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“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JL-01/2014-I
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JUICIO PARA DIRIMIR LOS
CONFLICTOS O DIFERENCIAS
LABORALES.
EXPEDIENTE: TET-JL-01/2014-I.
ACTOR: ARMANDO XAVIER
MALDONADO ACOSTA.
DEMANDADO: INSTITUTO ELECTORAL
Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE
TABASCO.
MAGISTRADA PONENTE: YOLIDABEY
ALVARADO DE LA CRUZ.
Villahermosa, Tabasco, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
Sentencia que resuelve el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias
laborales promovido por Armando Xavier Maldonado Acosta, en contra del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al que le reclama
diversas prestaciones debido a su despido laboral.
G L O S A R I O
Actor Armando Xavier Maldonado Acosta
Instituto Electoral
o demandada
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco
Constitución local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco
Ley de Medios Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco
Ley Electoral Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco
Ley de los
Trabajadores
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.
1. Inicio del cargo. El dos de abril del año dos mil uno, el actor fue contratado
por la demandada, para laborar en las oficinas centrales con la categoría de jefe
de área “A”, adscrito al departamento recursal.
2. Nombramiento del actor como secretario ejecutivo. El quince de diciembre
de dos mil cinco, el actor fue nombrado como secretario ejecutivo del Instituto
Electoral.
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3. Designación de consejeros. Mediante acuerdo INE/CG/165/2014, de treinta
de septiembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, designó a los consejeros electorales de los organismos públicos
locales, incluido Tabasco.
4. Protesta de los consejeros. El uno de octubre de dos mil catorce, los
consejeros del instituto demandado rindieron la protesta de ley correspondiente.
5. Inicio del proceso electoral. En sesión pública de seis de octubre de dos mil
catorce, se realizó la declaratoria formal del inicio del proceso electoral ordinario,
para elegir a los diputados, presidentes municipales y regidores, en esta entidad
federativa.
6. Acto reclamado. En sesión extraordinaria de trece de octubre de dos mil
catorce, se aprobó el acuerdo CE/2014/15, mediante el cual se determinó la
remoción del actor como secretario ejecutivo del citado Instituto Electoral local.
Trámite ante el Tribunal Electoral de Tabasco.
1. Demanda. El veintiocho de octubre de dos mil catorce, el ciudadano Armando
Xavier Maldonado Acosta, por su propio derecho y como titular de la Secretaría
Ejecutiva del Instituto demandado, presentó en la Oficialía de Partes de este
Tribunal Electoral de Tabasco, demanda de juicio para dirimir los conflictos o
diferencias laborales entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco y sus servidores públicos, por considerar que el trece de octubre del año
dos mil catorce, fue despedido injustificadamente del cargo de Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
2. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintinueve de octubre de dos mil
catorce, la Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó integrar el expediente
TET-JL-01/2014-I, con motivo de la demanda de juicio laboral precisada en el
apartado que antecede, turnándose a la Comisión Sustanciadora en turno,
encabezada por la citada Magistrada, lo que se cumplió por oficio TET-SGA-
159/2014, de esa misma fecha.
3. Radicación, admisión y emplazamiento. Por auto de cinco de noviembre de
dos mil catorce, la Comisión Sustanciadora integrada por la Magistrada Ponente,
la Jueza Instructora y el Secretario General de Acuerdos, en aquel entonces,
radicó el juicio al rubro indicado, admitió la demanda presentada por Armando
Xavier Maldonado Acosta y señaló las diez horas y subsecuentes, del trece de
noviembre de ese año, para llevar a efectos la audiencia de conciliación entre el
actor y quien legalmente representará al Instituto demandado.
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Consecuentemente, las partes fueron notificados, el demandado el seis de
noviembre de ese año y al actor el diez del mes y año en cita.
4. Audiencia de conciliación (diferida). En trece de noviembre de dos mil
catorce, comparecieron la Representante legal del actor y la Apoderada Legal del
Instituto Electoral demandado, quienes solicitaron se difiriera la audiencia de
conciliación, en razón de encontrarse en pláticas conciliatorias, por tal motivo, se
suspendió dicha audiencia. Señalándose las diez horas del veinticinco de
noviembre del dos mil catorce, para celebrarse.
5. Audiencia de conciliación. En veinticinco de noviembre del año anterior, en
virtud de que las partes no convinieron arreglo conciliatorio alguno, al haberse
recibido escrito de ampliación de demanda, se ordenó correr traslado al Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con copia de los escritos
inicial y de ampliación de demanda y sus anexos, así como emplazar al instituto
demandado, para que contestara la demanda y ofreciera las pruebas que a su
derecho conviniera.
6. Contestación de demanda, vista al actor y fecha para la audiencia de
admisión, desahogo de pruebas y alegatos. A través de proveído de
diecinueve de diciembre de dos mil catorce, se admitió el escrito de contestación
del instituto demandado, se ordenó correr traslado al actor para que se
pronunciara respecto la contestación de la parte demandada y se señaló las diez
horas del nueve de enero de dos mil quince, para que celebrarse la audiencia de
admisión, desahogo de pruebas y alegatos.
7. Admisión del incidente de falta de personalidad. Por proveído de siete de
enero de dos mil quince, se admitió el incidente de falta de personalidad
promovido por el actor, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este
Tribunal, el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, ordenándose correrle
traslado con el escrito incidental al instituto demandado, señalándose las trece
horas del ocho de enero de ese año, para llevar a cabo la audiencia incidental.
8. Audiencia incidental. El ocho de enero de dos mil quince, se llevó a cabo la
audiencia incidental, en la que comparecieron las partes, se tuvo por recibido el
escrito de contestación del demandado, se admitieron las pruebas ofrecidas por
las partes y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia incidental
correspondiente.
9. Sentencia interlocutoria. El trece de enero de dos mil quince, el Pleno de
este Tribunal, declaró improcedente el incidente de falta de personalidad
promovido por el actor.
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10. Audiencia de admisión y desahogo de pruebas. El veintiséis de enero del
año dos mil quince, se llevó a efecto la audiencia de admisión y desahogo de
pruebas, en la que se admitieron las pruebas ofrecidas por ambas partes, se
desecharon algunas, se desahogaron otras y en virtud que debían prepararse
previamente algunas probanzas, se difirió la misma, señalándose fecha posterior
para el desahogo de las mismas.
11. Recepción de contestación al pliego de posiciones, prueba técnica y
solicitud de informes. El treinta de enero del dos mil quince, se tuvo por recibido
la contestación del pliego de posiciones efectuada por la Consejera Presidenta
del Instituto demandado, así como de un disco compacto, que aduce el
apoderado legal de la demandada, corresponde a la filmación de la sesión
extraordinaria de trece de octubre de dos mil catorce y se solicitó un informe
sobre un domicilio.
12. Inspección ocular. El diez de febrero del dos mil quince, mediante acta
circunstanciada se llevó a cabo la inspección ocular en el Instituto demandando,
conforme al ofrecimiento de las partes y su admisión por la Comisión
Sustanciadora de este Tribunal.
13. Audiencia de desahogo de pruebas. El once de febrero de dos mil quince,
se continuó con el desahogo de pruebas, en la que se dio cuenta de diferentes
oficios y de diversa documentación, se tuvo por incumpliendo un requerimiento
al Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, por lo que se le requirió
de nuevo, se tuvo a la demandada cumpliendo parcialmente el requerimiento
formulado, por lo que se le requirió nuevamente, se dio vista al actor de la
documentación remitida por la demandada, se tuvo por cumpliendo al Fiscal
Superior del Estado el requerimiento formulado, dándose la vista a las partes, se
señaló fecha para el desahogo de una confesional, se declaró desierta una
testimonial ante la incomparecencia de la persona respectiva, se desahogó una
prueba técnica consistente en un disco compacto, que contenía la
videograbación de la sesión extraordinaria de trece de octubre de dos mil catorce
y finalmente se señaló fecha para el desahogo de la confesional a cargo del actor.
14. Fecha para inspección ocular y admisión de periciales a ambas partes.
Mediante auto de cinco de marzo de dos mil quince, se acordó señalar el trece
de marzo de dos mil quince, para celebrarse una inspección ocular en el instituto
electoral demandado, así como admitirle las periciales a las partes, en el caso de
la demanda previamente reservada y en el caso del actor, ante las objeciones de
las documentales exhibidas en la inspección ocular de diez de febrero de dos mil
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quince, señalándose las diez horas del once de marzo de ese año, para la
aceptación y protesta de los peritos de ambas partes.
15. Audiencia de desahogo de pruebas. El once de marzo de dos mil quince,
se desahogó la confesional a cargo de María Teresa Hernández Rodríguez, se
tomó protesta a los peritos en grafoscopia y documentoscopia de ambas partes,
señalándose fecha para una inspección ocular con motivo de lo peticionado por
los peritos, así como se desahogó la confesional a cargo del actor.
16. Inspección ocular. El trece de marzo del dos mil quince, mediante acta
circunstanciada se llevó a cabo la inspección ocular en el Instituto demandando,
conforme lo acordado en el punto segundo del acuerdo de cinco de marzo de dos
mil quince.
17. Recepción de dictámenes periciales y admisión de pericial al actor. Por
auto de uno de abril de dos mil quince, se tuvo por recibido dentro del término
concedido el dictamen del perito de la parte demandada Pedro Alfonso Rodríguez
Campos, no así por extemporáneo el de la parte actora Jesús Miguel Domínguez
Lara, desestimándose las manifestaciones realizadas por éste, no obstante, con
el objeto de nombrarle un perito en sustitución del omiso, se ordenó girar oficio
al Fiscal General del Estado de Tabasco, para que en auxilio y colaboración,
proporcionara el nombre de un perito en grafoscopia, caligrafía y
documentoscopia, con el fin de que una vez protestado en el cargo, emitiera el
dictamen correspondiente, así mismo se le admitió la pericial al actor, derivado
de la objeción de documentos presentados por la autoridad demandada,
señalándose fecha para la aceptación y protesta del cargo, ordenándose correrle
traslado al demandado con el cuestionario exhibido para ampliarlo y en su caso,
designe el perito que a su derecho convenga.
18. Cumplimiento de requerimiento y admisión de pericial al demandado.
Por auto de nueve de abril de dos mil quince, derivado de la objeción de
documentos hecha por el actor y el ofrecimiento de una pericial a su favor, se
tuvo por admitida la pericial en grafoscopía y documentoscopia a la parte
demandada, señalándose fecha para la aceptación y protesta del cargo,
ordenándose correrle traslado al actor con el cuestionario exhibido.
19. Audiencia de desahogo de pruebas. El trece de abril de dos mil quince, se
celebró la audiencia respectiva, en la que se le tomó protesta a los peritos en
grafoscopia y documentoscopia de ambas partes, señalándose fecha para la
toma de muestras fotográficas sobre algunos documentos del instituto electoral
local, con motivo de lo peticionado por los peritos.
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20. Toma de muestras fotográficas. La cual se llevó a efecto el veintidós de
abril de dos mil quince, en la oficina del departamento de recursos financieros del
Instituto Electoral local, en la que estuvieron presentes los peritos de ambas
partes.
21. Admisión de incidente del actor. Por proveído de veintisiete de abril de dos
mil quince, se admitió el incidente promovido por el actor, mediante escrito
recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el diez de abril de dos mil
quince, ordenándose correrle traslado con el escrito incidental al instituto
demandado, señalándose las once horas del trece de mayo de ese año, para
llevar a cabo la audiencia incidental.
22. Acuerdo de suspensión de plazos. El veintiocho de abril de dos mil quince,
el Pleno de este Tribunal acordó la suspensión sobre el cómputo de los plazos
legales para la sustanciación y resolución de los juicios labores, con el objeto de
dar prioridad a la resolución de los medios de impugnación relacionados con el
proceso electoral en curso en esta entidad federativa, lo anterior, hasta en tanto
se resolviera el último asunto presentado en contra de los resultados de las
elecciones, por parte de este Tribunal o del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.
23. Reanudación de plazos. El siete de septiembre de dos mil quince, el Pleno
de este Tribunal acordó la reanudación de los cómputos de los plazos legales
para la sustanciación y resolución de los juicios labores, radicados antes este
órgano jurisdiccional.
24. Turno a juez instructor. Por oficio TET-SGA-749/2015, de diez de
septiembre de dos mil quince, se le remitió copia certificada al acuerdo 04/2015,
del Pleno de este Tribunal, relativo a la reanudación de los plazos en los juicios
laborales, al juez instructor José Osorio Amézquita, para acordar lo que en
derecho correspondiera.
25. Fecha para audiencia incidental, acuerdo de escritos y fecha para
aceptación y protesta de perito. Con motivo de la reanudación de los plazos,
mediante auto de veintiuno de septiembre de dos mil quince, se señaló las diez
horas del catorce de octubre de esa anualidad, para que tuviera verificativo la
audiencia incidental, acordándose diversos escritos presentados por las partes y
peritos, que habían sido reservados por auto de siete de mayo del año en cita,
así como se señaló las diez horas del seis de octubre de dos mil quince, para la
aceptación y protesta del perito en grafoscopia, caligrafía y documentoscopia,
designado en auxilio y colaboración por la Fiscalía General del Estado.
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26. Suspensión de audiencia incidental. Por acuerdo de cinco de octubre de
dos mil quince, se acordó suspender la audiencia incidental del catorce de
octubre de ese año, debido a una comisión de la Magistrada Presidenta de este
Tribunal, por lo que señaló como nueva fecha las diez horas del veintiuno de
octubre de ese año, para tal efecto.
27. Audiencia de toma de protesta del perito designado a la parte actora. El
seis de octubre de dos mil quince, al comparecer el perito Elmer Alcudia Fuentes
a la audiencia a la que fue citado y haber aceptado el cargo, éste fue protestado
como perito designado a la parte actora, concediéndosele un término para rendir
su dictamen.
28. Audiencia incidental. La que se celebró el veintiuno de octubre de dos mil
quince, en la que comparecieron las partes y el perito Pedro Alfonso Rodríguez
Campos, parte incidentada, se les admitieron las pruebas ofrecidas y no se
ordenó elaborar el proyecto de sentencia incidental correspondiente, en virtud
que faltó una probanza por desahogar ante su previa preparación.
29. Fecha para diligencias. Por auto de veintidós de octubre de dos mil quince,
se acordó conforme a la petición del perito Elmer Alcudia Fuentes, señalarse las
diez horas del veintiocho de octubre de ese año, para inspeccionar y tomar las
muestras a diversos documentos en el departamento de recursos financieros del
Instituto demandado, así también, se señaló las diez horas del treinta de octubre
siguiente, para tomar la muestra caligráfica al actor, en las instalaciones de este
Tribunal.
30. Toma de muestras fotográficas. La cual se llevó mediante acta
circunstanciada el veintiocho de octubre de dos mil quince, en la oficina del
departamento de recursos financieros del Instituto Electoral local, en la que
estuvieron presentes las partes y el perito de la parte actora, quien tomo las
muestras fotográficas correspondientes.
31. Nueva fecha para la toma de muestra caligráfica al actor. El día treinta de
octubre de dos mil quince, al haberse presentado un certificado médico a favor
del actor, quien no pudo comparecer a la diligencia, se acordó señalar las diez
horas del veinticuatro de noviembre del dos mil quince, para la toma de muestra
caligráfica al actor.
32. Toma de muestra caligráfica al actor. En audiencia de veinticuatro de
noviembre de dos mil quince, el perito de la parte actora tomó las muestras
respectivas, así como se le concedió un término para que rindiera el dictamen
correspondiente.
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33. Turno a juez instructor. Por oficio TET-SGA-749/2015, de catorce de enero
de dos mil dieciséis, se le remitió las constancias del presente juicio laboral al
juez instructor Víctor Humberto Mejía Naranjo, debido a que formaría a partir de
esa fecha, la Comisión Sustanciadora de este asunto.
34. Sentencia interlocutoria. El veintidós de enero de dos mil dieciséis, el Pleno
de este Tribunal, declaró improcedente el incidente de excusa de perito
promovido por el actor.
35. Requerimiento al perito designado al actor. Mediante auto de veintiséis de
enero de dos mil dieciséis, se requirió nuevamente al perito Elmer Alcudia
Fuentes, presentara a este Tribunal el dictamen correspondiente.
36. Recepción de dictamen pericial. Por auto de ocho de febrero de dos mil
dieciséis, se tuvo por recibido el dictamen rendido por el perito del actor Elmer
Alcudia Fuentes.
37. Acuerdo de suspensión de plazos. El veintidós de febrero de dos mil
dieciséis, el Pleno de este Tribunal acordó la suspensión sobre el cómputo de los
plazos legales para la sustanciación y resolución de los juicios labores, con el
objeto de dar prioridad a la resolución de los medios de impugnación relacionados
con el proceso electoral extraordinario 2015-2016, en esta entidad federativa, lo
anterior, hasta en tanto se resolviera el último asunto presentado en contra de los
resultados de las elecciones, por parte de este Tribunal o del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación.
38. Turno a juez instructor. Mediante auto de diecisiete de agosto de dos mil
dieciséis, se determinó turnar los autos del presente expediente al juez instructor
Ramón Guzmán Vidal, quien a partir de esa fecha integraría la Comisión
Sustanciadora encargada del trámite del presente asunto, lo que se cumplió por
oficio TET-SGA-782/2016.
39. Expedición de copias al actor. Por auto de veinte de septiembre de dos mil
dieciséis, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el actor, así
como tenerle un nuevo domicilio para citas y notificaciones.
40. Solicitud para designación de un perito tercero. Mediante auto de
dieciséis de enero de dos mil diecisiete, se ordenó girar oficio al Fiscal General
del Estado, para que en auxilio y colaboración proporcionara el nombre de un
perito en grafoscopia, caligrafía y documentoscopia, el cual sería en este juicio
laboral, el tercero ante las conclusiones discrepante entre los peritos de las
partes.
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41. Fecha para aceptación y protesta de perito. Al haberse proporcionado el
nombre del perito tercero, por el Fiscal General del Estado, por auto de veintisiete
de enero de dos mil diecisiete, se señaló el ocho de febrero de esa anualidad,
para la aceptación y protesta del perito en grafoscopia, caligrafía y
documentoscopia, designado en auxilio y colaboración por la Fiscalía General del
Estado, Luis Rene Flores González.
42. Audiencia de toma de protesta del perito tercero. En virtud, de no haber
comparecido a la audiencia de ocho de febrero de dos mil diecisiete y haberse
señalado nueva fecha, el veinte de febrero de este año, al comparecer el perito
Luis Rene Flores González y haber aceptado el cargo, éste fue protestado como
perito tercero y conforme lo peticionado por éste, se señalaron las diez horas del
uno de marzo de este año y once horas del tres de marzo de esa anualidad, para
llevar a efectos las muestras fotográficas sobre los documentos con motivo de
las periciales de las partes y la muestra caligráfica al actor, respectivamente,
concediéndosele un término para rendir su dictamen.
43. Toma de muestras fotográficas. La cual se llevó mediante acta
circunstanciada el uno de marzo de dos mil diecisiete, en la oficina del
departamento de recursos financieros del Instituto Electoral local, en la que
estuvieron presentes las partes y el perito tercero, quien tomo las muestras
fotográficas correspondientes.
44. Toma de muestra caligráfica al actor. En audiencia de tres de marzo de
dos mil diecisiete, el perito tercero tomó las muestras respectivas al actor.
45. Recepción del dictamen del perito tercero. Por auto de catorce de marzo
de esta anualidad, se tuvo por recibido el dictamen rendido por el perito tercero
Luis Rene Flores González, quedando a la vista de las partes para que
manifestaran lo que en derecho les conviniera.
46. Fecha para la ratificación de dictamen del perito tercero. Por auto de
cuatro de abril de este año, ante las manifestaciones de la parte demandada, se
señaló las once horas del veintiuno de abril del año que discurre, para que
compareciera el perito Luis Rene Flores González, a reconocer el contenido y
firma del dictamen rendido, así como se citó a las partes para en su caso
interrogar al perito mencionado.
47. Audiencia de ratificación de dictamen y se da vista a las partes para
alegatos. En virtud de no haber comparecido el perito de mérito a la diligencia
de veintiuno de abril de este año y haberse señalado el veintisiete de abril del
año en cita, para tal efecto, ese día ante la comparecencia del perito y la parte
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demandada, éste ratificó dicho dictamen y reconoció como suya la firma que obra
en el mismo, así también se le dio vista a las partes para realizar los alegatos
correspondientes respecto del presente juicio laboral.
48. Devolución de los autos del expediente. Mediante auto de doce de mayo
de este año y toda vez que las partes no realizaron sus alegatos dentro del
término concedido, se les tuvo por perdido el derecho para hacerlo, por tanto, se
ordenó la devolución de los autos a la Secretaría General de Acuerdos de este
Tribunal, para que su titular realizara la certificación correspondiente.
Posteriormente al no existir prueba pendiente por desahogar, se ordenó dar vista
por tres días hábiles a las partes, para manifestar lo que a sus derechos
conviniera al respecto.
50. Cierre de instrucción. Habiéndose agotado las etapas procesales del
presente juicio laboral y advertirse que ha sido debidamente sustanciado el
expediente, se declaró cerrada la instrucción, poniéndose los autos en estado de
resolución; y
C O N S I D E R A N D O
Primero. Competencia. El Tribunal Electoral de Tabasco es competente para
conocer del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el
Instituto Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Tabasco y sus
servidores, promovido por Armando Xavier Maldonado Acosta, identificado al
rubro, en términos de lo dispuesto en los artículos 63 bis, párrafo tercero, fracción
VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 76 de la
Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; y 14
fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, en razón de
tratarse de una controversia surgida entre el órgano administrativo electoral y uno
de sus servidores, que reclama su reinstalación como trabajador y el pago de
diversas prestaciones, derivado de su remoción aprobada en una sesión
extraordinaria por el Consejo Estatal del citado instituto electoral.
Segundo. Demanda. El actor en su escrito de demanda expone como
prestaciones y hechos, lo siguiente:
"…Que por medio del presente escrito, vengo a demandar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; con fundamento en los artículos 1, 5, 13, 14, 16, 17, 34, 35, 36, 116, 123, en relación con relación con mis derechos fundamentales laborales y las horas de jornadas extraordinarias, días de descanso, laboradas conforme lo dispone 58, 59, 60, 61, 66, 67, 68, 82 y demás aplicables de la ley federal del trabajo y 133 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, del 9° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en relación con lo establecido en los artículos 9, párrafo 3, 72, 73, 76, 77, 78, 79 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, quien pueden ser notificado y emplazado a juicio sito en la calle Eusebio Castillo número 747, de esta ciudad de
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Villahermosa, Centro Tabasco, a quienes se les demanda el pago y cumplimiento de las siguientes:
PRESTACIONES
A).- La reinstalación física y material al trabajo que venía desempeñando al servicio de
los demandados en los mismos y mejores términos de derechos humanos político
electorales fundamentales y condiciones en que me encontraba laborando, como
secretario ejecutivo del instituto electoral y de participación ciudadana de tabasco, en
términos del artículo 1, 5 y 123 de la constitución política de los estados unidos
mexicanos.
B).- El pago de los Salarios integrados Vencidos y los que se sigan venciendo, contados
a partir de la fecha del injustificado despido, y donde se me vulnero mis derechos
fundamentales político-electorales laborales, hasta el día en que se cumplimente la
sentencia de reinstalación que este H. Tribunal electoral dicte condenando a los
demandados.
C).- El pago que me corresponde por concepto de Prima de Antigüedad por el tiempo
laborado.
D).- El pago de las Vacaciones durante el tiempo en que existió la relación laboral, y su
respectivo 25% de Prima Vacacional.
E).- El pago del Aguinaldo a que tengo derecho durante el tiempo que existió la relación
de trabajo.
F).- El pago de los días de Descansos Obligatorios a que tengo derecho, a razón del
salario doble en virtud de haberlos laborado durante el tiempo que existió la relación de
trabajo, siendo dichos días 1° de enero, 5 de Febrero, 21 de Marzo, 1° de mayo, 16 de
septiembre, 20 de Noviembre y 25 de diciembre de cada año de prestación de servicios,
reclamación que se hace en términos del artículo 74 de la ley Federal del Trabajo
aplicada supletoriamente a la Ley de la materia.
G).- El pago correspondiente a los Veinte Días por año a que tengo derecho con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 123 y 133 de la constitución política de los
estados unidos mexicanos en concordancia a la fracción II del artículo 50 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.
H).- El pago de los séptimos días (domingos) que no me fueron pagados por los
demandados, no obstante de haberles requerido dicho pago, reclamación que se hace
por todo el tiempo de prestación de servicios y en forma doble.
I).- El reconocimiento de la Horas Extras laboradas por el actor durante todo el tiempo
en que existió la relación laboral, en razón de que mi representado laboro jornadas
extraordinarias durante todo el tiempo de prestación de servicios, los cuales no obstante
de ser requeridas de pago por el hoy actor los demandados omitieron su pago.
J).- El reconocimiento de la antigüedad que el actor tiene al servicio de los demandados
y el reconocimiento de la que genere durante la tramitación del presente juicio, por haber
sido despedido injustificadamente y vulnerado en mis derechos fundamentales
humanos.
K).- El pago de las aportaciones omitidas al Instituto de Seguridad Social de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco (ISSET) que los demandados omitieron
cubrir a dicha institución, lo anterior en términos del artículo 136 y 152 de las Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, dicho pago que se reclama a
los demandados lo deberán hacer efectivo a nombre de mi poderdante y a favor del
ISSET y a la Institución Bancaria correspondiente. Así como también se le reclama a
dichos demandados la entrega de toda la documentación (sic) relativa al pago de las
cuotas del ISSET por el periodo de tiempo que trabaje para ellos; por lo que solicito se
gire oficio a las oficinas del ISSET ubicadas en la Av. 27 de febrero numero conocido de
la Colonia Centro de esta Ciudad, lo anterior para los efectos legales correspondientes.
L).- El pago del 25% sobre el salario por concepto de prima dominical, en virtud de haber
laborado mi representado los días domingo de cada semana, reclamación que se hace
por todo el tiempo de prestación de servicios.
HECHOS
1.- Que con fecha dos de abril del año dos mil uno, el suscrito fue contratado por los
demandados para laborar en las oficinas centrales con la categoría de Jefe de área A,
adscrito al departamento recursal, mi trabajo consistía en formar y substanciar
expedientes respecto a apelaciones y revisiones que se interpusieran en contra de actos
del consejo estatal del instituto electoral de Tabasco, hoy Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, en la elección extraordinaria de gobernador del
estado de tabasco, a través del tiempo y con base a la cultura del esfuerzo fui escalando
posiciones y fui designado Subdirector Jurídico del Instituto Electoral de Tabasco,
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perteneciente al servicio profesional electoral de dicho instituto, posteriormente el
suscrito fue nombrado, con apego a la normatividad de la materia, por el Consejo Estatal,
como titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, a propuesta presentada por el entonces Consejero Presidente,
y con fundamento en lo estipulado por los artículos 107 fracción III, y 108 Fracción V del
entonces Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco,
por unanimidad de votos de los consejeros electorales, a la par de ello realizando
estudios para la profesionalización y solides académica profesional, como son la
especialidad en la 3ra generación de la escuela judicial electoral del Tribunal electoral
del poder judicial de la federación, la maestría en derecho electoral en la universidad de
Xalapa Veracruz, el doctorado en derecho en la misma universidad, la maestría en
argumentación jurídica en la universidad de alicante, España y actualmente por razones
ocasionadas por la situación laboral y la vulneración a mis derechos fundamentales
suspendí el master Global Rule of law & constitutional democraty de la universidad de
Genova, Italia; cabe mencionar que participe en la convocatoria realizada por el H.
Cámara de senadores del congreso de la unión para la designación de magistrados del
H. Tribunal Electoral de Tabasco, cumpliendo con todo y cada uno de los requisitos
previstos en la legislación, como se desprende del acuerdo correspondiente, sin
embargo recayendo dicha designación en los actuales Magistrados del citado tribunal
electoral; en ese tenor asignándome a últimas fechas un salario mensual integrado de
$68,739.30 (sesenta y ocho mil setecientos treinta y nueve pesos 39/100m.n (sic)) es
decir un salario diario de $2, 291.31 (dos mil doscientos noventa y un peso 31/100m.n.)
que deberá tomarse como base para el pago de las prestaciones que se reclaman,
laborando con un horario comprendido de la 09:00 nueve de la mañana a las 20:00 de
la noche de Lunes a Domingo de cada semana, haciéndose notar que durante los
periodos de elecciones se laboraron jornadas inhumanas en cual inclusive
permanecíamos dentro de las instalaciones de los demandados, por varios días y
semanas, teniendo el suscrito inclusive tomar los alimentos dentro de la misma fuente
de trabajo, de los que se desprende que laborara setenta y siete horas semanalmente
de lunes a domingo, es decir, que laboraba veintinueve horas extras en forma doble y
las relevantes veinte horas extras en forma triple, por todo el tiempo en que existió la
relación laboral, ya que el actor siempre les requirió el pago de dicha prestación pero los
demandados siempre se negaron a pagarlas.
2.- El treinta de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral emitió el acuerdo INE/CG/165/2014 mediante el cual aprobó la designación de
consejeros electorales de los organismos públicos locales, ente ellos el Estado de
Tabasco.
3.- El uno de octubre del año en curso, los Consejeros del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, rindieron la protesta de ley correspondiente, en la
que acudí en mi calidad de secretario ejecutivo y desde el inicio de la gestión de la
consejera presidenta me solicito el apoyo del suscrito y la experiencia para auxiliarle
conforme a la ley en su función estableciendo desde un principio mi disposición para el
trabajo de la función electoral.
