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NNNººº 111888777

FFFEEEBBBRRREEERRROOO 222000111333

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Administrador Federal de Ingresos Públicos Ab. Ricardo ECHEGARAY Subdirectores Generales de Administración Financiera Cont. Públ. Juan María CONTE de Asuntos Jurídicos Ab. Pedro Gustavo ROVEDA de Auditoría Interna Cont. Públ. Pedro Daniel MONTES de Coordinación Técnico Institucional Cont. Públ. y Ab. Guillermo MICHEL de Fiscalización Cont. Públ. Horacio Justo CURIEN de Planificación Arq. Pablo Alejandro CASTELLVI de Recaudación Cont. Públ. José Antonio BIANCHI de Recursos Humanos Sra. Beatriz Susana SCARPADO de Servicios al Contribuyente Sr. Manuel Andrés TERRIZZANO de Sistemas y Telecomunicaciones An. Sist. Guillermo Jorge Fabian CABEZAS FERNANDEZ

Director General de la Dirección General Impositiva

Cont. Públ. Angel Rubén TONINELLI Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales Cont. Públ. Karina Elisabet VENIER de Operaciones Impositivas del Interior Ab. Silvana Patricia QUINTEROS de Operaciones Impositivas Metropolitanas Cont. Públ. Fabián Osvaldo DI RISIO Técnico Legal Impositiva Ab. Pablo Jorge AGUILERA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Lic. María Siomara AYERAN Subdirectores Generales de Control Aduanero Ing. Gustavo Antonio MINGONE de Operaciones Aduaneras del Interior Sr. Cesar Eduardo BALCEDA de Operaciones Aduaneras Metropolitanas Sr. Daniel SANTANNA Técnico Legal Aduanera Ab. Rubén César PAVE

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Cont. Públ. Carlos Alberto SÁNCHEZ Subdirectores Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social Cont. Públ. Pablo Daniel GATTI Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Gustavo Heber PATURLANNE

Volumen 16/ Boletín Impositivo N° 187/ Febrero 2013 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5032325 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR: Abog. Gerardo Luis MARISTANY. - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 I

DECRETOS

CIGARRILLOS

DECRETO Nº 2.736/12: LEY Nº 24.625. CIGARRILLOS. ALÍCUOTA. REDUCCIÓN ......................................................................................................................... 237

CONTRIBUCIONES PATRONALES

DECRETO Nº 125/13: LEY 26.476. PRORRÓGASE PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 ................................................................................. 239

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO Nº 140/13: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA FERIA INTERNACIONAL DEL NORTE ARGENTINO “FERINOA 2013”, A REALIZARSE EN LA CIUDAD DE SALTA, PROVINCIA DE SALTA.................................. 240

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

DECRETO Nº 204/13(*): ESTRUCTURA ORGANIZATIVA. DECRETO N° 1.765/12. MODIFICACIONES ................................................................................................ 242

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

DECRETO N° 215/13: ESTABLÉCESE LA FECHA DE APERTURA DE LAS SESIONES ORDINARIAS CORRESPONDIENTES AL AÑO EN CURSO .................................................................................................................................. 244

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

ACUERDO

ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA Y MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN . .......................................................... 245

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

PROMOCIÓN DE EMPLEO

RESOLUCIÓN Nº 79/13: RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL. OBJETIVOS ......................... 246

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 II

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

TABACO

RESOLUCIÓN N° 78/13: FONDO ESPECIAL DEL TABACO. CONTRATOS DE MUTUO Y CESIÓN DE CRÉDITOS. DERÓGASE RESOLUCIÓN N° 728/10 ...................................................................................................... 250

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

PREVENCION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

RESOLUCIÓN N° 29/13: OBLIGACIÓN DE REPORTAR “HECHOS U OPERACIONES SOSPECHOSOS”. MODALIDAD Y OPORTUNIDAD. CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE ACTIVOS ........................................................ 252

RESOLUCIÓN N° 30/13: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE ORGANISMOS NACIONALES DE CONTRALOR ESPECÍFICOS, ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS, UNIDADES DE INTELIGENCIA FINANCIERA Y ORGANISMOS HOMÓLOGOS EXTRANJEROS .................................................................................................................... 260

COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS

GAS NATURAL

RESOLUCIÓN Nº 1/13: CRÉASE EL “PROGRAMA DE ESTÍMULO A LA INYECCIÓN EXCEDENTE DE GAS NATURAL” ................................................................. 265

ACORDADAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

DOMICILIO ELECTRÓNICO

ACORDADA N° 29/12: SISTEMA DE NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. OBLIGATORIEDAD ................................................................................ 273

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN “B” 10.519: PERÍODO DEL 7/01/13 AL 6/02/13 .................................. 276

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 III

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.438: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE ...................................................................... 278

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.441: VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.417. SU MODIFICACIÓN .................................................................................................................... 280

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.442: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE ...................................................................... 283

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.439: PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS. DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. RESOLUCIONES GENERALES Nº 975, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS Y Nº 2151, SU MODIFICATORIA Y SUS COMPLEMENTARIAS. NUEVA VERSIÓN DEL PROGRAMA APLICATIVO UNIFICADO .............................................................................. 285

IMPUESTO A LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.440: NORMA CONJUNTA RESOLUCIÓN Nº 1/11 (AFSCA) Y RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.018 (AFIP). NUEVA VERSIÓN DEL PROGRAMA APLICATIVO .......................................................................... 288

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 33/13: S/FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE FUNCIONES EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ......................................................................................................... 292

DISPOSICIÓN Nº 34/13: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DE GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES. S/ DISPOSICIÓN AFIP Nº 417/12 ............................. 293

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN Nº 33/13: CONT. PÚB. SEBASTIÁN OMAR ANTONIO PALADINO (LEGAJO Nº 35.456/55) S/DESIGNACIÓN DE JEFATURA INTERINA EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN OPERATIVA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ......................................................................... 294

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 IV

DISPOSICIÓN Nº 36/13: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURA INTERINA EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL TUCUMÁN .................................................................................... 295

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DISPOSICIÓN Nº 19/13: MODIFICACIÓN RÉGIMEN DE REEMPLAZOS ......................... 297

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN ..................................................................................................... 299

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO - CÓRDOBA.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

"PICH, LUIS ALBERTO C/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) S/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA”. INAPLICABILIDAD DE NORMAS QUE ORDENAN LA RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOBRE SUELDOS. MEDIDA CAUTELAR ..................... 302

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ...................................................... 306

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES ................................................................................. 306

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) ........................................................................ 307

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ......................................................... 308

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA ...................................................................................................................... 308

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ......................................... 308

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORIAS ............................... 308

1.3.1. INTERESES. ART. 81 , INC. A) DE LA LEY ............................................................... 308

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81 , INC. B) DE LA LEY ............................... 309

1.3.3. DONACIONES ART. 81 , INC. C) DE LA LEY ........................................................... 309

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 V

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81 , INC. G) DE LA LEY .......................................... 309

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81 , INC. H) DE LA LEY ........................................................................................................................ 309

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 ........................................................................ 309

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 ...................................................................................... 312

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ............................................................................................................... 312

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 ...................................................................................... 313

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 .................................................... 313

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ................................................... 314

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL COMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA ................................. 317

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8° , 11 Y 39 ........................................................................... 317

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES ........................................................................................... 319

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES ...................................................................... 319

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2012, INCLUSIVE ................................................................................................................ 319

8.2.1.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ........................................................................... 319

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 VI

8.2.1.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL .............................................................. 319

8.2.1.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS .............................................................................. 320

8.2.1.4. MENORES DE 21 AÑOS .......................................................................................... 320

8.2.1.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ...................................................... 320

8.2.1.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 ................................................................... 320

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2012 HASTA EL 31/08/2012, INCLUSIVE ...................................................................................... 321

8.2.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ........................................................................... 321

8.2.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL .............................................................. 321

8.2.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS .............................................................................. 321

8.2.2.4. MENORES DE 21 AÑOS .......................................................................................... 322

8.2.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ...................................................... 322

8.2.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 .................................................................. 322

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2012, INCLUSIVE ............................. 322

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2012 HASTA EL 31/08/2012, INCLUSIVE ................................................................................................ 324

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 237

Decretos DECRETOS

CIGARRILLOS

DECRETO Nº 2.736/12: LEY Nº 24.625. CIGARRILLOS. ALÍCUOTA. REDUCCIÓN

Fecha: 28/12/12 B.O.: 6/02/13

VISTO la Ley Nº 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 9° del Título IX de la Ley Nº 25.239 se modificó la Ley Nº 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, elevándose al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del gravamen, facultándose asimismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que a través del Decreto Nº 518 de fecha 30 de junio de 2000, se dispuso un cronograma progresivo de disminución de la alícuota del impuesto, estableciéndose la misma en el DIECISEIS POR CIENTO (16%) desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, en el DOCE POR CIENTO (12%) desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001 y en el SIETE POR CIENTO (7%) desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001.

Que a través de los Decretos Nros. 792 de fecha 14 de junio de 2001, 861 de fecha 23 de mayo de 2002 y 40 de fecha 9 de enero de 2004, se prorrogó la vigencia de la aplicación de la alícuota reducida del SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 19 de junio de 2002, el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, respectivamente.

Que mediante los Decretos Nros. 295 de fecha 9 de marzo de 2004, 345 de fecha 28 de marzo de 2006, 1.961 de fecha 28 de diciembre de 2006, 90 de fecha 14 de enero de 2008, 2.355 de fecha 30 de diciembre de 2008, 111 de fecha 21 de enero de 2010, 2111 de fecha 30 de diciembre de 2010 y 148 de fecha 24 de enero de 2012 se disminuyó la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) al SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 31 de marzo de 2006, el 31 de diciembre de 2006, el 31 de diciembre de 2007, el 31 de diciembre de 2008, el 31 de diciembre de 2009, el 31 de diciembre de 2010, el 31 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, respectivamente.

Que las medidas oportunamente dictadas fueron tomadas de acuerdo con los estudios técnicos requeridos por la norma legal, habiéndose evaluado en cada caso la conveniencia de mantener la reducción de la tasa del tributo.

Que de acuerdo con los informes técnicos pertinentes, teniendo en cuenta las metas de recaudación del Gobierno Nacional y con el objeto de lograr un equilibrio razonable entre las distintas partes que operan en el campo productivo del sector tabacalero, se hace aconsejable en esta instancia establecer la misma reducción de la alícuota del gravamen para los hechos

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 238

Decretos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha esta última hasta la que fue prorrogada la vigencia del impuesto.

Que sin perjuicio de la decisión que se adopta, en el caso de que la evolución de la recaudación lo aconseje, conforme los informes técnicos pertinentes, la misma será modificada o dejada sin efecto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el segundo párrafo del Artículo 9° del Título IX de la Ley Nº 25.239.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Disminúyese la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) establecida en el Artículo 1° de la Ley Nº 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, estableciéndose la misma en el SIETE POR CIENTO (7%).

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 24.625: L. 25.239: Bol. A.F.I.P. N° 31, feb. ‘2000, p. 232 D. 518/00: Bol. A.F.I.P. N° 37, ago. ‘2000, p. 1291 D. 792/01: Bol. A.F.I.P. N° 48, jul. ‘2001, p. 1082 D. 861/02: Bol. A.F.I.P. N° 60, jul. '2002, p. 1147 D. 40/04: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. '2004, p. 198 D. 295/04: Bol. A.F.I.P. N° 81, abr. '2004, p. 526 D. 345/06: Bol. A.F.I.P. N° 106, may. '2006, p. 912 D. 1.961/06: Bol. A.F.I.P. N° 115, feb. '2007, p. 232 D. 90/08: Bol. A.F.I.P. N° 127, feb. '2008, p. 212 D. 2.355/08: Bol. A.F.I.P. N° 139, feb. '2009, p. 232 D. 111/10: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. '2010, p. 439 D. 2.111/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 194 D. 148/12: Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. '2012, p. 57

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 239

Decretos CONTRIBUCIONES PATRONALES

DECRETO Nº 125/13: LEY 26.476. PRORRÓGASE PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23

Fecha: 29/01/13 B O.: 6/02/13

VISTO el Expediente Nº 1.356.888/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.476, el Decreto Nº 298 de fecha 29 de diciembre de 2011 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 95 de fecha 26 de enero de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 16 de la Ley Nº 26.476 establece que, por el término de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral, los empleadores gozarán, por dichas relaciones, de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a distintos subsistemas de la seguridad social.

Que el beneficio mencionado consiste en que durante los primeros DOCE (12) meses sólo se deberá ingresar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las citadas contribuciones, y por los segundos DOCE (12) meses se pagará el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de ellas, siempre y cuando el empleador mantenga la cantidad de trabajadores integrantes de su nómina.

Que el artículo 23 de la citada Ley prevé que el beneficio regirá por DOCE (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de la misma tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que mediante el Decreto 298/11 se prorrogó, desde el 1° de enero de 2012, y hasta el 31 de diciembre del mismo año, el plazo establecido en el artículo mencionado precedentemente.

Que el beneficio otorgado por la Ley Nº 26.476 continúa teniendo una importante acogida por parte de los empleadores, dado que, finalizando el año 2011 se habían creado, desde la vigencia del régimen, más de UN MILLON DOSCIENTOS MIL (1.200.000.-) nuevos puestos de trabajo, cifra que, finalizando el año 2012, asciende a UN MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL (1.770.000.-)

Que, por ello, queda demostrado que la inclusión de los referidos trabajadores al Sistema de la Seguridad Social, convierte a dicha Ley en una herramienta apta para extender y tornar operativo el concepto del “Trabajo Decente”, por lo que resulta oportuno prorrogar la vigencia del beneficio dispuesto en el Capítulo II, Título II de la Ley Nº 26.476, desde el 1° de enero de 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2013.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 23 de la Ley Nº 26.476.

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 240

Decretos Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Prorrógase desde el 1° de enero de 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2013, el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 26.476.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas L. 26.476: Bol. A.F.I.P. N° 139, feb. ' 2009, p. 198 D. 298/11: Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. '2011, p. 2867 Res. 95/12 (MTEySS): Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. ' 2012, p. 518

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO Nº 140/13: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA FERIA INTERNACIONAL DEL NORTE ARGENTINO “FERINOA 2013”, A REALIZARSE EN LA CIUDAD DE SALTA, PROVINCIA DE SALTA

Fecha: 4/02/13 B O.: 7/02/13

VISTO el Expediente Nº S01:0314696/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la CÁMARA DE COMERCIO EXTERIOR DE SALTA (C.U.I.T. Nº 30-55924199-3), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, cigarrillos, artesanías, muebles artesanales, folletos impresos y ropa típica de cada país, originarios y procedentes de los países participantes en la Feria Internacional del Norte Argentino “FERINOA 2013”, a realizarse en la Ciudad de Salta, Provincia de SALTA (REPUBLICA ARGENTINA), del 3 al 12 de mayo de 2013.

Que la realización de esta muestra acrecentaría el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que los alimentos, bebidas, tabacos, cigarrillos, artesanías, muebles artesanales, folletos impresos y ropa típica de cada país que ingresarán al país, constituyen materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable

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Decretos autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos de promoción objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 485 y 486 ambas de fecha 30 de agosto de 2005, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, cigarrillos, artesanías, muebles artesanales, folletos impresos y ropa típica de cada país, originarios y procedentes de los países participantes en la Feria Internacional del Norte Argentino “FERINOA 2013”, a realizarse en la Ciudad de Salta, Provincia de SALTA (REPUBLICA ARGENTINA), del 3 al 12 de mayo de 2013, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Exímese del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la mencionada muestra, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3° — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 485 y 486 ambas de fecha 30 de agosto de 2005, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, a los productos de promoción originarios y procedentes de los países participantes en la Feria objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

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Decretos ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 20.545 Res. 588/08 (MEyP) Res. 589/08 (MEyP)

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

DECRETO Nº 204/13(*): ESTRUCTURA ORGANIZATIVA. DECRETO N° 1.765/12. MODIFICACIONES

Fecha: 8/02/13 B O.: 21/02/13

VISTO el Expediente Nº 2066/2012 del Registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, organismo descentralizado y autárquico actuante en la órbita de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la Ley Nº 26.522, los Decretos Nros. 1525 de fecha 21 de octubre de 2009 y 1765 de fecha 1° de octubre de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley Nº 26.522, se creó la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y se fijaron nuevas políticas en la regulación de los servicios de comunicación audiovisual y en el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Que por el Decreto Nº 1765 de fecha 1° de octubre de 2012 se aprobó la estructura organizativa del primer y segundo nivel operativo de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, organismo descentralizado y autárquico actuante en la órbita de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que como consecuencia de los nuevos lineamientos trazados para los servicios de comunicación audiovisual, se requiere de acciones inmediatas por parte de la Administración a fin de dotar a la nueva autoridad de aplicación de los recursos necesarios para dar cumplimiento a su accionar, resultando menester modificar la estructura de primer y segundo nivel operativo del citado organismo.

