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NNNººº 111888999

AAABBBRRRIIILLL 222000111333

Administrador Federal de Ingresos Públicos Ab. Ricardo ECHEGARAY Subdirectores Generales de Administración Financiera Cont. Públ. Juan María CONTE de Asuntos Jurídicos Ab. Pedro Gustavo ROVEDA de Auditoría Interna Cont. Públ. Pedro Daniel MONTES de Coordinación Técnico Institucional Cont. Públ. y Ab. Guillermo MICHEL de Fiscalización Cont. Públ. Horacio Justo CURIEN de Planificación Arq. Pablo Alejandro CASTELLVI de Recaudación Cont. Públ. José Antonio BIANCHI de Recursos Humanos Sra. Beatriz Susana SCARPADO de Servicios al Contribuyente Sr. Manuel Andrés TERRIZZANO de Sistemas y Telecomunicaciones An. Sist. Guillermo Jorge Fabián CABEZAS FERNANDEZ

Director General de la Dirección General Impositiva

Cont. Públ. Angel Rubén TONINELLI Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales Cont. Públ. Karina Elisabet VENIER de Operaciones Impositivas del Interior Ab. Silvana Patricia QUINTEROS de Operaciones Impositivas Metropolitanas Cont. Públ. Fabián Osvaldo DI RISIO Técnico Legal Impositiva Ab. Pablo Jorge AGUILERA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Lic. María Siomara AYERAN Subdirectores Generales de Control Aduanero Ing. Gustavo Antonio MINGONE de Operaciones Aduaneras del Interior Sr. Cesar Eduardo BALCEDA de Operaciones Aduaneras Metropolitanas Sr. Daniel SANTANNA Técnico Legal Aduanera Ab. Rubén César PAVE

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Cont. Públ. Carlos Alberto SÁNCHEZ Subdirectores Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social Cont. Públ. Pablo Daniel GATTI Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Gustavo Heber PATURLANNE

Volumen 16/ Boletín Impositivo N° 189/ Abril 2013 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5032325 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR: Abog. Gerardo Luis MARISTANY. - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 I

LEYES

SERVICIO DOMÉSTICO

LEY N° 26.844: RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES .......................................................... 465

DECRETO N° 340/13: PROMÚLGASE LA LEY N° 26.844 ................................................. 482

TRABAJO INFANTIL

LEY N° 26.847: CÓDIGO PENAL. INCORPÓRASE ARTÍCULO N° 148 BIS ..................... 482

DECRETO N° 398/13: PROMÚLGASE LA LEY N° 26.847 ................................................. 483

ESTADO NACIONAL

LEY N° 26.854: MEDIDAS CAUTELARES EN LAS CAUSAS EN LAS QUE ES PARTE O INTERVIENE. PROCESOS EXCLUIDOS. ............................................. 484

DECRETO Nº 456/13: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.854. ............................................... 490

DECRETOS

CANCELACIÓN DE DEUDA

DECRETO N° 309/13: DISPÓNESE LA CANCELACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DEUDA CON ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES Y DE DEUDA EXTERNA OFICIAL BILATERAL CORRESPONDIENTES AL PRESENTE EJERCICIO FISCAL CON RESERVAS DE LIBRE DISPONIBILIDAD ........................................................................... 491

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 347/13: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “TRIGÉSIMO NOVENA EXPOSICIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL LIBRO DE BUENOS AIRES”, A REALIZARSE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES .................................................................................................................... 493

DECRETO N° 412/13: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL “V FESTIVAL DE LA INDIA EN BUENOS AIRES”, A REALIZARSE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ........................................................................................ 495

INFORMACIÓN PÚBLICA

DECRETO N° 355/13: APRUÉBASE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 26.653 ............................................................................................................................... 497

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 II

ASIGNACIONES

DECRETO N° 390/13: ESTABLÉCENSE SUPLEMENTOS PARA DETERMINADAS PRESTACIONES ..................................................................................... 500

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 148/13(*): MODIFÍCASE EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2013 ............................................................................................................ 507

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 149/13(*): MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2013 ............................................. 508

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS Y MINISTERIO DE INDUSTRIA

INDUSTRIA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 145/13 (MEYFP) Y N° 51/13 (MI) : RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE BIENES INTEGRANTES DE LÍNEAS DE PRODUCCIÓN USADAS ................................................................................................ 510

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS Y MINISTERIO DE SALUD

SERVICIO DOMÉSTICO

RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 299/13 (MEYFP) Y Nº 110/13 (MS): FÍJASE EL VALOR DE LAS COTIZACIONES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMÉSTICO CON DESTINO AL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD ................................................................................................................................... 512

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIÓN N° 1.045/12(*): MODIFÍCASE EL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO 2012 DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ............................................................................................................................. 514

SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 III

RESOLUCIÓN N° 130/13: CRÉASE EL “FONDO ARGENTINO DE HIDROCARBUROS”. APRUÉBASE MODELO DE CONTRATO ........................................ 515

MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

PASOS FRONTERIZOS

RESOLUCIÓN N° 162/13: HABILITACIÓN OCASIONAL DE PASOS INTERNACIONALES. PROCEDIMIENTO Y FORMULARIO. CRÉASE BASE DE DATOS PARA EL REGISTRO DE LAS SOLICITUDES ...................................... 532

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

PROMOCIÓN DEL EMPLEO

RESOLUCIÓN 239/13: ACCIONES DE SOSTENIMIENTO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO. RESERVA DE PUESTO DE TRABAJO ...................................................... 539

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA

RESOLUCIÓN N° 142/13: REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA. RESOLUCIÓN N° 667/12. MODIFICACIÓN .................................................................................................................... 542

SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA

PUBLICIDAD INSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN Nº 2/13: APRUÉBASE EL “PROCEDIMIENTO PARA EL TRAMITE DE CONTRATACIÓN DE PUBLICIDAD INSTITUCIONAL” ............................... 544

SECRETARÍA DE ENERGÍA

HIDROCARBUROS

RESOLUCIÓN Nº 194/13: RESOLUCIÓN N° 407/07. SUSTITUCIÓN ............................... 554

SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

RESOLUCIÓN N° 50/13: RESOLUCIÓN N° 24/01. MODIFICACIÓN ................................. 557

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVO DE ORIGEN DELICTIVO

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 IV

RESOLUCIÓN N° 68/13: ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE EFECTIVO DE ORIGEN DELICTIVO. RESOLUCIÓN N° 121/11. MODIFICACIÓN ............................... 562

DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

IDENTIDAD DE GENERO

RESOLUCIÓN N° 493/13: ESTABLÉCENSE REQUISITOS DOCUMENTALES EXIGIBLES PARA LA TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO. LEY Nº 26.743 ....................................................................................................................... 564

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

RIESGOS DEL TRABAJO

RESOLUCIÓN N° 564/13: ESTABLÉCESE MONTO DEL HABER MÍNIMO GARANTIZADO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN ANSES Nº 30/13 ........................................................................................... 566

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS

FACILIDADES DE PAGO

RESOLUCIÓN Nº 162/13: ADHESIÓN AL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DE FACILIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, CONFORME A LA RESOLUCIÓN GENERAL AFIP Nº 3.451/13 ........................................ 568

COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL 18/08/77)

COMISIÓN ARBITRAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2/13: NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA .............................................................................................. 571

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3/13: FÍJASE LA ALÍCUOTA DE PERCEPCIÓN A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS EN EL RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN EN OPERACIONES DE IMPORTACIÓN ...................................................................................................................... 572

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN “B” 10.536: PERÍODO DEL 7/02/13 AL 6/03/13 .................................. 574

COMUNICACIÓN “B” 10.552: PERÍODO DEL 7/03/13 AL 6/04/13 .................................. 576

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 V

COMUNICACIÓN “B” 10.544: VALORES PRESENTES AL 28/02/13 ............................... 578

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.454: INICIATIVA DE SEGURIDAD EN TRÁNSITO ADUANERO (ISTA). RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.889, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN .................................... 581

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.455: NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.618. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.435. SU MODIFICACIÓN ........................................ 583

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.456: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.618 ...................................................................................................................................... 584

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.457: IMPORTACIÓN. VALORES DE CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ............................................ 586

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.458: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ............................................ 588

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.459: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ............................................ 590

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.464: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE ...................................................................... 592

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.465: EXPORTACIÓN. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA ............................................................ 594

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.473: ADMISIÓN Y SALIDA TEMPORAL DE VEHÍCULOS PARTICULARES UTILIZADOS EN VIAJES DE TURISMO DESDE Y HACIA EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ......................................... 624

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.474: SISTEMA DE COMUNICACIÓN Y NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA ADUANERA (SICNEA). SU IMPLEMENTACIÓN .............................................................................................................. 630

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 VI

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.477: DEPÓSITOS FISCALES. RESOLUCIÓN Nº 3.343/94 (ANA), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN ........................................................................ 638

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.479: GARANTÍAS ADUANERAS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.435 Y SUS MODIFICATORIAS. NORMA COMPLEMENTARIA ............................................................................................................. 641

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.480: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.618 ...................................................................................................................................... 642

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.481: DELIMITACIÓN DE ZONA PRIMARIA ADUANERA DEL PUERTO DE SANTA FE, EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE SANTA FE. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.291. SU SUSTITUCIÓN ...................................................................................................... 644

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.482: DELIMITACIÓN DE ZONA PRIMARIA ADUANERA EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE SAN RAFAEL .................................................................................................................. 648

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.483: DELIMITACIÓN DE ZONA PRIMARIA ADUANERA PEHUAJÓ, EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE LA PLATA ....................................................................................................... 650

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.471: RENTAS DE LA CUARTA CATEGORÍA. VIÁTICOS Y GASTOS DE MOVILIDAD. AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4.269 (DGI) Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN ..................................................................... 653

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.476: ARTÍCULOS 8°, 14 Y 15, ARTÍCULO SIN NÚMERO AGREGADO A CONTINUACIÓN DEL 15, 129 Y 130 DE LA LEY DEL GRAVAMEN. TRANSACCIONES INTERNACIONALES. PRECIOS DE TRANSFERENCIA, RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.122, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA .................................................................................................................. 654

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.478: SOCIEDADES, EMPRESAS UNIPERSONALES, FIDEICOMISOS Y OTROS, QUE PRACTIQUEN BALANCE COMERCIAL. DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.077 Y SUS COMPLEMENTARIAS. NUEVA VERSIÓN DEL PROGRAMA APLICATIVO ..................... 658

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 VII

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.467: RÉGIMEN DE RETENCIÓN. NÓMINA DE SUJETOS COMPRENDIDOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.854 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA .......................................................... 661

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.468: RÉGIMEN DE RETENCIÓN. NÓMINA DE SUJETOS COMPRENDIDOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.854 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA .......................................................... 662

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.469: RÉGIMEN DE RETENCIÓN. NÓMINA DE SUJETOS COMPRENDIDOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.854 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA .......................................................... 662

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.470: RÉGIMEN DE RETENCIÓN. NÓMINA DE SUJETOS COMPRENDIDOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.854 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA .......................................................... 664

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.484: DECRETOS Nº 1.387/01, CAPÍTULO VI, Nº 1.402/01 Y Nº 1.548/01. TARJETAS DE DÉBITO. RÉGIMEN DE RETRIBUCIÓN A LOS CONSUMIDORES FINALES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.166, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA. SU MODIFICACIÓN .................................................................................................................... 665

IMPUESTO SOBRE EL GAS NATURAL COMPRIMIDO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.466: ARTÍCULO 10 DEL CAPÍTULO II DE LA LEY Nº 23.966 – TÍTULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4.242 (DGI) Y SU COMPLEMENTARIA. SU SUSTITUCIÓN ............................................................................ 669

IMPUESTOS INTERNOS —CIGARRILLOS— Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.485: DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. FORMAS, PLAZOS Y CONDICIONES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.445. SU MODIFICACIÓN ............................................................................ 672

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.475: DIFERIMIENTO DE OBLIGACIONES. SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES FISCALES .................................................................... 674

PROCEDIMIENTO. IMPUESTOS VARIOS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.486: SISTEMA “CUENTAS TRIBUTARIAS”. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.463 Y SU COMPLEMENTARIA. PAGO ELECTRÓNICO DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.778, SU MODIFICATORIA Y SUS COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA ............................................................................................................. 675

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 VIII

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.487: SISTEMA “CUENTAS TRIBUTARIAS”. REIMPUTACIÓN DE PAGOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.463. NORMA COMPLEMENTARIA .............................................................................. 677

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.490: ARTÍCULO 21 DEL ANEXO DE LA LEY Nº 24.977, SUS MODIFICACIONES Y COMPLEMENTARIAS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY Nº 26.565. EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.847 Y SU COMPLEMENTARIA. NORMA COMPLEMENTARIA .......................................................... 679

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.460: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT). INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN .................................................................................................................... 683

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.461: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT). INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN .................................................................................................................... 685

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.462: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT). INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN .................................................................................................................... 687

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.463: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT). INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN .................................................................................................................... 689

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.472: CONVENIOS DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL. PRODUCCIÓN DE ALGODÓN, MAÍZ, TRIGO, SORGO, SOJA Y GIRASOL DE LA PROVINCIA DEL CHACO. RÉGIMEN DE RECAUDACIÓN DE LA TARIFA SUSTITUTIVA DE APORTES Y CONTRIBUCIONES. SU IMPLEMENTACIÓN ................................................ 691

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.488: LEY Nº 18.820 Y SUS MODIFICACIONES, ARTÍCULO 15. DEPÓSITO PREVIO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 79 Y SU MODIFICATORIA. SU MODIFICACIÓN .......................................... 698

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.489: APLICACIONES INFORMÁTICAS. CAMBIO DE DENOMINACIÓN DE LOS SISTEMAS “MIS APORTES”, “SU DECLARACIÓN” Y “MI SIMPLIFICACIÓN II”. RESOLUCIONES GENERALES NROS. 1.752, 2.192 Y 2.988, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS .......................................................................................................... 699

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 IX

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.491: PROGRAMA DE SIMPLIFICACIÓN Y UNIFICACIÓN REGISTRAL. CREACIÓN DE LOS REGISTROS ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.988 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ............................................ 701

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.492: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT). INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN .................................................................................................................... 706

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 88/13: SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR. DIRECCIONES REGIONALES JUNÍN Y MERCEDES. S/ADECUACIÓN DE JURISDICCIÓN ............................................................ 709

DISPOSICIÓN Nº 93/13: PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONAL CONTRATADO A PLAZO FIJO. ATENCIÓN DE NECESIDADES ESENCIALES DEL SERVICIO .............................................................................................. 711

DISPOSICIÓN Nº 103/13: PROCEDIMIENTO. CERTIFICADO DE RESIDENCIA FISCAL. FUNCIONARIOS AUTORIZADOS. DISPOSICIÓN Nº 345/07 (AFIP) Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN ..................................... 713

DISPOSICIÓN Nº 121/13: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL DEPARTAMENTO INFORMÁTICA DE ADMINISTRACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SISTEMAS Y TELECOMUNICACIONES. S/ADECUACIÓN ................................................................................................................... 717

DISPOSICIÓN N° 132/13: APRUÉBESE LA GESTIÓN DESARROLLADA POR LA AUTORIDAD DE EJECUCIÓN DEL ORGANISMO EXPROPIANTE. DECRETO 252/13 ...................................................................................... 722

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN Nº 49/13: CONT. PÚB. RAMÓN ANTONIO CONTRERAS (LEGAJO Nº 34.501/43). S/DESIGNACIÓN DE JEFE INTERINO DEL DISTRITO SAN RAMÓN DE LA NUEVA ORÁN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SALTA ............................................................................................................... 724

DISPOSICIÓN Nº 64/13: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFE INTERINO DE DIVISIÓN EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA .............................................................................. 725

DISPOSICIÓN Nº 65/13: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS Y DE SUPERVISORES INTERINOS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NORTE ......................................................... 726

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 X

DISPOSICIÓN Nº 67/13: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS ............................................................................................................. 729

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DIRECCION DE OPERACIONES GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES

DISPOSICIÓN Nº 5/13 : MODIFICACIÓN RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES ..................................................................................... 731

DIRECCIÓN REGIONAL NORTE

DISPOSICIÓN Nº 39/13: MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZO DE JEFATURA DE AGENCIA Nº 2 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NORTE ............................................................................................................... 732

DISPOSICIÓN Nº 58/13: MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN JURISDICCIÓN DE LA AGENCIA Nº 1 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NORTE ......................................................................................... 733

CIRCULARES

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CIRCULAR Nº 2/13: SEGUROS DE SEPELIO. INSTRUCCIÓN GENERAL Nº 5/11 (SDG ASJ). CRITERIO APLICABLE. NOTA EXTERNA Nº 10/99 (AFIP). SU DEROGACIÓN .................................................................................................... 735

SEGURIDAD SOCIAL

CIRCULAR Nº 1/13: CONVENIOS DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL. TARIFA SUSTITUTIVA DE APORTES Y CONTRIBUCIONES. DECRETO Nº 814/01 Y SUS MODIFICACIONES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.069. CÓMPUTO DE LAS CONTRIBUCIONES COMO CRÉDITO FISCAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ........................................ 736

RESOLUCIONES ADUANERAS

ADUANAS

RESOLUCIÓN Nº 6/13 : PRÓRROGA HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA. ADUANA DE RÍO GALLEGOS ..................................... 738

DIGESTO TRIBUTARIO

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 XI

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN ..................................................................................................... 740

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

JUZGADO FEDERAL N° 2 - MAR DEL PLATA

COMPRA DE MONEDA EXTRANJERA

“PIGLIACAMPO ADRIANA ESTHER C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS S/ AMPARO” –RESOLUCIONES GENERALES NROS. 3210/11, 3212/11, 3333/12– PEDIDO DE INCONSTITUCIONALIDAD. AUTORIZACION COMPRA MONEDA EXTRANJERA ..................................................................................... 746

DICTÁMENES ADMINISTRATIVOS

DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN N° 1/12: TRANSFERENCIA DE ACCIONES. ACCIONES LIBERADAS. COSTO COMPUTABLE. YY S.A. .................................................................. 753

DICTAMEN N° 4/12: DEDUCCIÓN ESPECIAL POR EMPLEO DE PERSONAL DISCAPACITADO. LEY Nº 22.431. ARTICULO 23. DICTAMEN N° 51/96 (DAT). COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS DISCAPACITADAS .......................................................... 757

CONSULTAS VINCULANTES

DIRECCIÓN ASESORÍA TÉCNICA

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

DICTAMEN N° 2/12: FIDEICOMISO PÚBLICO. FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN PARA EL FINANCIAMIENTO A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA. X.X. S.A. ................................................................................................. 760

DICTAMEN N° 9/12: FIDEICOMISO PÚBLICO. FIDEICOMISO DE ASISTENCIA A LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL DE LA PROVINCIA DE …. X.X. S.A. .................................................................................................................... 764

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN N° 6/12: REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. FUSIÓN POR ABSORCIÓN. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. SSA ............................................ 769

DICTAMEN N° 8/12: EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA. SOCIEDAD DE HECHO. REGULARIZACIÓN EN SOCIEDAD REGULAR. ESTANCIA L.L. Y M.M. S.H. ........................................................................................................................... 777

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 XII

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN N° 3/12: PRESTACIONES UTILIZADAS EN EL EXTERIOR. SERVICIOS DE MARKETING Y ASISTENCIA DE VENTAS. V.V. S.R.L. ........................... 791

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

DICTAMEN Nº 5/12: MOVIMIENTOS DE FONDOS. AGENTE DE PERCEPCIÓN. AUTORRETENCIÓN. RESPONSABILIDADES Y SANCIONES. F.F. S.A. ........................................................................................................ 797

DICTAMEN N° 7/12: FIDEICOMISO PARA EL ACCESO AL FINANCIAMIENTO DE LAS PYMES. FIDEICOMISO PÚBLICO. PROVINCIA DE…. BANCO DE S.S. ..................................................................................... 804

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 52/12 (SDG TLI) ....................................................................................... 807

RESOLUCIÓN N° 53/12 (SDG TLI) ....................................................................................... 809

RESOLUCIÓN N° 54/12 (SDG TLI) ....................................................................................... 810

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 37/07 (SDG TLI) (*) .................................................................................. 810

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

RESOLUCIÓN N° 51/10 (SDG TLI) (*) .................................................................................. 811

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ...................................................... 812

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES ................................................................................. 812

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) ......................................................................... 813

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ......................................................... 814

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 XIII

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA....................................................................................................................... 814

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ......................................... 814

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORIAS ............................... 814

1.3.1. INTERESES. ART. 81 , INC. A) DE LA LEY ............................................................... 814

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81 , INC. B) DE LA LEY ............................... 815

1.3.3. DONACIONES ART. 81 , INC. C) DE LA LEY ........................................................... 815

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81 , INC. G) DE LA LEY ............................................ 815

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81 , INC. H) DE LA LEY ........................................................................................................................ 815

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 ........................................................................ 815

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 ...................................................................................... 818

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ............................................................................................................... 818

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 ...................................................................................... 819

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 .................................................... 819

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ................................................... 820

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 XIV

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL COMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA ................................. 823

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8° , 11 Y 39 ........................................................................... 823

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES ........................................................................................... 825

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES ...................................................................... 825

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2013, INCLUSIVE ................................................................................................................ 825

8.2.1.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ........................................................................... 825

8.2.1.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL .............................................................. 825

8.2.1.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS .............................................................................. 826

8.2.1.4. MENORES DE 21 AÑOS .......................................................................................... 826

8.2.1.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ...................................................... 826

8.2.1.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 .................................................................. 826

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL EL 01/09/2012 HASTA EL 28/02/2013, .............................................................................................. 827

8.2.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ........................................................................... 827

8.2.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ............................................................. 827

8.2.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS .............................................................................. 827

8.2.2.4. MENORES DE 21 AÑOS .......................................................................................... 827

8.2.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ..................................................... 828

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 XV

8.2.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 .................................................................. 828

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2013, INCLUSIVE ............................. 828

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2012 HASTA EL 28/02/2013, INCLUSIVE ............................................................................................... 829

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 465

Leyes

LEYES

SERVICIO DOMÉSTICO

LEY N° 26.844: RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES Sancionado: 13/03/13 Promulgada: 3/04/13 B O.: 12/04/13

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES

Título I Disposiciones Generales

ARTICULO 1° — Ámbito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.

Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, en las condiciones allí previstas.

Se establecen las siguientes modalidades de prestación:

a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas;

b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador;

c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.

ARTICULO 2° — Aplicabilidad. Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.

ARTICULO 3° — Exclusiones - Prohibiciones. No se considerará personal de casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:

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Leyes

a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere la presente ley;

b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador;

c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas;

d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa;

e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador;

f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley;

g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la ley 13.512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realización de las tareas descriptas en el artículo 2° de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales.

ARTICULO 4° — Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que regulan el presente régimen, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.

ARTICULO 5° — Grupo familiar. Retribución. En caso de contratarse más de una persona de la misma familia para prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la retribución deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos.

ARTICULO 6° — Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. En la celebración del contrato de trabajo para el personal de casas particulares regirá la libertad de formas cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado por tiempo indeterminado.

ARTICULO 7° — Período de prueba. El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días de su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros quince (15) días de trabajo en tanto no supere los tres (3) meses para el personal con retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a una misma empleada/o más de una (1) vez utilizando el período de prueba.

ARTICULO 8° — Categorías profesionales. Las categorías profesionales y puestos de trabajo para el personal comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por la autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivo de trabajo.

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Título II De la Prohibición del Trabajo Infantil

y de la Protección del Trabajo Adolescente

ARTICULO 9° — Personas menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su Empleo. Queda prohibida la contratación de personas menores de dieciséis (16) años.

ARTICULO 10. — Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. Cuando se contratase a menores de dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de sus representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, como así también la acreditación de los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.

ARTICULO 11. — Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.

ARTICULO 12. — Terminalidad educativa. Queda prohibida la contratación de las personas menores de edad comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su instrucción obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo de que la empleada/o finalice los mismos.

ARTICULO 13. — Prohibición de empleo de trabajadores de dieciséis (16) y diecisiete (17) años. Modalidad sin retiro. En ningún caso se podrá contratar a adolescentes que tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo la modalidad prevista por el artículo 1° inciso a) de la presente ley.

Título III Deberes y Derechos de las Partes.

ARTICULO 14. — Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán:

14.1.- Derechos del personal. El personal comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes derechos:

a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas;

b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas;

c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador;

d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada;

e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de la presente ley;

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f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.

14.2.- Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes:

a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;

b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;

c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan servicios;

e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.

ARTICULO 15. — Personal sin retiro. El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro gozará además de los siguientes derechos:

a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan demora para su atención.

En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo serán remuneradas con los recargos previstos por el artículo 25, y darán derecho a la trabajadora/or a gozar del pertinente descanso compensatorio;

b) Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido el tiempo necesario para el almuerzo;

c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal conforme las condiciones que determine la autoridad de aplicación o la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.

Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o por convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de distribución de las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en tanto se respete el máximo de trabajo semanal y el mínimo de reposo diario nocturno.

Título IV Documentación de la Empleada/o

ARTICULO 16. — Libreta de trabajo. Todas las empleadas/os comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar con un documento registral con las características y requisitos que disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de tarjetas de identificación personal u otros sistemas que faciliten la fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos consagrados en esta ley.

ARTICULO 17. — Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas

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Públicas, la elaboración y organización de un sistema de registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares.

Título V Remuneración

ARTICULO 18. — Salario mínimo. El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.

Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

ARTICULO 19. — Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:

a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario;

b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana según fuera convenido.

ARTICULO 20. — Recibos. Formalidad. El recibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o.

ARTICULO 21. — Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener como mínimo las siguientes enunciaciones:

a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación tributaria;

b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional;

c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su determinación.

d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión también del monto global abonado;

e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan;

f) Importe neto percibido, expresado en números y letras;

g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal dependiente;

h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago;

i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.

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El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio.

El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el personal.

Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada de concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta por la trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. La certificación en cuestión podrá ser efectuada por autoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar.

ARTICULO 22. — Recibo. Prohibición de renuncias. El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de la empleada/o. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.

ARTICULO 23. — Recibo. Validez. Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente. Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de esta ley. En los casos en que no supiere o no pudiere firmar, bastará la individualización mediante la impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del pago.

ARTICULO 24. — Firma en blanco. Prohibición. La firma no puede ser otorgada en blanco por la empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales.

ARTICULO 25. — Horas extras. El empleador deberá abonar al personal que prestare servicios en horas suplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del ciento por ciento (100%) en días sábados después de las trece horas, en días domingo y feriados.

Título VI Sueldo Anual Complementario

ARTICULO 26. — Concepto. El sueldo anual complementario consiste en el cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

ARTICULO 27. — Épocas de pago. El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.

ARTICULO 28. — Extinción del contrato. Pago proporcional. Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes, tendrán derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual complementario devengada en el respectivo semestre.

Título VII Licencias

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Capítulo I

De las vacaciones.

ARTICULO 29. — Licencia ordinaria. La trabajadora/or gozará de un período de licencia anual ordinaria de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de:

a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años;

b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años;

c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años;

d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a veinte (20) años.

Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.

ARTICULO 30. — Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. Para tener derecho cada año al período de licencia establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber prestado servicios durante seis (6) meses del año calendario o aniversario respectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En su defecto, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, que serán gozados en días corridos.

La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados.

ARTICULO 31. — Época de otorgamiento. El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con veinte (20) días de anticipación. Las vacaciones se otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 de marzo de cada año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce en otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo de licencia no inferior a dos tercios (2/3) de la que le corresponda conforme su antigüedad.

ARTICULO 32. — Retribución. Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas antes del comienzo de las mismas.

Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deberán ser sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes del comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y/o por convenio colectivo de trabajo, y en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del salario diario percibido por la empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes casos:

I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del domicilio de trabajo.

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II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria, la empleada/o no permanezca en el domicilio de trabajo.

ARTICULO 33. — Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a la empleada/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya antes del 31 de mayo.

Capítulo II

De los accidentes y enfermedades inculpables.

ARTICULO 34. — Plazo. Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración durante un período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.

ARTICULO 35. — Enfermedad infectocontagiosa. En caso de enfermedad infectocontagiosa de la empleada/o, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de las partes, que conforme acreditación médica, amerite el apartamiento temporario de la empleada/o o de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la contratación de la empleada/o.

ARTICULO 36. — Aviso al empleador. La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.

ARTICULO 37. — Remuneración. La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría, por aplicación de una norma legal, convencional, decisión del empleador o resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP).

En todos los casos quedará garantizado a la trabajadora/or el derecho a percibir su remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, por los plazos previstos en el artículo 34 de esta ley.

Capítulo III

De las licencias especiales.

ARTICULO 38. — Clases. El personal comprendido en el presente régimen gozará de las siguientes licencias especiales pagas:

a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días corridos;

b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley;

c) Por matrimonio, diez (10) días corridos;

d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3) días corridos;

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e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;

f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. Tendrán derecho al goce de la licencia completa prevista en este inciso, quienes, como mínimo, presten servicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más horas semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo semanal de la empleada/o.

En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente artículo deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.

Título VIII Protección de la Maternidad y del Matrimonio. Estabilidad. Licencia.

ARTICULO 39. — Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después del mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días corridos.

La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación un médico del empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las condiciones, exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la comunicación a que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de las licencias previstas en el artículo 34 de esta ley.

ARTICULO 40. — Despido por causa de embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete (7) meses y medio (1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.

ARTICULO 41. — Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. Cuando el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una indemnización

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Leyes

equivalente a un (1) año de remuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso de despido sin justa causa.

Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida por causa de matrimonio.

Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando fuese dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no siendo válida a esos efectos la notificación efectuada con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.

Título IX Preaviso

ARTICULO 42. — Deber de preavisar. Plazos. El contrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador, además de la que corresponda a la empleada/o por su antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación siguiente:

a) Por la empleada/o de diez (10) días;

b) Por el empleador, de diez (10) días cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior a un (1) año y de treinta (30) días cuando fuere superior.

ARTICULO 43. — Indemnización sustitutiva. Monto. Cuando el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente deberá abonar una indemnización equivalente a la remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el artículo anterior, en función de la antigüedad del personal despedido.

ARTICULO 44. — Plazo. Integración del mes de despido. Los plazos a que se refiere el artículo 42 correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso. En caso de que el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en que se produjo el despido.

ARTICULO 45. — Licencia. Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de diez (10) horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas.

Título X Extinción del Contrato de Trabajo

ARTICULO 46. — Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo se extinguirá:

a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo y exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que indique inequívocamente el abandono de la relación;

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Leyes

b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante telegrama o carta documento cursado personalmente por el personal renunciante a su empleador o por manifestación personal hecha ante la autoridad administrativa o judicial del trabajo. Los despachos telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad;

c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or, sus causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el artículo 48. Esta indemnización es independiente de la que se le reconozca a los causahabientes en función de otros regímenes normativos en razón del fallecimiento de la empleada/o;

d) Por jubilación de la empleada/o. En tal caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias;

e) Por muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización prevista en el artículo 48. Cuando la prestación de servicios continúe en beneficio de los familiares, convivientes o parientes del causante por un lapso mayor a treinta (30) días corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderá que la relación laboral constituye continuación de la precedente, computándose a todos los efectos legales y convencionales la antigüedad adquirida en la relación preexistente y las restantes condiciones de trabajo;

f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento hubiera motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo;

g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin justificación;

h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la dependiente o por el empleador, en los casos de inobservancia de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que no consienta la prosecución de la relación;

i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento de la empleada/o sólo se configurará previa constitución en mora mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá entenderse inferior a dos (2) días hábiles;

j) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto por el artículo 212 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 47. — Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. En caso de extinción del contrato de trabajo el personal sin retiro deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada, con los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La misma obligación tendrán las personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una relación laboral con el empleador.

Título XI Indemnización por antigüedad

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Leyes

ARTICULO 48. — Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes de sueldo calculado sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior.

ARTICULO 49. — Despido indirecto. En los casos en que la empleada/o denunciare el contrato de trabajo con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 43, 44 y 48 de esta ley.

ARTICULO 50. — Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. La indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.

Título XII Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

Régimen Procesal

ARTICULO 51. — Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución. Sustitúyase en cuanto a sus normas, denominación, competencia y funciones al “Consejo de Trabajo Doméstico” creado por el Decreto N° 7979 de fecha 30 de abril de 1956, por el “Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que será el organismo competente para entender en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal.

ARTICULO 52. — Composición. El Tribunal estará a cargo de un Presidente y personal especializado, cuyo número y funciones será determinado por la autoridad de aplicación de esta ley.

ARTICULO 53. — Instancia conciliatoria previa. Con carácter obligatorio y previo a la interposición de la demanda, se llevará a cabo una audiencia ante un conciliador designado para ello, proveniente del servicio que al efecto establecerá la autoridad de aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la celebración de la audiencia, para cumplir su cometido.

Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto se labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante el Tribunal.

En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez interviniente en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor de la

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Leyes

trabajadora/or de hasta el treinta por ciento (30%) del monto conciliado, más allá de los intereses que pudieran corresponder por efecto de la mora.

ARTICULO 54. — Procedimiento. Los conflictos ante el Tribunal se sustanciarán en forma verbal y actuada, sin formas sacramentales inexcusables que impidan su desarrollo, debiendo las partes necesariamente contar con patrocinio letrado. El funcionario interviniente explicará a las partes en lenguaje sencillo y claro las normas que rigen el procedimiento, el que se tramitará de la siguiente forma:

a) El empleador podrá hacerse representar, salvo para la prueba confesional, por cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. La trabajadora/or podrá designar letrados apoderados mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal, para que ejerzan su representación tanto en la instancia jurisdiccional administrativa como en la judicial;

b) Deducida la demanda, se citará en forma inmediata a las partes a una audiencia a fin de arribar a una solución conciliatoria. En caso de no ser posible el avenimiento, en dicho acto el demandado deberá contestar la demanda interpuesta y ofrecer la prueba de que intente valerse, oportunidad en la que también la trabajadora/or accionante podrá ofrecer o ampliar la prueba ya ofrecida;

c) En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las partes, tanto antes como después de la recepción de las pruebas ofrecidas. Serán admitidas todas las medidas de prueba establecidas en la ley 18.345, salvo las que por su naturaleza desvirtúen el sumario del procedimiento o no sean compatibles con las características peculiares de esta relación de empleo;

d) El Presidente del Tribunal podrá en cualquier estado del proceso decretar las medidas de prueba que estime conveniente, reiterar gestiones conciliatorias y subsanar cualquier falencia procesal que advierta, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda resolver el juez que intervenga con motivo del recurso de apelación que se interponga contra la resolución definitiva.

ARTICULO 55. — Resolución. Recibida la prueba y concluido el período probatorio, el Presidente del Tribunal dictará resolución definitiva que ponga fin a la instancia, pudiendo imponer o eximir de costas al empleador vencido, todo lo cual deberá notificarse personalmente o por cédula a las partes.

ARTICULO 56. — Apelación. Las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo anterior serán apelables dentro del plazo de seis (6) días mediante recurso fundado, que deberá ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, quedando a su cargo remitir las actuaciones dentro de los tres (3) días subsiguientes a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, para que disponga su radicación ante el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que corresponda según el respectivo sistema de sorteo y asignación de causas.

Los recursos de apelación que no se presenten fundados serán declarados desiertos sin más trámite.

ARTICULO 57. — Sustanciación y resolución del recurso. Recibidas las actuaciones, el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que resultare sorteado correrá traslado de los agravios a la contraparte por el plazo de tres (3) días, debiendo asimismo convocar a las partes a una audiencia de conciliación. En caso de no lograrse una solución conciliatoria, previa intervención

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del Ministerio Público, dictará sentencia en un plazo no mayor de veinte (20) días, salvo que dispusiera de oficio medidas para mejor proveer, en cuyo caso el plazo antedicho se suspenderá hasta que se sustancien las pruebas ordenadas.

ARTICULO 58. — Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. Si por resolución o sentencia firme se determinara que la relación laboral al momento del despido no estaba registrada o lo hubiese estado de modo deficiente, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el Presidente del Tribunal o el Secretario del Juzgado interviniente deberán remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado. Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios que permitan la continuación del procedimiento de ejecución hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.

El Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.

ARTICULO 59. — Trámite de ejecución. Órgano competente. Las resoluciones definitivas, las sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables por intermedio del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su caso, que resultase sorteado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal al formularse el pedido de ejecución ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que deberá remitir las actuaciones dentro del plazo de tres (3) días de presentado el requerimiento ejecutorio por el interesado.

ARTICULO 60. — Aplicación supletoria. La ley 18.345 y sus modificatorias serán de aplicación supletoria, en todo cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la presente ley.

ARTICULO 61. — Gratuidad. En las actuaciones administrativas el trámite estará exento de toda tasa y será gratuito para la empleada/o.

Título XIII Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares

ARTICULO 62. — Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) será el órgano normativo propio de este régimen legal, la cual estará integrada por representantes titulares y suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; del Ministerio de Desarrollo Social; del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; de los empleadores y de las trabajadoras/es; cuyo número será fijado por la autoridad de aplicación.

La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1) de los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá doble voto.

ARTICULO 63. — Sede. Asistencia. El organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del país cuando las circunstancias o las funciones específicas así lo requieran.

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Leyes

ARTICULO 64. — Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.

Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.

ARTICULO 65. — Duración en las funciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.

ARTICULO 66. — Asistencia legal y técnico administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa necesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio e incluirá dentro de la estructura orgánica estable del Ministerio las funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.

ARTICULO 67. — Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP):

a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;

b) Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamento interno, organizar su funcionamiento determinando sus respectivas jurisdicciones conforme las características sociales, culturales y económicas de cada zona, fijando sus atribuciones en materia de determinación de salarios, categorías profesionales, condiciones de trabajo y demás prestaciones a cargo del empleador;

c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías de las/los trabajadoras/es que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus características, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo; y para la modalidad sin retiro la distribución de las pausas y descansos;

d) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador, en caso de corresponder, teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las características de cada región;

e) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo del personal del presente régimen;

f) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley, cuando fuese menester;

g) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren;

h) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones;

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i) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales;

j) Realizar acciones de capacitación, en particular, en beneficio de las representaciones de trabajadoras/es y empleadores que actúen en el ámbito de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y para la difusión de la normativa contemplada en la presente ley.

Título XIV Disposiciones Finales y Complementarias

ARTICULO 68. — Alcance. La presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el territorio nacional, a excepción de lo establecido en el Título XII, salvo para aquellas provincias que decidan adherir al régimen procesal reglado por esta ley y a través de los órganos jurisdiccionales administrativos y judiciales propios de sus respectivas jurisdicciones.

Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán pactar condiciones menos favorables que las establecidas en el presente régimen, las cuales podrán ser mejoradas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) o en el marco de la negociación colectiva y el contrato individual.

ARTICULO 69. — Prescripción. Plazo. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas en el presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y no puede ser modificada por convenciones individuales o colectivas o disposiciones administrativas de ningún tipo.

Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendrán carácter interruptivo del curso de la prescripción, durante todo el plazo que insuma la tramitación en esa instancia, con excepción de los que se efectúen en el marco del proceso conciliatorio previsto en el artículo 53 de esta ley que suspenderá el curso de la misma por el tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su cometido.

ARTICULO 70. — Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación.

ARTICULO 71. — Autoridad de aplicación. Competencia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 72. — Sustituciones. Exclusión. Aplicación.

a) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:

b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.

b) Sustitúyese el texto del artículo 2° de la ley 24.714 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:

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ARTÍCULO 2° — Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del artículo 1°, siendo beneficiarias de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando excluidas de los incisos a) y b) del citado artículo con excepción del derecho a la percepción de la Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6° de la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás asignaciones familiares previstas en la presente ley.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para establecer las alícuotas correspondientes para el financiamiento de la asignación familiar por maternidad correspondiente a las empleadas del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

e) Modifíquese el último párrafo del artículo 3° de la ley 24.714, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1° inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, que perciban una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.

d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las leyes 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345;

e) Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la ley 25.239. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la ley 25.239.

ARTICULO 73. — Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta en el artículo antes citado.

ARTICULO 74. — Reparación y prevención de riesgos del trabajo. Las trabajadoras/es comprendidas en la presente ley serán incorporadas al régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en dicha normativa, en función de las particularidades propias del presente estatuto. El Poder Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar los empleadores, así como las demás condiciones necesarias para acceder a los beneficios respectivos.

ARTICULO 75. — Derogación. Derógase el decreto-ley 326/56 y sus modificatorios, el decreto 7.979/56 y sus modificatorios y el decreto 14.785/57.

ARTICULO 76. — Vigencia. Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia.

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Leyes

ARTICULO 77. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.844 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — GERVASIO BOZZANO. — JUAN H. ESTRADA.

Referencias Normativas

L 18.345 (t. o. 98): L.20.744 (t.o. 76): L.24.557: L.24.714: L.25.239: Bol. A.F.I.P. N° 31, feb. ‘2000, p. 232 L.25.323: Bol. A.F.I.P. N° 41, dic. ‘2000, p. 1911 L.25.345: Bol. A.F.I.P. N° 41, dic. ‘2000, p. 1912 L.26.773: Bol. A.F.I.P. N° 183, oct. ' 2012, p. 2531

DECRETO N° 340/13: PROMÚLGASE LA LEY N° 26.844 Fecha: 3/04/13 B O.: 12/04/13

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 26.844 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — CARLOS A. TOMADA.

TRABAJO INFANTIL

LEY N° 26.847: CÓDIGO PENAL. INCORPÓRASE ARTÍCULO N° 148 BIS Sancionada: 20/03/13 Promulgada: 11/04/13 B O.: 12/04/13

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

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Leyes

Ley:

ARTICULO 1° — Incorpórase como artículo 148 bis del Código Penal, el siguiente:

Artículo 148: bis: Será reprimido con prisión de 1 (uno) a (cuatro) años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave.

Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente.

No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.847 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO. — LUIS BORZANI.

Referencias Normativas Código Penal:

DECRETO N° 398/13: PROMÚLGASE LA LEY N° 26.847 Fecha: 11/04/13 B O.: 12/04/13

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 26.847 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — JULIO C. ALAK.

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Leyes

ESTADO NACIONAL

LEY N° 26.854: MEDIDAS CAUTELARES EN LAS CAUSAS EN LAS QUE ES PARTE O INTERVIENE. PROCESOS EXCLUIDOS.

Sancionada: 24/04/13 Promulgada: 29/04/13 B.O.: 30/04/13

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I De las medidas cautelares en las causas en las que es parte o

interviene el Estado nacional

ARTICULO 1° — Ámbito de Aplicación.

Las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado nacional o sus entes descentralizados, o solicitadas por éstos, se rigen por las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 2° — Medidas cautelares dictadas por Juez incompetente.

1. Al momento de resolver sobre la medida cautelar solicitada el juez deberá expedirse sobre su competencia, si no lo hubiere hecho antes.

Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

2. La providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental.

En este caso, ordenada la medida, el juez deberá remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida, en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) días.

ARTICULO 3° — Idoneidad del objeto de la pretensión cautelar.

1. Previa, simultáneamente o con posterioridad a la interposición de la demanda se podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que de acuerdo a las reglas establecidas en la presente resulten idóneas para asegurar el objeto del proceso.

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Leyes

2. La pretensión cautelar indicará de manera clara y precisa el perjuicio que se procura evitar; la actuación u omisión estatal que lo produce; el derecho o interés jurídico que se pretende garantizar; el tipo de medida que se pide; y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida.

3. El juez o tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al interés público, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se intentare proteger y el perjuicio que se procura evitar.

4. Las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal.

ARTICULO 4° — Informe previo.

1. Solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deberá requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco (5) días, produzca un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud.

Con la presentación del informe, la parte demandada podrá expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y acompañará las constancias documentales que considere pertinentes.

Sólo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran, el juez o tribunal podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá hasta el momento de la presentación del informe o del vencimiento del plazo fijado para su producción.

Según la índole de la pretensión el juez o tribunal podrá ordenar una vista previa al Ministerio Público.

2. El plazo establecido en el inciso anterior no será aplicable cuando existiere un plazo menor especialmente estipulado. Cuando la protección cautelar se solicitase en juicios sumarísimos y en los juicios de amparo, el término para producir el informe será de tres (3) días.

3. Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada.

ARTICULO 5° — Vigencia temporal de las medidas cautelares frente al Estado.

Al otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses. En los procesos de conocimiento que tramiten por el procedimiento sumarísimo y en los juicios de amparo, el plazo razonable de vigencia no podrá exceder de los tres (3) meses.

No procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2.

Al vencimiento del término fijado, a petición de parte, y previa valoración adecuada del interés público comprometido en el proceso, el tribunal podrá, fundadamente, prorrogar la medida por un plazo determinado no mayor de seis (6) meses, siempre que ello resultare procesalmente indispensable.

Será de especial consideración para el otorgamiento de la prórroga la actitud dilatoria o de impulso procesal demostrada por la parte favorecida por la medida.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 486

Leyes

Si se tratara de una medida cautelar dictada encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa previa, el límite de vigencia de la medida cautelar se extenderá hasta la notificación del acto administrativo que agotase la vía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° segundo párrafo.

ARTICULO 6° — Carácter provisional.

1. Las medidas cautelares subsistirán mientras dure su plazo de vigencia.

2. En cualquier momento en que las circunstancias que determinaron su dictado cesaren o se modificaren, se podrá requerir su levantamiento.

ARTICULO 7° — Modificación.

1. Quien hubiere solicitado y obtenido una medida cautelar podrá pedir su ampliación, mejora o sustitución, justificando que ésta no cumple adecuadamente la finalidad para la que está destinada.

2. Aquél contra quien se hubiere decretado la medida cautelar podrá requerir su sustitución por otra que le resulte menos gravosa, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho de quien la hubiere solicitado y obtenido.

3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días en el proceso ordinario y de tres (3) días en el proceso sumarísimo y en los juicios de amparo.

ARTICULO 8° — Caducidad de las medidas cautelares.

1. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes de la interposición de la demanda, si encontrándose agotada la vía administrativa no se interpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba.

Cuando la medida cautelar se hubiera dispuesto judicialmente durante el trámite del agotamiento de la vía administrativa, dicha medida caducará automáticamente a los diez (10) días de la notificación al solicitante del acto que agotase la vía administrativa.

2. Las costas y los daños y perjuicios causados en el supuesto previsto en el primer párrafo del inciso 1 del presente, serán a cargo de quien hubiese solicitado y obtenido la medida caduca, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción de la demanda; una vez iniciada la demanda, podrá requerirse nuevamente si concurrieren los requisitos para su procedencia.

ARTICULO 9° — Afectación de los recursos y bienes del Estado.

Los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.

ARTICULO 10. — Contracautela.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 487

Leyes

1. Las medidas cautelares dictadas contra el Estado nacional o sus entidades descentralizadas tendrán eficacia práctica una vez que el solicitante otorgue caución real o personal por las costas y daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar.

2. La caución juratoria sólo será admisible cuando el objeto de la pretensión concierna a la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2.

ARTICULO 11. — Exención de la contracautela.

No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:

1. Fuere el Estado nacional o una entidad descentralizada del Estado nacional.

2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

ARTICULO 12. — Mejora de la contracautela.

En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que la fijada es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.

ARTICULO 13. — Suspensión de los efectos de un acto estatal.

1. La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;

b) La verosimilitud del derecho invocado;

c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto;

d) La no afectación del interés público;

e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.

2. El pedido de suspensión judicial de un reglamento o de un acto general o particular, mientras está pendiente el agotamiento de la vía administrativa, sólo será admisible si el particular demuestra que ha solicitado la suspensión de los efectos del acto ante la Administración y que la decisión de ésta fue adversa a su petición, o que han transcurrido cinco (5) días desde la presentación de la solicitud sin que ésta hubiera sido respondida.

En este supuesto la procedencia de la medida se valorará según los mismos requisitos establecidos en el inciso anterior.

3. La providencia que suspenda los efectos de un acto estatal será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.

El recurso de apelación interpuesto contra la providencia cautelar que suspenda, total o parcialmente, los efectos de una disposición legal o un reglamento del mismo rango jerárquico,

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 488

Leyes

tendrá efecto suspensivo, salvo que se encontrare comprometida la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2.

4. La entidad pública demandada podrá solicitar el levantamiento de la suspensión del acto estatal en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a la contraparte por cinco (5) días, resolverá el levantamiento o mantenimiento de la medida. En la resolución se declarará a cargo de la entidad pública solicitante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución, en el supuesto en que se hiciere lugar a la demanda o recurso.

ARTICULO 14. — Medida positiva.

1. Las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:

a) Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada;

b) Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista;

c) Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;

d) No afectación de un interés público;

e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.

2. Estos requisitos regirán para cualquier otra medida de naturaleza innovativa no prevista en esta ley.

ARTICULO 15. — Medida de no innovar.

1. La medida de no innovar procederá cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Se acreditare sumariamente que la ejecución de la conducta material que motiva la medida, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;

b) La verosimilitud del derecho invocado;

c) La verosimilitud de la ilegitimidad de una conducta material emanada de un órgano o ente estatal;

d) La no afectación de un interés público;

e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.

2. Las medidas de carácter conservatorio no previstas en esta ley, quedarán sujetas a los requisitos de procedencia previstos en este artículo.

ARTICULO 16. — Medidas cautelares solicitadas por el Estado.

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Leyes

El Estado nacional y sus entes descentralizados podrán solicitar la protección cautelar en cualquier clase de proceso, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1. Riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público, el patrimonio estatal u otros derechos de su titularidad;

2. Verosimilitud del derecho invocado y, en su caso, de la ilegitimidad alegada;

3. Idoneidad y necesidad en relación con el objeto de la pretensión principal.

ARTICULO 17. — Tutela urgente del interés público comprometido por la interrupción de los servicios públicos.

Cuando de manera actual o inminente se produzcan actos, hechos u omisiones que amenacen, interrumpan o entorpezcan la continuidad y regularidad de los servicios públicos o la ejecución de actividades de interés público o perturben la integridad o destino de los bienes afectados a esos cometidos, el Estado nacional o sus entidades descentralizadas que tengan a cargo la supervisión, fiscalización o concesión de tales servicios o actividades, estarán legitimados para requerir previa, simultánea o posteriormente a la postulación de la pretensión procesal principal, todo tipo de medidas cautelares tendientes a asegurar el objeto del proceso en orden a garantizar la prestación de tales servicios, la ejecución de dichas actividades o la integridad o destino de los bienes de que se trate.

Lo expuesto precedentemente no será de aplicación cuando se trate de conflictos laborales, los cuales se regirán por las leyes vigentes en la materia, conforme los procedimientos a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su carácter de autoridad de aplicación.

ARTICULO 18. — Aplicación de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Serán de aplicación al trámite de las medidas cautelares contra el Estado nacional o sus entes descentralizados, o a las solicitadas por éstos, en cuanto no sean incompatibles con las prescripciones de la presente ley, las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 19. — Procesos excluidos.

La presente ley no será de aplicación a los procesos regidos por la ley 16.986, salvo respecto de lo establecido en los artículos 4° inciso 2, 5°, 7° y 20 de la presente.

TÍTULO II Normas Complementarias

ARTICULO 20. — Inhibitoria.

La vía de la inhibitoria además del supuesto previsto en el artículo 8° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, procederá también para la promoción de cuestiones de competencia entre jueces de una misma circunscripción judicial, en todas las causas en que el Estado nacional, o alguno de sus entes, sean parte.

Todo conflicto de competencia planteado entre un juez del fuero contencioso administrativo y un juez de otro fuero, será resuelto por la Cámara Contencioso Administrativo Federal; mientras que cuando el conflicto de competencia se suscitare entre la Cámara Contencioso Administrativo y un

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Leyes

juez o Cámara de otro fuero, el conflicto será resuelto por la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal.

ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2013.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.854 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — GERVASIO BOZZANO.

Referencias Normativas Código Procesal, Civil y Comercial L. 16.986

DECRETO Nº 456/13: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.854. Fecha: 29/04/13 B O.: 30/04/13

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.854 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — JULIO C. ALAK.

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Decretos DECRETOS

CANCELACIÓN DE DEUDA

DECRETO N° 309/13: DISPÓNESE LA CANCELACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DEUDA CON ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES Y DE DEUDA EXTERNA OFICIAL BILATERAL CORRESPONDIENTES AL PRESENTE EJERCICIO FISCAL CON RESERVAS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

Fecha: 21/03/13 B O.: 3/04/13

VISTO el Expediente Nº S01:0007641/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 23.928, sus modificatorias y complementarias, la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013 y los Decretos Nros. 297 de fecha 1 de marzo de 2010, 276 de fecha 3 de marzo de 2011 y 928 de fecha 21 de junio de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 6º de la Ley Nº 23.928, modificado por la Ley Nº 26.739, dispone que las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA hasta el nivel que determine su directorio, se aplicarán exclusivamente al fin contemplado en el inciso q) del Artículo 14 de la Carta Orgánica de dicha Institución, y que las reservas excedentes se denominarán de libre disponibilidad, agregando que siempre que resulte de efecto monetario neutro, dichas reservas podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales o de deuda externa oficial bilateral.

Que el Gobierno Nacional, en el marco de sus políticas financieras, está ejecutando un proceso de desendeudamiento externo, que se reflejó con lo dispuesto por los Decretos Nros. 297 de fecha 1 de marzo de 2010, 276 de fecha 3 de marzo de 2011 y 928 de fecha 21 de junio de 2012, mediante los cuales se dispuso la cancelación de la totalidad de los vencimientos de capital e intereses con organismos financieros internacionales correspondientes a los Ejercicios Fiscales 2010, 2011 y 2012, respectivamente, con reservas de libre disponibilidad.

Que dicha política se ha revelado eficaz para disminuir los costos de endeudamiento público, en el marco de la autonomía decisoria que caracteriza a la política económica nacional.

Que en función de lo expuesto, y en la medida que se cumpla el requisito previsto en el Artículo 6º de la Ley Nº 23.928, modificado por la Ley Nº 26.739, se considera oportuno renovar los mecanismos conducentes al pago de los vencimientos con organismos financieros internacionales y de deuda externa oficial bilateral correspondientes al presente ejercicio fiscal mediante la aplicación parcial de reservas de libre disponibilidad.

Que el monto total de estos servicios se estima en la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y UNO (U$S 2.323.639.081).

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Decretos Que durante el ejercicio 2012 se estimaron vencimientos con organismos financieros internacionales en la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES (U$S 2.179.000.000), los que finalmente ascendieron a un monto total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL CIENTO NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (U$S 2.190.305.471,79) generándose en consecuencia, un faltante de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (U$S 11.305.471,79) en la fuente financiera destinada a su atención.

Que resulta necesario adicionar al monto total de servicios estimados para el presente ejercicio, el faltante mencionado en el considerando anterior a fin de permitir reapropiar dicho importe a la fuente financiera utilizada oportunamente.

Que, como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se considera pertinente la cancelación de los servicios de deudas con organismos financieros internacionales y de deuda externa oficial bilateral con vencimiento en el presente ejercicio, así como el ajuste correspondiente al año 2012, mediante la utilización de reservas de libre disponibilidad, entregando como contraprestación al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, UNO (1) o varios instrumentos de deuda emitidos por el Tesoro Nacional por hasta el monto total de servicios de deuda con organismos financieros internacionales.

Que a tal fin corresponde instruir al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a través del Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, para que ejecute las medidas pertinentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 6º de la Ley Nº 23.928, modificado por la Ley Nº 26.739.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Dispónese la cancelación de los servicios de deuda con organismos financieros internacionales y de deuda externa oficial bilateral correspondientes al presente ejercicio fiscal, así como el ajuste correspondiente al año 2012, con reservas de libre disponibilidad, en la medida que se cumpla el requisito previsto en el Artículo 6º de la Ley Nº 23.928, modificado por la Ley Nº 26.739, por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (U$S 2.334.944.552,79).

ARTÍCULO 2º — A efectos de lo dispuesto en el Artículo 1º del presente decreto, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA procederá a transferir a cuentas del Tesoro Nacional, en UNA (1) o varias operaciones, el monto previsto en el Artículo 1º de la presente medida.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 493

Decretos Como contraprestación, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA recibirá instrumentos de deuda emitidos por el Tesoro Nacional consistentes en UNA (1) o varias Letras intransferibles denominadas en Dólares Estadounidenses, por hasta un monto total de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (U$S 2.334.944.552,79), a un plazo de DIEZ (10) años, con amortización íntegra al vencimiento, que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el mismo período y hasta un máximo de la tasa LIBOR anual menos UN (1) punto porcentual. Los intereses se cancelarán semestralmente.

ARTÍCULO 3º — Destínase la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (U$S 11.305.471,79) de la integración prevista en el artículo 2º del presente decreto a compensar el defecto de afectación verificado en el ejercicio 2012.

ARTÍCULO 4º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a través del Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, a adoptar las medidas necesarias a fin de poner en ejecución la manda indicada en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 23.928: L. 26.739: Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 716 L. 26.784: Bol. A.F.I.P. N° 184, nov. ' 2012, p. 2789 D. 297/10: Bol. A.F.I.P. N° 153, abr. '2010, p. 636 D. 276/11: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. '2011, p. 646

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 347/13: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “TRIGÉSIMO NOVENA EXPOSICIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL LIBRO DE BUENOS AIRES”, A REALIZARSE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Fecha: 3/04/13 B O.: 10/04/13

VISTO el Expediente Nº S01:0418062/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 494

Decretos Que la FUNDACIÓN EL LIBRO (C.U.I.T. Nº 30-60954008-3), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de libros, incluyendo los libros de estampas, atlas y libros musicales, impresos sobre papel o reproducidos sobre soportes magnéticos, ópticos o electrónicos, impresos en cualquier idioma, aun los producidos en países que no integran el área idiomática castellana, materiales complementarios que acompañan la edición tales como: fotografías, discos, discos compactos, disquetes, casetes, videos, material promocional, catálogos, folletos y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “TRIGESIMO NOVENA EXPOSICIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL LIBRO DE BUENOS AIRES”, a realizarse en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 23 de abril al 13 de mayo de 2013.

Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que los elementos citados en el primer considerando, constituyen materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que resulta razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de libros, incluyendo libros de estampas, atlas y libros musicales, impresos sobre papel o reproducidos sobre soportes magnéticos, ópticos o electrónicos, impresos en cualquier idioma aun los producidos en países que no integran el área idiomática castellana, materiales complementarios que acompañan la edición tales como: fotografías, discos, discos compactos, disquetes, casetes, videos, material promocional, catálogos, folletos y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “TRIGÉSIMO NOVENA EXPOSICIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL LIBRO DE BUENOS AIRES”, a realizarse en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA) del 23 de abril al 13 de mayo de 2013, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la citada muestra, de corresponder su aplicación.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 495

Decretos ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese; publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 20.545: L. 20.631 (t.o. 97): L. 24.674:

DECRETO N° 412/13: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL “V FESTIVAL DE LA INDIA EN BUENOS AIRES”, A REALIZARSE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Fecha: 15/04/13 B O.: 19/04/13

VISTO el Expediente N° S01:0344667/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la EMBAJADA DE LA INDIA (C.U.I.T. N° 30-69078741-1), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de artesanías originarias y procedentes de la REPUBLICA DE LA INDIA, tales como: bijouterie, artesanías textiles, tejidos artesanales, pinturas artesanales, sandalias artesanales, artesanías en plata y piedras, artesanías en vidrio y bronce y adornos típicos de la REPUBLICA DE LA INDIA destinadas a ser exhibidas durante la realización del “V FESTIVAL DE LA INDIA EN BUENOS AIRES”, que tendrá lugar en el Centro Cultural Borges de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 26 de abril al 5 de mayo de 2013.

Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural entre la REPUBLICA DE LA INDIA y nuestro país.

Que las artesanías que ingresarán al país, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MIL (U$S 40.000).

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 496

Decretos Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos de promoción objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 486 de fecha 30 de agosto de 2005, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008 todas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009, ambas del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545 incorporado por la Ley N° 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley N° 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto, al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de las artesanías, originarias y procedentes de la REPUBLICA DE LA INDIA, tales como: bijouterie, artesanías textiles, tejidos artesanales, pinturas artesanales, sandalias artesanales, artesanías en plata y piedras, artesanías en vidrio y bronce, adornos típicos de la REPUBLICA DE LA INDIA, destinadas a ser exhibidas durante la realización del evento “V FESTIVAL DE LA INDIA EN BUENOS AIRES”, que tendrá lugar en el Centro Cultural Borges de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA) del 26 de abril al 5 de mayo de 2013, para su posterior obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MIL (U$S 40.000), tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la muestra aludida precedentemente, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3° — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 486 de fecha 30 de agosto de 2005, 343 de fecha 23 de mayo de 2007 y 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008 todas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009, ambas del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, a los productos de promoción, originarios y procedentes de la REPUBLICA DE LA INDIA, participante del festival objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a que practique los controles pertinentes en el evento referenciado, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545.

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Decretos ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 20.545: Res. 588/08 (MEyP): Res. 589/08 (MEyP): Res. 61/09 (MP): Res. 337/09 (MP): Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1797

INFORMACIÓN PÚBLICA

DECRETO N° 355/13: APRUÉBASE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 26.653 Fecha: 4/04/13 B O.: 5/04/13

VISTO, el Expediente CUDAP: EXP-JGM: 0021827/2011 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nº 26.378 y Nº 26.653, los Decretos Nº 378 del 27 de abril de 2005 y Nº 196 del 24 de febrero de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la sanción de la Ley Nº 26.378, mediante la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, representa un avance significativo en la promoción y protección de los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad por cuanto procura eliminar las barreras que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

Que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación tendrá como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad.

Que la Ley Nº 26.653 reconoce la necesidad de facilitar el acceso a los contenidos de las páginas Web a todas las personas con discapacidad con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación.

Que dicho reconocimiento constituye un elemento esencial para garantizar el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida, la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas, en igualdad de condiciones mediante cualquier forma de comunicación.

Que además de las personas con discapacidad, la Ley Nº 26.653 también persigue que la información de las páginas Web pueda ser comprendida y consultada por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas.

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Decretos Que el artículo 1° de los Lineamientos Estratégicos para la Puesta en Marcha del Plan Nacional de Gobierno Electrónico y de los Planes Sectoriales de Gobierno aprobado por el Decreto Nº 378/05 establece como objeto de dicho Plan Nacional impulsar el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs) por parte del ESTADO NACIONAL para mejorar la relación del Gobierno con los habitantes y ciudadanos, aumentar la eficacia y eficiencia de la gestión y los servicios públicos e incrementar la transparencia y la participación para una mayor integración y desarrollo de la sociedad.

Que la planilla anexa al artículo 2° del Decreto Nº 196/2011, establece entre los objetivos de la ex SECRETARIA DE GABINETE, actual SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entender en la planificación e implementación del Plan Nacional de Gobierno Electrónico, coordinando con organismos nacionales, provinciales y municipales.

Que resulta necesario asimismo, determinar las normas y requisitos de accesibilidad, los cuales deberán actualizarse regularmente dentro del marco de las obligaciones que surgen de la Ley Nº 26.653.

Que en este sentido, corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias necesarias que permitan el inmediato funcionamiento de las previsiones de la Ley Nº 26.378.

Que ha tomado la intervención de su competencia la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.653 de Accesibilidad de la Información en las Páginas Web, que como Anexo I forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente reglamentación.

ARTÍCULO 3° — El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA.

Referencias Normativas L. 26.653: Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. ' 2011, p. 6 D. 378/05: Bol. A.F.I.P. N° 95, jun. '2005, p. 1134 D. 196/11: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. '2011, p. 641

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Decretos ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 26.653 DE ACCESIBILIDAD DE

LA INFORMACIÓN EN LAS PAGINAS WEB

ARTICULO 1° - Sin reglamentar.

ARTICULO 2° - Los sujetos mencionados en el artículo 2° de la Ley Nº 26.653 que requieran asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado Nacional deberán solicitarlo ante la Autoridad de Aplicación, a través de una declaración jurada que manifieste la imposibilidad de dar cumplimiento con sus propios medios, de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la ley.

ARTÍCULO 3° - El diseño de las páginas Web alcanzadas por la Ley Nº 26.653 deberá facilitar la integración de todos los accesorios de hardware que complementan la accesibilidad de las personas con discapacidad, independientemente del tipo de dispositivo de acceso. Asimismo, el diseño de las páginas Web deberá permitir el acceso a la información buscada independientemente del programa de navegación de Internet utilizado y los subprogramas o servicios que se ejecuten en ellos.

ARTÍCULO 4° - La SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.653. Son facultades de la Autoridad de Aplicación:

a) Asistir y asesorar a las personas físicas y jurídicas alcanzadas por la Ley Nº 26.653 que así lo requieran, acerca de los alcances del presente régimen.

b) Dictar las normas aclaratorias e interpretativas necesarias a fin de cumplir con los objetivos propuestos en la Ley Nº 26.653, con la participación de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que funciona bajo la dependencia del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

c) Controlar la observancia de las normas y requisitos de accesibilidad de las páginas Web por parte de los sujetos alcanzados por esta norma.

d) Promover las investigaciones administrativas y aplicar sanciones, ante el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 26.653 y de las normas que se dicten en su consecuencia.

e) Recibir las solicitudes de las personas jurídicas mencionadas en el artículo 2° de la Ley Nº 26.653 que requieran asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado Nacional, expedirse sobre su pertinencia y proveer dichos servicios.

f) Difundir las normas y requisitos de accesibilidad a las instituciones de carácter privado y público a fin de que las incorporen en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras redes digitales de datos.

ARTÍCULO 5° - Las normas y requisitos de accesibilidad deberán ser aprobadas por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.

ARTICULO 6° - Todo desarrollo de software o hardware adquirido por el Estado Nacional deberá contemplar los requisitos técnicos establecidos por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 7° - Sin reglamentar.

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Decretos ARTÍCULO 8° - Sin reglamentar.

ARTÍCULO 9° - Sin reglamentar.

ARTÍCULO 10.- Los entes no estatales e instituciones referidos en los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 26.653 deberán presentar una declaración jurada ante la Autoridad de Aplicación, manifestando que cumplen con las normas y requisitos de accesibilidad previstos en el artículo 5° de la citada norma a los fines de la obtención de los beneficios establecidos en el artículo 10 de la Ley Nº 26.653 en un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.

ASIGNACIONES

DECRETO N° 390/13: ESTABLÉCENSE SUPLEMENTOS PARA DETERMINADAS PRESTACIONES Fecha: 9/04/13 B O.: 11/04/13

VISTO las Leyes Nros. 24.013, 24.241, 24.714 y sus respectivas modificaciones, 26.417 y 26.425, el Decreto Nº 278 del 25 de marzo de 1999, el Decreto Nº 1103 del 24 de noviembre de 2000, el Decreto Nº 197 del 12 de junio de 2003, el Decreto Nº 1602 del 29 de octubre de 2009, el Decreto Nº 446 del 18 de abril de 2011, el Decreto Nº 1110 del 27 de julio de 2011, el Decreto Nº 341 del 3 de abril de 2013 y la Resolución DE ANSES Nº 30 del 7 de febrero de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que las fuertes tormentas ocurridas los días 1° y 2 de abril de 2013 han tenido como consecuencia las inundaciones acaecidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en diversas localidades del Conurbano Bonaerense y en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, generando todo tipo de daños considerados de gravedad y el fallecimiento de numerosas personas.

Que tal situación está produciendo impactos negativos de diversas características en el tejido social y en la estructura económica productiva de la zona, pudiéndose agravar dicha situación por las consecuencias de la inundación y las condiciones meteorológicas que imperen en la región.

Que el ESTADO NACIONAL ha decidido, a través de distintas herramientas, implementar acciones con el fin de morigerar las consecuencias perjudiciales provocadas por el fenómeno mencionado.

Que, en tal sentido, resulta necesario coadyuvar a los esfuerzos que la población afectada está realizando, adoptando medidas inmediatas tendientes a brindar la protección social necesaria que impacte en forma directa en los titulares de derecho de la Seguridad Social que, como grupos socialmente más vulnerables, pueden verse especialmente perjudicados por el fenómeno en cuestión.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 501

Decretos Que dentro de las prestaciones que actualmente otorga la Seguridad Social se encuentra el Régimen de Asignaciones Familiares, instituido con alcance nacional y obligatorio a través de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias.

Que dicha norma abarca a los trabajadores que prestan servicios remunerados en relación de dependencia, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral y a los titulares de derecho, tanto del Sistema Integrado Previsional Argentino como de regímenes de pensiones no contributivas por invalidez y de la prestación por desempleo.

Que, en el régimen establecido por la ley citada se encuentran previstas, entre otras, la Asignación por Hijo, por Hijo con Discapacidad y Prenatal.

Que, asimismo, mediante el Decreto Nº 1602 del 29 de octubre de 2009 se creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que incluye a los grupos familiares que se encuentren desocupados o que se desempeñen en la economía informal y que reviste de una indudable relevancia en cuanto a su significado para los sectores más postergados, brindando apoyo y asistencia para las familias.

Que por otra parte y mediante el Decreto Nº 446 del 18 de abril de 2011, se estableció una asignación que dio cobertura a la contingencia del estado de embarazo de aquellas mujeres que se encuentran en similares condiciones que las personas que acceden a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que en atención a la grave situación por la que atraviesan las poblaciones más vulnerables de las zonas afectadas como consecuencia del fenómeno natural citado, se entiende necesario duplicar, por un lapso de NOVENTA (90) días, los montos de las prestaciones de la Seguridad Social descriptas en los considerandos precedentes.

Que por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las Asignaciones Familiares, previstas en dicha norma y a determinar los montos diferenciales que pudieren corresponder de acuerdo al desarrollo de la actividad económica y situación económica social de las distintas zonas.

Que la presente decisión reconoce como antecedentes los Decretos Nros. 278/99, 1103/00, 197/03 y 1110/11 que dispusieron aumentos transitorios de las asignaciones familiares, en virtud de las situaciones de emergencia que afectaron a las zonas allí establecidas los distintos fenómenos ocurridos.

Que por otra parte la Ley Nº 24.013 y sus modificaciones regula entre otros extremos el régimen de prestaciones para los trabajadores que resulten desempleados.

Que la situación descripta también afecta a este grupo vulnerable, por lo que resulta necesario duplicar por el lapso de NOVENTA (90) días la prestación que vienen percibiendo.

Que por otra parte la Ley Nº 26.417 consagra un sistema de movilidad permanente para los jubilados y pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que, no obstante ello, y considerando la situación de emergencia y excepcionalidad ocurrida en virtud de las inundaciones es intención del GOBIERNO NACIONAL conceder un suplemento excepcional por única vez en DOS (2) cuotas mensuales, como una contribución para los jubilados y pensionados afectados gravemente por el temporal.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 502

Decretos Que dicho suplemento extraordinario será para los titulares de derecho cuyo monto del haber mensual, no supere el haber mínimo establecido para marzo de 2013 por la Resolución DE-ANSES Nº 30/13 y para los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y Pensiones No Contributivas, siendo el monto del suplemento especial de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 4.330.-) en DOS (2) cuotas mensuales y consecutivas.

Que para el acceso a los suplementos excepcionales previstos en el presente, los titulares de derecho deberán solicitarlo ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la que deberá comprobar en cada caso que respecto a su domicilio de residencia, se cumpla con la condición de gravemente afectado por las inundaciones.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para todas aquellas personas que resultaron gravemente afectadas por las inundaciones acaecidas los días 1° y 2 de abril de 2013 y que residen en las zonas que se detallan en el ANEXO del presente Decreto.

ARTÍCULO 2° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la cuantía actual de las asignaciones familiares por Hijo, Hijo con discapacidad y Prenatal que corresponda abonar a los trabajadores en relación de dependencia y a los titulares de derecho de la Ley de Riesgos del Trabajo, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de la Prestación por Desempleo.

ARTÍCULO 3° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía actual de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social.

ARTÍCULO 4° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía de la Prestación por Desempleo.

ARTÍCULO 5° — El presente Decreto será de aplicación para las asignaciones familiares, asignaciones universales, asignación por embarazo y prestaciones por desempleo que se hayan percibido a partir del mes de marzo de 2013.

ARTÍCULO 6° — Otórgase un suplemento excepcional por única vez a los titulares de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a que se refiere la Ley Nº 26.425, y a los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y Pensiones No Contributivas, equivalente a PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 4.330.-) .

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 503

Decretos ARTÍCULO 7° — Los suplementos excepcionales serán abonados siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Solicitud formal del suplemento extraordinario a través del procedimiento que para tal fin fije la ANSES.

b) Comprobación fehaciente de la condición de afectado gravemente a través de la verificación en el domicilio de residencia, por parte de la ANSES.

c) Para los jubilados y pensionados se deberá verificar que el monto del haber mensual no supere el haber mínimo establecido por la Resolución DE ANSES Nº 30/13, para marzo de 2013.

ARTÍCULO 8° — Establécese que el suplemento excepcional previsto en el artículo 6° del presente será abonado por única vez, en DOS (2) cuotas mensuales y consecutivas a partir del mes de abril de 2013 y no será susceptible de descuento alguno.

ARTÍCULO 9° — Delégase en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el dictado de las normas complementarias y aclaratorias y la ampliación a zonas aledañas a las áreas afectadas de acuerdo con la información que a tal efecto le proporcionen los organismos nacionales competentes.

ARTÍCULO 10 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas L. 24.013: L. 24.241: L. 24.714: L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 L. 26.425: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 90 D. 278/99: Bol. A.F.I.P. N° 23, jun. ’99, p. 1132 D. 1.103/00: Bol. A.F.I.P. N° 42, ene. ‘2001, p. 60 D. 197/03: Bol. A.F.I.P. N° 72, jul. '2003, p. 1265 D. 1.602/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2166 D. 446/11: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. '2011, p.1006 Res. 30/13 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. ' 2013, 394

ANEXO

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

LA MATANZA

• Virrey del Pino - B° Esperanza: cuadrante formado por las calles Corrales, Ricardo Wagner, Renán, E. Noel, Urien y el río Matanza.

• Virrey del Pino - B° San Pedro: cuadrante formado por las calles Molina, Arena, Uriarte y el río Matanza.

• Virrey del Pino - B° El Sol: cuadrante formado por calles Uriarte, Colastine, Río de la Plata, Manzanares y el río Matanza.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 504

Decretos • Virrey del Pino - B° Los Alamos: triángulo formado por el Arroyo Morales, el Río Matanza y Valle Armonía.

• González Catán: Cuadrante formado por las calles Federico P. Russo, Tarija, Lorenzini y el río Matanza.

• Laferrere - B° Luján: cuadrante formado por las calles Estanislao del Campo, Saraza, Comodoro Py y el río Matanza.

• Laferrere - Barrios Don Juan y La Loma: cuadrante formado por calles Estanislao del Campo, Estomba, Federico Russo y el río Matanza.

• Aldo Bonzi - cuadrantes formados por las calles: Forest, Campion, Cucha Cucha y Arozarena.

• Aldo Bonzi - cuadrantes formados por las calles Cárdenas, Vías del Ferrocarril General Belgrano, San José y Pinedo.

• Aldo Bonzi - cuadrantes formados por las calles Riobamba, Defensa, Humahuaca y Ayacucho.

• Aldo Bonzi - cuadrantes formados por las calles Camino de Cintura (Monseñor Bufano), Guanella, Artilleros y calle vecinal sin nombre paralela a Pirán 150 metros hacia el noroeste.

• Aldo Bonzi - cuadrantes formados por la Autopista Ricchieri, Namuncurá, Camino de Cintura y calle vecinal sin nombre paralela a Metán 50 metros al sudeste.

• Aldo Bonzi - cuadrantes formados por las calles Libertad, General Nazar, Arozarena y Artilleros.

• Ciudad Evita - Circ. III Sección V: Cuadrante formado por las calles El Hornero (R. 21), El Halcón, La Carqueja y Camino de Cintura (Monseñor Bufano).

• Barrio Los Complejos: Cuadrante formado por las calles La Quila, Avda. Crovara, el Hornero y Camino de Cintura, de los Complejos (monoblocks) se inundaron los complejos 17, 18 y 19, sobre Camino de Cintura.

• Barrio Villegas: Cuadrante formado por las calles Las Orquídeas, Cristianía, Los Junquillos y El Pindo. Triángulo formado por Avda. Crovara, calle 200 y arroyo La Frontera. Calle Cristianía desde Los Lirios hasta Ruta 21.

PARTIDO DE GENERAL SAN MARTIN

• Villa Maipú: delimitada por la Av. Gral. Paz, Av. de los Constituyentes, vías del Ferrocarril Gral. Bartolomé Mitre y Diagonal 62 Sáenz Peña.

• Villa Hidalgo: delimitada por Brigadier Gral. Juan Manuel de Rosas, Sarratea, Camino del Buen Ayre y Calle 41 Italia.

• Barrio Independencia: delimitada por Av. Brigadier Juan Manuel de Rosas, Diagonal 75 Artigas, Calle 3 y vías del Ferrocarril Gral. Bartolomé Mitre.

CIUDAD DE LA PLATA

• Casco Urbano Zona Norte: entre calle 20 a calle 4 y Avenida 32 a calle 35, y calles 8 a 10 y 35 a 37.