4.- El seis de octubre de 2014, en sesión pública se realizó la declaratoria formal del
inicio del proceso electoral ordinario donde los tabasqueños elegiremos mediante el
sufragio, universal, libre, secreto, directo a los integrantes de la LXII legislatura al
honorable congreso del estado de Tabasco y a los 17 presidentes municipales y
regidores de la geografía política de Tabasco, en donde en dicha sesión acudí como
secretario ejecutivo.
5.- El diez de octubre de 2014, se convocó a sesión ordinaria donde se aprobaron los
acuerdos números CE/2014/12 relativo al horario de labores, CE/2014/12 relativo a
integración de la comisión de vinculación con instituto nacional electoral, CE/2014/13
relativa a la comisión de denuncias y quejas, y en donde el suscrito asistió en su calidad
de secretario ejecutivo, como se desprende del cd de la filmación de dicha sesión.
6.- El trece de octubre de 2014, se convocó a sesión extraordinaria en la cual se
señalaba como punto de orden del día la ratificación o remoción del suscrito al cargo de
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
aprobándose en dicha sesión el acuerdo CE/2014/15 respecto del cual se aprueba la
remoción del suscrito como Secretario Ejecutivo del referido instituto, a propuesta de la
DC. Consejera Presidente. Acuerdo que fue impugnado por el suscrito mediante escrito
de juicio de protección a los derechos políticos electorales del ciudadano presentado el
diecisiete de los corrientes y en donde deduzco mis derechos políticos electorales
vulnerado para integrar los órganos colegiados electorales escrito que se reproduce
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como a la letra y que solicito a este honorable Tribunal electoral adjunte copia de dicho
expediente a la presente demanda como medio de prueba, y en donde se desprende la
conculcación a mis derechos fundamentales.
7.- Con fecha 17 de octubre de 2014 la dirección de administración remitió oficio numero
D.A./1805/2014, el cual reproduzco como a la letra (y que anexo como prueba) ny (sic)
en donde se me otorga el plazo de 72 horas para reintegrar la cantidad de $3,332.26
pesos (tres mil trecientos treinta y dos pesos con 26/100m.n.), y en respuesta a dicho
oficio dentro de las 72 horas concedido para reintegrar, la cantidad de $3,332.26 pesos
(tres mil trecientos treinta y dos pesos con 26/100m.n.), de los $24,991.95 de la quincena
de 19 que comprendió del 01 al 15 de octubre del presente año; protestando los
necesario y haciendo ver la interposición del juicio de protección a los derechos políticos
electorales del ciudadano, en contra del acuerdo CE/2014/15 mismo que además de no
estar fundado y motivado como se hizo valer al no establecer la seguridad jurídica
político electoral de integrar los órganos electorales y en los derechos fundamentales
laborales y derechos humanos del suscrito remití adjunto a escrito la cantidad solicitada
(escrito que anexo como prueba), la cual fue catalogada como demasía, en
contrasentido de los años laborados honestamente y todas las horas y jornadas
extraordinarias y días festivos, sin goce de vacaciones en diversas ocasiones, aunado a
la complejidad y especialidad de la función político electoral desempeñada, como por
ejemplo las vacaciones de diciembre de 2013, en dónde por instrucciones de los
consejeros electorales se instruyó a la secretaria ejecutiva interponer juicio de
controversia constitucional en contra del decreto 042 emitido por la LXII segunda
legislatura al honorable congreso del estado de tabasco, y en donde a la interposición
del juicio de controversia constitucional recayó el 31 de enero del 2014, un acuerdo de
la ministra instructora de desechamiento de plano y en donde al acuerdo de
desechamiento se iba a interponer recurso de revisión sin embargo se recibió una
contraorden con respeto a que la secretaria se abstuviera de entablar algún recurso
contra de ese acuerdo de desechamiento como se observa de la copia de la minuta de
fecha 20 del mes de diciembre de 2014 y el oficio P/0169/2014 de fecha 12 de febrero
de 2014, correspondiente que se anexa como elemento de prueba y que se reproduce
como a la letra y en donde se desprende que se laboró jornadas extraordinarias y
además no se gozó de las vacaciones, por mencionar un periodo de vacaciones no
otorgadas por el demandado instituto.
8.- En relación a el punto cinco de hechos de este escrito el día trece de octubre el año
en curso (2013) el suscrito, desempeñaba sus labores con esmero y dedicación,
acudiendo puntualmente a la sesión del consejo convocada por la consejera presidente,
como en todas y cada una de las sesiones a las que fui convocado de manera puntual
y profesional, y que desde este momento solicito para demostrar el profesionalismo y
dedicación copias certificadas de todas y cada una de las actas de sesiones y de los
acuerdos del consejo estatal de 2005 al 13 de octubre de 2014, donde cabe mencionar
mediante oficio número P/135/2014 de fecha 10 de octubre de 2014 el cual fue recibido
personalmente a las 15:28 horas en donde fui convocado a session (sic) y
posteriormente me fue remitido otro oficio en alcance con numero P/145/2014 de la
misma fecha el cual fue recibido por el suscrito, y en donde se me remitia un proyecto
de acuerdo, sin embargo es importante resaltar que tanto el escrito ultimo citado y el
primer proyecto circulado fue cambiado del escritorio que se ubica en la oficina de la
secretaria, por otros sin mi autorización por la instrucción de la lic. Teresa Hernández
recién nombrada coordinadora juridical (sic) del instituto electoral y de participación
ciudadana de tabasco, cabe señalar que aparece expresamente en el oficio cambiado
número P/145/2014 la hora de recepción 02:15 pm del mismo diez de octubre de 2014,,
en ese tenor y previamente a la session (sic)de nueva cuenta se realizo un cambio al
Proyecto previamente circulado como se puede desprender del Proyecto de acta de la
sesión donde se me hizo leer el Nuevo Proyecto y recién terminado sin respetar el
procedimiento establecido en el reglamento sde (sic) sesiones y mas como se desprende
de manera indubitable del video de la session (sic) del trece de octubre de 2013, cabe
señalar que en la ronda de oradores exprese mi alegato mediante el cual leído por el
suscrito y puesto en la mesa del consejo carecia del artículo 1, 14 y 16 de la constitución
política de los estados unidos mexicanos e inclusive de tratados internacionales
aduciendo un caso de en el caso Mercedes Chocrón Chocrón contra la República
Bolivariana de Venezuela (caso 12.556), de fecha veinticinco de noviembre de dos mil
nueve de la corte interamericana de los derechos humanos mismo que se reproduce a
la letra y que pugnaba con el aludido proyecto sin embargo los integrantes con derecho
al voto sin observar esta situación optaron por emitir su voto de manera nominal y sin
ver el alance (sic) fuera de la realidad constitucional, convencional y legal, realizando
una terminación laboral de manera injustificada y sin fundamento y motivación alguna
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de los canones (sic) legales antes señalados este hecho ocurrio (sic) de manera pública
ante la presencia de los integrantes del consejo estatal, ante la presencia de varios
empleados y personas que en esos momentos se encontraba presentes como
reporteros que cubren la fuentes de diversos medios de comunicación y que
presenciaron y testificaron el injustificado despido laboral sin observar la constitución,
los tratados internacionales, la ley electoral y de partidos políticos de tabasco y el
reglamento de sesiones del consejo estatal del cual fui objeto, sin que se me haya
seguido un procedimiento administrativo previamente establecido como marca la ley, en
el cual, el suscrito hubiera tenido la oportunidad de defenderme por lo que al haber sido
dicha remoción de manera unilateral es lógico que se conculcaron mis derechos
humanos, mis derechos fundamentales, las garantías y derechos fundamentales
laborales de integrar los órganos electorales como un derecho político electoral por lo
tanto el suscrito tiene derecho a que se me reinstale en el trabajo que venía
desempeñando al servicio de los demandados y al pago de las prestaciones que se
reclaman en la presente demanda.
9.- Tomando en consideración que el suscrito siempre desempeño con probidad,
honradez, profesionalismo en apego irrestricto a los principios rectores de la materia,
ejerciendo las atribuciones que la Ley Electoral de tabasco en su artículo 139, y las
atenientes a la ley electoral y de partidos políticos de tabasco de reciente vigencias,
como las sesiones de protesta de consejeros, de inicio del proceso electoral ordinario,
así como las correspondientes a las sesiones públicas de junta estatal ejecutiva y en
donde por ejemplo se emitió el acuerdo relativo a la convocatoria a vocales distritales y
municipales para el proceso electoral ordinario intermedio donde los ciudadanos
tabasqueños elegirán a los integrantes de la honorable LXII legislatura del congreso del
estado de tabasco y a los 17 presidentes municipales y regidores de la geografía
electoral de tabasco, y es importante precisar que en recientes fechas tuvo como
resultado la correcta calificación del proceso electoral ordinario 2011-2012 en el que fue
renovada-entre otras- la primera magistratura de la Entidad, y los actuales diputados y
presidentes municipales en funciones, así como en las diversas elecciones y que fueron
calificadas y ratificadas por los órganos jurisdiccionales máximos del país a través de su
sala superior y la sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación,
cabe precisar que muy al estilo de algunos actores profirieron inclusive diatribas y
calumnias hacia la autoridad electoral local y en lo particular contra el suscrito por la
complejidad de la función político electoral; en ese sentido los demandados omitieron
hacerle los pagos de las prestaciones de ley que se reclaman en el cuerpo del presente
escrito, debiendo este H. Pleno de este Tribunal electoral dictar una sentencia totalmente
condenatoria con motivo del injustificado despido que sufrió el suscrito por parte de los
demandados de manera pública y en donde sin causa y razón suficiente me fueron
conculcados mis derechos fundamentales.
10.- Con motivo de la relación de trabajo el suscrito tengo derecho a que también se me
paguen la Prima de Antigüedad de veinte días de salario por cada año de servicio
prestado; Veinte Días por año, el pago de las vacaciones de todos los años en que
existió la relación de trabajo y el respectivo 25% de Prima Vacacional, ya que nunca les
fueron pagados, Séptimos Días; el pago de las Horas Extras, el pago de Aguinaldo
correspondiente durante el tiempo en que existió la relación de trabajo; el pago de todos
los días de Descanso Obligatorios, correspondiente durante el tiempo que los
trabajadores laboraron para los demandados, siendo lo señalado por el artículo 74 de la
Ley Federal del Trabajo en Vigor aplicada supletoriamente a la ley de la materia y
especificados en el inciso F del capítulo de prestaciones a razón de salarios dobles por
haberlos laborado, ya que solamente les fue pagados en forma ordinaria, Salario
Retenidos, Comisiones Retenidos, aportaciones omitidas al ISSET estas prestaciones
se reclaman por esta vía en virtud de que los demandados no han cumplido con sus
obligaciones de pagarlas, no obstante de que el suscrito siempre les requirió a los
demandados el pago de las prestaciones a que tiene derecho generadas por la relación
de trabajo y que los demandados siempre se negaron a pagárselas en forma tan
injustificada como su despido.”
Tercero. Ampliación de la demanda. En su oportunidad legal, el accionante
amplío su demanda, expresando sustancialmente lo siguiente:
“Que por medio del presente escrito y con fundamento legal en lo dispuesto por el artículo 878 fracción ii de la ley federal del trabajo y en la jurisprudencia anotada más adelante, estando en tiempo y forma, vengo a ampliar y precisar el escrito inicial de demanda del suscrito en el presente juicio, en los términos siguientes:
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Amplio, aclaro y preciso el capítulo de prestaciones el cual queda de la siguiente manera: a).- La reinstalación al trabajo que venían desempeñando el suscrito al servicio de la demandada, en los mismos términos y condiciones en que lo venían haciendo y que son los precisados en este escrito de demanda, con los incrementos y mejoras salariales que estén vigentes al momento de que el suscrito sea físicamente reinstalado, debiéndosele de reinstalar con el salario que se encuentre vigente para mi categoría y puesto, con el pago del bono electoral, compensación extraordinaria y demás prestaciones que me eran pagados por los demandados, así como también deberán desplazar a la persona que se encuentre ocupando la plaza y/o categoría que venía desempeñando el suscrito hasta antes de ser despedido injustificadamente de mi trabajo. b) El pago de los salarios caídos a que tengo derecho y los que se sigan venciendo a partir de la fecha del injustificado despido del que fui objeto, hasta el día en que la demandada de cumplimiento al laudo condenatorio que dicte este tribunal tomando en consideración para cuantificar los aumentos y mejoras al salario y demás prestaciones que venía percibiendo y que se presenten durante la tramitación de este juicio. c) El pago de los intereses legales que debe pagar el patrón a partir de que se cumplan las 72 horas que tiene para cumplir la resolución condenatoria que dicte este tribunal, esto se demanda con fundamento en los artículos 944 y 945 de la ley federal del trabajo, así como en apoyo a la jurisprudencia por contradicción de tesis siguiente: novena época; registro: 181533; instancia: segunda sala; jurisprudencia; fuente: semanario judicial de la federación y su gaceta; xix, mayo de 2004; materia(s): laboral; tesis: 2a./j. 70/2004; página: 560. laudo. los intereses a que se refiere el artículo 951, fracción vi, de la ley federal del trabajo, son los que derivan de la ejecución tardía de aquél, aunque tal precepto no concede acción para demandarlos. la interpretación del citado precepto permite establecer que los intereses que deben garantizarse en el embargo ordenado por la junta de conciliación y arbitraje, cuando el patrón no efectúe el pago de las prestaciones a que fue condenado, son aquellos que deriven de la ejecución tardía del laudo, esto es, cuando no lo cumpla voluntariamente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos su notificación. ahora bien, el hecho de que el artículo 951, fracción vi, de la ley federal del trabajo no conceda acción para reclamarlos como prestación en el juicio laboral y obtener una condena a su pago en el laudo que decida el litigio, no significa que tales intereses se encuentran proscritos por la ley en otros supuestos, de modo que habrá de atenderse a lo que dicha legislación establezca en cada caso con relación a las prestaciones específicas que se reclamen, así como a los acuerdos o convenios de las partes en los que tiene un lugar preponderante su voluntad, quienes en uso de la libertad que les asiste para determinar el contenido de estos actos jurídicos, pueden acordar el pago de intereses, con las limitantes legales, ya que a favor del trabajador existen dispositivos protectores como el que establece, entre otros, el artículo 111 de esa ley. contradicción de tesis 171/2003-ss. entre las sustentadas por los tribunales colegiados primero en materias administrativa y de trabajo del séptimo circuito, el anterior primer tribunal colegiado del sexto circuito, actualmente primero en materia civil del mismo circuito y el anterior tercer tribunal colegiado del cuarto circuito, actualmente tercero en materia de trabajo del mismo circuito. 7 de mayo de 2004. unanimidad de cuatro votos. ausente: margarita beatriz luna ramos. ponente: juan díaz romero. secretario: roberto rodríguez maldonado. tesis de jurisprudencia 70/2004. aprobada por la segunda sala de este alto tribunal, en sesión privada del catorce de mayo de dos mil cuatro. d) El pago de la cantidad que resulte por concepto de vacaciones, más la cantidad que resulte por concepto de prima vacacional, ambas prestaciones que se reclaman en forma íntegra por todo el tiempo que labore para las demandadas y por todo el tiempo que dure la tramitación de este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley de los trabajadores al servicio del estado, así como del artículo 38 de las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho. e) El pago de la cantidad que resulte por concepto de 85 días de aguinaldo a que tengo derecho, prestación que se reclama en forma íntegra al tiempo que labore para la demandada y por todo el tiempo que dure la tramitación del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la ley de los trabajadores al servicio del estado, así como del artículo 39 de las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho.
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f) El reconocimiento y declaración de la antigüedad del trabajador accionante, desde la fecha de mi contratación hasta la fecha en que sea reinstalado a mi trabajo. g) El pago de la cantidad que me corresponda por concepto de los domingos o séptimos días que disfrute como descanso al servicio de la demandada, los cuales en ningún momento me fueron pagadas en forma legal, es por ello que se le reclama a la demandada dicha prestación con fundamento en el artículo 30 de la ley de los trabajadores al servicio del estado. h) El pago que me corresponde por concepto de los días de descansos obligatorios que labore al servicio de las demandadas, en los días 1° de enero, 5 de febrero, 27 de febrero, 21 de marzo, 1° de mayo, 05 de mayo, 16 de septiembre, 01 de noviembre, 20 de noviembre, 01 de diciembre y 25 de diciembre de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008/, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; tal y como lo establecen los artículo 32 y 33 de la ley de los trabajadores al servicio del estado, durante todo el tiempo que existió la relación laboral. i) El pago de las horas extraordinarias que labore al servicio de las demandadas, debiéndose tomar como base el horario que siempre laboré de las 09:00 a.m., a las 20:00 horas p.m., una semana de lunes a viernes y la semana siguiente de lunes a sábados y en las fechas del proceso electoral de lunes a domingo, en que desempeñe mi trabajo y que siempre excedió de más de ocho horas diarias, que es la jornada máxima legal (tanto por lo que respecta a la jornada diurna, nocturna), mismas horas que nunca me fueron cubiertas a razón de un ciento por ciento mas del salario que devengaba respecto a las horas de la jornada ordinaria, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28 y 29 de la ley de los trabajadores al servicio del estado, y 45 de las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, se reclama el pago de dicha prestación. j) El pago de la prima de antigüedad a que tengo derecho y que genere al servicio de la demandada durante el tiempo que labore para ella, a partir de la fecha en que inicie la prestación de mis servicios hasta el día en que fui despedido injustificadamente de mi trabajo, por los que se le reclama dicha prestación en términos del artículo 162 de la ley federal del trabajo. k) El pago por conceptos de quinquenios laborados y que me debieron de haber cubierto consistente en un pago adicional mensual y que hasta la presente fecha se me adeuda, por los años de servicios prestados, prestación que se reclama en forma íntegra por todo el tiempo que laboré para las demandadas, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40 de las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho. l) El pago de cinco días adicionales por ajuste de calendario (días 31 de cada mes) y que me debieron haber cubierto y que hasta la fecha se me adeudan, prestación que se reclama en forma íntegra por todo el tiempo que labore para las demandadas, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34 de las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho. m) El pago por concepto de bono navideño, que se reclama en forma íntegra por todo el tiempo que labore para la demandada, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho. n) El pago por concepto de bono sexenal que el gobierno del estado otorgo e incrementó como reconocimiento a sus trabajadores por terminación del sexenio, que se reclama en forma íntegra por todo el tiempo que labore para la demandada, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho. o) El pago por concepto de bono de puntualidad y asistencia, equivalente a dos días y medio de salarios por cada quince días laborados, que se reclaman en forma íntegra por todo el tiempo que labore para las demandada y que omitieron pagármelas, a pesar de que a los demás trabajadores de la entidad pública demandada le hicieron el pago de
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dichas prestaciones, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho. p) El pago por concepto de bono de despensa y vale de despensa (esta última equivalente a medio día de salario por cada quince días laborados), que se reclaman en forma íntegra por todo el tiempo que labore para las demandada y que omitieron pagármelas, a pesar de que a los demás trabajadores de la entidad pública demandada le hicieron el pago de dichas prestaciones, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho. q) El pago por concepto de canasta básica, que se reclaman en forma íntegra por todo el tiempo que labore para las demandada y que omitieron pagármelas, a pesar de que a los demás trabajadores de la entidad pública demandada le hicieron el pago de dichas prestaciones, en virtud de que dicha prestación es parte íntegra del salario; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, en la ley de los trabajadores al servicio del estado, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho. r) El pago por concepto de vacaciones extraordinarias de 5 días al año a quienes cumplieron en un 100% de puntualidad y asistencia, que se reclama en forma íntegra por todo el tiempo que labore para las demandada, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho. s) El pago de $2,500.00 por concepto de útiles escolares, que se reclama en forma íntegra por todo el tiempo que labore para las demandada, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho. t) El pago de la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 m.n.) por concepto del pago del día del servidor público, toda vez que cada día 09 de junio de cada año la demandada, le otorgaba dicha prestación a todos los trabajadores de la entidad pública y que omitieron cubrírmelas razón por la cual se reclama el pago de dicha prestación, con fundamento en lo dispuesto por las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho. u) El cumplimiento de la obligación de la demandada de otorgarme los beneficios de seguridad social (seguro de vida, fondo de ahorro, servicio médico, seguro de retiro, etc.), así como de realizar el pago de las respectivas aportaciones a mi nombre en las cuentas que me sean asignadas por el instituto de seguridad social del estado de tabasco, fundándome para ello en lo dispuesto por los artículos 10, 46, fracciones v, x, xv, 53 y demás relativos de la ley de los trabajadores al servicio del estado. v) El pago de las aportaciones omitidas por el patrón al i.s.s.e.t. que tiene la obligación de aportar a mi favor el instituto de seguridad social del estado de tabasco (i.s.s.e.t.), desde la fecha de mi contratación hasta el día en que fui despedido injustificadamente de mi trabajo por parte de la entidad pública demandada, así como las que se generen durante la tramitación del presente juicio, y también se me reconozca mi antigüedad como asegurado de dicho instituto antes mencionado. w) Se reclama a la demandada, el pago de las aportaciones que se generen a mi favor durante la tramitación de este juicio, mismas que deberán de pagar las demandadas ante el instituto de seguridad social del estado de tabasco y hasta que sea reinstalado a mi trabajo, así como también se me reconozca la vigencia de mis derechos de seguridad social ante el isset. x) Los incrementos y mejoras que se den durante la tramitación del juicio respecto a las prestaciones de carácter económicas, contractuales, de seguridad social y legales que
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se reclaman, debiéndose tomar en cuenta que estas constantemente tienen incrementos y mejoras por lo que todas las prestaciones que se reclaman y a las que deben ser condenadas la demandada tienen que ser con dichos incrementos y mejoras. y) El reconocimiento de la antigüedad en el trabajo que genere a partir de la fecha en que inicie a prestar mis servicios hasta el día en que fui despedido injustificadamente de mi trabajo por la demandada. z) El pago por concepto de prima de antigüedad a que tienen derecho nuestro poderdante en términos del artículo 162 de la ley federal del trabajo y que genero desde el día en que fue contratados hasta la fecha en la que fue despedido injustificadamente de su trabajo por los demandados, la cual les corresponde por haber sido despedido sin motivo alguno de su trabajo. aa) El pago por concepto de 20 días de salarios por cada año que nuestro poderdante presto sus servicios personales y subordinados para los demandados, lo anterior con fundamento en el artículo 50 de la ley federal del trabajo. bb) El pago de la cantidad de $10,000.00 quincenal por concepto de bono electoral a la que tengo derecho en virtud de que fui despedido injustificadamente de mi trabajo, cuando ya tenía más de un mes de haberse iniciado el proceso electoral en el estado de tabasco, y dicha prestación se les paga a todos los trabajadores de las demandadas desde que inicia el proceso electoral, y hasta que concluya este, y que mis demás compañeros se les está pagando y que siempre se les había pagado en los procesos electorales anteriores, consistente en un pago adicional quincenal y que hasta la presente fecha me adeudan, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los acuerdos del consejo estatal electoral y la junta estatal ejecutiva de las demandadas y también por lo establecido en el anteproyecto de presupuestos del iepct. cc) El pago de la cantidad de $11,000.00 quincenal, por concepto de compensación extraordinaria, por servicios prestados al iepct consistente en un pago adicional mensual y que hasta la presente fecha me adeudan, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el acuerdo del consejo estatal y la junta estatal ejecutiva, el anteproyecto de presupuestos del iepct. dd) El pago de la cantidad de $900,000.00 pesos por concepto de seguro de retiro y/o abono de retiro que se me debieron haber cubierto consistente en un pago adicional mensual y que hasta la presente fecha me adeudan por los años de servicios prestados, prestación que se reclama en forma íntegra al tiempo que mi poderdante laboro para la demandada, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el acuerdo del consejo estatal y la junta estatal ejecutiva, el anteproyecto de presupuestos del iepct. ee) El pago de $3,000.00 mensuales por concepto de vales de gasolina que me venían pagando antes del injustificado despido, cantidad de dinero que integra el salario que debe servir de base para cuantificar las prestaciones a las que tengo derecho por el injustificado despido del cual fui objeto, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el acuerdo del consejo estatal y la junta estatal ejecutiva, el anteproyecto de presupuestos del iepct. ff) Se reclaman el pago de todas y cada una de las prestaciones a partir de la fecha del injustificado despido del que fui objeto, hasta el día en que la demandada de cumplimiento al laudo condenatorio que dicte tribunal; tomando en consideración para cuantificar, los aumentos y mejoras al salario de la categoría de nuestro representado y que se presenten durante la tramitación de este juicio. gg) Se reclama el pago de todas y cada una de las prestaciones legales y contractuales, que deje de percibir durante la tramitación del presente juicio, por no haber dado el suscrito motivo o razón alguna para que la demandada me despidiera injustificadamente de mi trabajo; también se reclama esta prestación por todo el tiempo que duro la relación laboral, en virtud de que los demandados omitieron pagarme estas prestaciones que se reclaman con todos los aumentos, incrementos y mejoras salariales que se den durante todo el tiempo que dure el presente juicio en virtud de que deje de percibirlas por causas imputables a las demandadas al haberme despedido injustificadamente de mi trabajo; lo anterior de con fundamento legal en la ley federal en vigor, en la ley de los trabajadores al servicio del estado, condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores. Fundo la presente demanda en los siguientes puntos de hechos y consideraciones de derecho: Amplio y aclaro los hechos de mi demanda en los siguientes términos:
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11.- El 15 de diciembre del 2005, el consejo estatal del instituto electoral de tabasco, me designo como secretario ejecutivo de dicho órgano electoral, es el caso que el día 10 de octubre del año en curso, mediante oficio P/135/2014, el cual recibí personalmente a las 15:28 horas fui convocado a sesión extraordinaria para el día 13 de octubre del año en curso. pero ese mismo día 10 de octubre del año que transcurre recibí otro oficio número P/145/2014, en el cual se me remitía un proyecto de acuerdo, posteriormente de manera inesperada e ilegal dicha convocatoria y proyecto de acuerdo fueron sustituidos por instrucciones de la licenciada Teresa Hernández, coordinadora jurídica de las demandadas con una nueva convocatoria y un nuevo proyecto de acuerdo, del cual me entere de manera extraoficial hasta el día de la sesión extraordinaria que se efectuó el día 13 de octubre del 2014, sesión extraordinaria que se llevó sin respetar el procedimiento establecido en el reglamento de sesiones del consejo estatal del instituto electoral de participación ciudadana del estado de tabasco, en donde se aprobó ilegalmente y sin fundar ni motivar debidamente su proceder por parte de las demandadas la rescisión de la relación de trabajo que tenía con las demandadas, lo anterior se hizo sin que se me notificara previamente la convocatoria relativa con dos día de anticipación que se señalan para el caso de la celebración de sesiones extraordinarias, sin que se me respetara mi garantía de audiencia y defensa, esto es sin que se me diera la oportunidad de ser oído para la determinación de alguna responsabilidad o faltas que se me imputaran en el ejercicio de mi desempeño, tampoco se me informo previamente y de forma detallada alguna imputación en mi contra, tampoco se me dio a conocer mi derecho a defenderme por mi mismo o por medio de un defensor, mucho menos se me dio la oportunidad para preparar mib defensa, tampoco ser respetó mi derecho a no ser obligado a declarar en mi contra ni declararme culpable o aceptar dicha determinación, por lo que es evidente que no se respetó mi garantía de audiencia previa antes de privarme de todos mis derechos laborales mucho menos el debido proceso legal, ni se actuó conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho aplicables al caso concreto, de lo que se obtiene que fui despedido injustificadamente de mi trabajo dejándome en completo estado de indefensión. 12.- También se aclara y precisa la demanda inicial en razón de que el suscrito duro todo el tiempo que preste mis servicios para las demandadas siempre labore con un horario comprendido de las 09:0’0 horas a.m., a las 20:00 horas p.m., nada más que una semana laboraba de lunes a viernes y la semana siguiente de lunes a sábados, y en el tiempo de proceso electoral laboraba dicha jornada de lunes a domingo de cada semana, lo que se aclara y precisa para todos los efectos legales a que haya lugar. 13.- También se aclara y precisa que las demandadas me despidieron injustificadamente de mi trabajo, porque me aplican de manera analógica artículos de la ley general de instituciones y procedimientos electorales, que no establecen ni la facultad del funcionario que me rescindió o destituyo o removió, ni el fundamento para rescindirme del trabajo que venía desempeñando, siendo que la única ley aplicable al caso concreto es la ley electoral de partidos políticos del estado de tabasco, delo que se obtiene que los hechos por los cuales fui rescindido de la relación laboral que tenía con las demandadas no son hechos que encuadren para ello en lo que establece el artículo 46 bis de la ley de los trabajadores al servicio del estado y 47 de la ley federal del trabajo, además de que las demandadas no me dieron a conocer jamás la causa o causas jurídicas que originaron mi rescisión, remoción o cese del trabajo que venía desempeñando, la referencia sucinta de las causas fáticas, los hechos o conductas que actualizan precisamente los supuestos legales en que se fundaron para rescindirme, removerme o cesarme de mi trabajo y la fecha en que se cometieron y por todo ello es ilegal dicha rescisión, remoción o cese o como se le quiera llamar de la cual fui objeto y por tanto constituye un despido injustificado, además de que no se precisaron jamás las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho o los hechos que motivaron mi rescisión remoción o cese del cual fui objeto por lo que dichas demandadas me dejaron imposibilitado para ejercer adecuadamente la acción que promuevo en este juicio laboral, pues no tengo la certeza sobre los puntos específicos que debo atacar en mi demanda y ampliación a la demanda en el presente juicio, pues desconozco con exactitud los motivos que originaron mi rescisión remoción o cese y por todo ello es evidente que fui objeto de un despido injustificado. 14.- También se aclara y precisa que las demandadas me pagaban mensualmente la cantidad de $3,000.00 pesos en vales de gasolina, cantidad que integra también el salario del suscrito además de que también me pagaban una compensación extraordinaria por servicios prestados al IEPCT, que asciende a la cantidad de $11,500.00 pesos quincenales, así como también a todos los trabajadores que son despedidos injustificadamente rescindidos, removidos o cesados se les paga un seguro de retiro, por la cantidad de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 m.n.), razón por la cual en virtud de que el suscrito fui removido y cesado de mi trabajo sin causa justificada alguna, por tanto tengo derecho a dichas prestaciones, así como también en virtud de que en el estado de tabasco, las demandadas le pagan a todos sus
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trabajadores un bono electoral quincenal por la cantidad de $10,000.00 pesos, al inicio de cada proceso electoral y a la presente fecha en el mes de octubre del 2014, inicio ya en nuestro estado el proceso electoral correspondiente y la demandada le está cubriendo a todos su trabajadores incluyendo a la persona que ostenta actualmente el cargo que el suscrito venía desempeñando como secretario ejecutivo para las demandadas a quien le paga quincenalmente la cantidad de $10,000.00 pesos, es por ello que el suscrito también reclama y solicita se condene a las demandadas al pago de dicho bono electoral, pues existen documentos que así lo acreditan.”
