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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA ORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 1076—2012 - WM RESOLUCION: No. 708 - 2013 - SALA PENAL PROCESADO: BRITO BRITO HUGO VICENTE OFENDIDO: GOMEZ MEDINA MONICA DIORGA RECURSO: CASACION POR. PREVARICATO

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

ORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 1076—2012 - WM

RESOLUCION: No. 708 - 2013 - SALA PENAL

PROCESADO: BRITO BRITO HUGO VICENTE

OFENDIDO: GOMEZ MEDINA MONICA DIORGA

RECURSO: CASACION

POR. PREVARICATO

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CORTE NACtONAL DE JUSr’OA

SALA ESPECPAL!ZAOA DE LO PENAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADORSALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

PROCESO No. 1076-2012RECURSO: CASACIÓN

LA FISCALÍA CONTRA EL CIUDADANO HUGO VICENTE BRITO

JUEZ PONENTE: Vicente Tiberio Robalino Villafuerte.

Quito, 14 de junio de 2013, las 09h20.

VISTOS.-

1. ANTECEDENTES

La Sala de Conjueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincialde Justicia de Chimborazo ratificó la inocencia del señor Hugo Vicente BritoBrito y dictó sentencia absolutoria en su favor, ordenó la cancelación de todaslas medidas cautelares dictadas en su contra, declaró que la acusaciónparticular no es maliciosa ni temeraria.

El doctor Carlos Figueroa Aguirre, Fiscal Provincial de Chimborazo, y laacusadora particular, señora María Diorga Yánez Medina, interpusieron recursode apelación. La Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia deChimborazo, rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentenciarecurrida.

La Fiscalía y la acusación particular oportunamente interpusieron recurso decasación.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En providencia de 29 de octubre de 2012, a las 09h25, este Tribunal decasación avocó conocimiento de la causa.

No se ha impugnado tal competencia ni a la señora Jueza, ni a la señoraConjueza ni al Juez que integramos el Tribunal.

3. DEL TRÁMITE

Por la fecha en que se ha presentado el recurso corresponde aplicar las reglasde la Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal,publicada en el Suplemento del Registro Oficial 555 de 24 de marzo de 2009,por lo que se fundamentó el recurso de casación, en audiencia oral, pública yde contradictorio.

4. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES

4.1. Intervención de la Fiscalía:

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CORrE NACIONAL DE JUSI1CIASALA ESPECIALIZADA DE Lo PENAL

i. La Sala de Conjueces de lo Penal de la Corte de Justicia de Riobamba, el23 de febrero de 2012, dicta sentencia en que ratifica la inocencia delabogado Hugo Vicente Brito, Juez Primero de lo Civil y Mercantil deRiobamba, razonando que la acusación presentada en su contra, esmaliciosa y temeraria, apelan de esta sentencia tanto la Fiscalía como laacusadora particular y la Sala de los Conjueces de la Sala de lo Penal dela Corte de Justicia de Chimborazo, el 14 de agosto de 2012, rechaza losrecursos, de esta sentencia se interpone recurso de casación por parte dela Fiscalía y de la acusación particular.

u. El presente es un problema que se está suscitando a nivel de Sala Penal:determinar si es o no procedente el recurso de casación fiscal cuando haydos sentencias que ratifican la inocencia del acusado, porque en elsupuesto de que se acepte la casación fiscal, ¿cómo se va a producir ladoble sentencia conforme, tal como lo señala la Corte Interamericana deDerechos Humanos?

iii. En nuestro ordenamiento jurídico existen dos clases de recursosextraordinarios, el de revisión para corregir los errores de hecho y el decasación para corregir los errores de derecho, artículo 349 del Código deProcedimiento Penal. La casación es un análisis exclusivo de la sentencia,en este caso de la dictada por los Conjueces de la Sala de lo Penal de laCorte de Riobamba, a fin de analizar si en ella se ha violado la ley, ya porcontravención expresa de su texto, por indebida aplicación o por erróneainterpretación. El inciso segundo del referido articulo señala de maneracategórica: “No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorarla prueba.”

iv. La sentencia impugnada en la parte resolutiva, dice: “Consecuentemente,al no haber comprobado en rigor de derecho la materialidad en lainfracción perseguida ni la responsabilidad del procesado en los hechosincoados como exige el artículo 304-A del Código de Procedimiento Penal,o cuando menos existen fundadas dudas sobre tales hechos, lo único queprocede es absolver al acusado de acuerdo al principio jurídico universal“in dubio pro reo” consagrado en los artículos 76 número 5 de laConstitución de la República’ y artículo 4 del Código Penal2.” De talmodo, se ha hecho una errónea interpretación de tales normas, toda vezque la duda se refiere, en este caso, a las leyes y el artículo 277 delCódigo Penal, que tipifica y sanciona el delito de prevaricato, no tieneninguna duda, porque dice: “Son prevaricadores y serán reprimidos con1 a 5 años de prisión: 1.- Los jueces de derecho o árbitros iuris que porinterés personal, por afecto o desafecto a alguna persona o corporación o

1 76.5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un

mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso deduda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.2 Sobre la interpretación extensiva e in-dubio pro reo.

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CORTE NACIONAL OS jusrIoA “SALA ESPECIALIZAOA OS LO PENAL

en prejuicio de la causa pública o de un particular faltare contra leyexpresa o procedieren contra alguno conociendo que no lo merece.”

Solicita se case la sentencia en este sentido.

4.2. Intervención de la acusación particular:

i) Acoge en su totalidad al criterio de la Fiscalía, existe contradicción en elconsiderando 4 numeral 2, cuando primero dice que la acusadoraparticular presenta copias certificadas “de todo el juicio” y más abajoanaliza y expresa: “No presenta pruebas respecto de la providencia quedice: se dictó vulnerando la ley.” Además “utiliza un término que yo enrealidad no he escuchado, dice que los documentos no se hanjudicializado. La verdad que la palabra judicializado no entiendo,entiendo que es, que no se ha reproducido como prueba cuando si se lohizo.”

u) Ha interpuesto un recurso de nulidad, resuelto en la misma sentenciaque fue casada, nulidad que tiene que ver con la falta de competencia delos jueces. La competencia viene dada por la Constitución y la ley deacuerdo al articulo 7 de la Constitución, 156 del Código Orgánico, 207del Código Orgánico de la Función Judicial, pero más claro es el artículo214 que determina que se debe elegir del banco de elegibles, a los juecestemporales, y la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia del5 de octubre de 2011, donde obliga a los jueces a seleccionar del bancode elegibles del Consejo de la Judicatura o de los jueces inferiores de lamisma materia, y esto es lo que no se tomó en cuenta, por tanto haynulidad procesal.

