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NNNººº 111999222 JJJuuullliiiooo 222000111333

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Administrador Federal de Ingresos Públicos Ab. Ricardo ECHEGARAY Subdirectores Generales de Administración Financiera Cont. Públ. Juan María CONTE de Asuntos Jurídicos Ab. Pedro Gustavo ROVEDA de Auditoría Interna Ab. Silvana ANLLO de Coordinación Técnico Institucional Cont. Públ. y Ab. Guillermo MICHEL de Fiscalización Cont. Públ. Horacio Justo CURIEN de Planificación Arq. Pablo Alejandro CASTELLVI de Recaudación Cont. Públ. José Antonio BIANCHI de Recursos Humanos Sra. Beatriz Susana SCARPADO de Servicios al Contribuyente Sr. Manuel Andrés TERRIZZANO de Sistemas y Telecomunicaciones An. Sist. Guillermo Jorge Fabián CABEZAS FERNANDEZ

Director General de la Dirección General Impositiva

Cont. Públ. Angel Rubén TONINELLI Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales Cont. Públ. Karina Elisabet VENIER de Operaciones Impositivas del Interior Ab. Silvana Patricia QUINTEROS de Operaciones Impositivas Metropolitanas Cont. Públ. Fabián Osvaldo DI RISIO Técnico Legal Impositiva Ab. Pablo Jorge AGUILERA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Lic. María Siomara AYERAN Subdirectores Generales de Control Aduanero Ing. Gustavo Antonio MINGONE de Operaciones Aduaneras del Interior Sr. Cesar Eduardo BALCEDA de Operaciones Aduaneras Metropolitanas Sr. Daniel SANTANNA Técnico Legal Aduanera Ab. Rubén César PAVE

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Cont. Públ. Carlos Alberto SÁNCHEZ Subdirectores Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social Cont. Públ. Pablo Daniel GATTI Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Gustavo Heber PATURLANNE

Volumen 16/ Boletín Impositivo N° 192/ Julio 2013 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5032325 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR: Abog. Gerardo Luis MARISTANY. - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

Page 3: NNNººº 111999222 JJJuuullliiiooo 222000111333Volumen 16/ Boletín Impositivo N 192/ Julio 2013 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N 5032325 - ISSN 0518-4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 192. – .Julio 2013 I

DECRETOS

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

DECRETO Nº 789/13: ADÓPTANSE DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA Nº 28/12 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR ............................................ 1295

DECRETO N° 927/13: BIENES DE CAPITAL COMPRENDIDOS EN LAS POSICIONES ARANCELARIAS .............................................................................................. 1297

TRANSPORTE

DECRETO N° 868/13: DECRETOS NROS. 564/05 Y 449/08. MODIFICACIONES .................................................................................................................. 1300

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 892/13: ESTABLÉCESE UNA COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA PARA DETERMINADOS AGENTES...................................................... 1304

DECRETO N° 894/13: ACCESO. APRUÉBASE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 26.856 .................................................................................................................... 1306

ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

DECRETO N° 895/13: APRUÉBASE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 26.857 ....................................................................................................................................... 1309

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

DECRETO Nº 924/13: APRUÉBANSE OBJETIVOS Y ESTRUCTURA ORGANIZATIVA ...................................................................................................................... 1314

HIDROCARBUROS

DECRETO Nº 929/13: CRÉASE EL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE INVERSIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS ........................................... 1330

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DECRETO Nº 1.006/13: INCREMÉNTASE DEDUCCIÓN ESPECIAL ESTABLECIDA EN EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS. PRIMERA CUOTA SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO AÑO 2013 ............................................................................................. 1338

ACORDADAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

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AFIP- Bol. Nº 192. – .Julio 2013 II

ACORDADA N° 20/13: REGLAS PRÁCTICAS PARA LA APLICACIÓN DE VIDEOCONFERENCIA EN CAUSAS EN TRÁMITE ............................................................... 1340

RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 72/12 (SF) Y N° 266/12 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS. CARACTERÍSTICAS ....................... 1344

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 24/13 (SF) Y N° 126/13 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS. CARACTERÍSTICAS ....................... 1346

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 28/13 (SF) Y N° 157/13 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LOS “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS 2019”. CONDICIONES ........................................................................................................................ 1348

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 81/12 (SF) Y N° 337/12 (SH): DISPÓNESE UNA OPERACIÓN DE FINANCIAMIENTO EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 74 DE LA LEY Nº 26.422. CONDICIONES FINANCIERAS .................................................... 1351

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN DEL CONGRESO DE LA NACIÓN

TRIGO

RESOLUCIÓN S/N°: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 516/13 ...................... 1354

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

MERCOSUR

RESOLUCIÓN N° 633/13: SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CUPOS OTORGADOS AL MERCOSUR POR TERCEROS PAÍSES O GRUPOS DE PAÍSES. AUTORIDAD NACIONAL CERTIFICADORA. DESIGNACIÓN. CRÉASE REGISTRO .................................................... 1355

ACTIVIDAD CAPRINA

RESOLUCIÓN N° 664/13: RÉGIMEN PARA LA RECUPERACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO. RESOLUCIÓN N° 1.053/12. MODIFICACIÓN ....................... 1357

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 1.183/13: DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INTEGRALES. ACTUALIZACIÓN ANUAL 2012. PRÓRROGA ............................................................................................................................. 1359

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AFIP- Bol. Nº 192. – .Julio 2013 III

MINISTERIO DE SALUD

TABACO

RESOLUCIÓN N° 917/13: COMISIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA EL CONTROL DEL TABACO CREADA POR DECRETO Nº 602/13. FUNCIONAMIENTO. MISIÓN. OBJETIVOS. FACULTAD. ..................................................... 1361

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 595/13: CRÉASE EL PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO. OBJETIVOS .......................................................................... 1363

RESOLUCIÓN Nº 1.003/09: CRÉASE EL PROGRAMA “TELETRABAJO A PARTIR DE LOS 45 AÑOS. UN NUEVO DESAFÍO” .............................................................. 1375

SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

TRIGO

RESOLUCIÓN N° 67/13: ESTABLÉCESE NORMA SOBRE COMERCIALIZACIÓN ............................................................................................................. 1378

SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

RESOLUCIÓN N° 102/13: RESOLUCIÓN Nº 15/13. MODIFICACIÓN .................................. 1380

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

RESOLUCIÓN Nº 855/13: TITULARES DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. LEY N° 26.522, TÍTULO V. OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN VINCULADA CON EL PAGO DEL GRAVAMEN .......................................................................................... 1383

COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS

HIDROCARBUROS

RESOLUCIÓN N° 9/13: RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE INVERSIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS. APRUÉBASE REGLAMENTO ........................ 1385

CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

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AFIP- Bol. Nº 192. – .Julio 2013 IV

RESOLUCIÓN Nº 4/13: FÍJASE PARA TODOS LOS TRABAJADORES, COMPRENDIDOS EN LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Nº 20.744, DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y DE TODAS LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS EN QUE EL ESTADO NACIONAL ACTÚE COMO EMPLEADOR, UN SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL ........................................... 1391

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

MERCADO DE CAPITALES

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 621/13: RESOLUCIÓN GENERAL Nº 615/13 . PRÓRROGA ............................................................................................................................. 1392

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

COMUNICACIÓN “A” 5.433: PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS, DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS. MODIFICACIONES ................................................................................................. 1394

COMUNICACIÓN “A” 5.434: PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS, DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS. MODIFICACIONES ................................................................................................. 1396

EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR

COMUNICACIÓN “A” 5.437: MERCADO ÚNICO Y LIBRE DE CAMBIOS. INGRESOS DE FONDOS DEL EXTERIOR EN EL MARCO DE LA LEY N° 26.860 ....................................................................................................................................... 1405

COMUNICACIÓN “A” 5.438: MERCADO ÚNICO Y LIBRE DE CAMBIOS. OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE BILLETES EN MONEDA EXTRANJERA EN EL MARCO DE LA LEY N° 26.860 .......................................................... 1407

COMUNICACIÓN “A” 5.447: CERTIFICADOS DE DEPÓSITO PARA INVERSIÓN (CEDIN). LEY N° 26.860 ..................................................................................... 1408

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN “B” 10.606: PERIODO DEL 7/06/13 AL 06/07/13 .................................... 1421

EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR

COMUNICACIÓN “B” 10.612: PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS, DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS. DECLARACIÓN JURADA, PUNTO 1.1. COMUNICACIÓN “A” 5.447 ......................................................................................................................................... 1423

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AFIP- Bol. Nº 192. – .Julio 2013 V

TÍTULOS PÚBLICOS NACIONALES Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN “B” 10.618: VALORES PRESENTES AL 30/06/13 .................................. 1424

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.513: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA .................................................................. 1427

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.514: EXPORTACIÓN. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA ................................................................................. 1429

GAS NATURAL

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.515: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE .............................................................................................................................. 1432

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.510: JUEGOS DE AZAR Y/O APUESTAS. REGISTRO DE OPERADORES DE JUEGOS DE AZAR. RÉGIMEN INFORMATIVO. SU IMPLEMENTACIÓN ................................................................................ 1434

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.511: LEY DE ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Nº 25.188, SUS MODIFICATORIAS Y LA LEY Nº 26.857. DECRETO Nº 895/2013. DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INTEGRALES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y OTROS SUJETOS. NORMA COMPLEMENTARIA ................................................................ 1441

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.512: CÓMPUTO DE LOS PLAZOS RESPECTO DE LA MATERIA IMPOSITIVA, ADUANERA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.983, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA ............................................................................................................... 1443

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 311/13: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR INTERINO DE ADUANA EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANERA SALTA ............................................ 1445

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

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AFIP- Bol. Nº 192. – .Julio 2013 VI

DISPOSICIÓN Nº 301/13: DISPOSICIÓN Nº 7/13 (AFIP). FISCALIZACIÓN DE OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR ................................................................... 1447

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS

DISPOSICIÓN Nº 1/13: MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES ADMINISTRATIVOS ..................................... 1448

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN Nº 177/13: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFE INTERINO EN JURISDICCIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR ................................................................................................................................. 1449

DISPOSICIÓN Nº 190/13: INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS PARA ACTUAR ANTE LA JUSTICIA NACIONAL Y LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ............................................................... 1450

DISPOSICIÓN Nº 221/13: DISPOSICIÓN Nº 72/13 (SDG RHH) S/MODIFICATORIA ................................................................................................................. 1452

DIRECCIÓN REGIONAL COMODORO RIVADAVIA

DISPOSICIÓN Nº 18/13: MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE JEFATURA DE LA DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1 ....................................................... 1453

DIRECCIÓN REGIONAL CÓRDOBA

DISPOSICIÓN Nº 85/13: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL CÓRDOBA. S/MODIFICACIÓN .......................................... 1454

DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA

DISPOSICIÓN Nº 107/13: MODIFICACIÓN RÉGIMEN DE REEMPLAZOS. DIVISIÓN FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 ............................................................................................................................ 1455

DISPOSICIÓN Nº 113/13: MODIFICACIÓN RÉGIMEN DE REEMPLAZOS. AGENCIA TANDIL ................................................................................................................... 1456

DIRECCIÓN REGIONAL NORTE

DISPOSICIÓN Nº 113/13: MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NORTE ...................... 1457

DIRECCIÓN REGIONAL SALTA

DISPOSICIÓN Nº 167/13: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN AGENCIA SEDE ................... 1459

RESOLUCIONES ADUANERAS

ADUANAS

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AFIP- Bol. Nº 192. – .Julio 2013 VII

RESOLUCIÓN Nº 11/13: HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA. ADUANA DE GENERAL PICO ......................................................................... 1461

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN ........................................................................................................ 1463

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

"EL TETU S.A. C/DGI”. DETERMINACIÓN Y SALDO AJUSTADO EN MATERIA IMPONIBLE. RESOLUCIÓN N° 89/08 (DV RRLP). LEY N° 25.413 Y DECRETO N° 380/01 ............................................................................................................... 1464

CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 67/10 (SDG TLI) (*) .................................................................................... 1469

RESOLUCIÓN N° 4/13 (SDG TLI) ........................................................................................... 1469

RESOLUCIÓN N° 5/13 (SDG TLI) ........................................................................................... 1470

RESOLUCIÓN N° 6/13 (SDG TLI) ........................................................................................... 1470

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 1/13 (SDG TLI) ........................................................................................... 1471

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS ........................................................ 1472

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES .................................................................................. 1472

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) .......................................................................... 1473

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ........................................................... 1474

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA ........................................................................................................................ 1474

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AFIP- Bol. Nº 192. – .Julio 2013 VIII

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ........................................... 1474

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS ................................. 1474

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY .................................................................. 1474

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY ................................... 1475

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY .............................................................. 1475

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY ............................................................... 1475

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY ............................................................................................................................... 1475

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 ............................................................................... 1475

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 ........................................................................................ 1478

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ....................................................................................................................... 1478

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 ........................................................................................ 1479

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERÉS EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 ....................................................... 1479

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES (1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ...................................................... 1480

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA .................................... 1483

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39 ............................................................................... 1483

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

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AFIP- Bol. Nº 192. – .Julio 2013 IX

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES .............................................................................................. 1485

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES ......................................................................... 1485

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2013, INCLUSIVE .................................................................................................................... 1485

8.2.1.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS .............................................................................. 1485

8.2.1.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ................................................................. 1485

8.2.1.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ................................................................................ 1486

8.2.1.4. MENORES DE 21 AÑOS ............................................................................................ 1486

8.2.1.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ............................................................................... 1486

8.2.1.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 ...................................................................... 1486

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2012 HASTA EL 28/02/2013, .................................................................................................................... 1487

8.2.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS .............................................................................. 1487

8.2.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ................................................................. 1487

8.2.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ................................................................................ 1487

8.2.2.4. MENORES DE 21 AÑOS ............................................................................................ 1487

8.2.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ............................................................................... 1488

8.2.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 ...................................................................... 1488

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2013, INCLUSIVE ............................... 1488

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AFIP- Bol. Nº 192. – .Julio 2013 X

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2012 HASTA EL 28/02/2013, INCLUSIVE .................................................................................................. 1489

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Decretos DECRETOS

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

DECRETO Nº 789/13: ADÓPTANSE DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA Nº 28/12 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

Fecha: 24/06/13 B O.: 1/07/13

VISTO el Expediente Nº S01:0480371/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 08 de fecha 20 de junio de 2008 del Grupo Mercado Común (GMC) se faculta a la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) a adoptar medidas específicas de carácter arancelario a los efectos de garantizar un abastecimiento normal y fluido de productos en los Estados Parte.

Que la referida resolución entró en vigencia simultánea para los Estados Parte con fecha 2 de marzo de 2011, de conformidad con el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) - Protocolo de Ouro Preto - aprobado mediante la Ley Nº 24.560.

Que en atención a que se comprobó el desabastecimiento regional de ciertas sardinas y espadines congelados, mediante la Directiva Nº 28 de fecha 5 de diciembre de 2012 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) se aprobó para el referido producto una medida arancelaria en el marco de la Resolución Nº 08/08 del Grupo Mercado Común (GMC).

Que se hace necesario que la medida que se establece beneficie en forma directa al sector industrial usuario de los insumos en cuestión.

Que conforme lo establecido en los Artículos 2, 9, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) - Protocolo de Ouro Preto - aprobado mediante la Ley Nº 24.560, las normas del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) aprobadas por el Consejo del Mercado Común (CMC), el Grupo Mercado Común (GMC) y la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM), son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que corresponde incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Directiva Nº 28/12 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM), a los fines de cumplir con las previsiones contenidas en los Artículos 38 a 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) - Protocolo de Ouro Preto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

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Decretos Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 1 y 2 del Artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Artículos 11, apartado 2 y 12 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y por la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario prorrogada por su similar Nº 26.729.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Adóptanse las disposiciones de la Directiva Nº 28 de fecha 5 de diciembre de 2012 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM), cuya copia como Anexo forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — Al amparo de lo establecido en el artículo anterior, fíjase para las mercaderías comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 0303.53.00, el cupo de CINCUENTA MIL TONELADAS (50.000 t), para el cual se establece un Derecho de Importación Extrazona (DIE) del DOS POR CIENTO (2 %) por el plazo de DOCE (12) meses contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acceder a lo estipulado en el Artículo 2° del presente decreto, el importador deberá acreditar su condición de usuario directo de la mercadería allí descripta ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

A los fines de otorgar el beneficio instituido por el presente decreto, resultará aplicable al caso, lo dispuesto en los Artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución Nº 111 de fecha 13 de mayo de 2004 de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 24.560: Res. 111/04 (SICyPyME):

ANEXO

MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 28/12

ACCIONES PUNTUALES EN EL ÁMBITO ARANCELARIO

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Decretos POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, Bolivia y Chile y la Resolución Nº 08/08 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la CCM analizó la solicitud presentada por la República Argentina para la aplicación de una determinada medida arancelaria en el marco de la situación prevista en el Inciso 1 del artículo 2 de la Resolución GMC 08/08, y

Que la CCM aprobó la rebaja arancelaria en los términos dispuestos en la presente norma.

LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1 - Aprobar en el ámbito de la Resolución GMC Nº 08/08 la rebaja arancelaria solicitada por la República Argentina para el siguiente ítem arancelario, con las correspondientes especificaciones sobre límite cuantitativo, alícuota y plazo de vigencia:

NCM 0303.53.00 - - Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp., Sardinella spp), espadines (Sprattus sprattus)

Cantidad: 50.000 toneladas

Plazo: 12 meses

Alícuota: 2 %

Art. 2 - Esta Directiva necesita ser incorporada solamente al ordenamiento jurídico interno de la República Argentina. Esta incorporación deberá ser realizada antes del 05/11/2013.

XIX CCM EXT. - Brasilia, 05/XlI/12.

DECRETO N° 927/13: BIENES DE CAPITAL COMPRENDIDOS EN LAS POSICIONES ARANCELARIAS

Fecha: 8/07/13 B O.: 17/07/13

VISTO el Expediente Nº S01:0076220/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.741 declara de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.

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Decretos Que el Artículo 2° de la citada ley establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de dichos fines.

Que asimismo, en su Artículo 3° se establecen como principios de la política hidrocarburífera, entre otros, el de la incorporación de nuevas tecnologías que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en la REPÚBLICA ARGENTINA con ese objeto.

Que en tal sentido y a los efectos de avanzar decididamente en el desarrollo de los procesos que impulsa la Ley Nº 26.741, se estima necesario la adopción de medidas tendientes a lograr la actualización del equipamiento y maquinarias de las empresas del sector.

Que atento las competencias asignadas a la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS en la órbita de la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, creada por el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, deberá tomar intervención en el procedimiento que originen las solicitudes correspondientes en el que participarán también el MINISTERIO DE INDUSTRIA y la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, de acuerdo con las competencias que cada uno de estos organismos tienen asignadas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el inciso 1 del Artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley Nº 26.741 y el Artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Los bienes de capital comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), que se detallan en el Anexo que forma parte integrante del presente decreto, que hayan sido declarados como imprescindibles para la ejecución de sus Planes de Inversión por las empresas inscriptas en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que lleva la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS en la órbita de la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, creada por el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, tributarán si son nuevos el Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que se indica en el Anexo de la presente medida, y si son usados idéntica alícuota a la consignada en el mismo Anexo, según las condiciones que se establecen por el presente decreto.

En el caso de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8421.39.90, el tratamiento arancelario para los bienes usados establecido en el párrafo precedente sólo será de aplicación para las siguientes mercaderías:

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Decretos a) Filtro de aire por medio de mangas, con una superficie filtrante de 8.143 m2, capacidad máxima de procesamiento de 350.000 m3/h y transportadores a tornillo incorporados, para la descarga de material sólido retenido;

b) Ciclón depurador de aire, con motor eléctrico incorporado de 7,5 kW y una capacidad de procesamiento máximo igual a 2.000 m3/h.

ARTÍCULO 2° — La COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS fijará los procedimientos operativos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 3° — La referida Comisión remitirá al MINISTERIO DE INDUSTRIA las actuaciones administrativas en consulta a los efectos de que determine la existencia o no de producción nacional del bien a incorporar por la empresa y/o la afectación al potencial desarrollo sustentable de producción nacional.

A tal fin, el MINISTERIO DE INDUSTRIA deberá recabar la información fehaciente fijando en cada comunicación cursada un plazo para la contestación de DIEZ (10) días corridos, bajo el entendimiento que la falta de respuesta será entendida como negativa a la consulta.

ARTÍCULO 4° — En caso de que no exista producción nacional ni afecte negativamente su potencial desarrollo, el MINISTERIO DE INDUSTRIA hará constar la situación en las actuaciones las que serán devueltas a la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS.

En el caso contrario, previo a la devolución de las actuaciones, el MINISTERIO DE INDUSTRIA informará las empresas que produzcan el bien en el país, disponibilidad existente y plazo posible de entrega de la mercadería, precio y, finalmente, toda aquella información que le sea requerida oportunamente.

Se establecerá un formulario tipo para la contestación de lo anteriormente referenciado.

ARTÍCULO 5° — La COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, a requerimiento de las empresas, emitirá un dictamen a los efectos de ser presentado por los interesados ante la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, con copia a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, para su conocimiento.

ARTÍCULO 6° — La presente medida tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y hasta el día 30 de junio de 2014, inclusive.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 26.741: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1285 D. 1.277/12: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. '2012, p. 1761

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Decretos

ANEXO

TRANSPORTE

DECRETO N° 868/13: DECRETOS NROS. 564/05 Y 449/08. MODIFICACIONES

Fecha: 3/07/13 B O.: 4/07/13

VISTO el Expediente Nº S02:0025642/2012 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y el Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.028 estableció en todo el territorio de la Nación Argentina un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, con afectación específica a los subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, entre otros destinos.

Que los recursos provenientes de dicho impuesto conforman el FIDEICOMISO creado por el Artículo 12 del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001.

Que a través del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 se modificó la estructura del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) creado por el Decreto Nº 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, incluyendo al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) dentro de la estructura del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), asignándosele de esta forma recursos del FIDEICOMISO al transporte automotor de pasajeros, a los fines de contar con instrumentos idóneos tendientes a compensar los desfases tarifarios ocasionados por el impacto de la devaluación del peso en la estructura de costos de las empresas transportistas en áreas urbanas y suburbanas bajo la jurisdicción Nacional, asegurando de tal modo la teleología del artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que mediante el Decreto Nº 564 de fecha 1° de junio de 2005 se establecieron los criterios de distribución de los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028 y que conforman el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT).

Que por el Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se modificó la estructura del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), estableciendo que el mismo incluirá: (i) el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), (ii) el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS) conformado por el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), el

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Decretos SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y transitoriamente por el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC), (iii) el SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA) y (iv) el RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP).

Que el ESTADO NACIONAL estableció un refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678/06, a través del RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), al que se refieren el Artículo 2° del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 sustituido por el Artículo 3° del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007.

Que mediante la Ley Nº 26.454 se modificó la alícuota del impuesto al gasoil, estableciéndola en el VEINTIDÓS POR CIENTO (22%), afectando el VEINTE CON VEINTE CENTÉSIMOS POR CIENTO (20,20%) en forma exclusiva y específica al FIDEICOMISO constituido conforme a lo establecido por el Título II del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, con las reformas que le introdujeran los Decretos Nros. 652 de fecha 19 de abril de 2002 y 301 de fecha 10 de marzo de 2004; así como también el UNO CON OCHENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,80%) a compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción provincial y municipal, con excepción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Area Metropolitana de Buenos Aires, es decir, los destinatarios del RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).

Que resulta necesario en esta instancia incluir al transporte automotor de pasajeros de carácter interurbano de Jurisdicción Nacional reglamentado por el Artículo 3° inciso a) del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y sus normas complementarias, dentro de los destinos asignados a los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el inciso a) del Artículo 12 de la Ley Nº 26.028, sustituido por el Artículo 2° de la Ley Nº 26.454.

Que asimismo corresponde que los pagos de las obligaciones del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios de tráfico libre y ejecutivos previstos en los incisos b) y c) del Artículo 3° del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, sean solventados con fondos presupuestarios provenientes del TESORO NACIONAL.

Que lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta necesario a los fines de compensar aquellos desfasajes tarifarios que pudieran verificarse durante la vigencia de las concesiones respectivas, así como también el cumplimiento de las normas que regulan el “Sistema de Protección Integral de los Discapacitados”, y la aplicación de instrumentos de política tarifaria que a juicio de la autoridad competente resulten convenientes, preservando con todo ello la ecuación económico-financiera de las empresas y los intereses del público usuario de dichos servicios.

Que en igual sentido resulta necesario modificar los criterios de distribución de los fondos del fideicomiso, establecidos por el Artículo 2° del Decreto Nº 564 de fecha 1° de junio de 2005, sustituido por el Artículo 1° del Decreto Nº 449 de fecha 18 de marzo de 2008 y modificado por el Artículo 8° del Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril de 2012, en razón de la nueva alícuota establecida por la Ley Nº 26.454 del impuesto al gasoil creado por la Ley Nº 26.028 y de las estipulaciones contenidas en el presente Decreto.

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Decretos Que por otra parte, mediante el Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril de 2012 se dejó sin efecto el RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP) y se destinaron los recursos del fideicomiso afectados a dicho régimen al PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE FLOTA, aprobado por el mismo Decreto.

Que el sector ferroviario de pasajeros requiere, atento su situación de emergencia, una atención especial a efectos de garantizar la prestación de los servicios involucrados en un contexto de sustentabilidad, permitiendo la ejecución de las obras que se requieran para mejorar el mismo.

Que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del saldo de recursos disponibles y afectados al momento de la entrada en vigencia de la presente medida al PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE FLOTA, aprobado por el Decreto Nº 494/2012, y el porcentaje que se destina por el mentado Programa resultan suficientes para atender los compromisos asumidos y a asumir por dicho concepto, motivo por el cual los recursos remanentes deberán ser afectados al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).

Que en esta nueva realidad ferroviaria en proceso de expansión, y de conformidad a los principios perseguidos por la Ley Nº 26.352 de Reordenamiento de la Actividad Ferroviaria, deben priorizarse conceptos cualitativos tales como la seguridad y la operatividad por lo que resulta necesario afectar un porcentual de dichos recursos al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) con asignación específica a la ejecución de obras en los servicios de transporte de pasajeros del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 2° del Decreto Nº 564 de fecha 1° de junio de 2005, sustituido por el Artículo 1° del Decreto Nº 449 de fecha 18 de marzo de 2008 y modificado por el Artículo 8° del Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril de 2012, por el siguiente texto:

“ARTICULO 2°.- De los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028, sustituido por el Artículo 2° de la Ley Nº 26.454 se destinará:

a) Un OCHO CON DIECIOCHO DÉCIMAS POR CIENTO (8,18%) como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006. Estos recursos se destinarán como financiamiento adicional del RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) a que se refieren el Artículo 2° del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 sustituido por el Artículo 3° del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007.

b) De los recursos remanentes, una vez deducido el importe a que hace referencia el literal a) precedente, se destinará:

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Decretos 1. Un TRES CON SIETE DÉCIMAS POR CIENTO (3,7%) al PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE FLOTA.

2. Un DOS CON SIETE DÉCIMAS POR CIENTO (2,7%) como complemento de los recursos con destino al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO con afectación específica a la ejecución de obras en los servicios de transporte de pasajeros del ÁREA METROPOLITANA DE TRANSPORTE.

3. Un UNO POR CIENTO (1%) al RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) para compensaciones tarifarias con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en el inciso a) del Artículo 3° del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992.

4. Un UNO POR CIENTO (1%) como refuerzo al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) para ser destinado a la atención de compensaciones tarifarias.

A los fines del cálculo de la reserva prevista en el Artículo 14 del Decreto Nº 1377 de fecha 1 de noviembre de 2001 modificado por el Artículo 1° del Decreto Nº 1488/2004, se considerará el total de los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028, previa deducción de los porcentajes determinados en los literales a) y b) precedentes.”

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 4° del Decreto Nº 449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el Artículo 7° del Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril de 2012, por el siguiente texto:

“ARTICULO 4°.- Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a destinar los fondos del Presupuesto Nacional que se transfieran al FIDEICOMISO creado por el Artículo 12 del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, ratificado por los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 26.028, como fuente complementaria de financiamiento, al pago de las obligaciones del SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), a que se refiere el Artículo 5° del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002, sustituido por el Artículo 13 del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, del RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) a que se refieren el Artículo 2° del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 sustituido por el Artículo 3° del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en el inciso a) del Artículo 3° del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, como así también como fuente exclusiva de financiamiento para el pago de las obligaciones del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios de tráfico libre y ejecutivos previstos en los incisos b) y c) del Artículo 3° del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, que se devenguen a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y de conformidad con las previsiones presupuestarias de cada uno de los mencionados regímenes.”

ARTÍCULO 3° — Establécese que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del saldo de recursos disponibles y afectados al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto al PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE FLOTA,

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1304

Decretos aprobado por el Decreto Nº 494/2012, deberá ser afectado al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).

ARTÍCULO 4° — Dispónese que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, podrá reasignar los fondos destinados al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y al PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE FLOTA para el refuerzo entre cuentas de los mencionados sistemas, debiendo garantizarse en todo momento los recursos equivalentes al pago de vencimientos correspondientes a DOS (2) períodos mensuales del Programa consignado en último término.

ARTÍCULO 5° — Instrúyese al MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE para que por sí mismo o a través de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, establezca los criterios de asignación de las compensaciones tarifarias al transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del Artículo 3° del Decreto Nº 958/1992, los requisitos necesarios para acceder y mantener el derecho a la percepción de las acreencias del citado régimen, así como también al dictado de las normas de carácter complementario para la consecución de los objetivos perseguidos mediante el presente Decreto.

ARTÍCULO 6° — Facúltase al MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a aprobar las modificaciones en el contrato de fideicomiso vigente que sean menester para implementar lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — ANÍBAL F. RANDAZZO.

Referencias Normativas Constitución Nacional: L. 26.028: Bol. A.F.I.P. N° 95, jun. ' 2005, p. 1129 L. 26.454: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 96 D. 976/01: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. ‘2001, p. 1414 D. 1.377/01: D. 652/02: Bol. A.F.I.P. N° 59, jun. '2002, p. 1001 D. 564/05: Bol. A.F.I.P. N° 96, jul. '2005, p. 1308 D. 449/08: Bol. A.F.I.P. N° 130, may. '2008, p. 963

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 892/13: ESTABLÉCESE UNA COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA PARA DETERMINADOS AGENTES

Fecha: 5/07/13 B O.: 8/07/13

VISTO el Expediente Nº 0020830/2013 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

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Decretos CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 390 del 9 de abril de 2013 se establecieron diversas acciones orientadas a remediar los efectos de las inundaciones producidas los días 1° y 2 de abril de 2013 en las poblaciones de las zonas que se detallan en dicha norma.

Que se ha estimado conveniente colaborar con la asistencia efectiva al personal afectado que trabaja en la Administración Pública Nacional.

Que por Acta Nº 142 del 7 de mayo de 2013, de la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R.), establecida por el artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006 y sus modificatorios, las entidades sindicales signatarias, la UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN (UPCN) y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE), han manifestado su parecer favorable a la iniciativa del Estado empleador de referencia así como su intención de contribuir al compromiso solidario con el personal afectado comprendido en dicho Convenio.

Que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha arbitrado los medios para la identificación del personal afectado en las zonas determinadas en el Decreto Nº 390/13.

Que la gravedad de los daños comprensibles y razones de solidaridad para con los damnificados hace conveniente la extensión de la Compensación aludida a quiénes mantienen relación de empleo con la Administración Pública Nacional como así también bajo cualquier modalidad de contratación de locación de servicios personales.

Que a estos efectos se ha estimado conducente abonar una compensación extraordinaria pagadera en una sola vez para contribuir con la recuperación de la situación del personal afectado y sus familias.

Que deben además facilitarse las tramitaciones y acciones que ese personal deba realizar para afrontar las penosas circunstancias a las que se ha visto sometido, mediante la justificación extraordinaria con goce de haberes de los días en que se hubiere visto afectado por las mismas.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el inciso 1 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Establécese una Compensación Extraordinaria para el personal comprendido en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06 y sus modificatorios, que hubiera sido afectado por las inundaciones del pasado 1° y 2 de abril de 2013, que resida en las zonas que se detallan en el Anexo al Decreto Nº 390/13.

La Compensación Extraordinaria será abonada por UNA (1) única vez y por un monto de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS ($ 2.200,00).

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1306

Decretos ARTÍCULO 2° — La Compensación Extraordinaria establecida por el artículo 1° del presente será pagadera al personal bajo relación de dependencia laboral de las restantes entidades integrantes del Sector Público Nacional comprendido en los alcances de los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y modificatorias siempre que no hubiera sido beneficiado por medidas equivalentes dispuestas por sus respectivas autoridades competentes para ello.

En el supuesto que dichas medidas hubieran sido dispuestas por un monto inferior al establecido por el artículo 1° del presente, le será abonado al personal la diferencia restante.

ARTÍCULO 3° — La Compensación Extraordinaria será pagadera también a las personas que mantuvieran locaciones de servicios personales bajo cualquier modalidad con jurisdicciones y entidades comprendidas en los alcances de los artículos 1° y 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 4° — Facúltase a las autoridades competentes para justificar las inasistencias del personal bajo el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 14 del Anexo del Decreto Nº 3.413 del 28 de diciembre de 1979 y sus modificatorios, a extender esa justificación por hasta el duplo de días previstos en el inciso f) del mismo y sin límite de acumulación por mes, en el año 2013, cuando tales inasistencias hubieran sido motivadas, por el personal afectado, para la atención de las circunstancias derivadas de los estragos ocasionados por las inundaciones de las que se da cuenta en el referido Decreto Nº 390/13.

Dicha facultad es extensible a las autoridades de las restantes entidades cuyo personal contara con normas de naturaleza y efecto equivalente al citado en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 5° — Los titulares de los Servicios Administrativos Financieros de cada jurisdicción y entidad deberán informar el personal que quedará alcanzado por el presente decreto, conforme a la modalidad que establezca la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 6° — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para dictar las normas interpretativas, aclaratorias o complementarias para la aplicación del presente.

ARTÍCULO 7° — El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto se atenderá con cargo a las partidas específicas de cada jurisdicción y entidad alcanzada.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA.

Referencias Normativas L. 24.156: D. 390/13: Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. '2013, p. 500

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

DECRETO N° 894/13: ACCESO. APRUÉBASE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 26.856

Fecha: 5/07/13

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Decretos B O.: 8/07/13

VISTO el Expediente Nº S04:0029555/2013 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.856, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.856 establece la obligatoriedad de la publicación íntegra de todas las acordadas, resoluciones y sentencias dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y por los tribunales de segunda instancia que integran el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN.

Que el artículo 3° de la mencionada ley establece que dicha publicación debe efectuarse a través de un diario judicial en formato digital accesible al público, en forma gratuita, por medio de la página de internet de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que, asimismo, la citada norma establece que la publicación de los pronunciamientos señalados debe resguardar el derecho a la intimidad, a la dignidad y al honor de las personas y en especial los derechos de los trabajadores y de los niños, niñas y adolescentes.

Que la ley destaca especialmente la necesaria información pública y previa de las cuestiones a ser dirimidas en los acuerdos y reuniones, a efectuarse por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, que tengan por objeto el dictado de sentencias, acordadas o resoluciones.

Que la publicidad de los actos de gobierno constituye uno de los principios fundamentales adoptados por el régimen republicano que surge de nuestro ordenamiento constitucional a través de los artículos 1°, 33 y concordantes de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, en el plano internacional, el derecho de acceso a la información se encuentra garantizado en numerosos instrumentos, entre ellos la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (aprobada por la Ley Nº 23.054) y la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, República de Colombia, en 1948), ambos de jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los cuales reafirman los estándares de máxima divulgación, publicidad y transparencia.

Que el principio de publicidad de los actos de gobierno debe alcanzar a la actividad y pronunciamientos del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, en especial a la máxima instancia de dicho poder del ESTADO NACIONAL.

Que ello contribuirá a que el aludido acceso a la información se lleve a cabo en la más amplia medida en todo el territorio nacional, y en forma gratuita.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

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Decretos ARTÍCULO 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.856, que como ANEXO I forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2° — La precitada reglamentación entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — JULIO C. ALAK.

Referencias Normativas Constitución Nacional: L. 26.856: Bol. A.F.I.P. N° 190 may. ' 2013, p. 843

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 26.856

ARTICULO 1°.- La Autoridad indicada en el artículo 1° de la Ley Nº 26.856 debe implementar las acciones que aseguren el efectivo cumplimiento de los plazos de publicación establecidos en la citada norma.

La información deberá estar disponible para el acceso a los organismos estatales que lo requieran para su publicación.

ARTICULO 2°.- La lista referida en el artículo 2° de la Ley Nº 26.856 debe incluir la totalidad de las causas del registro del juzgado o tribunal que corresponda.

La publicación del listado de causas se debe efectuar de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la presente.

ARTICULO 3°.- Las publicaciones mencionadas en los artículos 1° y 2° de la ley aludida deben ser realizadas en el diario judicial en formato digital al que refiere el artículo 3° de la Ley Nº 26.856, mediante una sección al comienzo del sitio de internet denominada “Acceso a la Información Judicial - Publicaciones Ley Nº 26.856”, que deberá contar con un buscador que incluya índice y que permita individualizar las acordadas, resoluciones y sentencias por órgano judicial que la dicta, número, fecha y fuero, acompañadas del respectivo sumario que sintetice su objeto, como así también del vínculo que permita acceder al texto íntegro de los documentos y al archivo.

El vínculo de acceso al diario judicial debe exhibirse en un lugar destacado en la página de internet respectiva.

ARTICULO 4°.- En lo que concierne al resguardo del derecho a la intimidad, a la dignidad y al honor de las personas, la Autoridad consignada en el artículo 3° de la ley que se reglamenta debe tomar las medidas tendientes a que la publicación aludida preserve los datos sensibles correspondientes a las partes, a terceros o a cualquier otra persona que pudiera resultar perjudicada por la indebida difusión de los mismos, en función de lo dispuesto en la Ley Nº 25.326 de protección integral de los datos personales.

Con la finalidad señalada, se debe evitar la mención de los datos sensibles de las partes, no divulgándose sus nombres u otros datos que permitan su identificación en aquellos procesos judiciales en los que de acuerdo a la normativa vigente corresponda practicar su reserva.

ARTICULO 5°.- A los efectos de la individualización de las cuestiones a ser dirimidas en los acuerdos y reuniones referidas en el artículo 4° de la Ley Nº 26.856 para su publicidad se informarán, como mínimo, los

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Decretos datos de la parte que plantea la cuestión, los de la contraparte, sus respectivos letrados y el objeto y el derecho invocado.

ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

DECRETO N° 895/13: APRUÉBASE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 26.857

Fecha: 5/07/13 B O.: 8/07/13

VISTO las Leyes Nros. 25.188 y 26.857, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.857 establece el Carácter Público de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de los Funcionarios Públicos, modificando y complementando la Ley Nº 25.188 de Ética de la Función Pública, al establecer que los funcionarios de todos los poderes del ESTADO y las personas que se postulen a cargos electivos tienen la obligatoriedad de declarar su situación patrimonial sin importar la cuantía de sus bienes e ingresos, lo que además de permitir el conocimiento de las modificaciones patrimoniales que pudiesen darse durante el ejercicio de la función pública, constituye el presupuesto para un mejor y eficiente control social de su desempeño.

Que en ese sentido, las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales que se presenten serán de carácter público, gratuito y de libre accesibilidad por Internet, a los fines de maximizar la transparencia en el cumplimiento de la función pública.

Que la Ley Nº 26.857 modifica a la Ley Nº 25.188 en dos aspectos sustanciales. Primero, dispone que las Declaraciones Juradas públicas serán iguales a aquellas que con fines impositivos se presentan ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, implicando ello la unificación de las mismas a efectos de cumplir con ambos regímenes legales, dotando de mayor congruencia al sistema y optimizando la calidad y certeza de la información.

