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Administrador Federal de Ingresos Públicos Ab. Ricardo ECHEGARAY Subdirectores Generales de Administración Financiera Cont. Públ. Juan María CONTE de Asuntos Jurídicos Ab. Pedro Gustavo ROVEDA de Auditoría Interna Ab. Fabián Hugo FUERTES de Coordinación Técnico Institucional Cont. Públ. y Ab. Guillermo MICHEL de Fiscalización Cont. Públ. Horacio Justo CURIEN de Planificación Lic. Ricardo José MARINO de Recaudación Cont. Públ. José Antonio BIANCHI de Recursos Humanos Lic. María Siomara AYERAN de Servicios al Contribuyente Sr. Manuel Andrés TERRIZZANO de Sistemas y Telecomunicaciones An. Sist. Guillermo Jorge Fabián CABEZAS FERNANDEZ

Director General de la Dirección General Impositiva

Cont. Públ. Angel Rubén TONINELLI Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales Cont. Públ. Fabián Osvaldo DI RISIO de Operaciones Impositivas del Interior Cont. Públ. Mariana DE ALVA de Operaciones Impositivas Metropolitanas Cont. Públ. Karina Elisabet VENIER Técnico Legal Impositiva Ab. Pablo Jorge AGUILERA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Cont. Públ. Carlos Alberto SANCHEZ Subdirectores Generales de Control Aduanero Ing. Gustavo Antonio MINGONE de Operaciones Aduaneras del Interior Sr. Cesar Eduardo BALCEDA de Operaciones Aduaneras Metropolitanas Sr. Daniel SANTANNA Técnico Legal Aduanera Ab. Rubén César PAVE

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Ab. Silvana Patricia QUINTEROS Subdirectores Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Roberto Javier Ceferino PROPATO Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Luciano Esteban BOTTO ROSTOM

Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 207 - Octubre 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor : 5205390 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR: Abog. Gerardo Luis MARISTANY. - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

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AFIP- Bol. Nº 207 – .Octubre 2014 I

NOTAS Y COMENTARIOS

"FACTURACIÓN APÓCRIFA. TRATAMIENTO DE LAS RETENCIONES". POR: MABEL MIRTA SALGADO(*)

I.- INTRODUCCIÓN ............................................................................................................ 2228

II.- TRATAMIENTO DE LAS RETENCIONES .................................................................... 2229

1.- CÓMPUTO DE RETENCIONES .............................................................................. 2229

A) INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN .................................................................. 2229

B) EXISTENCIA DE OPERACIONES. PROVEEDOR FICTICIO .............................. 2229

C) RETENCIONES Y SALIDAS NO DOCUMENTADAS .......................................... 2230

2.- LAS LLAMADAS RETENCIONES DESCALZADAS............................................... 2231

A) PROCEDENCIA DE SU INGRESO ..................................................................... 2231

B) PROCEDIMIENTO APLICABLE .......................................................................... 2231

C) SANCIONES. ....................................................................................................... 2233

C.1) ADECUACIÓN TÍPICA ................................................................................ 2233

C.2) PRESCRIPCIÓN PARA APLICAR LA SANCIÓN ....................................... 2233

III.- CONCLUSIONES ......................................................................................................... 2233

- NOTAS:......................................................................................................................... 2234

LEYES

FONDO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE LA CUENCA DEL PLATA

LEY N° 26.986(*): AUMENTO DE LOS RECURSOS DE CAPITAL Y MODIFICACIONES AL CONVENIO CONSTITUTIVO. APROBACIÓN .............................. 2235

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

LEY N° 26.994(*): APROBACIÓN ...................................................................................... 2236

DECRETO N° 1.795/14: PROMÚLGASE LA LEY N° 26.994 ............................................ 2239

HIDROCARBUROS

LEY N° 27.007: LEY Nº 17.319. MODIFICACIÓN ............................................................. 2239

DECRETO N° 2.009/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 27.007 ............................................ 2248

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AFIP- Bol. Nº 207 – .Octubre 2014 II

DECRETOS

COMERCIO EXTERIOR

DECRETO Nº 1.676/14: DECRETO Nº 509/07 Y DECRETO Nº 25/13. MODIFICACIONES ............................................................................................................ 2250

EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR

DECRETO N° 1.705/14: LEY Nº 26.860. PRÓRROGA ..................................................... 2253

PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL

DECRETO N° 1.714/14: LEY Nº 26.940. REGLAMENTACIÓN ........................................ 2254

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 1.715/14: DECRETO Nº 357/02. MODIFICACIÓN ..................................... 2261

DECRETO N° 1.956/14(*): DECRETO Nº 357/02. MODIFICACIÓN ................................... 2274

DECRETO N° 1.967/14: DECRETO Nº 357/02. MODIFICACIÓN ..................................... 2277

DEUDA PÚBLICA

DECRETO N° 1.817/14(*): MODELO DE ACUERDO BILATERAL. APROBACIÓN ................................................................................................................... 2279

DECRETO N° 1.818/14(*): MODELO DE ACUERDO BILATERAL. APROBACIÓN ................................................................................................................... 2281

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.870/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES DE LA “FERIA INTERNACIONAL DE TURISMO DE AMÉRICA LATINA - FIT 2014” .................................................................................................................................. 2283

DECRETO N° 1.939/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL” ......................................................... 2285

CONVENIOS

DECRETO N° 1.938/14: CARTA CONVENIO. RATIFICACIÓN ........................................ 2286

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AFIP- Bol. Nº 207 – .Octubre 2014 III

RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE COMERCIO Y MINISTERIO DE INDUSTRIA

INDUSTRIA HIDROCARBURÍFERA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 184/14 (SC) Y N° 294/14 (MI): CERTIFICADO PROVISORIO DE IMPORTACIÓN DE BIENES USADOS. CREACIÓN......................................................................................................................... 2289

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 68/14 (SF) Y N° 258/14 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DEL “BONO DE LA NACIÓN ARGENTINA VINCULADO AL DÓLAR 1,75% VENCIMIENTO 2016” ................................................................................ 2295

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

RESOLUCIÓN Nº 918/14: APROBACIÓN ........................................................................ 2298

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 743/14: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES .................... 2307

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 705/14: DEUDAS DE LAS PROVINCIAS. CONDICIONES DE REEMBOLSO ..................................................................................... 2309

HIDROCARBUROS

RESOLUCIÓN N° 803/14: EXPORTACIÓN. RESOLUCIÓN N° 394/07. MODIFICACIÓN ................................................................................................................. 2314

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES

RESOLUCIÓN N° 1.062/14: FÍJENSE A PARTIR DEL 1/09/14, Y A PARTIR DEL 1°/01/15 LAS REMUNERACIONES HORARIAS Y

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AFIP- Bol. Nº 207 – .Octubre 2014 IV

MENSUALES MÍNIMAS PARA EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN ESTABLECIDO POR LA LEY Nº 26.844 .......................................................... 2316

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA

RESOLUCIÓN N° 408/14: RESOLUCIÓN N° 302/12. MODIFICACIÓN ............................ 2319

SECRETARÍA DE COMERCIO

PRODUCTORES TAMBEROS

RESOLUCIÓN N° 208/14: CRÉASE EL “REGISTRO DE PRODUCTORES LÁCTEOS BENEFICIARIOS” DEL RÉGIMEN ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 684 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ................................................... 2323

SECRETARÍA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

FIRMA DIGITAL

RESOLUCIÓN N° 492/14: POLÍTICA DE CERTIFICACIÓN. DASE POR RENOVADA POR UN LAPSO DE CINCO (5) AÑOS, A PARTIR DEL 18/12/13, LA LICENCIA PARA OPERAR COMO CERTIFICADOR LICENCIADO A LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ......................................................................................................................... 2328

SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

RESOLUCIÓN N° 1.212/14(*): APRUÉBASE EL REGLAMENTO OPERATIVO DEL PROGRAMA DE APOYO A LA COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYME). ANEXO ................... 2372

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

RÉGIMEN DE PLANES DE PAGO

RESOLUCIÓN N° 2.775/14: APRUÉBASE EL RÉGIMEN DE PLANES DE PAGO DESTINADOS A CANCELAR DEUDAS EN CONCEPTO DE CUOTA OMITIDA CON EL FONDO DE GARANTÍA DE ESTA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.). ANEXO I ........................ 2374

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AFIP- Bol. Nº 207 – .Octubre 2014 V

RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES

RESOLUCIÓN N° 2.776/14: APRUÉBANSE LAS “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA PRESENTACIÓN DE MOVIMIENTOS AL REGISTRO DE CONTRATOS PARA EMPLEADORES ........................................................................ 2387

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

ENTIDADES ASEGURADORAS

RESOLUCIÓN N° 38.632/14: “DECLARACIÓN SOBRE INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN EN ASUNTOS FISCALES” DESARROLLADO POR LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE) Y LAS DISPOSICIONES VINCULADAS A LA LEY DE CUMPLIMIENTO FISCAL DE CUENTAS EXTRANJERAS (“FOREIGN ACCOUNT TAX COMPLIANCE ACT” - FATCA) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. MEDIDAS NECESARIAS PARA IDENTIFICAR A LOS CLIENTES Y SUS BENEFICIARIOS ................................................................................................................ 2390

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS

TRABAJADORES RURALES

RESOLUCIÓN N° 318/14: CRÉASE EL “PROGRAMA DE INCLUSIÓN SOCIOPRODUCTIVA DEL TRABAJADOR AGRARIO” —PISTA— ................................. 2392

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA

RESOLUCIÓN N° 462/14: SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SIGICA)Y SISTEMA DE GESTIÓN DE CERTIFICADOS (SIGCER). IMPLEMENTACIÓN. ACCESO DEL USUARIO EXTERNO A TRAVÉS DE LA PÁGINA WEB HABILITADA POR LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) .................... 2396

COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS

GAS NATURAL

RESOLUCIÓN N° 208/14: RESOLUCIÓN Nº 1/13. MODIFICACIÓN ................................ 2399

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AFIP- Bol. Nº 207 – .Octubre 2014 VI

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL

COOPERATIVAS

RESOLUCIÓN N° 5.284/14: INFORMACIÓN FINANCIERA. COOPERATIVAS QUE INCLUYAN EN SU DENOMINACIÓN LA PALABRA “CRÉDITO” O “CRÉDITOS” . DECLARACIÓN JURADA. PRESENTACIÓN ............................................................................................................... 2403

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

SISTEMA INTEGRAL DE RECAUDACIÓN

RESOLUCIÓN N° 33/14(*): DERÓGANSE LAS RESOLUCIONES NROS. C. 31/03, C. 5/09 Y EL PUNTO 3° DE LA RESOLUCIÓN Nº C. 21/14. SUSTITÚYESE EL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº C. 7/14, POR EL TEXTO ORDENADO COMO ANEXO I ............................................................................... 2407

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

DECLARACIONES JURADAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 11/14: GENERACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS MENSUALES Y ANUALES DEL SISTEMA SIFERE WEB. APROBACIÓN ........................................................................................... 2410

DISPOSICIONES

TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DEUDA PÚBLICA

DISPOSICIÓN N° 60/14: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO EN PESOS CON VENCIMIENTO 07/11/14 POR UN IMPORTE DE PESOS VALOR NOMINAL MIL QUINIENTOS MILLONES ($ VN 1.500.000.000)407I# ........................................................................................................... 2415

OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DISPOSICIÓN N° 3/14(*): APRUÉBANSE LOS “ESTÁNDARES TECNOLÓGICOS PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL” (ETAP) VERSIÓN 20.0, QUE COMO ANEXO I FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA PRESENTE ..................................................................................... 2417

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AFIP- Bol. Nº 207 – .Octubre 2014 VII

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR

COMUNICACIÓN “A” 5.633: CERTIFICADOS DE DEPÓSITO PARA INVERSIÓN (CEDIN). ACTUALIZACIÓN DE TEXTO ORDENADO................................... 2420

FONDOS DE GARANTÍA DE CARÁCTER PÚBLICO

COMUNICACIÓN “A” 5.637: GESTIÓN CREDITICIA. CLASIFICACIÓN DE DEUDORES. GRADUACIÓN DEL CRÉDITO. SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA (ART. 80 DE LA LEY 24.467). FONDOS DE GARANTÍA DE CARÁCTER PÚBLICO. MODIFICACIONES ............................................ 2434

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN “B” 10.855: VALORES PRESENTES AL 31/08/14 ............................. 2456

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN “B” 10.861: PERÍODO 07/09/14 AL 06/10/14 ...................................... 2459

EXPORTACIONES

COMUNICACIÓN “C” 66.718: COMUNICACIÓN “A” 5630 - COBROS DE EXPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS ................................................................ 2461

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.679: EXPORTACION. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA ......................................................... 2463

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.682: RÉGIMEN DE RETENCIÓN. NÓMINA DE SUJETOS COMPRENDIDOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.854 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA ....................................................... 2474

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AFIP- Bol. Nº 207 – .Octubre 2014 VIII

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.680: EMISIÓN DE COMPROBANTES. CONTROLADORES FISCALES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.561. NÓMINA DE EQUIPOS HOMOLOGADOS Y EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS .................................................................................................................. 2475

RESOLUCIÓN CONJUNTA – RESOLUCION GENERAL N° 3.681 (AFIP) Y RESOLUCIÓN N° 885/14 (JGM): REGULARIZACIÓN FISCAL DE LOS TITULARES DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y/O PRODUCTORAS DE CONTENIDOS. CANCELACIÓN DE DEUDAS IMPOSITIVAS, ADUANERAS Y PREVISIONALES .................................................................................... 2476

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.685: RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS DE COMPROBANTES Y DE REGISTRACIÓN DE OPERACIONES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.361, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU SUSTITUCIÓN. TEXTO ACTUALIZADO ............................... 2493

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.686 (*): RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE COMPROBANTES ORIGINALES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.485, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN .................................. 2523

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.687: LOCACIÓN TEMPORARIA DE INMUEBLES CON FINES TURÍSTICOS. RÉGIMEN INFORMATIVO. SU IMPLEMENTACIÓN ........................................................................................................... 2529

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.688: OPERACIONES DE COLOCACIÓN DE FONDOS EFECTUADAS EN COOPERATIVAS Y MUTUALES. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN ........................................................................................... 2531

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.689: RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE COMPROBANTES ORIGINALES QUE RESPALDEN OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. RESOLUCIONES GENERALES N° 2.485 Y N° 2.758, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA .......................................................................................................... 2538

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.690: OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE GRANOS NO DESTINADOS A LA SIEMBRA. RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES. NORMA CONJUNTA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.593 (AFIP) Y RESOLUCIÓN N° 456 (EX SAGPYA), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA .......................................................................................................... 2541

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.691: EMISIÓN Y REGISTRACIÓN DE COMPROBANTES. RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISIÓN ELECTRÓNICA DE LA “CERTIFICACIÓN PRIMARIA DE DEPÓSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS” NO DESTINADOS A LA SIEMBRA. NORMA CONJUNTA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.593

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AFIP- Bol. Nº 207 – .Octubre 2014 IX

(AFIP) Y RESOLUCIÓN N° 456 (EX SAGPYA), RESOLUCIONES GENERALES N° 1.415 Y N° 2.205, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA Y MODIFICATORIA ......................................................................... 2546

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.692: REGISTROS FISCALES DE EMPRESAS MINERAS, DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS Y DE TITULARES DE PERMISOS DE EXPLORACIÓN O CATEO. SU CREACIÓN. REGÍMENES DE RETENCIÓN DE LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN A CARGO DE LOS TITULARES DE PERMISOS DE EXPLORACIÓN O CATEO. RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE COMPROBANTES ORIGINALES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.485, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU IMPLEMENTACIÓN ............................ 2553

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.683: LEY Nº 26.940. REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL). REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO .................................................................................................................... 2583

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.684: RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.834 (DGI), TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 712, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NUEVO PROGRAMA APLICATIVO. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA ................................... 2589

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.693: LEY Nº 26.844. RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES. INGRESO DE APORTES Y/O CONTRIBUCIONES Y CUOTAS CON DESTINO AL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.055, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU SUSTITUCIÓN. TEXTO ACTUALIZADO ............................... 2592

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 395/14: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORA EN JURISDICCIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DE GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES ................................................................ 2602

DISPOSICIÓN N° 397/14: S/DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANERA ROSARIO ........................................................ 2603

DISPOSICIÓN N° 417/14: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN DE

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AFIP- Bol. Nº 207 – .Octubre 2014 X

ASESORÍA LEGAL IMPOSITIVA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ........................................................................................................ 2604

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN N° 407/14: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL .............................................................................................................................. 2605

DISPOSICIÓN N° 408/14: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LAS SUBDIRECCIONES GENERALES DE PLANIFICACIÓN Y DE GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES .................................................................................. 2608

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DIRECCION REGIONAL BAHIA BLANCA

DISPOSICIÓN N° 178/14: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE DISTRITO CORONEL PRINGLES Y DISTRITO CORONEL SUÁREZ. SU MODIFICACIÓN ................................................................................................................. 2610

DIRECCION REGIONAL MAR DEL PLATA

DISPOSICIÓN N° 78/14: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS. DIVISIÓN DEVOLUCIONES Y RECUPEROS .................................................................................... 2611

DIRECCIÓN REGIONAL SALTA

DISPOSICIÓN N° 151/14: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS AGENCIA SEDE SALTA ................................................................................................................................ 2612

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN .................................................................................................. 2615

CONSULTAS VINCULANTES

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 15/14 (SDG TLI) .................................................................................... 2617

RESOLUCIÓN N° 22/14 (SDG TLI) .................................................................................... 2617

RESOLUCIÓN N° 26/14 (SDG TLI) .................................................................................... 2619

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AFIP- Bol. Nº 207 – .Octubre 2014 XI

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 24/13 (SDG TLI) .................................................................................... 2620

RESOLUCIÓN N° 20/14 (SDG TLI) .................................................................................... 2620

RESOLUCIÓN N° 21/14 (SDG TLI) .................................................................................... 2621

IMPUESTOS VARIOS

RESOLUCIÓN N° 24/14 (SDG TLI) .................................................................................... 2621

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ................................................... 2623

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES .............................................................................. 2623

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) ..................................................................... 2624

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ...................................................... 2625

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA .................................................................................................................. 2625

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ...................................... 2625

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS ............................. 2625

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY ............................................................. 2625

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY .............................. 2626

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY ......................................................... 2626

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY .......................................... 2626

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY ..................................................................................................................... 2626

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 .......................................................................... 2626

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AFIP- Bol. Nº 207 – .Octubre 2014 XII

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 ................................................................................... 2629

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ............................................................................................................ 2630

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 ................................................................................... 2630

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 .................................................. 2631

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ................................................. 2631

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA ............................... 2634

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39 .......................................................................... 2635

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES ........................................................................................ 2637

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2014, INCLUSIVE ........................................................ 2637

8.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ............................................................................ 2637

8.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL .............................................................. 2637

8.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS .............................................................................. 2638

8.2.4. MENORES DE 21 AÑOS .......................................................................................... 2638

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AFIP- Bol. Nº 207 – .Octubre 2014 XIII

8.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ...................................................... 2638

8.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 ................................................................... 2638

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2014, INCLUSIVE ............................................................ 2639

APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509 ............................... 2640

• PROVINCIA DE BUENOS AIRES . RESOLUCIÓN N° 743/14 (MAGP) – B.O. 28/10/14 ................................................................................................................ 2640

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NOTAS Y COMENTARIOS

"FACTURACIÓN APÓCRIFA. TRATAMIENTO DE LAS RETENCIONES". Por: Mabel Mirta SALGADO(*)

I.- INTRODUCCIÓN

Un tema que ha generado mucha conflictividad es el vinculado al tratamiento de la retenciones en el marco de determinaciones de oficios sustentadas en la impugnación de facturas apócrifas.

Con carácter previo a abordar el tratamiento del tema propuesto, resulta oportuno en esta introducción, recordar qué es una retención y su diferencia con otros ingresos de igual naturaleza, como los anticipos.

Las retenciones, al igual que los anticipos, participan de la naturaleza de ser pagos a cuenta del tributo que, en definitiva, determine el contribuyente en su declaración jurada, o la Administración mediante el procedimiento de determinación de oficio.

Ahora bien, los anticipos son ingresados por el contribuyente, es decir, el sujeto respecto del cual se configura el hecho imponible y, por lo tanto, la obligación que se genera es por deuda propia (Artículo 5° de la Ley N° 11.683). Estos ingresos se computan contra el propio impuesto determinado.

En cambio, las retenciones son ingresadas por un tercero que no participa del hecho imponible y, por lo tanto, al resultar ajeno a la relación jurídico tributaria sustantiva adquiere, respecto del ingreso del tributo, una responsabilidad por deuda ajena (Artículo 6° de la Ley N° 11.683). Estos ingresos se computan contra el impuesto del sujeto pasivo de la retención.

Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención son designados por la ley o la Administración, previa autorización legal, por su intervención en las operaciones en las cuales deben efectuar la retención del correspondiente tributo sobre los fondos de que disponen, e ingresarlo al Fisco. En nuestra legislación es el Artículo 22 de la Ley N° 11.683 el que faculta al organismo fiscal a establecer los llamados regímenes de percepción en la fuente.

Queda claro entonces que el agente de retención es un tercero ajeno a la relación jurídico tributaria que motiva la retención, que al efectuar un pago detrae un importe del mismo en concepto de impuesto (retención) para ingresarlo al Fisco y que el ingreso que efectúa, constituye un pago a cuenta del tributo que corresponda abonar al contribuyente retenido (1).

Veamos ahora los planteos que, en concreto se formulan, y de qué forma inciden los conceptos reseñados en las distintas situaciones de hecho que se pueden presentar.

__________________ (*)

Abogada. (Universidad de Buenos Aires). Especialización en Tributación (Posgrado en UMSA). Ejerce funciones en la Dirección de Coordinación y Evaluación Técnica (DGI), Administración Federal de Ingresos Públicos.

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II.- Tratamiento de las retenciones

1.- CÓMPUTO DE RETENCIONES.

El planteo consiste en establecer si corresponde que, en la determinación de oficio en la que se impugna el crédito fiscal en el impuesto al valor agregado y/o el gasto en el impuesto a las ganancias, por verificarse la existencia de facturación apócrifa, se computen las retenciones ingresadas por el contribuyente en su carácter de agente de retención, cuando las retenciones en cuestión se corresponden con las operaciones respecto de las cuales se efectuaron las impugnaciones.

Estimo que, a los efectos de arribar a una respuesta habrá que distinguir, en primer lugar, la situación en virtud de la cual el comprobante impugnado refleja una simulación absoluta –es decir, no hubo ninguna operación-, de aquella en la que hay una simulación parcial, es decir, en la que sí hubo operación -la mercadería o el servicio fueron provistos- pero no puede identificarse al proveedor.

A) INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN

En este caso, el principio general es que corresponde el cómputo a favor del contribuyente de los montos ingresados a título de retención, porque cuando solo hay un comprobante destinado a aumentar el gasto o computar crédito fiscal, sin que se verifique ninguna actividad real, no se produce el presupuesto de hecho definido por el legislador como generador de la obligación tributaria. No hay hecho imponible ni, por ende, gravamen alguno respecto del cual la retención deba actuar como pago a cuenta. Pero, además, al no haber operación ni pago, la situación no queda comprendida en ningún régimen retentivo.

En tales condiciones, el eventual ingreso de los montos carecerá de causa jurídica. Es decir, pasará a ser un ingreso sin causa que sólo se explica como un pago hecho por el propio contribuyente al que se le está practicando el ajuste y que, si bien forma parte de la maniobra porque tuvo por objeto dar un viso de credibilidad a los cómputos que se están impugnando, en definitiva, disminuyen la evasión de su propio impuesto.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que no procederá la compensación a que se viene haciendo referencia si los ingresos de que se trata hubieran sido utilizados como crédito fiscal de impuesto (2), extremo que se da principalmente, cuando en la maniobra participa una “usina” o “empresa de cartón”, armada al sólo efecto de emitir comprobantes.

B) EXISTENCIA DE OPERACIONES. PROVEEDOR FICTICIO

Distinto es el caso del proveedor oculto, a cuyo respecto sí se produce el hecho imponible y, por lo tanto, la obligación tributaria –ausente en el supuesto anterior- nace y es a ésta a la que corresponde atribuir la retención cuya fuente legal será la resolución general de aplicación. La norma reglamentaria no deviene abstracta porque la operación se documentó falsamente. Si los presupuestos de hecho que la habilitan están dados, la norma es operativa y debe cumplir todos sus efectos. En estos casos, la retención no pierde su naturaleza.

En consecuencia no corresponderá su cómputo para disminuir el ajuste ni será posible su repetición, porque se está ante un pago a cuenta del gravamen del sujeto pasivo de la retención (oculto o no) y no del agente de retención que efectuó el ingreso al Fisco, el que carece de

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legitimación activa para reclamar su devolución –ello, con independencia de que la cancelación haya sido hecha en efectivo o por compensación–.(3)

Tampoco posee legitimación activa el sujeto ficticio, puesto que la amputación en el patrimonio la ha sufrido el sujeto oculto.

C) RETENCIONES Y SALIDAS NO DOCUMENTADAS

Una situación particular se plantea cuando se determina el impuesto a las ganancias –salidas no documentadas– y, a su vez, las operaciones que se cuestionan fueron objeto de retención en el impuesto a las ganancias y/o en el impuesto al valor agregado. Veamos ambos casos.

- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Como primera definición debemos decir que los criterios expuestos en los puntos a) y b), se aplican a los regímenes de retención que establece la AFIP, lo que supone la existencia de un agente de retención que es responsable por deuda ajena y no pueden extrapolarse a una situación sustancialmente diferente, cual es la del sustituto tributario.

En el supuesto de verificarse una salida no documentada, por voluntad legal, el tercero -para el cual la retención actúa como pago a cuenta de su impuesto- queda desplazado de la relación jurídica tributaria con el Fisco y su lugar es ocupado por el sujeto pagador, quien asume la calidad de responsable sustituto.

Desplazado así el tercero no identificado de la conformación de la relación jurídico tributaria y, en consecuencia, de su condición de obligado al pago, no se puede sostener que las sumas que hubieran sido ingresadas a título de retención corresponden a su impuesto porque, en verdad, ese impuesto debe ser ingresado por el sustituto a título propio (4).

Se observa aquí la superposición de dos regímenes, el legal y el reglamentario, resultando de aplicación el primero en atención a la clara preeminencia de su rango normativo.

En este caso, entonces, las sumas ingresadas se deberán computar como pago a cuenta del treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto establecido por el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias que se esté determinando.

Por último, cabe aclarar que en los supuestos en que no se aplica el gravamen citado por tratarse de bienes, al no operar la sustitución, la obligación de retener conserva plena vigencia. Ello es así, toda vez que se convalida la naturaleza de la operación y de la erogación, lo que torna aplicable el régimen retentivo puesto que no hay superposición entre éste y el régimen de la ley.

- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Cuando se detecta una salida carente de documentación, en lo que a este gravamen se refiere, no se alteran los criterios que fueron expuestos puesto que el instituto en cuestión no incide en este gravamen. No obstante, cabe señalar que ante la necesaria coherencia que impone una realidad económica única, debe tenerse presente que, aunque la operación falsamente documentada resulta inexistente, el pago se efectuó y el tercero oculto (perceptor real del beneficio) existe, lo que indica que alguna causa hubo para la erogación aunque no se la considere vinculada a la actividad gravada, pero como no se puede identificar la causa u operación, no se la podrá

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encuadrar –cualquiera que esta haya sido- en la norma reglamentaria que establece la obligación de retener.

Cabe aclarar que quedan exceptuados de estas conclusiones los supuestos en los que se trate de servicios para obtener, mantener y conservar la ganancia gravada y, por ende, se admita la deducción del gasto (Artículo 55 del reglamento de la Ley de Impuesto a las Ganancias), toda vez que en estos casos la operación y su naturaleza no están puestas en crisis.

Ahora bien, hay que recordar lo dicho en el punto a), en cuanto a que obsta a la posibilidad de cualquier cómputo o devolución de los montos involucrados, la circunstancia de que hayan sido utilizados de algún modo puesto que, de lo contrario, el Fisco estaría devolviendo dos veces el mismo importe.

2.- LAS LLAMADAS RETENCIONES DESCALZADAS

Se ha dado en llamar así a aquellas retenciones informadas y canceladas por compensación con saldos de libre disponibilidad, pero que devienen impagas cuando esos saldos son absorbidos para cancelar montos determinados de oficio.

El problema que puntualmente se plantea se relaciona con el tratamiento que corresponde acordar a aquellas situaciones en las que la retención que queda descalzada se corresponde con la operación respecto de la cual se impugnó el crédito fiscal por resultar apócrifa la factura que lo respaldaba.

Como es dable observar, no se trata ya de devolver o compensar las retenciones correspondientes a las operaciones impugnadas con los montos determinados de oficio, sino si corresponde el ingreso de las retenciones devenidas impagas como consecuencia de la determinación de oficio.

A) PROCEDENCIA DE SU INGRESO

En estos casos, a los efectos de arribar a una solución respecto de si deben ingresarse o no, se entiende que corresponde seguir los mismos principios que se utilizaran para determinar si correspondía o no la devolución o la compensación.

Si la imputación que hace el Fisco consiste en que no hubo operación alguna, no habría causa de la obligación. En cambio, si lo que se imputa es que el proveedor es ficticio pero la operación existió, corresponderá que el Fisco reclame su pago (5).

B) PROCEDIMIENTO APLICABLE

Sobre este tema, la cuestión se circunscribe a establecer si corresponde incorporar el reclamo de las retenciones descalzadas en la misma determinación de oficio en la que se impugna el crédito fiscal y se absorbe el saldo de libre disponibilidad, o se debe llevar un procedimiento separado de conformidad con lo previsto por el Artículo 14 de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones

Está claro que se trata de actos que difieren tanto en su naturaleza, como en las facultades a las que obedecen. Por un lado, la impugnación del crédito fiscal y la consecuente disminución del saldo de libre disponibilidad se vincula con las facultades determinativas, en tanto que, la intimación prevista por el Artículo 14 antes mencionado, hace a las facultades de recaudación.

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En el caso de las llamadas retenciones descalzadas, no se requiere –en principio- de un procedimiento de determinación de oficio puesto que las mismas están determinadas e informadas y el problema es que han sido canceladas de manera impropia. Por ello, mientras que la impugnación del crédito fiscal debe tramitar por el procedimiento de determinación de oficio, resultando recurrible por la vía prevista por el Artículo 76 de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones; el reclamo de las retenciones debería tramitar, por el procedimiento dispuesto por el Artículo 14 del mismo plexo normativo y, en su caso, recurrirse mediante el remedio procesal contemplado por el Artículo 74 del Decreto Reglamentario N° 1.397/79 y su modificaciones

Esta división del procedimiento ha dado lugar a inconvenientes y discusiones que no son exclusivos de las retenciones que aquí se tratan, sino que se plantean también cuando los saldos devenidos inexistentes fueron utilizados para cancelar cualquier otro tipo de obligación.

Puntualmente, la problemática que se suscitó en razón de la existencia de dos procedimientos independientes pero vinculados en cuanto a que lo que se decidiera en uno –la determinación de oficio- incidiría en el otro –intimación directa-, fue el riesgo de prescripción de la segunda de las obligaciones involucradas, si para que ésta resultara exigible, el acto determinativo debía encontrarse firme. Ello así, habida cuenta que el cómputo del plazo de prescripción de la intimación directa, no quedaba suspendido por el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la resolución determinativa (6).

Ahora bien, en el año 2008, esta problemática se soluciona con la sanción de la Ley N° 26.422, que sustituye el inciso a) del Artículo 65 de la Ley N° 11.683, agregándole un párrafo que prevé que, cuando la determinación aludida “impugne total o parcialmente saldos a favor del contribuyente o responsable que hubieren sido aplicados a la cancelación -por compensación- de otras obligaciones tributarias, la suspensión comprenderá también a la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para exigir el pago de las obligaciones pretendidamente canceladas con dichos saldos a favor”.

Si bien con la reforma legislativa se dio por superada la cuestión relativa a la prescripción de las acciones del Fisco para exigir, entre otras obligaciones, las retenciones impropiamente canceladas, se entiende que la inclusión de este concepto en la determinación de oficio que disminuye el saldo, no merecería reparo por parte del contribuyente, en consideración a la mayor oportunidad de defensa que tal procedimiento ofrece.

Por lo demás, el Tribunal Fiscal de la Nación se pronunció a favor de su competencia, por entender que ambas decisiones eran jurídica y económicamente inescindibles, toda vez que la denegatoria de la compensación reconocía su origen en la determinación de oficio y vendría, indirectamente, a significar la exigibilidad del monto ajustado (7).

Asimismo, debe tenerse presente que, en estos casos, se da la particularidad de que lo que se resuelva respecto de la materialidad de la operación, condicionará no sólo la procedencia del cómputo del crédito fiscal en el IVA, el costo y/o el gasto en ganancias y la aplicación o no del impuesto a las ganancias-salidas no documentadas, sino también, la procedencia o no de la obligación de retener.

Lo expuesto no significa que no puedan implementarse los procedimientos en forma separada, puesto que la ley lo habilita, sino que aún cuando resulte suficiente a los fines del reclamo de la retención, el procedimiento del Artículo 14 que se viene mencionando, la incorporación de dicho

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reclamo en un procedimiento único estaría jurídica y económicamente justificada, en atención a las particularidades antes apuntadas.

C) SANCIONES.

C.1) ADECUACIÓN TÍPICA

Es importante destacar que la declaración jurada que se impugna no es la que informa la retención que quedó descalzada, sino la que disminuye el saldo a favor con el que se canceló aquella, razón por la cual no habrá adecuación típica para el encuadramiento en los Artículos 45 y 46 de la Ley N° 11.683, sino en el Artículo 48 de la ley de rito y, en su caso, en el Artículo 6° de la Ley N° 24.769. Ello así, toda vez que hay que tener presente que se trata de retenciones efectuadas e informadas pero no ingresadas (8)

C.2) PRESCRIPCIÓN PARA APLICAR LA SANCIÓN

Por último, respecto de la prescripción para aplicar sanciones en los casos en que la determinación de oficio que disminuyó el saldo de libre disponibilidad se haya hecho separadamente de la intimación de las retenciones y que, además, la determinación se encuentre recurrida ante el Tribunal Fiscal de la Nación, cabe señalar que no resultaría de aplicación el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 65 de la ley, puesto que éste sólo suspende la prescripción del término para la exigibilidad de la obligación tributaria.

Por lo tanto, el término de la prescripción para aplicar la multa del Artículo 48 de la Ley N° 11.683, previsto en el Artículo 58 del mismo plexo normativo, seguiría corriendo, lo que obligaría a iniciar el pertinente procedimiento sumarial aún cuando no pueda exigirse la cancelación de los conceptos impagos.

La situación expuesta no pudo se querida por el legislador por lo que, más allá de que se comparta o no el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal de la Nación, en orden a la imposibilidad de escindir ambas decisiones, la búsqueda de una solución lleva a considerar la necesidad de unificar el procedimiento.

III.- CONCLUSIONES.

Como corolario puede decirse que la respuesta respecto del tratamiento que corresponde acordar a las retenciones, en el marco de un procedimiento en el que se impugnen créditos y/o gastos por resultar falsa la documentación en la que se pretenden sustentar los mismos, no es única sino que debe buscarse a la luz del principio de realidad económica.

En efecto, corrido el velo de la documentación inválida, habrá que reconstruir la realidad económica subyacente, lo que permitirá establecer en cada caso según la situación de hecho verificada, tanto los conceptos que deben ser ajustados, como el tratamiento que corresponde otorgar a los ingresos efectuados por el contribuyente a título de retenciones efectuadas.

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- NOTAS:

(1) Ver sobre este tema: “PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO”, C.M. Giuliani Fonrouge - S. Navarrine, Ediciones Depalma, Ed. 1993, p.179; “CINTAFON SRL”, CSJN, 03/04/1986; “Frigorífico Litoral Argentino SA”, CNCAF, 20/05/2014.

(2) “Villalonga Furlong SA”, TFN, 14/06/2000; “CSAN SA, TFN, Sala B, 21/05/02.

(3) “Heller Norteña SA, TFN, Sala B, 15/09/06; “All Food” y “Calimboy”, Juzg. Nac. CAF N° 9, 19/09/08; “Las Tres Mulitas SRL”, TFN, Sala B, 25/03/2014; “Molinos Río de la Plata”, CANACAF, Sala I, 20/12/2011;”Galli, Carlos Daniel”, TFN, Sala D, 21/02/2013.

(4) “Curso Superior de Derecho Tributario”, Dino Jarach, Ed. Liceo Profesional CIMA, Ed. 1957, pág. 208; Dictamen N° 24/79 (DATyJ); “Geigy Argentina SA”, CSJN,15/10/69; ”“Mutuales Clubes Integrados c/DGI”, CNACAF, Sala III, 14/05/2010.

(5) “Agropecuaria El Estribo SA s/concurso preventivo s/ incidente de revisión”, Cámara Civil y Comercial de Paraná, 21/05/2014; “Cereales Acebal SRL”, CNACAF, 12/11/2013 y CSJN, 12/11/2013.

(6) “Bodegas Chandon SA”, CNCAF, Sala III, 7/03/2007; “Unitam SA”, CNCAF, Sala III, 26/04/2007.

(7) “Cereales Acebal SRL”, TFN, 15/04/2009.

(8) “Inversiones Agropecuarias Sembrar SA”, TFN, Sala A, 12/03/2014.

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Leyes

LEYES

FONDO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE LA CUENCA DEL PLATA

LEY N° 26.986(*): AUMENTO DE LOS RECURSOS DE CAPITAL Y MODIFICACIONES AL CONVENIO CONSTITUTIVO. APROBACIÓN

Sancionada: 17/09/14 Promulgada de Hecho: 3/10/14 B O.: 7/10/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el Aumento de los Recursos de Capital del Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata (FONPLATA), de conformidad con la ‘Resolución A.G. 138/2013’ de la Asamblea de Gobernadores del mencionado Fondo, que en copia autenticada forma parte integrante de la presente ley como Anexo I.

ARTICULO 2° — Apruébanse las modificaciones al Convenio Constitutivo del Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata, contenidas en la ‘Resolución A.G. N° 137/2013’, cuya copia autenticada forma parte integrante de la presente ley como Anexo II. En virtud de tales reformas se modifican los artículos 15, 17, 19, 20, 29, 30, 31 y 37 del mencionado Convenio.

ARTICULO 3° — Apruébase el aporte citado en el artículo 1° de la presente ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ‘Resolución A.G. N° 138/2013’, el cual estará representado por un total de dólares estadounidenses trescientos ochenta y tres millones trescientos cuarenta y seis mil quinientos (U$S 383.346.500), de los cuales dólares estadounidenses ciento dieciséis millones seiscientos sesenta y seis mil quinientos (U$S 116.666.500) corresponden al capital integrado pagadero en efectivo; y dólares estadounidenses doscientos sesenta y seis millones seiscientos ochenta mil (U$S 266.680.000) corresponden al capital exigible. Los montos de los aportes a que se refiere el artículo 1° que deberá realizar la República Argentina durante el período 2014-2018 serán realizados en cuotas anuales e iguales, distribuidos de la siguiente forma: dólares estadounidenses veintitrés millones trescientos treinta y tres mil trescientos (U$S 23.333.300) de capital integrado pagadero en efectivo; y dólares estadounidenses cincuenta y tres millones trescientos treinta y seis mil (U$S 53.336.000) de capital exigible; conforme a lo establecido en el artículo 3° de la ‘Resolución A.G. N° 138/2013’.

ARTICULO 4° — Apruébase que, de acuerdo a lo normado por el artículo 4° de la ‘Resolución A.G. N° 138/2013’, la República Argentina podrá optar por realizar en su moneda nacional los aportes de capital integrado pagadero en efectivo hasta un máximo del diez por ciento (10%) del capital a ser suscripto. Los aportes efectuados en moneda nacional, estarán sujetos a acuerdos celebrados con FONPLATA para el mantenimiento de valor de esa moneda respecto a su equivalencia en dólares estadounidenses, al tipo de cambio oficial al momento en que dicho aporte se haga efectivo.

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Leyes

ARTICULO 5° — Autorízase al Banco Central de la República Argentina a efectuar, en nombre y por cuenta de la República Argentina los aportes establecidos por la presente ley.

ARTICULO 6° — A fin de hacer frente a los compromisos emergentes de la presente ley, el Banco Central de la República Argentina deberá contar con los correspondientes aportes de contrapartida que serán proporcionados por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa inclusión de dicha erogación en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para los ejercicios pertinentes.

ARTICULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.986 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE.

__________________

(*):El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

LEY N° 26.994(*): APROBACIÓN

Sancionada: 1/10/14 Promulgada: 7/10/14 B O.: 8/10/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el Código Civil y Comercial de la Nación que como Anexo I integra la presente ley.

ARTICULO 2° — Apruébase el Anexo II que integra la presente ley, y dispónese la sustitución de los artículos de las leyes indicadas en el mismo, por los textos que para cada caso se expresan.

ARTICULO 3° — Deróganse las siguientes normas:

a) Las leyes Nros. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836, 20.276, 21.342 —con excepción de su artículo 6°—, 23.091, 25.509 y 26.005;

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Leyes

b) La Sección IX del Capítulo II —artículos 361 a 366— y el Capítulo III de la ley 19.550, t.o. 1984; c) Los artículos 36, 37 y 38 de la ley 20.266 y sus modificatorias;

d) El artículo 37 del decreto 1798 del 13 de octubre de 1994;

e) Los artículos 1° a 26 de la ley 24.441;

f) Los Capítulos I —con excepción del segundo y tercer párrafos del artículo 11— y III —con excepción de los párrafos segundo y tercero del artículo 28— de la ley 25.248;

g) Los Capítulos III, IV, V y IX de la ley 26.356.

ARTICULO 4° — Deróganse el Código Civil, aprobado por la ley 340, y el Código de Comercio, aprobado por las leyes Nros. 15 y 2.637, excepto los artículos 891, 892, 907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5, que se incorporan como artículos 631 a 678 de la ley 20.094, facultándose al Poder Ejecutivo nacional a renumerar los artículos de la citada ley en virtud de la incorporación de las normas precedentes.

ARTICULO 5° — Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio, excepto lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que complementan al Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por el artículo 1° de la presente.

ARTICULO 6° — Toda referencia al Código Civil o al Código de Comercio contenida en la legislación vigente debe entenderse remitida al Código Civil y Comercial de la Nación que por la presente se aprueba.

ARTICULO 7° — La presente ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2016.

ARTICULO 8° — Dispónense como normas complementarias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes:

Primera. “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular.

Si la conversión se solicita de común acuerdo, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio de cualquiera de los que peticionan, a su opción; se resuelve, sin trámite alguno, con la homologación de la petición.

Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio del ex cónyuge que no peticiona la conversión; el juez decide previa vista por tres (3) días.

La resolución de conversión debe anotarse en el registro que tomó nota de la separación.”

Segunda. “Se consideran justos motivos y no requieren intervención judicial para el cambio de prenombre y apellido, los casos en que existe una sentencia de adopción simple o plena y aun si la misma no hubiera sido anulada, siempre que se acredite que la adopción tiene como antecedente la separación del adoptado de su familia biológica por medio del terrorismo de Estado.” (Corresponde al artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación).

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Leyes

ARTICULO 9° — Dispónense como normas transitorias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes:

Primera. “Los derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, serán objeto de una ley especial.”(Corresponde al artículo 18 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Segunda. “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial.”(Corresponde al artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Tercera. “Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación por técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta.” (Corresponde al Capítulo 2 del Título V del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación).

Cuarta. “La responsabilidad del Estado nacional y de sus funcionarios por los hechos y omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones será objeto de una ley especial.” (Corresponde a los artículos 1764, 1765 y 1766 del Código Civil y Comercial de la Nación).

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.994 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — LUCAS CHEDRESE. — JUAN H. ESTRADA.

Referencias Normativas Código Civil: Código de Comercio: L. 11.357: L. 13.512: L. 14.394: Bol. D.G.I. N° 77, may. '60, p. 453 L. 18.248: L. 19.550: L. 19.724: L. 19.836: L. 20.094: L. 20.266: L. 20.276: L. 21.342: L. 23.091: Bol. D.G.I. N° 372, dic. ' 84, p. 619 L. 24.441: L. 25.248: Bol. A.F.I.P. N° 36, jul. ‘2000, p. 1156 L. 25.509: L. 26.005:

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Leyes

L. 26.356: D. 1.798/94:

__________________

(*):El texto completo de la Ley se publica en la pagina http://www.afip.gov.ar/Institucional/boletinImpositivo/documentos/codigoCivilyComercialDeLaNacion.pdf

DECRETO N° 1.795/14: PROMÚLGASE LA LEY N° 26.994

Fecha: 7/10/14 B O.: 8/10/14

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 26.994 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — JULIO C. ALAK.

HIDROCARBUROS

LEY N° 27.007: LEY Nº 17.319. MODIFICACIÓN

Sancionada: 29/10/14 Promulgada: 30/10/14 B O.: 31/10/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Título I

Modificaciones a la ley 17.319

ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 23 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 23: Los plazos de los permisos de exploración serán fijados en cada licitación por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo al objetivo de la exploración, según el siguiente detalle:

Plazo Básico:

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Leyes

Exploración con objetivo convencional:

1er. período hasta tres (3) años.

2do. período hasta tres (3) años.

Período de prórroga: hasta cinco (5) años.

Exploración con objetivo no convencional:

1er. período hasta cuatro (4) años.

2do. período hasta cuatro (4) años.

Período de prórroga: hasta cinco (5) años.

Para las exploraciones en la plataforma continental y en el mar territorial cada uno de los períodos del Plazo Básico de exploración con objetivo convencional podrá incrementarse en un (1) año.

La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el permisionario que haya cumplido con la inversión y las restantes obligaciones a su cargo.

La transformación parcial del área del permiso de exploración en concesión de explotación realizada antes del vencimiento del Plazo Básico del permiso, conforme a lo establecido en el artículo 22, autoriza a adicionar al plazo de la concesión el lapso no transcurrido del permiso de exploración, excluido el término de la prórroga.

En cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o parte del área cubierta por el permiso de exploración, sin perjuicio de las obligaciones prescriptas en el artículo 20.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 25 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 25: Los permisos de exploración abarcarán áreas cuya superficie no exceda de cien (100) unidades. Los que se otorguen sobre la plataforma continental no superarán las ciento cincuenta (150) unidades.

ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 26 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 26: Al finalizar el primer período del Plazo Básico el permisionario decidirá si continúa explorando en el área, o si la revierte totalmente al Estado. El permisionario podrá mantener toda el área originalmente otorgada, siempre que haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes del permiso.

Al término del Plazo Básico el permisionario restituirá el total del área, salvo si ejercitara el derecho de utilizar el período de prórroga, en cuyo caso dicha restitución quedará limitada al cincuenta por ciento (50%) del área remanente antes del vencimiento del segundo período del Plazo Básico.

ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 27 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2241

Leyes

Artículo 27: La concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas comprendidas en el respectivo título de concesión durante el plazo que fija el artículo 35.

Los sujetos titulares de permisos de exploración y/o de concesiones de explotación de hidrocarburos tendrán derecho a solicitar a la Autoridad de Aplicación una Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, en los términos previstos en el artículo 22 o en el artículo 27 bis, según corresponda.

ARTICULO 5° — Incorpórase como artículo 27 bis de la ley 17.319 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 27 bis: Entiéndese por Explotación No Convencional de Hidrocarburos la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad. El concesionario de explotación, dentro del área de concesión, podrá requerir la subdivisión del área existente en nuevas áreas de explotación no convencional de hidrocarburos y el otorgamiento de una nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo de un plan piloto que, de conformidad con criterios técnico-económicos aceptables, tenga por objeto la explotación comercial del yacimiento descubierto. La Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, decidirá en el plazo de sesenta (60) días y su vigencia se computará en la forma que establece el artículo 35.

Los titulares de una Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo del plan piloto previsto en el párrafo precedente.

La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no afectada a la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones previamente existentes, debiendo la Autoridad Concedente readecuar el título respectivo a la extensión resultante de la subdivisión. Queda establecido que la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos deberá tener como objetivo principal la Explotación No Convencional de Hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma podrá desarrollar actividades complementarias de explotación convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 30 y concordantes de la presente ley.

ARTICULO 6° — Incorpórase como artículo 27 ter de la ley 17.319 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 27 ter: Aquellos proyectos de Producción Terciaria, Petróleos Extra Pesados y Costa Afuera que por su productividad, ubicación y demás características técnicas y económicas desfavorables, y que sean aprobados por la Autoridad de Aplicación y por la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, podrán ser pasibles de una reducción de regalías de hasta el cincuenta por ciento (50%) por parte de la Autoridad de Aplicación provincial o nacional, según corresponda. Se consideran Proyectos de Producción Terciaria aquellos proyectos de producción en que se apliquen técnicas de recuperación mejorada del petróleo (Enhanced Oil Recovery —EOR— o Improved Oil Recovery

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Leyes

—IOR—). Se consideran proyectos de Petróleo Extra Pesado aquellos que requieran tratamiento especial (calidad de crudo inferior a 16 grados API y con viscosidad a temperatura de reservorio superior a los 1000 centipois).

ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 29 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 29: Las concesiones de explotación serán otorgadas, según corresponda, por el Poder Ejecutivo nacional o provincial a las personas físicas o jurídicas que ejerciten el derecho acordado por el artículo 17 cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 22.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá además otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas a quienes reúnan los requisitos y observen los procedimientos especificados por la Sección 5 del presente Título.

Esta modalidad de concesión no implica en modo alguno garantizar la existencia en tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotables.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, asimismo otorgará Concesiones de Explotación No Convencionales de Hidrocarburos de acuerdo a los requisitos dispuestos por los artículos 27 y 27 bis.

ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 34 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 34: El área máxima de una nueva concesión de explotación que sea otorgada a partir de la vigencia del presente y que no provenga de un permiso de exploración, será de doscientos cincuenta kilómetros cuadrados (250 km2).

ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 35 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 35: De acuerdo a la siguiente clasificación las concesiones de explotación tendrán las vigencias establecidas a continuación, las cuales se contarán desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23:

a) Concesión de explotación convencional de hidrocarburos: veinticinco (25) años.

b) Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos: treinta y cinco (35) años. Este plazo incluirá un Período de Plan Piloto de hasta cinco (5) años, a ser definido por el concesionario y aprobado por la Autoridad de Aplicación al momento de iniciarse la concesión.

c) Concesión de Explotación con la plataforma continental y en el mar territorial: treinta (30) años.

Los titulares de las concesiones de explotación (ya sea que a la fecha de inicio de vigencia de la presente modificación hayan sido o no prorrogadas) y siempre que hayan cumplido con sus obligaciones como concesionarios de explotación, estén produciendo hidrocarburos en las áreas en cuestión y presenten un plan de inversiones consistente con el desarrollo de la concesión, podrán solicitar prórrogas por un plazo de diez (10) años de duración cada una de ellas.

La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a un (1) año al vencimiento de la concesión.

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2243

Leyes

Queda establecido que aquellas concesiones de explotación que a la fecha de sanción de la presente ley hayan sido previamente prorrogadas se regirán hasta el agotamiento de los plazos de dichas prórrogas por los términos y condiciones existentes. Una vez agotados dichos plazos de prórroga, los titulares de las concesiones de explotación podrán solicitar nuevas prórrogas, debiendo dar cumplimiento a las condiciones de prórroga establecidas en la presente ley.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 41 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 41: Las concesiones a que se refiere la presente sección serán otorgadas y prorrogadas por plazos equivalentes a aquellos otorgados para las concesiones de explotación vinculadas a las concesiones de transporte. Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasarán al dominio del Estado nacional o provincial según corresponda sin cargo ni gravamen alguno y de pleno derecho.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 45 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 45: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 bis, los permisos y concesiones regulados por esta ley serán adjudicados mediante licitaciones en las cuales podrá presentar ofertas cualquier persona física o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5° y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.

Las concesiones que resulten de la aplicación de los artículos 29, párrafo primero y 40, segundo párrafo, serán adjudicadas conforme a los procedimientos establecidos en el Título II de la presente ley.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 47 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 47: Dispuesto el llamado a licitación en cualquiera de los procedimientos considerados por el artículo 46, la Autoridad de Aplicación confeccionará el pliego respectivo, en base al Pliego Modelo, elaborado entre las Autoridades de Aplicación de las provincias y la Secretaría de Energía de la Nación, el que consignará a título ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles concernientes a la presentación de propuestas.

Asimismo, el pliego contendrá las condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas y enunciará las bases fundamentales que se tendrán en consideración para valorar la conveniencia de las propuestas, tales como el importe y los plazos de las inversiones en obras y trabajos que se comprometan. El llamado a licitación deberá difundirse durante no menos de diez (10) días en los lugares y por medios nacionales e internacionales que se consideren idóneos para asegurar su más amplio conocimiento, buscando la mayor concurrencia posible, debiéndose incluir entre éstos, necesariamente, el Boletín Oficial. Las publicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de sesenta (60) días al indicado para el comienzo de recepción de ofertas.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 48 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 48: La Autoridad de Aplicación estudiará todas las propuestas y podrá requerir de aquellos oferentes que hayan presentado las de mayor interés, las mejoras que considere necesarias para alcanzar condiciones satisfactorias. La adjudicación recaerá en el oferente que haya presentado la oferta más conveniente que a criterio debidamente fundado del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, en particular proponga la mayor inversión o actividad exploratoria.

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2244

Leyes

Es atribución del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, rechazar todas las ofertas presentadas o adjudicar al único oferente en la licitación.

ARTICULO 14. — Incorpórase al Título II de la ley 17.319 y sus modificatorias la Sección VII “Canon y Regalías”, que comprenderá los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65, y sustitúyense los artículos 57 y 58 de la ley 17.319 y sus modificatorias por los siguientes textos:

Artículo 57: El titular de un permiso de exploración pagará anualmente y por adelantado un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción, conforme a la siguiente escala:

a) Plazo Básico:

1er. Periodo: doscientos cincuenta pesos ($ 250).

2do. Período: mil pesos ($ 1.000).

b) Prórroga:

Durante el primer año de su vigencia abonará por adelantado la suma de diecisiete mil quinientos pesos ($ 17.500) por Km2 o fracción, incrementándose dicho monto en el veinticinco por ciento (25%) anual acumulativo. El importe que deba ser abonado por este concepto correspondiente al segundo Período del Plazo Básico y al Período de Prórroga podrá reajustarse compensándolo con las inversiones efectivamente realizadas en la exploración dentro del área correspondiente, hasta la concurrencia de un canon mínimo equivalente al diez por ciento (10%) del canon que corresponda en función del período por Km2 que será abonado en todos los casos.

Artículo 58: El concesionario de explotación pagará anualmente y por adelantado un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción abarcado por el área de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500).

ARTICULO 15. — Incorpórase como artículo 58 bis de la ley 17.319 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 58 bis: La Autoridad de Aplicación podrá establecer para las prórrogas de concesiones de explotación, el pago de un bono de prórroga cuyo monto máximo será igual a la resultante de multiplicar las reservas comprobadas remanentes al final del período de vigencia de la concesión por el dos por ciento (2%) del precio promedio de cuenca aplicable a los respectivos hidrocarburos durante los dos (2) años anteriores al momento del otorgamiento de la prórroga.

Para los casos de realización de actividades complementarias de explotación convencional de hidrocarburos, a partir del vencimiento del período de vigencia de la concesión oportunamente otorgada y dentro de la Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, la Autoridad de Aplicación podrá establecer el pago de un bono de explotación cuyo monto máximo será igual a la resultante de multiplicar las reservas comprobadas remanentes asociadas a la explotación convencional de hidrocarburos al final del período de vigencia de la concesión oportunamente otorgada y por el dos por ciento (2%) del precio promedio de cuenca aplicable a los respectivos hidrocarburos durante los dos (2) años anteriores al momento del otorgamiento de la Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 59 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2245

Leyes

Artículo 59: El concesionario de explotación pagará mensualmente al Concedente, en concepto de regalía sobre el producido de los hidrocarburos líquidos extraídos en boca de pozo, un porcentaje del doce por ciento (12%). Idéntico porcentaje del valor de los volúmenes extraídos y efectivamente aprovechados, pagará mensualmente la producción de gas natural, en concepto de regalía. Para el pago de esta regalía el valor del gas será fijado conforme al procedimiento indicado para el petróleo crudo en el artículo 61. El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción de permanencia razonable.

En ambos casos el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda como autoridades concedentes, podrá reducir la misma hasta el cinco por ciento (5%) teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos. Asimismo, en caso de prórroga, corresponderá el pago de una regalía adicional de hasta tres por ciento (3%) respecto de la regalía aplicable al momento de la primera prórroga y hasta un máximo total de dieciocho por ciento (18%) de regalía para las siguientes prórrogas.

En los casos de las concesiones de explotación referidas en el último párrafo del artículo 35, corresponderá el pago de una regalía total que no podrá superar el dieciocho por ciento (18%).

Por la realización de las actividades complementarias de explotación convencional de hidrocarburos, a las que se hace referencia en el artículo 27 bis de la presente ley, a partir del vencimiento del período de vigencia de la concesión oportunamente otorgada y dentro de la Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, la Autoridad de Aplicación podrá fijar asimismo una regalía adicional de hasta tres por ciento (3%) respecto de la regalía vigente hasta un máximo de dieciocho por ciento (18%) según corresponda conforme al mecanismo establecido en el artículo 35.

Las alícuotas de regalías previstas en el presente artículo serán el único mecanismo de ingreso sobre la producción de hidrocarburos que percibirán las jurisdicciones titulares del dominio de los hidrocarburos en su carácter de Concedentes.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 61 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 61: El pago en efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor del petróleo crudo en boca de pozo, el que será declarado mensualmente por el permisionario y/o concesionario, restando del fijado según las normas establecidas en el inciso c) apartado I del artículo 56, el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado como base para fijar su valor comercial. Cuando la Autoridad de Aplicación considere que el precio de venta informado por el permisionario y/o concesionario no refleja el precio real de mercado, deberá formular las objeciones que considere pertinente.

ARTICULO 18. — Incorpórase como artículo 91 bis de la ley 17.319 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 91 bis: Las provincias y el Estado nacional, cada uno con relación a la exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos de su dominio, no establecerán en el futuro nuevas áreas reservadas a favor de entidades o empresas públicas o con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica. Respecto de las áreas que a la fecha hayan sido reservadas por las autoridades Concedentes en favor de entidades o empresas provinciales con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica, pero que a la fecha no cuenten con contratos de asociación con terceros, se podrán realizar esquemas asociativos, en los cuales la participación de dichas

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Leyes

entidades o empresas provinciales durante la etapa de desarrollo será proporcional a las inversiones comprometidas y que efectivamente sean realizadas por ellas.

Título II

Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos

ARTICULO 19. — El Estado nacional incorporará al Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos, creado mediante el decreto 929/13, a los proyectos que impliquen la realización de una inversión directa en moneda extranjera no inferior a doscientos cincuenta millones de dólares estadounidenses (U$S 250.000.000) calculada al momento de la presentación del “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” y a ser invertidos durante los primeros tres (3) años del proyecto.

Los beneficios previstos en dicho decreto se reconocerán a partir del tercer año contado desde la puesta en ejecución de los respectivos proyectos.

El porcentaje de hidrocarburos respecto del cual se aplicarán los beneficios previstos en los artículos 6° y 7° de dicho decreto, será el siguiente:

a) Explotación Convencional: veinte por ciento (20%).

b) Explotación No Convencional: veinte por ciento (20%).

c) Explotación costa afuera: sesenta por ciento (60%).

Quedarán comprendidos dentro del inciso c) precedente, aquellos proyectos de explotación costa afuera en los cuales la perforación de pozos sea realizada en locaciones donde la distancia entre el lecho marino y la superficie, medida en la ubicación del pozo, en promedio entre la alta y la baja marea supere los 90 metros. Todo otro proyecto de explotación costa afuera que no reúna dichos requisitos, quedará enmarcado dentro de los incisos a) o b) según corresponda.

ARTICULO 20. — Las condiciones para el acceso al Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos previstas en el artículo 19, regirán a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, reconociéndose a los Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos aprobados con anterioridad, los compromisos de inversión y los beneficios promocionales comprometidos al momento de su aprobación.

ARTICULO 21. — En el marco de los Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos que sean aprobados en el futuro por la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, referidos en el artículo 19 de la presente ley, se establecen los siguientes aportes a las provincias productoras en los que se desarrolle el proyecto de inversión:

a) Dos coma cinco por ciento (2,5%) del monto de inversión inicial del proyecto, dirigido a Responsabilidad Social Empresaria, a ser aportado por las empresas.

b) Un monto a ser determinado por la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, en función de la magnitud y el alcance del proyecto de inversión para financiar obras de infraestructura en las provincias productoras, a ser aportado por el Estado nacional.

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Leyes

ARTICULO 22. — Los bienes de capital e insumos que resulten imprescindibles para la ejecución de los Planes de Inversión de las empresas inscriptas en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, ya sean importados por tales empresas o por quienes acrediten ser prestadoras de servicios de ellas, tributarán los derechos de importación indicados en el decreto 927/13 o normas que lo sustituyan. Dicha lista podrá ampliarse a otros productos estratégicos.

Título III

Disposiciones Complementarias y Transitorias

ARTICULO 23. — El Estado nacional y los Estados provinciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 41 de la Constitución Nacional, propenderán al establecimiento de una legislación ambiental uniforme, la que tendrá como objetivo prioritario aplicar las mejores prácticas de gestión ambiental a las tareas de exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la actividad con un adecuado cuidado del ambiente.

ARTICULO 24. — El Estado nacional y los Estados provinciales propiciarán la adopción de un tratamiento fiscal uniforme que promueva las actividades hidrocarburíferas previstas en la presente ley a desarrollarse en sus respectivos territorios.

ARTICULO 25. — El Poder Ejecutivo nacional a través de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas administrará el Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural creado por la resolución 1/13 y el “Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida” creado por la resolución 60/13, en ambos casos de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, y los planes que con el propósito de estimular la producción excedente de gas natural establezca en el futuro.

ARTICULO 26. — Las Autoridades de Aplicación del ámbito nacional y provincial según correspondiere, la Secretaría de Energía de la Nación y la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, promoverán la unificación de los procedimientos y registros tendientes al cumplimiento de sus respectivas competencias y el intercambio de información con dicho propósito y con el cumplimiento de los objetivos de autoabastecimiento previstos en la ley 26.741.

ARTICULO 27. — Derógase el artículo 62 de la ley 17.319 y sus modificatorias.

ARTICULO 28. — El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, como autoridad Concedente, podrá reducir hasta el veinticinco por ciento (25%) el monto correspondiente a regalías aplicables a la producción de hidrocarburos y durante los diez (10) años siguientes a la finalización del proyecto piloto, en favor de empresas que soliciten una Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, en los términos del artículo 27 bis de la ley 17.319 y sus modificatorias, dentro de los treinta y seis (36) meses a contar de la fecha de vigencia de la presente ley.

ARTICULO 29. — Las autoridades de aplicación de las provincias y la Secretaría de Energía de la Nación confeccionarán dentro de los ciento ochenta (180) días a contar desde el inicio de vigencia de la presente ley el Pliego Modelo establecido en el artículo 47 de la ley 17.319 y sus modificatorias, el que podrá ser revisado y actualizado periódicamente según la oportunidad y conveniencia de las licitaciones. Dicho Pliego Modelo contemplará los términos y condiciones generales aplicables a las licitaciones, incluyendo entre otras, las garantías a las que deberán ajustarse las ofertas, el alcance de las inversiones y los ingresos que eventualmente pudieran

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Leyes

corresponder a las respectivas Autoridades Concedentes. Asimismo el Pliego Modelo contendrá las condiciones especiales aplicables a adjudicaciones cuyo objeto sea la exploración y/o explotación convencional de hidrocarburos, explotación no convencional, costa afuera, petróleos extra pesados, exploración en áreas de frontera y demás situaciones que puedan ser contempladas por dichas autoridades de aplicación.

ARTICULO 30. — Derógase el artículo 2° de la ley 25.943, quedando a tal efecto revertidos y transferidos todos los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos de las áreas costa afuera nacionales a la Secretaría de Energía de la Nación, respecto de los cuales no existan contratos de asociación suscriptos con Energía Argentina Sociedad Anónima en el marco de la ley 25.943.

Exceptúase de dicha reversión a los permisos de exploración o concesiones de explotación existentes a la entrada en vigencia de la presente ley que hayan sido otorgados con anterioridad a la ley 25.943.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a negociar de mutuo acuerdo, en un plazo de seis (6) meses, con los titulares de contratos de asociación que hayan sido suscriptos con Energía Argentina Sociedad Anónima en el marco de la ley 25.943, la reconversión de dichos contratos asociativos a permisos de exploración o concesiones de explotación de la ley 17.319 y sus modificatorias, según corresponda.

ARTICULO 31. — Cuando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley alguna provincia ya hubiera iniciado el proceso de prórroga a que refiere el artículo 35 de la ley 17.319 y sus modificatorias, respecto de concesiones otorgadas por el Estado nacional, y siempre que dicho proceso hubiera establecido ciertas condiciones precedentes en función de la voluntad de dicha provincia y del concesionario respectivo y de las leyes vigentes, dicha provincia dispondrá de un plazo de noventa (90) días para concluir el proceso de prórroga mediante el dictado de los actos administrativos necesarios a cargo del Poder Ejecutivo provincial. Las prórrogas así determinadas tendrán posteriormente el tratamiento que prevé el artículo 35 de la ley 17.319 y sus modificatorias.

ARTICULO 32. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.007 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — LUCAS CHEDRESE. — JUAN H. ESTRADA.

Referencias Normativas L. 17.319:

DECRETO N° 2.009/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 27.007

Fecha: 30/10/14

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Leyes

B O.: 31/10/14

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 27.007, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF. — JULIO M. DE VIDO.

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Decretos DECRETOS

COMERCIO EXTERIOR

DECRETO Nº 1.676/14: DECRETO Nº 509/07 Y DECRETO Nº 25/13. MODIFICACIONES

Fecha: 25/09/14 B O.: 6/10/14

VISTO el Expediente Nº S01:0032242/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Decisión Nº 39 de fecha 20 de diciembre de 2011 del Consejo del Mercado Común, se autoriza a los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) a elevar, transitoriamente para CIEN (100) posiciones arancelarias, las alícuotas del impuesto de importación por encima del Arancel Externo Común (A.E.C.) para las importaciones originarias de extrazona, no pudiendo ser superiores al arancel máximo consolidado por cada Estado Parte ante la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.).

Que por el Decreto Nº 25 de fecha 22 de enero de 2013 se estableció el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) en la REPUBLICA ARGENTINA para elevo transitorio de las alícuotas correspondientes al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), que modificó el Anexo I del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones.

Que se hace necesario sustituir el listado del Anexo establecido por el Decreto Nº 25/13 en los términos del Artículo 8 de la norma comunitaria del Consejo del Mercado Común citada en el primer considerando, en cumplimiento de lo reglado por los Artículos 3 y 4 de la misma norma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 1 y 2 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL, los Artículos 11, apartado 2 y 12 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y por la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, prorrogada por su similar Nº 26.896.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Modifícanse en el Anexo I del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, las alícuotas del Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) de las siguientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) por las que en cada caso se indican:

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Decretos

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Anexo del Decreto Nº 25 de fecha 22 de enero de 2013 por la planilla que, como Anexo forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Remítase copia autenticada del presente decreto al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO atento a su carácter de Coordinador de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común.

ARTÍCULO 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF. — DÉBORA A. GIORGI.

Referencias Normativas D. 509/07: Bol. A.F.I.P. N° 121, ago. '2007, p. 1695 D. 25/13: Bol. A.F.I.P. N° 186, ene. '2013, p. 34

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Decretos ANEXO

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Decretos EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR

DECRETO N° 1.705/14: LEY Nº 26.860. PRÓRROGA

Fecha: 29/09/14 B O.: 1/10/14

VISTO la Ley Nº 26.860, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 3° de dicha Ley, se dispone que las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior.

Que la referida exteriorización comprende la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior al 30 de abril de 2013, inclusive.

Que también podrá incorporarse la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que resulte del producido de bienes existentes al 30 de abril de 2013.

Que la exteriorización de capitales permite emplear recursos líquidos ociosos para financiar inversiones productivas y sociales que apuntalen el proceso de crecimiento, profundicen la reindustrialización iniciada en 2003 y permitan la inclusión de vastos sectores de la sociedad.

Que a través de los Decretos Nros. 1503/13, 2170/13, 440/14 y 1025/14 se dispuso la prórroga por TRES (3) meses calendario, a partir del 1° de octubre de 2013, del 1° de enero de 2014, del 1° de abril de 2014 y del 1° de julio de 2014, respectivamente, de los plazos previstos en la Ley Nº 26.860.

Que razones operativas, y con la finalidad de permitir que una mayor cantidad de sujetos interesados puedan exteriorizar sus tenencias y acogerse a los beneficios dispuestos en la Ley Nº 26.860, hacen necesario disponer una nueva prórroga por TRES (3) meses calendario de los plazos previstos en el régimen de dicha ley.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 20 de la Ley Nº 26.860.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Prorróganse por TRES (3) meses calendario a partir del 1° de octubre de 2014 los plazos previstos en la Ley Nº 26.860.

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Decretos ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 20.628 (t.o. 1997): L. 26.860: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 863 D. 1.503/13: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. '2013, p. 2089 D. 2.170/13: Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. '2013, p. 2676 D. 440/14: Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. '2014, p. 5877 D. 1.025/14: Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. '2014, p. 1077

PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL

DECRETO N° 1.714/14: LEY Nº 26.940. REGLAMENTACIÓN

Fecha: 30/09/14 B O.: 1/10/14

VISTO la Ley Nº 26.940, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.940 se creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el cual se incluyen y publican las sanciones firmes aplicadas por dicho Ministerio, por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que la citada norma, en su Título II, introduce un Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores, un Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, y una normativa especial para los empleadores comprendidos en el Régimen de Sustitución de Aportes y Contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la Ley Nº 26.377.

Que, asimismo, dicha ley sustituye distintas disposiciones del Régimen de Administración y de Inspección del Trabajo, crea una Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular, y un Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, consagrados en la Ley Nº 25.877 y sus modificatorias, previendo los organismos que lo integrarán y las funciones principales que corresponden al citado Comité.

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2255

Decretos Que en razón del impacto que en la promoción del empleo registrado y en la prevención del fraude laboral aporta la mencionada ley, se hace indispensable proceder a su reglamentación para la eficaz aplicación de sus disposiciones.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.940 de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral, la que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2° — Facúltase al Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado creado por el artículo 40 de Ley Nº 26.940 a establecer, en cada caso concreto, los alcances de la excepción prevista en el último párrafo del artículo 14 de dicha ley.

ARTÍCULO 3° — Reglaméntase el artículo 29 de la Ley Nº 25.877: A los fines de la articulación de las funciones de fiscalización del trabajo y de la normativa laboral, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las administraciones del trabajo provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES AGRARIOS deberán informar en el “Registro de Inspección, Infracciones y Sanciones” en los términos del artículo 31 de la Ley Nº 25.877 y sus modificatorias, las inspecciones, infracciones y sanciones correspondientes a sus respectivos ámbitos. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad central de la inspección, administrará dicho Registro.

ARTÍCULO 4° — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas L. 25.877: L. 26.377: L. 26.940: Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. ' 2014, p. 1015

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Decretos

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 26.940 DE PROMOCION DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION DEL FRAUDE LABORAL

Título I

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

Capítulo I - Condiciones generales

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2°.- Quedan exceptuados de su ingreso en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL):

1) Aquellos empleadores que resulten sancionados administrativamente por consignar en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real que no exceda los TREINTA (30) días corridos.

2) Aquellos empleadores que resulten sancionados administrativamente por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), en razón de haber incurrido en infracciones calificadas como leves por el artículo 15 de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.

ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 4°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 6°.- Los organismos detallados en el artículo 1° de la Ley que se reglamenta, deberán actualizar el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) en forma permanente y ante cada novedad registrable que se produzca, en un término que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles administrativos de su acaecimiento.

El incumplimiento del precitado término no implicará cómputo a cuenta, quita o descuento alguno respecto de los plazos previstos en los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley que se reglamenta, para la incorporación, permanencia o baja de datos en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará las especificaciones técnicas, funcionalidades, diseño y requisitos de seguridad informática que correspondan a la operatoria y administración del REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).

Los organismos que tengan a su cargo el ingreso de datos en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) tendrán la responsabilidad de su baja, una vez cumplimentados los requisitos exigidos por la Ley que se reglamenta.

La baja en el citado Registro podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de parte, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley referida.

ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 8°.- En los casos de acciones judiciales por delitos tipificados en las Leyes Nros. 26.364 y 26.847, y sus modificatorias, los plazos determinados en el Código Penal se computarán de conformidad con las sentencias condenatorias respectivas, según cada caso concreto.

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Decretos Capítulo II - Alcance de la inclusión en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales

(REPSAL)

ARTICULO 9°.- Los plazos de permanencia de la inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) previstos en los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley que se reglamenta, serán computados a partir de la fecha de su asiento en dicho Registro.

ARTICULO 10.- Sin reglamentar.

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.

ARTICULO 12.- Sin reglamentar.

Capítulo III - Efectos de la publicación de la sanción en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

ARTICULO 13.- La incorporación en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) implicará la no renovación de los beneficios enunciados en los incisos a), b) y c) del artículo 13 de la Ley Nº 26.940, no obstante el mantenimiento de los ya otorgados, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 13, inciso d), y 14 de la referida Ley.

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.

ARTICULO 15.- Los organismos públicos o entidades involucradas en las previsiones del artículo 13 de la Ley Nº 26.940, a los fines de su aplicación, deberán consultar el sitio Web correspondiente al REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).

ARTICULO 16.- Sin reglamentar.

ARTICULO 17.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará las formalidades operativas para la emisión del certificado de no inclusión en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), aprobando los formularios y demás requisitos que deberán acreditar los solicitantes.

Título II

Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado

Capítulo I - Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores

ARTICULO 18.- A fin de adherir al Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores instituido por el Título II, Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en el presente Decreto.

Sujetos incluidos y montos de facturación:

1. Quedan comprendidas dentro del régimen especial del Título II, Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, con los mismos requisitos de dotación y beneficios, las asociaciones civiles sin fines de lucro inscriptas como empleadores ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). Otros tipos societarios requeridos para desarrollar actividades específicas en los ámbitos provinciales podrán ser incluidos por decisión del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley Nº 26.940.

Las organizaciones sociales reconocidas a través de convenios específicos vigentes con asistencia financiera, que tengan por objeto exclusivo la atención directa de la población en riesgo social, la defensa de los derechos humanos, o que se encuentren registradas en la red de bibliotecas reconocidas por la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares, podrán solicitar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL que, por

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Decretos resolución conjunta, se les otorguen los beneficios dispuestos en el artículo 19 respecto de todo el personal afectado al cumplimiento del objeto de cada entidad, con independencia de la facturación anual.

2. Los empleadores que incorporen nuevos trabajadores hasta el séptimo inclusive, en empresas encuadradas en los requisitos del presente régimen, podrán optar por los beneficios previstos en el régimen del Título II, Capítulo II de la Ley que se reglamenta.

3. Las empresas incluidas en el régimen establecido por el Título II, Capítulo I, de la Ley Nº 26.940 no podrán superar la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 2.400.000) de facturación bruta total anual, neta de impuestos, correspondiente al año calendario inmediato anterior al período en que se aplica el beneficio de reducción de contribuciones. El mecanismo de actualización de dicho monto de facturación será determinado en el marco del Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado creado por la Ley Nº 26.940 que se reglamenta.

Si durante UN (1) año calendario la facturación superase el nivel precedentemente indicado, el contribuyente perderá los beneficios del Título II, Capítulo I, de la Ley Nº 26.940 a partir del 1° de enero del año siguiente.

Están asimismo, comprendidos en el referido régimen, aquellos contribuyentes que, cumpliendo con el requisito de emplear hasta CINCO (5) trabajadores, posean una antigüedad menor a la requerida para efectuar el cálculo previsto precedentemente.

4. Respecto de los trabajadores incorporados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta, se mantendrán subsistentes los beneficios otorgados al amparo de la normativa preexistente. Los empleadores que se encuentren gozando de los referidos beneficios deberán sustituirlos por los establecidos en el régimen que se reglamenta en la medida que la reducción de contribuciones que resulte de este último sea superior a la que vienen gozando a la fecha.

ARTICULO 19.- Sin reglamentar.

ARTICULO 20.- El monto máximo de la cuota por trabajador correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable a los empleadores encuadrados en el régimen instituido por el Título II, Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, no podrá ser superior, en función de la actividad, al valor en pesos que resulte de las siguientes alícuotas porcentuales sobre la remuneración bruta de cada trabajador:

a) Agricultura, caza, silvicultura y pesca; minería: ONCE POR CIENTO (11%);

b) Construcción; actividades no clasificadas en otra parte: DOCE POR CIENTO (12%);

c) Industria manufacturera; electricidad, gas y agua; transporte, almacenaje y comunicación: CINCO POR CIENTO (5%);

d) Comercio; establecimientos financieros, seguros, bienes inmuebles y servicios técnicos y profesionales; servicios comunales, sociales y personales: TRES POR CIENTO (3%).

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictarán en forma conjunta las normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de las mencionadas alícuotas.

La facultad del empleador de cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo prevista en el apartado 5 del artículo 27 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, sólo podrá ser ejercida a partir de la fecha de vencimiento del contrato de afiliación que estuviera en curso al momento de la entrada en vigencia de las disposiciones del presente decreto. Esta excepción al punto 1 del artículo 15 del Decreto Nº 334 de fecha 1° de abril de 1996 y sus modificatorios, sólo será de aplicación para los empleadores incluidos en el régimen especial del Título II, Capítulo I que se reglamenta.

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Decretos La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en forma conjunta podrán revisar las alícuotas máximas establecidas en el presente régimen, las que deberán ser aprobadas por el Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley Nº 26.940. Los valores en pesos resultantes de esas alícuotas porcentuales en ningún caso podrán superar el valor promedio en pesos de las cuotas vigentes para el total de los empleadores asegurados en cada grupo de actividad.

ARTICULO 21.- Dentro del supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 21 de la Ley que se reglamenta, no se incluirán los distractos con origen en renuncia, jubilación o incapacidad permanente, o los producidos durante el período de prueba.

A los efectos de la calificación prevista en el tercer párrafo del artículo que se reglamenta, resultan de aplicación los criterios y parámetros sobre alta siniestralidad que determinará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 22.- Sin reglamentar.

ARTICULO 23.- Sin reglamentar.

Capítulo II - Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado

ARTICULO 24.- A fin de adherir al Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado instituido por el Título II, Capítulo II, de la Ley que se reglamenta, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en el presente Decreto.

El plazo previsto en el artículo que se reglamenta, se computará desde la fecha de inicio de cada nuevo vínculo laboral beneficiado por la reducción, con independencia de las interrupciones que se produzcan en el mismo, celebrado dentro de los DOCE (12) meses de vigencia previsto en el artículo 30 de la Ley o el mayor plazo que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo con las facultades otorgadas por el citado artículo.

Los empleadores mantendrán, respecto de los trabajadores incorporados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.940, los beneficios otorgados al amparo de la normativa preexistente.

ARTICULO 25.- Sin reglamentar.

ARTICULO 26.- Se considerará incremento neto de la nómina de personal, al que surja de comparar la cantidad de trabajadores contratados por tiempo indeterminado registrados al mes de marzo de 2014. Esta declaración será considerada como número base.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los trabajadores agrarios permanentes continuos o discontinuos amparados por la Ley Nº 26.727.

Cuando se disminuyera la plantilla de personal, el empleador dentro de los NOVENTA (90) días de producido el cese de la relación laboral deberá integrarla con nuevas contrataciones, como condición para continuar manteniendo el beneficio.

ARTICULO 27.- El plazo previsto en los incisos b) y c) del artículo que se reglamenta, rige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.940.

A los efectos de los incisos b) y c) del artículo que se reglamenta, no se considerarán parte de la plantilla de personal ocupado, a los trabajadores incorporados bajo las modalidades de contratación previstas en los Capítulos II y IV del Título III del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, a los trabajadores contratados en el marco del régimen para el personal de la industria de la construcción instituido por la Ley Nº 22.250 y su modificatoria, y a los trabajadores temporarios del Régimen de Trabajo Agrario de la Ley Nº 26.727.

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Decretos ARTICULO 28.- Están excluidos de pleno derecho y en forma automática del beneficio de reducción de las contribuciones, los sujetos a los que se refiere el artículo 28 de la Ley Nº 26.940.

