pasos de sucesorio

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PORTADA EXPEDIENTE SUCESORIO EXPEDIENTE No. XXXX AÑO: XXXX NOTARIO: (NOMBRE Y APELLIDOS) Carné Número … PROCESO SUCESORIO AB INTESTADO (NOMBRE Y APELLIDOS DEL CAUSANTE) PARTES NOTIFICACIONES ALBACEA: HEREDEROS: OBSERVACIONES: INICIADO EL DÍA : TERMINADO EL DÍA :

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Page 1: Pasos de Sucesorio

PORTADA EXPEDIENTE SUCESORIO

EXPEDIENTE No. XXXX AÑO: XXXX

NOTARIO: (NOMBRE Y APELLIDOS)

Carné Número …

PROCESO SUCESORIO AB INTESTADO(NOMBRE Y APELLIDOS DEL CAUSANTE)

PARTES NOTIFICACIONES

ALBACEA:

HEREDEROS:

OBSERVACIONES:

INICIADO EL DÍA :

TERMINADO EL DÍA :

REMESA: _________________________

Page 2: Pasos de Sucesorio

NORMATIVA RELACIONADA:

LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DE SERVICIO NOTARIAL

Artículo 94.- Carátula.

La carátula contendrá:

a. Número de expediente.

b. Fecha de inicio.

c. Datos completos del notario y las partes.

d. Asunto.

e. Señalamientos para notificaciones.

f. Fecha de conclusión.

g. Reserva de espacio en la parte inferior, para consignar el número de remesa y archivo.

Artículo 95.- Numeración del expediente.

De conformidad con el art. 131 del CN, la numeración del expediente estará en la parte superior izquierda y se conformará con cuatro dígitos; en el extremo superior derecho se indicará el año en que inicia la tramitación, utilizando para ello la misma cantidad de dígitos. Para cada año la numeración consecutiva iniciará en cero cero cero uno.

Artículo 96.- Numeración de expedientes recibidos de autoridades judiciales.

Cuando el notario reciba un expediente iniciado en despacho judicial, lo numerará según lo dispuesto en el artículo anterior, manteniendo el orden consecutivo correspondiente que empleará durante la tramitación en sede notarial. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones internas vigentes para la numeración de los expedientes judiciales establecidas por la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 97.- Conformación del expediente.

Para la conformación del expediente, se seguirán las siguientes indicaciones:

a. Los folios del expediente deben estar cosidos (no prensados) entre la carátula frontal y la contratapa.

b. Cada folio deberá contener en su esquina superior derecha, el sello blanco del notario tramitador y el número respectivo de foliatura. Se foliarán también documentos originales y copias certificadas de otros documentos, ya sean

Page 3: Pasos de Sucesorio

fotostáticas, al carbón, u obtenidas por otro medio de reproducción aceptado por el ordenamiento jurídico, con indicación del motivo que impide contar con el original.

c. El expediente se conformará con un único juego de los documentos originales y las copias certificadas que deban agregarse. No formarán parte del expediente los duplicados de documentos originales, ni las copias destinadas a las partes involucradas en el proceso que no hubieren sido retiradas por éstas al momento de enviar el legajo a su archivo. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 47 y 48 del CN.

INSTRUCTIVO PARA LA ENTREGA DE EXPEDIENTES NOTARIALES EN EL ARCHIVO JUDICIAL

DIRECTRIZ No. 01-2009 del 8 de Mayo del 2009

Publicado en El Boletín No. 96 del 20 de mayo del 2009

Dirección Nacional de Notariado.- San José, a las once horas, diez minutos, del ocho de mayo de abril de dos mil nueve.la Dirección Nacional de Notariado y las disposiciones internas del Archivo Judicial.

La carátula y contratapa: Deben confeccionarse en cartulina gruesa, la información que debe contener la carátula debe estar impresa y será la siguiente:

a) Número de expediente (4 dígitos) Ejemplo: 0001, 0002...

b) Año de inicio (4 dígitos) Ejemplo: 2008, 2009...

c) Tipo de proceso que se tramitad) Nombre completo del Notario

e) Número de carné

f) Nombre completo del (de la) causante y de los solicitantes

g) Fecha de inicio

h) Fecha de conclusión

i) Reserva de espacio en la parte inferior, para consignar el número de remesa y archivo. Ver ejemplo de carátula.

El índice: Después de la carátula se incorporará el índice como primer folio; en éste se indicará cada actuación, con el folio en el cual se encuentra. Ver ejemplo de índice en anexo.

La foliatura: Cada hoja o página que vayan conformando el expediente, ya sean originales, certificaciones o copias simples, deben llevar en la esquina superior derecha, el sello blanco del notario y el número respectivo de foliatura.

La conformación del expediente:

Page 4: Pasos de Sucesorio

Los folios que forman el expediente deben colocarse entre la carátula y la contratapa; se sujetarán con un amarre o cosido similar a los expedientes judiciales, no deben utilizarse prensas, grapas o goma.

Al tratarse de actuaciones notariales fuera del protocolo, el notario deberá utilizar su papel de seguridad; salvo que se trate de documentos privados.

En caso de que no se pudiera agregar al expediente, el original de un documento, se adjuntará copia certificada de éste, con indicación del motivo que impide contar con el original. Cuando se trate de documentos certificados por alguna institución, se recomienda adherir con goma al reverso del mismo o en el extremo izquierdo la boleta de timbres, a fin de que no se desprenda y pueda perderse.

Concluido el proceso, el notario entregará de inmediato, ya sea personalmente o por medio de tercero autorizado, el expediente original al Archivo Judicial; incluso si le hubiere sobrevenido una suspensión o cese forzoso o, si existen documentos inscribibles. Lo anterior, sin perjuicio de que si el notario estima que en un tiempo prudencial operará la inscripción, retrase la entrega, adjunte copia certificada del documento inscrito y en ese momento deposite el expediente. No procederá el envío por correo o encomienda. El Archivo Judicial acusará recibo del expediente. En caso de que deban inscribirse bienes muebles o inmuebles. Ver ejemplo de autorización en anexo.

Reapertura: Cuando se requiera un expediente de jurisdicción voluntaria tramitado en sede notarial y depositado en el Archivo Judicial para una reapertura, el mismo deberá solicitarse por escrito a la Dirección Nacional de Notariado, quien lo requerirá al Archivo Judicial y una vez recibido lo comunicará al notario para su retiro. Al iniciar el proceso, el notario insertará al final antes de la contratapa otra carátula en la cual indicará que se trata de una reapertura, concluido el trámite, entregará el expediente en el Archivo Judicial.

Cuando se trate de un expediente tramitado en sede judicial, el notario debe anteponer a la carátula judicial la que conformará en sede notarial, sin eliminar la judicial.

En caso de que un abogado, notario o interesado legítimo, requiera consultar un expediente notarial concluido, deberá hacerlo directamente en las instalaciones del Archivo Judicial.