Que el segundo aspecto radica en la supresión de la Comisión Nacional de Ética Pública, la cual se encuentra sin conformarse pasados CATORCE (14) años desde su creación, estableciéndose la obligatoriedad de la publicación en Internet de las declaraciones juradas, a fin de facilitar un mejor y eficiente control social del desempeño de los funcionarios públicos.

Que en la presente instancia, resulta necesario reglamentar las disposiciones de la Ley Nº 26.857 de Carácter Público de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de los Funcionarios Públicos.

Que en tal sentido, mediante la presente medida se dispone que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN en el caso del Poder Ejecutivo, y las dependencias que determinen los Poderes Legislativo y Judicial, respectivamente, remitirán a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el listado de las personas incluidas en el artículo 5° de la Ley Nº 25.188 y sus modificatorias.

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Decretos Que, en el supuesto de no remitirse la nómina en el plazo que se establece, la mencionada Administración Federal procederá a confeccionar el listado sobre la base de los registros existentes.

Que, para el caso de los candidatos a ejercer cargos públicos electivos nacionales, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá requerir a la Cámara Nacional Electoral el listado de los candidatos oficializados.

Que respecto del Anexo Reservado previsto en el artículo 5° de la Ley Nº 26.857 se aprueba el modelo de formulario, el cual será presentado por las personas obligadas en sobre cerrado ante las dependencias previstas en el artículo 6° de la Ley.

Que se establece que las personas obligadas que hubieran presentado declaraciones juradas públicas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberán acompañar copia de las mismas y de las constancias de su presentación ante la OFICINA ANTICORRUPCIÓN en el caso del Poder Ejecutivo, y en las dependencias que determinen los poderes Legislativo y Judicial, respectivamente, quienes, a los fines de su publicación en Internet, deberán remitirlas a la mencionada Oficina.

Que la información contenida en las Declaraciones Juradas públicas presentadas ante el organismo fiscal será remitida electrónicamente por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN o a las dependencias que determinen los Poderes Legislativo y Judicial, respectivamente, previéndose para el supuesto de aquellas personas que no presenten declaraciones juradas a la fecha ante el organismo fiscal, que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS confeccionará un formulario especial que deberá completar el obligado, el que deberá ser presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente reglamentación.

Que se dispone, asimismo que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN publicará el listado de las personas obligadas que no hayan presentado las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales.

Que, a los efectos de la implementación de las normas contenidas en el presente acto, corresponde designar al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS como Autoridad de Aplicación.

Que cabe dejar establecido que las presentaciones efectuadas en los términos de la presente reglamentación sustituyen a cualquier otra anterior.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.857, modificatoria de la Ley Nº 25.188, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente medida.

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Decretos ARTÍCULO 2° — El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.857 y del presente decreto, quedando facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de sus disposiciones.

ARTÍCULO 3° — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales efectuadas en los términos del Anexo I del presente sustituyen a cualquier otra anterior.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO. — JULIO C. ALAK.

Referencias Normativas L. 25.188: L. 26.857: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 859

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 26.857

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2°.- La OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en el caso del Poder Ejecutivo, y las dependencias que determinen los Poderes Legislativo y Judicial, respectivamente, remitirán a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el listado de las personas incluidas en el artículo 5° de la Ley Nº 25.188 y sus modificatorias.

De no remitirse la nómina en el plazo de VEINTE (20) días hábiles, la mencionada Administración Federal procederá a confeccionar el listado sobre la base de los registros existentes.

ARTICULO 3°.- En el caso de los candidatos a ejercer cargos públicos electivos nacionales contemplados en el artículo 3° de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá requerir a la Cámara Nacional Electoral el listado de los candidatos oficializados, en el plazo consignado precedentemente.

ARTICULO 4°.- Las declaraciones juradas patrimoniales integrales públicas presentadas por las personas que se encuentran obligadas en virtud de la Ley Nº 26.857, serán iguales a aquellas que se presentan ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, no rigiendo para estos casos el secreto fiscal establecido por la legislación impositiva, con excepción del anexo reservado previsto en el artículo 5° de la Ley citada.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS remitirá electrónicamente a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o a las dependencias que determinen los Poderes Legislativo y Judicial, respectivamente, la información contenida en las Declaraciones Juradas públicas presentadas ante el organismo fiscal, conforme al cronograma que establezca la Autoridad de Aplicación.

Para el supuesto de aquellas personas que no presenten a la fecha las declaraciones juradas ante el organismo fiscal, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS confeccionará un formulario

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Decretos especial que deberá completar el obligado, el que deberá ser presentado de conformidad con las previsiones del artículo 6° de la presente.

ARTICULO 5°.- Aprúebase el Anexo Reservado a que se refiere el artículo 5° de la Ley Nº 26.857, cuyo modelo obra como Anexo al presente artículo, el cual será presentado por las personas obligadas en sobre cerrado ante las dependencias previstas en el artículo 6° de la Ley, según corresponda, en las mismas fechas que las declaraciones juradas públicas.

ARTICULO 6°.- Las personas obligadas que hubieran presentado declaraciones juradas públicas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberán acompañar copia de las mismas y de las constancias de su presentación ante la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en el caso del Poder Ejecutivo, y en las dependencias que determinen los poderes Legislativo y Judicial, respectivamente, debiendo estas últimas remitirlas a aquella Oficina para su publicación en su sitio de Internet. Hasta tanto no se designe la mencionada dependencia, la presentación deberá efectuarse directamente ante la OFICINA ANTICORRUPCIÓN.

En caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Nº 26.857, la OFICINA ANTICORRUPCIÓN publicará el listado de las personas obligadas que no hayan presentado las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales.

La citada OFICINA ANTICORRUPCIÓN procederá a publicar las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales públicas en su sitio de Internet, con excepción del anexo reservado.

ARTICULO 7°.- Dichas declaraciones juradas podrán ser consultadas a través de Internet, por las personas interesadas, quienes quedarán sujetas a las disposiciones y sanciones previstas en las Leyes Nros. 25.188 y 25.326.

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Decretos ANEXO AL ARTÍCULO 5° DE LA REGLAMENTACIÓN

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Decretos COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

DECRETO Nº 924/13: APRUÉBANSE OBJETIVOS Y ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

Fecha: 8/07/13 B O.: 15/07/13

VISTO el Expediente Nº 308/2011 del Registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, las Leyes Nros. 25.246 y sus modificaciones, 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2013 y 26.831, los Decretos Nros. 290 de fecha 27 de marzo de 2007 y 1936 de fecha 9 de diciembre de 2010, la Resolución Nº 22 de fecha 18 de enero de 2011 de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.831 define a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES como una entidad autárquica del ESTADO NACIONAL.

Que el Decreto Nº 2041/06 aprobó la estructura organizativa de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Que por el Decreto Nº 1936/10, modificatorio del Decreto Nº 290/07, y por las Resoluciones UIF Nº 22/11 y Nº 165/11, se dispusieron nuevas obligaciones para la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en materia de prevención del lavado de dinero y financiación del terrorismo, destacándose el rol de importancia de dicho Organismo en su carácter de sujeto obligado a informar, contemplado en el Artículo 20, inciso 15, de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones.

Que, en ese sentido y conforme lo dispuesto en el Artículo 14 del Anexo I al Decreto Nº 290/07 y su modificatorio, reglamentario de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES deberá proporcionar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA la colaboración que le sea requerida en los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección que realice ese organismo en el marco de su competencia.

Que en el marco del denominado “Grupo de los 20”, la REPUBLICA ARGENTINA se ha comprometido a adoptar los estándares internacionales que establecen los Objetivos y Principios de regulación de los mercados de valores negociables.

Que, para su implementación, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES debe incorporar nuevas funciones tendientes a reforzar su misión de velar por la transparencia de los mercados de capitales de la REPUBLICA ARGENTINA, la correcta formación de los precios y la protección del público inversor.

Que, en virtud de ello, resulta necesario adecuar la estructura Organizativa de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES a fin de desarrollar nuevas tareas de control y profundizar la fiscalización y regulación de los sujetos administrados.

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Decretos Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN han tomado la intervención de su competencia, expidiéndose favorablemente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébanse los Objetivos de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, según Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — Apruébase la estructura organizativa de primer nivel operativo de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, de conformidad con el Organigrama, Responsabilidad Primaria y Acciones, que como Anexos I y II forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Dentro del plazo de SESENTA (60) días, a partir de la publicación del presente acto administrativo, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES deberá aprobar previa intervención de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la estructura organizativa de las aperturas inferiores a las aprobadas por el artículo 2° del presente Decreto, la que deberá prever como máximo VEINTICUATRO (24) cargos de conducción.

ARTÍCULO 4° — Facúltase al Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, previa intervención de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS y de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a aprobar y modificar el Anexo III —Dotación— correspondiente a la estructura organizativa de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, de conformidad con los respectivos presupuestos vigentes.

ARTÍCULO 5° — Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por la presente medida, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes con nivel inferior a las aprobadas en el presente, las que transitoriamente mantendrán las responsabilidades primarias y dotaciones vigentes con sus respectivos niveles, grados de revista y funciones ejecutivas.

ARTÍCULO 6° — Derógase el Decreto Nº 2.041 de fecha 28 de diciembre de 2006.

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1316

Decretos ARTÍCULO 7° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a los créditos presupuestarios del Inciso 1 —Gastos en Personal— de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‘2001, p. 301 L. 26.784: Bol. A.F.I.P. N° 184, nov. ' 2012, p. 2789 L. 26.831: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3250 D. 290/07: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. '2007, p. 1089 D. 1.936/10: Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. '2011, p. 18 Res. 165/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 172 nov. ' 2011, p. 2583

ANEXO I

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

SECRETARIA DE FINANZAS

SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS

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Decretos

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 1°

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

SECRETARIA DE FINANZAS

SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

OBJETIVOS:

1. Velar por la transparencia y desarrollo de los mercados de capitales de la REPUBLICA ARGENTINA, la correcta formación de precios y la protección del público inversor.

2. Registrar, regular, controlar, supervisar, fiscalizar, inspeccionar y aplicar sanciones, con competencia sobre las entidades e instrumentos que intervienen en el mercado de capitales, tales como las entidades que hacen oferta pública de sus acciones, las entidades que hacen oferta pública de valores negociables, los mercados de valores, los agentes registrados (Ley Nº 26.831); los mercados de futuros y opciones, los contratos de futuros y opciones, los agentes de liquidación y compensación; los fondos comunes de inversión, las sociedades gerentes y las sociedades depositarias de los fondos comunes de inversión (Ley Nº 24.083 y el Decreto Nº 174 de fecha 8 de febrero de 1993); los fiduciarios financieros y fiduciarios ordinarios públicos, los fideicomisos financieros (Ley Nº 24.441); los agentes de calificación de riesgo; las cajas de valores (Ley Nº 20.643) y otras personas físicas y/o jurídicas y entidades que, por cualquier causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables, contratos a término, de futuros u opciones de cualquier naturaleza, otros instrumentos y productos financieros y con otras actividades contempladas en la Ley Nº 26.831 y en otras normas aplicables.

3. Garantizar el carácter público de la información sobre todos los sujetos intervinientes en el mercado de capitales, que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES recibe en el ejercicio de sus competencias.

4. Cooperar con otros organismos reguladores a nivel nacional o internacional y coordinar su accionar con éstos, pudiendo intercambiar información pública y no pública, con el fin de fortalecer la supervisión de grupos económicos, en el marco de la legislación vigente.

5. Implementar las acciones necesarias para dar cumplimiento a los estándares internacionales relativos a la regulación de los mercados de capitales y el mantenimiento de mercados justos, transparentes y eficientes.

6. Velar por el manejo adecuado del riesgo sistémico, disminuir la dependencia de los mercados financieros del país de las calificaciones de riesgo provistas por los agentes de calificación de riesgo, profundizando su control, transparencia y fiscalización.

7. Participar en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones, de las acciones que tienen por objeto la detección de operaciones inusuales o sospechosas en materia del lavado de activos de origen delictivo y financiación del terrorismo.

ANEXO II

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

SECRETARIA DE FINANZAS

SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS

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Decretos COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Entender en el sistema de control interno de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES de acuerdo a lo establecido por el Artículo 100 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, prestando un servicio a toda la organización consistente en planificar, programar y realizar los exámenes y evaluaciones posteriores de las actividades del organismo, en sus aspectos presupuestario, económico, financiero, patrimonial, normativo, operacional y de gestión, empleando el enfoque de control integral e integrado de manera de asegurar la continua optimización de los niveles de eficiencia, economía y eficacia de la gestión.

ACCIONES:

1. Elaborar el planeamiento general de la auditoría interna, de acuerdo a las normas generales de control interno y de auditoría interna, aplicando el control integral e integrado, sobre la base de los principios de eficiencia, eficacia y economía.

2. Elaborar el Plan Plurianual y el Plan Anual de Auditoría de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, y someterlo al análisis y consideración de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN.

3. Verificar el cumplimiento de las políticas, planes y procedimientos establecidos por la autoridad superior.

4. Revisar y evaluar la aplicación de los controles operativos, contables, presupuestarios, patrimoniales, de legalidad y financieros.

5. Brindar a requerimiento del Directorio asesoramiento en aspectos del sistema de control interno y participar en la definición de normas y procedimientos elaborados por las áreas del organismo, a fin de dar opinión sobre dichos aspectos.

6. Producir informes sobre las auditorias realizadas, comunicarlos a las autoridades superiores y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN; posteriormente efectuar el seguimiento de las recomendaciones y observaciones formuladas en los mismos.

SECRETARIA DE DIRECTORIO

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Asistir al Directorio y a la Presidencia de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en el despacho y control de los asuntos elevados a consideración de esas instancias y de los actos y resoluciones que de ellas emanen.

Gestionar y coordinar las relaciones institucionales, las relaciones con los medios de comunicación y la celebración de acuerdos con otros entes reguladores del mercado de capitales.

ACCIONES:

1. Entender en lo relacionado con las actuaciones elevadas a la firma del Directorio o a su Presidencia y en general de todos los asuntos que se eleven a su consideración, así como de los actos y resoluciones emanadas del mismo, coordinando el apoyo técnico inmediato y la asistencia administrativa de esas instancias.

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Decretos 2. Ejecutar las acciones directas de apoyo a las actividades del Directorio, transmitir las decisiones

adoptadas por el mismo y coordinar la gestión operativa de las demás áreas del organismo a estos fines, brindando, de ser necesaria, asistencia en aspectos metodológicos, técnicos, operativos o administrativos que coadyuven a su interpretación, implementación o seguimiento.

3. Ejercer los controles formales necesarios en todas las actuaciones elevadas a consideración del Directorio o emanadas del mismo a fin de evitar la configuración de errores materiales.

4. Mantener el registro de las resoluciones del Directorio y proveer a la guarda y organización de la documentación que llegue o emane del mismo.

5. Entender en la confección de notas de corte protocolar del organismo.

6. Gestionar el cumplimiento en tiempo y forma de todo deber periódico o de única vez de suministro de información al Directorio por parte de las áreas del organismo, proveniente de disposiciones legales, reglamentarias propias de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o de requerimientos específicos del mismo.

7. Asistir operativamente a la Gerencia General en la elaboración del Plan Anual de Actividades del organismo.

8. Intervenir en la redacción, celebración y ejecución de convenios de vinculación y enlace institucional con organismos y entidades públicas o privadas nacionales, regionales o locales.

9. Asistir al Directorio y a la Presidencia de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en la difusión de la imagen institucional del organismo y de sus actividades.

10. Desarrollar las relaciones institucionales con los medios de comunicación.

SUBGERENCIA DE ASUNTOS INTERNACIONALES

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Asistir al Directorio y las unidades organizativas que lo requieran en todo lo atinente a las relaciones internacionales de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

ACCIONES:

1. Ejecutar las políticas dispuestas por el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que coadyuven a la internacionalización de los mercados y, en particular, a la integración de los mercados argentinos con aquellos mercados regionales más afines.

2. Proponer y desarrollar estrategias para la internacionalización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, mediante la vinculación con otros organismos públicos, organizaciones y entidades intervinientes o ligadas al mercado de capitales internacional y fortalecer la imagen de la REPÚBLICA ARGENTINA y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en dicho ámbito.

3. Colaborar en la redacción, celebración y ejecución de convenios de vinculación y enlace institucional con organismos y entidades públicas o privadas internacionales, en especial con otras instituciones reguladoras de valores.

4. Asesorar y asistir al Directorio en todas las cuestiones inherentes a la representación y participación del organismo en foros u organizaciones internacionales vinculadas al mercado de capitales de las cuales sea miembro o sea requerida su participación, a la celebración de acuerdos de integración regional en el

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1320

Decretos marco del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) y de otros acuerdos o convenios de naturaleza internacional.

5. Colaborar en la participación y posicionamiento de la REPÚBLICA ARGENTINA en los mercados de valores internacionales y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en las organizaciones internacionales de las cuales es miembro y mantener las comunicaciones con el exterior, sean organismos públicos o privados.

6. Informar técnicamente, con las limitaciones que el Directorio establezca, a los organismos, organizaciones o entidades ligadas al control de los mercados de capitales a nivel internacional, en los aspectos vinculados al desarrollo y comportamiento del mercado de capitales argentino y su marco regulatorio.

7. Lograr una activa participación de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en las organizaciones internacionales de las que es miembro.

8. Desarrollar relaciones con otros organismos internacionales para permitir, en conjunto con la Gerencia de Desarrollo y Protección al Inversor, la evaluación del cumplimiento de los estándares internacionales relativos a los entes de regulación de los mercados de capitales.

9. Evacuar las consultas provenientes del exterior, referidas al marco regulatorio, desarrollo y comportamiento del mercado de capitales.

10. Obtener información de otros mercados y realizar estudios sobre los mismos cuando le sean requeridos por el Directorio u otras áreas.

11. Colaborar estrechamente con las autoridades superiores del organismo en el logro de las metas y objetivos institucionales ejecutando las instrucciones y actividades que se le encomienden y las derivadas de las disposiciones legales y reglamentarias.

GERENCIA GENERAL

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Administrar las actividades de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en función de las pautas e instrucciones emanadas desde el Directorio, ejerciendo el gerenciamiento de las actividades vinculadas con las funciones otorgadas al organismo en el marco de la Ley Nº 26.831 y demás normas legales que le encomienden funciones y competencias a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Coordinar y supervisar las áreas bajo su dependencia, informando al Directorio periódicamente los desvíos o incumplimientos, asesorando en la toma de decisiones estratégicas y en el desempeño operativo de las distintas áreas, asegurando la transparencia y la optimización continua de la calidad del accionar.

ACCIONES:

1. Organizar y coordinar la administración de los recursos humanos, materiales, presupuestarios y organizacionales de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, de manera de afianzar el funcionamiento satisfactorio de la organización y la coordinación de las Gerencias y áreas dependientes, con el objeto de optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión del organismo y las prestaciones y servicios que éste brinda.

2. Ejercer las facultades delegadas por el Directorio y ejecutar las instrucciones que el mismo le encomiende en el marco de sus competencias.

3. Coordinar y participar en la formulación de los planes y programas de las áreas del organismo y elaborar y elevar al Directorio sobre la base de los mismos el Plan Anual de Actividades.

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Decretos 4. Formular planes y promover acciones de modernización de toda la organización.

5. Participar en la elaboración de las políticas en materia de oferta pública de títulos valores y demás funciones que, conforme al marco legal y reglamentario, sean de competencia del organismo y contribuir con el desarrollo de herramientas que permitan el análisis de distintos escenarios y estrategias.

6. Elaborar informes de gestión al Directorio del organismo, que permitan el monitoreo y seguimiento del nivel de cumplimiento de las metas comprometidas por cada una de las áreas de la organización.

7. Impulsar y velar por la aplicación de un esquema de control interno, eficaz, eficiente y económico.

8. Presentar al Directorio para su aprobación, la asignación de recursos de cada área del organismo, antes del inicio de cada ejercicio.

9. Estudiar, informar y brindar asesoramiento sobre los asuntos que someta a su consideración el Directorio.

10. Entender en la formulación y coordinación ejecutiva de proyectos con financiamiento de los organismos multilaterales de crédito, relativos al ámbito de su competencia.

11. Cooperar estrechamente con otros organismos y favorecer el intercambio de información tendiente a desarrollar acciones coordinadas, que permitan mejores niveles de supervisión sobre los grupos económicos.

GERENCIA GENERAL

GERENCIA DE EMISORAS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Supervisar y asesorar respecto de las solicitudes de autorización, transferencias de autorización y cancelación para efectuar oferta pública de valores negociables conforme los términos de la Ley Nº 26.831, como en materia de retiro del respectivo régimen, con exclusión absoluta de los valores representativos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros.

ACCIONES:

1. Dirigir, coordinar y supervisar la labor desempeñada por las Subgerencias y áreas a cargo, vinculada con la tramitación, registro y control de los expedientes relativos a las solicitudes de autorización y transferencias de autorización de ofertas públicas, retiro del régimen de oferta pública y de las actuaciones de inscripción de los actos, documentos y hechos que correspondan en relación con la materia mencionada.

2. Colaborar y asistir a las autoridades superiores de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en los estudios técnicos relativos a nuevas normativas, regulaciones, desarrollo de instrumentos y control societario, entendiendo en la implementación de nuevos proyectos y políticas a requerimiento de las mismas.

3. Ejercer el poder de policía societaria de las emisoras que hagan oferta pública de valores negociables con domicilio en aquellas jurisdicciones comprendidas en la Ley Nº 22.169.

4. Proponer y aplicar procedimientos que aseguren un eficaz y eficiente análisis, control y monitoreo conforme las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias vigentes de las entidades emisoras y de la información legal, económica, financiera y técnica de las mismas, del control de las obligaciones de los participantes o intervinientes en los procesos de oferta pública, de las disposiciones en materia de Auditores Externos y Comité de Auditoría, de las limitaciones a la compra u oferta de compra de los participantes en los procesos de colocación de valores negociables, de la publicidad de las operaciones,

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1322

Decretos de la Oferta Pública de Adquisición, del retiro voluntario y cancelación de la Oferta Pública y el Régimen de Adquisición de Participaciones Residuales, de las conductas contrarias a la transparencia y en general de toda información relevante de los emisores de valores, sus emisiones o la cancelación de las mismas.

5. Realizar requerimientos o solicitudes de informes que se deban dirigir a las personas sujetas a regímenes de información o supervisión conforme la normativa legal o reglamentaria, en el ámbito de su competencia.

6. Asistir a la Gerencia de Asuntos Jurídicos en la elaboración de propuestas al Directorio para la aprobación de normas internas o proyectos de normas legales y reglamentarias relacionadas con las áreas bajo su competencia, que se consideren útiles a efectos de asegurar los objetivos de transparencia en la oferta pública así como una mayor eficacia y eficiencia relacionadas con las prestaciones y servicios que brinda el área.

7. Dar intervención a las Gerencias de Inspecciones e Investigaciones y/o de Prevención del Lavado de Dinero en caso de detectar cualquier presunta irregularidad o incumplimiento de las normas legales y reglamentarias que observe en la oferta primaria de valores negociables o en las personas sometidas a fiscalización del área a su cargo.

8. Proponer al Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES la suspensión preventiva de la oferta pública de los valores negociables que se encuentren bajo su órbita, en los casos en que fundadamente se advierta la existencia de situaciones de riesgo sistémico, actuando en defensa del público inversor.

9. Elevar a la Gerencia General o al Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES conforme lo establezcan las disposiciones reglamentarias internas, los asuntos cuyo conocimiento o resolución les corresponda.

10. Elaborar y disponer la aplicación en las Subgerencias y áreas a su cargo de los Planes de Trabajo relacionados con sus funciones.

11. Organizar y supervisar los registros necesarios relacionados con las entidades sujetas a su competencia, los valores por ellas emitidos y los de sus auditorías externas.

12. Coordinar y controlar la ejecución del Plan Anual de Actividades relativo a las áreas bajo su gestión y elaborar los informes y estadísticas relativas a las actividades desarrolladas y el grado de cumplimiento del plan citado.

13. Colaborar estrechamente con las autoridades superiores del organismo en el logro de las metas y objetivos institucionales ejecutando las instrucciones y actividades que se le encomienden y las derivadas de las disposiciones legales y reglamentarias.

GERENCIA GENERAL

GERENCIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Supervisar y asesorar respecto de la autorización, registro, control, supervisión y regulación de los Fondos Comunes de Inversión, de las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión, de las Sociedades Depositarias de Fondos Comunes de Inversión, de los Fideicomisos Financieros, de los Fiduciarios Financieros, de los Fiduciarios Ordinarios Públicos y de todo otro agente que no sea susceptible de encuadrarse en la órbita de las Gerencias responsables de las emisoras o de los agentes y mercados.

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1323

Decretos

ACCIONES:

1. Dirigir, coordinar y supervisar la labor desempeñada por las Subgerencias y áreas a cargo, vinculada con la tramitación, registro y control de los expedientes relativos a las solicitudes de autorización, registro, funcionamiento y control de los administrados o regulados que correspondan en relación de su competencia.

2. Proponer y aplicar procedimientos que aseguren un eficaz y eficiente análisis, control y monitoreo de la documentación que, conforme las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes, deban presentar los Fondos Comunes de Inversión, de las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión, de las Sociedades Depositarias de Fondos Comunes de Inversión, de los Fideicomisos Financieros, de los Fiduciarios Financieros, de los Fiduciarios Ordinarios Públicos.

3. Elaborar y disponer la aplicación en las Subgerencias y áreas a su cargo de los Planes de Trabajo relacionados con el control de la documentación remitida y de las actividades realizadas por los regulados.

4. Elaborar y disponer la aplicación de procedimientos para el análisis de los antecedentes que correspondan respecto de los agentes colocadores en los casos de los Fondos Comunes de Inversión y Fideicomisos Financieros.

5. Elevar a la Gerencia General o al Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES conforme lo establezcan las disposiciones reglamentarias internas, los asuntos cuyo conocimiento o resolución les corresponda.

6. Realizar requerimientos o solicitudes de informes que se deban dirigir a las entidades y personas físicas sujetas a regímenes de información o supervisión conforme la normativa legal o reglamentaria en el ámbito de su competencia.

7. Asistir a la Gerencia de Asuntos Jurídicos en la elaboración de propuestas al Directorio para la aprobación de normas internas o proyectos de normas legales y reglamentarias relacionadas con las áreas bajo su competencia, que se consideren útiles a efectos de asegurar los objetivos de transparencia en la oferta pública así como una mayor eficacia y eficiencia relacionadas con las prestaciones y servicios que brinda el área.

8. Proponer al Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES la suspensión preventiva de la oferta pública de los valores negociables que se encuentren bajo su órbita, en los casos en que fundadamente se advierta la existencia de situaciones de riesgo sistémico, actuando en defensa del público inversor.

9. Dar intervención a las Gerencias de Inspecciones e Investigaciones y/o de Prevención del Lavado de Dinero en caso de detectar cualquier presunta irregularidad o incumplimiento de las normas legales y reglamentarias que observe en la oferta primaria de valores negociables o en las personas sometidas a fiscalización del área a su cargo.

10. Coordinar y controlar la ejecución del Plan Anual de Actividades relativo a las áreas bajo su gestión y elaborar los informes y estadísticas relativas a las actividades desarrolladas y el grado de cumplimiento del plan citado.

11. Colaborar estrechamente con las autoridades superiores del organismo en el logro de las metas y objetivos institucionales ejecutando las instrucciones y demás actividades que se le encomienden y las derivadas de las disposiciones legales y reglamentarias.

GERENCIA GENERAL

GERENCIA DE AGENTES Y MERCADOS

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Decretos RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Asesorar respecto de las solicitudes de inscripción y cancelación de los agentes y mercados que deseen intervenir en la oferta pública de valores negociables u operaciones con futuros y opciones, y supervisar su normal funcionamiento.

Coordinar y controlar las actividades tendientes a asegurar el cumplimiento, por parte de los mercados, de los requisitos de capital, coberturas, garantías y demás normas prudenciales establecidas en las normas vigentes.

ACCIONES:

1. Dirigir, coordinar y supervisar la labor desempeñada por las Subgerencias y áreas a cargo, vinculada con la tramitación, registro y control de las actuaciones relacionadas con el funcionamiento de los Agentes de Calificación de Riesgo, Cajas de Valores, Mercados y Agentes que intervienen en la oferta pública de valores negociables u operaciones con futuros y opciones y la evaluación del riesgo sistémico.

2. Proponer y aplicar procedimientos que aseguren un eficaz y eficiente análisis y control de la documentación que, conforme las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias vigentes, deban presentar los mercados y los agentes de calificación de riesgo.

3. Realizar o supervisar, en el ámbito de su competencia, los requerimientos o solicitudes de informes que se deban dirigir a los administrados sujetos a regímenes de información o supervisión.

4. Asistir a la Gerencia de Asuntos Jurídicos en la elaboración de propuestas al Directorio para la aprobación de normas internas o proyectos de normas legales y reglamentarias relacionadas con las áreas bajo su competencia, que se consideren útiles a efectos de asegurar los objetivos de transparencia en la oferta pública así como una mayor eficiencia y eficacia relacionadas a las prestaciones y servicios que brinda el área.

5. Dar intervención a las Gerencias de Inspecciones e Investigaciones y/o de Prevención del Lavado de Dinero en caso de detectar cualquier presunta irregularidad o incumplimiento que observe en la intermediación de valores negociables o en el accionar de los administrados del área a su cargo.

6. Proponer acciones tendientes a velar por el manejo adecuado del riesgo sistémico.

7. Proponer al Directorio la suspensión preventiva de la intermediación en cualquiera de los mercados bajo jurisdicción del ente regulador, cuando se adviertan circunstancias de riesgo sistémico, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior.

8. Elaborar y disponer la aplicación en las Subgerencias y áreas a su cargo de los Planes de Trabajo relacionados con sus funciones.

9. Coordinar y controlar la ejecución del Plan Anual de Actividades relativo a las áreas bajo su gestión y elaborar los informes y estadísticas relativas a las actividades desarrolladas y el grado de cumplimiento del plan citado.

10. Colaborar estrechamente con las autoridades superiores del organismo en el logro de las metas y objetivos institucionales ejecutando las instrucciones y actividades que se le encomienden y las derivadas de las disposiciones legales y reglamentarias.

11. Supervisar y asesorar respecto de la autorización, registro, control, supervisión y regulación de los agentes de calificación de riesgo.

GERENCIA GENERAL

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1325

Decretos GERENCIA DE INSPECCIONES E INVESTIGACIONES

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Controlar de oficio, a pedido de las autoridades superiores, de las restantes áreas operativas o en virtud de denuncias recibidas, el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias de aplicación por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Proponer investigaciones a realizar a la Gerencia General, iniciar las que ésta instruya y, en su caso, proponer la instrucción de sumarios frente a la presunta comisión de infracciones a las normas legales y reglamentarias de aplicación por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

ACCIONES:

1. Dirigir y organizar los servicios de la Gerencia y coordinar y supervisar la labor desempeñada por las Subgerencias y áreas a cargo, vinculada con el control del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y estatutarias por parte de los administrados por las restantes Gerencias operativas, en las concretas situaciones que ellas o el Directorio le deriven, o que pueda iniciar de oficio o sobre la base de denuncias.

2. Entender en la determinación de las inspecciones y verificaciones a realizar en forma periódica en las oficinas de las entidades bajo competencia de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y asistir en la elaboración del Plan Anual de Fiscalización, controlando su ejecución.

3. Ordenar, coordinar y supervisar las investigaciones, inspecciones y auditorías que se dispongan, así como todo otro procedimiento tendiente a determinar si el comportamiento de los administrados se ajusta a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes.

4. Controlar la operatoria de los mercados para determinar, a partir de bruscas oscilaciones en los volúmenes negociados, en los precios de cotización, datos de publicaciones periodísticas u otras alarmas que específicamente se implementen, la necesidad de investigar si se ha violado la normativa vigente.

5. Coordinar y controlar la ejecución del Plan Anual de Fiscalización respecto de las personas físicas o jurídicas sujetas al control y fiscalización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

6. Proponer a las autoridades superiores la instrucción de sumarios administrativos por posibles infracciones a las normas legales y reglamentarias cuya aplicación le compete a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, elevando los expedientes con dictamen de cargo.

7. Proponer a las autoridades superiores los cursos de acción posibles y su instrumentación posterior, de acuerdo a las conclusiones que resulten como consecuencia de las acciones de investigación, inspección, monitoreo de mercado y auditoría realizadas, como de las denuncias y del análisis de incumplimientos informados por otras áreas.

8. Asistir a la Gerencia de Asuntos Jurídicos en la elaboración de propuestas para la aprobación de normas internas o proyectos de normas legales y reglamentarias relacionadas con las áreas bajo su competencia, que se consideren útiles para alcanzar los fines que hacen a su competencia.

9. Realizar requerimientos o solicitudes de informes que se deban dirigir a toda entidad y persona física en el marco de un proceso investigativo, conforme a la normativa legal o reglamentaria.

10. Elaborar y disponer la aplicación en las Subgerencias y áreas a su cargo de los Planes de Trabajo relacionados con el proceso de inspección, recepción de denuncias e investigación a su cargo.

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1326

Decretos 11. Coordinar y controlar la ejecución del Plan Anual de Actividades relativo a las áreas bajo su gestión y

elaborar los informes y estadísticas relativas a las actividades desarrolladas y el grado de cumplimiento del plan citado.

12. Colaborar estrechamente con las autoridades superiores del organismo en el logro de las metas y objetivos institucionales ejecutando las instrucciones y actividades que se le encomienden y las derivadas de las disposiciones legales y reglamentarias.

13. Coordinar y supervisar las tareas de seguimiento permanente y eficaz de la evolución de los mercados y detectar operatorias que puedan ser encuadradas como contrarias al régimen de transparencia.

GERENCIA GENERAL

GERENCIA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Coordinar y controlar la ejecución de los programas de actividades que tengan por objeto la detección de operaciones inusuales o sospechosas en materia del lavado de activos de origen delictivo e informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, cuando se estime estar en presencia de una operación sospechosa, y asistir en la elaboración del Plan Anual de Fiscalización, controlando su ejecución.

Controlar de oficio, a pedido de las autoridades superiores, de las restantes áreas operativas o en virtud de denuncias recibidas, el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias de aplicación por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, con relación a la prevención, detección y reporte de los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

ACCIONES:

1. Dirigir y organizar los servicios de la Gerencia y coordinar y supervisar la labor desempeñada por las Subgerencias y áreas a cargo, vinculada con el control del cumplimiento de las normas relativas a la prevención, detección y reporte de operaciones inusuales o sospechosas.

2. Ordenar, coordinar y supervisar las investigaciones, inspecciones y auditorias que se dispongan, así como todo otro procedimiento tendiente a determinar si el comportamiento de los administrados se ajusta a las normas sobre Prevención del Lavado de Dinero.

3. Coordinar y controlar la ejecución del Plan Anual de Fiscalización respecto de las personas físicas o jurídicas sujetas al control y fiscalización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en el ámbito de su competencia.

4. Proponer a las autoridades superiores la emisión de Reportes de Operación Sospechosa (ROS), de acuerdo a las conclusiones que resulten de las investigaciones, inspecciones y auditorías realizadas, como de las denuncias, consultas y del análisis de incumplimientos informados por otras áreas.

5. Reportar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA cuando se estime estar en presencia de una operación sospechosa, de acuerdo a lo resuelto por el Directorio.

6. Asistir a la Gerencia de Asuntos Jurídicos en la elaboración de propuestas para la aprobación de normas internas o proyectos de normas legales y reglamentarias relacionadas con las áreas bajo su competencia, que se consideren útiles para alcanzar los fines que hacen a su competencia.

7. Realizar requerimientos o solicitudes de informes que se deban dirigir a toda entidad y persona física en el marco de un proceso investigativo, conforme a la normativa legal o reglamentaria.

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1327

Decretos 8. Elaborar y disponer la aplicación en las Subgerencias y áreas a su cargo de los Planes de Trabajo

relacionados con el proceso de inspección, recepción de denuncias e investigación a su cargo.

9. Coordinar y controlar la ejecución del Plan Anual de Actividades relativo a las áreas bajo su gestión y elaborar los informes y estadísticas relativas a las actividades desarrolladas y el grado de cumplimiento del plan citado.

10. Colaborar estrechamente con las autoridades superiores del organismo en el logro de las metas y objetivos institucionales, ejecutando las instrucciones y actividades que se le encomienden y las derivadas de las disposiciones legales y reglamentarias.

11. Coordinar y supervisar la base de datos y registros relativos a las investigaciones e inspecciones llevadas a cabo por la Gerencia, así como también de aquellas operaciones inusuales o sospechosas detectadas en los términos de la Ley Nº 25.246 y su reglamentación.

12. Entender en las cuestiones de enlace con la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a fin de atender las consultas y coordinar aquellas actividades que fueran necesarias para el organismo.

13. Analizar y proponer la implementación de normas o recomendaciones de carácter internacional en materia de prevención de lavado de dinero de origen delictivo y financiamiento del terrorismo.

14. Participar en las evaluaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD) y participar y coordinar las reuniones celebradas por la “Comisión de Prevención del Lavado de Dinero y de Financiamiento del Terrorismo” en el ámbito del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR).

15. Elaborar y elevar los programas y planes del área, coordinar y controlar los recursos y actividades de la gestión a su cargo y generar, en función de las metas asignadas, la información necesaria para medirla.

16. Colaborar estrechamente con las autoridades superiores del organismo en el logro de las metas y objetivos institucionales ejecutando las instrucciones y actividades que se le encomienden y las derivadas de las disposiciones legales y reglamentarias.

GERENCIA GENERAL

GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Prestar asesoramiento y asistencia jurídica al Directorio y Gerencia General y Subgerencias de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en todas aquellas materias que éstos le requieran.

ACCIONES:

1. Dirigir y organizar los servicios de la Gerencia y coordinar y supervisar la labor desempeñada por las Subgerencias a cargo, vinculada con la administración, coordinación y supervisión de toda actividad de defensa, representación judicial y patrocinio del organismo.

2. Ordenar, coordinar y supervisar las tramitaciones sumariales que se dispongan, así como todo otro procedimiento tendiente a determinar si el comportamiento de los administrados se ajusta a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes, aconsejando al Directorio la aplicación de sanciones o la absolución de los agentes, controlando el debido cumplimiento de las sanciones impuestas y manteniendo su registro.

3. Supervisar las respuestas a los requerimientos de información formulados a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES por funcionarios de cualquiera de los poderes y jurisdicción territorial del Estado e intervenir en toda respuesta a personas físicas o jurídicas a requerimiento de las autoridades superiores.

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1328

Decretos 4. Supervisar y controlar los proyectos de modificación de leyes, decretos, resoluciones y disposiciones

tendientes al desarrollo del mercado de capitales, a una mayor transparencia y protección del público inversor y al fortalecimiento de las funciones regulatorias, de supervisión y sancionatorias de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

5. Participar activamente en la redacción e implementación de las normas internas, proyectos de normas legales o normas reglamentarias que dicte la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, o cuyo dictado propicie disposiciones, resoluciones ministeriales, decisiones administrativas, decretos o leyes.

6. Ejercer el patrocinio letrado y tomar a su cargo la representación judicial y administrativa de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en todos aquellos procesos judiciales y procedimientos administrativos ante otros entes públicos o privados, sea como parte actora, demandada, denunciante, querellante o en cualquier otro carácter.

7. Coordinar y controlar la ejecución del Plan Anual de Actividades relativo a las áreas bajo su gestión y elaborar los informes y estadísticas relativas a las actividades desarrolladas y el grado de cumplimiento del plan citado.

8. Elaborar y elevar los programas y planes del área, coordinar y controlar los recursos y actividades de la gestión a su cargo y generar en función de las metas asignadas, la información necesaria para medirla.

