usucapión- fallo contra dominio del estado

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Page 1: Usucapión- FALLO CONTRA DOMINIO DEL ESTADO

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M. 3353. XXXVIII.ORIGINARIOMimica, Ricardo Juan y otro el Tierra del Fuego,Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provinciade si usucapión.

Buenos Aires, .3~ r"vVistos los autos: "Mímica, Ricardo Juan y otro cl Tierra

del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de siusucapiónu

, de los que

Resulta:

1) A fs. 317/367 se presentan Ricardo Juan Mímica yRaúl Nicolás Mímica (hoy fallecido) y promueven demanda de usu-capión breve -artículo 3999 del Código Civil- contra la Provin-cia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, afin de que se declare adquirido el dominio del inmueble denomi-nado "Estancia LagunaU, ubicado en el Departamento de Río Grandede esa provincia, por prescripción adquisitiva, dada la posesióncontinua por más de diez años, buena fe y justo título que tie-nen como adquirentes.

En subsidio y, en caso de que no se hiciera lugar aesa pretensión, solicitan que se declare adquirido el dominiopor prescripción adquisi tiva, según lo establece el artículo4015 del Código Civil, en razón de haber ejercido también la po-sesión continua por más de veinte años,. con ánimo de tener lacosa para sí, en forma pública y pacífica.

Explican que demandan a ese Estado local, en virtudde la titularidad dominial provincial del inmueble que estableceel artículo 15 de la ley nacional 23.775 y el artículo 1° de laley provincial 313.

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Asimismo, solicitan que se cite como tercero al Esta-do Nacional, a efectos de que tome intervención obligatoria, enlos términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comer-cial de la Nación, pues consideran que la controversia le escomún, en tanto que, a pesar de la transferencia establecida enlas leyes antes indicadas, conserva la titularidad del dominioen el Registro de la Propiedad de la Provincia de Tierra delFuego y, además, por la naturaleza del juicio, por los hechosque se invocan y por la circunstancia de que le pertenecen lamayoría de los documentos en que se funda la demanda.

A su vez, peticionan dos medidas cautelares -la ano-tación de la litis y la prohibición de innovar- solicitudes quefueron posteriormente desistidas (v. fs. 375/375 vta.).

Exponen que su padre, el señor Esteban Jacobo Mímica,de nacionalidad yugoeslavo y casado con Juana Liposava MímicaCecuk, adquirió el dominio de "Estancia Laguna" mediante el pagocancelatorio que efectuó el 11 de junio de 1958 de la deuda re-clamada por la Dirección General de Tierras en el expediente42.303/53, y aclaran que en dicha fecha se produjo la interver-sión del título y comenzó a poseer por sí y como propietario~ enforma pública, pacífica, continua y exclusiva junto a su mujerhasta su fallecimiento en 1959. 'Luego, tuvo la posesión junto asus dos hijos -hoy los actores- hasta que murió en 1971, quienesla continuaron sin interrupciones con "justo título y buena fe";por lo que entienden que deberán considerarse ambas posesionescomo una sola, dado que no han sido interrumpidas por una pose-sión viciosa y procede una de la otra.

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Relatan que en 1926, Esteban Mímica y Pedro Tadic so-licitaron a la Dirección General de Tierras y Colonias del Mi-nisterio de Agricultura de la Nación la adjudicación de tierrasfiscales conforme a lo establecido en la ley 4167 y en su decre-to reglamentario 3777. A partir de 1932, sólo Mímica renovó elcontrato de arrendamiento y conservó en forma exclusiva la te-nencia de la "Estancia Laguna" y pagó el canon previsto en elcontrato.

Precisan que la concesión original del inmueble serealizó por el término de cinco años y que su padre prorrogó di-cho plazo cada cinco años hasta 1958. Recuerdan que la adjudica-ción establecía como obliqación para los arrendatarios la de"explotar personalmente la tierra arrendada, con ganados de supropiedad", lo que se hizo tal como surge de la prueba documen-tal que acompañan. Alegan que el expediente administrativo106.982/1930 prueba que Esteban Mímica ejerció la tenencia delos lotes en cuestión, pagó periódicamente el canon por elarrendamiento del establecimiento, así como la mensura practica-da por el ingeniero Puchulu en 1929 y aprobada por el decreto19.389 en 1933. Aclaran que adjuntan además el plano de la men-sura definitivo del inmueble que se individualiza con la letra"a" con una superficie de 9557 hectáreas, 75 áreas y 99 m2•

Aducen que Esteban Mímica era arrendatario y titularde un contrato de concesión de tierra fiscal, explotaba con ga-nadería propia el inmueble, era extranjero y buen vecino, habíacumplido con los requisitos establecidos por la ley, por lo quelas normas vigentes le permitían ejercer la opción de compra de

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la tierra fiscal que trabajaba y obtener el título definitivo depropiedad sin necesidad de intervención notarial (artículo 3° dela ley 4167, artículo 48 de la ley 13.995, artículo 92 del de-creto 8899/52, articulo 111 del decreto 11.959/52 y artículo 11del decreto 14.577/56).

En tales condiciones, dicen, decidió iniciar lostrámites previstos en los artículos 10, 20, 24 Y 48 de la ley13.995,. los artículos 1°, 90, 91 Y 92 del decreto 8899/52 y losartículos 27, 29, 37, 111 Y 203 del decreto 11.959/52 para con-vertirse en el propietario de "Estancia LagunaU

, mediante el ex-pediente 42.303/53 que tramitó ante la Dirección General de Tie-rras del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación.

Puntualizan que por el citado decreto 8899/52 se pre-vió que para la adjudicación de la tierra rural serían preferi-dos los argentinos nativos, por opción, por naturalización, ca-sados, los extranjeros ~asados con argentinos e hijos argentinosy que su padre era de nacionalidad yugoslavo casado con una chi-lena, por lo que decidió promover el expediente 84/54 "Mímica,Esteban Jacobo s/ ciudadaníau, ante el Juzgado Federal de Prime-ra Instancia de Ushuaia, para obtener la ciudadanía argentina yel dominio del establecimiento "Lagunau•

Afirman que el 3 de mayo de 1955, Esteban Mímica de-claró ante la Comisaría del Distrito de Río Grande que era el

'propietario del establecimiento "LagunaU; por lo que exte-

riorizó su voluntad de actuar como el dueño del establecimiento(fs. 324).

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Recuerdan también que su padre había adquirido yatres inmuebles en la ciudad de Río Grande, cuyos títulos de pro-piedad obran agregados en los autos "Mímica Cecuk de Mímica,Juana Liposava s/ sucesión" (expediente 847/60). Indican con re-lación a los títulos de los lotes "a" de las manzanas 20 y 30 deRío Grande, que la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad auto-rizó la radicación de Esteban Mímica en 1957 y 1951, respectiva-mente.

Con posterioridad, dicen, se dictaron el decreto-ley14.577 y el decreto 21.915 que "moderaron" las restricciones quese le imponían a los extranjeros; por lo que no existían impedi-

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mentas legales ni fácticos para convertirse en el dueño de "Es-tancia Laguna". En este contexto, aseveran que Esteban Mímicagozaba de buen concepto, tenía sus cuentas regularizadas, y lequedaba como única obligación pendiente el abono de los selladoscorrespondientes para que se le otorgue el título de propiedaddel inmueble y se inscriba a su nombre. Aducen que el 11 de ju-nio de 1958, Mímica efectuó el pago indicado por la DirecciónGeneral de Tierras de m$n 20,25 Y dio así por concluido eltrámi te del expediente 42.303/53 Y "por cumplida la condiciónsuspensiva que subordinaba el referidó título de propiedad(artículos 3999 y 4014 del Código Civil)".

Alegan que a partir de esa fecha, Esteban Mímica seconsideró el propietario de la "Estancia Laguna", por lo quetransformó su tenencia en posesión, "con la tradición operada'brevi manu', y sin necesidad de intervención notarial" (fs.325). Aclaran que la circunstancia de que el título no se ins-

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cribió solo fue por una causa imputable al Poder Ejecutivo Na-cional.

Sostienen que Mímica y su esposa adquirieron el domi-nio con justo título y buena fe, y comenzaron a poseer el inmue-ble con el ánimo de tener la cosa para sí, en forma manifiesta einequívoca (artículos 2351, 2353, 3999 Y 4014 del Código Civil);por lo que se produjo la interversión de título mediante actosjurídicos que exteriorizaron su voluntad y de los que participóel Estado Nacional como propietario "originario" del inmuebletransferido (artículos 2353, 2387 Y 2505 del Código Civil) .

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Rei teran que a partir de allí, su padre se comportócomo el verdadero dueño del.inmueble y con el ánimo de tener lacosa para sí, realizó actos jurídicos característicos de lospropietarios como es el pago regular del impuesto inmobiliario,y la presentación de diversas declaraciones juradas ante las au-toridades nacionales como titular de la propiedad (fs. 326). Porconsiguiente, dicen, la conducta de Esteban Mímica se sujetó alo dispuesto en el artículo 46 de la ley 13.995, que establecíaque "a partir de la fecha del otorgamiento de la posesión de latierra, el concesionario en venta queda obligado al pago de lastasas, y a partir del tercer año a solventar los impuestos decualquier naturaleza que incidan sobre la tierra".

Por otra parte, destacan que el Estado Nacional y elEstado provincial consintieron la mutación de la causa de la re-lación real y se abstuvieron desde entonces hasta la fecha delinicio de la demanda de reclamar el pago del canon, la caducidaddel contrato o de iniciar una acción de desalojo del inmueble.

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Alegan que luego del fallecimiento de sus padres,ellos continuaron con el ejercicio de la posesión del estableci-miento "Laguna" con buena fe y justo título; por lo que han po-seído con ánimo de dueño por más de cuarenta y cuatro años y lahan ejercido en forma legítima, pública, pacífica y continuada.

Aducen también que en la sucesión de su madre (falle-ció en 1959), se declaró en el inventario y avalúo las mejorasque Esteban Mímica había introducido en el inmueble y el ganadoque tenía en ese entonces. Precisan que en dicho expediente,obra además una comunicación del Consejo Agrario Nacional del 14de julio de 1960, en la que informó que su padre dejó de pagarel canon por los lotes nO 81 y 82 al 31 de diciembre de 1958.

En otro orden de ideas, arguyen que en 1961, Mímicaindicó en,la declaración jurada del impuesto a las actividadeslucrativas correspondiente a 1960, que era él dueño de "EstanciaLaguna" y así lo reit.eró luego en las presentaciones que hizohasta 1967. Precisan que ya como propietario, su padre renovó lamarca nO 16 que tenía registrada y se inscribió' como empleadoren la Caja Nacional para Trabajadores Rurales, con tres trabaja-dores a su cargo.

Recuerdan también que en 1966 y 1967, Esteban Mímicaabonó el impuesto inmobiliario por los lotes n° 81 y 82, con elnúmero de partida 1148. Después de su fallecimiento en 1970, seabonaron en 1972 los importes adeudados por el mismo conceptocorrespondiente a los años 1960, 1961, 1962, 1970, 1971 Y 1972inclusive.

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Asimismo exponen que en 1973, la Dirección de Esta-dística y Censos del Ministerio de Planeamiento y Coordinaciónde la Gobernación del Territorio Nacional de Tierra del Fuegoextendió un certificado de cumplimiento de Padrón Agropecuario,en el que se mencionaba que el propietario del inmueble era Es-teban Mímica.

Afirman que la Dirección General Impositiva extendiócertificados de empadronamiento mediante los cuales reconoció elcarácter de, propietarios y obligados al pago del impuesto a lastierras aptas para la explotación agropecuaria, los que fueronconfeccionados en base a la declaración jurada que ellos mismospresentaron de conformidad a lo establecido en el artículo 10 dela ley 18.033. Añaden que el 30 de agosto de 2002" también laDirección General de Rentas provincial emitió una constancia decumplimiento fiscal inmobiliario rural nO 020/2002, mediante lacual certificó que el inmueble registrado en los padrones catas-trales de esa Dirección identificado con la partida nO 002-0058109, sección R, parcela 109, superficie de 10.000 hectáreas,estaba a nombre de Esteban Mímica.

Por último, señalan que las leyes provinciales 494,272, 145 Y 202 fueron dictadas después de que había sido adqui-rido el dominio del inmueble por usucapión.

Reseñan la legislación aplicable y citan doctrina yjurisprudencia en apoyo de su postura. Ofrecen prueba y piden,que se haga lugar a la demanda, con costas.

11) A fs. 372/373 dictamina el señor Procurador Gene-ral de la Nación sobre la competencia originaria.

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III) A fs. 380/390 se presenta el Estado Nacional-citado como tercero- y opone la excepción de falta de legitima-ción activa de los actores, en razón de la existencia de unahermana de ellos que, como eventual heredera de la propiedad quese reclama adquirida, no estaba presentada ni representada enautos. En subsidio, contesta la demanda.

Realiza una negativa de carácter general y expone lasrazones que, a su juicio, fundamentan su posición. En particu-lar, niega que Esteban Mímica y, posteriormente sus herederos,ocupen el inmueble denominado "Estancia LagunaN desde 1929 y quelo hayan poseído en forma pacífica, pública, constante y conánimo de dueño desde 1958. Asimismo, niega que hayan tenido re-laciones comerciales, abonado impuestos, efectuado mejoras y ad-quirido el dominio del inmueble mediante el expediente adminis-trativo 42.303/53.