Se entiende por prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la Ley que se reglamenta, el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el cese como empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas físicas o jurídicas.

ARTICULO 29.- Sin reglamentar.

ARTICULO 30.- Sin reglamentar.

ARTICULO 31.- Sin reglamentar.

ARTICULO 32.- Sin reglamentar.

Capítulo III - Convenios de Corresponsabilidad Gremial en Materia de Seguridad Social

ARTICULO 33.- Sin reglamentar.

ARTICULO 34.- Sin reglamentar.

Capítulo IV - Asesoramiento y difusión de los beneficios

ARTICULO 35.- Sin reglamentar.

Título III

Administración del Trabajo

Capítulo I - Inspección del Trabajo

ARTICULO 36.- Sin reglamentar.

ARTICULO 37.- Sin reglamentar.

ARTICULO 38.- Sin reglamentar.

Capítulo II - Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular

ARTICULO 39.- Sin reglamentar.

Capítulo III - Comité de Seguimiento para el Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado

ARTICULO 40.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá las medidas necesarias a los fines de la constitución, conformación y coordinación del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley Nº 26.940 que tendrá por objeto principal la evaluación de las condiciones generales de los regímenes previstos en los Capítulos I y II del Título II de la Ley que se reglamenta.

Los organismos integrantes de dicho Comité podrán recabar de los restantes la información necesaria para efectuar el respectivo monitoreo.

Las conclusiones del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley Nº 26.940 podrán ser utilizadas para la programación de actividades de inspección y educativas.

ARTICULO 41.- Serán funciones del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley Nº 26.940:

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Decretos a) Evaluar y revisar los límites establecidos en el monto de facturación previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 26.940, y las alícuotas máximas correspondientes a la cobertura de los riesgos del trabajo de los empleadores encuadrados en el régimen instituido por el Título II, Capítulo I, de la referida Ley, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto;

b) Monitorear los regímenes de promoción del trabajo registrado incluidos en el Título II de la Ley Nº 26.940 y su incidencia en el funcionamiento general del sistema de seguridad social, a efectos de evitar eventuales usos abusivos;

c) Solicitar la convocatoria de cualquiera de sus integrantes, a los fines de analizar las circunstancias concretas que se presenten;

d) Elaborar recomendaciones de buenas prácticas;

e) Proponer, con carácter no vinculante, normas complementarias del régimen reglamentario;

f) Requerir a los organismos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires involucrados información sobre las sanciones equivalentes a las de los incisos a), b) y c) del artículo 13, impuestas en el marco de sus jurisdicciones;

g) Concurrir a las reuniones del Consejo Federal del Trabajo.

h) Establecer situaciones que sean consideradas como práctica abusiva en los términos del artículo 28 de la Ley que se reglamenta.

ARTICULO 42.- Sin reglamentar.

Título IV

Disposiciones complementarias y transitorias

ARTICULO 43.- Sin reglamentar.

ARTICULO 44.- Sin reglamentar.

ARTICULO 45.- Sin reglamentar.

ARTICULO 46.- Sin reglamentar.

ARTICULO 47.- Sin reglamentar.

ARTICULO 48.- Sin reglamentar

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 1.715/14: DECRETO Nº 357/02. MODIFICACIÓN

Fecha: 30/09/14 B O.: 1/10/14

VISTO el Expediente Nº JGM: 0049808/2014 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2262

Decretos complementarios, el Decreto Nº 846 de fecha 2 de mayo de 1991, el Decreto Nº 158 del 13 de febrero de 2006, el Decreto Nº 341 de fecha 3 de marzo de 2008 y el Decreto Nº 848 de fecha 31 de mayo de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 357/02 y sus modificatorios y complementarios se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría.

Que a través del Decreto Nº 846/91 se creó, en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la entonces denominada COMISION DE TIERRAS FISCALES NACIONALES - PROGRAMA “ARRAIGO”.

Que por conducto del Decreto Nº 158/06, la mencionada Comisión Nacional se transfirió de la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL al ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS la que pasó a denominarse COMISION NACIONAL DE TIERRA SOCIAL, con sus competencias, patrimonio y dotación.

Que por el Decreto Nº 341/08 se transfirió la mencionada Comisión de la órbita del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, al ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la que pasó a denominarse COMISION NACIONAL DE TIERRAS PARA EL HABITAT SOCIAL “PADRE CARLOS MUGICA”.

Que por el Decreto Nº 848/12 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la citada Comisión.

Que el acceso equitativo al suelo, a la vivienda y a los servicios públicos, así como la mejora de las condiciones de vida de las personas, son objetivos fundamentales del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, asimismo, es una práctica sostenida por el Gobierno Nacional la ampliación y reconocimiento de los derechos de los ciudadanos, la inclusión social de los sectores más desprotegidos y la utilización eficiente de los recursos públicos.

Que, pese a las políticas implementadas en la materia, aún existen barrios informales carentes de infraestructura básica y equipamiento comunitario, que requieren, para su integración urbana, una variedad de dispositivos capaces de atender la multiplicidad de problemáticas.

Que tales dispositivos deben orientarse, desde una perspectiva integral, a la generación de políticas de ordenamiento y desarrollo territorial, la urbanización de los barrios informales y la regularización dominial.

Que las mejoras en el hábitat contribuyen a garantizar el derecho a la salud y a la seguridad ciudadana, evitar la exclusión, fortalecer el sentido de pertenencia de la población y fomentar el desarrollo productivo.

Que para el logro de los objetivos mencionados precedentemente, resulta imprescindible el trabajo coordinado con las diferentes áreas gubernamentales y no gubernamentales con incumbencia en la materia, del ámbito nacional, provincial y municipal.

Que a tales fines, resulta necesario jerarquizar las áreas con competencia en la materia y establecer una nueva conformación organizativa de los niveles políticos para dar rápida respuesta

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Decretos a las demandas de acceso al hábitat, por lo que deviene menester la supresión de la COMISION NACIONAL DE TIERRAS PARA EL HABITAT SOCIAL “PADRE CARLOS MUGICA” y la creación, en su reemplazo, de la SECRETARIA NACIONAL DE ACCESO AL HABITAT, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que, asimismo, resulta necesaria la creación de un CONSEJO FEDERAL CONSULTIVO DE TIERRAS PARA LA PRODUCCION SOCIAL DEL HABITAT, que estará conformado por el titular de la citada Secretaría, y por representantes de los MINISTERIOS DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, de DESARROLLO SOCIAL y de JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; de las Provincias, y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, como así también por representantes de diversos organismos públicos y privados.

Que han tomado intervención la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese del Anexo I aprobado por el artículo 1° del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada—, el Apartado XI, correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el que quedará conformado de acuerdo al detalle que se acompaña como Planilla Anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 2° — Incorpóranse al Anexo II aprobado por el artículo 2° del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Objetivos—, en el Apartado XI, los Objetivos de la SECRETARIA NACIONAL DE ACCESO AL HABITAT y de las SUBSECRETARIAS DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL y de URBANIZACION Y ORGANIZACION COMUNITARIA, dependientes de dicha Secretaría de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de este Decreto.

ARTÍCULO 3° — Apruébase la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SECRETARIA NACIONAL DE ACCESO AL HABITAT de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de conformidad con el Organigrama y Responsabilidad Primaria y Acciones que, como Anexos I y II, forman parte integrante de este Decreto.

ARTÍCULO 4° —. Suprímese la COMISION NACIONAL DE TIERRAS PARA EL HABITAT SOCIAL “PADRE CARLOS MUGICA” de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 5° — Transfiérense, del ámbito de la ex COMISION NACIONAL DE TIERRAS PARA EL HABITAT SOCIAL “PADRE CARLOS MUGICA” a la órbita de la SECRETARIA NACIONAL DE ACCESO AL HABITAT de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los créditos presupuestarios, bienes y dotaciones vigentes a la fecha, con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas previstas en el Decreto Nº 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.

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Decretos ARTÍCULO 6° — Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por la presente medida, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes con nivel inferior a las aprobadas por el presente.

ARTÍCULO 7° — Créase, en el ámbito de la SECRETARIA NACIONAL DE ACCESO AL HABITAT de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el CONSEJO FEDERAL CONSULTIVO DE TIERRAS PARA LA PRODUCCION SOCIAL DEL HABITAT, que estará conformado por el titular de la mencionada Secretaría, por UN (1) representante de cada una de las siguientes Jurisdicciones: MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con rango no inferior a Director y por representantes de las Provincias, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de las Universidades, Municipalidades, Organizaciones Sociales, y otros actores comunitarios de relevancia en la formulación de políticas de hábitat cuya integración resulte pertinente, y hayan sido invitados en los términos del artículo 9° del presente.

La labor de todos los representantes que habrán de integrar el referido Consejo tendrá carácter “ad honorem”.

ARTÍCULO 8° — Serán funciones del CONSEJO FEDERAL CONSULTIVO DE TIERRAS PARA LA PRODUCCION SOCIAL DEL HABITAT:

1. Asesorar a la SECRETARIA NACIONAL DE ACCESO AL HABITAT en la formulación de políticas en el ámbito de su competencia.

2. Asesorar a la Secretaría en el análisis de proyectos, en lo relativo a sus incumbencias y representaciones.

3. Proponer cuestiones y cursos de acción a seguir en relación con problemáticas de hábitat.

4. Asistir a la Secretaría, desde y hacia sus respectivos ámbitos de actuación, y en contacto con la comunidad, sobre los cursos de acción necesarios para optimizar las acciones de la secretaría.

5. Colaborar con la SECRETARIA NACIONAL DE ACCESO AL HABITAT a fin de promover e implementar la aplicación local de la política de hábitat del ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 9° — Invítanse a las Provincias, al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a las Universidades, Municipalidades, Organizaciones Sociales, y a otros actores comunitarios de relevancia en la formulación de políticas de hábitat cuya integración resulte pertinente, a integrar el CONSEJO FEDERAL CONSULTIVO DE TIERRAS PARA LA PRODUCCION SOCIAL DEL HABITAT que se crea por el artículo 7° del presente Decreto.

ARTÍCULO 10 — Facúltase al CONSEJO FEDERAL CONSULTIVO DE TIERRAS PARA LA PRODUCCION SOCIAL DEL HABITAT que se crea por el artículo 7°, a dictar su reglamento interno de funcionamiento.

ARTÍCULO 11 — El gasto que demande la presente medida será atendido con las partidas presupuestarias específicas de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 12 — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH.

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Decretos Referencias Normativas D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 1°

XI.- JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA

- SUBSECRETARIA DE COORDINACION ADMINISTRATIVA

- SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA

- SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO

- SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION

- SUBSECRETARIA DE FORMACION EN POLITICAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA

- SUBSECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA

- SUBSECRETARIA DE COMUNICACION Y CONTENIDOS DE DIFUSION

- SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA

SECRETARIA DE EVALUACION PRESUPUESTARIA

- SUBSECRETARIA DE EVALUACION DEL PRESUPUESTO NACIONAL

- SUBSECRETARIA DE EVALUACION DE PROYECTOS CON FINANCIAMIENTO EXTERNO

SECRETARIA DE RELACIONES PARLAMENTARIAS

- SUBSECRETARIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES

- SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

- SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL

- SUBSECRETARIA DE COORDINACION DE POLITICAS AMBIENTALES

- SUBSECRETARIA DE PROMOCION DEL DESARROLLO SUSTENTABLE

- SUBSECRETARIA DE CONTROL Y FISCALIZACION AMBIENTAL Y PREVENCION DE LA CONTAMINACION

SECRETARIA DE INTEGRACION NACIONAL

- SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y GESTION PARA LA INTEGRACION NACIONAL

- SUBSECRETARIA DE EJECUCION OPERATIVA

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Decretos SECRETARIA NACIONAL DE ACCESO AL HABITAT

- SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL

- SUBSECRETARIA DE URBANIZACION Y ORGANIZACION COMUNITARIA

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 2°

XI.- JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA NACIONAL DE ACCESO AL HABITAT

Objetivos

1. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la formulación, implementación y ejecución de políticas públicas de acceso al hábitat.

2. Promover el acceso al hábitat en su aspecto cuantitativo y cualitativo, mediante la implementación de políticas de urbanización de barrios informales, regularización dominial y producción de suelo urbano.

3. Entender en el mejoramiento del acceso al hábitat mediante la promoción, el diseño y la ejecución de políticas de ordenamiento y desarrollo territorial.

4. Elaborar e impulsar planes de urbanización de barrios informales y propiciar la dotación de infraestructura básica y equipamiento comunitario.

5. Entender en el diseño, elaboración e implementación del Plan Nacional de regularización dominial de barrios informales.

6. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en el desarrollo de acciones tendientes a la identificación de inmuebles de dominio del ESTADO NACIONAL que puedan ser afectados a las políticas y programas desarrollados por la Secretaría.

7. Implementar, conjuntamente con otros organismos nacionales, las provincias, los municipios, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y las Organizaciones no gubernamentales pertinentes, las tareas vinculadas con la identificación y adquisición estratégica de suelos para el desarrollo de programas de acceso al hábitat.

8. Elaborar, proponer, ejecutar y supervisar las políticas públicas y programas de acceso al hábitat en concertación con los Estados provinciales y coordinadamente con los gobiernos locales y las organizaciones de la sociedad civil.

9. Analizar los requerimientos de asistencia económica y otorgar ayudas económicas, subsidios y créditos para la realización de los objetivos de la Secretaría.

10. Articular, en el marco de sus competencias, propuestas de intervención con organismos nacionales, judiciales y legislativos, a fin de evitar situaciones de desamparo en relación a la necesidad insatisfecha en materia de hábitat.

11. Diseñar las herramientas necesarias para llevar adelante censos y relevamientos poblacionales, en el marco de su competencia.

12. Celebrar convenios, en el ámbito de su competencia, con organismos estatales, provinciales, municipales, asociaciones profesionales, organizaciones de la sociedad civil, centros universitarios y organismos internacionales públicos y privados.

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Decretos SECRETARIA NACIONAL DE ACCESO AL HABITAT

SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL

Objetivos

1. Asistir a la Secretaría en la formulación e implementación de políticas de ordenamiento y desarrollo territorial.

2. Llevar un registro territorial con el objetivo de determinar la condición jurídica de las tierras urbanas y periurbanas.

3. Producir información para la implementación de políticas de ordenamiento y desarrollo territorial.

4. Promover el dictado de normas para el desarrollo de proyectos de urbanización, de provisión de tierra, infraestructura y equipamiento comunitario de barrios informales.

5. Asistir a las Provincias, a los Municipios y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES en la formación y gestión estratégica de bancos de tierra.

6. Diseñar planes y programas que propendan al uso eficiente y equitativo del suelo y al desarrollo territorial.

7. Brindar asistencia técnica a organismos públicos y privados y promover la capacitación y el perfeccionamiento de profesionales y técnicos del sector, para la implementación de políticas de ordenamiento y desarrollo territorial.

8. Asistir y colaborar con los Municipios en la elaboración de Planes Directores Municipales.

SECRETARIA NACIONAL DE ACCESO AL HABITAT

SUBSECRETARIA DE URBANIZACION Y ORGANIZACION COMUNITARIA

Objetivos

1. Asistir a la Secretaría en la elaboración de los planes de urbanización de los barrios informales.

2. Implementar los planes de urbanización y relocalización de los barrios informales en forma coordinada con las Provincias, Municipios y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

3. Convocar y articular mesas de concertación para la resolución de los problemas de acceso al hábitat, con organismos nacionales, provinciales, municipales y de la comunidad, reconociendo a las organizaciones de la sociedad civil involucradas en la temática, el derecho a participar en las mismas.

4. Articular con los organismos competentes, las Provincias, los Municipios, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y las organizaciones de la sociedad civil a fin de procurar la extensión de redes de servicios públicos y el equipamiento comunitario de los barrios informales.

5. Promover y asistir en los procesos sociales organizativos que se producen en los asentamientos informales y fortalecer institucionalmente a las organizaciones sociales y cooperativas vinculadas al hábitat.

6. Elaborar estrategias de concertación con las jurisdicciones locales y celebrar convenios de cooperación con organismos del ESTADO NACIONAL, las Provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, las municipalidades, asociaciones profesionales, organizaciones sociales, organizaciones de la sociedad civil, organismos de cooperación internacional, tanto públicos como privados, y universidades, para el cumplimiento de sus objetivos.

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Decretos 7. Llevar un registro de los beneficiarios de los programas, planes y operatorias implementadas y de

organizaciones sociales que se desempeñen como organismos o unidades ejecutoras de éstos.

8. Evaluar, detectar y proponer las prioridades sociales en relación con la ejecución de las políticas de acceso al hábitat, participando en el abordaje social de los Programas de urbanización, potenciando la participación de las organizaciones sociales en conjunto con los organismos nacionales, provinciales y municipales.

9. Detectar y proponer a la Secretaría la adquisición de suelo adecuado para la implementación de programas de urbanización en coordinación con la DIRECCION NACIONAL DE ACTUACION DOMINIAL.

10. Abordar la problemática social que se produzca en los barrios afectados a políticas de urbanización del ESTADO NACIONAL.

11. Otorgar asistencia económica, subsidios y créditos para la infraestructura básica, el equipamiento comunitario y la producción social del hábitat, en caso de corresponder.

12. Monitorear los relevamientos de ocupación y condiciones de vida de los pobladores involucrados en los procesos de urbanización y mejoramiento del hábitat.

ANEXO I

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Decretos

ANEXO II

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA NACIONAL DE ACCESO AL HABITAT

DEPARTAMENTOS REGIONALES

- DEPARTAMENTO REGIONAL NEA

- DEPARTAMENTO REGIONAL NOA

- DEPARTAMENTO REGIONAL CUYO

- DEPARTAMENTO REGIONAL CENTRO

- DEPARTAMENTO REGIONAL MESOPOTAMIA

- DEPARTAMENTO REGIONAL PATAGONIA

- DEPARTAMENTO REGIONAL CONURBANO BONAERENSE

- DEPARTAMENTO REGIONAL C.A.B.A.

DEPARTAMENTOS REGIONALES

Acciones:

1. Llevar adelante, en consulta con el Secretario de Acceso al Hábitat, la política de tierras de la Secretaría, en el ámbito de actuación regional.

2. Relevar en el ámbito regional las problemáticas de Tierras y Hábitat existentes, a fin de realizar intervenciones desde la Secretaría, en conjunto con autoridades provinciales, municipales y organizaciones sociales.

3. Informar sobre cualquier conflicto en relación con la tenencia de la Tierra y el hábitat a la SECRETARIA NACIONAL DE ACCESO AL HABITAT.

4. Promover, en conjunto con las autoridades locales provinciales, municipales, nacionales y las organizaciones sociales del territorio, la puesta en práctica de las políticas de tierras del Estado Nacional.

5. Proponer la realización de acciones y programas que den solución a situaciones de conflicto por la tierra y el hábitat, en conjunto con las autoridades locales.

DELEGACIÓN TÉCNICA ADMINISTRATIVA

Acciones:

1. Asistir a la Secretaría en la formulación y ejecución del presupuesto anual y/o plurianual de la jurisdicción y las correspondientes intervenciones de tesorería en su carácter de subresponsable de la DIRECCION GENERAL TECNICO ADMINISTRATIVA dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para el ámbito de la SECRETARIA NACIONAL DE ACCESO AL HABITAT.

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Decretos 2. Asistir a la Secretaría en la formulación y en el seguimiento de la programación de ejecución de metas

físicas y en la información correspondiente al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la DIRECCION GENERAL TECNICO ADMINISTRATIVA dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

3. Efectuar el contralor y seguimiento de las transferencias otorgadas por la Secretaría.

4. Intervenir en las altas de planes de pago que se formulen ante los organismos recaudadores, con motivo del recupero por la transferencia de dominio de las tierras fiscales nacionales, como así también en el seguimiento permanente de la recaudación, coordinando con aquellos la operatoria de rendición.

5. Supervisar y controlar la ejecución en término de los proyectos y sus rendiciones de cuentas.

6. Supervisar y coordinar las solicitudes de adquisiciones, compras por caja chica, si correspondiere, como así también el almacenamiento y distribución de bienes o insumos, en su carácter de subresponsable de la DIRECCION GENERAL TECNICO ADMINISTRATIVA dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

7. Supervisar y coordinar las acciones relacionadas con el Registro y Control de Bienes Patrimoniales como así también con el manejo y custodia de fondos y valores, en su carácter de subresponsable de la DIRECCION GENERAL TECNICO ADMINISTRATIVA dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

8. Supervisar y coordinar los aspectos relacionados con los recursos humanos del personal de la Secretaría, en su carácter de subresponsable de la DIRECCION GENERAL TECNICO ADMINISTRATIVA dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

9. Realizar todas las diligencias necesarias para la mejor gestión y rendición de las eventuales solicitudes de pasajes, viáticos y gastos que la actividad de la Secretaría requiera, ante la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

10. Organizar y supervisar la recepción, registro, trámite, seguimiento y archivo de la correspondencia, expedientes y documentación ingresada, en movimiento y egresada, en su carácter de subresponsable de DIRECCION GENERAL TECNICO ADMINISTRATIVA dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para el ámbito de la Secretaría.

11. Orientar el trámite de la documentación, elaborando los informes, providencias y notas correspondientes.

12. Llevar el protocolo y registro de las resoluciones y disposiciones que dicten en la órbita de la Secretaría.

13. Elaborar y tramitar los proyectos de actos administrativos y Convenios de competencia de la Secretaría, en coordinación con el Servicio Jurídico Permanente de la Jurisdicción.

14. Ejercer la representación y patrocinio de la Secretaría en los asuntos judiciales, contenciosos y administrativos en que sea parte interesada, bajo la supervisión de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

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Decretos 15. Realizar el seguimiento de los créditos otorgados por la SECRETARIA NACIONAL DE ACCESO AL

HABITAT, verificar e informar los estados de cuenta de los beneficiarios, actualizaciones, financiaciones y refinanciaciones que se realizan a través de los entes recaudadores.

DIRECCIÓN NACIONAL DE ACTUACION DOMINIAL

Responsabilidad primaria

Entender en las acciones tendientes a lograr la regularización dominial de las tierras fiscales nacionales, urbanas y rurales mediante su transferencia a los sujetos de derecho afectados por las políticas de la Secretaría, en forma coordinada con la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION y demás organismos competentes, estableciendo marcos de acción y fomentando la participación de la sociedad.

Detectar y proponer a la Secretaría la adquisición de suelo adecuado para la implementación de programas de acceso al hábitat.

Acciones:

1. Asistir y colaborar con la Secretaría en el diseño e implementación del Plan Nacional de Regularización Dominial de barrios informales.

2. Ejecutar operatorias de regularización dominial de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia, pudiendo con tal finalidad elaborar, tramitar y registrar planos de mensura y subdivisión.

3. Disponer los medios necesarios para realizar la mensura, subdivisión y redistribución parcelaria en los barrios informales en coordinación con la SUBSECRETARIA DE URBANIZACION Y ORGANIZACION COMUNITARIA.

4. Administrar el Registro denominado Banco Social de Tierras.

5. Realizar relevamientos físicos y constatación de barrios informales con miras a su regularización dominial en coordinación con la SUBSECRETARIA DE URBANIZACION Y ORGANIZACION COMUNITARIA.

6. Coordinar con los organismos competentes a fin de identificar los inmuebles de dominio del ESTADO NACIONAL que puedan ser afectados a fines sociales y promover su afectación a la órbita de la Secretaría.

7. Asistir a la Secretaría en el establecimiento de marcos de actuación para la declaración de interés social de barrios informales que deban regularizarse.

8. Coordinar con la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION y las Escribanías de Gobierno de las Provincias la operativización de la fase instrumental del proceso de escrituración social en barrios informales.

9. Abordar la problemática social que se produzca en las tierras afectadas a políticas de regularización dominial en coordinación con la SUBSECRETARIA DE URBANIZACION Y ORGANIZACION COMUNITARIA.

10. Llevar en debida forma los libros de escrituras traslativas de dominio otorgadas, como así también los comodatos sobre tierras fiscales Nacionales.

11. Disponer el ordenamiento, saneamiento y registro de los títulos de inmuebles que se afecten a los fines de la Secretaría y llevar adelante la titularización progresiva de los inmuebles del ESTADO NACIONAL que carezcan de título de dominio.

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Decretos 12. Asistir a los sujetos de derecho en el proceso de regularización dominial de las tierras, a través de

charlas de formación y capacitación.

13. Proponer convenios de cooperación entre organismos del ESTADO NACIONAL, las Provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, los Municipios, asociaciones profesionales, organizaciones de la sociedad civil, organismos internacionales, tanto públicos como privados y universidades, tendientes al cumplimiento de los objetivos de la Secretaría en materia de regularización dominial.

14. Promover las políticas de regularización dominial a través de seminarios, congresos, jornadas y otras actividades similares, a nivel internacional, nacional, provincial, regional o local.

SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL

DIRECCION NACIONAL DE ANALISIS TERRITORIAL

Responsabilidad primaria

Entender en la sistematización de datos de ocupación, de usos de suelo, de dominio, normativa urbana, espacio público, cobertura de servicios, infraestructura y equipamiento a fin de implementar las políticas desarrolladas por la Secretaría.

Acciones:

1. Confeccionar y mantener actualizado un registro de tierra urbana y periurbana y elaborar propuestas de articulación con organismos estatales para su conformación.

2. Diseñar y planificar el relevamiento, procesamiento y publicación de datos de ocupación, dominio, usos de suelo, normativa urbana, espacio público, cobertura de servicios, infraestructura y equipamiento.

3. Elaborar protocolos tendientes a generar un mejor uso y aprovechamiento de la información sobre hábitat y promover el intercambio de nuevas metodologías de análisis de la información.

4. Elaborar informes periódicos de procesamiento, análisis y evolución de las variables trabajadas, así como elaborar estudios temáticos o específicos a escala local.

5. Generar dispositivos que permitan la articulación de bases de datos de la Secretaría con planes, programas y políticas de otras áreas del ESTADO NACIONAL, promoviendo la complementariedad entre éstas.

DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Responsabilidad primaria

Entender en la asistencia y colaboración con las Provincias, los Municipios y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES en la elaboración de normativa de ordenamiento y planificación territorial.

Acciones:

1. Asistir y colaborar con las jurisdicciones locales en la elaboración de normativa de ordenamiento y planificación territorial, incentivando la participación ciudadana.

2. Fomentar la creación de registros de tierras municipales y registros de demandas habitacionales.

3. Impulsar foros de capacitación interdisciplinaria destinados a los equipos técnicos de las Provincias, los Municipios y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES para la elaboración de los Planes Directores, de conformidad con las características y dinámica local; procurando la creación de dispositivos de control para su efectiva implementación.

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Decretos 4. Elaborar propuestas normativas para el desarrollo de proyectos de urbanización, de provisión de tierra,

infraestructura y equipamiento comunitario de barrios informales.

5. Investigar la normativa existente en las jurisdicciones locales sobre planeamiento urbano, y usos del suelo.

6. Elaborar modelos de códigos y planes de ordenamiento territorial.

7. Promover el financiamiento a las áreas locales para la elaboración de los Planes Directores.

SUBSECRETARIA DE URBANIZACIÓN Y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA

DIRECCION NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA BASICA Y EQUIPAMIENTO COMUNITARIO PARA LA URBANIZACION

Responsabilidad primaria

Entender en la ejecución de los planes y programas tendientes a dotar de infraestructura básica y de equipamiento comunitario a los barrios informales a fin de mejorar la calidad de vida de su población.

Acciones:

1. Asistir a la Subsecretaría en el diseño de los planes y programas de urbanización de barrios informales.

2. Asistir a la Subsecretaría en los procesos de relocalización de barrios informales en coordinación con la DIRECCION NACIONAL DE ACTUACION DOMINIAL.

3. Ejecutar operatorias referidas al mejoramiento, ejecución y terminación de obras de infraestructura básica y equipamiento comunitario para el hábitat.

4. Promover la producción de materiales que mejoren la construcción de infraestructura básica, el equipamiento comunitario, y el desarrollo de tecnología aplicada.

5. Mejorar y sanear las obras de infraestructura básica y equipamiento comunitario de carácter social existentes, en coordinación con otras áreas competentes en la materia.

6. Articular acciones con los organismos públicos, privados y empresas concesionarias de servicios públicos con competencia para la aprobación y/o desarrollo de los planes y programas de urbanización de barrios informales.

7. Elaborar e implementar proyectos de investigación, desarrollo y aplicación de nuevas tecnologías para la infraestructura básica y el equipamiento comunitario.

8. Promover e incentivar el respeto y la conservación de espacios comunes en cada emprendimiento que se realice.

9. Proponer la celebración de convenios con empresas u organismos públicos o privados que brinden servicios públicos.

10. Participar en la convocatoria y articulación de mesas de concertación para la resolución de los problemas del acceso al hábitat con organismos Nacionales, provinciales, municipales y organismos de la sociedad civil, en lo relativo a la infraestructura básica y al equipamiento comunitario de los barrios informales.

11. Asistir a la Subsecretaría en el análisis de las solicitudes de asistencia económica y otorgar subsidios para la infraestructura básica y el equipamiento comunitario.

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Decretos DIRECCIÓN NACIONAL DE ORGANIZACION COMUNITARIA

Responsabilidad primaria:

Entender en el abordaje social de las acciones que realiza la Secretaría, potenciando la participación de los sujetos de derecho y de las organizaciones sociales, en conjunto con organismos nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Acciones:

1. Propender al fortalecimiento de la organización comunitaria en lo referente al ámbito de actuación de la Secretaría.

2. Diseñar y ejecutar relevamientos de ocupación y condiciones de vida de los pobladores involucrados en los procesos desarrollados por la Secretaría.

3. Diseñar y desarrollar planes y programas para la organización de las comunidades y los sujetos de derecho.

4. Promover la producción social del hábitat y el fortalecimiento institucional de las organizaciones sociales y cooperativas vinculadas al hábitat mediante el diseño de materiales de formación y comunicación.

5. Realizar seminarios, capacitaciones, congresos, jornadas y otras actividades de formación similares, a nivel internacional, Nacional, provincial, regional o local, en el ámbito de su competencia.

6. Recomendar a la Subsecretaría el otorgamiento de subsidios para la producción social del hábitat y el fortalecimiento institucional de organizaciones sociales y cooperativas vinculadas al hábitat.

7. Asistir a la Subsecretaría en la convocatoria y articulación de mesas de concertación para la resolución de los problemas de tierra y hábitat con organismos Nacionales, provinciales, municipales, empresas prestadoras de servicios y comunidades, reconociendo a las organizaciones sociales involucradas en la temática el derecho a participar de las mismas.

8. Promover la capacitación y el perfeccionamiento de los agentes de intervención en función de las necesidades de cada operatoria y región.

9. Investigar, producir, coproducir y distribuir el conocimiento vinculado a la organización comunitaria para la producción social del hábitat.

10. Efectuar el diagnóstico de la forma de organización social adoptada en los barrios informales.

11. Abordar la problemática social que se produzca en las tierras afectadas a políticas de regularización dominial de la Secretaría.

DECRETO N° 1.956/14(*): DECRETO Nº 357/02. MODIFICACIÓN

Fecha: 28/10/14 B O.: 31/10/14

VISTO el Expediente Nº 10465/2014 del registro del MINISTERIO DE DEFENSA, el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, el Decreto Nº 1451 del 10 de setiembre de 2008 y el Decreto Nº 636 del 31 de mayo de 2013, y

CONSIDERANDO:

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Decretos Que por el Decreto Nº 357/02, sus modificatorios y complementarios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL hasta nivel de Subsecretaría, estableciéndose sus competencias.

Que a través del Decreto Nº 1451/08 se aprobó la estructura organizativa del MINISTERIO DE DEFENSA.

Que mediante el Decreto Nº 636/13 se modificó el Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL en la parte correspondiente al MINISTERIO DE DEFENSA, incorporándose por un lado, la SECRETARIA DE COORDINACIÓN MILITAR DE ASISTENCIA EN EMERGENCIAS y DOS (2) Subsecretarías de ella dependientes, la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN EJECUTIVA EN EMERGENCIAS y la SUBSECRETARIA DE PLANEAMIENTO PARA LA ASISTENCIA EN EMERGENCIAS, y por otro lado la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y PRODUCCIÓN PARA LA DEFENSA y otras DOS (2) Subsecretarías dependientes de la misma, la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DE MEDIOS Y DE PLANIFICACIÓN PRESUPUESTARIA Y OPERATIVA PARA LA DEFENSA y la SUBSECRETARIA DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO Y PRODUCCIÓN PARA LA DEFENSA.

Que, con el fin de perfeccionar el uso de los recursos públicos e incrementar la calidad de la acción estatal, corresponde efectuar un ordenamiento estratégico del MINISTERIO DE DEFENSA que permita concretar las metas políticas diagramadas, así como racionalizar y tornar más eficiente la gestión pública.

Que la creciente importancia de las relaciones internacionales de defensa para el cumplimiento de objetivos estratégicos de la Defensa Nacional torna necesario el fortalecimiento de las estructuras orgánicas del MINISTERIO DE DEFENSA competentes en la materia.

Que el incremento de las relaciones bilaterales y los foros multilaterales de actuación, especialmente en el marco del CONSEJO DE DEFENSA SURAMERICANO (CDS) y su Centro de Estudios Estratégicos de Defensa, a lo que se suma cada DOS (2) años la Conferencia de Ministros de Defensa de las Américas, la eventual concreción de la Conferencia de reestructuración del Sistema Interamericano de Defensa, la reunión de Ministros de Defensa y de Relaciones Exteriores de la Zona de Paz y Cooperación del Atlántico Sur, y otras reuniones bilaterales y multilaterales, requieren contar con equipos de trabajo y delegaciones suficientemente representativas para presentar y hacer valer las posturas nacionales en cada una de las referidas instancias.

Que la tarea desarrollada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO LOGÍSTICO DE LA DEFENSA del MINISTERIO DE DEFENSA en la gestión de contrataciones consolidadas que reúnen o integran requerimientos comunes de las FUERZAS ARMADAS ha alcanzado una magnitud que resulta oportuno elevar dicha Dirección al rango de Subsecretaría, a los fines de llevar adelante sus funciones con mayor grado de especificidad.

Que la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.

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Decretos Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese del Anexo I al artículo 1° del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios —Organigrama de aplicación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL— el Apartado XIV, correspondiente al MINISTERIO DE DEFENSA, el que quedará conformado de acuerdo al detalle que se acompaña como planilla anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese del Anexo II al artículo 2° del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios —Objetivos— en el apartado XIV correspondiente al MINISTERIO DE DEFENSA, la parte correspondiente a la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y PRODUCCIÓN PARA LA DEFENSA del MINISTERIO DE DEFENSA conforme al detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 3° — Apruébase la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SECRETARIA DE COORDINACIÓN MILITAR DE ASISTENCIA EN EMERGENCIAS del MINISTERIO DE DEFENSA, de conformidad con el Organigrama y Responsabilidad Primaria y Acciones, que como ANEXOS I y II, forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4° — Apruébase la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y PRODUCCIÓN PARA LA DEFENSA del MINISTERIO DE DEFENSA, de conformidad con el Organigrama y Responsabilidad Primaria y Acciones, que como ANEXOS Illa, Illb, IIIc y IV, forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5° — Apruébase la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la SECRETARIA DE ESTRATEGIA Y ASUNTOS MILITARES del MINISTERIO DE DEFENSA de conformidad con el Organigrama y Responsabilidad Primaria y Acciones que, como ANEXOS V y VI, forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 6° — En un plazo de NOVENTA (90) días el MINISTERIO DE DEFENSA, deberá elevar para la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL el anexo de dotación correspondiente a las áreas que se aprueban por la presente medida.

ARTÍCULO 7° — Facúltase al Ministro de Defensa a aprobar DIECIOCHO (18) niveles de conducción en el ámbito de la estructura organizativa que se aprueba por el presente decreto, previa intervención de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 8° — Establécese que las aperturas estructurales existentes de la UNIDAD MINISTRO DE DEFENSA y de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DEFENSA, mantendrán las responsabilidades primarias, acciones y dotaciones, éstas con sus respectivos niveles y funciones ejecutivas y de jefatura, previstas en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO, homologado por el Decreto Nº 2098/08 y modificatorios.

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Decretos ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AGUSTÍN O. ROSSI.

Referencias Normativas D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 636/13: Bol. A.F.I.P. N° 191, jun. '2013, p. 1142

__________________

(*): El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DECRETO N° 1.967/14: DECRETO Nº 357/02. MODIFICACIÓN

Fecha: 28/10/14 B O.: 30/10/14

VISTO el Expediente Nº 1623914/2014 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y modificatorios, la Decisión Administrativa Nº 917 del 28 de diciembre de 2010 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 357/02 y modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública Nacional hasta el nivel de Subsecretaría, estableciéndose sus competencias.

Que mediante la Decisión Administrativa Nº 917/10 y sus modificatorios se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que, con el fin de incrementar la calidad de gestión y cumplir con los objetivos asignados al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, corresponde efectuar un reordenamiento estratégico que permita optimizar la concreción de los objetivos diagramados.

Que a tal efecto, resulta conveniente incorporar la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS SOCIO LABORALES, con dependencia directa del Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que permita planificar y coordinar las políticas de las diversas áreas del Ministerio como así también articular las mismas con las otras áreas del Poder Ejecutivo Nacional.

Que han tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

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Decretos Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese del Anexo I al Artículo 1° del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios —Organigrama de aplicación de la Administración Pública Nacional—, el Apartado XVIII, correspondiente al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el que quedará conformado de acuerdo al detalle que se acompaña como planilla anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 2° — Incorpóranse al Anexo II del Artículo 2° del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios los Objetivos de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACIÓN DE POLITICAS SOCIO LABORALES del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de conformidad con el detalle que se acompaña como planilla anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 3° — Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de las erogaciones de las áreas afectadas por el presente decreto, serán atendidas con cargo a los créditos presupuestarios de la Jurisdicción 75 - MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506

Planilla Anexa al Artículo 1°

XVIII - MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

- SUBSECRETARIA DE PROGRAMACIÓN TÉCNICA Y ESTUDIOS LABORALES

- SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN

- SUBSECRETARIA DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS SOCIO LABORALES

SECRETARIA DE TRABAJO

- SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

- SUBSECRETARIA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE EMPLEO

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Decretos - SUBSECRETARIA DE POLÍTICAS DE EMPLEO Y FORMACIÓN PROFESIONAL

- SUBSECRETARIA DE PROMOCIÓN DEL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA

SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

- SUBSECRETARIA DE POLÍTICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

- SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN DE LOS REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Planilla Anexa al Artículo 2°

XVIII - MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS SOCIO LABORALES

Objetivos:

1. Asistir al titular del MINISTERIO de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en la planificación y coordinación de las políticas socio laborales que se llevan a cabo en las distintas Secretarías y Subsecretarías de la Jurisdicción, el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

2. Coordinar los procesos de planificación estratégica de las políticas públicas del organismo, en conjunto con las Secretarías y Subsecretarías correspondientes.

3. Asistir a los titulares de las Secretarías y Subsecretarías del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el diseño de las estrategias de abordaje de la problemática laboral, el empleo y la seguridad social.

4. Elaborar análisis, diagnósticos y proponer pautas con un enfoque multidisciplinario y con insumos de distintas áreas del Ministerio, en coordinación con la SUBSECRETARIA DE PROGRAMACION TECNICA Y ESTUDIOS LABORALES, que permitan el diseño de políticas públicas relacionadas con el mundo del trabajo y la política laboral.

5. Asistir al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en la articulación de los distintos programas y proyectos con otras áreas del Poder Ejecutivo Nacional.

6. Promover mediante el uso de herramientas de gestión la mejora de los procesos y métodos de abordaje de la política pública del organismo.

DEUDA PÚBLICA

DECRETO N° 1.817/14(*): MODELO DE ACUERDO BILATERAL. APROBACIÓN

Fecha: 8/10/14 B O.: 21/10/14

VISTO el Expediente Nº S01:0216056/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014, la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso de la

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Decretos REPUBLICA ARGENTINA, suscripta el 29 de mayo de 2014 con los países acreedores nucleados en el Club de París, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 57 de la Ley Nº 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014 se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a proseguir con la normalización de los servicios de la Deuda Pública referida en el Artículo 56 de dicha ley, en los términos del Artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156, y sus modificaciones, y con los límites impuestos por la Ley Nº 26.017, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo.

Que los Estados acreedores nucleados en el Club de París han reconocido y enfatizado la importancia del compromiso asumido por la REPUBLICA ARGENTINA de implementar políticas de desendeudamiento que permitan desarrollar las facilidades de financiamiento que resultan necesarias para la concreción de proyectos de infraestructura estratégica y otras necesidades que hacen al desarrollo de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que, asimismo, dichos Estados han manifestado que la regularización de los atrasos en el pago de la deuda soberana resulta adecuada y propicia a fin de posibilitar la normalización de las relaciones económicas y financieras de los mismos con la REPUBLICA ARGENTINA.

Que, en dicho contexto, en la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso de la REPUBLICA ARGENTINA, suscripta el 29 de mayo de 2014 con los países acreedores nucleados en el Club de París se convinieron las pautas generales y particulares que permitieron alcanzar el consenso necesario y adecuado a los intereses de ambas partes a fin de posibilitar la reestructuración de la deuda soberana mantenida con los países acreedores.

Que, entre dichas pautas generales, se establece un esquema de pago de la Deuda Refinanciada que no podrá exceder de un período de CINCO (5) años, así como que las obligaciones que no se encuentren en estado de incumplimiento al 30 de abril de 2014 inclusive, no se encuentran afectadas por los términos y disposiciones establecidos en la Declaración.

Que el Convenio Bilateral a suscribir con OESTERREICHISCHE KONTROLLBANK AKTIENGESELLSCHAFT, como agente de la REPUBLICA DE AUSTRIA, se ajusta a las disposiciones generales contenidas en la Declaración Conjunta precedentemente citada.

Que el cronograma de vencimientos establecido resulta conveniente para las finanzas del ESTADO NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos. Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, y el Artículo 57 de la Ley Nº 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014.

Por ello,

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Decretos LA PRESIDENTA

DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el Modelo de Acuerdo Bilateral de reestructuración de deudas a celebrarse entre la REPUBLICA ARGENTINA y OESTERREICHISCHE KONTROLLBANK AKTIENGESELLSCHAFT, como agente de la REPUBLICA DE AUSTRIA, cuya copia en idioma inglés y su traducción certificada al español obran como Anexo que forma parte integrante del presente decreto, en el marco de la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso de la REPUBLICA ARGENTINA suscripta el 29 de mayo de 2014 entre la REPUBLICA ARGENTINA y los países acreedores nucleados en el Club de París.

ARTÍCULO 2° — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o funcionarios que el mismo designe, a suscribir, en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, el Acuerdo Bilateral de reestructuración de deudas y su documentación adicional, conforme al modelo que se aprueba por el Artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 3° — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o funcionarios que el mismo designe a convenir y suscribir, en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA; modificaciones al Acuerdo Bilateral de reestructuración de deudas, cuyo modelo se aprueba por el Artículo 1° de la presente medida, siempre que las mismas no constituyan cambios sustanciales en el objeto o destino de los fondos, ni deriven en un incremento de su monto.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 24.156: L. 26.017: Bol. A.F.I.P. N° 92, mar. ' 2005, p. 445 L. 26.895: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, p. 2062

__________________

(*): El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DECRETO N° 1.818/14(*): MODELO DE ACUERDO BILATERAL. APROBACIÓN

Fecha: 8/10/14 B O.: 21/10/14

VISTO el Expediente Nº S01:0213137/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014, la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso de la

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2282

Decretos REPUBLICA ARGENTINA, suscripta el 29 de mayo de 2014 con los países acreedores nucleados en el Club de París, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 57 de la Ley Nº 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014 se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a proseguir con la normalización de los servicios de la Deuda Pública referida en el Artículo 56 de dicha ley, en los términos del Artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156, y sus modificaciones, y con los límites impuestos por la Ley Nº 26.017, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo.

Que los Estados acreedores nucleados en el Club de París han reconocido y enfatizado la importancia del compromiso asumido por la REPUBLICA ARGENTINA de implementar políticas de desendeudamiento que permitan desarrollar las facilidades de financiamiento que resultan necesarias para la concreción de proyectos de infraestructura estratégica y otras necesidades que hacen al desarrollo de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que, asimismo, dichos Estados han manifestado que la regularización de los atrasos en el pago de la deuda soberana resulta adecuada y propicia a fin de posibilitar la normalización de las relaciones económicas y financieras de los mismos con la REPUBLICA ARGENTINA.

Que, en dicho contexto, en la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso de la REPUBLICA ARGENTINA, suscripta el 29 de mayo de 2014 con los países acreedores nucleados en el Club de París se convinieron las pautas generales y particulares que permitieron alcanzar el consenso necesario y adecuado a los intereses de ambas partes a fin de posibilitar la reestructuración de la deuda soberana mantenida con los países acreedores.

Que, entre dichas pautas generales, se establece un esquema de pago de la Deuda Refinanciada que no podrá exceder de un período de CINCO (5) años, así como que las obligaciones que no se encuentren en estado de incumplimiento al 30 de abril de 2014 inclusive, no se encuentran afectadas por los términos y disposiciones establecidos en la Declaración.

Que el Convenio Bilateral a suscribir con la CONFEDERACION SUIZA se ajusta a las disposicio

nes generales contenidas en la Declaración Conjunta precedentemente citada.

Que el cronograma de vencimientos establecido resulta conveniente para las finanzas del ESTADO NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, y el Artículo 57 de la Ley Nº 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014.

Por ello,

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2283

Decretos LA PRESIDENTA

DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el modelo de Acuerdo Bilateral de reestructuración de deudas a celebrarse entre la REPUBLICA ARGENTINA y la CONFEDERACION SUIZA, cuya copia en idioma inglés y su traducción certificada al español obran como Anexo que forma parte integrante del presente decreto, en el marco de la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso de la REPUBLICA ARGENTINA, suscripta el 29 de mayo de 2014 entre la REPUBLICA ARGENTINA y los países acreedores nucleados en el Club de París.

ARTÍCULO 2° — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o funcionarios que el mismo designe a suscribir, en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, el Acuerdo Bilateral de reestructuración de deudas y su documentación adicional, conforme al modelo que se aprueba por el Artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 3° — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o funcionarios que el mismo designe a convenir y suscribir, en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, modificaciones al Acuerdo Bilateral de reestructuración de deudas, cuyo modelo se aprueba por el Artículo 1° de la presente medida, siempre que las mismas no constituyan cambios sustanciales en el objeto o destino de los fondos, ni deriven en un incremento de su monto.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 24.156: L. 26.017: Bol. A.F.I.P. N° 92, mar. ' 2005, p. 445 L. 26.895: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, p2062

__________________

(*): El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.870/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES DE LA “FERIA INTERNACIONAL DE TURISMO DE AMÉRICA LATINA - FIT 2014”

Fecha: 16/10/14 B O.: 23/10/14

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2284

Decretos VISTO el Expediente Nº S01:0100328/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (C.U.I.T. Nº 30-54442979-1) y la ASOCIACION DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO DE BUENOS AIRES (C.U.I.T. Nº 30-59117715-6), solicitan la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los catálogos, folletos impresos, material publicitario, otras formas de propaganda y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en la “FERIA INTERNACIONAL DE TURISMO DE AMERICA LATINA - FIT 2014”, a realizarse en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 25 al 28 de octubre de 2014.

Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que los catálogos, folletos impresos, material publicitario, otras formas de propaganda y elementos de construcción y decoración de stands que ingresarán al país, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados, durante el desarrollo del evento, por lo que se considera oportuno autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (U$S 15.000), por país participante.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los catálogos, folletos impresos, material publicitario, otras formas de propaganda y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en la “FERIA INTERNACIONAL DE TURISMO DE AMERICA LATINA - FIT 2014”, a realizarse en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 25 al 28 de octubre de 2014, para su exhibición y/u obsequio en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (U$S 15.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2285

Decretos ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 20.545:

DECRETO N° 1.939/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL”

Fecha: 22/10/14 B O.: 28/10/14

VISTO el Expediente Nº S01:0129205/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Institución CARITAS ARGENTINA - Parroquial Villa Gesell (C.U.I.T. Nº 30-54233755-5), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, cigarrillos, artesanías, muebles artesanales, ropa típica y elementos gastronómicos artesanales, originarios y procedentes de los países participantes en la “FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL”, a realizarse en la Avenida 3 Nº 535, Paseo Pueblo Español, Ciudad de Villa Gesell, Provincia de BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA), del 6 de octubre al 15 de noviembre de 2014.

Que brindan su apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DEL PERÚ y la EMBAJADA DE GUATEMALA en nuestro país.

Que la realización de esta muestra tendrá como finalidad recaudar fondos para ayudar a mejorar los servicios de hogares y comedores de barrios carenciados que pertenecen a la Ciudad de Villa Gesell.

Que la “FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL” es la principal fuente de ingresos con que cuenta la Institución CARITAS ARGENTINA – Parroquial Villa Gesell para alcanzar dicha meta, tanto en hogares como en comedores en barrios carenciados de la Ciudad de Villa Gesell, por lo que se considera oportuno autorizar la importación de los productos mencionados por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que dicha autorización se otorga atento el fin estrictamente benéfico que persigue la interesada, cuya acción habrá de redundar en beneficio de la comunidad.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2286

Decretos Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicio de estadística, por servicios portuarios y por comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, cigarrillos, artesanías, muebles artesanales, ropa típica, y elementos gastronómicos artesanales, originarios y procedentes de los países participantes en la “FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL”, a realizarse en la Avenida 3 Nº 535, Paseo Pueblo Español, Ciudad de Villa Gesell, Provincia de BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA), del 6 de octubre al 15 de noviembre de 2014, para su exhibición, consumo y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 20.545:

CONVENIOS

DECRETO N° 1.938/14: CARTA CONVENIO. RATIFICACIÓN

Fecha: 22/10/14 B O.: 28/10/14

VISTO el Expediente Nº S01:0020197/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y la Carta Convenio correspondiente a la Cooperación Técnica No Reembolsable Nº ATN/OC-14057-AR para el PROYECTO DE FORTALECIMIENTO DE UNA GESTIÓN PUBLICA BASADA EN RESULTADOS EN LA ARGENTINA, suscripta el 6 de diciembre de 2013 entre la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de la REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (U$S 1.500.000), y

CONSIDERANDO:

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2287

Decretos Que mediante la Carta Convenio citada en el Visto el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) otorga a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de la REPUBLICA ARGENTINA una Cooperación Técnica No Reembolsable de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (U$S 1.500.000), que se desembolsará con cargo a los recursos de la Cuenta del PROGRAMA DE EFECTIVIDAD EN EL DESARROLLO (DEPA), Subcuenta B del PROGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN DEL PILAR EXTERNO DEL PLAN DE ACCIÓN A MEDIANO PLAZO PARA LA EFECTIVIDAD EN EL DESARROLLO (PRODEV), para financiar la selección y contratación de consultores necesarios para la realización de un proyecto de cooperación técnica para implementar la gestión por resultados en la Administración Pública Nacional (APN).

Que el costo total del Proyecto es de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (U$S 1.650.000), correspondiendo la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (U$S 1.500.000) a los aportes llevados a cabo por el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) y la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CINCUENTA MIL (U$S 150.000) al aporte local.

Que el proyecto mencionado reviste importancia debido a que tiene como objetivo fortalecer las prácticas de gestión por resultados (GpR) en la Administración Pública Nacional (APN).

Que los objetivos específicos del Proyecto son: (i) dotar a la planificación en la APN de mayor capacidad estratégica y operativa; (ii) desarrollar una mayor capacidad para el seguimiento de la gestión de gobierno a nivel sectorial; y (iii) fortalecer las prácticas de gestión por resultados de programas y proyectos en entidades de la APN.

Que el Proyecto está estructurado en TRES (3) componentes: (i) Sistema Nacional de Planificación; (ii) Fortalecimiento del seguimiento sectorial; y (iii) Promoción de prácticas integrales de gestión por resultados en entidades de la APN.

Que la ejecución del Proyecto y la utilización de los recursos de la Contribución del Banco serán llevadas a cabo por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a través de la SECRETARIA DE EVALUACION PRESUPUESTARIA.

Que la Carta Convenio se celebró en virtud del acuerdo suscripto entre el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) y la REPUBLICA ARGENTINA, el 18 de diciembre de 2009, para la implementación en el país del PROGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN DEL PILAR EXTERNO DEL PLAN DE ACCIÓN A MEDIANO PLAZO PARA LA EFECTIVIDAD EN EL DESARROLLO (PRODEV) estableciéndose que dicho Programa será ejecutado por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el Artículo 53 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y el Artículo 19, inciso a), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Por ello,

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2288

Decretos LA PRESIDENTA

DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Ratifícase la Carta Convenio correspondiente a la Cooperación Técnica No Reembolsable Nº ATN/OC-14057-AR para el PROYECTO DE FORTALECIMIENTO DE UNA GESTIÓN PUBLICA BASADA EN RESULTADOS EN LA ARGENTINA, suscripta el 6 de diciembre de 2013 entre la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de la REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (U$S 1.500.000), la que está integrada por una primera parte que comprende las Estipulaciones Especiales, una segunda parte denominada “Normas Generales Aplicables a las Cooperaciones Técnicas No Reembolsables” y el Anexo Unico, cuya copia autenticada forma parte del presente decreto como Anexo I. Asimismo, forman parte integrante de la presente medida, como Anexos II y III, las copias autenticadas de las “Políticas para la Adquisición de Bienes y Obras Financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo” y las “Políticas para la Selección y Contratación de Consultores Financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo”, respectivamente, ambas correspondientes a la edición del mes de marzo de 2011.

ARTÍCULO 2° — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas o al funcionario o funcionarios que el mismo designe, a convenir y suscribir, en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, modificaciones a la Carta Convenio ratificada en el Artículo 1° de la presente medida, siempre que las mismas no constituyan cambios sustanciales en el objeto o destino de los fondos, ni deriven en un incremento de su monto o introduzcan modificaciones al procedimiento arbitral pactado.

ARTÍCULO 3° — Desígnase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a través de la SECRETARIA DE EVALUACION PRESUPUESTARIA como “Organismo Ejecutor” del citado Proyecto, quedando facultada para realizar todas las operaciones y contrataciones necesarias para la ejecución del mismo, conforme las normas y procedimientos contenidos en la Carta Convenio firmada el 6 de diciembre de 2013 y que se ratifica por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

__________________

(*): El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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Resoluciones

RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE COMERCIO Y MINISTERIO DE INDUSTRIA

INDUSTRIA HIDROCARBURÍFERA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 184/14 (SC) y N° 294/14 (MI): CERTIFICADO PROVISORIO DE IMPORTACIÓN DE BIENES USADOS. CREACIÓN

Fecha: 30/09/14 B O.: 2/10/14

VISTO el Expediente Nº S01:0184448/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 26.741, los Decretos Nros. 2.646 de fecha 27 de diciembre de 2012 y 1.288 de fecha 2 de septiembre de 2013, la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL reconoce las facultades federales para fijar la política nacional en materia de recursos naturales e hidrocarburíferos, en los Artículos 41 y 75, incisos 12, 18 y 19.

Que en este sentido, el Artículo 3° de la Ley Nº 17.319, el Artículo 2° in fine de la Ley Nº 26.197 y el Artículo 2° de la Ley Nº 26.741, reconocen la competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL para la fijación de la política nacional con respecto a las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos.

Que mediante el Artículo 1° de la Ley Nº 26.741 se declaró de interés público nacional, y como objetivo prioritario, el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como su exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización.

Que la Ley Nº 26.741 ha establecido como políticas hidrocarburíferas, entre otras; la conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas; su explotación; la restitución de reservas; la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; y la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.

Que mediante el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha considerado la necesidad de implementar un “Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas”, que tiene como ejes estratégicos el incremento y la maximización de las inversiones y de los recursos empleados en exploración y explotación, para garantizar el autoabastecimiento y la sustentabilidad de la actividad en el mediano y largo plazo.

Que en este marco, resulta necesario asegurar la incorporación de bienes de capital y tecnologías que contribuyan al pleno desarrollo y mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en la industria.

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Que en atención a la diversidad y cantidad de bienes de capital requeridos actualmente por la industria de hidrocarburos para satisfacer la finalidad de interés público, establecida legalmente, relativa al autoabastecimiento energético (Artículo 1° de la Ley Nº 26.741) deviene necesario adoptar medidas idóneas y adecuadas que faciliten el acceso a esos bienes, nuevos o usados con aptitud técnica, sea que estos provengan del mercado nacional o del exterior.

Que, en particular con relación a los bienes de capital usados, a través de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones se estableció un régimen de importación definitiva para el consumo de bienes usados comprendidos entre los Capítulos Nros. 84 y 90 de la entonces Nomenclatura de Comercio Exterior.

Que mediante el dictado del Decreto Nº 2.646 de fecha 27 de diciembre de 2012 se procedió a adecuar, entre otros aspectos, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) de los Anexos que integran la citada resolución, estableciéndose su tratamiento arancelario y reglamentándose las condiciones y exigencias técnicas a cumplimentar para el ingreso al país de los bienes usados.

Que posteriormente, mediante el dictado del Decreto Nº 1.288 de fecha 2 de septiembre de 2013 se facultó al MINISTERIO DE INDUSTRIA y a la entonces SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a disponer excepciones a las exigencias y operatoria establecidas por la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, a efectos de satisfacer los fines legales de interés público consagrados enfáticamente en el Artículo 1° y concordantes de la Ley Nº 26.741 y de acuerdo con la habilitación normativa prevista en el Artículo 3° del Decreto Nº 1.288/13, resulta necesario readecuar la operatoria establecida en la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en relación con la importación definitiva de aquellos bienes usados destinados a la industria hidrocarburífera, de modo tal que los importadores tengan la posibilidad de obtener el libramiento a plaza de tales bienes, con el derecho a uso de ellos, en forma provisional y previa a la acreditación de los procesos de acondicionamiento o reconstrucción de tales bienes importados que correspondan en cada caso, siempre y cuando acrediten que dichos bienes estarán destinados a su uso en la REPUBLICA ARGENTINA por aquellas empresas que se encuentren debidamente inscriptas en el “Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas”, que lleva la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, creada por el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 en la órbita de la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, o por terceros proveedores de bienes y/o servicios en su favor.

Que la tramitación de lo dispuesto por la presente resolución conjunta quedará asignada a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, quedando ésta facultada para emitir los Certificados Provisorios de Importación de Bienes Usados.

Que, a los fines de contribuir asimismo con la agilización de la gestión aduanera, considerando los patrones de facilitación de comercio internacional establecidos por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS, la SECRETARIA DE COMERCIO arbitrará los medios para coordinar con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, los eventuales requerimientos formales que hubiere que readecuar en relación al régimen de garantía previsto en el Artículo 453, inciso f)

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de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), así como también el eventual desarrollo e implementación que fuere necesario efectuar en el “Sistema Informático Malvina”.

Que, por otra parte, la implementación de la excepción a la operatoria que aquí se aprueba permitirá que el ingreso de estos bienes de capital usados se siga instrumentando bajo el vigente régimen de importación definitiva, con el consecuente beneficio fiscal, visto que estos ingresos definitivos, en su caso, podrán estar alcanzados con los aranceles aduaneros correspondientes al tipo de mercadería y su ubicación en el nomenclador.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 3° del Decreto Nº 1.288/13.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO Y

LA MINISTRA DE INDUSTRIA RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º — Establécense por la presente medida excepciones a las exigencias instituidas en la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, en lo relativo a la operatoria de los bienes usados destinados a la industria hidrocarburífera.

ARTÍCULO 2º — Créase el Certificado Provisorio de Importación para los bienes usados destinados a la industria hidrocarburífera, mediante el cual se otorgará al importador el derecho a uso de tales bienes y que tendrá una validez de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la fecha de su emisión, plazo durante el cual el importador deberá acompañar, ante la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la totalidad de la documentación requerida por la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, incluyendo el Informe Técnico Final elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA, a fin de tramitar el Certificado Definitivo de Importación de Bienes Usados.

ARTÍCULO 3º — El Certificado Provisorio de Importación deberá consignar en su texto la siguiente información:

a) Nombre o razón social del importador.

b) Número de inscripción en el “Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas”.

c) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

d) Posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

e) Descripción del bien a importar, marca, modelo, número de serie o de fabricación (de corresponder), cantidad, país de origen y procedencia, aduana de despacho a plaza del bien y valor FOB en Dólares Estadounidenses.

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f) Ubicación del bien.

ARTÍCULO 4º — Podrán acceder al certificado mencionado aquellas empresas que acrediten estar inscriptas en el “Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas” que lleva la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, creada por el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, en la órbita de la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, o terceros proveedores de bienes y/o servicios en su favor.

ARTÍCULO 5º — Los interesados deberán solicitar ante la Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la emisión del Certificado Provisorio de Importación, según el modelo de nota que como Anexo con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.

La SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR remitirá la solicitud a la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS en un plazo que no podrá exceder los TRES (3) días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud debidamente cumplimentada por parte de la empresa requirente.

Recibidas las actuaciones, la mencionada Comisión deberá acreditar, en un plazo que no podrá exceder los CINCO (5) días hábiles contados a partir de la notificación pertinente, que la empresa solicitante se encuentra inscripta en el “Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas”, o bien que es un tercero proveedor de bienes y/o servicios en favor de una empresa inscripta en el mencionado registro. En el mismo plazo, deberá enviar una copia de la certificación acreditada al MINISTERIO DE INDUSTRIA.

ARTÍCULO 6º — Cuando el bien a importarse en forma definitiva deba ser reacondicionado en el país, la nota de solicitud deberá estar acompañada del Informe Técnico Preliminar elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).

El Informe Preliminar deberá emitirse dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) haya recibido la totalidad de la documentación requerida para su elaboración de conformidad al Anexo II de la Resolución Conjunta Nº 25 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 36 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS de fecha 15 de marzo de 2013 y su modificatoria.

ARTÍCULO 7º — El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) dictaminará sobre la conveniencia de otorgar el Certificado Provisorio de Importación con derecho a uso. Asimismo, podrá practicar inspecciones en el proceso de reacondicionamiento o reconstrucción en virtud de las particularidades del bien o por el estado en que éste se encontrare.

La SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, previo análisis de lo dictaminado por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), emitirá el Certificado Provisorio de Importación, dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde la recepción del expediente con la correspondiente copia certificada de la disposición de inscripción en el “Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas” de quien fuere la solicitante directa o de aquella que será destinataria de la importación que realice una empresa prestadora de bienes y/o servicios en su favor.

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ARTÍCULO 8º — Cuando el bien a importar en forma definitiva haya sido reacondicionado o reconstruido en el exterior, la nota de solicitud deberá ir acompañada de la documentación y requisitos establecidos por los Artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones y el Punto 2.7 a) del Anexo I de la Resolución Conjunta Nº 25/13 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 36/13 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR y su modificatoria.

La SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, previo análisis, emitirá el Certificado Provisorio de Importación en el plazo mencionado en el Artículo 7º de la presente medida.

ARTÍCULO 9º — Vencido el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos y no habiéndose presentado la totalidad de la documentación requerida para la obtención del Certificado Definitivo de Bienes Usados de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, de conformidad lo establecido en el Artículo 3° de la presente resolución, el bien de capital deberá ser reexportado, a cuyos efectos la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR notificará a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, quien en su caso procederá a la ejecución de las garantías oportunamente constituidas sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones penales y/o aduaneras que le pudieran corresponder, incluyendo la imposibilidad de solicitar nuevamente el Certificado Provisorio de Importación.

ARTÍCULO 10 — La SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR arbitrará los medios para coordinar con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la eventual adecuación y/o requerimientos formales que fuere necesario efectuar en relación al régimen de garantía previsto en el Artículo 453, inciso f) de la ley Nº 22.415 (Código Aduanero), así como también el eventual desarrollo y/o implementación que fuere necesario efectuar en el “Sistema Informático Malvina”, en relación a los distintos aspectos relacionados con las excepciones para la Importación de Bienes Usados de la Industria Hidrocarburífera establecidas por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 11 — La autorización para la importación de bienes de capital usados resultante de la aplicación del presente régimen, no eximirá al importador de las responsabilidades emergentes del estricto cumplimiento de las normas actuales de control sanitario, de seguridad, de defensa del medio ambiente y de defensa del consumidor.

ARTÍCULO 12 — La gestión administrativa y verificación de admisibilidad de las solicitudes de importadores que invoquen y estén enmarcados en las excepciones establecidas en la presente resolución conjunta, así como la emisión de los respectivos Certificados Provisorios de Bienes Usados, estará a cargo exclusivamente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

ARTÍCULO 13 — la presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AUGUSTO COSTA. — DÉBORA GIORGI.

ANEXO

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MODELO DE NOTA DE SOLICITUD DE CERTIFICADO PROVISORIO DE BIENES USADOS

Declaro bajo juramento la siguiente información:

1.- Nombre o Razón Social:

2.- Domicilio:

a) Real:

b) Especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

3.- Teléfono, Fax y Dirección de Correo Electrónico.

4.- Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):

5.- Copia de los Estatutos, certificada por Escribano Público y legalizada por el correspondiente Colegio de Escribanos en caso de tratarse de una jurisdicción diferente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

6.- Acreditación del representante legal o apoderado de la empresa importadora que realizará la presentación:

a) Representante legal: presentar copia certificada por Escribano Público y legalizada por el correspondiente Colegio de Escribanos en caso de tratarse de una jurisdicción diferente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Acta de Directorio o de Asamblea con la última distribución de cargos vigente y debidamente inscripta en la Inspección General de Justicia dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN REGISTRAL de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o en el Registro Público de Comercio que corresponda.

b) Apoderado: presentar copia del Poder General o Especial vigente certificada por Escribano Público y legalizada por el correspondiente Colegio de Escribanos para el caso de tratarse de una jurisdicción diferente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

7.- Caracterización del bien a importar (debe estar en concordancia con lo informado por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA).

7.1.- Descripción Técnica del bien a importar:

7.2.- Marca:

7.3.- Modelo:

7.4.- Versión:

7.5.- Número de serie o fabricación (de corresponder):

7.6.- Cantidad:

7.7.- País de origen:

7.8.- País de procedencia:

7.9.- Valor FOB de Dólares Estadounidenses:

7.10.- Aduana de despacho de los bienes:

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8. a) Para empresas inscriptas en el “Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas”, en el ámbito de la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS: número de inscripción en el mencionado Registro.

8. b) Para terceros proveedores de bienes y/o servicios:

- Balance general de los DOS (2) últimos ejercicios sociales y balance/s parcial/es del ejercicio en curso.

- Nota en original firmada en carácter de declaración jurada por alguna de la/s empresa/s inscripta/s en el “Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas”, conjuntamente con el número de inscripción de tal/es empresa/s al mencionado Registro, acreditando que tienen celebrado un contrato de servicios por el cual se va a utilizar el bien usado a importar.

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 68/14 (SF) y N° 258/14 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DEL “BONO DE LA NACIÓN ARGENTINA VINCULADO AL DÓLAR 1,75% VENCIMIENTO 2016”

Fecha: 21/10/14 B O.: 22/10/14

VISTO el Expediente N° S01:0238957/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la Ley N° 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014, el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, la Resolución Conjunta N° 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y N° 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y la Resolución Conjunta N° 65 de la SECRETARIA DE HACIENDA y N° 13 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2014, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley N° 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014 en su Artículo 49 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

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Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que en el marco de la programación financiera del presente ejercicio se considera conveniente proceder a la emisión de un nuevo instrumento de deuda pública denominado en Dólares Estadounidenses pagadero en Pesos, a DOS (2) años de plazo.

Que por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta N° 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y N° 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, complementada por la Resolución Conjunta N° 65 de la SECRETARIA DE HACIENDA y N° 13 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2014, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, se aprobaron las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 49 de la Ley N° 26.895.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 49 de la Ley N° 26.895 y por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión del “BONO DE LA NACIÓN ARGENTINA VINCULADO AL DÓLAR 1,75% Vto. 2016” (BONAD 1,75% 2016) cuya ley aplicable es la de la REPUBLICA ARGENTINA, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (V.N.O. U$S 1.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 28 de octubre de 2014.

Fecha de vencimiento: 28 de octubre de 2016.

Plazo: DOS (2) años.

Moneda de denominación: Dólar Estadounidense.

Moneda de Suscripción: se suscribirá en pesos utilizando el Tipo de Cambio Inicial.

Moneda de Pago: se abonará en pesos utilizando el Tipo de Cambio Aplicable.

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Tipo de Cambio Inicial: es el tipo de cambio de referencia publicado por el BCRA en función de la Comunicación “A” 3500 correspondiente al día hábil previo a la licitación.

Tipo de Cambio Aplicable: es el tipo de cambio de referencia publicado por el BCRA en función de la Comunicación “A” 3500 correspondiente al tercer día hábil previo a cada fecha de pago.

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Interés: devengará intereses a la tasa nominal anual del UNO CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,75%), pagaderos semestralmente los días 28 de abril y 28 de octubre de cada año hasta el vencimiento. Los intereses serán calculados sobre la base de un año de TRESCIENTOS SESENTA (360) días integrado por DOCE (12) meses de TREINTA (30) días cada uno. Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de vencimiento original.

Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (V.N.O. U$S 1).

Colocación: se llevará a cabo, en uno o varios tramos, según lo determine la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por la Resolución Conjunta N° 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y N° 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, complementada por la Resolución Conjunta N° 65 de la SECRETARIA DE HACIENDA y N° 13 de la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS de fecha 25 de marzo de 2014.

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CRYL), en su carácter de Agente de Registro de los Bonos.

Exenciones impositivas: gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN C. PEZOA. — PABLO J. LOPEZ.

Referencias Normativas

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L. 24.156: L. 26.895: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, p. 2062 D. 1.344/07: Res. Conj. 34/07 (SF) y 205/07 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 120, jul. ' 2007, p. 1465 Res. Conj. 13/14 (SF) y 65/14 (SH):

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

RESOLUCIÓN Nº 918/14: APROBACIÓN

Fecha: 15/10/14 B O.: 28/10/14

VISTO el Expediente Nº 0045560/2014 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los Decretos Nros. 2.098 de fecha 30 de diciembre de 1987 y sus modificatorios y complementarios, 1421 de fecha 8 de agosto de 2002 y sus modificatorios y complementarios y 214 de fecha 27 de febrero de 2006 y sus modificatorios y complementarios, y las Resoluciones de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nros. 178 de fecha 26 de julio de 2001, 20 de fecha 22 de enero de 2004, 85 de fecha 5 de marzo de 2012, 237 de fecha 17 de mayo de 2012 y 265 de fecha 24 de abril de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que por las Resoluciones de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nros. 20 de fecha 22 de enero de 2004, 85 de fecha 5 de marzo de 2012 y 265 de fecha 24 de abril de 2013, se procedió a aprobar los segundos niveles operativos de la Jurisdicción.

Que mediante la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 178 de fecha 26 de julio de 2001, se aprobaron diversos niveles departamentales.

Que la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 237 de fecha 17 de mayo de 2012, creó en la órbita de la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el “PROGRAMA BEC.AR BECAS DE FORMACIÓN EN EL EXTERIOR DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA”, como así también la UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA BEC.AR.

Que resulta imprescindible realizar un profundo rediseño en los niveles organizacionales inferiores, emprendiéndose un proceso de reingeniería en la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, tendiendo a la búsqueda de la optimización de la gestión en función de las competencias establecidas para la Jurisdicción.

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Que por la dinámica adquirida por la Administración Pública Nacional con motivo de la transformación y modernización de sus organizaciones acaecida en estos últimos años, resulta pertinente reformular procesos en los niveles antes mencionados de la citada cartera.

Que a través del Decreto Nº 2098 de fecha 30 de diciembre de 1987 y sus modificatorios y complementarios, se aprobó el Escalafón y el Estatuto del Cuerpo de Administradores Gubernamentales determinando que sus integrantes cumplirán funciones de planeamiento, asesoramiento, organización, conducción o coordinación de nivel superior, en organismos centralizados o descentralizados cualquiera sea su naturaleza jurídica, incluidas las Entidades Financieras Oficiales, Empresas, Sociedades cuyo capital sea de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional, Obras Sociales y en todo otro ente estatal, cualquiera sea su dependencia jurisdiccional, dependiente de la Administración Pública Nacional.

Que mediante el Decreto Nº 1421 de fecha 8 de agosto de 2002 se creó, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el FONDO DE CAPACITACIÓN PERMANENTE Y RECALIFICACIÓN LABORAL, destinado a los programas de capacitación e inversión en desarrollo de recursos humanos, determinándose su funcionamiento en la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el artículo 75 del Decreto Nº 214 de fecha 27 de febrero de 2006, se creó la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN del FONDO PERMANENTE DE CAPACITACIÓN Y RECALIFICACIÓN LABORAL, establecido de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo X del Anexo de la Ley Nº 25.164 y su Decreto reglamentario Nº 1421/02, integrada por CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5) suplentes por los órganos respectivos del Estado empleador y CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5) suplentes por las entidades sindicales signatarias del convenio colectivo, con funcionamiento en el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, cuyos representantes son designados por cada una de las partes con comunicación ante la Comisión.

Que las competencias de la Coordinación General de Administradores Gubernamentales están vinculadas principalmente a la asistencia a las autoridades políticas para la asignación de destinos de los administradores gubernamentales, la conducción de las actividades para su evaluación del desempeño y capacitación permanente, y la conducción de actividades puntuales de asistencia, formando equipos ad-hoc de administradores gubernamentales, deviniendo necesario establecer el rango del Coordinador.

Que ha tomado la intervención de su competencia la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, expidiéndose favorablemente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 17 del Decreto Nº 1545/94.

Por ello,

EL JEFE

DE GABINETE DE MINISTROS RESUELVE:

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ARTICULO 1° — Apruébase la estructura organizativa de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS y de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICO ADMINISTRATIVA, ambas dependientes de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con el Organigrama y Acciones que, como Anexos I y II, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2° — Incorpóranse, en el ámbito de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICO ADMINISTRATIVA, de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS y de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, todas dependientes de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Coordinaciones que se detallan de acuerdo al Listado y Acciones que, como Anexos III y IV, forman parte integrante de la presente medida.

ARTICULO 3° — Apruébase la estructura organizativa de nivel departamental de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo al Organigrama y Acciones que, como Anexos V y VI, forman parte integrante de la presente medida.

ARTICULO 4° — Apruébase la estructura organizativa de segundo nivel operativo de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con el Organigrama y Acciones que, como Anexos VII y VIII, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 5° — Sustitúyense los Anexos III y IV, aprobados por el artículo 2° de la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 265 de fecha 24 de abril de 2013, en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN, dependiente de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con el Listado y Acciones que se detallan en la Planilla Anexa al presente artículo.

ARTICULO 6° — Transfórmase la Unidad Ejecutora del PROGRAMA BEC.AR, creada por el artículo 3° de la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 237 de fecha 17 de mayo de 2012 en la DIRECCIÓN DEL PROGRAMA BEC.AR, la que mantendrá las competencias asignadas por los artículos 4° y 6° de la mencionada norma.

ARTICULO 7° — Derógase el artículo 5° de la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 237 de fecha 17 de mayo de 2012.

ARTICULO 8° — Incorpórase al ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la DIRECCIÓN DE ASISTENCIA AL FONDO DE CAPACITACIÓN PERMANENTE Y RECALIFICACIÓN LABORAL, cuyas Acciones se detallan en la Planilla Anexa al presente artículo.

ARTICULO 9° — Incorpóranse a los Anexos III y IV al artículo 4° de la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 85 de fecha 5 de marzo de 2012, en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PUBLICO dependiente de la SECRETARIA DE

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GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Coordinaciones que se detallan en la Planilla Anexa al presente artículo.

ARTICULO 10. — Incorpóranse a la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 178 de fecha 26 de julio de 2001, en la parte correspondiente a la OFICINA NACIONAL DE INNOVACIÓN DE GESTIÓN, los Departamentos cuyas acciones se detallan en la Planilla Anexa al presente artículo.

ARTICULO 11. — El titular de la Coordinación General del Cuerpo de Administradores Gubernamentales, dependiente de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, tendrá rango equivalente a Director Nacional.

ARTICULO 12. — La Coordinación General del Cuerpo de Administradores Gubernamentales, dependiente de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDlNAClÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, seguirá siendo asistida por el Departamento Técnico creado por la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 178/01.

ARTICULO 13. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con las partidas específicas del presupuesto vigente para el corriente ejercicio de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTICULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

JORGE CAPITANICH.

Referencias Normativas L. 25.164: D. 1.421/02:

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Parte Pertinente

ANEXO I

.............................................................................................................................................................

ANEXO IV

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS

DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE PERSONAL

COORDINACIÓN DE CONTRATACIÓN DEL PERSONAL

Acciones:

1. Coordinar las acciones vinculadas con la confección y elaboración de las propuestas de contrataciones en las diversas modalidades vigentes.

2. Verificar las tareas relacionadas con el movimiento de los recursos humanos de las unidades organizativas de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, registrando en los sistemas informáticos las decisiones administrativas y resoluciones que se dicten relacionadas con el personal contratado.

3. Controlar las tareas vinculadas con la confección de los contratos del personal bajo las diferentes modalidades así como también la redacción de los correspondientes proyectos de actos administrativos aprobatorios, atendiendo a su seguimiento.

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4. Proyectar informes referidos a la aplicación de normas y procedimientos que rijan en la administración de personal.

5. Coordinar el procesamiento de datos relativos a la asignación de adicionales que le correspondan al personal contratado conforme la normativa vigente.

6. Promover la recopilación de informes de interés para el sector y mantener actualizada la normativa relacionada con asuntos de su competencia publicada en el Boletín Oficial u otros medios de difusión.

7. Supervisar la carga y autorización en el sistema de gestión de recursos humanos de las novedades inherentes al departamento que impacten en la liquidación de haberes.

8. Verificar la carga de novedades en los sistemas habilitados para tal fin por la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS vinculados con el personal contratado y el personal con discapacidad, controlando la actualización de los mismos, y la entrega de los informes semestrales correspondientes.

DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE PERSONAL

COORDINACIÓN DE REGISTRO DE ESTRUCTURAS Y DESIGNACIÓN DEL PERSONAL

Acciones:

1. Coordinar las tareas relacionadas con el movimiento de los recursos humanos de las unidades organizativas de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, registrando en los sistemas informáticos las medidas administrativas que se dicten relacionadas con las designaciones de personal en cargos de planta permanente, transitoria y en los gabinetes de las diferentes unidades organizativas de esta Jurisdicción, así como también los vinculados con la asignación de los distintos suplementos de gabinete.

2. Asistir y supervisar la redacción de los proyectos de actos administrativos referidos a la administración de recursos humanos, atendiendo a su seguimiento.

3. Coordinar la actualización del archivo de las estructuras, organigramas e inventarios de cargos de las unidades organizativas que componen la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con sus modificaciones, proponiendo la elaboración de textos ordenados.

4. Verificar el cumplimiento de las tareas relacionadas con la historia de los cargos presupuestarios, estableciendo enlace directo con las áreas pertinentes para obtener la trazabilidad de aquella.

5. Coordinar la confección y trámite los proyectos administrativos que impliquen movimiento de personal desde y hacia esta Jurisdicción.

6. Proponer informes para el área de Programación y Control Presupuestario, a efectos de la planificación y diseño del presupuesto vigente para la Jurisdicción.

7. Verificar el procesamiento de datos referidos a los cargos presupuestarios existentes en la estructura de la Jurisdicción y su actualización con relación a los movimientos de los recursos humanos.

8. Promover la recopilación de informes de interés para el sector y mantener actualizada la normativa relacionada con asuntos de su competencia publicada en el Boletín Oficial u otros medios de difusión.

9. Coordinar las acciones vinculadas con el trámite y la confección de los actos administrativos correspondientes a la designación y autorización de liquidación por el dictado de actividades de capacitación en diferentes Programas propuestos en el ámbito de esta Jurisdicción.

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10. Intervenir en la carga y autorización en el sistema de gestión de recursos humanos de las novedades inherentes al departamento que impacten en la liquidación de haberes.

DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS

DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE HABERES, REGISTROS LEGALES Y CARRERA DE PERSONAL

COORDINACIÓN DE CARRERA DEL PERSONAL

Acciones:

1. Coordinar la ejecución y puesta en marcha de los procesos de selección para la cobertura de vacantes y de cargos con función ejecutiva correspondientes a los distintos niveles, proponiendo la descripción y especificación de los cargos y perfiles de puestos.

2. Intervenir en la organización de entrevistas técnicas y de evaluación psicológica, en los casos que fuera necesario a instancias de los Comités y Organos de Selección correspondientes.