9. Colaborar estrechamente con las autoridades superiores del organismo en el logro de las metas y objetivos institucionales ejecutando las instrucciones y actividades que se le encomienden y las derivadas de las disposiciones legales y reglamentarias.

GERENCIA GENERAL

GERENCIA DE DESARROLLO Y PROTECCIÓN AL INVERSOR

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Coordinar y controlar la ejecución de estudios y evaluaciones que tengan por objeto el desarrollo y modernización del mercado de capitales argentino, teniendo en consideración nuevas tendencias en la regulación de los mercados de capitales internacionales.

Velar por la transparencia de las negociaciones en beneficio del sistema y promover acciones y regulaciones tendientes a garantizar la protección del público inversor, promoviendo una correcta y eficiente formación de precios.

ACCIONES:

1. Dirigir el desarrollo de estudios económicos acerca del comportamiento del mercado de capitales con el fin de detectar necesidades y oportunidades que posibiliten la adopción de medidas para promover el desarrollo del mismo.

2. Colaborar con la Gerencia de Asuntos Jurídicos en la elaboración de propuestas al Directorio para la aprobación de normas internas o proyectos de normas legales y reglamentarias relacionadas con las áreas bajo su competencia, que se consideren útiles a efectos de asegurar los objetivos de transparencia en la oferta pública así como el desarrollo del mercado.

3. Definir políticas y coordinar acciones en materia de protección del público inversor, incluyendo la gestión de la Oficina de Atención al Inversor.

4. Dirigir y coordinar programas de capacitación vinculados con la difusión del mercado de capitales y proyectos de educación financiera.

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Decretos 5. Evaluar el cumplimiento de los estándares internacionales relativos a los entes de regulación de los

mercados de capitales, en forma coordinada con el resto de las Gerencias del organismo, detectando la necesidad de introducción de cambios normativos para el logro de una modernización e internacionalización del mercado nacional.

6. Efectuar propuestas que coadyuven a la integración del mercado de capitales argentino con aquellos mercados regionales más afines y al cumplimiento de estándares internacionales en materia de regulación de mercados de valores.

7. Diseñar y proponer el desarrollo de Planes estratégicos y operativos que aseguren una eficaz y eficiente gestión de los objetivos del organismo así como programas que permitan el cumplimiento de los mismos, de acuerdo a las metas aprobadas por el Directorio.

8. Coordinar y controlar la ejecución del Plan Anual de Actividades relativo a las áreas bajo su gestión y elaborar los informes y estadísticas relativas a las actividades desarrolladas y el grado de cumplimiento del plan citado.

9. Coordinar el accionar de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES con otros organismos del Estado, respecto de la marcha de las variables de la economía y su incidencia en los mercados financieros, y en especial con todo ente regulador que apruebe normativas cuyos efectos puedan tener repercusiones sobre el mercado de capitales, a efectos de evaluar su impacto.

10. Elaborar y elevar los programas y planes del área, coordinar y controlar los recursos y actividades de la gestión a su cargo y generar en función de las metas asignadas, la información necesaria para medirla.

11. Colaborar estrechamente con las autoridades superiores del organismo en el logro de las metas y objetivos institucionales, permitiendo la adopción de medidas que promuevan el desarrollo del mercado de capitales, y ejecutar las instrucciones y actividades que éstas le encomienden.

12. Desarrollar proyectos de educación financiera destinados al público inversor y a empresas que puedan financiar sus negocios y proyectos en el mercado de capitales.

GERENCIA GENERAL

GERENCIA DE SERVICIOS CENTRALES

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Coordinar las actividades relativas a los servicios de administración, despacho, mesa de entradas, biblioteca, procesos internos, recursos humanos e informática, brindando asistencia y asesoramiento a la Gerencia General en materia de su competencia a efectos de optimizar los procesos y calidad de los servicios internos y externos, y el uso eficiente de los recursos materiales, generando información de gestión a sus superiores.

Promover acciones de modernización de todo el organismo proponiendo a la Gerencia General proyectos de mejora organizacional y la optimización de la gestión pública mediante la informatización de los procesos, siguiendo los lineamientos estratégicos de gobierno electrónico.

ACCIONES:

1. Coordinar y supervisar la labor desempeñada por las Subgerencias y áreas a cargo, vinculada con los servicios de administración económico-financiera, gestión de los recursos humanos, optimización de los procesos internos y desarrollo e implementación de tecnologías de información y comunicación.

2. Diseñar y proponer proyectos organizativo que aseguren una eficaz y eficiente gestión de los objetivos del organismo así como planes que permitan el cumplimiento de los mismos, de acuerdo a las metas aprobadas por el Directorio.

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Decretos 3. Asistir a la Gerencia General en el diseño de la política presupuestaria de la jurisdicción y en la

evaluación de su cumplimiento, mediante el análisis de proyecciones financieras y económicas, proponiendo la adopción de medidas preventivas y conectivas.

4. Supervisar la gestión económico-financiera del organismo propendiendo a la asignación racional de los recursos materiales.

5. Supervisar los procesos de adquisiciones del organismo incluyendo las correspondientes a la registración, imputación, pago y control patrimonial de sus bienes.

6. Coordinar y supervisar las actividades en materia de informática y tecnología de la información a través de la administración, de los recursos materiales y humanos y de la elaboración de adecuadas políticas, normas de seguridad y de resguardo de la información.

7. Dirigir y supervisar los procesos de selección y contratación de personal, su capacitación, liquidación de haberes, planeamiento de carrera, evaluación de desempeño y toda otra actividad relativa a la administración y desarrollo de los recursos humanos de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

8. Asistir a la Gerencia General en el diseño y gestión de proyectos y propuestas de modificación de estructuras y dotación del organismo.

9. Coordinar el registro y distribución de todo tipo de actuación o documentación que ingrese o egrese del organismo y supervisar la administración del archivo general.

10. Supervisar los procesos de administración, mantenimiento y registro del movimiento de la bibliografía con que cuenta la biblioteca del organismo.

11. Diseñar y proponer mejoras en los procesos internos, optimizando y documentando los mismos a través de manuales de procedimientos.

12. Coordinar y controlar la ejecución del Plan Anual de Actividades relativo a las áreas bajo su gestión y elaborar los informes y estadísticas relativas a las actividades desarrolladas y el grado de cumplimiento del plan citado.

13. Asistir a la Gerencia General en la elaboración de propuestas al Directorio para la aprobación de normas internas o proyectos de normas legales y reglamentarias relacionadas con las áreas bajo su competencia.

14. Colaborar estrechamente con las autoridades superiores del organismo en el logro de las metas y objetivos institucionales, permitiendo la adopción de medidas que promuevan la eficiencia en la gestión pública, y ejecutar las instrucciones y actividades que éstas le encomienden.

HIDROCARBUROS

DECRETO Nº 929/13: CRÉASE EL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE INVERSIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

Fecha: 11/07/13 B O.: 15/07/13

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1331

Decretos VISTO el Expediente Nº S01:143649/2013 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.741, de Soberanía Hidrocarburíferas de la República Argentina, se declaró de interés público nacional, y como objetivo prioritario el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como su exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización.

Que asimismo, en dicha ley se estableció que el Poder Ejecutivo Nacional, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de los fines que allí se establecen, con el concurso de los Estados provinciales y del capital público y privado, nacional e internacional.

Que por otra parte, se establecieron como principios de la política hidrocarburífera de la República Argentina, entre otros, la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones; la conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas; la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; y la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.

Que, en este contexto, es necesario fortalecer la promoción de la inversión destinada a la explotación de hidrocarburos.

Que en consecuencia se dispone la creación de un RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE INVERSIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, tanto convencionales como no convencionales, en el marco de las Leyes Nros. 17.319, 26.197 y 26.741, el que será de aplicación en todo el territorio de la República Argentina y se ajustará a los principios y propósitos que se establecen en el artículo 2°, en el marco de las atribuciones federales para la fijación de la Política Hidrocarburíferas Nacional.

Que podrán solicitar su inclusión en el Régimen Promocional los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que sean titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos y/o terceros asociados a tales titulares conjuntamente con éstos, que presenten ante la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS creada por el Decreto Nº 1277/12 un “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” que implique la realización de una inversión directa en moneda extranjera no inferior a un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (U$S 1.000.000.000) calculada al momento de la presentación del “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” y a ser invertidos durante los primeros CINCO (5) años del proyecto. Dicha inversión puede ser realizada por personas jurídicas residentes o no en la República Argentina.

Que los requisitos y condiciones para la presentación y posterior aprobación de los “Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos”, y para su inclusión en el Régimen que se crea serán establecidos por la mencionada Comisión.

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1332

Decretos Que los sujetos incluidos en el presente RÉGIMEN PROMOCIONAL gozarán, en los términos de la Ley Nº 17.319, a partir del quinto año contado desde la puesta en ejecución de sus respectivos “Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a comercializar libremente en el mercado externo el VEINTE POR CIENTO (20%) de la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos, con una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) de derechos de exportación, en caso de resultar éstos aplicables.

Que, asimismo, tendrán la libre disponibilidad del CIEN POR CIENTO (100%) de las divisas provenientes de la exportación de los hidrocarburos mencionados en el párrafo anterior, siempre que el “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” aprobado hubiera implicado el ingreso de divisas a la plaza financiera argentina por al menos el importe previsto en el artículo 3°.

Que, también se establece que, en los períodos que la producción nacional de hidrocarburos no alcanzase a cubrir las necesidades internas de abastecimiento en los términos del artículo 6° de la Ley Nº 17.319, los sujetos incluidos en el presente RÉGIMEN PROMOCIONAL gozarán, a partir del quinto año contado desde la aprobación y puesta en ejecución de sus respectivos “Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a obtener por el porcentaje de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos susceptible de exportación de acuerdo a lo previsto en lo mencionado anteriormente, un precio no inferior al precio de exportación de referencia a efectos de cuya determinación no se computará la incidencia de los derechos de exportación que pudieran resultar aplicables.

Que a los fines del seguimiento y control de los Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos, la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS elaborará anualmente un Informe que dé cuenta del grado de cumplimiento de los objetivos comprometidos en los Proyectos aprobados.

Que se crea la figura de la “Explotación No Convencional de Hidrocarburos”, la que consiste en la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad.

Que se dispone que los sujetos titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos, que hayan sido incluidos en el RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE INVERSIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, tendrán derecho a solicitar una “Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos”, en los casos previstos en la presente medida, debiendo cumplir, en cada caso, previamente, con las obligaciones establecidas en el presente Decreto y en su reglamentación.

Que los titulares de una “Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos”, que a su vez sean titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichas áreas.

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 124 establece que corresponde a las Provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en sus territorios.

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1333

Decretos Que las Leyes Nros. 17.319 y 26.197 establecen como Autoridad Concedente y de Aplicación de las mismas a las Provincias o a la Nación conforme sea el ámbito territorial provincial o nacional en que se encuentren los yacimientos de gas o de petróleo.

Que a los fines de la aplicación del Régimen de Promoción que establece el presente decreto, será Autoridad la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS creada por el Decreto Nº 1.277/12 con facultades para dictar el Reglamento mencionado en el Artículo 4° del presente decreto, para dictar las normas complementarias y reglamentarias que implementen dicho Régimen y para incluir en el mismo a los beneficiarios.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones) y las Leyes Nros. 17.319, 25.561, 26.197 y 26.741.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE INVERSIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE

HIDROCARBUROS

ARTÍCULO 1° — Créase el RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE INVERSIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, en el marco de las Leyes Nros. 17.319, 26.197 y 26.741, el que será de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.

ARTÍCULO 2° — El RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE INVERSIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS se ajustará a los siguientes principios y propósitos en el marco de las atribuciones federales para la fijación de la Política Hidrocarburíferas Nacional:

a) El desarrollo armonioso y coordinado de las competencias del Estado Nacional y de las respectivas autoridades de aplicación en materia hidrocarburífera.

b) El objetivo prioritario de la República Argentina de lograr el autoabastecimiento de hidrocarburos a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.

c) El incremento de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.

d) La promoción de la inversión nacional y extranjera directa para obtener el autoabastecimiento en materia de hidrocarburos.

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1334

Decretos e) La integración del capital nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos.

f) La incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, y la promoción del desarrollo tecnológico en la República Argentina con ese objeto.

CAPITULO II REQUISITOS Y CONDICIONES DE INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN PROMOCIONAL

ARTÍCULO 3° — Podrán solicitar su inclusión en el RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE INVERSIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que sean titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos otorgadas por el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, y/o terceros asociados a tales titulares conjuntamente con éstos, que presenten ante la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS un “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” que implique la realización de una inversión directa en moneda extranjera no inferior a un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (U$S 1.000.000.000) calculada al momento de la presentación del “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” y a ser invertidos durante los primeros CINCO (5) años del proyecto.

ARTÍCULO 4° — La COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS dictará el Reglamento de Requisitos y Condiciones para la presentación y posterior aprobación de los “Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” en el marco del presente Decreto. Dicho Reglamento establecerá también los requisitos para la inclusión de los Proyectos de Inversión en el Régimen de Promoción.

ARTÍCULO 5° — La inclusión en el RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE INVERSIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS significará para los sujetos beneficiarios el deber de cumplir con los planes de inversión y desarrollo de reservorios comprometidos en sus respectivos Proyectos.

CAPITULO III DE LOS BENEFICIOS

ARTÍCULO 6° — Establécese que los sujetos incluidos en el presente RÉGIMEN PROMOCIONAL gozarán, en los términos de la Ley Nº 17.319, a partir del quinto año contado desde la puesta en ejecución de sus respectivos “Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a comercializar libremente en el mercado externo el VEINTE POR CIENTO (20%) de la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos, con una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) de derechos de exportación, en caso de resultar éstos aplicables.

El volumen de hidrocarburos exportables se computará en forma periódica, por Proyecto y respecto de la persona física o jurídica que lo hubiera presentado, de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación.

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Decretos Si se tratase de una modalidad asociativa, las partes podrán convenir de qué modo se distribuirá entre ellas la aplicación del beneficio mencionado, comunicándolo fehacientemente a la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS.

Los beneficiarios que comercializaren hidrocarburos en el mercado externo en los términos del primer párrafo del presente artículo, tendrán la libre disponibilidad del CIEN POR CIENTO (100%) de las divisas provenientes de la exportación de tales hidrocarburos, en cuyo caso no estarán obligados a ingresar las divisas correspondientes a la exportación del VEINTE POR CIENTO (20%) de hidrocarburos líquidos o gaseosos siempre que la ejecución del “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” aprobado hubiera implicado el ingreso de divisas a la plaza financiera argentina por al menos el importe previsto en el artículo 3°.

ARTÍCULO 7° — En los períodos que la producción nacional de hidrocarburos no alcanzase a cubrir las necesidades internas de abastecimiento en los términos del artículo 6° de la Ley Nº 17.319, los sujetos incluidos en el presente RÉGIMEN PROMOCIONAL gozarán, a partir del quinto año contado desde la aprobación y puesta en ejecución de sus respectivos “Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a obtener por el porcentaje de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos susceptible de exportación de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo anterior, un precio no inferior al precio de exportación de referencia a efectos de cuya determinación no se computará la incidencia de los derechos de exportación que pudieran resultar aplicables.

La COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS establecerá por vía de reglamentación a tales fines un mecanismo de compensación pagadero en pesos.

En este supuesto, los productores de hidrocarburos enmarcados en el presente régimen, tendrán asimismo derecho prioritario a obtener divisas de libre disponibilidad a través del Mercado Único y Libre de Cambios por hasta un 100% (CIEN POR CIENTO) del precio obtenido por la comercialización interna del porcentaje de hidrocarburos susceptibles de exportación de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6°, más el importe correspondiente, en su caso, a las compensaciones recibidas en virtud del presente artículo, siempre que la ejecución del “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” hubiera implicado el ingreso de divisas a la plaza financiera argentina por al menos el importe previsto en el artículo 3°.

ARTÍCULO 8° — Las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar otros beneficios complementarios a los aquí establecidos.

ARTÍCULO 9° — Los beneficios previstos en el presente Capítulo cesarán por las siguientes causas:

a) Vencimiento del plazo de las concesiones de explotación.

b) Caducidad de la concesión por los motivos contemplados en el artículo 80 de la Ley Nº 17.319.

c) Incumplimientos sustanciales al “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” declarados por la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS.

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Decretos ARTÍCULO 10 — La COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS elaborará anualmente un Informe que dé cuenta del grado de cumplimiento de los objetivos comprometidos en los Proyectos aprobados.

CAPITULO IV CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN NO CONVENCIONAL DE HIDROCARBUROS

ARTÍCULO 11 — Entiéndese por “Explotación No Convencional de Hidrocarburos” la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad.

ARTÍCULO 12 — De conformidad a lo estipulado en la Ley Nº 17.319, toda concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos convencionales y no convencionales que existan en las áreas comprendidas en el respectivo título de concesión durante los plazos que correspondan.

ARTÍCULO 13 — Los sujetos titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos, que hayan sido incluidos en el RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE INVERSIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, tendrán derecho a solicitar una “Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos”, en los casos previstos en el artículo siguiente, la cual se otorgará en los términos establecidos en la Sección 3a del Título II de la Ley Nº 17.319, cumpliendo, en cada caso, previamente, con las obligaciones establecidas en el presente Decreto y en su reglamentación.

ARTÍCULO 14 — Las respectivas Autoridades de Aplicación de la Ley Nº 17.319, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 26.197, es decir las Provincias o la Nación, según sea territorio de dominio provincial o de dominio nacional el lugar en que se encuentren los yacimientos de gas y de petróleo, podrán dentro del área de concesión subdividir el área existente en nuevas áreas de explotación no convencional de hidrocarburos y otorgar nueva concesión que recaerá sobre el titular de la concesión del área que así lo solicite.

El plazo de la nueva concesión será el establecido por la Ley Nº 17.319, es decir VEINTICINCO (25) años al que se podrá adicionar en forma anticipada y simultánea con la nueva concesión la extensión del plazo de DIEZ (10) años previsto en dicha ley, bajo la condición de efectivo cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la legislación hidrocarburífera para los concesionarios de explotación, reconociéndose todos los derechos y obligaciones estipulados en la Ley Nº 17.319 para tales concesionarios.

ARTÍCULO 15 — Los titulares de una “Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos”, que a su vez sean titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichas áreas. La delimitación de esas áreas adyacentes, será facultad de la Autoridad Concedente.

ARTÍCULO 16 — La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no afectada a la nueva concesión de explotación no convencional, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones previamente existentes, debiendo la Autoridad Concedente readecuar el título

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Decretos respectivo a la extensión resultante de la subdivisión. Queda establecido que la nueva concesión de explotación no convencional de hidrocarburos deberá tener como objetivo principal la explotación no convencional de hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma podrá desarrollar actividades complementarias de explotación convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 30 y concordantes de la Ley Nº 17.319.

ARTÍCULO 17 — La propuesta de subdivisión prevista en el presente capítulo, sólo podrá ser aprobada previa resolución fundada que declare que no procede al momento de dicha aprobación, la aplicación al concesionario del régimen sancionatorio por incumplimientos a las disposiciones de la Ley Nº 17.319 y/o de las normas provinciales que resultaren de aplicación.

CAPITULO V DEL ALCANCE Y VIGENCIA

DE LOS BENEFICIOS

ARTÍCULO 18 — El RÉGIMEN PROMOCIONAL aquí creado será aplicable a todo “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” aprobado por la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS.

CAPITULO VI DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 19 — Las Leyes Nros. 17.319 y 26.197 establecen como Autoridad Concedente y de Aplicación de las mismas a las Provincias o a la Nación conforme sea el ámbito territorial provincial o nacional en que se encuentren los yacimientos de gas o de petróleo.

Para la aplicación del Régimen de Promoción que establece el presente decreto, será Autoridad la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS creada por el Decreto Nº 1277/12 con facultades para dictar el Reglamento mencionado en el Artículo 4° del presente decreto, para dictar las normas complementarias y reglamentarias que implementen dicho Régimen y para incluir en el mismo a los beneficiarios.

CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 20 — Encomiéndase a la SECRETARIA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS la incorporación en el REGISTRO DE EMPRESAS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, de una Subsección dentro de la “Sección Empresas Productoras”, bajo la denominación “Concesiones de Explotación No Convencional: titulares y no titulares”.

ARTÍCULO 21 — El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 22 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Decretos FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO. — JULIO M. DE VIDO.

Referencias Normativas Constitución Nacional: L. 17.319: L. 26.197: Bol. A.F.I.P. N° 115, feb. ' 2007, p. 219 L. 26.741: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1285 D. 1.277/12: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. '2012, p. 1761

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DECRETO Nº 1.006/13: INCREMÉNTASE DEDUCCIÓN ESPECIAL ESTABLECIDA EN EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS. PRIMERA CUOTA SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO AÑO 2013

Fecha: 25/07/13 B O.: 26/07/13

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, establece el monto de la deducción anual en concepto de deducción especial computable para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas.

Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.

Que en este sentido, se considera conveniente establecer —de manera extraordinaria y por única vez— el incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones hasta un monto equivalente al importe neto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2013, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la citada Ley.

Que lo dispuesto precedentemente tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de enero a junio de 2013, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).

Que ello es posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA

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Decretos DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Increméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario.

A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe bruto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino —o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u otras—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias.

ARTÍCULO 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para la primera cuota del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2013 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual, devengada entre los meses de enero a junio del año 2013, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-).

ARTÍCULO 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto precedentemente deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes que comprendan a las remuneraciones devengadas en el mes de julio del año 2013.

A tal efecto los sujetos que deban actuar como agentes de retención identificarán el importe respectivo bajo el concepto “Beneficio Decreto Nº 1.006/2013”.

ARTÍCULO 4° — La presente medida regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. 1997):

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Acordadas ACORDADAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

ACORDADA N° 20/13: REGLAS PRÁCTICAS PARA LA APLICACIÓN DE VIDEOCONFERENCIA EN CAUSAS EN TRÁMITE

Fecha: 2/07/13 B O.: 3/07/13

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio del año 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I. Que dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia, que en el marco del Programa de Fortalecimiento Institucional del Poder Judicial de la Nación se viene desarrollando, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional, se propone reglamentar e implementar el uso de la videoconferencia en causas en trámite en los juzgados, tribunales orales y cámaras de apelaciones, nacionales y federales del Poder Judicial de la Nación.

II. Que en ejercicio de esta facultad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación procederá a establecer reglas prácticas a cumplir por los tribunales en el uso de este servicio.

III. Que desde el punto de vista técnico, la reglamentación tiene como objetivo fundamental dotar de seguridad al nuevo sistema, y a tal fin establecer los aspectos instrumentales de su aplicación.

IV. Que por su parte, desde el punto de vista sustancial, se ha considerado especialmente que la realización de la audiencia por videoconferencia trae como consecuencia una innovación en la práctica actual de las audiencias a diligenciarse en caso que no sea oportuno o posible que quien deba comparecer acuda personalmente a la sede del tribunal.

V. Que en tal caso, las reglas prácticas de esta nueva modalidad de videoconferencia en causas en trámite en los juzgados, tribunales orales y cámaras de apelaciones, nacionales y federales del Poder Judicial de la Nación, brindarán los pasos a seguir para su realización.

Por ello,

ACORDARON:

1) A partir de la entrada en vigencia de la presente acordada, cuando una persona que se halle fuera de la jurisdicción de un tribunal deba comparecer como imputado, testigo o perito, en caso de que no sea oportuno o posible que acuda personalmente en la sede del tribunal, éste podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia conforme a las reglas prácticas dispuestas en el Anexo I de la presente.

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Acordadas 2) A tal fin será la Dirección General de Tecnología de la Administración General del Poder Judicial quien tendrá la función de coordinación de la herramienta.

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal, en la página del CIJ y en el Boletín Oficial de la República Argentina y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

RICARDO L. LORENZETTI. — JUAN C. MAQUEDA. — ELENA HIGHTON DE NOLASCO. — EUGENIO R. ZAFFARONI. — CARMEN M. ARGIBAY.

Referencias Normativas Constitución Nacional:

ANEXO I

REGLAS PRÁCTICAS PARA LA APLICACIÓN DE VIDEOCONFERENCIA EN CAUSAS EN TRÁMITE

1. Cuando una persona que se halle fuera de la jurisdicción de un tribunal deba comparecer como imputado, testigo o perito, en caso de que no sea oportuno o posible que acuda personalmente en la sede del tribunal, este podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia; siempre que no exista oposición fundada, la que será resuelta previa intervención de las partes intervinientes.

2. A los fines de establecer una terminología clara se define:

a) Tribunal requirente: Será el tribunal que recibirá la audiencia por medio de videoconferencia.

b) Extremo requerido: Comprende al lugar que dispondrá el equipo de videoconferencia en el que se situará al compareciente.

3. El tribunal podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia, siempre que se cuente en ambos extremos con los medios técnicos necesarios para llevarla a cabo. Dichos medios incluyen una conexión segura, requisito que, en su caso, deberá ser verificado por la Dirección General de Tecnología dependiente de la Administración General del Poder Judicial.

4. En las solicitudes de audiencia por videoconferencia se indicará, el motivo por el que no es oportuna o posible la comparecencia física del imputado, testigo o perito.

5. Son recintos técnicamente habilitados para desarrollar videoconferencias, en orden a lo dispuesto en el art. 3, las Salas de Audiencias de los tribunales orales nacionales y federales de todo el país, las salas de audiencias de las Cámaras Federales con asiento en provincias, los juzgados federales con asiento en provincia que cuenten con equipamiento de videoconferencia y las salas de audiencias con equipamiento de videoconferencia ubicadas en ámbitos del Consejo de la Magistratura.

6. Podrán utilizarse otros recintos, previa verificación y aprobación del equipamiento y conectividad a utilizar por parte de la Dirección General de Tecnología dependiente de la Administración General del Poder Judicial.

7. El tribunal requirente deberá coordinar con el extremo requerido, la factibilidad de realizar la audiencia, previo a disponerla. Asimismo deberá comunicar el requerimiento a la Dirección General de Tecnología dependiente de la Administración General del Poder Judicial, indicando:

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Acordadas a) Tribunal requirente

b) Fecha de audiencia desde

c) Fecha de audiencia hasta

d) Horario de inicio estimado

e) Duración de cada jornada o del evento

f) Extremo requerido

g) Datos de contacto del tribunal requirente

h) Datos de contacto del extremo requerido

i) Cantidad de comparecientes

8. El tribunal requirente citará a declarar a la persona de que se trate, con arreglo a los procedimientos establecidos en las normas procesales. Asimismo notificará la audiencia a las autoridades que correspondan del extremo requerido y al funcionario asignado para cumplir las funciones dispuestas en el punto 9 y subsiguientes.

9. El tribunal requirente deberá asegurar la presencia de un funcionario en el recinto dispuesto en el extremo requerido, que garantizará la regularidad del acto y deberá asistir a la realización de la audiencia.

10. El funcionario designado durante la ejecución de la audiencia, deberá regirse por las siguientes normas:

a) Durante la audiencia, deberá estar presente en el recinto dispuesto en el extremo requerido, de acuerdo con lo previsto en el punto 9.

b) Dicho funcionario será responsable asimismo de identificar a la persona que comparezca y de velar por el respeto de los principios fundamentales del proceso.

c) Cuando considere que durante la audiencia se están infringiendo las normas procesales u otra disposición, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la audiencia de conformidad con los citados preceptos.

d) El tribunal requirente y el funcionario designado para la audiencia, garantizarán la adopción de las medidas necesarias para la protección del compareciente.

e) La audiencia será efectuada directamente por el tribunal requirente o bajo su dirección.

f) A solicitud del tribunal requirente o del compareciente, el funcionario designado se encargará de que la persona cuente con asistencia letrada, si resultare necesario.

g) El compareciente tendrá los mismos derechos que le asisten en una audiencia presencial.

11. Si el compareciente tuviere representación letrada y no se encontrasen en el mismo lugar, deberán poder comunicarse en privado. A tales fines deberá disponerse de un medio de comunicación seguro. El equipo necesario debe instalarse de tal modo que quede claramente separado del lugar en que se encuentren las demás partes en el procedimiento judicial.

12. Deberá explicarse con antelación a las partes el modo de proceder para solicitar la palabra en concordancia con las normas procesales que correspondan.

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Acordadas 13. Sin perjuicio de lo hasta aquí dispuesto, el funcionario designado adoptará las medidas necesarias para

el registro del acto y su resguardo, en el que se indicarán la fecha y lugar de la audiencia, la identidad de la persona del compareciente, la identidad y calidad de cualesquiera otras personas que haya estado presente en la audiencia, las prestaciones de juramento, en su caso, las condiciones técnicas en las que se haya tomado la declaración, y dejará constancia de cualquier otra circunstancia que considere relevante. La autoridad competente del extremo requerido remitirá dicho documento al tribunal requirente.

14. Las presentes reglas prácticas se aplicarán con respecto de la normativa procesal vigente y se garantizará la plena efectividad de los principios de contradicción y defensa eficaz.

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Resoluciones

RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 72/12 (SF) Y N° 266/12 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS. CARACTERÍSTICAS

Fecha: 26/09/12 B O.: 2/07/13

VISTO el Expediente Nº S01:0356219/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 26.728, de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 26.728 en su Artículo 42 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al actualmente denominado MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio se ha acordado con las autoridades del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) la suscripción de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del citado Ministerio ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 42 de la Ley Nº 26.728.

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Resoluciones

Que por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se aprobaron las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local, que obran como Anexo a la misma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 42 de la Ley Nº 26.728 y el Decreto Nº 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de una Letra del Tesoro denominada en Pesos a ser suscripta por el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), con vencimiento el día 26 de septiembre de 2013, por un monto de PESOS VALOR NOMINAL NOVECIENTOS MILLONES ($ V.N. 900.000.000), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 26 de septiembre de 2012.

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Plazo: TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días.

Intereses: BADLAR más DOSCIENTOS (200) PUNTOS BÁSICOS. Los intereses serán pagaderos trimestralmente, los días 26 de diciembre de 2012, 26 de marzo de 2013, 26 de junio de 2013 y 26 de septiembre de 2013, calculados sobre la base de los días efectivamente trascurridos y la cantidad exacta de días que tiene cada año (actual/actual).

BADLAR: Se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) —BADLAR promedio bancos privados—, calculado considerando las tasas publicadas durante el trimestre por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA desde DIEZ (10) días hábiles antes del inicio de cada cupón hasta DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento de cada cupón.

Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS UNO (V.N.O. $ 1).

Amortización: íntegra al vencimiento.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

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Negociación: la Letra del Tesoro será transferible y tendrá cotización en los mercados de valores locales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN C. PEZOA. — ADRIÁN COSENTINO.

Referencias Normativas L. 24.156: L. 26.728: Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2795 D. 1.344/07: Res. Conj. 34/07 (SF) y 205/07 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 120, jul. ' 2007, p. 1465

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 24/13 (SF) y N° 126/13 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS. CARACTERÍSTICAS

Fecha: 17/05/13 B O.: 2/07/13

VISTO el Expediente Nº S01:0099654/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 26.784 en su Artículo 32 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la

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Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al actualmente denominado MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio se ha acordado con las autoridades del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES la suscripción de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 32 de la Ley Nº 26.784.

Que por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se aprobaron las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local, que obran como Anexo a la misma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley Nº 26.784 y el Decreto Nº 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos a ser suscripta por el INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, con vencimiento el día 16 de mayo de 2014, por un monto de PESOS VALOR NOMINAL TRESCIENTOS MILLONES ($ V.N. 300.000.000), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 17 de mayo de 2013.

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Plazo: TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) días.

Intereses: devengará intereses a la tasa nominal anual equivalente a BADLAR más un margen de CIEN (100) puntos básicos, pagaderos trimestralmente el 16 de agosto de 2013, 15 de noviembre

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de 2013, 14 de febrero de 2014 y el 16 de mayo de 2014, y se calcularán sobre la base de los días efectivamente transcurridos y la cantidad exacta de días que tiene cada año. Si el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del mismo será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago. La tasa BADLAR se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) —BADLAR promedio bancos privados—, calculado considerando las tasas publicadas durante el trimestre por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA desde DIEZ (10) días hábiles antes del inicio de cada cupón hasta DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento de cada cupón.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro no será transferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN C. PEZOA. — ADRIÁN COSENTINO.

Referencias Normativas L. 24.156: L. 26.784: Bol. A.F.I.P. N° 184, nov. ' 2012, p. 2789 D. 1.344/07: Res. Conj. 34/07 (SF) y 205/07 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 120, jul. ' 2007, p. 1465

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 28/13 (SF) Y N° 157/13 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LOS “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS 2019”. CONDICIONES

Fecha: 10/06/13 B O.: 8/07/13

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VISTO el Expediente Nº S01:0114369/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley especifica.

Que la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013 en su Artículo 32 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Articulo 6° del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que en el marco de la programación financiera del presente ejercicio se considera conveniente proceder a la emisión de un nuevo instrumento de deuda pública en Pesos a SEIS (6) años de plazo.

Que por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se aprobaron las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local, que obran como Anexo a la misma.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 32 de la Ley Nº 26.784.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley Nº 26.784 y por el Decreto Nº 1.344/07.

Por ello,

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EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de los “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS 2019”, cuya ley aplicable es la de la REPUBLICA ARGENTINA, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS DOS MIL QUINIENTOS MILLONES (V.N.O. $ 2.500.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 10 de junio de 2013.

Fecha de vencimiento: 10 de junio de 2019.

Plazo: SEIS (6) años.

Moneda de emisión y pago: Pesos.

Amortización: Integra al vencimiento.

Interés: devengará intereses a la tasa nominal anual equivalente a BADLAR más un margen de TRESCIENTOS (300) puntos básicos, pagaderos trimestralmente los días 10 de marzo, 10 de junio, 10 de septiembre y 10 de diciembre de cada año hasta el vencimiento. Los intereses serán calculados sobre la base de los días efectivamente trascurridos y la cantidad exacta de días que tiene cada año (actual/actual). Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.

BADLAR: Se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) —BADLAR promedio bancos privados—, calculado considerando las tasas publicadas durante el trimestre por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA desde DIEZ (10) días hábiles antes del inicio de cada cupón hasta DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento de cada cupón.

Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS UNO (V.N.O. $ 1).

Colocación: se llevará a cabo, en uno o varios tramos, según lo determine la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país. Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CRYL), en su carácter de Agente de Registro de los Bonos.

Exenciones impositivas: gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

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Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Publica, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN C. PEZOA. — ADRIÁN COSENTINO.

Referencias Normativas L. 24.156: L. 26.728: Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2795 D. 1.344/07: Res. Conj. 34/07 (SF) y 205/07 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 120, jul. ' 2007, p. 1465

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 81/12 (SF) Y N° 337/12 (SH): DISPÓNESE UNA OPERACIÓN DE FINANCIAMIENTO EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 74 DE LA LEY Nº 26.422. CONDICIONES FINANCIERAS

Fecha: 22/11/12 B O.: 8/07/13

VISTO el Expediente Nº S01:0448705/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 21.799 y sus modificaciones, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012 y el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que el Artículo 42 de la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento

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indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que el Artículo 25 de la Carta Orgánica del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, aprobada por la Ley Nº 21.799 y sus modificaciones, dispone, en su parte pertinente, que dicha Institución no podrá conceder créditos a la Nación, provincias o municipalidades ni a los organismos o reparticiones dependientes de ellas, salvo que cuenten con garantía especial de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, que permita el efectivo reembolso automático del crédito.

Que por el Artículo 74 de la Ley Nº 26.422 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2009, incorporado por el Artículo 92 de la misma norma a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), se autoriza al Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, a dar garantías especiales al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en los términos de lo previsto en el Artículo 25 de la Carta Orgánica citada ut-supra, por deudas que el ESTADO NACIONAL contraiga con esa Institución, siempre y cuando: a) el producido de dichas deudas se aplique al financiamiento de gastos de capital o amortización de deudas; y b) el saldo de las mismas no exceda el TREINTA POR CIENTO (30%) de los depósitos del Sector Público Nacional no financiero en la entidad otorgante.

Que por el Artículo 6° del Anexo al Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que como parte del Programa Financiero del Ejercicio 2012, se ha considerado conveniente solicitar al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA un financiamiento para el TESORO NACIONAL en los términos de la normativa citada ut-supra por un monto de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000) y dicha entidad ha aprobado el mismo por Resolución de Directorio Nº 4245 de fecha 15 de noviembre de 2012.

Que la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 42 de la Ley Nº 26.728.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los Artículos Nros. 42 de la Ley Nº 26.728 y 74 de la Ley Nº 26.422 incorporado a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) a través del Artículo 92 de la misma y el Artículo 6° del Anexo al Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS

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RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la operación de financiamiento en el marco del Artículo 74 de la Ley Nº 26.422 incorporado a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) a través del Artículo 92 de la norma citada en primer término, a ser concedida por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, al TESORO NACIONAL por un monto de hasta PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Moneda de emisión y pago: Pesos.

Desembolsos: único desembolso. El mismo se encuentra condicionado al nivel de liquidez del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y al cumplimiento de los límites establecidos en la Resolución Nº 76 de fecha 12 de marzo de 2009 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Amortización: se efectuará en VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, siendo la primera de ellas el quinto día hábil del tercer mes siguiente al desembolso de los fondos, a partir de allí, el quinto día hábil de cada mes.

Opción de precancelación: el Gobierno Nacional podrá cancelar anticipadamente el financiamiento, en forma total o parcial, debiendo comunicar la decisión de hacerlo al menos CINCO (5) días hábiles antes de que la precancelación se haga efectiva.

Intereses: se calcularán sobre la base de los días efectivamente trascurridos y la cantidad exacta de días que tiene cada año (actual/actual), y se pagarán en cuotas mensuales y consecutivas, comenzando el quinto día hábil del segundo mes seguido al desembolso, y a partir de allí los pagos de intereses serán el quinto día hábil de cada mes, sobre los montos efectivamente desembolsados. Cuando comiencen a pagarse las cuotas de capital, los intereses se pagarán junto con éstas.

Tasa de Interés: para el cálculo de la tasa vigente para cada período de intereses deberá tomarse la tasa nominal anual informada mediante la encuesta diaria a bancos públicos para plazos fijos en Pesos de TREINTA (30) a TREINTA Y CINCO (35) días, de montos mayores o iguales a PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) (la “Tasa Badlar”), publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA el quinto día hábil anterior al comienzo de cada uno de dichos períodos, más un margen (“spread”) de CIEN (100) puntos básicos. En caso que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA discontinúe la publicación de la Tasa Badlar se empleará la que la reemplace, o en su caso, una que elegirá el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA de entre las tasas que publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con un rendimiento similar.

Intereses moratorios: ante algún supuesto de incumplimiento el Gobierno Nacional deberá pagar intereses moratorios que se devengarán a una tasa nominal anual equivalente a la tasa de interés correspondiente al período vencido e impago más un adicional del UNO POR CIENTO (1%).

Supuestos de Incumplimiento: se verificarán cuando a) no se efectivizara algún pago por amortización de capital y/o interés a la fecha de vencimiento establecida para cada uno de ellos, y b) cualquier instrumento relacionado con este financiamiento: (i) fuera revocado, resuelto o dejara de estar en pleno vigor y efecto sin el consentimiento escrito previo del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA de conformidad con los términos de la presente; o (ii) se convirtieran en ilícitos o fueran declarados nulos.

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Garantía: ante la ocurrencia de un Supuesto de Incumplimiento y previa notificación fehaciente con una anticipación no menor de QUINCE (15) días hábiles, se autoriza al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a debitar de la Cuenta Nº 3855/19 “Secretaría de Hacienda O/TGN” o, en su defecto, la cuenta que a tal fin se identifique, las sumas que corresponda abonar en concepto de capital, intereses del financiamiento, intereses compensatorios e intereses moratorios.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación del financiamiento dispuesto por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS será la Autoridad de Aplicación e interpretación de la presente medida, quedando facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias a la misma.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN C. PEZOA. — ADRIÁN COSENTINO.

