ordenanza municipal 2014 tributos y precios públicos · el devengo de los tributos municipales es...

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  • Edita:

    Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza

    Servicio de Normativa y Asistencia Tributaria

    Edificio el Seminario, plata 1

    Va Hispanidad, 20

    50071 Zaragoza

    Composicin y maquetacin:

    Mintakeller SL

    Coso 110 Pral. Dcha.

    50001 Zaragoza

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  • ndice de las Ordenanzas Municipales y Disposiciones contenidas en este libro

    Nmero TTULO Pgina

    Ordenanza 1 Ordenanza Fiscal General Tributaria 5 2 Ordenanza Fiscal Bienes Inmuebles 813 Ordenanza Fiscal Impuesto sobre Actividades Econmicas 976 Ordenanza Fiscal Vehculos Traccin Mecnica 1157 Ordenanza Fiscal Gastos Suntuarios 1259 Ordenanza Fiscal Incremento valor terrenos de naturaleza 129

    urbana 10 Ordenanza Fiscal Construcciones Instalaciones y Obras 14311 Ordenanza Fiscal Prestacin de Servicios Generales 16513 Ordenanza Fiscal Tasas por prestacin de servicios 177

    urbansticos 16 Ordenanza Fiscal Extincin de Incendios, Salvamentos y 207

    Asistencias Tcnicas 17-1 Ordenanza Fiscal Recogida de Residuos Urbanos 21717-2 Ordenanza Fiscal Tratamiento y eliminacin de residuos 225

    urbanos 19 Ordenanza Fiscal Cementerio de Torrero 23320 Ordenanza Fiscal Guarda y custodia muebles 245

    abandonados 21 Ordenanza Fiscal Retirada y Depsito de vehculos 247

    Gestin de Residuos y Eficiencia Energtica

    otros servicios del Centro de Proteccin Animal

    23 Ordenanza Fiscal Alumbrado pblico y sealizacin 25124-1 Ordenanza Fiscal Vigilancia especial Polica Local 25324-10 Ordenanza Fiscal Instituto Municipal de Salud Pblica 25724-12 Ordenanza Fiscal Laboratorio de ensayos del Servicio de 267

    24-14 Ordenanza Fiscal Apeo de rboles 27324-16 Ordenanza Fiscal Rescate de animales de compaia y 275

    24-23 Ordenanza Fiscal Instalacin de servicios 279

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  • 24-25 Ordenanza Fiscal Servicios vinculados al ciclo integral del 283agua

    24-28 Ordenanza Fiscal Obras particulares realizadas por el 303Servicio de Conservacin e Infraestructuras

    aprovechamiento especial del dominio pblico local25 Ordenanza Fiscal por Utilizacin privativa o 309

    25-10 Ordenanza Fiscal Vehculos especiales 335 25-11 Ordenanza Fiscal Estacionamiento 33725-12 Ordenanza Fiscal Empresas explotadoras de servicios de 341

    suministros 25-13 Ordenanza Fiscal Empresas explotadoras de servicios de 347

    Telefona Mvil

    servicios y realizacin de actividades en

    Cvicos

    26 Ordenanza Fiscal de contribuciones especiales 35127 Ordenanza Fiscal Precios pblicos por prestacin de 365

    27-I Actividades socioculturales y de esparcimiento 36727-II Patronato Municipal de Turismo 38227-III Sociedad Municipal Zaragoza Cultural SA 386 27-IV Actividades socioculturales de servicios en los Centros 393

    27-V Centros de enseanzas artsticas 396 27-VI Escuelas Infantiles Municipales 40227-VII Universidad Popular 40427-VIII Centros deportivos Municipales 40527-IX Pabelln Prncipe Felipe y Palacio de los Deportes 41927-X Prestaciones Sociales a Domicilio 42227-XI Centro de Promocin de la Salud 42327-XII Residencia Casa de Amparo de Zaragoza 42427-XIII Mercados Municipales 42627-XIV Mercazaragoza 43127-XV Celebracin de Bodas Civiles 43227-XVI Museo del Fuego y los Bomberos 43327-XVII Aula de Naturaleza del Parque Grande 435

    Las calles de la ciudad 437Nomecltor callejero indicado categora 439

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  • Ordenanza

    1 Fiscal General Tributaria

    ORDENANZA FISCAL GENERAL TRIBUTARIA N 1

    Reguladora de la gestin, inspeccin y recaudacin de los tributos y dems ingresos de derecho pblico

    TTULO I. Disposiciones Generales del Ordenamiento Tributario

    Captulo I. Principios Generales

    Artculo 1.- Naturaleza de la Ordenanza La presente Ordenanza, dictada al amparo de la disposicin adicional cuarta de la Ley General Tributaria, del Artculo 106.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Rgimen Local, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Rgimen Local, contiene en desarrollo de la Ley General Tributaria las normas generales de gestin, inspeccin y recaudacin tributarias, que a todos los efectos se consideran parte integrante de las Ordenanzas reguladoras de todos los tributos que constituyen el rgimen fiscal de este Municipio, sin perjuicio de la aplicacin de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y dems normas concordantes.

    Artculo 2.- La administracin tributaria en el mbito del Municipio de Zaragoza, estar integrada por los rganos y, en su caso, entidades de derecho pblico responsables de ejercer las competencias que a la misma le atribuye la administracin tributaria y que desarrollen las funciones reguladas en los correspondientes tributos.

    Artculo 3.- mbito de aplicacin Esta Ordenanza se aplicar en todo el trmino municipal de Zaragoza, desde su entrada en vigor hasta su derogacin o modificacin, a toda persona natural o jurdica as como a toda entidad carente de personalidad que sean susceptibles de imposicin por ser centro de imputacin de rentas, propiedades o actividades.

    Captulo II. Normas Tributarias

    Artculo 4.- Interpretacin 1. Las normas tributarias se interpretarn con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.

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  • Ordenanza

    1 Fiscal General Tributaria

    2. Los trminos aplicados en las Ordenanzas se interpretarn conforme a su sentido jurdico, tcnico o usual, segn proceda. 3. La posibilidad de dictar disposiciones aclaratorias o interpretativas se residenciar en el Delegado de rea de Hacienda. 4. No se admitir la analoga para extender ms all de sus trminos estrictos el mbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones. 5. Se entender que existe conflicto en la aplicacin de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realizacin del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias: a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecucin del resultado obtenido.b) Que de su utilizacin no resulten efectos jurdicos o econmicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.6. Las obligaciones tributarias se exigirn con arreglo a la naturaleza jurdica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominacin que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. 7. Las normas que regulen el rgimen de infracciones y sanciones tributarias, as como el de los recargos, tendrn efectos retroactivos cuando su aplicacin resulte ms favorable para el afectado. 8. Las presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que aqullas expresamente lo prohban.

    Artculo 5.- Fiscalizacin De conformidad con lo dispuesto en los arts. 213 y ss del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Intervencin General del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza fiscalizar los actos incluidos en el mbito de aplicacin de la presente Ordenanza Fiscal General.

    TTULO II. Tributos Captulo I. Disposiciones Generales

    Artculo 6.- Principios generales 1. La ordenacin de los tributos ha de basarse en la capacidad econmica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribucin de la carga tributaria y no confiscatoriedad. 2. La aplicacin del sistema tributario se basar en los principios de generalidad, proporcionalidad, eficacia y limitacin de costes indirectos derivados del cumplimiento

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  • Ordenanza

    1 Fiscal General Tributaria

    de obligaciones formales. Asimismo, asegurar el respeto de los derechos y garantas del contribuyente establecidos en la Ley.

