primera guia curso 2010

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PRIMERA GUIA CURSO NEGOCIO JURIDICO USS 2010. ACTOS JURIDICOS En base a clases del profesor Hernán Troncoso Larronde y libros de los profesores Ramón Domínguez Aguila, Víctor Vial del Río, Rodrigo Barcia Lehmann y otros sobre aspectos específicos. Introducción: El profesor Larroumet destaca que los derechos subjetivos sólo existen en el marco de una situación jurídica, de una situación admitida por la regla de derecho objetivo y que producirá ciertos efectos en beneficio y en contra de quienes sean ubicados en esa situación (por ejemplo, en el campo patrimonial, la situación de heredero, la parte dentro de un contrato como acreedor o como deudor o, incluso, la situación de víctima de un perjuicio. Lo mismo ocurre en el ámbito extramatrimonial). Agrega que tanto en el campo de las relaciones extramatrimoniales y dependiendo de la que la voluntad de los sujetos intervenga, o no, para crear una situación jurídica y sobre todo para prever sus efectos, es decir, los derechos subjetivos, se debe distinguir dos procedimientos de creación: el acto jurídico y el hecho jurídico. Precisiones terminológicas: HECHO, HECHO MATERIAL, HECHO JURIDICO Y ACTO JURIDICO. Hecho, en un sentido amplio, se debe entender como acontecimiento, suceso o situación, tanto activo como pasivo, sean propios de la naturaleza o bien producto de la actividad humana (hechos naturales y hechos del hombre). 1

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_ACTO JURDICO_

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PRIMERA GUIA CURSO NEGOCIO JURIDICO USS 2010.

ACTOS JURIDICOS En base a clases del profesor Hernn Troncoso Larronde y libros de los profesores Ramn Domnguez Aguila, Vctor Vial del Ro, Rodrigo Barcia Lehmann y otros sobre aspectos especficos.

Introduccin: El profesor Larroumet destaca que los derechos subjetivos slo existen en el marco de una situacin jurdica, de una situacin admitida por la regla de derecho objetivo y que producir ciertos efectos en beneficio y en contra de quienes sean ubicados en esa situacin (por ejemplo, en el campo patrimonial, la situacin de heredero, la parte dentro de un contrato como acreedor o como deudor o, incluso, la situacin de vctima de un perjuicio. Lo mismo ocurre en el mbito extramatrimonial). Agrega que tanto en el campo de las relaciones extramatrimoniales y dependiendo de la que la voluntad de los sujetos intervenga, o no, para crear una situacin jurdica y sobre todo para prever sus efectos, es decir, los derechos subjetivos, se debe distinguir dos procedimientos de creacin: el acto jurdico y el hecho jurdico.

Precisiones terminolgicas: HECHO, HECHO MATERIAL, HECHO JURIDICO Y ACTO JURIDICO.

Hecho, en un sentido amplio, se debe entender como acontecimiento, suceso o situacin, tanto activo como pasivo, sean propios de la naturaleza o bien producto de la actividad humana (hechos naturales y hechos del hombre).

Los hechos que interesan al Derecho son aquellos que producen efectos jurdicos, surgiendo la distincin entre hechos materiales y hechos jurdicos, correspondiendo stos ltimos a aquellos que producen efectos jurdicos (adquisicin, la modificacin o la extincin de un derecho subjetivo).

Los hechos jurdicos pueden ser propios de la naturaleza, a los cuales se les denomina de la naturaleza o jurdicos propiamente tales, o bien ser realizados por el hombre, respecto de los cuales es posible distinguir entre aquellos que se realizan con la intencin de producir efectos jurdicos y aquellos en los que no existe esa intencin.

Los primeros corresponden a actos o negocios jurdicos; los segundos, pueden ser lcitos o ilcitos y producen los efectos jurdicos que el ordenamiento jurdico les reconoce.

As, son lcitos los cuasicontratos; por ejemplo el pago de lo no debido (acto lcito no convencional, no destinado a producir efectos jurdicos). En cambio, son ilcitos un delito (dolo) o de un cuasidelito (culpa).

Resumen Clasificacin de los hechos:

1.-Hechos materiales.

2.-Hechos jurdicos:

a)de la naturaleza.

b)del hombre realizados sin la intencin de producir efectos jurdicos:

b.1.-Lcitos: cuasicontratos.

b.2.-Ilcitos: delito (dolo) o cuasidelito (culpa).

c)Hechos del hombre realizados con la intencin de producir efectos jurdicos (actos jurdicos).

Concepto de acto jurdico: Es la manifestacin o declaracin de voluntad, destinada a producir efectos jurdicos, los que pueden consistir en la creacin, modificacin, transferencia, transmisin o extincin de derechos y obligaciones.

Lo que caracteriza al acto jurdico es el elemento voluntad o consentimiento, que es y va a ser necesario para la generacin del acto, como para la determinacin y regulacin de sus efectos. Por ejemplo, el consentimiento genera el contrato y a la vez determina sus efectos.

Terminologa: en Chile la doctrina usa indistintamente los trminos negocio jurdico y acto jurdico, sin perjuicio de que en la doctrina extranjera se distinguen.

Caractersticas del Acto o Negocio Jurdico:

1.-Manifestacin de voluntad o consentimiento de una o ms personas, diferencindose de los hechos jurdicos propiamente tales, que son obra de la naturaleza.

2.-Intencin de producir efecto jurdico, singularidad que lo diferencia de los hechos materiales del hombre y de los otros hechos jurdicos voluntarios, pero realizados sin la intencin de producir efectos jurdicos (delitos y cuasidelitos).

El acto jurdico puede crear derechos y obligaciones (contrato); modificar derechos (modificacin del derecho de propiedad mediante la constitucin de un derecho de usufructo); transferir derechos (tradicin); transmitir derechos y obligaciones (testamento); o extinguir derecho y obligaciones como el pago o la renuncia de un derecho.

Crtica: segn la teora alemana de la declaracin, los propsitos perseguidos por el autor del negocio jurdico no son justamente obtener efectos jurdicos, sino un resultado econmico o social. Quien compra o quien vende, por ejemplo, pretende conseguir un propsito prctico, y no obtener obligaciones y derechos. El acto jurdico, segn esta tendencia, consiste en una manifestacin de voluntad, pero que se encamina a la obtencin de un fin prctico o econmico, mas que un efecto jurdico.

Roubier sostiene que es sobre la base esencial de produccin de efectos jurdicos que reposa toda la teora del acto jurdico, y es lo que distingue al contrato del delito, la voluntad privada, en el acto jurdico, esta guiada por las consecuencias jurdicas que se esperan del acto; este mnimum se encuentra siempre o no hay acto jurdico.

El profesor Vial del Ro destaca que el acto producir los efectos jurdicos en la medida que, adems de ser queridos por las partes o por el autor, el ordenamiento jurdico lo acepte. Dicho de otra forma, los efectos del acto jurdico derivan en forma inmediata de la voluntad del autor o de las partes, y en forma mediata de la ley, que permite la libertad jurdica.

Recepcin en el Cdigo:

El Cdigo Civil no acoge ni regula expresamente una teora general del negocio jurdico. En todo caso, en el libro IV (de las obligaciones en general y de los contratos) seala ciertas normas para un determinado tipo de acto jurdico: los contratos.

De esto, la doctrina ha derivado una generalizacin para construir una teora de los actos jurdicos, en general. En el ttulo segundo trata de los actos y declaracin de voluntad, normas que tratan de los contratos y que se han generalizado por la doctrina.

En el libro IV no se emplea la denominacin de acto jurdico. Por primera vez en la ley de adopcin de 1943, art.1: La adopcin es un acto jurdico... (apndice del Cdigo Civil).

Lo anterior se explica por el hecho de que la teora general del acto jurdico es posterior al Cdigo Civil

CLASIFICACIN DE LOS ACTOS JURDICOS.

El Cdigo Civil en el art. 1439 y siguientes, hace una clasificacin de los contratos la que nuestra doctrina ha generalizado para los actos jurdicos en general, sin perjuicio de considerar otras no enunciadas en el Cdigo Civil.

I.-ACTOS UNILATERALES Y ACTOS BILATERALES:

Se realiza en atencin al nmero de partes para que el acto se forme, para que nazca a la vida del derecho.

Se habla de parte y no de persona, ya que una parte puede ser una o varias personas (art. 1438). Parte es la persona o grupo de personas que constituyen un solo centro de intereses.

ACTO UNILATERAL: es aquel que para su formacin requiere de la manifestacin de voluntad de una sola parte, la cual puede estar integrada por una o varias personas. Excepcionalmente el testamento es un acto jurdico unilateral en que la parte est integrada por una sola persona y que adems requiere de la manifestacin de voluntad de una sola persona (arts. 999, 1003 y 1004). En consecuencia, es acto unilateral aun la manifestacin de voluntad de dos o ms personas si tienen un mismo inters, como, por ejemplo la renuncia de varios copropietarios a la cosa comn.

El acto jurdico unilateral se genera y es perfecto desde su otorgamiento, aun cuando para producir sus efectos, requiera de la manifestacin de voluntad de otra parte.

El testamento, por ejemplo, es un acto jurdico unilateral tpico, cuya existencia depende exclusivamente de la voluntad del otorgante, pero para que el testamento produzca efectos, el heredero debe aceptarlo; de lo contrario el testamento no surtir efectos.

La doctrina distingue:

a)Actos jurdicos unilaterales subjetivamente simples: exigen, por disposicin de la ley, el que concurra la manifestacin de voluntad de una sola persona, por ejemplo: el testamento (arts. 999 y 1003 Cdigo Civil).

b)Actos jurdicos unilaterales subjetivamente complejos: son algunos en que concurren varias personas a la celebracin del acto, en vista de un inters comn; por ejemplo el reconocimiento de un hijo natural que hacen su padre y madre.

Algunos autores creen que en este tipo de acto hay una suma de actos jurdicos subjetivamente simples.

ACTO JURDICO BILATERAL: es aquel que para formarse requiere de la manifestacin de voluntad de dos o ms partes, que representan intereses jurdicos contrapuestos o al menos distintos.

El acto bilateral nace cuando consienten las voluntades, de ah el nombre de consentimiento que recibe la manifestacin de voluntad de las partes.

En doctrina los actos jurdicos bilaterales son denominados Convencin, que es el acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar o extinguir derechos.

Cuando este acuerdo de voluntades tiene por objeto crear derechos toma el nombre especfico de contrato. As la convencin es el gnero y el contrato la especie; de ah que todo contrato sea una convencin, pero no toda convencin sea un contrato, solo lo ser cuando tenga por objeto crear derechos.

