febrero, 31 días de

marzo, 30 días de abril, 31 días de mayo, 30 días

de junio 2011)

2

(1 y 2 de

enero 2011)

SI

5 Tiempo

determinado

Coordinador

Técnico

1 julio a 31

diciembre 2011

184 días

(31 días de julio, 31 días de agosto, 30 días de

septiembre, 31 días de octubre, 30 días de

noviembre, 31 días de diciembre 2011)

NO

6 Tiempo

determinado

Coordinador

Central

1 noviembre a 31

diciembre 2011

61 días *

(30 días de noviembre, 31 días de diciembre 2011,

*éstos están computados en el nombramiento

anterior)

NO

7 Tiempo

determinado

Coordinador

Central

2 enero a 31

diciembre 2012

365 días

(30 días de enero, 29 días de febrero, 31 días de

marzo, 30 días de abril, 31 días de mayo, 30 días

de junio, 31 días de julio, 31 días de agosto, 30

días de septiembre, 31 días de octubre, 30 días de

noviembre, 31 días de diciembre 2012)

1

(1 de enero

2012)

SI

TOTAL: 1567-61*=

1506 días

27

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PEIE-007/2013-SP 56

Del cuadro anterior, se observan diversos datos de los

nombramientos otorgados al ciudadano Osvaldo Parada

Vázquez, por el instituto electoral; así en la fila identificada con el

número 1, se advierte que al mismo se le expidió su

nombramiento por tiempo determinado, en el cargo de

Coordinador Central de la Dirección de Organización Electoral

del citado organismo electoral, a partir del veintidós de octubre

de dos mil ocho y hasta el quince de septiembre de dos mil

nueve, período que comprende trescientos veintinueve días.

De la fila identificada con el número 2, se observa que al

accionante el organismo electoral demandado, le concedió un

nombramiento por tiempo determinado, en el cargo de

Coordinador Central de la Dirección de Organización Electoral, a

partir del día dieciséis de septiembre hasta el día treinta y uno de

diciembre de dos mil nueve, periodo que comprende ciento siete

días.

De la fila identificada con el número 3, se aprecia que al ahora

actor el organismo electoral, le concedió su nombramiento por

tiempo determinado, en el cargo de Coordinador Técnico de la

Dirección de Organización Electoral del instituto, a partir del

veinticinco de enero y hasta el treinta y uno de diciembre de dos

mil diez, es decir, tuvo vigencia durante trescientos cuarenta y

un días.

De la fila marcada con el número 4, se advierte que el instituto

electoral al demandante le concedió nombramiento por tiempo

determinado, en el cargo de coordinador técnico de la referida

dirección, con vigencia del tres de enero al treinta de junio de dos

mil once, esto es, ciento ochenta días.

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PEIE-007/2013-SP 57

En la fila marcada con el número 5, se observa que el organismo

electoral le expidió al demandante un nombramiento por tiempo

determinado, en el cargo de coordinador técnico de la referida

dirección, a partir del uno de julio hasta el treinta y uno de

diciembre de dos mil once, periodo que comprende ciento

ochenta y cuatro días.

De la fila identificada con el número 6, se aprecia que al

ciudadano ahora actor, se le expidió nombramiento por tiempo

determinado, en el cargo de Coordinador Central de la Dirección

de Organización Electoral del instituto electoral, con vigencia del

uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil once,

es decir, por un periodo de sesenta y un días. Cabe señalar, que

estos sesenta y un días, están computados en la fila marcada

con el número 5.

De la fila numerada con el 7, se desprende que al demandante el

instituto electoral, le otorgó un nombramiento por tiempo

determinado, en el cargo de coordinador central de la referida

dirección, con vigencia a partir del dos de enero hasta el treinta y

uno de diciembre de dos mil doce, es decir, por un lapso de

trescientos sesenta y cinco días.

Así de lo anterior, se puede concluir que el instituto electoral de la

entidad otorgó al ciudadano Osvaldo Parada Vázquez, siete

nombramientos, por tiempo determinado, en la Dirección de

Organización Electoral, de los cuales, los nombramientos

identificados con los números 1, 2, 6 y 7 fueron con el cargo de

Coordinador Central y los correspondientes a los números 3, 4 y

5 con el cargo de Coordinador Técnico.

Asimismo, se puede advertir que de la suma de los días que

tuvieron vigencia los referidos nombramientos, es decir, los

trescientos veintinueve, ciento siete, trescientos cuarenta y uno,

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PEIE-007/2013-SP 58

ciento ochenta, ciento ochenta y cuatro, sesenta y uno y

trescientos sesenta y cinco, dan como resultado un mil quinientos

sesenta y siete días laborados; sin embargo, a esta última

cantidad se le debe restar la relativa a sesenta y un días, dando

como resultado la cantidad de un mil quinientos seis días.

Lo anterior es así, habida cuenta que de los nombramientos

identificados con los números 5 y 6 en el cuadro que precede, se

puede apreciar que en ambos, se incluyeron los días

correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año

dos mil once, dando como resultado la cantidad de ciento

veintidós días, cuando que en realidad solo se debe computar la

cantidad de sesenta y un días, pues si bien es cierto que el

nombramiento identificado con el número 5 incluye el periodo

otorgado en el nombramiento número 6, ello solo obedece a que

al ahora actor se le expidió este último nombramiento con un

cargo distinto, es decir, de ser Coordinador Técnico cambió al

cargo de Coordinador Central; sin embargo, dicha circunstancia

no implica que deban computarse los mismos meses contenidos

en ambos nombramientos, pues de hacerlo de esa forma se

estaría computando de manera doble la cantidad de sesenta y un

días.

En esas condiciones, al haberse contabilizado la cantidad de un

mil quinientos seis días como días laborados, según se

desprende de la suma de los días en que tuvieron vigencia los

siete nombramientos expedidos al demandante por el instituto

electoral, y tomando en cuenta que en párrafos precedentes, se

determinó que la cantidad de un mil doscientos setenta y siete,

es el equivalente en días a tres años y medio, se puede advertir

que el demandante estuvo empleado más de tres años y medio

ante el instituto electoral de la entidad.

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PEIE-007/2013-SP 59

Ello es así, pues si a la cantidad de un mil quinientos seis días,

se le resta la cifra de un mil doscientos setenta y siete días que

es el equivalente a tres años y medio, se obtiene como resultado

doscientos veintinueve días; los cuales pueden considerarse

como excedente a los que exige el presupuesto legal, es decir,

los tres años y medio.

Ahora bien, una vez acreditado que el accionante estuvo

empleado durante tres años y medio ante el instituto electoral de

la entidad, en segundo lugar, se debe demostrar que éstos

fueron consecutivos, es decir, que en ese periodo no hubo

interrupción, para que en su caso se pudiera actualizar en su

favor el derecho al otorgamiento de un nombramiento definitivo.

Para tal efecto, se examinarán los nombramientos expedidos al

accionante por la parte demandada, así como el cuadro

plasmado previamente, para determinar si hubo o no

interrupciones en la expedición de los diversos nombramientos.

Así, se advierte que el nombramiento identificado con el número

1 en el cuadro, tuvo vigencia a partir del veintidós de octubre de

dos mil ocho, hasta el quince de septiembre de dos mil nueve,

asimismo, se observa que el nombramiento identificado con el

número 2, fue expedido el día dieciséis de septiembre de dos mil

nueve con vigencia a partir de la citada fecha y hasta el treinta y

uno de diciembre del dos mil nueve.

De la comparación de los nombramientos identificados con los

números 2 y 3, se puede advertir que la fecha de vencimiento

del nombramiento identificado con el número 2, es del treinta y

uno de diciembre de dos mil nueve y que la fecha relativa a la

expedición del nombramiento identificado con el número 3, es

del veinticinco de enero de dos mil diez, por lo que se puede

observar una interrupción entre ambos nombramientos,

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PEIE-007/2013-SP 60

consistente en veinticuatro días, que es el resultado de sumar

del día uno al veinticuatro del mes de enero del año dos mil

diez.

Asimismo, del examen del nombramiento identificado con el

número 3, cuya fecha de conclusión es del treinta y uno de

diciembre de dos mil diez y del nombramiento número 4, con

fecha de expedición del tres de enero de dos mil once, se

puede advertir que entre la conclusión del citado en primer lugar

y el inicio de vigencia del referido en segundo lugar, mediaron

dos días, los cuales no fueron laborados por el actor, dado que

no tenía nombramiento vigente, y por lo tanto, se puede concluir

que hubo una interrupción entre ambos nombramientos.

También, se advierte que a partir de la fecha treinta de junio de

dos mil once, relativa a la conclusión del nombramiento

identificado con el número 4 y hasta la fecha uno de noviembre

del mismo año, correspondiente a la de expedición del

nombramiento número 6, no hubo interrupciones por días no

laborados a falta de vigencia de nombramientos.

Sin embargo, entre la fecha de conclusión del nombramiento

número 6, es decir, del treinta y uno de diciembre de dos mil

once, al inicio de vigencia del nombramiento número 7,

expedido el dos de enero de dos mil doce, se observa que entre

ambos nombramientos medió un día, y por ende, no hubo

consecución en dichos nombramientos.

En esas condiciones, se puede arribar a la conclusión de que el

ahora actor no estuvo empleado tres años y medio

consecutivos ante el instituto electoral de la entidad, pues

existieron tres interrupciones entre las fechas de expedición y

conclusión de algunos de sus nombramientos, consistentes en:

veinticuatro, dos y un días, que suman en total veintisiete días;

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PEIE-007/2013-SP 61

y por ende, se interrumpen los tres años y medio, que en forma

consecutiva debía acreditar el accionante, para que se surtieran

en su favor los elementos que integran el supuesto identificado

con el inciso a) Que sean empleados por tres años y medio

consecutivos.

Cabe señalar, que la parte demandada en lo relativo al supuesto

en estudio, en su escrito de contestación de demanda manifiesta

que el demandante firmó de conformidad los finiquitos de fechas

treinta y uno de diciembre, de los años dos mil nueve, dos mil

diez y dos mil once, en los cuales expresó su determinación de

concluir la relación laboral a cambio de las cantidades que por

dicho concepto correspondían en los finiquitos, y por ende, la

exigencia de los tres años y medio consecutivos no se colma, lo

que genera la falta de acción del demandante.

