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  • 7/28/2019 Curso de Derecho Sucesorio

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    Curso de Derecho Sucesorio

    Armando Salmern Mendoza

    23 de Abril al 21 de mayo del 2013.

    Unidad I

    Introduccin

    Concepto de Derecho Sucesorio: Es aquella parte del Derecho privado que regula todo lo

    relacionado con las sucesiones, el destino de aquellas titularidades y relaciones jurdicas de una

    persona despus de su muerte.

    Cujus De cujus succesione agitur

    De aquel o de aquella de cuya sucesin se trata

    1.1Principio fundamentales del derecho hereditario.a. Titularidad del patrimonio del difunto : bienes y derechos obligaciones

    No a la representacin Patrimonio sin titular herencia Heredero con la personalidad del de cujus separacin Separacin de patrimonios.

    A la muerte de una persona, la propiedad de su patrimonio (sus bienes, derechos y

    obligaciones) no se extingue pero carece de titular, de no darse ipso facto la transmisin

    de dicha propiedad a sus herederos y legatarios, para darle continuidad, sustituyndola

    en la propiedad del mismo.

    b. El beneficio del inventario.Uno de los principios fundamentales del derecho sucesorio es el llamado beneficio del

    inventario , el cual constituye el derecho concedido a los herederos que aceptan la

    herencia para responder por las deudas de la misma , solo hasta donde alcance el

    caudal hereditario , ya que este principio permite que el patrimonio personal del heredero

    sea separado y no se confunda con el patrimonio del autor de la herencia ; pues la

    confusin podra llevar a los acreedores del difunto cobraran sus crditos de los bienes

    propios del heredero , y a los acreedores del heredero cobrar lo de los bienes

    hereditarios en perjuicio de los primeros.

    c. La separacin de patrimonios.d. El principio de conmoriencia y el momento de la transmisin hereditaria.

    La conmoriencia (principio de conmoriencia) alude a la muerte simultanea esto es

    cuando el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecen en el mismo

    desastre (accidente areo , automovilstico , ferroviario entre otros) o el mismo da, sin

    que pueda determinarse quienes murieron antes y quienes despus; por lo tanto se

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    presume que murieron simultneamente y en estos casos no puede haber trasmisin

    hereditaria entre ellos.

    1.2 Concepto de sucesin.

    En su significado el concepto suceder seala que una persona sustituye a otra en una relacin

    jurdica; el sucesor es como si fuese el sucedido, pero sin ser aquel.

    El trmino suceder tiene una connotacin ms restringida, la cual se refiere a la transmisin de

    bienes por causa de muerte, y con este significado es que se le determina como sinnimo de

    herencia. El Diccionario Jurdico Mexicano define: gramaticalmente herencia significa el conjunto

    de bienesderechos y obligaciones- que se reciben de una persona por su muerte

    En sentido objetivo se refiere a la masa o conjunto de bienes; en sentido jurdico es la transmisin

    de bienes por causa de muerte.

    1.3 Definicin de la herencia

    De acuerdo con el artculo 1084 del CCG, la herencia es la sucesin en todos los bienes de undifunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen con su muerte.

    Por tanto, seala Asprn Pelayo, la sucesin o herencia es la transmisin de todos los derechos y

    obligaciones, activos y pasivos, de un difunto que no se extinguen con su muerte.

    1.4 Los estados de la herencia

    a. Vacante: la herencia se encuentra en estado de vacante antes de saberse quines son losherederos o en caso de que el heredero conocido no la acepte.

    b. Yacente: La herencia se encuentra en estado yacentes des la muerte del autor hasta laadjudicacin de los bienes. Para algunos autores, la herencia es yacente cuando no es

    aceptada.c. Adida o aceptada: La herencia es adida o aceptada cuando ha sido aceptada expresa otcitamente por el heredero. Atendiendo a la connotacin de herencia yacentes, la

    herencia adida o aceptada dejara de ser yacente.

    d. Divisa e indivisa: La herencia puede ser divisa o indivisa, en funcin de que se haya hechoo no la particin de los bienes sucesorios.

    Es divisa cuando el testador, los herederos o el juez han llevado a cabo la divisin del

    conjunto de bienes, derechos y obligaciones, que al morir dejara el de cujus para que

    fuera transmitido a la personas o personas que han de sucederlo tanto a ttulo universal

    como a ttulo particular.

    La herencia es indivisa cuando el conjunto de bienes, derechos y obligaciones dejados por

    el de cujus para ser transmitidos con carcter de patrimonio hereditario, no han pasado

    por el acto de particin y se mantienen como un patrimonio comn, el cual est

    compuesto por el activo y el pasivo del causante.

    1.4 Tipos de sucesiones.- En cuanto a la voluntad del autor de la herencia, podemos clasificar las

    sucesiones en tres:

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    a. Testamentaria. Se regir la sucesin por la voluntad expresa del autor de la herencia, estoes, por la voluntad del testador.

    b. Legitima. Se aplicar la voluntad que la ley presuntamente considera que sera la del autorde la herencia.

    c. Mixta. Se llama as a la sucesin que es en parte testamentaria y en parte legitima ointestamentaria, por no haber dispuesto el testador de todos sus bienes mediante su

    testamento.

    1.5 Capacidad e incapacidad para heredar.

    La facultad para heredar es la disposicin legal que otorga el Cdigo Civil, para la cual todos los

    habitantes del Estado de Guerrero, cualquiera que sea su nacionalidad edad, pueden adquirir por

    herencia, con las limitaciones que a determinadas personas o por determinados bienes seale la

    ley.

    El concepto general de incapacidad se refiere a que el sujeto si puede tener derechos, como

    adquirir bienes y contraer obligaciones, pero solo mediante un representante legal. No ocurre lo

    mismo en cuanto a la incapacidad para heredar, ya que el concepto que maneja el Cdigo Civil es

    el de privacin de la posibilidad de heredar, tanto de forma directa como a travs de un

    representante.

    Lo anterior nos coloca frente a varios conceptos que resulta indispensable distinguir con precisin

    en materia de sucesiones:

    Capacidad de goce de personalidad. Aptitud para ser sujeto de derecho; esto es, titular deun derecho o de una obligacin.

    Capacidad de ejercicio o negocial. Aptitud de celebrar actos jurdicos por s mismo y, porende, supone la personalidad o la posibilidad de ser sujeto de derecho y obligaciones.

    Incapacidad. Falta de aptitud jurdica para realizar actos jurdicos por uno mismo; es decir,para ejercer derechos y contraer obligaciones por s mismo, pudiendo hacerse a travs de

    su representante (padres o tutores).

    Legitimacin de obrar. Facultad legal para ejercer ciertos derechos y determinadasfunciones o cargos.

    Falta de legitimacin.- Segn muchos autores, falta de capacidad de goce o limitacin de lamisma. Se da cuando la ley impide a una persona, sea capaz o no lo sea, de realizar un

    determinado acto jurdico o adquirir un derecho, por s mismo o por medio de

    representante.

    Capacidad para heredar. Conjunto de disposiciones legales necesarias para ser sujetopasivo de la transmisin hereditaria.

    Incapacidad para heredar. Se da en circunstancias que, de acuerdo con la ley, privan de laposibilidad de suceder en relacin con determinados bienes o personas.

    Indignidad. Prohibicin para heredar por actos u omisiones ilcitas o inmorales.De acuerdo con el Cdigo Civil del Estado de Guerrero, el artculo 1114 seala: Todos los

    habitantes del Estado cualquiera que sea su edad y los concebidos antes de la muerte del autor de

    la herencia, siempre que nazcan vivos y capaces de vivir, tienen la capacidad para heredar y no

    pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relacin a ciertas personas y a

    determinados bienes, pueden perder tal capacidad por alguna de las circunstancias siguientes:

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    I. Falta de personalidadII. Delito.III. Presuncin de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad

    del testamento.

    IV. Falta de reciprocidad internacional.V. Utilidad pblica.VI. Renuncia o remocin de algn cargo conferido en el testamento; yVII. Por ingratitud e indignidad entre parientes en lnea recta.

    1.6 Sujetos y otros auxiliares del derecho sucesorio

    Las personas esenciales en todo procedimiento son el que transmite y los que adquieren, ya sea a

    ttulo universal o particular.

    La persona que transmite, se le denomina as al autor de la herencia, el de cujus, el causante, es el

    sujeto que falleci.

    Persona que adquiere a ttulo universal. La persona que adquiere una porcin o todo el patrimonio

    del autor de la herencia, que recibe el nombre de heredero, es el adquiriente a ttulo universal. Elconjunto de bienes que eran del de cujus forma una universalidad de derecho, los sujetos

    llamados a ella, bien sea que se les conceda uno porcin o todo, son los herederos.

    Persona que adquiere a ttulo particular. La persona que adquiere bienes especficamente

    determinados por el autor de la herencia, que recibe el nombre de legatario, es el adquiriente a

    ttulo particular. El legatario solo puede ser instituido en el testamento, no existen legatarios por

    disposicin de la ley.

    Heredero. Es a quien le corresponde todo o una parte alcuota de una universalidad, esto es,

    bienes, derechos o relaciones jurdicas que correspondan al de cujus, puede ser instituido por el

    testador o por la ley, es el sucesor del autor de la herencia, entra a la masa hereditaria como si

    sta fuere un patrimonio comn, tiene responsabilidad directa por la deudas de la herencia, enprincipio es el obligado a cumplir los legados y cargas sealadas por el testador.

    Legatario. ES un adquiriente a ttulo particular, ya que le corresponden exclusivamente los bienes

    que el testador le haya asignado, su institucin nicamente puede ser hecha mediante

    testamento, su responsabilidad para el pago de las deudas de la herencia es subsidiaria a la del

    heredero, no es sucesor del de cujus, es adquiriente por causa de muerte.

    1.7 Supuestos del derecho hereditario

    Tienen por objeto determinar diversas hiptesis normativas y su realizacin a travs de los hechos,

    actos o estados, que producen consecuencias tanto en la sucesin legitima como en la

    testamentaria

    Muerte del autor de la herencia1.-Supuesto jurdico condicionalmente de todos los efectos o con secuencias que puedan

    producirse en esa rama.