Referencias Normativas L. 11.672 (t. o. 05): L. 24.156: L. 26.422: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 84 L. 26.728: Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2795 D. 1.344/07:

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN DEL CONGRESO DE LA NACIÓN

TRIGO

RESOLUCIÓN S/N°: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 516/13

Fecha: 3/07/13 B O.: 12/07/13

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1355

Resoluciones

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 516 de fecha 9 de mayo de 2013.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO.

Referencias Normativas D. 516/13: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. '2013, p. 880

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

MERCOSUR

RESOLUCIÓN N° 633/13: SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CUPOS OTORGADOS AL MERCOSUR POR TERCEROS PAÍSES O GRUPOS DE PAÍSES. AUTORIDAD NACIONAL CERTIFICADORA. DESIGNACIÓN. CRÉASE REGISTRO

Fecha: 8/07/13 B O.: 16/07/13

VISTO el Expediente Nº S01:0020847/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 31 de fecha 15 de junio de 2010 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, se aprobó el “Sistema de Administración y Distribución de Cupos Otorgados al MERCOSUR por Terceros Países o Grupos de Países” (SACME) para su aplicación a las exportaciones de productos originarios del MERCOSUR.

Que conforme a los puntos 4.1 y 4.2 del Anexo I de la citada Resolución Nº 31/10, cada Estado Parte determinará la modalidad interna de distribución y administración de la parte que le corresponda del cupo del MERCOSUR entre sus exportadores, sin exceder el volumen otorgado a cada uno de ellos.

Que en el Punto 2.8. del Anexo I a la mencionada resolución se establece que el Punto Focal Nacional será el único responsable en el respectivo Estado Parte por el intercambio de información con la Secretaría del MERCOSUR, con los Puntos Focales de los demás Estados Partes y con los demás órganos, agencias y entidades involucradas en el proceso de administración, gestión y utilización de los cupos en el Respectivo Estado Parte.

Que en el Punto 2.9. del Anexo I a la mencionada resolución se establece que la Autoridad Nacional Certificadora será la entidad nacional de cada Estado Parte responsable de la gestión y administración de los cupos de los cuales el respectivo Estado Parte es beneficiario en virtud de un acuerdo comercial celebrado entre el MERCOSUR y terceros países o grupos de países.

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Resoluciones

Que el punto precitado establece asimismo que la Autoridad Nacional Certificadora es responsable por la emisión de los Certificados de Autorización de Cupos y de los Certificados de Anulación de Cupos.

Que resulta necesario designar, en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a la Autoridad Nacional Certificadora del “Sistema de Administración y Distribución de Cupos Otorgados al MERCOSUR por Terceros Países o Grupos de Países” (SACIE).

Que a fin de promover el acceso de las personas físicas o jurídicas comercializadoras de los productos comprendidos en el referido sistema, resulta necesario la creación de los Registros para Exportadores en los que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas interesadas en la exportación de los productos comprendidos en el “Sistema de Administración y Distribución de Cupos Otorgados al MERCOSUR por Terceros Países o Grupos de Países” (SACIE) creado por la Resolución Nº 31 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR del 15 de junio de 2010, como así también designar a las dependencias del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA que tendrán a su cargo la administración de los mismos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo previsto en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Desígnase a la Dirección Nacional de Gestión y Análisis de Políticas Ministeriales dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN POLÍTICA de la SECRETARIA DE COORDINACIÓN POLÍTICO-INSTITUCIONAL Y EMERGENCIA AGROPECUARIA como Autoridad Nacional Certificadora en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, del “Sistema de Administración y Distribución de Cupos Otorgados al MERCOSUR por Terceros Países o Grupos de Países” (SACIE) conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 31 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR de fecha 15 de junio de 2010, con las facultades previstas en el Punto 5.3. del Anexo I a la citada resolución.

ARTÍCULO 2° — Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Gestión y Análisis de Políticas Ministeriales de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN POLÍTICA de la SECRETARIA DE COORDINACIÓN POLÍTICO-INSTITUCIONAL Y EMERGENCIA AGROPECUARIA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Registro para Exportadores de Productos Agroalimentarios y Productos de la Pesca para la Exportación de los Cupos Asignados a la REPUBLICA ARGENTINA según el “Sistema de Administración y Distribución de Cupos Otorgados al MERCOSUR por Terceros Países o Grupos de Países” (SACIE) aprobado por la Resolución Nº 31 de fecha 15 de junio de 2010 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR.

ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para que por intermedio de la Dirección de Agroalimentos de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías, y/o la Dirección que oportunamente mantenga la competencia, analice y proponga a la Autoridad Nacional

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Resoluciones

Certificadora aquellas empresas interesadas en la exportación de productos agroalimentarios sujetos a los cupos preferenciales concedidos al MERCOSUR.

ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para que por intermedio de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, y/o la Dirección que oportunamente mantenga la competencia, analice y proponga a la Autoridad Nacional Certificadora aquellas empresas interesadas en la exportación de productos de la pesca sujetos a los cupos preferenciales concedidos al MERCOSUR.

ARTÍCULO 5° — La SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS y la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, remitirán a la Dirección Nacional de Gestión y Análisis de Políticas Ministeriales dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN POLÍTICA de la SECRETARIA DE COORDINACIÓN POLÍTICO-INSTITUCIONAL Y EMERGENCIA AGROPECUARIA del citado Ministerio en su carácter de Autoridad Nacional Certificadora del “Sistema de Administración y Distribución de Cupos Otorgados al MERCOSUR por Terceros Países o Grupos de Países” (SACIE) las actuaciones referidas a la distribución de cupos a fin de que tome la intervención de su competencia y realice las comunicaciones pertinentes al Punto Focal.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NORBERTO G. YAUHAR.

ACTIVIDAD CAPRINA

RESOLUCIÓN N° 664/13: RÉGIMEN PARA LA RECUPERACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO. RESOLUCIÓN N° 1.053/12. MODIFICACIÓN

Fecha: 22/07/13 B O.: 26/07/13 VISTO el Expediente Nº S01:0011884/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.141 aprobatoria del RÉGIMEN PARA LA RECUPERACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA, el Decreto Nº 1.502 de fecha 23 de octubre de 2007 y la Resolución Nº 1.053 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.141 y el Decreto Reglamentario Nº 1.502 de fecha 23 de octubre de 2007 se instituye el RÉGIMEN PARA LA RECUPERACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA, en adelante el RÉGIMEN, destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos, en un marco sostenible en el tiempo, mediante la incorporación de tecnologías apropiadas que contribuyan a aumentar la eficiencia, favorezcan la

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conservación de los recursos naturales e incrementen las fuentes de trabajo y la radicación de la familia en el medio rural.

Que por el dictado de los Decretos Nros. 1.365 de fecha 1 de octubre de 2009 y 168 de fecha 3 de febrero de 2012, se produjo un reordenamiento estructural con el objetivo de concretar las metas políticas diagramadas, quedando el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA como Autoridad de Aplicación del RÉGIMEN de la Ley Nº 26.141.

Que mediante la Resolución Nº 659 de fecha 16 de septiembre de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado MINISTERIO se designó al Coordinador Nacional del RÉGIMEN.

Que mediante la Resolución Nº 1.053 de fecha 19 de octubre de 2012 del mencionado Ministerio se dictó un nuevo Manual Operativo del RÉGIMEN.

Que de conformidad con los Artículos 6° de la Ley Nº 26.141 y 6° del Anexo del Decreto Nº 1.502/07 el Coordinador Nacional del RÉGIMEN propuso la modificación del Manual Operativo del RÉGIMEN aprobado por la citada Resolución Nº 1.053/12 a los fines de no frustrar los derechos de aquellos productores cuyos ingresos están por debajo de la línea de pobreza, que intervienen en forma directa con su trabajo y el de su familia en la producción y que habitan en forma permanente en el predio donde producen o en el área rural en la cual está ubicada su explotación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y por el Artículo 2° del Anexo del Decreto Nº 1.502/07.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el último párrafo del texto del Título V. BENEFICIOS, Inciso C) Descripción de beneficios, Apartado 1. Aportes Reintegrables (AR), Subinciso b) Requisitos formales de presentación, del Anexo de la Resolución Nº 1.053 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por el siguiente:

“La documentación anteriormente señalada deberá ser presentada en original o en copias que podrán estar certificadas por: Escribano Público, Juez de Paz, Entidad Bancaria o Policía”.

ARTÍCULO 2° — Agrégase al Título V. BENEFICIOS, Inciso C) Descripción de beneficios, Apartado 2. Aportes No Reintegrables (ANR), Subinciso b) Requisitos formales de presentación, el texto que a continuación se detalla:

III. Grupo de Productores de la agricultura familiar avalado por Dependencia u Organismo descentralizado del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA:

- Nota emitida por la Dependencia u Organismo descentralizado del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA que brinda asistencia técnica a dichos productores de la agricultura familiar, solicitando los fondos y estableciendo que se compromete a recibir dichos

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fondos en representación de los productores, en una cuenta de su titularidad a designar, a administrarlos brindando asistencia técnica rendir cuenta documentada de dichos fondos de acuerdo con la Resolución Nº 189 de fecha 6 de abril de 2011 del citado Ministerio.

- Proyecto de Inversión que sea consistente con la estrategia nacional, regional y provincial firmado por Profesional Registrado que incluya cronograma de tareas, indicadores de avance y resultados previstos conforme el formulario de marco lógico que la Autoridad de Aplicación determine (Formulario Perfil del Proyecto). Asimismo, dicho proyecto debe contener los datos de los productores beneficiarios con indicación de nombre, apellido y número de documento nacional de identidad.

- Acta de la Unidad Ejecutora Provincial que aprueba en primera instancia la solicitud del beneficio en la cual se verifica la disponibilidad del predio para ejecutar el proyecto. Los medios de verificación de la disponibilidad serán definidos por la Coordinación Nacional del RÉGIMEN.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el último párrafo del texto del Título V. BENEFICIOS, Inciso C) Descripción de beneficios, Apartado 2. Aportes No Reintegrables, Subinciso b) Requisitos formales de presentación, del Anexo de la citada Resolución Nº 1.053/12, por el siguiente:

“La documentación anteriormente señalada deberá ser presentada en original o en copias que podrán estar certificadas por Escribano Público, Juez de Paz, Entidad Financiera o Policía”.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese a las Unidades Ejecutoras de las Provincias adheridas a la Ley Nº 26.141, a través de la Coordinación Nacional del RÉGIMEN.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NORBERTO G. YAUHAR.

Referencias Normativas L. 26.141: Bol. A.F.I.P. N° 112, nov. ' 2006, p. 2035 D. 1.502/07: Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. '2007, p. 2427 D. 1.365/09: Bol. A.F.I.P. N° 148, nov. '2009, p. 1957 D. 168/12: Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. '2012, p. 486 Res. 1.053/12 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 183, oct. ' 2012, p. 2565

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 1.183/13: DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INTEGRALES. ACTUALIZACIÓN ANUAL 2012. PRÓRROGA

Fecha: 16/07/13 B O.: 17/07/13

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VISTO la Ley de Ética de la Función Pública Nº 25.188 y su modificatoria Nº 26.857, el Decreto Nº 895 del 5 de julio de 2013 y la Resolución O.A. Nº 1 del 1° de marzo de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 4°, segundo párrafo, de la Ley Nº 25.188 se establece la obligación de actualizar anualmente la información contenida en la Declaración Jurada Patrimonial Integral de los funcionarios obligados a la presentación.

Que a través de la Resolución O.A. Nº 1/13 se estableció que los funcionarios obligados deben presentar la actualización de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales correspondientes al año 2012 entre el 13 de mayo de 2013 y el 19 de julio de 2013.

Que por la Ley Nº 26.857 se estableció que las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales presentadas por las personas que se encuentran obligadas en virtud de la normativa de ética en el ejercicio de la función pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Nº 25.188 son de carácter público, de libre accesibilidad y podrán ser consultadas por toda persona interesada en forma gratuita a través de Internet, de conformidad con el procedimiento que establezca la reglamentación.

Que asimismo dicha ley dispuso que las declaraciones juradas públicas serán iguales a aquellas que se presentan ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, no rigiendo para estos casos el secreto fiscal establecido por la legislación impositiva, con excepción del anexo reservado previsto en el artículo 5º.

Que la Ley Nº 26.857 incorporó a los candidatos a cargos públicos electivos nacionales entre los sujetos obligados a la presentación de la Declaración Jurada Patrimonial Integral.

Que por imperio de lo dispuesto por el artículo 6° de la referida ley, dichas Declaraciones Juradas deberán hacerse públicas a través del sitio de Internet de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el que deberá mantenerse actualizado.

Que a dicho efecto, también se dispuso la presentación de las declaraciones juradas ante la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, ya sea en forma directa o por intermedio de las dependencias que determine el PODER. LEGISLATIVO y el PODER JUDICIAL.

Que el Decreto Nº 895/13 reglamentario de la Ley Nº 26.857 facultó al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de sus disposiciones.

Que en razón de todo lo expuesto, conforme el nuevo marco normativo corresponde modificar el cronograma previsto para la presentación de la actualización Anual 2012 y extender dicho plazo a efectos de posibilitar la determinación de los parámetros de actuación de las distintas dependencias involucradas para la transición de un sistema a otro, y la incorporación de los nuevos sujetos obligados.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto Nº 895/13.

Por ello,

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Resoluciones

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Prorrógase hasta el 19 de setiembre de 2013 el plazo de presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales para la actualización Anual 2012, las que deberán confeccionarse conforme Io establecido por la Ley Nº 26.857 y su Decreto Reglamentario Nº 895/13.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JULIO C. ALAK.

Referencias Normativas L. 25.188: L. 26.857: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 859 D. 895/13: Bol. A.F.I.P. N° 192, jul. '2013, Ver

MINISTERIO DE SALUD

TABACO

RESOLUCIÓN N° 917/13: COMISIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA EL CONTROL DEL TABACO CREADA POR DECRETO Nº 602/13. FUNCIONAMIENTO. MISIÓN. OBJETIVOS. FACULTAD.

Fecha: 23/07/13 B O.: 30/07/13

VISTO, el Expediente 1-2002-11.318-13-6 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO

Que la Ley Nº 26.687 regula la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco a los fines de la prevención y asistencia de la población ante los daños que produce el tabaquismo.

Que dicha ley fue reglamentada por el Decreto Nº 602 de fecha 28 de mayo de 2013, el cual en su artículo 2° crea en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD la COMISIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA EL CONTROL DEL TABACO, con el fin de asesorar y coordinar políticas intersectoriales destinadas a la aplicación de la referida ley.

Que el mismo artículo determina que estará presidida por el titular del MINISTERIO DE SALUD o quien él designe y contará con UN (1) representante de los siguientes organismos: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO; MINISTERIO DE EDUCACIÓN; SECRETARIA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL

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Resoluciones

NARCOTRÁFICO; SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE; MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS; ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL; SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO; INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER Y ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA. Asimismo invita a participar de la misma a los programas o áreas de las demás jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires relacionadas con el Control del Tabaco.

Que se hace necesario determinar en qué ámbito de este Ministerio funcionará la COMISIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA EL CONTROL DEL TABACO, como así también por quién estará presidida.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por la “Ley de Ministerios t.o. 1992” modificada por Ley Nº 26.338.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTICULO 1° — La COMISIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA EL CONTROL DEL TABACO, creada por el Decreto Nº 602 de fecha 28 de mayo de 2013, funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE PROMOCIÓN Y PROGRAMAS SANITARIOS del MINISTERIO DE SALUD y será presidida por el señor Subsecretario de Prevención y Control de Riesgos, como titular y por el Director de Promoción de la Salud y Control de Enfermedades No Transmisibles como reemplazante. Será coordinada por el Coordinador del Programa Nacional de Control del Tabaco.

ARTICULO 2° — Será misión de la COMISIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA EL CONTROL DEL TABACO:

Asesorar y coordinar políticas intersectoriales a nivel nacional para coadyuvar a la prevención y asistencia de la población ante los daños ocasionados por el tabaquismo y llevar a cabo acciones conjuntas con el objetivo de fortalecer la implementación de la Ley Nº 26.687.

ARTICULO 3° — Serán los principales objetivos de la COMISIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA EL CONTROL DEL TABACO:

Asesoramiento al Programa Nacional de Control del Tabaco.

Conformar grupo de consulta.

Elaborar mecanismos de abordaje con criterios unificados.

Colaborar en la promoción de la calidad de atención.

Elaborar propuestas para promover y fomentar políticas para el Control del Tabaco.

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Resoluciones

Divulgación en la comunidad de disposiciones aplicables relacionadas a la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco.

ARTICULO 4° — Será facultad de las autoridades de la COMISIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA EL CONTROL DEL TABACO, el convocar para participar de la misma a profesionales que por su conocimiento, experiencia y compromiso con principios humanos, morales, éticos, puedan colaborar en el cumplimiento de los objetivos de la misma.

ARTICULO 5° — Las funciones de los miembros permanentes de la Comisión y de las personas que pudieran convocarse circunstancialmente, según lo establecido precedentemente, serán desempeñadas en forma honoraria y en el caso de tratarse de funcionarios públicos, los mismos actuarán sin perjuicio de las tareas habituales en sus respectivos cargos.

ARTICULO 6° — La Comisión creada por el artículo 1° dará asistencia técnica a las provincias que lo requieran.

ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese.

JUAN L. MANZUR

L. 26.687: Bol. A.F.I.P. N° 168, jul. ' 2011, p. 1345 D. 602/13: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. '2013, p. 895

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 595/13: CRÉASE EL PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO. OBJETIVOS

Fecha: 1/07/13 B O.: 5/07/13

VISTO el Expediente Nº 1.548.627/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (texto ordenado por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 147 del 10 de febrero de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que desde el año 2003 el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL comenzó a trabajar en la regulación legal del Teletrabajo, a través de la conformación de una Comisión de Teletrabajo, integrada por funcionarios públicos, representantes de los actores sociales, expertos del ámbito académico y especialistas informáticos a fin de generar un espacio de intercambio de consultas y elaboración de propuestas que con un enfoque interdisciplinario permitiese establecer las bases para una reglamentación de la actividad.

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1364

Resoluciones

Que en el año 2007, con el consenso de todos los actores participantes, se elaboró e impulsó un proyecto de Ley destinado a regular el teletrabajo en relación de dependencia.

Que dicho proyecto de Ley define al Teletrabajo: como la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en las que el objeto del contrato o relación de trabajo es realizado total o parcialmente en el domicilio del trabajador o en lugares distintos del establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de todo tipo de tecnología de la información y de las comunicaciones (TIC); y entiende por Teletrabajador en relación de dependencia: a toda persona que efectúa teletrabajo según la definición anterior.

Que el citado proyecto de Ley sostiene la intangibilidad de los derechos del teletrabajador, con relación a los trabajadores presenciales que ocupan la misma posición laboral y, en ese sentido, busca establecer un piso mínimo, un orden público inderogable, que garantice tal intangibilidad.

Que en el año 2012, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante su Resolución Nº 147 del 10 de febrero de 2012, creó, en el ámbito de la SECRETARIA DE EMPLEO, la Coordinación de Teletrabajo, la cual tiene entre sus acciones la de promover, monitorear y propiciar la generación de condiciones de trabajo decente para los teletrabajadores y todos aquellos puestos que instrumenten las tecnologías de la información y comunicaciones (“TIC”) para fomentar el “e-trabajo”, y la de coordinar la red de empresas comprometidas en teletrabajo, conformando un marco propicio para la cooperación en los niveles nacionales y regionales, respecto del intercambio de aprendizajes, investigaciones y buenas prácticas de teletrabajo promoviendo la implementación de plataformas de teletrabajo en el ámbito privado.

Que, para el cumplimiento de las acciones antes referidas y en atención a la ausencia de una regulación legal para este nuevo modo de organización del trabajo, deviene necesario contar con un programa específico que permita establecer y promover un marco jurídico adecuado para la adopción del Teletrabajo en empresas del sector privado, así como también para monitorear su impacto y resultados.

Que en dicho entendimiento, resulta pertinente la creación del PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET), el cual tendrá por objeto promover y facilitar la aplicación del Teletrabajo en empresas del sector privado, a través de herramientas que brinden seguridad jurídica a ambas partes de la relación laboral y que permitan monitorear el desarrollo de la modalidad dentro del contexto laboral a distancia en el marco del trabajo decente.

Que asimismo, el citado Programa tendrá los siguientes objetivos específicos: 1) impulsar la implementación de plataformas de teletrabajo en el sector privado, que posibiliten identificar dificultades prácticas y/o normativas, recogiendo diferentes experiencias de manera de difundir las buenas prácticas; 2) evaluar el impacto del teletrabajo en las relaciones laborales del sector privado, en las posibilidades de inserción socio-laboral y de mejora de la empleabilidad de los teletrabajadores, y en el aumento de la productividad de las empresas, y 3) promover, monitorear y propiciar la generación de condiciones de trabajo decente para los teletrabajadores.

Que por razones operativas y de buen orden administrativo, resulta pertinente delegar en la Coordinación de Teletrabajo, antes mencionada, la facultad de firmar los Convenios de Adhesión al citado Programa, y sus respectivas renovaciones, como así también cualquier documento tendiente a la mejor implementación de los mismos o del Programa, en representación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

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Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 4, 14 y 23 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase el PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET) que tendrá por objeto promover, facilitar y monitorear la aplicación de la modalidad de Teletrabajo en empresas del sector privado, a través de herramientas que brinden un marco jurídico adecuado para empleadores y teletrabajadores.

ARTÍCULO 2° — El PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET) tendrá los siguientes objetivos específicos:

1) impulsar la implementación de plataformas de Teletrabajo en el sector privado, que permitan recoger diferentes experiencias, identificar dificultades prácticas y/o normativas, facilitar el desarrollo de soluciones y difundir las buenas prácticas;

2) evaluar el impacto del Teletrabajo en las relaciones laborales del sector privado, en las posibilidades de inserción socio-laboral y en la mejora de la empleabilidad de los teletrabajadores, y en el aumento de la productividad de las empresas;

3) promover, monitorear y propiciar la generación de condiciones de trabajo decente para los teletrabajadores.

ARTÍCULO 3° — Entiéndese por Teletrabajo, a los fines de la presente Resolución, a la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en las que el objeto del contrato o relación de trabajo es realizado total o parcialmente en el domicilio del trabajador o en lugares distintos del establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de todo tipo de tecnología de la información y de las comunicaciones (TIC).

ARTÍCULO 4° — Entiéndese por Teletrabajador, a los fines de la presente Resolución, a todo trabajador en relación dependencia que efectúe teletrabajo en los términos definidos en el artículo precedente.

ARTÍCULO 5° — Las empresas interesadas en adherir al PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET) deberán presentar ante la Coordinación de Teletrabajo o ante la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral, correspondiente a su domicilio, el Formulario de Solicitud de Incorporación al Programa, en el cual describirán las características principales de la empresa y de sus puestos de trabajo, y fundamentarán su interés por aplicar la modalidad de Teletrabajo.

ARTÍCULO 6° — Las empresas, cuya Solicitud de Incorporación sea evaluada favorablemente por la Coordinación de Teletrabajo, suscribirán un Convenio de Adhesión al PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET), en el cual se establecerán las

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condiciones de participación y las pautas específicas que deberán contener los contratos individuales a suscribirse con los Teletrabajadores.

ARTÍCULO 7° — El plazo de vigencia del Convenio de Adhesión al PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET) será de NUEVE (9) meses y podrá ser renovado, a solicitud de la empresa, por plazos iguales, siempre que la Coordinación de Teletrabajo, en función de los resultados obtenidos, preste su consentimiento y conformidad técnica.

ARTÍCULO 8° — Las empresas que adhieran al PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET) elaborarán con la Coordinación de Teletrabajo un plan de trabajo conjunto, en el cual acordarán mecanismos de información recíproca para el seguimiento de las acciones e instancias de monitoreo, diagnóstico y evaluación de los resultados.

ARTÍCULO 9° — La participación de los Teletrabajadores en el PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET) será voluntaria y su consentimiento deberá ser asentado expresamente en el contrato individual que regule su relación laboral con la empresa adherente.

ARTÍCULO 10 — La Coordinación de Teletrabajo llevará un registro de las empresas que se incorporen al presente Programa, así como de los convenios de adhesión que se suscriban en el marco del mismo, con sus respectivas renovaciones.

ARTÍCULO 11 — Delégase en la Coordinación de Teletrabajo la facultad de firmar, en representación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los Convenios de Adhesión al PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET) con las empresas participantes, y sus respectivas renovaciones, así como cualquier documento complementario vinculado con la ejecución de los mismos.

ARTÍCULO 12 — Apruébanse los instrumentos operativos del PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET) que a continuación se detallan y que como Anexos forman parte integrante de la presente medida:

1) ANEXO I - Formulario de Solicitud de Incorporación;

2) ANEXO II - Convenio de Adhesión;

3) ANEXO Ill - Renovación del Convenio de Adhesión;

4) ANEXO IV - Pautas que deberá contener el Contrato Individual con los Teletrabajadores.

ARTÍCULO 13 — Facúltase a la SECRETARIA DE EMPLEO a dictar las normas complementarias, aclaratorias o de aplicación que sean necesarias para la implementación del PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET), así como también a modificar los instrumentos operativos aprobados por la presente medida.

ARTÍCULO 14 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas

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L. 20.744 (t.o. 76): L. 22.520 (to. 92): Res. 147/12 (Métis):

ANNEX I

PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET)

FORMULARIO DE SOLICITUD DE INCORPORACIÓN

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ANEXO II

CONVENIO DE ADHESIÓN

AL PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO

(PROPET)

En ...................................................., a los ...... días del mes de ................................................ de 20......., la Empresa ........................................................................................, C.U.I.T. Nº .............................................................., con domicilio legal en ......................................................................................................................................................, representada en este acto por, ....................................................., en su carácter de ......................................., en adelante “LA EMPRESA”, suscribe con la COORDINACIÓN DE TELETRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con domicilio legal en ..................................................................., representada en este acto por su titular, ................................................., en adelante “LA COORDINACIÓN”, el presente Convenio de Adhesión al PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET), en el Expediente del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº ...................................../20... .

1. Consideraciones Generales:

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha invitado a las empresas del sector privado a adherir al PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET), el cual tiene por objeto promover, facilitar y monitorear la aplicación de la modalidad de Teletrabajo, a través de herramientas que brinden un marco jurídico adecuado para empleadores y teletrabajadores; y persigue los

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siguientes objetivos específicos: a) impulsar la implementación de plataformas de Teletrabajo en el sector privado, que permitan recoger diferentes experiencias, identificar dificultades prácticas y/o normativas, facilitar el desarrollo de soluciones y difundir las buenas prácticas; b) evaluar el impacto del Teletrabajo en las relaciones laborales del sector privado, en las posibilidades de inserción socio-laboral y en la mejora de la empleabilidad de los teletrabajadores, y en el aumento de la productividad de las empresas, y c) promover, monitorear y propiciar la generación de condiciones de trabajo decente para los teletrabajadores.

2. Definiciones:

A los fines del presente Convenio, se entiende por TELETRABAJADOR en relación de dependencia a toda persona que realiza actos, ejecuta obras o presta servicios en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, siendo que el objeto del contrato o relación de trabajo es realizado total o parcialmente en el domicilio del trabajador o en lugares distintos del establecimiento o los establecimientos de la empresa empleadora, mediante la utilización de todo tipo de tecnología de la información y de las comunicaciones (TIC).

3. Duración:

El presente Convenio tendrá una duración de NUEVE (9) meses y podrá ser renovado, en los mismos términos, a solicitud de “LA EMPRESA”, siempre que “LA COORDINACIÓN”, en función de los resultados que se obtengan, preste su consentimiento y conformidad técnica.

4. Carácter voluntario:

La participación de los TELETRABAJADORES en el PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET) es voluntaria y por lo tanto, “LA EMPRESA” deberá requerir a los mismos su consentimiento previo, el cual quedará asentado en forma expresa en el contrato individual que regula la relación laboral entre el TELETRABAJADOR y “LA EMPRESA”.

5. Tiempo de Trabajo-Habitualidad del Teletrabajo:

Las PARTES acuerdan realizar una distribución razonable de la carga horaria semanal a desarrollarse como trabajo presencial y como teletrabajo, aplicable a los contratos individuales de trabajo. A tal fin, establecen que semanalmente el TELETRABAJADOR tendrá al menos DOS (2) jornadas completas que se realizarán como trabajo presencial y al menos UNA (1) jornada completa que se ejecutará como teletrabajo.

6. Condiciones de empleo:

El TELETRABAJADOR gozará, de los mismos derechos, beneficios y obligaciones de aquellos trabajadores que presten igual tarea en los establecimientos de la empresa, los mismos estarán sujetos a la legislación vigente y los Convenios Colectivos de Trabajo, sin perjuicio de aquellos derechos o beneficios que se pacten en forma individual o colectiva teniendo en cuenta las peculiaridades del Teletrabajo.

7. Vida privada:

“LA EMPRESA” deberá respetar la vida privada del TELETRABAJADOR. En consecuencia, todos los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de propiedad de “LA EMPRESA” deberán salvaguardar la intimidad del TELETRABAJADOR y la privacidad de su domicilio.

8. Equipamiento. Gastos y compensaciones. Obligación del teletrabajador:

En caso de que el TELETRABAJADOR aporte su propio equipamiento, “LA EMPRESA” deberá compensar la totalidad de los gastos que genere su uso, sin perjuicio de los mayores beneficios que pudieran pactarse en los Convenios Colectivos de Trabajo.

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Cuando los equipos sean provistos por “LA EMPRESA”, el TELETRABAJADOR será responsable por su correcto uso y mantenimiento, a cuyo fin tendrá la obligación de evitar que los bienes sean utilizados por terceros ajenos a la relación de trabajo.

9. Compensación por gastos:

“LA EMPRESA” se compromete a compensar al TELETRABAJADOR por eventuales gastos que pudiere incurrir en ocasión del Teletrabajo, el mismo será proporcional al tiempo teletrabajado en el mes. Esta compensación será asimismo actualizable en similar proporción a los aumentos salariales colectivamente acordados en el sector de actividad y/o Empresa el que resulte aplicable.

10. Metodología:

Las PARTES acuerdan desarrollar un plan de trabajo que incluirá las siguientes actividades a cargo de “LA COORDINACIÓN”:

1.- Recolección de la información proporcionada por “LA EMPRESA”.

2.- Monitoreo y evaluación de la aplicación del teletrabajo.

3.- Diagnóstico, resultados y recomendaciones.

4.- Difusión de resultados.

“LA EMPRESA” se compromete a brindar a “LA COORDINACIÓN” su colaboración permanente para el desarrollo del Plan de Trabajo antes citado, y designar a las personas responsables de interactuar con “LA COORDINACIÓN” en cada actividad.

“LA COORDINACIÓN” podrá invitar a expertos para analizar la evolución de la participación de “LA EMPRESA” en el PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET) y/o pedir la colaboración de especialistas, organismos públicos y otras entidades a efecto de complementar y mejorar el desarrollo de las acciones.

11. Sistemas de información:

“LA COORDINACIÓN” realizará requerimientos periódicos a “LA EMPRESA” a través de sus representantes, a los TELETRABAJADORES y a sus responsables directos, bajo el formato de encuestas presenciales o virtuales que tendrán por objetivo evaluar la satisfacción de la implementación de la modalidad.

Las encuestas se pautarán en forma previa indicando: lugar, horario y fecha de las mismas, siendo responsabilidad de los participantes colaborar y dar respuesta a los requerimientos que le efectúe “LA COORDINACIÓN” en los plazos previstos por la misma.

12. Compromisos de La COORDINACIÓN:

“LA COORDINACIÓN” recabará la información y adoptará las medidas que estime necesarias para el mejor desarrollo de las acciones acordadas y/o consecución de los objetivos perseguidos por el PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET).

13. Compromisos de LA EMPRESA:

“LA EMPRESA” se compromete a:

- Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral y de la seguridad social, y en lo que refiere a sistemas de control deberá respetar la dignidad, privacidad e intimidad del trabajador.

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- Enviar información periódica sobre la evolución de las acciones a “LA COORDINACIÓN”.

- Realizar las gestiones pertinentes al efecto de lograr la participación en el Programa, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que tengan contratadas para la cobertura de sus TELETRABAJADORES.

- Acompañar la difusión de los resultados del Programa para la promoción del Teletrabajo en el país.

- Seleccionar los trabajadores participantes del Programa, debiendo requerir el consentimiento expreso de los TELETRABAJADORES, de acuerdo a lo reglado en la cláusula 4 del presente.

Los TELETRABAJADORES que presten conformidad para ingresar al PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET) tendrán la responsabilidad de contestar los requerimientos que les efectúe “LA COORDINACIÓN”.

14. Seguridad e higiene:

“LA EMPRESA” se compromete a dar debido cumplimiento a lo previsto por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGO DEL TRABAJO Nº 1.552, del 8 de noviembre de 2012, en materia de seguridad e higiene.

15. Conclusiones:

“LA COORDINACIÓN” elaborará las conclusiones del Programa las que serán plasmadas en un informe final.

“LA EMPRESA” y los TELETRABAJADORES accederán a dichos informes antes de su publicación, y realizarán las observaciones que consideren pertinentes.

Para la difusión de los informes, “LA COORDINACIÓN” deberá contar con el expreso consentimiento de “LA EMPRESA” y de los TELETRABAJADORES.

16. Protocolo Adicional:

En caso de que las PARTES lo estimen pertinente, el presente CONVENIO se complementará con la firma de un Protocolo Adicional, en el que se contemplarán cuestiones particulares acerca del desarrollo del PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET).

En prueba de conformidad se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el .... de .......... de 20......... .

CONVENIO DE ADHESIÓN AL PROPET Nº ......./20...... .

ANEXO III

RENOVACIÓN DEL CONVENIO DE ADHESIÓN

AL PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO

(PROPET)

En ..................................................................... a los ............... días del mes de ................ de 20..........., la Empresa ..............................................................................., C.U.I.T. Nº ............................, con domicilio legal en ................................................................., representada en este acto por, ................................., en

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su carácter de ......................................., en adelante “LA EMPRESA”, suscribe con la COORDINACIÓN DE TELETRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con domicilio legal en .........................................................................................., representada en este acto por su titular, .........................................., en adelante “LA COORDINACIÓN”, la presente renovación del Convenio de Adhesión al PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET), en el Expediente del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº ............................../20... .

CLÁUSULA PRIMERA: Las PARTES acuerdan prorrogar la experiencia del PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET) siendo de plena aplicación el Convenio de Adhesión Nº ......, suscripto el ....... de ............ de 201....

CLÁUSULA SEGUNDA: La presente renovación de la adhesión al PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET) se extiende desde el ..... de ...................... de 201... hasta el ..... de ........ de 201...., es decir NUEVE (9) meses corridos a partir de la firma del mismo.

CLÁUSULA TERCERA: A los efectos de ampliar y profundizar la experiencia en el marco del PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET), “LA EMPRESA” asume el compromiso de sumar ............................. (......) trabajadores de su planta, quienes a partir de la firma del presente, teletrabajarán al menos UNA (1) jornada completa por semana, y realizarán sus tareas en forma presencial al menos DOS (2) jornadas completas por semana.

Dicha incorporación será de carácter voluntario para los trabajadores quienes gozarán de los mismos derechos y beneficios garantizados por la legislación vigente y el Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad de los trabajadores presenciales de igual posición laboral, sin perjuicio de los mayores beneficios que puedan pactar en forma individual o colectivamente, resultando plenamente aplicable lo establecido en el Convenio de Adhesión.

CLÁUSULA CUARTA: “LA EMPRESA” se compromete a que el total de los TELETRABAJADORES, que ascienden a .............................. (.......), con independencia del tiempo en que comenzaron su participación en el Programa, teletrabajarán con al menos una periodicidad de UN (1) día por semana y trabajarán en forma presencial al menos DOS (2) días a la semana.

“LA EMPRESA” se compromete a adjuntar al expediente citado en el Proemio del presente, donde obran los antecedentes de su participación en el PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET), una nómina en la cual se detalle la periodicidad de teletrabajo de cada uno de los participantes, conforme las pautas antes mencionadas, como así también la respectiva notificación a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) de la nómina de teletrabajadores. Asimismo, “LA EMPRESA” se compromete a informar cualquier cambio que se produzca durante el período de vigencia de esta renovación que deberá ser notificada tanto a “LA COORDINACIÓN”, como a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) para que esta última arbitre los medios necesarios para garantizar la cobertura de la totalidad de los teletrabajadores que participan del Programa.

CLÁUSULA QUINTA: La jornada de trabajo será mantenida en cuanto a su extensión, respecto a la vigente y aplicable al teletrabajador al momento de la firma del presente, dejándose expresamente establecido la obligatoriedad del mantenimiento de la jornada en los términos precitados.

CLÁUSULA SEXTA: “LA EMPRESA” propondrá a sus teletrabajadores la certificación de las competencias laborales que resulten transversales atinentes al teletrabajo, la cual revestirá de carácter voluntaria para los mismos, todo ello, en el marco del Proyecto de Certificación de Competencias en Teletrabajo propuesto por “LA COORDINACIÓN”.

CLÁUSULA SÉPTIMA: En caso de que los teletrabajadores de acuerdo a sus funciones y la actividad de la empresa fueran representados por una entidad gremial, se dará participación a la misma de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 23.551 y sus normas reglamentarias para asegurar el ejercicio de los derechos sindicales de los mismos.

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CLÁUSULA OCTAVA: “LA EMPRESA” continuará trabajando en materia de seguridad e higiene del Teletrabajo implementando los ajustes que fueran necesarios para mejorar las condiciones de los teletrabajadores incorporados al Programa y en cumplimiento de lo normado por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1.552, del 8 de noviembre de 2012.

CLÁUSULA NOVENA: “LA EMPRESA” tomará los recaudos necesarios para que todos y cada uno de los teletrabajadores, con total independencia del momento de su ingreso al PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET), reciban el manual de buenas prácticas en materia de seguridad e higiene.

CLÁUSULA DÉCIMA: “LA EMPRESA” mantiene el compromiso de compensar al teletrabajador por eventuales gastos en los que pudiere incurrir en ocasión del teletrabajo, el mismo será proporcional al tiempo teletrabajado en el mes. Esta compensación será asimismo actualizable en similar proporción a los aumentos salariales colectivamente acordados en el sector de actividad y/o Empresa el que resulte aplicable.

CLÁUSULA DECIMOPRIMERA: La situación de teletrabajo a la que se acoge el trabajador a partir de esta renovación, es reversible.

CLÁUSULA DECIMOSEGUNDA: “LA EMPRESA” realizará las acciones necesarias para articular y posibilitar que “LA COORDINACIÓN” realice las entrevistas con los teletrabajadores y sus superiores directos, dejándose establecido que las mismas serán anónimas y sólo será admitida la asistencia de los teletrabajadores, reservándose “LA COORDINACIÓN” el derecho de permitir el acceso de responsables de “LA EMPRESA”, directivos o superiores directos de los teletrabajadores durante las mismas.

En prueba de conformidad se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el .... de ........... de 20........ .

RENOVACIÓN Nº ....... DEL CONVENIO DE ADHESIÓN AL PROPET Nº ..../20..... .

ANEXO IV

PAUTAS QUE DEBERÁ CONTENER EL CONTRATO INDIVIDUAL

CON LOS TELETRABAJADORES

TITULO: PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET).

ENCABEZADO: Manifestar la expresa voluntad del empleador y del trabajador de incorporarse al PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET), acordando desarrollar sus habituales tareas en la modalidad de teletrabajo bajo las siguientes condiciones:

1. TEMPORALIDAD: Establecer una duración de NUEVE (9) meses, renovable por acuerdo de las partes, siempre que la Coordinación de Teletrabajo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL preste su consentimiento y conformidad técnica.