Al respecto, este órgano judicial advierte que a fojas 000163 a

000170 del expediente, son visibles las copias certificadas de tres

documentos identificados como finiquitos por término de contrato

referidos en el párrafo anterior, documentales públicas que

merecen valor probatorio pleno, máxime que no fueron objetadas

por el accionante en cuanto a su contenido, con fundamento en

lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo

aplicable supletoriamente con fundamento en el artículo 655

párrafo 1 inciso d) del código electoral; sin embargo, del examen

de los autos no se aprecia la existencia de algún documento que

por concepto de finiquito hubiera suscrito el ahora actor para dar

por terminada la relación laboral relativa al nombramiento de

fecha dos enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, de

ahí que no le asista la razón a la parte demandada cuando aduce

que por haberse firmado los finiquitos relativos a los años dos mil

nueve, dos mil diez y dos mil once, la relación laboral del

demandante con el instituto electoral se había terminado y que

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PEIE-007/2013-SP 62

por ello, faltaba la acción al demandante para solicitar el

nombramiento definitivo.

Ahora bien, este órgano judicial por lo que se refiere al supuesto

identificado con el inciso b) Que hayan sido empleados por cinco

años, interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no

mayores a seis meses cada uno; advierte que los elementos que

se deben acreditar por los servidores consisten en que hayan

estado empleados por cinco años y que en éstos, se hayan dado

interrupciones en no más de dos ocasiones por lapsos no

mayores a seis meses cada uno.

En el caso particular, del examen de las copias certificadas de los

siete nombramientos expedidos al actor, así como del cuadro

plasmado en párrafos precedentes, se puede advertir que el

demandante estuvo empleado ante el instituto electoral de la

entidad, durante un mil quinientos seis días, equivalentes a

cuatro años, un mes y dieciséis días, los cuales son inferiores a

los cinco años que exige el primer elemento del supuesto

identificado con el inciso b) en estudio.

Lo anterior, se robustece por el propio actor en su escrito de

demanda en el cual manifiesta en forma literal que “…de los

diversos nombramientos otorgados a mi mandante, se aprecia

que a partir del 22 de octubre de 2008, hasta el 31 de diciembre

de 2012, acumulo (sic) una antigüedad al servicio de la

demandada de por lo menos de 4 años”, como se aprecia a foja

000011 del expediente.

En esas condiciones, resulta inexacto lo que aduce el actor al

señalar que tiene el derecho para que se le expida el

nombramiento definitivo, pues a su decir, la interpretación del

supuesto en estudio le permite arribar a la conclusión de que el

tiempo efectivo de trabajo, que debe cumplir un servidor

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PEIE-007/2013-SP 63

supernumerario para gozar de tal derecho, es el de cuatro años,

ya que la suma de las dos interrupciones permitidas es de un

año, las cuales no pueden contabilizarse.

En efecto, no le asiste la razón al actor, pues entender el

supuesto en estudio como lo pretende, implicaría cambiar la

literalidad del mismo, lo cual no es factible, pues es claro que la

ley exige que el servidor público haya estado empleado por

cinco años y no por cuatro como lo indica el demandante.

En tal virtud, este órgano judicial arriba a la conclusión de que

no se actualiza el supuesto identificado con el inciso b) Que

hayan sido empleados por cinco años, interrumpidos en no más

de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses cada uno;

y por ende, no procede otorgarle el nombramiento definitivo que

solicitó el actor en el presente juicio.

Ahora bien, de la prestación identificada con el número 1,

también se advierte que la parte actora, como consecuencia del

supuesto otorgamiento del nombramiento definitivo, solicitó la

reinstalación en el cargo de Coordinador Central de la Dirección

de Organización, Geografía y Estadística Electoral, a partir del

día uno de enero de dos mil trece, el reconocimiento de su

antigüedad del Servicio Profesional Electoral y el pago de los

salarios caídos contados a partir de la fecha citada y hasta que

se cumplimente el presente laudo, con los incrementos salariales

que correspondan a dicho cargo.

Por su parte, la demandada aduce que es improcedente la

reclamación del actor consistente en el pago de salarios caídos

desde la fecha de la supuesta negativa a otorgarle el

nombramiento definitivo y hasta la fecha de conclusión del

presente juicio; y que la improcedencia deviene de que en la

legislación laboral burocrática, solo existen tres supuestos para

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PEIE-007/2013-SP 64

la exigencia de tal prestación y son: el despido injustificado en

perjuicio del trabajador, la rescisión del contrato de trabajo por

causas imputables al patrón, y que la entidad pública no

justifique la causa de terminación o cese y en el caso concreto,

ninguno de los tres supuestos existen, por ello tal reclamo es

improcedente.

Este órgano judicial, considera que al no haberse acreditado la

acción relativa al otorgamiento del nombramiento definitivo

solicitado por el demandante, como se advierte de las

consideraciones expuestas en párrafos precedentes, en

consecuencia, es improcedente que se conceda la reinstalación

en el cargo solicitado por la parte actora.

En esas condiciones, al ser improcedente la acción, también lo

es la prestación relativa al pago de los salarios caídos, ello es

así, toda vez que los salarios caídos no constituyen una

prestación que por sí misma pueda ser ejercida, sino que éstos

son una sanción que el legislador impuso a la Entidad Pública,

que de forma injustificada, separa al trabajador del cargo que

venía desempeñando, como lo prevé el penúltimo párrafo del

artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios.

En el caso en estudio, del examen de la copia certificada del

nombramiento del actor con vigencia del dos de enero hasta el

treinta y uno de diciembre de dos mil doce, se puede deducir que

la relación laboral entre el accionante y el instituto electoral

feneció de manera natural por la conclusión del referido

nombramiento, y si bien se demandó la reinstalación como

supuesta consecuencia de otorgamiento del nombramiento

definitivo solicitado y éste resultó improcedente, por ende, debe

absolverse a la parte demandada del pago de los salarios caídos

con los supuestos incrementos salariales.

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PEIE-007/2013-SP 65

Por las consideraciones antes expuestas, este órgano judicial

determina que el actor no acredita la acción y por ende resulta

improcedente la prestación identificada con el número 1 en la

síntesis.

Con relación a las prestaciones identificadas con los números 2

y 3 en la síntesis, en las cuales la parte actora solicita tanto el

pago por concepto de vacaciones consistentes en veinte días

por año, así como el pago de la prima vacacional equivalente al

veinticinco por ciento de los días referidos, por todo el tiempo

laborado para la demandada y hasta que se cumplimente el

laudo del presente procedimiento.

La parte demandada en el escrito de contestación de demanda

manifiesta que dichas pretensiones son improcedentes, pues

las vacaciones que reclama de los años anteriores al dos mil

doce, las que no disfrutó por motivos de las necesidades del

servicio le fueron pagadas, como consta en el finiquito que se

ofrece como prueba documental.

Asimismo, la demandada opone la excepción de prescripción

de la acción con fundamento en el artículo 516 de la Ley

Federal del Trabajo aplicado supletoriamente, respecto de la

prestación relativa al pago de las vacaciones y la prima

vacacional por lo que se refiere a los años anteriores al dos mil

doce.

Para el estudio de las prestaciones de mérito así como de la

excepción hecha valer por la demandada, cabe precisar que el

artículo 40 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, dispone que los servidores públicos

que tengan más de seis meses consecutivos de servicio

disfrutarán, cuando menos, de dos períodos anuales de

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PEIE-007/2013-SP 66

vacaciones de diez días laborales cada uno, en las fechas que se

señalen con anterioridad, según el calendario que para ese

efecto establezca la Entidad Pública, de acuerdo con las

necesidades del servicio. En todo caso, se dejarán guardias para

la tramitación de los asuntos pendientes, para las que se

utilizarán, de preferencia, los servidores que no tuvieren derecho

a vacaciones.

De igual forma, prevé que cuando un servidor no pudiere hacer

uso de las vacaciones en los períodos señalados por

necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días

siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que

impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los

servidores que laboren en períodos vacacionales tendrán

derecho a doble pago de sueldo.

Igualmente, el artículo 41 de la invocada ley, determina que los

días de vacaciones se cobrarán de sueldo íntegro, y la base para

el cálculo del pago de los días a que tengan derecho será en

proporción al número de días efectivamente trabajados, en el

lapso de los seis meses anteriores al nacimiento del derecho.

También, establece que se cubrirá la cantidad equivalente a un

veinticinco por ciento sobre el total de los días correspondientes a

vacaciones, por concepto de prima vacacional anual, la cual se

deberá cubrir en forma proporcional al personal que tenga menos

de un año de antigüedad.

Por su parte, el artículo 105 de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, dispone que

las acciones que nazcan de esa ley, o el nombramiento

expedido en favor de los servidores públicos prescribirán en un

año.

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PEIE-007/2013-SP 67

Ahora bien, del contenido de los citados artículos se desprende

que los servidores públicos que cuenten con un año o más de

prestación de sus servicios, tendrán derecho al goce de dos

periodos vacacionales por año, de diez días cada uno de ellos,

así como del pago de una prima vacacional del veinticinco por

ciento del total de días correspondientes a vacaciones, para lo

cual, la entidad pública deberá fijar el calendario en el cual se

otorgará el derecho a las mismas.

Asimismo, se infiere que el pago de las vacaciones y la prima

vacacional, en su caso, se extinguirán pasado el año, a partir de

que sean exigibles las mismas, siempre y cuando no se hubiera

demandado su pago.

Para el estudio de las presentes prestaciones, debe tenerse en

consideración que si bien corresponde a la parte demandada, la

carga probatoria, en términos de la fracción IV, del artículo 784,

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en los

términos del artículo 655 párrafo 1 inciso d) al Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no debe

pasar inadvertido, que este Tribunal Electoral, en estricto apego

a los principios de certeza y legalidad principios rectores de su

función, se encuentra obligado a efectuar un análisis de las

excepciones opuestas por la demandada, de ahí que, si de

autos y demás elementos probatorios al alcance de este órgano

judicial, se llega a la conclusión de que es improcedente lo

reclamado así debe ser declarado.

En ese contexto, para el estudio de la excepción opuesta por la

demandada respecto de la prescripción de los pagos relativos a

los periodos vacacionales y las correspondientes primas,

durante los años anteriores al dos mil doce, resulta necesario

establecer los calendarios oficiales emitidos por el instituto

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PEIE-007/2013-SP 68

electoral de la entidad, relativos a los referidos periodos

vacacionales.

Para tal efecto, del examen de las copias certificadas de los

acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificados como IEPC-ACG-008/11, el cual obra en el archivo

de la Presidencia de este Tribunal Electoral, así como el

identificado como IEPC-ACG-412/2012, consultable en autos a

fojas 000182 a 000184; documentales públicas que merecen

valor probatorio pleno, se desprenden los siguientes periodos

vacacionales:

a) IEPC-ACG-008/11, se determinó que el primer periodo

vacacional, comprenderá del día dieciocho al veintinueve de

abril de dos mil once; e

b) IEPC-ACG-412/2012, se determinó que el periodo vacacional

de fin de año, comprenderá del día veinte de diciembre de dos

mil doce, al cuatro de enero de dos mil trece.