Cuarto. Contestación de la demanda y su ampliación. Por su parte el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por conducto de su
apoderado, esencialmente expuso:
PRESTACIONES A) Se niega la procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo el inciso del capítulo de prestaciones de su demanda y ampliación de la misma, oponiéndose a la misma las excepciones siguientes: 1.- Se opone a la pretensión de reinstalación en el empleo del demandante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA como Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), la excepción de falta de acción y de derecho para reclamar tal acción, en virtud de su remoción justificada del cargo mencionado, o lo que es lo mismo , la destitución legal y justificada del servidor público demandante, a partir del día 13 de octubre de 2014, dado que el INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) mediante sesión extraordinaria de su Consejo Estatal, emitió mediante voto unánime de remover de su cargo como servidor público al actor, siguiendo el procedimiento legal correspondiente, y en uso de las atribuciones que le confiere al instituto de mandado, s su consejo estatal y a su consejera presidente, los artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco, 102, 105 al 107, y 114 al 123 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, y 36, 38, 100, 101 y 136 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la remoción del actor de su empleo como servidor público fue fundada y motivada legalmente, y por misma plenamente justificada. 2.- Se opone a la pretensión de reinstalación en el empleo del demandante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA, como Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), la excepción de falta de acción y de derecho a la estabilidad del empleo contenida en los artículos 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco de aplicación supletoria en primer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, que establece que son trabajadores de confianza los que realizan funciones de dirección, inspección, supervisión, policía, fiscalización, vigilancia y los que realicen trabajos personales o exclusivos de los titulares o altos funcionarios de las entidades públicas, así como los que las leyes orgánicas de dichas entidades les asignen esa categoría, y que para los efectos de dicha ley, los trabajadores de confianza únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, en virtud de que la naturaleza de las funciones que el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA, desempeñaba como Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) son las de un trabajador de confianza, conforme a las disposiciones de los artículos 117 y 163 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, de tal suerte que aún y cuando se considere como injustificada la remoción o destitución del demandante por parte de mi representado, al no tener derecho a la estabilidad en el empleo conforme a las disposiciones legales aplicables, el actor no tiene derecho a la reinstalación que reclama en esta vía. 3.- Para el supuesto no consentido que se condenase al INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) a dejar sin efecto la legal destitución del servidor público ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA mediante sentencia firme, a nombre y representación del instituto demandando, desde este momento nos acogemos al beneficio contenido en el artículo 95 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, y manifestamos nuestra negativa a su reinstalación mediante el pago de la indemnización constitucional de tres meses de salario y doce días por cada año de servicio por concepto de prima de antigüedad, por lo que en la sentencia que se emita en el presente juicio, este tribunal deberá manifestar en dicho sentido.
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B).- Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su demanda y ampliación de la misma, oponiéndose a la misma las siguientes excepciones: 1.- Se opone a la pretensión de pago de salarios caídos ó salarios vencidos reclamados por el accionante a partir del 13 de octubre de 2014 y por todo el tiempo que dure el procedimiento hasta la fecha en que se cumpla la sentencia que emita esta autoridad electoral, la excepción de falta de acción y de derecho del accionante para reclamarla, en virtud de la remoción justificada del cual fué objeto el actor, o lo que es lo mismo, de la destitución justificada del servidor público demandante por parte del instituto demandado a partir del día 13 de octubre de 2014, en términos de las estipulaciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y en la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, una vez seguido el procedimiento legal correspondiente, y en el que se otorgó al accionante el derecho de audiencia legal. Esto en virtud de que la prestación de salarios caído en los casos que es reclamable, es legalmente accesoria de la acción principal de reinstalación y necesariamente tiene que seguir la suerte de las acción principal. 2.- Se opone a la pretensión de pago de salarios caídos ó salarios vencidos reclamados por el accionante a partir del 13 de octubre de 2014 y por todo el tiempo que dure el procedimiento hasta la fecha en que se cumpla la sentencia que emita la autoridad electoral, la excepción de falta de acción y de derecho del accionante para reclamarla, en virtud de que no existe un dispositivo legal en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco que establezca los derechos de los trabajadores destituidos al pago de dicha prestación de salarios caídos ó vencidos, ya que el artículo 95 de la referida ley establece textualmente que “Los efectos de la sentencia del Pleno del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Estatal o del Tribunal Electoral, estos podrán negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad”, es decir, que no establece sanción alguna aparejada a la orden de reinstalación del servidor público, sino únicamente en el caso de la negativa a cumplir con la reinstalación ordenada una vez declarada firme la sentencia respectiva. Asimismo y si lo que reclama el actor es un derecho contenido en una ley supletoria, como bien lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la figura de la supletoriedad no llega al grado de crear prestaciones, derechos o beneficios no contenidos en la ley aplicable, porque de considerarlo así, no se trataría de una aplicación supletoria, sino de la constitución de un derecho del cual el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado, ni existe algún punto del cual pueda vislumbrarse que el legislador pretendió que a los trabajadores públicos también se les proteja con la aludida prerrogativa a que hace mención la ley obrera. 3.- Se opone a la pretensión de pago de salarios caídos ó salarios vencidos reclamados por el accionante a partir del 13 de octubre de 2014 y por todo el tiempo que dure el procedimiento hasta la fecha en que se cumpla la sentencia que emita la autoridad electoral, la excepción de falta de acción y de derecho a estabilidad en el empleo contenida en los artículos 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco de aplicación supletoria en primer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, que establece que son trabajadores de confianza los que realizan funciones de dirección, inspección, supervisión, policía, fiscalización, vigilancia y los que realicen trabajos personales o exclusivos de los titulares o altos funcionarios de las entidades públicas, así como los que las leyes orgánicas de dichas entidades les asignen esa categoría, y que para los efectos de dicha ley, los trabajadores de confianza únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, en virtud de que la naturaleza de las funciones que el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA, desempeñaba como Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) son las de un trabajador de confianza, conforme a la ley burocrática estatal de aplicación supletoria y a las disposiciones de los artículos 117 y 163 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, de tal suerte que aún y cuando se considere como injustificada la remoción o destitución del demandante por parte de mi representado, al no tener derecho a la estabilidad en el empleo conforme a las disposiciones legales aplicables, el actor no tiene derecho a ser reinstalado en el puesto reclamado, y mucho menos al pago de salarios vencidos ó salarios caídos que reclama. 4.- Para el indebido y no consentido caso que se condenase al instituto que represento al pago de los salarios caídos reclamados por el accionante en el presente juicio, y que la resolución y cumplimiento de la sentencia del juicio que nos ocupa se prolongara en
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el tiempo y excediera en fecha al 13 de octubre de 2015, se opone la excepción de limitación por el periodo máximo de doce meses de salarios vencidos ó salarios caídos en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en tercer grado a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, ya que ni ésta, ni la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco ni la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco ni la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambas de aplicación supletoria en primero y segundo grados, establecen la prestación de salarios caídos ó salarios vencidos, precepto legal que establece textualmente y en lo que nos interesa ”Ley Federal del Trabajo. Artículo 48… Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior…” Lo anterior significa que los salarios vencidos ó salarios caídos que reclama el accionante por todo el tiempo que dure el procedimiento y hasta que se cumpla con el laudo, resolución o sentencia que se emita, resultan legalmente improcedentes legalmente, y en el supuesto no concedido de una condena al pago de salarios vencidos ó salarios caídos, sólo podría abarcar la misma un periodo máximo de doce meses, conforme a la disposición legal citada. C).- Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación de demanda, oponiéndose a la misma las siguientes excepciones: 1.- Se opone a la pretensión de pago de intereses legales presumiblemente contenidos en los artículos 944, 945 y 951 de la Ley Federal del Trabajo reclamados por accionante a partir de cumplidas setenta y dos horas para el cumplimiento de la resolución que se emita en este juicio, la excepción de falta de acción y de derecho del accionante para reclamarlas del instituto demandado, en virtud de que ni la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco ni la Ley de los Trabajadores al Servicio de Estado de Tabasco de aplicación supletoria que rige la causa que nos ocupa, contienen en su articulado disposición alguna en tal sentido, provocando una falta de fundamentación legal del reclamo de intereses, en razón de que como bien los ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la figura de la supletoriedad no llega al grado de crear prestaciones, derechos o beneficios no contenidos en la ley aplicable, porque de considerarlo así, no se trataría de una aplicación supletoria, sino de la constitución de un derecho del cual el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado, ni existe algún punto del cual pueda vislumbrarse que el legislador pretendió que a los trabajadores públicos también se les proteja con la aludida prerrogativa a que hace mención la ley obrera. 2.- Se opone a la pretensión de pago de intereses legales contenidos en los artículos 944 y 945 de la Ley Federal del Trabajo, la excepción de falta de acción y de derecho del accionante para reclamarlas del instituto demandado, en virtud de que ninguno de los artículos mencionados contenidos en dicha ley (de aplicación supletoria en tercer grado) establece la acción para ejercitar el pago de intereses algunos. 3.- Se opone a la prestación de pago de intereses legales que con fundamento en la jurisprudencia de rubro “LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 951 FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON LOS QUE DERIVAN DE LA EJECUCIÓN TARDÍA DE AQUÉL, AUNQUE TAL PRECEPTO NO CONCEDE ACCIÓN PARA DEMANDARLOS” reclama el accionante, la excepción de falta de acción y de derecho del accionante para reclamarlos del instituto demandado, en virtud de que la ley aplicable al caso que nos ocupa, es la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, la cual no establece ningún precepto legal que fundamente el derecho al pago de intereses, ni tampoco establece dicho derecho la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, su ley de aplicación supletoria. Por si eso fuera poco, el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo en su texto actual a partir del 01 de diciembre de 2012 establece que “Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efecto la notificación”, por lo que el reclamo de intereses pasadas setenta y dos horas de notificación de la resolución, no se encuentra establecido en la ley y la tesis en cuestión se refiere a un término para su cumplimiento de setenta y dos horas, actualmente inexistente en la Ley Federal del Trabajo. D) y E).- Se niega procedencia a las prestaciones reclamadas por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo estos incisos del capítulo de prestaciones de demanda inicial y su ampliación a la misma, oponiéndose a la misma las excepciones siguientes: 1.- Se opone a las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y reclamados por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA por todo el tiempo que duró la relación laboral, la excepción de pago oportuno realizado por el INSTITUTO
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ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) por cuanto hace a tales prestaciones reclamadas por todo el tiempo que duró la relación laboral cuya obligación se hizo exigible hasta inclusive el 31 de diciembre de 2013 por cuanto hace a la prestación de aguinaldo, y hasta inclusive el 30 de junio de 2014 por cuanto hace a las prestaciones de vacaciones y prima vacacional. Se reconoce por parte del instituto que represento, que por cuanto hace al aguinaldo proporcional correspondiente al periodo del 01 de enero de 2014 al 12 de octubre de 2014, y por cuanto hace a las vacaciones y a prima vacacional correspondientes al periodo del 01 de julio de 2014 al 13 de octubre de 2014, se le adeudan legalmente al trabajador reclamante. Se recoge como confesión expresa del demandante, que a falta de estipulación expresa en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, la ley aplicable al caso que nos ocupa, en vía supletoria, es la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco. 2.- Se opone a las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo reclamado por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA por todo el tiempo que duró la relación laboral, la excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en tercer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, mismo que establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que la obligación se hizo exigible, y si consideramos que la demanda del actor se encuentra fechada 28 de octubre de 2014 y presentada a esta autoridad en esa fecha, todas y cada una de las prestaciones cuya obligación se hizo exigible con anterioridad al 29 de octubre de 2013, se encuentra legalmente prescrita conforme al citado numeral. F).- Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación de demanda, consistente en reconocimiento de antigüedad desde la fecha de su contratación hasta la fecha de su reinstalación, oponiéndose a la misma la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamarla del instituto demandado, por accesoriedad de la pretensión reclamada a la acción principal de reinstalación también reclamada, cuya suerte debe seguir la prestación de reconocimiento de antigüedad aludida, por ser ésta la consecuencia de una acción legalmente improcedente. G).- Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación de demanda, consistente en el pago de días de descanso semanal o días domingos que disfrutó como descanso durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, oponiéndose a dicha prestación las excepciones siguientes: 1.- Excepción de pago oportuno, realizado por mi representado INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) al actor durante todo el tiempo que duró la relación laboral, mismo que recibió el accionante en forma oportuna en dicho periodo, al momento de recibir el pago de sus salarios y prestaciones en forma quincenal, en el que desde luego iban incluidos los días de descanso semanal ó días domingo cuyo pago recibió oportunamente el actor y que indebidamente reclama en esta vía. 2.- Excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en tercer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, mismo que establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que la obligación se hizo exigible, y si consideramos que la demanda del actor se encuentra fechada 28 de octubre de 2014 y presentada a esta autoridad en esa fecha, todas y cada una de las prestaciones cuya obligación se hizo exigible con anterioridad al 29 de octubre de 2013, se encuentra legalmente prescrita conforme al citado numeral, incluyendo la de séptimos días o días domingos reclamada. Se recoge como confesión expresa del demandante, que descansó los días domingos o de descanso semanal durante toda la relación laboral. H).- Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación de demanda, consistente en el pago de días de descanso obligatorio laborados durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, oponiéndose a dicha prestación las excepciones siguientes:
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1.- Excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamarla de mi representado INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en virtud de que el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA disfrutó de mi mandante durante toda la relación laboral los días de descanso obligatorio que alude a su demanda y en el inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación de demanda que se contesta, y siendo que el accionante alega haberlos laborado en forma efectiva, corresponderá la carga de la prueba al actor para acreditar su dicho en tal sentido. 2.- Excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en tercer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, mismo que establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que la obligación se hizo exigible, y si consideramos que la demanda del actor se encuentra fechada 28 de octubre de 2014 y presentada a esta autoridad en esa fecha, todas y cada una de las prestaciones cuya obligación se hizo exigible con anterioridad al 29 de octubre de 2013, se encuentra legalmente prescrita conforme al citado numeral, incluyendo la de días de descanso obligatorio laborados que reclama. I) Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su demanda y ampliación a la misma, consistente en el pago de horas extras o extraordinarias laboradas durante toda la relación laboral, oponiéndose a las mismas las excepciones siguientes: 1.- Excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamarla de mi representado INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en virtud de que el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA no laboró las horas extras o extraordinarias que alega, ya que el actor por la naturaleza de las funciones que desempeñaba al servicio del instituto demandado, no estaba obligado en forma alguna a obedecer o ceñirse a un horario de trabajo, por la simple y sencilla razón de ser el funcionario de más alto rango y jerarquía en la institución, a la altura del presidente del consejo del instituto demandado, y tenía libertad para ejercer sus funciones a su leal saber y entender en los horarios que él mismo disponía. Asimismo, se hace valer ante la autoridad electoral del conocimiento, que existe contradicción en las pretensiones del accionante, en razón que reclama haber laborado incluso los días domingos o de descanso semanal, cuando en el inciso G) del capítulo de prestaciones de su demanda inicial, manifiesta que reclama el pago de los días de descanso semanal o días domingo que disfrutó como descanso durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es, confesando que descansó dichos días domingos. 2.- Excepción de inverosimilitud del reclamo, en virtud de que el accionante manifiesta haber laborado 29 horas extras, semanales durante un largo periodo de tiempo sin percibir contraprestación alguna, por lo que solicito que esta autoridad analice oficiosamente dicha pretensión, conforme el mandato de la tesis de rubro: (El demandado cita y transcribe la Jurisprudencia con número de registro 175923 de rubro: HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.) 3.- Excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en tercer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, mismo que establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que la obligación se hizo exigible, y si consideramos que la demanda del actor se encuentra fechada 28 de octubre de 2014 y presentada a esta autoridad en esa fecha, todas y cada una de las prestaciones cuya obligación se hizo exigible con anterioridad al 29 de octubre de 2013, se encuentra legalmente prescrita conforme al citado numeral, incluyendo la de pago de horas extras o extraordinarias que reclama. J y Z).- Se niega la procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación de demanda, consistente en el pago de prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, oponiéndose a la misma la excepción de falta de acción y de derecho del accionante para reclamarla, en virtud de que no existe dispositivo legal en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco que establezca el derecho de los trabajadores destituidos al pago de dicha
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prestación de prima de antigüedad, ya que el artículo 95 de la referida ley establece textualmente que “Los efectos de la sentencia del Pleno del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Estatal o del Tribunal Electoral, estos podrán negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad., es decir, que no establece sanción aparejada a la orden de reinstalación del servidor público, sino únicamente en el caso de negativa a cumplir con la reinstalación ordenada una vez declarada firme la sentencia respectiva. Asimismo, la prestación denominada prima de antigüedad tampoco se encuentra establecida como derecho de los servidores públicos en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, que es la ley supletoria en primer orden de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, y como lo reclama el actor es un pretendido derecho contenido en una ley supletoria en tercer orden a la ley referida, como bien lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la figura de la supletoriedad no llega al grado de crear prestaciones, derechos o beneficios no contenidos en la ley aplicable, porque de considerarlo así, no se trataría de una aplicación supletoria, sino de la constitución de un derecho del cual el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado, ni existe algún punto del cual pueda vislumbrarse que el legislador pretendió que a los servidores públicos también se les proteja con la aludida prerrogativa a que hace mención la ley obrera, la pretensión del actor es legalmente improcedente. K) Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, consistente en el pago de quinquenios contenida en el artículo 40 de las Condiciones Generales de Trabajo entre el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, por todo el tiempo de servicios prestados, oponiéndose a la misma las excepciones siguientes: 1.- Excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamarla de mi representado INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), porque el derecho contenido en dicha disposición normativa es exclusivo de los trabajadores de base agremiados al sindicato de trabajadores al servicio del Estado de Tabasco conforme a lo estipulado en los artículos 2 fracción 12, y 3 del ordenamiento referido, condición de trabajador de base sindicalizado que no reúne el actor de este juicio ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA, quien resultó ser un trabajador de confianza del instituto demandado, con la categoría de Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en términos de los dispuesto por los artículos 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco de aplicación supletoria en primer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en relación con los artículos 117 y 163 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. 2.- Excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en tercer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, mismo que establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que la obligación se hizo exigible, y si consideramos que la demanda del actor se encuentra fechada 28 de octubre de 2014 y presentada a esta autoridad en esa fecha, todas y cada una de las prestaciones cuya obligación se hizo exigible con anterioridad al 29 de octubre de 2013, se encuentra legalmente prescrita conforme al citado numeral, incluyendo la de quinquenios que se reclama. L) Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, consistente en el pago de cinco días anuales adicionales por ajuste de calendario contenida en el artículo 34 de las Condiciones Generales de Trabajo entre el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, por todo el tiempo de servicios prestados, oponiéndose a la misma las excepciones siguientes: 1.- Excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar dicha prestación de mi representado INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), porque el derecho contenido en dicha disposición normativa es exclusivo de los trabajadores de base agremiados al sindicato de trabajadores al servicio del Estado de Tabasco conforme a lo estipulado en los artículos 2 fracción 12, y 3 del ordenamiento referido, condición de trabajador de base sindicalizado que no reúne el
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actor de este juicio ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA, quien resultó ser un trabajador de confianza del instituto demandado, con la categoría de Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en términos de los dispuesto por los artículos 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco de aplicación supletoria en primer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en relación con los artículos 117 y 163 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. 2.- Excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en tercer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, mismo que establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que la obligación se hizo exigible, y si consideramos que la demanda del actor se encuentra fechada 28 de octubre de 2014 y presentada a esta autoridad en esa fecha, todas y cada una de las prestaciones cuya obligación se hizo exigible con anterioridad al 29 de octubre de 2013, se encuentra legalmente prescrita conforme al citado numeral, incluyendo la de cinco días anuales adicionales por ajuste de calendario que se reclama. M) Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, consistente en el pago de bono navideño contenida en las Condiciones Generales de Trabajo entre el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, por todo el tiempo de servicios prestados, oponiéndose a la misma las excepciones siguientes: 1.- Excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar dicha prestación de mi representado INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), porque el derecho contenido en dicha disposición normativa es exclusivo de los trabajadores de base agremiados al sindicato de trabajadores al servicio del Estado de Tabasco conforme a lo estipulado en los artículos 2 fracción 12, y 3 del ordenamiento referido, condición de trabajador de base sindicalizado que no reúne el actor de este juicio ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA, quien resultó ser un trabajador de confianza del instituto demandado, con la categoría de Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en términos de los dispuesto por los artículos 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco de aplicación supletoria en primer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en relación con los artículos 117 y 163 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. 2.- Excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en tercer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, mismo que establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que la obligación se hizo exigible, y si consideramos que la demanda del actor se encuentra fechada 28 de octubre de 2014 y presentada a esta autoridad en esa fecha, todas y cada una de las prestaciones cuya obligación se hizo exigible con anterioridad al 29 de octubre de 2013, se encuentra legalmente prescrita conforme al citado numeral, incluyendo la de bono navideño que se reclama. Ñ) Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, consistente en el pago del bono sexenal contenida en las Condiciones Generales de Trabajo entre el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, por todo el tiempo de servicios prestados, oponiéndose a la misma las excepciones siguientes: 1.- Excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar dicha prestación de mi representado INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), porque el derecho contenido en dicha disposición normativa es exclusivo de los trabajadores de base agremiados al sindicato de trabajadores al servicio del Estado de Tabasco conforme a lo estipulado en los artículos 2 fracción 12, y 3 del ordenamiento referido, condición de trabajador de base sindicalizado que no reúne el actor de este juicio ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA, quien resultó ser un trabajador de confianza del instituto demandado, con la categoría de Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en términos de los dispuesto por los artículos 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco de aplicación supletoria en primer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco,
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en relación con los artículos 117 y 163 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. 2.- Excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en tercer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, mismo que establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que la obligación se hizo exigible, y si consideramos que la demanda del actor se encuentra fechada 28 de octubre de 2014 y presentada a esta autoridad en esa fecha, todas y cada una de las prestaciones cuya obligación se hizo exigible con anterioridad al 29 de octubre de 2013, se encuentra legalmente prescrita conforme al citado numeral, incluyendo la de bono sexenal que se reclama. 3.- Excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamarla de mi demandante, en virtud de que el bono sexenal es del conocimiento público que cuando aplica, es una gratificación que el gobierno estatal en turno establece de manera extraordinaria a algún tipo de trabajadores de la administración pública determinado que haya laborado durante todo el sexenio en turno, y en el presente de los casos, el accionante no laboró completo el sexenio 2013-2018 de la presente administración estatal, y por tanto aún y cuando fuese sujeto de dicha prestación, no resulta procedente legalmente su reclamo. O), P), Q), R), S) y T).- Se niega procedencia a las prestaciones reclamadas por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo estos incisos del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, consistente en el pago de bono de puntualidad y asistencia, bono de despensa, vale de despensa, canasta básica, vacaciones extraordinarias de cinco días año, útiles escolares y día del servidor público, contenida en las Condiciones Generales de Trabajo entre el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, por todo el tiempo de servicios prestados, oponiéndose a la misma las excepciones siguientes: 1.- Excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar dicha prestación de mi representado INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), porque el derecho contenido en dicha disposición normativa es exclusivo de los trabajadores de base agremiados al sindicato de trabajadores al servicio del Estado de Tabasco conforme a lo estipulado en los artículos 2 fracción 12, y 3 del ordenamiento referido, condición de trabajador de base sindicalizado que no reúne el actor de este juicio ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA, quien resultó ser un trabajador de confianza del instituto demandado, con la categoría de Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en términos de los dispuesto por los artículos 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco de aplicación supletoria en primer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en relación con los artículos 117 y 163 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. 2.- Excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en tercer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, mismo que establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que la obligación se hizo exigible, y si consideramos que la demanda del actor se encuentra fechada 28 de octubre de 2014 y presentada a esta autoridad en esa fecha, todas y cada una de las prestaciones cuya obligación se hizo exigible con anterioridad al 29 de octubre de 2013, se encuentra legalmente prescrita conforme al citado numeral, incluyendo las de bono de puntualidad y asistencia, bono de despensa, vale de despensa, canasta básica, vacaciones extraordinarias de cinco días año, útiles escolares y día del servidor público que se reclama. U) y W).- Se niega procedencia a las prestaciones reclamadas por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo estos incisos del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, consistente en el cumplimiento de los beneficios de seguridad social, vigencia de derechos y pago de aportaciones al Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, durante la tramitación del presente juicio, oponiéndose a las misma la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar dicha prestación de mi representado INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en virtud de que las prestaciones y el derecho que reclama son accesorios de la prestación ó acción principal de reinstalación reclamada en el presente juicio, y al resultar improcedente ésta, los beneficios contenidos en la Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco re reclama en su favor el accionante, incluyendo el pago de aportaciones al referido
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instituto, son legalmente improcedentes porque las prestaciones reclamadas son propias de trabajadores en activo al servicio de mi mandante. V).- Se niega procedencia a las prestaciones reclamadas por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo estos incisos del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, consistente en el pago de aportaciones omitidas al Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco y reconocimiento de antigüedad como asegurado de dicho instituto de seguridad social, oponiéndose a las misma la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar dicha prestación de mi representado INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en virtud del entero oportuno de las cuotas de seguridad social ó pago oportuno de las mismas, realizado por el instituto que represento en relación con el actor durante la relación laboral, por lo que no existe la omisión de pago reclamada; y por cuanto hace al reconocimiento de la antigüedad como asegurado que reclama, no es una prestación propiamente reclamable a mi representado, sino al Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco aludido. X).- Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, consistente en incrementos y mejoras salariales de prestaciones durante la tramitación del juicio, oponiéndose a la misma la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar dicha prestación de mi representado INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en virtud de que dicha pretensión y el derecho que reclama son accesorio de ó acción principal de reinstalación reclamada en el presente juicio, y al resultar improcedente ésta, los incrementos y mejoras que reclama en su favor el accionante, son legalmente improcedentes. Y).- Respecto a la prestación reclamada bajo este inciso, se niega la procedencia la misma y se opone la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamarla del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), ya que no existe despido injustificado alguno como falsamente lo señala el accionante. Sin embargo, se reconoce como fecha de ingreso del actor ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA al servicio del instituto que represento, el día 02 de abril del 2001, reconociéndose a partir de esa fecha y hasta el 13 de octubre de 2014 en que fué removido ó destituido justificadamente de su encargo público, un antigüedad de 1 años 194 días. AA).- Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, oponiéndose a la misma las excepciones siguientes: 1.- Se opone a la pretensión de pago de indemnización de 20 días por año laborado del demandante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA como Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), la excepción de falta de acción y de derecho para reclamar tal acción, en virtud de su remoción justificada del cargo mencionado, o lo que es lo mismo, la destitución justificada del servidor público demandante, a partir del día 13 de octubre de 2014 y por parte del instituto demandado, en términos de las estipulaciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, y en el Código Electoral del Estado de Tabasco, previo el procedimiento legal correspondiente, y en el que se otorgó al accionante el derecho de audiencia legal. 2.- Se opone a la pretensión de pago de indemnización de 20 días por año laborado del demandante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA como Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), la excepción de falta de acción y de derecho a la estabilidad en el empleo contenida en los artículos 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco de aplicación supletoria en primer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, que establece que son trabajadores de que establece que son trabajadores de confianza los que realizan funciones de dirección, inspección, supervisión, policía, fiscalización, vigilancia y los que realicen trabajos personales o exclusivos de los titulares o altos funcionarios de las entidades públicas, así como los que las leyes orgánicas de dichas entidades les asignen esa categoría, y que para los efectos de esta Ley, los trabajadores de confianza únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, en virtud de que la naturaleza de las funciones que el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA, desempeñaba como Secretario Ejecutivo del INSTITUTO
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ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) son las de un trabajador de confianza, conforme a las disposiciones de los artículos 117 y 163 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, de tal suerte que aún y cuando se considere como injustificada la remoción o destitución del demandante por parte de mi representado, al no tener derecho a la estabilidad en el empleo conforme a las disposiciones legales aplicables, el actor no tiene derecho al pago de indemnización de 20 días por año laborado que reclama en esta vía. 3.- La excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar del instituto demandado, en virtud de que la prestación de pago de indemnización de 20 días por año laborado, está contenida en la Ley Federal del Trabajo en tercer grado a la aplicable y específicamente el artículo 50 de la misma, pero no está contenida en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, ni en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria en primer orden, que rigen la relación de trabajo entre las partes, y en tal orden de ideas, tal prestación reclamada es improcedente, si se considera que el artículo 95 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco únicamente impone como obligación el pago de la indemnización constitucional de tres meses de salario y doce días por cada año de servicios por conceptos de prima de antigüedad en el caso de que el demandado se niegue a reinstalar al trabajador una vez emitida la sentencia firme, no así el pago de los 20 días de indemnización por cada año de servicios reclamados por el actor, porque como bien lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la figura de la supletoriedad no llega al grado de crear prestaciones, derechos o beneficios no contenidos en la ley aplicable, porque de considerarlo así, no se trataría de una aplicación supletoria, sino de la constitución de un derecho del cual el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado, ni existe algún punto del cual pueda vislumbrarse que el legislador pretendió que a los servidores públicos también se les proteja con la aludida prerrogativa a que hace mención la ley obrera. BB).- Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, oponiéndose a la misma la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en virtud de que no existe fundamento alguno para el reclamo del pago del bono electoral por despido que reclama el accionante, ya que el actor manifiesta que tiene derecho a dicho bono por haber sido despedido del empleo, y ni en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco ni en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria en primer grado, existe fundamento alguno para dicha pretensión. Asimismo se opone a dicha prestación reclamada, la excepción de oscuridad de la pretensión, que provoca estado de indefensión legal a mi mandante, en virtud de que el actor no manifiesta a partir de qué fecha y hasta qué fecha realiza el reclamo de la prestación que denomina compensación extraordinaria por servicios prestados. DD).- Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, oponiéndose a la misma la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en virtud de que no existe fundamento alguno para el reclamo del pago del bono de retiro y/o seguro de retiro como pago adicional mensual y ni en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco ni en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria en primer grado ni en la Ley Electoral del Partidos Políticos del Estado de Tabasco, existe fundamento alguno para dicha pretensión. También se opone a dicha prestación reclamada, la excepción de inverosimilitud del reclamo, ya que el actor está reclamando el pago de la cantidad de $900,000.00 mensuales por concepto de retiro y/o bono de retiro por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, que además de no tener fundamento legal alguno, es ilógico e inverosímil pensar que un trabajador se le cubra una cantidad semejante en algún laboral actual e incluso futuro en México. Asimismo, se opone a dicha pretensión del actor, la excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en tercer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, mismo que establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que la obligación se hizo exigible, y si consideramos que la demanda del actor se encuentra fechada 28 de octubre de 2014 y presentada a esta autoridad en esa fecha, todas y cada una de las prestaciones cuya obligación se hizo exigible con anterioridad al 29 de octubre de 2013, se encuentra legalmente prescrita
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conforme al citado numeral, incluyendo el inverosímil seguro de retiro ó bono de retiro que reclama. EE).- Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, oponiéndose a la misma la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en virtud de que el actor nunca ha percibido de mi representado y como prestación integrante del salario, la denominada vales de gasolina mensuales, ni ha sido despedido injustificadamente del empleo. Asimismo, se opone a dicha prestación la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamarla del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en virtud de que no existe fundamento alguno para el reclamo del pago del pago de vales de gasolina mensuales y ni en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco ni en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria en primer grado, ni en la Ley Electoral del Partidos Políticos del Estado de Tabasco, existe fundamento alguno para dicha pretensión. Por último, se opone a dicha pretensión de pago de vales de gasolina mensuales como integrante del salario para efectos indemnizatorios, la excepción de accesoriedad del reclamo respecto de la acción principal de la reinstalación reclamada. FF).- Se opone al reclamo realizado por el actor bajo este inciso, la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamarla del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), por todo lo expuesto en el capítulo de prestaciones del presente escrito contestatorio de demanda, a cuyo texto literal me remito y solicito se me tenga por reproducido como si lo estuviera a la letra en este renglón, solicitando se tenga por opuestas de las excepciones opuestas por otras pretensiones, las que procedan específicamente a esta pretensión. GG).- Se opone al reclamo realizado por el actor bajo este inciso, la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamarla del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), por todo lo expuesto en el capítulo de prestaciones del presente escrito contestatorio de demanda, a cuyo texto literal me remito y solicito se me tenga por reproducido como si lo estuviera a la letra en este renglón, solicitando se tenga por opuestas de las excepciones opuestas por otras pretensiones, las que procedan específicamente a esta pretensión.