• Casco Noroeste: Barrio La Loma, calles 31 a 25 y Avenida 32 a calle 40.

• Casco Oeste: calles 43 a 68 y Avenida 31 a calle 13.

• Ringuelet Sur, cuenca del arroyo El Gato: entre calle 20 a calle 4 y calle 513 a Avenida 520.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 505

Decretos • Tolosa: entre Avenida 520 a Avenida 32 y calle 20 a calle 4.

• Barrio San Carlos: desde calle 140 a Avenida 31 y de Avenida 38 a calle 52; calle 521 a 519 y calle 25 a 19; calle 42 a calle 52 y Avenida 131 a 149.

• Los Hornos: calle 57 a 70 y calle 143 a Avenida 31.

• Altos de San Lorenzo: calle 78 a calle 84 y de ruta provincial 13 (Avenida 13) a calle 15.

• Villa Elvira, Barrio Aeropuerto: Calle 2 a calle 118 y calle 89 a calle 93.

• Villa Elvira, cuenca del arroyo Maldonado: calle 3 a Avenida 7 y calle 91 a calle 96.

CIUDAD DE ENSENADA

• Localidad del Dique para los Barrios: Autonomía, Barrio Catella, Barrio San José, Barrio La Cabecera. Calle 531 hasta calle 51 y de calle 122 a 130.

• Zona Mosconi: entre Av. Mosconi hasta Güemes y de calle Vergara a Canal Oeste; Barrio Villa Detry y Barrio Villa Tranquila: calle 31 (AlemEspaña) - Margen Arroyo Doña Flora- Güemes- calle 14 bis- Remedios de Escalada- calle 10- Sargento Cabral- calle 8- Castelli (Río de la Plata).

CIUDAD DE BERISSO

• Zona Delegación I (La Franja) - Barrio Universitario: desde Avenida 122 a calle 129 y de calle 1 a Avenida del Petróleo.

• Zona Delegación I (La Franja) - Barrio Villa Argüello: desde Avenida del Petróleo a la Avenida Río de la Plata y de Avenida 122 a 138.

• Zona Delegación l (La Franja) - Barrio Villa Progreso: desde Avenida Río de la Plata a calle 29 y de Avenida 122 a calle 128.

• Zona Delegación I (La Franja) - Barrio El Carmen: desde calle 29 a calle 45 y de ruta 11 a calle 130.

• Zona Casco Centro - Barrio Obrero (Barrio Martín Fierro, Barrio Kolar, Asentamiento San José Obrero): desde Avenida Mitre a Avenida Río de la Plata y desde calle 168 a la intersección de Avenida Mitre y Avenida Río de la Plata;

• Zona Casco Centro Barrio - Santa Cruz: desde calle 152 a 149 y de calle 14 a calle 18;

• Zona Casco Centro Barrio - Villa España: desde calle 164 a calle 161 y de calle 18 a calle 26;

• Zona Casco Centro Barrio - Villa Dolores: desde calle 169 a calle 164 y de calle 26 a Avenida Mitre;

• Zona Casco Centro - Barrio Villa Roca: desde calle 164 a calle 156 y de calle 26 a Avenida Mitre;

• Zona Casco Centro - Barrio Villa Nueva: desde Avenida del Petróleo a calle 10 y de 146 a 138;

• Zona Casco Centro - Barrio Villa Paula: desde calle 152 a calle 146 y de calle 11 a calle 14;

• Zona Delegación II - Barrio Santa Teresita: desde calle 46 a calle 50 y de Avenida Montevideo a calle 168;

• Zona Delegación II - Barrio Los Talas: desde calle 68 a calle 78 y de Avenida Montevideo a calle 173;

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 506

Decretos • Zona Delegación II - Barrio Los Talas Rural: desde calle 103 a calle 112 y de Avenida Montevideo a calle

173.

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

• Barrio Villa Urquiza: entre las calles Pedro Ignacio Rivera, Avenida Triunvirato, La Pampa y Rómulo Naón.

• Barrio Saavedra: entre Av. Ricardo Balbín, Crisólogo Larralde, Avenida Cabildo y Deheza y entre las calles Andonaegui, Crisólogo Larralde, Pellegrini y Aizpurua.

• Barrio Villa Pueyrredón: entre Av. General Paz, Campana, Av. Del Fomentista, Av. Albarellos y Av. Constituyentes.

• Barrio Villa Devoto: entre la Av. General Paz, Obispo San Alberto y Campana.

• Barrio Villa Mitre: entre Av. Alvarez Jonte, Av. San Martín, Donato Alvarez, Andrés Lamas, Alejandro Magariños Cervantes y Condarco Barrio Cildañez: entre las calles Dellepiane, White, Zuviría y Homero.

• Barrio de Floresta: polígono entre calles Camarones, Segurola, Arregui y Cervantes.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 507

Decisiones Administrativas

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 148/13(*): MODIFÍCASE EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2013

Fecha: 22/04/13 B O.: 24/04/13

VISTO el Expediente Nº S01:0079330/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013 y la Decisión Administrativa Nº 1 de fecha 10 de enero de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 71 de la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013 se autoriza al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a crear y/o constituir y/o participar en fideicomisos con otras entidades públicas o privadas, otorgar préstamos y/o efectuar aportes de capital en empresas del sector hidrocarburífero en las cuales el ESTADO NACIONAL tenga participación accionaria y/o el ejercicio de los derechos económicos y políticos, por hasta un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (U$S 2.000.000.000) o su equivalente en otras monedas.

Que el objeto de los citados fideicomisos y el destino de los préstamos y/o aportes de capital a efectuar será la ejecución y/o financiación de proyectos de exploración, explotación, industrialización o comercialización de hidrocarburos.

Que por la Resolución Nº 130 de fecha 12 de abril de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS se dispone la creación del FONDO ARGENTINO DE HIDROCARBUROS, que será destinado a constituir un Fideicomiso de Administración, en cuyo marco actuará el ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS como fiduciante y NACIÓN FIDEICOMISOS SOCIEDAD ANÓNIMA, como fiduciario.

Que el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, ha sido designado como beneficiario del citado fideicomiso.

Que resulta necesario modificar el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2013, a fin de asignar los créditos necesarios para constituir el FONDO ARGENTINO DE HIDROCARBUROS.

Que la modificación propiciada está amparada en las disposiciones del Artículo 37 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156, sustituido por el Artículo 1° de la Ley Nº 26.124 y del Artículo 71 de la Ley Nº 26.784.

Por ello,

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 508

Decisiones Administrativas

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, de acuerdo al detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo que forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 26.784: Bol. A.F.I.P. N° 184 nov. ' 2012, p. 2789 Res. 130/13 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. ' 2013, Ver

____________________ (*) El Anexo que integra esta Decisión Administrativa se publica en la edición web del BORA —

www.boletinoficial.gov.ar— y también podrá ser consultado en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 149/13(*): MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2013

Fecha: 22/04/13 B O.: 24/04/13

VISTO el Expediente Nº S01:0077321/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, la Decisión Administrativa Nº 1 de fecha 10 de enero de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 902 de fecha 12 de junio de 2012 se creó el FONDO FIDUCIARIO PUBLICO denominado PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (PRO.CRE.AR) cuyo objetivo es facilitar el acceso a la vivienda propia de la población y la generación de empleo como políticas de desarrollo económico y social.

Que en tal sentido es menester modificar el Presupuesto vigente de la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO, para permitir la atención de dichos compromisos contraídos por el ESTADO NACIONAL.

Que la citada modificación se financia a través de la reducción de las Aplicaciones Financieras vigentes de la Administración Nacional.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 509

Decisiones Administrativas

Que las modificaciones propiciadas están amparadas en las disposiciones del Artículo 37 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, sustituido por el Artículo 1° de la Ley Nº 26.124.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la distribución del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, de acuerdo al detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo, que forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas Dec. Adm. 1/13 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 186, ene. ' 2013, p. 43

________________________

(*) El Anexo que integra esta Decisión Administrativa se publica en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrá ser consultado en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 510

Resoluciones

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS Y MINISTERIO DE INDUSTRIA

INDUSTRIA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 145/13 (MEYFP) Y N° 51/13 (MI) : RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE BIENES INTEGRANTES DE LÍNEAS DE PRODUCCIÓN USADAS

Fecha: 26/04/13 B O.: 30/04/13

VISTO el Expediente Nº S01:0053811/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 511 de fecha 29 de junio de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA se instituyó el Régimen de Importación de “Líneas de Producción Usadas”.

Que dado su vencimiento y atendiendo razones de interés general en distintas oportunidades se decidió mantenerlo en vigencia a través de sucesivas prórrogas. En dicho orden, a través del Decreto Nº 2.622 de fecha 27 de diciembre de 2012 se dispuso extenderlo hasta el 30 de abril de 2013.

Que de igual forma y para la consideración y resolución de tramitaciones pendientes, a través del citado decreto se extendieron las condiciones y plazos establecidos en los Artículos 3°, 4° y 5° del Decreto Nº 2.259 de fecha 28 de diciembre de 2009 modificados por el Decreto Nº 589 de fecha 16 de mayo de 2011.

Que asimismo a través del Decreto Nº 2.622/12 se dispuso que el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS y el MINISTERIO DE INDUSTRIA actúen en forma conjunta como Autoridad de Aplicación del Régimen de Importación de “Líneas de Producción Usadas”, quedando facultados para dictar las normas reglamentarias y aclaratorias que resulten necesarias para su aplicación.

Que en ese orden de ideas y toda vez que el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS y el MINISTERIO DE INDUSTRIA analizarán la pertinencia de las presentaciones que se efectúen así como de las solicitudes pendientes, procediendo a su resolución de acuerdo con los antecedentes de las mismas, resulta conveniente definir como dependencias competentes a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS y a la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA a tales efectos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 511

Resoluciones

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 5° de la Resolución Nº 511/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, modificado por el Decreto Nº 2.622 de fecha 27 de diciembre de 2012.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS Y

LA MINISTRA DE INDUSTRIA RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 5° de la Resolución Nº 511 de fecha 29 de junio de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, modificado por el Decreto Nº 2.622 de fecha 27 de diciembre de 2012, se considerarán a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS y a la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA como dependencias competentes.

ARTÍCULO 2° — Establécese que las dependencias competentes dictarán el pertinente acto administrativo, tanto en el marco de solicitudes nuevas como anteriores al dictado de la presente que se encuentren pendientes de resolución, previa intervención de la Unidad de Evaluación creada mediante el Decreto Nº 589 de fecha 16 de mayo de 2011 que declare la elegibilidad o no de los proyectos presentados en el marco del Régimen de Importación de “Líneas de Producción Usadas”.

ARTÍCULO 3° — La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HERNÁN G. LORENZINO. — DÉBORA A. GIORGI.

Referencias Normativas D. 2.259/09: Bol. A.F.I.P. N° 151, feb. '2010, p. 266 D. 589/11: Bol. A.F.I.P. N° 167, jun. '2011, p. 1159 D. 2.622/12: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. '2012, p. 3310 Res. 511/00 (ME): Bol. A.F.I.P. N° 37, ago. ' 2000, p. 1296

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 512

Resoluciones

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS Y MINISTERIO DE SALUD

SERVICIO DOMÉSTICO

RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 299/13 (MEYFP) Y Nº 110/13 (MS): FÍJASE EL VALOR DE LAS COTIZACIONES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMÉSTICO CON DESTINO AL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

Fecha: 5/04/13 B O.: 25/04/13

VISTO el Expediente Nº 174.436/2010 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las leyes Nº 23.660, Nº 23.661, Nº 24.977, Nº 25.239, Nº 26.063, Nº 26.565, la Resolución Conjunta Nº 2293/10 MINISTERIO DE SALUD y Nº 883/10 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS y la Resolución General Nº 3334/12 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.239 instituyó en su Título XVIII el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.

Que en lo que respecta a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, el artículo 17 del Título VII de la Ley Nº 26.063 explicitó que se ajustará a las previsiones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, con los componentes económicos indicados en ese artículo.

Que la Resolución Conjunta Nº 2293/10 MINISTERIO DE SALUD y Nº 883/10 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS de fecha 22 de diciembre de 2010, fija el valor de las cotizaciones del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico en la suma de PESOS SESENTA ($ 60).

Que dicho valor no ha sufrido modificaciones desde la vigencia de la Resolución Conjunta citada, encontrándose en el expediente del VISTO una solicitud de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL AUXILIAR DE CASAS PARTICULARES (R.N.O.S. 1-0360-0) requiriendo su incremento por las razones allí expuestas.

Que las áreas técnicas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se han pronunciado en sentido favorable a dicho pedido, proponiendo equiparar el valor de la cotización del aporte y su esquema de actualización a lo previsto para los conceptos incluidos en los incisos b) y c) del Artículo 39 del Anexo a la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565.

Que a los fines del establecimiento de los importes a abonar, se propone la fijación de un valor de PESOS CIEN ($ 100), de acuerdo a lo dispuesto actualmente por el artículo 3º de la Resolución General Nº 3334/12 de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 513

Resoluciones

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención de su competencia.

Que la Ley Nº 26.063 en su artículo 17, in fine, faculta a los MINISTERIOS DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS y DE SALUD a disponer, mediante resolución conjunta, los mecanismos de ajuste de las cotizaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS Y

EL MINISTRO DE SALUD RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º — Fíjase el valor de las cotizaciones del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud previsto en el artículo 17 del Título VII de la Ley Nº 26.063, en la suma de PESOS CIEN ($ 100), incluyendo el aporte al Fondo Solidario de Redistribución.

ARTÍCULO 2º — El valor establecido en el artículo anterior se aplicará tanto al beneficiario titular como a cada integrante del grupo familiar primario incluido voluntariamente en la cobertura.

ARTÍCULO 3º — Establécese que el valor fijado en el artículo primero se equiparará al valor de las cotizaciones previsionales fijas que surjan de aplicar el mecanismo a que se refiere el artículo 52 del Anexo a la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565.

ARTÍCULO 4º — La presente Resolución Conjunta entrará en vigencia a partir del mes siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a efectos que realice las modificaciones normativas necesarias para su implementación.

ARTÍCULO 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HERNÁN G. LORENZINO. — JUAN L. MANZUR.

Referencias Normativas L. 23.660: L. 23.661: L. 24.977: L. 25.239: Bol. A.F.I.P. N° 31, feb. ‘2000, p. 232 L. 26.063: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. ' 2006, p. 41 L. 26.565: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 15 R.G. 3.334: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1402

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 514

Resoluciones

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIÓN N° 1.045/12(*): MODIFÍCASE EL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO 2012 DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Fecha: 28/12/12 B O.: 4/04/13

VISTO el Expediente Nº 257.185/2012 del Registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente mencionado en el Visto tramita la modificación del Presupuesto correspondiente al Ejercicio 2012 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, que fuera aprobado por la Resolución Nº 842 del 5 de diciembre de 2011 del citado Ministerio.

Que los análisis posteriores realizados determinan la necesidad de modificar dicho presupuesto.

Que resulta necesario propiciar la aprobación del Presupuesto para el Ejercicio 2012, adecuado a las modificaciones propuestas.

Que obra en el expediente señalado, el informe favorable sobre la medida propiciada de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que, en mérito a ello, la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 49 y 52 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, y el Decreto Nº 1.344 del 4 de octubre de 2007 por el cual se aprueba el Reglamento de la citada ley.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Presupuesto para el Ejercicio 2012 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, aprobado por Resolución Nº 842 del 5 de diciembre de 2011 del citado Ministerio, de acuerdo al detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante del mismo.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 515

Resoluciones

ARTÍCULO 2° — Como consecuencia de las modificaciones dispuestas en el artículo precedente, establécese el Presupuesto para el Ejercicio 2012 de la citada Administración Federal en las cifras que figuran en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 3° — Apruébase el Presupuesto para el Ejercicio 2012 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, adecuado a las modificaciones presupuestarias dispuestas en el Artículo 1°, de acuerdo al detalle que figura en las planillas que como Anexo I, forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas Res. 842/11 (MEyFP):

____________________ (*) El Anexo que integra esta Resolución se publica en la edición web del BORA —

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SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA

RESOLUCIÓN N° 130/13: CRÉASE EL “FONDO ARGENTINO DE HIDROCARBUROS”. APRUÉBASE MODELO DE CONTRATO

Fecha: 12/04/13 B O.: 19/04/13

VISTO el Expediente Nº S01:0075870/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, las Leyes Nros. 26.741 y 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, los Decretos Nros. 2.085 del 7 de diciembre de 2011 y 2.107 del 1 de noviembre de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 71 de la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013 autoriza al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a crear y/o constituir y/o participar en fideicomisos con otras entidades públicas o privadas, otorgar préstamos y/o efectuar aportes de capital en empresas del sector hidrocarburífero en las cuales el ESTADO NACIONAL tenga participación accionaria y/o el ejercicio de los derechos económicos y políticos, por hasta un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (U$S 2.000.000.000) o su equivalente en otras monedas.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 516

Resoluciones

Que en dicho artículo se establece que el objeto de los fideicomisos y el destino de los préstamos y/o aportes de capital a efectuar será la ejecución y/o financiación de proyectos de exploración, explotación, industrialización o comercialización de hidrocarburos.

Que, por su parte la Ley Nº 26.741 de Soberanía Hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA declara en su Artículo 1° de interés público nacional y como objetivo prioritario del país el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como su exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable, de las provincias y regiones.

Que la continua expansión económica trajo como consecuencia la necesidad de afrontar crecientes demandas energéticas en un sector estratégico como es el de los hidrocarburos.

Que los lineamientos de la nueva política energética implican utilizar los recursos hidrocarburíferos que posee el país al servicio de las necesidades del proceso de crecimiento.

Que en ese contexto y a efectos de proseguir con el desarrollo de la política energética nacional, se considera oportuno hacer uso de la facultad otorgada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, creando para ello el “FONDO ARGENTINO DE HIDROCARBUROS”, el que será destinado a constituir un Fideicomiso de Administración, a través del cual se dará cumplimiento al objeto señalado en el Artículo 71 citado ut-supra.

Que el objeto del Fideicomiso de Administración mencionado tiene la finalidad de aplicar los fondos provenientes de los Bienes Fideicomitidos al otorgamiento de préstamos y/o realización de aportes de capital y/o adquisición de todo otro instrumento financiero destinado a la ejecución y/o financiación de proyectos de exploración, explotación, industrialización o comercialización de hidrocarburos en relación a Empresas Hidrocarburíferas, en las cuales el ESTADO NACIONAL tenga participación accionaria y/o el ejercicio de los derechos económicos y políticos.

Que NACIÓN FIDEICOMISOS SOCIEDAD ANÓNIMA es una empresa perteneciente al GRUPO BANCO NACIÓN, creado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, que se encuentra dedicada a la actividad fiduciaria y está inscripta en el Registro de Fiduciarios Ordinarios Públicos y en el Registro de Fiduciarios Financieros.

Que en consecuencia, resulta necesario aprobar el Modelo de Contrato de Fideicomiso a ser suscripto, a los efectos de establecer las relaciones contractuales entre el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS en su carácter de fiduciante y NACIÓN FIDEICOMISOS SOCIEDAD ANÓNIMA, en su carácter de fiduciario.

Que en atención a las prescripciones del Artículo 1° de la Ley Nº 24.441 y atento el objeto previsto en el Modelo de Contrato de Fideicomiso, resulta beneficiario el ESTADO NACIONAL, a través de este Ministerio.

Que a los fines de la ejecución del contrato, se constituirá un COMITÉ DE EJECUCIÓN que impartirá instrucciones al fiduciario durante el plazo de vigencia del Fideicomiso de Administración y tendrá a cargo la toma de las decisiones y aprobaciones necesarias a la acción de aplicación de los fondos de la fiducia, que será ejecutada por el fiduciario, en su rol de fiduciario del fideicomiso, y no a título personal.

Que el COMITÉ DE EJECUCIÓN estará integrado por miembros elegidos por el fiduciante.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 517

Resoluciones

Que en virtud de las prescripciones establecidas en el Artículo 71 de la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, el señor Jefe de Gabinete de Ministros podrá propiciar las adecuaciones presupuestarias correspondientes.

Que las SECRETARIAS DE HACIENDA y DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 71 de la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la creación del “FONDO ARGENTINO DE HIDROCARBUROS”, el que será destinado a constituir un Fideicomiso de Administración, en cuyo marco actuará el ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS como fiduciante y NACIÓN FIDEICOMISOS SOCIEDAD ANÓNIMA, como fiduciario, el cual se regirá por lo dispuesto por la presente resolución y/o las que en el futuro se dicten, en virtud de lo previsto por el Artículo 71 de la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013.

ARTÍCULO 2° — Dispónese que el Fideicomiso de Administración cuya constitución se dispone en el artículo precedente tendrá por objeto la aplicación de los fondos asignados al otorgamiento de préstamos y/o a la realización de aportes de capital y/o adquisición de todo otro instrumento financiero destinado a la ejecución y/o financiación de proyectos de exploración, explotación, industrialización o comercialización de hidrocarburos en relación a Empresas Hidrocarburíferas en las cuales el ESTADO NACIONAL tenga participación accionaria y/o el ejercicio de los derechos económicos y políticos, por hasta un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (U$S 2.000.000.000) o su equivalente en otras monedas, los que podrán aportarse en UNO (1) o varios desembolsos.

ARTÍCULO 3° — Desígnase al ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, como beneficiario del Fideicomiso de Administración previsto por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 4° — Apruébase el Modelo de Contrato de Fideicomiso a ser suscripto por el ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS y NACIÓN FIDEICOMISOS SOCIEDAD ANÓNIMA, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución. El documento que se suscriba deberá ser sustancialmente acorde al que se aprueba por la presente medida.

ARTÍCULO 5° — Constitúyese el COMITÉ DE EJECUCIÓN del “FONDO ARGENTINO DE HIDROCARBUROS”, el cual estará integrado por el señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, Doctor Don Hernán Gaspar LORENZINO, el señor Secretario de Política Económica y Planificación del Desarrollo, Doctor Don Axel KICILLOF y el señor Secretario de Finanzas, Licenciado Don Adrián COSENTINO.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 518

Resoluciones

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 24.441: L. 26.741: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1285 L. 26.784: Bol. A.F.I.P. N° 184, nov. ' 2012, p. 2789 D. 2.107/12: Bol. A.F.I.P. N° 184, nov. '2012, p. 2899

ANEXO

CONTRATO DE FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN ¨

“FONDO ARGENTINO DE HIDROCARBUROS”

(A) El ESTADO NACIONAL A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS DE LA NACION, (en adelante, el “Fiduciante” o el “MECON” en forma indistinta) con domicilio en Hipólito Yrigoyen 250 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por el Doctor Don Hernán Gaspar LORENZINO, DNI Nº 22.598.613, en su calidad de Ministro de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, por una parte; y

(B) NACIÓN FIDEICOMISOS S.A. (en adelante, el “Fiduciario” o “NFSA”), con domicilio en Avenida Santa Fe 2755, Piso 5°, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dirección de correo electrónico [•], inscripta en el Registro de Fiduciarios Financieros bajo el número 38 e inscripta en el Registro de Fiduciarios Ordinarios Públicos bajo el número 7, representada en este acto por los Sres. [•], DNI Nº [•], y [•], DNI Nº [•] en su carácter de apoderados, quienes firman al pie del presente, como lo acredita en la documentación exhibida en este acto.

Se deja aclarado que cuando el Contrato se refiera en forma conjunta al Fiduciante y al Fiduciario se los denominará las Partes, y a cada uno de ellos individualmente, la Parte.

CONSIDERANDO:

1) Que el Artículo 71 de la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, autorizó al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a crear y/o constituir y/o participar en fideicomisos con otras entidades públicas o privadas, otorgar préstamos y/o efectuar aportes de capital en empresas del sector hidrocarburífero en las cuales el ESTADO NACIONAL tenga participación accionaria y/o el ejercicio de los derechos económicos y políticos, por hasta un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (U$S 2.000.000.000) o su equivalente en otras monedas;

2) Que el objeto del o los fideicomiso/s y el destino de los préstamos y/o aportes de capital, debe ser la ejecución y/o financiación de proyectos de exploración, explotación, industrialización o comercialización de hidrocarburos, en relación a aquellas empresas hidrocarburíferas en las que el ESTADO NACIONAL posea participación accionaria y/o el ejercicio de los derechos económicos y políticos (en adelante “Empresas Hidrocarburíferas”), a cuyo fin el señor Jefe de Gabinete de Ministros debe propiciar las adecuaciones presupuestarias correspondientes;

3) Que, en consecuencia, el Ministerio dictó la Resolución MECON Nº [•] el día [•] de [•] de 2013, por la que creó el Fondo Argentino de Hidrocarburos para la ejecución y/o financiación de proyectos de exploración, explotación, industrialización o comercialización de hidrocarburos, en cuyo marco actuará como fiduciario NACION FIDEICOMISOS S.A. La referida fiducia tendrá como objeto efectuar, conforme instrucciones a ser

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Resoluciones

impartidas por el Comité de Ejecución (tal como éste se define más adelante), las operaciones mencionadas en los considerandos precedentes.

4) Que, NACIÓN FIDEICOMISOS S.A. es una empresa dedicada a la actividad fiduciaria, inscripta en el Registro de Fiduciarios Ordinarios Públicos y en el Registro de Fiduciarios Financieros.

POR TODO ELLO, y en atención a estas consideraciones, las Partes acuerdan celebrar el presente Contrato de Fideicomiso de Administración FONDO ARGENTINO DE HIDROCARBUROS”, en adelante “el Contrato” o “el Contrato de Fideicomiso”, sujeto a los siguientes artículos y condiciones:

ARTÍCULO UNO - Definiciones y reglas de interpretación

1.1 Definiciones

1.2 Reglas de interpretación

1.1 Definiciones.

“Auditor Contable”: el designado conforme a lo previsto en el apartado 9.3.

“BCRA”: el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

“Beneficiario”: el Estado Nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

“Bienes Fideicomitidos”: tienen el significado previsto en el apartado 2.4 del presente.

“Comité de Ejecución”: el previsto en el apartado 4.10 del presente.

“Contrato”, “Contrato de Fideicomiso”, “Contrato de Fideicomiso de Administración FONDO ARGENTINO DE HIDROCARBUROS”: El presente contrato, sus anexos y documentos relativos al mismo.

“Cuenta Fiduciaria”: es la cuenta que se describe en el apartado 4.1.

“Día Hábil”: todo día en el que operen las entidades bancarias en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

“Dólar Estadounidense”, es la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.

“Empresas Hidrocarburíferas”: aquellas empresas hidrocarburíferas en las que el ESTADO NACIONAL posea participación accionaria y/o el ejercicio de los derechos económicos y políticos.

“Fideicomiso”, “Fideicomiso de Administración, o Fideicomiso de Administración FONDO ARGENTINO DE HIDROCARBUROS”: el constituido por el presente Contrato.

“Fideicomisario”: el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

“Fiduciante”: el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

“Fiduciario”: NACIÓN FIDEICOMISOS S.A., actuando exclusivamente en calidad de fiduciario y no a título personal.

“Fiduciario Sucesor”: el Fiduciario designado en reemplazo del Fiduciario Saliente, conforme a lo estipulado en el apartado 8.3 del presente.

“Fondos Líquidos”: las sumas que ingresen a la Cuenta Fiduciaria relativas a los Bienes Fideicomitidos.

“Fondo de Reserva de Liquidación”: el que se establece en el apartado 10.4.

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“Fondos MECON”: los montos aportados al Fideicomiso por el Fiduciante, de acuerdo a los términos de la Resolución MECON Nº [..], proveniente de la partida presupuestaria para obras hidrocarburíferas, incluida en el Artículo 71 de la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (U$S 2.000.000.000) o su equivalente en Pesos.

“Gastos” o “Gastos del Fideicomiso”: los descriptos en el apartado 4.8 del presente.

“Impuestos o Impuestos del Fideicomiso”: los enumerados en el apartado 4.7.

“Inversiones Elegibles”: las que se definen en el apartado 4.9 del presente.

“Instrucciones”: cada una de las instrucciones emanadas del Comité de Ejecución y dirigidas al Fiduciario a los efectos de que éste proceda a realizar Operaciones, las cuales deberán ajustarse al modelo que obra como Anexo I al presente.

“Monto del Fideicomiso”: hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (U$S 2.000.000.000) o su equivalente en Pesos.

“Operaciones”: toda operación que realice el Fiduciario, de conformidad con cada Instrucción que le remita el Comité de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.1. del presente Contrato.

“Patrimonio Fideicomitido”: el definido en el apartado 2.5 de este Contrato.

“Pesos o $”: la moneda de curso legal en la REPUBLICA ARGENTINA.

“Reserva de Fondos”: la suma prevista en el apartado 4.2 del presente.

“Resolución MECON”: la Resolución Nº [ ] dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el [ ] de 2013.

“Tipo de Cambio”: Significa, (i) en primer lugar, el tipo de cambio determinado y publicado por el BCRA mediante la Comunicación “A” 3500 (o la regulación que la sucediere o modificare en el tiempo) en base al procedimiento de encuesta de cambio establecido en la misma —o en el que en el futuro lo reemplace—; o (ii) en el supuesto que el BCRA dejare de efectuar dicha determinación y publicación, en segundo lugar, el tipo de cambio vendedor informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, correspondiente al día anterior a la Fecha de Pago;.

1.2 Reglas de Interpretación.

(a) Para una mejor comprensión de las disposiciones de este Contrato, los términos y expresiones que aquí se definen tendrán el mismo significado y/o alcance cada vez que sean aplicados con mayúscula, salvo que lo fuera al comienzo de una oración o que otro significado y/o alcance se indique expresamente, o sea claramente requerido por el contexto en el que figura.

(b) Los términos definidos en el presente tendrán el significado que se les asigna en el presente, en el mismo Contrato y/o cuando se los utilice en cualquier certificado o documento emitido en relación al presente.

(c) A efectos del presente Contrato de Fideicomiso, a menos que se especifique lo contrario o el contexto lo requiera: (i) los términos definidos comprenderán el plural y el singular; (ii) los términos “en el presente”, “del presente” y “en virtud del presente” y términos similares se referirán al presente Contrato de Fideicomiso en su totalidad y no a un Artículo y otra subdivisión en particular; (iii) las referencias a un Artículo, apartado, ítem o Anexo en particular son al, Artículo, apartado, ítem o Anexo pertinente del presente; (iv) las referencias a cualquier monto en depósito o pendiente de pago en cualquier fecha serán el monto en depósito o pendiente de pago al cierre de la actividad comercial en dicha fecha; (v) el término “incluyendo” significará “incluyendo sin limitación”, (vi) las referencias a cualquier ley, decreto y/o reglamentación se

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referirán a dicha ley, decreto y/o reglamentación con sus modificaciones hasta la fecha del presente e incluirán las modificaciones posteriores a la fecha del presente; (vii) las referencias a cualquier acuerdo, convenio o contrato serán a dicho acuerdo, convenio o contrato con sus modificaciones hasta la fecha del presente incluirán modificaciones posteriores a la fecha del presente realizadas de acuerdo con los términos de dicho acuerdo, convenio o contrato; (viii) las referencias a cualquier persona incluirán a los sucesores y cesionarios permitidos de dicha persona; (ix) los encabezados serán a modo de referencia únicamente y no afectarán de modo alguno el significado o la interpretación de cualquier disposición del presente; y (x) los anexos forman parte integrante del Contrato.

ARTICULO DOS - Del Fideicomiso

2.1 Objeto del Fideicomiso

2.2. Designación del Fiduciario

2.3 Constitución del Fideicomiso

2.4 Bienes Fideicomitidos

2.5 Patrimonio Fideicomitido

2.6 Cesión Fiduciaria

2.7 Plazo del Fideicomiso

2.1 Objeto del Fideicomiso. El objeto del presente Contrato es la constitución de un Fideicomiso de Administración, en el marco de lo previsto en el Artículo 71 de la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, con la finalidad de aplicar los fondos provenientes de los Bienes Fideicomitidos al otorgamiento de préstamos y/o realización de aportes de capital y/o adquisiciones en otros instrumentos financieros destinados a la ejecución y/o financiación de proyectos de exploración, explotación, industrialización o comercialización de hidrocarburos, en relación a Empresas Hidrocarburíferas en las cuales el ESTADO NACIONAL tenga participación accionaria y/o el ejercicio de los derechos económicos y políticos, de acuerdo con las Instrucciones a ser emitidas por el Comité de Ejecución. Asimismo, se cancelarán los Impuestos y Gastos del Fideicomiso.

2.2 Designación del Fiduciario. Para el cumplimiento del objeto descripto en el apartado 2.1 del presente, el Fiduciante designa como Fiduciario, en los términos de la Ley Nº 24.441, a NACIÓN FIDEICOMISOS S.A.

2.3 Constitución del Fideicomiso.

El Fideicomiso se considerará constituido una vez suscripto el presente, constituido y operativo el Comité de Ejecución previsto en el apartado 4.10 del presente, y constituida inicialmente la Reserva de Fondos de conformidad con lo previsto en el apartado 4.2 del presente.

El monto del Fideicomiso ascenderá a la suma en Pesos equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (U$S 2.000.000.000).

2.4 Bienes Fideicomitidos.

Los Bienes Fideicomitidos serán todos los activos cuya propiedad fiduciaria adquiera el Fiduciario de acuerdo con los términos y condiciones del presente Contrato, incluyendo aquellos que los sustituyan por cualquier causa, abarcando sin limitación el producido de los mismos, sus intereses, frutos y rendimientos e indemnizaciones. Comprenderán al solo efecto enunciativo:

2.4.1 Los fondos provenientes de los Fondos MECON.

2.4.2 Otros aportes que el Fiduciante disponga en el futuro.

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2.4.3 Toda otra suma que por cualquier causa deba ingresar al Fideicomiso, incluyendo, sin limitación, el producido de las Inversiones Elegibles y las Operaciones.

La transferencia de la propiedad fiduciaria de los Bienes Fideicomitidos prevista en el párrafo anterior tendrá como finalidad exclusiva que el Fiduciario emplee los Bienes Fideicomitidos con el destino previsto en este Contrato.

2.5. Patrimonio Fideicomitido. El Patrimonio Fideicomitido estará integrado por los Bienes Fideicomitidos y por las obligaciones asumidas por el Fiduciario, en cumplimiento del Contrato. El Patrimonio Fideicomitido constituirá la única y exclusiva fuente y medio de pago de los Gastos e Impuestos de Fideicomiso, así como también de las Operaciones instruidos por el Fiduciante, de acuerdo con los términos y condiciones del presente Contrato.

2.6 Cesión Fiduciaria.

a) El Fiduciante en este acto cede y transfiere en forma irrevocable en propiedad fiduciaria al Fiduciario, y éste acepta la cesión fiduciaria de los Fondos MECON, por hasta la suma en Pesos equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (U$S 2.000.000.000), los que serán aportados en uno o varios desembolsos, en los términos y con las formalidades de la Ley Nº 24.441, desde la firma del presente y hasta la extinción del Fideicomiso.

b) A los efectos de perfeccionar la transferencia de los Fondos MECON, el Fiduciante transferirá las sumas correspondientes a la Cuenta Fiduciaria.

2.7 Plazo del Fideicomiso. El Fideicomiso se extenderá por un plazo de [...] años, a contar desde el perfeccionamiento de la cesión fiduciaria conforme lo previsto en el ítem 2.6 b), pudiendo las Partes prorrogar dicho plazo, pero en ningún caso superando el plazo máximo de TREINTA (30) años previsto por la Ley Nº 24.441.

ARTÍCULO TRES - Del Fideicomisario

Extinguido el Fideicomiso, el presente Contrato establece como Fideicomisario y, por tanto, destinatario de los Bienes Fideicomitidos remanentes, al Fiduciante.

ARTÍCULO CUATRO - De la Administración del Fideicomiso

4.1 Apertura y Administración de la Cuenta Fiduciaria

4.2 Reserva de Fondos

4.3 Responsabilidad del Fiduciario

4.4 Aplicación de los Fondos Líquidos

4.5 Condición Precedente para las Instrucciones

4.6 Instrucciones de Pago

4.7 Impuestos del Fideicomiso

4.8 Gastos del Fideicomiso

4.9 Inversiones Elegibles

4.10 Comité de Ejecución

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4.1 Cuenta Fiduciaria. Dentro de los CINCO (5) días hábiles desde la suscripción del presente Contrato, el Fiduciario dispondrá la apertura de una cuenta corriente especial en Pesos en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, Sucursal Florida, de titularidad del Fideicomiso y a la orden del Fiduciario, a la que ingresarán las sumas relativas a los Bienes Fideicomitidos y desde la que se realizarán los desembolsos relativos a las Operaciones ordenadas mediante las Instrucciones.

Sin perjuicio de la apertura de la Cuenta Fiduciaria prevista en el primer párrafo del presente ítem, el Fiduciario podrá disponer la apertura de una o más cuentas bancarias en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA o en cualquier otra entidad bancaria, en Pesos o en Dólares Estadounidense en caso de considerarlo necesario y/o beneficioso para la operatoria del Fideicomiso.

4.2 Reserva de Fondos

El Fiduciario constituirá y mantendrá dentro de la Cuenta Fiduciaria, un fondo equivalente a: (i) inicialmente, la suma de $....; (ii) en lo sucesivo, por la suma equivalente a la estimación de Gastos e Impuestos relativos a los próximos DOS (2) meses.

Dicha suma se obtendrá:

(i) Detrayéndola de los Fondos Líquidos.

(ii) Las sumas incluidas en la Reserva de Fondos que no deban ser utilizadas por el Fiduciario para Gastos y/o Impuestos en un plazo inmediato o cercano podrán ser afectadas por el Fiduciario conforme a las disposiciones del apartado 4.9.

(iii) Las sumas relativas a la Reserva de Fondos serán consideradas en todos los casos como un aporte del Fiduciante.

4.3 Responsabilidad del Fiduciario.

El Fiduciario, como condición esencial de su aceptación del rol de Fiduciario asumido bajo el presente, no estará en ningún caso obligado a desembolsar fondos propios ni a incurrir en responsabilidad patrimonial alguna para atender cualquier erogación derivada de la constitución, administración, extinción o liquidación del Fideicomiso, cualquiera fuese la naturaleza de la misma.

4.4 Aplicación de los Fondos Líquidos

Los Fondos Líquidos se aplicarán de acuerdo al siguiente orden de prelación:

(i) Impuestos del Fideicomiso;

(ii) Gastos del Fideicomiso;

(iii) Constitución o recomposición, en su caso, de la Reserva de Fondos;

(iv) Desembolsos relativos a las Operaciones, en función de las Instrucciones emitidas por el Comité de Ejecución.

4.5 Condición precedente para las Instrucciones. El Fiduciante, a través del Comité de Ejecución, se compromete a entregar al Fiduciario junto con la instrucción toda aquella documentación que resultare necesaria para instrumentar la Operación de que se trate. El Fiduciario podrá requerir documentación adicional en caso que lo considere necesario.

14.6 Instrucciones.

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Cada Instrucción será emitida, conforme al modelo que se adjunta como Anexo I, por el Comité en representación del Fiduciante, y dirigida al Fiduciario, a efectos de que éste cumplimente lo impartido, aplicando los fondos a las Operaciones descriptas en el apartado 2.1 del presente.

Cada Instrucción será notificada al Fiduciario con una antelación mínima de [•] días hábiles previos a la fecha que se hubiera previsto que el Fiduciario efectuare las Operaciones citadas en el apartado 2.1 del presente y siempre y cuando el Fiduciario cuente con toda la documentación necesaria para ello. El plazo indicado podrá extenderse por causa justificada.

Cada Instrucción estará suscripta por todos los miembros del Comité de Ejecución y será acompañada, en su caso, del legajo de documentación inherente a las Operaciones a ser realizadas por parte del Fiduciario, en su rol de Fiduciario del Fideicomiso, y no a título personal, de los términos y condiciones de los préstamos a ser otorgados desde el Fideicomiso, y de todas las autorizaciones que correspondieran para la firma de los instrumentos que fueran necesarios dependiendo de si se trata de préstamos y/o realización de aportes de capital y/o adquisición de todo otro instrumento financiero destinado a la ejecución y/o financiación de proyectos de exploración, explotación, industrialización o comercialización de hidrocarburos y toda otra información que se considere relevante para la cumplimentación del objeto del Fideicomiso.

4.7 Impuestos. Se encontrarán a cargo del Fideicomiso los impuestos, cargas, derechos, gravámenes y otras contribuciones, incluyendo a título enunciativo, y de corresponder, el impuesto sobre los ingresos brutos, el impuesto de sellos, el impuesto a los débitos y créditos, el impuesto al valor agregado, el impuesto a las ganancias y/o cualquier otro impuesto presente o futuro que resultara aplicable, incluyendo en forma retroactiva al Fideicomiso de Administración, de acuerdo con todas las leyes y reglamentaciones impositivas vigentes durante el plazo del Fideicomiso.

4.8 Gastos.

4.8.1 Salvo indicación expresa en contrario en el presente Contrato, serán a cargo del Fideicomiso todos los gastos y costos relacionados con su constitución, funcionamiento y liquidación, incluyendo sin limitación:

i) los honorarios del Fiduciario, previstos en el Artículo 5;

ii) los costos y gastos de preparación, envío y recibo de informes, declaraciones, notificaciones, presentaciones o cualquier otra comunicación requerida;

iii) los costos y gastos provenientes de la administración, adquisición, conservación y liquidación del Patrimonio Fideicomitido.

iv) los costos y gastos del Auditor Contable;

4.8.2 El Fiduciario no estará obligado, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, a desembolsar fondos propios para atender cualquier gasto u obligación derivados de la constitución, administración, extinción y/o liquidación del Fideicomiso, cualquiera fuese la naturaleza de los mismos. Sin embargo, en el eventual caso de que el Fiduciario hubiera solventado de su patrimonio personal uno o más gastos al cumplir alguna de sus obligaciones bajo el presente, entonces éste tendrá un derecho de preferencia y garantía sobre el Patrimonio Fideicomitido.

4.9 Inversiones Elegibles. Los Fondos Líquidos relativos a la Reserva de Fondos y susceptibles de una disponibilidad temporaria podrán ser colocados en Pesos o en moneda extranjera, en operaciones de pase o de caución bursátil con garantía sobre títulos públicos y/o privados y/o cuotas partes de fondos comunes de inversión abiertos, y/u otras inversiones transitorias con la conformidad expresa del Comité de Ejecución. En todos los casos, las entidades bancarias en que se efectuaren depósitos, así como las cuota-partes de fondos comunes de inversión y los títulos valores que se adquiera, deberán satisfacer como mínimo los requisitos de calificación de riesgo Investment Grade “BBB”.

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Asimismo, los Fondos Líquidos no incluidos en la previsión del párrafo anterior podrán ser colocados, exclusivamente de acuerdo a una instrucción del Comité de Ejecución, en Letras del Tesoro Nacional, en Pesos o en Dólares Estadounidenses, o en otras inversiones que el Comité indique a su criterio.

4.10 Comité de Ejecución.

Es el que impartirá, durante el plazo de vigencia del Fideicomiso de Administración, al Fiduciario la totalidad de las Instrucciones y directivas relativas a las Inversiones Elegibles previstas en el párrafo segundo del apartado 4.9, y tendrá a cargo la toma de todas las decisiones y aprobaciones previas relativas a las Operaciones, que serán ejecutadas por el Fiduciario, en su rol de Fiduciario del Fideicomiso, y no a título personal.

Estará integrado por [•] miembros, elegidos por el Fiduciante, debiendo los mismos, formalizar la aceptación de sus funciones y registrar sus firmas ante el Fiduciario.

Se enumeran a continuación las demás facultades del Comité de Ejecución:

- Redactar el Reglamento que regulará su actividad como Comité de Ejecución.

- Evaluar y aprobar en cada caso, el destino de los Bienes Fideicomitidos relativo al cumplimiento del objeto de la Fiducia, dentro de un marco de razonabilidad y optimización económica de los fondos.

- Analizar, evaluar, negociar y aprobar los términos y condiciones de las operaciones referidas en el apartado 2.1 del presente, e instruir al Fiduciario para la ejecución de las mismas. Disponer cualquier otro destino de los fondos de la fiducia, en la medida que no se oponga a su objeto.

Emitir las instrucciones al Fiduciario, a fin de que éste proceda a realizar la Operación que corresponda, celebrando todos los actos necesarios para su debida cumplimentación.

- Impartir toda otra instrucción que el Fiduciario le requiera relativas al ejercicio de los derechos, ya sean políticos, económicos y/o de cualquier otro tipo, derivados de las Operaciones que se hubieran celebrado.

- Realizar toda otra función que pudiera ser establecida en relación con el desempeño específico de sus funciones.

- Asistir y votar en las asambleas de accionistas, tenedores y/o de cualquier otro tipo que implique el ejercicio de derechos políticos derivado de las Operaciones celebradas, a cuyo fin el Fiduciario emitirá el/los poder/es pertinentes.

ARTÍCULO CINCO - Honorarios del Fiduciario

El Fiduciario percibirá en concepto de honorarios, a partir del primer mes en que se registre un primer ingreso de fondos y durante toda la vigencia del Fideicomiso, la suma mensual de PESOS [.] más I.V.A. o la equivalente al [.] % más IVA del valor contable del activo administrado al inicio de cada mes, la que resulte mayor. La facturación se realizará por mes vencido y será pagada dentro de los cinco días de recibida la factura.

El cálculo del [.] % correspondiente al primer mes en que se registre un ingreso de fondos se hará en base al valor contable del activo administrado al fin del primer mes, proporcionalmente a los días administrados, y se facturará dentro de los TREINTA (30) días de finalizado el mismo.

ARTÍCULO SEIS - Del Fiduciante

6.1 Declaraciones y garantías

6.2 Obligaciones durante la vigencia del Contrato

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6.3 Obligaciones subsistentes

6.1 Declaraciones y garantías. El Fiduciante declara y garantiza que:

(a) la formalización y cumplimiento de este Contrato y de los actos que son su consecuencia se encuentran dentro de sus facultades, y que para su debida formalización y cumplimiento no se requiere de autorización ni notificación adicionales a las ya obtenidas, por parte de cualquier órgano o autoridad del ESTADO NACIONAL;

(b) es titular de los Bienes Fideicomitidos y que no existe impedimento legal o contractual alguno que implique restricción, prohibición o limitación alguna para el otorgamiento del presente;

(c) llevará a cabo las obligaciones que le impone el presente Contrato, incondicionalmente ejecutable de acuerdo a sus términos;

(d) no ha gravado, cedido, transferido a terceros o de otra forma dispuesto de los Bienes Fideicomitidos, y que sobre los mismos no pesan embargos, inhibiciones o restricciones al dominio de ninguna naturaleza y que no son de carácter litigioso o dudoso;

(e) asume la responsabilidad por la existencia y legitimidad de los derechos que transfiere al Fiduciario para que éste cumpla su cometido.

(f) informará en forma inmediata al Fiduciario sobre todos los movimientos de fondos que deban ingresar como Bienes Fideicomitidos, incluyendo la provisión de toda información y documentación necesaria para que el Fiduciario pueda ejercer debidamente la defensa de los Bienes Fideicomitidos.

6.2 Obligaciones durante la vigencia del Contrato. El Fiduciante se obligará durante la vigencia de este Contrato a su exclusivo costo, a:

(a) Cumplir con todos los requerimientos y obligaciones del Contrato.

(b) No llevar a cabo acciones u omisiones que puedan afectar a los Bienes Fideicomitidos y/o a los derechos cedidos al Fiduciario;

(c) Informar al Fiduciario inmediatamente de ocurrido o conocido, cualquier hecho o acto que pudiere afectar el cumplimiento de las obligaciones que ha asumido en el Contrato;

(d) El Fiduciante indemnizará, compensará, reembolsará y/o mantendrá indemne en todo momento (aún luego de la extinción del Fideicomiso) al Fiduciario por toda pérdida, costo, gasto, perjuicio, reclamo y/o planteo, de naturaleza judicial o extrajudicial en el que pudiera incurrir con relación a, o derivado del ejercicio de su condición de Fiduciario, salvo en aquellos casos que el perjuicio fuera imputable a su dolo o culpa, calificados tales por sentencia firme y definitiva de tribunal competente. En particular, el Fiduciante mantendrá indemne al Fiduciario por toda acción y/o reclamo con motivo de resultados o rendimientos que sufran los Bienes Fideicomitidos vinculados a toda inversión, otorgamiento de préstamo, realización de aportes de capital y/o adquisición de instrumentos financieros y/o por todo otro acto que el Fiduciario realice en cumplimiento de las Instrucciones y/o del presente Contrato, incluyendo los derivados de su eventual participación accionaria en Empresas Hidrocarburíferas y de su tenencia en otros instrumentos financieros.

Asimismo, la indemnidad prevista en el presente ítem 6.2 (d) comprenderá cualquier perjuicio que sufra NACION FIDEICOMISOS S.A., ya sea a título personal o en su calidad de Fiduciario, generado por una resolución judicial, ya sea de inconstitucionalidad de una ley o de cualquier otro tipo, que afecte la participación accionaria del Fiduciante en las Empresas Hidrocarburíferas, vigente a la fecha de la firma del presente o cuya vigencia tenga lugar en el futuro.

(e) El Fiduciante tomará todas las acciones necesarias para indemnizar, compensar, reembolsar y/o mantener indemne al Fiduciario y éste podrá contratar sus propios asesores legales cuyos honorarios y

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gastos serán cubiertos y pagados por el Fiduciante salvo dolo o culpa grave del Fiduciario, calificados tales por sentencia firme y definitiva de tribunal competente.

6.3 Obligaciones subsistentes. Una vez extinguido el Fideicomiso, las obligaciones del Fiduciante se mantendrán plenamente vigentes, en los términos de los apartados 6.1, 6.2 y 7.6, incluyendo sin limitación, las derivadas de contingencias impositivas.

ARTÍCULO SIETE - Del Fiduciario

7.1 Declaraciones y garantías del Fiduciario

7.2 Derechos del Fiduciario

7.3 Obligaciones del Fiduciario

7.4 Facultades del Fiduciario

7.5 Responsabilidad del Fiduciario

7.6 Indemnidad del Fiduciario

7.1 Declaraciones y garantías del Fiduciario. El Fiduciario declara y garantiza lo siguiente:

a) Que es una entidad constituida y registrada de conformidad con las disposiciones aplicables a su constitución y funcionamiento, y se encuentra inscripta en el Registro de Fiduciarios Ordinarios Públicos de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

b) Que goza de todas las facultades necesarias para suscribir el Contrato; así como también para asumir y cumplir válidamente sus obligaciones previstas en el Contrato;

c) Que ha adoptado todas las resoluciones necesarias a efectos de celebrar válidamente el Contrato;

d) Que este Contrato contiene disposiciones válidas y vinculantes para el Fiduciario, exigibles a éste de conformidad con las disposiciones del Contrato;

7.2 Derechos del Fiduciario. El Fiduciario tendrá derecho a exigir al Fiduciante las sumas necesarias para restablecer la Reserva de Fondos.

7.3 Obligaciones del Fiduciario. El Fiduciario tendrá las siguientes obligaciones:

a) cumplir las obligaciones contraídas en virtud del Contrato;

b) llevar a cabo las funciones que le corresponden como Fiduciario, obrando con la lealtad, diligencia y prudencia de un buen hombre de negocios, que actúa sobre la base de la confianza depositada en él;

c) ejercer las facultades otorgadas por medio del Contrato, preservando al Patrimonio Fideicomitido, de la mejor manera posible a su alcance;

d) abstenerse de constituir gravámenes sobre los Bienes Fideicomitidos;

f) realizar las transferencias de conformidad con lo establecido en el Contrato;

g) otorgar a costo del Fideicomiso, poderes generales y/o especiales a personas que se desempeñen como agentes del Fiduciario, a los fines del cumplimiento de las obligaciones que le correspondan en virtud del Contrato, previa autorización del Fiduciante;

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h) rendir cuentas al Fiduciante, conforme a lo previsto en el Artículo 9 del presente y, mensualmente, un resumen de movimientos con el detalle de gastos e inversiones realizados.

7.4 Facultades del Fiduciario.

7.4.1 Sujeto a las disposiciones de la Ley Nº 24.441, y del presente Contrato, el Fiduciario podrá ejercer todos los derechos, facultades y privilegios inherentes a su calidad de Fiduciario respecto del Patrimonio Fideicomitido, sin limitación alguna. A tal fin podrá realizar todo tipo de actos jurídicos, por sí o a través de sus agentes. Los bienes del Fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del Fideicomiso, las que serán exclusivamente satisfechas con el Patrimonio Fideicomitido, conforme lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley Nº 24.441.

7.4.2 El Fiduciario se obliga a llevar a cabo las funciones que se estipulan en este Contrato y no será responsable sino por el cumplimiento de las mismas. No deberá interpretarse en contra del Fiduciario la existencia de compromisos u obligaciones implícitas bajo el Contrato.

7.4.3 Sin perjuicio de lo expuesto en los apartados precedentes:

a) El Fiduciario estará facultado a tomar las medidas y suscribir los documentos e instrumentos que sean necesarios o aconsejables a fin de llevar a cabo el objeto del Fideicomiso, y de conservar y proteger la integridad del Patrimonio Fideicomitido.

b) El Fiduciario no asumirá el costo ni será responsable de afrontar el pago con sus propios fondos de cualquier Impuesto.

7.5 Responsabilidad del Fiduciario.

a) El Fiduciario, sus agentes y/o dependientes no tienen ni tendrán responsabilidad alguna: (i) respecto del ingreso de los Fondos MECON, o (ii) como consecuencia de la falta de integración por parte del Fiduciante de las sumas provenientes de los Bienes Fideicomitidos. Sus respectivas obligaciones con respecto al Patrimonio Fideicomitido serán única y exclusivamente las que se establecen en este Contrato y en la normativa aplicable.

b) El Fiduciario, sus agentes y/o dependientes no incurrirán en responsabilidad alguna con respecto a los acreedores del Fiduciante si, por causa de cualquier disposición de una ley actual o futura o de una regulación dictada en virtud de ésta o de una disposición emanada de autoridad gubernamental o por causa de un hecho fortuito o fuerza mayor u otra circunstancia que esté fuera del control del Fiduciario, los acreedores del Fiduciante no puedan o se les prohíba realizar o cumplir algún acto que los términos y condiciones del Contrato establecen que debe ser realizado o cumplido.

c) Ni el Fiduciario ni los agentes del Fiduciario ni sus dependientes asumen obligación alguna ni estarán sujetos a responsabilidad alguna en virtud del Contrato de Fideicomiso frente al Fiduciante, que no sea por una conducta dolosa o culposa, en el cumplimiento de sus deberes tal como específicamente estuvieran establecidos en el Contrato, en la Ley de Fideicomiso, en leyes o en normas aplicables.

d) El Fiduciario sólo responderá por las obligaciones originadas en el presente Contrato con los Bienes Fideicomitidos.

7.6 Indemnidad del Fiduciario.

7.6.1 Los bienes integrantes del Patrimonio Fideicomitido constituirán los bienes de los cuales el Fiduciario podrá indemnizarse de cualquier daño, pérdida, incluyendo, sin carácter limitativo, las costas y gastos razonables en los que hubiera incurrido el Fiduciario, sus agentes o dependientes para defenderse contra las pérdidas, reclamos o investigaciones de cualquier naturaleza, para obtener el reembolso de los gastos adeudados al Fiduciario, o a sus agentes o dependientes, ocasionados por su desempeño como Fiduciario del Fideicomiso o en Operaciones que fueran llevadas a cabo por el Fiduciario o por el uso del producido de dichas Operaciones, incluyendo así también la firma y cumplimiento de los acuerdos suscriptos por el

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Fiduciario en su carácter de tal, y determinados por sentencia judicial firme de autoridad competente. La indemnidad no podrá ser invocada cuando mediare culpa o dolo del Fiduciario y/o los agentes del Fiduciario y/o sus dependientes, calificados tales por sentencia firme y definitiva de tribunal competente, en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones en virtud del Contrato. Asimismo, el Fiduciante mantendrá indemne al Fiduciario de cualquier responsabilidad que le fuera imputada al Fiduciario por los actos realizados en virtud de instrucciones escritas del Fiduciante, siempre que el Fiduciario no hubiera actuado con dolo o culpa, calificados tales por sentencia firme y definitiva de tribunal competente.

7.6.2 En caso de que se presente un reclamo o se inicie una acción contra el Fiduciario por cualquier motivo por el cual pueda reclamarse una indemnización de conformidad con lo establecido anteriormente, el Fiduciario deberá notificar inmediatamente por escrito al Fiduciante, describiendo los detalles de dicho reclamo o acción y el Fiduciante podrá asumir su defensa, en cuyo caso procederá, de resultar aplicable, a sustituir aquellos bienes que hubiesen sido objeto de embargos, inhibiciones u otras medidas cautelares debidamente documentadas dispuestas contra el Fiduciario con motivo del presente Contrato.

7.6.3 El Fiduciante indemnizará y mantendrá indemne al Fiduciario por cualquier responsabilidad vinculada o relacionada con la información que él le proporcionara, o cualquier presentación efectuada por el Fiduciante ante cualquier organismo, incluyendo la documentación acompañada y las traducciones, en su caso, y, en general, por cualquier violación o incumplimiento de las declaraciones y garantías contenidas en el Contrato que no hayan sido emitidas o aceptadas por el propio Fiduciario.

7.6.4. Las obligaciones emergentes de este Artículo 7 continuarán plenamente vigentes aún concluida la vigencia del Contrato.

ARTÍCULO OCHO - Renuncia y remoción del Fiduciario

8.1 Renuncia del Fiduciario

8.2 Remoción del Fiduciario

8.3 Designación del Fiduciario Sucesor

8.4 Obligación del Fiduciario en estos casos

8.1 Renuncia del Fiduciario. El Fiduciario podrá renunciar a sus funciones en cualquier momento, sin invocación de causa, cursando notificación fehaciente al Fiduciante, quien deberá designar mediante a su reemplazante dentro de los SESENTA (60) días de notificado de dicha renuncia. Transcurrido dicho período sin que el Fiduciante haya procedido a designar y comunicar el reemplazante, el Fiduciario podrá efectuar dicha designación. Los gastos relativos a la transferencia del Patrimonio Fideicomitido estarán a cargo del Fiduciario renunciante quien deberá cancelarlos dentro de los DIEZ (10) días hábiles de ser requeridos por el Fiduciante.

8.2 Remoción del Fiduciario. El Fiduciante podrá remover al Fiduciario mediante resolución judicial promovida en base a alguna de las causales establecidas en el Artículo 9° de la Ley Nº 24.441.

8.3 Designación del Fiduciario Sucesor. Ocurrido cualquiera de los supuestos previstos en este Artículo, el Fiduciario Sucesor deberá ser designado dentro de los SESENTA (60) días a partir de la renuncia del Fiduciario o del día en que la resolución judicial referida en el apartado 8.2 quede firme o ejecutoriada.

8.4 Obligación del Fiduciario. En todos los casos previstos en este Artículo, el Fiduciario deberá rendir cuentas de conformidad con los términos del Artículo 9.

ARTÍCULO NUEVE - Rendición de Cuentas y Auditor Contable

9.1 Rendición de cuentas

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9.2 Conformidad con la rendición de cuentas

9.3 Auditor Contable

9.1 Rendición de Cuentas.

El Fiduciario pondrá a disposición en sus oficinas una rendición mensual de los ingresos, las inversiones, pagos y demás egresos realizados en relación al fideicomiso, indicando fechas, importes y conceptos. Dicho informe estará a disposición en el transcurso del mes siguiente al cierre del período informado.

Con arreglo a la Ley Nº 24.441 y demás normas vigentes, el Fiduciario pondrá a disposición en sus oficinas los estados contables anuales auditados en los plazos previstos por ésta.

9.2 Conformidad con la rendición de cuentas. Transcurridos TREINTA (30) días desde la puesta a disposición referida en el apartado 9.1 sin que mediare impugnación judicial o extrajudicial por parte del Fiduciante, se considerará que las cuentas rendidas han sido formalmente aceptadas.

9.3 Auditor Contable. El Fiduciario designará al Auditor Contable del Fideicomiso mediante una compulsa de precios, conforme a sus normas internas para contrataciones.

ARTICULO DIEZ - Extinción y Liquidación del Fideicomiso

10.1. Extinción del Fideicomiso

10.2. Liquidación- Administración posterior a la extinción del Fideicomiso

10.3. Obligaciones del Fiduciario ante la extinción del Fideicomiso

10.4. Fondo de Reserva de Liquidación

10.1 Extinción del Fideicomiso. Este Contrato, y consecuentemente el Fideicomiso, se extinguirán:

(i) Vencido el plazo establecido en el apartado 2.7 del presente.

(ii) Verificada la extinción o insuficiencia de los Bienes Fideicomitidos.

(iii) A pedido del Fiduciante, invocando alguna de las causales previstas por el Artículo 9° de la Ley Nº 24.441, y una vez cancelados los Gastos, Impuestos y Gastos Extraordinarios.

(iv) En caso de que se verificase cualquier modificación de carácter judicial, extrajudicial y/o normativo, que afectase la validez, vigencia, alcance y ejecutabilidad del Contrato, de los Bienes Fideicomitidos o de la documentación utilizada en la estructuración del presente Fideicomiso, previa conformidad del Fiduciante.

(v) Por mutuo acuerdo de Partes.

10.2 Liquidación. Administración posterior a la extinción del Fideicomiso.

10.2.1 En caso de extinción del Fideicomiso, el Fiduciario transferirá al Fideicomisario el Patrimonio Fideicomitido remanente, previa cancelación de los Gastos e Impuestos que pudieran encontrarse pendientes. Los flujos del Patrimonio Fideicomitido remanente se transferirán a la cuenta bancaria que al efecto indique el Fideicomisario, cesando en ese momento el derecho del Fiduciario a percibir el honorario establecido en el apartado 5.

10.2.2 Fondos Líquidos para hacer frente a la liquidación: Los pagos que demande la liquidación y transferencia del Patrimonio Fideicomitido remanente conforman Gastos e Impuestos del Fideicomiso y

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deberán ser atendidos con los Bienes Fideicomitidos. Si éstos no fuesen suficientes, la diferencia deberá ser afrontada por el Fiduciante.

10.3 Obligaciones del Fiduciario ante la extinción del Fideicomiso.

10.3.1 Deberá realizar una rendición de cuentas final documentada y presentar estados contables finales debidamente auditados y suscriptos con motivo de la extinción del Fideicomiso. La conformidad con la rendición de cuentas se regirá por lo establecido por el apartado 9.2 del presente.

10.3.2 Deberá acreditar en forma fehaciente las revocaciones de las designaciones y/o poderes que oportunamente pudiera haber otorgado a terceros en razón del cumplimiento de sus obligaciones como Fiduciario en virtud del presente Contrato.

10.3.3 El Fiduciario deberá acreditar al Fiduciante, en forma fehaciente, la/s baja/s en los organismos de contralor nacionales, provinciales y/o municipales, tanto impositivos como los de otra materia o naturaleza, en los que se haya dado de alta al Fideicomiso oportunamente, con motivo de su gestión.

10.4 Fondo de Reserva de Liquidación. El Fiduciario constituirá un Fondo de Reserva de Liquidación el que será depositado en una cuenta bancaria abierta a tal fin a nombre del Fiduciario, a fin de hacer frente a los gastos e impuestos posteriores a la liquidación del Fideicomiso y que se mantendrá hasta la obtención de las bajas impositivas del Fideicomiso y hasta el vencimiento de los plazos de prescripción correspondientes. Oportunamente, el Fiduciario transferirá al Fiduciante las sumas retenidas con más sus frutos si lo hubiera, netos de los gastos e impuestos que pudieran corresponder.

ARTÍCULO ONCE- Jurisdicción, Ley aplicable y Notificaciones

11.1 Jurisdicción y Ley Aplicable

11.2 Domicilios y Notificación

11.1 Jurisdicción y Ley Aplicable.

11.1.1 11.1.1 Cualquier controversia derivada del presente Contrato se regirá por las Leyes de la REPÚBLICA ARGENTINA, sometiéndose las partes al régimen de resolución de los conflictos interadministrativos regulado por la Ley Nº 19.983 o, en su caso, a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo Federal con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con renuncia expresa a cualquier otro fuero o jurisdicción. La ley aplicable será la de la REPÚBLICA ARGENTINA.

11.1.2 En la medida en que el Fiduciante tuviere o pudiere, en el futuro, tener inmunidad de jurisdicción con respecto a la posibilidad de ser demandado judicial o extrajudicialmente y/o notificado de cualquier demanda, judicial o extrajudicial, renuncia por el presente en forma irrevocable, expresa, firme e incondicional, a tales inmunidades.

11.2 Domicilios y Notificación.

11.2.1 A todos los efectos legales del presente Contrato, las Partes constituyen domicilios especiales en los que se detallan en el encabezamiento del presente Contrato. Cualquiera de las Partes podrá modificar su domicilio notificando tal circunstancia a la otra parte mediante un medio fehaciente.

11.2.2 Cualquier reclamo, demanda, autorización, directiva, notificación, consentimiento o renuncia o cualquier otro documento que deba ser notificado a las Partes en relación con este instrumento se tendrá por cursado si se formaliza a través de nota simple con constancia de recepción, con la sola excepción de las notificaciones a efectuarse en virtud del Artículo 8, las que deberán instrumentarse mediante carta documento.

En prueba de conformidad, se firman TRES (3) ejemplares del presente de un mismo tenor y a un solo efecto, en la fecha y lugar indicados en el encabezado.

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ANEXO I - Modelo de Instrucción.

A Nación Fideicomisos S.A.

El que suscribe, en su carácter de miembro integrante del Comité de Ejecución creado por el Fiduciante en el marco y con las facultades otorgadas por el Contrato de Fideicomiso de Administración “FONDO ARGENTINO DE HIDROCARBUROS”, solicita a Ud. proceda a la instrumentación de la Operación aprobada por el Comité de Ejecución de acuerdo a los términos y condiciones adjuntos, la cual cuenta con la documentación respaldatoria correspondiente.

La presente Instrucción se emite en virtud de lo normado por el apartado 4.6 del Contrato de Fideicomiso de fecha [.] de [.] de 2013.

La veracidad de la información declarada en la presente Instrucción es responsabilidad del Fiduciante. El Fiduciario no asume otra obligación hacia terceros, que la de celebrar cada Operación con los fondos indicados en la presente en tiempo y forma según lo normado en el Contrato de Fideicomiso y la/s Instrucción/Instrucciones.

Atentamente

MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

PASOS FRONTERIZOS

RESOLUCIÓN N° 162/13: HABILITACIÓN OCASIONAL DE PASOS INTERNACIONALES. PROCEDIMIENTO Y FORMULARIO. CRÉASE BASE DE DATOS PARA EL REGISTRO DE LAS SOLICITUDES Fecha: 5/04/13 B O.: 11/04/13

VISTO el Expediente Nº S02:0011683/2012 del registro de este Ministerio, la Decisión Nº 4 del 29 de junio de 2000 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN “Acuerdo de Recife”, la Resolución Nº 20 del 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMÚN (GMC), el Acuerdo Complementario entre el Gobierno de la República Argentina y la República de Chile del Acuerdo sobre coordinación de apertura y cierre de pasos fronterizos del 8 de agosto de 1997, el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina sobre coordinación de apertura y cierre de Pasos Fronterizos del 15 de mayo de 2000, el Reglamento del Tratado entre la República Argentina y la República de Chile sobre Controles Integrados de Frontera del 2 de mayo de 2002, el Reglamento del Acuerdo entre la República Argentina y la República de Bolivia sobre Controles Integrados de Frontera del 3 de febrero de 2003, las Leyes Nros. 22.520 (Texto Ordenado Decreto Nº 438/92) y modificatorias, 22.352, 25.229 y 25.253; los Decretos Nros. 2086 del 18 de julio de 1977, 1409 del 3 de diciembre de 1996, 357 del 22 de febrero de 2002, sus modificatorios y 15.385/44 (Ley Nº 12.912), y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Decisión del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN Nº 4 del 29 de junio de 2000, se aprobaron modificaciones al texto del “ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA FACILITACIÓN DE COMERCIO, CONCERTADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA

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REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”, denominado “ACUERDO DE RECIFE”.

Que la Resolución del GRUPO MERCADO COMÚN (GMC) Nº 20 del 2 de julio de 2009, incorporada al ordenamiento jurídico Nacional mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Nº 1587 del 30 de diciembre de 2009, aprobó la “Nómina y Reglamento Administrativo de los Organismos Coordinadores en las Áreas de Control Integrado” y derogó la Resolución GMC Nº 3 del 31 de marzo de 1995.

Que la Resolución del GMC, antes mencionada, designó como Organismo Coordinador por la República Argentina a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS TÉCNICOS DE FRONTERAS.

Que la Ley Nº 25.253, del 18 de mayo de 2000, aprobó e incorporó al ordenamiento jurídico local el Acuerdo entre la República Argentina y la República de Bolivia sobre Controles Integrados de Frontera, suscripto en Buenos Aires el 16 de febrero de 1998.

Que mediante el Acuerdo suscripto en La Paz, Estado Plurinacional de Bolivia el 3 de febrero de 2003, se reglamentó el Acuerdo mencionado en el considerando anterior, el cual en su el artículo 38 designó como Organismo Coordinador por la República Argentina a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR.

Que a través de la Ley Nº 25.229, se aprobó e incorporó al ordenamiento jurídico local el Tratado entre la República Argentina y la República de Chile sobre Controles Integrados de Frontera, suscripto en Santiago, República de Chile el 8 de agosto de 1997.

Que mediante acuerdo suscripto en Santiago, República de Chile el 2 de mayo de 2002 se reglamentó el Tratado nombrado en el considerando precedente, designando como Organismo Coordinador por la República Argentina a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR.

Que se ha observado lo dispuesto en el Acuerdo Complementario entre el Gobierno de la República Argentina y la República de Chile del Acuerdo sobre coordinación de apertura y cierre de pasos fronterizos y en el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina sobre coordinación de apertura y cierre de Pasos Fronterizos en sus artículos 1º y 3º respectivamente, asegurándose, en el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente, la correspondiente intervención de todos los Organismos argentinos con injerencia en la gestión de habilitación ocasional de Pasos Internacionales.

Que el artículo 1º del Decreto Nº 2086 del 18 de julio de 1977, designa al Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, como Coordinador General Intersectorial de las actividades comunes a cumplir por los organismos nacionales, provinciales y municipales que actúan en los pasos fronterizos internacionales habilitados.

Que el artículo 5º del Decreto Ley Nº 15.385/44 (Ley Nº 12.913) creó la COMISIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD.

Que la Ley Nº 22.520 (Texto Ordenado Decreto Nº 438/92) y modificatorias, en su artículo 17 inciso 21 establece que es competencia de este Ministerio entender en la aplicación de la Ley Nº 22.352 y el Decreto Ley Nº 15.385/44 (Ley Nº 12.913), en todo lo relacionado con la preservación de la seguridad de las áreas y zonas de frontera.

Que el Decreto Nº 357 del 22 de febrero de 2002 y sus modificatorios, establece como uno de los objetivos de la SECRETARIA DE INTERIOR, coordinar con las áreas competentes la aplicación

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de la Ley Nº 22.352 y del Decreto Ley Nº 15.385/44 (Ley Nº 12.913), en todo lo relacionado con la preservación de la seguridad de las áreas y zonas de frontera.

Que sin perjuicio que por el Decreto Nº 1409 del 13 del octubre de 1996, se estableció que la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR perteneciente al entonces MINISTERIO DEL INTERIOR ejercería la totalidad de las funciones atribuidas a la ex-SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FRONTERAS, determinándose además que los Pasos y Centros de Frontera quedaban en su jurisdicción, en virtud de la competencia asignada por la Ley Nº 22.520 (Texto Ordenado Decreto Nº 438/92) y modificatorias, corresponde a este Ministerio resolver la presente cuestión.

Que en la actualidad no se halla reglamentado el procedimiento para la tramitación de habilitación ocasional de Pasos Internacionales, por lo cual aquellas se han ido realizando según los usos y costumbres con la consecuente inseguridad jurídica y discrecionalidad que ello trae aparejado, resultando por lo expuesto razonable y necesaria la emisión del presente Acto Administrativo por parte de este Ministerio en su carácter de Organismo Coordinador de los Pasos Internacionales.

Que se ha expedido en forma favorable la DIRECCIÓN DE ASUNTOS TÉCNICOS DE FRONTERAS.

Que ha intervenido la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta conforme lo preceptuado por la Ley Nº 22.520 (Texto Ordenado Decreto Nº 438/92) y modificatorias.

Por ello,

El MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Apruébase el procedimiento para la habilitación ocasional de Pasos Internacionales que obra como Anexo I y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2º — Apruébase el formulario para la iniciación del trámite de habilitación ocasional de Pasos Internacionales, denominado “SOLICITUD DE HABILITACIÓN OCASIONAL DE PASO INTERNACIONAL” que luce como Anexo II e integra la presente.

ARTÍCULO 3º — Créase en la órbita de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS TÉCNICOS DE FRONTERAS una base de datos para el registro de las solicitudes de habilitación ocasional de Pasos Internacionales, la cual contendrá como mínimo los siguientes campos: individualización del solicitante, nombre y ubicación del Paso Internacional que se pretende habilitar, fecha de habilitación, finalidad para la cual se peticiona la apertura ocasional, número de la Disposición de la Dirección Nacional de Migraciones y de la Resolución de la Dirección General de Aduanas mediante las cuales se habilite el Paso Internacional, observaciones.

ARTÍCULO 4º — Notifíquese por Nota de estilo al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a la Gendarmería Nacional, a Prefectura Naval Argentina, a la Dirección Nacional de Migraciones, a la Dirección General de Aduanas y al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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ANÍBAL F. RANDAZZO.

Referencias Normativas L. 22.520 (t.o. 92): D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EN LA REPÚBLICA ARGENTINA LA

HABILITACIÓN OCASIONAL DE PASOS INTERNACIONALES.

A) TRAMITES INICIADOS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Las solicitudes de habilitación ocasional de Pasos Internacionales que comunican a nuestra República con los CINCO (5) países limítrofes que se inicien en la República Argentina, deberán ser presentadas ante la DIRECCIÓN DE ASUNTOS TÉCNICOS DE FRONTERAS de este Ministerio, con por lo menos VEINTE (20) días hábiles de anticipación a la fecha pretendida para la habilitación en cuestión, rechazándose “in limine” por la DATF todo trámite extemporáneo.

Deberá completarse en todos sus campos el formulario “SOLICITUD DE HABILITACIÓN OCASIONAL DE PASO INTERNACIONAL” aprobado por esta Resolución, el cual obra como ANEXO II y enviarse a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS TÉCNICOS DE FRONTERAS de este Ministerio, a fin de iniciar el trámite correspondiente.

Tal solicitud será remitida por la DIRECCIÓN DE ASUNTOS TÉCNICOS DE FRONTERAS (DATF) a la DIRECCIÓN DE LIMITES Y FRONTERAS (DILYF) del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO a fin de que dicha Dirección emita su opinión al respecto y que por las instancias correspondientes, informe al País limítrofe sobre la petición de habilitación ocasional cursada, con el objeto de que se realicen los trámites correspondientes para la eventual habilitación ocasional del Paso Internacional. Asimismo la DATF, en su carácter de Organismo Coordinador, consultará a la GENDARMERÍA NACIONAL (GNA) o PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA), según la jurisdicción que corresponda, si se encuentran dadas las condiciones (climáticas, transitabilidad, etc.) para habilitar ocasionalmente el Paso Internacional en cuestión y si está en capacidad de realizar las tareas de control en caso de que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) y la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES (DNM) le deleguen sus funciones de control para tal evento.

En caso de que GENDARMERÍA NACIONAL o PREFECTURA NAVAL ARGENTINA informen a la DATF que no están dadas las condiciones para la habilitación ocasional del Paso Internacional (transitabilidad, climáticas, etc.) se denegará la solicitud debiendo la DATF notificar tal circunstancia tanto al peticionante de la habilitación ocasional del Paso Internacional como a la DILYF para que esta última, por los canales que estime pertinente, ponga en conocimiento de dicha situación al país vecino.

En el supuesto de que GNA/PNA no pueda efectuar los controles en el caso de delegación de funciones por parte de la DNM y la DGA, la DATF, remitirá la solicitud a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS informando la imposibilidad de GENDARMERÍA NACIONAL o PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en asumir la delegación de funciones y consecuentemente con ello se consultará la factibilidad de que ejecuten ellos directamente los controles.

En el supuesto de que uno o ninguno de los Organismos de control se hallen en capacidad de efectuar tales tareas, la DATF notificará mediante Nota al peticionante la denegatoria de la habilitación solicitada. Dicha denegatoria será informada a la DILYF para que, por los canales que estime pertinente, ponga en conocimiento de dicha situación al país vecino.

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En el supuesto de que ambos Organismos estén en condiciones de realizar las tareas de control y conforme sus normativas internas procedan a habilitar ocasionalmente el Paso Internacional notificando de tal circunstancia a la DATF y remitiendo los actos administrativos de habilitación, esta última, en base a la documentación precedentemente indicada comunicará, al solicitante y a la DILYF, la habilitación del Paso Internacional con carácter de ocasional, requiriéndose a esta última Dirección que por su intermedio, y conforme sus normas administrativas internas, ponga en conocimiento de lo actuado al país vecino.