Que habiéndose analizado la composición actual de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, resulta necesario modificar estratégicamente la estructura organizativa del primer y segundo nivel operativo, adecuando misiones y funciones entre sus dependencias.

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Decretos Que a los efectos de otorgar a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL mayor celeridad en la interacción de sus grupos de trabajos interdisciplinarios, corresponde crear la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN DE ASESORES dependiente de su DIRECTORIO.

Que en idéntico sentido corresponde crear la DIRECCIÓN DE SECRETARIA EJECUTIVA del DIRECTORIO.

Que resulta conveniente por razones de mejor proveer administrativo y operativo que la DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN TÉCNICA dependiente de la SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN resulte transferida orgánicamente a la SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE SERVICIOS AUDIOVISUALES.

Que como consecuencia de lo expuesto, corresponde modificar el ANEXO I del Decreto Nº 1765 de fecha 1° de octubre de 2012, que contiene el organigrama oportunamente aprobado.

Que asimismo resulta conveniente modificar las acciones correspondientes a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN E INNOVACIÓN, a la DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN TÉCNICA y a la DIRECCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE LICENCIAS.

Que en consecuencia, resulta necesario asignar nuevas acciones a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN E INNOVACIÓN dependiente de la SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN.

Que la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.522 y por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Anexo I al artículo 1° del Decreto Nº 1765 de fecha 1° de octubre de 2012, por el que, en planilla anexa al presente artículo, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — Incorpóranse al Anexo II al artículo 1° del Decreto Nº 1765 de fecha 1° de octubre de 2012 la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN DE ASESORES y la DIRECCIÓN DE SECRETARIA EJECUTIVA, con dependencia directa del DIRECTORIO de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, conforme la Responsabilidad Primaria y Acciones obrantes en la planilla anexa a este artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 3° — Transfiérese la DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN TÉCNICA dependiente de la SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN, a la órbita de la SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE SERVICIOS AUDIOVISUALES, con sus respectivas competencias, personal con sus niveles y grados de revista vigentes, y los correspondientes niveles de Funciones Ejecutivas.

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 244

Decretos ARTÍCULO 4° — Sustitúyense, en el Anexo II al artículo 1° del Decreto Nº 1765 de fecha 1° de octubre de 2012, las acciones de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN E INNOVACIÓN, de la DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN TÉCNICA y de la DIRECCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE LICENCIAS, de conformidad con el detalle obrante en las planillas que como Anexo III forman parte del presente decreto.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 26.522: Bol. A.F.I.P. N° 148, nov. ' 2009, p. 1953 D. 1.525/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2160 D. 1.765/12: Bol. A.F.I.P. N° 183, oct. '2012, p. 2537 __________________________ (*) Los Anexos que integran este Decreto se publican en la edición web del BORA —

www.boletinoficial.gov.ar— y también podrá ser consultado en la Sede Central de la Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

DECRETO N° 215/13: ESTABLÉCESE LA FECHA DE APERTURA DE LAS SESIONES ORDINARIAS CORRESPONDIENTES AL AÑO EN CURSO

Fecha: 26/02/13 B O.: 27/02/13

En uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 8 de la Constitución Nacional

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Señálanse las 12:00 horas del día 1° de marzo próximo para la solemne apertura de las Sesiones Ordinarias del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, correspondientes al año en curso.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA.

Referencias Normativas Constitución Nacional:

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 245

Acuerdos

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

ACUERDO

ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA Y MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN .

Fecha: 25/01/13 B O.: 5/02/13

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE UN INSTRUMENTO BILATERAL

Firma: Colonia, 23 de abril de 2012

Aprobación: Ley Nº 26.758

Vigor: 7 de febrero de 2013

LILIANA N. ROCHE.

Referencias Normativas

L. 26.758: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 1971

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 246

Resoluciones RESOLUCIONES

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

PROMOCIÓN DE EMPLEO

RESOLUCIÓN Nº 79/13: RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL. OBJETIVOS

Fecha: 7/02/13 B O.: 14/02/13

VISTO el Expediente Nº 1.2015.1544428.2012 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; la Ley Nº 22.317 y sus modificatorias, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92), sus complementarias y modificatorias, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2013 Nº 26.784, los Decretos Nº 660 del 24 de junio de 1996, 628 del 13 de junio de 2005 y Nº 2.054 del 29 de diciembre de 2010, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 696 del 14 de julio de 2006, Nº 708 del 14 de julio de 2010 y Nº 1094 de fecha 16 de noviembre de 2009, las Resoluciones de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 682 del 11 de septiembre de 2006, Nº 905 del 27 de julio de 2010, Nº 879 del 26 de mayo de 2011, Nº 1.134 del 30 de agosto de 2010, Nº 280 de fecha 7 de marzo de 2012 y Nº 1862 fecha 27 de septiembre de 2011, la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 21 del 10 de agosto de 2010 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo central de las políticas implementadas por el Gobierno Nacional el promover un crecimiento sostenido de la actividad económica asociado con la generación de empleo de calidad para todos.

Que para ello es necesario promover medidas que permitan la realización de prácticas formativas de carácter calificante, acompañadas de procesos de capacitación, la certificación de estudios y la evaluación de las competencias laborales para trabajadores desocupados u ocupados de las empresas y asociados de empresas autogestionadas y el fortalecimiento y/o certificación de la calidad de gestión de las Instituciones de Formación Profesional, en adelante IFP, o de las empresas autegestionadas con el objetivo de promover la inclusión social de los trabajadores, incrementar sus oportunidades de inserción laboral o mejorar la calidad de su empleo.

Que la coordinación de los esfuerzos entre el sector público y el privado resulta indispensable para implementar políticas activas de empleo que incrementen las oportunidades de inserción laboral y que mejoren las condiciones de empleo de los trabajadores.

Que el RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL a crearse por medio de la presente medida, tiene por fin promover la inclusión social, la calidad del empleo y la mejora de las trayectorias laborales de trabajadores desocupados y ocupados de nivel operativo a través de la aprobación de proyectos presentados por empresas o talleres protegidos de producción.

Que el artículo 21 de la Ley Nº 26.784 fijó el cupo para el año 2013 referido por el artículo 3° de la Ley Nº 22.317 del Régimen de Crédito Fiscal y estableció, en su inciso d), la suma de PESOS

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 247

Resoluciones CIEN MILLONES ($ 100.000.000) como monto del cupo anual de crédito fiscal que será administrado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que uno de los objetivos asignados a la SECRETARIA DE EMPLEO es proponer y ejecutar políticas, planes, programas y acciones para promover el empleo, la capacitación laboral y el mejoramiento de las condiciones de empleo y de empleabilidad de los desocupados en todo el territorio nacional.

Que mediante Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 21 del 10 de agosto de 2010 y sus modificatorias; se establecen los parámetros según los cuales se clasifica a las empresas como micro, pequeñas, medianas y grandes.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 31 de la Ley Nº 26.546 y por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92), sus complementarias y modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — El RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL está destinado a contribuir a que las empresas y/o talleres protegidos de producción mejoren su productividad y competitividad mediante el fortalecimiento de las competencias laborales de su personal operativo en todos los niveles de calificación y/o que trabajadores desocupados tengan oportunidades de fortalecer sus calificaciones a partir de su integración en proyectos que combinen las modalidades formativas que se detallan a continuación:

a) formación profesional;

b) nivelación y certificación de estudios de nivel primarios, secundarios, terciarios o superiores;

c) Procesos de evaluación y certificación de competencias laborales establecidos según parámetros metodológicos y procedimentales estipulados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;

d) Prácticas formativas de entrenamiento para el trabajo para desocupados;

e) Fortalecimiento y/o Certificación de la calidad de gestión de las IFP y empresas autogestionadas según Referencial correspondiente, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM);

f) Evaluación para la certificación de competencias laborales.

ARTÍCULO 2° — Los proyectos mencionados en el artículo precedente podrán ser ejecutados por empresas y/o talleres protegidos de producción en forma individual y/o asociada con otras que formen parte de su cadena de valor.

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 248

Resoluciones ARTÍCULO 3° — A los efectos de la presente, se considerará micro, pequeña, mediana y gran empresa a aquellas que se encuadren en lo establecido por la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 21 de fecha 10 de agosto de 2010.

Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (PYMEs) podrán financiar proyectos mediante el RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL por un importe equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones y sus respectivas contribuciones patronales, abonados entre los meses de enero y diciembre de 2012.

Las grandes empresas podrán financiar proyectos mediante el RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL por un importe equivalente al OCHO POR MIL (8 ‰) de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones y sus respectivas contribuciones patronales, que fueron abonados por la empresa responsable entre los meses de enero y diciembre de 2012.

En ningún caso el monto financiable por el RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL presentado a través del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, podrá ser superior a la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) por empresa y por año.

ARTÍCULO 4° — Los Certificados de Crédito Fiscal sólo podrán ser utilizados para la cancelación de obliga iones fiscales emergentes del Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y/o impuestos internos, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Se excluyen expresamente de este RÉGIMEN los impuestos o gravámenes destinados a la Seguridad Social.

ARTÍCULO 5° — No podrán participar del RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL aquellas empresas que tengan deudas fiscales y/o previsionales, ni las que hayan sido multadas por empleo no registrado o hayan incurrido en despidos colectivos en los últimos doce meses anteriores a la presentación o en cualquier etapa durante la ejecución del Proyecto.

ARTÍCULO 6° — Podrán computarse, neto del Impuesto al Valor Agregado, para el RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL el financiamiento de los siguientes rubros,

a) gastos de formación o actualización de instructores;

b) honorarios de instructores;

c) honorarios de tutores, solamente, cuando éstos se asignen a las prácticas de entrenamiento para el trabajo para desocupados;

d) insumos y material didáctico destinados a la certificación de estudios, prácticas de entrenamiento para el trabajo o de formación profesional, según corresponda, utilizados por todas las personas que participen de las acciones formativas propuestas en el proyecto;

e) equipamiento nuevo para ser utilizado exclusivamente en las acciones de formación profesional o de certificación de estudios y que sea destinado a las instituciones educativas o de formación profesional o a Talleres Protegidos de Producción en la forma que establezca la reglamentación;

f) Los procesos de evaluación y certificación de las competencias laborales de trabajadores, en base a normas técnicas de competencia laboral y con evaluadores, ambos, registrados en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;

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Resoluciones g) el costo de elementos personales de seguridad y ropa de trabajo de uso individual que la empresa entregue en forma definitiva a los participantes desocupados del proyecto aprobado en el marco del RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL;

h) El costo de las certificaciones efectuadas por Contador Público, requeridas por el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la presentación de los proyectos y sus rendiciones;

i) Los gastos en consultoría, publicaciones e Insumos incurridos en el fortalecimiento y/o certificación de la calidad de gestión de las IFP y/o empresas autogestionadas, según corresponda, en base a su respectivo Referencial del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM).

ARTÍCULO 7° — La Dirección General de Administración, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN, tendrá a su cargo el Registro de los Certificados de Crédito Fiscal. En el mismo se especificará la identidad de la empresa, la fecha de emisión del certificado, el ejercicio al que lo imputa y el monto del certificado de Crédito Fiscal emitido, y la transferencia de titularidad que correspondieren.

ARTÍCULO 8° — La empresa ejecutora del proyecto que desee transferir el Crédito Fiscal otorgado, podrá hacerlo por única vez. Las transferencias de Crédito Fiscal serán notificadas por Carta Documento a la Dirección General de Administración para su Registro.

ARTÍCULO 9° — Las empresas podrán obtener hasta dos certificados de Crédito Fiscal sobre los gastos previstos en el proyecto, ejecutados, supervisados, devengados y pagados. Para ello, las empresas podrán presentar hasta DOS (2) rendiciones de cuentas de los gastos. La primera rendición de cuentas se efectuará una vez ejecutado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones comprometidas. La segunda rendición se realizará una vez finalizadas las actividades técnicas contempladas en la propuesta. Con cada rendición aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se extenderá el certificado respectivo. La ejecución será supervisada por Dirección de Seguimiento Técnico, Supervisión y Fiscalización.

ARTÍCULO 10 — Los recursos asignados y las acciones derivadas de lo previsto en la presente Resolución estarán sujetos al Sistema de Control previsto por la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Sindicatura General de la Nación, Auditoría General de la Nación).

ARTÍCULO 11 — Si por razones de fuerza mayor la empresa responsable debiera suspender el desarrollo del proyecto comunicará esta situación a la SECRETARIA DE EMPLEO en forma inmediata, remitiendo la información y documentación correspondiente al caso fortuito, con la finalidad de instrumentar las correspondientes modificaciones al proyecto que ambas partes estimen corresponder.

ARTÍCULO 12 — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá realizar transferencias pecuniarias directas a los trabajadores desocupados que participen en los proyectos de entrenamiento para el trabajo en el Régimen de Crédito Fiscal, en concepto de ayudas económicas en las condiciones y modos que establezca la reglamentación.

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Resoluciones ARTÍCULO 13 — La SECRETARIA DE EMPLEO difundirá y brindará asistencia técnica a las empresas interesadas en la elaboración y ejecución de proyectos vinculados con el RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL descrito en la presente Resolución.

ARTÍCULO 14 — La SECRETARIA DE EMPLEO tendrá amplias facultades de seguimiento, supervisión y fiscalización del cumplimiento de todas y cada una de las acciones y obligaciones que la Empresa debe desarrollar conforme lo establecido en el proyecto, para lo cual las Empresas deberán poner a su disposición toda la información y documentación relacionada con su preparación, desarrollo, ejecución y finalización.

ARTÍCULO 15 — Si en el ejercicio de las facultades descriptas en el artículo anterior se comprobara algún incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la empresa, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá disponer, previa citación para efectuar el correspondiente descargo, la caducidad total o parcial del CRÉDITO FISCAL otorgado, que será comunicada a la Dirección General de Administración.

Si el incumplimiento se produjera en la etapa de ejecución de los proyectos, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá disponer además de la caducidad del beneficio otorgado, las sanciones que considere adecuadas establecer en su reglamentación en virtud de la gravedad o entidad del incumplimiento y su inscripción en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE).

ARTÍCULO 16 — Facúltese a la SECRETARIA DE EMPLEO para establecer la reglamentación de la Operatoria del Régimen de Crédito Fiscal en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para la cual fijará los procedimientos, pautas, mecanismos e instrumentos para la presentación, evaluación, aprobación, ejecución, seguimiento y supervisión de los proyectos de adhesión a dicho Régimen, como así también las tipologías y características de los proyectos admisibles.

ARTÍCULO 17 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas L. 22.317: L. 22.520 (t.o. 92): L. 24.156: L. 26.784: Bol. A.F.I.P. N° 184, nov. ' 2012, p. . 2789 D. 2.054/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 186 Res. 21/10 (SPyMEyDR):

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

TABACO

RESOLUCIÓN N° 78/13:

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Resoluciones FONDO ESPECIAL DEL TABACO. CONTRATOS DE MUTUO Y CESIÓN DE CRÉDITOS. DERÓGASE RESOLUCIÓN N° 728/10

Fecha: 14/02/13 B O.: 18/02/13

VISTO el Expediente Nº S01:0272620/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la Resolución Nº 728 del 19 de octubre de 2010 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución Nº 728 del 19 de octubre de 2010 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se establecen las normas a las que deben ajustar los Contratos de Mutuo y Cesión de créditos que celebren las provincias vinculadas al sector tabacalero para la ejecución de los Proyectos para la Reconversión de Áreas Tabacaleras financiados con recursos del FONDO ESPECIAL DEL TABACO.

Que corresponde reemplazar a la referida Resolución Nº 728/10 para establecer una regulación de los procedimientos que permita una mejor aplicación de la operatoria para los Contratos de Mutuo y Cesión de créditos.