El pago es una convencin porque proviene de un concurso de voluntades; pero no es un contrato, ya que su objeto no es crear obligaciones sino extinguirlas (art. 1568). La compraventa, la sociedad, el arrendamiento, el prstamo si que son contratos, porque el acuerdo de voluntades que ellos entraan va dirigido a crear derechos.

Terminologa: El Cdigo Civil en los arts. 1437 y 1438 hace sinnimos los trminos convencin y contrato, pero en teora contrato y convencin no son lo mismo, as lo ha resuelto la Corte Suprema (Ver Gaceta de los Tribunales, 1934, segundo semestre, N.16, p.62).

UNI Y BILATERALIDAD DE ACTOS Y CONTRATOS:

Todo contrato es un acto bilateral, porque para formarse necesita del acuerdo de voluntades de dos partes. Pero los contratos, a su vez, pueden ser unilaterales o bilaterales. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligacin alguna; y el contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recprocamente (art. 1439), lo que se entiende en la medida que se tenga claro que se basa en un criterio distinto, esto es, el nmero de partes que resultan obligados.

Los negocios jurdicos colectivos: Para un sector de la doctrina existen tambin los llamados negocios jurdicos colectivos, que se podran situar en una categora intermedia entre los actos uni y bilaterales. En el acto jurdico bilateral se requiere para que se forme, la concurrencia de dos o ms partes, y estas partes concurren con intereses diversos. Por ello, se dice que el acto jurdico bilateral est caracterizado por ser una transaccin entre intereses contrapuestos.

Pero esto no siempre se da as, porque en muchos casos se presenta un acuerdo de voluntades, pero entre voluntades que tienden a un mismo fin, vale decir, no son contrapuestos los intereses de unos y otros. Esto fue constatado por la doctrina alemana e italiana y se ha sostenido que en este caso no se estara ante un acto jurdico bilateral, porque para que ste exista tiene que haber intereses contrapuestos y en este caso no hay contraposicin de intereses y se estara ante un negocio jurdico colectivo. Ejemplo: art.2053 contrato de sociedad.

Otro sector de la doctrina rechaza esta distincin y dice que los negocios jurdicos colectivos deben quedar insertos entre los actos jurdicos unilaterales subjetivamente complejos. Pero, se les replica que existe cierta diferencia porque los actos jurdicos unilaterales subjetivamente complejos producen sus efectos respecto de terceros, en tanto que el negocio jurdico colectivo produce sus efectos para todo el que interviene en el.

IMPORTANCIA O INTERS DE CONSIDERAR ESTA CLASIFICACIN:

1- En cuanto al momento de la formacin misma del acto.

2- En cuanto a las normas de interpretacin del respectivo acto jurdico. El legislador da distintas normas para la interpretacin de los actos jurdicos uni y bilaterales, y es obvio que as sea, porque para interpretar hay que buscar la intencin comn. La regla bsica en materia de interpretacin de los actos jurdicos bilaterales est en los arts. 1560 y siguientes; luego, la interpretacin en los actos jurdicos bilaterales tiende a ser ms objetiva, en tanto que en los actos jurdicos unilaterales se presenta con un carcter subjetivo.

3- En relacin con el estatuto jurdico que va a regir a uno u otro acto, se establece por la ley un estatuto jurdico general para los actos jurdicos bilaterales, establecido en los arts. 1438 y siguientes. del Cdigo Civil.

Estas normas que se dan a propsito de los contratos no son enteramente aplicables a los actos jurdicos unilaterales, incluso hay algunos que tienen un estatuto jurdico propio (testamento). As por ejemplo, en materia de manifestacin de voluntad el legislador es mucho ms exigente cuando se trata de un acto jurdico unilateral.

II.-ACTOS JURDICOS ENTRE VIVOS Y ACTOS JURDICOS MORTIS CAUSA:

ACTOS MORTIS CAUSA: son aquellos en que la muerte del sujeto que los otorga es supuesto necesario para que ellos produzcan efecto.

ACTOS ENTRE VIVOS: son todos los dems, aunque sus efectos se subordinen a la muerte de una de las partes, pues, en esta hiptesis, la muerte no es de la esencia del acto, sino un elemento accidental del mismo.

Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento se conviene que junto con la muerte de uno de los contratantes se extingue para siempre el contrato. No obstante la muerte de uno de los contratantes el acto sigue siendo entre vivos. Acto mortis causa tpico es el testamento (art. 999).

III.-ACTOS JURDICOS A TTULO GRATUITO Y ACTO JURDICO A TTULO ONEROSO:

Esta clasificacin de los actos jurdicos patrimoniales atiende a la ventaja o beneficio que reporta para las partes.

As, un contrato es gratuito o de beneficencia cuando slo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. En cambio, es oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno a beneficio del otro (art. 1440, Cdigo Civil).

El tpico negocio oneroso tpico es la compraventa en que una parte recibe el precio y el otro la cosa. Ambos se gravan porque uno se desprende del precio y el otro de la cosa. Por su parte, la donacin es el tpico negocio donde se grava solo el donante y se beneficia el donatario.

Segn la teora subjetiva el acto es a ttulo gratuito cuando el propsito de una de las partes sea beneficiar a la otra, aunque en definitiva tal beneficio no se produzca. Para la teora objetiva (Planiol) el acto jurdico ser a ttulo gratuito cuando el beneficio realmente se produzca, de lo contrario el negocio no ser gratuito.

La donacin con gravamen, para la teora subjetiva en que slo cuenta la intencin, constituir un acto jurdico a ttulo gratuito. Segn el art.1405 el acto jurdico ser gratuito en lo que salda descontado el gravamen.

Parece ser que nuestro CDIGO CIVIL sigue la concepcin objetiva segn se desprende de sus arts. 1398 y 1405.

Importancia de distinguir entre acto jurdico a ttulo gratuito y acto jurdico a ttulo oneroso:

1)El error in persona slo tiene cabida en los negocios a ttulo gratuito, siendo indiferente en los negocios a ttulo oneroso.

2)La ley es ms exigente para celebrar un negocio a ttulo gratuito. Tratndose de la donacin la ley exige un trmite que la preceda, llamado insinuacin, que consiste en una autorizacin previa al acto, otorgada por juez competente.

Carcter conmutativo o aleatorio de los contratos onerosos:

El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. Si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida se llama aleatorio (art. 1441, Cdigo Civil).

La ley no exige una equivalencia perfecta pues no dice que deben ser equivalentes, sino que se mira como equivalente.

Importancia: En el caso de algunos contratos, cuando se produce un desequilibrio muy grande, la ley, mediante la figura de la lesin restablece el equilibrio perdido.

La lesin slo tiene lugar en los contratos oneroso-conmutativos, ya que el desequilibrio de prestaciones no se produce en los contratos onerosos aleatorios, por cuanto la equivalencia de las prestaciones consiste en una contingencia incierta de ganancia o prdida.

Segn el art.2258, los principales contratos aleatorios son:

1.- El contrato de seguros; 2.- El prstamo a la gruesa ventura; 3.- El juego; 4.- La apuesta; 5.- La constitucin de renta vitalicia; 6.- La constitucin de censo vitalicio.

Los dos primeros pertenecen al Cdigo de Comercio.

Ejemplos:

Contrato gratuito: donacin

Contrato oneroso conmutativo: compraventa.

Contrato oneroso aleatorio: compraventa de cosa futura. Al respecto el art.1813 expresa que la venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entender hecha bajo la condicin de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compr la suerte.

El contrato de compraventa es tpicamente oneroso conmutativo, pero tambin puede ser oneroso aleatorio (art.1813) al tratarse de venta de cosas futuras, es decir, venta de cosas que se espera que existan, por ejemplo: la venta de todos los frutos que produzca un predio por el precio de $100.000. Al contratar no hay frutos, pero si no hay produCdigo Civilin o hay una gran produCdigo Civilin, el precio ser el mismo y deber pagarse.

IV.-ACTOS JURDICOS PRINCIPALES Y ACTOS JURDICOS ACCESORIOS.

El art.1442 seala que el contrato es principal cuando subsiste por s mismo sin necesidad de otra convencin, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Esta clasificacin atiende a si el acto puede o no subsistir por s mismo, sin necesidad de otra convencin.

El acto principal subsiste por s mismo; el accesorio, en cambio, asegura una obligacin principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Refirindose al acto jurdico accesorio el Cdigo Civil emplea el trmino subsistir, y no existir, ya que ste puede existir plenamente antes del acto jurdico que contenga la obligacin principal. As, se puede constituir hipoteca (accesorio) para garantizar una obligacin futura (principal).

Por ejemplo la garanta general hipotecaria (accesorio) existe antes de contraer una obligacin con el banco (principal), pero para subsistir requiere de la obligacin principal a la cual acceda.

Los actos jurdicos accesorios fundamentales son las cauciones. Caucin significa generalmente cualquiera obligacin que se contrae para la seguridad de otra obligacin propia o ajena. Son especies de caucin la fianza, la hipoteca y la prenda. (art. 46).

Importancia:

En cuanto a la extincin de unos y otros: De acuerdo con el aforismo que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. De ah que el art.2516 exprese: La accin hipotecaria y las dems que proceden de una obligacin accesoria, prescriben junto a la obligacin a que acceden.

ACTOS JURDICOS DEPENDIENTES.

Llmanse actos jurdicos dependientes a los que para existir o para producir efectos estn subordinados a la existencia de otro u otros (que no son principales, aunque deben ser ciertos y determinados), pero no para asegurar el cumplimiento de estos ltimos. Ejemplo: las capitulaciones matrimoniales.

Las capitulaciones matrimoniales son convenciones de carcter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebracin. En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, slo podr pactarse separacin parcial de bienes. (art.1715,Cdigo Civil).

Segn el art.1716, Las capitulaciones matrimoniales, se otorgarn por escritura pblica, y slo valdrn entre las partes y respecto de terceros desde el da de la celebracin del matrimonio. Estas capitulaciones van a producir sus efectos cuando se celebre el otro acto jurdico del que depende.

Del mismo modo la jurisprudencia ha declarado que si no produce efecto la compraventa de un establecimiento de comercio, tampoco puede producirlo aisladamente la cesin de arrendamiento y de la promesa de venta del local en que aqul funciona (pactado en una clusula de la compraventa), pues debe reputrsele subordinada a la existencia de la de la compraventa. (Corte de Valparaso; R., t.7, seccin civil primera, pg. 222- considerandos 13 y 14, pg. 229).

V.-ACTOS JURDICOS SOLEMNES Y ACTOS JURDICOS NO SOLEMNES.

