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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 830-2014 4 CUATRO DE JUNIO DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE. San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de junio del año 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el toca número 830-2014, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 quince de octubre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Cuarto del Ramo Civil de esta capital, en el expediente número 1404/2013, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL por prescripción positiva, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO ó ELIMINADO en contra del ELIMINADO, además del ELIMINADO y de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- La sentencia definitiva recurrida en apelación, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio. CUARTO.- La parte actora por conducto de su representante común ELIMINADO ó ELIMINADO no probó su acción de prescripción adquisitiva,

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Page 1: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · adquisición de la propiedad son: el contrato, la sucesión, la usucapión, la ley, la ocupación y la apropiación. c).- El predio

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

830-2014

4 CUATRO DE JUNIO DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE.

San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de junio del año 2015 dos mil quince.

V I S T O, para resolver el toca número 830-2014, formado con motivo del recurso de apelación

interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 quince de octubre del año 2014 dos mil

catorce, pronunciada por la Juez Cuarto del Ramo Civil de esta capital, en el expediente número 1404/2013, relativo al

JUICIO ORDINARIO CIVIL por prescripción positiva, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO ó ELIMINADO en contra

del ELIMINADO, además del ELIMINADO y de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- La sentencia definitiva recurrida en apelación, concluyó con los puntos resolutivos

siguientes: “PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la

Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio. CUARTO.- La parte actora por

conducto de su representante común ELIMINADO ó ELIMINADO no probó su acción de prescripción adquisitiva,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

y la demandada ELIMINADO, al haber acreditado la excepción de cosa juzgada, que hizo valer, se consideró

innecesario entrar al estudio del fondo de la acción intentada, y de las pruebas aportadas por las partes.

QUINTO.- Se absuelve a los demandados de las prestaciones exigidas. SEXTO.- Se condena a la parte actora, al

pago de las costas originadas en el presente juicio. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando

así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”. (foja 338 trescientos treinta y ocho frente y vuelta

de los autos que conforman el sumario).

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, los actores ELIMINADO y ELIMINADO ó ELIMINADO,

interpusieron recurso de apelación, mismo que les fue admitido en ambos efectos por el secretario de acuerdos del

juzgado del conocimiento como encargado del despacho por ministerio de ley, mediante proveído de fecha 5 cinco de

noviembre del año 2014 dos mil catorce, enviándose los autos originales del expediente al Tribunal de Alzada para su

substanciación, tocando conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien previa confirmación de la calificación

de grado hecha por aquel funcionario judicial, mediante auto del día 8 ocho de diciembre del año próximo pasado, se

ordenó poner los autos a la vista de los apelantes por el término de 6 seis días para los fines a que se refiere el artículo

953 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; además, en el propio proveído de esta Sala, se hizo del

conocimiento de las partes litigantes, el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que

sus datos personales señalados en el numeral 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al

respecto. Consta en el presente toca la presentación oportuna del escrito de expresión de agravios formulados por los

recurrentes, así como de su contestación suscrito por la apelada. Mediante proveído de fecha 18 dieciocho de marzo del

año en curso, dada la inactividad procesal en que incurrieron las partes, se mando enviar el presente toca en forma

provisional al Archivo General de este Poder Judicial del Estado para su conservación, de donde fue devuelto haciéndose

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saber a las mismas la llegada de los autos mediante acuerdo del día 30 treinta de abril del presente año. Mediante

proveído de fecha 14 catorce de mayo del año que transcurre, se decretó el período de alegatos, para lo cual se pusieron

los autos a la vista de las partes, por el término común de 3 tres días, para que formularan los que a su derecho

correspondían, lo que no hizo ninguna de las partes litigantes, ya que la ELIMINADO, abogado patrono de la apelada

ELIMINADO, los formuló de manera extemporánea. Por último, a petición de la parte apelada, a través de su abogado

patrono antes citada, por auto del día 25 veinticinco de mayo del año 2015 dos mil quince, se citó a las partes para oír

sentencia, ordenándose el turno de los autos al Magistrado Ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer

del mismo, para la formulación del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Los conceptos de agravio que hacen valer los actores y apelantes, son del tenor literal

siguiente: “…previo a ello, nos permitimos hacer las siguientes precisiones: PRIMERO.- La juez natural soslayó

circunstancias particulares en su resolución y cuya consecuencia conllevan a emitir una resolución errónea, ello

en razón de lo que a continuación me permito expresar: a).- La prescripción es una institución jurídica ya

conocida en el Derecho Romano, tanto en el derecho clásico, como algunas particularidades que se fueron

subsanando hasta llegar a su tercera época en el derecho de Justiniano, en donde ya encontramos esta figura,

casi similar a como lo establecen las legislaciones de nuestro país, considerando esencialmente que la

prescripción adquisitiva o Usucapión es la adquisición del dominio de bienes tanto muebles como inmuebles, a

través de la posesión, el carácter de propietario y un tiempo determinado. b).- Los medios específicos de

adquisición de la propiedad son: el contrato, la sucesión, la usucapión, la ley, la ocupación y la apropiación. c).-

El predio motivo de este juicio, adquirimos la propiedad del mismo mediante contrato de compraventa, celebrado

con la ahora apelada ELIMINADO, quien en la época de adquisición era menor de edad, compareciendo por ella

ELIMINADO. d).- Desde el día ELIMINADO, que celebramos el referido contrato de compraventa, nos fue

transferida la propiedad del mismo, con todos sus atributos como son: el ius utendi, ius fruendi, ius abutendi,

pues se nos entregó la propiedad plena sin limitación alguna. e).- Independientemente de que se haya o no

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pagado su precio o de que no se nos haya otorgado el título justificativo de la propiedad, la compraventa como

contrato ya estaba perfeccionada, pues el artículo 2082 establece que la venta existe y es obligatoria para las

partes cuando se ponen de acuerdo sobre la cosa y precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el

segundo satisfecho, permitiéndome transcribir dicho precepto legal: ARTICULO 2082.- La venta existe y es

obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido

entregada, ni el segundo satisfecho. f).- En el caso a estudio como lo hemos manifestado, adquirimos el uso, el

usufructo y el dominio desde el día en que celebramos contrato de compraventa con la ahora apelada, esto es, el

día ELIMINADO. SEGUNDO.- La juez soslayó un aspecto tan importante como es la posesión, afirmación que se

deduce en lo que a continuación expondré: a).- Como ha quedado enunciado y consta en autos, nosotros

adquirimos la propiedad del inmueble, mediante contrato de compraventa el día ELIMINADO, fecha en que debe

empezar a contar el tiempo de la posesión. b).- La demandada promovió rescisión de contrato en contra de los

suscritos, respecto al referido inmueble, mediante escrito de fecha ELIMINADO, desde ahí se debe considerar

que se interrumpe la prescripción, ya que así lo dispone el artículo 1113, en su fracción segunda de la Ley

Sustantiva Civil del Estado, demanda que nos fue adversa y que concluyó con resolución de amparo directo de

fecha ELIMINADO. c).- De lo narrado y que consta en autos, nosotros adquirimos la posesión desde el día

ELIMINADO y se interrumpe por la presentación de la demanda de rescisión de contrato de fecha ELIMINADO,

resultando de ello que tuvimos la posesión en carácter de propietarios pacifica, pública y de buena fe hasta el día

en que fuimos demandados, trayendo como resultado que el tiempo en que gozamos de esta posesión fue de

ELIMINADO, computados estos desde el día en que adquirimos el inmueble mediante contrato de compraventa,

hasta el día en que fuimos demandados por la rescisión del mismo. d).- Señores magistrados, no podemos pasar

por alto un derecho humano como es la posesión, tutelado constitucionalmente por los artículos 14 y 16 de la

Constitución General de la República, así como por las acciones interdictales de retener y de recuperar la

posesión, pues en ELIMINADO no fuimos molestados en la misma. TERCERO.- Es importante también el señalar

lo siguiente: a).- Si bien es cierto que nosotros demandamos con fecha ELIMINADO, los suscritos iniciamos un

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juicio por otorgamiento de escrituras de dicho inmueble, sin embargo tal proceso estuvo activo primeramente a

partir del año de ELIMINADO en que inició, al año de ELIMINADO en que se dejó de actuar, para posteriormente

volver a activarlo a principios del año de ELIMINADO, finalizando luego en ELIMINADO, año en que se dictó

sentencia en nuestra contra, por primera ocasión demandamos a la vendedora, hoy apelada por el otorgamiento

del título justificativo de la propiedad del inmueble materia de este juicio, también es cierto que esta

circunstancia no alteraba nuestra posesión, pues en la misma fuimos molestados hasta el día ELIMINADO, pues

nuestra demanda de otorgamiento de escritura era para tener el título justificativo, mismo que nunca nos fue

expedido y que en razón de ello hoy promovemos la prescripción, pero ésta no fue alterada ni molestada sino

hasta ELIMINADO años después de que adquirimos la posesión, pues nosotros éramos los demandantes y no los

demandados, pues nuestra posesión no fue interrumpida durante más de ELIMINADO años, ni nuestra conducta

está en las causales que señala el artículo 113 de la Ley Sustantiva Civil del Estado. b).- El contrato que

celebramos los suscritos con la ahora apelada, se denominó erróneamente contrato de promesa de compra

venta, pero que en realidad es un contrato de compraventa, pues como sabemos, en los contratos de promesa de

prestación es de hacer a futuro y en el contrato de referencia inmediatamente a la celebración del mismo los

suscritos entregamos la cantidad de ELIMINADO, y la corte ha establecido en jurisprudencia firme que cuando

una de las partes en un contrato de esta naturaleza entrega una prestación a la otra, deja de ser de promesa para

convertirse en el contrato definitivo, en el caso que nos ocupa de compraventa. Los anteriores razonamientos los

pasó por alto la Juez a Quo (sic), limitándose a estudiar una de las excepciones que opuso la hoy apelada,

declarándola procedente, por lo que en razón de ello, la sentencia combatida constituye una dislate jurídico y me

causa los siguientes: AGRAVIOS. PRIMER AGRAVIO.- Nos causa agravio la resolución recurrida porque el (sic)

juez natural no analizó nuestra acción ejercitada para determinar que no se había satisfecho los elementos de la

misma como son: tener la posesión, que esta sea en carácter de propietario, que la misma se haya disfrutado en

forma pacífica, continua, pública y por el término de cinco años si es de buena fe o de diez si es lo contrario,

trasgrediendo en consecuencia el artículo 81 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, así como el 83 del mismo

