principios del proceso penal y garantías constitucionales

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Principios Del Proceso Penal y Garantías Constitucionales

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Principios del derecho procesal penal

PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL Y GARANTAS CONSTITUCIONALES

COLEGIO DE ABOGADOS DE ORURO

PLATON (427-347a.c.): Filsofo Griego Nacido en Agina cuya obra, en sus albores iniciales, estaba profundamente ligado a la tica y a los valores morales.

PLATON O SOBRE EL DEBERPDF PLATON CRITON

Instructiva 1. Con los conocimientos adquiridos en los estudios de pregrado, estudios superiores as como la prctica profesional, identifique valores ticos, as como fuentes materiales del debido proceso as como otros principios que pueda identificar en el relato. Todos relacionados con el mbito legal.

Precisiones ConceptualesPrincipio Valor Garanta Fundamento Base Jurdica Presupuesto JurdicoInstructiva de Diagnostico 2 : Con los conocimientos adquiridos en los estudios de pregrado, estudios superiores as como la prctica profesional, defina los siguientes conceptos e identifique sus diferencias fcticas y legales.Principio. Es el comienzo de la existencia de alguna cosa, es el origen de algn motivo o asunto. Est vinculado a los postulados esenciales que permiten el desarrollo de algn estudio cientfico o la prctica de un arte.Moralmente ser entendido como un valor que dirige el accionar del sujeto de acuerdo a aquello que dicta su conciencia.

Valor. Es una cualidad que se les confiere a las cosas hechos o personas relacionadas directamente con una estimacin cuantitativa. Puede entenderse tambin como cualidades que evalan las relaciones sociales.

Garanta. Es el efecto de afianzar lo estipulado (RAE).

Fundamento. Etimolgicamente viene de la suma de dos componentes del latn fundus sinnimo de base y el sufijo mento equivalente a instrumento o medio. Ser entonces el principio o cimiento sobre el cual se desarrolla una construccin.

Base Jurdica.

Presupuesto Jurdico. Requisitos previos y necesarios para la constitucin de una relacin jurdica.

TEMA 1. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL.Principios del Estado Plurinacional.

Definicin en la Constitucin poltica del Estado.

Artculo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrtico, intercultural, descentralizado y con autonomas. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo poltico, econmico, jurdico, cultural y lingstico, dentro del proceso integrador del pas.

Sentencia Constitucional Plurinacional: 1422/2012 Sucre, 24 de Septiembre de 2012 Exp. 00040-2012-01-AL

Etimologa conceptual y funciones.

James Goldschmit: Ubica a la poltica Procesal Penal como un fragmento de la poltica Estatal en General.James Goldschmit Derecho Penal y Proceso

Fundamentos Histricos.

Los principios tienen una manifestacin histrica progresiva.Avanzan a la par de las libertades del hombre.Es el resultado de conquistas sociales.

Alberto Binder Introduccin al Derecho Procesal Penal

La declaracin de Derechos (Inglaterra 1689).Declaracin de independencia de las Colonias (1776)Declaracin de los Derechos del Hombre y del ciudadano (1789)Declaracin de los Pueblos oprimidos y explotados de Rusia Revolucionaria (1918)La declaracin Universal de los Derechos del Hombre (1948)

Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal Penal.El carcter normativo de la Constitucin, la hace la primera fuente formal de este captulo de Principios.

El carcter normativo de la Constitucin, la hace la primera fuente formal de este captulo de Principios.

ntimamente relacionado con el Estado de Derecho y principalmente el Estado Social de Derecho.

Carcter Exclusivo y Obligatorio de la funcin Jurisdiccional.

Independencia.

Carcter Exclusivo y Obligatorio de la funcin Jurisdiccional.

Constitucin Poltica del Estado Art. 178.La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurdica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurdico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participacin ciudadana, armona social y respeto a los derechos.

Ley del rgano Judicial Art. 11.Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional para administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del rgano JudicialCdigo de Procedimiento Penal Art. 42.Corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, as como la ejecucin de sus resoluciones, segn lo establecido en este Cdigo. La jurisdiccin penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Cdigo.

Independencia.

