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Apunte de clases. DERECHO CIVIL IV Derecho Sucesorio. 1

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Resumen.

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Page 1: Derecho Sucesorio

Apunte de clases.

DERECHO CIVIL IV

Derecho Sucesorio.

Universidad Academia de Humanismo Cristiano-2011Víctor Negrón González.

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CONCEPTO DE SUCESION POR CAUSA DE MUERTE.

Mayor referencia, la sucesión por causa de muerte es la transmisión del patrimonio de una persona o de bienes determinados a favor de otras personas también determinadas.

Para Manuel Somarriva, la sucesión por causa de muerte consiste en un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles. Lo que se resume en simples palabras, pasar a ocupar el lugar que jurídicamente tenía la persona difunta dejó vacante.

En esta materia, el derecho sucesorio se irá a comprender en tres instituciones: Derecho sucesorio como modo de adquirir el dominio; El derecho real de herencia; y La comunidad hereditaria.

En la legislación chilena, al aplicarse la teoría del patrimonio, particularmente como atributo de la personalidad, nunca se debe desprender la capacidad de goce en la actualidad.

ADQUISICION DEL PATRIMONIO EN LA SUCESION.

A través de ello, se puede desprender dos formas de adquisición: de modo activo y de modo pasivo.

MODO DE ADQUISICION ACTIVA: el heredero adquiere el derecho real de herencia y no de dominio comprendidos entre otros: todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles, quedando fuera de esta transmisión por sola excepción, todos los casos que la ley señale para ello; tal es el caso de algunos derechos personalísimos o intuito personae, como el estado civil, el nombre, etc.; o de algunos derechos reales como el de usufructo, uso y habitación. Porque con la sola muerte del causante, desaparecen absolutamente.

MODO DE ADQUISICION PASIVA: por regla general, es que todo el patrimonio del causante es transmisible. Si entonces al hablar que esto es un modo de adquirir el dominio, habrá un hecho que opera de este modo, que lo será a partir de la muerte de la persona. Esa muerte podrá ser tanto natural como presunta.

MUERTE DEL CAUSANTE.

La persona termina con la muerte natural. (Art. 78 C. Civil) Donde determinar desde cuando se reputa esa condición irreversible, de acuerdo a los efectos de ley de órganos, el cese de las funciones encefálicas, acuerdan el término de la existencia de la persona natural. En cambio, en la muerte presunta, se presumirá muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse. (Art. 80 C. Civil)

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Generalmente, la relacionamos como un hecho relevantemente jurídico, donde a partir de ese momento pone en marcha los mecanismos de sucesión por causa de muerte, denominado “apertura de sucesión”; cuyo concepto, consiste en un hecho que a habilita la sucesión a los herederos del difunto para entrar en posesión de los bienes hereditarios. Siempre que coincidan con el día de la muerte natural; salvo que se trate de una muerte presunta, será el juez que en su respectiva resolución judicial señalará el día de la muerte de la persona desaparecida. Institución que se opone con la “delación de la sucesión”, la delación de la asignación es el actual llamamiento de la ley para aceptar o renunciar una herencia (Art. 951, inciso primero C. Civil). Para este caso, puede coincidir o no con la muerte del causante; sino que coincidirá cuando se trate de una sucesión intestada o siendo testado ésta no contendrá asignaciones testamentaria condicionales, porque de existir la delación se va a producir sólo cuando se cumpla la condición.

Ahora, para poder ser heredero deberá cumplir ciertos requisitos designados por la ley:- Que debe existir la persona;- Que sea capaz; y- Que sea digno.

Siempre y cuando haya testamento, se podrá llamar a herencia. Instituyéndose legado a una persona.

NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO REAL DE HERENCIA.

La naturaleza jurídica de este derecho real de herencia es de un bien universal de universalidad jurídica, y no un bien singular. Una de esas razones, veremos a continuación, es la forma de adquirir puede ser por tradición o prescripción adquisitiva; como en el caso de una persona que ocupa un bien raíz, alegue ser heredero singular, el legislador le permitirá adquirirlo por derecho real de herencia mediante título singular. De ahí que veremos en el caso de adquirir la posesión por heredero putativo del art. 404 n° 4 del Código Civil.

FORMAS DE INICIAR LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE.

Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo. (Art. 951 C. Civil)

De este artículo podemos destacar los siguientes aspectos:

ASIGNATARIOS A TITULO UNIVERSAL: cuando se habla de ellos, nos encontramos con los herederos sean universales, herederos de cuota, o de remanente. En general, estos asignatarios son sucesores de la persona del causante; sucediéndoles por lo tanto, en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

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ASIGNATARIOS A TITULO SINGULAR: en cuanto a estos asignatarios, nos encontramos con los “legatarios” que redundantemente obtendrán un legado, que es una institución propia de la sucesión testada. Para adentrarnos en los asignatarios a titulo singular, ellos no son sucesores al momento

de representar al causante en sus derechos y obligaciones transmisibles. Sólo les sucede en los bienes señalados expresamente en la cláusula testamentaria, cuya clasificación común será según sean:

- Legatarios de especie o cuerpo cierto; y- Legatarios de género.

El legatario en la sucesión testada, no representa al causante porque no es heredero, sino cuando le nace el testamento. Vale decir, no responde por las deudas y sólo espera recibir un bien especificado porque es legatario de especie. Cuya distinción es importante tratándose si es de persona determinada o de una cosa fungible o especie alguna.

SUCESION POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO.

Los modos de adquirir el dominio se encuentran regulados en el artículo 588 del Código Civil, donde además de la tradición, accesión, ocupación y prescripción, también menciona la sucesión por causa de muerte.

En sentido genérico, consiste en que una persona reemplace a otra en la posición de sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Es así como puede decirse que el adquirente sucede al tradente en el dominio de la cosa que es objeto de la tradición el comprador al vendedor; el donatario; el heredero al difunto, etc.

Para eso, el patrimonio por el sólo ministerio de la ley o por cada uno de los herederos.

Al hablar de modo de adquirir, es engañoso, porque en el caso si sea de cualquier forma, es simple ejemplificarlo, como en el caso de un padre que fallece, no será el heredero dueño de esa casa, porque no hay derecho real de dominio; porque sólo va a depender del conjunto de activos y pasivos, donde adquiere el derecho real de herencia sean en bienes o deudas señaladas.

CARACTERISTICAS DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO.

Las características a destacar que la sucesión por causa de muerte:

1°. Es un modo de adquirir de carácter derivativo;2°. Es un modo de adquirir por causa de muerte;3°. Es un modo de adquirir a título gratuito;4°. Es un modo de adquirir tanto a título universal como a título singular.

ES UN MODO DE ADQUIRIR DERIVATIVO: es esencial la existencia de una relación entre antecesor y sucesor, porque el dominio no nace de una forma espontánea para el asignatario

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respecto de este derecho real de herencia. Y para que opere este derecho a favor del sucesor, debe necesariamente existir la calidad de heredero respecto del antecesor (revestido en la figura del causante). De esta forma lo que recibe el sucesor, lo realiza en las mismas condiciones jurídicas que tenía el antecesor sea en términos positivos como negativos. Como por ejemplo: los bienes gravados con hipoteca se mantendrán en ese estado aún después de la muerte del causante.

La medida del derecho del adquirente está determinada por la extensión del derecho del antecesor (causante).

ES UN MODO DE ADQUIRIR POR CAUSA DE MUERTE: vale decir, que es aquella que para producir sus efectos respectivos, se requiere la concurrencia de la muerte de la persona natural (requisito sine qua non).

Por ser el único por causa de muerte, se vincula al objeto ilícito, porque los pactos de sucesión futura, por regla general están prohibidos, pero excepcionalmente será el derecho a la herencia de una persona viva. Se prohíbe la sucesión bajo acuerdo de voluntades y la regla del artículo 1463 que dispone que “el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.

Para Somarriva, los modos de adquirir son los hechos materiales a los que la ley atribuye efecto de hacer nacer o traspasar el dominio; se les clasifica, de acuerdo a la doctrina a los modos de adquirir a título gratuito o a título oneroso, según si el hecho que hace nacer o traspasar el dominio es un acto entre vivos o la muerte de una persona.

ES UN MODO DE ADQUIRIR A TITULO GRATUITO: de la clasificación de los actos que se ejecutan a título gratuito o a título oneroso, según si existe un gravamen o contraprestaciones recíprocas respectivas, en la sucesión por causa de muerte, el adquirente no debe efectuar desembolso alguno para la adquisición de su derecho.

Se precisa, que si viene cierto las deudas se transmiten por regla general, y de una deuda de cierta cuantía de pagar impuesto, lo transforma de una herencia a título oneroso. Hay que deducir las deudas y los impuestos sin herencia, aceptado por el sólo ministerio de la ley.

LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE PUEDE SER A TITULO UNIVERSAL O SINGULAR: a partir del artículo 951 del Código Civil, esta clasificación dependerá del si se adquiere totalmente o en proporción a sus derechos; según si mediante él se adquiere una universalidad jurídica o una cosa determinada.

Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos. (Art. 951 C. Civil)

El derecho real de herencia o se adquieren algunas especies individualizadas al menos en cuanto al ejemplo; si se entrara en herederos legatarios.

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CLASES DE SUCESION.

Dentro del derecho sucesorio existen tres clases de sucesión que son: Sucesión testada; Sucesión intestada; y Sucesión mixta (testada e intestada).

Tratándose de la sucesión intestada, es la ley la que señala quiénes tienen derecho a concurrir a ella, en qué lugar y en qué proporción (la distribución de los bienes la hace la ley) a través de los órdenes sucesorios. En cambio, para que exista sucesión testada, se requiere de un testamento eficaz; ello significa que ese testamento sea capaz de producir, asignaciones distintas de las señaladas en la ley. Y ahora, tratándose de la sucesión mixta, ocurre que habiendo un testamento, es parcialmente eficaz. Porque lo que no dispuso de la totalidad de sus bienes. Como olvidando la sucesión o legado de algunos inmuebles (esta sucesión no está reglamentada en Chile por una razón de normatividad dispersa).

En el caso de las cuartas, sean cuartas de libre disposición, cuarta de mejoras; sólo nacen cuando haya un testamento –masa hereditaria-; y siempre distingue tres cosas:

1°. Sucesión por causa de muerte;2°. La comunidad hereditaria;3°. El derecho real de herencia.

En cuanto a las cuartas, nacen cuando exista un testamento, sin este requisito, todo habrá que repartirlo.

COMUNIDAD HEREDITARIA. A partir de esto, siempre habrá que distinguir entre ella, con la sucesión por causa de muerte y el derecho real de herencia. Si sólo hay un heredero, sólo será asignatario de esa herencia. Habrá comunidad hereditaria cuando haya dos o más herederos que en su conjunto, sumando todas sus cuotas hereditarias, tienen derecho a los bienes que comprende esa masa hereditaria en proporción a sus cuotas. Mientras exista comunidad hereditaria, ninguno de los herederos será dueño de un bien en particular, sino sólo de su cuota. Y esta comunidad hasta la época del fallecimiento, durará hasta que se efectúe la partición.

Cada uno de los herederos, siempre conserva su acción para liquidar esos bienes.

Cada vez que existe una comunidad, cada heredero conserva su acción de partición para que se disuelva la comunidad, el heredero puede ceder sus derechos hereditarios que por sola disposición de la ley, es solemne, vale decir, efectuado mediante escritura pública. Pero la ley nada señala respecto de la obligación de inscribir en el Conservador de Bienes Raíces esa cesión de derechos, siempre y cuando esa masa se sirva de bienes inmuebles.

Como opera la calidad de heredero, siempre la ley señala quiénes son los herederos; esta calidad de pariente del muerto, no le da necesariamente la calidad de heredero, donde hasta el Fisco tiene preferencia, ya que debe estar dentro de los órdenes sucesorios.

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DERECHO REAL DE HERENCIA. Es el bien que se adquiere de la sucesión por causa de muerte, en proporción a las cuotas que señala y que se puede ejercer individualmente o pro indiviso.

Si hay comunidad, lo que exista sobre ésta es un derecho real de herencia.

La herencia en un sentido objetivo, está representada por la masa hereditaria, por el patrimonio del causante; por consiguiente, es el conjunto de bienes que forman una universalidad, en donde la herencia de tal persona sea cuantiosa.

Claro está en un sentido subjetivo, que la herencia es un derecho subjetivo, que consiste en la facultad o aptitud de una persona para suceder en el patrimonio del causante o en una cuota de él.

CARACTERISTICAS DEL DERECHO REAL DE HERENCIA.

- Es un derecho real;- Constituyente en una universalidad jurídica;- Tiene una vida efímera.

EL DERECHO DE HERENCIA COMO DERECHO REAL. El derecho de herencia, es muy distinto al de dominio. De acuerdo a la postura de la doctrina francesa, se buscan las siguientes razones:

1.- Al enumerar los derechos reales del artículo 577 del Código Civil menciona expresamente el de herencia;

2.- Acerca de la definición del derecho real en el mismo precepto, como el que se tiene una cosa sin respecto a determinada persona, se comprende en tal definición, porque se tiene sobre el patrimonio del deudor o sobre una cuota de él.

3.- En relación a los titulares del derecho real, no se tienen respecto a determinadas personas, estos titulares gozan del derecho de persecución, vale decir, perseguir contra cualquier persona que esté en posesión de la herencia.

LA HERENCIA COMO UNIVERSALIDAD JURIDICA. Éstas al mismo tiempo, pueden ser de hecho o de derecho. Serán universalidades de hecho, aquellas existentes en un conjunto de bienes denominados genéricamente como una biblioteca, sin diferir de su volumen de cosas. Al contrario, serán de derecho, aquellos conformados por un conjunto de derechos y obligaciones que tenga a su goce como atributo de la personalidad del punto de vista económico, vale decir como patrimonio.

En el caso de fallecimiento de una persona, opera la sucesión por causa de muerte, y nace el derecho real de herencia, cuyo objeto es precisamente el patrimonio del causante o en una parte de él.

La doctrina nacional civil afirma que la herencia constituye una universalidad jurídica como un continente distinto de su contenido; en que el objeto de este derecho es la universalidad del

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patrimonio en conjunto y no los bienes que lo forman prácticamente. Como una universalidad en sí, la herencia representa una verdadera abstracción jurídica, una intelectualidad.

LA HERENCIA COMO VIDA EFIMERA. Al ocurrir el fallecimiento del causante, nace el derecho real de herencia, y con él, si hay varios herederos, la indivisión hereditaria, a la que se pone término mediante la partición, es decir, la liquidación de la comunidad y las adjudicaciones correspondientes.

La adquisición del Derecho Real de Herencia es por el sólo ministerio de la ley a los herederos legales una vez obtenida la posesión efectiva de los bienes, pero esto no les otorga el derecho de disponer de manera alguna de los bienes que constituye la masa hereditaria. Para que se pueda disponer de dichos bienes es necesario realizar las inscripciones señaladas en el artículo 688 del Código Civil que dispone que:

En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:

1º La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;

2º Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y

3º La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.

Por tanto, sacando extracto de lo que se ennegreció, las inscripciones que se pueden realizar de acuerdo a la disposición citada, serán:

- Resolución o decreto de la Posesión Efectiva emitida por el Registro Civil o Tribunal en su caso;

- Inscripción real de herencia;- Inscripción del acto de partición en su caso.

LA POSESION DE LA HERENCIA.

La sucesión por causa de muerte otorga al heredero el dominio de la herencia, de los bienes hereditarios; por eso, la ley distinguirá en cuanto a distintas clases de posesiones de herencias que a continuación se darán:

- Posesión legal;- Posesión efectiva y - Posesión real.

POSESION LEGAL. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás. (Art. 722 C. Civil) En caso que si hay comunidad, lo que existiría sobre ésta sería un Derecho Real de Herencia, lo que es la posesión legal de la herencia.

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Se caracteriza porque esta posesión la otorga el legislador presumiendo la concurrencia de elementos que, en conformidad al artículo 700 del Código Civil, integran la posesión, es decir, la tenencia de la cosa o corpus (elemento material); y, el ánimo de señor o dueño, llamado simplemente animus.

POSESION EFECTIVA. Es aquella que se otorga por resolución judicial o administrativamente a quien tiene la apariencia de heredero.

Se diferencia de la posesión legal, porque la efectiva no se adquiere de pleno derecho, sino que se requiere de sentencia judicial o resolución de la Dirección Regional del respectivo Servicio de Registro Civil e Identificación.

