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AMPARO EN REVISIÓN 318/2020 QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA SOFÍA COLUMBA BÁRCENAS MENDOZA PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: MICHELLE LOWENBERG LÓPEZ COLABORÓ: MICHELL ARELI SÁNCHEZ PÉREZ Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente _____________ emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 318/2020, interpuesto por María Sofía Columba Bárcenas Mendoza contra la sentencia dictada el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve por el Juez Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, en el juicio de amparo indirecto 827/2018. I. ANTECEDENTES 1. Jurisdicción Voluntaria. María Sofía Columba Bárcenas Mendoza promovió en vía de jurisdicción voluntaria la sucesión intestamentaria de los derechos agrarios de posesión que pertenecieron a su cónyuge Pablo Desiderio Suarez García, amparados en el certificado parcelario número 77573. 2. Mediante resolución de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Unitario Agrario determinó improcedente la sucesión solicitada al considerar que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la Ley Agraria, establecían que la sucesión en materia agraria únicamente operaba respecto de los ejidatarios. Por tanto, consideró que los derechos de posesión de Pablo Desiderio Suarez García no resultaban susceptibles de transmitirse por herencia.

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AMPARO EN REVISIÓN 318/2020 QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA SOFÍA COLUMBA BÁRCENAS MENDOZA

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: MICHELLE LOWENBERG LÓPEZ COLABORÓ: MICHELL ARELI SÁNCHEZ PÉREZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en la sesión correspondiente _____________ emite la

siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 318/2020, interpuesto por

María Sofía Columba Bárcenas Mendoza contra la sentencia dictada el

veintitrés de agosto de dos mil diecinueve por el Juez Tercero de Distrito de

Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, en el juicio de amparo

indirecto 827/2018.

I. ANTECEDENTES

1. Jurisdicción Voluntaria. María Sofía Columba Bárcenas Mendoza promovió

en vía de jurisdicción voluntaria la sucesión intestamentaria de los derechos

agrarios de posesión que pertenecieron a su cónyuge Pablo Desiderio Suarez

García, amparados en el certificado parcelario número 77573.

2. Mediante resolución de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal

Unitario Agrario determinó improcedente la sucesión solicitada al considerar

que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la

Ley Agraria, establecían que la sucesión en materia agraria únicamente

operaba respecto de los ejidatarios. Por tanto, consideró que los derechos de

posesión de Pablo Desiderio Suarez García no resultaban susceptibles de

transmitirse por herencia.

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3. Primer juicio de amparo indirecto. Inconforme con lo anterior, la quejosa

promovió juicio de amparo, el cual fue negado por el juez de distrito al

considerar que los derechos derivados de la posesión de tierras ejidales por

quienes carecen de la calidad de ejidatarios no están comprendidos dentro

de la sucesión en materia agraria y, por ende, no son susceptibles de

transmitirse conforme a las normas que regulan esa institución, misma que

solamente rige para los ejidatarios. Apoyó su determinación en la tesis de

jurisprudencia 2a./J. 159/2005 de rubro: “SUCESIÓN EN MATERIA

AGRARIA. SÓLO COMPRENDE LOS DERECHOS AGRARIOS DE LOS

EJIDATARIOS Y NO LA POSESIÓN QUE EJERCEN QUIENES NO TIENEN

ESE CARÁCTER.”

4. Primer Recurso de Revisión. En contra de la resolución anterior, la quejosa

interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó

la reposición del procedimiento para el efecto de: I) Requerir a la quejosa para

que indicara si era su voluntad señalar como acto reclamado el artículo 18 de

la Ley Agraria; II) Ordenar notificar al Agente del Ministerio Público de la

Federación el auto admisorio de la demanda; y III) Allegarse de las

constancias que originaron la emisión del certificado parcelario 77573, de

veinticuatro de noviembre del dos mil tres.

5. Sentencia en cumplimiento. Una vez que se repuso el procedimiento para

los efectos ordenados y la quejosa amplió su demanda señalando como acto

reclamado el artículo 18 de la Ley Agraria, el Juez de Distrito dictó sentencia

en la que determinó negar el amparo por lo siguiente:

a) Consideró que el artículo 18 de la Ley Agraria, al no contemplar que los

posesionarios de derechos agrarios tengan la posibilidad de designar

sucesores, no vulnera el derecho humano a la no discriminación

previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicano, en virtud de que la distinción que realiza el citado

artículo, no se hace con base en el origen étnico o nacional, el género,

la edad, las discapacidades, la condición social, las preferencias

sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad

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humana y tenga por objeto anular o menoscabar los

derechos y libertades de las personas.

b) Concluyó que el trato diferenciado establecido

en el artículo 18 de la Ley Agraria, tampoco viola el principio de

igualdad, ya que entre los posesionarios y los ejidatarios existe una

diferencia que justifica dicha distinción pues: a) el hecho de que los

posesionarios sean sujetos del derecho agrario, no significa que hayan

adquirido la calidad de ejidatarios y, por ende, que tengan los mismos

derechos que éstos, y b) la sucesión regulada en la Ley Agraria atiende

a la naturaleza de las parcelas que se rigen por los principios de la

indivisibilidad y las reglas para su destino, cuyo fin es el de evitar el

riesgo de que la parcela se divida, salga del ejido y deje de destinarse

a los fines agrarios.

c) Respecto del acto de aplicación de la norma reclamada, estableció que

como los derechos derivados de la posesión de tierras ejidales por

quienes carecen de la calidad de ejidatarios no están comprendidos

dentro de la sucesión en materia agraria y, por ende, no son

susceptibles de transmitirse conforme a las normas que regulan esa

institución, misma que solamente rige para los ejidatarios, entonces la

sentencia emitida el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho era

legal. Apoyó su determinación en la tesis jurisprudencial 2a./J.