Page 5: Pasos de Sucesorio

EJEMPLO DE ÍNDICE DE ACTUACIONES

-Índice de actuaciones 1-Solicitud de apertura de Proceso Sucesorio 2-Inventario de bienes 3-Certificación de Defunción 4-Certificación de matrimonio del causante 5-Certificaciones de nacimiento 6-9-Certificación de Propiedad Inmueble 10-11-Copia de cédulas de identidad de solicitantes 12-17-Acto inicial de apertura del proceso sucesorio 18-Edicto 19-Nombramiento del perito, aceptación del cargo 20-21-Informe del avalúo y cancelación de los honorarios 22-25-Cancelación y publicación de edicto 26-27-Declaratoria de herederos 28-29-Cesión de derechos, aceptación de la cesión realizada yacuerdos tomados 30-34-Copia instrumento público que adjudica bienes 35-36-Acto dando por finalizado el proceso 37

FORMATO PARA QUE NOTARIO AUTORICE A OTRA PERSONA PARA LA ENTREGA DEL EXPEDIENTE

Page 6: Pasos de Sucesorio

ARCHIVO JUDICIALAUTORIZACIÓN PARA LA ENTREGA

DE EXPEDIENTES NOTARIALES

Yo _______________, notario(a) con carné número ________, autorizo al señor(a) _______________, portador(a) de la cédula de identidad número ______________, para que en mi nombre entregue el Expediente Notarial número ____________, asunto _________________, partes _____________________, el cual consta de _______ folios y se encuentra debidamente sellado y foliado.Firmamos de conformidad a las _____horas del _______ del año ______________________________ _____________________Servidor (a) Archivo Judicial Autorizado (a)

ACTA NOTARIAL DE SOLICITUD DE APERTURA DE SUCESORIO AB INTESTADOEl señor……… calidades completas de conformidad con lo dispuesto en el artículo

ciento treinta del Código Notarial, Ley número siete mil setecientos sesenta y

cuatro del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, solicita al

suscrito Notario tramitar proceso sucesorio de quien en vida fuera mi (relación de

parentesco con el causante) (nombre y apellidos del causante) ____ (estado civil

completo), ____ (profesión u oficio), vecino de ____, portador de la cédula de

identidad número., fallecido el ____ A efecto de cumplir con lo dispuesto en el

artículo novecientos quince del Código Procesal Civil manifiesto que no tengo

conocimiento de que el causante otorgara testamento alguno. Como únicos

herederos se señalan los siguientes____ No hay hijos de otro matrimonio. No

existen menores, ni incapaces interesados en las presentes diligencias

sucesorias. Solicito nombrar como albacea de este proceso al señor ____ (nombre

y apellidos) ____ (estado civil completo), ____ (profesión u oficio), vecino de ____,

con cédula de identidad número ____ Provisionalmente indico como bienes

hereditarios los siguientes: ____ los cuales estimo en la suma de ____ Como

prueba del fallecimiento aporto:____ Además adjunto certificaciones de

nacimiento de los herederos y certificaciones del Registro de la Propiedad de

Bienes Inmuebles y Muebles. Solicito que se nombre como albacea provisional al

señor ____ (o bien al suscrito otorgante), que se ordene la publicación del edicto

de ley y que se me autorice a retirar las comisiones de notificación de todos los

herederos para comisionarlas en forma personal.- Señalo para atender

notificaciones ____- San José ____ a las ____ horas del ____ de ____. del 20__

NOTAS DE INTERÉS:

GUÍA PRÁCTICA DE CALIFICACIÓN

Page 7: Pasos de Sucesorio

Requisitos Generales (para todos los testimonios de escritura)1. MEDIOS DE SEGURIDAD. Boleta de Seguridad del notario o de alguno de los co-notarios autorizantes; es un medio de seguridad de uso PERSONAL del Notario. Escrituras autorizadas bajo la modalidad de pluralidad de notarios o co-notariado, la boleta de seguridad podrá ser la de cualquiera de ellos. Papel de Seguridad: Medio de seguridad de uso PERSONALISIMO del Notario, cuyo código de barras con información personal del Notario está asociado al uso personalísimo que del mismo debe hacer el Notario; el papel deberá ser del Notario que autoriza el testimonio de la escritura o la razón notarial, en su caso (Arts. 29, 30, 31 LIDRP; 76 CN; 121 LECSN). Sello blanco notarial, del Notario que autoriza el testimonio o razón notarial (Arts. 73 CN; 29, 30, 31 LIDRP).2. DERECHO DE CIRCULACIÓN. Comprobante de pago del impuesto a la propiedad de vehículos y seguro obligatorio (Art. 9 Ley #7088; 221 LT). En el Sistema Registral deberá constar la transmisión electrónica del pago del Derecho de Circulación, comúnmente conocido como "Marchamo".3. ENTERO BANCARIO. TRIBUTOS. Entero bancario cancelando la totalidad de tributos correspondientes, pagado en un banco debidamente autorizado o por los medios electrónicos permitidos. En este último caso debe informar al Registro, mediante razón notarial del pago correspondiente indicando el número de entero, suscrita por el Notario responsable del documento y en su respectivo papel de seguridad. Dicho entero deberá constar incluido en la base de datos (Arts. 18 LT; 13 Ley #7088; Título II, Capítulo I, RRBM).4. DEFUNCIÓN. La defunción de una persona es el fenómeno natural que opera la apertura de la sucesión; la existencia y fecha de la defunción deberá constar en las escrituras originadas en procesos sucesorios (Arts.: 78, 79, 520 CC; 899 CPC).

NORMATIVA RELACIONADA

CODIGO NOTARIAL

Artículo 130.- Procedimiento

Las actuaciones de los notarios serán extraprotocolares. Se exceptúan los actos o contratos que, como consecuencia de los asuntos sometidos a su conocimiento, deban documentarse en esa forma para hacerse valer en las oficinas públicas; además lo que disponga en contrario este código o cualquier otra ley.

Para el trámite de los asuntos, las actuaciones notariales se ajustarán a los procedimientos y las disposiciones previstas en la legislación.

La intervención del notario deberá ser requerida en forma personal y esta gestión se hará constar en un acta, con la que se iniciará el expediente respectivo. Otras intervenciones podrán realizarse por escrito; pero, el notario será siempre responsable de la autenticidad de toda actuación o presentación que se formule ante él.

CODIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 915.- Requisitos del escrito inicial.

Podrá promover el proceso sucesorio cualquiera que tenga interés en él.

El escrito deberá contener los siguientes datos:

Page 8: Pasos de Sucesorio

1) El nombre y las calidades del causante.

2) Los nombres y calidades de los presuntos herederos.

3) Si el causante hubiere dejado hijos de diferentes matrimonios.

4) Si hubiere menores incapaces o ausentes interesados.

5) Si se tuviere noticia o no de que exista testamento.

6) Una lista provisional de los bienes que haya dejado a su muerte el causante, y su valor aproximado.

El juez no dará curso al escrito respectivo mientras no llene esos requisitos o exprese la imposibilidad de llenarlos.

Artículo 945.- Requisitos.

Cuando exista testamento abierto otorgado ante notario y todos los sucesores fueren mayores hábiles, el proceso sucesorio testamentario se podrá tramitar ante un notario, mientras no haya controversia alguna.

CODIGO CIVIL

Artículo 520.-

La sucesión de una persona se abre por la muerte de ella. Nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión de una persona, mientras esté viva, aunque ella consienta

Artículo 521.-

La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la muerte

Artículo 522.-

La sucesión se defiere por la voluntad del hombre legalmente manifiesta; y a falta de ella, por disposición de la ley.

La sucesión puede ser parte testamentaria y parte intestada.AUTO INICIAL DE APERTURA DEL SUCESORIO AB INTESTATO

NOTARIA DEL LICENCIADO ____ (Nombre de la ciudad) , a las ____ horas ____del ____ de ____ de

Habiéndose comprobado en forma fehaciente el fallecimiento de ____, se declara abierto su proceso sucesorio. Como albacea provisional se nombra a ____ (nombre y apellidos) ____ (estado civil completo), ____ (profesión u oficio), vecino de ____, portador de la cédula de identidad número ____, a quien se le previene comparecer ante esta Notaría dentro del plazo de cinco días a aceptar y jurar el cargo, con la advertencia de que si así no lo hace, se enterará que no lo acepta. Igualmente podrá manifestar su aceptación mediante escrito. Se cita y emplaza a

Page 9: Pasos de Sucesorio

todos los interesados para que se apersonen a hacer valer sus derechos. Se ordena la publicación del edicto de ley. (F) Notario Público ____

Expediente No. ____

Sucesión de ____

ACTA DE NOTIFICACION

Al ser las ____ del ____ de ____ notifiqué al promovente (o al albacea nombrado en caso de que no sean la misma persona), quien para constancia firma.

NOTAS DE INTERÉS:

GUÍA PRÁCTICA DE CALIFICACIÓN

III. PROCESO SUCESORIO EN SEDE NOTARIAL (PROTOCOLIZACIÓN O ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN)

Esta modalidad de proceso sucesorio, es opcional. Puede ser testamentario o intestado. Puede optarse por esta modalidad únicamente si no existen menores, incapaces, ni controversia entre los interesados.