3. Coordinar las acciones vinculadas con la inscripción digital y documental en los concursos, promoviendo la capacitación de agentes para tal fin.

4. Prestar asistencia técnica en la administración e implementación del proceso de evaluación de desempeño y organizar la convocatoria a los Comités de Evaluación y autoridades intervinientes.

5. Supervisar la organización y el desarrollo de cursos, así como el asesoramiento brindado a evaluadores y evaluados, difundiendo las pautas y normativa vigente en la materia.

6. Asistir a la Dirección en la determinación de las necesidades de capacitación del personal.

7. Elaborar los Planes Anuales de Capacitación y los Planes Estratégicos trianuales para su presentación y aprobación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.

8. Gestionar ante las autoridades competentes la aprobación de las actividades de capacitación específica programadas, la contratación de los docentes habilitados para su dictado y supervisar su desarrollo.

9. Verificar los trámites de inscripción del personal en los distintos cursos de capacitación, realizar su seguimiento y efectuar la acreditación de las actividades desarrolladas.

10. Verificar el cumplimiento por parte del personal de los extremos requeridos por el Sistema Nacional de Empleo Público para las promociones de grado y/o tramo.

11. Intervenir en la resolución de los recursos vinculados con los procesos de selección, evaluación de desempeño o carrera administrativa, presentados en el área.

DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE HABERES, REGISTROS LEGALES Y CARRERA DE PERSONAL

COORDINACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE HABERES

Acciones:

1. Coordinar las tareas vinculadas con el proceso de liquidación de haberes y las correspondientes a la liquidación de honorarios del personal de la Jurisdicción.

2. Analizar las modificaciones que se propongan con respecto al sistema de liquidación de haberes de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS.

3. Coordinar y controlar el proceso de exportación de datos desde el sistema liquidador de haberes hacia el sistema de la Administración Federal de Ingresos Públicos para la elaboración de la declaración jurada de aportes previsionales.

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4. Coordinar y controlar la documentación pertinente a entregar a las diferentes áreas de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICO ADMINISTRATIVA involucradas en el circuito para el pago de haberes y honorarios.

5. Coordinar y controlar la ejecución de distintos oficios judiciales dando cumplimiento a lo requerido por el Juzgado correspondiente.

6. Asistir a la Dirección en materia de información a suministrar al banco pagador sobre la efectivización de la liquidación de haberes.

7. Asistir a la Dirección en materia de información a suministrar a las diferentes dependencias y organismos sobre la liquidación de haberes y honorarios.

8. Actualizar los sistemas de información adecuándolos a las modificaciones a las que sean sometidos los registros de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, según las reglamentaciones de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

9. Analizar y dar cumplimiento a las resoluciones de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS respecto de la situación de los agentes y personal que se desempeña en la Jurisdicción en términos de su situación frente a las obligaciones tributarias.

10. Asesorar y controlar al personal en relación de dependencia de la Jurisdicción respecto al Impuesto a las Ganancias 4° categoría, la presentación de la declaración jurada mensual respectiva, el Impuesto a los Bienes Personales y las declaraciones juradas patrimoniales.

11. Asesorar al personal prestador de servicios practicando las retenciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, al Impuesto a las Ganancias y controlar la correcta inscripción en los impuestos que correspondan.

DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS

DIRECCIÓN DE ASUNTOS CONTENCIOSOS

COORDINACIÓN DE OFICIOS Y TRAMITES EXTERNOS

Acciones:

1. Asistir a la Dirección de Asuntos Contenciosos en la contestación de los oficios judiciales cuya respuesta deba ser evacuada por esta Jurisdicción.

2. Coordinar la actividad de los letrados dependientes de la Dirección que deban asumir la carga impuesta por la Providencia PTN Nº 6/13.

3. Asistir a la Dirección en los trámites de derivación de oficios judiciales a otras jurisdicciones.

4. Llevar actualizada la información relacionada con el trámite de los oficios recibidos en la Jurisdicción.

5. Producir los informes que le sean requeridos por la Dirección.

DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICO ADMINISTRATIVA

DIRECCIÓN DE CONTRATACIONES Y SUMINISTROS

COORDINACIÓN DE CONTRATOS Y SEGUIMIENTO

Acciones:

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1. Garantizar la eficiente y oportuna inversión de los recursos públicos aplicados a los contratos, realizando el seguimiento de la ejecución de los mismos.

2. Efectuar el contralor del cumplimiento de los compromisos contractuales y del desarrollo operativo del contrato, informando y demandando a las partes el debido respeto a las cláusulas establecidas en aquél y en los términos de oferta del contratista, estableciendo en cada caso su situación y nivel de cumplimiento.

3. Realizar la supervisión de los procesos contractuales, corrigiendo los aspectos conceptuales eventualmente erróneos mediante la absolución de dudas y la solución de problemas de interpretación, previniendo la aparición de desvíos en el objeto del contrato y aplicando correctivos cuando fuere necesario.

4. Producir informes semanales, con el resultado del seguimiento efectuado, y mensuales identificando los contratos que concluyeron su ciclo durante el período involucrado.

5. Mantener actualizado el archivo de la documentación que se tramita en la Dirección.

DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICO ADMINISTRATIVA

DIRECCIÓN DE OPERACIONES Y SERVICIOS GENERALES

COORDINACIÓN DE OPERACIONES

Acciones:

1. Intervenir en la Planificación global destinada a la conservación de los bienes muebles e inmuebles de la Jurisdicción, mediante herramientas técnicas y métodos específicos que permitan la correcta operatividad de los mismos.

2. Asistir en la planificación del uso y funcionamiento de los activos físicos de la Jurisdicción mediante herramientas de proyecto, dirección y ejecución de obras que permitan cumplir con la demanda de las distintas áreas.

3. Intervenir en el proyecto de nuevos sistemas y tecnologías edilicias para su aplicación en los bienes muebles e inmuebles de la Jurisdicción.

4. Supervisar desde el punto de vista técnico la realización de los servicios contratados que se relacionen con las actividades del área.

5. Atender el normal funcionamiento del transporte automotor.

DIRECCIÓN DE OPERACIONES Y SERVICIOS GENERALES

COORDINACIÓN DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS GENERALES

Acciones:

1. Anticipar los requerimientos de las Contrataciones de Servicios Externos y de Tercerizaciones bajo contratos públicos o privados o de compra directa, según corresponda, a través del seguimiento de los mismos, con el tiempo previo necesario y suficiente que garantice el normal desenvolvimiento de la operación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS sin desabastecimientos y cortes de servicio o merma de los mismos por efecto de demoras en tramitaciones administrativas operativas.

2. Supervisar la ejecución de las tareas de mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles de la Jurisdicción, tanto con carácter preventivo como correctivo, asistiendo en la conservación de las instalaciones de electricidad, gas, sanitaria, aire acondicionado, etcétera.

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3. Realizar acciones de conservación de los espacios comunes de desplazamiento del edificio (ascensores, escaleras, áreas comunes de circulación).

4. Atender los sistemas preventivos de control de averías.

5. Colaborar en el suministro de todos los elementos y herramientas o necesidades de cualquier índole que sean requeridas como necesarias o imprescindibles para el desarrollo de las tareas de mantenimiento de las distintas áreas de la Jurisdicción.

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 743/14: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Fecha: 24/10/14 B O.: 28/10/14

VISTO el Expediente Nº S05:0056699/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 26 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de BUENOS AIRES a través del Decreto Nº 739 de fecha 12 de septiembre de 2014, declara desde el 1 de abril de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014 el estado de emergencia agropecuaria a las explotaciones rurales afectadas por inundaciones en las Circunscripciones VII, VIII, IX y XI del Partido de Bolívar y en las Circunscripciones III, IV y XII del Partido de Daireaux y el estado de emergencia y/o desastre agropecuario a las explotaciones rurales afectadas por inundaciones en las Circunscripciones I, II, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del Partido de Daireaux.

Que la Provincia de BUENOS AIRES solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión del 26 de septiembre de 2014, que se declaren las situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario por inundaciones indicadas en el considerando anterior, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS luego de un exhaustivo análisis de la situación ocurrida en las explotaciones provinciales recomendó declarar el estado de emergencia agropecuaria desde el 1 de abril de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, a las explotaciones agropecuarias dedicadas a la ganadería bovina lechera y de carne afectadas por las inundaciones ubicadas en las Circunscripciones VII, VIII, IX y XI del Partido de Bolívar y en las Circunscripciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII del Partido de Daireaux, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

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Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS estableció que los ciclos de las producciones afectadas en la Provincia de BUENOS AIRES finalizarán el 30 de septiembre de 2014 para las actividades de las zonas indicadas en el citado Decreto Nº 739/14.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado en la Provincia de BUENOS AIRES desde el 1 de abril de 2014 y hasta el 30 de septiembre de 2014 el estado de emergencia agropecuaria a las explotaciones agropecuarias dedicadas a la ganadería bovina lechera y de carne afectadas por las inundaciones, ubicadas en las Circunscripciones VII, VIII, IX y XI del Partido de Bolívar y en las Circunscripciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII del Partido de Daireaux.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 30 de septiembre de 2014 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las producciones de las áreas citadas en el artículo precedente, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS H. CASAMIQUELA.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 705/14: DEUDAS DE LAS PROVINCIAS. CONDICIONES DE REEMBOLSO

Fecha: 29/09/14 B O.: 6/10/14

VISTO el Expediente Nº S01:0144916/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, los Artículos 74 y 93 de la Ley Nº 26.546, el Decreto Nº 660 de fecha 10 de mayo de 2010 y sus modificaciones y la Resolución Nº 445 de fecha 28 de julio de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 74 de la Ley Nº 26.546 incorporado como Artículo 131 a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), facultó al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a modificar las condiciones de las deudas que mantienen las Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el ESTADO NACIONAL, de acuerdo a sus posibilidades financieras, pudiendo para ello acordar quita, espera, remisión y novación de deudas tanto de capital como de intereses.

Que el Decreto Nº 660 de fecha 10 de mayo de 2010 creó el “PROGRAMA FEDERAL DE DESENDEUDAMIENTO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS”.

Que la Resolución Nº 36 de fecha 20 de diciembre de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS dio el mismo tratamiento financiero a las deudas de las Provincias con el Gobierno Nacional provenientes de los Programas de Asistencia Financiera 2010, 2011, 2012 y 2013.

Que mediante las Resoluciones Nros. 108 de fecha 23 de abril de 2014 y 445 de fecha 28 de julio de 2014, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se dispuso modificar las condiciones financieras de reembolso de las deudas allí especificadas.

Que es política del Gobierno Nacional continuar apoyando el esfuerzo fiscal y financiero que realizan las Jurisdicciones Provinciales.

Que en razón de lo expuesto corresponde reformular las condiciones financieras de reembolso de los servicios de intereses y amortización de la deuda de las Provincias con el Gobierno Nacional antes referida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 74 de la Ley Nº 26.546, incorporado como Artículo 131 a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

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Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Las deudas de las Provincias con el Gobierno Nacional al 30 de setiembre de 2014, correspondientes a los Convenios celebrados en el marco de la Resolución Nº 445 de fecha 28 de julio de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS serán reembolsadas en las siguientes condiciones:

a) Plazo de Gracia para el Pago de los Intereses y la Amortización: hasta el 31 de diciembre de 2014;

b) Amortización del Capital: se efectuará en CIENTO NOVENTA Y UNA (191) cuotas mensuales y consecutivas equivalentes al CERO COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (0,52%) y UNA (1) última cuota equivalente al CERO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (0,68%) del capital;

c) Intereses: se capitalizarán hasta el 31 de diciembre de 2014 y serán pagaderos mensualmente, siendo la tasa de interés aplicable del SEIS POR CIENTO (6%) Nominal Anual;

d) Pago de Servicios: los servicios de capital e interés vencerán el último día hábil de cada mes y serán pagaderos mediante la retención de los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1°, 2° y 3° del ACUERDO NACIÓN - PROVINCIAS SOBRE RELACIÓN FINANCIERA Y BASES DE UN RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por la Ley Nº 25.570, o el régimen que lo sustituya, a partir del DÉCIMO QUINTO (15) día hábil anterior al vencimiento. El primer vencimiento operará el 31 de enero de 2015.

ARTÍCULO 2° — Apruébase el Modelo de Convenio Bilateral a suscribir entre el Gobierno Nacional y las Provincias, el que contiene las cláusulas mínimas necesarias y que obra como Anexo de la presente resolución, formando parte integrante de la misma.

ARTÍCULO 3° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su dictado.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 25.570: Bol. A.F.I.P. N° 59, jun. ' 2002, p. 987 L. 26.546: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 6 D. 660/10: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. '2010, p. 1202 Res. 36/13 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 198, ene. ' 2014, p. 33 Res. 108/14 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. ' 2014, p. 625 Res. 445/14 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 205, ago. ' 2014, p. 1611

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ANEXO

CONVENIO ENTRE LA PROVINCIA DE Y EL GOBIERNO NACIONAL

Entre el GOBIERNO NACIONAL, representado por el señor Jefe de Gabinete de Ministros Contador D. Jorge Milton CAPITANICH y el señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas Doctor D. Axel KICILLOF, en adelante denominado “GOBIERNO NACIONAL”, por una parte, y la PROVINCIA DE en adelante la “PROVINCIA”, representada en este acto por el señor Gobernador D. …….., y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 660 de fecha 10 de mayo de 2010 creó el Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas.

Que la Resolución Nº 36 de fecha 20 de diciembre de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS dio el mismo tratamiento financiero a las deudas de la PROVINCIA con el GOBIERNO NACIONAL provenientes de los Programas de Asistencia Financiera 2010, 2011, 2012 y 2013.

Que las Resoluciones Nros. 108 de fecha 23 de abril de 2014 y 445 de fecha 28 de julio de 2014, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, dispusieron modificar las condiciones financieras de reembolso de las deudas que las Provincias mantienen con el GOBIERNO NACIONAL allí especificadas.

Que los respectivos Artículos 2° de los Convenios suscriptos entre la PROVINCIA y el GOBIERNO NACIONAL de fecha 28 de abril de 2014 y 31 de julio de 2014, disponían los compromisos que debían cumplimentarse para mantener los beneficios acordados.

Que es política del GOBIERNO NACIONAL continuar apoyando el esfuerzo fiscal y financiero que realizan las Provincias.

Que en razón de lo expuesto, corresponde reformular las condiciones financieras de reembolso de los servicios de intereses y amortización de la deuda de la PROVINCIA con el GOBIERNO NACIONAL antes referida.

Que el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS dictó la Resolución Nº de fecha de de 2014, por la cual aprueba las nuevas condiciones financieras de las deudas provinciales antes referidas.

Por ello, las Partes del presente

CONVIENEN:

ARTICULO 1°.- La deuda de la PROVINCIA con el GOBIERNO NACIONAL al 30 de septiembre de 2014 correspondiente al Convenio celebrado en el marco de la Resolución Nº 445/14 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, será reembolsada por la PROVINCIA al Tesoro Nacional en las siguientes condiciones:

a) Plazo de Gracia para el Pago de los Intereses y la Amortización: hasta el 31 de diciembre de 2014;

b) Amortización del Capital: se efectuará en CIENTO NOVENTA Y UNA (191) cuotas mensuales y consecutivas equivalentes al CERO COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (0,52%) y UNA (1) última cuota equivalente al CERO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (0,68%) del capital;

c) Intereses: se capitalizarán hasta el 31 de diciembre de 2014 y serán pagaderos mensualmente, siendo la tasa de interés aplicable del SEIS POR CIENTO (6%) Nominal Anual;

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d) Pago de Servicios: los servicios de capital e interés vencerán el último día hábil de cada mes y serán pagaderos mediante la retención de los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1°, 2° y 3° del ACUERDO NACIÓN - PROVINCIAS SOBRE RELACIÓN FINANCIERA Y BASES DE UN RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por Ley Nº 25.570, o el régimen que lo sustituya, a partir del DÉCIMO QUINTO (15) día hábil anterior al vencimiento. El primer vencimiento operará el 31 de enero de 2015.

ARTICULO 2°.- La PROVINCIA se compromete a acompañar al GOBIERNO NACIONAL en la implementación de políticas públicas y a continuar cumplimentando el requerimiento informativo establecido en el Convenio, con el contenido que se especifica a continuación así como toda información ampliatoria y/o aclaratoria que se solicite:

Información fiscal y financiera

Suministrar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a través de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS, la información que se detalla a continuación, en papel y debidamente certificada por la autoridad competente que corresponda, acompañada de soporte magnético, durante todo el período que dure el reembolso de la deuda y hasta su cancelación, desagregada de acuerdo a la periodicidad, alcance y contenido que en cada caso se especifica:

a. Información relativa al resultado primario y financiero y a la evolución de las principales variables fiscales y financieras (Planillas 1 a 5 del Anexo I del Convenio de fecha 28 de abril de 2014 celebrado entre el GOBIERNO NACIONAL y la PROVINCIA).

b. Información fiscal y financiera destinada a verificar el cumplimiento de la Ley Nº 25.917 del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal (Planillas 6 a 17 del Anexo II del Convenio de fecha 28 de abril de 2014 celebrado entre el GOBIERNO NACIONAL y la PROVINCIA).

c. Avanzar en la elaboración de indicadores sectoriales que midan la eficiencia y eficacia en materia de recaudación y eficiencia en materia del gasto público, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 8° de la Ley Nº 25.917 y por el Decreto Nº 1.731 de fecha 7 de diciembre de 2004 (reglamentario de la citada ley).

d. Información de la planta de personal de seguridad por categoría (clase o escala) del cargo, como así también los montos correspondientes a los distintos componentes de los sueldos de los cargos testigos de dicho personal (Planilla 18 y 19 del Anexo III del Convenio de fecha 28 de abril de 2014 celebrado entre el GOBIERNO NACIONAL y la PROVINCIA).

Información relativa a políticas públicas en implementación

e. Identificar los complejos productivos estratégicos de su economía para fijar metas de exportaciones, financiamiento, empleo y producción, generando un valor agregado industrial que posibilite la sustitución de importaciones y el desarrollo tecnológico para garantizar su productividad de largo plazo (Planilla 20 del Anexo IV del Convenio de fecha 28 de abril de 2014 celebrado entre el GOBIERNO NACIONAL y la PROVINCIA) que deberá ser remitida a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

f. Identificar las obras de infraestructura que resultan vitales e indispensables para generar competitividad de su economía y las condiciones para transformar las cadenas de valor y los sistemas de producción (Planilla 21 del Anexo V del Convenio de fecha 28 de abril de 2014 celebrado entre el GOBIERNO NACIONAL y la PROVINCIA). Dicha información deberá ser remitida a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

g. Suministrar información actualizada de los jóvenes de DIECIOCHO (18) a VENTICUATRO (24) años de la PROVINCIA que se encuentren matriculados en establecimientos educativos de todo tipo, indicando en cada caso el correspondiente Código Unico de Establecimiento (C.U.E.). Suministrar además el detalle de

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establecimientos que componen la oferta educativa provincial en todas las modalidades que se presente (entiéndase primario para adultos, secundario para adultos, escuela de enseñanza especial, centros de formación profesional, sedes del Plan Fines, terciarios y universitarios) y de la oferta de centros de gestión pública de cuidado de niños de CERO (0) a CINCO (5) años (Planillas 22 a 24 del Anexo VI del Convenio de fecha 28 de abril de 2014 celebrado entre el GOBIERNO NACIONAL y la PROVINCIA), la que será enviada a la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, en papel y debidamente certificada por la autoridad competente que corresponda y acompañada de soporte magnético.

h. Suministrar información actualizada de todas aquellas Leyes, Regímenes, Programas, Líneas de Crédito, Centros de Asistencia Técnica, Proyectos y Planes Estratégicos de Gestión Estatal, que estén orientados a generar aumentos en los niveles de producción de bienes y servicios; incorporar valor agregado; generar más y mejor empleo y/o fortalecer las capacidades productivas de los distintos agentes que participan del proceso productivo (Planilla 25 del Anexo VII del Convenio de fecha 28 de abril de 2014 celebrado entre el GOBIERNO NACIONAL y la PROVINCIA) y la carga en la Base de Datos de Instrumentos para el Desarrollo Productivo (BIDP) de la REPUBLICA ARGENTINA creada mediante la Resolución Nº 445 de fecha 25 de julio de 2011 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS. Para la carga en la BIDP deberán informar por nota sus representantes titulares y alternos (nombre, cargo y datos de contacto) a fin de proceder a la habilitación de los usuarios. La Planilla 25 del Anexo VII referido deberá remitirse a la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de dicha Secretaría, en formato papel y debidamente certificado por la autoridad competente que corresponda y acompañado de soporte magnético.

i. Suministrar información a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS referida a las políticas de seguridad pública provincial (Puntos 1 a 3 del Anexo VIII del Convenio de fecha 28 de abril de 2014 celebrado entre el GOBIERNO NACIONAL y la PROVINCIA).

j. Suministrar y cumplimentar los requerimientos informativos del MINISTERIO DE SALUD (Puntos 1 a 10 del Anexo IX del Convenio de fecha 28 de abril de 2014 celebrado entre el GOBIERNO NACIONAL y la PROVINCIA).

k. Informar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS las metas previstas como objetivo del Gobierno Provincial para el presente ejercicio para indicadores sociales, laborales y de condiciones de vida (Planilla 26 del Anexo X del Convenio de fecha 28 de abril de 2014 celebrado entre el GOBIERNO NACIONAL y la PROVINCIA).

I. Dar cumplimiento a los compromisos de cooperación mutua y de intercambio de información con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, referidos a la remisión mensual de los datos correspondientes a: 1) la nómina de su personal en relación de dependencia que comprende a los empleados públicos en general, incluidos los municipales, personal del Poder Judicial, docente, de seguridad, legislativo, personal contratado y jubilados y pensionados de la PROVINCIA mediante el Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social (SICOSS), establecido por la Resolución General Nº 3.834 de la Dirección General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, texto según la Resolución General Nº 712 de la citada Administración Federal y sus modificatorias y complementarias, de acuerdo con las modalidades y condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y 2) la nómina de la totalidad de sus prestadores de servicios que revistan como trabajadores autónomos o como pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo) con las modalidades plazos y condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

m. Suministrar información a la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que posibilite aunar esfuerzos con el GOBIERNO NACIONAL en lo que hace a la implementación del Programa Precios Cuidados (Planilla 27 y Puntos 2 y 3 del Anexo XI del Convenio de fecha 28 de abril de 2014 celebrado entre el GOBIERNO NACIONAL y la PROVINCIA).

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ARTICULO 3°.- Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de reembolso con arreglo al presente, la PROVINCIA cede “pro solvendo” irrevocablemente a favor del GOBIERNO NACIONAL, sus derechos sobre las sumas a percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1°, 2° y 3° del ACUERDO NACIÓN - PROVINCIAS SOBRE RELACIÓN FINANCIERA Y BASES DE UN RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por Ley Nº 25.570, o el régimen que lo sustituya, hasta la total cancelación del capital con más los intereses y autoriza a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a retener automáticamente del Régimen citado los importes correspondientes a los servicios de la deuda a que hace referencia el Artículo 1º del presente Convenio con más sus intereses.

ARTICULO 4°.- El presente Convenio entrará en vigencia una vez que sea aprobado por la norma provincial que corresponda.

ARTICULO 5°.- Los pagos efectuados por la PROVINCIA desde el 1 de octubre de 2014 hasta la entrada en vigencia del presente Convenio Bilateral se deducirán del monto del capital adeudado al 30 de septiembre de 2014. A tales efectos, la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, informará a la PROVINCIA los pagos que se hubieran realizado hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio, y en consecuencia el saldo residual.

A los fines del presente las partes fijan como domicilio: El ESTADO NACIONAL, en la Avenida Hipólito Yrigoyen Nº 250, 5° piso - Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la PROVINCIA DE …., en ...

En fe de lo cual, se firman TRES (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de del año 2014.

HIDROCARBUROS

RESOLUCIÓN N° 803/14: EXPORTACIÓN. RESOLUCIÓN N° 394/07. MODIFICACIÓN

Fecha: 21/10/14 B O.: 22/10/14

VISTO el Expediente N° S01:0199522/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 394 del 15 de noviembre de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN estableció los valores de referencia y corte para la fijación de las correspondientes alícuotas de derechos de exportación para el petróleo crudo y sus derivados.

Que tal resolución ha sido modificada por su similar N° 1 del 3 de enero de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS mediante la cual se establecieron nuevos valores para la aplicación de derechos de exportación para el petróleo crudo.

Que el contexto internacional del mercado de hidrocarburos ha generado un alto grado de variabilidad en el nivel de precios del petróleo crudo y sus derivados.

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Que en función del contexto descripto resulta necesario garantizar los niveles actuales de rentabilidad del sector con el propósito de mantener las pautas de inversión tendientes al logro del autoabastecimiento de hidrocarburos establecido en la Ley N° 26.741.

Que en ese marco corresponde introducir modificaciones en la normativa vigente a partir de la cual se fijan los derechos de exportación para el petróleo crudo y sus derivados, de manera tal de no generar distorsiones sustantivas en la ecuación de los agentes exportadores.

Que en función de lo descripto se hace necesaria una modificación de los derechos de exportación para el petróleo crudo cuando los precios internacionales resulten inferiores al actual valor de referencia.

Que de acuerdo a ello corresponde modificar la alícuota para el petróleo crudo establecida en el Artículo 5° de la Resolución N° 394/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN por un rango de retenciones que varía en función del precio internacional.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 20 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución N° 394 del 15 de noviembre de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN por el siguiente:

“ARTICULO 5º.- Si el precio internacional fuera inferior al valor de referencia se aplicará una alícuota del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%).

Para el caso de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) 2709.00.10 y 2709.00.90, si el precio internacional fuera inferior al valor de referencia se aplicará la alícuota resultante conforme al cuadro del Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.”

ARTÍCULO 2° — Incorpórase como Anexo III de la Resolución N° 394/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN el cuadro que, como Anexo, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese lo dispuesto en la presente a la SECRETARIA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a los fines de efectuar las adecuaciones normativas que estime corresponder.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AXEL KICILLOF.

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Referencias Normativas L. 26.741: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1285 Res. 394/07 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. ' 2007, p. 2443

ANEXO

ANEXO III de la Resolución N° 394/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES

RESOLUCIÓN N° 1.062/14: FÍJENSE A PARTIR DEL 1/09/14, Y A PARTIR DEL 1°/01/15 LAS REMUNERACIONES HORARIAS Y MENSUALES MÍNIMAS PARA EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN ESTABLECIDO POR LA LEY Nº 26.844

Fecha: 29/09/14 B O.: 2/10/14

VISTO el Expediente Nº 1.633.380/2014 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley 26.844, el Decreto Nº 467/2014, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 886, del 13 de septiembre de 2013, y la Resolución del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil Nº 3 del 1 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 886 del 13 de septiembre de 2013, se fijaron a partir del 1° de septiembre de 2013, las categorías profesionales para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley Nº 26.844 y sus remuneraciones mensuales mínimas.

Que la Resolución citada estableció que las categorías profesionales y la adecuación salarial dispuesta por la misma será de aplicación en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio de las

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facultades asignadas por la Ley Nº 26.844 a la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y su normativa reglamentaria.

Que ha transcurrido un año desde la implementación de las nuevas categorías y remuneraciones para el Personal de Casas Particulares, lo que exige su actualización.

Que el inciso c) del artículo 67 de la Ley 26.844 asigna como una de las atribuciones de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares la de fijar las remuneraciones mínimas.

Que el último párrafo del artículo 18 de la ley 26.844 prevé que hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Que, atento encontrarse en curso de integración la composición de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares por parte de las distintas representaciones sectoriales y teniendo en consideración las complejidades resultantes de la singularidad de ese sector, tanto como las alternativas propias de la constitución de un organismo tripartito y los tiempos que lógicamente demanda, para luego asumir los cometidos propios; es que se estima necesario, a fin de evitar dilaciones que atenten contra la mentada adecuación en tiempo oportuno, hacer uso de la atribución que el último párrafo del artículo 18 de la Ley 26.844 otorga al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Que a la fecha del dictado de la presente resolución no se registran homologaciones de convenios colectivos que establezcan las categorías profesionales del personal comprendido en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares ni la adecuación de sus remuneraciones.

Que el Gobierno Nacional viene desarrollando una política activa de redistribución de ingresos que hace pertinente, en esta instancia, una adecuación de los valores fijados en la Resolución antes citada a fin de consolidar, progresivamente, la recuperación y mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores.

Que, en consecuencia, corresponde determinar las escalas salariales mínimas del personal comprendido en la Ley 26.844, teniendo en especial consideración los avances que, en materia de remuneraciones de los trabajadores en general, se han producido en el presente año en el marco de la negociación colectiva.

Que junto a tales precedentes cabe tener presente los recientes incrementos dispuestos por la Resolución del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil mediante la Resolución Nº 3 del 1° de septiembre de 2014 tendientes a establecer límites precisos que permitan mantener el nivel de los salarios de los trabajadores.

Que el incremento dispuesto para este colectivo habrá de acompañar y potenciar el crecimiento equitativo de la economía, como asimismo de la situación socioeconómica general.

Que en atención a las características que presenta la dinámica del trabajo en este sector corresponde fijar las remuneraciones respectivas actualizando tanto el valor horario como el mensual.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 18 de la Ley Nº 26.844 y por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias.

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Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Fíjense a partir del 1° de septiembre de 2014, y a partir del 1° de enero de 2015 las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley Nº 26.844 que se establecen en el Anexo 1 y el Anexo 2 respectivamente, que forman parte integrante de la presente.

ARTICULO 2° — Las adecuaciones salariales dispuestas por esta Resolución serán de aplicación en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio de las facultades asignadas por la Ley Nº 26.844 a la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas L. 26.844: Bol. A.F.I.P. N° 189, ene. ' 2013, p. 465 D. 467/14: Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. '2014, p. 588 Res. 3/14 (CNEPySMVyM): Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, p. 2005

ANEXO 1

CATEGORÍAS Y REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 2014

El personal que efectúe tareas incluidas en más de una categoría quedará comprendido en la que resulte la principal que desempeñe con habitualidad.

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ANEXO 2

CATEGORÍAS Y REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2015

El personal que efectúe tareas incluidas en más de una categoría quedará comprendido en la que resulte la principal que desempeñe con habitualidad.

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA

RESOLUCIÓN N° 408/14: RESOLUCIÓN N° 302/12. MODIFICACIÓN

Fecha: 1/10/14 B O.: 7/10/14

VISTO el Expediente N° S05:0015811/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Conjunta N° 68, N° 90 y N° 119 de fecha 11 de marzo de 2011 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIO DE INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, respectivamente, se dispuso que la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA según la materia y el ámbito de su competencia.

Que por el Decreto N° 168 de fecha 3 de febrero de 2012, se establecieron medidas inspiradas en criterios de eficiencia y racionalidad, para brindar una rápida respuesta a las demandas de un sector de sustancial significación en la promoción del desarrollo económico del país, y para ello se

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modificó el organigrama correspondiente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que en la Planilla Anexa al Artículo 2° del mencionado decreto, se establecieron los objetivos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, entre los que se menciona “…20. Coordinar y controlar la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias...”.

Que por la Decisión Administrativa N° 659 de fecha 8 de agosto de 2012 se incorporó a la estructura organizativa del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado Ministerio, teniendo la misma a su cargo la administración de los registros y regímenes de información de las personas físicas y jurídicas que intervienen en el comercio y la industrialización de los productos agropecuarios.

Que por la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se crea el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y al mismo tiempo se establecen los requisitos de matriculación y demás formalidades que se deben observar para la inscripción en el mencionado Registro.

Que actualmente el ingreso al Registro se efectúa a través del servicio de la página web del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en la que cada operador genera un usuario propio con clave personal para la operación.

Que dicha mecánica de ingreso requiere una mayor atención en materia de seguridad y control de identidad de ingreso, siendo necesario validar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del operador a través del ingreso mediante el sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en la que cada operador posee una “Clave Fiscal”.

Que mediante la referida Resolución N° 302/12 se estableció que la vigencia de la Matrícula para la actividad MATADERO-FRIGORÍFICO es de SEIS (6) meses.

Que dadas las características de la actividad antes referida y la documentación requerida al momento de la renovación de dicha matrícula, el plazo establecido de vigencia resulta insuficiente a los efectos del normal desarrollo de la actividad.

Que economía de medios, celeridad y eficacia son principios de aplicación necesaria en los procedimientos administrativos y debe asegurarse su vigencia en el ámbito de la Administración Pública.

Que la experiencia adquirida en materia registral, las especiales características de las categorías de los operadores inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA ALIMENTARIA, el número de los mismos, las jurisdicciones en las que ejercitan su actividad, que comprenden la totalidad del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la necesidad de optimizar los procedimientos necesarios a efectos del cumplimiento de las actividades de matriculación y fiscalización, la conveniencia de disminuir los gastos y costos operativos y de gestión que los mismos irrogan, aconsejan proveer a la informatización de dicho Registro y a la actualización constante de las informaciones contenidas en el mismo.

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Que en dicho contexto y atendiendo que entre las dificultades detectadas en la tramitación de las referidas inscripciones tienen especial relevancia las que resultan de la frustración de las notificaciones necesarias, deviene de importancia para la superación de las mismas la constitución de un domicilio informático y la ampliación de las opciones existentes para el cumplimiento de dichas diligencias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de lo establecido en el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y en el Artículo 3° de la citada Resolución N° 302/12.

Por ello.

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el acápite ii) del punto 1.3, b), CAPITULO I DE LA MATRICULACIÓN, del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ii) Declaración jurada de correo electrónico: En el caso considerado en el acápite i), el peticionante deberá denunciar también en carácter de Declaración Jurada una dirección de correo electrónico, a efectos de lograr una fluidez en la comunicación que asegure la óptima tramitación del procedimiento. El interesado manifestará asumir la obligación de la plena operatividad y de la aptitud de dicho correo, a los efectos considerados, comunicando mediante nota y/o correo electrónico los cambios que el mismo registre.

Asimismo, aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contar con UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad, deberán presentar en carácter de Declaración Jurada, el domicilio de dicho establecimiento o planta.”

ARTÍCULO 2° — Incorpórase como acápite iii) del punto 1.3. b) REQUISITOS DE MATRICULACIÓN del CAPITULO I DE LA MATRICULACIÓN del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 el siguiente texto:

“iii) Todas las notificaciones de mero trámite podrán realizarse válida e indistintamente por correo postal o electrónico, a cualquiera de los domicilios determinados en los acápites i) y ii), respectivamente, del punto 1.3 - b) del CAPITULO I del Anexo I de la presente Resolución.

Las notificaciones cursadas mediante correo electrónico se tendrán por notificadas el día en que fueron enviadas, sirviendo de prueba suficiente las constancias que tales medios generen para el emisor”.

ARTÍCULO 3° — Suprímese el párrafo segundo del punto 1.5 VIGENCIA, del CAPITULO I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. En consecuencia, la vigencia de la inscripción correspondiente a la categoría MATADERO-FRIGORÍFICO será de UN (1) año.

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ARTÍCULO 4° — Modifíquese el segundo párrafo del Punto 1.7 del CAPITULO I - DE LA MATRICULACIÓN, del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“A los efectos de la renovación el interesado deberá completar el formulario de Reinscripción, el cual deberá tramitar vía web a través del servicio “MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA - AUTOGESTIÓN MAGyP” del sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.239 de fecha 9 de abril de 2007 de la citada Administración General, sus modificatorias y complementarias, consignando los datos requeridos por el sistema. Dicho formulario deberá presentarse con una antelación de SESENTA (60) días a la fecha de vencimiento mencionada en el párrafo anterior.”

ARTÍCULO 5° — Suprímese el punto XI del Rubro Carnes, del apartado 1.7 de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA sustituído por el Artículo 1° de la Resolución N° 450 del 24 de mayo de 2013 del citado MINISTERIO.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el apartado FORMULARIOS del CAPITULO III - DEL SISTEMA INFORMÁTICO, del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Todos los formularios incluidos en el presente Anexo II deberán completarse y presentarse conforme el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente resolución. A tal efecto el interesado deberá ingresar al servicio “MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA - AUTOGESTIÓN MAGyP” del sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.239/07, sus modificatorias y complementarias, y consignar los datos requeridos por el sistema.”

ARTÍCULO 7° — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

R. GABRIEL DELGADO.

Referencias Normativas D. 168/12: Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. '2012, p. 486 Res. Conj. 68/11 (MEyFP), 90/11 (MI) y 119/11 (MAGyP): Res. 302/12 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1316 Res. 450/13 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 952 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180

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SECRETARÍA DE COMERCIO

PRODUCTORES TAMBEROS

RESOLUCIÓN N° 208/14: CRÉASE EL “REGISTRO DE PRODUCTORES LÁCTEOS BENEFICIARIOS” DEL RÉGIMEN ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 684 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Fecha: 16/10/14 B O.: 20/10/14

VISTO el Expediente Nº S01:0185032/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Resolución Nº 684 de fecha 17 de septiembre de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución citada en el Visto crea en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, un régimen destinado a otorgar aportes no reintegrables a los pequeños productores tamberos.

Que, por su parte, su Artículo 2°, determina que el beneficio se calculará para cada productor tambero según los kilos de sólidos útiles producidos sin procesar con destino a su industrialización en el período comprendido entre el mes de septiembre de 2014 y hasta el mes de agosto de 2015, debiendo los posibles beneficiarios producir un promedio diario de hasta TRES MIL LITROS (3.000 l), calculados en forma mensual para cada uno de esos meses.

Que, asimismo, los beneficiarios deberán estar incluidos en la nómina de tambos proveedores de cualquiera de los operadores lácteos obligados a emitir las liquidaciones que resultan de aplicación de la Resolución General Nº 3.187 de fecha 26 de septiembre de 2011 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del mencionado Ministerio, y de la Resolución Conjunta General Nº 3.347 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y Nº 311 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de fecha 28 de junio de 2012.

Que el aporte consiste en la suma de PESOS DIEZ ($ 10) multiplicado por kilo de sólido útil incremental producido sin procesar, con destino a la industrialización, siempre y cuando el mismo sea incremental con respecto al mismo mes del año calendario inmediatamente anterior.

Que el Artículo 5° de la citada Resolución Nº 684 de fecha 17 de septiembre de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, faculta a esta Secretaría a dictar las normas complementarias e interpretativas a los fines de brindar operatividad al régimen.

Que debido a que el sector lácteo representa la actividad agropecuaria que genera más mano de obra por hectárea, requiere e incentiva el arraigo territorial, agrega valor en origen, transformando granos de maíz y soja en leche, produce un bien básico de la canasta alimentaria, y un bien transable generador de divisas, deviene necesario darle operatividad al mismo en forma inmediata.

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Que la Dirección de Legales de Comercio dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en función de lo previsto por el Artículo 5° de la Resolución Nº 684/14 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Créase el “Registro de Productores Lácteos Beneficiarios” del régimen establecido en la Resolución Nº 684 de fecha 17 de septiembre de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTICULO 2° — Apruébase el formulario de Declaración Jurada de Inscripción cuyo modelo se acompaña en el Anexo I, que con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente medida.

ARTICULO 3° — Los interesados deberán inscribirse obligatoriamente mediante la presentación de la declaración jurada aprobada por el Artículo 2° de la presente medida, a través del dominio de internet www.mecon.gov.ar/comerciointerior.

ARTICULO 4° — Una vez cumplimentado correctamente el suministro de la información por parte del sujeto interesado, se emitirá una constancia electrónica que acreditará el ingreso de la declaración jurada en cuestión.

Cualquier dato proporcionado en la misma que sufriera cambios, deberá ser informado mediante la actualización de la declaración jurada.

ARTICULO 5° — La SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS procederá a efectuar los cálculos en base a la información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del mencionado Ministerio, y los interesados, según los parámetros establecidos por los Artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución Nº 684/14 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

En caso de ser necesario, se requerirá documentación adicional al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y/o a los operadores lácteos y/o a los posibles beneficiarios.

ARTICULO 6° — A fin de definir los valores base con los que se calculará el aporte del período comprendido entre septiembre de 2013 y agosto de 2014, se tendrá en cuenta la información suministrada al régimen instituido por la Resolución General Nº 3.187 de fecha 26 de septiembre de 2011 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y por la Resolución Conjunta General Nº 3.347 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y Nº 311 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de fecha 28 de junio de 2012, al día 31 de octubre de 2014.

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Asimismo, para los DOCE (12) meses siguientes, se tendrán en cuenta las rectificativas que existieran hasta TREINTA (30) días corridos luego de la resolución de pago correspondiente, a efectos de hacer las correcciones necesarias en los cálculos de aportes.

ARTICULO 7° — Establécese un régimen especial para los productores tamberos declarados en emergencia o desastre agropecuario, conforme a la Ley Nº 26.509 y al procedimiento dispuesto por el Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009, el cual ponderará al año base por el OCHENTA POR CIENTO (80%) para los valores declarados oportunamente en el lapso que dure la declaración provincial.

ARTICULO 8° — En caso de que los interesados no estuvieran incluidos en el régimen citado por el Artículo 3° de la Resolución Nº 684/14 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS durante los meses de septiembre de 2013 a agosto de 2014, deberán presentar la declaración jurada que como Anexo II integra la presente medida y la documentación respaldatoria de la misma.

ARTICULO 9° — Los pagos se realizarán en forma mensual, acreditando el importe en las cuentas declaradas en el registro creado por el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTICULO 10. — El Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y NORMALIZACIÓN PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS recepcionará la documentación del régimen instituido por la Resolución Nº 684/14 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sito en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, planta baja, sector 11 y 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 11. — Los beneficiarios podrán consultar el historial de los pagos recibidos y trámites rechazados ingresando en el sitio web www.mecon.gov.ar/comerciointerior.

Una vez subsanada la causa del rechazo, los pagos correspondientes se realizarán en las liquidaciones mensuales siguientes.

En todos los casos, los pagos mínimos correspondientes a UN (1) mes no podrán ser inferiores a la suma de PESOS CIEN ($ 100).

ARTICULO 12. — A efectos del cálculo de los beneficios, se comenzará a computar el régimen a partir del día 1 de septiembre de 2014.

ARTICULO 13. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AUGUSTO COSTA.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173 Res. 684/14 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, p. 1924

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R.G. 3.187: Bol. A.F.I.P. N° 171, oct. ' 2011, p. 2430 R.G. 3.347 (AFIP) y 311 (SAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. ' 2012, p. 1868

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SECRETARÍA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

FIRMA DIGITAL

RESOLUCIÓN N° 492/14: POLÍTICA DE CERTIFICACIÓN. DASE POR RENOVADA POR UN LAPSO DE CINCO (5) AÑOS, A PARTIR DEL 18/12/13, LA LICENCIA PARA OPERAR COMO CERTIFICADOR LICENCIADO A LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Fecha: 3/10/14 B O.: 9/10/14

VISTO el Expediente Nº CUDAP: EXP-JGM: 0037520/2014 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Nº 25.506, los Decretos Nros. 2628 del 19 de diciembre de 2002 y su modificatorio y 22 del 10 de diciembre de 2011, la Decisión Administrativa Nº 6 del 7 de febrero de 2007 y la Resolución de la ex SECRETARIA DE GABINETE Y GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 88 del 17 de diciembre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de licenciamiento por el cual se otorgara la licencia como certificador a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, se tramita por el Expediente Nº CUDAP: EXP-JGM: 008039/2007 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y

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que, encontrándose éste en guarda en la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se ha tomado vista del mismo a los fines del presente proceso de renovación de licencia.

Que la Ley Nº 25.506 de Firma Digital reconoce la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, estableciendo las características de la Infraestructura de Firma Digital de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el inciso h) del artículo 30 de la ley mencionada en el considerando anterior asigna a la Autoridad de Aplicación la función de otorgar o revocar las licencias a los certificadores y supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por la reglamentación.

Que el artículo 26 del Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002 y su modificatorio, reglamentario de la Ley Nº 25.506, establece que las licencias tendrán un plazo de duración de CINCO (5) años y que podrán ser renovadas.

Que la Decisión Administrativa Nº 6 del 7 de febrero de 2007 establece las pautas técnicas complementarias del marco normativo de firma digital, aplicables al otorgamiento y revocación de licencias a los certificadores que así lo soliciten, y dispone en su artículo 32 que el ente licenciante realizará auditorías anuales ordinarias a los certificadores licenciados.

Que la decisión administrativa mencionada en el considerando anterior indica en su artículo 47 que el trámite de renovación deberá ser iniciado con SESENTA (60) días de anticipación al vencimiento de la licencia original.

Que mediante la Resolución de la ex SECRETARIA DE GABINETE Y GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 88 del 17 de diciembre de 2008, se otorgó a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la licencia para actuar como certificador licenciado en el marco de la Infraestructura de Firma Digital de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procedió a solicitar su renovación.

Que en el lapso transcurrido desde el otorgamiento de dicha licencia, el citado organismo, en su condición de certificador licenciado, ha llevado adelante sin inconvenientes su operatoria en vinculación con la gestión del ciclo de vida de los certificados digitales que emite, habiendo sido favorables los dictámenes de las auditorías realizadas.

Que como resultado de la última auditoría realizada se efectuaron recomendaciones que impactaron en el texto de la Política de Certificación de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, lo que dio origen a un nuevo texto que corresponde aprobar mediante la presente.

Que el Decreto Nº 22 del 10 de diciembre de 2011, en el punto 35 de la planilla anexa al artículo 2°, faculta a la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a entender en el régimen normativo de la Infraestructura de Firma Digital establecido por la Ley Nº 25.506, y en las funciones de ente licenciante y supervisor de certificadores.

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Que la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA, ambas de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado las intervenciones que les competen.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS RESUELVE:

ARTICULO 1° — Dase por renovada por un lapso de CINCO (5) años, a partir del 18 de diciembre de 2013, la licencia para operar como certificador licenciado a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTICULO 2° — Apruébase la nueva versión de la Política de Certificación de la AC de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, que, como Anexo, forma parte integrante de la presente, bajo la cual el certificador licenciado deberá emitir certificados a partir de la publicación de la presente.

ARTICULO 3° — Publíquese la versión de la Política de Certificación aprobada en este acto en el sitio de la Autoridad Certificante Raíz de la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FABIANA SAMBANCA.

Referencias Normativas L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28 D. 2.628/02: Bol. A.F.I.P. N° 66, ene. '2003, p. 17 Dec. Adm. 6/07 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 116, mar. ' 2007, p. 476 Res. 88/08 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 680

ANEXO

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

AUTORIDAD CERTIFICANTE

POLÍTICA DE CERTIFICACIÓN

OID: 2.16.32.1.1.1

ÍNDICE

1.- INTRODUCCIÓN

1.1- DESCRIPCIÓN GENERAL

1.2. - IDENTIFICACIÓN

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1.3. - PARTICIPANTES Y APLICABILIDAD

1.3.1. - Certificador

1.3.2. - Autoridad de Registro (AR)

1.3.3. - Suscriptores de certificados

1.3.4. - Aplicabilidad

1.4 - CONTACTOS

2. - ASPECTOS GENERALES DE LA POLÍTICA DE CERTIFICACIÓN

2.1.- OBLIGACIONES

2.1.1. - Obligaciones del certificador

2.1.2. - Obligaciones de la Autoridad de Registro

2.1.3. - Obligaciones de los suscriptores de los certificados

2.1.4. - Obligaciones de los terceros usuarios

2.1.5. - Obligaciones del servicio de repositorio

2.2. - RESPONSABILIDADES

2.3. - RESPONSABILIDAD FINANCIERA

2.3.1.- Responsabilidad Financiera del Certificador

2.4. - INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS

2.4.1. - Legislación aplicable

2.4.2. - Forma de interpretación y aplicación

2.4.3. - Procedimientos de resolución de conflictos

2.5. - ARANCELES

2.6. -PUBLICACIÓN Y REPOSITORIOS DE CERTIFICADOS Y LISTAS DE CERTIFICADOS REVOCADOS (CRLs)

2.6.1. - Publicación de información del certificador

2.6.2. - Frecuencia de publicación

2.6.3. - Controles de acceso a la información

2.6.4. - Repositorios de certificados y listas de revocación

2.7. -AUDITORIAS

2.8. - CONFIDENCIALIDAD

2.8.1. - Información confidencial

2.8.2. - Información no confidencial

2.8.3. - Publicación de información sobre la revocación o suspensión de un certificado

2.8.4. - Divulgación de información a autoridades judiciales

2.8.5. - Divulgación de información como parte de un proceso judicial o administrativo

2.8.6. - Divulgación de información por solicitud del suscriptor

2.8.7. - Otras circunstancias de divulgación de información

2.9. - DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

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3.- IDENTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN

3.1. - REGISTRO INICIAL

3.1.1. - Tipos de Nombres

3.1.2.- Necesidad de Nombres Distintivos

3.1.3.- Reglas para la interpretación de nombres

3.1.4. - Unicidad de nombres

3.1.5.- Procedimiento de resolución de disputas sobre nombres

3.1.6.- Reconocimiento, autenticación y rol de las marcas registradas

3.1.7. - Métodos para comprobar la posesión de la clave privada

3.1.8.- Autenticación de la identidad de personas jurídicas públicas o privadas

3.1.9. - Autenticación de la identidad de personas físicas

3.2.- GENERACIÓN DE NUEVO PAR DE CLAVES (RUTINA DE “RE KEY”)

3.3.-GENERACIÓN DE NUEVO PAR DE CLAVES DESPUÉS DE UNA REVOCACIÓN - SIN COMPROMISO DE CLAVE

3.4. - REQUERIMIENTO DE REVOCACIÓN

4. - CICLO DEL CERTIFICADO: REQUERIMIENTOS OPERATIVOS

4.1. - SOLICITUD DE CERTIFICADO

4.1.1.- Requisitos para la solicitud de certificados digitales

4.1.2.- Presentación de la solicitud:

4.1.3.- Aprobación de la solicitud:

4.1.4.- Generación del par de claves criptográficas del suscriptor:

4.1.5.- Solicitud de renovación del Certificado:

4.2. - EMISIÓN DEL CERTIFICADO

4.3. - ACEPTACIÓN DEL CERTIFICADO

4.4. - SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE CERTIFICADOS

4.4.1. - Causas de revocación

4.4.2. - Autorizados a solicitar la revocación

4.4.3.- Procedimientos para la solicitud de revocación

4.4.4. - Plazo para la solicitud de revocación

4.4.5. - Causas de suspensión

4.4.6. - Autorizados a solicitar la suspensión

4.4.7. - Procedimientos para la solicitud de suspensión

4.4.8. - Límites del período de suspensión del certificado

4.4.9. - Frecuencia de emisión de listas de certificados revocados

4.4.10. - Requisitos para la verificación de la lista de certificados revocados.

4.4.11. - Disponibilidad del servicio de consulta sobre revocación y de estado del certificado.

4.4.12. - Requisitos para la verificación en línea del estado de revocación

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4.4.13. - Otras formas disponibles para la divulgación de la revocación

4.4.14. - Requisitos para la verificación de otras formas de divulgación de revocación

4.4.15. - Requisitos específicos para casos de compromiso de claves

4.5. - PROCEDIMIENTOS DE AUDITORIA DE SEGURIDAD

4.6. - ARCHIVO DE REGISTROS DE EVENTOS

4.7. - CAMBIO DE CLAVES CRIPTOGRÁFICAS DE LA AC DE LA AFIP

4.8. - PLAN DE CONTINGENCIA Y RECUPERACIÓN ANTE DESASTRES

4.9. - PLAN DE CESE DE ACTIVIDADES

5. - CONTROLES DE SEGURIDAD FÍSICA, FUNCIONALES Y PERSONALES

5.1.- CONTROLES DE SEGURIDAD FÍSICA

5.2. - CONTROLES FUNCIONALES

5.3. - CONTROLES DE SEGURIDAD DEL PERSONAL

6. - CONTROLES DE SEGURIDAD TÉCNICA

6.1. - GENERACIÓN E INSTALACIÓN DEL PAR DE CLAVES CRIPTOGRÁFICAS

6.1.1. - Generación del par de claves criptográficas

6.1.1.1. - Generación del par de claves criptográficas de la AC de la AFIP

6.1.1.2. - Generación del par de claves criptográficas de suscriptores

6.1.1.3. - Generación del par de claves criptográficas del certificado OCSP

6.1.2. - Entrega de la clave privada al suscriptor

6.1.3. - Entrega de la clave pública al emisor del certificado

6.1.4. - Disponibilidad de la clave pública del certificador

6.1.5. - Tamaño de las claves criptográficas

6.1.6. - Generación de parámetros de claves asimétricas

6.1.7. - Verificación de calidad de los parámetros

6.1.8. - Generación de claves por hardware o software

6.1.9.- Propósitos de utilización de claves (campo “Key Usage” en certificados X.509 v.3)

6.2. - PROTECCIÓN DE LA CLAVE PRIVADA.

6.2.1. - Estándares para dispositivos criptográficos

6.2.2. - Control “M de N” de clave privada

6.2.3. - Recuperación de clave privada

6.2.4. - Copia de seguridad de clave privada

6.2.5. - Archivo de clave privada

6.2.6. - Incorporación de claves privadas en dispositivos criptográficos

6.2.7. - Método de activación de claves privadas

6.2.8. - Método de desactivación de claves privadas

6.2.9. - Método de destrucción de claves privadas

6.3. - OTROS ASPECTOS DE ADMINISTRACIÓN DE CLAVES

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6.3.1.- Archivo permanente de la clave pública

6.3.2. - Período de uso de clave pública y privada

6.4. - DATOS DE ACTIVACIÓN

6.4.1.- Generación e instalación de datos de activación

6.4.2. - Protección de los datos de activación

6.4.3. - Otros aspectos referidos a los datos de activación

6.5. - CONTROLES DE SEGURIDAD INFORMÁTICA

6.5.1.- Requisitos Técnicos específicos

6.5.2.- Calificaciones de seguridad computacional

6.6. - CONTROLES TÉCNICOS DEL CICLO DE VIDA DE LOS SISTEMAS

6.6.1. - Controles de desarrollo de sistemas

6.6.2. - Administración de controles y seguridad

6.6.3. - Calificaciones de seguridad del ciclo de vida del software

6.7. - CONTROLES DE SEGURIDAD DE RED

6.8. - CONTROLES DE INGENIERÍA DE DISPOSITIVOS CRIPTOGRÁFICOS

7. - PERFILES DE CERTIFICADOS Y DE LISTAS DE CERTIFICADOS REVOCADOS

7.1. - PERFIL DEL CERTIFICADO

7.2. - PERFIL DE LA LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS

7.3. - PERFIL DEL CERTIFICADO OCSP

8. - ADMINISTRACIÓN DE ESPECIFICACIONES

8.1. - PROCEDIMIENTOS DE CAMBIO DE ESPECIFICACIONES

8.2. - PROCEDIMIENTOS DE PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN

8.3. - PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN

9. - GLOSARIO

1. - INTRODUCCIÓN

1.1.- Descripción general

El presente documento establece las políticas que se aplican a las relaciones entre la Administración Federal de Ingresos Públicos, los solicitantes y suscriptores de los certificados digitales emitidos por la Autoridad Certificante de la AFIP (en adelante AC de la AFIP) y los terceros usuarios de dichos certificados.

La autoridad de aplicación de firma digital en la República Argentina es la Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en adelante “Autoridad de Aplicación”.

En este documento, todas las referencias al suscriptor de un certificado digital provisto por la AC de la AFIP, se entenderán también válidas para el solicitante en proceso de obtener un certificado digital, en la medida en que sean aplicables.

1.2. - Identificación

Nombre: Política de Certificación de la AC de la AFIP

Versión: 2

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Fecha: _______________

Sitio web: “acn.afip.gov.ar/cps/”

OID: 2.16.32.1.1.1

Lugar: Buenos Aires, Argentina

1.3. - Participantes y aplicabilidad

1.3.1. - Certificador

El Certificador es la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

1.3.2. - Autoridad de Registro (AR)

Existe una única Autoridad de Registro enmarcada en el ámbito de aplicación de esta Política de Certificación, que posee Puestos de Atención establecidos por ella y conformados por áreas de la estructura organizativa de la AFIP.

Los Puestos de Atención se habilitan o deshabilitan de acuerdo al plan establecido por el Responsable de la AR y se publican junto con su dirección en el sitio web “acn.afip.gov.ar”, informándose dicha situación a la Autoridad de Aplicación.

1.3.3. - Suscriptores de certificados

Podrán suscribir los certificados digitales emitidos por la AC de la AFIP las personas físicas que utilizan los servicios de la AFIP mediante Clave Fiscal, y siempre que cumplan todos los requisitos expuestos en la presente política.

Además, la AFIP será suscriptora de un certificado, para ser usado en relación con el servicio OCSP de consultas sobre el estado de un certificado.

1.3.4. - Aplicabilidad

Los certificados emitidos por la AC de la AFIP bajo la presente Política de Certificación, tienen como objeto verificar la autenticidad e integridad de:

a) los documentos electrónicos de carácter tributario, aduanero, fiscal, administrativo y del comercio exterior firmados digitalmente que se intercambien entre los contribuyentes y la AFIP;

b) los documentos electrónicos de carácter tributario, fiscal y administrativo firmados digitalmente que se intercambien entre los contribuyentes y los organismos recaudadores provinciales y municipales, que adopten la utilización de certificados digitales emitidos por la AC de AFIP para sus sistemas de información;

c) los documentos firmados digitalmente presentados por personas físicas ante organismos de la Administración Pública Nacional, que adopten la utilización de certificados digitales emitidos por la AC de AFIP para sus sistemas de información.

d) las respuestas a las consultas sobre el estado de un certificado, por medio del servicio de verificación en línea del estado de los certificados, denominado Online Certificate Status Protocol (OCSP) o Protocolo en Línea del Estado de los Certificados.

El listado de organismos referidos en los puntos b) y c) puede accederse a través del sitio web “acn.afip.gov.ar/conv_organismos”.

Existen tres clases de certificados digitales contemplados bajo la presente Política:

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a) Clase 3: Implementado por medio de software.

b) Clase 4: Implementado por medio de un dispositivo criptográfico.

c) OCSP: El suscriptor es la AFIP, usado en relación con el servicio de verificación en línea del estado de un certificado.

1.4. - Contactos

Esta política es administrada por la AFIP. Por consultas o sugerencias, por favor dirigirse a:

Por nota: Responsable de la AC de la AFIP

Mesa de Entradas Paseo Colón 635 - CABA

Por e-mail: [email protected]

Personalmente: ante un Puesto de Atención de la AR habilitado.

Mesa de Ayuda: 0-810-999-2347

Domicilio constituido a los efectos legales: Paseo Colón 635 - CABA

2. - ASPECTOS GENERALES DE LA POLÍTICA DE CERTIFICACIÓN

2.1. - Obligaciones

2.1.1. - Obligaciones del certificador

Las obligaciones de la AFIP en su carácter de certificador licenciado se originan en la ley 25.506, el decreto 2628/2002 y lo establecido por la AFIP a los efectos de esta política de certificación. La parte pertinente de esas normas es transcripta a continuación, con las modificaciones contenidas en normas complementarias posteriores.

2.1.1.1.- Obligaciones impuestas por la ley 25.506, artículo 21:

a) Informar a quien solicita un certificado con carácter previo a su emisión y utilizando un medio de comunicación las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de un sistema de licenciamiento y los procedimientos, forma que garantiza su posible responsabilidad patrimonial y los efectos de la revocación de su propio certificado digital y de la licencia que le otorga la Autoridad de Aplicación. Esa información deberá estar libremente accesible en lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;

b) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos;

c) Mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;

d) Operar utilizando un sistema técnicamente confiable de acuerdo con lo que determine la autoridad de aplicación;

e) Notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su verificación confiable, y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado digital;

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f) Recabar únicamente aquellos datos personales del titular del certificado digital que sean necesarios para su emisión, quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional;

g) Mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el certificado digital;

h) Poner a disposición del solicitante de un certificado digital toda la información relativa a su tramitación;

i) Mantener la documentación respaldatoria de los certificados digitales emitidos, por diez (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;

j) Incorporar en su política de certificación los efectos de la revocación de su propio certificado digital y/o de la licencia que le otorgara la autoridad de aplicación;

k) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de certificados digitales revocados, las políticas de certificación, la información relevante de los informes de la última auditoría de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que determine la autoridad de aplicación;

I) Publicar en el Boletín Oficial aquellos datos que la autoridad de aplicación determine;

m) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;

n) Informar en las políticas de certificación si los certificados digitales por él emitidos requieren la verificación de la identidad del titular;

o) Verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos, toda otra información que deba ser objeto de verificación, la que debe figurar en las políticas de certificación y en los certificados digitales;

p) Solicitar inmediatamente la Autoridad de Aplicación la revocación de su certificado, o informarle la revocación del mismo, cuando existieren indicios de que los datos de creación de firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicación de los datos de verificación de firma digital en él contenidos hayan dejado de ser seguros;

q) Informar inmediatamente la Autoridad de Aplicación sobre cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;

r) Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados de la Autoridad de Aplicación o de los auditores a su local operativo, poner a su disposición toda la información necesaria y proveer la asistencia del caso;

s) Emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;

t) Someter a aprobación de la Autoridad de Aplicación el Manual de Procedimientos, el Plan de Seguridad y el de Cese de Actividades, así como el detalle de los componentes técnicos a utilizar;

u) Constituir domicilio legal en la República Argentina;

v) Disponer de recursos humanos y tecnológicos suficientes para operar de acuerdo a las exigencias establecidas en la presente ley y su reglamentación;

w) Cumplir con toda otra obligación emergente de su calidad de titular de la licencia adjudicada por la Autoridad de Aplicación.

2.1.1.2.- Obligaciones impuestas por el decreto 2628/2002, artículo 34

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Obligaciones del certificador licenciado. Además de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 25.506, los certificadores licenciados deberán:

a) Comprobar por sí o por medio de una Autoridad de Registro que actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualquier otro dato de los solicitantes considerado relevante para los procedimientos de verificación de identidad previos a la emisión del certificado digital, según la Política de Certificación bajo la cual se solicita.

b) Mantener a disposición permanente del público las Políticas de Certificación y el Manual de Procedimientos correspondiente.

c) Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas con el titular y con su Manual de Procedimientos.

d) Garantizar la prestación establecida según los niveles definidos en el acuerdo de servicios pactados con sus usuarios, relativo a los servicios para los cuales solicitó el licenciamiento.

e) Informar al solicitante de un certificado digital, en un lenguaje claro y accesible, en idioma nacional, respecto de las características del certificado solicitado, las limitaciones a la responsabilidad, si las hubiere, los precios de los servicios de certificación, uso, administración y otros asociados, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, los niveles de servicio al proveer, las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de certificación, su domicilio en la República Argentina y los medios a los que el suscriptor puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema o presentar sus reclamos.

f) Disponer de un servicio de atención a titulares y terceros, que permita evacuar las consultas y la pronta solicitud de revocación de certificados.

g) Garantizar el acceso permanente, eficiente y gratuito de los titulares y terceros al repositorio de certificados revocados.

h) Mantener actualizados los repositorios de certificados revocados por el período establecido por el Ente Administrador.

i) Abstenerse de generar, exigir, tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia a la clave privada del suscriptor.

j) Informar a la Autoridad de Aplicación de modo inmediato la ocurrencia de cualquier evento que comprometa la correcta prestación del servicio.

k) Respetar el derecho del titular del certificado digital a no recibir publicidad de ningún tipo por su intermedio, salvo consentimiento expreso de éste.

I) Publicar en el Boletín Oficial durante UN (1) día, el certificado de clave pública correspondiente a la política para la cual obtuvo licenciamiento;

m) Cumplir las normas y recaudos establecidos para la protección de datos personales.

n) En los casos de revocación de certificados contemplados en el apartado 3 del inciso e) del artículo 19 de la Ley Nº 25.506, deberá sustituir en forma gratuita aquel certificado digital que ha dejado de ser seguro por otro que sí cumpla con estos requisitos.

La Autoridad de Aplicación deberá establecer el proceso de reemplazo de certificados en estos casos. En los casos en los que un certificado digital haya dejado de ser seguro por razones atribuibles a su titular, el certificador licenciado no estará obligado a sustituir el certificado digital.

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o) Enviar periódicamente a la Autoridad de Aplicación, informes de estado de operaciones con carácter de declaración jurada.

p) Contar con personal idóneo y confiable, con antecedentes profesionales acordes a la función desempeñada.

q) Responder a los pedidos de informes por parte de un tercero respecto de la validez y alcance de un certificado digital emitido por él.

2.1.1.3.- Obligaciones adicionales y aclaraciones

La AFIP sustituirá en forma gratuita los certificados de suscriptores que hubieran sido revocados por haberse determinado que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros, de acuerdo con lo previsto en la ley 25.506, artículo 19, inciso e), apartado 3. En esos casos el suscriptor deberá solicitar el reemplazo de su certificado digital de acuerdo con el procedimiento que determine la AFIP. En los casos en los que un certificado digital haya dejado de ser seguro por razones atribuibles a su titular, la AFIP no estará obligada a entregar un nuevo certificado digital.

2.1.2. - Obligaciones de la Autoridad de Registro

Las obligaciones de la Autoridad de Registro se originan en el decreto 2628/2002 y lo establecido por la AFIP a los efectos de esta política de certificación. La parte pertinente de esa norma es transcripta a continuación, con las modificaciones contenidas en normas complementarias posteriores.

2.1.2.1.- Obligaciones impuestas por el decreto 2628/2002, artículos 35

Una autoridad de Registro es una entidad responsable de las siguientes funciones:

a) La recepción de las solicitudes de emisión de certificados.

b) La validación de la identidad y autenticación de los datos de los titulares de certificados.

c) La validación de otros datos de los titulares de certificados que se presenten ante ella cuya verificación delegue el Certificador Licenciado,

d) La remisión de las solicitudes aprobadas al Certificador Licenciado con la que se encuentre operativamente vinculada.

e) La recepción y validación de las solicitudes de revocación de certificados; y su direccionamiento al Certificador Licenciado con el que se vinculen.

f) La identificación y autenticación de los solicitantes de revocación de certificados.

g) El archivo y la conservación de toda la documentación respaldatoria del proceso de validación de identidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el certificador licenciado.

h) El cumplimiento de las normas y recaudos establecidos para la protección de datos personales.

i) El cumplimiento de las disposiciones que establezca la Política de Certificación y el Manual de Procedimientos del Certificador Licenciado con el que se encuentre vinculada, en la parte que resulte aplicable.

2.1.2.2.- Obligaciones adicionales y aclaraciones

- La autoridad de Registro es responsable del cumplimiento de las normas y recaudos establecidos para la protección de claves privadas y de seguridad física y lógica.

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2.1.3. - Obligaciones de los suscriptores de los certificados

2.1.3.1. - Las obligaciones de los suscriptores de los certificados se originan en la ley 25.506, artículo 25:

a) Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación;

b) Utilizar un dispositivo de creación de firma digital técnicamente confiable;

c) Solicitar la revocación de su certificado al certificador licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma;

d) Informar sin demora al certificador licenciado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido objeto de verificación.

2.1.3.2.- Obligaciones adicionales y aclaraciones:

- Ingresar con una periodicidad mensual al Portal del suscriptor, para notificarse de los mensajes que pudieran estar presentes en dicho portal.

2.1.4. - Obligaciones de los terceros usuarios

Las obligaciones de los terceros usuarios se originan en la Decisión Administrativa 06/2007 de la JGM y lo establecido por la AFIP a los efectos de esta política de certificación. La parte pertinente de esa norma es transcripta a continuación.

2.1.4.1.- Obligaciones impuestas por la Decisión Administrativa 06/2007 de la JGM, Anexo II:

a) Conocer los alcances de la Política de Certificación conforme los “Términos y condiciones con terceros usuarios”.

b) Rechazar la utilización del certificado para fines distintos a los previstos en la Política de Certificación que lo respalda y de usarlo conforme a los “Términos y condiciones con terceros usuarios”.

c) Verificar la validez del certificado.

2.1.4.2.- Obligaciones adicionales y aclaraciones

- Tomar conocimiento de los términos y condiciones aplicables a los terceros usuarios de los certificados digitales emitidos bajo la presente política, publicados en el sitio web “acn.afip.gov.ar”.

- En caso de que el tercero usuario elija hacer uso del sistema OCSP de consulta del estado de un certificado, también deberá tomar conocimiento del formato del certificado OCSP, y verificar su validez tal como haría con cualquier otro relacionado con la firma digital de un documento que recibe.

2.1.5. - Obligaciones del servicio de repositorio

Las obligaciones del servicio de repositorio se originan en la ley 25.506, el decreto 2628/2002, y lo establecido por la AFIP a los efectos de esta política de certificación. La parte pertinente de esas normas es transcripta a continuación, con las modificaciones contenidas en normas complementarias posteriores.

2.1.5.1.- Obligaciones impuestas por la ley 25.506, artículo 21, inciso k):

- Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de certificados digitales revocados, las políticas de certificación, la información relevante de los informes de la última auditoría de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que determine la autoridad de aplicación.

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Resoluciones

2.1.5.2.- Obligaciones impuestas por el decreto 2628/2002, artículo 34, incisos g), h) y m):

- Garantizar el acceso permanente, eficiente y gratuito de los titulares y terceros al repositorio de certificados revocados.

- Mantener actualizados los repositorios de certificados revocados por el período establecido por el Ente Administrador.

- Cumplir las normas y recaudos establecidos para la protección de datos personales.

2.1.5.3.- Obligaciones adicionales y aclaraciones

- Disponer y dedicar los recursos necesarios para garantizar la seguridad de los datos almacenados, desde el punto de vista técnico y legal.

2.2. - Responsabilidades

Las responsabilidades se originan en la ley 25.506 y lo establecido por la AFIP a los efectos de esta política de certificación. La parte pertinente de esa norma es transcripta a continuación.

Limitaciones de responsabilidad. Los certificadores licenciados no son responsables en los siguientes casos:

a) Por los casos que se excluyan taxativamente en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados y que no estén expresamente previstos en la ley;

b) Por los daños y perjuicios que resulten del uso no autorizado de un certificado digital, si en las correspondientes condiciones de emisión y utilización de sus certificados constan las restricciones de su utilización;

c) Por eventuales inexactitudes en el certificado que resulten de la información facilitada por el titular que, según lo dispuesto en las normas y en los manuales de procedimientos respectivos, deba ser objeto de verificación, siempre que el certificador pueda demostrar que ha tomado todas las medidas razonables.

2.3. - Responsabilidad financiera

2.3.1 Responsabilidad Financiera del Certificador

Las responsabilidades financieras se originan en la ley 25.506 y lo establecido por la AFIP a los efectos de esta política de certificación. La parte pertinente de esa norma es transcripta a continuación.

2.3.1.1.- Obligaciones impuestas por la ley 25.506, artículo 38

Responsabilidad de los certificadores licenciados ante terceros.

- El certificador que emita un certificado digital o lo reconozca en los términos del artículo 16 de la presente ley, es responsable por los daños y perjuicios que provoque, por los incumplimientos a las previsiones de ésta, por los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que expida, por no revocarlos, en legal tiempo y forma cuando así correspondiere y por las consecuencias imputables a la inobservancia de procedimientos de certificación exigibles. Corresponderá al prestador del servicio demostrar que actuó con la debida diligencia.

2.3.1.2.- Obligaciones adicionales y aclaraciones

La AFIP será responsable por los daños y perjuicios que provoque sólo en los siguientes casos:

a) Por los incumplimientos a las previsiones determinadas en la Ley 25.506 y sus reglamentos.

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b) Por los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que expida o los que reconozca en los términos del art. 16 de la Ley 25.506 de Firma Digital.

c) Por no revocarlos, en legal tiempo y forma cuando así correspondiere.

d) Por las consecuencias imputables a la inobservancia de procedimientos de certificación según la normativa vigente.

2.4. - Interpretación y aplicación de las normas

2.4.1. - Legislación aplicable

La presente Política de Certificación, su correspondiente Manual de Procedimientos y demás documentos asociados, responden a la Ley 25.506, su Decreto reglamentario Nº 2628/02, la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 06/2007 y demás normas aplicables.

La presente Política de Certificación así como su documentación asociada se actualizará al marco normativo que se pudiere dictar en el futuro, comunicándose a través del sitio web “acn.afip.gov.ar”.

2.4.2. - Forma de interpretación y aplicación

La interpretación y/o aplicación de las disposiciones de la presente Política de Certificación y de cualquiera de sus documentos asociados, será resuelta según las normas mencionadas en el punto 2.4.1 y los procedimientos indicados en el punto 2.4.3.

2.4.3. - Procedimientos de resolución de conflictos

La resolución de conflictos que puedan suscitarse en la interpretación y/o aplicación de las disposiciones de la presente Política de Certificación y/o en cualquiera de sus documentos asociados se ajustará a la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y su decreto reglamentario 1759/72, y sus leyes modificatorias Nº 21.686 y Nº 25.344.

Tanto el suscriptor como los terceros usuarios podrán recurrir ante la Autoridad de Aplicación, previo agotamiento del procedimiento administrativo ante la AFIP.

2.5. - Aranceles

La AFIP no cobrará arancel alguno por los servicios relacionados con esta política de certificación.

La AFIP podrá entregar en forma gratuita dispositivos de hardware móviles para soportar los certificados digitales de Clase 4, y podrá requerir al suscriptor las garantías necesarias a efectos de afianzar suficientemente el valor de mercado de dichos dispositivos, sin perjuicio de la gratuidad del servicio de otorgamiento de los certificados digitales.

2.6.- Publicación y Repositorios de certificados y listas de certificados revocados (CRLs)

2.6.1. - Publicación de información del certificador

El repositorio de información de la AFIP en su carácter de Certificador Licenciado, se encuentra en el sitio web “acn.afip.gov.ar”.

A través de la dirección de ese sitio web se tendrá acceso a:

• El certificado digital de clave pública de la AC de la AFIP y su estado de validez.

• Información del estado de validez de los certificados emitidos.

• La lista de certificados revocados.

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• La presente Política de Certificación y versiones anteriores si las hubiere.

• El Manual de Procedimientos de Certificación correspondiente a la presente Política en sus aspectos públicos, y versiones anteriores si las hubiere.

• El Acuerdo Tipo con Suscriptores correspondiente a la presente Política de Certificación.

• Los Términos y Condiciones con Terceros Usuarios correspondientes a la presente Política de Certificación.

• La Política de Privacidad.

• La información pertinente de los informes de auditorías.

•. El repositorio de certificados.

• El certificado OCSP

2.6.2. - Frecuencia de publicación

Las actualizaciones a la información contenida en el repositorio se realizarán en forma inmediata a la disponibilidad de ellas. La publicación de certificados revocados se realizará según lo indicado en el punto específico de esta Política de Certificación.

2.6.3. - Controles de acceso a la información

La AFIP garantiza el acceso permanente, irrestricto y gratuito a la información publicada en su repositorio.

2.6.4. - Repositorios de certificados y listas de revocación

Por medio de su sitio web “acn.afip.gov.ar” provee información del estado de validez de los certificados emitidos y publica la lista de certificados vigentes revocados correspondientes a la presente Política de Certificación.

2.7. - Auditorías

La AC de la AFIP es susceptible de los procesos de auditoría externa por parte de los Organismos que establezca el Estado Nacional y también por parte de la Autoridad de Aplicación de Firma Digital, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo establecido por el Art. 21 inc. k) y r) y el Art. 33 de la Ley 25.506; y el Art. 20 del Decreto Reglamentario Nº 2628/02.

Se publicará en el sitio web “acn.afip.gov.ar” la información pertinente que surja de los informes de las distintas auditorías realizadas. Esa información será mantenida para su consulta hasta que sea reemplazada por la de un nuevo informe del mismo organismo auditor.

Asimismo, la AC de la AFIP es susceptible del proceso de auditoría interna:

• La Unidad de Auditoría Interna de la AFIP es la encargada de efectuar las auditorías.

• Las frecuencias de las auditorías se determinan en virtud de los planes establecidos por dicha Unidad.

• La modalidad de comunicación de los informes de auditoría serán de carácter reservado y dirigido a los responsables de las funciones observadas.

En caso de dictámenes no favorables, el Responsable de la AC de la AFIP implementará las medidas correctivas necesarias.

2.8. - Confidencialidad

2.8.1. - Información confidencial

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La información que es recibida por la AFIP en las solicitudes de certificados será tratada en forma confidencial, dándose a conocer sólo los datos que según el marco normativo así se autoriza, según lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales y aquellos que expresamente consienta el Suscriptor, a excepción de:

a) Un pedido formal de autoridades judiciales.

b) Un pedido formal de otras autoridades con competencia suficiente. La AFIP obrará con la debida diligencia y cuidado a fin de impedir que los terceros tomen conocimiento de los datos brindados por el Suscriptor.

2.8.2. - Información no confidencial

Se considera información “no confidencial” para la AFIP a:

a) Su propio certificado digital de clave pública y su estado de validez.

b) Información del estado de validez de los certificados emitidos.

c) La lista de certificados revocados.

d) La información incluida en esta Política de Certificación y su correspondiente Manual de Procedimientos.

e) El Acuerdo Tipo con Suscriptores correspondiente a la presente Política de Certificación.

f) La Política de Privacidad de la AC de la AFIP.

g) Los Términos y Condiciones con Terceros Usuarios correspondientes a la presente Política de Certificación.

h) La información pertinente de los informes de las auditorías.

i) Los certificados contenidos en el repositorio.

2.8.3. - Publicación de información sobre la revocación o suspensión de un certificado

El acceso a las listas de certificados revocados está disponible en forma pública en el sitio web “acn.afip.gov.ar”.

De acuerdo con la ley 25.506, el estado de suspensión no está admitido.

2.8.4. - Divulgación de información a autoridades judiciales

Se divulgará la información ante un pedido formal de información emanado de una Autoridad Judicial, sobre cualquiera de los datos o información de un Suscriptor o grupo de ellos.

2.8.5. - Divulgación de información como parte de un proceso judicial o administrativo

Se divulgará la información ante un pedido formal de información emanado de una Autoridad Administrativa Competente, sobre cualquiera de los datos o información de un Suscriptor o grupo de ellos.

2.8.6. - Divulgación de información por solicitud del suscriptor

De acuerdo con la Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales, todo suscriptor de un certificado digital puede tener acceso a sus datos de identificación u otra información vinculada al ciclo de vida de su certificado digital. A esos efectos deberá efectuar la correspondiente solicitud por escrito ante su Puesto de Atención de la AR.

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Excepto en los casos previstos en los apartados anteriores, toda divulgación de información referida a los datos de identificación del suscriptor de un certificado digital sólo podrá efectuarse con la previa autorización del suscriptor de ese certificado digital. No será necesario el consentimiento cuando la información haya sido obtenida de fuentes de acceso público irrestrictas.

2.8.7. - Otras circunstancias de divulgación de información

La AFIP podrá proporcionar los datos o información del Suscriptor o grupo de ellos, en todos los casos en que exista una obligación legal de así hacerlo, ajustándose en tal caso a lo que la norma establezca a tales efectos. La AFIP no será responsable por las eventuales consecuencias.

2.9.- Derechos de Propiedad Intelectual

El derecho de autor de los sistemas y aplicaciones informáticas desarrolladas por la AFIP para la implementación de su AC, así como de toda la documentación relacionada, pertenece a la AFIP. Los sistemas operativos y de soporte informático no desarrollados por la AFIP, cuentan con su respectiva licencia de uso.

El derecho de autor de la presente Política de Certificación y de toda otra documentación generada por la AFIP en relación con la infraestructura de firma digital, pertenece a la AFIP. Consecuentemente, dichos documentos no pueden ser reproducidos, copiados ni utilizados de ninguna manera, total o parcialmente, sin previo y formal consentimiento de la AFIP, de acuerdo a la legislación vigente acerca de los derechos de la propiedad intelectual.

3.- IDENTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN

3.1. - Registro inicial

La AFIP, en su sitio web “acn.afip.gov.ar”, pone a disposición del solicitante de un certificado digital, entre otros documentos, los siguientes:

1) las condiciones de utilización del certificado digital,

2) las características del certificado digital solicitado, entre las cuales se incluirán:

• identificación del suscriptor

• su vigencia

• identificación de la Política de Certificación bajo la cual se emite

• clase de certificado

3) las limitaciones a la responsabilidad,

4) los procedimientos relacionados a las operaciones vinculadas,

5) los efectos de la revocación de su propio certificado digital y de la licencia que le otorga la Autoridad de Aplicación,

6) las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de certificación,

7) los medios a los que el suscriptor puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta de mal funcionamiento del sistema, o presentar reclamos.