2. LUGAR DE PRESTACIÓN Y TELETRABAJO PARCIAL: Detallar en qué lugar podrán realizarse las tareas, teniendo en cuenta que deberán cumplirse los recaudos en materia de seguridad e higiene y la distribución de la jornada de trabajo en presencial y a distancia. Detallar el procedimiento a adoptar por las partes en el caso de que por cuestiones de necesidad, el teletrabajador deba acudir a la empresa en un día que debía teletrabajar. Aclarar que la jornada laboral se mantiene en cuanto a su extensión y acordar el horario que será el mismo que registraba como trabajador presencial. Por último, se deberá dejar constancia que todo cambio deberá efectuarse atendiendo las pautas establecidas en el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

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3. MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR Y MANTENIMIENTO DEL CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN LABORAL: Dejar constancia de la intangibilidad y contenido de la prestación laboral respecto de la relación laboral preexistente como trabajador presencial.

4. REVERSIBILIDAD: Cuando se trate de un trabajador que era presencial, se deberá prever la posibilidad de regresar a la condición anterior, tanto a petición del empleador como del trabajador, fijándose un plazo de antelación mínimo de QUINCE (15) días para notificar, en forma fehaciente y por escrito, la decisión a la otra parte.

5. HERRAMIENTAS: Establecer que sólo a los fines del PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET) el empleador pone a disposición del teletrabajador las herramientas de trabajo, detallando las mismas, así como también los elementos de seguridad e higiene que complementan a las mismas. Asimismo, se establecerá la obligación del teletrabajador de conservarlas y custodiarlas con la debida diligencia.

6. PROTECCIÓN DE DATOS Y USOS DE INTERNET: Dejar constancia de que el teletrabajador tiene conocimiento de la normativa interna que regula la protección de datos y el uso de Internet, de la normativa legal vigente sobre la materia (leyes Nº 24.766 y Nº 20.744), que implica el compromiso de no difundir material ilícito.

7. PREVENCIÓN, SEGURIDAD Y SALUD: Establecer que la empresa hará entrega a cada teletrabajador de un manual de buenas prácticas en materia de seguridad e higiene. Coordinando las condiciones para la realización de la visita previa en el domicilio del teletrabajador.

8. RESPONSABILIDADES DEL TELETRABAJADOR: Establecer las responsabilidades del teletrabajador según las políticas internas de la empresa y el compromiso de las partes de actuar de buena fe.

9. INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACIÓN.

10. COMPENSACIÓN POR MAYORES GASTOS: Pautar el valor de la compensación adicional mensual que recibirá el teletrabajador, en concepto de posibles gastos en los que deba incurrir en ocasión del teletrabajo.

11. REGULACIÓN DEL TELETRABAJO: Establecer que la misma se ajustará al contrato individual, el convenio de adhesión y demás instrumentos que regulan al PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN TELETRABAJO (PROPET).

RESOLUCIÓN Nº 1.003/09: CRÉASE EL PROGRAMA “TELETRABAJO A PARTIR DE LOS 45 AÑOS. UN NUEVO DESAFÍO”

Fecha: 9/11/09 B O.: 24/07/13

VISTO el Expediente Nº 1.336.116/2009 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, Nº 24.013 y Nº 25.877, y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 428 y 564 del 28 de abril de 2008 y 30 de junio de 2009 respectivamente, y

CONSIDERANDO:

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1376

Resoluciones

Que por el artículo 3º de la Ley Nº 24.013 se indican como comprensivas de la política de empleo, entre otras, las acciones de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el empleo.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.013 y tiene la responsabilidad de establecer programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral.

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 256 del 23 de octubre de 2003, creó el PLAN INTEGRAL PARA LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO.

Que dicho PLAN INTEGRAL tiene como objetivo principal contribuir a la generación, sostenimiento y mejora del empleo mediante la articulación de distintas políticas públicas instrumentadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y otros órganos del gobierno nacional, provinciales y municipales, así como favorecer la reinserción laboral de los trabajadores desocupados.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 428 del 28 de abril de 2008, se creó en el ámbito de la UNIDAD MINISTRO la Coordinación de Teletrabajo.

Que en el Anexo de la citada Resolución se aprobaron las acciones que justifican su creación, entre las que merece destacarse, la de asesoramiento permanente en materia de formación profesional respecto de las demandas de los sectores que requieran mejorar las competencias en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC’s) de los ocupados y desocupados, y la de asistir a la SECRETARIA DE EMPLEO en la promoción de la ocupación de grupos vulnerables.

Que, en dicho marco, la Coordinación de Teletrabajo elaboró el Programa “TELETRABAJO A PARTIR DE LOS 45 AÑOS UN NUEVO DESAFÍO”.

Que resulta necesario propiciar programas que permitan la capacitación y desarrollo de conocimientos en las tecnologías de la información y comunicación, propiciando el acceso de los mayores de CUARENTA Y CINCO (45) años a las herramientas informáticas y personales exigidas por el mercado laboral para desempeñarse bajo la modalidad de Teletrabajo.

Que las acciones de capacitación específicas han demostrado resultar un eficaz conducto para facilitar la inserción laboral y/o generar el autoempleo de los distintos colectivos laborales.

Que la metodología del Programa “TELETRABAJO A PARTIR DE LOS 45 AÑOS UN NUEVO DESAFÍO” constituye en su conformación y metodología una acción que contempla el carácter tuitivo hacia esa población, y contribuye a su formación y orientación profesional para el empleo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Cartera de Estado ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y por la Ley Nº 24.013.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1377

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ARTÍCULO 1° — Créase el Programa “TELETRABAJO A PARTIR DE LOS 45 AÑOS. UN NUEVO DESAFÍO” que tendrá como objetivo facilitar el acceso de las y los trabajadores adultos a las tecnologías de la información y las comunicaciones, a fin de que los mismos se incorporen o reincorporen al mercado laboral como asalariados o en las modalidades del autoempleo.

ARTÍCULO 2° — Podrán participar del Programa “TELETRABAJO A PARTIR DE LOS 45 AÑOS. UN NUEVO DESAFÍO” todas las personas mayores de CUARENTA Y CINCO (45) años, que tengan residencia permanente en el país y se encuentren desempleadas, sea que reciban o no el Seguro de Desempleo o el Seguro de Capacitación y Empleo, sin que su participación en el mismo implique ninguna alteración a las condiciones y plazos pautados por dichos Seguros.

ARTÍCULO 3° — El Programa “TELETRABAJO A PARTIR DE LOS 45 AÑOS. UN NUEVO DESAFÍO” se desarrollará, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, a través de las siguientes líneas de acción:

a) acciones de capacitación en materia de Teletrabajo, que les permita a las y los trabajadores adultos contar con las herramientas informáticas y comunicacionales exigidas por el mercado laboral para desempeñarse bajo esta modalidad;

b) acciones de evaluación y certificación en competencias laborales a las y los trabajadores participantes del Programa con experiencia laboral previa en materia de teletrabajo que se hayan desarrollado en el ejercicio de esa ocupación, y que quieran acreditar sus saberes;

c) otorgamiento de incentivos financieros para las micros, pequeñas y medianas empresas, que asuman el compromiso de insertar laboralmente a trabajadores participantes del Programa;

d) acciones de intermediación laboral entre las empresas y aquellas personas, portadoras de experiencias y conocimientos, que hayan sido capacitadas a través del PROGRAMA DE TELETRABAJO A PARTIR DE LOS 45 AÑOS. UN NUEVO DESAFÍO;

e) financiamiento de proyectos de autoempleo para el desarrollo de un emprendimiento de carácter individual o asociativo;

f) acciones de difusión en todo el país a los fines de concientizar sobre la necesidad de impulsar y desarrollar una Política de Estado en materia inserción laboral de personas mayores de CUARENTA Y CINCO (45) años;

g) facilitar el desarrollo de estrategias locales de promoción de empleo para el colectivo en cuestión, firmando convenios con Gobiernos Provinciales, Municipios, e Instituciones del sector público o privado de todo el país.

ARTÍCULO 4° — Los incentivos financieros a las micros, pequeñas y medianas empresas mencionados en el inciso c del artículo 3° de la presente Resolución, serán otorgados cuando la empresa se comprometa a incorporar al participante del Programa en una relación laboral por plazo determinado o indeterminado, en el primer caso con un mínimo de contratación de UN (1) año.

ARTÍCULO 5° — Los incentivos financieros a las micros, pequeñas y medianas empresas se efectivizarán mediante el pago directo al Teletrabajador y serán equivalentes al VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneración acordada con el empleador, con un tope máximo de PESOS QUINIENTOS ($ 500) mensuales.

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1378

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ARTÍCULO 6° — Los empleadores, cuya solicitud de incentivo financiero sea aceptada, abonarán a los Teletrabajadores la diferencia en dinero necesaria para alcanzar el salario establecido para la categoría pertinente en las normas legales o convencionales que resulten aplicables y abonarán las contribuciones patronales sobre dicho monto, contabilizando la ayuda económica abonada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como parte del salario restante.

ARTÍCULO 7° — El pago de las ayudas económicas a los trabajadores participantes previstas en la presente Resolución no constituye vinculación laboral alguna con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ni genera responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones a cargo de los empleadores.

ARTÍCULO 8° — Facúltase a la Coordinación de Teletrabajo, para adoptar las medidas necesarias a fin de impulsar el desarrollo del PROGRAMA DE TELETRABAJO A PARTIR DE LOS 45 AÑOS. UN NUEVO DESAFÍO, en orden a su competencia.

ARTÍCULO 9° — Facúltase a la SECRETARIA DE EMPLEO para que, previa intervención de la Coordinación de Teletrabajo, dicte las normas complementarias, reglamentarias y de aplicación del PROGRAMA DE TELETRABAJO A PARTIR DE LOS 45 AÑOS. UN NUEVO DESAFÍO.

ARTÍCULO 10 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas

L. 20.744 (t.o. 76): L. 24.013: L. 25.877: Bol. A.F.I.P. N° 81, abr. ' 2004, p. 513

SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

TRIGO

RESOLUCIÓN N° 67/13: ESTABLÉCESE NORMA SOBRE COMERCIALIZACIÓN

Fecha: 4/07/13 B O.: 5/07/13

VISTO el Expediente Nº S01:0140421/2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que el suministro de harina de trigo y sus derivados resulta prioritario para la satisfacción de las necesidades básicas de la población.

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1379

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Que en materia de abastecimiento, la obligación de satisfacer tales necesidades comprende a todos los procesos y etapas de la actividad económica que se encuentren vinculados con la misma.

Que corresponde velar y garantizar el abastecimiento normal y habitual en el mercado interno del trigo pan, condición estándar y harina para panificación derivada del mismo, a efectos de cubrir las necesidades del pueblo argentino.

Que la falta de suministro de productos en el mercado, provoca un grave impacto, con el consiguiente perjuicio de la sociedad toda, requiriendo medidas urgentes por parte del Gobierno Nacional.

Que dentro del marco normativo, es competencia de esta SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, llevar acabo todas las acciones inherentes a la organización y fiscalización del abastecimiento, distribución, transporte y comercialización interna; como así también la intervención en el mercado cuando así lo requiera el interés general.

Que esta Secretaría, es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias.

Que la Ley citada, constituye una herramienta jurídica eficaz para regular las relaciones entre los agentes económicos, especialmente en relación a la provisión de productos y servicios que no sean satisfechos adecuadamente de conformidad con la demanda del mercado.

Que la Dirección de Legales del Área de Comercio Interior, de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 20.680 y Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establecer la norma sobre comercialización que se menciona en el artículo siguiente, dictada en el marco del artículo 2° inciso c) de la Ley 20.680.

ARTÍCULO 2° — Los distintos sectores intervinientes en los procesos productivos de trigo pan, condición estándar y harina para panificación derivada del mismo que detenten tenencia física de dicho producto, deberán ejecutar las acciones comerciales tendientes a proveer adecuadamente al mercado interno, a partir del día de publicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MARIO G. MORENO.

Referencias Normativas L. 20.680: Bol. D.G.I. N° 248, ago. '74, p. 197

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SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

RESOLUCIÓN N° 102/13: RESOLUCIÓN Nº 15/13. MODIFICACIÓN

Fecha: 17/07/13 B O.: 18/07/13

VISTO el Expediente Nº S01:0035241/2013 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, lo dispuesto en las Leyes Nros. 22.317, 24.467, 24.624, 25.300 y 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, los Decretos Nros. 819 de fecha 13 de julio de 1998, 434 de fecha 29 de abril de 1999 y 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, la Decisión Administrativa Nº 1 de fecha 10 de enero de 2013, la Resolución Nº 15 de fecha 19 de febrero de 2013 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 22.317 se creó el Régimen de Crédito Fiscal destinado a la cancelación de tributos cuya percepción, aplicación y fiscalización corresponde a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, con el objetivo de incentivar la capacitación del personal de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que dicho Régimen fue reglamentado por los Decretos Nros. 819 de fecha 13 de julio de 1998 y 434 de fecha 29 de abril de 1999.

Que mediante el Artículo 21, inciso b) de la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, se fijó el cupo anual referente al Artículo 3° de la Ley Nº 22.317 para la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA en la suma de PESOS OCHENTA MILLONES ($ 80.000.000).

Que en razón de ese cupo anual, se dictó la Resolución Nº 15 de fecha 19 de febrero de 2013 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA aprobándose el Reglamento para el Llamado a Presentación y Ejecución de Proyectos destinados a la adquisición de equipamiento y/o adecuación de aulas y/o creación y desarrollo de centros de formación e investigación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas dentro de los Parques Industriales y/o adquisición de equipamiento y nuevas tecnologías y/o adecuación de aulas y/o creación y desarrollo de centros de formación e investigación en Agencias Regionales, Parques Industriales o Universidades Públicas, en el marco del Régimen de Crédito Fiscal para el año 2013, estableciéndose un cupo máximo de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) para esta convocatoria.

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Que teniendo en cuenta la puesta en marcha del citado Reglamento y los óptimos resultados obtenidos a la fecha, los Parques Industriales y las Universidades Públicas han manifestado la necesidad de presentar proyectos de mayor envergadura y costo, con el compromiso de realizar un esfuerzo económico mayor como aporte de contraparte.

Que en virtud de ello, de los objetivos que lleva adelante la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL promoviendo la creación y desarrollo de Centros de Capacitación de excelencia en dichas instituciones y a efectos de optimizar al máximo la utilización de los recursos públicos, deviene necesario ampliar los topes de reintegro de los gastos elegibles establecidos en el Artículo 9° del Anexo I de la Resolución Nº 15/13 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.

Que dichos topes se establecerán con un porcentaje de reintegro del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre los bienes elegibles incluidos en los proyectos, cuando la sumatoria de los mismos supere el monto de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) y hasta un tope de PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000).

Que por otro lado, a los fines de lograr una plena ejecución del presupuesto asignado a la convocatoria en curso, resulta conveniente establecer una ampliación del plazo previsto para la presentación de proyectos en el marco del citado Reglamento.

Que resulta necesario entonces, modificar la redacción del Artículo 3° del Anexo I de la Resolución Nº 15/13 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, estableciéndose que las empresas cedentes podrán presentar proyectos hasta las DIECISÉIS HORAS (16 hs.) del día 31 de octubre de 2013, o en su defecto hasta la utilización total del cupo presupuestario asignado si esto fuere anterior.

Que la Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 22.317, los Decretos Nros. 819/98, 434/99 y 357/02 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 3° del Anexo I de la Resolución Nº 15 de fecha 19 de febrero de 2013 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 3°.- PERIODO DE VIGENCIA DEL LLAMADO A PRESENTACIÓN DE PROYECTOS. La presentación de proyectos se realizará bajo la modalidad de ventanilla abierta. Esto significa que las ‘EMPRESAS CEDENTES’ podrán presentar proyectos desde la publicación del presente Reglamento en el Boletín Oficial y en todo momento, por el sistema informático hasta las DIECISÉIS HORAS (16 hs.) del día 31 de octubre de 2013, o en su defecto hasta la utilización total del cupo presupuestario asignado si esto fuere anterior.

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Cada ‘EMPRESA CEDENTE’ podrá presentar más de un proyecto, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento”.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 9° del Anexo I de la Resolución Nº 15/13 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 9°.- TOPES DEL PRESENTE REGLAMENTO. Las ‘EMPRESAS CEDENTES’ podrán solicitar el reintegro de los gastos elegibles siempre netos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya sea para las presentaciones efectuadas bajo la Modalidad A, B o C, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento y lo estipulado a continuación:

1) Presentaciones efectuadas bajo la Modalidad A, el reintegro será de hasta la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) por ‘AGENCIA’, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA). El reintegro podrá aumentar hasta PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000), neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando la ‘AGENCIA’ cuente con más de una sede.

Las ‘AGENCIAS’, podrán recibir hasta la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) de UNA (1) o más ‘EMPRESAS CEDENTES’ para la presente convocatoria o hasta PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000), neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando la ‘AGENCIA’ cuente con más de una sede.

2) Presentaciones efectuadas bajo la Modalidad B, el reintegro será de hasta la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000) por ‘PARQUE INDUSTRIAL’, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Los ‘PARQUES INDUSTRIALES’ podrán recibir hasta la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000) de UNA (1) o más ‘EMPRESAS CEDENTES’ para la presente convocatoria, según los porcentajes que se indican a continuación:

i- El porcentaje de reintegro para los bienes elegibles incluidos en los proyectos cuya sumatoria sea de hasta la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) será del CIEN POR CIENTO (100%).

ii- El porcentaje de reintegro para los bienes elegibles incluidos en los proyectos cuya sumatoria supere la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) será de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y hasta la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000).

3) Presentaciones efectuadas bajo la Modalidad C, el reintegro será de hasta la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000) por ‘UNIVERSIDAD’, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Las ‘UNIVERSIDADES’, podrán recibir hasta la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000) de UNA (1) o más ‘EMPRESAS CEDENTES’ para la presente convocatoria.

i- El porcentaje de reintegro para los bienes elegibles incluidos en los proyectos cuya sumatoria sea de hasta la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) será del CIEN POR CIENTO (100%).

ii- El porcentaje de reintegro para los bienes elegibles incluidos en los proyectos cuya sumatoria supere la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) será de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y hasta la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000).

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4) Gastos de escrituras, certificación de firmas, legalizaciones y/o certificaciones contables de las ‘EMPRESAS CEDENTES’ requeridas para la presentación de proyectos y/o de Rendición de Cuentas, hasta un monto máximo de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA)”.

ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su suscripción.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HORACIO G. ROURA.

Referencias Normativas L. 22.317 L. 24.467: L. 24.624: L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. ‘2000, p. 1597 L. 26.784: Bol. A.F.I.P. N° 184 nov. ' 2012, p. 2789 D. 819/98: Bol. A.F.I.P.- D.G.I. N° 13, ago. '98, p. 1297 D. 434/99: Bol. A.F.I.P. N° 23, jun. ’99, p. 1136 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 Dec. Adm. 1/13 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 186, ene. ' 2013, p. 43 Res. 15/13 (SPyMEyDR):

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

RESOLUCIÓN Nº 855/13: TITULARES DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. LEY N° 26.522, TÍTULO V. OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN VINCULADA CON EL PAGO DEL GRAVAMEN

Fecha: 15/07/13 B O.: 22/07/13

VISTO el Expediente N° 1336/13 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 94 de la Ley N° 26.522 establece un gravamen que recae sobre los titulares de los servicios de comunicación audiovisual.

Que el artículo 12 de la Ley mencionada define como misiones y funciones de esta Autoridad Federal entre otras la de aplicar, interpretar y hacer cumplir la ley y normas reglamentarias, como así también la de fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes, tasas y multas.

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Que el artículo 72 inciso a) de la Ley N° 26.522, establece como obligación de los Titulares de licencias y autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual, la de brindar toda información y colaboración que requiera esta Autoridad de aplicación y que fuera considerada necesaria o conveniente para el adecuado cumplimiento de la ley.

Que los artículos 24 inciso g) y 25 inciso f) de la Ley N° 26.522 establecen como condición de admisibilidad y vigencia de la licencia, para las personas físicas y personas de existencia ideal, no ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la mencionada ley.

Que la Resolución N° 944-COMFER/95 establece la obligatoriedad de presentar la documentación vinculada con el pago de gravámenes.

Que a la luz de la sanción de la Ley N° 26.522, se hace necesario reemplazar la Resolución N° 944-COMFER/95, replanteando y actualizando algunos de los lineamientos allí establecidos.

Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS remite la información correspondiente a la presentación y pago de los gravámenes de manera sistemática, por lo que las disposiciones de la Resolución N° 944-COMFER/95 devendrían redundantes.

Que esta AUTORIDAD FEDERAL interactúa de manera permanente con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en pos de la informatización y sistematización de la información referida a la presentación de las Declaraciones Juradas y recaudación del gravamen establecido en el artículo 94 de la Ley N° 26.522.

Que en tal sentido, resulta procedente establecer un nuevo procedimiento a través del acto administrativo correspondiente.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y REGULATORIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 inciso 33) de la Ley N° 26.522.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Los sujetos alcanzados por el gravamen a los servicios de comunicación audiovisual establecido a través del Título V de la Ley N° 26.522, deberán presentar, a requerimiento de esta AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, toda documentación que ésta estime necesaria y conveniente a efectos del análisis y verificación de las declaraciones juradas y pagos del gravamen mencionado.

ARTICULO 2° — A los efectos establecidos en el artículo 1°, los sujetos alcanzados recibirán una notificación con el detalle de la documentación solicitada y el plazo de su presentación.

ARTICULO 3° — La presentación mencionada deberá ser acompañada por una nota simple suscripta por el titular, representante legal o apoderado, acompañando copia del instrumento legal que acredite dicha condición y podrá efectuarse en la sede central de esta Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, como así también en la Delegación de la AFSCA, más cercana a su domicilio.

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Resoluciones

ARTICULO 4° — Las Delegaciones que reciban la documentación señalada en los artículos precedentes, deberán colocar en las notas recibidas el sello de recepción, la fecha y la firma del funcionario receptor, y remitirlas diariamente —junto con toda la documentación acompañada— a la Dirección de Gravámenes y Multas.

ARTICULO 5° — La falta de cumplimiento de la presentación de la documentación requerida en el plazo establecido, lo hará pasible del régimen de sanciones establecido en el Título VI de la Ley 26.522.

ARTICULO 6° — Derógase la Resolución N° 0944-COMFER/1995.

ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese.

MARTIN SABBATELLA.

COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS

HIDROCARBUROS

RESOLUCIÓN N° 9/13: RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE INVERSIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS. APRUÉBASE REGLAMENTO

Fecha: 15/07/13 B O.: 16/07/13

VISTO el Expediente EXP-S01:0146276/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 26.741, el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, el Decreto Nº 929 de fecha 11 de julio de 2013, la Resolución Nº 1 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, de fecha 8 de agosto de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.741, de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina, se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como su exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización, estableciéndose que el Poder Ejecutivo Nacional, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de los fines que allí se establecen, con el concurso de los Estados provinciales y del capital público y privado, nacional e internacional.

Que, entre los principios de la política hidrocarburífera de la República Argentina, se establecieron, entre otros, la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo; la incorporación de

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nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en la República Argentina con ese objeto; y la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.

Que, en ese contexto, con la finalidad de fortalecer la promoción de la inversión destinada a la explotación de hidrocarburos, tanto convencionales como no convencionales, a través del Decreto Nº 929, de fecha 11 de julio de 2013 se dispuso la creación de un RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE INVERSIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, en el marco de las Leyes Nros. 17.319, 26.197 y 26.741, que será de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.

Que de acuerdo a lo establecido en el citado Decreto, sólo podrán solicitar su inclusión en este RÉGIMEN DE PROMOCIÓN los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que fueran titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos y/o terceros asociados a tales titulares conjuntamente con éstos, que presentaren por ante la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, un “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” que implique la realización de una inversión directa en moneda extranjera no inferior a un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (U$S 1.000.000.000) y a ser invertidos durante los primeros CINCO (5) años del proyecto.

Que, asimismo, el mencionado Decreto instituyó a esta COMISIÓN como autoridad de aplicación del RÉGIMEN DE PROMOCIÓN, encomendándole el dictado del Reglamento de Requisitos y Condiciones para la presentación y posterior aprobación de los “Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” (art. 4°), así como el dictado de toda la normativa complementaria y reglamentaria necesaria para la implementación efectiva del régimen promocional (art. 19).

Que corresponde entonces, en esta instancia, aprobar el “Reglamento de Requisitos y Condiciones para la presentación y posterior aprobación de los Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos”, que contenga los requisitos y condiciones para la inclusión de los sujetos interesados en participar en el RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE INVERSIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, previendo los requisitos formales de inscripción así como la información que deberán detallar en los distintos Proyectos para su recepción, evaluación, y eventual aprobación por parte de esta COMISIÓN.

Que, a tales efectos, el “Reglamento de Requisitos y Condiciones para la presentación y posterior aprobación de los Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” que se aprueba por medio de la presente, prevé que los Proyectos deberán indicar al tiempo de su presentación, entre otras cosas: ubicación, titularidad y delimitación del área de concesión involucrada; descripción de los aspectos geológicos y geofísicos relevantes que permitan dimensionar los recursos y los riesgos asociados; un análisis y descripción de los aspectos de ingeniería de reservorios involucrados (incluyéndose, de corresponder, la caracterización integral del reservorio, la metodología de estimación de reservas, análisis de fluidos, análisis de espaciamiento, comportamiento de producción, etc.); una descripción de los componentes del plan de desarrollo propuesto que permitan cuantificar actividad, la producción, las inversiones y los costos asociados al proyecto; así como asumir un compromiso de inversión en dólares estadounidenses; informándose el origen de los fondos, la fuente de financiamiento, la curva de inversión

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proyectada durante los primeros cinco años del proyecto y la fecha de inicio estimada de la ejecución del proyecto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultadas conferidas por el Decreto Nº 1277/2012, y los artículos 4° y 19 del Decreto Nº 929 de fecha 11 de julio de 2013.

Por todo ello,

LA COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA

DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el Reglamento de Requisitos y Condiciones para la presentación y posterior incorporación, en su caso, de los Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos en el RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE INVERSIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, creado por Decreto Nº 929, de fecha 11 de julio de 2013, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2° — Los “Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” deberán ser presentados en soporte papel y digital, encontrarse suscriptos en todas sus fojas por los interesados, sus representantes legales o apoderados con facultades suficientes para suscribir dicha solicitud, y contener necesariamente la información exigida, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos por el Reglamento que, como Anexo, forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3° — La Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas recibirá, evaluará, y eventualmente aprobará la inclusión en el RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE INVERSIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS de los “Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” que cumplan con los recaudos previstos por el Decreto Nº 929, de fecha 11 de julio de 2013.

ARTÍCULO 4° — Invítese a los Organismos de la Administración Pública Nacional que, en función de sus competencias técnicas y específicas, se relacionen con la política energética, a colaborar en la implementación del presente Programa.

ARTÍCULO 5° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

MARIO G. MORENO. — AXEL KICILLOF. — DANIEL CAMERON.

Referencias Normativas L. 17.319: L. 26.197: Bol. A.F.I.P. N° 115, feb. ' 2007, p. 219 L. 26.741: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1285 D. 1.277/12: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. '2012, p. 1761

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D. 929/13:

ANEXO

“REGLAMENTO DE REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN

Y POSTERIOR APROBACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN

PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS”

1. OBJETIVO DEL REGLAMENTO

El objetivo del presente REGLAMENTO GENERAL, es establecer los requisitos y condiciones para la presentación y posterior inclusión de los “Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos”, en el RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE INVERSIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS.

2. DEFINICIONES

2.1. COMISIÓN: es la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS.

2.2. EMPRESA: aquella/s empresa/s que presente/n “Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” ante la COMISIÓN, a los fines de su aprobación e inclusión en el RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE INVERSIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS.

A tales efectos, la/s EMPRESA/S deberá/n:

(i) ser titular/es de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos otorgadas por el ESTADO NACIONAL y/o las PROVINCIAS, o sin serlo, encontrarse asociada/s con una empresa titular de un permiso de exploración y/o una concesión de explotación de hidrocarburos y actuar conjuntamente con ésta, debiendo acompañar copia del respectivo instrumento de asociación;

(ii) encontrarse debidamente inscriptas en el “Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas”, creado por el artículo 7° del REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobado por el Decreto Nº 1.277/2012; y,

(iii) haber cumplido con la presentación del “Plan Anual de Inversiones” establecido en el artículo 12 del REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobado por el Decreto Nº 1.277/2012.

2.3. SECRETARIA ADMINISTRATIVA: es la SECRETARIA ADMINISTRATIVA de la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS creada por Decreto Nº 1.277/2012.

3. NORMATIVA VINCULADA

3.1. Ley Nº 17.319.

3.2. Ley Nº 26.197.

3.3. Ley Nº 26.741.

3.4. Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012.

3.5. Decreto Nº 929 de fecha 11 de julio de 2013.

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3.6. Resolución Nº 1/2012 de la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, de fecha 8 de agosto de 2012.

4. PAUTAS DE PRESENTACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

4.1. LAS EMPRESAS presentarán la solicitud de inclusión del Proyecto de que se trate en el RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE INVERSIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, asumiendo el compromiso de inversión respectivo y acompañando la documentación e información asociada al Proyecto, en la mesa de entradas de la SECRETARIA ADMINISTRATIVA.

4.2. La documentación e información asociada será presentada en su solo acto y en su totalidad a través UN (1) ejemplar impreso y UN (1) ejemplar digital conteniendo, como mínimo y en caso de corresponder para el Proyecto que se trate, la siguiente información:

I. Introducción al Proyecto

En este apartado, se indicará la denominación y encuadre del Proyecto (Convencional/No Convencional), y se identificará el área en la que se desarrollará el proyecto.

II. Aspectos geológicos y geofísicos del Proyecto

En este apartado, se deberán describir los aspectos de geología y geofísica relevantes que permitan dimensionar los recursos y los riesgos asociados, puntualizando cuando corresponda, las siguientes cuestiones:

(i) Antecedentes Petroleros

(ii) Geología Regional

(iii) Marco Estructural

(iv) Registros Sísmicos

(v) Análisis de la Formación Productiva

(vi) Análisis Volumétrico

III. Ingeniería de los Reservorios

En este apartado, corresponderá describir los aspectos de Ingeniería de Reservorios relevantes que permitan dimensionar los pozos tipo aplicables y cuantificar las reservas asociadas, incluyendo los siguientes aspectos:

(i) Caracterización Integral del Reservorio

(ii) Metodología de Estimación de Reservas

(iii) Análisis de Fluidos

(iv) Análisis de Espaciamiento (No Convencional)

(v) Comportamiento de Producción

(vi) Cálculo de Reservas

IV. Descripción y alcances del Programa de Desarrollo Integral

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En este apartado, se deberán describir los componentes del plan de desarrollo propuesto, de modo que permitan cuantificar la actividad, la producción, las inversiones y los costos asociados al proyecto.

(i) Introducción

(ii) Pozo Tipo

(iii) Piloto Desarrollo (cuando corresponda)

(iv) Desarrollo Integral

(v) Escenario de Producción

V. Aspectos económicos y compromiso de inversión

En este apartado, se deberán describir los aspectos económicos del Proyecto y el compromiso de inversión que da cuenta del cumplimiento del requisito del artículo 3° del Decreto Nº 929/13, que incluya:

(i) Asunción de un compromiso de inversión, cuyo importe no podrá ser inferior a UN MIL MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.000) durante los primeros cinco (5) años.

(ii) Individualización de la fuente de financiamiento del Proyecto durante los primeros CINCO (5) años de ejecución.

(iii) Curva de inversión proyectada para los primeros CINCO (5) años de ejecución y las restantes etapas del proyecto.

(iv) La fecha de inicio estimada de la ejecución del Proyecto.

VI. Otra información relevante del Provecto

En este apartado, se podrá incluir toda otra información que los solicitantes entiendan pertinente a los fines de la importancia y alcance del Proyecto.

5. ACTUACIÓN DE LA COMISIÓN

5.1. La SECRETARIA ADMINISTRATIVA podrá requerir a cada EMPRESA que presente aquellas aclaraciones y/o correcciones que estime pertinentes a los efectos de la consideración de los proyectos, estableciendo un plazo determinado para ello. De no ser recibidas en tiempo y forma las aclaraciones y/o correcciones solicitadas, la COMISIÓN, previo informe de la SECRETARIA ADMINISTRATIVA, podrá tener por desistida la solicitud de inclusión en el RÉGIMEN, lo que no obstará a una nueva presentación en tal sentido.

5.2. No existiendo requerimientos de aclaraciones y/o correcciones o, de existir éstos, habiéndose brindado las aclaraciones y/o correcciones que se estimaren pertinentes, previo informe técnico de la SECRETARIA ADMINISTRATIVA que dé cuenta respecto del cumplimiento de los requisitos y condiciones para la presentación de los Proyectos previstos en el presente reglamento, la COMISIÓN procederá al análisis y eventual aprobación o rechazo de los Proyectos.

5.3. La COMISIÓN cuando lo considere necesario podrá solicitar a los organismos actuantes en el marco del presente Reglamento los informes técnicos adicionales que estime necesarios, en el ámbito de sus respectivas competencias.

5.4. La decisión que adopte la COMISIÓN de acuerdo a lo dispuesto en el punto 5.2., será notificada al solicitante.

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CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESOLUCIÓN Nº 4/13: FÍJASE PARA TODOS LOS TRABAJADORES, COMPRENDIDOS EN LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Nº 20.744, DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y DE TODAS LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS EN QUE EL ESTADO NACIONAL ACTÚE COMO EMPLEADOR, UN SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

Fecha: 25/07/13 B O.: 29/07/13

VISTO el Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Nº 2 de fecha 22 de julio de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil.

Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

Que según lo dispuesto por el Artículo 137 de la Ley Nº 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 25 de Julio de 2013.

Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, por décimo año consecutivo, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004

Por ello,

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EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO,

LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de:

A) A partir del 1° de Agosto de 2013, en PESOS TRES MIL TRESCIENTOS ($ 3.300.-) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la L.C.T., con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS DIECISÉIS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 16,50) por hora, para los trabajadores jornalizados.

B) A partir del 1° de Enero del año 2014, en PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($ 3.600.-) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa conforme al artículo 116 de la L.C.T., con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS DIECIOCHO ($ 18,00) por hora, para los trabajadores jornalizados.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas Constitución Nacional: L. 20.744 (t.o.1976): L. 24.013 D. 2.725/91

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

MERCADO DE CAPITALES

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 621/13: RESOLUCIÓN GENERAL Nº 615/13 . PRÓRROGA

Fecha: 26/07/13 B O.: 31/07/13

VISTO el Expediente Nº 1769/2013 caratulado: “Proyecto de Resolución General - Disposiciones Transitorias”, lo dictaminado por la SUBGERENCIA LEGAL, y por la GERENCIA GENERAL, y

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CONSIDERANDO:

Que la sanción de la Ley Nº 26.831 de Mercado de Capitales, promulgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con fecha 27 de diciembre de 2012, aprobó un nuevo régimen regulatorio de la oferta pública anteriormente instituido por la Ley Nº 17.811, propiciándose un moderno sistema destinado a regular en forma integral todo lo referente a la oferta pública de valores negociables.

Que dicha Ley, en su artículo 155 dispone un plazo para el dictado de la reglamentación.

Que con el objeto de asegurar la continuidad en el ejercicio de las funciones de este Organismo y de los distintos sujetos intervinientes en el Mercado de Capitales, corresponde hasta tanto se culmine con el dictado de la totalidad de la reglamentación, prorrogar la vigencia de la RESOLUCIÓN GENERAL Nº 615/2013 que dispuso la ultractividad de las NORMAS de esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (N.T. 2001 y mod.).

Que la presente se impone con el propósito de garantizar el normal desarrollo y funcionamiento del mercado.

Que es obligación primordial de esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES velar por garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio a su cargo.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° y 19 inc. h) de la Ley 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Prorrogar la vigencia de la RESOLUCIÓN GENERAL Nº 615/2013 que dispone la ultractividad de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), hasta tanto se concluya con el dictado de la totalidad de la reglamentación de la Ley Nº 26.831.

ARTÍCULO 2° — Hacer saber a todos los actores del mercado de capitales que continuarán sus actividades en la forma que lo vienen efectuando, con sujeción a la observancia de principios indisponibles y a los cronogramas de adecuación que oportunamente establezca la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

ARTÍCULO 3° — Publíquese en el sitio de Internet de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en www.cnv.gob.ar.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ALEJANDRO VANOLI. — HÉCTOR O. HELMAN.

Referencias Normativas L. 26.831: Bol. A.F.I.P. N° 185 , dic. ' 2012, p. 3250 Res.Gral. 615/13 (CNV): Bol. A.F.I.P. N° 186, ene. ' 2013, p. 103

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Comunicaciones

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

COMUNICACIÓN “A” 5.433: PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS, DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS. MODIFICACIONES

Fecha: 12/06/13 B O.: 31/07/13

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles las modificaciones introducidas en el Régimen Informativo de la referencia.

Al respecto, se incorporan las siguientes adecuaciones:

- En la Sección 1 - Instrucciones Generales, se aclara que los datos identificatorios relativos a los Funcionarios Públicos - por las operaciones en su condición de tal- y al Organismo Publico por el que actúa, si bien no se incluirán en la base de datos, deberán mantenerse en los registros de la entidad, con las características detalladas en el Apartado A.

- En la Sección 2 – Instrucciones Particulares, Apartado A: Datos identificatorios, se detallan precisiones en cuanto a la identificación de los Funcionarios Públicos, Depositante en cuenta ajena, Organismos Públicos y Fideicomisos.

:RODRIGO J. DANESSA — ESTELA M. DEL PINO SUÁREZ

ANEXO

Sección 1. Instrucciones Generales.

Los importes se registrarán en pesos, sin decimales.

Para la conversión de los importes en moneda extranjera a pesos se utilizará el tipo de cambio o de pase con que se perfeccionó la operación.

En aquellos casos en que el tipo de cambio no se determine en la transacción (p.ej. depósito a plazo fijo) se utilizará el tipo de cambio de referencia del día de la operación publicado por el BCRA cuando se trate de dólares estadounidenses, mientras que cuando corresponda informar operaciones en monedas extranjeras distintas del dólar, se convertirán a este último utilizando los tipos de pase comunicados por la Mesa de Operaciones del Banco Central de la República Argentina.

Las entidades deberán mantener una base de datos con la información cuyas normas de procedimiento se detallan en las Secciones 2. y 3. del presente régimen. A fin de cada mes calendario, con los datos almacenados en el período, deberá conformarse una copia de seguridad, que además contendrá los datos correspondientes a los últimos 5 (cinco) años. Esa copia de seguridad deberá quedar a disposición del Banco Central para ser entregada dentro de las 48 horas hábiles de requerida.

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Comunicaciones

Además, deberán estar a disposición aquellos datos que, si bien no están incluidos como obligatorios en la mencionada base, conforman los “Datos a requerir a Personas” establecidos en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la Resolución 121/11 de la Unidad de Información Financiera (UIF), sin constar aquellos referidos al “perfil del cliente”

En este sentido, se señala que los datos identificatorios relativos a los funcionarios públicos - por las operaciones en su condición de tal- y al organismo publico por el que actúa, si bien no se incluirán en la base de datos, deberán mantenerse en los registros de la entidad, con las características detalladas en el Apartado A.

Los conceptos de los puntos 2.10. Banco Corresponsal y 2.12. País del beneficiario / ordenante del exterior de la Sección 2., deberán informarse utilizando la codificación SWIFT.

La información correspondiente a la Sección 4. se remitirá mensualmente teniendo en cuenta las normas generales del Régimen Informativo Contable Mensual.

Sección 2. Instrucciones Particulares.