Antiguamente, la posesión efectiva era el primer trámite judicial, pero no contencioso. Será contencioso, la presentación de este decreto. Ahora, en los casos en que haya testamento, la posesión efectiva, se solicitará ante los tribunales de justicia.

El objeto de la posesión efectiva tiene dos rumbos:- Determinar con claridad quienes son los herederos que tienen derecho a esa masa

hereditaria; y- Permitirle a los herederos disponer de consuno de los bienes muebles hereditarios.

Pero también puede ocurrir, que desconozca los herederos. Donde cualquiera puede efectuar la posesión efectiva, sólo habrá que pedirla como inscripción. Queda preferido al momento de realizar la posesión, quienes surten el silencio de la herencia.

Recalcar que ningún heredero por sí solo puede ser heredero, sino que tiene que ser acordado con los otros herederos; siempre y cuando haya posesión efectiva. Porque los herederos no son dueños exclusivos de la cosa, sino dueño parte de su cuota.

POSESION REAL O MATERIAL. Esta posesión, consiste en una presunción real del legislador; en que, equivalente a la posesión definida en el artículo 700 del C.C., requiere la concurrencia del corpus y animus, y puede encontrarse radicada tanto en el verdadero como en el falso heredero.

Habrá posesión real de herencia, donde sea consistente que aparezca a nombre de todos los herederos el o los bienes raíces que están en esa masa. En caso que haya bienes raíces, inscrito a nombre de la sucesión de X persona fallecida. Donde puede disponer de esos bienes raíces, siempre y cuando que hayan acordado eso. Sin la inscripción, se producirá la nulidad absoluta de la enajenación, y por último, el acto de partición, que ocurre cuando termina la comunidad y se reparten los bienes, donde basta que el heredero se adjudique la herencia. En caso de no haber acuerdo, será el juez partidor el que designe esos bienes determinados.

INSCRIPCION ESPECIAL DE LA HERENCIA.

Si existen bienes raíces en esa masa hereditaria, hay que efectuar la inscripción especial de esa herencia.

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La inscripción especial tiene por finalidad que aparezca el nombre de todos los herederos en él o los bienes raíces que están en la masa hereditaria. Si no se realiza esa inscripción, se producirá la nulidad absoluta de la enajenación.

INSCRIPCION DEL ACTO DE PARTICION DE BIENES.

Aquí, no necesita coincidir el porcentaje del derecho con el bien que se adjudica; si no se ponen de acuerdo, el juez determinará el porcentaje de derecho y el valor. Como se ha dicho que el derecho real de herencia tiene una vida efímera, se extingue con la partición, donde el heredero que se adjudica el bien pasa a ser dueño exclusivo de éste.

DE LA APERTURA DE LA SUCESION.

Se define como el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad. Consecuentemente, la apertura de la sucesión da lugar a la sucesión por causa de muerte.

MOMENTO EN QUE SE PRODUCE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN.

La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte. (Art. 955 C. Civil)

La apertura de la sucesión se produce al fallecimiento del causante; tanto en la muerte real como la presunta.

En el caso de la muerte presunta, la apertura de la sucesión se produce al momento de dictarse el decreto de posesión provisional de bienes (Art. 84 C. Civil); si no ha existido posesión provisional, al dictarse el decreto de posesión definitiva (Art. 90).

IMPORTANCIA AL MOMENTO DE DETERMINAR LA ÉPOCA DE APERTURA.

Como el fallecimiento del causante da origen a la apertura de la sucesión; se destaca a partir de ahí, el momento en que se determinará la importancia de este hecho jurídico:

A) Del punto de vista de la asignación y su validez.

El monto de la apertura determina las personas hábiles para suceder al difunto. En este momento los asignatarios deben ser capaces y dignos, teniendo vocación para suceder.

El momento preciso de la muerte del causante determina cuáles son sus herederos; las incapacidades e indignidades para suceder, de que hablaremos más adelante, deben ser entendidas en relación con el momento del fallecimiento.

A.1) Determinación de la validez de las asignaciones testamentarias. Se determina en relación con la legislación vigente al momento de la muerte del testador.

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Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente a la época en que fallezca el testador.

En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a su muerte las que regla la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones. (Art. 18 Ley de Efecto Retroactivo)

Si el testamento contuviere disposiciones que según ley bajo la cual se otorgó no debían llevarse a efecto, lo tendrán sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador. (Art. 18 Ley de Efecto Retroactivo de las leyes)

Por ejemplo: al redactarse un testamento se regirán a la ley coetánea un 5 de abril del 2011, dejando un legado de 50 millones de pesos a X persona, contraviniendo a la ley vigente, pero antes de su fallecimiento, se dicta una nueva ley, pasando a ser este legado, totalmente válido. Por la razón de que prevalece la voluntad del testador.

Si no se respetaron los requisitos de forma, ese testamento se habrá otorgado en forma viciada, por ende un testamento nulo; por más que sean válidas las disposiciones en ambos momentos, cuando se otorga y fallece el causante, tampoco se irán a cumplir estas disposiciones. Sin el testamento, la asignación válida tampoco se podrá cumplir.

A. 2) Según el tipo de delación. Se produce normalmente los efectos de la delación. Cada vez que una persona fallece, los herederos deben según el tipo de delación a concurrir a aceptar o repudiar esa herencia; ya que en caso contrario se puede dar lugar a la llamada herencia yacente, que es aquella que no ha sido reclamada por ningún heredero, será necesario nombrarle un curador.

Esta conducta de aceptación como se puede hacer después de este fallecimiento, siempre hay que tener cuidado que no prescriba ese derecho, que cualquiera de estas conductas, la aceptación o repudiación opera como efecto retroactivo.

Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida. Otro tanto se aplica a los legados de especies. (Art. 1239 C. Civil)

La delación opera retroactivamente, al momento del fallecimiento del causante. De acuerdo a este hecho, tiene importancia tanto desde el punto de vista activo, como pasivo.

PUNTO DE VISTA ACTIVO: si el heredero ha aceptado la delación, se entiende que es dueño del derecho real de herencia desde la muerte del causante sin solución de continuidad.

PUNTO DE VISTA PASIVO: si el heredero ha repudiado la delación, se entiende que nunca adquirió deudas, entendiéndose que nunca ha sido heredero.

Es importante resaltar en este punto que una cosa es declarar la herencia yacente, y la otra, la prescripción del derecho real de herencia.

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Como este hecho jurídico de la muerte tiene múltiples consecuencias; Sobre quién recae la carga probatoria; el que debe probar el derecho de herencia

es el que lo alega; La existencia del causante: acreditándose la muerte de la persona con la

respectiva partida de defunción o certificado de defunción. Sin embargo, no es la única forma de muerte de una persona, ya que de acuerdo al artículo 309, inciso 2° del Código Civil, donde dispone que “la filiación, a falta de prueba o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. Pero, en caso de muerte sospechosa, se procederá la exhumación bajo las reglas del proceso penal chileno (Art. 202 Código Procesal Penal).

A.3) Pueden celebrarse pactos sobre derechos en una sucesión. En el instante mismo en que fallece el causante, pasa a ser perfectamente lícito celebrar toda clase de actos y contratos relacionados con la sucesión actual; ya que los pactos de sucesión futura, adolecen de objeto ilícito (Art. 1463 C. Civil), pero sí el Código acepta expresamente en la cesión de derechos (Arts. 1909 y 1910).

A.4) Nace la indivisión hereditaria. Si existe pluralidad de herederos, al fallecer el causante se forma entre ellos una comunidad; el patrimonio del causante pasa a pertenecer en común, pero indiviso, a los herederos, denominado indivisión hereditaria (Somarriva).

Este procedimiento se realiza mediante la partición, o también llamada liquidación de la comunidad, cuya adjudicación de los bienes hecha en la partición opera retroactivamente al momento en que nació la indivisión, vale decir, desde el fallecimiento del causante.

SITUACION DE LOS CO-MURIENTES.

Se habla de co-murientes en el caso en que dos o más personas fallezcan en un mismo acontecimiento, como un naufragio, incendio, ruina o batalla, sin que pueda determinarse quién murió primero. A partir de ese momento, se determinará el hecho de la muerte misma y del cómo ocurrió; al saber que eran dos herederos, y del quién heredaba a quién en la sucesión.

Para el derecho romano, la herencia la reclamaba el pariente más longevo por razones socio-históricos como función de servicio en las funciones militares para el Imperio.

En el acabado del origen de esta situación que sí dispuso nuestro Código Civil, se hizo aplicable en el artículo 958: “Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del artículo 79, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras”.

Ahora, viendo el precepto señalado en el primer artículo del Código Civil, el art. 79 dispone que: “Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras”. Quiere decir, que si dos o más personas llamadas a suceder una a otra hayan muerto en el mismo momento, y ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras, se evita superponerse dos

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sucesiones y herencias distintas, excluyéndose los co-murientes entre sí, concurran en los tres siguientes momentos:

a) Que dos personas sean herederos recíprocos;b) Que fallezcan en un mismo momento;c) Que tengan herederos distintos entre sí.

Esto tiene importancia precisamente en la sucesión por causa de muerte; por ello es el artículo 958 en que “si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del artículo 79, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras”. La disposición no es sino corolario lógico, entendido que fallece al mismo tiempo, ninguna heredera a la otra. Se recalca la idea del mismo momento, porque no puede ser el mismo lugar como razones de acontecimientos de los fenómenos de la naturaleza.

LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCESION.

La apertura se produce obviamente con la muerte del causante, que conforme al artículo 955 del Código Civil, la regla general es que “la sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en el último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por ley del domicilio. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales”.

El lugar de la muerte se determinará la sucesión desprendiéndose según:- Según la competencia del tribunal que va a conocer de la herencia, los legados o

cuestiones relativas a la herencia (Art. 148 Código Orgánico de Tribunales);- En cuanto a la legislación aplicable, se hará según la ley chilena o extranjera.

La legislación aplicable del último domicilio del causante; en caso que si la muerte del causante ocurre en Chile, ya sea chileno o extranjero, el domicilio aplicable será el civil y no el domicilio político.

Por ejemplo: si una persona muere en Punta Arenas pasando sus vacaciones como turistas, pero vivía en Santiago, en la comuna de San Miguel, el juez aplicable para conocer de la sucesión, será el de San Miguel. Pero en caso si fallece en el extranjero un chileno, se regirá por la ley del último domicilio que haya tenido registrado en Chile, sólo tratándose de muerte presunta. A contrario sensu, si fallece de muerte natural ese mismo chileno en el extranjero, será competente el tribunal que tenía domicilio en el extranjero, pero si ese chileno que fallece en el extranjero y no tenía parientes en Chile, no hace aplicable; en cambio si tenía bienes en Chile, se hace aplicable la ley chilena, y uno de los interesados sería el Fisco.

Lo mismo en el primer caso, siempre que tenga parientes en Chile con derecho a suceder; porque estos parientes en Chile tienen derecho a reclamar de ese mueble situado en el extranjero, según los derechos que le confieren la ley chilena a esos parientes.

MODOS DE ADQUIRIR DEL DERECHO REAL DE HERENCIA.

El derecho real de herencia se adquiere a través de dos modos de adquirir de acuerdo al artículo 588 del Código Civil, pueden ser por tradición de derecho real de herencia, o por prescripción.

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ADQUISICION DEL DERECHO REAL DE HERENCIA POR TRADICION.

También conocido como tradición o cesión de los derechos hereditarios, es otro modo de adquirir además de la posesión y la prescripción que tiene su título aparte en nuestro Código Civil. En principio debe existir un verdadero heredero con voluntad de enajenar, y el modo más idóneo es la cesión de derechos hereditarios.

Regulado en nuestro Código Civil, en el Título XXV, párrafo 2°, con sólo dos preceptos de los artículo 1909 y 1910. Hace sinónimos la tradición de derecho de herencia, con cesión de derechos hereditarios. No cabe confundir la cesión como título, con la tradición como modo de adquirir el dominio.

Respecto de la cesión de derechos, revista forma de compraventa, rigiéndose las normas supletorias por el título de la compraventa, rigiéndose en las mismas normas de ese contrato, conviene resaltar la característica de la solemnidad de este derecho. Existe tradición o cesión de derechos en el caso de que el heredero, una vez fallecido el causante, transfiera a un tercero ya sea la totalidad de la herencia, sea una cuota de ella.

REQUISITOS PARA PROCEDER EL DERECHO REAL DE HERENCIA.

1°. La tradición del derecho de herencia debe efectuarse una vez fallecido el causante; no procede los pactos de sucesión futura, ya que adolecería de objeto ilícito, cuya sanción será la nulidad absoluta.

2°. La cesión de derechos hereditarios, como tradición que es dichos derechos, es una convención, y supone la existencia de un título traslaticio de dominio. Como lo dicho anteriormente.

3°. No deben cederse bienes determinados; sino la universalidad de la herencia o una cuota de ella.

FORMA DE EFECTUAR LA TRADICION DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS.

La característica más destacable es la solemnidad de la tradición, ya que obligatoriamente, se debe realizar por escritura pública, al igual que los bienes raíces, al cumplirse esa solemnidad en forma independiente si hayan o no bienes raíces en la masa hereditaria; sin esa solemnidad, ese acto es nulo de nulidad absoluta.

Como señala Somarriva, en primer lugar, la tradición no se efectúa por la inscripción en el Registro del Conservador, tanto porque no es un acto que se refiera a inmuebles, como porque el artículo 688, al enumerar los derechos cuya tradición se efectúa por dicha inscripción, no considera expresamente el de herencia. Tampoco, para realizar esta tradición, requieren los herederos efectuar previamente las inscripciones del artículo 688, porque no están disponiendo de inmuebles.

Desde el punto de vista del contenido (donde habrá verdadera cesión de derechos hereditarios, cuando lo que se cede es la totalidad de uno u otro). Y no cuando se cedan derechos sobre ciertos bienes de la masa hereditaria, debidamente individualizados; para que exista verdadera cesión de herencia, vender la totalidad de bienes en la calidad de heredero.

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De acá:- Corresponde vender mi cuota hereditaria;- Lo que no se dice claramente, ocupará en la misma situación de subrogación

personal;- Se cede la cuota de esa sucesión.

Vender la totalidad de la masa hereditaria respecto de la masa de cuotas sobre un bien individual.

CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE CESION DE HERENCIA.

Cabe resumir las características más importantes del contrato de cesión de derecho de herencia que es aleatorio y solemne.

ALEATORIO. Es aleatorio, aun cuando sea a título oneroso, el cedente sólo se hace responsable de su calidad de heredero, y no de la existencia o inexistencia de bienes de la masa hereditaria (dependiendo si el saldo es positivo o negativo).

El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario. (Art. 1909 C. Civil)

El cesionario también es responsable de deudas hereditarias, aquellas que el causante contrajo en vida, y de las deudas testamentarias, aquellas impuestas por el causante a sus herederos por medio de un testamento; respecto de ambas deudas, el cesionario debe responde como si fuera un verdadero heredero.

Esta cesión inoponible a los acreedores, donde pueden optar por dirigirse contra el cedente o también, contra el cesionario. En este último caso será necesario que hayan tomado conocimiento de la existencia de la sucesión. Si deciden demandar al cesionario, este último puede después repetir contra el cesionario.

SOLEMNE. Como estamos frente a una tradición, y se requiere un título traslaticio de dominio, que puede ser de la compraventa, la permuta, la donación o cualquier otro título gratuito u oneroso que justifique la enajenación. Conforme al artículo 1801 del Código Civil, la venta de una sucesión hereditaria requiere de escritura pública, aun cuando no haya inmuebles comprendidos en la herencia. Una vez que el cesionario ostente el poder de cesión, podrá serlo cuando:

1. Una vez solicitada la posesión efectiva. Con las mismas obligaciones que los que corresponde a cualquier heredero. Ej: cumplir mandato del artículo 688 del C. Civil.

Si se solicita la posesión efectiva, la deberá solicitar para él, y debe incluir a todos los que tengan derecho sobre esa sucesión.

2. Pedir la partición en los términos del artículo 1320 del C. Civil. Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho a que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella. (Art. 1320 C. Civil)

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Le permite disolver la comunidad hereditaria y proceder la liquidación de los bienes para eventualmente adjudicarse, algunos de ellos en relación a la cuota adquirida. Recordando que la partición, procederá siempre cuando haya comunidad, sin plazo de prescripción.