Asimismo, del análisis de las probanzas que obran en el

expediente, se advierte que el demandante inició a laborar para

el instituto electoral de la entidad a partir del veintidós de

octubre de dos mil ocho, como consta en la copia certificada del

nombramiento, que obra en autos a fojas 000439 a 000440.

Ahora bien, este órgano judicial, por lo que se refiere al año dos

mil ocho, puede deducir que el demandante durante ese año

laboró para el instituto demandado menos de seis meses, por lo

cual no se encontraba en el supuesto previsto por el artículo 40

de la ley burocrática estatal, para disfrutar del segundo periodo

vacacional del año dos mil ocho, es decir, no tenía más de seis

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meses consecutivos de servicio, y por ende, ni derecho para

gozar del citado periodo vacacional.

Con relación al primer periodo vacacional del año dos mil once,

contemplado a partir del dieciocho al veintinueve de abril de dos

mil once, el plazo prescriptivo comenzará a transcurrir a partir

del día treinta de abril de ese mismo mes y año, día en el que

se entienden transcurridos los diez días que por ley le debieron

ser conferidos al actor, en términos de lo dispuesto por el

artículo 40 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, y fenecerá el día treinta de abril del

año dos mil doce.

En las relatadas condiciones, al haberse interpuesto el escrito el

demanda el día veintidós de enero de dos mil trece, como se

aprecia en el acuse de recibo de la Oficialía de Partes de este

Tribunal Electoral, que obra en autos a foja 000004, es

incuestionable que operó en perjuicio de la parte actora, la

figura jurídica de la prescripción invocada como excepción por

la parte demandada, respecto del pago del periodo vacacional

identificado con el inciso a), relativo al año dos mil once, así

como de la prima vacacional correspondiente a éste.

No obstante lo anterior, no pasa inadvertido que no obra

constancia de los periodos vacacionales correspondientes a los

años dos mil nueve y dos mil diez; sin embargo, ello no conlleva

a determinar la oportunidad en la presentación de la demanda

por lo que ve a esos periodos, habida cuenta que si operó la

prescripción con relación a un periodo posterior, como lo es el

del primer periodo del año dos mil once, es indudable, que esa

misma declaratoria debe realizarse con relación a los periodos

vacacionales que le correspondían en los años dos mil nueve y

dos mil diez.

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PEIE-007/2013-SP 70

Robustece la anterior determinación la tesis VIII.3o.12 L,

consultable en la página 1486, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XV, de Marzo de dos mil dos,

Novena Época, Materia Laboral, cuyo rubro y texto son los

siguientes:

VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE. OPERA EN EL TÉRMINO GENÉRICO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A PARTIR DE QUE LA OBLIGACIÓN SE HIZO EXIGIBLE, AUN CUANDO SE RECLAMEN COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD. Este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE VACACIONES Y PRIMA CORRESPONDIENTE. EL CÓMPUTO INICIA, ANTE LA NEGATIVA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD DE RECONOCER LA ANTIGÜEDAD DE SUS TRABAJADORES, CUANDO ÉSTOS TIENEN CONOCIMIENTO DEL LAUDO RELATIVO A ESE RECONOCIMIENTO”, publicada en la página 1198, Tomo XIII, mayo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció que la acción de antigüedad es distinta a la de pago de vacaciones y prima vacacional, y ante la negativa de la Comisión Federal de Electricidad de reconocer la antigüedad de sus trabajadores, el cómputo de la prescripción para el pago de vacaciones y prima vacacional se inicia a partir de la fecha en que se tiene conocimiento del laudo en que se condena a su reconocimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema obliga a este Tribunal Colegiado a abandonar dicho criterio, ya que conforme a la jurisprudencia por contradicción de tesis 1/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acción para reclamar las prestaciones relativas a vacaciones y prima vacacional nace a partir de que los trabajadores cumplen un año de servicios y tienen derecho a recibirlas dentro de los seis meses siguientes, en términos del artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, la acción para reclamar el pago de tales prestaciones sí prescribe en el término genérico de un año que establece el numeral 516 de la citada ley, contado a partir de que la obligación se hizo exigible, aun cuando se reclamen como consecuencia del reconocimiento de antigüedad, dado que se trata de prestaciones independientes a dicho reconocimiento, que se está en aptitud de reclamar en cada ocasión en que el trabajador cumple un año más de servicios y transcurren los seis meses siguientes a ese año sin que se le hubieran otorgado.

Por otra parte, cabe señalar que no pasa inadvertido para este

órgano judicial, que del examen del expediente de mérito, se

advierte que a fojas 000163 a 000170, constan los documentos

certificados identificados como finiquitos por término del

contrato al treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve,

dos mil diez y dos mil once, respectivamente, y en cada uno de

ellos, aparecen diversas cantidades por conceptos de

vacaciones y prima vacacional, así como la firma del

demandante; mismos que si bien se objetaron por el

demandante fue en cuanto a su admisión y la certificación

correspondiente más no en cuanto a su contenido.

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PEIE-007/2013-SP 71

De ahí, que al adminicular el contenido de dichos documentos

con lo argüido por la parte demandada tanto en el escrito de

contestación de demanda como en el de alegatos, en el sentido

de que al demandante le fueron cubiertas en su momento las

cantidades correspondientes a las prestaciones ahora

reclamadas por concepto de vacaciones y prima vacacional de

los años dos mil nueve al dos mil once; permiten a este órgano

judicial arribar a la conclusión de que es infundado el pago de

las prestaciones reclamadas por el demandante.

En las relatadas condiciones, el estudio de la acción de pago de

vacaciones y prima vacacional, se realizará por los periodos

correspondientes al año dos mil doce, de los cuales en los

autos del expediente solo consta el acuerdo identificado como

IEPC-ACG-412/2012; y dado que es a la parte patronal, a la

que le corresponde acreditar tanto el pago, como el disfrute de

las vacaciones y su prima vacacional, como lo disponen las

fracciones X y XI, del artículo 784, de la Ley Federal del

Trabajo, cuya transcripción es la siguiente:

“Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: … X. Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;…”

En el caso particular, se puede advertir que la parte demandada

incumplió con dicha carga probatoria, toda vez que de las

probanzas que obran en el presente expediente, no se

desprende la existencia de medio de convicción alguno, para

acreditar el cumplimiento de las obligaciones reclamadas;

máxime que no pasa inadvertido que en el escrito de

contestación de demanda no se formuló manifestación alguna

en el sentido de que las vacaciones y la prima vacacional

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PEIE-007/2013-SP 72

correspondientes al año dos mil doce, hubieran sido disfrutadas

o en su caso, pagadas al ahora demandante.

Por su parte, este órgano judicial de la consulta de la dirección

electrónica: http://www.iepcjalisco.org.mx/transparencia, el día

veinte de enero de dos mil catorce, correspondiente al instituto

electoral demandado, puede advertir la existencia de un

documento digital, consistente en un finiquito por término de

contrato al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, a nombre

del ciudadano Osvaldo Parada Vázquez, en el cual constan

diversas cantidades por los conceptos de vacaciones y prima

vacacional; lo cual constituye un hecho notorio, de que la propia

autoridad demandada reconoce el adeudo del pago de las

referidas prestaciones al demandante.

De lo antes expuesto, se puede concluir que tal y como lo

reclama el demandante, se debe condenar a la parte

demandada al pago de las vacaciones correspondientes a los

dos periodos vacaciones correspondientes al año dos mil doce,

por el equivalente a veinte días, por la cantidad de $11,568.60

(once mil quinientos sesenta y ocho pesos 60/100 moneda

nacional), misma que resulta de la siguiente manera:

SUELDO

EN EL AÑO 2012

SUELDO DIARIO EN

EL 2012

DIAS EFECTIVOS

TRABAJADOS EN EL 2012

20 DIAS DE VACACIONES

POR AÑO

EQUIVALENTE A 20 DIAS DE

VACACIONES

$17,353.00 $578.43 365 DIAS 20 DIAS $11,568.60

En efecto, para determinar la cantidad de $11,568.60 (once mil

quinientos sesenta y ocho pesos 60/100 moneda nacional), en

el cuadro precedente en la columna “SUELDO EN EL AÑO

2012”, se asentó como sueldo el equivalente a $17,353.00

(diecisiete mil trescientos cincuenta y tres pesos 00/100

moneda nacional), establecido en la copia certificada del

“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y

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PEIE-007/2013-SP 73

DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO,

MEDIANTE EL CUAL APRUEBA EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE

EGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL DOCE Y

EL PROGRAMA DE ACTIVIDADES DE ESTE ORGANISMO ELECTORAL

PARA EL MISMO AÑO”, y su Anexo, identificado con el IEPC-

ACG-024/11 y el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL AJUSTE

AL PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL

AÑO DOS MIL DOCE”, identificado como IEPC-ACG-011/12,

documentales públicas que merecen valor probatorio pleno, y

obran en autos de la foja 000185 a la 000283.

En esas condiciones, de la división de la cantidad apuntada por

concepto de sueldo en el año, entre los treinta días a que se

refiere el artículo 736, de la Ley Federal del Trabajo, para el

cómputo de los términos y días comprendidos en el mes, se

obtiene la cantidad de $578.43 (quinientos setenta y ocho

pesos 43/100 moneda nacional), la cual es la correspondiente

al sueldo diario y está asentada en la columna “SUELDO

DIARIO EN EL AÑO 2012”.

En la columna identificada como “DIAS EFECTIVOS

TRABAJADOS EN EL 2012”, consta la cantidad de trescientos

sesenta y cinco, la cual se obtiene de la suma de los días

efectivos laborados a partir del día dos de enero al treinta y uno

de diciembre de dos mil doce, fechas que constan en la copia

certificada del nombramiento expedido al demandante por la

autoridad demandada, consultable en autos a fojas 000449 a

000450.

Así, de una regla de tres simple se obtiene que al demandante

se le deben por concepto de vacaciones veinte días, la cual se

obtuvo de multiplicar trescientos sesenta y cinco días

efectivamente laborados por veinte días de vacaciones que

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corresponden legalmente al año, entre trescientos sesenta y

cinco días del año, como se aprecia en la columna “20 DIAS DE

VACACIONES POR AÑO”.

Así al multiplicar los veinte días de vacaciones por $578.43

(quinientos setenta y ocho pesos 43/100 moneda nacional),

correspondiente al sueldo diario, se obtiene como resultado la

cifra de $11,568.60 (once mil quinientos sesenta y ocho

pesos 60/100 moneda nacional, que es la equivalente a veinte

días de vacaciones, que aparece asentada en la columna

intitulada “EQUIVALENTE A 20 DIAS DE VACACIONES”,

cantidad que se debe pagar a la parte actora y por ende, se

condena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, al pago del referido monto.