    Artculo 7.- La relacin jurdico-tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicacin de los tributos.

    Artculo 8.- La obligacin tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.

    Artculo 9.- El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realizacin origina el nacimiento de la obligacin tributaria principal. La ley y la Ordenanza podrn completar la determinacin concreta del hecho imponible mediante la mencin de supuestos de no sujecin.

    Artculo 10.- 1. El devengo de los Tributos municipales es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligacin tributaria principal. La ley propia de cada tributo podr establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.

    Artculo 11.- No se otorgarn otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las concretamente autorizadas por la Ley y por las Ordenanzas.

    Artculo 12.- 1. Cuando se trate de tributos peridicos y respecto a la liquidacin correspondiente al alta en el respectivo registro, padrn o matrcula, las solicitudes de beneficios fiscales debern formularse en el plazo establecido en la respectiva Ordenanza para la presentacin de las preceptivas declaraciones tributarias y el otorgamiento del beneficio fiscal surtir efecto desde la realizacin misma del hecho imponible. Si la solicitud es posterior al trmino establecido por la declaracin tributaria, el beneficio no alcanzar a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que presente la solicitud. 2. Cuando se trate de tributos no peridicos, la solicitud deber formularse al tiempo de efectuar la declaracin tributaria o en el plazo de reclamacin ante el Ayuntamiento de la liquidacin practicada. 3. Cuando est establecido en la Ordenanza concreta el rgimen de la autoliquidacin, la solicitud deber formularse al tiempo de efectuar la declaracin-liquidacin.

    Artculo 13.- 1. La concesin de cualquier clase de beneficios tributarios se har de acuerdo con lo establecido en las ordenanzas reguladoras de cada tributo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 115 de la Ley General Tributaria.

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    1 Fiscal General Tributaria

    2. El plazo de resolucin para las solicitudes de concesin de beneficios fiscales ser de 6 meses, entendindose desestimadas si al transcurso de dicho plazo no hubiera recado resolucin expresa.

    Artculo 14.- Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestacin de naturaleza tributarias exigible entre obligados tributarios.

    Artculo 15.- Obligaciones de la Administracin Tributaria La Administracin tributaria est sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones de contenido econmico: a) Practicar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. La Administracin tributaria devolver las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicacin del tributo. b) Efectuar la devolucin de ingresos indebidos. La Administracin tributaria devolver a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Pblico, con ocasin del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones. c) Reembolsar los costes de las garantas. La Administracin tributaria reembolsar, previa acreditacin de su importe, el coste de las garantas aportadas para suspender la ejecucin de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolucin administrativa firme. d) Satisfacer intereses de demora, cuando as lo establezca la normativa.

    Artculo 16.- Derechos y garantas de los obligados tributarios. 1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: a) Derechos a ser informado y asistido por la Administracin tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. b) Derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del inters de demora previsto en la legislacin, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto. c) Derecho a ser reembolsado, del coste de los avales y otras garantas aportados para suspender la ejecucin de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolucin administrativa firme, con abono del inters legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, as como a la reduccin proporcional de la garanta aportada en los supuestos de estimacin parcial del recurso o de la reclamacin interpuesta. d) Derecho a conocer el estado de tramitacin de los procedimientos en los que sea parte. e) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administracin tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condicin de interesado.

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    1 Fiscal General Tributaria

    f) Derecho a solicitar certificacin y copia de las declaraciones por l presentadas, as como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administracin, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolucin de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente. g) Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administracin actuante, siempre que el obligado tributario indique el procedimiento en el que los present. h) Derecho, en los trminos legalmente previstos, al carcter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administracin tributaria, que slo podrn ser utilizados para la aplicacin de los tributos o recursos cuya gestin tenga encomendada y para la imposicin de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes. i) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideracin por el personal al servicio de la Administracin tributaria. j) Derecho a que las actuaciones de la Administracin tributaria que requieran su intervencin se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. k) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que sern tenidos en cuenta por los rganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolucin. l) Derecho a ser odo en el trmite de audiencia. m) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisicin o transmisin. n) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobacin o inspeccin sobre la naturaleza y alcance de las mismas, as como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos legalmente. o) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regmenes fiscales que resulten aplicables. p) Derecho a formular quejas y sugerencias en relacin con el funcionamiento de la Administracin tributaria. q) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios. r) Derecho de los obligados a presentar ante la Administracin tributaria la documentacin que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolucin del procedimiento tributario que se est desarrollando. s) Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trmite de puesta de manifiesto del mismo.

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    1 Fiscal General Tributaria

    Captulo II. Obligados Tributarios

    Artculo 17.- 1. Son obligados tributarios las personas fsicas o jurdicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. 2. Entre otros son obligados tributarios: a) Los contribuyentes. b) Los sustitutos del contribuyente. c) Los sucesores. 3. Tambin tendrn el carcter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales. 4.Tendrn la consideracin de obligados tributarios las herencias yacentes, comunidades de bienes y dems entidades que, carentes de personalidad jurdica, constituyan una unidad econmica o un patrimonio separado susceptibles de imposicin. 5. Tendrn asimismo el carcter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el art. 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligacin determinar que queden solidariamente obligados frente a la Administracin tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por la Ley y las Ordenanzas se disponga expresamente otra cosa. En la Ley y en las Ordenanzas se podrn establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el prrafo anterior.

    Artculo 18.- Sujetos Pasivos 1. El sujeto pasivo es el obligado tributario que, segn la ley, debe cumplir la obligacin tributaria principal, el pago de la cuota tributaria, as como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. Adems de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios debern cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones: a) La obligacin de presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio espaol actividades u operaciones empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retencin. b) La obligacin de solicitar y utilizar el nmero de identificacin fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. c) La obligacin de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones. d) La obligacin de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, as como los programas, ficheros y archivos informticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificacin utilizados que permitan la interpretacin de los datos cuando la obligacin se cumpla con utilizacin de sistemas informticos. Se deber facilitar la conversin de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretacin de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.

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    En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemticos debern conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas. e) La obligacin de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relacin con sus obligaciones tributarias. f) La obligacin de aportar a la Administracin tributaria libros, registros, documentos o informacin que el obligado tributario deba conservar en relacin con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, as como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administracin o en declaraciones peridicas. Cuando la informacin exigida se conserve en soporte informtico deber suministrarse en dicho soporte cuando as fuese requerido. g) La obligacin de facilitar la prctica de inspecciones y comprobaciones administrativas. h) Para el disfrute de beneficios fiscales o reducciones en las cuotas establecidos y regulados en la ordenanza fiscal de cada tributo o texto regulador, se exigir, adems de los requisitos en ellos establecidos, estar al corriente de pago de todas las exacciones municipales tanto en el momento de la solicitud como de cada devengo cuando se trate de tributos de cobro peridico as como que estos ltimos estn domiciliados. 2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. 3. Es sustituto del sujeto pasivo que, por imposicin de la Ley y de la Ordenanza de un determinado tributo y en lugar del contribuyente, est obligado a cumplir la obligacin tributaria principal, as como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podr exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas salvo que la ley seale otra cosa.