HECHOS:
1.- Este hecho es parcialmente cierto y falso en lo que se controvierte. Aclaración: Son ciertas las fechas de ingreso del actor ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA al servicio del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), el salario mensual integrado de $68,739.30 ó $2,291.31 diario integrado que percibía a últimas fechas, mismo que se integra con todos las prestaciones que percibía el actor, así como las categorías que dicho accionante prestó al servicio del instituto demandado desde su ingreso hasta su remoción, siendo su última categoría desempeñada la de Secretario Ejecutivo del mismo, cuyas atribuciones y funciones laborales como servidor público y trabajador de confianza del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) están establecidos en los artículos 117 y 163 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, y conforme a los establecido en los artículos 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco de aplicación supletoria en primer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, como lo señala el artículo 78 de este último ordenamiento legal, articulado que textualmente establece: (Aquí el demandado transcribe los artículos 117 y 163 de la Ley Electoral Local, 78 de la Ley de Medios, 3, 4, 5, y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado)
Ahora bien, respecto del horario de trabajo que señala el actor laboraba al servicio del instituto demandado, el mismo se niega por ser falso. Es cierto que el horario de trabajo que desempeñó el accionante al servicio del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), tiene un horario nominal que es el que comprende de las 09:00 horas a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 20:00 de lunes a viernes y de las 08:00 horas a las 14:00 horas los días sábados con descanso los días domingos durante los procesos electorales y de las 08:00 a las 16:00 de lunes a viernes, con descanso los días sábados y domingos fuera de los procesos electorales, sin embargo, por la naturaleza del puesto en la Secretaría Ejecutiva del instituto electoral demandado que desempeñaba el actor, de la cual era titular como el propio demandante lo reconoce en el hecho número 1 de su demanda, mismo que representa legalmente
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un alto cargo público, resulta claro que por no tener el actor un funcionario de mayor envergadura que le impusiera un horario de trabajo rígido, el trabajo de ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA realizaba sus funciones en el horario que él mismo se autoimponía dada su categoría de Titular de la Secretaría Ejecutiva, por ser el funcionario de más alto rango y jerarquía de la misma. Todo lo demás que refiere el accionante en este hecho de la demanda que se contesta, es falso y se niega, excepción hecha de los hechos y condiciones que el propio actor atribuye a su persona y que por ende le son propios al demandante y que no se niegan ni se aceptan por no ser propios del instituto demandado. 2.- Este hecho es cierto y se admite como tal. 3.- Este hecho es cierto y se admite como tal. Con la aclaración de que siendo que el actor se encontraba en funciones al servicio del instituto demandado, su disposición para el trabajo era su obligación legal y contractual, dado que percibía salarios y prestaciones por realizar dicha labor. 4.- Este hecho es cierto y se admite como tal. 5.- Este hecho es cierto y se admite como tal. 6.- Este hecho es cierto y se acepta. Con la aclaración que la remoción o destitución del servidor público ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA de ninguna manera es contraria a derecho ni se vulneraron con la misma derechos humanos, laborales, electorales, ó constitucionales fundamentales. 7.- Este hecho es parcialmente cierto y falso en lo que se controvierte. Aclaración: Es cierta la solicitud de devolución de salarios en demasía remitida por la Dirección de Administración del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) y hecha al accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA. Todo lo demás narrado por el actor en este hecho que se contesta, es falso y se niega. Las actividades que realizaba el actor al servicio del instituto demandado corresponden a la naturaleza de su categoría desempeñada, eran su obligación legal, y en contraprestación a las mismas percibía el demandante salarios y prestaciones laborales, por lo que me remito en obvio de repeticiones como si lo estuviera a la letra en este renglón, a todo lo manifestado por nuestra parte en el capítulo de prestaciones de este escrito contestatorio de demanda. 8.- Este hecho es parcialmente cierto. Aclaración: Es cierto como lo manifiesta el demandante que mediante sesión extraordinaria del Consejo Estatal del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) y hecha al accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA, desahogada en fecha 13 de octubre de 2014 y previo citatorio al desarrollo de la misma hecho llegar al actor en su carácter de Secretario Ejecutivo del instituto referido, se aprobó por unanimidad de voto de los consejeros asistente, la remoción del servidor público ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA como titular de la Secretaría Ejecutiva del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), sesión extraordinaria en la que también es cierto compareció el actor en su carácter de Secretario Ejecutivo son derecho a voz pero sin voto, y en la cual realizó sus manifestaciones de defensa legal respecto de su destitución, no obstante las cuales se concluyó con el resultado de remoción del puesto referido. Dicha remoción consta en el Acta de sesión correspondiente y en el Acuerdo número CE/2014/915 que emitió el Consejo Estatal del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) respecto de la propuesta presentada por la Consejera Presidente para la ratificación ó remoción del C. ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA como Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco y en la página electrónica de internet del instituto demandado, documento oficial en el que se especifica detalladamente el proceso de remoción, así como la fundamentación legal del mismo.
Todo lo demás que menciona el actor en este hecho de la demanda que se contesta, es falso y se niega, ya que el INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) mediante sesión extraordinaria de su Consejo Estatal, votó por tomar la decisión de remover de su encargo como servidor público al actor, aprobando la remoción y habiendo seguido el procedimiento legal correspondiente, notificado previamente al accionante, y otorgándole oportunamente el derecho de audiencia, en uso de las atribuciones que le confieren al instituto demandado, a su consejo estatal y a su consejera presidente para ratificarlo o removerlo de dicho cargo, los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 102,
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105 al 107, y 114 al 123 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, y 36, 38, 100, 101 y 136 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales, por lo que la remoción del actor de su empleo como servidor público fue fundada y motivada legalmente, y por mismo plenamente justificada. Por ello resulta improcedente la reinstalación en el empleo que demanda como acción principal en este juicio, con todas sus consecuencias legales.
Por otra parte, los artículos 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabaco de aplicación supletoria en primer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, establecen que son trabajadores de confianza los que realizan funciones de dirección, inspección, supervisión, policía, fiscalización, vigilancia y los que realicen trabajos personales o exclusivos de los titulares o altos funcionarios de las entidades públicas, así como los que las leyes orgánicas de dichas entidades les asignen esa categoría, y que para los efectos de dicha ley, los trabajadores de confianza únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, en virtud de que la naturaleza de las funciones que el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA, desempeñaba como Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) son las de un trabajador de confianza, conforme a las disposiciones de los artículos 117 y 163 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, de tal suerte que aún y cuando se considere como injustificada la remoción o destitución del demandante por parte de mi representado, al no tener derecho a la estabilidad en el empleo conforme a las disposiciones legales aplicables, el actor no tiene derecho a la reinstalación que reclama en esta vía, ni a sus accesorios legales. 9.- Este hecho es falso y se niega. Aclaración: Por economía y en obvio de repeticiones, me remito a lo manifestado por nuestra parte en el capítulo de prestaciones y de hechos que anteceden de este escrito contestatorio de demanda, solicitando se tengan por insertas las mismas como si lo estuviera a la letra en este renglón. 10.- Este hecho es falso y se niega. Aclaración: Por economía y en obvio de repeticiones, me remito a lo manifestado por nuestra parte en el capítulo de prestaciones y de hechos que anteceden de este escrito contestatorio de demanda, solicitando se tengan por insertas las mismas como si lo estuviera a la letra en este renglón. 11.- Este hecho es falso y se niega. Aclaración: Por economía y en obvio de repeticiones, me remito a lo manifestado por nuestra parte en el capítulo de prestaciones y de hechos que anteceden de este escrito contestatorio de demanda, solicitando se tengan por insertas las mismas como si lo estuviera a la letra en este renglón. Se admite la fecha de ingreso del actor en el cargo cuya remoción impugna en esta vía. Respecto del derecho de audiencia que alega, y en el que según su dicho no se le imputó ninguna responsabilidad en el ejercicio de su desempeño laboral, al respecto es de decirse que la decisión del instituto demandado por conducto de su consejo estatal y su consejera presidente, obedeció al ejercicio de atribuciones legales para su ratificación ó para su remoción, no a la imputación de faltas cometidas en ejercicio del servicio público del actor. 12.- Este hecho es falso y se niega. Aclaración: Por economía y en obvio de repeticiones, me remito a lo manifestado por nuestra parte en el capítulo de prestaciones y de hechos que anteceden de este escrito contestatorio de demanda, solicitando se tengan por insertas las mismas como si lo estuviera a la letra en este renglón. 13.- Este hecho es falso y se niega. Aclaración: Por economía y en obvio de repeticiones, me remito a lo manifestado por nuestra parte en el capítulo de prestaciones y de hechos que anteceden de este escrito contestatorio de demanda, solicitando se tengan por insertas las mismas como si lo estuviera a la letra en este renglón. 14.- Este hecho es falso y se niega. Aclaración: Por economía y en obvio de repeticiones, me remito a lo manifestado por nuestra parte en el capítulo de prestaciones y de hechos que anteceden de este escrito contestatorio de demanda, solicitando se tengan por insertas las mismas como si lo estuviera a la letra en este renglón.”
Quinto. Descripción de las pruebas admitidas a las partes, desahogadas y
su valoración legal.
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A continuación, en términos de lo previsto en los artículos 14, 16 y 23, párrafo 1,
inciso c), de la Ley de Medios, se enlistan las pruebas admitidas a las partes,
mismas que en su oportunidad procesal fueron desahogadas, las cuales serán
valoradas de forma individual o conjunta dada su naturaleza y relación, lo
anterior, también de conformidad con los artículos aplicables de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria.
1. De la parte actora
I. Las documentales públicas.
1. Original de tres recibos de pago con folios 52136, 51224 y 51360 a nombre de
Armando Xavier Maldonado Acosta y expedidos por el instituto demandado,
consultable a fojas 69, 70 y 71 del principal.
Documentos que merecen valor probatorio, toda vez que fueron expedidos por
funcionarios públicos en ejercicios de sus atribuciones legales, lo anterior de
conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4 inciso b) de la Ley de
Medios y el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo.
2. Copia certificada del acta de sesión del Consejo Estatal de fecha trece de
octubre de dos mil catorce, visible a fojas de la 219 a la 245 de autos.
3. Copia certificada del acuerdo CE/2014/15 emitido por el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de trece de octubre del año dos
mil catorce, visible a fojas de la 246 a la 259 de autos.
4. Copia certificada de los juicios para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano bajo las claves TET-JDC-18/2014-III, TET-JDC-
19/2014-I y TET-JDC-21/2014-III, consultable en autos.
5. Copia certificada de la publicación de la designación de Secretario Ejecutivo
a nombre de Armando Xavier Maldonado Acosta, de veintiuno de diciembre de
dos mil cinco, suplemento, 6604 a fojas de la 122 a la 144 del tomo VII.
6. Copia certificada del oficio número P/135/2014, de diez de octubre de dos mil
catorce, suscrito por la consejera presidenta del Instituto Electoral.
7. Copia certificada del oficio número P/145/2014, de diez de octubre de dos mil
catorce, suscrito por la consejera presidenta del Instuto Electoral.
Probanzas que tienen valor probatorio, toda vez que fueron expedidos por
funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de
sus atribuciones legales, lo anterior de conformidad con los artículos 14, párrafo
1, inciso a), 14, párrafo 4 inciso d) de la Ley de Medios y 795 de la Ley Federal
del Trabajo.
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II. Las documentales privadas.
1. Copia simple fotostática del proyecto de acta de sesión del Consejo Estatal, de
trece de octubre de dos mil catorce, visible en autos a fojas de la 23 a la 49.
2. Copia simple fotostática del oficio número P/135/2014, de diez de octubre de
dos mil catorce, suscrito por la consejera presidenta del Instituto Electoral, visible
a folio 50 del expediente.
3. Copia simple fotostática del oficio número P/145/2014, de diez de octubre de
dos mil catorce, suscrito por la consejera presidenta del Instituto Electoral, visible
en la página 51 del principal.
4. Copia simple fotostática del orden del día y proyecto de acuerdo, respecto de
la propuesta presentada por la consejera presidenta del Instituto Electoral de
ratificación o remoción del secretario ejecutivo del citado instituto, visible de la
foja 52 a la 68 de autos.
5. Copia simple fotostática de la minuta de veinte de diciembre de dos mil trece,
donde se le instruyó al actor a nombre del Instituto Electoral, promover
controversia constitucional en contra del Decreto 042 aprobado por la LXI
Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco, visible a folios 73 y
74 del principal.
6. Copia simple fotostática del oficio número P/0169/2014, de doce de febrero de
dos mil catorce, relacionado con el expediente 7/2014 correspondiente a la
controversia constitucional, específicamente el acuerdo de desechamiento por la
ministra instructora, de treinta y uno de enero de ese año, a fojas 75 de autos del
principal.
7. Copia simple fotostática del escrito de diecinueve de octubre del año dos mil
catorce, signado por Armando Xavier Maldonado Acosta, visible a foja 78 de
autos del principal.
8. Copias simples fotostáticas de los tabuladores de sueldos aplicables a los
ejercicios 2010, 2011, 2013 y 2014, mismas que corren agregadas de la foja 140
a la 145 de autos del expediente principal.
9. Copia simple fotostática de las Condiciones Generales del Trabajo vigente para
los Trabajadores al Servicio del Estado, consultable del folio 146 al 173 del
expediente principal.
10. Copia simple fotostática del listado de sesiones y de los acuerdos del Consejo
Estatal de los años 2008 al 2014, consultable a fojas de la 462 a la 537 del
expediente principal.
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11. Copia simple fotostática de tabuladores de sueldos aplicables a los ejercicios
2010, 2011, 2013 y 2014, que fueron exhibidas en el escrito de ampliación de
demanda consultable a fojas 140 a la 145 del principal.
Pruebas que se le otorgan valor de indicio, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 16, párrafo 1 de la Ley de Medios y 796 de la Ley Federal del Trabajo,
toda vez que, las copias simples de cualquier documento, por sí mismas, no
tienen fuerza de convicción, en razón de que se tratan de fotocopias que por su
fácil realización dado el avance tecnológico que existe en la actualidad, no
producen certeza por sí solas sobre su contenido.
12. Copia simple fotostática del oficio D.A./1805/2014, de diecisiete de octubre
de dos mil catorce, suscrito por la C.P.C. María de los Ángeles Carrillo González,
Directora de Administración, consta a foja 77 del expediente.
13. Copia simple fotostática del escrito, de diecinueve de octubre del año próximo
pasado, signado por el actor, corre agregado a folio 78 del sumario.
Estas documentales fueron objetadas por la parte demandada por cuanto hace a
su alcance, valor probatorio y eficacia jurídica, pues a juicio del objetante tales
probanzas no acreditan el despido injustificado, misma que para su
perfeccionamiento se realizó el cotejo de las referidas documentales en la
diligencia de diez de febrero del año dos mil quince, consultable a fojas
cuatrocientos cincuenta y nueve vuelta y cuatrocientos sesenta frente de autos,
en la que entre otras cosas, se argumentó que no exhibieron los documentos
porque existe una aceptación previa de su existencia en autos del expediente por
parte del instituto.
A las objeciones planteadas por el enjuiciante, es de decirle que resultan
improcedentes, toda vez que no tienden a controvertir ninguna de las
documentales pues solo realizan manifestaciones unilaterales, sin demostrar el
por qué no tienen eficacia demostrativa, sin que en nada le beneficie la objeción
de la documental. De ahí que dichas documentales se les otorgan valor de indicio,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1 de la Ley de Medios
y 796 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que, las copias simples de cualquier
documento, por sí mismas, no tienen fuerza de convicción, en razón de que se
tratan de fotocopias simples que por su fácil realización dado el avance
tecnológico que existe en la actualidad, no producen certeza por sí solas sobre
su contenido.
14. Copia simple fotostática del acuse de la Junta de Coordinación Política del
Senado de la República LXII Legislatura al Honorable Congreso de la Unión de
quince de julio del año dos mil catorce, consultable a foja setenta y dos de autos.
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Dicha documental fue objetada por la parte demandada, argumentando que se
deseche en virtud de su ociosidad, inutilidad e intrascendencia, porque el
contenido no es un hecho controvertido en el presente juicio, objeción que
deviene improcedente toda vez que de acuerdo a lo que dispone el artículo 88.2
de la Ley de Medios, señala que únicamente se desecharán las pruebas que
resulten notoriamente incongruentes o contrarias al derecho, a la moral o que no
se tenga relación con la litis, sin embargo, entendiéndose que por litis en la
materia laboral se integra con la demanda y su contestación, y dicha probanza si
se encuentra relacionada en el punto primero de hechos del escrito de demanda,
de ahí que su eficacia demostrativa se verá en el considerando del presente fallo,
por tanto, dicha probanza merece valor de indicio, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 16, párrafo 1 de la Ley de Medios y 796 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria, toda vez que, las copias simples de
cualquier documento, por sí mismas, no tienen fuerza de convicción, en razón de
que se tratan de fotocopias que por su fácil realización dado el avance
tecnológico que existe en la actualidad, no producen certeza por sí solas sobre
su contenido.
15. Copia simple fotostática del orden del día y del proyecto de acuerdo,
consultable a fojas de la cincuenta y dos a la sesenta y ocho de autos principales.
Documental que fue objetada por la parte demandada en cuanto a su alcance y
valor probatorio, por tratarse de una fotocopia simple susceptible de alteración,
aunado cuando el actor señala haberla recibido en una fecha y hora determinada
y dicha documental tiene fecha de emisión el trece de octubre del año dos mil
catorce, a las dieciocho horas.
Dicha objeción dígasele que deviene improcedente, toda vez que el actor refiere
que dicho documento fue cambiado por la licenciada Teresa Hernández
Rodríguez, y que originalmente le había sido remitido en oficio por alcance, más
o a que se había recibido en hora y fecha determinada, amén de que no cuestiona
la fecha y hora de emisión, por lo que tal documental no puede ser desechada
por dichas razones, ni mucho menos por tratarse de una copia simple, por el
contrario, dicha probanza merece valor de indicio, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 16, párrafo 1 de la Ley de Medios y 796 de la Ley Federal
del Trabajo, toda vez que, las copias simples de cualquier documento, por sí
mismas, no tienen fuerza de convicción, en razón de que se tratan de fotocopias
simples que por su fácil realización dado el avance tecnológico que existe en la
actualidad, no producen certeza por sí solas sobre su contenido.
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16. Copia simple fotostática de las condiciones generales de trabajo vigente para
los trabajadores al servicio del estado, a foja ciento cuarenta y seis a la ciento
setenta y tres, y que fueron ofrecidas en el escrito de ampliación de demanda.
El mencionado documento fue objetado por la parte demandada manifestando
tal objeción en cuanto a su contenido y alcance valor probatorio porque la
naturaleza de las funciones que como trabajador de confianza desempeñó el
demandado lo excluye de la aplicación de dicho reglamento o aplicación, en
mérito a lo anterior, se llevó acabo el cotejo y compulsas de dicha documental en
diez de marzo del dos mil quince, obteniendo como resultado que las originales
y las que fueron presentadas en autos concuerdan fielmente.
En merito a lo anterior, se desprende que los argumentos que vierte el objetante
se refiere a la eficacia de la citada probanza y su aplicación en el caso concreto,
más no así en cuanto a su contenido, entonces lo que concierne en esta etapa
es su valor y no su contenido, y atención a ello, dicha instrumental merece valor
de indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1 de la
Ley de Medios y 796 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que, las copias
simples de cualquier documento, por sí mismas, no tienen fuerza de convicción,
en razón de que se tratan de fotocopias que por su fácil realización dado el
avance tecnológico que existe en la actualidad, no producen certeza por sí solas
sobre su contenido.
III. La confesional del Instituto Electoral, por conducto del representante legal,
en términos de los preceptos 786, 788 y 789 de la Ley Federal de Trabajo, misma
que se desahogó en la audiencia de veintiséis de enero del año dos mil quince,
al tenor de las posiciones que fueron calificadas de legales.
IV. La confesional de la ciudadana Maday Merino Damián, en su carácter de
Consejera Presidenta del Instituto Electoral, misma que se tuvo por desahogada
al presentar el pliego de posiciones mediante escrito de veintinueve de enero del
año dos mil quince, al responder las posiciones que fueron calificadas de legales.
V. La confesional de Teresa Hernández Rodríguez, la cual se desahogó en la
audiencia de pruebas de once de marzo del año dos mil quince, al tenor de las
posiciones que fueron calificadas de legales.
A las confesionales antes citadas, se les concede pleno valor probatorio, por
haber sido desahogada por persona capaz de obligarse sin coacción, ni violencia
y sobre hechos de la presente litis, lo anterior de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 14, párrafo 2 y 16, párrafo 3 de la Ley de Medios, en
concordancia con los dispositivos 776 fracción I, 777, 786, 787, 789 y 790 de la
Ley Federal del Trabajo.
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VI. La inspección judicial. Misma que se llevó a efecto por el personal actuante
de este órgano jurisdiccional en los puntos que fueron admitidos en diligencia de
diez de febrero del año dos mil quince, consultable a foja de la cuatrocientos
cincuenta y dos a la cuatrocientos sesenta del sumario.
Probanza a la cual se le concede valor probatorio en término del numeral 16,
párrafo primero de la Ley de Medios, en concordancia con los artículos 827, 828
y 829 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que crea convicción, en razón de
que se hizo sobre aspectos reales, susceptibles de apreciarse con los sentidos.
VII. Informe. Rendido por el titular del Instituto de Seguridad Social del Estado
de Tabasco, consultable a fojas ochocientos doce del sumario.
VIII. Informe. Rendido por el Fiscal del Órgano Superior de Fiscalización del H.
Congreso del Estado de Tabasco, a foja quinientos cuarenta y tres de autos.
A tales probanzas se les concede valor probatorio, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 80 fracción VIII de la Ley de Medios, toda vez que se
tratan de informes rendidos por instituciones, en base a los datos existente en los
archivos a su cargo, lo que genera la certeza de su contenido, aunado a que no
fueron objetadas por la parte contraria.
IX. La pericial en grafoscopia, a cargo de la perito Lorena Isabel García de la
Cruz, únicamente derivado de las documentales que se señalan en la inspección
judicial de trece de marzo del año dos mil quince, consultable a fojas de la
setecientos sesenta y ocho a la setecientos noventa y tres, del tomo XX de autos.
Probanza a la que se no se le concede valor probatorio, en virtud de que si bien
es cierto que dicho perito para emitir su dictamen, señala que tomó como firmas
del análisis comparativo de las muestras caligráficas a fojas trescientos cincuenta
y uno, y trescientos cincuenta y dos, así como las firmas que obran al margen y
en el lugar correspondiente a actor de la audiencia de desahogo de pruebas de
once de marzo del año dos mil quince, sin embargo de las primeras muestras no
señala cuantas firmas de las que estampó el demandado ante la presencia de la
comisión sustanciadora, utilizó para hacer su estudio, lo que era un requisito
indispensable, ya que criterios sustentados por nuestro más alto Tribunal de la
Nación, ha establecido que para emitir este tipo de peritaje cuando se estampa
una firma ante presencia judicial, debe tomarse el mayor número de firmas para
que su dictamen tenga credibilidad, la cual no acontece en el caso a estudio.
Aunado a ello tenemos que en el apartado correspondiente “Análisis
grafoscopico”, la perito indica que después de realizar análisis de las firmas
indubitables con base al cotejo de las documentales señaladas en el párrafo que
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antecede, obtuvo el resultado de puntos discrepantes en características
constitutivas, estructurales y grupo de gestos gráficos, pero en ningún momento
indica en qué consistió ese análisis, ni mucho menos que técnicas y métodos de
los que señala, utilizó en cada uno de los estudios que hizo en los documentos
que llama firmas del análisis comparativo.
Además de las respuestas que da al cuestionario formulado son escuetas sin
sustento, ni fundamento alguno, asimismo en dichas interrogantes no expone su
respectiva conclusión.
Por ultimo tenemos que la conclusión que emite no se encuentra debidamente
fundada y motivada, pues no señala los razonamientos técnicos y lógicos que le
permitieron llegar a esa conclusión, pues las mismas son solo transcripción de
todo lo que señaló en el cuerpo de su dictamen.
Por lo tanto, es en base a todo lo anterior que no se le concede ningún valor
probatorio, al dictamen que emitió la referida périto.
Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios de rubros:
“…PRUEBA PERICIAL. COMPETE AL JUZGADOR DETERMINAR EL VALOR QUE CORRESPONDE A LOS DICTÁMENES, SIN TENER RELEVANCIA SI LAS PARTES LAS OBJETAN O NO”.
“… PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA…”
X. La instrumental de actuaciones, así como la presuncional legal y
humana.
2. De la parte demandada
I. Las documentales públicas.
1. Copia certificada del oficio número P/135/2014 de diez de octubre de dos mil
catorce, mediante el cual se le notificó al demandante la celebración de la
sesión extraordinaria por el Consejo Estatal del Instituto Electoral, visible a
folio doscientos diecisiete de autos. Documental reconocida y que hace suya
el actor, conforme su escrito de veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
2. Copia certificada del oficio de alcance número P/145/2014 de diez de octubre
del año próximo pasado, a través del cual se le notificó al actor la celebración
de la sesión extraordinaria por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, existente a foja 218 del expediente.
Documental reconocida y que hace suya el actor, conforme su escrito de
veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
3. Copia certificada del acta de sesión extraordinaria de trece de octubre de dos
mil catorce llevada a efecto por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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Participación Ciudadana de Tabasco, en la que se determinó la remoción del
demandante, existente a foja 219 a la 245 del sumario. Documental
reconocida y que hace suya el actor, conforme su escrito de veintitrés de
diciembre de dos mil catorce.
4. Copia certificada del Acuerdo CE/2014/015 emitido por el Consejo Estatal del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, respecto a la
propuesta de la Consejera Presidenta para la ratificación o remoción del
Secretario Ejecutivo del instituto, consta de la página 246 a la 259 del sumario.
Documental reconocida y que hace suya el actor, conforme su escrito de
veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
5. Copia certificada de la circular número S.E./033/2009 de dos de marzo del
año dos mil nueve, expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral,
a fojas trescientos sesenta y nueve del tomo XVIII original.