Afirma que los demandante~ pretenden adquirir el in-mueble que ocupan ilegítimamente, sin justo título y de mala fe.Señala que Est~ban Mímica solo firmó un contrato de arrendamien-to por el cual debía abonar un canon que se adeuda hasta el pre-sente. Añade que en los autos "Mímica Cec~k de Mímica, Juana Li-posava s/ sucesiónN cuando se realizó el inventario y avalúo -en1960- se denunció que los lotes nO 81 y 82 eran tierras fisca-les, lo que importa un expreso reconocimiento del Estado Nacio-nal como propietario de dicho bien. También señala que en esemismo expediente, el Ministerio de Agricultura de la Nación in-formó en la nota del 14 de julio de 1960, que se adeudaban losarrendamientos de los años 1958, 1959 Y 1960, lo que demuestra

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que los actos que los actores invocan a título de dueño son enrealidad de mera tolerancia.

Sostiene que no se aplica al caso lo dispuesto en losartículos 3999 y 4010 del Código Civil, toda vez que el señorEsteban Mímica no tenía justo título para adquirir la propiedadpor la posesión continua de diez años. Asevera además que losactores no han probado la interversión del título y que la leynacional 4167 obligaba al arrendatario a present.ar cada tresaños una declaración jurada y a pagar los impuestos del inmue-ble. Cita jurisprudencia que considera aplicable.

Asimismo, pone de resalto las contradicciones quesurgen del escrito de demanda, ya que por un lado, los actoresafirman que su padre adquirió la propiedad de "Estancia Laguna"en 1958 por el citado expediente 42.303/53 y, por el otro, pro-mueven demanda a fin de que se declare adquirido el dominio delinmueble por usucapión.

Finalmente, alega que el 15 de agosto de 1996, sedictó la ley 313 de "Tierras Fiscales Provinciales" y en elartículo 15 se estableció un procedimiento de regularización deantiguas ocupaciones y en el artículo 18 se indicó que el dere-cho para pedir la adjudicación en propiedad caducaría en eltérmino de un año contado a partir de la publicación en el Bo-letín Oficial de dicha norma y que los actores dejaron vencer elplazo allí previsto sin efectuar solicitud alguna.

pide el rechazo de la demanda, con costas.

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IV) A fs. 409/437 se presenta la Provincia de Tierradel Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y contesta la de-manda. Niega los hechos allí expuestos y plantea la falta delreclamo administrativo previo.

Sostiene que los actores fundan su demanda de usuca-pión en una "supuesta omisión administrativa" primero del EstadoNacional y luego de la provincia, ya que señalan que se habríaadjudicado en venta al señor Esteban Mímica quien habría pagadola totalidad de su precio, por lo que se habría omitido la ins-cripción a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble,carga que le correspondía al Estado.

Aduce que los demandantes incumplieron con lo dis-puesto ~n el artículo 30 de la ley nacional 19.549.y en el artí-culo 148 de la ley local 141, respectivamente. Cuestiona que enmás de cuarenta años, ni los actores ni su padre solicitaron quese completara en sede administrativa el trámite que, según di-cen, faltaba.

Relata que mientras Tierra del Fuego fue un Territo-rio Nacional el dominio de las tierras fiscales urbanas y rura-les era del Estado Nacional. Recuerda que la ley 23.775 declaróprovincia al entonces Territorio de Tierra del Fuego y dispusoen su artículo 15 que todos los bienes fiscales que pertenecíanal Estado Nacional pasarían al dominio privado del Estado pro-vincial, excepto aquellos en los que se diera alguna de las doscircunstancias enunciadas por la norma.

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Expone que el inmueble en cuestión se encuentra en unÁrea Natural Protegida e indica que por el artículo 82 de laConstitución provincial se estableció que "el Estado provincialpodrá destinar superficies de sus tierras fiscales para la crea-ción de reservas y parques naturales ...':. El 14 de diciembre de1995, dice, se dictó la ley 272 por medio de la cual creó elSistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas. Destaca que enel artículo 83 se estableció que "en todas las Áreas NaturalesProvinciales, la introducción y desarrollo de los asentamientoshumanos estarán sujetos a las pautas y normas que establezca laAutoridad de Aplicación" y en el artículo 85 se previó respectoa los pobladores que se encuentren radicados en dichas Áreas an-tes de la promulgación de la ley, que la autoridad de aplica-ción, debería encuadrar la situación en las alternativas que seenuncian en los apartados a, b, c y d. A su vez, en el artículo86 se precisó que "serían considerados intrusos todos aquellosno reconocidos como pobladores por la Autoridad de Aplicación ...".

Añade que con posterioridad, se sancionó la ley 313que rige la administración y disposición de las Tierras Fiscalesy en el artículo 12 se estableció un procedimiento especial parasolicitar la adjudicación en propiedad y se dijo que dicho dere-cho caducaría en el plazo de un año a partir de la publicaciónde la ley en el boletín oficial (artículo 18).

EllO de octubre de 2000, prosigue, se dictó la ley494 que creó -dentro del Sistema Provincial-de Áreas Protegidas-el área denominada "Reserva Corazón de la Isla", que abarca ex~clusivamente tierras fiscales provinciales y cuyos límites gene-rales se fijan en el artículo 1° y dentro de la cual se encuen-

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tra "Estancia Laguna". En el artículo 7o se facultó al PoderEjecutivo provincial a "ratificar autorizaciones a los asenta-mientos humanos preexistentes dentro del ámbito del 'Corazón dela Isla''', sujetos en todos los casos al artículo 85 de la cita-da ley 272, y "sometidos a las restricciones y limitaciones queprevé el presente régimen". Aduce que a la luz de las normas an-tes resefiadas los demandantes son "intrusos" en tierras fiscalesde la provincia.

Por otra parte, alega que los actores han omitidoacompafiar junto a la demanda de usucapión el plano de mensura,sus cripta por profesional autorizado y aprobado por la oficinatécnica respectiva, tal como lo exige el artículo 24, inciso b,de la ley 14.159; por lo que el "croquis" que adjuntan de 1940,sin firma ni visado de organismo administrativo alguno no cumplecon este requisito.

En otro orden de consideraciones, sefiala que EstebanMímica no intervertió el título el 11 de junio de 1958 al pagarlos sellados de "Estancia Laguna", ni tuvo la posesión por justotítulo ni de buena fe (fs. 418). Por el contrario, dice, la ac-tuación administrativa 42.303/1953 y el sellado que los actoresinvocan como fundamento de su reclamo corresponde a otro inmue-ble que adquirió el sefior Mímica cuyos datos catastrales son:Solar a, manzana 20, de la ciudad de Río Grande.

Entiende que los actores actuaron de mala fe y que nohan acompafiado en el expediente prueba alguna que demuestre quesu. padre solicitó la compra del inmueble objeto de este juicioni que se le adjudicó en venta. Reitera que Esteban Mímica y sus

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hijos fueron primero tenedores y ahora intrusos de las tierrasfiscales que reclaman y que no pueden por el transcurso deltiempo cambiar la causa de la posesión (artículo 2353 del CódigoCivil) .

Destaca que los propios actores acompañaron a fs. 8una nota de la Secretaría de Agricultura y Ganadería de la Na-ción que demuestra de manera inequívoca que en 1960 EstebanMímica era arrendatario (adeudaba los cánones de los años 1958,1959 Y 1960), por lo que reconocía que el Estado Nacional era eldueño del inmueble. Del mismo modo, dice, ese mismo año, el se-ñor Mímica -en la sucesión de su esposa y en su carácter de ad-ministrador provisorio- aclaró en el "inventario y avalúoU quelos lotes n° 81 y nO 82 eran tierras fiscales y que las mejorasle pertenecían.

Arguye qué tampoco es cierto que el padre de los ac-tores hubiera iniciado el trámite de ciudadanía para adquirir lapropiedad de "Estancia LagunaU, sino que lo hizo mucho antescuando intentó comprar otro lote fiscal conforme surge del expe-diente 155.746/1943.

EJor otra. parte, expone que mediante el decreto-ley15.385/44 s~ crearon en todo el territorio de la Nación "Zonasde seguridadu y por el decreto 193/82 se unificaron los límitesde las "Zonas de seguridadu y de las "Zonas de fronterau, deno-minándola "Zona de fronterau• En el anexo 1 de esta última norma

"se determinaron los límites de la "Zona de fronterau y se indicóen relación a la Provincia de Tierra del Fuego: "todo el terri-toriou• Más tarde, la ley 22.153 del 31 de enero de 1980, agregó

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- , Mimica, Ricardo Juan y otro c/ Tierra del Fuego,Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provinciade 5/ usucapión.

como tercer párrafo del artículo 4 o del decreto ley 15.385/44,que: no puede adquirirse por prescripción el dominio de los bie-nes inmuebles urbanos o rurales del Estado, situados dentro delos límites de zonas de seguridad.

Afirma que si bien los actores sostienen que la men-tada ley no les es oponible, ya que se dictó cuando había trans-currido el plazo de veinte años para adquirir el dominio porusucapión, parten de una premisa falsa pues la interversión deltítulo, como ya se dijo, no se produjo en el año 1958 (fs. 427).

Más adelante hace consideraciones sobre los presuntosactos posesorios alegados por los actores, e insiste que las ac-tividades comerciales que desarrollaba el señor Esteban Mímicalas hacía como arrendatario y no a título de dueño. Agrega quede igual modo, las mejoras que introdujo tales como alambrados,cercos, galpones y corrales se realizaron en base a lo dispuestoen el contrato de .arrendamiento y en las leyes 4167, 5559 Y13.995 (fs. 433).

En relación alas argumentos de los actores de que supadre pagó impuestos a partir de 1958 y que cumplió con lo dis-puesto en el artículo 46 de la ley 13.995, contesta que dichanorma se derogó en 1953 y que en más de cuarenta y cuatro años,Esteban Mímica solo hizo dos pagos del impuesto inmobiliario en1966 y 1967 Y sus sucesores otros dos en 1972 y en el 2000; porlo que no fueron realizados en forma periódica y regular. Alegaademás. que si el primer pago se realizó en noviembre de 1966, lasupuesta prescripción se habría producido en noviembre de 1986,

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es decir, seis años después de la sanción de la ley 22.153 (fs.432) .

Por otro lado, observa que de las distintas actuacio-nes acompañadas surge que el domicilio de los actores es en lacalle Sebastián El Cano nO 543 de la ciudad de Río Grande, loque demuestra que ellos no residen en "Estancia Lagunau•

Aduce que el hecho de que el señor Mímica figure enlos padrones como sujeto obligado al pago del impuesto inmobi-liario se debe a un error del Estado y que el pago del impuestoa las actividades lucrativas ninguna relación tiene con las tie-rras que se cuestionan. También aduce que la falta de reclamo delos alquileres por el inmueble puede ocasionar la prescripciónde la acción judicial para exigir su cobro pero nunca la pérdidadel derecho de propiedad.

Por último, solicita el rechazo de la demanda, concostas.

V) Corrido el pertinente traslado de la excepción defalta de legitimación activa, los actores lo contestan a fs.460/463. Niegan la relación jurídica y material de María Anto-nieta Mímica con el inmueble "Estancia LagunaU e indican que losúnicos que mantienen el corpus y animus domini respecto del in-mueble son Raúl y Ricardo Mímica, con exclusión de cualquierotra persona. Agregan además que su hermana María Antonieta nun-ca ejerció "acción alguna tendiente a la partición de la heren-cia común respecto a los derechos sobre este inmuebleu y quedesde 1976 vive en la Provincia del Chubut. Sin perj uicio deello, aceptaron la posibilidad de citarla como tercero.

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VI) A fs. 464 el Tribunal decidió citar a la señoraMaría Antonieta Mímica en los términos del artículo 89 del Códi-go Procesal Civil y Comercial de la Nación, y difirió para elmomento de dictar sentencia la excepción de falta de legitima-ción activa.

VII) A fs. 475/497 se presenta la citada, afirma in-tegrar el litisconsorcio activo por ser heredera universal desus padres y continuadora de la posesión e'jercida por ellos,además de ser condómina junto a sus hermanos -Ricardo y Raúl- yde compartir con estos últimos el ejercicio del derecho de pro-piedad sobre el inmueble reclamado en prescripción. Aclara quesostiene la demanda de usucapión larga (artículo 4015 del CódigoCivil), reitera la mayoría de los argumentos del escrito de de-manda de sus hermanos, y plantea la inconstitucionalidad de laley 22.153.

Reseña los expedientes administrativos relacionadoscon el inmueble en cuestión y afirma que desconoce los que tra-mitaron después de 1940. Reprocha que la demandada ocultó infor-mación al respecto y alega que de las constancias del expediente106.982/1930 -en el que obra agregado el expediente 122.242/1937- surge que su padre ejerció la opción, de compra del inmue-ble y se fijó un precio de venta. Califica la conducta de laprovincia como "temeraria" debido a que del citado exp.ediente106.982/1930 solo acompañó las actuaciones hasta 1940, por loque faltan las constancias de los treinta y dos años siguientes,tal como lo prueban los' expedientes "Mímica, Jacobo Esteban s/sucesión" y "Mímica Cecuk de Mímica, Juana Liposava s/ sucesión"

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que acompaña (v. la nota del 4 de junio de 1963 que obra a fs.99 vta. de este último expediente).