Se incluirán únicamente las operaciones concertadas con titulares pertenecientes al sector privado no financiero considerándose dentro de este último a las casas y agencias de cambio en oportunidad de realizar operaciones con entidades financieras y cambiarias.

Se consignarán todos los titulares a cuyo nombre esté registrada cada cuenta u operación; en las que se efectúen a nombre de más de un titular no corresponderá subdividir el importe, suministrando los datos de todos los titulares.

Apartado A: Datos Identificatorios

Deberán integrarse los datos identificatorios solicitados en este apartado, en la primera oportunidad en el mes en que un cliente, según su condición (Pto. 2.1.) efectúe operaciones.

Consecuentemente, cuando un mismo cliente realice varias operaciones se deberán informar, solo una vez en el mes sus datos identificatorios (Apartado A).

2.1. Código 01 - Condición de cliente:

Se consignará de acuerdo con las siguientes definiciones:

* Titular * Apoderado / tutor / curador (*) * Representante legal (*) * Sociedad Depositaria (Fondos comunes de inversión) * Fiduciario: En el caso de los fideicomisos, además, deberán informar los datos identificatorios

del fiduciario, fiduciante, beneficiario y fideicomisario * Depositante en cuenta ajena * Funcionario público (de acuerdo con lo expresado en la Sección 1) (*) Con uso de firma para operar con la entidad financiera o cambiaria en nombre y

representación de la persona física o jurídica.

2.2. Código 02 - Identificación del cliente:

2.2.1. Tipo de identificación:

2.2.1.1. Personas físicas y jurídicas que posean las claves otorgadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (códigos 11):

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- Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). - Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.). - Clave de Identificación (C.D.I.).

Para los Depositantes en cuenta ajena se admitirá su identificación con los documentos vigentes para personas físicas (código 97).

Apoderado / tutor / curador o Representante legal En el caso en que realicen operaciones con una entidad financiera o cambiaria en nombre y representación de personas físicas o jurídicas deberán informarse sus datos identificatorios, adicionalmente a los de las respectivas representadas.

Organismos Públicos (de acuerdo con lo expresado en la Secc. 1) Se identificarán con el código 22 seguido de la C.U.I.T.. Además, se informará el código 11 seguido de la clave fiscal del funcionario interviniente.

UTES Se identificarán con el código 33 seguido de la C.U.I.T.. Además, se informará el código 11 seguido de la clave fiscal del apoderado o representante legal.

Otros Entes Se identificarán con el código 44 seguido de la C.U.I.T.. Además, se informará el código 11 seguido de la clave fiscal del apoderado o representante legal.

Fondos comunes de inversión Se identificarán con el código 55 y el número asignado por la Comisión Nacional de Valores, teniendo en cuenta las instrucciones de la Comunicación “A” 4086. Además, se informará el código 11 seguido de la C.U.I.T. de la sociedad depositaria del/los mencionado/s fondo/s.

Fideicomisos Se identificarán con el código 66 seguido de la CUIT. Además, se informará el código 11 seguido de la clave fiscal del/los fiduciario/s y fiduciante/s. En el caso de los beneficiarios se identificarán mientras resulte procedente según las normas aplicables en la materia.

2.2.2. Número:

El correspondiente al tipo de identificación empleado.

2.3. Código 03 - Denominación

Personas físicas y sociedades de hecho: Nombre y Apellido: En forma completa, según constan en los documentos utilizados para su identificación.

Personas jurídicas: Razón social: En forma completa, de acuerdo con el contrato constitutivo.

COMUNICACIÓN “A” 5.434: PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS, DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS. MODIFICACIONES

Fecha: 12/06/13

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B O.: 31/07/13

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles las modificaciones introducidas en el régimen de la referencia como consecuencia de las adecuaciones informadas en la Comunicación “A” 5433.

Al respecto, les hacemos llegar las hojas que deberán incorporar en el texto ordenado de la Sección 8. de las normas sobre Presentación de Informaciones al Banco Central, que reemplazan a las oportunamente provistas.

Se señala que se efectuaron las siguientes adecuaciones:

- Punto 8.1.2.2.i) del Diseño 2422:

Se agregó el tipo de identificación 97, admitido para los depositantes en cuenta ajena que carezcan de clave tributaria.

- Punto 8.1.2.2 ii): Incorporación de instrucciones particulares para del tipo de identificación 97.

- Punto 8.1.2.3.: Reformulación de la exigibilidad de información de los beneficiarios de fideicomisos y eliminación de los datos sobre fideicomisarios.

- Adecuación de las leyendas de error en virtud de la exclusión de la base a disposición de los organismos y funcionarios públicos, y de las restantes modificaciones enunciadas precedentemente.

Asimismo, deberán considerar para las presentaciones rectificativas del Régimen Informativo de Operaciones Sospechosas, correspondientes a períodos de información anteriores a Enero/2013, las instrucciones operativas vigentes hasta diciembre de 2012.

RODRIGO J. DANESSA — ESTELA M. DEL PINO SUÁREZ

Referencias Normativas Com. 5.433/13 (BCRA): Bol. A.F.I.P. N° 192, jul. ' 2013, Ver

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ANEXO

PRESENTACIÓN DE INFORMACIONES AL BANCO CENTRAL

Deberá incluirse la totalidad de los titulares correspondientes a cada cuenta u operación aunque no hubieran revestido esa condición durante todo el mes.

Los datos incluidos en este diseño se informarán sólo una vez por persona, aún cuando la misma haya efectuado en la entidad operaciones comprendidas con distinto carácter (ej: titular de una cuenta y apoderado en otra).

i. Tipo y Número de Identificación Tributaria y Documentación Identificatoria.

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a) Los campos 4 y 5 son de integración obligatoria, con excepción de las personas físicas

argentinas, o extranjeras que posean D.N.I. (extranjeros) que efectuaran únicamente las operaciones 091 – 092 – 111 – 112 – 141 – 142 – 161. En el caso que el “Depositante en cuenta ajena” (diseño 2423 con campo 12 = 10) carezca de clave tributaria, se completará el campo 4 con el código de identificación 97 y el campo 5 con blancos.

Se aclara que la clave de identificación tributaria es el criterio principal para identificar al cliente, por lo cual si no fuera obligatoria para la operación realizada, pero la entidad contara con este dato deberá informarla. La misma se utilizará para efectuar la vinculación en el diseño 2423.

Esta excepción regirá hasta una fecha a determinar, a partir de la cual resultará exigible la integración de estos campos en todos los casos.

El número de la C.N.V. para los Fondos Comunes de Inversión se completará con un cero a la derecha y la cantidad de ceros a la izquierda necesaria para alcanzar las 11 posiciones.

b) Los campos 6 y 7 son de integración obligatoria sólo para las personas físicas.

El número de D.N.I., L.E., L.C., Cédula de Identidad, Cédula de Identidad del MERCOSUR y otro documento se completarán con un cero a la derecha y la cantidad de ceros a la izquierda necesaria para alcanzar las 16 posiciones.

El número de otro documento (código 07) previsto para personas físicas extranjeras sólo deberá utilizarse en caso de no poseer D.N.I. extranjeros, Pasaporte o documento habilitante para el ingreso al país, Cédula de Identidad del Mercosur o Cédula de Identidad.

ii. Los campos 1 a 5 y 8 a 16 serán de integración obligatoria, los restantes campos se completarán según lo establecido en el punto anterior. Si el tipo de identificación consignado en el campo 4 es igual a 55 ó 66 (Fondos Comunes de Inversión o Fideicomisos), los datos relativos al domicilio serán los pertenecientes al domicilio legal de la dependencia en la que se desempeña, la Sociedad Depositaria o el fiduciario, respectivamente.

Si el tipo de identificación consignado en campo 4 es igual a 97, no se integrarán los campos 9 a 17, completando los mismos con ceros o blancos según corresponda.

Si se integró el campo 4 con “Tipo de identificación” igual a 55 ó 66, el campo 17 se completará con ceros. En los restantes casos será exigible su integración conforme a la tabla contenida en el punto 2.5. de las Normas de Procedimiento de este régimen informativo.

8.1.2.3. Diseño 2423

i. Se vincularán las cuentas y operaciones con los clientes (campos 8 y 9) y sus correspondientes representantes, sociedad depositaria, depositante en cuenta ajena, fiduciario y, en caso de corresponder, fiduciante y beneficiario (campos 10 y 11) detallando su condición (campo 12).

Para cada código de operatoria, número de cuenta u operación y tipo de operación se informarán:

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§ En los campos 8 y 9 el tipo y número de identificación tributaria de cada uno de los titulares, en registros separados para cada uno de ellos, que deberán coincidir con los informados en los campo 4 y 5 del diseño 2422, excepto lo previsto en el punto 8.1.2.2.i. a), en cuyo caso deberán coincidir con los campos 6 y 7 del citado diseño.

§ En los campos 10 y 11, se informarán el tipo y número de identificación tributaria de los representantes, tutores, etc., como así también del/los fiduciario/s y fiduciante/s, del/los beneficiario/s - mientras resulte procedente según la normas aplicables en la materia- de la sociedad depositaria y la del depositante en cuenta ajena, según corresponda, cuando reúnan tales condiciones. Se informarán tantos registros como representantes, tutores, etc. se vinculen con cada titular, repitiendo el tipo y número de identificación de este último (campos 8 y 9). Si no existieran apoderados, representantes, etc. para un titular, los campos 10 y 11 se completarán con ceros y blancos, respectivamente.

§ En el campo 12 se informará el tipo de vinculación existente, es decir la condición que reviste el vinculado informado en los campo 10 y 11. Para los titulares que carezcan de vinculados, se informará el campo 10 con ceros, el campo 11 con blancos y el campo 12=1.

ii. El campo 12 “Condición” se completará según los siguientes códigos:

01: Titular 02: Apoderado 03: Representante Legal 04: Tutor / Curador 05: Sociedad Depositaria 06: Fiduciario 07: Fiduciante 08: Beneficiario (si corresponde) 10: Depositante en cuenta ajena 11: Funcionario Público (no se incluirá en la base, se codifica con el alcance indicado

en la Sección 1 de las N.P.)

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EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR

COMUNICACIÓN “A” 5.437: MERCADO ÚNICO Y LIBRE DE CAMBIOS. INGRESOS DE FONDOS DEL EXTERIOR EN EL MARCO DE LA LEY N° 26.860

Fecha: 12/06/13 B O.: 25/07/13

Nos dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles las normas cambiarias que serán de aplicación por los ingresos de transferencias del exterior en el marco de lo previsto en el inciso b) del artículo 4° de la Ley N° 26.860 y normas reglamentarias.

1. Las transferencias del exterior deben corresponder a tenencias de los sujetos previstos en el artículo 3° y con las exclusiones previstas en el artículo 15° de la Ley N° 26.860, de:

i. Depósitos al 30.04.13 en instituciones bancarias o financieras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estado contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina.

ii. Otros bienes existentes al 30.04.13, cuya venta o disposición posterior a esta última fecha, dio origen a tenencias de moneda extranjera en alguna de las entidades contempladas en el inciso anterior.

2. El beneficiario de la transferencia debe presentar ante la entidad local interviniente, el certificado previsto en el artículo 8° de la Ley, emitido por la entidad del exterior en los que estaban depositados los fondos, en el que debe constar:

a) Identificación de la entidad del exterior.

b) Apellido y nombres o denominación y domicilio del titular del depósito.

c) Importe del depósito expresado en moneda extranjera.

d) Lugar y fecha de constitución.

El original del certificado debe quedar archivado en la entidad junto con el boleto de cambio a disposición del Banco Central, entregando la entidad al cliente una copia certificada del mismo.

3. En los casos comprendidos en el punto 1. inciso ii, se deberá acreditar ante la entidad interviniente, la tenencia de los bienes al 30.04.13, su venta, disposición o producido con posterioridad a dicha fecha, y el depósito de los fondos resultantes en entidades del exterior contempladas en el punto 1. inciso i.

En todos los casos, los activos deben haber estado al 30.04.13 a nombre del beneficiario de la transferencia y en el caso de personas físicas o sucesiones indivisas, también podrán estar a nombre de su cónyuge, o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de

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consanguinidad o afinidad, debiendo en ese caso presentar ante la entidad interviniente, copias certificadas de la documentación que acredite el vínculo.

4. En todos los casos, los fondos del exterior deben provenir de cuentas de instituciones bancarias o financieras del exterior sujetos a las normas de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo basadas en las recomendaciones internacionales y bajo la supervisión del Banco Central u organismos de supervisión equivalentes de los países de origen, o de entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina.

5. Debe existir coincidencia entre el ordenante y el beneficiario de la transferencia. Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, también se aceptará que la cuenta del exterior del ordenante de donde provienen los fondos, esté a nombre del cónyuge del beneficiario de la transferencia, o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad, debiendo presentar copias certificadas de la documentación que acredite el vínculo. La identificación del nombre de la cuenta, número de la cuenta y banco del exterior, deben quedar registrados en el boleto de cambio firmado por el cliente.

6. Las divisas transferidas a la cuenta de corresponsalía de las entidades locales, deben ser liquidadas y cursadas por el Mercado Único y Libre de Cambios por el concepto “Repatriación de fondos externos de residentes inciso b) artículo 4° de la Ley N° 26.860”.

7. Simultáneamente a la operación de liquidación del ingreso de los fondos del exterior en el mercado local de cambios, la entidad interviniente aplicará los pesos resultantes de la liquidación de cambio, a la venta al cliente de dólares estadounidenses billetes, sin cargos por comisiones y gastos u otros conceptos similares. En todos los casos, la venta de billetes al cliente será al tipo de cambio comprador transferencia que aplica la entidad para las operaciones en dólares estadounidenses.

Los billetes dólares estadounidenses adquiridos por el cliente serán aplicados por la entidad en forma simultánea a la integración de la suscripción de alguno de los instrumentos previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley de acuerdo a las normas que se dicten en la materia.

8. La compra de billetes dólares estadounidenses que se realice bajo el mecanismo implementado por esta norma, no requerirá conformidad previa y deberá registrarse bajo el concepto de “Compra de billetes en moneda extranjera por transferencias negociadas inciso b) artículo 4° de la Ley N° 26.860”.

9. Las entidades financieras intervinientes en las liquidaciones de cambio de los fondos provenientes del exterior, deberán entregar al titular de la operación un certificado en el que conste:

- Nombre de la entidad interviniente:

- CUIT de la entidad:

- Nombres y apellido o denominación del cliente:

- CUIT/CUIL/CDI del cliente:

- Domicilio:

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- Nombre de la entidad del exterior donde tiene la cuenta el cliente:

- Titular o titulares de la cuenta del exterior:

- País:

- N° de cuenta:

- Nombre del banco del exterior de donde provienen los fondos:

- País:

- Fecha de la transferencia:

- Moneda de transferencia:

- Importe en moneda de transferencia:

- Fecha de la concertación de cambio:

- N° de boleto de cambio:

- Destino de los fondos:

- Monto en dólares estadounidenses aplicados a la integración de valores elegibles:

10. En todos los casos, las entidades financieras intervinientes deberán cumplir con las normas dictadas en materia de prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas.

JORGE L. RODRÍGUEZ. — JUAN I. BASCO

Referencias Normativas L. 26.860: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 863

COMUNICACIÓN “A” 5.438: MERCADO ÚNICO Y LIBRE DE CAMBIOS. OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE BILLETES EN MONEDA EXTRANJERA EN EL MARCO DE LA LEY N° 26.860

Fecha: 12/06/13 B O.: 25/07/13

Nos dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles en el marco de la Ley N° 26.860 y normas reglamentarias, las normas a aplicar en materia cambiaria para la integración de la suscripción de alguno de los instrumentos previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley, cuando los sujetos residentes admitidos exteriorizan billetes en moneda extranjera en euros, libras esterlinas, yenes y

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francos suizos correspondientes a tenencias al 30.04.13 y/o a tenencias resultantes del producido de bienes existentes al 30.04.13.

En estos casos, a los efectos de poder integrar la suscripción de los instrumentos previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley, las entidades financieras podrán vender dólares estadounidenses billetes con la aplicación de los fondos resultantes de la venta de billetes de la moneda extranjera exteriorizada que sea adquirida por la entidad, y en la medida que los dólares billetes adquiridos, sean aplicados en forma simultánea a la integración de los instrumentos señalados.

La compra de billetes dólares estadounidenses que realice el cliente a la entidad bajo el mecanismo implementado por esta norma, no requerirá conformidad previa. Los boletos a realizar por estas operaciones se registrarán por los siguientes conceptos:

a. por la compra de la entidad al cliente de billetes en moneda extranjera en el marco del inciso a) artículo 4° de la Ley, el boleto se registrará bajo el concepto: “Venta de billetes en moneda extranjera a la entidad para la aplicación de los fondos resultantes a la compra de dólares estadounidenses en el marco de la Ley N° 26.860”

b. por la venta de dólares estadounidenses billetes de la entidad al cliente para suscribir los instrumentos previstos en la Ley en esa moneda, se registrará bajo el concepto: “Compra de billetes dólares estadounidenses por ventas de billetes negociadas inciso a) artículo 4° de la Ley N° 26.860”.

En todos los casos, las entidades financieras intervinientes deberán cumplir con las normas dictadas en materia de prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas.

JORGE L. RODRÍGUEZ. — JUAN I. BASCO

Referencias Normativas L. 26.860: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 863

COMUNICACIÓN “A” 5.447: CERTIFICADOS DE DEPÓSITO PARA INVERSIÓN (CEDIN). LEY N° 26.860

Fecha: 12/06/13 B O.: 19/07/13

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

“- Disponer que las entidades financieras deberán implementar la operatoria vinculada con los certificados de depósito para inversión (CEDIN), conforme a las condiciones contenidas en el anexo a esta comunicación.”

JULIO CÉSAR PANDO. — ALFREDO A. BESIO

Referencias Normativas L. 26.860: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 863

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ANEXO

Índice

1. Alta del CEDIN. 1.1. Suscripción del CEDIN. 1.2. Emisión de CEDIN por cuenta y orden del BCRA.

2. Características del CEDIN.

2.1. Formales. 2.2. De seguridad. 2.3. Diseño (anverso y reverso).

3. Distribución. 4. Endoso. 5. Criterios a observar por las entidades financieras para la verificación y el pago. 6. Verificación del certificado. 7. Verificación de la aplicación. 8. Pago del CEDIN por cuenta y orden del BCRA. 9. Cambio del CEDIN. 10. Consulta de datos del CEDIN al BCRA. 11. Entrega al Banco Central del CEDIN y documentación por parte de las entidades

financieras. 12. Extravío, sustracción o destrucción del CEDIN. 13. Disposiciones generales. 14. Recomendaciones a los usuarios.

Tabla de correlaciones. 1. Alta del CEDIN.

1.1. Suscripción del CEDIN.

Los sujetos interesados en suscribir CEDIN deberán solicitarlos en las entidades financieras, identificándose conforme a lo previsto en las normas sobre “Documentos de identificación en vigencia” y, en su caso, acreditando las facultades para actuar en representación de aquel en cuyo nombre se efectúa la suscripción. Los CEDIN se suscriben mediante la entrega de dólares estadounidenses billete a la entidad financiera, que los recibirá por cuenta y orden del Banco Central (BCRA), aplicándose para el caso de transferencias del exterior o arbitraje de moneda lo dispuesto al respecto por las normas pertinentes en materia cambiaria.

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El suscriptor podrá solicitar uno o más CEDIN, por un importe total equivalente a las sumas en dólares estadounidenses que efectivamente se entreguen al Banco Central. Una vez recibidos los fondos la entidad receptora realizará automáticamente una transferencia al BCRA a través del MEP. Para ello la entidad financiera enviará, previo a la emisión del CEDIN, una transacción a través del sistema habilitado por esta Institución, conforme a las instrucciones particulares que se den a conocer y que contenga, entre otros, los siguientes datos: - Identificación del CEDIN: número del certificado que se suscribe. - CUIT, CUIL o CDI del suscriptor: persona física o persona jurídica a nombre de quien se solicita el

certificado. El sistema suministrará un número de transacción para ser incorporado en el CEDIN. Aquellos sujetos interesados en suscribir CEDIN con motivo de exteriorización de fondos deberán presentar una declaración jurada cuyo texto se publicará oportunamente.

1.2. Emisión de CEDIN por cuenta y orden del BCRA.

1.2.1. Personal de la entidad financiera deberá completar al frente del documento los siguientes datos:

- “La cantidad de”: especificar el importe en dólares estadounidenses en letras. - En recuadro superior derecho: especificar el importe en dólares estadounidenses en

números. - Fecha de creación: fecha de suscripción del CEDIN. - Identidad del comprador: persona física o jurídica que suscribe. - Tipo y número de clave de identificación: CUIT, CUIL o CDI del titular, según corresponda. - Datos de la entidad de suscripción: denominación y código de la entidad, y número de

sucursal. - Número de transacción asignado por el BCRA. - Dos firmas autorizadas de la entidad financiera y el correspondiente sello en el sector

indicado. Los datos del “beneficiario final” no deberán ser consignados sino hasta el momento de presentación al cobro del CEDIN ante una entidad financiera, según lo previsto en el punto 8.

1.2.2. La entidad financiera entregará el CEDIN al suscriptor bajo constancia de recibo firmada por este, que deberá conservarse en la sucursal con copia de la documentación que acredita la identidad y, en su caso, las facultades de representación.

2. Características del CEDIN.

2.1. Formales.

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2.1.1. Medidas del certificado. 225 mm x 65 mm. 2.1.2. Serie y numeración.

Constarán en el cuerpo del certificado y en el talón en forma digital. 2.1.3. Moneda.

Será emitido en dólares estadounidenses.

2.1.4. Contendrá la leyenda “Certificado de depósito para inversión en dólares estadounidenses regulado por la Ley 26.860”.

2.1.5. Valor.

Cada CEDIN será emitido por un mínimo de U$S 100 y un máximo de U$S 100.000.

2.2. De seguridad.

2.2.1. Papel.

Se empleará papel de seguridad, con marca de agua exclusiva de Casa de Moneda y fibras de seguridad.

2.2.2. Impresiones. - Fondo de seguridad a dos colores en el frente, uno “fugitivo” reactivo a los solventes y otro fijo, y un color “fugitivo” reactivo a los solventes en el dorso.

- Tinta invisible con fluorescencia a la luz UV. - Textos con tinta IR absorbente. - Roseta en tinta ópticamente variable. - Motivo con sistema de tinta ópticamente activa Sicpa Oasis. - Microletra compuesta por la leyenda "BCRACEDIN". - Motivo de registro perfecto. - Numeración con tinta negra fluorescente a la luz UV en el anverso, con viro amarillo, en certificado y talón.

- Código QR.

2.3. Diseño (anverso y reverso).

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3. Distribución. 3.1. Los certificados serán distribuidos a las entidades financieras por la Gerencia de Operaciones de

Tesoro del Banco Central. 3.2. Las entidades financieras deberán solicitar los certificados mediante la presentación de una nota -en

original y copia- con membrete y dos firmas registradas en el Banco Central, y en la que se especifiquen los datos identificatorios y el tipo y número de documento de la persona autorizada al retiro de los certificados.

3.3. El horario de recepción de las solicitudes será de 10 a 12 en el Sector de Cajas, procediendo al retiro

de los certificados requeridos al siguiente día hábil, en dicho horario y sector. 3.4. Las entidades financieras deberán asegurar la disponibilidad de certificados en todas sus casas

operativas. 3.5. Como responsable de esta operatoria el Directorio o autoridad equivalente de las entidades

financieras deberán nombrar a un funcionario titular que represente a esta última y, adicionalmente, a un funcionario por cada casa operativa. En ambos casos se deberán designar suplentes. Deberán remitirse a la Subgerencia General de Medios de Pago a la casilla de correo electrónica habilitada al efecto sólo los datos personales de los funcionarios nombrados como responsables de la entidad financiera (titular y suplente) y sus números de teléfonos, fax y dirección/es postales y de correo electrónico. Los datos de los funcionarios designados para cada casa operativa deberán encontrarse a disposición del BCRA.

4. Endoso.

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El CEDIN se transmite entre endosante y endosatario mediante endoso no sujeto a condición alguna colocado al dorso del documento y su entrega, no admitiéndose agregados de ningún tipo al cuerpo del certificado. Cualquier otra condición no prevista en estas normas se tendrá por no escrita. Los datos que deberá contener el endoso en el certificado serán: - Firma del endosante. - Aclaración de su identidad (nombre y apellido o razón social). - Domicilio. - Datos de identificación tributaria: CUIT, CUIL o CDI según corresponda.

5. Criterios a observar por las entidades financieras para la verificación y el pago.

El CEDIN podrá presentarse ante cualquier entidad financiera para su verificación y/o para su cobro. La verificación del estado del CEDIN registrado en el BCRA se realizará mediante el procedimiento que se dé a conocer. Cuando se trate de los destinos admitidos en el punto 7.1.1. la entidad financiera interviniente deberá arbitrar los medios, en forma previa si fuera necesario, para asegurar que la verificación del certificado y de la aplicación y el cobro, se realicen en el mismo acto de presentación del CEDIN.

6. Verificación del certificado.

La entidad financiera deberá realizar las siguientes acciones: 6.1. Recibir el certificado, que deberá ser presentado acompañado por un documento de identidad de

quien corresponda conforme a lo previsto en las normas sobre “Documentos de identificación en vigencia” y, cuando sea aplicable, copia auténtica de la documentación que acredite las facultades de representación de la persona invocada.

6.2. Verificar las características formales y de seguridad del documento. 6.3. Controlar que consten los siguientes datos en el frente del certificado:

- Entidad financiera que intervino en la suscripción: código, denominación y sucursal. - Número de transacción de origen (correspondiente a la suscripción).

6.4. Verificar la regularidad de la cadena de endosos y si los datos registrados en el BCRA coinciden con

los obrantes en el certificado. Asimismo, procederá a certificar y registrar la traslación cuando así se solicite.

6.5. En el caso de constatar que el certificado no cumple con alguna de las características de seguridad

definidas y/o de los requisitos antes enunciados, exista inconsistencia en sus datos o surja de la consulta al BCRA alguna otra causal de impedimento para el pago o endoso, la entidad financiera procederá a retener el CEDIN -rechazando el pago o endoso, en su caso- dejando constancia en el mismo de la causa del rechazo e informando esta situación al BCRA. Sin perjuicio de dar intervención a las autoridades policiales cuando las circunstancias hagan suponer una posible maniobra defraudatoria, en todos los casos se deberá levantar un Acta de Retención con medios mecanográficos o informáticos. En ella se asentarán todas las características

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y datos que contribuyan a identificar el certificado y demás circunstancias relevantes, causa del rechazo y los datos de la persona que lo haya presentado (nombre completo, tipo y número de documento y domicilio), que será invitada a suscribirla. El acta será suscripta por el funcionario que haya efectuado el rechazo y por otro que deberá haber estado presente durante su confección. Dichos funcionarios procederán a extraer copias de la documentación identificatoria del presentante, las que certificarán con su firma y sello aclaratorio. El certificado, Acta de Retención y copia certificada de la documentación de identificación presentada se remitirán con todo elemento que se entienda relevante al BCRA, conforme a lo previsto en el punto 11. La entidad entregará al presentante fotocopia de ambas caras del CEDIN rechazado y una copia del Acta de Retención suscripta por los funcionarios intervinientes, bajo recibo.

7. Verificación de la aplicación.

Cuando el CEDIN se encuentre identificado -tanto en el cuerpo del documento como en el BCRA- como ya “APLICADO” a los destinos admitidos, no se realizarán las verificaciones previstas en este punto. En caso contrario, se procederá de la siguiente manera: 7.1. Verificar que se acompañe la documentación correspondiente a la aplicación del certificado en el país

en los destinos admitidos: 7.1.1. Compra de terrenos, lotes o parcelas -sean urbanos o rurales-, galpones, locales, oficinas,

cocheras, y viviendas ya construidas: El vendedor deberá presentar copia autenticada por el escribano interviniente de la escritura traslativa de dominio, sin resultar necesaria su inscripción previa en el registro de la propiedad correspondiente. Cuando aún no se haya inscripto la subdivisión de las unidades en el registro de la propiedad inmueble correspondiente y el precio se hubiere abonado en su totalidad, el vendedor del inmueble deberá presentar el boleto de compraventa con constancia de haber entregado la posesión y copia del poder irrevocable para escriturar, con firma certificada por escribano público, debidamente sellado de corresponder.

7.1.2. Construcción de nuevas viviendas:

Certificación de obra, suscripta por profesional arquitecto o ingeniero o maestro mayor de obra con firma legalizada por el respectivo Consejo o Colegio Profesional o ente de contralor de la actividad que corresponda a la jurisdicción de la obra. En ella deberán constar los datos del inmueble, el destino habitacional de la construcción, su costo, nombre competo e identificación tributaria del sujeto que realiza el/los pago/s, el/los importe/s abonado/s por éste, la modalidad del/los pago/s y su/s fecha/s de realización.

7.1.3. Refacción, ampliación o mejora de inmuebles:

7.1.3.1. Certificación de obra, suscripta por profesional arquitecto o ingeniero o maestro mayor

de obra con firma legalizada por el respetivo Consejo o Colegio Profesional o ente de contralor de la actividad que corresponda a la jurisdicción de la obra. En ella deberán constar los datos del inmueble, costo de la refacción, ampliación o mejora y fecha de su realización, nombre completo e identificación tributaria del sujeto que realiza el/los pago/s, el/los importe/s abonado/s por éste, la modalidad del/los pago/s y su/s fecha/ s de realización.

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Será también admisible la presentación de las respectivas facturas o recibos en legal forma que permitan comprobar la aplicación de los fondos al cobro de la prestación de servicios relacionados con la obra.

7.1.3.2. Cuando se trate de adquisición de materiales para la construcción, se deberán

presentar las respectivas facturas o recibos en legal forma que permitan comprobar la aplicación de los fondos a la venta de materiales de construcción, proveniente del Registro de Proveedores de Materiales para la Construcción que reglamente a estos fines el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

En todos los casos, la documentación prevista en los puntos precedentes deberá incluir la mención de haber sido cancelada mediante la aplicación de CEDIN especificando su serie y número. La entidad financiera retendrá los documentos presentados, que deberán encontrarse a disposición en caso que el Banco Central lo requiera.

7.2. Comprobar que la documentación requerida en el punto 7.1. tenga fecha igual o posterior a la de

suscripción o adquisición del certificado y sea por un monto igual o mayor al del CEDIN. A este efecto, cuando los importes se encuentren denominados en pesos, a los fines de esa comprobación será de aplicación el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha de la operación compra o pago de la construcción, refacción, ampliación o mejora y/o adquisición de materiales para la construcción, según corresponda.

7.3. Registro de aplicación.

Cumplidas satisfactoriamente las verificaciones precedentes, corresponderá incorporar la leyenda “APLICADO” en el dorso del CEDIN e informar tal situación al BCRA a través del sistema habilitado al efecto. Este certificado podrá seguir siendo transmitido mediante endoso, de acuerdo con lo previsto en el punto 4.

7.4. Cuando la documentación presentada sea defectuosa, inconsistente o incompleta la entidad

financiera procederá a su devolución al presentante indicando específicamente las causas de su devolución, a los fines de que sean subsanadas.

8. Pago del CEDIN por cuenta y orden del BCRA.

Si se hubiera solicitado el pago, cuando de las verificaciones de los puntos 6. y 7. precedentes no surja impedimento para ello, la entidad financiera comprobará que el CEDIN presentado al cobro incluya al frente los siguientes datos del beneficiario final -o en su defecto los completará-: - Identidad del sujeto que se presenta como beneficiario final. - Tipo y número de clave de identificación: CUIT, CUIL o CDI según corresponda. Posteriormente procederá a registrar los datos del beneficiario final ante el BCRA y enviará una transacción de “Solicitud de fondos” al BCRA mediante el sistema habilitado al efecto, con la siguiente información: - Entidad financiera: código de la entidad que pagará el certificado. - Identificación del certificado: serie, número e importe del certificado a pagar. - CUIT, CUIL o CDI del beneficiario final: identificación de quien percibirá el importe indicado en el

certificado.

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El BCRA autorizará a la entidad que abonará el certificado quien emitirá un número de transacción que deberá ser incorporado al CEDIN con la leyenda “PAGO”, debiendo abonar la entidad financiera el CEDIN al beneficiario final en ese mismo acto. La entidad financiera requerirá la firma del beneficiario final (apoderados o representantes legales en los casos que resulte aplicable) en el dorso del certificado, interviniéndolo con firma de funcionario autorizado al efecto y sello. El CEDIN pagado se remitirá al BCRA conforme a lo previsto en el punto 11.

9. Cambio del CEDIN.

9.1. Podrá solicitarse en cualquier entidad financiera el cambio del CEDIN por otros que, en conjunto,

tengan un valor equivalente al canjeado. Los CEDIN resultantes del cambio podrán, a su vez, ser objeto de cambio. La correspondiente entidad financiera deberá verificarlo, observando las previsiones del punto 6. y enviar al BCRA -de no existir impedimento- una transacción de canje por el sistema habilitado al efecto.

9.2. Una vez registrada satisfactoriamente la transacción de canje por el sistema habilitado al efecto por el BCRA, la entidad financiera deberá consignar al frente de cada nuevo CEDIN su código de entidad, denominación y sucursal, el número de operación de canje asignado por el sistema y los demás datos previstos por el punto 1.2., con las siguientes particularidades: en lugar de la fecha de creación corresponderá informar la de canje y en reemplazo de la identidad, tipo y número de identificación se utilizará la de quien presentó el CEDIN en canje.

La entrega de los CEDIN debidamente completados se realizará bajo recibo que contenga todos sus datos y que conservará la entidad financiera. El CEDIN canjeado deberá ser retenido, colocándose en su reverso la leyenda “canjeado por” y los números de los CEDIN entregados a cambio junto con las dos firmas, con sello aclaratorio, de quienes emitieron los CEDIN canjeados. El CEDIN canjeado deberá ser remitido al BCRA conforme a lo previsto en el punto 11.

9.3. Si el documento presentado al canje estuviera “APLICADO” y eso fuera confirmado por la información del BCRA, los que se entreguen en su reemplazo mantendrán esa condición y la entidad deberá hacer constar esa situación en el dorso de los CEDIN que entregue con firma de los funcionarios intervinientes.

10. Consulta de datos del CEDIN al BCRA.

El estado de situación de un certificado de inversión, así como los datos de él ingresados y su habilitación para el cobro, se verificarán en las entidades financieras mediante las consultas a ser realizadas conforme al procedimiento que se dé a conocer.

11. Entrega al Banco Central del CEDIN y documentación por parte de las entidades financieras.

11.1. Los CEDIN se recibirán en la Gerencia de Operaciones de Tesoro - Sector de Cajas en el horario

de 10 a 12. 11.2. Procedimiento de entrega de documentos.

Las entidades financieras deberán enviar al Banco Central los CEDIN dentro de los diez días hábiles de su pago, canje, rechazo o anulación -por error al completarlo u otra causa similar-. Los CEDIN pagados por las entidades se presentarán mediante nota -en original y copia- con membrete y firmas registradas en el Banco Central y en la cual se deberá detallar al menos su serie y numeración, importe y fecha en que se completó.

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Los CEDIN entregados al BCRA por las entidades financieras en concepto de devolución, canje, rechazo o anulación deberán ser presentados acompañados de nota –en original y copia- con membrete y firmas registradas en el Banco Central y en la cual se deberá detallar al menos su numeración y causal de entrega. En caso de rechazo, se remitirá asimismo la documentación correspondiente a la operación, adjunta al CEDIN que corresponda, debiendo detallarla en la nota de presentación. De existir discrepancias entre los datos que figuren en la nota presentada y las numeraciones de los documentos, se procederá a devolver a la entidad presentante toda la documentación para su correcta presentación.

12. Extravío, sustracción o destrucción del CEDIN.

Las normas del presente punto se aplican a todos los CEDIN entregados a los clientes o pagados y a las fórmulas no completadas que sean objeto de situaciones de extravío, sustracción o destrucción, sea esta total o parcial. Las denuncias que se formulen, de acuerdo con los procedimientos descriptos en el presente punto, tendrán vigencia a partir de su registro en el BCRA e impedirán el pago del certificado. 12.1. Obligaciones a cargo del tenedor desposeído.

Comunicará de inmediato en cualquier casa de una entidad financiera, mediante nota recibida formalmente, lo sucedido. La notificación deberá incluir los siguientes datos: - Motivo de la denuncia: extravío, sustracción o destrucción -total o parcial-. - Serie, número e importe del CEDIN. - Nombres y apellidos completos de los denunciantes, tipo y número de los documentos que

presentan para establecer su identificación conforme a lo previsto en las normas sobre “Documentos de identificación en vigencia”.

- Copia certificada por la entidad del documento de identificación y, en su caso, de los

instrumentos que acrediten su personería. - Domicilio especial constituido, en el cual se reputarán como válidas todas las comunicaciones

cursadas con relación a ese pedido. - Descripción de las circunstancias de adquisición del CEDIN, incluyendo identificación, en su

caso, de los tenedores anteriores que sean de su conocimiento. - Descripción de las circunstancias del extravío, sustracción o destrucción, adjuntando en caso de

destrucción parcial la parte no destruida. Deberá presentar ante la entidad financiera, a más tardar el día hábil siguiente, acreditación fehaciente de la denuncia efectuada ante la autoridad policial, judicial u otra que resulte competente en la jurisdicción de que se trate. En caso de extravío, sustracción o destrucción de un certificado o fórmula sin emitir, en poder de una entidad financiera, ésta deberá efectuar la notificación y denuncia pertinentes precedentemente indicadas.

12.2. Obligaciones a cargo de la entidad financiera.

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Al recibir la notificación prevista en 12.1, la entidad financiera deberá: 12.2.1. Identificar al presentante mediante el documento de identidad que corresponda, de

acuerdo con lo establecido en las normas sobre “Documentos de identificación en vigencia” y, en su caso, la documentación que acredite la representación que invoque, obteniendo y certificando copias de tales elementos.

12.2.2. Registrar inmediatamente ante el BCRA -a través del sistema habilitado al efecto- lo

sucedido, a los fines de que los certificados sean identificados como extraviados, sustraídos o destruidos -según corresponda-.

12.2.3. Entregar al presentante una constancia que certifique la fecha y hora en la cual fue

registrada la notificación. 12.2.4. Remitir al BCRA, dentro de los diez días hábiles, la notificación y demás documentación

recibida, junto con cualquier otro elemento o dato que entienda relevante, conforme a lo previsto en el punto 11.

12.3. La cancelación del CEDIN, y su pago o reemplazo, según estuviese o no aplicado, se regirán por

lo previsto por el capítulo XI del Decreto Ley 5965/63. 13. Disposiciones generales.

13.1. Ante las situaciones previstas en el puntos 6.5., el Banco Central -previo requerir los elementos

adicionales que por las circunstancias del caso entienda necesarios- determinará si corresponde el pago del CEDIN o su sustitución, a través de la entidad financiera interviniente, o la consignación judicial de su importe cuando no pueda determinar fehacientemente si corresponde, o a quien corresponde, el pago o entrega.

13.2. Las entidades financieras no percibirán cargos, comisiones, ni forma alguna de remuneración o

recupero de gastos por el desempeño de tareas vinculadas a los CEDIN. 13.3. Conforme a lo previsto por el art. 9° de la Ley 26.860 “estarán exentos del Impuesto sobre los

Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, los hechos imponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera que se exteriorice, así como también los que pudieran corresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentas bancarias, previstas en los artículos 4° y 7°” de esa ley.

13.4. Las entidades financieras deberán poner en inmediato conocimiento del Banco Central a través del

sistema previsto al efecto cualquier medida judicial o administrativa que obste al pago o transferencia del CEDIN y remitirle copia de la notificación de la medida dentro de los cinco días hábiles de recibida.