Constitucin Poltica del Estado Art. 12.I. El Estado se organiza y estructura su poder pblico a travs de los rganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organizacin del Estado est fundamentada en la independencia, separacin, coordinacin y cooperacin de estos rganos.II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.III. Las funciones de los rganos pblicos no pueden ser reunidas en un solo rgano ni son delegables entre si.

Constitucin Poltica del Estado Art. 12.La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurdica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurdico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participacin ciudadana, armona social y respeto a los derechos.II. Constituyen garantas de la independencia judicial:1. El desempeo de los jueces de acuerdo a la carrera judicial2. La autonoma presupuestaria de los rganos judiciales.

Ley del rgano Judicial Art. 3.Los principios que sustentan el rgano Judicial son 2) Independencia Significa que la funcin Judicial no est sometida a ningn otro rgano del poder pblico

El debido Proceso.

La Garanta del Debido Proceso.

Es una manifestacin del estado cuya funcin esencial es la de proteger al ciudadano frente a las actuaciones del poder del estado representado a travs de sus autoridades pblicas y que procura en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio.

La opinion del Tribunal Constitutional el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurdicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situacin similar comprende el conjunto de aquellos requisitos que deben observarse en la instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que puede afectar sus derechos asegurando que las partes accedan al conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el rgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los rganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garanta resguarda, infirindose de ello que ante la vulneracin de los mismos se tiene por conculcada la referida disposicin

asegurando que las partes accedan al conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el rgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los rganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garanta resguarda, infirindose de ello que ante la vulneracin de los mismos se tiene por conculcada la referida disposicinSentencia Constitucional Plurinacional 0231/2006 R de 13 de marzo de 2006.

El debido proceso como principio, derecho y garanta

Sentencia Constitucional Plurinacional 0183/2010 R de 24 de Mayo de 2010

Tema 3. Principios del Proceso Penal.

3. Principios Relativos a la estructura del proceso.Son los que tienen mayor vinculacin con los principios polticos pues derivan directamente de ellos.

3.1. Contradiccin o defensa.

3.2. Principio de igualdad.

3.1. Contradiccin o defensa.

Conocido tambin por la doctrina del Derecho Procesal como el de Bilateralidad de la audiencia Y es considerado como el la base axiolgica motriz del proceso Penal pues atiende a la esencia misma del proceso desde el inicio hasta el final del trmite.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONALConstitucin Poltica del Estado Artculo 117.Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oda y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrir sancin penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

Entonces quien ser El ACUSADOR ?...Identificamos en primera instancia al Ministerio Publico que tiene a su cargo la representacin en todos los delitos perseguibles de oficio, as como en los delitos de accin pblica a instancia de parte.Artculo 16.(Accin penal pblica). La accin penal pblica ser ejercida por la Fiscala, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participacin que este Cdigo reconoce a la vctima.La accin penal pblica ser ejercida a instancia de parte slo en aquellos casos previstos expresamente en este Cdigo.El ejercicio de la accin penal pblica no se podr suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

Entonces quien LA VICTIMA Artculo 76.(Vctima). Se considera vctima:1. A las personas directamente ofendidas por el delito2. Al cnyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido3. A las personas jurdicas en los delitos que les afecten y,4. A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundacin o asociacin se vincule directamente con estos intereses.

Su participacin se materializa desde el primer momento del proceso tanto en los delitos de accin pblica como en los delitos de accin pblica a instancia de parte como lo tienen previsto los arts. 16, 17, 78 y 79 del C.P.P.

Artculo 11.(Garantas de la vctima). La vctima podr intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Cdigo, tendr derecho a ser escuchada antes de cada decisin que implique la extincin o suspensin de la accin penal y, en su caso, a impugnarla.

Artculo 17.(Accin penal pblica a instancia de parte). Cuando el ejercicio de la accin penal pblica requiera de instancia de parte, la Fiscala la ejercer una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el inters de la vctima. Se entender que la instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho.

El fiscal la ejercer directamente cuando el delito se haya cometido contra:1. Una persona menor de la pubertad2. Un menor o incapaz que no tenga representacin legal o,3. Un menor o incapaz por uno o ambos padres, el representante legal o el encargado de su custodia, cualquiera sea el grado de su participacin.La instancia de parte permitir procesar al autor y a todos los partcipes sin limitacin alguna.