La regla general es que la sola voluntad o consentimiento manifestada de cualquier forma (verbal o escrita), es suficiente para que el acto jurdico sea perfecto; no requiriendo de solemnidad alguna para su perfeccionamiento. Slo interesa que la voluntad sea exteriorizada. Este es el principio dominante en el Cdigo Civil. Sin embargo, en ciertos casos, la sola manifestacin de voluntad no es suficiente para el perfeccionamiento del acto, por lo que la ley, en atencin a la naturaleza del acto que se celebra, exige que la manifestacin de voluntad sea hecha con ciertas solemnidades, que de no cumplirse hacen que el acto no produzca ningn efecto civil. As la solemnidad es la forma como debe manifestarse la voluntad segn la ley.

De esta forma, acto solemne es aquel que para el ordenamiento slo est perfecto en la medida que la voluntad se preste en la forma exigida por el mismo. (ej. compraventa de inmueble (art. 1801), contrato de promesa (art. 1554 n 1), el testamento (art. 999).

Ms adelante se explicar la relacin que existe entre los trminos formalidad y solemnidad.

Justificacin del acto solemne.

1-Los actos solemnes se prueban por s mismos: La solemnidad del acto facilita la prueba, en trminos que si no se ha cumplido con la solemnidad exigida por la ley, no habr forma de probar el acto, por ejemplo: la compraventa de un bien raz puede probarse por su solemnidad, la escritura pblica. Al respecto, el art.1701 inc.1 expresa que la falta de instrumento pblico no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarn como no ejecutados o celebrados an cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento pblico dentro de cierto plazo, bajo una clusula penal: esta clusula no tendr efecto alguno.

2.-Proteccin de terceros: Al ser externa la solemnidad, pone en conocimiento de terceros la celebracin del acto.

3.-Para algunos, la exigencia de la solemnidad, da ms tiempo a los celebrantes del negocio para que reflexionen acerca del mismo.

VI.-ACTOS JURDICOS PATRIMONIALES Y ACTO JURDICOS DE FAMILIA:

Actos jurdicos patrimoniales son aquellos cuyo contenido es de carcter pecuniario e interesa particularmente a sus autores. Crea, modifica o extingue un derecho pecuniario; por ejemplo el contrato de arrendamiento.

Acto jurdico de familia es aquel que se refiere a la situacin del individuo dentro de la familia y a las relaciones del mismo frente a los dems miembros del grupo familiar e incluso de la sociedad. Ejemplos de este tipo de acto son la legitimacin adoptiva, el matrimonio, la adopcin, etc.

Esta divisin no es absoluta, al extremo de que en un acto de familia no haya significacin econmica o patrimonial; ejemplo de esto lo constituyen las diferentes formas que puede adoptar el matrimonio: separacin de bienes, rgimen de sociedad conyugal o de participacin en los gananciales.

Diferencias:

1-Los actos jurdicos de familia estn regidos por normas que consagran derechos irrenunciables. As, el marido no puede renunciar al derecho de administrar los bienes de la sociedad conyugal, al derecho y obligacin de alimentar sus hijos. Ms que al inters privado este acto mira al inters de la familia y de la sociedad.

En cambio, los actos jurdicos patrimoniales slo miran al inters privado y sus derechos son esencialmente renunciables (art.12, Cdigo Civil).

2.-En los actos jurdicos de familia el principio de la autonoma de la voluntad se encuentra fuertemente limitado. La voluntad o consentimiento solo se exige para que el negocio se forme o nazca, pero sus efectos estn regulados en la ley, no pudiendo modificarse por las partes. Excepcionalmente, en el matrimonio se deja a los contratantes alterar el rgimen legal de sociedad conyugal por el de separacin de bienes o de participacin en los gananciales.

En cambio, en los actos jurdicos patrimoniales el principio de la autonoma de la voluntad es plenamente eficaz, tanto para dar nacimiento al acto como para regular sus efectos. En virtud de este principio las partes pueden modificar o derogar las normas supletorias civiles, e incluso, pueden crear los llamados negocios innominados o atpicos (contrato de suministro) que no se encuentran tipificados ni estructurados en la ley.

3.-En cuanto a los fines que se persigue, en los actos de familia est comprometido no slo el inters de quienes realizan el acto, sino que tambin el inters de la sociedad, porque se entiende que en ellos est en juego el inters general, por cuanto dicen relacin con la constitucin de la familia. En cambio, en los actos patrimoniales se seala que slo est en juego el inters de quienes concurren a su celebracin.

VII.-ACTOS JURDICOS PUROS Y SIMPLES Y ACTOS JURDICOS SUJETOS A MODALIDADES.

Las modalidades son ciertas clusulas particulares que pueden insertarse en los actos jurdico para modificar sus efectos, sea desde el punto de vista de la existencia, ejercicio o extincin de los derechos que de ellos resultan (ej. Condicin, plazo y modo).

De esta forma, acto jurdico puro y simple: (regla general de los actos jurdicos.), es aquel cuyos efectos no estn supeditados a una determinada modalidad.

Por su parte, acto sujeto a modalidades: es aquel en que los que sus efectos estn subordinados al cumplimiento de ciertas clusulas restrictivas particulares, introducidas por las partes o por el ordenamiento jurdico condicin, plazo y modo (algunos sealan a la representacin como modalidad art.1448).

VIII.-ACTOS JURDICOS TPICOS Y ATPICOS O NOMINADOS E NOMINADOS.

Actos jurdicos tpicos o nominados son los que estn regulados y estructurados por la ley; por ejemplo, el matrimonio, la adopcin, testamento, compraventa, hipoteca, etc.

Innominados o atpicos, son los actos jurdicos que no estn configurados por la ley. Surgen como creacin de los particulares en virtud del principio de la autonoma de la voluntad y de la libertad de las convenciones o libertad contractual. Tienen pleno valor, siempre que se ajusten en general a las reglas de los actos y declaraciones de voluntad conocidas: requisitos de existencia y de validez. Ejemplo de esto son los contratos de suministro, abastecimiento, consignacin, etc.

IX.-ACTOS JURDICOS CONSTITUTIVOS, DECLARATIVOS Y TRASLATICIOS:

Actos constitutivos: son aquellos que crean una situacin jurdica o un derecho nuevo que antes no exista, as un contrato es constitutivo porque hace nacer en las partes derechos que antes no tenan y crea las calidades de deudor y acreedor.

Actos declarativos: son los que no hacen nacer un nuevo derecho, ni tampoco crean una nueva situacin jurdica, sino que se limitan a reconocer derechos y situaciones jurdicas preexistentes. El acto declarativo se limita a reconocer un derecho que la persona ya tena con anterioridad, ejemplo: adjudicacin en la particin de bienes.

Actos traslaticios: son los que transfieren de un titular a otro un derecho que ya tena existencia, ejemplo: tradicin.

X.-ACTOS JURDICOS RECEPTICIOS Y NO RECEPTICIOS.

Actos recepticios: la declaracin de voluntad que encierra, para producir su eficacia, ha de dirigirse a un destinatario determinado, debe comunicarse o notificarse. Por ejemplo la propuesta de celebracin de un contrato o el desahucio.

Actos no recepticios: la declaracin de voluntad que implica logra su eficacia por el slo hecho de su emisin, sin necesidad de notificarse a nadie. (testamento)

XI.-ACTOS JURDICOS PROPIAMENTE TALES Y ACTOS JURDICOS CONDICIN:

Esta clasificacin atiende al rol que juega la voluntad en relacin al contenido del acto.

En los primeros es la voluntad de las partes la que determina su contenido (relacionar con art. 1545 y principio de la autonoma de la voluntad.

En cambio en los segundos, el contenido es determinado por el ordenamiento jurdico (acto de familia, contrato de trabajo, algunas modalidades de arriendo).

ESTRUCTURA DEL NEGOCIO O ACTO JURDICO:

LOS REQUISITOS O PRESUPUESTOS DEL ACTO JURIDICO:

Estn referidos a la existencia del acto o bien a su eficacia validez. De all, resulta la distincin entre:

a)REQUISITOS DE EXISTENCIA (corresponden a los denominados elementos esenciales comunes), y

b)REQUISITOS DE VALIDEZ.

A)LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA: son aquellos requisitos sin los cuales el acto jurdico no nace a la vida del derecho. Son:

a)Voluntad o consentimiento.

b)Objeto.

c)Causa-

d)Solemnidades en los casos que la ley lo exige.

B)LOS REQUISITOS DE VALIDEZ: son aquellos que si bien pueden faltar en el acto, su concurrencia le da una existencia sana.

La falta de un requisito de validez no impide el nacimiento del acto, pero lo vicia y permite anularlo. Son (art.1445):

a)Voluntad no viciada.

b)Objeto lcito.

c)Causa lcita.

d)Capacidad de las partes.

LOS ELEMENTOS DEL ACTO JURDICO:

CATEGORIAS: En doctrina se enuncian tres categoras:

a)ELEMENTOS ESENCIALES, los que pueden ser comunes o especficos;

b)ELEMENTOS DE LA NATURALEZA O NATURALES; y

c)ELEMENTOS ACCIDENTALES.

A)LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UN ACTO:

Son todos aquellos sin los cuales no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente (art. 1444, Cdigo Civil).

Entre los elementos esenciales hay algunos que deben figurar en toda clase de actos: son los elementos esenciales genricos o comunes (voluntad, objeto y causa), que deben estar en todo acto jurdico y que son asimilables a los requisitos de existencia (D. Peailillo).

Hay otros que son indispensables para la existencia de ciertos actos, no siendo necesario ni figurando para nada en la vida de otros, esta clase de elementos se llaman elementos esenciales especficos; por ejemplo: el precio en la compraventa, la gratuidad del contrato de comodato, la renta en el arrendamiento, el aporte en el contrato de sociedad, etc.

Los elementos esenciales son denominados por otras doctrinas como elementos constitutivos, ya que miran a la estructura del acto jurdico.

B)LOS ELEMENTOS DE LA NATURALEZA DE UN ACTO JURDICO:

Son los que no siendo esenciales en l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una declaracin y que las partes pueden excluir mediante clusula especial (art. 1444, CDIGO CIVIL).

De lo anterior se deduce que estos no son elementos constitutivos del acto jurdico, son ms bien efectos del mismo, que la ley supletoriamente seala en defecto de la voluntad de las partes, lo que ocurre principalmente en el campo del Derecho Privado.

Ejemplo de cosa de la naturaleza de un contrato es por ejemplo en el caso de la compraventa la obligacin de saneamiento de la eviccin y de los vicios ocultos de la cosa.

Eviccin es la prdida total o parcial de la cosa comprada, decretada por sentencia firme y en virtud de derechos de un tercero anteriores a la compra (art.1838). El saneamiento de la eviccin impone al vendedor la obligacin de amparar al comprador en el dominio y posesin pacfica de la cosa vendida.