En providencia de 3 de octubre de 2011, a las 11h54, la Sala de lo Penalde la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, dice que por sorteo delbanco de elegibles del foro de abogados, nombra dos Conjueces, el doctorVíctor Hugo Velasteguí y el doctor José Luis Zurita, el doctor Velastegulacepta, y el doctor Zurita no, y en providencia de 12 de octubre de 2011,cuando ya estaba en vigencia la Resolución de la Corte Nacional, la Salanuevamente vuelve a nombrar por un sorteo que no dice ni de qué foro, sies del colegio de abogados o del Consejo de la Judicatura, dice solosorteo, pero no lo hicieron en la forma prevista en la Resolución dictadapor la Corte Nacional de Justicia, sino vulnerando esta norma legal, estosin duda, causa incompetencia en la actuación del doctor Herrera.

De acuerdo a los artículos 330 y 331 del Código de Procedimiento Penal,es causa de nulidad la falta de competencia de los jueces y, que, además,es obligación de los jueces declarar de oficio la nulidad cuando hanconocido de tales causas. Por lo que debe declarase la nulidad del procesoa partir del nombramiento de los jueces temporales.

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irCORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

iii) La Sala de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, ante un escritopresentado el lunes 9 de julio de 2012, donde la acusadora particularseñaló la casilla 126, en providencia de 16 de julio de 2012 a las 8h51,dijo: “Tómese en cuenta la casilla judicial señalada por la acusaciónparticular”, y nunca se tomó en cuenta esa casilla.

iv) Para intervenir en la audiencia acudieron cada día a la Corte Provincial, ala secretaría, a averiguar qué día será la audiencia, “en donde expusimossobre la nulidad y sobre nuestra apelación de la sentencia, ustedespueden ver entonces que hubo una vulneración del derecho de defensaque sin ser causa de nulidad, si debe observarse la actitud de los señoresjueces temporales y de la secretaría de la Sala, por último para celebrarla audiencia en donde se ratifica la inocencia del abogado Hugo VicenteBrito Brito, dictan esta providencia que dice: ‘De conformidad con lo quedisponen los articulos 336 y 345 del Codigo de Procedimiento Penal,señalese para el dia jueves 9 de agosto de 2012, a las 9h00, paraaudiencia publica oral y contradictoria en contra de las partes procesalesrealizadas sus alegaciones respecto de los recursos interpuestos deapelacion y de hecho ‘ni ~siquiera estaba convocado para conocer lanulidad, sin embargo lo hicieron”

y) El prevaricato existe ya que se dicto la providencia incial de adjudicaciony encontrandose ejecutoriada, al año, la reforma de oficio, cambiando ladireccion del mmueble, violando los articulos ‘281 y 289 del Codigo deProcedimiento Civil

Solicita se acoja el recurso, se declare culpable al abogado Hugo Vicente BritoBnto y se dicte sentencia condenatoria, en subsidio, solicita la nulidadprocesal

4 3 El procesado a través de su defensor argumento

i) No se ha fundamentado el recurso de casacion, tanto por la FiscaliaDistrital de Chimborazo, como por la acusadora particular.Fundamentar, implica el análisis de las normas transgredidas en lasentencia, “encontrándonos en un recurso extraordinario de casación,está encaminado a corregir errores emanados en la expresión de lasentencia, y la misma no contiene error alguno ni falta de motivación quepueda influir en la decisión de la causa.”

u) Recalca, como indicó la Fiscalía General del Estado, “nos encontramosfrente a una situación anómala, porque nos encontramos frente a dossentencias que confirman el estado de inocencia del acusado.” Solicita seapliquen las disposiciones legales y los tratados internacionales,especialmente la de los pactos civiles del doble conforme, y en el supuestono consentido que, en esta casación, se revoque la sentencia, quedaría enindefensión.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZAOA DE LO PENAL

iii) El abogado Hugo Brito en el ejercicio de las funciones de juez, conoció eljuicio ejecutivo número 156 del año 2003, dentro de ese juicio, el 9 dejulio de 2007, a las 15 horas, dictó un auto de embargo sobre bienes dequien ya fue conminado al pago de un valor de dinero a favor delacreedor, y se ordenó el embargo del lote No. 11, de la parroquiaMaldonado, de Riobamba, circunscrito en linderos específicos.

Lo que se ha intentado “es encontrar un chivo expiatorio para tratar deenervar un pago a terceras personas con quien nada tiene que ver el juez,procesándolo por prevaricato. ... Se indica que el abogado Brito ordenó elembargo de un bien distinto a aquel que había sido objeto del procesoporque en el catastro municipal de Riobamba se identificaba como queese bien estaba en la parroquia Veloz, en tanto en cuanto en el certificadode gravámenes conferido por el Registrador de la Propiedad de Riobamba,se ha indicado que estaba en la parroquia Maldonado. Todos conocen quelo que manda es el certificado de gravámenes, así se perfecciona latradición de un bien inmueble conforme dispone el Código deProcedimiento Civil. Se presenta la denuncia y se le formulan cargos eneste sentido, es ratificado el estado de inocencia porque se presentó quela urbanización en la que se encontraba este bien inmueble estabaadherido por una calle que antes no existía, a un lado de la calle nació laparroquia Veloz y al otro lado la parroquia Maldonado, pero se trata delmismo lote número 11, no se trata de otro. Se dice que el señor juezhabría aclarado o ampliado de oficio una providencia, todo lo contrario, loque él hizo es estar seguro que se trataba ya para la fase de adjudicación,del mismo lote de terreno que había sido objeto del embargo. En laprovidencia de 18 de junio de 2008, decía que la Dirección de Avalúos yCatastros certifique que es el mismo bien que iba a ser objeto deadjudicación o no, y le responde el Jefe de Catastros que es el único bienque el acusador y su mujer tienen en Riobamba, no había otro.”

“Sobre la base de estos hechos, en el mes de junio del año 2008, él dictaauto de adjudicación y dispone que se envíe la copia certificada para ~uesirva de documento de transferencia de dominio, es más, ese mismo bienfue hipotecado tres meses antes por la acusadora particular y eso constaen el proceso y en la sentencia, eso si no se dice en este momento, que ladebida motivación y análisis consta en la sentencia que es objeto de esterecurso. Un cuarto elemento que es importante es que el 26 de noviembrede 2010, la Corte Provincial de Justicia, conociendo recurso de apelaciónpresentado por la acusadora particular y recurrente en esta audiencia,ordena que sea el juez a quo el que proceda a conferir la copia certificadadel auto de adjudicación para que sirva de título de dominio, quien noobra conforme a la ley, según el artículo 18 del Código Penal, no cometedelito y conforme las órdenes superiores, que tenía que darse en elsentido que manifestaba. Es importante que en este recurso ustedesconozcan, que el abogado Ento no ha cambiado jamás la sustancia ni laesencia de la causa, al fallar conforme las disposiciones que como juez