Por otro lado, asevera que incurrió junto a sus her-manos en un error formal -inducido por un error de su propio pa~dre- al suponer de buena fe que un recibo que no tenía ningunareferencia concreta a "Estancia Laguna", correspondía a ésta.Añade que hasta que no se encuentren los demás expedientes o lasactuaciones 106.982/1930 posteriores a 1940, no podrá "mantenerla demanda de usucapión breve" dado que no tiene pruebas deljusto título (fs. 477 vta.).

Detalla minuciosamente los antecedentes del caso yafirma que a partir de 1958, su padre estableció -aunque desco-noce si fue de buena o mala fe- que había adquirido definitiva-mente la propiedad del predio en cuestión al cumplir con una se-rie de pagos solicitados por la Dirección General de Tierras yasí actuó ante terceros y el gobierno nacional. Como consecuen-cia de ello, continúa, dejó de ser tenedor para convertirse enposeedor con la tradición operada "brevi manu", sin que fueranecesaria la intervención notarial (artículos 2351, 2353 Y 2387del Código Civil, articulo 3° de la ley 4167, artículo 48 de laley 13.995, artículo 92 del decreto 8899/52, artículo 111 deldecreto .11.959/52 y artículo 11 del decreto-ley 14.577/56).

En suma, dice, la interversión de título se produj omediante actos jurídicos que exteriorizaron su voluntad, talescomo el pago regular del impuesto inmobiliario (acompaña lasconstancias de 1966, 1967, 1972 Y 2000) o la presentación de lasplanillas de declaración jurada ante las autoridades nacionales.

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Recuerda que el Estado Nacional no solo emitió las boletas anombre de su padre para el pago del referido impuesto, sino quedesde 1958 dejó de percibir el canon por arrendamiento conformesurge del informe agregado en la sucesión de su madre. Arguyeque tampoco el Estado provincial lo reclamó después, ni solicitóla rescisión del contrato inicial o inició demanda de desalojoalguna, lo que demuestra que reconocían a Esteban Mímica comoúnico propietario del bien.

Menciona que el plazo de prescripción se cumplió en1978 y que no le son oponibles las leyes provinciales 145, 202,272 y 494, toda vez que fueron dictadas con posterioridad a queel inmueble se adquirió por usucapión ..

Aduce, con relación a la tacha de inconstitucionalidadde ley 22.153 que violenta el principio consagrado por elartículo 1° de la Constitución Nacional, porque fue sancionadapor la dictadura militar que no era representativa, ni republi-cana ni federal. Recuerda que el antecedente de esta norma es eldecreto-ley 15.385/44, que en su artículo 4° estableció "la con-veniencia nacional de que los bienes ubicados en la zona de se-guridad pertenezcan a ciudadanos argentinos nativos" y previóque el Poder,Ejecutivo podía declarar de utilidad pública y ex-propiar los bienes que considere necesarios, por lo que no

,prohibía la adquisición del dominio por parte de los extranjerossino que establecía prioridades para la adquisición y requisitosespeciales en el supuesto de que estos últimos pretendiesen ad-quirir la propiedad o celebrar un arrendamiento.

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Sostiene que la leyes inconstitucional toda vez queviola principios, garantías y derechos reconocidos por la Cons-titución Nacional (artículo 28). En este sentido, observa que lamentada norma establece una nueva categoría de bienes públicosque el Código Civil, en su enumeración taxativa del artículo2340 no contiene, por lo que contradice el artícplo 3951 del ci-tado código y vulnera el derecho de propiedad consagrado en elartículo 17 de la Constitución Nacional (fs. 495).

Explica que las tierras fiscales son bienes privadosdel Estado que pueden ser adquiridas por los particulares, porlo que no puede impedirse que se las adquiera por prescripción,dado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2524 delCódigo Civil es otro modo de adquirir propiedades.

En suma, dice, la adjudicación de bienes fiscales enzonas de seguridad de fronteras a extranj eros, era posible siantes se obtenía la conformidad de la Comisión Nacional de Zonasde Seguridad respecto de la persona del adquirente o locatario.

La ley -continúa- viola el artículo 20 de la Consti-tución Nacional porque prohíbe a los extranjeros adquirir inmue-bles fiscales por prescripción. Cuestiona que la excepcionalidadde la norma a los fines de lograr la "argentinización de lasfronteras" y subordinar los derechos y garantías de los habitan-tes a los intereses de la defensa y seguridad nacional es in-constitucional.

Dice que vulnera también el artículo 16 de la citadaNorma Fundamental porque se le prohíbe como habitante de la Na-ción adquirir un inmueble fiscal por prescripción. Añade que la

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ley configura una confiscación y, por tanto, vulnera el derechode propiedad (artículo 17 de la Constitución Nacional) de losbienes ubicados en zonas de frontera a los que se pretende apli-car un régimen de excepción no contemplado en el Código Civil.

Alega, por último, que la mentada ley no le es apli-cable en tanto fue sancionada con posterioridad a la adquisicióndel dominio del inmueble.

Funda en derecho su posición. Ofrece prueba y pideque se haga lugar a la demanda, con costas.

VIII) A fs. 497 vta. se tiene a la presentante porparte, por integrada la litis y se ordena que se corra trasladoal Estado Nacional y al Estado provincial.

IX) A fs. 502/516 la Provincia de Tierra del Fuego.contesta el traslado ordenado.

Luego de sefialar que la conducta de la actora es "te-meraria". al invocar un expediente administrativo que desconoce eimputarle a la provincia un obrar negligente en el "cuidado dela documentación", destaca que fue ella quien no tomó los recau-dos necesarios -antes de iniciar el juicio- para conocer los ex-pedientes administrativos que invoca como fundamento de su re-clamo, por lo que mal puede alegar que hubo negligencia de suparte. Prueba de ello son las contradicciones entre su escrito yla demanda a la que se remite, más allá de que los tres actoresactuaron con un mismo letrado.

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Indica con relación al expediente n° 122.242/37 queno surge ningún hecho que acredite de manera inequívoca que elseñor Esteban Mímica intervirtió el título por el cual ocupabael inmueble como arrendatario. Aclara que el trámite urgente quese le dio a dichas actuaciones obedeció a que el ocupante seguíaen el inmueble a pesar de que el arrendamiento se había vencido,razón por la cual debía regularizarse esa "anómala situación".

Niega que la intención del Bstado Nacional fuera con-cederle al arrendatario toda la extensión de tierra solicitada,sino que como surge de las constancias del expediente adminis-trati vo acompañado, el Ministerio de Agricultura de la Naciónestimó pertinente que se le ofreciera solo una cuarta parte.

Asimismo afirma que si bien es cierto que la entregade los bienes se realizaba sin intervención notarial, también loes que a los adj udicatarios se les daba un título de carácteradministrativo que acreditaba la adquisición del bien y su titu-laridad, circunstancia ésta que los actores no podían descono-cer, ya que como ellos mismos relatan su padre había adquiridootros inmuebles por este mismo procedimiento. De tal manera,contrariamente a lo que aduce la actora de que se "extravió" di-cha documentación, lo cierto es que el título de propiedad nuncaexistió ya que su progenitor no reunía las condiciones legalespara obtenerlo.

Añade que no basta para que se configure la interver-si~n del título el cambio interno de la voluntad del padre de laactora pues se opone a lo establecido en el artículo 2353 delCódigo Civil.

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Alega además que el planteo de inconsti tucionalidades extemporáneo porque debió realizarse junto con la demanda yno con la respuesta de citación de tercero -artículo 89, CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación-; máxime cuando en elescrito inicial se la menciona solo como no aplicable al supues-to de autos, pero sin que diera motivo a sostener una vulnera-ción de derechos constitucionales (fs. 508).

Expone que el fundamento esencial que inspira a lanorma es la de "proveer a la defensa común" cuya importancia re-sulta desde el Preámbulo de la Constitución Nacional hasta susartículos 75, incisos 16, 25, 26, 27 Y 28, entre otros.

Dice que la ley no es arbitraria ni implica abuso defunciones por parte de las autoridades, antes bien, se condicecon las particulares circunstancias que vivía la República Ar-gentina por ese entonces como las derivadas de los conflictoslimítrofes con la República de Chile en 1978 por el Canal deBeagle -que desencadenó casi en un conflicto armado entre losdos países que se evitó co~ la mediación del Papa-; de la ten-sión con Gran Bretaña por incidentes en las Islas Malvinas y lasSandwich del Sur que culminaron con la guerra del Atlántico Sur.

Pone de resalto que la "Estancia Laguna" se ubica enel extremo sur, cercana al límite con Chile y que en 1980 ladensidad demográfica ,del Territorio Nacional de Tierra del Fuegoera muy baja (no superaba los veinte mil habitantes), por lo ~eel dictado de la citi;l.danorma era importante para la defensa na-cional.

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Indica que la actora no puede alegar genéricamenteque se violaron derechos constitucionales sin dar una explica-ción concreta al respecto. Añade que tampoco se ha vulnerado elderecho de propiedad, dado que a la fecha en que se sancionó laley no habían transcurrido los veinte años establecidos por elartículo 4015 del Código Civil; por lo que los actores solopodían tener una "expectativa de usucapir en el futuro".

Sostiene que en el artículo 4° de la referida ley seprevé que la venta, transferencia o locación de los bienes si-tuados en zonas de seguridad de fronteras, se realice previa au-torización de la Comisión Nacional de Fronteras, y solo prohíbela usucapión por motivos de seguridad nacional. Agrega que en elprocedimiento del decreto 15.385/44 se conoce al peticionante enprofundidad antes de adoptar la decisión de venta, arrendamientoo cesión, en cambio con la usucapión, cumplidos los requisitosde la ley, la adquisición es posible sin tener un acabado cono-cimiento de la persona que adquiere.

Aclara que el Código Civil es una ley que puede sermodificada por otra posterior, como la ley 22 ..153; de lo contra-rio la ley 17.711 debería ser declarada también inconstitucio-nal, puesto que se habría dictado en similares circunstancias.Recuerda que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimientode las leyes y es principio general que una ley pueda ser modi-ficada por otra de igual rango.

Concluye que no se ha modificado el artículo 2340 delCódigo Civil, sino que se ha establecido una restricción alartículo 3951 del citado código, por razones de interés póblico

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relacionado con el deber de defender al Estado Nacional de cual-quier amenaza exterior.

X) A fs. 517/522 el Estado Nacional -Ministerio deEconomía- contesta el traslado corrido.

Alega que la actora efectúa planteos extemporáneos yseñala que tanto los actores como sus padres fueron negligentesen obtener el título de propiedad del inmuebl~, lo que demuestrasu desinterés en finalizar el trámite. Sostiene, asimismo, queal reconocer la propiedad en otro demuestran que no lo tuvieronanimus domini durante el lapso que señalan. Explica que la ocu-pación del inmueble por los actores son actos de mera toleran-cia, es decir, aquellos cuyo ejercicio permite voluntariamenteel propietario pero qu~ no sirven de fundamento a la prescrip-ción adquisitiva, aunque se reiteren durante un largo período detiempo (fs. 518).

Hace consideraciones sobre la validez de las normasdictadas por los gobernantes de facto y cita jurisprudencia delTribunal en apoyo de su postura.

Más adelante asevera -en términos similares a la pro-vincia- que la ley 22.153 no es arbitraria ni responde a "capri-chou alguno, sino qu~ fue dictada con el fin de la seguridad dela población e integridad del Estado, es decir, con el propósitode proveer a la defensa común que contempla el Preámbulo de laConstitución Nacional.

Arguye que la sola alegación genérica de que se vio-laron derechos constitucionales sin explicación cons;reta no es

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suficiente para la declaración de inconsti tucionalidad de unanorma (fs. 521). Tampoco lo es la mención de la "afectación sen-timental" o de haberse violado el derecho de propiedad, en razónde que los actores no son propietarios, al no haberse cumplidocon el requisito de veinte años de posesión a título de dueñopara la prescripción adquisitiva larga a la fecha de la sanciónde la ley 22.153.

Aclara que la ley impugnada no derogó el decreto-ley15.385/44, sino que agregó un párrafo al artículo 4° del mentadodecreto en aras a la seguridad nacional; por lo que la venta,cesión o adjudicación de tierras fiscales ubicadas en zona defrontera está permitida con la expresa restricción de que no selas puede adquirir por usucapión.

Explica que la ley no modificó el artículo 2340 delCódigo Civil ni agregó una nueva categoría a la enumeracióntaxativa de los bienes de dominio público, en tanto las tierrasfiscales en zona de frontera siguen perteneciendo al dominioprivado del Estado. Por último, destaca que la ley no establecióuna excepción indiscriminada para todas las tierras fiscales,sino una restricción al artículo 3951 del citado código para lasubicadas en zonas de frontera con fundamento en el interéspúblico vinculado a la defensa nacional.

XI) A fs. 532 Y 534/535 el letrado apoderado de laactora informa que el 31 de diciembre de 2004 falleció el coac-tor Ricardo Juan Mímica y acompaña la partida de defunción. Afs. 536 se tiene presente y se intima a los herederos para que

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se presenten por sí o por apoderado a tomar la intervención queles corresponda en el proceso.