Esto implica defenderlo de los terceros que pretenden tener sobre sta derechos anteriores a la compra e indemnizar a aquel de la eviccin, si llega a producirse. El saneamiento de los vicios redhibitorios es la obligacin del vendedor de responder de los defectos ocultos de la cosa vendida, llamados vicios redhibitorios; esta responsabilidad lo obliga a soportar la resolucin del contrato de compraventa o la rebaja proporcional del precio. Si en la escritura de compraventa nada se dice sobre la obligacin de saneamiento, de todas maneras se entiende incorporada al contrato, pero no siendo de la esencia del contrato, la compraventa puede subsistir sin la obligacin que nos ocupa y las partes pueden convenir, aunque el vendedor no ser obligado a dicha garanta. (arts.1842 y 1852).

Algunos autores sealan a la condicin resolutoria (art. 1489) como elemento de la naturaleza, pues en los contratos bilaterales va envuelta la condicin resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado (inc.1). La condicin o evento incierto es el cumplimiento o no del contrato. La condicin resolutoria se cumple cuando uno de los contratantes no cumple lo pactado (Ver Domnguez A., Ramn: Teora general del negocio jurdico).

C.- ELEMENTOS O COSAS ACCIDENTALES DEL ACTO:

Son aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de clusulas especiales (art. 1444). La introduccin de un elemento de esta clase a un acto jurdico no modifica su naturaleza del negocio, pero altera los efectos normales del acto. Por ejemplo: en un contrato de arrendamiento se establece un plazo de 6 aos a contar del cual producir plenamente sus efectos.

Se les asimila a las llamadas modalidades: plazo, condicin y modo; que constituyen una expresin del principio de la autonoma de la voluntad, sin perjuicio de que en algunos negocios o actos pueden formar parte de su esencia o ser de su naturaleza (as, ocurre con el plazo o la condicin en el caso del contrato de promesa donde tienen la calidad de elemento esencial especfico (art.1554, n 3), por su parte en el caso de los contratos bilaterales, es de su naturaleza la llamada condicin resolutoria tcita (art. 1489)).

Comentario: Estrictamente hablando los nicos verdaderos elementos o requisitos constitutivos del acto son los esenciales. Los naturales no forman parte de la estructura del acto jurdico sino que dicen relacin con sus efectos. Por su parte, los llamados elementos accidentales no son requisitos del acto, sino de su eficacia, pues a ellos queda subordinada la produccin de efectos del acto.

ESTUDIO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES COMUNES O REQUISITOS DE EXISTENCIA:

I.- LA VOLUNTAD O CONSENTIMIENTO:

De la definicin de acto jurdico puede establecerse que la concepcin de los actos jurdicos es esencial y principalmente voluntarista. Est sustentada y elaborada sobre la base y la idea de la voluntad, porque el acto jurdico es la proyeccin de la voluntad del individuo hacia el exterior, la que va a producir consecuencias de derecho.

Concepto: es la disposicin moral para querer algo. Tambin se la conceptualiza como la coordinacin jerrquica de nuestros deseos.

Terminologa: En los actos jurdicos unilaterales se habla propiamente de voluntad, pero en los bilaterales toma el nombre de consentimiento.

REQUISITOS DE LA VOLUNTAD:

1.-QUE SE EXTERIORICE, ESTO ES, QUE SE MANIFIESTE:

La voluntad mientras permanece en el fuero interno del individuo, mientras no se manifiesta, no tiene relevancia para el derecho.

FORMA COMO SE MANIFIESTA LA VOLUNTAD:

La manifestacin de voluntad puede ser expresa o tcita.

Es expresa, cuando el contenido del propsito es revelado explcita y directamente, sin la ayuda de circunstancias concurrentes;

La voluntad es tcita cuando el contenido del propsito se deduce de ciertas circunstancias concurrentes, cuando se infiere de ciertos hechos, conductas o comportamientos. Pero el comportamiento y los hechos de los cuales se deduce la voluntad, deben ser concluyentes e inequvocos, es decir, no deben ofrecer la posibilidad de diversas interpretaciones.

Como el Cdigo Civil no dice en forma genrica que la manifestacin de voluntad puede ser expresa o tcita, esto se ha deducido en casos concretos. Uno de estos sera en la aceptacin de una herencia (arts. 1241 y 1242), en la cesin de derechos (art. 1904), en la revocacin del mandato (art. 2164), respecto de la remisin o perdn de una deuda (art. 1654), y otros.

En todo caso, en algunos actos o negocios, la ley exige una manifestacin expresa (ej. el denominado pacto de non petendo, art. 1465).

EFICACIA DE LA VOLUNTAD TACITA:

En principio, la voluntad expresa o tcita tienen igual valor jurdico (Ver Cdigo de Comercio en su art.103: La aceptacin tcita produce los mismos efectos y est sujeta a las mismas reglas que la expresa), pero, excepcionalmente, no produce efectos la voluntad tcita en aquellos actos respecto de los cuales la ley exige una manifestacin expresa de voluntad o declaracin categrica, como en materia de solidaridad (art.1511 inc.3 parte final), en la novacin por cambio de deudor (art.1635 primera parte), en la facultad para subarrendar (art.1946), tambin se da en la condonacin (art.1465).

LA VOLUNTAD PRESUNTA:

Un sector de la doctrina dice que fuera de estos dos casos de manifestacin de voluntad (expresa y tcita), existira el de la voluntad presunta, que sera aquella que se deduce o presume de determinados hechos, esto es, que una conducta de un sujeto es considerada por la ley como una manifestacin de voluntad. Ejemplo: art.1654, en este caso, de la conducta de entregar el ttulo o la destruccin o cancelacin del mismo, se deducira una aceptacin presunta de remitir la deuda. La misma situacin se da en el art.1244.

No obstante estos dos casos, la opinin generalizada es que los hechos constitutivos de la voluntad tienen que manifestarse en forma inequvoca, en una forma que no deje duda sobre el verdadero querer de la persona.

EL SILENCIO COMO MANIFESTACIN DE VOLUNTAD

El silencio no es afirmacin ni negacin, por lo que no puede estimarse manifestacin de voluntad. El refrn quien calla otorga no es de validez jurdica. El silencio no es manifestacin de voluntad tcita, ya que en sta, hay un hecho del que se infiere tal manifestacin, en cambio, en el silencio no hay hecho.

En materia contractual el silencio solo importa manifestacin de voluntad suficiente:

1)Cuando las partes, en virtud del principio de la autonoma de la voluntad y de la libertad contractual as lo han convenido. Por ejemplo, en el contrato de sociedad o de arrendamiento se estipula que ste se entiende prorrogado si ninguna de las partes manifiesta voluntad en orden a poner trmino del contrato, se la llama clusula de renovacin automtica. Lo convenido obliga a las parte en virtud del art.1545.

2)Hay casos excepcionales en el derecho en que le da validez, esto es, cuando la ley reconoce eficacia jurdica al silencio como manifestacin de voluntad. Se citan como ejemplo los arts.2125 y 1956 inc.3.

En opinin de Alessandri en el caso del art.1956 no hay silencio como manifestacin de voluntad, porque el silencio supone necesariamente la ausencia total y absoluta de manifestacin del otro sujeto. Tiene que haber una pasividad total del sujeto, de manera que no sea posible saber el pensamiento de ese sujeto. Sin embargo, en este caso hay una voluntad tcita que se desprende de la aceptacin del pago de la renta por el arrendador despus de terminado el contrato de arrendamiento.

3)En el caso del denominado silencio circunstanciado, constituye una manifestacin de voluntad cuando va acompaado de otras circunstancias que permitan considerarlo como expresin de la voluntad de la persona de que se trata.

Ello es as, porque en ciertos casos el silencio puede ser abusivo y producir perjuicios (art.1233); o porque en otros puede significar asentimiento (art.2125 y 2428 en relacin con el art.492 del CPC, en materia de purga de hipoteca).

Entendiendo as el silencio, tiene valor jurdico cuando la conducta que lo acompaa se rodea de una serie de circunstancias que hacen al legislador deducir que hubo asentimiento o evitar que se produzca un perjuicio.

La jurisprudencia chilena ha atribuido valor al silencio circunstanciado (R., tomo XVIII, segunda parte, seCdigo Civil.2, pp. 405; y tomo XXII, segunda parte, seCdigo Civil.1, pp.797).

El silencio tambin puede tener eficacia en materia extracontractual, como fuente de las obligaciones, es decir, cuando se ha abusado con culpa o dolo de la ley, y de ello se siguiere perjuicio contra terceros.

2.- SERIEDAD DE LA VOLUNTAD.

Para algunos autores la voluntad es seria cuando se emite por persona capaz y con el propsito de crear un vnculo jurdico (art.1445 N.2). Se dice que no es seria y no hay voluntad en los actos de los absolutamente incapaces, del mismo modo que el acuerdo de voluntades en que se conviene ir a un paseo. Se seala, por algunos autores, que tampoco hay voluntad en el caso del error esencial.

VOLUNTAD DECLARADA Y VOLUNTAD REAL:

Se deben distinguir los requisitos internos y externos de la voluntad. Los primeros estn constituidos por la decisin de realizar un acto jurdico, por la conciencia de los elementos del acto jurdico y por la intencin de realizar dicho acto. Los requisitos externos consisten en la exteriorizacin y proyeccin de esta voluntad desde el fuero interno hacia el exterior.

Puede suceder que la voluntad interna o real est en desacuerdo con la voluntad declarada o comportamiento desplegado, para determinar cual prevalece se han formulado varias teoras:

a)Teora de la voluntad real o subjetiva: fue desarrollada por Savigny. La voluntad interna es el principal elemento del acto jurdico; la declaracin no es ms que el medio de revelar o exteriorizar aqulla. Segn esta teora prevalece la voluntad interna, lo que el derecho protege y lo que da nacimiento al acto jurdico es el verdadero querer de la persona.

Crtica: no lleva a una seguridad en las relaciones jurdicas, la buena fe desaparecera. Para esto se enunci la teora de la culpa in contrahendo (Ihering), segn la cual, los contratantes deben poner diligencia no slo en el cumplimiento de las relaciones jurdicas ya formadas, sino tambin en las relaciones en gestacin y a las previas conducentes a la realizacin del acto jurdico.

b)Teora de la declaracin de voluntad u objetiva: surge como reaccin a la anterior. Se basa en la mayor seguridad jurdica y en la buena fe de terceros. Seala que a los hombres se los dot de la posibilidad de comunicar su voluntad (ya sea en forma expresa o tcita), por lo tanto, es justo suponer que quien recibe una declaracin de voluntad crea que esa declaracin corresponde a la efectiva voluntad del declarante. Segn esta teora, la declaracin de voluntad debe primar sobre la voluntad interna, porque aqulla determina la formacin de los actos. Supone que el querer interno del individuo slo puede ser considerado por el derecho en la medida que se declare.