El proceso de solicitud podrá ser iniciado solamente por el interesado, quien deberá poseer una Clave Fiscal válida y con ella ingresar al sitio web “acn.afip.gov.ar”, solicitando el certificado de la clase que se corresponda con el fin requerido para su utilización. La clase de certificado digital que cada solicitante

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puede requerir según las exigencias de utilización, puede ser de “Clase 3” (implementado por software) o de “Clase 4” (implementado en un dispositivo de hardware). Luego el solicitante deberá confirmar, rectificar y/o proveer los datos requeridos para la emisión, y seleccionar el Puesto de Atención de la AR donde deberá concurrir dentro de los 30 días corridos, con la documentación que la AC de la AFIP le detallará en la solicitud.

Para ambas clases de certificados, debe ser establecido un Código de Revocación Telefónico por parte del solicitante al momento de confirmar sus datos personales.

La solicitud consta de una serie de pasos que guían al interesado en el proceso. Al finalizar el requerimiento se imprime el formulario de adhesión al “Acuerdo con Suscriptor”.

Al presentarse en el Puesto de Atención de la AR elegido, la aprobación de la solicitud de certificado digital estará sujeta al cumplimiento de los requerimientos para la verificación de la identidad del solicitante y los requisitos específicos en relación a la clase del certificado digital solicitado.

El Responsable del Puesto de Atención de la AR o el Oficial de Registro, que atiende a un solicitante de un certificado digital, podrá denegar o condicionar la aprobación de la solicitud del interesado hasta el efectivo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos.

Una vez aprobada la solicitud de certificado digital, si es un certificado Clase 3 el solicitante aceptará y podrá instalar el certificado digital en una instancia posterior, por medio de un código de activación que le provee el Oficial de Registro. Si es un certificado Clase 4, la generación de claves, la aceptación y la instalación del certificado ocurren todas en el Puesto de Atención.

Si un solicitante no concurre dentro de los treinta (30) días de generada su solicitud ante el Puesto de Atención de la AR, dicha solicitud de certificado caducará.

3.1.1. - Tipos de Nombres

Sólo se admitirá el nombre y apellido que figure en la documentación de identificación de la persona. Si al momento de ingresar la solicitud el nombre o apellido mostrado por el sistema no coincidiera con los del documento de identidad, se deberá ingresar los de este último. Los cambios realizados sólo tendrán efecto en el sistema informático de la AC de la AFIP.

3.1.2.- Necesidad de Nombres Distintivos

El Nombre Distintivo para los certificados Clase 3 y Clase 4 está compuesto por los siguientes campos:

Nombre distintivo del emisor:

a) C = AR

b) ST = Ciudad Autónoma de Buenos Aires

c) O = Administración Federal de Ingresos Públicos.

d) Serial Number = CUIT 33693450239

e) CN = Autoridad Certificante de la AFIP

Nombre distintivo del suscriptor:

f) C = AR

g) O = Administración Federal de Ingresos Públicos

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h) OU = Persona física.

i) Serial Number= contiene el tipo y número de CUIT/CUIL/CDI, expresado como texto y respetando el siguiente formato y codificación: “[tipo]” “[nro]”. Los valores posibles para el campo “tipo” son:

• “CUIT”: Clave Unica de Identificación Tributaria.

• “CUIL”: Clave Unica de Identificación Laboral.

• “CDI”: Clave de Identificación (para extranjeros).

j) CN = contiene el nombre y apellido que figura en el documento de identidad del suscriptor.

El Nombre Distintivo para el certificado OCSP está compuesto por los siguientes campos:

Nombre distintivo del emisor:

a) C = AR

b) ST = Ciudad Autónoma de Buenos Aires

c) O = Administración Federal de Ingresos Públicos.

d) Serial Number = CUIT 33693450239

e) CN = Autoridad Certificante de la AFIP

Nombre distintivo del suscriptor:

f) C = AR

g) O = Administración Federal de Ingresos Públicos

h) OU = Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones

i) Serial Number = CUIT 33693450239

j) CN = Servicio OCSP.

3.1.3.- Reglas para la interpretación de nombres

Las ambigüedades o conflictos que pudieran generarse cuando se usan caracteres especiales en los contenidos de los campos de información de certificados digitales se tratarán de modo de asegurar la compatibilidad de los datos almacenados en el certificado. El solicitante tiene la posibilidad de corregir sus datos personales desde el Portal de suscriptor, al momento de la solicitud. Si tuviera que realizar una corrección a su CUIL, deberá efectuar lo que se indica en el punto 3.1.5 de la presente Política.

3.1.4. - Unicidad de nombres

La AFIP garantiza que el nombre distintivo indicado en el certificado digital es único para cada solicitante o suscriptor de certificado digital. Para evitar la duplicidad de nombres se utilizará el CUIL/CUIT/CDI del solicitante o suscriptor como parte del nombre distintivo.

La posibilidad de suscribir más de un certificado con el mismo CUIL/CUIT/CDI se permite ya que el número de serie del certificado será diferente.

3.1.5.- Procedimiento de resolución de disputas sobre nombres

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En la solicitud sólo se aceptarán números de CUIL/CUIT/CDI válidos para la emisión. En caso de conflictos el suscriptor deberá solicitar la resolución del inconveniente ante el organismo responsable de la emisión de su CUIL, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). En caso de ser un CUIT/CDI, deberá resolverlo ante una Agencia de la AFIP. El solicitante tiene la opción en el Portal de suscriptor, de corregir sus datos de nombre y apellido al momento de solicitar un certificado, corrección que tendrá efecto únicamente a los fines del certificado digital. La modificación de datos en su fuente de origen deberá realizarse por la vía que corresponda frente al organismo responsable de los mismos.

3.1.6.- Reconocimiento, autenticación y rol de las marcas registradas

No se permite el uso de marcas comerciales, marcas de servicios o nombres de fantasía como nombres distintivos en los certificados de la AC de la AFIP.

3.1.7. – Métodos para comprobar la posesión de la clave privada

En el caso de las solicitudes para certificados digitales Clase 3, el solicitante generará su par de claves usando su propio equipamiento al momento de la solicitud del certificado.

En el caso de las solicitudes para certificados digitales Clase 4, el solicitante generará su par de claves usando su dispositivo criptográfico en el Puesto de Atención.

Las claves criptográficas, en ambos casos, son generadas por el solicitante y no quedan almacenadas en el sistema informático de la AC de la AFIP, el que un paso posterior recibirá la solicitud de certificado digital en formato PKCS#10, el cual no incluye la clave privada.

De esta forma queda garantizada la posesión de la clave privada exclusivamente por parte del solicitante o suscriptor.

El personal de los Puestos de Atención de la AR cumplirá las exigencias del Art. 34 inc. i) del Decreto 2628/02, respecto de abstenerse de generar, exigir, tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia a la clave privada del suscriptor.

3.1.8.- Autenticación de la identidad de personas jurídicas públicas o privadas

No aplicable, ya que no se otorgarán certificados digitales a personas jurídicas.

3.1.9. - Autenticación de la identidad de personas físicas

A fin de lograr la verificación de la identidad de los solicitantes de los certificados de personas físicas, se exige su presencia física en las oficinas del Puesto de Atención de la AR, con la que se encuentre operativamente vinculado.

Para la verificación de la identidad y demás aspectos verificables se aplicarán las condiciones establecidas para el Nivel de Seguridad 3 y 4 de Clave Fiscal, establecidos y descriptos por la Resolución General AFIP 2239/07 y modificatorias.

La mencionada Resolución General, en los puntos pertinentes a la verificación de identidad y demás aspectos verificables que se aplican a la presente Política de Certificación, establece que la documentación requerida al solicitante de un certificado digital es:

1.- Argentinos nativos o naturalizados y extranjeros: original y fotocopia del documento nacional de identidad, libreta cívica o libreta de enrolamiento. Los extranjeros deberán presentar el original y fotocopia del pasaporte o cédula del MERCOSUR (en caso de tratarse de un país limítrofe de este bloque).

2.- Extranjeros con residencia en el país —incluida la temporaria o transitoria— que no posean documento nacional de identidad: original y fotocopia de la cédula de identidad, o del certificado o comprobante que

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acredite el número de expediente asignado por la Dirección Nacional de Migraciones, donde conste el carácter de su residencia.

El Oficial de Registro verificará que el documento presentado corresponda a la persona que lo exhibe.

Los Puestos de Atención de la AR conservarán la documentación de respaldo del proceso de verificación de identidad, inclusive aquella que no hubiera sido verificada durante este proceso, cumpliéndose las exigencias del Art. 21 inc. f) e i) de la Ley 25.506 y el Art. 34 m) del Decreto 2628/02.

El solicitante o suscriptor de un certificado digital de la AC de la AFIP firmará el formulario de adhesión al “Acuerdo con Suscriptor” que, entre otras, contiene la declaración de que la información que presentó para ser incluida en el certificado es correcta.

3.2.- Generación de nuevo par de claves (rutina de “Re Key”)

En caso de que por cualquier causa resultare necesario cambiar el par de claves de un certificado ya emitido, el suscriptor deberá solicitar la revocación de su certificado y la emisión de un nuevo certificado siguiendo los procedimientos previstos a este efecto.

3.3.- Generación de nuevo par de claves después de una revocación - Sin compromiso de clave

Luego de una revocación el suscriptor puede solicitar un nuevo certificado digital, siguiendo los procedimientos establecidos a ese efecto.

3.4. - Requerimiento de revocación

La AC de la AFIP admite y procesa solicitudes de revocación recibidas de los suscriptores o sus terceros autorizados. Los terceros autorizados se designan mediante el procedimiento previsto por medio del “Servicio de Delegación” de Clave Fiscal. Por medio del mismo se especifica a un tercero para que actúe en representación de su titular en los trámites habilitados para este Servicio de Delegación.

El titular de un certificado digital emitido por la AC de la AFIP, puede solicitar la revocación de un certificado digital del cual es suscriptor, mediante alguno de los siguientes procedimientos:

• Mediante su Clave Fiscal, ingresando al Portal de suscriptor,

• Por medio de la Mesa de Ayuda de la AC de la AFIP, con su Código de Revocación Telefónico,

• Por presentación personal en cualquier Puesto de Atención de la AR de la AFIP,

• Por medio de un tercero autorizado mediante el servicio de delegación con Clave Fiscal.

Además, la AFIP, sin requerimiento del suscriptor, puede determinar la revocación del certificado si detecta algún caso previsto en la Ley 25.506, Art. 19 inc. e), o en el Decreto 2628/2002, Art. 23.

4. - CICLO DEL CERTIFICADO: REQUERIMIENTOS OPERATIVOS

4.1.- Solicitud de certificado

4.1.1.- Requisitos para la solicitud de certificados digitales:

La AFIP únicamente emite certificados digitales para personas físicas que posean una Clave Fiscal de AFIP. Además se debe:

• Poseer como mínimo el nivel tres (3) de seguridad de autenticación en Clave Fiscal de la AFIP, de acuerdo a lo establecido en la Resolución General AFIP 2239/07. Dicho nivel mínimo requiere que el solicitante de un certificado digital se haya presentado personalmente en la delegación de la AFIP que corresponda a su domicilio fiscal, para verificar o asignar el mismo.

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• Acceder al Portal de suscriptor mediante Clave Fiscal, para efectuar una solicitud de certificado de firma digital, consignando los datos que allí se soliciten.

• No poseer sanciones dictadas por autoridades competentes que impidan el otorgamiento de un certificado digital.

• Cumplir con lo establecido en la presente Política de Certificación, y demás documentos asociados en lo que tenga relación con la solicitud de certificado que se presenta.

• Cumplir con las condiciones establecidas en el “Acuerdo con Suscriptor” que adhirió.

4.1.2.- Presentación de la solicitud:

El solicitante debe iniciar el trámite de solicitud ingresando al Portal de AC de la AFIP “acn.afip.gov.ar”, ir a la opción “Gestione sus certificados” y generar una “Solicitud de certificado” de acuerdo a la clase de certificado digital que requiera, completando los datos que le solicite el sistema y eligiendo un Puesto de Atención de la AR donde continuar el trámite.

En ese mismo acto debe establecer también el Código de Revocación Telefónico.

La emisión de certificados digitales requiere de verificación presencial de identidad. Se debe cumplir lo establecido en el Anexo II de la Resolución General AFIP Nro. 2239 y sus modificatorias posteriores como se menciona en el punto 3.1.9 de la presente Política, en lo referente a los niveles 3 y 4 de seguridad, respecto de la presentación de documentos de identidad válidos para acreditar la misma, y adicionalmente la documentación de adhesión al “Acuerdo con Suscriptor”.

4.1.3.- Aprobación de la solicitud:

El Oficial de Registro evaluará la solicitud de certificado, verificando la identidad del solicitante en forma presencial y demás datos pertinentes, y en caso de corresponder dará curso favorable a la solicitud.

Una vez admitida la solicitud de Clase 3, el Oficial de Registro entregará al suscriptor el código de activación de su certificado, el cual será posteriormente utilizado por el suscriptor para aceptarlo e importarlo a su almacén de certificados.

Una vez admitida la solicitud de Clase 4, el Oficial de Registro verificará el dispositivo criptográfico del solicitante y lo orientará en la generación de las claves, en la aceptación del certificado y en su incorporación al dispositivo criptográfico.

4.1.4.- Generación del par de claves criptográficas del suscriptor:

Las particularidades de la generación del par de claves criptográficas del suscriptor dependen de la Clase de Certificado solicitado.

En el caso de Clase 3, el solicitante, al momento de efectuar su solicitud, debió seleccionar si generaría el pedido por medio del navegador o subiendo un archivo con formato PKCS#10 generado por otra aplicación. Si eligió la opción de utilizar el navegador se generó el par de claves en el mismo y la clave privada quedó bajo control del solicitante, a partir de ese momento, en el navegador que estaba utilizando. Si eligió la opción de subir un archivo con formato PKCS#10 generado por otra aplicación, puede retirar posteriormente el certificado digital desde cualquier navegador soportado, en cualquier estación de trabajo.

En el caso de Clase 4, el solicitante ingresa al Portal de suscriptor desde una estación de trabajo del Puesto de Atención usando su clave fiscal. Luego identifica la solicitud de certificado aprobada, conecta su dispositivo criptográfico a un puerto USB de dicha estación y selecciona la opción de generar el par de claves criptográficas que luego será usada para ese certificado.

En el caso del certificado OCSP, la generación de las claves la realiza la AFIP que actúa como suscriptor, además de emisor del certificado.

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4.1.5.- Solicitud de renovación del Certificado:

Un suscriptor puede solicitar la renovación de su certificado digital dentro de su período de validez, con un máximo de 2 (dos) renovaciones desde la emisión del certificado digital original. El suscriptor entiende que este proceso de renovación no debe aplicarse cuando se deba cambiar algún dato del certificado a renovar. La renovación de un certificado digital de suscriptor no implica generar un nuevo par de claves. Finalizado el período de validez del par de claves, el certificado digital no podrá renovarse y dichas claves no deberán ser usadas por el suscriptor, de acuerdo a lo indicado en el punto 6.3.2 de la presente Política de Certificación.

Tanto para el caso de Clase 3 como para Clase 4, el suscriptor debe ingresar al Portal de suscriptor mediante su Clave Fiscal, ingresar al menú de renovación de certificado digital, identificar el certificado a renovar y efectuar la solicitud de renovación.

4.2. - Emisión del certificado

El sistema informático de la AC de la AFIP emitirá el certificado tanto para una solicitud de certificado como para una solicitud de renovación.

El solicitante o suscriptor deberá tomar conocimiento de la efectiva emisión de su certificado digital consultando la opción “Mis Trámites” en el Portal de suscriptor. También recibirá una comunicación por correo electrónico, si hubiera consignado una dirección en la solicitud.

Los certificados Clase 3 y Clase 4 tendrán una validez de 2 (dos) años desde el momento de su emisión. El certificado OCSP tendrá una validez de 9 (nueve) años.

4.3. - Aceptación del certificado

Para aceptar su certificado digital de Clase 3, el suscriptor deberá ingresar al Portal de suscriptor mediante su Clave Fiscal, seleccionar la opción “Mis Trámites”, aceptando su certificado colocando el código de activación que se le entregó al validar su identidad en el Puesto de Atención de la AR. Si el proceso es exitoso, podrá importar el certificado digital en su equipo, por medio de la opción “Mis Certificados”.

Si el Código de Aceptación no es recordado por el solicitante, podrá requerirlo nuevamente al mismo Oficial de Registro que le aprobó la solicitud.

Para el caso de un certificado de Clase 4, la aceptación se produce en el Puesto de Atención de la AR luego de validar la identidad del solicitante y finalizado el proceso de generación de claves.

Luego de esta aceptación, el certificado digital, sea de Clase 3 o Clase 4, se almacenará en el repositorio público de certificados de la AC de la AFIP. En caso de que el suscriptor no acepte el certificado digital dentro de los treinta (30) días corridos desde su emisión, se procederá a la incorporación al repositorio público y su inmediata revocación.

En ambas Clases de certificado, si los procesos de aceptación no son exitosos el Oficial de Registro instruirá al solicitante sobre las acciones correctivas necesarias, dentro del plazo establecido.

4.4. - Suspensión y Revocación de Certificados

4.4.1. - Causas de revocación

Las causas de revocación de certificados se establecen en la ley 25.506, el decreto 2628/2002, y lo establecido por la AFIP a los efectos de esta política de certificación. La parte pertinente de esas normas es transcripta a continuación, con las modificaciones contenidas en normas complementarias posteriores.

4.4.1.1. Causas de revocación establecidas por la ley 25.506, artículo 19, inciso e)

1) A solicitud del titular del certificado digital.

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2) Si determinara que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.

3) Si determinara que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.

4) Por condiciones especiales definidas en su política de certificación.

5) Por resolución judicial o de la autoridad de aplicación.

4.4.1.2. Causas de revocación establecidas por el Decreto 2628/2002, Art. 23

a) A solicitud del titular del certificado digital

b) Si se determina que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.

c) Si se determina que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.

d) Por condiciones especiales definidas en las Políticas de Certificación.

e) Por Resolución Judicial o de la Autoridad de Aplicación debidamente fundada.

f) Por fallecimiento del titular.

g) Por declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento del titular.

h) Por declaración judicial de incapacidad del titular.

i) Si se determina que la información contenida en el certificado ha dejado de ser válida.

j) Por el cese de la relación de representación respecto de una persona.

4.4.1.3. Obligaciones adicionales y aclaraciones

La AFIP procederá a la revocación de los certificados digitales por ella emitidos en los siguientes casos:

a) Si existiera sospecha de que la clave privada del suscriptor se encuentra comprometida.

b) Si se toma conocimiento del fallecimiento del suscriptor del certificado digital.

c) Por disposición de la AFIP debidamente fundada, como por ejemplo incumplimiento por parte del suscriptor de las obligaciones establecidas por la Ley Nro. 25.506, su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 2628/02, y las normas complementarias y modificatorias; por esta Política; por el Manual de Procedimientos correspondiente a la presente Política o por cualquier otro acuerdo, regulación o ley aplicable; mediando previamente declaración en tal sentido emanada de autoridad competente.

d) En caso de que el suscriptor no acepte explícitamente el certificado digital dentro del período de 30 días contados a partir de su emisión.

f) Por declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento del Suscriptor, debidamente comunicada a la AFIP.

4.4.2. - Autorizados a solicitar la revocación.

La AFIP sólo acepta solicitudes de revocación realizadas por:

• el suscriptor del certificado digital o aquellos terceros autorizados para tal fin

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• la AC de la AFIP o su Autoridad de Registro

• la Autoridad de Aplicación

• autoridad judicial competente.

Para que un titular de un certificado digital de la AC de la AFIP autorice a un tercero a revocar su certificado, debe realizarlo por medio del Servicio de Delegación del titular del certificado, con su Clave Fiscal.

4.4.3.- Procedimientos para la solicitud de revocación

La revocación puede ser solicitada por el titular del certificado (o terceros autorizados) o determinada por la AFIP como emisor del certificado, mediante alguna de las vías previstas en el punto 3.4 de este documento.

4.4.3.1 Revocación por parte del suscriptor:

a) Mediante su Clave Fiscal: debe ingresar al Portal de suscriptor, iniciar sesión, ir al menú “Mis Certificados”, identificar su certificado, y efectuar la acción correspondiente de revocación.

b) Por medio de la Mesa de Ayuda de la AC de la AFIP: comunicando su CUIL/CUIT/CDI y su Código de Revocación Telefónico. Dicho código se estableció al solicitar el primer certificado, en la etapa de confirmación de datos personales, es común a todos los certificados activos del suscriptor y puede ser cambiado a voluntad desde el Portal de suscriptor.

c) Presentación personal en cualquier Puesto de Atención de la AR de la AFIP: validando su identidad con un documento de identidad según lo indicado por el Anexo II de la RG AFIP 2239/2007 y modificatorias.

4.4.3.2 Revocación por parte de un tercero autorizado:

a) Un tercero autorizado puede efectuar una revocación sólo por medio de su propia Clave Fiscal, siendo el único medio autorizado.

4.4.3.3 Revocación por parte de la AFIP:

Los Puestos de Atención, por medio de sus Responsables u Oficiales de Registro, son los encargados de efectuar la revocación de los certificados según las causas detalladas en el punto 4.4.1 de la presente Política. Podrán actuar de oficio o por intermedio del Responsable de la AR o de la AC según correspondan a cada causa de revocación.

Para las causas de revocación con origen en la propia AFIP, las actuaciones quedarán bajo resguardo del Responsable de la AR.

En caso de revocación por medio de la presentación personal ante un Puesto de Atención o por medio de la Mesa de Ayuda invocando el Código de Revocación Telefónico, en el sistema quedará evidencia del procedimiento realizado por medio de la firma digital del operador en la solicitud de revocación.

Una vez efectuada la revocación, se actualiza el estado del certificado digital en el repositorio, permitiendo así la consulta mediante el servicio OCSP, y será incluido en la próxima lista de certificados revocados (CRL).

La AFIP informará al suscriptor del certificado digital revocado en un plazo inferior a las 24 horas contadas a partir de la efectiva revocación, mediante la indicación correspondiente al estado del certificado en el Portal de suscriptor y por medio de una nota a su casilla de correo electrónico, si ésta hubiera sido informada. Además el certificado revocado integrará la Lista de Certificados Revocados, disponible en el sitio web “acn.afip.gov.ar”, y se reflejará su estado en el repositorio de certificados, que se consulta también desde la opción correspondiente de dicha página.

4.4.4. - Plazo para la solicitud de revocación

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Una solicitud de revocación se efectuará cuando se presente alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4.4.1 de la presente Política de Certificación.

La solicitud recibida será procesada de inmediato, tal como lo exige la normativa legal.

El plazo máximo entre la recepción de la solicitud y el cambio de la información de estado del certificado digital en los sitios de publicación será de hasta 24 horas para la lista de certificados revocados, e inmediato para el servicio OCSP y la consulta de estado de un certificado.

Las vías de recepción permanente, sin restricciones de fecha y hora, para solicitudes de revocación son:

1) El Portal de suscriptor, por medio de la Clave Fiscal del titular del certificado,

2) El Portal de suscriptor, por medio de la Clave Fiscal del tercero autorizado por el titular del certificado,

3) La Mesa de Ayuda de la AC de la AFIP, por vía telefónica,

4.4.5. - Causas de suspensión

No aplicable.

4.4.6. - Autorizados a solicitar la suspensión

No aplicable.

4.4.7. - Procedimientos para la solicitud de suspensión

No aplicable.

4.4.8. - Límites del período de suspensión del certificado

No aplicable.

4.4.9. - Frecuencia de emisión de listas de certificados revocados

La AFIP mantiene publicada la lista de certificados revocados en forma permanente, efectuando su actualización dentro de un plazo máximo de 24 horas, aun cuando su contenido no hubiera sufrido modificaciones.

4.4.10. - Requisitos para la verificación de la lista de certificados revocados.

Será obligación de los terceros usuarios efectuar la verificación de los documentos que reciban firmados digitalmente mediante certificados digitales emitidos por la AC de la AFIP, como se indica a continuación:

- Asegurarse de la autenticidad de la lista de certificados revocados (CRL), mediante la verificación de la firma digital de la AC de la AFIP que la emite y de su período de validez.

- Verificar que el certificado digital correspondiente al documento firmado, no se encuentre incluido en la lista de certificados revocados publicada en el sitio web “acn.afip.gov.ar/crl/afipacn.crl”.

- Se advierte que los certificados revocados dejan de estar contenidos en la lista de certificados revocados luego de finalizar su período de validez.

4.4.11. - Disponibilidad del servicio de consulta sobre revocación y de estado del certificado.

Por medio de la CRL:

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Por medio de la lista de certificados revocados se podrá determinar si un certificado digital está revocado.

La AFIP garantiza el acceso permanente y gratuito a la lista de certificados revocados que se publica en el sitio web “acn.afip.gov.ar/crl/afipacn.crl”.

Por medio del servicio OCSP:

Adicionalmente a la lista de certificados revocados, la AFIP provee un servicio de verificación en línea del estado de los certificados, denominado Online Certificate Status Protocol (OCSP) o Protocolo en Línea del Estado de los Certificados. Este servicio se provee por medio del sitio web “acn.afip.gov.ar/ocsp/”. Las respuestas de este servicio son firmadas con la clave del certificado OCSP.

4.4.12. - Requisitos para la verificación en línea del estado de revocación

El uso del protocolo OCSP permite, mediante su consulta, determinar el estado de un certificado digital y representa una alternativa al servicio de CRLs, el que también estará disponible. Este servicio se provee por medio del sitio web “acn.afip.gov.ar/ocsp”. Usando este protocolo se consulta, por medio del número de serie de un certificado digital, al repositorio de certificados digitales de la AC de la AFIP, detectando e informando el resultado de la consulta.

El resultado de la consulta estará firmado con la clave del certificado OCSP correspondiente.

4.4.13. - Otras formas disponibles para la divulgación de la revocación

No aplicable.

4.4.14. - Requisitos para la verificación de otras formas de divulgación de revocación

No aplicable.

4.4.15. - Requisitos específicos para casos de compromiso de claves

Es obligación del suscriptor solicitar de inmediato la revocación de su certificado digital cuando la clave privada, o el medio en que se encuentre almacenada, se encuentren comprometidos o corran riesgo cierto de estarlo.

4.5. - Procedimientos de Auditoría de Seguridad

La AFIP implementa un sistema de archivo en soporte papel e informático de las transacciones, que permite mantener en un entorno seguro toda la información considerada relevante y que pueda ser requerida por entidades de auditoría internas y externas, que esté relacionada con los siguientes grupos de eventos:

a) Administración del ciclo de vida de las claves criptográficas

b) Administración del ciclo de vida de los certificados

c) Administración del ciclo de vida de los dispositivos criptográficos

d) Información relacionada con la solicitud de certificados

e) Eventos de seguridad

En el Libro de Actas de la AC de la AFIP se registran los eventos no informatizados asociados a la operación de la AC desde la Ceremonia de Generación de su par de claves criptográficas, las sucesivas modificaciones y actualizaciones de datos del sistema, así como la revocación del certificado digital de la propia AC y creación de uno nuevo por parte de la Autoridad de Aplicación.

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La AR de la AFIP, bajo el esquema descentralizado en Puestos de Atención, tiene a disposición del organismo auditor toda la documentación que reciba o genere como respaldo del proceso de validación de la identidad de los solicitantes y suscriptores de certificados, que se conservará en lugar seguro dentro del ámbito de cada Puesto de Atención de la AR por diez (10) años. En el caso de los certificados de suscriptores, el plazo se contará desde la fecha de vencimiento del certificado digital o de su revocación, lo que suceda en último término.

4.6. - Archivo de registros de eventos

La AFIP resguardará en original y copia todo archivo en soporte papel e informático de las transacciones detalladas en el punto 4.5 de la presente Política, a disposición de las entidades de auditoría interna y externas que correspondan por un plazo de diez (10) años.

El Libro de Actas será resguardado dentro de la caja de seguridad dispuesta en el recinto de la AC de la AFIP.

4.7. - Cambio de claves criptográficas de la AC de la AFIP

El cambio de las claves criptográficas de la AC de la AFIP podrá ocurrir por la necesidad de:

a) Sustituir las claves que van a ser retiradas, originado por el vencimiento del certificado de la AC.

b) Modificar la información contenida en el certificado, de importancia tal que obligue a solicitar un nuevo certificado a la Autoridad de Aplicación.

c) Producir el cese de esta política y la tramitación de una nueva licencia.

En todos los casos este cambio de clave implica la emisión de un nuevo certificado por parte de la Autoridad de Aplicación a favor de la AC de la AFIP.

La clave privada que es objeto de cambio continuará siendo utilizada para firmar la lista de certificados revocados correspondiente a la Política bajo la cual fueron emitidos, hasta el plazo de validez del último certificado digital emitido con esa clave privada. En ese momento se revocará el certificado objeto del cambio y se destruirá la clave privada asociada al mismo.

Si la clave privada de la AC de la AFIP está comprometida, la Autoridad de Aplicación revocará su certificado y esa clave ya no podrá ser usada para firmar, ni siquiera CRLs. Los certificados de los suscriptores quedarán sin sustento en una situación equivalente a la de revocados.

4.8. - Plan de contingencia y recuperación ante desastres

La AFIP cuenta con un Plan de Contingencia que permite garantizar el mantenimiento mínimo de la operatoria y la recuperación de los recursos comprometidos dentro de las veinticuatro (24) horas de producida una emergencia.

El Plan de Contingencia comprende el conjunto de procedimientos que debe llevar a cabo su personal ante eventos que impidan la continuidad de sus operaciones. El plan es conocido por todo el personal de la AC de la AFIP, e incluye pruebas periódicas para garantizar su implementación efectiva en caso necesario.

La AFIP dispone controles que aseguran:

• La continuidad de las operaciones en caso de desastre.

• La continuidad de las operaciones en caso de la vulneración de su clave privada.

Para ello la AFIP establece procedimientos para minimizar las interrupciones de sus actividades y para proteger los procesos críticos de los efectos de fallas significativas o desastres. El Plan involucra a todos los

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recursos físicos, de hardware, software, humanos y de información integrantes de su estructura con el fin de garantizar su adecuado y continuo funcionamiento.

La administración de la continuidad de las operaciones incluirá controles destinados a identificar y reducir riesgos, atenuar las consecuencias de los incidentes perjudiciales y asegurar la reanudación oportuna de las operaciones indispensables.

Los procedimientos se encuentran descriptos detalladamente en el referido Plan de Contingencia.

4.9. - Plan de Cese de Actividades

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 del la Ley Nº 25.506, la licencia conferida a la AFIP por la Autoridad de Aplicación a la presente Política de Certificación, puede ser cancelada por:

a) Decisión de la AFIP comunicada a la Autoridad de Aplicación;

b) Por la disolución del organismo;

c) Por cancelación de su licencia dispuesta por la Autoridad de Aplicación, según Art. 44 de la Ley Nº 25.506.

La AFIP cuenta con un Plan de Cese de Actividades donde se describen los requisitos y procedimientos a ser adoptados en caso de finalización de los servicios de certificador.

En caso de que la AFIP cese en sus funciones de certificador licenciado, la Autoridad de Aplicación y todos los suscriptores de certificados por ella emitidos serán notificados de inmediato. Esta decisión será publicada en el Boletín Oficial, en el sitio web “acn.afip.gov.ar”, en otro medio de difusión nacional y mediante correo electrónico a cada suscriptor de los certificados hasta ese momento válidos.

Después del cese de actividades se mantendrán las exigencias de seguridad establecidas en esta Política de Certificación para la custodia de archivos y documentación.

5. - CONTROLES DE SEGURIDAD FISICA, FUNCIONALES Y PERSONALES

La AFIP cuenta con adecuados controles de seguridad física, funcionales y personales.

5.1.- Controles de Seguridad Física

5.1.1.- Construcción y ubicación de instalaciones

El centro de cómputos donde se encuentran instalados los activos informáticos que componen la AC de la AFIP está ubicado en un Ambiente de Máxima Seguridad (AMS). Dicho AMS es una construcción hermética contra fuego, gases, agua y campos electromagnéticos. Reúne además la característica para protección de equipamientos electrónicos, centros de datos, y medios de soporte de datos.

5.1.2.- Niveles de acceso físico

Se encuentran implementados cinco niveles de acceso físico para el personal autorizado a ingresar y operar en la AC de la AFIP, y en cada nivel se incrementa la exigencia de autenticación y control. Dichos niveles están supervisados por una combinación de personal de seguridad y cámaras de observación directa y grabación de eventos.

5.1.3.- Energía y aire acondicionado

La energía es provista en condiciones adecuadas para garantizar una operación continua y segura, con sistemas de provisión de energía ininterrumpibles, contando además con aire acondicionado en configuración redundante.

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5.1.4.- Exposición al agua

El sistema de monitoreo ambiental del AMS cuenta con sensores de temperatura, humedad ambiente, humo, flujo de aire y fluidos, que permiten la detección temprana de eventos indeseables o riesgosos. Los equipos electrónicos se encuentran alojados en gabinetes protegidos de exposición a elementos líquidos.

5.1.5.- Prevención y protección contra incendios

El AMS cuenta con un sistema de detección y extinción de incendios independiente y automático.

5.1.6.- Medios de almacenamiento

El AMS cuenta con una sala dedicada para el resguardo físico de los medios de almacenamiento, con acceso protegido por sensores biométricos. Asimismo, en la sala donde se ubica el equipamiento dedicado a la emisión y revocación de certificados, se encuentran los armarios de seguridad para el resguardo de los medios de almacenamiento y documentación de importancia.

5.1.7.- Disposición de material de descarte

La AC de la AFIP implementa procedimientos para la eliminación de los archivos de información sensitiva a fin de imposibilitar su recuperación, acceso y/o difusión indebida luego de su eliminación.

5.1.8.- Sitio alternativo.

La AFIP mantiene en existencia capacidades externas de procesamiento fuera del lugar donde reside el Sistema Informático productivo de la AC, a los efectos de prever la disponibilidad de los recursos necesarios de hardware y software, para que puedan mantenerse los servicios indispensables en caso de contingencia.

5.2. - Controles Funcionales

Las funciones relacionadas con la AC de la AFIP, son llevadas a cabo por personal calificado, el cual las realiza de acuerdo a roles pre-asignados que contemplan una adecuada separación de funciones.

El personal es seleccionado y entrenado de manera de proporcionar un ambiente de operación seguro y confiable, siendo evaluado periódicamente en relación a sus capacidades en relación con la continuación de sus actividades y responsabilidades.

Las operaciones sensitivas requieren de la concurrencia de varias personas con diferentes roles, y la autenticación es de manera segura mediante contraseñas y/o dispositivos de validación externos según la criticidad de la operación.

Los roles establecidos para la operación de la AC son los siguientes:

• Definidor

• Desarrollador de Software

• Homologador

• Responsable de la AC de la AFIP.

• Administrador de Servidores.

• Administrador de HSM (Hardware Security Module).

• Responsable de AR.

• Responsable de Puesto de Atención.

• Oficial de Registro.

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• Testigo.

• Responsable de Comunicaciones.

• Responsable de Seguridad.

• Administrador de Partición.

• Mesa de Ayuda.

• Auditor.

5.3. - Controles de Seguridad del Personal

La AFIP como certificador licenciado sigue la política de administración de personal establecida por el organismo.

La AFIP emplea personal que cuenta con adecuados controles referidos a:

a) Antecedentes penales, laborales y de calificaciones por medio del proceso de selección que involucra en primera instancia a la Subdirección General de Recursos Humanos de la AFIP.

b) Entrenamiento y capacitación inicial y permanente en relación a las funciones de los servicios de certificación.

c) Frecuencia adecuada de los procesos de actualización técnica en relación a las funciones de los servicios de certificación, que puedan afectar directa o indirectamente sus operaciones.

d) Aplicación de sanciones y medidas disciplinarias por acciones no autorizadas.

e) La experiencia e idoneidad son evaluadas en el área donde el personal cumple sus funciones específicas relativas a los servicios de certificación.

f) El personal es provisto de una credencial de identificación, verificable por medio de una consulta en la página de Internet de la AFIP denominada “Credencial Virtual” (“www.afip.gov.ar/genericos/credencialVirtual/”).

Adicionalmente, cuenta con credenciales de habilitación de acceso y enrolamiento en sensores biométricos según los diferentes niveles de seguridad física a los cuales puede tener acceso.

6.- CONTROLES DE SEGURIDAD TECNICA

La AFIP protege sus claves criptográficas y otros parámetros de seguridad críticos y realiza controles técnicos sobre las funciones operativas del certificador, autoridad de registro, repositorios de certificados, suscriptores de certificados y lista de certificados revocados.

6.1. - Generación e instalación del par de claves criptográficas

6.1.1. - Generación del par de claves criptográficas

6.1.1.1. - Generación del par de claves criptográficas de la AC de la AFIP

La AFIP, luego del otorgamiento de la licencia por parte de la Autoridad de Aplicación para esta política, generará el par de claves criptográficas de la AC de la AFIP mediante el procedimiento de Ceremonia de Generación de Claves Criptográficas en las instalaciones de la propia AC de la AFIP. Esa generación se hará en un dispositivo criptográfico seguro, que cumple con las características definidas según FIPS 140-2 Nivel 3, y con una longitud de 4096 bits con algoritmo RSA con un período de vigencia de diez (10) años.

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La AFIP es responsable de su par de claves criptográficas, no revela su clave privada a terceros bajo ninguna circunstancia y la almacena en un medio que garantiza su integridad y confidencialidad, estando en todo momento bajo el exclusivo control de ella, garantizando que es única y que se encuentra protegida contra réplicas fraudulentas.

6.1.1.2. - Generación del par de claves criptográficas de suscriptores

En el caso de generar el par de claves criptográficas para un certificado digital Clase 3 (por software), el solicitante debe seleccionar si desea generar el pedido por medio del navegador o subirlo a un archivo de formato PKCS#10 generado por otra aplicación. Si elige la opción de utilizar el navegador, generará el par de claves criptográficas en el mismo y la clave privada queda bajo su control. Si elige la opción de subir a un archivo de formato PKCS#10, podrá retirar posteriormente el certificado digital desde cualquier navegador soportado, en cualquier estación de trabajo.

En el caso de generar el par de claves criptográficas para un certificado digital Clase 4 (por hardware), el solicitante, en presencia del Oficial de Registro que corrobora que el dispositivo criptográfico utilizado es uno de los homologados, debe conectar su dispositivo a un puerto USB de la estación de trabajo del Puesto de Atención. A continuación y sin la presencia del Oficial de Registro ingresa con su Clave Fiscal al portal del suscriptor, identifica la solicitud aprobada y pendiente de generación de claves, y selecciona la opción de generar el par de claves criptográficas con lo quedan incorporadas al almacén de claves del dispositivo.

El responsable de la Autoridad de Registro, los responsables de los Puestos de Atención y los Oficiales de Registro son suscriptores de certificados digitales Clase 4 de la AC de la AFIP. La generación y resguardo del par de claves criptográficas para cada uno de ellos se efectuará en su respectivo dispositivo criptográfico FIPS 140 (Versión 1 ó 2) Nivel 2.

6.1.1.3. - Generación del par de claves criptográficas del certificado OCSP

La AFIP, luego del otorgamiento de la licencia por parte de la Autoridad de Aplicación para esta política, generará el par de claves criptográficas del certificado OCSP mediante el procedimiento de Ceremonia de Generación de Claves Criptográficas en las instalaciones de la propia AC de la AFIP. Esa generación se hará en un dispositivo criptográfico seguro, que cumple con las características definidas según FIPS 140-2 Nivel 3, y con una longitud de 2048 bits con algoritmo RSA con un período de vigencia de 9 (nueve) años.

6.1.2. - Entrega de la clave privada al suscriptor

La AFIP se abstiene de generar, exigir o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder a los datos privados de creación de firmas de los suscriptores, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 25.506 art. 21 inc. b) y el Decreto Nº 2628/02 art. 34 inc. i).

6.1.3. - Entrega de la clave pública al emisor del certificado

La AC de la AFIP recibe una copia de la clave pública del solicitante de un certificado digital, la cual está contenida en un CSR (Certificate Signing Request) en formato PKCS#10, siendo todas estas operaciones registradas a los fines de auditoría.

La entrega de las claves públicas se efectúa según lo indicado en el punto 6.1.1.2.

6.1.4. - Disponibilidad de la clave pública del certificador

La AFIP publica en su sitio web “acn.afip.gov.ar” el certificado digital OCSP, el certificado digital de la AC de la AFIP y el de la AC Raíz de la República Argentina, siendo estos dos últimos los que constituyen la cadena de certificación.

6.1.5. - Tamaño de las claves criptográficas

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La longitud de las claves privadas empleadas por la AC de la AFIP en los procesos de firma de certificados y CRL’s, es de 4096 bits.

El tamaño de las claves privadas empleadas por los agentes de los Puestos de Atención de la AR de la AFIP y por el responsable de ésta pueden ser de 1024 ó 2048 bits de longitud.

El tamaño de las claves privadas empleadas por los suscriptores de certificados digitales pueden ser de 1024 ó 2048 bits de longitud.

El tamaño de la clave privada empleada en el certificado digital de OCSP es de 2048 bits de longitud.

6.1.6. - Generación de parámetros de claves asimétricas

Los parámetros son:

• algoritmo: RSA

• exponente: 3

• longitud: según se indica en el punto 6.1.5

6.1.7. - Verificación de calidad de los parámetros

La generación de las claves de la AC de la AFIP y del certificado OCSP será realizada utilizando dispositivos criptográficos certificados FIPS 140-2 nivel 3, mientras que la generación de las claves del personal de la AR de la AFIP será realizada utilizando dispositivos criptográficos certificados FIPS 140 (Versión 1 ó 2) nivel 2, todos los cuales aseguran la calidad de los parámetros requeridos.

La verificación de la calidad de los parámetros de las claves de los solicitantes será realizada por el sistema informático de la AC de la AFIP, en el momento de recepción de la solicitud de certificado digital. Esa verificación incluye la correcta longitud de las claves y de los parámetros de los certificados digitales, tanto de Clase 3 como de Clase 4.

En caso de ser utilizado un dispositivo criptográfico provisto por el suscriptor, el Oficial de Registro del Puesto de Atención verificará que el mismo se corresponda con alguno de los modelos homologados por la AFIP, mediante los procedimientos establecidos al respecto.

6.1.8. - Generación de claves por hardware o software

El par de claves criptográficas empleado por la AC de la AFIP para la firma de certificados y listas de certificados revocados, y el par de claves criptográficas del certificado OCSP son generadas por medio de dispositivos criptográficos certificados bajo normas FIPS 140-2 Nivel 3.

El par de claves de los responsables de los Puestos de Atención, de los Oficiales de Registro y del Responsable de AR es generado y almacenado en dispositivos criptográficos certificados bajo normas FIPS 140 (Versión 1 ó 2) Nivel 2.

El par de claves criptográficas de los certificados digitales de Clase 3 puede ser generado por el solicitante en su navegador o bien mediante algún otro método, también bajo control del solicitante.

El par de claves de los certificados digitales de Clase 4 es generado por el solicitante y almacenado en dispositivos criptográficos certificados bajo normas FIPS 140 (Versión 1 ó 2) Nivel 2 durante el proceso de solicitud del certificado digital, en el Puesto de Atención de la AR.

6.1.9.- Propósitos de utilización de claves (campo “Key Usage” en certificados X.509 v.3)

La clave privada de la AC de la AFIP tiene el propósito de ser utilizada para la firma de los certificados de sus suscriptores y para la firma de su Lista de Certificados Revocados (CRL).

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La clave privada del certificado OCSP tiene el propósito de ser utilizada para firmar las respuestas del servicio OCSP.

Las claves privadas de los suscriptores de certificados sólo podrán ser utilizadas para propósitos de firma digital y no repudio.

6.2. - Protección de la clave privada.

6.2.1. - Estándares para dispositivos criptográficos

El dispositivo criptográfico de generación, almacenamiento y gestión de claves de la AC de la AFIP y del certificado OCSP, cumple con el estándar FIPS 140-2 Nivel 3.

Para el personal de la AR, el estándar correspondiente es FIPS 140 (Versión 1 ó 2) Nivel 2.

Para los suscriptores de certificados digitales Clase 4, el estándar correspondiente es FIPS 140 (Versión 1 ó 2) Nivel 2.

6.2.2. - Control “M de N” de clave privada

La AC de la AFIP implementa los procedimientos que requieren la participación de testigos para la activación de su clave privada.

La seguridad de este control está garantizada por el uso del dispositivo criptográfico que opera en modo FIPS 140-2 Nivel 3.

6.2.3. - Recuperación de clave privada

Ante una situación que requiera recuperar la clave privada de la AC de la AFIP y que no fuera producto de su compromiso, la AFIP cuenta con procedimientos y elementos para su restauración. Esta tarea es efectuada dentro del recinto de la AC de la AFIP, con personal técnico de la propia AC y los funcionarios testigos que legitiman la operación.

6.2.4. - Copia de seguridad de clave privada

La AFIP mantiene una copia de seguridad de la clave privada de la AC de la AFIP y del certificado OCSP, tanto en el sitio de operaciones principal como en el alternativo, almacenada y protegida de la misma forma e igual plazo que la clave original.

No se mantienen copias de las claves privadas de los suscriptores de certificados digitales.

6.2.5. - Archivo de clave privada

Cuando la clave privada de la AC de la AFIP está desactivada, el dispositivo criptográfico que la contiene permanece bajo el mismo control de seguridad física descripto en el punto 5 de la presente Política de Certificación.

6.2.6. - Incorporación de claves privadas en dispositivos criptográficos

El par de claves criptográficas de la AC de la AFIP y del certificado OCSP se genera y almacena en dispositivos criptográficos conforme lo establecido en la presente política. Sólo se realizan dos transferencias de la clave privada de la AC de la AFIP y del certificado OCSP, correspondientes a sendos backups, uno para el sitio de operaciones principal y el otro para el sitio alternativo, utilizando los procedimientos de resguardo propios de los dispositivos criptográficos utilizados.

La clave privada de la AC de la AFIP, se crea dentro del dispositivo criptográfico en el momento de la Ceremonia de Generación de Claves Criptográficas. En caso necesario, la incorporación posterior de la

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misma clave privada al dispositivo criptográfico de la AC de la AFIP, se realiza mediante la restauración del resguardo correspondiente. Ambos eventos son llevados a cabo por medio de procedimientos que involucran a personal técnico, de seguridad y funcionarios testigos que garantizan la seguridad e integridad de la clave creada o restaurada.

En los dispositivos criptográficos de suscriptores de certificados digitales de Clase 4, la clave privada es generada y almacenada por el mismo dispositivo, sin transferirse ni extraerse bajo ninguna circunstancia.

La creación y almacenamiento de la clave privada para los suscriptores de certificados digitales de Clase 4, se realiza cuando el solicitante inserta su dispositivo criptográfico en la estación de trabajo del Puesto de Atención provista a tal fin, seleccionando la opción “Generar clave” para Certificados Clase 4.

6.2.7. - Método de activación de claves privadas

Para la activación de la clave privada de la AC de la AFIP se aplican procedimientos que requieren la participación de los testigos según el control “M de N”, que consiste en la participación de al menos “M” funcionarios de un total de “N” designados externos a la AC de la AFIP, que validan las operaciones críticas autorizando la ejecución de las mismas por medio de llaves especiales que obran en su poder. Estos procedimientos garantizan que se mantenga el nivel de seguridad de las claves.

6.2.8. - Método de desactivación de claves privadas

La desactivación de claves privadas se lleva adelante mediante el procedimiento de desactivación de partición; cuando se requiere utilizar temporalmente un equipamiento de respaldo o se realicen tareas de mantenimiento. Para efectuarlo se requiere la presencia de personal técnico, de seguridad y de funcionarios testigos que garanticen la operación.

6.2.9. - Método de destrucción de claves privadas

Las claves privadas se destruyen mediante procedimientos que imposibilitan su posterior recuperación o utilización, bajo las mismas medidas de seguridad que se emplearon para su creación.

6.3. - Otros aspectos de administración de claves

6.3.1.- Archivo permanente de la clave pública

Los certificados digitales, con sus claves públicas, se almacenan en el repositorio de certificados digitales, permitiendo de este modo la verificación de su integridad y de su vigencia por medio del servicio asociado en el sitio web de la AC de la AFIP.

Los repositorios de certificados digitales se encuentran en el sitio web “acn.afip.gov.ar”.

6.3.2. - Período de uso de clave pública y privada

La clave privada asociada con el certificado digital de la AC de la AFIP, tiene una validez de diez (10) años, y de no mediar una revocación anticipada, se lo utilizará para firmar certificados de suscriptores hasta 2 (dos) años antes del vencimiento.

La clave privada asociada con el certificado digital OCSP, tiene una validez de nueve (9) años y, de no mediar una revocación anticipada, se lo utilizará para firmar las respuestas del servicio OCSP durante su período de validez.

El certificado digital de suscriptores de la AC de la AFIP tendrá un período de validez de 2 (dos) años contados desde el momento de su emisión. La validez del par de claves criptográficas es coincidente con la validez del respectivo certificado digital y sus renovaciones si las hubiere. A esos efectos puede verse el punto 4.1.5 del presente documento.

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6.4. - Datos de activación

6.4.1.- Generación e instalación de datos de activación

Los datos de activación del dispositivo criptográfico de la AC de la AFIP tienen un control “M de N” en base a “M” funcionarios testigos que deben estar presentes de un total de “N” funcionarios posibles. La AFIP cuenta con procedimientos aseguran el correcto uso de los datos de activación.

Las pautas para la generación de datos de activación de las claves privadas de los dispositivos criptográficos de los suscriptores están detalladas en el procedimiento de generación de claves para certificados digitales.

6.4.2. - Protección de los datos de activación

Los datos de activación deben ser tratados como información confidencial y no deben estar expuestos en medios accesibles por terceros. Las personas responsables de su custodia no deben divulgar su condición.

Las pautas para la protección de los datos de activación de las claves criptográficas de los suscriptores, incluyen mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma digital, no compartirlos, impedir su divulgación y aplicar las medidas de seguridad necesarias para evitar que terceros puedan tomar conocimiento de cualquier dato privado relacionado con su certificado digital. Los propios suscriptores serán responsables del cumplimiento de las mismas.

6.4.3. - Otros aspectos referidos a los datos de activación

No aplica.

6.5. - Controles de seguridad informática

6.5.1.- Requisitos Técnicos específicos

La AFIP, para asegurar su política de seguridad informática, cumplimenta los siguientes requisitos:

a) El acceso al Portal de la AC de la AFIP por parte de los solicitantes y suscriptores de certificados, se efectúa empleando el mecanismo de autenticación de Clave Fiscal.

La lista de los roles afectados a la operación de los servicios de certificación se encuentra en el punto 5.2 de este documento.

b) Los roles de certificación se determinan de manera de garantizar una adecuada segregación de funciones.

c) La autenticación del personal de la AFIP involucrado en la operatoria del sistema informático de la AC de la AFIP, se efectúa por medio de Clave Fiscal, que se implementa por medio de un dispositivo de autenticación externo. La aprobación de solicitudes de emisión, revocación y renovación de certificados es firmada digitalmente por el personal de los Puestos de Atención utilizando el dispositivo criptográfico que aloja su certificado digital de Clase 4.

d) Se utiliza criptografía para las sesiones de comunicación y acceso a las bases de datos.

e) Se almacenan archivos de datos históricos y de auditoria del certificador y de los trámites de los solicitantes y suscriptores de certificados en relación al proceso de certificación.

f) Se registran los eventos de seguridad producidos en el proceso de certificación.

g) Se efectúan pruebas de seguridad periódicas relativas a los servicios de certificación. La AFIP establece procedimientos para la protección y el control de los servicios tanto internos como externos, garantizando

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interfaces adecuadas entre la red de la organización y las redes de otras organizaciones, y aplicando mecanismos de autenticación apropiados para usuarios y equipamiento.

h) Para la identificación confiable de los roles afectados al proceso de certificación, el sistema identifica a los usuarios por medio de los servicios de autenticación de Clave Fiscal, atribuyéndole el perfil que le corresponda dentro del sistema informático de la AC de la AFIP.

i) Para la recuperación de claves, restauración de parte o todo el sistema y activación del sistema de respaldo, están disponibles los datos de configuración del sistema y los archivos de respaldo en el sitio alternativo.

6.5.2.- Calificaciones de seguridad computacional

El sistema operativo utilizado en los servidores cuenta con certificación EAL4+.

6.6. - Controles Técnicas del ciclo de vida de los sistemas

6.6.1. - Controles de desarrollo de sistemas

Por medio de controles llevados a cabo por el personal afectado a tareas de homologación de sistemas informáticos, se controla que el diseño se corresponda con la puesta en producción.

La AFIP utiliza estándares para el desarrollo y mantenimiento de la seguridad de sistemas informáticos basados en el modelo OWASP (Open Web Application Security Project).

6.6.2. - Administración de controles y seguridad

La AFIP mantiene el control de los equipos por medio del inventario y de la documentación de la configuración del sistema, registrándose de inmediato toda modificación o actualización a cualquiera de ellos. Los controles son auditados en forma periódica según las especificaciones de la Política de Seguridad.

El esquema de seguridad física del recinto de la AC de la AFIP, previene que terceros no autorizados puedan ingresar indebidamente a sus instalaciones.

Un control periódico de integridad del sistema de archivos de la AC y su verificación contra una base de registro de cambios, advierte sobre cualquier cambio realizado, lo identifica y permite comprobar su validez.

6.6.3. - Calificaciones de seguridad del ciclo de vida del software

No aplica.

6.7. - Controles de seguridad de red

La AFIP posee mecanismos de control de acceso basados en una estructura separada de autenticación y de autorización de acceso a los sistemas, por medio del sistema de Clave Fiscal.

La AFIP posee un sistema de protección integral de sus activos informáticos, mediante la implementación de soluciones tipo “firewall” (filtrado de paquetes) y sistemas de detección de intrusiones online.

6.8. - Controles de ingeniería de dispositivos criptográficos

El dispositivo criptográfico utilizado por la AC de la AFIP está certificado por el NIST (National Institute of Standards and Technology - Instituto Nacional de Normas y Tecnología de los Estados Unidos) con FIPS 140-2 Nivel 3.

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El dispositivo criptográfico utilizado por los suscriptores de certificados digitales Clase 4, incluidos los integrantes de la Autoridad de Registro y Puestos de Atención de la AC de la AFIP, están certificados por NIST con FIPS 140 (Versión 1 ó 2) Nivel 2.

7. - PERFILES DE CERTIFICADOS Y DE LISTAS DE CERTIFICADOS REVOCADOS

7.1. - Perfil del certificado

Todos los certificados correspondientes a la presente Política de Certificación serán emitidos conforme con lo establecido en la especificación ITU X.509 versión 3 y cumplen con la estructura siguiente:

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7.2. - Perfil de la lista de certificados revocados

Las listas de certificados revocados correspondientes a la presente Política de Certificación son emitidas conforme con lo establecido en la especificación ITU X.509 versión 2 y cumplen con las siguientes indicaciones:

7.3. - Perfil del certificado OCSP

El perfil del certificado OCSP es el siguiente:

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8. - ADMINISTRACIÓN DE ESPECIFICACIONES

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8.1. - Procedimientos de cambio de especificaciones

La AFIP, en su carácter de certificador licenciado, cuenta con procedimientos de administración de cambios para efectuar cualquier modificación a la presente Política de Certificación. Toda modificación será sometida a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

8.2. - Procedimientos de publicación y notificación

La AFIP, en su carácter de certificador licenciado, informará a los suscriptores de certificados acerca de todos aquellos cambios que se efectúen a esta Política de Certificación, luego de obtener la aprobación de la validez de los nuevos documentos por parte de la Autoridad de Aplicación, o en todos los casos que la norma así lo imponga.

Las nuevas versiones, que incluirán las modificaciones indicadas, son publicadas en el sitio web “acn.afip.gov.ar”, disponible sin restricción alguna y de acuerdo a lo establecido en el marco normativo.

8.3. - Procedimientos de aprobación

Se establece que la presente Política de Certificación de la AFIP está sometida a aprobación de la Autoridad de Aplicación durante el proceso de licenciamiento, lo mismo que cualquier modificación posterior que se realice a la misma, según lo estipula la Ley Nº 25.506 art. 21 inc. q) y reglamentaciones complementarias.

9. - GLOSARIO

Algoritmo RSA: algoritmo utilizado para codificar información que utiliza una clave pública que se debe distribuir en forma segura, y otra privada, la cual es guardada en secreto por su propietario. La seguridad de este algoritmo radica en que no hay maneras rápidas conocidas para conocer la codificación empleada.

Autoridad de Aplicación: la Secretaría de Gabinete y Gestión Pública (SGP) de la Jefatura de Gabinete de Ministros es la Autoridad de Aplicación de firma digital en la República Argentina.

Autoridad de Registro: es la entidad que tiene a su cargo las funciones de validación de la identidad y otros datos de los solicitantes de certificados digitales. Dichas funciones son delegadas por el certificador licenciado.

Certificado Digital: se entiende por certificado digital al documento informático firmado electrónicamente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular (artículo 13, Ley Nº 25.506).

Certificado OCSP: Es un certificado digital emitido por la AC de la AFIP, para ser usado por la AC de la AFIP en la firma de las respuestas a las consultas realizadas mediante el servicio OCSP.

Certificador Licenciado: se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u Organismo Público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por la Autoridad de Aplicación.

Clave Fiscal: es el método de autenticación de una persona física por medio de sistemas informáticos, a los fines de su individualización segura, y a los efectos de realizar sus trámites o gestiones ante la AFIP.

Código de Activación de Certificado: es un número provisto por el sistema informático de la AC y entregado al solicitante de un certificado, para que por medio del mismo efectúe la acción de aceptación de su certificado. Es único y válido sólo para un determinado certificado emitido.

Código de Revocación Telefónico: es un conjunto de al menos 4 letras y 2 números en cualquier orden, definido por el usuario, que le permitirá revocar un certificado de su propiedad, contactando a la Mesa de Ayuda de la AC de la AFIP. Es único y válido para revocar cualquier certificado que se encuentre vigente.

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Control “M de N”: sistema de confianza y garantía para la ejecución de tareas o comandos críticos dentro de un sistema informático, que exige la concurrencia mínima de “M” entidades distintas (personas) de un total designado de “N”, para poder ejecutar dicha tarea o comando. “N” se elige mayor que “M” para garantizar la disponibilidad adecuada de este sistema de confianza.

CUIL/CUIT/CDI: Código Unico de Identificación Laboral/Código Unico de Identificación Tributaria/Código de Identificación. Identificador compuesto por 11 (once) caracteres numéricos que identifican a un contribuyente, y que es único.

Dispositivos FIPS 140: dispositivos criptográficos que cumplen con el estándar de la Federal Information Processing Standards, en cuanto al cumplimiento de parámetros de seguridad para el resguardo de claves y contenidos digitales.

Firma digital: se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceros usuarios, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital, posterior a su firma.

Libro de Actas: documento foliado en el que se registran todos los eventos cuyo suceso no esté contemplado en el Sistema Informático de la AC de la AFIP por medio de procedimientos de registro digital que ofrezcan igual o mayor nivel de seguridad. La información mínima a registrar es la siguiente: fecha y hora, personal involucrado, detalle del evento, identificación del funcionario autorizado de la AC de la AFIP que efectúa el registro y de los restantes involucrados que hubiere.

Lista de certificados revocados (CRL): lista de certificados que han sido dejados sin efecto en forma permanente por el certificador licenciado, la cual ha sido firmada digitalmente y publicada por el mismo.

Manual de Procedimientos de Certificación: conjunto de prácticas utilizadas por el certificador licenciado para la administración de certificados digitales.

Modelo OWASP: conjunto de estándares (Open Web Application Security Project) para el desarrollo y mantenimiento de la seguridad en sistemas informáticos.

Plan de Seguridad: conjunto de políticas, prácticas y procedimientos destinados a la protección de los recursos del certificador licenciado.

Plan de Cese de Actividades: conjunto de actividades a desarrollar por el certificador licenciado en caso de finalizar la prestación de sus servicios de certificación.

Plan de Contingencia: conjunto de procedimientos a seguir por el certificador licenciado ante situaciones que comprometan la continuidad de sus operaciones.

Política de Certificación: conjunto de criterios que indican la aplicabilidad de un certificado a un grupo de usuarios en particular.

Política de Privacidad: conjunto de declaraciones que el Certificador Licenciado se compromete a cumplir, de manera de resguardar los datos de los solicitantes y suscriptores de certificados digitales por él emitidos.

Portal de la AC de la AFIP: página correspondiente al sistema informático de la AC de la AFIP donde se accede de forma irrestricta y sin necesidad de autenticación alguna.

Portal de suscriptor: página correspondiente al sistema informático de la AC de la AFIP, desde donde ingresan el solicitante o suscriptor de un certificado digital por medio de su Clave Fiscal o sus terceros autorizados por medio del Servicio de Delegación.

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Puesto de Atención de la AR: lugar adecuadamente preparado donde el Oficial de Registro atiende personalmente al solicitante o suscriptor de un certificado digital para su identificación y autenticación. En él también se reciben consultas o peticiones y se resguarda la documentación relacionada con solicitantes y suscriptores de certificados digitales.

Protocolo PKCS#10: es un formato electrónico estandarizado para realizar requerimientos de certificados digitales.

Servicio de Delegación: es un servicio de Clave Fiscal que permite, por parte de un titular, designar a un representante que podrá actuar en su nombre, en aquellas gestiones habilitadas para efectuarse por medio de este servicio.

Servicio OCSP: servicio de verificación en línea del estado de los certificados (Online Certificate Status Protocol). El OCSP es un método para determinar el estado de revocación de un certificado digital usando otros medios que no sean el uso de Listas de Revocación de Certificados (CRL). El resultado de una consulta a este servicio está firmado por la clave de un certificado de la autoridad que lo brinda, referenciado como “Certificado OCSP” en este documento.

Solicitante: todo potencial suscriptor de un certificado digital provisto por la AC de la AFIP, bajo el marco enunciado en los puntos 1.3.3.- “Suscriptores de Certificados” y 1.3.4.- “Aplicabilidad” de la presente Política de Certificación.

Suscriptor: persona física a cuyo nombre se emite un certificado y posee una clave privada que se corresponde con la clave pública contenida en el mismo.

Terceros usuarios: persona física o jurídica que recibe un documento firmado digitalmente y que genera una consulta para verificar la validez del certificado digital correspondiente (artículo 3, Decreto Nº 724).

SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

RESOLUCIÓN N° 1.212/14(*): APRUÉBASE EL REGLAMENTO OPERATIVO DEL PROGRAMA DE APOYO A LA COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPyME). ANEXO

Fecha: 1/10/14 B O.: 9/10/14

VISTO el Expediente N° S0I:0131689/2014 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el Decreto N° 11 de fecha 7 de enero de 2014 y el Contrato de Préstamo BID N° 2923/OC-AR suscripto con el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 11 de fecha 7 de enero de 2014 se aprobó el Modelo de Contrato de Préstamo BID N° AR-L1145 a celebrarse entre la REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), destinado a financiar parcialmente el PROGRAMA DE APOYO A LA COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME).

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Que por el Artículo 4° del decreto citado en el considerando precedente, la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA fue designada como Organismo Ejecutor del PROGRAMA DE APOYO A LA COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME), quedando facultada para realizar todas las operaciones y contrataciones necesarias para la ejecución del Programa, conforme las normas y procedimientos contenidos en el mencionado Modelo de Contrato de Préstamo.

Que con fecha 26 de marzo de 2014 se suscribió el Contrato de Préstamo BID N° 2923/OC-AR entre la REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), con destino al PROGRAMA DE APOYO A LA COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME).

Que a efectos de implementar la ejecución del PROGRAMA DE APOYO A LA COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME), corresponde dictar el Reglamento Operativo del Programa para las diversas actividades que se instituyen en el Contrato de Préstamo BID N° 2923/OC-AR, de conformidad con lo establecido en el “Capítulo III” Uso de los Recursos del Préstamo, Cláusula 3.02. Condiciones especiales previas al primer desembolso, apartado a) del referido contrato.

Que el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), por Nota CSC/CAR 2654 de fecha 24 de junio de 2014, informó a la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL que dicho Banco no tiene objeciones que realizar al Reglamento Operativo del PROGRAMA DE APOYO A LA COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 4° del Decreto N° 11/14.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el Reglamento Operativo del PROGRAMA DE APOYO A LA COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME) que como Anexo, con CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) hojas, forma parte integrante de la presente medida.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HORACIO G. ROURA.

__________________

(*): El Anexo que integra esta Resolución se publica en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

RÉGIMEN DE PLANES DE PAGO

RESOLUCIÓN N° 2.775/14: APRUÉBASE EL RÉGIMEN DE PLANES DE PAGO DESTINADOS A CANCELAR DEUDAS EN CONCEPTO DE CUOTA OMITIDA CON EL FONDO DE GARANTÍA DE ESTA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.). ANEXO I

Fecha: 15/10/14 B O.: 21/10/14

VISTO, el Expediente N° 1.474/01 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, las Resoluciones S.R.T. N° 25 de fecha 26 de marzo de 1997, N° 260 de fecha 4 de agosto de 1999, N° 649 de fecha 19 de septiembre de 2000, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, N° 212 de fecha 23 de abril de 2003, N° 868 de fecha 29 de diciembre de 2003, N° 1.215 de fecha 21 de noviembre de 2006, N° 813 de fecha 22 de junio de 2012, N° 1.214 de fecha 22 de julio de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E.yS.S.).

Que a través del artículo 36, apartado 1°, inciso e) de la Ley N° 24.557 se estableció, dentro de las funciones inherentes a la S.R.T., la de gestionar el Fondo de Garantía.

Que en tal sentido, mediante Resolución S.R.T. N° 1.215 de fecha 21 de noviembre de 2006, se aprobó un régimen de planes de pago tendiente a la cancelación de las deudas que empleadores afiliados a una A.R.T., empleadores autoasegurados, o que tuvieran acreditada la falta de trabajadores, mantuvieran con el Fondo de Garantía en concepto de cuota omitida, multas o recargos impuestos por el Organismo.

Que la experiencia obtenida a lo largo de los años indicó que deviene necesario modificar aspectos sustanciales de dicha norma.

Que en ese orden, resulta oportuno instrumentar un nuevo régimen de Planes de Pago para aquellos empleadores que adeudan sumas de dinero al Fondo de Garantía en concepto de cuota omitida, multas y recargos, tanto en la instancia administrativa como judicial.

Que es intención de este Organismo facilitar a los empleadores el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, en orden de lo cual se consideró necesario implementar un procedimiento que permita, entre otros aspectos, ampliar el plazo de acogimiento al Plan de Pago, consolidar la deuda con el interés correspondiente al momento de la adhesión, extender la fecha de vencimiento de las cuotas que conforman el plan, y brindar la posibilidad de cancelación anticipada, todo ello en un marco de utilización de herramientas eficientes de comunicación entre los empleadores y este Organismo.

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Que asimismo, se entiende razonable aplicar una tasa de interés de financiación que garantice la integridad de los créditos debidos al Organismo, dado que la adhesión de empleadores a Planes de Pago implicará el diferimiento en el ingreso de los fondos a esta S.R.T.

Que en consecuencia, resulta necesario establecer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán cumplir los empleadores con la finalidad de acceder a los regímenes de Planes de Pago que se instrumentan por la presente resolución.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Apruébase el régimen de Planes de Pago destinados a cancelar deudas en concepto de Cuota Omitida con el Fondo de Garantía de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2° — Apruébase el régimen de Planes de Pago para la cancelación de deudas con el Fondo de Garantía en concepto de multas y recargos impuestos por la S.R.T., que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 3° — Sustitúyese el texto del artículo 14 del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 25 de fecha 26 de marzo de 1997, texto según Resolución S.R.T. N° 868 de fecha 29 de diciembre de 2003, por la siguiente redacción:

“Artículo 14.- En caso de falta de pago de los importes correspondientes a las multas y recargos impuestos por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dentro del plazo de CINCO (5) días de quedar ejecutoriado el acto por el que se hubieren fijado sus importes, quedará expedita la acción judicial a cuyo fin será suficiente título ejecutivo el Certificado de Deuda por multas y recargos impuestos por la S.R.T. a empleadores, que expidan la Gerencia de Asuntos Legales y la Subgerencia de Administración, el que como Anexo II deberá considerarse parte integrante de la presente resolución.”

ARTICULO 4° — Sustitúyase el Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 25/97 por el Modelo de Certificado de Deuda que obra en el Anexo II de la presente resolución.

ARTICULO 5° — Derógase la Resolución S.R.T. N° 1.215 de fecha 21 de noviembre de 2006.

ARTICULO 6° — Facúltase a la Gerencia de Control de Entidades y a la Gerencia de Asuntos Legales, para que en forma conjunta o indistinta dicten la normativa complementaria tendiente a operativizar la presente resolución.

ARTICULO 7° — La presente resolución será de aplicación para los planes que se suscriban a partir del 1° de febrero de 2015.

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ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA.

Referencias Normativas L.24.557: Res. 559/01 (SRT): Res. 212/03 (SRT): Bol. A.F.I.P. N° 71, jun. ' 2003, p. 1081

ANEXO I

RÉGIMEN DE PLANES DE PAGO PARA DEUDAS POR CUOTA OMITIDA

ARTICULO 1°.- El presente régimen de Planes de Pago está destinado para la cancelación de deudas, que en concepto de Cuota Omitida con el Fondo de Garantía de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), registren los empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), los empleadores autoasegurados en los términos de la Ley N° 24.557, y los empleadores que no se encuentren afiliados a una A.R.T., pero que acrediten carecer de personal en relación de dependencia y/o haber cesado en su actividad.

ARTICULO 2°.- Para acceder al régimen mencionado en el artículo precedente, será requisito excluyente que a la fecha de adhesión a un Plan de Pago, el empleador que registre trabajadores en relación de dependencia se encuentre afiliado a una A.R.T. o esté autoasegurado en los términos de la Ley N° 24.557. En el caso que carezca de personal en relación de dependencia, deberá tener acreditada dicha situación ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.).

ARTICULO 3°.- Transcurridos NOVENTA (90) días corridos, contados desde el día siguiente al de la fecha de notificación de la intimación de pago, la deuda comenzará a devengar un interés correspondiente a la Tasa Activa Cartera General Diversas (Tasa Efectiva Mensual Vencida) del BANCO DE LA NACION ARGENTINA (B.N.A), hasta la fecha en la que el empleador formalice su adhesión a un Plan de Pago, momento en el cual la deuda quedará consolidada.

ARTICULO 4°.- Los Planes de Pago contendrán los siguientes aspectos:

a) las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas;

b) el importe de la cuota se determinará aplicando la siguiente fórmula:

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c) el importe de cada cuota (capital e interés) en ningún caso podrá ser inferior a la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-);

d) la cantidad máxima de cuotas a otorgar será de SESENTA (60);

e) la tasa de interés de financiación será del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) mensual.

ARTICULO 5°.- A los efectos de concretar los pagos, los empleadores deberán utilizar el Formulario N° 801/E de la A.F.I.P., el que debe confeccionarse consignando los siguientes datos: Rubro I: 312 - L.R.T.; Rubro II: 019 - Obligación Mensual; Rubro III: 204 - Multa L.R.T., indicando cualesquiera de los períodos que integran la liquidación de la deuda.

ARTICULO 6°.- Las cuotas de los planes de pago deberán abonarse a partir del mes siguiente a aquel en que se formalice la adhesión. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día VEINTE (20) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

ARTICULO 7°.- Los empleadores adheridos a un Plan de Pago del presente régimen podrán efectuar en cualquier momento la cancelación anticipada del mismo. El importe a pagar será el saldo de la deuda a la fecha en que se pretenda cancelar dicho Plan. El pago podrá realizarse hasta el día VEINTE (20) del mes en que se opte por la cancelación anticipada.

ARTICULO 8°.- El empleador cuya deuda no se encuentre certificada, podrá solicitar el acogimiento a un Plan de Pago a través del medio electrónico que disponga esta S.R.T.

ARTICULO 9°.- Los planes de pago que se celebren respecto de deudas que no se encuentren certificadas, se considerarán vigentes una vez aprobados por la S.R.T.

ARTICULO 10.- La caducidad del Plan de Pago operará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna por parte de esta S.R.T., cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

a) la acumulación de una deuda equivalente al valor de CUATRO (4) cuotas;

b) existencia de un saldo deudor a la fecha de vencimiento de la última cuota;

c) la presentación en concurso preventivo de acreedores o decreto de quiebra.

ARTICULO 11.- El saldo del Plan de Pago caduco se determinará teniendo en cuenta la deuda consolidada al momento de la adhesión, a la cual se le deducirán los pagos de capital ingresados, adicionando los intereses devengados que no hayan sido abonados a esa fecha. Determinado el saldo, la Gerencia de

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Control de Entidades, de corresponder, emitirá el Certificado de Deuda a los efectos de su ejecución judicial.

ARTICULO 12.- Los empleadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° del presente Anexo y que tengan certificada su deuda por cuotas omitidas, se le hayan iniciado o no acciones judiciales para su cobro, podrán solicitar su acogimiento a un Plan de Pago a través del medio electrónico que oportunamente determine esta S.R.T.

Efectuada la solicitud, dispondrán de TREINTA (30) días corridos para suscribir el Plan de Pago. Transcurrido dicho plazo, de no haber procedido a la celebración de dicho plan, se considerará inválida la solicitud. En representación de la S.R.T. deberán firmar el Plan de Pago los autorizados a tal efecto. Se rubricarán TRES (3) ejemplares del mismo tenor.

ARTICULO 13.- En los casos en los que no se hayan iniciado las acciones judiciales, o que iniciadas las mismas, no se encuentren en estado de sentencia firme, se consolidará la deuda aplicando un interés correspondiente a la Tasa Activa Cartera General Diversas (Tasa Efectiva Mensual Vencida) del B.N.A., desde la fecha de emisión del Certificado de Deuda hasta la fecha de la solicitud de adhesión al Plan de Pago. En los casos en que las acciones judiciales iniciadas cuenten con sentencia firme, se practicará liquidación conforme las pautas fijadas en dicha sentencia.

ARTICULO 14.- Los Planes de Pago por deudas certificadas se encontrarán sujetos a las mismas condiciones y características previstas en los artículos 4°, 5°, 6° y 7° del presente Anexo.

ARTICULO 15.- Los Planes de Pago que se celebren de acuerdo a lo descripto en el artículo 12 del presente Anexo, se considerarán vigentes a partir de la suscripción del Plan de Pago por ambas partes. La vigencia del Plan de Pago deberá ser informada en los procesos judiciales iniciados, presentando un ejemplar del mismo y solicitando la suspensión de los términos procesales. Una vez que el Plan de Pago fuera cancelado en su totalidad, se acreditará tal extremo y se solicitará el archivo de las actuaciones.

ARTICULO 16.- Los gastos judiciales realizados por la S.R.T. serán a cargo del empleador demandado, debiendo abonarlos a través de depósito judicial en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a cuyo efecto se deberá utilizar la Boleta Unica de Ingresos (B.U.D.I.) provista por la S.R.T.

ARTICULO 17.- La caducidad del Plan de Pago operará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 del presente Anexo.

Habiendo caducado el Plan de Pago, se iniciarán o reanudarán las acciones judiciales por el saldo de deuda a la fecha de la caducidad.

ARTICULO 18.- Los empleadores comprendidos en los artículos 8° y 12 del presente Anexo que hayan adherido a un Plan de Pago, no podrán adherir a otro plan similar en caso de operarse la caducidad de aquel.

ARTICULO 19.- Facúltese a los abogados apoderados de esta S.R.T. a suscribir Planes de Pago de deuda certificada en el marco del presente Anexo.

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ANEXO II

RÉGIMEN DE PLANES DE PAGO PARA DEUDAS POR MULTAS O RECARGOS

ARTICULO 1°.- El presente régimen de Planes de Pago está destinado a la cancelación de deudas con el Fondo de Garantía que, en concepto de multas y recargos impuestos por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), registren los empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), los empleadores autoasegurados en los términos de la Ley N° 24.557, y los empleadores que no se encuentren afiliados a una A.R.T., pero que acrediten la carencia de personal en relación de dependencia y/o haber cesado en su actividad, conforme constancias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.).

ARTICULO 2°.- La adhesión a un Plan de Pago deberá ser solicitada mediante comunicación escrita dirigida al Departamento de Asuntos Judiciales de la Gerencia de Asuntos Legales de la S.R.T.

En la nota de solicitud deberá consignarse: apellido y nombre completo del empleador o razón social del solicitante; número de C.U.I.T.; domicilio real y legal constituido; A.R.T. a la que estuviera afiliado, o su condición de autoasegurado o la Baja en el Padrón Único de Contribuyentes de la A.F.I.P. en el rubro Aportes de la Seguridad Social; correo electrónico, teléfono y la modalidad de pago propuesta dentro del marco establecido en el artículo 5° del presente Anexo.

ARTICULO 3°.- Recibida la nota a que se refiere el artículo precedente y determinada la procedencia del Plan de Pago por el Departamento de Asuntos Judiciales se suscribirá el Plan de Pago, cuyo modelo integra el presente Anexo.

En prueba de conformidad se suscribirán tres ejemplares con su respectiva planilla de cálculo que forma parte integrante del acuerdo, uno para cada una de las partes y el restante para ser presentado en sede judicial si correspondiere.

En representación de la S.R.T., podrán suscribir el Plan de Pago indistintamente el Gerente de Asuntos Legales, el Jefe del Departamento de Asuntos Judiciales o representante apoderado de la S.R.T.

ARTICULO 4°.- Establécese que desde la fecha de la emisión del Certificado de Deuda o desde la fecha en que la resolución que impuso la multa y el recargo quedó firme, la deuda devengará un interés correspondiente a la Tasa Activa Cartera General Diversas (Tasa Efectiva Mensual Vencida) del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (B.N.A) hasta la fecha en la que el empleador formalice su adhesión a un Plan de Pago, momento en el cual la deuda quedará consolidada. Ello, siempre que no se hubieran iniciado acciones judiciales o que iniciadas no se encuentren en estado de sentencia firme.

ARTICULO 5°.- Los Planes de Pago contendrán los siguientes aspectos:

a) las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas;

b) el importe de la cuota se determinará aplicando la siguiente fórmula:

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c) el importe de cada cuota (capital e interés) en ningún caso podrá ser inferior a la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-);

d) la cantidad máxima de cuotas a otorgar será de SESENTA (60);

e) Tasa Activa Cartera General Diversas (Tasa Efectiva Mensual Vencida) del BANCO DE LA NACION ARGENTINA (B.N.A).

ARTICULO 6°.- Los gastos judiciales realizados por la S.R.T. serán a cargo del empleador demandado, debiendo abonarlos a través de depósito judicial en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, a cuyo efecto se deberá utilizar la Boleta Única de Ingresos (B.U.D.I.) provista por la S.R.T.

ARTICULO 7°.- Se considerará vigente el Plan de Pago aprobado con el pago en término de la primera cuota y de los gastos judiciales.

Las cuotas del plan deberán abonarse a partir del mes siguiente a aquel en que se formalice la adhesión. Los pagos vencerán en forma mensual y consecutiva el día VEINTE (20) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Los pagos deberán depositarse en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, a cuyo efecto se deberá utilizar la Boleta Única de Ingresos (B.U.D.I.) que será provista por esta S.R.T.

ARTICULO 8°.- La vigencia del Plan de Pago deberá ser, en caso de corresponder, informada en sede judicial presentando un ejemplar del Plan de Pago celebrado y solicitando la suspensión de los términos procesales hasta que el mismo quede cancelado o se denuncie su caducidad por incumplimiento.

ARTICULO 9°.- La caducidad de los Planes de Pago operará de pleno derecho:

a) Cuando se produzca la falta de pago de un monto equivalente a CUATRO (4) cuotas y sin necesidad de interpelación alguna por parte de la S.R.T.

b) Cuando el empleador se presente en concurso preventivo de acreedores o le fuera decretada la quiebra.

c) Cuando se registre la existencia de un saldo deudor a la fecha de vencimiento de la última cuota.

ARTICULO 10.- Si el Plan de Pago otorgado para abonar deuda en concepto de multas y recargos impuestos por la S.R.T. caducara y aún no se hubiesen iniciado acciones judiciales, deberá emitirse Certificado de Deuda.

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El importe del Certificado de Deuda, se determinará teniendo en cuenta la deuda original previa al Plan de Pago, a la cual sólo se le deducirán los montos correspondientes al capital de cada cuota abonada, aplicándose luego a dicho importe la Tasa Activa Cartera General Diversas (Tasa Efectiva Mensual Vencida) del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (B.N.A), desde la fecha de suscripción del Plan de Pagos hasta la emisión del Certificado de Deuda por multas y recargos.