3. El cesionario también puede ejercer acción de partición de herencia como acción real (580 C. Civil) y la de reforma del testamento (581 C. Civil). La petición de herencia la podrá dirigir contra cualquier persona que se encuentre ocupando bienes de la herencia, para que se los restituya, siempre y cuando esa persona alegue también poseer la calidad de herederos.

La reforma al testamento podrá solicitarlo el cesionario para que se modifique las cláusulas del testamento para que no lesionen su derecho hereditario, como lesionar alguna cláusula para privar el bien de una herencia o que aplique el porcentaje distinto al que asigne la ley.

4. Al cesionario también le corresponde recibir por derecho de acrecimiento en término del artículo 1910, inc. 3°. Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.

EFECTOS DE LA CESION DEL DERECHO REAL DE HERENCIA.

Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario.

El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia.

Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.

Se aplicarán las mismas reglas al legatario. (Art. 1910 C. Civil)

El cesionario adquiere la universalidad frente al cedente, pero frente a terceros tan sólo el aspecto activo, pues en cuanto al pasivo depende de la calidad de heredero. Por la cesión. El cedente sólo garantiza que él es heredero pero no traspasa esa calidad. El pasivo de la herencia sólo pasará al cesionario si los acreedores hereditarios y testamentarios así lo quieren y aceptan al cesionario como nuevo deudor.

En suma, si bien se reconoce al cesionario el derecho de hacer uso de todos los acreedores son extraños al contrato celebrado entre cedente y cesionario, pueden dirigirse indistintamente contra el cedente o contra el cesionario. Claro está que si los acreedores aceptan la cesión y dan por libre el cedente de las deudas, sólo podrán dirigirse en contra del cesionario.

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¿CÓMO SE EFECTÚA LA TRADICION DEL DERECHO REAL DE HERENCIA?

Para saber cómo es la forma de realizar la tradición del derecho real de herencia, conviene destacar que la reglamentación ofrecida por el Código Civil acerca de la adquisición, reglamenta el título pero no el modo, abocando sobre la tradición de los bienes muebles e inmuebles, además de otros bienes como créditos, decidiendo qué reglas se deberán aplicar el derecho real de herencia.

Existen opiniones de la doctrina y jurisprudencia, que hay una clara mayoría del derecho real de herencia a las reglas aplicables la tradición a los bienes muebles. Es decir, que se aplicaría a la tradición de los muebles del 684 del Código Civil.1 De modo totalmente independiente si la masa hereditaria hayan bienes raíces.

Como la masa hereditaria es una universalidad jurídica, que se distingue de diversas clases de bienes, pero el bien en sí mismo es sui generis, y al no tener una reglamentación especial en el Código Civil, no queda otra forma de aplicar más que la regla general que es precisamente la de los bienes muebles.

El derecho real de herencia sólo se verifica la tradición de muebles de cualquier modo en el que el cesionario y el cedente se enajene el derecho real de herencia (independiente que haya bienes raíces en la masa hereditaria).

Si la preocupación es que los bienes queden en el aire, se señala en el artículo 688 C. Civil acerca del cómo se realiza la inscripción de la posesión y su escritura, porque es una carga de los herederos que pida posesión efectiva, pueda solicitar la inscripción real de herencia, que en la práctica se solicita posesión efectiva, hay un formulario sobre la existencia de los bienes y el respectivo pago de impuestos con boleta del SII.

Los bienes raíces que figuren a nombre del causante, van a pasar a la sucesión cumpliéndose la historia de la propiedad raíz. Y esa inscripción determina que el dominio de esa masa hereditaria va a depender de los que han sido herederos de la posesión efectiva sobre el derecho real de herencia, siempre que la comunidad hereditaria haya dos o más herederos.

Como el derecho real es de carácter efímero, cuya existencia es limitada; donde va a ser a la muerte del causante, se extingue el dominio, se realiza la partición. Al convenir la teoría del

1 Según autores, entre ellos Ramón Gutiérrez y Gonzalo Figueroa Yáñez, la herencia puede clasificarse en mueble o inmueble según lo sean los bienes que la componen. Señalan ambos que, conforme al artículo 580, existe una comunicabilidad entre la universalidad jurídica y los bienes que la componen, de suerte que si la herencia se compone sólo de muebles, la tradición de ella debe someterse a las reglas de los inmuebles; lo mismo si está compuesta únicamente de inmuebles, requiriéndose, por tanto, la inscripción conservatoria.

En cambio, otros doctrinales como Leopoldo Urrutia, sostiene que es distinta la universalidad jurídica de los bienes que la integran, porque escapa a la clasificación de muebles e inmuebles, y como la inscripción es una regla excepcional para la tradición, establecida únicamente para los inmuebles, y la regla general es la tradición de alguna de las formas del artículo 684 del C. Civil, se concluye que la tradición del derecho de herencia no necesita la inscripción, ya que es viable realizarse de cualquier forma.

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patrimonio, cuando una persona fallece, ese patrimonio pasa a ser de los herederos hasta que se singularice el dominio sobre ellos, en los mismos herederos o en un tercero.

Efectuada la partición de común acuerdo, nace la comunidad hereditaria, un derecho real y la posesión efectiva (ello realizado bajo un juicio arbitral, que al inscribirse el acto, desaparece el derecho real de herencia).

A la disposición del artículo 688 del C. Civil, en teoría, mientras no se haya otorgado el derecho real de herencia, no podrá enajenarlo sin obtener las inscripciones de este artículo. Pero surge la duda, en los bienes muebles; porque de acuerdo al encabezado de ese artículo, hace relación a los inmuebles, a los herederos de común acuerdo, podrán enajenar los bienes muebles.

La posesión efectiva no señala la denominación del heredero, sino más bien, la calidad de heredero. Y para disponer se requiere la posesión efectiva, cuando hayan bienes raíces.

Cuando se requiera la inscripción del derecho real de herencia, es fundamental para vender, enajenar o disponer el dominio de los bienes del causante, sin esa inscripción, se sancionará con la nulidad absoluta2.

DERECHO REAL DE HERENCIA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

De la posesión, luego tradición, el tercero de los modos de adquirir del derecho real de herencia, es la prescripción de carácter adquisitiva.

La ley acepta que se adquiera por prescripción, si permite la adquisitiva, acepta la posibilidad que un falso heredero adquiera el derecho real de herencia. Lo que está advirtiendo expresamente el legislador, es la posibilidad de que exista posesión sobre un bien incorporal y universal.

Puede adquirir el derecho real de herencia y no los bienes considerablemente acotados. Puede que haya entrado la posesión de la masa de bienes hereditarios, y del punto de vista del ánimo de tener el bien (ya que esta persona se comporta respecto de los bienes no como dueño, sino como heredero).

PLAZO PARA ADQUIRIR LA HERENCIA POR PRESCRIPCION.

Sin importar si está o no de mala fe, porque no tiene justo título, ya que el plazo para reclamar la prescripción es de 10 años¸ porque hace referencia a un falso heredero, salvo excepción del artículo 704 del C. Civil, si se trata que ese falso heredero haya adquirido por posesión efectiva le sirve como justo título; y por lo tanto, pasa a ser prescripción ordinaria que será de cinco años.

2 A pesar de lo desarrollado por Somarriva, desarrolla tres doctrinas de sanciones de nulidad de acuerdo a lo que ha fallado la jurisprudencia, que no conviene al caso según la postura del profesor Osvaldo García, porque siempre tendrán efecto relativo, tanto al momento en que se haya ejecutado la posesión, como al tiempo de ejecutarse la cesión de derecho hereditario.

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TEORÍA DE LOS ACERVOS.

La palabra “acervo” tiene su origen etimológico en la expresión latina “acervus” que significa “el todo de la herencia indivisa”.

El acervo se identifica coloquialmente como la masa hereditaria, definiéndose como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones donde deben ejecutarse las disposiciones que haga la ley o el testador vale decir, todo lo que quedó o restante.

En materia sucesoria, se dividen los acervos en:a. Acervo Líquido o partible;b. Acervo Bruto, común o especial; c. Acervo Ilíquido y las bajas generales de la herencia y;d. Acervos Imaginarios.

ACERVO LÍQUIDO.

Este acervo del punto de vista de su confirmación, va a depender de la existencia o no de un testamento, ya que en este último caso, la existencia de un testamento determina que esta masa hereditaria se divide en cuatro partes. Donde dos cuartas partes, corresponderá a la mitad legitimaria, y las otras dos a la cuarta de mejoras y a la libre disposición respectivamente. Si no hay testamento, no existen las cuartas. Po tanto, la distribución que hace la ley, la hace sobre toda la masa hereditaria.

El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley. (Art. 959, inc. Final del C. Civil)

La ley determinará los órdenes sucesorios según la masa hereditaria; y este cálculo se deberá realizar en operaciones matemáticas determinadas.

ACERVO COMUN O BRUTO.

La característica más visible de este acervo es aquel que en él se confunden los bienes propios del difunto con bienes que pertenecen a otras personas. Es lo que quedó al fallecimiento del causante, porque se encuentra mezclado con bienes de terceros, bienes que serán necesario descartar o descontar para poder llevar al acervo ilíquido. Se concurre siempre al ejemplo del causante que estaba casado en sociedad conyugal, donde hay que separar lo correspondiente al otro cónyuge sus bienes (transmitir todo lo correspondiente de ese acervo).

También debe descontarse, bienes de terceros que el causante poseía sólo como mero tenedor como por ejemplo: si los tenía a título de comodatario o arrendatario.

También debe descartarse aquellos derechos que son intransferibles e intransmisibles como los derechos personalísimos, como también aquellos derechos reales cuya existencia está determinada por la vida del titular como por ejemplo: el usufructo.

Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad,

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sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes. (Art. 1341 C. Civil)

ACERVO ILÍQUIDO Y LAS BAJAS GENERALES DE LA HERENCIA.

El acervo ilíquido es el conjunto de bienes pertenecientes al causante, pero sin haber realizado aún las bajas generales de herencia del artículo 959 del Código Civil.

Se compone por los bienes propios del causante, los bienes que pasan a constituir la herencia; quedando después de separar del acervo común los bienes de otra persona, lo que es generalmente después de deducir lo correspondiente al cónyuge sobreviviente por régimen de sociedad conyugal3.

A este acervo, se debe realizar bajas generales de herencia, que son aquellas conocidas como deducciones que la ley establece para el ámbito sucesorio.

En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:

1°. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión;

2°. Las deudas hereditarias;3°. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria;4°. Las asignaciones alimenticias forzosas. (Art. 959 C. Civil)

1°. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión. En cuanto a los costos de apertura, entran todos los gastos para la apertura de la sucesión no sólo en el testamento, por ejemplo: los honorarios de los abogados, gastos de la última enfermedad del causante, gastos notariales, posesión efectiva; vale decir, todo gasto originario de la sucesión se descuenta del art. 959.

2°. Las deudas hereditarias. Corresponden a aquellas deudas que el causante contrajo cuando estaba en vida: deduciéndose antes en ellas. Estas deudas, las que dispone el testador a sus herederos y que se pagan con carga al acervo líquido; no se imputan a la cuarta de mejoras ya que, al existir un testamento, se impondrán según corresponda a la cuarta de libre disposición.

3°. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. Al realizar esa obligación, se asumen a prorrata de los derechos hereditarios.

Como reminiscencia histórica, en 1932, se dictó el Decreto-Ley N° 363, que estableció un impuesto de herencia que gravaba toda la masa hereditaria, sin perjuicio del impuesto que debía pagar cada asignación en particular. La ley N° 5.427 que derogó dicho decreto ley; posteriormente, esta norma fue suprimida por la ley N° 16.271, ley actualmente vigente que dejó sin aplicación el artículo 959 del C. Civil.

3 Manuel Somarriva. Derecho Sucesorio. Editorial Jurídica de Chile, página 109. Tomo I.

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Al rebajar este impuesto, mediante erudición (estudios en materia tributaria para designar asuntos que merezca una justa rebaja del patrimonio a expensas del fisco).

4°. Las asignaciones alimenticias forzosas. Una vez descontado este impuesto, eventualmente deben deducirse los alimentos forzosos; no los que voluntariamente tuvo ocasión de pagar. Por ejemplo: si una persona fallece, en condición familiar de separada, paga una pensión de alimentos, ese dinero se deduce como baja general, y lleva como heredera su posesión de la herencia. Si quedó algo, recién se puede aplicar los órdenes sucesorios o de testamento, es ahí donde se exige el pago.

ACERVO IMAGINARIO.

En estos acervos, eventualmente, corresponde a un acervo líquido de operaciones, debiera descontarse de forma imaginaria de ciertas disposiciones que ha hecho el causante en vida.

Se diferencian estos acervos de los anteriores en que no es un acervo forzoso que en una sucesión existan acervos imaginarios.

Por medio de la formación del acervo imaginario se procura reconstituir ideal o imaginariamente el patrimonio del causante al tiempo en que se hicieron las deducciones, poniendo el acervo líquido el monto de dichas donaciones.

Se encuentra regulados por orden de tres artículos del Código Civil: en los arts. 1185, 1186 y 1187.

En cuanto a la legítima, son legitimarios:

1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;2. Los ascendientes, y3. El cónyuge sobreviviente.No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que

constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial. (Art. 1182 C. Civil)

Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.

Los legitimarios son por consiguiente herederos. (Art. 1181 C. Civil)

PRIMER ACERVO IMAGINARIO.

Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión.

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Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario. (Art. 1185 C. Civil)

El propósito de este acervo es mantener la igualdad entre los legitimarios llamados a la herencia. El descuento no es real, es más bien una imputación contable; refiriéndose a las donaciones revocables en razón de las legítimas mejoras que el causante haya efectuado en vida a sus legitimarios; siempre a que se refiera de una sucesión testada.

En la donación debe constar por escritura alguna señalando expresamente a su mejora legitimaria, con cargo cuando una persona fallece, si no señala eso, no habría mejoras de resulta.

SEGUNDO ACERVO IMAGINARIO.

Si el que tenía a la sazón legitimarios hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras. (Art. 1186 C. Civil)

Las imputaciones contadas, lo que el causante hizo en vida a terceros, aquellos que no tienen la calidad de legitimarios del artículo 1182; lo que hace la ley en definitiva, es delimitar la posibilidad del testador de donar una cantidad de bienes que termine perjudicando las asignaciones forzosas, o que en definitiva se realice con el sólo objeto de perjudicar a sus legitimarios.

Si fuere tal el exceso que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes.

La insolvencia de un donatario no gravará a los otros. (Art. 1187 C. Civil)

Corresponde a que eventualmente, si el exceso es tal, podría inclusive generarse una restitución material, esta institución se conoce como “la acción de inoficiosa donación”.

Si excede la cuarta de libre disposición, la cuarta parte de dinero se podría aplicar la acción de libre disposición que la ley permite disponer todo ese plazo; si no se paga, se impetra esta acción.

LAS ASIGNACIONES FORZOSAS.

Constituyen la gran limitación que una persona tiene para disponer libremente de sus bienes. La distribución de los bienes la realiza el testador y se materializa en las cláusulas del testamento. Pero, tratándose de la sucesión testada, no es libre el testador para disponer de la totalidad de sus bienes, ya que tiene que respetar lo que se denomina genéricamente como asignaciones forzosas, se encuentra en el Código Civil en el art. 1167 C. Civil.

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DEFINICION DE ASIGNACIONES FORZOSAS.

Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas; 2. Las legítimas; 3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del

cónyuge. (Art. 1167 C. Civil)

En el caso de las legítimas, la distribución de los bienes también tiene un mínimo de esta masa correspondiente a los legitimarios del 1182 del C. Civil.

Dentro de esa mitad legitimaria corresponde al cónyuge y a los hijos, respecto de la porción conyugal; antiguamente, el cónyuge no era considerado heredero, pero sí tenía derecho a la porción conyugal que correspondía a la cuarta parte del acervo ilíquido, pero siempre y cuando sea un cónyuge pobre o menesteroso. Después de las últimas modificaciones, el cónyuge pasó a ser otro heredero más, y al ser heredero legitimario, siempre tiene derecho a su cuota hereditaria, sino de cualquier otro legitimario de la mitad líquida.

Al cónyuge siempre le corresponde el doble de lo que le corresponde a un hijo en el caso de la sobreviviente; pero, nunca utilizando esta fórmula puede llevar menos del 25% del total o de la mitad legitimaria, sea sucesión testada o intestada.

SUCESION INTESTADA.

