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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 354-12 17 DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL 2015 DOS MIL QUINCE LA C. LICENCIADA ELIMINADO SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA CUARTA SALA DEL H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO. C E R T I F I C A : QUE EN EL TOCA 354-12 RELATIVO AL JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL PROMOVIDO POR EL LIC. ELIMINADO EN SU CARÁCTER DE APODERADO LEGAL DE ELIMINADO , ESTA ÚLTIMA EN SU CALIDAD DE ALBACEA DEFINITIVA DE LA SUCESION INTESTAMENTARIA DE ELIMINADO , EN CONTRA DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DEE ELIMINADO A TRAVÉS DE SU ALBACEA DEFINITIVO ELIMINADO Y CODEMS. San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince. ELIMINADO Lorenzo Nieto Sierra ELIMINADO Lucía Nieto García y Lorenzo Nieto Sierra ELIMINADO Lorenzo Nieto Pro ELIMINADO Lorenzo Nieto Sierra ELIMINADO Enrique Davince Álvarez Jiménez ELIMINADO Lorenzo Nieto Sierra y Lucía Nieto García ELIMINADO Ma. de la Luz García García ELIMINADO Lorenzo Nieto Pro ELIMINADO Daniel Tovar Nieto ELIMINADO R E S U L T A N D O:

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

354-12 17 DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL 2015 DOS MIL QUINCE

LA C. LICENCIADA ELIMINADO SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA CUARTA SALA DEL H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO.

C E R T I F I C A :

QUE EN EL TOCA 354-12 RELATIVO AL JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL PROMOVIDO POR EL LIC. ELIMINADO EN SU CARÁCTER DE APODERADO LEGAL DE ELIMINADO , ESTA ÚLTIMA EN SU CALIDAD DE ALBACEA DEFINITIVA DE LA SUCESION INTESTAMENTARIA DE ELIMINADO , EN CONTRA DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DEE ELIMINADO A TRAVÉS DE SU ALBACEA DEFINITIVO ELIMINADO Y CODEMS.

San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince.

ELIMINADO Lorenzo Nieto Sierra ELIMINADO Lucía Nieto García y Lorenzo Nieto Sierra ELIMINADO Lorenzo Nieto

Pro ELIMINADO Lorenzo Nieto Sierra ELIMINADO Enrique Davince Álvarez Jiménez ELIMINADO Lorenzo Nieto Sierra y

Lucía Nieto García ELIMINADO Ma. de la Luz García García ELIMINADO Lorenzo Nieto Pro ELIMINADO Daniel Tovar

Nieto ELIMINADO R E S U L T A N D O:

ELIMINADO PRIMERO.-La resolución pronunciada en primera instancia contiene los siguientes puntos resolutivos:

“@PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer el presente juicio. SEGUNDO.- La personalidad de las partes

quedó debidamente demostrada en el presente juicio. TERCERO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora

es la correcta. CUARTO.- La parte actora C. ELIMINADO , por conducto de su Apoderado Legal, Licenciado

ELIMINADO , en su carácter de Albacea definitiva de la SUCESION INTESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO , al

no haber demostrado tener legitimación en la causa resultó improcedente su acción; por lo cual fue innecesario entrar al

estudio de los elementos constitutivos de la acción, así como de las excepciones y defensas opuestas por la parte

demandada. QUINTO.- En consecuencia, se absuelve a la parte demandada en todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por la parte actora en el escrito inicial de demanda. SEXTO.- Se condena a la parte actora al pago de las

costas y gastos que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia

favorable, previa su regulación en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- En cumplimiento a la circular número 26/09

suscrita por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y del Consejo de la Judicatura de fecha 1º.

Primero de septiembre del 2009 dos mil nueve, con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para

la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, en el primer acuerdo que se dicte en los

asuntos jurisdiccionales, deberá hacerse saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción

III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el

asunto, una vez que haya causado estado ejecutoria; así también deberá hacérseles saber el derecho que les asiste,

para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo

3º, fracción XV, de la Ley, se incluyen en la publicación.- Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opera a su favor. OCTAVO.- Notifíquese personalmente@”. ELIMINADO SEGUNDO.-Inconformes ELIMINADO con la

sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, interpusieron en su contra recurso de apelación, mismo que

en su oportunidad, una vez que fue substanciado en esta alzada, el día 22 veintidós de agosto de 2012 dos mil doce, se

dictó resolución definitiva, quedando bajo los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO:- Este tribunal fue competente

para conocer del presente negocio. SEGUNDO:- Los agravios formulados por ELIMINADO resultaron fundados pero

inoperantes. TERCERO:- En consecuencia y por los razonamientos jurídicos expuestos por este tribunal de segunda

instancia en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria, lo conducente es CONFIRMAR la sentencia

definitiva de fecha 6 seis de marzo de 2012 dos mil doce, pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia

de Rioverde, S.L.P., dentro de los autos del expediente 111/2011 en cuatro tomos y 1 de ampliación del inventario y

avalúo, correspondientes al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO motivado por ELIMINADO por

conducto de su apoderado legal; al que se le acumuló el diverso expediente 108/2011 relativo al Juicio Extraordinario

Civil promovido por el licenciado ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO , esta última en su

calidad de albacea definitiva de la sucesión intestamentaria de ELIMINADO , en contra de la sucesión testamentaria a

bienes de ELIMINADO a través de su albacea definitivo ELIMINADO y Codems. CUARTO:- Se condena a los

apelantes ELIMINADO al pago de costas originadas en esta instancia. QUINTO:-Con copia certificada de la presente

resolución devuélvanse los autos del expediente al juzgado de su origen para los fines legales consiguientes y, en su

oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. SEXTO:- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase”.

ELIMINADO ELIMINADO Lorenzo Nieto Sierra ELIMINADO

ELIMINADO C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- La ejecutoria pronunciada por el H. Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, de fecha 27

veintisiete de agosto del año 2015 dos mil quince, en su punto resolutivo único determinó lo siguiente: “UNICO.- La

Justicia de la Unión ampara y protege a ELIMINADO , en contra de la autoridad responsable y por el acto reclamado,

precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, y que aquí se tienen por reproducidos. El amparo se concede

para los efectos que se indican en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.”.

SEGUNDO.- Los lineamientos a seguir y precisados en el considerando quinto de la ejecutoria a

cumplimentar por parte del H. Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, dentro del juicio de amparo 880/2012, son

los siguientes: “Inconforme el quejoso ELIMINADO con la ejecutoria pronunciada por este órgano jurisdiccional, en

cumplimiento a lo ordenado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuso el recurso de

revisión previsto por el artículo 96 de la Ley de Amparo, mismo que fue resuelto por esa Superioridad, mediante

sentencia dictada el doce de noviembre de dos mil catorce, en el amparo directo en revisión 1655/2014, en la que

determinó revocar la emitida por este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, para el efecto de que se dicte una

nueva, en la que se conceda el amparo a dicho quejoso, a fin de que la autoridad responsable; Cuarta Sala del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, dicte una nueva resolución en la que no se aplique el artículo 201, fracción II, del Código

Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, y resuelva con libertad de jurisdicción conforme a derecho

proceda; ello, de acuerdo con las siguientes consideraciones. 1) Que es infundado lo alegado por el recurrente, en el

sentido, de que este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, estaba obligado a realizar el estudio de

constitucionalidad del artículo 48 de la Ley sobre Relaciones Familiares, toda vez que de las constancias del expediente

se desprende que dicho precepto legal no fue aplicado en la sentencia reclamada, sino que se resolvió de conformidad

con el diverso artículo 201, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, además

de que tampoco se formularon argumentos en la demanda de amparo en contra del referido artículo 48 y, por ende, no

puede considerarse válido que este órgano colegiado realizara el estudio de Constitucionalidad de dicho precepto legal.

2) Que son inoperantes los argumentos dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 201, fracción II, del

Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, y del diverso 48 de la Ley sobre Relaciones

Familiares, toda vez que respecto del primero de ellos, este Tribunal Colegiado consideró que no resultaba aplicable; y

respecto del segundo no se hicieron valer argumentos de inconstitucionalidad en la demanda de amparo, pues incluso, se

insiste, en que no fue aplicado en la sentencia reclamada; es decir, si el recurrente formuló argumentos en contra del

artículo 201, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, este Tribunal Colegiado

estaba obligado a realizar tal estudio, pero no respecto del artículo 48 de la Ley sobre Relaciones Familiares, de ahí que

al no haberse combatido dicha inconstitucionalidad, este órgano colegiado no estuvo en condiciones de analizar y

estudiar conforme a derecho esa manifestación, pues estimar lo contrario implicaría abrir una nueva instancia que

brindaría a la parte quejosa una oportunidad adicional para que hiciera valer argumentos diversos a los que planteó en

sus conceptos de violación, lo que es contrario a la técnica y a la naturaleza del amparo directo. 3) Que no obstante lo

anterior, es importante recordar que esa Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1829/2013, interpuesto

también por el recurrente, determinó que no era posible realizar en esa instancia de revisión, el estudio de

constitucionalidad del artículo 201 fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, en

virtud de que no resultaba aplicable al caso, motivo por el cual se revocó la sentencia y se ordenó la devolución de los

autos a este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, para que dictara una nueva, partiendo de las

consideraciones expuestas en aquélla ejecutoria, en cuanto a que no resultaba aplicable el referido precepto legal,

emprendiera de nueva cuenta el estudio de los conceptos de violación de legalidad hechos valer por el quejoso y

resolviera conforme a derecho procediera, lo cual confirma que esta Primera Sala no abordó el estudio, de

constitucionalidad del aludido artículo 201, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja

California, respecto del cual se alegaba que violaba el artículo 1º constitucional al generar una discriminación hacia la

mujer y su libertad de contratación; ello; en virtud de que esa Superioridad advirtió que la autoridad responsable había

aplicado un artículo que no se encontraba vigente en la época en que se celebró el contrato materia de la litis, y este

órgano colegiado no había advertido esa cuestión, motivo por el cual se le ordenó que analizara nuevamente los

conceptos de violación, determinara inaplicable ese artículo y con base en ello analizara los restantes conceptos de

violación, ya que estos se referían a cuestiones de legalidad que resultaban de su competencia exclusiva, y por su parte,

este Primer Tribunal Colegiado en cumplimiento a la resolución de esa Superioridad, dictó una nueva, en la que calificó

de fundado pero inoperante el argumento del quejoso, respecto de la indebida aplicación del artículo 201, fracción II, del

Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, motivo por el cual no concedió el amparo, al estimar

que esa violación no era suficiente para revocar la totalidad de la sentencia recurrida, lo cual tuvo por efecto dejar firme la

aplicación de la autoridad responsable de un artículo que se estimaba inconstitucional y que no era aplicable. 4) Que en

estas condiciones, asiste razón al recurrente en cuanto alega que este Tribunal Colegiado indebidamente consideró

fundados pero inoperantes los argumentos relativos a la inconstitucionalidad del artículo 201, fracción II, del Código Civil

para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, al estimar que a nada conduciría conceder el amparo respecto de

la violación en el dictado de la sentencia, consistente en la indebida aplicación de dicho precepto legal, porque de

cualquier manera el contrato materia de la litis seguiría siendo nulo, en virtud de no haberse cumplido las formalidades

que se exigían para su celebración; sin embargo, como lo alega el quejoso, con dichos argumentos no se toma en cuenta

que se estaría dejando firme la consideración de la responsable respecto de la nulidad absoluta del contrato, por no

cumplir con lo dispuesto en el artículo 201, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja

California, mismo que esa Primera Sala ya consideró inaplicable. 5) Que asiste razón al recurrente en cuanto alega que

este Primer Tribunal Colegiado debió analizar la trascendencia de la indebida aplicación del artículo 201, fracción II, del

Código civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, porque podría convalidad una nulidad absoluta y una

posible inconstitucionalidad, referente a la capacidad de la mujer de contratar con su marido, pues de acuerdo con los

antecedentes del caso y lo precisado en la resolución recurrida, es posible advertir que las razones conforme las cuales

este órgano colegiado decidió no conceder el amparo están estrechamente vinculadas con el pronunciamiento de

constitucionalidad, además de que confirmar la aplicación del referido precepto legal, no atendería los lineamientos que

fijó esa Primera Sala y, se impediría que se realizara el estudio de discriminación planteado por el quejoso, al dejarse

firme la aplicación de un artículo que no debió aplicarse, dejando en estado de indefensión al aludido quejoso, ya que le

continuaría afectando sin haberse realizado el estudio de constitucionalidad. 6) Que cabe recordar que este Primer

Tribunal Colegiado negó el amparo y, por ende, dejó firme la resolución de la autoridad responsable, al considerar que no

era suficiente, para conceder el amparo, el hecho de que no fuera aplicable el artículo 201, fracción II, del código civil

para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, ya que si bien era cierto que este precepto legal había sido el

fundamento para declarar la nulidad del contrato privado de compraventa de veinticinco de noviembre de mil novecientos

cuarenta y cinco, al precisar que resultaba necesaria la autorización judicial para que la mujer contratara con su marido;

también lo era que dicho contrato igualmente era nulo porque no se otorgó con las formalidades necesarias. 7) Que no

obstante lo anterior, asiste razón al recurrente en cuanto alega que este Primer Tribunal Colegiado indebidamente omitió

el estudio de constitucionalidad, al no tomar en cuenta que la nulidad que invoca para negar el amparo es relativa, por lo

que podría subsanarse esa irregularidad y presentar nuevamente el contrato dentro de la sucesión para excluir

determinados bienes; sin embargo, el recurrente afirma que eso no sería posible, en virtud de que se encontraría firme la

nulidad absoluta decretada conforme al artículo 201, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la

Baja California, el cual fue reclamado de inconstitucional, al exigir una autorización judicial para que la mujer contratara

con su marido, siendo que esa Primera Sala consideró que no era aplicable ese numeral, de ahí que con la declaración

de inoperancia de los argumentos de inconstitucionalidad, se deja en estado de indefensión al quejoso, pues a pesar de

que se trata de revertir la nulidad decretada en virtud de que la cónyuge supérstite celebró un contrato de compraventa

sin autorización judicial, al negarse el amparo se deja firme la resolución que declaró dicha nulidad, a pesar de que esa

Primera Sala consideró que el artículo en el que se establecía esa obligación de obtener autorización judicial no era

aplicable. 8) Que en estas condiciones, la negativa del amparo de este primer Tribunal Colegiado convalidaría la nulidad

del contrato con lo que se impediría al quejoso que obtuviera un pronunciamiento de constitucionalidad respecto a la

exigencia de la autorización judicial prevista en el artículo 201, fracción II, del Código civil para el Distrito Federal y

Territorio de la Baja California, la cual incluso se encuentra prevista en el artículo 48 de la Ley sobre Relaciones

Familiares, mismo que esa Primera Sala consideró aplicable; de ahí que, al considerar este primer Tribunal Colegiado

que no trasciende al resultado del fallo la violación en el dictado de la sentencia, consistente en la indebida aplicación del

multicitado artículo 201, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, se deja firme

una consideración que genera una afectación al quejoso, como lo es la indebida aplicación de dicho precepto legal, así

como la nulidad decretada con base en el mismo, y se impide que pueda estudiarse la constitucionalidad de dicha

exigencia, lo cual influye en la validez del contrato materia de la litis. 9) Que no es obstáculo a lo anterior, que esa

Primera Sala al declarar fundado el agravio relativo a la indebida aplicación del artículo 201, fracción II, del Código Civil

para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, hubiese señalado que ello no era suficiente para revocar la

totalidad de la sentencia recurrida para conceder el amparo, ya que dicho pronunciamiento tuvo como finalidad no dejar

en estado de indefensión a alguna de las partes, pues este órgano colegiado debía analizar con base en lo resuelto por

esa Superioridad, la restantes cuestiones de legalidad que no podían ser objeto de estudio en esa instancia, pues era

necesario que se valoraran esas cuestiones de legalidad, a la luz de la referida violación en el dictado de la sentencia,

tales como determinar si el contrato podía tener el alcance probatorio que pretendía el quejoso, puesto que no había sido

otorgado mediante escritura pública; aunado a lo relativo al artículo 1549 del código Civil del Estado, en cuanto a que no

era factible extraer algún bien, cuando ya fue aprobado el inventario en el que haya sido listado, hasta en tanto no se

acreditara la propiedad ajena en el mismo testamento, instrumento público o por los libros de la casa si el autor de la

herencia fuera comerciante, ya que existía una indebida aplicación de un artículo, que impactaba directamente con un

planteamiento de inconstitucionalidad, por lo que era necesario el estudio de la trascendencia de la violación, consistente

en la indebida aplicación del artículo 201, fracción II, del Código civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja

California, a la luz de las cuestiones de legalidad. 10) Que por esas razones, el estudio de constitucionalidad constituye

un presupuesto necesario para resolver la litis, pues la exigencia de la autorización judicial para la mujer a fin de contratar

con su marido es un obstáculo para que el acto jurídico pudiera formalizarse en escritura pública, de suerte que si se

determinara la inconstitucionalidad de la norma, se encontraría una razón justificada a la falta de forma del contrato y, con

esto, darle valor probatorio, aunado a que dicho contrato se inscribió en el Registro Público, con lo cual su fecha adquirió

certeza, lo que llevaría a actualizar uno de los supuestos de excepción establecidos en el aludido artículo 1549 del

Código Civil del Estado, para permitir la exclusión del bien del inventario, por haberse demostrado la propiedad ajena por

instrumento público. 11) Que este órgano colegiado no realizó el estudio de constitucionalidad planteado por el quejoso,

toda vez que se limitó a sostener que la nulidad relativa resultaba suficiente para considerar acertado el actuar de la

responsable, motivo por el cual no tomó en cuenta que declarar inoperante la indebida aplicación de un artículo que se

tildó de inconstitucionalidad, dejaría firme una consideración emitida por la responsable que provocaría indefensión en la

parte quejosa, pues al negarse el amparo se convalidaría una nulidad que tiene como fundamento una exigencia a la

mujer de obtener una autorización judicial para contratar con su marido, la cual considera la parte quejosa es

inconstitucional y cuyo estudio no ha sido abordado por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación; y que en estas

condiciones, a fin de no dejar al quejoso en estado de indefensión, lo procedente es revocar la resolución recurrida y

ordenar la devolución de los autos a este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, para que dicte una nueva, en la

cual, partiendo de las consideraciones expuestas en esa ejecutoria, respecto de la trascendencia en el juicio de origen de

la indebida aplicación del artículo 201, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California,

y conceda el amparo para el efecto de que la autoridad responsable, Cuarta Sala del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, dicte una nueva resolución en la que no se aplique al referido precepto legal y, resuelva con

libertad de jurisdicción, conforme a derecho proceda. En este orden de ideas, atendiendo las consideraciones

expuestas en la ejecutoria pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe decirse

que es fundado lo alegado por el quejoso en los conceptos de violación, en el sentido de que la Cuarta Sala del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, indebidamente aplicó el artículo 201, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal y

Territorio de la Baja California, en el dictado de la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de

garantías, por las razones que han quedado precisadas, por lo que en acatamiento a lo ordenado por la superioridad, se

impone conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad

responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra, en la que no aplique el aludido artículo 201,

fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, y con plenitud de

jurisdicción, resuelva las cuestiones que le fueron planteadas en el recurso de apelación interpuesto por dicho

quejoso en contra de la sentencia dictada en el juicio de origen, por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia

de Rioverde, San Luis Potosí”. ELIMINADO ELIMINADO Lucía Nieto García y Lorenzo Nieto Sierra

ELIMINADO Lorenzo Nieto Pro ELIMINADO Lorenzo Nieto Sierra ELIMINADO Enrique Davince Álvarez Jiménez

ELIMINADO Lorenzo Nieto Sierra y Lucía Nieto García ELIMINADO Ma. de la Luz García García ELIMINADO Lorenzo

Nieto Pro ELIMINADO Daniel Tovar Nieto ELIMINADO SEXTO:- Los agravios expuestos por ELIMINADO

son del tenor literal siguiente: “...PRIMERO.- Me causa agravio a mi esfera jurídica de forma personal y directa, la

sentencia definitiva que recayó sobre el Juicio Extraordinario Civil que promovió el LIC. ELIMINADO en su carácter de

apoderado legal del SR. ELIMINADO , en contra de la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO y COD, ante el

Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde, ello en virtud de que la sentencia es contraria a derecho y carece

de exhaustividad, tal y como lo demostraré a continuación: Para comenzar es importante mencionar que la materia que

se plantea en el presente recurso es la relativa a la falta de legitimación ad causam, del suscrito en el Juicio

Extraordinario Civil expediente 111/2011, que promueve el suscrito en contra de la sucesión testamentaria a bienes de

ELIMINADO , ante el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., por los motivos y razonamientos

ejecutados por el AQUO dentro del mismo proveído definitivo, concretamente en el CONSIDERANDO CUARTO, para

una mejor claridad de la materia de mis recursos resulta necesario trascribir los razonamientos del Juez de Primer grado,

para proceder a continuación a entablar argumentaciones que ponen de manifiesto lo erróneo de los mismos. Ahora bien,

de las anteriores constancias se advierte que el actor ELIMINADO , hace valer esencialmente su acción en que por error

absoluto se listaron los bienes inmuebles descritos en los hechos de su demanda, los cuales había dejado de detentar la

propiedad el licenciado ELIMINADO RO, desde 1945 mil novecientos cuarenta y cinco, por habérselos vendido ala

señora ELIMINADO , por lo que resulta entonces, antijurídico que exista el auto de aprobación de inventarios, un

proyecto de participación que comprendí a los bienes de ELIMINADO , y que además exista una escritura de

adjudicación respecto de esos bienes. Si embargo, en criterio de este resoluto, se tiene que al ser un hecho notorio, las

constancias que integran el presente expediente relativas a la SUCESIÓN TESTAMENTARIA, a bienes de ELIMINADO ,

conforme al número 277 del código de procedimientos civiles para el estado, se advierte claramente que fue

precisamente el señor ELIMINADO , quien formulo mediante escrito de fecha 22 veintidós de mayo de 1986 mil

novecientos ochenta y seis, el inventario y avaluó, dentro de la Testamentaria de su padre listando los bienes que a su

juicio formaban parte del acervo hereditario y dentro los cuales destacan los predios que ahora pretende sean excluidos

del inventario y avalúo, dentro del expediente 108/2011, en la vía Extraordinaria Civil, mismo que fuera acumulado al

diverso Expediente 111/2011, relativo a la Sucesión Testamentaria que nos ocupa, y del a cual inicialmente conoció el

entonces Juez Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., y tiempo después el Juez Mixto de Primera Instancia de

Cárdenas S.L.P., y por excusa de este, correspondió conocer a esta Autoridad, basándose en que por error absoluto se

listaron en la testamentaria a bienes de ELIMINADO , los siguientes inmuebles: ELIMINADO .; cuando ya habían salido

de su patrimonio; empero, es necesario precisar que al actor ELIMINADO , en su carácter de albacea de dicha sucesión,

por acuerdo de fecha 23 veintitrés de mayo de 1983 mil novecientos ochenta y tres, el juez que conocía del asunto, lo

tuvo por listando los mencionados bienes, es decir, ELIMINADO , tuvo conocimiento de que dichos bienes se

encontraban a nombre del autor de la herencia, pues de conformidad con los numerales 1542 y 1548 del código civil para

nuestro estado, se colige, que el albacea de la sucesión se encuentra obligado a recabas la información relacionada con

los bienes de la herencia y demostrar que los mismos fueron propiedad del fallecido, y tal extremo debe demostrarse al

presentarse el inventario, por que precisamente en ese momento el albacea precisa cuales son los bienes que, en su

concepto integran la masa hereditaria; y lo cual es necesario para proceder ala correspondiente partición y adjudicación;

lo anterior encuentra apoyo con la siguiente tesis jurisprudencial bajo el rubro y texto: “INVENTARIO. AL PRESENTARSE

EN UN JUICIO SUCESRIO. EL ALBACEA DEBE DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INCLUIDOS EN

ESTE:- bajo ese contexto, resulta cierto que ELIMINADO , al ser parte de la sucesión testamentaria a bienes de su

padre ELIMINADO , por que fue el quien promovió la misma, y por resolución de fecha 02 dos de diciembre de 1985 mil

novecientos ochenta y cinco, se les reconoció como herederos universales a los CC. ELIMINADO , y además este último

con el cargo de albacea definitivo inicio las labores para formular el inventario, petición que le fue acordada el 23

veintitrés de mayo de 1986 mil novecientos ochenta y seis; es decir, tuvo pleno conocimiento de lo bienes inmuebles que

listo y que debió verificar pertenecieran al caudal hereditario; además de que por diverso auto se tuvo al C. Licenciado

ELIMINADO , en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO , por perfeccionando el escrito de inventario y avalúo

formulado por el señor ELIMINADO ; mediante escrito de fecha 11 once de enero de 1988 mil novecientos ochenta y

ocho, aprobándose en consecuencia el primer inventario y avalúo en acuerdo del 12 doce de enero de 1988 mil

novecientos ochenta y ocho; posteriormente, por auto del 09 ocho de mayo de 1991 mil novecientos noventa y uno, se

tuvo ala albacea ejecutora por conducto de su apoderado legal por ampliado el inventario y avalúo, listándose dos predios

mas; el primer predio urbano ubicado en la calle héroes potosinos (antes escontria), así como el remanente del predio

denominado la quinta, ambos de esta ciudad formulándose el proyecto de partición de la ampliación del inventario mismo

que se aprobó el 27 veintisiete de enero del 2009 dos mil nueve, en cumplimiento ala (sic) ejecutoria pronunciada por el

H. Primer tribunal colegiado el noveno circuito en el juicio de amparo directo numero 363/2009. Por otro lado, es

importante destacar que el inventario y avalúo, se puso ala (sic) vista de los interesados el 23 veintitrés de mayo de 1986

mil novecientos ochenta y seis, para que estos realizaran manifestaciones, o bien, se opusieran al mismo dentro del

termino que al efecto confiere la ley, el aquí actor tuvo la oportunidad legal para inconformarse con el mismo y manifestar

que los inmuebles materia del juicio extraordinario civil que nos ocupa, ya no pertenecían al de cujus ELIMINADO ;

situación que en la especie no aconteció, toda vez que en el sumario, obra que fue aprobado el proyecto de partición y

adjudicación en la testamentaria a bienes de ELIMINADO , mandándose expedir las hijuelas correspondientes, tal y

como se demuestra con la documental que obra agregada a fojas de la 7 ala 14, del tomo IV, en el presente expediente.

En esa tesitura, y toda vez que el inventario y avalúo formulado dentro de la testamentaria a bienes de ELIMINADO , al

ser aprobado como se dijo en el párrafo que antecede, y en atención al ordinal numero 679 del código procesal de la

materia, que textualmente establece: “el inventario hecho por el albacea o por herederos, aprovecha a todos los

interesados aunque no hubieren sido citados, incluso a los sustitutos y a los herederos por intestado. El inventario

perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron. Aprobados el inventario y el avalúo por el juez, no podrán

reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio extraordinario” Precepto legal

de cual se desprende, en su segundo párrafo que el inventario una vez formulado y aprobado, perjudica a los que lo

realizaron y aprobaron; situación que aplicada al presente caso, nos lleva a determinar que el señor ELIMINADO , formo

parte del juicio sucesorio testamentario a bienes de su padre ELIMINADO , y que al ser declarado heredero del acervo

hereditario y albacea conforme al testamento otorgado, en su primer termino, y con el cargo que ostentaba formulo el

inventario y avalúo de los bienes que conformaba la masa hereditaria, de acuerdo a la información que debió recabar

para su formulación según se analizo anteriormente; es decir, conoció que bienes fueron incluidos en el referido

inventario y avalúo, porque, sabía que los bienes inmuebles motivo del juicio en estudio, eran propiedad de su padre

ELIMINADO ; bajo esta tesitura, ELIMINADO , como heredero se beneficio al haberse aprobado el inventario y avalúo

de los bienes que ahí se listaron y que mas tarde llevaron a formular al nuevo albacea el proyecto de partición y por ende

a la sentencia de adjudicación de la presente testamentaria; de lo cual se colige, que así como beneficio al señor

ELIMINADO , el inventario, también le perjudica, porque una vez que es aprobado y beneficia a todos los interesados, de

igual forma les perjudica, precisamente por que tuvo el tiempo y la oportunidad legal para impugnarlo o hacerle saber ala

(sic) autoridad que conoció en su momento del expediente, que los referidos bienes inmuebles materia del asunto que

aquí se analiza, ya no pertenecían a su padres ELIMINADO , empero, no lo hizo, por tanto, ahora le perjudica la ya

menciona (sic) aprobación y adjudicación de los bienes listados, habida cuenta que aun y cuando la ley en el referido

numeral 679 de la ler adjetiva civil en vigor, también prevé que una vez aprobado el inventario y avalúo por el juez, podrá

reformarse por error o dolo declarado por sentencia, podrá invocar dicha acción, los es para el caso que fuera propietario

o poseedor de los bienes que pretenda excluir. Encuentra apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se

enuncia bajo el rubro y texto: “ARTICULO 979 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE

MÉXICO (ABROGADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE DICHA ENTIDAD

FEDERATIVA EL UNO DE JULIO DE DOS MIL DOS) NO TRANSGREDE LA GARANTIA DE SEGURIDAD JURÍDICA

EN CUANTO DISPONE QUE EL INVENTARIO EN UN JUICIO SUCESORIO PERJUDICA A LOS QUE LO HICIERON Y

A LOS QUE LO APROBARON” Luego entonces, el C. ELIMINADO , por conducto de su apoderado legal, licenciado

ELIMINADO , carece de legitimación ad causam, para ejercitar la acción intentada dentro de los autos del juicio

extraordinario civil, por modificación de los inventarios y avalúos, partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a

la SUCESIÓN+ TESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO . Sirven a esta consideración las tesis de jurisprudencia

siguientes: “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SOLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA”.

“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.”. y “LWGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA, EXCEPCIÓN DE

FALTA DE SOLO PUEDE SER EXAMINADA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA CON LA QUE CULMINE EL JUICIO” Por

otro lado, y por lo que respecta a la C. ELIMINADO , en su carácter de albacea definitiva en la SUCESIÓN

INTESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO , esta basa su acción, esencialmente en que la Sucesión que representa

resultó favorecida con diversas cesiones de derechos sobre los predios que aquí trata de excluir de los inventarios,

cesiones que obran dentro del diverso expediente que se tramita entre este Juzgado, con el numero 175/2006, relativo al

Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , y dentro del cual el C. ELIMINADO , fue declarado legitimo

heredero, y que los inmuebles aquí ventilados fueron cedidos en vida a la autora de dicha intestamentaria ELIMINADO ,

y por lo tanto existe un derecho legitimo o reclamarlos. Partiendo de tal premisa, resulta cierto como lo afirma la actora

que este Juzgado conoce el expediente 175/2006, relativo ala Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO ,

mismo que se encuentra en trámite, y que conforme al numeral 277 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado,

en un hecho notorio, que inicialmente el señor ELIMINADO , fue declarado único y universal heredero del Juicio

Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , mismo que se encuentra en tramite, y que conforme al numeral 277

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, es un hecho notorio, que inicialmente el señor ELIMINADO , fue

declarado único y universal heredero del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su madre ELIMINADO , mismo

que fuera promovido por conducto de su entonces Apoderado Legal, ELIMINADO ; también es oportuno mencionar, que

dicha determinación quedo insubsistente en cumplimiento a la ejecutoria de Amparo, ordenada por la Juez Segundo de

Distrito en el Estado, mediante resolución del 29 veintinueve de julio de 2008 dos mil ocho, en la que este Juzgado dejo

insubsistente todo lo actuado en el referido intestado 175/2006 a partir de la notificación por edictos y se ordeno citar a

ELIMINADO y a la Sucesión de ELIMINADO , por conducto de su Apoderado Legal para que dedujeran derechos

hereditarios, lo que hicieron con posterioridad por conducto de su apoderado; y en fecha 12 doce de marzo del 2009 dos

mil nueve, se celebro la Junta de Herederos y el 10 diez de junio de ese año, se dicto resolución en la que se declaró a

ELIMINADO , a la Sucesión de ELIMINADO , como únicos y universales herederos legítimos de ELIMINADO , y se

nombró como Albacea Definitivo de ELIMINADO , en su calidad de representante de la Sucesión de ELIMINADO ;

resolución con la que se inconformó ELIMINADO e interpuso recurso de apelación, correspondiéndole substanciación

de dicho recurso a la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado; Tribunal de Alzada que mediante

resolución e (sic) fecha 10 diez de junio del 2009, declaración de herederos, según consta con la documental pública,

consistente en las copias fotostáticas certificadas por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Segundo de Distrito en el

Estado, en fecha 30 treinta de septiembre del 2011 de dos mil once, misma que se encuentra agregada por separado en

el cuadernillo de anexos debido ala (sic) voluminosidad de las copias. Documental que tiene pleno valor probatorio de

conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción V y 388 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado. Probanza

anterior, de la cual se advierte que la Autoridad Federal dejó insubsistente todo lo actuado en el intestado de

ELIMINADO , a partir de la notificación por edictos, con motivos del Amparo 490/2008 interpuso por las quejosas

ELIMINADO , y la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO , a través de su Albacea ELIMINADO , ambas por

conducto de su Apoderado Legal ELIMINADO , contra los actos de ésta Autoridad, haciéndolo extensivo tanto para la