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está obligado a hacer, es más, inclusive a nivel Constitucional se conocióuna acción extraordinaria de protección y de esta manera la CorteConstitucional inadmitió a trámite, porque no encontró violación degarantía constitucional alguna. De igual manera se han presentadosendos acciones y recursos hasta de carácter administrativo, Defensoríadel Pueblo que fueron desechadas, si no hubo violación constitucional,menos podría haber una violación legal.”

iv) La sentencia que es objeto de este recurso fue dictada en forma correcta ymotivada por los señores miembros de la Corte Provincial de ese Distrito,“pero pregunto respecto a lo que manifestaba el señor abogado de laacusación particular, en la sentencia en 2 hojas se analiza el tema dejurisdicción y competencia, indica en su parte sustancial: ‘Una vez quese ha dado contestación al oficio dirigido para el doctor MauricioJaramillo Velastegui y el informe de guia considero que los autos dictadospor la Corte Nacional de Justicia Primera Sala, así como de la CorteProvincial de Justicia de Tungurahua se encuentran enmarcado en la leyprocesal de manera que tiene que aplicarse lo dispuesto en el articulo203 del Codigo Organico de la Funcrnn Judicial a fin de que el presidentede la Sala llame a conjueces ocasionales para integrar la misma o en sudefecto llame a los conjueces temporales del foro de abogados’ cPor queesto no se alego al momento de la audiencia oral, publica y contradictoradonde se conocio el recurso de apelacion de las sentencia2 ahi no se dicenada epor que se dice ahora2, una alegacion que hubiera podido influiren la que al analizarla con junsdiccion y competencia de aquellasentencia emitida porios’ jueces de la Corte Provincial, hubiera sido unaanalisis en este sentido En dos carillas fue hecho este analisis señoresjueces, y no se dijo nada”

y) El señor Fiscal del Distrito de Chimborazo “indica que habria 2 causalesdel 277, la numeral 1 y la del numeral 3, es decir que habria actuado porafecto o desafecto, comprobac~qn que no se encontro jamas en lasentencia materia de este recurso y en el~numeral 3 habiendo procedidomaliciosamente contra leyes expresas, haciendo lo que estas prohiben Elcumplió la ley, consecuentemente, yo mantengo en primer lugar que noha existido ninguna fundamentación de ninguna de las dos partesrecurrentes en la presente audiencia. No se ha indicado cómo se violó laley en la sentencia, lo que se ha intentado por parte del señor abogado dela acusación particular es que ustedes valoren una prueba que nocomprendía el alcance, de copias certificadas estaban en copias simples,razón por la cual, respetando como tiene que hacerse la independencia dela función judicial, de los jueces al administrar justicia del artículo 168del Código Orgánico de la Punción Judicial.”

Solicita desechar los recursos de casación interpuestos tanto por la acusaciónparticular como por la Fiscalía ya que no ha existido una fundamentación enderecho respecto a ese proceder.

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(CORTE NACIONAL DE JUSTICIA5AM ESPECIAliZADA DE LO PENAl.

4.4. Réplica de la Fiscalía:

i) “Insisto que en la sentencia dictada por la Sala de Conjueces de la CorteProvincial de Justicia de Chimborazo, y que es materia de la casación,se ha hecho una errónea interpretación del artículo 76 No. 5 de laConstitución y artículo 4 del Código Penal, dichas disposiciones serefieren a la duda en la interpretación de la ley. El artículo 304 del Códigode Procedimiento Penal, en verdad señala que debe haber certeza de laresponsabilidad y del delito, y, si hay duda, se ratificará la inocencia delprocesado, pero es el 304 que se refiere a la responsabilidad y 76 No. 5que son errores que cometen constantemente los señores jueces. Elartículo 76 No. 5 de la Constitución y el artículo 4 del Código deProcedimiento Penal, se refiere a la interpretación de la ley, si hay dudaen la ley, se interpretará a favor rei, a favor reo, pero en la sentenciamencionada se ha cometido esta errónea interpretación, por lo cualsolicito que en este sentido se case la sentencia antes mencionada.”

4.5. Réplica de la acusación particular:

i) “Respecto de lo que acaba de decir el señor abogado de la defensa delacusado, que hay un criterio de un funcionario del Consejo de laJudicatura, no sé si tenga más validez jurídica legal que una Resoluciónde la Corte Nacional de Justicia, resolución de 5 de octubre de 2011, encuyo artículo 1 determina la obligatoriedad del sorteo de los elegibles delbanco de elegibles del Consejo de la Judicatura, además, en el CódigoOrgánico de la Función Judicial, no faculta ponerle a un amigo abogado yque resuelva un juicio, eso es lo que se hizo, se cogió un amigo abogado yse integró un tribunal, y eso tiene falta de competencia señores jueces y,de acuerdo al artículo 330 No. 1, es motivo de nulidad y eso estoyalegando, no se puede decir aquí que las resoluciones de la CorteNacional no tienen ninguna validez. Lo segundo es que aquí se trata deconfundir a los señores jueces, el prevaricato no va por la providencia enla que se dicta el embargo, no es cierto, sino por la que se dicta laadjudicación. El doctor Hugo Vicente Brito Brito, Juez Primero de lo Civilde Chimborazo, dicta una providencia el g de julio de 2007 a las ~h50 yadjudica un inmueble en la Avenida Unidad Nacional y otros linderos. Unaño después, el 15 de julio de 2008, en una providencia a los 15 días,reforma el auto de adjudicación y cambia la dirección del inmueble, envez de Unidad Nacional pone Leopoldo Freire, ese es el cambio, artículo281 y 289 del Código de Procedimiento Civil que me permito leer: “Losautos, decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse porel mismo juez que lo pronunció si solicita alguna de las partes dentro deltérmino que consta el artículo 281 o sea de 3 días, a solicitud de parte, yél lo hace un año después y de oficio, ese es el prevaricato; y que se diceque no ha habido la prueba, aquí está, la misma Sala dice: considerando4 numeral 2 en donde aclara que se ha adjuntado copias certificadas detodo el proceso, inclusive las dos providencias, por eso decía que no se hajudicializado, no sé que sea eso. Señores jueces debo insistir respecto de

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

la nulidad y respecto del derecho de defensa que se nos negó y deboinsistir de lo que no ha dicho nada la contraparte, que se cita a unaaudiencia para tratar de apelación y de un recurso de hecho y tratan unrecurso de nulidad, entonces citemos a cualquier audiencia y tratemos delo que sea, que no importa. Si importa porque de por medio están laspersonas, los perjudicados y los ofendidos como somos nosotros y quehemos sido perseguidos por esa sala al punto de ni siquiera notificarnosluego de haber señalado una casilla judicial para poder ejercer nuestroderecho en la audiencia. Señores jueces, una vez más pido que se aceptela petición de Fiscalía y en forma subsidiaria la nulidad procesaldeterminando a costa de qué persona o funcionario corre la nulidad.”