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    2.-Testamento. Acto jurdico personalsimo, revocable, y libre (caractersticas), por el cual una

    persona capaz dispone de sus bienes, derechos y obligaciones a ttulo universal o particular,

    instruyendo herederos o legatarios o de clara y cumple deberes para despus de su muerte.

    3.-Parestesco, matrimonio y concubinato. Se requiere una condicin negativa, consistente en que

    el autor de la herencia no haya formulado testamento.

    4.- Capacidad de goce en herederos y legatarios. Es esencial para que puedan adquirir por

    herencia o legado, la ley que en principio considera que toda persona tiene capacidad de goce

    para heredar. Es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero, corresponde a la capacidad

    para suceder.

    Aceptacin de herederos y legatarios.Para la sucesin legtima para los herederos es un supuesto jurdico, en cuanto a la testamentaria

    para ambos (herederos y legatarios), solo tienen como consecuencia hacer e irrevocable y

    definitiva la calidad de unos u otros, as como evitarla prescripcin.

    Toma de posesin de los bienes objeto de la herencia.No produce consecuencias en nuestro sistema hereditario para adquirir el dominio o posesin

    originaria, pues estos efectos se producen desde el da y la hora de la muerte del cujus, de tal

    manera que cuando el heredero o el legatario no tengan materialmente la posesin de los bienes,

    se les reputa poseedores en derecho

    1.8 Consecuencias del derecho hereditario.

    Conjunto de situaciones jurdicas concretas que se constituyen como motivo de la transmisin,

    creacin, modificacin o extincin de derechos y obligaciones, las cuales pueden ser de dos tipos:

    Primarias o principales:

    Transmisin Creacin Modificacin o extincin de derechos y obligaciones Obligaciones o sanciones en materia hereditaria.

    Secundarias:

    La inexistencia La nulidad Caducidad

    Ineficiencia de los testamentos.

    Unidad II

    Sucesin testamentaria

    2.1 Testamento, sus diferentes acepciones.

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    Asprn Pelayo seala que las observaciones en relacin a las incapacidades establecidas para

    testar son distintas de las establecidas en materia de obligaciones.

    En Materia Sucesoria:- Si se permite que una persona menor de edad pueda testar. (Mayor de 16

    aos)

    En Materia de Obligaciones:- Los menores de edad no son capaces de adquirir obligaciones.

    (Tienen que cumplir los 18 aos.)

    En Materia Sucesoria:- Las personas que se encuentren en estado de interdiccin o no se puedan

    gobernar as mismo, si pueden testar, siempre y cuando se encuentren en un intervalo de lucidez y

    cumplan con los requisitos que seala la ley.

    En Materia de Obligaciones:- Las personas que se encuentren en estado de interdiccin o no se

    puedan gobernar as mismo, se consideran incapaces.

    2.3 Interpretacin de los testamentos

    Rojina Villegas realiza la siguiente interpretacin del Testamento: El cdigo fija reglas para definir

    la interpretacin y el alcance que debe darse a la manifestacin expresa de la voluntad del

    testador, se exige que en todo testamento se manifieste en una forma clara y expresa la voluntad

    del testador, es decir que coincidan la letra con la intencin en la manifestacin de la voluntad.

    Al respecto, el CCDF en su artculo 1302 seala: Toda disposicin testamentaria deber entenderse

    en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la

    voluntad del testador. (en los mismos trminos se refiere el artculo 1107 del CCG.

    En caso de duda sobre la inteligencia o interpretacin de una disposicin testamentaria, se

    observar lo que parezca ms conforme a la intencin del testador, segn el tenor del testamento

    y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados

    Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino slo

    por seales o monoslabos en respuesta a las preguntas que se le hacen. (Artculos 1489 del CCDF

    y 1287 del CCG).

    Si los trminos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intencin de los contratantes, se

    estar al sentido literal de sus clusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intencin

    evidente de los contratantes, prevalecer sta sobre aqullas. (Artculo 1851 del CCDF y

    1648,1649 del CCG).

    Aunque el testador nombre algunos herederos individual y a otros colectivamente, como si dijera:

    "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente

    nombrados se considerarn como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo

    claro que ha sido otra la voluntad del testador. (Artculo 1383 CCDF y 1183 CCG)

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    Pueden presentarse problemas de interpretacin, cuando el texto resulta distinto o contrario a la

    voluntad del testador que se desprende del contenido total del testamento, que la ley resuelve

    fijando normas generales.

    Existen dos sistemas de interpretacin de testamentos obscuros, ambiguos o contradictorios:

    Reglas de interpretacin de los testamentos

    La interpretacin de los testamentos tiene como finalidad primordial determinar el contenido de

    una voluntad dudosa. Cuando la voluntad es clara no se requiere interpretarla, tampoco es

    posible interpretar la voluntad cuando es incognoscible o indescifrable; cuando no se puede saber

    qu quiso decir una persona, de una manera cierta, debe equiparse a la ausencia de voluntad.

    Como base primordial de la interpretacin de la voluntad se puede seguir uno de los siguientes

    sistemas:

    La voluntad interna o subjetiva. Conforme a este sistema se atiende a la intencin, antesque a las palabras.

    La voluntad objetiva o declarada. Conforme a este sistema se debe atender al sentidoliteral de las palabras o del documento, y solo en caso de duda en las palabras se podr

    recurrir a la intencin del otorgante de un acto para interpretar cual fue el sentido exactode sus palabras

    En materia de obligaciones o contratos, el CCDF regula la interpretacin de la siguiente manera:

    Artculo 1851. Si los trminos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intencin de los

    contratantes, se estar al sentido literal de sus clusulas. Si las palabras parecieran contrarias a la

    intencin evidente de los contratantes, prevalecer esta sobre aquellas.

    En materia sucesoria el cdigo en cita dispone:

    Artculo 1302. Toda disposicin testamentaria deber entenderse en el sentido literal de laspalabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.

    En caso de duda sobre la inteligencia o interpretacin de una disposicin testamentaria, se

    observar lo que parezca ms conforme a la intencin del testador, segn el tenor del testamento

    y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.

    En ambos preceptos parece que el CCDF sigue el criterio objetivo; es decir, que las disposiciones

    deben entenderse conforme al sentido literal de las palabras; sin embargo, en realidad sigue el

    sistema subjetivo, puesto que en ambos preceptos dispone que se estar ms a la real voluntad o

    intencin del autor del acto.

    Debe sealarse que el artculo de interpretacin de sucesiones sale sobrando, puesto que sigue la

    misma regla que se estableci para la interpretacin de los contratos, y afirmo que sobra porque

    en el artculo 1859 del mismo ordenamiento se establece que las disposiciones sobre contratos

    son aplicables a todos los convenios y a otros actos jurdicos, como es el caso del testamento,

    siempre y cuando no se opongan a la naturaleza de stos, o de que exista una disposicin que

    establezca lo contrario.

    2.4 Diferentes especies de testamentos. Sus formalidades

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    El testamento es un acto jurdico formal en virtud que para su validez se requiere que la voluntad

    del testador conste por escrito y excepcionalmente pueda manifestarse de forma verbal

    (arculo1099 CCG)

    Se distinguen dos clases de testamentos: Ordinarios y Especiales (artculo 1297 CCG).

    Los Ordinarios: art.1298 son el pblico abierto, el pblico cerrado y el olgrafo. Estos testamentos

    se caracterizan porque son los que pueden hacerse en circunstancias normales y, por tanto,

    revisten mayor nmero de solemnidades.

    Por ejemplo, los dos primeros deben necesariamente otorgarse ante Notario Pblico, y el olgrafo

    debe presentarse ante el Director del registro Pblico de la Propiedad. Adems, estos

    testamentos se caracterizan por el hecho de que tienen una vigencia indefinida, de manera que,

    hecho el testamento de acuerdo con todas las formalidades establecidas por la ley para el caso

    concreto de que se trata, surte sus efectos a la muerte del testador sin importar el tiempo que

    transcurra entre la fecha en que se otorgue y la fecha en que fallezca el testador, contrariamente a

    lo que sucede con los testamentos especiales.

    Testamento pblico abierto: El que se otorgue ante Notario Pblico (funcionario que puede hacerconstar la existencia real de un acto jurdico que se realiza ante l, como en el caso del

    otorgamiento del testamento y tres testigos idneos (artculo 1309 CCG).

    Esta modalidad le permite disponer libremente de sus bienes, para transferirlos a sus herederos,

    que pueden ser su cnyuge, hijos, padres, hermanos, algn otro familiar, amigos, otras personas o

    instituciones de tipo acadmico, de salud o de beneficencia, etc.

    Testamento pblico cerrado: En este caso el Notario Pblico dar fe del otorgamiento, conforme a

    la ley en esta materia. Este tipo de testamento deber a su vez ser firmado por el testador, los

    testigos y el Notario Pblico, quien adems, pondr su sello (artculo 1319 CCG).

    Cerrado y autorizado el testamento, se entregar al testador, y el Notario Pblico anotar en su

    libro, denominado protocolo, el lugar, hora, da, mes y ao en que el testamento fue autorizado.

    Testamento olgrafo: Es el escrito por entero, fechado y firmado de la mano del testador y solo

    podr ser otorgado por las personas mayores de edad. Suelen exigir ciertas formalidades como la

    ausencia de tachaduras a lo largo de todo el texto, para salvaguardar su integridad (artculo 1348

    CCG).

    Los testamentos olgrafos no producirn efecto si no estn depositados en el registro pblico de

    la propiedad en la forma dispuesta por los art. 1351 y 1352.

    Los testamentos Especiales son: El privado, el militar, el martimo y el hecho en un pas extranjero.

    Se caracterizan por circunstancias especiales relativas a la persona del testador o al lugar donde se

    encuentre solo en atencin a estas mismas se permite recurrir a la forma privilegiada no siendo

    eficaz en los casos ordinarios (artculo 1299 CCG).