6. Copia certificada de la circular número S.E./036/2009 de diecinueve de
noviembre del año dos mil nueve, expedida por el Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral, a fojas trescientos setenta e del tomo XVIII original.
7. Copia certificada de bono de despensa navideña del año dos mil siete, nomina
correspondiente al aguinaldo y segundo periodo de prima vacacional del dos
mil siete, devolución del ISR de las gratificaciones anuales del año dos mil
siete, bono de apoyo por única vez debido a la contingencia provocada por la
inundación del año dos mil siete, seis nóminas, a fojas de la trescientos
setenta y dos a la trescientos treinta, del tomo XVIII original.
8. Copia certificada de bono del servidor público del año dos mil ocho, bono del
día del padre, devolución del ISR de gratificaciones anuales del año dos mil
ocho, bono navideño dos mil ocho, cuarenta y siete recibos de nómina,
consultable de la trescientos ochenta y uno a la cuatrocientos treinta y tres
fojas trescientos setenta y dos del tomo XVIII original.
9. Copias certificadas de nóminas del año dos mil once, copias certificadas de
nóminas del año dos mil doce, a foja de la seiscientos cuarenta y ocho a la
setecientos diecinueve, copias certificadas de nóminas de diversas del año
dos mil trece, copia certificadas de nóminas del mes de mayo de la primera
quincena de octubre del año dos mil catorce, consultables a fojas de la
cuatrocientos treinta y tres a la novecientos nueve del tomo XVIII original.
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10. Copias certificadas de (cinco) sesiones del Consejo Electoral Municipal de
Centro, Tabasco, a fojas de la novecientos veintiuno a la novecientos setenta
y seis del tomo XX original.
11. Copias certificadas de diversas actas de sesiones del Consejo Estatal del
Instituto Electoral, consultables a fojas de la uno a la ochocientos dieciséis del
tomo IX original.
12. Copias certificadas de diversas actas de sesiones y acuerdos aprobados por
el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación ciudadana de
Tabasco, consultables a fojas de la uno a la setecientos noventa uno del tomo
X original.
13. Copias certificadas de diversos acuerdos aprobados por el Consejo General
del Instituto Electoral y de Participación ciudadana de Tabasco, consultables
a fojas de la uno a la ochocientos cuatro del tomo XI original.
14. Copias certificadas de diversos acuerdos aprobados por el Consejo General
del Instituto Electoral y de Participación ciudadana de Tabasco, consultables
a fojas de la uno a la ochocientos diez del tomo XII original.
15. Copias certificadas de acuerdos, periódico oficial, de oficios y actas de
sesiones, consultables a fojas de la veintisiete a la ciento ochenta y dos, y de
la doscientos noventa a la trescientos diecisiete, del tomo XVII original.
16. Copias certificadas de diversos acuerdos aprobados por el Consejo General
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a fojas de la
dos a la novecientos cincuenta y uno, del tomo XVI original.
17. Copias certificadas de diversos acuerdos aprobados por el Consejo General
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a fojas de la
seis a la setecientos noventa y ocho, del tomo XIV original.
18. Copias certificadas de diversos acuerdos aprobados por el Consejo General
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a fojas de la
cinco a la setecientos treinta del tomo XIII original
19. Copias certificadas de diversos acuerdos aprobados por el Consejo General
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a fojas de la
doce a la ochocientos dieciocho del tomo XV original.
Probanzas que tienen valor probatorio, toda vez que fueron expedidos por
funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de
sus atribuciones legales, de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso
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a) y 4 inciso d) de la Ley de Medios y 795 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria.
II. Documentales privadas.
1. Copias simples del acuerdo número CE/2007/2011, en el que se emite el
acuerdo por el que se determina el destino final de los bienes muebles y
documentación propiedad del Instituto que resultaron dañados por el
fenómeno meteorológico que afecto al estado de Tabasco, consultable a fojas
de la seis a la trescientos doce del tomo XVIII original.
2. Copias simples fotostáticas de cuenta pública dos mil catorce, del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a fojas de la novecientos
veintidós a la mil del tomo XVIII original.
3. Copias simples fotostáticas de la controversia constitucional de veintinueve
de enero del año dos mil catorce, a fojas de la ciento ochenta y tres a la
doscientos ochenta y nueve DEL TOMO XVII, de autos.
Pruebas que se le otorgan valor de indicio, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 16, párrafo 1 de la Ley de Medios y 796 de la Ley Federal del Trabajo,
toda vez que, las copias simples de cualquier documento, por sí mismas, no
tienen fuerza de convicción, en razón de que se tratan de fotocopias simples que
por su fácil realización dado el avance tecnológico que existe en la actualidad, no
producen certeza por sí solas sobre su contenido
III. La confesional del actor Armando Xavier Maldonado Acosta, misma que se
llevó a cabos en la audiencia de pruebas de fecha once de marzo del año dos mil
quince, al tenor de las posiciones que fueron calificadas de legales.
A dicha prueba se le concede pleno valor probatorio, por haber sido desahogada
por persona capaz de obligarse sin coacción, ni violencia y sobre hechos de la
presente litis, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14,
párrafo 2 y 16, párrafo 3 de la Ley de Medios, en concordancia con los
dispositivos 776 fracción I, 777, 786, 787, 789 y 790 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria.
IV. La inspección ocular ofrecida por la parte demandada en la fracción VII del
escrito de contestación de demanda, misma que se llevó a efecto por el personal
actuante de este órgano jurisdiccional en los puntos que fueron admitidos en
diligencia de diez de febrero del año dos mil quince, consultable de la foja de la
cuatrocientos cincuenta y dos a la cuatrocientos sesenta del sumario.
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Probanza a la cual se le concede valor probatorio en término del numeral 16,
párrafo primero de la Ley de Medios, en concordancia con los artículos 827, 828
y 829 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que crea convicción, en razón de
que se hizo sobre aspectos reales, susceptibles de apreciarse con los sentidos.
V. La pericial en grafoscopia. A cargo del perito licenciado Pedro Alfonso
Rodríguez Campos, relativo a las documentales del apartado de inspección
judicial de su escrito de ofrecimiento de pruebas de fecha nueve de marzo del
año dos mil quince, desahogadas en la audiencia de diez de febrero del referido
año, quien rindió su dictamen en escrito de veintitrés de marzo del año dos mil
quince, consultable a fojas de la cero dieciséis a la quinientos cuarenta y tres del
tomo XX.
VI. La pericial en grafoscopia. A cargo del perito designado licenciado Pedro
Alfonso Rodríguez Campos, con relación a las documentales relacionadas con el
apartado de inspección judicial desahogada el trece de marzo del año dos mil
quince, quien rindió su dictamen en el escrito de veintinueve de abril del año dos
mil quince, a fojas de la seiscientos setenta y dos a la setecientos sesenta y siete
del tomo XX.
Dichas periciales fueron objetadas por la parte actora, argumentando en ambas
lo siguiente: Que carecen de valor probatorio porque no señalaron los materiales
de trabajo que utilizaron, por ser dogmáticos al no señalar el fundamento que lo
orillaron a su conclusión, no señalaron los métodos de carácter científicos
utilizados, además de que son ambiguos porque no dio contestación a los puntos
planteados por las partes, aunado a que se basaron en firmar indubitables
recientes y no requirió de firmas indubitables idóneas y suficientes para su cotejo,
también porque el perito no acreditó fehacientemente sus conocimientos como
perito en materias de grafoscopia, confunde las características del orden
particular con las de orden general.
Tales objeciones no resultan procedentes, pues contrario a lo alegado, en los
dictámenes periciales rendidos por el perito de la parte demandada sí se
mencionan los métodos, metodología empleada e instrumentos utilizados que
sirvieron como base para la emisión del citado dictamen, el cual a consideración
del perito arrojó como resultado que las firmas que obran al calce de los
documentos cuestionados sí corresponden al actor Armando Xavier Maldonado
Acosta.
Respecto a las objeciones referentes a que los dictámenes son dogmáticos, al
no señalar el fundamento que lo orillaron a su conclusión, ni señalar los métodos
de carácter científicos utilizados, no le asiste la razón toda vez que dicho
dictamen se encuentra debidamente apoyado con los procedimientos técnicos o
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científicos que llevaron al perito experto a la conclusión respectiva; sin ser solo
una mera opinión pues se encuentra debidamente clasificado como arribó a dicha
conclusión, por ende no puede considerarse dogmático
Relativo a que los dictámenes son ambiguos porque no dieron contestación a los
puntos planteados por las partes, dicha aseveración deviene improcedente, toda
vez que contrario a lo que alega de la revisión a los dictámenes emitidos por el
referido perito, dio respuestas dentro del dictamen a todas y cada una de las
interrogantes que le fueron planteadas, si bien, no en algún apartado específico,
sí dentro de sus apreciaciones que se encuentran textualizadas en el referido
documento.
Otro argumento para objetar el dictamen pericial es, porque no acreditó
fehacientemente sus conocimientos como perito en materias de grafoscopia. A
dichas objeción deviene improcedente toda vez que no es verdad que el perito
en mención no haya acreditado tener conocimiento en materia de grafoscopia,
en virtud de que en la diligencia de once de marzo del año dos mil quince, se tuvo
por aceptando y protestando el cargo el perito Pedro Alfonso Rodríguez Campos,
en donde entre otras cosas al dar sus generales dijo “… Por lo que en tal razón
para acreditar lo anterior en este acto exhibo la siguiente documentación:
cédula profesional número 1616943 (certificada por Notario Público),
diploma y certificado que me acreditan como perito en grafoscopia y
documentoscopia (originales ambos documentos expedidos a mi favor por
el Colegio Nacional de Expertos Forenses S.C)…” , en ese mismo acto, la
comisión sustanciadora lo tuvo por acreditado con conocimientos en las materias
de grafoscopia y documentoscopia, entonces, no tiene razón el objetante al
señalar que dicho perito no acreditó ser perito en la materia al rendir el dictamen,
pues desde su comparecencia quedo solventada dicha acreditación. Sirve de
apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial siguiente:
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPIA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPIA O DOCUMENTOSCOPIA EN EL JUICIO LABORAL. MOMENTO EN EL CUAL DEBE ACREDITARSE QUE EL PERITO TIENE LOS CONOCIMIENTOS EN ALGUNA DE LA REFERIDAS MATERIAS. Del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, así como de la jurisprudencia 2a./J. 168/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 96, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPIA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPIA O DOCUMENTOSCOPIA EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN ACREDITAR QUE EL PERITO QUE PROPONEN CUENTA CON CONOCIMIENTOS EN LA MATERIA, CUANDO NO PROVIENE DE LISTA OFICIAL.", sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se infiere que en materia laboral las partes, o bien, los peritos por ellas nombrados, o el tercero en discordia designado por el propio tribunal de trabajo, deben justificar que dichos facultativos poseen conocimientos en alguna de las referidas materias, sobre la cual emitirán su dictamen; sin embargo, no se advierte que ese criterio jurisprudencial o el referido artículo, o algún otro de la invocada legislación, establezcan el momento específico en que esa exigencia habrá de actualizarse. Luego, se considera que ello puede efectuarse en diversos momentos: a) desde el ofrecimiento de la prueba pericial; b) cuando el perito comparece ante el tribunal competente a aceptar el cargo conferido; y, c) al rendir el dictamen
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correspondiente, pues lo importante es que esa carga constituye un requisito para el desahogo de la prueba; por tanto, es ilegal el acuerdo que declara desierta la prueba pericial ofrecida por una de las partes, por no haber acreditado el especialista, al rendir el dictamen solicitado, los conocimientos con que cuenta para exponer su opinión en la ciencia o técnica objeto del peritaje, ya que lo relevante es que tal hecho se justifique en el juicio laboral.”1
Por último, en relación a que en los dictámenes el perito confunde las
características del orden particular con las de orden general. Dichas
manifestaciones devienen improcedentes, toda vez que tales manifestaciones
son meras afirmaciones del objetante sin justificar a qué se refiere cuando señala
la confusión de las características, pues es necesario para tener por hecha las
objeciones, que expresen las razones conducentes, dado que la objeción no es
una cuestión de capricho, sino que se compone precisamente de los argumentos
o motivos por los que el interesado se opone al documento lo cual brinda
seguridad jurídica dentro de un juicio, pues ello permitirá al juzgador el análisis
de la objeción dicho dictamen.
Ahora bien, tomando en cuenta que a dicha prueba las objeciones resultaron
improcedentes, a dichos dictámenes se les otorga pleno valor probatorio de
conformidad con lo establecido en los artículos 275, 284, 285 y 318 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, aplicado supletoriamente a la
materia electoral, en términos del artículo 4, párrafo 2, de la Ley de Medios, toda
vez que los referidos dictámenes, se desprende que realizó un minucioso análisis
de la documentación base de la pericial grafoscópica, aunado a que además de
reflejar un nexo lógico entre los objetivos, métodos, alcances y consideraciones
formulados, concluye en determinar que ambas firmas no corresponden al mismo
puño y letra.
VII. La pericial en grafoscopia. A cargo del perito designado por la comisión
sustanciadora licenciado Elmer Alcudia Fuentes, en atención a que el perito
designado por la parte demandada se le tuvo por perdido el derecho consultable
a fojas de la veintiocho a la cuarenta y siete de autos del tomo XXI.
Probanza a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los artículos 275, 284, 285 y 318 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Tabasco, aplicado supletoriamente a la materia electoral,
en términos del artículo 4, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Toda vez que el dictamen rendido por el perito mencionado se desprende que
realizó un minucioso análisis de la documentación base de la pericial
grafoscópica, aunado a que además de reflejar un nexo lógico entre los objetivos,
1 Época: Décima Época Registro: 2001449 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia(s): Laboral Tesis: VIII.P.T.1 L (10a.) Página: 1944
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métodos, alcances y consideraciones formulados, concluye en determinar que
ambas firmas no corresponden al mismo puño y letra.
VIII. La instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto,
consistente en todas y cada una de las actuaciones y diligencias obrantes en
autos del presente juicio, así como las consecuencias que se deduzcan a partir
de hechos ciertos y conocidos de averiguar la verdad buscada, en base de lo
dispuesto en los numerales 830, 831, 834 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria.
3. Pruebas ordenadas por la Comisión Sustanciadora
I. La pericial en grafoscopia. A cargo del perito tercero en discordia Luis Rene
Flores González, misma que obra en autos consultable a fojas de la ciento treinta
a la ciento sesenta y tres de autos.
Prueba a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los artículos 275, 284, 285 y 318 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, aplicado supletoriamente a la materia electoral, en términos
del artículo 4, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Toda vez que el perito mencionado se basó en métodos analítico, comparativo
formal, inductivo, deductivo, técnicas utilizadas consistentes en la observación,
identificación y cotejo de particularidades identificatorias, toma de muestras
caligráficas, seguimiento visual de la secuencia de los trazos, análisis
morfológico, análisis de características estructurales, observación general de la
estructura y contenido de los documentos cuestionados, aplicación de luz
rasante, transmitida, y oblicua, fijación fotográfica; los métodos y técnicas
aplicadas consistentes en método analítico, de comparación formal y directo,
signalético e inductivo-deductivo, (tautológico), por el mencionado dictamen
cumple con los requisitos que debe reunir el dictamen del perito tercero en
discordia.
Sirve de apoyo, lo señalado en la tesos l.8º.C.20K, con número de registro
199362, Novena Época, Tomo V, página 781 de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, de rubro:
“PRUEBA PERICIAL. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL DICTAMEN DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.”2
Sexto. Estudio de fondo.
2 Época: Novena Época. Registro: 199362. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Febrero de 1997 Materia(s): Común Tesis: I.8o.C.20 K Página: 781
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En principio se obtiene que en el presente caso, el actor esencialmente menciona
que desde el dos de abril de dos mil uno, ingresó a laborar en el instituto
demandado, que el quince de diciembre de dos mil cinco, fue nombrado
secretario ejecutivo de dicho instituto electoral local, sin embargo, en sesión
extraordinaria de trece de octubre de dos mil catorce, fue despedido
injustificadamente, por los integrantes del Consejo Estatal del instituto
demandado, consecuentemente, reclama diversas prestaciones, tales como: la
reinstalación física y material al trabajo, salarios vencidos a partir del despido
injustificado, reconocimiento y declaración de la antigüedad, el pago de la prima
de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, días de descanso, veinte días por año
laborado, séptimos días, horas extras, aportaciones omitidas de Seguridad
Social, prima dominical, quinquenios, cinco días adicionales por cada año (días
31 de cada mes), bonos –navideño, sexenal, puntualidad, electoral, de retiro-,
canasta básica, útiles escolares, día del servidor público, compensación
extraordinaria y vales de gasolina.
Por cuestión de método, seguidamente se estudiarán cada una de las
prestaciones reclamadas, ya sea de forma individual o en su conjunto ante su
estrecha relación, a la luz de las excepciones y defensas hechas valer por el
instituto demandado, bajo la temática siguiente:
1. Relación laboral.
Se tiene por aceptada y reconocida por parte del instituto demandado, la relación
laboral con el actor a partir del dos de abril de dos mil uno, siendo secretario
ejecutivo desde el quince de diciembre de dos mil cinco hasta el día de su
remoción el trece de octubre de dos mil catorce, teniendo como último salario
mensual de $68,739.30, es decir, $2,291.31 diario integrado.
Lo anterior, conforme lo manifestado por el promovente en su escrito inicial de
demanda y el demandado en su correspondiente escrito de contestación, no
existiendo controversia al respecto, de ahí, que no sea necesario probarse según
lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1 de la Ley de Medios.
2. Tipo de trabajador y terminación de la relación laboral.
Del análisis a los escritos inicial y de ampliación de demanda se advierte
esencialmente, que el actor reclama diversas prestaciones al instituto electoral,
incluida su reinstalación como secretario ejecutivo pues considera que tal cargo
no es de un trabajador de confianza, señalando que hasta el día de su despido
desempeñó sus labores con esmero y dedicación, acudiendo puntualmente a
todas y cada una de las sesiones a que fue convocado.
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En ese tenor, alega medularmente que su despido fue injustificado porque lo
dejaron en completo estado de indefensión, pues no le dieron a conocer
legalmente los motivos y fundamentos de su despido, existiendo un violación al
debido proceso, por lo que el actuar del instituto demandado, contraviene lo
dispuesto en los artículos 21 de la Ley de los Trabajadores y 47, último párrafo
de la Ley Federal del Trabajo, aplicadas supletoriamente.
Por su parte, la demandada a través de su escrito de contestación, señala que la
remoción del actor se encuentra justificada, a partir del trece de octubre de dos
mil catorce, dada la decisión tomada por unanimidad de los consejeros
electorales en sesión extraordinaria de esa fecha, siguiendo el procedimiento
legal para ello, la cual se encuentra debidamente fundada y motivada.
Además manifestó que la relación laboral se terminó legalmente, puesto que el
actor al ser de confianza fue removido de su encargo, conforme a las atribuciones
que tenían el Consejo Estatal, su consejera presidenta y los consejeros
electorales, contenidas en la Constitución Federal, Local y la Ley Electoral.
Ante tales alegaciones, niega la procedencia de las prestaciones reclamadas,
haciendo valer como excepción la falta de acción y de derecho, pues el actor
como servidor de confianza no tiene estabilidad en el empleo, de conformidad
con los artículos 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Tabasco, aplicada supletoriamente en primer orden a la Ley de Medios.
Lo primero a dilucidar por el Pleno de este Tribunal en este apartado, será
determinar si el actor como secretario ejecutivo del instituto demandado, es o no
servidor de confianza, lo que se hace bajo las consideraciones siguientes:
Como se dijo en líneas arriba, el actor no acepta ni concede en forma alguna que
sea trabajador de confianza, además que en ningún momento incurrió en pérdida
de confianza, negando las manifestaciones hechas por el demandado, pues
considera que éste contravino lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley de los
Trabajadores y 47, último párrafo de la Ley Federal del Trabajo.
Señalando que tales preceptos establecen que se levantará acta administrativa
en la que se asiente con toda precisión los hechos, declaraciones y pruebas que
estimen procedentes, así como otorgarle audiencia al trabajador, dándole el aviso
correspondiente, y en el caso, de que éste se negara a recibirlo, entonces el
patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la recisión debe hacerlo
del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando el domicilio que tenga
registrado y solicitando su notificación al trabajador.
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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De igual manera, expone el accionante que la falta de aviso al trabajador o a la
Junta por sí sola bastara para considerar que el despido fue injustificado.
Expone también que no es de confianza, ya que el artículo 5 de la Ley de los
Trabajadores y 9 de la Ley Federal del Trabajo, mencionan quienes son
trabajadores de confianza, sin que él se encuentre en ninguno de los supuestos.
Finalmente, señala que jamás realizó todas las funciones establecidas en los
artículos 117 y 163 de la Ley Electoral, además que este último precepto jamás
hace referencia a trabajadores de confianza solo a las cuestiones administrativas
de confianza o de responsabilidad administrativa donde se aplica la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, cuestión
ajena a la materia laboral, de ahí, que son aplicables.
Por su parte, el instituto demandado, sustenta su defensa en el argumento que
el actor era su trabajador de confianza, conforme lo establecen los artículos 117
y 163 de la Ley Electoral y 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores, de aplicación
supletoria.
Al respecto, este Pleno considera importante señalar el marco normativo al caso
particular, esto es, el artículo 123 de la Constitución Federal, en su apartado B,
dispone que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza
y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección
al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Por su parte, la Ley Electoral en su artículo 117 establece que el secretario
ejecutivo del instituto lo será también del Consejo Estatal, por lo que conducirá la
administración y supervisará el desarrollo adecuado de las actividades de los
órganos ejecutivos y técnicos del instituto, además de tener las atribuciones
señaladas en ese precepto.
El diverso 163 de dicho ordenamiento, señala que todo el personal del instituto
será considerado de confianza, por lo que estará sujeto a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, además que será incorporado al
régimen del Instituto de Seguridad Social del Estado.
La Ley de los Trabajadores, en sus artículos 3 y 5, establece la clasificación de
los trabajadores (base, obra determinada y tiempo determinado y de confianza),
además de definir como los de confianza, como aquellos que realizan funciones
de dirección, inspección, supervisión, policía, fiscalización, vigilancia y los que
realicen trabajos personales o exclusivos de los titulares o altos funcionarios de
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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las entidades públicas. Además, los que las leyes orgánicas de dichas entidades
les asigne esa categoría.
De similar manera la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 9, señala que la
categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones
desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, siendo las funciones
de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando
tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del
patrón dentro de la empresa o establecimiento.
De lo trasunto, se puede decir que tales disposiciones: I. Rigen la relación laboral
entre el Instituto Electoral local y sus trabajadores; II) Que todo el personal de
ese instituto será considerado de confianza; III) Que son funciones de confianza
las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización; y IV) Que las personas que
desempeñan cargos considerados de confianza disfrutarán de las medidas de
protección al salario y de los beneficios de la seguridad social.
Expuesto el marco normativo, el Pleno de este órgano jurisdiccional electoral
considera que el promovente de este juicio, es un trabajador de confianza,
por lo siguiente:
Si bien, no existe una definición que describa de manera precisa el concepto de
trabajador de confianza, cierto es, que los artículos 5 de la Ley de los
Trabajadores y 9 de la Ley Federal del Trabajo, aplicadas supletoriamente a la
Ley de Medios, en similares términos señalan:
Son trabajadores de confianza los que realizan funciones de dirección,
inspección, supervisión, policía, fiscalización, vigilancia y los que realicen
trabajos personales o exclusivos de los titulares o altos funcionarios de las
entidades públicas.
Aunado a ello, tenemos la opinión de J. Jesús Castorena, en la obra Manual de
Derecho Obrero; Derecho Sustantivo, México, Fuentes Impresores, 1971, p. 44,
quien estima que:
El trabajador de confianza es la persona física a quien el patrón confía el
despacho de sus negocios y lo inviste, total o parcialmente, de facultades
generales respecto del personal de la empresa, de dirección, administración,
inspección, vigilancia y fiscalización.
Bajo esta tesitura, existe una estrecha relación recíproca entre el patrón y sus
empleados de confianza, ya que dentro de este rango de dirección,
administración y representación, en atención a las labores de mayor importancia
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para los fines de las dependencias en que prestan sus servicios, como su nombre
lo indica, es menester contar con plena confianza en los trabajadores que
ostentan esta calidad, a fin de estar en aptitud de delegarles las funciones más
delicadas de la dependencia, lo que implica que no puede existir la más mínima
sospecha respecto a esta cualidad.
En este orden de ideas, es pertinente referir nuevamente que en el artículo 117
de la Ley Electoral, se establecen las funciones sustantivas del actor como
secretario ejecutivo del instituto y del consejo estatal, como lo son principalmente,
coordinar la Junta General, conducir la administración y supervisar el desarrollo
adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto,
representar legalmente al Instituto Estatal, así como auxiliar al Consejo Estatal y
al Consejero Presidente en los asuntos de sus respectivas competencias; asistir
a las sesiones con voz pero sin voto, preparar y dar a conocer el orden del día,
pasar lista de asistencia, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado
en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la consideración
del propio Consejo.
Firmar junto con el Consejero Presidente del Consejo Estatal todos los acuerdos
o resoluciones que se emitan.
Expedir y certificar los documentos que acrediten la personalidad de los
Consejeros y de los representantes de los Partidos Políticos y, en su caso, de
Candidatos Independientes.
Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo Estatal, de los
resultados preliminares de la elección local, de acuerdo a los lineamientos que
señale el Instituto Nacional Electoral.
Elaborar anualmente, fundamentado en las leyes aplicables el anteproyecto, de
presupuesto del Instituto Estatal, para ponerlo a la consideración del Consejero
Presidente del Consejo Estatal, y ejercer una vez aprobadas las partidas
presupuestales.
Otorgar poderes a nombre del Instituto Estatal para actos de dominio y de
administración, para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o
judicial o ante particulares.
A partir de dichas funciones, con relación a lo previsto en los artículos antes
descritos, tanto en la Ley de los Servidores del Estado y la Ley Federal del
Trabajo, es dable sostener que el actor tenía el carácter de trabajador de
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confianza, al desempeñarse como titular de la Secretaría Ejecutiva del instituto
electoral local y el consejo estatal.
Lo anterior, se corrobora con las diversas pruebas documentales admitidas al
actor (detalladas y valoradas en el considerando anterior), como por ejemplo:
actas de sesiones, minutas, acuerdos, resoluciones de los años dos cinco al dos
mil catorce; relacionadas con las actividades, funciones y medios de impugnación
interpuestos por el accionante como secretario ejecutivo, con las que si bien, se
acredita meridianamente su desempeño con probidad, honradez y
profesionalismo.
Afirmación, que se apoya además, en la confesional a cargo del actor,3
(previamente valorada en el considerando que antecede) ya que con las
respuestas afirmativas a las posiciones 1, 2 y 3, se advierte que la categoría de
secretario ejecutivo es de alto rango en el instituto electoral, que dicha categoría
es de confianza conforme a la Ley Electoral y que las funciones de secretario
ejecutivo son de las catalogadas de confianza.
En consecuencia, es evidente que el actor era trabajador de confianza, por lo que
no le asiste la razón al accionante cuando sostiene lo contrario, por tanto, la
excepción de falta de acción y derecho aludida por el demandado es procedente,
en cuanto al tema en estudio.
Por otro lado, seguidamente el Pleno de este Tribunal debe determinar si la
remoción del actor fue o no ajustada a Derecho, y para ello, es importante
recordar lo que se dijo al iniciar este apartado, que:
El actor sostiene que su despido fue injustificado al no dársele a conocer los
motivos y fundamentos de su despido, por lo que considera vulnerado el debido
proceso ya que el instituto demandado contravino al despedirlo los artículos 21
de la Ley de los Trabajadores y 47, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la Ley de Medios y con ello lo dejó en estado de
indefensión. Así también, que el acto impugnado carece de fundamentación y
motivación.
Al respecto, el instituto demandado expuso que la remoción del actor se
encuentra justificada, ya que la decisión de los consejeros electorales del
Consejo Estatal en sesión extraordinaria de trece de octubre de dos mil catorce,
se realizó siguiendo el procedimiento legal, además de encontrarse fundada y
motivada, previo citatorio al actor de la aludida sesión.
3 Visible en los folios 353 al 367 del tomo XVIII.
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Que en dicha sesión compareció el actor con derecho a voz, pero sin voto, el cual
realizó sus manifestaciones de defensa legal respecto de su destitución, sin
embargo, los consejeros electorales concluyeron en su remoción, determinación
basada en las atribuciones previstas en los artículos 116 de la Constitución
Federal, 9 de la Constitución local, 102, 105 al 107 y 114 al 123 de la Ley
Electoral.
El Pleno de este órgano jurisdiccional estima que la remoción del actor fue
apegada Derecho, por las consideraciones siguientes:
Por principio de cuentas, debe exponerse que se entiende por despido, partiendo
que en toda relación laboral, la posibilidad del despido del trabajador es siempre
latente, sin embargo, la Ley Federal del Trabajo, establece la distinción por causa
justificada y sin causa justificada, lo cual sin duda ayuda a definir si la terminación
laboral se ajusta a los presupuestos previstos en la norma.
Existiendo justificación para dar por concluida una relación laboral, dicha
justificante no genera ninguna responsabilidad para el patrón y únicamente
estará obligado a pagarle al trabajador el salario devengado, así como la parte
proporcional correspondiente a sus vacaciones, la prima vacacional, la prima de
antigüedad y el aguinaldo, éstos dos últimos en su caso, como se explicará más
adelante.
Ahora bien, para que la terminación laboral tenga el carácter de justificado, debe
actualizarse cualesquiera de las causas de recisión previstas en el artículo 47 de
la Ley Federal del Trabajo, consistentes en:
El engaño por parte del trabajador, o el sindicato que lo hubiere propuesto, con certificados
falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca.