Artculo 78.(Querellante). La vctima podr promover la accin penal mediante querella, sea en los casos de accin pblica o privada, segn los procedimientos establecidos en este Cdigo

Artculo 79.(Derechos y facultades del querellante). En los delitos de accin pblica, el querellante o su representante legal, podrn provocar la persecucin penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscala, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitucin Poltica del Estado, en este Cdigo y en las leyes especiales. La querella podr interponerse hasta el momento de presentacin de la acusacin fiscal de conformidad con lo previsto en el Artculo 340 de este Cdigo.

Cuando el proceso se haya iniciado, el querellante se someter al estado en que se encuentre, sin retrotraer el trmite.La participacin de la vctima como querellante no alterar las facultades concedidas por la ley a los fiscales y a los jueces, ni los eximir de sus responsabilidades.

EN LA ACCIN PENAL PRIVADA la accin penal est legitimada exclusivamente a la vctima por lo que la acusacin formal se ejerce de manera independiente por esta. Situacin prevista en los delitos de accin penal privada.

Artculo 18.(Accin penal privada). La accin penal privada ser ejercida exclusivamente por la vctima, conforme al procedimiento especial regulado en este Cdigo. En este procedimiento especial no ser parte la Fiscala.

Artculo 26. (Conversin de acciones). A pedido de la vctima, la accin penal pblica podr ser convertida en accin privada en los siguientes casos:2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un inters pblicogravemente comprometido y,

3. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artculo 304 o la aplicacin del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artculo 21 de este Cdigo y la vctima o el querellante hayan formulado oposicin.En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversin ser autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien l delegue, autorizacin que ser emitida dentro de los tres das de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversin ser autorizada por el juez de la instruccin.

Artculo 375.(Acusacin Particular). Quien pretenda acusar por un delito de accin privada, deber presentar su acusacin ante el juez de sentencia por s o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Cdigo.Cuando el querellante necesite de la realizacin de un acto preparatorio para la presentacin de su querella, solicitar al juez que ordene a la autoridad competente su realizacin.

Quien sera el ACUSADO Persona o sujeto a quien se le imputa la comisin de un delito.Hablamos de forma inmediata del sagrado derecho a la defensa que contiene cuatro elementos esenciales:

Adquisicin del estatus de parte.Acceso a la justicia.Derecho a la ltima palabra.Derecho a impugnar.

Adquisicin del estatus de parte.

Consiste en la obligacin que tiene el estado o el acusador particular de hacerle conocer al acusado los cargos de la imputacin desde el primer momento as como los derechos formales que le asisten.

Artculo 84.(Derechos del imputado). Toda autoridad que intervenga en el proceso se asegurar de que el imputado conozca, los derechos que la Constitucin Poltica del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Cdigo le reconocen. El imputado desde el inicio de su captura tendr derecho a ser asistido y a entrevistarse en privado con su defensor. Si el imputado est privado de libertad, el encargado de su custodia transmitir al juez las peticiones u observaciones que aqul formule dentro de las veinticuatro horas siguientes y facilitar en todo momento su comunicacin con el defensor.

Crear certeza en el pasivo sobre algo que se le tribuya haber hecho u omitido en el mundo factico para que alguien pueda defenderse es imprescindible que exista algo de que defenderse

Artculo 301.(Estudio de las actuaciones policiales). Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizar su contenido para:1. Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales.2. Ordenar la complementacin de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto3. Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo y,4. Solicitar al juez de la instruccin la suspensin condicional del proceso, la aplicacin de un criterio de oportunidad, la sustanciacin del procedimiento abreviado o la conciliacin.

Artculo 302.(Imputacin formal). Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participacin del imputado, formalizar la imputacin mediante resolucin fundamentada, que deber contener:1. Los datos de identificacin del imputado y de la vctima o su individualizacin ms precisa2. El nombre y domicilio procesal del defensor3. La descripcin del hecho o los hechos que se le imputan y su calificacin provisional y,4. La solicitud de medidas cautelares si procede.

Acceso a la justicia.

Consiste en la posibilidad real y no formal de que el acusado tenga la posibilidad de ser odo en todas las fases del proceso.

C.P.E: Art. 119 num 2. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionar a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que stas no cuenten con los recursos econmicos necesarios.

Derecho a la ltima palabra.