Asimismo la DATF informará sobre tal habilitación ocasional al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a los efectos de que tome conocimiento de la misma.

En el supuesto de que GNA o PNA indique que las condiciones para la habilitación ocasional del Paso Internacional son las adecuadas y que en caso de que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS le deleguen la competencia de control, ella ejecutará los mismos, la DATF, remitirá copia fiel del formulario de petición de habilitación, copia fiel de la Nota dirigida por la DATF a DILYF y copia fiel de la Nota de GNA o PNA (según corresponda), a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS a fin de que en caso de estimarlo corresponder habiliten con carácter ocasional el Paso Internacional solicitado.

La DGA y la DNM, una vez perfeccionado el acto administrativo que disponga la habilitación ocasional del Paso Internacional, y conforme lo requerido por la DIRECCIÓN DE ASUNTOS TÉCNICOS DE FRONTERAS, enviarán los documentos pertinentes para que la DATF, en su carácter de Organismo Coordinador, y en base a la documentación, precedentemente indicada, notifique al solicitante, a PNA o GNA, según corresponda, al SENASA y a la DILYF, la habilitación del Paso Internacional con carácter de ocasional, requiriéndose a esta última Dirección que por su intermedio, y conforme sus normas administrativas internas, ponga en conocimiento de lo actuado al país vecino.

La DILYF girará, de ser pertinente, a la DATF los documentos que habiliten y/o informen la habilitación en carácter ocasional del Paso Internacional en cuestión, emitidos por el País vecino.

En el supuesto de que la DNM y/o la DGA no habiliten el Paso Internacional solicitado, pondrán en conocimiento de la DATF, mediante comunicación fehaciente, tal decisión a fin de que esta última ponga en conocimiento de dicha circunstancia al solicitante, a PNA o GNA y a la DILYF, requiriéndose a esta última Dirección que por su intermedio, y conforme sus normas administrativas internas, ponga en conocimiento de la medida adoptada al país vecino.

Si el país limítrofe no habilita el Paso Internacional, se requerida a la DILYF que, mediante comunicación fehaciente, ponga en conocimiento de tal circunstancia a la DATF quien remitirá lo resuelto por el país limítrofe al solicitante, a la DNM, a la DGA, al SENASA y a GNA o PNA, según la jurisdicción en la que se halle asentado el Paso Internacional en cuestión, notificando la imposibilidad de habilitación del Paso Internacional peticionado.

B) TRAMITES INICIADOS EN UN PAÍS LIMÍTROFE.

En el supuesto de que la solicitud de habilitación ocasional de Pasos Internacionales que comunican a nuestra República con los CINCO (5) países limítrofes, se inicie en un País vecino de la República Argentina, la Cancillería Argentina (DIRECCIÓN DE LIMITES Y FRONTERAS), de considerarlo pertinente, girará tal solicitud con su opinión a la DATF, con el objeto de efectuar en la órbita Nacional el correspondiente trámite.

Tal solicitud, en razón de los tiempos administrativos necesarios para su diligenciamiento, tendrá que ser remitida por el País limítrofe a la DILYF, con por lo menos VEINTE (20) días hábiles de anticipación a la fecha de petición de apertura ocasional de Paso Internacional, rechazándose “in limine” por la DATF todo trámite extemporáneo.

La DATF, en su carácter de Organismo Coordinador, consultará a la GENDARMERÍA NACIONAL (GNA) o a PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA) según la jurisdicción afectada, si se hallan dadas las

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condiciones (climáticas, transitabilidad, etc.) para habilitar ocasionalmente el Paso Internacional en cuestión y si está en condiciones de realizar las tareas de control en caso de que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) y la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES (DNM) le deleguen sus funciones de control para tal evento.

En caso de que GENDARMERÍA NACIONAL o PREFECTURA NAVAL ARGENTINA informen a la DATF que no están dadas las condiciones para la habilitación ocasional del Paso Internacional (transitabilidad, climáticas, etc.) se denegará la solicitud de habilitación ocasional, notificando tal circunstancia a la DILYF para que esta última ponga en conocimiento de dicha situación al país vecino.

En el supuesto de que GNA/PNA no pueda efectuar los controles en el caso de delegación de funciones por parte de la DNM y la DGA, la DATF, remitirá la solicitud a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS informando la imposibilidad de GENDARMERÍA NACIONAL o PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en asumir la delegación de funciones y consecuentemente con ello se consultará la factibilidad de que ejecuten ellos directamente los controles.

En el supuesto de que uno o ninguno de los Organismos de control se hallen en capacidad de efectuar tales tareas, la DATF denegará la habilitación solicitada, notificando dicha medida a la DILYF para que, por los canales que estime pertinentes, ponga en conocimiento de la decisión adoptada al país vecino.

En el supuesto de que ambos Organismos estén en condiciones de realizar las tareas de control y conforme sus normativas internas procedan a habilitar ocasionalmente el Paso Internacional, notificando de tal circunstancia a la DATF y remitiendo los actos administrativos de habilitación, esta última, en base a la documentación precedentemente indicada comunicará a la DILYF, la habilitación del Paso Internacional con carácter de ocasional, para que esta última, por los canales que estime pertinentes, ponga en conocimiento de la decisión adoptada al país vecino.

Asimismo la DATF informará sobre tal habilitación ocasional al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a los efectos de que tome conocimiento de la misma.

En el supuesto de que GNA o PNA indique que las condiciones para la habilitación ocasional del Paso Internacional son las adecuadas y que en caso de que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS le deleguen la competencia de control, ella ejecutará los mismos, la DATF, remitirá copia fiel de la Nota de petición de habilitación, y copia fiel de la Nota de GNA o PNA (según corresponda), a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS a fin de que en caso de estimarlo corresponder habiliten con carácter Ocasional el Paso Internacional solicitado.

Los actos administrativos de la DGA y de la DNM que dispongan la habilitación del Paso Internacional o en su defecto, la imposibilidad de habilitación, serán remitidos a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS TÉCNICOS DE FRONTERAS a fin de que esta última los remita a DILYF con el objeto de que la Dirección, citada en último término, envíe tal documentación a las autoridades del País vecino que corresponda para que informe de lo resuelto en nuestro País al solicitante de la habilitación ocasional del Paso Internacional. Asimismo la DATF deberá notificar lo resuelto a GNA/PNA y al SENASA.

La DIRECCIÓN DE LIMITES Y FRONTERAS, mediante comunicación fehaciente, pondrá en conocimiento de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS TÉCNICOS DE FRONTERAS de los documentos mediante los cuales el País limítrofe habilite de manera ocasional el Paso Internacional solicitado o en su defecto la notificación de la imposibilidad de proceder a la correspondiente habilitación, en este último supuesto la DATF remitirá la documentación por la que se deniega la habilitación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y a la GENDARMERÍA NACIONAL o PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, según la jurisdicción de que se trate, para informarlos sobre la medida adoptada y en consecuencia la imposibilidad de habilitación ocasional del Paso Internacional.

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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

PROMOCIÓN DEL EMPLEO

RESOLUCIÓN 239/13: ACCIONES DE SOSTENIMIENTO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO. RESERVA DE PUESTO DE TRABAJO

Fecha: 15/03/13 B O.: 5/04/13

VISTO el Expediente del Registro de la Mesa de Entradas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1-2015-1538481/12, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, las Leyes Nº 20.744 (t.o. 1976), Nº 24.013, Nº 26.204, Nº 26.728 y Nº 26.729; las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD Nº 256 del 23 de octubre de 2003, Nº 45 del 16 de enero de 2006, y Nº 147 del 10 de febrero de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL posee el mandato expreso del Artículo 81 de la Ley Nº 24.013, de establecer periódicamente programas destinados a fomentar el empleo de las trabajadoras y los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral.

Que la dificultad de inserción laboral no obedece generalmente a una característica del sujeto trabajador, sino a falencias estructurales, rechazos culturales, falencias del mercado laboral o dificultades económicas.

Que dichas falencias son las mismas que afectan a los procesos de reinserción laboral de personas que en virtud de determinadas contingencias han debido discontinuar la prestación de sus tareas por un período más o menos prolongado.

Que el Artículo 78 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “el empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber”.

Que a través del Artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración”.

Que resulta conveniente aprovechar el plazo de hasta UN (1) año de reserva de puesto para la realización de acciones positivas que propendan a la adecuación de las condiciones de trabajo a los fines de posibilitar la continuidad de la relación laboral.

Que la falta de percepción de la realización de tareas y del pago de la remuneración durante el año de reserva supone la suspensión de las prestaciones características y sustantivas del contrato de trabajo.

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Que dicha situación es equiparable, en orden a los fines alimentarios del salario y a la situación de falta de tareas, a la de desocupación, a los fines de la procedencia de las políticas activas de promoción del empleo.

Que el transcurso de dicho año de reserva puede constituir una mera expectativa de mejoría, muchas veces dificultada, o en el aprovechamiento de medidas e instituciones que en lugar de reconocer la falta en el sujeto trabajador, ponga énfasis en la función laboral, en el desarrollo de nuevas modalidades de trabajo, y en el aprovechamiento de las nuevas tecnologías, transformando la resignación en esperanza, la espera en oportunidad, y el tiempo en capacitación y trabajo.

Que a tales efectos, corresponde extremar los esfuerzos concertados de empresas con sus trabajadoras y trabajadores a fin de posibilitar la continuidad de la relación laboral aún mediando situaciones de modificación sustantiva de la capacidad laborativa.

Que dichos esfuerzos están dirigidos a reconocer un valor real, cierto y provechoso a la experiencia previa y a la voluntad recíproca de mantenimiento del vínculo contractual.

Que mediando en tales esfuerzos resulta pertinente la participación del sector público, en la articulación de sus diferentes programas, acciones y medidas de promoción y sostenimiento del empleo.

Que una concreta oportunidad de adecuación del puesto de trabajo se presenta a través de la implementación del teletrabajo, entendido como la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios realizado total o parcialmente en el domicilio del trabajador o en lugares distintos del establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de todo tipo de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones.

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 256/03 creó el PLAN INTEGRAL DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO con el objetivo de potenciar la actual relación positiva entre el crecimiento del producto, el incremento de la productividad y el aumento del empleo, fomentando su desarrollo cuantitativo y cualitativo, a través de programas, proyectos y acciones específicas a implementarse por las áreas competentes de este Ministerio, articuladamente con los distintos órganos del gobierno nacional, provincial y municipal, y con la participación de los sectores productivos involucrados.

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06 creó el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL con el objeto de promover la incorporación de trabajadoras y trabajadores desocupados en empleos de calidad, mediante la asignación de una ayuda económica mensual que podrá ser descontada de su salario por los empleadores con los que celebren un contrato de trabajo o inicien una relación de empleo público.

Que una política de empleo integral supone la articulación de los diversos programas, acciones y proyectos orientados a la satisfacción de un objetivo común.

Que dada la complejidad de la problemática que se intenta resolver deviene necesario encararla desde diferentes perspectivas y haciendo confluir diversas acciones y políticas orientadas al sostenimiento del empleo.

Que resulta pertinente permitir la incorporación de los trabajadores en los casos de suspensión de los efectos sustantivos del contrato de trabajo durante el período de reserva de puesto previsto

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por el Artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20 744, al PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL.

Que asimismo resulta pertinente capacitar a las trabajadoras y los trabajadores hallados en dicha situación en las tecnologías y recursos correspondientes al teletrabajo, cuando se encuentren en condiciones de poder continuar desempeñándose laboralmente mediante dicha modalidad.

Que las instalaciones, la capacitación y la experiencia exceden a la eventual reincorporación de una trabajadora o un trabajador determinado constituyendo una apuesta por el futuro, por la revalorización del ser humano como médula del puesto de trabajo, y supone un efecto multiplicador en orden a la erradicación de los prejuicios sobre la capacidad laboral.

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 147/12 creó en el ámbito de la SECRETARIA DE EMPLEO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Coordinación de Teletrabajo, fijando en su competencia la de asistir en la promoción de la ocupación de grupos vulnerables, entre ellos personas con capacidad disminuida, jóvenes de 18 a 24 años en situación de desempleo y mayores de 45 años, a través del uso de las TICs para la creación de puestos bajo la modalidad de teletrabajo.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 24.013.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Impleméntense acciones de sostenimiento y promoción del empleo a favor de las trabajadoras y los trabajadores en situación de reserva de puesto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de acuerdo a la presente Resolución.

ARTÍCULO 2° — Las acciones de sostenimiento del empleo a favor de las trabajadoras y los trabajadores en situación de reserva de puesto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), consistirán en:

a) Certificados de crédito fiscal por los gastos efectuados en los cursos de formación profesional o para el desempeño en teletrabajo por la nueva empresa contratante, que se implementará a través de los mecanismos o circuitos previstos para la aprobación de proyectos del RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL;

b) Participación del trabajador y de la empresa en acciones de Entrenamiento para el Trabajo (sólo cuando se trate de una actividad diferente a la desempeñada por la trabajadora o el trabajador con anterioridad) o en el Programa de Inserción Laboral;

c) Participación del trabajador o de la trabajadora en acciones de Formación Profesional;

d) Participación voluntaria y consensuada tanto de la empresa como de la trabajadora o del trabajador en la implementación de la modalidad de teletrabajo durante el período mencionado en el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y bajo las previsiones contenidas en el art. 66 de la misma normativa.

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ARTÍCULO 3° — Incorpórese como inciso 4) del Artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06, al siguiente texto:

“4) trabajadores que se encuentren en situación de reserva de puesto de trabajo de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20 744 (t.o. 1976).”

ARTÍCULO 4° — Facúltese a la SECRETARÍA DE EMPLEO a dictar las normas complementarias, aclaratorias y de aplicación de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas L. 19.549: L. 20.744 (t. o. 76): L. 24.013: L. 26.204: Bol. A.F.I.P. N° 114, ene. ' 2007, p. 29 L. 26.728: Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2795 L. 26.729: Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2810

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA

RESOLUCIÓN N° 142/13: REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA. RESOLUCIÓN N° 667/12. MODIFICACIÓN Fecha: 25/03/13 B O.: 4/04/13

VISTO el Expediente Nº S05:0510342/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de 2012, y a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del ESTADO NACIONAL en un sector sustancial de la promoción del desarrollo económico del país, se procedió a modificar el organigrama correspondiente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que en el referido decreto se establecieron los objetivos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del referido Ministerio entre los cuales se menciona “...20. Coordinar y controlar la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias”.

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Que mediante la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se determinaron los requisitos y demás formalidades que deberán cumplir las personas físicas y/o jurídicas para la inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA.

Que la mencionada resolución facultó a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a establecer el procedimiento que deberá observarse para el cumplimiento de las tareas de control y fiscalización establecidas por la normativa vigente.

Que a través de la Resolución Nº 667 de fecha 28 de septiembre de 2012 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se procedió a la informatización de la gestión y tramitación de la inscripción establecida por la Resolución Nº 302/12.

Que por el Artículo 4° de la precitada Resolución Nº 667/12 se aprobó el modelo de Certificado de Inscripción en el citado Registro, y se dispuso su suscripción por funcionario de rango no inferior al cargo de Director.

Que por razones de oportunidad, mérito y conveniencia se hace necesario modificar dicho Artículo 4° de la Resolución Nº 667/12, y establecer que el referido Certificado de Inscripción sea suscripto por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas al suscripto por el citado Decreto Nº 168/12 y por el Artículo 3° de la mencionada Resolución Nº 302/12.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Artículo 4° de la Resolución Nº 667 de fecha 28 de septiembre de 2012 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en su último párrafo, el que quedará redactado de la siguiente manera: “El mencionado certificado, con la aprobación e inicial de la Dirección de Matriculación de la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; y de la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado Ministerio; será suscripto por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca”.

ARTÍCULO 2° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LORENZO R. BASSO.

Referencias Normativas

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Resoluciones

D. 168/12: Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. '2012, p. 486 Res. 302/12 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 178, oct. ' 2012, p. 1316

SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA

PUBLICIDAD INSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN Nº 2/13: APRUÉBASE EL “PROCEDIMIENTO PARA EL TRAMITE DE CONTRATACIÓN DE PUBLICIDAD INSTITUCIONAL” Fecha: 9/04/13 B O.: 15/04/13

VISTO el Expediente CUDAP:EXP-JGM:0032976/2012 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y su reglamento aprobado por Decreto Nº 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus normas modificatorias; los Decretos Nros. 2219 del 6 de julio de 1971 y su modificatorio, 984 del 27 de julio de 2009 y sus modificatorios, 1145 del 31 de agosto de 2009, 14 de fecha 11 de enero de 2011 y sus modificatorios, las Decisiones Administrativas Nros. 617 de fecha 1° de septiembre de 2010 y 19 del 2 de febrero de 2012 y su modificatoria, la Resolución JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 85 del 5 de marzo del año 2012, las Resoluciones de la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA Nros. 3 de fecha 4 de febrero de 2011 y 38 de fecha 14 de noviembre de 2011; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 984/09 y sus modificatorios se establecieron los criterios para la realización y contratación de las campañas institucionales de publicidad y de comunicación, así como el correspondiente servicio publicitario creativo, arte y producción gráfica y audiovisual que realice la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, el Banco de la Nación Argentina y sus empresas vinculadas, y los demás organismos comprendidos en el artículo 8° de la Ley Nº 24.156, cualquiera fuera su fuente de financiamiento.

Que conforme surge del citado decreto los organismos o entidades referidos deben encomendar la realización de las campañas institucionales de publicidad y de comunicación a la entonces SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, hoy SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PUBLICA, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien las efectivizará a través de la agencia TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que por el Decreto Nº 14/11 se estableció que la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, resulta la autoridad de aplicación de lo dispuesto en el Decreto Nº 984/09, y se encomendó a esta SECRETARIA el dictado de las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias para su ejecución e implementación.

Que, en tal sentido, por la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA Nº 3/11 se aprobaron las normas para la realización de las campañas institucionales de publicidad y de comunicación pública.

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Que por el Decreto Nº 1145/09 se facultó a la ex SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, actual SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA, para que acuerde con los titulares de medios de comunicación, la cancelación de sus deudas fiscales y previsionales correspondientes a obligaciones vencidas al 31 de diciembre de 2008, incluidos sus intereses resarcitorios y punitorios, mediante la dación en pago de espacios publicitarios en la programación de las emisoras o en sus publicaciones.

Que, por su parte, a través de la Decisión Administrativa Nº 617/10 se dispuso el procedimiento a adoptar para el caso que las necesidades de comunicación institucional y de difusión de los actos de gobierno que fija el PODER EJECUTIVO NACIONAL y se canalizan por intermedio de la Agencia TELAM S.E. impliquen contratar espacios de publicidad en medios de comunicación que hayan adherido al régimen de dación en pago instituido por el mencionado decreto.

Que por la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA Nº 38/11, se aprobaron las normas procedimentales de efectivización de las campañas institucionales de publicidad y de comunicación en el marco del mencionado Decreto Nº 1145/09 y se conformó la UNIDAD DE GESTIÓN DEL DECRETO Nº 1145/09, en el ámbito de esta Secretaría, encomendándose sus funciones a la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA.

Que por el Decreto Nº 22/11 se modificó la estructura organizativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entre las que se encuentra la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA, mientras que por las Decisiones Administrativas Nº 19/11 y Nº 552/12 se aprobó la estructura organizativa con nivel inferior a Subsecretaría.

Que en atención a las distintas normativas que comportan el plexo normativo que rige en materia de instrumentación de las campañas de publicidad institucional, y de acuerdo a las consideraciones formuladas por la Auditoría General de la Nación, resulta pertinente dictar un cuerpo normativo que especifique y uniforme el trámite inherente a su contratación y difusión, dotando al proceso de una mayor eficiencia.

Que ha tomado intervención la Unidad de Auditoría Interna de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en el marco de lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nº 24.156, aprobado por Decreto Nº 1344/07.

Que ha tomado la intervención propia de su competencia la Delegación Legal de la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4° del Decreto Nº 14/11 y el Decreto Nº 1145/09.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIÓN PUBLICA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el “PROCEDIMIENTO PARA EL TRAMITE DE CONTRATACIÓN DE PUBLICIDAD INSTITUCIONAL”, que como Anexos I y II forma parte integrante de la presente Resolución.

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ARTICULO 2° — La SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS podrá requerir a través de sus Subsecretarías, en el ámbito de competencia de cada una de ellas, a los organismos comprendidos en el Decreto Nº 984/09 la información o documentación complementaria que facilite el cumplimiento de la presente Resolución.

ARTICULO 3° — Las actuaciones en trámite al momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se adecuarán al “PROCEDIMIENTO PARA EL TRAMITE DE CONTRATACIÓN DE PUBLICIDAD INSTITUCIONAL”, según su estado del trámite, sin retrotraer procesos ya cumplidos regularmente.

ARTICULO 4° — Derógase la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA Nº 3/11.

ARTICULO 5° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

ALFREDO E. SCOCCIMARRO.

Referencias Normativas L. 24.156: Dec. Adm. 19/11 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2873 D. 1.344/07: D. 1.145/09: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. '2009, p. 1786

ANEXO I

“PROCEDIMIENTO PARA EL TRAMITE DE CONTRATACIÓN

DE PUBLICIDAD INSTITUCIONAL”

A. PLAN ESTRATÉGICO ANUAL

ARTICULO 1°.- Los organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, el Banco de la Nación Argentina y sus empresas vinculadas que requieran la realización de campañas institucionales de publicidad y de comunicación, deberán remitir a la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, antes del 30 de noviembre de cada año, un plan estratégico anual de publicidad y de comunicación según sus respectivos objetivos y las prioridades previstas en sus programas de acción. A tales efectos, la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS brindará la asistencia técnica que pudieren requerir las distintas jurisdicciones y entidades. En todos los casos, a dicho plan estratégico anual se deberá acompañar el presupuesto estimado de gastos.

En aquellos casos en que no lo hubieran presentado en la fecha prevista precedentemente, la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA intimará a las jurisdicciones o entidades para su efectivo cumplimiento.

La SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, evaluará en su conjunto los planes presentados conforme la estrategia anual de comunicación del ESTADO

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NACIONAL, y formulará las adecuaciones necesarias a la planificación de cada organismo según corresponda.

B. CAMPAÑAS PUBLICITARIAS

• INGRESO DE LAS ACTUACIONES

ARTICULO 2°.- La solicitud de publicidad institucional, deberá ingresar a la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la Unidad Secretario.

Admitida la propuesta de campaña, se remitirán los actuados a la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA, quien será el área responsable de su instrumentación, pudiendo sus unidades orgánicas dependientes solicitar, a tales efectos, los informes y aclaraciones que estimen pertinentes, y propiciar las adecuaciones respectivas, así como efectuar las mediciones cualitativas y cuantitativas.

En el caso de los organismos o entidades con autarquía financiera enunciados en el Anexo C de la presente reglamentación, se procederá de conformidad con el procedimiento específico dispuesto en el punto F.

ARTICULO 3°.- El procedimiento y trámite de contratación de publicidad institucional, según la Fuente de Financiamiento del organismo requirente, cumplirá el siguiente circuito:

a. Los organismos con crédito presupuestario asignado para atender erogaciones en materia de Publicidad y Propaganda, cuyos recursos en la materia se encuentren bajo administración de la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA, a través del Servicio Administrativo Financiero (SAF) 305 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, deberán remitir el formulario Propuesta de campaña “Publicidad y Propaganda” que como anexo A forma parte integrante del presente, suscripto por el titular del organismo o el responsable por este autorizado, con carácter previo.

b. Los organismos o entidades con autarquía financiera, las empresas del Estado y el resto de los organismos no comprendidos en el inciso a) cuando soliciten una campaña, deberán remitir el formulario Propuesta de campaña “Publicidad y Propaganda” que como anexo B forma parte integrante del presente, en el que se dejará constancia de la afectación preventiva correspondiente al presupuesto estimado de gastos, suscripto por el titular del organismo o responsables debidamente autorizados y el titular del Servicio Administrativo Financiero (SAF) de la Jurisdicción.

c. Las campañas impulsadas por la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS o la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA serán afectadas a la Fuente de Financiamiento correspondiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS e iniciadas por la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA.

• ELABORACIÓN DE CONTENIDOS. PRESUPUESTO ESTIMADO DE GASTOS (PEG).

ARTICULO 4°.- En los casos en que resulte necesario utilizar el servicio creativo o de producción de la campaña institucional solicitada, se remitirán los actuados a la SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y CONTENIDOS DE DIFUSIÓN, para que en forma conjunta con el Jefe de Gabinete de Asesores de la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA, elaboren o aprueben, en el marco de sus respectivas competencias, el contenido del mensaje a difundir.

ARTICULO 5º.- La SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y CONTENIDOS DE DIFUSIÓN conjuntamente con el Jefe de Gabinete de Asesores de la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA evaluarán a los fines del servicio creativo de la campaña institucional, las siguientes alternativas de realización:

• Con sus equipos de profesionales y recursos técnicos.

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• Mediante la utilización de los recursos del organismo o empresa originante.

• Mediante la Agencia TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO

• A través de una unidad organizativa perteneciente a cualquier organismo comprendido en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, bajo su supervisión.

• Requerir a los organismos o entidades enunciados en el Anexo C los servicios de creatividad y producción, propios o contratados a terceros.

• Mediante la contratación de un servicio creativo o de producción externo, para lo cual la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA dependiente de la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, iniciará el trámite correspondiente.

Los organismos o entidades enunciados en el Anexo C podrán continuar utilizando los servicios de creatividad y producción propios o contratados a terceros, tal como lo vienen efectuando hasta la fecha.

ARTICULO 6°.- Cuando se trate de la reutilización de una campaña ya emitida, no resultarán necesarias las intervenciones previstas en los artículos precedentes.

ARTICULO 7°.- Concluido el procedimiento de elaboración o aprobación del mensaje institucional, o cuando éste no resulte necesario, la SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA, solicitará a la Agencia TELAM S.E. el “Presupuesto Estimado de Gastos” (PEG) de la campaña, quien tendrá en cuenta para su elaboración, el mensaje a difundir, los canales de comunicación seleccionados y su intensidad.

La SUBSECRETARIA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA verificará la existencia de crédito presupuestario y lo informará a la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA.

Cumplido, la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA verificará las pautas de ordenamiento previstas en la Decisión Administrativa Nº 617/10 y elaborará el Requerimiento Publicitario, consignando los datos relevantes de la campaña y el PEG elaborado por la Agencia TELAM S.E.

En el caso de resultar procedente hacer uso de los espacios cedidos en dación en pago de conformidad con el régimen del Decreto Nº 1145/09, se deberá proceder de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II.

• REQUERIMIENTO PUBLICITARIO (RP).

ARTICULO 8°.- Una vez elaborado el Requerimiento Publicitario (RP), se elevará al titular de la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA para su aprobación y posterior devolución a la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA para su instrumentación.

ARTICULO 9°.- Aprobado el Requerimiento Publicitario (RP) por la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA, la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA deberá remitir una copia a: la Agencia TELAM S.E., la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA, la DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN OPERATIVA y a la DIRECCIÓN TÉCNICO ADMINISTRATIVA de la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA.

Cuando las acciones de comunicación institucional no estén alcanzadas por el artículo 2° in fine del Decreto Nº 984/09, por difundirse exclusivamente en espacios pertenecientes a los Programas de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los contenidos, una vez aprobados, se remitirán directamente a las áreas correspondientes.

• PLANIFICACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN. INSTRUMENTACIÓN DE LA CAMPAÑA

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ARTICULO 10°.- En aquellos casos en el que le sea notificado el Requerimiento Publicitario (RP), la Agencia TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO elaborará la planificación de medios de comunicación de la campaña y la remitirá a la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA para su aprobación por la autoridad competente.

C. EFECTIVIZACIÓN DE LA CAMPAÑA

• EMISIÓN DE LA ORDEN DE PUBLICIDAD (OP).

ARTICULO 11.- Cumplido el procedimiento establecido, la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA remitirá los actuados a la Agencia TELAM S.E. para su efectivización.

ARTICULO 12.- La Agencia TELAM S.E. deberá implementar mediante la emisión de la pertinente Orden de Publicidad (OP), la contratación de bienes y servicios necesarios para la difusión de la campaña y auditará el correcto cumplimiento de las prestaciones contratadas, sin perjuicio de las acciones de control muestrales que pueda desarrollar al respecto la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

D. FACTURACIÓN.

ARTICULO 13.- La facturación que los prestadores o proveedores efectúen por los trabajos realizados o servicios prestados, deberá ser emitida a nombre de la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (CUIT 30-68060457-2 - IVA EXENTO), sin perjuicio de la subsistencia de los derechos y obligaciones que correspondan a dichos prestadores o proveedores y a la Agencia TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO en función de la relación contractual entablada entre esas partes.

Las facturas deberán identificar la orden de publicidad y, preferentemente, los datos que de ella resulten, tales como la campaña de que se trate y el organismo de origen, además de los datos legales correspondientes.

Sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo del presente artículo, la facturación de los prestadores o proveedores podrá ser emitida a nombre de la Agencia TELAM S.E.

En este supuesto, la Agencia TELAM S.E. emitirá a su vez una factura por los servicios allí comprendidos a nombre de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (CUIT 30-68060457-2 - IVA EXENTO) o de la entidad o empresa originante de la campaña de que se trate, la cual será agregada al expediente.

Para el supuesto en que la facturación se realice a nombre de la Agencia TELAM S.E., la transferencia de fondos correspondientes a la inversión aprobada, se realizará con destino a esta última.

• CERTIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD.

ARTICULO 14.- Emitida la publicidad institucional y presentada la factura y certificación de emisión por parte del medio contratista, la Agencia TELAM S.E. deberá realizar los controles propios de su competencia y proceder a su conformación, vinculándola al requerimiento publicitario y a la orden de publicidad (OP). Cumplida su intervención deberá remitir los actuados a la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA.

ARTICULO 15.- La Agencia TELAM S.E. deberá remitir conjuntamente con la Factura del proveedor o de la Agencia, según corresponda, debidamente conformada por autoridad competente, la siguiente documentación:

a) La declaración de que la contratación de bienes y servicios, oportunamente encomendada, se realizó con ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, debidamente suscripta por autoridad competente de la Agencia TELAM S.E.

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b) La certificación de la real y efectiva prestación de los servicios.

c) Los originales de las facturas que deberán abonarse a los prestadores o proveedores; o de tratarse de la situación planteada en el tercer párrafo del artículo 13 en su caso, la factura original emitida por la Agencia TELAM S.E. y copia certificada de las facturas que deberá abonar dicha Agencia a los prestadores o proveedores.

d) Los datos correspondientes a la inscripción de los prestadores o proveedores en el Sistema de Pago de la Cuenta Unica del Tesoro (C.U.T.), a los efectos de la cancelación de los pagos en la cuenta bancaria habilitada.

e) Copias certificadas por autoridad competente de la Agencia TELAM S.E. de las Ordenes de Publicidad correspondientes.

• SUPERVISIÓN. CONFORMIDAD

ARTICULO 16.- Recibidos los actuados por la SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA se supervisará que las actuaciones cuenten con la documental prevista en el artículo precedente, y de corresponder, remitirá los actuados a la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA para la prosecución del correspondiente trámite.

E. AUTORIZACIÓN DE GASTO

ARTICULO 17.- La SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA autorizará el gasto documentado en las facturas vinculadas a uno o varios Requerimientos Publicitarios (RP), previa intervención de la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y de la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA.

F. PROCEDIMIENTO ESPECIFICO

ARTICULO 18.- Los organismos con autarquía financiera enumerados en el Anexo C, observarán el siguiente procedimiento:

a. Las solicitudes de publicidad institucional ingresarán a la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, debiendo acompañar:

i. El contenido del mensaje.

ii. Los canales de comunicación en los cuales se difundirá el mensaje y la intensidad de la campaña.

iii. El monto global a invertir y la declaración del funcionario competente de contar con la partida presupuestaria para hacer frente a dicho gasto.

iv. Toda otra información que a criterio del organismo de origen resulte relevante para el análisis de la campaña propuesta.

b) La documentación recibida será remitida a la SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA, la cual dará intervención a la SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y CONTENIDOS DE DIFUSIÓN, y procederá a su evaluación.

Las citadas Subsecretarías podrán a través de sus unidades orgánicas, solicitar los informes y aclaraciones que estimen pertinentes, y propiciar, en su caso, las adecuaciones respectivas, de acuerdo a la estrategia de comunicación del ESTADO NACIONAL.

c) En caso de corresponder, la SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA procederá a elaborar, el Requerimiento Publicitario (RP) consignando los datos relevantes de la campaña.

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d) Una vez elaborado el Requerimiento Publicitario (RP), se elevará al titular de la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA para su aprobación y remisión al organismo solicitante para su instrumentación.

ARTICULO 19.- Los organismos o entidades enunciados en el Anexo C procederán a la instrumentación de la campaña, previa intervención de TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO.

ARTICULO 20.- La facturación que los prestadores o proveedores efectúen por los trabajos realizados o servicios prestados a los organismos o entidades con autarquía financiera enunciados en el Anexo C, deberá ser presentada ante dichos organismos de acuerdo con sus respectivas normas.

ARTICULO 21.- Los organismos alcanzados por el presente procedimiento específico deberán en forma previa a aprobar el gasto de publicidad, remitir las actuaciones debidamente conformadas a la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA, para su verificación en el marco de su competencia, pudiendo ésta requerir la información adicional que estime pertinente.

Una vez realizada la verificación elevará las actuaciones a la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA para su correspondiente autorización y posterior devolución al organismo de origen.

ANEXO II

“PARTICULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONTRATACIÓN

DE PUBLICIDAD INSTITUCIONAL BAJO LA MODALIDAD DE NACIÓN EN PAGO

DE ESPACIOS PUBLICITARIOS. DECRETO Nº 1145/09.”

ARTICULO 1°.- Cuando resulte de aplicación el último párrafo del artículo 7° del Anexo I, se deberá proceder de conformidad con los términos del presente.

ARTICULO 2°.- Concluido el procedimiento de elaboración o aprobación del mensaje institucional previsto en los términos del artículo 5° del Anexo I, o cuando éste no resulte necesario, conforme artículo 6° del mismo, la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA solicitará a la Agencia TELAM S.E. la elaboración del “Presupuesto Estimado de Gastos” (PEG), pudiendo recomendar en aquellos casos que el requerimiento publicitario (RP) provenga de organismos que no cuenten con recursos propios para atender erogaciones en materia de publicidad y propaganda, y de acuerdo a las necesidades comunicacionales del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que la campaña propuesta se realice a través de medios que se encuentren adheridos al régimen de dación en pago previsto en el Decreto Nº 1145/09.

ARTICULO 3°.- Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, el titular de la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA, podrá autorizar Campañas Institucionales de Publicidad y Comunicación del Sector Público Nacional bajo la modalidad de dación en pago, independientemente de la fuente de financiamiento, debiendo constar ello en el requerimiento publicitario.

ARTICULO 4°.- Aprobado el requerimiento publicitario y notificado a la Agencia TELAM S.E., ésta elaborará la planificación de medios de comunicación de la campaña sobre la base de los medios de comunicación que se encuentren adheridos al régimen de dación en pago previsto por el Decreto Nº 1145/09 y procederá a remitirla a la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA para su aprobación, quien previa verificación de lo dispuesto en la Decisión Administrativa Nº 617/10 y sus modificatorias, a través de la Coordinación de Unidad de Gestión Decreto Nº 1145/09, dependiente de la Dirección Técnico Administrativa de la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, devolverá los actuados a la mencionada Sociedad del Estado.

ARTICULO 5°.- La Agencia TELAM S.E. emitirá la correspondiente Orden de Publicidad en la que debe consignar que se enmarca en el régimen del Decreto Nº 1145/09 conforme lo dispuesto por la

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SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA, así como que el tarifario utilizado se ajusta a lo dispuesto por el citado decreto y la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA Nº 38/11.

ARTICULO 6°.- Remitidos los actuados a la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, en los términos del artículo 16 del Anexo I, ésta tomará la intervención de su competencia, debiendo dar participación a la Coordinación de Unidad de Gestión Decreto Nº 1145/09, de la Dirección Técnico Administrativa, de conformidad con las previsiones de la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA Nº 38/11.

En caso de estimarlo conveniente, procederá a acumular los expedientes en los que tramiten las facturas cuya autorización, aprobación y liquidación se propicia efectuar.

ARTICULO 7°.- Cumplidos los procedimientos ordinarios de trámite la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA autorizará el gasto, previa intervención de la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y de la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA, vinculado a uno o varios requerimientos publicitarios y remitirá los actuados a la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para su aprobación.

ARTICULO 8°.- Autorizado el gasto y aprobada la dación en pago, la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) el cumplimiento efectivo de la dación en pago, a través de la emisión y transmisión electrónica de los bonos fiscales correspondientes.

ARTICULO 9°.- En todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en el presente Anexo, se aplicará el “PROCEDIMIENTO PARA EL TRAMITE DE CONTRATACIÓN DE PUBLICIDAD INSTITUCIONAL” establecido en el Anexo I.

Listado de organismos - Anexo C

LISTADO DE ORGANISMOS

• ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)

• ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

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SECRETARÍA DE ENERGÍA

HIDROCARBUROS

RESOLUCIÓN Nº 194/13: RESOLUCIÓN N° 407/07. SUSTITUCIÓN

Fecha: 19/04/13 B O.: 25/04/13

VISTO el Expediente Nº S01:0308443/2012 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley Nº 26.659, la Resolución Nº 407 de fecha 29 de marzo de 2007 de la SECRETARIA DE ENERGÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 407 de fecha 29 de marzo de 2007 de la SECRETARIA DE ENERGÍA, se actualizaron las normas que regulan el Registro de Empresas de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, creado por el Decreto Nº 5.906 de fecha 21 de agosto de 1967.

Que dicha resolución prohíbe la inscripción en el mencionado Registro, de aquellas empresas que en forma directa o indirecta sean titulares, accionistas, contratistas, o tengan participación, o mantengan una relación de beneficio, respecto de empresas que desarrollen o hayan desarrollado actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina sin contar con la habilitación de la autoridad competente de nuestro país, o que presten o hayan prestado servicios petroleros a favor de estas últimas empresas.

Que para el caso de que tales vinculaciones societarias, comerciales o contractuales, presentes o pasadas, involucraran a empresas titulares de permisos o concesiones hidrocarburíferas, la mencionada resolución establece que se promoverá ante la autoridad concedente la caducidad de esos permisos o concesiones, sin perjuicio de las demás acciones administrativas o judiciales que correspondan.

Que la Ley Nº 26.659 prohíbe a toda persona física o jurídica que realice actividades en la REPUBLICA ARGENTINA, desarrollar operaciones hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina sin haber obtenido la pertinente habilitación emitida por autoridad competente argentina, así como también tener participación directa o indirecta en las empresas que realicen esas operaciones, o prestar servicios para que las mismas se puedan desarrollar.

Que asimismo, la Ley Nº 26.659 prohíbe a las mismas personas, contratar o efectuar transacciones, actos de comercio, operaciones económicas, financieras, logísticas, técnicas, de consultoría o asesoría, con terceros, en beneficio del desarrollo de las referidas actividades hidrocarburíferas que no cuenten con la habilitación pertinente.

Que frente al incumplimiento de dichas disposiciones por parte de quienes sean titulares de concesiones hidrocarburíferas, la citada ley prevé que ello traerá aparejado, además de la inhabilitación por un plazo de CINCO (5) a VEINTE (20) años, la reversión de las áreas respectivas al ESTADO NACIONAL o a las provincias, según el ámbito territorial en que se encuentren.

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Que de los textos normativos referidos, surge que la Resolución Nº 407/07 de la SECRETARÍA DE ENERGIA contempla algunas condiciones más restrictivas que las previstas en la Ley Nº 26.659, en cuanto imposibilita la inscripción o sanciona a aquellas empresas cuya vinculación o participación con el desarrollo de actividades hidrocarburíferas en las referidas condiciones de ilegalidad, no sólo sea actual sino que también alcanza a las que se hayan concretado en el pasado.

Que en atención a que la Resolución Nº 407/07 de la SECRETARIA DE ENERGÍA fue dictada con anterioridad a la promulgación de Ley Nº 26.659 y que esta última reviste una superior jerarquía normativa, resulta necesario adaptar los términos de la primera a las exigencias de dicha ley, en lo que respecta a los requisitos que deben cumplir las empresas que realicen o procuren realizar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en la REPÚBLICA ARGENTINA, y que en consecuencia deben estar inscriptas en el Registro citado.

Que de ese modo, y teniendo en consideración que ambas normas regulan presupuestos fácticos análogos, se ha de evitar que se produzcan contradicciones o inconsistencias al momento de su aplicación, lográndose la necesaria complementariedad entre las mismas.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de lo dispuesto por el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Sustitúyese el punto 1.7 del Capítulo 1 del Anexo I de la Resolución Nº 407 de fecha 29 de marzo de 2007 de la SECRETARIA DE ENERGÍA, por el siguiente:

1.7.

Prohibiciones y sanciones en relación con la inscripción y operación de empresas vinculadas con actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina que no cuenten con la debida autorización.

1.7.1.

Se prohíbe la inscripción en el Registro de Empresas de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, de aquellas empresas que, en forma directa o indirecta, fueran titulares, accionistas o contratistas de, o mantengan una relación de beneficio con:

a) Empresas que desarrollen actividades de exploración, explotación o transporte de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina, sin haber obtenido la autorización correspondiente emitida por autoridad competente argentina.

b) Empresas que presten servicios hidrocarburíferos a las indicadas en el inciso anterior.

Las empresas que al momento de solicitar su inscripción en el citado Registro, hubieran mantenido en el pasado algún tipo de vínculo o participación en dichas actividades o servicios

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hidrocarburíferos, en los términos que se describen en este punto 1.7.1., deberán informar de manera fehaciente a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, sobre la inexistencia actual de tales vínculos y su voluntad irrevocable de sujetarse a las disposiciones de la presente Resolución.

La Autoridad de Aplicación podrá requerir al interesado la información y documentación complementaria que estimara necesaria a fin de corroborar dicha situación, como asimismo recabar toda aquella que pudiera obrar en otros Organismos o Entidades, a los mismos fines.

1.7.2.

Se prohíbe a las empresas titulares de permisos de exploración o concesiones de explotación o de transporte de hidrocarburos, otorgados por autoridad competente argentina, sus empresas controlantes, controladas y sus accionistas, así como aquellas con las que mantengan una relación de beneficio:

a) Tener participación directa o indirecta en actividades de exploración, explotación o transporte de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina que no hayan sido autorizadas por autoridad competente argentina, o en empresas que presten servicios hidrocarburíferos en beneficio de dichas actividades.

b) Prestar apoyo comercial, logístico o técnico a empresas que realicen las actividades o que presten los servicios a que se refiere el inciso anterior.

c) Contratar, efectuar transacciones o actos de comercio u operaciones económicas, financieras, logísticas, técnicas, de consultoría y/o asesoría, con terceros, para el desarrollo de actividades de exploración, explotación o transporte de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina que no hayan sido autorizadas por autoridad competente argentina.

En el caso que se verifique el incumplimiento de lo dispuesto en este punto 1.7.2., y sin perjuicio de las demás acciones administrativas y judiciales que correspondan, la Autoridad de Aplicación promoverá ante la autoridad concedente, la caducidad de los permisos y concesiones de que se trate, de conformidad con lo que dispone el Artículo 3º, última parte, de la Ley Nº 26.659.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DANIEL CAMERON.

Referencias Normativas Res. 407/07 (SE): Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1113

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SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

RESOLUCIÓN N° 50/13: RESOLUCIÓN N° 24/01. MODIFICACIÓN

Fecha: 25/04/13 B O.: 30/04/13

VISTO el Expediente Nº S01:0063545/2013 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, lo dispuesto en las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 y sus modificaciones, y 22 de fecha 26 de abril de 2001 ambas de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y 21 de fecha 10 de agosto de 2010 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de agosto de 2004, y 147 de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.300 tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva.

Que el Artículo 1° del Título I de la Ley Nº 25.300 establece que la Autoridad de Aplicación deberá definir las características de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas a los efectos de la implementación de los distintos instrumentos de dicha ley.

Que el Artículo 55 de la referida ley, designó como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que en este sentido, la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, es la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de la Ley Nº 24.467 y de la Ley Nº 25.300, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Que por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones se reglamentó el Artículo 1° del Título 1 de la Ley Nº 25.300 y se adoptó una definición a los efectos de caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de la variable “ventas anuales”.

Que, posteriormente, fueron dictadas la Resolución Nº 22 de fecha 26 de abril de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

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las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de agosto de 2004, y 147 de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, con el fin de modificar, sustituir y/o complementar los alcances de la caracterización de Micro, Pequeña y Mediana Empresa establecida en dicha resolución.

Que, como consecuencia del crecimiento económico registrado desde el año 2003 en adelante, mediante la Resolución Nº 21 de fecha 10 de agosto de 2010 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se actualizaron los valores máximos de las ventas totales anuales establecidos en la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones.

Que desde el año 2010 a la fecha, se ha sostenido el crecimiento económico, profundizándose cambios relevantes en la estructura productiva de la economía, y como consecuencia, en el desarrollo de las empresas y en la evolución del nivel de ventas de las mismas. Por ello, y con el fin de atender estos cambios, resulta conveniente adecuar los valores máximos de las ventas totales anules establecidos en la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, estableciéndose en la presente medida un único parámetro para incluir en el mismo a todo el universo Micro, Pequeña y Mediana Empresa, correspondiendo establecer un valor límite de las ventas según el sector de la empresa.

Que asimismo, con la finalidad de definir el sector al cual pertenece una empresa según su actividad principal, se meritúa oportuno sustituir la “Clasificación de Actividades Económicas del año 1997” (CLANAE 97) por el “Codificador de Actividades” aprobado por la Resolución General Nº 485 de fecha 9 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, toda vez que este codificador posibilita una homogénea y precisa identificación de las actividades desarrolladas por las diversas empresas.

Que sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, y al solo efecto de la aplicación de la presente medida, el codificador mencionado se adoptará con algunas adecuaciones.

Que dichas adecuaciones están relacionadas en primer lugar con las actividades previstas en la Sección J del codificador, las que no serán consideradas a los efectos de determinar la condición de Pequeña y Mediana Empresa. En consecuencia, tampoco serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas empresas que tengan algún grado de vinculación o control ascendente o descendente, en los términos del Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, con otra que se encuadre dentro de dicha sección.

Que asimismo y en segundo lugar, en virtud del Decreto Nº 1.528 de fecha 29 de agosto de 2012, que establece que la actividad desarrollada por las productoras de contenidos audiovisuales, digitales, y cinematográficos, públicas, privadas o mixtas debe considerarse una actividad productiva asimilable a la industrial, siempre y cuando se cumplan con las condiciones que se exigen en dicho decreto, serán consideradas a los efectos de la presente resolución como Pequeñas y Mediana Empresas industriales, aquellas actividades identificadas en el codificador como Sección O (Actividad 92: Códigos 921110 al 921990).

Que en igual sentido y en tercer lugar, se considerará en el sector de industria a la actividad de software, identificada respectivamente en el mencionado codificador como Sección K (Actividad

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72), de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 25.856, que considera la actividad de producción de software como una actividad productiva de transformación asimilable a la actividad industrial.

Que por otra parte, para lograr una adecuada interpretación de las modificaciones que se propician, se considera necesario readecuar el alcance de algunas previsiones contempladas en la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones sustituyéndolas por otras, que aporten mayor claridad, todo ello en miras de un mejor cumplimiento de los objetivos de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.

Que la Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y los Decretos Nros. 357/02 y sus modificaciones y 62 de fecha 10 de diciembre de 2011.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 1°.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1° del Título I de la Ley Nº 25.300, serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquéllas cuyas ventas totales anuales expresadas en Pesos ($) no superen los valores establecidos en el cuadro que se detalla a continuación.

SECTOR

Agropecuario Industria y Minería

Comercio Servicios Construcción

54. 000.000 183. 000.000 250. 000.000 63. 000.000 84.000.000

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 2°.- Se entenderá por ventas totales anuales, el valor de las ventas que surja del promedio de los últimos TRES (3) Estados Contables o información contable equivalente adecuadamente documentada, excluidos el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Interno que pudiera corresponder, y deducido hasta CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de las Exportaciones que surjan de dicha documentación.

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Para los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación establecerá la metodología a utilizar para determinar el concepto de ventas totales anuales en función de la información disponible”.

ARTÍCULO 3° — Incorpórase el Artículo 2° bis a la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, con el siguiente texto:

“ARTICULO 2° bis.- A los efectos de determinar el valor de las ventas totales anuales la Autoridad de Aplicación requerirá, según estime corresponder, la siguiente documentación: Últimos TRES (3) Estados Contables firmados por Contador Público y Certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su Jurisdicción, o Declaración Jurada de ventas para cada uno de los TRES (3) últimos ejercicios, firmada por Contador Público y legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su Jurisdicción, y toda otra información adicional que considere pertinente”.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 3°.- A fin de definir el sector de actividad al cual pertenece una empresa determinada de acuerdo a los parámetros establecidos en el Artículo 1° de la presente medida, se adopta el ‘Codificador de Actividades’ aprobado por la Resolución General Nº 485 de fecha 9 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y aquellas que la reemplacen, según el cuadro que se detalla a continuación

SECTOR Agropecuario Industria y Minería Comercio

Servicios Construcción

Resolución General AFIP

485/99

A y B C, D, K - Actividad 72*, O – Actividad 92 Códigos 921110 AL 921990

G E, H, I, K, M, N, O

F

*De las Secciones K y O sólo las Actividades y los Códigos detallados.

La pertenencia de las empresas respecto de los sectores establecidos en el presente artículo se establecerá de manera que la misma refleje la realidad económica de las actividades desarrolladas por la empresa.

En consecuencia, cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los sectores de actividad establecidos en el presente artículo, se considerará aquel sector de actividad cuyos ingresos hayan sido las mayores de acuerdo al criterio establecido en el Artículo 2° de la presente medida. En aquellos casos en los que una empresa presente ventas por más de una actividad y al menos en una de ellas supere los límites establecidos en el Artículo 1° de la presente medida, dicha empresa no será considerada Pequeña y Mediana Empresa”.

ARTÍCULO 5° — Incorpórase el Artículo 3° bis a la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, con el siguiente texto:

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“ARTICULO 3° bis.- De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 25.856 establécese que la Actividad 72 de la Sección K del Codificador de Actividades aprobado por la Resolución General Nº 485/99 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, será considerada dentro del sector industria a los efectos de la presente medida.

Asimismo, de conformidad con el Decreto Nº 1.528 de fecha 29 de agosto de 2012, establécese que la Actividad 92 de la Sección O, para los Códigos 921110 al 921990 del Codificador de Actividades aprobado por la resolución general mencionada precedentemente, será considerada dentro del sector industria a los efectos de la presente medida, siempre y cuando cumpla las condiciones establecidas en el decreto citado”.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 4°.- No serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquéllas que, reuniendo los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis, 3° y 3° bis de la presente medida, estén controladas por o vinculadas a otra/s empresa/s o grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos, conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 1° del Título I de la Ley Nº 25.300.

A los efectos de determinar cuando una empresa está controlada por o vinculada a otra/s empresa/s o grupos económicos, regirá lo establecido por el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.

Cuando una empresa esté controlada por otra, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis, 3° y 3° bis de la presente medida deberá analizarse en forma conjunta, debiéndose considerar el valor promedio de las ventas totales anuales de todo el grupo económico. En consecuencia, para dicho cálculo, se deberán tomar los valores de las ventas reflejados en los Estados Contables de cada una las empresas que integran el grupo económico, de conformidad con el Artículo 2° de la presente medida.

Cuando una empresa esté vinculada a otra/s empresa/s, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis, 3° y 3° bis de la presente medida deberá analizarse en forma individual, separada e independiente de cada una de ellas. En caso que, al menos UNA (1) de las empresas no cumpla con los mismos, ninguna será considerada Micro, Pequeña o Mediana Empresa”.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 5°.- La caracterización de Micro, Pequeña y Mediana Empresa establecida por la presente resolución es de tipo general y no limita las facultades de esta Autoridad de Aplicación para complementarla con precisiones, limitaciones y/o condiciones cualitativas adicionales, a los efectos de la implementación de los programas y/o instrumentos específicos, mientras no alteren sustancialmente la presente medida”.

ARTÍCULO 8° — Derógase el Artículo 6° de la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones.

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ARTÍCULO 9° — Derógase la Disposición Nº 147 de fecha 23 de octubre de 2006 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 10 — Derógase la Resolución Nº 21 de fecha 10 de agosto de 2010 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

ARTÍCULO 11 — La presente medida entrará en vigencia a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HORACIO G. ROURA.

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVO DE ORIGEN DELICTIVO

RESOLUCIÓN N° 68/13: ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE EFECTIVO DE ORIGEN DELICTIVO. RESOLUCIÓN N° 121/11. MODIFICACIÓN Fecha: 27/03/13 B O.: 9/04/13

VISTO, el Expediente Nº 6259/2011 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (U.I.F.), lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, lo establecido en los Decretos Nº 290/07 y modificatorio y Nº 918/12; en la Resolución UIF Nº 121/11 (B.O. 19/08/2011) y sus modificatorias y Nº 29/13 (B.O. 18/02/2013), y,

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6°, de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).

Que el inciso 2, del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.

Que, mediante la Resolución UIF Nº 121/11 se reglamentaron las obligaciones de las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y modificatorias, las entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el

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Banco Central para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional, en su calidad de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1. y 2. del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Que corresponde derogar el artículo 38 de la Resolución UIF Nº 121/11 por haberse cumplido los plazos para la actualización de los legajos de los clientes de los Sujetos Obligados a que se dirige la presente resolución.

Que resulta procedente incorporar precisiones acerca de la frecuencia y modalidad mediante las cuales los Sujetos Obligados deberán actualizar los legajos de los clientes hacia el futuro, receptando de esta forma lo establecido en la Recomendación 1, de las 40 Recomendaciones para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL, que establece que, a los efectos de un combate eficaz contra los mencionados delitos los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.

Que corresponde modificar el plazo en el cual los Sujetos Obligados deberán efectuar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA los Reportes de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo, adecuándolo a las disposiciones del Decreto Nº 918/12 y de la Resolución UIF Nº 29/13.

Que se ha efectuado la consulta al Organismo específico de control, prevista en el inciso 10. del artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Incorporar como inciso h) al artículo 24 a la Resolución UIF Nº 121/11, el siguiente: “h) Establecer un cronograma de actualización de los legajos de los clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que hubieran determinado respecto de cada uno de los ellos, de conformidad con lo establecido en los incisos d) y e) precedentes.

La frecuencia de la actualización de los legajos deberá ser mayor para aquellos clientes respecto de los cuales se hubiera determinado un alto riesgo de Lavado de Activos y/o de Financiación del Terrorismo, pudiendo establecerse una frecuencia menor para los clientes de bajo riesgo.

A los efectos de dicha actualización los Sujetos Obligados podrán utilizar información y documentación que publiquen los Organismos Públicos, en la medida que la misma resulte pertinente.

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Las políticas implementadas para la actualización de los legajos formarán parte de las parametrizaciones y procedimientos a que se refieren los artículos 4° incisos k) y m) y 5° segundo párrafo de la presente resolución. Las mismas deberán ser revisadas anualmente y remitidas a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA antes del 1° de abril de cada año”.

ARTÍCULO 2° — Sustituir el artículo 35 de la Resolución UIF Nº 121/11 por el siguiente: “ARTICULO 35.- Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. Los sujetos obligados deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA sin demora alguna, todo hecho u operación sospechosa de Financiación del Terrorismo. El plazo máximo para efectuar estos reportes será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas desde que la operación fue realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.”.

ARTÍCULO 3° — Derogar el artículo 38 a la Resolución UIF Nº 121/11.

ARTÍCULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JOSÉ A. SBATTELLA.

Referencias Normativas Código Penal: L. 21.526: L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‘2001, p. 301 L. 26.734: Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2821 D. 290/07: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. '2007, p. 1089 D. 918/12: Bol. A.F.I.P. N° 179, jun. '2012, p. 1509 Res. 121/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 170, set. ' 2011, p. 1940 Res. 29/13 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 187, feb. ' 2013, p. 252

DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

IDENTIDAD DE GENERO

RESOLUCIÓN N° 493/13: ESTABLÉCENSE REQUISITOS DOCUMENTALES EXIGIBLES PARA LA TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO. LEY Nº 26.743 Fecha: 10/04/13 B O.: 15/04/13

VISTO el Expediente Nº S02:0000245/2013 del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, la Ley Nº 26.743, el Decreto Nº 1007 del 2 de julio de 2012, y

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CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.743 contempla el derecho humano fundamental de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratada de acuerdo a ella y al libre desarrollo de su persona conforme dicha identidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad.

Que el Decreto Nº 1007/2012 reglamentó la mencionada ley estableciendo los requisitos documentales y los mecanismos administrativos necesarios para la materialización de los derechos reconocidos.

Que, a su vez, la norma reglamentaria reguló la tramitación de la rectificación del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen, de los ciudadanos extranjeros con residencia legal en la República Argentina que así lo soliciten.

Que, sin embargo, no se ha contemplado expresamente la situación de los ciudadanos nacidos en el exterior que han optado por la nacionalidad argentina u obtenido su carta de ciudadanía.

Que en razón de ello, y a fin de no colocar a esos connacionales en una situación desventajosa que los prive de los derechos consagrados en la Ley Nº 26.743, corresponde establecer los requisitos documentales exigibles para la tramitación de sus solicitudes.

Que el artículo 13 de la Ley Nº 26.743 establece que sus disposiciones deben ser interpretadas y aplicadas siempre en favor del acceso al ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas.

Que si bien la Ley Nº 26.413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas contempla en sus artículos 73 al 77 la inscripción de partidas de extraña jurisdicción, no es menos cierto que el artículo 75 manda que las mismas no pueden ser modificadas sin que previamente los sean en su jurisdicción de origen.

Que no siendo posible proceder a la rectificación de su partida de nacimiento por no constar su inscripción en sede del Registro Civil argentino, debe soslayarse tal exigencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN AL CIUDADANO Y RELACIONES INSTITUCIONALES, la DIRECCIÓN NACIONAL DE POBLACIÓN, la DIRECCIÓN GENERAL DE PLANEAMIENTO Y LOGÍSTICA, y la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA JURÍDICA pertenecientes a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS han tomado la debida intervención.

Que la presente norma se dicta en uso de las facultades y atribuciones otorgadas por la Ley 17.671 y el Decreto Nº 1501/2009.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Los ciudadanos nacidos en el exterior que hayan optado por la nacionalidad argentina u obtenido su carta de ciudadanía en los términos de la Ley Nº 346, que soliciten el reconocimiento de identidad de género en virtud de la Ley Nº 26.743, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

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a) Contar con Documento Nacional de Identidad argentino.

b) Completar el formulario de solicitud de rectificación de datos de identificación que constan en su legajo de opción y/o naturalización en el Registro Nacional de las Personas.

ARTÍCULO 2º — La solicitud se efectuará ante las oficinas habilitadas por el Registro Nacional de las Personas. La oficina de toma de trámites recepcionará la misma mediante la captura digital de datos y procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Verificados dichos extremos el Registro Nacional de las Personas dará curso a la solicitud y dictará una resolución que formalizará la actuación correspondiente. En caso de tratarse de un ciudadano que hubiese adquirido la nacionalidad argentina en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 346, el Registro Nacional de las Personas comunicará lo dispuesto al Juez Federal que hubiera otorgado la carta de ciudadanía.

ARTÍCULO 3º — Regístrese, notifíquese, comuníquese a las DIRECCIONES GENERALES DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MORA ARQUETA.

Referencias Normativas L. 26.743: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1289 D. 1.007/12: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. '2012, p. 1724

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

RIESGOS DEL TRABAJO

RESOLUCIÓN N° 564/13: ESTABLÉCESE MONTO DEL HABER MÍNIMO GARANTIZADO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN ANSES Nº 30/13 Fecha: 26/03/13 B O.: 10/04/13

VISTO el Expediente Nº 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.557, Nº 24.241, Nº 26.417, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 30 de fecha 7 de febrero de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 1 del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de

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20 a 2.000 AMPOs, (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones complementarias— de la Ley Nº 26.417, estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 estableció que a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 26.417.

Que asimismo, el Decreto Nº 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.

Que el artículo 5º de la Resolución A.N.S.E.S. Nº 30 de fecha 7 de febrero de 2013 actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2013 fijándolo en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO ($ 2.165).

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. Nº 30/13.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los incisos b), c) y e), apartado 1 del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Establécese en PESOS SETECIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 714,45) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 30 de fecha 7 de febrero de 2013.

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ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN H. GONZÁLEZ GAVIOLA.

Referencias Normativas L. 24.241: L. 24.557: L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 D. 833/97: D. 1.694/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2170 Res. 30/13 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. ' 2013, p. 394

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS

FACILIDADES DE PAGO

RESOLUCIÓN Nº 162/13: ADHESIÓN AL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DE FACILIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, CONFORME A LA RESOLUCIÓN GENERAL AFIP Nº 3.451/13 Fecha: 4/04/13 B O.: 15/04/13

VISTO el Expediente Nº 4263/13, la Ley Nº 25.191 modificada por la Ley Nº 26.727, el Decreto Nº 1478 de fecha 24 de agosto de 2012, el Decreto Nº 1479 de fecha 27 de agosto de 2012, el Decreto Reglamentario Nº 300 de fecha 21 de marzo de 2013, la Resolución RENATRE 302 de fecha 25 de noviembre de 2004 y Resolución RENATEA Nº 101 de fecha 31 de octubre de 2012, la Resolución General AFIP Nº 2774/2010 de fecha 26 de febrero de 2010 y las Resoluciones Generales AFIP Nº 3308/2012 de fecha 3 de abril de 2012 y Nº 3451/2013 de fecha 22 de marzo de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 106 de la Ley Nº 26.727 ha creado el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que el RENATEA absorbió las funciones y atribuciones que desempeñaba el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE).

Que de acuerdo al Artículo 106 de la Ley Nº 26.727 el gobierno y la administración del RENATEA están a cargo de un Director General y de un Subdirector General que reemplazará a aquél, en caso de ausencia o impedimento temporarios.

Que mediante Decreto Nº 1478 de fecha 24 de agosto de 2012 se designó al Ing. Agr. Guillermo Daniel MARTINI (M.I. Nº 10.366.989) como Director General del organismo; en tanto que por

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Decreto Nº 1479 de fecha 27 de agosto de 2012 se designó como Subdirector General del mismo al Dr. Oscar Marcelo MAFFE (DNI Nº 16.532.795).

Que por Resolución 101/2012 de fecha 31 de Octubre de 2012 se aprobó la estructura organizativa de este Registro, el organigrama y las responsabilidades primarias y acciones que le corresponden a cada área.

Que el artículo 14 de la Ley Nº 25.191 determina que los empleadores agrarios deberán aportar una contribución mensual con destino al RENATEA del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador agrario.

Que el artículo 16 ter de la ley Nº 25.191, establece que los empleadores deberán retener un importe equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) del total de las remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario.

Que el artículo 17 del Anexo del Decreto Nº 300/13, reglamenta el artículo 14 de la Ley Nº 25.191, modificada por la Ley Nº 26.727, estableciendo que la contribución será recaudada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a cuenta y orden del Registro, teniendo el mismo vencimiento que las contribuciones del Sistema Único de la Seguridad Social y, en caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de igual tratamiento que los aportes y contribuciones del referido sistema.

Que el punto 2.1 del Anexo I de la Resolución General AFIP Nº 3308/2012 crea el recurso de aportes RENATEA, a fin de ingresar el 1,5% de aportes previsto en el artículo 16 ter de la Ley 25.191 y sus modificaciones.

Que la Resolución General AFIP Nº 2774/2010 establece el procedimiento tributario de facilidades de pago de deuda previsional, conforme a la Ley Nº 11.683; en tanto que la Resolución General AFIP Nº 3451/13 establece un nuevo régimen especial de facilidades de pago destinado a la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento de presentación y pago haya operado hasta el 28 de febrero de 2013, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.

Que resulta necesario implementar un plan de facilidades de pago para empleadores agrarios, a fin de promover la cancelación de la deuda de aportes y contribuciones con destino al RENATEA, y sus respectivos intereses resarcitorios, anterior al período fiscal 03/2013, todo ello a los efectos de que este Registro pueda dar cumplimiento a los objetos que por Ley Nº 25.191, modificada por Ley 26.727, le fueron asignados.

Que han tomado debida intervención la Subgerencia de Asuntos Jurídicos y la Subgerencia de Recaudación y Finanzas del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 8 de la Ley Nº 25.191, modificada por la Ley Nº 26.727 y de lo dispuesto en los incisos c) y d) por el artículo 9° del Anexo del Decreto Reglamentario 300/13.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL

DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS

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RESUELVE:

ARTICULO 1° — Adherir al procedimiento tributario de facilidades de pago de deuda previsional, conforme a la Resolución General AFIP Nº 3451/2013, para la deuda de aportes y contribuciones con destino al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) y sus respectivos intereses resarcitorios, provenientes de las declaraciones juradas presentadas ante esa Administración, y correspondiente a los períodos fiscales anteriores al 1° de marzo de 2013.

ARTICULO 2° — Determínese la cantidad de cuotas a otorgar, las que serán de hasta DIEZ (10) cuotas para la deuda de Contribución RENATEA e intereses respectivos; y de hasta DIEZ (10) cuotas para la deuda por Aportes RENATEA e intereses respectivos.

ARTICULO 3° — Autorícese a la Gerencia Legal, Técnica y Administrativa a promover la regularización de deuda de los períodos anteriores al 1° marzo de 2013, mediante la cancelación a través del Plan de Facilidades de Pago de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), conforme Resolución General AFIP Nº 3451/2013, sus modificatorias o la en el futuro la reemplace, como así también a ordenar el procedimiento para el seguimiento de los planes resultantes.

ARTICULO 4° — El REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) podrá celebrar convenios particulares de cancelación de deudas que observen los lineamientos generales de la Resolución General AFIP Nº 3451/2013.

ARTICULO 5° — Solicítese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) la puesta a disposición del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) de la plataforma de los Planes de Facilidades de Pago, conforme Resolución General AFIP Nº 3451/2013.

ARTICULO 6° — Instruméntense los medios y mecanismos que sean menester adoptar a efectos de informar y comunicar a los obligados de la posibilidad de cancelación de la deuda por aportes y contribuciones con destino al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), a través de los planes antes referidos.

ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GUILLERMO D. MARTINI. RENATEA.

Referencias Normativas L. 25.191: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. ‘2001, p. 867 D. 300/13: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. '2013, p. 335 R.G. 2.774: Bol. A.F.I.P. N° 153, abr. ' 2010, p. 690 R.G. 3.308: Bol. A.F.I.P. N° 177, abr. ' 2012, p. 1217 R.G. 3.451: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. ' 2013, p. 428

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COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL 18/08/77)

COMISIÓN ARBITRAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2/13: NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Fecha: 13/03/13 B O.: 5/04/13

VISTO

El análisis efectuado por esta Comisión con motivo de las presentaciones efectuadas por la Cámara Argentina de Comercio, la Cámara de Sociedades Anónimas, COPAL y la Unión Industrial Argentina; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Técnica Nº 26 y su modificatoria Nº 29 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), se dispuso la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad International Accounting Standards Board (IASB), para los estados financieros de las entidades incluidas en el régimen de oferta pública de la Ley Nº 17.811 o las que hayan solicitado su inclusión en el mismo, siendo optativo para las entidades que no cumplan con dicha condición.

Que las NIIF resultan de aplicación obligatoria para las empresas de oferta pública por acciones y empresas de oferta pública por obligaciones negociables excluyendo a bancos, compañías de seguros y asociaciones civiles o cooperativas.

Que se procedió al análisis de la citada normativa con motivo de las presentaciones efectuadas por las entidades mencionadas en el Visto, en las que se solicita la reglamentación del mecanismo para la determinación de los coeficientes de ingresos y gastos en el Convenio Multilateral, a fin de equiparar el tratamiento tributario entre los contribuyentes.

Que en este contexto y hasta tanto se cuente con una adecuada evaluación de los efectos que pueda provocar en el régimen del Convenio Multilateral la aplicación de las NIIF, para la confección de los coeficientes para la atribución de ingresos y gastos, resulta necesario dictar una medida que clarifique la información a utilizar a tales efectos.

Por ello:

LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18-8-77

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral que confeccionen sus estados financieros —con carácter obligatorio u opcional— aplicando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), deberán utilizar, a los fines de la atribución de los ingresos y gastos en las distintas jurisdicciones, los estados contables confeccionados de

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acuerdo con las normas contables profesionales vigentes para los sujetos no alcanzados por las disposiciones de la Resolución Técnica Nº 26 (FACPCE) y su modificatoria Nº 29 (FACPCE).

ARTÍCULO 2° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.

ROBERTO A. GIL. — MARIO A. SALINARDI.

Referencias Normativas L. 17.811:

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3/13: FÍJASE LA ALÍCUOTA DE PERCEPCIÓN A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS EN EL RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN EN OPERACIONES DE IMPORTACIÓN

Fecha: 17/04/13 B O.: 19/04/13

VISTO:

La decisión adoptada en el Plenario realizado en la ciudad de Bariloche el día 18 de Octubre de 2012 el que acordó, a los efectos del Régimen de Percepción en Aduana —SIRPEI— del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, incrementar la alícuota al dos coma cinco por ciento (2,5 %); y,

CONSIDERANDO:

Que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han autorizado dicho incremento de alícuota mediante el dictado de las normas legales pertinentes.

Que las jurisdicciones se encuentran facultadas para establecer alícuotas para sus contribuyentes locales, que difieran a la establecida para los contribuyentes de Convenio Multilateral.

Que las normas dictadas por cada jurisdicción deberán ser remitidas a la Comisión Arbitral con carácter previo a su remisión a la Administración Federal de Ingresos Públicos a través del mecanismo que se acuerde con esta última.

Que la Comisión Arbitral está habilitada para coordinar la puesta en vigencia de la nueva alícuota.

Por ello:

LA COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18-08-77)

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — La alícuota de percepción a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el Régimen de Percepción en Operaciones de Importación (SIRPEI) para los contribuyentes de Convenio Multilateral ha sido fijada por las Jurisdicciones en el dos coma cinco por ciento (2,5%).

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 573

Resoluciones

ARTÍCULO 2° — La alícuota de percepción prevista en el artículo anterior será aplicable también a los contribuyentes locales del impuesto, salvo que la jurisdicción involucrada hubiera establecido una alícuota diferente respecto de estos últimos.

ARTÍCULO 3° — La presente tendrá vigencia a partir del 1° de mayo de 2013.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a las Jurisdicciones Provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación y archívese.

MARIO A. SALINARDI. — ROBERTO A. GIL.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 574

Comunicaciones

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN “B” 10.536: PERÍODO DEL 7/02/13 al 6/03/13

Fecha: 15/02/13 B O.: 3/04/13

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

IVANA TERMANSEN — RICARDO MARTINEZ.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 575

Comunicaciones

Cálculo según Ley 25.713 Anexo I. (Resolución 47/2002 del Ministerio de Economía).

La totalidad de la información disponible (incluyendo más decimales de los que pueden visualizarse en este cuadro) puede ser consultada accediendo a:

http://www.bcra.gov.ar | Estadísticas e Indicadores | Monetarias y Financieras | Descarga de paquetes estandarizados de series estadísticas | Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA | Coeficiente de estabilización de referencia (CER), serie diaria

Archivos de datos http://www.bcra.gov.ar/pdfs/estadistica/ceraaaa.xls, donde aaaa indica el año

Consultas: [email protected].

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 576

Comunicaciones

COMUNICACIÓN “B” 10.552: PERÍODO DEL 7/03/13 AL 6/04/13

Fecha: 13/03/13 B O.: 10/04/13

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

SUSANA L. MONTEAGUDO — RICARDO MARTINEZ.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 577

Comunicaciones

Cálculo según Ley 25.713 Anexo I. (Resolución 47/2002 del Ministerio de Economía).

La totalidad de la información disponible (incluyendo más decimales de los que pueden visualizarse en este cuadro) puede ser consultada accediendo a:

http://www.bcra.gov.ar | Estadísticas e Indicadores | Monetarias y Financieras | Descarga de paquetes estandarizados de series estadísticas | Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA | Coeficiente de estabilización de referencia (CER), serie diaria

Archivos de datos http://www.bcra.gov.ar/pdfs/estadistica/ceraaaa.xls, donde aaaa indica el año

Consultas: [email protected].

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 578

Comunicaciones

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN “B” 10.544: VALORES PRESENTES AL 28/02/13

Fecha: 6/03/13 B O.: 10/04/13

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.1.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Distribución de resultados”, se utilizarán los valores presentes que se acompañan.

ENRIQUE C. MARTIN — DARIO C. STEFANELLI.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 579

Comunicaciones

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 580

Comunicaciones

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Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.454: INICIATIVA DE SEGURIDAD EN TRÁNSITO ADUANERO (ISTA). RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.889, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 26/03/13 B O.: 3/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13332-19-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.889, sus modificatorias y complementarias aprobó la “Iniciativa de Seguridad de Tránsito Aduanero (ISTA)” que prevé la implementación de un mecanismo de control no intrusivo por parte de esta Administración Federal, con sustento en la plataforma tecnológica de seguimiento satelital de las unidades de transporte.

Que es objetivo permanente de este Organismo la incorporación de tecnología que permita optimizar el control aduanero y otorgar máxima fluidez a las operaciones de comercio exterior.

Que conforme a la experiencia recogida desde la aplicación de la referida iniciativa de seguimiento satelital resulta aconsejable la incorporación de la totalidad de las operaciones de tránsito terrestre de importación, a fin de brindar mayor agilidad y seguridad a las mercaderías que circulan por el territorio nacional bajo el control del servicio aduanero.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.889, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 3°, por el siguiente:

“ARTICULO 3°.- La adhesión de los operadores a la ‘Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (I.S.T.A.)’ será de carácter obligatorio para las mercaderías que arriben al territorio aduanero por vía acuática, terrestre o aérea y se documenten en tránsito terrestre de

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 582

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importación con destino a otras jurisdicciones aduaneras y de carácter voluntario para los operadores cuyas mercaderías se documenten en el marco del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT).”

b) Sustitúyese el punto 7 del Artículo 3°, por el siguiente:

“7. No podrá hacerse uso de esta modalidad cuando:

7.1. En forma previa al registro de la declaración simplificada del Tránsito Aduanero Monitoreado de Importación (TRAM) haya existido desconsolidación física.

7.2. El valor FOB de la mercadería que se pretende destinar sea mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del importe correspondiente a la garantía constituida por el Prestador ISTA, conforme a lo dispuesto en el punto 2 del presente artículo. En este caso la operación de tránsito terrestre de importación deberá ser documentada mediante una Destinación Suspensiva de Tránsito de Importación, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución Nº 244 (ANA) del 29 de enero de 1997.

7.3. Se trate de operaciones de tránsito terrestre de importación de mercaderías:

7.3.1. Con destino a alguna Aduana Domiciliaria o Aduana en Factoría (RAF), comprendida —respectivamente— en el régimen dispuesto en la Resolución General Nº 596, sus modificatorias y complementarias o en la Resolución Conjunta Nº 14/03 (ex SICyM) y Nº 1.424 (AFIP) y su modificatoria.

7.3.2. Comprendidas en la Resolución Nº 9/02 (AFIP) e Instrucción General Nº 62/02 (ex SDG LTA).

7.3.3. Procedentes, de la República de Chile con destino al mismo país (Chile-Chile) en el marco de la Ley Nº 21.458 y la Resolución Nº 200/84 (ANA) y sus modificatorias.”

ARTÍCULO 2° — La Subdirección General de Control Aduanero establecerá el cronograma de implementación de la presente para las distintas jurisdicciones aduaneras, el cual será publicado en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 3° — La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que se encuentren operativos los correspondientes aplicativos en los sistemas informáticos de este Organismo, la cual será comunicada en el referido sitio “web” institucional.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 596: Bol. A.F.I.P. N° 24, jul. '99, p. 1325 Res. Conj. 1.424 (AFIP) y 14/03 (SICyM): Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 220 R.G. 2.889: Bol. A.F.I.P. N° 159, oct. ' 2010, p. 1935

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 583

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RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.455: NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.618. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.435. SU MODIFICACIÓN Fecha: 26/03/13 B O.: 9/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12115-2-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 1.618 estableció los procedimientos de trámite de “Consulta de Clasificación Arancelaria” y las normas de “Incidentes de Clasificación Arancelaria”.

Que en ese marco, se emitió el Criterio de Clasificación Nº 55/12, el cual fue oficializado mediante la Resolución General Nº 3.435.

Que conforme a lo analizado por las áreas competentes respecto de la mercadería de que se trata, corresponde modificar el citado criterio de clasificación.