XII) A fs. 737/7 41 qictamina la señora ProcuradoraFiscal en virtud de la vista corrida a fs. 713.

Considerando:

1°) Que esta causa es de la competencia originaria dela Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacio-nal) .

20) Que en primer término, cabe aclarar que resultainoficioso que el Tribunal se expida con respecto a la excepciónde falta de legitimación activa opuesta por el Estado Nacional,dado que a fs. 464 y 497 vta. se decidió citar a la señora MaríaAntonieta Mímica como litisconsorte necesaria, se la tuvo porparte e integrada a la litis (artículo 89, Código Procesal Civily Comercial de,la Nación).

3 0) Que asimismo corresponde desestimar el planteoefectuado por la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Is-las del Atlántico Sur relacionado con el reclamo administrativoprevio previsto en la ley nac~onal 19.549 y en la ley local 143,ya que la competencia originaria proviene de la Constitución Na-cional y no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisi-tos exigidos por leyes locales ni al agotamiento de trámites ad-ministrati vos previos (Fallos: 322: 473 Y sus citas y 327: 2517,entre otros)

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4°) Que las demandadas niegan que el padre de los ac-tores, Esteban Mímica, haya poseído a título de dueño el inmue-ble "Estancia LagunaU, con una superficie aproximadamente de9.557 has., 75 a., 99 m2, ubicado en la Provincia de Tierra delFuego, por no haberse transformado el título con que comenzó laocupación (arrendamiento), que suponía reconocer el dominio yposesión para el Estado Nacional. Por su parte, los actores nodesconocen que su progenitor comenzó siendo arrendatario, peroafirman que desde el 11 de junio de 1958 empezó a poseerlo atítulo de dueño por más de veinte años, divergencias que son lasque constituyen el objeto de esta litis.

El punto básico, en torno al cual gira la controver-sia sustanciada en autos, consiste entonces en determinar si elpadre de los actores -Esteban Mímica-, que comenzó la ocupaciónde los lotes fiscales nO 81 y 82 "Estancia LagunaU en calidad demero tenedor (arrendatario), intervirtió ese título en 1958 (fs.318, 318 vta., 325/325 vta., 326/326 vta., 476, 484 vta., 487vta., 489 vta., 716, 723, 724 vta., 733 vta., 734 y 735), y, porlo tanto, se convirtió en poseedor con derecho a prescribir lapropiedad de dicho inmueble en los términos de los artículos2524, inciso 7° y 4015 del Código Civil (fs. 410 pta. 8, 418,420, 502, 505, 507, 512 y 517 vta./518 vta.).

5°) Que es oportuno señalar que Esteban Jacobo Mímicafalleció el 22 de marzo de 1971, y que sus herederos continuaronla persona del causante, conforme al artículo 3417 del CódigoCivil, por lo que no se trata aquí de dos posesiones distintasque puedan unirse, sino de una misma posesión -la del difunto-que se continúa en sus herederos, con sus mismas calidades y vi-'

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cios (artículo 3418 del citado código); ya que éste y aquéllosson una misma persona (v. los autos "Mímica, Jacobo Esteban s/sucesión" que c6rre por cuerda, fs. 11). En efecto, el causantey el sucesor, son una misma persona, de tal manera que el vacíoque deja el primero, es llenado instantáneamente por el último,sin que ocurra la menor alteración en la naturaleza y extensiónde los derechos comprometidos (Salvador Fornieles, "Tratado delas Sucesiones", cuarta edición, T. "1", página 30).

En este marco, el artículo 3410 del Código Civil, es-tablece que cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes,descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de laherencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sinninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorasela apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia (Fa-llos: 327:1721 que remitió al dictamen del señor Procurador Fis-cal) .

6°) Que, antes de examinar si Esteban Mímica y susherederos poseyeron para sí, con ánimo de dueño, el estableci-miento "Laguna", es preciso señalar con relación al _plano demensura de los ex lotes nO 81 y 82, que a fs. 319 los actoresalegan que a fs. 225 han acompañado la copia del plano originaldel 8 de enero de 1940 que obra en el expediente administrativonO 106.982/1930, en el que consta que el inmueble en cuestióntiene una superficie de aproximadamente 9557 has., 75 as. y 99

Por su parte, el Estado provincial sostiene a fs. 417que la contraria no ha cumplido con la exigencia del artículo

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24, inciso b, de la ley 14.159, en tanto ha adjuntado a la de-manda un "croquisH que no está firmado por un profesional compe-tente que determine el área, linderos y ubicación del bien, niestá visado por organismo administrativo alguno.

7°) Que en Fallos: 182:88, esta Corte ha sostenidoque la operación de mensura es un medio de fijar en el terrenola extensión y límites de la propiedad.

La prueba aportada a la causa demuestra que asisterazón a la provincia toda vez que los actores no han acompañadocon la demanda el plano de mensura de los ex lotes n° 81 y 82que pretenden usucapir debidamente aprobado de conformidad conel artículo 24, inciso b, de la ley 14.159 (texto según decreto-ley 5756/58). Tal exigencia tiende a la ubicación exacta del in-mueble poseído, medidas y linderos. Tampoco se ha subsanado estaomisión durante el curso del proceso.

8°) Que esa exigencia legal no se halla. cumplida conel referido plano de 1940. Adviértase además que de las constan-cias de autos surge que en esa época el ex lote nO 82 tampoco sehallaba mensurado.

En efecto, del expediente' administrativo 106.982/1930sólo surge la diligencia de mensura practicada por el ingenieroPuchulu del lote nO 81, con una superficie de 7057 has., 75 as.y 99 m2, aprobada por el decreto 19,389 del 31 de marzo de 1933.En esa ocasión se aclaró que si bien en el contrato se preveíauna superficie aproximada de 10.000 has., la superficie menor de2942 has., 24 as. y 01 cs., obedecía a que estas últimas habíanquedado ubicadas bajo las aguas de los lagos Fagnano y Schepel-

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mesch (v. el expediente administrativo nO 106.982/1930, cuerpo1, fs. 5, 71, 81, 64 bis/85, rectificación de la diligencia demensura "cálculo del azimut" fs. 89/94 y 207) .

Con relación al ex lote nO 82, del acta del 18 de ju-lio de 1965, que obra en el cuerpo 11 del citado expediente ad-ministrativo, sin foliar in fine, surge que se le requirió a Es-teban Mímica si había mandado a practicar la mensura por sucuenta y orden a fin de deslindar la superficie aproximada de2500 has. del lote nO 82, e informó que "hasta la fecha no habíasido posible practicar dicha mensura y que dentro de la mayorbrevedad ...dar [ía] cumplimiento a tal requisito", ya. que era one-roso para su economía contratar un profesional para esta solaoperación técnica.

Cabe agregar que ya en 1953, la Dirección General deTierras observaba que "la superficie aproximada de 9557 has., 75as., 99 m2, así como los límites y linderos de las tierras queen conjunto constituyen este arrendamiento, son los que en formagráfica y también aproximada se expresan en el plano adjunto[del 28 de agosto de 1953]; los exactos y definitivos han de re-sultar del deslinde complementario de las fracciones comprendi-das dentro del lote nO 82 de que se trata" y que esta mensuradebía ser realizada por cuenta y orden de; concesionario. En elreferido plano se indicaba respecto al lote nO 82 como concedidoa Mímica "partes centro Este y centro Este-Oeste" (v. el expe-diente administrativo 106.982/1930, cuerpo II, fs. 304/307 y elacta del 18 de julio de 1965 sin foliar).

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Resulta ilustrativo señalar además que el 30 de di-ciembre de 1999, la Dirección General de Catastro de la Provin-cia dictó la disposición D.G.C. 18/99 y decidió dar de baja delos Padrones Inmobiliarios Rurales a partir del 31 de diciembrede 1999, a la Parcela 109 de la Sección Rural del Departamentode Río Grande (artículo 1°).

En los considerandos se sostuvo que por el expediente09349/99 se tramitaba "la regularización del Padrón InmobiliarioRural de la Provinciau y que en el mencionado Padrón se encon-traban incluidas partidas inmobiliarias correspondientes a pre-dios qu~ no tenían plano de mensura registrado, "los cuales notienen adjudicaciones, permisos de ocupación, cánones de USb opastaj e u otr [o] acto administrativo que legitimen una ocupa-ciónu (fs. 396/397).

En la nota 188/2000, la Dirección de Catastro provin-cial aclaró que la ex parcela nO 109 correspondía a "EstanciaLagunaU (fs. 274).

9°) Que de tal manera no puede concluirse que en elsub lite se haya aportado el elemento de certeza, que permitaprecisar a una fecha reciente a su confección para su presenta-ción en el expediente -aprobado por la oficina técnica respecti-va-, la individualización del bien determinando la fracciónexacta con sus límites y linderos que se pretende usucapir. Auncuando se sorteara el acto administrativo referido en el consi-derando anterior, que goza de presunción de legitimidad, y segúnel cual los lotes en cvestión no tienen plano de mensura regis-trado, lo cierto es que, con relación a la fracción identificada

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como lote nO 81 no alcanza el plano de 1940, en la medida en quese carece de convicción a su respecto si se considera que otor-garle efectos importaría hacer caso omiso de las alteracionesnaturales que ese predio, en más de setenta años pudo haber su-frido. Con relación al restante basta indicar que existen sobra-dos antecedentes de que su mensura nunca se realizó.

A todo ello se agrega que tampoco se aportó a estosautos el plano en examen sobre lo que la Dirección de Catastroprovincial individualiza en la actualidad como parcela nO 109,comprensiva -sin conocerse tampoco qué superficie total abarca-de las dos fracciones que se pretende adquirir por prescripción.

No obstante que las razones precedentemente expuestasbastarían para desestimar la demanda, es oportuno destacar, queni una interpretación diversa, es decir admitir que se ha cum-plido parcialmente con el recaudo con la aprobación de la dili-gencia de mensura del ex lote nO 81, por el decreto 19.389 del31 de marzo de 1933, conduciría a un resultado favorable a lapretensión de la parte actora.

10) Que es del caso recordar que la posesión no debeconfundirse con la simple tenencia de las cosas que contempla elartículo 2352 del Código Civil. Para que se configure la pose-sión en el concepto legal de esta palabra es necesario que elpose~dor no solo tenga la cosa bajo su poder sino que esa pose-sión se manifieste con la intención de someterla al ejercicio deun derecho de propiedad, o mejor dicho, con la intención de com-portarse respecto a esta cosa como propietario de ella (artículo2351 del Código Civil). Este elemento subjetivo importa no reco-

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nocer la titularidad del dominio en otro~ y cuando tal situaciónse exterioriza es evidente que no existe posesión sino tenencia(artículo 2351, 2352 Y 913, Código Civil) .

11) Que cuando se pretende adquirir el dominio por laocupación persistente, ella debe revestir todos los caracteresde una posesión verdadera, en los términos del artículo 2351. Elinteresado debe proceder animus domini respecto de la cosa y alcabo del tiempo, la ley no hace más que consagrar por medio deltítulo, aquello que ha ocurrido en el hecho de una manera públi-ca y prolongada.

12) Que según el artículo 2353 del Código civil "Na-

die puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo,

la causa de su posesión". Los dos párrafos siguientes nos dan elalcance preciso de este principio general: 1) "El que comenzó aposeer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo

como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer pc:r

otro" y 2) "El que ha comenzado a poseer por otro, se presume

que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se prue-

be lo contrario".

Así es que la transformación de la posesión en tenen-cia, o viceversa, exige un cambio en la causa o título de la re-lación posesoria.

Dicho cambio, llamado interversión del título no tie-ne lugar por un acto de propia y exclusiva voluntad de quientiene la cosa. Para que ella pueda ser admitida, se requiere quela voluntad de cambiar el título o la causa de la posesión y detransformar, por consiguiente, su naturaleza, se exteriorice por

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actos que no dejen lugar a la más minima duda, que claramenterevelen al público la resolución de realizar ese propósito.

13) Que de tal manera 'la interversión del titulo sedebe manifestar por actos exteriores, que indiquen la intenciónde privar al poseedor de disponer de la cosa, y producir eseefecto (articulo 2458 del Código Civil)

La interversión requiere asi de actos de oposición y

no de meras expresiones verbales, que sean lo suficientementeprecisos para significar la voluntad del tenedor de excluir alposeedor, y lo suficientemente graves para poner en conocimientode la situación al poseedor, para que éste pueda hacer valer susderechos.

El acto de oposición es al mismo tiempo un acto deafirmación de la posesión propia y de negación de la posesiónajena. Por otra parte, el acto de oposición debe ser público, enel sentido de que deben llegar a conocimiento del que sufre lainterversión.

En este sentido, no son suficientes las meras decla-raciones de voluntad, pues lo que debe exteriorizarse son hechosmateriales. Es indispensable una manifiesta rebelion contra eltitulo actual y contra el poseedor a nombre de quien ocupaba lacosa (Lafaille, Héctor, "Derecho Civil", tomo 111, Tratado delos Derechos Reales, volumen 1, 1943, página 135).

Debe señalarse, asimismo, que conforme al principiogeneral de inmutabilidad de la causa (articulo 2353 del Código

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Civil), quien invoca la interversión tiene a su cargo la pruebade los actos materiales inequívocos e individuales de exclusión.