Encargada del Registro Publico de la Propiedad y Comercio de esta ciudad y del Notario Público dos con ejercicio con

este Distrito Judicial, como consta en la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito de

fecha 11 once de diciembre del 2008 dos mil ocho; y por ende, las Cesiones de Derechos realizadas por el señor

ELIMINADO a favor de ELIMINADO , quedaron sin efecto, porque si bien es verdad, las mismas se realizaron cuando

ELIMINADO , era el único y universal heredero de dicha intestamentaria; dicha situación cambio al quedar insubsistente

lo actuado en el referido expediente, de lo que se deviene que al resultar declarados los CC. ELIMINADO , Sucesión de

ELIMINADO , herederos, los bienes pertenecientes a la autora de la herencia deberán ser distribuidos en los tres

herederos; por tanto, la Cesión que hizo ELIMINADO , mediante escrito del 14 catorce de enero del 2008, respecto de

sus derechos hereditarios a favor de ELIMINADO , actualmente su sucesión, representada por ELIMINADO , sobre los

predios denominados ELIMINADO , así como la Cesión de derechos realizados el 22 veintidós de abril del 2008 dos mil

ocho, ante la fe del Notario Público número dos de esta ciudad, a favor de ELIMINADO , sobre los inmuebles

denominados ELIMINADO , quedaron sin efecto. Así las cosas, el derecho que hace valer la C. ELIMINADO , en su

calidad de Albacea de la Sucesión de bienes de ELIMINADO AL PROMOVER EL JUICIO QUE NOS OCUPA, POR

OSTENTARSE COMO Cesionaria De ELIMINADO , de los inmuebles antes citados se refiere a que la sucesión que

representa se benefició con las anteriores cesiones; sin embargo, las mismas ya no tienen efecto, como ya se razonó

anteriormente; consecuentemente, la aquí actora no está legitimada para tratar de excluir de los inventarios y avalúos del

Juicio testamentario del Licenciado ELIMINADO , los bienes que señala en su escrito de demanda, puesto que carece

de Legitimación activa en la causa para reclamar su pretensiones. En ese contexto, de conformidad con el artículo 273

del Código de Procedimientos Civiles, la actora no acredito tener la Legitimación activa en la causa respecto de la acción

ejercitada, por lo cual resulta innecesario entrar al estudio de los elementos constitutivos de la acción, así como de las

excepciones y defensas opuestas por la parte demandada. Sirve de apoyo la tesis siguiente: “EXCEPCIONES,

INNECESARIO EDTUDIO DE LAS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE PUEBLA”). Por consiguiente, con fundamento

en los artículos 81 y 273 de la Ley Procesal Civil en comento, que constituye que la parte actora el C. ELIMINADO , por

conducto de su Apoderado Legal, Licenciado ELIMINADO , y ELIMINADO en su carácter de Albacea definitiva de la

SUCESIÓN INTESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO al no haber demostrado tener legitimación en la causa

resulto improcedente su acción; consecuentemente, se absuelve a la parte demandada de todas y cada una de las

presentaciones reclamadas por la parte actora en su escrito de demanda. Finalmente, de conformidad a lo dispuesto por

el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena a la parte actora al pago de las costas

Judiciales, lo anterior previa su regulación en ejecución de sentencia.” Una vez transcrito las consideraciones de la

sentencia que llevan a concluir a criterio del JUEZ AQUO, que el suscrito carece de legitimación en la causa para

entablar el juicio extraordinario civil a efecto de nulificar los inventarios y avalúos en la sucesión testamentaria a bienes de

ELIMINADO , es menester expresar las razones que menciona el Juez para enunciar su ratio decidendi, y posterior a ello

procedo a combatir la mismas. Señala la responsable que y toda vez que el inventario y avalúo formulado dentro de la

testamentaria a bienes de ELIMINADO , al ser aprobado como se dijo en el párrafo que antecede depara perjuicio al

suscrito, lo anterior en atención al ordinal número 679 del código procesal de la materia, que textualmente establece: “el

inventario hecho por el albacea o por herederos aprovecha a todos los interesados aunque no hubieren sido citados,

incluso a los sustitutos y a los herederos por intestado. El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo

aprobaron. Aprobados el inventario y el avalúo por el juez, no podrán reformarse sino por error o dolo declarados por

sentencia definitiva pronunciada en juicio extraordinario” Precepto legal del cual se desprende, en su segundo párrafo

que el inventario una vez formulado y aprobado, perjudica a los que lo realizaron y aprobaron; situación que aplicada al

presente caso, nos lleva a determinar que el señor ELIMINADO , formó parte del juicio sucesorio testamentario a bienes

de su padre ELIMINADO , y que al ser declarado heredero del acervo hereditario y albacea conforme al testamento

otorgado, en un primer término, y con el cargo que ostentaba formuló el inventario y avalúo de los bienes que conformaba

la masa hereditaria, de acuerdo a la información que debió recabar para su formulación según se analizó anteriormente;

es decir, conoció qué bienes fueron incluidos en el referido inventario y avalúo, porque, sabía que los bienes fueron

incluidos en el referido inventario y avalúo, porque, sabía que los bienes inmuebles motivo del juicio en estudio, eran

propiedad de su padre ELIMINADO ; bajo esta tesitura, ELIMINADO , como heredero se benefició al haberse aprobado

el inventario y avalúo de los bienes que ahí se listaron y que más tarde llevaron a formular al nuevo albacea el proyecto

de partición y por ende a la sentencia de adjudicación de la presente testamentaria; de lo cual se colige, que así como

benefició al señor ELIMINADO , el inventario, también le perjudica, porque una vez que es aprobado y beneficia a todos

los interesados, de igual forma las perjudica, precisamente porque tuvo el tiempo y la oportunidad legal para impugnarlo o

hacerle saber a la autoridad que conoció en su momento del expediente, que los referidos bienes inmuebles materia del

asunto que aquí se analiza, ya no pertenecían a su padre ELIMINADO , empero, no lo hizo, por tanto, ahora le perjudica

la ya mencionada aprobación y adjudicación de los bienes listados; habida cuenta que aún y cuando la ley en el referido

numeral 679 de la ley adjetiva civil en vigor, también prevé que una vez aprobado el inventario y avalúo por el juez, podrá

reformarse por error o dolo declarado por sentencia, podrá invocar dicha acción, los es para el caso que fuera propietario

o poseedor de los bienes que pretenda excluir. Ahora bien a criterio del suscrito la argumentación de fondo que entabla el

JUEZ AQUO es errónea, ello en virtud de que por principio de cuentas la acción que se está ejerciendo encuentra su

fundamento en el artículo 679 de la ley adjetiva civil de nuestro Estado, que establece lo siguiente: “...Aprobados el

inventario y el Avalúo por el Juez, no podrán reformarse por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada

en juicio extraordinario”. Como puede válidamente consolidarse para el ejercicio de la acción requiere forzosamente la

existencia de un inventario y avalúo legalmente aprobado, desde luego que ese inventario y avalúo para estar aprobado

requiere que los herederos y demás partes en el juicio sucesorio consientan el inventario y avalúo o bien que así sea

declarado judicialmente por resolución que cause estado, ahora bien, una vez expuesto el primer elemento que debe

acreditarse en la acción debe decirse que el propio legislador contempló en el ordinal en comento la posibilidad de que se

reformara el inventario y avalúo que desde luego haya sido declarado aprobado, y es precisamente que el mismo esté

viciado por error. Por error debemos considerar que es “Un estado de concepción de las cosas que no corresponde con

la realidad”, es decir que las partes que intervienen en el nacimiento del acto jurídico o aprobación de una sección del

sucesorio, están conformes con los efectos de mismo porque al momento de su expedición tienen la creencia errónea

que así debe de ser, en el caso en disenso las partes teníamos la idea de que los bienes; predio rústico denominado

ELIMINADO ; pertenecían a la sucesión del ELIMINADO , es decir que a la muerte de esta persona antes señalada

pertenecían en propiedad a mi SR. PADRE ELIMINADO , sin embargo al momento de hacer el listado de inventario y

avalúo de la sucesión de ELIMINADO , dentro del expediente 175/2006, que obra en el presente expediente, cuando el

suscrito aún era albacea de esa sucesión, se cae en la cuenta de que los bienes que inicialmente creíamos pertenecían

al SR. ELIMINADO , corresponden en propiedad a la SRA. ELIMINADO según consta en el contrato de compraventa

base de mi acción de fecha 26 de noviembre de 1945. Ahora bien, no es obstáculo a lo anterior el hecho de que el

suscrito haya estado conforme con la aprobación del inventario y avalúo dentro de la sucesión del LIC. ELIMINADO , ello

en virtud de que jurídicamente se pone de manifiesto la existencia de error en el listado de bienes inmuebles que ya no

pertenecían a la masa hereditaria de ELIMINADO , sino que pertenecían a la sucesión de ELIMINADO , en ese sentido

no puede subsistir la idea de que la probación del inventario y avalúo me perjudica toda vez que estamos ante la

presencia del elemento error, es decir que aún y cuando todos y cada uno de los herederos incluyendo al albacea

hayamos consentido el inventario y avalúo lo cierto es que el mismo es erróneo, y debe declararse nulo para el efecto de

que el mismo se lleve a cabo conforme al verdadero patrimonio del autor de la sucesión ELIMINADO . Así entonces,

nada tiene que ver que el suscrito haya consentido la aprobación del inventario y avalúo de la sucesión de ELIMINADO ,

dado que la materia de mi acción se basa en un vicio del consentimiento al momento de la emisión del inventario y avalúo

y esto es la existencia del error, por tanto aun cuando haya sido consentido o aún confesado literalmente la conformidad

con el inventario y avalúo en la sucesión de ELIMINADO , en el pasado, esto no significa que el suscrito no pueda

replantear la nulidad de ese inventario y avalúo por existir error, dado que se encuentra acreditado en autos que se listo

un bien inmueble que no correspondía a la sucesión de ELIMINADO sino a la sucesión de ELIMINADO de la cual soy

heredero como se acredita con la documental pública expediente 176/2006, relativo a la sucesión intestamentaria a

bienes de ELIMINADO . Esta Sala ha de considerar por ser experta en la materia, que dentro de la teoría de las

obligaciones, en particular la que destaca el maestro Giovanni Shelmer, no puede validarse jurídicamente un acto jurídico

sea dentro de juicio o no por consentimiento de las partes cuando existe error, dado que al momento en que las partes

fincaron el acto jurídico primigenio no tenían conocimiento que el mismo no se ajustaba a la realidad, así entonces si el

acto jurídico en comento fue consentido por el suscrito o aún más por el mismo juez, si el mismo no corresponde a la

realidad debe decirse que adolece de nulidad, y por tanto no puede decirse que el mismo me depara perjuicio por no

haberse impugnado, puesto que el mismo aún siendo consentido no corresponde a la realidad por el propio vicio de la

voluntad relativo al error. Siguiendo con la misma línea de pensamiento, debe considerarse que “el consentimiento en

general con el inventario y avalúo de la sucesión de ELIMINADO , (así como los demás actos tendientes a su aprobación

dentro de la secuela del juicio que lo es la formulación de inventario, la vista sobre el mismo a los herederos, la

ampliación de inventario y avalúo y su aprobación)”, no constituye un elemento de ausencia de legitimación basado en la

falta oportuna de impugnación, y que por tanto debe de perjudicarme o favorecerme, lo anterior resulta ser así, porque el

elemento de preexistencia de error, es parte misma de la acción que intento demostrar, por ello desde luego para

plantear mi acción que intento demostrar, por ello desde luego para plantear mi acción debí acreditar tal y como lo hice la

existencia de un inventario y avalúo aprobado, mismo que si bien es cierto reviste elementos formales de legalidad,

resulta ser nulo si demuestro el vicio de error en el mismo, aún y cuando el suscrito haya participado en su elaboración;

en ese sentido debe decirse que estamos ante la presencia de el vicio lógico de argumentación conocido como petición

de principio. Este vicio o error lógico de la argumentación, se conoce como una refutación sofistica, falacia, argumento de

refutación o silogismo aparente, identificado como petitio principii, clasificado doctrinalmente como una falacia que no

depende del lenguaje, sino que deriva de cuestiones extralinguísticas, es considerada pues una fallaciiae extra dictionem.

El error lógico de petición de principio tiene varias formas y surge cuando se quiere probar lo que no es evidente por sí

mismo, pero mediante ello mismo. Algunas de las formas identificables de este argumento aparente son: a) La

postulación de lo mismo que se quiere demostrar, b) La postulación universalmente de lo que debe demostrarse

particularmente; c) La postulación particularmente de lo que se quiere demostrar universalmente; d) La postulación de un

problema después de haberlo dividido en partes, y e) La postulación de una de dos proposiciones que se implican

mutuamente. En todos estos casos, el sofisma consiste en tratar de probar una proposición mediante un argumento que

usa como premisa la misma proposición que se trata de probar, al grado tal que se llega a la confusión de la causa con lo

que no es causa. Un argumento incurre en este vicio cuando se da por supuesto lo que se trata de probar, es una

especie de argumentación circular, porque se postula (se parte ya de algo que se estima probado) aquello que se quiere

probar; pues se propone una pretensión y se argumenta en su favor, avanzando razones cuyo significado es

sencillamente equivalente a la pretensión original. En el caso, al tener en cuenta que la acción ejercitada es para el efecto

de acreditar el error en que incurrieron las partes al formular el inventario y avalúo dentro del Juicio Sucesorio

Testamentario a bienes de ELIMINADO , y que exige como conditio sine que non para su procedencia la existencia de

un inventario y avalúo firme, y el planteamiento del Juez que en este caso se aduce, se refiere precisamente a que existe

consentimiento del suscrito con la aprobación del inventario y avalúo que se imputa erróneo y que por tanto carezco de

legitimación, pues debo soportar las consecuencias de esa aceptación del inventario y avalúo, es inconcuso que

argumentara en el sentido de que carezco de legitimación en la causa porque consentí un inventario y avalúo, y que por

lo mismo no estoy en aptitud de promover juicio con el objeto de nulificar un inventario y avalúo del que soy heredero,

conlleva a utilizar la postulación de lo mismo que se quiere demostrar en el fondo, pero para justificar la falta de

legitimación y no entrar al estudio del fondo del asunto. Por tanto, la causa de falta de legitimación y la misma acción se

implicarían mutuamente, por lo que no es dable aceptar como válido el argumento de que consentí el inventario y avalúo

para desechar mi legitimación en el juicio donde pretendo la nulidad del inventario y avalúo por la existencia de error,

porque para la existencia del primer elemento de mi acción requiero precisamente la existencia, de un inventario y avalúo

aprobado, siendo consentido o no por el de la voz. Por todo ello, la causa de falta de legitimación alegada se desestima,

al involucrar como fundamento la causa relacionada con la cuestión controvertida, que debe ser materia de análisis en la

sentencia de fondo que al efecto se emita. En otra parte de la resolución el JUEZ AQUO estima lo siguiente: “que el

inventario una vez formulado y aprobado, perjudica a los que lo realizaron y aprobaron; situación que aplicada al presente

caso, nos lleva a determinar que el señor ELIMINADO , formó parte del juicio sucesorio testamentario a bienes de su

padre ELIMINADO , y que al ser declarado heredero del acervo hereditario y albacea conforme al testamento otorgado,

en un primer termino, y con el cargo que ostentaba formuló el inventario y avalúo de los bienes que conformaba la masa

hereditaria, de acuerdo a la información que debió recabar para su formulación según se analizó anteriormente; es decir,

conoció qué bienes fueron incluidos en el referido inventario y avalúo, porque, sabía que los bienes inmuebles motivo del

juicio en estudio, eran propiedad de su padres ELIMINADO ; bajo esta tesitura, ELIMINADO , como heredero se

benefició al haberse aprobado el inventario y avalúo de los bienes que ahí se listaron y que más tarde llevaron a formular

al nuevo albacea el proyecto de partición y por ende a la sentencia de adjudicación de la presente testamentaria; de lo

cual se colige, que así como benefició al señor ELIMINADO , el inventario también le perjudica, porque una vez que es

aprobado y beneficia a todos los interesados, de igual forma les perjudica, precisamente por que tuvo el tiempo y la

oportunidad legal para impugnarlo o hacerle saber a la autoridad que conoció en su momento del expediente, que los

referidos bienes inmuebles materia del asunto que aquí se analiza, ya no pertenecían a su padre ELIMINADO , empero

no lo hizo, por tanto, ahora le perjudica la ya mencionada aprobación y adjudicación de los bienes listado”. Tal criterio

como ya lo hemos establecido es erróneo, y robusteciendo estos agravios es menester señalar como argumento de

contra peso que el JUEZ AQUO no tuvo a bien hacer una interpretación sistemática y funcional del ordinal 679 de la ley

adjetiva civil, en el que claramente se expresa como criterio general estos dos supuestos. A) el inventario hecho por el

albacea o por los herederos aprovecha a todos los interesados aunque no hubieren sido citados, incluso a los sustitutos,

y a los herederos por intestado. b) El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron. Situación que

pese a ser una generalidad para los juicios sucesorios, también admite una excepción, misma que se encuentra en el

mismo ordinal en el párrafo in fine, y es la relativa a que aprobados los inventarios y avalúos podrán reformarse por error

o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio extraordinario. Así entonces en el caso en disenso el

suscrito esta tratando de probar mediante una acción un caso de excepción para nulificar los inventarios y avalúos

realizados en la sucesión de ELIMINADO , puesto que aún cuando fueron aprobados y consentidos inclusive por el

suscrito, no menos es verdad que si pueden modificarse mediante el juicio que proseguí ante el JUEZ AQUO, lo anterior

considerando que el error es un vicio de la voluntad que puede invocarse para nulificar actos jurídicos pasados; por tanto

acreditado el caso de excepción se rompe con el precepto general, esto es las hipótesis jurídicas contenidas en los

incisos antes señalados. Es de manifestar que el juicio extraordinario civil para nulificar inventarios y avalúos es un caso

de excepción para la regla, por tanto el juez A quo actuó de manera primitiva al pretender aplicar la regla general a un

caso de excepción que se pretende probar en el juicio. No resulta ser obstáculo para lo anterior el hecho de que “el

suscrito haya participado en la elaboración de los inventarios y avalúos de la sucesión que se pretende modificar, esto es

de la de ELIMINADO ”, puesto que el precepto expuesto en el último párrafo del ordinal 679 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, no fue dirigido para los terceros ajenos a la sucesión cuyo inventario y

avalúo se pretende nulificar sino para cualquier parte incluyendo los propios herederos, dado que en caso contrario el

legislador habrá determinado dentro del mismo precepto la locución de que “solo de nulificar los inventarios y avalúos por

error o dolo”, en ese sentido cobra vigencia el principio de derecho que reza “donde el legislador no distinguió no debe el