También, se condena a la parte demandada, al pago de la

prima vacacional a la parte actora, equivalente a la cantidad de

$2,892.15 (dos mil ochocientos noventa y dos pesos 15/100

moneda nacional), que se obtiene del cálculo del veinticinco

por ciento, respecto de la cantidad de $11,568.60 (once mil

quinientos sesenta y ocho pesos 60/100 moneda nacional), por

concepto de vacaciones no pagadas y, en atención a lo

dispuesto por el artículo 41, de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Cabe precisar, que el instituto electoral demandado, se

encuentra facultado para hacer los descuentos respectivos, en

relación con las cantidades fijadas en los párrafos precedentes

y a las cuales se condenó, siempre que se encuentren sujetas a

las deducciones establecidas en las leyes fiscales.

Sin que con ello se irrogue perjuicio alguno a la parte actora en

el presente procedimiento especial, en atención a que al ser la

patronal un auxiliar de la administración pública federal en la

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PEIE-007/2013-SP 75

recaudación del impuesto a cargo de sus trabajadores, la

facultad de retener el monto necesario para cubrir la obligación

fiscal derivada de la obtención del pago de una cantidad, no

deriva de las consideraciones que sobre el tema se hacen en la

presente resolución, sino por disposición expresa de la Ley del

Impuesto sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación.

Lo cual habrá de demostrar el Instituto Electoral, al exhibir el

recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el

desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las

que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades

retenidas por concepto del impuesto, para que se tenga por

cumplido el presente fallo en su momento procesal oportuno.

Las determinaciones anteriores, tienen sustento en la

jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la página 543, del Tomo

XXVI, correspondiente a agosto de 2007, de la Novena Época

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

identificada con la clave 2a./J. 136/2007, cuyo rubro y texto son

los siguientes:

“LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable

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para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo.”

De igual forma, para lo antes expuesto es criterio orientador, el

publicado en la página 1435 del Tomo XVIII, correspondiente a

septiembre de 2003, de la Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, identificado con la clave

XX.2o.10 L, que se transcribe a continuación:

“LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo.”

Por último, respecto al pago de las vacaciones y la prima

vacacional hasta que se cumplimente el laudo del presente

procedimiento que solicita la actora, se considera que resulta

improcedente habida cuenta que la acción principal consistente

en el otorgamiento del nombramiento definitivo al actor devino

improcedente como se precisó en las consideraciones relativas

al estudio de la prestación identificada con el número 1.

Respecto a la prestación identificada con el número 4 en la

síntesis, en la cual la parte actora reclama el pago de aguinaldo

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PEIE-007/2013-SP 77

equivalente a cincuenta días anuales, por todo el tiempo

laborado para la demandada y hasta que se cumplimente el

laudo dictado en este procedimiento.

La parte demandada en su escrito de contestación de

demanda, respecto al pago del aguinaldo, refiere que la

cantidad le fue cubierta oportunamente al demandante.

Para el estudio de esta prestación, se debe precisar que el

artículo 54 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, establece que los servidores públicos

tendrán derecho a un aguinaldo anual de cincuenta días, sobre

sueldo promedio, y el mismo estará comprendido en el

presupuesto de egresos, el cual preverá la forma de pagarlo.

Asimismo, dispone que el aguinaldo se cubrirá

proporcionalmente tomando en cuenta las faltas de asistencia

injustificadas, licencias sin goce de sueldo y días no laborados

por sanciones impuestas. El pago del aguinaldo no está sujeto a

deducción impositiva alguna.

De igual forma, prevé que los servidores públicos que no hayan

cumplido un año de labores tendrán derecho a que se les pague

esta prestación, en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

Ahora bien, dado que el aguinaldo es una prestación

independiente, se rige en términos de lo previsto en el artículo

105, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios; y por ende, prescribirá en un año,

contado a partir del día siguiente del que éste fuera exigido.

Luego, atendiendo a que en la Ley para los Servidores Públicos

del Estado de Jalisco y sus municipios, no se contiene

disposición expresa en donde se comprenda el punto de partida

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PEIE-007/2013-SP 78

sobre el cual pueda ser exigible el pago del aguinaldo, debe

acudirse de forma supletoria, a las disposiciones de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que en su

artículo 42 Bis, establece:

“Artículo 42 Bis.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.”

De lo trascrito, válidamente se puede concluir que la acción

tendiente a lograr el pago del aguinaldo, concerniente al año

dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once,

comenzarán a computarse por lo que ve al cincuenta por ciento

del mismo, el dieciséis de diciembre de cada uno de los años

referidos; en tanto que en lo relativo al restante cincuenta por

ciento, el término para la presentación de la respectiva

demanda, comenzaría el quince de enero, de los años dos mil

nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce,

respectivamente.

Por consiguiente, debe precisarse que en el caso que nos

ocupa, la parte actora presentó su escrito de demanda con

fecha veintidós de enero de dos mil trece, como se aprecia en

el acuse de recibo de la Oficialía de Partes de este órgano

judicial, visible en autos a fojas 000004, y esta fecha excede a

las establecidas en el párrafo precedente, de ahí que se puede

arribar a la conclusión de que operó en perjuicio del actor la

figura de la prescripción respecto del aguinaldo de los años dos

mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once,

respectivamente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo

105 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios.

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PEIE-007/2013-SP 79

Además, este órgano judicial del examen del presente

expediente, advierte que a fojas 000163 a 000170, constan los

documentos certificados identificados como finiquitos por

término del contrato al treinta y uno de diciembre del año dos

mil nueve, dos mil diez y dos mil once, respectivamente, y en

cada uno de ellos consta la firma del demandante; mismos que

si bien se objetaron por el demandante en cuanto a su admisión

y la certificación correspondiente, éstos no fueron objetados en

cuanto a su contenido.

Así, del contenido de dichos documentos y de lo manifestado

por la parte demandada en el escrito de contestación de

demanda, se puede advertir que el demandante suscribió los

referidos finiquitos por término de diversos contratos, y entre las

prestaciones asentadas en los mismos aparece la relativa al

aguinaldo, de lo que se puede inferir que las mismas fueron

pagadas en su momento, por lo que se refiere a los años dos

mil ocho al dos mil once, respectivamente; por lo anterior, se

puede arribar a la conclusión de que es infundado el pago de

las prestaciones reclamadas por el demandante.

En consecuencia, el estudio de la prestación del aguinaldo se

realizará por lo que se refiere al año dos mil doce, toda vez que

se puede concluir que la acción tendiente a lograr el pago de

dicho aguinaldo, comenzará a computarse por lo que ve al

cincuenta por ciento del mismo, el dieciséis de diciembre de ese

año; en tanto que, por lo que ve al restante cincuenta por

ciento, el término para la presentación de la demanda,

comenzaría el quince de enero del año dos mil trece.

En efecto, debe precisarse que en el presente caso, la parte

actora concluyó su relación laboral el día treinta y uno de

diciembre de dos mil doce, lo que trae como consecuencia, que

ese día constituya el punto de inicio del cómputo para la

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PEIE-007/2013-SP 80

presentación de la demanda, en la que se pretenda obtener el

pago del aguinaldo correspondiente; pues dada la terminación

de la relación de trabajo, se actualiza el derecho para reclamar

las prestaciones no cubiertas hasta ese momento.

En esas condiciones, al haber interpuesto la demanda el

veintidós de enero del dos mil trece, es inconcuso que el

reclamo del actor, por lo que se refiere al aguinaldo

correspondiente al año dos mil doce, se encuentra dentro del

término legal previsto por el artículo 105, de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Así para el estudio de la referida prestación, del examen de las

constancias que integran el expediente no se aprecian

probanzas que acrediten que se hubiera pagado al accionante

el aguinaldo correspondiente al dos mil doce. Sin embargo,

tanto en el escrito de contestación de demanda como en el de

alegatos, la parte demandada manifiesta que no se adeuda el

pago del referido aguinaldo.

Por ello, este órgano judicial ante la ausencia de material

probatorio para demostrar los dichos de las partes y atendiendo

a los principios de legalidad y certeza, con el afán de obtener

elementos para mejor resolver este caso, consultó la dirección

electrónica: http://www.iepcjalisco.org.mx/transparencia,

correspondiente al instituto electoral demandado, el día veinte

de enero de dos mil catorce, de la cual pudo advertir la

existencia de un documento digital, identificado como

“AGUINALDO 2012 ADMINISTRATIVO EVENTUAL”, en cuya

hoja 12, en el “Departamento 10 ORGANIZACIÓN”, con el

código 410, aparece inscrito el nombre del empleado Parada

Vázquez Osvaldo, a quien se le otorgó como aguinaldo la

cantidad de $28,763.52 (veintiocho mil setecientos sesenta y

tres pesos 52/100 moneda nacional); lo cual constituye un

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PEIE-007/2013-SP 81

hecho notorio, de que el instituto electoral de la entidad

reconoce haber efectuado el pago del concepto de aguinaldo,

que ahora reclama el demandante.

Además, de que para este órgano judicial no pasa inadvertido

que la información contenida en la referida dirección electrónica

del instituto electoral de la entidad, es información pública y que

por disposición legal está obligado a publicarla; en esas

condiciones, se puede deducir que la parte demandada otorgó

el pago del aguinaldo correspondiente al dos mil doce al ahora

actor, y por ende, resulta infundada la prestación del aguinaldo

reclamada por el demandante.

En relación al pago del aguinaldo que solicita la parte actora

hasta que se cumplimente el presente juicio, este resulta

improcedente, toda vez que su acción principal consistente en

el otorgamiento del nombramiento definitivo no prosperó y por

ende, el pago del supuesto aguinaldo estaba condicionado a

que se declarara procedente la referida acción principal.

Por lo que se refiere a la prestación identificada con el número

5 en la síntesis, en la cual el actor solicita el pago de las

aportaciones correspondientes al Instituto de Pensiones del

Estado, por parte del instituto demandado, mismas que se

reclaman por todo el tiempo laborado y hasta que se

cumplimente en definitiva el laudo que se dicte en el presente

procedimiento.

Con relación a esta prestación el instituto electoral de la entidad

en su escrito de contestación de demanda manifestó que el

demandante hace la reclamación de las citadas aportaciones

como si fuera un empleado con contrato definitivo, y esta

prestación es accesoria de una principal, como es el

otorgamiento del nombramiento definitivo y dado que es

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PEIE-007/2013-SP 82

improcedente por disposición legal tal pretensión deberá correr

la suerte de la principal.

Cabe precisar que a partir de la entrada en vigor de la Ley del

Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, aprobada el doce

de noviembre de dos mil nueve y publicada en el Periódico

Oficial “El Estado de Jalisco” el diecinueve de noviembre de dos

mil nueve, en la sección IV, se abrogó la Ley de Pensiones del

Estado de Jalisco, contenida en el decreto número 12697 del

veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

En la legislación vigente en el artículo 33, se establece en forma

literal lo siguiente: “…Quedan excluidos de la aplicación de la

presente ley, las personas que presten sus servicios mediante

contratos por tiempo y obra determinada, y aquellos que lo

hagan a través de contratos sujetos a la legislación común.”

Por su parte, la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco

abrogada, en el artículo 4 establecía lo siguiente: “…Quedan

excluidos de la aplicación de la presente ley, las personas que

presten sus servicios mediante contratos por tiempo y obra

determinada, y aquellos que lo hagan a través de contratos

sujetos a la legislación común.”

Es decir, de ambas legislaciones se puede advertir en distintos

artículos, redactados de forma idéntica, que están excluidos de

la aplicación de la presente ley, las personas que presten sus

servicios mediante contratos por tiempo y obra determinada.

En el caso a estudio, del examen de las copias certificadas de

los siete nombramientos otorgados al demandante por el

instituto electoral de la entidad, que constan en autos a fojas

000160 a 000162 y 000439 a 000451, se observa que todos

ellos se expidieron por “TIEMPO DETERMINADO” y estuvieron

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PEIE-007/2013-SP 83

vigentes en los siguientes períodos: 1. A partir del 22 de octubre

de 2008 al 15 de septiembre de 2009; 2. Del 16 de septiembre

al 31 de diciembre de 2009; 3. Del 25 de enero al 31 de

diciembre de 2010; 4. Del 3 de enero al 30 de junio de 2011; 5.

Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2011; 6. Del 1 de noviembre

al 31 de diciembre de 2011 y 7. Del 2 de enero al 31 de

diciembre de 2012.

En esas condiciones, este órgano judicial puede deducir que los

nombramientos identificados con los números 1 y 2 del párrafo

anterior, se expidieron a la luz del artículo 4 de la Ley de

Pensiones del Estado de Jalisco vigente hasta el día dieciocho

de noviembre de dos mil nueve, y que los nombramientos

identificados con los números 3, 4, 5, 6 y 7, se emitieron con

fundamento en el artículo 33 de la vigente Ley del Instituto de

Pensiones del Estado de Jalisco; y toda vez que los

nombramientos fueron expedidos por tiempo determinado, se

puede arribar a la conclusión de que resulta improcedente la

prestación reclamada, pues tanto el artículo 4 como el 33 de las

leyes en comento, determinan que las personas que presten

sus servicios mediante contratos por tiempo determinado,

quedan excluidas de la aplicación de la citada ley.

Cabe señalar, que la parte actora para demostrar lo solicitado

en esta prestación, ofreció la prueba documental consistente en

el informe que debía rendir el Director del Instituto de Pensiones

del Estado de Jalisco, el cual a través del oficio número

779/DJ/2013, de fecha quince de mayo de dos mil trece,

signado por el Director Jurídico, manifestó que de acuerdo con

la información proporcionada por el Director de Prestaciones de

ese instituto y el coordinador del “SEDAR”, y después de una

minuciosa búsqueda en los archivos del Sistema Integral

Computarizado, no se localizó algún afiliado con el nombre del

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PEIE-007/2013-SP 84

demandante. Documental pública, que es consultable en autos

a foja 000458.

En efecto, el contenido de la citada probanza robustece lo

argumentado en los párrafos precedentes, pues ante la

exclusión de las personas que sean contratadas por tiempo

determinado de la aplicación de la Ley del Instituto de

Pensiones del Estado de Jalisco, resulta acorde lo manifestado

por el Director del citado instituto de pensiones al rendir su

informe, cuando refiere que en sus archivos no se encuentra

afiliada alguna persona con el nombre de Osvaldo Parada

Vázquez.

En esas condiciones, por lo que se refiere a la solicitud de la

parte actora contenida en el acta de desahogo de pruebas de

fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, en el sentido de que

este Tribunal Electoral, informe mediante oficios, tanto al

Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, el supuesto

incumplimiento por parte del instituto electoral de la entidad con

las obligaciones, de afiliación del ciudadano Osvaldo Parada

Vázquez y la aportación de las cuotas correspondientes a éste,

y las del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro; así como, a

la Comisión Nacional de Derechos Humanos y a la Comisión

Estatal de Derechos Humanos, para que tengan conocimiento

de la supuesta violación de los derechos humanos laborales del

demandante, consultable en autos a fojas 000459 a 000467;

este órgano judicial, considera que no ha lugar a proveer lo

solicitado por el demandante, habida cuenta que la prestación

en estudio relativa al pago de las aportaciones ante el Instituto

de Pensiones del Estado de Jalisco, devino improcedente,

como se precisó en las argumentaciones de los párrafos

precedentes.

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PEIE-007/2013-SP 85

Con relación a la prestación identificada con el número 6 en la

síntesis, en la cual la parte actora solicita el pago de las

aportaciones correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro

Social, en forma retroactiva por toda la vigencia de la relación

laboral y hasta en tanto se cumplimente el laudo del presente

juicio.

En el escrito de demanda la parte actora también refiere que el

instituto electoral de la entidad, no le proporcionó al

demandante servicios de seguridad social, no obstante ser su

obligación acorde a la fracción XI del artículo 56 de la referida

ley burocrática con relación al artículo 64 del mismo

ordenamiento.

Sobre esta prestación la parte demandada en su escrito de

contestación de demanda, manifestó que este Tribunal

Electoral, es incompetente para conocer de cualquier

reclamación en ese sentido. Asimismo, en el escrito de

alegatos, refirió que la reclamación de las cuotas respetivas es

improcedente, pues fueron aportadas al Instituto Mexicano del

Seguro Social, en el cual estuvo inscrito el actor durante todo el

tiempo que laboró para el instituto electoral de la entidad, como

ha quedado acreditado con las impresiones del Sistema Único

de Autodeterminación del referido instituto del seguro social.

Para este órgano judicial, resulta conveniente precisar que el

artículo 56 fracción de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios, dispone que es obligación

de las Entidades Públicas, entre otras, proporcionar servicios

médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y

asistenciales, a los servidores públicos, o en su caso, afiliarlos a

través de convenios de incorporación al Instituto Mexicano del

Seguro Social, o a alguna institución federal, estatal u

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PEIE-007/2013-SP 86

organismo público descentralizado, que sea instrumento básico

de la seguridad social.

En el caso particular, del examen de las constancias que

integran el expediente, se advierte que obran los originales de

siete recibos de nómina aportados por el actor, así como las

copias certificadas de cuatro recibos de nómina a nombre de

Parada Vázquez Osvaldo, y en todos ellos, se observa la

abreviatura “NUM/AFIL/IMSS” relativa al número de afiliación

0401-81-2023-0, correspondiente al citado ciudadano;

documentales públicas consultables en autos a fojas 000019 a

000025 y 000171 a 000178.

Asimismo, de la copia certificada del ”ACUERDO DEL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL

APRUEBA EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA EL

EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL DOCE Y EL PROGRAMA DE

ACTIVIDADES DE ESTE ORGANISMO ELECTORAL PARA EL MISMO

AÑO”, se observa que en el año dos mil doce se autorizó para el

cargo eventual de Coordinador Central de Organización, las

partidas relativas a las “CUOTAS DEL IMSS” y “SEGURO DE

VIDA Y ACCIDENTES”, consultables en autos a fojas 000212,

reverso.

De igual forma, de los acuerdos del citado Consejo General del

instituto electoral de la entidad, mediante los cuales se

aprobaron los proyectos de presupuestos de egresos para el

ejercicio fiscal del año dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez

y dos mil once y sus programas de actividades,

respectivamente, publicados en el periódico oficial “El Estado

de Jalisco” con fechas cuatro de agosto de dos mil siete,

dieciséis de agosto de dos mil ocho, seis de agosto de dos mil

nueve y tres de agosto de dos mil diez, consultables en la

dirección electrónica http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/.

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PEIE-007/2013-SP 87

Acuerdos de los cuales se advierte que tanto para el año dos

mil ocho y el dos mil nueve, se autorizaron para el cargo de

Coordinador Central de Organización, las partidas relativas las

“CUOTAS DEL IMSS” y “SEGURO DE VIDA Y ACCIDENTES”;

y en los acuerdos del dos mil diez y dos mil once, se

autorizaron para el cargo de Coordinador Técnico de

Organización, también las partidas referidas.

En esas condiciones, este órgano judicial considera que no es

exacto lo que aduce el actor en el sentido de que el instituto

electoral de la entidad, no le proporcionó servicio de seguridad

social durante el tiempo laborado para el mismo, pues de las

documentales examinadas en los párrafos anteriores, se

advierte que el demandante estuvo afiliado ante el Instituto

Mexicano del Seguro Social, y que las cuotas relativas a éste

servicio, se determinaron en los acuerdos del Consejo General

del instituto electoral de la entidad, mediante los cuales se

aprobaron los proyectos de presupuesto de egresos para los

ejercicios fiscales de los años dos mil ocho al dos mil dos mil

doce, respectivamente, mismos que corresponden a los años

en que el demandante laboró para la parte demandada, según

se aprecia de los nombramientos expedidos al mismo.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del pago de las

aportaciones correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro

Social, en forma retroactiva por toda la vigencia de la relación

laboral y hasta en tanto se cumplimente el laudo del presente

juicio, este órgano judicial considera necesario precisar que no

es competente para pronunciarse sobre supuestas omisiones

de obligaciones patronales, como lo son el pago de las referidas

cuotas federales al invocado organismo público

descentralizado, en esas condiciones, se dejan a salvo los

derechos de la parte actora para que gestione o promueva lo

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que a su derecho corresponda, ante las autoridades u

organismos federales correspondientes.

Respecto a la prestación identificada con el número 7 en la

síntesis, en la cual la parte actora reclama el pago del tiempo

extraordinario laborado diariamente de lunes a viernes por todo

el tiempo que existió la relación de trabajo.