    Artculo 19.- Sucesores de personas fsicas 1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirn a los herederos o a los legatarios, en los trminos establecidos en la Ley. En ningn caso se transmitirn las sanciones. 2. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias corresponder al representante de la misma.

    Artculo 20.- Sucesores de personas jurdicas y de entidades sin personalidad 1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurdica disueltas y liquidadas, se transmitirn a los socios, partcipes o cotitulares, que quedarn solidariamente obligados hasta el lmite del valor de la cuota de liquidacin, o bien ntegramente, segn sean sociedades con lmite o sin lmite de responsabilidad patrimonial.

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  • Ordenanza

    1 Fiscal General Tributaria

    2. En los supuestos de extincin o disolucin sin liquidacin de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirn a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operacin. Artculo 21.- Responsables tributarios 1. Las Ordenanzas de conformidad con la Ley, podrn configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarn deudores principales los obligados tributarios recogidos en el art. 17.2 de esta Ordenanza. 2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad ser siempre subsidiaria. 3. La responsabilidad alcanzar a la totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario, excluidas las sanciones, salvo las excepciones que en la Ordenanza o en la Ley se establezcan. 4. La derivacin de la accin administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables, se realizar de conformidad con lo previsto en los arts. 174 a 176 de la Ley, General Tributaria. 5. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los trminos previstos en la legislacin civil.

    Artculo 22.- Responsables solidarios 1. Sern responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realizacin de una infraccin tributaria. Su responsabilidad tambin se extender a la sancin. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo a) anterior, los partcipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del art. 35 de la Ley General Tributaria, en proporcin a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades. c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades econmicas, por las obligaciones tributarias contradas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.d) Cualesquiera otras de las personas o entidades que se enumeran en el art. 42 de la citada Ley.2. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria ser el previsto en el artculo 175 de la Ley General Tributaria.

    Artculo 23.- Responsables subsidiarios 1. Sern responsables subsidiarios de la deuda tributaria entre otros: a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurdicas que, habiendo stas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependen o hubieses adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.

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  • Ordenanza

    1 Fiscal General Tributaria

    b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurdicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de stas que se encuentren pendientes en el momento de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. c) Los integrantes de la administracin concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el ntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria. 2. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regir por lo dispuesto en el artculo 176 de la Ley General Tributaria.

    Artculo 24.- Capacidad de obrar Tendrn capacidad de obrar en el orden tributario adems de las personas que la tengan conforme a derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les est permitido por el ordenamiento jurdico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial. Se excepta el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensin de la incapacitacin afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate.

    Artculo 25.- Representacin legal Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarn sus representantes legales. Por las personas jurdicas actuarn las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los rganos a quienes corresponda su representacin por disposicin de la ley o por acuerdo vlidamente adoptado. Por los entes a los que se refiere el apartado cuarto del artculo 35 de la Ley General Tributaria actuar en su representacin el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante se considerar como tal el que aparentemente ejerza la gestin o direccin y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partcipes.

    Artculo 26.- Representacin voluntaria Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrn actuar por medio de representante en los trminos establecidos en el artculo 46 de la Ley General Tributaria. A los efectos de sus relaciones con la Administracin Tributaria, los obligados tributarios que no residan en Espaa debern designar un representante con domicilio en territorio espaol.

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  • Ordenanza

    1 Fiscal General Tributaria

    Artculo 27.- El domicilio fiscal ser nico: a) Para las personas fsicas, el de su residencia habitual, siempre que la misma est situada en este trmino municipal. Cuando la residencia habitual est fuera del trmino municipal, el domicilio fiscal podr ser el que a estos efectos declaren expresamente, y si no la declarasen, el de su residencia habitual, aunque la misma se encuentre fuera de dicho trmino. b) Para las personas jurdicas, el de su domicilio social, siempre que el mismo est situado en este trmino municipal y, en su defecto, el lugar en el que, dentro de este Municipio, radique la gestin administrativa o direccin de sus negocios.

    Artculo 28.- 1. La Administracin podr exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio fiscal. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deber ponerlo en conocimiento de la Administracin Tributaria, mediante declaracin expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administracin, hasta tanto se presente la citada declaracin tributaria. La Administracin podr rectificar el domicilio fiscal de los sujetos pasivos, mediante la comprobacin pertinente. 2. El incumplimiento de la obligacin establecida en el prrafo anterior constituir infraccin simple. 3. A efectos de la eficacia de las notificaciones, se estimar subsistente el ltimo domicilio declarado.

    Captulo III. Elementos de cuantificacin de las obligaciones tributarias

    Articulo 29.- La obligacin tributaria principal y la obligacin de realizar pagos a cuenta se determinarn a partir de las bases tributarias, los tipos de gravamen y los dems elementos previstos en el captulo III del Ttulo II de la Ley General Tributaria segn disponga la Ley y las Ordenanzas de cada tributo.

    Artculo 30.- 1. La Base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medicin o valoracin del hecho imponible. 2. La base imponible podr determinarse por los siguientes mtodos.a).- Estimacin directa.b).- Estimacin objetiva.c).- Estimacin indirecta.

    Artculo 31.- La determinacin de las bases tributarias en rgimen de estimacin directa podr utilizarse por el contribuyente y por la Administracin y se aplicar sirvindose de las declaraciones o documentos presentados, o de los datos consignados en libros y registro comprobados administrativamente y los dems documentos, justificantes y datos que tengan relacin con los elementos de la obligacin tributaria.

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  • Ordenanza

    1 Fiscal General Tributaria

    Artculo 32.- El mtodo de estimacin objetiva podr utilizarse para la determinacin de la base imponible mediante la aplicacin de las magnitudes, ndices, mdulos o datos previstos en la Ordenanza correspondiente.

    Artculo 33.- Cuando la falta de presentacin de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administracin el conocimiento de los datos necesarios para la estimacin completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuacin inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarn en rgimen de estimacin indirecta, utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios: a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, as como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector econmico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en trminos tributarios.c) Valorando los signos, ndices o mdulos que se den en los respectivos contribuyentes, segn los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.

    Artculo 34.- 1. En rgimen de estimacin indirecta de bases tributarias, cuando acte la inspeccin de los tributos acompaar a las actas incoadas para regularizar la situacin tributaria a los sujetos pasivos, retenedores o beneficiarios de las desgravaciones, informe razonado sobre:a) Las causas determinantes de la aplicacin del rgimen de estimacin indirecta.b) Justificacin de los medios elegidos para la determinacin de las bases o rendimientos.c) Clculos y estimaciones efectuados en base a los anteriores.Las actas incoadas en unin del respectivo informe se tramitan por el procedimiento establecido segn su naturaleza y clase.2. En aquellos casos en que no media actuacin de la Inspeccin de Tributos, el rgano gestor competente dictar acto administrativo de fijacin de la base y liquidacin tributaria que deber notificar al interesado, con expresin de los datos indicados en las letras a), b) y c) del apartado anterior. La aplicacin del rgimen de estimacin indirecta no requerir acto administrativo previo que as lo declare, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aqul.

    Artculo 35.- Base liquidable Es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley.

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  • Ordenanza

    1 Fiscal General Tributaria

    Artculo 36.- Tipo de gravamen Es al cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota ntegra.