Juez distinguir”. Además de ello, debe decirse que el dolo o error en los inventarios es una situación que por

interpretación del precepto es mas fácil que se dé entre los herederos de la sucesión cuyos inventarios y avalúos se

pretenden, puesto que estos actos procesales de dolo o error, se dan entre ellos mismos cuando se tiene una visión

objetiva de las cosas cuando no corresponde a la realidad, es decir que el error o dolo en principio puede ocurrir para los

propios herederos. Además de ello, es importante mencionar que el suscrito integra un derecho subjetivo que no deviene

propiamente de la sucesión de ELIMINADO , sino que deviene de una sucesión diversa que es la de ELIMINADO , esto

es, que el suscrito al ser HEREDERO de la sucesión de ELIMINADO , está desde luego interesado en que los bienes se

listen en esa sucesión para que pueda heredar, de tal suerte que al JUEZ AQUO escapó que mi interés jurídico no

provenía únicamente de la sucesión de ELIMINADO , sino de mi capacidad de heredar con mayores proporciones en la

SUCESIÓN DE ELIMINADO , pues al nulificarse el inventario y avalúo de la sucesión de ELIMINADO , se facilitaba y

daba certeza a la posibilidad de que se comprendieran dentro de los inventarios y avalúos los bienes que fueron objeto

del contrato de compraventa de fecha 26 de noviembre de 1945, considerando así de manera jurídica de que yo heredara

en porción legal superficies de esos bienes inmuebles; en este mismo aspecto es un hecho notorio por estar dentro del

los autos del presente expediente (EN LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copias fotostáticas certificadas del

expediente 175/2006, sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO ), que el suscrito fue declarado heredero dentro

de esa sucesión, por ello el suscrito al revestir el carácter de heredero me encuentro dotado jurídicamente para ejercitar

acciones relativas a mejorar mi condición de heredable incluyendo con esto la posibilidad de nulificar inventarios y

avalúos de otra sucesión con el afán de que se de certeza qué bienes de la sucesión de mi madre puedan ser a la postre

heredables al suscrito; lo anterior aún y cuando el suscrito no es albacea de esta sucesión, pues no es requisito que lo

sea para que el suscrito ejercite acciones de nulidad de inventarios y avalúos en distinto juicio, para que esta Sala

comprenda lo que intento trasmitir, debo señalar que indirectamente mi interés jurídico en el presente juicio nace

subjetivamente de la calidad que ostento de heredero en la sucesión de ELIMINADO , pues nulificando el inventario y

avalúo de la sucesión de ELIMINADO , se esta en condiciones de aclarar la propiedad de los bienes inmuebles que

pertenecen a esta sucesión ( ELIMINADO ) y además se evita duplicidad de inventarios y avalúos que a la postre

originan problemas de doble escrituración entre otras cosas; que desde luego el suscrito puede evitar ejercitando las

acciones legales correspondientes como lo es el presente juicio. En otra parte de la resolución el Juez de Primera

Instancia consideró lo siguiente: “aun y cuando la ley en el referido numeral 679 de la ley adjetiva civil en vigor, también

prevé que una vez aprobado el inventario y avalúo por el juez, podrá reformarse por error o dolo declarado por sentencia,

podrá invocar dicha acción; lo es para el caso de que fuera propietario o poseedor” De la anterior consideración

transcrita, pese a que la misma no es clara, pareciera que el JUEZ DE PRIMER GRADO, pone entre dicho mi capacidad

para combatir la nulidad de los inventarios debido a que el suscrito no es propietario o poseedor, sin embargo tal

argumento es totalmente falso, porque contrario a lo sostenido por el Justiciante el suscrito si es legitimo poseedor y se

presume en el presente juicio, lo anterior es así porque de conformidad con el ordinal 649 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, la declaración de heredero de un intestado surte el efecto de tener por legitimo poseedor de

los bienes, derecho y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo, en ese sentido es un hecho notorio en este

Juicio que el suscrito es heredero de la sucesión de ELIMINADO , así se desprende de la resolución que da por

finalizada la primera sección del mencionado juicio, por lo que el suscrito en este aspecto es legítimo poseedor de los

bienes inmuebles que son objeto del contrato de compraventa de fecha 26 de noviembre de 1945, contrato el anterior que

es el documento base de la acción para demostrar el error en el inventario y avalúo en la sucesión a bienes de

ELIMINADO , puesto que antes de la muerte de mi padre ELIMINADO , él mismo vendió sus propiedades a mi madre

ELIMINADO ; en ese sentido se tiene por colmado el extremo de que el suscrito es legítimo poseedor de los bienes que

se discuten en la litis, lo que además me confiere interés jurídico en el presente asunto. En otra parte de la resolución el

Juez A quo considero lo siguiente “@el aquí actor tuvo la oportunidad de inconformarse con el mismo y manifestar que

los inmuebles materia del juicio extraordinario civil que nos ocupa, ya no pertenecían al de cujus LORENZO NIETO;

situación que en la especie no aconteció, toda vez que en el sumario, obra que fue aprobado el proyecto de partición y

adjudicación en la testamentaria a bienes de ELIMINADO , mandándose expedir las hijuelas correspondientes, tal y

como se demuestra con la documental que obra agregada a fojas de la 7 a la 14, del tomo IV, en el presente expediente.”

Por lo que toca a esta consideración el suscrito estima que tal argumento se encuentra desplazado a derecho, lo anterior

resulta ser así, porque el elemento de prexistencia de error, es parte misma de la acción que intento demostrar, por ello

desde luego para plantear mi acción debí acreditar tal y como lo hice la existencia de un inventario y avalúo aprobado,

mismo que si bien es cierto reviste elementos formales de legalidad, resulta ser nulo si demuestro el vicio de error en el

mismo, aún y cuando el suscrito haya participado en su elaboración; en ese sentido debe decirse que estamos ante la

presencia de el vivió lógico de argumentación conocido como petición de principio. Además de ello esta Sala debe de

considerar que la naturaleza de la acción pretende acreditar un vicio de la voluntad, el referente a error, por tanto el

argumento del AQUO en el que considera que tenía la posibilidad de impugnar el inventario y avalúo de la sucesión de

ELIMINADO , y que al no haberlo hecho me conforme con los resultados de este, por lo que no es válido el pretender

ejercitar la acción de nulidad de inventarios y avalúo por considerar la prexistencia de error, no es correcto, dado que ante

el panorama de error existe en los inventarios y avalúos desde luego vicia de manera objetiva la idea que los herederos

teníamos en relación al patrimonio de ELIMINADO , es decir una vez que tenemos conocimiento y de hecho lo probamos

que el SR. ELIMINADO , vendió bienes inmuebles a mi madre la SRA. ELIMINADO , es sabido entonces que se incurrió

en un error al listar bienes en el inventario y avalúo que ya no pertenecían a mi padre ELIMINADO , lo que desde luego

de no advertirse y no ejercitar la presente acción acarrea a la postre la posibilidad de que se dupliquen escrituras de

propiedad respecto a los mismos bienes inmuebles, dado que la escritura privada de 26 de noviembre de 1945, persiste.

En la misma línea de pensamiento, es sano considerar que la acción que se pretende ejercitar constituye la idea clara de

acreditar un vicio de la voluntad al momento de formular el inventario y avalúo, en ese entendido resulta por demás obvio

que su ejercicio debe entablarse en juicio diverso tal y como lo previo el legislador en el ordinal 679 de la ley adjetiva civil,

de tal suerte entonces que el argumento del AQUO en el sentido de que no me deviene legitimación en la causa porque

no agote los medios de impugnación en contra del inventario y avalúo de la sucesión de ELIMINADO , es errónea, dado

que si fuera así la acción que ahora pretendo ejercitar no se habría previsto en la ley como ejercitable en la vía

extraordinaria y en juicio diverso, desde luego entonces que si la ley contempla la posibilidad de ejercitar una acción de

nulidad de inventarios y avalúos por error, es precisamente porque considera de manera ficta que existe un inventario y

avalúo aprobado por los herederos, por lo que entonces resulta por demás irrelevante que ese inventario y avalúo haya

sido impugnado o no, dado que la acción que se pretende ejercitar deviene de diverso juicio, y la materia de dicha acción

es acreditar un vicio del consentimiento (error) al momento de la formulación de inventarios y avalúo, por lo que entonces

la cadena impugnativa se ve relevada ante la presencia de un error en el listado de bienes inmuebles que ya no

pertenecen a la sucesión del mencionado LIC. ELIMINADO . Lo anterior abonando también que el derecho subjetivo que

se pretende confrontar no deviene de anomalías internas como heredero de la sucesión de ELIMINADO , es decir como

persona que pretende ejercitar una impugnación desde un espacio cognitivo de derechos de la sucesión de ELIMINADO

, sino que mi derecho subjetivo en tutela en el juicio extraordinario deviene de mi calidad de heredero en la también

sucesión de ELIMINADO . Volviendo a lo anterior, debe considerarse también que la solución al presente conflicto de

legitimación la da la interpretación del mismo numeral 679 de la ley adjetiva civil, en el sentido de que si el elemento error

que se destaca en el juicio extraordinario civil que nos ocupa fuera materia de oposición o de agotar cadenas

impugnativas, el legislador no habrá creado la posibilidad de ejercitar diverso juicio ante la presencia de error en los

inventarios, sino sólo se hubiera concretado a señalarlo dentro del mismo capítulo de INVENTARIO Y AVALÚO, para

hacerse valer como incidente o como medio de impugnación, pero por el contrario el legislador previó la posibilidad de

que se ejercitara (en juicio) la acción de nulidad de inventarios y avalúos por error, fue precisamente porque el error es un

elemento que no se tomó en cuenta al momento de llevar a cabo los INVENTARIO Y AVALÚOS, por lo que como he

venidos (sic) insistiendo en este libelo, el inventario y avalúo y el elemento error, son parte misma de los elementos de la

acción, por lo que el pretender no otorgarme legitimación por existir un inventario y avalúo que consentí, constituye

irregularmente la idea de no probar el primer elemento de la acción relativo a la existencia de inventario y avalúo

aprobado. En otra parte de la resolución el Juez A quo considera lo siguiente: “@se colige, que el albacea de la sucesión

se encuentra obligado a recaba la información relacionada con los bienes de la herencia y demostrar que los mismos

fueron propiedad del fallecido, y tal extremo debe demostrarse al presentarse el inventario, por que precisamente en ese

momento el albacea precisa cuales son los bienes que, en su concepto integran la masa hereditaria; y lo cual es

necesario para proceder a la correspondiente partición y adjudicación@” El presente considerando se contesta en la

misma forma que se ha venido argumentando anteriormente en el presente libelo, y además se añade que si bien es

cierto que el albacea de la sucesión está obligado a velar porque se acredite la propiedad del de cujus sobre los vienes

que integran el inventario y avalúo de la sucesión, no menos es verdad que el albacea es humano y puede equivocarse

(ante un error), de tal suerte de que si el albacea y los herederos no tomaron en cuenta al momento del listado de

inventario y avalúo que los mismos ya no pertenecías al autor de la sucesión desde luego que se está ante la presencia

del vicio de consentimiento error, así entonces si no existiera la posibilidad de que al momento de listar bienes en el

inventario y avalúo y su aprobación existiera un error, sencillamente el legislador no habría considerado la posibilidad de

que los inventarios y avalúos se modificaran por error o dolo, por el contrario y en atención a la argumentación del Juez,

el legislador previó la posibilidad de modificar los inventarios y avalúos de una sucesión por la presencia de error, fue

precisamente por que el elemento error es una condición que nubla la realidad de las cosas al momento de tomar

decisiones sobre los inventarios y avalúos, de tal manera que considerar que la actividad de albacea de investigar de los

bienes del difunto es perfecta ello conllevaría al absurdo de que nunca podría existir el error, luego entonces no existiría

el ordinal 679 último párrafo de la ley adjetiva civil; en recopilación de la idea sustentada en este párrafo, debe decidirse

que por el hecho de que el suscrito o cualquier otro albacea haya realizado el inventario y avalúo de la sucesión a bienes

de ELIMINADO , no exime a que pueda haber algún error en su actuar, y siendo este comprobable es entonces claro

que debe modificarse el inventario y avalúo, así entonces el hecho de que se demuestre que existen bienes inmuebles en

el inventario y avalúo de la sucesión de ELIMINADO , que fueron vendidos en vida por el de cujus, es suficiente para

considerar que existe error en el listado de inventarios y avalúos, teniendo como consecuencia la condena a la

modificación de tales inventarios y avalúos. Ante las razones expuestas lo dable a criterio del suscrito es que se revoque

la sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia y como consecuencia de lo anterior se entre al estudio del fondo del

negocio analizando pormenorizadamente los elementos de mi acción ejercitada@”.

ELIMINADO Lorenzo Nieto Sierra ELIMINADO Previo a dar contestación a las inconformidades vertidas por el

apelante y para una mejor comprensión del negocio que nos atañe, conviene destacar el antecedente histórico más

trascendente del juicio de origen, el cual se desprende de las constancias que integran el presente toca de apelación y

que se refiere esencialmente a lo siguiente.

1.- La sentencia materia del recurso de apelación proviene del juicio extraordinario civil por modificación de

inventario y avalúo 108/2011 promovido por el apoderado legal del ELIMINADO en contra de la Sucesión Testamentaria

a bienes del ELIMINADO por conducto de su albacea definitivo ELIMINADO así como a la señora ELIMINADO y a la

sucesión testamentaria de ELIMINADO por conducto de su albacea definitivo ELIMINADO , a quienes les demandó la

modificación substancial de los inventarios y avalúos que obran en el juicio sucesorio testamentario a bienes del señor

ELIMINADO (cuyo juicio sucesorio 111/2011 a su vez se acumuló al presente procedimiento), reclamándoles además, el

pago de daños y perjuicios, la rendición de cuentas y las costas. Fundando la parte actora su pretensión en dos hechos

principalmente, el primero, por que con fecha 26 veintiséis de noviembre de 1945 mil novecientos cuarenta y cinco, el

señor ELIMINADO vendió a la señora ELIMINADO los bienes inmuebles denominados predio rústico ELIMINADO

cuyas medidas y colindancias y datos de inscripción citó en el líbelo inicial. Que por tal motivo y por un error absoluto en

los inventarios de fecha 22 veintidós de mayo de 1986 mil novecientos ochenta y seis, dentro del juicio sucesorio a bienes

del licenciado ELIMINADO , se listaron los bienes inmuebles que este último vendió a la señora ELIMINADO , lo que

provoca que sea imposible que subsistan en la realidad jurídica el inventario, el proyecto de partición y la sentencia de

adjudicación de la mencionada sucesión, todo lo cual se puede observar dentro de las constancias que integran este

último procedimiento, solicitando la parte actora como consecuencia la nulificación de todo lo actuado en dicho juicio a

partir de la formulación de los inventarios y avalúos. Señalando los demandantes que para acreditar su interés jurídico en

este procedimiento, anexaban copias certificadas parciales de los juicios sucesorios del señor ELIMINADO tramitados

en forma respectiva, deduciéndose de ellos tanto la calidad de heredero de ELIMINADO respecto de la sucesión a

bienes de su padre ELIMINADO , así como también la calidad de albacea ELIMINADO en la sucesión a bienes de la

señora ELIMINADO , esto último en virtud de que le fueron cedidos en vida los derechos que le correspondían a

ELIMINADO dentro de la sucesión de ELIMINADO . Finalizando la parte actora en su escrito de demanda, que además,

el segundo hecho que motiva su pretensión de nulificar los inventarios y avalúos de la sucesión testamentaria a bienes de

Lorenzo Nieto Pro, es porque tampoco fueron repartidas las propiedades denominadas ELIMINADO que se encuentran

listados en los inventarios y avalúos de la referida sucesión, sin que existan escrituras de tales predios; mientras que por

lo que hace al inmueble conocido como ELIMINADO , tampoco se precisó la suerte de la propiedad del resto de la

propiedad de dicho inmueble; invocando los demandantes el derecho que creyeron aplicable al caso en particular y por

último, exhibiendo los documentos fundatorios de sus pretensiones (f. 137 a 237 del tomo IV del presente toca).