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Código, pues no decidió en esencia los puntos litigiosos que constituyeron la controversia, ni tampoco hizo una

síntesis de los argumentos esgrimidos por los suscritos dando solución a cada uno de ellos, por lo que violó el

principio de congruencia que debe tener toda sentencia, siendo ineludible su aplicación, pues como sabemos el

derecho procesal es de orden público y en consecuencia de observancia obligatoria, y la resolución recurrida

violó los principios fundamentales del derecho procesal. SEGUNDO AGRAVIO.- La resolución recurrida no está

debidamente fundada ni motivada, requisitos sine qua non, que debe tener toda resolución emanada de una

autoridad jurisdiccional, en el presente caso aparte de que el (sic) juez natural no estudió los elementos de la

acción, no fundamenta su resolución en el derecho positivo, sino en tesis aisladas que constituyen meras

opiniones sin que sean de aplicación obligatoria y como se ha enunciado el (sic) juez a Quo se limitó únicamente

a estudiar la excepción de cosa juzgada, sin profundizarse en los argumentos vertidos en nuestro escrito de

demanda, ni en las pruebas que se desahogaron para tal efecto, y al no estar sustentada la resolución recurrida

en el derecho positivo, ni en jurisprudencia firme, menos estará motivada esta resolución. TERCER AGRAVIO.-

Me causa agravio lo expresado por el (sic) juez natural en la parte relativa de la misma que a continuación me

permito transcribir: “los actores no acreditan las calidades que establece el artículo 1096 del Código Civil vigente

en el Estado, es decir que posean en carácter de propietarios, pública, pacífica y continúa y de buena fe con lo

que se demuestra, que no se encuentra debidamente acreditado el origen de la posesión, habida cuenta de que el

artículo 1096 del Código Civil vigente en el Estado dispone que la posesión necesaria para prescribir debe ser en

concepto de propietario, pacífica, continua y pública, siendo además que el artículo 772 del cuerpo de leyes

citado, también establece que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa

poseída puede producir la prescripción, entendiéndose por título la causa generadora de la posesión ya que

para justificar la posesión en concepto de propietario, no basta con revelar el origen de la posesión y afirmar que

se posee a título de dueño, sino además el interesado debe probar la existencia del acto que fundadamente se

cree bastante para transferir el dominio, esto es, corresponde al actor justificar fehacientemente su posesión en

concepto de dueño pues para ello es indispensable dar a conocer el hecho o acto generador de la posesión para

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que este juzgado establezca la calidad de la posesión y pueda computar el término de la prescripción bien que la

posesión sea de buena o mala fe, y aún por causa de delito, pues el contrato que da origen a su posesión ya se

rescindió...” Lo afirmado por el (sic) juez natural, antes transcrito, y sin querer denostar a dicha autoridad, es

sorprendente su afirmación, pues manifiesta que los suscritos no acreditamos ser propietarios del inmueble

materia de este juicio, y digo que es sorprendente por que no imagino el motivo por el que no haya leído el

contrato de compraventa que celebramos con la hoy apelada, el día ELIMINADO, y que desde ese momento

adquirimos la posesión y la propiedad del mismo, pues como señala el artículo 2082 de la Ley Sustantiva Civil

del Estado, la venta existe y es obligatoria para las partes cuando se ponen de acuerdo sobre cosa y precio,

aunque la primera no haya sido entregada y el segundo satisfecho. En el caso a estudio desde la fecha antes

indicada, fuimos legítimos propietarios del referido inmueble y duramos con ese carácter desde el día

ELIMINADO hasta el ELIMINADO, fecha en que se resolvió el amparo directo que promovimos en contra de la

resolución que nos fue adversa, por lo que duramos más de ELIMINADO años tendiendo la posesión material y

jurídica y con sus elementos como son el corpus y el animus, pues ejercitábamos actos materiales de

aprovechamiento con el animus domini, esto es con el carácter de dueños, esa posesión que duró más de

ELIMINADO años y de la que nunca fuimos molestados y que en razón de ello se clasifica como pacifica, la

tuvimos a la vista de todos, por lo que es pública y también de buena fe, y en el supuesto de que no hubiera tal

buena fe, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1097 en su fracción tercera, también de mala fe generamos un

derecho para poder prescribir el bien materia de este juicio; sin embargo el (sic) juez a Quo (sic) afirma de una

manera sorprendente en los últimos renglones de este párrafo transcrito, literalmente lo siguiente “...PUES EL

CONTRATO QUE DA ORIGEN A SU POSESIÓN YA SE RESCINDIÓ”: no creo que sea por ignorancia lo que afirma

dicha autoridad, pero ha quedado demostrado que nosotros tuvimos la posesión en carácter de propietarios por

más de ELIMINADO años de buena fe y si bien es cierto que el contrato de compra venta fue rescindido, ESTA

SITUACIÓN NO NULIFICA NUESTRO DERECHO POSESORIO QUE POR MAS DE ELIMINADO AÑOS TUVIMOS LA

POSESION DEL INMUEBLE DE REFERENCIA EN CONCEPTO DE PROPIETARIOS EN FORMA PACIFICA,

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CONTINUA, PUBLICA Y DE BUENA FE. Como se puede ver de lo antes enunciado este agravio sería suficiente

para revocar la sentencia recurrida pues el (sic) juez a Quo (sic) de una manera sorprendente desconoce un

derecho generado por los suscritos por más de ELIMINADO años, pues aun cuando el contrato haya sido

rescindido en el tiempo que tuvo vigencia disfrutamos de la posesión y de la propiedad en forma pacífica,

continua, pública y de buena fe por más de ELIMINADO años. CUARTO AGRAVIO.- Me causa también agravio lo

enunciado por el (sic) juez natural en el párrafo que a continuación me permito transcribir: “En efecto, los

promoventes al manifestar que en el año de ELIMINADO iniciaron un juicio de otorgamiento de escrituras, es

evidente que en dicho año, se interrumpió la prescripción, toda vez que agregan que en el año ELIMINADO, se

dejó de actuar, para posteriormente volverlo a activar en el año ELIMINADO, finalizando luego en el año

ELIMINADO, y del cual manifiestan que fue dictada resolución en su contra, lo cual, son circunstancias de las

que evidentemente se comprueba que no obstante su posesión ahora de mala fe, fue interrumpida, empezando a

correr de nueva cuenta; empero, de las constancias de autos, se advierte que nuevamente la posesión fue

interrumpida por la tramitación del Juicio Extraordinario Civil de Rescisión de Contrato de Promesa de venta,

entablado por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, ante este juzgado el día ELIMINADO; expediente que por

encontrarse en este juzgado, se constató, que efectivamente, el mismo se siguió por todos sus cauces legales,

dictándose sentencia favorable a los intereses de la C. ELIMINADO, persona a la que se determinó que si había

acreditado su acción y su legitimación activa para comparecer en juicio, mediante sentencia definitiva que se

dictó el ELIMINADO, continuando activo hasta la fecha el citado procedimiento; de lo que se colige que la

posesión que pretendan ostentar se encuentra interrumpida y por lo mismo se reitera, no reúne las calidades que

establece el artículo 1096 Fracción III del Código Civil, vigente en el Estado, para prescribir.” Al igual que la

anterior afirmación de la juez a Quo (sic), esta es totalmente errónea, pues nuestra posesión nunca fue

interrumpida, pues la tuvimos en forma pacífica, continua, pública y de buena fe, desde el día ELIMINADO hasta

el día ELIMINADO, pues nunca antes fuimos demandados, y el juez natural afirma que porque nosotros

demandamos el otorgamiento de escritura se interrumpió la prescripción, siendo esto un dislate jurídico, pues la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Ley Sustantiva Civil del Estado en su artículo 1113 señala los casos en que se interrumpe la prescripción y si

bien es cierto que en su fracción segunda la prescripción se interrumpe por demanda u otro cualquier género de

interpretación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso, en el presente caso nosotros durante más

de ELIMINADO años nunca fuimos demandados, sino que fuimos nosotros los que demandamos el otorgamiento

de escrituras, que nada tiene que ver con la posesión, sino que lo hicimos para tener el respectivo título de

propiedad de nuestro bien, estando totalmente claro que el (sic) juez natural no interpretó debidamente el

referido artículo 1113, pues este se refiere a que sean los posesionarios los que reciban la demanda que tenga

que ver con su posesión, entonces si se interrumpiría ésta, pero no como sucedió que fuimos nosotros los

demandantes y que el juez erróneamente dice que se interrumpió la prescripción, por lo que tal posesión fue

interrumpida, siendo esto un craso error del (sic) juzgador (sic) natural. QUINTO AGRAVIO.- Es también motivo

de agravio lo expresado por el (sic) juez natural, lo que a continuación se transcribe: “...como el presente juicio,

se basa precisamente en el contrato de promesa de compraventa de fecha ELIMINADO, respecto del ELIMINADO,

número ELIMINADO, de esta (sic) ciudad (sic), ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO, ubicado en la calle