    Artculo 37.- Cuota tributaria La cuota integra se determinar:a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.b) Segn cantidad fija sealada al efecto.La cuota lquida ser el resultado de aplicar sobre la cuota ntegra las deducciones, bonificaciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.La cuota diferencial ser el resultado de minorar la cuota lquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta, y cuotas conforme a la normativa de cada tributo.

    Artculo 38.- 1. Las cantidades fijas o los porcentajes sobre la base referidos a categoras viales, sern aplicados de acuerdo con el ndice fiscal de calles que figura en el anexo a la presente Ordenanza, salvo que expresamente la Ordenanza propia del tributo establezca otra clasificacin.2. Cuando algn vial no aparezca comprendido en el mencionado ndice ser clasificado como de ltima categora, hasta que por el Ayuntamiento se proceda a tramitar expediente para su clasificacin, que producir efectos a partir de la aprobacin de la misma.

    Captulo IV. La deuda tributaria

    Artculo 39.- 1. La deuda tributaria estar constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligacin tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. Adems la deuda tributaria estar integrada en su caso, por:a) El inters de demora.b) Los recargos por declaracin extempornea.c) Los recargos del periodo ejecutivo.d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes pblicos.

    Artculo 40.- La deuda tributaria se extinguir total o parcialmente, segn los casos por:a) Pago, en la forma establecida en el Captulo V. del Ttulo III. de esta Ordenanza.b) Prescripcin.c) Compensacin.d) Condonacin.e) Insolvencia probada del deudor.

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    Artculo 41.- Plazos de pago 1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidacin debern pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administracin, el pago en periodo voluntario deber hacerse en los siguientes plazos:a) Si la notificacin de la liquidacin se realiza entre los das uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepcin de la notificacin hasta el da 20 del mes posterior o, si ste no fuera hbil, hasta el inmediato hbil siguiente.b) Si la notificacin de la liquidacin se realiza entre los das 16 y ltimo de cada mes, desde la fecha de recepcin de la notificacin hasta el da 5 del segundo mes posterior o, si ste no fuera hbil, hasta el inmediato hbil siguiente.3. El pago en periodo voluntario de las deudas de notificacin colectiva y peridica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deber efectuarse en el periodo comprendido entre el da 1 de septiembre y el 20 de noviembre o, si ste no fuera hbil, hasta el inmediato hbil siguiente.La Administracin tributaria competente podr modificar el plazo sealado en el prrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.4. Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarn en el momento de la realizacin del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa especfica.5. Una vez iniciado el periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deber efectuarse en los siguientes plazos:a) Si la notificacin de la providencia se realiza entre los das 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepcin de la notificacin hasta el da 20 de dicho mes o, si ste no fuera hbil, hasta el inmediato hbil siguiente.b) Si la notificacin de la providencia se realiza entre los das 16 y ltimo de cada mes, desde la fecha de recepcin de la notificacin hasta el da 5 del mes siguiente o, si ste no fuera hbil, hasta el inmediato hbil siguiente.6. Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior debern pagarse en el plazo establecido por su propia normativa.7. En los supuestos en los que la ley de cada tributo lo establezca, el ingreso de la deuda de un obligado tributario podr suspenderse total o parcialmente, sin aportacin de garanta y a solicitud de ste, si otro obligado presenta una declaracin o autoliquidacin de la que resulte una cantidad a devolver o una comunicacin de datos, con indicacin de que el importe de la devolucin que pueda ser reconocido se destine a la cancelacin de la deuda cuya suspensin se pretende.El importe de la deuda suspendida no podr ser superior a la devolucin solicitada.La deuda suspendida quedar total o parcialmente extinguida en el importe que proceda de la devolucin reconocida, sin que sean exigibles intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devolucin.

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    8. El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspender total o parcialmente, sin aportacin de garantas, cuando se compruebe que por la misma operacin se ha satisfecho a la misma u otra Administracin una deuda tributaria o se ha soportado la repercusin de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusin soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, adems, en este ltimo caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deduccin del importe soportado indebidamente. Reglamentariamente se regular el procedimiento para la extincin de las deudas tributarias a las que se refiere el prrafo anterior y, en los casos en que se hallen implicadas dos Administraciones tributarias, los mecanismos de compensacin entre stas.

    Artculo 42.- Prescribirn a los cuatro aos los siguientes derechos:a) El derecho de la Administracin para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidacin.b) El derecho de la Administracin para exigir el pago de la deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de los ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantas.d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantas.

    Artculo 43.- Para el cmputo de los plazos de prescripcin, as como para la interrupcin de los mismos se estar a lo dispuesto en los art. 67 y 68 de la Ley General Tributaria.

    Artculo 44.- 1. La prescripcin ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria. Interrumpido el plazo de prescripcin para uno, se entiende interrumpido para todos.2. La prescripcin se aplicar de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. 3. La prescripcin ganada extingue la deuda tributaria.

    Artculo 45.- Las deudas tributarias de un obligado tributario podrn extinguirse total o parcialmente por compensacin con crditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, ya sea de oficio o a instancia de parte, con los requisitos establecidos en la Legislacin Tributaria vigente.

    Artculo 46.- Las deudas tributarias slo podrn ser objeto de condonacin en virtud de Ley, en la cuanta y con los requisitos que en la misma se determinen.

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    Artculo 47.- 1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y dems responsables, se declararn provisionalmente extinguidas en la cuanta procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripcin. 2. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedar sta definitivamente extinguida.

    Artculo 48.- 1. La Hacienda Pblica tendr prelacin para el cobro de los crditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pblica, sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 78 y 79 de esta ley. 2. En caso de convenio concursal, los crditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligacin de realizar pagos a cuenta, quedarn sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    Artculo 49.- 1. En los tributos y dems ingresos de derecho pblico que graven peridicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro pblico o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento tendr preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque stos hayan inscrito sus derechos para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al ao natural en que se ejercite la accin administrativa de cobro y al inmediatamente anterior. 2. A los efectos de lo dispuesto en el nmero anterior se entiende que se ejercita la accin administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudacin en periodo voluntario.

    Artculo 50.- Afeccin de bienes 1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria respondern subsidiariamente con ellos, por derivacin de la accin tributaria, si la deuda no se paga. 2. Los bienes y derechos transmitidos quedarn afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que ste resulte ser un tercero protegido por la fe pblica registral o se justifique la adquisicin de los bienes con buena fe y justo ttulo, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles. 3. Siempre que la ley conceda un beneficio fiscal cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el obligado tributario de cualquier requisito por aqulla exigido, la Administracin tributaria har figurar el importe total de la liquidacin que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que los titulares de los registros pblicos correspondientes harn constar por nota marginal de afeccin.

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    En el caso de que con posterioridad y como consecuencia de las actuaciones de comprobacin administrativa resulte un importe superior de la eventual liquidacin a que se refiere el prrafo anterior, el rgano competente proceder a comunicarlo al registrador competente a los efectos de que se haga constar dicho mayor importe en la nota marginal de afeccin. Informacin con carcter previo a la adquisicin o transmisin de bienes inmuebles. 1. Cada Administracin tributaria informar, a solicitud del interesado y en relacin con los tributos cuya gestin le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisicin o transmisin.2. Esta informacin tendr efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificacin al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carcter previo a la finalizacin del plazo para presentar la correspondiente autoliquidacin o declaracin y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administracin tributaria.Dicha informacin no impedir la posterior comprobacin administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.3. El interesado no podr entablar recurso alguno contra la informacin comunicada. Podr hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relacin con dicha informacin.La falta de contestacin no implicar la aceptacin del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.