2.- Admitida la demanda en los términos propuestos y una vez que se emplazó debidamente a la parte

demandada, comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., los licenciados

ELIMINADO en su calidad de apoderados de la sucesión de ELIMINADO lo que hicieron mediante ocurso recibido el 26

veintiséis de septiembre de 2011 dos mil once, profesionistas quienes dieron oportuna contestación a la demanda

entablada por el licenciado ELIMINADO , escrito mediante el cual y en forma substancial los demandados señalaron que

ELIMINADO no tenía legitimación para demandar en el presente negocio, careciendo de interés jurídico para ello, toda

vez que, si bien es verdad en el expediente 175/2006 se encuentra a tramite el intestado de ELIMINADO , en donde se

advierte que ELIMINADO fue declarado único y universal heredero de la autora de la sucesión el día 6 seis de julio de

1977 mil novecientos setenta y siete, así como que el 14 de enero de 2008 dos mil ocho, este último presentó escrito

manifestando que cedía a favor de ELIMINADO sus derechos hereditarios sobre los bienes listados en la ampliación de

inventario y avalúo y que, posteriormente, lo hizo constar ante el fedatario público número dos el día 22 veintidós de abril

de 2008 dos mil ocho, sin embargo, derivado del juicio de amparo promovido por el apoderado de ELIMINADO y de la

sucesión testamentaria de ELIMINADO , bajo el número 490/2008 ante el Juez Segundo de Distrito en el Estado, en

contra de los actos del Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde y del fedatario número dos de ese

lugar, en las actuaciones habidas en el intestado 175/2006 a bienes de ELIMINADO y las extrajudiciales ante el Notario

Público, se dejó insubsistente todo el tramite judicial y extrajudicial realizado dentro del intestado de referencia, entre las

cuales, se encontraba la cesión de derechos que se hizo a favor de ELIMINADO , lo que hace considerar que

ELIMINADO como albacea del intestado de esta última persona carezca de interés jurídico en este procedimiento. La

parte demandada además negó las prestaciones reclamadas por los actores, señalando respecto a los hechos de la

demanda, en lo que aquí interesa, que es cierto que según el contrato privado celebrado el 26 veintiséis de noviembre de

1945 cuarenta y cinco, entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO , como compradora, esta última

aparentemente adquirió la propiedad de los inmuebles señalados y precisados en el escrito inicial de demanda, así como

es cierto que dicho contrato privado de compra venta fue inscrito el 26 veintiséis de noviembre de 1945 mil novecientos

cuarenta y cinco, bajo la partida 401 del apéndice de escrituras privadas en el Registro Público de la Propiedad de

Rioverde, sin embargo, destacó la parte demandada que dicho contrato privado se encontraba afectado de nulidad

absoluta, por lo cual carece de todo valor jurídico y no debe ser tomado en cuenta, es decir, que debe tomarse como no

celebrado, oponiendo en vía de excepción dicha alegación; argumentando que los celebrantes del acto jurídico de

referencia fueron cónyuges y que por tal motivo, conforme a la Legislación vigente en esa época, el artículo 201 del

Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 31 treinta y uno de marzo de 1884 mil ochocientos

ochenta y cuatro, que había sido promulgado por el Ejecutivo de la Unión, se preveía que la mujer necesita autorización

judicial para contratar con su marido, salvo cuando el contrato fuera de mandato, restricción prohibitiva que subsistió en el

artículo 159 del Código Civil de San Luis Potosí, que entró en vigor el 15 de abril de 1947 mil novecientos cuarenta y

siete, norma que, aunque derogada por el decreto 487, publicado el 20 de marzo de 2003 dos mil tres en el periódico

Oficial del Estado, ahora está contenida en el artículo 38 del Código Familiar para la entidad, siendo que no existe

constancia que demuestre la solicitud y autorización judicial para contratar entre cónyuges, motivo por el cual la

compraventa era nula absolutamente por contravenir una norma de orden público y de carácter prohibitivo o restrictivo;

alegando además la parte demandada, que el referido contrato privado de compra venta y su inscripción en el Registro

Público de la Propiedad tiene el defecto de que no fue otorgado en Escritura Pública y que además, fue inscrito en el

apéndice de escrituras privadas y no en el libro que legalmente corresponde anotar una compraventa privada, lo cual

provocó que no se haya conocido de dicho testimonio y que no se haya cancelado ni dado de baja las inscripciones de

propiedad que estaban a nombre del licenciado ELIMINADO , las cuales seguían vigentes. Que no es verídico que por

un “error absoluto” fueron listados los inmuebles materia del susodicho contrato privado en el inventario y avalúo de la

sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO dado que para esa fecha los mencionados inmuebles seguían inscritos

en el Registro Público de la Propiedad de Rioverde a nombre del autor de la herencia, puesto que las inscripciones se

encontraban vigentes, tan es así que el apoderado de ELIMINADO en su calidad de albacea de la sucesión de

ELIMINADO , exhibió los documentos que acreditaban la propiedad de los citados inmuebles, trayendo como

consecuencia la aprobación de los inventarios y avalúos, así como la adjudicación de los bienes a los herederos en la

forma y términos precisados en el proyecto de partición aprobado en la sentencia de apelación 229/90 emitida por la

Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, poniendo incluso en posesión jurídica y material de los bienes

a las herederas ELIMINADO , según consta en el juicio sucesorio tramitado a bienes de ELIMINADO . Que por tal

motivo, no proceden las pretensiones de las demandantes, mas aún porque la porción del predio “ ELIMINADO que

habían sido adjudicados junto con otros inmuebles al demandante ELIMINADO en pago de su herencia como sucesor

de ELIMINADO a su vez, fueron adjudicados por remate a favor de ELIMINADO en pago parcial de los créditos de

costas, según lo actuado en el juicio 59/990, que actualmente es el 112/2011 del índice del Juzgado ante quien se

comparece. Que además, media la circunstancia de que en el escrito en el que ELIMINADO , como apoderado de

ELIMINADO , denunció la defunción de ELIMINADO aquél no hizo referencia de que esta última fuera propietaria de los

4 inmuebles materia del presente juicio extraordinario, limitándose a señalar que parte de su patrimonio era un predio

rústico ubicado en “ ELIMINADO no obstante de que el denunciante había intervenido como vendedor en el contrato

privado de compra venta del 26 veintiséis de noviembre de 1945 mil novecientos noventa y cinco, máxime que, el propio

denunciante señaló como domicilio el ubicado ELIMINADO , de lo cual se desprende una fuerte presunción de que

aquél, quien fue abogado y por tanto, perito en derecho, sabía de las irregularidades del susodicho contrato de

compraventa que provocan su nulidad absoluta, dado que el denunciante siempre se condujo como dueño de los cuatro

inmuebles objeto de esta controversia, de tal suerte que la misma presunción llega a establecer que el licenciado

ELIMINADO no tuvo realmente la intención de trasmitir la propiedad de los inmuebles a ELIMINADO . Que se debe

tomar en cuenta que en la sucesión del licenciado ELIMINADO se instituyó a ELIMINADO herederos por partes

iguales de todo su patrimonio, el cual fue ya partido y adjudicado debidamente y, por otro lado, los mismos tres hermanos

ELIMINADO actualmente han sido declarados herederos legítimos por partes iguales de los bienes de su madre

ELIMINADO por lo que la confusión de los patrimonios de los autores de la herencia ningún perjuicio produjo a sus

sucesores, toda vez que, como quiera que sea, dicha masa común fue repartida por partes iguales entre cada uno de sus

tres herederos con motivo de la tramitación y resolución del sucesorio del licenciado ELIMINADO . Finalmente, los

demandados opusieron la excepción relativa a que ha operado a su favor la prescripción adquisitiva respecto de los

bienes que les fueron adjudicados como herederas de su padre, entre ellos, las porciones en las que fue subdividida “

ELIMINADO por haber transcurrido con exceso el plazo de 10 diez años establecido en el artículo 1097 del Código Civil y

haber estado en posesión de tales bienes con los requisitos legales necesarios para la procedencia de dicha prescripción

positiva.

3.- Ofrecidas y desahogadas las probanzas que así lo ameritaron, finalmente se dictó sentencia definitiva en

el presente juicio extraordinario, misma que es materia del recurso de apelación que nos atañe y en donde el juzgador

declaró improcedente la acción intentada, al considerar que la parte actora no demostró tener legitimación en la causa,

señalando ser innecesario entrar al estudio de los elementos constitutivos de la acción, así como de las excepciones y

defensas opuestas por la parte demandada; lo anterior, teniendo como consideración medular la circunstancia de que,

conforme a las constancias que integran el expediente de la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO conforme

al artículo 277 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se advertía que ELIMINADO fue parte de dicha

sucesión, dado que fue él quien la promovió y por resolución de fecha 2 dos de diciembre de 1985 mil novecientos

ochenta y cinco, se le reconoció a él junto con ELIMINADO herederos universales de dicha sucesión, siendo que

ELIMINADO con el carácter de albacea formuló el inventario y avalúo, mismo que fue acordado de conformidad el 23

veintitrés de mayo de 1986 mil novecientos ochenta y seis, conforme a los numerales 1542 y 1548 del Código Civil para

nuestro Estado, debiendo destacarse que, posteriormente dicho inventario y avalúo se puso a la vista de los interesados,

sin que se haya inconformado con el mismo, por lo que, en esa tesitura el proyecto de partición y adjudicación fue

aprobado, mandándose expedir las hijuelas correspondientes. Que por tal motivo y conforme al artículo 679 del Código

Procesal de la materia, se desprendía en su segundo párrafo, que el inventario una vez formulado y aprobado perjudica a

los que lo realizaron y aprobaron, situación ésta que es aplicada al presente caso, llevando a determinar que el señor

ELIMINADO al haber sido parte en el juicio sucesorio a bienes de su padre, así como haber sido declarado heredero y

albacea conforme al testamento otorgado, formulando el inventario y avalúo, sabía que los bienes inmuebles que

describe en su líbelo inicial en este contradictorio eran propiedad de su padre y por tanto, como heredero se benefició al

haberse aprobado el inventario y avalúo de los bienes que ahí se listaron y que, más tarde llegaron a formular el proyecto

de partición; de lo que se colige que, así como se benefició el señor ELIMINADO también le perjudicó el inventario y

avalúo, porque tuvo la oportunidad legal para impugnarlo o hacerle saber a la autoridad que los referidos bienes ya no

pertenecían a su padre ELIMINADO ; lo anterior, aún cuando el referido numeral también prevé que una vez aprobado el

inventario y avalúo por el Juez, podrá reformarse por error o dolo declarado por sentencia, sin embargo, destaca el

juzgador que dicha acción sólo debe ser invocada por el propietario o poseedor de los bienes que pretenda excluir,

basando esta última consideración el resolutor en la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Segundo Circuito, bajo el número II.2º.C.392 C, localizable en la página 1729, XVII de enero de 2003 en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época bajo el rubro: ELIMINADO Finalizando en consecuencia el

juez de origen, en el sentido de que ELIMINADO carecía de legitimación ad causam para ejercitar la acción intentada

dentro de los autos del juicio extraordinario civil por modificación de los inventarios y avalúos, partición y adjudicación de

los bienes pertenecientes a la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO ; así como también que ELIMINADO

diversa demandante carece de legitimación en la causa, porque el procedimiento judicial y extrajudicial de donde deviene

su interés jurídico quedó sin efecto legal alguno, ello derivado de la tramitación y resolución del juicio de amparo

490/2008 interpuesto por ELIMINADO y la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO a través de su apoderado

legal.

Así entonces, establecidos los antecedentes del caso a debate y del análisis de los agravios expresados por

el apelante ELIMINADO ante esta autoridad, se tiene que aquél refiere medularmente causarle perjuicio la sentencia de

primer grado, al afirmar que la misma resulta contraria a derecho y carece de exhaustividad, alegando que la

argumentación de fondo que entabla el A quo es errónea, en virtud de que de que la acción que ejercitó encuentra su

fundamento en el artículo 679 de la ley adjetiva civil de nuestro Estado, el que establece ELIMINADO ; precepto legal

éste del cual se desprende que para la consolidación de la acción aquí intentada se requiere forzosamente la existencia

de un inventario y avalúo legalmente aprobado, ya sea porque los herederos o las demás partes en el juicio sucesorio lo

consientan o porque así fue declarado judicialmente; agregando el inconforme que el propio legislador contempló en el

ordinal en comento, la posibilidad de que se reformara el inventario y avalúo aprobado, si éste se encuentra viciado por

error, en el entendido de que por error se debe considerar ELIMINADO . Que por tal motivo, no era obstáculo el hecho

de que la parte actora haya estado conforme con la aprobación del inventario y avalúo dentro de la sucesión del

licenciado ELIMINADO , ello en razón de que jurídicamente se ponía de manifiesto la existencia de un error en el listado

de bienes inmuebles que ya no pertenecían a la masa hereditaria y que, en ese sentido, no podía subsistir la idea de que

la aprobación del inventario y avalúo le perjudica, toda vez que se está en presencia del elemento error que puede

invocarse conforme el precepto legal citado, que contempla un caso de excepción a la regla general ahí contenida. Que

tampoco es acertada la afirmación que hace el juzgador cuando sostiene que el demandante participó en la elaboración

de los inventarios y avalúos que pretende modificar, así como que dicha acción sólo le compete al propietario o poseedor

de los bienes, pues lo cierto es que de acuerdo al último párrafo del numeral 679 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado, dicha acción no fue dirigida exclusivamente para los terceros extraños, pues de ser así se hubiera expresado

de esa manera en tal dispositivo, lo cual no acontece y en ese aspecto cobra relevancia el principio de derecho que reza

“donde el legislador no distinguió no debe el juez distinguir”, por lo que el artículo en cita debe entenderse que fue dirigido

no sólo a los terceros ajenos a la sucesión, sino para cualquier parte incluyendo a los propios herederos, que es donde

más fácil se da el error en el inventario y avalúo; aunado que el derecho del demandante no deviene propiamente de la

sucesión de Lorenzo Nieto Pro, sino que deviene de una sucesión diversa que es la de ELIMINADO como heredero,

encontrándose dotado jurídicamente para ejercitar acciones relativas a mejorar su condición hereditaria, incluyendo

lógicamente la posibilidad de nulificar inventarios y avalúos de otra sucesión; máxime que acorde al numeral 649 de la

legislación en comento, el denunciante si es legitimo poseedor de los bienes, derecho y acciones del difunto a la persona

en cuyo favor se hizo. Por último, sostiene el inconforme que resultaba por demás irrelevante la falta de impugnación del

inventario y avalúo, así como que el albacea de la sucesión se encontraba obligado a recabar la información relacionada

con los bienes de la herencia y demostrar que los mismos fueron propiedad del fallecido, pues el elemento de

preexistencia del error es parte misma de la acción intentada, mas aún cuando la legislación procesal contempla la

posibilidad de ejercitar una acción de nulidad de inventarios y avalúos por error en un juicio extraordinario, pues de no ser

así el legislador no hubiera previsto dicha posibilidad, concretándose a señalar que sólo puede ser impugnado el

inventario y avalúo mediante incidente de oposición; por tanto, insiste el apelante, el albacea como ser humano puede

equivocarse, da tal suerte que si no existiera la posibilidad de que al momento de listar bienes en el inventario y avalúo,

una vez aprobado éste, sencillamente el legislador no lo hubiera previsto, lo cual no sucedió y por el contrario, así lo

estableció en el precepto legal 679 de la ley adjetiva civil local, de tal manera que considerar que la actividad del albacea

de investigar sobre los bienes del difunto es perfecta, ello conllevaría al absurdo de que nunca podría existir el error y

entonces no existiría este último numeral.