Si es testamentaria solo puede iniciarse en Sede Notarial con testamento auténtico. El Notario carece de competencia funcional para realizar apertura de testamento cerrado o para la comprobación de testamento abierto no auténtico (Art. 129 CN; 87 Ter, LECSN).

Todas las actuaciones son extraprotocolares, salvo las que expresamente requieran la formalidad de escritura pública.Requisitos específicos

5. ACTA DE APERTURA. Referencia y descripción del acta de apertura. (Arts. 129 CN; 915 CPC).

NORMATIVA RELACIONADA

CODIGO NOTARIAL

Artículo 130.- Procedimiento

Las actuaciones de los notarios serán extraprotocolares. Se exceptúan los actos o contratos que, como consecuencia de los asuntos sometidos a su

Page 10: Pasos de Sucesorio

conocimiento, deban documentarse en esa forma para hacerse valer en las oficinas públicas; además lo que disponga en contrario este código o cualquier otra ley.

Para el trámite de los asuntos, las actuaciones notariales se ajustarán a los procedimientos y las disposiciones previstas en la legislación.

La intervención del notario deberá ser requerida en forma personal y esta gestión se hará constar en un acta, con la que se iniciará el expediente respectivo. Otras intervenciones podrán realizarse por escrito; pero, el notario será siempre responsable de la autenticidad de toda actuación o presentación que se formule ante él.

EDICTO

Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por ____ (nombre del promovente), a las ____ horas del ____ de ____ del año ____ y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera _______ (nombre y calidades del causante). Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. ____ (Dirección exacta) Teléfono ____ (Publicar 1 vez en el Boletín Judicial)

El original fue retirado por ____ a las ____ del ____ de ____

NOTAS DE INTERÉS

GUÍA DE CALIFICACIÓNIII. PROCESO SUCESORIO EN SEDE NOTARIAL (PROTOCOLIZACIÓN O ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN) Esta modalidad de proceso sucesorio, es opcional. Puede ser testamentario o intestado. Puede optarse por esta modalidad únicamente si no existen menores, incapaces, ni controversia entre los interesados.Si es testamentaria solo puede iniciarse en Sede Notarial con testamento auténtico. El Notario carece de competencia funcional para realizar apertura de testamento cerrado o para la comprobación de testamento abierto no auténtico (Art. 129 CN; 87 Ter, LECSN).Todas las actuaciones son extraprotocolares, salvo las que expresamente requieran la formalidad de escritura pública.Requisitos específicos8. EDICTO. Referencia con indicación de la fecha de la publicación del edicto correspondiente. Deben transcurrir al menos 30 días HABILES entre la publicación y la declaratoria de herederos (Arts. 917, 146 CPC).

Page 11: Pasos de Sucesorio

NORMATIVA RELACIONADA

CODIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 946.- Aceptación de la herencia y publicación.

El albacea y los herederos se presentarán ante un notario con el testimonio del testamento, para hacer constar en acta notarial que solicitan la tramitación del sucesorio, que aceptan la herencia, y que el albacea formará el inventario.

Deberán acompañar certificación de la defunción del causante o, en su defecto, y con vista de la inscripción en el Registro Civil, el notario dará fe en el acta.

El notario publicará estas manifestaciones por una vez en el Boletín Judicial y citará a los interesados para que, dentro de treinta días, concurran a hacer valer sus derechos. Al efecto, formará el expediente.

El plazo comenzará a correr desde la fecha de la publicación.

ACEPTACIÓN DE CARGO DE ALBACEA

Expediente No ____

Proceso sucesorio de ____

Notaría del Lic. ____ en (ciudad)

Yo, (nombre completo y calidades del albacea) comparezco ante su Autoridad para aceptar el cargo de albacea de las presentes diligencias sucesorias, el cual juro cumplir fielmente.

En lo sucesivo atenderé notificaciones en ____

(Ciudad), a las ____ del ____ de ____

Presentado por ____ a las ____ del ____. del año ____

NOTAS DE INTERÉS

GUÍA DE CALIFICACIÓN

III. PROCESO SUCESORIO EN SEDE NOTARIAL (PROTOCOLIZACIÓN O ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN)

Page 12: Pasos de Sucesorio

Esta modalidad de proceso sucesorio, es opcional. Puede ser testamentario o intestado. Puede optarse por esta modalidad únicamente si no existen menores, incapaces, ni controversia entre los interesados.

Si es testamentaria solo puede iniciarse en Sede Notarial con testamento auténtico. El Notario carece de competencia funcional para realizar apertura de testamento cerrado o para la comprobación de testamento abierto no auténtico (Art. 129 CN; 87 Ter, LECSN).

Todas las actuaciones son extraprotocolares, salvo las que expresamente requieran la formalidad de escritura pública.

Requisitos específicos7. ALBACEAS. Referir, identificar y dar fe del albacea o albaceas designados en el proceso sucesorio (Arts. 917, 918 CPC; 543 CC).

NORMATIVA RELACIONADA

CODIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 918.- Aceptación del cargo de albacea.

Si hubiere varios albaceas testamentarios, serán llamados al ejercicio del cargo en el orden de su nombramiento.

Si hubiere albacea testamentario, o si éste rehusare el cargo o no pudiere ser habido para la citación, el tribunal nombrará un albacea provisional, de conformidad con el artículo 543 del Código Civil, cargo al que no se le aplicará el término de duración ni de caducidad establecidos en el artículo 555 de dicho Código.

No podrá ser nombrado albacea la persona que hubiere sido removida, por cualquier motivo, del cargo de albacea, en el mismo proceso.

Contra la resolución en la que se haga el nombramiento de albacea provisional no cabrá más recurso que el de revocatoria.

El plazo para aceptar el cargo será de cinco días. Se entenderá que no acepta el cargo quien no lo haga dentro de dicho plazo.

La aceptación podrá hacerse en acta ante el tribunal o por medio de un escrito.

No podrá ser nombrado albacea la persona que hubiere sido removida, por cualquier motivo, del cargo de albacea, en el mismo proceso.

Contra la resolución en la que se haga el nombramiento de albacea provisional no cabrá más recurso que el de revocatoria.

El plazo para aceptar el cargo será de cinco días. Se entenderá que no acepta el cargo quien no lo haga dentro de dicho plazo.

Page 13: Pasos de Sucesorio

La aceptación podrá hacerse en acta ante el tribunal o por medio de un escrito.

Artículo 950.- Honorarios.

Los honorarios del albacea y del notario se regirán por lo que establezcan las leyes respectivas.

INVENTARIO DE BIENES

Ref. Exp No ____

Proceso sucesorio de ____

Notaría del Lic. ____ en (ciudad)

Yo, ____, de calidades en autos conocidas, atento MANIFIESTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 922 del Código Procesal Civil y dentro del término de ley formulo inventario de los únicos bienes hereditarios existentes, los cuáles son: ____

Solicito el nombramiento de un perito para que los valore y la estimación de sus honorarios, para proceder al depósito de los mismos en la cuenta de la Notaría.

(Ciudad) ____.de ____ de ____

(Firma del albacea)

Es auténtica:

Presentado por ____a las ____ del ____ del año ____

NOTAS DE INTERÉS

GUÍA DE CALIFICACIÓN

III. PROCESO SUCESORIO EN SEDE NOTARIAL (PROTOCOLIZACIÓN O ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN)

Esta modalidad de proceso sucesorio, es opcional. Puede ser testamentario o intestado. Puede optarse por esta modalidad únicamente si no existen menores, incapaces, ni controversia entre los interesados.

Si es testamentaria solo puede iniciarse en Sede Notarial con testamento auténtico. El Notario carece de competencia funcional para realizar apertura de testamento cerrado o para la comprobación de testamento abierto no auténtico (Art. 129 CN; 87 Ter, LECSN).

Page 14: Pasos de Sucesorio

Todas las actuaciones son extraprotocolares, salvo las que expresamente requieran la formalidad de escritura pública.