También conocida como la sucesión abintestato, reglado en el Código Civil en el Título II, del Libro III a partir del art. 984 y siguientes.

Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones. (Art. 954 C. Civil)

El artículo 983 del Código Civil, enumera los siguientes órdenes que son llamados a la sucesión intestada:

1°. Los descendientes del difunto;2°. Sus ascendientes;3°. El cónyuge sobreviviente;4°. Sus colaterales;5°. El adoptado, en su caso, y;6°. El Fisco.

La ley señala la forma en que se van a distribuir los bienes quiénes tienen derecho a concurrir, y de forma concurren; es decir, cuando no hay testamento, se aplican los órdenes sucesorios, que son, aquel grupo de parientes que concurren a una sucesión y que a su vez son excluidos por otro grupo de parientes.

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Antiguamente existía en Chile, tres tipos de órdenes, de acuerdo al punto de vista de su relación familiar, por ende, si el causante era legítimo o ilegítimo, tenía o no orden sucesorio. Hoy en día, es más igualitario, más sencillo y solamente con un solo orden (dictación de la ley de filiación Ley N° 19.585 de 1998).

PRIMER ORDEN: LOS DESCENDIENTES.

Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquellos. (Art. 988, inc. 1° C. Civil)

Esto queda que lo primero que hay que señalar ese orden es de los hijos y nietos; pero que pueden concurrir personalmente los representados; ahora, si no hay hijos, pueden haber nietos descendientes del causante, si la persona perdió la herencia. Ocupando en el lugar del padre o abuelo, es descendiente del causante en el primer orden.

El cónyuge que se lleva el doble que le corresponde a un hijo por legítima rigorosa o efectiva.

Ahora desde el punto de vista en el primer orden lleva el doble, si hay legítima rigorosa, se asigna la ley, o la efectiva (complementada con la cuarta de mejoras), calculándose de la siguiente forma:

-Si existen tres hijos, y un cónyuge sobreviviente, la herencia se dividirá por cinco, pero dos quintos es inferior; si el cónyuge lleva el doble, se cuenta la cantidad de hijos para hacer esta división. El tope en no llevar menos del 25% rebajándoles igualitariamente a los hijos.

- Sólo si no hay descendientes del causante, el cónyuge pasa al segundo orden, y en el segundo orden, la herencia se divide en tercios, un tercio para los ascendientes, y dos tercios para el cónyuge, si sólo hay ascendientes, se lo llevan todo, si sólo hay cónyuge, se lo lleva todo, vale decir, nunca se pasa la herencia a los hermanos.

Cuando fallece una persona o heredero, concurre decidir si acepta o no la designación.

Cualquiera que sea la forma la forma directamente a recibir esta asignación, vale decir, que en el evento que acepten, reciban directamente la asignación y no por interpósita persona (asignatarios directos).

En nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de que las asignaciones queden al momento de fallecer una persona, recibiéndose a través de otro, es decir, de forma indirecta sin referencia al caso de representación legal.

Dentro de las asignaciones indirectas, se encuentran cuatro instituciones:

a. El derecho de transmisión:b. El derecho de representación:c. La sustitución, y;d. El acrecimiento.

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De estas figuras, hay tres que son propias de la sucesión testada que son: el derecho de transmisión, sustitución y acrecimiento. En cambio, la representación, es propia de la sucesión intestada.

Esto significa que se establece un verdadero orden de prelación establecido quién es el heredero con derecho preferente para concurrir a la asignación. De modo que no se generen conflictos en cuanto a la asignación y distribución de bienes.

Entre todas estas asignaciones, la que más similitudes presenta son: la representación y la transmisión. Pero no debieran entrar en colisión al aplicarse en sucesiones distintas; salvo, algunos casos donde la representación también se aplica en la sucesión testada (rige testamento). En un caso, la colisión se puede dar en la denominada mitad legitimaria, ya que en esta porción de bienes los legitimarios pueden concurrir a ella personalmente o representados.

La otra situación en la cual se puede dar una colisión, también entre la transmisión y representación, cuando el testador establece una asignación indeterminada a los parientes más pobres.

El problema se da con la representación, en que el hijo podrá concurrir, por derecho de representación, representado al padre respecto del abuelo que concurre con la mitad legitimaria.

Y por último, también se da la colisión de sucesión en parte testada e intestada, cuando el legislador no ha puesto a disposición de los bienes, cuando se ciñe del artículo 957 del C. Civil: primero, se analiza si alguien concurre por transmisión, luego por sustitución y al final por acrecimiento; y segundo, si hay representación, no hay testamento.

SUCESION TESTADA SUCESION INTESTADATRANSMISION (Art. 957 C. Civil) REPRESENTACION (Art. 984 C. Civil)SUJETO: CAUSANTE SUJETO: CAUSANTETRANMISOR REPRESENTADOTRANSMITIDO REPRESENTANTE

DERECHO DE TRANSMISION.

Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite. (Art. 957 C. Civil)

Es una institución propia de la sucesión testada, porque habla de herederos y legatarios; por eso, es propia de la sucesión testada. La persona que instituye una herencia o legado, es en relación al hijo al transmitirse.

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Para ejercer el derecho de transmisión, se requiere necesariamente que el transmitido acepte la herencia del transmisor; porque esa opción va envuelta en los derechos hereditarios. Además que el transmitido, sea capaz y digno de suceder al transmisor, porque si no lo puede o es indigno, se le restringirá el derecho de transmisión.

La existencia de la herencia o legado, se ejerce el derecho de transmisión.

DERECHO DE REPRESENTACION.

Se encuentra regulado y definido de los artículos 984 al 987 del C. Civil, en su Título II, Libro III.

CONCEPTO DE REPRESENTACION.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. (Art. 984, inc. 2° C. Civil)

Es una institución similar a la transmisión.

Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. (Art. 984, inc. 1° C. Civil)

La representación en materia sucesoria existe desde el derecho romano y se funda en el deseo de producir la igualdad entre los herederos, evitando que algunos de ellos resulten perjudicados.

Esta sucesión opera normalmente respecto de los hijos, que en caso de si falta el padre o madre, el hijo puede concurrir en la herencia de su abuelo representando a uno de ellos.

El padre o la madre incapaces o indignos de suceder o no quieren acceder a la herencia (repudian herencia), puede el hijo ocupar el lugar de sus padres, concurriendo a la herencia del causante.

Como figura de la ficción legal, el representante concurre a la herencia del causante en forma directa a través del padre o la madre. Por eso, no necesita aceptar la herencia del padre o madre, pudiendo repudiar la herencia que le viene por asignación directa, y aceptar la deferida por derecho de representación.

Resaltar que el hijo no necesita aceptar la herencia del padre o madre, pudiendo repudiar la herencia que tiene por asignación directa y aceptar la que tiene por derecho de representación.

CLASES DE REPRESENTACION.

POR ESTIRPE. Los que suceden por representación heredan en todos los casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o

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madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado. (Art. 985, inc. 1° C. Civil)

Se sigue el ejemplo en que si el causante tenía tres hijos, en que esa cuota hereditaria del padre, se repartirán en partes iguales; porque los hijos concurren en conjunto a la sucesión, a la cuota de su padre en la herencia del causante.

POR CABEZAS. Los que no suceden por representación suceden por cabezas, toman entre todos y por iguales parten la porción a que la ley los llama: a menos que la misma ley establezca otra división diferente (Art. 985, inc. 2° C. Civil)

La postura de la cual forma parte el profesor García, es que esta clase de representación formaría parte de la sucesión testada; sabiendo que paradojalmente pertenece la representación como una institución de la sucesión intestada; pero la última parte del artículo citado, donde dice “… a menos que la misma ley establezca otra división diferente”. De ser así, se degeneraría en derecho de transmisión.

La representación sólo se aplica hasta el tercer orden.

Como el cónyuge se concurre el derecho de representación como la condición de heredero; a falta del cónyuge, concurrirán sus hijos. Importando la relación directa con el causante.

DERECHO DE ACRECIMIENTO.

Regulado en el Código Civil en el párrafo 8° del Título IV del Libro III, en los artículos 1147 y siguientes.

Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos que por falta de éste se junta con las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas. (Art. 1147 C. Civil)

CONCEPTO. Hay acrecimiento cada vez que el testador haya llamado a dos o más asignatario a un mismo objeto sin designación de cuota, su porción acrece a los demás en igual proporción.

Tampoco hay derecho de acrecimiento cuando se efectúa una asignación a un mismo objeto, pero se divide ese objeto en tanto por obligación es como la asignación designe.

Pero, no siempre que falte un asignatario va a existir acrecimiento; la regla general es la contraria: la ausencia del asignatario que falta, beneficia a aquellas personas a quienes perjudicaba la asignación, o bien a los herederos abintestato.

Habrá derecho de acrecer sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario. (Art. 1149, inc. 1° C. Civil)

Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior. (Art. 1149, inc. 2° C. Civil) No es necesario para el derecho de acrecer que la designación del objeto a dos o más personas sea en una misma cláusula; ya que sólo basta para que opere (dos personas en

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un mismo objeto, sin designación de cuota). La referencia del artículo 1149 se refiere a la existencia de dos testamentos; donde sólo vale el último testamento, no pudiendo existir dos pese a ser coherentes o contradictorios.

Qué hacer con la cuota que da el derecho de acrecer. Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos éstos faltaren.

Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectiva como los Hijos de Pedro. (Art. 1150 C. Civil) Por eso, no puede repudiarse la herencia y conservar el derecho de acrecimiento.

La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta. (Art. 1152 C. Civil)

Los coasignatarios de usufructo, de uso, de habitación, o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último coasignatario. (Art. 1154 C. Civil)

Al constituir derechos reales mencionados como el de usufructo en conjunto, opera el derecho de acrecer; pero si sólo queda uno, no se extingue. Cada vez que haya un derecho real por sucesión testamentaria, el derecho no se extingue hasta que concurra su existencia.

POR IGUALES PARTES OPERA EL DERECHO DE ACRECER, PESE A QUE HAYA UN PORCENTAJE QUE HAYA EN CADA CUOTA.

DERECHO DE SUSTITUCION.

Se encuentra en el Párrafo 9° del Título IV del Libro del Código Civil, de los artículos 1156 y siguientes.

La sustitución supone que en el testamento se designe a la persona que reemplazará al asignatario en caso de faltar éste, de modo que si esto ocurre por cualquier causa, pasará a ocupar su lugar el sustituto establecido por el legislador.

Posteriormente, según donde se aplique la sustitución; puede ser vulgar o fideicomisaria. (Art. 1156, inc. 1° C. Civil)

La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual. (Art. 1156, inc. 2° C. Civil)

La sustitución es vulgar aquella que en un testamento o un asignatario se le asigne a un sustituto, una persona que lo reemplaza en el efecto de faltar.

El sujeto del sustituto fuerza al máximo la idea de que se respete la voluntad del causante; en el legado operan los derechos de transmisión, sea sustituto y por acrecimiento.

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Sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria.La sustitución fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el título De la propiedad fiduciaria. (Art. 1164 C. Civil)

La sustitución opera para el propietario fiduciario cuando se designa a un sustituto; constituyéndose por acto entre vivos y por testamento. Opera tanto para el propietario fiduciario como para el fideicomisario.

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INCAPACIDADES E INDIGNIDADES PARA SUCEDER.

Conforme al modo de adquirir de la sucesión por causa de muerte, donde de acuerdo a las siguientes materias, el requisito para concurrir que el asignatario: debe ser capaz y debe ser digno, además de ser una persona cierta y determinada.

CAPACIDAD PARA SUCEDER POR CAUSA DE MUERTE.

La regla general en materia de sucesión por causa de muerte, es la capacidad, que le permite suceder a otra en capacidad de ejercicio.

Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna. (Art. 961 C. Civil) En el derecho no basta ser capaz, sino digno, y sobre la dignidad en materia de sucesión.

Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 957, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.

Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión.

Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador. (Art. 962 C. Civil)

En general, cuando una persona es incapaz ante la ley, se ve impedido de adquirir la asignación; en cambio, cuando una persona es indigna ante la ley puede adquirir igual la asignación, pero la adquirirá con el vicio de indignidad.

Se destaca en los puntos de la clase, que tienen derecho a suceder tanto las personas naturales como las jurídicas, sólo que éstas últimas sólo tienen derecho a suceder en una sucesión testada. Porque en las primeras sólo tienen sucesión de personas naturales.

Al momento de la apertura de la sucesión, es siempre inicial la sucesión, porque la legislación chilena distingue la existencia natural y legal. También, esperar diez años hasta que nazca desde la apertura de la sucesión (válida una asignación pero esperarse a que exista).

Las personas jurídicas sólo pueden ser objeto de asignación testamentaria, cuando hayan obtenido su personalidad jurídica, dándole reconocimiento legal a la persona; salvo, que la asignación tenga por objeto precisamente, la obtención de esa persona natural.

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El artículo 962, dispone la hipótesis de personas naturales, del derecho de transmisión en la apertura de la sucesión, para aceptar esa herencia del causante.

En lo único que hace excepción al momento de la sucesión, cuando la asignación es testamentaria, y dirigida a una persona que no existe pero se espera existir; en esta situación se aplica la regla general, que esa asignación será válida siempre y cuando la persona llegue a existir en un lapso de diez años al momento de la apertura de la sucesión.

INCAPACIDADES PARA LA SUCESION.

Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios, o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas.

Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación. (Art. 963 C. Civil)

Esta incapacidad hace referencia a todas las personas jurídicas que no se hayan constituido por ley, y estas reglas están acuerdas con el artículo 546 del C. Civil.

No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República. (Art. 546 C. Civil)

Ahora, estas reglas cambian las circunstancias respecto de las personas jurídicas: a. En relación si son personas de derecho público o privado, o; b. Si son personas jurídicas nacionales o internacionales. Se une a la lectura de estos artículos, y se llega a la conclusión que serán incapaces para suceder las personas jurídicas extranjeras sean de derecho público o privado que no se hayan constituido de acuerdo a la legislación chilena; como el caso de dejarle un legado a Al Qaeda. Se deja un legado sin testamento.

La opinión mayoritaria también hace referencia a los arts. 14 y 16 del C. Civil, que reafirman el principio de la territorialidad. La postura minoritaria en cambio, dice que aun una persona jurídica no reconocida en Chile, igual tiene derecho a rendir la asignación, y señala la redacción de texto, que el artículo 963 establece esta incapacidad como regla de carácter excepcional, independiente que el 961 de la capacidad, siempre y cuando sean capaces absolutos para suceder, excepto los que por ley sean declarados incapaces.

No es imposible que se le imputan a personas jurídicas si se le reportan ciertos beneficios, si obtiene renta del derecho chileno, normas aplicables de carácter tributarias, y esa asignación debe ser válida, con el fin de proteger la libre voluntad del testador, que si respeta los límites, nada obsta, que su cuarta de libre disposición ponga esta asignación a quien quiera.

Respecto al testamento, citaremos el artículo 964 dispone que es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario, el que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona y no hubiere contraído con ella un matrimonio que produzca efectos civiles.

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Lo mismo se extiende a la persona que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido acusada de dicho crimen, si se siguiere condenación judicial.

La antigua ley de abandono de familia y de pensiones alimenticias establecía una figura del crimen denominado de dañado ayuntamiento, con referencia a la clase de hijos que eran los sacrílegos, adulterinos e incestuosos. Esta incapacidad en que el padre, se veía incapacitado para suceder a ese hijo, por su origen sacrílego, ése no podría suceder por órdenes sucesorios por tener esa condición, lo mismo ocurre con los adulterinos (que sólo era aplicable a la mujer) y no por amancebamiento, lo mismo con los incestuosos; afortunadamente, estas figuras se encuentran derogadas como delitos en el Código Penal chileno. En cuanto al adulterio, todavía subsiste como delito, pero ahora, su sanción es de carácter civil para ambos cónyuges.

En cuanto a la incapacidad por eclesiástico confesor, el art. 965 dispone que por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofradía de que sea miembro el eclesiástico; ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En la sociedad chilena, era muy común que el causante en un estado moribundo, le daba confesión al eclesiástico, muy distinto de otras religiones; no coincidía la asignación del territorio con la ubicación del orden, pero sí a la parroquia.

Otra incapacidad es referente a lo dispuesto del artículo 966: Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de persona. Esas disposiciones serán de nulidad absoluta, además en general, las denominadas nulidades parciales, que sólo anularán las cláusulas que burlen la incapacidad, dejando inválido el testamento; y además, por ser una norma de orden público, sus efectos se producen sin necesidad de una resolución judicial (produce efectos ipso iure).