    2.5 La institucin y sustitucin de herederos

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    El heredero en la teora testamentaria

    El heredero es el elemento central de la teora testamentaria, pues sobre l recae la voluntad del

    testador para que disponga de los bienes y derechos, as como la declaracin o cumplimiento de

    deberes para despus de su muerte (parte final del artculo 1295 del CCF).

    Naturaleza jurdica del heredero

    Doctrinariamente an se discute sobre la naturaleza jurdica del heredero, pues diversos

    especialistas opinan que dicho personaje no es un sucesor o continuador de la herencia, puesto

    que no suple al de cujus, ni lo sustituye en sus relaciones jurdicas, ya que su personalidad jurdica

    termina con su muerte.

    La institucin llamada Sucesin

    El heredero es un adquiriente a ttulo universal por causa de muerte, de todos y cada uno de los

    bienes de un patrimonio en liquidacin, que se distingue de otros adquirientes por el ttulo y la

    forma en que adquiere. En ese sentido, la naturaleza jurdica del heredero es de una naturaleza

    propia, que se da en una institucin llamada sucesin.

    Los fines jurdicos del testamento

    El testamento no es necesariamente un acto que tenga un objeto patrimonial a travs de la

    institucin de herederos o legatarios, sino que puede realizar fines jurdicos no patrimoniales

    transmisibles, tales como la declaracin o cumplimiento de deberes para despus de la muerte del

    testador: el reconocimiento de los hijos naturales, la designacin de tutor y la confesin de

    deudas, entre otros aspectos.

    Los tipos de instituciones sucesorias

    Existen dos tipos de instituciones sucesorias: el de heredero, cuando la sucesin es a ttulo

    universal, es decir, que al heredero le corresponde todo el patrimonio del testador, o una parte de

    l, o cuando la sucesin corresponde expresamente a ciertos bienes determinados, en cuyo caso

    se denomina legatario.

    La institucin de herederos

    La institucin de herederos y legatarios puede ser pura y simple, sin condicionar su designacin a

    trminos o cargas, o sujetas a condiciones suspensivas o resolutorias, de acuerdo a como lo

    dispone el artculo 1344 del CCF: El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus

    bienes.

    La institucin de herederos

    La imposibilidad jurdica de afectar a un trmino la institucin de heredero, se deriva de lo que

    seala el artculo 1380 del CCF, el cual seala que nos obstante lo dispuesto en el artculo 1344, la

    designacin del da en que deba comenzar o cesar la institucin de heredero, se tendr por no

    puesta.

    El modo y la forma en la institucin de herederos

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    El heredero debe siempre instituirse respecto a partes alcuotas del patrimonio hereditario,

    indicando la porcin mediante un quebrado. Si el heredero es instituido en cosa cierta y

    determinada debe tenerse por legatario.

    El heredero debe ser instituido designndolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que

    tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que

    distingan al que se quiere nombrar.

    El error en el nombre y apellidos, o caractersticas del heredero, originar la ineficacia de la

    institucin sino puede identificrsele a travs de otros medios de prueba.

    La designacin de heredero pues ser individual y colectiva.

    La designacin de herederos puede ser simultnea o sucesiva.

    La institucin puede ser tambin sub causa.

    Institucin en favor de los pobres en general

    Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por unnmero ilimitado de individuos, tales como los pobres, los hurfanos o ciegos, entre otros, puede

    encomendar a un tercero la distribucin de las cantidades que deje para ese objeto, en los

    trminos del artculo 1330, la ley de beneficencia y la propia constitucin federal.

    La nulidad, revocacin y caducidad en la institucin de herederos

    La nulidad testamentaria es una situacin genrica de validez y de existencia del acto jurdico y

    procede cuando faltan los requisitos de validez del acto jurdico. Dichos requisitos son: la

    capacidad, la forma, la ausencia de vicios del consentimiento y licitud en el objeto, motivo y fin

    lcitos.

    La caducidad supone que a pesar de que el acto jurdico es perfecto, existe una imposibilidad quesurte efectos por un hecho ajeno al testador, y generalmente, posterior a su muerte. Las causas

    que originan la caducidad son: Cunado el heredero o legatario mueren antes que el testador;

    cuando el heredero o legatario mueren despus del testador, pero antes de que se cumpla la

    condicin suspensiva; cuando el heredero sea incapaz de heredar; cuando la renuncia la lleve a

    cabo el heredero o legatario; y el incumplimiento de la condicin suspensiva respecto de

    herederos o legatarios.

    La revocacin es causa de ineficacia del testamento proveniente de la voluntad del testador, el

    cual declara una nueva manifestacin de voluntad enderezada a dejar sin efectos una

    manifestacin de voluntad que le precede.

    La sustitucin testamentaria

    De acuerdo al principio de autonoma de la voluntad, el testador est facultado no solo para

    disponer de sus bienes instituyendo herederos, sino para designar sustitutos, aun en los casos en

    que los herederos primeramente designados resulten incapaces de heredar, repudien la herencia

    o mueran antes que el testador.

    La sustitucin vulgar

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    La sustitucin tiene como propsito, evitar en los tres casos indicados, que se abra la sucesin

    legtima. El testador, previendo esos casos que originaran la caducidad de la institucin, puede

    nombrar a un sustituto para que entre en la herencia.

    La clasificacin de las sustituciones en el Cdigo Civil de 1884

    En la legislacin mexicana solo se admite la sustitucin vulgar. En el Cdigo Civil de 1884, lassustituciones se clasificaban en directas e indirectas: la primera se subdivida en vulgares,

    pupilares, ejemplares y recprocas, y la segunda poda ser fideicomisaria.

    2.6 Diferencia entre herencia y legado

    La herencia es la sucesin de los bienes y obligaciones del de cujus (difunto). El heredero recibe

    siempre un patrimonio o una parte a licuo de l.

    La sucesin de la herencia se encuentra plasmada en el Cdigo Civil Federal, del Libro Tercero

    de la Sucesiones en sus artculos: 1281, 1282, 1283.

    A hora bien cuando la sucesin se establece a ttulo particular se le llama Legatario, estaconsiste en la prestacin de una cosa, hecho o servicio donde se recibe una cosa determinada

    Es una institucin testamentaria donde el legatario adquiere a ttulo particular. Ya que no incurre

    en otra modalidad que la que expresamente impone el testador, teniendo una responsabilidad

    subsidiaria respecto a la responsabilidad de los herederos, y teniendo lmites que abarca la

    cuanta de la prestacin legada, los legados solo se dan en testamentarios.

    La herencia, es la sucesin de los bienes y obligaciones del de cujus, a ttulo universal de aquellos

    derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del autor de la sucesin. el heredero

    recibe siempre un patrimonio o una parte alicuo de l.

    El legado, es la sucesin a ttulo particular y este consiste en la prestacin de una cosa, hecho oservicio. El legatario no sustituye el de cujus, en la titularidad del patrimonio sino solo en cosas

    particulares.

    Nuestro cdigo civil establece que si no hay disposiciones especiales, los legatarios se regirn por

    las mismas normas que los herederos. La institucin de legatario le otorga a este, derechos y

    obligaciones.

    Herencia es la sucesin de todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que

    no se extinguen por la muerte (artculo 1281 CCG)

    La herencia se difiere por la voluntad del testador o por disposicin de la ley. la primera se llama

    testamentaria y la segunda legitima (artculo 1282 CCG).

    El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. la parte que no disponga quedara

    regida por los preceptos de la sucesin legitima (artculo 1283 CCG).

    El heredero adquiere a ttulo universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde

    alcance la cuanta de los bienes que hereda (artculo 1284 CCG).

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    El legatario adquiere a ttulo particular y no tiene mas cargas que las que expresamente le

    imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos (artculo

    1285).

    Cuando toda la herencia se distribuya en legado, los legatarios sern considerados como

    herederos (artculo 1286 CCG).

    En resumen la herencia, es sobre una cosa incierta, es decir no se puede cuantificar al momento

    de hacer el testamento. en cambio el legado, es sobre una cosa cierta y determinada. ejemplo:

    un auto puede ser legado pues es una cosa cierta y determinada, y la herencia se cuantifica al

    hacerse el inventario de los bienes.

    2.7 El legado y sus tipos.

    El legado es la institucin testamentaria mediante la cual el legatario adquiere a ttulo particular el

    derecho a una prestacin de dar o de hacer, sin ms modalidades que las expresamente impuestas

    por el testador; adems tiene responsabilidad subsidiaria respecto de la responsabilidad de los

    herederos, y con lmite hasta donde alcance la cuanta de la prestacin legada que, como indica ellicenciado Araujo Valdivia, corresponde al beneficio de inventario (vase arts. 1285, 1392 Y 1678).

    El trmino legado tiene dos acepciones, en la primera significa el acto por el cual se transmite a

    ttulo particular por causa de muerte, y en el segundo se refiere a la cosa-objeto o hecho-objeto

    materia propiamente del legado.

    En este sentido, se establece el siguiente principio fundamental: legados slo los hay

    testamentarios.

    Los legados por su forma se clasifican de la siguiente manera:

    Legados puros y simples. Son los que no estn sujetos a modalidad alguna.

    Legados condicionales. Son los que estn sujetos a condicin, ya sea resolutoria o suspensiva.

    Conviene recordar que la ley establece como reglas supletorias para los legatarios, las mismas que

    para los herederos, excepto que por su naturaleza o por disposicin de la ley no sean el

    aplicables (vase art. 1391).

    Legados sujetos a plazo. La institucin de legatario s puede estar sujeta a plazo, bien sea

    suspensivo o extintivo, cosa distinta a lo sucedido respecto del heredero, el cual nunca podr

    sujetarse a plazo. Recordemos que el artculo 1350 dispone que se puede sujetar a plazo la

    ejecucin del testamento, pero por su esencia la institucin de heredero no puede, en s, sujetarse

    a plazo, ya que el heredero o lo es o no, desde el momento mismo de la muerte del de cujus, pero

    no puede ser y despus dejar de serio; como decan los romanos el heredero es (art. 1380). Para

    un anlisis ms amplio respecto de los legados sujetos a plazo, vase la regulacin de los de

    prestacin peridica' en los artculos 1364 a 1367.