Crtica: presenta el riesgo de que en ciertas circunstancias no se considere para nada al elemento interno y da eficacia a una mera apariencia de voluntad.

En todo caso, esta teora no desconoce que toda declaracin de voluntad se compone de dos partes, a saber, una externa (objetiva) y una interior (subjetiva). La primera es fcil de determinar. En cambio, respecto de la segunda ello es ms complejo.

Para ello se hace una distincin entre si hay o no voluntad de actuar y conciencia de la declaracin.

De esta forma no contienen voluntad de actuar los movimientos reflejos o determinado por un fuerza fsica.

En cuanto a la conciencia ella se describe o caracteriza por el conocimiento de actuar de algn modo jurdicamente relevante (querer vincularse a travs de la declaracin o comportamiento)

Situacin en nuestro ordenamiento: A la poca de la dictacin del Cdigo Civil la tendencia predominante era la doctrina de la voluntad real o interna. El Cdigo Civil se inspira principalmente en los postulados de la revolucin francesa, con los que pretenden reafirmar y asegurar la libertad del individuo frente al poder central representado por el rey. Se trata en lo posible de asegurar la libertad individual y la autonoma de las personas.

Es por lo anterior que nuestro Cdigo Civil, sigue la teora de la voluntad real o subjetiva, as se desprende del art. 1560, segn el cual conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse a ella ms que a lo literal de las palabras.

Adems, el art.1069 en su inc.2 dice que para conocer la voluntad del testador se estar ms a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.

Este principio se manifiesta tambin en las normas sobre vicios del consentimiento y en la teora de la causa, puesto que sta ltima atiende a los motivos de las partes.

Sin embargo, el principio de prevalencia de la voluntad interna se encuentra atemperado o moligerado en ciertas disposiciones del Cdigo Civil, especialmente con el objeto de evitar perjuicios a terceros (proteccin de la apariencia). Esta es la idea contenida en el art.1707, en virtud de esta disposicin, los terceros slo se atienen a la voluntad declarada (escritura pblica), aunque la voluntad real sea diferente (escritura privada).

ANALIZAR CASO: Jaime concurre a un remate de antigedades y al tiempo de estar subastando una pieza exclusiva de un valor de $2.000.000 de pesos e inquieto por algunas caractersticas del objeto levanta su mano con intencin de solicitar informacin pero sin ms el martillero le adjudica el objeto y lo felicita por su compra. existe contrato? est Jaime obligado a pagar el precio y quedarse con el objeto subastado?. Fundamente su respuesta.

FORMACIN DE LA VOLUNTAD:

La manera de formarse la voluntad es diversa en los actos jurdicos unilaterales y en los bilaterales. Los primeros requieren de la manifestacin de la parte o autor, esto es, de una o ms personas que, en todo caso, conforman una sola parte, esto es, que actan movidas por un inters comn.

En el acto jurdico bilateral no basta la manifestacin de voluntad de una parte, ni tampoco la de dos partes si se hace en forma aislada. Para que surja el acto jurdico bilateral se requiere el acuerdo, que tiene que ser en torno a un objeto y a los elementos del acto jurdico, tiene que haber un concurso sobre estos puntos. Este acuerdo toma el nombre de consentimiento, porque en el fondo es el asentimiento que cada parte presta a la voluntad contraria.

La palabra consentimiento nos da una idea clara de que es lo que se trata, esta palabra viene de consentire, que significa traer un mismo sentimiento.

Dentro del derecho, se define al consentimiento como el acuerdo de dos o ms voluntades sobre un mismo acto jurdico.

REGLAS LEGALES PARA LA FORMACIN DEL CONSENTIMIENTO:

1.- DNDE SE REGLAMENTA EL CONSENTIMIENTO ?

2.- CMO SE FORMA EL CONSENTIMIENTO ?

3.- EN QU MOMENTO SE FORMA EL CONSENTIMIENTO ?

4.- DNDE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO ?

1.- DNDE SE REGLAMENTA EL CONSENTIMIENTO ?

El Cdigo Civil parte de la base de que el consentimiento est formado, y as, no lo define ni contiene relativas a su formacin. Este silencio ha sido suplido por el Cdigo de Comercio que en sus arts. 97 al 106 viene a llenar un sensible vaco de nuestra legislacin comercial y civil al regular en forma expresa la formacin del consentimiento.

No obstante lo anterior, estas reglas slo se aplican a la formacin del consentimiento en los actos jurdicos consensuales, no aplicndose, en consecuencia, a los actos jurdico. solemnes ni reales (ver art.1443). Respecto de esto ltimo existe jurisprudencia a favor y en contra, ver Rev. de Derecho y Jurisprudencia: T. XXXIV, seg. parte, seCdigo Civil. 2, pp.28; T. XLVI, secc.. 2, pp.48.

2.- CMO SE FORMA EL CONSENTIMIENTO ?

En general se suele sealar que el consentimiento se forma por dos o ms voluntades sobre un objeto jurdico, esto es, se integran dos actos jurdicos unilaterales copulativos: la oferta y la aceptacin.

En todo caso, en los hechos puede ser tan simple como aparece sugerido o mucho ms complejo, como ocurre en aquellos casos en que el acuerdo se logra luego de una serie de conversaciones, correspondiendo a lo que algunos denominan como tratativas preliminares, etapa dentro de la cual se podra continuar sugiriendo subetapas (por ejemplo, Rosende, sugiere que las tratativas suponen dos momentos, las negociacin propiamente tal y la puntualizacin)

A)LA OFERTA, PROPUESTA O POLICITACIN: es un acto jurdico unilateral por el cual una persona (oferente, proponente o policitante), propone a otra la celebracin de un contrato, en trminos tales que para que este se perfeccione basta con que el destinatario de la oferta la acepte pura y simplemente.

FORMA DE LA OFERTA:

La oferta puede ser verbal o escrita, expresa o tcita.

Expresa es la que explcita y directamente revela el deseo de contratar; tcita la que se deduce en forma indirecta, pero inequvocamente de ciertas circunstancias concurrentes; por ejemplo la circulacin de vehculos del servicio pblico (ofrecen celebrar el contrato de transporte); la exhibicin en las vitrinas comerciales de mercaderas con el precio sealado, el ofrecimiento del pago del arrendamiento del mes subsiguiente al del vencimiento del contrato, etc.

REQUISITOS DE LA OFERTA:

Segn la doctrina, la oferta debe ser seria, destinada a celebrar un acto jurdico bilateral, y completa, debe tener todos los elementos del negocio jurdico, en trminos que para celebrarlo baste la aceptacin pura y simple del aceptante. Se entiende por oferta incompleta aquella en que no se establecen o determinan todas las condiciones del contrato, en razn de lo cual no es propiamente oferta, sino que ms bien una invitacin a formular oferta o un mera formulacin dirigida a orientar a quien tenga inters en la celebracin del contrato.

Ello implica, segn el art.105 del Cdigo de Comercio (C. de C.). que las ofertas contenidas en circulares, catlogos, notas de precios corrientes, prospectos, o en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no sean obligatorias para el que las hace, ya que no se indica la persona a quien va dirigida (art.105 inc.1, C. de C.).

Sin embargo, segn se desprende del inc.2, la oferta dirigida a persona determinada tampoco obliga al oferente, salvo en cuanto al tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan sufrido alteracin en su precio, y de que existan en el domicilio del oferente, es decir, lleva impuesta la condicin de que las cosas no hayan sido enajenadas al momento de la demanda (aceptacin), que no hayan sufrido alteracin en su precio y que existan en el domicilio del oferente.

El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envo de la propuesta y la aceptacin; pero este arrepentimiento no se presume (art.99 C de C).

B)LA ACEPTACIN: Es el acto jurdico. unilateral por el cual la persona a quien va dirigida la oferta se adhiere a ella o manifiesta su conformidad, tomando el nombre de aceptante.

FORMA DE LA ACEPTACIN;

a)La aceptacin puede ser expresa o tcita. La aceptacin tcita produce los mismos efectos y est sujeta a las mismas reglas que la expresa. (103 C de C).

b)La aceptacin puede ser pura y simple o condicional: La aceptacin es pura y simple cuando el aceptante adhiere a ella en los mismos trminos que se formul la oferta; es condicional, cuando el aceptante propone modificaciones, en este caso ser considerada como una nueva propuesta (art. 102 C de C).

Si el primitivo oferente acepta las modificaciones pasa a ser aceptante de la oferta modificada y la persona que acept condicionalmente pasa a ser el nuevo oferente.

REQUISITOS PARA QUE LA ACEPTACIN FORME EL CONSENTIMIENTO:

A)LA ACEPTACIN DEBE SER PURA Y SIMPLE: tiene que conformarse a la oferta sin introducirle modificaciones (arts. 101 y 102 del C de Comercio).

B)LA ACEPTACIN DEBE SER OPORTUNA: es oportuna cuando se da dentro del plazo legal o voluntario sealado por el oferente.

Se debe distinguir:

b.1)si el solicitante ha sealado plazo dentro del cual debe aceptarse la oferta; o

b.2) si, a falta de ste, hay que estarse a lo expresado en la ley.

b.1)Si el solicitante ha sealado plazo, la aceptacin ser oportuna cuando se formule en el trmino indicado por el solicitante.

b.2)En el caso de plazos sealados por la ley se debe volver a distinguir: b.2.1)si la oferta es verbal, o

b.2.2)si la propuesta es escrita

b.2.1)Si la propuesta es verbal, se requiere que sea aceptada en el momento de ser conocida, de lo contrario el oferente quedar libre de todo compromiso (art.97 C de C).

b.2.2)Si la propuesta es por escrito, se debe distinguir:

b.2.2.a)si el destinatario de la oferta reside en el mismo lugar del oferente o b.2.2.b)si el destinatario de la oferta en un lugar diferente.

b.2.2.a)Si reside en el mismo lugar, la oferta deber ser aceptada o rechazada dentro de 24 horas;

b.2.2.b)Si reside en lugar diferente, a vuelta de correo (art.98 C de C).

Segn los autores Claro Solar y Alessandri, el acto es perfecto desde el momento que se da la respuesta o aceptacin, no exigindose que sta llegue a conocimiento del proponente, segn se desprende de los arts. 97, 98, 99, 101 y 104 del C de Comercio.

Vencidos los plazos, la propuesta se entender por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada (art.98 C de C). El oferente queda liberado y la aceptacin es extempornea, no teniendo la virtud de generar el contrato. Salvo prueba en contrario, la aceptacin se presume oportuna; al proponente corresponde probar que la aceptacin es extempornea (Corte Suprema: R., tomo XXVIII, segunda parte, secc. 1, pp.775). Como lo normal es que la aceptacin sea oportuna, el peso de la prueba se traslada al que alega algo anormal, esto es, al oferente.