159/2005 de rubro: “SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. SÓLO

COMPRENDE LOS DERECHOS AGRARIOS DE LOS EJIDATARIOS

Y NO LA POSESIÓN QUE EJERCEN QUIENES NO TIENEN ESE

CARÁCTER.”

6. Segundo Recurso de Revisión. Inconforme con esa decisión, la quejosa

interpuso el presente recurso de revisión en que aduce lo siguiente:

a) Que al interpretar el artículo 18 de la Ley Agraria reclamado, el Juez de

Distrito omitió tomar en cuenta el principio pro persona que lo obligaba

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a maximizar la interpretación de dicho numeral a fin permitir la

efectividad de los derechos fundamentales de la quejosa, que en el

caso consiste en el derecho de todo posesionario a no ser privado de

sus posesiones o derechos y, por tanto, debió interpretar la norma junto

con lo dispuesto por el Reglamento Interior del Registro Agrario

Nacional que permite a los posesionarios heredar sus derechos.

b) En caso contrario, insiste en la inconstitucionalidad del artículo 18 de

la Ley Agraria, por considerar que viola el artículo 1° de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que:

Configura un tratamiento excluyente, restrictivo y contradictorio, toda

vez que no reconoce el mismo derecho sobre sus parcelas a los

posesionarios que a los ejidatarios.

Las leyes secundarias sí reconocen a los posesionarios los mismos

derechos sobre sus parcelas, entre los cuales figura la posibilidad de

heredar, por lo que tal precepto viola el espíritu del legislador.

Desconoce que al reformar el artículo 27 constitucional se pretendió

el reconocimiento de los legítimos derechos de todas las formas de

tenencia de a tierra.

c) Estima que la tesis jurisprudencial 2a./J. 159/2005 de rubro:

“SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. SÓLO COMPRENDE LOS

DERECHOS AGRARIOS DE LOS EJIDATARIOS Y NO LA POSESIÓN

QUE EJERCEN QUIENES NO TIENEN ESE CARÁCTER.” no es

aplicable al caso concreto porque su cónyuge era un posesionario de

derecho y no de hecho y porque al resolverse la contradicción de tesis

que dio origen a dicho criterio jurisprudencial no se tomó en cuenta lo

dispuesto por el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional.

7. Reserva de jurisdicción y reenvió del asunto a esta Suprema

Corte. Una vez estudiadas las diversas cuestiones procesales, el

tribunal colegiado consideró que no le corresponde resolver el recurso

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de revisión toda vez que subsiste el problema de

constitucionalidad respecto de leyes federales de las

cuales no existe jurisprudencia del Pleno o las Salas

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni tres

precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma

ininterrumpida y en el mismo sentido, en los que se resuelva el tema a

tratar. En ese sentido, ordenó el envío de los autos a la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en virtud de que no se actualizan los

supuestos de competencia delegada sobre el planteamiento de

inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley Agraria.

8. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de diez

de agosto de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer

del asunto registrándolo con el número de expediente 318/2020, ordenó su

turno al Ministro Javier Laynez Potisek y remitió los autos a esta Segunda

Sala del Alto Tribunal a la que se encuentra adscrito.

9. Avocamiento. En acuerdo de se ajustará en engrose, esta Segunda Sala se

avocó al conocimiento del asunto remitiéndose los autos al Ministro ponente.

10. Publicación del proyecto. El proyecto de resolución fue publicado dentro del

plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo.

II. COMPETENCIA

11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad

con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y

21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción III, y

tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez

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que se interpone contra una sentencia dictada por un juez de distrito en un

juicio de amparo indirecto en que se reclamaron leyes federales respecto de

las que no existe jurisprudencia y resulta innecesaria la intervención del

Tribunal Pleno.

III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

12. Resulta innecesario verificar la oportunidad de los recursos y la legitimación

de quien los interpone, pues de esos aspectos se ocupó el tribunal colegiado

que conoció del asunto.

III. ESTUDIO

13. Con el fin de dar claridad al tema que se dilucidará en este recurso de

revisión, resulta oportuno reiterar que la quejosa aduce que al interpretar el

artículo 18 de la Ley Agraria reclamado, el Juez de Distrito omitió tomar en

cuenta el principio pro persona que lo obligaba a maximizar la interpretación

de dicho numeral a fin permitir la efectividad de los derechos fundamentales,

que en el caso consiste en el derecho de todo posesionario a no ser privado

de sus posesiones o derechos y, por tanto, debió interpretar la norma junto

con lo dispuesto por el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional que

permite a los posesionarios heredar sus derechos.