14) Que con esta misma inteligencia, esta Corte haresuel to que "con arreglo a lo dispuesto por el art. 2353 delCódigo Civil, nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el trans~curso del tiempo, la causa de su posesión. Y también que el queha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyen-do por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. Peroesto quiere decir, que no basta el cambio interno de la voluntadpara la interversión del título, ni siquiera su exteriorizaciónpor simples actos unilaterales. Se debe, en cambio, admitir, conSegovia -nota 14 al arto 2355, Código Civil Argentino, t. 2, ed.1933, pág. 19- que el cambio se produce mediando conformidad delpropietario o actos exteriores suficientes de contradicción desu derecho. Lo primero porque excluye la unilateralidad de lamutación y lo segundo con arreglo al principio del arto 2458 delCódigo Civil" (Fallos: 253:53, considerando 10 y 316:2297).

15) Que, en tales condiciones, corresponde determinarsi los actores han acreditado dos extremos: 1) la interversióndel título original -de tenedor- en otro título diferente -deposeedor- y 11) si su padre primero, y tras su muerte ellos rea-lizaron actos posesorios públicos e idóneos para adquirir lapropiedad por usucapión por el término de veinte años -1958 a1978-.

16) Que lo expuesto en los considerandos precedentesdebe ser valorado sobre la base de lo resuelto por este Tribunalen cuanto a que, dado el carácter excepcional que reviste la ad-

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., M. 3353. XXXVIII.ORIGINARIOMimica, Ricardo Juan y otro el Tierra del Fuego,Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provinciade si usucapión.

quisición del dominio por el medio previsto en los artículos2524, inciso 7° y 4015 del Código Civil, su comprobación debeefectuarse de manera insospechable, clara y convincente (Fallos:284:206 y sus citas; 300:651 y sus citas; 316:871, entre otros).

Es decir, que no basta con que se acredite un relati-vo desinterés por el inmueble por parte de los demandados, sinoque es necesaria la cabal demostración de los actos posesoriosefectuados por quienes pretenden usucapir, los que deben ser losuficientemente idóneos como para poner al propietario, que debehaber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valerpor la vía que corresponde los derechos que le han sido descono-cidos (Fallos: 316:2297, considerando 14).

17) Que para una mejor comprensión del caso en examenes necesario examinar los elementos fácticos anteriores y poste-riores a la interversión del título que se invoca a partir de1958; correlacionándolos según el peculiar sentido que les espropio, a fin de llegar a una solución.

y es que el método más seguro y confiable para desen-trañar la existencia o no de actos posesorios realizados a títu-lo de dueño es, precisamente, la comprensión global y entrecru-zada de los aspectos fácticos ventilados en la causa.

18) Que de las constancias de autos se desprende queel 31 de enero de 1925, Esteban Mímica solicitó a la DirecciónGeneral de Tierras la concesión en arrendamiento del lote nO 81del Territorio de Tierra del Fuego la que le fue otorgada por eldecreto del 29 de julio de ese año por un término de cinco años.

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El 31 de diciembre de 1925, se firmó el contrato de arrendamien-to nO 185 a título precario, y el 5 de marzo de 1926 se aprobópor decreto, fijándose el precio anual de $ 345 m/n por legua(v. expediente administrativo 106.982/1930, primer cuerpo, fo-lios 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 Y 9 de la Dirección General de Tierrasy segundo cUérpo, folios 209 y 212)

El 17 de junio de 1937, Mímica elevó dos solicitudesde arrendamiento, una por 7057 has., 75 as., 99 cs. del lote nO81 y la otra por 2500 has. de parte Norte y centro del lote nO82 (v. expediente administrativo 106.982/1930, cuerpo I, fs.151/154) .

El 8 de noviembre de 1937, solicitó al Director Gene-ral de Tierras la regularización de su situación de poblador yque el nuevo contrato que gestionaba se extendiera por un térmi-no de diez años. Señaló que a esos efectos, se acogía a los be-~eficios del decreto del 17 de junio de 1937, tanto en lo que serefería al plazo antes mencionado, como al derecho de compra;"indicando por lo tanto a ese fin la superficie de 7057 hs., 75as., 99 cs. en el lote 81 y 622 hs., 37 as. y 77 cs. en el lote82". En esa ocasión puso de resalto que era de los más antiguosresidentes en ese Territorio y que la extensión de tierra queocupaba estaba constituida casi en su totalidad por tierras muypobres, cuya explotación no le había compensado los sacrificiosque había hecho en ella y el capital que tenía allí invertido(v. expediente administrativo 106.982/1930, primer cuerpo, folio166/167 vta.).

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El 22 de noviembre, se le pidió al recurrente que in-dicara la forma' de pago por la tierra que gestionaba en compra,y el 20 de diciembre la División de Contaduría practicó liquida-ción (v. expediente administrativo 106.982/1930, primer cuerpo,fs. 166 vta. y 169).

19) Que el 27 de diciembre de 1937, Esteban Mímica leremitió una nota al Director General de Tierras en la que expusoque para la compra de las tierras solicitadas en la referida del8 de noviembre, se acogería a las condiciones en las gue seofrece la venta de la tierra pública y a las disposiciones queesa Dirección dicte a este respecto. Añadió que en cuanto a lascondiciones de pago, lo haría de acuerdo al precio estipulado y

en las siguientes condiciones: una parte al contado y el restosuscribiendo pagarés escalonados a un plazo de cinco años. Refi-rió además que aún no conocía el precio fijado a la tierra quesolicitaba en compra (v. expediente administrativo 106.982/1930,primer cuerpo, fs. 170).

El 17 de enero de 1938, la División de Contaduría dela Dirección General de Tierras informó a Mímica que en virtuddel pedido de compra de los lotes nO 81 y 82, se le hacía saberque el precio de venta que correspondía de acuerdo al cómputoefectuado sería de $ 3.54 m/n la hectárea, "siempre y cuando laoperación se realice en el presente año" (v. expediente adminis-trativo 106.982/1930, primer cuerpo, fs. 173).

El 7 de octubre, la División Contaduría precisó queel precio de venta que correspondería al lote n° 81 era de $

3.54 m/n por hectárea, y $ 1.77 también por hectárea para el 10-

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te n° 82 (v. expediente administrativo 106.982/1930, primercuerpo, fs., 180).

20) Que el 15 de febrero de 1939, se dictó el decreto24.096/1939, por el cual se prorrogó -a partir del 1° de enerode 1937 por el término de diez años y al canon que corresponda-el contrato n° 185 celebrado entre la Dirección General de Tie-rras y el señor Mímica (v. expediente administrativo 106.982/1930, primer cuerpo, fs. 186, 190/192, 194 Y segundo cuerpo, fs.201) .

El 11 de marzo de 1952, el Inspector de Tierras lecomunicó al Gobernador Marítimo que Mímica gestionaba la renova-ción del contrato de arrendamiento por la superficie antes men-cionada ubicada en los lotes n° 81 y 82 Y solicitaba se informesobre la "conveniencia de radicar al nombrado poblador en elmencionado predio" (v. expediente administrativo 106.982/1930,segundo cuerpo, fs.273).

El 21 de mayo, la Gobernación Marítima contestó queno objetaba la radicación con carácter precario de Esteban Mími-ca, "siempre y cuando se naturalice argentino y se radique per-manentemente en el lugar" (v. expediente administrativo 106.982/1930, segundo cuerpo, fs. 274).

El 29 de mayo,' la Dirección General de Tierras in-formó que dado que la Gobernación Marítima no objetaba la radi-cación de Esteban Mímica siempre que adopte la ciudadanía argen-tina y en mérito a que este último manifestaba que iba a iniciarlos trámites respectivos y que la información oficial requeridale era favorable, correspondería renovarle el contrato de arren-

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damiento, previo el deslinde de la superficie de 2500 has. en ellote nO 82 (v. expediente administrativo 106.982/1930, segundocuerpo, fs. 283/283 vta.).

21) Que el 26 de enero de 1953, el inspector de tie-rras informó que' Mímica era arrendatario con contrato vencido yque tenía iniciados los trámites para la obtención de la ciuda-danía argentina, que se trataba de un poblador que gozaba debuen concepto y que una vez que se expidiese 'la comisión técnicapara determinar si la tierra era o no una unidad económica deexplotación, correspondería ajustar la adjudicación de esas tie-rras a los términos de la ley 13.995 y su decreto reglamentario(v. expediente administrativo 106.982/1930, segundo cuerpo,' fo-lio 288) .

El 6 de febrero de 1953, el Asesor Legal de la Direc~ción General de Tierras señaló que "Mímica reside permanentemen-te en Río Grande, realizando visitas periódicas al lugar de laexplotaciónU; que se encontraba tramitando la carta de ciudada-nía, que correspondía intimarlo para que cumpla con la obliga-ción de mensura del lote n° 82 y que la Dirección de Coloniza-.ción debía dar las instrucciones necesarias al respecto. Evaluóademás que correspondía extender a favor de Mímica un contratode arrendamiento sin opción a compra, conforme al artículo 29.,

inciso e, del decreto reglamentario 11.959/52 Y que debía cum-plir con todas las obligaciones de la ley 13.995 Y su decretoreglament.a_rio.p. ~591.52~ Y,.._eIl forma especial, que la residenciaen Río Grande debía desaparecer, debiendo ella ajustarse al

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artículo 41 del citado decreto reglamentario (v. expediente ad-ministrativo 106.982/1930, segundo cuerpo, fs. 293/293 vta.).

El 21 de febrero de 1953, la Dirección General deTierras dictó la disposición nO 246 y dispuso establecer comoprecio de arrendamiento para la superficie aproximada de 9557has., 75 as., 99 m2 que integraban el lote nO 81 y parte del lo-te n° 82, el canon vigente sujeto al reajuste proveniente de laaplicación de los artículos 85 y 96 del decreto reglamentario11.959/52. Asimismo declaró que la tierra no constituía una uni-dad económica de explotación por defecto y que se lo intimaba aMímica para que dentro del plazo de diez días a contar de su no-tificación, presentara la solicitud de arrendamiento sin opcióna compra por la tierra de que se trataba y acreditara haber ini-ciado los trámites para obtener la ciudadanía argentina. Indicóque una vez cumplido por el interesado el requerimiento se ex-tendiese el respectivo contrato de arrendamiento sin opción acompra (v. expediente administrativo 106.982/1930, segundo cuer-po, fs. 294/295).

22) Que el 21 de mayo de 1956, la Dirección Generalde Tierras elevó una nota a la Comisión Nacional de Zonas de Se-guridad a fin de que informara acerca de la conveniencia en au-torizar la radicación de Esteban Mímica como "arrendatario yp~opietario" de los lotes nO 81 y nO 82. El 7 de junio de 1956,la mentada Comisión contestó que lo autorizaba en su doblecarácter de arrendatario y propietario de las mencionadas tie-rras (v. expediente administrativo 106.982/1930, Ir cuerpo, fs.318 y 319) .

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El 29 de octubre, la citada Dirección le solicitó alAdministrador General de Bosques que le comunicara "el valor delbosque que contiene la superficie de 9.557 ha. 75 a. 90 m2 ubi-cada en los lotes 81 y parte Centro-Este y Centro-Este-Oeste lo-te 82, -Tierra del Fuego-, a fin de formular el cargo pertinenteal adjudicarla en venta, cuya suma en su oportunidad será trans-ferida a esa Repartición" (v. expediente administrativo 106.982/1930, II cuerpo, fs. 320).

El 9 de noviembre de 1956, el Director General deTierras remitió la nota n° 00879 al Comisionado Nacional en laProvincia de Patagonia y pidió que en virtud de lo dispuesto enel artículo 8° del decreto-ley 14.577, le enviara la informaciónpertinente respecto a la adjudicación en venta a favor de Este-ban Mímica. Aclaró además que Mímica reunía los requisitos exi-gidos por el artículo 2° de la mentada norma para ser adjudica~tario de un predio rural y que no le comprendían las inhabilida-des del artículo 6° (v. expediente administrativo 106.982/1930,11 cuerpo,' fs. 322).

23) Que el 13 de mayo de 1957, el Departamento Agro-Económico de la Dirección General de Tierras indicó que deacuerdo a lo establecido por el decreto reglamentario 21.915/56del decreto-ley 14.577, "el precio de venta para las tierrasubicadas en el lote 81 y parte Centro Este y Centro Este-Oestedel lote 82 -Tierra del Fuego- Superficie: 9.557 has. 75 a 99 m2era de $ 12,54 m/n la hectárea" (v. expediente administrativo106.982/1930, II cuerpo, fs. 323).

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El 21 de octubre de 1957, Esteban Mímica presentó an-

te la Dirección General de Tierras la solicitud de compra de

"7057 ha, 75 as, 99 m2 en lote 81 y 2500 ha en lote 82"; total:

9557 ha, 75 as, 99 m2• A esos efectos declaró que residía en

esas tierras desde el año 1926, que las explotaba como agricul-

tor y ganadero, que esta última era su profesión y que era el

arrendatario de las mismas. Más adelante señaló que se compro-

metía a efectuar mej oras, construcciones, cul ti vos por cuenta

propia y que contaba con un capital de $ 500.000 para hacer

frente a ello. Acompañó además una planilla de antecedentes per-

sonales (v. expediente administrativo 106.982/1930, Ir cuerpo,

fs .. 325/327) .