Otra incapacidad es referente al artículo 1061 del C. Civil: No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados, empleados o asalariados del mismo.

No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados.

Hace referencia a las incapacidades que el legislador creó, acerca de las incapacidades de las asignaciones realizadas por los Ministros de Fe, escribanos o notarios, entre otros; que propende evitar el aprovechamiento del derecho de fe para realizar un testamento, y si alguien se le ocurre burlar el testamento, será efectivo, la disposición del art. 1062 del C. Civil. El acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento, será considerado como legatario para las disposiciones del artículo precedente. El reconocimiento de la disposición de deuda en los testamentos, sea para cubrir o burlar la deuda.

También será nulo el testamento las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte, no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase.

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(Art. 1133 C. Civil) Si aparecen en el testamento, una confesión de deuda, esa disposición sigue siendo nula, reconociendo que yo le debo al notario una suma de cinco millones de pesos.

El fin de estos artículos, es encontrar la existencia de la deuda, que en esa situación, puede ser válida, siempre que se respete al principio de prueba por escrito (art.1709 C. Civil), con el otorgamiento de la prueba ante instrumento público, esa disposición será válida como pago al testamento.

INDIGNIDADES PARA SUCEDER.

La dignidad es el mérito para suceder a otro; nuestro Código Civil lo regula en un sentido negativo, por ende, la indignidad es la falta de mérito para suceder. Lo que no es otra cosa que sancionar las conductas reprochables que hayan tenido los asignatarios en relación con el causante.

Se entiende que estas indignidades en general, tienen por objeto cautelar los intereses del causante subyaciendo más bien, en una protección de los intereses particulares.

LAS REGLAS DE LA INDIGNIDAD Y CAUSALES.

Nuestro Código Civil regula las causales a partir del art. 968, continuando los numerales siguientes en los siguientes artículos del cuerpo normativo.

Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:

1º El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla. Al ser condenado por el homicidio y una vez formalizado como imputado, se precisa que ha adquirido la indignidad, que si llega a operar la transmisión, y también la asignación deferida por transmisión irá con el vicio de la indignidad.

Declarada judicialmente quien la ha recibido, no en relación a la herencia, sino que el indigno no tendría su sucesión; cosa que no ocurre con una incapacidad.

Y la otra situación de perecer el difunto pudiendo salvarla, cabe dentro de la figura legal de auxilio al suicidio en materia penal; donde se diferencia con el crimen, es que se debe acreditar la situación como haber recibido la herencia.

2º El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. Tiene que ver con la situación de ingratitud con el causante.

3º El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo. El legislador extiende hasta este grado, debiendo haber extendiéndolo hasta el segundo grado.

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Una razón se encuentra dentro de los órdenes sucesorios, que es recibir por sucesión intestada, la conducta respecto del causante lo que establece el legislador, y que se extiende mucho más.

4º El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar. Hace distingo entre la sucesión testada e intestada; ello se puede probar mediante fuerza o engaño o perfectamente posible en la sucesión intestada como forma de no hacer el testamento, y de lo que el testamento podría entregar que vulnere la voluntad del causante.

5º El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. Corresponde un caso muy excepcional, del cual se alude al caso que el documento se encuentre extraviado, o se haya roto el documento con el fin de ocultarlo, cuyo caso era de presunción de dolo; como existe una presunción del legislador, el ocultar el documento, corresponde a un documento simplemente legal. (Estos numerales corresponden al artículo 970 del C. Civil)

6º Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible. Esta conducta reprochable, regulada en el artículo 970 del C. Civil, busca sólo la sanción de indignidad.

Sin embargo, cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso.

Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es del número de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. (Art. 969 C. Civil)

7º Es indigno de suceder al impúber, demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador. En la apreciación del profesor Osvaldo García, esta sanción que corresponde en este contexto, hace equiparable las sanciones de indignidad en:

a) La que tiene que ver, aquel que contrae matrimonio por falta de disenso (sin autorización del representante sujeto a patria potestad para el menor que quiere contraer matrimonio), que deja la posibilidad de desheredar a la persona constituyéndose en indigno para suceder;

b) Lo relativo a las segundas nupcias (arts. 124 y 127 C. Civil), aquellos que contraigan matrimonio por segunda vez, dándole un plazo a la mujer para contraer matrimonio que evite una confusión sea viudo o divorciado, y que haya anulado el matrimonio, perdiendo el derecho a suceder.

c) Es también equiparable, a aquél cónyuge separado judicialmente que hubiere dado motivo a la separación por su culpa, no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido. (Art. 994 C. Civil) Y que esa sucesión puede ser testada como dejar algún legado; pero, si fuera intestada, y hubiera sido la situación intermedia como la separación judicial, que es una antesala al divorcio, pero relativa a los bienes en común que hubiera regido.

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Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás. (Art. 970, inc. 2° C. Civil)

Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada. (Art. 970, inc. 3° C. Civil)

La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. (Art. 970, inc. 4° C. Civil)

Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente sordo o sordomudo toman la administración de sus bienes. (Art. 970, inc. 5° C. Civil).

8º Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima. (Art. 971, inc. 1° C. Civil)

El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle.

No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo. (Art. 970, inc. Posteriores C. Civil)

CARACTERISTICAS DE LA INDIGNIDAD.

1°. SON PERDONABLES. Pueden desaparecer con el perdón del ofendido. Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después. (Art. 973 C. Civil)

2°. LAS CAUSALES DE INDIGNIDAD DEBEN SER DECLARADAS JUDICIALMENTE. Como la ley no ha establecido un procedimiento para la declaración judicial de nulidad, sólo impetrar la acción procesal de nulidad ordinaria o bien, de aplicación sumaria. Sólo la impetran aquellos que tienen interés de carácter pecuniario. Por ejemplo: los herederos del causante, por derecho de transmisión, un sustituto del asignatario directo.

3°. LAS INDIGNIDADES PUEDEN SER SANEADAS. Este vicio se sanea o purga por un lapso de cinco años según el Código Civil, contados desde la apertura de la sucesión por regla general, y excepcionalmente los que haya existido una asignación bajo condición.

4°. LAS INDIGNIDADES NO TIENEN EFECTO CONTRA TERCEROS. Las asignaciones con este vicio no pasan contra terceros que estén de buena fe, y estos terceros son aquellos que ignoran que están afectos de la causal de indignidad, y;

5°. TANTO LA ASIGNACION, COMO LA INDIGNIDAD SE TRANSMITEN DE LA MISMA FORMA. Quiere decir, que la indignidad se transmite a los herederos, y cuyo vicio, se transmiten a través de la inestabilidad de la sucesión.

Se leen los artículos 973 al 977 del C. Civil.

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REGLAS COMUNES TANTO PARA LA CAPACIDAD COMO LA INDIGNIDAD.

Por regla general, las capacidades tanto como las indignidades no privan el derecho de alimentos, salvo casos señalados en el art. 968 del C. Civil. Es decir, algunas causales de indignidad se entienden que estas privan del derecho de alimentos que vienen a constituir la denominada INJURIA ATROZ.

En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición.

Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968.

Quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición. (Art. 324 C. Civil)

Prima en general este derecho de alimento porque es en verdad un derecho asistencial, y que sólo el derecho de alimentos pueden suspenderse o extinguirse en caso de injuria atroz.

Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad. (Art. 978 C. Civil)

La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 968 no tendrán ningún derecho a alimentos. (Art. 979 C. Civil) Tanto el incapaz como el indigno perderían además el derecho de alimentos forzosos, que son bajas generales de herencia.

Cuando se analiza el artículo 979 del C. Civil, hace referencia a los deudores hereditarios; pero a qué tipo de deudores señala la ley; al respecto existen dos interpretaciones:

- La postura más corriente, dice que el artículo 978 señala que los deudores hereditarios, eran los que el causante contrajo en vida.

- La otra postura, se estaría refiriendo a los propios herederos en su calidad de continuadores de la persona del causante en sus obligaciones transmisibles.

Si en general se refieren a esa situación a que estas personas no podrían oponer excepción para no pagar su calidad de incapaz o indigno, pero esta posición sólo podría ser aplicable a aquellos afectados por una causal de incapacidad, y no sería aplicable por lo tanto a los afectos a la causal de indignidad. Estas personas no pueden oponer su incapacidad o indignidad para no pagar, porque se entienden proteger el acreedor para no burlar el crédito. Por eso, no sirve en ningún caso para no pagar las deudas que el causante dejó en vida.

PARALELO ENTRE LAS INCAPACIDADES Y LAS INDIGNIDADES.

1°. Las causales de incapacidad son de orden público; en cambio, las indignidades son de interés particular.

2°. Las incapacidades no pueden ser perdonadas; en cambio, las indignidades sí pueden ser perdonadas. En el entendido que el perdón lo pueden dar por regla general el causante, y

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excepcionalmente los que tengan interés en la declaración de incapacidad o en la indignidad pecuniariamente.

3°. La incapacidad produce la imposibilidad de adquirir la asignación; en cambio, la indignidad produce la incorporación de la asignación al patrimonio con el vicio de la indignidad (por asignación inestable susceptible de despojarla, sino en virtud de una sentencia, se puede privar al indigno de su asignación).

4°. Tratándose de la incapacidad, no opera en ningún caso el derecho de transmisión; asunto que sí opera el derecho de indignidad.

5°. Las incapacidades se transmiten y pasan contra todo tipo de terceros, ya sea que estos terceros estén de buena o mala fe; en cambio, las indignidades no pasan contra terceros de buena fe. Al aceptar la herencia de su padre indigno, y de ellos respecto de su abuelo, y al ser de buena fe, por ley siempre se debe presumir, por ende, no adquiere el vicio de nulidad respectiva.

6°. Las incapacidades prescriben en 10 años; en cambio, las indignidades prescriben por regla general en el plazo de 5 años. Tratándose de la incapacidad en el plazo de la incapacidad, se refiere al plazo máximo de adquirir por prescripción adquisitiva, el bien que se ha recibido siendo incapaz, como prescripción adquisitiva del derecho real de herencia.

En el plazo de cinco años, ya adquirido el bien, el vicio se sanea, porque consiste en un plazo de prescripción adquisitiva, como forma de extinguir la indignidad. Y esto se extiende en general cuando las incapacidades sean absolutas; y las causales de indignidad son relativas.

La referencia, que a ése incapaz para suceder, tiene efectos a cualquier persona; en cambio, la indignidad, el sujeto no pierde por sólo ese hecho su capacidad a otros, porque son relativas a cuya causal la indignidad se alega.

ACCION DE PETICION DE HERENCIA.

Es la acción que protege al titular del derecho real de herencia, y permite generalmente reclamar de manos de quien la posea alegando ser heredero, y quien posea ese bien no lo es. Esta acción de herencia es una verdadera acción reivindicatoria, sólo referido al derecho real de herencia.

El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños. (Art. 1264 C. Civil)

Hay alguien que ocupa bienes de la herencia, pero respecto de estas personas, las alega siendo heredero. Por lo tanto, en general esta acción se dirige contra cualquier persona que ocupe los bienes en calidad de heredero; y no siéndolo realmente de forma independiente a si ésta de buena o de mala fe.

Pero podrán ser herederos de igual derecho, que al fallecer el causante, si tienen un hermano, aparece llamado, sin que existan otras personas que puedan llegar a suceder. Distinta es la situación del hermano, que al no corresponderle como heredero, no regulariza los papeles, no corresponde la repartición de herencia.

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CARACTERISTICAS DE LA PETICION DE HERENCIA.

1°. Esta acción protege un derecho real. Pueden erigirse contra todos los que perturben el legítimo ejercicio del derecho real de herencia;

2°. Es una acción divisible; correspondiente a los que tengan derecho en la herencia, y cualquiera la puede ejercer;

3°. Desde el punto de vista de su objeto, se persigue una universalidad jurídica; pasando a ser una acción mueble; cuya consecuencia está en la acción real del art. 580 C. Civil.

4°. Es una acción patrimonial. A consecuencia de ella, es transmisible, transferible, prescriptible y renunciable. Es una acción propia de los actos entre vivos; y al ser prescriptible, perderá el derecho real que la petición de herencia expira en diez años. Pero que el heredero putativo, en el caso del inciso final del art. 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años. Al tratarse de un plazo de prescripción extintiva o adquisitiva, ella suele ser extintiva, pero no es así, porque esta prescripción suele aplicarse a los derechos personales; y de acuerdo al tenor de este artículo 2517, sobre el plazo de cinco años del heredero putativo, que se pierde en el derecho real de herencia, cuando el tercero traspasa la propiedad como derecho real de herencia bajo prescripción adquisitiva. Y por último, la renunciabilidad, siempre será de carácter tácita, como forma de no ejercer la propiedad de ese bien.

TITULARES DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA.

En general, pueden ejercerla todos aquellos que tienen un derecho a la herencia:

1°. ¿Quiénes pueden ejercitarla? Inicialmente, los herederos, luego los cesionarios del derecho real de herencia y; posteriormente, los donatarios de una donación revocable a título universal.

La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución del heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante.

Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado. (Art. 1142 C. Civil)

A partir de este artículo, las donaciones se clasifican en: donaciones revocables e irrevocables, donaciones comúnmente que son actos entre vivos. Pero las donaciones revocables, en general, ellas se rigen por la regla de los testamentos, y de acuerdo al testamento, siempre es revocable porque es la totalidad o parte del derecho real.

¿Qué ocurre si el falso heredero ha efectuado una cesión de derechos hereditarios? Al fallecer una persona, y otra persona se cree heredero; este falso heredero podrá ser dirigido en contra del cesionario que podía haberlo tenido, pero en caso de los terceros que eran de buena fe no tiene efecto alguno.

Es también objeto de la acción de herencia, y quien lo cede, pasa jurídicamente al lugar de otra persona; porque le es inoponible al verdadero heredero; quién lo puede alegar por prescripción adquisitiva. No regulado en nuestro Código Civil.

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Desde el punto de vista del objeto de la acción es pedir la restitución de todos los bienes corporales e incorporales, muebles e inmuebles que el tercero esté ocupando en calidad de heredero; y deberá restituir por lo tanto la cosa, sus frutos, sus aumentos y mejoras.

Se aplican estas restituciones a las reglas análogas para el dueño en el título de la acción reivindicatoria, distinguiendo si el tercero está de buena o mala fe.

El lapso en que estuvo el falso heredero sobre los bienes, pudo haber ejecutado actos, ya sea de administración, disposición o inclusive de conservación, puede haber pagado deudas de la herencia. La validez de estos actos dependerá si este falso heredero ha pagado deudas, o ese pago también extingue la obligación, pasando a ser válido el pago.

Respecto a los actos de administración, el verdadero heredero no está obligado a respetarlos; si se tratan de actos de conservación urgentes, y necesarios, que han sido útiles para la conservación de esos bienes; la doctrina acuerda en que también son válidos, porque las podía impetrar cualquier heredero, como pagar las contribuciones; respecto de los actos de disposición, son inoponibles al verdadero heredero siempre y cuando no hayan transcurrido en el plazo máximo de prescripción.

LA ACEPTACION O REPUDIACION DE LAS HERENCIAS.

Al utilizar el artículo 1437 del Código Civil de las fuentes de las obligaciones, que sólo busca referencia de las obligaciones en contra de su voluntad que se hace aplicable en la sucesión por causa de muerte, en que nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad, como una expresión exagerada y forzada como efectos de las obligaciones propios del aforismo romano.

LAS CONDUCTAS O ACTITUDES EN LA HERENCIA.

Ellas pueden ser tres que son:- La aceptación;- La repudiación; y- La aceptación con beneficio de inventario (decidir aceptar la herencia

con sus beneficios y cargas o deudas, pero respecto de estas últimas se conocen como beneficio de inventario):

LA ACEPTACION DE LA HERENCIA.

Corresponde a un acto jurídico de carácter unilateral, que acepta la calidad de heredero o legatario según sea el llamamiento.

Generalmente, no hay plazo para aceptar o repudiar, y respecto de la aceptación, no se puede aceptar asignación alguna, sino después de que se la haya deferido. (Art. 1226 del C. Civil) Que da una idea acerca de los momentos en que se puede aceptar.

La regla general, es que se puede aceptar al momento de la apertura de la sucesión; coincide con la época de la muerte. Pero tratándose de la sucesión testada y en particular, de las asignaciones condicionales, éstas se pueden aceptar también cuando se cumpla la condición (cuando la delación sea condicional).