    Legados sub-causa. Son en los que se expresa la causa que los motiv, la cual fue la nica para

    establecerlos (vase arts. 1301 Y 1304).

    Legados sub-modo.

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    Son aquellos en los cuales se expresa el fin al que deben destinarse; se expresa el fin para el cual

    se Otorgaron. El CCDF regula expresamente el legado sub-modo de alimentos y el legado sub-

    modo de educacin (vase arts. 1463 y 1466).

    Legados alternativos. Son aquellos en que se lega una de varias prestaciones, de dar o de hacer, o

    de una de varias de ellas (vase art. 1421).

    Legados onerosos y legados gratuitos. Son onerosos aquellos en que se imponga al legatario

    alguna carga o gravamen, y son gratuitos: aquellos en que no se les imponga carga o gravamen

    alguno.

    Legados remuneratorios. Son aquellos que el testador establece una forma de agradecimiento por

    un servicio prestado, por el cual no tena Obligacin de pagar (vase arts. 1414, frac. I, y 2336).

    Clasificacin por quien debe prestarlo

    De acuerdo a quin le corresponda cumplir la prestacin en que consiste el legado, conforme al

    artculo 1394 del CCDF, se pueden clasificar de la siguiente manera:

    Legado (propiamente dicho), aquel que es a cargo de los herederos, que es a cargo de la herencia

    o de la masa hereditaria, sta es la regla.

    Sub-legado, aquel que es a cargo de otro de los legatarios.

    Clasificacin por el orden de pago En relacin con el orden en que sern pagados los legados, se

    pueden dividir en preferentes y ordinarios (vase art. 1414).

    Clasificacin por el orden de pago

    Ordinarios: En principio todos son ordinarios y se pagan al mismo tiempo. Preferentes:

    Los que el testador indique que se paguen antes que los dems

    Los remuneratorios.

    Los legados e cosa cierta y determinada, propia del testador.

    Los legados de alimentos y/o educacin.

    Clasificacin por su materia u objeto

    Los legatarios son adquirentes a ttulo particular, que tienen responsabilidad subsidiaria, ytambin gozan del beneficio de inventario, el cual ser comentado en temas posteriores (vase

    arts. 1285 y 1678).

    Los legados por su objeto se pueden clasificar en dos grupos: legados de dar y legados de hacer

    (vase arts. 1392, 2011, 2027 Y 2028).

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    Los legados de dar, a su vez, se pueden clasificar en dos grupos: legados de bienes corpreos

    (cosas), y legados de bienes incorpreos (derechos).

    Unidad III

    Sucesin legtima o intestada

    La sucesin testamentaria es una institucin mediante la cual con motivo de la muerte de una

    persona, se transmiten a sus sucesores la universalidad de bienes, derechos y obligaciones que le

    pertenecan al primero (herencia), exceptundose los que se extinguen con el fallecimiento.

    La palabra sucesin proviene del latn suceder que significa: suceder o reemplazar, es para el

    derecho la sucesin la sustitucin de una persona en los derechos transmisibles de otra.

    La sucesin intestada o legtima, tiene lugar cuando el difunto no otorg testamento, o el

    otorgado no es vlido, o ninguno de los instituidos llega a ser heredero.

    En las sucesiones intestadas, conforme a nuestro Cdigo Civil vigente hay seis formas defundamentales de heredar, o mejor dicho la sucesin legitima en Mxico se abre respecto de seis

    rdenes fundamentales de herederos que son los siguientes:1. Descendientes, 2.Cnyuge

    suprstite, 3.Ascendientes, 4.Colaterales, 5.Concubina, 6.Asistencia Pblica.

    En la sucesin , puede haber consecuencias de creacin, transmisin, modificacin o extincin de

    derechos y obligaciones, en la sucesin legitima solo pueden existir consecuencias de transmisin

    a ttulo universal, pues exclusivamente existen herederos

    Las consecuencias inherentes a las testamentarias son ms complejas que las que ocurren en la

    sucesin legitima, pues pueden comprender la transmisin a ttulo universal en la institucin de

    herederos, la transmisin a ttulo particular en la institucin de legatarios y la creacin,

    modificacin y extincin de derechos reales o personales a travs del legado.

    La sucesin legtima se abre cuando:

    l. No hay testamento, o el que se otorg ha sido declarado inexistente o nulo;

    II. El testador no dispuso de todos sus bienes, por la parte faltante;

    III. No se cumpla la condicin impuesta al heredero;

    IV. El heredero muera antes que el testador, repudie la herencia o sea incapaz de heredar, si no se

    ha nombrado substituto.

    Cuando siendo vlido el testamento no deba subsistir la institucin de heredero, subsistirn, sin

    embargo, las dems disposiciones, y la sucesin legtima slo comprender los bienes que deban

    corresponder al heredero instituido.

    3.2 Orden para suceder en la va legtima

    En el derecho romano segn sus normas, los vivos suceden en la situacin jurdica de los difuntos.

    Tericamente, sera posible un sistema jurdico en el cual con la muerte acabarn todos los

    derechos del difunto; y, efectivamente, esta situacin la encontramos parcialmente realizada: los

    derechos que tena el difunto en calidad de marido, de padre o de tutor, as como sus derechos

    polticos, se extinguen definitivamente, sin trasmitirse a otra persona.

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    Por qu se llama Sucesin Intesta mentara o Legtima?

    Es la que se confiere en virtud de la ley artculo 1282 Cdigo Civil Federal, esto quiere decir, que

    existe este tipo de sucesin en el caso de que el autor de la misma no haya elaborado ningn tipo

    de testamento o habiendo testamento fue declarado como nulo o perdi validez, por lo que ser

    la ley la encargada por medio de jueces en la materia el ordenar quin ha de recibir dichos bienes,

    derechos y obligaciones a travs de un juicio sucesorio intestamentario.

    En el caso de la sucesin legtima quienes tienen derecho a heredar mis bienes?

    Conforme lo precepta en el artculo 1602 del Cdigo Civil Federal tienen derecho los parientes

    consanguneos, los parientes civiles (adopcin) simple y plena, matrimonio o concubinato,

    descendientes, cnyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la

    concubina o el concubinario y a falta de estos la beneficencia pblica, recordando que los

    parientes ms cercanos excluyen a los ms lejanos y que los parientes que se encuentren en el

    mismo grado de parentesco heredarn por:

    Descendientes y el cnyuge o concubina:

    1.-conyuge tiene bienes mayores a la porcin hereditaria de los hijos.

    2.- cnyuge tiene bienes menores a la porcin de un hijo.

    3.- cnyuge no tiene bienes.

    Ascendientes y el cnyuge o concubina

    Colaterales y el cnyuge o concubina

    Cnyuge o concubina

    Beneficencia publica

    Aqu, como en el caso anterior, pueden ser uno o varios herederos que se encuentran en los

    supuestos sealados y, por lo tanto, el intestado puede ser total o parcial, subsistiendo siempre la

    disposicin testamentaria en todo lo que no se refiere a la caducidad del heredero. En todo los

    casos en que el testamento sea vlido pero caduque la institucin de heredero.

    3.3 Forma de heredar de los descendientes

    Los descendientes son las personas que tienen derecho a heredar primero y se excluye a todos

    los dems, con excepcin del conyugue, concubino quien en algunos casos podr heredar

    simultneamente con los descendientes. Si el autor de la herencia, al momento de su

    fallecimiento le sobreviven hijos con descendientes de ulterior grado (nietos, bisnietos) los hijosheredan por cabeza por estirpe o por representacin.

    Ejemplos:

    Si a la muerte de los padres quedaren slo hijos, la herencia se dividir entre todos porpartes iguales.

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    Cuando concurran descendientes con el cnyuge que sobreviva, a ste le corresponderla porcin de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 1624.

    Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarn por cabeza ylos segundos por estirpes. Lo mismo se observar tratndose de descendientes de hijos

    premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.

    Si slo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividir por estirpes, y sien algunas de stas hubiere varios herederos, la porcin que a ella corresponda se dividir

    por partes iguales.

    Si a la muerte de los padres quedaren solo hijos, la herencia se dividir entre todos porpartes iguales (artculo 1607 CCG).

    Cuando concurran descendientes con el cnyuge que sobreviva, a este le corresponder laporcin de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 1624 (artculo 1608 CCG).

    Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredaran por cabeza ylos segundos por estirpes. Lo mismo se observara tratndose de descendientes de hijos

    premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia (artculo 1609

    CCG).

    Si solo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividir por estirpes, y sien algunas de estas hubiere varios herederos, la porcin que a ella corresponda se dividir

    por partes iguales (artculo 1610 CCG).

    . Concurriendo hijos con ascendientes, estos solo tendrn derecho a alimentos, que enningn caso pueden exceder de la porcin de uno de los hijos (Artculo 1611 CCG).

    Los diversos tipos de herencia son los siguientes: vacante, yacente, adida, indivisa y divisa.

    Vacante: es la herencia renunciada por la persona que tena el derecho de aceptarla.Tambin se da cuando no existe heredero o es repudiada por quienes lo sean y por los

    sustitutos.

    Yacente: significa la situacin en que se encuentra la herencia durante el periodocomprendido entre la delacin y la transmisin. BONFANTE entiende por herencia yacente

    el patrimonio de una persona fallecida, todava no aceptad por la persona llamada a

    suceder en calidad de heredera.

    Adida: es la herencia en relacin con la cual el heredero ha manifestado la voluntad dehacerla suya, es decir aquella herencia que a sido objeto de adicin.

    Indivisa: es, como su denominacin expresa, la que est pendiente de la divisin. Divisa: aquella cuya divisin se encuentra ya realizada.

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    3.4 Forma de heredar de los ascendientes

    Suceden los hijos y los descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales, segn el art.