No obstante la ineficacia de la aceptacin extempornea, la ley establece que en caso de aceptacin extempornea, el proponente ser obligado, bajo responsabilidad de daos y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractacin (art. 98 C de C).

Como se estima que la aceptacin extempornea es una nueva oferta, hay acuerdo en la doctrina para estimar que el pronto aviso debe darse en el mismo plazo otorgado para dar la aceptacin, es decir, dentro de las 24 horas o a vuelta de correo segn el caso.

La doctrina entiende adems, que el pronto aviso slo se debe dar en el caso de que el proponente no haya dado plazo (discutido), porque si lleva un plazo debe entenderse que la voluntad del oferente no se mantiene ms all de dicho plazo.

C)LA ACEPTACIN DEBE SER TEMPESTIVA O MIENTRAS EST VIGENTE LA OFERTA: La oferta pierde vigencia por retractacin o por caducidad. El oferente puede retractarse en el tiempo medio entre el envo de la propuesta y la aceptacin (art.99 C de C).

El legislador chileno sigui la doctrina clsica, de acuerdo con la cual la oferta no liga al oferente, salvo en cuando ste se ha fijado un plazo de espera (arts. 99 y 100). La doctrina moderna tiene un planteamiento distinto, ya que estima que la oferta liga al oferente.

La legislacin chilena confiere al oferente un derecho arbitrario para retractarse de su oferta antes de que ella sea aceptada. Pero esta retractacin tempestiva puede dar origen a indemnizaciones si se ha causado perjuicios al destinatario, sin embargo, el solicitante puede exonerarse de la obligacin de indemnizar cumpliendo el contrato propuesto (art.100 C de C).

As, hay retractacin cuando el proponente revoca la oferta o la deja sin efecto. Sin embargo, la retractacin no tiene lugar si al hacer la oferta se hubiere comprometido a esperar contestacin o a no disponer del objeto del contrato, sino despus de desechada o de transcurrido un determinado plazo (art.99 C de C).

El derecho de retractacin no requiere expresin de causa, pero con todo, la ley ha querido proteger al destinatario de la oferta. Esto es excepcional en el derecho, ya que la sola declaracin unilateral del oferente lo obliga. Se trata de una obligacin extra y precontractual.

En doctrina se discute cual es el fundamento de esta responsabilidad del oferente y se han planteado distintas posiciones.

En nuestro pas est fuera de discusin, porque en este caso se est frente a una obligacin impuesta por la ley, ha sido el legislador que por razones de equidad ha puesto una obligacin al oferente que se retracta. No obstante esta facultad del oferente, hay ciertos casos en que la oferta obliga por s sola, casos que son considerados como excepcionales.

Lo que sucede es que hay situaciones excepcionales en que el oferente no puede retractarse, tales casos son cuando el oferente se ha comprometido a esperar contestacin o a no disponer del objeto del contrato, sino despus de desechada la oferta o transcurrido cierto plazo.

Hay caducidad cuando se cumplen los plazos que la ley seala, esto es, cuando el oferente muere o le sobreviene alguna incapacidad legal.

Dada la contestacin, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractacin, muerte o incapacidad legal del proponente.

que sucede en caso de que el oferente que se oblig a esperar contestacin o a no disponer de la cosa objeto de la propuesta slo una vez desechada sta o transcurrido cierto plazo, muere o se incapacita?

Quedan obligados los herederos o el representante legal del proponente?

Segn Alessandri, la incapacidad legal o muerte del policitante no obliga a los representantes o herederos a llevar a cabo el contrato, porque el art.99 del C de C que obliga a celebrar el contrato, a pesar de la retractacin, es de carcter excepcional y su interpretacin debe ser restrictiva. La no formacin del consentimiento por caducidad no trae obligacin alguna para el oferente, pues el nico caso contemplado por la ley en que el policitante responde de los perjuicios causados al destinatario se refiere a la retractacin del primero, antes de que la aceptacin se d y haya vencido el plazo sealado al efecto.

Otro sector de la doctrina estima que la oferta del art.99 del C de C genera una obligacin, cual es la obligacin de no retractarse, obligacin que no tiene carcter personalsimo y que, por consiguiente, pasa a los herederos o al representante en su caso. Es decir, los herederos y el representante estaran obligados por la oferta hecha por el causante en las condiciones que indica el art. 99 del C de C.

3.- EN QU MOMENTO SE FORMA EL CONSENTIMIENTO ?

Para determinar el momento en que se forma el consentimiento, es necesario distinguir si el contrato es entre presentes o si es entre ausentes.

Dos criterios existen para caracterizarlos: uno atiende a si ambas partes se encuentran reunidas en un mismo lugar (Somarriva); y el otro, a si la aceptacin puede ser conocida por el oferente inmediatamente de ser emitida o no, aun cuando las partes no se encuentren en el mismo lugar y al mismo tiempo (Alessandri). Ver Curso de Derecho Civil de Alessandri-Somarriva, prim. parte, pp.350.

Los contratos entre presentes estn restringidos a ofertas verbales. Avelino Len incluye entre presentes los contratos en que las partes viven en lugares diferentes, pero pueden conocer la voluntad de la otra por medios mecnicos (telfono).

Los contratos entre ausentes se encuentran restringidos a ofertas escritas, de ah que algunos autores los califiquen contratos por correspondencia.

A)Formacin del consentimiento en los contratos entre presentes.

Segn lo establece el art. 97 del C de C, el consentimiento se forma en el acto de darse la aceptacin. Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligacin, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere; y no mediando tal aceptacin, queda el proponente libre de todo compromiso.

B) Formacin del consentimiento en los contratos entre ausentes. Teoras.

1.-Teora de la aceptacin o declaracin: el consentimiento se forma en el momento en que el destinatario de la oferta da su aceptacin, aunque esta no sea conocida por el oferente. Basta el hecho de que la persona a quien se dirigi la oferta la acepte, no considerando el no conocimiento que el oferente tenga de esta aceptacin.

Se funda en que el consentimiento se forma por el acuerdo de voluntades, y el acuerdo se produce cuando el aceptante manifiesta su conformidad con la oferta que se le hizo.

Crtica: el criterio propuesto no es seguro y la formacin del consentimiento y del contrato, queda sujeta al arbitrio del aceptante.

2.-Teora de la expedicin (variante de la anterior): se exige cierta seguridad de irrevocabilidad de la declaracin de la aceptacin, la expedicin o envo de sta seala el tiempo en que el consentimiento se forma. El contrato se formara, no en el momento en que la declaracin del aceptante se formula, sino que desde que el destinatario de la oferta se desprende de su manifestacin de voluntad enviando la respuesta al oferente.

Crtica: la expedicin de la aceptacin por alguno de los medios sealados puede ser revocada, ya que segn las Convenciones Postales Internacionales y las Ordenanzas de Correos es posible retirar las cartas del buzn, previa comprobacin de que el reclamante es el autor de la carta.

3.-Teora de la informacin del conocimiento: el consentimiento slo existe cuando el proponente ha recibido la aceptacin y ha tomado conocimiento real y efectivo de ella. Es una anttesis de la primera teora. Tiene como fundamento el acuerdo de voluntades que configura el consentimiento, se produce nicamente cuando cada una de las partes tiene conocimiento de la determinacin de la otra parte.

Crtica: Bastara al proponente con no tomar conocimiento de la correspondencia para dejar en suspenso y a su arbitrio la formacin del contrato.

4.-Teora de la recepcin (variante de la anterior): el consentimiento se forma cuando la aceptacin ha llegado a su destino, sin que sea menester averiguar si el proponente tom conocimiento de ella, pues es natural suponer que, recibida la correspondencia, ser leda.

TEORIA SEGUIDA POR EL LEGISLADOR: En Chile, para la mayor parte de los autores, el C de Comercio sigue la teora de la aceptacin, segn se desprende de los arts. 99, 101 y 104.

El art.99 expresa: El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envo de la propuesta y la aceptacin, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestacin o a no disponer del objeto del contrato, sino despus de desechada o de transcurrido un determinado plazo. El arrepentimiento no se presume.

El art.101 dice: Dada la contestacin (aceptacin), si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeCdigo Civilionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractacin, muerte o incapacidad legal del proponente. Basta manifestar la voluntad de aceptar.

El art.104 expresa: Residiendo los interesados en distintos lugares, se entender celebrado el contrato, para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada.

Una excepcin a lo anterior se contempla en el art. 1412 del Cdigo Civil que dice: Mientras la donacin entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptacin al donante, podr este revocarla a su arbitrio.

No obstante lo anterior, las partes podran convenir que el consentimiento se forme cuando el oferente conoci la aceptacin, y no cuando sta se produjo, en virtud del principio de la autonoma de la voluntad y de la libertad contractual.

C)IMPORTANCIA DE DETERMINAR EL MOMENTO DE LA FORMACIN DEL CONSENTIMIENTO:

1)La formacin del consentimiento pone fin al derecho del oferente para retractarse.

2)Los requisitos de validez, especialmente la capacidad de las partes para contratar, se aprecian al tiempo de la formacin del consentimiento.

3)Cuando hay cambio de legislacin, al momento de la formacin del consentimiento, deciden si desean aplicarse al acto las leyes antiguas o las nuevas (art.22 LER).

4)La formacin del consentimiento fija el punto de partida de la prescripcin o de la caducidad de ciertas acciones.

As, segn el art.1896: la accin rescisoria por lesin enorme expira en cuatro aos contados desde la fecha del contrato. Lo mismo sucede con la accin resolutoria emanada del pacto comisorio del art.1880, que seala:

El pacto comisorio prescribe en el plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro aos, contados desde la fecha del contrato.

Transcurridos estos cuatro aos, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo ms largo o ninguno.

4.- EN QU LUGAR SE FORMA EL CONSENTIMIENTO ?

Es importante determinar el lugar para los siguientes efectos prcticos:

a)Fija la competencia de los tribunales.

b)Los casos en que la voluntad de las partes puede interpretarse por los usos o las costumbres.

c)Determina la legislacin de que pas es la aplicable.

Residiendo los interesados en distintos lugares, se entender celebrado el contrato, para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada. (art.104 C de C).

Se considera que el trmino residencia es inapropiado, puesto que hubiera sido ms preciso que el legislador hubiera dicho el lugar en que se hubiera aceptado, ya que este lugar donde se acepta no siempre coincide con el de la residencia.

LA FORMACIN DEL CONSENTIMIENTO EN NEGOCIOS ESPECIALES.

1)Autocontratos: El autocontrato es aqul en que una misma parte asume ambas calidades del contrato y por tanto su sola declaracin es suficiente para formarlo. En nuestro ordenamiento no estn regulados, pero la doctrina en base a lo dispuesto en los arts. 2144 y 2145(sobre mandato) y en otras que no lo permiten o lo permiten con restricciones (arts.410, 412, 1800), acepta su posibilidad, salvo aquellos casos en que la ley los prohbe o restringe.