La falta de probidad u honradez, actos de violencia, amagos o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares, del personal administrativo o directivo de la empresa o contra sus mismos compañeros, en que incurra el trabajador, ya sea dentro o fuera del servicio, salvo que medie provocación u obre en defensa propia.
Que el trabajador intencionalmente, o con negligencia tal que ella sea la única causa, ocasione perjuicios materiales durante el desempeño de sus labores a los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.
Que el trabajador comprometa por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que allí se encuentren.
La comisión de actos inmorales en el lugar de trabajo por parte del trabajador.
La revelación por parte del trabajador de asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.
Que el trabajador deje de asistir sin causa justificada más de tres veces en un período de treinta días.
La negativa del trabajador a adoptar medidas en los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades.
La concurrencia del trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica que avale su uso.
Que el trabajador sea condenado a una pena de prisión que le impida el cumplimiento de su relación de trabajo, cuando la sentencia haya causado ejecutoria.
Cualquier causa análoga a las anteriores que sea grave y que tenga consecuencias semejantes respecto al trabajo.
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Por el contrario, si el cese de la relación laboral no es en arreglo a alguno de los
supuestos previamente expuestos, se considerará injustificada y deberá
indemnizarse al trabajador en los rubros: vacaciones, prima vacacional,
aguinaldo, en el caso de ser de base, también deberá pagar la prima de
antigüedad (doce días por cada año de servicio), la indemnización con el importe
de tres meses de salario, así como otras, de acuerdo a si se trata de trabajo por
tiempo determinado o indeterminado, (el salario calculado respecto a las
indemnizaciones será el salario integrado), así también deberán pagarse los
salarios vencidos desde el momento de la conclusión de la referida relación
laboral.
Sentado lo anterior, en el caso particular que nos ocupa, de las documentales
públicas que obran en autos, (detalladas y valoradas previamente en el
considerando Quinto de este fallo), a saber:
De los oficios P/135/2014 y P/145/2014,4 se obtiene que el actor fue convocado
el diez de octubre de dos mil catorce, para la sesión extraordinaria del Consejo
Estatal a celebrarse el catorce de ese mes y año.
Del proyecto de Acta: 15/EXT/13-10-2014,5 del orden del día y del proyecto de
acuerdo que emitió el instituto demandado,6 el ACTA: 15/EXT/13-10-2014 de la
sesión extraordinaria celebrada el trece de octubre de dos mil catorce,7 y el
acuerdo CE/2014/015 emitido por el Consejo Estatal,8 se advierte que en dicha
sesión conforme al orden del día, sería sometido a la aprobación de los
consejeros electorales del Consejo Estatal la propuesta de la Consejera
Presidenta respecto a la ratificación o remoción del actor como secretario
ejecutivo, siendo el resultado, la aprobación por unanimidad del acuerdo
CE/2014/015, en el que determinan la remoción del promovente de este juicio,
así como también, se desprende la comparecencia y el uso de la voz del
accionante, haciendo valer lo que en su derecho convenía respecto a su
remoción como secretario ejecutivo.
Ahora bien, del análisis minucioso a las referidas documentales y demás
constancias de autos, se tiene que la determinación del Consejo Estatal se apoyó
entre otras cuestiones, al considerar las reformas constitucionales,
especialmente la relativa al artículo 41, en el que se creó el Instituto Nacional
Electoral, modificándose la integración de su Consejo General y la inclusión de
nuevas atribuciones, y por ello, el treinta de septiembre de dos mil catorce,
4 Visibles a fojas 50 y 51 y 217 y 218 del principal. 5 Corre del folio 23 al 49 de autos. 6 Visibles del folio 52 al 68 del sumario. 7 Visible de la foja 219 a la 245 del expediente. 8 Consta del folio 246 al 259 del principal.
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mediante acuerdo CG/165/2014 emitido por el aludido Consejo General, se
aprobó la nueva conformación Instituto Electoral.
Por lo que es el caso, que rendida la protesta de Ley (uno de octubre de dos mil
catorce) por los nuevos integrantes del Consejo Estatal y una vez tomando
posesión del cargo y en ejercicio de sus facultades y funciones, posteriormente
en sesión extraordinaria de trece de octubre de ese año, los consejeros
electorales al analizar la ratificación o remoción del actor como secretario
ejecutivo, se advierte realizaron una interpretación gramatical, sistemática y
funcional de lo previsto por el artículo 9, apartado C, fracción I, inciso d), de la
Constitución local, concluyeron que así como tenían atribuciones para nombrar
al secretario ejecutivo, siempre y cuando lo decidieran mediante el voto de las
dos terceras partes de los miembros del Consejo Estatal, también tenían la
potestad para tenerlo por no ratificado y por tanto dejar sin efecto el
nombramiento respectivo, siempre y cuando esa decisión fuera determinada y
votada por las citadas dos terceras partes, otorgándosele con ello, el derecho al
Consejo Estatal el ratificarlo o no.
De ahí, que se desprenda primordialmente que aprobaron por unanimidad, en
votación nominal emitida por los integrantes del Consejo Estatal, la remoción del
promovente de este juicio.
Determinación, que a juicio de este Pleno, cumple con los requisitos establecidos
en el artículo 16 Constitucional, el cual impone a la autoridad emisora de un acto
la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de
exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las
medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los
preceptos legales aplicables al caso concreto.
En esta tesitura, para que exista motivación y fundamentación sólo se requiere
que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como
los fundamentos legales aplicables, sin que necesariamente pueda exigirse
formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente
necesario para que se comprenda el argumento manifestado.
Sirve de apoyo, la jurisprudencia 5/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación de
Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Volumen 1,
Jurisprudencia, páginas 370 y 371, cuyo rubro es:
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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA
RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA
SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).9
Ahora bien, sobre este particular, del análisis a la documental antes aludida
consistente en el acta de la sesión extraordinaria del Consejo Estatal, de trece de
octubre de dos mil catorce, en la que se determinó la remoción del actor, es dable
afirmar que se encuentran plasmados los razonamientos y fundamentos de la
referida remoción, como se verá a continuación:
La conclusión de la relación laboral del actor con el Instituto Electoral se
encuentra debidamente fundado, ya que la demandada en el acuerdo por el que
determina la remoción del accionante como secretario ejecutivo citó las
disposiciones que consideró aplicables al caso, como son los preceptos 41,
fracción V, apartado A, segundo párrafo, 116 fracción IV, párrafo 1, de la
Constitución Federal, 9, apartado C, fracción I, inciso d) de la Constitución Local,
102, 105 al 107 y 114 al 123 de la Ley Electoral, y 36, 38, 100, 101 y 136 de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como también
precisó las atribuciones que tiene el secretario ejecutivo prevista en el artículo
117 de la Ley Electoral.
Por tanto, cumplió con la garantía constitucional de fundamentación al señalar
los preceptos legales aplicables al caso.
En relación a la motivación el instituto demandado argumentó en lo medular que
si bien el Consejo Estatal, conoce y tiene atribuciones suficientes para nombrar
al Secretario de dicho Organismo Electoral, siempre y cuando lo decidan
mediante su voto, las dos terceras partes de los miembros del Consejo Estatal,
no menos cierto es, que dicho Órgano Electoral, tiene la potestad para tener por
no ratificado al Secretario Ejecutivo en funciones, dejando sin efecto su
respectivo nombramiento, siempre y cuando esa decisión sea determinada y
votada por las citadas dos terceras partes de los integrantes del referido Consejo
Estatal, otorgándole el derecho para que dicho Consejo, en uso de su atribución
pueda, en su caso, ratificarlo en el cargo, concluyendo el instituto demandado
que a efecto de atender lo dispuesto en el Artículo 9, apartado C, inciso d), de la
9 Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el Tribunal Local Electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
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Constitución local, se justificaba aplicar por analogía, lo establecido en el artículo
36, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a
efecto de darle congruencia a la facultad constitucional de la Consejera
Presidenta del Consejo Estatal, para que en vez de someter a la consideración
del órgano colegiado, la propuesta de designación del secretario ejecutivo,
someta a consideración de dicho Consejo, la propuesta de ratificación o remoción
del Secretario Ejecutivo del multicitado instituto electoral, en razón de que a la
fecha dicho cargo lo desempeñaba el ahora promovente.
Lo anterior, es suficiente para desestimar la pretensión del accionante, en razón
de que, aun cuando no se le informó al trabajador la causa o motivo por el que
se le perdió la confianza, lo cierto es, que el Consejo Estatal sí expuso los motivos
para no ratificarlo en el cargo, lo que dio lugar a la conclusión de la relación
laboral, máxime que los trabajadores de confianza carecen de estabilidad en el
empleo.
Sustenta lo anterior, el criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia del
Trabajo del Primer Circuito, cuyo rubro es:
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO RECLAMAN
LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO PÓR
TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A
ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ
QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.”10
Tampoco pasa por desapercibido este Tribunal, lo argumentado por el actor en
el sentido que los consejeros electorales aprobaron sin fundar y motivar su
recisión, lo anterior, al no notificársele previamente la convocatoria con dos días
de anticipación de la sesión extraordinaria de trece de octubre de dos mil catorce,
estimando que no se respetó su garantía de audiencia y defensa, al no dársele
la oportunidad de ser oído para la determinación de alguna responsabilidad o
faltas que se le imputaran en el ejercicio de su desempeño, tampoco se le informó
de alguna imputación en su contra, ni tampoco se le dio a conocer su derecho a
defenderse por sí mismo o por medio de un defensor, mucho menos la
oportunidad de preparar su defensa, ni su derecho a no ser obligado a declarar
10 Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 80, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DE APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4976/2007, Armando Rodríguez Ruiz. 21 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Santiago Lira, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Cecilia Ruiz Morales.”
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en su contra ni el declararse culpable o aceptar dicha determinación, por lo que
considera que no se le respeto su garantía de audiencia previa antes de privarle
de todos sus derechos laborales, mucho menos el debido proceso legal, de lo
que se obtenía que fue despedido injustificadamente de su trabajo, dejándolo en
completo estado de indefensión.
En ese sentido, también expresa que el oficio P/145/2014 y el proyecto circulado
relativo a su remoción, le fue cambiado de su escritorio sin su autorización por
instrucciones de la licenciada Teresa Hernández, Coordinadora Jurídica del
Instituto Electoral.
Asimismo que previamente a la sesión de nueva cuenta se realizó un cambio al
proyecto previamente circulado, como se puede advertir de la sesión
extraordinaria multicitada, pues se le hizo leer el nuevo proyecto, sin respetar el
procedimiento establecido en el Reglamento de Sesiones del Consejo Estatal.
Cabe precisar, qué medio de prueba para demostrar lo antes dicho por el actor,
éste ofreció las confesionales a cargo de la consejera presidenta, del
representante legal y la subdirectora jurídica, todos del Instituto demandado,
mismas que han sido previamente detalladas y valoradas en este laudo.11
Ahora bien, el Pleno de este Tribunal al analizar los oficios P/135/2014 y
P/145/2014, observa y llega a la convicción que éstos fueron recibidos por el
actor, por lo que fue convocado para la sesión de trece de octubre de dos mil
catorce, en la que se determinó su remoción, haciéndosele llegar el proyecto de
acuerdo respectivo, con lo anterior, se tiene también, que contrariamente a lo
señalado por el accionante, fue notificado y recepcionó el proyecto de acuerdo
impugnado, por tanto, su derecho de audiencia y adecuada defensa no fueron
vulnerado.
Robustece el criterio anterior, las confesionales desahogadas y con pleno valor
probatorio, en los términos precisados en el considerando Quinto de esta
ejecutoria, a cargo de la consejera presidenta del instituto demandado, de la que
se advierte que al absolver las posiciones 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de
dicho pliego, aceptó conocer al actor, pero no desde cuándo, que le constaba
que era el secretario ejecutivo de dicho instituto, que ella y sus demás
compañeros consejeros y consejeras tomaron protesta el uno de octubre de dos
mil catorce, a la que acudió el actor, quien la apoyo desde el inicio de su periodo
al frente de su presidencia, pero con la aclaración que era su obligación legal
como servidor público y como secretario ejecutivo, que el seis de octubre de esa
11 Visibles de los folios 349 al 351 y 421 al 426 del expediente principal, y 353 al 367 del tomo XVIII.
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anualidad, al realizarse la sesión de la declaratoria formal del inicio del proceso
electoral 2014-2015 también acudió el actor, y finalmente en lo que interesa al
tema en estudio, que el diez de octubre de esa anualidad, convocó a sesión
extraordinaria a celebrarse el trece de octubre de dos mil catorce, en la que entre
otros acuerdos, se aprobó el acuerdo impugnado por el actor, en el que se le
removió.
Sin que pase desapercibido, que la respuesta negativa de la consejera presidenta
a las posiciones 14, 15 y 17, relativas a que el trece de octubre de dos mil catorce,
se convocó a sesión extraordinaria en la cual conforme al orden día contenía la
ratificación o remoción del acto como secretario ejecutivo, aprobándose el
acuerdo CE/2014/015, así también, que dicho acuerdo se sustentó en una
interpretación analógica del artículo 36 párrafo 8 de la LEGIPE, y finalmente
respecto a los motivos del cese de la relación laboral en el acuerdo aludido; como
se adelantó la consejera contestó en sentido negativo, aclarando que el pliego de
posiciones que se contestaba no contenía el nombre de su firmante, que dicha
remoción tuvo sustento legal en la aplicación de varios preceptos legales
contenidos en diversas leyes aplicables al caso concreto y no existió ningún
despido injustificado en la remoción del acto, sino que se trató de la aplicación de
las leyes sustantivas al caso concreto, las cuales se reformaron en el 2014,
además como una atribución conferida a ella.
Por lo que hace a la confesional del apoderado legal del instituto demandado,
también se advierte que la mayoría de las posiciones fueron contestadas en
sentido negativo, aceptando que el actor desempeñó su cargo con honestidad,
eficiencia y puntualidad durante la relación laboral, así también al aclarar respecto
a las posiciones 8, 9, 10 y 36, refirió que su representada adeuda al accionante
la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año dos mil catorce, así
como el pago proporcional de las vacaciones y prima vacacional del uno de julio
al trece de octubre de ese año, así como que su representada sí cumplió con sus
aportaciones al Instituto de Seguridad Social.
Cabe precisar que, si bien el apoderado legal del Instituto demandado expresó
que el actor actuó con honestidad, eficiencia y puntualidad, éste hecho no está
controvertido, ya que el motivo de su remoción no fue por falta de profesionalismo
sino que fue en razón de las atribuciones que le confiere la ley a la consejera
presidenta, así como de los consejeros electorales del instituto demandado, de
aprobar la ratificación o remoción del secretario ejecutivo.
Finalmente de la confesional de la subdirectora jurídica, (previamente detallada
y valorada en el considerando correspondiente), se obtiene que al absolver las
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posiciones 7, 8, 11 y 15, aceptó conocer al actor y el cargo que desempeñaba
pero no como realizaba sus funciones, no recordando la fecha de la sesión
relativa a la ratificación o remoción del accionante.
En ese tenor, se destaca que de dicha confesional no se advierte que la
deponente haya instruido a alguna persona para que cambiara el oficio
P/145/2014 y el proyecto circulado que se le había remitido al actor, tal y como
lo aseveró en su escrito de demanda el promovente del juicio que nos ocupa, de
ahí, que se desestime la falta de notificación y modificación del proyecto del
acuerdo impugnado, ante la ausencia de prueba que demuestre lo argumentado
por el accionante, incumpliendo con la carga de la prueba, prevista en el párrafo
2, del numeral 15 de la Ley de Medios.
Aunado a lo anterior, se reitera que el actor fue convocado para la multicitada
sesión extraordinaria en la que se le removió, con dos días de anticipación, al
serle notificados los oficios P/135/2014 y P/145/2014, además porque le fue
remitida copia del proyecto del acuerdo impugnado, de ahí que tuvo conocimiento
previo; al igual que en la citada sesión, se le concedió e hizo de la voz, de ahí,
que no se vulneró sus derechos de audiencia y defensa, puesto que no obra
medio de pruebas que demuestre que haya obligado a declarar en su contra.
Por lo que hace a la afirmación del actor en el sentido que no se le dio a conocer
su derecho a defenderse por sí mismo o por medio de su defensor, al respecto,
es de señalarse que el actor es conocedor del Derecho, pues en su escrito de
inicial de demanda, refirió tener el grado de maestro en Derecho Electoral,
además que en la confesional a su cargo expresó ser Doctor en Derecho, lo que
permite concluir, que es sabedor de sus derechos fundamentales y que no podía
ser obligado a declarar, (mucho menos en su contra), en consecuencia, no puede
estimarse que se le dejó en completo estado de indefensión y que haya sido
obligado a declararse culpable o aceptar su remoción.
Lo anterior, se robustece con las pruebas documental y técnica (acta de sesión
extraordinaria de trece de octubre de dos mil catorce y la videograbación
respectiva de dicha sesión) desahogada en su oportunidad legal y valorada en el
considerando Quinto de este fallo, de las que se observa que el actor,
compareció a la sesión de mérito y que en términos del tercer punto del orden del
día, relativo a la presentación del proyecto y aprobación del acuerdo que emitió
el Consejo Estatal, respecto de la propuesta presentada por la Consejera
Presidente para su ratificación o remoción, como Secretario Ejecutivo del Instituto
Electoral, y que una vez hecho lo anterior, se le concedió e hizo uso de la voz,
manifestando lo siguiente:
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“Gracias señora presidente únicamente para efectos del procedimiento, quisiera que
en el acta que hoy se somete, bueno la versión estenográfica se integre, así, se
reproduzca íntegramente el caso Chocrón Chocrón vs Venezuela, de Mercedes
Chocrón Chocrón, para ver el control constitucional y convencionalidad y legal,
además del principio pro persona, el artículo 1 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el artículo 14 y el artículo 16, creo que es importante ver
el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto,
que pugna con el proyecto de acuerdo que hoy se pone en la mesa, y bueno también
quiero que como integrante del consejo, se me expida copia simple de la presente
acta, así como de mi nombramiento y en su oportunidad copia certificada, y bueno,
a los integrantes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Tabasco, también quisiera que se reproduzca un poema que se llama, de Mario
Benetti, “La gente que me gusta”, porque hace, muchos años yo llegué aquí y
muchas de las gentes me brindaron su amistad y yo creo que ese poema en la parte
final es lo más importante, me llevo de ellos muchas cosas y de verdad antes que
nada mi amistad, mi respeto y mi agradecimiento, es cuanto señora presidenta”.
De lo antes trasunto, es posible advertir lo manifestado por el actor en su defensa
respecto a su remoción como secretario ejecutivo, por tanto, no puede
considerarse que se vulneró su derecho de audiencia, ni tampoco que se le haya
dejado en estado de indefensión.
En este punto, también resulta oportuno destacar que por el cargo de confianza
que tenía el actor, no era indispensable que el Instituto demandado le iniciara un
procedimiento administrativo para estar en condiciones de poder fincarle o no
alguna responsabilidad y así determinar su ratificación o remoción, lo anterior,
porque como se dijo en párrafos arriba, la determinación recayó en el voto de los
consejeros electorales de removerlo, además debido a que el accionante al ser
trabajador de confianza no contaba con estabilidad en el empleo, por lo que no
existió transgresión al debido proceso.
En otro orden de ideas, no pasa por alto para el Pleno de este Tribunal, al ser un
hecho notorio, de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios, que el
acuerdo impugnado en este juicio laboral electoral, así como el diverso
CE/2014/016 y oficio P/342/2014, fueron impugnados por el accionante,
mediante los juicios para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, interpuestos ante este órgano jurisdiccional, expedientes TET-JDC-
18/2014-III, TET-JDC-19/2014-I y TET-JDC-21/2014-III,12 los cuales fueron
confirmados.
Disconforme con la decisión de este Tribunal, el actor promovió juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expediente
12 Visibles en el tomo …
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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62
SUP-JDC-389/2015, resuelto el diecinueve de febrero de dos mil quince13, en el
sentido que el acuerdo CE/2014/015, no reflejaba la motivación que justificó la
remoción del actor como secretario ejecutivo, sin embargo, los motivos expuestos
justificaron al Consejo Estatal al tener atribuciones para poder remover del cargo
al actor.
Si bien, la Sala Superior al resolver estimó que le asistía parcialmente la razón al
actor, también determinó que su motivo de inconformidad resultaba inoperante,
al señalar en lo que interesa lo siguiente:
[…]
…porque constituye razón justificada y suficiente tanto para la remoción del hoy actor como para la designación de nuevo Secretario Ejecutivo, la configuración constitucional y legal de los nuevos organismos públicos locales electorales, que tuvo como consecuencia directa e inmediata la designación de nuevos integrantes de los respectivos órganos superiores de dirección, entre ellos, del Secretario Ejecutivo, tal como sucedió con el nuevo Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por lo que, finalmente, resulta infundada la pretensión del actor de que se le restituya en dicho cargo..”
“En las relatadas circunstancias, es evidente que por mandato constitucional y legal, en las entidades federativas se crearon nuevos organismos públicos electorales, lo que generó como consecuencia inmediata y directa, de acuerdo a la temporalidad prevista en el artículo NOVENO transitorio de la respectiva reforma constitucional, la designación nuevos consejeros.
Cabe precisar que en el caso específico del Estado de Tabasco, en el artículo TERCERO transitorio del decreto 118 por el que se expide la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco, se establece expresamente la creación del nuevo organismo público local denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el cual sustituye al organismo del mismo nombre previsto en la Ley Electoral del Estado de Tabasco que se abroga.
Así, por acuerdo INE/CG/165/2014, de treinta de septiembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la designación de la Consejera Presidenta y de seis consejeros electorales del nuevo organismo público local electoral del Estado de Tabasco, denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
En este contexto normativo, queda evidenciado que la configuración constitucional y legal de los nuevos organismos públicos locales electorales, tuvo como consecuencia inmediata y directa una nueva designación del Consejero Presidente y de los seis consejeros electorales integrantes de los respectivos órganos superiores de dirección de tales organismos, en específico, respecto del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
En ese sentido, dado que referido Instituto constituye un nuevo organismo público local electoral que generó, a su vez, la nueva designación de la Consejera Presidenta y de los seis consejeros electorales que integran el respectivo órgano superior de dirección, esta Sala Superior considera que dicho consejo estaba plenamente facultado para designar a un nuevo Secretario Ejecutivo, con la consecuente remoción del hoy actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, Apartado C, fracción I, inciso d), de la Constitución local, el cual establece que el Secretario Ejecutivo será nombrado por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Estatal a propuesta de su Presidente, al inicio de su periodo, según sea el caso.
En efecto, para que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco pudiera nombrar al Secretario Ejecutivo, era necesario que la plaza se encontrara vacante, por lo que si el actor la venía ocupando, resulta apegada a la normativa su remoción.
13 Visible del folio 313 al 334 del tomo XVIII.
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En consecuencia, toda vez que, en el caso, el actor fue removido del cargo, por unanimidad de votos, a propuesta de la Consejera Presidenta, cabe concluir que dicho remoción resulta plenamente válida, de ahí que resulte infundada la pretensión del actor respecto de su restitución en dicho cargo.
[…]
Documental pública, que ha sido valorada con pleno valor probatorio, en el
apartado correspondiente de este fallo, lo que permite afirmar que la remoción
del actor por el Consejo Estatal es válida, de ahí que la terminación laboral se
encuentre justificada.
Lo anterior, en virtud que como se observa claramente de la transcripción
medular de la resolución de mérito, el citado Consejo Estatal tenía la atribución
de ratificar o remover al actor, estimando la Sala Superior entre otras cuestiones,
que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco constituía un
nuevo organismo público local electoral que generó, a su vez, la nueva
designación de la consejera presidenta y de los seis consejeros electorales que
integran dicho órgano administrativo, de ahí, que el Consejo estaba plenamente
facultado para designar a un nuevo Secretario Ejecutivo, con la consecuente
remoción del hoy actor.
Bajo esas circunstancias, fue que revocó el fallo de este órgano jurisdiccional,
declaró infundada la pretensión del actor y confirmó la determinación sobre la
remoción del actor en el cargo de secretario ejecutivo.
Lo anterior, permite al Pleno de este Tribunal determinar que la remoción del
actor fue ajustada a Derecho, lo cual es suficiente para desestimar la pretensión
del enjuiciante, toda vez que se encuentra acreditado el motivo de su remoción,
es decir, con base a las facultades que tiene la consejera presidenta del Consejo
Estatal, de someter para la consideración de sus compañeras(os) electorales, la
propuesta de ratificación o remoción del secretario ejecutivo, así como de votar
en el sentido afirmativo o negativo, sin que necesariamente tenga que
considerarse que existió una pérdida de confianza, o bien que haya dejado de
cumplir el actor con sus funciones y que ello hubiera sido una causa para iniciarle
algún procedimiento administrativo en su contra, es por ello, que desestiman las
alegaciones del actor y resultó procedente la excepción hecha por la demandada,
por las razones antes indicadas.
3. Diversas prestaciones.
De igual manera, el actor reclama conforme su escrito inicial y ampliación
demanda, otras prestaciones, a saber:
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a) la reinstalación inmediata de su puesto, cargo y área de adscripción como Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco;
b) el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la destitución injustificada y hasta la total solución del presente conflicto;
c) el pago de veinte días por cada año laborado;
d) prima de antigüedad;
e) vacaciones y su respectivo 25% de prima vacacional,
f) aguinaldo de ochenta y cinco días,
g) horas extras, a razón de un 100% más del salario que devengaba,
h) el pago de los días de descansos obligatorios a razón de salario doble, en virtud de haberlos laborado durante el tiempo que existió la relación de trabajo, 1° de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1° de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre y 25 de diciembre correspondientes del 2001 al 2014,
i) el pago de los séptimos días (domingos),
j) reconocimiento y declaración de la antigüedad que tiene al servicio del instituto demandado,
k) el pago de las aportaciones omitidas al Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco,
l) el pago del 25% sobre el salario diario por concepto de prima vacacional, por haber laborado los domingos de cada semana,
m) el pago de los intereses legales que debe pagar el instituto demandado a partir de que se cumplan las setenta y dos horas que tiene para cumplir la resolución condenatoria,
n) el pago de quinquenios consistente en un pago adicional mensual,
ñ) el pago de cinco días adicionales por ajuste de calendario (días 31 de cada mes),
o) el pago de bono navideño,
p) el pago de bono sexenal,
q) el pago de bono de puntualidad y asistencia equivalente a dos días y medio de salario por cada quince días laborados,
r) el pago de bono de despensa y vale de despensa (esta última equivalente a medio días de salario por cada quince días laborados),
s) el pago de canasta básica,
t) el pago de vacaciones extraordinarias de cinco días al año a quienes cumplieron en un 100% de puntualidad y asistencia,
u) el pago de $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos 00/100 m.n.) por concepto de útiles escolares,
v) el pago de $4,000.00 (Cuatro mil pesos 00/100 m.n.) por concepto del día del servidor público,
w) otorgarle los beneficios de seguridad social (Seguro de vida, fondo de ahorro, servicio médico, seguro de retiro),
x) el pago de las aportaciones omitidas por el patrón al Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco,
y) el pago de las aportaciones que se generen a su favor, que deban de pagar ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco,
z) el pago de los incrementos y mejoras que se den durante la tramitación del juicio respecto a las prestaciones de carácter económicas, contractuales de seguridad social y las legales que se reclaman,
aa) el pago de $10,000.00 (Diez mil pesos 00/100 m.n.) quincenales por concepto de bono electoral,
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bb) el pago de $11,000.00 (Once mil pesos 00/100 m.n.) quincenales por concepto de compensación extraordinaria por servicios prestados al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco consistente en un pago adicional mensual,
cc) el pago de $900,000.00 (Novecientos mil pesos 00/100 m.n.) por concepto de seguro de retiro y/o bono de retiro,
dd) el pago de $3,000.00 (Tres mil pesos 00/100 m.n.) mensuales por concepto de vales de gasolina,
ee) el pago de todas y cada una de las prestaciones a partir de la fecha del despido injustificado hasta el día en que la demandada de cumplimiento al laudo condenatorio y
ff) el pago de todas y cada una de las prestaciones legales y contractuales, que dejo de percibir durante la tramitación del presente juicio por no haber dado motivo o razón alguna para su despido injustificado.
gg) el pago de todas y cada una de las prestaciones legales y contractuales, que deje de percibir durante la tramitación del presente juicio, por no haber dado motivo o razón alguna para su despido injustificado; por todo el tiempo que duro la relación laboral, ante la omisión de pago con todos los aumentos, incrementos y mejoras salariales que se den durante todo el tiempo que dure el presente juicio.
Mismas que serán estudiadas de manera individual o en su conjunto por la
relación que guardan, tomando en cuenta las excepciones hechas valer por la
parte demandada.
a. Reinstalación, salarios vencidos y prima de antigüedad.
El actor pide su reinstalación física y material al trabajo que veía desempeñando
como secretario ejecutivo, conforme lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 123 de la
Constitución Federal, pues considera que su despido fue injustificado y no ser
trabajador de confianza, por lo que deberá desplazarse a la persona que se
encuentre ocupando dicho cargo.
Al respecto, el instituto electoral demandado al contestar niega la procedencia de
la reinstalación, oponiendo las excepciones de falta de acción y de derecho para
reclamarla, en virtud que la remoción se encuentra justificada, es decir, la
destitución es legal; la falta de estabilidad en el empleo; además de acogerse al
beneficio de negativa de reinstalarlo, contenido en el numeral 85 de la Ley de
Medios.
Ahora bien, el Pleno considera que la reinstalación es improcedente, por lo
siguiente:
En el numeral anterior de este considerando, se concluyó que el accionante del
juicio que nos ocupa, era de confianza y que su remoción se encuentra
justificada.