    731 del cdigo civil. Segn este artculo hay tres rdenes de herederos o sucesores:

    1) los hijos y los descendientes.

    2) los ascendientes

    3) los colaterales.

    El artculo 748 del cdigo civil expresa: cuando los padres de una persona muerta sin descendencia

    le han sobrevivido, si aquella dejo hermanos o hermanas o descendiente de estos, la sucesin se

    divide en dos porciones iguales de la cuales nicamente se conoce una al padre y a la madre que

    debe sub-dividirla entre s por partes iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o

    descendientes de esto.

    Si combinamos todas las disposiciones tenemos que los rdenes hereditarios son los siguientes:

    1) el de los hijos y descendientes.

    2) el del padre, la madre y los colaterales, privilegiados, que son los hermanos.

    3) los ascendientes diferentes al padre y la madre.

    4) los colaterales ordinarios, es decir los que no son hermanos.

    La lnea la Fente

    Cuando no existe el orden de los descendientes, ni padre ni madre ni colateral privilegiada que son

    los hermanos, sigue el orden de los ascendientes se debe hacer aplicacin de una regla esencial: la

    de la fente o divisin de la sucesin entre las lneas paterna y materna. El art. 733 es necesario que

    a la herencia no concurran ni los padres, ni madres, ni hermano del de cuyus, sino los dems

    ascendientes que pueden estar del lado paterno o del lado materno; y los colaterales que tambin

    pueden estar del lado paterno o del lado materno.

    El grado

    Conforme a lo establecido por el artculo 735, la proximidad de parentesco se grada por el

    nmero de generaciones se llama grado.

    Los herederos llamados a suceder, el grado ms prximo tiene la preferencia. En igualdad de

    grados suceden por igual. De generacin en generacin hay un grado, no importa que sea en

    orden descendente o ascendente.

    La representacin:

    Es una friccin de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en lugar, grado y

    derechos de los representados. (Art. 739).

    Es decir que una persona puede heredar por si mismo o por representacin de otra. Se puede

    suceder su nomine o en representacin de otro.

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    Reglas especiales a los diversos rdenes de herederos:

    1 El artculo 745 dice: los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y dems

    ascendentes, sin distincin de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes

    matrimonios.

    El adoptado y sus descendientes no tienen ningn derecho de sucesin respecto a los bienes delos parientes del adoptado, pero tienen sobre la sucesin del adoptado los mismos derechos que

    tengan los hijos y descendientes de este.

    2 El padre, la madre y los colaterales privilegiados: cuando una persona muere sin dejar

    descendencia, la herencia pasa a su madre padre y colaterales privilegiados que son sus hermanos.

    3 Los ascendientes: ya hemos visto la preferencia de los llamados ascendentes privilegiados: el

    padre y la madre, estos concurren con los colaterales privilegiados. Si no hay colaterales

    privilegiados, el padre y la madre excluyen cada uno en su lnea a todos los dems parientes sean

    ascendientes o colaterales ordinarios.

    4 Colaterales ordinarios: son llamados en cada lnea si falta colaterales privilegiados y si faltanascendientes. Ms claro an: el difunto no deja ni hermano ni representantes de los hermanos ni

    ascendientes; los colaterales son sus herederos y son llamados en cada lnea.

    Forma de heredar de los ascendientes:

    Cuando concurran ascendientes con descendientes, la herencia ser para los ltimos y los

    primeros tendrn derecho a una pensin alimenticia, de conformidad con el artculo 1611 que

    como ya se dijo, no fija la cuanta de dicha pensin puesto que si le entregaran la porcin que

    corresponde a uno de los hijos, seria heredero, no acreedor alimenticio.

    Si concurren ascendientes con parientes del de cujus que no sean los descendientes, ni el cnyuge

    suprstite, entonces los ascendientes recibirn todo el caudal hereditario conforme a lossiguientes:

    1.- si concurren el padre y la madre, se dividirn la herencia entre ellos por partes iguales (artculo

    615).

    2.- si solo concurre el padre o solo la madre, el que concurra recibir todo el caudal hereditario

    (artculo 1616).

    3.- si solo hubiere ascendientes de ulterior grado, la herencia se dividir en dos lneas, una para los

    paternos y otra para los maternos siempre y cuando los ascendientes paternos y maternos sean el

    mismo grado, puesto que si concurren ascendientes ms cercanos de una lnea con ascendientes

    ms lejanos de la otra los primeros excluyen a los segundos, como lo regula el artculo 1604, en el

    que dice que las nicas excepciones a este principio son las establecidas en los artculos 1609 y

    1632 del mismo ordenamiento jurdico, que se refieren a las estirpes.

    Los miembros de cada lnea, obviamente del mismo grado, se dividirn por partes iguales la

    porcin que le corresponda.

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    4.- Los adoptantes heredan con las mismas reglas que los ascendientes, excepto en el caso de que

    concurran con el cnyuge, pues en este caso les corresponde un tercio en vez de una mitad (art

    1621 y 1626).

    5.- Si concurren ascendientes (padres, abuelos, etc.) con adoptantes, el artculo 1620 seala que la

    herencia se repartir por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes que concurran; la

    herencia se dividiera en dos partes, una para los adoptantes y la otra para los ascendientes. Porejemplo, si concurren un adoptante y dos ascendientes, conforme esta ley sern 2/4 para el

    adoptante y 1/4 a cada uno de los ascendientes.

    Art. 820.- Sucesin de los padres

    A falta de hijos y otros ascendientes heredan los padres por partes iguales. Si existiera solo uno de

    ellos, a este le corresponde la herencia.

    Art. 821.- Si no hubiere padres, heredan los abuelos, en forma que la indicada en el art. 820.

    3.5 Forma de heredar de los colaterales

    3.6 Forma de heredar del cnyuge o concubina o concubinario

    3.7 Formas de suceder en la sucesin legtima

    Sistemas para la sucesin legtima

    Principios generales del derecho

    Por regla general los parientes ms prximos excluyen a los ms lejanos, con excepcin delcaso de herencia por estirpes.

    Solo hay herencia legitima por consanguinidad y por adopcin, No existe herencia legtima por afinidad. El parentesco por consanguinidad da derecho a heredar sin limitaciones de grado en lnea

    recta y en lnea colateral hasta el cuarto grado.

    El parentesco por adopcin da derecho a heredar entre adoptante y adoptado.In capita o por cabeza

    Es cuando el heredero recibe en nombre propio, es decir no es llamado a heredar enrepresentacin de otro y cuando por ser todos los herederos de un mismo grado les toca

    una parte igual a cada uno.

    Herencia Por Cabezas

    Es cuando el heredero recibe en nombre propio, es decir no es llamado heredar en

    representacin de otro.

    Herencia Por Estirpes

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    Cuando un descendiente entra a heredar en lugar de un ascendiente premuerto que harenunciado a la herencia, o se ha vuelto incapaz de heredar.

    Herencia Por Lneas

    Esta se presenta en los ascendientes de segundo o ulterior grado, es decir procede respecto de los

    abuelos, bisabuelos etc.

    La herencia por lneas de divide en 2 partes: Herencia Paterna y Materna

    Independientemente de que en una lnea haya diferente nmero de ascendientes que en la otra.

    3.8 Herencia por estirpe, por cabeza y por lnea.

    Sucesin por cabeza

    Sucesin por cabeza: cuando cada heredero hereda por si mismo, no por representacin, y cuandopor ser todos los herederos de un mismo grado les toca una parte igual a cada uno.

    Sucesin por estirpe

    Sucesin por estirpe: en una sucesin hereditaria conjunto formado por la descendencia de un

    sujeto a quien ella presenta y toma su lugar, es decir cuando la herencia no se transmite por

    derecho propio, si no en representacin, esto es, por ocupar el lugar de un ascendiente.

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    Por ejemplo: los herederos de grado posterior que concurren con los del grado anterior, tal es el

    caso de los nietos, los hijos de un hijo pre muerto, incapaz que renuncia a la herencia, que con

    curre a la sucesin de su abuelo con sus hermanos de su padre. Los hijos heredan por cabeza, los

    nietos por estirpe, es decir, los nietos heredan la parte de su padre.

    Sucesin por lnea

    Sucesin por lnea cuando heredan los ascendientes de segundo o ulterior grados maternos y

    paternos. Es decir a la falta de descendientes, los abuelos o ms remotos antepasados heredan, y

    la herencia se divide en partes iguales entre cada lnea paterna y materna.

    Unidad IV

    Etapas de la sucesin

    4.1 Apertura de la sucesin

    Es el momento en que se abre una secesin, la cual se realiza de dos formas:

    a. Al momento de la muerte del autor de la herenciab. Cuando causa ejecutoria la resolucin que declara muerto a un ausente.

    La sucesin se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la

    presuncin de muerte de un ausente (artculo 1649 CCG).

    No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido

    heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde

    conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepcin de que la herencia nole pertenece por entero (artculo 1650 CCG).

    Habiendo albacea nombrado, l deber promover la reclamacin a que se refiere el artculo

    precedente y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remocin

    (artculo 1651 CCG).

    El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez aos y es transmisible a los herederos

    (artculo 1652 CCG).

    4.2 Delacin o llamamiento a heredar.

    Delacin (delatio viene de defero = ofrecer) es el llamamiento hecho a una o variaspersonas para adquirir la herencia. La delacin es precisamente el ttulo jurdico por el que

    una persona ocupa la situacin jurdica del difunto.

    La delacin crea, en favor de aquel en quien recae, un derecho especial denominado el"ius delationis",

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    Es requisito indispensable para que surja el ius delationis es que el llamado sobreviva aldifunto; no importa cunto viva.

    Conforme a la ley (ab intestato) o en virtud de la voluntad del testador (testamento),puede ocurrir que varias personas o grupos de personas sean llamados a la herencia. A

    ello se denomina delacin sucesiva.