Que por otra parte, corresponde individualizar los Programas que serán atendidos bajo esta operatoria, cuyo objetivo central es beneficiar en la cadena de estratos a los Pequeños y Medianos Productores tabacaleros, garantizando el cumplimiento de dichos Programas en el ámbito del FONDO ESPECIAL DEL TABACO.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nros. 3478 del 19 de noviembre de 1975, modificado por su similar Nº 2676 del 19 de diciembre de 1990, y 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese que los Contratos de Mutuo y Cesión de créditos que se celebren en el sector tabacalero, financiados con recursos del FONDO ESPECIAL DEL TABACO, para la ejecución de los Proyectos de Reconversión de Áreas Tabacaleras, comprenderán aquellos Componentes y Subcomponentes de Programas destinados a la Reconversión Productiva, Infraestructuras para el Desarrollo Comunitario e Infraestructuras de Sistemas de Riego, donde intervenga exclusivamente la provincia en carácter de organismo ejecutor.

ARTÍCULO 2° — Previo a la formalización de los Contratos de Mutuo y Cesión de créditos a que se refiere el Artículo 1° de la presente medida, el Organismo Provincial responsable deberá

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Resoluciones presentar ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la documentación que responda a dicha operatoria y deberá contar con el acuerdo del mencionado Ministerio.

ARTÍCULO 3° — El monto estipulado en el Contrato de Mutuo y Cesión de créditos no podrá superar la suma aprobada para la ejecución del proyecto y regirán las medidas dispuestas en el mismo.

ARTÍCULO 4° — Los Contratos de Mutuo y Cesión de créditos, sólo podrán efectuarse con entidades bancarias.

ARTÍCULO 5° — Los gastos de comisiones e intereses resultantes de la aplicación de los mencionados contratos estarán a cargo exclusivamente de la provincia, así como cualquier otro gasto financiero que pudiera generarse.

ARTÍCULO 6° — Previamente al giro de fondos a la provincia para la ejecución del proyecto vinculado a lo establecido en la presente resolución, el citado Ministerio podrá pedir informes y realizar controles que estime necesarios para determinar si se han cumplido las condiciones contenidas en el Contrato de Mutuo y Cesión de créditos.

ARTÍCULO 7° — En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA no transferirá los recursos dispuestos para tal fin.

ARTÍCULO 8° — Derógase la Resolución Nº 728 del 19 de octubre de 2010, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

LORENZO R. BASSO.

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

PREVENCIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

RESOLUCIÓN N° 29/13: OBLIGACIÓN DE REPORTAR “HECHOS U OPERACIONES SOSPECHOSOS”. MODALIDAD Y OPORTUNIDAD. CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE ACTIVOS

Fecha: 15/02/13 B O.: 18/02/13

VISTO, el Expediente Nº 889/2008 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, las disposiciones de la Constitución Nacional (entre otras: artículos 14; 17; 31; 75 inciso 22, primer párrafo y 116); lo establecido en las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734; lo dispuesto en las Leyes Nº 26.023 y Nº 26.024; lo prescripto en el Decreto Ley Nº

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Resoluciones 21.195/45; lo establecido en los Decretos Nº 290/07; Nº 1936/10 y Nº 918/12, y en las Resoluciones UIF Nº 125/09 y Nº 28/12 y,

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información, a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).

Que el artículo 13, inciso 2. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.

Que a los efectos de emitir la presente Resolución, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tenido en cuenta especialmente: las nuevas 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2012— (en particular las Recomendaciones 5; 6; 7 y 8) y las obligaciones que el Estado Argentino ha asumido en su calidad de miembro de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (entre ellas las previstas en el Decreto Ley Nº 21.195/45 y en las Leyes Nº 26.023, y Nº 26.024).

Que el artículo 5º de la Ley Nº 26.734 introduce el artículo 306 al Código Penal, que establece que: “1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte: a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies. 2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aun si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión. (…) 4. Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento”.

Que el artículo 6º de la mencionada ley establece que esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA “(...) podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la reglamentación lo dicte”, de forma tal que este tipo de medidas urgentes puedan adoptarse con la celeridad necesaria, tanto en el ámbito de los sectores financieros como no financieros.

Que en ese orden de ideas, el Decreto Nº 918/12 reglamentó las medidas y procedimientos previstos en el artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734, sobre congelamiento administrativo de bienes vinculados a la Financiación del Terrorismo.

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Resoluciones Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece quiénes son los Sujetos Obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 faculta a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de la cual los Sujetos Obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Que el mencionado Decreto Nº 918/12 establece que los Sujetos Obligados deben reportar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, sin demora alguna, las operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo.

Que, en consecuencia, por la presente resolución se establecen las oportunidades y modalidades mediante las cuales los Sujetos Obligados deberán Reportar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA las Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo.

Que asimismo se precisa la modalidad por la cual los Sujetos Obligados aplicarán el congelamiento administrativo de bienes o dinero respecto de las personas físicas o jurídicas o entidades designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, en concordancia con lo establecido en la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, y de las personas vinculadas con las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CÓDIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1373 (2001) del mencionado CONSEJO DE SEGURIDAD, teniendo en cuenta las operatorias o funciones que cada Sujeto Obligado desarrolla.

Que, en virtud de lo dispuesto en la Recomendación 8 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL, se establece que las Organizaciones Sin Fines de Lucro deben adoptar medidas para identificar a sus beneficiarios, a los efectos de prevenir la Financiación del Terrorismo.

Que en virtud de lo indicado en los considerandos precedentes resulta necesario derogar las Resoluciones UIF Nº 125/09 y Nº 28/12.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 inciso 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el artículo 6º de la Ley Nº 26.734 y el Decreto Nº 918/12, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

CAPITULO I. REPORTE DE FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (RFT).

ARTÍCULO 1° — Los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias deberán reportar, sin demora alguna, como Operación Sospechosa de Financiación

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Resoluciones del Terrorismo a las operaciones realizadas o tentadas en las que se constate alguna de las siguientes circunstancias:

1.a) Que los bienes o dinero involucrados en la operación fuesen de propiedad directa o indirecta de una persona física o jurídica o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, o sean controlados por ella.

b) Que las personas físicas o jurídicas o entidades que lleven a cabo la operación sean personas designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas.

c) Que el destinatario o beneficiario de la operación sea una persona física o jurídica o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas.

2) Que los bienes o dinero involucrados en la operación pudiesen estar vinculados con la Financiación del Terrorismo o con actos ilícitos cometidos con finalidad terrorista, en los términos de los artículos 41 quinquies y 306 del CÓDIGO PENAL.

A estos efectos los Sujetos Obligados deben verificar el listado de personas físicas o jurídicas o entidades designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones (pudiendo utilizar el buscador que se encuentra disponible en la página de internet de esta Unidad —www.uif.gob.ar (o www.uif.gov.ar)— y cumplimentar las políticas y procedimientos de identificación de clientes, establecidos en las Resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA respecto de cada uno de ellos.

ARTÍCULO 2° — Los Reportes de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo deberán ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).

Los Sujetos Obligados podrán anticipar la comunicación a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA por cualquier medio, brindando las precisiones mínimas necesarias y las referencias para su contacto.

Cuando resulte imposible dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente sin incurrir en demoras, los Sujetos Obligados deberán dar inmediata intervención al Juez competente y reportar la operación a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a la brevedad, indicando el Tribunal que ha intervenido.

CAPITULO II. CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO RELATIVO A PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS O ENTIDADES DESIGNADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN 1267 (1999) Y SUS SUCESIVAS, PREVIO AL REPORTE DE FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (RFT).

Art. 3° — Cuando los Sujetos Obligados enumerados en los incisos 1., 2., 4., 5., 8., 9. y 11. del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias verifiquen alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 1 incisos a), b) o c) de la presente, deberán proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto Nº 918/12.

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Resoluciones CAPITULO III. CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO DISPUESTO POR LA UIF RESPECTO DE PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS O ENTIDADES DESIGNADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN 1267 (1999) Y SUS SUCESIVAS, O VINCULADAS CON LAS ACCIONES DELICTIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 306 DEL CÓDIGO PENAL.

ARTÍCULO 4° — Recibida la notificación de la resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los Sujetos Obligados enumerados en los incisos 1., 2., 3., 4., 5., 9., 10., 11., 13., 20. y 22. del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, deberán:

a) Congelar todo bien, dinero o crédito que fuese propiedad de las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea una de las mencionadas personas.

b) Informar los resultados de la aplicación de la resolución que dispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada, sólo en los casos en que se hayan congelado bienes, dinero o créditos.

c) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si ha realizado operaciones con las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo.

d) A los efectos indicados en los incisos b) y c) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA al efecto.

e) Congelar asimismo, en los términos del inciso a) precedente, todo bien, dinero o crédito que pudiera ser detectado, ingresado, recibido, etc., con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada Resolución.

f) En el supuesto previsto en el apartado e) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto d).

g) Abstenerse de informar a sus clientes o a terceros los antecedentes de la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo de bienes, dinero o créditos. En todo caso, sólo deberán indicar que los mismos se encuentran congelados en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº 26.734, en el Decreto Nº 918/12 y en la presente resolución.

ARTÍCULO 5° — Recibida la notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los Sujetos Obligados enumerados en los incisos 7., 12., 14., 16., 17., 19., 21. y 23 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias deberán:

a) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si han realizado operaciones con las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo.

b) Informar si las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo, realizan operaciones con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.

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Resoluciones c) A los efectos indicados en los incisos a) y b) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA al efecto.

ARTÍCULO 6° — Recibida la notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los Sujetos Obligados enumerados en el inciso 15. del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y los Registros Públicos de Comercio y los Organismos Representativos de Fiscalización y Control de personas jurídicas, enumerados en el inciso 6. del citado artículo, deberán:

a) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo han realizado trámites.

b) Informar si las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo, realizan trámites con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.

c) A los efectos indicados en los incisos a) y b) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA al efecto.

ARTÍCULO 7° — Recibida la notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los Registros de la propiedad inmueble, de la propiedad automotor y créditos prendarios, los registros de embarcaciones y los registros de aeronaves, enumerados en el inciso 6. del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, deberán:

a) Congelar todo bien que fuese propiedad de las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea una de las mencionadas personas. A esos efectos deberá proceder conforme a lo establecido respecto de las inhibiciones.

b) Informar los resultados de la aplicación de la resolución que dispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada, sólo en los casos en que se hayan congelado bienes.

c) Cotejar sus bases de datos a los efectos de informar si las personas físicas o jurídicas o entidades, sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo, han realizado trámites de cualquier naturaleza.

d) A los efectos indicados en los incisos b) y c) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA al efecto.

e) Congelar asimismo, en los términos del inciso a) precedente, todo bien que pudiera ser detectado, ingresado, etc., con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.

f) En el supuesto previsto en el apartado e) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto d).

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Resoluciones g) Abstenerse de informar a sus clientes o a terceros los antecedentes de la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo de bienes. En todo caso, consulta sólo deberán indicar que los mismos se encuentran congelados en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº 26.734, en el Decreto Nº 918/12 y en la presente resolución.

ARTÍCULO 8° — Recibida la notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los Sujetos Obligados enumerados en el inciso 8. del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias deberán:

a) Congelar todo bien, dinero o crédito que fuese propiedad de las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea una de las mencionadas personas.

b) Informar los resultados de la aplicación de la resolución que dispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada, sólo en los casos en que se hayan congelado bienes, dinero o créditos.

c) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si han realizado operaciones con las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo.

d) A los efectos indicados en los incisos b) y c) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA al efecto.

e) Congelar asimismo, en los términos del inciso a) precedente, todo bien, dinero o crédito que pudiera ser detectado, ingresado, recibido, etc., con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada Resolución.

f) En el supuesto previsto en el apartado e) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto d).

g) El congelamiento no resultará de aplicación en los casos en los que deban abonarse sumas de dinero a terceros no incluidos en la orden de congelamiento dispuesta por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, con motivo de la ocurrencia de siniestros, en virtud de seguros obligatorios.

h) Abstenerse de informar a sus clientes o a terceros los antecedentes de la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo de bienes, dinero o créditos. En todo caso, sólo deberán indicar que los mismos se encuentran congelados en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº 26.734, en el Decreto Nº 918/12 y en la presente resolución.

ARTÍCULO 9° — Recibida la notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, las Organizaciones Sin Fines de Lucro, enumeradas en el inciso 18. del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, deberán:

a) Identificar y llevar registros de sus beneficiarios.

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Resoluciones b) Congelar todo bien, dinero o crédito que fuese propiedad de las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea una de las mencionadas personas.

c) Informar los resultados de la aplicación de la resolución que dispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada, sólo en los casos en que se hayan congelado bienes, dinero o créditos.

d) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo ha sido beneficiaria de bienes o dinero.

e) A los efectos indicados en los incisos c) y d) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA al efecto.

f) Congelar asimismo, en los términos del inciso b) precedente, todo bien, dinero o crédito que pudiera ser detectado, ingresado, recibido, etc., y que tenga como beneficiarios a las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.

g) En el supuesto previsto en el apartado f) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto e).

h) Prestar especial atención a las operaciones internacionales y a los beneficiarios que tengan vinculaciones internacionales.

i) Abstenerse de informar a sus donantes, aportantes, beneficiarios o a terceros los antecedentes de la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo de bienes, dinero o créditos. En todo caso, sólo deberán indicar que los mismos se encuentran congelados en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº 26.734, en el Decreto Nº 918/12 y en la presente resolución.

ARTÍCULO 10. — La resolución que disponga el congelamiento administrativo de bienes o dinero podrá disponer medidas adicionales, a las indicadas en los artículos precedentes, que deberán cumplimentar los Sujetos Obligados de acuerdo a las particularidades de cada caso.

ARTÍCULO 11. — En los casos que la resolución que disponga el congelamiento administrativo de bienes o dinero se hubiera motivado en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 1° inciso 1) de la presente, la misma regirá mientras las personas físicas o jurídicas o entidades designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, permanezca en el citado listado, o hasta tanto sea revocada judicialmente.

Si la resolución que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero se hubiera motivado en alguna de la circunstancias expuestas en el artículo 1° inciso 2) de la presente, la medida se ordenará por un plazo no mayor a SEIS (6) meses prorrogable por igual término, por única vez. Cumplido el plazo, y de no mediar resolución judicial en contrario, el congelamiento cesará.

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Resoluciones Si la medida fuera prorrogada por esta Unidad, o revocada o rectificada judicialmente, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA notificará tal situación a los Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 12. — Los Sujetos Obligados que se registren en esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA con posterioridad a la emisión de la resolución que disponga el congelamiento administrativo de bienes o dinero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución UIF Nº 50/2011, serán notificados de aquellas resoluciones que se encuentren vigentes.

CAPITULO VI. SANCIONES

ARTÍCULO 13. — El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la presente Resolución, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

ARTÍCULO 14. — Deróguense las Resoluciones UIF Nº 125/09 y Nº 28/12.

ARTÍCULO 15. — La presente resolución comenzará a regir a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 16. — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JOSÉ A. SBATTELLA.

Referencias Normativas Código Penal: L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‘2001, p. 301 L. 26.734: Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2821 D. 290/07: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. '2007, p. 1089 D. 1.936/10: Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. '2011, p. 18 D. 918/12: Bol. A.F.I.P. N° 179, jun. '2012, p. 1509 Res. 125/09 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 143, jun. ' 2009, p. 1051 Res. 50/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1021 Res. 51/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1022 Res. 28/12 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. ' 2012, p. 538

RESOLUCIÓN N° 30/13: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE ORGANISMOS NACIONALES DE CONTRALOR ESPECÍFICOS, ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS, UNIDADES DE INTELIGENCIA FINANCIERA Y ORGANISMOS HOMÓLOGOS EXTRANJEROS

Fecha: 15/02/13 B O.: 18/02/13

VISTO el Expediente Nº 83/2013 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000), sus modificatorias y Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010) y las Resoluciones UIF Nº 104/10 (B.O. 21/07/2010); Nº 194/10 (B.O. 14/1/2011); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011) y Nº 12/12 (B.O. 20/01/2012), y

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Resoluciones CONSIDERANDO:

Que, conforme lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es la autoridad encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1936/10, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, actuará como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la citada norma legal y de los restantes que correspondan del orden nacional.

Que el artículo 14 inciso 9. de la citada Ley confiere a este Organismo facultades para “Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.”.

Que el artículo 15 inciso 3. del mismo cuerpo legal dispone que esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA deberá “Conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba”.

Que debe tenerse presente que el artículo 22 de la mencionada Ley, dispone que “Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera. El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.”.

Que por la presente se prevé la posibilidad de que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN intercambien información en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que los citados organismos de contralor, en su carácter de Sujetos Obligados, deben contar con facultades a los efectos de identificar debidamente las operaciones sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que pudieran llevarse a cabo en sus respectivos ámbitos de competencia.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 inciso 7. de la Ley Nº 25.246 (texto según Ley Nº 26.683) los órganos de contralor específicos deben proporcionar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA su colaboración en los Procedimientos de Supervisión, a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, conforme la normativa emitida por esta Unidad por parte de los Sujetos Obligados, sujetos a su contralor específico.