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LA REPUDIACION DE LA HERENCIA.

Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación y esté pendiente la condición. (Art. 1226, inc. 2° C. Civil)

Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella. 8Art. 1226, inc. 3° C. Civil)

En el caso del beneficio de inventario, sólo se hace el inventario en la masa de los bienes del causante, y no las deudas que pueda contraer.

Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año. (Art. 1232, inc. 1° C. Civil)

Todo esto cambia desde el punto de vista de la aceptación, que la ley busca el plazo para señalarla (de ello, se distingue si hay o no un requerimiento judicial, cuyo primer caso, el plazo será de 40 días establecido en el art. 1232 del C. Civil)

Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos. (Art. 1232, inc. 2° C. Civil)

El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión. (Art. 1232, inc. 3° C. Civil)

Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario. (Art. 1232, inc. 4° C. Civil)

Este plazo una vez notificado de la demanda, es de carácter fatal, y la ley interpreta en silencio, en un sentido negativo. Corresponde a una norma aplicable a la calidad de heredero, y eventualmente legatarios (de género). Si no hay requerimiento judicial, no hay plazo para aceptar o repudiar la herencia, ni menos es un plazo expreso; ya que el único plazo aplicable es de 10 años, siempre que el heredero haya adquirido la herencia por prescripción adquisitiva.

El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia. (Art. 1233 C. Civil)

Tratándose de los legatarios en particular o asignatarios a título singular; hay que subdistinguir, entre los legatarios de especie y legatarios de género. El legatario de especie o cuerpo cierto, no tiene plazo por razón que ese legatario adquiere el dominio del bien, al momento de la apertura de la sucesión; de modo tal que puede perder ese bien; es en caso que un tercero alegue ese bien por prescripción adquisitiva, y esos plazos son de cinco o diez años. En

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cambio si es un legatario de género, se remite al artículo 2515 del C. Civil; cuya prescripción será en general de tres años para las acciones ejecutivas, y de cinco para las ordinarias.

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos. (Art. 2515 C. Civil)

Al adquirir un crédito exigible a sus herederos, y como todo crédito, si el acreedor no lo ejerce, está afecto a la prescripción extintiva, cuyo plazo es de cinco años.

Respecto de la aceptación o repudiación, se señalan las características comunes:

a) Son transmisibles: tanto la aceptación como la repudiación, la sucesión indirecta se puede aceptar o repudiar;

b) Tanto la aceptación como la repudiación son actos jurídicos puros y simples; significa que ya sea que se desee aceptar o repudiar, a estos actos jurídicos no se les puede agregar modalidad alguna.

CARACTERISTICAS DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION.

1°. Tanto la repudiación como la aceptación son indivisibles. Eventualmente, la aceptación pasa a ser divisible, cuando opera el derecho de transmisión. (Art. 1228 y 1229 C. Civil)

Por ejemplo, si yo decido aceptar una herencia, se acepta sólo en vínculo, si eventualmente si se acepta la herencia. Un acto jurídico puro y simple, se acepta los efectos negativos, y con qué bienes de la masa puede hacerse el pago de la cuota hereditaria.

2°. Opera por derecho de transmisión. Los que concurren por derecho de transmisión, reciben por estirpes, y no por cabezas. Se señala el ejemplo en el caso de fallecer una persona, pero al tener herederos; y que en el imprevisto, se muere, y que tiene 10 hijos ese heredero, y los hijos de ese heredero, pueden aceptar o repudiar esa herencia; y respecto del derecho de transmisión, siendo puro y simple, se trasforma en divisible.

3°. La aceptación eventualmente la repudiación, pueden ser del punto de vista de la voluntad, expresa o tácita. La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero. (Art. 1241 C. Civil)

Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial. (Art. 1242 C. Civil)

Los actos puramente conservativos, los de inspección y administración provisoria urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación. (Art. 1243 C. Civil)

La enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objetos de administración urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez a petición del heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal. (Art. 1244 C. Civil)

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Estas normas hacen alusión a la aceptación, y es difícil que vaya a la aceptación de herencia, y puede ser expresa o tácita; al tenor de la ley sucesoria, se perfecciona a través de un instrumento público o privado; pero no mediante una aceptación expresa, porque la característica del derecho sucesorio, es de formalidad legal.

Las aceptaciones expresas que indique al legislador cualquier conducta que el asignatario de un acto de heredero se interpreta como una aceptación tácita, tal cual lo señala el art. 1244, que no tiene una enumeración taxativa de formas, son presunciones simplemente legales.

4°. Tanto la aceptación como la repudiación son irrevocables. Deben ser efectuadas, una vez tomada bien esa decisión, porque no existe el derecho a retracto; salvo, que se trate de incapaces que hayan aceptado o repudiado la herencia sin respetar las formalidades habilitantes; siendo que ella es ineficaz.

También revocable la aceptación, cuando exista vicio del consentimiento al acto jurídico (arts. 1234 y 1235 C. Civil), se habla de fuerza o dolo como lenguaje impropio, que se le haya forzado aceptar dependiendo de la persona que haya aceptado esa presión o engaño. Hace alusión a la fuerza moral y física, como vicio de repudiación de la herencia.

Se menciona además el error como equivocación del punto de vista del asignatario. Y Se entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de la asignación en más de la mitad. (Art. 1234, inc. Final C. Civil)

Estas figuras de lesión, fuerza o dolo, se transforma en irrevocables, cuyo ejercicio para impugnarlo, será mediante la acción rescisoria de nulidad relativa.

Por regla general, no se revoca la aceptación o revocación de las cuotas hereditarias, salvo que haya incapacidad.

5°. La aceptación como la repudiación opera con efecto retroactivo. Es decir, los efectos de ambas se retrotraen al momento inmediatamente anterior a la apertura de la sucesión. (Art. 1239 C. Civil)

La palabra deferir, se habla al momento de los efectos respecto en el momento en que se cumple la condición.

LA HERENCIA YACENTE Y LA HERENCIA VACANTE.

Suelen confundirse estos dos conceptos, pero la diferencia sustancial, dice que la herencia yacente, es aquella que en general no ha sido reclamada desde el momento en que se toma conocimiento de la muerte del causante, y que nadie aparece declarando en razón de ella de aceptar o repudiar una herencia.

Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la

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provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.

Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y subscribiendo el inventario, tomarán parte en la administración.

Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero o herederos que administren serán las mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes. (Art. 1240 C. Civil)

Al momento de aceptar o repudiar una herencia, hay muchos interesados, no sólo los herederos, y pensada fundamentalmente a los acreedores y el fisco. Muchas veces, lo que parte como herencia yacente, termina como vacante.

HERENCIA VACANTE. Es vacante la herencia que recibe el fisco como heredero intestado; la ley menciona cuando no exista albacea para declarar yacente una herencia; cuyo requisito debe haber un curador de la herencia yacente que irá a administrar provisoriamente los bienes de la herencia, y generalmente los actos del procurador, son sólo actos de administración. Y en ningún caso de disposición de bienes, lo que si le está permitido siempre es, el pagar las deudas hereditarias o testamentarias en su caso.

La reclamación de la herencia son múltiples, donde los acreedores del causante de oficio, el juez que en muy pocos casos, actúa de oficio; y se habilita con la protección de los eventuales intereses fiscales, que al proteger al fisco siempre en materia de sucesión intestada. En cambio, si se trata de una sucesión testada, donde se nombró a un albacea, no procederá la declaración de herencia yacente (con facultades de administración), cargo efectuado por testamento, cuando se pone en marcha ese acto si existen o no actos forzosos.

HERENCIA YACENTE. Es correspondiente en el quinto orden sucesorio, que es perfectamente aceptable, donde al declarar yacente, se notificará al Ministerio de Bienes Nacionales, rogando que nadie se presente. Pero es posible que el Fisco no se entere de esa situación; y cualquier particular por acción popular, puede denunciar una herencia yacente, y si termina como herencia vacante, tiene derecho a una recompensa (cuyo porcentaje de ganancia es de un 20% según Bienes Nacionales).

Tratándose de una herencia yacente o vacante, cualquier sentencia que se pronuncie acerca de la calidad de heredero de una persona, produce efectos erga omnes (efecto absoluto), como excepción de la norma de resolución judicial que produce efectos relativos según el art. 3° C. Civil.

Al que se presente como heredero que citó a alguien, y se presentó, cuyo fallo se pronunciará cuando esa persona tenga el carácter de heredero por la calidad de ese bien.

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BENEFICIO DE INVENTARIO.

El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado. (Art. 1247 C. Civil)

Consiste en una facultad que tienen los herederos y excepcionalmente algunos legatarios que al aceptar pueden limitar su responsabilidad respecto de las deudas hereditarias o testamentarias en su caso. Esta institución, se encuentra regulada en el art. 1247 C. Civil.

Este beneficio por regla general debe solicitarse de forma expresa, es decir, en el momento en que se acepta la herencia, y como la ley no reglamenta la forma de solicitarlo, se entiende que deberá efectuarse o constar en aquél instrumento donde alguien tome la calidad de heredero; o por último, al momento de solicitar la posesión efectiva señalándolo expresamente la solicitud.

Basta al solicitar la posesión efectiva, a que se confeccione un inventario solemne de los bienes.

En la confección del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores y curadores en los artículos 382 y siguientes, y lo que en el Código de Enjuiciamiento se prescribe para los inventarios solemnes4. (Art. 1253 C. Civil)

Un inventario solemne se reputa aceptado con beneficio de inventario; que indica a aceptar con beneficio de inventario; sin constar declaración en ningún instrumento que se indica ministro de fe.

En general, la aceptación o repudiación, nadie obliga a aceptar el beneficio de inventario como un tratamiento especial, en que en ciertas circunstancias, las personas que aceptan la herencia, deben hacerlo con beneficio de inventario.

CASOS EN QUE ESTAN OBLIGADOS AL BENEFICIO DE INVENTARIO.

1°. LOS COHEREDEROS. Si existen dos o más herederos, y uno de ellos, acepta el beneficio de inventario, quedando automáticamente obligados los demás. (Art. 1248 C. Civil)

2°, PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PÚBLICO. Respecto a ellas, quiénes son sus representantes legales, están obligados a aceptar con beneficio de inventario (Art. 1250 C. Civil). En ese caso, el Fisco es la única persona que está dentro de los órdenes sucesorios.

3°. LOS INCAPACES. Ya sean absolutos o relativos (Art. 1250 C. Civil), estas incapacidades no son las normas que corren de acuerdo a las normas 1445 y 1446 del C. Civil; basta que exista un incapaz que haya aceptado una herencia para que la ley la haya aceptado con beneficio de inventario; porque respecto de estas personas, hay un sentido de protección, sobre todo los aspectos patrimoniales. La doctrina chilena y la jurisprudencia han dicho que respecto de los incapaces relativos basta que hayan aceptado personalmente sin respetar la formalidad habilitante correspondiente (si no se es ante autorización del representante).

4 Véanse los artículos 858 a 865 inclusive del Código de Procedimiento Civil, y la ley 16.271, de 10 de julio de 1965 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (arts. 31 a 36 inclusive).

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4°. LOS HEREDEROS FIDUCIARIOS. Los herederos fiduciarios son aquellos que recibieron por sucesión testada la propiedad fiduciaria. Una de las formas de constituir el fideicomiso, es por testamento, como fin de respetar la voluntad del testador. Ahora cuando no opera el beneficio de inventario, en primer caso: no opera de aquellos herederos que han aceptado la herencia sin realizar inventario solemne; y tampoco opera en aquellos casos que realizando inventario, los herederos que hayan omitido de mala fe algunos bienes. (Art. 1251 C. Civil)

El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario. (Art. 1256 C. Civil)

Ello con referencia tanto al inventario solemne como el inventario simple, siempre que lo haya hecho de mala fe.

Además, de forma independiente, sin distinguir el tipo de inventario, esta consecuencia sólo se aplica respecto del heredero que omite estos bienes; y es muy difícil aplicar la norma. Sólo se entiende cuando la responsabilidad del inventario solemne recae en su confección en alguno de los herederos. Porque sólo se tiene la firma, en cambio, la posesión efectiva, se busca el solicitar como trámite especial.

EFECTOS DE ACEPTAR CON BENEFICIO DE INVENTARIO.

Según el art. 1247 del C. Civil, es no hacer responsable de las deudas hereditarias o testamentarias, y se discute si la interposición de este beneficio produce o no separación de patrimonios.

Sólo se persiguen en los bienes del causante, en cambio, si no produce separación de patrimonios, produce el efecto contrario, y esa forma, pagar la deuda hereditaria.

La opción en tribunales, ha sido que ello no produce separación de patrimonios. El mismo artículo 1247 que en su texto emplea la frase “valor total”, el valor de los bienes, si este artículo produjera separación del patrimonio “no se confundirán”, y ese efecto se confunden los patrimonios del causante y el heredero, además de operar con efecto retroactivo, vale decir a partir de la muerte del causante, implicando no hacerlo responsable del monto de los bienes que ello no ha heredado. Otra postura, que es la mayoritaria, se dice del art. 1260, inc. Segundo. Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión, y sólo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados. Más aún la fortalece ser mayoritaria, si al momento del causante de su muerte, o hacer efectivo los créditos del causante, en esta disyuntiva, como no hay norma aplicable, el valor a considerar, será al momento de la muerte del causante.

Desde el punto de vista procesal, este beneficio de inventario, puede ser alegado como excepción perentoria, que puede ser enervada la acción deducida (ya sean por excepción al pago efectivo o cosa juzgada).

Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión. (Art. 1259 C. Civil)

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El heredero beneficiario será responsable hasta por culpa leve de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban. (Art. 1260 C. Civil) En razón a los montos heredados, responderá de culpa leve porque el legislador al momento de aceptar la herencia, existe un incremento patrimonial, una utilidad que el heredero responda como un buen padre de familia.

La responsabilidad de los herederos, las deudas testamentarias de los herederos, éstas se extinguen en dos circunstancias:

a. Cuando el heredero haya hecho abandono de los bienes a favor de los acreedores (dación en pago); y

b. Cuando los bienes de la herencia sean consumido en el pago de las deudas de la herencia (Arts. 1261, 1262 C. Civil), en relación a los bienes recibidos por herencia.

DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS.

Regulado en el Título XI del Libro III del Código Civil. Y Lo que ocurre con las deudas en la sucesión por causa de muerte, como modo de adquirir el dominio; no hay que olvidar también que en virtud de ella, se transmiten las deudas. Porque como modo de adquirir el dominio es un modo para aumentar y no para disminuir. Como los herederos son los continuadores del lugar del causante cediéndole sus derechos y obligaciones.

El principio general que la responsabilidad del pago de las deudas hereditarias y testamentarias, corresponde solamente a los herederos, es decir, en general, a todos los asignatarios a título universal, refrendando en los arts. 951 y 1097 del C. Civil.

¿CÓMO SE DIVIDEN LAS DEUDAS ENTRE LOS HEREDEROS?

Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.

Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.

Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta la concurrencia de lo que valga lo que hereda.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 1356 y 1526. (Art. 1354 C. Civil)

Respecto de los legatarios, sólo existen algunas situaciones en la cual serán responsables de las deudas, pero son situaciones de excepción. Esta responsabilidad de los herederos tiene su fuente en la ley, porque es ella la que impone la obligación de pagar deudas. Y el principio general es que las deudas se pagan a prorrata de la cuota hereditaria, lo que significa entonces que respecto del activo, los herederos concurren según la proporción que establece la ley de los denominados “órdenes sucesorios”, o lo que señale el testamento en su caso, y de acuerdo a las reglas de la partición. Pero tratándose del pasivo, los herederos concurren entonces como si fuera una obligación simplemente conjunta, vale decir, dividido por partes iguales.

Concurren en una proporción mayor, de una forma igualitaria (sea cuotas iguales y todos pagan lo mismo).

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CONSECUENCIAS DE LA DIVISION DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS A PRORRATA.

Existen los siguientes hechos:a. Si se trata de una obligación simplemente conjunta, la insolvencia de uno de los

herederos no grava a los otros excepto en los casos del art. 1287, inciso segundo. (Art. 1355 C. Civil);

b. Si el causante era un codeudor solidario, la solidaridad no se extingue. (Art. 1523 C. Civil). Si existía obligación solidaria, al fallecer un codeudor, se transmite sólo la deuda, pero no la solidaridad.