Requisitos específicos

9. INVENTARIO Y AVALÚO. Descripción de los bienes inventariados, con indicación de las citas de inscripción en caso de créditos prendarios (Arts. 8 LT; Título II, Capítulo III, RRBM; Principio de Especialidad Registral). Referencia del avalúo y valor individual de cada uno de los bienes inventariados.En el proceso sucesorio notarial el avalúo debe ser pericial, es improcedente sustituir el avalúo pericial por el valor fiscal registrado (Arts. 922, 947 CPC.; VOTO 163-2003, TRA; Resolución #1195-2008, DNN; Casación Sala Segunda Voto #18 del 23/1/98).

NORMATIVA RELACIONADA

CODIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 922.- Inventario y avalúo.

Una vez aceptado el cargo, el albacea deberá presentar, dentro de los quince días siguientes, el inventario de todos los bienes de la sucesión, plazo que podrá ser prorrogado por justa causa. También podrá ser practicado por el juez cuando lo pida el albacea o algún interesado y, en ese caso, deberán reconocérsele sólo los gastos que le ocasione la diligencia.

Antes de practicar el inventario el juez fijará en el expediente, en forma prudencial, el monto de los gastos, y devolverá el exceso, si lo hubiere, una vez practicada la diligencia. En el caso contrario podrá exigir el reintegro.

Desde el momento en que el albacea tome posesión del cargo, entrará de plano, sin formalidad alguna, en la posesión de los bienes sucesorios. Si encontrare dificultad para obtener la posesión de algunos de la totalidad de los bienes, reclamará la intervención del tribunal para que se le pongan en debida posesión.

Sin embargo, el cónyuge sobreviviente y los hijos que con él vivan, podrán continuar habitando la casa que ocupaban en el momento del fallecimiento del causante, mientras no resulte adjudicada a otra persona.

El avalúo de los bienes sucesorios se hará mediante el dictamen de un perito que nombrará el tribunal. Los peritos deberán reunir los requisitos que establezcan las leyes respectivas. Es prohibido nombrar en esos cargos a los empleados y funcionarios judiciales.

Artículo 947.- Inventario y avalúo.

Page 15: Pasos de Sucesorio

Hecho el inventario por el albacea, este lo presentará al notario a fin de que lo protocolice, para lo cual dicho funcionario exigirá la aceptación de todos los interesados.

El avalúo lo hará un perito que designará el notario, de acuerdo con los requisitos y prohibiciones del párrafo final del artículo 899. El perito no deberá tener nexo alguno con los interesados ni con el notario. El dictamen será rendido dentro de los diez días siguientes al de la protocolización del inventario. Dicho avalúo será protocolizado, con la aceptación de los interesados.

NOMBRAMIENTO DE PERITO

Notaría del Lic. ____

(Ciudad) a las ____ horas del ____de ____ de ____

En la forma expuesta por el albacea, se tiene por formulado el inventario de los bienes del presente sucesorio.

Para que valore los bienes inventariados se nombra como perito al señor (Nombre completo y calidades; y algún teléfono donde pueda ser contactado) a quien se le previene que deberá comparecer ante esta Notaría dentro de tercero día, a aceptar el cargo y jurar su fiel cumplimiento. Se fijan sus honorarios en la suma prudencial de ____ colones, sin perjuicio de que sean modificados posteriormente cuando se rinda el informe. Dichos honorarios serán depositados por el albacea en la cuenta corriente de la Notaría número ____ del Banco ____ (Firma del Notario) Notaría del Lic. ____ Notifíquese.

Expediente No. ____

Sucesión de ____

ACTA DE NOTIFICACION

Al ser las ____ del ____ de ____ notifiqué al albacea, en el lugar señalado, quien para constancia firma.

NORMATIVA RELACIONADA

CÓDIGO NOTARIAL

Artículo 136.- Nombramiento de peritos y honorarios

El nombramiento de peritos por parte de los notarios, no podrá recaer en empleados ni allegados suyos., tampoco en ninguna persona de las referidas en el inciso c) del artículo 7.

Page 16: Pasos de Sucesorio

El notario deberá designar a personas idóneas que reúnan los requisitos dispuestos por el Código Procesal Civil, y los honorarios se les pagarán con base en las tarifas fijadas por la Corte Suprema de Justicia

Artículo 7.- Prohibiciones

Prohíbese al notario público:

a) Atender asuntos profesionales de particulares en las oficinas de la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas estructuradas como entidades privadas, donde preste sus servicios.

b) Autorizar en la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas, de las cuales reciba salario o dieta, actos o contratos jurídicos donde aparezcan como parte sus patronos o empresas subsidiarias. No obstante, podrá autorizarlos siempre que no cobre honorarios por este concepto.

Sin embargo, los notarios en régimen de empleo público podrán cobrar los honorarios correspondientes a los particulares, en los casos de formalización de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a cada institución, y no correspondan a la actividad ordinaria del ente patronal.

c) Autorizar actos o contratos en los cuales tengan interés el notario, alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales, sus respectivos cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.

d) Autorizar actos o contratos contrarios a la ley, ineficaces o los que para ser ejecutados requieran autorización previa, mientras esta no se haya extendido, o cualquier otra actuación o requisito que impida inscribirlos en los registros públicos.

e) Ejercer el notariado, simultáneamente, en más de tres instituciones estatales descentralizadas y en empresas públicas estructuradas como entidades privadas.(*)

(*) La constitucionalidad del inciso e) del presente artículo ha sido cuestionada mediante Acción de Inconstitucionalidad No. 09-008376-0007-CO. BJ# 177 de 10 de setiembre del 2009.

Page 17: Pasos de Sucesorio

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 404.- Designación de los peritos.

El juez hará la designación en personas que tengan título en la ciencia o arte correspondiente, de honorabilidad y competencia reconocidas. Si no hubiere profesionales, o si habiéndolos no aceptaren, el juez nombrará a prácticos. También podrá nombrar a prácticos cuando el dictamen verse sobre puntos que no exijan título profesional. Las partes podrán, de común acuerdo, hacer el nombramiento del perito o peritos, siempre que reúnan los requisitos antes dichos. De no ser así, se desechará ese convenio y el juez hará la designación.

Es prohibido nombrar como peritos a los empleados y funcionarios judiciales.

Artículo 408.- Daños y perjuicios.

El perito que dejare de concurrir al acto de reconocimiento, o que no rindiere su dictamen en la oportunidad legal, sin justa causa, quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, y se nombrará nuevo perito en su reposición.

DEPÓSITO HONORARIOS DE PERITO

Ref. Exp No ____

Proceso sucesorio de ____

Notaría del Lic. ____ en (ciudad)

Yo, ____, en mi condición de albacea de las presentes diligencias sucesorias, de calidades en autos conocidas, atento MANIFIESTO: Cumpliendo con lo ordenado en auto de ____ horas ____ de ____ del año ____., adjunto comprobante de depósito de los honorarios del perito nombrado para que valore el haber sucesorio. (Ciudad) ____ de ____ de ____

(Firma del albacea)

Es auténtica.

Presentado por ____ a las ____ del ____ del año ____

NORMATIVA RELACIONADA

CÓDIGO NOTARIAL

Artículo 136.- Nombramiento de peritos y honorarios

Page 18: Pasos de Sucesorio

El nombramiento de peritos por parte de los notarios, no podrá recaer en empleados ni allegados suyos., tampoco en ninguna persona de las referidas en el inciso c) del artículo 7.