14. Partiendo de lo antes expuesto, debe decirse que ha sido criterio de esta

Segunda Sala que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales

materia del recurso de revisión, se encuentra la relativa a fijar el justo alcance

de la norma impugnada, de ahí que, al conocer el Alto Tribunal del referido

recurso, debe partir de su propia interpretación, independientemente de que

sea diversa a la realizada por el Juez de Distrito que conoció del amparo

indirecto.

15. Estimar lo contrario, afectaría gravemente el principio de seguridad jurídica,

pues al vincular y sujetar el análisis que corresponde realizar al órgano

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terminal en materia de constitucionalidad de leyes a

lo considerado por un órgano jurisdiccional

jerárquicamente inferior, podría provocar

determinaciones de inconstitucionalidad de normas

apegadas a lo previsto en la Norma Fundamental o viceversa.

16. La determinación anterior encuentra sustento en la tesis 2a. LXXII/2009, de

esta Segunda Sala de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO.

DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES

QUE SON MATERIA DE ESA INSTANCIA, SE ENCUENTRA LA RELATIVA

A LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA, CON

INDEPENDENCIA DE QUE SEA DIVERSA A LA REALIZADA POR EL

JUEZ DE DISTRITO EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”1

17. En razón de lo anterior, se estima que, previo a analizar la regularidad

constitucional del artículo 18 de la Ley Agraria, se debe fijar, en primer

término, el justo alcance de la norma impugnada.

18. Para tales efectos, este Alto Tribunal considera necesario realizar una

interpretación sistemática de dicho precepto legal, en relación con otras

disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

1 Tesis Aislada; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 467.2a. LXXII/2009, de texto: “Del artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo indirecto pronuncien los Jueces de Distrito, cuando en la demanda de amparo se hayan impugnado leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, siempre que en esa instancia subsistan cuestiones propiamente constitucionales, las cuales comprenden los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Constitución General de la República, así como todos aquellos cuyo estudio pueda trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad. En ese tenor, si en todo análisis de constitucionalidad de una ley se atiende a dos premisas lógicas: a) el alcance de la norma constitucional cuya transgresión se aduce; y, b) la interpretación de la disposición de observancia general controvertida; se concluye que entre las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo indirecto, se encuentra la de fijar el justo alcance de la norma impugnada, de ahí que al conocer el Alto Tribunal del referido recurso, debe partir de su propia interpretación, independientemente de que sea diversa a la realizada por el Juez de Distrito que conoció del amparo indirecto. Estimar lo contrario afectaría gravemente el principio de seguridad jurídica, pues al vincular y sujetar el análisis que corresponde realizar al órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes a lo considerado por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior, podría provocar determinaciones de inconstitucionalidad de normas apegadas a lo previsto en la Norma Fundamental o viceversa.”

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la Ley Agraria, del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación

de Derechos Ejidales y Titulación de Solares y del Reglamento Interior del

Registro Agrario Nacional, pues de su análisis podremos obtener elementos

importantes que servirán para determinar la correcta interpretación del

precepto impugnado.

19. En ese sentido, es necesario traer a colación lo regulado en diversas

disposiciones en materia agraria respecto de la calidad de posesionario, a

saber:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. “Artículo 27. (…) VII. (…) La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo, establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley. (...).”

Ley Agraria. “Artículo 12.- Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales. Artículo 14.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan. Artículo 15.- Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere: I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.

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Artículo 16.- La calidad de ejidatario se acredita: I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; II. Con el certificado parcelario o de derechos

comunes; o III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.

Artículo 22.- El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.

(…)

Artículo 23.- La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: (…) VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios; (…)

Artículo 44.- Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:

I. Tierras para el asentamiento humano;

II. Tierras de uso común; y

III. Tierras parceladas.

Artículo 48.- Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.

La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.

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Artículo 56.- La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue: (...)

Artículo 57.- Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:

I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;

II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;

III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y

IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.

Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.”

Artículo 60.- La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.

Artículo 62.- A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley.

Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Artículo 76.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.

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Artículo 78.- Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los

certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.

En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley.

Artículo 80.- Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

(…)”

Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares

Artículo 17.- La Procuraduría promoverá, para el mejor desarrollo de las acciones de regularización y certificación, que el libro de registro que lleve el Comisariado contenga, cuando menos, las siguientes secciones:

I. De Ejidatarios, en el que se anotarán sus nombres, fecha y lugar de nacimiento, y

II. De Derechos, que contendrá:

a) La ubicación y colindancia de las parcelas o solares, así como el número, registro y fecha de expedición de los certificados o títulos correspondientes;

b) Los derechos que les corresponden a los ejidatarios sobre las tierras de uso común, la proporcionalidad de los mismos, así como el número, registro y fecha de expedición del certificado respectivo, y

c) Las enajenaciones y actos jurídicos que se realicen sobre derechos ejidales, la fecha de las mismas y, en su caso, las constancias de la notificación correspondiente a quiénes gozan del derecho del tanto.