4.6. Contraréplica de la defensa:

i) “En la primera parte, es necesario indicar la conformación del tribunal,existe una serie de excusas de diversas personas que no aceptaban y noformaban el tribunal para conocer el recurso de apelacion, a partir defojas 2013 encontramos y se realizaron varias consultas con el objeto dellevar a cabo la audiencia y aplicar de forma determinada la ley, y eso fuelo que se hizo, no es que un cnteno del Consejo de la Judicatura tienemas valor de la ley pero si el Consejo le dice al presidente de la Sala queesta bien lo que usted esta haciendo porque esta aplicando la ley y nosquedamos callados durante toda la audiencia y, es falso que se violo elderecho a la defensa, por que estuvieron presentes, caso contrariohubiera sido que abbndonaron la acusacion particular, eso no sucedioseñores jueces, tu’&ieron todo el derecho de imponer su legitimo yconstitucional derecho a la defensa Evidentemente se habla ahora deotras cosas fuera de la sentencia, ténian que hacer una reflexión respectoa los hechos que motivaron esa sentencia y se dice ahora señores juecesde una providencia del recurso de apelacion y de hecho, no señoresjueces, la providencia es clara para conocer el recurso de apelacion y elde nulidad fue otra audiencia distinta y eso no es matena del recurso decasación. Por último, señoresju&es;~por~disposición de los artículos 687del Código Civil: ‘Se llartia tradente lá persona que por la tradicióntransfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, yadquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosarecibida por él o a su nombre. Pueden entregar y recibir a nombre deldueño sus mandatarios, o sus representantes legales. En las ventasforzadas que se hacen por decreto judicial, a petición de un acreedor, enpública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y eljuez su representante legal.” El tenia que proceder a hacer la venta,conforme lo ordenó la Corte, usted entregue, el Juez a quo es el queejecuta y el hizo lo que tenía que hacer en la ley. Se dice que él haembargado un bien distinto, fue materia del juicio y eso ya estádebidamente motivado y analizado que se trata del mismo bien, con losplanos representativos, inclusive con el mismo hecho de que ese mismobien había sido hipotecado 3 veces antes por la acusadora particular, ytodos esos hechos no se los dijo al momento de fundamentar el recurso.

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Lo dijimos nosotros cuando pusimos todos los elemento s para sujuzgamiento, porque aquí no hay nada que ocultar, por eso yo insisto quese pueda desechar los recursos de casación porque respetando el criteriode la Fiscalía, jamás él ha dicho que la casación sería para condenar alseñor abogado Brito, todo lo contrario, enmendar que no era el 76numeral 5 sino el 304, ¿Será un error que puede generar un perjuiciopara mi defendido? Evidentemente no, porque deberá una vez másaplicarse el artículo 4 que prohíbe la interpretación extensiva, y es el indubio pro reo el que tiene que regir como rigió dos sentencias que por eldoble conforme han confirmado el estado de inocencia.”

4.7. Ultima palabra. El procesado en ejercicio de su defensa material, dijo:

i) “Jamás en la sustanciación del juicio 2356 ha habido dolo de mi parte, seha aplicado estrictamente las normas de derecho concretamente lasdeterminadas en la Constitución, en las constituciones, que tuvieronvigencia a épocas de la sustanciación del juicio y al Código Civil,concretamente uno de los artículos que mencionó mi defensor, ainstantes de que cuando se trata de ventas forzosas del inmueble quemotivó este juicio de supuesto prevaricato, yo soy el representante legalde los deudores, y en base a esa disposición legal se hizo la venta forzosaque concluyó con el auto de adjudicación que la tradición material delinmueble, conforme lo establece el artículo 477 del Código deProcedimiento Civil, en acatamiento a la disposición que los jueces deinstancia de la Sala de lo Civil en lo que ha determinado de que yo deboentregar el inmueble que fue objeto del embargo, cuya acta se refirió miabogado defensor, embargo que fue trabado por los funcionariosrespectivos en este caso por los anteriores alguaciles junto con eldepositario judicial que en aplicación al articulo 477 debía intervenir esefuncionario para indicar qué inmueble embargó. En todo caso quierodejar en claro, señores Jueces Nacionales de la Sala de lo Penal, que miintervención ha sido apegada a derecho. Ha sido mi convicción y haactuado en todos los procesos de 27 años de judicial, de aplicar lasnormas jurídicas correspondientes, sin perjudicar a nadie, a ningunapersona en particular, en todo caso mi conciencia está tranquila, ese hasido mi modo de actuar y no hay o no existe el supuesto prevaricato porel cual me he llevado mucho tiempo tener que ocuparme para defendermey que se ratifique mi inocencia.”

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Sobre la naturaleza del recurso de casación:

5.1. La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11, 66,75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un Estado constitucional dederechos y justicia, en que el máximo deber del Estado es respetar yhacer respetar los derechos humanos, se garantiza los derechos, a laigualdad formal y material, a la integridad, a la tutela efectiva, imparcial

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IWCORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

y expedita, al debido proceso y la motivación, a ser juzgado por un juezcompetente, a la facultad de impugnar las decisiones judiciales, a laseguridad jurídica de la que una de sus expresiones es la legalidad, enque la potestad de administrar justicia emana del pueblo quien la ejerce através de los órganos de la Función Judicial y otras autoridadeslegitimas, y en que el proceso penal es un medio para la realización de lajusticia que debe atender a principios fundamentales como la legalidad yla mínima intervención penal, y en que las resoluciones deben estarmotivadas.

5.2. La ex Corte Constitucional para el Periodo de Transición, en varias de sussentencias, defmió lo que constituye el debido proceso:

i) Un Estado Constitucional de derechos y justicia es aquel en el cualla persona humana debe ser el objetivo pnmigenio, donde la

misma aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en lamedida que esta normativa~se ajuste y no contradiga la CartaFundamental y la Caita Internacional de los DerechosHumanos “~

n) “ En sentido matenal, el debido proceso es el adelantamiento delas etapas del proceso y el cumplimiento de las distintasactuaciones judiciales, con sujecion a las garantiasconstitucionales~y legales, corno limite de la funcion punitiva delEstado (nocion formal más cumplimiento de los fines y derechoconstitucionaleW Hay debido proces6~ desde un punto de vistamatenal, si se ré~peta los fines superiores como la libertad, ladignidad humana, la seguridad jundica y los derechosconstitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, lapublicidad, la prohibicion de la reforma ni pejus, y el dobleprocesamiento por el mismo hecho etc”4

ni) La segundad jundica es ~C la garantia constitucional dada a losciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos noserán violados; si esto ocurriera, se los protegerá. Es la convicción,la seguridad que tiene el ciudadano y ciudadana de que susituación jurídica no será, de ninguna manera cambiada más quepor procedimientos establecidos previamente. Esto quiere decirestar seguros de algo y libre de cuidados..

iv) Para que una resolución sea motivada “...se requiere que seafundamentada, es decir que se enuncien las normas o principiosjurídicos en que se basa la decisión.. .“~. Y, posteriormente ha dicho

Sentencia 007-09-SEP-Cc, caso OOSO-08-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de Oi de junio de 2009.Sentencia dictada en el caso 002-08-CN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de ide junio de 2009.Sentencia ODS-09-SEP-CC, caso 0i03-09-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de ide junio de 2009.