ARTICULO 11.- Los empleadores que hayan adherido a un Plan de Pago, no podrán adherir a ningún otro Plan similar en caso de operarse la caducidad de aquél.

ARTICULO 12.- Los empleadores adheridos a un Plan de Pago del presente régimen podrán efectuar en cualquier momento la cancelación anticipada del mismo. El importe a pagar será el saldo de la deuda a la fecha en que se pretenda cancelar dicho Plan. El pago podrá realizarse hasta el día VEINTE (20) del mes en que el empleador manifieste su voluntad de cancelación.

ARTICULO 13.- Determínase que los Certificados de Deuda por multas y recargos impuestos por la S.R.T. a empleadores, deberán ser confeccionados y suscriptos por la Gerencia de Asuntos Legales, debiendo además hallarse refrendados por la Subgerencia de Administración de esta S.R.T., ser expedidos por triplicado y numerados en forma correlativa por año calendario. Una de las copias del Certificado de Deuda por multas y recargos se archivará por orden correlativo en la Subgerencia de Administración, otra copia se adjuntará a las actuaciones administrativas que se hayan substanciado y la tercera se utilizará para llevar a cabo los procedimientos de cobro judicial.

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RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES

RESOLUCIÓN N° 2.776/14: APRUÉBANSE LAS “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA PRESENTACIÓN DE MOVIMIENTOS AL REGISTRO DE CONTRATOS PARA EMPLEADORES

Fecha: 20/10/14 B O.: 21/10/14

VISTO el Expediente N° 99.636/14 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, N° 26.844, el Decreto N° 467 de fecha 01 de abril de 2014, las Resoluciones S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, N° 2.224 de fecha 05 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.844 instituyó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que rige las relaciones laborales que se entablen entre los empleadores y los trabajadores que presten tareas en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupadas para tales labores.

Que en fecha 1 de abril de 2014 se dictó el Decreto N° 467 que, entre otras cuestiones, reglamentó el artículo 74 de la Ley N° 26.844 estableciendo que el Empleador de Personal de Casas Particulares deberá tomar cobertura con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que libremente elija, en tanto ésta se halle autorizada a brindar cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de aquél.

Que, en el marco de sus funciones, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) procedió a dictar la Resolución S.R.T. N° 2.224 de fecha 05 de septiembre de 2014 con el fin de adecuar el sistema establecido a las características de la actividad que se incorpora.

Que el artículo 11 de la mencionada Resolución S.R.T. N° 2.224/14 estableció que el proceso de afiliación y traspaso aplicable a los empleadores del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares regido por la Ley N° 26.844 y su Decreto reglamentario, se ajustará a lo establecido por la Resoluciones S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010 y demás normas vigentes, en tanto sean aplicables al régimen instituido por dicha ley.

Que en atención a lo mencionado en el considerando precedente, correspondería especificar los aspectos relativos al intercambio, entre la S.R.T. y las A.R.T., de datos correspondientes al contenido de los contratos de afiliación de Empleadores de Casas Particulares, como así también, respecto al traspaso, rescisión, etc.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el apartado 3° del artículo 27, artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y artículo 74 del Decreto N° 467/14.

Por ello,

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EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébanse las “Especificaciones Técnicas para la presentación de movimientos al Registro de Contratos para Empleadores del Régimen de Personal de Casas Particulares” que como Anexo forman parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2° — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en Boletín Oficial.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA.

Referencias Normativas L. 24.557: L. 26.773: Bol. A.F.I.P. N° 183, oct. ' 2012, p. 2531 L. 26.844: Bol. A.F.I.P. N° 189, ene. ' 2013, p. 465 D. 467/14: Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. '2014, p. 588

ANEXO

AFILIACIÓN DE EMPLEADORES DE PERSONAL DE CASAS PARTICULARES

Especificaciones Técnicas para la presentación de movimientos al Registro de Contratos para Empleadores del Régimen de Personal de Casas Particulares.

1. Estructura. Definiciones de los campos.

La estructura a utilizar para la presentación de los movimientos al Registro de Contratos es la correspondiente al archivo CO definida en el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 741/10.

2. Los campos. Sus definiciones. Adecuación al Régimen Especial.

• CART: Código de ART.

• CUIT: CUIT del empleador con Personal de Casas Particulares.

• CIIU: Código de actividad. Valor constante: 950000.

• NUMERO DE CONTRATO: Número de contrato que vincula la relación CUIT-ART.

• FECHA DE PRESENTACIÓN: Fecha de presentación del registro ante la SRT.

• DESDE: Fecha de inicio de la cobertura.

• HASTA: Fecha de finalización de la cobertura.

• SUMA FIJA: Valor constante cero (0).

• CUOTA VARIABLE: Valor constante cero (0).

• NIVEL: Valor contante cero (0).

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• FECHA DE OPERACIÓN: Según cuadro publicado en el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 741/10.

• TIPO OPERACIÓN: Según cuadro publicado en el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 741/10.

3. Especificaciones.

Considerando que, para la presentación de los registros, se estará haciendo uso de la estructura que corresponde al Registro de Contratos del Régimen General, se tendrá que tener en cuenta ciertas pautas para que los movimientos sean interpretados como del Régimen Especial (Personal de Casas Particulares).

Estas pautas son:

• Que el CIIU debe ser 950000 (Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico). Código correspondiente a la revisión 3.

• Que el Nivel debe ser cero (0).

• En el caso que un registro presente el CIIU 950000 pero el Nivel diferente de 0 (cero) se rechazará. El CIIU indicado es de uso exclusivo del Régimen Especial.

• Para el resto de los códigos de actividad (CIIU) solo se podrán indicar el Nivel con valores comprendidos entre uno (1) y cuatro (4) y se considerarán que corresponden a contratos del Régimen General.

• Los plazos de presentación y vencimientos son los mismos que corresponden al Régimen General.

a. Alta del contrato:

Corresponde el mismo tipo de operación (AA) y plazos que el Régimen General.

b. Modificación de las condiciones del contrato:

Las ART solo podrán realizar Endosos (AM) y presentar rectificaciones (AD) en el caso de haber incurrido en un error o a efectos de informar la transferencia del Régimen General al Régimen Especial o del Régimen Especial al Régimen General, a fin de reflejar la realidad del empleador, atento lo estipulado en los artículos 2° y 3° de la Resolución S.R.T. N° 2.224/14.

c. Cambio de Aseguradora:

El Traspaso (AQ) tendrá las mismas condiciones que el Régimen General. Se podrán objetar traspasos y ante una objeción se podrán liberar. Todo bajo las mismas condiciones, plazos y vencimientos del Régimen General.

d. Rescisiones del Contrato:

En las rescisiones por Falta de Trabajadores (AF) y Cese de Actividad (AC) se validará que el CUIT no presente relaciones activas, a la fecha de operación del movimiento, en el Registro de Relaciones Laborales de Casas Particulares de la S.R.T.

Ante una Rescisión por Falta de Pago (AR), la ART deberá hacer uso del Registro de Cancelación de Deuda si el empleador regulariza su situación, de la misma manera que ocurre en el Régimen General.

e. Particularidad en el alta de un contrato. Asignación de ART de oficio.

De acuerdo al artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 2.224/14, cuando un empleador sea asignado de oficio a una ART, al momento de la presentación del alta del contrato se deberán respetar las siguientes consideraciones:

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• El Alta del Contrato se deberá presentar con la operación de Alta (AA) y el CIIU debe ser 950000 y el Nivel debe ser cero (0), para indicar que corresponde al Régimen Especial. La Fecha “Desde” de vigencia de la cobertura puede ser Igual o Anterior al día siguiente de la fecha de su notificación a la ART.

• En el caso que ingrese un registro con operación de Alta y con Fecha “Desde” de vigencia Igual o Anterior al día siguiente del sorteo pero con otro CIIU y Nivel, se le aceptará el Alta pero no quedará reflejado como Empleador de Personal de Casas Particulares sino como Empleador del Régimen General.

• En el caso que ingrese una Fecha “Desde” de vigencia Posterior al día siguiente del sorteo se rechazará el registro sin importar ni el CIIU ni el Nivel. El rechazo tendrá el siguiente motivo: “Afiliación preexistente de oficio Reg. Esp. Casas Particulares”.

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

ENTIDADES ASEGURADORAS

RESOLUCIÓN N° 38.632/14: “DECLARACIÓN SOBRE INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN EN ASUNTOS FISCALES” DESARROLLADO POR LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE) Y LAS DISPOSICIONES VINCULADAS A LA LEY DE CUMPLIMIENTO FISCAL DE CUENTAS EXTRANJERAS (“FOREIGN ACCOUNT TAX COMPLIANCE ACT” - FATCA) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. MEDIDAS NECESARIAS PARA IDENTIFICAR A LOS CLIENTES Y SUS BENEFICIARIOS

Fecha: 8/10/14 B O.: 14/10/14

VISTO, el Expediente Nº 62.933 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ha solicitado a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y en particular, a la Gerencia de Prevención y Control del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo que participe en el proceso de implementación del nuevo estándar de intercambio automático de información de cuentas financieras de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) adoptado por los Ministros de Finanzas en el marco de la reunión del G-20 celebrada en Septiembre de 2013.

Que la República Argentina ha suscripto la “Declaración sobre Intercambio Automático de Información en Asuntos Fiscales” de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). Por ello se ha comprometido a implementar tempranamente el nuevo estándar (Early Adopters Group).

Que dicho estándar obliga a los países a obtener información respecto de instituciones financieras —incluidas ciertas compañías de seguros— para el intercambio automático con otras jurisdicciones, con la finalidad de luchar contra la evasión internacional de cuentas offshore.

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Que la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), ha publicado el “Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information-Common Reporting Standard”, que incluye las normas de debida diligencia que deberán aplicar las instituciones financieras.

Que en ese sentido, resulta necesario que las entidades aseguradoras alcanzadas por este nuevo estándar apliquen normas de debida diligencia y mantengan en los legajos de clientes la información requerida.

Que asimismo, las compañías aseguradoras alcanzadas por el citado estándar deberán arbitrar las medidas necesarias para identificar a los clientes y sus beneficiarios comprendidos en el mismo.

Que la Gerencia de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y la Gerencia de Asuntos Jurídicos han tomado intervención conforme a su competencia.

Que se dicta la presente en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 inc. b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establecer, en el marco del compromiso que ha asumido la República Argentina a través de la suscripción a la “Declaración sobre Intercambio Automático de Información en Asuntos Fiscales” desarrollado por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y las disposiciones vinculadas a la Ley de Cumplimiento Fiscal de Cuentas Extranjeras (“Foreign Account Tax Compliance Act” - FATCA) de los Estados Unidos de América, que las Entidades Aseguradoras alcanzadas conforme lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente resolución, deberán arbitrar las medidas necesarias para identificar a los clientes y sus beneficiarios alcanzados por dicho estándar. A esos efectos, los legajos de tales clientes y sus beneficiarios en poder de las entidades aseguradoras deberán incluir, en el caso de personas físicas (comprendiendo también aquellas que resulten controlantes de entidades no financieras del país alcanzadas) la información sobre su nacionalidad, país de residencia fiscal y número de identificación fiscal en ese país, domicilio, lugar y fecha de nacimiento. En el caso de las personas jurídicas y otros entes, la información deberá comprender su país de residencia fiscal, número de identificación fiscal en ese país y domicilio.

ARTICULO 2° — Disponer que, a los efectos de lo establecido en el Artículo 1° de la presente resolución, los alcances y definiciones referidas a sujetos alcanzados, cuentas y datos a suministrar, así como los procedimientos de debida diligencia, deberán entenderse conforme a los términos del documento “Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information-Common Reporting Standard” aprobado por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).

ARTICULO 3° — A los efectos de lo dispuesto en la presente resolución, las entidades aseguradoras deberán cumplir con los resguardos de secreto a que se refiere el Artículo 5°, apartado 2, inciso e) de la ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326.

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La información sobre los clientes y beneficiarios alcanzados deberá ser presentada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con el régimen que esa Administración establezca.

ARTICULO 4° — Disponer que a los fines de la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución, se entenderá por entidades aseguradoras alcanzadas a aquellas que operen en los siguientes ramos:

1. Seguros de vida, con excepción de las siguientes coberturas:

I. Seguros colectivos de vida obligatorios.

II. Seguros colectivos de saldo deudor de acuerdo a la Resolución SSN Nº 35.678, de fecha 22 de marzo de 2011, o la que en el futuro la modifique.

2. Seguros de retiro, con excepción de las siguientes coberturas:

I. Seguros de Rentas vitalicias previsionales (derivadas de la ley Nº 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones).

II. Seguros de rentas derivadas de la ley de Riesgos del Trabajo (régimen previsto en la ley Nº 24.557, previo a la modificación instrumentada por la ley Nº 26.773).

ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

JUAN ANTONIO BONTEMPO.

Referencias Normativas L. 24.241: L. 25.326: L. 26.773: Bol. A.F.I.P. N° 183, oct. ' 2012, p. 2531

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS

TRABAJADORES RURALES

RESOLUCIÓN N° 318/14: CRÉASE EL “PROGRAMA DE INCLUSIÓN SOCIOPRODUCTIVA DEL TRABAJADOR AGRARIO” —PISTA—

Fecha: 23/09/14 B O.: 28/10/14

VISTO las Leyes Nº 25.191 y Nº 26.727, los Decretos Reglamentario Nº 300 y 301 de fecha 21 de marzo de 2013, el Decreto Nº 1478 del 24 de agosto de 2012 y el Expediente RENATEA Nº 7641/14, y

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CONSIDERANDO:

Que el Artículo 7 de la Ley Nº 25.191, modificado por el Artículo 106 de la Ley Nº 26.727, ha creado el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, absorbiendo las funciones y atribuciones que desempeñaba el ex - REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (ex - RENATRE).

Que de acuerdo al artículo 8° de la Ley Nº 25.191 sustituido por el artículo 106 de la Ley Nº 26.727, reglamentado por artículo 9° del Anexo del Decreto Nº 300/2013, el gobierno y la administración del RENATEA están a cargo de un Director General, habiéndose designado a tales efectos mediante Decreto Nº 1478 de fecha 24 de agosto de 2012 al Ing. Agr. Guillermo Daniel MARTINI (M.N. Nº 10.366.989) como Director General del organismo.

Que por Resolución RENATEA Nº 101 de fecha 31 de octubre de 2012 se aprobó la estructura organizativa del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), el organigrama y las responsabilidades primarias y acciones que corresponden a cada área.

Que el artículo 72 de la Ley Nº 26.727 reconoce a los trabajadores agrarios el derecho a capacitarse para un mayor desarrollo de sus aptitudes y conocimientos que atiendan a una progresiva mejora de sus condiciones de trabajo y de vida.

Que el artículo 11 de la Ley Nº 25.191 establece los objetivos del Registro entre los que se encuentran (inc. c) “centralizar la información y coordinar las acciones necesarias para la contratación de trabajadores agrarios” y “proveer la coordinación y cooperación de la Nación con las provincias y los municipios en la actividad laboral agraria”.

Que una de las principales modificaciones introducidas por la Ley Nº 26.727 al texto original de la Ley Nº 25.191 se relaciona con la naturaleza jurídica del Registro, que se transformó de un “ente de derecho público no estatal” a una “entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social” (art. 7°).

Que la referida modificación no se limita una mera cuestión jurídico - formal relativa al tipo de organismo, sino que implica una nueva serie de obligaciones para el Registro que derivan implícitamente de su nuevo carácter ontológico.

Que es en dicho marco donde la gestión viene delineando una nueva teleología que implican desde lo concreto el desarrollo programas y acciones para la registración de trabajadores y empleadores agrarios, el fortalecimiento del empleo de calidad y la capacitación de los trabajadores del sector, la mejora del acceso al Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 25.191 (y modificatorias); así como la implementación de diversas acciones tendientes a lograr los objetivos y obligaciones que dicho cuerpo normativo encomienda a este organismo.

Que es dable destacar que muchas de estas acciones se realizaron en colaboración con diversos actores sociales relacionados con la actividad agraria, tanto de la órbita estatal en todos sus niveles, privados, asociaciones civiles y entidades gremiales y/o sindicales.

Que el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, a través de la Subgerencia de Formación y Capacitación, llevó asimismo a cabo acciones vinculadas a la promoción de derechos orientadas a los distintos actores del sector agrario sobre los alcances de

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la Ley Nº 26.727, las funciones y prestaciones del RENATEA, dirigiendo dichas líneas de intervención estratégica a trabajadoras/es del sector agrario y sus familias.

Que de la experiencia recogida en el desarrollo de los planes referenciados precedentemente, resulta menester profundizar las acciones realizadas, promoviendo además una mayor inclusión social de uno de los sectores más vulnerables de la población como lo constituyen los trabajadores agrarios, principalmente los temporarios o aquellos que realizan tareas de cosecha, cíclicas o estacionales, quienes por sus particularidades merecen una especial protección por parte de los organismos concernidos en el trabajo agrario.

Que en dicha inteligencia, resulta pertinente otorgar un tratamiento especial a aquellos trabajadores agrarios y sus familias, que se encuentren desempleados, estén o no percibiendo la prestación por desempleo que este Registro otorga, como así también a aquellos trabajadores permanentes discontinuos o temporarios y sus familias que tienen bajos ingresos en los meses contraestacionales de empleo de la actividad que habitualmente desarrollan y/o cuyas tareas sean objeto de afectación en sus niveles normales de ocupación.

Que, conforme se desprende del informe obrante a fojas 2/6 y demás documental obrante en el expediente de la referencia, el impulso de esta medida guarda estrecha relación con los objetivos del Registro y con las acciones que la Dirección General a través de las distintas áreas del organismo, viene desarrollando a efectos de su consecución.

Que los programas de difusión de derechos, la promoción del empleo de los trabajadores de la actividad agraria, la implementación de acciones que faciliten la capacitación y la contratación de los trabajadores agrarios, el relevamiento de trabajadores, a través de distintos actores sociales que acrediten estrecha vinculación con las actividades agrarias desarrollas dentro de su jurisdicción, contribuyen de modo directo a una elevación progresiva de la auto percepción del trabajador agrario como sujeto de derechos, paso previo e ineludible para la concreción efectiva de los mismos.

Que dichas acciones requieren de políticas públicas directas y activas destinadas a los propios trabajadores y sus respectivas familias; razón por la cual deviene eficaz propiciar el trabajo contraestacional en los lugares habituales de residencia, uno de los mecanismos de integración social más propicios para la difusión de los derechos y la inclusión socio productiva del trabajador agrario y su familia, a partir de procesos de recalificación laboral que favorezcan su participación activa en el desarrollo regional y aporten a mejorar su calidad de vida.

Que resultan implícitas dentro de los objetivos fijados para el RENATEA, las de realizar acciones tendientes a propiciar una mejora progresiva de la calidad de vida y labor de los trabajadores agrario y sus familias, conforme la clara finalidad del Régimen de Trabajo Agrario (Ley Nº 26.727) y del carácter de organismo público otorgado por las modificaciones que dicha norma impuso a la Ley Nº 25.191.

Que el Registro se encuentra en proceso de transición, llevándose adelante los procedimientos administrativos necesarios para su incorporación a los Subsistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, en el marco del inciso a) del artículo 8° de la Ley 24.156 y sus modificatorias.

Que el artículo 9, inciso d), de la reglamentación de la Ley Nº 25.191, aprobada mediante Decreto Nº 300/2013, faculta al Director General a ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines.

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Que el artículo 12 de Ley Nº 25.191 habilita al Registro a atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en la misma.

Que la decisión impulsada se inserta en el marco de las políticas inclusivas que el Estado Nacional viene desarrollando desde el 25 de mayo de 2003.

Que el gasto que demande la presente medida será atendido con los recursos económicos financieros que la misma Ley Nº 25.191 asigna en su artículo 13.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del Registro ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 8 de la Ley Nº 25.191, modificada por la Ley Nº 26.727.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL

DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS RESUELVE:

ARTICULO 1° — Créase el “PROGRAMA DE INCLUSIÓN SOCIOPRODUCTIVA DEL TRABAJADOR AGRARIO” —PISTA—, con el objetivo de promover, fortalecer y/o implementar proyectos de desarrollo e integración comunitaria que tiendan a mejorar las condiciones de vida y labor de los trabajadores agrarios y sus familias, en períodos de contraestación y/o de afectación de los niveles de ocupación de sus respectivas actividades productivas regionales.

ARTICULO 2° — Establécese que los Proyectos que se implementen en el marco del Programa que la presente aprueba deben ser promovidos a propuesta de las Delegaciones Provinciales y/o Regionales de este Registro y llevados a cabo en articulación con actores sociales que acrediten estrecha vinculación con el quehacer agrario, tanto de la órbita estatal en todos sus niveles, privados, asociaciones civiles y entidades gremiales y/o sindicales.

ARTICULO 3° — El Programa que la presente aprueba tiene como acciones el desarrollo de procesos de aprendizaje activo sobre la base de prácticas laborales concretas, que aporten a la mejora del trabajo registrado y las condiciones de vida del/la trabajador/a agrario/a en forma integral, promoviendo nuevas inserciones laborales registradas, la difusión de derechos, el otorgamiento de materiales didácticos, la provisión de herramientas de trabajo con finalidad instructiva, y la realización de actividades que faciliten la concreción de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente medida.

ARTICULO 4° — Apruébese el presupuesto de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000) a efectos de solventar las acciones que sea menester llevar a cabo para la implementación del presente Programa.

ARTICULO 5° — Deléguese en la Gerencia Gestión y Políticas Públicas y Territoriales y en la Gerencia Legal Técnica y Administrativa del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, el dictado de las normas específicas, procesos, circuitos administrativos y demás condiciones especiales que se estime conveniente establecer para el cumplimiento de la presente Resolución.

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Resoluciones

ARTICULO 6° — Establézcase a la Subgerencia de Formación y Capacitación dependiente de la Gerencia Gestión y Políticas Públicas Territoriales, como área de aplicación interna de lo establecido por la presente norma.

ARTICULO 7° — Adóptense por las áreas concernidas en su realización todas las medidas que sean menester implementar en el marco de sus respectivas competencias, a efectos de garantizar su ejecución.

ARTICULO 8° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GUILLERMO D. MARTINI.

Referencias Normativas L. 25.191: D. 300/13: D. 301/13:

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA

RESOLUCIÓN N° 462/14: SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SIGICA)Y SISTEMA DE GESTIÓN DE CERTIFICADOS (SIGCER). IMPLEMENTACIÓN. ACCESO DEL USUARIO EXTERNO A TRAVÉS DE LA PÁGINA WEB HABILITADA POR LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)

Fecha: 15/10/14 B O.: 20/10/14

VISTO el Expediente Nº S05:0058694/14 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 87 del 6 de febrero de 2009, 442 del 6 de julio de 2011 y 308 del 8 de julio de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) y se estableció que se pondría en funcionamiento, en forma gradual, encontrándose actualmente implementado en la totalidad de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Que mediante la Resolución Nº 87 del 6 de febrero de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se estableció el mecanismo de transmisión electrónica de datos que deben cumplir los operadores de empresas agroalimentarias.

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Resoluciones

Que mediante la Resolución Nº 308 del 8 de julio de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se fijó el nuevo modelo de Certificado Sanitario de Exportación Provisorio informatizado (CSEP) y se ordenó que el mismo se implementara paulatinamente en su versión electrónica.

Que es necesario mantener el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) actualizado, con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas sanitarias y administrativas vigentes, registrando el cierre de movimientos, detalles de la faena y hallazgos de la misma en el Sistema Integrado de Gestión de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA).

Que, en consecuencia, a fin de dar celeridad y simplificación a los trámites y garantías a la protección de los datos suministrados, es necesario que todas las personas físicas o jurídicas con tareas delegadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, procedan al cierre de movimiento en el establecimiento de faena, carga de los detalles y hallazgos derivados de la faena de los animales en establecimientos con habilitación oficial.

Que es de fundamental importancia avanzar en la implementación del Sistema de Gestión de Certificados (SIGCER), herramienta que permite gestionar en tiempo real los Certificados Sanitarios que amparan el tránsito de todos los productos y subproductos de origen animal que egresan de establecimientos con habilitación oficial del SENASA.

Que por razones de carácter operativo, es apropiado implementar progresivamente los procedimientos establecidos en la presente norma en las Direcciones de Centro Regional.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD

Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sistema Integrado de Gestión de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA). Sistema de Gestión de Certificados (SIGCER). Obligatoriedad. Se establece la obligatoriedad de implementar el Sistema Integrado de Gestión de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA) y el Sistema de Gestión de Certificados (SIGCER), en todos los establecimientos con habilitación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGRO-ALIMENTARIA.

ARTICULO 2° — Cronograma de Implementación. Los sistemas mencionados en el artículo precedente, deben ponerse en práctica de acuerdo al Cronograma de Implementación de Sistemas que a continuación se detalla:

Inciso a) SIGICA - Módulo Ciclo I: obligatorio a partir del 27 de octubre de 2014.

Inciso b) SIGICA - Partes de Supervisión: obligatorio según cronograma que se incorpora a continuación.

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Inciso c) SIGCER: obligatorio a partir del 1 de febrero de 2015.

ARTICULO 3° — Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:

Inciso a) SIGICA: se denomina de esta forma al Sistema Integrado de Gestión de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, herramienta informática compuesta por los siguientes módulos:

Apartado A) Sistema Ciclo I: herramienta que permite gestionar el ingreso de tropas a establecimientos faenadores, efectuar el cierre de los Documentos de Tránsito Electrónico (DT-e) que acompañan a las tropas y declarar los detalles de la faena y hallazgos sanitarios de relevancia derivados de la misma.

Apartado B) Partes de Supervisión: herramienta que permite gestionar las auditorías realizadas por los Supervisores de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria a establecimientos con habilitación oficial del SENASA. Mediante el mismo, se gestionan las visitas de supervisión, las No Conformidades derivadas de las mismas y los planes de acción para el levantamiento de las No Conformidades.

Inciso b) SIGCER: se denomina de esta forma al Sistema de Gestión de Certificados, herramienta informática mediante la cual se gestionan los Certificados Sanitarios correspondientes para amparar el egreso de productos y subproductos de origen animal de los establecimientos habilitados (Certificados Sanitarios de Exportación Provisorios, Permiso de Tránsito Restringido y Permiso de Tránsito).

Inciso c) Usuario externo: toda persona física o jurídica externa al SENASA, que utiliza las aplicaciones de Internet que este Organismo pone a disposición de terceros.

ARTICULO 4° — Usuario externo. El usuario externo debe acceder al SIGICA y al SIGCER a través de la página web habilitada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) (http://www.afip.gob.ar), utilizando para ello la “Clave Fiscal” otorgada por dicho Organismo. Es el responsable de comunicar de forma obligatoria en el SIGICA el arribo de los animales amparados por el DT-e con anterioridad a la autorización de la faena, declarar los detalles derivados de la faena de dichos animales y solicitar los Certificados Sanitarios correspondientes para amparar el egreso de productos y subproductos de origen animal de los establecimientos de su titularidad (Certificados Sanitarios de Exportación Provisorios, Permisos de Tránsito Restringido y Permisos de Tránsito).

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ARTICULO 5° — Verificación de cumplimiento. El personal del Servicio de Inspección Veterinaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es responsable de la verificación del cumplimiento de la presente norma, como así también de la interacción entre los sistemas que el Organismo pone a su disposición para los fines que éste designe.

ARTICULO 6° — Incumplimiento. El incumplimiento de la implementación de los sistemas en los plazos establecidos en el Artículo 2° de la presente resolución, implica que los titulares de establecimientos habilitados en el orden nacional no podrán obtener por parte de este Servicio Nacional, la autorización de emisión del respectivo DT-e para el traslado de animales o la certificación sanitaria para amparar el tránsito de productos y subproductos de origen animal, según corresponda.

ARTICULO 7° — Se encomienda a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, la confección de los Manuales de Uso del SIGICA Ciclo I Web y del Sistema de Partes de Supervisión.

ARTICULO 8° — La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

DIANA MARÍA GUILLEN.

Referencias Normativas Res. 442/11 (SNSyCA):

COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS

GAS NATURAL

RESOLUCIÓN N° 208/14: RESOLUCIÓN Nº 1/13. MODIFICACIÓN

Fecha: 25/09/14 B O.: 3/10/14

VISTO el Expediente S01:0156673/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, las Resoluciones Nros. 1 de fecha 18 de enero de 2013 y 3 de fecha 16 de abril de 2013 y 138 de fecha 5 de agosto de 2014, todas de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 26.741 de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina.

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Que por el Artículo 2° del citado reglamento, se creó la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas en la órbita de la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que mediante la Resolución Nº 1 de fecha 18 de enero de 2013 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas se creó el Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural mediante el cual se diseñó una política económica que tuvo por objetivo reducir en el corto plazo la brecha entre producción y consumo de gas natural por medio de dos vías: en primer lugar, incrementando en el corto plazo la producción de gas natural, reduciendo de esta forma las importaciones y por otro lado, estimulando la inversión en exploración y explotación para contar con nuevos yacimientos que permitan recuperar el horizonte de reservas.

Que, en consecuencia, se incrementó el precio de gas natural inyectado al mercado interno por encima de la Inyección Base de cada empresa —ajustada a una tasa de declino anual a determinar en cada caso—, a la suma de SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR MILLÓN DE BTU (7,5 USD/MMBTU).

Que, a los fines de lograr un óptimo desarrollo del Programa y como contrapartida de este Programa de fomento, la Comisión estableció obligaciones a cargo de las Empresas Beneficiarias del Programa.

Que, uno de los requisitos exigidos por la Resolución Nº 1/13, fue la instalación, por parte de las Empresas Beneficiarias, de medidores fiscales a fin de calcular las inyecciones previas al PIST.

Que, el inciso iii) del apartado 5) del punto I del Anexo de la Resolución Nº 1/13, en lo referente a las inyecciones previas al PIST, dispuso que las empresas que no cuenten con medición fiscal aprobada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS y ENARGAS, deberán enviar una declaración jurada mensual con la información de respaldo y deberán arbitrar los medios para que en un plazo no mayor a TREINTA (30) días a la fecha de aprobación del beneficio cuente con medición fiscal aprobada por los organismos mencionados para seguir siendo computada en el cálculo de Inyección Total.

Que, sin perjuicio del transcurso del plazo dispuesto, existían empresas que no habían instalado los medidores que exige la norma y continuaban enviando, a efectos de calcular las inyecciones previas al PIST, las declaraciones juradas previstas.

Que, en virtud de las razones expuestas, mediante el dictado de la Resolución Nº 138 de fecha 5 de agosto de 2014, se modificó el inciso iii) del apartado 5) del punto I del Anexo de la Resolución Nº 1 de fecha 18 de enero de 2013 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, y se estableció un nuevo plazo de TREINTA (30) días para que las Empresas Beneficiarias, que aún no lo hayan hecho, instalen los medidores correspondientes.

Que, asimismo, se determinó que las declaraciones juradas presentadas por las empresas a fin de calcular las inyecciones previas al PIST, trascurridos los TREINTA (30) días dispuestos, no serán consideradas a tal efecto.

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Que, luego de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 138/14, se ha advertido que el plazo de TREINTA (30) días dispuesto no es suficiente para la instalación de los medidores fiscales correspondientes.

Que, en virtud de las razones expuestas, corresponde modificar el inciso iii) del apartado 5) del punto I del Anexo de la Resolución Nº 1 de fecha 18 de enero de 2013 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, y extender el plazo hasta el día 30 de noviembre de 2014 para que las Empresas Beneficiarias, que aún no lo hayan hecho, instalen los medidores correspondientes.

Que, las declaraciones juradas presentadas por las empresas a fin de calcular las inyecciones previas al PIST, posteriores al día 30 de noviembre de 2014, no serán consideradas a tal efecto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Anexo I del Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012.

Por ello,

LA COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA

DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el apartado 5) del punto I del Anexo de la Resolución Nº 1/2013, el que quedará redactado de la siguiente manera:

I. Definiciones.

A los fines de la implementación del presente “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural”, se adoptan las siguientes definiciones:

1) Empresa Beneficiaria: se define como “Empresa Beneficiaria”, a aquellas empresas que cuyos Proyectos de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural hubieren sido aprobados por la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, e incluidos en el “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural”.

2) Comisión: se entiende por “Comisión” a la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

3) Gas Natural: se define como “Gas Natural” a cualquier hidrocarburo o mezcla de hidrocarburos en estado gaseoso consistente predominantemente en metano de un poder calorífico de 9.300 kilocalorías, cumpliendo con la Resolución 259/2008 del ENARGAS.

4) PIST: Punto de ingreso al Sistema de Transporte Argentino de Gas Natural (operado por Transportadora de Gas del Sur S.A. y por Transportadora de Gas del Norte S.A.).

5) Inyección Total: se define como “Inyección Total” a la suma de la Inyección Base más la Inyección Excedente, es decir la totalidad del gas natural inyectado por parte de una Empresa Beneficiaria, para consumos del mercado interno, en: (i) algún punto de ingreso al Sistema de

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Transporte Argentino de Gas Natural (TGN-TGS - Gasoductos operados por alguna Licenciataria del Servicio de Distribución regulada por ENARGAS), (ii) previo al PIST, el gas natural inyectado por parte de una empresa para consumos del mercado interno que tengan medición fiscal aprobada por la SECRETARIA DE ENERGÍA y ENARGAS y (iii) las inyecciones previas al PIST, que no cuenten con medición fiscal aprobada por la SECRETARIA DE ENERGÍA Y ENARGAS, para lo cual la Empresa Beneficiaria deberá enviar una declaración jurada mensual con la información de respaldo y deberá arbitrar los medios para que en un plazo no mayor al día 30 de noviembre de 2014 cuente con medición fiscal aprobada por la SECRETARIA DE ENERGÍA Y ENARGAS para seguir siendo computada en el cálculo de Inyección Total.

En caso de que las Empresas Beneficiarias no cumplan con la instalación de los medidores fiscales respectivos en el plazo estipulado, no se considerarán para el cálculo de la Inyección Total, las inyecciones previas al PIST.

6) Inyección Excedente: se define como “Inyección Excedente” al Gas Natural inyectado por la Empresa Beneficiaria en cada mes de vigencia del Programa, para su comercialización en el mercado interno, por encima de la Inyección Base Ajustada.

7) Inyección Base: se define como “Inyección Base” a volúmenes de Gas Natural teóricos, propuestos en los Proyectos como punto de partida para el cálculo (con sus respectivos ajustes) de los deberes de inyección excedente asumidos por las Empresas Beneficiarias.

8) Inyección Base Ajustada: se define como “Inyección Base Ajustada”, a la Inyección Base, ajustada de acuerdo a una tasa de declino, y que será calculada por cada Empresa Beneficiaria en MMm3/d para el período propuesto en sus respectivos “Proyectos de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural”, sujeta a verificación y aprobación de la Comisión.

9) Precio Base: es el precio promedio ponderado correspondiente al año 2012 de los precios del Gas Natural establecidos para cada segmento de consumidores del mercado interno, conforme el detalle que calcule cada Empresa Beneficiaria, en sus respectivos “Proyectos de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural”, sujeto a verificación y aprobación de la Comisión.

10) Precio de la Inyección Excedente: se calcula para todas las Empresas Beneficiarias en Siete Dólares Estadounidenses con Cincuenta Centavos por millón de BTU (7,5 USD/MMBTU).

11) Precio de Importación: se define como “Precio de Importación” al promedio ponderado del precio de GNL de importación (CIF registrado en el Sistema María) a la República Argentina, durante un período de seis (6) meses.

ARTÍCULO 2° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AUGUSTO COSTA. — MARIANA MATRANGA. — EMMANUEL A. ALVAREZ AGIS.

Referencias Normativas L. 26.741: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1285 D. 1.277/12: Bol. A.F.I.P. N° 18,0 jul. '2012, p. 1761 Res. 1/13 (CPyCEPNIH): Bol. A.F.I.P. N° 187, feb. ' 2013, p. 265

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Res. 138/14 (CPyCEPNIH): Bol. A.F.I.P. N° 205, ago. ' 2014, p. 1651

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL

COOPERATIVAS

RESOLUCIÓN N° 5.284/14: INFORMACIÓN FINANCIERA. COOPERATIVAS QUE INCLUYAN EN SU DENOMINACIÓN LA PALABRA “CRÉDITO” O “CRÉDITOS” . DECLARACIÓN JURADA. PRESENTACIÓN

Fecha: 10/10/14 B O.: 16/10/14

VISTO, el Expediente Nº 8557/12 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 7207/12 —TO por Resolución Nº 371/13—, regula la modalidad de prestación del servicio de créditos respecto de las cooperativas definidas en el artículo primero de la citada resolución, previendo que estas deben dictar sus reglamentos fijando las normas a las que se sujetará la prestación del servicio.

Que la Resolución Nº 11/12 de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA define como sujetos obligados, entre otros, a las cooperativas que realicen operaciones de crédito, sujetas al régimen de la Ley Nº 20.337 y modificatorias, y resoluciones de la autoridad de aplicación.

Que la Resolución Nº 4733/13 dispone que las cooperativas que en su razón social no incluyan la denominación “CRÉDITO” o “CRÉDITOS” y en cuyos estatutos se prevea la prestación del servicio de crédito deben presentar ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL una declaración jurada manifestando la prestación o no del servicio de crédito.

Que la Resolución Nº 2592/14 dispone que las cooperativas de servicios públicos que en sus estatutos prevean la prestación del servicio de crédito, incluyan o no en su denominación la palabra “CRÉDITO” o “CRÉDITOS”, deben presentar una declaración jurada manifestando la prestación o no del servicio de crédito.

Que en atención a la información obtenida como consecuencia de la aplicación de las medidas ordenadas en las normas antes citadas y a los mismos fines y efectos, resulta oportuno y conveniente ampliar la presentación de la declaración jurada establecida en la citada resolución.

Que en razón de determinar el universo de sujetos obligados a informar a la Unidad de Información Financiera además de los enumerados en la Resolución Nº 11/2012 UIF, es necesario que las cooperativas que en cuyas denominaciones incluyan la palabra “CRÉDITO” o “CRÉDITOS”, presenten ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social una declaración jurada especificando si realizan o no operaciones de crédito.

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Que el servicio jurídico permanente ha tomado intervención con carácter previo al dictado del presente acto administrativo.

Por ello y en uso de las facultades conferidas por la Ley 20.337, y los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Las cooperativas que incluyan en su denominación la palabra “CRÉDITO” o “CRÉDITOS”(*) deben presentar la declaración jurada que como Anexo I o Anexo II, según corresponda, forma parte integrante de la presente resolución, en forma electrónica al sitio web del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL y en soporte papel suscripto por los integrantes de los órganos de administración y fiscalización. El plazo para remitir dicha información será hasta 31/12/2014.

ARTICULO 2° — En los casos que las cooperativas indicadas en el Artículo 1° realicen operaciones de crédito, deben dictar el correspondiente reglamento fijando las normas a las que se sujetará la prestación del servicio de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 7207/2012 INAES y sus modificatorias.

ARTICULO 3° — En el supuesto que las entidades citadas en el Artículo 1° declaren no prestar el servicio de crédito y/o resuelvan no continuar con su prestación, deben proceder a la reforma de sus estatutos, inclusive su denominación, dejando constancia que la efectiva prestación de ese servicio requerirá de su previa reglamentación y aprobación por esta autoridad de aplicación. Esa reforma deberá ser considerada en la primera asamblea que celebre la cooperativa, fijándose como fecha límite la que trate los ejercicios sociales cerrados durante el año 2014.

ARTICULO 4° — Las entidades que al vencimiento del plazo establecido en el artículo 1° no hayan presentado la declaración jurada correspondiente, se considerará que prestan del servicio de crédito y por lo tanto deberán dar cumplimiento a toda la normativa vigente en la materia.

ARTICULO 5° — El incumplimiento a las previsiones de la presente resolución dará lugar a las acciones de fiscalización pública que en cada caso correspondan.

ARTICULO 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PATRICIO JUAN GRIFFIN. — VICTOR RAUL ROSSETTI. — JOSE HERNAN ORBAICETA,.— ERNESTO E. ARROYO, — RICARDO D. VELASCO

Referencias Normativas L. 20.337: Res. 11/12 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 118

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ANEXO I

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ANEXO II

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INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

SISTEMA INTEGRAL DE RECAUDACIÓN

RESOLUCIÓN N° 33/14(*): DERÓGANSE LAS RESOLUCIONES NROS. C. 31/03, C. 5/09 Y EL PUNTO 3° DE LA RESOLUCIÓN Nº C. 21/14. SUSTITÚYESE EL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº C. 7/14, POR EL TEXTO ORDENADO COMO ANEXO I

Fecha: 24/10/14 B O.: 30/10/14

VISTO el Expediente Nº S93:0001150/2009 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, el Decreto Nº 378 de fecha 27 de abril de 2005, las Resoluciones Nros. C.31 de fecha 20 de octubre de 2003, C.5 de fecha 24 de febrero de 2009, C.15 de fecha 24 de mayo de 2013, C.7 de fecha 14 de abril de 2014 y C.21 de fecha 5 de agosto de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto se tramitó la actualización del “Sistema Integral de Recaudación, Registración y Rendición de Tasas por Análisis”.

Que por Resolución Nº C.31 de fecha 20 de octubre de 2003 se aprobó el Reglamento para el otorgamiento de planes de facilidades de pagos por multas impuestas por infracciones a las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y sus respectivas reglamentaciones, el cual fue sustituido por su similar Nº C.15 de fecha 24 de mayo de 2013.

Que a través de la Resolución Nº C.5 de fecha 24 de febrero de 2009 se aprobó el Régimen de Reconocimiento Voluntario de Infracciones a las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y sus respectivas reglamentaciones.

Que mediante Resolución Nº C.7 de fecha 14 de abril de 2014 se homologó y se aprobó el aplicativo informático del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) denominado SISTEMA INTEGRAL DE RECAUDACIÓN (SIR) versión 1.0, efectuando asimismo modificaciones en las precitadas Resoluciones Nros. C.5/09 y C.15/13.

Que a través de la Resolución Nº C.21 de fecha 5 de agosto de 2014 se aplicó una tasa del DOS POR CIENTO (2%) sobre el precio facturado por cada litro de metanol, según lo establece el Artículo 6° de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566.

Que, por una parte, Subgerencia de Administración del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) propicia corregir un error material detectado en el Punto 6° de la citada Resolución Nº C.7/14, en virtud de haberse consignado equivocadamente la fecha a partir de la cual quedaron sin efecto diversas normas.

Que, por otra parte, resulta oportuno receptar diversas inquietudes en orden a tornar de mayor celeridad y eficiencia el proceso de percepción de recursos propios de este Organismo, dando continuidad al cumplimiento de las directrices y lineamientos estratégicos del Plan Nacional de Gobierno Electrónico y los Planes Sectoriales de Gobierno Electrónico de los Organismos de la

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ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL aprobado por Decreto Nº 378 de fecha 27 de abril de 2005.

Que asimismo, ello resulta en consonancia con las razones que oportunamente dieron lugar al dictado de las Resoluciones Nros. C.31/03, C.5/09 y C.15/13.

Que, respecto de estas últimas, la experiencia acumulada desde su sanción, acompañada hoy por el importante cambio tecnológico en procesos y equipamiento que lleva adelante el INV, aconsejan su revisión y actualización, acorde con las instrucciones del mencionado Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

Que, como se ha señalado en anteriores ocasiones, las normas no pueden convertirse en una estructura inalterable que impida adaptarlas a los cambios que se van sucediendo en la sociedad, sino que deben tener la flexibilidad suficiente que permita su adaptación a la realidad social.

Que, no obstante, subsisten las razones de celeridad, sencillez y eficacia en los trámites que llevaron a la sanción de las normas citadas, demostrando la experiencia acumulada que se ha logrado mayor celeridad y menor desgaste administrativo, concordante con los principios consagrados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el pago fraccionado de multas impuestas por infracciones a los Regímenes Legales Vitivinícola y de Alcoholes, ha sido receptado de manera unánime y favorable por los diversos actores de la actividad vitivinícola y de alcoholes, lo que indica la conveniencia de mantener su vigencia en el tiempo, incorporando las mejoras que la experiencia en su aplicación han evidenciado como necesarias.

Que en concordancia con lo anteriormente mencionado, los inscriptos que utilicen la modalidad de pago mensual por medios electrónicos para la cancelación de multas y/o cuotas de planes de pagos vencidas, podrán recibir bonificaciones sobre los intereses aplicados.

Que, además, los inscriptos que utilicen la modalidad de pago citada en el considerando precedente para la cancelación de cuotas no vencidas de facilidades de pago, podrán obtener otras bonificaciones adicionales.

Que asimismo, corresponde receptar la recomendación señalada por la Unidad de Auditoría Interna de este Organismo, perfeccionando con mayor precisión el procedimiento de cobro a seguir en el caso de acogimiento al Régimen de Reconocimiento Voluntario de Infracciones, cuando el deudor solicita cancelar la multa aplicada en un único pago.

Que, si bien, el último párrafo del Artículo 24 de la Ley General de Vinos Nº 14.878 contempla expresamente el devengamiento de intereses hasta su efectivo pago de las multas aplicadas, una vez firmes, la precitada Unidad ha recomendado la necesidad de explicitarlo en el marco de las normas procedimentales de aplicación.

Que razones de sana práctica legislativa indican la conveniencia de unificar en un solo cuerpo normativo las diferentes temáticas abarcadas por las normas en análisis, resultando así también consistente con la aplicación del Sistema Integral de Recaudación, como también la derogación de las mencionadas Resoluciones Nros. C.31/03 y C.5/09.Que asimismo, habiéndose unificado y aprobado bajo el marco de la Resolución Nº C.7/14 dicho Sistema Integral de Recaudación, deviene en abstracto el Punto 3° de la Resolución Nº C.21/14, resultando también procedente su derogación.

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Resoluciones

Que Subgerencias de Administración y de Asuntos Jurídicos de este Organismo han tomado la intervención que les compete.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 1.306/08,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

1° — Deróganse las Resoluciones Nros. C.31 de fecha 20 de octubre de 2003, C.5 de fecha 24 de febrero de 2009 y el Punto 3° de la Resolución Nº C.21 de fecha 5 de agosto de 2014.

2° — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Nº C.7 de fecha 14 de abril de 2014, por el texto ordenado que se acompaña como Anexo I a la presente resolución.

3° — Apruébase el Régimen para el otorgamiento de planes de facilidades de pago por multas impuestas por infracciones a las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y sus respectivas reglamentaciones, que como Anexo II forma parte del presente acto administrativo.

4° — Apruébase el Régimen Voluntario de Reconocimiento de Infracciones a las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y sus respectivas reglamentaciones, que como Anexo III forma parte de la presente resolución.

5° — Subgerencias de Asuntos Jurídicos y de Administración del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) actuarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, como áreas de interpretación de los Regímenes aprobados precedentemente.

6° — Apruébase el Modelo de Solicitud de Acogimiento al Régimen Voluntario de Reconocimiento de Infracciones, que como Anexo IV forma parte de esta resolución.

7° — Sustitúyese en el primer párrafo del Punto 6° de la Resolución Nº C.7 de fecha 14 de abril de 2014, la palabra “abril” por “mayo”, quedando redactado el mismo de la siguiente manera: “Déjase sin efecto a partir del 1° de mayo de 2014:”.

8° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese.

GUILLERMO DANIEL GARCIA.

Referencias Normativas L. 14.878: L. 19.549: L. 24.566: D. 378/05: Bol. A.F.I.P. N° 95, jun. '2005, p. 1134 Res. C. 31/03 (INV): Res. C. 5/09 (INV): Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 699

__________________

(*) El/los Anexo/s que integra/n esta Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

DECLARACIONES JURADAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 11/14: GENERACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS MENSUALES Y ANUALES DEL SISTEMA SIFERE WEB. APROBACIÓN

Fecha: 15/10/14 B O.: 22/10/14

VISTO: La Resolución General N° 9/2005 por la que se aprobó el Software Domiciliario “Sistema Federal de Recaudación Convenio Multilateral —Si.Fe.Re—” para el cumplimiento de los requisitos de presentación de declaraciones juradas, liquidación y/o pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por parte de los contribuyentes que tributan por el régimen del Convenio Multilateral y las Resoluciones Generales Nros. 6/2007, 5/2011, 7/2013, 9/2014 y 6/2012 y;

CONSIDERANDO:

Que la utilización del mencionado Software Domiciliario ha permitido mayor eficiencia en la captación y explotación de la información por parte de las Jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral.

Que con el espíritu de facilitar las tareas relacionadas al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y perfeccionar funcionalmente el aplicativo mencionado, en virtud de la creciente demanda de los mismos respecto a la utilización de nuevas tecnologías en su relación con la administración, resulta necesario actualizar las modalidades para la liquidación de las Declaraciones Juradas mensuales y anuales, operando mediante métodos que garanticen razonablemente la auditoría y una mayor confiabilidad de la información contenida en las mismas.

Que a través de la Resolución General N° 6/2012 se implementó en primera instancia el Módulo Consultas del Sistema SIFERE WEB, proporcionando al contribuyente una herramienta que le permite conocer sus antecedentes del Padrón e historial de declaraciones juradas presentadas y/o pagadas con el aplicativo domiciliario SIFERE, como asimismo la información sobre retenciones, percepciones y recaudaciones bancarias declaradas por los respectivos Agentes de Recaudación.

Que en esta segunda etapa, las Jurisdicciones han logrado finalizar con el desarrollo, a través de la Comisión Arbitral, de una nueva versión del aplicativo SIFERE en un entorno web (SIFERE WEB), integrando los sistemas existentes con el uso de un navegador en Internet.

Que se incorporan en el SIFERE WEB funcionalidades superadoras a las existentes en el aplicativo anterior, con mejoras sustanciales para las jurisdicciones y contribuyentes atento a que el sistema vincula los datos registrados en la base de la Comisión Arbitral en función a lo actuado por el contribuyente y agentes a través de los distintos sistemas de recaudación, disponiéndose así de información única, uniforme y actualizada de padrón y con la posibilidad de efectuar un mejor control en la carga de deducciones sufridas por los contribuyentes.

Que resulta necesario implementar en forma gradual y progresiva el uso obligatorio del Sistema Web para la presentación y pago de declaraciones juradas mensuales (CM 03 y CM 04) y con

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posterioridad para la presentación de la declaración jurada anual (CM 05). Asimismo dentro de las funcionalidades de este módulo, el Contribuyente dispondrá de la posibilidad de confeccionar Volantes de Pago para la liquidación de Intereses, Recargos, Multas y Planes de Regularización.

Por ello:

LA COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18-08-77)

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Aprobar el Módulo DDJJ “Generación de Declaraciones Juradas Mensuales (CM03 y CM04) y Anuales (CM05) del Sistema SIFERE WEB” que se detalla en el Anexo Unico de la presente, el cual permitirá a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que tributan por el Régimen de Convenio Multilateral obligados a utilizarlo, confeccionar, presentar y abonar sus declaraciones juradas mensuales y anuales del Impuesto. Asimismo dentro de las funcionalidades de este módulo, se dispone la posibilidad de confeccionar Volantes de Pago para la liquidación de Intereses, Recargos, Multas y Planes de Regularización en los casos en que las autoridades provinciales lo autoricen en sus respectivas normativas.

ARTÍCULO 2° — El Módulo opera a través del sitio www.sifereweb.gov.ar en el cual estará disponible la descripción de las funcionalidades del Sistema SIFERE WEB - Módulo DDJJ y su texto de ayuda.

ARTÍCULO 3° — A fin de acceder al Módulo que se aprueba por la presente, los contribuyentes utilizarán para su identificación e ingreso la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave Fiscal otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la cual será autenticada por dicho Organismo en cada oportunidad que ingresen al mismo. Para operar por primera vez, deberá efectivizarse en la Opción “Administrador de Relaciones de Clave Fiscal” del sitio de AFIP, la incorporación de una nueva relación en el servicio “Convenio Multilateral - SIFERE WEB - DDJJ”.

ARTÍCULO 4° — Las declaraciones juradas transmitidas se considerarán presentadas cuando el Sistema otorgue el número de transacción, en la fecha y hora que conste en el mismo. Toda transmisión de datos realizada en el marco del procedimiento regulado en la presente Resolución tendrá para los contribuyentes el carácter de declaración jurada, asumiendo la responsabilidad por la certeza y veracidad de los mismos.

ARTÍCULO 5° — Los datos contenidos en las declaraciones juradas transmitidas a través del presente Módulo quedarán registrados en la base de datos de esta Comisión Arbitral, pudiendo el contribuyente acceder y visualizar el detalle de los mismos.

ARTÍCULO 6° — Disponer a partir del 1° de noviembre de 2014 la implementación gradual y progresiva del uso obligatorio del Módulo DDJJ aprobado en la presente. La Comisión Arbitral notificará a los contribuyentes la fecha a partir de la cual deberán comenzar a operar de modo obligatorio a través del referido Módulo. Hasta que se verifique dicha circunstancia, los contribuyentes deberán continuar utilizando el aplicativo domiciliario SIFERE.

ARTÍCULO 7° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.

GERARDO D. RATTI. — MARIO A. SALINARDI.

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Referencias Normativas Res. Gral. 5/11 (CACM):

ANEXO

Módulo DDJJ “Generación de Declaraciones Juradas Mensuales (CM03 y CM04) y Anuales (CM05) del Sistema SIFERE WEB”

Descripción de la operatoria

El Módulo DDJJ del Sistema SIFERE WEB, permite a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que tributan bajo el Régimen de Convenio Multilateral confeccionar, presentar y abonar sus declaraciones juradas mensuales y anuales del Impuesto. Asimismo, cuando corresponda, se pueden generar los Volantes de Pago para liquidar Intereses, Recargos, Multas y Planes de Regularización.

Acceso al Módulo y Autenticación de usuarios

El acceso al Módulo se realiza a través del sitio www.sifereweb.gov.ar. Para ello los contribuyentes utilizarán para su identificación e ingreso la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave Fiscal otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). La autenticación se realizará en cada oportunidad que se ingrese al mismo.

Para operar por primera vez, debe efectivizarse en la Opción “Administrador de Relaciones de Clave Fiscal” del sitio de AFIP la incorporación de una nueva relación denominada “Convenio Multilateral - SIFERE WEB - DDJJ”.

En el caso de las personas que representan a varios Contribuyentes, el Sistema le solicitará que seleccione la CUIT sobre la que desea operar. Se exigirá para este trámite el nivel máximo de seguridad (Nivel 3).

Estados de una Declaración Jurada

Los estados que podrá tener una declaración jurada en las distintas etapas del sistema serán los siguientes:

1 BORRADOR:

Estado inicial de una DDJJ cuando es creada por el contribuyente y mientras dure la edición de la misma.

2 CERRADA:

Estado que implica que los datos mínimos requeridos por el sistema han sido validados y es factible la presentación de la DDJJ.

3 PENDIENTE PRESENTACIÓN AFIP:

Estado temporal de una declaración jurada cuando se realiza la presentación ante los servidores de AFIP.

4 PRESENTADA

Estado en el que se encuentra una DDJJ cuando se confirma la presentación ante AFIP y se registra con N° de transacción.

5 RECHAZADA

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Resoluciones

Estado temporal que puede tener una DDJJ que fue rechazada por problemas técnicos. No requiere intervención por parte del contribuyente ya que se realiza la corrección a través del Sistema.

Confección y presentación de una Declaración Jurada

El Módulo mostrará los datos de padrón necesarios para la liquidación del impuesto que estén registrados en el Sistema PADRÓN WEB, incluyendo las últimas modificaciones declaradas por el contribuyente. Si algún dato no se correspondiere a su situación tributaria, previo a confeccionar la declaración jurada deberá realizar la actualización correspondiente a través del Sistema Padrón Web.

Cuando se inicia la confección de una declaración jurada la misma permanecerá en estado “1 - BORRADOR”, hasta su cierre. Los contribuyentes deberán ingresar todos los datos que le sean requeridos por la aplicación (coeficiente de distribución, montos imponibles según regímenes, monto IVA, exportaciones, etc.) y consignar la información sobre recaudaciones, retenciones, percepciones y cualquier otro débito y/o crédito que corresponda al anticipo que se declare. Estas acciones podrán realizarse en sesiones sucesivas, mediante procesos parciales de carga durante el período objeto de declaración, hasta la efectiva presentación de la declaración jurada.

Completada la declaración jurada con todos los datos requeridos para el período que se declara, y validados la totalidad de los mismos, el contribuyente podrá dar cierre a la misma a través de la opción “cerrar declaración jurada”, y en caso de resultar exitosa esa acción, la declaración pasará al estado “2 - CERRADA”.

Las declaraciones en estado “2 - CERRADA” podrán: a) Ser modificadas mediante la opción “Reabrir DDJJ”, volviendo al estado “1 - BORRADOR-, o b) Ser transmitidas en forma definitiva con la opción “Presentar DDJJ”. En este último caso la DDJJ pasará al estado “3 - PENDIENTE PRESENTACION ANTE AFIP” hasta que se complete el proceso de transmisión. La declaración jurada pasará al estado “4 - PRESENTADA” una vez que el Sistema devuelva la confirmación con los datos necesarios y suficientes que indiquen su efectiva aceptación, lo cual se verá reflejado con un N° de Transacción y la fecha y hora de aceptación de la misma. Se destaca que hasta que no se efectivice la presentación (aún cuando se haya cerrado) se mantendrá el estado “3 - PENDIENTE PRESENTACIÓN ANTE AFIP”.

El estado “5 - RECHAZADA” tendrá lugar solo en ocasión en que el Sistema emita algún rechazo por razones técnicas de la transferencia. En dicho supuesto, el contribuyente deberá aguardar la regularización del problema y la emisión del comprobante correspondiente.

Opciones de Pago de las Declaraciones Juradas

Una vez confirmada la declaración jurada, se habilitarán las modalidades de pago factibles: a) VEP (Volante Electrónico de Pago) para cancelar electrónicamente a través de las redes y entidades bancarias habilitadas; o b) Volante de Pago por jurisdicción para realizar el pago en las entidades bancarias habilitadas.

Pagos con VEP (Volante Electrónico de Pago)

Para realizar el pago con VEP, el contribuyente deberá ingresar al sitio web de AFIP, auntenticarse con la clave fiscal provista por dicho organismo y acceder al servicio “Presentación de DDJJ y Pagos”. Allí buscará la DDJJ presentada en el sistema SIFERE WEB (únicamente las DDJJ en estado “4-PRESENTADA”), y generará el VEP correspondiente ingresando en el icono “$” (visible cuando existan montos a pagar). Luego cancelará ese VEP en alguna de las redes disponibles. Esta opción es de uso OBLIGATORIO para los contribuyentes SICOM y para aquellos contribuyentes que realicen pagos superiores a $100.000 (pesos cien mil) por jurisdicción y OPCIONAL para el resto de los contribuyentes.

Pagos con Volantes de Pago en sede bancaria

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Resoluciones

El Módulo cuenta con la opción “Pagos” para generar el Volante de Pago en todas o algunas jurisdicciones que tengan monto a ingresar, conforme la elección del contribuyente, en cada Declaración Jurada en estado “4 - PRESENTADA”. El pago podrá ser cancelado en cualquier entidad bancaria habilitada siempre que el importe del mismo no supere la suma de $ 100.000.- (pesos cien mil) por jurisdicción.

Volantes de Pagos de Recargos, Intereses, Multas y Planes de Regularización

El Módulo cuenta con una opción que permite la confección de Volantes para el pago Intereses / Recargos, Multas (por infracción a los deberes formales, Omisión, Defraudación, Otras) y Planes de Regularización.

El Módulo permitirá al contribuyente seleccionar alguna de las Jurisdicciones en las que se encuentre inscripto, de acuerdo con sus datos de Padrón WEB, habilitando la opción para el ingreso de los datos correspondientes al Volante que se desea generar.

Los contribuyentes deberán imprimir los Volantes de Pago correspondientes, para abonar los importes que se encuentren consignados en los mismos, en las entidades autorizadas.

IMPORTANTE: Los volantes de pagos de recargos, intereses, multas y planes de regularización solo podrán ser generados a través de este módulo cuando las autoridades provinciales lo autoricen en sus respectivas normativas.

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Disposiciones

DISPOSICIONES

TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DEUDA PÚBLICA

DISPOSICIÓN N° 60/14: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO EN PESOS CON VENCIMIENTO 07/11/14 POR UN IMPORTE DE PESOS VALOR NOMINAL MIL QUINIENTOS MILLONES ($ VN 1.500.000.000)407I#

Fecha: 8/10/14 B O.: 17/10/14

VISTO, el Artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y modificatorias, el Artículo 51 de la Ley Nº 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014, el Artículo 82 del Anexo al Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 82 de la Ley de Administración financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y modificatorias faculta a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a emitir instrumentos financieros denominados Letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.

Que el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, reglamentario del Artículo 82 de la Ley Nº 24.156 y modificatorias, fija las pautas que deberán observarse para la emisión y colocación de las Letras del Tesoro a que se refiere dicho artículo.

Que ante la propuesta de las autoridades del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, EL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) ha aceptado suscribir Letras del Tesoro en pesos a corto plazo.

Que la emisión que se dispone está contenida dentro del límite que al respecto establece el Artículo 51 de la Ley Nº 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014.

Que se ha dado cumplimiento a los procedimientos que rigen la emisión y colocación de las precitadas Letras.

Que asimismo, se ha previsto que los gastos que irrogue la emisión y colocación de estos instrumentos, como así también los intereses que devenguen deberán ser imputados a los créditos previstos en la Jurisdicción 90 SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA.

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Disposiciones

Que la presente medida se dicta de acuerdo a lo establecido por el Artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y su reglamentación.

Por ello,

EL TESORERO GENERAL DE LA NACION DISPONE:

ARTICULO 1° — Dispónese la emisión de Letras del Tesoro en pesos con vencimiento 7 de Noviembre de 2014 por un importe de PESOS VALOR NOMINAL MIL QUINIENTOS MILLONES ($ VN 1.500.000.000) de acuerdo a las siguientes condiciones financieras:

FECHA DE EMISION: 8 de Octubre de 2014.

PLAZO: TREINTA (30) días.

TASA DE INTERES: Devengará intereses a la tasa nominal anual equivalente a BADLAR, la que se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) —BADLAR promedio bancos privados—, calculado considerando las tasas publicadas durante el período por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA desde DIEZ (10) días hábiles antes del inicio del período hasta DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento del mismo. Base de cálculo, actual/365.

DENOMINACION MINIMA: Será de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS UNO (V.N.O. $ 1).

AMORTIZACION: Integramente a su vencimiento.

FORMA DE COLOCACION: Suscripción directa por parte del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.

NEGOCIACION: Serán negociables en el Mercado Abierto Electrónico (MAE) y en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.

TITULARIDAD: Se emitirá un certificado que será depositado en la CENTRAL DE REGISTRO Y LIQUIDACION DE PASIVOS PUBLICOS Y FIDEICOMISOS FINANCIEROS (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

ATENCION DE SERVICIOS FINANCIEROS: Los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA mediante la transferencia de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de registro en dicha institución.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JORGE HORACIO DOMPER.

Referencias Normativas L. 24.156: L. 26.895: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, p. 2062 D. 1.344/07:

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Disposiciones

OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DISPOSICIÓN N° 3/14(*): APRUÉBANSE LOS “ESTÁNDARES TECNOLÓGICOS PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL” (ETAP) VERSIÓN 20.0, QUE COMO ANEXO I FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA PRESENTE

Fecha: 2/10/14 B O.: 8/10/14

VISTO el Expediente CUDAP: EXP-JGM:0041209/2014, el Decreto N° 624 de fecha 21 de agosto de 2003 y sus modificatorios, las Resoluciones N° 41 del 2 de diciembre de 2001 y N° 27 del 30 de abril de 2002 de la ex SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y las Disposiciones N° 1 del 24 de Julio de 2013 y N° 1 del 7 de Julio de 2014 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION, de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1° de la Disposición N° 1 del 24 de Julio de 2013 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se aprobaron los “Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional” (ETAPS) Versión 19.0, en materia de tecnologías de información y comunicaciones asociadas.

Que por el Artículo 1° de la Disposición N° 1 del 7 de Julio de 2014 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se actualizaron los “Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional” (ETAPS) Versión 19.0, en lo vinculado a los elementos de seguridad identificados con los Códigos SEG-001 y SEG-002.

Que dichos estándares deben ser objeto de revisión periódica, de modo de garantizar que sus contenidos reflejen los últimos adelantos en la materia.

Que conforme a la normativa de aplicación, en particular el Decreto N° 624/03 y sus modificatorios, compete a esta Oficina Nacional mantener actualizados los estándares sobre tecnologías en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica.

Que por el Articulo 1° de la Resolución N° 27/02 de la ex SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA se facultó a la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION a aprobar las especificaciones técnicas de los distintos ítems que componen los “Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional” (ETAPS) que reemplacen en forma total o parcial a los vigentes, de acuerdo a lo reglamentado por la Resolución N° 41/01 de la ex SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA.

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2418

Disposiciones

Que la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 1° de la Resolución N° 27/02 de la ex SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION

DISPONE:

ARTICULO 1° — Apruébanse los “Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional” (ETAP) Versión 20.0, que como Anexo I forma parte integrante de la presente, los cuales sustituyen a los aprobados por la Disposición N° 1 del 24 de Julio de 2013 y la Disposición N° 1 del 7 de Julio de 2014 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTICULO 2° — El equipamiento, las tecnologías, las guías y lineamientos y los modelos de pliegos no incluidos en el referido Anexo, y que fueran aprobados por Disposición ONTI N° 1/13, mantienen su código, nombre, vigencia y especificación técnica.

ARTICULO 3° — Los Estándares referidos en el artículo 1° de la presente medida, serán de aplicación en toda la Administración Pública Nacional, tanto centralizada como descentralizada, empresas de propiedad del Estado o en las que este tenga mayoría accionaria, bancos oficiales y Fuerzas Armadas y de Seguridad, con la única salvedad de los organismos comprendidos en el Sistema Científico Nacional.

ARTICULO 4° — A partir de la entrada en vigencia de la presente disposición, los organismos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación deberán dar cumplimiento a las especificaciones técnicas establecidas para todas las compras y contrataciones que se propongan celebrar en materia de tecnologías de información y comunicaciones asociadas.

ARTICULO 5° — Los Estándares referidos en el artículo 1° de la presente medida, se publicarán en el sitio web de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (www.jefatura.gov.ar) a fin de facilitar su utilización por parte de los distintos usuarios.

ARTICULO 6° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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Disposiciones

PEDRO JANICES.

Referencias Normativas Res. 41/01 (SGP): Disp. 1/13 (ONTI): Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. ' 2013, p. 1625 Disp. 1/14 (ONTI): Bol. A.F.I.P. N° 204, jul. ' 2014, p. 1344

__________________

(*): El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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Comunicaciones

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR

COMUNICACIÓN “A” 5.633: CERTIFICADOS DE DEPÓSITO PARA INVERSIÓN (CEDIN). ACTUALIZACIÓN DE TEXTO ORDENADO

Fecha: 16/09/14 B O.: 17/10/14

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en el texto ordenado de las normas sobre “Certificados de depósito para inversión (CEDIN)”, en virtud de lo dispuesto por las resoluciones dadas a conocer a través de las Comunicaciones “A” 5613 y 5628 y por las Comunicaciones “B” 10.669 y “C” 66.459.

Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “normativa” (“textos ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT. — DARÍO C. STEFANELLI.

Referencias Normativas Com. "A" 5.613/14 (BCRA): Bol. A.F.I.P. N° 2055, ago. ' 2014, p. 1669 Com. "B" 10.669/13 (BCRA): Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, p2198 Com. "C" 66.459/14 (BCRA): Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, p. 2016

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ANEXO

Indice

1. Alta del CEDIN.

1.1. Suscripción del CEDIN.

1.2. Emisión del CEDIN por cuenta y orden del BCRA.

2. Características del CEDIN.

2.1. Formales.

2.2. De seguridad.

2.3. Diseño (anverso y reverso).

3. Distribución.

4. Endoso.

5. Criterios a observar por las entidades financieras para la verificación del certificado, de la aplicación y el pago.

6. Verificación del certificado.

7. Verificación de la aplicación.

8. Pago del CEDIN por cuenta y orden del BCRA.

9. Cambio del CEDIN.

10. Consulta de datos del CEDIN al BCRA.

11. Entrega al Banco Central del CEDIN y documentación por parte de las entidades financieras.

12. Extravío, sustracción o destrucción del CEDIN.

13. Disposiciones generales.

14. Recomendaciones a los usuarios.

15. Publicidad y capacitación.

Tabla de correlaciones.

5. Criterios a observar por las entidades financieras para la verificación del certificado, de la aplicación y el pago.

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El CEDIN podrá presentarse ante cualquier entidad financiera para su verificación y/o para su cobro.

La entidad financiera interviniente deberá arbitrar los medios, en forma previa si fuera necesario, para procurar que la verificación del certificado y de la aplicación y el cobro se realicen en el mismo acto de presentación del CEDIN.

5.1. Verificación previa de la aplicación.

Al efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo precedente, la entidad financiera interviniente deberá admitir la presentación —con una antelación no mayor a tres días hábiles de la fecha de la operación— de la pertinente documentación provisoria según el tipo de operación de que se trate, conforme a lo indicado en el punto 7.1.:

- proyecto de escritura traslativa de dominio y/o de boleto de compraventa con constancia de entrega de posesión y poder irrevocable para escriturar (operaciones del punto 7.1.1.);

- proyecto de certificación de obra (operaciones de los puntos 7.1.2. y 7.1.3.1.);

- proyecto de instrumento por el cual se constituyan los derechos sobre la unidad a adquirir (operaciones del punto 7.1.2.1.) y copia de la documentación a que se refieren los acápites a) a d) de ese punto;

- copia de la factura o recibo de materiales de construcción (operaciones del punto 7.1.3.2.).

En todos los casos la documentación que se reciba en copia deberá estar inicialada por los presentantes (al solo efecto de su identificación).

6. Verificación del certificado.

La entidad financiera deberá realizar las siguientes acciones:

6.1. Recibir el certificado, que deberá ser presentado acompañado por un documento de identidad de quien corresponda conforme a lo previsto en las normas sobre “Documentos de identificación en vigencia” y, cuando sea aplicable, copia auténtica de la documentación que acredite las facultades de representación de la persona invocada.

6.2. Verificar las características formales y de seguridad del documento.

6.3. Controlar que consten los siguientes datos en el frente del certificado:

- Entidad financiera que intervino en la suscripción: código, denominación y sucursal.

- Número de transacción de origen (correspondiente a la suscripción).

6.4. Verificar la regularidad de la cadena de endosos y si los datos registrados en el BCRA coinciden con los obrantes en el certificado. Asimismo, procederá a certificar y registrar la traslación cuando así se solicite.

6.5. En el caso de constatar que el certificado no cumple con alguna de las características de seguridad definidas y/o de los requisitos antes enunciados, exista inconsistencia en sus

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datos o surja de la consulta al BCRA alguna otra causal de impedimento para el pago o endoso, la entidad financiera procederá a retener el CEDIN —rechazando el pago o endoso, en su caso— dejando constancia en el mismo de la causa del rechazo e informando esta situación al BCRA.

Sin perjuicio de dar intervención a las autoridades policiales cuando las circunstancias hagan suponer una posible maniobra defraudatoria, en todos los casos se deberá levantar un Acta de Retención con medios mecanográficos o informáticos. En ella se asentarán todas las características y datos que contribuyan a identificar el certificado y demás circunstancias relevantes, causa del rechazo y los datos de la persona que lo haya presentado (nombre completo, tipo y número de documento y domicilio), que será invitada a suscribirla.

El acta será suscripta por el funcionario que haya efectuado el rechazo y por otro que deberá haber estado presente durante su confección. Dichos funcionarios procederán a extraer copias de la documentación identificatoria del presentante, las que certificarán con su firma y sello aclaratorio.

El certificado, Acta de Retención y copia certificada de la documentación de identificación presentada se remitirán con todo elemento que se entienda relevante al BCRA, conforme a lo previsto en el punto 11.

La entidad entregará al presentante fotocopia de ambas caras del CEDIN rechazado y una copia del Acta de Retención suscripta por los funcionarios intervinientes, bajo recibo.

La entidad financiera deberá suministrar al presentante constancia de verificación del CEDIN cuando éste lo requiera, la cual estará intervenida por la respectiva entidad e incluirá la mención del cumplimiento de los requisitos detallados en los puntos 6.2., 6.3. y 6.4.

7. Verificación de la aplicación.

Cuando el CEDIN se encuentre identificado —tanto en el cuerpo del documento como en el BCRA— como ya “APLICADO” a los destinos admitidos, no se realizarán las verificaciones previstas en este punto. En caso contrario, se procederá de la siguiente manera:

7.1. Verificar que se acompañe la documentación correspondiente a la aplicación del certificado en el país en los destinos admitidos:

7.1.1. Compra de terrenos, lotes o parcelas —sean urbanos o rurales—, galpones, locales, oficinas, cocheras y viviendas ya construidas:

El vendedor deberá presentar copia autenticada por el escribano interviniente de la escritura traslativa de dominio, sin resultar necesaria su inscripción previa en el registro de la propiedad correspondiente.

Cuando aún no se haya inscripto la subdivisión de las unidades en el registro de la propiedad inmueble correspondiente y el precio se hubiere abonado en su totalidad, el vendedor del inmueble deberá presentar el boleto de compraventa con constancia de haber entregado la posesión y copia del poder irrevocable para escriturar, con firma certificada por escribano público, debidamente sellado de corresponder. Podrán aplicarse los CEDIN a la

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adquisición del porcentual correspondiente a los espacios comunes de complejos habitacionales siempre que tal propiedad sea accesoria al inmueble y su valor se encuentre incluido en la escritura traslativa de dominio (o en el boleto de compraventa, con las formalidades exigidas en estas normas).

En el caso de cesión de boleto de compraventa o de derechos y posterior escrituración, cuando la entidad financiera verifique que quien procura la adquisición del inmueble empleando para ello total o parcialmente CEDIN resulta como consecuencia de lo actuado propietario del mismo, por así constar en la escritura dominial, los CEDIN empleados en la operación podrán ser considerados como aplicados.

No podrán aplicarse los CEDIN para la cancelación de cuotas pendientes de contratos de compra-venta de inmuebles en cuotas, pactados en dólares estadounidenses antes de la entrada en vigencia de la Ley 26.860.

7.1.2. Construcción de nuevas viviendas.

Certificación de obra —por la proporción correspondiente a su efectivo avance—, suscripta por profesional arquitecto o ingeniero o maestro mayor de obra con firma legalizada por el respectivo Consejo o Colegio Profesional o ente de contralor de la actividad que corresponda a la jurisdicción de la obra. En ella deberán constar los datos del inmueble, el destino habitacional de la construcción, su costo, nombre completo e identificación tributaria del sujeto que realiza el/los pago/s, el/los importe/s abonado/s por éste, la modalidad del/los pago/s y su/s fecha/s de realización. Se admitirá la aplicación de los CEDIN tanto a la proporción del costo de la construcción de las nuevas viviendas como del terreno en el cual se construye el inmueble.

Los certificados de obra deberán incluir todos los componentes del costo de la construcción (materiales, mano de obra, honorarios profesionales, impuestos, etc.) no correspondiendo la aplicación de CEDIN para el exclusivo pago de honorarios profesionales.

Todo certificado de obra que se acompañe (parcial o final), deberá cumplir con los requisitos señalados precedentemente, no pudiéndose salvar omisiones haciendo referencia a certificados anteriores.

En el caso de emprendimientos comerciales que involucren construcción de viviendas (por ejemplo, un complejo hotelero compuesto por unidades habitacionales transitorias y permanentes, y “amenities”), los CEDIN que eventualmente se reciban de los adquirentes deben de entenderse como debidamente aplicados y, consecuentemente, habilitados al cobro, en tanto de la certificación de obra surja que se han empleado para la construcción de unidades destinadas a servir de residencia permanente.

7.1.2.1. Fideicomisos inmobiliarios o sociedades constructoras con ese objeto específico.

Alternativamente a lo previsto precedentemente, se admitirá la verificación de la aplicación mediante la presentación de la totalidad de los siguientes elementos:

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a) Copia autenticada por escribano del contrato (social o de fideicomiso para la construcción de viviendas) constituido por escritura pública, del cual surja la obligación del fiduciario o de la sociedad —según corresponda— de realizar la obra a la cual se imputa la aplicación de los CEDIN.

b) Certificado de dominio del terreno emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente, del cual surja la titularidad a favor del fiduciario o de la sociedad constructora. En su defecto, boleto de compraventa instrumentado por escritura pública con antigüedad no mayor a 6 meses, a través del cual el fiduciario o la sociedad constructora hubiera cancelado, como mínimo, el 60% del valor de compra del terreno.

c) Permiso o autorización de obra, otorgado por la correspondiente autoridad jurisdiccional para el inicio de la construcción.

d) Copia del plano de obra aprobado por la autoridad competente en el que se observe que figura la unidad funcional a adquirir mediante el pago con CEDIN.

e) Copia autenticada por escribano del instrumento por el cual se constituyeron los derechos sobre la unidad a adquirir a favor del cedente del CEDIN.

La aplicación podrá realizarse en una única operación —por el importe total de la unidad a adquirir— o en forma parcial —en operaciones sucesivas hasta cubrir dicho importe—.

Cuando el fiduciario contrate una empresa constructora para realizar la obra, los CEDIN podrán ser presentados por éste para su aplicación, para lo cual deberá exhibir el certificado de obra respectivo con ajuste a los requisitos detallados en el punto 7.1.2.

7.1.3. Refacción, ampliación o mejora de inmuebles.

7.1.3.1. Certificación de obra, suscripta por profesional arquitecto o ingeniero o maestro mayor de obra con firma legalizada por el respectivo Consejo o Colegio Profesional o ente de contralor de la actividad que corresponda a la jurisdicción de la obra. En ella deberán constar los datos del inmueble, costo de la refacción, ampliación o mejora y fecha de su realización, nombre completo e identificación tributaria del sujeto que realiza el/los pago/s, el/los importe/s abonado/s por éste, la modalidad del/los pago/s y su/s fecha/s de realización.

Será también admisible la presentación de las respectivas facturas o recibos en legal forma que permitan comprobar la aplicación de los fondos al cobro de la prestación de servicios relacionados con la obra.

7.1.3.2. Cuando se trate de la adquisición de materiales para la construcción a proveedores inscriptos en el Registro de Proveedores de Materiales para la Construcción que reglamente a estos fines el Ministerio de

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Economía y Finanzas Públicas, se deberán presentar las respectivas facturas o recibos en legal forma que permitan comprobar la aplicación de los fondos a la venta de dichos materiales.

De tratarse de proveedores de materiales para la construcción no inscriptos en dicho registro, se deberá presentar la correspondiente factura electrónica a los fines de que la entidad financiera interviniente controle sus datos (importe total de la operación y los nombres y apellidos y los números de CUIT de comprador y vendedor) en la página web de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el sistema de “Consultas C.A.E.” (constatación de comprobantes electrónicos emitidos).

En este último caso, también deberá acompañarse constancia de la recepción de los materiales, ya sea como leyenda en el cuerpo de las facturas o recibos o mediante nota, firmada por quien paga con CEDIN.

La documentación deberá incluir todos los componentes del costo de la refacción, ampliación o mejora de inmuebles ya construidos (materiales, mano de obra, honorarios profesionales, impuestos, etc.) no correspondiendo la aplicación de CEDIN para el exclusivo pago de honorarios profesionales.

En todos los casos, la documentación prevista en los puntos precedentes deberá incluir la mención de haber sido cancelada mediante la aplicación de CEDIN especificando su serie y número.

La entidad financiera retendrá los documentos presentados, que deberán encontrarse a disposición en caso que el Banco Central lo requiera.

7.2. Comprobar que la documentación requerida en el punto 7.1. tenga fecha igual o posterior a la de suscripción o adquisición del certificado y sea por un monto igual o mayor al del CEDIN. A este efecto, cuando los importes se encuentren denominados en pesos, a los fines de esa comprobación será de aplicación el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha de la operación de compra o pago de la construcción, refacción, ampliación o mejora y/o adquisición de materiales para la construcción, según corresponda.

7.3. Registro de aplicación.

Cumplidas satisfactoriamente las verificaciones precedentes, corresponderá incorporar la leyenda “APLICADO” en el dorso del CEDIN e informar tal situación al BCRA a través del sistema habilitado al efecto. Este certificado podrá seguir siendo transmitido mediante endoso, de acuerdo con lo previsto en el punto 4.

7.4. Cuando la documentación presentada sea defectuosa, inconsistente o incompleta la entidad financiera procederá a su devolución al presentante indicando específicamente las causas de su devolución, a los fines de que sean subsanadas.