Los trabajadores de confianza en términos del artículo 123, apartado B, fracción
XIV Constitucional, sólo tienen derecho a la protección del salario y al régimen
de seguridad social, en aras del interés colectivo al que se encuentra sujeto su
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desempeño en el Instituto demandado, debido a que son trabajadores con un
mayor grado de responsabilidad en atención a las tareas que desempeñan.
No obstante, como ya se dijo en párrafos precedentes, los trabajadores del
Instituto Electoral, carecen de estabilidad en el empleo y, por ende, tampoco
cuentan con acción y derecho para ser reinstalados.
Al respecto, Néstor de Buen, en la obra “Derecho del Trabajo”, Tomo II, Porrúa,
9ª ed., México, 1992, página 421, señala en cuanto a la estabilidad en el empleo
relacionada con el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada
supletoriamente conforme lo establece el numeral 78 de la Ley de Medios, lo
siguiente:
a) Por regla general, la duración de la relación de trabajo es indefinida.
b) Excepcionalmente podrá pactarse que se establece la relación por obra o tiempo determinados y excepcionalmente para la inversión de capital determinado, cuando se trate de la explotación de minas (Art. 38).
c) La subsistencia de las causas que dieron origen a una relación determinada, prolonga la relación por el término necesario hasta que se cumplan los fines propuestos, independientemente de la fecha originalmente prevista para la terminación.
d) Por regla general, los trabajadores no podrán ser separados de su empleo, sin causa justificada. De lo contrario podrán exigir la indemnización correspondiente o la reinstalación.
e) Los patronos no podrán negarse a reinstalar a un trabajador, salvo que se trate de uno de los casos de excepción al principio de la estabilidad, que marca la ley.
La estabilidad en el empleo, es actualmente en México, un derecho relativo de los trabajadores. Por ello puede afirmarse que, aun cuando sea de manera excepcional, la relación de trabajo puede concluir por voluntad exclusiva del patrón."
Bajo ese orden de ideas y de manera específica, el mencionado autor también
señala las restricciones que la legislación laboral prevé para los trabajadores de
confianza, a saber:
a) No tienen derecho a la estabilidad en el empleo (Art. 49-III).
b) Cuando son, además, representantes del patrón (directores, administradores y gerentes generales de las empresas), no participan en las utilidades (Art. 127-I).
c) Si se trata de empleados de confianza que no representan al patrón, participarán limitadamente en las utilidades, ya que si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de éste al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo (Art. 127-II).
d) No podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga (Art. 183).
e) No podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de la ley (Art. 183).
f) Podrán quedar excluidos de las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento (Art. 184).
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Tales presupuestos están dirigidos, tanto para los trabajadores ubicados en el
apartado "A" del artículo 123, como para los pertenecientes al apartado "B" del
citado precepto; referidos estos últimos a los trabajadores al servicio del Estado,
cuyas relaciones laborales están regidas por su propia ley y, de manera
supletoria, por la Ley Federal del Trabajo, donde existe también la distinción entre
trabajadores de base y de confianza.
Asimismo, el apartado "B" del artículo 123, de la Carta Magna distingue entre los
trabajadores de confianza, quienes, como prescribe la fracción XIV, sólo gozarán
de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, no así de
estabilidad en el empleo, y los trabajadores de base, en la fracción IX, del mismo
apartado.
Apoya lo anterior, el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en las siguientes tesis con número de registros 198723 y 170891 y
jurisprudencia 170892, cuyos rubros son:
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.
Lo trasunto, hace evidente un trabajador de confianza, carece de derecho a ser
reinstalado, pues no tiene estabilidad en el empleo, por ello, carece de acción
para demandar su reinstalación, debido a que su despido fue justificado.
Resulta aplicable, la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, número 65, mayo 1993, p.20, cuyo rubro es:
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACION O LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.14
14 De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere.
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Bajo esas condiciones, es que se concluye que no procede la reinstalación del
actor como secretario ejecutivo del Instituto demandado.
Respecto a los salarios caídos reclamados por el actor, debe precisar que tal
prestación es accesoria al cese de la relación laboral, por tanto, en ese orden de
ideas y bajo los argumentos antes indicados, especialmente aquellos en donde
se convalida la terminación laboral, es inobjetable que también es improcedente
el pago de los salarios caídos.
Pues como se dijo, al tratarse de una cuestión dependiente de la acción principal,
por ello, sigue la suerte de la referida acción principal.
Tampoco es procedente la prima de antigüedad reclamada por el accionante, que
refiere le corresponde a partir del inicio de la relación laboral hasta el día en que
fue despedido injustificado, reclamación que hace fundándose en lo dispuesto en
el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, el instituto demandado hizo valer como excepción, que en la Ley de
Medios no existe un dispositivo legal que establezca el derecho de los
trabajadores destituidos a dicha prestación, por el contrario, los efectos de una
sentencia condenatoria se encuentran en el numeral 95 de la Ley de Medios; de
igual forma refiere que tal prestación no se prevé en la Ley de los Trabajadores,
de aplicación supletoria en primer término, no siendo legal fundar su pretendido
derecho en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en tercer término,
misma que no llega al grado de crear prestaciones, derechos o beneficios no
contenidos en la Ley de Medios, aplicable al presente asunto.
En efecto, el Pleno de este Tribunal determina la improcedencia de la prestación
reclamada –prima de antigüedad-, en virtud de lo que a continuación se expone:
Si bien el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y el artículo 54 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria en este asunto, contempla como derecho de los trabajadores el pago
de la prima de antigüedad; ello sólo es aplicable a los trabajadores particulares,
mas no para los que trabajan al servicio de una institución de gobierno como
ocurre en el caso, pues estos sólo se rigen por el apartado B del referido numeral
123, el cual es regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que tampoco contempla tal prestación, al igual que la Ley de los
Trabajadores.
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En esta línea argumentativa, no le asiste la razón al actor cuando reclamada esta
prestación con base en lo previsto en el artículo 162, de la citada Ley Federal de
Trabajo, que a la letra dispone:
“…Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por
cada año de servicios; II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos
485 y 486; III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen
voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no
excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se
pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor
del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima
que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los
trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda…”.
De lo antes transcrito, se advierte con claridad que la prima de antigüedad se les
debe pagar a los trabajadores de base, conforme a las normas legales
respectivas, situación que no es posible en el presente asunto, debido a que
como se dijo anteriormente, el actor en su calidad de secretario ejecutivo del
instituto demandado, es considerado legalmente como de confianza, de ahí, la
improcedencia de la prestación en estudio.
Así las cosas, ha procedido la excepción de falta de acción y derecho hecha valer
por la parte demandada.
b. Días de descanso obligatorios.
El accionante reclama el pago de los días primero de enero, cinco de febrero,
veintiuno de marzo, primero y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, primero y
veinte de noviembre y primero y veinticinco de diciembre de cada año en que
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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prestó sus servicios a la parte demandada, con base en los artículos 74 de la Ley
Federal del Trabajo, 32 y 33 de la Ley de Trabajadores.
Al respecto la demandada, hace valer la excepciones de falta de acción y de
derecho, así como la prescripción, pues considera que el accionante disfrutó de
los días de descanso obligatorio, siendo que la carga de la prueba de éste para
demostrar haberlos laborado, además que la acción reclamada prescribe en un
año, conforme el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
A juicio del Pleno de este Tribunal, la prestación no es procedente, como se
explica enseguida:
Se actualiza la hipótesis de prescripción aludida por el demandado, es decir, el
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente, el cual
señala que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día
siguiente a la fecha en la que obligación sea exigible, con las excepciones
señaladas en los artículos 517, 518, 519, 520, 521 y 522 de la citada ley.
Como se asentó el actor reclama el pago de los días de descanso de todos los
años, de ahí, que dicha acción (salario por día de trabajo) prescriba en un año,
contado a partir de su exigencia u obligación de pago.
De ahí, que en el caso particular tenía un año para reclamar el pago de los días
descanso previstos en el numeral 74 de la Ley Federal del Trabajo, desde el mes
de abril de dos mil uno al trece de octubre de dos mil catorce, fechas de inicio y
remoción respectivamente, por lo que en este asunto, sólo procederá el estudio
de la prestación reclamada del trece de octubre de dos mil trece al trece de
octubre de dos mil catorce, fecha última en que finalizó su relación laboral.
En este orden de ideas, se dice que materia laboral, si bien la carga probatoria
preponderantemente recae en el patrón, tal regla procesal deriva de situaciones
ordinarias, verbigracia, la existencia del contrato de trabajo, la percepción
salarial, entre muchos otros supuestos.
No obstante, es dable concluir que las situaciones extraordinarias deben ser
demostradas por el propio accionante, pues de los artículos 30 y 32 de la Ley de
los Trabajadores y 7 de la Ley de Medios, es posible advertir la presunción de
que los trabajadores cuentan fuera del proceso electoral con una jornada laboral
diaria previamente delimitada, días de descanso obligatorio al año y dos días de
descanso por cada cinco días de labores, por lo que en situaciones que cambien
dicho régimen laboral, se estará a las modificaciones de horario de labores que
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disponga el Consejo Estatal, circunstancia extraordinaria que debe ser probada
por el propio trabajador.
Cuestión contraria ocurre durante los procesos electorales, ya que por naturaleza
del servicio, todos los días y horas serán hábiles, estándose a los horarios que
establezca el citado Consejo, sin que pase desapercibido las facultades y
funciones que desempeñaba el actor en su calidad de secretario ejecutivo, ni
tampoco por ser un hecho notorio que el seis de octubre de dos mil catorce, inició
el proceso electoral ordinario en esta entidad federativa, es decir, el actor
presuntamente disfrutó de los días de descaso obligatorios previos a esa fecha,
al no existir de prueba en contrario.
En ese orden de ideas, se reitera de las constancias de autos no se advierte que
el actor haya laborado los días primero y veinte de noviembre y veinticinco de
diciembre de dos mil trece, además del primero de enero, cinco de febrero,
veintiuno de marzo, primero y cinco de mayo y dieciséis de septiembre del año
dos mil catorce, luego entonces, que no proceda el pago a razón de salario doble
reclamados por el accionante.
c. Veinte días por año.
Tampoco resulta procedente el pago en estudio, pues si bien el actor refiere que
tiene derecho conforme lo dispuesto en los artículos 123 y 133 de la Constitución
Federal y la fracción II del diverso 50 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria.
Al respecto, la demandada no hizo manifestación alguna, no obstante este
Tribunal, declara improcedente la prestación aludida, por lo siguiente:
El actor, pierde de vista lo previsto en el artículo 49 estrechamente vinculado al
diverso 50 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra disponen:
“… Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año; II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por
razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;
III. En los casos de trabajadores de confianza; IV. En el servicio doméstico; y V. Cuando se trate de trabajadores eventuales. Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:
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I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una
cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;
II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización
consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y
III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores,
en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.
Como puede observarse el pago relativo a los veinte días de salario por cada uno
de los años de servicio, es una indemnización, sin embargo, en el caso que nos
ocupa, su procedencia de pago, tiene su génesis en que se ordene a la
reinstalación y que el patrón (demandado), para eximir tal obligación tenga que
indemnizarlo si la relación de trabajo fuere de tiempo indeterminado, con el pago
de veinte días de salario por cada año laborado.
En el caso que nos ocupa, no se condena al demandado a la reinstalación del
actor, y por ende, no es procedente la prestación del pago de veinte días por año
laborado.
d. Séptimos días (domingos).
El accionante reclama como prestación el pago de los días domingos que a su
decir no le fueron pagados por la demandada, lo anterior, por todo el tiempo de
la relación laboral y en forma doble, de conformidad con el artículo 30 de la Ley
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Al respecto, la demandada hizo valer las excepciones de falta de acción y de
derecho, así como la prescripción, pues considera que el accionante se
encuentra confeso de haber descanso tales días, y por otra parte, que dichos
días les fueron pagados oportunamente al momento de recibir los pagos de sus
salarios y prestaciones en forma quincenal, en el que estaban incluidos los días
de descanso semanal o días domingos, además que la acción reclamada
prescribe en un año, conforme el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
A juicio del Pleno de este Tribunal, respecto a los años de servicio laborados
por el actor a favor del instituto demandado, (excepto los días domingos
posteriores al trece de octubre de dos mil trece hasta el trece de octubre de dos
mil catorce), se actualiza la hipótesis del artículo 516, de la Ley Federal del
Trabajo, aplicada supletoriamente, es decir, la prescripción, en virtud, que
efectivamente el actor tenía un año para reclamar el pago de los días de
descanso (domingos), a partir de haberlos laborado.
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En consecuencia, seguidamente se analiza sólo la reclamación de los domingos,
a partir del trece de octubre de dos mil trece al trece de octubre del dos mil
catorce, fecha en que fue removido el actor.
Del artículo 30 de la Ley de los Trabajadores, se desprende que el trabajador por
cada seis días de trabajo, tiene derecho a disfrutar de un día de descanso, con
goce de su salario íntegro.
Hipótesis que se actualiza en el presente caso, sin embargo, el actor no demostró
haber laborado los días domingos, comprendidos dentro del período del trece de
octubre de dos mil trece al trece de octubre de dos mil catorce, ni tampoco que
no se le hayan pagados, tal y como lo dispone el artículo 30 de la Ley en cita,
además porque en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, el
que afirma está obligado a probar, situación que se reitera no aconteció en el
caso particular.
Robustece el criterio anterior, el hecho de que en autos obran tres recibos
originales de pagos realizados al actor,15 correspondientes a la segunda quincena
de febrero, a las primeras quincenas de marzo y junio, todos del año dos mil
catorce, (detallados y valorados en el apartado correspondiente de esta
sentencia), que permiten afirmar que al actor le fueron pagados todos los días de
esas quincenas, incluidos los días de descaso (domingos), de ahí, que tal y como
lo refiera la parte demandada, el actor no los laboró y le fueron pagados, máxime
que el período en estudio no fue año electoral, en el que como se explicó supra
líneas, existe la excepción de que todos los días y horas son hábiles, en términos
del numeral 7 de la Ley de Medios, sin que pase inadvertido que el proceso
electoral 2014-2015 en esta entidad federativa, inició el seis de octubre de dos
mil catorce.
Además la improcedencia de su prestación, radica también en la confesión tácita
que hace el actor, en el punto 12 de su escrito de ampliación de demandada, en
el que refiere no haber laborado los días domingos durante los períodos fuera de
los procesos electorales, de acuerdo al horario de trabajo que tenía, de ahí, que
como se adelantó la prestación sea improcedente.
e. Horas extras.
El accionante refiere que reclama el pago de las horas extras durante todo el
tiempo en que existió la relación laboral, en razón de haber trabajado jornadas
15 Visibles a fojas 69, 70 y 71 del expediente original.
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extraordinarias, las cuales no obstante de ser requeridas de pago el demandado
omitió su pago.
En este tenor, refiere que trabajaba en un horario de nueve de la mañana a ocho
de la noche, de lunes a domingo de cada semana, haciendo notar que durante
los períodos de elecciones laboró jornadas inhumanas, en las cuales permaneció
dentro de las instalaciones del instituto demandado, por varios días y semanas,
por lo que dice laboraba setenta y siete horas semanalmente, es decir, laboraba
veintinueve horas extras, por lo que reclama las primeras nueve en forma doble
y las restantes veinte en forma triple.
Al respecto, el actor en su ampliación de demanda, hizo la aclaración siguiente:
que su horario era de nueve de la mañana a las ocho de la noche, nada más que
una semana laboraba de lunes a viernes y la semana siguiente de lunes a
sábado, y en el tiempo de proceso electoral laboraba de lunes a domingo de cada
semana.
Por su parte el instituto demandado, niega la procedencia de la prestación del
pago de horas extras, al no haberlas laborado a como alega el actor, ya que por
la naturaleza de las funciones que desempeñaba no estaba obligado en forma
alguna a obedecer o ceñirse a un horario de trabajo, al ser un funcionario de más
alto rango y jerarquía en el instituto demandado, ejerciendo sus funciones en los
horarios que él mismo disponía.
Opone como excepción la inverosimilitud del reclamo, pues sólo señala haber
trabajado veintinueve horas extras semanales por un periodo de tiempo.
Finalmente hace valer como excepción la prescripción contenida en el artículo
516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que las prestaciones reclamadas antes
del veintinueve de dos mil trece, se encuentran prescritas.
Este órgano colegiado estima que resultan improcedentes tales prestaciones.
En principio, efectivamente se actualiza la prescripción contenida en el invocado
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente, en términos
del inciso c), del párrafo 1, del numeral 78 de la Ley de Medios, en virtud, que el
actor reclama las horas extras de todo el tiempo laborado para el instituto
demandado, sin embargo, lo único que será materia de estudio un año, a partir
de su exigencia de pago, esto es, del trece de octubre de dos mil trece al trece
de octubre de dos mil catorce, en razón, que los años anteriores, no fueron
reclamados dentro del año previsto en el invocado artículo de la Ley Federal del
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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Trabajo, por lo que el actor perdió su derecho para hacerlo, ante su evidente
prescripción.
Ahora bien, no obstante que el actor refiere haber trabajado para el instituto
demandado, de nueve de la mañana a las ocho de la noche, una semana de
lunes a viernes y la semana siguiente de lunes a sábado, y en el tiempo de
proceso electoral laboraba de lunes a domingo de cada semana, de las
probanzas ofrecidas y de las constancias de autos, no se advierte que el actor
haya laborado las mencionadas horas extras.
En este sentido, también se toma en cuenta para la decisión, el hecho que en la
inspección ocular de diez de febrero de dos mil quince, (descrita y valorada en el
considerado anterior de este fallo), la Jefa del Departamento de Recursos
Humanos del instituto demandado, al requerirles los controles de asistencia del
período laborado por el actor, manifestó que por la categoría del accionante, éste
no registraba asistencia, conforme al Estatuto del Servicio Profesional, por lo que
no existía registro de asistencia alguno respecto del promovente.
Manifestación que se robustece con lo señalado por el demandado en el sentido
que el actor manejaba su propio horario de labores, al ser el secretario ejecutivo,
es decir, una categoría de alto rango.
Por otro lado, pero en esta línea argumentativa, tratándose del pago de horas
extras de labores, la carga probatoria sobre su existencia o inexistencia o
duración, corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago se funda en
circunstancias inverosímiles, (por aducirse una jornada excesiva), permite al
resolutor resolver válidamente apartándose del resultado formal y hacerlo con la
apreciación de conciencia de esos hechos.
Así las cosas, para este Tribunal Electoral del material probatorio desahogado
en autos, no se demuestra que en año no electoral, (del trece de octubre de dos
mil trece al cinco de octubre de dos mil catorce), el actor haya trabajado de las
nueve de la mañana a las ocho de la noche, de lunes a viernes una semana y la
siguiente de lunes a sábado, máxime que, como un hecho notorio para este
órgano jurisdiccional, (conforme al artículo 15 de la Ley de Medios), dichas
jornadas laborables sólo ocurren en algunos días o semanas del proceso
electoral, pero como se adelantó el período en estudio en el caso particular, no
se trató de un proceso electoral.
Sirve de apoyo, la jurisprudencia 7/2006, con registro 175923, de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es:
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HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDIANRIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVERÓSIMIL.
Por tales razones y fundamentos, es improcedente el pago de las horas extras
reclamadas por el actor.
f. Mejoras salariales y prestaciones que se generen durante la tramitación
del presente juicio
Por último, también resulta improcedente el pago de las mejoras salariales y
prestaciones que se generen durante la tramitación del presente juicio, pues en
el presente asunto no se condenó al Instituto sobre el pago de sueldos caídos
con motivo de la destitución del actor, por lo que no ha lugar a pagarlas al seguir
la suerte de la acción principal, es decir, el pago de los sueldos caídos o vencidos.
g. Reconocimiento de la antigüedad.
El actor pide a este órgano jurisdiccional como prestación el reconocimiento de
la antigüedad, considerando el tiempo que se genere con la tramitación del
presente juicio, con motivo de su despido injustificado y violatorio de sus
derechos fundamentales.
Por su parte, la demandada niega la procedencia a la prestación reclamada, por
oponerse a la misma la excepción de falta de acción y de derecho del actor para
reclamarla, por accesoriedad de la pretensión reclamada a la acción principal de
reinstalación también reclamada, cuya suerte debe seguir la prestación de
reconocimiento de antigüedad aludida, por ser ésta la consecuencia de una
acción legalmente improcedente.
En principio se desestima la excepción hecha valer por la parte demandada, en
virtud, que la declaración o reconocimiento de la antigüedad de ninguna manera
es accesoria a la reinstalación reclamada por el trabajador inconforme, por tanto,
no puede seguir la suerte de la misma por no ser una consecuencia, como
equivocadamente lo manifiesta.
En esa tesitura, de los escritos de demanda y de contestación, se tiene que las
partes confiesan que fue a partir del dos de abril del dos mil uno, cuando inició a
laborar para el instituto demandado.
Por lo que, sí también conforme a los autos, se advierte especialmente del
acuerdo CE/2014/15, documental pública con pleno valor probatorio, conforme a
los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, además del diverso 795 de la Ley
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Federal del Trabajo, que la relación laboral terminó el trece de octubre de dos mil
catorce.
En consecuencia, se determina y reconoce como antigüedad de la relación
laboral del actor con el instituto electoral demandado, trece años, seis meses,
once días, lo anterior, para todos los efectos legales conducentes.
h. Intereses legales
Aduce el actor que el instituto electoral demandado, deberá pagarle los intereses
legales a partir de que se cumplan las setenta y dos horas que tiene para cumplir
la resolución condenatoria que dicte este órgano jurisdiccional, conforme lo
dispuesto en los artículos 944 y 945 de la Ley Federal del Trabajo, invocando una
jurisprudencia que considera aplicable para el referido pago de intereses.
Por su parte, la parte demanda hizo valer las excepciones de falta de acción y de
derecho, consistentes en que la Ley de Medios y la Ley de los Trabajadores, rigen
dichos pagos de intereses, así también que la Ley Federal del Trabajo, aplicada
supletoriamente en tercer grado, establece en los artículo 944 y 945, la acción
aludida por el actor, además que la jurisprudencia no es aplicable, debido a que
a partir de la reforma de uno de diciembre de dos mil doce, a la Ley Federal del
Trabajo, los laudos deben cumplirse dentro de los quince días y no dentro de las
setenta y dos horas, contadas a partir del siguiente a que surta efectos la
notificación.
A juicio de quienes resolvemos, efectivamente le asiste razón a la demandada y
por el contrario al actor, toda vez que la Ley de Medios y la Ley de los
Trabajadores, no contienen ningún precepto que contemple como acción el pago
de los intereses, una vez que se dicte el laudo respectivo para su cumplimiento.
Sin embargo, ello no significa que no deba aplicarse supletoriamente la Ley
Federal del Trabajo, (en tercer orden) en términos del numeral 78, de la Ley de
Medios.
Sentado lo anterior, seguidamente se analizan los artículos 944 y 945 de la Ley
Federal del Trabajo, que a decir del actor son aplicables y en los que basa su
reclamación:
“… Artículo 944.- Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a cargo de la parte que no cumpla.
Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al
día en que surta efectos la notificación. Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento…”
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Cabe puntualizar que dichos preceptos se encuentran dentro del título quince,
del procedimiento de ejecución, capítulo I, sección primera, reglas generales, de
su transcripción, es posible advertir que se trata de la ejecución de los laudos, y
no precisamente de una acción a reclamar al interponer una demanda laboral
electoral, en este caso, de ahí, principalmente la improcedencia de la prestación
reclamada por el actor que nos ocupa.
Así también, de los arábigos transcritos se observa que los gastos generados con
motivo del incumplimiento del fallo, correrán a cargo de la parte condenada y
obligada al cumplimiento del laudo. Por otro lado, el segundo numeral, dispone
que el plazo de quince días siguientes a que surta efecto la notificación del fallo,
para el cumplimiento de la ejecutoria, así como que las partes podrán definir las
modalidades de su cumplimiento.
Bajo esas condiciones, es que en el presente asunto no es procedente condenar
al pago de intereses a la parte demandada, debido a que deberá estarse al plazo
previsto en el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada
supletoriamente, para el cumplimiento del laudo que se emite en el presente
juicio, de ahí, que hasta en tanto no transcurra éste, no debe condenarse al pago
de los intereses.
En ese orden, de incumplir la demandada con el debido y cabal cumplimiento
dentro del plazo antes aludido, tendrá el actor su amplío derecho para promover
el incidente de inejecución de sentencia, mediante el cual podrá requerir el pago
de los intereses ahora reclamados, sustentándose en los artículos 944, 945 y
demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.
i. Bono electoral, compensación extraordinaria, seguro/bono de retiro y
vales de gasolina.
El accionante reclama como prestaciones el pago de la cantidad de $10,000.00
por concepto de bono electoral, al haber sido despido a más de un mes de haber
iniciado el proceso electoral, la cantidad de $11,000.00 de manera quincenal, por
concepto de compensación extraordinaria, por los servicios prestados al instituto
electoral demandado, que se le adeuda por todos los años laborados, pedimento
que hace con fundamento en el acuerdo del consejo estatal y la junta estatal
ejecutiva (anteproyecto de presupuesto del IEPCT).
De igual forma, reclama como prestación la cantidad de $900,000.00 por
concepto de retiro y/o bono de retiro, que hasta la presente fecha se le adeuda,
por los años de servicios laborados, lo anterior, conforme al mencionado
anteproyecto de presupuesto.
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Finalmente también reclama el pago de $3,000.00 mensuales por concepto de
vales de gasolina que se le venía pagando antes del despido injustificado,
basándose para reclamarlo, en el citado anteproyecto de presupuesto.
Respecto a tales prestaciones, coincidentemente el instituto electoral
demandado, hace valer la excepción de falta de acción y de derecho, a saber:
No existe el fundamento legal para el reclamo de las mencionadas prestaciones,
es decir, la Ley de Medios, y la Ley de los Trabajadores, no las prevé.
La oscuridad e inverosimilitud para reclamarlas, pues no manifiesta a partir de
qué fecha y hasta qué fecha realiza el reclamo (bono electoral y compensación
extraordinaria), además que es ilógico reclamar $900,000.00 (bono de retiro), lo
cual es inverosímil que a un trabajador se le cubra cantidad semejante en algún
ámbito laboral.
La prescripción de un año para reclamar el bono de retiro, conforme al artículo
516, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, al considerar que era
exigible antes del veintinueve de octubre de dos mil trece.
En el caso de los vales de gasolina, opone también la excepción de accesoriedad
del reclamo respecto de la acción principal de reinstalación reclamada.
Parcialmente son procedentes las excepciones hechas valer, como se expone
enseguida:
Efectivamente no resulta procedente condenar a la demandada al pago de las
prestaciones en estudio, en virtud, que no se encuentran previstas en la Ley de
Medios, ni en ninguna otra de las aplicables supletoriamente, pues obedecen a
circunstancias particulares del caso, que el Organismo Público Electoral de cada
entidad federativa, acuerda discrecionalmente conforme al presupuesto
aprobado por el poder legislativo del año que corresponda, otorgar las
prestaciones aquí reclamadas.
En este sentido, más allá que el actor no especifica y es poco claro a qué acuerdo
se refiere al reclamar las prestaciones, de autos no se advierte alguna
documental relacionada con el anteproyecto de presupuesto del instituto electoral
del que se desprenda tales prestaciones reclamadas (bono electoral), de ahí su
improcedencia, máxime la negativa del instituto demandado al contestar la
demanda y ampliación, por lo que al no acreditarse mediante medio de prueba
eficaz la obligación de pago de las referidas prestaciones, no podemos atribuir
su falta de pago al actor.
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No le asiste la razón a la demandada cuando refiere que las reclamaciones son
oscura, inverosímil y accesoria, en razón, que la fecha de las prestaciones son
por todo el tiempo de la relación laboral, tampoco la cantidad del bono de retiro
es inverosímil, tomando en cuenta que como se dijo, éste es discrecional siempre
que el presupuesto lo permita, así como de ninguna manera la cantidad de dinero
por concepto de vales de gasolina, es accesoria a la reinstalación del actor a su
cargo, puesto que de existir, ello sería integral al salario del trabajador, en este
último punto, tampoco procede el pago por dicho concepto (vales de gasolina),
porque de los recibos de pagos que obran en autos, no se advierte tal concepto.
Además que al practicarse la inspección ocular el diez de febrero de dos mil
quince, en las instalaciones del Instituto Electoral, específicamente en el
departamento de recursos humanos16, de las documentales exhibidas no se
observó ningún rubro por concepto de seguro o bono de retiro, ni tampoco
respecto de la compensación extraordinaria, vales de gasolina, documental
pública, con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16 de
la Ley de Medios.
Por lo que hace al bono electoral, si bien se observó su existencia en los años
dos mil nueve, dos mil once y dos mil doce, no menos cierto es, que no existen
elementos de pruebas que demuestren que ese bono fue otorgado en el año dos
mil catorce, tal y como lo afirma el actor de manera equivocada.
Bajo esas condiciones, es que el Pleno de este Tribunal declara improcedentes
las prestaciones aquí reclamadas por el trabajador inconforme.
j. Quinquenios, bonos navideño, sexenal, puntualidad y asistencia,
despensa, canasta básica, vacaciones extraordinarias, útiles escolares
y día del servidor público.