    TTULO III. La aplicacin de los Tributos Captulo I. Principios Generales

    Artculo 51.- La aplicacin de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la informacin y asistencia a los obligados tributarios y a la gestin, inspeccin y recaudacin as como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Las funciones de aplicacin de los tributos se ejercern de forma separada a la de resolucin de las reclamaciones econmico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administracin tributaria. La aplicacin de los tributos se desarrollar a travs de los procedimientos administrativos de gestin, inspeccin, recaudacin y de los dems previstos en el Ttulo III de la Ley General Tributaria.

    Artculo 52.- En el mbito del Ayuntamiento de Zaragoza se atribuir a los rganos previstos en el Reglamento Orgnico Municipal y en desarrollo de las facultades de organizacin por el Alcalde.

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    Artculo 53.- Deber de informacin y asistencia a los obligados tributariosLa administracin deber prestar a los obligados tributarios la necesaria informacin y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones.La actividad a la que se refiere el apartado anterior se instrumentar entre otras a travs de las siguientes actuaciones:a) Publicacin de textos actualizados de las normas tributarias.b) Comunicaciones y actuaciones de informacin.c) Contestaciones a consultas escritas.d) Actuaciones previas de valoracin.e) Asistencia a los obligados en la realizacin de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias.

    Artculo 54.- Consultas tributarias escritas Los obligados podrn formular a la administracin tributaria consultas respecto al rgimen, la clasificacin o la calificacin tributaria que en cada caso les corresponda. La consulta se formular mediante escrito dirigido al rgano competente para su contestacin, antes de la finalizacin del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentacin de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias. La competencia para contestar las consultas en el mbito del Ayuntamiento de Zaragoza corresponder a la Agencia municipal tributaria en cuanto responsable de ejercer la propuesta, elaboracin e interpretacin de las normas tributarias. La contestacin deber realizarse por escrito en el plazo de seis meses desde su presentacin y su falta de contestacin no implicar la aceptacin de los criterios expresados en el escrito de la consulta. La contestacin a las consultas tributarias escritas tendr efectos vinculantes en los trminos previstos en el artculo 89 de la L.G.T. para los rganos y entidades de la Administracin tributaria encargados de la aplicacin de los tributos en su relacin con el consultante.

    Artculo 55.- Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar 1. Las autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles o militares del Estado y los dems entes pblicos territoriales, los organismos autnomos y sociedades estatales, las Cmaras y Corporaciones, Colegios y Asociaciones Profesionales; las Mutualidades de Previsin Social; las dems entidades pblicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social, y quienes, en general, ejerzan funciones pblicas, estarn obligados a suministrar a la Administracin tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe sta mediante disposiciones de carcter general o a travs de requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y proteccin para el ejercicio de sus funciones.

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    Participarn, asimismo, en la gestin o exaccin de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en las leyes o normas reglamentarias vigentes. 2. A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos polticos, sindicatos y asociaciones empresariales. 3. Los juzgados y tribunales debern facilitar a la Administracin tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales. 4. La cesin de aquellos datos de carcter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la Administracin tributaria, no requerir el consentimiento del afectado.

    Artculo 56.- Carcter reservado de los datos de transcendencia tributaria 1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administracin tributaria en el desempeo de sus funciones tienen carcter reservado y slo podrn ser utilizados para la efectiva aplicacin de los tributos o recursos cuya gestin tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesin tenga por objeto alguno de los supuestos recogidos en el artculo 95 de la Ley General Tributaria. 2. Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarn obligados al ms estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infraccin de este particular deber de sigilo se considerar siempre falta disciplinaria muy grave. 3. En el marco previsto en el apartado anterior, los contribuyentes pueden acceder a los registros y documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud en los que el solicitante haya intervenido.

    Artculo 57.- El Ayuntamiento de Zaragoza promover la utilizacin de las tcnicas y medios electrnicos, informticos y telemticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias proporcionando la debida informacin a los obligados tributarios.

    Artculo 58.- La colaboracin social en la aplicacin de los tributos 1. La colaboracin social en la gestin de los tributos podr instrumentarse a travs de acuerdos de la Administracin tributaria con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales. Dicha colaboracin podr referirse, entre otros, a los siguientes aspectos: a) Campaas de informacin y difusin. b) Asistencia en la realizacin de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones y en su correcta cumplimentacin.

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    c) Simplificacin del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. d) Subsanacin de defectos, previa autorizacin de los obligados tributarios. 2. La administracin tributaria deber prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e informacin acerca de sus derechos.Esta actividad se instrumentar, entre otras, a travs de las siguientes actuaciones: publicacin de textos actualizados de las normas tributarias, remisin de comunicaciones, contestacin a consultas tributarias y adopcin de acuerdos previos de valoracin.A este respecto, la Administracin tributaria informar a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicacin de la normativa tributaria a travs de los servicios de informacin de las oficinas abiertas al pblico, facilitar la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y remitir comunicaciones destinadas a informar sobre la tributacin de determinados sectores o actividades.

    Artculo 59.- Obligaciones de informacin 1. Toda persona natural o jurdica, pblica o privada, estar obligada a proporcionar a la Administracin tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones econmicas, profesionales o financieras con otras personas. 2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior debern cumplirse, bien con carcter general, bien a requerimiento individualizado de los rganos competentes de la Administracin tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. 3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artculo no podr ampararse en el secreto bancario. 4. Los funcionarios pblicos, incluidos los profesionales oficiales, estn obligados a colaborar con la Administracin tributaria para suministrar toda clase de informacin con trascendencia tributaria de que dispongan, salvo que sea aplicable: a) El secreto del contenido de la correspondencia. b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administracin para una finalidad exclusivamente estadstica. El secreto del protocolo notarial abarca los instrumentos pblicos a que se refieren los artculos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepcin de los referentes al rgimen econmico de la sociedad conyugal. 5. La obligacin de los dems profesionales de facilitar informacin con trascendencia tributaria a la Administracin tributaria no alcanzar a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razn del ejercicio de su actividad, cuya revelacin atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. Tampoco alcanzar a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestacin de servicios profesionales de asesoramiento o defensa. Los profesionales no podrn invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobacin de su propia situacin tributaria.

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    Captulo II. Normas comunes a los procedimientos tributarios

    Artculo 60.- Iniciacin de los procedimientos tributarios Las actuaciones y procedimientos tributarios podrn iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidacin, declaracin, comunicacin, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria. Dichos documentos debern incluir en todo caso el nombre y apellidos o razn social y el nmero de identificacin fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente. El titular de la Agencia Municipal Tributaria podr determinar los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deban presentar por medios telemticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

    Artculo 61.- Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios Las actuaciones de la administracin tributaria en los procedimientos de aplicacin de los tributos se documentarn en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa especfica de cada procedimiento. Las comunicaciones son los documentos a travs de los cuales la administracin notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efecta los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las diligencias son los documentos pblicos que se extienden para hacer constar hechos as como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrn contener propuestas de liquidaciones tributarias. Los informes sern emitidos de oficio o a peticin de terceros y podrn ser preceptivos conforme al ordenamiento jurdico o solicitados por otros rganos y servicios de la administracin pblica o por poderes legislativo y judicial o bien necesarios para la aplicacin de los tributos.