El 6 de noviembre de 1957, el jefe de la Dirección de

Tierras de Río Grande remitió a la Dirección General de Tierras

la solicitud de compra de Esteban Mímica por los lotes n° 81 y

parte del lote nO 82 como "arrendatario y ocupante" y adjuntó la

planilla de antecedentes personales y el- certificado de Buena

Conducta n° 109 (v. expediente administrativo 106.982/1930, 11

cuerpo, fs. 330).

24) Que en diciembre de 1957 , la Administración Na-

cional de Bosques contestó respecto a los lotes en cuestión en

cuya "adquisición en compra" estaba interesado Esteban Mímica,

que dicha superficie estaba incluida en la zona de influencia

del Lago Fagnano y que dicha Administración había organizado una

Comarca de Ordenación "habiéndose determinado y estudiado unida-

des económicas de aprovechamiento o Cuarteles que abarcan tie-

rras forestales de producción cuyo manej o deberá regularse de

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.. .~ M. 3353. XXXVIII .ORIGINARIOMimica, Ricardo Juan y otro el Tierra del Fuego,Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provinciade si usucapión.

acuerdo con las previsionés ya establecidasu, por lo que no ad-mitiij "fragmentaciones arbitrariasu.

Señaló que las tierras y bosques que se encontrabanen esta zona como también hacia el Este y Sud de la Isla de.Tie-rra del Fuego, debian "constituir reservas definitivas con elobjeto de perpetuar, mejorar y acrecentar los recursos foresta-les en ellas existentes, que por sus caracteristicas, conside-rando el capital que representan y la renta .que ofrecen, no so-lamente inciden en el orden local sino sobre la Nación enterau.Concluyó que correspondia desestimar la gestión interpuesta,aunque no existian reparos para que se continuase con el arren-damiento de la tierra solicitada (v. expediente administrativo106.982/1930, Ir cuerpo, fs. 324).

El 14 de julio de 1960, el Consejo Agrario Nacionalinformó en los autos "Mimica Cecuk de Mimica, Juana Liposava sisucesiónu que tramitó ante el Juzgado Federal del Territorio deTierra del Fuego y que corre por cuerda, que Mimica era ocupantede los lotes 81 y 82 (fs. 50).

25) Que el 18 de julio de 1965, Esteban Mimica compa-reció ante el Inspector de Tierras de la Delegación de Tierrasde Rio Grande solicitó una vez más la venta del inmueble. En elacta que suscribió -previo juramento de decir la verdad- reiteróque era "ocupanteU de la superficie de 9557 has., 75 as., 99 m2

y puso de resalto que -con anterioridad- habia solicitado lastierras cuestiorladas y. eiúe en ese acto ajustaba dicho pedido deacuerdo a las disposiciones vigentes establecidas por la ley14.577/56 y su decreto reglamentario, "a fin de que se le acuer-

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den en VENTA y se compromete a dar cumplimiento a todos los re-quisitos legales que se le exijan acogiéndose a sus beneficios yque se compromete a todo lo que se le requiera".

En esa ocasión, el arrendatario admitió que "no seencontr[aba] al dia en el pago de las deudas de pastaje" y quelas pagaria una vez recibida la liquidación por arrendamientos.Se le requirió además a Mimica si habia mandado a practicar lamensura por su cuenta y orden a fin de deslindar la superficieaproximada de 2500 has. del lote n° 82, a lo que contestó que"hasta la fecha no habia sido posible practicar dicha mensura yque dentro de la mayor brevedad daria cumplimiento a tal requi-sito" y que era oneroso para su economia contratar un profesio-nal para esta sola operación técnica. El inspector de tierrasconcluyó que en su opinión, se podia acceder al pedido de venta.de los lotes n° 81 y 82.

A los antecedentes que acaban de relacionarse a finde ser considerados en conjunto para concluir en una valoraciónúnica de los hechos y situaciones obj eto de esta litis, debeagregarse que el 23 de julio de 1965, Mimica completó el formu-lario de solicitud para arrendamiento y concesión en venta delos mencionados lotes fiscales, y reconoció una vez más que eraarrendatario (v. expediente administrativo 106.982/1930, segundocuerpo, agregadas sin foliar, in fine).

26) Que las constancias reseñadas precedentemente,demuestran de manera evidente que Esteban Mimica no intervirtióel titulo en 1958, toda vez que hasta julio de 1965 intentó com-prarle el inmueble "Estancia Laguna" al Estado Nacional, se so-

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metié) a las inspecciones de la Dirección General de Tierras yreconoció que adeudaba el canon por pastaje, su condición era lade mero ocupante (arrendatario) que reconocía en otro la propie-dad de los lotes en cuestión (Fallos: 311:2842).

27) Que cabe sefialar con relación a la "falta de pagode los arrendamientosU en 1958, que del informe del ConsejoAgrario Nacional del 14 de julio de 1960 antes mencionado, surgeque el Estado Nacional liquidó los arrendamientos, inspección eintereses adeudados por Mímica en los afias 1958, 1959 Y 1960. Enel acta de julio 1965, el Estado Nacional le recordó a EstebanMímica que adeudaba el canon de pastaje y éste admitió que reci-bida la liquidación por arrendamientos lo abonaría, y asimismosolicitó que se le vendiera el inmueble lo que demuestra de ma-nera evidente que a esa fecha lio poseía el animus domini reque-rido para adquirir el bien por prescripción adquisitiva.

28) Que también es ineficaz para acreditar la inter-versión del título de tenedor, la declaración unilateral deMímica ante la Comisaría de Río Grande en 1955 en la que se au-tocalificó como propietario del establecimiento "LagunaU, cuandoen 1965 continuó pidiendo que se le vendiera ese mismo inmueble(considerando 25 precedente) .

29) Que de todo lo expuesto se extrae que los actoresno han logrado acreditar, de la manera insospechable que les eraexigible (Fallos: 284:206 citado), la posesión cuyo reconoci~miento es pretendida. La prueba al respecto ha sido deficiente.

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30) Que la condición de Esteban Mímica ha sido la demero ocupante de los ex lotes n° 81 y 82 que reconoció en el Es-tado Nacional el dominio de los predios fiscales, que reali zóactos reveladores que abdican de toda pretensión de usucapir.Frente a ello mal pueden sus hij os -invocando su condición deherederos- pretender que son poseedores animus domini del esta-blecimiento "Laguna" sin aportar prueba inequívoca de tal condi-ción (Fallos: 311:2842).

Los actores no probaron la existencia de un acto deinterversión del título original de tenedor de Esteban Mímica en1958 en otro título diferente, de poseedor, en los términos delartículo 2351 del Código Civil; ni han demostrado de manera in-dubi table, clara y convincente que tanto ellos como su padrefueron poseedores animus domini, sin reconocer en otro la pro-piedad, durante el término legal establecido en el artículo 4015del Código Civil (Fallos: 132:377 y sus citas).

31) Que los actores pretenden hacer valer en apoyo desu postura -y como actos que acreditan que Esteban Mímica y susherederos poseyeron para sí, sin reconocer en otro la propiedaddel bien- que abonaron impuestos en el transcurso del tiempo(fs. 328/328 vta. y 719/720 vta.).

Así sostienen que Esteban Mímica pagó en 1961, 1962,1963, 1964, 1965, 1966 y 1967 el impuesto a las actividades lu-crativas y que en 1966 y 1967, abonó el impuesto inmobiliariopor los lotes n° 81 y 82, con el número de partida 1148.

Agregan que en 1972, pagaron los importes adeudadospor el impuesto inmobiliario del establecimiento "Laguna" co-

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rrespondientes a los años 1960, 1961 Y 1962, 1970, 1971 Y 1972inclusive. En 2000, continúan, se integró el impuesto inmobilia-rio de "Estancia Laguna" por los impuestos vencidos, acogiéndosea un plan de pagos (v. los originales en la carpeta que se acom-paña y las copias que obran a fs. 249/254, .257/262, 265/268 Y elexpediente "Mímica, Jacobo Esteban s/ sucesión" que corre porcuerda, fs. 11, 60/62 Y 151/155). A fs. 431 y 647 el Estado pro-vincial reconoció dichos pagos, no obstante dijo que los pagosque se hicieron en 1972 de deudas anteriores no fueron con ánimode dueño sino "para no complicar la sucesión de su padre", y quelos del 2000 fueron preparatorios de la demanda.

32) Que cabe aclarar que el pago de impuestos, sibien es revelador del animus domini, no consiste en un acto po-sesorio, ya que no se trata de un acto material sino jurídico.El pago de impuestos constituye una exteriorización del animus obien una prueba complementaria de su existencia.

El artículo 24, inciso c, de la ley 14.159, estableceque "será especialmente considerado el pago, por parte del po-seedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble". De lo ex-puesto se deduce que el pago de impuestos a fin de probar la po-sesión no constituye un elemento de prueba que pueda analizarseaisladamente del contexto de elementos que obran en la especie yque en el juicio de usucapión ninguna de las pruebas bastará in-dividualmente para acreditar él cúmulo de hechos, actos y cir-cunstancias conexas que constituyen presupuestos de la adquisi-ción de dominio por usucapión; de allí que deba recurrirse a ladenominada prueba compuesta o compleja.

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El pago de impuestos no es un acto que demuestre porsí solo que quien lo hizo es poseedor del inmueble a que esosgravámenes se refieren.

Dicho de otro modo, el pago de impuestos puede llegara constituir un elemento apreciable para tener por comprobada laposesión cuando tal acto se encuentra reforzado por otros ele-mentos que corroboren esa posesión.

33} Que el impuesto a las actividades lucrativas Es-teban Mímica lo pagó en 1961, 1962, 1963, 1964, como arrendata-rio que se dedicaba a la explotación ganadera y así lo siguióhaciendo tres años después hasta 1967. Si bien en las declara-ciones de 1961, 1964, junio de 1965, 1966 Y 1967 se autocalificócon otra calidad, los antecedentes reseñados precedentemente de-muestran que ello no se ajustaba a la realidad, ya que en juliode 1965 seguía reconociendo la propiedad en el Estado Nacional;por lo que la leyenda inserta en dichos formularios ho prueba suánimo de dueño (v. fs. 258/262, 265 Y los originales que obranen la carpeta acompañada) .

Por lo demás, asiste razón a la contraria cuandoafirma a fs. 433 que el hecho imponible por el que se pagó elmentado tributo ninguna relación tiene con la propiedad del in-mueble.

34} Que con respecto al impuesto inmobiliario ruralse abonó, como ya se dijo, en cuatro oportunidades -1966, 1967,1972 Y 2000- Y sería el único elemento de convicción (v. tambiénel certificado de cumplimiento fiscal del 30 de agosto de 2002que obra a fs. 22~). Cabe observar que en 1972 los actores abo-

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M. 3353. XXXVIII.ORIGINARIOMimica, Ricardo Juan y otro el Tierra del Fuego,Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provinciade sI usucapión .

naron los atrasados correspondientes a 1960, 1961, 1962, 1970 Y1972 inclusive y que reconocen a fs. 720 vta. que abonaron losimpuestos correspondientes a los años 1960, 1961 Y 1962, diezaños después, cuando ya estaban prescriptos (ver la carpeta ad-junta) .

Para que el pago de impuestos adquiera fuerza proba-toria considerable, se requiere la oportunidad de la erogación,la periodicidad regular; mientras que los pagos simultáneos demuchos períodos y la intermitencia larga y esporádica entreellos hace perder entidad a la prueba si no están, como en elcaso, corroborados por otras evidencias.

Fuera de esos pagos de impuestos no se ha incorporadoal expediente ningún otro elemento de prueba que demuestre indu-bitadamente ante el legítimo dueño el ánimo de tener la cosa conel carácter que se indica durante el término legal. Ello no dejade ser sumamente llamativo cuando ocuparon el inmueble durantetantos años.

Lo cierto es que Ricardo, Raúl y María AntonietaMímica no han aportado, a pesar de haber ocupado durante décadasel establecimiento "Laguna", ninguna otra prueba que demuestreclara y terminantemente que se comportaron como los verdaderosdueños del bien que pretenden usucapir.

y es que el hecho de que el pretendiente haya acredi-tado haber abonado los impuestos mencionados, si no está avaladopor otras pruebas ~como en el caso-, carece de entidad suficien-te para tener por demostrada la referida posesión, pues un sim-

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Page 52: Usucapión- FALLO CONTRA DOMINIO DEL ESTADO

pIe tenedor puede abonar los impuestos y ello por sí solo no loconvierte en poseedor. De tal manera, el pago de impuestos porel inmueble fiscal ocupado es insuficiente para comprobar losrecaudos que exigen los artículos 2351, 2373 Y 2506 del CódigoCivil y la ley 14.159.

35) Que a lo expuesto debe agregarse que la total yabsoluta pasividad de los actores se pone en evidencia cuando elTerritorio Nacional de Tierra de Fuego se provincializó'en 1990y no se presentaron ante las nuevas autoridades para regularizarla situación de los lotes nO 81 y 82 como antiguos pobladores,lo que no se explica; máxime cuando el Estado provincial les diouna oportunidad en 1996 para obtener el título de propiedad ynada hicieron para completar el trámite administrativo que supadre había iniciado y seguido durante tantos años.