    Consiste en el llamamiento real o virtual que se hace a los herederos y/o legatarios para que

    concurran a manifestar su disposicin de participar o no en la herencia.

    a. Real. Se hace con avisos, notificaciones, edictos o cualquier otro medio material a losherederos o legatarios que concurran a la sucesin.

    b. Virtual. Es el llamado que se hace en forma natural a los presuntos herederos para queasistan a la sucesin y manifiesten su vocacin hereditaria.

    4.3 Vocacin hereditaria o la aceptacin o repudio de la herencia.

    Es la intencin que pudiera tener el heredero o legatario con relacin a la herencia a la cual

    pudiera tener derecho. Esta vocacin se va a manifestar en dos formas:

    a. Aceptacin de la herencia. Es un acto jurdico irrevocable, libre, que realiza en formaexpresa o tcita el heredero y/o legatario, indicando que acepta los derechos y

    obligaciones de la sucesin.

    b. Repudiacin de la herencia. Es un acto jurdico irrevocable y libre, donde el heredero y/olegatario manifiesta en forma expresa que no acepta los derechos y obligaciones de la

    herencia o sucesin que se trata.

    4.4 Adjudicacin de la herencia.

    En la ltima etapa de la sucesin, y previa a ella, se tiene que realizar la liquidacin de la herencia

    (pagar las deudas mortuorias, pagar los gastos funerales, pagar las deudas del de cujus y cobrar

    los crditos que tena el de cujus). Presentar el proyecto de particin para que lo aprueben los

    herederos y finalmente que el juzgado dicte la sentencia de adjudicacin. Para que esta sentencia

    surta sus efectos, debe causar ejecutoria y con ello cada heredero se convierte en propietario en

    particular de los bienes que el proyecto de particin aprobado seal.

    Unidad V Trmite de un juicio sucesorio testamentario

    Los juicios sucesorios podrn ser testamentarios, cuando la herencia se defiere por testamento eintestados o de sucesin legitima, cuando la herencia se defiere por disposicin de la ley.

    El juicio sucesorio testamentario o intestado, se inicia mediante denuncia hecha por parte

    legtima. Una vez admitida la denuncia, el juzgador tendr por radicada la sucesin, art. 649 CPCG.

    Los requisitos para la apertura y radicacin de un juicio sucesorio deber contener la expresin de

    los siguientes datos:

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    I El nombre, fecha y lugar de la muerte y el ltimo domicilio del autor de la sucesin

    II Su hay o no testamento.

    III Nombres y domicilios de los herederos legtimos de que tenga conocimiento el denunciante,

    haya o no testamento, con expresin de grado de parentesco o lazo con el autor de la sucesin,

    indicando si hay menores.

    IV Nombre y domicilio del albacea testamentario, si se conoce, y

    V Una lista provisional de los bienes que haya dejado a su muerte el autor de la sucesin y que

    sean conocidos por el denunciante, con expresin de la ubicacin de los bienes o lugar en que

    stos se encuentren, art. 651 CPCG.

    Con el escrito de denuncia debern anexarse los siguientes documentos: copia certificada del acta

    de defuncin y, en su caso, la declaracin de presuncin de muerte; el testamento, si lo hay; el

    comprobante del parentesco o lazo del denunciante; copias por duplicado; as como copias por

    duplicado del escrito de denuncia y dems documentos, art. 651 CPCG.

    Las personas que pueden denunciar un juicio sucesorio son: los herederos del autor de la herencia,

    los concubinos, los representantes del fisco, los acreedores del autor de la sucesin, el MP y la

    beneficencia pblica, art. 652 CPCG.

    Mientras no se nombre o haya albacea, y cuando ello fuere necesario para la guarda y

    conservacin de los bienes de la sucesin o derechos que correspondan al autor de la herencia, se

    nombrar por el juzgador un interventor, el cual deber otorgar caucin por la cantidad que fijar

    el juzgador. El interventor cesar en su cargo, luego que se nombre o d a conocer al albacea, a

    quien entregar los bienes bajo su custodia, art. 655 CPCG.

    En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores o incapacitados que tuvieren

    representante legtimo, o que entre el menor y ste pueda haber intereses contrarios, el juzgador

    dispondr que el mismo menor designe al tutor, si ste ha cumplido 16 aos, y si no los ha

    cumplido o no hace la designacin, el tutor lo nombrar el juzgador, art. 656 CPCG.

    El MP intervendr en los juicios sucesorios en los siguientes casos:

    I Cuando haya herederos menores o incapacitados aunque tengan representante o tutor.

    II Cuando haya herederos no apersonados, para representarlos mientras stos no vengan a juicio.

    III Cuando corresponda heredera la Estado; y

    IV En todos los juicios mientras no haya reconocimiento o declaracin de herederos, art. 657

    CPCG.

    El albacea debe aceptar su cargo dentro de los tres das siguientes al que le se haga saber el

    nombramiento o por notificacin personal o en la audiencia en que haya sido designado. Si

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    acepta, deber caucionar su manejo conforme a lo dispuesto en el Cdigo Civil, salvo que todos los

    interesados lo hayan dispensado de esta obligacin, art. 660 CPCG.

    Las sucesiones podrn tramitarse ante notario pblico en los siguientes casos:

    I Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubiesen sido instituidos en un

    testamento pblico; y

    II Cuando hecha la declaracin de herederos en un juicio de intestado, se satisfagan los siguientes

    requisitos: que todos los interesados sean mayores de edad, que lo pidan todos, y que no exista

    controversia alguna. Cabe sealar, que en cualquier momento, antes de concluida, a solicitud de

    cualquiera de los interesados o cuando se suscita oposicin o controversia, cesar la tramitacin

    extrajudicial, at. 662 CPCG.

    En todo juicio sucesorio se formarn cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios.

    Cuando no haya inconveniente para ello las secciones pueden tramitarse simultneamente. Las

    secciones sern las siguientes:

    5.1 Primera seccin: De sucesin

    Contendr la denuncia, el testamento, las citaciones y convocatorias, reconocimiento de derechos

    hereditarios, nombramiento y remocin de albacea, tutores y resoluciones sobre validez del

    testamento, capacidad para heredar y preferencia de derechos.

    La herencia testamentaria se abre cuando hay testamento vlido otorgado de acuerdo con las

    formas establecidas por la ley. Si el testador dispone sola de una parte de sus bienes, por el resto

    se abrir la sucesin intestada; tramitndose conjuntamente y bajo la comn representacin del

    albacea testamentario, art. 665 CPCG.

    Presentado el testamento pblico abierto o declarada la validez del testamento (o de los

    testamentos pblico cerrado, olgrafo, privado, militar, martimo o hecho en pas extranjero) y

    cumplidos los requisitos que sealan para (1) el escrito inicial de denuncia, se dictar (2) el auto de

    radicacin. En los juicios testamentarios el auto de radicacin contendr, adems, el mandamiento

    para que se convoque a los interesados y al MP a (3) una junta que se verificar dentro de los ocho

    das siguientes a la citacin si la mayora de los herederos reside en el lugar del juicio.

    La junta tendr por objeto:

    I Dar a conocer a los herederos el albacea testamentario si lo hubiere, o proceder a su designacincon arreglo a lo dispuesto en el Cdigo Civil.

    II El reconocimiento, como herederos, de los nombrados en el testamento si ste no fuere

    impugnado ni se impugnare la capacidad legal de alguno;

    III La designacin del interventor en los casos previstos por el CC.

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    IV La declaracin de apertura de la sucesin legtima, si el testador hubiere dispuesto en el

    testamento de solo parte de sus bienes.

    V Discutir las dems cuestiones que en la junta sometan los interesados; y

    VI La designacin para los herederos menores o incapacitados de tutor o representante cuando as

    proceda. Art. 667 CPCG.

    En la junta de herederos se dar a conocer a stos el albacea nombrado, y el juzgador reconocer

    como tales a los que estn nombrados en las porciones que les correspondan, si el testamento no

    es impugnado ni se objeta la capacidad de los designados. Art. 669 CPCG.

    5.2 Segunda seccin: De inventario

    Contendr los inventarios y avalos, los incidentes que se promuevan, las resoluciones que se

    dicten sobre los mismos, y las liquidaciones y comprobaciones de haberse cubierto el impuesto

    fiscal.

    El inventario que se practique para presentarse en un juicio sucesorio, debe contener:

    I Una lista completa de los bienes que formen el activo de la sucesin, dando una descripcin de

    los mismos y de los ttulos, registros y dems documentos que amparen su propiedad. Si en el

    activo figuran algunos bienes o crditos litigiosos, deber expresarse esta circunstancia, las

    particularidades del juico que se siga y la causa del pleito. Si en el activo figurare algn inters o

    participacin en sociedades, asociaciones o negocios, deber expresarse el monto de ese inters o

    la cantidad que represente.

    II Se presentar una lista de los bienes que el autor de la herencia tena en su poder y que no le

    pertenecan, as como la parte de los del activo que est afectada a la sociedad conyugal, o los

    que estn en poder de la sucesin o de terceros que reporten algn gravamen.

    III Una relacin de los frutos y productos que haya recibido la sucesin desde su apertura, con

    deduccin de los gastos, para que se incluya el saldo lquido que exista en la fecha del inventario.

    IV Una lista de las deudas que formen el pasivo de la sucesin, con expresin de los ttulos o

    documentos que justifiquen este pasivo.

    V Mencin de cual sea el caudal lquido hereditario; y

    VI El avalo de los bienes simultneamente con el inventario, cuando esto sea posible. Art. 680

    CPCG.

    El inventario se har extrajudicialmente y para practicarlo no se requerir licencia especial o

    determinacin del juzgador, excepto en los casos en que conforme a la ley debe practicarse

    inventario solemne, art. 681 CPCG. El inventario solemne se practicar con intervencin de un

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    notario pblico del actuario de juzgado, sin perjuicio de que el juzgador pueda concurrir a su

    formacin. Deber practicarse inventario solemne en los siguientes casos:

    I Si la mayora de los herederos lo piden;

    II Si la mayora de los herederos la constituyen menores; y

    III Cuando tuvieren inters como herederos o legatarios instituciones de beneficencia, instruccin,

    accin social o profesional, sean de carcter pblico o privado. Art. 681 CPCG.