Ahora bien, como se adelantó y en estricta observancia a al ejecutoria de amparo que se cumplimenta, los

agravios arriba precisados se estiman fundados pero inoperantes, tomando en cuenta que los mismos no obstante su

procedencia no son aptos ni suficientes en el caso en concreto para declarar procedente la acción intentada en el

presente contradictorio. Lo anterior resulta así, atento a los argumentos que de índole legal a continuación se expresan.

En efecto, este tribunal de apelación considera que asiste la razón al apelante, cuando afirma que es

incorrecto lo sostenido por el juez de la causa en la sentencia reclamada, en especifico, cuando este último asegura que

conforme al artículo 679 del Código Procesal Civil del Estado, una vez formulado y aceptado el inventario por los

interesados, el mismo aprovecha y perjudica a los que lo realizaron y aprobaron, señalando el juzgador concretamente

que el aquí denunciante ELIMINADO formó parte del sucesorio a bienes de su padre y que incluso, como albacea de la

misma fue quién formuló el inventario y avalúo cuya nulidad ahora pretende, lo que implica que este último debió recabar

obligadamente la información necesaria para su formulación, debiendo a su vez verificar que los bienes pertenecieran al

caudal hereditario; por lo que, a criterio del juzgador, al aprobarse el inventario y avalúo en esos términos, es claro que el

actor se benefició con el mismo, además de que le perjudicó, dado que tuvo la oportunidad legal para impugnarlo o

hacerle saber a la autoridad que los referidos inmuebles materia del asunto que aquí se analiza ya no pertenecían a su

padre ELIMINADO ; habida cuenta que, aún cuando la ley en el artículo 679 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor, en su último párrafo prevé la reforma del inventario y avalúo una vez aprobado éste, dicha acción sólo puede ser

invocada por el propietario o poseedor de los bienes que se pretendan excluir.

La aseveración del juzgador resulta carente de sustento legal, tomando en cuenta la lectura y debida

interpretación de los artículos 656, 657, 672, 673, 674, 676 y 679 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

San Luis Potosí vigente, cuyo texto literal es el siguiente:

ELIMINADO “ARTÍCULO 656.- Dentro de los diez días siguientes a la aceptación de su cargo, el albacea deberá

proceder simultáneamente a la formación del inventario y avalúo de los bienes de la sucesión. Para el efecto, dará aviso

al juzgado, a fin de que éste prevenga a los interesados se pongan de acuerdo en el nombramiento de un perito valuador

que asesore en sus labores al albacea y los aperciba de que si no hacen saber su acuerdo al juzgado dentro del término

de seis días o el propuesto no acepta el cargo, el juez hará la designación. Si cuando menos la mayoría de los

interesados manifiesta su conformidad con que el avalúo sea hecho bajo la responsabilidad del albacea, no se hará

designación de perito y el albacea fijará a los bienes el valor que estime justo, pudiendo consultar con peritos de su

confianza, quienes en su caso firmarán también el avalúo. Al hacerse el nombramiento de perito en el caso previsto en el

párrafo primero, el juez hará también la designación de un tercero para el caso de que hubiere oposición entre el albacea

y su asesor nombrado.”

“ARTÍCULO 657.- Para los efectos del artículo anterior, se reputan interesados:

I El cónyuge que sobreviva;

II Los demás herederos;

III Los legatarios;

IV El Ministerio Público cuando conforme a la ley tenga que ejercer sus funciones.”

“ARTÍCULO 672.- Presentados el inventario y avalúo, serán agregados a los autos y se pondrán de

manifiesto en la secretaría por un término que no exceda de diez días, para que todos los interesados puedan

examinarlo, citándolos al efecto por cédula o correo. Transcurrido ese término sin haberse hecho oposición, el juez, sin

más trámite, los aprobará o reprobará, con reserva, en el primer caso, de que si aparecieren nuevos bienes se listarán en

el lugar respectivo.”

“ARTÍCULO 673.- Si se hacen objeciones al inventario, el juez citará a una junta, con término de cinco días,

para tratar en ella de arreglar los puntos de diferencia.”

“ARTÍCULO 674.- Si se obtuviere algún arreglo, el juez aprobará el inventario o avalúo con las

modificaciones acordadas. En caso contrario, se tramitará la oposición en forma incidental entre el que reclame, el

albacea y el perito que hubiere practicado la valorización. Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar

concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles sean las pruebas que se invocan como

base de la objeción al inventario y avalúo.”

“ARTÍCULO 676.- La interlocutoria que se dicte en el caso del artículo 674, será apelable en ambos efectos

si por su cuantía procede el recurso, y la segunda instancia se substanciará con sólo los alegatos de los interesados,

para presentar los cuales tendrán el término de tres días cada uno, y el informe en estrados si lo pidieren.”

“ARTÍCULO 679.- El inventario hecho por el albacea o por herederos, aprovecha a todos los interesados

aunque no hubieren sido citados, incluso a los sustitutos y a los herederos por intestado. El inventario perjudica a los que

lo hicieron y a los que lo aprobaron. Aprobados el inventario y avalúo por el juez, no podrán reformarse sino por error o

dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio extraordinario.”

ELIMINADO Ciertamente, de la interpretación teleológica y sistemática de los preceptos legales transcritos,

se colige de forma inconcusa en lo que aquí interesa y cobra relevancia, que la legislación procesal civil potosina

estableció el supuesto jurídico relativo a que dentro de los diez días siguientes a la aceptación del cargo de albacea, éste

deberá proceder simultáneamente a la formación del inventario y avalúo de los bienes de la sucesión, ello conforme a los

requisitos previstos por la ley para tal efecto; destacándose del marco jurídico previamente reseñado por esta autoridad,

que el término ELIMINADO es únicamente reputable para el cónyuge que sobreviva, los demás herederos, los

legatarios y el Ministerio Público; que una vez formuladas las operaciones de inventario y avalúo, éste se pondrá de

manifiesto a todos los interesados para que puedan examinarlo y si no hubiere oposición, el juez sin más trámite lo

aprobará o reprobará, con la reserva de que si aparecieren nuevos bienes serán listados en el lugar respectivo; pero, que

en caso de hubiere oposición a las operaciones del inventario y avalúo, la ley procesal determinó que sólo los interesados

(cónyuge supérstite, herederos, legatarios y Ministerio Público) se encuentran facultados para controvertirlas, bien sea en

forma incidental, al responder la vista con que se les corre traslado acorde los numerales 672 y 674 de la ley en cita, o

bien, mediante la tramitación del juicio extraordinario si ya fue aprobado por el juez el inventario y avalúo, en los casos en

que exista error o dolo en su confeccionamiento, según lo señala expresamente la parte final del ordinal 679 de la

legislación en comento.

En las relatadas condiciones, es claro que asiste la razón al apelante cuando afirma que el legislador potosino en

la parte final del artículo 679 del Código de Procedimientos Civiles, contempló posibilidad de reformar el inventario y

avalúo, una vez que éste fue aprobado en los casos en que exista error o dolo en su formulación; de ahí entonces, que

carezca de sustento legal la aseveración del juzgador, en el sentido de que fue el propio apelante quien formuló el

inventario y avalúo, y que, incluso aquél no se inconformó con el mismo, concluyendo el resolutor que por tal razón, al

ahora inconforme además de que le benefició la elaboración del inventario y avalúo le perjudicó. En efecto, como se

puntualizó, esta autoridad estima desacertada la afirmación del juzgador, ya que ni del contenido íntegro del dispositivo

legal en comento, ni ningún otro de nuestra legislación se advierte prohibición expresa, relativa al supuesto jurídico de

que una vez aprobado la formulación del inventario y avalúo por quienes lo hicieron, éste no podrá ser modificado por las

partes que intervinieron en su formulación, bajo el argumento de que ellos lo elaboraron y consintieron dicho acto jurídico,

pues por el contrario, según se destacó por parte de esta autoridad, de manera clara y precisa la legislación procesal de

esta entidad federativa sí contempla la reforma del inventario y avalúo, no obstante que haya sido previamente aprobado

éste por el Juez y que incluso, no haya sido impugnado el mismo por los interesados, lo anterior, siempre y cuando sea

invocada como causa para ello el error o dolo declarado mediante sentencia definitiva pronunciada en Juicio

Extraordinario.

En esa medida, también carece de sentido legal el razonamiento vertido por el juzgador en la sentencia

reclamada, al referir que la acción contemplada en la parte final del artículo 679 del Código de Procedimientos Civiles,

sólo puede ser invocada por el propietario o poseedor de los bienes que pretenda excluir, pues como se dijo en líneas

que preceden por parte de esta Sala, la debida interpretación del marco jurídico pretranscrito, concerniente a la

formulación del inventario y avalúo, permite concluir válidamente que sólo compete a los interesados, (entendiéndose por

éstos, el cónyuge supérstite, herederos, legatarios Ministerio Público) la facultad de controvertir las operaciones

realizadas en el inventario y avalúo, lo cual puede ser vía incidental, en el supuesto de que no se hayan aprobado todavía

las operaciones o bien, mediante el Juicio Extraordinario, en caso de que ya hayan sido aprobado el inventario y avalúo,

con la única condicionante de que en la especie exista error o dolo en su formulación. Consecuentemente, no es verídico

lo aseverado por el Juez de Primera Instancia, relativo a que dicha acción sólo puede ser invocada por el propietario o

poseedor de los bienes que pretenda excluir, dejando a un lado al heredero que participó en las operaciones y que omitió

controvertir las mismas, pues se insiste, además de que la Ley Procesal Civil en vigor no contempla dicho supuesto

jurídico en forma expresa, en oposición a la consideración del resolutor, los artículos 657 y 679 del Código de

Procedimientos Civiles local, si dan la posibilidad a los interesados a recurrir el inventario y avalúo previamente aprobado,

sin necesidad de demostrar que son poseedores o propietarios de los bienes, dado que dicha condicionante no se

encuentra establecida expresamente en los preceptos legales citados. Amén de lo antepuesto, es oportuno precisar por

parte de este tribunal, que si bien los dispositivos legales en comento solo facultan a los interesados para controvertir la

formulación del inventario y avalúo, ya sea en la vía incidental o mediante la tramitación del Juicio Extraordinario Civil,

también es igual de cierto que dicha circunstancia no limita al que se ostente como poseedor o propietario de solicitar la

exclusión de los bienes listados en el inventario y avalúo, sin embargo, debe resaltarse que en ese supuesto jurídico

(diferente al que nos ocupa) se estaría en presencia de un tercero extraño al juicio sucesorio, mismo que evidentemente

carecería de legitimación para tramitar los procedimientos contradictorios antes aludidos, es decir, los contemplados sólo

para los interesados para controvertir el inventario y avalúo, ya sea en vía incidental o mediante Juicio Extraordinario

Civil, pues es claro que el poseedor o propietario no tiene el carácter de “ ELIMINADO conforme a la Ley Procesal Civil

de esta entidad federativa, en materia de la formulación del inventario y avalúo; por tanto, a dicho sujeto se le

denominaría tercero extraño a juicio y quien se encuentra obligado a promover la tercería excluyente de dominio, en

donde lógica y obligadamente debe acreditar la posesión o propiedad de los bienes que pretenda excluir para el efecto de

acreditar su interés legitimo. Lo anterior, sin que obste la tesis citada por el Juez de la causa en la sentencia que se

revisa para apoyar su determinación, dado que de la lectura íntegra de la misma, no se advierte de manera contundente

que ésta sostenga que dicha acción es exclusiva del propietario o poseedor de los bienes que se pretende excluir,

privando de su ejercicio al heredero que participó en las operaciones y que omitió controvertir las mismas. Más aún,

cuando como lo refiere el apelante, conforme al artículo 649 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la

declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y

acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo, siendo que en el presente caso, de acuerdo a las constancias

que integran el presente toca de apelación, se advierte que el aquí apelante ELIMINADO fue declarado heredero en la

sucesión a bienes de su padre ELIMINADO y por tal razón, es evidente que, opuesto a lo sostenido por el juez de

primer grado, el demandante ELIMINADO sí tiene legitimación para ejercitar la acción prevista en la parte final del

ordinal 679 de la Legislación aquí citada.

Sin embargo, la inoperancia de los agravios arriba aludidos radica en el hecho de que a ningún resultado

práctico a sus intereses conduce la veracidad de lo argumentado en esta instancia por el inconforme, dado que en el

caso en particular y por razonamientos jurídicos propios de este tribunal, deviene improcedente la acción intentada en el

presente negocio. En efecto, es importante destacar que del contenido del artículo 936 de la Legislación Adjetiva Civil

local, se desprende que el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal de segunda

instancia puede confirmar, revocar o modificar las resoluciones emitidas por el inferior, lo que implica considerar la

inexistencia de la figura jurídica del reenvío en nuestro sistema jurisdiccional vigente, estando por ello imposibilitado este

órgano jurisdiccional de segunda instancia para devolver las actuaciones al inferior para que éste a su vez subsane las

omisiones en las que incurrió; así entonces, en aras de respetar los principios de congruencia y exhaustividad contenidos

en los artículos 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, así como de no dejar inaudito a ninguno de los

contendientes en el proceso, este tribunal de apelación debe resolver la litis natural en todos sus aspectos, reasumiendo

jurisdicción y abordando cabalmente las acciones, excepciones y defensas que se hayan hecho valer oportunamente en

primera instancia.

En ese entendido, partiendo de la facultad otorgada a esta alzada por los artículos arriba mencionados, se

tiene que en el caso en concreto la parte actora reclama entre otras cosas, la declaración de modificación substancial de

los inventarios y avalúos que obran en el Juicio Sucesorio Testamentario a bienes del señor ELIMINADO y cuyo

expediente obra radicado en el Juzgado de origen, solicitando la exclusión de diversos bienes que obran en el citado

inventario y avalúo, al afirmar que por un error absoluto fueron listados dichos bienes, cuando éstos ya no pertenecían al

autor de la herencia, dado que con fecha 26 veintiséis de noviembre de 1945 mil novecientos cuarenta y cinco, el señor

ELIMINADO los mismos, según los documentos fundatorios del presente negocio. Finalizando el demandante en que

dicha circunstancia hace imposible que subsista en la realidad jurídica los inventarios, proyecto de partición y sentencia

de adjudicación de la mencionada sucesión de ELIMINADO .

En base a la afirmación anterior y conforme a lo dispuesto por el artículo 679 en relación directa con el 273

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la parte actora debe demostrar los siguientes elementos constitutivos

de su acción, relativos: a) La existencia del inventario y avalúo cuya reforma solicita, b) La existencia de error en el

confeccionamiento de dicho inventario y avalúo. ELIMINADO Bajo este contexto, se tiene que el primer elemento de la

acción se encuentra plenamente acreditado con las copias fotostáticas certificadas de diversas constancias de

actuaciones que el denunciante exhibió a su líbelo inicial, las cuales obran en el expediente 51/90 relativo al Juicio

Sucesorio Testamentario a bienes ELIMINADO , que se tramitó en su momento en el Juzgado del Municipio de

Cárdenas, S.L.P., documental pública con pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 323 fracción VIII

y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y mediante las cuales se desprende en lo que aquí interesa, la

existencia de los siguientes actos jurídicos: a) El testimonio de la escritura que contiene testamento público abierto a

solicitud del licenciado ELIMINADO , realizado ante la fe del Notario Público Número 5 de Tlalnepantla, Estado de

México, el día 29 veintinueve de octubre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, en donde el testador licenciado

ELIMINADO designó como herederos universales pro-indiviso y por parte iguales a sus hijos T ELIMINADO , de todos

sus bienes, derechos, acciones y presentes y futuras sucesiones; b) La resolución de fecha 2 dos de diciembre de 1985

mil novecientos ochenta y cinco, dictada por el Juez de Primera Instancia del Municipio de Rioverde, S.L.P., en la cual se

declaró válido el testamento público abierto otorgado por el señor licenciado ELIMINADO ante el fedatario público del

Estado de México, reconociéndose como únicos y universales herederos de todos sus bienes, derechos, accesiones y

presentes y futuras sucesiones, a los señores ELIMINADO , designándose como albacea ejecutor de la sucesión al

señor ELIMINADO c) Escrito recibido el 22 veintidós de mayo de 1986 mil novecientos ochenta y seis ante el Juzgado

de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro del Juicio Sucesorio Testamentario a bienes del señor ELIMINADO ,

mediante el cual y con el carácter de albacea ELIMINADO presentó los inventarios y avalúos correspondientes a la

Sucesión que representa, dentro de los cuales se aprecia fueron listados los inmuebles cuya exclusión se solicita en el

presente juicio extraordinario, relativos al predio ELIMINADO ; d) Escrito recibido ante el Juzgado de origen el día 11

once de enero de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, signado por el apoderado legal de ELIMINADO , esta última en

calidad ya de albacea de la sucesión testamentaria de ELIMINADO mediante el cual exhibió los documentos con los

cuales justificó la propiedad de los inmuebles listados anteriormente en el inventario y avalúo elaborado por ELIMINADO

; e) Acuerdo de fecha 12 doce de enero de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, en el cual el Juez del conocimiento tuvo

por acreditado la propiedad de los bienes del de cujus respecto de los listados en el inventario y avalúo de la sucesión del

señor ELIMINADO , por lo que conforme a lo establecido por el artículo 672 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, se aprobó el inventario y avalúo en la inteligencia de que si aparecieren nuevos bienes se listarían en el lugar

respectivo; f) Escrito de fecha 26 veintiséis de enero de 2009 dos mil nueve, presentado ante el Juez que conoce el Juicio

Sucesorio Testamentario que nos ocupa, por parte de ELIMINADO con la personalidad y representación que dicen

tener, promoviendo proyecto de partición de los dos inmuebles incluidos en la segunda ampliación de los inventarios y

avalúos, en especifico, de los inmuebles ubicados en ELIMINADO cuyas superficies, medidas y colindancias obran en el

escrito de referencia; g) Resolución de fecha 10 diez de julio de 2009 dos mil nueve emitida por la Tercera Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, mediante la cual se resolvió lo relativo a la aprobación y adjudicación de los

bienes ubicados en la calle ELIMINADO considerando el tribunal de segunda instancia que ello obedecía al hecho de

haberse aprobado mediante auto de fecha 7 siete de junio de 1991 mil novecientos noventa y uno, la segunda adición al

inventario y avalúo que realizó a su vez la albacea Teresa Nieto Sierra, a través de su mandatario judicial, en la que se

comprendieron dichos inmuebles.