ELIMINADO, y de resolver al respecto, sobre una base que ya se encuentra rescindida se violaría en perjuicio del

demandado, su garantía de seguridad jurídica y por ende la resolución que al efecto se emitiera sería

anticonstitucional. Así las cosas, al haberse opuesto la excepción de eficacia refleja de la cosa juzgada

considerándose ésta como una excepción perentoria, se (sic) actualizarse su procedencia, pues la misma

destruye la acción intentada. En ésa forma, habiéndose establecido que para que se actualice la eficacia refleja

de la cosa juzgada en un segundo juicio, sólo se requiere que en el primer juicio se hubiere emitido sentencia,

con autoridad de cosa juzgada. En la que se contenga una decisión sobre un aspecto fundamental, que influya o

se refleje en la resolución que debería pronunciarse en un segundo juicio, ya que la figura eficacia refleja de la

cosa juzgada persigue evitar el dictado de sentencias contradictorias, se declara procedente la misma, pues

resulta inconcuso que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, puesto que, la actora en el Juicio

Extraordinario Civil de Rescisión de Contrato de Compraventa, expediente número 1441/2011 del índice de este

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Juzgado, ELIMINADO, acreditó su acción de rescisión de contrato de compraventa y por tanto, resulta

improcedente entrar al estudio de fondo de la acción de prescripción adquisitiva, fundado en ese mismo

contrato, toda vez que podrían emitirse sentencias contradictorias, lo cual es ilegal por violarse la garantía de

seguridad jurídica en perjuicio de la demandada.” De este párrafo se deducen varios aspectos: a).- Expresa el

(sic) juez de que de resolverse respecto a la prescripción positiva, se violaría en perjuicio de la hoy apelada su

garantía de seguridad jurídica y en consecuencia la resolución que se dictara sería anticonstitucional; b).- Afirma

también el (sic) juez natural que la excepción de cosa juzgada destruye la acción intentada. Respecto a que el

Juicio de Rescisión ya fue resuelto y tiene el carácter de cosa juzgada, esto es cierto, pero también es cierto que

este juicio de rescisión de contrato que celebramos los suscritos con la ahora apelada se tramitó después de

más de ELIMINADO años en que tuvimos la posesión en carácter de propietarios y de manera pacífica, continúa,

pública y de buena fe, en todo caso a quien se violaría la garantía de seguridad jurídica es a nosotros, pues nos

estarían desconociendo un derecho que generamos por más de ELIMINADO años y la resolución que se dictara

en esta instancia en nuestra contra si sería anticonstitucional. De lo anterior se deduce que el (sic) juzgador (sic)

primario (sic) no analizó bien las circunstancias particulares del caso, pues lo que nosotros pretendemos es que

se reconozca nuestro derecho de posesión, con las características que ya citamos y se nos declare propietarios

del mencionado inmueble; caso contrario sería que nosotros quisiéramos computar el tiempo para nuestra

posesión no obstante que estuviésemos demandados, por lo que lo expresado por el (sic) juez natural es

incongruente, y falta de fundamentación y motivación, pues no señala en que precepto se fundamenta para su

erróneo razonamiento, así como los argumentos que lo llevaron a conducir el mismo. En cuanto a lo enunciado

en el inciso b), respecto de que la cosa juzgada si destruye la acción intentada, pero cuando se trata de la misma

acción, las mismas personas y el mismo objeto, y como en el inciso anterior el (sic) juez soslaya que el derecho

que pedimos es anterior a la acción de rescisión que se promovió en nuestra contra. Siendo inoperante también

lo afirmado por el (sic) juez natural el que se trate de evitar el dictado de sentencias contradictorias, pues no es el

caso, pues se insiste que lo que nosotros perseguimos es el reconocimiento de un derecho generado antes de la

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demanda de rescisión, caso contrario sería que nosotros intentáramos la acción de prescripción estando

subjudice o resuelta la acción de rescisión, lo que en el caso no acontece. SEXTO AGRAVIO.- Nos causa también

agravio lo manifestado por el (sic) Juez natural en la parte que literalmente dice: “... ELIMINADO, ACREDITÓ SU

ACCIÓN DE RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y POR TANTO, RESULTA IMPROCEDENTE ENTRAR

AL ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, FUNDADO EN ESE MISMO

CONTRATO, TODA VEZ QUE PODRÍAN EMITIRSE SENTENCIAS CONTRADICTORIAS...”. También resulta

sorprendente esta afirmación del (sic) juez a Quo (sic) ya que no se ha entendido que nuestra acción de

prescripción se generó por la posesión de más de ELIMINADO años del inmueble materia de este juicio, mucho

antes de que se ejercitara la acción de rescisión, por lo que en razón de ello no hay cosa juzgada y la acción de

rescisión es posterior a un derecho ya generado que la Ley nos tutela y que se debe respetar, pues caso

contrario si sería anticonstitucional la sentencia que se dictara en nuestra contra. SÉPTIMO AGRAVIO.- La

sentencia recurrida es reiterativa en sus argumentos por lo que en esencia se señalaron los argumentos en que

medianamente se tienen como fundamentales, pero a efecto de que no se declare que no fueron combatidos

todos los argumentos esgrimidos en la resolución, me permito señalar mis anteriores razonamientos para todos

y cada uno de los argumentos que en forma reiterada expresó la juez a Quo (sic), violando los principios de

congruencia, fundamentación y motivación que debe tener toda resolución. OCTAVO AGRAVIO. Me causa

agravio los resolutivos cuarto, quinto y sexto de la sentencia impugnada, ello en base a los razonamientos que

se han expresados en ese escrito de formulación de agravios.”.

SEGUNDO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad

vertidos por la parte apelante, se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser, en una parte fundados pero

inoperantes, y en otra infundados; ello, debido a lo siguiente:

En primer término, cabe precisar que la sentencia definitiva apelada deviene del expediente número

1404/2013, del índice del Juzgado Cuarto del Ramo Civil de esta capital, relativo al juicio ordinario civil por prescripción

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

positiva, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO ó ELIMINADO en contra del ELIMINADO, además del ELIMINADO y

de ELIMINADO, en donde los actores pretenden la prescripción positiva a su favor del bien inmueble que se describe

como: el ELIMINADO número ELIMINADO, ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, de la ELIMINADO,

del Fraccionamiento ELIMINADO, perteneciente al municipio de ELIMINADO, al que le corresponde una superficie de

ELIMINADO, y las medidas y colindancias siguientes: AL NOROESTE: ELIMINADO, linda con ELIMINADO; AL

SUROESTE: ELIMINADO, linda con ELIMINADO; AL NORESTE: ELIMINADO, linda con ELIMINADO; y AL SURESTE:

ELIMINADO, linda con ELIMINADO.

De igual manera, resulta pertinente establecer que la juez A quo determinó a través del fallo recurrido,

que al haberse acreditado la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada ELIMINADO, en su escrito de

contestación de demanda, resultaba innecesario entrar al estudio del fondo del negocio judicial puesto a su conocimiento,

y en lo particular, de la acción de prescripción positiva ejercitada por los actores ELIMINADO y ELIMINADO ó

ELIMINADO, así como de las pruebas aportadas por las partes, absolviendo a los demandados ELIMINADO y

ELIMINADO de las prestaciones exigidas en el escrito inicial de demanda, condenando a la parte actora del pago de las

costas originadas con motivo de la tramitación del juicio, al no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses.

Para ello, la juez de inferior grado, estableció de manera literal en el considerando quinto de la

sentencia definitiva apelada, que: “QUINTO.- Ahora bien, en principio debe decirse que para el ejercicio de la acción

de prescripción adquisitiva, la jurisprudencia firme al respecto ha sostenido que la prescripción adquisitiva es

meramente declarativa, razón por la cual es necesario que la prescripción ya esté consumada al tiempo de

ejercitarse la acción porque quién la deduce esta en realidad, afirmando que se ha convertido en propietario del

bien de que se trata, por haberlo poseído por el tiempo y con todos los requisitos exigidos por la ley para

usucapir, por lo que, tal dominio es en lo que estriba la causa de pedir en esta clase de juicios y la sentencia que

se dicta, ya registrada constituye la prueba histórica de la propiedad. En la especie, la parte actora funda su

derecho en un contrato de promesa de compra-venta celebrado por una parte como promitente vendedora la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

señorita ELIMINADO, representada por su ELIMINADO el señor ELIMINADO, y por los aquí actores en su carácter

de promitentes compradores del lote de terreno número ELIMINADO, de la ELIMINADO, del Fraccionamiento

ELIMINADO, ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, de esta (sic) ciudad (sic), mismo que fue

celebrado el día ELIMINADO; contrato que ya quedó rescindido, dentro del Juicio Ordinario de Rescisión de

Contrato que tramitó la primera en contra de los CC. ELIMINADO y ELIMINADO ó ELIMINADO, en el expediente

número 1441/2011 del índice de este juzgado; expediente que en efecto obra dentro del archivo de este juzgado y

del que se desprende que entonces, los actores no acreditan las calidades que establece el artículo 1096 del