Si la Asamblea lo juzga conveniente, el libro podrá contener secciones especiales, previendo una para posesionarios reconocidos, en la que constarán sus nombres, fecha y lugar de nacimiento, así como las características y modalidades de los derechos que se les otorguen, y otra sección para personas distintas a ejidatarios a las que se las haya asignado algún derecho sobre tierras ejidales, asentándose sus nombres, lugar y fecha de nacimiento, y las características y modalidades de tales derechos.

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Artículo 19.- La Asamblea podrá realizar, en los términos del artículo 56 de la Ley, las siguientes acciones sobre las tierras no formalmente parceladas:

I. Destinarlas al asentamiento humano, al uso común o al parcelamiento;

II. Reconocer el parcelamiento económico o de hecho;

III. Regularizar la tenencia de los ejidatarios que por cualquier causa carezcan del certificado correspondiente;

IV. Regularizar la tenencia de los posesionarios, o (…) Artículo 30.- Cuando la Asamblea reconozca el parcelamiento económico o de hecho, procederá a regularizar la tenencia de los ejidatarios. Asimismo, podrá reconocer a los posesionarios y regularizar su tenencia en los términos del Capítulo Tercero del presente Título.

Si resultaren tierras vacantes, podrá asignar los derechos ejidales a individuos o grupos de individuos.

Artículo 34.- En la asignación de parcelas a personas distintas del ejidatario, se entenderá que solamente se confieren los derechos de uso y disfrute sobre la parcela de que se trate, a menos que la Asamblea decida otorgar derechos adicionales respecto de otras tierras o bienes del ejido. En todo caso, en el acta correspondiente se harán constar los derechos concedidos en los términos de este artículo.

Los individuos que hayan sido aceptados expresamente por la Asamblea como ejidatarios de ese núcleo de población ejidal, tendrán además el derecho de voz y voto en las asambleas que atiendan asuntos relacionados con sus tierras, los que ejercerán a partir de que fueren aceptados como tales. Artículo 36.- La Asamblea podrá regularizar la tenencia de los posesionarios, debiendo delimitar las parcelas de que se trate y solicitar al Registro la expedición de los certificados correspondientes, una vez que se haya observado, en lo conducente, el procedimiento establecido en el artículo 31 de este reglamento. Artículo 37.- Los posesionarios reconocidos por la Asamblea tendrán los derechos de uso y disfrute sobre las parcelas de que se trate, a menos que la Asamblea decida otorgar derechos adicionales sobre las demás tierras o bienes del ejido. Artículo 38.- Los posesionarios que hayan sido aceptados por la Asamblea como ejidatarios de ese núcleo de población ejidal, tendrán además de los derechos referidos en el artículo anterior, el derecho de voz y voto en las Asambleas que traten asuntos relacionados con sus

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tierras, los que ejercerán a partir de que fueren reconocidos como tales. Artículo 40.- Si la Asamblea, al regularizar la tenencia de posesionarios, no establece expresamente en el acta respectiva, los derechos

que les corresponden, se entenderá que solamente se otorgan derechos de uso y disfrute sobre la parcela, en los términos del artículo 34 de este reglamento.

REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL

Artículo 22. Las Delegaciones tendrán las siguientes atribuciones: (…) III. Calificar e inscribir: k) Los acuerdos de asamblea de aceptación y separación de ejidatarios y comuneros, así como de sus aportaciones en términos del reglamento interno y/o del estatuto comunal, así como el reconocimiento de posesionarios y/o de la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos; (…) Artículo 82. Se expedirán certificados de derechos agrarios, siempre que así se ordene por resolución jurisdiccional. Cuando dicha resolución no determine la expedición del certificado, se expedirá constancia que ampare la calidad de ejidatario o posesionario. También, se expedirán certificados de derechos agrarios en los casos de derecho de sucesión. Esto se aplicará únicamente para los Núcleos Agrarios que no hubieren regularizado la tenencia de su tierra conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley. Artículo 83. Se deberá expedir un certificado para cada una de las unidades parcelarias de que sea titular el ejidatario o posesionario, de conformidad con el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación y el plano interno. Artículo 85. Los posesionarios, cuya tenencia de la tierra fuera regularizada por la Asamblea conforme a lo dispuesto en los artículos 23, fracción VIII y/o 56 de la Ley, adquirirán sobre las tierras que posea, los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, por lo que podrá solicitar al Registro la expedición de su certificado parcelario correspondiente.”

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20. El contenido de los artículos insertos permite establecer las siguientes

premisas que son relevantes para la correcta interpretación del articulo

impugnado, a saber:

Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos

ejidales.

A los ejidatarios les corresponde el derecho de uso y disfrute sobre sus

parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les

otorgue y los demás que legalmente le corresponden.

La asamblea del ejido, como órgano supremo tiene dentro de sus

facultades exclusivas, la de reconocer el parcelamiento económico o

de hecho y la regularización de la tenencia de los posesionarios,

debiendo delimitar las parcelas de que se trate y solicitar al Registro la

expedición de los certificados correspondientes.

Las tierras ejidales se dividen en: tierras de asentamiento humano,

tierras de uso común y tierras parceladas.

Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y

usufructo de sus parcelas.

Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con

el correspondiente certificado de derechos agrarios o certificado

parcelario.