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Resoluciones Que mediante las reformas introducidas a la Resolución UIF Nº 104/10, por las Resoluciones UIF Nº 165/11 y Nº 12/12 se ha reglamentado la colaboración que deben brindar los órganos de contralor específicos a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en la citada materia.

Que por la presente se establecen mecanismos claros y efectivos para el tratamiento y la transmisión de información tendiente a prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, entre los mencionados organismos y entre éstos y otros organismos extranjeros.

Que el mecanismo que por la presente se crea, garantizará la seguridad en el intercambio de información y posibilitará a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA colaborar con los organismos requirentes (sean nacionales o extranjeros) brindando espontáneamente información al tomar conocimiento de los requerimientos que se cursen.

Que asimismo, las informaciones intercambiadas alimentarán la Base de Datos y la Matriz de Riesgo de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, con información relevante en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y posibilitarán que, al tomar conocimiento de los requerimientos que se formulen, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA solicite las correspondientes autorizaciones para iniciar investigaciones, en los casos que lo ameriten.

Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tenido en cuenta las nuevas 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas durante el año 2012—, específicamente lo dispuesto en las Recomendaciones Nº 2 y 40 (y su Nota Interpretativa).

Que la presente Resolución no deberá entenderse como limitativa de las facultades de los citados Organismos para celebrar memorandos de entendimiento o convenios de intercambio de información, relativos a sus competencias específicas.

Que el intercambio de información entre esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y Unidades de Inteligencia Financiera u otros Organismos homólogos extranjeros se regirá por las disposiciones de la Resolución UIF Nº 194/10.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 6°, 14 incisos 7. y 9.; y 15 inciso 3. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 1936/10, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

CAPITULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1° — La presente resolución regirá respecto del intercambio de información en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que resulte necesario efectuar entre el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (en adelante los “ORGANISMOS DE

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Resoluciones CONTRALOR ESPECÍFICOS”), los Organismos que cumplan funciones similares a los mencionados en otros países (en adelante “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”), las Unidades de Inteligencia Financiera y Organismos homólogos extranjeros.

CAPITULO II. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS”.

ARTÍCULO 2° — Todo intercambio de información en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS” deban efectuar entre sí, será efectuado a través de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, que actuará como canal exclusivo de intercambio de información en dicha materia.

ARTÍCULO 3° — Los requerimientos de información deberán ser remitidos a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA por el Oficial de Cumplimiento de los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS”, por vía electrónica segura, y precisarse los datos que se indican a continuación:

a) Organismo destinatario del requerimiento.

b) Motivo de la solicitud.

c) Detalle de la información solicitada, explicitada con la mayor precisión posible.

d) Una declaración mediante la cual se asegure que la información eventualmente recibida será utilizada únicamente para los fines para los que se la proveyó.

e) Cuando corresponda, deberá indicarse si el pedido es urgente.

ARTÍCULO 4° — La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA recibirá los pedidos de información y dará traslado de la solicitud al Oficial de Cumplimiento del “ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO” requerido; pudiendo devolver la solicitud al requirente cuando razones fundadas así lo ameriten.

El Oficial de Cumplimiento del “ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO” requerido deberá dar respuesta a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA por vía electrónica segura, en un plazo máximo de DIEZ (10) días, recabando, en su caso, la información necesaria de las áreas correspondientes del Organismo en el que se desempeña. En caso que no resulte posible proveer la información solicitada, deberá indicar los motivos del impedimento.

ARTÍCULO 5° — Recibida la información requerida, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA transmitirá la respuesta al Oficial de Cumplimiento del “ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO” requirente por vía electrónica segura.

Para requerir aclaraciones y/o ampliaciones respecto de la información recibida, el “ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO” requirente deberá proceder conforme lo previsto en el artículo 3º.

CAPITULO III.- REQUERIMIENTOS DE “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS” A “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”, A UNIDADES

DE INTELIGENCIA FINANCIERA U OTROS ORGANISMOS HOMÓLOGOS EXTRANJEROS.

ARTÍCULO 6° — Todo requerimiento de información en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS” deban efectuar a “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”, a Unidades de Inteligencia Financiera u

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Resoluciones otros Organismos homólogos extranjeros, deberá ser efectuado a través de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, que actuará como canal exclusivo de intercambio de información en la materia.

ARTÍCULO 7° — Los requerimientos de información deberán ser remitidos a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA por el Oficial de Cumplimiento del “ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO”, por vía electrónica segura, y precisarse los datos que se indican a continuación:

a) Organismo destinatario del requerimiento.

b) Motivos de la solicitud.

c) Detalle de la información solicitada, explicitada con la mayor precisión posible.

d) Marco o acuerdo legal bajo el cual se realiza el requerimiento de información.

e) Una declaración mediante la cual se asegure que la información eventualmente recibida será utilizada únicamente para los fines para los que se la proveyó.

f) Cuando corresponda, deberá indicarse si el pedido es urgente.

ARTÍCULO 8° — La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA recibirá los pedidos de información y dará traslado a los “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”, a las Unidades de Inteligencia Financiera o a los Organismos homólogos extranjeros, con descripción de los datos enunciados en el artículo anterior; pudiendo devolver la solicitud al requirente cuando razones fundadas así lo ameriten.

La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA hará explícita la declaración mencionada en el inciso e) del artículo anterior, con expresa mención del marco normativo que resguarda la confidencialidad y secreto de la información.

ARTÍCULO 9° — Recibida la información, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA transmitirá la respuesta al Oficial de Cumplimiento del “ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO” requirente por vía electrónica segura.

CAPITULO IV.- REQUERIMIENTOS DE “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”, DE UNIDADES DE INTELIGENCIA FINANCIERA Y DE OTROS ORGANISMOS

HOMÓLOGOS EXTRANJEROS A “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS”.

ARTÍCULO 10. — Todo requerimiento de información en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que formulen los “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”, las Unidades de Inteligencia Financiera extranjeras y los organismos homólogos extranjeros, que tuviera como destinatario final a los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS” deberá ser remitido a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA que lo remitirá al “ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO” requerido por vía electrónica segura; pudiendo devolver la solicitud al requirente cuando razones fundadas así lo ameriten.

Los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS” deberán dar tratamiento al requerimiento de información y remitir la respuesta por la misma vía a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en un plazo máximo de DIEZ (10) días.

CAPITULO V.- DISPOSICIONES GENERALES.

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Resoluciones ARTÍCULO 11. — La información proveniente de los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS” y de los “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS” será tratada y protegida por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA con el mismo secreto y confidencialidad con que se trata y protege a la información proveniente de fuentes nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS” deberán guardar secreto de la información recibida, conforme lo establecido en el citado artículo 22, la que sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos para los que fue provista.

La información proveniente de Unidades de Inteligencia Financiera o de otros Organismos homólogos extranjeros, será tratada conforme lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 194/10 (o la que la reemplace, modifique o sustituya en el futuro).

ARTÍCULO 12. — Esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA llevará un registro de todos los requerimientos de información cursados.

ARTÍCULO 13. — La presente resolución comenzará a regir a los NOVENTA (90) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JOSÉ A. SBATTELLA.

Referencias Normativas L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‘2001, p. 301 L. 26.734: Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2821 D. 290/07: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. '2007, p. 1089 D. 1.936/10: Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. '2011, p. 18 Res. 104/10 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 158, set. ' 2010, p. 1781 Res. 194/10 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. ' 2011, p. 226 Res. 165/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 172, nov. ' 2011, p. 2583 Res. 12/12 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 135

COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS

GAS NATURAL

RESOLUCIÓN Nº 1/13: CRÉASE EL “PROGRAMA DE ESTÍMULO A LA INYECCIÓN EXCEDENTE DE GAS NATURAL”

Fecha: 18/01/13 B O.: 14/02/13

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Resoluciones VISTO el Expediente Nº S01:0017675 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, las Leyes Nros. 17.319, 24.076 y 26.741, el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, la Resolución Nº 1 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, de fecha 8 de agosto de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° de la Ley Nº 17.319 y el artículo 2° de la Ley Nº 26.741 establecen que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la política nacional con respecto a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que entre los principios de la política hidrocarburífera de la República Argentina, el artículo 3° de la Ley Nº 26.741 contempla la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.

Que en el mismo sentido, el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, que creó la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, estableció entre sus objetivos: (i) asegurar y promover las inversiones necesarias para el mantenimiento, el aumento y la recuperación de reservas que garanticen la sustentabilidad de corto, mediano y largo plazo de la actividad hidrocarburífera; (ii) asegurar y promover las Inversiones necesarias para garantizar el autoabastecimiento en materia de hidrocarburos; (iii) asegurar y promover inversiones dirigidas a la exploración y explotación de recursos convencionales y no convencionales; (iv) asegurar el abastecimiento de combustibles a precios razonables, compatibles con el sostenimiento de la competitividad de la economía local, la rentabilidad de todas las ramas de la producción y los derechos de usuarios y consumidores; (v) asegurar y promover una leal competencia en el sector; y (vi) promover un desarrollo sustentable del sector.

Que los objetivos perseguidos con el dictado del Decreto Nº 1.277/2012 con base en lo dispuesto en las Leyes Nros. 17.319, 20.680 y 26.741, como así también las atribuciones reconocidas a la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas en orden a asegurar su cumplimiento, conforman un ordenamiento integral en el que las diversas instituciones jurídicas contenidas en él deben concebirse interdependientes entre sí, como un conjunto de herramientas administrativas para la ejecución de una política pública tendiente a asegurar el autoabastecimiento energético.

Que, teniendo en cuenta que la oferta de energía en nuestro país está altamente concentrada en recursos fósiles (Petróleo y Gas Natural, con un 34% y un 51% respectivamente), es preciso asegurar la disponibilidad de estos recursos estratégicos en condiciones económicamente razonables y previsibles en el tiempo, a los fines de garantizar la continuidad del crecimiento económico y el desarrollo social que ha caracterizado a la Argentina durante esta última década.

Que en el caso del Gas Natural, se advierte en los últimos años un incremento sostenido del consumo interno, como consecuencia de este proceso de crecimiento económico con inclusión social, promediando una tasa de crecimiento del 4% anual.

Que la producción local de este recurso estratégico no logró acompañar la creciente demanda interna sino que, al contrario, registra una tendencia decreciente a lo largo de los últimos años. Asimismo, el horizonte de reservas de Gas Natural también muestra una caída, como

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Resoluciones consecuencia de la insuficiencia de inversiones realizadas en exploración y explotación por parte de las empresas productoras.

Que, en este contexto, la creciente necesidad de importaciones asumidas por el Estado Nacional para garantizar el adecuado abastecimiento de hidrocarburos, aunado a los altos precios que presentaron los mismos durante los últimos años, representó no solo un esfuerzo para el país en términos de divisas sino además un creciente compromiso fiscal para las arcas del Tesoro Nacional.

Que, en este sentido, las transferencias de recursos fiscales a través del Programa Energía Total ascendieron en 2012 a 17.321 millones de pesos, lo que representa casi una duplicación respecto del año anterior.

Que por los motivos expuestos, se vuelve imprescindible contar con el diseño de una política económica que tenga por objetivo reducir en el corto plazo la brecha entre producción y consumo de gas por medio de dos vías: en primer lugar, incrementando en el corto plazo la producción de gas, reduciendo de esta forma las importaciones (y por ende el flujo creciente de divisas), y por otro lado, estimulando la inversión en exploración y explotación para contar con nuevos yacimientos que permitan recuperar el horizonte de reservas. De manera conjunta, ambos caminos permitirán en el corto plazo revertir la tendencia deficitaria actual, a la vez que garantizarán el autoabastecimiento energético necesario para sostener el crecimiento económico y desarrollo social de la Argentina en el mediano y largo plazo.

Que a efecto de dar cumplimiento a lo enunciado precedentemente, resulta conveniente la implementación de un “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural”, a través del incremento del precio de Gas Natural inyectado al mercado interno por encima de la Inyección Base de cada empresa —ajustada a una tasa de declino anual a determinar en cada caso—, a la suma de 7,5 Dólares Estadounidenses por millón de BTU.

Que con ese objeto, el “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural” promueve la presentación de “Proyectos de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural” por parte de las empresas inscriptas en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas previsto en el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, a partir del cual las empresas interesadas en obtener el Precio de la Inyección Excedente descripto en el párrafo anterior, se comprometan a incrementar la Inyección Total de Gas Natural.

Que a los fines de implementar este esquema promocional de Precios de Inyección Excedente, las empresas que presenten “Proyectos de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural” ante la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, recibirán, mensualmente del Estado Nacional una compensación que será la resultante de: (i) la diferencia que exista entre el precio de la Inyección Excedente y el precio efectivamente percibido por la venta de la Inyección Excedente, más (ii) la diferencia que exista entre el Precio Base y el precio efectivamente percibido por la venta de la Inyección Base Ajustada.

Que, como contrapartida del esquema de compensación mencionado, las empresas beneficiarias deberán comprometerse a aumentar la Inyección Total de Gas Natural, asumiendo la obligación de compensar su imposibilidad de alcanzar los valores mínimos de Inyección Total comprometidos en su Proyecto, mediante la modalidad que a tales fines propongan en sus respectivos “Proyectos de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural”, y sea aprobada por la Comisión.

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Resoluciones Que asimismo, las empresas beneficiarias deberán cumplir con los compromisos de inversión adicional incluidos en los “Proyectos de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural”, que sean aprobados por la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

Que, corresponde entonces aprobar un “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural”, donde se detallen las pautas básicas de presentación de los “Proyectos de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural”, que serán recibidas, evaluadas, y en su caso, aprobadas por la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, cuando a su criterio los Proyectos presentados contribuyan al autoabastecimiento nacional de hidrocarburos, a través del incremento en la producción gasífera y su inyección en el mercado interno, y generen mayores niveles de actividad, inversión y empleo en el sector.

Que, asimismo, en el “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural” que se aprueba a través de la presente, se detallan las bases y condiciones que regirán los respectivos Proyectos, así como las prestaciones subvencionables a cargo del Estado Nacional y los deberes a cargo de las empresas beneficiarias del Régimen de Compensación para el Aumento de la Inyección de Gas Natural, respectivamente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Anexo I del Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012.

Por todo ello,

LA COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE

INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase el “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural”, que como Anexo forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2° — Los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas previsto en el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, interesados en participar del “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural”, podrán presentar ante la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas un “Proyecto de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural” hasta el día 30 de junio de 2013.

ARTÍCULO 3° — La Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas recibirá, evaluará, y aprobará los proyectos que, a su criterio, contribuyan al autoabastecimiento nacional de hidrocarburos, a través del incremento en la producción gasífera y su inyección en el mercado interno, y generen mayores niveles de actividad, inversión y empleo en el sector, los cuales estarán sujetos a las bases y condiciones establecidas en el Anexo de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

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Resoluciones ARTÍCULO 5° — Los gastos que demande la financiación del presente Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural serán solventados con fondos del Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AXEL KICILLOF. — MARIO G. MORENO. — DANIEL CAMERON.

Referencias Normativas L. 17.319: L. 20.680: Bol. D.G.I. N° 248, ago. '74, p. 197 L. 26.741: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1285 D. 1.277/12: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. '2012, p. 1761

ANEXO

BASES Y CONDICIONES DEL PROGRAMA DE ESTÍMULO A LA INYECCIÓN EXCEDENTE DE GAS NATURAL

I. Definiciones.

A los fines de la implementación del presente “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural”, se adoptan las siguientes definiciones:

1) Empresa Beneficiaria: se define como “Empresa Beneficiaria”, a aquellas empresas que cuyos Proyectos de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural hubieren sido aprobados por la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, e incluidos en el “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural”.

2) Comisión: se entiende por “Comisión” a la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

3) Gas Natural: se define como “Gas Natural” a cualquier hidrocarburo o mezcla de hidrocarburos en estado gaseoso consistente predominantemente en metano de un poder calorífico de 9.300 kilocalorías, cumpliendo con la Resolución 259/2008 del ENARGAS.

4) PIST: Punto de ingreso al Sistema de Transporte Argentino de Gas Natural (operado por Transportadora de Gas del Sur S.A. y por Transportadora de Gas del Norte S.A.).