Código Civil vigente en el Estado, es decir que posean en carácter de propietarios, pública y continúa y de buena

fe con lo que se demuestra, que no se encuentra debidamente acreditado el origen de la posesión, habida cuenta

de que el artículo 1096 del Código Civil vigente en el Estado dispone que la posesión necesaria para prescribir

debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública, siendo además que el artículo 772 del cuerpo

de leyes citado, también establece que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la

cosa poseída puede producir la prescripción, entendiéndose por título la causa generadora de la posesión ya que

para justificar la posesión en concepto de propietario, no basta con revelar el origen de la posesión y afirmar que

se posee a título de dueño, sino además el interesado debe probar la existencia del acto que fundadamente se

cree bastante para transferir el dominio, esto es, corresponde al actor justificar fehacientemente su posesión en

concepto de dueño pues para ello es indispensable dar a conocer el hecho o acto generador de la posesión para

que este juzgado establezca la calidad de la posesión y pueda computar el término de la prescripción bien que la

posesión sea de buena o mala fe, y aún por causa de delito, pues el contrato que da origen a su posesión ya se

rescindió. En efecto, los promoventes al manifestar que en el año de ELIMINADO iniciaron un juicio de

otorgamiento de escrituras, es evidente que en dicho año, se interrumpió la prescripción, toda vez que agregan

que en el año ELIMINADO, se dejó de actuar, para posteriormente volverlo a activar en el año ELIMINIADO,

finalizando luego en el ELIMINADO, y del cual manifiestan que fue dictada resolución en su contra, lo cual, son

circunstancias de las que evidentemente se comprueba que no obstante su posesión ahora de mala fe, fue

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

interrumpida, empezando a correr de nueva cuenta; empero, de las constancias de autos, se advierte que

nuevamente la posesión fue interrumpida por la tramitación del Juicio Extraordinario Civil de Rescisión de

Contrato de Promesa de Venta, entablado por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, ante este juzgado el día

ELIMINADO; expediente que por encontrarse en este juzgado, se constató, que efectivamente, el mismo se siguió

por todos sus cauces legales, dictándose sentencia favorable a los intereses de la C. ELIMINADO, persona a la

que se determinó que sí había acreditado su acción y su legitimación activa para comparecer en juicio, mediante

sentencia definitiva que se dictó el ELIMINADO, continuando activo hasta la fecha el citado procedimiento; de lo

que se colige que la posesión que pretenden ostentar se encuentra interrumpida y por lo mismo, se reitera, no

reúne las calidades que establece el artículo 1096 Fracción III del Código Civil, vigente en el Estado, para

prescribir. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Diciembre de 2001, Tesis XVII.1o.29 C., consultable en la

Novena Época, página 1779, la cual se aplica por analogía de razón al caso concreto, misma que a la letra dice:

“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA PRODUCIDA EN ANTERIOR JUICIO

PROMOVIDO EN RELACIÓN CON EL BIEN QUE SE RECLAMA, INTERRUMPE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE CHIHUAHUA). El artículo 1170, fracción II, del Código Civil para el Estado, prevé: "La prescripción se

interrumpe: ... II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor

en su caso.- Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor

desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda.". De lo transcrito se advierte que las figuras que en

principio prevé dicho numeral como interruptoras de la prescripción son la presentación de la demanda o algún

género de interpelación judicial, sin establecerse como tal la contestación de demanda. Sin embargo, de la

interpretación de lo dispuesto por el numeral en comento, es factible establecer que lo que primordialmente se

regula en el mismo, es que se interrumpe la prescripción cuando aquél contra quien se pretende que opere,

revela o evidencia de cualquier forma su oposición a que ello acontezca; por tanto, aun y cuando en ese numeral

se enuncian esas dos formas como interruptoras de la prescripción, lo cierto es que ello no significa que sean

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

las únicas a través de las cuales se pueda producir o lograr ese efecto, sino que puede considerarse que funja

como tal, cualquiera que ponga de manifiesto esa oposición; de ahí que al contestarse la demanda, en anterior

juicio de elevación a escritura del contrato de compraventa celebrado entre las partes, promovido en esa ocasión

por quien ejercita luego la acción de prescripción adquisitiva, respecto del bien objeto de ese contrato que se

invoca a la vez como causa generadora de la posesión, se puso de manifiesto la oposición a que el prescribiente

obtuviera algún tipo de derecho sobre el mismo, lo que revela también el interés por conservar su dominio,

máxime que en esa contestación de demanda se hizo valer la excepción de nulidad de dicho contrato.” PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 45/2000. Begmar Gómez Muhlberger y

otra. 16 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario: José Luis

Estrada Amaya. Nota: Por ejecutoria de fecha 20 de septiembre de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la

contradicción de tesis 91/2006-PS en que participó el presente criterio. De lo anteriormente se colige, que en la

acción interpuesta por la parte actora se ha surtido lo dispuesto por los artículos 770, 1113 Fracción II y 1120 del

Código Sustantivo Civil, que establecen: Artículo 770.- “Posesión continúa es la que no se ha interrumpido por

alguno de los medios enumerados en el capítulo V, título VII de este Libro”. Artículo 1113.- “La prescripción se

interrumpe: I...; II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al

deudor en su caso”... Artículo 1120.- “El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo

corrido antes de ella”. Lo que permite concluir que no se ha surtido el tiempo necesario para la prescripción,

desde el año de ELIMINADO, se ha interrumpido la posesión, a causa de los juicios entablados, tanto por los

actores, como por la parte demandada, pues el plazo para prescribir no queda en suspenso mientras dure el

juicio, sino que vuelve a iniciarse de nueva cuenta, para que opere la prescripción, es decir, el nuevo plazo para

que opere la prescripción se inicia hasta el momento en que se dicta la resolución definitiva, mismo que se

puede ser interrumpido nuevamente con cualquier acción posterior, como sucede en el caso, y por tanto, la sola

presentación de la demanda interrumpe la prescripción y la suspende hasta el momento de dictar sentencia

definitiva, iniciándose a partir de ahí un nuevo cómputo del plazo para la prescripción correspondiente.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Circunstancias que desde luego, hacen improcedente la acción de prescripción adquisitiva invocada por la parte

actora, por lo cual, no se entra al estudio de las pruebas ofrecidas por las partes. Aunado al hecho de que, de la

contestación de demanda, vertida por la C. ELIMINADO, se advierte, que, opuso una excepción perentoria al

sostener que: “EL PREDIO DE QUE AQUÍ SE TRATA Y QUE LOS AHORA DEMANDANTES PRETENDEN

USUCAPIR A SU FAVOR, HA SIDO YA MATERIA DE DICHOS DOS DIVERSOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS

CIVILES NÚMEROS 36/1998 Y 1441/2011, PROCEDIMIENTOS ÉSTOS, EN LOS QUE A LA FECHA EXISTE

SENTENCIA FIRME Y POR ENDE HA SIDO COSA JUZGADA YA LA PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN DE

PROPIEDAD SOBRE DEL MISMO INMUEBLE EN COMENTO, PRETENSIÓN QUE EN AMBOS JUICIOS FUE

DESFAVORABLE A LOS INTERESES DE LOS MISMOS AQUÍ DEMANDANTES; es decir, la demandada claramente

precisa el objeto o circunstancia constitutivas de su excepción, o sea lo que pide y por qué motivo lo pide y por

qué motivo lo pide, lo cual implica que este Tribunal, se encuentra constreñido a examinar los hechos en que se

apoya ELIMINADO, para negar el derecho de la actora, por lo expuesto, debe observarse el principio de igualdad

o equilibrio procesal entre las partes que caracteriza a la materia civil en la que se ventila el presente asunto,

asimismo, cobra aplicación el principio general de derecho que establece: Que donde existe la misma razón,

debe imperar la idéntica disposición, así como el aforismo “reus in excepcionibus actor reputábitur” es decir que

para probar la excepción, se considera actor al demandado. En efecto la demandada estima que la acción que dio

origen al expediente en que se actúa es decir, la prescripción adquisitiva, ya no puede prosperar ya que a la

fecha de la presentación de su demanda en comento, ya había sido dictada sentencia firme en su contra, a través

de la que se declaró la rescisión del mismo contrato promesa de venta que celebramos el ELIMINADO y respecto

del mismo inmueble que mencionan en su demanda de cuenta, ELIMINADO ubicado en la calle ELIMINADO,

Fraccionamiento ELIMINADO, procedimiento judicial en el que además se les condenó a los ahí demandados,

ahora aquí actores, a la entrega a su favor de este propio inmueble, con todos sus frutos y accesorios, y dentro

del término que en la misma se les fijó, sentencia que ha sido ya ejecutada al habérsele, precisamente, ese día

puesto, por ese propio H. Juzgado en posesión material y jurídica del mismo, es decir, el juicio de rescisión de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

contrato de compraventa respecto del mismo inmueble materia de este juicio, el cual le fue adverso a la

demandada y que ahora pretende promover la acción de prescripción adquisitiva, el mismo debe resultar

improcedente, pues lo anterior resulta evidente ya que la demandada alega la preponderancia de aquél juicio

sobre el que nos ocupa por haber sido concluido con sentencia adversa a la promoverte respecto del mismo

inmueble en litigio, es decir, hace valer la firmeza de aquella resolución y por ende la eficacia refleja de la cosa

juzgada, en la cual no obstante que no exista identidad en las cosas o acciones, no puede negarse la influencia

que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual es refleja, si en el primer Juicio

Ordinario Civil de Rescisión de Contrato se resolvió sobre el acuerdo pactado por los CC. ELIMINADO y

ELIMINADO ó ELIMINADO, con la aquí demandada ELIMINADO, sobre la propiedad del inmueble en disputa, en

tal virtud, lo reclamado en el segundo juicio, siendo éste el que ahora nos ocupa, estaría en pugna con lo fallado

por la sentencia firme anterior, pues no puede resolverse la acción de Prescripción Adquisitiva si con

anterioridad se determino en sus puntos resolutivos Cuarto y Quinto que ELIMINADO, había acreditado la acción

ejercitada y la demandada ELIMINADO y ELIMINADO ó ELIMINADO, no acreditaron sus excepciones y en

consecuencia, SE RESCINDE EL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA celebrado el día ELIMINADO

(sic) entre ELIMINADO, por conducto de su representante ELIMINADO y los demandados ELIMINADO y

ELIMINADO, respecto de ELIMINADO número ELIMINADO, de la ELIMINADO, del fraccionamiento ELIMINADO,

ubicado en la calle ELIMINADO; resolución que quedó firme para todos sus efectos legales, pues no obstante

que fue recurrida en apelación por los demandados, la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,

mediante resolución de fecha ELIMINADO, en el toca número 511/12, declaró Que los agravios expresados por

ELIMINADO, ELIMINADO, habían resultado infundados y en consecuencia CONFIRMA la sentencia de fecha

ELIMINADO, y así las cosas, como el presente juicio, se basa precisamente en el contrato de promesa de

compraventa de fecha ELIMINADO, respecto del ELIMINADO número ELIMINADO de esta (sic) ciudad (sic),

ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO, ubicado en la calle ELIMINADO, y de resolverse al respecto, sobre

una base que ya se encuentra rescindida se violaría en perjuicio del demandado, su garantía de seguridad

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

jurídica y por ende la resolución que al efecto se emitiera sería anticonstitucional. Así las cosas, al haberse

opuesto la excepción de eficacia refleja de la cosa juzgada considerándose ésta como una excepción perentoria,

se (sic) actualizarse su procedencia, pues la misma destruye la acción intentada. En ésa forma, habiéndose

establecido que para que se actualice la eficacia refleja de la cosa juzgada en un segundo juicio, sólo se requiere

que en el primer juicio se hubiere emitido sentencia, con autoridad de cosa juzgada. En la que se contenga una

decisión sobre un aspecto fundamental, que influya o se refleje en la resolución que debiera pronunciarse en un

segundo juicio, ya que la figura eficacia refleja de la cosa juzgada persigue evitar el dictado de sentencias

contradictorias, se declara procedente la misma, pues resulta inconcuso que se actualiza la eficacia refleja de la

cosa juzgada, puesto que, la actora en el Juicio Extraordinario Civil de Rescisión de Contrato de Compraventa,

expediente número 1441/2011 del índice de este Juzgado, ELIMINADO, acreditó su acción de rescisión de

contrato de compraventa y por tanto, resulta improcedente entrar al estudio de fondo de la acción de

prescripción adquisitiva, fundado en ese mismo contrato, toda vez que podrían emitirse sentencias

contradictorias, lo cual es ilegal por violarse la garantía de seguridad jurídica en perjuicio de la demandada.

Sirven de puntual aplicación el criterio que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Junio de 1995, Tesis: I.5o.C.7 C. consultable en la

Novena Época, página 423 cuyo texto y rubro es el siguiente: COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA.

Existen litigios en los cuales aun cuando no podría oponerse la excepción de cosa juzgada, porque no concurra

alguno de los cuatro elementos a que se refiere el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, como sería el caso en que existiendo identidad en las cosas, las personas de los litigantes y la

calidad con que lo fueren, no existe identidad en las causas; sin embargo, no puede negarse la influencia que

ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual se refleja, porque en la sentencia

ejecutoriada fue resuelto un aspecto fundamental que sirve de base para decidir la segunda reclamada en

amparo directo, a efecto de impedir que se dicten sentencias contradictorias, donde hay una interdependencia en

los conflictos de intereses, de tal forma que lo reclamado en un juicio posterior esté en pugna con lo fallado por

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

sentencia ejecutoria en el primitivo juicio”. Así también, se procede a transcribir el siguiente criterio que sostiene

la Tercera Sala del la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la

Federación, Volumen 163-168 Cuarta Parte, Genealogía: Informe 1982, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 28,

página 49. Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 109, página

314. cuyo texto y rubro es el siguiente: “COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA. Existen situaciones

especiales en que, no obstante que no podría oponerse la excepción de cosa juzgada, porque aunque hay

identidad del objeto materia del contrato y de las partes en ambos juicios, no existe identidad de la acción en los

pleitos, como cuando en un juicio se demanda la firma de un contrato y en el otro la rescisión del mismo; sin

embargo, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse,

la cual es refleja porque en la sentencia ejecutoriada fue resuelto un aspecto fundamental que sirve de base para

decidir la segunda reclamada en amparo directo, a efecto de impedir que el juzgador dicte sentencias

contradictorias, donde hay una interdependencia en los conflictos de intereses, es decir, "una liga inescindible

entre las relaciones jurídicas, determinada por el derecho sustancial, ofrece el fenómeno de que juzgada la

relación que aparece formando parte, como presupuesto o premisa de la relación condicionada, influye, se

refleja, produce efectos en ésta, de modo positivo o de modo negativo siempre reflejante", como lo afirma el

tratadista J. Ramón Palacios Vargas en su obra La Cosa Juzgada”. Por su esencia conviene además transcribir la

tesis de jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de

2012, Tomo 3, Tesis I. 3°.C. J/66 (9ª), consultable en la Décima Época, página 2078 que a la letra dice: “COSA

JUZGADA. INFLUENCIA DE UN JUICIO ANTERIOR POR SER REFLEJA AL QUE VA A FALLARSE, NO OBSTANTE

QUE NO EXISTA IDENTIDAD EN LAS COSAS O ACCIONES EJERCITADAS. Para que exista cosa juzgada es

necesario que entre el caso resuelto por sentencia definitiva y aquel en que se invoca, concurran identidad de las

cosas, en las causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con que lo fueren, esto es, que se haya

hecho con anterioridad un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la

misma cosa y la misma causa de pedir. De ese modo las excepciones vertidas por la demandada, que derivan de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

haber celebrado un contrato verbal de compraventa respecto del inmueble materia de la controversia, quedó

resuelto en forma definitiva al considerarse que no acreditó la existencia del citado contrato, respecto de lo cual

sí existe un pronunciamiento de fondo, que causó ejecutoria y constituye cosa juzgada, misma que no se puede

variar a riesgo de vulnerar la garantía de seguridad jurídica. Ahora bien, la cosa juzgada refleja opera cuando

existen circunstancias extraordinarias que, aun cuando no sería posible oponer la excepción de cosa juzgada a

pesar de existir identidad de objeto de un contrato, así como de las partes en dos juicios, no ocurre la identidad

de acciones en los litigios, pero no obstante esa situación, influye la cosa juzgada de un pleito anterior en otro

futuro; es decir, el primero sirve de sustento al siguiente para resolver, con la finalidad de impedir sentencias

contradictorias, creando efectos en esta última, ya sea de manera positiva o negativa, pero siempre reflejantes.

La cosa juzgada tiene por objeto, en términos generales, evitar la duplicidad de procedimientos cuando en el

primero de ellos se resuelve una cuestión jurídica, y para que surta efectos en otro juicio es necesario que entre

el caso resuelto por la sentencia ejecutoriada y aquel en que ésta sea invocada, concurran identidad de cosas,

causas y personas de los litigantes, así como la calidad con que contendieron; y no obstante que en el caso no

exista identidad en las cosas o acciones ejercitadas, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada

del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual es refleja.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Así, también por su atinada aplicación al caso concreto, conviene transcribir, la

tesis que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta XX, Agosto de 2004 Tesis: IX.1o.74 C, consultable en la Novena Época, Página: 1581, cuyo texto y

rubro es el siguiente: “COSA JUZGADA EN MATERIA CIVIL. PUEDE EXISTIR AUN CUANDO LAS ACCIONES QUE

SE EJERCITAN EN EL CASO YA RESUELTO Y EN EL QUE SE INVOCA LA EXCEPCIÓN NO SEAN LAS MISMAS, SI

AQUÉLLAS TIENDEN A OBTENER EL MISMO RESULTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).

Ni el artículo 405 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, ni la jurisprudencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación exigen, para que exista cosa juzgada, que se hayan ejercitado

exactamente las mismas acciones en el caso ya resuelto y en el que se invoca la excepción de cosa juzgada, sino

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sólo que coincidan las cosas, causas y personas; por tanto, aun cuando en los diversos juicios se planteen

acciones distintas, si éstas tienden a obtener el mismo resultado, entre las mismas personas y por razones

iguales, opera el medio extintivo de la acción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo

directo 32/2004. Ramón Emanuel Báez Sáinz. 20 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe

Narro. Secretario: Francisco Eduardo Rubio Guerrero. En virtud de las consideraciones anteriores y al haber

resultado procedente la excepción de cosa juzgada, que hizo valer la diversa demandada ELIMINADO, resultó

innecesario entrar al estudio de fondo de la acción intentada, y de las pruebas aportadas por las partes lo que

hace, procedente declarar en éste sentido que se absuelve a los demandados de las prestaciones exigidas. Al no

haber obtenido resolución favorable, se condena a la parte actora, por conducto de su representante común

ELIMINADO, al pago de las costas originadas en el presente juicio, atento a lo establecido en la Fracción I del

artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles”. (fojas 332 trescientos treinta y dos frente a 338 trescientos treinta

y ocho frente de los autos que conforman el sumario).

Una vez expuesto lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de inconformidad vertidos por

los actores y apelantes, para lo cual, no se respetará necesariamente el orden de su aparición, mismos que como se

adelantaba al principio del presente considerando, resultan ser, en una parte fundados pero inoperantes, y en otra

infundados; ello, debido a lo siguiente:

El primero, parte del séptimo y octavo de los conceptos de agravio hecho valer por los recurrentes,

cuyo estudio se realiza de manera conjunta, dada su estrecha vinculación, son fundados pero inoperantes; fundados,

debido a que es cierto lo sostenido por los inconformes, en el sentido de que la juez de inferior grado, en el considerando

cuarto y quinto de la sentencia definitiva apelada, que tiene relación con sus puntos resolutivos cuarto, quinto y sexto, sí

violó en perjuicio de los actores y aquí apelantes, el principio de congruencia judicial a que se refieren los artículos 81 y

83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al determinar que al haberse acreditado la excepción de

cosa juzgada opuesta por la demandada ELIMINADO, en su escrito de contestación de demanda, resultaba innecesario

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entrar al estudio del fondo del negocio judicial puesto a su conocimiento, y en lo particular, de la acción de prescripción

positiva ejercitada por los actores ELIMINADO y ELIMINADO ó ELIMINADO, así como de las pruebas aportadas por las

partes, absolviendo a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, de las prestaciones exigidas en el escrito inicial de

demanda y condenando a la parte actora del pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del juicio, al no

haber obtenido sentencia favorable a sus intereses; lo anterior, ya que la excepción de cosa juzgada refleja, no versa

sobre una cuestión que destruya por sí misma la acción de prescripción positiva ejercitada, sin posibilidad de abordar el

estudio de fondo de la litis planteada, sino que se trata de una excepción sobre la propia materia litigiosa objeto del juicio,

por lo que su estudio debe realizarse en la sentencia definitiva, pero al llevar a cabo el estudio del fondo del negocio

judicial planteado, y en lo particular al analizar los elementos de la acción de prescripción positiva ejercitada por la parte

actora y aquí apelante, a efecto de determinar sí se habían satisfecho los mismos, decidiendo así los puntos litigiosos que

constituyeron la controversia, (los cuales contrario a lo aseverado por los aquí inconformes, sí se hizo una síntesis de los

mismos, al haberse hecho un resumen de la litis entablada en el considerando cuarto de la sentencia definitiva apelada),

violando con su proceder, la juez de primera instancia, el principio de congruencia judicial antes aludido, que constituye

un principio fundamental del derecho procesal, y es que la existencia de la figura jurídica de la cosa juzgada refleja, no

constituye por sí misma, una cuestión que impida entrar al estudio del fondo del negocio judicial puesto a su

conocimiento, y en lo particular, de la acción de prescripción adquisitiva ejercitada por los aquí recurrentes, sino que al

resultar procedente tal excepción, debe tomarse en consideración aquella sentencia ejecutoriada que resuelve un

aspecto fundamental que sirve de base para decidir la controversia entablada en este segundo negocio judicial, a efecto

de impedir el pronunciamiento de sentencias contradictorias, donde hay una interdependencia en los conflictos de

intereses, de tal forma que lo reclamado en este juicio posterior esté en pugna con lo fallado por sentencia ejecutoriada

en el juicio primitivo, y es que de no hacerlo así, se violentaría el derecho humano de seguridad jurídica a que se refiere

el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, resulta aplicable, la jurisprudencia por contradicción de tesis, sostenida por la Primera

Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Época: Novena Época, Registro: 162,398 ciento sesenta y dos mil trescientos noventa y ocho, Tomo: XXXIII trigésimo

tercero, abril del año 2011 dos mil once, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 9/2011, Página: 136, que a la letra dice: “COSA

JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA

DEFINITIVA. La excepción de cosa juzgada refleja, no versa sobre una cuestión que destruya la acción sin

posibilidad de abordar el estudio de fondo de la litis planteada, sino que se trata de una excepción sobre la

materia litigiosa objeto del juicio, por lo que su estudio debe realizarse en la sentencia definitiva, y no en un

incidente o en una audiencia previa.”. Contradicción de tesis 197/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Décimo Tercero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. primero de diciembre del

año 2010 dos mil diez. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López

Figueroa. Tesis de jurisprudencia 9/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha 19

diecinueve de enero del año 2011 dos mil once.

No obstante lo anterior, los conceptos de disenso en actual estudio devienen de inoperantes, ya que

si bien, a efecto de subsanar el error cometido por la juez A quo, en reasumida jurisdicción, se tiene que de acuerdo a lo

dispuesto por los artículos 1080, 1081, 1096 fracciones I, II, III y IV, 1097 fracción II y 1101 del Código Civil vigente en el

Estado, que a la letra disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 1080.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de

librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley.

ARTÍCULO 1081.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación

de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa. ARTÍCULO 1096.- La posesión

necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.- Continua; IV.- Pública.

ARTÍCULO 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de

propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido

objeto de una inscripción de posesión; III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en

concepto de propietarios, pacífica, continua y pública; IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado

en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de

la finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha

estado en poder de aquél. ARTÍCULO 1101.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las

condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que

aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare que la

prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.”, se desprende claramente, en lo que

aquí nos interesa, lo siguiente: a).- Que la prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones

mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley; b).- Que la adquisición de bienes

en virtud de la posesión se llama prescripción positiva; c).- Que la posesión necesaria para prescribir debe ser en

concepto de propietario, pacífica, continua y pública; d).- Que los inmuebles prescriben en cinco años cuando se poseen

de buena fe y en diez años cuando se poseen de mala fe; y e).- Que el que hubiere poseído bienes inmuebles por el

tiempo y con las condiciones exigidas por tal código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que

aparezca como propietario de esos bienes en el registro público, a fin de que se declare que la prescripción se ha

consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad; de lo cual, podemos concluir válidamente que la prescripción

positiva o adquisitiva es un medio que tiene el poseedor de un bien inmueble, para adquirir el dominio o propiedad del

mismo, mediante el sólo hecho de que tal posesión sea pacífica, continua, pública, cierta y en concepto de dueño, por el

tiempo que establezca la normatividad aplicable, es decir, por 5 cinco años cuando sea de buena fe y de 10 diez años,

cuando sea de mala fe, lo que involucra que tal posesión sea originaria y no derivada, a través de un acto jurídico que

constituya el origen de tal posesión, de lo cual se deriva los elementos constitutivos de la acción ejercitada por la parte

actora, que en la especie lo son los siguientes: a).- Que los actores tengan la posesión del bien inmueble materia del

litigio en los términos y condiciones que establece la ley, es decir, que sea en carácter de propietario, para lo

cual deberá acreditar el justo título o sea el acto jurídico que da origen a la misma, que sea además en forma

pública, pacífica, continua, de buena o mala fe y por el término de 5 cinco o 10 diez años respectivamente; y b).-

Que la cosa raíz materia de la usucapión se encuentre inscrita en el registro público de la propiedad a nombre de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

la demandada, siendo al respecto aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis, sostenida por la Primera Sala de

la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época:

Novena Época, Registro: 1’012,705 un millón doce mil setecientos cinco, Fuente: Apéndice 1917 mil novecientos

diecisiete-Septiembre 2011 dos mil once, Tomo; V quinto Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 1

uno – Sustantivo, Materia(s): Civil, Tesis: 106 ciento seis, Página: 113 ciento trece, que a la letra versa.

“PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE SONORA). La prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir el dominio mediante la

posesión pacífica, continua, pública, cierta y en concepto de dueño, por el tiempo que establezca la normatividad

aplicable, según se desprende de los artículos 998, 1307, párrafo primero, y 1323 del Código Civil para el Estado

de Sonora. El concepto de dueño no proviene del fuero interno del poseedor, sino que le es aplicable

precisamente a quien entró a poseer la cosa mediante un acto o hecho que le permite ostentarse como tal,

siempre que sea poseedor originario, dado que en el ordenamiento de referencia, es el único que puede usucapir.

Es relevante señalar que la posesión originaria puede ser justa o de hecho. Por ello, además de que el poseedor

deberá probar el tiempo por el que ininterrumpidamente poseyó (cinco o diez años según el caso, atendiendo al

citado artículo 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora), siempre deberá probar la causa generadora de la

posesión. Consecuentemente, si pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la

cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, jurídico y de buena fe, debe exigírsele que

demuestre el justo título, en el que basa su pretensión. Así mismo, si pretende que se declare su adquisición, por

haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, de hecho y de buena fe, debe

exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión, al igual que si pretende que se declare su adquisición

por haber detentado la cosa durante diez años en su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala

fe.”. Contradicción de tesis 175/2010.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos

en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.—17 diecisiete de noviembre del año 2010 dos mil diez.—Unanimidad

de cuatro votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Tesis de jurisprudencia 125/2010.—

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha 24 veinticuatro de noviembre del año 2010 dos

mil diez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII trigésimo tercero, mayo del año

2011 dos mil once, página 101 ciento uno, Primera Sala, tesis 1a./J. 125/2010; véase ejecutoria en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII trigésimo tercero, mayo del año 2011 dos mil once, página:

102 ciento dos; cierto es que en la especie, los hechos constitutivos de la acción de prescripción positiva ejercitada por la

parte actora, no fueron debidamente acreditados por la parte actora, como se determinó en el punto resolutivo cuarto del

fallo recurrido, motivo por el cual, resulta apegado a derecho que se haya absuelto a los demandados de todas y cada

una de las prestaciones exigidas en el escrito inicial de demanda, como se establece en el punto resolutivo quinto del

fallo recurrido; ello, en parte debido a los razonamientos expuestos al llevar a cabo el estudio de la excepción de cosa

juzgada refleja opuesta por la demandada ELIMINADO, en su escrito de contestación de demanda, contenidos en el

considerando quinto de la sentencia definitiva apelada y que resultó calificada de procedente, como también por los

razonamientos que a continuación se expondrán:

Efectivamente, como lo determina la juez A quo, en el considerando quinto de la sentencia definitiva

apelada, la parte actora funda su derecho en un contrato de promesa de compraventa celebrado por una parte como

promitente vendedora por ELIMINADO, representada por ELIMINADO, y por otra parte por los aquí actores ELIMINADO

y ELIMINADO ó ELIMINADO en su carácter de promitentes compradores, respecto del bien inmueble que se pretende

usucapir, descrito en párrafos que anteceden del presente considerando, celebrado el día ELIMINADO; que

efectivamente constituye un contrato de compraventa en abonos en sí, aunque se haya denominado de otra manera, en

términos del numeral 2082 del Código Civil vigente en el Estado, pues las partes se pusieron de acuerdo sobre la cosa y

el precio; sin embargo, como se establece en el fallo recurrido al momento del estudio de la excepción de cosa juzgada,

tal contrato en la actualidad ya quedó rescindido, según se desprende de la sentencia definitiva pronunciada con fecha

ELIMINADO, dentro del expediente número 1441/2011, relativo al juicio ordinario civil por rescisión de contrato de

compraventa que tramitaron ELIMINADO y ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO ó ELIMINADO, la cual

fue confirmada en sus términos por la Quinta Sala de este H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a través de la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

resolución de fecha ELIMINADO, dentro del toca número 511/12, formado con motivo del recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada en contra de aquella sentencia definitiva; por tanto, en este orden de ideas, como se

establece de manera apegada a derecho en el fallo recurrido, los aquí actores y apelantes, no acreditan las calidades que

su posesión debe reunir, tal y como lo establece el artículo 1096 del Código Civil vigente en el Estado, en lo particular, la

referente a que posean el bien inmueble materia de la litis, en carácter de propietarios, mas no por no probar la existencia

de tal justo título como causa generadora de la posesión, dado que existe la documental privada que así lo justifica, como

refieren los recurrentes en su tercer concepto de agravio, que resulta también ser fundado pero inoperante, sino porque el

mismo ya se encontraba rescindido al momento de promover el presente juicio, cuya demanda fue presentada ante la

Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar de esta capital, con fecha ELIMINADO, es decir, con

posterioridad a que se hubiere resuelto de manera definitiva sobre la rescisión del multicitado contrato de compraventa,

de lo que se infiere que sí existe cosa juzgada refleja y que la determinación judicial en tal sentido debe ser tomada en

consideración en este segundo juicio; y es que con motivo de la rescisión decretada, que debe ser respetada, las cosas

volvieron al estado que guardaban antes de la celebración del multicitado contrato, y por ende, ya no puede surtir efectos

legales entre las partes contratantes, y por tanto, tal documental es ineficaz para demostrar el origen de la posesión y que

la misma lo sea en carácter de propietario, que forma parte del primer elemento de la acción intentada, por lo que por tal

razón, no resulta necesario entrar al estudio de los demás elementos de convicción ofrecidos por los actores, tendientes a

acreditar los demás requisitos que debe reunir la posesión para su prescripción, al no haberse acreditado el primero de

ellos.

Siendo importante también destacar que los actores a través del presente juicio pretenden subsanar

sus propios errores y omisiones en relación al tramite del juicio rescisorio anterior a este de prescripción positiva, porque

en todo caso el momento oportuno para hacer valer la prescripción adquisitiva lo era en aquel juicio, al momento de

contestar la demanda entablada en su contra, en vía de reconvención, donde se analizó sobre la rescisión del acto

jurídico que dio origen a tal posesión, y por ende, se resolvería sobre su eficacia jurídica, mas al no haberlo hecho así

deben de soportar las consecuencias jurídicas que ello implica.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Además, de que de los autos que conforman el sumario se desprende tanto de la confesión tácita en

que incurrieron los actores ELIMINADO y ELIMINADO ó ELIMINADO, al haber sido declarados confesos de las

posiciones que resultaron calificadas de procedentes, al no asistir sin justa causa a la confesional de posiciones a su

cargo en la fecha y hora señaladas para su desahogo, en lo particular de la marcada con la número 11 once de los

pliegos respectivos, de donde se desprende que es cierto que actualmente dejaron de tener la posesión del bien

inmueble materia del litigio; presunción legal a que se refieren los artículos 317, 376 y 404 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado que tiene pleno valor probatorio al no existir prueba en contrario y que se encuentra

robustecida, con la testimonial con cargo a los testigos presentados por la demandada de nombres ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO, que coincidieron en declarar, en lo que aquí interesa, que la demandada ELIMINADO, es

quien tiene la posesión de tal bien inmueble a partir del mes de ELIMINADO del año ELIMINADO; testimonial a la que le

concede pleno valor probatorio en términos de lo prevenido por el numeral 400 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el

Estado; siendo que la prescripción positiva o adquisitiva es un medio que tiene el poseedor de un bien inmueble, para

adquirir el dominio o propiedad del mismo, mediante el sólo hecho de que tal posesión sea pacífica, continua, pública,

cierta y en concepto de dueño, por el tiempo que establezca la normatividad aplicable, es decir, por 5 cinco años cuando

sea de buena fe y de 10 diez años, cuando sea de mala fe, y en la especie, la parte actora ya no es poseedora del bien

inmueble materia de la litis.

De igual manera, cabe destacar que tampoco queda demostrado en los autos que conforman el

sumario, el segundo elemento de la acción de prescripción positiva ejercitada, en el sentido de que la cosa raíz materia

de la usucapión se encuentre inscrita en el registro público de la propiedad a nombre de la demandada, ya que puede

observarse de la certificación ofrecida por la parte actora, expedida por el encargado del registro público de la propiedad,

que obra a foja 71 setenta y uno frente, que en la misma se especifica, que el funcionario judicial de mérito se encuentra

imposibilitado jurídica y materialmente a fin de determinar fehacientemente si aparece registrado el bien inmueble materia

del litigio en tal dependencia, al no proporcionarse dato alguno de identificación registral; de ahí que no existe probanza

alguna con que se demuestre que el bien inmueble materia de la litis se encuentra registrado a nombre de la parte

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

demandada como propietaria en el registro público de la propiedad, no obstante de que era obligación de la parte actora,

en términos del numeral 173 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, siendo también que de acuerdo con lo

dispuesto por el artículo 1101 del Código Civil vigente en el Estado, la prescripción adquisitiva debe promoverse en

contra de quien aparezca como propietario del bien inmueble a usucapir en el registro público de la propiedad, lo que en

el caso concreto que nos ocupa, no está debidamente comprobado.

De ahí que por todas estas causas, tal y como se determinó en la sentencia definitiva apelada, la

acción de prescripción adquisitiva ejercitada por la parte actora no se encuentra debidamente acreditada, y por ende,

resulta apegado a derecho, que se haya absuelto a los demandados de las prestaciones exigidas en el escrito inicial de

demanda y que se haya condenado a los actores al pago de costas y gastos originados con motivo de la tramitación del

juicio natural de donde deviene el presente recurso de apelación, por cuanto a la primera instancia se refiere, al no haber

obtenido sentencia favorable a sus intereses, tal y como lo ordena el precepto legal 135 fracción I del Código Procesal

Civil vigente en el Estado.

En otro orden de ideas, resultan infundados los conceptos de inconformidad vertidos por la parte

recurrente, en su escrito de expresión de agravios, señalados con los ordinales segundo y resto del séptimo, toda vez

que contrario a lo que aseveran los recurrentes, la sentencia definitiva apelada, sí se encuentra debidamente fundada y

motivada, toda vez que encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 770, 1113 y 1120 del Código Civil vigente en

el Estado, que establecen los motivos por los cuales se interrumpe la posesión para el efecto de su prescripción, así

como en los numerales 772 y 1096 de la propia Ley Sustantiva Civil vigente en el Estado, que refieren que sólo la

posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción,

entendiéndose por título la causa generadora de la posesión, así como las características que debe tener la posesión

necesaria para prescribir, y las tesis localizables bajo las voces de “COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA:” y

“COSA JUZGADA. INFLUENCIA DE UN JUICIO ANTERIOR POR SER REFLEJA AL QUE VA A FALLARSE, NO

OBSTANTE DE QUE NO EXISTA IDENTIDAD EN LAS COSAS O ACCIONES EJERCITADAS”, que sí resultan ser

aplicables al caso que nos ocupa, ya que efectivamente existe cosa juzgada refleja en el negocio judicial que nos ocupa,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

al haberse declarado la rescisión del contrato de promesa de compraventa que constituye el origen de la posesión que

afirman los actores que tienen sobre el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva pretenden, además, de que bien se

trata de criterios aislados y no de jurisprudencias, como lo refieren los recurrentes en su escrito de expresión de agravios,

por lo que su aplicación no es obligatoria, en términos de lo previsto por el artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor,

cierto es también que tales criterios sí son orientadores y pueden ser utilizados por la juez A quo, en el fallo recurrido,

para fundamentar sus determinaciones; cuando se den los casos establecidas en los mismos, además de que en el caso

la sentencia definitiva apelada se encuentra debidamente motivada, porque en ella se especifican los motivos por los

cuales, las disposiciones legales citadas son aplicables al caso que nos ocupa y por la que resulta procedente la

excepción de cosa juzgada refleja planteada.

Al respecto, encuentra apoyo a lo anterior, el criterio que sobre el particular sostiene el Primer

Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicado en la página 334 trescientos treinta y cuatro, Tomo XIV

décimo cuarto, septiembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, relativo a la Octava Época, que reza: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y

MATERIAL.- Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar

sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales

aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que

quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o

abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que substancialmente se comprenda el

argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al

afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la

concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en

forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad,

de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la

autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido, pero no por violación

formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende ambos aspectos.”.

Igualmente cobra puntual aplicación al caso que nos ocupa, la tesis pronunciada por el Tercer

Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III

tercero, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, página 358 trescientos cincuentas y

ocho, que textualmente dice: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.- La

violación a la garantía de fundamentación y motivación que establece el artículo 16 Constitucional; entraña dos

aspectos: uno formal y otro material. El primero se da cuando hay omisión total de motivación y fundamentación,

o sea, cuando no se señalan las normas aplicables ni los hechos que hacen que el caso se adecue a la hipótesis

normativa, y el segundo, cuando existe una incorrecta fundamentación y motivación o, en otras palabras, cuando

los hechos aducidos no encuadran en la hipótesis operativa, o bien, cuando el precepto legal invocado no es

aplicable en el caso.”.

Por otra parte, resultan infundados los conceptos de agravio marcados con los ordinales tercero,

quinto y sexto, ya que si bien en los mismos refieren los recurrentes, que fueron legítimos propietarios del bien inmueble

materia de la litis, desde el día ELIMINADO y hasta el ELIMINADO, fecha en que se resolvió el amparo directo que

promovieron en contra de la resolución que les fue adversa, pronunciada dentro del expediente número 1441/2011, del

índice del juzgado del conocimiento, relativo al juicio ordinario civil por rescisión de contrato de compraventa que

tramitaron ELIMINADO y ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO ó ELIMINADO, por lo que duraron más

de ELIMINADO años tendiendo la posesión material y jurídica del bien inmueble en cuestión, en carácter de propietarios,

con sus elementos del corpus y el animus, pues ejercitaron actos materiales de aprovechamiento con el animus domini,

esto es con el carácter de dueños, tiempo durante el cual nunca fueron molestados y que en razón de ello se clasifica esa

posesión como pacífica, y que la tuvieron a la vista de todos, por lo que también es pública, y también de buena fe, y en

el supuesto de que no hubiera tal buena fe, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1097 fracción de la Ley Sustantiva

Civil vigente en el Estado, también la mala fe genera un derecho para poder prescribir el bien materia de este juicio; y el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

hecho de que se haya rescindido el contrato de compraventa origen de su posesión, no le nulifica el derecho posesorio

por haber tenido por más de ELIMINADO años la posesión del bien inmueble de que se trata, mismo que ya se había

generado antes de hacer valer la acción rescisoria, por lo que de no ser respetado sería inconstitucional la sentencia que

se dicte al respecto violentando su garantía de seguridad jurídica; cierto es que en el caso que nos ocupa, no se violenta

derecho humano alguno, en lo particular, el de seguridad jurídica, a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si bien durante el tiempo antes anotado tuvieron esa expectativa de derecho, el

mismo no fue ejercido oportunamente y nunca fue declarado judicialmente, mientras tuvieron la posesión del bien

inmueble materia de la litis, siendo que como ha quedado asentado en párrafos que anteceden, el contrato de promesa

de compraventa, que constituye el origen de su posesión, celebrado el día ELIMINADO; ya había quedado rescindido al

momento de promover el presente juicio, por lo que las cosas volvieron al estado que guardaban antes de la celebración

del multicitado contrato, y por ende, ya no puede surtir efectos legales entre las partes contratantes, y por tanto, tal

documental es ineficaz para demostrar el origen de la posesión y que la misma lo sea en carácter de propietario, siendo

importante también destacar que los actores a través del presente juicio pretenden subsanar sus propios errores y

omisiones en relación al trámite del juicio rescisorio anterior a este de prescripción positiva, porque en todo caso el

momento oportuno para hacer valer la prescripción adquisitiva lo era en aquel juicio, al momento de contestar la demanda

entablada en su contra, en vía de reconvención, donde se analizó sobre la rescisión del acto jurídico que dio origen a tal

posesión, y por ende, se resolvería sobre su eficacia jurídica, y no ahora cuando ya ni siquiera tienen la posesión del bien

inmueble materia del litigio, por lo que al no haberlo hecho así deben de soportar las consecuencias jurídicas que ello

implica.

En otro orden de ideas, el cuarto concepto de agravio vertido por la parte actora y apelante resulta ser

fundado pero inoperante; fundado, dado que asiste razón a los recurrentes en el sentido de que la posesión que tenían

sobre el bien inmueble materia de la litis, no fue interrumpida, en términos de lo previsto por el 1113 del Código Civil

vigente en el Estado, debido a la tramitación del juicio extraordinario civil de otorgamiento de escrituras que promovió

ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, tramitado ante el Juzgado Octavo del Ramo Civil, bajo el

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expediente número 136/1998, dado que dicho juicio, en donde no obtuvieron sentencia favorable a sus intereses, no tuvo

que ver con la posesión del multicitado inmueble, sino con el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de

promesa de compraventa base de la acción ejercitada; no obstante lo anterior, el concepto de disenso en actual estudio

deviene inoperante, pues como ha quedado establecido en párrafos que anteceden de este considerando, si bien durante

el tiempo que refieren tuvieron esa expectativa de derecho, el mismo no fue ejercido oportunamente y nunca fue

declarado judicialmente, mientras tuvieron la posesión del bien inmueble materia de la litis, siendo que como ha quedado

asentado en párrafos que anteceden, el contrato de promesa de compraventa, que constituye el origen de su posesión,

celebrado el día ELIMINADO; ya había quedado rescindido al momento de promover el presente juicio, por lo que las

cosas volvieron al estado que guardaban antes de la celebración del multicitado contrato, y por ende, ya no puede surtir

efectos legales entre las partes contratantes, y por tanto, tal documental es ineficaz para demostrar el origen de la

posesión y que la misma lo sea en carácter de propietario, siendo importante también destacar que los actores a través

del presente juicio pretenden subsanar sus propios errores y omisiones en relación al trámite del juicio rescisorio anterior

a este de prescripción positiva, porque en todo caso el momento oportuno para hacer valer la prescripción adquisitiva lo

era en aquel juicio, al momento de contestar la demanda entablada en su contra, en vía de reconvención, donde se

analizó sobre la rescisión del acto jurídico que dio origen a tal posesión, y por ende, se resolvería sobre su eficacia

jurídica, y no ahora cuando ya ni siquiera tienen la posesión del bien inmueble materia del litigio, por lo que al no haberlo

hecho así deben de soportar las consecuencias jurídicas que ello implica.

Al resultar de todo lo anterior, lo inoperante e infundados de los conceptos de agravio hechos valer

por los actores y apelantes, es motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, este Tribunal CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 15 quince de

octubre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Cuarto del Ramo Civil de esta capital, en el expediente

número 1404/2013, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL por prescripción positiva, promovido por ELIMINADO y

ELIMINADO ó ELIMINADO en contra del ELIMINADO, además del ELIMINADO y de ELIMINADO.

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TERCERO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable en esta segunda instancia, es motivo

por el cual, con apoyo en lo prevenido por la fracción II del numeral 135 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, se

condena a los recurrentes ELIMINADO y ELIMINADO ó ELIMINADO, a pagar a su contraria ELIMINADO, las costas

generadas por la tramitación de ambas instancias.

CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a

que sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los

numerales 3°, 18, 19, 23 fracción III, 44 y relativos de la ley en cita, así como de los preceptos legales números 13

fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada

ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del

público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, conforme al procedimiento de acceso a

la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los

mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los conceptos de agravio hechos valer por los actores y apelantes, resultaron ser, en

una parte fundados pero inoperantes, y en otra infundados.

SEGUNDO.- En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 15 quince de octubre

del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Cuarto del Ramo Civil de esta capital, en el expediente número

1404/2013, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL por prescripción positiva, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO ó

ELIMINADO en contra del ELIMINADO, además del ELIMINADO y de ELIMINADO.

TERCERO.- Se condena a los recurrentes ELIMINADO y ELIMINADO ó ELIMINADO, a pagar a su

contraria ELIMINADO, las costas generadas por la tramitación de ambas instancias.

Page 35: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · adquisición de la propiedad son: el contrato, la sucesión, la usucapión, la ley, la ocupación y la apropiación. c).- El predio

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a

disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al

procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de

oficio en relación a los mismos.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al juzgado de su

origen y, en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda como asunto concluido.

SEXTO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la

Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADOS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada ELIMINADO, siendo Ponente el ELIMINADO

de los Magistrados nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta Licenciado ELIMINADO.- Doy fe.-