En la asignación de parcelas a personas distintas del ejidatario, se

entenderá que solamente se confieren los derechos de uso y disfrute

sobre las parcelas de que se trate, a menos que la asamblea decida

conceder otros derechos.

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Los posesionarios reconocidos por la

Asamblea como ejidatarios tendrán además de los

derechos de uso y disfrute sobre sus parcelas, el

derecho de voz y voto en las Asambleas que traten

asuntos relacionados con sus tierras.

Los posesionarios, cuya tenencia de la tierra fuera regularizada por la

Asamblea conforme a lo dispuesto en los artículos 23, fracción VIII y/o

56 de la Ley Agraria, adquirirán sobre las tierras que posea, los mismos

derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, por lo que podrá

solicitar al Registro la expedición del certificado parcelario

correspondiente.

El Registro Agrario Nacional expedirá los certificados de derechos

agrarios, que ampara la calidad de ejidatario o posesionario.

En el caso de los posesionarios, el Registro Agrario Nacional, expedirá

los certificados que amparen la calidad de posesionarios a aquellos

cuyas tierras les hayan sido reconocidas o regularizadas por la

Asamblea o cuando así lo ordene una resolución judicial.

Se deberá expedir un certificado por cada una de las unidades

parcelarias de la que sea titular el ejidatario o posesionario.

21. De la interpretación sistemática de los numerales transcritos se obtiene que,

para la legislación agraria, los ejidatarios y posesionarios son sujetos

individuales de derechos agrarios y, específicamente, los posesionarios, son

los individuos que usan y disfrutan una parcela ejidal o bien un solar urbano.

22. Los posesionarios son sujetos agrarios a los que la ley reconoce

determinados derechos agrarios, pero de manera restringida, que no les

permite una participación activa en la vida del núcleo agrario; son personas

que tienen en disfrute parcelas ejidales y que pueden estar o no reconocidas

como ejidatarios; pueden adquirir la titularidad de los derechos sobre la

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parcela por el reconocimiento que haga la asamblea o por prescripción

positiva.

23. En términos generales, un posesionario es la persona que ejerce un poder de

hecho sobre un bien ejercitando actos de uso y goce como si fuera su

propietario (posesionario de hecho), o bien, es el sujeto que posee tierras

ejidales o comunales, que ha sido reconocido con tal carácter por la asamblea

del núcleo o el Tribunal Unitario Agrario competente y que, derivado de ese

reconocimiento podrá solicitar la expedición del certificado parcelario con esta

categoría (posesionario de derecho).

24. Precisado lo anterior, es importante retomar –en lo que interesa al presente

asunto– las consideraciones de esta Segunda Sala al resolver la

contradicción de tesis 133/982.

25. Respecto a los posesionarios, sostuvo que son los individuos que usan y

disfrutan una parcela ejidal o un solar urbano y que tienen las siguientes

características:

Pueden adquirir sobre las tierras que detentan, los mismos derechos que

cualquier ejidatario, siempre que esa posesión recaiga sobre tierras que

no hayan sido destinadas al asentamiento humano, ni se trate de bosques

o selvas.

Pueden acudir ante el Tribunal Agrario, para que previa audiencia de los

interesados, del comisariado ejidal y los colindantes, en la vía de

jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente,

se emita la resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la

parcela de que se trate. Así como tienen el derecho a que la asamblea

les regularice la tenencia de las tierras que poseen.

2 Resuelta en sesión del veintiocho de abril del año dos mil, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Díaz Romero, Azuela Güitrón, Aguirre Anguiano, Aguinaco Alemán y Ortiz Mayagoitia.

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Tienen derecho de uso y disfrute sobre las

parcelas que detenten, a menos que la asamblea

decida otorgar derechos adicionales sobre las demás

tierras o bienes del ejido; y una vez aceptados como

ejidatarios tendrán además el derecho de voz y voto en las asambleas

que traten asuntos relacionados con sus tierras.

Pueden ser titulares de derechos sustantivos, en tanto pueden usar y

disfrutar de la parcela o el solar que detentan; pero también pueden ser

titulares de derechos adjetivos en cuanto a que están facultados para

defender su calidad frente a otros ejidatarios, a los avecindados o

cualquier otro sujeto de derechos agrarios ejidales o comunales.

Tienen dos situaciones jurídicas frente al ejido y, por ende, frente a las

resoluciones de la asamblea de ejidatarios sobre la asignación de tierras:

La que detentan hasta antes de que les sean reconocidos sus

derechos a través de una resolución de la asamblea o por medio de

una decisión de un Tribunal Agrario. Lo que corresponde a

posesionarios irregulares, en tanto no les han sido reconocidos sus

derechos, más eso no quiere decir que no tengan interés sobre la

parcela que poseen, pero es evidente que si no tienen sus derechos

reconocidos no puede participar en ninguna decisión de la asamblea

sobre asignación de tierras.

a) La que tienen una vez que les son reconocidos sus derechos, de

conformidad con una resolución de la asamblea o una decisión del

Tribunal Agrario, momento en el que se puede hablar de

posesionarios regulares con derecho a intervenir con voz y voto en las

asambleas sobre asignación de tierras.

26. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que existen dos tipos de

posesionarios agrarios: los irregulares y los regulares.

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27. El posesionario irregular es el que posee parcelas ejidales, en concepto de

titular de derechos de ejidatario y que reuniendo los requisitos que prevé la

ley puede adquirir la calidad de ejidatario en la vía de prescripción (artículo

48 de la Ley Agraria);

28. El posesionario regular es el que posee tierras ejidales con el carácter de

posesionario y que le han sido reconocidos sus derechos mediante una

resolución de la asamblea o una decisión del Tribunal Agrario y que, derivado

de ese reconocimiento, tiene derecho a la expedición del certificado

parcelario con esta categoría.

29. Similar criterio se sostuvo por esta Segunda Sala, al resolver el amparo

directo en revisión 1888/20183.

30. No obstante lo anterior, ambos tipos de posesionarios son sujetos agrarios y

cuentan con derechos agrarios que les reconoce la legislación; sin embargo,

a aquellos cuyas tierras les hayan sido reconocidas o regularizadas por la

Asamblea o cuando así lo ordene una resolución judicial, es decir, a los

posesionarios regulares, la calidad de posesionario y los derechos agrarios

que detentan está amparada, en su caso, por el certificado que expida el

Registro Agrario Nacional.

31. Con base en lo anterior, se puede concluir que el posesionario regular es un

sujeto agrario ya que la legislación en la materia así lo reconoce y protege,

aun cuando no tengan la calidad de ejidatario, y cuenta con derechos

agrarios, amparados por el certificado correspondiente, entre los cuales se

encuentra la posibilidad de ocupar terrenos ejidales, como son las parcelas,

en las que detentan los mismos derechos que los ejidatarios, es decir, tienen

el uso y disfrute de las mismas, y aspiran en forma preferencial a llegar a ser

ejidatarios.

3 Resuelto en sesión del treinta de enero de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek.

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32. Establecido lo anterior, resulta conveniente

traer a colación lo dispuesto en los artículos 17, 18 de

la Ley Agraria (norma impugnada) y 22, fracción VIII,

77, 78, 79, 80, 85 y 86 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional,

que a la letra dicen:

Ley Agraria

“Artículo 17.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior. Artículo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: I. Al cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de sus ascendientes; y V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él. En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

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Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional

Artículo 22. Las Delegaciones tendrán las siguientes atribuciones: (…) VIII. Llevar el inventario de las listas de sucesión que depositen los ejidatarios, comuneros y posesionarios; Artículo 77. El ejidatario o comunero, tiene la facultad de designar a la persona que deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad. Para ello, podrá formular una lista de sucesión en la que deberá designar a un sucesor preferente de todos los derechos, sin perjuicio del señalamiento de los nombres de las personas y su preferencia a quienes, en caso de imposibilidad del preferente, deban adjudicarse los derechos ejidales o comunales y la calidad correspondiente. La lista de sucesión se podrá elaborar ante el registrador, quien verificará la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario o comunero. En caso de que la lista de sucesión o testamento agrario se realice ante Notario Público, éste deberá dar aviso al Registro a la brevedad posible. Artículo 78. Las listas de sucesión permanecerán bajo el resguardo del Registro, en sobre sellado y firmado por el registrador y el interesado, con expresión de la fecha y hora de recepción. El Registro expedirá al interesado la constancia del depósito. Si se presenta aviso de Notario Público sobre disposición testamentaria, el registrador, para realizar la anotación preventiva correspondiente, requerirá los datos siguientes: tipo y nombre del núcleo agrario, entidad federativa y municipio donde se ubica el núcleo agrario, nombre del sujeto agrario, de ser posible, su calidad agraria, y el señalamiento de que derechos agrarios conforman la masa hereditaria. Si los datos que proporcione el Notario Público son insuficientes para determinar el derecho que conforma la masa hereditaria, el registrador también podrá solicitar la información que se requiera para lograr dicha determinación. Artículo 79. Al fallecimiento del titular de los derechos agrarios, el Registro a petición de quien acredite tener interés jurídico para ello, consultará en el archivo de la Delegación de que se trate y, de ser necesario en el archivo central, si el titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión; en caso afirmativo, el registrador ante la presencia del interesado y de por lo menos dos testigos de asistencia, abrirá el sobre e informará el nombre de la persona designada. Una vez que se presente dicha persona se asentarán los datos en el folio correspondiente y se procederá a expedir el o los certificados

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respectivos que acrediten los derechos y se actualizarán los sistemas informáticos que para tal efecto se establezcan. Artículo 80. El posesionario podrá designar a la persona que deba sucederle en los derechos

que le fueron conferidos por la asamblea o por resolución judicial, en los mismos términos de lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de este Reglamento. Artículo 85. Los posesionarios, cuya tenencia de la tierra fuera regularizada por la Asamblea conforme a lo dispuesto en los artículos 23, fracción VIII y/o 56 de la Ley, adquirirán sobre las tierras que posea, los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, por lo que podrá solicitar al Registro la expedición de su certificado parcelario correspondiente. Artículo 86. La transmisión de los derechos parcelarios y sobre tierras de uso común, sea por enajenación o por sucesión, conlleva la transmisión de todos los derechos y obligaciones que tenía el titular en relación con tales tierras. El adquirente de un derecho parcelario con motivo de tales actos jurídicos podrá solicitar su certificado parcelario correspondiente y adquirirá sobre la parcela involucrada los mismos derechos que cualquier ejidatario respecto de la misma.