Es la ltima manifestacin del derecho a la defensa para que en el ejercicio de la defensa material, el acusado pueda dirigirse al tribunal y aclarar los hechos que crea pertinentes a su defensa.

Artculo 356. (Discusin final y clausura del debate) Finalmente, el presidente preguntar al imputado si tiene algo ms que manifestar. Inmediatamente despus declarar cerrado el debate.

Derecho a impugnar.

Se presenta como el derecho del acusado de impugnar todas las decisiones que se emitan durante el transcurso del proceso Art. 394 C.P.P.

3.2. Principio de igualdad.

Complementario al principio de contradiccin significa el tratamiento igualitario a los litigantes. Significa que ambas partes deben gozar de idnticas oportunidades de ataque y de defensa en estricta paridad de oportunidades.

C.P.E. Art. 8 num II, 14 num. I, 119 num I, 180 num I.

L.O.J. Art. 30 num. 13 IGUALDAD DE PARTES ANTE EL JUEZ propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantas procesales, sin discriminacin o privilegio de una con relacin a la otra.

C.P.P. Artculo 12.(Igualdad). Las partes tendrn igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten.

TEMA 4. PRINCIPIOS RELATIVOS AL OBJETO DEL PROCESO.

El debido proceso

Principio fundamental que impide que el proceso se convierta en un mero conjunto de actuados amorfos, irregulares, intrascendentes y hasta ilegales; por el contrario, se asegura que el proceso penal, efectivizando el principio de legalidad, se realice de la manera mas correcta y ajustada al derecho, siguiendo estrictamente los cnones legales, las etapas y las ritualidades sealadas en la codificacin adjetiva.

C.P.P: Art. 1, CPE: Arts. 115 num. II, 117 num. II, 180 num. I

S.C. 1044/2003 es el derecho que tiene todo acusado a ser odo y juzgado con las debidas garantas, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro los mrgenes de tiempo establecidos por la ley

4.2. LEGALIDAD DE LA PRUEBA

Debemos entender que esos medios probatorios que informan y sostienen las prevenciones de las partes deben ser lcitamente obtenidos, producidos y ofrecidos, y por cuya importancia no se deja al libre albedrio de las partes por lo que debe reinar la licitud en la obtencin y produccin de las pruebas.

C.P.P. Arts. 13, 71, 172. CPE: Arts. 25 nums. I y IV, 114 num. II.S.C. 0185/2007-R de 26 de Marzo de 2007.

4.3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Significa el estricto apego a las normas vigentes dentro del marco del desenvolvimiento procesal, principio que es extensivo a todas las partes procesales incluyendo el estado.

C.P.P. Art. 1. C.P.E. 180 I.

A.S. 233 de 4 de Julio de 2006. S.C. 0440/2003-R 8 de Abril de 2003.

4.4. PRINCIPIO DE ORALIDAD.

Significa el predominio del lenguaje hablado. Estrechamente relacionado con el principio de publicidad pues lo facilita y efectiviza para encontrar la finalidad medular que es el control social del proceso penal.

C.P.P. Art. 333. CPE: Art. 180 num. I

4.5. PRINCIPIO DE INMEDIACIN.

Consiste en la necesidad y ante todo obligacin que tienen los juzgadores de recibir la informacin procesal a travs de las pruebas y las declaraciones de los convocados de manera directa y personal, bajo la regla de que el juez que recibe la prueba, debe ser el juez que pronuncie la sentencia.C.P.P. Art. 330. CPE: 180 num. I.

4.6. PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL.

Es el hecho de acudir al juez llamado por ley es decir la autoridad jurisdiccional competente, independiente imparcial que incluye el no ser juzgado por tribunales de excepcin.

C.P.P. Art. 2. CPE: 129 num. I.SC 058/2003 de 22 de Abril de 2003.

4.7. NULLUN CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE

Caracterstica principal del Estado de Derecho donde obligatoriamente deber existir una norma sustantiva que defina lo prohibido y determine la sancin que le corresponda, de esta manera el ser humano sabr con antelacin si alguno de sus actos resultan lesivos al inters social y cules son las repercusiones punitivas que le podran reparar.

CP. Art. 4 CPE: Art. 14 num. IV.SC 0282/2004 12 de Diciembre de 2004.

MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIN

Lic. Abogado: Oscar R. Prez Q.

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Oruro - Bolivia