Se debe precisar que en el escrito de demanda, en el capítulo

de “HECHOS” la actora aduce lo siguiente:

II.- La jornada laboral que desempeñaba para la demandada era de 08 horas que comprendían un horario de 09:00 de la mañana a las 15:00 y de las 18:00 a las 20:00 horas diarias de lunes a viernes, pero en tiempo electoral, que fue precisamente durante el año 2011, la jornada laboral se extendió todos los sábados de las 10:00 a las 14:00 horas a las que por las necesidades propias del cargo y del servicio que desempeñaba requerían de su presencia con ese horario, sino es que más tarde, e incluso laboro (sic) nueve domingos por lo que su jornada laboral se excedía semanalmente con 04 horas extraordinarias por los días sábados e incluso laboro (sic) durante los domingos de las 09:00 a las 18:00 horas comparada con la jornada legal establecida en la Ley para los Servidores Públicos del estado de Jalisco y sus Municipios (sic), por lo que se demanda el pago de ese tiempo extraordinario, las cuales se demandan por el año 2011, reclamándose su pago en los términos del artículo 208 del Código Electoral, en correlación al artículo 34 de la referida Ley para los Servidores Públicos del estado de Jalisco (sic), es decir las primeras 3 horas se reclaman al doble y las generadas los domingos (9 horas) incluyendo una hora de los sábados se reclaman al triple del sueldo ordinario que venía percibiendo, lo anterior por las generadas durante todos los sábados y domingos del año 2011.

De lo transcrito, en síntesis se desprende que la parte actora

manifiesta que en tiempo electoral, durante el año dos mil once,

la jornada laboral se extendió todos los sábados de las diez a

las catorce horas, por lo que su jornada se excedía

semanalmente con cuatro horas extraordinarias relativas a los

días sábados y que laboró nueve domingos de las nueve a las

dieciocho horas; por lo que demanda el pago de ese tiempo

extraordinario, generado durante todos los sábados y domingos

del año dos mil once.

Del párrafo anterior, este órgano judicial advirtió una

ambigüedad, toda vez que si bien es cierto el actor señala que

demanda por el pago de horario extraordinario de todos los

sábados y nueve domingos del año dos mil once, también lo es,

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que hace referencia al pago de horas extraordinarias

correspondientes a todos los sábados y domingos del año dos

mil once. Por ello, se consideró que la demanda de la actora

era imprecisa y obscura, en tal virtud, emitió con fecha trece de

febrero de dos mil trece, un acuerdo a través del cual le requirió

a la parte actora para que precisara que pago extraordinario

demanda del año dos mil once, respecto de los días domingos,

es decir, los relativos a nueve domingos o todos los domingos

de dicha anualidad.

La parte actora cumplió con el referido requerimiento, mediante

el escrito recibido en la Oficialía de Partes de este órgano

judicial, el día diecinueve de febrero de dos mil trece, y precisó

que la jornada laboral era de ocho horas que comprendían un

horario de las nueve a las quince horas y de las dieciocho horas

a las veinte horas diarias de lunes a viernes.

Y que a partir del mes de octubre de dos mil once, hasta

mediados de noviembre de dos mil doce, la jornada laboral se

extendió todos los sábados comprendidos en dicho periodo, de

las diez a las catorce horas y por tanto se reclaman las cuatro

horas diarias extraordinarias generadas en los sábados de los

siguientes meses: a) Octubre de dos mil once, los días uno,

ocho, quince, veintidós y veintinueve; b) Noviembre de dos mil

once, los días cinco, doce, diecinueve y veintiséis; c) Diciembre

de dos mil once, los días tres, diez, diecisiete, veinticuatro y

treinta y uno; d) Enero de dos mil doce, los días siete, catorce,

veintiuno y veintiocho; e) Febrero de dos mil doce, los días

cuatro, once, dieciocho y veinticinco; f) Marzo de dos mil doce,

los días tres, diez, diecisiete, veinticuatro y treinta y uno; g) Abril

de dos mil doce, los días siete, catorce, veintiuno y veintiocho;

h) Mayo de dos mil doce, los días cinco, doce, diecinueve y

veintiséis; i) Junio de dos mil doce, los días dos, nueve,

dieciséis, veintitrés y treinta; j) Julio de dos mil doce, los días

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siete, catorce, veintiuno y veintiocho; k) Agosto de dos mil doce,

los días cuatro, once, dieciocho y veinticinco; l) Septiembre de

dos mil doce, los días uno, ocho, quince, veintidós y

veintinueve; m) Octubre de dos mil doce, los días seis, trece,

veinte y veintisiete; y n) Noviembre de dos mil doce, los días

tres y diez.

Asimismo, en el citado escrito aclara que el actor laboró de las

nueve a las dieciocho horas los domingos de los siguientes

meses: a) Febrero de dos mil doce, los días cinco, doce,

diecinueve y veintiséis; b) Marzo de dos mil doce, los días

cuatro, once, dieciocho y veinticinco; c) Abril de dos mil doce,

los días uno, ocho, quince, veintidós y veintinueve; d) Mayo de

dos mil doce, los días seis, trece, veinte y veintisiete; y e) Junio

de dos mil doce, los días tres, diez, diecisiete y veinticuatro.

Por lo tanto, de lo manifestado por la parte actora tanto en el

escrito de demanda, así como en el de aclaración, se puede

determinar que la prestación reclamada consistente en el pago

de horario extraordinario, se constriñe al período de octubre de

dos mil once, hasta mediados de noviembre de dos mil doce, y

no así al pago del tiempo extraordinario laborado diariamente

de lunes a viernes por todo el tiempo que existió la relación de

trabajo, como en forma primigenia así lo asentó en el escrito de

demanda.

Por su parte, la demandada en el escrito de contestación de

demanda, manifiesta que la pretensión reclamada es obscura y

la deja en estado de indefensión, pues el actor omite precisar

cuáles y cuántos fueron los días que supuestamente laboró de

manera extraordinaria; pero que en el supuesto de que el

accionante subsane la omisión, tal eventualidad resultaría

contraria a lo establecido en el nombramiento que por tiempo

determinado celebró el organismo electoral con el ciudadano

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PEIE-007/2013-SP 91

Osvaldo Parada Vázquez, en el cual estableció que el horario

máximo de labores sería de ocho horas diarias, y que en caso

de ser necesaria la realización de trabajos extraordinarios, el

servidor público tendría que recabar la autorización de su

superior inmediato, lo cual no aconteció, y el accionante

tampoco aporta elemento probatorio idóneo que permita al

Tribunal Electoral concluir acerca de la veracidad o falsedad de

la pretensión, no obstante que le corresponde la carga procesal

al actor.

Ahora bien, del examen de las constancias que integran el

expediente, se advierte que entre las probanzas admitidas a la

parte actora, se encuentra la documental de informes, mediante

la cual solicitó a este Tribunal Electoral que requiriera al

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, para que precisará el horario laboral del trabajador y

exhibiera copia de la totalidad de las tarjetas de checado del

mismo, durante el periodo comprendido del mes de octubre de

dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

Este órgano judicial, mediante interlocutoria de fecha treinta de

abril de dos mil trece, resolvió lo relativo a la admisión de las

pruebas ofrecidas por las partes y con relación a la prueba

consistente en la documental de informes, determinó que se

debía acotar el período respecto del cual se deben presentar

las tarjetas de checado, dado que la propia parte actora precisó

que su jornada laboral en el proceso electoral, se extendió

desde el mes de octubre de dos mil once hasta mediados de

noviembre de dos mil doce, como se aprecia en el escrito de

fecha diecinueve de febrero de dos mil trece, que obra en autos

a foja 000080.

Así, a través del escrito recibido en la Oficialía de Partes de

este órgano judicial, el día quince de mayo de dos mil trece,

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PEIE-007/2013-SP 92

signado por el Director Jurídico del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se rindió el

informe requerido por este órgano judicial, el cual es

consultable en autos a fojas 000436 a 000438, del cual se

observa que durante todo el tiempo laborado para el instituto

electoral, el horario del ciudadano Osvaldo Parada Vázquez,

fue el siguiente:

a) A partir del veintidós de octubre al doce de diciembre de dos

mil ocho, fue de las nueve a las quince horas de lunes a

viernes;

b) Del trece de diciembre de dos mil ocho, al treinta y uno de

diciembre de dos mil nueve, fue de las nueve a las quince horas

y de las dieciocho a las veinte horas, de lunes a viernes;

c) Del veinticinco de enero de dos mil diez al veintiocho de

octubre de dos mil once, fue de las nueve a las quince horas de

lunes a viernes;

d) Del veintinueve de octubre de dos mil once al veintidós de

noviembre de dos mil doce, fue de las nueve a las quince horas

y de las dieciocho a las veinte horas, de lunes a viernes; y

e) Del veintitrés de noviembre al treinta y uno de diciembre de

dos mil doce, fue de las nueve a las quince horas de lunes a

viernes.

Asimismo, al citado informe, se acompañaron en copia

certificada diversos nombramientos, entre otros, los relativos a

los períodos: a) Del uno de noviembre al treinta y uno de

diciembre dos mil once y b) Del dos de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil doce; de los cuales se aprecia que en el

apartado identificado como “IV. Duración de la jornada de

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PEIE-007/2013-SP 93

trabajo y horario de labores” se estableció que: “El horario de

labores de EL SERVIDOR PÚBLICO será como máximo de 8

horas diarias, y podrá ser modificado en cualquier momento

según las necesidades del servicio. En caso de que resulte

necesario la realización de trabajos en un horario extraordinario,

el superior jerárquico inmediato deberá indicarlo por escrito al

servidor.” Documentales públicas, que obran en autos a fojas

000447 a 000451.

De igual forma, se adjuntó al referido informe, el documento

identificado como “Informe de Faltas y Retardos de Personal

por Área”, de la Dirección de Organización del citado instituto

electoral, del ciudadano Osvaldo Parada Vázquez,

correspondiente al periodo 2011-10-01 al 2012-12-31 (uno de

octubre de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil

doce); documental privada que consta en autos a fojas 000452

a 000457, misma que sólo consigna los registros de entrada y

salida del ciudadano actor en las fechas y horarios que en el

mismo se contienen y por tanto solo puede generar un indicio

de lo en ella asentado.

A su vez, a la parte demandada con relación a la prestación en

estudio, se le admitieron las pruebas consistentes en: a)

Original del oficio número 146/2013 SECRETARIA EJECUTIVA,

de fecha seis de marzo de dos mil trece, suscrito por el

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, dirigido al Director de

Organización, Geografía y Estadística del propio instituto

electoral, a través del cual le solicitó que informara si autorizó al

ciudadano Osvaldo Parada Vázquez, para que laborara tiempo

extraordinario al convenido en el nombramiento que le fue

expedido; y b) Original del oficio número 001/2013

ORGANIZACIÓN, GEOGRAFÍA Y ESTADÍSTICA ELECTORAL,

de fecha seis de marzo de dos mil trece, signado por el Director

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PEIE-007/2013-SP 94

de Organización, Geografía y Estadística Electoral del instituto

electoral de la entidad, dirigido al Secretario Ejecutivo del citado

organismo electoral, a través del cual informa que no hubo

instrucción alguna para que el ciudadano Osvaldo Parada

Vázquez, laborara en horario extraordinario. Documentales

privadas que obran en autos a (fojas 000179 a 000180).