33. Conforme a estos artículos, los ejidatarios tienen el derecho de designar a

quien daba de sucederlo en sus derechos agrarios (como son los que tiene

sobre su parcela y los demás inherentes a su calidad de ejidatario); y cuando

no existe esa designación, o en caso de que exista alguna imposibilidad

material o legal de heredar de aquellos a los que nombró herederos, la ley

contempla esa transmisión de derechos en favor de las personas más

cercanas a él, en un orden de preferencia previamente establecido.

34. Asimismo, los comuneros y posesionarios tienen la facultad de designar a la

persona quien deba de sucederle en sus derechos agrarios, en el primer

caso, los derechos sobre su parcela y los inherentes a su calidad, y en el

segundo caso, los derechos agrarios que le corresponden como

posesionario.

35. La autoridad facultada para el resguardo e inventario de las listas de sucesión

que depositen los ejidatarios, comuneros y posesionarios, es el Registro

Agrario Nacional, quien expedirá, en su momento, los certificados que

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amparen los derechos agrarios al sucesor de los sujetos agrarios

mencionados.

36. En virtud de lo anterior, es posible concluir que, en la medida en que los

posesionarios regulares tienen derechos agrarios reconocidos por la ley y

están amparados mediante un certificado expedido por autoridad

competente, también pueden transmitir dichos derechos a quienes

consideren sus legítimos herederos o a quien consideren deba sucederle en

sus derechos agrarios.

37. En consecuencia, de una interpretación sistemática de los artículos

previamente transcritos, se colige que la correcta interpretación del

artículo reclamado, esto es, el numeral 18 de la Ley Agraria, es que

cuando el ejidatario o posesionario no haya hecho designación de sucesores,

o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar

por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de

acuerdo con el siguiente orden de preferencia: I. Al cónyuge; II. A la

concubina o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de

sus ascendientes; y V. A cualquier otra persona de las que dependan

económicamente de él.

38. Considerar la interpretación literal del artículo 18 de la Ley Agraria, implicaría

que los únicos sujetos agrarios que pueden heredar sus derechos a través de

la institución de la sucesión agraria son los ejidatarios, dejando fuera a los

demás sujetos agrarios a los que los demás ordenamientos legales de la

materia les reconocen la facultad de designar a quien debe sucederle en sus

derechos agrarios, como son los comuneros y posesionarios, violando con

ello los derechos que les han sido legalmente reconocidos.

39. No debe perderse de vista que derivado de la reforma de mil novecientos

noventa y dos al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el reconocimiento y regularización de los derechos de los

posesionarios era una tarea fundamental que implicaría terminar con el

rezago agrario de la tenencia de la tierra rural, tal como se desprende de la

exposición de motivos de dicha reforma que, en la parte que interesa, dice:

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“(..) La reforma agraria ingresa a una nueva etapa. Para ello es esencial la superación del rezago agrario. Los legítimos derechos de todas las

formas de tenencia de la tierra deben quedar plenamente establecidos y documentados, por encima de toda duda, para quedar como definitivos. (…) El rezago agrario contemplará seguramente además de esta acción dotatoria, la expedición de certificados de derechos agrarios. Habrá que revisar los expedientes de ejecución de todas y cada una de las resoluciones presidenciales. Habrá que realizar la elaboración y aprobación de planos definitivos y entregar la carpeta básica a cada una de las comunidades y a cada uno de los ejidos, que es la demanda permanente de las autoridades ejidales. Además, en el rezago agrario habrá de entrar algo que en el ámbito de la tenencia de la tierra rural, aparte de la pequeña propiedad, del ejido y de la comunidad, existen posesionarios de terrenos nacionales y que en muchos casos, en la mayoría de los casos, guardan una identidad absoluta con los minifundistas ejidatarios o con los minifundistas pequeños propietarios. Habrá pues que regularizar dentro del rezago agrario, todas estas posesiones que se encuentren dentro de la ley. De la misma manera, en el rezago agrario tiene que quedar completamente regularizada la totalidad de las colonias agropecuarias existentes en el país. En el rezago agrario tendrá que quedar algo que es fundamental, concluido y que es altamente prioritario para cumplir con las disposiciones que esta iniciativa tendrá y es la de poner al día los derechos sucesorios de más de 3 millones de ejidatarios y comuneros legalmente reconocidos. (…)”

40. De lo transcrito se desprende que el legislador con dicha reforma buscaba

regularizar el rezago agrario, legitimando los derechos de las distintas formas

de la tenencia de la tierra, entre las que se encontraba la de los posesionarios.

41. Por ello, interpretar el numeral reclamado en el sentido de que no son

susceptibles de transmitirse sucesoriamente los derechos agrarios que les

han sido reconocidos a los posesionarios regulares por la asamblea o

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mediante resolución judicial, sería ir en contra de la voluntad del

Constituyente de regularizar los derechos sucesorios de todos los sujetos

agrarios.