8. Pago del CEDIN por cuenta y orden del BCRA.

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Si se hubiera solicitado el pago, cuando de las verificaciones de los puntos 6. y 7. precedentes no surja impedimento para ello, la entidad financiera comprobará que el CEDIN presentado al cobro incluya al frente los siguientes datos del beneficiario final —o en su defecto los completará—:

- Identidad del sujeto que se presenta como beneficiario final.

- Tipo y número de clave de identificación: CUIT, CUIL o CDI, según corresponda.

Posteriormente procederá a registrar los datos del beneficiario final ante el BCRA y enviará una transacción de “Solicitud de fondos” al BCRA mediante el sistema habilitado al efecto, con la siguiente información:

- Entidad financiera: código de la entidad que pagará el certificado.

- Identificación del certificado: serie, número e importe del certificado a pagar.

- CUIT, CUIL o CDI del beneficiario final: identificación de quien percibirá el importe indicado en el certificado.

El BCRA autorizará a la entidad que abonará el certificado quien emitirá un número de transacción que deberá ser incorporado al CEDIN con la leyenda “PAGO”, debiendo abonar la entidad financiera el CEDIN al beneficiario final en ese mismo acto.

La entidad financiera requerirá la firma del beneficiario final (apoderados o representantes legales en los casos que resulte aplicable) en el dorso del certificado, interviniéndolo con firma de funcionario autorizado al efecto y sello.

Cuando se trate de fideicomisos inmobiliarios o sociedades constructoras con ese objeto específico, la gestión de cobro de los CEDIN podrá ser efectuada por el fiduciario o por la sociedad constructora, según sea el caso.

En el caso de que la sucursal de la entidad financiera pagadora no opere o no disponga de suficiente cantidad de dólares billete estadounidenses, deberá ofrecer a quien se presenta para el cobro del CEDIN la apertura de una cuenta de caja de ahorros en esa moneda a fin de que se le puedan acreditar los fondos para su posterior retiro en esa u otra sucursal. Alternativamente, el beneficiario podrá optar por la transferencia de dichos fondos a una cuenta de caja de ahorros en dólares abierta a su nombre en esa u otra entidad financiera, la cual será cursada a través del Sistema MEP mediante el código de operatoria “DTO - Operaciones Propias” consignando el número del CEDIN pagado y el concepto “CEDIN depósito en cuenta”.

En el supuesto previsto en el párrafo precedente, los cargos y/o comisiones que se apliquen por el mantenimiento de la caja de ahorros en dólares (por el primer mes) o por la transferencia de los fondos a una cuenta abierta en otra entidad financiera, se deberán considerar comprendidos dentro del tope establecido en el punto 13.2.3.

El CEDIN pagado se remitirá al BCRA conforme a lo previsto en el punto 11.

9. Cambio del CEDIN.

9.1. Podrá solicitarse en cualquier entidad financiera el cambio del CEDIN por otros que, en conjunto, tengan un valor equivalente al canjeado. Los CEDIN resultantes del cambio podrán, a su vez, ser objeto de cambio. La correspondiente entidad financiera deberá

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verificarlo, observando las previsiones del punto 6. y enviar al BCRA —de no existir impedimento— una transacción de canje por el sistema habilitado al efecto.

9.2. Una vez registrada satisfactoriamente la transacción de canje por el sistema habilitado al efecto por el BCRA, la entidad financiera deberá consignar al frente de cada nuevo CEDIN su código de entidad, denominación y sucursal, el número de operación de canje asignado por el sistema y los demás datos previstos por el punto 1.2., con las siguientes particularidades: en lugar de la fecha de creación corresponderá informar la de canje y en reemplazo de la identidad, tipo y número de identificación se utilizará la de quien presentó el CEDIN en canje.

La entrega de los CEDIN debidamente completados se realizará bajo recibo que contenga todos sus datos y que conservará la entidad financiera.

El CEDIN canjeado deberá ser retenido, colocándose en su reverso la leyenda “canjeado por” y los números de los CEDIN entregados a cambio junto con las dos firmas, con sello aclaratorio, de quienes emitieron los CEDIN canjeados. El CEDIN canjeado deberá ser remitido al BCRA, conforme a lo previsto en el punto 11.

9.3. Si el documento presentado al canje estuviera “APLICADO” y eso fuera confirmado por la información del BCRA, los que se entreguen en su reemplazo mantendrán esa condición y la entidad deberá hacer constar esa situación en el dorso de los CEDIN que entregue con firma de los funcionarios intervinientes.

10. Consulta de datos del CEDIN al BCRA.

El estado de situación de un certificado de inversión, así como los datos de él ingresados y su habilitación para el cobro, se verificarán en las entidades financieras mediante las consultas a ser realizadas conforme al procedimiento que se dé a conocer.

11. Entrega al Banco Central del CEDIN y documentación por parte de las entidades financieras.

11.1. Los CEDIN se recibirán en la Gerencia de Operaciones de Tesoro - Sector Cajas en el horario de 10 a 12.

11.2. Procedimiento de entrega de documentos.

Las entidades financieras deberán enviar al Banco Central los CEDIN dentro de los diez días hábiles de su pago, canje, rechazo o anulación —por error al completarlo u otra causa similar—.

Los CEDIN pagados por las entidades se presentarán mediante nota —en original y copia— con membrete y firmas registradas en el Banco Central y en la cual se deberá detallar al menos su serie y numeración, importe y fecha en que se completó.

Los CEDIN entregados al BCRA por las entidades financieras en concepto de devolución, canje, rechazo o anulación deberán ser presentados acompañados de nota —en original y copia— con membrete y firmas registradas en el Banco Central y en la cual se deberá detallar al menos su numeración y causal de entrega.

En caso de rechazo, se remitirá asimismo la documentación correspondiente a la operación, adjunta al CEDIN que corresponda, debiendo detallarla en la nota de presentación.

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De existir discrepancias entre los datos que figuren en la nota presentada y las numeraciones de los documentos, se procederá a devolver a la entidad presentante toda la documentación para su correcta presentación.

12. Extravío, sustracción o destrucción del CEDIN.

Las normas del presente punto se aplican a todos los CEDIN entregados a los clientes o pagados y a las fórmulas no completadas que sean objeto de situaciones de extravío, sustracción o destrucción, sea esta total o parcial.

Las denuncias que se formulen, de acuerdo con los procedimientos descriptos en el presente punto, tendrán vigencia a partir de su registro en el BCRA e impedirán el pago del certificado.

12.1. Obligaciones a cargo del tenedor desposeído.

Comunicará de inmediato en cualquier casa de una entidad financiera, mediante nota recibida formalmente, lo sucedido. La notificación deberá incluir los siguientes datos:

- Motivo de la denuncia: extravío, sustracción o destrucción —total o parcial—.

- Serie, número e importe del CEDIN.

- Nombres y apellidos completos de los denunciantes, tipo y número de los documentos que presentan para establecer su identificación conforme a lo previsto en las normas sobre “Documentos de identificación en vigencia”.

- Copia certificada por la entidad del documento de identificación y, en su caso, de los instrumentos que acrediten su personería.

- Domicilio especial constituido, en el cual se reputarán como válidas todas las comunicaciones cursadas con relación a ese pedido.

- Descripción de las circunstancias de adquisición del CEDIN, incluyendo identificación, en su caso, de los tenedores anteriores que sean de su conocimiento.

- Descripción de las circunstancias del extravío, sustracción o destrucción, adjuntando en caso de destrucción parcial la parte no destruida.

Deberá presentar ante la entidad financiera, a más tardar el día hábil siguiente, acreditación fehaciente de la denuncia efectuada ante la autoridad policial, judicial u otra que resulte competente en la jurisdicción de que se trate.

En caso de extravío, sustracción o destrucción de un certificado o fórmula sin emitir, en poder de una entidad financiera, ésta deberá efectuar la notificación y denuncia pertinentes precedentemente indicadas.

12.2. Obligaciones a cargo de la entidad financiera.

Al recibir la notificación prevista en el punto 12.1., la entidad financiera deberá:

12.2.1. Identificar al presentante mediante el documento de identidad que corresponda, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre “Documentos de identificación en vigencia” y, en su caso, la documentación que acredite la

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representación que invoque, obteniendo y certificando copias de tales elementos.

12.2.2. Registrar inmediatamente ante el BCRA —a través del sistema habilitado al efecto— lo sucedido, a los fines de que los certificados sean identificados como extraviados, sustraídos o destruidos —según corresponda—.

12.2.3. Entregar al presentante una constancia que certifique la fecha y hora en la cual fue registrada la notificación.

12.2.4. Remitir al BCRA, dentro de los diez días hábiles, la notificación y demás documentación recibida, junto con cualquier otro elemento o dato que entienda relevante, conforme a lo previsto en el punto 11.

12.3. La cancelación del CEDIN, y su pago o reemplazo, según estuviese o no aplicado, se regirán por lo previsto por el Capítulo XI del Decreto Ley 5965/63.

13. Disposiciones generales.

13.1. Ante las situaciones previstas en el punto 6.5., el Banco Central —previo requerir los elementos adicionales que por las circunstancias del caso entienda necesarios— determinará si corresponde el pago del CEDIN o su sustitución, a través de la entidad financiera interviniente, o la consignación judicial de su importe cuando no pueda determinar fehacientemente si corresponde, o a quien corresponde, el pago o entrega.

13.2. Las entidades financieras no podrán percibir cargos, comisiones, ni forma alguna de remuneración o recupero de gastos por el desempeño de tareas vinculadas a los CEDIN, excepto por los siguientes conceptos y valores computados sobre el importe equivalente en pesos del CEDIN aplicando el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha de cada operación conforme se indica seguidamente:

13.2.1. Suscripción y emisión por cuenta y orden del BCRA: hasta 1%.

13.2.2. Verificación de su aplicación: hasta 0,3%.

13.2.3. Pago: hasta 0,2%.

Las comisiones serán abonadas —según el caso— por el suscriptor del CEDIN (punto 1.1.), por quien lo presente para verificar su aplicación (punto 7.) o por quien lo presente al cobro (punto 8.).

13.3. Conforme a lo previsto por el art. 9° de la Ley 26.860 “estarán exentos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, los hechos imponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera que se exteriorice, así como también los que pudieran corresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentas bancarias, previstas en los artículos 4° y 7°” de esa ley.

13.4. Las entidades financieras deberán poner en inmediato conocimiento del Banco Central a través del sistema previsto al efecto cualquier medida judicial o administrativa que obste al pago o transferencia del CEDIN y remitirle copia de la notificación de la medida dentro de los cinco días hábiles de recibida.

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13.5. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras y concordantes en caso de vulnerarse lo previsto por estas normas, las entidades financieras son responsables patrimonialmente por los perjuicios que ocasione su mal desempeño en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los CEDIN.

13.6. Los CEDIN no devengarán interés alguno ni tendrán fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.

13.7. Será de aplicación lo previsto en las normas sobre “Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas”.

13.8. Las operatorias con CEDIN previstas en las presentes normas podrán ser llevadas a cabo en cualquier entidad financiera, aun cuando no se disponga de una cuenta abierta en ella. En caso de que corresponda el cobro de comisión y el cliente no posea cuenta de depósito en la entidad, dicha comisión podrá ser percibida a través de la cuenta de recaudaciones que la entidad disponga.

Las entidades financieras autorizadas por el BCRA a operar sin captación de depósitos minoristas y que, en razón de ello, no cuenten con servicio propio de atención de cajas, no se encuentran obligadas a participar en la operatoria vinculada con los CEDIN.

14. Recomendaciones a los usuarios.

Con la entrega del CEDIN a los suscriptores, las entidades financieras deberán acompañar un documento que incluya, como mínimo, las siguientes recomendaciones:

- Los datos del beneficiario final no deberán ser consignados sino hasta el momento de presentación al cobro del CEDIN ante una entidad financiera.

- Los destinos admitidos son: compra de terrenos, lotes o parcelas —urbanas o rurales—, galpones, locales, oficinas, cocheras y viviendas ya construidas y/o la construcción de nuevas viviendas y/o la refacción, ampliación y mejora de inmuebles y/o adquisición de materiales para la construcción cuando se trate de una refacción, ampliación o mejora. A esos efectos, se deberá presentar ante la entidad financiera en el momento de la operación la documentación respaldatoria.

- El CEDIN podrá transmitirse entre endosante y endosatario mediante endoso no sujeto a condición alguna, practicado al dorso del documento, con firma del endosante y aclaración de su identidad (nombre y apellido o razón social), domicilio y datos de identificación tributaria (CUIT/CUIL/CDI). No se admitirán agregados de ningún tipo al cuerpo del certificado.

- El estado de situación de un certificado de inversión, así como los datos en él ingresados y su habilitación para el cobro, se verificarán en las entidades financieras.

- Cuando el CEDIN se aplique a alguno de los destinos admitidos —operación que sólo puede realizarse en una entidad financiera—, tal situación quedará identificada por la entidad interviniente en el dorso del documento con la leyenda “APLICADO” y en el sistema del BCRA, pudiendo ser cobrado por ese endosatario o seguir siendo transmitido vía endoso.

- Los CEDIN pueden ser canjeados por otros de menor denominación.

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- La normativa sobre CEDIN podrá ser consultada en la página web del Banco Central: www.bcra.gob.ar.

- En caso de extravío, sustracción o destrucción del CEDIN, el tenedor desposeído comunicará de inmediato lo sucedido en cualquier casa de una entidad financiera, mediante nota recibida formalmente. Entre otros elementos, la notificación deberá contener el importe, número y serie del CEDIN, descripción de las circunstancias de adquisición del CEDIN así como de su extravío, sustracción o destrucción —según corresponda— y acreditación fehaciente de la denuncia pertinente, efectuada ante la autoridad competente, pudiendo recurrir al procedimiento previsto en el Capítulo XI del Decreto Ley 5965/63.

- Conforme a lo previsto por el art. 9° de la Ley 26.860 “estarán exentos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, los hechos imponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera que se exteriorice, así como también los que pudieran corresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentas bancarias, previstas en los artículos 4° y 7°” de esa ley.

15. Publicidad y capacitación.

Las entidades financieras alcanzadas deberán exhibir en la sede de todas sus casas, en los lugares de acceso a los locales y donde se efectúen trámites vinculados con cuentas de depósito, carteles informativos —que no deberán ser inferiores a 29,8 cm de base por 42 cm de altura— de la operatoria con CEDIN, cuyo modelo dará a conocer el Banco Central.

A efectos de contar con los carteles en las dimensiones establecidas deberán ingresar al sitio exclusivo https://www3.bcra.gob.ar.

Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar en todas sus sucursales la adecuada capacitación del personal que aplicará esta operatoria.

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FONDOS DE GARANTÍA DE CARÁCTER PÚBLICO

COMUNICACIÓN “A” 5.637: GESTIÓN CREDITICIA. CLASIFICACIÓN DE DEUDORES. GRADUACIÓN DEL CRÉDITO. SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA (ART. 80 DE LA LEY 24.467). FONDOS DE GARANTÍA DE CARÁCTER PÚBLICO. MODIFICACIONES

Fecha: 25/09/14 B O.: 22/10/14

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

“1. Sustituir, con vigencia a partir del 1.10.14, el acápite ii) del inciso b) del punto 1.1.3.3. de la Sección 1. de las normas sobre “Gestión crediticia” por lo siguiente:

“ii) Límite individual.

- Para personas físicas la relación cuota/ingreso estimado no deberá superar el 30%.

Los ingresos estimados no podrán superar el importe equivalente a 10 (diez) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal completa de trabajo.

A los efectos de la verificación de la relación máxima prevista precedentemente, se deberán tener en cuenta las cuotas de todas las financiaciones de la entidad financiera que cuenten con amortización periódica, sin considerar las cuotas de créditos de otras entidades.

En consecuencia, los márgenes acordados para los descubiertos en cuenta corriente y los límites de compra de las tarjetas de crédito —en ambos casos, tanto el utilizado como el disponible—, así como los préstamos personales preacordados —en la medida en que aún no hayan sido formalizados ni desembolsados al cliente—, no formarán parte del numerador de la relación cuota/ingreso estimado por no contar con una amortización periódica. Sin embargo, deberá considerarse dentro del concepto “cuotas” aquellas que el cliente tenga por compras financiadas en el marco del sistema de tarjeta de crédito.

Los ingresos y cuotas a considerar serán los del prestatario y de su grupo familiar conviviente.

- Para financiaciones a MiPyMEs, el capital adeudado en ningún momento podrá superar en su conjunto $ 150.000.”

2. Sustituir los puntos 3.3.3. de la Sección 3. y 5.1.1.1., 5.1.1.2., 5.1.2.3. y 5.1.2.4. de la Sección 5. de las normas sobre “Clasificación de deudores” por lo siguiente:

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“3.3.3. El ejercicio de la opción de agrupar las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el equivalente a $ 2.500.000, cuenten o no con garantías preferidas, junto con los créditos para consumo o vivienda.”

...

“5.1.1.1. Los créditos para consumo o vivienda.

Los créditos de esta clase que superen el equivalente a $ 2.500.000 y cuyo repago no se encuentre vinculado a ingresos fijos o periódicos del cliente sino a la evolución de su actividad productiva o comercial, se incluirán dentro de la cartera comercial.

5.1.1.2. A opción de la entidad, las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el equivalente a $ 2.500.000, cuenten o no con garantías preferidas, podrán agruparse junto con los créditos para consumo o vivienda, en cuyo caso recibirán el tratamiento previsto para estos últimos.

Cuando el cliente mantenga financiaciones por ambos conceptos, los créditos para consumo o vivienda se sumarán a los de la cartera comercial para determinar su encuadramiento en una o en otra cartera en función del importe indicado, a cuyo fin los créditos con garantías preferidas se ponderarán al 50%.

De ejercerse, esta opción deberá aplicarse con carácter general a toda la cartera y encontrarse prevista en el “Manual de procedimientos de clasificación y previsión” y sólo podrá cambiarse con un preaviso de 6 meses a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.”

...

“5.1.2.3. Préstamos a Instituciones de Microcrédito —hasta el equivalente a $ 1.250.000— y a microemprendedores (según lo previsto por el punto 1.1.3.4. de las normas sobre “Gestión crediticia”).”

“5.1.2.4. Las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el equivalente a $ 2.500.000, cuenten o no con garantías preferidas, cuando la entidad haya optado por ello.”

3. Sustituir el punto 2.2.10. de la Sección 2. de las normas sobre “Graduación del crédito” por lo siguiente:

“2.2.10. Préstamos (netos de las amortizaciones producidas) a personas físicas o jurídicas o grupos o conjuntos económicos no vinculados que, en conjunto por cada cliente, no superen el equivalente a $ 2.500.000.

Si la asistencia supera dicho importe, la totalidad de la financiación otorgada al cliente queda sujeta a los límites máximos sobre graduación del crédito.

Esta franquicia es independiente de las restantes exclusiones y rige sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes sobre política y administración del crédito, como así también de las relativas a la adopción de recaudos de garantía.”

4. Sustituir el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Sociedades de Garantía Recíproca (Art. 80 de la Ley 24.467)” por lo siguiente:

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“2.2. Límite individual.

El total de avales otorgados a un socio partícipe no podrá superar el 5% del fondo de riesgo de la sociedad otorgante, correspondiente al último balance trimestral con dictamen de auditor externo, o $ 10.000.000 —de ambos el menor—.

Este último importe no regirá cuando las garantías operen sobre emisiones de instrumentos de deuda de empresas que sean ofrecidos al mercado mediante el régimen legal de oferta pública.

A los efectos de la determinación del límite individual los conjuntos o grupos económicos deberán ser considerados como un solo cliente.”

5. Sustituir el punto 2.3. de la Sección 2. de las normas sobre “Fondos de garantía de carácter público” por lo siguiente:

“2.3. Límite individual.

El total de garantías otorgadas a cada MiPyME no podrá superar el 5% del Fondo de riesgo disponible al momento del otorgamiento, calculado conforme lo previsto en el punto 2.1. o $ 10.000.000 —de ambos el menor—. Este último importe será de $ 7.500.000, hasta tanto se presente el primer informe especial de auditor externo o régimen informativo —conforme a lo previsto en el punto 2.7.—, en el que se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas.

Los citados importes ($ 7.500.000 o $ 10.000.000, según corresponda) no regirán cuando las garantías operen sobre emisiones de instrumentos de deuda de empresas que sean ofrecidos al mercado mediante el régimen legal de oferta pública.

A los efectos de la determinación del límite individual los conjuntos o grupos económicos deberán ser considerados como un solo cliente.”

Por último, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de la referencia. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “normativa” (“textos ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

ENRIQUE C. MARTÍN. — DARÍO C. STEFANELLI.

Referencias Normativas L. 24.467:

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ANEXO

i) Prestatarios alcanzados.

- Personas físicas no vinculadas a la entidad financiera.

- Micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs), conforme a la definición prevista en las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”.

ii) Límite individual.

- Para personas físicas la relación cuota/ingreso estimado no deberá superar el 30%.

Los ingresos estimados no podrán superar el importe equivalente a 10 (diez) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal completa de trabajo.

A los efectos de la verificación de la relación máxima prevista precedentemente, se deberán tener en cuenta las cuotas de todas las financiaciones de la entidad financiera que cuenten con amortización periódica, sin considerar las cuotas de créditos de otras entidades.

En consecuencia, los márgenes acordados para los descubiertos en cuenta corriente y los límites de compra de las tarjetas de crédito —en ambos casos, tanto el utilizado como el disponible—, así como los préstamos personales preacordados —en la medida en que aún no hayan sido formalizados ni desembolsados al cliente—, no formarán parte del numerador de la relación cuota/ingreso estimado por no contar con una amortización periódica. Sin embargo, deberá considerarse dentro del concepto “cuotas” aquellas que el cliente tenga por compras financiadas en el marco del sistema de tarjeta de crédito.

Los ingresos y cuotas a considerar serán los del prestatario y de su grupo familiar conviviente.

- Para financiaciones a MiPyMEs, el capital adeudado en ningún momento podrá superar en su conjunto $ 150.000.

iii) Límite global para las financiaciones a MiPyMEs.

10% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del mes anterior al que corresponda.

iv) Clasificación del cliente e información a la Central de Deudores del Sistema Financiero.

Se efectuará sobre la base de las pautas objetivas según lo establecido en la Sección 7. de las normas sobre “Clasificación de deudores”.

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v) En el legajo del cliente deberá quedar constancia de la evaluación efectuada de acuerdo con este procedimiento.

Asimismo, podrá contener otros elementos que la entidad financiera, a su criterio, estime necesarios para la evaluación crediticia, sin que ello constituya una condición necesaria para su aplicación.

Las entidades deberán efectuar una descripción pormenorizada del procedimiento adoptado para la evaluación del cliente y la asignación de márgenes crediticios discriminados, de corresponder, según la clase de crédito.

vi) Este procedimiento deberá contar con la previa opinión de:

- Funcionario de mayor jerarquía del área de créditos o comercial responsable de decidir en materia crediticia.

- Gerente General o autoridad equivalente.

- Comité de Créditos, salvo que no exista en la estructura funcional de la entidad.

Asimismo, será necesario contar con la aprobación del procedimiento señalado por parte del Directorio, Consejo de Administración o autoridad equivalente de la entidad financiera.

vii) En los casos en que la evaluación de la capacidad de pago se efectúe directamente sobre la base de documentación respaldatoria de los ingresos del prestatario o sea de aplicación lo previsto por el cuarto párrafo del punto 1.1.3.1., aun cuando se utilicen en forma complementaria los métodos indicados en el presente apartado, deberán observarse las disposiciones en materia de contenido de legajo establecidas en el punto 1.1.3.1.

1.1.3.4. Préstamos para microemprendedores y financiaciones a Instituciones de Microcrédito.

a) Préstamos para microemprendedores.

Se entienden como tales los préstamos con destino a personas físicas de bajos recursos para atender necesidades vinculadas con la actividad productiva, comercial y de servicios, capacitación para microemprendedores y financiaciones destinadas al mejoramiento de la vivienda única y de habitación familiar, en los que se utilicen metodologías específicas para la evaluación previa, otorgamiento y seguimiento de la asistencia financiera en orden a lo contemplado en el acápite v) de este punto.

Complementariamente y en la medida que cuenten con margen disponible de financiación dentro de esta clase de crédito, se podrá otorgar al microemprendedor créditos para la adquisición de bienes o servicios para consumo.

i) Prestatarios.

Personas físicas o grupos asociativos de personas físicas que desarrollen actividades por cuenta propia, no vinculadas a la entidad financiera.

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Los prestatarios que hayan recibido asistencia financiera bajo esta modalidad no podrán acceder a las financiaciones de monto reducido a que se refiere el punto 1.1.3.3., inciso a).

ii) Límite individual.

El capital adeudado en ningún momento podrá superar los $ 60.000 por cliente. En caso de que el cliente ya cuente con un crédito otorgado según lo previsto en el punto 1.1.3.3., inciso a), el capital residual adeudado por ambos tipos de financiaciones no podrá superar el precitado límite.

iii) Límite global para financiaciones.

30% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del mes anterior al que corresponda.

5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del mes anterior al que corresponda, respecto del total de financiaciones en las que la periodicidad de alguna/s de las cuotas sea superior a 90 días o cuente con períodos de gracia superiores a ese plazo.

El total de financiaciones otorgadas bajo las modalidades establecidas en los puntos 1.1.3.3., inciso a), —sin superar el límite específico de 10%— y 1.1.3.4., inciso a), no podrá superar el citado límite de 30%.

iv) Periodicidad de la cuota.

En función de los ciclos económicos que correspondan a la actividad desarrollada por el cliente.

v) Originación de los créditos y criterio de evaluación y seguimiento. El otorgamiento de las financiaciones podrá efectuarse en forma directa al demandante del crédito o a través de la gestión de personas jurídicas que reúnan las características previstas en el inciso b) de este punto.

Para la evaluación previa, otorgamiento y seguimiento de la asistencia financiera bajo esta modalidad deberán utilizarse metodologías crediticias que prevean, entre otras técnicas, las siguientes:

- observación de aspectos cuantitativos y cualitativos a fin de determinar la capacidad de repago de los clientes,

- evaluación crediticia, seguimiento y/o cobranza realizada “in-situ”,

- otorgamiento de créditos grupales,

- otorgamiento de créditos secuenciales (acuerdo de un primer crédito de monto pequeño a corto plazo, que una vez cancelado, podrá ir concediéndose a mayores montos y plazos y/o menores tasas de interés, en función del cumplimiento de las obligaciones asumidas).

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vi) Clasificación del cliente e información a la Central de Deudores del Sistema Financiero.

La clasificación del deudor deberá efectuarse de acuerdo con la periodicidad y demás condiciones establecidas para la cartera para consumo o vivienda, según lo establecido en la Sección 7. de las normas sobre “Clasificación de deudores”.

vii) En los casos en que la evaluación de la capacidad de pago se efectúe directamente sobre la base de documentación respaldatoria de los ingresos del prestatario, aún cuando se utilicen en forma complementaria los métodos indicados en el presente punto, deberán observarse las disposiciones en materia de contenido de legajo establecidas en el punto 1.1.3.1

b) Financiaciones a Instituciones de Microcrédito.

i) Prestatarios.

Personas jurídicas, no vinculadas a la entidad financiera (excepto aquellas sociedades en las cuales la entidad financiera mantenga participación en su capital en los términos previstos en el punto 2.2.21. de las normas sobre “Servicios complementarios de la actividad financiera y actividades permitidas”), cuyo objeto social y actividad principal sea la realización de actividades de microcréditos, conforme la definición del inciso a) de este punto, destinadas a las personas físicas a que se refiere dicho inciso en el acápite i).

Su prestación podrá comprender además la provisión de servicios de asistencia técnica, seguimiento y capacitación a los tomadores de créditos para el desarrollo de su capacidad empresarial, que cumplan con los siguientes requisitos:

- Posean autorización para funcionar por parte de la autoridad competente según su tipo y de corresponder, se encuentren inscriptas en el registro público pertinente.

- Cuenten con estados contables de acuerdo con las normas contables profesionales aplicables.

ii) En materia de contenido de legajo deberá observarse lo previsto en el punto 1.1.3.1.

1.1.4. Radicación.

El legajo del deudor se deberá llevar en el lugar de radicación de la cuenta.

Se admitirá que el legajo del cliente se encuentre en un lugar distinto del de radicación de la cuenta (por ejemplo: casa matriz o sucursal que sea asiento de gerencia regional), cuando ello haya sido determinado por razones operativas —vinculadas a la evaluación, otorgamiento y seguimiento de los créditos— y dicha circunstancia se encuentre incluida en el “Manual de procedimientos de clasificación y previsión”.

Además, corresponderá mantener en la casa central de la entidad una copia del legajo de cada uno de los clientes cuyo endeudamiento (financiaciones comprendidas) sea equivalente o superior al 1% de la responsabilidad patrimonial computable.

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Estas disposiciones también resultan aplicables a los anexos al legajo del cliente.

1.1.5. Aspectos formales.

El legajo y los anexos podrán llevarse en medios magnéticos.

1.2. Cumplimiento de las obligaciones previsionales.

1.2.1. Constancias.

En el legajo se deberán incluir las constancias demostrativas del grado de cumplimiento de las obligaciones previsionales del cliente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en la materia.

1.2.1.1. Ley 14.499, artículo 12.

“...las instituciones de crédito bancario..., requerirán a los empleadores, previo al otorgamiento de crédito..., constancia de que no adeudan a las cajas nacionales de previsión en las que estuvieren inscriptos, suma alguna en concepto de aportes y/o contribuciones, o que habiéndose acogido a moratoria se encuentran al día en el cumplimiento de la misma, salvo que el préstamo sea solicitado para abonar aportes y/o contribuciones adeudados.”

“Las cajas nacionales de previsión concederán el certificado necesario, dentro de los 15 días de haberles sido solicitado, salvo el caso de que tuvieran impedimento para ello, en cuyo supuesto extenderán constancia del hecho, con la cual la institución bancaria..., dará curso a la gestión. Esta constancia tendrá validez por el término de 6 meses.”

“La constancia a que se refiere el párrafo precedente,..., podrá ser sustituida por una declaración jurada de los empleadores sobre la inexistencia de tales deudas, intervenida por la Caja respectiva en prueba de que la misma ha recibido la copia correspondiente a los efectos de las verificaciones ulteriores que sean del caso. La comprobación documentada de la falsedad de tales declaraciones juradas será causal suficiente para que la Caja Nacional de Previsión respectiva solicite a la institución bancaria que corresponda la cancelación del crédito acordado, la cual queda obligada a proceder en consecuencia. Esta declaración jurada tendrá también validez por 6 meses.”

1.2.1.2. Ley 18.214, artículo 1º.

“La obligación establecida en el art. 12 de la Ley 14.499, rige también para las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 18.061” (actualmente Ley de Entidades Financieras).

1.2.2. Operaciones alcanzadas.

Las disposiciones precedentes son de aplicación a toda operación de crédito, incluso las efectuadas entre entidades financieras y con el sector público, y su incumplimiento puede dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.

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1.2.3. Exclusión.

El concepto “entidades financieras” no incluye al Banco Central de la República Argentina toda vez que las normas contenidas en las leyes 14.499 y 18.214 están destinadas a las entidades financieras regidas por la Ley de Entidades Financieras, es decir, aquellas que realizan intermediación habitual entre la oferta y demanda de dinero. Esa situación es distinta de las operaciones que realiza el Banco Central de la República Argentina en virtud de las disposiciones previstas en su Carta Orgánica.

1.2.4. Deudores del sistema previsional.

A efectos de tomar conocimiento acerca de quiénes revisten la condición de deudores, los usuarios designados por las entidades deberán ingresar con su Clave Fiscal, a través de la página de internet de la Administración Federal de Ingresos Públicos www.afip.gov.ar a la opción “Consulta para Entidades Financieras de Deudores Previsionales”.

Para ello, las entidades deberán previamente observar el procedimiento de delegación del acceso al servicio de “Consulta para Entidades Financieras de Deudores Previsionales” a los usuarios responsables de realizar la consulta, siguiendo los lineamientos de la Resolución General Nº 2.239 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Procedimiento de registración, autenticación y autorización de usuarios denominado Clave Fiscal) y sus modificaciones.

1.2.5. Levantamiento de la inhibición.

De generarse situaciones en las que un contribuyente fuera afectado por una restricción crediticia en razón de su condición de deudor previsional, deberá dirigirse a la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos en la cual se encuentre inscripto, a efectos de que a través de ella sea resuelta tal condición.

1.3. Inscripción en el Registro Industrial de la Nación.

En los casos de clientes que lleven a cabo cualquier tipo de actividad industrial, deberá constar en el legajo la verificación del cumplimiento de la exigencia dispuesta en el artículo 6º de la Ley 19.971 de acuerdo con lo previsto en las normas sobre “Inscripción de clientes en el Registro Industrial de la Nación para realizar determinadas operaciones”.

1.4. Declaración jurada sobre vinculación a la entidad financiera.

1.4.1. Exigencia.

Deberá mantenerse en el legajo de los clientes comprendidos, a disposición permanente de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, una declaración jurada actualizada sobre si revisten o no el carácter de vinculados al respectivo intermediario financiero o si su relación con éste implica la existencia de influencia controlante.

La declaración jurada deberá ser formulada en los términos de los modelos que constan en el punto 1.4.8., según corresponda. Dicha declaración se integrará por duplicado el que se entregará al presentante con la constancia de recepción por parte de la entidad.

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Las entidades financieras están obligadas a suministrar a los demandantes de la asistencia la información necesaria y en tiempo oportuno para la correcta integración de los datos que contiene dicha declaración.

1.4.2. Clientes comprendidos.

Clientes del sector privado no financiero, cuya deuda (por todo concepto) más el importe de la financiación solicitada, al momento del otorgamiento de ésta, exceda del 2,5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del último día del mes anterior al que corresponda o el equivalente a $ 4.000.000, de ambos el menor.

1.4.3. Alcances.

A estos efectos, se considerarán las financiaciones comprendidas con el alcance establecido en las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.

En materia de vinculación son de aplicación las definiciones contenidas en las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.

1.4.4. Condicionamiento de la asistencia.

El otorgamiento de la asistencia estará supeditado a que el solicitante presente la declaración jurada.

1.4.5. Actualización.

La declaración jurada deberá ser actualizada dentro de los cinco días corridos siguientes a la fecha en que se produzcan los hechos determinantes de la modificación de la situación declarada o, en caso contrario, anualmente al 30.11.

La actualización anual sólo resulta procedente en los casos en que la última declaración jurada presentada por el cliente tenga una antigüedad igual o superior a doce meses.

Quedan exceptuados de esta actualización los deudores en concurso o con acuerdo preventivo extrajudicial solicitado o en gestión judicial por un período de hasta 540 días contados a partir de la apertura del concurso, solicitud del acuerdo preventivo o inicio de las gestiones judiciales de cobro, según corresponda, siempre que se cuente con informe de abogado de la entidad financiera acreedora sobre la razonabilidad del recupero de los créditos comprendidos.

Ello, sin perjuicio de que se trate de deudas que reúnan todas las condiciones previstas por el punto 2.2.3.2. de las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad”.

1.4.6. Cesión de derechos o de títulos de crédito.

En los casos de cesión a favor de las entidades financieras de derechos o de títulos de crédito, sin responsabilidad para el cedente, la obligación de presentar la declaración jurada sobre si revisten o no el carácter de vinculado a la entidad recaerá tanto sobre el firmante o librador de los documentos como sobre el beneficiario directo de la asistencia.

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1.4.7. Excepciones.

Se encuentran exceptuados de presentar la declaración jurada los obligados por facilidades que se deriven de desfases ocasionales en operaciones de pase, a término, al contado a liquidar y de pase y cauciones bursátiles en las que la entidad financiera ya hubiera efectivizado el pago (o entregado la contrapartida convenida) y se encontrase pendiente la entrega de la contrapartida convenida (o no se hubiese recibido el efectivo pago pactado).

1.4.8. Modelos de declaraciones juradas.

1.4.8.1. Cliente vinculado.

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3.1. Procedimientos de análisis de cartera.

La entidad deberá desarrollar procedimientos de análisis de cartera que aseguren: a) un análisis adecuado de la situación económica y financiera del deudor y b) una revisión periódica de su situación en cuanto a las condiciones objetivas y subjetivas de todos los riesgos asumidos.

3.2. Periodicidad de clasificación.

La clasificación de los deudores deberá efectuarse con una periodicidad que atienda a su importancia —considerando la totalidad de las financiaciones comprendidas—, debiendo en todos los casos documentarse el análisis efectuado.

3.3. Manual de procedimientos de clasificación y previsión.

Se volcarán en un “Manual de procedimientos de clasificación y previsión”:

3.3.1. Los procedimientos implementados, de manera que permita apreciar el proceso seguido en la materia.

3.3.2. Los niveles que intervienen en el análisis y decisión en el otorgamiento de las facilidades, la clasificación de los deudores y el previsionamiento de las acreencias, según las atribuciones que les hayan sido asignadas a cada uno de ellos y conforme a los requisitos establecidos para la aprobación de la clasificación y el previsionamiento.

3.3.3. El ejercicio de la opción de agrupar las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el equivalente a $ 2.500.000, cuenten o no con garantías preferidas, junto con los créditos para consumo o vivienda.

3.3.4. La circunstancia de que el legajo del cliente se encuentre en un lugar distinto del de radicación de la cuenta (por ejemplo: casa matriz o sucursal que sea asiento de gerencia regional), cuando ello haya sido determinado por razones operativas —vinculadas a la evaluación, otorgamiento y seguimiento de los créditos—.

5.1. Categorías.

La cartera se agrupará en dos categorías básicas:

5.1.1. Cartera comercial.

Abarca todas las financiaciones comprendidas, con excepción de las siguientes:

5.1.1.1. Los créditos para consumo o vivienda.

Los créditos de esta clase que superen el equivalente a $ 2.500.000 y cuyo repago no se encuentre vinculado a ingresos fijos o periódicos del cliente sino a la evolución de su actividad productiva o comercial, se incluirán dentro de la cartera comercial.

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5.1.1.2. A opción de la entidad, las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el equivalente a $ 2.500.000, cuenten o no con garantías preferidas, podrán agruparse junto con los créditos para consumo o vivienda, en cuyo caso recibirán el tratamiento previsto para estos últimos.

Cuando el cliente mantenga financiaciones por ambos conceptos, los créditos para consumo o vivienda se sumarán a los de la cartera comercial para determinar su encuadramiento en una o en otra cartera en función del importe indicado, a cuyo fin los créditos con garantías preferidas se ponderarán al 50%.

De ejercerse, esta opción deberá aplicarse con carácter general a toda la cartera y encontrarse prevista en el “Manual de procedimientos de clasificación y previsión” y sólo podrá cambiarse con un preaviso de 6 meses a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

5.1.2. Cartera para consumo o vivienda. Comprende:

5.1.2.1. Créditos para consumo (personales y familiares, para profesionales, para la adquisición de bienes de consumo, financiación de tarjetas de crédito).

5.1.2.2. Créditos para vivienda propia (compra, construcción o refacción).

5.1.2.3. Préstamos a Instituciones de Microcrédito —hasta el equivalente a $ 1.250.000 y a microemprendedores (según lo previsto por el punto 1.1.3.4. de las normas sobre “Gestión crediticia”).

5.1.2.4. Las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el equivalente a $ 2.500.000, cuenten o no con garantías preferidas, cuando la entidad haya optado por ello.

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viii) Actividades productivas mediante la utilización de “warrants”.

2.2.8.2. Margen de cobertura.

Las garantías preferidas se computarán por el 80% del valor de los activos afectados.

2.2.9. Créditos verificados con deudores en proceso concursal que, a partir de su refinanciación mediante acuerdo de junta de acreedores, superen los límites máximos establecidos, siempre que se observen las siguientes condiciones:

2.2.9.1. El otorgamiento de la asistencia no debió haber configurado, en origen, excesos a dichos topes.

2.2.9.2. No deberá otorgarse nueva asistencia.

2.2.9.3. Los deudores deberán encontrarse debidamente clasificados.

2.2.10. Préstamos (netos de las amortizaciones producidas) a personas físicas o jurídicas o grupos o conjuntos económicos no vinculados que, en conjunto por cada cliente, no superen el equivalente a $ 2.500.000.

Si la asistencia supera dicho importe, la totalidad de la financiación otorgada al cliente queda sujeta a los límites máximos sobre graduación del crédito.

Esta franquicia es independiente de las restantes exclusiones y rige sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes sobre política y administración del crédito, como así también de las relativas a la adopción de recaudos de garantía.

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Las sociedades inscriptas en el citado Registro deben observar —en todo momento— las siguientes condiciones:

2.1. Fondo de riesgo.

2.1.1. Exigencia.

El importe equivalente al 25% de los avales otorgados, según surja del último balance trimestral que cuente con dictamen de auditor externo inscripto en el “Registro de auditores” de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

2.1.2. Determinación del importe mínimo.

Se computarán los avales otorgados a las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs), ponderados por la aplicación a cada uno de ellos de los factores establecidos en la “Tabla de ponderadores de riesgo”, inserta en la Sección 4. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, teniendo en cuenta la existencia o no de contragarantías y, si las hubiere, su naturaleza.

2.1.3. Inversión.

Deberá estar invertido de acuerdo con las disposiciones dadas a conocer por la Autoridad de aplicación de la Ley 24.467 (y sus modificatorias).

2.1.4. Custodia.

Las inversiones deberán ser mantenidas en custodia en entidades financieras habilitadas para cumplir esa función de acuerdo con las disposiciones dadas a conocer por la Autoridad de aplicación de la Ley 24.467 (y sus modificatorias).

2.2. Límite individual.

El total de avales otorgados a un socio partícipe no podrá superar el 5% del fondo de riesgo de la sociedad otorgante, correspondiente al último balance trimestral con dictamen de auditor externo, o $ 10.000.000 —de ambos el menor—.

Este último importe no regirá cuando las garantías operen sobre emisiones de instrumentos de deuda de empresas que sean ofrecidos al mercado mediante el régimen legal de oferta pública.

A los efectos de la determinación del límite individual los conjuntos o grupos económicos deberán ser considerados como un solo cliente.

2.3. Prohibición.

No podrán acordarse avales a socios vinculados, a cuyo efecto se tendrá en cuenta lo previsto en el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.

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A los fines establecidos precedentemente, deberán computarse al último día hábil de cada mes los saldos disponibles en cuentas bancarias, los instrumentos incluidos en los listados de volatilidades publicados por el Banco Central de la República Argentina, las cuotapartes de fondos comunes de inversión y los instrumentos (incluidas amortizaciones o cupones) cuyo vencimiento opere en el mes siguiente.

2.2.2. Custodia.

Las inversiones deberán ser mantenidas en custodia en alguno de los bancos habilitados a cumplir esa función respecto de las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) del Sistema Integrado Previsional Argentino o en entidades financieras que sean agentes financieros de las jurisdicciones controlantes del fondo de garantía de carácter público. En este último caso, en la medida en que esa jurisdicción garantice explícitamente los pasivos de la entidad financiera.

2.3. Límite individual.

El total de garantías otorgadas a cada MiPyME no podrá superar el 5% del Fondo de riesgo disponible al momento del otorgamiento, calculado conforme lo previsto en el punto 2.1. o $ 10.000.000 —de ambos el menor—. Este último importe será de $ 7.500.000, hasta tanto se presente el primer informe especial de auditor externo o régimen informativo —conforme a lo previsto en el punto 2.7.—, en el que se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas.

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Los citados importes ($ 7.500.000 o $ 10.000.000, según corresponda) no regirán cuando las garantías operen sobre emisiones de instrumentos de deuda de empresas que sean ofrecidos al mercado mediante el régimen legal de oferta pública.

A los efectos de la determinación del límite individual los conjuntos o grupos económicos deberán ser considerados como un solo cliente.

2.4. Prohibición.

No podrán acordarse garantías a los aportantes o miembros vinculados al fondo de garantía de carácter público, a cuyo efecto se tendrá en cuenta lo previsto en el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.

2.5. Gravámenes.

No se podrán prendar o gravar con derechos reales los activos del Fondo de riesgo disponible.

2.6. Cumplimiento de otras disposiciones.

Los fondos de garantía de carácter público deberán observar, además, las siguientes normas:

- “Política de crédito”.

- “Clasificación de deudores”: en función de la mora según los criterios aplicables para la cartera de “consumo o vivienda” y por aplicación de las disposiciones previstas en el punto 7.3. de la Sección 7. del citado ordenamiento (reclasificación obligatoria).

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TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN “B” 10.855: VALORES PRESENTES AL 31/08/14

Fecha: 4/09/14 B O.: 3/10/14

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.1.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Distribución de resultados”, se utilizarán los valores presentes que se acompañan.

MARÍA N. PRIETO MAZZUCCO. — MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT.

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ANEXO

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COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN “B” 10.861: PERÍODO 07/09/14 AL 06/10/14

Fecha: 19/09/14 B O.: 17/10/14

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

SUSANA L. MONTEAGUDO. — RICARDO MARTÍNEZ.

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ANEXO

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EXPORTACIONES

COMUNICACIÓN “C” 66.718: COMUNICACIÓN “A” 5630 - COBROS DE EXPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS

Fecha: 18/09/14 B O.: 17/10/14

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS CASAS: AGENCIAS: OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO:

Nos dirigimos a Uds. a los efectos de aclarar con relación a distintas consultas recibidas respecto a las normas dadas a conocer por Comunicación “A” 5630 del 11.09.14, lo siguiente:

1. Lo expuesto en el punto 1. de la Comunicación “A” 5630, es de aplicación a todo tipo de cobro de exportaciones de bienes y servicios.

En el caso de cobros de exportaciones de bienes, la fecha de vencimiento será la primera que ocurra de considerar la fecha que surja de lo establecido en el punto 1. de la Comunicación “A” 5300, y la que corresponda de acuerdo al tipo de bien y demás parámetros establecidos en la normativa vigente.

En el caso de cobros anticipados, la fecha de vencimiento es la que corresponde normativamente al ingreso de estos fondos por el mercado local de cambios, o sea a los 15 días hábiles de la fecha de desembolso de los fondos en el exterior (punto 1. de la Comunicación “A” 5300).

2. Los ingresos de financiamientos del exterior bajo la forma de prefinanciaciones de exportaciones, son posibles sin requerir la conformidad previa del Banco Central, en la medida que se dé cumplimiento a la totalidad de las condiciones establecidas en la Comunicación “A” 4443 y complementarias. Una de estas condiciones, es el plazo establecido para su ingreso y negociación por el mercado local de cambios (punto 1. de la Comunicación “A” 5300). En los casos que no se dé cumplimiento a las condiciones establecidas para catalogar el financiamiento como de prefinanciaciones de exportaciones de bienes, el ingreso es factible bajo la forma y condiciones que rigen el ingreso de préstamos financieros del exterior (Comunicación “A” 5265).

3. Cuando a los fines de dar cumplimiento a la obligación de ingreso de divisas de cobros de exportaciones de bienes en los plazos determinados por la normativa aplicable, los exportadores de bienes anticipen con fondos propios desde sus cuentas en el exterior, el ingreso de cobros por exportaciones realizadas y pendientes de cobro, en la declaración jurada adjunta al boleto de cambio, se debe dejar expresa constancia de tal hecho, y de que a la fecha de negociación, el exportador no ha cobrado tal operación.

4. En el caso de liquidaciones de cambio correspondientes a cobros de exportaciones por varios permisos de embarque, cuando se incluyan operaciones vencidas que den lugar a la aplicación de las normas reestablecidas por el punto 1. de la Comunicación “A” 5630, se debe necesariamente generar un boleto específico para cada destinación.

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Comunicaciones

5. Con relación a lo expuesto en el punto 2. de la norma, se aclara que en los casos de devoluciones de fondos por importaciones que no registren ingreso aduanero, es posible también realizar la devolución con la venta de billetes en moneda extranjera.

JORGE L. RODRÍGUEZ. — JUAN I. BASCO.

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Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.679: EXPORTACION. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 29/09/14 B O.: 6/10/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-16-2014 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.716 dispuso que este Organismo establecerá los valores referenciales de exportación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal.

Que dicho control está orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a efectos de detectar desvíos respecto de los valores usuales para mercaderías idénticas o similares.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja actualizar los valores referenciales para las mercaderías analizadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores referenciales que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor referencial y II “Países de destino de las mercaderías”.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores referenciales de exportación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3° — Apruébense los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de exportación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.262, a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.716: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 118 R.G. 3.262: Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. ' 2012, p. 589

ANEXO I (Artículo 1º)

LISTADO DE MERCADERIAS CON VALOR REFERENCIAL

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

(1) (2) UNIDAD GRUPOS DE

DESTINO

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Imperial Seedless. En envases secundarios de contenido neto inferior o igual a 4,5 kg.

1,72 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Imperial Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 4,5 kg e inferior o igual a 5 kg.

1,74 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Imperial Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 5 kg e inferior o igual a 5,5 kg.

1,79 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Imperial Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 5,5kg e inferior o igual a 7 kg.

1,79 kilogramo GR1, GR6, GR22

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2465

Resoluciones Generales

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Imperial Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 7 kg e inferior o igual a 8,5 kg.

1,51 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Imperial Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 8,5 kg e inferior o igual a 10 kg.

1,68 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Imperial Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 10 kg.

1,82 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Flame Seedless. En envases secundarios de contenido neto inferior o igual a 4,5 kg.

1,72 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Flame Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 4,5 kg e inferior o igual a 5 kg.

1,74 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Flame Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 5 kg e inferior o igual a 5,5 kg.

1,79 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Flame Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 5,5 kg e inferior o igual a 7 kg.

1,79 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Flame Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 7 kg e inferior o igual a 8,5 kg.

1,51 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Flame Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 8,5 kg e inferior o igual a 10 kg.

1,68 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Flame Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 10 kg.

1,82 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Red Globe. En envases secundarios de contenido neto inferior o igual a 4,5 kg.

1,60 kilogramo GR1, GR6, GR22

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2466

Resoluciones Generales

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Red Globe. En envases secundarios de contenido neto superior a 4,5 kg e inferior o igual a 5 kg.

1,62 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Red Globe. En envases secundarios de contenido neto superior a 5 kg e inferior o igual a 5,5 kg.

1,68 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Red Globe. En envases secundarios de contenido neto superior a 5,5 kg e inferior o igual a 7 kg.

1,68 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Red Globe. En envases secundarios de contenido neto superior a 7 kg e inferior o igual a 8,5 kg.

1,45 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Red Globe. En envases secundarios de contenido neto superior a 8,5 kg e inferior o igual a 10 kg.

1,61 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Red Globe. En envases secundarios de contenido neto superior a 10 kg.

1,79 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Black Seedless. En envases secundarios de contenido neto inferior o igual a 4,5 kg.

1,60 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Black Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 4,5 kg e inferior o igual a 5 kg.

1,62 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Black Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 5 kg e inferior o igual a 5,5 kg.

1,68 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Black Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 5,5 kg e inferior o igual a 7 kg.

1,68 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Black Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 7 kg e inferior o igual a 8,5 kg.

1,45 kilogramo GR1, GR6, GR22

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2467

Resoluciones Generales

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Black Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 8,5 kg e inferior o igual a 10 kg.

1,61 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Black Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 10 kg.

1,79 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Ribier. En envases secundarios de contenido neto inferior o igual a 4,5 kg.

1,54 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Ribier. En envases secundarios de contenido neto superior a 4,5 kg e inferior o igual a 5 kg.

1,56 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Ribier. En envases secundarios de contenido neto superior a 5 kg e inferior o igual a 5,5 kg.

1,68 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Ribier. En envases secundarios de contenido neto superior a 5,5 kg e inferior o igual a 7 kg.

1,68 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Ribier. En envases secundarios de contenido neto superior a 7 kg e inferior o igual a 8,5 kg.

1,45 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Ribier. En envases secundarios de contenido neto superior a 8,5 kg e inferior o igual a 10 kg.

1,62 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. Variedad Ribier. En envases secundarios de contenido neto superior a 10 kg.

1,75 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Imperial Seedless. En envases secundarios de contenido neto inferior o igual a 4,5 kg

1,72 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Imperial Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 4,5 kg e inferior o igual a 5 kg.

1,74 kilogramo GR1, GR6, GR22

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2468

Resoluciones Generales

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Imperial Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 5 kg e inferior o igual a 5,5 kg.

1,79 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Imperial Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 5,5 kg e inferior o igual a 7 kg.

1,79 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Imperial Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 7 kg e inferior o igual a 8,5 kg.

1,51 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Imperial Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 8,5 kg e inferior o igual a 10 kg.

1,68 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Imperial Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 10 kg.

1,82 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Flame Seedless. En envases secundarios de contenido neto inferior o igual a 4,5 kg

1,72 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Flame Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 4,5 kg e inferior o igual a 5 kg.

1,74 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Flame Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 5 kg e inferior o igual a 5,5 kg.

1,79 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Flame Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 5,5 kg e inferior o igual a 7 kg.

1,79 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Flame Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 7 kg e inferior o igual a 8,5 kg.

1,51 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Flame Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 8,5 kg e inferior o igual a 10 kg.

1,68 kilogramo GR1, GR6, GR22

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2469

Resoluciones Generales

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Flame Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 10 kg.

1,82 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Red Globe. En envases secundarios de contenido neto inferior o igual a 4,5 kg

1,60 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Red Globe. En envases secundarios de contenido neto superior a 4,5 kg e inferior o igual a 5 kg.

1,61 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Red Globe. En envases secundarios de contenido neto superior a 5 kg e inferior o igual a 5,5 kg.

1,68 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Red Globe. En envases secundarios de contenido neto superior a 5,5 kg e inferior o igual a 7 kg.

1,68 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Red Globe. En envases secundarios de contenido neto superior a 7 kg e inferior o igual a 8,5 kg.

1,45 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Red Globe. En envases secundarios de contenido neto superior a 8,5 kg e inferior o igual a 10 kg.

1,61 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Red Globe. En envases secundarios de contenido neto superior a 10 kg.

1,79 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Black Seedless. En envases secundarios de contenido neto inferior o igual a 4,5 kg

1,60 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Black Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 4,5 kg e inferior o igual a 5 kg.

1,61 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Black Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 5 kg e inferior o igual a 5,5 kg.

1,68 kilogramo GR1, GR6, GR22

Page 258: N Nºº 220077 OOcctttuuubbbrree 222000111444 - afip.gov.ar · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 207 - Octubre 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor : 5205390 - ISSN 0518

AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2470

Resoluciones Generales

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Black Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 5,5 kg e inferior o igual a 7 kg.

1,68 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Black Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 7 kg e inferior o igual a 8,5 kg.

1,45 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Black Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 8,5 kg e inferior o igual a 10 kg.

1,61 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Black Seedless. En envases secundarios de contenido neto superior a 10 kg.

1,79 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Ribier. En envases secundarios de contenido neto inferior o igual a 4,5 kg

1,54 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Ribier. En envases secundarios de contenido neto superior a 4,5 kg e inferior o igual a 5 kg.

1,56 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Ribier. En envases secundarios de contenido neto superior a 5 kg e inferior o igual a 5,5 kg.

1,68 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Ribier. En envases secundarios de contenido neto superior a 5,5 kg e inferior o igual a 7 kg.

1,68 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Ribier. En envases secundarios de contenido neto superior a 7 kg e inferior o igual a 8,5 kg.

1,45 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Ribier. En envases secundarios de contenido neto superior a 8,5 kg e inferior o igual a 10 kg.

1,56 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. Variedad Ribier. En envases secundarios de contenido neto superior a 10 kg.

1,75 kilogramo GR1, GR6, GR22

Page 259: N Nºº 220077 OOcctttuuubbbrree 222000111444 - afip.gov.ar · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 207 - Octubre 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor : 5205390 - ISSN 0518

AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2471

Resoluciones Generales

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. De variedades diferentes a Imperial Seedless, Flame Seedless, Red Globe, Black Seedless, Ribier, Victoria, California, Sultanina, ó Moscatel Rosado. En envases secundarios de contenido neto inferior o igual a 4,5 kg.

1,72 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. De variedades diferentes a Imperial Seedless, Flame Seedless, Red Globe, Black Seedless, Ribier, Victoria, California, Sultanina, ó Moscatel Rosado. En envases secundarios de contenido neto superior a 4,5 kg e inferior o igual a 5 kg.

1,74 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. De variedades diferentes a Imperial Seedless, Flame Seedless, Red Globe, Black Seedless, Ribier, Victoria, California, Sultanina, ó Moscatel Rosado. En envases secundarios de contenido neto superior a 5 kg e inferior o igual a 5,5 kg.

1,79 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. De variedades diferentes a Imperial Seedless, Flame Seedless, Red Globe, Black Seedless, Ribier, Victoria, California, Sultanina, ó Moscatel Rosado. En envases secundarios de contenido neto superior a 5,5 kg e inferior o igual a 7 kg.

1,79 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. De variedades diferentes a Imperial Seedless, Flame Seedless, Red Globe, Black Seedless, Ribier, Victoria, California, Sultanina, ó Moscatel Rosado. En envases secundarios de contenido neto superior a 7 kg e inferior o igual a 8,5 kg.

1,51 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. De variedades diferentes a Imperial Seedless, Flame Seedless, Red Globe, Black Seedless, Ribier, Victoria, California, Sultanina, ó Moscatel Rosado. En envases secundarios de contenido neto superior a 8,5 kg e inferior o igual a 10 kg.

1,68 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. De variedades diferentes a Imperial Seedless, Flame Seedless, Red Globe, Black Seedless, Ribier, Victoria, California, Sultanina, ó Moscatel Rosado. En envases secundarios de contenido neto superior a 10 kg.

1,82 kilogramo GR1, GR6, GR22

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2472

Resoluciones Generales

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. De variedades diferentes a Imperial Seedless, Flame Seedless, Red Globe, Black Seedless, Ribier, Victoria, California, Sultanina, ó Moscatel Rosado. En envases secundarios de contenido neto inferior o igual a 4,5 kg

1,72 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. De variedades diferentes a Imperial Seedless, Flame Seedless, Red Globe, Black Seedless, Ribier, Victoria, California, Sultanina, ó Moscatel Rosado. En envases secundarios de contenido neto superior a 4,5 kg e inferior o igual a 5 kg.

1,74 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. De variedades diferentes a Imperial Seedless, Flame Seedless, Red Globe, Black Seedless, Ribier, Victoria, California, Sultanina, ó Moscatel Rosado. En envases secundarios de contenido neto superior a 5 kg e inferior o igual a 5,5 kg.

1,79 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. De variedades diferentes a Imperial Seedless, Flame Seedless, Red Globe, Black Seedless, Ribier, Victoria, California, Sultanina, ó Moscatel Rosado. En envases secundarios de contenido neto superior a 5,5 kg e inferior o igual a 7 kg.

1,79 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. De variedades diferentes a Imperial Seedless, Flame Seedless, Red Globe, Black Seedless, Ribier, Victoria, California, Sultanina, ó Moscatel Rosado. En envases secundarios de contenido neto superior a 7 kg e inferior o igual a 8,5 kg.

1,51 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. De variedades diferentes a Imperial Seedless, Flame Seedless, Red Globe, Black Seedless, Ribier, Victoria, California, Sultanina, ó Moscatel Rosado. En envases secundarios de contenido neto superior a 8,5 kg e inferior o igual a 10 kg.

1,68 kilogramo GR1, GR6, GR22

0806.10.00

Uvas frescas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg. De variedades diferentes a Imperial Seedless, Flame Seedless, Red Globe, Black Seedless, Ribier, Victoria, California, Sultanina, ó Moscatel Rosado. En envases secundarios de contenido neto superior a 10 kg.

1,82 kilogramo GR1, GR6, GR22

Page 261: N Nºº 220077 OOcctttuuubbbrree 222000111444 - afip.gov.ar · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 207 - Octubre 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor : 5205390 - ISSN 0518

AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2473

Resoluciones Generales

(1) Las áreas intervinientes deberán priorizar el control de valor en aquellas destinaciones de exportación cuyos precios declarados presenten un desvío mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) respecto del valor referencial establecido.

(2) Temporada tardía se considerará a las exportaciones que se registren desde el 1 de marzo de 2014.

ANEXO II (Artículo 1°)

PAISES DE DESTINO DE LAS MERCADERIAS

GRUPO 1

438 ALEMANIA 406 BELGICA 409 DINAMARCA 410 ESPAÑA 412 FRANCIA 413 GRECIA 415 IRLANDA 416 ISLANDIA 417 ITALIA 420 MALTA 422 NORUEGA 423 PAISES BAJOS 424 POLONIA 425 PORTUGAL 426 REINO UNIDO 429 SUECIA

GRUPO 6

411 FINLANDIA 414 HUNGRIA 319 ISRAEL 131 NIGERIA 422 NORUEGA 424 POLONIA 426 REINO UNIDO 451 REPUBLICA CHECA 427 RUMANIA 444 RUSIA 159 SUDAFRICA 429 SUECIA 430 SUIZA 436 TURQUIA 445 UCRANIA

GRUPO 22

203 BRASIL 208 CHILE 221 PARAGUAY 225 URUGUAY 226 VENEZUELA

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ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES REFERENCIALES PARA EXPORTACION

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.682: RÉGIMEN DE RETENCIÓN. NÓMINA DE SUJETOS COMPRENDIDOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.854 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 9/10/14 B O.: 14/10/14

VISTO la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que, por su naturaleza, dan lugar al crédito fiscal.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3° de la referida norma corresponde informar las nuevas designaciones de los agentes de retención.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Anexo I de la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones, en la forma que se detalla seguidamente:

- Incorpóranse a los contribuyentes que se indican a continuación:

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

0806.10.00 Valores referenciales establecidos en la Resolución General N° 3.262 para las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

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“30-71451508-6 TECHINT COMPAÑÍA TÉCNICA INTERNACIONAL S.A.C.E I. - PANEDILE ARGENTINA S.A.I.C.F.E I. - GNEA - UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS.”

“33-71417971-9 FONDO FIDUCIARIO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FON.FI.CO.VI).”

ARTÍCULO 2° — Lo establecido en el artículo anterior tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 2014.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.854: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1591

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.680: EMISIÓN DE COMPROBANTES. CONTROLADORES FISCALES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.561. NÓMINA DE EQUIPOS HOMOLOGADOS Y EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS

Fecha: 29/09/14 B O.: 6/10/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 608510-64-2014 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3.561 prevé el régimen de emisión de comprobantes mediante el empleo de “Controladores Fiscales”.

Que conforme a lo dispuesto por la referida norma, la homologación de los “Controladores Fiscales” y la autorización de los respectivos proveedores será dispuesta por resolución general y tendrá validez por un plazo máximo de CINCO (5) años, a partir del día de su publicación oficial.

Que el mencionado pronunciamiento es indicativo del cumplimiento de los requisitos y condiciones, que ha reunido el “Controlador Fiscal” que se homologa, cuya aptitud surge del estudio de los Informes de Evaluación Técnica del Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

Que asimismo, durante el lapso de validez de la homologación, deberán ser cumplidas las demás obligaciones previstas por el régimen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 3.561, se homologa el equipo denominado “Controlador Fiscal”, cuyos datos identificatorios y empresa proveedora se detallan a continuación:

MARCA MODELO VERSIÓN CÓDIGO ASIGNADO

EMPRESA PROVEEDORA C.U.I.T.

HASAR Open 2 01.00 HAA COMPAÑÍA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2

TIPO DE EQUIPO: Caja Registradora Fiscal

ARTÍCULO 2° — La homologación dispuesta en el Artículo 1°, tendrá una validez de CINCO (5) años contados a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, siempre que se cumplan durante dicho plazo los requisitos establecidos en la Resolución General Nº 3.561.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 3.561: Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2808

RESOLUCIÓN CONJUNTA – RESOLUCION GENERAL N° 3.681 (AFIP) y RESOLUCIÓN N° 885/14 (JGM): REGULARIZACIÓN FISCAL DE LOS TITULARES DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y/O PRODUCTORAS DE CONTENIDOS. CANCELACIÓN DE DEUDAS IMPOSITIVAS, ADUANERAS Y PREVISIONALES

Fecha: 2/10/14 B O.: 7/10/14

VISTO las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, N° 26.522, N° 26.784 y N° 26.838 y los Decretos N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, N° 1.145 del 31 de agosto de 2009, N° 1.528 del 29 de agosto de 2012 y N° 852 del 5 de junio de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.522 considera de interés público la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual, siendo la misma de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones.

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Que en el ejercicio de este derecho humano intervienen además y de forma inescindible todos los medios de comunicación que despliegan su actividad en la industria gráfica, tal el caso de diarios, revistas y periódicos en general, así como las empresas de publicidad en vía pública.

Que asimismo, en el proceso de producción de contenidos audiovisuales, intervienen las empresas creadas a tales fines, quienes desarrollando su actividad contribuyen al fortalecimiento y progreso de la industria audiovisual que como industria cultural es deber del ESTADO NACIONAL fomentar y apoyar.

Que cabe advertir que la actividad de todo el sector que involucra a la comunicación ha tenido en los últimos años un importante desarrollo, basado en el excelente nivel de profesionales y técnicos en la materia y en las condiciones macroeconómicas y políticas, lo que ha permitido movilizar fuertes inversiones con generación de valor agregado, empleo calificado y exportación de contenidos nacionales.

Que ha sido política del PODER EJECUTIVO NACIONAL promocionarlas privilegiando no sólo la actividad productiva del sector, sino su desarrollo como instrumento de fortalecimiento de la pluralidad, diversidad e inclusión.

Que en ese entendimiento, la Ley N° 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional estableció que el “Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual” llevará un control de las personas físicas y/o jurídicas que integran las diferentes ramas de la industria y el comercio cinematográfico y audiovisual; productoras de cine, televisión y video, distribuidoras, exhibidoras, laboratorios y estudios cinematográficos.

Que la Ley N° 26.838 considera a la actividad desarrollada por las diferentes ramas audiovisuales comprendidas en el Artículo 57 de la Ley N° 17.741 de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional, como actividad productiva de transformación asimilable a una actividad industrial.

Que por su parte el Decreto N° 1.528/12 sostiene que la actividad desarrollada por las productoras de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos, públicas, privadas o mixtas debe considerarse una actividad productiva asimilable a la industrial en orden a su inclusión en las políticas de promoción productiva, generales o específicas, vigentes o que se establezcan en el futuro.

Que el Decreto N° 852/14 instauró un régimen de cancelación de deudas impositivas, aduaneras y previsionales, mediante la dación en pago de espacios publicitarios o la utilización de servicios conexos, para los titulares de medios de comunicación y/o de productoras de contenidos audiovisuales siempre y cuando la deuda a cancelar haya sido conformada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, evitando con ello resentir la actividad económica de los mismos y promoviendo fuentes de trabajo.

Que para ello, facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que a través de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA celebre acuerdos con los titulares de medios de comunicación y/o productoras de contenidos audiovisuales, a efectos de la cancelación de las deudas que estos mantengan con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que, asimismo, con la norma que se reglamenta por medio de la presente no solo se logrará la difusión de los actos de gobierno de interés general sino el saneamiento de la situación fiscal de los titulares de medios de comunicación y/o productoras de contenidos audiovisuales.

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Que para la instrumentación del régimen de cancelación de deudas previsto en el Decreto N° 852/14, es necesario que los organismos involucrados, sin alterar las competencias y facultades reglamentarias que le son propias respecto de sus materias específicas, dicten en forma conjunta y simultánea, las disposiciones necesarias para la operatividad de dicho régimen.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes con competencia en la materia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 852/14 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Y EL JEFE

DE GABINETE DE MINISTROS RESUELVEN:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1° — Las personas físicas o jurídicas, titulares de medios de comunicación y/o productoras de contenidos audiovisuales podrán acordar con la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, la cancelación de sus deudas impositivas, aduaneras y previsionales, devengadas hasta el día 31 de mayo de 2014 inclusive, incluidos sus intereses —resarcitorios y/o punitorios—, multas y demás accesorios, a través de la modalidad de dación en pago de espacios publicitarios en la programación de las emisoras o en sus publicaciones y/o mediante la contratación de servicios conexos, por hasta la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-).

A los fines establecidos en el párrafo anterior, se considerarán incluidas las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales mensuales cuyo vencimiento opera hasta el 30 de junio de 2014 y los períodos fiscales anuales cuyo vencimiento opera hasta el 31 de octubre de 2014.

Tratándose de deudas previsionales, se considerarán comprendidas únicamente las siguientes obligaciones: aportes y contribuciones de la seguridad social, Ley N° 24.241, aportes y contribuciones al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032, aportes y contribuciones con destino al Fondo Solidario de Redistribución, Ley N° 23.661 y contribuciones a los subsistemas de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013.

Respecto de las multas correspondientes a infracciones relativas a impuestos y a aportes y contribuciones al Régimen de Seguridad Social, estarán comprendidas aquellas que hayan sido notificadas hasta el 31 de mayo de 2014 inclusive.

Podrán incorporarse al régimen los cargos suplementarios y multas determinados por el servicio aduanero hasta el 31 de mayo de 2014 inclusive, cuyas liquidaciones hayan sido registradas hasta la fecha de presentación de la solicitud en los sistemas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

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Quedan comprendidas en el presente régimen las obligaciones adeudadas del gravamen establecido por los Artículos 73 y 94 de las Leyes N° 22.285 y N° 26.522, respectivamente, sus intereses y multas.

Será requisito para gozar del citado beneficio, que dichas personas físicas o jurídicas, no registren deudas o que se encuentre regularizada su situación fiscal ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con relación a las deudas impositivas, previsionales y/o aduaneras no incluidas en el régimen.

El monto máximo previsto en el Artículo 1° del Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014, se considerará por cada contribuyente titular del medio de comunicación y/o productora de contenidos audiovisuales.

ARTÍCULO 2° — Para acceder al mecanismo previsto en el presente régimen, los contribuyentes deberán formalizar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS una solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4°, hasta el día 31 de diciembre de 2014 inclusive, como paso previo a la intervención de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA.

ARTÍCULO 3° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, dispondrán los procedimientos y coordinarán las acciones necesarias de acuerdo con sus respectivas competencias, a efectos del cumplimiento del presente régimen.

CAPITULO II

TRAMITE PARA SOLICITAR LA CONFORMIDAD DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

ARTÍCULO 4° —A los fines indicados en el Artículo 2°, el contribuyente deberá presentar una solicitud ante la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en la que se encuentra inscripto, en la que manifestará, con carácter de declaración jurada:

a) El detalle de las deudas impositivas, previsionales y aduaneras devengadas hasta el día 31 de mayo de 2014, que se pretenden cancelar mediante el mecanismo de dación en pago establecido por el Decreto N° 852/14.

b) El detalle de las deudas impositivas, previsionales o aduaneras hasta la fecha de consolidación, no susceptibles del mecanismo de dación en pago, sea por tratarse de deudas originadas en actividades excluidas de la norma o del excedente del monto previsto en la misma, deudas que el contribuyente opte por no incorporar al mecanismo de dación en pago o aquellas devengadas con posterioridad al 31 de mayo de 2014.

La presentación antes indicada deberá ajustarse al modelo que consta en el Anexo I de la presente.

Asimismo, cuando el contribuyente no pudiera determinar el origen de las deudas, deberá acompañar a los detalles de deudas referidos en los incisos a) y b) el informe especial extendido por contador público independiente referido en el Artículo 8° de la presente.

La fecha de consolidación de la deuda hasta la cual se devengaran intereses resarcitorios y/o punitorios, será la de presentación de la mencionada solicitud.

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Resoluciones Generales

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS suspenderá, a partir de la fecha aludida en el párrafo precedente, las acciones administrativas sobre la deuda consolidada, en la medida que no exista riesgo de prescripción, las que se reactivarán en el supuesto de verificarse cualquiera de las causales que provoquen el rechazo de la solicitud, la caducidad del expediente o el decaimiento de la modalidad de pago acordada.

ARTÍCULO 5° — Al momento en que se efectúe la solicitud ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber presentado las declaraciones juradas —determinativas o informativas, originales o rectificativas— cuyo vencimiento hubiese operado hasta la fecha de presentación de la solicitud.

b) Haber regularizado y/o cancelado la deuda impositiva, previsional o aduanera, no susceptible del mecanismo de dación en pago, sea por tratarse de deudas originadas en actividades no alcanzadas por la norma, del excedente del monto previsto en la misma, deudas que el contribuyente opte por no incorporar al mecanismo de dación en pago o aquellas devengadas con posterioridad al 31 de mayo de 2014 hasta la fecha de consolidación.

No podrán incorporarse al presente régimen aquellas deudas que se encuentren incluidas en el régimen de dación en pago previsto en el Decreto N° 1.145 del 31 de agosto de 2009, entendiendo como tales las comprendidas en un Convenio de Ejecución suscripto y vigente a la fecha de publicación del Decreto N° 852/14.

ARTÍCULO 6° — En la oportunidad de manifestar su voluntad de regularizar la totalidad de sus deudas impositivas, previsionales y/o aduaneras con origen en obligaciones cuyo vencimiento hubiese operado con anterioridad al momento de presentación de la solicitud, el contribuyente que optare por cancelar mediante este régimen una deuda que se encuentre en ejecución fiscal o en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, deberá allanarse incondicionalmente o, en su caso, desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 32 de la Ley de Procedimiento Fiscal N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, permitirá a los contribuyentes que adhieran al presente régimen de dación en pago, la cancelación de las deudas que no puedan ser incluidas en el mismo. En el caso que se aprobara el acogimiento al régimen de dación en pago, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS solicitará que las costas sean impuestas en el orden causado.

ARTÍCULO 7° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá informar a la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA las actividades declaradas y registradas por cada solicitante, considerándose susceptibles de adherir al presente régimen a las personas físicas o jurídicas que tengan por actividad declarada y registrada ante la citada Administración Federal alguna de las siguientes:

a) Emisión y retransmisión de televisión abierta

b) Operadores de televisión por suscripción

c) Emisión de señales de televisión por suscripción

d) Servicios de televisión n.c.p.

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e) Emisión y retransmisión de radio

f) Producción de filmes y videocintas

g) Postproducción de filmes y videocintas

h) Producción de programas de televisión

i) Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas

j) Servicios de Comercialización de Tiempo y Espacio Publicitario

k) Servicios de Publicidad n.c.p.

ARTÍCULO 8° — Cuando el contribuyente no pudiera determinar el origen de las deudas, sólo podrá incorporar al presente régimen la porción de la deuda impositiva, previsional y/o aduanera, que se corresponda con el porcentaje de la facturación de la actividad alcanzada por el Decreto N° 852/14 respecto de la facturación total anual del período que se pretende regularizar, computada en cada uno de los respectivos balances o, tratándose de personas físicas u otros sujetos que no practican balances comerciales, la facturación total de cada año calendario a regularizar.

En tal supuesto, en oportunidad de efectuar la solicitud a que se refiere el Artículo 4°, el contribuyente deberá acompañar —con relación a la determinación del monto de la deuda a incluir— un informe especial extendido por contador público independiente, con el detalle de las actividades que ha dado origen a la deuda que se pretende regularizar mediante la dación en pago, indicando el procedimiento utilizado para la apropiación de dicha deuda, a cuyo fin serán de aplicación los procedimientos de auditoría dispuestos por las normas emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

Tratándose de deuda aduanera deberá solicitar ante el servicio aduanero, una nueva registración de las liquidaciones MALVINA practicadas, en las cuales solo se incluya la deuda correspondiente a la actividad comprendida por el citado decreto.

ARTÍCULO 9° — La suscripción del “Acuerdo de Adhesión” tendrá, respecto de las deudas incluidas en el mismo, los efectos previstos en el inciso a) del Artículo 67 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en el Artículo 3989 del Código Civil.

ARTÍCULO 10 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS remitirá a la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA dentro de los TREINTA (30) días hábiles, el detalle de las deudas que registre el solicitante y que sean susceptibles de incluirse en la modalidad de dación en pago el que formará parte del acuerdo de adhesión, indicando su conformidad al respecto, como también la actividad que el contribuyente interesado hubiera declarado y registrado conforme lo prevé el Artículo 7° de la presente.

ARTÍCULO 11 — La conformidad de las deudas comprendidas en el régimen de dación en pago que se instrumenta por la presente será otorgada por:

a) Deuda impositiva y previsional: juez administrativo de la dependencia de la Dirección General Impositiva que tenga a su cargo el control de las obligaciones impositivas y previsionales.

b) Deuda aduanera: dependencias aduaneras con competencia en las liquidaciones MALVINA incluidas en el régimen.

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A los fines señalados, el juez administrativo competente podrá requerir las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias.

La falta de cumplimiento de los requisitos descriptos en los artículos precedentes o del requerimiento mencionado en el párrafo anterior, implicará el rechazo de la solicitud por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

La conformidad o el rechazo será comunicado al responsable mediante notificación emitida por el juez administrativo interviniente, dentro del término de TREINTA (30) días hábiles de la fecha de presentación aludida en el Artículo 4° o, en su caso, de la fecha en que se produzca el vencimiento del requerimiento referido en el segundo párrafo o se cumpla el mismo, lo que ocurra primero.

CAPITULO III

TRAMITE ANTE LA SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA

ARTÍCULO 12 — Obtenida la conformidad por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el contribuyente deberá manifestar dentro de los TREINTA (30) días hábiles su voluntad de adhesión ante la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Conjuntamente con dicha manifestación, el contribuyente deberá acompañar la siguiente documentación:

a) En caso de tratarse de servicios de comunicación audiovisual o de productora de contenidos audiovisuales, podrán acreditar dicha condición, con la inscripción o constancia de inicio de trámite por ante alguno de los siguientes registros:

1. De Licencias y Autorizaciones del Artículo 57 de la Ley N° 26.522.

2. De señales y productoras del Artículo 58 de la Ley N° 26.522.

3. De Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias del Artículo 59 de la Ley N° 26.522.

4. Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual, establecido por el Artículo 57 de la Ley N° 17.741.

En el supuesto de que el contribuyente no contara con lo solicitado, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA podrá verificar que se trate de alguno de los sujetos comprendidos en el Artículo 7° de la presente, por otros medios que entienda suficientes a tal fin.

b) Para todos los sujetos que tengan por actividad declarada y registrada las indicadas en el Artículo 7°:

1) Número de Proveedor de TELAM S.E.

2) El tarifario y los descuentos por contrataciones de pauta que el contribuyente tuviera registrados en TELAM S.E. al día 31 de mayo de 2014.

3) Declaración jurada de no encontrarse en concurso preventivo, de corresponder.

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4) Declaración jurada de no encontrarse en estado falencial, de corresponder.

En caso de encontrarse en concurso preventivo o estado falencial deberá observarse lo dispuesto en los Artículos 31 y 32.

Cuando los sujetos comprendidos en el Decreto N° 852/14 ofrezcan espacios publicitarios en dación de pagos de medios de comunicación y/o productoras de contenidos que no sean de su titularidad, pero respecto de los cuales cuenten con convenios que les permita disponer total o parcialmente de sus espacios publicitarios o de servicios conexos, deberán acompañar los tarifarios de aquellos medios o productoras que sean propiedad de terceros, vigentes al día 31 de mayo de 2014.

En este último supuesto, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA requerirá al contribuyente y/o responsable que asuma el compromiso de efectivizar las órdenes de publicidad o servicios conexos que le sean requeridos bajo pena de decretar la caducidad del procedimiento, informando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dicho incumplimiento.

Si se trata de un contribuyente que no se encuentra inscripto como proveedor ante TELAM S.E. o en alguno de los registros correspondientes, tendrá un plazo de SESENTA (60) días hábiles para cumplimentar con dichos requisitos, a contar desde la presentación de la voluntad de adhesión.

ARTÍCULO 13 — Recibidas las actuaciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA procederá a suscribir con el solicitante el “Acuerdo de Adhesión”, con arreglo al modelo que se consigna en el Anexo II de la presente, quedando con ello perfeccionada la adhesión al régimen y produciéndose de pleno derecho los efectos señalados en el Artículo 9°.

ARTÍCULO 14 — Suscripto el “Acuerdo de Adhesión”:

a) La SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA remitirá una copia certificada del mismo a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los TREINTA (30) días hábiles posteriores a su suscripción.

b) El interesado deberá presentar dentro del lapso de SESENTA (60) días, el detalle de la deuda incluida en el mismo, ingresando mediante el uso de la “Clave Fiscal” otorgada conforme lo establecido por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias, al servicio denominado “Mis aplicaciones WEB”, seleccionando el “Formulario 1314 —Régimen de dación en pago— Decreto N° 852/14”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar). En caso de incumplimiento la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA no requerirá al contribuyente ninguna orden de publicidad o servicios conexos, hasta tanto regularice dicha situación.