De las constancias precisadas en el párrafo que antecede, mismas que se encuentran corroboradas con las

actuaciones judiciales que integran el presente toca de apelación, se deduce plenamente el acto jurídico previsto en el

numeral 679 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, relativo a ELIMINADO , dado que así fue declarado

judicialmente mediante proveído de fecha 12 doce de enero de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, según se destacó,

acuerdo en donde se aprobó el inventario y avalúo presentado inicialmente por el ELIMINADO en el cual se

comprendieron los bienes inmuebles cuya exclusión se reclama ahora en el presente contradictorio extraordinario,

referentes a ELIMINADO Así también, se justifica la existencia de la aprobación mediante auto de fecha 7 siete de junio

de 1991 mil novecientos noventa y uno, de la segunda adición al inventario y avalúo que realizó posteriormente la

albacea ELIMINADO , a través de su mandatario judicial, todo ello dentro del sucesorio a bienes de ELIMINADO , en la

que se comprendió el predio ubicado en la calle ELIMINADO pues de acuerdo a lo resuelto por Tercera Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los bienes de referencia previamente habían sido aprobados en la segunda

adición al inventario y avalúo, lo que provoca estimar por parte de esta autoridad, que en la especie, se encuentra

plenamente acreditado el primer elemento de la acción de exclusión de bienes prevista en la parte final del artículo 679

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al existir la aprobación judicial del inventario y avalúo cuya reforma se

solicita.

Ahora bien, en cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en ELIMINADO , cabe destacar que la

parte actora lo hace consistir medularmente en el hecho de que los bienes cuya exclusión reclama fueron listados de

manera errónea dentro del sucesorio que nos ocupa, tomando en cuenta que los mismos no pertenecen al autor de la

herencia, dado que el día 26 veintiséis de noviembre de 1945 mil novecientos cuarenta y cinco, el señor ELIMINADO y a

efecto de demostrar su aseveración, la parte actora acompañó a su demanda documental pública, consistente en copias

fotostáticas certificadas por la registradora del Registro Público de la Propiedad en ejercicio en el Tercer Distrito Judicial,

las cuales consignan la inscripción registral bajo la partida número 401 del apéndice de escrituras privadas de fecha 26

veintiséis de noviembre de 1945 mil novecientos cuarenta y cinco, del contrato de compraventa celebrado por el

licenciado ELIMINADO , en la Ciudad de Rioverde, Estado de San Luis Potosí, el 26 veintiséis de noviembre de 1945 mil

novecientos cuarenta y cinco, respecto de los predios denominados ELIMINADO cuyas superficies medidas y

colindancias obran en la documental de referencia, documental esta que no obstante su valor probatorio en términos de

lo dispuesto por los artículos 323 fracción III y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sin embargo, el

alcance probatorio de la misma en el caso que nos ocupa resulta insuficiente para demostrar el segundo elemento de la

acción intentada.

Lo anterior tiene explicación, atento que en el presente negocio la parte demandada al momento de dar

contestación a las prestaciones que le fueron reclamadas, sostuvo que contrato privado de referencia se encuentra

afectado de nulidad absoluta, careciendo el mismo de todo valor jurídico y por tanto, no debe ser tomado en cuenta en el

presente negocio, oponiendo en vía de excepción dicha alegación, argumentando la parte demandada que los

celebrantes del acto jurídico de referencia fueron cónyuges y que por tal motivo, conforme a la Legislación vigente en esa

época, el artículo 201 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 31 treinta y uno de marzo de

1884 mil ochocientos ochenta y cuatro, que había sido promulgado por el Ejecutivo de la Unión, preveía que la mujer

necesitaba autorización judicial para contratar con su marido, salvo cuando el contrato fuera de mandato, restricción

prohibitiva que subsistió en el artículo 159 del Código Civil de San Luis Potosí, que entró en vigor el 15 de abril de 1947

mil novecientos cuarenta y siete, norma que, aunque derogada por el decreto 487, publicado el 20 de marzo de 2003 dos

mil tres en el periódico Oficial del Estado, ahora está contenida en el artículo 38 del Código Familiar para la entidad,

siendo que en la especie no existe constancia que demuestre la solicitud y autorización judicial para contratar entre

cónyuges, por lo cual la compraventa es nula absolutamente por contravenir una norma de orden público y de carácter

prohibitivo o restrictivo; alegando además la parte demandada que el referido contrato privado de compra venta y su

inscripción en el Registro Público de la Propiedad, tiene el defecto de que no fue otorgado en Escritura Pública y que,

además, fue inscrito en el apéndice de escrituras privadas y no en el libro que legalmente corresponde anotar una

compraventa privada, lo cual provocó que no se haya conocido de dicho testimonio y que no se haya cancelado ni dado

de baja las inscripciones de propiedad que estaban a nombre del licenciado ELIMINADO las cuales seguían vigentes al

momento de elaborar el inventario y avalúo cuya reforma aquí se solicita.

Sobre el particular, esta autoridad considera esencialmente acertadas las argumentaciones que vierte la

parte demandada al momento de oponer las mismas en vía de excepción y en su calidad de herederos de la sucesión,

provocando con ellas que la documental pública exhibida por la parte actora no obstante su valor probatorio, se estime

ineficaz y por tanto no tenga los alcances probatorios pretendidos, dado el vicio que contiene el instrumento de

referencia, es bastante para declarar procedente la excepción que se hizo valer en este contradictorio, provocando

estimar el mismo insuficiente para extraer del acervo sucesorio los bienes que se citan en la demanda aquí promovida.

Por principio de cuentas y para justificar la conclusión a la que arriba este tribunal de apelación, conviene

hacer la precisión de que la nulidad del título de propiedad no necesariamente y de manera exclusiva puede hacerse

valer como acción principal, sino también como excepción al momento de contestar la demanda, dado que no existe

precepto legal alguno que limite la oposición de nulidad del título de propiedad en vía excepción, por el contrario, los

artículos 81 y 259 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, obligan al juzgador a resolver sobre las excepciones

opuestas por la parte demandada, cualquiera que sea su naturaleza. En esa medida, si bien es verdad que la intención

de la parte demandada al oponer la nulidad como excepción es obtener una declaratoria por parte del juzgador para que

se considere nulo el acto materia del título base de la acción, sin embargo, también es verdad que al haberse intentado

esa pretensión mediante excepción, entonces es claro que debe estarse a la naturaleza de esta figura, porque es a través

de ella que se introduce esa nulidad al juicio, provocando en consecuencia, que la oposición de dicha excepción sólo

puede llevar consigo declarar nulo ese acto, pero con la salvedad que ello únicamente ocurrirá en relación a la acción

intentada; lo anterior, tomando en consideración que la excepción es el medio por el cual aquél se opone a la pretensión

del actor y sólo tiende a destruir la acción que se ejercita, más no constituir un derecho a su favor, sino más bien, la

finalidad es obtener un pronunciamiento absolutorio por parte del juzgador. Por tanto y como se adelantó, la nulidad del

documento base de la acción planteada como excepción, finalmente trae como consecuencia evidenciar que el título

respectivo no puede tener los alcances probatorios pretendidos por quien lo presenta, dado el vicio indicado por el

excepcionante. Consecuentemente, es válido concluir por parte de esta autoridad, que al no tener la nulidad aquí

planteada como excepción, los mismos efectos que la nulidad intentada como acción (principal o reconvencional),

entonces resulta irrelevante que el demandado en el juicio de origen no haya promovido previamente la nulidad del título

de propiedad base de la acción en contra de la parte actora, pues se insiste, la excepción de nulidad planteada solo tiene

por finalidad poner de manifiesto ante la autoridad judicial la ineficacia del título fundatorio de la acción intentada, pero de

ninguna manera establecer o declarar la nulidad absoluta de ese documento de propiedad.

Oportuno resulta transcribir en apoyo a lo previamente considerado por este tribunal, la tesis de

jurisprudencia emitida por la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de la Nación bajo el número 1a./J. 16/2006

localizable en la página 160 Novena Época Tomo XXIV, agosto de 2006, en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta cuyo texto es el siguiente: “@NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. CUANDO SE HACE VALER COMO

EXCEPCIÓN, NO SURGE LITISCONSORCIO NECESARIO EN RELACIÓN CON QUIENES INTERVINIERON EN EL

ACTO RESPECTO DEL CUAL SE OPONE. ELIMINADO Si bien es cierto que la intención del demandado al oponer la

nulidad como excepción es obtener una declaratoria por parte del juzgador para que se considere nulo el acto materia del

título base de la acción, verdad es también, que al intentarse esa pretensión mediante excepción, entonces debe

sujetarse a la naturaleza de esta figura, porque es a través de ella que se introduce esa nulidad al juicio, de ahí que la

oposición de dicha excepción sólo puede llevar a declarar nulo ese acto pero únicamente en relación con esa acción;

máxime si se toma en cuenta que la excepción es el medio por el cual aquél se opone a la pretensión del actor y sólo

tiende a destruir la acción que se ejercita, mas no a constituir un derecho a su favor, sino a obtener un pronunciamiento

absolutorio. Por lo anterior, cuando se hace valer como excepción la nulidad del título base de la acción, no surge

litisconsorcio necesario respecto de quienes intervinieron en ese acto, porque la obligación de concurrir a un juicio sólo

se genera cuando, conforme a lo que en éste se discute, puede producirse un efecto único respecto de varias personas

en cuanto a la relación jurídica en la que están interesadas todas ellas, lo que desde luego no sucede al deducirse la

nulidad como excepción, pues sus efectos se limitan al juicio en que se opone@”. ELIMINADO En tal virtud, la excepción

de nulidad absoluta del contrato privado de fecha 26 veintiséis de noviembre de 1945 mil novecientos cuarenta y cinco,

celebrado entre ELIMINADO opuesta por los demandados en su calidad reconocida dentro de la sucesión que nos

atañe, se basa en el hecho de que las partes contratantes fueron cónyuges y que por tal motivo, era necesario la

autorización judicial para contratar.

Establecida así la litis y en estricto acatamiento a la ejecutoria de amparo que aquí se cumplimenta, resulta

preponderante destacar por parte de este tribunal de apelación, que a la fecha de celebración del contrato de compra

venta aquí aludido, no se encontraba vigente el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, que entró en vigor el 15

quince de abril de 1947 mil novecientos cuarenta y siete, ni mucho menos el Código Familiar para esta entidad, así como

tampoco se encontraba vigente el Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, publicado el 31 treinta

y uno de marzo de 1884 mil ochocientos ochenta y cuatro, por el entonces Presidente Constitucional de los Estados

Unidos Mexicanos, ELIMINADO , como lo refiere y lo plantean los demandados al momento de dar contestación a las

prestaciones que le fueron reclamadas; lo anterior es así, tomando en consideración que la fecha en que se celebró el

contrato de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, la ley aplicable era la Ley sobre Relaciones

Familiares de nueve de abril de mil novecientos diecisiete, que derogó el Título Quinto, Capítulo Tercero, el cual

comprende de los artículos 189 a 204 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California. En efecto, el

dieciséis de noviembre de mil novecientos diecisiete se publicó Decreto emitido por el Vigésimo Quinto Congreso

Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en el que se precisó en el artículo primero, que se

adoptaba la Ley sobre Relaciones Familiares, expedida el nueve de abril de mil novecientos diecisiete, la cual derogaba,

entre otros, el artículo que invocan los demandados.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior y atendiendo estrictamente lo dispuesto por el artículo 2º del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, mismo que establece que la acción procede en juicio,

aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase

de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción, este tribunal de apelación considera que en el

caso que nos atañe y de acuerdo con la causa de pedir de los demandados, al momento de objetar la pretensión de su

contraparte de excluir los bienes del inventario y avalúo del juicio sucesorio, se advierte que las objeciones tienen su

fundamento legal en lo previsto por el artículo 48 de la Ley sobre Relaciones Familiares, del nueve de abril de mil

novecientos diecisiete, que era la legislación vigente en la época en que el citado contrato de compra venta fue

celebrado.

El citado artículo 48 de la Ley sobre Relaciones Familiares era del tenor siguiente:

“Artículo 48. La mujer no podrá, en ningún caso, contratar con el marido, para transmitirle o adquirir de él

bienes raíces, derechos reales o de cualquiera otra clase. Tampoco podrá ser fiador del marido ni obligarse

solidariamente con él en asunto que a éste corresponda”.

Así entonces, de acuerdo a la norma jurídica antes transcrita, contenida en la Ley sobre Relaciones

Familiares vigente en la época en que se celebró el contrato de compra venta aquí aludido, se deduce la prohibición

expresa relativa a que la mujer no podía, en ningún caso, contratar con el marido, para trasmitirle o adquirir de él bienes

raíces, derechos reales o de cualquier otra clase, así como tampoco podía ser fiadora de su marido ni obligarse

solidariamente con él en el asunto que a éste correspondiera; por tanto, atento a la norma que precede, un contrato

celebrado por los cónyuges resulta contrario y nulo de pleno derecho, pudiendo producir provisionalmente sus efectos,

los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad, la cual no desaparece por

confirmación o prescripción.

En el caso que nos ocupa se tiene que dentro de las constancias que integran el Juicio Sucesorio

Intestamentario a bienes ELIMINADO bajo el número 175/2006 seguido ante el Juzgado Segundo Mixto de Rioverde,

S.L.P., se encuentra agregada copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , ante la Oficialía

del Registro Civil de Celaya Guanajuato el día 9 nueve de julio de 1942 mil novecientos cuarenta y dos, bajo el acta 172

del libro 149 fojas 3 frente, siendo padres del pretendiente ELIMINADO , mientras que los padres de la pretensa fueron

ELIMINADO documental que obra a fojas 330 del juicio acumulado 111/2011 y a la que se le concede pleno valor

probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 323 fracción III y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,

misma de la cual se desprende que los celebrantes del acto jurídico en esa fecha contrajeron matrimonio civil y, en esa

tesitura, teniendo demostrado ese hecho, se deduce que al momento de celebrar el contrato privado de compra venta de

referencia el día 26 veintiséis de noviembre de 1945 mil novecientos cuarenta y cinco, acorde a lo establecido por la

legislación civil aplicable en dicha fecha, la mujer no podía contratar con el marido entre sí ni obligarse solidariamente por

prohibición expresa de la ley, tal y como lo hace valer esencialmente el demandado al momento de oponer la excepción

de nulidad.

ELIMINADO Luego entonces, en la especie no debe perderse de vista que el contrato privado de compra venta que

exhibió la parte actora al Juicio Extraordinario que nos ocupa y que es el fundatorio de su pretensión de exclusión, no

produce validez jurídica alguna respecto de la acción intentada en este juicio, dado que el mismo contraviene una norma

jurídica de orden público y de carácter prohibitivo, como lo es el artículo 48 de la Ley sobre Relaciones Familiares

aplicable al caso en particular. De ahí pues que asista la razón a los demandados cuando sostienen que el contrato

privado de compraventa que exhibió la parte actora al presente negocio carezca de eficacia para demostrar la titularidad

del derecho de la señora ELIMINADO justificando por consiguiente la excepción invocada, misma que pone de

manifiesto la ineficacia del título fundatorio de la acción de exclusión de bienes aquí solicitado y por tanto, no queda

plenamente demostrado el segundo elemento constitutivo de la misma.