En relación con la probanza citada en el inciso b) del párrafo

anterior, la parte actora en el acta de la audiencia de fecha

veintidós de marzo de dos mil trece, formuló objeciones en

cuanto al alcance y valor probatorio de la referida documental,

las cuales se analizaron en el considerando V de esta

resolución, en cuyas argumentaciones este órgano judicial,

determinó que la probanza de mérito, es una documental

privada que carece de valor probatorio, dado que fue elaborada

de manera unilateral por un área administrativa del referido

instituto electoral de la entidad. Al igual que la anterior

probanza, la identificada con el inciso a) del párrafo precedente,

también carece de valor probatorio, dado que posee las mismas

características que la del inciso b), pues fue emitida de manera

unilateral y por un órgano administrativo del referido organismo

electoral.

Ahora bien, este órgano judicial considera que de la

adminiculación de los elementos probatorios previamente

analizados y valorados, no se desprende lo que sostiene el

actor en el sentido de que a partir de mes de octubre de dos mil

once y hasta mediados del mes de noviembre de dos mil doce,

la jornada laboral se extendió todos los sábados de las diez a

las catorce horas, es decir, cuatro horas extraordinarias por

cada sábado; así como que laboró de las nueve a las dieciocho

horas los domingos correspondientes a los meses de febrero,

marzo, abril, mayo y junio de dos mil doce.

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PEIE-007/2013-SP 95

Sino que contrario a lo argüido por la parte actora, de las

probanzas lo que se desprende es que en los nombramientos

que se le expidieron al demandante durante el periodo

correspondiente a los meses de noviembre de dos mil once y

hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, que

corresponden al periodo del cual reclama el pago de horario

extraordinario, se estableció con precisión que el horario del

trabajador sería como máximo de ocho horas diarias y que en el

caso de que fuera necesario que se realizaran trabajos

extraordinarios, el superior jerárquico inmediato debería

indicarlo por escrito al servidor, lo cual en el caso particular, no

aconteció, pues de las constancias del expediente no se

aprecia que obre alguna probanza que así lo demuestre.

Sin que pase inadvertido para este órgano judicial, que la parte

demandada aportó el oficio 001/2013 ORGANIZACIÓN,

GEOGRAFÍA Y ESTADÍSTICA ELECTORAL, de fecha seis de

marzo de dos mil trece, a través del cual el Director de

Organización, Geografía y Estadística Electoral del instituto

electoral de la entidad, quien era el superior jerárquico

inmediato del actor, informó al Secretario Ejecutivo del citado

organismo, que no instruyó al ciudadano demandante para que

laborara en horario extraordinario, pues éste oficio como se

indicó en párrafos precedentes carece de valor probatorio, y por

sí mismo es insuficiente para demostrar que no se solicitaron

los servicios para un trabajo extraordinario al ahora actor.

Además, que la probanza denominada “Informe de Faltas y

Retardos de Personal por Área”, del ciudadano Osvaldo Parada

Vázquez, sólo contiene diversos registros de entrada y salida

del ciudadano durante el periodo del uno de octubre de dos mil

once, al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, pero no se

advierte que contenga los registros de los días sábados y

domingos, cuyo horario extraordinario reclama el demandante.

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PEIE-007/2013-SP 96

En esas condiciones, una vez analizadas y valoradas la

documentales citadas en los párrafos precedentes, de

conformidad a los principios de la lógica y la experiencia, en

observancia de lo dispuesto por los artículos 776 a 785, de la

Ley Federal del Trabajo, aplicables supletoriamente con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 655 párrafo 1 inciso

d) del código electoral y al ser las documentales constancias

reveladoras de un hecho determinado, su valor conviccional no

puede ir más allá de lo que en ella se contiene; por tanto de la

adminiculación de las citadas probanzas, solo se puede arribar

a la conclusión de que la prestación solicitada es improcedente,

en razón de que no se acredita que el accionante hubiera

excedido diariamente su horario establecido, ni que hubiera

laborado las cuatro horas extraordinarias de todos los sábados

a partir de mes de octubre de dos mil once y hasta mediados

del mes de noviembre de dos mil doce y las horas nueve horas

extraordinarias de todos los domingos de los meses de febrero

a junio de dos mil doce, como se precisa en su escrito

aclaratorio de fecha diecinueve de febrero de dos mil trece.

En ese sentido, se absuelve al Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, parte

demandada en el presente procedimiento especial laboral, al

pago de las horas extraordinarias solicitadas por el accionante,

pues como se precisó en el párrafo que antecede, dicha

prestación no quedó acreditada y por ende devino

improcedente.

Por lo que se refiere a la prestación identificada con el número

8 en la síntesis, en la cual la parte actora reclama el pago del

bono del servidor público, consistente en una quincena pagable

en la segunda quincena de septiembre, de cada uno de los

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PEIE-007/2013-SP 97

años laborados considerados desde la fecha de su ingreso

hasta la fecha en que no se le renovó su nombramiento.

La parte demandada en su escrito de contestación demanda,

afirma que la prestación solicitada es improcedente, “…pues

como se demuestra con las documentales que se exhiben, ese

concepto le fue pagado oportunamente al accionante en su

totalidad.”

Asimismo, en el citado escrito la parte demandada manifiesta

respecto de una probanza lo siguiente:

15. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en cuatro copias certificadas de los recibos de pago correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, debidamente firmados por el demandante, en los cuales consta que el señor Osvaldo Parada Vázquez recibió puntualmente por parte del organismo electoral que represento, el pago del estímulo al servicio administrativo, también llamado “bono del servidor público”, de lo que se demuestra que la pretensión identificada en el punto número 6 del capítulo de prestaciones es a todas luces improcedente.

Ahora bien, el día del servidor público es un fecha autorizada

por decreto del Poder Ejecutivo del Estado, para celebrar a sus

servidores públicos, por ello, se les otorga por dicho concepto

una percepción adicional al sueldo, y ésta debe pagarse

durante la segunda quincena del mes de septiembre de cada

año.

Así, del examen de las documentales que integran el

expediente, se advierte que obran copias certificadas de cuatro

recibos de nómina expedidos por el instituto electoral de la

entidad a favor de Osvaldo Parada Vázquez, de las cuales dos

corresponden al puesto de Coordinador Central de

Organización y los otros dos al de Coordinador Técnico de

Organización. Asimismo, en dichos recibos, se aprecia que en

el apartado de percepciones aparece inscrito “138 Estímulo al

servicio administrativo”, así como la fecha de 28/Sep/2009,

28/Sep/2010, 28/Sep/2011 y 28/Sep/2012, y por último, en

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PEIE-007/2013-SP 98

todos consta una firma similar. Documentales consultables en el

expediente a fojas 000171 a 000178.

Asimismo, de la copia certificada del ”ACUERDO DEL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL

APRUEBA EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA EL

EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL DOCE Y EL PROGRAMA DE

ACTIVIDADES DE ESTE ORGANISMO ELECTORAL PARA EL MISMO

AÑO”, se observa que en el año dos mil doce se autorizó para el

cargo eventual de Coordinador Central de Organización, la

partida “1325 DIA DEL SERVIDOR PÚBLICO” para pagarse en

el mes de septiembre, consultable en autos a fojas 000185 a

000283.

De igual forma, de los acuerdos del citado Consejo General del

instituto electoral de la entidad, mediante los cuales se

aprobaron los proyectos de presupuestos de egresos para el

ejercicio fiscal del año dos mil nueve, dos mil diez y dos mil

once y sus programas de actividades, respectivamente,

publicados en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” con

fechas dieciséis de agosto de dos mil ocho, seis de agosto de

dos mil nueve y tres de agosto de dos mil diez, consultables en

la dirección electrónica http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/.

Acuerdos de los cuales se advierte lo siguiente: a) En el año

dos mil nueve, se autorizó para el cargo de Coordinador Central

de Organización, la partida “1325 DIA DEL SERVIDOR

PÚBLICO” para pagarse en el mes de septiembre; b) En el año

dos mil diez, se autorizó para el cargo de Coordinador Técnico

de Organización, la partida “1325 DIA DEL SERVIDOR

PÚBLICO” para pagarse en el mes de septiembre; y c) En el

año dos mil once, se autorizó para el cargo de Coordinador

Técnico de Organización, la partida “1325 DIA DEL SERVIDOR

PÚBLICO” para pagarse en el mes de septiembre.

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PEIE-007/2013-SP 99

Es decir, de los referidos acuerdos se puede inferir que para los

cargos que desempeñó el demandante, durante los años dos

mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, las

percepciones por concepto del día del servidor público estaban

presupuestadas.

En esas condiciones, si de los diversos nombramientos

expedidos al demandante, visibles en autos a fojas 000439 a

000451, se puede advertir, que fueron expedidos durante los

años dos mil nueve al dos mil doce, con excepción del otorgado

en el mes de octubre de dos mil ocho, año en el cual no tenía

derecho a percibir el bono del servidor público, pues el mismo

se debe entregar en el mes de septiembre de cada año y la

contratación del demandante ocurrió un mes posterior, es decir,

en octubre del citado año.

En ese orden de ideas, de las documentales examinadas, se

puede concluir que sí se pagaron al demandante los bonos

correspondientes al servidor público durante los años

laborados, pues en cada uno de los recibos de nómina en

cuestión, se asentó el concepto de “Estímulo al servicio

administrativo”, con el cual se identifica al bono correspondiente

a los servidores públicos y además todos fueron pagados

durante la segunda quincena del mes septiembre de cada año,

es decir, el día veintiocho de septiembre de los años dos mil

nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce. En

consecuencia, se determina que la pretensión en estudio

resulta improcedente.

Por lo que se refiere a la prestación identificada con el número

9 en la síntesis, en la cual el actor solicita el pago del cuarenta y

tres por ciento de incremento salarial durante el año electoral

del ejercicio dos mil once; la parte demandada en su escrito de

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PEIE-007/2013-SP 100

contestación de demanda, manifiesta que conforme a lo que

establece el artículo 208 del código electoral, es infundada la

pretensión, habida cuenta que el referido artículo, prevé que

dicha compensación será de acuerdo con el presupuesto de

egresos del propio organismo electoral y el presupuesto que

aprobó el instituto electoral para el ejercicio fiscal del año dos

mil doce, no dispone compensación alguna a favor de los

servidores públicos que tengan nombramiento por tiempo

determinado.