5) Inyección Total: se define como “Inyección Total” a la suma de la Inyección Base más la Inyección Excedente, es decir la totalidad del Gas Natural inyectado por parte de una Empresa Beneficiaria, para consumos del mercado interno, en: (i) algún punto de ingreso al Sistema de Transporte Argentino de Gas Natural (TGN-TGS - Gasoductos operados por alguna Licenciataria del Servicio de Distribución regulada por ENARGAS), (ii) previo al PIST, el Gas Natural inyectado por parte de una empresa para consumos del mercado interno que tengan medición fiscal aprobada por la Secretaría de Energía y ENARGAS y (iii) las inyecciones previas al PIST, que no cuenten con medición fiscal aprobada por la Secretaría de Energía y ENARGAS, para lo cual la Empresa Beneficiaria deberá enviar una Declaración Jurada mensual con la información de respaldo y deberá arbitrar los medios para que en un plazo no mayor a treinta (30) días a la fecha de aprobación del beneficio cuente con medición fiscal aprobada por la Secretaría de Energía y ENARGAS para seguir siendo computada en el cálculo de Inyección Total.

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Resoluciones 6) Inyección Excedente: se define como “Inyección Excedente” al Gas Natural inyectado por la Empresa Beneficiaria en cada mes de vigencia del Programa, para su comercialización en el mercado interno, por encima de la Inyección Base Ajustada.

7) Inyección Base: se define como “Inyección Base” a volúmenes de Gas Natural teóricos, propuestos en los Proyectos como punto de partida para el cálculo (con sus respectivos ajustes) de los deberes de inyección excedente asumidos por las Empresas Beneficiarias.

8) Inyección Base Ajustada: se define como “Inyección Base Ajustada”, a la Inyección Base, ajustada de acuerdo a una tasa de declino, y que será calculada por cada Empresa Beneficiaria en MMm3/d para el período, propuesto en sus respectivos “Proyectos de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural”, sujeta a verificación y aprobación de la Comisión.

9) Precio Base: es el precio promedio ponderado correspondiente al año 2012 de los precios del Gas Natural establecidos para cada segmento de consumidores del mercado interno, conforme el detalle que calcule cada Empresa Beneficiaria, en sus respectivos “Proyectos de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural”, sujeto a verificación y aprobación de la Comisión.

10) Precio de la Inyección Excedente: se calcula para todas las Empresas Beneficiarias en Siete Dólares Estadounidenses con Cincuenta Centavos por millón de BTU (7,5 USD/MMBTU).

11) Precio de Importación: se define como “Precio de Importación” al promedio ponderado del precio de GNL de importación (CIF registrado en el Sistema María) a la República Argentina, durante un período de seis (6) meses.

II. Pautas de Presentación de los Proyectos de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural.

Los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas previsto en el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, interesados en participar del “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural”, podrán presentar ante la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas un “Proyecto de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural”, que deberá incluir la siguiente información:

• Presupuestos del Proyecto:

En este apartado, las empresas deberán indicar:

(i) El cálculo de su Inyección Base.

(ii) El período de vigencia del Proyecto, el cual no podrá superar los cinco (5) años, prorrogables a solicitud de la Empresa Beneficiaria, previa decisión de la Comisión.

(iii) El cálculo de su Inyección Base Ajustada, para el período propuesto.

(iv) El cálculo del Precio Base.

(v) El cálculo del promedio ponderado correspondiente a cada mes de vigencia del “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural” de los precios del Gas Natural comercializados por la empresa, establecidos para cada segmento de consumidores del mercado interno, que será utilizado para determinar la Compensación.

En todos los casos, la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas podrá solicitar la documentación que acredite la veracidad y exactitud de la información suministrada.

• Compromisos de Aumento de Inyección de Gas Natural.

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Resoluciones En este apartado, las empresas deberán indicar:

(i) El detalle de los volúmenes totales de Gas Natural que la empresa se compromete a inyectar en el mercado interno durante el período propuesto.

(ii) El compromiso de la empresa de compensar su imposibilidad de alcanzar los valores mínimos de Inyección Total comprometidos en su Proyecto, proponiendo metodologías de compensación (que podrán incluir, entre otros posibles, la importación del GNL o el pago al Estado Nacional de la diferencia entre el Precio de Importación del GNL previo al momento en que se registró el faltante y el Precio de la Inyección Excedente).

Asimismo, el Proyecto podrá incluir:

• Compromisos de Inversión.

• Otras condiciones del Proyecto o deberes a asumir por la Empresa Beneficiaria.

III. Actuación de la Comisión.

La Comisión podrá requerir a las empresas solicitantes las aclaraciones que estimase necesarias, así como también, que ajusten o modifiquen total o parcialmente la propuesta que hubieran efectuado.

Cumplidos los requerimientos que hubiere efectuado, la Comisión evaluará el proyecto de que se trate, considerando la situación particular de cada empresa, y si a su criterio dicho Proyecto contribuye al autoabastecimiento nacional de hidrocarburos, a través del incremento en la producción gasífera y su inyección en el mercado interno, generando asimismo mayores niveles de actividad, inversión y empleo en el sector, podrá otorgar el beneficio instituido por la presente incorporando a la empresa beneficiaria al Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural.

IV. Régimen de Compensación para el Aumento de la Inyección de Gas Natural.

• Compensación por la Inyección Excedente:

1) Las Empresas Beneficiarias recibirán Siete Dólares Estadounidenses con Cincuenta Centavos por millón de BTU (7,5 USD/MMBTU), por todo el volumen que supere su Inyección Base Ajustada.

2) El Estado nacional se compromete a abonar mensualmente a las Empresas Beneficiarias una Compensación (la “Compensación”) que resulta de: (i) la diferencia que exista entre el precio de la Inyección Excedente y el precio efectivamente percibido por la venta de la Inyección Excedente, más; (ii) la diferencia que exista entre el Precio Base y el precio efectivamente percibido por la venta de la Inyección Base Ajustada. Si el precio percibido por la Empresa Beneficiaria por la venta de la Inyección Base ajustada, fuese mayor al Precio Base, la diferencia en exceso percibida por la Empresa Beneficiaria se descontará de la Compensación que ésta tuviera que percibir del Estado nacional en virtud de lo establecido en el presente Programa.

• Volúmenes de Inyección:

3) A efectos de la determinación de la Inyección Base, Inyección Excedente, e Inyección Total se realizarán los correspondientes ajustes por adquisiciones y ventas de áreas. A efectos de su cálculo se tomará la totalidad de las áreas en las cuales la Empresa Beneficiaria tenga participación, de acuerdo a su porcentaje en dichas áreas.

4) Cualquier proyecto nuevo que esté ubicado previo al Punto de Ingreso al Sistema Transporte (PIST), deberá contar con la aprobación de la Comisión y de las restantes autoridades competentes previo a su cómputo en el cálculo de la Inyección Total.

• Incremento de Inyección:

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Resoluciones 5) Las Empresas Beneficiarias se comprometen a incrementar los volúmenes totales de Gas Natural a inyectar en el mercado interno durante el período puesto, de acuerdo a los valores que calculen en sus respectivos “Proyectos de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural”, y sean aprobados por la Comisión.

6) Si para un mes determinado, la Empresa Beneficiaria no hubiere alcanzado el aumento de producción establecido en la “Tabla de Inyección Total Comprometida” de su Proyecto aprobado por la Comisión, deberá compensar su imposibilidad de alcanzar los valores mínimos de Inyección Total comprometidos de acuerdo a la modalidad ofrecida en su Proyecto y aprobada por la Comisión.

V. Obligaciones de Información de las Empresas Beneficiarias.

1) A requerimiento de la Comisión, y con la periodicidad que ésta indique, las Empresas Beneficiarias deberán remitir en forma todos los contratos o facturas comerciales, en los casos de clientes que no tuvieran contratos, correspondiente al volumen de Gas Natural comercializado.

2) Las empresas beneficiarias del presente “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural” deben remitir a la Comisión toda la información técnica, cuantitativa, económica y aquella que fuese relevante para el cumplimiento de las funciones y objetivos establecidos en el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012.

3) La Comisión podrá llevar a cabo las auditorías y controles que fuesen necesarios a fin de corroborar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las Empresas Beneficiarias.

VI. Vigencia de los Proyectos de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural.

1) Los Proyectos de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural tendrán una vigencia máxima de cinco (5) años, prorrogables a solicitud de la Empresa Beneficiaria, previa decisión de la Comisión.

2) La Comisión podrá dejar sin efecto un “Proyecto de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural” aprobado por la Comisión, con causa en alguno de los siguientes supuestos:

(i) La omisión, inexactitud o falseamiento de la información provista por la empresa en el Proyecto o durante su ejecución.

(ii) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, y de sus normas o actos complementarias.

(iii) Incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones contraídas en el marco del presente Programa, previa intimación por un plazo no inferior a quince (15) días hábiles.

(iv) En caso de que el Precio de Importación fuere igual o inferior al Precio de la Inyección Excedente, y siempre que dicha situación se extendiere por un plazo de al menos ciento ochenta (180) días corridos.

(v) En caso que los valores de los contratos de suministro o facturas de la empresa, utilizados para el cálculo mensual del promedio ponderado correspondiente a cada mes de vigencia del “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural” de los precios del Gas Natural comercializados por la empresa, utilizado para determinar la Compensación tuvieran, a criterio de la Comisión, una disminución de precios y/o cantidades injustificada.

3) En los casos de rescisión o caducidad de los Proyectos por causa imputable a la empresa, la Comisión podrá aplicarle una cláusula penal de hasta cinco veces el promedio de la compensación mensual actualizada recibida por la empresa incumplidora, o el beneficio obtenido indebidamente por ella en base al incumplimiento, lo que resultare mayor.

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Acordadas ACORDADAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

DOMICILIO ELECTRÓNICO

ACORDADA N° 29/12: SISTEMA DE NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. OBLIGATORIEDAD

Fecha: 20/12/12 B.O.: 25/02/13

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre del año 2012 reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

1°) Que mediante acordada 31/2011 el Tribunal procedió a reglamentar la utilización de comunicaciones electrónicas y domicilios constituidos de esa especie, autorizados por la ley 26685. Por esa vía se dispuso instalar un Sistema de Notificación por Medios Electrónicos (SNE) para las causas que tramitan ante esta sede, se reguló lo concerniente a las formas, procedimientos y condiciones para la notificación y, por último, se encomendó a la Secretaría General y de Gestión la elaboración y coordinación de un plan de implantación progresivo.

2°) Que en cumplimiento de esa comisión, mediante acordada 3/2012 se estableció la primera fase de implementación, que alcanzaba a las causas en que se tramitan los escritos de interposición de recurso de queja por denegación del recurso extraordinario (arts. 256 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), promovidos directamente ante esta Corte y que reconocen como tribunal de origen a aquellos del Poder Judicial de la Nación, que tengan su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

3°) Que la eficacia del sistema ha quedado demostrada con los resultados obtenidos a raíz de la puesta en funcionamiento de la primera fase.

4°) Que con el propósito de continuar con la implementación progresiva que se viene llevando a cabo, es apropiado pasar a una segunda etapa que comprenda a las causas radicadas ante todos los tribunales del Poder Judicial de la Nación. De ahí, que corresponde ampliar el ámbito de aplicación de la notificación electrónica a las causas en que se tramiten los escritos de interposición de recurso de queja por denegación del recurso extraordinario (arts. 256 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), que se promuevan directamente ante esta Corte y que reconozcan como tribunal de origen a aquellos del Poder Judicial de la Nación que tengan asiento en las provincias.

5°) Que en consonancia con lo dispuesto en el considerando anterior, se extenderá también la instancia de validación de letrados a todas las cámaras y tribunales del Poder Judicial de la Nación con asiento en las provincias.

Por ello,

ACORDARON:

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Acordadas 1°) Establecer que el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos reglamentado por

acordada 31/2011 será de aplicación obligatoria para las causas en que se tramiten los escritos de interposición de recurso de queja por denegación de recurso extraordinario, resueltos por tribunales del Poder judicial de la Nación con asiento en las provincias, que se presentaren a partir del primer día hábil posterior a la feria de enero de 2013.

2°) Aprobar el plan de capacitación y difusión propuesto por la Secretaría General y de Gestión CSJN (Anexo I).

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial y en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

RICARDO L. LORENZETTI. — CARMEN M. ARGIBAY. — JUAN C. MAQUEDA. — HELENA I. HIGHTON DE NOLASCO. — CARLOS S. FAYT. — ENRIQUE S. PETRACCHI.

Referencias Normativas Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación

ANEXO I

Proyecto de Implementación de la Fase 2 del Sistema de Notificaciones Electrónicas CSJN.

En virtud de lo dispuesto en la Acordada Nº 31/2011, se propone este proyecto de implementación de la Fase 2 del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).

Se sugieren las siguientes actividades con sus períodos de sustanciación:

1. Capacitación

Usuarios validadores: Para esta etapa y en concordancia con el alcance definido para las quejas interpuestas por denegaciones de recursos extraordinarios federales (art. 285 CPCyCN) resueltas por Cámaras y tribunales federales con asiento en las provincias, se entiende conveniente involucrar al personal de esas Mesas de Entradas.

Se implementará un plan de capacitación de capacitadores. La Corte capacitará en las funcionalidades de validación de usuarios al personal de las Mesas de Entradas de las Cámaras Federales con asiento en las Provincias, quienes se encargarán de capacitar al personal de las Mesas de Entradas de los tribunales de esa jurisdicción. Además se organizará una capacitación técnica para el personal de sistemas de las Cámaras para que puedan brindar apoyo ante las posibles dificultades que surjan con motivo de la implementación.

Usuarios externos: Con relación a los usuarios que deban habilitarse a fin de cumplir con su representación letrada en la causa, se encuentra disponible un video instructivo en la página www.csjn.gov.ar, que explica el procedimiento de registración de información en la web, asignación de código de usuario (constitución del domicilio electrónico —cfr. Arts. 5° y 6° de la Acordada Nº 31/11) y utilización del Sistema de Notificaciones Electrónicas.

2. Difusión

Se acordarán estrategias de difusión del nuevo sistema con la Federación Argentina de Colegios de Abogados - FACA, con los Colegios Públicos de Abogados y otras asociaciones profesionales.

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Acordadas En el mismo sentido, se propondrá la publicidad del sistema, la normativa dictada, los manuales y los

vínculos de acceso al sitio de operación del sistema en sitios de información jurídica como así también institucionales (CIJ, PJN, AMFJN, CPACF, etc.).

3. Acreditación y obtención de Códigos de Usuario

Usuarios validadores: Obtendrán su código de usuario personal a través de la Dirección de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Usuarios externos: A los fines de registrar la información requerida, acreditar la documentación y obtener el código de usuario que obrará como domicilio constituido electrónico, deberán completar los requisitos previos y luego presentarse en las Mesas de Entradas de las Cámaras y Tribunales Federales con asiento en las provincias o en la Mesa General de Entradas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en la dependencia que a este fin habilite el Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, todo ello conforme lo establecido en los arts. 5° y 6° de la Acordada Nº 31/11. La obtención del código de usuario se hará por única vez a solicitud del letrado, en la oportunidad que lo requiera, a fin de facultar su incorporación al sistema y la obtención de domicilio electrónico.

4. Puesta en marcha

Las Mesas de Entradas de las Cámaras Federales con asiento en las provincias comenzarán a validar usuarios a partir del 1° de diciembre de 2012. La capacitación de los usuarios validadores será con anterioridad al 1° de diciembre de 2012. La notificación electrónica en los escritos de interposición de recurso de queja por denegación de recurso extraordinario resueltos por tribunales del Poder Judicial de la Nación con asiento en las provincias será de aplicación obligatoria a partir del primer día hábil de 2013.

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Comunicaciones

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN “B” 10.519: PERÍODO DEL 7/01/13 AL 6/02/13

Fecha: 15/01/13 B.O.: 27/02/13

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Saludamos a Uds. atentamente.

IVANA TERMANSEN — SUSANA L. MONTEAGUDO.

Referencias Normativas L. 25.713: Res. 47/02 (ME):

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Comunicaciones

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Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.438: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE

Fecha: 4/02/13 B O.: 6/02/13

VISTO las Actuaciones SIGEA Nros. 13289-34196-2012 y 13289-35102-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Resolución Nº 534 del entonces Ministerio de Economía y Producción del 14 de julio de 2006 y su modificatoria, instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal para que aplique, como base de valoración de las exportaciones de gas natural, el precio más alto establecido para esta mercadería en los contratos de importación de gas natural a la República Argentina.