El notario deberá designar a personas idóneas que reúnan los requisitos dispuestos por el Código Procesal Civil, y los honorarios se les pagarán con base en las tarifas fijadas por la Corte Suprema de Justicia

REGLAMENTO PARA REGULAR LA FUNCIÓN DE LOS EJECUTORES Y PERITOS EN EL PODER JUDICIAL

Circular No. 123-2004 de 21 de setiembre del 2004

Artículo 30.-

Los honorarios de los peritos se fijarán de conformidad con la Tabla de Honorarios que determine el Consejo Superior, para lo cual se establece el siguiente ámbito de aplicación:

a) En principio es aplicable a toda clase de procesos.

b) Si la pericia es sobre objetos susceptibles de valor económico, para aplicar la tabla, se hace sobre el valor de la cuantía, si el valor pericial resulta mayor a ésta. Si por el contrario, la pericia resulta con un valor menor al de la cuantía, se aplica aquella. Salvo el caso de los sucesorios, en que siempre se calcula, con base en el valor de la pericia y no en el valor que la parte le dio.

c) En cuanto a dictámenes no valorativos, que consisten, en aquellos, que no aluden a una valoración de tipo económico, se usará la cuantía del proceso.

d) Si la fijación es variable u oscilante, se aplicará, cuando la naturaleza del dictamen pericial, resulta con una complejidad mayor que en otros, en que resultan menos complicados. En razón de ello, se puede incrementar un veinte por ciento más, o en su defecto, rebajarle ese mismo porcentaje, conforme a lo que le correspondía aplicando la tabla. Si la pericia resulta normal, se le cancelará el ciento por ciento de la tabla, salvo que el juez previa resolución proceda a su aumento o bien a su rebaja.

e) Si se tratare de cuantía inestimable y si la pericia carece de consideraciones económicas, o bien teniéndolas, no se pueden usar como parámetro, los honorarios pueden ser fijados, tomando en consideración ese aspecto, al libre criterio del juez.

ACTUALIZACIÓN DE HONORARIOS DE PERITOS

Publicado en Boletín Judicial No. 16 de 25 de enero del 2010

Page 19: Pasos de Sucesorio

A LAS AUTORIDADES JUDICIALES, INSTITUCIONES, ABOGADOS Y PÚBLICO EN GENERAL SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión celebrada el 3 de setiembre de 2009, artículo LIII dispuso que la Dirección Ejecutiva proceda actualizar anualmente las diferentes tablas de honorarios. Por lo anterior, a partir del 1° de enero del 2010, regirá la siguiente tabla de honorarios de Peritos:

TABLA ACTUALIZADA DE HONORARIOS DE PERITOS

MONTO ACTUALES

¢

PORCENTAJE DE

ACTUALIZACIÓN (9.14%)

HONORARIOS ACTUALIZAD

OS¢

MONTOS ACTUALIZAD

OS

¢

(REDONDEADO A LA

UNIDAD INFERIOR PRÓXIMA)

Hasta ¢545.600,00

Hasta ¢595.467.84

5% máx. 29.774.89 29.700.00

Sobre Exceso

Hasta ¢ 818.400,00

Hasta ¢893.201.76 4% máx. 41.684.25 41.600.00

Sobre Exceso

Hasta ¢1.091.200,00

Hasta ¢1.190.935.68 3% máx. 50.616.27 50.600.00

Sobre Exceso

Hasta ¢1.364.000,00

Hasta ¢1.488.669.60 2% máx. 56.570.95 56.500.00

Sobre Exceso

Hasta ¢2.728.000,00

Hasta ¢2.977.339.20 1% máx. 71.457.65 71.400.00

Sobre Exceso

Hasta ¢6.820.000,00

Hasta ¢7.444.348.00 0,75% máx. 104.960.22 104.900.00

Sobre Exceso

Hasta ¢13.640.000,00

Hasta ¢14.886.696.00 0,50% máx. 142.171.96 142.100.00

Sobre Exceso

Hasta ¢34.100.000,00

Hasta ¢37.216.740.00 0,25% máx. 197.997.07 197.900.00

Sobre Exceso

Hasta ¢68.200.000,00

Hasta ¢74.433.480.00 0,20% máx. 272.430.55 272.400.00

Sobre Exceso

Hasta ¢102.300.000,00

Hasta ¢111.650.220.00

0,15% máx. 328.255.66 328.200.00

Sobre Exceso

Hasta ¢136.400.000,00

Hasta ¢148.866.960.00

" ; border-bottom:solid black 1.0pt;border-

Que representan ¢5.347.76 por cada ¢5

Que representan ¢5.300.00 por cada ¢5

Page 20: Pasos de Sucesorio

TABLA ACTUALIZADA DE HONORARIOS DE PERITOS

MONTO ACTUALES

¢

PORCENTAJE DE

ACTUALIZACIÓN (9.14%)

HONORARIOS ACTUALIZAD

OS¢

MONTOS ACTUALIZAD

OS

¢

(REDONDEADO A LA

UNIDAD INFERIOR PRÓXIMA)

right:solid black 1.0pt;padding:1.8pt 1.8pt 1.8pt 1.8pt; height:35.6pt"> 0,05%

millones adicionales millones

San José, 11 de enero del 2010.

Alfredo Jones León,

Director Ejecutivo

APERSONAMIENTO Y ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

Ref. Exp No ____

Proceso sucesorio de ____

Notaría del Lic. ____ en (ciudad)

Yo, ____ (nombre completo y calidades) me apersono en las presentes diligencias en mi condición de heredero de quien en vida fuera mi (relación de parentesco con el causante), (nombre completo del causante).

Solicito por consiguiente que se declare por parte de su Autoridad mi condición de heredero universal y que se tome nota de que acepto la herencia a beneficio de inventario.

Señalo para atender notificaciones ____

Presentado por ____ a las ____ del ____ de ____.

NOTAS DE INTERÉS

GUÍA DE CALIFICACIÓN

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III. PROCESO SUCESORIO EN SEDE NOTARIAL (PROTOCOLIZACIÓN O ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN)

Esta modalidad de proceso sucesorio, es opcional. Puede ser testamentario o intestado. Puede optarse por esta modalidad únicamente si no existen menores, incapaces, ni controversia entre los interesados.

Si es testamentaria solo puede iniciarse en Sede Notarial con testamento auténtico. El Notario carece de competencia funcional para realizar apertura de testamento cerrado o para la comprobación de testamento abierto no auténtico (Art. 129 CN; 87 Ter, LECSN).

Todas las actuaciones son extra protocolares, salvo las que expresamente requieran la formalidad de escritura pública.

Requisitos específicos11. PARTICIÓN y ADJUDICACIÓN DE BIENES. Acta de partición con indicación de los bienes inventariados y la forma en que se adjudican los herederos. Puede ser mediante la modalidad de acta de partición dentro del proceso sucesorio, la que se protocolizará, o mediante la adjudicación en la misma escritura de protocolización cuyo testimonio se presentará al Registro, en todo caso, después de realizada la declaratoria de herederos; en ambas modalidades siempre con la comparecencia y aprobación de la totalidad de interesados (Art. 928, 929 CPC).13. CESIONES DE DERECHOS. El Notario debe indicar y dar fe de las fecha de las cesiones de derechos que se hubieran realizado. Las cesiones de derechos no requieren aprobación ni homologación alguna.Solo proceden las cesiones de derechos ANTES del otorgamiento del acta que aprueba la cuenta partición o de la escritura en que se adjudican los bienes del haber hereditario; dicha acta o escritura constituye el acto de ADJUDICACION del haber hereditario; después dejan de ser derechos litigiosos para convertirse en derechos reales propiedad de cada adjudicatario, por lo que su traspaso debe realizarse por cualesquiera de los títulos traslativos de dominio y cancelar los aranceles y tributos correspondientes.Debe indicarse si la cesión es gratuita u onerosa; de ser gratuita se le deberán aplicar y exigir las reglas de la donación y por consiguiente todas las formalidades atinentes a este título traslativo de dominio (escritura pública, etc.) (Arts. 1109, 1103 CC).14. PROPORCIÓN. Si varios herederos se adjudican un mismo bien mueble, debe indicarse la proporción en que se adjudican (Art. 270 CC).

NORMATIVA RELACIONADA

CÓDIGO CIVIL

Artículo 527.-

La aceptación y la renuncia de la herencia son actos libres y voluntarios; no pueden hacerse en parte, ni con término, ni bajo condición, ni por quien no tenga libre administración de sus bienes.

Page 22: Pasos de Sucesorio

Artículo 528.-

La aceptación de la herencia para, que produzca todos sus efectos legales, ha de ser expresa, pidiendo al juez del domicilio de la sucesión, la declaratoria de ser tal heredero.

Artículo 529.-

El término para aceptar la herencia será de treinta días hábiles, contados desde la publicación, en el Boletín Judicial, del edicto en el que se avise sobre el inicio del proceso de sucesión y se emplace a los interesados en ésta. Cuando aparezcan en autos el nombre y el lugar de residencia del heredero, no correrá para él el término del emplazamiento, sino desde la fecha en la que se le notifique personalmente.