13.5. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Entidades

Financieras y concordantes en caso de vulnerarse lo previsto por estas normas, las entidades financieras son responsables patrimonialmente por los perjuicios que ocasione su mal desempeño en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los CEDIN.

13.6. Los CEDIN no devengarán interés alguno ni tendrán fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo que

corresponda en materia de prescripción. 13.7. Será de aplicación lo previsto por las disposiciones sobre “Prevención del lavado de activos, del

financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas”.

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13.8. Las operatorias con CEDIN previstas en las presentes normas podrán ser llevadas a cabo en cualquier entidad financiera, aún cuando no se disponga de una cuenta abierta en ella.

14. Recomendaciones a los usuarios.

Con la entrega del CEDIN a los suscriptores, las entidades financieras deberán acompañar un documento que incluya, como mínimo, las siguientes recomendaciones: - Los datos del beneficiario final no deberán ser consignados sino hasta el momento de presentación al

cobro del CEDIN ante una entidad financiera. - Los destinos admitidos son: compra de terrenos, lotes o parcelas -urbanas o rurales-, galpones,

locales, oficinas, cocheras y viviendas ya construidas y/o la construcción de nuevas viviendas y/o la refacción, ampliación y mejora de inmuebles y/o adquisición de materiales para la construcción cuando se trate de una refacción, ampliación o mejora. A esos efectos, se deberá presentar ante la entidad financiera en el momento de la operación la documentación respaldatoria.

- El CEDIN podrá transmitirse entre endosante y endosatario mediante endoso no sujeto a condición

alguna, practicado al dorso del documento, con firma del endosante y aclaración de su identidad (nombre y apellido o razón social), domicilio y datos de identificación tributaria (CUIT/CUIL/CDI). No se admitirán agregados de ningún tipo al cuerpo del certificado.

- El estado de situación de un certificado de inversión, así como los datos en él ingresados y su

habilitación para el cobro, se verificarán en las entidades financieras. - Cuando el CEDIN se aplique a alguno de los destinos admitidos -operación que sólo puede realizarse

en una entidad financiera-, tal situación quedará identificada por la entidad interviniente en el dorso del documento con la leyenda “APLICADO” y en el sistema del BCRA, pudiendo ser cobrado por ese endosatario o seguir siendo transmitido vía endoso.

- Los CEDIN pueden ser canjeados por otros de menor denominación. - La normativa sobre CEDIN podrá ser consultada en la página web del Banco Central: www.bcra.gov.ar - En caso de extravío, sustracción o destrucción del CEDIN, el tenedor desposeído comunicará de

inmediato lo sucedido en cualquier casa de una entidad financiera, mediante nota recibida formalmente. Entre otros elementos, la notificación deberá contener el importe, número y serie del CEDIN, descripción de las circunstancias de adquisición del CEDIN así como de su extravío, sustracción o destrucción -según corresponda- y acreditación fehaciente de la denuncia pertinente, efectuada ante la autoridad competente, pudiendo recurrir al procedimiento previsto en el Capítulo XI del Decreto Ley 5965/63.

- Conforme a lo previsto por el art. 9° de la Ley 26.860 “estarán exentos del Impuesto sobre los Créditos

y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, los hechos imponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera que se exteriorice, así como también los que pudieran corresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentas bancarias, previstas en los artículos 4° y 7°” de esa ley.

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COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN “B” 10.606: periodo del 7/06/13 AL 06/07/13

Fecha: 14/06/13 B O.: 19/07/13

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

IVANA TERMANSEN. — RICARDO MARTINEZ.

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EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR

COMUNICACIÓN “B” 10.612: PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS, DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS. DECLARACIÓN JURADA, PUNTO 1.1. COMUNICACIÓN “A” 5.447

Fecha: 27/06/13 B O.: 18/07/13

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que, respecto de las operaciones de exteriorización de divisas realizadas en el marco de la Ley 26.860 para la suscripción de certificados de depósito para inversión (CEDIN), las entidades alcanzadas deben solicitar al sujeto que exterioriza la integración de la declaración jurada prevista en el Anexo III de la Resolución 256/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación —reemplazando su nota al pie Nº 3 por la expresión “CEDIN”— y certificar la firma y la identificación de la persona física declarante.

Esa documentación debe integrar el legajo del cliente y permanecer a disposición del Banco Central de la República Argentina y de la Unidad de Información Financiera.

HORACIO C. DOMINGUEZ. — ALFREDO A. BESIO.

Referencias Normativas L. 26.860: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 863 Res. 256/13 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 191, jun. ' 2013, p. 1185

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TÍTULOS PÚBLICOS NACIONALES Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN “B” 10.618: VALORES PRESENTES AL 30/06/13

Fecha: 3/07/13 B O.: 25/07/13

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”. Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.1.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Distribución de resultados”, se utilizarán los valores presentes que se acompañan.

ENRIQUE C. MARTIN — DARIO C. STEFANELLI

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Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.513: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 10/07/13 B O.: 15/07/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-47-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MARÍA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

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ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR FOB

U$S UNIDAD GRUPO DE ORIGEN

7207.11.10

Palanquillas de hierro o acero sin alear, de sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor, con un contenido de carbono inferior a 0,25 % en peso.

0,50 kilogramo GR19

7207.11.90

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, de sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor, con un contenido de carbono inferior a 0,25 % en peso.

0,50 kilogramo GR19

7207.12.00

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, de sección transversal rectangular, cuya anchura sea superior o igual al doble del espesor, con un contenido de carbono inferior a 0,25 % en peso.

0,50 kilogramo GR19

7207.19.00

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, de sección transversal distinta de cuadrada o rectangular, con un contenido de carbono inferior a 0,25 % en peso.

0,50 kilogramo GR19

7207.20.00 Palanquillas de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono superior o igual a 0,25 % en peso.

0,50 kilogramo GR19

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ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 19

203 Brasil 208 Chile 221 Paraguay 225 Uruguay

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

7207.11.10 Valores criterio establecidos para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

7207.11.90 Valores criterio establecidos para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

7207.12.00 Valores criterio establecidos para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

7207.19.00 Valores criterio establecidos para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

7207.20.00 Valores criterio establecidos para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.514: EXPORTACIÓN. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 10/07/13 B O.: 15/07/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-49-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2716 dispuso que este Organismo establecerá los valores referenciales de exportación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías

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comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal.

Que dicho control está orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a efectos de detectar desvíos respecto de los valores usuales para mercaderías idénticas o similares.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja actualizar los valores referenciales para las mercaderías analizadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores referenciales que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor referencial” y II “Países de destino de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Las áreas intervinientes deberán priorizar el control de valor en aquellas destinaciones de exportación cuyos precios declarados presenten un desvío mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) respecto del valor referencial establecido.

ARTÍCULO 3° — Déjanse sin efecto los valores referenciales de exportación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 4° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 5° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de exportación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.194 a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 7° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

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Referencias Normativas R.G. 2.716: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 118 R.G. 3.194: Bol. A.F.I.P. N° 171, oct. ' 2011, p. 2385

ANEXO I (Artículo 1º)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR REFERENCIAL

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

(1) (2) UNIDAD GRUPOS DE

DESTINO

0409.00.00 Miel natural, de abejas, a granel, en envases de capacidad superior o igual a 300 kg.

3,26 kilogramo GR10, GR11,

GR12

0409.00.00 Miel natural, de abejas, a granel, en envases de capacidad superior o igual a 300 kg.

3,29 kilogramo GR3

Referencias

(1) Las áreas intervinientes deberán priorizar el control de valor en aquellas destinaciones de exportación cuyos precios declarados presenten un desvío mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) respecto del valor referencial establecido.

(2) Se considerará a las exportaciones que se registren a partir del 1 de mayo de 2013.

ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE DESTINO DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 3

204 CANADÁ 212 ESTADOS UNIDOS

GRUPO 10

409 DINAMARCA 411 FINLANDIA 415 IRLANDA 416 ISLANDIA 320 JAPÓN 420 MALTA 422 NORUEGA 426 REINO UNIDO 429 SUECIA

GRUPO 11

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438 ALEMANIA 406 BÉLGICA 410 ESPAÑA 412 FRANCIA 413 GRECIA 417 ITALIA 423 PAÍSES BAJOS 425 PORTUGAL

GRUPO 12

407 BULGARIA 449 ESLOVENIA 442 LITUANIA 424 POLONIA 427 RUMANIA 444 RUSIA 445 UCRANIA

ANEXO III (Artículo 3°)

BAJAS DE VALORES REFERENCIALES PARA EXPORTACIÓN

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

0409.00.00 Valores referenciales establecidos en la Resolución General N° 3.194 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

GAS NATURAL

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.515: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE

Fecha: 22/07/13 B O.: 24/07/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13289-13828-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Resolución Nº 534 del entonces Ministerio de Economía y Producción del 14 de julio de 2006 y su modificatoria, instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal para que aplique, como base de valoración de las exportaciones de gas natural, el precio más alto establecido para esta mercadería en los contratos de importación de gas natural a la República Argentina.

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Que, a su vez, estableció que dicho precio no contiene los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo y que será informado periódicamente por la Subsecretaría de Combustibles de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Que, en cumplimiento de ello, para cada período se establecieron los lineamientos específicos para la determinación del valor imponible en las operaciones de exportación de gas natural.

Que la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos, dependiente de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, mediante Nota Nº 104 del 26 de abril de 2013, a partir de la información adicional suministrada por la firma Energía Argentina S.A. (ENARSA), comunicó los precios del gas natural importado vigentes para el período comprendido entre el 9 de marzo de 2013 y el 7 de abril de 2013, ambas fechas inclusive.

Que, adicionalmente, la referida Dirección informó que estos precios han sido establecidos en el marco del Programa de Energía Total.

Que, en consecuencia, corresponde fijar los precios que se aplicarán como base de valoración de las exportaciones de gas natural y sus períodos de vigencia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los precios del gas natural a considerar por este Organismo como base de valoración de las destinaciones de exportación para consumo, oficializadas entre el 9 de marzo de 2013 y el 7 de abril de 2013, ambas fechas inclusive, en el marco del Programa de Energía Total, los cuales se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — A efectos de la determinación del valor imponible deberá entenderse que los precios indicados en el Anexo de la presente no contienen los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo.

ARTÍCULO 3° — Hasta tanto se implemente en el Sistema Informático MARÍA (SIM) la liquidación automática aplicable a este tipo de operaciones se utilizará la autoliquidación LM-GAS (EXPORTACIÓN A CONSUMO DE GAS NATURAL EN LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN MEyP Nº 534/06).

ARTÍCULO 4° — La Dirección General de Aduanas, las Direcciones Regionales Aduaneras y el Departamento Fiscalización Aduanera Metropolitana, según corresponda, fiscalizarán en forma prioritaria las destinaciones de exportación de gas natural oficializadas entre el 9 de marzo de 2013 y el 7 de abril de 2013, ambas fechas inclusive, aplicando las pautas contenidas en la presente.

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ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Res. 534/06 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1675

ANEXO (Artículo 1°)

PERÍODO/DÍA PRECIO U$S/MMBTU MARCO

09/03/13 al 13/03/13 17,156 Programa de Energía Total

14/03/13 al 20/03/13 16,817 Programa de Energía Total

21/03/13 al 27/03/13 16,011 Programa de Energía Total

28/03/13 al 06/04/13 18,137 Programa de Energía Total

07/04/13 17,446 Programa de Energía Total

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.510: JUEGOS DE AZAR Y/O APUESTAS. REGISTRO DE OPERADORES DE JUEGOS DE AZAR. RÉGIMEN INFORMATIVO. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 1/07/13 B O.: 2/07/13

VISTO el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, así como los informes de las áreas afectadas al control de las operaciones de juegos de azar y/o apuestas, y

CONSIDERANDO:

Que los regímenes de registración e información vigentes constituyen una herramienta eficaz para la estructuración de procedimientos y planes de fiscalización, destinados a optimizar sus acciones respecto de cada una de las actividades que conforman la economía nacional.

Que resulta necesario profundizar el control fiscal sobre las rentas o ingresos provenientes de la explotación de juegos de azar y/o apuestas.

Que en tal sentido, como ya se ha efectuado en otros rubros de la economía, resulta propicio establecer un régimen que permita contar con la información de las operaciones realizadas por tales explotaciones, a través de sistemas informáticos definidos para ese fin.

Que la implementación del presente régimen se hará en forma progresiva, previéndose en una primera etapa la creación del Registro de Operadores de Juegos de Azar, a fin de permitir a los

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administrados las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de las presentes disposiciones en tiempo y forma.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

ALCANCE DEL RÉGIMEN

ARTÍCULO 1° — Establécese un registro y régimen de información respecto de la explotación de juegos de azar y/o apuestas, cuya instrumentación o perfeccionamiento se realice en el país, conforme a los requisitos, plazos, formas y demás condiciones que se disponen en esta resolución general.

ARTÍCULO 2° — A los efectos del presente régimen se consideran “juegos de azar y/o apuestas” a todo contrato de juego que se realice a través de procedimientos manuales, mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos y/o cualquier otro medio, cuyo resultado dependa en forma exclusiva o preponderante del azar, en la que se participe emitiendo apuestas en dinero o valores, con la finalidad de obtener premios (2.1.) de cualquier especie y naturaleza, desarrollados en salas de juegos (2.2.), a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad mediante la cual se perfeccionen las apuestas (vgr. telefonía fija o móvil, etc.).

ARTÍCULO 3° — Quedan exceptuados del presente régimen la explotación de los siguientes juegos de azar, apuestas, actividades y/u operaciones:

a) Juegos de sorteos (loterías, rifas y similares), y concursos de apuestas de pronósticos deportivos (“Prode”) y sobre apuestas hípicas (“Turfito”), organizados en el país por entidades oficiales o por entidades privadas comprendidos en la Ley Nº 20.630 sus modificatorias y normas reglamentarias.

b) Concursos, sorteos y competencias realizados a través de medios masivos de comunicación (gráfico, radial o televisivo) que implican una participación directa o indirectamente onerosa o promocional, y donde la elección del ganador sea de manera aleatoria conforme a las normas contenidas por el Decreto Nº 588 del 20 de mayo de 1998 y la Resolución Nº 157/98 de Lotería Nacional Sociedad del Estado.

c) Juegos de azar y/o apuestas basados en carreras hípicas o “de trote”.

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d) Agencias oficiales de loterías y de otros juegos oficiales autorizados por Lotería Nacional Sociedad del Estado u organismos oficiales competentes de jurisdicción provincial (vgr. “Quini 6”, “Loto” y sus variantes, “Súbito”, entre otros, etc.).

e) Hipódromos, sólo por los ingresos correspondientes a la explotación de la actividad específica (vgr. entradas de acceso al predio, boletos de apuestas hípicas y otras vinculadas con las apuestas sobre carreras hípicas).

f) Operaciones alcanzadas por el régimen informativo de la Resolución General Nº 3.049.

TITULO II

REGISTRO DE OPERADORES DE JUEGOS DE AZAR

ARTÍCULO 4° — Créase el “Registro de Operadores de Juegos de Azar”, en adelante el “Registro”.

El “Registro” conformará un “Registro Especial” dentro del “Sistema Registral”, aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.

SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 5° — Quedan obligados a incorporarse al “Registro” las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (5.1.), que encuadren en cualquiera de las categorías que se detallan a continuación, siempre que los juegos de azar y/o apuestas se encuentren comprendidos en el Artículo 2°:

a) Titulares de concesión o autorización de casinos o salas de juego y/o apuestas, que explotan directamente la actividad de juegos de azar y/o apuestas.

b) Titulares de concesión o autorización de casinos o salas de juegos de azar y/o apuestas, que no exploten directamente la actividad de juegos de azar y/o apuestas.

c) Sujetos que explotan juegos de azar y/o apuestas, no titulares de concesión o autorización de casinos o salas de juego y/o apuestas.

d) Otros sujetos no comprendidos en los incisos anteriores, que desarrollen la explotación de juegos de azar y/o apuestas.

ARTÍCULO 6° — A efectos de solicitar la incorporación en el “Registro”, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.

b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

A los efectos de esta resolución general, se entiende como “punto de explotación” al domicilio de la sala de juego o dominio del sitio “web” en que se perfeccionan los contratos de juego y/o apuestas.

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c) Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información respecto de las actividades económicas relacionadas con los juegos de azar, apuestas y servicios de salones de juegos.

Este requisito no resultará exigible para aquellos contribuyentes y/o responsables comprendidos en el inciso a) del Artículo 5°.

d) Declarar el o los “puntos de explotación” de cada categoría ejercida, según el Artículo 5° —domicilio o dominio en el caso de sitios virtuales de corresponder—.

ARTÍCULO 7° — La solicitud de incorporación al “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro de Operadores de Juegos de Azar” y a continuación la categoría que se requiere dar de alta.

A tal fin se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

ARTÍCULO 8° — El sistema impedirá efectuar la solicitud de alta en el “Registro” y mostrará un mensaje de rechazo en el que se indicarán los motivos de tal circunstancia, cuando detecte inconsistencias con relación a:

a) El domicilio fiscal declarado.

b) La actividad declarada ante esta Administración Federal.

El solicitante podrá regularizar las causales indicadas ingresando al servicio “Sistema Registral” y, de resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una “Constancia de Aceptación de Incorporación al Registro de Operadores de Juegos de Azar”.

ARTÍCULO 9° — Cuando se produzca el cese de las actividades por las cuales resultó obligatoria la incorporación al “Registro”, el responsable deberá comunicar tal circunstancia dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Administración de Características y Registros Especiales”, mediante su “Clave Fiscal”, debiendo seleccionar “Registro de Operadores de Juegos de Azar” y a continuación la categoría que se requiere dar de baja.

El sistema informático emitirá un comprobante de la transacción informática efectuada.

TITULO III

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN SOBRE SALAS DE JUEGOS

ARTÍCULO 10 — Los sujetos indicados en el Artículo 5° deberán informar y mantener actualizados, respecto de cada uno de los “puntos de explotación”, los datos enumerados en el Anexo II de esta resolución general.

ARTÍCULO 11 — Los “puntos de explotación” se informarán en forma previa a su afectación a la actividad, excepto aquellos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, se encuentren habilitados y desarrollando la actividad indicada en el Artículo 2°, para lo cual se observará el plazo previsto en el inciso b) del Artículo 18.

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ARTÍCULO 12 — A los efectos indicados en los artículos precedentes los sujetos obligados deberán ingresar al servicio “JUEGOS DE AZAR Y/O APUESTAS” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de su “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, tramitada conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

TITULO IV

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN DE OPERACIONES

ARTÍCULO 13 — Los sujetos indicados en el Artículo 5° que exploten juegos de azar y/o apuestas expresamente indicados en el Artículo 2°, con prescindencia de la categoría que revistan, deberán informar diariamente:

a) Para máquinas electrónicas de juegos de azar y/o apuestas automatizadas y máquinas tragamonedas o slots: los ingresos “coin in” y los egresos “coin out”, “jackpot”, y el valor unitario equivalente en pesos, discriminado por cada una de las máquinas instaladas.

b) Para juegos de “mesas de paño” o “mesas vivas”: La ganancia bruta obtenida de la explotación de las mismas por cada una de las mesas y tipo de juego.

c) Para juegos de Bingo: La cantidad y valor de cartones vendidos, detallando “desde y hasta” del número y serie de los cartones vendidos y los premios pagados por la explotación de este juego.

d) Para juegos por “Internet”: El total de apuestas y premios pagados, discriminado por juego o tema.

e) Para juegos por telefonía fija o móvil: El total de apuestas y premios pagados discriminados por juego o tema.

Para todos los tipos de juegos, en forma discriminada por cada uno de ellos, el Balance del Tesoro o Caja Principal determinado por el Balance de Apertura, aperturas, reposiciones, cierres y rendiciones parciales de Cajas, “Fill” y “Drop” de Terminales y Mesas, Aportes y Retiros de Capital, y Balance Final del mismo.

A fin de suministrar la información indicada en este título los sujetos alcanzados deberán actualizar y/o implementar un sistema de gestión interno, por cada “punto de explotación”, que permita generar y brindar la información requerida por esta Administración Federal, ajustándose a las especificaciones técnicas informáticas y de seguridad que se establecerán oportunamente.

A los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en esta resolución general, los sujetos alcanzados podrán hacerlo a través de la contratación, a su costo, de un Proveedor de Servicios.

Los Proveedores de Servicios a contratar deberán ser habilitados por esta Administración Federal, previo cumplimiento de las especificaciones técnicas informáticas y de seguridad, requisitos y condiciones que se establecerán oportunamente.

TITULO V

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DISPOSICIONES GENERALES ACCIONES SOBRE LOS RESPONSABLES

ARTÍCULO 14 — La inobservancia del régimen de empadronamiento y/o de las obligaciones de información dispuestas en los Títulos II, III y IV, dará lugar —en forma conjunta o separada— a una o más de las siguientes acciones:

a) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General Nº 1.974 y su modificación - Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER).

b) Suspenderlo o excluirlo, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere inscripto, incluyendo el establecido por esta resolución general.

c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o de no retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.

d) Disponer la inactivación transitoria de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

INCUMPLIMIENTOS. SANCIONES

ARTÍCULO 15 — El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al presente régimen será pasible de las sanciones establecidas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 16 — A los efectos de la interpretación y aplicación de esta resolución general deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.

ARTÍCULO 17 — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 18 — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y resultarán de aplicación según el siguiente cronograma:

a) Obligación establecida en el Título II para la Inscripción en el “Registro”: el día 1 de septiembre de 2013.

Quienes inicien las actividades previstas en los Artículos 1° y 2° con posterioridad a esa fecha deberán hacerlo en forma previa al inicio del desarrollo de la misma.

b) Obligaciones de información previstas en el Título III: dentro de los DIEZ (10) días hábiles corridos contados desde su inscripción en el “Registro”.

Las novedades y/o modificaciones de los datos que se produzcan, deberán informarse dentro de los CINCO (5) días hábiles corridos siguientes de acaecidas tales circunstancias.

c) Obligaciones de información previstas en el Título IV: el 1° de enero de 2014.

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ARTÍCULO 19 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 20.630: D. 618/97 R.G. 10 R.G. 1.974: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. ' 2006, p. 99 R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180

ANEXO I (Artículo 16)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2°.

(2.1.) A los efectos del presente régimen se considera “premio” a la contraprestación adeudada, ya sea en dinero, valores, bienes o servicios, al o a los apostadores que han tomado parte de un juego de apuesta y/o azar y obtuvieron o produjeron el o los resultados necesarios para adjudicárselo.

(2.2.) Se entiende por “sala de juego” al local en el cual las apuestas, la resolución del juego de apuesta, su conocimiento y el pago del premio correspondiente, se consuman necesariamente en forma inmediata y correlativa, con la presencia del apostador.

Artículo 5°.

(5.1.) Se encuentran comprendidos los sujetos que se indican a continuación:

a) Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidos en el país.

b) Establecimientos organizados en forma de empresas estables pertenecientes a personas de existencia física o ideal del exterior.

ANEXO II (Artículo 10)

INFORMACIÓN A SUMINISTRAR Y MANTENER ACTUALIZADA

1. DATOS ESPECÍFICOS DEL “PUNTO DE EXPLOTACIÓN”

a) Días y horarios de funcionamiento.

b) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y denominación de la/s entidad/es beneficiaria/s.

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c) Datos de habilitación otorgada por la autoridad competente, de corresponder.

d) Fecha de otorgamiento y vigencia de la licencia o concesión dispuesta por autoridad competente para la explotación de la actividad.

e) Horario de cierre diario de operaciones.

f) Día mensual de cierre mensual de operaciones o “corte de cajas”.

2. DATOS DEL TIPO Y DE LA CANTIDAD DE JUEGOS DE AZAR Y/O APUESTAS EXPLOTADOS, POR LÍNEA DE NEGOCIO, EN CADA “PUNTO DE EXPLOTACIÓN”

a) Máquinas electrónicas de juegos de azar y/o apuestas automatizadas: marca, modelo, número de serie, programa de juegos instalado, datos de identificación electrónica, si tiene sistema de gestión conectado a caja. En este último caso indicar protocolo de comunicación, el programa y versión del sistema de administración de las operaciones en uso. Si el mismo está certificado, indicar la entidad que otorgó la certificación.

b) Máquinas tragamonedas o “slots”: ídem a).

c) Bingo electrónico: ídem a).

d) Bingo tradicional: cantidad de sillas de bingo.

e) “Mesas de paño” o “mesas vivas”: cantidad, discriminada por tipo de juego —ruleta, naipes, dados, etc.— o multipropósito.

f) Juegos “on line” disponibles: Detalle por tipo de juego y apuesta mínima y máxima en cada uno.

g) Apuestas deportivas disponibles: tipos de eventos, indicándose la oferta disponible, apuesta mínima y máxima en cada uno.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.511: LEY DE ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Nº 25.188, SUS MODIFICATORIAS Y LA LEY Nº 26.857. DECRETO Nº 895/2013. DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INTEGRALES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y OTROS SUJETOS. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 8/07/13 B O.: 10/07/13

VISTO la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188, sus modificatorias y la Ley Nº 26.857, y el Decreto Nº 895 del 5 de julio de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.857 establece que las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales que deben presentar las personas obligadas por la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188 y sus normas complementarias, son de carácter público, de libre accesibilidad y podrán ser consultadas por toda persona interesada en forma gratuita a través de Internet.

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Que mediante el Decreto Nº 895/13 se dispuso que las personas obligadas a suministrar información respecto de su patrimonio, utilizarán declaraciones que serán iguales a aquellas que se presentan ante esta Administración Federal, a fin de dotar de mayor congruencia y simplicidad al sistema, optimizando la calidad y certeza de la información, la que será transferida a la Oficina Anticorrupción a los efectos de su resguardo y publicidad.

Que en consecuencia, corresponde determinar la forma y condiciones que deberán observar los sujetos obligados, para la confección y presentación de la Declaración Jurada Patrimonial Integral.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 895/13, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — La presentación de la “Declaración Jurada Patrimonial Integral” establecida por las Leyes Nº 25.188, sus modificaciones y Nº 26.857 y normas complementarias, se ajustará a las disposiciones que se establecen por la presente.

ARTÍCULO 2° — Los funcionarios públicos y los candidatos a ejercer cargos públicos electivos nacionales comprendidos en los artículos 2° y 3° de la Ley Nº 26.857, a los fines de cumplir con la obligación de presentar la “Declaración Jurada Patrimonial Integral”, deberán:

a) En el caso de sujetos que presenten los formularios de declaración jurada correspondientes al Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales, respectivamente, utilizando el programa aplicativo unificado en vigencia, denominado “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES”: acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresar en el servicio “Mis Aplicaciones WEB”, seleccionar el formulario de “DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL INTEGRAL - F. 1245” y capturar la información de las declaraciones juradas impositivas mencionadas, mediante el uso de la respectiva “Clave Fiscal”.

b) En el caso de sujetos que no presentan los formularios de declaración jurada correspondientes al Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales, utilizando el programa aplicativo mencionado en el inciso anterior: acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresar en el servicio “Mis Aplicaciones WEB”, seleccionar el formulario de “DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL INTEGRAL - F. 1245” y completar el mismo, mediante el uso de la respectiva “Clave Fiscal”.

El formulario “DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL INTEGRAL - F. 1245” estará disponible a partir de que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.857, dicte la normativa necesaria para su implementación.

A los fines de la declaración de bienes, deudas y/o ingresos de los familiares de los funcionarios públicos y postulantes de cargos electivos (cónyuge, convivientes, hijos menores no

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emancipados) se deberá cumplir con la presentación del Anexo Reservado a que se refiere el Artículo 5° de la Ley Nº 26.857, en los términos y condiciones previstos en el Artículo 5° del Anexo I del Decreto Nº 895/13.

La información incluida en la “Declaración Jurada Patrimonial Integral” será la correspondiente al período fiscal finalizado al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la presentación.

La obligación prevista en el presente artículo deberá cumplirse aun en el supuesto en que los obligados no posean bienes y/o patrimonio para declarar.

ARTÍCULO 3° — Los sujetos obligados deberán presentar la “Declaración Jurada Patrimonial Integral” al inicio de la función y anualmente, mientras desempeñen el cargo.

En el caso de los candidatos a cargos electivos dicha presentación se realizará una vez cumplido el procedimiento previsto en el CAPITULO VII de la Ley Nº 26.571 y sus modificatorias.

La persona que deje un cargo público o pierda su condición de candidato a un cargo electivo permanecerá obligada a presentar la “Declaración Jurada Patrimonial Integral” correspondiente al año en el que aconteció ese evento.

ARTÍCULO 4° — En el supuesto de cónyuges o convivientes y demás integrantes del mismo grupo familiar, si resultan ser funcionarios públicos o candidatos a cargos electivos, la obligación de presentación de la “Declaración Jurada Patrimonial Integral”, deberá ser cumplida por cada uno de ellos en forma independiente.

ARTÍCULO 5° — Esta Administración Federal transferirá electrónicamente la “Declaración Jurada Patrimonial Integral” a la Oficina Anticorrupción dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 6° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación respecto de la “Declaración Jurada Patrimonial Integral” correspondiente al año 2012, y siguientes.

ARTÍCULO 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 25.188: L. 26.857: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 859 D. 895/13: Bol. A.F.I.P. N° 192, jul. '2013, Ver

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.512: CÓMPUTO DE LOS PLAZOS RESPECTO DE LA MATERIA IMPOSITIVA, ADUANERA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.983, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 10/07/13

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Resoluciones Generales

B O.: 12/07/13

VISTO la Resolución General Nº 1.983, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se estableció que durante determinados períodos del año no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes, ante esta Administración Federal, vinculados con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Que conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 1° de la mencionada norma, corresponde fijar el lapso durante el cual se suspenderán dichos plazos teniendo en consideración, al efecto, la próxima feria judicial de invierno.

Que el carácter de agencia tributaria única que reviste este Organismo y la necesidad de compatibilizar la medida en trato con una adecuada administración de los procedimientos y sistemas vigentes, tornan necesario disponer un período uniforme de suspensión de plazos, aplicable en todas las dependencias del país.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 6° y 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Fíjase entre los días 15 al 26 de julio de 2013, ambas fechas inclusive, el período a que se hace referencia en el inciso b) del Artículo 1° de la Resolución General Nº 1.983, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 1.983: Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 210

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Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 311/13: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR INTERINO DE ADUANA EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANERA SALTA

Fecha: 8/07/13 B O.: 23/07/13

VISTO la Actuación Nº 12239-361-2013 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior propone dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente al agente Sergio Abel DE ZAN como Administrador Interino de la Aduana Orán de la Dirección Regional Aduanera Salta y designar en idéntico carácter y cargo al Administrador Tributario Angel Eduardo DIAZ.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto Nº 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 (t.o. Resolución S.T. Nº 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

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Disposiciones

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de la excepción de lo dispuesto en los Decretos Nros. 491 del 12 de marzo de 2002, 601 del 11 de abril de 2002 y 577 del 7 de agosto de 2003, otorgada mediante Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General de Aduanas.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

ARTICULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 1.156/96: D. 618/97: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 D. 491/02: D. 601/02:

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Disposiciones

D. 577/03: D. 1.322/05:

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

DISPOSICIÓN Nº 301/13: DISPOSICIÓN Nº 7/13 (AFIP). FISCALIZACIÓN DE OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR

Fecha: 1/07/13 B O.: 11/07/13

VISTO la Disposición Nº 7 del 10 de enero de 2013 de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada disposición se introdujeron adecuaciones en la estructura organizativa de la Dirección General de Aduanas, a efectos de optimizar la planificación, ejecución y supervisión de la fiscalización aduanera a través de procedimientos ex-ante, Simultáneos y ex-post a la tramitación de las destinaciones aduaneras.

Que dicha medida se inscribe dentro de la política de impulsar la gestión de la información anticipada y el intercambio de datos estratégicos, dentro del Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global establecido por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), como elementos básicos para el fortalecimiento de las tareas de control aduanero adaptándolas a las demandas actuales del comercio internacional.

Que en este sentido resulta de fundamental importancia el aprovechamiento de la información anticipada de operaciones con la que se cuenta a partir del sistema instrumentado mediante Resolución General Nº 3.252.

Que la disposición mencionada en el VISTO estableció que las Sub direcciones Generales de Recursos Humanos, de Administración Financiera y de Sistemas y Telecomunicaciones impulsarían las acciones pertinentes a fin de redistribuir los recursos humanos y materiales, así como adecuar los Sistemas informáticos, según corresponda, teniendo en cuenta los requerimientos emanados de la Dirección General de Aduanas, la que —a su vez— fue instruida para arbitrar los medios necesarios para su instrumentación dentro del plazo de NOVENTA (90) días.

Que esta última informa que se ha dado cumplimiento a las medidas indicadas en el párrafo precedente, por lo que corresponde comunicar formalmente que las unidades creadas y/o modificadas se encuentran en funcionamiento y en estado operativo, de acuerdo con lo prescripto por la aludida disposición.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recursos Humanos, de Administración Financiera, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1448

Disposiciones

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Comunícase que se encuentran en funcionamiento y en estado operativo todas las áreas creadas y/o modificadas por la Disposición Nº 7/13 (AFIP).

ARTICULO 2° — La Dirección General de Aduanas difundirá las características del nuevo esquema de control a efectos de lograr su máximo nivel de eficiencia operativa.

ARTICULO 3° — Regístrese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y al Boletín de la Dirección General de Aduanas para su publicación. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 3.252: Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 239 Disp. 7/13 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 186, ene. ' 2013, p. 156

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS

DISPOSICIÓN Nº 1/13: MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES ADMINISTRATIVOS

Fecha: 12/07/13 B O.: 18/07/13

VISTO la ACTUACIÓN SIGEA AFIP Nº 10236-44-2013 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Disposición Nº 4/07 (SDG ASJ) del 20 de julio de 2007 se estableció el Régimen de Reemplazos Transitorios para el caso de ausencia o impedimento del titular de la Dirección de Asuntos Legales Administrativos.

Que por la actuación antes indicada tramita la propuesta de modificar dicho régimen.

Que razones de índole funcional y operativa aconsejan adecuar el régimen mencionado en el sentido propuesto.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 1° de la Disposición Nº 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

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Disposiciones

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modifícase el Régimen de Reemplazos Transitorios previsto en el artículo 1° de la Disposición Nº 4/07 (SDG ASJ), para el caso de ausencia o impedimento del Director de la Dirección de Asuntos Legales Administrativos, el que quedará establecido en la forma que se indica a continuación:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PEDRO G. ROVEDA.

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN Nº 177/13: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFE INTERINO EN JURISDICCIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

Fecha: 18/06/13 B O.: 2/07/13

VISTO las Actuaciones Nros. 15297-27-2013 y su agregada 15297-26-2013 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la actuación mencionada en segundo término en el visto de la presente, el Contador Público Gabriel Esteban HADAD solicita el relevo de las funciones que le fueran asignadas oportunamente como Jefe Interino del Distrito Río Grande de la Dirección Regional Río Gallegos y su traslado al Distrito Puerto Madryn de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia.

Que por lo expuesto, la Dirección Regional Río Gallegos accede a lo solicitado y gestiona designar en idéntico carácter y cargo al Contador Público Jorge Oscar RODRIGUEZ, quien viene desempeñando las funciones de Jefe Interino de la División Fiscalización Nº 1 de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia.

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1450

Disposiciones

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia, de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

(*) a su pedido

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ SCARPADO.

Referencias Normativas D. 491/02: D. 601/02

DISPOSICIÓN Nº 190/13: INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS PARA ACTUAR ANTE LA JUSTICIA NACIONAL Y LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Fecha: 1/07/13 B O.: 18/07/13

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1451

Disposiciones

VISTO la ACTUACIÓN SIGEA AFIP Nº 10023-2828-2013 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Actuación citada en el VISTO y en virtud de las necesidades funcionales del área, la División Oficios de la Dirección de Secretaría General propone la designación de un letrado de dicha área para desempeñarse como Representante del FISCO NACIONAL (ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS), en expedientes que tramitan ante la Justicia Nacional y la Justicia en lo Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.

Que las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Coordinación Técnico Institucional han prestado su conformidad.

Que de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997 y por la Disposición Nº 302/12 del 13 de agosto de 2012 , procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Desígnase al abogado Martín SCHAPIRO (D.N.I. Nº 31.251.630 - Legajo Nº 84.723/51) para que actuando en forma conjunta, separada o indistinta asuma la representación y defensa del FISCO NACIONAL (ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS), ante la Justicia Nacional y la Justicia en lo Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad de Buenos Aires, promoviendo las acciones previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el Código en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en los casos relacionados con el Articulo 101 de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones y/o en los Artículos 398 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 327 del Código en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 2° — El representante del FISCO NACIONAL no podrá desistir total o parcialmente de los recursos interpuestos, salvo autorización expresa y por escrito de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, previo a su publicación.

BEATRIZ SCARPADO.

Referencias Normativas Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.)

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Disposiciones

DISPOSICIÓN Nº 221/13: DISPOSICIÓN Nº 72/13 (SDG RHH) S/MODIFICATORIA

Fecha: 17/07/13 B O.: 29/07/13

VISTO la Disposición Nº 72/13 (SDG RHH) de fecha 18 de abril de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que habiéndose observado un error de índole material en el citado acto dispositivo, corresponde subsanar el mismo en lo que respecta al agente Jorge Oscar BOEME.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el artículo 1° de la Disposición Nº 72/13 (SDG RHH) de fecha 18 de abril de 2013 en lo que respecta al agente que seguidamente se menciona:

NOMBRES Y APELLIDO

LEGAJO N°

FUNCIÓN ACTUAL FUNCIÓN ASIGNADA

Ing. Jorge Oscar BOEME

271705 Inspector De Fiscalización Documental Y/O De Valor – DIR. REGIONAL ADUANERA ROSARIO (SDG OAI)

Jefe De Sección Int. – SEC. CEREALES, OLEAGINOSAS Y

SUBPRODUCTOS (DI FIEX)

Debe decir:

NOMBRES Y APELLIDO

LEGAJO N°

FUNCIÓN ACTUAL FUNCIÓN ASIGNADA

Agte. Jorge Oscar BOEME

271705 Inspector De Fiscalización Documental Y/O De Valor - DIR. REGIONAL ADUANERA ROSARIO (SDG OAI)

Jefe De Sección Int. – SEC. CEREALES, OLEAGINOSAS Y SUBPRODUCTOS (DI FIEX)

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ARTICULO 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ SCARPADO

Referencias Normativas D. 491/02: D. 601/02: Disp. 72/13 (SDG RHH): Bol. A.F.I.P. Nº 190, may. 2013, p. 1056

DIRECCIÓN REGIONAL COMODORO RIVADAVIA

DISPOSICIÓN Nº 18/13: MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE JEFATURA DE LA DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

Fecha: 25/06/13 B O.: 2/07/13

VISTO la Disposición Nº 008/12 (DI RCRI), y

CONSIDERANDO:

Que surge la necesidad funcional de modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencia o impedimento de la Jefatura de la División Fiscalización Nº 1 (DI RCRI).

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nro. 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL DIRECTOR (Int.) DE LA DIRECCIÓN REGIONAL COMODORO RIVADAVIA

DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos, para casos de ausencia o impedimento de la División Fiscalización Nº 1 dependiente de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia, de acuerdo a lo mencionado seguidamente:

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ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, y remítase a la Dirección de Personal, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

EXEQUIEL LEBED.

DIRECCIÓN REGIONAL CÓRDOBA

DISPOSICIÓN Nº 85/13: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL CÓRDOBA. S/MODIFICACIÓN

Fecha: 1/07/13 B O.: 15/07/13

VISTO que por Disposición Nº 116/06 (DI RCOR) del 13-11-2006, esta Dirección Regional Córdoba estableció el Régimen de Reemplazos actualmente vigente para casos de ausencia o impedimento de diversas Jefaturas de la Jurisdicción, y

CONSIDERANDO:

Que atendiendo estrictas razones de conveniencia operativa, se estima propicio modificar el régimen de reemplazantes en el ámbito de la División Fiscalización Nº 6 para casos de ausencias o impedimento.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 146/00 (AFIP), Disposición Nº 487/07 (AFIP), la Disposición Nº 456/11 (AFIP) se procede a disponer en consecuencia.