Que, a su vez, estableció que dicho precio no contiene los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo y que será informado periódicamente por la Subsecretaría de Combustibles de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Que, en cumplimiento de ello, para cada período se establecieron los lineamientos específicos para la determinación del valor imponible en las operaciones de exportación de gas natural.

Que la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos, dependiente de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, mediante Notas Nº 299 del 15 de octubre de 2012 y Nº 353 del 6 de diciembre de 2012, a partir de la información adicional suministrada por la firma Energía Argentina S.A. (ENARSA), comunicó los precios del gas natural importado vigente para el período comprendido entre el 13 de agosto de 2012 y el 14 de noviembre de 2012, ambas fechas inclusive.

Que, adicionalmente, la referida Dirección informó que estos precios han sido establecidos en el marco del Programa de Energía Total.

Que, en consecuencia, corresponde fijar los precios que se aplicarán como base de valoración de las exportaciones de gas natural y sus períodos de vigencia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

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Resoluciones Generales

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 1° de la Resolución Nº 534/06 (ex MEyP) y su modificatoria.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los precios del gas natural a considerar por este Organismo como base de valoración de las destinaciones de exportación para consumo, oficializadas entre el 13 de agosto de 2012 y el 14 de noviembre de 2012, ambas fechas inclusive, en el marco del Programa de Energía Total, los cuales se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — A efectos de la determinación del valor imponible deberá entenderse que los precios indicados en el Anexo de la presente no contienen los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo.

ARTÍCULO 3° — Hasta tanto se implemente en el Sistema Informático MARIA (SIM) la liquidación automática aplicable a este tipo de operaciones se utilizará la autoliquidación LM-GAS (EXPORTACIÓN A CONSUMO DE GAS NATURAL EN LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN MEyP Nº 534/06).

ARTÍCULO 4° — La Dirección General de Aduanas, las Direcciones Regionales Aduaneras y el Departamento Fiscalización Aduanera Metropolitana, según corresponda, fiscalizarán en forma prioritaria las destinaciones de exportación de gas natural oficializadas entre el 13 de agosto de 2012 y el 14 de noviembre de 2012, ambas fechas inclusive, aplicando las pautas contenidas en la presente.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Res. 534/06 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1675

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Resoluciones Generales

ANEXO (Artículo 1°)

PERÍODO/DÍA PRECIO U$S/MMBTU MARCO

13/08/12 al 19/08/12 16,999 Programa de Energía Total

20/08/12 al 28/08/12 15,872 Programa de Energía Total

29/08/12 al 04/09/12 17,960 Programa de Energía Total

05/09/12 al 12/09/12 17,000 Programa de Energía Total

13/09/12 al 03/10/12 15,526 Programa de Energía Total

04/10/12 al 11/11/12 15,835 Programa de Energía Total

12/11/12 al 14/11/12 16,173 Programa de Energía Total

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.441: VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.417. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 7/02/13 B O.: 8/02/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 16075-8-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3.417, incorporó dentro de la herramienta informática denominada “Ventanilla Unica Electrónica del Comercio Exterior”, la información correspondiente a pagos al exterior de determinadas operaciones efectuadas por residentes en el país.

Que razones de administración tributaria aconsejan extender la obligación de información prevista en la mencionada resolución general, a los pagos de alquileres de maquinarias, herramientas y otros bienes muebles con o sin opción de compra, contratados con sujetos del exterior, así como incorporar determinadas adecuaciones a dicha norma.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y de Coordinación Técnico Institucional, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

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RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícanse las “PAUTAS DE GESTIÓN DE LAS DECLARACIONES ANTICIPADAS DE PAGOS AL EXTERIOR (DAPE)”, contenidas en el Anexo a la Resolución General Nº 3.417, en la forma indicada en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 3.417: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3475

ANEXO

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.417 (Artículo 6°)

PAUTAS DE GESTIÓN DE LAS DECLARACIONES ANTICIPADAS

DE PAGOS AL EXTERIOR (DAPE)

1. Incorpórese al punto 1. del Apartado A) OPERACIONES ALCANZADAS, el siguiente código:

CÓDIGO BCRA DESCRIPCIÓN

651 Alquiler de maquinarias, herramientas y otros bienes muebles

2. Incorpórese como punto 4. del Apartado A) OPERACIONES ALCANZADAS, el siguiente:

“4. Alquiler de maquinarias, herramientas y otros bienes muebles con opción de compra.”

3. Incorpórese al Apartado B) DATOS A REGISTRAR EN LA “DECLARACIÓN ANTICIPADA DE PAGOS AL EXTERIOR (DAPE)”, lo siguiente:

• ALQUILER DE MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS Y OTROS BIENES MUEBLES (Código 651) / ALQUILER DE MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS Y OTROS BIENES MUEBLES CON OPCION DE COMPRA

1. Fecha del contrato.

2. Lugar de celebración del contrato.

3. Plazo de vigencia del contrato.

4. Valor FOB del bien mueble y divisa correspondiente.

5. Posición Arancelaria SIM/Código AFIP.

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6. Tipo y cantidad de unidades.

7. Estado de la mercadería.

8. País de origen.

9. País de procedencia.

10. Modalidad de pago (según codificación BCRA).

11. Monto y tipo de divisa de los alquileres a pagar.

12. Monto y tipo de divisa de los alquileres cancelados previamente.

13. Identificación del acreedor del exterior conforme lo previsto en el Apartado E.

14. Aplica convenio de doble imposición (SI/NO).

15. Vinculación (de acuerdo con la Resolución General Nº 1.122, sus modificatorias y complementarias).

4. Incorpórese al Apartado C) DOCUMENTACIÓN A APORTAR EN ARCHIVO “.PDF”, lo siguiente:

• ALQUILER DE MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS Y OTROS BIENES MUEBLES (Código 651) / ALQUILER DE MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS Y OTROS BIENES MUEBLES CON OPCION DE COMPRA

1. Contrato de arrendamiento.

2. Descripción de la utilización que se dará a la maquinaria y declaración de la relación con la actividad principal que desarrolla la empresa.

5. Sustitúyase el tercer punto del Apartado C) DOCUMENTACIÓN A APORTAR EN ARCHIVO “.PDF”, por el siguiente:

• CÓDIGO 745

1. Actas de asamblea u órgano societario similar.

2. Toda otra documentación que refleje el monto de los pagos respectivos.

6. Incorpórese al Apartado D) PAUTAS GENERALES, lo siguiente:

• ALQUILER DE MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS Y OTROS BIENES MUEBLES (Código 651) / ALQUILER DE MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS Y OTROS BIENES MUEBLES CON OPCIÓN DE COMPRA

Deberá confeccionarse una “DECLARACIÓN ANTICIPADA DE PAGOS AL EXTERIOR (DAPE)” por cada contrato de alquiler. Cuando se produzca una modificación, ampliación o renegociación del contrato deberá confeccionarse una nueva “DECLARACIÓN ANTICIPADA DE PAGOS AL EXTERIOR (DAPE)”, debiendo referenciarse la declaración anticipada vinculada.

De tratarse de pagos periódicos o en cuotas, deberá informarse cada uno de los pagos, debiendo vincularse con la “DECLARACIÓN ANTICIPADA DE PAGOS AL EXTERIOR (DAPE)” que diera origen a dicho pago, en caso de haberse informado previamente.

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• CÓDIGO 745

La DECLARACIÓN deberá confeccionarse cuando los pagos respectivos se encuentren aprobados por asamblea u órgano similar y con anterioridad a la reunión de directorio donde se instrumente dicha disposición.

#I4415849I# RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.442: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE

Fecha: 18/02/13 B O.: 22/02/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13289-693-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Resolución Nº 534 del entonces Ministerio de Economía y Producción del 14 de julio de 2006 y su modificatoria, instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal para que aplique, como base de valoración de las exportaciones de gas natural, el precio más alto establecido para esta mercadería en los contratos de importación de gas natural a la República Argentina.

Que, a su vez, estableció que dicho precio no contiene los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo y que será informado periódicamente por la Subsecretaría de Combustibles de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Que, en cumplimiento de ello, para cada período se establecieron los lineamientos específicos para la determinación del valor imponible en las operaciones de exportación de gas natural.

Que la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos, dependiente de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, mediante Nota Nº 2 del 8 de enero de 2013, a partir de la información adicional suministrada por la firma Energía Argentina S.A. (ENARSA), comunicó los precios del gas natural importado vigentes para el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2012 y el 30 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive.

Que, adicionalmente, la referida Dirección informó que estos precios han sido establecidos en el marco del Programa de Energía Total.

Que, en consecuencia, corresponde fijar los precios que se aplicarán como base de valoración de las exportaciones de gas natural y sus períodos de vigencia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los precios del gas natural a considerar por este Organismo como base de valoración de las destinaciones de exportación para consumo, oficializadas entre el 15 de noviembre de 2012 y el 30 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, en el marco del Programa de Energía Total, los cuales se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — A efectos de la determinación del valor imponible deberá entenderse que los precios indicados en el Anexo de la presente no contienen los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo.

ARTÍCULO 3° — Hasta tanto se implemente en el Sistema Informático MARIA (SIM) la liquidación automática aplicable a este tipo de operaciones se utilizará la autoliquidación LM-GAS (EXPORTACIÓN A CONSUMO DE GAS NATURAL EN LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN MEyP Nº 534/06).

ARTÍCULO 4° — La Dirección General de Aduanas, las Direcciones Regionales Aduaneras y el Departamento Fiscalización Aduanera Metropolitana, según corresponda, fiscalizarán en forma prioritaria las destinaciones de exportación de gas natural oficializadas entre el 15 de noviembre de 2012 y el 30 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, aplicando las pautas contenidas en la presente.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Res. 534/06 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1675

ANEXO

(Artículo 1°)

PERIODO/DIA PRECIO U$S/MMBTU MARCO

15/11/12 al 10/12/12 16,173 Programa de Energía Total

11/12/12 al 29/12/12 16,108 Programa de Energía Total

30/12/12 17,596 Programa de Energía Total

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IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.439: PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS. DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. RESOLUCIONES GENERALES Nº 975, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS Y Nº 2151, SU MODIFICATORIA Y SUS COMPLEMENTARIAS. NUEVA VERSIÓN DEL PROGRAMA APLICATIVO UNIFICADO

Fecha: 4/02/13 B O.: 6/02/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-196-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las Resoluciones Generales Nº 975, sus modificatorias y sus complementarias y Nº 2.151, su modificatoria y sus complementarias, se establecieron los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las personas físicas y sucesiones indivisas, para determinar e ingresar el saldo resultante de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, respectivamente.

Que el avance alcanzado en el desarrollo de los procesos informáticos así como razones de administración tributaria hacen necesario disponer la utilización de una nueva versión del programa aplicativo unificado para la confección de las respectivas declaraciones juradas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los sujetos comprendidos en las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 975, sus modificatorias y complementarias y Nº 2.151, su modificatoria y sus complementarias —excepto las sociedades indicadas en su Artículo 30— deberán utilizar para determinar e ingresar los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2007 y siguientes, el programa aplicativo unificado denominado “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES - Versión 14”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso, se especifican en el Anexo de esta resolución general y se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

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Resoluciones Generales

Para confeccionar las declaraciones juradas —originarias y, en su caso, rectificativas— de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, del período fiscal 2006 y anteriores, deberán utilizar los programas aplicativos indicados en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.218 (“GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - Versión 7.1” y/o “BIENES PERSONALES - Versión 6.0”, según corresponda), que se encuentran disponibles en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 2° — Los formularios de declaración jurada F. 711 (Nuevo Modelo) y F. 762/A, correspondientes a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, respectivamente, generados por el programa aplicativo unificado citado en el Artículo 1°, se presentarán mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y sus complementarias.

A los fines indicados en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Asimismo, las declaraciones juradas podrán presentarse por transferencia electrónica de datos, a través de las entidades homologadas a tales fines, ingresando a la página “web” de la entidad de que se trate con el nombre de usuario y la clave de seguridad, otorgados por la misma.

El listado de entidades homologadas se podrá consultar en el sitio “web” de esta Administración Federal, accediendo a (http://www.afip.gob.ar/ genericos/presentacionElectronicaDDJJ/).

ARTÍCULO 3° — Apruébanse el Anexo que forma parte de la presente y el programa aplicativo denominado “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES - Versión 14”.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 975: Bol. A.F.I.P. N° 45, abr. '2001, p. 472 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 2.151: Bol. A.F.I.P. N° 113, dic. ' 2006, p. 2309 R.G. 2.218: Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. ' 2007, p. 940 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180

ANEXO (Artículo 1°)

SISTEMA “GANANCIAS PERSONAS FISICAS - BIENES PERSONALES Versión 14”

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS

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Resoluciones Generales

El programa aplicativo unificado denominado “GANANCIAS PERSONAS FISICAS - BIENES PERSONALES - Versión 14” tiene las mismas características, funciones y aspectos técnicos que la versión anterior, aprobada por la Resolución General Nº 3.291.

Las modificaciones introducidas en esta nueva versión del programa aplicativo unificado contienen, entre otras, las siguientes novedades:

1. Pantalla “Deducciones”: Se adecuó la deducción especial establecida en el inc. c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, conforme lo establecido por el Decreto Nº 2.191/12.

2. Pantalla “Participaciones de empresas”: Se agregó el campo “Amortización del Ejercicio” para exteriorizar las amortizaciones del período en el caso de participaciones de empresas de 3° categoría, y el importe resultante se trasladará automáticamente a la pantalla “Justificaciones Patrimoniales”.

3. Pantalla “Determinación de la Renta de Fuente Argentina” —“Resultado Neto de 3° Categoría”—, subpantalla “Participaciones en Empresas Fuente Argentina”: Se efectuaron ajustes, a fin de permitir cargar una misma Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), para cada una de las explotaciones unipersonales del contribuyente.

4. Pantalla “Determinación del Saldo GPF” dentro de la subpantalla Retenciones, Percepciones y Pagos a Cuenta: Se incorporó la subpantalla “Pagos a cuenta” que permite ingresar los pagos a cuenta del impuesto a las ganancias dispuestos por la Resolución General Nº 3.376 (Fútbol Profesional —transferencia y/o cesiones—) y las autorretenciones, de corresponder.

5. Pantalla “Determinación del Saldo GPF” dentro de la subpantalla Retenciones, Percepciones y Pagos a Cuenta: Se actualizaron las tablas de los impuestos y de los códigos de los regímenes relacionados con retenciones y percepciones, a los fines de permitir incorporar, de corresponder, las percepciones previstas en la Resolución General Nº 3.378 y su complementaria (compras efectuadas con Tarjeta de Crédito/Débito/Compra en el exterior y/o en sitios virtuales).

6. Pantalla “Determinación del Impuesto sobre los Bienes Personales”: Se incorporó el campo “Percepciones Impuesto sobre los Bienes Personales” y se agregó la subpantalla “Percepciones Impuesto sobre los Bienes Personales” que permite incorporar, cuando corresponda, las percepciones establecidas por la Resolución General Nº 3.378 y su complementaria (compras efectuadas con Tarjeta de Crédito/Débito/Compra en el exterior y/o en sitios virtuales).

Requerimientos de “hardware” y “software”

1. PC con sistema operativo Windows 98 o superior.

2. Memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.

3. Disco rígido con un mínimo de 100 MB disponible.

4. Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 5”.

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IMPUESTO A LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.440: NORMA CONJUNTA RESOLUCIÓN Nº 1/11 (AFSCA) Y RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.018 (AFIP). NUEVA VERSIÓN DEL PROGRAMA APLICATIVO

Fecha: 4/02/13 B O.: 6/02/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-6-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la norma conjunta Resolución Nº 1/11 (AFSCA) y Resolución General Nº 3.018 (AFIP), estableció la forma, plazos y condiciones que deben observar los sujetos alcanzados por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, para el pago de los gravámenes establecidos en el Artículo 94 de la Ley Nº 26.522.

Que asimismo, mediante el Artículo 11 de la citada norma conjunta se faculta a este Organismo a reglamentar las cuestiones inherentes a las futuras actualizaciones de la aplicación a utilizar para la liquidación del impuesto a los servicios de comunicación audiovisual, así como la metodología de determinación y procedimientos de pago.