Si no fuere del caso notificar personalmente al heredero, y éste se hallare fuera de la República, el término para aceptar la herencia se considerará prorrogado por treinta días hábiles más, para el solo efecto de que, si aquel hubiere entrado en posesión de la herencia, no haga suyos los frutos recibidos.

Rige desde su publicación, hecha en la Gaceta del 17 de junio de 1951, pero los juicios sucesorios que estuvieren iniciados al entrar en vigencia continuarán rigiéndose por las disposiciones legales que existían en el tiempo de su iniciación.

Artículo 530.-

Si el heredero muriere antes de aceptar la herencia, sus herederos podrán hacer uso del tiempo que falte del término en que debe hacerse la aceptación.

Artículo 531.-

Si durante el término para aceptar la herencia nadie se presentare a reclamarla probando su calidad de heredero, se reputará vacante y se declarará heredero al respectivo municipio.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 904.- Aceptación y renuncia de la herencia.

Todo el que tenga un interés subordinado a la aceptación o renuncia de la herencia, por parte del llamado a recibirla, podrá pedir al tribunal que prevenga al sucesor que se pronuncie por uno de los dos extremos, en los términos y bajo el apercibimiento que fija el Código Civil.

El juez accederá a esta solicitud, tan pronto como se comprueben la muerte del causante y el interés del petente.

Page 23: Pasos de Sucesorio

Cuando alguno de los herederos ocurra al tribunal en renuncia de la herencia a que tuviere derecho, el juez lo admitirá; y si no fuere el caso de que coherederos conocidos acrezcan en la parte del renunciante, se procederá a la publicación de la renuncia y al llamamiento de los herederos, en la misma forma y en los mismos términos que cuando se inicia el juicio de sucesión

DECLARATORIA DE HEREDEROS

Notaría del Lic. ____

(Ciudad) a las ____ horas del ____de ____ de ____

Habiendo transcurrido el plazo de treinta días desde la publicación del edicto, sin que se presentara ningún reclamo u oposición, se declaran únicos y universales herederos de la causante ____, a ____ Lo anterior sin perjuicio de terceros mejor o igual derecho. (Firma del Notario) Notaría del Lic. ____ Notifíquese.

Expediente No. ____

Sucesión de ____

ACTA DE NOTIFICACION

Al ser las ____ del ____ de ____ notifiqué al heredero ____ en su casa de habitación, quien para constancia firma.

Al ser las ____ del ____ de ____ notifiqué al heredero ____ en su casa de habitación, quien para constancia firma.

Al ser las ____ del ____ de ____ notifiqué al heredero ____ en su casa de habitación, quien para constancia firma.

NOTAS DE INTERÉS

GUÍA DE CALIFICACIÓNIII. PROCESO SUCESORIO EN SEDE NOTARIAL (PROTOCOLIZACIÓN O ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN) Esta modalidad de proceso sucesorio, es opcional. Puede ser testamentario o intestado. Puede optarse por esta modalidad únicamente si no existen menores, incapaces, ni controversia entre los interesados.Si es testamentaria solo puede iniciarse en Sede Notarial con testamento auténtico. El Notario carece de competencia funcional para realizar apertura de testamento cerrado o para la comprobación de testamento abierto no auténtico (Art. 129 CN; 87 Ter, LECSN).Todas las actuaciones son extraprotocolares, salvo las que expresamente requieran la formalidad de escritura pública.

Page 24: Pasos de Sucesorio

Requisitos específicos10. DECLARATORIA DE HEREDEROS. Acta de declaratoria de herederos, con indicación de la hora, fecha, nombre y calidades completas de los herederos. (Arts. 920 CPC; 83 CN; 8 LT; Título II, Capítulo III, RRBM).

NORMATIVA RELACIONADA

CÓDIGO CIVIL

Artículo 532.-

Si durante el término del emplazamiento alguno o algunos se presentaren reclamando la calidad de heredero y la probaren, vencido el término, se les declarará herederos sin perjuicio de tercero de mejor derecho, y se les pondrá en posesión de la herencia.

Artículo 572.

Son herederos legítimos:

1) Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de hecho con las siguientes advertencias:

a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho;

b) Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos; y

c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años consecutivos por lo menos.

ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.

2) Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se considerarán legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo;

3) Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre;

Page 25: Pasos de Sucesorio

4) Los hijos de los hermanos legítimos o naturales por parte de madre y los hijos de la hermana legítima o natural por parte de madre;

5) Los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo; y

6) Las Juntas de Educación correspondientes a los lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción.

Si el causante nunca hubiere tenido su domicilio en el país, el juicio sucesorio se tramitará en el lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.

Las Juntas no tomarán posesión de la herencia sin que preceda resolución que declare sus derechos, en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.

AUDIENCIA A LOS HEREDEROS SOBRE AVALÚO PRACTICADO

Notaría del Lic. ____

(Ciudad) a las ____ horas del ____de ____ de ____

En la forma expuesta, se tiene por rendido por el señor perito, el avalúo de todos los bienes de la sucesión, el cual se pone en conocimiento de todos los herederos.

(En caso de que corresponda) Se readecúan los honorarios de perito en la suma de ____, previniéndosele al albacea que debe depositar el saldo correspondientes para completar el monto fijado, sea la suma de ____

En abono a sus honorarios gírese al perito ____ la suma de ____, monto con el que se cancela totalmente la constancia de depósito número ____. de fecha ____ (Firma del Notario) Notaría del Lic. ____ Notifíquese.

Expediente No. ____

Sucesión de ____

ACTA DE NOTIFICACIÓN

Al ser las ____ del ____ de ____ notifiqué al heredero ____ en su casa de habitación, quien para constancia firma.

Al ser las ____ del ____ de ____ notifiqué al heredero ____ en su casa de habitación, quien para constancia firma.

NORMATIVA DE INTERÉS

DIRECTRIZ-07-2009

Page 26: Pasos de Sucesorio

De: Msc. Oscar Rodríguez Sánchez

Director, Registro Inmobiliario

Para: Subdirecciones, Coordinación General, Jefes de Registradores, Asesoría Jurídica, Registradores, Oficina de Reconstrucción, Dirección de Regionales.

Motivo:

Derogación parcial a la Circular Registral DRP-003-2007 en cuanto al Avalúo Pericial en la tramitación de Sucesiones en sede notarial.

Fecha: 07 de julio de 2009

Para su ejecución y cumplimiento, en aras de mejorar la calificación registral, según se establece en el numeral 16 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público No. 3883 del 30 de mayo de 1967 y sus reformas y a efecto de que tomen nota en lo de su competencia, se hace de su conocimiento:

Se deroga parcialmente la circular registral DRP-003-2007 de fecha 09 de noviembre de 2007, referida a la aceptación en procesos sucesorios notariales y judiciales, del valor que consta en la Municipalidad respectiva o el que aparece en la Tributación Directa en sustitución del avalúo pericial que exige el artículo 922 del CPC. En este sentido se instruye para que en los casos de procesos sucesorios tramitados en la vía notarial, conforme al artículo 129 y siguientes del Código Notarial, se exija como requisito indispensable para su inscripción, el AVALUO PERICIAL.

De modo que, en los procesos sucesorios llevados a cabo en la vía jurisdiccional, seguirá siendo aceptado en sustitución del avalúo pericial, el valor que consta en la Municipalidad respectiva o el de Tributación Directa.

Rige a partir de su publicación.