    Artculo 62.- Terminacin de los procedimientos tributarios Pondr fin a los procedimientos tributarios la resolucin, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causa sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligacin que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.

    Artculo 63.- Liquidaciones tributarias La liquidacin tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el rgano competente de la Administracin realiza las operaciones de cuantificacin necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

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    Artculo 64.- 1. Las liquidaciones tributarias sern provisionales o definitivas. 2. Tendrn la consideracin de definitivas:a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobacin e investigacin de la totalidad de los elementos de la obligacin tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este artculo.b) Las dems a las que la normativa tributaria otorgue tal carcter.3. En los dems casos, las liquidaciones tributarias tendrn el carcter de provisionales.Podrn dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspeccin en los supuestos establecidos en la Ley General Tributaria.

    Artculo 65.- La administracin municipal no est obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos. La administracin gestora municipal podr dictar liquidaciones provisionales de oficio en los trminos descritos en la L.G.T. tras efectuar en su caso las actuaciones de comprobacin que correspondan.

    Artculo 66.- 1. Podrn refundirse en documento nico de declaracin, liquidacin y recaudacin las exacciones que recaigan sobre el mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerir: a) En la liquidacin deber constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarn determinadas o individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden. b) En la recaudacin debern constar por separado las cuotas relativas a cada concepto cuya suma determinar la cuota refundida a exaccionar mediante documento nico.

    Artculo 67.- 1. Podrn ser objeto de padrn o matrcula los tributos en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles. 2. Las altas se producirn bien por declaracin del sujeto pasivo, bien por la accin investigadora de la administracin o de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que por disposicin de la ordenanza del tributo nazca la obligacin de contribuir, salvo la prescripcin, y sern incorporadas definitivamente al padrn o matrcula del siguiente periodo. 3. Las bajas debern ser formuladas por los sujetos pasivos y una vez comprobadas producirn la definitiva eliminacin del padrn con efectos a partir del periodo siguiente a aquel en que hubiesen sido presentados, salvo las excepciones que se establezcan en cada Ordenanza. 4. Los contribuyentes estarn obligados a poner en conocimiento de la Administracin municipal, dentro del plazo de treinta das hbiles siguientes a aquel en que se produzcan toda modificacin sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteracin en el padrn. 5. Los padrones o matrculas se sometern cada ejercicio a la aprobacin del titular de la Agencia Municipal Tributaria y una vez aprobados se expondrn al pblico para

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    examen y reclamacin por parte de los legtimamente interesados durante un plazo de quince das, dentro del cual podrn presentar las reclamaciones que estimen oportunas. 6. La exposicin al pblico se realizar en el lugar indicado por el anuncio que preceptivamente se habr de fijar en el tabln de anuncios de la Casa Consistorial as como insertarse en el Boletn Oficial de la Provincia.

    Artculo 68.- Notificacin de las liquidaciones tributarias 1. Las liquidaciones debern ser notificadas a los obligados tributarios con expresin de: a) La identificacin del obligado tributario.b) Los elementos determinantes de la cuanta de la deuda tributaria.c) La motivacin de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicacin o interpretacin de la normativa realizada por el mismo, con expresin de los hechos y elementos esenciales que las origine, as como de los fundamentos de derecho.d) Los medios de impugnacin que puedan ser ejercidos, rgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposicin.e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.f) Su carcter de provisional o definitiva.2. En los tributos de cobro peridico por recibo, una vez notificada la liquidacin correspondiente al alta en el respectivo registro, padrn o matrcula, podrn notificarse colectivamente la sucesivas liquidaciones mediante edictos que as lo adviertan. 3. Las ordenanzas respectivas podrn establecer los supuestos en los que no ser preceptiva la notificacin expresa, siempre que la Administracin as lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante.

    Artculo 69.- Notificacin por comparecencia Cuando no sea posible efectuar la notificacin al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la administracin e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harn constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificacin. Ser suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citar al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarn por una sola vez para cada interesado en la sede Electrnica Municipal o en el Boletn Oficial del Estado o en los boletines de las Comunidades Autnomas o de las provincias segn la administracin de la que proceda el acto que se pretende notificar y el mbito territorial del rgano que lo dicte. La publicacin se efectuar en los trminos establecidos en el artculo 112 de la L.G.T.

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    1 Fiscal General Tributaria

    Artculo 70.- Obligacin de resolver 1. La Administracin tributaria est obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicacin de los tributos, as como a notificar dicha resolucin expresa. No existir obligacin de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que slo deban ser objeto de comunicacin por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la prdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados. 2. Plazos de resolucin. El plazo mximo en que debe notificarse la resolucin ser el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que est establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo mximo, ste ser de seis meses. Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrn extenderse hasta el plazo de prescripcin del derecho de cobro. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo mximo sin haberse notificado resolucin expresa producir los efectos que establezca su normativa reguladora. En defecto de dicha regulacin, los interesados podrn entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de peticin a que se refiere el artculo 29 de la Constitucin y en los de impugnacin de los actos y disposiciones, en los que el silencio tendr efecto desestimatorio. Cuando se produzca la paralizacin del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administracin le advertir que, transcurridos tres meses, podr declarar la caducidad del mismo. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo mximo establecido sin que se haya notificado resolucin expresa producir los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicacin de los tributos. Producida la caducidad, sta ser declarada de oficio o a instancia del interesado, ordenndose el archivo de las actuaciones, no produciendo por s sola la prescripcin de los derechos de la Administracin tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirn el plazo de prescripcin ni se considerarn requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artculo 27 de la L.G.T.

    Artculo 71.- Prueba En los procedimientos de aplicacin de los tributos quien haga valer su derecho deber probar los hechos constitutivos del mismo. Los obligados tributarios cumplirn su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administracin tributaria.

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    1 Fiscal General Tributaria

    Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos pblicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalizacin, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, as como sus manifestaciones, se presumen ciertos y slo podrn rectificarse por stos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley lo prohba expresamente. Los datos y elementos de hecho consignados en autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y dems documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y slo podrn rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligacin de suministro de informacin recogida en los artculos 93 y 94 de la L.G.T. que vayan a ser utilizados en la regularizacin de la situacin tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero debern ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en la ley cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podr exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.

    Artculo 72.- Entrada en domicilio Cuando en los procedimientos de aplicacin de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administracin tributaria deber obtener el consentimiento de aqul o la oportuna autorizacin judicial.

    Artculo 73.- Denuncia pblica 1. Mediante la denuncia pblica se podrn poner en conocimiento de la Administracin tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicacin de los tributos. 2. El rgano competente podr acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas. 3. No se considerar al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la misma.

    Artculo 74.- Potestades y funcin de comprobacin e investigacin La Administracin tributaria podr comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y dems circunstancias determinantes de la obligacin tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto.

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  • Ordenanza

    1 Fiscal General Tributaria

    En el desarrollo de las funciones de comprobacin o investigacin, la Administracin tributaria calificar los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificacin que ste hubiera dado a los mismos. Los actos de concesin o de reconocimiento de beneficios fiscales que estn condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrn carcter provisional. La Administracin tributaria podr comprobar en un posterior procedimiento de aplicacin de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situacin tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisin de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el Ttulo V. de la L.G.T.