Que en consecuencia, se emitió el Criterio de Clasificación Nº 01/13.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Ubícase en la Posición Arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que se indica, a la mercadería detallada en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Déjase sin efecto el Criterio de Clasificación Nº 55/12, consignado en el Anexo de la Resolución General Nº 3.435, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 3° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Comité Técnico Nº 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División Clasificación Arancelaria para su archivo.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 584

Resoluciones Generales

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 1.618: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 222 R.G. 3.435: Bol. A.F.I.P. N° 186, ene. ' 2013, p. 121

ANEXO (Artículo 1°)

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

CRITERIO DE CLASIFICA-

CIÓN N°

ACTUACIÓN SIGEA N°

8413.60.90

Bomba volumétrica rotativa, de múltiples émbolos axiales, caudal máximo igual a 375 l/min y potencia máxima igual a 218 kW, accionada mediante motor eléctrico.

01/13 13289-24820-2011

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.456: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.618 Fecha: 26/03/13 B O.: 8/04/13

VISTO las Actuaciones SIGEA Nros. 13289-7751-2010, 13289-8055-2011, 13289-14950-2011, 13289-17956-2011, 13289-17957-2011 y 13289-17958-2011, todas ellas del Registro de esta Administración Federal, y la Resolución General Nº 1.618, y

CONSIDERANDO:

Que en dichas actuaciones se somete al procedimiento de consulta de clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), a determinadas mercaderías.

Que con intervención de las áreas técnicas competentes, se emitieron los Criterios de Clasificación Nros. 02/13 al 07/13.

Que, conforme a las constancias que obran en las mencionadas actuaciones, la clasificación arancelaria resultante se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución General Nº 1.618.

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia, aconsejan resolver en un solo acto resolutivo las referidas consultas de clasificación arancelaria de mercaderías.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 585

Resoluciones Generales

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Ubícanse en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que en cada caso se indican, a las mercaderías detalladas en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Comité Técnico Nº 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División Clasificación Arancelaria para su archivo.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 1.618: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 222

ANEXO (Artículo 1°)

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

CRITERIO DE CLASIFICA-

CIÓN N°

ACTUACIÓN SIGEA N°

3801.10.00 Grafito artificial, en polvo, presentado en bolsas de 600 kg a 1.000 kg, de los tipos utilizados en la fabricación de aceros.

02/13 13289-7751-2010

1006.30.21 Arroz blanco, del tipo largo fino, no parboilizado, pulido, con un contenido de granos quebrados igual al 7 %, acondicionado en bolsas de 50 kg.

03/13 13289-8055-2011

2103.90.21

Juego o surtido constituido por: un condimento compuesto a base de pimiento, tomate, remolacha, cebolla, perejil, albahaca y eneldo, con el agregado de sal, almidón de maíz, glutamato monosódico (resaltador de sabor), maltodextrina, azúcar, aromatizantes naturales, aceite vegetal con antioxidantes, colorante natural y ácido cítrico (regulador de acidez), de 32 gramos netos, y una bolsa de plástico para contener, durante la cocción, el condimento compuesto junto con el alimento a hornear, acondicionados para la venta al por menor en un mismo envase de plástico, separados por termosellado.

04/13 13289-14950-2011

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 586

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4901.99.00

Impreso titulado “Fanzines”, conformado por 256 páginas, en idioma inglés, encuadernado en rústica, conteniendo publicaciones de cómic, cromos, animación, telefilmes, entre otras, con una breve reseña de las mismas y textos referidos al título de la obra.

05/13 13289-17956-2011

4901.99.00

Impreso titulado “Edward Hopper”, conformado por 278 páginas ilustradas a color, encuadernado en tapas duras, que contiene una réplica de sus obras, donde en las primeras 100 páginas están acompañadas de texto referido a las mismas y en el resto se observan reproducciones de pinturas y dibujos con sus respectivos títulos y textos explicativos en idioma inglés.

06/13 13289-17957-2011

4901.99.00

Impresos titulado “Green Graphics”, conformado por 237 páginas, ilustrado a color, encuadernado en tapas duras, conteniendo índice, biografía de los autores y más de 150 proyectos con imágenes y textos, realizados en distintos países, relacionados con el medio ambiente y el calentamiento global.

07/13 13289-17958-2011

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.457: IMPORTACIÓN. VALORES DE CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA Fecha: 26/03/13 B O.: 8/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-12-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MARIA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 587

Resoluciones Generales

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR

FOB U$S UNIDAD GRUPO DE ORIGEN

9605.00.00 Juegos o surtidos de viaje para aseo personal o costura (neceseres de tocador o costura).

0,15 unidad GR4

9605.00.00 Juegos o surtidos de viaje para limpieza del calzado o de prendas de vestir. 0,11 unidad GR4

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 588

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ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS GRUPO 4 308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTAN 333 SINGAPUR 313 TAIWAN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.458: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA Fecha: 26/03/13 B O.: 9/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-13-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja modificar los valores criterio vigentes para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MARIA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 589

Resoluciones Generales

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

UNIDAD GRUPOS

DE ORIGEN

6005.21.00 Tejido de punto por urdimbre de algodón crudos o blanqueados (incluidos los obtenidos en telares de pasamanería).

3,44 kilogramo GR4

5514.19.10

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, crudos o blanqueados, excepto los de ligamento sarga (incluido el cruzado) de curso inferior o igual a 4 y tafetán.

3,10 kilogramo GR4

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 590

Resoluciones Generales

ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 4 308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTAN 333 SINGAPUR 313 TAIWAN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.459: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA Fecha: 26/03/13 B O.: 9/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-27-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MARIA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 591

Resoluciones Generales

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR

FOB U$S UNIDAD GRUPO DE ORIGEN

9404.90.00 Edredones. 4,44 kilogramo GR4

9404.90.00 Almohadas. 2,95 kilogramo GR4

9404.90.00

Artículos de cama y artículos similares, bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no, excepto edredones y almohadas.

3,35 kilogramo GR4

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 592

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ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 4 308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTAN 333 SINGAPUR 313 TAIWAN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.464: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE

Fecha: 26/03/13 B O.: 10/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13706-26-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1º de la Resolución Nº 534 del entonces Ministerio de Economía y Producción del 14 de julio de 2006 y su modificatoria, instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal para que aplique, como base de valoración de las exportaciones de gas natural, el precio más alto establecido para esta mercadería en los contratos de importación de gas natural a la República Argentina.

Que, a su vez, estableció que dicho precio no contiene los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo y que será informado periódicamente por la Subsecretaría de Combustibles de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Que, en cumplimiento de ello, para cada período se establecieron los lineamientos específicos para la determinación del valor imponible en las operaciones de exportación de gas natural.

Que la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos, dependiente de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, mediante Nota Nº 27 del 8 de febrero de 2013, a partir de la información adicional suministrada por la firma Energía Argentina S.A. (ENARSA), comunicó los precios del gas natural importado vigentes para el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2012 y el 30 de enero de 2013, ambas fechas inclusive.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 593

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Que, adicionalmente, la referida Dirección informó que estos precios han sido establecidos en el marco del Programa de Energía Total.

Que, en consecuencia, corresponde fijar los precios que se aplicarán como base de valoración de las exportaciones de gas natural y sus períodos de vigencia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Establécense los precios del gas natural a considerar por este Organismo como base de valoración de las destinaciones de exportación para consumo, oficializadas entre el 31 de diciembre de 2012 y el 30 de enero de 2013, ambas fechas inclusive, en el marco del Programa de Energía Total, los cuales se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2º — A efectos de la determinación del valor imponible deberá entenderse que los precios indicados en el Anexo de la presente no contienen los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo.

ARTÍCULO 3º — Hasta tanto se implemente en el Sistema Informático MARIA (SIM) la liquidación automática aplicable a este tipo de operaciones se utilizará la autoliquidación LM-GAS (EXPORTACIÓN A CONSUMO DE GAS NATURAL EN LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN MEyP Nº 534/06).

ARTÍCULO 4º — La Dirección General de Aduanas, las Direcciones Regionales Aduaneras y el Departamento Fiscalización Aduanera Metropolitana, según corresponda, fiscalizarán en forma prioritaria las destinaciones de exportación de gas natural oficializadas entre el 31 de diciembre de 2012 y el 30 de enero de 2013, ambas fechas inclusive, aplicando las pautas contenidas en la presente.

ARTÍCULO 5º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Res. 534/06 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1675

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 594

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ANEXO (Artículo 1º)

PERÍODO/DÍA PRECIO U$S/MMBTU MARCO

31/12/12 al 16/01/13 17,596 Programa de Energía Total

17/01/13 al 29/01/13 17,144 Programa de Energía Total

30/01/13 16,616 Programa de Energía Total

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.465: EXPORTACIÓN. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA Fecha: 26/03/13 B O.: 10/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-11-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.716 dispuso que este Organismo establecerá los valores referenciales de exportación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal.

Que dicho control está orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a efectos de detectar desvíos respecto de los valores usuales para mercaderías idénticas o similares.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2º de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja actualizar los valores referenciales para las mercaderías analizadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 595

Resoluciones Generales

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Establécense los valores referenciales que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor referencial” y II “Países de destino de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2º — Las áreas intervinientes deberán priorizar el control de valor en aquellas destinaciones de exportación cuyos precios declarados presenten un desvío mayor al DOCE POR CIENTO (12%) para las peras y del QUINCE POR CIENTO (15%) para las manzanas, respecto del valor referencial establecido.

ARTÍCULO 3º — Déjanse sin efecto los valores referenciales indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 4º — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 5º — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de exportación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.145, a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 7º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.716: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 118

ANEXO I (Artículo 1º)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR REFERENCIAL

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

(1) (2) UNIDAD GRUPOS DE

DESTINO

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso superior a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR1, GR9

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 596

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso superior a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso superior a 170 g por unidad.

0,79 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso superior a 170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso superior a 170 g por unidad.

0,69 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR3

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 597

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso superior a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso superior a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso superior a 170 g por unidad.

0,79 kilogramo GR22

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 598

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,79 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR2

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 599

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,69 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR3

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 600

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,79 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR1, GR9

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 601

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,88 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,90 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,93 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR2

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 602

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR22

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 603

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,88 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,90 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,93 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR1, GR9

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 604

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,83 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso superior a 170 g por unidad.

0,86 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso superior a 170 g por unidad.

0,83 kilogramo GR3

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 605

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,87 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso superior a 170 g por unidad.

0,91 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,94 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso superior a 170 g por unidad.

0,98 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,87 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso superior a 170 g por unidad.

0,90 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,95 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso superior a 170 g por unidad.

1,02 kilogramo GR22

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 606

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso superior a 170 g por unidad.

0,88 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,90 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Braeburn, de peso superior a 170 g por unidad.

0,93 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por unidad.

0,87 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR2

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 607

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por unidad.

0,83 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,87 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por unidad.

0,91 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,97 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por unidad.

1,01 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,90 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por unidad.

0,95 kilogramo GR3

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 608

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

1,02 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por unidad.

1,05 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por unidad.

0,88 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,90 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por unidad.

0,93 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR1, GR9

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 609

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a 170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a 170 g por unidad.

0,88 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR2

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 610

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,90 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a 170 g por unidad.

0,93 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a 170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR22

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 611

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso superior a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso superior a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso superior a 170 g por unidad.

0,79 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso superior a 170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR1, GR9

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 612

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso superior a 170 g por unidad.

0,69 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso superior a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso superior a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR3

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 613

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso superior a 170 g por unidad.

0,79 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,79 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR1, GR9

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 614

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,69 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR2

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 615

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,79 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso superior a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso superior a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR22

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 616

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso superior a 170 g por unidad.

0,79 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso superior a 170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso superior a 170 g por unidad.

0,69 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR1, GR9

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 617

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso superior a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR1, GR9

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso superior a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido, variedad King Oregon, de peso superior a 170 g por unidad.

0,79 kilogramo GR22

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR1, GR9

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,70 kilogramo GR1, GR9

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,62 kilogramo GR2

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR2

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,65 kilogramo GR3

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 618

Resoluciones Generales

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR3

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,71 kilogramo GR22

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR22

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR1, GR9

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,79 kilogramo GR1, GR9

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR2

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,70 kilogramo GR2

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,78 kilogramo GR3

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR3

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,85 kilogramo GR22

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,89 kilogramo GR22

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR1, GR9

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 619

Resoluciones Generales

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR1, GR9

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,55 kilogramo GR2

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,57 kilogramo GR2

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,71 kilogramo GR3

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR3

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,78 kilogramo GR22

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, variedad William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,83 kilogramo GR22

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,70 kilogramo GR1, GR9

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR1, GR9

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,63 kilogramo GR2

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,65 kilogramo GR2

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR3

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 620

Resoluciones Generales

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,69 kilogramo GR3

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,73 kilogramo GR22

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR22

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,77 kilogramo GR1, GR9

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR1, GR9

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,69 kilogramo GR2

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR2

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR3

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR3

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,89 kilogramo GR22

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 621

Resoluciones Generales

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,92 kilogramo GR22

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR1, GR9

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR1, GR9

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,56 kilogramo GR2

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,59 kilogramo GR2

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,71 kilogramo GR3

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR3

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,78 kilogramo GR22

0808.30.00

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR22

(1) Sin perjuicio que toda la mercadería que se documente a precios inferiores a los valores referenciales establecidos curse por canal rojo valor, sobre los valores indicados se considerará una tolerancia del 12% para las peras y del 15% para las manzanas, con el solo objeto de priorizar e intensificar el control de valor sobre aquellas destinaciones de exportación que amparen mercaderías cuyos precios declarados se encuentren fuera de la misma.

(2) Se considerará a las exportaciones que se registren a partir del 1 de febrero de 2013.

ANEXO II (Artículo 1º)

PAÍSES DE DESTINO DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 1

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 622

Resoluciones Generales

438 ALEMANIA 406 BÉLGICA 409 DINAMARCA 410 ESPAÑA 412 FRANCIA 413 GRECIA 415 IRLANDA 416 ISLANDIA 417 ITALIA 420 MALTA 422 NORUEGA 423 PAISES BAJOS 424 POLONIA 425 PORTUGAL 426 REINO UNIDO 429 SUECIA

GRUPO 2 444 RUSIA

GRUPO 3 204 CANADA 212 ESTADOS UNIDOS

GRUPO 9 149 ANGOLA 102 ARGELIA 112 BENIN 103 BOTSWANA 101 BURKINA FASO 104 BURUNDI 150 CABO VERDE 105 CAMERUN 111 CHAD 155 COMORAS 108 CONGO 110 COSTA DE MARFIL 153 DJIBOUTI 113 EGIPTO 160 ERITREA 161 ETIOPIA 115 GABON 116 GAMBIA 117 GHANA 118 GUINEA 156 GUINEA BISSAU 119 GUINEA ECUATORIAL 198 INDETERMINADO (AFRICA) 120 KENYA 121 LESOTHO 122 LIBERIA 123 LIBIA 124 MADAGASCAR

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 623

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125 MALAWI 126 MALI 127 MARRUECOS 128 MAURICIO, ISLAS 129 MAURITANIA 151 MOZAMBIQUE 158 NAMIBIA 130 NIGER 131 NIGERIA 107 REPUBLICA CENTROAFRICANA 109 REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO (EX ZAIRE) 197 RESTO (ÁFRICA) 133 RWANDA 157 SANTO TOME Y PRINCIPE 134 SENEGAL 152 SEYCHELLES 135 SIERRA LEONA 136 SOMALIA 159 SUDAFRICA 138 SUDAN 137 SWAZILANDIA 139 TANZANIA 146 TERRITORIO VINCULADO A ESPAÑA (ÁFRICA) 147 TERRITORIO VINCULADO A FRANCIA (ÁFRICA) 145 TERRITORIO VINCULADO AL REINO UNIDO (ÁFRICA) 140 TOGO 141 TÚNEZ 142 UGANDA 144 ZAMBIA 132 ZIMBABWE

GRUPO 22 203 BRASIL 208 CHILE 221 PARAGUAY 225 URUGUAY 226 VENEZUELA

ANEXO III (Artículo 3º)

BAJAS DE VALORES REFERENCIALES PARA EXPORTACIÓN

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

0808.10.00 Valores referenciales establecidos en la Resolución General N° 3.145 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

0808.20.10 Valores referenciales establecidos en la Resolución General N° 3.145 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 624

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RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.473: ADMISIÓN Y SALIDA TEMPORAL DE VEHÍCULOS PARTICULARES UTILIZADOS EN VIAJES DE TURISMO DESDE Y HACIA EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Fecha: 26/03/13 B O.: 10/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 14868-1-2013 de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 23.954 aprobó el Convenio de Cooperación y Facilitación en Materia de Turismo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, con el propósito de consolidar, a través del turismo, la cooperación e integración entre ambos países limítrofes.

Que en la Reunión Técnica Binacional, en el marco del Grupo Permanente de Trabajo sobre temas aduaneros de la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, se acordó la adopción de un formulario único para la admisión y salida temporal de los vehículos particulares utilizados en viajes de turismo desde y hacia el mencionado Estado, el registro de los eventos en una base de datos centralizada y el intercambio de información vía “Internet” entre ambas aduanas.

Que sobre la base de la experiencia recogida se prevé la implementación del registro de los movimientos de los mencionados vehículos a través del Sistema de Entradas y Salidas de Automóviles (ENYSA), habiéndose llevado a cabo los desarrollos informáticos necesarios para su adaptación a la operatoria de los vehículos en cuestión.

Que en virtud de ello corresponde adoptar un nuevo marco legal a efectos de adecuar los procedimientos aplicables en la actualidad para la salida y admisión temporal de los referidos vehículos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — La admisión y salida temporal de vehículos particulares utilizados en viajes de turismo desde y hacia el Estado Plurinacional de Bolivia se efectuarán en el marco del “Convenio de Cooperación y Facilitación en Materia de Turismo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia”, aprobado por la Ley Nº 23.954, conforme a los procedimientos y condiciones que se establecen en los Anexos I y II de la presente.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 625

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Están excluidos de los mencionados procedimientos y condiciones los vehículos de alquiler, los que se regirán por sus normas específicas.

A tal fin, dichas operaciones se formalizarán mediante la utilización del formulario único “Salida y Admisión Temporal de Vehículos con fines Turísticos” (OM-2262) —en adelante formulario único— y el servicio aduanero las registrará en el Sistema de Entrada y Salida de Automóviles (ENYSA).

ARTÍCULO 2º — A efectos de la presente, se entenderá por vehículos particulares a los que se detallan a continuación:

a) Automóviles —incluidos los tipos “jeep” y “station wagon”—, camionetas, motocicletas, bicicletas motorizadas, casas rodantes motorizadas y otros de similares características.

b) Los de arrastre que acompañan a los indicados en el inciso anterior, sin tracción propia, como ser: casa rodante, remolque, acoplado y/o trailer menor, etc., siempre que no transporten carga y/o pasajeros con fines comerciales y/o industriales.

ARTÍCULO 3º — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, el sujeto responsable será pasible de las sanciones y medidas cautelares previstas en el Código Aduanero.

ARTÍCULO 4º — Apruébanse el formulario único “Salida y Admisión Temporal de Vehículos con fines Turísticos” (OM-2262) y los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Dicho formulario estará disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). A tal fin, se deberá seleccionar el hipervínculo “Formularios”.

ARTÍCULO 5º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que se encuentren operativos los correspondientes aplicativos en los sistemas informáticos de este Organismo y los de la Aduana Nacional de Bolivia, la cual será comunicada por esta Administración Federal en su sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 6º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín Oficial de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR (Montevideo - R.O.U.) y a la Secretaría Administrativa de Asociación Latinoamericana de Integración (Montevideo - R.O.U.). Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

ANEXO I (Artículo 1º)

ADMISIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS PARTICULARES CON FINES DE TURISMO PROCEDENTES DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

I) DISPOSICIONES GENERALES

A efectos de la admisión temporal de los vehículos particulares, utilizados en viajes de turismo desde el Estado Plurinacional de Bolivia, se deberá observar lo siguiente:

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Resoluciones Generales

1. Los vehículos particulares comprendidos son los indicados en el Artículo 2º de la presente y deberán estar registrados —con placa identificatoria del dominio (patente)— en el Estado Plurinacional de Bolivia.

2. El conductor del vehículo particular deberá:

2.1. Ser su propietario o estar autorizado a utilizarlo por su titular y no tener residencia en la República Argentina.

2.2. Presentar en el paso fronterizo habilitado de ingreso al país los siguientes elementos:

a) El formulario único, por duplicado, extendido por la aduana de salida del Estado Plurinacional de Bolivia.

Si el vehículo particular se encuentra acompañado por un vehículo particular de arrastre, conforme a lo indicado en el Artículo 2º de la presente, los datos identificatorios de este último —tipo de vehículo, dominio y cualquier otro que permita su control— deberán estar consignados en el campo “Observaciones” del mencionado formulario único.

Asimismo, cuando el vehículo particular de arrastre sea utilizado para el transporte de un bien registral comprendido en el apartado a) del Artículo 2º de la presente, deberá formalizarse su admisión temporal mediante la integración de otro formulario único, resultando aplicables a dicha mercadería el resto de las disposiciones previstas en el presente régimen.

b) La documentación que acredite su identidad —cédula de identidad o pasaporte— y, respecto del vehículo particular, la titularidad de dominio o, en su caso, la autorización de uso otorgada por su titular.

3. Cuando el conductor del vehículo particular sea un ciudadano argentino, deberá acreditar más de UN (1) año de radicación en el Estado Plurinacional de Bolivia mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos:

3.1. Certificado otorgado por el Consulado Argentino en el Estado Plurinacional de Bolivia, acreditando más de UN (1) año de residencia.

3.2. Cambio de domicilio asentado en la Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad.

3.3. Certificado otorgado por la autoridad migratoria del Estado Plurinacional de Bolivia, donde conste que el interesado ha obtenido la residencia permanente o transitoria por un plazo superior a UN (1) año.

3.4. Certificado laboral o contrato con la correspondiente certificación consular que acredite que el interesado posee una relación laboral en el Estado Plurinacional de Bolivia por un plazo igual o superior a UN (1) año.

3.5. Acreditación correspondiente, cuando se trate del personal del Servicio Exterior de la Nación y funcionarios del Estado designados para cumplir misiones oficiales en el Estado Plurinacional de Bolivia.

4. El formulario único será extendido por la aduana de salida del Estado Plurinacional de Bolivia y entregado al turista, en original y duplicado. Los ejemplares del citado formulario tendrán el siguiente destino:

4.1. Original: para la aduana argentina con jurisdicción sobre el paso fronterizo habilitado de ingreso al país.

4.2. Duplicado: para la aduana boliviana de entrada al retorno al Estado Plurinacional de Bolivia.

El servicio aduanero argentino, en el marco del “Convenio de Cooperación y Facilitación en Materia de Turismo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia”, reconocerá como válido el formulario único emitido por la aduana del Estado Plurinacional de Bolivia y autorizará el ingreso temporal del vehículo particular.

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Resoluciones Generales

5. La admisión temporal de los bienes que ingresen al país, en calidad de equipaje acompañado, se efectuará al amparo de la normativa vigente en materia de régimen de equipaje.

6. La admisión temporal del vehículo particular será por un plazo máximo de permanencia de CIENTO OCHENTA (180) días, contados desde la fecha de ingreso, prorrogables por única vez y por igual término.

7. La solicitud de prórroga deberá efectuarse durante la vigencia del plazo original otorgado. Su presentación podrá formalizarse ante cualquier aduana argentina, la que comunicará su otorgamiento a la aduana en cuya jurisdicción se encuentre el paso fronterizo habilitado de entrada del respectivo vehículo particular.

La prórroga será otorgada siempre que, al momento de la solicitud, el titular de la admisión temporal acredite su calidad de turista y pueda permanecer como tal en el país, conforme a la documentación y normativa migratoria vigente.

8. Cuando se trate de ciudadanos argentinos con residencia permanente en el Estado Plurinacional de Bolivia, el plazo máximo de permanencia del vehículo particular será de NOVENTA (90) días no acumulativos ni prorrogables, otorgados para cada entrada bajo admisión temporal.

9. El egreso del vehículo particular deberá realizarse dentro del plazo de permanencia temporal otorgado a su ingreso en el formulario único, pudiendo efectuarse por cualquier paso fronterizo habilitado.

10. Si al momento del retorno, el titular de la admisión temporal —titular registral del vehículo o la persona que él hubiere autorizado— se encontrara impedido de conducir su unidad, podrá optar por una de las siguientes alternativas:

10.1 Permitir su manejo a una tercera persona, siempre que el titular de la admisión temporal se encuentre a bordo del vehículo particular, en cuyo caso no será necesario autorización escrita, o

10.2 Autorizar a un tercero a conducir su vehículo particular, previa presentación de solicitud fundada ante la aduana más próxima y con constancias de la dificultad o impedimento que alega, al solo efecto de su reexportación. El servicio aduanero evaluará el caso y otorgará o denegará la autorización solicitada.

11. En el caso de robo, hurto, extravío o destrucción del formulario único se deberá comunicar dicha situación a la aduana argentina más próxima, para su reimpresión con las formalidades correspondientes según la normativa vigente.

12. La prórroga para la permanencia en admisión temporal del vehículo particular, cuyo titular sea un ciudadano boliviano en misión oficial en la República Argentina, será otorgada bajo documentación respaldatoria que acredite la extensión de su misión oficial en el país.

II) DISPOSICIONES OPERATIVAS

1. En el paso fronterizo habilitado de entrada al país, el servicio aduanero ingresará al Sistema de Entradas y Salidas de Automóviles (ENYSA) —conforme al procedimiento definido en su manual de uso— la información necesaria para la integración del formulario único y verificará la coincidencia de los datos declarados con los consignados en los documentos suministrados por el turista.

Asimismo, realizará diariamente un control selectivo de los vehículos particulares.

Cuando el paso fronterizo habilitado de entrada al país no posea conexión a la red “Intranet” de este Organismo se deberá cumplir con las instrucciones operativas dictadas a tales fines.

2. Posteriormente, autorizará la admisión temporal del vehículo particular. A tal fin, el agente interviniente consignará la fecha de entrada, su firma y sello en el sector reservado a la aduana de entrada de ambos ejemplares del formulario único y entregará el duplicado al turista.

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Resoluciones Generales

3. Cuando el vehículo particular egrese de la República Argentina, el agente interviniente:

3.1 Requerirá al turista el duplicado del formulario único.

3.2 Verificará que la salida se realice dentro del plazo de permanencia otorgado.

3.3 Si el paso fronterizo habilitado posee conexión a la red “Intranet” de este Organismo, cancelará la admisión temporal a través del Sistema de Entradas y Salidas de Automóviles (ENYSA). En caso contrario, deberá cumplir con las instrucciones operativas dictadas a tales fines.

3.4 Autorizará el egreso del país. A tal fin, consignará la fecha de salida, su firma y sello en el sector reservado a la aduana de salida del duplicado del formulario único y lo devolverá al turista.

ANEXO II (Artículo 1º)

SALIDA TEMPORAL DE VEHÍCULOS PARTICULARES CON FINES DE TURISMO HACIA EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

I) DISPOSICIONES GENERALES

A efectos de la salida temporal de los vehículos particulares, utilizados en viajes de turismo hacia el Estado Plurinacional de Bolivia, se deberá observar lo siguiente:

1. Los vehículos particulares comprendidos son los indicados en el Artículo 2º de la presente y deberán estar registrados —con placa identificatoria del dominio (patente)— en la República Argentina.

2. El conductor del vehículo particular deberá:

2.1. Ser su propietario o estar autorizado a utilizarlo por su titular y tener residencia en la República Argentina.

2.2. Presentar en el paso fronterizo habilitado de salida del país los siguientes elementos:

a) Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o Cédula de Identidad MERCOSUR.

b) Cédula de Identificación del Automotor (Cédula Verde) o, en su caso, la autorización de uso otorgada por su titular, conforme a lo que se indica en el punto siguiente.

3. Si el conductor del vehículo particular no es su propietario, este último deberá autorizar su salida temporal. A tal fin, dicha autorización podrá efectuarse:

3.1. En el sector reservado para ello del formulario único y ante la autoridad aduanera de la jurisdicción del domicilio real del propietario del vehículo particular, a efectos de su certificación por el servicio aduanero, o

3.2. Ante escribano público o juez de paz. Las autorizaciones realizadas en el extranjero deben estar intervenidas por el consulado argentino del país donde se haya expedido dicha autorización, o

3.3. Mediante la Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir (Cédula Azul), no siendo en este caso necesario aportar la Cédula de Identificación del Automotor (Cédula Verde).

4. Cuando se tratare de un vehículo particular registrado en condominio, conducido por uno de sus titulares, no será necesario que se acredite la autorización de los restantes condóminos.

5. La salida temporal del vehículo particular se formalizará mediante el formulario único, que será extendido —en original y duplicado— por el servicio aduanero del paso fronterizo habilitado de salida del país y

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Resoluciones Generales

registrado en el Sistema de Entradas y Salidas de Automóviles (ENYSA), siempre que dicho paso fronterizo posea conexión a la red “Intranet” de este Organismo.

Los ejemplares del citado formulario serán entregados al turista y tendrán el siguiente destino:

5.1. Original: para la aduana boliviana de entrada al ingreso al Estado Plurinacional de Bolivia.

5.2. Duplicado: para la aduana argentina con jurisdicción sobre el paso fronterizo habilitado de entrada al retorno a la República Argentina.

Si el vehículo particular se encuentra acompañado por un vehículo particular de arrastre, conforme a lo indicado en el Artículo 2º de la presente, los datos identificatorios de este último —tipo de vehículo, dominio y cualquier otro que permita su control— deberán estar consignados en el campo “Observaciones” del mencionado formulario único.

Asimismo, cuando el vehículo particular de arrastre sea utilizado para el transporte de un bien registral comprendido en el apartado a) del Artículo 2º de la presente, deberá formalizarse su admisión temporal mediante la integración de otro formulario único, resultando aplicables a dicha mercadería el resto de las disposiciones previstas en el presente régimen.

6. La salida temporal de los bienes que egresen del país, en calidad de equipaje acompañado, se efectuará al amparo de la normativa vigente en materia de régimen de equipaje.

7. La salida temporal del vehículo particular será por un plazo máximo de permanencia de CIENTO OCHENTA (180) días, contados desde la fecha de salida, prorrogables por única vez y por igual término.

8. El servicio aduanero argentino, en el marco del “Convenio de Cooperación y Facilitación en Materia de Turismo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia”, aceptará la prórroga del plazo de permanencia temporal del vehículo particular otorgada por la aduana del Estado Plurinacional de Bolivia.

9. El retorno del vehículo particular deberá realizarse dentro del plazo de permanencia temporal otorgado a su salida en el formulario único, pudiendo efectuarse por cualquier paso fronterizo habilitado.

II) DISPOSICIONES OPERATIVAS

1. En el paso fronterizo habilitado de salida del país, el servicio aduanero ingresará al Sistema de Entradas y Salidas de Automóviles (ENYSA) —conforme al procedimiento definido en su manual de uso— la información necesaria para la integración del formulario único y verificará la coincidencia de los datos declarados con los consignados en los documentos suministrados por el turista.

Asimismo, realizará diariamente un control selectivo de los vehículos particulares.

Cuando el paso fronterizo habilitado de salida del país no posea conexión a la red “Intranet” de este Organismo se deberá cumplir con las instrucciones operativas dictadas a tales fines.

2. Posteriormente, autorizará la salida temporal del vehículo particular. A tal fin, el agente interviniente consignará la fecha de salida, su firma y sello en el sector reservado a la aduana de salida del formulario único y entregará ambos ejemplares —original y duplicado— al turista.

3. Cuando el vehículo particular retorne al país, el agente interviniente:

3.1 Requerirá al turista el duplicado del formulario único.

3.2 Verificará que el retorno se realice dentro del plazo de permanencia otorgado.

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Resoluciones Generales

3.3 Si el paso fronterizo habilitado posee conexión a la red “Intranet” de este Organismo, cancelará la salida temporal a través del Sistema de Entradas y Salidas de Automóviles (ENYSA). En caso contrario, deberá cumplir con las instrucciones operativas dictadas a tales fines.

3.4 Autorizará el ingreso al país. A tal fin, consignará la fecha de entrada, su firma y sello en el sector reservado a la aduana de entrada del duplicado del formulario único.

4. En caso que el vehículo particular haya obtenido una prórroga del plazo de permanencia temporal y retornare al país por un paso fronterizo habilitado distinto al utilizado para su salida, se deberá constatar el otorgamiento de dicha prórroga y comunicar el retorno a la aduana en cuya jurisdicción se encuentra el paso fronterizo habilitado de salida del respectivo vehículo particular.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.474: SISTEMA DE COMUNICACIÓN Y NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA ADUANERA (SICNEA). SU IMPLEMENTACIÓN Fecha: 26/03/13 B O.: 10/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10086-72-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 378 del 24 de abril de 2005 aprobó los lineamientos estratégicos que rigen el Plan Nacional de Gobierno Electrónico y los Planes Sectoriales de Gobierno Electrónico de los organismos de la Administración Pública Nacional.

Que el citado plan tiene como objetivo central promover el empleo eficiente y coordinado de los recursos de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la creación de nuevos y mejores vínculos entre el Estado Nacional y los administrados, el incremento de la transparencia, eficacia y eficiencia de la gestión de la información pública y, en definitiva, una mayor integración y desarrollo de la sociedad.

Que la Resolución Nº 230/12 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas prevé que esta Administración Federal instrumente por medios electrónicos la notificación de los actos a que se refiere el Artículo 3º de la Resolución Nº 187/12 de dicho ministerio.

Que la utilización intensiva de tecnologías de la información constituye un objetivo estratégico y permanente de esta Administración Federal, en virtud de la potencialidad que la misma ofrece para consolidar —entre otros criterios de gestión—una “Aduana con menos papeles”.

Que ello determina la revisión y rediseño constante de los procedimientos vigentes, en el marco de un proceso de mejora continua destinado a profundizar el desarrollo del gobierno electrónico.

Que esta Administración Federal ha implementado sistemas de autenticación aptos para otorgar seguridad, certeza y validez legal a las transacciones informáticas realizadas.

Que, en este contexto, corresponde ampliar en forma progresiva los mecanismos de comunicaciones y notificaciones electrónicas entre esta Administración Federal y los operadores de comercio exterior, a cuyo fin se ha desarrollado el Sistema de Comunicaciones y Notificaciones Electrónicas Aduaneras (SICNEA).

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Que la implementación de dicho sistema permitirá incrementar la certeza y transparencia de las comunicaciones de los actos administrativos y, con ello, brindar a los administrados mejores servicios orientados a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Impleméntase el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA), cuyas características técnicas, procedimientos y funcionalidades se consignan en el Anexo I de la presente.

El manual de uso y sus adecuaciones estarán disponibles en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 2º — Este Organismo podrá utilizar el SICNEA para comunicar y notificar los actos inherentes a los procesos de gestión y control, como también los que se detallan en el Anexo II de la presente.

Los documentos digitales y su comunicación y/o notificación mediante el SICNEA gozarán de plena validez legal y eficacia jurídica, constituyendo medio de prueba suficiente de su existencia y de la información contenida en ellos.

El sistema generará para cada comunicación o notificación un código HASH, el cual representa un identificador único de la información que contiene el documento y permite resguardar su integridad.

ARTÍCULO 3º — El servicio “web” SICNEA será asignado, en forma automática, a los siguientes operadores de comercio exterior:

a) Auxiliares del comercio y del servicio aduanero.

b) Sujetos comprendidos en el Artículo 109 del Código Aduanero.

c) Importadores y exportadores que sean usuarios o pretendan el acceso a regímenes que requieren condiciones calificadas para adherir a ellos, los que se detallan en el Anexo III de la presente.

Respecto de dichos operadores, la utilización del SICNEA será una condición necesaria para la inscripción y permanencia en los Registros Especiales Aduaneros.

Los restantes operadores de comercio exterior, no incluidos específicamente, podrán adherir al SICNEA mediante la aceptación y transmisión electrónica del formulario cuyo modelo se consigna

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 632

Resoluciones Generales

en el Anexo IV de la presente, el cual estará disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

El empleo del SICNEA implicará el conocimiento y aceptación de las condiciones establecidas en el citado Anexo IV.

ARTÍCULO 4º — Las notificaciones que deban realizarse en los procedimientos de impugnación, de repetición, por infracciones y de ejecución en sede administrativa, a sujetos con domicilio procesal constituido en el radio urbano de la respectiva oficina aduanera, se llevarán a cabo de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución general para los sujetos no adheridos al SICNEA.

ARTÍCULO 5º — Los operadores de comercio exterior que utilicen el SICNEA podrán autorizar a una o más personas físicas para acceder a las comunicaciones y notificaciones efectuadas por este Organismo mediante dicho sistema. Las designaciones se efectuarán a través del servicio “Administrador de Relaciones”, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 2.239 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6º — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 7º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil administrativo del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

La implementación de sus disposiciones podrá ser progresiva por sujeto y/o tipo de acto, de acuerdo con el cronograma que se publicará en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 8º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 378/05: Bol. A.F.I.P. N° 95, jun. '2005, p. 1134 Res. 187/12 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1322 Res. 230/12 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1323 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180

ANEXO I (Artículo 1º)

SISTEMA DE COMUNICACIÓN Y NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA ADUANERA (SICNEA)

I. CARACTERÍSTICAS

El SICNEA se compone de DOS (2) módulos y de CINCO (5) sub-módulos.

1. Módulos.

1.1. Comunicaciones: Permite poner en conocimiento los actos inherentes a los procesos de gestión y control, así como los de carácter general.

1.2. Notificaciones: Involucra a los actos administrativos de carácter individual.

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Resoluciones Generales

2. Sub-Módulos.

2.1. Sub-módulo “Registro SICNEA”.

2.1.1. Las comunicaciones o notificaciones deberán ser elaboradas a través de este sub-módulo, el que reemplazará a cualquier formulario en papel como elemento de respaldo del acto de comunicación o notificación.

2.1.2. Toda comunicación o notificación tendrá un número de registro unificado y consecutivo por año y aduana.

2.1.3. Cuando la comunicación o notificación se efectúe a través del Sistema Informático MARIA (SIM), el número de registro de la declaración aduanera obrará como número de registro de dicho acto.

2.2. Sub-módulo “Avisos al Administrado”.

2.2.1. Este sub-módulo tiene como objetivo dar aviso, a los administrados, de las comunicaciones y notificaciones cursadas por este Organismo a través del SICNEA.

2.2.2. Estos avisos serán efectuados mediante los servicios que esta Administración Federal determine, tales como: mensaje al administrado efectuado al momento de su ingreso, con clave fiscal, al sitio “web” institucional de este Organismo, e-ventanilla, Mis Operaciones Aduaneras, Sistema Informático MARIA (SIM) y correos electrónicos enviados a las direcciones que se encuentren declaradas en el Sistema Registral.

2.3. Sub-módulo “Oficina de Comunicaciones y Notificaciones Electrónicas Aduaneras”.

2.3.1. Constituye un reservorio en la base de datos del Organismo de todas las comunicaciones y notificaciones que se emitan por medios electrónicos y telemáticos, en el cual se dejan disponibles para el administrado o sus autorizados los actos a serles comunicados o notificados.

2.3.2. Todas las comunicaciones o notificaciones que deben cursarse a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas serán efectivizadas por este sub-módulo.

2.4. Sub-módulo de “Certificación”.

2.4.1. Este sub-módulo permite determinar —en forma fehaciente— que la comunicación o notificación ha sido realizada.

2.4.2. Posee los máximos niveles de seguridad de acceso y trazabilidad que aseguran que los administrados han tomado conocimiento de las comunicaciones y notificaciones emitidas por el Organismo.

2.5. Sub-módulo “Registro de Fecha Cierta de Comunicación/Notificación”.

Este sub-módulo permite determinar la fecha, a partir de la cual se considerará comunicado o notificado el acto respectivo.

II. PROCEDIMIENTO

1. Servicio aduanero.

1.1. En la red de “Intranet” del Organismo estará disponible la aplicación denominada SICNEA.

1.2. El servicio aduanero en el sub-módulo “Registro SICNEA” registrará o ingresará los siguientes datos y documentos digitalizados:

a) Motivo del acto.

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b) CUIT del operador de comercio exterior (la aplicación mostrará el apellido y nombres, denominación o la razón social y los correos declarados en el SICNEA, siempre que esté comprendido en este sistema).

c) Documento de referencia (actuación, expediente, destinación, liquidación u otro documento).

d) Dependencia (la aplicación muestra la dependencia de acuerdo con el usuario aduanero que registra la comunicación o notificación).

e) Aduana (la aplicación muestra la aduana de acuerdo con el usuario aduanero que registra la comunicación o notificación).

f) Texto a comunicar o notificar.

g) Documentos adjuntos (acto a comunicar o notificar escaneado).

1.3. Al validarse los datos y documentos digitalizados y al enviarse la comunicación o notificación se le asignará un número identificador, con el siguiente formato:

a) Comunicaciones: 12001COMU000001A.

b) Notificaciones: 12001NOTI000001H.

1.4. El sistema muestra un formulario, con formato PDF, con todos los datos registrados más el apellido y nombre, número de legajo del agente interviniente y el estado de la comunicación o notificación (Enviada).

1.5. Este formulario se podrá imprimir para ser agregado a la actuación o expediente o para ser utilizado como acta de notificación respecto de los sujetos no obligados o no adheridos al uso del SICNEA y de los que, estándolo, no ingresen al sub-módulo “Oficina de Comunicaciones y Notificaciones Electrónicas Aduaneras” a fin de notificarse.

1.6. Mediante el sub-módulo “Avisos al Administrado” se comunicará al interesado que tiene comunicaciones o notificaciones cursadas.

1.7. La aplicación SICNEA de la red “Intranet” del Organismo permitirá:

a) Consultar las comunicaciones o notificaciones registradas y los distintos estados del trámite.

b) Anular las notificaciones enviadas en forma errónea, siempre que el destinatario no haya tomado conocimiento de ellas mediante el acceso al sub-módulo “Oficina de Comunicaciones y Notificaciones Electrónicas Aduaneras”.

2. Operadores de comercio exterior.

2.1. Sujetos comprendidos en el SICNEA.

2.1.1. El servicio “web” SICNEA estará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

2.1.2. Para acceder a dicho servicio se deberá tener Clave Fiscal, con nivel mínimo de seguridad 3, obtenida de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.

2.1.3. El administrado o la persona debidamente autorizada podrá acceder al sub-módulo “Oficina de Comunicaciones y Notificaciones Electrónicas Aduaneras” las VEINTICUATRO (24) horas del día, durante todo el año.

2.1.4. En este sub-módulo estarán disponibles los actos a comunicar o notificar.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 635

Resoluciones Generales

2.1.5. Los actos se considerarán comunicados o notificados el día que se acceda al sub-módulo “Oficina de Comunicaciones y Notificaciones Electrónicas Aduaneras”.

2.1.6. A fin de acreditar la existencia y materialidad de la comunicación o notificación, el sistema registrará dichos eventos en el sub-módulo de “Certificación” y posibilitará la emisión de una constancia que se podrá imprimir.

2.1.7. Cuando existan notificaciones cursadas se tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para ingresar al sub-módulo “Oficina de Comunicaciones y Notificaciones Electrónicas Aduaneras”, a fin de notificarse del respectivo acto.

2.1.8. La falta de ingreso en el plazo indicado en el punto anterior producirá la inhabilitación transitoria para operar con los servicios informáticos que determine este Organismo.

2.1.9. Vencido el plazo indicado en el punto 2.1.7 sin que el administrado se haya notificado mediante el SICNEA, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes el área competente deberá notificar el o los actos en cuestión mediante la forma prevista en el Artículo 1013, inciso c) del Código Aduanero. A tal fin, se aplicará lo siguiente:

a) Se imprimirá del sub-módulo “Registro SICNEA” el texto del acta de notificación oportunamente registrado por el servicio aduanero.

b) En el plazo de UN (1) día hábil administrativo de producida la notificación por el oficial notificador se deberá registrar su resultado en el referido sub-módulo.

2.1.10. Sólo se obtendrá la rehabilitación para operar con los servicios informáticos del Organismo cuando se acceda al sub-módulo “Oficina de Comunicaciones y Notificaciones Electrónicas Aduaneras”, aunque haya sido notificado de acuerdo con lo previsto en el punto 2.1.9.

2.1.11. Cuando se produzca la situación a que se refiere el punto 2.1.9, en el sub-módulo “Registro de Fecha Cierta de Comunicación/Notificación” se determinará como fecha de notificación el evento que suceda primero, entre la notificación mediante la forma prevista en el Artículo 1013, inciso c) del Código Aduanero y el acceso al sub-módulo “Oficina de Comunicaciones y Notificaciones Electrónicas Aduaneras”.

2.2. Operadores de comercio exterior que opten por adherir al SICNEA.

2.2.1. Para adherir al SICNEA deberán, en el servicio “Sistema Registral”, menú “Registros Especiales”, seleccionar la opción “F420/R Registro de Operadores de Comercio Exterior”. Dentro de esta opción, en el campo “Trámite a Realizar”, deberán seleccionar “Adhesión SICNEA”. El sistema mostrará el formulario electrónico de adhesión obrante en el Anexo IV. Luego de aceptar el formulario el sistema mostrará otra pantalla con los datos ingresados para confirmar la operación y obtener el ticket de adhesión.

2.2.2. Una vez aceptada la adhesión, el sujeto deberá habilitar el servicio “Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA)” mediante el servicio “Administrador de Relaciones”.

2.3. Sujetos no adheridos al SICNEA.

2.3.1. La notificación se efectuará conforme a lo previsto en el Artículo 1013 del Código Aduanero.

2.3.2. A tal fin, el servicio aduanero observará las pautas que se indican a continuación:

a) Ingresará y registrará los datos de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 anterior de este apartado II e imprimirá del sub-módulo “Registro SICNEA” el texto del acta de notificación.

b) Notificará conforme a lo previsto en el Artículo 1013 del Código Aduanero.

c) Registrará el resultado de la notificación en el referido sub-módulo.

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III. COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EFECTUADAS A TRAVÉS DEL SISTEMA INFORMÁTICO MARIA (SIM).

1. Las comunicaciones y notificaciones efectuadas a través del SIM cuentan con mecanismos electrónicos de ratificación/intervención por parte del declarante, con los máximos niveles de identificación de usuarios disponibles en el Organismo. Dichos mecanismos resultan idóneos para acreditar, fehacientemente y de pleno derecho, la comunicación o notificación cursada.

2. El SIM se constituye en la “Oficina de Comunicaciones y Notificaciones Electrónicas Aduaneras” con idénticas funciones y efectos jurídicos que el sub-módulo de “Certificación y Registro de Fecha Cierta de Comunicación/Notificación”.

ANEXO II (Artículo 2º)

ACTOS QUE PODRÁN SER COMUNICADOS Y NOTIFICADOS MEDIANTE EL SICNEA

1. Liquidaciones de tributos aduaneros en forma originaria o suplementaria, siempre que la respectiva liquidación no esté contenida en la resolución condenatoria recaída en el procedimiento para las infracciones.

2. Intimaciones a restituir importes que el Fisco haya pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera.

3. Aplicación de prohibiciones.

4. Denegación del pago de los importes que los interesados reclaman al Fisco en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera.

5. Aplicación de multas automáticas.

6. Resolución de cuestiones que puedan afectar derechos o intereses legítimos de los administrados que no estén contemplados en otros procedimientos previstos en el Código Aduanero.

7. Resoluciones definitivas en el procedimiento para los delitos.

8. Resoluciones definitivas en el procedimiento de impugnación.

9. Resoluciones definitivas en el procedimiento de repetición.

10. Los que, sin ser definitivos, hagan a la prosecución de los trámites.

11. Los que resuelvan un incidente planteado o que, en alguna medida, afecten derechos subjetivos o intereses legítimos.

12. Traba de medidas cautelares o su levantamiento.

13. Los que decidan sobre la falta de legitimación para actuar.

14. Citaciones a prestar declaración indagatoria o testimonial.

15. Autos de sobreseimiento.

16. Otorgamiento de la vista para presentar la defensa en el procedimiento para las infracciones.

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17. Apertura de la causa a prueba, denegación de medidas probatorias y/o del plazo extraordinario de prueba.

18. Los que indican que el expediente está a disposición de las partes para alegar.

19. Concesión o denegación del recurso de apelación.

20. Los que dispongan la venta prevista en el Artículo 1124 del Código Aduanero.

21. Declaración de rebeldía.

22. Declaración de falta de mérito para abrir la causa a prueba.

23. Notificaciones previstas en los procedimientos reglados por las Resoluciones Generales Nº 620 y Nº 2.730 y sus respectivas modificatorias.

24. Comunicaciones y notificaciones efectuadas mediante el Sistema Informático MARIA (SIM), vinculadas a la secuencia de declaración y gestión de las operaciones y destinaciones aduaneras que cuenten con el proceso de ratificación por parte del declarante.

25. Comunicaciones y notificaciones efectuadas a través de los sistemas de este Organismo, vinculadas a la gestión aduanera, que cuenten con el mecanismo de ratificación.

26. Comunicaciones y notificaciones a los importadores y exportadores respecto de las destinaciones oficializadas a su nombre por sus representantes.

27. Los que disponga expresamente la autoridad que ordenó la notificación.

ANEXO III (Artículo 3º)

REGÍMENES

1. De cargas de exportación en planta.

2. Aduanas Domiciliarias.

3. Aduanas Factorías.

4. Sistema Aduanero de Operadores Confiables.

5. Utilización de garantías consistentes en declaraciones juradas (DEJU AUTO).

6. Planes de facilidades de pago por multas o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero por tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones.

7. Importadores y exportadores comprendidos en las disposiciones de la Resolución General Nº 333.

8. Importadores y exportadores no habituales.

9. Registro de Operadores de Soja Autorizados.

10. Registro de Exportadores de Carbón Vegetal.

11. Los demás regímenes que otorguen beneficios o facilidades aduaneras, impositivas o previsionales, que determine este Organismo.

ANEXO IV (Artículo 3º)

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FÓRMULA DE ADHESIÓN

En mi carácter de Administrador de Relaciones adhiero formalmente al Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA) y declaro aceptar las condiciones que se indican a continuación:

PRIMERA: La clave fiscal seleccionada es de mi exclusivo conocimiento, constituyéndome en custodio de su confidencialidad y responsable por su uso. Por lo tanto, asumo las consecuencias de su divulgación a terceros, liberando a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de toda responsabilidad que de ello derive. Renuncio expresamente a oponer defensas basadas en la inexistencia o defecto del uso de la clave fiscal o en la acreditación de la existencia de la transacción electrónica.

SEGUNDA: La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS confirmará la aceptación de esta adhesión, como también de las demás transacciones electrónicas efectuadas mediante el SICNEA, por medio de un mensaje con fecha, hora y concepto.

TERCERA: Asumo la responsabilidad por el uso indebido o inadecuado del servicio SICNEA, haciéndome cargo de todos los daños y perjuicios correspondientes, sin que ello obste a la facultad de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de suspender y/o interrumpir dicho servicio.

CUARTA: Las comunicaciones y notificaciones realizadas mediante el SICNEA serán válidas y plenamente eficaces a todos los efectos legales.

QUINTA: Acepto la prueba de la existencia de las comunicaciones y notificaciones electrónicas que surjan de los elementos que componen el SICNEA y toda otra prueba emitida por el mismo.

SEXTA: Las comunicaciones y notificaciones electrónicas no podrán revocarse bajo ninguna forma o medio a mi alcance.

SEPTIMA: Dejo expresa constancia que mi parte renuncia expresamente a oponer —en sede administrativa o judicial— defensas relacionadas con la inexistencia de firma ológrafa en los actos administrativos y/o documentos comunicados o notificados mediante el SICNEA.

OCTAVA: La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá dejar sin efecto la relación que surja de la presente, notificándolo por medio del SICNEA.

Una vez aceptada esta fórmula aparecerá en pantalla el ticket de adhesión que contendrá, además de los datos del operador de comercio exterior que adhirió al sistema, los del Administrador de Relaciones.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.477: DEPÓSITOS FISCALES. RESOLUCIÓN Nº 3.343/94 (ANA), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN Fecha: 10/04/13 B O.: 12/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12100-77-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 5° del Código Aduanero incluye en la definición de zona primaria aduanera a los depósitos.

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Que el Artículo 208 del citado código establece que los lugares de depósito sólo podrán funcionar con la previa habilitación por parte de este Organismo, la cual podrá ser dejada sin efecto en cualquier momento.

Que la Resolución Nº 3.343 (ANA) del 29 de noviembre de 1994, sus modificatorias y complementarias, aprobó las normas relativas a la habilitación de depósitos fiscales.

Que en este aspecto la Organización Mundial de Aduanas (OMA) ha fijado recomendaciones especialmente en materia de control y confiabilidad.

Que en concordancia con ellas y a efectos de prevenir la comisión de eventuales ilícitos se estima conveniente incorporar mecanismos tecnológicos destinados a la ejecución de controles no intrusivos en el ámbito de los depósitos fiscales.

Que esta medida permitirá optimizar las pautas sobre la protección de la integridad física de las mercaderías y el control que debe ejercerse respecto de ellas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Control Aduanero, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Administración Financiera y de Planificación y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese para la habilitación de depósitos fiscales, en los términos de la Resolución Nº 3.343/94 (ANA), sus modificatorias y complementarias, los siguientes requisitos tecnológicos:

a) Poseer un Sistema de Control No Intrusivo de Cargas (escáner), con instalaciones fijas o semifijas que permitan al personal del servicio aduanero la inspección radiográfica —de alta resolución y alto poder de penetración— de bultos o contenedores, según el tipo de operatoria, carga y medio de transporte utilizado (Por ejemplo: que posibilite la inspección completa del camión o del vehículo de que se trate, cargas a granel o en contenedores, incluyendo los de mayor altura que los estándares, montados sobre camiones para la vía terrestre, contenedores y/o pallets utilizados para la vía aérea). Asimismo, dicho sistema deberá tener capacidad para generar y procesar imágenes de los contenidos de los bultos o contenedores, permitiendo visualizar tanto metales como elementos orgánicos e inorgánicos no metálicos. La calidad de las imágenes generadas debe ser suficiente para identificar las mercaderías que componen las cargas y cotejarlas con los documentos que respalden la operación, como también detectar elementos no manifestados y disimulados en el cargamento.

La Subdirección General de Administración Financiera establecerá los requisitos técnicos y demás condiciones del Sistema de Control No Intrusivo de Cargas (escáner), conforme a sus avances tecnológicos.

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b) Contar con un Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) que, mediante cámaras estratégicamente ubicadas, permita al servicio aduanero visualizar en forma total y sin puntos ciegos el ingreso y egreso de mercaderías a la zona primaria aduanera y a las zonas destinadas a las operaciones de consolidación y desconsolidación de las mismas e identificar las unidades de carga y los medios de transporte utilizados, durante las VEINTICUATRO (24) horas de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año.

ARTÍCULO 2° — La Subdirección General de Control Aduanero, junto con las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior, según corresponda, definirán la ubicación del escáner dentro del predio que se pretende habilitar.

ARTÍCULO 3° — La Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones establecerá los requisitos técnicos y demás aspectos del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV).

ARTÍCULO 4° — Los lugares operativos que se habiliten como depósitos fiscales serán predios totalmente cerrados. Sus accesos deberán ser aptos para su precintado y la apertura y cierre de ellos se efectuará mediante la utilización de dispositivos que permitan:

a) La emisión de alarmas de apertura y/o situaciones de sabotaje.

b) Su monitoreo en forma remota, en tiempo real y durante las VEINTICUATRO (24) horas de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año.

Las especificaciones técnicas y funcionales de estos dispositivos serán establecidas por las Subdirecciones Generales de Sistemas y Telecomunicaciones y de Control Aduanero.

ARTÍCULO 5° — Los depósitos fiscales que se encuentren habilitados a la fecha de entrada en vigencia de la presente deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados desde dicha fecha.

ARTÍCULO 6° — La Subdirección General de Planificación establecerá un cronograma de adecuación, respecto de lo dispuesto en el Artículo 1°, para los depósitos fiscales que se encuentren habilitados a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 7° — La Dirección General de Aduanas dictará las instrucciones complementarias, sobre aspectos operativos y de control, que se requieran para la implementación de la presente.

ARTÍCULO 8° — Los requisitos, el cronograma y los demás aspectos a que se refieren los Artículos 1°, inciso a), 3°, 4° y 6° —así como sus adecuaciones o actualizaciones— estarán disponibles en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 9° — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del primer día hábil administrativo, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10 — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Código Aduanero:

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 641

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RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.479: GARANTÍAS ADUANERAS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.435 Y SUS MODIFICATORIAS. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 17/04/13 B O.: 19/04/13

VISTO el Decreto Nº 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.435 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 56, apartado 5, inciso i) del Decreto Nº 1.001/82 y sus modificaciones estableció como suficiente garantía para las destinaciones definitivas de exportación para consumo, la presentación de un documento firmado por el interesado en la forma y condiciones que fijare esta Administración Federal.

Que dicho instrumento de garantía se encuentra reglamentado por la Resolución General Nº 2.435 y sus modificatorias.

Que del análisis de las inquietudes planteadas por las entidades representativas de los exportadores del interior del país se estima conveniente complementar el procedimiento para autorizar la utilización de este tipo de garantía.

Que esta medida tiende a promover las exportaciones que se efectúen desde el lugar donde las mercaderías son elaboradas, cosechadas, extraídas o manufacturadas y con ello las economías regionales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Control Aduanero, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — La Dirección General de Aduanas podrá autorizar la utilización del instrumento de garantía previsto en el Artículo 56, apartado 5, inciso i) del Decreto Nº 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

a) Se trate de destinaciones de exportación para consumo.

b) Las operaciones de exportación, a garantizar con este tipo de garantía, se oficialicen ante la Aduana en cuya jurisdicción la mercadería objeto de ellas sea elaborada, cosechada, extraída o manufacturada.

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c) El exportador deberá:

1. Registrar el CIENTO POR CIENTO (100%) de sus destinaciones de exportación para consumo ante Aduanas comprendidas en la jurisdicción de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior. A tal fin, se tendrá en cuenta desde los últimos SEIS (6) meses calendarios inmediatos anteriores a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial.

2. Observar un estricto cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de la seguridad social.

El instrumento de garantía tendrá un plazo de vigencia de QUINCE (15) días corridos, contados a partir del día siguiente al del libramiento de la mercadería objeto de la destinación de exportación para consumo.

Para su constitución se deberá observar, con relación a todo lo no previsto, lo establecido en la Resolución General Nº 2.435 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2° — La Subdirección General de Control Aduanero junto con la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, según corresponda, supervisarán, controlarán y administrarán el alcance de esta resolución general.

ARTÍCULO 3° — La Dirección General de Aduanas tendrá la potestad de evaluar situaciones extraordinarias que se puedan suscitar y que ameriten su inclusión en el marco de las disposiciones de la presente.

ARTÍCULO 4° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que se encuentren operativas, la que será comunicada a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http: //www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 1.001/82: R.G. 2.435: Bol. A.F.I.P. N° 130, may. ' 2008, p. 1003

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.480: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.618

Fecha: 17/04/13 B O.: 19/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13289-28695-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 643

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CONSIDERANDO:

Que en dicha actuación se sometió a determinada mercadería al procedimiento de consulta de clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), regulado mediante la Resolución General Nº 1.618.

Que como consecuencia de ello, y con la intervención de las áreas técnicas competentes, se emitió el Criterio de Clasificación Nº 18/13.

Que, conforme a las constancias que obran en la mencionada actuación, la clasificación arancelaria resultante se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución General Nº 1.618.

Que, asimismo, resulta conveniente destacar que la mercadería comprendida en el citado Criterio de Clasificación se encuentra alcanzada por la previsiones de la Ley Nº 24.051 y de los Decretos Nº 181 del 24 de enero de 1992 y Nº 831 del 23 de abril de 1993.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Ubícase en la Posición Arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que se indica, a la mercadería detallada en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — La mercadería descripta en el Criterio de Clasificación Nº 18/13 se encuentra comprendida en los alcances de la de la Ley Nº 24.051 y de los Decretos Nº 181 del 24 de enero de 1992 y Nº 831 del 23 de abril de 1993.

ARTÍCULO 3° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día hábil inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Comité Técnico Nº 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División Clasificación Arancelaria para su archivo.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 1.618: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 222

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 644

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ANEXO (Artículo 1º)

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

CRITERIO DE CLASIFICACIÓN

ACTUACIÓN SIGEA N°

3825.61.00

Lodo biológico anaeróbico, obtenido como producto de desecho a partir del tratamiento de efluentes procedentes del lavado y procesamiento industrial de verduras congeladas, conteniendo principalmente materia orgánica con carga microbiana metanogénica, cuya humedad es del 89% aproximadamente, presentado bajo la forma de sólido granular.

18/13 13289-28695-2012

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.481: DELIMITACIÓN DE ZONA PRIMARIA ADUANERA DEL PUERTO DE SANTA FE, EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE SANTA FE. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.291. SU SUSTITUCIÓN

Fecha: 17/04/13 B O.: 23/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12522-672-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación se tramita la delimitación de la Zona Primaria Aduanera del Puerto de Santa Fe, en jurisdicción de la División Aduana de Santa Fe, cuyos límites fueron fijados por la Resolución General Nº 2.291.

Que de la experiencia recogida desde el dictado de la mencionada resolución, resulta conveniente reducir los límites de la Zona Primaria Aduanera del Puerto de Santa Fe, afectando la menor superficie posible para el cumplimiento de un eficiente control aduanero y ofreciendo mayor seguridad en las operaciones aduaneras sin entorpecer la actividad de la zona portuaria.

Que en tal sentido, corresponde sustituir la referenciada Resolución General Nº 2.291, modificando los límites de la zona operativa en cuestión.

Que en la constatación de los límites establecidos han intervenido la Dirección Regional Aduanera Rosario y la División Aduana de Santa Fe.

Que para ello se ha tenido en cuenta lo previsto en la Resolución General Nº 355, la cual establece los criterios y normas de procedimientos que se deben observar para la delimitación de las zonas primarias aduaneras en las Aduanas del Interior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras del Interior y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 645

Resoluciones Generales

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Determínanse los límites de la Zona Primaria Aduanera del Puerto de Santa Fe, en jurisdicción de la División Aduana de Santa Fe, correspondiente a la Dársena Nº 1 Margen Oeste - Sector Norte, al Muelle Terminal de Combustibles Líquidos y a la Dársena Nº 1 Margen Oeste - Sector Sur, como se indica en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Habilítanse los predios indicados en el artículo precedente como zona primaria aduanera, en los términos del Artículo 5° del Código Aduanero.

ARTÍCULO 3° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2.291, a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Código Aduanero: R.G. 355: Bol. A.F.I.P. N° 20, mar. '99, p. 511 R.G. 2.291: Bol. A.F.I.P. N° 123, oct. ' 2007, p. 2073

ANEXO (Artículo 1°)

ZONA PRIMARIA ADUANERA DEL PUERTO DE SANTA FE

I. Descripción

Ubicado a una distancia de OCHOCIENTOS (800) metros de la Aduana de Santa Fe, en el extremo sudeste de la ciudad homónima, accediendo a la misma por la Av. Leandro Alem. Su posición geográfica es 31º 39’ de latitud sur y 60º 42’ de longitud oeste, a la altura del KILÓMETRO QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Km. 584) del Río Paraná.

La zona primaria aduanera se encuentra subdividida en TRES (3) sectores y queda definida de la siguiente manera:

a) Sector I (Dársena Nº 1 Margen Oeste - Sector Norte): Situada en la posición geográfica 31° 38’ 56” de latitud sur y 60° 42’ 11” de longitud oeste, se delimita como zona primaria aduanera las instalaciones y terreno comprendidos en un polígono de SEIS (6) lados, con una superficie de SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS CON 02/100 METROS CUADRADOS (6.606,02 m2), cercada y con portón de acceso de vehículos y peatonal. El perímetro de la zona operativa está circunscripto desde el frente del muelle con un desarrollo de 197,21 m de longitud (lado F-A), punto de comienzo del sitio. Desde allí, gira en un ángulo de 88º, en sentido este-oeste, para continuar por una línea imaginaria materializada en un cerco de tejido olímpico con doble antiescalamiento por 39,74 m (lado A-B). Luego, gira nuevamente en ángulo de 92º, en sentido norte-

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sur para avanzar por una distancia de 134,26 m, en forma paralela a la calle Marta Zamaro, donde continúa el cerco de tejido olímpico y un portón de acceso vehicular hasta la pared norte del Galpón Nº 3 (lado B-C). Gira en ángulo de 89°, en sentido oeste-este, y continúa por la pared norte del Galpón Nº 3 por 21,80 m (lado C-D), para luego, con ángulo de 265º girar, en sentido norte-sur y, extenderse por la línea de edificación este del referenciado galpón por 62,20 m (lado D-E). Posteriormente, gira en ángulo de 92°, en sentido oeste-este, y avanza por una línea imaginaria, desde la zona media del Galpón Nº 3 hasta el espejo de agua (frente de muelle), por una distancia de 18,91 m (lado E-F), cerrándose de esta forma el área propuesta.

b) Sector II (Muelle Terminal de Combustibles Líquidos): Situado en la posición geográfica 31° 39’ 1” de latitud sur y 60° 41’ 41” de longitud oeste, se delimita como zona primaria aduanera, la superficie que se extiende sobre el espejo de agua, incluyendo la totalidad del muelle de 60 m de longitud y sus instalaciones para la operación de buques de combustibles líquidos, ubicado en la margen oeste del Canal de Derivación Norte. El lado oeste limita con el camino mejorado, sin nombre, de circulación restringida. El muelle se encuentra cercado y con vallado de seguridad en su totalidad.

c) Sector III (Dársena Nº 1 Margen Oeste - Sector Sur): Situada en la posición geográfica 31° 39’ 31” de latitud sur y 60° 42’ 18” de longitud oeste, se delimita como zona primaria aduanera las instalaciones y terreno comprendidos en un polígono de SEIS (6) lados, con una superficie de TRECE MIL OCHOCIENTOS ONCE CON 19/100 METROS CUADRADOS (13.811,19 m2), cercada y con portón de acceso de vehículos y peatonal. El perímetro de la zona operativa está circunscripto desde el frente del muelle en su totalidad incluyendo los CUATRO (4) dolfines con un frente de atraque de 240 m (lado F-A). Desde allí, gira en ángulo de 90°, en sentido este-oeste por una línea imaginaria de 18,36 m (lado A-B), para continuar, con ángulo de 82°, en sentido norte-sur, por una extensión de 78,33 m (lado B-C). Desde allí, gira con ángulo de 270°, en sentido este-oeste, para continuar a través de una línea imaginaria materializada por la pared lado norte del Elevador de Granos (Unidad I) por 60,20 m (lado C-D), luego vira en ángulo de 90°, en sentido norte-sur, para avanzar por la línea de edificación del citado Elevador de Granos (Unidad I) hasta la pared lado sur del mismo edificio por 163,33 m (lado D-E). Nuevamente, gira con un ángulo de 90º, en sentido oeste-este, para continuar por la línea de edificación lado sur del edificio Elevador de Granos (Unidad I) y prolongarse en una línea imaginaria hasta el frente del muelle por 77,62 m (lado E-F), cerrándose de ésta forma el área propuesta.

II. Croquis de la Zona Primaria Aduanera del Puerto de Santa Fe

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RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.482: DELIMITACIÓN DE ZONA PRIMARIA ADUANERA EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE SAN RAFAEL

Fecha: 17/04/13 B O.: 23/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12417-101-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación se tramita la delimitación de la Zona Primaria Aduanera correspondiente al Paso Internacional Vergara, en jurisdicción de la División Aduana de San Rafael, ubicado en el paraje denominado “Planchón Vergara” distante a DOCE (12) kilómetros del límite internacional Argentino-Chileno.

Que a través de la Resolución General Nº 2.137 se detalló la totalidad de los pasos fronterizos habilitados que comunican a la República Argentina con la República de Chile, las operatorias habilitadas para cada uno de ellos y la delegación del control aduanero en las fuerzas de seguridad.

Que en tal sentido, corresponde la delimitación de la zona primaria aduanera del referido paso internacional, a efectos de atender las necesidades operativas de la zona, así como para lograr el adecuado control y la mayor eficiencia del servicio.

Que para ello se ha tenido en cuenta lo previsto en la Resolución General Nº 355, la cual establece los criterios y normas de procedimientos administrativos que se deben observar a fin de la delimitación de las zonas primarias aduaneras en las Aduanas del Interior.

Que el sector propuesto reúne las condiciones requeridas para su determinación como zona primaria aduanera, en los términos del Artículo 5° del Código Aduanero.

Que en la constatación de los nuevos límites establecidos han intervenido la Dirección Regional Aduanera Mendoza y la División Aduana de San Rafael.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras del Interior y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Determínanse los límites de la Zona Primaria Aduanera, en jurisdicción de la División Aduana de San Rafael, correspondiente al Paso Internacional Vergara, como se indica en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

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ARTÍCULO 2° — Habilítase el predio indicado en el artículo precedente como zona primaria aduanera, en los términos del Artículo 5° del Código Aduanero.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Código Aduanero: R.G. 355: Bol. A.F.I.P. N° 20, mar. '99, p. 511 R.G. 2.137: Bol. A.F.I.P. N° 112, nov. ' 2006, p. 2089

ANEXO (Artículo 1°)

ZONA PRIMARIA ADUANERA DEL PASO INTERNACIONAL VERGARA

A. Descripción

Ubicada a 225 kilómetros de la ciudad de Malargüe y a 405 kilómetros de la ciudad de San Rafael, en la Provincia de Mendoza, distante a 12 kilómetros del límite internacional. Se accede a la misma por la Ruta Nacional Nº 40 luego tomando la Ruta Nacional Nº 145 y finalizando por la Ruta Provincial Nº 226. Su posición geográfica es 35° 15´ 4.12´´ de latitud sur y 70° 30´ 7.80´´ de longitud oeste, a 2.540 m de altura sobre el nivel del mar.

La zona primaria aduanera, que posee una su superficie total de 4.600 m2, queda definida por un polígono rectangular que tiene las siguientes coordenadas:

Vértice a) N.O.: 35° 15´ 3.69´´ S 70° 30´ 8.41´´ O

Vértice b) S.O.: 35° 15´ 4.43´´ S 70° 30´ 8.57´´ O

Vértice c) N.E.: 35° 15´ 3.81´´ S 70° 30´ 7.00´´ O

Vértice d) S.E.: 35° 15´ 4.67´´ S 70° 30´ 7.19´´ O

B. Croquis de la Zona Primaria Aduanera del Paso Internacional Vergara

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RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.483: DELIMITACIÓN DE ZONA PRIMARIA ADUANERA PEHUAJÓ, EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE LA PLATA

Fecha: 17/04/13 B O.: 23/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12586-339-2011/17 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación se tramita la delimitación de la Zona Primaria Aduanera Pehuajó, en jurisdicción de la División Aduana de La Plata.

Que para ello se ha tenido en cuenta lo previsto en la Resolución General Nº 355, la cual establece los criterios y normas de procedimientos que se deben observar para la delimitación de las zonas primarias aduaneras en las Aduanas del Interior.

Que los sectores propuestos reúnen las condiciones requeridas para su determinación como zona primaria aduanera, en los términos del Artículo 5º del Código Aduanero.

Que en la constatación de los límites establecidos han intervenido la Dirección Regional Aduanera La Plata y la División Aduana de La Plata.

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Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras del Interior y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Determínanse los límites de la Zona Primaria Aduanera Pehuajó, en jurisdicción de la División Aduana La Plata, como se indica en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Habilítase el predio indicado en el artículo precedente como zona primaria aduanera, en los términos del Artículo 5° del Código Aduanero.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Código Aduanero: R.G. 355: Bol. A.F.I.P. N° 20, mar. '99, p. 511

ANEXO (Artículo 1°)

ZONA PRIMARIA ADUANERA PEHUAJÓ

A. Descripción

Ubicada en la Ruta Nacional Nº 5, Km. 370, Partido de Pehuajó, Provincia de Buenos Aires.

La zona primaria aduanera, que posee una superficie de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 635/100 METROS CUADRADOS (40.498,635 m2), queda definida por un polígono de CINCO (5) lados que tiene las siguientes coordenadas:

- Lado 1: Desde su vértice “A” - 35° 50’ 58,20374” S, 61° 55’ 12,41175” O - extendiéndose en línea recta CIENTO SETENTA Y UNO CON 95/100 METROS (171,95 m) hacia SO hasta el vértice “B”.

- Lado 2: Desde su vértice “B” - 35º 51’ 02,15710” S, 61º 55’ 07,57748” O, extendiéndose en línea recta CIENTO SESENTA Y UNO CON 38/100 METROS (161,38 m) hacia O hasta el vértice “C”.

- Lado 3:

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Desde su vértice “C” - 35º 51’ 04,98398” S, 61º 55’ 16,95229” O, extendiéndose en línea recta QUINCE CON 50/100 METROS (15,50 m) hacia NO hasta el vértice “D”.

- Lado 4: Desde su vértice “D” - 35º 51’ 04,88609” S, 61º 55’ 17,55832” O, extendiéndose en línea recta DOSCIENTOS CINCUENTA CON 88/100 METROS (250,88 m) hacia NO hasta el vértice “E”.

- Lado 5: Desde su vértice “E” - 35º 51’ 01,17923” S, 61º 55’ 22,09973” O, extendiéndose en línea recta DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 85/100 METROS (259,85 m) hasta el vértice “A”, cerrándose de esta forma el área del polígono.

B. Croquis de la Zona Primaria Aduanera Pehuajó

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.471: RENTAS DE LA CUARTA CATEGORÍA. VIÁTICOS Y GASTOS DE MOVILIDAD. AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4.269 (DGI) Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN Fecha: 26/03/13 B O.: 10/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10280-159-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el segundo párrafo del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece que también se considerarán rentas de cuarta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en dicho artículo, en cuanto excedan las sumas que la Dirección General Impositiva juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.

Que mediante la Resolución General Nº 4.269 (DGI) y sus modificatorias se estableció el monto que, a tales efectos, se juzga razonable en concepto de reembolso de viáticos y gastos de movilidad a los sujetos que desempeñan una función pública o que tengan una relación de empleo público, cuando deban cumplir con las tareas pertinentes en lugares distantes de aquél donde las desarrollan habitualmente.

Que resulta necesario adecuar la mencionada resolución general, a los fines de fijar un nuevo importe que se estima razonable como reembolso de gastos efectuados por los conceptos aludidos en los considerandos precedentes, en las comisiones de servicio.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Administración Financiera, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Modifícase la Resolución General Nº 4.269 (DGI) y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese en el Artículo 1°, la expresión “... SEISCIENTOS PESOS ($ 600.-) ...” por la expresión “... OCHOCIENTOS PESOS ($ 800.-) ...”.

ARTÍCULO 2º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

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ARTÍCULO 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 20.628 (t.o. 1997): R.G. 4.269 (DGI):

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.476: ARTÍCULOS 8°, 14 Y 15, ARTÍCULO SIN NÚMERO AGREGADO A CONTINUACIÓN DEL 15, 129 Y 130 DE LA LEY DEL GRAVAMEN. TRANSACCIONES INTERNACIONALES. PRECIOS DE TRANSFERENCIA, RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.122, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA Fecha: 3/04/13 B O.: 10/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15658-114-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 1.122, sus modificatorias y complementarias, estableció las formalidades, requisitos y demás condiciones que deben observar los sujetos alcanzados por las disposiciones de los Artículos 8°, 14, 15, el agregado a continuación del 15, 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a efectos de demostrar la correcta determinación de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de ganancia, establecidos en transacciones realizadas entre partes vinculadas o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países de baja o nula tributación, así como los precios fijados en operaciones de exportación e importación de bienes entre partes independientes.

Que constituye un objetivo general y permanente de esta Administración Federal el facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, mediante el desarrollo de sistemas informáticos.

Que los avances registrados en dicha materia permiten habilitar un servicio con “Clave Fiscal” a través del sitio “web” institucional, a efectos de la presentación del informe a que se refiere el punto 3. del inciso b) del Artículo 6° de la citada resolución general, en formato “.pdf”, en sustitución del soporte papel.

Que asimismo, a los efectos de asegurar la integridad y veracidad de la documentación que se transmite electrónicamente, resulta aconsejable exigir la utilización del procedimiento de “firma digital” para el cumplimiento de la obligación mencionada en el considerando precedente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

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Resoluciones Generales

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General Nº 1.122, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 6°, por el siguiente:

“b) todo el ejercicio fiscal:

1. El formulario de declaración jurada informativa anual F. 969.

2. El formulario de declaración jurada complementaria anual F. 743 (6.1.).

3. Un informe en el que se consignen, como mínimo, los datos que se detallan en el Anexo II.

Dicho documento deberá estar certificado por contador público independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

Cuando contenga información redactada en idioma extranjero, deberá adjuntarse su correspondiente traducción al idioma español efectuada por traductor público nacional, debiendo su firma —en forma hológrafa— estar certificada por la entidad de la República Argentina en la que se encuentre matriculado.

El informe y, en su caso, la respectiva traducción, conformarán un único archivo en formato “.pdf”.