36) Que tampoco puede prosperar la argumentación defs. 486 fundada en que en el juicio sucesorio de "Mímica Cecukde Mímica, Juana Liposava si sucesión" se certificaron las mejo-ras de los lotes en cuestión; y el informe del Consejo AgrarioNacional de 1960 en el que se comunicó que Esteban Mímica dejóde pagar los arrendamientos desde 1958, lo que prueba, según di-cen, el cambio de la causa de la posesión.

De los antecedentes de autos surge que el 11 de fe-brero de 1960, Esteban Mímica inició en su nombre y en el de sustres hij os menores, la sucesión de su esposa Juana LiposavaMímica Cecuk de Mímica. En el inventario y avalúo que se acom-pañó se denunciaron las mejoras que se efectuaron en el estable-cimiento "Laguna", así como la deuda en concepto de pastaje "de

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•••

M. 3353. XXXVIII.ORIGINARIOMímica, Ricardo Juan y otro el Tierra del Fuego,Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provinciade si usucapión .

acuerdo con canon móvil" por la suma de $ 40.000; lo que demues-tra una vez más, corroborado luego por el acta de 1965 ya refe-rida, que Esteban Mímica no consideraba la cosa como suya, porlo que -contrariamente a lo esgrimido- debe ser considerado te-nedor de los lotes fiscales en cuestión -artículo 2352 del Códi-go Civil- (v. el expediente "Mímica Cecuk de Mímica, Juana Lipo-sava s/ sucesión" que corre por cuerda, fs. 31/34).

En 1971, fallece Esteban Mímica y se inicia la suce-sión en ese mismo afio, sus hijos denunciaron los mismos bienesque en la sucesión de su madre y, en 1972, solicitaron con rela-ción a los lotes aquí pretendidos, que se librase oficio al Ins-tituto Nacional de Colonización y Régimen de la Tierra de la Se-cretaría de Agricultura y Ganadería,_ para que tomase conocimien-to de la declaratoria de herederos en el expediente administra-tivo 106.982/1930. Tales actos por los que le informaba al Esta-do Nacional la muerte de su padre, no tienen otro alcance quereconocer como propietario del inmueble al Estado Nacional. siposeían, tal como arguyen, con ánimo de duefio, no se explica quéfinalidad tenía esa información al Instituto referido (v. el ex-pediente "Mímica, Jacobo Esteban s/ sucesión", que corre porcuerda, fs. 11, 26 Y 56/62).

37) Que, por consiguiente, se ha probado la ocupaciónpor décadas de la familia Mímica -la que no ha sido cuestionada-pero no la posesión para prescribir. No se ha probado en autosel elemento subjetivo, o sea la intención de someter a la cosaal ejercicio de un derecho de propiedad (artículo 2351 del Códi-

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Page 54: Usucapión- FALLO CONTRA DOMINIO DEL ESTADO

go Civil), lo que lleva a concluir que Mímica y sus herederosfueron simples tenedores del establecimiento "Laguna".

38) Que, así las cosas, la demanda debe ser rechazadapues no se probó la posesión efectiva, pública, pacífica, inin-terrumpida, e inequívoca del inmueble cuya usucapión se preten-de, sin reconocer en otro el derecho de propiedad durante todoel lapso previsto por el artículo 4015 del Código Civil (Fallos:291: 139, considerando 14).

39) Que las consideraciones precedentes son sufi-cientes para resolver el caso y tornan innecesario el tratamien-to de las restantes cuestiones planteadas en este pleito.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fis-cal, se decide: Rechazar la demanda de usucapión seguida por Ri-cardo Juan Mímica, María Antonieta Mímica y los herederos deRaúl Nicolás Mímica contra el Estado Nacional y la Provincia deTierra del Fuego. Con costas por su orden, en atención a la na-turaleza de las cuestiones debatidas (Fallos: 253:53; 316:871;

-//-

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Page 55: Usucapión- FALLO CONTRA DOMINIO DEL ESTADO

.M. 3353. XXXVIII.ORIGINARIOMímica, Ricardo Juan y otro c/Tierra del Fuego,Antártida e Islas del Atlánticb Sur, Provinciade 5/ usucapión.

- /1 -artículo. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comer-. . .

cial de .la Nación). ".Notifíquese, remítase copia dé esta decisión

a la Proc~raciónGeneral y, oportunamente, archívese.

JUAN CARLOS MAQUEDA

;' .

LENA 1. HIGHTON de NOLASCO

/ENRIQUE S. PETRACCHI

~55-

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Page 56: Usucapión- FALLO CONTRA DOMINIO DEL ESTADO

Nombre de los actores: Ricardo J. Mímica (hoy fallecido); Raúl N. Mímica yMaría Antonieta Mímica.

Nombre del demandado: Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas delAtlántico Sur.

Citado corno tercero: Estado Nacional -Ministerio de Economía-.

Profesionales: doctores Raúl F. M. Aleonada Sempé; Soledad Zabala Alonso; Vir-gilo J. Martínez de Sucre; Ricardo H. Francavilla y Christian R. Cincunegui.

t

-56- }

I

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Page 57: Usucapión- FALLO CONTRA DOMINIO DEL ESTADO

MIMICA. RICARDO JUAN Y OTRO CI TI8RRA D8b PU8GO.ANTARTIDA 8 ISUAS D6b ATGANTICO SUR. PROV.D8 SI USUCAPION

JUICIO ORIGINARIO

S.C., M 3353, L.XXXVIII.

'" .,.-.---.... ..:-- ........... -'----.:--" ..-

Ministerio Público

Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

.-1-

Como surge de nuestra anterior intervención (fs. 372), los

señores Raúl Nicolás Mimica y Ricardo Juan Mimica (hoy fallecido)

promovieron demanda de usucapión breve y, en subsidio, larga -arts. 3999 y

4015 del Código Civil, respectivamente-- contra la Provincia de Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y solicitaron la citación como tercero

del Gobierno de la Nación Argentina, a fin de que se declare adquirido el

dominio del inmueble denominado "Estancia Laguna", ubicado en el

Departamento de Río Grande de esa Provincia.

A su vez, peticionaron dos medidas cautelares -la anotación

de litis y la prohibición de innovar- solicitudes que fueron posteriormente

desistidas (fs. 375 y vta).

-Il-

V.E. tuvo presente el dictamen de fs. 372 y por promovida la

demanda, la que ordenó que se sustancie por la vía del proceso ordinario, a la par

de dar traslado de ella a la Provincia demandada y citar al Estado Nacional en los

términos del arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs.

374).

-IlI-

A fs. 380/390, contesta la citación el Estado Nacional y opone

-entre las demás argumentaciones jurídicas sobre la cuestión de fondo

discutida- la excepción de falta de legitimación ac~~va de los presentantes en

razón de la existencia de una hermana de los actores que, como eventual

heredera de la propiedad que se reclama adquirida, no estaba presentada ni

representada en autos.

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Page 58: Usucapión- FALLO CONTRA DOMINIO DEL ESTADO

Por su parte, el Estado local contesta la demanda a fs. 409/437

donde, entre otros fundamentos, sostiene la imprescriptibilidad de las tierras

fiscales situadas en la Provincia por hallarse ul?icada la heredad en zona de

seguridad (ley nacional 22.153).

-IV-

De la excepción de falta de legitimación activa, V.E. dio

traslado a los actores (fs. 392 vta.) quienes se presentaron a fs. 460/463. Allí,

negaron la relación jurídica y material de María Antonieta Mimica -su

hennana- con el inmueble Estancia Laguna y afinnaron que los únicos que

mantienen el corpus y animus domini respecto del inmueble son Raúl y Ricardo

Mimica. Sin perjuicio de ello, aceptaron la posibilidad de citarla como tercero.

El Tribunal difirió el tratamiento de la excepción para el

momento de dictar sentencia y decidió dar intervención en la causa a la señora

María Antonieta Mimica en defensa de sus derechos (fs. 464).

A fs. 475/497 se presenta la citada, afinna integrar el

litisconsorcio activo (art. 89 CPCCN) -por ser heredera universal de sus padres,

condónima de sus hennanos y compartir con ellos el ejercicio del derecho de

propiedad sobre el inmueble reclamado en prescripción- sostiene la demanda

de usucapión larga contra la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur y la intervención necesaria del Estado Nacional. Además de

reiterar los argumentos del escrito de demanda de sus hennanos, agrega el

planteo de inconstitucionalidad de la ley 22.153.

V.E., a fs. 497 vta, tiene a la presentante por parte, por

integrada la litis y ordena el traslado del escrito de la señora Mimica a los

Estados Nacional y local, quienes contestaron remitiéndose a 10"expresado en

extenso en la contestación de demanda y, en especial, en lo referente a la tacha

de inconstitucionalidad de la ley, como surge de fs. 517/522 y 502/516,

respectivamente.

2

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Page 59: Usucapión- FALLO CONTRA DOMINIO DEL ESTADO

Ministerio Público

Procuración General de la Nación

Producida la prueba y agregado el alegato de los actores (fs.

714/735) el Tribunal dio nueva int~rvención a este Ministerio Público (fs. 713 y

736). "

-v-En primer lugar, entiendo que a este Ministerio Público sólo

le compete intervenir en la vista corrida respecto del planteo de

inconstitucionalidad de la ley 22.153 y no así en la apreciación de las cuestiones

de hecho y prueba que redundarían en la configuración o no de la usucapión

pretendida.

En tales condiciones, sintetizaré los fundamentos de su tacha

y de su defensa. La señora María Antonieta Mimica sostiene que: a) la ley

22.153 violenta el principio consagrado en el arto 10 de la Constitución Nacional

porque fue sancionada por la dictadura militar que no era representativa, ni

republicana ni federal; b) se violenta el arto 16 de la citada norma fundamental

porque se le prohibe como habitante de la Nación adquirir un inmueble fiscal por

prescripción; c) la ley configura una confiscación -y, por tanto, vulnera el

derecho a la propiedad (art. 17 C.N.)- de los bienes ubicados en zonas de

frontera a los que se pretende aplicar un régimen de excepción no contemplado

en el Código Civil; d) la ley establece una nueva categoría de bienes públicos

que el Código Civil" en su enumeración taxativa del arto 2340, no contiene; e)

contraría el arto 3951 del Código Civil; f) las tierras fiscales pueden ser

adquiridas por los particulares por lo tanto no puede impedirse que se las

adquiera por prescripción que, de acuerdo a lo dispuesto en el arto 2524 del

Código Civil, es otro modo de adquirir propiedades; g) la ley viola el arto 20 de

la Constitución Nacional porque prohibe a los extranjeros adquirir inmuebles

fiscales por prescripción; h) la excepcionalidad de la leyes arbitraria porque

subordina los derechos y garantías de los habitantes a los intereses de la defensa

y seguridad nacional; i) la definición de las necesidades estratégicas del

3

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Page 60: Usucapión- FALLO CONTRA DOMINIO DEL ESTADO

)

legislador de facto se contradicen con aquellas dadas por el Estado Nacional al

arrendar las tierras a su padre siendo extranjero (yugoslavo) y casado con una

chilena; y j) el decreto 15.385/44 -que la ley 4t.153 vino a modificar- no

prohibía la adquisición de tierras fiscales y preveía ". . . al menos, la

expropiación de ..." los bienes que considerare necesarios para la defensa

nacional.

Los Estados Nacional y local; en defensa de la validez

constitucional de la ley, compartieron los siguientes argumentos: a) el planteo de

inconstitucionalidad de la leyes extemporáneo porque debió formularse junto

con la demanda y no con la respuesta de citación de tercero -arto 89 CPCCN-;

máxime, cuando en el escrito inicial se la menciona sólo como no aplicable al

supuesto de autos pero sin que diera motivo a sostener una vulneración de

derechos constitucionales; b) el fundamento esencial que inspira a la norma es la

de "proveer a la defensa común" cuya importancia resulta desde el preámbulo de

la Constitución Nacional hasta sus arts. 76, incs. 16, 25, 26,27 Y28, entre otros;

c) la ley no responde a capricho o arbitrariedad alguna ni implica abuso de

funciones por parte de las autoridades, antes bien, se condice con las particulares

circunstancias que vivía el país por ese entonces como las derivadas de los

conflictos limítrofes por el Canal del Beagle con Chile en el año 1978 -que

condujeron al borde de un conflicto armado que se evitó con la mediación

Papal-, de la tensión con Gran Bretaña por incidentes en las Islas Malvinas y

las Sándwich del Sur que culminaron con la guerra del Atlántico Sur; d) la sola

alegación genérica de que se violaron derechos constitucionales sin explicación

concreta no habilita con suficiencia la declaración de inconstitucionalidad de una

norma; e) tampoco lo es la mención de afectación sentimental o de haberse

vulnerado un derecho abstracto de propiedad, en razón de que lo~ ~ctores no son

propietarios, al no haberse cumplido el transcurso de 20 años de posesión a título

de dueño para la prescripción adquisitiva larga a la fecha de la sanción de la ley

22.153; f) la ley 22.153 no derogó el decreto 15.385/44 por lo que la venta,

4

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Page 61: Usucapión- FALLO CONTRA DOMINIO DEL ESTADO

Ministerio Público

Procuración General de la Nación

cesión o adjudicación de tierras fiscales ubicadas en zona de frontera está

pennitida con la expresa restricción. de ser revisadas por una Comisión Nacional

de Fronteras; la ley impugnada sólo .agrega un párrafo al arto 4° del decreto

citado restringiendo la adquisición por prescripción; g) la justificación de la

restricción es razonable porque con el procedimiento del decreto 15.385/44 se

conoce al peticionante en profundidad antes de adoptar la decisión de venta,

arrendamiento o cesión, en cambio con la usucapión, cumplidos los requisitos de

ley, la adquisición es posible sin tener un acabado conocimiento de la persona

que adquiere; h) el Código Civil es una ley y puede ser modificado por otra

posterior, como la ley 22.153; lo contrario implicaría sostener que la ley 17.711

debería ser declarada inconstitucional; i) nadie tiene un derecho adquirido al

mantenimiento de leyes y es principio general que una ley puede ser modificada

por otra de igual rango; j) la ley 22.153 no ha modificado el arto 2340 del Código

Civil ni agregó una categoría nueva a la lista taxativa de bienes de dominio

público en tanto las tierras fiscales en zona de frontera siguen perteneciendo al

dominio privado del Estado y como tales, pueden ser adquiridas, cedidas y

arrendadas pero no pueden ser usucapidas; y k) la ley no generó una excepción

indiscriminada para todas las tierras fiscales, sino una restricción al arto 3951 del

Código Civil para las ubicadas en zona de frontera y con fundamento en el

interés público vinculado a la seguridad y defensa nacional.