    Artculo 75.- Plan de control tributario La Agencia Municipal Tributaria elaborar anualmente un Plan de control tributario que tendr carcter reservado, aunque ello no impedir que se hagan pblicos los criterios generales que lo informen.

    Articulo 76.- Inters de demora 1. El inters de demora es una prestacin accesoria que se exigir a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realizacin de un pago fuera de plazo o de la presentacin de una autoliquidacin o declaracin de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolucin improcedente. 2. El inters de demora ser el inters legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aqul resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

    Captulo III. Actuaciones y procedimientos de Gestin Tributaria

    Artculo 77.- 1. La gestin tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: a) La recepcin y tramitacin de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y dems documentos con trascendencia tributaria.b) La comprobacin y realizacin de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.c) El reconocimiento y comprobacin de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.d) La realizacin de actuaciones de control del cumplimiento de la obligacin de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.e) La realizacin de actuaciones de verificacin de datos.f) La realizacin de actuaciones de comprobacin de valores.g) La realizacin de actuaciones de comprobacin limitada.

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    1 Fiscal General Tributaria

    h) La prctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificacin y comprobacin realizadas.i) La emisin de certificados tributarios.j) La elaboracin y mantenimiento de los censos tributarios.k) La informacin y asistencia tributaria.l) La realizacin de las dems actuaciones de aplicacin de los tributos no integradas en las funciones de inspeccin y recaudacin.2. Todos stos se realizarn de acuerdo con lo establecido en la ley y en su normativa de desarrollo.

    Artculo 78.- Iniciacin y trmitesLa gestin tributaria se iniciar:a) Por una autoliquidacin, por una comunicacin de datos o por cualquier otra clase de declaracin.b) Por una solicitud del obligado tributario de acuerdo con lo previsto en el artculo 98 de la L.G.T.c) De oficio por la Administracin Tributaria.

    Artculo 79.- 1. Se considera declaracin tributaria todo documento presentado ante la Administracin tributaria donde se reconozca o manifieste la realizacin de cualquier hecho relevante para la aplicacin de los tributos.2. Ser obligatoria la presentacin de la declaracin dentro de los plazos y de la manera que se establece en cada Ordenanza, y en su ausencia, en los treinta das hbiles siguientes a aqul en que se produzca el hecho imponible.

    Artculo 80.- 1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, adems de comunicar a la Administracin los datos necesarios para la liquidacin del tributo y otros de contenido informativo, realizan por si mismos las operaciones de calificacin y cuantificacin necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar. 2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrn ser objeto de verificacin y comprobacin por la Administracin, que practicar, en su caso, la liquidacin que proceda. 3. Cuando un obligado tributario considere que la autoliquidacin ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legtimos podr instar la rectificacin de dicha autoliquidacin de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. 4. El rgimen de plazos, forma y periodo para presentar la autoliquidacin quedar regulado en cada Ordenanza especfica, sin que a los efectos del pago sea de aplicacin lo dispuesto con carcter general en el Ttulo IV. de esta Ordenanza.

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    1 Fiscal General Tributaria

    Artculo 81.- 1. Los obligados tributarios podrn presentar autoliquidaciones complementarias o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentacin o con posterioridad a la finalizacin de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administracin para determinar la deuda tributaria. En este ltimo caso tendrn el carcter de extemporneas. 2. Los obligados tributarios podrn presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otras modalidad con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad.

    Artculo 82.- Son procedimientos de gestin tributaria, entre otros, los siguientes:a) El procedimiento de devolucin iniciado mediante autoliquidacin, solicitud o comunicacin de datos.b) El procedimiento iniciado mediante declaracin.c) El procedimiento de verificacin de datos.d) El procedimiento de comprobacin de valores.e) El procedimiento de comprobacin limitada.

    Artculo 83.- Procedimiento de devolucin iniciado mediante autoliquidacin, solicitud o comunicacin de datos.1. Segn se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de devolucin se iniciar mediante la presentacin de una autoliquidacin de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentacin de una solicitud de devolucin o mediante la presentacin de una comunicacin de datos.2. Cuando de la presentacin de una autoliquidacin resulte cantidad a devolver, la Administracin tributaria deber efectuar la devolucin que proceda en el plazo establecido en la Ordenanza reguladora de cada Tributo, y en su defecto en el plazo mximo de 6 meses.3. El procedimiento de devolucin terminar:a) Por el acuerdo en el que se reconozca la devolucin solicitada.b) Por caducidad c) Por el inicio de un procedimiento de verificacin de datos, de comprobacin limitada o de inspeccin.

    Artculo 84.- Procedimiento iniciado mediante declaracin 1. Cuando la normativa del tributo as lo establezca, la gestin del mismo se iniciar mediante la presentacin de una declaracin por el obligado tributario en la que manifieste la realizacin del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administracin cuantifique la obligacin tributaria mediante la prctica de una liquidacin provisional. La Administracin tributaria podr iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidacin del tributo dentro del plazo de prescripcin cuando el procedimiento iniciado mediante declaracin hubiera terminado por caducidad.

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    1 Fiscal General Tributaria

    2. La Administracin tributaria deber notificar la liquidacin en un plazo de seis meses desde el da siguiente a la finalizacin del plazo para presentar la declaracin, o desde el siguiente a la comunicacin de la Administracin por la que se inicie el procedimiento en el supuesto al que se refiere el prrafo segundo del apartado anterior.La Administracin tributaria podr utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaracin o cualquier otro que obre en su poder, podr requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaracin o presente justificante de los mismos y podr realizar actuaciones de comprobacin de valores.3. El procedimiento iniciado mediante declaracin presentada por el obligado tributario terminar por alguna de las siguientes causas:a) Por liquidacin provisional practicada por la Administracin tributaria.b) Por caducidad.

    Artculo 85.- Procedimiento de verificacin de datos 1. La Administracin tributaria podr iniciar el procedimiento de verificacin de datos. a) Cuando la declaracin o autoliquidacin del obligado tributario adolezca de defectos formales e incurra en errores aritmticos. b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administracin tributaria. c) Cuando se aprecie una aplicacin indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaracin o autoliquidacin presentada o de los justificantes aportados con la misma. d) Cuando se requiera la aclaracin o autoliquidacin presentada, que no se refiera al desarrollo de actividades econmicas. 2. Se podr iniciar mediante requerimiento de la Administracin para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaracin o autoliquidacin, mediante la notificacin de la propuesta de liquidacin cuando la Administracin tributaria cuente con datos suficientes para formularla.Con carcter previo a la prctica de la liquidacin provisional, la administracin deber comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidacin para que alegue lo que convenga a su derecho.3. El procedimiento de verificacin de datos terminar:a) Por resolucin en la que se indique que no procede practicar liquidacin provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.b) Por liquidacin provisional, que deber ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma. c) Por la subsanacin, aclaracin o justificacin de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento, por parte del obligado tributario.d) Por caducidad.

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    1 Fiscal General Tributaria

    e) Por el inicio de un procedimiento de comprobacin limitada o de inspeccin que incluya el objeto del procedimiento de verificacin de datos.La verificacin de datos no impedir la posterior comprobacin del objeto de la misma.