4. El formulario de declaración jurada F. 4501, al cual deberá adjuntarse:

4.1. El informe a que se refiere el punto 3 precedente con la respectiva traducción, de corresponder, y

4.2. La certificación de contador público independiente.

El mencionado formulario deberá contar con “firma digital” del contribuyente y/o responsable, del contador público interviniente y del representante del Consejo Profesional, colegio o entidad en la que dicho profesional se encuentre matriculado.

El proceso de firma digital requiere tener el “Certificado Digital” —Nivel 4— emitido por la Autoridad Certificante de esta Administración Federal, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.651, y con la autorización correspondiente en los términos de la Resolución General Nº 3.380.

5. Los Estados Contables correspondientes a los DOS (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal que se informa, de corresponder (6.2.).”.

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2. Sustitúyese el Artículo 17, por el siguiente:

“ARTICULO 17.- Las obligaciones previstas en los puntos 3. y 4. del inciso b) del Artículo 6°, se cumplirán mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal” obtenida conforme a la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

A tales fines, el formulario de declaración jurada F. 4501 deberá confeccionarse, firmarse digitalmente y transferirse electrónicamente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo VII.

Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.”.

3. Incorpórase el Anexo VII, el que como Anexo se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Apruébase el formulario de declaración jurada F. 4501.

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para los ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2012, inclusive.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 20.628 (t.o. 1997): R.G. 1.122: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2166 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.651: Bol. A.F.I.P. N° 146, set. ' 2009, p. 1629 R.G. 3.380: Bol. A.F.I.P. N° 182, set. ' 2012, p. 2387

ANEXO (Artículo 1°, punto 3.)

ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 1.122, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

(Artículo 17)

FORMULARIO F. 4501. PROCEDIMIENTO PARA SU CONFECCIÓN, FIRMA DIGITAL Y TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA

La confección del formulario de declaración jurada F. 4501, requiere tener preinstalado el programa Adobe Reader 9.0 o superior.

Dicho formulario será descargado desde el sitio “web” institucional en la dirección —URL—: http://www.afip.gob.ar/genericos/formularios/ y deberá seguirse para su confección, inserción de firmas digitales y transmisión electrónica, el procedimiento que se indica a continuación:

I. El contribuyente y/o responsable completará la información requerida en el formulario y adjuntará la versión digitalizada del informe a que se refiere el punto 3. del inciso b) del Artículo

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6° de la presente —sin la certificación aludida en el mismo— y, de corresponder, la respectiva traducción, en un único archivo en formato “pdf.”. En caso de utilizarse el proceso de escaneo, deberán observarse las siguientes recomendaciones técnicas:

1. 110 DPI (Dot Per Inch) en blanco y negro.

2. Asegurar que el documento escaneado sea legible.

3. El archivo no debe superar un tamaño máximo total de 5 Mb.

II. El contribuyente y/o responsable remitirá al contador público independiente, el mencionado formulario con el archivo único adjunto. Dicho profesional completará los datos que a su respecto se solicitan y adjuntará la certificación respectiva.

III. El formulario de declaración jurada F. 4501 —con la información adjunta indicada en los puntos precedentes—, será devuelto al contribuyente y/o responsable a fin que éste, previa revisión de su contenido, incorpore su firma digital.

IV. Una vez inserta la firma digital del contribuyente y/o responsable, éste remitirá nuevamente el citado formulario al profesional interviniente a efectos que verifique su contenido e incorpore su firma digital.

V. Con ambas firmas digitales insertas, el formulario será remitido al Consejo Profesional, Colegio o entidad en la cual se encuentre matriculado el profesional, para que se legalice su firma, debiendo el representante de la entidad completar los datos identificatorios de ésta y los de la legalización, e insertar su firma digital.

VI. El formulario de declaración jurada, F. 4501 será transferido electrónicamente a este Organismo por el contribuyente y/o responsable, conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y sus complementarias. El archivo correspondiente deberá denominarse utilizando el formato “afip.F4501****.pdf”, donde los asteriscos podrán ser reemplazados para ingresar información adicional e identificar y/o personalizar el archivo.

En el supuesto que el archivo que se adjunte conforme el ítem I tenga un tamaño de 5 Mb o superior y el contribuyente y/o responsable se encuentre imposibilitado de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía “Internet”, podrán suministrar la pertinente información en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, mediante la entrega del o los soportes magnéticos u ópticos, que deberán contener el formulario de declaración jurada F. 4501 debidamente firmado digitalmente por los sujetos indicados en el penúltimo párrafo del punto 4. del inciso b) del Artículo 6° de la presente, al que deberá adjuntarse el archivo único al que se refiere el penúltimo párrafo del punto 3. del inciso b) del citado artículo, así como la certificación emitida por el contador público independiente a la que alude el punto 4.2 del inciso b) del mismo. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema.

La información para la obtención del certificado digital a que se refiere el último párrafo del punto 4. del inciso b) del Artículo 6°, se encuentra disponible en la dirección —URL—: http://acn.afip.gob.ar.

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Para realizar las autorizaciones de acuerdo al procedimiento previsto en el Anexo de la Resolución General Nº 3.380, se deberá acceder a la página “web” http://www.afip.gov.ar/firmadigital/.

Referencias Normativas L. 20.628 (t.o. 1997): R.G. 1.122: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2166 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.651: Bol. A.F.I.P. N° 146, set. ' 2009, p. 1629 R.G. 3.380: Bol. A.F.I.P. N° 182, set. ' 2012, p. 2387

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.478: SOCIEDADES, EMPRESAS UNIPERSONALES, FIDEICOMISOS Y OTROS, QUE PRACTIQUEN BALANCE COMERCIAL. DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.077 Y SUS COMPLEMENTARIAS. NUEVA VERSIÓN DEL PROGRAMA APLICATIVO Fecha: 17/04/13 B O.: 18/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-27-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 3.077 y sus complementarias, se establecieron los requisitos, plazos y demás condiciones que deben observar los contribuyentes y/o responsables indicados en los incisos a), b), c) y en el último párrafo, del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los fideicomisos referidos en el inciso incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, a efectos de la determinación e ingreso del referido gravamen.

Que razones de administración tributaria hacen necesario efectuar adecuaciones al programa aplicativo que debe ser utilizado para la confección de las respectivas declaraciones juradas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Impositiva, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 659

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 1° — Los contribuyentes y responsables comprendidos en las disposiciones de la Resolución General Nº 3.077 y sus complementarias, a los fines de la determinación del impuesto a las ganancias y la confección de la respectiva declaración jurada, deberán utilizar la versión 12.0 del programa aplicativo denominado “GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

El mencionado programa aplicativo podrá ser transferido desde el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 2° — El formulario de declaración jurada F. 713, generado por el mencionado programa aplicativo, se presentará mediante transferencia electrónica de datos a través del referido sitio “web”, conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A los fines indicados en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Dicha transferencia electrónica de datos también podrá realizarse a través de las entidades homologadas a tales fines, ingresando a la página “web” de la entidad de que se trate con el nombre de usuario y la clave de seguridad otorgados por la misma.

El listado de entidades homologadas se podrá consultar en el sitio “web”de esta Administración Federal, accediendo a (http://www.afip.gob.ar/genericos/presentacionElectronicaDDJJ/).

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación respecto de las presentaciones de declaraciones juradas —originarias o rectificativas— que se realicen a partir de la citada fecha.

Cuando deban confeccionarse declaraciones juradas —originales o rectificativas— correspondientes a ejercicios comerciales cuyos cierres hubiesen operado hasta el 30 de noviembre de 2005, inclusive, las mismas deberán generarse utilizando la versión 6.0 - Release 1 del programa aplicativo denominado “GANANCIAS SOCIEDADES”.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 20.628 (t.o. en 1997): R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 3.077: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1053

ANEXO (Artículo 1°)

PROGRAMA APLICATIVO “GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS” Versión 12.0

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 660

Resoluciones Generales

CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO

El programa aplicativo deberá ser utilizado por los contribuyentes y/o responsables del impuesto, a efectos de generar la declaración jurada anual.

1. Requerimientos de “hardware” y “software”

1. PC con sistema operativo Windows 98 o superior.

2. Memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.

3. Disco rígido con un mínimo de 100 MB disponible.

4. Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones”. Versión 3.1 Release 5.

2. Nuevas funcionalidades

Las modificaciones introducidas en esta nueva versión contemplan, entre otras, las siguientes incorporaciones:

2.1. Para el período 2012: los códigos de regímenes de retención 818 (Venta de divisas para pagos al exterior), 906 (Tarjetas de Créditos, Operaciones en el exterior. Demás contribuyentes) y 908 (Tarjetas de Débitos. Operaciones en el exterior. Demás contribuyentes).

2.2. En la pantalla “Datos descriptivos”: nuevos campos “¿Es irregular por cese de actividad”, “¿Es irregular por cambio de cierre”, “Mes y Año de Inicio del Período Fiscal que declara”, “Mes y Año en que se produjo el cese de actividades” y “Aplica Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)”.

2.3. El Título “No está obligado a presentar declaración jurada por haber realizado...” con la opción: “Operaciones de Exportación e Importación de Bienes entre Sujetos Independientes, a cuyo respecto no pueda establecerse el precio internacional de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares por un monto anual en su conjunto inferior a la suma de Pesos Un Millón ($ 1.000.000.-)”.

2.4. En Pantallas de Ajustes: dos campos denominados “Ajustes NIIF” que aumentan y que disminuyen el resultado impositivo. También se agregaron dos campos dentro de los Ajustes de Resultado Impositivo de Fuente Argentina que disminuyen la utilidad o aumentan la pérdida llamados: “Ajustes Deducción Gastos Art. 12 Ley 24.196” y “% de Amortización”.

2.5. En el Balance para fines fiscales y dentro de las Inversiones del Activo: un mayor nivel de detalle para Acciones, Títulos Públicos, Obligaciones, Cupones, Fondos comunes y Otras inversiones.

2.6. En la pantalla “Atribución del Resultado Contable según la fuente”: dos nuevas pantallas que obligan a consignar, en caso de haberse obtenido resultado de fuente extranjera por venta de acciones o por instrumentos financieros derivados, el o los países en los que se generaron y el importe obtenido en cada uno de ellos.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 661

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.467: RÉGIMEN DE RETENCIÓN. NÓMINA DE SUJETOS COMPRENDIDOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.854 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA Fecha: 26/03/13 B O.: 8/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10730-479-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones, se estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que, por su naturaleza, dan lugar al crédito fiscal.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 3° de la referida norma corresponde informar las nuevas designaciones de agentes de retención.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Anexo I de la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:

- Incorpórase al contribuyente que se detalla seguidamente:

“30-71143522-7 ENERGÍA ARGENTINA S.A. - YPF S.A. - PROYECTO GNL ESCOBAR - UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS”

ARTÍCULO 2° — Lo establecido en el artículo anterior tendrá efectos a partir del día 1 de abril de 2013, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.854: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1591

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 662

Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.468: RÉGIMEN DE RETENCIÓN. NÓMINA DE SUJETOS COMPRENDIDOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.854 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA Fecha: 26/03/13 B O.: 8/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10920-217-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones, se estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que, por su naturaleza, dan lugar al crédito fiscal.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3° de la referida norma, corresponde informar las exclusiones de los responsables oportunamente designados como agentes de retención.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Anexo II de la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones, en la forma que se detalla seguidamente:

- Elimínase al contribuyente que se indica a continuación:

“30-51732422-8 LA TERESA SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL”

ARTÍCULO 2° — Lo establecido en el artículo anterior tendrá efectos a partir del día 1 de abril de 2013, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.854: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1591

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.469:

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 663

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RÉGIMEN DE RETENCIÓN. NÓMINA DE SUJETOS COMPRENDIDOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.854 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA Fecha: 26/03/13 B O.: 8/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 11318-673-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones, se estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que, por su naturaleza, dan lugar al crédito fiscal.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 3° de la referida norma corresponde informar las nuevas designaciones de agentes de retención.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarlos.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Anexo I de la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones, en la forma que se detalla seguidamente:

- Incorpórase al contribuyente que se indica a continuación:

“30-70966875-3 RECURSOS Y ENERGÍA FORMOSA SA”

ARTÍCULO 2° — Lo establecido en el artículo anterior tendrá efectos a partir del día 1 de febrero de 2013, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.854: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1591

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 664

Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.470: RÉGIMEN DE RETENCIÓN. NÓMINA DE SUJETOS COMPRENDIDOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.854 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA Fecha: 26/03/13 B O.: 8/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 11323-4-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones, se estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que, por su naturaleza, dan lugar al crédito fiscal.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 3° de la referida norma corresponde informar las nuevas designaciones de agentes de retención.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Anexo I de la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones, en la forma que se detalla seguidamente:

- Incorpórase al contribuyente que se indica a continuación:

“33-99917645-9 PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO”

ARTÍCULO 2° — Lo establecido en el artículo anterior tendrá efectos a partir del día 1 de abril de 2013, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.854: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1591

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 665

Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.484: DECRETOS Nº 1.387/01, CAPÍTULO VI, Nº 1.402/01 Y Nº 1.548/01. TARJETAS DE DÉBITO. RÉGIMEN DE RETRIBUCIÓN A LOS CONSUMIDORES FINALES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.166, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 17/04/13 B O.: 23/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10104-80-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 1.166, su modificatoria y complementarias, estableció un régimen de información a cargo de las entidades administradoras de sistemas de tarjetas de débito —comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones—, respecto de las operaciones efectuadas por los consumidores finales en cada mes calendario.

Que atendiendo el objetivo permanente de este Organismo de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, resulta aconsejable habilitar un servicio en el sitio “web” de esta Administración Federal para que las entidades alcanzadas suministren la respectiva información.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1.402 del 4 de noviembre de 2001 y su modificación, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 11 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General Nº 1.166, su modificatoria y complementarias, en la forma en que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 8° por el siguiente:

“ARTICULO 8°.- La información aludida en el artículo anterior se elaborará de acuerdo con las especificaciones técnicas y diseños de registros que se establecen en el Anexo II, y se suministrará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando el servicio ‘Presentaciones F.1279 Administradoras de Tarjetas de Débito’.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 666

Resoluciones Generales

A tal fin las entidades administradoras deberán utilizar la respectiva ‘Clave Fiscal’, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

El suministro de la citada información se efectuará hasta el décimo día hábil administrativo, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual informado.

Dicha obligación deberá también cumplirse aunque no se hubieran realizado operaciones.”

2. Sustitúyese el Anexo II por el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 21.526: D. 1.387/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2080 D. 1.402/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2112 D. 1.548/01: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 46 R.G. 1.166: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 122 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180

ANEXO (Artículo 1° punto 2.)

ANEXO II - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.166, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIAS

(Artículo 8°)

Nombre del archivo:

El nombre del archivo debe cumplir con el siguiente formato:

“F1279.cuit.99999999999.fecha.AAAAMMDD.txt”

Ejemplo: “F1279.cuit.33000000009.fecha.20120605.txt”

Formato: Archivo de texto con columnas de longitud fija. Contiene TRES (3) tipos de registro, según el diseño siguiente:

Contenido:

Registro 1: contiene datos de cabecera. Es obligatorio y único.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 667

Resoluciones Generales

Campo Tipo de dato Desde Hasta Largo Observaciones

Tipo de registro Valores fijos 1 1 1 Valor “1”

C.U.I.T. de la administradora de

tarjetas. C.U.I.T. 2 12 11 C.U.I.T. de la administradora de

tarjetas sin guiones

Período Fiscal Numérico 13 18 6 FORMATO: AAAAMM

Carácter de la presentación Numérico 19 19 1

Carácter de la presentación:

0 - Original 1 a 9 – Nro. de Rectificativa

Formulario Numérico 20 23 4 Valor Fijo “1279”

Versión Numérico 24 28 5 Valor Fijo “00100”

Registro 2: resumen de operaciones por Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor, tipo de moneda y alícuota.

Campo Tipo de dato Desde Hasta Largo Observaciones

Tipo de registro Valores fijos 1 1 1 Valor “2”

C.U.I.T. del emisor C.U.I.T. 2 12 11 C.U.I.T. del emisor de la operación sin guiones

Carácter de la presentación Numérico 13 13 1

Carácter de la presentación: 0 - Original 1 a 9 – Nro. de Rectificativa

Tipo de Moneda Numérico 14 15 2 1: Pesos 2: Dólares

Importe Total Numérico 16 30 15

Decimales: 2 Mínimo: 0 Máximo: 999999999999999" No debe incluir el separador decimal, las últimas dos posicio nes corresponden a la parte decimal.

Alícuota Numérico 31 32 2 Admite los valores: 01 y 02 Código “ 01” = 4.13 Código “ 02” = 2.12

Importe a devolver Numérico 33 47 15

Decimales: 2 Mínimo: 0 Máximo: 999999999999999" No debe incluir el separador decimal, las últimas dos posiciones corresponden a la parte decimal.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 668

Resoluciones Generales

Registro 3: registro de totales que contiene la suma de los registros del Tipo 2 agrupados por Tipo de Moneda y Alícuota.

Campo Tipo de dato Desde Hasta Largo Observaciones

Tipo de registro Valores fijos 1 1 1 Valor “3”

Cantidad Numérico 2 5 4

Deberá coincidir con la cantidad de registros del Tipo 2, que tengan igual Tipo de Moneda y Alícuota que el registro Tipo 3 actual.

Tipo de Moneda Numérico 6 7 2 1: Pesos 2: Dólares

Importe Total Numérico 8 22 15

Suma de los campos “Importe Total” de los registros del Tipo 2, que tengan igual Tipo de Moneda y Alícuota que el registro Tipo 3 actual. Decimales: 2 Mínimo: 0 Máximo: 999999999999999" No debe incluir el separador decimal, las últimas dos posiciones corresponden a la parte decimal.

Alícuota Numérico 23 24 2 Admite los valores: 01 y 02 Código “ 01” = 4.13 Código “ 02” = 2.12

Importe a devolver Numérico 25 39 15

Suma de los campos “Importe a Devolver” de los registros del Tipo 2, que tengan igual Tipo de Moneda y Alícuota que el registro Tipo 3 actual. Decimales: 2 Mínimo: 0 Máximo: 999999999999999" No debe incluir el separador decimal, las últimas dos posiciones corresponden a la parte decimal.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 669

Resoluciones Generales

IMPUESTO SOBRE EL GAS NATURAL COMPRIMIDO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.466: ARTÍCULO 10 DEL CAPÍTULO II DE LA LEY Nº 23.966 – TÍTULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4.242 (DGI) Y SU COMPLEMENTARIA. SU SUSTITUCIÓN Fecha: 26/03/13 B O.: 8/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10104-75-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 4.242 (DGI) y su complementaria estableció los requisitos, plazos y demás condiciones que deben observar las empresas distribuidoras de gas natural por redes, destinado a gas natural comprimido como combustible en automotores, para la determinación e ingreso del impuesto.

Que a los fines de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los sujetos alcanzados, se entiende oportuno prever la modalidad para solicitar la inscripción como contribuyente y para formalizar el alta, baja o la modificación de datos en el impuesto, así como implementar la utilización de un nuevo servicio informático con acceso mediante “Clave Fiscal” para realizar la presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante.

Que como consecuencia de las adecuaciones efectuadas al texto de la citada resolución general, se hace necesario proceder a su sustitución.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas, por el Artículo 14 del Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

CAPITULO A - SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTÍCULO 1° — Las empresas distribuidoras de gas natural por redes, destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores, a efectos de la determinación e ingreso del impuesto que dispone el Artículo 10 del Capítulo II de la Ley Nº 23.966 - Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 670

Resoluciones Generales

CAPITULO B - INSCRIPCIÓN Y/O ALTA

ARTÍCULO 2° — Los sujetos indicados en el artículo anterior, quedan obligados a solicitar ante este Organismo el alta en el gravamen de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.811 y su complementaria o, en su caso, la inscripción —de no poseer Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)—, en los términos de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias y, de corresponder de la norma conjunta Resolución General Nº 2.325 (AFIP) y Resolución General Nº 5/07 (IGJ), o de la Resolución General Nº 2.337.

Para solicitar el alta en el impuesto, los responsables ingresarán al servicio “Sistema Registral” en la pantalla “Registro Tributario” y seleccionarán la opción “F 420/T Alta de Impuestos y/o Regímenes”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.

CAPITULO C - DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 3° — La determinación de la obligación tributaria se efectuará mensualmente ingresando al servicio denominado “Mis Aplicaciones WEB”, a través del cual se seleccionará el formulario de declaración jurada “504/A IMPUESTO GAS NATURAL COMPRIMIDO”, que se encuentra disponible en el sitio “web” institucional. Para su confección se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda”.

El mencionado formulario se remitirá mediante transferencia electrónica de datos, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A tales fines, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Una vez realizada la presentación correspondiente, el sistema emitirá un acuse de recibo de la transacción realizada.

CAPITULO D - VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA. INGRESO DEL SALDO DE IMPUESTO

ARTÍCULO 4° — La presentación de la declaración jurada mensual y el pago del saldo de impuesto resultante deberá efectuarse hasta el día 11 del mes inmediato siguiente al período que se declara.

Cuando dicha fecha coincida con día feriado o inhábil se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

ARTÍCULO 5° — El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada mensual, así como de los intereses resarcitorios y multas, de corresponder, se efectuará mediante el Volante Electrónico de Pago (VEP), según el procedimiento de transferencia electrónica de fondos, implementado por la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y complementarias, consignando los códigos que se indican a continuación:

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 671

Resoluciones Generales

IMPUESTO CONCEPTO SUB-

CONCEPTO DESCRIPCIÓN

399 019 019 Saldo de declaración jurada

399 019 051 Intereses resarcitorios

399 019 052 Intereses capitalizables

399 019 094 Intereses punitorios

399 019 108 Multa

399 019 140 Multa automática

CAPITULO E - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 6° — Las declaraciones juradas —originarias o rectificativas— que se presenten a partir de la entrada en vigencia de esta resolución general, deberán generarse mediante el procedimiento establecido en el primer párrafo del Artículo 3°.

ARTÍCULO 7° — Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 504/A.

ARTÍCULO 8° — Las disposiciones establecidas en la presente resultarán de aplicación a partir del primer día del mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 9° — Déjanse sin efecto desde la fecha prevista en el artículo precedente las Resoluciones Generales Nº 4.242 (DGI) y Nº 1.559.

Toda cita efectuada en normas vigentes, respecto de las resoluciones generales citadas en el párrafo anterior, deberá entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda— se considerarán las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.

ARTÍCULO 10 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 23.966 Título III (t.o. en 1998): R.G. 4.242 (DGI) R.G. 10: R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 1.559: Bol. A.F.I.P. N° 75, oct. ' 2003, p. 1782 R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 Res. Conj. 2.325 (AFIP) y 5/07 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. ' 2007, p. 2467 R.G. 2.337: Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. ' 2007, p. 2489 R.G. 2.811: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. ' 2010, p. 1242

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 672

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IMPUESTOS INTERNOS —CIGARRILLOS— Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.485: DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. FORMAS, PLAZOS Y CONDICIONES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.445. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 17/04/13 B O.: 23/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15086-71-2010/4 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.445 se establecieron los procedimientos para la determinación e ingreso de los impuestos internos —cigarrillos— y del adicional de emergencia a los cigarrillos.

Que es objetivo de esta Administración Federal implementar medidas tendientes a reducir la evasión, así como al ordenamiento de la normativa vigente en materia de impuestos internos.

Que en tal sentido procede efectuar adecuaciones respecto de las características que deberán reunir los instrumentos fiscales de control en uso para los cigarrillos, a fin de facilitar las tareas de fiscalización y control del sector tabacalero.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Administración Financiera y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 13 de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.445, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 7º, por el que se indica seguidamente:

“ARTICULO 7º.- Los instrumentos fiscales de control utilizados para el expendio de cigarrillos, tendrán similares características a los actualmente en uso y deberán, a los fines de su fiscalización y control, reunir las características que para cada caso se indica:

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a) Tratándose de productos nacionales:

1. Se identificarán por colores, según la modalidad adoptada para su comercialización, conforme se establece seguidamente:

1.1. Paquetes o envases cerrados de VEINTE (20) cigarrillos: color azul.

1.2. Paquetes o envases cerrados de DIEZ (10) cigarrillos: color verde.

1.3. Cualquier otra unidad de medida adoptada por las empresas manufactureras de tabaco para su comercialización: color violeta.

2. Contendrán sobreimpresos los siguientes datos:

2.1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa manufacturera.

2.2. Código numérico de la marquilla o del rango de precio de la misma y, de corresponder, la letra que identifique el establecimiento elaborador según lo previsto en el artículo anterior.

b) Tratándose de productos importados:

1. Cualquiera sea la unidad de medida adoptada por las empresas manufactureras de tabaco para su comercialización: color rojo, y

2. contendrán sobreimpresos, los siguientes datos:

2.1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa manufacturera, y

2.2. de corresponder, el código numérico de la marquilla o del rango del precio de la misma.

La impresión de los datos indicados en el punto 2. de los incisos a) y b), respectivamente, deberán ser efectuados por los responsables indicados en el Artículo 1º.

Los consumos de los instrumentos fiscales deberán ser informados mensualmente, incorporando los datos respectivos en la declaración jurada correspondiente al tercer período fiscal, de acuerdo con el plazo previsto por el Artículo 3º de la presente.”.

2. Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 11, el siguiente:

“A los efectos de identificar el establecimiento elaborador o planta manufacturera por los cuales se efectúe la liquidación pertinente, los contribuyentes deberán cargar un dato numérico correlativo en el campo “Establecimiento o local N°” incluido en la pantalla “Datos de la Declaración Jurada”.”.

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones que se establecen por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 674

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Referencias Normativas R.G. 2.445: Bol. A.F.I.P. N° 131, jun. ' 2008, p. 1220

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.475: DIFERIMIENTO DE OBLIGACIONES. SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES FISCALES Fecha: 3/04/13 B O.: 5/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10104-29-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que los graves fenómenos meteorológicos acaecidos durante los días 1, 2 y 3 de abril del corriente año, que afectaron diversas zonas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la ciudad de La Plata y de localidades del conurbano bonaerense, configuran situaciones de carácter extraordinario e imprevisible, que impiden que algunos contribuyentes y responsables puedan cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones fiscales.

Que en consecuencia, se entiende razonable contemplar la situación descripta y disponer un plazo especial para el cumplimiento de determinadas obligaciones frente a esta Administración Federal.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 20 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese un plazo especial para el ingreso de las obligaciones correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los contribuyentes con domicilio fiscal registrado y/o actividad desarrollada en las zonas afectadas por el temporal acaecido los días 1, 2 y 3 de abril de 2013 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata y en diversas localidades del conurbano bonaerense.

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ARTÍCULO 2° — El pago de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior cuyos vencimientos operen en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2013, se considerará efectuado en término siempre que se efectivice hasta las fechas de vencimientos fijadas para los meses de agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2013, respectivamente, por la Resolución General Nº 3.430 y su modificación.

ARTÍCULO 3° — Los contribuyentes que optaron por pago mediante Débito Directo en Cuenta Bancaria o Débito Automático en Tarjetas de Crédito podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (Entidad bancaria o Administradora de Tarjeta de Crédito).

ARTÍCULO 4° — Las obligaciones podrán cancelarse hasta las nuevas fechas de vencimiento con cualquiera de los medios de pago habilitados por este Organismo, sin que ello implique la pérdida del incentivo a que se refiere el Artículo 89 del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004 o el Artículo 31 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010.

ARTÍCULO 5° — Suspéndese por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, la emisión y gestión de intimaciones de pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los contribuyentes alcanzados por la presente.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 806/04: Bol. A.F.I.P. N° 85, ago. '2004, p. 1422 D. 1/10: Bol. A.F.I.P. N° 151, feb. '2010, p. 268 R.G. 3.430: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3455

PROCEDIMIENTO. IMPUESTOS VARIOS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.486: SISTEMA “CUENTAS TRIBUTARIAS”. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.463 Y SU COMPLEMENTARIA. PAGO ELECTRÓNICO DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.778, SU MODIFICATORIA Y SUS COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 22/04/13 B O.: 25/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10104-41-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo de esta Administración Federal orientar los procesos y las herramientas informáticas para facilitar la relación fisco-contribuyente, así como brindar a estos últimos mejores servicios para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 676

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Que a los fines de la consecución de tales objetivos, resulta conveniente ampliar el universo de contribuyentes obligados al uso del sistema “Cuentas Tributarias”, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 9º de la Resolución General Nº 2.463 y su complementaria.

Que en ese mismo sentido, se estima oportuno disponer que los responsables que deban utilizar el referido sistema efectúen la cancelación de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social mediante la modalidad de transferencia electrónica de fondos.

Que para la incorporación de los contribuyentes y responsables a las obligaciones mencionadas, su evaluación constituye un proceso de carácter permanente, en función de la dinámica de la actividad desarrollada por los mismos y el cumplimiento observado respecto de sus obligaciones fiscales.

Que en consecuencia, resulta necesario establecer el procedimiento de incorporación de los responsables a la obligación de utilizar el mencionado sistema.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — La incorporación de contribuyentes y responsables al universo de sujetos obligados a la utilización del sistema “Cuentas Tributarias”, se realizará conforme a lo previsto en el Artículo 9º de la Resolución General Nº 2.463 y su complementaria, en función de la evaluación periódica de su capacidad contributiva declarada y otras particularidades relacionadas con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales formales y materiales.

ARTÍCULO 2º — Los sujetos incluidos en el universo de obligados a que se refiere el artículo anterior deberán:

a) Utilizar todos los procedimientos y funcionalidades del sistema “Cuentas Tributarias”.

b) Cancelar sus obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social mediante transferencia electrónica de fondos, con arreglo al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y sus complementarias.

ARTÍCULO 3º — Estarán obligados a la utilización del sistema “Cuentas Tributarias” y a la cancelación de sus obligaciones conforme a la modalidad de pago por transferencia electrónica de fondos, los contribuyentes y responsables que:

a) A la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren:

1. Alcanzados por las obligaciones establecidas en la Resolución General Nº 2.463 y su complementaria, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de su Artículo 9º.

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2. Incorporados oportunamente al Sistema de Control Especial dispuesto por la Resolución General Nº 3.423 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

b) Sean incorporados al universo de sujetos obligados a la utilización del sistema “Cuentas Tributarias” mediante notificación expresa emanada de juez administrativo competente y formalizada de acuerdo con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los restantes podrán continuar haciendo uso de dicho sistema en forma opcional y voluntaria.

ARTÍCULO 4º — El incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en esta resolución general, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 5º — Déjanse sin efecto la Resolución General Nº 3.423 (DGI), sus modificatorias y complementarias; el inciso b) del Artículo 2º y los Artículos 3º y 4º de la Resolución General Nº 3.282 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Toda referencia en normas vigentes a las resoluciones generales que se dejan sin efecto, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

ARTÍCULO 6º — Las disposiciones establecidas en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.) R.G. 3.282 (DGI) R.G. 3.423 (DGI) R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80 R.G. 2.463: Bol. A.F.I.P. N° 133, ago. ' 2008, p. 1558

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.487: SISTEMA “CUENTAS TRIBUTARIAS”. REIMPUTACIÓN DE PAGOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.463. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 22/04/13 B O.: 25/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-219-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

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Que mediante la Resolución General Nº 2.463 se estableció el sistema denominado “Cuentas Tributarias”, destinado a registrar y brindar información relativa a los créditos y a las deudas de los contribuyentes y responsables, así como a los medios utilizados para su cancelación.

Que atendiendo el objetivo de esta Administración Federal de eliminar paulatinamente la utilización de formularios manuales, resulta oportuno habilitar una nueva funcionalidad en dicho sistema, que posibilite la reimputación de las sumas ingresadas para cancelar obligaciones, en forma errónea.

Que complementariamente, deviene necesario aprobar una nueva versión del “Manual del Usuario” del sistema “Cuentas Tributarias”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Apruébase la transacción denominada “Reimputación de pagos Contribuyente” integrante del sistema “Cuentas Tributarias”, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 7º de la Resolución General Nº 2.463.

Dicha transacción permite al responsable reimputar los pagos bancarios que hayan ingresado al sistema “Cuentas Tributarias”, siempre que los mismos no se encuentren observados por las validaciones efectuadas por el mencionado sistema.

Tanto la obligación a la que haya sido erróneamente imputado el pago bancario como aquella que se pretenda cancelar con la reimputación del referido pago, deberán corresponder al mismo contribuyente y estar alcanzadas por el control del citado sistema.

En ningún caso se podrá solicitar la reimputación del pago cuando la misma produzca que la obligación a la que fuera originalmente imputado quede adeudada.

Lo establecido en los párrafos precedentes, no enerva las facultades de verificación y fiscalización de esta Administración Federal para corroborar la validez e integridad de los saldos que dieron origen a las transacciones comprendidas en la misma.

ARTÍCULO 2º — La transacción “Reimputación de pagos Contribuyente” resultará de utilización obligatoria para los sujetos alcanzados por el sistema “Cuentas Tributarias”, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución General Nº 2.463.

Los demás contribuyentes y responsables podrán utilizar la referida transacción en forma opcional y voluntaria.

ARTÍCULO 3º — Los sujetos alcanzados por la presente podrán:

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a) Consultar la funcionalidad de la nueva transacción en el “Manual del Usuario - Versión 2.0” del sistema “Cuentas Tributarias”, que se aprueba por esta resolución general y se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar/cuentastributarias), ingresando a “Reimputación de pagos Contribuyente”, y

b) efectuar el seguimiento y verificación de la transacción realizada en la opción “Estado de Transacciones”.

ARTÍCULO 4º — Las disposiciones establecidas en la presente resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.463: Bol. A.F.I.P. N° 133, ago. ' 2008, p. 1558

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.490: ARTÍCULO 21 DEL ANEXO DE LA LEY Nº 24.977, SUS MODIFICACIONES Y COMPLEMENTARIAS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY Nº 26.565. EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.847 Y SU COMPLEMENTARIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 26/04/13 B O.: 29/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 16201-42-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el segundo párrafo del Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, establece que en el caso que esta Administración Federal constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido en alguna de las causales de exclusión previstas en el Artículo 20 del citado anexo, labrará el acta de constatación pertinente —excepto cuando los controles se efectúen por sistemas informáticos—, y le comunicará la exclusión de pleno derecho de dicho régimen.

Que a través del dictado de la Resolución General Nº 2.847 y su complementaria se aprobaron los procedimientos a seguir para la referida exclusión y para la recategorización de oficio, liquidación de la deuda y aplicación de las sanciones que correspondan.

Que este Organismo tiene como objetivo permanente evitar maniobras de evasión y elusión, optimizando las acciones de control del universo de contribuyentes monotributistas.

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Que la utilización eficiente de los sistemas informáticos desarrollados por esta Administración Federal permite detectar en forma centralizada, a partir de la información obrante en diversas bases de datos, situaciones que determinan la exclusión de los contribuyentes adheridos al aludido régimen.

Que a efectos de mantener el carácter expeditivo atribuido por la norma legal, se estima conveniente disponer la utilización de un programa aplicativo para que los contribuyentes que resulten notificados de la exclusión del régimen presenten su disconformidad, a efectos de demostrar la improcedencia de la misma.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) del Artículo 53 de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565 y por el Artículo 7° el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO

ARTÍCULO 1° — Cuando esta Administración Federal, a partir de la información obrante en sus registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, constate la existencia de alguna de las causales previstas en el Artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, pondrá en conocimiento del contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) la exclusión de pleno derecho establecida por el segundo párrafo del Artículo 21 del citado Anexo.

Dicha exclusión será notificada mediante alguna de las formas dispuestas por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2° — El pequeño contribuyente notificado de la exclusión a que se refiere el artículo anterior, podrá consultar las causales que determinaron tal circunstancia, así como el período en el cual se produjo dicha exclusión.

A esos efectos, deberá acceder al servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO” en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) mediante el uso de la “Clave Fiscal”, otorgada por esta Administración Federal conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

DISCONFORMIDAD. PRESENTACIÓN. PLAZOS Y REQUISITOS

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ARTÍCULO 3° — La disconformidad a la exclusión podrá plantearse ante esta Administración Federal dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la notificación de la misma, accediendo al servicio “EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO - DISCONFORMIDAD”, opción “PRESENTACIÓN DE DISCONFORMIDAD” del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) mediante el uso de la “Clave Fiscal”, otorgada por esta Administración Federal conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias e ingresando, entre otros, los datos requeridos para la declaración jurada informativa prevista en la Resolución General Nº 2.888 y sus complementarias.

Como constancia de la transmisión efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitida formalmente la solicitud.

De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal situación.

Una vez efectuada la transmisión de las solicitudes previstas en el presente artículo, el solicitante deberá ingresar en el servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO”, opción “Consultar Estado de solicitud” de la citada página “web” institucional, a efectos de verificar el ingreso de la información generada y el número de solicitud generada, como así también el estado de la presentación.

ARTÍCULO 4° — El sistema rechazará la presentación de disconformidad cuando se detecte alguna de las siguientes situaciones:

a) No se haya declarado ante este Organismo un código de actividad vinculado con la actividad efectivamente desarrollada, o se haya declarado incorrectamente su actividad.

b) Registren un domicilio fiscal denunciado o declarado que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.109 o aquella que la reemplace o complemente.

Tratándose de sociedades de hecho y/o comerciales irregulares, la condición aludida en el inciso b) precedente, resultará extensiva a sus integrantes.

ARTÍCULO 5° — El estado del trámite de la disconformidad presentada por el contribuyente y/o responsable podrá ser consultado ingresando al servicio citado en el primer párrafo del Artículo 3°, opción “CONSULTAR ESTADO DE SOLICITUD”.

Asimismo, a través de dicha consulta el presentante podrá desistir del planteo de disconformidad, accediendo a la opción “DESISTIR SOLICITUD PRESENTADA”.

Se admitirá sólo una presentación por tipo de solicitud, hasta que la misma sea resuelta.

ARTÍCULO 6° — Esta Administración Federal verificará en un plazo de VEINTE (20) días contados a partir del día inmediato siguiente al de la aceptación formal referida en el Artículo 3°, los datos informados por el contribuyente y/o responsable, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver la disconformidad.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 682

Resoluciones Generales

Cuando no fuere posible la notificación del requerimiento pertinente en el domicilio fiscal declarado por el contribuyente o se incumpla —total o parcialmente— con el mismo, se considerará desistido el planteo de disconformidad y, sin más trámite, se procederá al archivo de la presentación.

ARTÍCULO 7° — Cumplido totalmente el requerimiento previsto en el artículo precedente y analizada la información que fuere aportada, este Organismo dictará resolución:

a) Declarando perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la exclusión y el alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social, cuyas obligaciones, a juicio de esta Administración Federal, alcanzan al contribuyente, o

b) haciendo lugar a la disconformidad presentada por el contribuyente, ordenando el archivo de las actuaciones pertinentes.

ARTÍCULO 8° — Contra las resoluciones referidas en el inciso a) del Artículo 7º, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones.

El escrito respectivo deberá ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación.

Con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el Fisco —para los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones—, las resoluciones administrativas que declaren la exclusión de pleno derecho tendrán fuerza ejecutoria una vez que:

a) Sean consentidas expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquieran la condición de firmes por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el referido Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, o

b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado, en su caso, con lo cual se reputará agotada la vía administrativa. En este supuesto, las sanciones aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de cualquier instancia.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 9° — La nómina de contribuyentes excluidos del Régimen Simplificado (RS) serán publicadas en el Boletín Oficial en los meses de enero, mayo y septiembre de cada año.

La misma estará disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a partir del primer día de cada uno de los meses indicados en el párrafo anterior.

Los datos que serán publicados son: “denominación del contribuyente”, “número de CUIT” y “período a partir del cual se produce la exclusión”.

ARTÍCULO 10 — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 11 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 19.549 L. 24.977 L. 26.565: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 15 D. 1.397/79: R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.847: Bol. A.F.I.P. N° 156, jul. ' 2010, p. 1430

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.460: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT). INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN Fecha: 26/03/13 B O.: 8/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13334-64-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en uso de la facultad otorgada a esta Administración Federal por la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores requeridos para diversas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.

Que con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo se han elaborado IMT aplicables al transporte automotor de carga.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la mencionada resolución general a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 684

Resoluciones Generales

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice V, la actividad que se indica:

“J - TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA”

b) Incorpórase en el Apéndice V el siguiente apartado:

“J - TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA

Tipología: transporte automotor de mercaderías de terceros

a) Empresas con hasta tres (3) unidades tractivas

IMT:

1. Conducción: UN (1) trabajador por unidad tractiva, más

2. Administración: UN (1) trabajador.

b) Empresas con más de tres (3) unidades tractivas

IMT:

1. DOCE (12) trabajadores cada diez (10) unidades tractivas, de tratarse de transportistas de carga masiva o a granel.

2. CATORCE (14) trabajadores cada diez (10) unidades tractivas, en el caso de transportistas de carga peligrosa.

3. VEINTICINCO (25) trabajadores cada diez (10) unidades tractivas, para el supuesto de transportistas de carga fraccionada.

Aclaraciones:

Para las empresas con más de tres (3) unidades tractivas se tuvieron en cuenta las categorías de transportista previstas en el Registro Unico del Transporte Automotor (R.U.T.A.) - Ley Nº 24.653, Artículo 14 del Decreto Nº 1.035 de fecha 14 de junio de 2002 y Resolución Nº 74/02 de la Secretaría de Transporte.

Los IMT dispuestos en el inciso b) precedente incluyen conductores, personal administrativo y de taller. Asimismo, en el caso que la cantidad de unidades tractivas no sea coincidente con las allí previstas deberá aplicarse relación proporcional directa.

De tratarse de empresas que transporten más de un tipo de carga y no se pudieran determinar fehacientemente los porcentajes correspondientes a cada carga, se aplicará el IMT establecido para el transporte de carga fraccionada.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 685

Resoluciones Generales

Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89. Monto correspondiente a la base establecida por las de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada período involucrado.”

ARTÍCULO 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 26.063: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. ' 2006, p. 41 R.G. 2.927: Bol. A.F.I.P. N° 160, nov. ' 2010, p. 2169

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.461: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT). INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN Fecha: 26/03/13 B O.: 10/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13334-61-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en uso de la facultad otorgada a esta Administración Federal por la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores requeridos para diversas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo se han elaborado IMT aplicables al transporte con taxímetro.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la mencionada resolución general a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 686

Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Artículo 1º — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice V, la actividad que se indica:

“I - TRANSPORTE CON TAXÍMETRO”

b) Incorpórase en el Apéndice V el siguiente apartado:

“I - TRANSPORTE CON TAXÍMETRO

Tipología: transporte con taxímetro

a) Propietarios de licencias

1. Propietario habilitado para conducir y con registro profesional. IMT: UN (1) trabajador por cada licencia, contadas a partir de la segunda.

2. Propietario no habilitado para conducir y/o sin registro profesional.

IMT: UN (1) trabajador por cada licencia.

b) Mandatarias

IMT:

1. Choferes: TRECE (13) trabajadores cada diez (10) licencias de taxis administradas, más

2. personal administrativo: TRECE (13) trabajadores cada doscientas (200) licencias administradas, más

3. personal de asistencia mecánica ligera: TRECE (13) trabajadores cada doscientas (200) licencias administradas.

Aclaraciones:

La asistencia mecánica ligera incluye cambio de aceite, cubiertas, pastillas y líquido de freno.

Para el cálculo con menor cantidad de licencias que las previstas en el inciso b) precedente corresponderá aplicar relación proporcional directa.

Cuando la normativa municipal o jurisdiccional de la actividad donde se preste el servicio establezca como obligatorio para el titular de una licencia cumplir más de un turno o el horario a cubrir supere las doce (12) horas, se deberá considerar un trabajador por turno.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 687

Resoluciones Generales

Remuneración a computar: salario mínimo para la categoría chofer o conductor de taxis correspondiente al período involucrado, según el convenio colectivo de trabajo vigente para las jurisdicciones que seguidamente se indican:

- Partido de La Plata: CCT Nº 370/03.

- Ciudad de Córdoba (Provincia de Córdoba): CCT Nº 437/75.

- Provincia de Mendoza: CCT Nº 498/07.

- Ciudad de Rosario (Provincia de Santa Fe): CCT Nº 517/07.

- Partido de General Pueyrredón (Provincia de Buenos Aires): CCT Nº 528/08.

- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: CCT Nº 436/06 y sus modificaciones.

- Resto del país: Resolución Nº 783/08 de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.”.

ARTÍCULO 2º — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.927: Bol. A.F.I.P. N° 160, nov. ' 2010, p. 2169

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.462: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT). INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN Fecha: 26/03/13 B O.: 8/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13334-65-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en uso de la facultad otorgada a esta Administración Federal por la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores requeridos para diversas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de Seguridad Social.

Que con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo se han elaborado IMT aplicables a la cría de equinos para polo.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 688

Resoluciones Generales

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la mencionada resolución general a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice I, apartado H, el siguiente punto:

“2. Equinos para polo”.

b) Incorpórase en el apartado H el siguiente punto:

“2. Equinos para polo

Tipología: Cría de equinos para el deporte de polo

a) Conociendo la cantidad de animales

1. Cría

IMT: UN (1) trabajador cada cuarenta (40) animales (incluye personal de mantenimiento, cocina y doma, encargado, sereno, chofer, veterinario, ayudante de veterinario, recorredor de campo).

2. Entrenamiento (previo a la etapa deportiva)

IMT: UN (1) trabajador cada doce (12) animales (incluye petisero, personal de haras).

b) Desconociendo la cantidad de animales

IMT: UN (1) trabajador cada treinta y tres (33) hectáreas.

Remuneración a computar: Según el ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº 22.248 y sus modificaciones) o el Régimen de Trabajo Agrario (Ley Nº 26.727); promedio de remuneraciones para las categorías Peón de Haras y Capataz, vigentes para cada período, conforme Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.”

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 689

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 26.063: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. ' 2006, p. 41 R.G. 2.927: Bol. A.F.I.P. N° 160, nov. ' 2010, p. 2169

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.463: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT). INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN Fecha: 26/03/13 B O.: 9/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13334-66-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en uso de la facultad otorgada a esta Administración Federal por la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores requeridos para diversas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo se han elaborado IMT aplicables a curtiembres de cueros vacunos.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la mencionada resolución general a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 690

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice II, la actividad que se indica:

“K - CURTIEMBRES

1. Cueros vacunos”

b) Incorpórase en el Apéndice II el siguiente apartado:

“K - CURTIEMBRES

1. Cueros vacunos

Tipología: Curtiembres de cuero vacuno

a) Trabajadores de ciclo I (cueros hasta proceso de wet-blue/wet white/vegetal, incluyendo los procesos de recepción de cueros crudos, trinchado en pelo y/o tripa, pelambre, curtido, escurrido, dividido en tripa y/o blue, clasificado de cueros flor y/o descarnes)

IMT: UN (1) trabajador cada veinte (20) cueros por día.

b) Trabajadores de ciclo II (cueros y descarnes hasta estado semi-terminado y/o semi-acabado, incluyendo los procesos de rebajado, teñido y/o recurtido, secado, ablandado, humectado, desflorado, estucado, recorte, clasificación, medición, embalado y despacho)

IMT:

1. UN (1) trabajador cada diez (10) cueros por día, para una capacidad de producción inferior a quinientos (500) cueros diarios.

2. UN (1) trabajador cada diecisiete (17) cueros por día, para una capacidad de producción igual o superior a quinientos (500) cueros diarios.

c) Trabajadores de ciclo III (cueros y descarnes hasta estado terminado y/o acabado, incluyendo los procesos de pintado, secado, planchado, ablandado, cilindrado, clasificación, medición, embalado y despacho)

IMT:

1. UN (1) trabajador cada diez (10) cueros por día, para una capacidad de producción inferior a quinientos (500) cueros diarios.

2. UN (1) trabajador cada veinte (20) cueros por día, para una capacidad de producción igual o superior a quinientos (500) cueros diarios.

Aclaraciones:

De realizarse en un mismo establecimiento tareas de los incisos a), b) y c) precedentes, se deberán sumar los trabajadores correspondientes a cada una de ellas.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 691

Resoluciones Generales

La cantidad de trabajadores incluye a todo el personal involucrado (producción, control de calidad, mantenimiento, tareas administrativas y/o comerciales, servicios y supervisión), excepto el transporte y logística de la mercadería comprada y/o vendida.

1 mes = veinticuatro (24) jornales

Los descarnes generados en procesos de dividido no se deben tomar en cuenta en la cantidad de piezas ni de kilogramos, ya que están contemplados en el cuero (ciclo I)

Pesos promedio a considerar para un (1) cuero crudo:

- cueros livianos: 22,5 kg. en estado salado o 28 kg. en estado fresco

- cueros pesados: 30 kg. en estado salado o 37,5 kg. en estado fresco

Superficie/kilaje promedio a considerar:

Un (1) cuero liviano (semi) = 3,4 metros cuadrados

Un (1) cuero pesado-wet white (semi) = 3,2 metros cuadrados

Un (1) cuero pesado (semi) = 4,4 metros cuadrados

Un (1) descarne (drops) = 9 kg. (es un descarne curtido al cromo entero)

Un (1) descarne (culatas) = 5 kg.

Cuando no resulte posible identificar el tipo de cuero procesado, se considerará el promedio de salados, un (1) cuero = 26,5 kg.

Remuneraciones a computar: conforme Convenios Colectivos de Trabajo Nº 142/75 y Nº 196/75, según corresponda, de curtiembres de cueros vacunos. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaria de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio vigente en cada período involucrado.”

ARTÍCULO 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 26.063: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. ' 2006, p. 41 R.G. 2.927: Bol. A.F.I.P. N° 160, nov. ' 2010, p. 2169

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.472:

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 692

Resoluciones Generales

CONVENIOS DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL. PRODUCCIÓN DE ALGODÓN, MAÍZ, TRIGO, SORGO, SOJA Y GIRASOL DE LA PROVINCIA DEL CHACO. RÉGIMEN DE RECAUDACIÓN DE LA TARIFA SUSTITUTIVA DE APORTES Y CONTRIBUCIONES. SU IMPLEMENTACIÓN Fecha: 26/03/13 B O.: 10/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15235-179-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución de la Secretaria de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Nº 15 del 15 de junio de 2012, se homologó el Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE), la Federación Agraria Argentina (FILIAL CHACO) y la Unión de Cooperativas Agrícolas Algodoneras Ltda. (UCAL), referente a la producción de algodón, maíz, trigo, sorgo, soja y girasol en la Provincia del Chaco.

Que el citado Convenio fue celebrado dentro del marco dispuesto por la Ley Nº 26.377 de Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social y por su Decreto Reglamentario Nº 1.370 del 25 de agosto de 2008.

Que a través del mismo se establece un procedimiento especial para el ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, a cargo de los productores de algodón, maíz, trigo, sorgo, soja y girasol que revisten el carácter de empleadores de trabajadores rurales en la Provincia del Chaco.

Que de acuerdo con el aludido procedimiento, la Administración Tributaria Provincial del Chaco (ATP) recaudará e ingresará a esta Administración Federal, una tarifa sustitutiva de los referidos aportes y contribuciones.

Que las disposiciones del Convenio rigen por un año, prorrogándose sus cláusulas automáticamente siempre que las partes convengan, dentro del plazo establecido por el Artículo 8º de la Ley Nº 26.377, la tarifa que se aplicará en la nueva campaña anual y en tanto no sean denunciados por alguna de ellas.

Que en virtud de que el referido Convenio se aplica a partir del período devengado junio de 2012, corresponde disponer la forma, plazos y demás condiciones que deberán cumplirse respecto del régimen de recaudación de la citada tarifa sustitutiva.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Recaudación, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 17 de la Ley Nº 26.377 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 693

Resoluciones Generales

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Establécense las disposiciones que deberán cumplirse respecto del régimen de recaudación de la tarifa sustitutiva de aportes y contribuciones de la seguridad social, prevista en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial, en adelante el “Convenio”, homologado por la Resolución Nº 15 del 15 de junio de 2012 de la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, suscripto por la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE), la Federación Agraria Argentina (FILIAL CHACO) y la Unión de Cooperativas Agrícolas Algodoneras Ltda. (UCAL).

PRESUPUESTOS GENERALES

ARTÍCULO 2º — La vigencia del “Convenio” y de la tarifa sustitutiva prevista en el mismo será anual y se prorrogará automáticamente, siempre que las partes convengan la tarifa aplicable a la siguiente campaña anual y en tanto no sean denunciados por alguna de ellas.

A efectos de la aplicación del régimen especial de recaudación establecido en el “Convenio”, se considerará “ejercicio anual” aquel comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año, ambos inclusive.

ARTÍCULO 3º — La tarifa sustitutiva recaudada reemplaza —conforme a lo establecido en el “Convenio”— los aportes y contribuciones correspondientes a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

1. Sistema Integrado Previsional Argentino —S.I.P.A.—, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

2. Régimen de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.

3. Sistema Nacional del Seguro de Salud, Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones.

4. Prestación por Desempleo, Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), Ley Nº 25.191 y su modificatoria.

5. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados —I.N.S.S.J.yP.—, Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.

6. Riesgos del Trabajo, Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

No obstante, con relación al subsistema referido en el punto 6 precedente, será de aplicación lo que se dispone en el Artículo 5º de la presente.

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN E INGRESO DE LA TARIFA SUSTITUTIVA

ARTÍCULO 4º — Los importes recaudados en concepto de tarifa sustitutiva serán informados e ingresados a esta Administración Federal por la Administración Tributaria Provincial del Chaco (ATP), de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 757, sus modificatorias y sus complementarias, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la finalización de cada mes del ejercicio anual de que se trate.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 694

Resoluciones Generales

A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo el código de régimen 764 —Convenio de Corresponsabilidad Gremial— Multiproducto del Chaco.

Cuando en alguno de los períodos no hubiera importes a ingresar, el formulario de declaración jurada informativa y determinativa —F. 910— aprobado por la Resolución General Nº 757, sus modificatorias y sus complementarias, igualmente deberá ser presentado dentro de los plazos dispuestos por este artículo.

La tarifa sustitutiva comprende, asimismo, los aportes no reintegrables —A.N.R.— efectuados por el Gobierno de la Provincia del Chaco, en la forma y condiciones previstas en el “Convenio”.

ARTÍCULO 5º — El Ministerio de Producción de la Provincia del Chaco adelantará mensualmente a esta Administración Federal las cuotas con destino a las Administradoras de Riesgos del Trabajo, correspondientes a todos los productores incluidos en el “Convenio”. A esos efectos, este Organismo informará al citado Ministerio el monto que corresponda por cada productor.

El importe del adelanto deberá ingresarse hasta la fecha de vencimiento general prevista para la presentación de las declaraciones juradas mensuales determinativas de las obligaciones de la seguridad social —F. 931—, mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y sus complementarias, generándose el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP).

Esta Administración Federal reintegrará al Ministerio de Producción de la Provincia del Chaco el importe correspondiente al concepto Ley de Riesgos del Trabajo asignado en los “Convenios”, comprendido en la tarifa sustitutiva que éste hubiera ingresado. El importe a reintegrar, en ningún caso podrá superar el monto que este Organismo haya transferido en concepto de cuota con destino a las Administradoras de Riesgos del Trabajo.

OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES DE ALGODÓN, MAÍZ, TRIGO, SORGO, SOJA Y GIRASOL

ARTÍCULO 6º — Los productores comprendidos en el “Convenio” deberán presentar las declaraciones juradas mensuales determinativas de los aportes y contribuciones de la seguridad social —F. 931—, originales o rectificativas, en los términos de la Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, dentro de los plazos generales de vencimientos establecidos por esta Administración Federal.

Asimismo, deberán registrar las altas, bajas y modificaciones de datos de sus trabajadores dependientes, en el Sistema “Mi Simplificación II” de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2.988 y su modificatoria.

ARTÍCULO 7º — Para generar la declaración jurada —F. 931—, los productores deberán utilizar la versión 36 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” o una versión posterior, e identificar a los trabajadores dependientes comprendidos en el “Convenio”, con el código “992”, seleccionándolo de la tabla “Modalidad de Contratación”. Asimismo, no deberá completarse con relación a dichos trabajadores, el campo “Retenciones del Período” de la pantalla “Otros Datos” del referido programa aplicativo.

La declaración jurada que se confeccione, no generará obligaciones a pagar respecto de los trabajadores que fueran registrados con el código de contratación mencionado.

CANCELACIÓN DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 695

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 8º — La tarifa sustitutiva ingresada en el transcurso de cada ejercicio anual por la Administración Tributaria Provincial del Chaco (ATP), reemplazará los aportes y contribuciones que resulten de las declaraciones juradas —F. 931— cuyos vencimientos para su presentación se produzcan durante el mismo ejercicio anual.

A efectos del mencionado reemplazo, los montos ingresados serán imputados aplicando los porcentajes de distribución que correspondan a cada subsistema de la seguridad social según lo establecido en el “Convenio”.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 9º — Este Organismo informará a la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el estado de cuenta de los productores comprendidos en el “Convenio” con una antelación no menor a DOS (2) meses de la finalización del ejercicio anual previsto en el mismo. El informe incluirá el monto de los aportes y contribuciones que surjan de las declaraciones juradas presentadas por los productores en su condición de empleadores —F. 931— y los pagos realizados por la Administración Tributaria Provincial del Chaco (ATP), durante el ejercicio anual de que se trate.

Asimismo, podrá solicitar a la citada Secretaría que se ajuste el importe de la tarifa sustitutiva, a fin de garantizar que ésta guarde relación con los aportes y contribuciones que hubieran correspondido ingresar por el régimen general.

ARTÍCULO 10 — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de los aportes y contribuciones de la seguridad social, correspondientes al período devengado junio de 2012 y los siguientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 11 — La información e ingreso de la tarifa sustitutiva recaudada en el período comprendido entre los meses de junio de 2012 y el mes anterior al de publicación de la presente en el Boletín Oficial, ambos inclusive, se considerará cumplido en término, siempre que se realice dentro de los plazos previstos para la presentación de la información e ingreso de la tarifa sustitutiva correspondiente al mes inmediato siguiente a la finalización de dicho período.

ARTÍCULO 12 — La presentación de las declaraciones juradas —F. 931— que deben efectuar los productores en su calidad de empleadores correspondientes a los meses comprendidos en el período referido en el artículo anterior, se considerará cumplida en término siempre que se efectúe hasta la fecha de vencimiento prevista para la presentación de la referida declaración jurada correspondiente al mes inmediato siguiente a la finalización del aludido período.

Cuando se hubieren presentado declaraciones juradas con vencimiento operado hasta la fecha de vigencia de esta norma, sin haberse cumplido lo dispuesto por el Artículo 7º, las mismas deberán rectificarse y presentarse hasta la fecha indicada en el párrafo precedente.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, los saldos que de dichas declaraciones juradas resultaren como consecuencia de la tenencia de otros trabajadores no incluidos en los aludidos convenios devengarán los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, desde la fecha de vencimiento original hasta la de su efectivo pago.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 696

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 13 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 19.032: L. 23.660: L. 23.661: L. 24.241: L. 24.557: L. 24.714: L. 26.377: Bol. A.F.I.P. N° 132, jul. ' 2008, p. 1347 D. 1.370/08: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. '2008, p. 1860 Res. 15/12 (MTEySS): Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 75 R.G. 3.834 DGI) R.G. 712: Bol. A.F.I.P. N° 29, dic. '99, p. 2150 R.G. 757: Bol. A.F.I.P. N° 31, feb. '2000, p. 295 R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80 R.G. 2.988: Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. ' 2011, p. 113

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 697

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AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 698

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RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.488: LEY Nº 18.820 Y SUS MODIFICACIONES, ARTÍCULO 15. DEPÓSITO PREVIO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 79 Y SU MODIFICATORIA. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 26/04/13 B O.: 29/04/13

VISTO las Actuaciones SIGEA Nros. 12846-209-2012 y 13319-88-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que para acceder al recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, contra las determinaciones de deuda de los recursos de la seguridad social resultantes de las resoluciones administrativas impugnadas, los contribuyentes y/o responsables deben efectuar el depósito previsto en el Artículo 15 de la Ley N°. 18.820 y sus modificaciones, produciendo su omisión la deserción del recurso.

Que el Artículo 39 bis del Decreto-Ley Nº 1.285 del 4 de febrero de 1958 modificado por la Ley Nº 24.463 y sus modificaciones, establece que la Cámara Federal de la Seguridad Social conocerá en el recurso aludido siempre que, en el plazo de su interposición, se hubiere depositado el importe resultante de la resolución impugnada.

Que por su parte, la Resolución General Nº 79 y su modificatoria dispuso el procedimiento aplicable respecto de la determinación de deuda, aplicación de sanciones, impugnación y vías recursivas en materia de seguridad social, estableciendo, asimismo, que ante la presentación del mencionado recurso, esta Administración Federal procederá a elevar el expediente para su sustanciación ante la justicia.

Que el aludido requisito —pago previo— se sustenta en la necesidad de asegurar la recaudación de los recursos de la seguridad social en favor del interés colectivo, evitando dilaciones que puedan malograr la política de inclusión social llevada adelante por el Gobierno Nacional.

Que el incumplimiento de dicho pago previo implica que la instancia judicial no se encuentre habilitada para resolver, privando, asimismo, al Estado del ingreso inmediato y efectivo de los montos vinculados con la seguridad social.

Que a fin de impedir el dispendio de recursos administrativos y judiciales, así como lograr celeridad y eficacia en la percepción de los tributos, esta Administración Federal estima que, de verificarse tal incumplimiento, procede el rechazo de la presentación del contribuyente y/o responsable y el inicio de las acciones de cobro pertinentes.

Que en ese sentido cabe modificar la Resolución General Nº 79 y su modificatoria, adecuándola a los efectos señalados en el considerando precedente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Fiscalización y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 699

Resoluciones Generales

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el punto 10.5, por el siguiente:

“10.5. Elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Presentado el recurso de apelación se procederá a la elevación del expediente ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, previa verificación del cumplimiento del depósito previsto en el Artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones.

Ante el incumplimiento de la aludida obligación se notificará al contribuyente o responsable el rechazo de la presentación, quedando habilitado este Organismo para iniciar las acciones tendientes al cobro de la deuda pertinente.

Lo indicado en este punto no será de aplicación respecto de las presentaciones encuadradas por el contribuyente o responsable como recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, cuando las actuaciones no hubieran tramitado como impugnación en los términos del presente Anexo. Dichas presentaciones deberán ser rechazadas mediante una providencia simple.”.

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 18.820: L. 24.463: R.G. 79: Bol. A.F.I.P. - D.G.I. N° 8, mar. '98, p. 415

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.489: APLICACIONES INFORMÁTICAS. CAMBIO DE DENOMINACIÓN DE LOS SISTEMAS “MIS APORTES”, “SU DECLARACIÓN” Y “MI SIMPLIFICACIÓN II”. RESOLUCIONES GENERALES NROS. 1.752, 2.192 y 2.988, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Fecha: 26/04/13 B O.: 29/04/13

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 700

Resoluciones Generales

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15235-33-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las Resoluciones Generales Nros. 1.752, 2.192 y 2.988, sus modificatorias y complementarias, se aprobaron los sistemas informáticos denominados “Mis Aportes”, “Su Declaración” y “Mi Simplificación II”, respectivamente.

Que es objetivo de este Organismo perfeccionar los servicios que brinda, a efectos de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el conocimiento y cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que en ese sentido, en atención a la recomendación efectuada por el Consejo Consultivo de los Recursos de la Seguridad Social de este Organismo, se estima procedente sustituir las denominaciones de los sistemas informáticos mencionados en el primer considerando.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyense las denominaciones de los Sistemas “Mis Aportes”, “Su Declaración” y “Mi Simplificación II” aprobados por las Resoluciones Generales Nros. 1.752, 2.192 y 2.988, sus modificatorias y complementarias, por las siguientes: “Aportes en línea”, “Declaración en línea” y “Simplificación registral”, respectivamente.

ARTÍCULO 2° — Toda cita o mención a los sistemas cuya denominación se sustituye por la presente, deberá entenderse que se refieren a sus nuevas denominaciones.

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 1.752: Bol. A.F.I.P. N° 88, nov. ' 2004, p. 2028 R.G. 2.192: Bol. A.F.I.P. N° 115, feb. ' 2007, p. 316 R.G. 2.988: Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. ' 2011, p. 113

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 701

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RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.491: PROGRAMA DE SIMPLIFICACIÓN Y UNIFICACIÓN REGISTRAL. CREACIÓN DE LOS REGISTROS ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.988 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 29/04/13 B O.: 30/04/13

VISTO el objetivo de esta Administración Federal —entre otros— de evitar maniobras de evasión y elusión, optimizando las acciones de control e induciendo a una mayor transparencia en las operaciones respectivas, y

CONSIDERANDO:

Que se encuentra entre sus funciones esenciales el diseño y la ejecución de acciones y programas tendientes a la registración y fiscalización de los trabajadores, en el marco de los principios de integralidad y universalidad de los derechos sociales.

Que esta Administración Federal en el marco del Programa de Simplificación y Unificación Registral, desarrolló un sistema a través del cual se formalizan, en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social”, las comunicaciones de los empleadores referidas a la incorporación o desafectación de trabajadores de su nómina salarial, y a las modificaciones de determinados datos informados, el cual fue aprobado mediante la Resolución General Nº 2.988 y su modificatoria.

Que existen actividades económicas no comprendidas en la referida resolución general y que involucran a un importante número de trabajadores que, en razón de su falta de registración, carecen de las coberturas que brinda la seguridad social en sus distintos subsistemas, encontrándose en situaciones de desprotección y exclusión social.

Que con el fin de mejorar la eficiencia del mencionado sistema, resulta necesario habilitar registros especiales que se integrarán al Programa de Simplificación y Unificación Registral, a efectos de contar con datos específicos respecto de determinadas actividades y, en su caso, permitir que tales trabajadores cuenten con las coberturas aludidas en el considerando precedente.

Que la implementación de estos registros se hará en forma progresiva, previéndose para una primera etapa la creación de los referidos al personal de casas particulares y al alquiler de automóviles bajo la modalidad de auto-remis.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 702

Resoluciones Generales

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase en el marco del Programa de Simplificación y Unificación Registral el servicio denominado “Registros Especiales de la Seguridad Social”, que estará integrado por los registros especiales correspondientes a las actividades que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente, respecto de las cuales serán de aplicación las normas que, para cada una de ellas, se establecen en el mismo.

ARTÍCULO 2° — La formalización de las comunicaciones de altas, bajas y/o modificaciones de datos en los distintos registros especiales, a que se refiere el artículo anterior, deberá realizarse —dentro de los plazos establecidos en el Anexo para cada una de las actividades a informar— accediendo a la aplicación “Registros Especiales de la Seguridad Social” a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), con clave fiscal habilitada conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

ARTÍCULO 3° — Esta Administración Federal, en los casos que estime pertinentes, establecerá como requisito el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente. Su incumplimiento, además, estará sujeto a la aplicación de las sanciones que prevé la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación conforme para cada caso se indica a continuación:

a) Personal de casas particulares (Apéndice I del Anexo): para las relaciones laborales existentes al 31 de mayo de 2013 y las que se inicien a partir de esa fecha. No obstante el plazo dispuesto en dicho Apéndice, la información referida a las relaciones de trabajo existentes a la mencionada fecha podrá suministrarse hasta el 30 de junio de 2013, inclusive.

b) Vehículos de alquiler bajo la modalidad de auto-remis (Apéndice II del Anexo): para las relaciones laborales existentes al 30 de junio de 2013 y las que se inicien a partir de esa fecha. No obstante el plazo previsto en dicho Apéndice, la información podrá suministrarse hasta el 31 de julio de 2013, inclusive.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.) R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.988: Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. ' 2011, p. 113

ANEXO (Artículo 1°)

APÉNDICE I - PERSONAL DE CASAS PARTICULARES

1. Sujetos alcanzados

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Resoluciones Generales

Deberán inscribirse en el registro especial del Personal de Casas Particulares quienes resulten empleadores de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 26.844.

2. Información a suministrar

Los empleadores de personal de casas particulares, con relación a cada uno de los empleados y empleadas que incorporen o desafecten, deberán ingresar en el registro los datos que se detallan seguidamente, así como aquellos que requerirá el sistema de acuerdo con lo que contemplen las normas que dicten los organismos de la seguridad social intervinientes en el Programa de Simplificación y Unificación Registral.

a) Con relación al empleador

1. Apellido y nombres.

2. Domicilio fiscal.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), según corresponda.

b) Con relación a cada empleado o empleada de casas particulares

1. Apellido y nombres.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), según corresponda.

3. Fecha de nacimiento.

4. Domicilio real y código postal.

5. Clave Bancaria Uniforme (CBU), en caso de poseerla.

Asimismo, el sistema prevé la incorporación con carácter optativo de “Número telefónico” y “Dirección de correo electrónico”.

c) Con relación a la prestación

1. Fecha de registración. La del efectivo ingreso. De tratarse de las relaciones vigentes al 31 de mayo de 2013, deberá consignarse la fecha en que se realice la inscripción en el registro.

2. Monto de la remuneración pactada.

3. Cantidad de horas trabajadas semanalmente.

4. Domicilio en el que se realiza la prestación del servicio y código postal.

5. Obra social del Sistema Nacional del Seguro de Salud y del Régimen Nacional de Obras Sociales.

6. Puesto desempeñado.

7. Modalidad de liquidación.

8. En su caso, fecha de cese de la prestación.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 704

Resoluciones Generales

Los datos que se suministren serán validados con la información disponible en las bases de datos de esta Administración Federal. Cuando alguno de los datos no responda a los criterios de validación adoptados, no se permitirá su ingreso al Sistema, informándose el motivo que impide su incorporación.

La modificación de datos informados o, en su caso, la anulación de la comunicación de alta en el registro, deberá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 7° a 9° de la Resolución General Nº 2.988 y su modificatoria, excepto cuando se trate de las modificaciones a los datos previstos en los puntos 2. y 4. que anteceden, las que deberán registrarse dentro de los DOS (2) días corridos posteriores a aquel en que se produzcan los hechos que las originan.

Para efectuar las comunicaciones de altas, bajas y/o modificaciones de datos podrá optarse por la modalidad prevista en el inciso b) del Artículo 10 de la Resolución General Nº 2.988 y su modificatoria.

Asimismo, con relación a las fechas de inicio o cese de la relación laboral, será de aplicación lo establecido por el Artículo 24 de dicha resolución general.

3. Plazos para efectuar las comunicaciones

Las comunicaciones de alta del empleador y del empleado o empleada, en el registro, deberá efectuarse hasta el día inmediato anterior, inclusive, al de comienzo efectivo de las tareas por parte del personal contratado.

La comunicación de baja del empleado o de la empleada deberá realizarse dentro del plazo de CINCO (5) días corridos, contados a partir de la fecha, inclusive, en que se produjo la extinción de la relación laboral, por cualquier causa.

La comunicación de baja del empleador deberá realizarse dentro del plazo de CINCO (5) días corridos, contados a partir de la fecha, inclusive, en que el sujeto pierda dicha condición.

4. Acuse de Recibo

Una vez formalizada la comunicación, el sistema emitirá un comprobante que acreditará el cumplimiento de la obligación de información, resultando de aplicación lo establecido en el Artículo 21 de la Resolución General Nº 2.988 y su modificatoria.

APÉNDICE II - VEHÍCULOS DE ALQUILER BAJO LA MODALIDAD DE AUTO-REMIS

1. Sujetos alcanzados

Deberá inscribirse en el registro especial de Vehículos de Alquiler bajo la modalidad de Auto-remis, la agencia habilitada por la autoridad de aplicación para la prestación del servicio de viajes pactados con los locatarios, efectuada mediante automóviles de alquiler con chofer, debidamente autorizados.

La obligación de informar los datos que se indican en el punto siguiente se cumplirá con independencia del encuadre previsional que corresponda otorgar a los choferes.

2. Información a suministrar

2.1. Con relación a la agencia habilitada

a) Apellido y nombres, denominación o razón social, o del o los titulares, con indicación de su Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y domicilio fiscal.

b) Domicilio real en el que la agencia desarrolla la actividad. En caso de poseer sucursales, los domicilios de la casa central y de cada una de las aquéllas.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 705

Resoluciones Generales

c) Número de licencia otorgada por la autoridad de aplicación que habilita la captación de viajes solicitados en forma personal, por teléfono u otros medios de radiocomunicación, consignando la autoridad otorgante y las fechas de expedición y de vencimiento, de la licencia.

En caso que la licencia se encuentre en trámite, se consignará la identificación de la autoridad de aplicación que otorgará la habilitación, el número de expediente y la fecha de inicio del trámite respectivo. Una vez otorgada la licencia, se deberán informar los datos indicados en el párrafo precedente.

2.2. Referida al o los vehículos afectados a la actividad

a) Marca y modelo, especificando el año de fabricación, dominio/patente e identificación del motor.

b) Apellido y nombres, denominación o razón social del o los propietarios, conforme surja del título de propiedad correspondiente, con indicación de su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) —según corresponda—, domicilio del o los mismos y fecha de adquisición de la unidad.

c) Número de certificado de habilitación (extendido por la autoridad de aplicación mediante el cual se acredita que el auto con chofer está afectado al servicio de alquiler bajo la modalidad de auto-remis y reúne las condiciones establecidas por las normas aplicables), consignando, con relación a cada vehículo, la autoridad otorgante y las fechas de expedición y de vencimiento del certificado.

En caso que la licencia se encuentre en trámite, se consignará la identificación de la autoridad de aplicación que otorgará la habilitación, el número de expediente y la fecha de inicio del mismo. Una vez autorizado se deberán informar los datos indicados en el párrafo precedente.

2.3. Respecto del chofer

a) Apellido y nombres, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) —según corresponda— y domicilio.

b) Número de licencia habilitante, otorgada por la autoridad competente mediante la cual se habilita a la persona a conducir un vehículo bajo la modalidad “auto-remis”, consignando la autoridad otorgante y las fechas de expedición y de vencimiento.

c) Vehículo que utilizará para la realización de los viajes.

d) Turnos de trabajo acordados, y fecha desde la cual presta servicios.

3. Plazos para efectuar las comunicaciones

La comunicación de los datos detallados en el punto 2. precedente, así como su modificación deberán efectuarse en los siguientes plazos:

a) Respecto de los referidos a las agencias: dentro de los DIEZ (10) días corridos siguientes al inicio de la actividad, de la fecha de apertura de una nueva sucursal, o de la fecha de otorgamiento de la licencia - cuando se trate de las situaciones previstas en el segundo párrafo del inciso c) del punto 2.1. y en el segundo párrafo del inciso c) del punto 2.2.

b) Con relación a los vehículos: dentro de los CINCO (5) días corridos de su incorporación a la actividad.

c) Respecto de los choferes: dentro de los CINCO (5) días corridos de su incorporación a la actividad.

La comunicación de baja de un chofer, un vehículo o, en su caso, de la agencia, deberá realizarse dentro del plazo de CINCO (5) días corridos, contados a partir de la fecha, inclusive, en que se produjo

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Resoluciones Generales

la extinción de la relación laboral por cualquier causa, la desafectación del vehículo o el cese de la actividad, según corresponda.

4. Acuse de Recibo

Una vez formalizada la comunicación, el sistema emitirá un comprobante que acreditará el cumplimiento de la obligación de información.

Dicho comprobante deberá conservarse en la agencia y, en su caso, una copia del mismo en cada sucursal, a disposición de esta Administración Federal y de toda otra autoridad de aplicación que los requiera.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.492: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT). INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 29/04/13 B O.: 30/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12850-111-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el flagelo del empleo no registrado alcanza índices superiores al promedio en determinadas actividades que, por sus características, dificultan la debida verificación y fiscalización por parte de esta Administración Federal.

Que entre dichas actividades se encuentran los servicios personales prestados bajo relación de dependencia destinados a atender las necesidades particulares, directas, básicas o inmediatas de quien contrata su realización, o las de su grupo familiar.

Que el Gobierno Nacional ha fijado entre sus prioridades el desarrollo de un modelo de acumulación de matriz diversificada con especial acento en la inclusión social, destinado a que los sectores más vulnerables de la sociedad —como es el caso de los trabajadores que realizan los aludidos servicios— cuenten con las debidas prestaciones que otorga el Sistema de la Seguridad Social.

Que la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, estableció presunciones en materia de seguridad social para el combate contra el empleo no registrado, a partir de la existencia de determinados indicios que evidencian la utilización de trabajo humano prestado bajo relación de dependencia.

Que entre tales indicios, la propia ley contempla al valor total del activo propio de aquel a quien se reconoce como la parte empleadora de la relación de dependencia oculta.

Que mediante la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores requeridos para diversas actividades, y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 707

Resoluciones Generales

Que la posesión de ciertos bienes tales como aeronaves de uso particular, automóviles de alta gama, embarcaciones deportivas o de recreación, o propiedades, entre otros; o en general la percepción de un determinado nivel de ingresos, hacen presumir que la persona física titular de los mismos requiere de la prestación de servicios personales realizados por quien se desempeña bajo relación de dependencia y que indirectamente coadyuvan a la obtención y mantenimiento de tales bienes.