    El inventario podr presentarse en cualquier tiempo desde la apertura del juicio sucesorio, pero en

    todo caso deber quedar exhibido dentro de los treinta das siguientes a la fecha en que el albacea

    haya aceptado su cargo. Si se practica antes de la designacin del albacea, debern firmarlo

    conjuntamente todos los herederos que se hubieren presentado en el juicio. En caso de que ya

    exista albacea, el inventario deber ser firmado precisamente por ste, y adems, por el cnyuge

    suprstite y los herederos que deseen hacerlo. Art. 683 CPCG.

    Si se presenta el inventario suscrito por todos los interesados, no ser necesario que se ponga a la

    vista de los herederos y se aprobara de plano. La aprobacin del inventario se entender siempre

    hecha a reserva de que si aparecieren nuevos bienes o deudas no listados, se agreguen al

    inventario, art. 684 CPCG. Si el inventario no lo suscriben todos los interesados, se correr traslado

    de l en seis das comunes a los interesados que no lo hayan suscrito, para que manifiesten si

    estn o no conformes con el mismo. Si transcurriere el trmino sin haberse hecho oposicin, el

    juzgador lo aprobar sin ms trmites. Si se dedujese oposicin contra el inventario o avalo, se

    tramitar en la va incidental. Art. 685 CPCG.

    Los gastos de inventario y avalo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere

    dispuesto otra cosa.

    El inventario hecho por el albacea o por algn heredero o herederos aprovecha a todos los

    interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los sustitutos y los que hereden por instestado.

    El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.

    Aprobado el inventario por el juzgador o por el consentimiento de todos los interesados, no puede

    reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio; pero

    siempre se entender aprobado con la reserva de que si aparecieren nuevos bienes o deudas, se

    agreguen como corresponda. Art. 687 CPCG.

    El avalo se practicar de acuerdo con las reglas establecidas en que este captulo y sujetndose a

    lo que al efecto dispongan las leyes fiscales. Si el practicado conforme a las leyes fiscales no fuere

    satisfactorio para los herederos, por no corresponder al valor comercial de los bienes, deber

    practicarse otro que sirva de base para la particin. Art. 688 CPCG.

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    El avalo se practicar de acuerdo con las reglas establecidas en el CPCG y sujetndose a lo que al

    efecto dispongan las leyes fiscales. Las bases que servirn de norma a los jueces para aprobarlos

    son las siguientes:

    I La moneda extranjera y los valores denominados en moneda extranjera se calcularn con base en

    el tipo de cambio que determine el Banco de Mxico.

    II Las alhajas sern valorizadas de acuerdo con su cotizacin en el mercado.

    III Los valores sern estimados de acuerdo con los datos que proporcione la Comisin Nacional de

    Valores, quien para ese efecto tendr en cuenta las cotizaciones de la Bolsa de Valores.

    IV Los dems muebles se estimarn por avalo comercial.

    V Los bienes inmuebles se estimarn de acuerdo con el avalo que practique la institucin de

    crdito designada por el albacea. El avalo se practicar tomando en como base el valor comercial

    que el inmueble tenga en la fecha en que se llevare a cabo; y

    VI Los establecimientos mercantiles e industriales, y la participacin en utilidades de una sociedad

    se valorizarn tomando en cuenta los datos del activo y pasivo del ltimo estado financiero

    dictaminado por contador pblico. Art. 689 CPCG.

    Los peritos sern designados de comn acuerdo por los herederos y al albacea, y si no se pudiere

    logara dicho acuerdo, se estar al designado por el albacea. Los honorarios del perito as

    designado sern con cargo a la herencia. Si algn heredero deseare nombrar un periodo distinto,

    nos honorarios sern por su cuenta. Art. 690 CPCG.

    El inventario y el avalo se harn simultneamente, excepto cuando sea urgente practicar el

    primero para asegurar los bienes y en el lugar no haya peritos competentes, y en los dems casos

    en que de hecho no sea posible. Art. 691 CPCG.

    5.3 Tercera seccin: De administracin

    Contendr todo lo relativo a administracin, a cuentas, su glosa y calificacin.

    El cnyuge suprstite tendr la posesin y administracin de los bienes de la sociedad conyugal

    con la intervencin del albacea, y ser puesto en ella en cualquier momento en que la pida,

    aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona. La intervencin del albacea se concretar a

    vigilar la administracin del cnyuge, y en cualquier momento en que observe que no se hace

    convenientemente, dar cuenta al juzgador, quien citar a ambos a una audiencia para dentro de

    los tres das siguientes, y dentro de otros tres resolver lo que proceda. Art. 693 CPCG.

    Las funciones del interventor se regirn por lo siguiente:

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    I Recibir los bienes por inventario y tendr carcter de depositario, sin poder desempear otras

    funciones administrativas que las de mera conservacin y las que refieran al pago de los impuestos

    fiscales y de las deudas mortuorias.

    II en casos urgentes, podr formular las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer

    efectivos derechos pertenecientes a la sucesin y contestar las demandas que contra ella sepromuevan, debiendo dar inmediatamente cuenta al juzgador de su actuacin.

    III En los casos en que no sea urgente, el interventor deber solicitar autorizacin judicial.

    IV El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razn de mejoras, manutencin o

    reparacin tenga contra la sucesin, sino cuando haya hecho estos gastos con autorizacin previa;

    y

    V La correspondencia que venga dirigida al difunto no podr ser abierta por el interventor, sino

    que se abrir en presencia del juzgador en los periodos que se sealen, segn las circunstancias.

    Art. 695 CPCG.

    Respecto a la administracin por el albacea se tendrn en cuenta las siguientes reglas:

    I Se regir por lo dispuesto en el Cdigo Civil.

    II Durante la substanciacin del juicio sucesorio no podrn enajenar los bienes inventariados, sino

    en los casos previstos en el Cdigo Civil, cuando los bienes puedan deteriorarse, cuando sean de

    difcil y costosa conservacin y cuando para la venta de los frutos se presenten condiciones

    desventajosas.

    III Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarn al albacea, y hecha la particin, a los

    herederos reconocidos.

    IV El albacea ser removido de plano en los siguientes casos:

    a) Si no caucionare su manejo dentro del trmino legal, en los casos en que est obligado aprestarla.

    b) Si no presentare el inventario dentro del trmino legal y su prrroga.c) Si no presentare el proyecto de participacin dentro del trmino legal o dentro de la

    prrroga que le concedan los interesados por mayora de votos.

    d) Cuando no haga la manifestacin para que se nombre abogado o contador para que hagala particin, dentro de los cinco das que sigan a la aprobacin del inventario.

    e) Si no presentare el proyecto de distribucin provisional de los productos de los bieneshereditarios dentro de los quince das siguientes a la aprobacin del inventario.

    f) Cuando durante dos bimestres consecutivos sin justa causa deje de cubrir a los herederosy legatarios las porciones o frutos correspondientes. Art. 696 CPCG.

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    Si nadie se hubiere presentado alegando derechos a la herencia o no hubieren sido reconocidos

    los que se hubieran presentado y se hubiere declarado heredero a la Beneficencia Pblica, se

    entregarn a sta los bienes, los libros y papeles que tengan relacin con la sucesin.

    Cualquier persona que haya estado a cargo de la administracin, de las citadas anteriormente,

    est obligada a rendir una cuenta bimestral, de acuerdo a las siguientes reglas:

    I Las cantidades que resulten lquidas se depositarn a disposicin del juzgado en el

    establecimiento destinado por la ley.

    II La garanta otorgada por el interventor y el albacea no se cancelar hasta que haya sido

    aprobada la cuenta general de administracin.

    IV Dichos funcionarios pueden ser removidos a solicitud de los interesados cuando las cuentas no

    fueran aprobadas en su totalidad por hechos de mala fe, o si el faltante no se deposita en un plazo

    de tres das.

    V Cuando los bienes no alcancen para pagar las deudas lquidas el albacea debe dar cuenta de ello

    a los acreedores y liquidadores.

    VI Concluidas las operaciones de liquidacin, dentro de los quinces das siguientes presentar el

    albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace, se le apremiar por los medios legales,

    siendo aplicables las reglas de la ejecucin forzosa.

    VII Presentada la cuenta trimestral o general de administracin, se mandar poner a disposicin

    de los interesados, en un plazo de diez das.

    VIII Si todos los interesados aprueban dicha cuenta, o no la impugnan, ser aprobada por el

    juzgador.

    IX El autor que apruebe repruebe la cuenta ser apelable en el efecto devolutivo. Art. 698 CPCG.

    5.4 Cuarta seccin: De particin

    IV Seccin cuarta, llamada De particin. Contendr el proyecto de distribucin provisional de los

    productos de los bienes hereditarios, el de particin de los bienes, los incidentes conexos, y los

    convenios, resoluciones y aplicacin de los bienes.

    Los procedimientos de las secciones segunda y cuarta son comunes para todos los juicios. Las

    secciones tercera y cuarta podrn omitirse cuando el heredero sea nico y a la vez desempea el

    cargo de albacea. Art. 664 CPCG.

    Dentro de los quince das siguientes a la aprobacin del inventario, el albacea presentar al

    juzgado un proyecto para la distribucin provisional de los productos de los bienes hereditarios,

    sealando la parte de ellos que cada mes deber entregarse a los herederos y legatarios, en

    proporcin a su haber.

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    El juzgador mandar ponerlo a la vista de los interesados por cinco das, y si estn conformes, el

    juzgador lo aprobar y mandar abonar a cada uno la porcin que le corresponde. La

    inconformidad expresa se substanciar en forma incidental. Art. 699 CPCG.

    Tienen derecho a pedir la particin de la herencia:

    I Los herederos que tengan libre disposicin de sus bienes, tan pronto como hayan sido aprobados

    los inventarios.

    II Los herederos bajo condicin, luego de que haya cumplido sta.

    III El cesionario de una herencia o acreedor de una heredero que haya trabado ejecucin en los

    derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya

    otros bienes con que hacer el pago.