-VI-

Antes de entrar en el análisis de la tacha a la ley 22.153, cabe

explicitar que la cuestión relativa a la falta de legitimación activa presentada por

el Estado Nacional ha quedado desvirtuada desde el momento en que la señora

María Antonieta Mimica, a instancias del Tribunal, fue citada como litisconsorte

necesaria, tenida por parte e integrada a la litis (art. 89 CPCCN).

Con respecto a la extemporaneidad del planteo de

inconstitucionalidad sostenido por las demandadas, no corresponde otorgarles

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Page 62: Usucapión- FALLO CONTRA DOMINIO DEL ESTADO

razón dado que la tacha fue formulada en el primer momento oportuno que la

litisconsorte tuvo, que fue al ser citada a integrar la litis. En este sentido y dado

que en el litisconsorcio necesario el fallo que se di~te alcanza a todos los que lo

integran, lo que se resuelva respecto de la tacha planteada por la señora Mimica

afectará a los otros actores.

Ahora bien, en punto al planteo que me ocupa, adelanto mi

opinión desfavorable a la pretensión de inconstitucionalidad de la ley 22.153.

En primer lugar, porque aquel planteo es escueto y genérico y,

conforme a la doctrina del Tribunal, las alegaciones genéricas de violación a las

garantías de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional no son suficientes

para sustentar tal tipo de impugnaciones. Es que quien tacha de inconstitucional

una ley aduciendo que viola aquellos derechos, debe probar de modo

concluyente la forma como tal afectación ha tenido lugar (arg. de Fallos:

314:1293 y 320:1166).

Resulta oportuno recordar que la declaración de invalidez

constitucional de un precepto de jerarquía legislativa constituye la más delicada

de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia,

configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la ultima ratio

del orden jurídico (Fallos: 324:920, entre otros). Por ello, sólo cabe formularla

cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su

aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos:

321 :441 y su cita).

En segundo lugar, corresponde aclarar si el hecho de que una

ley de índole no penal, como es la aquí impugnada, por haber sido sancionada

por una "dictadura militar" resulta inválida o no, por ese origen.

Sobre el particular, V.E. recientemente ha sostenido la validez

de los actos de los gobernantes de facto en la sentencia del 27 de diciembre de

2005 en la causa C. 1537, L.XLI, "Colegio Público de Abogados de la Capital

Federal cl Stegeman, Oscar" (recurso de hecho) a cuyas conclusiones me remito.

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Page 63: Usucapión- FALLO CONTRA DOMINIO DEL ESTADO

.""- --...

Ministerio Público

Procuración General de la Nación

En dicho pronunciamiento el Tribunal expresó que " ... la Corte tiene resuelto

que la validez de los actos y ~ormas del Poder Ejecutivo de facto está

condicionada a que, explícita o implídtamente, el gobierno constitucionalmente

elegido que lo suceda los reconozca (Fallos: 310:933 y 312:326) ..." .En este

último precedente citado se dijo que "... la restitución del orden constitucional

en el país requiere que los poderes del Estado Nacional o los de las provincias,

en su caso, .ratifiquen o desechen explícita o implícitamente los actos del

gobierno de facto ..." (las cursivas no son originales). A la luz de esa doctrina­

que fue reiterada en Fallos: 313:1621 al tenerse en cuenta, " ... por encima de

toda otra consideración, 'las primarias exigencias de la seguridad jurídica'

(Fallos: 245:265, consid. 5°),,_ opino que, al no haber sido la ley 22.153

desechada expresa ni implícitamente y más aún siendo que son los mismos

gobiernos nacional y local, constitucionalmente elegidos, quienes la invocan en

sustento de su posición procesal, aquella debe ser considerada válida y por lo

tanto aplicable al sub lite.

Sentado ello y con relación a los demás agravios cabe acotar

que la oportunidad de la necesidad estratégica que motivó la sanción de la ley

22.153 escapa al análisis del órgano judicial toda vez que el acierto o error, el

mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los

que el Poder Judicial deba pronunciarse (Fallos: 313:410), por lo que la

declaración de inconstitucionalidad de una ley -acto de suma gravedad

institucional- requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula

constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 314:424 y 320:1166).

En tales condiciones, la conveniencia de la modificación en el

régimen de prescriptibilidad de las tierras de dominio privado del Estado previsto

en el Código Civil --cuando estén ubicadas en zona,s declaradas de seguridad o

de frontera- en principio, escapa al control de constitucionalidad, porque éste

no comprende la facultad de sustituirse en la determinación de las políticas de

defensa nacional o en la apreciación de los criterios de oportunidad en tanto y en

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Page 64: Usucapión- FALLO CONTRA DOMINIO DEL ESTADO

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?gf.

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cuanto la modificación no apareje un claro desconocimiento de los derechos

adquiridos. Sin perjuicio de lo dicho, igualmente considero que, prima Jacie, no

deviene irrazonable la motivación de la ley cue1?lionada máxime cuando a la

fecha de su dictado -1980- eran de público conocimiento los conflictos

fronterizos internacionales y las circunstancias bélicas de las que dan oportuna

cuenta ambos estados demandados y que fueron padecidos por todos los

habitantes de la Nación.

Tampoco entiendo que la ley 22.153 vulnere el derecho de

propiedad de los actores. Por un lado, porque desde el momento en que

demandan en usucapión, lo que pretenden es la propiedad de un inmueble, es

decir que lo que tienen es una expectativa a gozar de dicho derecho pero no el

derecho adquirido en sí. Ello así, mal puede argüirse la violación de un derecho

que aún no se tiene. Por otro lado, porque plantear la imposibilidad de modificar

el decreto-ley 15.385 y las disposiciones del Código Civil implicaría admitir la

inalterabilidad de leyes o reglamentos. Sobre este punto, V.E. tiene dicho que

nadie tiene derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico y que las

normas se aplican a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a

partir del momento de su vigencia. Es decir, que la modificación de una ley o

reglamentación por otra posterior no origina cuestión constitucional alguna

porque "Nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos,

ni a la inalterabilidad de los mismos" (Fallos: 325:2600 y 2875, entre muchos

otros).

En otro orden, no entiendo que, con el párrafo introducido por

la ley 22.153 al arto 4° del decreto-ley 15.385/44, se haya producido una

conversión de las tierras fiscales en bienes de dominio público estatal porque el

decreto-ley citado se mantiene en vigor y autoriza, con las mismas restricciones, .

de origen, la venta, cesión y arrendamiento de las tierras fiscales ubicadas en

zonas fronterizas del país. Sólo se admite, por vía legal, una restricción al modo

de adquirir esas tierras al impedirse su prescriptibilidad con fundamento en

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Page 65: Usucapión- FALLO CONTRA DOMINIO DEL ESTADO

.-

-. _..~---. '----.... ~

Ministerio Público

Procuración General de la Nación

razones que, como dije en párrafos anteriores, resultan razonables. Más aún

cuando la propia Constitución Nacional determina, en su arto 14, que no existen

derechos absolutos en tanto los habi~antes de la Nación gozan de los en ella

establecidos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.

-VII-

Por lo expuesto, opino que no corresponde admitir la tacha de

inconstitucionalidad planteada. ~f\

Buenos Aires'.J I \ de octubre de 2006.

68 COPIA UAURA M. MONTI

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Page 66: Usucapión- FALLO CONTRA DOMINIO DEL ESTADO

MIMICA, ~ICARDO JUAN y OTRO CI TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLASDEL ATLANTICO SUR, PROVINCIA DE si usucapión.-

JUICIO ORlGINARIO.-

S.e., M.3353, L.XXXVIII.-

Ministerio PlÍblico

Procuración General de la Nación

s u p r e m a C o r t e:

-1-

RICARDO JUAN MÍMICA Y RAUL NICOLAS MÍMICA,

ambos con domicilio en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas

del Atlántico Sur, deducen demanda de usucapión breve, con fundamento

en el arto 3999 del Código Civil, contra dicho Estado local, a fin de que se

declare adquirido el dominio del inmueble denominado "Estancia Laguna",

ubicado en el Departamento de Río Grande de esa Provincia, por

prescripción adquisitiva, dada su posesión continua por más de diez afios,

su buena fe y el justo título que tienen como adquirentes.

En subsidio y, en caso de que no se hiciere lugar a esa pretensión,

solicitan que se declare adquirido el dominio por prescripción adquisitiva, '

según lo establece el arto 4015 del Código Civil, en razón de haber ejercido

también la posesión continua por más de veinte años, con ánimo de tener la

cosa para sí, en forma pública y pacífica.

Demandan a ese Estado local, en virtud de la titularidad dominial

provincial del inmueble que establece el arto 15 de la ley nacional 23.775 y

el arto 1 de la ley provincial 313.

Asimismo, peticionan la citación como tercero del GOBIERNO

DE LA NACIÓN ARGENTINA, a efectos de que tome intervención

obligatoria, en los términos del arto 94 del Código Procesal Civil y

Comercial Nacional, por entender que la controversia le es común, en tanto

que, a pesar de la transferencia establecida en las leyes uf supra indicadas,

conserva la titularidad del dominio en el Registro de la Propiedad de la

Provincia de Tierra del Fuego y, además, por la natru-aleza del juicio, por

los hechos que se invocan y por la circunstancia de que le pertenecen la

mayoría de los documentos en que se funda la demanda.

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Page 67: Usucapión- FALLO CONTRA DOMINIO DEL ESTADO

A su vez, solicitan que se dicten dos medidas cautelares, en la

oportunidad que prevé el arto 195 del Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación, por un lado, la anotación de litis, ya que 10 que se persigue es la

modificación de una inscripción en el Registro de la Propiedad de la

Provincia de Tierra del Fuego, y por el otro, la prohibición de innovar,

puesto que, si se alterara la situación de hecho o de derecho actual, la

modificación podría convertir la ejecución de la sentencia en ineficaz (arts.

229 y 230 de ese cuerpo legal).

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs.

371 vta.

-lI-

Ante todo, cabe señalar que uno de los supuestos en que procede

la competencia originaria de la Corte, conferida por el arto 117 de la

Constitución Nacional y reglamentada por el arto 24, inc. 10 del decreto­

ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, es cuando a la

distinta vecindad de la contraria, se une la naturaleza civil de la materia en

debate (Fallos: 269:270; 272:17; 294:217; 310:1074; 313:548; 323:1202,

843 y 690, entre muchos otros).

En el sub lite, si bien puede considerarse configurado el segundo

requisito de los enumerados (Fallos: 324:851), el actor no ha invocado el

primero de ellos, o sea, la distinta vecindad, extremo que en estos supuestos

resulta esencial (doctrina de Fallos: 208:343; 270:404; 285:240; 302:238;

303:1228; 304:636; 311: 1812; 312:1875; 313: 1221; 322:1514; 323:3991,

entre otros), por lo que entiendo que la causa, en principio, no debería

tramitar ante los estrado del Tribunal.

No obstante, de considerar V.E. procedente la citación como

ercero del Estado Nacional y ser demandada en autos la Provincia de Tierra

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Page 68: Usucapión- FALLO CONTRA DOMINIO DEL ESTADO

s.c., M.3353, L.XXXVIII.-

Ministerio Público

Procuración General de la Nación

del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, estimo que el proceso

correspondería a la competencia originaria de la Corte ratione personae,

pues, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el

pleito, esa sería la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117

de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa

jurisdiccional que le asiste a la Nación -o a una entidad nacional- al fuero

federal, sobre la base de lo dispuesto en el arto 116 de la Ley Fundamental

(Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y

551; 317:746; 320:2567; 323:702 y 1110, entre otros).

En consecuencia, de cumplirse con esa condición, opino que estas

actuaciones deberían tramitar ante la instancia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, ~de ~ \ de 2003.-

NICOLAS EDUARDO BECERRA.-

ES COPIA.-

b - 1I - D¿

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