6 Sentencia 0i44-08-RA, caso 0i44-03-RA, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Gis de iB de junio de 2009.

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que “La motivación consiste en que los antecedentes que seexponen en la parte motiva sean coherentes con lo que se resuelve,y que nunca puede ser válida una motivación que seacontradictoria con la decisión..

5.3. Acerca de sus facultades, la ex Corte Constitucional para el Período deTransición indicó que es intérprete único de la Constitución actual8,vigilante del ejercicio pleno de los derechos humanos9.

5.4. Sobre lo que implica el recurso de casación la ex Corte Constitucionalpara el Periodo de Transición mantuvo un criterio amplio, según el cualeste recurso permite tanto la revisión de los hechos y del derecho, paraasí cumplir con la función normofiláctica y garantizadora del derechosubjetivo de las partes en litigio. 10

Ejemplo de esto fue la sentencia 02 l-12-SEP--CC, dictada en el caso04 19-1 1-EP- en que la Corte mencionada criticó la falta de análisisprobatorio”.

‘Sentencia 069-1O-SEP-CC, caso 0005-iO-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 372, 27 de enero de 2011.“La Corte Constitucional, único intérprete de la actual Constitución, está obligada a interpretar la misma en favor del ejercicio

pleno de los derechos fundamentales y de los derechos humanos, como se ha determinado incluso en su propiajurisprudencia...”

Sentencia 004-09-SCN-CC, caso 0001-08-AN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 43, de 8 de octubre de 2009,En la sentencia 003- 09-SEP-CC, caso 0064-08- EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de ide junio de 2009,

la Corte indicada, expuso que la doctrina y la jurisprudencia de la casación presentan dos corrientes: Una que circunscribe lasactuaciones del tribunal a los aspectos de Derecho. Y, otra que cuestiona aún los hechos:

“En una interpretación más amplia y circunscrita al recurso de casación en materia penal. Se ha entendido que en lacasación no sólo pueden revisarse cuestiones de hechos, sino que se deben revisar éstos; no hacerlo implicaría laviolación a la garantía de la doble instancia en el proceso penal, reconocida en diversos tratados internacionales sobrederechos humanos (por ejemplo: Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Art. 14.5 delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Para sostener esta posición se utiliza la teoría alemana de laLeístungsfahigkeit (o agotamiento de las capacidades de revisión, que sostiene que un tribunal de casación deberevisar todo lo que le sea posible, quedando solamente excluidas las cuestiones directamente relacionadas al principiode inmediación.”

‘~ “Por otro lado, la Corte advierte que la sentencia de casación no cumplió el presupuesto previsto en el literal 1 del numeral 7

del artículo 76 de la Constitución, relativo a la motivación, lo que está relacionado a un proceso lógico, donde el Tribunal estuvoobligado a vincular los fundamentos de hecho expuestos por las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 delCódigo de Procedimiento Penal, esto es, examinar si la sentencia recurrida violó la ley, sea por contravención expresa de sutexto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. En este orden de ideas, las partes refirieron en el acta de acuerdoreparatorio (fs. 100 a 101) que “se produjo un accidente de tránsito en la cual lamentablemente fue atropellado un niño,producto del mismo y por golpes recibidos fallece en el lugar del accidente, sin poder determinar responsabilidades” ; es más, laseñora Fresia yadira Cerruffo Santillán, en su calidad de madre sobreviviente del menor fallecido, por su voluntad propia y en lacalidad que se presenta “libera de cualquier acción civil o penal al señor Iván Gonzalo Ubidia Mejía, a quien agradece el gestohumanitario que hace a su favor y por su hijo”, lo que no fue considerado en las sentencias de primer y segundo nivel.De igual forma, las aludidas sentencias no consideraron que en el parte policial y anexos, que obran de folios 127 a 140 delproceso, aparecen como únicos testigos, los señores John Anderson Ramírez Martínez y Mayra Alexandra Paspuezan Granda,quien afirma que “estuvo con Dustin en el local, eran las 10h30 en el comedor que tienen, y le ha dicho que no salga (...) y luegoha sonado durísimo, y salió a ver y le vio a él botado boca abajo, salieron los vecinos le ayudaron llamaron a los bomberos, y vioque a una cuadra iba un carro blanco y atrás un carro azul, no habían más carros...”, mientras que el otro testigo afirmó que:“estuvo en su cuarto y ese día escuchó un golpe muy fuerte (...) y vio al niño que estaba desangrando por la boca, y regresó a verun carro muy rápido y le dijo la vecina el carro que va allá es el que cogió al niño y le vio sangrando, con un corte en la cabeza,con un ojo virado, manifiesta que alcanzó a ver un vehículo blanco que se iba...”, según consta en el acta de la audiencia oral ypública de prueba y juzgamiento del recurrente que obra de fs. 31 a 38 vta., manifestaciones referenciales, ya que

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En sentencia No. 180-12-SEP-CC, 03 de mayo del 2012, caso No. 0981-11-EP, la misma Corte, indicó:

“Prevjamente a analizar el auto que niega el recurso de casación, la Cortedebe señalar que este es un recurso previsto para garantizar un mayorgrado de profesionalismo, confiabilidad y especialización en laadministración de justicia, que persigue la celeridad, a la vez eficiencia ymayor grado de certidumbre jurídica para los ciudadanos, así haconceptuado la Corte al recurso de casación, cuando ha determinado que elmismo: ‘propende la defensa del derecho objetivo, ius constitutioni, ofunción normofiláctica, velando por su correcta, general y uniforme

ninguno de los dos dieron fe de Cómo ocurrieron los hechos que se trataban de esclarecer, pues no tenían conocimiento exactode lo que había ocurrido, lo que enerva el valor probatorio de dichos testimonios. Para que una declaración testimonial surtaefecto de prueba dentro de un proceso penal, no debe dejar dudas al juzgador que tiene que resolver a base de ellos laculpabilidad o inocencia del procesado que tiene conocimiento exacto sobre lo que declaran y que no lo hacen por merasreferencias o suposicionesTampoco fue apreciada en su conjunto la declaración del imputado, quien advierte que el accidente se produce por un actoinvoluntario al haber explotado un neumatico del vehiculo que conducia y al ser detenido por la policia fue trasladado hasta laprevencion donde le practicaron la prueba del alcoholimetro por dos ocasiones la primera escucho que no marco por lo que lepracticaron una segunda en ese momento llego la unidad de emergencias del 911 y constatando su estado delicado de saludpor las agresiones sufridas recomendaron su traslado a una clinicaSobre estos particulares efectivamente se acredita del proceso que Ivan Gonzalo Ubidia Mejia conducia el vehiculo que produjola muerte del menor por la matricula y licencia de conducir de fs 39 que se produce la muerte del menor por atropellamientosin embargo ni de la autopsia médico legal que obra de fs 47 a’59 vta ni del informe tecnico de reconocimiento del lugar delaccidente (fs 51 a 74 primer cuaderno) se logro establecer que dicho suceso fuera intencional ya que no se encontraron huellas(residuos de aceite) y del peritaje realizado~al vehiculo V de las fotografias se corrobora que el neumatico anterior derechoquedo sin aire y con desgarres en sus tres tercios y el aro con deformacion en sus tres tercios y que la parte frontal presentahendiduras por el impacto de un cuerpo blando (menor atropellado)Por otra parte el imputado Ivan Gonzalo Ubidia Mejia segun consta en el informe medico legal fue objeto de agresion fisica (fs122 a 123) constatandose en el informe radiologico (fs 124) lo que fue solucionado quirurgicamente segun se desprende delcertificado de fs 138 del procesoDe igual forma la prueba del alcoholimetro que obra a fojas 126 del proceso si bien dio positiva esto no fue corroborado conun examen de alcoholemia en la sangre y sobre el supuesto estado de embriaguez no consta en el certificado medico cuandofue intervenido quirurgicamente ese mismo dia por las fracturas en la parte nasal a consecuencia de la agresion fisica de la quefue objeto el procesado situaciones contradictorias que no han sido analizadas en las sentencias que juzgaron y condenaron alrecurrente de lo que deviene que han sido inmotivada≤ donde po se aprecia la relacion existente entre las normas aplicables alcaso con los antecedentes de hecho y su explicadón .~ázonada de los principios procesales, legales y doctrinarios, así como lasnormas procesales que debieron ser aplicadas resultando una composición arbitraria, que denota dudas: El procesado, IvánGonzalo Ubidia Mejía, estaba bajo los efectos del alcohol cuando condujo?, ¿Hubo o no testigo presencial delaccidente de tránsito que produjo la muerte del menor? ¿La explosión de la llanta fue después del atropellamiento? ¿Elaccidente fue a consecuencia de la explosión de la llanta? ¿El resultado del alcocheck se produjo por la impresión que causó elaccidente? ¿El menor fallecido estuvo parado dentro de la zona de seguridad? ¿El menor fallecido estaba fuera de la zona deseguridad?, dudas que no se han dilucidado en el proceso, ya que la madre del menor fallecido afirma que no se ha podidodeterminar responsabilidades, y los testigos señalados en el parte policial afirmaron que estuvieron dentro de sus habitacionescuando oyeron un sonido fuerte, sonido que bien pudo ser la explosión de la Ilanta, ya que el arrollamiento de una persona noproduce sonidos estridentes como refirieron los “testigos”.El articulo 304-A (304 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal reformado señala en la parte pertinente: “La sentenciadebe ser moEivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando elTribunal de Garantías Penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado esresponsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad delprocesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos”.En la especie, si bien está acreditado el accidente de tránsito y que el vehículo causante del mismo estaba conducido por elprocesado Iván Gonzalo Ubidia Mejía, que fue detenido, no se ha logrado acreditar cómo se produjo el mismo: si fue aconsecuencia de la explosión de la Ilanta o la misma explotó a causa del atropellamiento, ya que no hubo testigo presencial delhecho, y al momento de practicar la pericia en el lugar de los hechos no se encontraron huellas.”

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aplicación e interpretación, así como la protección y restauración delderecho subjetivo de las partes en litigio (ius litigatoris) cuando lostribunales hubieran aplicado indebidamente el derecho al caso particularsometido a su juzgamiento. El recurso de casación permite enmendar eljuicio o agravio inferido a los particulares, con las sentencias de lostribunales de primera instancia, y de apelación o de alzada; entonces, lacasación busca lograr varios objetivos como son la uniformidad ygeneralidad en la aplicación de la ley y doctrina legal en los distintosTribunales del país, hacer justicia en el caso concreto en que una sentenciahubiere violado el derecho en perjuicio de algún litigante’...”

5.5. La actual Corte Constitucional, en funciones desde el 6 de noviembre de2012, en sentencia No. 001-13-SEP-CC, dictada en el caso No.1647-ll-EP, 6 de febrero del 2013, publicada en el Suplemento del Registro Oficial904, de 4 de marzo de 2013, abandonó la posición de su antecesora y haplanteado que:

«El caso sub judice nace de un Juicio Penal, por lo tanto se remite a losdispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en el cual se determinaque el recurso de casación será procedente cuando en la sentencia sehubiere violado la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, o porindebida aplicación o errónea interpretación. Además el pedido no puedefundarse en volver a valorar la prueba, conforme lo determina el artículo349 del Código de Procedimiento Penal de esta forma, se evidencia, unanorma que restringe la competencia de los jueces de casación en materiapenal, limitándolos únicamente hacia el análisis de la sentencia enreferencia a estas tres circunstancias.

Por lo tanto, al momento de resolver el recurso se debe analizarúnicamente la sentencia objetada por el recurrente, sin que los juecestengan competencia para analizar temas de mera legalidad, que ya fueronresueltos y discutidos en las instancias inferiores, como por ejemplo elanálisis de informes periciales, o la procedencia y valoración de pruebas,ya que si esto fuera así se desconocería la independencia interna de losjueces y tribunales de garantías penales garantizada en la Constituciónde la República en el artículo 168 numeral 1 que reza: «Los órganos de laFunción Judicial gozarán de independencia interna y externa. Todaviolación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil ypenal de acuerdo con la ley” y específicamente prevista en el Código deProcedimiento Penal en los artículos 28 y 29 en los que se les dota de laatribución de llevar acabo la sustanciación del juicio...

Ya en la etapa de impugnación, dentro de la cual, de ser el caso, sepresente un recurso de casación, se debe analizar la violación de la leydentro de la sentencia, más no otros asuntos cuya competencia como yase dijo radica en los jueces de garantías penales...”

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Disponiendo que la sentencia sea llevada a conocimiento de la Fiscalía y delConsejo de la Judicatura, para los fines pertinentes.

5.6. Corresponde al Tribunal de casación analizar únicamente la sentenciarecurrida, a efecto de determinar si se encuentra o no inmersa en loestablecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto esse ha violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, porindebida aplicación, o por errónea interpretación, lo que implicagarantizar sobre todo la legalidad y por tanto la seguridad jurídica. Seconsidera, entonces, que este Tribunal no valorará la prueba, ni revisarálas actuaciones judiciales que constituyan parte de las distintasinstanciasl2.

Sobre la materia del recurso

1. Los antecedentes que conoció el Tribunal de apelaciones, son:

• El abogado Hugo Vicente Brito Brito, Juez Primero de lo Civil deChimborazo, conoció el juicio civil ejecutivo signado con el número156 del año 2003, dentro de ese juicio, el 9 de julio de 2007, a las15h00, dictó un auto de embargo sobre bienes para el pago a favor delacreedor.

• Ordenó el embargo del lote No. 11, ubicado en la parroquia Maldonadode la ciudad de Riobaxnba, cantón Riobarnba, provincia deChimborazo, circunscrito dentro de linderos específicos.

• El bien ordenado en embargo -se dice- es un bien distinto a aquel quehabía sido objeto del proceso porque, en el catastro municipal deRiobamba, se identificaba que ese bien estaba en la parroquia Veloz,en tanto el cerfflicado de gravámenes conferido por el Registrador de laPropiedad de Riobamba, se ha indicado que estaba en la parroquiaMaldonado.

• Mediante auto dictado el 15 de julio del 2008, las 11h10, después deun año, realizó la aclaración sobre la ubicación del predio y dispuso elembargo del inmueble en referencia.

La decisión del Tribunal de apelaciones es:

• Ratificar el estado de inocencia del abogado Hugo Vicente Brito Brito,Juez Primero de lo Civil de Chimborazo, por no haberse comprobado laexistencia material de la infracción.

Reflexiones del Tribunal de Casación

“Actividad que Se venía realizando al amparo del criterio anterior.

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1. Entendemos, la Fiscalía ha expuesto una posición en pro de laratificación de lo sustancial de la sentencia impugnada, pues: a) De unaparte propone la dificultad jurídica que implicaría revocar la situación delprocesado: su estado de inocencia, ratificado por dos ocasiones, cuyaconsecuencia — en caso de revocarla en casación — impediría que, si fueracondenado, impugne tal decisión, ya que de la resolución de casación nohay recurso ordinario; b) De otra parte la Fiscalía pide se case lasentencia y se considere indebidamente aplicados los artículos 76.5 de laConstitución; y 4 del Código Penal, ya que la duda de los juzgadores deapelación no es respecto de la ley sino de la existencia de la infracción yde la responsabilidad del procesado. Lo que equivale a un estado de faltade certeza en los jueces, que por efecto del artículo añadido acontinuación del 304 del Código de Procedimiento Penal, conlleva laratificación del estado de inocencia del procesado.

Es decir se ha abandonado la pretensión procesal acusatoria y con ello elfundamento de una posible sanción, pues el sistema penal permite punirante una acusación probada, en los delitos de acción penal pública, porlas y los fiscales; y, en los de acción privada, por la acusación particular.

2. La acusadora particular, acoge lo expuesto por la Fiscalía, pero tambiénsolicita se case la sentencia impugnada y se condene al procesado;subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad del proceso a partirdel nombramiento de los señores jueces temporales. Los pedidos de laacusación particular acerca de valorar la prueba, no son pertinentes alpresente recurso, conforme se ha razonado anteriormente.

3. En el acápite noveno de la sentencia reprochada cuando el juzgadorformó su voluntad según lo que se ha practicado ante él con observanciaa las reglas de una audiencia oral y de contradictorios, en la queconfirma el estado de inocencia del acusado, se encuentra concordanciaentre los antecedentes, los elementos valorativos y la conclusióncontenida la sentencia, la que en consecuencia es motivada.

Se encuentra en la sentencia del Tribunal de apelaciones reprochada:

“NOVENO: Analizada que ha sido la sentencia impugnada tenemos: queen la prueba presentada tanto por el Señor Fiscal y la señora acusadoraparticular, se observa que no han justificado la existencia de la infracción

conforme a Derecho, como así lo dispone el Art. 85 del Código deprocedimiento Penal: “FINALIDAD DE LA PRUEBA. La prueba debeestablecer tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad delprocesado”. Que tiene directa concordancia con el Art. 113 del Código deProcedimiento Civil como Ley supletoria, que dice: ‘Es obligación del actorprobar los hechos que propuesto afirmativamente en el juicio y que hanegado el reo. El demando no está obligado a producir prueba si sucontestación ha sido simple o absolutamente negativa’ esto es que dentrode la audiencia de juzgamiento no se ha judicializado la prueba

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documental, de manera especial y como era lógico los autos dictados el09 de julio del 2017, a las 09h50 y el 15 de julio del 2008 a las 11h10,por el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de Riobamba Ab. Hugo VicenteBrito Brito, tampoco se observa que se haya realizado un peritaje dedichas actas conforme dispone el Art. 148 del Código de ProcedimientoPenal, para establecer el hecho delictivo dicen se ha cometido, todas estaspruebas debían haber sido practicadas, actuadas, producidas dentro dela etapa de juicio, ante el Tribunal de Garantías Penales que dictó lasentencia, por así disponer el Art. 79 del Código de Procedimiento Penal,ya que en la etapa de impugnación no se produce ninguna prueba. A laspartes procesales se las ha considerado como tales, se le ha dado laoportunidad, nadie ha sido discriminado, conforme así lo dispone el Art.11 de la Constitución de la República del Ecuador; han tenido el accesodirecto a la justicia, en ningún caso han quedado en indefensión, por asídisponer el Art 75 de la misma Constitucion, a las partes procesales seles ha escuchado en el momento oportuno, conforme así dispone el Art.76, numeral 7, literal a),b) y c) el mismo cuerpo legal. [...] El señor Fiscalhablo de daño sin embargo no se ha justificado cual es el daño causado aMaria Diorga Yanez, de lastablas pro~esales se desprende que el juicioejecutivo ha sido tramitado en legal y debida forma, se dicto sentenciaaceptando la demanda y ordenando a los demandados Edison Carrillo yMaria Diorga Yanez al pago de la ~deuda constante en la letra de cambio,sentencia que fue apelada ante 1~a Corte Supenor de Justicia ( de eseentonces), en donde se ratifico la sentencia, en donde se ratifico el falloUna vez ejecutonada. 4se procedió a su ejecucion mediante liquidacioncorrespondiente, se~Óórtró traslado a los demandados para que paguen odimitan bienes, sin embargo no lo hicieron por lo que se procedio aejecutar la misma, se realizo el enibargo y remate del bien, habiendo sidoadjudicado Romulo Alfredo Gallegos Castillo, quien pago el valorcorrespondiente en el Juzgado de buena fe, en todo caso el unico afectadosena Gallegos Castelo No pude haber daño si la sentencia estabaejecutoriada y ejecutada Se ha analizado y valorado la prueba que hanproducido dentro de la etapa de juicio, conforme a las reglas de la sanacrítica; y al no haberse comprobadd la existencia de la materialidad de lainfracción, mal puede haber resporisabilidad penal del procesado.”

4. Con respecto al doble conforme la doctrina expresa:

“Se puede defmir a este principio, el de la doble conforme, como «elderecho del condenado a recurrir del fallo y de la pena: lo que se exige esla doble instancia ordinaria a favor del condenado.... En sintéticaexpresión, se ha dicho que el doble conforme es un juicio al juicio.Para ejemplificar un poco pongamos un ejemplo de cómo debe operar ladoble conforme:1.- un tribunal de garantías penales que absuelve al procesado;2.- un fiscal que recurre el fallo absolutorio;

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3.- un tribunal superior (por ejemplo casación) que acepta el recurso delfiscal y que condena al procesado.En este caso no existe doble conforme porque el procesado solo tiene unacondena y no dos; la doble conforme implica que “el Estado me tieneque decir que yo soy culpable en dos ocasiones consecutivas, pormedio de dos órganos judiciales distintos”, y como eso no haocurrido en el ejemplo propuesto, entonces el principio de la dobleconforme no existe y por lo mismo se vulnera expresas disposicionesde los instrumentos internacionales antes vistas, lo cual produce,como no puede ser de otra manera, una responsabilidad del Estado alno adecuar su sistema recursivo dentro de los límite mínimosrequeridos para la efectiva vigencia de los derechos humanos.”3 (lasnegrillas corresponden al texto)

Es de destacar que, en el presente caso, al ratificarse el estado de inocencia delprocesado por dos ocasiones, y no existir recurso contra la decisión decasación, una posible condena lo dejaría en indefensión.

5. Sobre el delito que se ha perseguido:

Uno de los bienes jurídicos protegidos y garantizados por el Estado es lacorrecta administración de justicia, que asegura la vigencia del mismoEstado, la de los derechos y la democracia, así como también laintegridad del servidor público, en este caso del juez, en el cumplimientode sus funciones.

Para que exista el delito de prevaricato, descrito y reprimido en el artículo277 del Código Penal, es necesario que existan cuatro elementos, a saber:a) El sujeto activo de la infracción en el supuesto del numeralmencionado solo puede ser una jueza o juez de derecho o árbitros juris;b) El objeto del delito es proteger la correcta administración de justicia; c)La conducta o el verbo rector del delito es fallar contra ley expresa oproceder penalmente contra alguno, sabiendo que no lo merece; d) Elelemento subjetivo es fallar por afecto o desafecto, a alguna persona ocorporación o en perjuicio de la causa pública o de un particular. Lo queconlleva dolo, malicia.

Previene el Código Penal:

“Art. 277.- Son prevaricadores y serán reprimidos con uno a cincoaños de prisión:

1. Los jueces de derecho o árbitros juris que, por interés personal,por afecto o desafecto a alguna persona o corporación, o enperjuicio de la causa pública, o de un particular, fallaren contra leyexpresa, o procedieren penalmente contra alguno, conociendo queno lo merece;

“CRIOLLO MAYORGA, Giovani. Dr. M.Sc.. Doble Conforme, Diario “La Hora”, 17 de marzo de 2010.

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2. Los jueces o árbitros que dieren consejo a una de las partes quelitigan ante ellos, con perjuicio de la parte contraria;3. Los jueces o árbitros que en la sustanciación de las causasprocedieren maliciosamente contra leyes expresas, haciendo lo queprohíben o dejando de hacer lo que mandan;4. Los empleados públicos de cualquier clase que, ejerciendoalguna autoridad judicial, gubernativa o administrativa, por interéspersonal, afecto o desafecto a alguna persona o corporación,nieguen, rehúsen o retarden la administración de justicia, o laprotección u otro remedio que legalmente se les pida o que la causapública exija, siempre que estén obligados a ello; o que, requeridoso advertidos en forma legal, por alguna autoridad legítima olegitimo interesado, rehusen o retarden prestar la cooperación oauxilio que dependan de sus facultades, para la administración dejusticia, o cualquiera necesidad del servicio publico,5. Los demás empleados, oficiales y curiales que, por cualquiera delas causas mencionadas en el numeral primero, abusendolosamente de sus funciones, perjudicando a la causa publica o aalguna persona, y,6 Los jueces o arbitros que conocieren en causas en las quepatrocinaron a una de las partes como abogados o procuradores”

En la sentencia reprochada se encuentrd. cumplida la exigencia constitucionalde motivacion cuando en la formacion de voluntad de los integrantes delTnbunal de apelaciones y su conclusion se relacionan los antecedentes dehecho, las normas en que ~e fundan y la pertinencia de su aplicacion, como loimpone el estandar constitucional 76 7 1), sin haberse acreditado en lasentencia impugnada ninguna de las casuales que trata el articulo 349 delCodigo de Procedimiento Penali4 que se ha alegado, y sin que se establezca delcontenido de la sentencia impugnada, incoherencia o contradiccion entre losantecedentes de hecho, lo razonado y ló que se ha concluido, pues afianzo sudecisión en que ni la Fiscalia ni :lau~a~iiL~ádóxa particular comprobaron aquelpresupuesto relacionado con la malicia o el dolo específico del juez, puescualquier actividad judicial que no convenga a las partes no se puede definir niinterpretar como un delito de prevaricato, el elemento subjetivo del afecto, o eldesafecto no ha sido siquiera referido por las partes, estimando desde la sanacrítica falta de certeza con las pruebas aportadas en la audiencia de juicio,concluyendo que no existe delito y en consecuencia el acusado no actuódolosamente al emitir su providencia dentro del juicio civil motivo del presenteenjuiciamiento.

6. El Tribunal de casación, tampoco encuentra causas de nulidad sobre laindebida integración del Tribunal de apelaciones, pues de la sentencia

14 Art. 349.- Causales.- El recurso de Casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se

hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.

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recurrida, consta que tal cuestión fue resuelta mediante recurso denulidad y en sentencia pertinente.

Por lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN YLAS LEYES DE LA REPÚBLICA con fundamento en el articulo 358 del Códigode Procedimiento Penal, este Tribunal de casación de la Corte Nacional deJusticia, por unan4çnidad, declara improcedentes los recursos de casaciónpresentados por e! \ doctor Carlos Figueroa Aguirre, Fiscal Provincial deChin~borazo, y por lja’jacusadora particular señora María Diorga Yánez Medina,sin 4~e se encuentr~ ~néritos para casar de oficio la sentencia impugnada.- Seordefria que ejecutor44a esta sentencia se devuelva el expediente a la autoridadde ohgen. NOTIFIQq4SE y CUMPLASE.

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