Que en consecuencia, resulta aconsejable aprobar una nueva versión del programa aplicativo denominado “SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 95 de la Ley Nº 26.522 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los contribuyentes y responsables alcanzados por las disposiciones de la norma conjunta Resolución Nº 1/11 (AFSCA) y Resolución General Nº 3.018 (AFIP), incluidos los sujetos que gozan de alguna exención otorgada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual —excepto aquellos contemplados en el inciso e) del Artículo 98 de la Ley Nº 26.522—, a los fines de la determinación de los gravámenes establecidos en el Artículo 94 de la mencionada ley, correspondientes al período fiscal del mes de enero de 2013 y siguientes, deberán utilizar el programa aplicativo denominado “SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL - Versión 2.0”.

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Resoluciones Generales

El mencionado sistema, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo de esta resolución general, se encontrará disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir del mes de febrero de 2013, inclusive.

ARTÍCULO 2° — El formulario de declaración jurada Nº 1990, que genera el referido programa aplicativo, deberá presentarse mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional, conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A dichos fines, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

ARTÍCULO 3° — El saldo de impuesto resultante de la declaración jurada, así como los intereses y multas que pudieran corresponder, se ingresará únicamente mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y complementarias, a cuyo efecto se deberá generar el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP) con imputación al código de impuesto 314 “Servicios de Comunicación Audiovisual Ley Nº 26.522 Art. 96 Incisos A, D y E” y/o al código de impuesto 315 “Servicios de Comunicación Audiovisual Ley Nº 26.522 Art. 96 Incisos B, C, F y G”.

ARTÍCULO 4° — Apruébanse el Anexo que forma parte de esta resolución general, el formulario de declaración jurada Nº 1990 y el programa aplicativo denominado “SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL - Versión 2.0”.

ARTÍCULO 5° — Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y resultarán de aplicación respecto de las declaraciones juradas —originarias o rectificativas— que se presenten a partir del mes de febrero de 2013, correspondientes al período fiscal del mes de enero de 2013 y siguientes.

Cuando deban confeccionarse declaraciones juradas —originarias o rectificativas— correspondientes al período fiscal del mes diciembre de 2012 y anteriores, las mismas deberán generarse utilizando el programa aplicativo denominado “SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL - Versión 1.0” y el saldo de impuesto resultante —así como los intereses y multas que pudieran corresponder— sólo podrá ingresarse mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y complementarias, con imputación al código de impuesto 313 “Servicios de comunicación audiovisual - Ley 26.522”.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 26.522: Bol. A.F.I.P. N° 148, nov. ' 2009, p. 1953 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 3.018 (AFIP) y Res. 1/11 (AFSCA): Bol. A.F.I.P. N° 164, mar. ' 2011, p. 536

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 290

Resoluciones Generales

ANEXO (Artículo 1°)

SISTEMA “SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL - Versión 2.0”

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por las personas físicas o jurídicas que realicen las operaciones alcanzadas por los gravámenes establecidos en el Artículo 94 de la Ley Nº 26.522, a efectos de liquidar e ingresar el impuesto correspondiente y generar la respectiva declaración jurada para el período fiscal del mes de enero de 2013 y siguientes.

Los datos identificatorios de cada contribuyente, deben encontrarse cargados en el “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 5”.

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.

1. Descripción general del sistema

La función principal del sistema es generar el respectivo formulario de declaración jurada, independiente para cada uno de los conceptos alcanzados por el gravamen que forma parte del programa aplicativo.

2. Requerimientos de “hardware” y “software”

2.1. PC con sistema operativo Windows 98 o superior.

2.2. Memoria RAM, la recomendada por el sistema operativo.

2.3. Disco rígido con un mínimo de 100 MB disponible.

2.4. Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 Release 5”.

3. Metodología para la generación de la declaración jurada.

Para la determinación del impuesto el sistema requerirá información referida a las licencias, los servicios prestados, montos y conceptos facturados.

4. Novedades de esta versión

El programa aplicativo “SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL - Versión 2.0” actualiza las características, funciones y aspectos técnicos de la versión anterior, aprobada por la norma conjunta Resolución Nº 1/11 (AFSCA) y Resolución General Nº 3.018 (AFIP).

Las novedades introducidas en esta nueva versión son:

4.1. Cambio de la validación de la pantalla “Composición Societaria” de manera tal que la misma sólo se habilite en el caso en que la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del declarante empiece con el número 30, 33 ó 34.

4.2. Modificación de las validaciones para que el aplicativo determine un “Saldo a Pagar” determinando dos impuestos, a saber: Código de impuesto 315 agrupando los incisos b), c), f) y g) y el Código de impuesto 314 agrupando los incisos a), d) y e), en ambos casos del Artículo 96 de la Ley Nº 26.522.

4.3. Se modifica la denominación del campo “Apellido y Nombre o Razón Social del Servicio de Radiodifusión” por “Señal distintiva o Denominación del servicio.”.

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Resoluciones Generales

4.4. Se dividió el campo “Domicilio del Servicio de Radiodifusión” en otros TRES (3) campos: “Domicilio de planta transmisora o cabezal del sistema”, “Provincia” y “Localidad”.

4.5. El Campo “Nº de la licencia” se separó en otros DOS (2) campos: “Tipo del servicio de radiodifusión” y “Tipo del servicio de comunicación”.

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda” del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 292

Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 33/13: S/FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE FUNCIONES EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Fecha: 18/02/13 B O.: 28/02/13

VISTO las presentes actuaciones y

CONSIDERANDO:

Que atendiendo razones funcionales de servicio y a fin de continuar con los lineamientos de gestión impulsados, procede efectuar rotaciones de funcionarios a fin de cubrir determinados cargos de jefatura.

Que el presente acto de dicta en el marco de la excepción de lo dispuesto en los Decretos Nros. 491 del 12 de marzo de 2002, 601 del 11 de abril de 2002 y 577 del 7 de agosto de 2003, otorgada mediante Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia:

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE: ARTICULO 1° — Asignar a los agentes las funciones que se detallan a continuación:

AGENTE FUNCIÓN ACTUAL NUEVA FUNCIÓN

MARISTANY GERARDO LUIS (Legajo Nº 039104/86)

DIR. DE ASUNTOS LEGALES ADMINISTRATIVOS (SDG ASJ)

DIR. DE LEGISLACIÓN (SDG ASJ)

ZARATE SIMON PEDRO ANTONIO (Legajo Nº 022006/03)

DIR. DE LEGISLACIÓN (SDG ASJ)

DIR. DE ASESORIA TÉCNICA (SDG TLI)

ANLLO LINA SILVANA (Legajo Nº 042584/50)

JEFE (INT) DEPTO. CONTENCIOSO JUDICIAL (DI CONT)

DIR. (INT) DE ASUNTOS LEGALES ADMINISTRATIVOS (SDG ASJ)

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 293

Disposiciones

de fecha 26 de octubre de 2005 y a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 491/02: D. 601/02:

DISPOSICIÓN Nº 34/13: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DE GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES. S/ DISPOSICIÓN AFIP Nº 417/12

Fecha: 22/02/13 B O.: 26/02/13

VISTO la Disposición AFIP Nº 417 del 21 de noviembre de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que por el acto citado en el VISTO se introdujeron adecuaciones en las unidades dependientes de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales de la Dirección General Impositiva.

Que con posterioridad, la Resolución General Nº 3416 de fecha 19 de diciembre de 2012, estableció una serie de innovadoras pautas y procedimientos de fiscalización, en pos de inferir anticipadamente la magnitud de las obligaciones fiscales, por un lado; y por el otro, modernizar la prestación de servicios al contribuyente.

Que dicho procedimiento, prevé la maximización de la explotación de los servicios informáticos y la inducción del contribuyente a declarar correctamente o a corregir en forma temprana los desvíos detectados a partir del análisis de la información, requiriendo una reorganización de algunos sectores operativos relacionados con la cuestión, para que se conviertan en una plataforma de recursos humanos óptima, a los efectos de afrontar las tareas devenidas de la mencionada norma.

Que por tal motivo, resulta necesario dejar sin efecto la Disposición AFIP Nº 417/12, a fin de instaurar la gestión del nuevo esquema de los procesos de fiscalización y adecuar el accionar de las unidades operativas sobre la base de los resultados obtenidos y las necesidades orgánico-funcionales emergentes.

Que la Dirección de Asuntos Organizacionales y el Comité de Análisis de Estructura Organizacional han tomado la intervención que resulta de sus competencias.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.

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Disposiciones

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:

ARTICULO 1° — Derogar la Disposición AFIP Nº 417 del 21 de noviembre de 2012.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 3.416: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3471 Disp. 417/12 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 184, nov. ' 2012, p. 3015

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN Nº 33/13: CONT. PÚB. SEBASTIÁN OMAR ANTONIO PALADINO (LEGAJO Nº 35.456/55) S/DESIGNACIÓN DE JEFATURA INTERINA EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN OPERATIVA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Fecha: 13/02/13 B O.: 26/02/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15240-10-2013, y

CONSIDERANDO:

Que por la misma, la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social propone designar al Contador Público Sebastián Omar Antonio PALADINO en el carácter de Jefe Interino del Departamento Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social de su jurisdicción.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria, en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que se cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/10 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 295

Disposiciones

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Designar al Contador Público Sebastián Omar Antonio PALADINO (Legajo Nº 35.456/55) en el carácter de Jefe Interino del Departamento Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social de la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ SCARPADO.

Referencias Normativas D. 491/02: D. 601/02:

DISPOSICIÓN Nº 36/13: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURA INTERINA EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL TUCUMÁN

Fecha: 25/02/13 B O.: 27/02/13

VISTO las presentes actuaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por la misma se gestiona dar por finalizadas y asignar funciones en el ámbito de la Dirección Regional Tucumán.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto Nº 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo, en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 (t.o. Resolución S.T. Nº 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad es el derecho del

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Disposiciones

agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de la excepción de lo dispuesto en los Decretos Nros. 491 del 12 de marzo de 2002, 601 del 11 de abril de 2002 y 577 del 7 de agosto de 2003, otorgada mediante Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

NOMBRES Y APELLIDO LEGAJO N° FUNCIÓN ACTUAL FUNCIÓN ASIGNADA

Cont. Púb. Alberto Ruben RODRIGUEZ

025690/49

Jefe de Agencia - AGENCIA CATAMARCA (DI RTUC)

Acorde a la Categoría - AGENCIA CATAMARCA (DI RTUC)

Cont. Púb. Esteban José CASTILLO

037258/78

Inspector de Fiscalización Ordinaria – EQUIPO 2 D (DI RTUC)

Jefe de Agencia Int. - AGENCIA CATAMARCA (DI RTUC)

ARTICULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 297

Disposiciones

BEATRIZ SCARPADO.

Referencias Normativas D. 1.156/96: D. 618/97: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 D. 491/02: D. 601/02: D. 577/03: D. 1.322/05:

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DISPOSICIÓN Nº 19/13: MODIFICACIÓN RÉGIMEN DE REEMPLAZOS

Fecha: 25/01/13 B O.: 21/02/13

VISTO las modificaciones introducidas a la estructura organizativa de esta Dirección Regional mediante Disposiciones Nros. 299/12 (AFIP) y 332/12 (AFIP), y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer el régimen de reemplazo para casos de ausencia o impedimento de las Jefaturas de las Divisiones Fiscalización Nº 5 y de Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social Nº 1 y 2.

Que asimismo se considera que corresponde modificar el régimen vigente para la División Fiscalización Nº 1.

Que conforme las facultades delegadas por Disposición Nº 487/07 (AFIP) y sus modificaciones, corresponde disponer en consecuencia,

Por ello,

EL DIRECTOR (INT.) DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA

DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el régimen de reemplazos de la División Fiscalización Nº 1, que quedará estipulado de la forma que se indica seguidamente quedando sin efecto toda otra designación que se oponga a la presente.

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 298

Disposiciones

UNIDAD DE ESTRUCTURA REEMPLAZANTE (en el orden que se indica)

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1 - C.P. José Fernando ROMEO (Legajo Nº 35697/24) (x)

- C.P. Adriana ANTONACCI. (Legajo Nº 28246/45) (x)

ARTICULO 2° — Establecer el régimen de reemplazos de las Divisiones de Fiscalización Nº 5 y Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social Nº 1 y 2, en la forma que se menciona a continuación:

UNIDAD DE ESTRUCTURA REEMPLAZANTE (en el orden que se indica)

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 5 - C.P. Inés SALOMONE (Legajo Nº 38610/93) (x)

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1

- C.P. Juan Antonio ALONSO. (Legajo Nº 36935/83) (x) Elsa TORRES de PRESTI. (Legajo Nº 27328/49) (x)

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 5

(X) CON CARÁCTER DE JUEZ ADMINISTRATIVO.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación, dése conocimiento a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

SEBASTIAN L. DURRUTY.

Referencias Normativas Disp. 299/12 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2218 Disp. 332/12 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 182, set. ' 2012, p. 2415

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 299

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN Su evolución también puede consultarse en la página “web” de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar) Otras publicaciones - Digesto Tributario.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Requisitos, plazos y condiciones

Resolución General Nº 975. Boletín N° 45 ( AFIP), pág. 472 - B.O. 23/02/01

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O. Resolución

General N° Boletín AFIP B.O.

1.411 67-257 07/01/03 1.187 (**) 55-219 28/12/01 1.872 95-1165 22/04/05 1.244 58 - 825 03/04/02 2.019 106-954 21/03/06 1.392 (*) 66-64 13/12/02

1.607 78 - 80 04/12/03 1.782 90 - 91 06/12/04 1.985 103-212 22/12/05

2.218 117-940 26/02/07

2.428 129-892 19/03/08

2.433 130-1001 09/04/08

2.594 142-878 17/04/09

2.770 153-684 25/02/10

3.006 163-280 05/11/11

3.061 (***) 165-904 18/03/11

3.291 176-887 20/03/12 3.439 187- Ver 06/02/13

(*) Resolución General Conjunta N° 1.392 (AFIP) y N° 19/02 (INARSS)

(**) Modificada por Resolución General N° 1.278. Boletín N° 59 (AFIP), pág. 1062 – B.O. 08/05/02

(***) Modificada por:

Resolución General N° 3.074. Boletín N° 166 (AFIP), pág. 1048 – B.O. 08/05/02

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 300

Resolución General N° 3.094. Boletín N° 167 (AFIP), pág. 1210 – B.O. 02/05/11

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

DETERMINACION E INGRESO DEL GRAVAMEN

Resolución General N° 2.151. Boletín N° 113 (AFIP), pág. 2309 - B.O. 03/11/06

Antecedentes: Ver

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O. Resolución

General N° Boletín AFIP B.O.

2632 144-1284 22/06/09 2.206 117-716 26/02/07

2.218 117-940 26/02/07

2.359 126-84 13/12/07

2.418 129-663 10/03/08

2.428 129-892 19/03/08

2.433 130-1001 09/04/08

2.575 141-760 09/03/09

2.594 142-878 17/04/09

2.632 144-1284 22/06/09

2.770 153-684 25/02/10

2.775 153-701 05/03/10

3.006 163-280 05/11/11

3.050 165-705 03/03/11

3.280 176-890 13/03/12

3.291 176-887 20/03/12

3.423 198-(*) 14/01/13

3.439 187- Ver 06/02/13

Otra norma aplicable: Nota Externa N° 5/08. Boletín N° 134 (AFIP) pág. 1747 - B.O. 04/08/08

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 301

IMPUESTO A LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -LEY N° 26.522 ARTICULO 94-

Determinación e ingreso del gravamen:

Resolución General Conjunta N° 3.018 (AFIP) y 1/2011 (AFSCA). Boletín N° 164 (AFIP), pág. 536. B.O. 25/01/11

Norma complementaria

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

3.440 187- Ver 06/02/13 Antecedente: ver

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AFIP- Bol. Nº 187 – Febrero/2013 302

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO - CÓRDOBA.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

"PICH, LUIS ALBERTO C/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) S/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA”. INAPLICABILIDAD DE NORMAS QUE ORDENAN LA RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOBRE SUELDOS. MEDIDA CAUTELAR.

San Francisco, a los DOCE (12) días del mes de diciembre de dos mil doce.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: PICH, LUIS ALBERTO c/Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/acción declarativa de certeza” (Expediente N° 3734/12), venidos a despacho a fin de pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada y de los que resulta:

Que comparece ante esta Sede el Señor Luis Alberto Pich, con el patrocinio letrado del Doctor Héctor E. Villegas Ninci, y promueve acción declarativa de certeza en contra de la AFIP, solicitando se disponga la inaplicabilidad de las normas que ordenan la retención del Impuesto a las Ganancias sobre sus sueldos, hasta tanto se dicten otras que adecuen sus importes a las disposiciones constitucionales que considera aplicables. Asimismo solicita el dictado de una medida cautelar en la que se ordene a su empleadora, Empresa Provincial de Energía de Córdoba (E.P.E.C.), que se abstenga de efectuar retenciones en concepto de pago de Impuesto a las Ganancias, y a la AFIP que no proceda a exigirlas, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su procedencia, legalidad y constitucionalidad. Funda la competencia de este tribunal y la procedencia de la vía procesal intentada.