Que con la participación de las áreas competentes de este Organismo se han elaborado IMT aplicables a las personas físicas que encuadren en alguno de los parámetros mencionados en el considerando precedente o en otros que sean indicativos de la condición referida.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN” a continuación del Apéndice V, los siguientes Apéndice y apartado:

“Apéndice VI – OTROS

A - DEPENDIENTES DE PERSONAS FÍSICAS DE ALTOS INGRESOS”

b) Incorpórase a continuación del Apéndice V, los siguientes Apéndice y apartado:

“Apéndice VI - OTROS

A - DEPENDIENTES DE PERSONAS FÍSICAS DE ALTOS INGRESOS

Tipología: Personas físicas cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o superiores a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-) y/o les corresponda tributar el impuesto sobre los bienes personales o cuando la totalidad de sus bienes —gravados y no gravados por el mencionado tributo— valuados conforme las normas del citado impuesto, superen el monto determinado por el inciso i) del Artículo 21, Título VI, de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones.

Quedan exceptuadas las personas físicas que tengan el carácter de empleador en los términos de la Ley Nº 20.744 texto ordenado en 1976 y sus modificaciones o de la Ley Nº

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 708

Resoluciones Generales

26.844 y se encuentren inscriptas en los registros habilitados por esta Administración Federal.

IMT: UN (1) trabajador desarrollando tareas de asistencia personal y/o a su núcleo familiar.

Aclaraciones:

a) Ingresos brutos anuales:

a.1. Trabajadores en relación de dependencia, jubilados y/o pensionados.

Deberán considerarse los ingresos brutos correspondientes a los últimos doce (12) meses.

a.2. Trabajadores autónomos.

Deberán considerarse los ingresos brutos correspondientes al año calendario inmediato anterior.

a.3. Trabajadores en relación de dependencia, jubilados y/o pensionados que, en forma simultánea, desarrollan actividades autónomas.

Deberán considerarse los ingresos brutos de todas las actividades, correspondientes al año calendario inmediato anterior.

Remuneración a computar: monto del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en cada período involucrado.”

ARTÍCULO 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 20.744 (t. o. 1976): L. 23.966 Título VI (t.o.en 1997): L. 26.063: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. ' 2006, p. 41 L. 26.844: R.G. 2.927: Bol. A.F.I.P. N° 160, nov. ' 2010, p. 2169

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 709

Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 88/13: SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR. DIRECCIONES REGIONALES JUNÍN Y MERCEDES. S/ADECUACIÓN DE JURISDICCIÓN

Fecha: 22/03/13 B O.: 5/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13330-41-2013 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Actuación citada en el VISTO se tramita la adecuación de la competencia territorial de las Direcciones Regionales Junín y Mercedes, dependientes de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, existentes en el ámbito de la Dirección General Impositiva.

Que las unidades estructurales con competencia definida en razón del territorio, son analizadas de manera periódica con relación a las características predominantes de la actividad económica presente en la región sobre la cual actúan, la extensión del universo controlado, carga operativa, servicios ofrecidos, entre otras.

Que por tal motivo, para mejorar el comportamiento fiscal necesariamente debe procurarse la potenciación de la fiscalización y verificación presencial, así como el control de su funcionamiento y los recursos aplicados a la tarea; y, paralelamente, deben desarrollarse de servicios acordes a las necesidades de los ciudadanos que faciliten el cumplimiento de sus obligaciones.

Que en virtud de ello, corresponde efectuar los cambios detallados en la presente disposición.

Que la Dirección General Impositiva y la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior han prestado su conformidad.

Que la Dirección de Asuntos Organizacionales y el Comité de Análisis de Estructura Organizacional han tomado la intervención que resulta de sus competencias.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:

ARTICULO 1° — Determinar que las unidades orgánicas con nivel de Distrito denominadas “Chacabuco” y “9 de Julio” respectivamente, dependientes de la Dirección Regional Junín, pasen

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 710

Disposiciones

a depender de la Dirección Regional Mercedes, ambas existentes en la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, de la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 2° — Reemplazar en la estructura organizativa, la parte pertinente del Anexo J03, por la que se aprueba por la presente.

ARTICULO 3° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir de los 20 (VEINTE) días corridos, contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 711

Disposiciones

DISPOSICIÓN Nº 93/13: PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONAL CONTRATADO A PLAZO FIJO. ATENCIÓN DE NECESIDADES ESENCIALES DEL SERVICIO

Fecha: 25/03/13 B O.: 15/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13288-345-2013 del registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 712

Disposiciones

Que las Direcciones Generales de Aduanas, Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social han efectuado reiterados planteos solicitando que sea suplida en forma urgente la falta de personal para la realización de tareas que resultan críticas.

Que la gravedad de la situación descripta pone en riesgo la función clave que desempeña esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en tanto responsable de la gestión de las políticas tributarias, fiscales, aduaneras y de los recursos de la seguridad social.

Que ante la ausencia de previsiones presupuestarias que respalden un eventual incremento de la planta permanente del Organismo, resulta necesario evaluar los mecanismos que aporten una solución alternativa.

Que se ha efectuado una evaluación pormenorizada de la normativa vigente, en particular, la aplicable al personal contratado a plazo fijo.

Que, asimismo, se ha efectuado un análisis cuantitativo y cualitativo del personal que presta servicios bajo la modalidad antes indicada y que se encuentra en condiciones de aportar sus conocimientos y experiencia a una más amplia variedad de tareas.

Que los contratos de ese tipo tienen por finalidad atender necesidades de servicio de carácter transitorio y demandas funcionales extraordinarias conforme las previsiones contenidas en el artículo 9, inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 aprobado por Laudo Nº 16/92 (T.O. Resolución S.T. Nº 924/10) y el artículo 3, inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo Nº 15/91 (T.O. Resolución S.T. Nº 925/10).

Que atendiendo a la necesidad de evitar que resulten comprometidos los cometidos esenciales de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS es menester facultar por un plazo razonable a las Direcciones Generales, a través de las unidades de estructura competentes, para que mediante acto fundado habiliten al personal contratado a plazo fijo a fin de realizar las tareas que resulten necesarias para afrontar adecuadamente las necesidades esenciales de servicio.

Que en consecuencia resulta apropiado el otorgamiento de dicha facultad por el término de UN (1) año a partir de la vigencia de la presente.

Que han tomado la intervención de su competencia las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recursos Humanos.

Que en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto Nº 618/97, sus modificatorios y sus complementarios y por el Artículo 2° del Decreto Nº 1399/01 procede disponer en consecuencia.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:

ARTICULO 1° — Suspéndanse por el término de UN (1) año las previsiones contenidas en toda norma que no permita al personal contratado a plazo fijo realizar tareas necesarias para afrontar la totalidad de los cometidos esenciales del Organismo.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 713

Disposiciones

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

DISPOSICIÓN Nº 103/13: PROCEDIMIENTO. CERTIFICADO DE RESIDENCIA FISCAL. FUNCIONARIOS AUTORIZADOS. DISPOSICIÓN Nº 345/07 (AFIP) Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 26/03/13 B O.: 15/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10433-9-2012 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que por la Actuación citada en el VISTO la Dirección de Coordinación y Evaluación Técnica propone adecuar la planilla Anexa a la Disposición Nº 345/07 (AFIP) y sus modificatorias.

Que la disposición mencionada en el considerando precedente establece que los certificados de residencia fiscal o de tributación serán tramitados, confeccionados y otorgados por las dependencias de la Dirección Regional o Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales en la que se encuentre inscripto el solicitante, y designa, asimismo, a los funcionarios facultados para suscribirlos.

Que por medio de la Disposición Nº 456/11 (AFIP), se procedió efectuar la rotación y designación de los Directores de las Direcciones Regionales de Devolución a Exportadores, Río Cuarto, Córdoba y Mar del Plata.

Que mediante la Disposición Nº 299/12 (AFIP) se eliminó de la estructura organizativa la unidad orgánica con nivel de Dirección denominada “Regional Bahía Blanca”.

Que por razón de las Disposiciones Nros. 337/12 (AFIP) y 339/12 (AFIP) se procedió a designar a los Directores de las Direcciones Regionales Oeste y Norte respectivamente.

Que en virtud de las Disposiciones de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior Nros. 17/12, 26/12, 47/12, 48/12 y 58/12 y de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas Nros. 36/10, 7/12, 9/12, 11/12 y 12/12 se modificaron los regímenes de reemplazos de las Direcciones Regionales Córdoba, Río Cuarto, Rosario I, Mendoza, Mar del Plata, Microcentro, Oeste, Sur, Palermo y Centro, respectivamente.

Que mediante las Disposiciones de la Subdirección General de Recursos Humanos Nros. 255/11, 157/12 y 330/12 se designó Jefe interino de la Agencia Sede de la Dirección Regional Paraná, Jefe interino del Departamento Gestión de Cobro en el ámbito de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales y Jefe interino de la División Fiscalización Nº 5 y de la División de Investigación de la Dirección Regional Oeste, respectivamente.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 714

Disposiciones

Que es necesario incorporar las novedades apuntadas sustituyendo la planilla que como Anexo integra la Disposición Nº 345/07 (AFIP) y sus modificatorias, por la que se aprueba por la presente.

Que la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva, han prestado su conformidad.

Que la Subdirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6°, Apartado 1°, Inciso b) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:

ARTICULO 1° — Sustitúyese la planilla que como Anexo integra la Disposición Nº 345/07 (AFIP) y sus modificatorias, por la que como Anexo se aprueba y forma parte de la presente.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Disp. 345/07 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 123, oct. ' 2007, p. 2134 Disp. 456/11 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. ' 2012, p. 649 Disp. 299/12 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2218 Disp. 337/12 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 182, set. ' 2012, p. 2422 Disp. 339/12 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 182, set. ' 2012, p. 2425 Disp. 48/12 (SDG OPPI): Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2246 Disp. 330/12 (SDG RHH): Bol. A.F.I.P. N° 182, set. ' 2012, p. 2429

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Disposiciones

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Disposiciones

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Disposiciones

DISPOSICIÓN Nº 121/13: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL DEPARTAMENTO INFORMÁTICA DE ADMINISTRACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SISTEMAS Y TELECOMUNICACIONES. S/ADECUACIÓN

Fecha: 17/04/13 B O.: 26/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10333-131-2012 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Actuación citada en el VISTO se tramita la modificación de la estructura organizativa del Departamento Informática de Administración, dependiente de la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la modernización de ciertos sistemas utilizados por esta Administración Federal hace necesario formalizar los cambios producidos en las tareas y metodología de trabajo de las dependencias responsables de su desarrollo y mantenimiento.

Que por un lado, el Sistema SIGMA ha crecido en alcance y complejidad haciendo cada vez más importante la coordinación de recursos para atender su desarrollo y por otro, resulta necesario unificar las tareas de desarrollo del Sistema SARHA para la gestión de personal del Organismo.

Que en ese orden de ideas y sobre la base de una organización interna orientada a las nuevas metodologías aplicadas, resulta conducente adecuar la composición orgánico funcional del Departamento mencionado.

Que la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones y el Departamento Informática de Administración han prestado su conformidad.

Que la Dirección de Asuntos Organizacionales y el Comité de Análisis de Estructura Organizacional han tomado la intervención que resulta de sus competencias.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:

ARTICULO 1º — Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Control de Calidad de Sistemas Administrativos”, dependiente del Departamento Informática de Administración de la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones, pase a denominarse “Control de Calidad de Sistemas Administrativos y Financieros”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 718

Disposiciones

ARTICULO 2º — Reemplazar en la estructura organizativa el Anexo A11, y en la parte pertinente, el Anexo B11, por los que se aprueban por la presente.

ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 719

Disposiciones

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 720

Disposiciones

ANEXO B11

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SISTEMAS Y TELECOMUNICACIONES

DEPARTAMENTO INFORMÁTICA DE ADMINISTRACIÓN

DIVISIÓN DESARROLLO DE SISTEMAS DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA

ACCIÓN

Ejecutar las actividades de desarrollo y mantenimiento de los sistemas informáticos de recursos humanos y seguimiento de actuaciones de la Administración Federal, y otros que le fueran asignados.

TAREAS

1. Efectuar el análisis funcional, de factibilidad e integridad de los requerimientos, proponiendo soluciones alternativas para la optimización de los recursos en general y de la funcionalidad en lo particular, dando conocimiento e intervención a la División Control de Calidad de Sistemas Administrativos y Financieros en el desarrollo correspondiente.

2. Diseñar, desarrollar y mantener los sistemas informáticos relacionados con los recursos humanos, el seguimiento de actuaciones de la AFIP, según lo requerido por las áreas definidoras, cualquiera sea la plataforma tecnológica en las cuales dichos sistemas deban ser ejecutados.

3. Efectuar los desarrollos y pruebas respetando el requerimiento funcional solicitado, los plazos comprometidos, las tecnologías, arquitecturas, lenguajes y metodologías definidas por la SDG SIT.

4. Efectuar los desarrollos y pruebas asegurando la aplicación de los estándares y normas de desarrollo, la documentación de sistemas, normas y criterios de seguridad informática definidos por la SDG SIT.

5. Efectuar la documentación de sistemas en tiempo y forma, respetando las normas existentes en la SDG SIT, su publicación y puesta en conocimiento del Departamento en el soporte determinado a tal fin.

DIVISION DESARROLLO DE SISTEMAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA

ACCIÓN

Ejecutar las actividades de desarrollo y mantenimiento de los sistemas informáticos de la administración económico-financiera del Organismo, y otros que le fueran asignados.

TAREAS

1. Efectuar el análisis funcional, de factibilidad e integridad de los requerimientos, proponiendo soluciones alternativas para la optimización de los recursos en general y de la funcionalidad en lo particular, dando conocimiento e intervención a la División Control de Calidad de Sistemas Administrativos y Financieros en el desarrollo correspondiente.

2. Diseñar, desarrollar y mantener los sistemas informáticos relacionados con la administración económico-financiera de la AFIP, según lo requerido por las áreas definidoras, cualquiera sea la plataforma tecnológica en las cuales dichos sistemas deban ser ejecutados, con recursos humanos propios o de proveedores externos.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 721

Disposiciones

3. Efectuar los desarrollos y pruebas respetando el requerimiento funcional solicitado, los plazos comprometidos, las tecnologías, arquitecturas, lenguajes y metodologías definidas por la SDG SIT.

4. Efectuar los desarrollos y pruebas asegurando la aplicación de los estándares y normas de desarrollo y normas y criterios de seguridad informática definidos por la SDG SIT.

5. Efectuar la documentación de sistemas en tiempo y forma, respetando las normas existentes en la SDG SIT, su publicación y puesta en conocimiento del Departamento en el soporte determinado a tal fin.

DIVISIÓN CONTROL DE CALIDAD DE SISTEMAS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS

ACCIÓN

Ejecutar las actividades de prueba, implementación y actualizaciones de los sistemas informáticos de recursos humanos, de seguimiento de actuaciones, de administración económico-financiera, y otros que le fueran asignados.

TAREAS

1. Participar activamente con las Divisiones Desarrollo de Sistemas de Gestión Administrativa y Desarrollo de Sistemas de Administración Financiera en el análisis funcional, de factibilidad e integridad de los requerimientos, proponiendo soluciones alternativas para la optimización de los recursos en general y de la funcionalidad en lo particular.

2. Elaborar los planes de actividades, dando intervención a las Divisiones Desarrollo de Sistemas de Gestión Administrativa y Desarrollo de Sistemas de Administración Financiera, las áreas definidoras y las demás áreas de la SDG SIT que por su competencia corresponda.

3. Efectuar los “beta test”, “stress test” y pruebas funcionales de los desarrollos efectuados, coordinando con las áreas definidoras las tareas de homologación conjuntas.

4. Coordinar, verificar y notificar adecuadamente el pase a producción de los desarrollos, las parametrizaciones y configuraciones previamente homologados por las áreas definidoras.

5. Verificar permanentemente que la documentación de los sistemas se está desarrollando según las pautas vigentes.

6. Colaborar con las áreas usuarias en la confección de los manuales de usuario y asegurar su distribución oportuna para la eficiente operación de los sistemas. Confeccionar los instructivos para la Dirección de Operaciones en aquellos casos que correspondiera y asegurar su entrega oportuna.

7. Coordinar y asegurar la integración, integridad y homogeneidad de los ambientes de Desarrollo y Testing, asegurando el monitoreo técnico permanente, la administración de los mandantes SAP y la administración de roles y perfiles de usuarios, desarrolladores y homologadores.

8. Resolver los requerimientos de extracción y corrección de datos recibidos de las áreas definidoras que no estén soportados con funcionalidad de los sistemas productivos.

9. Coordinar con los prestadores externos (proveedores de software y/o servicios) la implementación del software desarrollado por los mismos y las actualizaciones a fin de mantener la correcta operatividad.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 722

Disposiciones

DISPOSICIÓN N° 132/13: APRUÉBESE LA GESTIÓN DESARROLLADA POR LA AUTORIDAD DE EJECUCIÓN DEL ORGANISMO EXPROPIANTE. DECRETO 252/13

Fecha: 25/04/13 B O.: 26/04/13

VISTO las Leyes Nros. 21.499 y 26.761, el Decreto Nº 252 del 11 de marzo de 2013, la Disposición de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 71 del 12 de marzo de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.761 declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes de COMPAÑÍA DE VALORES SUDAMERICANA S.A., disponiendo asimismo, que el proceso de expropiación estaría regido por lo establecido en la Ley Nº 21.499 y que actuaría como expropiante el organismo que designara a tal fin el Poder Ejecutivo Nacional.

Que a esos efectos, mediante el Decreto Nº 252/2013, se designó a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, como sujeto expropiante de los bienes de la referida empresa.

Que por su parte esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictó la Disposición Nº 71/2013 (AFIP) por la que designó a la Autoridad de Ejecución del Organismo Expropiante.

Que en ejercicio de las facultades otorgadas por tal Disposición la Autoridad designada dio intervención al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN con el objeto de justipreciar el valor de los bienes sujetos a expropiación.

Que posteriormente, la Autoridad mencionada procedió a determinar, con la asistencia de las instancias competentes de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL, la deuda que COMPAÑÍA DE VALORES SUDAMERICANA S.A. registraba ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que en virtud de ello, la Autoridad en cuestión identificó los bienes a expropiar, hasta el límite de tales créditos en base a lo informado por SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA, y suscribió el pertinente Convenio de Avenimiento de Expropiación, procediendo con ello a la compensación prevista normativamente, todo conforme lo ordenado por los artículos 2° y 3° de la citada Ley Nº 26.761 y artículos 3° y 4° del Decreto Nº 252/2013.

Que asimismo, con fecha 24 de abril de 2013, la Autoridad de Ejecución del Organismo Expropiante suscribió con SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA el Acta Notarial pasada por ante la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN instrumentando la transferencia de los bienes que constituyeron el objeto de expropiación a favor de la mencionada Sociedad del Estado.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 723

Disposiciones

Que dicha transferencia fue notificada al Señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, en su calidad de Interventor de COMPAÑÍA DE VALORES SUDAMERICANA S.A.

Que a fin de culminar con el proceso expropiatorio, la Autoridad aprobó el mencionado Convenio de Avenimiento de Expropiación, de conformidad con lo establecido por los artículos 4° del Decreto Nº 252/2013 y 1° de la Disposición Nº 71/2013 (AFIP) y dispuso la inscripción de los inmuebles allí detallados en el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires a nombre de SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA.

Que asimismo, en función de lo establecido por las normas referidas en el considerando anterior y con el objeto de suscribir los instrumentos útiles a los fines indicados, requirió la intervención de la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN.

Que la presente se dicta en virtud de lo prescripto por los artículos 32 de la Ley Nº 21.499, 1°, 4° y 6° del Decreto Nº 252/2013.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE(*):

ARTÍCULO 1º — Apruébese la gestión desarrollada por la Autoridad de Ejecución del Organismo Expropiante, en el marco de lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Nº 26.671(*), el Decreto Nº 252, de fecha 11 de marzo de 2013 y la Disposición Nº 71/2013 (AFIP).

ARTÍCULO 2º — Téngase por concluida la tarea encomendada al Abogado y Contador Público Guillermo MICHEL en su calidad de Autoridad de Ejecución del Organismo Expropiante y, en consecuencia, dése por finalizada la función que se le asignara por la Disposición Nº 71/2013 (AFIP).

ARTÍCULO 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, notifíquese y archívese, previo a su publicación.

RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas L. 26.761: D. 252/13: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. '2013, p. 333 Disp. 71/13 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. ' 2013, p. 450 ________________ Nota Aclaratoria AFIP (B.O. 7/05/13) : En la edición del Boletín Oficial Nº 32.627 del 26 de abril de 2013, Disposición AFIP Nº 132/13, página 27, se deslizó el siguiente error del Original:

Donde dice: ARTICULO 1º.- Apruébese la gestión desarrollada por la Autoridad de Ejecución del Organismo Expropiante, en el marco de lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Nº 26.671, el Decreto Nº 252, de fecha 11 de marzo de 2013 y la Disposición Nº 71/2013 (AFIP).

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 724

Disposiciones

Debe decir: ARTICULO 1º.- Apruébese la gestión desarrollada por la Autoridad de Ejecución del Organismo Expropiante, en el marco de lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Nº 26.761, el Decreto Nº 252, de fecha 11 de marzo de 2013 y la Disposición Nº 71/2013 (AFIP).

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN Nº 49/13: CONT. PÚB. RAMÓN ANTONIO CONTRERAS (LEGAJO Nº 34.501/43). S/DESIGNACIÓN DE JEFE INTERINO DEL DISTRITO SAN RAMÓN DE LA NUEVA ORÁN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SALTA

Fecha: 18/03/13 B O.: 10/04/13

VISTO las presentes actuaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a través de las mismas, se propicia la designación del Contador Público Ramón Antonio CONTRERAS en el carácter de Jefe Interino del Distrito San Ramón de la Nueva Orán de la Dirección Regional Salta.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de la excepción de lo dispuesto en los Decretos Nros. 491 del 12 de marzo de 2002, 601 del 11 de abril de 2002 y 577 del 7 de agosto de 2003, otorgada mediante Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello, LA SUBDIRECTORA GENERAL

DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por asignada la función al agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que seguidamente se indica:

NOMBRES Y APELLIDO LEGAJO N° FUNCIÓN ACTUAL FUNCIÓN ASIGNADA

CONT. PÚB. RAMÓN ANTONIO CONTRERAS 034501/43

ADMINISTRADOR DE SISTEMAS - OF.

RECAUDACIÓN Y VERIFICACIONES (DT SRNO)

JEFE DE DISTRITO INT. - DISTRITO SAN RAMON DE LA

NUEVA ORAN (DI RSAL)

ARTICULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 725

Disposiciones

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ SCARPADO.

Referencias Normativas D. 491/02: D. 577/03: D. 1.322/05:

DISPOSICIÓN Nº 64/13: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFE INTERINO DE DIVISIÓN EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA

Fecha: 10/04/13 B O.: 24/04/13

VISTO la Actuación Nº 11973-36-2012 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Dirección Regional Mendoza propicia designar en el carácter de Jefe Interino de la División Fiscalización Nº 5 al Contador Público Darío José Gustavo GODOY, quien se viene desempeñando como Supervisor Interino del Equipo Seguridad Social G de la mencionada División, de su jurisdicción.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, de la Dirección General Impositiva y de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de la excepción de lo dispuesto en los Decretos Nros. 491 del 12 de marzo de 2002, 601 del 11 de abril de 2002 y 577 del 7 de agosto de 2003, otorgada mediante Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello, LA SUBDIRECTORA GENERAL

DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DISPONE:

ARTICULO 1º — Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 726

Disposiciones

NOMBRES Y APELLIDO LEGAJO N° FUNCIÓN ACTUAL FUNCIÓN ASIGNADA

CONT. PÚB. DARÍO JOSÉ GUSTAVO

GODOY 037732/47

SUPERVISOR DE FISCALIZACIÓN - EQUIPO

SEG. SOC. G (DI RMEN)

JEFE DE DIVISIÓN INT. - DIV. FISCALIZACIÓN NRO. 5

(DI RMEN)

ARTICULO 2º — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ SCARPADO

Referencias Normativas D. 491/02: D. 601/02: D. 577/03: D. 1.322/05:

DISPOSICIÓN Nº 65/13: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS Y DE SUPERVISORES INTERINOS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NORTE

Fecha: 11/04/13 B O.: 25/04/13

VISTO la Actuación Nº 10784-27-2013 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Dirección Regional Norte gestiona dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Supervisores Interinos y de Jefes Interinos de Unidades de Estructura en el ámbito de su jurisdicción.

Que el artículo 6º, inciso 1) b) del Decreto Nº 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4º

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 727

Disposiciones

C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 (t.o. Resolución S.T. Nº 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección, y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas y de la Dirección General Impositiva.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de la excepción de lo dispuesto en los Decretos Nros. 491 del 12 de marzo de 2002, 601 del 11 de abril de 2002 y 577 del 7 de agosto de 2003, otorgada mediante Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello, LA SUBDIRECTORA GENERAL

DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DISPONE:

ARTICULO 1º — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 728

Disposiciones

ARTICULO 2º — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ SCARPADO.

Referencias Normativas D. 1.156/96: D. 618/97: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 D. 491/02: D. 601/02 D. 577/03:: D. 1.322/05:

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 729

Disposiciones

DISPOSICIÓN Nº 67/13: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS

Fecha: 15/04/13 B O.: 24/04/13

VISTO la Actuación Nº 12128-18-2013 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Disposición Nº 7/2013 (AFIP), y

CONSIDERANDO:

Que por el citado acto dispositivo, se introdujeron modificaciones en la Estructura Organizativa de la Dirección General de Aduanas.

Que por lo expuesto, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas propone dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Jefes Interinos de diversas Unidades de Estructura en el ámbito de su jurisdicción.

Que el artículo 6º, inciso 1) b) del Decreto Nº 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4º C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 (t.o. Resolución S.T. Nº 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 730

Disposiciones

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General de Aduanas.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2º), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello, LA SUBDIRECTORA GENERAL

DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DISPONE:

ARTICULO 1º — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

NOMBRES Y APELLIDO LEGAJO Nº FUNCIÓN ACTUAL FUNCIÓN ASIGNADA

LIC. MARÍA DE LAS MERCEDES ORDOÑEZ

277525 JEFE DE DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN Y OPERATIVA ADUANERA - DEPTO. ASIST. ADM. Y TÉCNICA DE BUENOS AIRES (DI ADBA)

JEFE DEPARTAMENTO INT. - DPTO. GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE IMPORTACIÓN (DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE IMPORTACIÓN) (SDG OAM)

LIC. MARCELO FABIÁN LISTA

273104 JEFE DE DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN Y OPERATIVA ADUANERA - DEPTO. FISCALIZACIÓN. ADUANA METROPOLITANA (SDG OAM)

JEFE DE DEPARTAMENTO INT. - DEPTO. GESTIÓN OPERATIVA DE FISCALIZACIÓN SIMULTANEA - DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE IMPORTACIÓN (SDG OAM)

ARTICULO 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ SCARPADO.

Referencias Normativas D. 618/97: D. 491/02: D. 601/02: Disp. 7/13 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 186, ene. ' 2013, p. 156

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 731

Disposiciones

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DIRECCION DE OPERACIONES GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES

DISPOSICIÓN Nº 5/13 : MODIFICACIÓN RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES

Fecha: 8/04/13 B O.: 15/04/13

VISTO y CONSIDERANDO que por razones de servicio, se requiere modificar el Régimen de Reemplazos de la Oficina Gestión de la Cuenta Corriente, dependiente de la División Recaudación.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposiciones 764/05 (AFIP) y 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello, EL DIRECTOR

DE LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para los casos de ausencia o impedimento de la Oficina Gestión de la Cuenta Corriente, dependiente de la División Recaudación, el que quedará establecido de la siguiente forma:

OFICINA GESTIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE

1° Reemplazante: Cont. Públ. Diego Alejandro DELLANO (Legajo Nº 34.605/90).

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

SERGIO O. FLOSI.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 732

Disposiciones

DIRECCIÓN REGIONAL NORTE

DISPOSICIÓN Nº 39/13: MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZO DE JEFATURA DE AGENCIA Nº 2 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NORTE

Fecha: 25/03/13 B O.: 4/04/13

Visto la Actuación SIGEA AFIP Nº 10800-18-2013 del 20/03/2013 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO

Que por la actuación citada en el VISTO, la Jefatura de la Agencia Nº 2 de la Dirección Regional Norte propone una modificación del Régimen de Reemplazos de la Jefatura de Agencia.

Que como consecuencia a lo requerido por Nota Nº 25/2013 (AG.M02) del 19/03/2013, cuenta con la conformidad de la Dirección Regional Norte.

Que de acuerdo con las atribuciones que le confieren la Disposición Nº 487/2007 (AFIP) del 14 de Diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello, EL DIRECTOR (Int.)

DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NORTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar la designación del Régimen de Reemplazos de Jefatura de la Agencia Nº 2 de la Dirección Regional Norte, en el orden que en cada caso se indica:

UNIDAD DE ESTRUCTURA REEMPLAZANTE

(EN ORDEN QUE SE INDICA)

AGENCIA Nº 2 * 1) SECCIÓN TRÁMITES * 2) SECCIÓN VERIFICACIONES * 3) AGENCIA Nº 41

(*) Con funciones de Juez Administrativo.

ARTICULO 2° — Déjese sin efecto la Disposición Nro. 50/2010 (DI RNOR) del 15/10/2010, respecto de la parte correspondiente a la Agencia Nº 2 y toda aquella disposición anterior que nombrara reemplazos en la estructura de la Jefatura de la Agencia Nº 2 de la Dirección Regional Norte.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 733

Disposiciones

ARTICULO 3° — Regístrese, Comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, publíquese y archívese.

JULIAN M. CORONEL.

DISPOSICIÓN Nº 58/13: MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN JURISDICCIÓN DE LA AGENCIA Nº 1 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NORTE

Fecha: 22/04/13 B O.: 26/04/13

VISTO la Actuación SIGEA AFIP Nº 10790-56-2013 del 19/04/2013 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la actuación citada en el VISTO, la Jefatura de la Agencia Nº 1 de la Dirección Regional Norte propone una modificación del Régimen de Reemplazos de la Jefatura de Agencia.

Que como consecuencia a lo requerido por Nota Nº 1008/2013 (AG.001) del 19/04/2013, cuenta con la conformidad de la Dirección Regional Norte.

Que de acuerdo con las atribuciones que le confieren la Disposición Nº 487/2007 (AFIP) del 14 de Diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello, EL DIRECTOR (Int.)

DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NORTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:

ARTICULO 1º — Modificar la designación del Régimen de Reemplazos en caso de ausencia o impedimento de la Agencia Nº 1 de la Dirección Regional Norte, en el orden que en cada caso se indica:

UNIDAD DE ESTRUCTURA REEMPLAZANTE

(EN ORDEN QUE SE INDICA)

AGENCIA Nº 1 * 1) SECCIÓN RECAUDACIÓN * 2) SECCIÓN COBRANZA JUDICIAL * 3) SECCIÓN TRÁMITES * 4) AGENCIA Nº 41

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 734

Disposiciones

(*) Con funciones de Juez Administrativo.

ARTICULO 2º — Déjese sin efecto la Disposición Nro. 15/2012 (DI RNOR) del 13/03/2012, respecto de la parte correspondiente a la Agencia Nº 1, y toda aquella disposición anterior que nombrara reemplazos en la estructura de la Jefatura de la Agencia Nº 1 de la Dirección Regional Norte.

ARTICULO 3º — Regístrese, Comuníquese a la Dirección de Personal, notifíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, publíquese y archívese.

JULIAN M. CORONEL.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 735

Circulares

CIRCULARES

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CIRCULAR Nº 2/13: SEGUROS DE SEPELIO. INSTRUCCIÓN GENERAL Nº 5/11 (SDG ASJ). CRITERIO APLICABLE. NOTA EXTERNA Nº 10/99 (AFIP). SU DEROGACIÓN

Fecha: 18/04/13 B O.: 25/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13319-86-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Nota Externa Nº 10/99 (AFIP) previó que si bien los seguros de sepelio se vinculan con la vida humana, los mismos no cubren el riesgo de muerte o supervivencia que es el que caracteriza a los seguros sobre la vida, por lo cual se encuentran alcanzados por el impuesto al valor agregado.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo de fecha 23 de agosto de 2011 dictado en la causa “AFIP-DGI (Autos: Sol Naciente Seguros de Personas) TF 24.683-I”, Expediente A. 424. XLVI R.O., concluyó que “...los seguros de sepelio que comercializa la actora, no se encuentran alcanzados por el impuesto al valor agregado en virtud de lo dispuesto por el art. 3º, inc. e), punto 21, apartado 1 de la ley del tributo...”.

Que el Máximo Tribunal señaló que el marco regulatorio de los seguros está dado por la Ley Nº 17.418, y que la Superintendencia de Seguros de la Nación —autoridad de control de la actividad aseguradora— afirmó que los seguros de sepelio deben ser considerados como un seguro sobre la vida en razón de que de dicha ley surge que ellos abarcan muchos más supuestos que los de muerte y sobrevivencia, incluyendo los casos de accidentes, salud, enfermedad, gastos médicos y gastos derivados de la muerte, como el sepelio.

Que en tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que los contratos de seguros de sepelio no están tipificados taxativamente por la legislación común, pero que la ley tributaria, al determinar la exclusión del gravamen a los seguros de vida de cualquier tipo, alude a todas las especies subsumibles dentro de esa modalidad contractual.

Que la Instrucción General Nº 5/11 (SDG ASJ) de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, receptó el temperamento vertido por el Máximo Tribunal e instruyó a todas las áreas jurídicas competentes a allanarse o desistir de la acción, consintiendo la sentencia en aquellos juicios en trámite en los que se sostuviera un criterio diferente al sentado en el citado fallo.

Que a fin de evitar la existencia de criterios contrapuestos corresponde derogar la Nota Externa Nº 10/99 (AFIP).

POR ELLO,

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 736

Circulares

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se deja sin efecto la Nota Externa Nº 10/99 (AFIP).

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 17.418: Nota Ext. 10/99 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 27, oct ' 99, p. 1824

SEGURIDAD SOCIAL

CIRCULAR Nº 1/13: CONVENIOS DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL. TARIFA SUSTITUTIVA DE APORTES Y CONTRIBUCIONES. DECRETO Nº 814/01 Y SUS MODIFICACIONES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.069. CÓMPUTO DE LAS CONTRIBUCIONES COMO CRÉDITO FISCAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Fecha: 18/04/13 B O.: 25/04/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15235-116-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Artículo 4º del Decreto 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, el empleador puede computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, el monto que resulta de aplicar a la base imponible de las contribuciones patronales efectivamente abonadas, lo puntos porcentuales que para cada zona geográfica se indican en el Anexo I de dicho decreto.

Que la Resolución General Nº 1.069 dispuso el criterio aplicable para la imputación de las referidas contribuciones.

Que, por otra parte, los convenios de corresponsabilidad gremial celebrados dentro del marco normativo, establecido por la Ley Nº 26.377 y su Decreto Reglamentario Nº 1.370 del 25 de agosto de 2008, prevén la recaudación de una tarifa sustitutiva de los aportes y contribuciones de la seguridad social a cargo de los empleadores de las provincias comprendidos en los mismos.

Que se han planteado diversas consultas por parte de entidades representativas de los sectores que suscribieron dichos convenios, acerca de la procedencia y, en su caso, los montos y plazos que deberán considerarse para efectuar el aludido cómputo en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado.

POR ELLO,

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 737

Circulares

En ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que:

a) A los fines previstos en el Artículo 4º del Decreto Nº 814/01 y sus modificaciones, los empleadores comprendidos en los convenios de corresponsabilidad gremial, podrán computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado el menor monto que resulte de comparar los importes que surgen de aplicar:

1. Los puntos porcentuales que para cada caso se indican en el Anexo I del citado decreto sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes incluidos en los convenios, correspondientes al mes de devengamiento de las respectivas contribuciones patronales determinadas en las declaraciones juradas —F. 931—, y

2. El porcentaje previsto en cada convenio para el concepto contribuciones, sobre el importe de la tarifa sustitutiva.

b) El monto computable que se determine conforme el inciso anterior, se aplicará en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al o a los períodos fiscales en que se realice el pago de la tarifa sustitutiva correspondiente.

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 26.377: Bol. A.F.I.P. N° 132, jul. ' 2008, p. 1347 D. 814/01: Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. ‘2001, p. 1222 D. 1.370/08: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. '2008, p. 1860 R.G.1.069: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. '2001, p. 1526

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 738

Resoluciones Aduaneras

RESOLUCIONES ADUANERAS

ADUANAS

RESOLUCIÓN Nº 6/13 : PRÓRROGA HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA. ADUANA DE RÍO GALLEGOS Fecha: 8/04/13 B O.: 15/04/13

VISTO la actuación SIGEA Nº 12779-50-2013 del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación la División Aduana de Río Gallegos solicita una nueva prórroga por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días a la habilitación provisoria otorgada mediante Resolución Nº 08/12 (DGA) de la Zona Operativa Aduanera ubicada en un predio de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON 54/100 (30.155,54) metros cuadrados de superficie, sobre la Ruta Nacional Nº 3, en la ciudad de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz.

Que se encuentra acreditada en autos la continuidad de la situación que diera origen a la habilitación provisoria otorgada, atento que a la fecha no han finalizado la totalidad de las obras de infraestructura para adecuar el predio en función de las operaciones de comercio exterior a realizarse en dicho lugar operativo.

Que han tomado la intervención que les compete la División Aduana de Río Gallegos, la Dirección Regional Aduanera Comodoro Rivadavia y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

Que en función de lo expuesto, resulta procedente autorizar la prórroga de la habilitación oportunamente otorgada con carácter provisorio y por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días a contar desde el vencimiento del plazo conferido por la Resolución Nº 08/12 (DGA).

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el Artículo 9° apartado 2 inc. n) del Decreto 618 del 10 de julio de 1997.

Por ello,

LA DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Prorróguese la habilitación aduanera provisoria de la Zona Operativa Aduanera ubicada en el predio de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON 54/100 (30.155,54) metros cuadrados de superficie, sito en la Ruta Nacional Nº 3 de la ciudad de Río Gallegos Provincia de Santa Cruz, por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, a contar desde el vencimiento del plazo conferido por la Resolución Nº 08/12 (DGA), con igual carácter e idéntico alcance.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 739

Resoluciones Aduaneras

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de esta Dirección General de Aduanas. Tome conocimiento la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección Regional Aduanera Comodoro Rivadavia. Remítanse los actuados a la División Aduana de Río Gallegos para su conocimiento, notificación y aplicación.

MARIA S. AYERAN.

Referencias Normativas Res. 8/12 (DGA): Bol. A.F.I.P. N° 177, abr. ' 2012, p. 1232

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 740

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN Su evolución también puede consultarse en la página “web” de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar) Otras publicaciones - Digesto Tributario. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

— Agentes de la administración pública. Viáticos y gastos de movilidad

Resolución General Nº 4.269 (DGI). Boletín N° 518 (DGI), pág. 230 - B.O. 02/01/96

Normas modificatorias

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

1.783 90-96 07/12/04

1.812 91-352 13/01/05

2.301 123-2113 06/09/07

2.580 142-850 26/03/09

3.400 184-2967 15/11/12

3.471 189- Ver 10/04/13

— Operaciones internacionales. Precios de transferencias

Resolución General Nº 1.122. Boletín N° 53 ( AFIP), pág. 2166 - B.O. 31/10/01

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O. Resolución

General N° Boletín AFIP B.O.

1.227 57- 546 04/03/02 1.227 57-546 04/03/02

1.296 60-1198 11/06/02 1.339 63-1734 10/09/02

1.633 (*) 80-374 03/02/04 1.590 77-2184 06/11/03

1.670 83-1078 23/04/04 1.633 (*) 80-374 03/02/04

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 741

1.918 (**) 98-1728 03/08/05 1.936 99-1902 07/09/05

1.958 101-2255 28/10/05 3.149 169-1739 04/07/11

3.132 168-1480 15/06/11

3.476 189- Ver 10/04/13

(*) Modificada por R.G. 1.918, Boletín N° 98 (AFIP), pág. 1728 - B.O. 03/08//05

(**) Modificada por R.G. 1.958, Boletín N° 101 (AFIP), pág. 2255 - B.O. 28/10/05

Otra norma aplicable:

Nota Externa N° 1/08 (AFIP) . Boletín N° 129 (AFIP), pág. 895 - B.O. 7/03/08.

— Sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos y otros Requisitos, plazos y condiciones. Resolución General N° 3.077. Boletín N° 166 (AFIP), pág. 1053 - B.O. 13/04/11. Antecedentes: R.G. 992

Normas complementarias

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

3.149 169-1739 05/07/11

3.310 177-1198 11/04/12

3.478 189 - Ver 18/04/13

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO DE VENTA DE CIGARRILLOS

Determinación e ingreso del gravamen

Resolución General N° 2.445. Boletín N° 131 (AFIP), pág. 1220 - B.O. 15/05/08 - Vigencia: a partir del 01/07/08.

Antecedente: Ver R.G. 4.123 (DGI)

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 742

Norma modificatoria

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

3.485 189- Ver 23/04/13

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Tarjeta de Débito. Regimen de retribución a los consumidores finales

Resolución General Nº 1.166. Boletín N° 54 (AFIP), pág. 122 - B.O. 30/11/01.

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O. Resolución

General N° Boletín AFIP B.O.

1.522 73-1422 26/06/03 1.195 (*) 55-230 04/01/02

3.484 189-Ver 23/04/13 1.203 56-371 21/01/02

(*) Modificada por:

Resolución General N° 1.944, Boletín N° 100 (AFIP), pág. 2070 - B.O. 23/09/05.

IMPUESTOS INTERNOS

Aplicable al Rubro: Cigarrillos

Resolución General N° 2.445. Boletín N° 131 (AFIP), pág. 1220 - B.O. 15/05/05

Antecedente: R.G. 4224 (DGI)

Norma modificatoria

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

3.485 189- Ver 23/04/13

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 743

PROCEDIMIENTO

Sistema de "Cuentas Tributarias"

Resolución General N° 2.463, Boletín N° 133 (AFIP), pág. 1558 - B.O. 27/06/08

Normas complementarias

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

3.486 189- Ver 25/04/13

3.487 189- Ver 25/04/13

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Artículos 21 y 26 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565. Exclusión. Recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones. Su implementación

Resolución General N° 2.847. Boletín N° 156 (AFIP), pág. 1430 - B.O. 14/06/10

Norma complementaria

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

3.490 189- Ver 29/04/13

SEGURIDAD SOCIAL

— Actas e impugnaciones. Determinación e impugnación de deudas.

Resolución General N° 79. Boletín N° 8 (AFIP-DGI), pág. 415 – B.O. 30/01/98.

Normas modificatorias Norma complementaria

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O. Resolución

General N° Boletín

AFIP B.O.

279 18-170 30/11/98 247 17-2079 05/11/98

3.329 178-1408 11/05/12

3.488 189- Ver 29/04/13

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 744

— Empleadores. Procedimiento optativo para la confección vía "Internet" de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones

Resolución General N° 2.192. Boletín N° 115 (AFIP), pág. 316. B.O. 15/01/07

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O. Resolución

General N° Boletín

AFIP B.O.

2.314 123-2132 20/09/07 2.314 123-2132 20/09/07

2.407 128-468 05/02/08 2.558 140-509 13/02/09

2.812 155-1244 27/04/10

3.357 181-2216 08/08/12

3.489 189- Ver 29/04/13

— Ley Nº 26.063. Principio de la realidad económica. Presunciones. Su Reglamentación. Infracciones

Resolución General N° 2.927. Boletín N° 160 (AFIP), pág. 2169 - B.O. 21/10/10.

Normas modificatorias

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

3.038 164-575 17/02/11

3.152 170-2041 29/07/11

3.207 172-2687 24/10/11

3.208 172-2682 24/10/11

3.218 172-2696 21/11/11

3.219 172-2698 21/11/11

3.220 172-2702 21/11/11

3.257 174-284 31/01/12

3.258 174-287 31/01/12

3.259 174-290 31/01/12

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 745

3.261 175-646 07/02/12

3.282 176-921 14/03/12

3.314 177-1220 26/04/12

3.323 178-1404 11/05/12

3.324 178-1405 11/05/12

3.460 189- Ver 08/04/13

3.461 189- Ver 10/04/13

3.462 189- Ver 08/04/13

3.463 189- Ver 09/04/13

3.492 189- Ver 30/04/13

— Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social

Resolución General N° 2.988. Boletín N° 162 (AFIP), pág. 113. B.O. 09/12/10.

Normas modificatorias Norma complementaria

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O. Resolución

General N° Boletín

AFIP B.O.

3.399 184-3005 09/11/12 3.491 189- Ver 30/04/13

3.489 189- Ver 29/04/13

— Sistema informático de consulta para los trabajadores en relación de dependencia. Su implementación

Resolución General N° 1.752. Boletín N° 88 (AFIP), pág. 2028 - B.O. 21/10/04.

Norma modificatoria Norma complementaria

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O. Resolución

General N° Boletín

AFIP B.O.

3.489 189- Ver 29/04/13 3.398 184-3002 09/11/12

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 746

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

JUZGADO FEDERAL N° 2 - MAR DEL PLATA

COMPRA DE MONEDA EXTRANJERA

“PIGLIACAMPO ADRIANA ESTHER C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS S/ AMPARO” –RESOLUCIONES GENERALES NROS. 3210/11, 3212/11, 3333/12– PEDIDO DE INCONSTITUCIONALIDAD. AUTORIZACION COMPRA MONEDA EXTRANJERA

AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados “PIGLIACAMPO ADRIANA ESTHER C/ESTADO NACIONAL Y OTROS S/AMPARO. EXPEDIENTE N° 99.705/12” de trámite ante la Secretaría Civil y Comercial N° 1 de este Juzgado Federal N° 2 de Mar del Plata, traídos a despacho a los fines de dictar SENTENCIA DEFINITIVA y de cuyo examen.

RESULTA: I) Que a fs. 18/23 se presenta en Autos la amparista, la Doctora Adriana Esther Pigliacampo por propio derecho, promoviendo formal acción de amparo en contra del ESTADO NACIONAL Y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a fin de que se dejen sin efecto las Resoluciones Nros. 3210/11, 3212/11, 3333/12, afirmando que le impiden comprar dólares, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de las mismas y que se otorgue la efectiva autorización para la compra de dólares en una institución bancaria o cambiaria.

Narra los antecedentes del caso indicando que en el mes de enero inició los trámites para la obtención de un crédito hipotecario en pesos, que la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires otorga a los profesionales abogados afiliados que cumplen un cierto número de requisitos.

Explica que luego de varios meses, en el mes de mayo se comunicaron de la escribanía y les informan que ya podía firmar la escritura de hipoteca y recibieron el dinero.

Aclara que para al obtención del crédito debió afianzarlo con un departamento propio y otro de propiedad de su hermana.

Manifiesta que luego de ser acordado el crédito procedió a dejar una reserva de U$S 2.000.- sobre un total de U$S 42.000.-, comprometiéndose a suscribir la escritura traslativa de dominio y abonando el saldo dentro de los 45 días subsiguientes.

Señala que cuanto tuvo a su disposición los cheques que le entregó la Caja de Abogados, concurrió a su banco donde le dijeron que previamente a la compra de dólares debía ir a la AFIP., a obtener la autorización o bien sacarla por Internet.

Indica que la tramitó por Internet y que le surgió la leyenda “…insuficiente capacidad para realizar la operación cambiaria ingresada”.

Continúa explicando que concurrió a la AFIP., y que le indicaron que debía llenar una multinota y probar la licitud de los fondos.

Luego de describir los pormenores del trámite señala que presentó la multinota el día 29/05/12, y que a pesar de la urgencia en la AFIP le informaron verbalmente que nunca le contestarán, por lo que deberá considerar “silencio de la Administración”. Sostiene que para cuando esto ocurra ya habrá perdido la propiedad.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 747

Por otro lado se refiere al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo.

Con relación al medio idóneo sostiene que resulta adecuado para el caso por no existir otro medio que pueda sustituirlo a fin de evitar la conculcación de sus derechos constitucionales, al trabajo, a la propiedad privada y a la defensa en juicio.

Cita jurisprudencia, aduciendo la inaplicabilidad el Artículo 2 inciso e) de la Ley N° 16.986.

Explica que se trata de un acto de Autoridad Pública, y se refiere a la inconstitucionalidad de las Resoluciones Nros. 3210/11, 3212/11 y 3333/12 de la AFIP.

Cita jurisprudencia en su apoyo a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad, solicita medida cautelar innovativa, hace reserva del caso federal, ofrece prueba y finalmente solicita que se haga lugar al amparo declarando la inconstitucionalidad de las Resoluciones Nros. 3210/11, 3212/11 y 3333/12.

II) A fs. 27 se requieren los informes de estilo, y a fs. 32 se concede medida de cautela a favor del amparista, en los términos allí expuestos.

III) A fs. 71/91 se presenta la AFIP/DGI, por medio de sus letrados apoderados, produciendo el informe circunstanciado que le fuera requerido, en los siguientes términos:

En primer lugar, se refiere a las manifestaciones esbozadas por la actora, afirmando que son meramente dogmáticas desprovistas de todo sustento probatorio, razón por la cual niega terminantemente todos los hechos expresados por la amparista.

Plantea la falta de legitimación pasiva, poniendo en resalto que el 5 de julio de 2012 el Banco Central de la República Argentina, ha dictado la Comunicación “A” 5318 por medio de la cual dispone en el punto II “Suspender la vigencia de las normas contenidas en el punto 4.2 del Anexo de la Comunicación “A” 5236”.

Indica que dicha Comunicación, regula las normas de comercio exterior y cambio, puntualmente las normas para el acceso al mercado local de cambios, para la formación de activos externos de residentes, sin la obligación de una aplicación posterior específica.

Sostiene que la AFIP resulta absolutamente ajena al caso planteado, en tanto la operatoria que pretende realizar lisa y llanamente no se encuentra autorizada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA).

Aclara que aún cuando el informe del régimen de consultas de operaciones cambiarias, no hubiera arrojado inconsistencias, la contribuyente no podría comprar dólares a la fecha por disposición expresa del Banco Central de la República Argentina (BCRA).

A continuación explica cuáles son los requisitos que se deben cumplir para encuadrar en la excepción del punto 3.2 de la Comunicación “A” 5318, el cual alude a la compra de moneda extranjera para la compra de vivienda con crédito hipotecario.

Transcribe la normativa citada y explica que en el caso de autos no se cumplen los requisitos señalados.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 748

Sostiene que la cuestión ha devenido en abstracto, dado que la amparista ha cuestionado las Resoluciones Nros. 3210/11, 3212/11 y 3333/12 de la AFIP, normas que han perdido virtualidad respecto del caso concreto por imperio de la Comunicación del BCRA prealudida.

Cita jurisprudencia en su apoyo a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.

Luego de alegar profusamente acerca de la improcedencia formal de la acción intentada, aduciendo a la existencia de otras vías idóneas, a la falta de existencia de otras vías idóneas, a la falta de agotamiento de la vía administrativa (punto V del conteste), la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (acápite “2”, punto V del conteste), la inexistencia de daño concreto (acápite “3”, punto V del conteste), gravedad institucional (acápite “4”, punto V, del conteste), se refiere a los aspectos jurídicos sustanciales y a los antecedentes y fundamentos del régimen aplicable a cuyos argumentos, jurisprudencia y normativas aplicables, remito.

En un punto aparte solicita la aplicación del Artículo 6° de la Ley N° 25.344, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y finalmente solicita que se dicte sentencia declarando la inexistencia de una lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de los derechos invocados por la amparista.

IV) Que a fs. 106 luego de una nueva revisión de las presentes actuaciones, se solicita un informe circunstanciado del BCRA.

A fs. 116/126, se presenta el BCRA por medio de sus letrados apoderados, constatando el informe circunstanciado requerido.

Luego de la negativa categórica de cada uno de los hechos referidos en la demanda, citan la normativa aplicable al caso destacando que la amparista se encuentra fuera de la normativa que prevé las excepciones y sostienen que para el supuesto que la impetrante no hubiese reunido los dólares en su poder, debió incorporar en la contratación alguna cláusula de resguardo que le permitiera cancelar sus obligaciones con la parte vendedora, en pesos.

Afirma que la actora quedó endeudada con un particular, saliendo de la normativa protectora prevista en las Comunicaciones citadas.

Luego se refiere en detalle a la asignación de competencias en materia cambiaria del BCRA, a los motivos que justifican el control estricto del mercado de cambios, sostiene la improcedencia formal de la vía de amparo y la constitucionalidad de las normas impugnadas a cuyos argumentos y criterio jurisprudenciales citados remito en honor a la brevedad.

Finalmente hace reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita que se rechace el amparo, en atención a su manifiesta improcedencia.

V) Que a fs. 127 se llama AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

Y CONSIDERANDO:

I) Que el objeto de la presente acción de amparo tiende a que se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones 3210/11, 3212/11 y 3333/12 de la AFIP, alegando que le impiden a la amparista adquirir dólares estadounidenses, solicitando la demandante de Autos, se revea la que considera una arbitraria e ilegal actitud de la requerida, disponiéndose en Autos la efectiva autorización para la compra de la divisa extranjera, en una institución bancaria o cambiaria.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 749

En primer lugar, cabe aclarar aquí que la Excelentísima CFAMDP se ha expedido sobre una cuestión que guarda directa analogía con la cuestión debatida en esta causa, al fallar los obrados “Alfonso Ernesto A. y otra c/ AFIP s/Amparo” (Expediente N° 16.696 del registro interno del Tribunal, sentencia registrada al Tomo 30 Folio 5834).

En consecuencia y sin perjuicio de la postura que detente el suscripto al respecto, y a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, entiende que ha de seguir el criterio establecido por la Alzada en aquel caso análogo.

Es que el precedente, así vertido, tiene casi siempre una suerte de efecto persuasivo sobre el Magistrado al momento de decidir su caso, y ello a consecuencia de la actuación de la regla del “estare decisis”, como máxima de aplicación universal, máxime cuando nuestro sistema constitucional impone la obligación de seguir la decisión previa ante la ausencia de una nueva y adecuada justificación, no evaluada anteriormente, para apartarse de ella. Así lo he sostenido en un artículo de mi autoría titulado “La teoría de la Supremacía Constitucional en el Derecho Británico (L.L.1998-E, página 1011 y ss).

En consecuencia, razones que hacen al resguardo de principios que se vinculan con la vigencia del Estado de Derecho, la seguridad jurídica y economía procesal, me invitan a seguir la línea interpretativa desplegada por la Excelentísima CFAMDP, ya que prescindir de la jurisprudencia sin que a la fecha el firmante detente otros fundamentos que los ya abordados por la Alzada para evaluar esta cuestión, importaría un deliberado desconocimiento de su autoridad.

En el fallo aludido, (“Alfonso Ernesto A. y otra c/AFIP s/Amparo”), la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones sostuvo en primer lugar y con relación a la vía de amparo elegida que: “…la acción de amparo no es la vía apta para resolver la presente controversia, en la cual tampoco, se cumplimentó con los mecanismos de orden administrativo puestos a disposición del afectado para superar la conculcación de los derechos y garantías de rango constitucional que se reputan afectados, en tanto que apenas iniciado el procedimiento previsto por la Resolución General N° 1128 y 3212 (cfr. Artículo 7° Resolución N° 3210) el interesado lo abandonó para dar curso a la presente acción, extremos que, a mi juicio, obstan a su procedencia.

En efecto, el Artículo 43 de la Constitución Nacional expresa que toda persona puede interponer acción rápida y expedita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja o altere o amenace con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental.

En ese orden de consideraciones se ha dicho “(…) el amparo con la jerarquía constitucional que ahora posee, es un proceso excepcional, utilizable en casos extremos, cuando se ponga en peligro la salvaguardia de derechos fundamentales y cuando la carencia de otras vías legales no permita alcanzar los resultados queridos (…) o cuando no exista otro medio judicial más idóneo” (fallo registrado al T° XXXVIII – F° 7.684 del Libro de Sentencias de la Secretaría Civil). En resumen, se impone como requisito de admisibilidad, la demostración por parte del afectado que el daño concreto y grave ocasionado solo puede se suplido acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo; que no existan remedios aptos para obtener la protección del derecho que conculcado o cuando se acredite que acudiendo a ellos, peligre la salvaguardia de los mismos, además de la configuración de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas en la acción y omisión denunciados (cfr. T° CXXXII – F° 17.783 del Libro de Sentencias de la Secretaría Civil).

También se indicó en el precedente citado: “Si bien no se exige aquí el agotamiento de la vía administrativa previamente –tópico ya agotado y superado a la luz del Artículo 43 de la Carta

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Magna- tampoco se deben admitir soluciones que fueren y generen intromisiones en el desarrollo propio de las vías procesales administrativas, por lo que es necesario previamente transitar las vías jerárquicas establecidas en la administración para quedar expedita la vía judicial. El amparo no debe ser un mecanismo operativo, pues su propia naturaleza lo determina como último remedio en razón de la inutilidad de otras vías para solucionar la cuestión (cfr. T° VIII – F° 7684 del Libro de Sentencias de la Secretaría Civil).

El amparo procede contra actos u omisiones manifiestamente arbitrarios o ilegales, y en tal sentido cuadra dejar asentado que el análisis de la mentada arbitrariedad o ilegalidad de los actos emanados de la Administración Pública debe efectuarse con especial cuidado pues rige para ellos una presunción “iuris tantum” en torno a su validez, que debe ser desvirtuada por prueba en contrario y ello no es lo que acontece en autos, de los que prima facie surgiría que el organismo denunciado ”habría obrado conforme las facultades de fiscalización y control asignadas por la normativa vigente y la autoridad de aplicación, esto es el BCRA, quien fija la política monetaria y cambiaria de la Nación.

Por otro lado y con relación a lo prescripto por el Artículo 2° de la Ley N°16.986, precisó que en aquel caso se habían introducido “…una diversidad de cuestiones tanto fácticas como jurídicas, ya sean de fondo como de forma (vg: contrato mutuo, crédito hipotecario, condiciones de compra y venta inmobiliaria, falta de legitimidad pasiva, competencia de los órganos administrativos en materia de política monetaria y fiscal, etc.) que exigen un campo de debate y prueba mucho más extenso que el suministrado por este tipo de proceso; es que el derecho procesal ofrece al presentante otro medios y acciones más apropiados por su naturaleza, amplitud de debate y prueba, pudiendo recurrirse además a la aplicación de las medidas cautelares previstas por el ordenamiento formal para asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable (cfr. autos…”Trenque Lauquen de la Costa S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Trabajo) s/acción de amparo” T° XLIV – F° 8523 del Libro de Sentencias).” Cuestiones que también se han sido planteadas en el caso de autos, motivo por el cual, merecen las mismas consideraciones.

II) Ahora bien, con relación a la cuestión de fondo y el planteo de inconstitucionalidad de las Resoluciones Nros. 3210/11, 3211/11 y 3333/12, explica la Alzada que “…no basta con invocar el derecho a disponer de la propiedad, o el derecho a la libertad individual, o el acceso a la vivienda digna, tal como se expresa en la demanda pues, en sí, ninguna de las normas cuestionadas han impedido o restringido la vigencia de esos derechos, ya que el dinero obtenido y en poder de los actores no ha sufrido ninguna restricción ya que esa suma de dinero puede ser utilizada perfectamente por los amparistas, al igual que su libertad individual respecto de ella; y lo propio acontece con el derecho a la vivienda digna, que ninguna autoridad se lo ha impedido.

Eventualmente, quien no habría aceptado dicha suma en concepto de pago de la propiedad, sería el supuesto o futuro vendedor de la misma, que habría exigido una suma en dólares y se habría negado a convertirlos al cambio oficial. Pero nada de ello se encuentra acreditado en el expediente, y –de ser así- el conflicto estaría suscitado entre al parte compradora y la vendedora respecto del monto de conversión, lo que tornaría a la presente controversia en una de naturaleza estrictamente patrimonial, que también resultaría ajena a las previsiones de la acción de amparo.

Del modo como se han planteado las cuestiones en el subjudice, más que un derecho a la libre disposición de las sumas de dinero –que, reitero no han sido objeto de restricción por parte de la autoridad administrativa- parece que se quisiera consagrar un derecho a la compra de moneda extranjera, situación no amparada en forma expresa por nuestra Constitución Nacional.

Y si bien el suscripto puede o no estar de acuerdo con el modo de regular el mercado cambiario y las políticas cambiarias implementadas por el Poder Ejecutivo Nacional, ello no autoriza de por si

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a las autoridades judiciales a sustituir la voluntad política en el ámbito de funciones que le son propias, y por ende ajenas al control jurisdiccional), a excepción de una franca y manifiesta lesión a garantías constitucionales expresadas en forma dinámica y concreta; esto es con efectiva demostración de que en el caso concreto se han visto alteradas, restringidas o cercenadas.

En tal sentido, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “…no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del estado, sino ponerles un límite cuando violen la Constitución” (fallo 332: 1572), ni pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero, apreciando si éstas pueden o no ser benéficas para el país (mismo fallo citado): En síntesis, el Poder Judicial solo puede declarar si la decisión es repugnante o no a los principios y garantía contenidas en la Constitución Nacional, en la media que tales preceptos se infringen de modo palmario y concreto.

Dentro de ese marco conceptual, y en este caso particular, cabe observar que se cuestiona una decisión de carácter administrativo que disponga que el órgano de recaudación fiscal emita un informe sobre la solvencia patrimonial del solicitante de moneda extranjera de acuerdo a los registros que obren en dicha dependencia, antes de que la autoridad competente (Banco Central de la República Argentina) proceda a efectuar la conversión requerida.

Esta disposición administrativa (Resolución N° 3210 AFIP) es la que ha sido tildada de inconstitucional por los actores, aun cuando la misma no es de aquellas que pueda sostenerse que impidan o restrinjan derechos constitucionales, sino que simplemente faculta al organismo a efectuar un dictamen sobre la capacidad tributaria del requirente. Y frente a la falta de actualización de sus registros o de la carencia de datos novedosos, la misma normativa completada por la Resolución N° 3212 (AFIP) le permite al requirente informar al organismo o rectificar sus datos de modo tal que aclarar su situación patrimonial y fiscal, como en el caso pudo haber sido poner en su conocimiento la adquisición de las sumas pertinentes a través del préstamo obtenido por los actores.

Por ello, creo que existe razón a al recurrente cuando considera que, cuanto menos, el proceder de los amparistas ha sido apresurado y sin el respeto a los pasos procesales previstos por la propia norma de carácter administrativo, adelantándose a un pronóstico que estimaron desfavorable a sus pretensiones y considerando como vía de hecho el proceder de la administración, aún sin darle la oportunidad de que se expidiera con todos los antecedentes del caso.

Es por tanto que vislumbro a esta acción de amparo como improcedente en el caso concreto frente al apresuramiento de la actora por obtener una suma de moneda extranjera sin haber transitado mínimamente los carriles procesales que la normativa administrativa prevé para tales supuestos; y porque, eventualmente, tampoco se encontrarían acreditados en este particular caso aquellos extremos de gravedad y manifiesta lesión constitucional a un derecho consagrado por la Carta Magna, en tanto la eventual compra de la vivienda hipotéticamente elegida constituiría una operación mercantil de neto contenido patrimonial, cuestiones éstas que escapan al acotado marco de la acción de amparo ya que en esas condiciones se hubiera asistido a un mayor marco de debate y prueba que es impropio de esta clase de acción”.

Finalmente, entiendo que la necesidad de seguir la regla del precedente hace que opte aquí por conformar esta sentencia a tal decisión. Lo contrario implicaría someter a los litigantes a un mayor desgaste jurisdiccional, innecesario, para arribar a los mismos resultados.

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Por otro lado, resulta oportuno aclarar que el precedente de la Alzada antes citado, se refirió a un caso en el cual la parte actora requería la compra de dólares estadounidenses para la adquisición de la única vivienda familiar, situación que no aparece en los presentes actuados, por lo cual es aún más evidente que las razones de fondo por las cuales se rechazó en aquella oportunidad el amparo, cobran absoluta y mayor virtualidad en esta contienda, en la cual ni siquiera está en juego el derecho constitucional a la vivienda única y digna.

En consecuencia, atento a los argumentos expuestos corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta.

III) Por último, y sin perjuicio de los fundamentos esgrimidos con anterioridad, entiendo que dada la complejidad y novedad de la cuestión traída a debate reflejadas en los párrafos precedentes, corresponde imponer las costas de este proceso en el orden causado (Artículo 68 segundo párrafo del CPCCN).

Estas razones han sido aducidas también por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando definió que: “Corresponde imponer las costas por el orden causado si se tiene en cuenta la complejidad de los hechos de la causa, las particularidades del caso y el resultado al que en definitiva se llega (Artículo 68, segunda parte y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)” (CSJN, Fallos: 322:2551).

IV) Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con la legislación, jurisprudencia y doctrina indicadas, es que:

FALLO I): RECHAZANDO LA ACCIÓN DE AMPARO impetrada por PIGLIACAMPO ADRIANA ESTHER, atento a su manifiesta improcedencia, y por ameritar el planteo habido, un más acabado marco de debate y prueba, impropio de este tipo de procesos urgentes.

II) EXIMIENDO a la perdidosa de la imposición de costas (Artículo 68 2da. Parte del CPCCN, (Artículo 17 Ley N°16.986).

III) DEJANDO SIN EFECTO la medida cautelar ordenada a fs. 32 y vta., una vez que se encuentre firme la presente.

NOTIFÍQUESE, ARCHÍVESE Y CUMPLIMÉNTESE. Oportunamente, procédase al ARCHIVO de la causa.

Tribunal: JUZGADO FEDERAL N° 2 - MAR DEL PLATA

Firma: EDUARDO PABLO JIMÉNEZ

Lugar: Mar del Plata – Provincia de Buenos Aires

Fecha: 19/12/12

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 753

DI ATEC DICTÁMENES ADMINISTRATIVOS

DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN N° 1/12: TRANSFERENCIA DE ACCIONES. ACCIONES LIBERADAS. COSTO COMPUTABLE. YY S.A.

Fecha: 30/12/11

Sumario:

I. El costo computable de las acciones liberadas transferidas por la contribuyente del epígrafe resulta de aplicar a la totalidad de las acciones el valor nominal sin considerar el importe de la prima de emisión. Ello en tanto los resultados destinados a la constitución de la reserva voluntaria de resultados hayan tributado oportunamente el gravamen ya que en caso contrario resultaría de aplicación el segundo párrafo del Artículo 61 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, es decir sin considerar costo alguno.

II. El tema consultado se abordó desde un punto de vista teórico y sin llevar a cabo verificación alguna, correspondiendo a la Inspección General de Justicia la verificación de la legalidad de la operatoria descripta.

___________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada en los términos del Artículo 12 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones por la sociedad del asunto en el marco de una compraventa de acciones efectuada el 13/10/10, mediante la cual YY S.A. al igual que el Sr. Alberto … transfirieron a otra sociedad con la cual no poseen (ni poseían) vinculación la totalidad de las acciones de su titularidad en L.L. de Argentina S.A., consultando específicamente acerca del costo de adquisición computable en el impuesto a las ganancias, de las acciones liberadas provenientes del aumento de capital de L.L en donde la encartada posee el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social.

Concretamente consulta si el costo de las acciones liberadas transferidas por YYSA está conformado por la totalidad de los importes integrados en el aumento de capital de L.L (valor nominal y prima de emisión), por su valor nominal o bien si no poseen costo computable a los fines del Impuesto a las Ganancias.

Corresponde mencionar que el CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) restante de las acciones de L.L pertenecen al Sr. Alberto …

Al respecto aclara la consultante que el capital social de L.L al momento de la transferencia de las acciones por parte de YYSA era de PESOS SEIS MILLONES CINCUENTA MIL ($ 6.050.000) representado por acciones cuyo valor nominal es de UN PESO ($1) por acción, surgiendo de ello que de la compraventa de acciones efectuada el 13/10/10 YYSA transfirió TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS ACCIONES (3.085.500) a valor nominal de UN PESO ($1) por acción.

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DI ATEC Expresa que las TRES MILLONES SESENTA MIL ACCIONES (3.060.000) que correspondían a la participación en el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social de L.L. resulta de un aumento del capital social aprobado por YYSA y Alberto … con fecha 21/09/10, por el cual se elevó el capital social de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) a PESOS SEIS MILLONES CINCUENTA MIL ($ 6.050.000).

Agrega que las VEINTICINCO MIL QUINIENTAS ACCIONES (25.500) restantes correspondían al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social original de L.L representado por CINCUENTA MIL ACCIONES (50.000) a un valor nominal de UN PESO ($1) por acción.

Destaca además que el aumento de capital de L.L. se llevó a cabo mediante la emisión de SEIS MILLONES DE ACCIONES (6.000.000) a valor nominal UN PESO ($ 1), con una prima de emisión fijada en PESOS UNO CON SIETE MIL OCHENTA Y OCHO DIEZMILÉSIMOS ($ 1,7088) por cada acción emitida, que fueron integradas con fondos provenientes de la desafectación del saldo de la Reserva Voluntaria constituida con resultados no asignados acumulados al ejercicio comercial cerrado al 31/12/09 y provienen de utilidades líquidas y realizadas de ejercicios anteriores (Acciones Liberadas). Así, el total afectado para el aumento de capital de L.L. ascendió a PESOS DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ($ 16.252.800) –suma desafectada de la cuenta Reserva Voluntaria según surge del Acta N° … cuya copia obra a fs. …,- de los cuales PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000) correspondieron al valor nominal de las acciones nuevas provenientes del incremento del capital social y PESOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ($ 10.252.800) a la Prima de Emisión de esas nuevas acciones.

La parte proporcional de YYSA afectada al aumento de capital de L.L fue de PESOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO ($ 8.288.928), correspondiendo PESOS TRES MILLONES SESENTA MIL ($ 3.060.000) a la integración del Valor Nominal de las acciones nuevas y PESOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO ($ 5.229.928) a la Prima de Emisión de esas acciones.

A su entender el costo de adquisición de las acciones liberadas transferidas por YYSA debe estar conformado tanto por su valor nominal como por su prima de emisión por cuanto su integración se realizó con utilidades líquidas y realizadas de las que podían disponer los accionistas de L.L, sosteniendo que, en su defecto, el costo de adquisición de las acciones estaría dado por el Valor Nominal de las mismas, sin que resulte aplicable al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 61 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II. Descripta la temática a analizar, corresponde en primer término apreciar que este servicio asesor abordará el tema desde un punto de vista teórico basándose en los dichos de la consultante sin llevar a cabo verificación alguna y únicamente sobre el tema puntual consultado.

Para ello, se estima necesario ahondar sobre qué se entiende por aumento de capital, acciones liberadas y prima de emisión.

Así, resulta procedente señalar que el aumento de capital se encuentra previsto en el Artículo 188 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones de Sociedades Comerciales que dispone que “El estatuto puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo. Se decidirá por la asamblea sin requerirse nueva conformidad administrativa. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 202, la asamblea sólo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago. La resolución de la asamblea se publicará e inscribirá. En las sociedades

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DI ATEC anónimas autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones, la asamblea puede aumentar el capital sin límite alguno ni necesidad de modificar el estatuto. El directorio podrá efectuar la emisión por delegación de la asamblea, en una o más veces, dentro de los DOS (2) años a contar desde la fecha de su celebración”.

Por su parte el Artículo 189 considera que en la capitalización de reservas “Debe respetarse la proporción de cada accionista...”.

En cuanto a las acciones liberadas, corresponde indicar que son aquellas acciones nuevas emitidas a favor de los accionistas ya existentes por las que no tienen que abonar cantidades adicionales, y de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, Decimonovena Edición, página 13 se entiende por acción liberada “...a aquella cuyo valor no se satisface pecuniariamente, porque está cubierta por cosas aportadas o servicios hechos a la sociedad, siendo igual en derechos y obligaciones a la que representa el restante capital social”.

En tanto se interpreta por prima de emisión la diferencia resultante entre el valor nominal de una acción o cuota social y el mayor precio abonado en exceso por aquellas.

Dicho sobreprecio tiene como finalidad “...conservar para los accionistas existentes ese mayor valor real que poseen los títulos por la gestión de la empresa, su imagen o cotización de sus títulos en el mercado. De no establecer el mismo, se verían beneficiados los nuevos socios en forma gratuita a ese mayor valor que constituye la empresa en marcha y su posición en el mercado”. (Sociedades: Suscripción de títulos sobre la par”, Sirena, José L., Doctrina Societaria y Concursal Errepar, Tomo XV, enero 2003).

Cabe agregar que la prima, al constituir una aportación supletoria, no integra el capital social, y consecuentemente no aumenta la participación del accionista en la sociedad. El Artículo 202 establece al respecto que el saldo que arroje el importe de la prima, descontados los gastos de emisión, integran una reserva especial, sólo distribuible con los requisitos exigidos por los Artículos 203 y 204 de la ley.

La prima de emisión se halla escuetamente prevista en el segundo párrafo del Artículo 202 de la ley de sociedades comerciales, que faculta la emisión sobre la par. La emisión a un valor igual al nominal o emisión a la par no genera prima. La emisión bajo la par es objeto de prohibición expresa en la ley, excepto en el supuesto de la Ley N° 19.060. La prima de emisión participa de la naturaleza del aporte.

En ese contexto se reitera que la doctrina ha expresado que “...la prima de emisión obedece a la necesidad de mantener el equilibrio entre los accionistas preexistentes y los que se incorporan con posterioridad (que son los que integran capital con prima), habida cuenta de la existencia de reservas y utilidades acumuladas en el patrimonio social que, de no mediar la existencia de prima, se verían automáticamente e implícitamente reasignadas –en la proporción respectiva- a los nuevos accionistas, en desmedro de los preexistentes”. (“Rescate de Acciones y Otras Variaciones Patrimoniales en el Impuesto a las Ganancias. Primera parte”. (“Lorenzo, Armando R. –Bechara, Fabián – Cavalli, César. Doctrina Tributaria ERREPAR, Dic. 2000).

Igualmente corresponde diferenciar los aumentos de capital provenientes del financiamiento externo, regidos por el Artículo 188 de la LSC, y que admiten en la suscripción la inclusión de un sobreprecio que da lugar a la prima de emisión, de los provenientes de la emisión de acciones liberadas o integradas, comprendidos en el Artículo 189 de la LSC, donde la inclusión de una prima de emisión "sería hacerles abonar a los accionistas un precio de compra por una

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DI ATEC reserva que ya les pertenece". (Richard, Efraín H.: "Derechos patrimoniales de los accionistas" - Ed. Lerner - 1970 - pág. 205).

De ello se advierte que los fondos generados por primas de emisión constituyen uno de los medios de financiamiento externo de la empresa, en tanto no provienen de la propia actividad social sino del circuito externo y son incorporados al patrimonio de la sociedad por vía del sobreprecio impuesto en el contrato de suscripción.

En función de ello puede deducirse que en el presente caso la situación es distinta atento a que la emisión de acciones con prima de emisión no responde a las definiciones más arriba transcriptas, dado que el aporte de financiamiento externo, es presupuesto de la prima y no así la capitalización de una reserva como en este caso, donde la totalidad de las acciones fueron para quienes ya eran accionistas y que ejercieron su derecho de suscripción preferente, por lo que la prima de emisión no cumpliría función alguna ya que no ingresan nuevos accionistas.

Cabe aclarar al respecto que las consideraciones expuestas se realizan a los fines de la comprensión de la operatoria involucrada, recayendo la verificación de la legalidad de lo actuado por la firma en el ámbito de la competencia de la Inspección General de Justicia.

Habiendo efectuado una reseña de los temas relacionados con la inquietud planteada, se procederá a analizar a continuación el tema de fondo aquí consultado, vinculado al costo que corresponde imputar a la transferencia de acciones liberadas, procediendo a hacer referencia a las normas de la ley del gravamen involucradas.

Sobre el particular el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 48 de la Ley de Impuesto a las Ganancias prevé que “En el caso de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, la ganancia bruta se determinará aplicando en lo que resulte pertinente, las disposiciones del Artículo 61”.

Por su parte el Artículo 61 de la mencionada Ley establece que “Cuando se enajenen acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado, ..., desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de adquisición su valor nominal actualizado. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad...”. (el resaltado nos pertenece).

Agrega su segundo párrafo que “En los casos en que se transfieran acciones recibidas a partir del 11 de octubre de 1985 como dividendos exentos o no considerados beneficios a los efectos del gravamen, no se computará costo alguno”. (el resaltado nos pertenece).

Dado que el resultado por la venta de acciones se determina por diferencia con el "costo", ello significa que durante la permanencia de la participación en el patrimonio de la empresa no se reflejará, en el balance fiscal, ningún resultado por incremento (así como tampoco por disminución) en el valor de dicha participación.

Toda la variación en dicha valuación se verá reflejada, desde el punto de vista impositivo, en el resultado que se determinará en oportunidad de la enajenación de las acciones.

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DI ATEC Así, la ganancia se obtendrá de restar al precio de venta el costo de las acciones vendidas, debiendo ajustar los importes cuando corresponda y considerando que las acciones que se venden son las adquisiciones más antiguas entre las de su especie y calidad.