ARTÍCULO 15 — Transcurridos SESENTA (60) días hábiles desde que el trámite de adhesión al presente régimen se paralice por causas imputables al administrado en cualquier instancia, se le notificará dicha situación y si transcurrieran otros TREINTA (30) días hábiles de inactividad, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA declarará la caducidad del expediente y procederá a su archivo, situación que deberá comunicar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de producido el hecho.

Asimismo, a efectos del adecuado resguardo del crédito fiscal, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA informará mensualmente los casos con deuda conformada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en los que, habiendo transcurrido más

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de NOVENTA (90) días hábiles desde la referida conformidad, no se hubiera suscripto el correspondiente “Acuerdo de Adhesión”.

CAPITULO IV

EJECUCION DEL ACUERDO DE ADHESION

ARTÍCULO 16 — Suscripto el “Acuerdo de Adhesión”, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA podrá comenzar a través de TELAM S.E. y siempre en función a las necesidades comunicacionales del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a disponer la emisión de publicidad oficial en los medios de comunicación o la realización de servicios conexos en los mismos y/o en las productoras de contenidos audiovisuales.

En estos casos, las órdenes de publicidad y/o de producción deberán explicitar que los servicios requeridos deben ser facturados de conformidad con la modalidad de dación en pago aprobada por el Decreto N° 852/14.

ARTÍCULO 17 — Se entenderán como servicios conexos a aquellos que, independientemente de su actividad principal de medio de comunicación y/o de productora de contenidos, puedan ser brindados por los contribuyentes adheridos al presente régimen y que indubitablemente puedan coadyuvar a la difusión de los actos de gobierno.

Se incluyen de forma enunciativa a aquellos servicios tales como creatividad publicitaria, producción audiovisual, edición o impresión de material de difusión de interés, y en general a todas aquellas acciones que directa o indirectamente cumplan los fines y condiciones establecidos en la presente.

ARTÍCULO 18 — La SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA no podrá hacer uso, por el período fiscal anual, de más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto total suscripto respecto de cada medio de comunicación y/o productora de contenidos audiovisuales, bajo la modalidad de dación en pago.

En aquellos casos que necesidades comunicacionales y razones de eficiencia administrativa tornen conveniente la utilización de un porcentaje mayor, se podrá ejecutar siempre que el monto total incluido en la modalidad de dación en pago no supere los PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).

ARTÍCULO 19 — La SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA dispondrá la utilización de los espacios de publicidad así como los servicios conexos que sean incorporados en la modalidad de dación en pago, a través de TELAM S.E. quien será la encargada de valorizar las campañas de difusión.

ARTÍCULO 20 — Para la valorización de los espacios de publicidad y de la prestación de los servicios conexos, TELAM S.E., deberá tener en cuenta los tarifarios y los descuentos por contratación de pauta y/o producción que el contribuyente adherido tuviera registrados ante dicha agencia al día 31 de mayo de 2014. Si el contribuyente no tuviere registrado tarifas a esa fecha, TELAM S.E. procederá a fijarlas previo análisis de servicios similares prestados por medios de comunicación y/o productoras de contenidos análogos.

ARTÍCULO 21 — Concretada la prestación del servicio de que se trate, el contribuyente deberá suscribir una certificación —con carácter de declaración jurada— detallando los días, horarios y

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demás circunstancias de las pautas publicitarias y/o auspicios emitidos en el período respectivo y/o entregar el producto terminado, resultado de la contratación del servicio conexo.

Esta certificación será presentada ante TELAM S.E. a modo de constancia de dicha prestación en el marco del presente régimen, juntamente con la factura o documento equivalente que corresponda, según lo establecido por la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 22 — Las tarifas de los servicios a realizar por las productoras de contenidos, se fijarán de conformidad con los valores que TELAM S.E. abonará por los mismos al 31 de mayo de 2014.

En estos casos, TELAM S.E. deberá entregar al contribuyente al momento de prestar conformidad a los servicios recibidos, un “Informe de Recepción” en el que consten las características principales del servicio.

ARTÍCULO 23 — El procedimiento descripto no obsta a la realización por parte de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, de los controles que estime pertinentes en orden a verificar la efectiva prestación de los servicios.

ARTÍCULO 24 — Una vez emitida la campaña solicitada, o ejecutados los servicios a cargo de las productoras de contenidos, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA imputará el valor de las tareas realizadas al régimen de dación en pago a los fines de emitir los Bonos Fiscales correspondientes.

ARTÍCULO 25 — Los servicios incluidos en la modalidad de dación en pago, podrán ser requeridos al contribuyente dentro del término de SESENTA (60) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del “Acuerdo de Adhesión”.

Una vez vencido dicho término, y quedando deuda pendiente de cancelación cuyo importe deberá ser informado por la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el contribuyente deberá ingresar el mismo dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos posteriores, con más los intereses devengados —desde el vencimiento original de cada obligación— hasta la fecha del efectivo pago.

ARTÍCULO 26 — Será de aplicación lo dispuesto en la Decisión Administrativa N° 617 del 1 de septiembre de 2010 con relación al Decreto N° 1.145/09, debiendo consumirse en su caso, primero la cuota correspondiente al saldo del mismo para luego consumir la cuota del saldo originado en el Decreto N° 852/14, pudiendo a partir de ello contratar servicios al mismo contribuyente imputando el gasto a la Fuente de Financiamiento 11 Tesoro Nacional, Programa 19 - Prensa y Difusión de Actos de Gobierno. Partida 3.6 Publicidad y Propaganda, de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (Secretaría de Comunicación Pública).

ARTÍCULO 27 — A fin de verificar los parámetros previstos en el artículo precedente, TELAM S.E. deberá comunicar a la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA el agotamiento del crédito publicitario de conformidad con las órdenes de publicidad emitidas por dicha agencia.

ARTÍCULO 28 — En aquellos casos, en los cuales en virtud de los procesos de adecuación previstos en el Artículo 161 de la Ley N° 26.522, un contribuyente transfiera la totalidad de sus medios de comunicación, deberá garantizar la prestación de los servicios que le sean requeridos en el marco de la presente, bajo apercibimiento de entenderse que existió un incumplimiento en los términos del artículo siguiente.

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ARTÍCULO 29 — El desistimiento o denuncia del acuerdo o el incumplimiento de la prestación del servicio acordado en los términos de la presente, implicará la posibilidad de dar por decaído el “Acuerdo de Adhesión” y habilitará las acciones y poderes del Fisco para el cobro de los importes adeudados, hecho que deberá ser comunicado por la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los TREINTA (30) días hábiles de producido.

ARTÍCULO 30 — La Unidad de Gestión del Decreto N° 1.145/09 creada por la Resolución SCP N° 38/11 de la órbita de la Dirección Técnico Administrativa de la SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA tendrá a su cargo la consolidación, trámite, seguimiento y resguardo documental correspondiente a los “Acuerdos de Adhesión” suscriptos en el marco de la presente.

CAPITULO V

DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO

ARTÍCULO 31 — Los sujetos con concurso preventivo en trámite podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación:

a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al presente régimen.

b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen, las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo o hasta el día 31 de mayo de 2014, la que sea anterior.

Dicha manifestación se formalizará mediante la presentación, ante la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales del solicitante, de una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, hasta el día del vencimiento del plazo general para la adhesión al régimen, inclusive.

c) Manifestar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS su voluntad de adherir al régimen con una antelación no inferior a SESENTA (60) días hábiles administrativos de la fecha de vencimiento del período de exclusividad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá informar a la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA respecto de la presentación formulada con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días hábiles administrativos de la fecha de vencimiento del período de exclusividad antes aludido.

CAPITULO VI

DEUDORES EN ESTADO FALENCIAL

ARTÍCULO 32 — Los sujetos en estado falencial podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación:

a) Tener autorizada la continuidad de la explotación, por resolución judicial firme, hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen.

b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen, las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra o hasta el día 31 de mayo de 2014, la que sea anterior.

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Dicha manifestación se formalizará mediante la presentación ante la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales del solicitante, de una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive.

CAPITULO VII

DEUDAS EN EJECUCION FISCAL O EN CURSO DE DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

ARTÍCULO 33 — La inclusión de deudas en ejecución fiscal o en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial en el “Acuerdo de Adhesión” requerirá el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6° de la presente, perfeccionado mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 408 (Nuevo Modelo) ante la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales del contribuyente involucrado, y se ajustará a las siguientes pautas:

a) Los honorarios profesionales estimados o regulados a favor de los agentes fiscales, letrados patrocinantes y peritos del Fisco, así como las demás costas del juicio, de corresponder, se hallan excluidas del régimen de cancelación mediante la dación en pago de espacios publicitarios y deberán abonarse en la forma, plazos y condiciones establecidos en la normativa vigente.

La percepción de los referidos honorarios profesionales sólo podrá realizarse con posterioridad a la fecha en que la totalidad de la deuda reclamada en cada causa, se encuentre cancelada mediante la dación en pago prevista en la presente.

b) Cuando se hubiere trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

El mismo se efectivizará una vez que la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA informe a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la suscripción del “Acuerdo de Adhesión” previsto en el Artículo 13.

De verificarse la existencia de fondos retenidos, se procederá a realizar la transferencia de los mismos previo a la efectivización del levantamiento del embargo.

c) En caso de haberse trabado otras medidas cautelares se mantendrán las mismas en resguardo del crédito fiscal, hasta la finalización y efectivo cumplimiento del acuerdo suscripto.

d) Una vez acreditada la suscripción del “Acuerdo de Adhesión”, los juicios de ejecución fiscal en trámite alcanzados por la presente medida, se paralizarán en sentencia firme hasta el cumplimiento del acuerdo.

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CAPITULO VIII

EMISIÓN DE BONOS FISCALES

ARTÍCULO 34 — La SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el cumplimiento de la dación en pago a través de la generación y transmisión electrónica de los bonos fiscales, los que serán emitidos a nombre del contribuyente que adhirió al régimen.

ARTÍCULO 35 — La información suministrada por la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respecto de los bonos fiscales emitidos bajo la modalidad de “bono electrónico”, indicará aquellos que son aplicables para la cancelación de las deudas incluidas en el “Acuerdo de Adhesión” mediante el código de bono “805 - Bonos Fiscales - Dto. N° 852/14 Art. 1° Medios Comunicación” y los destinados al impuesto al valor agregado del período fiscal en que se hubiera producido el efectivo cumplimiento del servicio mediante el código “806 - Bonos Fiscales - Dto. 852/14 Art. 3° Espacios Publicitarios”, así como los datos que se detallan a continuación:

a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente beneficiario

b) Tipo y número de bono

c) Importe

d) Año de emisión del bono

e) Fecha del expediente

f) Fecha de validez (desde/hasta)

g) Estado del bono (válido)

A tales fines, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA confeccionará el formulario de declaración jurada 1400, utilizando el programa aplicativo denominado “BONELEC - Versión 1.0” o superior, aprobado por la Resolución General N° 2.799, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso constan en el Anexo de la misma, debiendo consignarse como período fiscal aquel en que se prestó el servicio.

ARTÍCULO 36 — La presentación del formulario de declaración jurada 1400 deberá efectuarse en oportunidad de aprobarse la emisión de los respectivos bonos fiscales y se formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet” a través del sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

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De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

ARTÍCULO 37 — Los importes de los bonos fiscales, informados conforme al procedimiento indicado en los artículos precedentes, serán registrados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS como créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables involucrados, no pudiendo ser cedidos a terceros.

CAPITULO IX

IMPUTACION DE BONOS FISCALES Y DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 38 — Los bonos fiscales destinados a cancelar las deudas incluidas en el acuerdo suscripto, registrados según lo dispuesto en el presente, sólo serán aplicables a las obligaciones comprendidas en el mismo.

ARTÍCULO 39 — La imputación de los bonos fiscales será realizada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en primer término a la deuda más antigua contra el capital, luego actualización, intereses y multas, en ese orden. Si hubiese dos o más deudas de la misma antigüedad se procederá como si fuese una sola, en el orden indicado precedentemente.

La imputación de los bonos fiscales a la cancelación del impuesto al valor agregado se hará al período fiscal consignado en el bono.

ARTÍCULO 40 — Los contribuyentes y/o responsables, a fin de realizar la consulta de los bonos fiscales electrónicos, deberán ingresar al servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” disponible en el sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal” habilitada con nivel de seguridad 2, como mínimo, obtenida en los términos de la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

ARTÍCULO 41 — Los contribuyentes y/o responsables deberán detallar, en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal en el cual se efectuó la prestación del servicio publicitario o conexo, el monto neto gravado o el monto total facturado por el servicio prestado en el campo “Débito Fiscal - Operaciones dación en pago - Dto. N° 1.145/09 - Dto. N° 852/14” de la solapa “Ventas/Débito Fiscal”, ítem “Operaciones con responsables inscriptos” u “Operaciones con consumidores finales, responsables exentos y no alcanzados”, según corresponda.

Asimismo, deberán computar en la pantalla “Determinación de la declaración jurada mensual”, en el campo “Bonos Fiscales - Dto. N° 1.145/09 - Dto. N° 852/14”, el monto del beneficio destinado al impuesto al valor agregado del período fiscal en que se produjo el efectivo cumplimiento del servicio. Dicho cómputo no podrá generar saldo a favor para futuros períodos.

CAPITULO X

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 42 — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 43 — Las disposiciones de esta norma conjunta no obstan al dictado de las normas propias de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, TELAM S.E. y de la

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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los fines de reglamentar los procedimientos que resulten pertinentes, de conformidad con sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 44 — La regularización de deudas impositivas, previsionales y aduaneras mediante el presente procedimiento de dación en pago, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:

a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional.

b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, con las limitaciones que prevé el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.

c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.

d) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en el “Registro de Importadores y Exportadores”.

ARTÍCULO 45 — La presente norma conjunta entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 46 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY. — JORGE M. CAPITANICH.

Referencias Normativas Código Civil: L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 17.741: L. 19.032: L. 22.285: L. 23.661: L. 24.013: L. 24.241: L. 24.522: L. 24.714: L. 26.522: Bol. A.F.I.P. N° 148, nov. ' 2009, p. 1953 L. 26.784: Bol. A.F.I.P. N° 184, nov. ' 2012, p. 2789 D. 618/97: D. 814/01: Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. ‘2001, p. 1222 D. 1.145/09: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. '2009, p. 1786 D. 1.528/12: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. '2012, p. 2004 D. 852/14: Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. '2014, p. 1069 Res. 38/11 (SCP): Bol. A.F.I.P. N° 172, nov. ' 2011, p. 2567 R.G. 1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 1.566: Bol. A.F.I.P. N° 75, oct. ' 2003, p. 1789 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.485: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. ' 2008, p. 1904 R.G. 2.799: Bol. A.F.I.P. N° 154, may. ' 2010, p. 1090

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ANEXO I

RESOLUCION GENERAL N° 3.681 (AFIP)

RESOLUCION N° 885/14 (JGM)

Detalle de las deudas comprendidas en el inciso a) y/o b) del Artículo 4°

Resolución General N° (AFIP) y Resolución N° /14 (JGM)

Solicitud de conformidad de deuda ante la Administración Federal de Ingresos Públicos

Detalle de Deuda del Contribuyente correspondiente al inciso del Artículo 4° de la Resolución General N° (AFIP) y Resolución N° /14 (JGM) (consignar lo que corresponda)

DEPENDENCIA: CONTRIBUYENTE: NRO. DE C.U.I.T.: CODIGO DE ACTIVIDAD: DESCRIPCION ACTIVIDAD: FECHA DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDA:

DEUDAS IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES

IMPUESTO CONCEPTO SUBCONCEPTO PERIODO CUOTA IMPORTE

DEUDAS ADUANERAS

Nro. LMAN/Cód. concepto Monto U$S Tipo de Cambio Fecha de Vto Monto $

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ANEXO II

RESOLUCION GENERAL N° 3.681 (AFIP)

RESOLUCION N° 885/14 (JGM)

ACUERDO DE ADHESION ARTICULO 13

REGULARIZACION DE LA SITUACION FISCAL DE LOS TITULARES DE MEDIOS DE COMUNICACION Y/O PRODUCTORAS DE CONTENIDOS ANTE LA ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS CANCELACION DE DEUDAS IMPOSITIVAS, ADUANERAS Y PREVISIONALES MEDIANTE LA DACION EN PAGO DE ESPACIOS PUBLICITARIOS Y SERVICIOS CONEXOS, A LA SECRETARIA DE COMUNICACION

PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

Entre la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en adelante la “Secretaría” con domicilio legal en la calle Balcarce N° 50, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por el SR. SECRETARIO DE COMUNICACION PUBLICA,................................................................, y la empresa..................................., C.U.I.T. N°..................................., representada por...................................D.N.I. N°..................................., en su carácter de..................................., en adelante el “contribuyente”, con domicilio constituido en la calle ................................ N°..................................., piso...........departamento.............de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del Régimen de Regularización de Deudas impositivas, previsionales y aduaneras, establecido por el Decreto N° 852/14, convienen lo siguiente:

CLAUSULA PRIMERA. El contribuyente ratifica por el presente su voluntad de acogimiento a las previsiones del Decreto N° 852/14 y en tal sentido, reconoce y acepta la deuda susceptible de ser cancelada mediante el sistema de dación en pago que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha informado a la Secretaría conforme las disposiciones del Artículo 10 de la Resolución N° 885/14 (JGM) - Resolución General N° 3681 (AFIP), la cual asciende a la suma de PESOS ($ ), conforme surge del Anexo al presente acuerdo.

CLAUSULA SEGUNDA. La Secretaría requerirá por intermedio de TELAM S.E. los servicios al contribuyente, de conformidad con las previsiones del Decreto N° 984/09 y normas complementarias, hasta el importe total precedentemente enunciado.

CLAUSULA TERCERA. Los servicios incluidos en la modalidad de dación en pago serán requeridos al contribuyente durante el lapso máximo de SESENTA (60) meses contados a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo por las partes, de conformidad con las necesidades comunicacionales que pudiera exteriorizar el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Vencido dicho plazo, y quedando deuda pendiente de cancelación, el contribuyente podrá optar por solicitar la prórroga del presente acuerdo por DOCE (12) meses, bajo iguales términos y condiciones que las acordadas en el presente, manifestación que deberá efectuar fehacientemente dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores al del vencimiento.

CLAUSULA CUARTA. El impuesto al valor agregado que recae sobre cada prestación cumplimentada —en forma total o parcial— deberá ser exteriorizado, conforme a lo previsto en la normativa vigente, en la declaración jurada del período fiscal al que corresponda imputarlo, y cancelado de acuerdo con lo dispuesto por el CAPITULO IX de la Resolución N° 885/14 (JGM) y Resolución General N° 3.681 (AFIP).

CLAUSULA QUINTA. El desistimiento, denuncia y/o incumplimiento total o parcial de los requerimientos de servicios solicitados al contribuyente en los términos y condiciones previstos en el presente Acuerdo de Adhesión implicará la posibilidad de la Secretaría de dar por decaídos los derechos y modalidades previstas en el presente y en el Decreto N° 852/14, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 28 y 29 de la

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Resolución Nº 885/14 (JGM) y Resolución General N° 3.681 (AFIP), quedando habilitadas nuevamente las acciones y poderes del Fisco para el cobro de los importes adeudados.

En prueba de conformidad, se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los............días del mes de....................de 20.......-

Contribuyente o responsable Por la Secretaría de Comunicación Pública

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.685: RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS DE COMPROBANTES Y DE REGISTRACIÓN DE OPERACIONES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.361, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU SUSTITUCIÓN. TEXTO ACTUALIZADO

Fecha: 21/10/14 B O.: 22/10/14

VISTO la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció un régimen especial, opcional de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y obligatorio de registración de comprobantes emitidos y recibidos.

Que es objetivo de este Organismo intensificar el uso de herramientas informáticas destinadas a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como optimizar las funciones de fiscalización de los gravámenes a su cargo.

Que en el marco de la continuidad de las acciones que esta Administración Federal lleva adelante en la lucha contra la evasión fiscal mediante la utilización de facturas apócrifas, el aporte de la tecnología de última generación permite detectar con mayor rapidez este tipo de maniobras.

Que en tal sentido, resulta necesario establecer un sistema para que determinados responsables suministren información respecto de las operaciones de venta, compra, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones efectuadas y recibidas.

Que como consecuencia de las adecuaciones a efectuar al texto de la mencionada resolución general, resulta necesario proceder a su sustitución a efectos de reunir en un solo cuerpo normativo actualizado los actos dispositivos vinculados con la materia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397

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del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN INFORMATIVO DE COMPRAS Y VENTAS

CAPITULO I - ALCANCE

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de información relativo a las compras y ventas que deberá ser cumplido conforme a los requisitos, plazos y condiciones dispuestos por la presente resolución general.

A - SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 2° — Quedan obligados a actuar como agentes de información de este régimen:

a) Los sujetos que integren la nómina que será publicada por este Organismo en el micrositio http://www.afip.gob.ar/comprasyventas del sitio “web” institucional.

b) Los alcanzados por la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, con excepción de los comprendidos por la Resolución General N° 3.067.

c) Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a partir del día 1° de enero de 2014, en adelante.

d) Los sujetos inscriptos en el impuesto al valor agregado que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren alcanzados por el Régimen de Almacenamiento Electrónico de Registraciones previsto en el Apartado A, Título II, de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias.

Asimismo, este Organismo publicará en el micrositio mencionado, sin perjuicio de su notificación individual, la nómina de los sujetos que, en lo sucesivo, se incorporen al régimen, así como la de aquellos que posteriormente resultaren excluidos.

B - OPERACIONES COMPRENDIDAS

ARTÍCULO 3° — La obligación de informar alcanza a las siguientes operaciones, sean o no generadoras de crédito o débito fiscal en el impuesto al valor agregado:

a) Compras, locaciones o prestaciones recibidas e importaciones definitivas de bienes y servicios —así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago— que, como consecuencia de cualquier actividad que desarrollen, realicen con proveedores, locadores, prestadores, comisionistas, consignatarios, etc.

b) Descuentos y bonificaciones recibidos, quitas, devoluciones y rescisiones obtenidas, que se documenten en forma independiente de las compras, locaciones y prestaciones.

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c) Ventas, locaciones o prestaciones realizadas, exportaciones definitivas de bienes y servicios, así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago.

d) Descuentos y bonificaciones otorgados, quitas, devoluciones y rescisiones efectuadas, que se documenten en forma independiente de las ventas, locaciones y prestaciones.

Deberán incluirse en el presente régimen informativo todas las operaciones que resulten generadoras de débito/crédito fiscal cuya sumatoria determine el monto total del débito/crédito fiscal a ser consignado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al mismo período mensual que se informa.

CAPITULO II - PROCEDIMIENTO

A - PRESENTACION DE LA INFORMACION

ARTÍCULO 4° — A efectos de suministrar la información, los sujetos obligados utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP - DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE COMPRAS Y VENTAS - Versión 1.0” cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo I. El mencionado programa aplicativo podrá ser descargado desde el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

La presentación de la información se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin, los responsables deberán contar con “Clave Fiscal”, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

En el supuesto que el sistema para efectuar la transferencia electrónica no se encuentre operativo o cuando el archivo que contiene la información a transferir, tenga un tamaño tal que no permita su remisión electrónica —debido a limitaciones en la conexión del responsable—, en sustitución del procedimiento indicado, podrán materializar la respectiva presentación mediante la entrega de los soportes magnéticos u ópticos en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos.

B - PERIODICIDAD - VENCIMIENTO

ARTÍCULO 5° — La información deberá suministrarse por mes calendario y la presentación deberá efectuarse hasta el día de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual que se informa.

La obligación de presentar la información deberá cumplirse aun cuando no se hubieran efectuado operaciones. En este último supuesto, se informará a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”.

ARTÍCULO 6° — Los sujetos obligados simultáneamente por el presente régimen de información y lo previsto en el Artículo 23 y siguientes de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementaria, deberán cumplir con lo previsto en éste último de acuerdo con lo dispuesto seguidamente:

a) Realizar una sola presentación por ambos regímenes, utilizando únicamente el programa aplicativo denominado “AFIP - DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE COMPRAS Y VENTAS

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- Versión 1.0”. No deberán informarse los datos patrimoniales previstos en el cuarto párrafo del Artículo 23 de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementaria.

b) La periodicidad de las presentaciones será mensual.

c) Una vez concluidos los períodos indicados en el Artículo 26 de la citada norma, los responsables continuarán con la obligación mensual de informar que se dispone por la presente.

C - SANCIONES

ARTÍCULO 7° — Los agentes de información que incumplan —total o parcialmente— el deber de suministrar la información del presente régimen, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

TITULO II

REGIMEN ESPECIAL DE ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACION DE COMPROBANTES EMITIDOS Y RECIBIDOS Y DE EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS

ARTÍCULO 8° — Establécese un régimen especial de almacenamiento electrónico de registración de comprobantes emitidos y recibidos y de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos.

CAPITULO I - ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACIONES

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTÍCULO 9° — Se encuentran obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, los contribuyentes y responsables exentos ante el impuesto al valor agregado que hayan:

a) Adquirido el carácter de autoimpresor en los términos de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, o

b) emitido más de DOSCIENTOS MIL (200.000) comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones de servicios, y el monto total de dichas operaciones haya sido igual o superior a UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.-), incluidos los impuestos nacionales, durante el último ejercicio comercial anual cerrado, o

c) efectuado ventas por un monto total, incluidos los impuestos nacionales contenidos en ellas, igual o superior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.-) y emitido no menos de CINCO MIL (5.000) facturas o documentos equivalentes, durante el periodo mencionado en el punto anterior, o

d) sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados de comprobantes en soportes electrónicos, en los términos de la presente.

Asimismo, se encuentran alcanzados por la obligación de almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos los contribuyentes y responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que hayan sido autorizados para efectuar la emisión de duplicados electrónicos de comprobantes, en los términos de la presente, excepto que se

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encuentren obligados a cumplir con el Régimen Informativo de Compras y Ventas previsto en el Título I de esta resolución general.

B - SUJETOS QUE PUEDEN OPTAR POR EL REGIMEN

ARTÍCULO 10 — Los sujetos obligados a emitir y entregar comprobantes por las operaciones que realizan, de acuerdo con lo normado en los Artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, que revistan el carácter de responsables inscriptos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, que no se encuentren obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, podrán optar por el régimen que se establece en este capítulo.

Los sujetos que hubieran optado por adherir al presente régimen podrán solicitar la exclusión del mismo cuando haya transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se solicite la exclusión, no podrá efectuarse una nueva opción de adhesión hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos siguientes a aquél en el cual se hubiera presentado la solicitud de exclusión.

La solicitud de exclusión deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en el primer párrafo del Artículo 12.

La exclusión surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.

C - FECHA DE INCORPORACION AL REGIMEN

ARTÍCULO 11 — Los sujetos mencionados en los Artículos 9° y 10 deberán almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, desde la fecha que, para cada caso, se detalla a continuación:

a) Responsables indicados en el inciso a) del Artículo 9°: a partir del primer día del mes siguiente al de adquirida la condición de autoimpresor.

b) Responsables comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 9°: desde el primer día del cuarto mes inmediato siguiente a aquél en el cual se hayan cumplido los parámetros y/o condiciones exigidos en cualquiera de dichos incisos.

c) Responsables indicados en el inciso d) del Artículo 9° y en el último párrafo de dicho artículo: desde la fecha a partir de la cual surte efecto la aceptación de la solicitud de autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes emitidos, publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

d) Responsables indicados en el Artículo 10: desde la fecha que comuniquen a este Organismo.

En los casos de sujetos que inicien actividades y deban constatar su inclusión en el régimen evaluando los parámetros fijados en los incisos b) y c) del Artículo 9°, deberán considerar la cantidad de comprobantes emitidos o los montos de ventas, locaciones o prestaciones de servicios realizadas luego de transcurridos los primeros TRES (3) meses consecutivos contados desde la fecha de inicio de actividades y efectuar una proyección anual.

Cuando, como resultado de dicha proyección, se encuentren reunidos los parámetros indicados en los mencionados incisos, los sujetos deberán almacenar las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos en soportes electrónicos, desde el primer día del cuarto mes

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inmediato siguiente a aquél en el que se cumplan los TRES (3) meses indicados en el párrafo anterior.

D - EMPADRONAMIENTO

ARTÍCULO 12 — Los sujetos que se encuentren obligados a aplicar el régimen de este título —excepto los indicados en el inciso d) del Artículo 9° y en el último párrafo del presente artículo— o quienes opten por el mismo, deberán comunicar a este Organismo la fecha a partir de la cual comenzarán a utilizar esta modalidad de registración. La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”. A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La mencionada comunicación se efectuará con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha aludida precedentemente y deberán considerarse las fechas y plazos previstos en el Artículo 11.

Los sujetos obligados que dejen de cumplir las condiciones del Artículo 9° por las cuales fueron incorporados al régimen, podrán solicitar la exclusión mediante la presentación de una nota, conforme a las previsiones de la Resolución General N° 1.128, que exponga las causales de la solicitud y precise el o los incisos del citado artículo por los cuales resultó obligado. La exclusión operará a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa que disponga dicha exclusión.

CAPITULO II - EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS

A - ALCANCE DEL REGIMEN

Sujetos comprendidos

ARTÍCULO 13 — Los sujetos obligados a emitir y entregar comprobantes por las operaciones que realizan, de acuerdo con lo normado en los Artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 1.415 sus modificatorias y complementarias, que revistan el carácter de responsables inscriptos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, podrán optar por la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes de acuerdo con el régimen que se establece en la presente norma.

Sujetos excluidos

ARTÍCULO 14 — No podrán optar por el régimen previsto en este capítulo los responsables que se encuentren en alguna de las situaciones que se detallan seguidamente:

a) Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes N° 19.551 y sus modificaciones o N° 24.522 y sus modificaciones, según corresponda.

b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769, y sus respectivas modificaciones, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del dictado de la resolución de aceptación de la adhesión al régimen.

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c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales o aduaneras, o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

d) Registren causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso b).

Quedan comprendidas en la exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros que ejerzan la administración, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes, como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 15 — Esta Administración Federal dispondrá la exclusión del presente régimen de aquellos sujetos que, con posterioridad a su incorporación, se encuentren comprendidos en alguna de las causales indicadas en el artículo anterior. Dicha exclusión se hará efectiva a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa y se mantendrá mientras subsistan dichas causales.

Sin perjuicio de ello, la exclusión de los sujetos comprendidos en la causal del inciso a) del artículo anterior no procederá cuando, a juicio del juez administrativo competente, se produzca un perjuicio considerable al patrimonio en liquidación.

Comprobantes alcanzados

ARTÍCULO 16 — Se encuentran alcanzados por el régimen los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y débito.

b) Documentos fiscales emitidos por el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” (tique, tique-factura, factura, recibo, nota de venta, nota de débito y nota de crédito), sólo los correspondientes a la “vieja tecnología”.

c) Los emitidos por el comprador en sustitución —o por cuenta— del vendedor, de acuerdo con lo previsto en el inciso f) del Apartado A del Anexo I y en el punto 2. del Apartado B del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, y el comprobante de compra de bienes usados no registrables previsto en la Resolución General N° 3.411.

Comprobantes excluidos

ARTÍCULO 17 — Quedan excluidos del régimen los “documentos equivalentes” respaldatorios de las “Liquidaciones Primarias de Granos”, habilitados mediante la Resolución General N° 3.419 y los comprobantes correspondientes a las situaciones especiales previstas en los puntos 18., 19., 21. y 22. del Apartado B del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Obligaciones de los sujetos adheridos al régimen

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ARTÍCULO 18 — Los sujetos adheridos al presente régimen podrán emitir el original del comprobante utilizado con arreglo a lo normado por la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias y en los casos allí establecidos.

El duplicado del comprobante emitido deberá quedar almacenado electrónicamente de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establecen en el Capítulo III del presente título, entendiéndose que dicha información reviste, a efectos fiscales, el carácter de duplicado de los citados documentos.

Los sujetos que emitan documentos fiscales mediante el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal de vieja tecnología” que opten por el régimen de este título, deberán resguardar por el término de DOS (2) años las cintas testigo “papel”, como copias adicionales de los comprobantes emitidos. A todo efecto y sin excepción, se entenderá por duplicado de los comprobantes emitidos, el respectivo registro electrónico.

B - SOLICITUD DE ADHESION AL REGIMEN Y PERMANENCIA

Requisitos

ARTÍCULO 19 — Podrán solicitar autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes, los sujetos indicados en el Artículo 13 que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tengan actualizada la información referida a su actividad económica.

b) Mantengan actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, conforme a los términos de la Resolución General N° 2.109, sus modificaciones y complementaria, excepto que dicho domicilio haya sido determinado mediante resolución fundada de este Organismo, quedando en este último caso inhabilitados para solicitar la referida autorización por el término de UN (1) año contado desde la fecha de notificación de la mencionada resolución.

c) Hayan presentado, de corresponder, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de la respectiva solicitud de adhesión.

d) Dispongan y utilicen un sistema informático de facturación que permita la emisión y el almacenamiento, en forma centralizada, de los duplicados de los comprobantes.

Los contribuyentes que emitan comprobantes mediante el uso del equipamiento denominado “Controlador Fiscal de vieja tecnología”, deberán poseer un sistema informático de facturación con todos sus puntos de venta enlazados, el cual debe prever un registro electrónico centralizado que concentre los datos de los duplicados de los comprobantes mencionados en el inciso b) del Artículo 16.

El almacenamiento centralizado de los datos podrá realizarse en tiempo real o mediante su posterior incorporación a los archivos correspondientes —dentro del plazo establecido en el Artículo 28—, utilizándose para ello soportes electrónicos, ópticos o magnéticos, o transmisiones de datos por redes informáticas.

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Condiciones

ARTÍCULO 20 — A los fines del presente régimen no se admitirá el ingreso manual de la información correspondiente a los duplicados, excepto en los siguientes casos:

a) Comprobantes alternativos utilizados en cumplimiento de lo dispuesto por tercer párrafo del Artículo 26, de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

b) Comprobantes emitidos manualmente de acuerdo con lo previsto en los Artículos 17 y 18 de la Resolución General N° 3.561 y sus complementarias.

c) Comprobantes emitidos en forma manual en los términos del inciso a), Artículo 12 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y sus complementarias, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

1. Que durante el último ejercicio comercial anual cerrado la cantidad de comprobantes emitidos en forma manual no supere el CINCO POR CIENTO (5%) del total de comprobantes emitidos por ventas, prestaciones o locaciones de servicios, o

2. que durante dicho ejercicio el monto total de los comprobantes emitidos en forma manual no supere el CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de ventas, prestaciones o locaciones de servicios, incluidos los impuestos nacionales.

Solicitud de autorización

ARTÍCULO 21 — Los sujetos interesados solicitarán la autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes mediante la transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionará la opción “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”.

El sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo, el cual implicará la aceptación de las disposiciones establecidas en el Anexo II de esta resolución general.

Cuando en la solicitud efectuada se detectaren inconsistencias, el sistema comunicará automáticamente las mismas al responsable. En dicho caso, se suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para subsanarlas y concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto a efectos de comunicar —mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128— el cumplimiento de tal deber o bien, aportar la información o documentación pertinente tendiente a subsanar las inconsistencias y gestionar la reactivación del trámite suspendido.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiere cumplido con lo allí indicado, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

A dichos fines se considerarán inconsistencias, entre otras, las siguientes:

a) La incorporación de datos inexactos o incompletos en la solicitud de adhesión.

b) La falta de actualización del domicilio fiscal declarado conforme a la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y complementaria.

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Resoluciones Generales

c) No haber cumplido con la obligación de presentación de la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos.

Resolución de la solicitud

ARTÍCULO 22 — La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión será resuelta dentro de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir del día de su recepción, por los funcionarios que se indican a continuación:

a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales —según corresponda—, de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los contribuyentes y responsables correspondientes a cada una de dichas jurisdicciones.

b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los contribuyentes y responsables de su respectiva jurisdicción.

Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir información o documentación complementaria a los fines de la tramitación de la solicitud.

La falta de cumplimiento del requerimiento formulado será considerada como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

Notificación de la resolución.

ARTÍCULO 23 — La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión presentada se comunicará en la forma que seguidamente se detalla:

a) Aceptación: será publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) donde se indicará la fecha a partir de la cual surtirá efectos el presente régimen.

b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Permanencia en el régimen

ARTÍCULO 24 — La permanencia en el régimen dispuesto en este título, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 19.

Cuando esta Administración Federal constate que el contribuyente no cumple con los requisitos a que alude el párrafo anterior, podrá excluirlo del régimen, mediante resolución fundada, por el término de TRES (3) años contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa.

De tratarse de sujetos a los cuales se les haya determinado el domicilio fiscal con posterioridad a su ingreso al régimen, este Organismo podrá excluirlos por el término de UN (1) año mediante resolución fundada, la que producirá efectos en los términos indicados en el párrafo anterior.

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Resoluciones Generales

Las exclusiones de oficio previstas en los párrafos precedentes, serán resueltas por los jueces administrativos indicados en el Artículo 22.

Solicitud de exclusión.

ARTÍCULO 25° — Los sujetos adheridos al régimen podrán solicitar la exclusión luego de transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se ejerza la opción de la exclusión, no podrá efectuarse una nueva adhesión hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos siguientes a aquél en el cual se hubiera presentado la mencionada solicitud de exclusión.

La solicitud deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el Artículo 21 y la exclusión surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.

CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES PARA EL ALMACENAMIENTO DE REGISTRACION DE COMPROBANTES EMITIDOS Y RECIBIDOS Y DE DUPLICADOS ELECTRONICOS

A - DISEÑOS DE REGISTRO Y SOPORTES PARA EL ALMACENAMIENTO - PERIODO DE INFORMACION

ARTÍCULO 26 — La registración de los comprobantes emitidos y recibidos se realizará conforme los lineamientos generales dispuestos en el Anexo III y de acuerdo con los diseños de registro especificados en el Anexo IV. No será de aplicación lo establecido en los Artículos 40 y 41 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Los archivos de los duplicados electrónicos de comprobantes deberán almacenarse en la forma indicada en los Anexos III y V, observando los diseños de registros a que se refiere el citado Anexo V, no pudiendo contener estos últimos, datos referidos a distintos períodos. El contribuyente podrá cambiar el tipo de soporte a utilizar siempre que reúna las condiciones precitadas.

Los archivos que se generen conforme lo mencionado en el presente artículo deberán almacenarse, por mes calendario, en un soporte con características de única grabación y múltiples lecturas.

B - COPIAS Y LUGAR DE RESGUARDO

ARTÍCULO 27 — El sujeto adherido al régimen deberá resguardar DOS (2) copias de los archivos en soportes independientes y en lugares que aseguren su integridad y protección física.

Las copias deberán encontrarse a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal —en el momento en que ésta así lo requiera— y conservarse según el siguiente detalle:

a) Una de ellas en el domicilio fiscal declarado por el responsable, o en el determinado de oficio por este Organismo, conforme a las previsiones de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y complementaria.

b) La restante, en una edificación que diste a más de DOSCIENTOS (200) metros del lugar donde se almacena la copia indicada en el inciso precedente.

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Resoluciones Generales

Esta Administración Federal, de contar con elementos fehacientes que denoten que dicha edificación presenta indicios evidentes de riesgo para el resguardo de la información almacenada en soportes electrónicos, intimará al contribuyente para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, constituya un nuevo domicilio para el resguardo de dicha información.

Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior —sin perjuicio de las demás sanciones que le pudieren corresponder—, este Organismo podrá determinar la exclusión del responsable del presente régimen por el término de TRES (3) años, contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la pertinente resolución administrativa.

Los mencionados domicilios y sus eventuales modificaciones deberán comunicarse a esta Administración Federal, mediante la transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionará la opción “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”.

C - PLAZO PARA EL RESGUARDO DE LAS COPIAS

ARTÍCULO 28 — El resguardo de las copias mencionadas en el apartado anterior, deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido la emisión o recepción del comprobante, según corresponda.

Cuando se trate de sujetos que posean el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, la registración de los comprobantes emitidos o recibidos en cada mes calendario se realizará hasta el día hábil inmediato anterior —del mes inmediato siguiente— a aquél en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del citado impuesto.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

A - INCUMPLIMIENTO - SANCIONES

ARTÍCULO 29 — El incumplimiento de las formas, requisitos y demás condiciones establecidos será pasible de las sanciones determinadas en los Artículos 39 y 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, según corresponda.

B - COMPROBANTES - REQUISITOS

ARTÍCULO 30 — Los comprobantes originales, cuyos duplicados electrónicos sean almacenados bajo la modalidad establecida por esta resolución general, así como las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, deberán cumplir con las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 100, N° 1.415 y N° 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias, y la Resolución General N° 3.561 y sus complementarias, según corresponda.

CAPITULO V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 31 — Los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado alcanzados por el Régimen de Almacenamiento Electrónico de Registraciones previsto en el Apartado A del Título II de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, deberán cumplir con el Régimen Informativo de Compras y Ventas dispuesto en el Título I de esta resolución general.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 32 — Los sujetos mencionados en el artículo precedente, continuarán con el citado almacenamiento electrónico sin efectuar un nuevo empadronamiento al régimen, quedando automáticamente registrados como “adhesión opcional” a partir de día de entrada en vigencia de la presente.

A partir de la fecha indicada precedentemente y hasta la fecha de aplicación de esta resolución general, podrán solicitar la exclusión del régimen, la que operará desde el mes correspondiente a la citada fecha de aplicación de la presente.

Aquellos que hayan optado por el régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes del Título I o de registración de comprobantes emitidos y recibidos del Título II de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, podrán continuar de acuerdo con las disposiciones de la presente resolución general sin tramitar una nueva adhesión al régimen, o bien gestionar su autoexclusión.

Las solicitudes de exclusión aludidas en los párrafos precedentes deberán formalizarse mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionará la opción “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 33 — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015.

No obstante, la información a que se refiere el Artículo 5°, correspondiente a los períodos que se indican a continuación, deberá suministrarse hasta la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado de los meses que, para cada caso, se detallan:

a) Enero y febrero de 2015: mayo de 2015.

b) Marzo y abril de 2015: junio de 2015.

c) Mayo y junio de 2015: julio de 2015.

d) Julio y agosto de 2015: agosto de 2015.

Conforme el cronograma indicado en el párrafo precedente, para efectuar el almacenamiento electrónico de las registraciones (previsto en el Capítulo I - Título I de esta resolución general), podrán continuar con los diseños de registros establecidos en la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias hasta el período mayo de 2015, debiendo comenzar a observar los nuevos diseños dispuestos por la presente a partir del período junio de 2015.

ARTÍCULO 34 — Déjanse sin efecto a partir del día 1° de enero de 2015 el Capítulo A de la Resolución General N° 3.034 y sus modificatorias, la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias y la Resolución General N° 2.457, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

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Resoluciones Generales

Toda referencia en normas vigentes a las resoluciones generales que se dejan sin efecto, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

ARTÍCULO 35 — Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 36 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Código Aduanero: L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 19.551: L. 23.771: L. 24.522: L. 24.769: R.G. 100: R.G.1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 1.361: Bol. A.F.I.P. N° 65, dic. ' 2002, p. 2098 R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 1.575: Bol. A.F.I.P. N° 76, nov. ' 2003, p. 1949 R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.457: Bol. A.F.I.P. N° 132, jul. ' 2008, p. 1379 R.G. 2.485: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. ' 2008, p. 1904 R.G. 3.034: Bol. A.F.I.P. N° 164, mar. ' 2011, p. 563 R.G. 3.411: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3531 R.G. 3.419: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3481 R.G. 3.561: Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2808

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Resoluciones Generales

ANEXO I (Artículo 4°)

PROGRAMA APLICATIVO DENOMINADO “AFIP - DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE COMPRAS Y VENTAS - Versión 1.0”

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema “AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE COMPRAS Y VENTAS - Versión 1.0”, requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 5”. El mismo está preparado para ejecutarse en computadoras con procesador de 500 MHz o superior, con sistema operativo “Windows” 98 o NT o superior, con memoria RAM mínima de 128 Mb (recomendable 256 Mb o superior) y disco rígido con un mínimo de 10 Mb disponibles.

El sistema permite:

1. Cargar datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administrar la información por responsable.

3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

4. Imprimir la declaración jurada que acompaña los soportes que el responsable presenta.

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Utilizar impresoras predeterminadas por “Windows”.

7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.

8. Consultar el módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través del cualquier medio (teléfono, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.

Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente para igual período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada, aun cuando haya sido informada mediante una declaración jurada original o rectificativa anterior del mismo período.

ANEXO II (Artículo 21)

OPCION DE EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE COMPROBANTES

La opción que efectúen los contribuyentes para la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de los comprobantes, previsto en el Título II de la presente, conlleva las obligaciones que se indican a continuación.

I - OBLIGACIONES FORMALES

Los contribuyentes que opten por adherir al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, deberán:

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Resoluciones Generales

a) Mantener el equipamiento en perfecto estado de funcionamiento que posibilite el acceso a la información almacenada.

b) Adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la perdurabilidad y autenticidad de los datos almacenados, con el propósito de permitir de manera constante la disponibilidad de la información.

En el supuesto de obsolescencia de los dispositivos en los cuales se almacenó originalmente la información o de situaciones que pongan en riesgo la integridad de los soportes que la contienen o hagan presumir su deterioro, los contribuyentes tendrán que:

1. Conservar el equipamiento de lectura que permita al personal de este Organismo acceder y utilizar la información almacenada originalmente, en oportunidad en que así se le requiera, o

2. reemplazar los soportes electrónicos de única grabación y múltiples lecturas utilizados, o

3. adoptar los demás recaudos necesarios para asegurar el acceso a la información.

c) Adoptar las medidas necesarias de resguardo de los soportes electrónicos en condiciones normales de preservación, en procura de su protección física durante el período de conservación exigido en el Artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

d) Asegurar, cuando exista intervención de un tercero en el proceso de almacenamiento de los duplicados de facturas y de los registros contables, que la prestación de servicios no obstaculice el cumplimiento de los deberes a cargo del contribuyente previstos en el presente régimen ni el ejercicio de las facultades de fiscalización a cargo de este Organismo.

e) Prever que el sistema de facturación y de registración del contribuyente permita la posibilidad de imprimir copia de los comprobantes y de las registraciones almacenadas en soportes electrónicos, en oportunidad de que así lo requiera alguna autoridad de control.

f) Disponer de un equipamiento informático que permita el acceso a las copias de los archivos de duplicados de comprobantes emitidos y/o de registraciones almacenados en soportes electrónicos, correspondientes a los últimos TRES (3) meses.

Asimismo, el contribuyente deberá tener a disposición de esta Administración Federal las copias de los archivos de duplicados de comprobantes emitidos y/o registraciones almacenados en soportes electrónicos, correspondientes a los NUEVE (9) meses anteriores a aquéllos mencionados en el párrafo anterior.

II - NUEVAS OBLIGACIONES

Esta Administración Federal podrá, en el futuro, disponer nuevas obligaciones (medios de almacenamiento, equipamiento, formatos de archivos, algoritmos de hash, etc.) para el reprocesamiento de la información almacenada, a efectos de preservar razonablemente los niveles de seguridad de la misma.

Cuando el sujeto adherido solicite la exclusión del régimen en virtud de nuevas obligaciones impuestas por este Organismo, conforme a las previsiones del párrafo anterior, no resultará de aplicación el plazo de TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos establecido en Artículo 24, en tanto existan causas fundadas que justifiquen la dificultad de continuar en dicho régimen. La solicitud de exclusión deberá interponerse dentro de los SESENTA (60) días corridos posteriores a la entrada en vigencia de la norma que establezca las nuevas obligaciones, período durante el cual deberá continuarse con la modalidad oportunamente autorizada.

III - OBLIGACIONES ANTE SOLICITUDES DE INFORMACION POR PARTE DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESPECTO DEL EQUIPAMIENTO

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Resoluciones Generales

El equipamiento indicado en el inciso f) del Apartado I del presente Anexo, deberá encontrarse a disposición de los funcionarios de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente, a fin de posibilitar el acceso y lectura de la información en oportunidad que sea requerida, sin admitir demora alguna.

En el supuesto que el mencionado equipamiento no resulte de uso exclusivo para los fines dispuestos en el presente régimen, el contribuyente deberá garantizar el acceso a la información dentro de las DOS (2) horas siguientes al momento en que el personal de este Organismo efectúe su solicitud de manera fehaciente.

RESPECTO DE LOS REQUERIMIENTOS

Los contribuyentes deberán cumplir los requerimientos que formule esta Administración Federal vinculados con la información almacenada en soportes electrónicos y poner a disposición los datos solicitados a través de los medios electrónicos que se determine y en el domicilio que se indique.

Asimismo, en caso de que el contribuyente dispusiera de un archivo de imagen de los documentos de venta emitidos, esta Administración Federal podrá requerir el acceso a la visualización en pantalla de dichos comprobantes, o la impresión de una copia de los mismos conforme a lo previsto en los incisos e) y f) del Apartado I del presente anexo.

IV - CAUSALES DE EXCLUSION

Los funcionarios indicados en el Artículo 22, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15, en el inciso b) del Artículo 19, en el Artículo 24 y en el Artículo 25, evaluarán y/o aplicarán, según corresponda, la exclusión del régimen, conforme se indica a continuación:

1. En el supuesto de que el equipamiento que el contribuyente dispone revele desperfectos que impidan dar cumplimiento a lo indicado en el inciso a) del Apartado I del presente Anexo de manera recurrente en más de DOS (2) oportunidades, esta Administración Federal evaluará dicha situación y podrá disponer la exclusión del régimen por el término de hasta UN (1) año.

2. Los contribuyentes que no dieran cumplimiento a lo establecido en los incisos b) a f) del Apartado I del presente Anexo, quedarán excluidos del presente régimen por un término de hasta CINCO (5) años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa que así lo determine.

3. Quienes impidan el acceso a la información a los funcionarios de esta Administración Federal, por incumplimiento de las obligaciones indicadas en el Apartado III del presente Anexo quedarán excluidos del presente régimen por un término de hasta TRES (3) años contados a partir de la fecha de notificación de la correspondiente resolución administrativa.

4. Este Organismo podrá disponer la exclusión en el régimen, por el término de hasta DOS (2) años, de quienes no observen los aspectos formales de facturación y/o registración establecidos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ANEXO III (Artículo 26)

ARCHIVOS A ALMACENAR

ESPECIFICACIONES TECNICAS Y DISEÑOS DE REGISTRO PARA EL ALMACENAMIENTO DE REGISTRACION DE COMPROBANTES EMITIDOS

Y RECIBIDOS Y DUPLICADOS ELECTRONICOS

CONSIDERACIONES GENERALES

Tanto para la generación de los duplicados de comprobantes como para la registración deberán tenerse en cuenta los siguientes lineamientos generales:

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Resoluciones Generales

1. Los archivos deben ordenarse de acuerdo a los siguientes criterios en forma concomitante:

• Fecha del comprobante.

• Punto de venta.

• Tipo de comprobante.

• Número de comprobante.

2. Nombre de los archivos: Los archivos que se generen diariamente a fin de efectuar el almacenamiento electrónico de duplicados como la registración deberán guardarse de tal manera que permita identificar claramente el período al que corresponden. A su vez cada archivo que lo conforme deberá denominarse XXXXXX_NNNNNNNNNNNNN_AAAAMMDD, en donde “X” representa el nombre del archivo (vrg. DuplicadosCabecera, DuplicadosDetalle, Ventas, Compras, etc.) la “N” representa la CUIT y AAAA representa el año, MM el mes, DD el día a que corresponden las facturas almacenadas.

3. Respecto de los importes de los comprobantes se deberá observar lo siguiente:

3.1. Duplicados electrónicos: deberán expresarse en la moneda con la que se emitió el comprobante.

3.2. Registración: la misma deberá ser consignada en pesos, debiéndose realizar la conversión según el tipo de cambio aplicado al momento de efectuarse la operación.

4. Los archivos anteriormente citados deberán almacenarse por mes calendario en soportes que tengan la característica de única grabación y múltiples lecturas.

5. Todos los campos que no se cubran en su totalidad deberán completarse con blancos a la derecha en caso de ser alfanuméricos o ceros a la izquierda si son numéricos.

6. Características del archivo:

6.1. Código de grabación: ASCII.

6.2. Tipo de registro: lineal secuencial.

6.3. Marca de fin de registro: 0D0A en hexadecimal.

6.4. Formato: compatible con MS-DOS.

6.5. Generación del archivo: como copia y no por “back-up”.

6.6. No debe grabarse como multisesión.

ANEXO IV (Artículo 26)

ALMACENAMIENTO DE REGISTRACIONES - ARCHIVOS A ALMACENAR ESPECIFICACIONES TECNICAS Y DISEÑOS DE REGISTRO

Para almacenar electrónicamente las registraciones deberán observarse los diseños y especificaciones previstos para el Régimen Informativo de Compras y Ventas del Título I de la presente resolución general, los que serán publicados por este Organismo en el micrositio http://www.afip.gob.ar/comprasyventas del sitio “web” institucional.

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ANEXO V (Artículo 26)

ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DISEÑOS DE REGISTROS - DETALLE DE CAMPOS, ESPECIFICACIONES

A - CONSIDERACIONES PARTICULARES

1. Archivo a almacenar: La cabecera de los duplicados electrónicos deberá contener:

1.1. Tantos registros de tipo 1 como ítems de las operaciones que se deban registrar.

1.2. Un registro de tipo 2 conteniendo la cantidad de registros tipo 1 existentes en el archivo junto con los totales de los campos numéricos de importe.

2. Los importes se consignarán en valores positivos, con centavos y sin indicar coma ni punto decimal y tendrán una longitud de QUINCE (15) dígitos compuestos por TRECE (13) enteros y DOS (2) decimales (centavos). En el caso particular del diseño de registro “Detalle de Facturas”, en el campo “Precio Unitario” la cantidad total de dígitos es DIECISEIS (16) compuestos por TRECE (13) enteros y TRES (3) decimales. Si los campos resultaran negativos, deberá consignarse en la primera posición correspondiente a los TRECE (13) enteros el signo “-”.

B - DISEÑOS DE REGISTROS

1. DISEÑOS DE REGISTROS DE CABECERA Y DETALLE DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE FACTURAS EMITIDAS

1.1. Descripción del diseño de registro del archivo de cabecera de facturas emitidas

1.1.1. DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 1 - CABECERA

Campo 1: Tipo de Registro. Se deberá completar con la constante “1”.

Campo 2: Fecha del comprobante. Se deberá completar con la fecha de las facturas emitidas durante el período fiscal que se registra y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD).

Campo 3:Tipo de Comprobante. Se deberá codificar con el tipo de comprobante que se emitió de acuerdo con la tabla de “Tipos de Comprobantes” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Campo 4: Controlador Fiscal. Se indicará con una “C” si el comprobante que se registra fue emitido por un controlador fiscal o con un blanco en caso contrario.

Campo 5: Punto de Venta. Se completará con el punto de venta impreso en el comprobante, CINCO (5) dígitos, el cual deberá ser mayor o igual a 00001 y menor a 09999.

Campo 6: Número de Comprobante. Se completará con el número de comprobante emitido en la operación, OCHO (8) dígitos. Cuando se utilicen varios ejemplares en una misma transacción económica, se optará por alguna de las alternativas establecidas en el inciso b), punto 6., Apartado A, Anexo IV, de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Si se elige consignar en todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo (alternativa 2), se generará un solo

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registro de cabecera conteniendo dicha información, independientemente del número de hojas utilizadas en la operación (campo 8).

Campo 7: Número de Comprobante Registrado. Se completará con el número de comprobante a registrar en el libro de ventas según lo establecido en el punto 6., inciso a), Artículo 23 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, OCHO (8) dígitos, el que deberá ser menor o igual que el dato informado en el campo 6.

Campo 8: Cantidad de Hojas. Se deberá indicar la cantidad de hojas utilizadas para el comprobante emitido, registrado en el campo 6.

Para el caso de que se trate de un comprobante de una sola hoja se consignará “001”.

En el supuesto de tratarse de un comprobante de más de una hoja, y si hubiera optado por asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo, se consignará el número total de hojas utilizadas. De optarse por asignar un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar, deberá consignarse “001”.

Campo 9: Código de documento identificatorio del comprador. Se deberá completar según el tipo de documento que exhiba el comprador, de acuerdo con la tabla “Códigos de Tipo de Documento” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Será obligatorio consignar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en todos los casos, excepto en el supuesto de que el receptor del comprobante revista el carácter de consumidor final. En este último caso, cuando el importe de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-) se deberá consignar Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su caso, el código de documento (D.N.I., L.E., L.C., C.I. o pasaporte según corresponda), al igual que de tratarse de comprobantes de compra de bienes usados (campo 3 = 30). La condición de identificar al receptor del comprobante por operaciones iguales o superiores a UN MIL PESOS ($ 1.000.-) no será obligatoria cuando se cumpla la excepción prevista en el segundo párrafo del punto 2., inciso d), Acápite II, Apartado A, del Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Campo 10: Número de identificación del comprador. Se deberá consignar el número de documento de acuerdo con lo indicado en el campo 9.

En el caso particular de realizar operaciones con personas físicas o jurídicas que no posean documento nacional de identidad, pasaporte o documentación societaria emitida en el país, se deberá consignar en el campo 9 el código 80 y en este se codificará de acuerdo con la tabla “Países” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Campo 11: Apellido y nombres o denominación del comprador. En caso de tratarse de una persona física se completará con el apellido y nombre del comprador y en los restantes con la razón social o denominación.

En los casos en que para una misma razón social o denominación se registren distintas sucursales, podrá especificarse en este campo la sucursal que realizó la operación.

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Resoluciones Generales

Para el supuesto que el comprador sea consumidor final que no requiera ser identificado (campo 23=5 y campo 12<1000 o excepción indicada en el campo 9), se completará con la leyenda “CONSUMIDOR FINAL” en mayúsculas.

Campo 12: Importe total de la operación. Se consignará el importe total de la operación. Dicho importe podrá ser cero sólo en los casos de comprobantes anulados sin haber sido emitidos o en oportunidad de documentar un cambio de productos del mismo valor.

En el caso de que para una misma operación se utilice más de una hoja y exista correlatividad numérica en los comprobantes, el importe a informar únicamente se consignará en el registro correspondiente al último comprobante de la misma (último número de hoja), lo cual se determina con la siguiente validación: Campo 7+ Campo 8 - 1 = Campo 6.

Campo 13: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado. Se consignará el importe que surja de sumar los montos que no integren la base imponible, el cual podrá ser CERO (0).

Campo 14: Importe Neto Gravado. El importe deberá ser menor o igual al importe total de la operación (campo 12) y mayor o igual al impuesto liquidado (campo 15). Para efectuar la citada validación se considerarán los importes en valores absolutos. Podrá ser CERO (0) si la operación no se encuentra gravada por IVA en su totalidad.

Campo 15: Impuesto liquidado. Se incluirá el importe del IVA discriminado en el comprobante sin considerar la percepción a no categorizado a consignar en el campo 16.

Campo 16: Percepción a no categorizados. Se incluirá el importe de percepción a no categorizados, según corresponda.

En el resto de los casos será igual a CERO (0).

Campo 17: Importe de operaciones exentas. Podrá ser CERO (0).

Campo 18: Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales. Podrá ser CERO (0).

Campo 19: Importe de percepción de ingresos brutos. Podrá ser CERO (0). En el caso de ser distinto de CERO (0) se consignará el total de las percepciones realizadas en la factura aunque correspondan a distintas jurisdicciones provinciales. Asimismo, se generarán los registros del archivo “OTRAS_PERCEP” donde se desagregarán las percepciones realizadas por la jurisdicción que corresponda.

Aunque haya una única alícuota y jurisdicción de percepción, se generará el archivo de percepciones con ese único registro.

Campo 20: Importe de percepciones por impuestos municipales. Podrá ser CERO (0). En el caso de ser distinto de CERO (0) se consignará el total de las percepciones realizadas en la factura aunque correspondan a distintas jurisdicciones municipales. Asimismo, se generarán los registros del archivo “OTRAS_PERCEP” donde se desagregarán las percepciones realizadas por la jurisdicción que corresponda.

Aunque haya una única alícuota de percepción, se generará el archivo de percepciones con ese único registro.

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Campo 21: Importe de impuestos internos. Podrá ser CERO (0).

Campo 22: Transporte. Deberá contener la sumatoria de los ítems facturados hasta la hoja que se está registrando inclusive (sumatoria del campo 12 del archivo de detalle). Podrá ser CERO (0) cuando se utilice un solo ejemplar para documentar la operación o cuando, utilizando varias hojas, se asigne el mismo número progresivo y consecutivo en cada comprobante.

Campo 23: Tipo de responsable. Se codificará según la tabla “Tipo de Responsable” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Campo 24: Códigos de Moneda. Se codificará teniendo en cuenta la tabla “Códigos de Moneda” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Campo 25: Tipo de Cambio. Se completará con el tipo de cambio vigente al momento de producirse la transacción, respecto a la moneda en que se realizó la operación, expresado en la moneda de curso legal en el país. Ej.: si la operación fue en dólares se consignará la cantidad de pesos necesaria para adquirir UNA (1) unidad de dólar.

El dato a ingresar consistirá en un número con CUATRO (4) enteros y SEIS (6) decimales, y deberá completarse aún cuando el campo 24 sea igual a “PES”.

Campo 26: Cantidad de alícuotas de IVA. Si se trata de varias alícuotas a informar, en el presente campo se deberá indicar la cantidad total de ellas. En caso contrario se consignará “1”, aun cuando la operación resulte exenta.

Campo 27: Código de operación. Si el impuesto liquidado (campo 15) es igual a CERO (0) y el importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado (campo 13) es distinto de CERO (0), se deberá completar de acuerdo con la siguiente codificación:

Z- Exportaciones a la zona franca.

X- Exportaciones al Exterior.

E- Operaciones Exentas.

N- No Gravado

En caso contrario se completará con espacios.

Campo 28: CAI/CAE/CAEA/CESP. De corresponder, se consignará el código de autorización de los comprobantes que figura al pie de los documentos. Caso contrario, podrá ser CERO (0). El (C.A.I.) de los comprobantes clase “A” emitidos por controlador fiscal de “vieja tecnología” deberá ingresarse sin guión.

Campo 29: Fecha de vencimiento. Si el emisor es responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, se deberá indicar la fecha de vencimiento que figura al pie del documento. Caso contrario, podrá ser CERO (0).

Campo 30: Fecha anulación del comprobante. De efectuarse la anulación del comprobante se deberá dejar indicada su fecha, la cual no podrá ser inferior a la de emisión del mismo (campo 2).

En caso de que un comprobante emitido se anule con posterioridad, se deberán completar igualmente los campos del registro referidos a importes y los registros de detalle correspondientes.

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Si se registra un comprobante anulado antes de ser emitido, deberá generarse un registro en el archivo “DuplicadosDetalle_XXXXXXXXXXX_AAAA_MM_DD” donde se especificará únicamente la causa de la anulación del comprobante y la fecha de la anulación del mismo.

Campo 31: Otros Tributos. Podrá ser cero (0). En el caso de ser distinto de “cero” se consignará el total de otros tributos no contemplados en otros campos.

1.1.2. DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 2 - CABECERA

Campo 1: Tipo de Registro. Se deberá completar con la constante “2”.

Campo 2: Período. Se deberá completar con el período fiscal que se registra (AAAAMM).

Campo 3: Relleno. Se completará con blancos.

Campo 4: Cantidad de Registros de tipo 1. Se completará con la cantidad de registros de tipo “1” que contiene el archivo.

Campo 5: Relleno. Se completará con blancos.

Campo 6: CUIT del informante. Se deberá completar con la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor de los comprobantes.

Campo 7: Relleno. Se completará con blancos.

Campo 8: Importe total de la operación. Se consignará el importe total de las operaciones efectuadas durante el período informado. Deberá ser igual a la sumatoria del campo homónimo de la totalidad de los registros de tipo 1 (suma del campo 12 del registro de tipo 1).

Campo 9: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado. Se procederá a informar la sumatoria de los importes que no integren el hecho imponible, el cual podrá ser CERO (0) (suma del campo 13 del registro de tipo 1).

Campo 10: Importe Neto Gravado. Se deberá consignar la sumatoria de los importes netos gravados correspondientes a las operaciones realizadas durante el período que se informa (suma del campo 14 del registro de tipo 1).

Campo 11: Impuesto liquidado. Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes liquidados de IVA (suma del campo 15 del registro de tipo 1).

Campo 12: Percepción a no categorizados. Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes liquidados de IVA en concepto de sobretasa a los sujetos no categorizados (suma del campo 16 del registro de tipo 1).

Campo 13: Importe de operaciones exentas. Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes de operaciones exentas (suma del campo 17 del registro de tipo 1).

Campo 14: Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales. Se deberá consignar la sumatoria del total de las percepciones o pagos a cuenta (suma del campo 18 del registro de tipo 1).

Campo 15: Importe de percepción de ingresos brutos. Se deberá consignar la sumatoria del importe de percepción de ingresos brutos (suma del campo 19 del registro de tipo 1).

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Campo 16: Importe de percepción de impuestos municipales. Se deberá consignar la sumatoria del importe de percepción de impuestos municipales (suma del campo 20 del registro de tipo 1).

Campo 17: Importe de impuestos internos. Se deberá consignar la sumatoria del importe de impuestos internos (suma del campo 21 del registro de tipo 1).

Campo 18: Relleno. Se completará con blancos.

Campo 19: Otros Tributos. Podrá ser cero (0). En el caso de ser distinto de “cero” se consignará el total de otros tributos no contemplados en otros campos.

1.2. Descripción del diseño de registro del archivo de detalle de facturas emitidas

Campo 1: Tipo de Comprobante. Se deberá codificar con el tipo de comprobante que se emitió de acuerdo con la tabla “Tipos de Comprobantes” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Campo 2: Controlador Fiscal. Se indicará con una “C” si el comprobante que se registra fue emitido por un “Controlador Fiscal”, o con un blanco en caso contrario.

Campo 3: Fecha del Comprobante. Se deberá completar con la fecha de emisión de las facturas emitidas durante el período fiscal que se registra, y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD).

Campo 4: Punto de Venta. Se completará con el punto de venta impreso en el comprobante, CINCO (5) dígitos, el cual deberá ser mayor o igual a 00001 y menor a 09999.

Campo 5: Número de Comprobante. Se completará con el número de comprobante emitido en la operación, OCHO (8) dígitos. Cuando se utilicen varios ejemplares en una misma transacción económica, se optará entre los sistemas establecidos en el inciso b), punto 6., Apartado A, Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Campo 6: Número de Comprobante Registrado. Se completará con el número de comprobante a registrar en el libro de ventas según lo establecido en el Artículo 23, inciso a), punto 6. de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, OCHO (8) dígitos, el que deberá ser menor o igual que el dato informado en el campo 5.

Campo 7: Cantidad. Se consignará la cantidad de productos vendidos o servicios prestados en la operación. En el supuesto de que el objeto de la operación sea una única prestación, se consignará UNO (1).

Podrá ser CERO (0) si el comprobante fue anulado antes de ser emitido o en el caso que el contenido del campo diseño libre (campo 16) requiera más de un registro. El campo se conforma de SIETE (7) enteros y CINCO (5) decimales.

Campo 8: Unidad de medida. Se indicará la unidad de medida de los productos vendidos (ej.: kilo, litro, tonelada, paquete por 12, etc.) de los valores comprendidos en la tabla “Unidades de Medida” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Podrá ser vacío si el comprobante fue anulado antes de ser emitido o en el caso que el contenido del campo diseño libre (campo 16) requiera más de un registro.

Campo 9: Precio unitario. Se consignará el importe correspondiente al precio unitario facturado correspondiente al producto o servicio vendido (deberá ser mayor a cero, salvo que el campo 7 sea igual a cero).

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El campo se conforma de TRECE (13) enteros y TRES (3) decimales.

Campo 10: Importe de bonificación. Campo obligatorio. Se especificará el importe a bonificar por cada ítem vendido (ítem = cantidad y descripción). Se consignará la bonificación por registro. En caso de no existir bonificación o campo 8 = 99 el campo deberá ser cero.

Campo 11: Importe de ajuste. Se consignarán aquellos importes que influyen en el subtotal por registro y no representan bonificaciones. De tratarse de valores negativos, deberá señalarse mediante el ingreso del signo menos (-) en la primer posición del campo.

Campo 12: Subtotal por registro. Se consignará el importe facturado correspondiente al precio unitario (campo 9) multiplicado por la cantidad (campo 7), menos el importe de la bonificación si las hubiere (campo 10) más el importe de ajuste (campo 11) de corresponder.

De tratarse de valores negativos, deberá señalarse mediante el ingreso del signo menos (-) en la primer posición del campo.

Las validaciones indicadas precedentemente no se aplicarán en el supuesto de que el campo 8 sea igual a “98”.

Campo 13: Alícuota de IVA aplicable. Se deberá completar con la alícuota del impuesto correspondiente al producto o servicio de que se trate, conforme a la tabla “Alícuotas de IVA” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Campo 14: Indicación de exento, gravado o no gravado. Se indicará con la letra “E” en el supuesto de tratarse de un bien o servicio exento de IVA (campo 13=0) o una letra “N” si es un bien o servicio no gravado en IVA. Para el resto de los casos, se consignará la letra “G”. Si el comprobante fue anulado antes de ser emitido (campo 15=“A”) no se consignará letra alguna.

Campo 15: Indicación de anulación. Se indicará con la letra “A” en el supuesto de que el comprobante se encuentre anulado.

Para el resto de los casos, se completará con un blanco.

Campo 16: Diseño libre. Se completará con la codificación y descripción de los productos o servicios facturados, utilizando el diseño que mejor se adapte para cada caso en particular. En el supuesto de tratarse de un comprobante anulado antes de ser emitido, se consignará aquí la causa de la anulación.

Deberá resguardarse en el mismo soporte que almacene este archivo, la estructura de diseño del campo 16 (número de campo, posición desde, posición hasta, tamaño, tipo de dato, descripción del campo y observaciones).

Si se necesitara más de un registro de detalle para identificar el bien vendido o servicio prestado en los campos cantidad, precio unitario, bonificación, importe de ajuste, subtotal y alícuota de IVA aplicable, se consignará el dato únicamente en el último registro.

No obstante lo indicado para el campo “Importe de bonificación” (campo 10), en el supuesto de realizarse bonificaciones que correspondan al total de ítems vendidos, o bien se consignen por separado, deberán identificarse en un registro adicional. Para ello, se consignará en el campo 8 el código “99” (“bonificación”), debiendo utilizar el campo 16 para la descripción de la bonificación correspondiente y el campo 12 para consignar el importe bonificado.

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2. DISEÑO DE REGISTRO DEL ARCHIVO “OTRAS_PERCEP”

Campo 1: Fecha del Comprobante. Se deberá completar con la fecha de emisión de las facturas con percepciones realizadas durante el período fiscal que se registra, y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD).

Campo 2: Tipo de Comprobante. Se deberá codificar con el tipo de comprobante con percepciones que se emitió de acuerdo con la tabla “Tipos de Comprobantes” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Campo 3: Punto de Venta. Se completará con el punto de venta impreso en el comprobante, CINCO (5) dígitos, el cual deberá ser mayor o igual a 00001 y menor a 09999.

Campo 4: Número de Comprobante. Se completará con el número de comprobante a registrar, OCHO (8) dígitos.

Campo 5: Código de jurisdicción de Ingresos Brutos. Se completará con la jurisdicción de cada percepción realizada de acuerdo con la tabla “Códigos de Jurisdicción de Ingresos Brutos” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Campo 6: Importe de Percepciones por Ingresos Brutos. Se asignará el importe de la percepción de cada jurisdicción. Podrá ser cero si no existe percepción por ingresos brutos.

Campo 7: Jurisdicción de Impuestos Municipales. Se completará con la jurisdicción de cada percepción municipal.

Campo 8: Importe de Percepciones por Impuestos Municipales. Se asignará el importe de la percepción de cada jurisdicción. Podrá ser cero si no existe percepción por impuestos municipales.

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___________________ (*) FE DE ERRATAS

B.O.: 23/10/14

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.685 - AFIP

En la edición del Boletín Oficial Nº 32.994 del 22 de octubre de 2014, en la página 13, en la que se publicó la citada norma, se deslizaron los siguientes errores por parte de este Organismo. En el Artículo 33.- (Ultimo Párrafo):

DONDE DICE:

“... (PREVISTO EN EL CAPÍTULO I - TÍTULO I DE ESTA RESOLUCIÓN GENERAL) ...”,

DEBE DECIR:

“... (PREVISTO EN EL CAPÍTULO I DEL TÍTULO II DE ESTA RESOLUCIÓN GENERAL) ...”, ___________________

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.686 (*): RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE COMPROBANTES ORIGINALES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.485, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 21/10/14 B O.: 22/10/14

VISTO la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma prevé el régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales.

Que mediante la Resolución General N° 3685 se estableció un sistema para que determinados responsables suministren información respecto de las operaciones de venta, compra, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones efectuadas y recibidas.

Que asimismo, se sustituyeron el régimen especial, opcional de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y el obligatorio de registración de comprobantes emitidos y recibidos, reuniendo en un solo cuerpo normativo actualizado los actos dispositivos vinculados con la materia.

Que en consecuencia, corresponde efectuar adecuaciones específicas a la citada Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

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Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica seguidamente:

1. Sustitúyese el Artículo 4° por el siguiente:

“ARTICULO 4°.- Quedan excluidos del presente régimen:

a) Las facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases “A” y “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, previstas en el Artículo 3° de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y su complementaria, y “M” comprendida en los Artículos 3° y 25 de la citada resolución general, que emitan los responsables alcanzados por el sistema “R.E.C.E.”.

b) Las facturas o documentos equivalentes clase “B” que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.

c) Los comprobantes emitidos por aquellos sujetos que realicen operaciones que requieren un tratamiento especial en la emisión de comprobantes, según lo dispuesto en el Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias (agentes de bolsa y de mercado abierto, concesionarios del sistema nacional de aeropuertos, servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales, distribuidores de diarios, revistas y afines, etc.), con excepción de los responsables alcanzados por el Artículo 8° de la Resolución General N° 3.253.

d) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por los sujetos indicados en el Apartado A del Anexo I de la Resolución General N° 1415, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones allí detalladas.

e) Los tiques, tiques factura, facturas, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización de equipamiento electrónico denominado ’Controlador Fiscal’, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento como documentos no fiscales homologados y/o autorizados, en los términos de la Resolución General N° 3.561.

f) Los documentos equivalentes emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administración Federal y/o la “Liquidación Primaria de Granos”.”.

2. Déjanse sin efecto los Artículos 8° y 9°, el segundo párrafo del Artículo 12 y el último párrafo del Artículo 13.

3. Sustitúyese el punto 2. del inciso a) del Artículo 15 por el siguiente:

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2525

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“2. La falta de actualización del domicilio fiscal declarado, en los términos del Artículo 4° de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria, y la falta de declaración y actualización de la actividad económica conforme el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, dispuesto por la Resolución General N° 3.537, de corresponder.

En el supuesto que dicho domicilio haya sido determinado mediante resolución fundada, los responsables quedarán inhabilitados para solicitar la referida autorización por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de notificación de dicha resolución.”.

4. Sustitúyese el Artículo 19 por el siguiente:

“ARTICULO 19.- La permanencia de los contribuyentes y responsables en el régimen tendrá una vigencia mínima de UN (1) año contado a partir de la fecha de publicación de la aceptación de adhesión en la página “web”, la que será renovada en forma automática a su vencimiento, sin necesidad de solicitud expresa por parte del responsable.

Dicha permanencia estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1º: no encontrarse comprendidos en algunas de las causales indicadas en los incisos a) y b) del Artículo 15 de la presente.

b) Con relación a los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del Artículo 1° y los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2°: cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 15.”.

5. Sustitúyese el Artículo 24 por el siguiente:

“ARTICULO 24.- La solicitud de autorización de emisión de los comprobantes electrónicos deberá efectuarse considerando lo siguiente:

a) Para los sujetos indicados en el inciso a) del Artículo 2° que utilicen el sistema “R.E.C.E.”:

1. Diseño de registro que se consigna en los Anexos IV - A o IV - B.

2. Facturas o comprobantes clase “A”: un registro por cada uno, cualquiera fuere su importe.

3. Facturas o comprobantes clase “B”:

3.1. Si el importe es igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por cada uno.

3.2. Si el importe es inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por lote de comprobantes con el monto correspondiente a la suma de los montos de cada uno de los comprobantes contenidos en el lote a autorizar.

4. De tratarse de la solicitud de autorización de emisión de notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc.: deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos

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Resoluciones Generales

de comprobantes 02, 03, 07 y 08, según la tabla de “Tipos de Comprobantes” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

b) Para los sujetos indicados en el Artículo 2° que utilicen el sistema “R.C.E.L.”: Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07, 08, 12 y/o 13, según la tabla de “Tipos de Comprobantes” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.

6. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:

“ARTICULO 30.- El vendedor, locador o prestador, que utilice alguno de los métodos dispuestos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo 23, deberá poner a disposición del comprador, locatario o prestatario el comprobante electrónico autorizado, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde la asignación del “C.A.E.”. Dicho comprobante deberá contener los datos previstos en el Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que a continuación se detallan:

a) El “C.A.E.”.

b) El “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en el Artículo 1° de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

c) De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.”.

7. Sustitúyese el Artículo 31, por el siguiente:

“ARTICULO 31.- El vendedor, locador o prestador, que utilice el servicio “Comprobantes en línea”, deberá entregar al comprador, locatario o prestatario UN (1) ejemplar impreso del comprobante electrónico en línea autorizado o, en su caso, poner a disposición el comprobante electrónico, el cual deberá contener:

a) El “C.A.E.”.

b) El “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”.

c) De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.

d) Todos los demás datos previstos en el Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.

8. Déjanse sin efecto los Artículos 34 y 35.

9. Sustitúyese el Artículo 36, por el siguiente:

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Resoluciones Generales

“ARTICULO 36.- El receptor del comprobante electrónico original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones establecidas en los Artículos 26, 27 y 28 de la Resolución General N° 3.685.

Si el receptor se encuentra incorporado al régimen del Título II de la Resolución General N° 3685, el soporte a utilizar deberá ser del mismo tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados y/o registraciones.”.

11. Déjase sin efecto el Artículo 37.

12. Sustitúyese el Artículo 39, por el siguiente:

“ARTICULO 39.- Las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.685, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta, para los sujetos indicados en los Títulos II, III y IV.”.

13. Déjase sin efecto el Anexo VI.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto el Artículo 9° de las Resoluciones Generales N° 2.758 y N° 2.853, el último párrafo del Artículo 3° de la Resolución General N° 2.861, el Artículo 12 de las Resoluciones Generales N° 2.904 y N° 2.918, el Artículo 7° de las Resoluciones Generales N° 2.959 y 3.056, el punto 7. del Anexo I de la Resolución General N° 3.253, el Artículo 80 de la Resolución General N° 3.411, el Artículo 7° y el Apartado A del Título V del Anexo II de la Resolución General N° 3.571, el Artículo 10 de la Resolución General N° 3.608 y el Artículo 13 de la Resolución General N° 3.668.

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 1.575: Bol. A.F.I.P. N° 76, nov. ' 2003, p. 1949 R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 2.485: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. ' 2008, p. 1904 R.G. 2.758: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. ' 2010, p. 497 R.G. 2.853: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1589 R.G. 2.861: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1622 R.G. 2.904: Bol. A.F.I.P. N° 159, oct. ' 2010, p. 1965 R.G. 2.918: Bol. A.F.I.P. N° 160, nov. ' 2010, p. 2151 R.G. 2.959: Bol. A.F.I.P. N° 161, dic. ' 2010, p. 2353 R.G. 3.056: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. ' 2011, p. 887 R.G. 3.253: Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 241 R.G. 3.411: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3531 R.G. 3.537: Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2447 R.G. 3.561: Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2808 R.G. 3.571: Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2818 R.G. 3.608: Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. ' 2014, p. 676

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R.G. 3.668: Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, p. 2089 R.G. 3.685: Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. ' 2014,. Ver ___________________

(*) FE DE ERRATAS

B.O.: 23/10/14

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.686 - AFIP

En la edición del Boletín Oficial Nº 32.994 del 22 de octubre de 2014, en la página 24, en la que se publicó la citada norma, se deslizaron los siguientes errores por parte de este Organismo.