Al respecto, por su esencia e intención conviene invocar la tesis de jurisprudencia emitida por la entonces

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número 3ª./J. 1692 visible en la página 15 de octubre

de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“@CONTRATO ENTRE CONYUGES. PRODUCE SU NULIDAD ABSOLUTA LA OMISION DE LA AUTORIZACION

JUDICIAL. El artículo 174 del Código Civil para el Distrito Federal, restringe la capacidad de goce de los consortes,

puesto que limita su aptitud de poder ser titulares de derechos y obligaciones y de celebrar contratos entre sí, toda vez

que para esto debe mediar autorización judicial tendiente a proteger los intereses de la familia, es decir, tal autorización

es la liberación de dicha restricción a la capacidad de goce de los cónyuges para contratar entre ellos y, por ende, el

contrato celebrado sin ese requisito, carece de validez jurídica y resulta nulo de pleno derecho, pudiendo producir

provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad, la

cual no desaparece por confirmación o prescripción@”.

ELIMINADO Aunado a la consideración anterior, cabe destacar que también asiste la razón a los demandados cuando

sostienen que el referido contrato privado de compra venta y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad tienen

el defecto de que no fue otorgado en escritura pública y que además, fue inscrito en el apéndice de escrituras privadas y

no en el libro que legalmente corresponde anotar una compraventa privada, lo cual provocó que no se haya conocido de

dicho testimonio y que no se haya cancelado ni dado de baja las inscripciones de propiedad que estaban a nombre del

licenciado ELIMINADO , las cuales seguían vigentes al momento de elaborar el inventario y avalúo cuya reforma aquí se

solicita.

Se dice que son fundadas las alegaciones vertidas por los demandados, tomando en consideración que el

contrato de compraventa celebrado entre ELIMINADO fue otorgado en escritura privada y no en instrumento público, no

obstante de que el precio de los inmuebles obligaban a efectuar la compra venta mediante escritura pública, conforme a

los ordinales 2920 y 2924 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, promulgado por el

ejecutivo de la unión el 31 treinta y uno de marzo de 1884 mil ochocientos ochenta y cuatro, aplicable al caso en

particular dada la vigencia de dicha legislación en la época en que se celebró el contrato de compra venta que nos ocupa;

sin embargo, al no realizarse de esta manera, dicha circunstancia por sí misma resulta bastante para estimar que el caso

que nos atañe la citada escritura privada tampoco es apta para extraer un bien inmueble del inventario y avalúo

previamente aprobado, pues no debe perderse de vista que dicha hipótesis legal no se encuentra prevista para tal efecto,

conforme a la disposición contenida en el artículo 1549 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, mismo que

literalmente sostiene:

“@ 1549.- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que

conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida

forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante@”.

Oportuno resulta destacar que la lectura del precepto legal aludido, si bien el mismo se refiere a las

obligaciones del albacea previo a formar el inventario, circunstancia que procesalmente no se presenta en el caso que

nos ocupa, sin embargo, no menos es igual de cierto que lo destacable de dicho dispositivo legal, es que éste contiene

una prohibición expresa respecto de que no permitir la extracción de cosa alguna en un inventario y avalúo, cuando

aquélla no consta la propiedad en el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en

debida forma, en caso de que el autor de la herencia haya sido comerciante; es decir, la legislación sustantiva civil de

esta entidad federativa tajantemente prohíbe la exclusión de bienes ajenos antes de la formulación del inventario y avalúo

(fuera de los casos previstos en el numeral aquí invocado), dado que así lo determinó expresamente el legislador

potosino, en consecuencia, ello permite estimar válidamente a esta autoridad y por mayoría de razón (dado que no existe

precepto legal que disponga lo contrario y además, en franca armonía con el numeral citado), que no obstante haya sido

ya aprobado el inventario y avalúo, tampoco se debe permitir la extracción de cosa alguna del mismo, sino solamente en

los casos en que la propiedad ajena conste en los siguientes documentos: a).- En el mismo testamento; b) Por

instrumento público; y c) En los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor ELIMINADO de la herencia hubiere

sido comerciante; la anterior afirmación tiene sustentó en el principio de derecho que reza ELIMINADO ubi edem ratio ibi

ius” “donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición”.

ELIMINADO Por el motivo legal que antecede, se tiene que en el caso en particular, el contrato de compra venta consta

en escritura privada, no obstante la exigencia prevista en los artículos 2920 y 2924 del Código Civil del Distrito Federal y

Territorio de la Baja California, promulgado por el ejecutivo de la unión el 31 treinta y uno de marzo de 1884 mil

ochocientos ochenta y cuatro, los cuales rezaban:

ELIMINADO “Artículo 2920.- El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino

cuando recae sobre cosa inmueble.”.

“Artículo 2924.- Si el valor del inmueble excede de quinientos pesos, la venta se reducirá a escritura

pública”. ELIMINADO De los preceptos transcritos se deduce notoriamente la obligatoriedad de que el contrato

de compraventa en tratándose de inmuebles cuyo valor excedan de quinientos pesos, para su validez formal requiera que

éste conste en escritura pública, lo cual en el caso en particular no aconteció, no obstante que el valor de los inmuebles

excedieron del valor exigido por la ley para que la venta constara en escritura pública; por esa razón también deviene la

improcedencia de la exclusión de bienes del acervo sucesorio de ELIMINADO aquí intentada. Ello con fundamento en la

disposición legal contenida en el artículo 1549 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, pues es claro que en el

caso en concreto no se está en ninguno de los supuestos normativos previstos por el ordinal citado en último término,

pues en el testamento no se hizo una exclusión ni se acompañó instrumento o escritura pública donde la propiedad ajena

de los bienes inmuebles en controversia se hiciera constar formalmente, ya que en la especie la parte actora sólo

acompañó el contrato privado de compra venta en escrituras privadas de los referidos inmuebles; y por último, tampoco

se está en la hipótesis legal de que la exclusión del inmueble se base en los libros de casa, cuando el autor de la

herencia hubiere sido comerciante.

Luego entonces, aún cuando se haya presentado la copia certificada del contrato privado de compra venta

que supuestamente acredita la propiedad de los inmuebles materia de la litis, esta autoridad estima que ello no es

suficiente para extraer del acervo sucesorio los citados bienes, toda vez que la existencia de ese instrumento privado no

encuadra en ninguna de las hipótesis legales de excepción citadas en el numeral de referencia, requiriéndose

necesariamente el instrumento público, mismo que evidentemente debió cumplir con los requisitos formales que la ley

prevé para su otorgamiento y de esta manera, considerársele apto para oponerse en un juicio de exclusión de bienes del

acervo hereditario, todo lo cual atento a la finalidad establecida por el legislador en el artículo 1549 del Código Civil del

Estado de San Luis Potosí.

Por último, solo resta decir que no pasa inadvertido por este tribunal de apelación, lo afirmado por la parte

actora respecto de la petición expresa de nulificación del inventario y avalúo de la sucesión testamentaria a bienes de

Lorenzo Nieto Pro, relativo a que no fueron repartidas las propiedades denominadas “ ELIMINADO estos dos últimos sin

que existan escrituras de las mismas, así como del inmueble conocido ELIMINADO ., en donde no se precisó la suerte

del resto de la propiedad de este último inmueble.

Sobre este aserto, debe decirse que resultan infundadas las aseveraciones que se hacen al respecto, en

primer lugar, porque en el caso que nos ocupa no debe perderse de vista que la parte actora intentó el Juicio

Extraordinario de exclusión de bienes del acervo hereditario, en base a un supuesto error en la formulación del inventario

y avalúo, según la acción contenida expresamente en el párrafo tercero del artículo 679 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado; por consiguiente, es claro que las alegaciones que vierten en su demanda al final de la misma no se

ajustan al supuesto hipotético contenido en el artículo invocado, relativo ELIMINADO pues debe decirse por parte de

este tribunal que, expresamente así no lo sostuvieron los actores, más aún cuando éstos exigen la nulificación del

inventario, hipótesis legal no prevista en el numeral citado, lo que evidentemente hace improcedente sus pretensiones

sobre el particular, ya que se insiste, la acción aquí intentada no tiene por efecto la nulificación del inventario y avalúo,

sino únicamente la reforma del mismo, en el caso exclusivo de error o dolo. Por otro lado y tomando en cuenta las

propias constancias que fueron reseñadas en la presente ejecutoria, se puede advertir que contrario a lo afirmado por los

actores, los inmuebles que señalan en su demanda sí se encuentran comprendidos tanto en el inventario y avalúo

presentado inicialmente por el albacea ELIMINADO , así como la adición al mismo por parte de ELIMINADO rra en su

carácter de albacea de la sucesión de ELIMINADO , los cuales ya fueron debidamente aprobados por el juez del

conocimiento, según se puede advertir de la lectura del referido listado, máxime que, los títulos que acreditan la

propiedad fueron exhibidos en su oportunidad por el licenciado ELIMINADO mediante escrito recibido ante el Juzgado de

origen el 11 once de enero de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, siendo ello debidamente aprobado por el juzgador

por proveído de fecha 12 doce de enero de ese mismo año; así también, consta la debida de aprobación del proyecto de

partición de los bienes inmuebles listados, entre los cuales se encuentran los precisados por los actores en su demanda,

mediante acuerdo de fecha 18 dieciocho de abril de 1991 (foja 260 vuelta del tomo II del presente toca), en el cual se tuvo

que por fecha 13 trece de julio de 1990 mil novecientos noventa, la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del

Estado, aprobó el proyecto de partición que obra en autos, cuya sentencia causó ejecutoria y por tal motivo, el Juez del

conocimiento ordenó se adjudicarán los predios incluidos en el proyecto de partición a los herederos reconocidos en la

forma y términos que fueron hechos, mediante escrito de fecha 19 diecinueve de agosto de 1988 mil novecientos ochenta

y ocho, el cual fue suscrito por el apoderado de la albacea de la sucesión ELIMINADO (fojas 21 a 27 del tomo II del

presente toca de apelación). También consta el proyecto de partición de los inmuebles incluidos en la segunda

ampliación de los inventarios y avalúos, consistentes en el predio urbano ELIMINADO ”, en donde el albacea de la

sucesión exhibió las constancias publicas que amparan la propiedad del primer predio referido y que obra a fojas 919 a

955 del tomo II del presente toca, mientras que el remanente del ELIMINADO en testimonio de escritura pública. Por

último, en cuanto al inmueble ELIMINADO cabe destacar que el mismo también fue incluido de manera integra en el

primer inventario y avalúo, el cual fue aprobado judicialmente, al justificar la propiedad en albacea de la sucesión

mediante el referido escrito de fecha 11 once de enero de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, en consecuencia, no

existe obligación de precisar en el inventario y avalúo ninguna parte de dicho predio, como lo pretenden ahora los

demandantes en su escrito inicial, máxime que dicha afirmación la hacen valer en base al contrato privado de compra

venta, mismo que según se dijo, resulta ineficaz dadas las excepciones opuestas por la parte demandada y por ende,

debe subsistir la forma que dicho inmueble se inventarió inicialmente e incluso se partió, en virtud de los razonamientos

aquí vertidos.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, ante la procedencia de las excepciones opuestas por la parte demandada, se deduce que en el caso que nos

ocupa resulta improcedente la acción intentada por ELIMINADO siendo procedente absolver a la parte demandada de

todas y cada una de las prestaciones exigidas en el escrito inicial de demanda, actualizándose la hipótesis prevista en al

fracción I del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Bajo esta premisa y acorde a la parte considerativa de la presente ejecutoria, este tribunal de apelación

estima que ante lo fundado pero inoperante de los agravios formulados por el apelante ELIMINADO , así como del

desistimiento del recurso por parte la diversa apelante ELIMINADO , pero sobretodo, de acuerdo a los razonamientos

jurídicos propios de esta autoridad emitidos al asumir jurisdicción para resolver la litis de primera instancia, lo procedente

es CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha 6 seis de marzo de 2012 dos mil doce, pronunciada por el Juez Segundo

Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro de los autos del expediente 111/2011 en cuatro tomos, más uno

de anexos y uno de ampliación del inventario y avalúo, correspondientes al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de

ELIMINADO por conducto de su apoderado legal; al que se le acumuló el diverso expediente 108/2011 relativo al Juicio

Extraordinario Civil por modificación de inventario y avalúo, promovido por el ELIMINADO esta última en su calidad de

albacea definitiva de la sucesión intestamentaria de ELIMINADO , en contra de la sucesión testamentaria a bienes de

ELIMINADO a través de su albacea definitivo ELIMINADO .

OCTAVO:- Acorde a lo dispuesto por la fracción II del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, resulta procedente condenar a los apelantes ELIMINADO al pago de costas originadas en esta segunda

instancia, tomando en consideración que nuestra legislación procesal civil local se sustenta para ello en el sistema o

teoría del vencimiento con un criterio de aplicación estricto y absoluto. En esta medida, el precepto legal aludido

establece que siempre será condenación en costas en contra del que no obtuviere sentencia favorable en la alzada,

desprendiéndose de este precepto legal en forma expresa y categórica la frase los que no obtuvieren sentencia favorable

en la segunda, lo que implica que si en la apelación se desestiman los agravios expuestos por uno de los apelantes,

mientras que por lo que hace el diverso no presentó los mismos y, como consecuencia de ello se confirma la sentencia

de primer grado, resulta inconcuso que en la especie existe obligación por parte de los apelantes de cubrir las costas

originadas en esta instancia, dado que la hipótesis legal contenida en el precepto aludido quedó colmada desde el

momento en que la frase “el que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia”, sólo puede ser entendida como

el que, al promover el recurso de apelación, no logra con sus argumentos o la falta de ellos, variar el sentido de la

sentencia impugnada en la alzada.

Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.-En cumplimiento a la ejecutoria de fecha 27 veintisiete de agosto de 2015 dos mil quince,

pronunciada por el H. Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el Juicio de Amparo Directo 880/2012 promovido

por ELIMINADO contra el acto reclamado de esta Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se dejó

insubsistente la sentencia dictada el día 22 veintidós de agosto del año 2012 dos mil doce, dentro del toca 354-12, mismo

que se formó con motivo del recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO en contra de la sentencia definitiva de

fecha 6 seis de marzo de 2012 dos mil doce, pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde,

S.L.P., dentro de los autos del expediente 111/2011 en cuatro tomos, más 1 de anexos y 1 de ampliación del inventario y

avalúo, correspondientes al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO por conducto de su apoderado

legal; al que se le acumuló el diverso expediente 108/2011 relativo al Juicio Extraordinario Civil por modificación de

inventario y avalúo, promovido por el licenciado ELIMINADO esta última en su calidad de albacea definitiva de la

sucesión intestamentaria de ELIMINADO , en contra de la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO a través de

su albacea definitivo ELIMINADO ; por lo que, en su lugar, se procede a dictar otra, en la que se resuelve lo siguiente:

SEGUNDO:-Este tribunal de apelación fue competente para conocer y resolver el presente negocio.

TERCERO:- Los agravios formulados por ELIMINADO resultaron fundados pero inoperantes.

CUARTO:- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 6 seis de marzo de 2012 dos

mil doce, pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro de los autos del

expediente 111/2011 en cuatro tomos, más uno de anexos y uno de ampliación del inventario y avalúo, correspondientes

al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO promovido por ELIMINADO por conducto de su apoderado

legal; al que se le acumuló el diverso expediente 108/2011 relativo al Juicio Extraordinario Civil por modificación de

inventario y avalúo promovido por el licenciado ELIMINADO esta última en su calidad de albacea definitiva de la

sucesión intestamentaria de ELIMINADO en contra de la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO a través de

su albacea definitivo ELIMINADO

QUINTO.-Se condena a los apelantes ELIMINADO al pago de costas en esta segunda instancia.

SEXTO:-Envíese copia certificada de la presente resolución al H. Primer Tribunal Colegiado del Noveno

Circuito, para hacer de su conocimiento la debida cumplimentación de la ejecutoria de amparo.

SEPTIMO:-Con copia certificada de la presente resolución envíense los autos al Juzgado de origen para los

efectos legales correspondientes y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

OCTAVO:- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

ELIMINADO A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala

del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO siendo ponente la segunda de los nombrados,

quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO .- Doy Fe.

SE EXPIDE LA PRESENTE COPIA CERTIFICADA EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSI, A LOS 17

DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2015 DOS MIL QUINCE PARA SER ENVIADA AL H. PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO COMO ESTA ORDENADO EN EL PUNTO RESOLUTIVO SEXTO.

DE LA MISMA.

LA SECRETARIA DE ACUERDOS

LIC. ELIMINADO