Para el estudio de la prestación, resulta conveniente precisar

que el artículo 208 párrafo 1, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dispone que los

servidores públicos del Instituto Electoral tendrán derecho a

recibir una compensación derivada de sus labores

extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto de

egresos del propio organismo electoral.

Así, del examen de las documentales que integran el

expediente, se advierte que obran las copias certificadas del

“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y

DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO,

MEDIANTE EL CUAL APRUEBA EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE

EGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL DOCE Y

EL PROGRAMA DE ACTIVIDADES DE ESTE ORGANISMO ELECTORAL

PARA EL MISMO AÑO”, y su Anexo, identificado con el IEPC-

ACG-024/11 y del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL AJUSTE

AL PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL

AÑO DOS MIL DOCE”, identificado como IEPC-ACG-011/12,

documentales públicas que merecen valor probatorio pleno, y

obran en autos de la foja 000185 a la 000283.

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PEIE-007/2013-SP 101

De estos acuerdos, se puede apreciar que para el proceso

electoral dos mil doce, en el apartado de “PERSONAL

PERMANENTE”, en la tabla relativa a “RESUMEN DE

SUELDOS” se contempla la partida “1307 COMPENSACIÓN

EXTRAORDINARIA”, sin embargo, en el área de

“ORGANIZACIÓN” no se prevé el cargo de “Coordinador

Central”; lo anterior es consultable en autos a fojas 000191,

000195, 000241 y 000242.

En tanto, que de los mismos acuerdos en el apartado de

“PERSONAL EVENTUAL”, en la tabla relativa a “RESUMEN DE

SUELDOS” no se contempla la partida correspondiente a la

compensación extraordinaria, y en el área de

“ORGANIZACIÓN”, si se encuentra previsto el cargo de

“Coordinador Central”, lo anterior es visible en autos a fojas

000212 y 000213, 000259 reverso y 000260.

Por otra parte, del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA

AMPLIACIÓN Y AJUSTE AL PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA EL

EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL ONCE, CON MOTIVO DEL

INICIO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2011-2012”,

identificado como IEPC-ACG-045/11, de fecha diecisiete de

octubre de dos mil once, consultado en la dirección electrónica

http://www.iepcjalisco.org.mx/, del instituto electoral de la

entidad, el día veinte de enero de dos mil catorce; se advierte

que a partir del mes de octubre de dos mil once, ya estaba

presupuestado el cargo de Coordinador Central de

“ORGANIZACIÓN”.

Ahora bien, cabe señalar que el proceso electoral 2011-2012

inició el día veintinueve de octubre de dos mil once, pues con

dicha fecha se publicó la convocatoria respectiva en el periódico

oficial “El Estado de Jalisco”, como lo prevé el artículo 214 del

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PEIE-007/2013-SP 102

párrafo 1 del código electoral; en esas condiciones, si del

examen de las copias certificadas de dos de los nombramientos

en el cargo de “Coordinador Central”, que obran en autos a

fojas 000145 a 000150, se advierte que éstos se le expidieron

al demandante, a partir del uno de noviembre al treinta y uno de

diciembre de dos mil once, y a partir del dos de enero al treinta

y uno de diciembre de dos mil doce, se puede deducir que se le

otorgó dicho cargo en ambos nombramientos, con base en el

ajuste del presupuesto para el año dos mil once, así como en el

presupuesto y ajustes respectivos al año dos mil doce, que

fueron aprobados con motivo del proceso electoral 2011-2012;

es decir, el proceso inició el veintinueve de octubre de dos mil

once y el día uno de noviembre del mismo año, se le otorgó el

nombramiento citado en primer lugar.

En consecuencia, no es dable otorgar la compensación

extraordinaria que exige el demandante, pues de sus

respectivos nombramientos, se aprecia que el cargo que se le

confirió fue el de coordinador central, y de los acuerdos

previamente citados, se observa que el citado cargo solo se

prevé para los procesos electorales como parte del personal

eventual y para este tipo de personal, los proyectos de

presupuestos examinados no prevén el pago de la partida

“1307 COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA”, de ahí que se

pueda arribar a la conclusión de que resulta improcedente la

prestación solicitada por el demandante.

Respecto a la prestación identificada con el número 10 en la

síntesis, en la cual la parte actora reclama el pago de las cuotas

relativas al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, desde la

fecha de ingreso del trabajador actor hasta el cumplimiento del

laudo que se dicte en el procedimiento.

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PEIE-007/2013-SP 103

Del escrito de contestación de demanda se advierte que la parte

demandada manifestó que la citada prestación deviene

improcedente, en razón de que el ahora actor al haber sido un

servidor público con nombramiento por tiempo determinado, el

Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro no prevé la posibilidad

de realizar las aportaciones referidas.

Para el estudio de esta prestación, es pertinente precisar que el

Reglamento para la Operación del Sistema Estatal de Ahorro

para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco,

en el artículo 1 establece que el referido sistema será un

instrumento básico de seguridad social complementario a las

prestaciones que brinda el régimen de la Dirección de

Pensiones del Estado, a los trabajadores al servicio de la

administración pública estatal y en sustitución del Sistema de

Ahorro para el Retiro SAR, en los casos de pensión por

jubilación o edad avanzada, por invalidez permanente total o

parcial, y por muerte.

Asimismo, dicho artículo prevé que el propósito del sistema

estatal es brindar a los servidores públicos del Poder Ejecutivo

del Estado, así como a todos aquellos contemplados en la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios que decidan adherirse de manera voluntaria, una

protección similar a la que otorga el Sistema de Ahorro para el

Retiro previsto en la Ley del Instituto Mexicano del Seguro

Social, adecuándolo a las circunstancias particulares de

quienes se adhieran a este Sistema.

Esta Sala Permanente, atendiendo a lo dispuesto por el artículo

reglamentario, puede advertir que el Sistema Estatal de Ahorro

para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco,

es un instrumento complementario a las prestaciones que

brinda el régimen del Instituto de Pensiones del Estado, entre

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PEIE-007/2013-SP 104

otros servidores, a los contemplados en la Ley para los

Servidores Públicos al Estado de Jalisco y sus Municipios; es

decir, el referido sistema de ahorro para el retiro complementa o

completa las prestaciones otorgadas por el Instituto de

Pensiones.

Sin embargo, este órgano judicial considera que las

argumentaciones efectuadas en párrafos precedentes en la

prestación relativa al pago de las aportaciones del Instituto de

Pensiones del Estado de Jalisco, a las cuales remite en obvio de

repeticiones, son aplicables a la prestación en estudio, habida

cuenta que si el sistema de ahorro para el retiro, es

complementario a las prestaciones del régimen de la Dirección

de Pensiones del Estado, y tanto la Ley de Pensiones del Estado

de Jalisco (anterior), como la Ley del Instituto de Pensiones del

Estado de Jalisco vigente, excluyen de la aplicación de las

mismas, a las personas que hayan sido contratadas por tiempo

determinado y en el caso a estudio, se aprecia que todos los

nombramientos expedidos al demandante fueron por tiempo

determinado, se puede deducir que el Sistema de Ahorro para el

Retiro para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, al ser

complementario de las prestaciones del Instituto de Pensiones,

tampoco es aplicable para el ahora demandante. Además, de

que el referido sistema de ahorro, es un sistema de adhesión

voluntaria en términos reglamentarios.

En consecuencia, resulta improcedente la prestación del pago de

las cuotas relativas al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro,

desde la fecha de ingreso del trabajador actor; y por ende,

también lo son las relativas hasta el cumplimiento del laudo que

se dicte en el procedimiento, habida cuenta que no prosperó la

acción principal de la parte actora, pues no se le otorgó el

nombramiento definitivo solicitado.

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PEIE-007/2013-SP 105

Por último, del escrito de contestación de demanda se advierte

que la parte demandada opuso la excepción de accesoriedad, en

contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en

forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del

actor, lo serán aquellas de conformidad con el principio general

de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así

como las que deriven de los términos en que se encuentra

contestada la demanda atendiendo al principio jurisprudencial de

que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad

de que se indique su nombre.

Por lo que se refiere a estas supuestas excepciones, este órgano

judicial considera que las mismas ya fueron objeto de examen al

momento de analizarse las excepciones que en forma

particularizada sobre diversas prestaciones también opuso la

demandada; en tal virtud, resulta estéril pronunciarse sobre las

mismas y en obvio de repeticiones se remite a las

argumentaciones conducentes vertidas con anterioridad en el

presente considerando.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además,

en lo establecido por los artículos 57 párrafo segundo, 69, 70

fracción VIII y 71 párrafo segundo de la Constitución Política del

Estado de Jalisco; 3 fracción II, 4, 73, 77 párrafo tercero,

fracción I, 82, 90 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Jalisco; 654 párrafo 1 y 676 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; 4º y 5 fracción

VIII y demás relativos del Reglamento Interior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve

conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

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PEIE-007/2013-SP 106

PRIMERO. La competencia de la Sala Permanente del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer

y resolver el presente procedimiento especial para dirimir los

conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y sus servidores;

la legitimación y personería de las partes, así como la

procedencia del mismo, quedaron acreditadas en los términos

expuestos en los considerandos I, II y III de la presente

resolución.

SEGUNDO. El ciudadano Osvaldo Parada Vázquez probó

parcialmente los hechos constitutivos de sus pretensiones y el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco justificó parcialmente sus excepciones, en los

términos que se fijaron en el considerando VII de la resolución.

TERCERO. Se absuelve al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, de las prestaciones

reclamadas identificadas con los números 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y

10 en la síntesis, así como las identificadas con los números 2 y

3, relativas al pago de vacaciones y la prima vacacional,

correspondientes al periodo del veintidós de octubre de dos mil

ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil once, en los

términos expuestos en el considerando VII de esta resolución.

CUARTO. Se condena al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, al pago de las prestaciones

reclamadas identificadas con los números 2 y 3 en la síntesis,

consistentes en las vacaciones y la prima vacacional, relativas

al año dos mil doce, en los términos expuestos en el

considerando VII de esta resolución, en el entendido que la

parte demandada se encuentra en aptitud de hacer los

descuentos respectivos por concepto de deducciones

establecidas en las leyes fiscales.

Page 107: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS … · actor osvaldo parada vÁzquez autoridad demandada instituto electoral y de participaciÓn ciudadana del estado de jalisco magistrado

PEIE-007/2013-SP 107

Notifíquese la presente resolución en los términos que dispone

el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco y en su oportunidad, archívese el asunto como

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que

integran la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de esta

resolución conjuntamente con el Secretario General de

Acuerdos, quien autoriza y da fe, y rubrican al margen todas las

fojas que integran la resolución.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA

GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ

Secretario General de Acuerdos

ÁLVARO ZUNO VÁZQUEZ