42. En virtud de todo lo antes expuesto, se estima que los posesionarios

regulares también pueden suceder sus derechos agrarios, es decir, aquellos

derechos que les han sido otorgados o reconocidos por la asamblea ejidal, o

bien, aquellos decretados mediante resolución judicial, que se encuentran

amparados por el certificado correspondiente.

43. Por tanto, esta Segunda Sala insiste que la correcta interpretación del

artículo 18 de la Ley Agraria, debe ser en el sentido de que también los

posesionarios regulares tienen derecho a designar a quien deba

sucederles en sus derechos agrarios, los cuales se encuentran amparados

mediante el certificado expedido por la autoridad competente, siguiendo para

tal efecto, el procedimiento regulado en lo referente a la sucesión agraria por

la legislación de la materia.

44. Ahora bien, la conclusión que antecede no se contrapone con lo establecido

por esta Segunda Sala en la Jurisprudencia 2a./J. 159/2005 de rubro:

“SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. SÓLO COMPRENDE LOS

DERECHOS AGRARIOS DE LOS EJIDATARIOS Y NO LA POSESIÓN QUE

EJERCEN QUIENES NO TIENEN ESE CARÁCTER.”, derivada de la

contradicción de tesis 159/2005-SS4, en la media en que dicho criterio se

refiere a los posesionarios irregulares, esto es, a aquellos sujetos agrarios

a quienes no se les han reconocidos sus derechos; hipótesis diversa a la

que nos ocupa por tratarse de los posesionarios regulares.

45. En efecto, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 159/2005-SS, de la

que deriva la jurisprudencia antes citada, el punto de contradicción que

dilucidó esta Segunda Sala se centró en “determinar si en materia agraria son

susceptibles de transmitirse por herencia, exclusivamente, los derechos

4Resuelta en sesión del veinticinco de noviembre de dos mil cinco por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan Díaz Romero.

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agrarios que pertenecen a los ejidatarios que son

titulares de los mismos, o si también pueden ser

materia de la sucesión, los derechos posesorios

sobre tierras asignadas mediante un parcelamiento

económico o de hecho”.

46. En ese sentido, en la contradicción de tesis mencionada se estudió la

posibilidad de transmitir por herencia los derechos posesorios sobre tierras

asignadas mediante un parcelamiento económico o de hecho, es decir, de los

derechos de los posesionarios irregulares, a saber, de aquellos que detentan

la posesión de una parcela antes de que les sean reconocidos sus derechos

a través de una resolución de la asamblea o por medio de una decisión de un

Tribunal Agrario.

47. Por tanto, las conclusiones alcanzadas por esta Segunda Sala al resolver el

presente recurso no implican apartarse del criterio jurisprudencial en

comento, ya que se estudiaron cuestiones diversas, esto es, por un lado se

estudió la posibilidad de transmitir por herencia, a través de la sucesión

agraria, los derechos que detentan los posesionarios irregulares y, por otro,

los derechos de los posesionarios regulares.

48. Cabe aclarar que esta Segunda Sala, sigue sosteniendo el criterio establecido

en la jurisprudencia 2a./J. 159/2005 al considerar que sólo los posesionarios

regulares, pueden a través de la sucesión agraria, suceder a quienes ellos

estimen conveniente sus derechos agrarios, es decir, aquellos derechos que

les han sido otorgados o reconocidos por la asamblea ejidal, o bien, aquellos

irrogados mediante resolución judicial, los cuales se encuentran amparados

por el certificado correspondiente, no así los posesionarios irregulares, es

decir, aquellos que detentan un parcelamiento económico o de hecho.

49. Lo anterior se corrobora con el texto del artículo 80 del Reglamento Interior

del Registro Agrario Nacional, el cual señala que “El posesionario podrá

designar a la persona que deba sucederle en los derechos que le fueron

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conferidos por la asamblea o por resolución judicial”, es decir, se refiere sólo

a los posesionarios regulares.

50. En virtud de la conclusión alcanzada, resulta inexacto que el artículo 18 de la

Ley Agraria viole lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Federal al

no reconocer la posibilidad de transmitir por herencia los derechos de los

posesionarios pues, como ha quedado precisado con antelación, la correcta

interpretación del artículo 18 de la Ley Agraria, debe ser en el sentido de que

también los posesionarios regulares tienen derecho a designar a quien deba

sucederles en sus derechos agrarios.

51. Agotado el estudio de constitucionalidad de normas y como del examen del

recurso de revisión se advierte que la promovente propone argumentos

contra el acto concreto de aplicación del precepto combatido, esta Segunda

Sala reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, para que emprenda el

examen correspondiente en su ámbito de competencia legal, de conformidad

con la correcta interpretación que este Alto Tribunal le ha dado al artículo 18

de la Ley Agraria.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. En la materia del recurso competencia de esta Segunda

Sala, la Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a MARÍA SOFÍA

COLUMBA BÁRCENAS MENDOZA, contra el artículo 18 de la Ley Agraria.

SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.

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Notifíquese, con testimonio de esta resolución,

vuelvan los autos al tribunal colegiado de circuito de

origen y, en su oportunidad, remítase este expediente

al archivo.