El trabajador accionante reclama como prestaciones en su ampliación de
demanda, el quinquenio respecto todo los años laborados; los cinco días
adicionales por ajuste de calendario, (días 31 de cada mes), por los años
laborados; bono navideño, por los años laborados; bono sexenal que el gobierno
del Estado otorgó e incrementó como reconocimiento a los trabajadores por la
terminación sexenio, por todo el tiempo que laboró para el instituto demandado;
bono de puntualidad y asistencia, equivalente a dos días y medios de salarios por
cada quince días laborados, por todos los años laborados; bono de despensa y
vale de despensa, ésta última a razón de media día de salario por cada quince
días, por los años laborados; canasta básica por los años laborados; vacaciones
16 Visible a foja 454 y 455, 455 y 456 del expediente original en que se actúa
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extraordinarias de cinco días al año, relacionado con la puntualidad y asistencia,
por los años laborados; el pago de $2,500.00 por concepto de útiles escolares,
por todo el tiempo que laboró para el demandado y el pago de $4,000.00 por
concepto del día del servidor público, toda vez que la demandada cada nueve de
junio de cada año lo otorga a sus trabajadores y que omitieron cubrir.
Todas las prestaciones antes detalladas las reclama el actor conforme lo
dispuesto en las Condiciones Generales de Trabajo entre el Poder Ejecutivo del
Estado de Tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y
descentralizados y sus trabajadores, que refiere el accionante le eran aplicados
y se hacían extensivos.
Sobre lo anterior, el instituto electoral demandado, manifestó como excepción la
falta de acción y de derecho, porque dichas condiciones son exclusivas de los
trabajadores de base agremiados al sindicato de trabajadores al servicio del
Estado de Tabasco, calidad que no tiene el actor, puesto que es un trabajador de
confianza del Instituto Electoral local.
De igual manera hace valer la prescripción, contenida en el artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente, pues considera que ya transcurrió
más de un año, a partir de que eran exigibles.
En principio, este Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, considera
improcedentes las prestaciones reclamadas por el actor, en este apartado,
bajo las consideraciones siguientes:
Es procedente la excepción hecha valer por la demandada, en el sentido que las
Condiciones Generales de Trabajo, (entre el Poder Ejecutivo del Estado de
Tabasco y sus dependencias –órganos desconcentrados, organismos
descentralizados y las entidades públicas-); no son aplicables al accionante.
El artículo 1, del ordenamiento en comento, efectivamente dispone su objeto, esto
es, fijar las condiciones generales de trabajo, entre el poder ejecutivo estatal y
aquellas dependencias desconcentradas, descentralizadas y entidades públicas
que guarden relación estrecha en el ámbito competencial, por cuanto hace a la
relación laboral con sus trabajadores de base agremiados al sindicato respectivo,
con excepción de aquellos de confianza, conforme lo previsto en el título cuarto,
capítulo II, de la Ley de los Trabajadores.
Por su parte, el numeral 12, del artículo 2, del mencionado cuerpo legal, señala
que por trabajadores, se entenderá a los trabajadores de base agremiados al
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sindicato, siendo que en su numeral 3, define al sindicato como el único de
trabajadores al servicio del Estado de Tabasco.
De lo trasunto, claramente se obtiene que las condiciones en que se basa el
actor, fueron expedidas para regular las condiciones generales del trabajo, entre
el señor gobernador de esta entidad federativa y sus dependencias, dentro de las
cuales no se encuentra el Instituto Electoral, el cual es un órgano autónomo, de
conformidad con el artículo 9, apartado C, de la Constitución local.
En este sentido, contrario a lo que sostiene el accionante de este juicio laboral
electoral, dichas condiciones no le fueron aplicables en algún momento, ni
tampoco lo son en la actualidad, debido a que como secretario ejecutivo del
referido Instituto Electoral, es de confianza, por tanto, al no ser de base es
imposible jurídicamente le sean aplicables las condiciones generales del trabajo
aludidas, además porque al tener esa calidad –trabajador de confianza- no se
encuentra agremiado al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Estado
de Tabasco.
De igual forma, de autos, especialmente del acta circunstanciada, levantada con
motivo de la inspección ocular, de diez de febrero de dos mil quince,17 de valor
probatorio pleno, al ser una documental pública realizada por funcionarios
electorales en ejercicio de sus facultades, de conformidad con lo establecido en
los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, se desprende que muchos de los casos,
de las documentales exhibidas, analizadas y cotejadas, no se advirtió el pago de
tales prestaciones, con excepción del día del servidor público (años 2008,
$1,000.00; 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, 1,500.00) y los días 31 de cada mes,
respecto de los años 2009, 2010, 2011 y 2013.
Lo anterior, evidencia sólo que únicamente le fueron pagadas las prestaciones
del día del servidor público y los cinco días adicionales al año, (31 de cada mes
al año), sin embargo, como se adelantó no hay fundamento legal que obligue al
pago respectivo, siendo que de autos no se advierte que en el año dos mil catorce
el instituto demandado debía pagarlos.
Así las cosas, es innecesario pronunciarnos sobre las restantes excepciones
hechas valer por la parte demandada.
4. Prestaciones relacionadas al aguinaldo, vacaciones y primas de
antigüedad y vacacional.
17 Visible a fojas 452 a la 460 de autos del expediente original.
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Tomando en consideración las actuales reformas en derechos humanos, las que
tutelan la protección a los mismos en favor del gobernado, aunado a que todas
las autoridades tienen la obligación de observar la estricta vigilancia y aplicación
de tal garantía y que el actor en su escrito inicial de demanda solicitó ad cautelam
se le otorgaran las prestaciones consistentes en aguinaldo, prima de antigüedad,
vacaciones y prima vacacional, en consecuencia se entrará al estudio sobre la
procedencia o improcedencia de las mismas.
Por otro lado, es necesario puntualizar que como lo determinó la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, existen ciertas
prestaciones laborales, atendiendo a la naturaleza, que no dependen de forma
directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere
o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el
simple transcurso del tiempo, como lo es, el pago de aguinaldo, prima de
antigüedad, vacaciones y prima vacacional, y que el plazo que tenía el actor para
demandarla es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate,
siempre y cuando no exista una determinación del organismo administrativo
electoral, pues en este supuesto, se tendría que demandar dentro del mismo
plazo de quince días.
Lo anterior, con apoyo en la Jurisprudencia 1/2011-SRI, emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en
su gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, año 4, número 9, 2011,
página 20 a 22, la cual es obligatoria en términos del artículo 377, del Código de
la materia, del rubro y texto siguiente:
DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL.- Si bien la Sala Superior con base en la jurisprudencia “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”, ha establecido que las mismas se ejerciten del lapso de quince días hábiles, la interpretación sistemática de los artículos 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la citada ley de medios, permite concluir que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral no están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Federal Electoral respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previstos en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Similar criterio se encuentra en la tesis aislada VII.2º.A.T.3L, emitida por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del
Séptimo Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo VIII, de Noviembre de 1998, página 585, de rubro y texto siguiente:
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VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD SON PRESTACIONES AUTÓNOMAS A LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, POR LO QUE SU PAGO NO ESTÁ VINCULADO.- En relación con el pago proporcional de vacaciones, prima de vacaciones, aguinaldo y prima de antigüedad, es de considerarse que tales prestaciones son autónomas a la acción de reinstalación, ya que se generan por la prestación de servicios las tres primeras, y por el solo transcurso del tiempo la última, según se advierte de lo preceptuado por los artículos 76, 80, 87 y 162, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, y, por ende, su pago no está supeditado a que en el juicio laboral de origen prospere la acción de reinstalación ejercitada.
Con base a lo anterior, se puede advertir que estos criterios emitidos por el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Séptimo Circuito son
obligatorios para este órgano jurisdiccional, mutatis mutandi (cambiando lo que
tenga que cambiarse), tal como lo establece el artículo 516, de la Ley Federal del
Trabajo y 76 de la Ley de Medios, los que se transcriben a continuación:
Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.
Artículo 76. 1. El Pleno del Tribunal será competente para resolver, en única instancia, las diferencias laborales que se susciten con sus trabajadores, así como las de los trabajadores del Instituto Estatal con dicho órgano electoral administrativo en base a lo ordenado en la fracción VII del artículo 63 Bis de las Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Dichos preceptos normativos no admiten otra interpretación más que las
establecidas en las jurisprudencias que anteceden.
Atento al citado criterio, es conveniente analizar por separado únicamente dichas
prestaciones siempre y cuando hayan sido reclamadas en su oportunidad por el
actor, por el solo hecho de laborar a los servicios de la demandada, mismas que,
en caso de ser ciertas resultarían procedentes hasta el momento de la separación
de la relación laboral y no con posterioridad, por lo que derivado del escrito de
demanda del actor y de la ampliación de la misma, son: aguinaldo, prima de
antigüedad y vacaciones.
Prima de antigüedad
En cuanto hace a la procedencia del pago de la prima de antigüedad, el actor
manifiesta que tiene derecho a dicho concepto con motivo de la terminación de
su relación laboral, tomando como base los años de servicio laborados contados
a partir del dos de abril de dos mil uno al trece de octubre de dos mil catorce –
fecha de su remoción–, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo
74 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente.
La aludida fecha de ingreso se estima acreditada de conformidad con el artículo
15, numeral 1 de la Ley de Medios, ya que la afirmación que en ese sentido
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realizó el actor, no fue controvertida por el Instituto demandado sino que al
contrario en su escrito de contestación de demandada corrobora dicha fecha de
ingreso.
De lo anterior, se advierte que al momento de su baja, el actor había laborado
trece (13) años, seis (6) meses, once (11) días.
Ahora bien, el artículo 9 de la Constitución local, en el apartado C, fracción I,
inciso a), en la parte que interesa, establece que los órganos de dirección,
ejecutivos y técnicos del Instituto Electoral, dispondrán del personal calificado
necesario para prestar el servicio profesional electoral; el cual se integrará
conforme lo establezca la ley general.
A su vez, los artículos 162, apartado 1 y 163 de la Ley Electoral, disponen que
por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Estatal,
todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución Federal, la
Constitución Local, las leyes que de ellas emanen y la lealtad a la Institución, por
encima de cualquier interés particular; y que todo el personal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco es considerado de
confianza y queda sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, del apartado
B, del numeral 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Medios, en el
caso concreto es aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, la cual en
su artículo 162, fracción III, establece que la prima de antigüedad se pagará a
los trabajadores de base que sean separados de su empleo,
independientemente que el despido sea o no justificado.
En este sentido, la prima de antigüedad es una prestación autónoma, en razón
de que el derecho a ella se genera por el solo transcurso del tiempo y es
independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado
en el juicio en el que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que éste
prospere, por lo que es exigible a partir del momento en que el trabajador queda
separado definitivamente de su empleo.
Sin embargo, en el caso particular, quedó determinada en la presente resolución
que Armando Xavier Maldonado Acosta era trabajador de confianza y se estimó
ajustada derecho su remoción, por tanto, el acuerdo dictado por el Consejo
Estatal del Instituto demandado, mediante el cual fue aprobada la remoción del
actor decretado el trece de octubre de dos mil catorce, se encontraba
debidamente fundado y motivado.
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En tales circunstancias, no le asiste la razón al actor al reclamar el pago de la
prima de antigüedad, puesto que dicho beneficio como lo prevé la referida
normatividad es para aquel trabajador de base.
Por lo tanto, es innecesario pronunciarse respecto a la excepción planteada por
la demandada, en el sentido de que la Ley Federal del Trabajo no es aplicable
supletoriamente a la Ley de Medios, en virtud que la prestación de la prima de
antigüedad ha sido declarada improcedente.
Vacaciones y prima vacacional
Debe condenarse al Instituto Electoral al pago de las vacaciones
correspondientes al segundo período vacacional del año dos mil catorce, ya
que éste resulta procedente porque el Instituto demandado, no demostró haber
realizado el pago de dicha cantidad con medio de convicción alguno y, porque en
la contestación a la demanda el Instituto Electoral también aceptó dicho adeudo
al expresar "Se reconoce por parte del instituto que represento, que por cuando
hace al aguinaldo proporcional correspondiente del uno (01) de enero de dos mil
catorce (2014) al trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014)…se le adeudan
legalmente al trabajador reclamante”.
Con relación a la prima vacacional que reclama el actor por todo el tiempo que
duró la relación laboral, es parcialmente fundada, en razón de que del uno (01)
de abril de dos mil uno (2001) al doce (12) de octubre de dos mil trece (2013), ha
prescrito su acción, conforme lo prevé el artículo 95 de la Ley de los Trabajadores
al Servicio del Estado de Tabasco, aplicada supletoriamente.
Respecto al periodo comprendido del trece (13) de octubre de dos mil trece
(2013) al trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014) de la inspección ocular
efectuada el diez de febrero de dos mil quince, esta autoridad jurisdiccional
observó que si se le efectuó el pago de dicho concepto, correspondiente al
segundo periodo vacacional de dos mil trece y al primer periodo vacacional de
dos mil catorce.
En relación al periodo que abarca del uno (01) de julio de dos mil catorce (2014)
al trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), éste resulta procedente porque
el Instituto Electoral, no demostró haber realizado el pago de dicha cantidad con
elemento de convicción alguno y, porque en la contestación a la demanda,
también aceptó dicho adeudo al expresar "Se reconoce por parte del instituto que
represento”, ….y “por cuanto hace a las vacaciones y prima vacacional
correspondientes al periodo del 01 de julio de 2014 al 13 de octubre de 2014, se
le adeudan legalmente al trabajador reclamante".
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Ahora bien, se estima que al actor Armando Xavier Maldonado Acosta le
corresponde el pago de vacaciones comprendido por el segundo periodo
vacacional del año dos mil catorce que, a juicio de este órgano colegiado,
comprende los meses de julio, agosto, septiembre hasta el trece de octubre de
dos mil catorce, considerando que este derecho se contabiliza por cada seis
meses consecutivos.
Así, con base en las cifras obtenidas del recibo de nómina presupuestal
presentado por el Instituto, correspondiente al 2014, al que se le otorga valor
probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16 párrafo
3 de la Ley de Medios, pues genera convicción sobre la veracidad de los datos
contenidos en él, además de que no existe prueba en contrario que lo desvirtúe,
se considera que la cantidad líquida a pagar por el Instituto Electoral a favor del
actor Armando Xavier Maldonado Acosta por concepto de vacaciones por los
meses de julio, agosto, septiembre hasta el trece de octubre del año dos mil
catorce, incluida la prima vacacional, es de $19,590.69 (Diecinueve mil
quinientos noventa pesos 69/100 m.n.), como se detalla a continuación:
El actor al momento de su baja, percibía un salario mensual ordinario de
$68,739.30 (Sesenta y ocho mil setecientos treinta y nueve pesos 30/100
m.n.); cifra que se obtiene de sumar los montos correspondientes al sueldo base,
compensación, ayuda para actividades culturales y deportivas, becas escolares
y ayuda para transporte.
Lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del
Trabajo, conforme al cual el salario se integra con los pagos hechos en efectivo
por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones,
prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue
al trabajador por su trabajo.
Ahora bien, a efecto de obtener el monto que debe pagarse al actor por concepto
de vacaciones debe considerarse que el salario diario del actor es equivalente a
la cantidad de $2,291.31 (Dos mil doscientos noventa y un pesos 31/100
m.n.), el cual debe multiplicarse por la cantidad de 5.7 días, que equivale a los
días proporcionales de vacaciones que le corresponden por haber laborado los
meses de julio, agosto, septiembre hasta el trece de octubre de dos mil catorce,
es decir, sólo 105 días del segundo semestre del año y de cuya operación se
obtiene la cantidad de $13,060.46 (Trece mil sesenta pesos 46/100 m.n.),
tomando como base que anualmente tiene derecho a veinte días de salarios por
concepto de vacaciones, de ahí, que los 5.7 días sean en proporción a los días,
que tiene derecho por semestre.
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A esto se le debe de agregar la prima vacacional a la que tienen derecho los
trabajadores del Instituto, así como el importe que reciben los servidores públicos
a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos
vacacionales.
La cual según se advierte del escrito de demanda, en el inciso E), del capítulo de
prestaciones, el demandado la reclamó a razón del 25%, siendo en su ampliación
de demanda, en donde indicó que la reclamaba respecto de todo el tiempo
laborado para el instituto demandado, de conformidad con el artículo 34 de la Ley
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Precepto que dispone en lo que interesa: “Los trabajadores tendrán derecho a
una prima vacacional que será del 50 % sobre los salarios que les correspondan
durante el período de vacaciones”.
Al respecto, el instituto demandado hizo valer la prescripción como excepción, en
virtud que la prima vacacional por todo el tiempo laborado, era exigible hasta el
veintinueve de octubre de dos mil trece, no hasta el veintiocho de octubre de dos
mil catorce, fecha en que presentó su escrito de demanda, conforme al numeral
516 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria.
Así las cosas, efectivamente la acción para exigir dicha prestación, salvo la parte
proporcional del periodo de julio al trece de octubre de dos mil catorce, prescribió
tanto por lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente, así
como lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de los Trabajadores, aplicada
supletoriamente en primer lugar, que establece que las acciones que nazcan de
esta Ley, o del nombramiento expedido en favor de los trabajadores prescribirán
en un año, con excepción de los casos señalados en los artículos siguientes; sin
que la prima vacacional sea la excepción.
Sentado lo anterior, como se adelantó, sólo procede el pago proporcional de la
prima vacacional, esto es, del uno de julio al trece de octubre de dos mil catorce,
lo cual, fue aceptado por la parte demanda al contestar la demanda y su
ampliación.
En ese orden de ideas, habida cuenta que se determinó que el accionante le
corresponden 5.7 días de vacaciones, lo que equivale a $13,060.46 por concepto
de pago de vacaciones proporcionales, debe multiplicarse esta cantidad por un
cincuenta por ciento (50%), lo que se realiza enseguida dando como resultado
$6,530.23 (Seis mil quinientos treinta pesos 23/100 m.n.)
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Entonces, por este concepto debe pagarse al actor la cantidad de $6,530.23
(Seis mil quinientos treinta pesos 23/100 m.n.), considerando que tiene
derecho al cincuenta por ciento de vacaciones por periodo laborado, que es de
los meses de julio al trece de octubre de dos mil catorce.
Aguinaldo
El actor reclama el pago de 85 días por concepto de aguinaldo, de conformidad
con los artículos 44 de la Ley de los Trabajadores y 39 de las Condiciones
Generales de Trabajo entre el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, sus
dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus
trabajadores.
El Instituto Electoral al contestar la demanda, opuso la excepción de prescripción
por lo que hace a todo el tiempo de duró la relación laboral, ya que ello fue exigible
hasta el 31 de diciembre de dos mil trece, reconociendo solamente la falta de
pago del aguinaldo proporcional del período del uno de enero de dos mil catorce
al 13 de octubre de esa anualidad.
En relación a la prestación consistente en el pago de ochenta y cinco (85) días
de aguinaldo, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
El actor reclama dicha prestación por todo el tiempo que duró la relación laboral,
la cual es parcialmente fundada, en razón de que del dos de abril de dos mil
uno al doce de octubre de dos mil trece, ha prescripto su acción, conforme lo
prevé el artículo 95 de la Ley de los Trabajadores, aplicada supletoriamente.
No obstante lo anterior, de la inspección ocular efectuada el diez de febrero de
dos mil quince, esta autoridad jurisdiccional observó que si se le efectuó el pago
por dicho concepto, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y
2013, como se pudo constatar de las nóminas ordinarias correspondientes a
dichos años, de ahí, que sea procedente la prescripción hecha valer como
excepción el instituto demandado.
A excepción de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en razón de que
como quedó acreditado con la copia certificada del Acuerdo CE/2007/011 emitido
por el Consejo Estatal del Instituto Electoral, el veintiuno de noviembre de dos mil
siete, con motivo del caso fortuito (inundación) acontecido en el Estado de
Tabasco, la documentación que abarcó tales años, fue considerada como
perdida o dañada, por tanto, no fue posible que la exhibiera el instituto
demandado, tal y como se aprecia de la inspección ocular de diez de febrero del
presente año, cuyo valor probatorio es pleno, de conformidad con los artículos 14
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y 16 de la Ley de Medios, en relación con el diverso 795 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria.
No pasa por desapercibido que el instituto demandado en la referida diligencia
no exhibió la nómina correspondiente al pago de aguinaldo del año dos mil doce
(2012); sin embargo, como refiere el demandado la acción para reclamar dicha
prestación, ha prescrito en base a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco.
En relación al periodo que abarca del uno de enero de dos mil catorce (2014) al
trece de octubre de dos mil catorce (2014), éste resulta procedente porque el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, no
demostró haber realizado el pago de dicha cantidad con elemento de convicción
alguno y, porque en la contestación a la demanda el Instituto Electoral también
aceptó dicho adeudo al expresar "Se reconoce por parte del instituto que
represento, que por cuando hace al aguinaldo proporcional correspondiente del
uno (01) de enero de dos mil catorce (2014) al trece (13) de octubre de dos mil
catorce (2014)…se le adeudan legalmente al trabajador reclamante”.
Por tanto, se condena al Instituto Electoral, al pago proporcional de aguinaldo
correspondiente al año dos mil catorce, tomando en cuenta que por un año
laborado es de ochenta y cinco días, como sostuvo el actor, lo cual, no fue
controvertido por la parte demandada, de ahí, que ese será el tamiz para calcular
el aguinaldo proporcional.
Por tanto, se considera asimismo procedente esta prestación, por lo que el
Instituto deberá pagar al actor la cantidad de $151,226.46 (ciento cincuenta y
un mil doscientos veintiséis pesos 46/100 m.n.).
Ello tomando en cuenta en primer lugar que por este concepto el actor tiene
derecho al pago de 66 días por concepto de parte proporcional de aguinaldo,
pues dicho número es el resultado de multiplicar los 286 laborados por el actor,
(contados del uno de enero de dos mil catorce al trece de octubre de ese año),
por los 85 días a que tiene derecho por concepto de aguinaldo en caso de trabajar
todo el año, divido entre los 365 días que tuvo el dos mil catorce.
Consecuentemente, para obtener el referido concepto, es necesario tener en
cuenta el salario diario del actor que equivale a la cantidad de $2,291.31 (Dos
mil doscientos noventa y un pesos 31/100 m. n.), lo que debe multiplicarse por
los 66 días (que trabajó para el instituto demandado en el año dos mil catorce),
lo cual arroja un resultado de $151,226.46 (ciento cincuenta y un mil
doscientos veintiséis pesos 46/100 m. n.).
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Días proporcionales por aguinaldo
Salario diario Total a pagar
66 $2,291.31 $151,226.46
5. Prestaciones relativas a las aportaciones al ISSET.
El accionante reclama el pago de las aportaciones omitidas por la demandada al
Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco (ISSET), desde la fecha de
su contratación hasta el día en que fue despedido injustificadamente, así como
durante la tramitación del presente juicio, además de reconocérsele la antigüedad
como asegurado de dicho instituto de seguridad social, aportaciones que deberá
pagar la parte demandada hasta que sea reinstalado, debiéndosele reconocer la
vigencia de sus derechos de seguridad social ante el ISSET.
Además reclama el cumplimiento de la obligación de la demandada a otorgarle
los beneficios de seguridad social (seguro de vida, fondo de ahorro, servicio
médico, seguro de retiro, etc), en términos de los artículos 10, 46, fracciones V,
X, XV, 53 y demás relativos de la Ley de los Trabajadores.
Al respecto, la demandada hace valer como excepción, la falta de acción y de
derecho del actor para reclamar dicha prestación, en virtud que las mismas son
accesorios de la prestación o acción principal de reinstalación reclamada, por lo
que los beneficios contenidos en la Ley del Instituto de Seguridad Social del
Estado de Tabasco, son improcedentes; así como también el entero oportuno de
las cuotas de seguridad social o pago oportuno de las mismas realizado por la
demandada al actor durante toda la relación laboral, por lo que no existe la
omisión de pago reclamada, finalmente manifiesta que el reconocimiento de la
antigüedad como asegurado, no es una prestación propiamente al demandado,
sino al instituto de seguridad social.
En principio este Tribunal, considera necesario transcribir los artículos en lo que
se basa el actor, para reclamar las prestaciones en estudio.
La Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 136 y 152, dispone:
Artículo 136.- Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio. Artículo 152.- Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.
De lo trasunto, se obtiene que toda empresa de cualquier clase tiene la obligación
de proporcionar a sus trabajadores habitación y para ello, deberá aportar al
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Fondo Nacional de Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los
trabajadores, así también, que es derecho de los trabajadores ejercer las
acciones individuales y colectivas de la invocada obligación de las empresas,
ante la autoridad competente.
Por su parte, la Ley de los Trabajadores, en sus artículos 10, 46, fracciones V, X
y XV y 53, establece:
Artículo 10.- Los derechos consagrados en esta Ley en favor de los trabajadores, son irrenunciables. Artículo 46.- Son obligaciones de las Entidades Públicas en las relaciones laborales con sus trabajadores, las siguientes: […] V. Hacer efectivas las deducciones de sueldo que ordene el Instituto de Seguridad Social del Estado y las Autoridades Judiciales competentes, en los casos especificados en esta Ley; X. Cubrir las aportaciones de Ley para que los trabajadores perciban los beneficios sociales y de seguridad a que tengan derecho; XV. Respetar los derechos otorgados a los trabajadores en los preceptos legales.
[…] Artículo 53.- La seguridad social será proporcionada por el Instituto de Seguridad Social del Estado.
De los artículos transcritos, se desprende que los derechos de los trabajadores
contenidos en la propia ley, son irrenunciables, que las entidades públicas tienen
diversas obligaciones con motivo de las relaciones laborales con sus
trabajadores, tales como: realizar las deducciones de sueldo ordenados por el
Instituto de Seguridad Social y las autoridades judiciales, cubrir las aportaciones
para que los trabajadores perciban los beneficios a que tienen derecho y respetar
los derechos otorgados en la ley a los trabajadores, además que la seguridad
social será proporcionada por el mencionado Instituto de Seguridad Social en la
entidad federativa que se trate.
Por lo que hace al pago de las aportaciones y beneficios de seguridad social,
durante el tiempo de la relación de trabajo del actor con el instituto electoral
demandado, en autos obra el oficio DG/UAJAI/0305/15, folio No. DG/0357/15 de
dieciséis de febrero de dos mil quince,18 rendido por el entonces Titular del
Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, mediante el cual, en lo que
interesa, informó que el actor se encontraba afiliado, con número de cuenta
166628, que existen reporte de aportaciones como trabajador del Instituto
Electoral, con categoría de Secretario Ejecutivo, además que causó baja el
dieciséis de octubre de dos mil catorce.
Así también, los recibos de pagos originales, visibles a fojas 68, 69 y 70 de autos,
correspondientes a las quincenas de febrero, marzo y junio de dos mil catorce,
18 Existe del folio 812 al 814 de autos.
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de los que se advierte las deducciones realizadas quincenalmente al actor por
concepto de prestaciones E.S.P Y J., médicas, seguro de vida y seguro de retiro,
todas ellas pagadas al Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
Instrumentos probatorios que tienen pleno valor, en base a lo establecido en el
artículo 16, apartados 1 y 2, en relación con el precepto 14, apartados 1, inciso
a) y 4, inciso c) de la Ley de Medios, por la naturaleza de las documentales de
referencia, expedidas por un funcionario en el ejercicio de sus facultades y
funciones, que generan la convicción que el Instituto Electoral demandado,
realizó las aportaciones correspondientes al ISSET, durante el tiempo que duró
la relación laboral con el ahora actor.
Finalmente por lo que hace al reconocimiento de la vigencia de sus derechos de
seguridad social, así como de las aportaciones que durante la relación laboral
fueron aportadas al Instituto de Seguridad Social en el Estado, se le dejan a salvo
al actor sus derechos para que los haga valer en la vía y forma legal que
corresponda.
Sexto. Efectos.
Ante lo fundado e infundado de las prestaciones reclamadas, lo procedente
conforme a Derecho es:
a. Condenar al Instituto demandado a través de su representante legal, para
que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación
de la presente sentencia, le pague al actor la cantidad de $170,816.46 (ciento
setenta mil ochocientos dieciséis pesos 46/100 m.n.), por los conceptos de
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, importe al que deberán deducirse los
impuestos y retenciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 113 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
b. Una vez hecho lo anterior, se ordena al Instituto Electoral local por
conducto de su representación legal, que dentro de las veinticuatro horas
siguientes informe a este Tribunal sobre el cumplimiento a esta sentencia
adjuntando las constancias correspondientes.
c. Apercibir al Instituto Electoral demandado, a través de su representante
legal, que en caso de incumplir con lo antes ordenado, se le impondrá una multa
de 100 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), conforme lo previsto
en el artículo 34, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado se:
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R E S U E L V E
Primero. El actor acreditó parcialmente los extremos de sus pretensiones, el
instituto electoral demandado probó algunas excepciones y defensas.
Segundo. Se absuelve al instituto electoral demandado del pago de diversas
prestaciones detalladas en el considerando Quinto de este fallo, por las razones
ahí expuestas.
Tercero. Se condena al instituto electoral demandado al pago del aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional, en los términos precisados en los considerandos
Quinto y Sexto de esta sentencia.
Cuarto. Se concede a la parte demandada, quince días hábiles a partir del día
siguiente de la notificación de esta ejecutoria, para que cumpla voluntariamente
con este laudo, lo que deberá informar a este Tribunal sobre su cumplimiento
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización, bajo el apercibimiento
señalado en el considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese, personalmente al actor y por oficio al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, conforme a lo dispuesto en los artículos 27,
28 y 30 de la Ley de Medios.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, quienes integran el Pleno del Tribunal
Electoral de Tabasco, el magistrado presidente Jorge Montaño Ventura, la
magistrada Yolidabey Alvarado de la Cruz y el magistrado Rigoberto Riley
Mata Villanueva, por y ante la Secretaria General de Acuerdos Beatriz Adriana
Jasso Hernández, quien autoriza y da fe.
JORGE MONTAÑO VENTURA MAGISTRADO PRESIDENTE
YOLIDABEY ALVARADO RIGOBERTO RILEY MATA DE LA CRUZ VILLANUEVA MAGISTRADA MAGISTRADO
BEATRIZ ADRIANA JASSO HERNÁNDEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS