resumen de la regulaciÓn de la usucapiÓn en el cÓdigo civil de cataluÑa ( 1ª parte)

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 LA REGUL ACIÓN DE LA USUCAPI ÓN EN EL CÓDIGO CI VI L DE CATALUÑA ANTECEDENTES DE LA USUCAPIÓN EN DERECHO CIVIL DE CATALUÑA La posesi ón se configura como un elemento di fer enciador entre dos instituciones , el mite de las cuales no aparece claro, como son las prescripción extintiva y la prescripción adquisitiva o usucapión. El us atge “omnes causae” se considera el fundamento de la regulación actual de la usucapión en Cataluña. Veamos el contenido de dichos usatges: Con sti tucions i alt res drets de Cat alunya, libro VII, tít ulo II, Vol. I, constitución primera: “Item quod omnis actio personalis, vel realis, quae de iure comuni debet tolli decem, vel viginti annis, extenditur us qu e ad tr ig inta anno s cont ra de bi tore m po ssiden tem re m obligatam, vel eius haeredes”.  Con sti tucions i alt res drets de Cat alunya, libro VII, título II , Vol. I, constitución segunda: “Totas causas, sis vol bonas, o malas, o rahons civils, o encara criminals, si dins trenta Anys diffinidas no serán, o Catius que ien contentio serán posars, e no son per altre empero  possehits, si diffinits o venuts no seran, en neguna manera no sin redemanants, Si algu empero apres aquest nombre de trenta anys assejara moure plet, aquest nombre li result, e una liura de or a aquest aquí lo Rey manara, forçat pac ”. El hecho que determina que un texto como ese pase a ser considerado base de una institución diferente fundamentada en la posesión deriva de una tradición jurídico-histórica de consolidación de prácticas consuetudinarias, que queda refl ej ada en las opi niones de los juristas catalanes y en la sistematización que el usatge es objeto en el Libro de las “Constitucions i altres drets de Catalunya”, al lado de los términos especiales de usucapión, respecto de los cuales se considera regla g eneral. En efecto en el Manual de Derecho Civil vigente en Cataluña editado en  junio de 1885 por D. Alejandro de Bacardí, que constituye un resumen ordenado de las disposiciones del derecho civil posteriores al llamad o derecho de nueva planta aplicables a la sazón a Cataluna, al hablar de las

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LA REGULACIÓN DE LA USUCAPIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL DE

CATALUÑA

ANTECEDENTES DE LA USUCAPIÓN EN DERECHO CIVIL DE

CATALUÑA

La posesión se configura como un elemento diferenciador entre dos

instituciones, el límite de las cuales no aparece claro, como son las

prescripción extintiva y la prescripción adquisitiva o usucapión.

El usatge “omnes causae” se considera el fundamento de la regulación

actual de la usucapión en Cataluña. Veamos el contenido de dichos usatges:

Constitucions i altres drets de Catalunya, libro VII, título II, Vol. I,constitución primera: “Item quod omnis actio personalis, vel realis,

quae de iure comuni debet tolli decem, vel viginti annis, extenditur 

usque ad triginta annos contra debitorem possidentem rem

obligatam, vel eius haeredes”. 

Constitucions i altres drets de Catalunya, libro VII, título II, Vol. I,

constitución segunda: “Totas causas, sis vol bonas, o malas, o rahons

civils, o encara criminals, si dins trenta Anys diffinidas no serán, o

Catius que ien contentio serán posars, e no son per altre empero

 possehits, si diffinits o venuts no seran, en neguna manera no sin

redemanants, Si algu empero apres aquest nombre de trenta anys

assejara moure plet, aquest nombre li result, e una liura de or a

aquest aquí lo Rey manara, forçat pac ”.

El hecho que determina que un texto como ese pase a ser considerado base

de una institución diferente fundamentada en la posesión deriva de una

tradición jurídico-histórica de consolidación de prácticas consuetudinarias,

que queda reflejada en las opiniones de los juristas catalanes y en la

sistematización que el usatge es objeto en el Libro de las “Constitucions i

altres drets de Catalunya”, al lado de los términos especiales de usucapión,

respecto de los cuales se considera regla general.

En efecto en el Manual de Derecho Civil vigente en Cataluña editado en

 junio de 1885 por D. Alejandro de Bacardí, que constituye un resumen

ordenado de las disposiciones del derecho civil posteriores al llamado

derecho de nueva planta aplicables a la sazón a Cataluna, al hablar de las

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consecuencias de la posesión o de la prescripción (pág. 210-211, epígrafe

1260-1270) se define la usucapión en los siguientes términos:

“1260. El que posee en nombre propio y sin interrupción una cosa

ajena no exceptuada del comercio de los hombres, por el tiempo prefijado por las leyes, se hace dueño de la misma” 

En cuanto al plazo de tiempo preciso para que se produzca el efecto

 jurídico ínsito de la usucapión se indica en el epígrafe 1262:

“El tiempo fijado para la prescripción de las cosasa es el de treinta

años, cuyo sólo transcurso basta para adquirir la propiedad, sea

buena ó mala la causa ó título de la posesión y sea el que fuere el 

dueño de la cosa (Usat. Omnes causae, tít. 2. lib. 7, vol. 1 de las

Const. De Catalunya. Recognoverunt procer. Cap. 44 y Sents. Del 

T.S. de J. De 8 mayo, y 10 diciembre de 1861, 4 octubre de 1862, 13

febrero de 1863, 29 abril, 18 junio y 23 setiembre de 1864 y 15 de

marzo 1869.” 

En la nota a pie de pàgina, para aclarar este epígrafe relativo al plazo

para ganar la usucapión, se aclara:

“Segun el Usage ‘omnes causae’ tit.2 de ‘prescrip’ vol. 1 de las Const.

De Cataluña, todas las acciones y causas de cualquiera naturaleza

que se prescribe por 30 años (Sents. Del T.S. de J. De 29 abril y 23

setiembre de 1864, 14 enero 1871, 30 abril 1872, 11 junio 1873, 10

 julio 1875, 26 enero 1876, 9 febrero 1877, 8 febrero 1878 y 14

octubre 1882). Treinta años requieren las leyes en Cataluña para la

 prescripción, sin distinguir entre presentes y ausentes, y sin que

 pueda alegarse de contrario la L. , tit. 8, lib.11 de la Nov. Rec. (S.

Del T.S. de J. De 29 abril 1864)” 

Este texto del siglo XIX recoge la regulación que el derecho civil catalán

hace respecto de la usucapión antes de la codificación: en concreto rompe

con el sistema romano, de una usucapión ordinaria de 10 o 20 años de

posesión con buena fe y justo título y una extraordinaria de 30 años de

posesión sin que esos requisitos que se adoptan para los bienes inmuebles

la mayor parte de los ordenamientos existentes, recogiendo, la Compilación

de Derecho Civil de Catalunya, un plazo único establecido en 30 años.

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El derecho histórico catalán contempló la prescripción y rechazó en buena

parte aquellas soluciones que el derecho romano y el canónico habían

adoptado en cuanto a los diferentes plazos prescriptivos. Así, se generalizó

un plazo de 30 años frente a los de 10 y 20 que se preveían en el derecho

romano, como resulta de lo dispuesto en el Usatge Omnes Causae y en elcapítulo XLIV del Recognoverunt Proceres, aun cuando se mantuvieron

algunos plazos cortos de prescripción contenidos en las Constitucions i 

altres drets de Catalunya. Seguramente tiene razón la autorizada opinión

doctrinal que entiende que, en la época del ius commune, se estableció una

única regulación para la prescripción extintiva y adquisitiva, y que la

normativa catalana mantuvo la aplicación de una regulación pensada para

la usucapión a una institución distinta, como lo es la prescripción.

Tras la vigencia del Código civil español de 24 de julio de 1889, en fecha 21

de Julio de 1960 entró en vigor para el territorio de Cataluña la Compilación

de Derecho Civil de Cataluña (en adelante CDCC) por la que se aplica la

usucapión contenida y regulada en el Código Civil, salvo en lo relativo al

plazo:

 Artículo 342. La usucapión del dominio i de los otros derechos reales

sobre cosas inmuebles, salvo las servidumbres comprendidas en el 

artículo 283, tendrá lugar por la posesión en concepto de dueño por el plazo de treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe. Lo

mismo será aplicable al dominio y demás derechos reales sobre cosas

muebles, pero el tiempo será de seis años".

Dos son, pues, las diferencias que distancian la regulación de la usucapión

en el derecho civil catalán respecto al común:

-Primero, la eliminación en derecho civil catalán de la usucapión

extraordinaria y ordinaria del derecho común, reunificando en un únicoplazo el tiempo preciso para culminar la adquisición derivada de la posesión

ad usucapionem;

-Y segundo, el derecho catalán se caracteriza de no exigir entre los

requisitos de la usucapión ni el título ni la buena fe.

En efecto, la Compilación, modificada por el Decreto Legislativo 1/1984, de

19 de julio, para adaptarla a los principios constitucionales, regula el

régimen de la prescripción catalana, aún cuando se contemplaba en la

CDCC, se limitaba a establecer un plazo general de prescripción de 30 años

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para las acciones personales y reales (cfr. art. 344 CDCC), plazos

específicos y alguna regla sobre su cómputo. En consecuencia, aun cuando

no hay duda de que el derecho catalán había regulado desde antaño la

institución de la prescripción, se torna necesario reconocer que la misma se

contemplaba de forma parcial, lo que suponía la heterointegración conformea lo previsto en el CC y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición

Final Cuarta CDCC:

“Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de esta Compilación, sin

 perjuicio de las normas de directa aplicación general, en lo que no

 prevea las disposiciones de Derecho Civil de Cataluña rigen

supletoriamente los preceptos del Código Civil y las demás leyes

estatales de caràcter civil, en la medida que no se opongan a

aquellas disposiciones o a los principios generales que informan el 

ordenamiento jurídico catalán”.

 

Tomando como punto de partida el criterio de los más autorizados autores

del Derecho civil catalán anterior a la Compilación, se describía el instituto

de la usucapión diciendo que en la denominada prescripción adquisitiva hay

transmisión de un derecho, y no sólo el de dominio, sino también de

cualquier otro derecho real, si bien imperfecta en uno de sus elementos,

pues al no ser dueño o, por lo menos, legítimo poseedor el transmitente, esnecesario el paso del tiempo para borrar o corregir esta imperfección. Pero

ésta no es sino una versión parcial de la usucapión, pues si bien es cierto

que ésta puede corregir -por el transcurso del tiempo- la falta o la

defectuosa titularidad del transmitente, también puede operar la usucapión

aún faltando todo acto transmisivo, como sucederá en el caso de que una

persona comience a poseer en concepto de dueño o de titular de cualquier

otro derecho real poseíble, y si esta posesión continuada -o usus en la

terminología romana- se prolonga durante el tiempo que establece la Ley, el

usucapiente se convertirá en propietario o en titular verdadero del derechoreal que venía poseyendo. Es decir, que, como señala el artículo 1.930, 1.°,

del Código civil, «por la prescripción se adquieren, de la manera y con las

condiciones determinadas en la Ley, el dominio y demás derechos reales».

Como se ha indicado la prescripción treintañal del «usatge» omnes causae

se aplicó también a la usucapión, y éste es también el criterio que pasa

-aunque con alguna matización- al artículo 342 del texto compilado. De

todas formas, al tener lugar la recepción del Derecho romano, que

establecía unos determinados plazos para usucapir, surgieron algunas

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dudas sobre el alcance del referido «usatge» en materia de prescripción

adquisitiva.

En el Derecho Romano la usucapión se definió por Modestino del siguiente

modo: "Usucapio es adiecto dominis per continuationem possesionistemporis lege definiti" (Digesto, libro XLI, Título II, fragmento e). Partiendo

de esta definción se puede definir la usucapión o prescripción adquisitiva

como el modo de adquirir el dominio o los derechos reales por la poesión a

título de dueño, continuada por el tiempo señalado en la Ley.

Son por tantos dos los elementos fundamentales de la usucapión, aparte de

otros requisitos, el transcurso del tiempo y la posesión de la cosa o derecho

real durante el tiempo marcado por la Ley.

Por su parte, los elementos de la usucapión son: 1) La capacidad de las

personas, 2) La aptitud de las cosas, 3) La buena fe; 4) El justo título, lo

que excluye un título inválido o la adquisicón por violencia entre otros

supuestos; 5) La posesión; y 6) El lapso del tiempo establecido para cada

caso por la Ley.

Ahora bien, la distinción más importantes que existe entre el Derecho Civil

Común y el Derecho Civil Catalán es el diferente plazo de tiempo para laadquisición de los bienes y derechos reales, cuestión de trasncendencia

práctica muy importante.

En el Código Civil "el dominio de los bienes muebles se prescribe por la

posesión no interrumpida de tres años con buena fe" (artículo 1.955,

apartdo 1 Código Civil). No se precisa en este artículo la exigencia del justo

título, ya que éste se presume según el artículo 464 del Código Civil

respecto los bienes muebles.

En cuanto a los bienes inmuebles, según el artículo 1.957 del Código Civil

"el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles prescriben por

la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con

buena fe y justo título".

"Para los efectos de la prescripción (usucapión) se considera ausente al que

reside en el extranjero o ultrmar. Si parte del tiempo estuvo presente y

parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para

completar los diez de presente. La ausencia que no fuere de un año enterio

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y continuo, no se tomará en cuenta para el cómputo" (artículo 1.958 del

Código Civil).

Sin embargo, en el Derecho Civil Catalán el tratamiento de la usucapión es

distinto del Código Civil, tanto antes con la Compilació, como ahora con elCódigo Civil Catalán.

En la Compiilación de Derecho Civil de Cataluña del año 1960 se recogía la

norma del Usatge Omnes Causae, estableciendo un plazo de prescripción

adquisitiva de 30 años para los bienes inmuebles y de 6 años para los

bienes muebles. En concreto, este régimen que ha estado en vigor hasta

hace escaso tiempo, se recogía en el artículo 342 de la Compilación, según

el cual "... la usucapión del dominio y demás derechos reales sobre bienes

inmuebles ... tendrá lugar por la posesión en concepto de dueño por el

tiempo de treinta años sin necesidad de título ni de buena fe ...” 

Ahora bien, el Libro del V del Código Civil Catalán (Ley 5/2006, de 10 de

mayo), modifica el tiempo para la adqusición por usucapión, suprimiendo el

Usatge Ommnes Causae.

Actualmente, según el Código Civil Catalán, se concibe la usucapión como el

título adquisitivo de la propiedd o de un derecho real posesorio basado en la

posesión del bien durnte el tiempo fijado por la ley (art. 531-23).

"Para usucapir, la posesión ha de ser en concepto del titular del derecho,

pública, pacífica e inintierrumpida y sin necesidad de título ni de buena fe",

por lo que es evidente que no rigen aquí los elementos del título justo y de

la buena, aunque sí se exige una posesión pacífica, lo cual excluye la

adquisición por actos violentos o similares.

Por último, en cuanto al lapso del tiempo exigible, el artículo 531-27- núm.

1 establece: "los términos de posesión para usucapir son de tres años paralos bienes muebles y de veinte años para los muebles", reduciendo por lo

tanto los plazos existentes de 30 a 20 años en el caso de los bienes

inmuebles y de 6 a 3 años en el caso de los bienes muebles.

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LA USUCAPIÓN EN LA ACTUALIDAD EN EL LIBRO V DEL CÓDIGO

CIVIL DE CATALUÑA.

Con la elaboración del Codi Civil de Catalunya, del que ya se ha publicado

el Libro I (Ley 29/2002 de 30 de diciembre), el Libro III (Ley 4/2008, de24 de abril relativo a las personas jurídicas), el Libro IV (Ley 10/2008, de

10 de julio relativo a sucesiones) y el Libro V (Ley 5/2006 de 10 de mayo,

relativo a los derechos reales), todos ellos en vigor, el legislador catalán

pretende recoger, ordenar y sistematizar la regulación sobre las diversas

materias contenida en las leyes especiales que se han ido publicando y

completarla hasta conseguir la plenitud del ejercicio de las competencias

legislativas establecidas por la Constitución y el Estatut, y concretamente,

respecto a los derechos reales el Codi “.. aporta una regulación nueva,

 propia de Catalunya, de instituciones fundamentales en el derecho de

cosas, como son la posesión, la propiedad y las situaciones de comunidad,

especialmente la denominada propiedad horizontal, e introduce la

regulación de los derechos de vuelo y de hipoteca ...” (EM Libro V).

En lo que respecta al tema del presente estudio, la Exposición de Motivos

del Libro V (Ley 5/2006) indica: “... El título III regula la adquisición y 

extinción del derecho real. Regula la tradición en concordancia con los

títulos de adquisición, configurando el sistema transmisor-adquisitivo de

acuerdo con la teoría del título y del modo vigente tradicionalmente en el 

ordenamiento jurídico catalán. También regula la donación, a la que

reconoce la consideración de título de adquisición, junto con la sucesión, el 

contrato, la ocupación, la accesión y la usucapión. …/… En cuanto a la

usucapión, este título reduce los plazos de la posesión para usucapir a tres

años para los bienes muebles y a veinte para los inmuebles y regula su

interrupción y suspensión...” 

Y, desde esta perspectiva, en el propio preámbulo de la Ley, se señala como

una de las novedades de más trascendencia del Codi la del régimen jurídico

de la usucapión y se afirma en una regulación íntegra y completa,

modificando los requisitos de plazo e introduciendo la regulación de la

interrupción y suspensión.

El presente trabajo pretende centrarse en las cuestiones que resultan

novedosas respecto a la legislación hasta ahora aplicable a Cataluña y

vigente en el resto del Estado y apuntar aquellas que pueden suscitar más

polémica.

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Ámbito territorial de aplicación de la Ley 5/2006

El artículo 111-3.1 del Codi Civil de Catalunya establece que “El derecho

civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones

que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que debanregirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad ”.

En consecuencia, la regulación de la usucapión contenida en el Libro V es

aplicable a los inmuebles ubicados en Catalunya.

La subsistencia de la normativa estatal contenida en el Código Civil plantea,

en primer término, la cuestión de la supletoriedad de dicha norma, en

relación con la integración del derecho civil catalán.

En el juego de los mecanismos de supletoriedad y los de autointegración del

derecho civil catalán, es preciso partir de las piezas que articulan, en

principio, la relación entre el Derecho catalán y el Derecho estatal, así en el

ámbito normativo, del artículo 149.1.8º de la Constitución, el artículo 13.2

del Código Civil y el artículo 1 y la D.F. 4ª de la Compilació de Dret civil de

Catalunya, de la realidad de que el derecho civil catalán es, en muchos

ámbitos institucionales, todavía, fragmentario, por tanto, al margen de sus

propios mecanismos de autointegración, ha de heterointegrarse por medio

del ordenamiento del Estado -Código Civil y otras leyes civiles-, y en últimotérmino, de acuerdo con la STC 226/1993 e 8 de julio, que el derecho civil

de Catalunya no es un derecho civil especial, por cuanto tiene la misma

consideración constitucional que el resto de los ordenamientos españoles, y

concretamente, el Código Civil. Desde esta perspectiva, puede concluirse

que la normativa estatal sólo puede aplicarse como supletoria cuando falta

una regulación a una institución prevista en el ordenamiento jurídico catalán

-laguna interna-, por tanto, no cuando las instituciones sean desconocidas,

y siempre que las soluciones que comporte el derecho supletorio no sean

contrarios a los principios del derecho catalán.

Esta conclusión queda asentada con la publicación del Libro Primero del

Codi Civil de Catalunya (Ley 29/2002 de 30 de diciembre), concretamente,

en su “Título Primero. Disposiciones Preliminares” (arts. 111.1 a 111.8), el

Preámbulo de esa Ley señala que el Título I “recoge y sistematiza los

preceptos contenidos en el título preliminar y en las disposiciones finales

segunda y cuarta de la CDCC (la cual deja sin efecto en la D.F. 1ª) y las

completa”, así el art. 111-1 “reconoce a los principios generales del derecho

su función de autointegración del derecho civil de Cataluña, para evitar la

heterointegración mediante la aplicación del derecho supletorio”  y “el art.

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111-5 se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del 

derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente

aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la

heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho del 

Estado, la cual solo es posible cuando no sea contraria al derecho propio o alos principios generales que lo informan”.

El Libro V del Codi Civil de Catalunya (Ley 5/2006 de 10 de mayo), relativo

a los derechos reales se aprueba, según su Preámbulo, como un paso más

en la construcción del nuevo sistema jurídico privado catalán; este código

aporta, como se ha indicado, una regulación nueva y que se pretende

completa sobre usucapión.

En definitiva, se trata, pues, de normas distintas con ámbitos de vigenciaterritorial diferentes, de manera que regulación de la usucapión en el

Código Civil, no es aplicable a Catalunya ni siquiera en régimen de

supletoriedad, y las lagunas que puedan presentarse en su interpretación y

aplicación deberán ser resueltas con la aplicación de sistemas de

autointegración.

Ello no obstante, y en relación con la interpretación y aplicación de la nueva

ley, conviene tener presente:

- El valor del Código Civil en punto al instituto de la usucapión como

antecedente legislativo, tanto más cuanto el propio Preámbulo CCC

indica que la adopta.

- El valor de la jurisprudencia desarrollada en aplicación de la usucapión,

especialmente en lo que se refiere a normas cuyo contenido no difiere o es

sustancialmente idéntico a la regulación del Codi, sobre todo mientras no se

desarrolle una jurisprudencia propia del TSJ de Cataluña es esta materia.

- El valor de los principios generales del derecho y especialmente aquellos

que inspiran la propia ley (voluntad del legislador) recogidos en el mismo

preámbulo; así, partiendo de la concepción de la regulación de la propiedad

horizontal como instrumento que facilita el acceso al derecho fundamental a

la vivienda, se recogen expresamente en el preámbulo los de autonomía de

la voluntad, de protección a los consumidores y de la función social de la

propiedad, y, por otra parte, las restricciones al ejercicio del derecho de

propiedad de acuerdo con su función social y en relación al interés de la

comunidad y al interés de particulares indeterminados.

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1.- La estructura de la usucapión

Modo de adquirir la propiedad

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad y el CCC la regula dentro

del título III (de la adquisición, transmisión y extinción del derecho real). En

efecto, la usucapión es una de las modalidades de adquisición derivativa de

la propiedad que se lleva a efecto mediante una posesión de características

especiales (pues debe de tener como elementos distintivos de la posesión

ordinaria que sea pública, pacífica e ininterrumpida) durante el tiempo

exigido por la ley. En este sentido, los modos de adquisición de la propiedad

son de dos tipos:

1. Modos originarios: la relación de propiedad se origina sin conexión con

otra relación jurídica precedente (accesión, especificación, hallazgo de un

tesoro, ocupación de una cosa sin dueño y usucapión).

2. Modos derivativos: la relación deriva de otra que ya existía

(compraventa, herencia, donación).

Así se expresa en el art. 531.23 CCC al establecer al disponer en su número1 que:

 “La usucapión es el título adquisitivo de la propiedad o de un derecho real

posesorio basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por las

leyes, de acuerdo con lo establecido por la presente sección.” 

Debe destacarse, pues, la nota de carencia de título en la definición positiva

de la usucapión, en tanto que, en efecto, lo que se pretende con esta

institución es de dotar de título (de propiedad o del derecho real

correspondiente) a quien carece del mismo.

Objeto de la usucapión

La finalidad de la usucapión es de doctar de título de adquisición a quienes

pretenden la propiedad o un derecho real posesorio de cualquier tipo de

bien, mueble o inmueble.

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Al referirse el art. 531.23 CCC de que es precisa la “posesión del bien” se

está refiriendo, sin duda, a los bienes susceptibles de ser usucapidos son

bienes, muebles e inmuebles, en relación al derecho de propiedad y al

derecho real posesorio. Constituye, pues, elemento central que el bien

objeto de usucapión sea susceptible de posesión, requisito sin el cualresulta imposible la usucapión del mismo.

Por tanto, cuando el art. 522.6 CCC (relativo a las relaciones posesión y

usucapión) ordena que la posesión permite la usucapión (adquisición) del

derecho de propiedad o de los demás derechos reales posesorios, está

claremento delimitando el objeto propio sobre el que recae este instituto

 jurídico: que se trata de un bien, mueble o inmueble, susceptible de

establecer con él relaciones jurídicas de propiedad o las propias de los

derechos reales y que sean, además, susceptible de posesión (lo que viene

a descartar, por ejemplo, que la hipoteca como derecho real de garantía no

sea suceptible de ser usucapida).

De ello se deduce que constitue objeto de usucapión los denominados

derechos reales posesorios con exclusión, pues, de los derechos

personales y de crédito. Se denomina derecho real, ius ad rem, a aquel

derecho subjetivo que otorga determinados poderes o facultades que su

titular ejerce sobre una cosa. Presenta dos notas características: sureipersecutoriedad y su carácter erga omnes. Por la primera acompaña a la

cosa con independencia de donde se encuentre y de quien detente su

posesión o sea su dueño, se trata de un ius in re aliena. Por la segunda

puede hacerse valer y ejercitarse frente a cualquiera que lo discuta o lo

impida.

En definitiva, son usucapibles tanto el dominio (derecho de propiedad)

como los derechos reales en cosa ajena (usufructo, uso, habitación, derecho

de vuelo, derecho de superficie, derecho de retención, derecho de prenda yel derecho de antecrisis, quendado excluido por propia disposición del CCC

la servidumbre).

ELEMENTOS CONFIGURADORES DE LA USUCAPIÓN

Partiendo de la definición de usucapión que facilita el art, 531.23.1 CCC,

podemos aislar los dos elementos estructurales que integran la usucapión:

posesión de un bien y el transcurso del tiempo fijado por las leyes.

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Entramos pues a analizar los dos grandes elementos estrcuturales de la

usucapión: la posesión y el tiempo determinado por la ley.

1.- LA POSESIÓN

La posesión es un derecho real, aunque débil y claudicante frente a otro

derecho de mayor rango. En lenguaje común, poseer es dominar una cosa,

pero desde un punto de vista jurídico, no toda dominación o influencia,

tenencia o uso de una cosa es posesión.

Para que exista la posesión como derecho real, se requiere un elemento

físico (corpus) consistente en una relación de influencia directa del poseedor

sobre la cosa (que pueda usarla, que esté bajo su dominio, que exista en la

mayoría de las veces contacto físico, o posibilidad del mismo), y por otro

lado, se exige un elemento espiritual (animus), esto es, la intención del

poseedor de dominar la cosa, de tenerla bajo su influencia.

Pero para usucapir no es suficiente cualquier tipo de posesión. La posesión

que exige el CCC para poder usucapir la propiedad o el derecho real

posesorio (art. 522.6 CCC) es la que cumpla con los requisitos establecidos

por el art. 531.24.1 CCC a saber:

1. Para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho,

pública, pacífica e ininterrumpida y no necesita título ni buena fe.

Podemos distinguir entre requisitos positivos (en concepto de dueño,

pública, pacífica e ininterrumpida) que deben de concurrir de formaacumulativa y simultánea durante el plazo legal y, por otra, requisitos

negativos de la posesión (no es necesario ní titulo ni buena fe) aunque,

como luego veremos, no este requisito negativo no implica que se excluyade todo punto la buena fe, en cuanto elemento inherente que rige en todas

las relaciones jurídicas interhumanas y que constituye principio general delderecho.

1.2.- Requisitos positivos

Coincide con lo previsto en el art. 1941 Cc en relación a los requisitos que

debe de presentar la posesión en derecho común: “la posesión ha de ser en

concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida” por lo que la

doctrina de las Audiencias y del Tribunal Supremo sobre dichos particulares

se ha entender aplicable a Cataluña.

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-Posesión en concepto de titular del derecho (animus domini ):

En primer lugar debe descartarse las situaciones posesorias meramente

toleradas o las derivadas de detentación, que carecen de efectos

usucapientes, ya que el sujeto carece de voluntad de actuar como titular del

derecho. El art. 521.1.2 CCC dispone:

2. El ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa o un derecho sin la

voluntad aparente externa de actuar como titular del derecho o la tenencia

con la tolerancia de los titulares son supuestos de detentación, la cual solo

produce los efectos que para cada caso concreto establecen las leyes.

La distinción entre posesión en concepto de dueño o no dueño no es

equiparable a propietario o no propietario, por eso se sustituye el conceptode dueño por el de titular. Así el propietario de una cosa es poseedor en

concepto de titular de la cosa, pero el que posee en derecho de usufructo

posee este en concepto de usufructuario, esto es, posee el derecho de

usufructo en concepto de titular.

Hay que interpretar el concepto de dueño en un sentido extensivo, es decir:

- es dueño, el titular del derecho sobre el que recae la cosa o el titular de la

cosa. Es titular el que aparentemente posee y tiene conciencia de que lo es;

-es tenedor del la cosa o derecho, o no titular, el que posee la cosa

reconociendo que pertenece a otra persona.

Quien posee en concepto de no titular o tenedor puede pasar a poseer en

concepto distinto. Se puede cambiar el concepto en el que se posee, pero

para que se produzca este cambio no es suficiente con que haya un ánimo

de cambiar. Se requieren dos elementos: 1) Elemento externo:

comportamiento externo y 2) Elemento interno: convencimiento interno.

Así, cuando una persona posee por error una cosa en concepto de titular,

por el hecho de enterarse de que posee por error, no se puede admitir que

cambie directamente el concepto. Tendrán que volver a darse los dos

elementos.

En todo caso, poseer en concepto de titular no significa que se poseateniendo título, sino poseer como si se tuviera la titularidad; y poseer en

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concepto de no titular significa poseer la cosa como tenedor perteneciendo

la cosa o el derecho a otra persona.

Para el TSJ de Cataluña, sec. 1ª, S 15-7-2008, nº 28/2008, rec. 104/2007,

Ponente Sr. Ramos Rubio:

 “ … en relación con la posesión en concepto de dueño necesaria para

prescribir el dominio, esta Sala casacional autonómica ha tenido ocasión de

precisar, siguiendo al TS (S TS 1ª 24 mar. 1983), que es necesario que se

pruebe un inicio posesorio en tal concepto, de manera que en los supuestos

de quien ya tenía la cosa por algún otro -el del coheredero antes de la

partición, el del poseedor por concesión del propietario- será necesaria la

interversión del concepto posesorio o la mutación del animus,

adecuadamente exteriorizada mediante un comportamiento no clandestino y

probada para deshacer la presunción del art. 436 C.C., sin que dicha

mutación pueda entenderse producida automáticamente (SS TSJC 16/1996

de 23 may. y 25/1996 de 10 oct.) ni presumirse (S TSJC 23/2002 de 29

 jul.). = Desde este punto de vista, siguiendo igualmente al TS (S TS 1ª 17

may. 2002), hemos dicho que la "possessió a títol d'amo" no es un concepto

puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación

volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que espreciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia

de "actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico", es

decir "actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y

propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios" (S

TSJC 16/2003 de 19 may.). Así, darse de alta como propietario del inmueble

ante organismos oficiales podría considerarse relevante a efectos de

 justificar la interversión del título posesorio, pero, en cambio, pagar los

impuestos contra recibos extendidos a nombre de anteriores propietarios

podría no ser concluyente (S TSJC 25/1996 de 10 oct.); residir en un

inmueble podría no ser determinante, puesto que "no es algo que

socialmente sea exclusivo de los propietarios" (S TSJC 16/2003 de 19 may.),

como tampoco poseer las llaves (S TSJC 36/1999 de 23 dic.).

Por su parte para la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, S 26-2-

2009, nº 109/2009, rec. 785/2007, Ponente la Sra. Gomis Masqué, Mª

Angeles:

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 “… El artículo 342 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, aplicable al

supuesto por razones de vigencia temporal, establece la usucapión del

dominio sobre bienes inmuebles por la posesión en concepto de dueño por el

plazo de treinta años sin necesidad de título ni de buena fe. En relación a la

adquisición por usucapión, es doctrina reiterada (STS 17 de mayo de 2002,

y STSJ de Cataluña 19 de mayo de 2003) que sólo la posesión que se

disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del

dominio, y que el requisito no es un concepto meramente subjetivo o

intencional (SSTS 20 de noviembre de 1964, 6 de octubre de 1975, 16 de

mayo de 1983, 19 de junio de 1984, 10 de abril y 17 de julio de 1990, 14 de

marzo de 1991, 28 de junio de 1993, 6  y 18 de octubre de 1994, 25 de

octubre de 1995, 7 y 10 de febrero de 1997, y 16 de noviembre de 1999),

por lo que no basta la pura motivación volitiva (SSTS 6 de octubre de 1975

y 25 de octubre de 1995), representada por el ánimo de tener la cosa para

sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal (SSTS 20 de

noviembre de 1964 y 18 de octubre de 1994), consistente en la existencia

de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico (SSTS 3

de octubre de 1962, 16 de mayo de 1983, 29 de febrero de 1992, 3 de julio

de 1993, 18 de octubre y 30 de diciembre de 1994, y 7 de febrero de 1997),

la realización de actos que sólo el propietario puede por sí realizar (STS 3 de

 junio de 1993), es decir, el actuar y presentarse en el mundo exterior comoefectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos

posesorios. Es decir, la posesión en concepto de dueño implica no sólo la

intención de poseer la cosa como propietario, sino que exige también la

objetivación del ánimo (STSJC 29.7.2002)...” 

-La posesión debe ser pública:

Como acepciones del vocable “pública” del Diccionario de la Real Academia

Españoal podemos destacar la de notoria, patente, manifiesta, visto o

sabido por todos.

Los actos posesorios llevados a cabo por quien adeuce la usucapión han de

ser públicos, pues solamente si lo son han creado la apariencia de que el

poseedor lleví a cabo en todo momento facultades que eran propias de los

titulares del derecho correspondiente. Que sea pública exige que, tanto al

inicio de la posesión como durante todo el tiempo de la misma, se haga

visible y sin ocultación, a fin de que pueda ser conocida por aquél a quienpueda perjudicar.

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Al efecto el art. 521.2 CCC establece: “2. La posesión no puede ser

clandestina ...” La posesión para usucapir no puede ser ni reservada ni

oculta, precisamente los signos de la relación de poder de hecho sobre la

cosa deben de ser manifestada mediante actos y signos externos, a la vistade todos, lo que excluey como usucapible la posesión que se mantiene en el

ámbito estricto de lo privado.

 

-La posesión debe ser pacífica:

De entre las distintas entradas existentes del término “pacífica” del

Diccionario de la Real Academia Española la tercera de ellas es la que

entendemos aplicable: “ que no tiene o no halla oposición, contradicción o

alteración en su estado”. La segunda las acepciones del diccionario evoca

temas relativo a la paz y carencia de conflicto.

Pues bien, la posesión pacífica sería aquella que no entra en contradicción o

conflicto con terceros (ya sean otros poseedores ya sea propio dueño) que

pueda implicar el ejercicio de acciones judiciales de defensa del derecho de

propiedad o derecho real afectado por el conflicto.

Pero debemos indicar que se trata de la posesión que se tienen en paz, entanto que faltaba la reclamación de la cosa por el propietario desposeído.

Es evidente que ganar la posesión mediante la violencia carece de efectos.

A así el art. 521.2 CCC establece: “2. ... Tampoco puede adquirirse nunca

con violencia mientras los poseedores anteriores se opongan ...” 

La existencia de supuestos de pluralidad de poseedores incompatibles, en

tanto que reclaman su derecho sobre la misma cosa, determina que deba

resolverse inicialmente el problema posesorio y después, de concurrir losdemás requisitos, podrá usucapir el poseedor que obtiene el

reconocimiento. En ese sentido el art. 521.4 al regular la pluralidad de

posesiones distingue entre:

-Posesión compatible al existir diferentes personas como coposeedores de

un mismo bien;

-Posesión incompatible cuando la reclamación (del derecho o del bien) es

excluyente al admitir un sólo poseedor. En tales supuestos de conflicto

posesorio el art. 521.4.2 CCC se establecen las siguientes reglas de solución

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del conflcito: 1) se prefiere a la persona que tiene la posesión en el

momento de ejercitarse las pretensiones; 2) si existen dos o más

poseedores, al más antiguo; 3) si las fechas de las posesiones coinciden, a

quien presente un título; 4) y si todas estas condiciones son iguales, el

objeto de la posesión se deposita judicialmente mientras se decide laposesión o propiedad de acuerdo con lo establecidos por las leyes.

En cualquiera de esos supuestos la posesión carece de efectos ad

usucapionen.

-La posesión debe ser ininterrumpida:

La posesión como poder de hecho sobre una cosa o un derecho, ejercido

por una persona, como titular, o por medio de otra persona, tiene duración

en el tiempo (vide art. 521.1 CCC). Tiene un origen, como acto de hecho, se

prolonga en el tiempo, mientras subsista o se mantenga el poder de hecho

sobre la cosa y termina al perderse.

Ahora bien, para que la posesión sea la precisa para usucapir debe de estar

marcada por una diferencia cualitativa esencial: que ha de prolongarse en el

tiempo, no puede ser temporal o discontinua como la posesión ordinaria

(521 CCC), de ahí que de la lectura combinada de los artículos 532.24.1 y532.25 CCC se desprenda que la ininterrupción constituye requisito esencial

para la posesión ad usucapionem.

Este elemento de ininterrupción de la posesión aptar la usucapir se

encuentra en contemplada Código Civil Catalán en dos preceptos:

1) Por una parte, y en referencia a la posesión general, el art. 521.6 CCC

establece la norma o principio general de que la posesión es continuada en

el tiempo aunque su ejercicio esté impedido o interrumpido temporalmentey establece dos presunciones iuris tantum (pues se admite,

evidentementem, pruebe en sentido contrario), a saber:

-Los poseedores (es indiferente que el elemento personal sea singular o

plural, pues pueden aparecer uno o varios poseedores) se presumen que

han poseido un bien en forma continuada desde que adquirieron su

posesión y que, en su consecuencia, pueden unir su posesión a la de sus

causahabientes.

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El precepto, rectamente interpretado, se está refiriendo a aquellos casos de

sucesión y/o transmisión de la posesión en relación a un mismo bien.

-Se presume que los poseedores mantienen el mismo concepto posesorio

que tenían cuando adquirieron la posesión.

Un ejemplo puede ilustrar el supuesto de hecho del precepto: dos

arrendatarios de una finca rústica. Uno de ellos muere y el otro continúa en

la totalidad. El arrendatario sobreviviente cede su derecho a su hijo. Pues

bien, se presume que el último poseedor en el tiempo (el hijo cesionario) ha

poseído el bien de modo continuado en el tiempo como los dos

arrendatarios primitivos y, evidentemente, en el mismo concepto posesorio:

como arrendatario.

2) Y más específicamente, para la posesión caracterizada por su aptitud

para usucapir, el artículo 531.24.3 CCC establece:

Se presume que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien

de forma continuada desde que adquirió la posesión.

Es indudable la semejanza entre dicho precepto y el art. 521.6.1 CCC pero

la diferencia, sustancial, es el distinto ámbito jurídico al que se proyectan

dichos preceptos: el primero (art. 521.6.1. CCC) tiene como finalidad servira la posesión ordinaria, abstracta, y constituye un elemento protector, de

oponibilidad en defensa del hecho de la posesión; el segundo (art. 531.24.3

CCC), por el contrario, como presunción legalmente establecida, sirve para

facilitar la prueba del hecho posesorio puesto que, al adquirir el bien, el

usucapiente adquiere, sin solución de continuidad, el tiempo de su

antecesor.

Este último precepto debe conjugarse con el artículo 531.24.4 CCC:

La persona que adquiere por usucapión puede unir su posesión a la posesión

para usucapir de sus causantes.

De la lectura combinada de ambos preceptos resulta:

-No cabe duda que se presume la continuidad del poseedor usucapiente

desde el momento mismo en que adquiere el bien objeto de usucapión;

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-Además de lo anterior, podrá unir, en una candena temporal, tanto su

posesión como la de sus anteriores titulares usucapientes. La circunstancia

de que la norma indique que el usuacpiente “puede” unir su posesión a los

de sus antecesores ha de entender en el sentido de otorgar opción al actual

usucapiente puesto que puede suceder que algún lapso de tiempo posesoriode los usucapientes anteriores esté viciado o no sea apto para usucapir.

-En resumen, la posesión ad usucapionem no sólo es la del usucapiente

último sino también, si han existido, de los usucapientes anteriores de

modo que la posesión de los bienes son susceptibles de ser transmitidos a

título universal o particular, motis causa o inter vivos. La suma de los

distintos plazos temporales de los distintos titulares (presentes y pasados)

constituyen, a los efectos de la usucapión, una única entidad temporal.

1.3 Requisitos negativos:

Ya hemos indicado que el derecho civil catalán se distingue del derecho

común en la innecesariedad de título y de la concurrencia de la buena fe

para que se produzca el efecto adquisitivo en la posesión ad usucapionem.

-No es necesario el título

La carencia de título no significa que para usucapir no sea preciso ningún

título. El legislador ha preferido, seguramente, simplicar la problemática,

sumamente casuística, de los títulos y ha prescindido de otorgar al “título” 

de elemento estructural de la usucapión.

Eso no significa que los hechos, actos o negocios jurídicos en virtud de los

cuales se produce la adquisición, modificación, transmisión o extinción de

los derechos posesorios ad usucapionem no tengan importante en el debate

procesal. Es evidente que compete probar el hecho a aquien lo alega (art.217 LEC), luego resulta imprescindible en un debate procesal sostener la

vigencia del derecho, en los términos y modo que se pretende, mediante la

prueba correspondiente. Por tanto, los documentos de cualquier clase,

públicos y privados, verbales o escritos, documentarán las posiciones

procesales y materiales de cada litigante.

-No es necesaria la buena fe

Este requisito es de ausencia relativa porque, en efecto, encontramos que

todo el ordenamiento jurídico civil en su conjunto está marcado por el

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principio de la buena fe. Y en el ámbito propio de la usucapión aunque la

buena fe no represente un requisito estructural y positivo, no cabe duda

que ese principio tiene su incidencia en la institución no tanto directamente

pero sí transversalmente:

-Por una parte, en el artículo 111.7 del Libro I CCC se encuentra esa

disposición transversal, al establecer:

En las relaciones jurídicas privadas deben observarse siempre las exigencias de la

buena fe y de la honradez en los tratos.

La Exposición de Motivos de dicho libro indica que se trata de un principio

que tiene carácter genera y que, por tanto, no puede limitarse al ámbito

contractual. Luego se trata de un principio extensivo que abarca también loshechos, actos y negocios que subyacen en la usucapión.

-Por otra, la Exposición de motivos de la Ley 5/2006 refiere claramente a la

buena fe que “se presume siempre y que se manifiesta en la posesión de los

títulso de adqusición … y, en general, en el hecho de que nunca se otorga

protección jurídica a quien actúa de mala fe.

Hemos de pensar que el legislador ha eliminado este requisito de la

usucapión al entender que la buena fe debe estar implícitamente contenidaen el requisito de posesión en concepto de dueño. Además la buena o la

mafa fe parece operar en el ámbito del conflicto entre poseedores o

titulares de pretensiones contrapuestas. Eso no significa que la buena y la

mala fe estén equiparadas, puesto que tienen su función y su finalidad en el

ámbito de los litigios judiciales, lugar donde el órgano jurisdiccional

mediante la oportuna sentencia delimita el derecho de cada cual.

Pero yendo más allá, partiendo de esa obvia e incuestionable indiferencia

del legislador por la buena fe (al excluirla como requisito para usucapir),

sería perfectamente factible la posibilidad de que quien actúa como mala fe

consiga la adquisición del título por usucapión incluso si el origen de su

posesión inicial fue un acto puro y simple de despojo. Y eso sería así porque

la usucapión opera automáticamente, con independencia de sujetos y de

sus respectivos comportamientos, con el estricto cumplimiento de los

requisitos legales. Por tanto, hemos de entender, la buena o la mafa fe

tiene su ámbito dentro del conflicto judicial entre distintos pretendientes del

bien.

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2.- EL TIEMPO

Constituye segundo requisito esencial de la usucapión que la posesión del

bien sea “durante el tiempo fijado por las leyes” (art. 531.23.1 CCC). Debede diferenciarse el distinto plazo para bienes muebles e inmuebles y

determinarse a partir de qué momento debe comenzar el cómputo del plazo

(diez a quo).

Plazo de usucapión de los bienes muebles

El plazo de usucapión de los bienes muebles debe ponerse en relación con

el contenido del art. 522.8.1 CCC al disponer:

1. La adquisición de la posesión de un bien mueble de buena fe y a título

oneroso comporta la adquisición del derecho en que se basa el concepto

posesorio, aunque los poseedores anteriores no tuviesen poder de

disposición suficiente sobre el bien o el derecho.

Aparte las similitudes con el art. 464 CC y de la problemática que comporta

el precepto transcrito, podemos adelantar que en el ámbito de los bienes

muebles la posesión es el título, de modo que es titular quien lo posee. Este

precepto parece proteger a todo adquirente de bienes muebles que lo sea atítulo oneroso y de buena fe, cuando su adquisición se produzca en virtud

de un negocio transmisivo defectuoso o ineficaz.

Pues bien, la usucapión sólo operaría en aquellos casos de poseedor que

tiene la certeza de haberlo adquirido regularmente, por tanto que es dueño

del mismo, y que lo posee de forma pública, pacífica e ininterrumpidamente

durante 3 años. Es decir, sea cual sea la situación del bien, transcurrido el

plazo de tres años, resulta irreivindicable.

Por otra parte, el art. 531.27 CCC se refiere particularizadamente a los

supuestos de usucapión de muebles hurtados, robados o apropiados

indebidamente, para los cuales el plazo de posesión ad usucapionem no

puede comenzar hasta que ha prescrito el delito, la falta, su pena o la

acción que deriva de los mismas para exigir la responsabilidad civil.

Plazo de usucapión de los bienes inmuebles

En Cataluña no se aplica la diferencia de la usucapión ordinaria ni

extraordinaria del derecho civil español. Desde la promulgación de la

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Compilación (art. 342), momento en que se fijó un plazo único de 30 años

para usucapir inmuebles, la vigente Ley 5/2006 ha reducido el plazo a 20

(vide art. 531.27 CCC).

Por qué 20 años y no 30 es una cuestión de estricta opción legislativa que,hemos de pensar, tiene en cuenta la realidad social del tiempo actual en

que han de ser aplicadas.

Inicio de cómputo del plazo

No existe norma específica salvo la mención contenida en el art. 531.27.2

CCC de la usucapión de bienes muebles hurtados, robados o apropiados

indebidamente que no comienza hasta la prescripción del delito o falta y la

responsabilidad civil vinculada.

Por tanto, en buena lógica hemos de deducir que el cómputo del plazo

comienza desde el momento en que el poseedor adquiere el bien al

sujetarla a su ámbito de poder o al ponerla a disposición de nuevos

poseedores, según se deduce de la relación jurídica existente entre los

antiguos y nuevos poseedores (art. 521.2 CCC).

Si la posesión se ha adquirido contra la voluntad del poseedor anterior, elcómputo se produce cuando cesa la oposición de éste último, pero no antes

de transcurrido el plazo de un año a que se refiere el art. 521.8 letra e) CCC

puesto que el referido plazo anual determina la pérdida de la posesión por

parte del poseedor anterior.

Respecto a la forma concreta en que ha de realizarse el cómputo hemos de

remitirnos a lo que establece el art. 121.23 del Libro I que establece:

2. En el cómputo del plazo de prescripción no se excluyen los días inhábilesni los festivos. El cómputo de días se hace por días enteros. El día inicial seexcluye y el día final debe cumplirse totalmente.3. El cómputo de meses o años se hace de fecha a fecha. Si en el mes delvencimiento no existe el día correspondiente al inicial, se considera que elplazo finaliza el último día del mes.

LA EFICACIA DE LA USUCAPIÓN

De la regulación positiva de la usucapión se desprenden dos efectos o

consecuencias jurídicas: 1) el efecto adquisitivo de la propiedad o delderecho real posesorio que se posee (art. 531.23.2 CCC) y 2) el efecto

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liberatorio de cargas y gravámenes del viene usucapido (art. 531.23.3

CCC).

Efecto adquisitivo del derecho

El efecto adquisitivo del derecho objeto de posesión ad usucapionem es

automático ope legis al disponer el art. 531.23.2 CCC:

2. El efecto adquisitivo se produce sin necesidad de que la persona que

adquiere por usucapión haga ninguna actuación.

Y ello es así porque es la esencial misma del efecto jurídico que provoca la

usucapión consumida pero también porque, al menos en teoría, el

usucapiente siempre y en todo momento ha creido en su condición de

titular como dueño de la cosa. Cumplido los requisitos, objetivos y

sujetivos, esenciales y accesorios, de la posesión para usucapir se produce

sin más aditamentos la adquisición de la titularidad.

Alcanzada la usucapión lo único que precisa el usucapiente (ahora ya dueño

de la cosa o del derecho real) es dotarse del título, pero evidentemente sin

que el mismo se constituya en requisito para que se produzca la eficacia

 jurídica de la adquisición. El título, pues, si se tiene con carácter previo,

constante la usucapión, podrá mantenerse si es apto para facilitar el acceso

acceder al registro de la propiedad (art. 205 LH en relación al 298 RH); en

otro caso, el titular podrá realizar los actos necesarios para obtener, judicial

o registralmente, el título formal correspondiente.

La adquisición del derecho por el poseedor ad usucapionem implica la

prescripción del derecho del anterior titular. No pueden coexistir dos

titulares simultáneos del mismo derecho y cosa. Por tanto, la circunstancia

que el usucapiente haya ganado la usucapión supone de forma correlativa la

pérdida por parte del titular real anterior.

Mientras que para el usucapiente opera la usucapión, para el titular anterior

opera la prescripción extintiva, instituciones jurídicas ambas que no son

coincidentes puesto que sus diferencias son notables:

-La prescripción extintiva del derecho del titular anterior (art. 121.1 y

121.20 del Libro I CCC) tiene por objeto las pretensiones de cualquier clase

de derechos patrimoniales, se estinguen por inactividad de su titular

durante un período de tiempo y tiene como efecto la pérdida o extinción del

derecho.

5/16/2018 RESUMEN DE LA REGULACIÓN DE LA USUCAPIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA ( 1ª parte) - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/resumen-de-la-regulacion-de-la-usucapion-en-el-codigo-civil-de-cataluna-1a-parte 24/25

 

-La usucapión (art. 531.23 Libro V CCC) tiene por objeto a la propiedad o a

los derechos reales posesorios, los cuales se adquieren al concurrir los

requisitos de posesión ad usucapionem durante el tiempo previsto por la ley

y produce como efecto esencial la adquisición del derecho.

No cabe duda que el derecho real subsiste en todo momento, se mantiene

incólume, sólo que se modifica su titular de modo que con la prescripción el

titular inicial desaparece y con la usucapión aquél es sustituido por otro

nuevo titular.

Ahora bien, ¿cómo se articulan los efectos de la prescripción extintiva con la

usucapión?. Por otra parte el art. 544.3 CCC establece que la acción

reivindicatoria es imprescriptible, luego el titular afectado por la usucapión

podría en cualquier momento pretender la reivindicación del bien. Sinembargo, la solución pasa por la aplicación del art 121.20 Libro I CCC:

Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que

alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente

Código o las leyes especiales dispongan otra cosa.

En efecto, el titular afectado por la usucapión sólo puede ejercitar su

derecho de protección y defensa de la propiedad o derecho real en proceso

de usucapión ejercitando la pretensión judicialmente antes del transcurso

del plazo de 10 años que es el plazo general para cualquier tipo de

pretensión en el derecho civil catalán. Y en ese sentido tenemos los

siguientes supuestos:

-Si el objeto de la usucapión es un bien mueble (plazo de adquisición 3

años): No puede ejercitarse por el titular real afectado por la usucapión

ninguna acción reivindicatoria después del transcurso de los 3 años, pues el

usucapiente habría adquirido la titularidad del bien y aquél ha dejado de ser

dueño como consecuencia de los efectos de la usucapión;

-Si el objeto de la usucapión es un bien inmueble (plazo de adquisición 20

años): A partir del décimo año el dueño real afectado por la usucapión ya

no puede reclamar (porque ya transcurrido el plazo legal para hacerlo)

aunque el poseedor ad usucapionem no haya consumado la totalidad del

plazo para adquirir la propiedad o derecho real del inmueble.

Efecto liberatorio (o usucapión liberatoria)

El artículo 532.23.3 CC establece esta otra consecuencia de la adquisición

de la titularidad del bien derivada de la usucapión:

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3. El efecto adquisitivo no perjudica a los derechos reales no posesorios o de

posesión compatible con la posesión para usucapir si los titulares del

derecho real no han tenido conocimiento de la usucapión.

Cuando el bien está libre de cargas y gravámenes los efectos de la

adquisición ad usucapionem no tiene mayor trascendencia, pues el bien

permenece libre de cargas y gravámenes. El problema surge cuando el bien

arrastra cargas y gravámenes preexistente al momento en que se inicia la

posesión ad usucapionem. El legislador catalán ha optado por mantener

aquellas cargas y gravámenes que sean compatibles con la nueva situación

devenida como consecuencia de la usucapión consumida, según las

siguientes reglas:

-La adquisición no afecta a los derechos reales no posesorios o de posesión.

La pregunta es, de principio, ¿cuáles son tales derechos que se conservan

pese a la adquisición por usucapión?. Los que no constituyen objeto de

posesión ad usucapionem, según vimos más arriba, es decir las

servidumbres, los derechos reales de garantía (prenda, hipoteca y

anticresis) y los de adquisición (tanteo y retracto). Y los derechos de

posesión pueden ser los de arrendamiento y similares.

Pero además para es preciso que el titular del derecho real no haya tenido

conocimiento de la usucapión. Los titulares a que se refiere el precepto son

los titulares de los derechos reales no afectados por la usucapión: el

acreedor hipotecario, por ejemplo o, por el contrario, se está refiriendo al

titular usucapido anterior titular del bien: el hipotecante. Luego si ha tenido

conocimiendo de la usucapión ¿esos derechos se extinguen?. Parece ser que

sí, que el simple conocimiento de la existencia de una situación de

usucapión implica la extinción del derecho real no posesorio o derecho

posesorio.

-En su consecuencia, visto lo anterior, una vez producida la usucapión todos

las demás cargas y gravámenes (que no sean reales no posesorios o de

posesión) quedan extinguidos y liberados de ellos el bien usucapido. De ahí 

que se diga por la doctrina científica que la usucapión también sea

liberatoria.