En el mismo sentido se ha expresado doctrina especializada en el tema objeto de debate, señalando en referencia al costo computable por la venta de acciones liberadas, que “... b) tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de adquisición su valor nominal actualizado. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.” (Rey de Lavolpe, Sara, “Venta de acciones: su tratamiento en la reforma impositiva”, Derecho Fiscal, Tomo XL, pág. 21).

Consecuentemente y teniendo en cuenta las características de la operatoria señaladas por la consultante, este servicio asesor interpreta que en la transferencia de las acciones liberadas emitidas por un valor nominal de UN PESO ($ 1) más la prima de emisión de PESOS UNO CON SIETE MIL OCHENTA Y OCHO DIEZMILÉSIMOS ($ 1,7088) por acción, el costo computable a considerar es el valor nominal sin tener en cuenta el monto de la prima de emisión. Ello en tanto los resultados destinados a la constitución de la reserva voluntaria de resultados hayan tributado oportunamente el gravamen, ya que en caso contrario resultaría de aplicación el segundo párrafo del Artículo 61 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, es decir sin considerar costo alguno.

En el presente caso, y más allá de la literalidad de la norma en cuanto a la consideración como costo de las acciones liberadas enajenadas a su valor nominal, la pretensión de la consultante de considerar como parte del costo a las primas de emisión tampoco puede prosperar por las consideraciones ya expuestas más arriba sobre el particular en cuanto a que tales primas, además de no haberse pagado, no cumplirían en el caso las funciones propias de las mismas.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria Conforme: 30/12/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica Conforme: 09/01/12 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva Referencias Normativas L.19.550 L. 20.628 D. 1.397/79

DICTAMEN N° 4/12: DEDUCCIÓN ESPECIAL POR EMPLEO DE PERSONAL DISCAPACITADO. LEY Nº 22.431. ARTICULO 23. DICTAMEN N° 51/96 (DAT). COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS DISCAPACITADAS

Fecha: 27/04/12

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DI ATEC Sumario:

I. El sistema de protección de las personas con discapacidad no sólo ampara a quienes persiguen una inserción laboral, sino también a aquellas que, encontrándose trabajando, les deviene una incapacidad sobreviviente y mantienen la fuente laboral, motivo por el cual la procedencia de la deducción especial en cabeza de los empleadores es viable en ambos supuestos.

II. Atento a las consideraciones efectuadas por la Dirección de Asesoría … se concluye que con independencia de las obligaciones del empleador impuestas por las normas legales aplicables en el caso de incapacidad producida durante la relación laboral, si el empleador se compromete a mantener la relación de empleo, la procedencia de la franquicia estará determinada por la fehaciente acreditación de la discapacidad.

____________________

I. Vuelven las presentes actuaciones de la Subdirección General de…, a los fines de que este servicio asesor tome conocimiento de las conclusiones a las que arribara la Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social dependiente de la misma con relación a la presentación efectuada por la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas perteneciente al Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, que traslada la inquietud formulada por el Señor Enrique … vinculada a la interpretación del Artículo 23 de la Ley N° 22.431, que prevé una deducción especial en el impuesto a las ganancias para aquellos empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas, plasmada en el Dictamen N° 51/96 (DAT).

Corresponde aclarar que la intervención del área legal, fue oportunamente requerida por este servicio asesor mediante la Actuación N° …/10 (DI…) atento a las aristas de naturaleza jurídica que la cuestión en debate involucra, a efectos de que esa área opine en el marco de su competencia.

Sobre el particular, cabe recordar que mediante dicha actuación -fs. …- este servicio asesor ratificó el Dictamen Nº 51/96 (DAT) en el sentido de que podrán hacer uso de la franquicia en cuestión “… aquellos sujetos que empleen personas con discapacidades adquiridas antes de ese otorgamiento y aquellos que mantengan la relación laboral de trabajadores que hubieran contraído la discapacidad con posterioridad al inicio del contrato de trabajo, siempre y cuando en este último supuesto ese mantenimiento no constituya para el empleador una obligación impuesta por las respectivas normas vigentes”, aclarándose que “… cuando en el aludido pronunciamiento se señaló que la deducción que nos ocupa, no será viable en los casos donde ocurrida la discapacidad el empleador estuviera obligado a mantener la relación de trabajo por aplicación de las normas vigentes, lo que quiso manifestarse fue que sólo una vez agotados los plazos legales que dispone la Ley de Contrato de Trabajo en el Capítulo de los accidentes y enfermedades inculpables, respecto de la conservación de la relación laboral, el empleador podrá hacer uso de la deducción prevista en el Artículo 23 de la Ley N° 22.431”.

En tal inteligencia se estimó respecto del Dictamen N° 51/96 (DAT) que “… la prerrogativa tributaria debe aplicarse desde el momento en que el empleador contrata al discapacitado, mediante la iniciación de una nueva relación laboral o la decisión de mantener una existente después de devenida la discapacidad. Esto después de superada la etapa de conservación obligatoria del vínculo, sin que obste para ello que el potencial distracto laboral sea oneroso o gratuito”.

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DI ATEC II. Llamada a opinar el área legal, la misma se abocó al análisis de la cuestión llevada a su consideración mediante la Act. N° …/12 (DI …), a cuyos términos cabe remitirse en mérito a la brevedad, no obstante las conclusiones que en lo sustancial al caso efectuara y que seguidamente se refieren.

Así, luego de hacer referencia a la normativa aplicable entiende que “… el sistema de protección de las personas con discapacidad no sólo ampara a quienes persiguen una inserción laboral, sino también aquellas que, encontrándose trabajando, les deviene una incapacidad sobreviviente y mantienen la fuente laboral, motivo por el cual la procedencia de la deducción especial en cabeza de los empleadores es viable en ambos supuestos, en coincidencia con la opinión vertida por el área asesora técnica”.

Además, considera que “… la deducción que nos ocupa es pasible de ser usufructuada por el empleador si el pago de las remuneraciones ha sido impuesto por la norma legal en el marco del régimen de licencias establecido por el plexo normativo en materia laboral una vez que el empleador aceptara mantener la relación de empleo, ello así toda vez que, …, la letra del Artículo 23 no permite hacer restricciones a sus términos, motivo por el cual en la medida que el empleador abone rentas a su empleado discapacitado podrá correlativamente deducirse el gasto que concede el Artículo 23 de la Ley N° 22.431”.

En línea con ello recuerda que el usufructo de la franquicia por parte del empleador “… procederá ante el supuesto de que el trabajador cuente con la certificación de la Autoridad Competente en materia de salud que acredite su discapacidad -cfr. Artículo 3° de la norma citada en último término del párrafo anterior-”.

De conformidad con ello, cabría concluir que con independencia de las obligaciones del empleador impuestas por las normas legales aplicables en el caso de incapacidad producida durante la relación laboral, si el empleador se compromete a mantener la relación de empleo, la procedencia de la franquicia estará determinada por la fehaciente acreditación de la discapacidad.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 27/04/12 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica.

Conforme: 02/05/12 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva.

Referencias Normativas L. 22.431: Dict. 51/96 (DAT)

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CONSULTAS VINCULANTES

DIRECCIÓN ASESORÍA TÉCNICA

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

DICTAMEN N° 2/12: FIDEICOMISO PÚBLICO. FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN PARA EL FINANCIAMIENTO A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA. X.X. S.A.

Fecha: 20/01/12

Sumario:

Habida cuenta que el inciso f) del Artículo 2º de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta sólo alcanza a los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y del criterio sentado en el Memorando Nº …/07 (DNI), el Dictamen Nº … (DGAJ) y del Dictamen Nº …/08 (PTN), atento a que las características del fideicomiso analizado habilitan su tipificación como fidecomiso público, destinándose el fondo fiduciario al cumplimiento de actividades orientadas al bien público que se identifican con fines específicos del Estado, se concluyó que dicha figura se encontrará excluida de la órbita del gravamen en trato.

___________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe, en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta el tratamiento tributario que corresponde acordarle en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta al “Fideicomiso de Administración para el Financiamiento a la Actividad Agropecuaria”, suscripto el 07/09/10 entre X.X. S.A. en carácter de fiduciaria y la Administración Provincial del Fondo B.B. en carácter de fiduciante, beneficiario y fideicomisario, autorizándose el mismo por Ley Nº … de la Provincia de …

Al respecto indica que la finalidad principal del contrato de Fideicomiso consiste en brindar asistencia financiera en el capital de trabajo, inversiones en infraestructura y adquisición de maquinaria, a productores e industrializadores vinculados a la actividad agropecuaria de los Departamentos de …., de la Provincia de….

En lo que concierne a los aspectos tributarios, específicamente con relación al Impuesto a las Ganancias, manifiesta que al poseer la Administradora Provincial del Fondo la calidad de fiduciante, beneficiario y fideicomisario por aplicación del Artículo 70.4 del Decreto Reglamentario Nº 1.344/98, los resultados del fideicomiso deben atribuirse a dicha Administración, y al ser ésta un sujeto exento del mencionado gravamen por tratarse de un organismo perteneciente al Gobierno de la Provincia de … –inc. a) del Artículo 20 Ley Nº 20.628- no deberá tributar el citado gravamen por los resultados que obtenga.

Por otra parte plantea como interrogante si el fideicomiso de que se trata debe tributar el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta sobre sus activos computables, no obstante considerar que debería encontrarse exento o excluido de dicho gravamen atento a que, en esencia, no deja de ser el Estado el titular del patrimonio fideicomitido, por lo que el ingreso de aquél sólo generaría un

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mayor costo para el fiduciante, y al ser un sujeto del Estado, en definitiva le generaría un mayor costo a este último.

En aval a su postura, la consultante trae a colación diversos aportes doctrinarios y jurisprudencia administrativa en función de los cuales concluye que “...el Fideicomiso..., se debería encontrar exento o excluido del ámbito de aplicación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta”, sintetizando que “…la constitución de este fideicomiso público no es más que un modo instrumental seleccionado por el Estado con el objeto de dar cumplimiento a actividades orientadas al bien público que se vinculan ineludiblemente con los fines específicos que justifican su existencia”.

II. A los fines de definir el tratamiento tributario aplicable a la cuestión planteada, comenzaremos por referenciar la normativa vinculada a la consulta bajo análisis.

Particularmente y respecto del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, cabe recordar que el inciso f) del Artículo 2° de la ley del gravamen atribuye el carácter de sujeto pasivo del impuesto a “los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.441, excepto los fideicomisos financieros previstos en los Artículos 19 y 20 de dicha ley”, acotando al respecto el citado artículo, en su último párrafo, que “A los efectos previstos en los incisos f), excepto fideicomisos financieros y g) precedentes, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios …, se encuentran comprendidas en las disposiciones del Artículo 16, inciso e) –actual Artículo 6° inciso e)-, de la Ley N° 11.683 …” (responsables del cumplimiento por deuda ajena).

De la normativa legal transcripta surge que, en principio, los fideicomisos de carácter no financiero constituidos en el país de acuerdo a la Ley N° 24.441 revisten la calidad de sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta.

Por otra parte, y con relación a la citada Ley N° 24.441 cabe recordar que la misma no contempla disposición alguna referida a los fideicomisos de carácter público, entendiendo por tales aquellos fideicomisos en los que el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, en carácter de fiduciante, transmite la titularidad de bienes de su pertenencia o afecta fondos públicos, para realizar un determinado acto de interés público.

Estos fideicomisos si bien encuadran en las características que regulan a los fideicomisos en general, comúnmente son precedidos por un acto jurídico (Ley o Decreto) que les da viabilidad.

Así, el fideicomiso público es definido como “…un contrato por medio del cual la Administración, por intermedio de alguna de sus dependencias facultadas y en su carácter de fideicomitente, transmite la propiedad de bienes del dominio público o privado del Estado, o afecta fondos públicos a un fiduciario, para realizar un fin lícito de interés público”. (“Teoría y práctica del fideicomiso”, Kiper y Lisoprawski, Editorial Lexis Nexis, pág. 563”).

En concordancia con lo expuesto los Dres. Malumian, Diplotti y Gutiérrez (“Fideicomiso y Securitización”, Editorial La Ley, pág. 311) aclaran que “Si bien esta clase de fideicomisos encuadran dentro de la estructura contractual que regula a los fideicomisos en general, los mismos se hallan precedidos por un procedimiento jurídico sui generis que se inicia con el acto jurídico que da viabilidad al fideicomiso (ley, decreto) fija sus objetivos y características, determina las condiciones y los términos a que se sujetará la contratación”.

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Con relación a ello, la Dirección Nacional de Impuestos en su Memorando N° …/03, a fin de definir las características que permiten distinguir al fideicomiso público del privado, trajo a colación el criterio vertido por el Dr. Gómez de la Lastra, quien señaló al respecto que:

a) El fideicomiso público tiene origen en el derecho administrativo, siendo de aplicación supletoria la Ley N° 24.441 en todo lo que no se oponga a aquél.

b) La administración debe necesariamente intervenir en su constitución.

c) El patrimonio separado se conforma con bienes del Estado y consecuentemente la finalidad del fideicomiso que le sirve de causa es de interés público.

d) El fideicomiso público puede coincidir con el normado en la Ley N° 24.441 o bien tomar alguno de sus contenidos, pero con características y adaptaciones que respondan a las necesidades de la administración en cada caso concreto. Detrás como elemento generador está el Estado guiado por el mencionado interés público.

Ahora bien, en el caso puntual objeto de análisis corresponde previamente definir los rasgos más distintivos del fideicomiso en cuestión, a los efectos de corroborar si estamos en presencia o no de un fideicomiso público.

En cuanto al origen del mismo, debe señalarse que de las constancias aportadas por la consultante surge que mediante la Ley N° … de la Provincia de … se autorizó a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° … a suscribir como fiduciante, inversor, fideicomisario y/o beneficiario, contratos de fideicomiso cuya finalidad consista en asistir financieramente a los productores, industrializadores y comercializadores vinculados a la actividad agropecuaria de distintos departamentos de la Provincia de …

En tal sentido, cabe recordar que por la citada Ley provincial N° … y sus modificaciones, se crea el Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas para la Transformación y el Crecimiento Socio-Económico de la Provincia de … (Artículo 1°) y mediante su Artículo 9° se crea la Administradora Provincial del Fondo B.B., la que dependerá directamente del Gobernador de la Provincia, quien será la autoridad de aplicación de la ley en cuestión, aclarando en su Artículo 10 que la Administradora es un ente autárquico, con personería jurídica y capacidad para actuar pública y privadamente.

Como puede advertirse de lo expuesto, si bien en el caso es la Administradora Provincial del Fondo quien asume el carácter de fiduciante, beneficiario y fideicomisario es el propio Estado Provincial quien participa en el fideicomiso por conducto de aquélla.

A su vez, de las cláusulas del contrato de fideicomiso surge que: a) La Administradora Provincial del Fondo posee la calidad de fiduciante, beneficiario y fideicomisario, aportando los fondos que conformarán el patrimonio fideicomitido; b) Su finalidad es destinar las sumas fideicomitidas al financiamiento de productores e industrializadores vinculados a la actividad agropecuaria de los Departamentos de ….., de la Provincia de … Artículo 2º); c) El patrimonio fideicomitido estará integrado por las sumas de dinero que integre el Fiduciante y en virtud del principio de subrogación real, por los bienes o derechos que ingresaren por inversión, reinversión o adquisiciones realizadas con bienes fideicomitidos, como también por los frutos de los bienes componentes del Patrimonio Fideicomitido, aumentos y ganancias que se produzcan o generen como consecuencia de las operaciones y negocios que se encomiendan por el contrato al

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Fiduciario (Artículo 3º); d) El fideicomiso se extenderá temporalmente hasta la conclusión definitiva de la totalidad de las operaciones de liquidación, distribución y transmisión final al Fideicomisario (Artículo 4º) -cfr. fs. …-.

En función de las citadas características, este servicio asesor entiende que estamos ante la presencia de un Fideicomiso de carácter público.

Definido ello y a efectos de resolver la cuestión que motiva la consulta, resulta oportuno traer nuevamente a colación el Memorando N° …/03 de la Dirección Nacional de Impuestos, en el que se sostuvo que “Las características y fundamentos del impuesto de que se trata, como así también las formas que deben observarse en la creación de un fideicomiso cuyo fin es el interés público y donde el estado es fiduciante-beneficiario, generan ... razonables dudas respecto de que tales fideicomisos resultan sujetos pasivos del tributo...”, agregando que pareciera que tales patrimonios no revisten ese carácter en atención a que aún cuando el contrato de fideicomiso prevé que el fiduciante transfiere los bienes en propiedad fiduciaria en los términos de la Ley N° 24.441, debe señalarse que para su constitución, funcionamiento y organización corresponde observar las normas atinentes al derecho administrativo, incluidas las disposiciones del presupuesto nacional y las de control de los gastos del sector público.

El citado Memorando concluye que tales fideicomisos, conformados para cumplir con un fin de asistencia social o de interés público “...no revestirían el carácter de sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta”.

En concordancia con lo señalado, en el Memorando N°…/07 del 16/07/07 –analizando el fideicomiso para el acceso al financiamiento de las PyMES creado por la Pcia. de …- la citada dependencia ministerial concluyó que si bien “...el Artículo 2°, inciso f) de la ley del tributo establece que son sujetos pasivos del impuesto los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.441 (excepto los financieros); teniendo en cuenta que el Fideicomiso para el Acceso al Financiamiento de las PyMEs sería creado por ley de la Provincia de…, se entiende que no encuadrará en el citado inciso”.

No obstante ello, y previo a devolver las actuaciones a esta Administración, consideró pertinente la intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del entonces Ministerio de Economía y Producción, área que procedió a pronunciarse mediante el Dictamen N° … (DGAJ) del 21/09/07, concordando con la dependencia preopinante.

Sin perjuicio de ello, la dependencia jurídica precitada postuló que debía requerirse la más calificada opinión de la Procuración del Tesoro de la Nación, la cual mediante el Dictamen N° … /08 (PTN), del 10/01/08, y en armonía con lo expresado por la Dirección Nacional de Impuestos, consideró que el fideicomiso en cuestión “... tipifica en el supuesto exentivo contemplado en el Artículo 20, inciso a), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por lo que no resulta sujeto pasivo de este tributo”, interpretando asimismo que “Tampoco resulta alcanzado por el tipo legal descripto en la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, toda vez que esta norma grava los fideicomisos ... constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley 24.441 ... lo cual no acontece en el caso”.

En función del criterio sentado en los precedentes aludidos y volviendo al caso que nos ocupa, cabe concluir que habida cuenta que el inciso f) del Artículo 2º de la ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta sólo alcanza a los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y dado que las características del fideicomiso analizado

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habilitan su tipificación como fidecomiso público, destinándose el fondo fiduciario al cumplimiento de actividades orientadas al bien público que se identifican con fines específicos del Estado, dicha figura se encontrará excluida de la órbita del gravamen en trato.

GABRIELA ADRIANA MITSUMORI – Jefa (Int.) – División Dictámenes Técnicos "A" A/c. Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme 20/01/12 – DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria A/c. Dirección de Asesoría Técnica

Conforme 28/02/12 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas L. 11.683 L. 20.628 L. 24.441 D. 1.344/98 R.G.1.948 Res. 9/12 (SDG TLI) : Bol. A.F.I.P. Nº 180, jul. 2012, p. 1929

DICTAMEN N° 9/12: FIDEICOMISO PÚBLICO. FIDEICOMISO DE ASISTENCIA A LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL DE LA PROVINCIA DE …. X.X. S.A.

Fecha: 17/02/12

Sumario:

I. Habida cuenta que el inciso f) del Artículo 2º de la ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta sólo alcanza a los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y del criterio sentado en el Memorando Nº …/07 (DNI), el Dictamen Nº … (DGAJ) y del Dictamen Nº …/08 (PTN), atento a que las características del fideicomiso analizado habilitarían su tipificación como fidecomiso público, destinándose el fondo fiduciario al cumplimiento de actividades orientadas al bien público que se identifican con fines específicos del Estado, dicha figura se encontrará excluida de la órbita del gravamen en trato.

II. No obstante lo expuesto, en caso de que el fideicomiso en cuestión emita títulos valores como lo autoriza el respectivo contrato, podría conferírsele a dicho fondo el carácter de financiero y, como tal, de acuerdo a los lineamientos del punto 6 del inciso a) del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, adquirir la calidad de sujeto de dicho gravamen.

___________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe, en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta acerca del tratamiento tributario que corresponde acordarle en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta al

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“Fideicomiso de Asistencia … de la Provincia de …”, suscripto el 30/11/10 entre X.X. S.A. en carácter de fiduciaria y la Administradora Provincial del Fondo de … de la Provincia de … en carácter de fiduciante, beneficiario y fideicomisario, autorizándose el mismo por Ley Nº … y su modificatoria … de la Provincia de ….

Al respecto indica que la finalidad del contrato de Fideicomiso consiste en brindar asistencia financiera a: 1) Establecimientos industriales: elaboradores de conservas y empacadores de frutas, hortalizas y demás productos de la agricultura, para solventar la adquisición de materia prima a productores y los gastos necesarios para dicha elaboración. 2) Productores de frutas y hortalizas y demás productos de la agricultura, para solventar capital de trabajo para la obtención de su producto primario. Todo ello en procura de implementar un instrumento de política económica tendiente a lograr mejoras en las condiciones de rentabilidad del sector de conformidad a lo establecido por la Ley Provincial Nº… y modificatorias.

En lo que concierne al tratamiento del fideicomiso en el Impuesto a las Ganancias, manifiesta que al poseer la Administradora Provincial del Fondo la calidad de fiduciante, beneficiario y fideicomisario por aplicación del Artículo 70.4 del Decreto Reglamentario Nº 1.344/98, los resultados del fideicomiso deben atribuirse a dicha Administración, y al ser ésta un sujeto exento del mencionado gravamen por tratarse de un organismo perteneciente al Gobierno de la Provincia de…–inc. a) del Artículo 20 Ley Nº 20.628- no deberá tributar el citado gravamen por los resultados que obtenga.

En cuanto al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta considera que el fideicomiso en cuestión debería encontrarse exento o excluido de dicho gravamen atento a que, en esencia, no deja de ser el Estado el titular del patrimonio fideicomitido y que el ingreso de aquél sólo generaría un mayor costo para el fiduciante que al ser un sujeto del Estado le generaría un mayor costo a éste último.

En aval de su postura, la consultante trae a colación diversos aportes doctrinarios y jurisprudencia administrativa en función de las cuales concluye que “…el Fideicomiso..., debería encontrarse exento o excluido del ámbito de aplicación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta”, sintetizando que “… la constitución de este fideicomiso público no es más que un modo instrumental seleccionado por el Estado con el objeto de dar cumplimiento a actividades orientadas al bien público que se vinculan ineludiblemente con los fines específicos que justifican su existencia”.

II. En primer lugar corresponde señalar que el análisis tributario requerido se abordará desde un punto de vista teórico basado en la información aportada por la consultante.

Aclarado ello, y a los fines de definir el tratamiento tributario aplicable a la cuestión planteada, comenzaremos por referenciar la normativa vinculada a la consulta bajo análisis.

Particularmente y respecto del impuesto a la ganancia mínima presunta, cabe recordar que el inciso f) del Artículo 2° de la ley del gravamen atribuye el carácter de sujeto pasivo del impuesto a “los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley N° 24.441, excepto los fideicomisos financieros previstos en los Artículos 19 y 20 de dicha ley”, acotando al respecto el citado artículo, en su último Párrafo, que “A los efectos previstos en los incisos f), excepto fideicomisos financieros y g) precedentes, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios …, se encuentran comprendidas en las disposiciones del Artículo 16, inciso e) –

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actual Artículo 6° inciso e)-, de la ley N° 11.683 …” (responsables del cumplimiento por deuda ajena).

De la normativa legal transcripta surge que, en principio, los fideicomisos de carácter no financiero constituidos en el país de acuerdo a la Ley N° 24.441 revisten la calidad de sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta.

Ahora bien con relación a la citada Ley N° 24.441 cabe recordar que la misma no contempla disposición alguna referida a los fideicomisos de carácter público, entendiendo por tales aquellos fideicomisos en los que el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, en carácter de fiduciante, transmite la titularidad de bienes de su pertenencia o afecta fondos públicos, para realizar un determinado acto de interés público.

Estos fideicomisos si bien encuadran en las características que regulan a los fideicomisos en general, comúnmente son precedidos por un acto jurídico (ley o decreto) que les da viabilidad.

Así, el fideicomiso público es definido como “… un contrato por medio del cual la Administración, por intermedio de alguna de sus dependencias facultadas y en su carácter de fideicomitente, transmite la propiedad de bienes del dominio público o privado del Estado, o afecta fondos públicos a un fiduciario, para realizar un fin lícito de interés público”. (“Teoría y práctica del fideicomiso”, Kiper y Lisoprawski, Editorial Lexis Nexis, pág. 563”).

En concordancia con lo expuesto los Dres. Malumian, Diplotti y Gutiérrez (“Fideicomiso y Securitización”, Editorial La Ley, pág. 311) aclaran que “Si bien esta clase de fideicomisos encuadran dentro de la estructura contractual que regula a los fideicomisos en general, los mismos se hayan precedidos por un procedimiento jurídico sui generis que se inicia con el acto jurídico que da viabilidad al fideicomiso (ley, decreto) fija sus objetivos y características, determina las condiciones y los términos a que se sujetará la contratación”.

Con relación a ello, la Dirección Nacional de Impuestos en su Memorando N° …/03, a fin de definir las características que permiten distinguir al fideicomiso público del privado, trajo a colación el criterio vertido por el Dr. Gómez de la Lastra, quien señaló al respecto que:

a) El fideicomiso público tiene origen en el derecho administrativo, siendo de aplicación supletoria la Ley N° 24.441 en todo lo que no oponga a aquél.

b) La administración debe necesariamente intervenir en su constitución.

c) El patrimonio separado se conforma con bienes del Estado y consecuentemente la finalidad del fideicomiso que le sirve de causa es de interés público.

d) El fideicomiso público puede coincidir con el normado en la Ley Nº 24.441 o bien tomar alguno de sus contenidos, pero con características y adaptaciones que respondan a las necesidades de la administración en cada caso concreto. Detrás como elemento generador está el Estado guiado por el mencionado interés público.

Ahora bien, en el caso puntual objeto de análisis corresponde previamente definir los rasgos más distintivos del fideicomiso en cuestión, a los efectos de corroborar si estamos en presencia o no de un fideicomiso público.

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En cuanto al origen del mismo, debe señalarse que de las constancias aportadas por la consultante surge que mediante la Ley N° … de la Provincia de … y su modificatoria …. de la Provincia de … se autorizó a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° … -Administración Provincial del Fondo- a suscribir como fiduciante, inversor, fideicomisario y/o beneficiario, contratos de fideicomiso cuyas finalidades consistan en a) Asistir financieramente a los productores, industrializadores y comercializadores vinculados a la actividad productiva de la Provincia de …, y b) Securitizar la cartera generada con motivo de la ejecución de los fideicomisos indicados, únicamente con bancos oficiales.

En tal sentido, cabe recordar que por la citada ley provincial N° … y sus modificaciones, se crea el Fondo de Financiamiento de … de la Provincia de … (Artículo 1°) y mediante su Artículo 9° se crea la Administradora Provincial del Fondo para la Transformación y el Crecimiento, la que dependerá directamente del Gobernador de la Provincia, quien será la autoridad de aplicación de la ley en cuestión, aclarando en su Artículo 10 que la Administradora es un ente autárquico, con personería jurídica y capacidad para actuar pública y privadamente.

Como puede advertirse de lo expuesto, si bien en el caso es la Administradora Provincial del Fondo … quien asume el carácter de fiduciante, beneficiario y fideicomisario es el propio Estado Provincial quien participa en el fideicomiso por conducto de aquella.

A su vez, de las cláusulas del contrato de fideicomiso surge que: a) La Administradora Provincial del Fondo posee la calidad de fiduciante, beneficiario y fideicomisario, aportando los fondos que conformarán el patrimonio fideicomitido; b) Su finalidad consiste en brindar asistencia financiera a: 1) Establecimientos industriales elaboradores de conservas y empacadores de frutas, hortalizas y demás productos de la agricultura, para solventar la adquisición de materia prima a productores y los gastos necesarios para dicha elaboración, y 2) Productores de frutas, hortalizas y demás productos de la agricultura, para solventar capital de trabajo para la obtención de su producto primario; en procura de implementar un instrumento de política económica tendiente a lograr mejoras en las condiciones de rentabilidad del sector de conformidad a lo establecido por la Ley Provincial Nº 7.992 y modificatorias (Artículo 2º); c) El patrimonio fideicomitido estará integrado por las sumas de dinero que integre el Fiduciante, así como las inversiones que realice el Banco de la Nación Argentina, el Gobierno Nacional y/u otras entidades públicas y privadas; y en virtud del principio de subrogación real, por los bienes o derechos que ingresaren por la ejecución del fideicomiso, inversión, reinversión o adquisiciones realizadas con bienes fideicomitidos, como también por los frutos de los bienes componentes del Patrimonio Fideicomitido, aumentos y ganancias que se produzcan o generen como consecuencia de las operaciones y negocios que se encomiendan por el contrato al Fiduciario. Entiéndanse incluidas las sumas provenientes de la securitización o emisión de títulos contra los activos del fideicomiso (V-capítulo introductorio); d)El fideicomiso se extenderá temporalmente hasta la conclusión definitiva de la totalidad de las operaciones de liquidación, distribución y transmisión final al Fideicomisario (Artículo 4º) -cfr. fs. …-.

En función de las citadas características, este servicio asesor entiende que estaríamos ante la presencia de un Fideicomiso de carácter público, pues se conforma con bienes del Estado, con una finalidad de interés público, a partir de una norma legal constitutiva específica, siendo su único beneficiario y fiduciante el propio Estado.

Definido ello y a efectos de resolver la cuestión que motiva la consulta, resulta oportuno traer nuevamente a colación el Memorando N° …/03 de la Dirección Nacional de Impuestos, en el que se sostuvo que “Las características y fundamentos del impuesto de que se trata, como así

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también las formas que deben observarse en la creación de un fideicomiso cuyo fin es el interés público y donde el estado es fiduciante-beneficiario, generan ... razonables dudas respecto de que tales fideicomisos resultan sujetos pasivos del tributo ...”, agregando que pareciera que tales patrimonios no revisten ese carácter en atención a que aún cuando el contrato de fideicomiso prevé que el fiduciante transfiere los bienes en propiedad fiduciaria en los términos de la Ley N° 24.441, debe señalarse que para su constitución, funcionamiento y organización corresponde observar las normas atinentes al derecho administrativo, incluidas las disposiciones del presupuesto nacional y las de control de los gastos del sector público.

El citado Memorando concluye que tales fideicomisos, conformados para cumplir con un fin de asistencia social o de interés público “... no revestirían el carácter de sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta”.

En concordancia con lo señalado, en el Memorando N° …/07 del 16/07/07 –analizando el fideicomiso para el acceso al financiamiento de la PyMES creado por la Provincia de …- la citada dependencia ministerial concluyó que si bien “... el Artículo 2°, inciso f) de la ley del tributo establece que son sujetos pasivos del impuesto los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.441 (excepto los financieros); teniendo en cuenta que el Fideicomiso para el Acceso al Financiamiento de las PyMEs sería creado por ley de la Provincia de …, se entiende que no encuadrará en el citado inciso”.

No obstante ello, y previo a devolver las actuaciones a esta Administración, consideró pertinente la intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del ex-Ministerio de Economía y Producción, área que procedió a pronunciarse mediante el Dictamen N° … (DGAJ) del ../../07, concordando con la dependencia preopinante.

Sin perjuicio de ello, la dependencia jurídica precitada postuló que debía requerirse la más calificada opinión de la Procuración del Tesoro de la Nación, la cual mediante el Dictamen N° ../08 (PTN), del …, y en armonía con lo expresado por la Dirección Nacional de Impuestos, consideró que el fideicomiso en cuestión “... tipifica en el supuesto exentivo contemplado en el Artículo 20, inciso a), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por lo que no resulta sujeto pasivo de este tributo”, interpretando asimismo que “Tampoco resulta alcanzado por el tipo legal descripto en la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, toda vez que esta norma grava los fideicomisos ... constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley 24.441 ... lo cual no acontece en el caso”.

Habida cuenta del criterio sentado en los precedentes aludidos y teniendo en cuenta que las características del fideicomiso analizado habilitan su tipificación como fideicomiso público, destinándose el fondo fiduciario al cumplimiento de actividades orientadas al bien público que se identifican con fines específicos del Estado, dicha figura se encontrará excluida de la órbita del gravamen en trato.

No obstante lo expuesto, en caso de que el fideicomiso en cuestión emita títulos valores como lo autoriza el respectivo contrato, podría conferírsele a dicho fondo el carácter de financiero y, como tal, de acuerdo a los lineamientos del punto 6 del inciso a) del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, adquirir la calidad de sujeto de dicho gravamen.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria

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Conforme: 17/02/12 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 11/06/12 – HÉCTOR FERNANDO CAAMAÑO – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas

L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 20.628 (t.o. 1997): L. 24.441: D. 1.344/98: Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. '99, p. 36 R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074 Res. 28/12 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 183, oct. ' 2012, p. 2854

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN N° 6/12: REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. FUSIÓN POR ABSORCIÓN. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. SSA

Fecha: 10/02/12

Sumario:

Corresponde encuadrar a la reorganización objeto de debate como una fusión por absorción dentro de un mismo conjunto económico contemplado en el inciso a) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por lo que debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el plexo legal y su reglamentación para la figura de fusión allí contemplada.

Teniendo en cuenta que la actividad de comercialización de tomógrafos y otros equipos que se utilizan para el diagnóstico médico se encontraría vinculada con las desarrolladas por la firma absorbida-diagnóstico médico y biológico, incluyendo el desarrollo, patentamiento, fabricación y venta de reactivos-, y de verificarse por el área operativa respectiva -por resultar una cuestión de hecho y prueba ajena a la competencia de esta área asesora- que dichas actividades se han llevado a cabo en las dos sociedades involucradas durante los doce meses anteriores a la reorganización, se hallaría en tal caso cumplido el requisito dispuesto por el apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

De continuarse las mismas actividades durante los DOS (2) años posteriores a la fecha de reorganización en la firma continuadora deberían darse por cumplidas las condiciones dispuestas por el primer párrafo del Artículo 77 de la ley en cuestión y por el Apartado II del segundo párrafo del Artículo 105 de su reglamento.

El requisito de mantenimiento previo a la reorganización en el capital de las firmas antecesoras, establecido por el último párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, deberá considerarse cumplido cuando los titulares de las mismas -tanto absorbente como absorbida-

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hubieran conservado, por vía directa o indirecta (a través de sus propios socios), durante los DOS (2) años anteriores a la fecha de la consabida reestructuración un importe de participación no menor al OCHENTA POR CIENTO (80%).

La condición de conservación en el capital en la firma continuadora por parte de los titulares de las antecesoras con posterioridad a la fecha de reorganización, estatuida por el octavo párrafo del citado Artículo 77, deberá considerarse cumplida cuando dichos titulares hubiesen detentado, por vía directa o indirecta, un importe de participación social no menor al que debían poseer a la fecha de reorganización durante los dos años siguientes a la fecha aludida.

___________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta si en el proceso de reorganización que proyecta realizar se cumplen los requisitos legales que, para una reorganización libre de impuestos, establecen el Artículo 77 y siguiente de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y el Artículo 105, inciso a), de su Decreto Reglamentario.

Específicamente solicita que este Organismo se expida, en el proceso en el cual absorberá a la firma SHD S.A., sobre "...el cumplimiento del mantenimiento de la participación en el capital por un lapso no inferior a DOS (2) años previos y posteriores a la reorganización, como así también respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados II y III del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario N° 1.344/98, referidas al desarrollo de actividades similares, previo y posterior a la fecha de reorganización, por parte de las Sociedades, para el caso en que dicha reorganización se encuadrara en el supuesto previsto en el inciso a) del citado artículo.".

Al respecto señala que las entidades a fusionarse son sociedades anónimas debidamente constituidas bajo las leyes de la República Argentina e inscriptas ante la Inspección General de Justicia.

Además indica que SSA, "...tiene un amplio portfolio de servicios, soluciones y productos, realizando, entre otras actividades... la fabricación y comercialización de aparatos empleados en distintas especialidades medicinales..., como así también a la reparación de equipos, instalación y equipamiento integral de servicios sanitarios y hospitalarios, entre otras y la explotación de procedimientos y patentes y de todo cuanto se refiere a las industrias mencionadas ó afines. En el marco de dicho objeto, SSA cuenta con una División denominada 'Healthcare', dedicada a la comercialización de tomógrafos y otros equipos que se utilizan para el diagnóstico médico y el cuidado de la salud, así como también a la prestación de los servicios de instalación, puesta en marcha y mantenimiento de dichos equipos.".

Por su parte SHD SA se dedica a "...actividades que incluyen la comercialización de reactivos destinados al diagnóstico médico y biológico (incluyendo el desarrollo, patentamiento, fabricación y venta de reactivos, instrumentos, métodos, procedimientos de análisis, exámenes, laboratorios y cualquier otro servicio complementario ambulatorio...) y detección de enfermedades, tanto para uso general como para la prestación de servicios de salud...".

En síntesis, indica que "... SSA, desarrolla actividades vinculadas a las que realiza SHD SA Ambas compañías ofrecen un amplio catálogo de productos destinados a mejorar y facilitar el

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diagnóstico, monitorización y tratamiento de las enfermedades, proporcionando productos innovadores que coadyuvan con los profesionales de la salud para el mejor desempeño de la asistencia sanitaria.".

Asimismo señala que los titulares de la sociedad absorbente, son SAG en un 2,71% y SIH con el 97,29% restante, perteneciendo el 100% del capital de esta última a SBVGMBH & CO. KG -sociedad constituida bajo las leyes de Alemania-, quien detenta como único accionista a la firma SAG.

Por otra parte indica que "...los accionistas de SHD SA, sociedad absorbida, son los siguientes:

- SMS HOLDING I –en adelante BV I: con un 2% de participación; y

- SD HOLDING II –en adelante BV II: con un 98% de participación.".

Con respecto a los referidos accionistas la consultante manifiesta que ambas son sociedades constituidas bajo las leyes de los Países Bajos y que "...pertenecen al final de la cadena de tenencias accionarias, a SAG " - informando la consultante que ésta última resulta ser una sociedad constituida bajo las leyes de Alemania, siendo la casa matriz del grupo.

Además agrega que "BV I tiene el 100% del capital de BV II. A su vez, los accionistas de BV I son:

- DB BETEILIGUNS GMBH: 10,34%. Es una sociedad constituida bajo las leyes de Alemania y pertenece en un 100% a SHD HOLDING GMBH, también alemana, cuyo accionista en un 100% es SHD INC. , sociedad constituida bajo las leyes de EE.UU.; - SHD INC.: 21,46%. Pertenece en un 100% a SMS USA INC. (sociedad constituida bajo las leyes de EE.UU.) cuyo accionista en un 100% es S CORPORATION (sociedad constituida bajo las leyes de EE.UU.), cuyo accionista es a su vez S USA HOLDINGS INC. (sociedad constituida también bajo las leyes de EE.UU.) cuyo accionista en un 100% es S BETEILIG USA GMBH (sociedad constituida bajo las leyes de Alemania), cuyo único accionista a su vez es SAG; y

- S INTERNATIONAL HOLDING B.V.: 68,20%. Es una sociedad constituida bajo las leyes de los Países Bajos y pertenece en un 100% a SBV GMBH & CO KG (sociedad constituida bajo las leyes de Alemania), cuyo único accionista es SAG.".

A su vez informa que "...se prevé realizar hacia fines de septiembre de 2011 (se recuerda que el cierre de ejercicio anual para todo el grupo es el 30 de Septiembre) un cambio de accionista a nivel BV II, esto es, BV I venderá el 100% de sus acciones en BV II a SAG.".

Por otra parte indica que el proceso objeto de la presente consulta "...se enmarca dentro de un proceso global de reestructuración por el cual el GRUPO S está promoviendo la concentración de aquellos negocios que actúan en posición de liderazgo a escala mundial. En este sentido, la nueva organización será más rápida y flexible, ... lo que posibilitará incrementar la rentabilidad. En el caso del negocio que en Argentina realiza SHD SA, el mismo será integrado y complementado luego de la fusión, al negocio de la división 'Healthcare' de SSA".

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En cuanto al encuadramiento técnico-jurídico a otorgar a la reestructura planteada opina que "...puede advertirse desde ya el cumplimiento de las condiciones legales requeridas por los Apartados II y III del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias".

"Ello así, pues las Sociedades a fusionarse han desarrollado actividades similares dentro del mismo ramo de la salud y atención sanitaria, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de reorganización, como así también, que SSA continuará la explotación de la actividad dentro de ese mismo ramo.".

A su vez agrega que cumplirá el requisito establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias, para la procedencia de las reorganizaciones libres del impuesto, consistente en "...el mantenimiento de la titularidad en el capital por un plazo no inferior a DOS (2) años desde la reorganización. Asimismo, exige una permanencia previa en el capital por igual lapso, a efectos de admitir el traslado de quebrantos y franquicias impositivas originadas en regímenes de promoción.".

Con respecto a lo señalado informa que "...los accionistas de SSA son SIH y SAG (sociedades constituidas en el exterior), siendo que SIH pertenece en un 100% a SAG, casa matriz.".

Por otra parte indica que "...los titulares del 100% del capital social de SHD S.A. serán finalmente los mismos accionistas de SSA (SIH y SAG), quienes pertenecen a su vez en un 100% a SAG. Siendo ésta última quien en definitiva seguirá siendo indirectamente la titular del 100% de las acciones de todas las sociedades.".

Finalmente, concluye que "...es opinión de esta parte que verificándose la existencia de conjunto económico, el requisito de permanencia en el capital -anterior y posterior- a la reorganización se encuentra cumplido, a través de las participaciones indirectas de SAG.".

II. Con carácter previo a analizar la cuestión planteada cabe advertir que este servicio asesor abordará el tema desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la consultante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuales no cuenta con los datos necesarios.

Asimismo, se aclara que sólo serán analizados los aspectos consultados de la reorganización sin llevar a cabo verificación alguna, la cual estará a cargo del área operativa pertinente.

Inicialmente, se analizará el encuadramiento que corresponde otorgar a la reorganización que se plantea, remitiéndonos para ello a las normas que definen los conceptos de fusión y transferencia entre empresas de un mismo conjunto económico.

Al respecto el sexto párrafo del Artículo 77 de la ley del gravamen entiende por reorganización:

"a) La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas".

Asimismo, el inciso a) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) indica que habrá fusión de empresas "...cuando DOS (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por los menos, en el primer supuesto, el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el

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caso de incorporación, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las incorporadas;...".

Seguidamente, el segundo párrafo de la norma señalada dispone que en los casos de fusión y escisión de empresas deberán cumplirse entre otros los siguientes requisitos adicionales:

"...I) que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado las mismas, el cese se hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización;

II) que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas -permanencia de la explotación dentro del mismo ramo-, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras;

III) que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado I) precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor.".

Aclara además este último punto que "Se considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical)".

Por último, cabe reseñar el primer párrafo del citado Artículo 77 que dispone para las reorganizaciones libres de impuestos en general que los resultados que pudieran surgir como consecuencia de las mismas "...no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.".

En el caso bajo estudio se advierte que una sociedad existente incorpora a otra que se disuelve sin liquidarse para integrarse a la misma, por lo tanto esta Asesoría considera que encuadra en la tipificación de fusión por absorción que disponen el inciso a) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el inciso a) del sexto párrafo del Artículo 77 de dicha ley.

Respecto de los requisitos exigidos para tal figura, comenzaremos tratando los temas del mantenimiento de las actividades de las firmas que participan del proceso reorganizativo, con anterioridad y posterioridad a la fecha de reorganización (Artículo 77 primer párrafo de la Ley de Impuesto a las Ganancias y Apartados II y III del Artículo 105 del Decreto Reglamentario).

En tal menester cabe traer a colación las consideraciones que sobre la problemática en cuestión realiza el Dr. Rubén O. Asorey, el cual interpreta que la exigencia de la permanencia en la actividad de la firma antecesora "...denota una adherencia al criterio denominado de identidad de objeto, exigiendo similitud en las actividades de las empresas antecesoras y sucesoras,

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posiblemente con la finalidad de evitar procesos de reorganización que sólo tengan como finalidad beneficios fiscales" (Reorganizaciones Empresariales, Ed. La Ley, Buenos Aires, Mayo de 1996, Pág. 49).

En el mismo sentido, en el Dictamen N° 71/07 (DI ATEC) se señaló que "...el tratamiento fiscal dispensado a la operatoria persigue proteger las reorganizaciones destinadas a la obtención de mejores condiciones de producción y eficiencia. De esa manera, requiere el cumplimiento, como condición resolutoria, de la continuación de la actividad que se venía desarrollando...".

En cuanto al tema de integración de actividades vinculadas, el Dr. Asorey en la obra ya citada, manifiesta que "La integración horizontal tiende a la concentración de dos o más empresas que producen productos iguales o similares y que tienen necesidad de adecuar su dimensión, normalmente por un problema de costos. La integración vertical tiende a garantizar al ente productor de adecuados canales de insumos o de una mejor forma de colocación de su producción" (Op. Cit. Pág. 51).

Sobre esta temática también se ha dicho que "...el criterio de actividad vinculada difiere según se la considere con anterioridad o posterioridad a la reorganización; en el primer caso puede tratarse de actividades complementarias o etapas de un proceso económico y, en el segundo, corresponde que sean actividades de un mismo ramo, de tal manera que los bienes o servicios que produzcan la o las empresas continuadoras, posean características esencialmente similares a las que producían las antecesoras" (Fernando Sanz de Urquiza, Requisitos legales en la reorganización de sociedades y empresas, La Ley, IMP 1990-B, 1623).

De esta manera, se observa que a los efectos de considerar el criterio de actividad vinculada priva el carácter de complementariedad o que pertenezcan a un mismo proceso económico, ello con el fin de evitar que la reorganización se efectúe a los fines de obtener ventajas tributarias cuando la actividad de una de las empresas intervinientes ya no resulte viable.

Así también, según se opinó en los Dictámenes Nros. 75/08 y 30/09 (DI ATEC), la identidad de objeto "...amerita que la o las empresas continuadoras deban seguir manteniendo actividades que generen tanto ingresos como costos y gastos cuyo origen esté dado por operaciones análogas o equivalentes a las que venían efectuando la o las empresas antecesoras, es decir que no exista la intención de realizar un cambio estructural que resienta esencialmente dicha identidad". Ello, en el sentido de que no pueda considerarse un emprendimiento distinto a los que lo precedieron en las firmas antecesoras.

Además, a fin de verificar el cumplimiento de las mentadas condiciones de continuación de actividades iguales o vinculadas y del requisito de empresa en marcha, se adujo en el Dictamen N° 72/08 (DI ATEC) que "...corresponde verificar que se explote la infraestructura operativa de la sociedad que cesó, es decir que su activo sea suficiente y además utilizado sustancialmente para la prosecución de las operaciones posteriores a la fusión, todo esto con el fin de asegurar que el objeto de la reorganización no sea básicamente tributario.".

Por todo lo expuesto, este servicio asesor considera que en función de que una de las actividades de la firma absorbente-comercialización de tomógrafos y otros equipos que se utilizan para el diagnóstico médico- se encontraría vinculada con las desarrolladas por la absorbida -diagnóstico médico y biológico, incluyendo el desarrollo, patentamiento, fabricación y venta de reactivos-, y de verificarse por el área operativa respectiva -por resultar una cuestión de hecho y prueba ajena a la competencia de esta área asesora- que ambas empresas hubieran realizado dichas actividades

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durante los doce meses anteriores a la reorganización, se hallaría en tal caso, cumplido el requisito dispuesto por el Apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o.en 1997 y sus modificaciones).

Además, de continuarse las mismas actividades durante los DOS (2) años posteriores a la fecha de reorganización en la firma sucesora, también debería darse por cumplida la condición dispuesta por el primer párrafo del Artículo 77 de la ley en cuestión y por el Apartado II del aludido segundo párrafo del Artículo 105 de su reglamento. Llegado a este punto, es dable abocarse al tema del cumplimiento del requisito de participación previa a la reorganización.

Con tal fin, cabe reseñar lo establecido en el último párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) respecto a que "...los quebrantos ... sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a DOS (2) años anteriores a la fecha de reorganización o, en su caso, desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor, por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su participación en el capital de esas empresas...".

De la normativa transcripta, podría inferirse que el requisito legal se refiere exclusivamente a los titulares de la o las empresas antecesoras, y no a los sujetos que revistan la calidad de inversores en el capital de estas últimas, no obstante ello cabe analizar si se puede considerar factible que el citado requisito se cumpla en forma indirecta.

En este aspecto resulta oportuno traer a colación el Dictamen N° 85/01 (DAT) el cual -si bien trata del requisito de mantenimiento de la participación en el capital de las continuadoras-, recomienda no perder de vista que las normas bajo análisis están orientadas "...incuestionablemente a marginar de la tributación las operaciones y los resultados de las mismas, cuando fueran la consecuencia de decisiones empresariales conducentes a una nueva adecuación de sus estructuras siempre que no impliquen en su esencia la transferencia de bienes a terceros que, con tal motivo, provoquen desequilibrios en la real titularidad patrimonial de las partes involucradas.".

Cabe recordar que en el mencionado Dictamen se analizaba el mantenimiento de la participación posterior en las continuadoras en un caso en el que se combinaba un esquema de fusión por absorción entre empresas locales con la existencia de un conjunto económico, sosteniendo en dicho antecedente que la transmisión de acciones de las empresas reorganizadas entre los integrantes del grupo "...no implicaría un incumplimiento de la condición de mantenimiento del capital, siempre que el conjunto económico como unidad conserve, por el término que establece la ley, las correspondientes participaciones accionarias sobre las firmas reorganizadas...", significando esto último "...que no se produzca una transferencia a terceros superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del capital reorganizado.".

Concluyendo en definitiva, que el objetivo perseguido por el requisito normativo de mantenimiento de participación en el capital de las continuadoras es que los beneficios tributarios que se conceden en la reorganización de sociedades no puedan usufructuarse si existe una venta dentro del término de DOS (2) años, con el fin de que esos privilegios no se trasladen a terceros.

En el mismo sentido y volviendo al último párrafo del Artículo 77 de la ley, el mismo al incorporar el requisito de mantenimiento de la participación en el capital de las empresas antecesoras

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durante el período de DOS (2) años anteriores a la reorganización, tuvo como objetivo impedir las operaciones de compra de empresas, con el propósito de reorganizarlas y aprovechar los quebrantos acumulados o los beneficios de regímenes de promoción que tuvieran otorgados.

Ahora, si bien la finalidad perseguida por la norma es evitar la utilización de esta figura al efecto de obtener ventajas impositivas mediante la adquisición de entidades poseedoras de las mismas, ello no obsta para que se considere admisible que la participación en el capital sea cumplida indirectamente por el grupo económico titular de las sociedades que se reorganizan, ya que esto no implicaría un traslado de los beneficios impositivos a sujetos ajenos a la reestructuración empresaria.

En lo atinente a la determinación del importe a tener en cuenta, es dable señalar que mediante el Dictamen N° 94/02 (DAT), se estimó que, en los casos de titularidad indirecta, "...para que la reorganización resulte viable de acuerdo a las pautas del referido Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el producto de las participaciones sucesivas desde los titulares que se transfirieron el capital de las empresas que se reorganizan hasta el aludido socio común deben ser superior al OCHENTA POR CIENTO (80%)".

Por lo tanto, los cambios de titularidad accionaria que se produzcan durante los DOS (2) años anteriores a la reorganización, en tanto no alteren la participación directa o indirecta del OCHENTA POR CIENTO (80%) de los titulares en el capital de las empresas antecesoras, no implicarán el incumplimiento de la mentada exigencia.

Llegado a este punto, cabe señalar que en el Dictamen N° 14/01 (DAT) se indicó que los requisitos exigidos para una fusión libre de impuestos deben ser cumplidos tanto por la empresa absorbente como por la absorbida por entender que ambas revisten el carácter de antecesoras.

Ello, aduciendo que un criterio en contrario iría en contra de lo pretendido por el legislador, dejando librada dicha pauta a una determinación arbitraria que consideramos impropia al existir una disposición legal al respecto, pues se entiende que de no ser así, los contribuyentes podrían en determinadas situaciones decidir de acuerdo a sus conveniencias qué empresa tendrá el carácter de absorbente y qué empresa el de absorbida.

En razón de lo interpretado, cabe señalar para el caso bajo estudio, que el requisito de mantenimiento previo a la reorganización en el capital de las firmas antecesoras, establecido por el último párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, deberá considerarse cumplido cuando los titulares de las mismas -tanto absorbente como absorbida- hubieran conservado, por vía directa o indirecta (a través de sus propios socios), durante los DOS (2) años anteriores a la fecha de la consabida reestructuración un importe de participación que constituya como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los montos que poseían en los capitales accionarios de dichas sociedades predecesoras.

Asimismo, la condición de conservación en el capital en la firma continuadora por parte de los titulares de las antecesoras con posterioridad a la fecha de reorganización, estatuida por el octavo párrafo del citado Artículo 77, deberá considerarse cumplida cuando dichos titulares hubiesen detentado, por vía directa o indirecta, un importe de participación social no menor al que debían poseer a la fecha de reorganización durante los dos años siguientes a la fecha aludida.

Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del alcance del presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también depende de lo que resuelva

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oportunamente la Inspección General de Justicia en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de policía, concretadas en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas bajo el marco normativo de la Ley N° 19.550 y sus disposiciones, dentro de las pautas reglamentarias por ésta establecidas.

GABRIELA ADRIANA MITSUMORI – Jefa (Int.) – División Dictámenes Técnicos "A" A/c. Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 10/02/12 – DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria A/c. Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 25/04/12 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas

L. 19.550 L. 20.628 D. 1.344/98: Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. '99, p. 36 R.G.1.948 Dict. 14/01 (D.A.T.): Bol. A.F.I.P. N° 48, jul. '2001, p. 1176 Dict. 85/01 (D.A.T): Bol. A.F.I.P. N° 58, may. ' 2002, p. 932 Dict. 94/02 (D.A.T): Bol. A.F.I.P. N° 70, may. ' 2003, p. 986 Dict. 71/07 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 130, may. ' 2008, p. 1101 Dict. 72/08 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 144, jul. 2009, p. 1340 Dict. 75/08 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 144, jul. 2009 , p. 1345 Dict. 30/09 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. ' 2009, p. 2284 Res. 22/12 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P.Nº 181, ago. 2012, p.2257

DICTAMEN N° 8/12: EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA. SOCIEDAD DE HECHO. REGULARIZACIÓN EN SOCIEDAD REGULAR. ESTANCIA L.L. Y M.M. S.H.

Fecha: 10/02/12

Sumario:

El proceso de regularización societaria contemplado en el Artículo 22 de la Ley de Sociedades Comerciales, por el cual se transfiere a la sociedad regularizada la titularidad de los inmuebles rurales inscriptos a nombre de los socios de la misma, no genera hecho imponible incidido por impuesto nacional alguno, en la medida que dichos inmuebles se encuentren afectados a la explotación en forma exclusiva y sin retribución alguna.

Ello por cuanto, más allá de que los socios de la firma resulten los titulares de los inmuebles, atento a la imposibilidad que las sociedades de hecho poseen de adquirir tales bienes, los mismos conforman impositivamente, en función de su afectación, el patrimonio de la consultante, motivo por el cual a través del citado proceso no se estarían transfiriendo bienes o derechos a terceros.

___________________

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I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la sociedad del epígrafe en los términos de la Resolución General N° 1.948, mediante la cual consulta el tratamiento tributario a dispensar en el Impuesto a la Ganancias, a la transmisión del dominio de inmuebles rurales -inscriptos en condominio a nombre de sus socios- a una sociedad anónima, conjuntamente con el resto de sus bienes, a realizarse a través del proceso de regularización contemplado en el Artículo 22 de la Ley N° 19.550.

Con relación a lo indicado la consultante expone que "Si bien los inmuebles rurales fueron adquiridos por los socios con el objeto de integrarlos en el mismo acto al patrimonio de la Sociedad de Hecho -lo que así se hizo en la realidad económica e impositiva-, formalmente su dominio se inscribió en condominio entre los socios atento que el estatus jurídico -Sociedad de Hecho- impedía transferirlos a su nombre.", agregando que los mismos, "...se incluyen como activo computable en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta de la Sociedad.".

Agrega que los objetivos de la regularización pretendida consisten, entre otros, en obtener la estabilidad y la permanencia de la empresa la cual "...contribuye al desarrollo de la economía nacional mediante la producción agrícola ganadera utilizando moderna tecnología y maquinarias" como así también "...incrementar, más allá de lo imprescindible, las inversiones, por ejemplo en nuevas maquinarias, tales como modernos tractores, que por tratarse de bienes hoy registrables agravarían la distorsión entre la realidad económica e impositiva de su incorporación al patrimonio social, contrapuesta con la imposibilidad jurídica actual de registrarlos a nombre de la Sociedad de Hecho.".

En orden a lo señalado y a tal fin, manifiesta que "...se procedería a la regularización de la Sociedad de Hecho en los términos del Artículo 22 de la ley de Sociedades Comerciales adoptando el tipo de Sociedad Anónima. En virtud de esa norma la sociedad regularizada continúa en todos los derechos y obligaciones de aquélla, incluyendo naturalmente todos sus bienes.".

Así, y luego de hacer referencia a diversos precedentes administrativos y aportes doctrinarios inherentes al caso entiende que la transferencia del dominio de los inmuebles rurales a la sociedad anónima en carácter de aporte, no constituye una modificación, alteración o innovación en la situación patrimonial de la sociedad de hecho, ni un cambio o adición de bienes o valores, sino un acto accesorio e integrativo de la referida regularización, y por ende no resulta un acto sujeto al impuesto a las ganancias.

En tal sentido destaca que la transmisión del dominio a la sociedad anónima de los bienes registrables que ya integraban el patrimonio de la sociedad de hecho aunque no estuvieran inscriptos a nombre de ésta última, es un acto integrativo inherente e inexcusable de la regularización que configura un traspaso patrimonial meramente formal de los socios de la sociedad de hecho a la sociedad anónima, distinguiéndolo conceptualmente como "aporte integrativo" para diferenciarlo de un "aporte adicional" que pueda efectuarse contemporáneamente y en el mismo instrumento de regularización por el que se incorpore al capital de la sociedad anónima un bien que no integraba la sociedad de hecho.

Por ello, y en atención a las dudas que se le plantean respecto del alcance otorgado a la expresión "aporte adicional" en el Dictamen N° 56/07 (DI ATEC), y aludiendo a la incertidumbre que planteara el escribano interviniente acerca de su actuación como agente de retención del Impuesto a las Ganancias, efectúa la presente consulta.

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Corresponde precisar que en dicho acto de asesoramiento, en el que se analizara la regularización de una sociedad de hecho en una sociedad anónima, efectuada de acuerdo con los lineamientos del Artículo 22 de la ley de sociedades comerciales, luego de asimilar tributariamente dicho proceso a una transformación societaria este servicio asesor opinó que "...la simple transformación en alguno de los tipos societarios contemplados en la ley 19.550 se encuentra excluida del marco legal previsto en el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Ello más allá del aporte adicional de capital que hagan sus socios al incorporar el campo en condominio que ambos ostentan." (el resaltado no consta en el original).

II. Cabe advertir que este servicio asesor abordará el tema desde un punto de vista teórico y en base a la información brindada por la presentante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuales no cuenta con los datos necesarios.

Sentado ello, y a los efectos de resolver el tema objeto de debate, se entiende pertinente analizar en primer lugar, las disposiciones legales vigentes relativas a la regularización societaria, para luego de ello, examinar la incidencia tributaria de la transferencia de los inmuebles rurales en el referido proceso.

En tal sentido, cabe aludir al primer párrafo del Artículo 22 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, el cual contempla que "La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquélla; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios.".

Por otra parte el Artículo 74 de la referida ley prevé que "Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones.".

Con relación al tema bajo análisis cabe traer a colación el Dictamen N° 58/05 (DAT) en el cual este servicio asesor opinó que "...la figura de adecuación o regularización societaria, al igual que el instituto de transformación, carece de regulación normativa expresa, no obstante lo cual, y si bien ambos procesos no resultan idénticos, no pueden soslayarse las similitudes entre ambos, circunstancia que autoriza en principio a dispensar al primero los efectos impositivos previstos para el segundo.".

Con respecto a las consecuencias impositivas de la transformación de sociedades, el entonces Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos sostuvo en el Dictamen N° 48/78 (DATyJ), que una transformación implica la simple alteración de la forma societaria, con permanencia de los elementos sustanciales del ente, sin que se produzca la disolución de la sociedad transformada ni el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho, no existiendo sucesión propiamente dicha de una entidad a otra, porque en rigor hay un sólo sujeto que se transforma, significando ello que los derechos, los débitos y las responsabilidades ante terceros pasa de "de jure" de una a otra.

Asimismo en el Dictamen N° 90/07 (DI ATEC) haciendo referencia a lo opinado en el Dictamen N° 58/05 (DAT) se consideró que "...en tanto el proceso de regularización social en análisis no involucre la transferencia de bienes o derechos a terceros este servicio asesor interpreta que la entidad regularizada conserva los créditos y derechos impositivos que detentara con anterioridad a su regularización", por lo cual se estimó que "...no le corresponde al proceso de regularización societaria planteado el tratamiento tributario establecido por los Artículos 77 y 78 de la Ley de

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Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), ni genera hecho imponible incidido por impuesto nacional alguno, debiendo además conservar el mismo número de CUIT.".

Ahora bien, en segundo lugar, y con respecto a la transferencia de los inmuebles rurales inscriptos en condominio a nombre de los tres socios, en el referido proceso de regularización societaria, sobre la cual la firma del asunto centraliza su consulta, procede efectuar las siguientes apreciaciones.

Cabe recordar que las sociedades de hecho, se encuentran imposibilitadas de inscribir a su nombre bienes registrables (inmuebles, buques, y automotores, entre otros).

Con respecto a ello, el Artículo 12 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, prescribe que "A los fines de la determinación del gravamen, integrarán el activo de las sociedades de hecho los inmuebles de propiedad de uno o más socios, afectados a la explotación en forma exclusiva y sin retribución alguna, o cuando ésta sea inferior a la que se hubiera fijado entre partes independientes de acuerdo a los valores normales de mercado.".

En consecuencia, los inmuebles rurales registrados inscriptos en condominio a nombre de los tres socios de la firma consultante, desde el punto de vista impositivo, en la medida que se corroboren los requisitos fijados en la citada norma reglamentaria, deben tomarse como parte integrante del patrimonio de la sociedad de hecho.

En relación con ello, la doctrina ha sostenido que en las sociedades de hecho "...no puede prevalecer la realidad registral, toda vez que no son sujetos con capacidad de adquirir bienes registrables", razón por la cual "El patrimonio de estos entes está constituido, por lo tanto, por todos los bienes afectados al desarrollo de su actividad sin importar a nombre de quién se encuentren registrados." (José D. LITVAK y Jorge GEBHARDT; "El Impuesto sobre los Bienes Personales"; Editorial Errepar, página 207).

En el presente caso, de la documentación adjuntada por la consultante -estado patrimonial al 30 de septiembre de 2010 y copias de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta del período fiscal 2010-, se observa que los inmuebles rurales objeto del presente acto, se encuentran comprendidos entre los bienes impositivos de la firma consultante.

Consecuentemente, a criterio de esta instancia el proceso de regularización societaria contemplado en el Artículo 22 de la Ley de Sociedades Comerciales, por el cual se transfiere a la sociedad regularizada la titularidad de los inmuebles rurales inscriptos a nombre de los socios de la misma, no genera hecho imponible incidido por impuesto nacional alguno, en la medida que dichos inmuebles se encuentren afectados a la explotación en forma exclusiva y sin retribución alguna.

Ello por cuanto, más allá de que los socios de la firma resulten los titulares de los inmuebles, atento a la imposibilidad que las sociedades de hecho poseen para adquirir tales bienes, los mismos conforman impositivamente, en función de su afectación, el patrimonio de la consultante, motivo por el cual a través del citado proceso no se estarían transfiriendo bienes o derechos a terceros.

En línea con ello, y respecto al planteo de la consultante vinculado al alcance de la conclusión del acto de asesoramiento al que alude, corresponde expresar que de las consideraciones hasta aquí

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efectuadas surge indudable que, en el marco de un proceso de regularización societaria del tipo analizado, la transferencia de la titularidad registral de bienes afectados a la explotación de la sociedad irregular en las condiciones apuntadas, de los socios hacia la sociedad ahora regularizada, no genera hecho imponible alguno en el Impuesto a las Ganancias.

Además la entidad regularizada deberá mantener el mismo número de Clave Única de Identificación Tributaria, conservando los créditos y derechos impositivos que detentara con anterioridad a su regularización.

Por último, cabe agregar que la viabilidad de la regularización planteada dependerá de lo que oportunamente resuelva la Inspección General de Justicia en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de policía, concretadas en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas bajo el marco normativo de la Ley N° 19.550 y sus disposiciones, y dentro de las pautas reglamentarias por ésta establecidas.

GABRIELA ADRIANA MITSUMORI – Jefa (Int.) – División Dictámenes Técnicos "A" A/c. Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 10/02/12 – DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria A/c. Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 4/04/12 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas L. 19.550 L. 20.628 L. 25.063 D.R.1.533/98: R.G.1.948 Dict. 58/05 (DI ATEC) :Bol. A.F.I.P. N° 106, may. 2006, p. 997 Dict. 56/07 (DI ATEC) : Bol. A.F.I.P. N° 130, may. 2008, p. 1088 Dict. 90/07 (DI ATEC) : Bol. A.F.I.P. N° 133, ago. 2008, p. 1630 Res. 18/12 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2255

DICTAMEN N° 10/12: ARTÍCULO 77 DE LA LEY. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. FUSIÓN POR ABSORCIÓN. TRASLADO DE QUEBRANTOS IMPOSITIVOS ACUMULADOS NO PRESCRIPTOS Y DE FRANQUICIAS IMPOSITIVAS. L.L. S.R.L., B.B. S.A. , M.M. S.A.

Fecha: 26/03/12

Sumario:

I. Corresponde encuadrar a la reorganización objeto de debate como una fusión por absorción, contemplada en el inciso a) del sexto párrafo del Artículo 77 del citado plexo legal, por lo que debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley del tributo y su reglamentación para tal figura, entre ellos los dispuestos por el segundo párrafo del artículo 105 del decreto reglamentario de la aludida norma.

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II. Los cambios de titularidad accionaria que se produjeron durante los DOS (2) años anteriores a la reorganización no alteraron la participación directa o indirecta del OCHENTA POR CIENTO (80%) en el capital de las empresas antecesoras en dicho lapso, considerándose cumplido el requisito de mantenimiento de la participación estatuido por el último párrafo del Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias, correspondiendo consecuentemente el traslado de quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización pretendido.

III. Igual criterio corresponde observar con relación a la participación posterior en el capital de la empresa reestructurada.

IV. Teniendo en cuenta que dicha actividad comercial principal de venta al por menor de los artículos enumerados se ha llevado a cabo en las TRES (3) sociedades involucradas durante las DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la reorganización, debería considerarse cumplido el requisito dispuesto por el apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

V. De continuarse dicha actividad durante los DOS (2) años posteriores a la fecha de reorganización en la firma continuadora, y en la medida que la actividad de producción que se suma no implique un cambio que pueda llevar a considerar la existencia de una nueva estructura empresaria distinta que implicara el cese de la actividad que venían desarrollando, también deberían darse por cumplidas las condiciones dispuestas por el primer párrafo del Artículo 77 de la ley en cuestión y por el Apartado II del aludido segundo párrafo del Artículo 105 de su reglamento.

VI. Respecto al requisito de empresa en marcha, no existen observaciones que efectuar al respecto.

___________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada en los términos de la Resolución General N° 1.948 por las firmas del epígrafe, mediante la cual consultan si la potencial fusión que proyectan llevar adelante en la cual L.L. S.R.L. absorberá a B.B. S.A. y a M.M. S.A. encuadra en los términos del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, inquiriendo específicamente acerca de la procedencia del traspaso de quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización a la empresa continuadora, cuya denominación social será V.V. S.A..

Las firmas presentantes informan que el 21/09/11 celebraron un acuerdo previo de fusión, aclarando que L.L. S.R.L. se encuentra en proceso de modificación y transformación de su razón social y tipo societario a V.V. S.A., empresa continuadora de la reorganización societaria.

Respecto de L.L. S.R.L. señalan que dicha sociedad fue constituida el 2/10/03, y que se dedica principalmente a la venta al por menor de artículos de relojería, joyería y fantasía (Cód. Act….) y su actividad secundaria es la venta al por menor de artículos nuevos n.c.p., la cual incluye casas de regalos, de artesanías y artículos regionales excepto de talabartería, de artículos religiosos, de monedas y sellos, etc. (Cód. Act. …), añadiendo que su capital accionario pertenece en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) al Sr. José y el restante VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al Sr. Raúl.

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Por otra parte, expresan que B.B. S.A. fue constituida el 5/08/93, siendo su actividad la venta al por menor de artículos de relojería, joyería y fantasía (Cód. Act….); y como actividad secundaria se dedica a la venta al por mayor de dichos artículos (Cód. Act. …), explicando que las acciones de dicha sociedad son en un NOVENTA Y UNO CON SESENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (91,60%) del Sr. José, el CUATRO CON VEINTE CENTÉSIMOS POR CIENTO (4,20%) del Sr. Raúl y el restante CUATRO CON VEINTE CENTÉSIMOS POR CIENTO (4,20%) de la Srta. Mariana.

A su vez informan que la sociedad comercial M.M. S.A. se constituyó el 23/11/09, la cual se ocupa de la venta al por menor de artículos de marroquinería, paraguas y similares n.c.p. (Cód. Act….), destacando que el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de dicha compañía se encuentra en poder de la sociedad B.B. S.A., y el VEINTE POR CIENTO (20%) restante pertenece a José, Raúl, Mariana y Mónica, cada uno detentando el CINCO POR CIENTO (5%) de las acciones.

Bajo el contexto descripto sostienen que su futura reorganización encuadra dentro de los términos del Artículo 77, sexto párrafo, inciso a) de la ley del gravamen, resumiendo que la sociedad continuadora L.L. S.R.L. que se transformará en V.V. S.A. absorberá por fusión a las sociedades comerciales B.B. S.A. y M.M. S.A..

Además entienden que los requisitos establecidos en la norma legal y reglamentaria para la procedencia de la reorganización libre de impuestos y el traspaso de quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización son los que se detallan a continuación:

1. Que las empresas que se reorganizan deben encontrarse en marcha a la fecha de la reorganización (deben encontrarse realizando actividades o haber cesado en tal desarrollo a lo sumo dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a dicha fecha).

2. La entidad continuadora debe proseguir, durante un mínimo de DOS (2) años contados desde la reorganización, con la o las actividades de las empresas antecesoras. Se entenderá por continuación de la o las actividades de las antecesoras, al desarrollo de actividades dentro de un mismo ramo, de forma tal que los bienes y servicios que produzca y/o comercialice la empresa continuadora posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban las antecesoras.

3. Durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la reorganización, las empresas antecesoras deben haber desarrollado actividades iguales o vinculadas, considerando actividad vinculada a aquélla que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo o que tienda al logro o finalidad que guarde relación con otra actividad (integración horizontal y/o vertical).

4. El o los titulares de las empresas antecesoras deberán mantener durante no menos de DOS (2) años contados desde la reorganización, una participación en el capital de la empresa continuadora no menor a la que debían tener a la fecha de la reorganización.

5. Para que se produzca el traslado a la empresa continuadora de quebrantos impositivos no prescriptos y franquicias impositivas pendientes de utilización por acogimiento a regímenes de promoción, el o los titulares de las empresas antecesoras deberán haber mantenido durante un mínimo de DOS (2) años antes de la reorganización, por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su participación en el capital de esas empresas.

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Sobre el particular resaltan que tanto L.L. S.R.L. como B.B. S.A. y M.M. S.A. se encuentran actualmente en marcha, habiendo cerrado sus ejercicios comerciales el 31/10/11, 30/09/11 y el 30/11/11 respectivamente.

Asimismo añaden que las sociedades absorbidas –B.B. S.A. y M.M. S.A.- efectuarán un balance irregular al 31/12/11, en tanto que V.V. S.A. (ex L.L. S.R.L.) comenzará a funcionar el 01/01/12 y tendrá su primer cierre contable impositivo el 30/06/12, aclarando que se encuentra tramitando la modificación de su mes de cierre de ejercicio contable al mes de junio.

Las TRES (3) compañías indican que desarrollan su actividad comercial a través de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) sucursales ubicadas en el país, lo cual habrá de requerir oportunamente de un plazo prudencial para la adecuación integral de los sistemas de facturación por controlador fiscal que obra en cada uno de los locales.

Con relación al requisito exigido por el Artículo 77 de la ley del tributo relativo al mantenimiento de la actividad, manifiestan que en este caso las tres sociedades comercializan productos similares que pertenecen al mismo ramo, por cuanto B.B. S.A. y L.L. S.R.L. tienen como actividad principal la venta al por menor de artículos de relojería, joyería y fantasía, mientras que M.M. S.A. tiene como actividad principal la venta al por menor de artículos de marroquinería, paraguas y similares, en tanto que la empresa continuadora –V.V. S.A.- se dedicará a la producción y comercialización de tales productos, los cuales entienden engloban dentro del mismo ramo comercial.

Respecto al requisito de la realización de actividades vinculadas durante los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la reorganización afirman que realizan actividades iguales y vinculadas desde la fecha de su constitución, dedicadas a la venta al por menor de artículos de bisutería y regalos.

En lo atinente al requisito de mantenimiento de la participación, detallan las participaciones societarias en los últimos DOS (2) años previos a la reorganización, manifestando que el mismo se encuentra satisfecho, toda vez que los titulares de las empresas antecesoras han mantenido por más de DOS (2) años el porcentaje de participación exigido por la normativa vigente, agregando que la participación en la empresa reorganizada corresponderá en un OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTÉSIMOS POR CIENTO (85,44%) a José, el ONCE CON SETENTA Y UN CENTÉSIMOS POR CIENTO (11,71%) a Raúl, el DOS CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,75%) a Mariana y el DIEZ CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,10%) a Mónica.

En síntesis, entienden que el proceso reorganizativo consultado encuadra dentro del inciso a) del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias -fusión por absorción- resultando procedentes los beneficios de la reorganización libre de impuestos y el traspaso de quebrantos impositivos no prescriptos y franquicias impositivas pendientes de utilización a la sociedad continuadora V.V. S.A. -ex L.L. S.R.L.-.

II. Antes de comenzar a analizar la cuestión planteada cabe advertir que este servicio asesor abordará la misma desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuales no cuenta con los datos necesarios, analizándose los aspectos puntualmente consultados de la reorganización sin llevar a cabo verificación alguna, la que eventualmente estará a cargo del área operativa pertinente.

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Realizadas las pertinentes aclaraciones, seguidamente se tratará el encuadre que corresponde otorgar a la operatoria en cuestión a la luz de las disposiciones legales vigentes.

En tal sentido, cabe recordar que el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) dispone que “Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas”.

El mismo dispositivo legal, en su sexto párrafo, establece que “Se entiende por reorganización: a) la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;…”.

En cuanto a la normativa reglamentaria de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el inciso a) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley indica que se debe entender por fusión de empresas “… cuando DOS (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las incorporadas”.

Seguidamente, el segundo párrafo de la norma señalada dispone que en los casos de fusión y escisión de empresas deberán cumplirse con los siguientes requisitos adicionales:

“I) que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado las mismas, el cese se hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización;

II) que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas –permanencia de la explotación dentro del mismo ramo-, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras;

III) que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el Apartado I) precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor”.

Agregando el segundo parágrafo de dicho apartado que se “… considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical)”.

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Expuesta la normativa aplicable al caso, y en concordancia con lo manifestado por las consultantes, este servicio asesor estima que corresponde encuadrar a la reorganización objeto de debate como una fusión por absorción, contemplada en el inciso a) del sexto párrafo del Artículo 77 del citado plexo legal, por lo que debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley del tributo y su reglamentación para tal figura, entre ellos los dispuestos por el segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la aludida norma.

Sentado ello, nos volcaremos a tratar en forma particular la viabilidad del aludido esquema de fusión como reorganización libre de impuestos, en función de la inquietud planteada, vinculada al último párrafo del Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), el cual dispone que “… los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del Artículo 78 sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a DOS (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso, desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor, por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su participación en el capital de esas empresas…”.

Asimismo, cabe traer a colación el segundo párrafo del Artículo 108 del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, el cual determina que “… los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del Artículo 78 de la ley sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o de las empresas antecesoras, cumplimenten las condiciones y requisitos establecidos en el Artículo 77 de la ley y en este decreto reglamentario”.