En estos casos, el contrato se formar cuando la nica parte, que va a actuar por todas las partes del contrato, decide formarlo.

2)Contratos de adhesin: En esta clase de contratos, el oferente fija todas las clusulas o condiciones del contrato, de manera que al aceptante slo se limita a aceptarla o rechazarlas.

3)Contratos de consumo (ver ley de proteccin al consumidor (19.946 modificada por la ley 19.955) especialmente arts. 1, 2, 3, 12, 12 A, 13, 30, 32 y 35. Es conveniente destacar que en las relaciones de consumo son frecuentes los contratos de adhesin, razn por la cual la ley de proteccin al consumir considera algunas normas en relacin a ellos (art. 1 n 6 y prrafo 4 (normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesin).

TENDENCIAS MODERNAS EN RELACIN A LA FORMACIN DEL CONSENTIMIENTO.

En el ltimo tiempo, en especial en Europa y como consecuencia de la necesidad de responder a los requerimientos que impone la unificacin, han ido surgiendo nuevas teoras en relacin a la formacin del consentimiento

Uno de los primeros aspectos que se ha cuestionado de la antigua formulacin terica es la llamada regla del espejo, la que exige una perfecta identidad entre oferta y aceptacin, en el entendido que si el aceptante introduce alguna modificacin no se considera aceptacin sino contraoferta, lo que en ciertos casos ha permitido servir de base para alegar la falta de consentimiento, no obstante que existira acuerdo sobre los aspectos esenciales del contrato.

Frente a ello, lo que se postula es que no es necesario que exista coincidencia o identidad en todos los elementos del mismo, sino que sera suficiente con que el acuerdo exista en relacin a los elementos esenciales del contrato y que l que se ejecuten las prestaciones sin objecin o reparo de la otra parte debe entenderse como aceptacin de las mismas, constituyendo ste un caso de silencio relevante, tutelando de esta forma el principio de la proteccin a la buena fe de las partes.

Lo anterior se estructura en base a los siguientes supuestos:

1)Distinguir los elementos esenciales de los no esenciales, bastando, para que exista contrato, que exista acuerdo respecto de los elementos esenciales del contrato.

2)La determinacin de los elementos esenciales se establece subjetivamente, aunque existen en cada contrato elementos objetivamente esenciales.

Por otra parte, en general, para determinar el momento en que forma el consentimiento se recurre a la teora de la recepcin.

VICIOS DE LA VOLUNTAD (Y DEL CONSENTIMIENTO).

Como ya se destac la nocin de acto jurdico descansa sobre la base de la existencia de una manifestacin de voluntad, de all que es necesario garantizar su integridad en el sentido que refleje lo que el autor o las partes efectivamente han tenido en vista, vale decir, su verdadera voluntad.

En este sentido se considera que por razones mentales o de edad hay personas que, por no ser capaces de entender los efectos de sus actos, son considerados incapaces absolutos y carentes de voluntad.

Fuera de estos casos, el derecho establece exigencias en relacionada directamente con la formacin de la voluntad y que se traducen en exigir que sta est exenta de vicios, de forma tal que sta sea libre y espontnea El art.1445 al precisar los requisitos de validez, seala que: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es necesario: . . . 3) que consienta en dicho acto o declaracin y su consentimiento no adolezca de vicio.

Nuestro Cdigo Civil reglamenta los vicios del consentimiento entre los arts.1451 a 1459 y en la primera de las disposiciones citadas precisa cuales son los vicios de los que puede adolecer el consentimiento: error, fuerza y dolo.; vicios que son aplicables en general a todo tipo de actos jurdico. (unilaterales o bilaterales). Algunos autores agregan la lesin como vicio del consentimiento, aunque ello es discutible en atencin a las reglas que en relacin a ella existen en nuestro ordenamiento.

Nuestra doctrina mayoritaria considera que estas normas son de aplicacin general, sin perjuicio de que es necesario reconocer la existencia de actos jurdicos que por su naturaleza requieren un anlisis especial en lo que se refiere a los vicios del consentimiento. As sucede en los actos jurdicos unilaterales y en todos los actos relacionados con la sucesin por causa de muerte.

En todo caso, se destaca que los vicios contemplados en el art.1451 seran slo aplicables en materia patrimonial, dado que parra ello, como ocurre por ejemplo con el Matrimonio, el legislador da reglas especiales en materia de vicio del consentimiento en el matrimonio (art.8 de la Ley de Matrimonio Civil).

Los profesores Mara Dora Martinic y Ricardo Reveco, precisan que los vicios del consentimiento, son irregularidades que afectan a la voluntad, que no la excluyen totalmente pero que la afectan, y de esta forma se distinguen claramente de aquellas hiptesis de falta total de voluntad. En consecuencia, afirman, los vicios de la voluntad afectan a la autonoma privada de que estn dotados los sujetos de Derecho, y por ello, el Derecho reconoce que surge un acto claudicante, esto es, con validez provisoria. De esta forma, las regulaciones que se pasan a estudiar tienen por objeto la defensa del poder de autorregulacin.

En este sentido, sealan que se plantea as un dilema jurdico-poltico: deber primar el principio de la autonoma privada o el principio de la fuerza obligatorio de los contratos. En otros trminos, deber privilegiarse el cumplimiento del contrato celebrado con error o se deber autorizar su anulacin por efecto del error incurrido por una de las partes?. Los vicios del consentimiento buscan identificar con precisin algunos casos en virtud de los cuales un sujeto podr desvincularse de una obligacin contractual alegando un vicio de la voluntad, ya sea por error, fuerza o dolo.

Los vicios de fuerza y dolo no enfatizan este dilema, ya que hubo una circunstancia que afect la libertad (amenaza propia de la fuerza) y el conocimiento (engao en el caso del dolo), pero mayores problemas plantea el error, en donde el sujeto se representa inadecuadamente la realidad y celebra un contrato.

Por ltimo, segn lo destaca el profesor Atria, no cualquier vicio es suficiente para viciar la voluntad y as el contrato. Si bien de acuerdo al artculo 1437 cualquier elemento que afectara el concurso real de las voluntades constituira un vicio del consentimiento y as del contrato, lo cierto es que el artculo 1451 rpidamente restringe los vicios jurdicamente relevantes a slo tres: error fuerza y dolo. Pero los artculos siguientes especifican slo ciertas formas de error, fuerza y dolo como aptas para viciar el consentimiento, sin perjuicio de que las formas excluidas (es decir, las que no vician el consentimiento de acuerdo al Cdigo) puedan tambin evitar el concurso real de voluntades de que habla el artculo 1437. Al respecto, se seala que la teora de los vicios de la voluntad en el fondo recoge una casustica que comienza en el Digesto (cf. por ejemplo, Ulp. D. 18, 1. 9.2) y que fue sistematizada en la baja edad media por la escuela del Derecho Natural. Es, como dice Dez-Picazo, una casustica dogmatizada.

En el mismo sentido, se seala que si bien a partir del artculo 1437 podra pensarse que cualquier vicio que prevenga la unin real de dos o ms voluntades debera acarrear la invalidez del contrato, ello no es de ese modo, por cuanto mientras mayor amplitud se reconozca a los vicios del consentimiento mayor ser la impredecibilidad de las relaciones negociales. Es por esto que los Cdigos occidentales, entre ellos desde luego el Cdigo Civil, regula los tipos de vicio que afecta al consentimiento, en lugar de ofrecer una simple regla general de la forma el consentimiento viciado produce la nulidad (o invalidez) del contrato.

1.- EL ERROR.

Concepto. Generalmente se define el error como la ignorancia o falso concepto que se tiene de la realidad, o en trminos ms completos es el concepto errado o falso que se tiene de una ley, de una persona, de una cosa o de un hecho.

Comentario: En lgica, el error es la disconformidad del pensamiento con la realidad. A diferencia con el error, la ignorancia es el estado de una persona que desconoce un hecho real, que nada sabe. No obstante esto, el ordenamiento equipara al ignorante con el que incurre en error.

Al respecto, el profesor Domnguez Aguila, seala que comnmente se ensea que, para los efectos jurdicos, error e ignorancia se equivalen. Desde luego, son ideas diferentes, pues el error supone alguna concepcin de lo que existe, mientras la ignorancia supone un desconocimiento absoluto de la realidad, pero la verdad de las cosas, es que ambos casos, ignorancia e equivocacin, causan el mismo efecto sobre la voluntad, que sta no sea la realmente querida por la errnea representacin de la realidad que tuvo presente quien padeci de dicho error al momento de celebrar el negocio, afectando as el principio de la autonoma privada, principio sobre el que se basa el sistema del Cdigo.

Por ltimo, el profesor Vial destaca que, cuando se hace referencia a la realidad, es a la actual, es decir, la determinante al momento de emitir la declaracin de voluntad. No debe considerarse la realidad futura, que slo configura un error de imprevisin y que no autoriza la anulacin del negocio jurdico de que se trate.

CLASIFICACIN DEL ERROR:

A)ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO:

El error de hecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho.

Por su parte, error de derecho es el falso concepto o ignorancia que se tiene de la ley.

B)ERROR EXCUSABLE E INEXCUSABLES

Mara Dora Martinic y Ricardo Reveco se refiere a esta clasificacin y se preocupan de precisar el criterio en base al cual se construye esta clasificacin. Al respecto precisan que el criterio se funda en determinar si el error de que se trata, proviene de la culpa, imprudencia o supina ignorancia del que lo sufre.

De esta forma, si hay culpa, imprudencia o supina ignorancia del que lo sufre, su error ser inexcusable; y, por el contrario, si ninguna de dichas circunstancias se presenta, ser excusable.

Precisan que determinar si un error es excusable o no es bastante compleja, adems del anlisis de las probanzas rendidas en el respectivo proceso judicial, se debern considerar y ponderar elementos referidos a la previsin del sujeto, es decir, se deber analizar si ste, al momento de celebrar el negocio jurdico, adopt las conductas que un sujeto diligente buen padre de familia como criterio estndar de diligencia- habra adoptado o previsto, tales como informarse adecuadamente acerca de las condiciones, cualidades y caractersticas negocio, de la cosa o del otro sujeto contratante.

La causa del error, desde la perspectiva de la responsabilidad de la vctima del error, ser determinante al momento de establecer quin asume los riesgos de dicha falsa nocin de la realidad. As, por tanto, la diferencia entre uno y otro estar en la legitimidad que se otorgar a quien padeci del error de anular el negocio jurdico celebrado bajo el influjo de dicho vicio del consentimiento o bien para asumir las consecuencias de su error cumpliendo el contrato en todas sus partes.