Narra ser empleado en relación de dependencia del Distrito Balnearia de la EPEC, prestando servicios en tal delegación desde el año 1975. Señala que sin que haya variado la categoría laboral que ostenta, en los últimos seis ejercicios fiscales ha visto incrementada la fracción que sobre el sueldo se le retiene en concepto de aquel tributo en un 320%, proporción que indica que continuará en aumento de mantenerse la situación legal imperante en el tema.

Sostiene que desde el año 1991 y hasta fines de 2001 nuestra economía habría ingresado en un plano de relativa estabilidad en lo que a variación de precios se refiere, y que a partir de tal fecha se habría producido una devaluación de la moneda argentina respecto de su similar estadounidense, lo que habría llevado a un incremento de los precios de los bienes y servicios.

Relata las circunstancias que llevaron al dictado de las Leyes Nros. 24.073 y 25.561 y señala que, como consecuencia, la AFIP no publica los coeficientes a los que alude el Artículo 25 de la Ley N° 20.628. Expresa que en las circunstancias actuales el límite dispuesto por el Artículo 39 de la Ley N° 24.073 carecería de justificación, por haber variado el contexto para el cual fue dictado. Invoca que tal circunstancia afectaría el principio de capacidad contributiva. Acompaña cuadros ilustrativos referidos a la incidencia del tributo cuestionado en sus haberes.

Respecto de la medida cautelar solicitada, al momento de justificar la verosimilitud del derecho, y en honor a la brevedad, se remite a lo expuesto a lo largo de su presentación (véase fs. 133).

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En lo atinente al peligro en demora, lo funda en un “estado de peligro proveniente del mantenimiento de la afectación constitucional sobre conceptos que tienen naturaleza eminentemente alimentaria, tal como el salario”. Asimismo, expresa que la inminencia en la producción efectiva del daño se vería ratificada por las recientes declaraciones de la Señora Presidenta de la Nación al anunciar el Decreto Nº 2191/12 “en cuanto hizo saber que la discusión relativa a los mínimos no imponibles formaría parte de la agenda del año entrante (2013)” (véase fs. 134).

Acompaña prueba documental, ofrece pericial contable, formula la reserva del caso federal y pide se haga lugar a la medida cautelar y a la acción incoada.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que a fin de evaluar la procedencia de tal medida cautelar solicitada, se evaluarán en primer lugar condicionantes y requisitos elaborados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de las medidas cautelares, para luego concentrar la atención en los requisitos previstos por la norma procesal aplicable (Artículos 230 y 232 del C.P.C.C.N), esto es, el peligro en la demora y la verosimilitud en el derecho.

2°) Que el actor ha pedido una medida cautelar innovativa, esto es, que tiende a alterar el estado de hecho vigente antes de su dictado.

Ante ello, debe considerarse que según ha sentado la Corte Suprema d Justicia de la Nación, los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos 316:1833, 320:1633 y 327:2490, entre otros).

3°) Que en tanto el compareciente pide que no se le retengan de sus remuneraciones los importes correspondientes al impuesto a las ganancias, debe recordarse también que el Alto Tribunal ha señalado, en lo concerniente a medidas que afecten la percepción de tributos, que cuando se solicita el dictado de una medida cautelar que altera la percepción de fondo públicos, la misma debe ser considerada con particular estrictez en tanto las causas con contenido tributario exceden el interés de las partes y atañen a la comunidad (Fallos 316:2922: 319:1069 y 322:1346, entre otros).

4°) Que se advierte también que lo peticionado como medida cautelar coincide con lo solicitado como objeto de la demanda, esto es, que no se le retengan de sus remuneraciones los importes correspondientes al Impuesto a las Ganancias.

Tan identificables son lo peticionado en la demanda y en la medida cautelar, que en el escrito que antecede ni siquiera se funda autónomamente la verosimilitud en el derecho de la cautelar, remitiéndose los argumentos para su procedencia a los expuestos para fundar la demanda (véase fs. 133).

Ello lleva a aplicar uno de los requisitos configurados por la jurisprudencia que considero aplicable al caso, referente a que las medidas cautelares no deben identificarse con lo solicitado en la sentencia de mérito.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que obsta a la concesión de medidas cautelares el hecho de que produzcan los mismos efectos que hacen lugar a la

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demanda, ya que “corresponde descalificar como medida cautelar la que produce los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, ya que la finalidad de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia más no lograr el fin perseguido anticipadamente (Artículo 232, C.P.C.C.N)” (“Coto Centro Integral de Comercialización S.A. vs. Provincia de Entre Ríos”, Fallos: 325:2672).

5°) Que finalmente, también la jurisprudencia del Alto Tribunal se ha pronunciado sobre la inconveniencia de que las medidas cautelares sean dictadas “hasta tanto se resuelva definitivamente” tal como aquí se solicita (véase fs. 111 vta).

En efecto, es propio de las medidas cautelares que las mismas sean dictadas por un lapso de tiempo limitado, conforme se ha destacado en los precedentes “Grupo Clarín y otros S.A.” y “Radio y Televisión Trenque Lauquen S.A.” (Fallos: 333:1855 y 334:259), pleitos ambos en los que se habían dictado medidas cautelares cuyos efectos se extendían hasta el momento de dictado de la sentencia. Se resaltó en tales casos que si la resolución de la acción de fondo demora un tiempo excesivo, la medida así dictada permite a la actora obtener un resultado análogo al que obtendría de acogerse la pretensión substancial, pero por vía de un pronunciamiento cautelar, lo cual puede afectar de manera irreversible al sujeto pasivo de tal medida.

Ello implicaría desnaturalizar los objetivos tenidos en cuenta por el legislador al establecer las medidas cautelares, a las que se les asignó el carácter de provisorias. Señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los magistrados deben dirigir el procedimiento, y velar por el adecuado cumplimiento de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, cuidando que el derecho no se vea desvirtuado por medio de su utilización antifuncional. Por ello, se remarca que es conveniente que se fije un límite razonable para la vigencia de las medidas cautelares, aún de oficio por los jueces.

6°) Que entrando a analizar los requisitos legalmente previstos para la concesión de las medidas cautelares, procede en primer lugar analizar lo concerniente al peligro en la demora.

En este estado me permito recordar que por regla general los derechos se reconocen, deniegan o modifican mediante una sentencia, dictada después de dar oír a ambas partes en el proceso, en resguardo de los principios de igualdad (consagrado por el Artículo 14 de la Constitución Nacional) y de defensa en juicio (inviolable según el Artículo 18 de la Carta Magna).

Como excepción, la legislación procesal admite el dictado de una medida cautelar, en aquellos casos en los que exista una urgencia tal que no permita esperar el dictado de una resolución definitiva, llevando a ésta a convertirse en ilusoria. Por ello, el peticionante debe acreditar cuáles son los motivos por los cuales no puede esperar el dictado de la sentencia.

En el caso concreto, se advierte que el actor funda la existencia del peligro en la demora alegando que, de no dictarse la medida, sus haberes sufrirán nuevas retenciones.

Se observa que la justificación de la urgencia que llevaría a adoptar la medida es meramente genérica, sin ninguna concreción respecto de por qué motivos no podría el Señor Luis Alberto Pich esperar la conclusión del pleito para hacer efectivos sus derechos. La legislación y la jurisprudencia pacíficamente admiten los embargos y las retenciones sobre haberes, más allá de su naturaleza alimentaria. Especialmente, en el caso de los haberes más altos, como la de quien se encuentra comprendido en el Impuesto a las Ganancias.

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Se concluye entonces, más allá de la genérica invocación a la naturaleza alimentaria de sus haberes, el peticionante no ha justificado en modo alguno por qué motivo no podría esperar hasta la finalización del pleito para el reconocimiento de sus derechos, motivo por el cual no se advierte la existencia de peligro en la demora.

7°) Que en este punto vale repasar que se ha señalado que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, y que las medidas que alteran la percepción de fondos públicos deben se consideradas con particular estrictez en tanto exceden el interés de las partes y atañen a la comunidad.

Se ha resaltado la importancia de no confundir el objeto de las medidas cautelares con el de las resoluciones de mérito, ni dictar medidas cuya duración temporal sea equivalente a la tramitación del pleito, para no desnaturalizar el sentido de estas medidas precautorias.

En ese contexto, en tanto se solicita una medida cautelar innovativa que altera la percepción de los tributos, que se identifica con el fondo y cuya duración temporal equivale a la de la tramitación del pleito, el advertir que no se ha acreditado que exista peligro en la demora es razón suficiente para denegar la medida cautelar solicitada, sin necesidad de pronunciarse respecto de la verosimilitud en el derecho.

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

1°) Rechazar la medida cautelar solicitada por al parte actora juntamente con la demanda.

2°) Protocolícese, notifíquese y prosiga la causa según su estado.

Tribunal: JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO - CÓRDOBA.

Firma: MARIO EUGENIO GARZÓN

Lugar: San Francisco – Córdoba

Fecha: 12/12/12

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COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto Referencia

Normativa

Importe Anual

Período Fiscal 2013(*)1

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 12.960,00

B Deducción por cargas de familia: (a) art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 14.400,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 7.200,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 5.400,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b) art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1° párraf. 12.960,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf. 12.960,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3° párraf.

62.208,00

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales . art. 81, inc. g) (e)

I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 12.960,00

(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la

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fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1 Por Ley N° 26.731 (B.O. 28/12/2011), modificatoria del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible

Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999. Efectos: Desde el 01/01/2000.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

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1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORIAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81 , INC. A) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784

Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.- PERSONAS FISICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la

adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les

hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

B.- SUJETOS COMPRENDI-DOS EN EL

ART. 49, EXCLUIDAS

LAS ENTIDADES

REGIDAS POR LA LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha. Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en: • Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c)

del artículo 93

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

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(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81 , INC. B) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81 , INC. C) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815:

desde el 14/01/2005 Resolución General N° 2.681:

desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber:

Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*)

(*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $ 2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81 , INC. G) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81 , INC. H) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-)

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005

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Conceptos sujetos a retención

% a Retener Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1 Insc.

No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto. 3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 1.200

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-. 6 28 1.200

Regalías. 6 28 1.200

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-. 6 28 1.200

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 1.200

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 12.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares. 2 10 12.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala 28 1.200

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems. 2 28

5.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala 28 1.200

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala 28 5.000(*)a

Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala 28 1.200

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala 28 1.200

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 6.500

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones 0,50 2 --

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

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Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 1.200

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 1.200

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)b

0,50 1,50 1.800

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 12.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 5.000

RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.

(*)b De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.

(*)1 Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.

ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

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2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

7,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2012 26/04/2012

7,50 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2012 25/07/2012

7,50 Trimestre: Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero de 2013 24/10/2012

8,00 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2013 28/01/2013

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE PRECIO PROMEDIO

PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETIN OFICIAL

JULIO A DICIEMBRE DE 2012 $ 7,53 $ 0,2770 29/06/2012

ENERO A JUNIO DE 2013 $ 8,19 $ 0,3013 26/12/2012

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo 25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de veinte (20) cigarrillos - unidades -.

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4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/1998

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL NAFTA

HASTA 92 RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL OIL

Septiembre 2012 2,6280 2,9056 3,2456 3,0086 4,7037 4,6335 2,4692 06/09/2012

Octubre 2012 2,6407 2,9294 3,2446 3,0447 4,6233 4,6608 2,8942 28/09/2012

Noviembre 2012 2,6432 2,9040 3,2356 2,9920 4,7052 4,6451 3,0634 31/10/2012

Diciembre 2012 2,6264 2,8651 3,2487 2,7779 4,9652 4,8429 3,0634 03/12/2012

Enero 2013 2,5997 2,9109 3,2911 2,8509 5,2591 4,7644 3,1687 28/12/2012

Febrero 2013 2,6768 3,0155 3,2811 3,2295 5,5203 4,7673 3,2215 30/01/2013

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

Las normas mencionadas y los datos de períodos anteriores pueden consultarse en los Boletines Impositivos AFIP, así como en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período

Norma

Resarcitorios Punitorios Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta % Mensual % Diario %

Mensual % Diario % Mensual % Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP) 841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP) 492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

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6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES (1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)

Concepto Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01

(*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y

Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453, Dto.

1009/01 y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Art. 2, inc. a) (*)

6

Art. 2, inc. b) (*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241 (art. 11)

11(*)4 y (*)5

16,00 20,00 16,00 21,00 17,00

Asignaciones Familiares L. 24.714 (art. 5°)

--

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 1

--

Fondo Nacional de Empleo para Empresas de

Servicios Eventuales

L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 2

--

I.N.S.S.J. y P. L. 19.032 (art. 8°)

3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8 L. 23.660 (art. 16)

2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y L. 23.661 (art. 22)

0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

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(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto.

- A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

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(*) 6 Empleadores cuya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente:

- El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

- El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005):

1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

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Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL COMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA

El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

• En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

• Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8° , 11 Y 39

Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS (ANUAL)

SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 24.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 9.000

C Hasta $ 36.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 9.000

D Hasta $ 48.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 18.000

E Hasta $ 72.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 18.000

F Hasta $ 96.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 27.000

G Hasta $ 120.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 27.000

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H Hasta $ 144.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 36.000

I Hasta $ 200.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 45.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 300.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 235.000

K 2 $ 270.000

L 3 $ 300.000

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES OBRA SOCIAL

APORTES AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 100 $ 157

C $ 75 $ 75 $ 100 $ 157

D $ 128 $ 118 $ 100 $ 157

E $ 210 $ 194 $ 100 $ 157

F $ 400 $ 310 $ 100 $ 157

G $ 550 $ 405 $ 100 $ 157

H $ 700 $ 505 $ 100 $ 157

I $ 1600 $ 1240 $ 100 $ 157

J $ 2000 $ 100 $ 157

K $ 2350 $ 100 $ 157

L $ 2700 $ 100 $ 157

- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

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b) Aporte de pesos cien ($ 100), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

c) Aporte adicional de pesos setenta ($ 100), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES

(desde Julio/94, inclusive)

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2012, INCLUSIVE

8.2.1.1. Trabajadores autónomos

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 348,68

II $ 488,17

III $ 697,39

IV $ 1115,82

V $ 1534,24

8.2.1.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

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DESDE 09/12

I' (I prima) $ 381,37

II' (II prima) $ 533,93

III' (III prima) $ 762,77

IV' (IV prima) $ 1220,43

V' (V prima) $ 1678,07

8.2.1.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 348,68

8.2.1.4. Menores de 21 años

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 348,68

8.2.1.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 294,20

8.2.1.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 119,86

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(*)2 Por Resolución General N° 3.389 (B. O. 02/10/2012), cuyo texto se podrá consultar en la edición del Boletín Impositivo N° 183 - Octubre 2012, modificatoria de los límites mínimos y máximos de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de los aportes

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mensuales de las categorías mínimas de revista e importes, establecidas en la Resolución General N° 2.217 (B.O. 23/02/2007).

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2012 HASTA EL 31/08/2012, INCLUSIVE

8.2.2.1. Trabajadores autónomos

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 312,96

II $ 438,13

III $ 625,90

IV $ 1001,45

V $ 1376,98

8.2.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I' (I prima) $ 342,30

II' (II prima) $ 479,20

III' (III prima) $ 684,58

IV' (IV prima) $ 1095,33

V' (V prima) $ 1506,07

8.2.2.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 312,96

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8.2.2.4. Menores de 21 años

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 312,96

8.2.2.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 264,06

8.2.2.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 107,58

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2012, INCLUSIVE

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CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS DESDE 01/09/2012(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 21.248,45

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 21.248,45

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.389 (B.O.: 02/10/2012), cuyo texto se podrá consultar en la edición del Boletín Impositivo N° 183 - Octubre 2012.

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

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9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2012 HASTA EL 31/08/2012, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS

DESDE 01/03/2012 HASTA 31/08/2012(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 19.070,55

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 19.070,55

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.305 (B.O.: 29/03/2012).

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

Notas de la Redacción:

- Los datos correspondientes a períodos anteriores pueden consultarse en la página "web" del organismo (http://biblioteca.afip.gob.ar) y en los Boletines Impositivos N° 70 (Mayo 2003), N° 87 (Octubre 2004).

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