NOTA DE INTERÉS:

CONFIRMAN OBLIGACIÓN DE AVALÚO PERICIAL EN PROCESOS SUCESORIOS (Fuente: Noticia Master Lex)

En noviembre del año pasado, el Registro de la Propiedad Inmueble emitió la Circular Registral DRP-003-2007 para establecer que las partes de un proceso sucesorio en sede jurisdiccional o notarial, pueden tener como "avalúo de los bienes, el valor que constare en la Municipalidad respectiva o el que apareciere en la Tributación Directa (Ministerio de Hacienda), en sustitución del avalúo pericial; debiendo cobrarse los derechos de Registro, los timbres e impuesto de transferencia respectivos de acuerdo

Page 27: Pasos de Sucesorio

con esos valores indicados en el testimonio, de los cuales debe dar fe el notario autorizante, en el respectivo instrumento notarial, salvo que de la información registral conste un mayor valor, en cuyo caso este será el que se utilice para el cobro respectivo". (Tomado textual del original)

El Código Notarial autoriza a los notarios públicos a tramitar sucesiones en sede notarial, bajo la denominada "Actividad judicial no contenciosa" (artículos 129 y siguientes), pero lo obliga a ajustarse, en su tramitación, a los procedimientos y disposiciones previstas en la legislación (artículo 130 ibidem).

En razón de múltiples consultas de suscriptores sobre la legalidad de la indicada circular registral por cuanto contradice, entre otros, lo estipulado en el artículo 922 del Código Procesal Civil, que dispone que el avalúo de los bienes sucesorios se hará mediante el dictamen de un perito, solicitamos a la Dirección Nacional de Notariado, su opinión al respecto.

En resolución 01195-2008 de las 14:50 hrs del pasado 25 de julio, la DNN expresa lo siguiente "… las normas procesales, son de orden público, y en consecuencia, de acatamiento obligatorio y éstas no se derogan sino por otras posteriores (artículos 5 del Código Procesal Civil y 8 del Código Civil). De lo dicho, resulta claro entonces que ningún pronunciamiento administrativo, puede tener el efecto o virtud de tornar inaplicable una norma legal de orden público, ni dispensar su aplicación, por lo que la existencia de éstos no podrán ser invocados por los notarios públicos como causal eximente de sujeción al ordenamiento jurídico." (Tomado literal de su original)

En apoyo de su criterio, la DNN invoca la resolución 0163-2003 del Tribunal Registral Administrativo, dictada a las 9:00 hrs del 27 de noviembre de 2003, que analiza en forma muy clara el tema en discusión.

"II.- La resolución que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por considerar la notaria otorgante que el documento presentado a las ocho horas cincuenta minutos y catorce segundos del quince de enero del año en curso, en la oficina del Diario del Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles, bajo el tomo quinientos catorce asiento seis mil veinticuatro, ha sido objeto de una errónea calificación, toda vez que, según su criterio, no es necesario nombrar un perito para la valoración de los bienes del sucesorio ya que en las sucesiones notariales, los notarios se atribuyen las potestades de un juez, ostentando por lo mismo total autonomía para direccionar el proceso hasta su finalización, valorando con ello lo que las partes le solicitan. Que los juzgados civiles han adoptado el criterio de que es posible prescindir del peritaje cuando todas las partes sean mayores de edad, capaces y no hayan inhábiles, y que el Registro no puede objetar las decisiones tomadas por un Juez de la República, por lo que solicita se revoque el defecto apuntado. Atendiendo los agravios formulados por la notaria apelante, resulta necesario analizar el sentido y alcance de la norma que contempla el artículo 947 del Código Procesal Civil, y si esta permite la posibilidad de sustituir, en un proceso sucesorio

Page 28: Pasos de Sucesorio

notarial, el avalúo pericial por otro procedimiento alternativo. Comenzamos por transcribir, en lo que interesa, el artículo 947 del Código Procesal Civil que dice: "(…) El avalúo lo hará un perito que designará el notario, de acuerdo con los requisitos y prohibiciones del párrafo final del artículo 922. (…)". Para el sucesorio judicial, el artículo 922 dispone en igual sentido al expresar: "(…) El avalúo de los bienes sucesorios se hará mediante el dictamen de un perito que nombrará el tribunal. (…)". Vemos como, prima facie, dichos artículos son claros y no se prestan a otra interpretación. Sin embargo la jurisprudencia, tanto de los juzgados como de los tribunales civiles, se ha pronunciado a favor de permitir excepciones a dicho mandato legal. Citamos una de las resoluciones más recientes, indicada por la notaria Mena Abarca en sus alegatos, sea el voto número 233-M dictado por el Tribunal Primero Civil de San José, a las siete horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de febrero de dos mil uno, que indica: "El albacea ha pedido que al ser sólo un inmueble el bien inventariado, y al no haber menores se omita el nombramiento de perito para su valoración, lo que ha sido rechazado por el a-quo.- Si bien el numeral 922 del Código Procesal Civil, establece que el avalúo de los bienes sucesorios se hará mediante el dictamen de un perito que nombrará el Tribunal, ya éste Despacho ha resuelto que si todos los herederos son mayores y están de acuerdo, así como el albacea y abogado, y los bienes son inmuebles la valoración por perito no es necesaria, pues se tomará el valor que tienen esos bienes ante la Municipalidad respectiva, por lo que no hay evasión fiscal, porque el pago de impuestos de traspaso se hará ante el Registro Nacional…". Este Tribunal respeta, mas no comparte, la tesis esgrimida en la jurisprudencia civil aplicada por la notaria en este caso, por los motivos que pasamos a analizar.

III.- Estudiado cuidadosamente el expediente, este Tribunal ha considerado que la disposición del artículo 947 del Código Procesal Civil es muy clara y no se presta a la interpretación hecha por la notaria. La citada norma no da posibilidad a otra interpretación que no sea la de que el avalúo de los bienes de la sucesión debe darse mediante el dictamen de un perito. Esta interpretación literal o exegética de la norma, atacada por la notaria, es válida, pues la norma no permite otra interpretación, y no es dable distinguir en donde la ley no lo hace.

IV- Realizado un estudio jurisprudencial sobre el punto, o sea aquella que emana de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 del Código Civil, tenemos que el punto jurídico a dilucidar no ha sido mayormente tratado por la Sala Segunda de Casación, y ello por razones lógicas, pues si el presupuesto para que se dé la sustitución del peritaje ha sido que todas las partes estén de acuerdo, difícilmente un caso de este tipo habría de llegar hasta casación, para que el punto sea estudiado y resuelto por los magistrados. Sin embargo, nos encontramos que en el voto número 18 de las diez horas cuarenta minutos del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Segunda se pronunció sobre la necesidad o no del peritaje para establecer el valor de los bienes de una sucesión, y sobre el punto y

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en lo que interesa manifiesta: "Ahora bien, el numeral 899, último párrafo, del mismo cuerpo normativo (hoy 922) se desprende, claramente, que el encargado de establecer el valor de los bienes de la Sucesión es, necesariamente, el perito que, con ese fin, sea nombrado por el juzgador. En tal sentido, ese numeral establece: "El avalúo de los bienes sucesorios se hará mediante el dictamen de un perito que nombrará el tribunal…" (…) De este último texto queda claro que, el valor de los bienes sucesorios, tiene que determinarse por medio de un peritaje.". Dicha jurisprudencia, ya citada en la resolución apelada, aunque solitaria, es tan clara como el mismo artículo 947 del Código Procesal Civil, en indicar que el avalúo debe darse mediante peritaje, pues la letra de la norma no permite otra interpretación como se ha mencionado supra.

(...)

VI.- La notaria autorizante del documento objeto del presente ocurso, cita la directriz Nº 99-010 de las diez horas del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la Dirección Nacional de Notariado, que regula el ejercicio de los notarios cuando ejercen competencia en actividad judicial no contenciosa, la cual es clara en dar la razón a los argumentos por los cuales no se puede aceptar su tesitura: "El notario público, al hacer uso de su competencia en actividad judicial no contenciosa, por ministerio de ley pasa a desempeñar funciones propias de los tribunales de la República,…", hasta aquí la cita de la notaria, pero continúa inmediatamente "… de allí su obligación de ajustarse a las formas y procedimientos legalmente establecidos.". Más que otorgar una potestad a los notarios, el sentido de éste párrafo es delimitar el ámbito de actuación del notario en estos casos, pues reitera la obligación de ajustarse a la normativa vigente. VII.- Por ser la norma del artículo 947 del Código Procesal Civil clara en su contenido y fin que contiene una obligación de hacer de índole fiscal, se impone confirmar la resolución de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles aquí apelada, de las doce horas cuarenta minutos del ocho de julio de dos mil tres, por estar ajustada a derecho. "

Finalmente, la DNN llama la atención sobre el hecho de que la jurisprudencia, ya sea judicial o administrativa, tiene por función, integrar el ordenamiento jurídico, no pudiendo convertirse en un mecanismo para abrogar o derogar la ley. Mientras exista una norma que expresamente regule un determinado procedimiento, el notario tiene obligación de acatarla en forma total. No le es posible, invocar la existencia de jurisprudencia con orientación contraria a la norma, para apartarse de su aplicación; a excepción, claro está, de la jurisprudencia que emite la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual sí es vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-

En relación con la Circular DRP-003-2007, la DNN expresa que hará llegar copia de su pronunciamiento a la Dirección de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, para su conocimiento y lo que a bien estime disponer.