Esta situación es totalmente distinta si se trata de una obligación indivisible, como ocurre por ejemplo, la relación a una hipoteca, la situación se da cuando en la sucesión existan varios inmuebles hipotecados y, en ese caso, el heredero que se adjudica ese bien hipotecado queda obligado al total de la deuda. Porque dentro del art. 1526 del C. Civil se contempla la acción hipotecaria como un ejemplo de obligación indivisible (Art. 1365 C. Civil) La palabra solidaridad está muy mal empleada, vale decir, que la palabra correcta debió haber sido indivisibilidad, porque es transmisible.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE QUE LAS DEUDAS SE DIVIDEN A PRORRATA.

Pueden enumerarse los siguientes:a. En el caso del usufructo;b. En el caso de un fideicomiso;c. En el caso que se asigne varios inmuebles sujetos a hipoteca.

Las reglas del fideicomiso.

Los herederos usufructuarios o fiduciarios dividen las deudas con los herederos propietarios o fideicomisarios, según lo prevenido en los artículos 1368 y 1372; y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones en conformidad a los referidos artículos. (Art. 1356 C. Civil)

El propietario fiduciario y el fideicomisario se considerarán en todo caso como una sola persona respecto de los demás asignatarios para la distribución de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias, y la división de las deudas y cargas se hará entre los dos del modo siguiente.

El fiduciario sufrirá dichas cargas con calidad de que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin interés alguno.

Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el fiduciario sin derecho a indemnización alguna. (Art. 1372 C. Civil)

Las reglas del usufructo.

Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona y la desnuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren a la

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cosa fructuaria; y las obligaciones que unidamente les quepan se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:

1ª Será del cargo del propietario el pago de las deudas que recayere sobre la cosa fructuaria, quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo.

2ª Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno.

3ª Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del artículo 1366.

Las deudas del bien raíz, se debe concurrir a las cargas del propietario fiduciario y no el fideicomisario; si el fideicomisario se muere, se consolida la propiedad fiduciaria. Y en la nuda propiedad y propietario fiduciario, que es el dueño con gravamen.

La regla general de una obligación simplemente conjunta, será el pago de las deudas hereditarias y testamentarias; pero existen tres cosas en que hay división distinto desde el punto de vista de las deudas:

a. En cuanto a la voluntad del testador;b. Dentro del juicio de partición;c. Convención o acuerdo entre todos los coherederos.

Conviene resaltar la siguiente regla, que la obligación a la deuda, puede alterarse; en cambio, la contribución a la deuda, siempre es viable a efectuarse.

LA VOLUNTAD DEL TESTADOR. Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el que en los artículos precedentes se prescribe, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones o en conformidad con dichos artículos o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Mas, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos. (Art. 1358 C. Civil)

El testador establece una división distinta de la deuda, que impone a uno o más herederos la carga o gravamen de contribuir con un porcentaje mayor al cual le asigna la ley; no obligando al acreedor constituir gravamen, sino es sólo una opción. Si ejerce la opción, el deudor que paga más, una vez puede dirigirse contra el resto por contribución a la deuda, porque la ley siempre protege la división en partes iguales.

EN EL JUICIO DE PARTICION. Se aplica para la partición, distribuyéndose entre ellos las deudas de diferentes modos referidos (Art. 1359 C. Civil). Como juicio en sí, también se aplica la partición de común acuerdo; un heredero asume la deuda por sí sólo, pero luego se exige la contribución a la deuda (en virtud de una condición o plazo por ejemplo).

ACUERDO ENTRE LOS HEREDEROS. Ya sea en la partición, o antes de solicitar la posesión efectiva; debe realizarse en forma expresa, constando en instrumento público, y dejando constancia al solicitar la posesión efectiva.; o en el instrumento que dé cuenta de la partición de común acuerdo.

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La regla general, es a prorrata de quienes tienen la calidad de heredero, y no sus legatarios, ya que pueden contribuir al pago.

A la existencia de un testamento, se debe imponer al legatario como carga el pago de una deuda hereditaria expresamente.

Para el legado de especie o cuerpo cierto con gravamen, no se hace responsable de una deuda hereditaria.

RESPONSABILIDAD EVENTUAL DE LOS LEGATARIOS POR LAS DEUDAS HEREDITARIAS PROPIAMENTE TALES.

Regulado en las normas del Código Civil en los artículos 1362, 1363 y 1364 del C. Civil.

Primero sepamos en dos clases porque se dan en deudas de primera y segunda clase, a la concurrencia de los legatarios en cuanto a las deudas hereditarias.

En las deudas testamentarias, hay un legado que fija la ley en cuanto a lo que debía el causante en vida; y es una excepción al sistema de los cuales el testador ha dejado algo, también incurrirá en el pago de la deuda testamentaria. Cuya responsabilidad, también alcanzará a los legatarios.

PRIMERA CLASE DE RESPONSABILIDAD; TRATÁNDOSE DE LAS LEGITIMAS Y MEJORAS. Es perfectamente posible que el pago de los legados exceda la cuarta de libre disposición; ya que para el pago de las cuartas, existe un orden de preferencia a favor de las legítimas o mejoras.

Cómo llegamos a la masa partible, había que hacer una serie de operaciones específicamente, de las deudas hereditarias. Pero, como no se responden por las deudas hereditarias, se busca en deudas de primera clase, el orden preferente de pago de cuentas, ya que es una responsabilidad.

Los legatarios no son obligados a contribuir al pago de las legítimas, de las asignaciones que se hagan con cargo a la cuarta de mejoras o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de bienes que la ley reserva a los legitimarios o a los asignatarios forzosos de la cuarta de mejoras, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias. (Art. 1362 C. Civil)

SEGUNDA CLASE. TRATÁNDOSE DEL ACERVO LÍQUIDO O MASA PARTIBLE. Aquella que no contenga bienes suficientes para pagar las deudas hereditarias (acaervo negativo); como si ni hubiera deudas.

La insolvencia de la masa también alcanza a los legatarios.

El Código Civil no ha reglamentado orgánicamente como concurren todos los legatarios; ni siquiera ha establecido un orden de prelación que señale la forma y el lugar en que concurren los diversos legatarios; y por lo tanto, resulta de la aplicación y análisis de los arts. 1363, 1170, 1194 y 1141 del C. Civil.

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ORDEN DE LEGATARIOS A COBRAR.

A) LOS LEGADOS COMUNES. Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso del inciso precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos. (Art. 1141, inc. Final C. Civil) Es decir, el acreedor debe partir por ellos para el cobro de sus deudas hereditarias; refiriéndose al acreedor del causante; demandándose a los herederos y legatarios como legado común y corriente. Si no alcanza, se erige en segundo lugar contra aquellos legatarios beneficiarios a través de una donación revocable o respecto de aquellos legatarios de especie que han recibido en vida el bien legado.

Las donaciones revocables se rigen a través de las normas de la sucesión testada, y al igual que los legatarios de especie, si el donatario ha recibido el bien en vida del causante, también estará obligado a concurrir el pago de las deudas. Un ejemplo: si yo hice una donación revocable a favor de un amigo, y le di a Joselin un pago de 50 millones de pesos en vida; le doy a ella un pago ante de lo testado.

A estas personas, si dentro de los legatarios comunes, también estarán obligados a ese pago, basta que paguen. Si aún así, no alcanza.

B) LOS LEGADOS ESTABLECIDOS CON UN GRADO DE BENEFICIO. No contribuirán, con los otros legatarios aquellos a quienes el testador hubiere expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios, quedare incompleta una legítima o insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador. (Art. 1363, inc. 2° C. Civil)

El ejemplo: si dejo legado a X persona para exonerarle del pago tal suma de dinero, se le vea alcanzado por esta eventualidad, debió haber sido exonerado de la deuda. Y en un caso de contribución a la deuda, si no alcanza el dinero, también se verían obligados a pagar. Si pagaran los exonerados, todavía hay deuda, se erigen.

C) A AQUELLOS LEGATARIOS A QUIENES SU ASIGNACION AFECTEN A LAS LEGITIMAS O MEEJORAS POR EXCEDER LA CUARTA DE LIBRE DISPOSICION. Cuando haya deuda, testamento y diferentes tipos de legatarios, y que a la fecha de existencia del acervo, el testador no respetó el tope de la cuarta de libre disposición y eran 50 millones de pesos respecto del legado, de una u otra asignación; es porque en su génesis no respeto la forma de distribuirse las asignaciones.

Un legado puro aquel que se saca o se imputa sólo la cuarta de libre disposición; porque respecto a la cuarta de libre de mejoras, se imputa la cuarta de esa masa hereditaria y en los bienes legitimados. Si no hay deuda; el último lugar de prelación pueden verse afectados los asignatarios forzosos, que veremos a continuación.

D) ASIGNATARIOS DE ALIMENTOS FORZOSOS. Los legatarios que deban contribuir al pago de las legítimas, de las asignaciones con cargo a la cuarta de mejoras o de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros. (Art. 1363, inc. 1° C. Civil)

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Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución alguna en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo. (Art. 1170 C. Civil)

Resulta engañoso del punto de vista de su redacción, porque son bajas generales de la herencia, ni siquiera a título de legado, si no que se cuentan antes.

Para la jurisprudencia, ha comentado que si yo dejo expresamente en el testamento en el legado de alimentos, el pago de éste, también puede ser afectado en cuanto al pago de las deudas hereditarias.

Obligado a pagar más que los alimentos hoy por hoy, se pagan cantidades mensuales determinadas. Habría un saldo de alimentos futuros afectados al pago de las deudas, pero nunca el pago forzoso de las deudas, y ni siquiera el mínimo de ella.

DE LAS CARGAS TESTAMENTARIAS.

Lo primero, para distinguir del punto de vista de legados, serán aquellos que contienen gravamen o están exentos de ella, sea hipoteca o prenda; porque esta especie de legados sobre bienes específicos, pueden estar sujetos además a una caución real; en ese caso, la regla es que el legatario deba responder en forma íntegra de la obligación principal. Es decir, que el acreedor hipotecario tiene derecho de cobrar el total de la deuda a ese legatario.

Sobre la deuda del legatario, se subroga los derechos del acreedor para que una vez efectuado el pago, se dirija contra del resto de los legatarios. Salvo, que el testador haya expresamente gravado a ese legatario con gravamen.

Respecto de los legados en general, se determinan dos situaciones:a. Quiénes están obligados a pagar los legados; yb. En qué orden deben pagarse los legados.

La obligación de pagar los legados: si nada se ha dicho, los deudores son los herederos que sólo tienen que concurrir al pago de las cargas testamentarias. Y si nada se ha dicho del testamento, concurrirá a prorrata de su cuota; salvo, que el mismo testador haya impuesto esta obligación sólo a uno de los herederos o, que en el acto de partición de común acuerdo o en el propio juicio de partición (arbitro) hayan establecido una forma distinta de dividirse las deudas. (Obligación de pagar las deudas, pero también verme obligado al acreedor a pagar la deuda o legados).

Asunto que en el arbitraje, en los juicios de partición, no obliga a al acreedor a pagar la deuda o legados.

En cuanto al orden en que se paga, se pagarán por el siguiente orden: - las deudas hereditarias y; las cargas hereditarias o legados.

Esto porque las deudas hereditarias son bajas generales de la herencia de acuerdo al art. 959 del C. Civil. A contrario sensu, los legados al ser deudas testamentarias, se imputan al acervo líquido o masa partible; en particular, a la cuarta de libre disposición.

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Esta regla de pagarse el orden, es susceptible de modificaciones; vale decir, que hay dos situaciones en la cual los legados pueden pagarse al mismo momento que las deudas hereditarias. En el primer punto, cuando la herencia no está excesivamente gravada; y en el segundo punto, cuando la herencia esté manifiestamente exenta de cargas.

Se destaca en negrita y subrayada, porque es en un sentido amplio de caución personal, cuando hay sucesión intestada, se forma un inventario, sin esperar los cargos de inventario.

Como el legislador ha establecido la baja de preferencia, cuando se paga, no se deja efecto alguno.

Si da las deudas para todos; todos los gastos que genere o irrogue la regla del grado, son de cargo exclusivo del legatario.

Y en el último caso, si hay bienes suficientes para pagar los legados, pero no alcanza para todos, y existiendo sólo legatarios comunes, se rebajan proporcionalmente las asignaciones para todos. La ley no privilegia a uno o a otro, sino se reparte a la misma cantidad designada de la herencia.

NORMAS DE LA PARTICION.

Su importancia radica en que las normas son de aplicación general, para cualquier situación indivisión que exista. Ya sea una comunidad hereditaria, disolución de la sociedad conyugal, disolución de una persona jurídica o sociedad, etc. E inclusive se puede aplicar a una copropiedad inmobiliaria.

Estas normas sólo se aplican cuando hay dos o más personas que tienen derechos sobre una misma cosa; siempre y cuando esos derechos sean de la misma naturaleza. Quiere decir, si comprar un bien o propiedad, ambos son dueños con derecho con una misma cosa o naturaleza. Y que dichas reglas se aplican cuando los derechos son de la misma naturaleza.

CONCEPTO DE PARTICION.

Conjunto de actos complejos y sucesivos que tienen por objeto liquidar y distribuir los bienes entre los diversos coasignatarios a prorrata de sus respectivos derechos.

Más que una acción, es un derecho que nace de la calidad de comunero; ya que una “acción”, va asociada la idea de controversia jurídica. Mientras que la partición no siempre se efectúa en juicio.

Las normas también se aplican sin distinguir la naturaleza jurídica del bien proindiviso (sin importar si es un bien singular o universal).

CARACTERISTICAS DE LA ACCION DE PARTICION.

1°. ES PERSONAL. Emana de la calidad personal, ser coasignatario y comunero. Por lo tanto, hay que estar habilitado para el ejercicio de dicha acción. Y no cualquiera es su titular,

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desde el punto de vista del sujeto pasivo, sólo se puede dirigir contra el resto de los comuneros siempre que se haga respecto de todos.

2°. ES PATRIMONIAL. Vale decir, que es imprescriptible e irrenunciable, porque nadie está obligado a estar en indivisión. Su excepción está contenida en la misma norma, sobre los pactos de indivisión. Situación relativa a las indivisiones forzadas. (Art. 1317, inc. 2°)

El pacto de indivisión, consiste en el título que origina la comunidad; por ejemplo: la compraventa tratándose de la copropiedad o en un acto entre vivos.

3°. ES UN DERECHO ABSOLUTO. Desde sus efectos, esta acción es declarativa.

Los coasignatarios pueden libremente renunciar al ejercicio de esta acción por el plazo que señala la ley que es de cinco años. Y en caso de la jurisprudencia, mediante “cláusula de renovación automática”.

El testador no puede imponer la indivisión, sino sólo por el acuerdo de los comuneros.

La comunidad como bien indivisible, sea servidumbre, propietario fiduciario, etc. Debe estar señalado por la ley, según el art. 1526 de indivisiones forzosas.

LOS TITULARES DE LA ACCION.

1°. Tratándose de la comunidad hereditaria sólo son titulares, los que tienen la calidad de heredero, y no los legatarios, siempre y cuando sean coasignatarios (dos o más herederos).

2°. Cesionario del derecho real de herencia.3°. Los cónyuges, casados en régimen de sociedad conyugal y que esta se disuelva.4°. Los acreedores de los coasignatarios en virtud de normas especiales del Código de

Procedimiento Civil (arts. 519 y siguientes). El acreedor puede solicitar la partición para pagarse de lo que se adjudique el comunero.

EXCEPCIONES.

a. El tope será aquel que no puede hacerse cuando hay parte de indivisión; yb. Según el art. 1526, la indivisión ocasiona perjuicio a los comuneros.

FORMAS EN QUE PROCEDE LA PARTICION.

Procederán por:a. Por el testador;b. Por los consignatarios de común acuerdo; yc. Por el juez partidor.

TESTADOR.

El sujeto del testador puede designar a un partidor, sea de común acuerdo.

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COASIGNATARIOS.

De la misma forma que el testador.

Sea la forma, se detendrá en la situación, si hay incapaces, se deberá solicitar autorización judicial, salvo que haya común acuerdo.

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SUCESION TESTADA.

Es aquella institución vinculada con el testamento, donde antiguamente, se veía como una institución que normativa dispersa y de discriminación social. Cuyo mayor logro, fue una vez que se haya reformado la ley de Filiación de 1998 N° 19.585.

Vinculada con el testamento (999 C. Civil)

Produce la dispersa distribución de la riqueza familiar.