Por ello,

EL DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL CÓRDOBA DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos en la División Fiscalización Nº 6 para casos de ausencia o impedimento, el que quedará establecido de la siguiente forma:

ARTICULO 2° — Regístrese, notifíquese a los interesados y comuníquese, a la División Fiscalización Nº 6, a la Sección Administrativa de la Dirección Regional Córdoba, al Departamento Administración de Personal y por su conducto a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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DIEGO GARAYZABAL.

DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA

DISPOSICIÓN Nº 107/13: MODIFICACIÓN RÉGIMEN DE REEMPLAZOS. DIVISIÓN Fiscalización DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2

Fecha: 1/07/13 B O.: 8/07/13

VISTO el régimen de reemplazos vigente, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario modificar el régimen de reemplazo para casos de ausencia o impedimento de la Jefatura de la División Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social Nº 2 dependiente de la Dirección Regional Mar del Plata.

Que conforme las facultades delegadas por Disposición Nº 487/07 (AFIP) y sus modificaciones, corresponde disponer en consecuencia,

Por ello,

EL DIRECTOR (INT.) DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA

DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el régimen de reemplazos de la División Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social Nº 2, el que quedará estipulado de la forma que se indica seguidamente quedando sin efecto toda otra designación que se oponga a la presente.

(X) CON CARÁCTER DE JUEZ ADMINISTRATIVO.

ARTICULO 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación, dése conocimiento a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

SEBASTIAN L. DURRUTY.

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DISPOSICIÓN Nº 113/13: MODIFICACIÓN RÉGIMEN DE REEMPLAZOS. AGENCIA TANDIL

Fecha: 1/07/13 B O.: 10/07/13

VISTO el régimen de reemplazos vigente, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario modificar el régimen de reemplazo para casos de ausencia o impedimento de la Jefatura de la Agencia Tandil.

Que conforme las facultades delegadas por Disposición Nº 487/07 (AFIP) y sus modificaciones, corresponde disponer en consecuencia,

Por ello,

EL DIRECTOR (INT) DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA

DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el régimen de reemplazos de la Agencia Tandil, el que quedará estipulado de la forma que se indica seguidamente quedando sin efecto toda otra designación que se oponga a la presente.

(X) CON CARÁCTER DE JUEZ ADMINISTRATIVO

ARTICULO 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación, dése conocimiento a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

SEBASTIAN L. DURRUTY.

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DIRECCIÓN REGIONAL NORTE

DISPOSICIÓN Nº 113/13: MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NORTE

Fecha: 11/07/13 B O.: 18/07/13

VISTO la Actuación SIGEA AFIP Nº 10784-103-2013 del 04/07/2013 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones citadas en el VISTO, la Dirección Regional Norte propone una modificación del Régimen de Reemplazos en jurisdicción de la citada Dirección.

Que de acuerdo con las atribuciones que le confieren la Disposición Nº 487/2007 (AFIP) del 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NORTE

DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos en las unidades de estructuras dependientes de la Dirección Regional Norte según el Anexo I, el cual forma parte de la presente disposición.

ARTICULO 2° — Déjese sin efecto las Disposiciones Nros. 8/01 (DI RNOR) del 25/1/2001, 39/04 (DI RNOR) del 15/3/2004, 20/06 (DI RNOR) del 28/2/2006, 81/06 (DI RNOR) del 10/8/2006, 157/06 (DI RNOR) del 24/11/2006, 168/06 (DI RNOR) del 18/12/2006, 20/07 (DI RNOR) del 15/2/2007, 22/07 (DI RNOR) del 19/2/2007, 164/07 (DI RNOR) del 20/11/2007, 18/09 (DI RNOR) del 13/2/2009, 46/09 (DI RNOR) del 8/6/2009, 3/07 (DI RNOR) del 12/1/2007, 141/10 (DI RNOR) del 6/12/2010, 73/2012 del 10/10/2012, 71/2012 del 10/10/2012, 73/12 (DI RNOR) del 10/10/2012, 99/12 (DI RNOR) del 9/11/2012 , 101/12 (DI RNOR) del 16/06/2012, 127/12 (DI RNOR) del 21/12/2012 y 120/12 (DI RNOR) del 14/12/2012 y toda otra Disposición anterior que nombrara niveles de reemplazo en las estructuras dependientes de la Dirección Regional Norte detalladas en el anexo I de la presente.

ARTICULO 3° — Regístrese, Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JULIAN M. CORONEL.

ANEXO I

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Disposiciones

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

1° REEMPLAZO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2 2° REEMPLAZO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 3

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2

1° REEMPLAZO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 3 2° REEMPLAZO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 3

1° REEMPLAZO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1 2° REEMPLAZO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 5

1° REEMPLAZO DIVISIÓN INVESTIGACIÓN 2° REEMPLAZO DIVISIÓN GESTIONES Y DEVOLUCIONES

DIVISIÓN INVESTIGACIÓN

1° REEMPLAZO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 5 2° REEMPLAZO DIVISIÓN GESTIONES Y DEVOLUCIONES

DIVISIÓN GESTIONES Y DEVOLUCIONES

1° REEMPLAZO EQUIPO “C” 2° REEMPLAZO DIVISIÓN REVISIÓN Y RECURSOS 3° REEMPLAZO DIVISIÓN JURÍDICA

SECCIÓN DEVOLUCIONES

1° REEMPLAZO EQUIPO C

DIVISIÓN REVISIÓN Y RECURSOS

1° REEMPLAZO SECCIÓN RECURSOS 2° REEMPLAZO DIVISIÓN JURÍDICA 3° SECCIÓN DETERMINACIONES DE OFICIO “A”

SECCIÓN RECURSOS

1° REEMPLAZO ABOGADA CECILIA MABEL MUNDO (LEGAJO Nº 41.537/13)

SECCIÓN DETERMINACIONES DE OFICIO “A”

1° REEMPLAZO CONT. PUB. MARÍA ROSA DISISTO (LEGAJO Nº 36.379/09)

SECCIÓN DETERMINACIONES DE OFICIO “B”

CONT. PUB. JORGE OSVALDO GOTFRYD (LEGAJO Nº 33.608/10)

DIVISIÓN JURÍDICA

1° SECCIÓN PENAL TRIBUTARIO

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Disposiciones

2° SECCIÓN DICTÁMENES 3° DIVISIÓN REVISIÓN Y RECURSOS 4° DIVISIÓN GESTIONES Y DEVOLUCIONES

SECCIÓN PENAL TRIBUTARIA

1° REEMPLAZO ABOG. MARÍA JOSÉ BRACCO GOTELLI (LEGAJO Nº 39.460/45) 2° REEMPLAZO ABOG. ALEJANDRO ENRIQUE ALTIERI (LEGAJO Nº 40.964/56)

SECCIÓN SUMARIOS

1° REEMPLAZO ABOG. JIMENA TRESGUERRES (LEGAJO Nº 40.960/01)

SECCIÓN DICTÁMENES

1 ° REEMPLAZO ABOG. CARLA LINA ACOSTA (LEGAJO Nº 41.034/27)

SECCIÓN ADMINISTRATIVA

1° REEMPLAZO OFICINA PERSONAL Y MESA DE ENTRADAS 2° REEMPLAZO OFICINA CONTABILIDAD Y LOGÍSTICA

OFICINA PERSONAL Y MESA DE ENTRADAS

1° REEMPLAZO MARÍA GUILLERMINA RAMALLO (LEGAJO Nº 42.082/77) 2° REEMPLAZO OFICINA CONTABILIDAD Y LOGÍSTICA

OFICINA CONTABILIDAD Y LOGÍSTICA

1° REEMPLAZO DIEGO RAÚL ROCCO (LEGAJO Nº 42.071/56) 2° REEMPLAZO OFICINA PERSONAL Y MESA DE ENTRADAS

SECCIÓN INFORMÁTICA

1° REEMPLAZO CLAUDIA ROSA AGOFF (LEGAJO Nº 32.973/61)

SECCIÓN CONTROL DE GESTIÓN

1° REEMPLAZANTE CONT. PUB. GISELA CORINA LISCHINSKY (LEGAJO Nº 35.135/88) 2° REEMPLAZANTE DIVISIÓN INVESTIGACIÓN

DIRECCIÓN REGIONAL SALTA

DISPOSICIÓN Nº 167/13: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN AGENCIA SEDE

Fecha: 27/06/13 B O.: 3/07/13

VISTO: el régimen de reemplazo vigente establecido por Disposición Nº 42/11 (RG SALT) y,

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1460

Disposiciones

CONSIDERANDO:

Que razones funcionales hace necesario modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos establecido por la Disposición citada Nº 42/11 (DI RSAL).

Que en uso de las facultades otorgadas por las Disposiciones Nº 487/07 (AFIP) y 18/2013 (SDG OPII), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL REEMPLAZANTE A/C DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SALTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos establecido por Disposición N° 42/11 (RG SALT), para casos de ausencias o impedimentos, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RAFAEL RESNICK BRENNER.

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Resoluciones Aduaneras

RESOLUCIONES ADUANERAS

ADUANAS

RESOLUCIÓN Nº 11/13: HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA. ADUANA DE GENERAL PICO

Fecha: 16/07/13 B O.: 22/07/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 16084-3-2013 del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación la Aduana de General Pico solicita la habilitación de una Zona Operativa Aduanera sobre un predio cedido en comodato de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (3.751,81 m2) de superficie, identificado catastralmente como Ejido 021, Circunscripción II, Radio b, Quinta 005, Parcela 51, Partida Nº 763.932, ubicado en el Lote 12, Fracción C, Sección I de la localidad de General Pico, Departamento Maracó de la Provincia de La Pampa.

Que el requerimiento formulado tiene su fundamento en la necesidad de contar, en el ámbito de la mencionada Aduana, con un lugar operativo apto para realizar las tareas de fiscalización y control propias del servicio aduanero, criterio que es compartido por la Dirección Regional Aduanera Bahía Blanca y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

Que las áreas operativas intervinientes manifiestan que la superficie del terreno que se propone habilitar como zona operativa, cedido en comodato a la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante Contrato Nº 2/12 AFIP, resulta acorde al volumen actual de las operaciones de importación y exportación registradas en la citada Aduana y al incremento proyectado.

Que de acuerdo a lo informado por la División Aduana de General Pico mediante Nota Nº 33/13 (AD GEPI) de fs. 10/11, dicho ámbito cuenta con las condiciones de infraestructura necesarias para ejercer el control aduanero.

Que en función de los informes obrantes en autos y emitido el Dictamen Jurídico Nº 137/13 (DV JRBB), corresponden autorizar las operaciones que se desarrollen en el citado lugar operativo en forma provisoria y por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, hasta tanto finalicen las gestiones para su habilitación definitiva como Zona Primaria Aduanera.

Que en autos han tomado debida intervención la División Aduana de General Pico, la Dirección Regional Aduanera Bahía Blanca y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 9°, apartado 2, inciso n) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997.

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1462

Resoluciones Aduaneras

Por ello,

LA DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Habilítese con carácter provisorio por el termino de TRESCIENTOS SESENTA (360) días una zona operativa aduanera en el predio de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (3.751,81 m2) de superficie, identificado catastralmente como Ejido 021, Circunscripción II, Radio b, Quinta 005, Parcela 51, Partida Nº 763.932, ubicado en el Lote 12, Fracción C, Sección I de la localidad de General Pico, Departamento Maracó de la Provincia de La Pampa, en jurisdicción de la Aduana de General Pico.

ARTICULO 2° — La Aduana de jurisdicción dictará el reglamento de funcionamiento.

ARTICULO 3° — La presente entrará en vigencia a partir de su suscripción.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de esta Dirección General. Remítanse estos actuados a la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior a los fines de la continuación de los trámites de rigor.

MARÍA S. AYERAN.

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DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN Su evolución también puede consultarse en la página “web” de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar) Otras publicaciones - Digesto Tributario. PROCEDIMIENTO

Impuestos al Valor Agregado, a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta. Régimen opcional para la presentación de declaraciones juradas y pagos con vencimiento durante el mes de enero de cada año. Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

Normas complementarias

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

3.414 185- 3527 20/12/12

3.512 192- Ver 12/07/13

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

"EL TETU S.A. C/DGI”. DETERMINACIÓN Y SALDO AJUSTADO EN MATERIA IMPONIBLE. RESOLUCIÓN N° 89/08 (DV RRLP). LEY N° 25.413 Y DECRETO N° 380/01

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “El Tetu S.A. (TF 30372-I) c/DGI”, venidos en recurso del Tribunal Fiscal.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 76/79 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación revocó –con costas- la Resolución N° 89/08 (DV RRLP), dictada por la División y Recursos de la Dirección Regional La Plata de la AFIP, que determinó de oficio la materia imponible y el saldo ajustado del tributo resultante en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias por los períodos 1/2004 y 12/2006, con intereses y multa en los términos del Artículo 45 de la Ley N° 11.683.

Para así resolver consideró que resultaban aplicables al caso las consideraciones vertidas en la causa “Máxima Energía SRL” del 11/08/10.

II.- Que a fs. 80 y 85/94 vta., la representación fiscal dedujo y fundó su recurso de apelación ante esta Cámara.

En ese sentido, expresó que el ajuste practicado se originó en la constatación de que la contribuyente –cuya actividad declarada es la venta al por mayor de pan, productos de confitería y pastas frescas-, realizó pagos mediante interdepósitos en efectivo en las cuentas bancarias de sus proveedores La Salteña SA y Compañía de Alimentos Fargo SA, proceder que obliga a tributar el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en las Cuentas Corrientes Bancarias.

Sostuvo que, acreditada la modalidad de pagos mencionada, el caso se subsume en el presupuesto legal que define el impuesto y grava la operación, en los términos de la Ley N° 25.413 y el Decreto N° 380/01.

Cuestionó la resolución de la instancia previa que no realizó una valoración fáctica e interpretativa adecuada, prescindiendo de las constancias de la causa y la normativa que en consecuencia le es aplicable.

Citó en apoyo de sus argumentos, el fallo de la Sala V de esta Cámara en los autos “La Angostura SRL (TF 31150-I)”, el Dictamen N° 15/04 de la Dirección de Asesoría Técnica del Fisco Nacional, la Actuación N° 1267/07 (DI ALIR) del 12/10/07, y el Memorando de fecha 16/03/09, y concluyó que los movimientos de fondos en el ejercicio de una actividad económica que sustituye la utilización de la cuenta bancaria, configuran el hecho imponible descripto en el Artículo 1° inciso c) de la ley del Impuesto sobre los Créditos en Cuentas Bancarias y otras Operaciones.

Por último, afirmó que en los términos de la normativa y precedentes administrativos citados, en el presente caso se configuró el hecho imponible, que determina la sujeción de la actora al pago del gravamen por los depósitos en efectivo que efectuó en la cuenta de su principal proveedor.

III.- Que la actora contestó las críticas de su contraria, solicitando que se las rechace, con costas.

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IV.- Que la Resolución N° 89/08 (DV RRLP) determinó de oficio la materia imponible y el saldo ajustado del tributo resultante de El Tetu S.A. en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operaciones por los períodos 01/04 a 12/06, más intereses y multa. Ello por cuanto se constató la omisión del ingreso del referido gravamen, a través de la existencia de movimientos de fondos entre la actora y sus principales proveedores, dando lugar a un sistema organizado de pagos que permitiría reemplazar el uso de cuentas bancarias en el ejercicio de su actividad económica.

En esos términos, la Administración tuvo por acreditado el aspecto objetivo del hecho generador de la obligación tributaria, en orden a lo establecido por el Artículo 1° de la Ley N° 25.453 y el Artículo 43 de la Resolución General N° 1135 (AFIP).

V.- Que el Tribunal Fiscal de la Nación, destacó que a la luz de la normativa involucrada, las normas citadas precedentemente y la Nota Externa N° 01/01, debían observarse dos conceptos esenciales que coadyuvaban a la interpretación razonable: el de la “actividad económica” que circunscribe el ámbito de operaciones gravadas por movimientos de fondos; y el de “sistema de pagos organizados”, que según el a-quo, permite afirmar –a contrario sensu- que está fuera del objeto del impuesto todo pago que no responda a un sistema organizado.

Siguiendo ese razonamiento, la resolución apelada sostuvo que, de una razonable interpretación de la ley y su reglamentación, solamente quienes hubieran tenido un Sistema de Pagos Organizado, tendiente a impedir la “bancarización” de las operaciones, estarían obligados de manera directa a percibir y pagar este impuesto.

Concluyó que en atención a las constancias de la causa, no podía catalogarse a los eventuales pagos efectuados por medio del depósito en la cuenta del proveedor como un sistema organizado que tuviera la finalidad de reemplazar el uso de las cuentas previstas en el Artículo 1° inciso a) de la ley N° 25.413, de modo que, decidió revocar la resolución apelada.

VI.- Que en este contexto, corresponde precisar que de las actuaciones administrativas surge que las formas de pago utilizadas por la contribuyente, son depósitos en efectivo en la cuenta corriente del proveedor, así como cancelaciones con cheques, depurados del detalle de pagos por interdepósito para la totalidad de las operaciones en los ejercicios auditados.

De la contestación a los informes aportados por Fargo SA y La Salteña SA, obrantes a fs. 278/313 y 376/392 de las actuaciones administrativas, surge que el modo preponderante con que se cancelaban las facturas de los proveedores en el período pertinente, era a través de los depósitos en las cuentas de éstos y cheques al día.

A su vez, resulta de la compulsa de las actuaciones administrativas, que la contribuyente ha elegido como uno de los modos habituales para cancelar las facturas de sus dos proveedores principales, el depósito efectivo en las cuentas de éste, de modo que a través de tal mecanismo, el pago se efectuaba sin que la actora utilizara sus propias cuentas bancarias.

VII.- Que ello sentado, corresponde recordar que el Artículo 1° de la Ley N° 25.413, en lo que aquí importa establece un impuesto “…cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo de SEIS POR MIL (6º/oo) que se aplicará sobre: a) Los créditos y débitos efectuados en cuentas –cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras, b) Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo –incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica, c)

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1466

Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aún en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito. En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, se entenderá que dichas operatorias y/o movimientos, reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso a) del precedente artículo, por lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la tasa vigente sobre el monto de los mismos”.

A su turno el Artículo 2° del Decreto N° 380/01, reglamentario de la ley citada, establece: “A los efectos de determinar el alcance definitivo de los hechos comprendidos en los incisos b) y c), del primer párrafo del Artículo 1° de la ley, se consideran gravados: ……b) Todos los movimientos o entregas de fondos, propios o de terceros –aún en efectivo-, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otra, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito”.

En relación al supuesto mencionado en el párrafo que antecede el Artículo 43 de la Resolución General (AFIP) N° 1135/01 (abrogada por la RESOLUCIÓN GENERAL N° 2111/06) establece: “Los movimientos o entrega de fondos comprendidos en el inciso b) del Artículo 2° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, son aquéllos que se efectúan a través de sistemas de pago organizados –existentes o no a la vigencia del Impuesto sobre Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias-, reemplazando el uso de las cuentas previstas en el Artículo 1°, inicio a) de la Ley N° 25.413 y su modificatoria. Lo dispuesto precedentemente resulta de aplicación, siempre que dichos movimientos o entrega de fondos sean efectuados, por cuenta propia y/o ajena, en el ejercicio de actividades económicas”.

VIII.- Que del contexto normativo descripto surge que la Administración ha ido precisando el alcance del tributo creado por la Ley N° 25.413, introduciendo a partir de la Resolución General N° 1135/01 el concepto de “sistema organizado de pagos que permita reemplazar el uso de cuentas bancarias en el ejercicio de una actividad económica”, en el que se sustenta el criterio del Tribunal a-quo para revocar la resolución impugnada.

Debe advertirse que en la medida en que la autoridad administrativa fue delimitando el concepto en estudio a la luz de la resolución referida, una interpretación integral y armónica de las normas involucradas no puede omitir considerar lo expresado al respecto por la Dirección de Asesoría Técnica de la DGI en el Dictamen N° 15/04, citado por el recurrente y que en relación a un supuesto fáctico análogo al presente, expresó que corresponde considerar la mecánica implementada (depósito en efectivo en las cuentas del proveedor) sujeta al impuesto de marras.

IX.- Que, asimismo, la determinación del alcance de la normativa debe necesariamente considerar la finalidad de la legislación, pues tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 320:973) y respecto de las Leyes Tributarias en particular, ha establecido el criterio de que “Las normas impositivas no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, en donde resulta que las exenciones tributarias pueden

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1467

resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia” (Fallos: 296:253, entre otros).

A esos efectos, resulta relevante señalar que la Sala V de esta Cámara en oportunidad de pronunciarse en autos “La Angostura SRL (TF 31.150-I) c/DGI” Expediente 14.247/11, sentencia del día 22 de noviembre de 2011, destacó las especiales circunstancias del país en el momento del dictado de la Ley N° 25.413 –sancionada en el año 2001- y las referencias contenidas en el debate parlamentario en relación al clima de total desconfianza de la población hacia las entidades financieras, de modo que uno de los propósitos más importantes de esa ley era corregir la evasión fiscal y aumentar la recaudación tributaria. Ello, con la finalidad de “recomponer la situación fiscal, preservar el crédito público y la recuperación de la competitividad de la economía (v. Antecedentes Parlamentarios, La Ley, Tomo 2001-A, parágrafo 25 y 30, páginas 1049/1050).

Desde esa perspectiva, el Tribunal expresó que “…el legislador entendió que era necesario desalentar los pagos en efectivo, para que la mayor cantidad de operaciones negociables se efectuaran normalmente mediante instrumentos bancarios o tarjetas de crédito, con lo cual su registro sería instantáneo con el medio de pago. Tal alcance de la norma surge de las disposiciones contenidas, entre otros, en el inciso c) del Artículo 1° de la Ley N° 25.413 –donde se decidió gravar los movimientos aún en efectivo- y el Artículo 9° de dicha ley que reduce de $ 10.000.- a $ 1.000.- el monto del Artículo 1° de la Ley N° 25.345, que estipula la suma a partir de la cual es obligatoria la utilización de procedimientos bancarizados para realizar operaciones” (confr.: Sala V sentencia citada, considerando V.2 último párrafo).

X.- Que a la luz de los textos normativos referidos, la adopción de una línea hermenéutica que procure otorgar sentido a todas las disposiciones involucradas y que a la vez atienda al espíritu de las normas en juego, lleva a concluir que la conducta de la contribuyente que cancelaba habitualmente las obligaciones con sus proveedores principales por medio del depósito de dinero en efectivo en las cuentas de éstos, y por ende, omitía utilizar a tales efectos sus cuentas bancarias, resulta alcanzada por el impuesto establecido por el Artículo 1° de la Ley N° 25.413.

A ello, debe añadirse que no resulta óbice a la conclusión expuesta en el párrafo que antecede, la circunstancia de que la modalidad referida (depósito en efectivo en las cuentas de los proveedores) no fuera la única elegida por ésta para el pago de las deudas a los restantes proveedores.

Ello es así, en la medida en que la norma invocada por el contribuyente, y por el Tribunal Fiscal, para considerar improcedente el ajuste fiscal en el Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios, Resolución General N° 1135/01 al referirse a la existencia de un sistema organizado de pagos, no define con precisión los supuestos de hecho comprendidos en esa definición legal, y por ende, no se deduce de su texto, y como se ha dicho, tampoco de la interpretación adecuada del plexo normativo aplicable, que para tener por verificado un sistema con esas características, deba acreditarse y justificar que constituye el único modo en que el contribuyente cancela las operaciones involucradas.

Debe advertirse que, tratándose de la interpretación de una norma reglamentaria referida a la verificación de un hecho imponible, su estudio debe hacerse de manera que se guarde adecuadamente el principio de legalidad que rige en materia tributaria, y que por ende impida adoptar una conclusión que importe hacer decir a la reglamentación algo que altere sustancialmente el supuesto fáctico descripto por el legislador, en este caso en la Ley N° 25.413.

Ello sentado, habida cuenta que la noción “sistema de pagos organizados” previsto en la reglamentación referida, resulta ser de los denominados “conceptos jurídicos indeterminados”,

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1468

corresponde al juzgador evaluar si a la luz de las circunstancias concretas que se someten a su conocimiento, en un caso dado, se presentan las condiciones que permiten aplicarlo, las que, de conformidad con el supuesto fáctico descripto en el considerando VI de la presente, aparecen configuradas en autos.

Y en este orden es apropiado recordar que, cuando las normas emplean conceptos jurídicos indeterminados, lo que se pretende, cualquiera sea el grado de indeterminación, es que siempre exista la posibilidad de que los tribunales controlen la corrección de la decisión, en la búsqueda de la solución justa (en ese sentido la Sala II del fuero, in re Expediente N° 40576/11 “Máxima Energía SRL (TF 30.045-I c/DGI, 23/02/12”).

XI.- Que desde esta perspectiva y computando que según resulta de las comprobaciones efectuadas en sede administrativa, la firma actora lleva a cabo la cancelación de sus obligaciones mediante el empleo habitual y sistemático de depósitos en efectivo, y que ellos representan un volumen significativo de sus deudas, todo lo cual se vincula de manera directa e inmediata con su actividad normal y habitual, es válido concluir en el caso, en la existencia de un sistema organizado de pagos por parte del contribuyente que se encuentra de tal modo captado por el régimen tributario descripto.

En atención a lo expuesto, deben admitirse los agravios expuestos por la recurrente, y en consecuencia, revocar la resolución apelada.

En atención al modo en que se decide, corresponde confirmar la Resolución N° 89/08 (DV RRLP), en tanto determinó de oficio el impuesto omitido, con más intereses y multa en los términos del Artículo 45 de la Ley N° 11.683.

XI.- Que en cuanto a las costas de ambas instancias, corresponde que se distribuyan por su orden, en atención a lo novedoso del asunto y a los argumentos tenidos en cuenta para adoptar la decisión (Artículo 68 segundo párrafo del CPCCN).

Por lo expuesto, el Tribunal Resuelve: Hacer lugar a la apelación del Fisco Nacional; revocar la resolución apelada obrante a fs. 217/219 y confirmar la Resolución N° 89/08 (DV RRLP), con costas a ambas instancias por su orden (Artículo 68 segundo párrafo del CPCCN).

Regístrese. Notifíquese y devuélvase.

Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA IV

Firmas: MARCELO DANIEL DUFFY – JORGE EDUARDO MORAN – ROGELIO W. VINCENTI

Fecha: 21/02/13 Lugar: BUENOS AIRES

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1469

CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 67/10 (SDG TLI) (*)

Fecha: 11/08/10

I. Consulta el tratamiento que corresponde dispensar en el Impuesto a las Ganancias, a las indemnizaciones reguladas por los Artículos 80 y 156 de la Ley de Contrato de Trabajo, consistentes en una sanción al empleador por incumplimiento de plazos establecidos y por el no usufructo de vacaciones de varios períodos, respectivamente. Generadas las mismas por la finalización de la relación laboral.

II. La suma percibida en concepto de vacaciones no gozadas queda comprendida en el Artículo 79 inc. b) de la ley de impuesto a las ganancias, y consecuentemente alcanzada por el impuesto.

III. En lo que respecta a la indemnización prevista en el Artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, no resulta alcanzada por el impuesto, en virtud de no tratarse de una renta de cuarta categoría, así como tampoco en el Apartado 1) del Artículo 2° de la ley del Impuesto a las Ganancias.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997):

__________________

(*) Nota: Cabe aclarar que la respuesta había sido apelada por la responsable ante el ex Ministerio de Economía y Producción, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que se expidió confirmando el criterio de este Organismo.

RESOLUCIÓN N° 4/13 (SDG TLI)

Fecha: 25/03/13

I. Se consultó sobre el tratamiento a dispensar en el Impuesto a las Ganancias a los ingresos a obtener por la compraventa de acciones de titularidad del consultante que no cotizan en mercados autorregulados, que detenta en distintas sociedades comerciales conjuntamente con su madre, padre y hermanos conformando un grupo económico familiar en el cual se efectuará un reordenamiento de las tenencias accionarias.

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AFIP- Bol. Nº 192 – Julio 2013 1470

II. Se concluyó que en la medida que las acciones que venderá la persona física consultante dentro del grupo familiar formen parte de sus inversiones permanentes, lo que implica que no se adquirieron con el objeto de obtener una renta a partir de su comercialización (situación empírica sujeta a verificación), los resultados de las operaciones por la que se transfieren tales títulos se encuentran fuera del objeto del impuesto.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997):

RESOLUCIÓN N° 5/13 (SDG TLI)

Fecha: 25/03/13

I. Se consultó sobre el tratamiento a dispensar en el Impuesto a las Ganancias a los ingresos a obtener por la compraventa de acciones de titularidad de la consultante que no cotizan en mercados autorregulados, que detenta en distintas sociedades comerciales conjuntamente con su madre, padre y hermanos conformando un grupo económico familiar en el cual se efectuará un reordenamiento de las tenencias accionarias.

II. Se concluyó que en la medida que las acciones que venderá la persona física consultante dentro del grupo familiar formen parte de sus inversiones permanentes, lo que implica que no se adquirieron con el objeto de obtener una renta a partir de su comercialización (situación empírica sujeta a verificación), los resultados de las operaciones por la que se transfieren tales títulos se encuentran fuera del objeto del impuesto.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997):

RESOLUCIÓN N° 6/13 (SDG TLI)

Fecha: 25/03/13

I. Se consultó sobre el tratamiento a dispensar en el Impuesto a las Ganancias a los ingresos a obtener por la compraventa de acciones de titularidad de la consultante que no cotizan en mercados autorregulados, que detenta en distintas sociedades comerciales conjuntamente con su madre, padre y hermanos conformando un grupo económico familiar en el cual se efectuará un reordenamiento de las tenencias accionarias.

II. Se concluyó que en la medida que las acciones que venderá la persona física consultante dentro del grupo familiar formen parte de sus inversiones permanentes, lo que implica que no se adquirieron con el objeto de obtener una renta a partir de su comercialización (situación empírica sujeta a verificación), los resultados de las operaciones por la que se transfieren tales títulos se encuentran fuera del objeto del impuesto.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997):

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 1/13 (SDG TLI)

Fecha: 13/02/13

I. Se consultó el tratamiento tributario que corresponde otorgar en el Impuesto al Valor Agregado a la transferencia definitiva por parte de la consultante de la propiedad de una marca registrada a una empresa local, de la cual será parcialmente accionista.

II. Se señaló que la cesión de derechos por la cual se transfiere en forma definitiva una marca no se encuentra alcanzada por el gravamen, en tanto no implica una concesión de explotación industrial o comercial.

Ello así, y dado que de acuerdo a los términos manifestados en su presentación por la empresa del rubro no se vislumbra la existencia de una concesión de explotación, se concluyó que la cesión definitiva de la marca por la cual se consulta no resulta alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado, no importando que se encuentre vinculada con prestaciones gravadas tales como las derivadas de contratos de producción, comercialización, servicios administrativos o de distribución.

Referencias Normativas

L. 23.349 (t.o. en 1997):

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AFIP- Bol. Nº 192 - Julio 2013 - 1472

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto Referencia

Normativa

Importe Anual

Período Fiscal 2013

Hasta el 28 de Febrero

$

A partir del 1° de Marzo (*)1

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 12.960,00 15.552,00

B Deducción por cargas de familia: (a) art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 14.400,00 17.280,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 7.200,00 8.640,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 5.400,00 6.480,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b) art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1°

párraf. 12.960,00 15.552,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf. 12.960,00 15.552,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3° párraf.

62.208,00

74.649,60

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales .

art. 81, inc. g) (e) (e)

I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 12.960,00 15.552,00

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AFIP- Bol. Nº 192 - Julio 2013 - 1473

(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1 Por Decreto N° 244/2013 (B.O. 05/03/2013), modificatoria del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 01/03/2013, inclusive. Resolución General N° 3449 (B.O. 11/03/2013).

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999. Efectos: Desde el 01/01/2000.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

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1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784

Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.- PERSONAS FÍSICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la

adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les

hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

B.- SUJETOS COMPRENDI-DOS EN EL

ART. 49, EXCLUIDAS

LAS ENTIDADES

REGIDAS POR LA LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha. Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en: • Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c)

del artículo 93

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

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(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815:

desde el 14/01/2005 Resolución General N° 2.681:

desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber:

Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*)

(*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $ 2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-)

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005

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AFIP- Bol. Nº 192 - Julio 2013 - 1476

Conceptos sujetos a retención

% a Retener Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1 Insc.

No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto. 3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 1.200

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-. 6 28 1.200

Regalías. 6 28 1.200

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-. 6 28 1.200

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 1.200

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 12.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares. 2 10 12.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala 28 1.200

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems. 2 28

5.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala 28 1.200

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala 28 5.000(*)a

Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala 28 1.200

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala 28 1.200

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 6.500

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones 0,50 2 --

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

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Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 1.200

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 1.200

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)b

0,50 1,50 1.800

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 12.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 5.000

RETENCIÓN MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.

(*)b De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.

(*)1 Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.

ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

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2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORÍA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA BOLETÍN OFICIAL

7,50 Trimestre: Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero de 2013 24/10/2012

8,00 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2013 28/01/2013

8,50 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2013 26/04/2013

9,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2013 29/07/2013

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE PRECIO PROMEDIO

PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

ENERO A JUNIO DE 2013 $ 8,19 $ 0,3013 26/12/2012

JULIO A DICIEMBRE DE 2013 $ 9,02 $ 0,3318 27/06/2013

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo 25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de veinte (20) cigarrillos - unidades -.

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4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/1998

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL NAFTA

HASTA 92 RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRÁS DIESEL OIL

Febrero 2013 2,6768 3,0155 3,2811 3,2295 5,5203 4,7673 3,2215 30/01/2013

Marzo 2013 2,3535 3,1833 3,3746 3,5065 5,0993 5,5268 3,1714 12/03/2013

Abril 2013 2,5119 3,1748 3,3480 3,6043 4,9237 5,4271 3,2555 05/04/2013

Mayo 2013 2,3695 3,1902 3,3750 3,4384 4,8638 5,0925 3,3264 30/04/2013

Junio 2013 2,3632 3,3880 3,5037 3,6527 4,8741 4,9953 3,4692 05/06/2013

Julio 2013 2,5768 3,5351 3,6185 3,9525 5,2930 5,1557 3,6878 02/07/2013

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

Las normas mencionadas y los datos de períodos anteriores pueden consultarse en los Boletines Impositivos AFIP, así como en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERÉS EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período

Norma

Resarcitorios Punitorios Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta % Mensual % Diario %

Mensual % Diario % Mensual % Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP) 841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP) 492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

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6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES (1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)

Concepto Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01

(*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y

Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453, Dto.

1009/01 y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Art. 2°, inc. a) (*)

6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241 (art. 11)

11(*)4 y (*)5

16,00 20,00 16,00 21,00 17,00

Asignaciones Familiares L. 24.714 (art. 5°)

--

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 1

--

Fondo Nacional de Empleo para Empresas de

Servicios Eventuales

L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 2

--

I.N.S.S.J. y P. L. 19.032 (art. 8°)

3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8 L. 23.660 (art. 16)

2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y L. 23.661 (art. 22)

0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

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AFIP- Bol. Nº 192 - Julio 2013 - 1481

(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto.

- A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

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AFIP- Bol. Nº 192 - Julio 2013 - 1482

(*) 6 Empleadores cuya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente:

- El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

- El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005):

1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

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AFIP- Bol. Nº 192 - Julio 2013 - 1483

Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA

El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

• En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

• Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39

Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS (ANUAL)

SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 24.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 9.000

C Hasta $ 36.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 9.000

D Hasta $ 48.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 18.000

E Hasta $ 72.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 18.000

F Hasta $ 96.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 27.000

G Hasta $ 120.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 27.000

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H Hasta $ 144.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 36.000

I Hasta $ 200.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 45.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 300.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 235.000

K 2 $ 270.000

L 3 $ 300.000

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES OBRA SOCIAL

APORTES AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 100 $ 157

C $ 75 $ 75 $ 100 $ 157

D $ 128 $ 118 $ 100 $ 157

E $ 210 $ 194 $ 100 $ 157

F $ 400 $ 310 $ 100 $ 157

G $ 550 $ 405 $ 100 $ 157

H $ 700 $ 505 $ 100 $ 157

I $ 1600 $ 1240 $ 100 $ 157

J $ 2000 $ 100 $ 157

K $ 2350 $ 100 $ 157

L $ 2700 $ 100 $ 157

- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

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b) Aporte de pesos cien ($ 100), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

c) Aporte adicional de pesos setenta ($ 100), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES

(desde Julio/94, inclusive)

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2013, INCLUSIVE

8.2.1.1. Trabajadores autónomos

CATEGORÍA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13

I $ 401,62

II $ 562,26

III $ 803,24

IV $ 1285,19

V $ 1767,13

8.2.1.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORÍA R.G. N° 2.217 (*)2

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DESDE 03/13

I' (I prima) $ 439,27

II' (II prima) $ 614,97

III' (III prima) $ 878,55

IV' (IV prima) $ 1405,68

V' (V prima) $ 1932,80

8.2.1.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORÍA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13

I $ 401,62

8.2.1.4. Menores de 21 años

CATEGORÍA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13

I $ 401,62

8.2.1.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORÍA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13

I $ 338,87

8.2.1.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORÍA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13

I $ 138,06

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(*)2 Por Resolución General N° 3.453 (B. O. 25/03/2013), cuyo texto se podrá consultar en la edición del Boletín Impositivo N° 188 - Marzo 2013, modificatoria de los límites mínimos y máximos de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de los aportes

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AFIP- Bol. Nº 192 - Julio 2013 - 1487

mensuales de las categorías mínimas de revista e importes, establecidas en la Resolución General N° 2.217 (B.O. 23/02/2007).

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2012 HASTA EL 28/02/2013,

8.2.2.1. Trabajadores autónomos

CATEGORÍA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12 HASTA 02/13

I $ 348,68

II $ 488,17

III $ 697,39

IV $ 1115,82

V $ 1534,24

8.2.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORÍA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12 HASTA 02/13

I' (I prima) $ 381,37

II' (II prima) $ 533,93

III' (III prima) $ 762,77

IV' (IV prima) $ 1220,43

V' (V prima) $ 1678,07

8.2.2.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORÍA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12 HASTA 02/13

I $ 348,68

8.2.2.4. Menores de 21 años

CATEGORÍA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12 HASTA 02/13

I $ 348,68

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8.2.2.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORÍA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12 HASTA 02/13

I $ 294,20

8.2.2.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORÍA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12 HASTA 02/13

I $ 119,86

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2013, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS DESDE 01/03/2013(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 24.473,92

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

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AFIP- Bol. Nº 192 - Julio 2013 - 1489

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 24.473,92

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.453 (B.O.: 25/03/2013), cuyo texto se podrá consultar en la edición del Boletín Impositivo N° 188 - Marzo 2013.

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2012 HASTA EL 28/02/2013, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS

DESDE 01/09/2012 HASTA 28/02/2013(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 21.248,45

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

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AFIP- Bol. Nº 192 - Julio 2013 - 1490

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 21.248,45

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.389 (B.O.: 02/10/2012).

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

Notas de la Redacción:

- Los datos correspondientes a períodos anteriores pueden consultarse en la página "web" del organismo (http://biblioteca.afip.gob.ar) y en los Boletines Impositivos N° 70 (Mayo 2003), N° 87 (Octubre 2004).

Page 209: NNNººº 111999222 JJJuuullliiiooo 222000111333Volumen 16/ Boletín Impositivo N 192/ Julio 2013 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N 5032325 - ISSN 0518-4630 - Publicación