Los autores en comento, ven en este criterio una causal para negar derecho a la anulacin del negocio celebrado, aplicndose as el aforismo de que nadie puede beneficiarse de su negligencia.

Por otra parte, destacan que, generalmente a nivel de doctrina no se trata esta clasificacin, pero es fundamental para conceder o no accin de nulidad a quien padece del error.

Situacin en nuestro pas:

Precisan que nuestro Cdigo tmidamente se refiere a la materia planteada, de lo que no se sigue que dicha institucin no se aplique. Ms an, jurisprudencia moderna de la Excma. Corte Suprema se refiere explcitamente a este elemento ignorado en los manuales del negocio jurdico.

En apoyo de esta distincin citan los artculos 706 y 1683 del Cdigo Civil, destacando que esta ltima disposicin hay que tenerla presente por cuanto el error esencial, que ms adelante estudiaremos, tiene como sancin la nulidad absoluta del negocio, segn alguna correcta doctrina nacional y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. As, precisan, ser necesario que quien padece el error esencial -in negotio o in corpore-, no haya sabido o debido saber el vicio que afectaba a su conocimiento y posterior declaracin de voluntad o haya estado en situacin de impedir dicha falsa representacin de la realidad haya afectado su conocimiento, y posterior declaracin de voluntad.

Determinar cuando un error es excusable o inexcusable es una cuestin de hecho, de modo que sern los jueces del fondo los que debern establecer a travs de los medios probatorios, la existencia de ste o no.

Jurisprudencia y error excusable e inexcusable

Martinic y Reveco nos informan que la Excma. Corte Suprema ha aplicado la clasificacin que aqu se expone, estableciendo que la excusabilidad es un elemento a considerar para establecer la legitimidad del demandante en un proceso de nulidad absoluta por error esencial.

Previo al anlisis del considerando donde se explicita la cuestin, exponen un breve resumen del caso ayudar a entender el problema planteado. Sintticamente se demanda la nulidad absoluta de un negocio por haber padecido el demandante de error esencial, por cuando los adjudicatarios demandante- creyeron adquirir la propiedad plena de un inmueble rematado en circunstancias que realmente adquirieron y se adjudicaron tan slo el cincuenta por ciento de dicho inmueble, que era lo efectivamente embargado por decreto judicial. Se discuti en dicho proceso, si los demandantes saban o debieron saber las condiciones en que se adquira la propiedad (dominio pleno o una cuota de dicho dominio como era en realidad). La sentencia de alzada rechaz la demanda. La Excma. Corte Suprema en el considerando quinto de la sentencia que se comenta estableci que existi justa causa de error, y revoc la sentencia de alzada, dictando otra en su reemplazo de la cual transcribimos el considerando relevante a la materia en anlisis:

Quinto: Que en la especie, de acuerdo con los presupuestos fcticos resumidos en el considerando segundo, los demandantes, fundadamente creyeron adquirir el dominio pleno sobre el inmueble ubicado en Portales N 361 de Temuco, en circunstancias que se trataba de la venta de una cuota equivalente al 50% de dicho derecho de dominio, desde que en las bases de remate se indic que se venda el inmueble e igual cosa sucedi en las publicaciones de los avisos respectivos. Si bien es efectivo que se sealaba en las bases la inscripcin conservatoria del inmueble, donde fcilmente los demandantes pudieron averiguar exactamente lo que se enajenaba, no lo es menos el que esta venta se realiz a travs de un procedimiento judicial de cumplimiento forzado de una obligacin, donde la oferta de venta, materializada en las bases de remate y en la publicacin de los avisos, est avalada por el rgano jurisdiccional, de suerte que si se dice vender el bien raz referido, los demandantes, racional y fundadamente, creyeron estar comprando la propiedad plena de la cosa y no una cuota de aquella.

Adicionalmente a lo anterior, dicha sentencia en su considerando sexto se hizo cargo de las alegaciones de falta de legitimidad de los actores por aplicacin de la regla de excepcin a la legitimidad activa para demandar la nulidad absoluta establecida en el artculo 1683 del Cdigo:

Sexto: Que es efectivo que al momento de extenderse la escritura pblica de adjudicacin el 23 de junio de 1992 los demandantes ya saban del vicio que despus reclamaron, pero aun as no se aplica a la especie la prohibicin a que se refiere el artculo 1683 del Cdigo Civil, por cuanto tratndose de ventas forzadas de inmuebles, de acuerdo con el artculo 495 del Cdigo de Procedimiento Civil, se entiende perfecto el contrato desde que se extiende el acta de remate, pues sta vale como escritura pblica, exigiendo el artculo 497 del citado cuerpo de leyes la escritura pblica definitiva para los efectos de practicar la inscripcin en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Races, de suerte que, al momento de celebrarse el contrato cuya nulidad se demanda, esto es, al extenderse el acta de remate, los demandantes no tenan conocimiento del vicio que reclaman y, por lo tanto, pueden demandar la nulidad absoluta del acto jurdico celebrado.

Por lo tanto, la clasificacin analizada tiene plena aplicacin por parte de los tribunales de justicia a toda clase de error de hecho. En efecto, la restriccin vendr por aplicacin del concepto de la justa causa de error que aparece tratada a raz de la buena fe como principio general del derecho (artculo 706 inciso final) o bien por aplicacin del principio de que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza lo que impide la legitimacin activa en la nulidad absoluta por aquel que saba o deba saber el vicio que afectaba al acto (artculo 1683) en el caso del error esencial.

Un ltimo comentario que formulan Martinic y Reveco es que la determinacin de la excusabilidad o inexcusabilidad del error es un asunto complejo, que implica ponderar elementos de hecho y otros normativos (previsin y juicio de culpabilidad), por lo que es imposible entregar un catlogo de casos que resuelva el asunto apriorsticamente.

PRECISIONES EN TORNO AL ERROR DE DERECHO:

Segn el art.1452 El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Esta disposicin viene a ser una consecuencia del art. 8 que expresa: Nadie puede alegar ignorancia de la ley despus que sta haya entrado en vigencia. Tambin est en concordancia con el art.706 inc. final, que dice: Pero el error en materia de derecho constituye una presuncin de mala fe que no admite prueba en contrario.

El fundamento del error del derecho se encuentra en que no puede admitirse que una persona alegue la ignorancia de la ley para justificar sus acciones, porque en caso de permitirlo, la norma jurdica perdera su fuerza. Permitir que se declare sin efecto una declaracin de voluntad alegando que se hizo esa manifestacin por no tener conocimiento del ordenamiento jurdico equivale a permitir que el orden jurdico pueda ser contrariado sin problemas.

Pero, para evitar el enriquecimiento injusto el legislador admite un caso de error de derecho que no vicia el consentimiento; es el art.2297 que expresa: Se podr repetir an lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tena por fundamento ni an una obligacin puramente natural. Martinic y Reveco sealan que la clave para entender este caso, ms que en el error de derecho de que la persona fue vctima, est en la falta de causa (eficiente de la obligacin) del pago que efectu la misma, por ello, incluso se perdona el error de derecho o de hecho que pudo viciar el pago que efecto

Por su parte, el art.2299 seala: Del que da lo que no debe, no se presume que dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que haca, tanto en el hecho como en el derecho. Los autores recin referidos entienden que esta norma es una aplicacin del precepto anterior, en el entendido que el error de hecho y de derecho, impide configurar una presuncin de donacin del sujeto que da lo que no debe, por lo tanto, no tendr derecho a retener lo indebidamente recibido.

El ejemplo que se da de esa situacin, es si alguien por error paga un impuesto que previamente haba sido suprimido, tiene derecho a pedir su devolucin

En los casos antes citados, en realidad se aplica otra institucin, como lo es el cuasicontrato de pago de lo no debido, vale decir, se aplica realmente el principio del enriquecimiento sin causa que est detrs de ste. La excepcin es ms aparente que real

Con todo, la ley no permite el error del derecho para eximirse de su cumplimiento, sino que para que ste efectivamente se cumpla.

Tendencias doctrinales y legislativas contemporneas

Los profesores Martinic y Reveco destacan que, contemporneamente, se entiende que no interesa para efectos de la sancin si el error es de derecho o de hecho, basta que ste sea determinante y excusable para que se produzca la ineficacia. Esta dicotoma, por tanto, ha sido justamente atemperada por la doctrina y por alguna legislacin ms moderna. En nuestro sistema, los tribunales, y salvo alguna moderna doctrina, no han recogido dichos planteamientos. En efecto, La doctrina ms moderna y algunas legislaciones nuevas, como el CC italiano de 1942, consideran que el error de derecho vicia el consentimiento, pero slo cuando ha sido la razn nica o, al menos, la principal del contrato.

PRECISIONES EN RELACION AL ERROR DE HECHO

Para que el error de hecho vicie el consentimiento y conlleve la nulidad del acto es necesario que cumpla con ciertos requisitos, entre los cuales se mencionan por la doctrina los siguientes:

a)que sea inconsciente (no querido);

b)que sea espontneo (sin intervencin de terceros ya que de contrario habra dolo o dolo omisivo o por reticencia);

c)que sea excusable (sin culpa, negligencia o supina ignorancia de quien lo padece);

d)que sea determinante (en trminos que haya sido el mvil principal al momento de contratar) y,

e)debe de ser padecido por una de las partes del negocio.

Sin perjuicio de ellos, para precisar su efecto y cuando vicia la voluntad o el consentimiento es necesario considerar las distintas clasificaciones que se recogen de la regulacin que hace el legislador.

CLASIFICACIN DEL ERROR DE HECHO Y SUS EFECTOS:

Nuestro Cdigo Civil, siguiendo a Pothier (1699-1772), distingue las siguientes clases de error:

1)Error esencial.

2)Error substancial.

3)Error sobre las cualidades accidentales de la cosa.

4)Error sobre la persona.

1)ERROR ESENCIAL, OBSTCULO O IMPIDIENTE (ART.1453): El profesor Domnguez seala que en ciertos casos, el error ms que viciar la voluntad, impide que sta se forme. Lo que sucede en estos casos es que el error es de tal magnitud que, ms que viciar el consentimiento, impide que ste se forme. Por eso se le llama impidiente (impide la formacin del consentimiento)

Esto sucede en los casos de error esencial, a que se refiere el art. 1453, disposicin que considera dos hiptesis:

A)ERROR SOBRE LA NATURALEZA O ESPECIE DEL ACTO O CONTRATO QUE SE EJECUTA O CELEBRA (ERROR IN NEGOTIA): En este caso, las partes se equivocan en cuanto al acto que ellas celebran, resultando que el acto celebrado es distinto del que pensaban celebrar. Ms que decir que hubo un vicio, no hay consentimiento porque no hubo acuerdo. No se trata que de un error respecto del nombre del contrato, sino que se refiere a los efec