No hay razón jurídica para afectar el patrimonio del heredero, hijos de familia que viven esperando una herencia a que fallezca el causante.

EL TESTAMENTO.

El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva. (Art. 999 C. Civil)

CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTO.

1. Es un acto jurídico unilateral. Ya que sólo se requiere la voluntad de una sola parte, que es la del heredero o legatario.

2. Es un acto más o menos solemne. Ocurre que el testamento es siempre solemne, pero también hay testamento más solemnes, y otros que deben cumplir con menos solemnidades; o también llamados testamentos privilegiados como el testamento marítimo, militar, etc. Pero todos los actos testamentarios son solemnes.

3. Es un acto que se produce por actos de sucesión por causa de muerte. Y también, la disposición patrimonial por causa de muerte, que significa que todas las cláusulas del testamento que contengan este tipo de disposición, sólo producirá sus efectos a la muerte del testador.

4. El testamento es indelegable. La facultad de testar es indelegable (art. 1004 C. Civil), es uno de los pocos actos jurídicos que no admite modalidad alguna. Por tanto, no admite representación, impidiendo que se confiera mandato para testar por otro. Además, también está prohibido en Chile, lo que se conoce como los testamentos mancomunados. Es decir, aquellos en que el testamento es producto de dos o más voluntades (por ejemplo: un matrimonio).

5. Por último, es un acto jurídico esencialmente revocable, indicando que se puede testar de forma ilimitada, las veces que uno quiera. Pero, el testamento que tendrá validez es aquel que está vigente a la muerte del testador, el último. Esta facultad de revocar, al ser un elemento esencial del acto jurídico, es de orden público, y por lo tanto, es irrenunciable.

Se discute mucho, del cuáles son los efectos de los testamentos complementarios, se da cuando se dispone efectivamente de cierta cantidad de bienes, pero no de la totalidad de ellos, y luego, con posterioridad, se testa nuevamente, pero sólo para disponer del resto de los bienes, falleciendo la persona. Se debe entender lo que se tiene, las disposiciones anteriores al

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testamento, o verificar con el último testamento. Más discutible, es el de reconocer una deuda, pero no el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. Sin hacerlo bajo condición.

En Chile se da con la sucesión en parte testada, y en parte intestada. El resto del patrimonio se aplica en relación a los órdenes sucesorios, sea testada o intestada.

Si el testador no lo dice, porque debe interpretar el testador de su testamento.

CLASIFICACION DE LOS TESTAMENTOS.

TESTAMENTOS ABIERTOS O CERRADOS: en el sentido de ser un acto más o menos solemne, se encuentran los testamentos solemnes, distinguiéndose en abiertos y cerrados testamentos. Estableciendo una serie de formalidades en uno y en otro, además, la ley permite que en circunstancias extraordinarias, la persona pueda testar sin el cumplimiento de las solemnidades generales, siempre y cuando con posterioridad, se proceda la escrituración de dicho acto testamentario. Un ejemplo: el caso del testamento verbal, el legislador identifica las circunstancias imposibles de cumplir ante el Ministro de Fe.

Puede el testamento, tener el mismo valor de una escritura pública, ya que debe constar por escrito. Si no se cumple dentro de los plazos señalados, tienen la sanción de caducidad de la vigencia del testamento, perdiendo su vigencia.

TESTAMENTO COMO ACTO PERSONALISIMO.

En Chile no se acepta testamentos mancomunados, y también, las disposiciones captatorias entre dos personas en virtud del cual ambas prestaciones reciben beneficios recíprocos en una sucesión testamentaria.

REQUISITOS DEL TESTAMENTO.

Existen requisitos internos y externos.

Serán internos, referidas a aquellas exigencias que deben concurrir a otorgar un testamento y que generalmente se resumen en dos requisitos: A) En relación a la capacidad del testador; B) En relación a la voluntad del testador.

Y serán requisitos externos, aquellas en que concurran a los requisitos comunes a todo testamento: a) La Escrituración; b) La presencia de herederos.

En cuanto a los requisitos internos referidos a la capacidad del testador; cuya regla general es la capacidad para testar a excepción de aquellos actos que la ley señala quienes son incapaces. Con respecto de las incapacidades generales, de demencia o de impúberes (Arts. 1005 y 1006 C. Civil).

Art. 1005: Incapacidades generales; en el último caso, la voluntad para testar; que esa voluntad debe ser clara, libre y espontánea.

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Al analizar el Código Civil, es respecto en cualquier acto jurídico, resulta que estas dos incapacidades, la voluntad para testar, se aclara del punto de vista del contenido de las disposiciones, y que la voluntad sea libre y espontánea. Por eso suele ser incapaz, una persona en estado de ebriedad.

Pese a ser un acto jurídico por causa de muerte, lo que además le interesa el legislador, es que la persona haya sido capaz al momento de testar, y no de fallecer. No alterándose por causa sobreviniente.

Además de la capacidad: la voluntad debe ser libre; como acto jurídico de testamento, es aplicable al testamento de aplicación general, como son el error, la fuerza y el dolo. Inclusive en algunas asignaciones testamentarias, hay un límite de relación a la lesión enorme. Y también limitada a las asignaciones forzosas.

Pero, a diferencia de lo que ocurre con los vicios del consentimiento, lo usual, quien lo pueda alegar va a estar fallecido (hipótesis de engaño). Art. 1007 C. Civil.

Al hablar de fuerza, no reglamenta cuáles son sus requisitos, y no indica claramente si se trata de fuerza física o moral. Y Además, al no referirse al tipo de fuerza, tampoco no indica cuál es su sanción, es decir, no se refiere a la nulidad absoluta o relativa.

Los tribunales han fallado que se referiría a todo tipo de fuerza, es decir, además de la moral, se incluye la física. Los manuales, sólo se limitan a la fuerza moral (nulidad relativa). Al decir nulo en todas sus partes, vale decir que el legislador se inclinaría como interpretación como sanción de nulidad absoluta, al basarse en el texto de 1853.

Lo que ocurre en realidad es que la expresión “en todas sus partes”, se refiere a la situación de la nulidad total o parcial. Y en este caso, quiere refrendar la idea que todas las disposiciones del testamento debieran quedar nulas. Es perfectamente que ese acto, surgiera como acto de amenaza, y no produjera cuestiones de carácter patrimonial, que al otorgar un testamento es perfectamente viciado el acto. La única discusión que se encuentra abierta es sobre su sanción si es absoluta o relativa. Eso no está zanjado.

En cuanto al dolo, es igual a la fuerza, ya que es muy difícil probar la voluntad de las partes; y el legislador se ha preocupado de reglamentar el dolo. La reglamentación del dolo no aparece en el testamento, quien por engaño para poner una disposición testamentaria, ha inducido al testador de error, ya sea, del punto de vista de la calidad de quien lo engaña, como también, en el tipo de relación que existe, entre el testador y esa persona. (Arts. 1057 y 1058 C. Civil)

Como en el testamento no hay partes, es perfectamente posible que alguien le diga que sea un hijo quién lo reconozca.

Si hay un engaño, ese dolo lo acarreé la ley. Para permitir el engaño en la acción; ya que al tratarse de nulidad relativa, la acción rescisoria es heredable o transmisible. Y le permitirá a los herederos alegar la correspondiente nulidad de testamento. Al menos, en la o las disposiciones que le causan un perjuicio al que lo alega. Ello subyace la protección al patrimonio, quien es perjudicado en ello. Limitándose sólo si ese error que se pretende alegar, afectará mi asignación

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testamentaria. Si esta inducción de error al testador, sólo lo hace a la cuarta de libre disposición, no existiría titular para esa nulidad. (Opinión del prof. García)

Postura discutible, la validez testamentaria en cuanto a las capacidades.

LAS SOLEMNIDADES DEL TESTAMENTO.

El testamento solemne es siempre escrito (Art. 1011 C. Civil)

El testamento es solemne, o menos solemne.

Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.

El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.

El testamento solemne es abierto o cerrado.

Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos; y testamento cerrado o secreto, es aquel en que no es necesario

que los testigos tengan conocimiento de ellas. (Art. 1008 C. Civil)

Una de las características más sobresalientes del testamento es que es un acto solemne, precisamente un acto más o menos solemne según el artículo 999 del Código Civil. Debe distinguirse en testamentos solemnes propiamente tales (art. 1008), testamentos privilegiados, también conocido como menos solemnes (1030 y siguientes del C. Civil).

Los testamentos solemnes se clasifican a su vez en testamentos abiertos y testamentos cerrados.

Esta clasificación guarda relación con la difusión y comunicación de sus cláusulas a terceros; quiere decir, que habrá testamento abierto cuando el testador divulga sus disposiciones (contenido del testamento) a viva voz. De modo que los terceros oigan y conozcan el testamento en su integridad. Y obviamente, el testamento será cerrado aquel en que el testador oculta su voluntad impidiendo que los terceros conozcan el contenido del testamento.

En general, en el testamento cerrado lo efectúa el testador, que una vez realizado el acto testado, se efectúa un acto sellado ante Ministro de Fe, o a un albacea designado al efecto (mandato especial). Para que en el día de su muerte, ese testamento sea abierto en este último caso, todos los testamentos cerrados requieren de una tramitación previa que es la apertura del testamento, donde se traduce como la apertura del sobre de lo dispuesto en el testamento.

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Para cumplir con este tipo de testamento permite ante un ministro de fe o un albacea, o en un testamento cerrado, en que sus herederos siempre ignorarán ese testamento que podría ser la forma más usual que es de ocultar algo.

Al designar un albacea especial para los cargos secretos y confidenciales que sólo los puede conocer el albacea, como un tenedor fiduciario.

Respecto de los testamentos abiertos, existen ciertas personas que están obligadas a testar de esta forma (es decir, no pueden conferir un testamento cerrado) como en el caso de un ciego (por falta de lectura de ese testamento debido a su discapacidad visual).

Este testamento solemne puede ser otorgado de dos formas:- Ante un Ministro de Fe y tres testigos; y- Ante cinco testigos.

Para efectos de quiénes son ministros de Fe, la ley señala que podrán ser:- Un notario público siempre y cuando sea en aquellas localidades o

lugares donde no exista notario público, allí puede ser efectuado ante un oficial del Registro Civil; o

- Ante un juez competente.Estos dos últimos, siempre y cuando no haya notario público.

Desde el punto de vista del notario, se puede otorgar ante cualquier notario independiente del lugar o domicilio civil.

El problema se da, cuando no hay notario, se constará ante el Oficial, o ante el Juez, porque no hay un orden de prelación o importancia del quién lo subroga (Juez de Letras actual).

La Corte Suprema siempre se ha inclinado ante la postura del Oficial del Registro Civil en caso de subrogación.

Ahora, el otorgado ante cinco testigos hábiles, y que deben presenciar en un acto continuo e ininterrumpido, el otorgamiento del testamento.

La ley le exige posteriormente, que el instrumento que contiene el testamento sea protocolizado ante un ministro de fe; luego, concurrir a la notaria donde la persona del notario incorporará el documento en un libro denominado protocolo para guardar el valor de la escritura.

Tomando en cuenta de esos testigos hábiles es perfectamente posible que algunos de los testigos sean inhábiles, y en este caso si es sólo uno de los testigos no invalida el acto testamentario.

Siendo la regla general la inhabilidad, la ley se encarga de señalar quiénes son testigos inhábiles (1012 y 1013 C. Civil)

INHABILIDADES.

No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en Chile:1. Derogado;

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2. Los menores de dieciocho años;3. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;4. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón;5. Los ciegos;6. Los sordos;7. Los mudos;8. Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 267, número 7º, y en

general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos; 9. Los amanuenses del escribano que autorizare el testamento;10. Los extranjeros no domiciliados en Chile;11. Las personas que no entiendan el idioma del testador; sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo 1024.

Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento y uno a lo menos deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco. (Art. 1012 C. Civil)

Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.

Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos. (Art. 1013 C. Civil)

Salvo que la inhabilidad sea notoria, sólo basta la habilidad putativa, si se demuestra a una persona, y elaborada al momento de haberlo conocido, mantiene su calidad de testigo hábil, volvemos a la calidad de testigo hábil.

TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS.

Regulado a partir del Párrafo 4° del Libro III del Código Civil, a partir del artículo 1030.

De acuerdo al artículo 1008 el testamento menos solemne o privilegiado es aquel que pueden omitirse algunas de las solemnidades establecidas por la ley por consideración a circunstancias especiales, determinadas expresamente por el legislador.

A partir del artículo 1030 del Código Civil se considerarán testamentos privilegiados:1°. El testamento verbal;2°. El testamento militar;3°. El testamento marítimo.

Si bien se pueden prescindir algunas solemnidades, siguen siendo ante el derecho actos jurídicos solemnes.

Estos testamentos tienen cada uno de ellos una circunstancia especial en la cual la ley lo habilita para testar. Pero en general, cada vez que desaparece esa circunstancia, el testamento caducará (pierde su eficacia).

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EL TESTAMENTO MILITAR.

CONCEPTO. Es aquel que pueden realizar las personas que se encuentran dentro de un conflicto armado en forma activa, en el contexto de una guerra interna. Donde queda comprendida entonces no sólo las personas uniformadas (militares), sino todos aquellos que sirven logísticamente dicho fin.

En el caso de estar en campaña contra el enemigo de acuerdo a las reglas del Código Civil.

El testamento militar debe ser escrito y se debe realizar ante el capitán de destacamento respectivo; o, ante el oficial de mayor rango, si éste no existiere. Y por eso toma su nombre de esta circunstancia. La razón es que la autoridad competente siempre será un militar el que tomará registro escrito de dicho acto testamentario.

Este testamento caducará si la persona sobrevive más allá de 90 días de efectuado el acto testamentario o, si no lo protocolizará dentro del mismo plazo. Al momento de que haya muerte, quede protocolizado, siendo Ministro de Fe, la autoridad militar (sea subrogada por un notario).

EL TESTAMENTO VERBAL.

Es aquel que habilita para testar frente a “un peligro inminente para la vida de las personas”. Como su nombre lo indica, no requiere escrituración alguna. Mientras dura la circunstancia o fallece el testador. Pero, si el testador fallece después de 30 días contados desde que testó, o no se escritura desde ese mismo lapso, el testamento caducará.

Se entiende por peligro inminente, cualquier situación en la cual, el testador tema fundadamente por su vida; independiente del hecho que la ponga en riesgo. Esto quiere decir, que se puede testar verbalmente en cualquier circunstancia de la vida. Y también, en el contexto de un conflicto armado (guerra) o, cuando una persona se encuentra en altamar (en buque fuera del mar territorial). Por eso se dice que el único y el más común de los testamentos.

Para testar verbalmente se requiere que sea realizado ante tres testigos que deben ser hábiles conforme a la ley, pero que además, deban saber leer y escribir (art. 1030), y estos testigos, en el caso que la persona fallezca, deberán dar cuenta de las siguientes circunstancias:

1. Que la persona haya manifestado su intención expresa de testar;2. Que la persona se haya encontrado en su sano juicio (concepto amplio para efectos del

testamento donde no requiere demencia, sino haber sido vedado de su capacidad por ingesta de droga alguna); y

3. Debe dar cuenta de las disposiciones y de las declaraciones comunes a todo testamento, es decir, disposiciones patrimoniales.

Cumplida estas tres circunstancias, ya que al fallecer la persona, pueda este testamento ser válido; luego se concurrirá al tribunal donde ocurrido la muerte del causante (regla especial),

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para que estos testigos ante el juez efectúen sus declaraciones; luego se levanta un acta, y posteriormente a través del decreto judicial correspondiente, se protocolice.

EL TESTAMENTO MARITIMO.

CONCEPTO. Es aquel que se realiza en un buque de guerra, en circunstancias en que se encuentre en aguas jurisdiccionales internacionales o en altamar. Y efectuado ante el comandante de la nave, o aquel que ejerza su función. El que también deberá levantar un acta de dicho acto testamentario, y al igual de dichos casos. So sobrevive más de 90 días, y no se protocoliza, el testamento caducará.

La particularidad es que el plazo se cuenta desde que el barco toca guerra. Por eso dice que aquella circunstancia.

Pueden testar marítimamente cualquier persona, sea particular o civil en los buques de la marina mercante. Siguiendo los mismos requisitos y plazos para su protocolización.

Ahora, tratándose de los buques, no se necesita que esté en guerra, como también lo podrá hacer un grumete, aunque no esté en guerra de manera formal.

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