    IV Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de ste para el

    caso de que se cumpla la condicin hasta saberse que sta ha faltado o no puede cumplirse y slo

    por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se

    haya asegurado. El albacea o el contador repartidos, en su caso, proveern al aseguramiento del

    derecho pendiente; y

    V Los sucesores del heredero que muera antes de la particin. Art. 701 del CPCG.

    Cuando el albacea no haga la particin por s mismo, promover dentro del quinto da de

    aprobado el inventario, la eleccin de un contador o abogado con ttulo debidamente registrado,

    para que la efecte. El juzgador convocar a junta, dentro de los tres das siguientes, para que

    haga en su presencia la eleccin. Si no hubiere mayora el juzgador nombrar partidor, eligindolo

    entre los propuestos.

    El cnyuge, aunque no tenga el carcter de heredero, ser tenido como parte, si entre los bienes

    hereditarios los hubiere de la sociedad conyugal. El juzgador pondr a la vista del partidos los

    expediente y bajo inventario los papeles y documentos relativos al caudal hereditario, para que

    proceda a la particin, sealndole un plazo que nunca exceder de treinta das, para que

    presente el proyecto petitorio, bajo el apercibimiento de ser separado de plano de su encargo, y

    multa hasta de doscientas veces el SM general vigente en el lugar y fecha en que se aplique la

    sancin, en proporcin a la cuanta del acervo hereditario. Art. 702 CPCG.

    Con respecto a las bases para el proyecto de particin, el albacea o partidor nombrado, formular

    el proyecto de divisin y particin de los bienes de acuerdo con las reglas siguientes:

    I Pedirn a los interesados las instrucciones que estimen necesarias, a fin de hacer las

    adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estn de acuerdo, o de conciliar en lo

    posible sus pretensiones.

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    II Pueden ocurrir al juzgador pidindole que cite a los interesados a una junta, a fin de que en ella

    fijen de comn acuerdo las bases de la particin. Este acuerdo se considerar como un convenio.

    Si no hubiera conformidad, la particin se sujetar a los principios legales.

    III En todo caso, al hacerse la divisin se separarn los bienes que correspondan al cnyuge que

    sobreviva conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones que regula la sociedadconyugal.

    IV El proyecto de particin se sujetar en todo caso a la designacin de partes que hubiere hecho

    el testador.

    V A falta de convenio entre los interesados, se incluirn en cada porcin bienes de la misma

    especie, si fuere posible; y

    VI Si hubiere bienes gravados, se especificarn los gravmenes, indicando el modo de redimirlos o

    dividirlos entre los herederos. Art. 703 CPCG.

    Concluido el proyecto de particin, el juzgador lo mandar poner a la vista de los interesados por

    un plazo de diez das.

    Sentencia de adjudicacin.- Vencido el plazo sin que exista oposicin, el juzgador aprobar el

    proyecto y dictar sentencia, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren

    sido aplicados, con los ttulos de propiedad, despus de ponerse en ellos por el secretario, una

    nota en que se haga constar la adjudicacin.

    Si entre los bienes del caudal hereditario, hubiere inmuebles, se mandar protocolizar el proyecto

    de divisin y particin y se ordenar su inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad. Art. 704

    CPCG.

    Si dentro del plazo en que se pone a la vista el proyecto de particin se manifiesta oposicin, se

    substanciar en forma incidental, procurando que si fueren varias las oposiciones, la audiencia sea

    comn, y a ella concurran los interesados y el albacea o el partidor, para que se discutan las

    cuestiones promovidas y se reciban pruebas. Si los que se opusieren dejan de asistir a la audiencia,

    se les tendr por desistidos. Art. 706 CPCG.

    Tambin tienen derecho a oponerse a dicho proyecto los acreedores hereditarios legalmente

    reconocidos, mientras no se pague su crdito, si ya estuviere vencido, y si no lo estuviere,

    mientras no se les asegure debidamente el pago.

    Escritura de particin.- La adjudicacin de bienes hereditarios se otorgar con las formalidades

    que por su cuanta la ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura, ser

    designado por el albacea.

    La escritura de particin, cuando haya lugar a su otorgamiento, deber contener, adems de las

    inserciones conducentes del juicio sucesorio, lo siguiente:

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    I Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresin de la parte que cada

    heredero o adjudicatario tenga obligacin de devolver si el precio del bien excede al de su porcin,

    o de recibir si le faltare alguna porcin.

    II La garanta especial que para la devolucin del exceso constituya el heredero, en el caso de que

    la fraccin que precede.

    III La enumeracin de los muebles o cantidades repartidos.

    IV Expresin de las cantidades que algn heredero queda reconociendo al otro, y de la garanta

    que se haya constituido.

    V Noticia de la entrega de los ttulos de las propiedades adjudicadas o repartidas; y

    VI La firma de todos los interesados o la firma en rebelda por el juzgador. Art. 708 PCG.

    La transmisin hereditaria del patrimonio familiar se har de acuerdo con las siguientes reglas:

    I Con la denuncia se acompaar la partida de defuncin del autor de la herencia, los

    comprobantes de constitucin del patrimonio familiar y su registro, as como el testamento, o la

    denuncia si la hubiere.

    II Si consta en estos documentos quienes son los miembros de la familia beneficiaria, el juzgador

    har desde luego la declaratoria de herederos. En caso contrario, se exhibirn los comprobantes

    de parentesco de los beneficiarios.

    III El inventario y avalo se practicar desde luego por el cnyuge que sobreviva o por el albacea, si

    estuviere designado, y el su defecto, por el heredero que sea de ms edad.

    IV Presentado el inventario, el juzgador convocar a una junta a los interesados, nombrando en

    ella tutor especial a los menores que no tuvieren representante legtimo, o cuando el inters de

    ste fuere opuesto al de aqullos, y procurar ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la

    particin. Si no lograr el acuerdo, nombrar un partidor para que en un plazo de cinco das

    presente el proyecto de particin que dar a conocer a los en una junta a la que sern convocados.

    En esta misma audiencia oir y decidir las oposiciones, mandando hacer la adjudicacin.

    V Todas las resoluciones se harn constar en actas.

    VI Se dar copia del escrito de denuncia al representante del fisco, pero no se le conceder

    ninguna intervencin si aparece que los nicos bienes propiedad de la sucesin son los que

    constituyen el patrimonio familiar.

    VII El acta o actas que consten las adjudicaciones servirn de ttulo a los interesados y debern

    registrarse; y

    VIII La transmisin de los bienes del patrimonio familiar estar exenta de impuestos, cualquiera

    que sea su naturaleza. Art. 711 CPCG.

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    Unidad VI Trmite de un juicio sucesorio instestamentario

    6.1 Primera seccin: De sucesin.

    El juicio de intestado tiene lugar cuando no hay testamento o el que se otorg es nulo o perdi su

    validez, o cuando siendo vlido el testamento, el testador no dispuso de todos sus bienes. Si el

    juzgador encuentra apagada a derecho la denuncia y sta se acompaa de los documentos

    necesarios, dictar auto de radicacin. Dicho auto proveer dems lo siguiente:

    I Mandar notificar la radicacin a las personas sealadas como ascendientes, descendientes y

    cnyuge suprstite o en su defecto parientes colaterales dentro del cuarto grado, para que

    justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea, hacindoles saber el nombre del finado

    con las dems particularidades que lo identifiquen y la fecha y el lugar del fallecimiento.

    II Mandar pedir informes al archivo de notaras y al Registro Pblico de la Propiedad sobre si

    aparece que el autor de la herencia hubiere otorgado testamento.

    III Mandar recibir informacin testimonial supletoria cuando aparezca que solo existen herederos

    colaterales, concubinario o concubina; y

    IV Citar a los herederos y al MP a una junta que celebrar a los treinta das siguientes, para que

    en ella justifiquen sus derechos a la sucesin legtima lo que no lo hubieren hecho antes, se haga

    la declaratoria de herederos y se designe albacea o interventor en su caso.

    V Mandar notificar a la Beneficencia Pblica para que conozca e intervenga, antes de que se dicte

    auto declaratorio de heredero, y en caso de que exista oposicin sustanciarse conforme a

    derecho. Art. 672 CPCG.

    El derecho a heredar por sucesin legtima debe comprobarse en la forma siguiente:

    I Los descendientes, ascendientes y cnyuge, mediante la presentacin de copias certificadas de

    las actas del Registro Civil. Declarar, adems, bajo protesta de decir verdad, que otros parientes

    existen dentro de los mismos grados y la cnyuge, si no existen descendientes o ascendientes,

    declarar si existen colaterales.

    II El adoptante o adoptado deben exhibir copia del acta de adopcin, adems de la declaracin

    anterior.

    III Los colaterales acreditarn su relacin con el finado con las partidas del Registro Civil y con latestimonial de que no existen otros parientes.

    IV Los concubinos acreditarn su carcter mediante las pruebas escritas que puedan exhibir y

    adems con informacin de testigos que se recibir con citacin del MP y dems herederos. No se

    admitir promocin de la concubina. Art. 674 CPCG.

    La junta de herederos se celebrar en la fecha fijada procedindose en la forma siguiente:

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    I Se har constar por la Secretara si se hicieron oportunamente las citaciones y publicaciones,

    pues de no hacerlo se suspender.

    II La falta de informes del archivo de notaras y del Registro Pblico sobre los testamentos que

    hubiere otorgado el autor de la herencia, no suspender la junta, si se comprobare que se pagaron

    previamente los derechos por la expedicin de certificados, sin perjuicio de que se sobresea elintestado cuando aparezca que se otorg el testamento.

    III Se recibirn los documentos que exhiban los interesados para justificar sus derechos y se dar

    cuenta con lo que ya existan en el expediente. El MP representar a los ausentes y menores.

    IV Enseguida el juzgador har la declaratoria de herederos, de acuerdo con los justificantes que se

    hubieren presentado y conforme a las reglas del Cdigo Civil sobre sucesin legtima.

    V Se proveer de tutor a los menores e incap