Sobre la normativa transcripta este servicio asesor en el Dictamen N° 50/09 (DI ATEC) expresó que “… podría inferirse que el requisito legal se refiere exclusivamente a los titulares de la o las empresas antecesoras, y no a los sujetos que revistan la calidad de inversores en el capital de estas últimas”, por lo que se analizó la factibilidad de que el citado requisito se cumpla en forma indirecta.

Para ello, se trajo a colación el Dictamen N° 23/88 (DLyTT) el cual –si bien trata el requisito de mantenimiento de la participación en el capital de las continuadoras-, recomienda no perder de vista que las normas bajo análisis están orientadas “… incuestionablemente a marginar de la tributación las operaciones y los resultados de las mismas, cuando fueran la consecuencia de decisiones empresariales conducentes a una nueva adecuación de sus estructuras siempre que no impliquen en su esencia la transferencia de bienes a terceros que, con tal motivo, provoquen desequilibrios en la real titularidad patrimonial de las partes involucradas”.

En la misma tesitura, en el Dictamen N° 85/01 (DAT), en el cual se analizaba el mantenimiento de la participación posterior en las continuadoras en un caso en el que se combinaba un esquema de fusión por absorción entre empresas locales con la existencia de conjunto económico, se sostuvo que la transmisión de acciones de las empresas reorganizadas entre los integrantes del grupo “… no implicaría un incumplimiento de la condición de mantenimiento del capital, siempre que el conjunto económico como unidad conserve, por el término que establece la ley, las correspondientes participaciones accionarias sobre las firmas reorganizadas …”, significando esto último “… que no se produzca una transferencia a terceros superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del capital reorganizado”.

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Concluyéndose en definitiva, que el objetivo perseguido por el requisito normativo de mantenimiento de participación en el capital de las continuadoras es que los beneficios tributarios que se conceden en la ‘Reorganización de Sociedades’ no puedan usufructuarse si existe una venta dentro del término de DOS (2) años, con el fin de que esos privilegios no se trasladen a terceros.

En el mismo sentido, y con relación al requisito de mantenimiento de participación en el capital de las empresas antecesoras durante el período de dos años anteriores a la reorganización, este servicio asesor en el ya citado Dictamen N° 50/09 (DI ATEC) expresó que "… tuvo como objetivo impedir las operaciones de compra de empresas, con el propósito de reorganizarlas y aprovechar los quebrantos acumulados o los beneficios de regímenes de promoción que tuvieran otorgados”.

En dicho antecedente se consideró que “Si bien la finalidad perseguida por la norma es evitar la utilización de esta figura al sólo efecto de obtener ventajas impositivas mediante la adquisición de entidades poseedoras de las mismas, ello no obsta para que se considere admisible que la participación en el capital sea cumplida indirectamente por el grupo económico titular de las sociedades que se reorganización, ya que esto no implicaría un traslado de los beneficios impositivos a sujetos terceros ajenos a la reestructuración empresaria”.

Con relación al porcentaje de participación previa, es dable señalar que mediante el Dictamen N° 94/02 (DAT), se estimó que, en los casos de titularidad indirecta, “… para que la reorganización resulte viable de acuerdo a las pautas del referido Artículo 77 de la ley del impuesto a las ganancias, el producto de las participaciones sucesivas desde los titulares que se transfirieron el capital de las empresas que se reorganizan hasta el aludido socio común deben ser superior al OCHENTA POR CIENTO (80%)”.

De lo expuesto se desprende que los cambios de titularidad accionaria que se produzcan durante los dos años anteriores a la reorganización, en tanto no alteren la participación directa o indirecta del OCHENTA POR CIENTO (80%) en el capital de las empresas antecesoras en dicho lapso, no implicarán el incumplimiento de la mentada exigencia.

En el marco conceptual expuesto nos abocaremos a comprobar si de la información suministrada surge que las tres firmas involucradas en la presente consulta cumplen con el requisito en cuestión. Ello en el entendimiento de que los requisitos exigidos para una fusión libre de impuestos deben ser cumplidos tanto por la empresa absorbente como por las absorbidas por entenderse que las tres revisten el carácter de antecesoras. -Cfr. Dictamen N° 14/01 (DAT)-.

En ese sentido se verificarán los porcentajes de participación directa e indirecta en el capital de las antecesoras por parte de sus accionistas (José, Raúl, Cecilia, Mariana y B.B. S.A.), según el detalle suministrado por las empresas involucradas en el proceso en trato.

En el presente caso, según se informa, José, en el transcurso de los DOS (2) años previos a la reorganización poseía el NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (99,98%) y luego el NOVENTA Y UNO CON SESENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (91,60%) de B.B. S.A. –absorbida-, pasando ese OCHO CON TREINTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,38%) accionario a Raúl y a Mariana en partes iguales, detentando a la fecha de la reorganización el CUATRO CON VEINTE POR CIENTO (4,20%) cada uno (CUATRO CON DIECINUEVE CENTÉSIMOS POR CIENTO (4,19%) más el UN CENTÉSIMO POR CIENTO (0,01%) que ya poseían), entendiéndose que ese cambio de titularidad accionaria no implica el

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incumplimiento del requisito de participación, puesto que no altera la participación directa o indirecta del OCHENTA POR CIENTO (80%) en el capital de B.B. S.A..

Con respecto a L.L. S.R.L. surge de la presentación que en los últimos DOS (2) años tanto José como Raúl mantuvieron sus participaciones en el capital de dicha empresa, detentando SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y VEINTICINCO POR CIENTO (25%) respectivamente.

Con relación a M.M. S.A. se observa que en el transcurso del plazo analizado José traslada a B.B. S.A. el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las acciones que poseía de la primera, quedando en su poder directamente el CINCO POR CIENTO (5%). Cabe señalar que José detenta el NOVENTA Y UNO CON SESENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (91,60%) de B.B. S.A., de ello se desprende que el cambio de titularidad mencionado no altera la participación indirecta que José posee en la firma M.M. S.A., la cual asciende al SETENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (73,28%) (OCHENTA POR CIENTO POR NOVENTA Y UNO CON SESENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO :80% x 91,60%), dando cumplimiento de esta manera al último párrafo del Artículo 77 de la ley del gravamen.

Vale decir, José que poseía el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del capital social de M.M. S.A., pasa a detentar a la fecha de la reorganización el CINCO POR CIENTO (5%) en forma directa y el SETENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (73,28%) de manera indirecta, verificándose una transferencia accionaria del SIETE POR CIENTO (7%), por lo que este servicio asesor entiende que los cambios de titularidad accionaria que se produjeron durante los dos años anteriores a la reorganización no alteraron la participación directa o indirecta del OCHENTA POR CIENTO (80%) en el capital de las empresas antecesoras en dicho lapso, considerándose cumplido el requisito de mantenimiento de la participación estatuido por el último párrafo del Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias, procediendo consecuentemente el traslado de quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización pretendido.

Igual criterio corresponde observar con relación a la participación posterior en el capital de la empresa reestructurada.

Dicho ello, nos abocaremos a continuar con el estudio de las condiciones relacionadas con la vinculación de las actividades ejercidas por las TRES (3) sociedades involucradas tanto en forma anterior como posterior al acto de reestructuración.

En tal menester cabe traer a colación las consideraciones que realiza el Dr. Rubén O. Asorey, el cual interpretó que la exigencia de la permanencia en la actividad de la firma antecesora “... denota una adherencia al criterio denominado de identidad de objeto, exigiendo similitud en las actividades de las empresas antecesoras y sucesoras, posiblemente con la finalidad de evitar procesos de reorganización que sólo tengan por finalidad beneficios fiscales”. (“Reorganizaciones Empresariales, Edit. La Ley, Buenos Aires, Mayo 1996, Pág. 49).

En el mismo sentido, en el Dictamen N° 33/09 (DI ATEC) se señaló que “… el tratamiento fiscal dispensado a la operatoria persigue proteger las reorganizaciones destinadas a la obtención de mejores condiciones de producción y eficiencia. De esta manera, requiere el cumplimiento, como condición resolutoria, de la continuación de la actividad que se venía desarrollando…”.

Entendiéndose que “… la consigna de este requisito -identidad de objeto- amerita que la o las empresas continuadoras deban seguir manteniendo actividades que generen tanto ingresos como

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costos y gastos cuyo origen esté dado por operaciones análogas o equivalentes a las que venían efectuando la o las empresas antecesoras, es decir que no exista la intención de realizar un cambio estructural que resienta esencialmente dicha identidad”.

En lo que concierne al tema de la integración de actividades el Dr. Asorey en la obra ya citada manifiesta que “La integración horizontal tiende a la concentración de dos o más empresas que producen productos iguales o similares, y que tienen necesidad de adecuar su dimensión, normalmente por un problema de costos, mientras que la integración vertical tiende a garantizar al ente productor de adecuados canales de insumos o de una mejor forma de colocación de su producción” (Op. Cit. Pág. 51).

Sobre el particular, la doctrina también ha dicho que “… el criterio de actividad vinculada difiere según se la considere con anterioridad o posterioridad a la reorganización; en el primer caso puede tratarse de actividades complementarias o etapas de un proceso económico y, en el segundo, corresponde que sean actividades de un mismo ramo, de tal manera que los bienes o servicios que produzcan la o las empresas continuadoras, posean características esencialmente similares a la de las que producían las antecesoras” (Cfr. Fernando Sanz de Urquiza, “Requisitos legales en la reorganización de sociedades y empresas”, La Ley, IMP 1990-B, 1623).

Además, en el Dictamen N° 71/07 (DI ATEC) se manifestó, en cuanto a la restricción de actividad vinculada, que para su implementación “… privó el carácter de complementariedad o que pertenezcan a un mismo proceso económico, ello con el fin de evitar que la reorganización se efectúe a los fines de obtener ventajas tributarias cuando la actividad de una de las empresas intervinientes ya no resulte viable”.

A mayor abundamiento, cabe remitirse a las consideraciones expuestas en el citado Dictamen N° 33/09 (DI ATEC), donde se adujo que “… surge que en casos de fusión como el presente en donde se produce una centralización de operaciones para que se considere cumplido el requisito de mantenimiento de actividad posterior dispuesto por el primer párrafo del Artículo 77 de la ley del gravamen y por el punto II del segundo párrafo del Artículo 105 de su Decreto Reglamentario deberían continuarse en la firma sucesora durante el plazo legal de dos años las mismas actividades de las empresas antecesoras, pues de la discontinuidad de alguna podría inferirse que la reestructuración se realiza sólo con el objeto de lograr los beneficios que surjan del traslado de los atributos impositivos de la actividad que cesa”.

En el caso bajo análisis las rubradas aclaran que las tres tienen actividad principal el comercio al por menor, observándose que B.B. S.A. y L.L. S.R.L. comercializan artículos de relojería, joyería y fantasía, mientras que M.M. S.A. lo hace de artículos de marroquinería, paraguas y similares, circunstancia que evidenciaría que dichas firmas cuentan con una estructura empresarial, con costos, riesgos e ingresos de carácter similar.

Bajo tal contexto se entiende que en el caso consultado, donde la actividad comercial al por menor de productos similares es ejercida tanto por las sociedades absorbidas como por la absorbente, la fusión daría lugar a una integración horizontal de dicha actividad, favoreciendo la planificación y evitando la multiplicidad de costos.

En función de lo expuesto, teniendo en cuenta que la actividad comercial principal de venta al por menor de los artículos enumerados se ha llevado a cabo en las TRES (3) sociedades involucradas durante los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la reorganización, debería considerarse

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cumplido el requisito dispuesto por el Apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

Además, de continuarse dicha actividad durante los DOS (2) años posteriores a la fecha de reorganización en la firma continuadora, y en la medida que la actividad de producción que se suma no implique un cambio que pueda llevar a considerar la existencia de una nueva estructura empresaria distinta que implicara el cese de la actividad que venían desarrollando, también deberían darse por cumplidas las condiciones dispuestas por el primer párrafo del Artículo 77 de la ley en cuestión y por el Apartado II del aludido segundo párrafo del Artículo 105 de su reglamento.

Respecto al otro requisito expuesto en la presentación relativo al requisito de empresa en marcha, se deja constancia que no existen observaciones que efectuar al respecto.

Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del alcance del presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también depende de lo que resuelva oportunamente la Inspección General de Justicia en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de policía, concretadas en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas bajo el marco normativo de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, y dentro de las pautas reglamentarias establecidas por la misma.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 26/03/12 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 11/05/12 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas

L.19.550 L. 20.628 D. 1.344/98: Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. '99, p. 36 R.G.1.948 Dict. 23/88 (DL.yTT): Dict. 14/01 (D.A.T.): Bol. A.F.I.P. N° 48, jul. '2001, p. 1176 Dict. 85/01 (D.A.T): Bol. A.F.I.P. N° 58, may. ' 2002, p. 932 Dict. 94/02 (D.A.T): Bol. A.F.I.P. N° 70, may. ' 2003, p. 986 Dict. 71/07 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 130, may. ' 2008, p. 1101 Dict. 75/08 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 144, jul. 2009 , p. 1345 Dict. 30/09 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. ' 2009, p. 2284 Dict. 33/09 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. ' 2009, p. 2287 Dict. 50/09 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 153, abr. 2010, p. 979 Res. 24, 25 Y 26/12 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. Nº 181, ago, 2012, p. 2258

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN N° 3/12: PRESTACIONES UTILIZADAS EN EL EXTERIOR. SERVICIOS DE MARKETING Y ASISTENCIA DE VENTAS. V.V. S.R.L.

Fecha: 13/01/12

Sumario:

1. Considerando que los servicios de marketing y asistencia de ventas prestados en el país por una filial de una empresa extranjera a su controlante, incluyen servicios de soporte y asistencia a los clientes de esta última, los cuales por su naturaleza son prestados con posterioridad al enlace comercial, superando el carácter preparatorio o auxiliar de la actividad comercial desarrollada por su controlante, se interpretó que en la medida que dichas prestaciones se refieran a clientes radicados en Argentina, las mismas integran una etapa más del negocio que la empresa extranjera lleva a cabo en dicho territorio por intermedio de su filial argentina, por lo que son utilizadas económicamente en el país, resultando alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado conforme al primer párrafo del Artículo 1°, inciso b) de la ley del tributo.

En cambio, se entendió que los servicios de asistencia de marketing y ventas que resulten atribuibles a los demás países de América del Sur y América Central, son utilizados efectivamente en el exterior, encuadrando en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

2. Con relación a la facturación de los aludidos servicios, tratándose de un responsable inscripto, por las prestaciones gravadas que realice deberá emitir los comprobantes mencionados en el Artículo 15, inciso b), de la Resolución General Nº 1.415 y sus modificatorias, según la condición del prestatario frente al Impuesto al Valor Agregado, en este caso, al tratarse de una empresa del exterior, corresponderá emitir factura tipo "B", sin la discriminación del Impuesto al Valor Agregado a que se encuentra sometido el servicio en cuestión.

Mientras que por las prestaciones que encuadren en el Artículo 1°, inciso b), segundo párrafo, de la ley de IVA, a efectos de la facturación de los servicios prestados al sujeto del exterior, deberá emitir una factura "E", conforme a lo establecido por el Artículo 17 de la citada Resolución General N° 1.415 y sus modificatorias.

___________________

I - La sociedad del asunto efectúa una presentación en los términos de la Resolución General N° 1.948, mediante la cual consulta acerca del tratamiento en el impuesto al valor agregado de los servicios de marketing y asistencia de ventas prestados a una sociedad del exterior.

La rubrada (en adelante “V.V. Argentina") informa que es una filial e intermediaria comercial de V.V. Inc. (en adelante "V.V. Inc.") -sociedad constituida en Estados Unidos, que posee el NOVENTA POR CIENTO (90%) de su capital social-, asistiendo a esta última en la venta y el marketing de tecnología, interoperabilidad, servicios de red, servicios de portabilidad de número y soluciones empresariales, a los operadores de redes móviles y a otras empresas en toda América Central y del Sur.

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Aclara que en 2008 firmó un contrato con su controlante -que continúa vigente- en virtud del cual actúa como representante no exclusivo, brindando asistencia para la venta y comercialización de un conjunto de productos y servicios comercializados por V.V. Inc. en América del Sur y Centroamérica. Por su parte, V.V Inc. se compromete a conceder a V.V. Argentina el derecho de utilizar todas las marcas, nombres comerciales, logotipos, marcas de servicio, denominaciones de calidad y cualquier palabra o símbolo de su propiedad asociados con los productos y actividades de promoción.

Asimismo, la rubrada informa que su función específica consiste en contactar a los clientes de V.V Inc., ya sean nuevos o actuales, en la región establecida en el acuerdo, para indagar sobre sus necesidades actuales y mostrarles los productos o servicios.

Agrega que con el fin de desarrollar sus funciones, V.V Argentina proporciona análisis de mercado y datos relevantes para la posible adjudicación del contrato entre V.V Inc. y sus clientes; asiste en la concertación inicial de reuniones con clientes, en el seguimiento de las mismas y en la realización de presentaciones a clientes potenciales; propone estrategias para la adjudicación de un acuerdo de venta a clientes, provee contactos, mantiene la comunicación con potenciales clientes durante todo el proceso de venta y provee cualquier otro servicio, como actividades de ventas, de marketing o de soporte que V.V Inc. pueda requerir.

Asimismo, destaca que como parte de los servicios de asistencia de ventas, V.V Argentina está a cargo de los servicios de soporte, los cuales incluyen: analizar los problemas y cuestiones del cliente, incluida la inoperabilidad o falta de acceso a un sistema, módulo o función, solucionando el problema en forma oportuna para satisfacer o superar las expectativas del cliente; rastrear los problemas registrados de los clientes siguiendo procedimientos de ticketing; asegurar un seguimiento oportuno y la resolución de los requerimientos de los clientes siguiendo guías establecidas sobre el nivel de gravedad; mantener comunicación permanente con los departamentos internos con el objetivo de garantizar la satisfacción del cliente; llevar a cabo de manera efectiva un proceso de notificación sobre soporte al cliente e iniciar y garantizar la oportuna realización de requerimientos especiales de clientes; suministrar actualizaciones verbales e informes mensuales por escrito a V.V Inc., así como la provisión de notas de reuniones y un resumen de las actuaciones, según lo solicitado.

Por otra parte, señala que las condiciones generales de compra y las características de los productos y servicios son establecidas exclusivamente por V.V Inc., como así también los precios y descuentos para cada uno de los productos y servicios.

Además, la rubrada aclara que sus funciones no incluyen la negociación o firma de cualquier acuerdo de venta en nombre de V.V Inc., ni la capacidad de hacer declaraciones, representaciones o garantías respecto a los productos y servicios que excedan o sean incompatibles con las declaraciones, representaciones y garantías contenidas en la documentación relativa a dichos productos y servicios.

En cuanto a su remuneración, informa que por los servicios descriptos factura mensualmente a V.V Inc. la totalidad de los costos incurridos en la prestación de los mismos más un margen del DIEZ POR CIENTO (10%).

Adicionalmente indica que no asume riesgos relacionados con los productos o servicios vendidos por V.V Inc. a sus clientes locales, ya que las funciones desempeñadas sólo consisten en la prestación de servicios de asistencia de marketing y asistencia de ventas relacionados con los

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bienes y servicios vendidos por V.V Inc., acotando que el riesgo de crédito y cobranza sólo está relacionado con sus honorarios. Asimismo, expresa que el riesgo cambiario es relativo dado que su retribución se establece en función de costos y que no asume riesgo de capital ni de mercado, ya que no es responsable de la falla de los productos y servicios vendidos o de las estrategias comerciales desarrolladas.

En opinión de la consultante, su actividad encuadra en el Artículo 1°, inciso b), segundo párrafo de la ley de impuesto al valor agregado, por lo que no debería tributar el gravamen, dado que "...todo ingreso obtenido deviene como consecuencia de la prestación de servicios efectivizada en el exterior siendo su utilización y/o explotación efectiva llevada a cabo en el exterior".

Al respecto señala que V.V. Inc. es la beneficiaria a título oneroso de los servicios prestados por V.V. Argentina, por la prestación de todo tipo de servicios a empresas que han firmado contratos con la primera y que se encuentran tanto en el Caribe como en América del Sur. Añade que dichos servicios no pueden entenderse en modo alguno como servicios prestados en Argentina y por ende tampoco puede considerarse como una etapa más del negocio de V.V. Inc. en el país, opinando que el servicio contratado no es utilizado económicamente en el país.

Señala en otras palabras, que en esta relación básica que existe entre las partes, "...los terceros con los que se vincula la empresa argentina se encuentran en el extranjero (Caribe y América del Sur), por lo que no puede considerarse la existencia de una imputación de intereses con efectos en la República Argentina".

Asimismo entiende que si bien estas prestaciones pueden ser consideradas como parte del negocio de V.V. Inc. , no puede concluirse que los servicios comprendidos en el contrato que nos ocupa sean explotados y/o utilizados económicamente en el país.

En relación con ello, la rubrada reitera que no tiene poder para cerrar negocios en nombre de V.V. Inc. y no actúa a nombre de esta última, sino que toda la actividad que despliega tiene la única finalidad de información y apoyo para que la primera pueda armar en el exterior su actividad.

Por otra parte, señala que "...toda facturación existente de V.V. Argentina se realiza directamente a V.V. Inc., no sin ello dejar expresamente sentado que la factura entregada es Factura "B" cuando debió haber sido factura de exportación".

No obstante su opinión, manifiesta que le genera cierta duda la falta de una definición sobre qué debe entenderse como "utilización o explotación efectiva" de servicios en el exterior, como también por el empleo de la expresión "exportación de servicios" aun cuando el Decreto N° 1.082/99 estableció que no correspondía la misma debido a que en materia de prestaciones de servicios no se requiere intervención aduanera alguna.

Finalmente, destaca que no obstante ser una empresa controlada por la sociedad de exterior, V.V. Argentina actúa como contratista independiente en nombre y por cuenta propia, ya que no se le otorgaron facultades para crear obligaciones en representación o por cuenta de su contratante del exterior, ni para concretar negocios en nombre o por cuenta de la misma.

En consecuencia, expresa que no cabe entender que actúa como una representación de la empresa del exterior que esté realizando actividades en el país sino como una prestadora independiente de servicios que si bien se relacionan con los negocios de la empresa extranjera, son aplicados a una actividad foránea -cfr. Dictamen N° 34/03 (DAT)-.

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Así, entiende que por la naturaleza de los servicios que presta, consistentes en transmisión de información, correspondencia y documentos, manejo, recepción y transmisión de órdenes y ofertas de partes interesadas para la compra o venta de productos básicos por parte de V.V. Inc., asistencia, soporte y demás servicios accesorios, tales prestaciones servirían para la toma de decisiones empresarias por parte del prestatario del exterior, concluyendo que por ello, tales servicios prestados por la rubrada a su controlante del exterior, encuadran en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 1° de la ley de IVA.

II - En primer término, cabe aclarar que mediante Nota N° …/11 (SDG …), la consulta fue declarada formalmente admisible, con la salvedad de que, conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948, la respuesta que se emita tendrá carácter vinculante únicamente para las obligaciones que sean posteriores a la interposición de la consulta y en la medida que se relacionen con temas de naturaleza vinculante.

Sentado ello, cabe señalar que el Artículo 1° de la ley de impuesto al valor agregado establece que el gravamen se aplicará sobre: "...b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el Artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación...".

Agrega el segundo párrafo de dicho inciso que "En los casos previstos en el inciso e) del Artículo 3°, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior".

Al respecto, la Circular N° 1.288/93 aclaró en su segundo párrafo que "...las gestiones de venta, intermediaciones o representaciones realizadas para empresas radicadas en el exterior relacionadas con las actividades que éstas desarrollen dentro del territorio de la Nación, resultan alcanzadas por el gravamen, habida cuenta que tales prestaciones resultan explotadas o utilizadas efectivamente en el país."

En relación con el tema consultado, cabe traer a colación las Acts. Nros. …/10 y …/10 (DI…), en las que se expuso el criterio fiscal respecto del tratamiento impositivo de servicios de enlace comercial en beneficio de exportadores del exterior, sobre la base de la opinión de la Dirección Nacional de Impuestos -recogida en los Dictámenes Nros. 34/03 (DAT) y 86/06 (DI ATEC), entre otros-, en el sentido que "...el exportador del exterior realiza una operación fuera del territorio de la Nación, mientras que el importador del país efectúa una operación dentro del mismo, opinión que podría ser desvirtuada si el exportador del exterior tuviera en el país una representación, sucursal, oficina de ventas o agente que actuara por cuenta o en nombre de aquél, con lo cual se trataría de la misma empresa que, teniendo asiento en el territorio estaría realizando actividades en él.".

Asimismo, en relación al término "representación" -en el supuesto en que se entienda que la empresa del exterior esté llevando a cabo una actividad en el país- aclaró que "... debe entenderse que en ese caso particular la gestión de venta o enlace comercial no constituía una actividad auxiliar o accesoria a la exportación, sino una etapa más de la actividad comercial que el sujeto del exterior está realizando en el territorio de la Nación a través de su representación".

"Por el contrario, para el supuesto de una sucursal en el país, de una empresa del exterior, que llevaba a cabo una actividad auxiliar o preparatoria que daría lugar a una toma de decisiones empresarias en el exterior, concluyó que no se realizaba una actividad económica en el territorio Nacional aún cuando existiera una presencia física en nuestro país."

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Con arreglo al criterio expuesto, en la aludida Act. N° …/10 (DI …) se trajo a colación un antecedente referido a una empresa del país que prestaba servicios de promoción de productos de una empresa del exterior, reunía información en lo que respecta a potenciales clientes de dichos productos y mantenía o subcontrataba a personal dedicado a promocionar los productos en cuestión en un área geográfica determinada, en el cual se entendió que "...la operatoria efectuada por la presentante no encuadra en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 1º de la Ley de IVA dado que además de actuar como agente de enlace con clientes y potenciales clientes la realización de las citadas actividades superarían a los servicios que se reputan como auxiliares o preparatorios de la exportación, integrando en sí una etapa más de la actividad que la empresa del exterior efectúa en el país a través de la consultante y sus distribuidores, encontrándose alcanzada por el gravamen."

En igual sentido, en el caso tratado en la citada Act. N° …/10 (DI …), se interpretó que "...la actividad de la rubrada no se circunscribe a la promoción de productos extranjeros en el país a una demanda potencial, desvinculada de las posteriores operaciones que eventualmente decidiera concretar su contratante del exterior", agregando que "Por el contrario, los servicios convenidos exceden el carácter preparatorio o auxiliar de un negocio llevado a cabo en el exterior, ya que al abarcar la realización de los pedidos de los clientes, la venta en nombre y por cuenta de la empresa del exterior, la asistencia al cliente y el seguimiento de la cobranza, todas ellas posteriores al enlace y vinculadas con la actividad comercial que concreta la empresa del exterior en el país, conforman una etapa más de la actividad que ésta realiza en el territorio nacional por intermedio de su agente o representante."

En tal virtud, se concluyó que "...dichas prestaciones son utilizadas efectivamente en el país, no encuadrando en el segundo párrafo del Artículo 1°, inciso b), de la ley de IVA, por lo que se encuentran alcanzadas por el gravamen."

A la luz del criterio expuesto, cabe analizar el presente caso, pudiendo advertir, en primer término, que a diferencia de lo expresado por la rubrada, el contrato no excluye la prestación de servicios en el territorio nacional, toda vez que según surge del acuerdo de servicios, el mismo ha sido celebrado considerando que "... V.V. Argentina brinda asistencia en ventas y marketing en las áreas de tecnología, interoperabilidad, servicios de redes, transportabilidad de números y soluciones para empresas a operadores de redes móviles y otras empresas en Argentina y en América Central y del Sur ('la Región') tal como se define en el presente documento", conviniéndose en la cláusula 2.1. que " V.V. designa a V.V. Argentina como representante no exclusivo en la provisión de asistencia de ventas y marketing para los Productos en la Región...".

Por otra parte, en relación con la operatoria descripta por la consultante se destaca que si bien a V.V. Argentina no se le otorga ningún tipo de facultad, derecho ni autoridad para comprometer a V.V. Inc. ni asumir o crear obligaciones o responsabilidades de ninguna clase, ya sean expresas o implícitas, en nombre de V.V. Inc., ni para negociar ni firmar ningún acuerdo de ventas en nombre de V.V. Inc. -cfr. cláusulas 3.2. y 3.3.-, se observa que las obligaciones asumidas por V.V. Argentina también incluyen servicios de soporte y asistencia a los clientes de V.V. Inc. -cfr. cláusula 3.1.-, los cuales por su naturaleza se ejecutarían con posterioridad al enlace comercial, superando el carácter preparatorio o auxiliar de la actividad comercial desarrollada por su controlante.

En tal virtud, se interpreta que en la medida que las prestaciones por las que se consulta se refieran a clientes radicados en Argentina, las mismas integran una etapa más del negocio que V.V. Inc. lleva a cabo en dicho territorio por intermedio de su filial argentina, por lo que son

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utilizadas económicamente en el país, resultando alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado conforme al primer párrafo del Artículo 1°, inciso b) de la ley del tributo.

En cambio, cabe entender que los servicios de asistencia de marketing y ventas que resulten atribuibles a los demás países de América del Sur y América Central, son utilizados efectivamente en el exterior, encuadrando en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

III - Con relación a la consulta referida a la facturación de los aludidos servicios, cabe tratar dicho aspecto en los términos del Artículo 12 del Decreto N° 1.397/79, toda vez que no encuadra en el régimen de consulta vinculante.

En ese marco, corresponde señalar que tratándose de un responsable inscripto, por las prestaciones gravadas que realice deberá emitir los comprobantes mencionados en el Artículo 15, inciso b), de la Resolución General Nº 1.415 y sus modificatorias, "...según la condición del prestatario frente al Impuesto al Valor Agregado, en este caso, al tratarse de una empresa del exterior, corresponderá emitir la factura tipo 'B', sin la discriminación del Impuesto al Valor Agregado a que se encuentra sometido el servicio en cuestión." -cfr. Dictamen N° 13/09 (DI ATEC)-.

Mientras que por las prestaciones que encuadren en el Artículo 1°, inciso b), segundo párrafo, de la ley de IVA, tal como se dijo en el Dictamen N° 43/07 (DI ATEC), "...a efectos de la facturación de los servicios prestados al sujeto del exterior, corresponderá la emisión de una factura "E", conforme lo establecido por el Artículo 17 de la Resolución General N° 1.415 y sus modificaciones."

GABRIELA ADRIANA MITSUMORI – Jefa (Int.) – División Dictámenes Técnicos "A" A/c. Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 13/01/12 – DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria A/c. Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 2/03/12 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas

L. 23.349 D. 1.397/79 D. 692/98 D. 1.082/99: Bol. A.F.I.P. N° 28, nov. ‘99, p. 1962 R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074 Circ. 1.288/93 Dict. 34/03 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 75, oct. ' 2003, p. 1822 Dict. 86/06 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 121, ago. 2007, p. 1772 Dict. 43/07 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 128, mar. ' 2008, p. 554 Dict. 13/09 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 146, set. 2009, p. 1680 Res. 10/12 (SDG TL): Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. 2012, p. 1933

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IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

DICTAMEN Nº 5/12: MOVIMIENTOS DE FONDOS. AGENTE DE PERCEPCIÓN. AUTORRETENCIÓN. RESPONSABILIDADES Y SANCIONES. F.F. S.A.

Fecha: 29/02/12

Sumario:

La cancelación de obligaciones con proveedores efectuadas mediante el depósito de dinero en efectivo en cuentas bancarias de aquéllos encuadra dentro de las previsiones del inciso c) del Artículo 1° de la Ley N° 25.413, configurando un sistema de pagos organizado, ello atento a que tanto el ingreso como el egreso de dinero debe registrarse y guardar la sistematización propia del control requerido por las sociedades, hallándose además configurado el elemento habitualidad, encontrándose en consecuencia sujeta al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, debiendo ingresar el gravamen la propia contribuyente.

Dada la obligatoriedad de ingresar el tributo que fija el cuarto párrafo del Artículo 1° de la ley, el Artículo 5° del Anexo del Decreto Reglamentario Nº 380/01 y sus modif. y el Artículo 23 de la Resolución General N° 2.111 y sus modificaciones, por parte del contribuyente a quien debió efectuarse la percepción, se interpreta que es sobre él -en primer término- en quien recae el procedimiento determinativo de oficio, siendo necesario evaluar cada caso en particular para el ejercicio de la responsabilidad solidaria del agente de percepción.

El hecho de ser las entidades financieras los sujetos responsables de efectuar la percepción del impuesto, no libera al responsable, del pago del tributo ante la falta de percepción por parte de dichas entidades, resultando de aplicación el Artículo 23 de la Resolución General N° 2.111 y sus modif., debiendo ingresar los sujetos a quienes no se les hubiera practicado la percepción, el tributo que le hubiese correspondido en el plazo establecido en la mentada resolución –es decir dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas siguientes a producida la operación-, devengándose intereses resarcitorios desde la fecha de vencimiento establecida para su ingreso.

___________________

I - Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe, en los términos de la Resolución General N° 1.948, mediante la cual consulta, en el marco del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, si existe la obligación de autorretención, por los movimientos en la cuenta corriente abierta en una entidad regida por la ley de entidades financieras, cuando dicha entidad no procedió a realizar la pertinente retención.

Asimismo, y ante dicha omisión inquiere acerca del sujeto sobre quien correspondería se realice la determinación de oficio del impuesto y cuales serían las responsabilidades y sanciones que corresponden a cada una de las partes.

Al respecto plantea la existencia de una contradicción entre lo dispuesto en el Artículo 23 de la Resolución General N° 1.135 y sus modificaciones y la obligación legal establecida a las

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entidades financieras de actuar como agente de retención -Artículo 1° Ley Nº 25.413-, entendiendo que dicho deber se relaciona con lo dispuesto en el Artículo 8° y siguientes de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

En función de ello, sostiene la ilegitimidad del referido Artículo 23 por emanar de una norma de carácter inferior -Resolución General- que contradice las obligaciones surgidas de una ley de mayor rango.

Por otra parte también consulta si procede liquidar el gravamen, para el caso en que por exigencias de un proveedor, se abone mediante depósito y/o transferencia en efectivo en su cuenta corriente bancaria, no realizando la entidad bancaria la retención al depositante, solicitando además se le aclare si corresponde que se aplique el inciso 3) del Artículo 1° de la Ley N° 25.413 o si por intervenir en la operación una entidad bancaria, corresponde la aplicación de los incisos 1) y 2) del citado artículo.

En referencia a ello entiende que, corresponde que se apliquen los incisos 1) y 2) del Artículo 1° de la ley del gravamen, en función de lo cual no resultaría obligado a la autorretención.

Con posterioridad a su presentación, la consultante aportó con fecha 04/08/11 –como consecuencia del requerimiento dictado por esta área- multinota detallando en la misma que, la actividad desarrollada por la firma es la de servicios financieros, siendo en el caso en particular la negociación de cheques. Agregando en el mismo acto que “En el caso en concreto, un cliente se presenta ante mi representada, necesitando dinero en efectivo y portando un cheque a determinada fecha; y esta parte luego de analizar el mismo acuerda pagar el cartular subrogándose en los derechos emergentes del mismo mediante el correspondiente endoso, cobrando por el referido servicio financiero una comisión. Dicha actividad no se encuentra reglada por la ley de entidades financieras”.

En el mismo tenor alega que “... corresponde detallar que por no ser una entidad financiera ni tratarse de una actividad reglada por dicha ley esta parte nunca ha solicitado la exención en el gravamen mediante la presentación del respectivo formulario ante las entidades financieras donde procede a depositar los cheques”.

En cuanto a la función que cumple en la operación descripta precedentemente la rubrada manifiesta que: “… sólo recibe los cheques luego de haberlos negociado a sus clientes y acredita sus derechos mediante el endoso respectivo. Toda esta actividad resulta anterior al depósito en la entidad financiera, momento en el cual recae el hecho imponible del impuesto a los débitos y créditos”.

II - En primer término es dable recordar que mediante la Nota Nº …/11 (SDG…) de la Subdirección General … declaró a la consulta parcialmente admisible como vinculante sólo para las obligaciones que sean posteriores a la interposición de la presente, destacando que la pregunta vinculada a los temas de índole procedimental será tratada en los términos del Artículo 12 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones.

A su vez, corresponde aclarar que se procederá a analizar la cuestión y dar respuesta a la misma desde una perspectiva teórica circunscripta a los términos de la presentación.

Asimismo, se deja constancia que si bien se abordaran los temas vinculados a aspectos procedimentales –Determinación de Oficio, sanciones y responsabilidades- los mismos

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representan aspectos de estricto carácter legal, por lo cual correspondería que sobre el particular también se expida la Dirección de Asesoría … dependiente de la Subdirección General de….

Aclarado ello, se procede a continuación a hacer referencia a las normas de la ley del gravamen involucradas.

En primer término cabe recordar que la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, en su Artículo 1° establece un impuesto aplicable a:

“a) Los créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

b) Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

c) Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito”.

El mencionado artículo en su cuarto párrafo aclara que “El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del presente artículo, de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas en el inciso b) del mismo, y en los casos previstos en el inciso c), de quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia”.

Continúa señalando que “Cuando se trate de los hechos a los que se refieren los incisos a) y b), las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras actuarán como agente de percepción y liquidación, y en el caso del inciso c), el impuesto será ingresado por quien realice el movimiento o entrega de los fondos a nombre propio, o como agente perceptor y liquidador cuando lo efectúa a nombre y/o por cuenta de otra persona”.

Por su parte, el Artículo 5° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones dispone la obligación de las entidades financieras de actuar como agentes de liquidación y percepción, señalando además los sujetos a cargo de quienes estaría el impuesto.

Así, en su inciso a) define que para los hechos imponibles previstos en el Artículo 1º de esta Reglamentación –inciso a) del Artículo 1° de la ley-, el impuesto estará a cargo de los titulares de las cuentas respectivas; y en su inciso b) para los hechos imponibles previstos en el inciso a), del Artículo 2º -es decir los hechos señalados en el inciso b) del Artículo 1°- de la ley establece a los ordenantes de los pagos, los beneficiarios de los valores entregados en gestión de cobro, los ordenantes de las recaudaciones, los ordenantes o tomadores de los giros y transferencias, y los beneficiarios de los pagos, según corresponda.

Por último, para los hechos imponibles previstos en el inciso b) del Artículo 2° de esta Reglamentación -es decir los hechos señalados en el inciso c) del Artículo 1° de la ley-, establece que será responsable del ingreso del gravamen quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta

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propia o como agente de liquidación y percepción, la persona que efectúe las entregas de fondos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene dichas entregas.

Por otra parte resulta necesario señalar que la Resolución General N° 2.111 y sus modificaciones, en su Artículo 2° definió a los sujetos que tienen a su cargo la liquidación, ingreso e información del impuesto percibido y/o del tributo propio devengado, disponiendo en el apartado 1 del inciso a) del Artículo 2° a las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, excepto cuando el titular de la cuenta corriente bancaria sea otra entidad del mismo tipo.

Asimismo en el inciso b) del referido artículo se definió a los sujetos alcanzados por su impuesto propio devengado, incluyendo en su Apartado 4) a los responsables "…que no hayan sufrido total o parcialmente, la percepción del gravamen por causales distintas a las aludidas en el punto anterior”.

Además el Artículo 23 de la mentada normativa dispuso que “Los sujetos a quienes no se les hubiera practicado la percepción, ... –en tanto ... no se trate de los agentes de percepción a los que se refiere el inciso a) del Artículo 2° de la presente deberán dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas a partir de producida la operación, abonar el impuesto correspondiente".

Aquí corresponde acotar que, el hecho de ser las entidades financieras los sujetos responsables de efectuar la percepción del impuesto, no libera al responsable del pago del tributo ante la falta de percepción por parte de dichas entidades, resultando de aplicación el Artículo 23 de la Resolución General precedentemente citado, debiendo ingresar los sujetos a quienes no se les hubiera practicado la percepción, el tributo que le hubiese correspondido en el plazo establecido en la mentada resolución –es decir dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas siguientes a producida la operación-.

Al respecto resulta oportuno señalar la inexistencia de contradicción alguna entre la normativa del artículo precedentemente señalado con el Artículo 1° de la Ley 25.413, tal como pretende alegar la consultante, por cuanto el Artículo 23 de la Resolución General N° 2.111, viene a reglamentar el cuarto párrafo del Artículo 1° de la ley y Artículo 5° del Anexo del Decreto Reglamentario 380/01 y sus modificaciones no eximiendo de responsabilidad a las entidades financieras en cuanto a efectuar la referida percepción ante el hipotético caso de ausencia de dicha percepción.

Por otra parte el Artículo 25 de la norma reglamentaria señala que “Los sujetos a que se refiere el Artículo 2° de la presente ingresarán los intereses resarcitorios y/o multas, de acuerdo con el procedimiento y en los lugares de pago establecidos...”.

Cabe agregar al respecto que, el segundo párrafo del Artículo 6° del mismo plexo normativo dispone que por el importe no ingresado, se devengarán intereses resarcitorios desde la fecha de vencimiento establecida para su ingreso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo previsto en la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

Ahora bien, corresponde a esta altura referirnos a la consulta sobre el sujeto a quien correspondería iniciar el procedimiento determinativo de oficio previsto en los Artículos 16 y siguientes de la Ley N° 11.683 -t.o en 1998 y sus modificaciones- ante la omisión de la percepción por parte de la entidad financiera.

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Al respecto la doctrina ha expresado (Cfr. Villegas, Héctor B. "Los agentes de retención y de percepción en el derecho tributario" -Ediciones Depalma 1976- páginas 34 y 107) "… que efectuada la amputación retentiva, finaliza toda vinculación entre contribuyente y fisco en cuanto a las sumas tributarias que la ley ordenó detraer. Para ese contribuyente es indiferente que el retentista ingrese tempestivamente, que lo haga fuera de término o que no ingrese en absoluto. La amputación retentiva, entonces, tiene el efecto sustancial de instituir al retentista en único y total responsable ante el fisco por la suma amputada si ella no se ingresa en término. Debe responder por la deuda con sus propios bienes".

El citado autor agrega que "Por el contrario, si la amputación retentiva no se practica, el agente de retención y el contribuyente quedan como responsables solidarios".

Por último, concluye que " La solidaridad entre retentista y contribuyente funciona entonces de la siguiente forma: …2) Si la amputación retentiva no se efectúa, queda establecida la solidaridad entre ambos, pero sólo desde el momento en que vencen los plazos legales de ingreso. Como puede observarse, la responsabilidad del contribuyente ante el fisco está sujeta a dos condiciones: que no se efectúe amputación retentiva y que venza el plazo otorgado al agente de retención sin que éste ingrese el importe tributario objeto de retención".

Asimismo, el Dictamen N° 35/79 (DATyJ) emitido por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos interpreta que en el caso de responsables solidarios "… el acreedor podrá dirigirse, indistintamente, contra este tercero o contra el contribuyente, luego de vencido el plazo para el pago del tributo y, siempre, claro está, que no se le haya practicado la amputación retentiva o la percepción respectiva en cuyo caso finaliza toda vinculación que pueda tener con el Fisco" -Cfr. Act. …/00 (DI …)-.

A pesar de lo expuesto, deviene oportuno precisar la necesidad de evaluar cada caso en particular para el ejercicio de la responsabilidad solidaria, entendiéndose en el presente caso, que dada la obligatoriedad de ingresar el tributo que fija el Artículo 23 de la Resolución General N° 2.111 por parte del contribuyente a quien debió efectuarse la percepción, esta asesoría interpreta que es sobre él -en primer término- en quien recae el procedimiento determinativo de oficio, intereses y las respectivas sanciones de corresponder.

En lo concerniente al aspecto vinculante de la consulta referida a la inquietud planteada en el caso en que el proveedor solicite que se le efectúe el pago mediante el depósito en efectivo en una cuenta bancaria del mismo, resulta necesario dilucidar en primer término si la operatoria encuadra o no en el inciso c) del Artículo 1° de la ley del tributo.

Al respecto el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 380/01 y sus modificatorios define el alcance definitivo de los hechos comprendidos en los incisos b) y c) del referido artículo determinando particularmente en el inciso b) del Artículo 2° del Anexo del citado decreto que se consideran gravados "Todos los movimientos o entrega de fondos propios o de terceros -aún en efectivo- que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta de y/o a nombre de otra, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica…".

En este punto, cabe traer a colación lo expresado en el Dictamen Nº 15/04 (DAT), mediante el cual se interpretó que "…se encontrarán alcanzados por el gravamen los movimientos de fondos que efectúe cualquier persona, por cuenta propia o ajena, en el marco de un sistema organizado

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de pagos que permita reemplazar el uso de cuentas bancarias en el ejercicio de una actividad económica".

Al respecto resulta ilustrativo recordar lo referido por el área asesora legal mediante la Actuación N° …/10 (DI …) en cuanto a que: "Toda vez que en el particular, se configura un movimiento de fondos en efectivo, en el ejercicio de una actividad económica y reiterada, sustituyéndose mediante el mismo, la utilización de la cuenta bancaria, se configura el hecho imponible descripto en el Artículo 1° inciso c) de la Ley de Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias".

Sobre el particular resulta también interesante traer a colación lo plasmado por la Dirección Nacional de Impuestos en su Memorando N° …/09 en el cual se señala la plena vigencia de las conclusiones a la que arribó en su Memorando N° …/01 en el que se expresó que a través del inciso c) del Artículo 1° de la ley que regula el gravamen se busca “... gravar los fondos pertenecientes a una persona quien, sin depositarlos en sus cuentas corrientes, los destina, por ejemplo, al pago o cancelación de una operación que contrajo con un tercero haciendo un pago a nombre de éste. Esta operatoria, ya sea que la realice directamente el titular de los fondos o un tercero en su nombre, es la que se encuentra alcanzada por el inciso de marras sin perjuicio de que su amplitud pueda incluir otros supuestos”.

En este orden de ideas, el Artículo 40 de la Resolución General Nº 2.111, agrega que los movimientos o entregas de fondos comprendidos en el inciso b) del Artículo 2º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, son aquellos que se efectúan a través de sistemas de pago organizados -existentes o no a la vigencia del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias-, reemplazando el uso de las cuentas previstas en el Artículo 1º, inciso a) de la Ley Nº 25.413 y su modificatoria…siempre que dichos movimientos o entrega de fondos sean efectuados por cuenta propia y/o ajena, en el ejercicio de actividades económicas".

Al respecto, la Actuación Nº …/10 (DI …) señala que "…la ley del tributo y su reglamentación prevén como aspecto objetivo del hecho imponible, esto es, como presupuesto de hecho alcanzado por el gravamen bajo tratamiento, a todo movimiento o entrega de fondos propios o de terceros que se realice a través de un sistema de pagos organizado, que reemplace el uso de cuentas -de cualquier naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras, en el ejercicio de actividades económicas”.

Agregando que a fin de merituar la configuración del hecho imponible se requiere evaluar que:

a) Se trate de movimientos de fondos que se realicen en el marco de una actividad económica;

b) Dichos movimientos de fondos, deben efectuarse a través de un sistema de pagos organizados, es decir, que no se traten de hechos aislados o circunstanciales, sino que respondan a un esquema de trabajo, a través de mecanismos ordenados y recurrentes; y

c) que persiga reemplazar el uso de la cuenta bancaria -cfr. Comba, Luis "Los pagos en efectivo y el impuesto sobre los créditos y débitos bancarios", Impuestos 2005-13, 1814, La Ley Online.

Sobre el particular, la doctrina ha manifestado que "La interpretación más razonable indica que se ha deseado reiterar, con el mayor énfasis posible, que el hecho imponible comprende todo

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movimiento o entrega de fondos realizados por el contribuyente mediante una operatoria asimilable a las que normalmente suelen efectuarse mediante la utilización de una cuenta bancaria...” agregando que "Esta interpretación toma como base los considerandos del decreto examinado, en los que se expresa la intención de comprender 'aquellas operatorias que por sus características especiales resultan asimilables o pueden utilizarse en sustitución de una cuenta corriente bancaria" -cfr. Villegas Héctor, "Curso de Finanzas, Derechos Financiero y Tributario", novena edición, actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2005, pág. 871-.

En efecto, el objetivo del legislador al gravar los hechos imponibles descriptos en el Artículo 1º, inciso c) de la ley bajo análisis al doble de la tasa vigente sobre el monto de los mismos, lo hizo a los efectos de no incentivar la concreción de operatorias realizadas fuera del circuito financiero.

Por otra parte, por Nota Nº …/06 (DI …) en el marco de las reuniones que mantiene este Organismo con la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas manifestó que cabría entender por sistema organizado de pagos al conjunto de elementos -técnicos y materiales-, sujetos a determinadas reglas, que ordenadamente relacionados entre sí contribuyen a un fin -pagos-, con la condición de que el mismo se encuentre fuera del sistema financiero.

En ese sentido y en función a todo lo precedentemente expuesto, cabe concluir, que la cancelación de obligaciones con proveedores efectuadas mediante el depósito de dinero en efectivo en cuentas bancarias de aquéllos encuadra dentro de las previsiones del inciso c) de la Ley N° 25.413, configurando un sistema de pagos organizado, ello atento a que tanto el ingreso como el egreso de dinero debe registrarse y guardar la sistematización propia del control requerido por las sociedades, hallándose además configurado el elemento habitualidad, encontrándose en consecuencia sujeta al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias de acuerdo al inciso c) del Artículo 1° de la ley del gravamen, debiendo ingresar el gravamen la propia contribuyente.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria Conforme: 29/02/12 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica Conforme: 27/04//12 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas

L. 11.683 L. 21.526 L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691 D. 1.397/79 D. 380/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 695 R.G. 1.135: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2206 R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074 R.G. 2.111: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1746 Dict. 15/04 (DAT): Res. 23/12 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 181, oct. ' 2012, p. 2260

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DICTAMEN N° 7/12: FIDEICOMISO PARA EL ACCESO AL FINANCIAMIENTO DE LAS PYMES. FIDEICOMISO PÚBLICO. PROVINCIA DE…. BANCO DE S.S.

Fecha: 29/02/12

Sumario:

Se concluyó en primer lugar que para que se produzca el nacimiento del hecho imponible del impuesto en cuestión, no resulta requisito legal la circunstancia que el Fideicomiso hubiera realizado operaciones vinculadas a su objeto.

Asimismo, se consideró que los créditos y débitos que se produzcan en las cuentas corrientes del Fideicomiso abiertas en el Banco Central de la República Argentina no se encuentran alcanzados por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operaciones, salvo que impliquen movimientos de fondos efectuados en el marco de un sistema de pagos organizado y en reemplazo del uso de una cuenta en una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526, en cuyo caso quedarían gravados.

___________________

I - Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe en los términos de la Resolución General N° 1.948, mediante la cual consulta, en su carácter de fiduciaria, el tratamiento tributario que corresponde dispensar en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias a las operaciones del Fideicomiso para el Acceso al Financiamiento de las PyMEs.

En dicha presentación la consultante señala que el 24/04/08 efectuó una primera consulta vinculante, con respecto al citado tema, conjuntamente con otras cuestiones, la cual fuera respondida mediante Resolución N° 25/09 (SDG TLI) del 23/07/09, cuya copia corre agregada por la contribuyente a fs. … del presente cuerpo.

En aquella oportunidad señaló que la operatoria consistía en un Contrato de Fideicomiso, en el que la consultante actuaría como Fiduciario, con la Provincia de … en carácter de Fiduciante-Beneficiaria, transmitiéndole esta última en propiedad fiduciaria un monto de hasta DÓLARES DIECISIETE MILLONES DE (U$S 17.000.000) o su equivalente en pesos.

Asimismo aclaró que el referido Fideicomiso destinaría los fondos al financiamiento de Instituciones Financieras Intermediarias (IFIs), a fin de que éstas otorgaran créditos a las PyMEs que presenten un Proyecto de Inversión, y que en garantía del financiamiento otorgado a las IFIs, éstas suscribirían con aquél “Fideicomisos de Garantía” efectuando la cesión fiduciaria de los créditos otorgados a las microempresas.

Recuerda que mediante la Resolución N° 25/09 (SDG TLI) se respondió, con respecto al tratamiento tributario que correspondía otorgar en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias al "Fideicomiso para el Acceso al Financiamiento de las PyMEs”, que “... el Artículo 2° de la Ley N° 25.413 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer exenciones totales o parciales del impuesto en aquellos casos en que los estime pertinente (v.g. Decretos N° 613/01 y 1440/05), no encontrándose el fideicomiso en cuestión contemplado en la mencionada dispensa legal, quedando sus operaciones sujetas al gravamen.”.

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No obstante lo señalado en el acápite anterior, la contribuyente efectúa una nueva presentación en los términos de la Resolución General N° 1.948, consultando específicamente con respecto al tratamiento impositivo a dispensarle al Fideicomiso en el gravamen del asunto, fundamentando el nuevo planteo en el hecho que dicho Fideicomiso no ha desarrollado ninguna operación vinculada al objeto por el cual fue constituido.

Al respecto, y de conformidad con los términos de la comunicación que le efectuara la Provincia de …, precisa que al no haber obtenido la autorización del Banco Central de la República Argentina que permitiera a las IFIs otorgar créditos a las PyMEs, el Fideicomiso, no ha otorgado crédito alguno a las IFIs ni éstas lo han hecho a las PyMEs, por lo cual siguiendo instrucciones de la Provincia se procederá a la liquidación del Fideicomiso.

En tal contexto la contribuyente consulta, concretamente, a) si se mantiene lo opinado en la Resolución N° 25/09 (SDG TLI) con relación a que las operaciones del Fideicomiso quedan sujetas al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, y b) si los débitos y créditos verificados en cuentas abiertas por el Fiduciario a nombre del Fideicomiso en el Banco Central de la República Argentina tienen un tratamiento equivalente al que hubieran recibido iguales débitos y créditos si hubieran sido realizados en una cuenta abierta en una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526.

Con relación a lo expuesto, la consultante, en razón de que el Fideicomiso no ha realizado operaciones vinculadas a su objeto, sostiene que no se habrían producido hechos imponibles alcanzados por el gravamen en cuestión.

Subsidiariamente, considera que las conclusiones a las que se arribara en la Resolución N° 25/09 (SDG TLI), junto a los antecedentes emergentes del Dictamen N° 56/05 (DAT), están orientados por el principio de neutralidad fiscal y de esta forma se habría asumido que las cuentas abiertas en el Banco Central de la República Argentina son equivalentes a las cuentas abiertas en una entidad financiera de la Ley N° 21.526.

En razón de ello, la consultante expresa finalmente que el criterio aplicado, en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso, fue el de ingresar el respectivo gravamen con más sus recargos, dando de ese modo cumplimiento a lo resuelto por la Resolución N° 25/09 (SDG TLI), sin perjuicio de lo cual solicita que se otorgue certeza al citado proceder.

II - Descripta la temática traída a consideración, corresponde señalar en primer lugar que el análisis tributario requerido se abordará desde un punto de vista teórico basado en la información adicional aportada por la presentante.

En primer lugar, con respecto a la circunstancia expresada por la firma consultante relativa a que el Fideicomiso no ha realizado ninguna operación vinculada a su objeto, la misma no modifica el criterio expuesto en la Resolución antes aludida, ello por cuanto el cumplimiento del objeto del Fideicomiso no resulta requisito legal para que se produzca el nacimiento del hecho imponible del impuesto en cuestión.

En relación con la segunda cuestión planteada, consistente en que el Fideicomiso para el cumplimiento de su objetivo abrió cuentas corrientes en el Banco Central de la República Argentina, es de destacar que esta área asesora a través de la Actuación N° …/01 (DI…) se ha expedido al respecto en un caso de similares características.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 806

En dicho acto de asesoramiento se expuso que "...el Banco Central de la República Argentina no reviste la condición de entidad financiera, debiendo analizar su tratamiento frente al gravamen en función de la naturaleza de las entidades con las que opera y determinar su obligación de ser considerado como agente de percepción y liquidación del tributo, frente a aquellas operaciones en que se encuentra encuadrado en el Artículo 1°, inciso c), de la Ley N° 25.413 y sus modificación.".

Cabe señalar que el Artículo 1°, inciso c) del texto legal, como así también el Artículo 2°, inciso b) de su reglamentación -Decreto N° 380/01 y sus modificatorias- preceptúa que "Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aún en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.".

Por su parte, el Artículo 40 de la Resolución General N° 2.111 y sus modificatorias establece que "Los movimientos o entrega de fondos efectuados por cuenta propia y/o ajena, en el ejercicio de actividades económicas, comprendidos en el inciso b) del Artículo 2° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorias, son aquéllos que se efectúan a través de sistemas de pago organizados -existentes o no a la vigencia del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias-, reemplazando el uso de las cuentas previstas en el Artículo 1°, inciso a) de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones.".

Al respecto cabe traer a colación la definición que la Dirección de Asesoría … estableciera de un "sistema de pagos organizado", mediante el Dictamen N° 1/10 (DI ALIR) considerando como tal al "...conjunto de elementos -técnicos y materiales-, sujetos a determinadas reglas, que ordenadamente relacionados entre sí contribuyen a un fin -pagos-, con la condición de que el mismo se encuentre fuera del sistema financiero.".

Asimismo en dicho pronunciamiento la mencionada Dirección consideró que la configuración del hecho imponible en la normativa referida requiere "...la necesidad de evaluar que: 1) se trate de movimientos de fondos que se realicen en el marco de una actividad económica; b) dichos movimientos de fondos, deben efectuarse a través de un sistema de pagos organizados, es decir, que no se traten de hechos aislados o circunstanciales, sino que respondan a un esquema de trabajo, a través de mecanismos ordenados y recurrentes; y c) que persiga reemplazar el uso de la cuenta bancaria -cfr. Comba, Luis 'Los pagos en efectivo y el impuesto sobre los créditos y débitos bancarios', Impuestos 2005-13, 1814, La Ley Online-.".

En consecuencia, en función de la normativa transcripta y las conclusiones arribadas en los actos de asesoramiento referidos, se concluye que los créditos y débitos que se produzcan en las cuentas corrientes del Fideicomiso abiertas en el Banco Central de la República Argentina no se encuentran alcanzados por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operaciones, salvo que impliquen movimientos de fondos efectuados en el marco de un sistema de pagos organizado y en reemplazo del uso de una cuenta en una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526, en cuyo caso quedarían gravados.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 29/02/12 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

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Conforme: 29/03/12 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas

L. 21.526 L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691 D. 380/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 695 D. 613/01: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. ‘2001, p. 888 D. 1440/05: R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074 R.G. 2.111: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1746 Dict 1/10 (DI ALIR): Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. ' 2011, p. 340 Dict. 56/05 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 105, abr. ' 2006, p. 847 Res. 25/09 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. ' 2009, p. 2298 Res. 17/12 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2260

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 52/12 (SDG TLI)

Fecha: 12/12/12

I. Se consulta acerca de la viabilidad de encuadrar, como una reorganización libre de impuestos del Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), a la reestructura en la cual se unificará una explotación unipersonal agropecuaria y una sociedad anónima sobre cuyos inmuebles rurales y el 100% de sus acciones, respectivamente, la persona física solicitante sólo posee el derecho de usufructo de por vida.

II. Cuando la normativa tributaria relativa a la reorganización libre de impuestos se refiere a “entidad” o “empresa” involucra el concepto de empresa o explotación con independencia de que los titulares de la misma sean sociedades o personas físicas.

III. En atención a que el sujeto titular de la explotación unipersonal, transfiere a la sociedad anónima el patrimonio de la explotación unipersonal y el usufructo sobre las tierras a cambio de acciones y que las demás acciones de dicha sociedad si bien son usufructuadas por ese mismo sujeto su nuda propiedad la detentan sus hijos en forma individual o en condominio, se concluye que cada una de las empresas involucradas tienen distintos titulares.

IV. Al realizarse dicho traspaso entre empresas pertenecientes a diferentes titulares, el mismo no se produce entre empresas cuyos capitales sociales pertenezcan en un OCHENTA POR

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CIENTO (80%) a los mismos dueños o socios, en consecuencia no cabría aplicar a la reorganización planteada las disposiciones del inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la ley del gravamen, resultando de aplicación la figura de fusión por absorción descripta en el inciso a) del mencionado artículo.

V. A fin de que se cumplan los requisitos de mantenimiento de la participación que disponen el octavo y último párrafo del Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias se deberá conservar la estructura de la propiedad entre los respectivos nudos propietarios (condominio incluido) y usufructuario. Al respecto, cabe manifestar que un cambio de titularidad hacia otro socio deberá ser considerado como hacia un tercero y, por lo tanto, devenir en un incumplimiento de tales requisitos cuando exceda el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital a reorganizar.

VI. En cuanto a la titularidad de las acciones que se entregan en retribución al usufructuario de los inmuebles, que aporta la explotación agropecuaria asociada a los derechos de usufructo de dichos bienes, es el citado usufructuario y titular de tales acciones quien deberá mantener su participación. Respecto de este punto, habrá que tener especial cuidado en que el derecho transferido junto con la explotación esté correctamente valuado, de manera que no sea una forma velada de traspasar la participación de un socio a otro.

VII. Existirá identidad de objeto cuando se integran actividades de explotación agrícola que son ejercidas como alguna de las actividades principales por las dos entidades durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la reorganización, las que se someten a un proceso de integración horizontal, conjuntamente con el proceso vertical que conlleva el cultivo de pasturas y la cría de bovinos, sin obstar para ello que se continúen desarrollando otras actividades que también fueran desarrolladas por las firmas antecesoras. En razón de ello se entiende que las entidades involucradas en tales procesos cumplirían con el requisito del Apartado III) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen.

VIII. Los bienes transferidos deben valuarse según las pautas establecidas por el Artículo 78 de la ley del gravamen, el cual establece en su apartado 6), que está entre los derechos y obligaciones trasladables, la valuación impositiva de los bienes de uso, de cambio e inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a los fines de la transferencia.

IX. Respecto del cumplimiento de los requisitos dispuestos por el inciso a) del Anexo II de la Resolución General N° 2.513 referidos a la publicación e inscripción dispuestos por la Ley N° 19.550, al no estar regulada la fusión de empresas unipersonales y sociedades regulares por dicha Ley de Sociedades Comerciales, la única inscripción en la Inspección General de Justicia, que para el presente caso, podrá exigir este Organismo es la que se debe realizar con motivo del aporte de la explotación por parte de la persona física.

Referencias Normativas

L. 19.550 L. 20.628 (t.o. en 1997): R.G. 2.513: Bol. A.F.I.P. N° 137, dic. ' 2008, p. 2376

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 809

RESOLUCIÓN N° 53/12 (SDG TLI)

Fecha: 20/12/12

I. Se consulta acerca del tratamiento impositivo que corresponde otorgar al proceso de escisión-fusión en el cual una sociedad anónima que desarrolla actividad agropecuaria escinde su patrimonio cediendo la totalidad de sus activos inmobiliarios y títulos valores privados, los que serán absorbidos por otra sociedad anónima del mismo conjunto económico que desarrolla la actividad de arrendamiento de inmuebles rurales.

Al respecto, la consultante expresa que parece dificultoso dar satisfacción al requisito de continuación de las operaciones, pues en sentido estricto la escindente jamás habría desarrollado una actividad inmobiliaria en forma directa más allá que sus estatutos contemplen expresamente esa posibilidad.

Subsidiariamente plantea que una alternativa para evitar interferencias fiscales indeseadas en la reorganización, sería transferir los campos a sus valores de costo. Ello así, dado que no se persigue la transmisión de los inmuebles a terceros ni menos aún la obtención de un resultado económico, sino que el único objetivo es lograr mayor eficiencia en términos de gestión y administración a partir de la concentración de toda la actividad inmobiliaria de arrendamiento.

II. La escisión de los inmuebles afectados por la sociedad a la explotación agropecuaria para luego fusionarlos con otra entidad que los aplicará a arrendamiento rural, no denota el desarrollo de actividades vinculadas y, por lo tanto, no cumple con el requisito del apartado III) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones). Además, procede destacar que tampoco se cumplirá en esta reestructura el requisito exigido por el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley del gravamen y el apartado II) del segundo párrafo del citado Artículo 105 del Reglamento, pues la empresa absorbente y continuadora sólo desarrollará la actividad de arrendamiento y la empresa antecesora que se escinde sólo ejercía la actividad agropecuaria.

III. Para la determinación del resultado gravado que surja del proceso de escisión-fusión no encuadrado en el régimen libre de impuestos del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias deberá utilizarse el precio de plaza de los bienes trasladados. Ello, en virtud de que la transmisión de bienes efectuada a cambio de participaciones sociales (acciones) en el marco de dicha reestructura, se lleva a cabo por un precio no determinado, ya que ninguno de los dos elementos del intercambio representa directamente una cantidad de dinero, y por lo tanto resultan aplicables las disposiciones del Artículo 28 del Decreto Reglamentario de la Ley del tributo.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997): D. 1.344/98: Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. '99, p. 36

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 810

RESOLUCIÓN N° 54/12 (SDG TLI)

Fecha: 28/12/12

I. Se consulta si procede practicar la retención del impuesto a las ganancias, con carácter de pago único y definitivo, sobre las sumas que abonaría en virtud de la contratación directa a formalizar con la sociedad A.A.S.A. –representante exclusiva de la empresa estadounidense W.W.A.- a los fines del mantenimiento y provisión de repuestos para aeronaves, las que son utilizadas por la provincia.

II. Se concluyó que en el presente caso se tratarían de ganancias de fuente extranjera no sujetas al régimen retentivo previsto por los Artículos 91 a 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, toda vez que la operatoria involucra una prestación de servicios llevada a cabo en el exterior, excepto que se observe la existencia de un establecimiento estable de la empresa estadounidense en el país, circunstancia que tornaría aplicable el esquema retentivo contemplado por la Resolución General N° 830 y sus modificaciones.

Referencias Normativas

L. G. (t.o. 1997) R.G. 830: Bol. A.F.I.P. N° 35, jun. '2000, p. 1006

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 37/07 (SDG TLI) (*)

Fecha: 25/09/07

I. Se consultó la alícuota del impuesto al valor agregado aplicable al módulo Obra y equipamiento, del contrato suscripto con el Gobierno de la Provincia de Río Negro con la finalidad de implantar la obra, el equipamiento y la infraestructura tecnológica, informática y de comunicaciones del Proyecto A. A. II.

II. Se concluyó que el objeto del sub-proyecto Obra y equipamiento excede la mera venta o elaboración de cosas muebles que pudieran estar alcanzadas a la alícuota reducida prevista en el Artículo 28, incisos e) o f) de la ley del gravamen, sino que constituye una obra sobre inmuebles de terceros que encuadra en el Artículo 3°, inciso a) de la ley de IVA, resultando comprendido en el precio neto gravado de la locación el precio atribuible a los bienes que se incorporen en la misma -cfr. Artículo 10, quinto párrafo, punto 3 de la misma ley-.

Por tal motivo, el monto total de las obras comprendidas en dicho sub-proyecto resulta alcanzado a la alícuota general del gravamen establecida por el Artículo 28, primer párrafo, de la ley de IVA.

Referencias Normativas

L. 23.349 (t.o.en 1997): R.G.1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074

____________

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 811

(*) Nota: Cabe aclarar que la respuesta había sido apelada por la responsable ante el ex Ministerio de Economía y Producción, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que se expidió confirmando el criterio de este Organismo.

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

RESOLUCIÓN N° 51/10 (SDG TLI) (*) Fecha: 19/07/10

I. Se consulta acerca del Fideicomiso en trato si debe o no actuar como responsable sustituto en el Impuesto sobre los Bienes Personales por los bienes fideicomitidos, y en caso afirmativo se le indique respecto a qué sujetos, asimismo cual sería la base imponible a considerar teniendo en cuenta la realidad económica de la operación.

II. De las modificaciones introducidas en el Artículo 25.1 de la Ley Nº 26.452 surge que los bienes que integran los fideicomisos no financieros, se encuentran alcanzados por el Impuesto sobre los Bienes Personales.

III. A los fines de evitar la doble imposición, los bienes aportados a los fideicomisos no financieros que realicen el pago único y definitivo previsto se excluyen de la base imponible de los fiduciantes.

IV. En este último caso los bienes aportados por sociedades incluidas en el Artículo 25.1 a fideicomisos no financieros deben excluirse de la base de cálculo del impuesto sobre los bienes personales a cargo de la sociedad.

V. Los bienes integrantes de fideicomisos no financieros se valuarán de acuerdo a las disposiciones del inciso k) del Artículo 22, y estarán gravados por el impuesto a la alícuota de CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (0,5%).

VI. Por último, corresponde aclarar que mientras el artículo incorporado a continuación del Artículo 25 de la ley del gravamen recae, de acuerdo a la presunción legal establecida en la misma, sobre los bienes personales vinculados a personas físicas y/o sucesiones indivisas, la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta grava aquellos bienes al 31/12 de cada año pertenecientes a las sociedades, evidenciándose que no se produce –tal como lo sostiene la consultante- una doble gravabilidad de los activos en cuestión.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 26.452: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 94

____________

(*) Nota: Cabe aclarar que la respuesta había sido apelada por la responsable ante el ex Ministerio de Economía y Producción, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que se expidió confirmando el criterio de este Organismo.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 - 812

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto Referencia

Normativa

Importe Anual

Período Fiscal 2013

Hasta el 28 de Febrero

$

A partir del 1° de Marzo (*)1

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 12.960,00 15.552,00

B Deducción por cargas de familia: (a) art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 14.400,00 17.280,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 7.200,00 8.640,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 5.400,00 6.480,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b) art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1°

párraf. 12.960,00 15.552,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf. 12.960,00 15.552,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3° párraf.

62.208,00

74.649,60

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales .

art. 81, inc. g) (e) (e)

I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 12.960,00 15.552,00

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 - 813

(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1 Por Decreto N° 244/2013 (B.O. 05/03/2013), modificatoria del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 01/03/2013, inclusive. Resolución General N° 3449 (B.O. 11/03/2013).

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999. Efectos: Desde el 01/01/2000.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 - 814

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORIAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81 , INC. A) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784

Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.- PERSONAS FISICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la

adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les

hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

B.- SUJETOS COMPRENDI-DOS EN EL

ART. 49, EXCLUIDAS

LAS ENTIDADES

REGIDAS POR LA LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha. Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en: • Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c)

del artículo 93

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 - 815

(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81 , INC. B) DE LA LEY (Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81 , INC. C) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815:

desde el 14/01/2005 Resolución General N° 2.681:

desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber:

Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*)

(*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $ 2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81 , INC. G) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81 , INC. H) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-)

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 - 816

Conceptos sujetos a retención

% a Retener Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1 Insc.

No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto. 3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 1.200

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-. 6 28 1.200

Regalías. 6 28 1.200

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-. 6 28 1.200

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 1.200

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 12.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares. 2 10 12.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala 28 1.200

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems. 2 28

5.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala 28 1.200

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala 28 5.000(*)a

Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala 28 1.200

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala 28 1.200

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 6.500

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones 0,50 2 --

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 - 817

Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 1.200

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 1.200

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)b

0,50 1,50 1.800

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 12.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 5.000

RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.

(*)b De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.

(*)1 Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.

ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 - 818

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

7,50 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2012 25/07/2012

7,50 Trimestre: Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero de 2013 24/10/2012

8,00 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2013 28/01/2013

8,50 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2013 26/04/2013

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE PRECIO PROMEDIO

PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETIN OFICIAL

JULIO A DICIEMBRE DE 2012 $ 7,53 $ 0,2770 29/06/2012

ENERO A JUNIO DE 2013 $ 8,19 $ 0,3013 26/12/2012

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo 25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de veinte (20) cigarrillos - unidades -.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 - 819

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL

GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO DEL DECRETO N° 74/1998

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL NAFTA

HASTA 92 RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL OIL

Diciembre 2012 2,6264 2,8651 3,2487 2,7779 4,9652 4,8429 3,0634 03/12/2012

Enero 2013 2,5997 2,9109 3,2911 2,8509 5,2591 4,7644 3,1687 28/12/2012

Febrero 2013 2,6768 3,0155 3,2811 3,2295 5,5203 4,7673 3,2215 30/01/2013

Marzo 2013 2,3535 3,1833 3,3746 3,5065 5,0993 5,5268 3,1714 12/03/2013

Abril 2013 2,5119 3,1748 3,3480 3,6043 4,9237 5,4271 3,2555 05/04/2013

Mayo 2013 2,3695 3,1902 3,3750 3,4384 4,8638 5,0925 3,3264 30/04/2013

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

Las normas mencionadas y los datos de períodos anteriores pueden consultarse en los Boletines Impositivos AFIP, así como en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período

Norma

Resarcitorios Punitorios Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta % Mensual % Diario %

Mensual % Diario % Mensual % Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP) 841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP) 492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 - 820

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES (1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)

Concepto Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01

(*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y

Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453, Dto.

1009/01 y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Art. 2, inc. a) (*) 6

Art. 2, inc. b) (*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241 (art. 11)

11(*)4 y (*)5

16,00 20,00 16,00 21,00 17,00

Asignaciones Familiares L. 24.714 (art. 5°)

--

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 1

--

Fondo Nacional de Empleo para Empresas de Servicios

Eventuales

L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 2

--

I.N.S.S.J. y P. L. 19.032 (art. 8°)

3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8 L. 23.660 (art. 16)

2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y L. 23.661 (art. 22)

0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 - 821

(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto.

- A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 - 822

(*) 6 Empleadores cuya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente:

- El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

- El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005):

1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 - 823

Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL COMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA

El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

• En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

• Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8° , 11 y 39 Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS (ANUAL)

SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 24.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 9.000

C Hasta $ 36.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 9.000

D Hasta $ 48.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 18.000

E Hasta $ 72.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 18.000

F Hasta $ 96.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 27.000

G Hasta $ 120.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 27.000

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 - 824

H Hasta $ 144.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 36.000

I Hasta $ 200.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 45.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 300.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 235.000

K 2 $ 270.000

L 3 $ 300.000

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES OBRA SOCIAL

APORTES AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 100 $ 157

C $ 75 $ 75 $ 100 $ 157

D $ 128 $ 118 $ 100 $ 157

E $ 210 $ 194 $ 100 $ 157

F $ 400 $ 310 $ 100 $ 157

G $ 550 $ 405 $ 100 $ 157

H $ 700 $ 505 $ 100 $ 157

I $ 1600 $ 1240 $ 100 $ 157

J $ 2000 $ 100 $ 157

K $ 2350 $ 100 $ 157

L $ 2700 $ 100 $ 157

- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 - 825

b) Aporte de pesos cien ($ 100), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

c) Aporte adicional de pesos setenta ($ 100), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES (desde Julio/94, inclusive)

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2013, INCLUSIVE

8.2.1.1. Trabajadores autónomos

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13

I $ 401,62

II $ 562,26

III $ 803,24

IV $ 1285,19

V $ 1767,13

8.2.1.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 - 826

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13

I' (I prima) $ 439,27

II' (II prima) $ 614,97

III' (III prima) $ 878,55

IV' (IV prima) $ 1405,68

V' (V prima) $ 1932,80

8.2.1.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13

I $ 401,62

8.2.1.4. Menores de 21 años

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13

I $ 401,62

8.2.1.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13

I $ 338,87

8.2.1.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13

I $ 138,06

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(*)2 Por Resolución General N° 3.453 (B. O. 25/03/2013), cuyo texto se podrá consultar en la edición del Boletín Impositivo N° 188 - Marzo 2013, modificatoria de los límites mínimos y máximos de la base imponible para el

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 - 827

cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de los aportes mensuales de las categorías mínimas de revista e importes, establecidas en la Resolución General N° 2.217 (B.O. 23/02/2007).

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL EL 01/09/2012 HASTA EL 28/02/2013,

8.2.2.1. Trabajadores autónomos

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12 HASTA 02/13

I $ 348,68

II $ 488,17

III $ 697,39

IV $ 1115,82

V $ 1534,24

8.2.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12 HASTA 02/13

I' (I prima) $ 381,37

II' (II prima) $ 533,93

III' (III prima) $ 762,77

IV' (IV prima) $ 1220,43

V' (V prima) $ 1678,07

8.2.2.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12 HASTA 02/13

I $ 348,68

8.2.2.4. Menores de 21 años

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12 HASTA 02/13

I $ 348,68

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 - 828

8.2.2.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12 HASTA 02/13

I $ 294,20

8.2.2.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12 HASTA 02/13

I $ 119,86

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2013, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS DESDE 01/03/2013(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 24.473,92

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 - 829

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 24.473,92

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.453 (B.O.: 25/03/2013), cuyo texto se podrá consultar en la edición del Boletín Impositivo N° 188 - Marzo 2013.

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2012 HASTA EL 28/02/2013, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS

DESDE 01/09/2012 HASTA 28/02/2013(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 21.248,45

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 - 830

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 21.248,45

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.389 (B.O.: 02/10/2012).

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

Notas de la Redacción:

- Los datos correspondientes a períodos anteriores pueden consultarse en la página "web" del organismo (http://biblioteca.afip.gob.ar) y en los Boletines Impositivos N° 70 (Mayo 2003), N° 87 (Octubre 2004).

AFIP- Bol. Nº 189 – Abril 2013 - 831