    Artculo 86.- Procedimiento de comprobacin de valores1. La Administracin tributaria podr proceder a la comprobacin de valores de acuerdo con los medios previstos en el artculo 57 de la Ley General Tributaria, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administracin actuante en aplicacin de alguno de los citados medios. El procedimiento se podr iniciar mediante una comunicacin de la Administracin actuante cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificacin conjunta de las propuesta de liquidacin y valoracin. El plazo mximo para notificar la valoracin y en su caso la liquidacin ser de 6 meses. 2. Los obligados tributarios no podrn interponer recurso o reclamacin independiente contra la valoracin, pero podrn promover la tasacin pericial contradictoria o plantear cualquier cuestin relativa a la valoracin con ocasin de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularizacin.

    Artculo 87.- La comprobacin limitada 1. En el procedimiento de comprobacin limitada la Administracin tributaria podr comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y dems circunstancias determinantes de la obligacin tributaria. 2. Las actuaciones de comprobacin limitada se iniciarn de oficio por acuerdo del rgano competente y deber notificarse a los obligados tributarios mediante comunicacin que deber expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informar sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. 3. Las actuaciones del procedimiento de comprobacin limitada se documentarn en las comunicaciones, diligencias, informes o cualquier otro medio previsto en la normativa. Con carcter previo a la prctica de la liquidacin provisional, la administracin tributaria deber comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidacin para que alegue lo que convenga a su derecho. 4. El procedimiento de comprobacin limitada terminar de alguna de las siguientes formas:a) Por resolucin expresa de la Administracin.b) Por caducidad.c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobacin limitada.Dictada resolucin en un procedimiento de comprobacin limitada la administracin tributaria no podr efectuar una nueva regularizacin en relacin con el objeto comprobado al que se refiere el prrafo a) del apartado 2 del artculo 139 de la L.G.T.

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    salvo que en un procedimiento de comprobacin limitada o inspeccin posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolucin.

    Captulo IV. Actuaciones y procedimiento de Inspeccin Tributaria Seccin 1. - Disposiciones Generales

    Artculo 88.- Constituye la Inspeccin Tributaria, en el mbito de la competencia del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, la unidad administrativa constituida por los Inspectores de Tributos, que dentro de la autonoma funcional y orgnica reglamentaria, tienen encomendada la funcin de comprobar la situacin tributaria de los distintos sujetos pasivos o dems obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Municipal, procediendo, en su caso, a la regularizacin correspondiente.

    Artculo 89.- La inspeccin tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: a) La investigacin de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administracin. b) La comprobacin de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios. c) La realizacin de actuaciones de obtencin de informacin relacionadas con la aplicacin de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artculos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. d) La comprobacin del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y dems elementos, cuando sea necesaria para la determinacin de las obligaciones tributarias, siendo de aplicacin lo dispuestos en los artculos 134 y 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. e) La comprobacin del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtencin de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, as como para la aplicacin de regmenes tributarios especiales. f) La informacin a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas ltimas. g) La prctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobacin e investigacin. h) La realizacin de actuaciones de comprobacin limitada, conforme a lo establecido en los artculos 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. i) El asesoramiento e informe a rganos de la Administracin pblica.

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    1 Fiscal General Tributaria

    j) La realizacin de las intervenciones tributarias de carcter permanente o no permanente, que se regirn por lo dispuesto en su normativa especifica y, en defecto de regulacin expresa, por las normas de este captulo con exclusin del artculo 149. k) Las dems que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.

    Artculo 90.- 1. Los funcionarios que desempeen puestos de trabajo en rganos de inspeccin sern considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan. Las autoridades pblicas prestarn la proteccin y el auxilio necesario para el ejercicio de la funcin inspectora. 2. Los funcionarios de la Inspeccin de los Tributos, en el ejercicio de las funciones inspectoras, estn investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones y quedarn sujetos tanto a los deberes inherentes al ejercicio y dignidad de la funcin pblica como a los propios de su especfica condicin, recogidos en el Reglamento General de la Inspeccin de los Tributos.

    Artculo 91.- 1. Los funcionarios que desarrollen funciones de la Inspeccin de los Tributos podrn entrar en las fincas, locales de negocio, y dems establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, para ejercer funciones de comprobacin e investigacin, debiendo estar provistos de la correspondiente acreditacin. 2. Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, ser preciso la obtencin de la oportuna autorizacin judicial, si no mediare consentimiento del interesado. 3. Los obligados tributarios debern siempre, sin ms trmite, permitir el acceso de la Inspeccin, a sus oficinas donde hayan de tener a disposicin de aquella durante la jornada laboral aprobada, su contabilidad y dems documentos justificantes concernientes a su negocio. 4. Se precisar autorizacin escrita del titular del rea competente en materia de Hacienda, cuando la entrada y reconocimiento se intenten respecto de fincas o lugares donde no se desarrollen actividades de la Administracin Pblica, o bien de naturaleza empresarial o profesional, cuyo acceso sea libre al pblico en general.

    Seccin 2.- Documentacin de las actuaciones de la Inspeccin de Tributos

    Artculo 92.- 1. Los libros y la documentacin del sujeto pasivo, incluidos los programas informticos y archivos en soporte magntico, que tengan relacin con el hecho imponible debern ser examinados por los inspectores de los tributos en el domicilio, local, escritorio, despacho u oficina de aqul, en su presencia o en la de la persona que designe.

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    1 Fiscal General Tributaria

    2. Tratndose de registros y documentos establecidos por norma de carcter tributario o de justificantes exigidos por stas, podr requerirse su presentacin en las oficinas de la Administracin tributaria para su examen. 3. Para la conservacin de la documentacin mencionada en los apartados anteriores y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinacin de la deuda tributaria, se podrn adoptar las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir su desaparicin, destruccin o alteracin. Las medidas cautelares adoptadas se levantarn si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopcin.

    Artculo 93.- Las actuaciones de la Inspeccin de los Tributos se documentarn en comunicaciones, diligencias, informes y actas previas o definitivas.

    Artculo 94.- Comunicaciones 1. Son comunicaciones los medios documentales mediante los cuales la Inspeccin de Tributos se relaciona unilateralmente con cualquier persona en el ejercicio de sus funciones. 2. En las comunicaciones, la Inspeccin de los Tributos podr poner hechos o circunstancias en conocimiento de los interesados, as como efectuar a stos los requerimientos que proceda. Las comunicaciones podrn incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan. 3. Las comunicaciones, una vez firmadas por la Inspeccin, se notificarn a los interesados en la forma sealada en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92 de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn. 4. En las comunicaciones se har constar el lugar y la fecha de su expedicin, la identidad de la persona o entidad y el lugar a los que se dirige, la identificacin y la firma de quien las remita y los hechos o circunstancias que se comunican o el contenido del requerimiento que a travs de la comunicacin se efecta. 5. Las comunicaciones se extendern por duplicado, conservando la Inspeccin un ejemplar.

    Artculo 95.- Diligencias 1. Son diligencias los documentos que extiende la Inspeccin de los Tributos en el curso del procedimiento inspector, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan en aqul, as como las manifestaciones de la persona o personas con las que acta la Inspeccin.2. Las diligencias no contendrn propuestas de liquidaciones tributarias.3. En particular debern constar en las diligencias:a) Los hechos o circunstancias determinantes de la aplicacin del rgimen de estimacin directa de bases imponibles.b) Las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias simples, a efectos de su sancin por los rganos competentes.

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    c) Los elementos de los hechos imponi