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MÁS SOBRE EL AVALÚO PERICIAL EN LOS PROCESOS SUCESORIOS

En atención de la consulta que formulamos a la Dirección Nacional de Notariado sobre la facultad que tienen los notarios en la tramitación de procesos sucesorios, de elegir libremente los peritos que puedan requerirse para la valoración del haber hereditario, el Licenciado Roy Jiménez, actual Director de la DNN, confirmo que efectivamente existe esa posibilidad, siempre que la elección se realice de la lista de profesionales debidamente incorporados al Colegio respectivo. Además, deberá cumplirse con lo dispuesto en el numeral 136 del Código Notarial, que transcribimos a continuación para su mejor conocimiento:

Artículo 136.- Nombramiento de peritos y honorarios

El nombramiento de peritos por parte de los notarios, no podrá recaer en empleados ni allegados suyos, tampoco en ninguna persona de las referidas en el inciso c) del artículo 7.

El notario deberá designar a personas idóneas que reúnan los requisitos dispuestos por el Código Procesal Civil, y los honorarios se les pagarán con base en las tarifas fijadas por la Corte Suprema de Justicia.

En relación con la inquietud externada por varios suscriptores en cuanto a si el Registro de Bienes Muebles está igualmente exigiendo la comprobación de avalúo pericial en los actos de adjudicación de bienes sucesorios, nos permitimos indicarles que dicho requisito sí se encuentra incluido en la Guía de Calificación del Registro mencionado.-

En este sentido, únicamente el Registro de Bienes Inmuebles había sostenido una posición distinta al aceptar que en procesos sucesorios notariales pudiera utilizarse, en sustitución del avalúo pericial que exige el artículo 922 del CPC, el valor que de las propiedades constaba en la Municipalidad respectiva o el que aparecía en la Tributación Directa.

Sin embargo, mediante Directriz 07-2009 publicada en La Gaceta No. 154 del 10 de agosto pasado, el Registro de Bienes Inmuebles dispuso derogar parcialmente la circular registral DRP-003-2007 de fecha 09 de noviembre de 2007 a fin de que se entienda que en los casos de procesos sucesorios tramitados en la vía notarial, conforme al artículo 129 y siguientes del Código Notarial, se exija como requisito indispensable para su inscripción, el avalúo pericial. No así en los procesos sucesorios llevados a cabo en la vía jurisdiccional, en los que seguirá siendo aceptado, en sustitución del avalúo pericial, el valor que conste de los bienes sucesorios en la Municipalidad respectiva o el de Tributación Directa.

ESCRITURA DE DESIGNACIÓN DE HEREDEROS Y ADJUDICACIÓN DE DERECHOSNUMERO ____: Yo, ____, Notario Público de ____ (dirección exacta), debidamente autorizado para este acto por resolución que al final insertaré, protocolizo las siguientes piezas del proceso sucesorio en sede notarial de quien en vida fuera

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(nombre completo, estado civil y demás calidades del causante), fallecido el día ____. Asimismo se procede en este acto a la adjudicación del haber sucesorio en la forma que se establece más adelante. Comparecen a estos efectos, los señores (NOMBRE Y CALIDADES DE TODOS LOS ADJUDICATARIOS). PRIMERO: Por resolución de las ____ horas del ____ de ____ de dos mil ____, se declaró abierto el Proceso Sucesorio en mención, por parte de la Notaría de la Licenciada ____ bajo el número de expediente ________. SEGUNDO: Como únicos bienes inventariados se tuvo los siguientes: ____ (en caso de tratarse de bienes inscritos en alguno de los Registros del país, deberá consignarse en forma completa toda la descripción, con número de plano catastrado en el caso de los bienes inmuebles. . (____) TERCERO: Que los bienes hereditarios antes descritos fueron valorados pericialmente en la suma de ____ CUARTO: Que el edicto de ley citando a los herederos fue publicado en el Boletín Judicial número ____ del ____ de ____del ____; de lo cual da fe el suscrito Notario. QUINTO: Que por resolución dictada a las ____ horas del ____ de ____ de dos mil ____ se realizó la declaratoria de únicos y universales herederos a favor de los señores (NOMBRES Y CEDULAS DE IDENTIDAD DE TODOS LOS HEREDEROS), de lo cual da fe el suscrito Notario. SEXTO: Que se autorizó al suscrito Notario ____ para la protocolización de designación de herederos y adjudicación de derechos. SETIMO: Doy fe de que todas las resoluciones anteriormente citadas fueron debidamente notificadas y se encuentran firmes, así como que la adjudicación de los bienes que a continuación se otorga, se realiza por el valor pericial de los mismos. Que no existen reclamos pendientes, legales, ni de particulares; todo con vista del expediente ____ de la Notaría del Lic. ____ del proceso sucesorio en sede notarial del causante ____ OCTAVO: Con fundamento en lo anterior se procede a adjudicar los únicos ____ bienes inventariados, antes descritos, así: al heredero ____ de calidades ya indicadas, el bien ____; al heredero ____ de calidades ya indicadas, el bien ____ (y así sucesivamente). Expido ____ primeros testimonios en lo conducente para su respectiva tramitación en los Registros de Bienes Inmuebles y en el Registro de Vehículos. Es todo. Leído lo escrito a los herederos ____, quienes se encuentran presentes, todos los cuales aceptan expresamente la adjudicación realizada en su favor mediante el presente instrumento, lo encuentran conforme, lo ratifican y firman en .... a las ____ horas del ____ de ____ de dos mil ____. Firmas de los herederos y del Notario.Engrose. Lo anterior es copia exacta de la escritura número____, visible al Folio____, del Tomo número____, del Protocolo del suscrito Notario. Confrontada con su original resultó conforme y la expido como un primer testimonio en el mismo acto de su otorgamiento.

NORMATIVA RELACIONADALINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DE SERVICIO NOTARIALArtículo 100.- Protocolización de piezas.Las protocolizaciones de piezas del expediente tramitado en actividad judicial no contenciosa, podrán ser llevadas a cabo por el notario tramitador del expediente u otro a elección de parte. Los honorarios por dichas actuaciones serán independientes a los generados por el trámite del proceso al que se refieren.CÓDIGO NOTARIALArtículo 105.- ProtocolizacionesSi se tratare de protocolizar documentos, diligencias, piezas de expedientes, actuaciones o actas, en la introducción deberá indicarse el motivo por el cual se actúa. Si obedeciere a resolución judicial, se expresará el tribunal que la dictó, así como el lugar, la hora y la fecha de ella y el juicio en que recayó. A

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continuación se copiarán fielmente, en lo que interesa para los fines jurídicos, el documento o las piezas respectivas, en forma total o parcial.Al final se dejará constancia ante los interesados que hayan concurrido de que lo copiado se confrontó con sus originales y resultó conforme. Los interesados deberán firmar o se indicará el motivo por el cual no firmaron.En las protocolizaciones, el notario público podrá corregir, bajo su responsabilidad, los errores, las omisiones o faltas de carácter material que advierta en las piezas originales o los que resulten de la confrontación con los datos de expedientes o del Registro Público, los cuales deberán advertirse en el mismo documento.En toda protocolización, el notario deberá conservar, en el archivo de referencias, copia del documento, el acta o la pieza a que se refiere la intervención.