DONDE DICE: 9. SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 36, POR EL SIGUIENTE: “ARTICULO 36.- EL RECEPTOR DEL COMPROBANTE ELECTRÓNICO ORIGINAL PODRÁ ALMACENARLO EN UN SOPORTE INDEPENDIENTE, EN LAS FORMAS Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 26, 27 Y 28 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° . SI EL RECEPTOR SE ENCUENTRA INCORPORADO AL RÉGIMEN DEL TÍTULO II DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3685, EL SOPORTE A UTILIZAR DEBERÁ SER DEL MISMO TIPO QUE EL UTILIZADO PARA EL RESGUARDO DE SUS DUPLICADOS Y/O REGISTRACIONES.”. 11. DÉJASE SIN EFECTO EL ARTÍCULO 37. 12. SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 39, POR EL SIGUIENTE: “ARTICULO 39.- LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° , SERÁN DE APLICACIÓN SUPLETORIA EN TODOS AQUELLOS ASPECTOS NO REGLADOS POR LA PRESENTE Y EN LA MEDIDA EN QUE NO SE OPONGAN A ÉSTA, PARA LOS SUJETOS INDICADOS EN LOS TÍTULOS II, III Y IV.”. 13. DÉJASE SIN EFECTO EL ANEXO VI. DEBE DECIR: 9. SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 36, POR EL SIGUIENTE: “ARTICULO 36.- EL RECEPTOR DEL COMPROBANTE ELECTRÓNICO ORIGINAL PODRÁ ALMACENARLO EN UN SOPORTE INDEPENDIENTE, EN LAS FORMAS Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 26, 27 Y 28 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3685. SI EL RECEPTOR SE ENCUENTRA INCORPORADO AL RÉGIMEN DEL TÍTULO II DE LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3685, EL SOPORTE A UTILIZAR DEBERÁ SER DEL MISMO TIPO QUE EL UTILIZADO PARA EL RESGUARDO DE SUS DUPLICADOS Y/O REGISTRACIONES.”. 10. DÉJASE SIN EFECTO EL ARTÍCULO 37. 11. SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 39, POR EL SIGUIENTE: “ARTICULO 39.- LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3685, SERÁN DE APLICACIÓN SUPLETORIA EN TODOS AQUELLOS ASPECTOS NO REGLADOS POR LA PRESENTE Y EN LA MEDIDA EN QUE NO SE OPONGAN A ÉSTA, PARA LOS SUJETOS INDICADOS EN LOS TÍTULOS II, III Y IV.”. 12. DÉJASE SIN EFECTO EL ANEXO VI.

______________________

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RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.687: LOCACIÓN TEMPORARIA DE INMUEBLES CON FINES TURÍSTICOS. RÉGIMEN INFORMATIVO. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 22/10/14 B O.: 23/10/14

VISTO los diversos regímenes de información establecidos por esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que los aludidos regímenes contribuyen a optimizar la acción fiscalizadora de este Organismo y el control de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes y responsables.

Que razones de administración tributaria aconsejan implementar un régimen de información respecto de las operaciones de locación temporaria de inmuebles con fines turísticos.

Que en consecuencia, corresponde disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados por el régimen en trato.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN DE INFORMACION

ALCANCE

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de información respecto de las operaciones de locación temporaria de inmuebles con fines turísticos.

A los efectos del presente régimen se entiende por locación temporaria de inmuebles con fines turísticos a las locaciones de inmuebles destinadas a brindar alojamiento a turistas en viviendas amuebladas, por un período no menor a UN (1) día ni mayor a los SEIS (6) meses.

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SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 2° — Se encuentran obligados a cumplir con este régimen los sujetos que administren, gestionen, intermedien o actúen como oferentes de locación temporaria de inmuebles de terceros con fines turísticos.

Cuando la locación temporaria sea efectuada directamente por el titular, éste será el sujeto obligado por el régimen.

INFORMACION A SUMINISTRAR

ARTÍCULO 3° — Los responsables indicados en el artículo anterior deberán suministrar, por mes calendario, los datos de las operaciones de locaciones temporarias con fines turísticos, conforme a los requisitos, plazos y demás condiciones dispuestas en esta resolución general.

A tal efecto, deberán acceder a través de “Internet” al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar al servicio “Registro de Operaciones Inmobiliarias” con “Clave Fiscal” —obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias—, y seleccionar la opción “Locaciones Temporarias”.

El sistema informático emitirá un acuse de recibo de la transacción efectuada.

VENCIMIENTO

ARTÍCULO 4° — La obligación de informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá vencimiento a la hora VEINTICUATRO (24) del décimo día hábil del mes inmediato siguiente al que corresponde informar.

ARTÍCULO 5° — En el caso que en un período determinado no hubiera información a suministrar dentro de los parámetros establecidos en el presente régimen, se deberá informar a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”.

Cuando de acuerdo con lo previsto en el párrafo que antecede se verifiquen al menos SEIS (6) presentaciones sucesivas “SIN MOVIMIENTO”, los responsables no estarán obligados a continuar presentando declaraciones juradas en los períodos siguientes, hasta que se produzca una nueva operación alcanzada.

ARTÍCULO 6° — Las operaciones a informar por este régimen no se encuentran alcanzadas por lo establecido en el Título II de la Resolución General N° 2.820, sus modificatorias y su complementaria.

TITULO II

REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS

ARTÍCULO 7° — Los sujetos indicados en el Artículo 2° se encuentran obligados a inscribirse en el “Registro de Operaciones Inmobiliarias”, establecido por el Título I de la Resolución General N° 2.820, sus modificatorias y su complementaria, independientemente de las rentas brutas devengadas o valor de la/s locación/es temporarias en la/s cual/es interviene/n.

TITULO III

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DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8° — El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al presente régimen dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, en forma conjunta o separada, los responsables serán pasibles de una o más de las siguientes acciones:

a) Asignación de una categoría en orden creciente indicativas del riesgo de ser fiscalizado, en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” aprobado por la Resolución General N° 1.974 y su modificación.

b) Suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales de este Organismo en los que estuvieren inscriptos.

c) Interrupción en la tramitación de certificados de exclusión o de no retención solicitados conforme a las disposiciones vigentes.

d) Inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

ARTÍCULO 9° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a las locaciones temporarias realizadas desde el día 1 de marzo de 2015.

ARTÍCULO 10 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): R.G. 1.974: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. ' 2006, p. 99 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.820: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. ' 2010, p. 1257

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.688: OPERACIONES DE COLOCACIÓN DE FONDOS EFECTUADAS EN COOPERATIVAS Y MUTUALES. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

Fecha: 22/10/14 B O.: 23/10/14

VISTO los regímenes informativos establecidos por esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que los aludidos regímenes facilitan la estructuración de planes y procedimientos destinados a optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales.

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Resoluciones Generales

Que sobre la base de la experiencia recogida en su aplicación respecto de las operaciones de colocación de fondos, tanto propios como de terceros por parte de administraciones tributarias de otros países, se ha verificado la optimización del control fiscal destinado a combatir las operaciones de corte marginal.

Que este Organismo, en ejercicio de sus competencias específicas, ha constatado la existencia y funcionamiento de entes que, amparándose bajo la forma legal de cooperativas y mutuales, desarrollan actividades de servicios financieros alejados del propósito de asistencia mutua y fraterna que constituyen el fundamento del movimiento cooperativo y mutual, desprestigiando con dicho accionar la labor de las entidades que genuinamente adhieren a esos principios.

Que en la mayoría de los casos observados, los beneficiarios de los fondos negociaron valores cuyo origen se encontraba vinculado a operaciones marginales que no fueron incluidas en las declaraciones juradas impositivas correspondientes.

Que en virtud de ello, resulta conveniente adoptar medidas de control que aseguren una adecuada trazabilidad de las operaciones y movimientos financieros, y garanticen el correcto cumplimiento de las respectivas obligaciones tributarias.

Que consecuentemente, procede disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados por el régimen que se implementa.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Las cooperativas y mutuales que realicen o que intervengan en operaciones de crédito, ahorro de asociados, otorgamiento, gestión o administración de préstamos, tanto con fondos propios como de terceros, y gestiones de cobro (1.1.) que se efectúen mediante las cuentas bancarias de las entidades aludidas, quedan obligadas a actuar como agentes de información respecto de tales transacciones.

ARTÍCULO 2° — Los sujetos obligados deberán informar:

a) Los montos mensuales totales depositados y/o registrados en las distintas modalidades de cuentas existentes, cualquiera sea su tipo, en concepto de préstamos, descuento de valores, ayuda económica mutual, ahorro a término, gestión de cobranzas, cesión de derechos y/o créditos, mandatos, así como todo otro movimiento no especificado precedentemente, cuando la sumatoria mensual de todos los conceptos aludidos, supere los DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) por cada sujeto informado. (2.1.).

b) Los montos totales mensuales, detallados por sujeto, de aportes de los asociados con motivo de la integración de cuotas sociales, capital complementario, contribuciones voluntarias,

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aportes extraordinarios y similares, cuando la sumatoria mensual de todos los conceptos aludidos supere los DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

c) Los fondos totales mensuales obtenidos de fuentes externas para el financiamiento de las actividades de la entidad, tales como préstamos, cesiones de crédito, etc.

Los datos relativos a las mencionadas operaciones se deberán suministrar de acuerdo con el detalle que se indica en el Anexo II.

De tratarse de moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización —tipo vendedor— que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al último día hábil del mes en que se hubieran efectuado las operaciones a informar.

ARTÍCULO 3° — La información indicada en el artículo anterior se deberá suministrar por cada mes calendario, mediante la utilización del programa aplicativo denominado “AFIP DGI - COOPERATIVAS Y MUTUALES - OPERACIONES FINANCIERAS Versión 1.0” que genera el formulario de declaración jurada N° 8300, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo III de esta resolución general.

El citado programa aplicativo se encontrará disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Los responsables suministrarán la información hasta el último día hábil, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual de que se trate.

ARTÍCULO 5° — Los sujetos alcanzados por las disposiciones de esta resolución general deberán presentar la información mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A los fines previstos precedentemente, deberán contar con la respectiva “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementarias.

Cuando el archivo a transmitir tenga un tamaño de 80 Mb o superior y los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía “Internet” indicado en el primer párrafo, podrán suministrar la pertinente información mediante la entrega, en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, de los soportes magnéticos, ópticos u otros dispositivos de almacenamiento, acompañados del respectivo formulario de declaración jurada. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema.

ARTÍCULO 6° — La obligación de presentar la información deberá cumplirse aun cuando no se hubieran realizado operaciones, en cuyo caso, se informará la novedad “SIN MOVIMIENTO”.

ARTÍCULO 7° — El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta resolución general, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

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ARTÍCULO 8° — En caso de detectarse la falta de presentación de la declaración jurada a que se refiere el Artículo 3° por los sujetos obligados por el Artículo 1°, esta Administración Federal podrá adoptar, entre otras, en forma conjunta o indistinta, alguna de las siguientes acciones:

a) Dejar sin efecto el certificado de exención previsto por la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y su complementaria, y/o no renovar el mismo al término de su vigencia.

b) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo dispuesto por la Resolución General N° 1.974 y su modificación.

c) Suspenderlo o excluirlo, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios en los cuales estuviere inscripto.

d) Suspender la tramitación de certificados de exclusión de retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 9° — La información registrada en las declaraciones juradas aludidas en el Artículo 3° será puesta a disposición del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), en función de su competencia en la materia, considerando la naturaleza de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.

ARTÍCULO 10 — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general, el formulario de declaración jurada N° 8300 y el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - COOPERATIVAS Y MUTUALES - OPERACIONES FINANCIERAS - Versión 1.0”.

ARTÍCULO 11 — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones realizadas desde el primer día del referido mes de publicación.

No obstante, las operaciones efectuadas en el mes de dicha publicación deberán informarse hasta el último día hábil del segundo mes posterior siguiente.

ARTÍCULO 12 — Déjase sin efecto la Resolución General N° 2.525 a partir del primer día del mes de publicación de la presente.

ARTÍCULO 13 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 1.974: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. ' 2006, p. 99 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.525: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 150 R.G. 2.681: Bol. A.F.I.P. N° 148, nov. ' 2009, p. 2006

ANEXO I (Artículo 10)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

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Artículo 1°.

(1.1.) De acuerdo con las operatorias de las cooperativas y mutuales, se deberá entender que comprende los préstamos, descuento de valores, ahorro mutual en cuentas personales o a término, ayuda económica mutual, gestión de cobranzas, cesión de derechos y/o créditos, mandatos, etc. efectuados por sus asociados, y/o terceros no asociados.

Artículo 2°.

(2.1.) Respecto de los montos totales depositados y/o registrados.

- Corresponderá considerar como “monto total depositado o registrado” a todo importe que represente un crédito en la respectiva cuenta, excepto aquellos que constituyan ajustes contables, anulaciones o contra-asientos, por error.

ANEXO II (Artículo 2°)

DATOS A INFORMAR

1. De los sujetos informados:

1.1. Correspondiente a sujetos residentes o con doble residencia, según la normativa del impuesto a las ganancias:

a) Apellido/s y nombre/s, denominación o razón social.

b) Domicilio.

c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

1.2. Cuando se trate de sujetos no residentes en el país, según la normativa del impuesto a las ganancias:

1.2.1. En el caso de personas físicas:

a) Apellido y nombres.

b) Documento de identidad/Pasaporte.

c) Domicilio actual del exterior.

d) Lugar y fecha de nacimiento.

e) Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF).

f) Residencia tributaria.

1.2.2. En el caso de personas jurídicas y otras entidades:

a) Razón social o denominación.

b) Tipo de entidad.

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c) Domicilio actual del exterior.

d) Lugar y fecha de constitución.

e) Número de Identificación Tributaria en el país de residencia (NIF).

f) Residencia fiscal tributaria.

2. De los préstamos, ayuda económica mutual, gestión de cobranzas, mandato, cesión de derechos y/o créditos, así como todo otro movimiento no especificado precedentemente (excepto ahorro a término):

a) Tipo de operación.

b) Moneda.

c) Monto total de las operaciones efectuadas por cada uno de los conceptos indicados.

3. Del ahorro a término:

a) Tipo y número.

b) Fecha de constitución

c) Fecha de vencimiento.

d) Moneda.

e) Importe.

4. De los aportes de los asociados:

a) Tipo de concepto.

b) Moneda.

c) Monto total del capital u aporte integrado por cada uno de los conceptos.

5. De otras fuentes de financiamiento:

a) Tipo de operación.

b) Moneda.

c) Monto total por tipo de operación y sujeto cedente, otorgante o prestador.

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ANEXO III (Artículo 3°)

“AFIP DGI - COOPERATIVAS Y MUTUALES - OPERACIONES FINANCIERAS - Versión 1.0” CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema “AFIP - DGI - “AFIP DGI - COOPERATIVAS Y MUTUALES - OPERACIONES FINANCIERAS - Versión 1.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1, Release 5”.

El sistema permite:

1. Cargar datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo interno.

2. Administrar la información por responsable.

3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

4. Imprimir la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “Windows”.

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

Requerimiento de “hardware” y “software”:

1. PC con sistema operativo “Windows 98” o superior.

2. Memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.

3. Disco rígido con un mínimo de 100 Mb disponibles.

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Por otra parte, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente para igual período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada, aun cuando haya sido informada mediante una declaración jurada originaria o rectificativa anterior del mismo período.

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Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.689: RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE COMPROBANTES ORIGINALES QUE RESPALDEN OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. RESOLUCIONES GENERALES N° 2.485 Y N° 2.758, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 22/10/14 B O.: 23/10/14

VISTO, las Resoluciones Generales N° 2.485 y N° 2758, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la primera de las normas mencionadas, se estableció un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y las señas o anticipos que congelen precio.

Que la Resolución General N° 2.758, sus modificatorias y complementarias, dispuso la obligatoriedad de emitir comprobantes electrónicos originales a los sujetos comprendidos en el Apartado 2 del Artículo 91 del Código Aduanero que, revistiendo el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, se encuentren inscriptos en los “Registros Especiales Aduaneros” previstos en el Título II de la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias.

Que es objetivo de este Organismo intensificar el uso de herramientas informáticas, destinadas a facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como a optimizar las funciones de fiscalización y control de los gravámenes a su cargo.

Que en el marco de la continuidad de las acciones que esta Administración Federal lleva adelante en la lucha contra la evasión fiscal mediante la utilización de facturas apócrifas, el aporte de la tecnología de última generación permite detectar con mayor rapidez este tipo de maniobras.

Que en virtud de ello, procede extender el alcance de la obligatoriedad de emitir factura electrónica respecto de las operaciones de exportación de servicios.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7º del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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Resoluciones Generales

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

REGIMEN ESPECIAL DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES. OPERACIONES DE EXPORTACION DE SERVICIOS

- Alcances del régimen. Sujetos comprendidos

ARTÍCULO 1° — Los sujetos que realicen prestaciones de servicios en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior —exportación de servicios—, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General N° 2.758, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldar las operaciones con los prestatarios de tales servicios.

No resultarán de aplicación para los comprobantes electrónicos originales que se emitan de acuerdo con lo establecido en la presente, las disposiciones particulares y específicas para la documentación respaldatoria de la salida de bienes al exterior previstas en la resolución general citada en el párrafo anterior.

- Comprobantes alcanzados

ARTÍCULO 2° — Están alcanzados por las disposiciones de la presente, los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas de exportación clase “E”.

b) Notas de crédito y notas de débito clase “E”.

- Incorporación al régimen

ARTÍCULO 3° — Los sujetos mencionados en el Artículo 1° deberán comunicar a esta Administración Federal, hasta el día anterior a las fechas indicadas en el Artículo 8°, según corresponda, el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales respaldatorios de las exportaciones de servicios. Dicho período mensual deberá coincidir con el mes que resulte de aplicación conforme a lo establecido en los incisos a) o b) del Artículo 8°, o podrá ser anterior al mismo.

La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, utilizando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “Empadronamiento/Adhesión”, seleccionando “Factura Electrónica-Exportación de Servicios”, debiendo marcar alguna de las opciones para solicitar la autorización de emisión de los comprobantes electrónicos de exportación de servicios previstas en el Artículo 4°.

A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

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Resoluciones Generales

La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio “web” institucional.

- Emisión de comprobantes electrónicos originales

ARTÍCULO 4° — A los fines de confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas originales, en el marco del presente régimen, los sujetos obligados deberán solicitar a esta Administración Federal la autorización de emisión pertinente vía “Internet” a través del sitio “web” institucional.

Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El intercambio de información del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientes denominaciones:

1. “RG 2758 Diseño de Registro XML V.1”.

2. “RG 2758 Manual para el Desarrollador V.1”.

b) El servicio “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

c) El servicio “Facturador Plus”, mediante el cual se podrán importar hasta CINCUENTA (50) registros por envío y por lote desde un archivo externo —El diseño del registro se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar)—, a cuyo fin previamente deberá ingresarse al servicio indicado en el inciso b) precedente.

ARTÍCULO 5° — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refiere el artículo anterior, deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 100, N° 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario podrá emplearse más de un punto de venta, observando lo indicado precedentemente.

Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán observar la correlatividad en su numeración, conforme lo establece la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 6° — En el caso de inoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar el comprobante respectivo de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Generales N° 100 y N° 1415, sus respectivas modificatorias y complementarias, hasta tanto esta Administración Federal apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo.

- Disposiciones generales

ARTÍCULO 7° — Las previsiones de la Resolución General N° 2.758, sus modificatorias y complementarias, resultan de aplicación con relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente resolución general.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 8° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir de las fechas que, para cada sujeto, se indican a continuación:

a) Quienes hayan ejercido las opciones indicadas en los incisos a) o c) del Artículo 4° de la presente, para las exportaciones de servicios que se documenten desde el día 1 de febrero de 2015.

b) Quienes hayan ejercido la opción a que se refiere el inciso b) del Artículo 4° de la presente, para las exportaciones de servicios que se documenten desde el día 1° de enero de 2015.

ARTÍCULO 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 100: R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.485: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. ' 2008, p. 1904 R.G. 2.758: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. ' 2010, p. 497

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.690: OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE GRANOS NO DESTINADOS A LA SIEMBRA. RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES. NORMA CONJUNTA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.593 (AFIP) Y RESOLUCIÓN N° 456 (EX SAGPYA), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 22/10/14 B O.: 23/10/14

VISTO la norma conjunta Resolución General N° 1.593 (AFIP) y Resolución N° 456 (ex SAGPyA) del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma dispone las obligaciones a que se encuentran sujetas las personas —físicas y jurídicas— que realizan operaciones de compraventa, prestaciones de servicios e industrialización de granos.

Que las operaciones de comercialización de granos entre los operadores aludidos en el considerando anterior, reflejan la existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos con contenido económico, financiero y patrimonial y configuran el sustento documental para determinar las obligaciones tributarias.

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2542

Resoluciones Generales

Que a los fines de otorgar cabal reflejo tributario al comercio agrícola desde su producción, se hace necesario establecer determinados deberes que, a la vez, redunden en un menor costo para los sujetos alcanzados.

Que en ese sentido, resulta imprescindible que la impresión y nominación de las liquidaciones secundarias del comercio de granos sea realizada exclusivamente bajo un medio provisto por el Estado Nacional.

Que la implementación de un sistema de emisión electrónica de liquidaciones secundarias propende a facilitar la fiscalización de las operaciones y garantiza, como consecuencia indirecta, la adecuada aplicación del principio de transparencia comercial.

Que en tal sentido, se entiende oportuno disponer un régimen especial para la emisión electrónica de liquidaciones secundarias de “granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—”, a los fines de documentar adecuadamente las operaciones de compraventa o consignación de tales bienes.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION ELECTRONICA DE LA LIQUIDACION SECUNDARIA DE GRANOS

A - ALCANCE DEL REGIMEN

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Liquidación Secundaria de Granos” para respaldar las operaciones de compraventa y, en su caso, de consignación de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas— (1.1.).

La citada liquidación constituirá la única documentación respaldatoria de dichas operaciones, cuando el vendedor revista la condición de operador incluido y habilitado en el “REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA” creado por la Resolución N° 302 del 15 de mayo de 2012 y sus modificaciones, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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Resoluciones Generales

El régimen comprende la emisión electrónica de la aludida liquidación secundaria mediante la utilización del servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.

B - COMPROBANTES ALCANZADOS

ARTÍCULO 2° — Se encuentran alcanzados por las disposiciones de la presente, las liquidaciones de compraventa o consignación de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas— que se realicen, entre operadores en el comercio de granos (2.1.), sean exportadores, acopiadores, cooperativas, consignatarios, demás intermediarios, corredores y los mercados de cereales a término (2.2.).

ARTÍCULO 3° — Sólo resultará válida para respaldar las operaciones de compraventa o consignación secundaria de granos alcanzados por la presente, la documentación emitida y entregada, de acuerdo con los requisitos, plazos y condiciones dispuestos en esta resolución general.

La “Liquidación Secundaria de Granos” confirmada en el sistema, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

TITULO II

RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR LA LIQUIDACION SECUNDARIA DE GRANOS

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTÍCULO 4° — Se encuentran comprendidos en el presente régimen los contribuyentes y/o responsables que intervengan en la emisión de las liquidaciones indicadas en el Artículo 2° y se encuentren incluidos y habilitados en el “REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA” creado por la Resolución N° 302/12 y sus modificaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con el procedimiento previsto por la autoridad de aplicación o en el registro comercial y/o fiscal que en el futuro lo reemplace, modifique o complemente.

B - PERMANENCIA EN EL REGIMEN. EXCLUSIONES

ARTÍCULO 5° — La permanencia de los contribuyentes y/o responsables en el presente régimen se extenderá mientras conserven sus respectivas habilitaciones como operadores comerciales, de acuerdo con la comunicación que efectúe periódicamente la autoridad de aplicación a este Organismo, respecto del estado de cada operador.

Lo dispuesto precedentemente, no obsta las facultades de verificación y fiscalización de esta Administración Federal para corroborar la permanencia del contribuyente y/o responsable como operador del comercio de granos, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 8°.

TITULO III

EMISION DE LA LIQUIDACION SECUNDARIA DE GRANOS

ARTÍCULO 6° — Para emitir la “Liquidación Secundaria de Granos” los contribuyentes y/o responsables indicados en el Artículo 4°, deberán ingresar al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) y acceder al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS” mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de

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Resoluciones Generales

acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Asimismo, podrán utilizar el procedimiento de intercambio de información basado en el servicio “web” habilitado a tal fin, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio de esta Administración Federal. No obstante, los responsables deberán adoptar los mecanismos que consideren necesarios para garantizar la obtención del documento impreso indicado en el servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.

ARTÍCULO 7° — A los fines de acceder al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”, los contribuyentes y/o responsables a que se refiere el Artículo 4° deberán reunir los requisitos que se indican seguidamente:

a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada y activa.

b) Estar habilitados por la autoridad competente para liquidar operaciones de compraventa o consignación de granos.

ARTÍCULO 8° — Esta Administración Federal podrá limitar o autorizar excepcionalmente la emisión de la “Liquidación Secundaria de Granos”, con motivo de una verificación y/o fiscalización sobre la base de parámetros objetivos de medición, de acuerdo con la magnitud productiva y/o económica y/o uso de los comprobantes que así lo ameriten, según la situación fiscal del contribuyente.

ARTÍCULO 9° — Para la emisión de la “Liquidación Secundaria de Granos” deberán suministrarse los datos requeridos por el sistema, de acuerdo con las especificaciones indicadas en el servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.

ARTÍCULO 10 — Una vez confirmada la liquidación, la fecha de emisión de la misma implica el cierre de la operación de venta o consignación, debiendo poner a disposición de todos los operadores involucrados la “Liquidación Secundaria de Granos”, pudiendo éstos realizar la visualización de la misma, mediante la utilización de su “Clave Fiscal” a través al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 11 — La “Liquidación Secundaria de Granos” contará con el Código de Operación Electrónica asignado por el sistema a través del servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”, sin el cual el documento electrónico emitido no tendrá validez fiscal.

ARTÍCULO 12 — En el caso de inoperatividad de los sistemas de esta Administración Federal, los procedimientos previstos en esta resolución general que no pudieran ser efectuados, deberán realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al restablecimiento de los mismos.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 13 — Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la presente norma serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 14 — A los efectos de la interpretación y aplicación de esta resolución general deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia, contenidas en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 15 — Lo dispuesto en esta resolución general entrará en vigencia a partir del día 3 de diciembre de 2014 y resultará de aplicación para las operaciones que se liquiden desde dicha fecha.

Los formularios autorizados con anterioridad a la citada vigencia podrán utilizarse únicamente hasta el día 2 de diciembre de 2014.

ARTÍCULO 16 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): Res. 302/12 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1316 Res. Conj. 1.593 (AFIP) y Res. 456/03 (SAGPyA): Bol. A.F.I.P. N° 77, dic. ' 2003, p. 2186 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180

ANEXO (Artículo 14)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Con el alcance previsto en la Resolución General N° 2.750, su modificatoria y complementaria, en lo que respecta a los granos indicados en la mencionada norma.

Artículo 2°.

(2.1.) Incluye a los operadores que obtengan granos a partir de suministrar cosas muebles, locaciones y prestaciones, con el alcance previsto en el inciso a) del Artículo 2° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

(2.2.) Mercados de cereales a término que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente que, en dichas operaciones, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

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Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.691: EMISIÓN Y REGISTRACIÓN DE COMPROBANTES. RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISIÓN ELECTRÓNICA DE LA “CERTIFICACIÓN PRIMARIA DE DEPÓSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS” NO DESTINADOS A LA SIEMBRA. NORMA CONJUNTA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.593 (AFIP) Y RESOLUCIÓN N° 456 (EX SAGPyA), RESOLUCIONES GENERALES N° 1.415 Y N° 2.205, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA Y MODIFICATORIA

Fecha: 22/10/14 B O.: 23/10/14

VISTO la norma conjunta Resolución General N° 1.593 (AFIP) y Resolución N° 456 (ex SAGPyA) del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma establece las obligaciones a que se encuentran sujetas las personas —físicas y jurídicas— que realizan operaciones de compraventa, prestaciones de servicios e industrialización de granos. Así como las relativas a la emisión, nominación y venta de los formularios que respaldan las operaciones de depósito, retiro, transferencia, compraventa y traslado de mercaderías, y el suministro de información de los mismos.

Que los formularios aludidos en el considerando anterior, reflejan la existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos con contenido económico, financiero y patrimonial y configuran el sustento documental para determinar las obligaciones tributarias.

Que a los fines de otorgar cabal reflejo tributario del comercio agrícola desde su producción, se hace necesario disponer determinados deberes que faciliten la fiscalización y, a la vez, redunden en un menor costo para los sujetos alcanzados.

Que en ese sentido, resulta imprescindible que la impresión y nominación de las certificaciones de “depósito intransferible” y de “retiro y transferencia de granos certificados” y no comercializados sea realizada exclusivamente bajo un medio provisto por el Estado Nacional, limitando así el expendio de los formularios C1116A y/o C1116RT.

Que la implementación de un sistema de emisión electrónica de liquidaciones primarias constituye un pilar esencial a los fines fiscales, garantizando, como consecuencia indirecta, la adecuada aplicación del principio de transparencia comercial, el cual se encuentra íntimamente relacionado con los certificados enunciados anteriormente.

Que resulta conveniente establecer en relación al régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Liquidación Primaria de Granos” para respaldar las operaciones de compraventa y, en su caso, de consignación de granos no destinados a la siembra, un régimen para la emisión electrónica de las certificaciones aludidas, a los fines de documentar adecuadamente la totalidad de las operaciones de depósito, retiro o transferencia de tales bienes, facilitando de tal modo la fiscalización.

Que en el marco de la continuidad de las acciones que esta Administración Federal lleva adelante en la lucha contra la evasión fiscal mediante la utilización de facturas apócrifas, el aporte de la tecnología de última generación permite detectar con mayor rapidez este tipo de maniobras.

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Resoluciones Generales

Que asimismo, corresponde adecuar la aplicación de las Resoluciones Generales N° 1.415 y N° 2.205, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION ELECTRONICA DE LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO

Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS

A - ALCANCE DEL REGIMEN

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos” para respaldar las operaciones de depósito, retiro o transferencia de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, comprendidos en la Resolución General Nº 2.750, su modificatoria y complementaria.

Los citados certificados constituirán la única documentación respaldatoria de tales operaciones a los fines fiscales, cuando el depositante revista la condición de productor agrícola.

El régimen comprende la emisión electrónica de la “Certificación Primaria de Depósito de Granos”, la “Certificación Primaria de Retiro de Granos” y la “Certificación Primaria de Transferencia de Granos”, según la operación de que se trate, mediante la utilización del servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.

B - COMPROBANTES ALCANZADOS

ARTÍCULO 2° — Se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente, las certificaciones que emitan los depositarios que sean operadores en el comercio de los granos con plantas habilitadas por el organismo competente, por el depósito de granos recibidos de productores agrícolas y respecto de los cuales no se hubiera realizado comercialización alguna.

Asimismo, quedan comprendidas las certificaciones de las operaciones de retiro y/o transferencia de los granos cuyo depósito se encuentre previamente certificado y en tanto no impliquen transferencias de propiedad, respaldadas por una “Liquidación Primaria de Granos”.

Las operaciones a que se refiere el primer párrafo, se documentarán mediante la “Certificación Primaria de Depósito de Granos”, mientras que las descriptas en el segundo párrafo, se

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2548

Resoluciones Generales

respaldarán con la “Certificación Primaria de Retiro de Granos” o la “Certificación Primaria de Transferencia de Granos”, según corresponda.

A los fines señalados, los operadores indicados en este artículo identificarán la categoría por la cual procederán a emitir las certificaciones pertinentes.

ARTÍCULO 3° — Sólo resultará válida para respaldar —a los fines fiscales— las operaciones de depósito, retiro y/o transferencia de granos alcanzadas por la presente, la documentación emitida y entregada, de acuerdo con los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta resolución general.

TITULO II

RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTÍCULO 4° — Se encuentran comprendidos en este régimen los contribuyentes y responsables que intervengan en la emisión de las certificaciones indicadas en el Artículo 2° y se encuentren incluidos y habilitados en el “REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA” creado por la Resolución N° 302 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, del 15 de mayo de 2012, de acuerdo con el procedimiento establecido por la autoridad de aplicación o en el registro comercial y/o fiscal que en el futuro lo reemplace, modifique o complemente.

B - PERMANENCIA EN EL REGIMEN. EXCLUSIONES

ARTÍCULO 5° — La permanencia de los contribuyentes y responsables en el presente régimen procederá mientras conserven sus respectivas habilitaciones como operadores comerciales, de acuerdo con la comunicación que efectúe periódicamente la autoridad de aplicación a este Organismo, respecto del estado de cada operador.

Lo dispuesto precedentemente, no obsta las facultades de verificación y fiscalización de esta Administración Federal para corroborar la permanencia del contribuyente y responsable como operador del comercio de granos, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 8°.

TITULO III

EMISION DE LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS

ARTÍCULO 6° — Para la emisión de la “Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos” los contribuyentes y responsables mencionados en el Artículo 4° ingresarán al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, y accederán al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.

A tales fines, utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

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Asimismo, podrán utilizar el procedimiento de intercambio de información basado en el servicio “web” habilitado a tal efecto, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el mencionado sitio institucional. No obstante, los responsables adoptarán los mecanismos que consideren necesarios, con el objeto de garantizar la obtención del documento impreso indicado en el servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.

ARTÍCULO 7° — Con el fin de acceder al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”, los contribuyentes y responsables aludidos en el Artículo 4° deberán reunir los requisitos que se indican seguidamente:

a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada y activa.

b) Estar habilitados por la autoridad competente para realizar las certificaciones de las operaciones de depósito, retiro y/o transferencia de granos.

ARTÍCULO 8° — Esta Administración Federal, excepcionalmente, podrá limitar o autorizar la emisión de las “Certificaciones Primarias de depósito, retiro y/o transferencia de Granos”, con motivo de una verificación y/o fiscalización sobre la base de parámetros objetivos de medición, de acuerdo con la magnitud productiva y/o económica y/o uso de los comprobantes que así lo ameriten, conforme a la situación fiscal del contribuyente.

ARTÍCULO 9° — Para la emisión de la “Certificación Primaria de Granos” deberán suministrarse los datos requeridos por el sistema, con arreglo a las especificaciones indicadas en el servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.

ARTÍCULO 10 — Una vez confirmada la certificación, la fecha de emisión implica el cierre de la operación de depósito, retiro y/o transferencia, debiendo poner a disposición del productor (depositante) involucrado la “Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos” según el tipo de operación de que se trate. El productor podrá visualizar el documento, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, a cuyo fin accederá al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”, mediante la utilización de su clave fiscal.

A los fines indicados, para confirmar la certificación, los contribuyentes y responsables mencionados en el Artículo 4° dispondrán de un plazo de VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la fecha de “confirmación definitiva” del Código de Trazabilidad de Granos o “confirmación final” en el caso de Flete Corto, según corresponda. La mencionada certificación se podrá emitir en forma individual o por lote, siempre que se dé cumplimiento al plazo previsto.

ARTÍCULO 11 — La “Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos” contará con el Código de Operación Electrónica asignado por el sistema a través del servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”, sin el cual el documento electrónico emitido no tendrá validez fiscal.

ARTÍCULO 12 — En el caso de inoperatividad de los sistemas de esta Administración Federal, los procedimientos previstos en esta resolución general que no pudieran ser efectuados, deberán realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al de su restablecimiento.

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TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 13 — Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la presente norma, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 14 — Sustitúyese el inciso d) del Artículo 9° de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

“d) “Certificaciones Primarias de Depósito de Granos”, “Liquidaciones Primarias de Granos” y “Liquidaciones Secundarias de Granos”, utilizados en las operaciones de depósito, compraventa o consignación de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.”.

ARTÍCULO 15 — A los fines del presente régimen y respecto de las operaciones alcanzadas por el mismo, no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 2° de la norma conjunta Resolución General N° 1.593 (AFIP) y N° 456 (ex SAGPyA), sus modificatorias y complementarias, respecto a la utilización de los formularios C1116A y C1116RT.

ARTÍCULO 16 — A partir de la entrada en vigencia de la presente, toda referencia normativa al:

a) Formulario C1116A deberá entenderse efectuada a la “Certificación Primaria de Depósito de Granos”.

b) Formulario C1116RT, deberá entenderse referida a la “Certificación Primaria de Retiro de Granos” y “Certificación Primaria de Transferencia de Granos”, según corresponda.

c) Servicio “LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS” deberá entenderse realizada al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS” que lo sustituye.

ARTÍCULO 17 — Déjase sin efecto a partir del día 3 de diciembre de 2014, la Resolución General N° 2.205, sus modificatorias y complementarias, respecto del expendio de los formularios C1116A y C1116RT.

A partir de la fecha indicada en el párrafo anterior:

a) Los formularios C1116A y C1116RT autorizados y no utilizados, perderán su validez, y

b) los formularios C1116A y C1116RT utilizados y no liquidados mediante una “Liquidación Primaria de Granos”, deberán reflejarse sistémicamente para mantener su validez, vinculándolos a una “Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos”.

ARTÍCULO 18 — Apruébase la guía temática que obra en el Anexo que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 19 — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día 3 de diciembre de 2014, y resultará de aplicación para las operaciones que se certifiquen a partir de ese día.

ARTÍCULO 20 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y archívese.

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RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): Res. 302/12 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1316 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 Res. Conj. 1.593 (AFIP) y Res. 456/03 (SAGPyA): Bol. A.F.I.P. N° 77, dic. ' 2003, p. 2186 R.G. 2.205: Bol. A.F.I.P. N° 116, mar. ' 2007, p. 533 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.750: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. ' 2010, p. 475

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ANEXO (Artículo 18)

GUIA TEMATICA

TITULO I

REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION ELECTRONICA DE LA

CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS

- Alcance del régimen. Art. 1°

- Comprobantes alcanzados. Art. 2°

- Validez de los comprobantes. Art. 3°

TITULO II

RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS

- Sujetos comprendidos. Art. 4°

- Permanencia en el Régimen. Exclusiones. Art. 5°

TITULO III

EMISION DE LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS

- Servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”. Art. 6°

- Requisitos para acceder al servicio. Art. 7°

- Facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Art. 8°

- Datos requeridos por el servicio. Art. 9°

- Visualización de la “Certificación Primaria de Depósito,

Retiro y/o Transferencia de Granos”. Art. 10

- Código de Operación Electrónica asignado. Art. 11

- Inoperatividad de los sistemas. Plazo para el cumplimiento del procedimiento. Art. 12

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

- Incumplimientos Art. 13

- Sustitución del inciso d) del Art. 9° de la Resolución

General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias. Art. 14

- Utilización de formularios C1116A o C1116RT. Plazo de vigencia Arts. 15, 16 y 17

- Aprobación del Anexo. Art. 18

- Vigencia. Art. 19

- De forma. Art. 20

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RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.692: REGISTROS FISCALES DE EMPRESAS MINERAS, DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS Y DE TITULARES DE PERMISOS DE EXPLORACIÓN O CATEO. SU CREACIÓN. REGÍMENES DE RETENCIÓN DE LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN A CARGO DE LOS TITULARES DE PERMISOS DE EXPLORACIÓN O CATEO. RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE COMPROBANTES ORIGINALES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.485, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 22/10/14 B O.: 23/10/14

VISTO las Resoluciones Generales Nº 830, Nº 2.485, Nº 2.570, Nº 2.616 y Nº 2.854, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias, aprobó el “Sistema Registral” integrado por los institutos registrales tributario y especiales —de carácter general y particular— que coadyuvan a la transparencia en la relación fisco-contribuyente.

Que la implementación de regímenes de retención constituye una herramienta que posibilita optimizar la función recaudatoria a cargo de este Organismo.

Que con el mismo objetivo, se entiende conveniente crear el “Registro Fiscal de Empresas Mineras”, el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras” y el “Registro de Titulares de Permisos de Exploración o Cateo”, que formarán parte de los “Registros Especiales”.

Que los referidos registros estarán integrados por los sujetos que desarrollen actividades mineras o provean a las empresas mineras de bienes y servicios, así como por aquellos que resulten titulares de permisos de exploración o cateo.

Que mediante las Resoluciones Generales Nº 830, Nº 2.616 y Nº 2.854, sus respectivas modificatorias y complementarias, se dispusieron regímenes de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, aplicables —entre otras operaciones— a la compraventa de cosas muebles, incluidos los bienes de uso y a las prestaciones de servicios.

Que en virtud de la evaluación realizada en el sector minero resulta necesario prever regímenes de retención específicos respecto de las citadas operaciones cuando sean realizadas con empresas del aludido sector.

Que asimismo, a los fines de optimizar las acciones de control y fiscalización propias de esta Administración Federal, se entiende conveniente establecer un régimen de información respecto de los titulares de permisos de exploración o cateo.

Que la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, dispone el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las señas o anticipos que congelen precios.

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Que atendiendo el objetivo de este Organismo de intensificar el uso de sistemas informáticos que faciliten a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, resulta aconsejable disponer un régimen especial para la emisión de comprobantes electrónicos, para tales sujetos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Técnico Institucional y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dieta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGISTRO FISCAL DE EMPRESAS MINERAS

- Creación del “Registro”

ARTÍCULO 1° — Créase el “Registro Fiscal de Empresas Mineras”, en adelante el “Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.

- Alcance

ARTÍCULO 2° — Quedan obligados a inscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas que desarrollen actividades mineras y realicen las operaciones de prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería y en la Ley Nº 24.196 (2.1.), incluidos los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado.

No se encuentran comprendidas en el marco de la presente resolución general las empresas que desarrollen actividades vinculadas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos.

- Solicitud de incorporación al “Registro”

ARTÍCULO 3° — Para tramitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos obligados deberán:

a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.

b) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código de actividad relacionado con la actividad minera que desarrollan, de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F.

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883, establecido por la Resolución General Nº 3.537, según se detalla en el Anexo II de la presente.

c) Poseer el alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, impuesto sobre los bienes personales —Acciones y Participaciones Societarias— y en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), según corresponda, o en su caso en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

d) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos (3.1.), conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

e) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar:

1. Las declaraciones juradas nominativas y determinativas de los recursos de la seguridad social y del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos periodos fiscales o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, si fuera menor, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud de inclusión en el “Registro”.

2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias y la correspondiente al impuesto sobre los bienes personales —Acciones y Participaciones Societarias—, vencida a la fecha a que se refiere el punto anterior, de corresponder.

En el caso del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la inscripción estará condicionada al cumplimiento del régimen de información establecido por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria.

f) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos biométricos (registro digital de la fotografía, firma y huella dactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser escaneado) según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.811 y su complementaria.

El presente requisito deberá ser cumplido por las personas físicas que actúen por sí o como apoderados o representantes legales de personas físicas o jurídicas, en su condición de “Administrador de Relaciones/Administrador de Relaciones Apoderado”, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

g) No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes no Confiables” publicada en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

h) Tratarse de contribuyentes que no se encuentren en procesos judiciales en los que:

1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.

2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros.

Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto precedente.

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3. Se encuentren involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1. de este inciso.

4. Quedan comprendidas en las citadas exclusiones las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los puntos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.

5. Se encuentren con auto de quiebra decretada, sin continuidad de explotación. En el caso de las personas jurídicas el control se hará extensivo a los integrantes de la sociedad.

i) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar la declaración jurada del régimen de información previsto por la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de la solicitud de inclusión en el “Registro”.

j) No encontrarse eliminado de los “Registros Especiales Aduaneros” establecidos por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias, como Importador, Exportador, Importador Ocasional o Exportador Ocasional.

k) No encontrarse alcanzado por las previsiones de la Resolución General Nº 3.358.

ARTÍCULO 4° — La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal de Empresas Mineras”.

Para acceder al mencionado sitio “web” se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

ARTÍCULO 5° — Previo a efectuar el alta en el “Registro”, esta Administración Federal evaluará a los solicitantes a través de procedimientos sistémicos, desarrollados con la información existente en su base de datos.

Si como consecuencia de la evaluación mencionada, la solicitud de alta resultara rechazada el sistema emitirá un mensaje indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de alta.

Para tramitar la inscripción en el “Registro”, deberá informar los siguientes datos:

a) Localización de la actividad minera.

b) Los datos georreferenciales.

c) La denominación del o de los yacimientos.

d) El tipo de mineral que se extrae.

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e) Etapa de cada uno de los proyectos de las minas o canteras, especificando si se encuentran en la etapa de exploración o explotación.

Una vez cumplido, el sistema emitirá la constancia de inscripción.

ARTÍCULO 6° — El alta implicará la actualización de los datos del “Registro” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) indicando el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que resultará válida a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de su incorporación.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia que acredite su condición ante el “Registro”, a través de la consulta disponible en el sitio “web” institucional.

- Modificación de datos

ARTÍCULO 7° — De producirse modificaciones respecto de los datos informados, los sujetos incorporados al “Registro”, deberán ingresar al servicio “Sistema Registral” a efectos de registrarlas, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de producidas. El sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción efectuada.

Igual procedimiento deberá efectuarse en el caso de producirse novedades referidas a nuevos proyectos o culminación de los existentes.

ARTÍCULO 8° — Cuando se trate de la modificación en el paquete accionario y/o cambio de titularidad, además de dar cumplimiento a lo establecido por la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, deberá concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentra inscripto, aportando copia del contrato constitutivo y sus modificaciones.

De tratarse de sociedades regularmente constituidas de acuerdo con lo previsto por Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, deberán acompañar fotocopias del acta de directorio o asamblea donde conste la modificación efectuada.

- Cese de actividades

ARTÍCULO 9° — Cuando se produzca el cese de las actividades por las que el sujeto resultó obligado a incorporarse al “Registro” —de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2°—, deberá comunicar tal circunstancia ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentra inscripto dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, debiendo presentar en dicha oportunidad una nota en carácter de declaración jurada, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, manifestando el motivo del cese de actividades.

Una vez presentada la mencionada nota, se actualizará la novedad en el “Registro”.

- Exclusión del “Registro”

ARTÍCULO 10 — Este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión del responsable incluido en el “Registro”, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a) Registre baja en los impuestos al valor agregado y a las ganancias o en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cualquiera sea la causa que la origine y no acredite su inscripción en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de corresponder.

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b) Registre incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras —determinativas e informativas—, correspondientes al último período fiscal vencido en el caso de impuestos anuales o de los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos de tratarse de declaraciones juradas con vencimiento mensual.

c) Se proceda a la inactivación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 3.358.

d) Integre la base de contribuyentes no confiables, de acuerdo con las tareas de verificación y controles informáticos o sistémicos implementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.

e) Cuando este Organismo, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización —acciones, controles y procedimientos— detecte la existencia de:

1. Documentos o, en su caso su contenido, apócrifos, falsos o adulterados, tanto en el supuesto de usuarias como de estructuras (usinas) para la emisión.

2. Representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.

3. Omisión total de efectuar retenciones, correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias y/o de los recursos de la seguridad social.

4. Omisión del ingreso de retenciones practicadas.

5. Incumplimiento de requerimientos.

6. Detección de trabajadores no declarados, inmigrantes indocumentados y menores de edad, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por las leyes especiales.

7. Incumplimiento respecto a alguno de los requisitos establecidos en la Resolución General Nº 2.988, sus modificatorias y complementarias.

f) Se encuentre incurso en algunas de las causales enumeradas en el inciso h) puntos 1., 2., 3., 4. y 5. del Artículo 3° de la presente.

g) Se detectare incumplimiento de la obligación de declarar y mantener actualizado ante este Organismo la composición de los órganos de administración, conforme a la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, con las excepciones que establece el Anexo I de la mencionada norma.

h) Se hubieran detectado incumplimientos al régimen de información dispuesto por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria.

i) Se encuentre eliminado de los “Registros Especiales Aduaneros” establecidos por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.

La exclusión tendrá efectos a partir del día siguiente al de la publicación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 11 — Regularizada o subsanada la causal por la que el sujeto resultó excluido del “Registro”, cuando se trate de las indicadas en los incisos a), b), c), h) e i) del Artículo 10 y, en el caso de las causales enumeradas en el inciso h) puntos 1., 2., 3. y 4. del Artículo 3°, si se hubiese dictado sobreseimiento definitivo de los denunciados, podrán solicitar nuevamente su incorporación en el “Registro”.

El listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio “web” institucional.

ARTÍCULO 12 — La inscripción en el “Registro”, será requisito para tramitar ante esta Administración Federal los beneficios establecidos en la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, como también para efectuar el cómputo en las respectivas declaraciones juradas de los impuestos cuya fiscalización y recaudación se encuentra a cargo de este Organismo.

Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto al valor agregado, que les haya sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán encontrarse inscriptos en el “Registro”, conforme a lo dispuesto por la presente, con anterioridad a efectuar la solicitud de reintegro y a la emisión de la comunicación de pago prevista en el Artículo 25 de la Resolución General Nº 2.000 y sus modificaciones.

En caso que no se verifique tal circunstancia, las solicitudes de reintegro serán tramitadas según el procedimiento previsto en el Título IV de la citada resolución general.

Asimismo, la condición de inscripto en el “Registro” deberá acreditarse cuando los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen tareas de exploración minera, soliciten la devolución de los créditos fiscales originados en las importaciones y adquisiciones de determinados bienes y servicios, establecidos en el Artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y normas reglamentarias. Si esto no fuera verificado, dicha solicitud se tramitará conforme a lo dispuesto por la norma conjunta Resolución General Nº 1.641 (AFIP) y Resolución Nº 11/03 (SM), Capítulo V - Régimen de devolución sujeto a fiscalización - Anexo VI.

Por otra parte, la constancia de inscripción en el “Registro” formará parte de la documentación que acompaña al despacho de importación respectivo, cuando se utilicen los beneficios establecidos en el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias.

TITULO II

REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS Y REGIMENES DE RETENCION

CAPITULO A - CREACION DEL “REGISTRO”

ARTÍCULO 13 — Créase el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, en adelante el “Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.

- Alcance

ARTÍCULO 14 — Se encuentran obligadas a inscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones, demás

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personas jurídicas y todo otro sujeto, que adquieran la calidad de proveedores de las empresas mineras indicadas en el Artículo 2° de la presente. (14.1.)

ARTÍCULO 15 — Quedan asimismo comprendidas en las disposiciones del artículo anterior:

a) Las empresas de servicios que estén inscriptas en el “Registro de Beneficiarios de la Ley Nº 24.196”, como prestadores de servicios para productores mineros y

b) Los productores mineros que presten servicios a terceros, utilizando los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, aun cuando se encuentren inscriptos en el “Registro Fiscal de Empresas Mineras” creado por la presente.

c) Los proveedores de aquellas empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.

- Incorporación, modificación de datos, cese de actividades y exclusión del “Registro”

ARTÍCULO 16 — La solicitud de incorporación al “Registro”, la modificación de datos, la denuncia de cese de actividades y la exclusión, se regirán por lo dispuesto en los Artículos 3° a 12 excepto el último párrafo del Artículo 7° y el Artículo 8° de la presente resolución general, con las salvedades que a continuación se detallan:

a) Tener declarado en el “Sistema Registral” el código de actividad específico que se relacione con la venta de bienes y/o servicios que le vendan o presten a la empresa minera de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883”, establecido por la Resolución General Nº 3.537.

b) La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través de sitio “web” institucional, ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de Características” y “Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”.

c) De tratarse de empresas de servicios beneficiarias de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, la constancia de inscripción en el “Registro” formará parte de la documentación que acompaña al despacho de importación respectivo, cuando se utilicen los beneficios establecidos en el Artículo 21 de la citada ley.

Los productores mineros beneficiarios de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, que presten servicios a terceros utilizando los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, deberán acreditar la inscripción en este “Registro”, cuando hagan uso de los beneficios instituidos por dicha ley.

d) En caso que el proveedor de empresa minera estuviera adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá poseer el alta correspondiente y cumplir con el régimen de información establecido por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria, correspondiente a los TRES (3) últimos cuatrimestres calendarios vencidos a la fecha de solicitud de inscripción en el “Registro”.

La falta de cumplimiento de estos requisitos implicará la exclusión del responsable del “Registro”.

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e) De producirse el cese de la relación comercial con la empresa por la cual resultó sujeto obligado a su incorporación en el “Registro”, deberá solicitar la baja del “Registro”.

Ante un cambio en la situación mencionada en el párrafo presente, podrá solicitar nuevamente su reincorporación en el “Registro”, al mes inmediato siguiente al de la baja.

CAPITULO B - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 17 — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones que realicen los proveedores indicados en el Artículo 19 de la presente que efectúen las actividades mencionadas en el Artículo 2°.

Quedan alcanzadas por el presente régimen las operaciones que realicen los sujetos incluidos en el Artículo 15, inciso c) con las empresas de gerenciamiento de proyectos para el sector minero.

Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención prevista en el Artículo 1° de la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones y de todo otro régimen especial de retención.

- Agente de retención. Sujetos obligados

ARTÍCULO 18 — Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención:

a) Las empresas mineras que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

b) Las empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.

- Sujetos pasibles de la retención

ARTÍCULO 19 — Serán sujetos pasibles de la retención prevista en este capítulo los proveedores de empresas mineras y los sujetos mencionados en el inciso c) del Artículo 15, siempre que:

a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o

b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

ARTÍCULO 20 — Los sujetos pasibles estarán obligados a informar a los agentes de retención el carácter que revisten frente al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

- Oportunidad en que corresponde practicar la retención

ARTÍCULO 21 — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios—, atribuibles a la operación.

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El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 22 — De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago, el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.

Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.

- Base de determinación

ARTÍCULO 23 — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente las alícuotas que para cada caso se fijan en el artículo siguiente.

No obstante, a los efectos del párrafo anterior, dicha base no deberá sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a: aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.

- Alícuotas aplicables

ARTÍCULO 24 — Las alícuotas aplicables son las que se indican a continuación:

a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones de venta realizadas por quienes se encuentren inscriptos en el impuesto al valor agregado e incluidos en el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, del Título II de la presente.

b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de venta realizadas por sujetos no incluidos en el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, dispuesto en el referido Título II.

c) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): para los sujetos comprendidos en el inciso b) del Artículo 19 y para los excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que por superar los límites de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución general Nº 2.616 y sus modificaciones:

Las alícuotas previstas en los incisos a), b) y c) precedentes, se reducirán a la mitad, cuando las operaciones se encuentren gravadas con la alícuota establecida en el cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

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No corresponderá practicar la retención cuando el importe a retener resulte igual o inferior al establecido en el Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854.

ARTÍCULO 25 — Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la inscripción en el “Registro” del sujeto pasible de retención, así como que no se encuentre excluido.

En las restantes operaciones, a los fines de determinar la alícuota de retención se verificará mediante la consulta al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) la inclusión del proveedor en el “Registro”, la que tendrá la siguiente validez:

a) Consultas efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.

b) Consultas efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes en el que se practica.

La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos a través del sitio “web” de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal.

- Formas y plazos de información e ingreso de los importes retenidos.

ARTÍCULO 26 — Los agentes de retención, con excepción de los exportadores, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas conforme al procedimiento y condiciones previstas en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, consignando a dicho fin el código que se indica en el Anexo III de la presente.

El importe de la retención sufrida tendrá el carácter de impuesto ingresado y, en tal concepto, será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención, o con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo y será de libre disponibilidad.

ARTÍCULO 27 — Los agentes de retención que revistan el carácter de exportadores deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, conforme al procedimiento, plazos y condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando el código que, se indica en el Anexo III de la presente.

ARTÍCULO 28 — Los exportadores a efectos de compensar las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia —según lo dispuesto en el Artículo Nº 33 de la Resolución General Nº 2.000 y sus modificatorias—, aplicarán el procedimiento dispuesto en el Anexo IX de dicha norma.

ARTÍCULO 29 — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma un certificado de retención, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

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En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el certificado mencionado anteriormente, deberá proceder según lo indicado en el Artículo 9° de la citada norma.

ARTÍCULO 30 — Los sujetos pasibles de la retención a que se refiere el Título II de la presente, no podrán oponer la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria.

CAPITULO C - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 31 — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de los bienes y servicios realizadas por los proveedores de empresas mineras y por los sujetos mencionados en el Artículo 15, inciso c), así como —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida por las Resoluciones Generales Nº 830 y Nº 2.616 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

No será de aplicación el presente régimen de retención cuando se trate de operaciones en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

- Agentes de retención. Sujetos obligados

ARTÍCULO 32 — Se encuentran obligadas a actuar como agentes de retención, las empresas mineras que realicen las actividades mencionadas en el Artículo 2° de la presente resolución general.

Asimismo, se encuentran obligados a actuar como agentes de retención, empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.

- Sujetos pasibles de la retención

ARTÍCULO 33 — Las retenciones se practicarán a los proveedores de empresas mineras y a los sujetos mencionados en el inciso c) del Artículo 15, siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias.

-Oportunidad en que corresponde practicar la retención

ARTÍCULO 34 — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 35 — De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y respecto del saldo definitivo de la operación.

ARTÍCULO 36 — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la

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Resoluciones Generales

retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

- Base de determinación

ARTÍCULO 37 — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, la alícuota que corresponda según lo indicado en el Artículo 38.

Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, Impuesto sobre los Contribuyentes Líquidos y el Gas Natural, Texto Ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.

- Alícuotas aplicables

ARTÍCULO 38 — El importe de la retención se determinará aplicando, sobre la base de cálculo determinada de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:

a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”:

Las alícuotas establecidas en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”:

1. Cuando se trate de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio y/o locaciones de obra y/o prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia y/o alquileres de bienes muebles y/o inmuebles: VEINTE POR CIENTO (20%).

2. El resto de las operaciones: TREINTA POR CIENTO (30%).

c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

ARTÍCULO 39 — Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la condición del sujeto pasible de retención frente al impuesto a las ganancias y la inscripción en el “Registro” así como que no se encuentre excluido.

A los fines de realizar las consultas detalladas precedentemente y practicar la retención, se deberá ingresar al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Dichas consultas tendrán la siguiente validez:

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a) Las efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.

b) Las efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes en que se practican.

La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos a través del sitio “web” de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal.

- Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos

ARTÍCULO 40 — El ingreso e información de las retenciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin el código que se indica en el Anexo III de la presente.

Las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, atribuirán a sus socios las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos.

ARTÍCULO 41 — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un certificado de retención conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el certificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con lo establecido por el Artículo 9° de la citada norma.

ARTÍCULO 42 — Cuando el agente de retención haya omitido efectuar la retención, los sujetos pasibles deberán ingresar los importes correspondientes a la retención no practicada, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, inclusive, contados desde la fecha en que hubiera correspondido efectuar la misma, a cuyo efecto deberán utilizar el código que se indica en el Anexo III de la presente.

ARTÍCULO 43 — Los sujetos pasibles de la retención no podrán oponer la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

- Monto no sujeto a retención

ARTÍCULO 44 — Fíjanse como monto y concepto no sujeto a retención los establecidos en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, cuando los sujetos pasibles se encontraran inscriptos en el “Registro”.

De realizarse en el curso de cada mes calendario a un mismo beneficiario varios pagos por igual concepto sujeto a retención, el importe de la retención se determinará aplicando el siguiente procedimiento:

a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado la retención correspondiente.

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b) A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondiente importe no sujeto a retención.

c) Al excedente que resulte del cálculo previsto en el inciso anterior se le aplicará la alícuota que corresponda.

d) Al importe resultante, se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que corresponderá retener por el respectivo concepto.

TITULO III

REGISTRO FISCAL DE TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACION O CATEO

CAPITULO A - CREACION DEL “REGISTRO”

ARTÍCULO 45 — Créase el “Registro Fiscal de Titulares de Derechos de Exploración o Cateo”, en adelante el “Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registrar” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.

- Alcance

ARTÍCULO 46 — Quedan obligados a inscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas, que sean titulares de permisos exclusivos para explorar o catear un área determinada, que fueran otorgados por la autoridad minera correspondiente, conforme a lo dispuesto por el Código de Minería (46.1.).

Solicitud de Incorporación al “Registro”

ARTÍCULO 47 — Para tramitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán:

a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.

b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo, el domicilio fiscal así como los domicilios de los locales y establecimientos, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 48 — La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través de sitio “web” institucional, ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal de Titulares de Derechos de Exploración o Cateo”.

Para acceder al mencionado sitio “web”‘ se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

ARTÍCULO 49 — De resultar procedente la solicitud de inscripción el sistema emitirá la constancia respectiva.

En caso de resultar improcedente el sistema impedirá efectuar el alta en el “Registro” y mostrará un mensaje de rechazo en el que se indicarán los motivos de tal circunstancia. Una vez

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Resoluciones Generales

subsanados los mismos, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de incorporación.

ARTÍCULO 50 — La solicitud de alta implicará la actualización del “Registro” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) indicando, el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que resultará válida a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de su incorporación.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia que acredite su condición ante el “Registro”, a través de la consulta disponible en el sitio “web” institucional.

- Exclusión del “Registro”

ARTÍCULO 51 — Este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión del responsable incluido en el “Registro” cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a) Integre la base de contribuyentes no confiables, conforme a las tareas de verificación y controles informáticos o sistémicos implementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.

b) Se proceda a la inactivación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 3.358.

c) Cuando en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización -acciones, controles y procedimientos- practicados por esta Administración Federal, se detectare:

1. Que la documentación o, en su caso su contenido, resultan apócrifos, falsos o adulterados.

2. Representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o la utilización de interpósita persona.

3. Incumplimiento total o parcial de requerimientos.

d) Cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el Artículo 3°, inciso h) puntos 1., 2., 3., 4. y 5., de la presente.

La exclusión tendrá efectos a partir del día siguiente al de la publicación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

CAPITULO B - REGIMEN DE INFORMACION. TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACION O CATEO

ARTÍCULO 52 — Establécese un régimen de información al que estarán obligados los titulares de derechos de exploración o cateo otorgados por las autoridades mineras correspondientes, a cuyo fin deberán observar las formas, plazos y condiciones que se disponen en el presente capítulo.

- Información a suministrar

ARTÍCULO 53 — Los agentes de información deberán suministrar los datos que se detallan a continuación:

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a) Cuando se trate de la primera presentación:

1. Los permisos que posean a la fecha de vencimiento de la obligación, indicando el número de expediente correspondiente a cada permiso otorgado por la Autoridad Minera competente.

2. Localización de los permisos, indicando la provincia (53.1.).

b) En las sucesivas presentaciones:

1. Nuevos permisos que les fueran otorgados, informando para cada uno el número de expediente correspondiente.

2. Localización de los nuevos permisos, indicando la provincia (53.2.).

3. Permisos que hubieran sido revocados por la Autoridad Minera competente, de oficio o a petición del propietario del terreno o de un tercero interesado, informando el número de expediente y la localización correspondiente.

ARTÍCULO 54 — Los datos indicados en el artículo precedente deberán ser informados:

a) Cuando se trate de los correspondientes a la primera presentación: dentro de los QUINCE (15) días a partir de la entrada en vigencia de la presente.

b) Las sucesivas presentaciones: en forma semestral hasta los días 10 de enero y 10 de julio, respectivamente o día hábil inmediato siguiente, según el período al que corresponda la información, independientemente de la fecha en la que el interesado solicitó su inscripción.

- Permisos transferidos

ARTÍCULO 55 — Se informarán los permisos transferidos en el período de que se trate, indicando para cada uno el número de expediente otorgado por la Autoridad Minera correspondiente y los datos que se detallan a continuación:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación del adquirente.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.) o número y tipo de documento del adquirente.

c) Tipo de contrato (vgr. venta, cesión, donación o transferencia).

d) Fecha de la operación.

e) Monto de la operación.

f) Frecuencia pactada para el pago del precio convenido (vgr. mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o anual).

g) Fecha de celebración o instrumentación del contrato.

h) Fecha de inicio y finalización del contrato.

i) Localización de los permisos transferidos, indicando la provincia (55.3.).

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Para suministrar la información, los sujetos obligados accederán al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) ingresando al servicio “Régimen Información Minería”, que genera el formulario de declaración jurada Nº 8105.

A tal fin se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, sus modificatorias y sus complementarias.

CAPITULO C - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 56 — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, respecto de los pagos que efectúen los sujetos que adquieran los derechos de exploración o cateo a sus titulares (56.1.), aplicable a cada uno de los importes pagados —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en los contratos de compraventa que realicen.

Las citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retención establecido mediante la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

No será de aplicación este régimen de retención cuando se trate de operaciones en las que el titular de derechos de exploración o cateo, se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

- Agentes de retención. Sujetos obligados

ARTÍCULO 57 — Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención los sujetos que adquieran los derechos de exploración o cateo aludidos precedentemente.

Cuando por cualquier circunstancia el adquirente no se encuentre obligado a practicar la retención, el beneficiario deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 67 de la presente.

- Sujetos pasibles de la retención

ARTÍCULO 5 — Art. 58. — Las retenciones se practicarán a los titulares de derechos de exploración o de cateo en tanto sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias.

- Oportunidad en que corresponde practicar la retención

ARTÍCULO 59 — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 60 — De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.

ARTÍCULO 61 — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.

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Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

- Base de determinación

ARTÍCULO 62 — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, la alícuota que corresponda según lo indicado en el Artículo 63 de la presente.

Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.

- Alícuotas aplicables

ARTÍCULO 63 — El importe de la retención se liquidará aplicando, sobre la base de cálculo determinada —de acuerdo con lo establecido por el Artículo 62 de la presente—, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:

a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro”: las alícuotas establecidas en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el “Registro”: VEINTE POR CIENTO (20%).

c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

ARTÍCULO 64 — Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la condición del sujeto pasible de retención respecto del impuesto a las ganancias, su inscripción en el “Registro” y que no se encuentre excluido del mismo.

A los fines de practicar la retención se verificará mediante consulta al sitio “web” institucional la inclusión del proveedor en el “Registro”.

- Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos

ARTÍCULO 65 — El ingreso e información de las retenciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y sus complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

Las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, atribuirán a sus socios las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos.

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ARTÍCULO 66 — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un certificado de retención conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y sus complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el certificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con lo establecido por el Artículo 9° de la citada norma.

ARTÍCULO 67 — Cuando el agente de retención haya omitido efectuar la retención, los sujetos pasibles deberán ingresar los importes correspondientes a las retenciones no practicadas, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, inclusive, contados desde la fecha en que hubiera correspondido efectuar las mismas, a cuyo efecto deberán utilizar el código respectivo según el Anexo III de la presente.

ARTÍCULO 68 — Los sujetos pasibles de la retención no podrán oponer respecto de las mismas, la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

TITULO IV

REGIMEN EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES

- Alcance

ARTÍCULO 69 — Los sujetos responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Empresas Mineras” y en “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras” mencionados en los Artículos 2°, 14 y 15 de la presente y/o desarrollen las actividades descriptas en los citados artículos, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldar las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las señas o anticipos que congelen precios.

- Operaciones alcanzadas.

ARTÍCULO 70 — La obligación de emitir comprobantes electrónicos originales, deberá cumplirse únicamente, respecto de las operaciones que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Los sujetos indicados en el Artículo 2°, por todas sus operaciones realizadas en el mercado interno.

b) los sujetos indicados en los Artículos 14 y 15, por las operaciones que efectúen con los sujetos mencionados en el punto anterior.

La limitación dispuesta en el párrafo precedente no resultará de aplicación cuando dichos sujetos, conforme a las normas vigentes, estén obligados a emitir comprobantes electrónicos originales.

Los que no encuadren en el supuesto previsto en el párrafo anterior, podrán optar por realizar la emisión de comprobantes electrónicos originales respecto de las restantes operaciones que realicen.

- Comprobantes alcanzados.

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ARTÍCULO 71 — Están alcanzados por las disposiciones del artículo anterior, los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas clase “A”.

b) Notas de crédito y notas de débito clase “A”.

c) Facturas clase “B”.

d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”.

Los comprobantes mencionados precedentemente, deberán emitirse de manera electrónica en tanto las operaciones no se encuentren comprendidas en la Resolución General Nº 3.561 y sus complementarias.

La obligación de emisión de los comprobantes electrónicos correspondientes no incluye a las operaciones de compraventa de cosas muebles y prestaciones de servicios no realizadas en el local, oficina o establecimiento, cuando la facturación se efectúa en el momento de la entrega de los bienes o prestación del servicio objeto de la transacción —en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al del emisor del comprobante—.

Asimismo quedan exceptuados de la presente norma las facturas, notas de débito y de crédito clase “B” que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.

- Comunicación/Empadronamiento.

ARTÍCULO 72 — Los sujetos mencionados en el Artículo 69 deberán comunicar a esta Administración Federal, el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales respaldatorios de las operaciones realizadas.

La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “R.E.C.E. - Factura Electrónica - Régimen Obligatorio”.

A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio “web” institucional.

Están exceptuados de realizar la comunicación dispuesta precedentemente, los sujetos incorporados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general, al régimen establecido por la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, y aquellos contribuyentes incluidos en la Resolución General Nº 2.904, sus modificatorias y complementarias, notificados conforme al Artículo 2° de dicha norma.

- Métodos.

ARTÍCULO 73 — A los fines de confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas originales, en el marco del Artículo 71, los sujetos obligados deberán solicitar a esta

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Administración Federal la autorización de emisión vía “Internet” a través del sitio “web” institucional.

Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0”, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

b) El intercambio de información del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientes denominaciones:

1. “RG 2485 Diseño de Registro XML V.2”.

2. “RG 2485 Manual para el Desarrollador V.2”.

c) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

- Excepciones/Puntos de venta.

ARTÍCULO 74 — Aquellos contribuyentes incluidos en la Resolución General Nº 2.904, sus modificatorias y complementarias, notificados conforme al Artículo 2° respecto de su inclusión al régimen especial que la misma establece, a fin de confeccionar los comprobantes electrónicos originales alcanzados por la presente deberán efectuar la solicitud de autorización de emisión mediante las opciones previstas en el Artículo 6° de dicha norma.

ARTÍCULO 75 — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refieren los artículos anteriores, deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario podrá emplearse más de un punto de venta, observando lo indicado precedentemente.

Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado “Comprobantes en línea”, los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados anteriormente.

Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán observar la correlatividad en su numeración, conforme lo establece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

- Inoperatividad.

ARTÍCULO 76 — En caso de inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el Artículo 33 de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

- Normativa aplicable.

ARTÍCULO 77 — Las previsiones de las Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias, resultan de aplicación supletoria con relación a la

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autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente resolución general.

- Disposiciones particulares.

ARTÍCULO 78 — Los contribuyentes que emita las facturas, notas de débito y notas de crédito clases “A” y “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, previstas en el Artículo 3° de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria, y “M” comprendida en los Artículos 3° y 25 de la citada resolución general, deberán comunicar la incorporación al régimen seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “R.C.E.L. - Factura Electrónica - Régimen Obligatorio”. Sólo podrán utilizar la opción c) indicada en el Artículo 73.

Una vez obtenida la habilitación para emitir comprobantes clase “A” conforme lo establecido en el mencionado Artículo 25 de la norma citada precedentemente, a los fines de poder habilitar la emisión de los documentos electrónicos originales indicados a través de las opciones a) y b) del Artículo 73 deberán reingresar al servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “R.E.C.E. - Factura Electrónica - Régimen Obligatorio”.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 79— El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 80 — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan a los incumplimientos al régimen de empadronamiento y a las obligaciones dispuestas en la presente, los sujetos incumplidores resultarán pasibles —en forma conjunta o separada— de una o más de las siguientes acciones:

a) Encuadrar al responsable en una categoría superior que implique un mayor riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”.

b) Disponer la inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

ARTÍCULO 81 — La inscripción en los “Registros” creados por la presente no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que competen a este Organismo, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 82 — Los datos obtenidos por aplicación de las disposiciones de esta resolución general tendrán carácter público con las limitaciones impuestas por el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales.

ARTICULO 83. — A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.

ARTICULO 84. — Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de la presente.

ARTICULO 85. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia:

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a) Títulos I a III: a partir del día 1 de diciembre de 2014, excepto los regímenes de retención que entrarán en vigencia a partir del día 1° de enero de 2015.

b) Título IV, solicitud de autorización para la emisión de comprobantes electrónicos originales conforme a lo previsto en la presente resolución general: será de aplicación para las operaciones que se efectúen desde el día 1° de enero de 2015.

ARTICULO 86. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Código Aduanero: Código de Mineria: L. 19.550: L. 20.628 (t.o. 1997): L. 20.631: L. 23.771: L. 23.966 Título III (t.o. en 1998): L. 24.196: L. 24.769: L. 25.326: R.G. 10: R.G. 100: R.G. 830: Bol. A.F.I.P. N° 35, jun. '2000, p. 1006 R.G. 1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 Res. Conj. 1.641 (AFIP) y Res. 11/04 (SM): Bol. A.F.I.P. N° 81, abr. ' 2004, p. 746 R.G. 2.000: Bol. A.F.I.P. N° 104, mar. ' 2006, p. 431 R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 2.226: Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. ' 2007, p. 982 R.G. 2.233: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1146 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.485: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. ' 2008, p. 1904 R.G. 2.570: Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 739 R.G. 2.616: Bol. A.F.I.P. N° 144, jul. ' 2009, p. 1253 R.G. 2.811: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. ' 2010, p. 1242 R.G. 2.854: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1591 R.G. 2.888: Bol. A.F.I.P. N° 158, set. ' 2010, p. 1812 R.G. 2.904: Bol. A.F.I.P. N° 159, oct. ' 2010, p. 1965 R.G. 2.988: Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. ' 2011, p. 113 R.G. 3.293: Bol. A.F.I.P. N° 176 mar. ' 2012, p. 904 R.G. 3.537: Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2447 R.G. 3.358: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2169 R.G. 3.561: Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2808

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ANEXO I (Artículo 83)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTO LEGALES

Artículo 2°.

(2.1.) Sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería, en la Ley Nº 24.196 y toda otra que se incorpore con posterioridad al dictado de la presente resolución general:

01 Oro

02 Plata

03 Platino

04 Mercurio

05 Cobre

06 Hierro

07 Plomo

08 Estaño

09 Zinc

10 Níquel

11 Cobalto

12 Bismuto

13 Manganeso

14 Antimonio

15 Wolfram

16 Aluminio

17 Berilio

18 Vanadio

19 Cadmio

20 Tantalio

21 Molibdeno

22 Litio

23 Potasio

24 Hulla

25 Lignito

26 Antracita

27 Hidrocarburos sólidos

28 Arsénico

29 Cuarzo

30 Feldespato

31 Mica

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32 Fluorita

33 Fosfatos calizos

34 Azufre

35 Boratos

36 Wollastonita

37 Piedras preciosas

38 Vapores endógenos

39 Arenas metalíferas (lecho de los ríos)

40 Piedras preciosas (lecho de los ríos)

41 Salitres

42 Salinas

43 Turberas

44 Los metales no comprendidos en la primera categoría (tierras raras)

45 Tierras piritosas y aluminosas

46 Abrasivos

47 Ocres

48 Resinas

49 Esteatitas

50 Baritina

51 Caparrosas

52 Grafitos

53 Caolín

54 Sales alcalinas o alcalino terrosas

55 Amianto

56 Bentonita

57 Zeolitas

58 Minerales permutantes

59 Minerales permutíticos

60 Minerales pétreos

61 Materiales de construcción y ornamento cuyo conjunto forman las canteras

62 Canteras

63 Diatomitas

64 Arcillas

65 Perlitas

66 Vermiculitas expandidas o procesadas

67 Cales

68 Yesos cocidos

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69 Dolomitas calcinadas

70 Revestimientos refractarios

71 Rocas aserradas

72 Sulfato de aluminio

73 Boratos elaborados

74 Ácido bórico

75 Fosfatos

76 Ferromanganeso

77 Ferrosilicio

78 Carburo de calcio

79 Carburo de Silicio

80 Anhídridos

81 Sales de cromo/litio

82 Cobalto

83 Tungsteno

84 Estroncio

85 Bario

86 Magnesio

87 Cloro

88 Soda cáustica

89 Acido clorhídrico

90 Hipoclorito de sodio

91 Cloruro de calcio

92 Cloruro férrico

93 Ladrillo moldeado y cocido o quemado

94 Vapores endógenos procesados para su adecuación previa al uso en la generación de energía eléctrica

Artículos 3°, 53 y 55

(3.1.) (53.1) (53.2) (55.3) En el caso de los domicilios correspondientes a la localización de los yacimientos mineros se deberán consignar los datos georreferenciados: Latitud-Longitud, vértice de la poligonal que conforma el predio, con más la posición de la entrada principal de dicho predio.

Artículo 14

(14.1) Quedan incluidas las prestaciones realizadas a las empresas mineras a través de Contratos de Colaboración Empresaria, Unión Transitoria de Empresas (U.T.E), etc.

Artículos 46 y 56

(46.1.) (56.1) Toda persona física o jurídica puede solicitar a la autoridad minera provincial permisos exclusivos para explorar un área determinada. Para obtener el permiso se presentará una

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solicitud que consigne las coordenadas de los vértices del área solicitada y que exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio del solicitante y de corresponder el del propietario del terreno.

ANEXO II (Artículo 3°)

CODIGO DE ACTIVIDADES

SEGUN CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (CLAE) - F. 883 RESOLUCION GENERAL Nº 3.537

SUJETOS QUE SOLICITEN SU INSCRIPCION EN EL “REGISTRO FISCAL DE EMPRESAS MINERAS”.

CLAE DESCRIPCIÓN

B EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS

051000

Extracción y aglomeración de carbón (Incluye la producción de hulla no aglomerada, antracita, carbón bituminoso no aglomerado, ovoides y combustibles sólidos análogos a base de hulla, etc.)

052000 Extracción y aglomeración de lignito (Incluye la producción de lignito aglomerado y no aglomerado)

089200 Extracción y aglomeración de turba (Incluye la producción de turba utilizada como corrector de suelos)

071000 Extracción de minerales de hierro (Incluye hematitas, limonitas, magnetitas, siderita, etc.)

072100 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio

072910 Extracción de metales preciosos

072990

Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio. (Incluye aluminio, cobre, estaño, manganeso, níquel, plomo, volframio, antimonio, bismuto, cinc, molibdeno, titanio, circonio, niobio, tántalo, vanadio, cromo, cobalto)

081100 Extracción de rocas ornamentales (Incluye areniscas, cuarcita, dolomita, granito, mármol, piedra laja, pizarra, serpentina, etc.)

081200 Extracción de piedra caliza y yeso (Incluye caliza, castina, conchilla, riolita, yeso natural, anhidrita, etc.)

081300

Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos (Incluye arena para construcción, arena silícea, otras arenas naturales, canto rodado, dolomita triturada, salto triturado, piedra partida y otros triturados pétreos, etc.)

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081400

Extracción de arcilla y caolín (Incluye andalucita, arcillas, bentonita, caolín, pirofilita, silimanita, mullita, tierra de chamota o de dinas, etc.)

089120

Extracción de minerales para la fabricación de productos químicos (Incluye azufre, boracita e hidroboracita, calcita, celestina, colemanita, fluorita, litio y sales de litio naturales, sulfato de aluminio, sulfato de hierro, sulfato de magnesio, sulfato de sodio, ocres, tinkal, ulexita, asfaltita, laterita, etc.)

089110 Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba (Incluye guano, silvita, silvinita y otras sales de potasio minerales)

089300 Extracción de sal

089900

Explotación de minas y canteras n.c.p. (Incluye amianto, cuarzo, diatomita, piedra pómez, ágata, agua marina, amatista, cristal de roca, rodocrosita, topacio, corindón, feldespato, mica, zeolita, perlita, granulado volcánico, puzolana, toba, talco, vermiculita, tosca, grafito, etc.)

099.000 Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural.

239201 Fabricación de ladrillos

ANEXO III (Artículos 26, 27, 40, 42, y 67)

CODIGOS DE IMPUESTO Y REGIMEN

A. REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DESCRIPCIÓN CÓDIGO DE IMPUESTO

CÓDIGO DE RÉGIMEN

Operaciones de venta realizadas por sujetos inscriptos en el IVA y en el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”

767 865

Operaciones de venta realizadas por sujetos no inscriptos en el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”

767 866

Operaciones de venta realizadas por sujetos no categorizados (Artículo 19 inc. b) y adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que se excedan en el monto máximo

767 867

Operaciones de venta realizadas por sujetos inscriptos en el IVA y en el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, incluidos en el inciso c) del Artículo 15.

767 881

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Operaciones de venta realizadas por sujetos no inscriptos en el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, incluidos en el inciso c) del Artículo 15.

767 882

Operaciones de venta realizadas por sujetos no categorizados (Artículo 19 inc. b) y los adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que se excedan en el monto máximo, incluidos en el inciso c) del Artículo 15.

767 883

B. REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DESCRIPCIÓN CÓDIGO DE IMPUESTO

CÓDIGO DE RÉGIMEN

Operaciones de compras efectuadas a los proveedores de empresas mineras inscriptos en el impuesto a las ganancias y en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”

217 868

Operaciones de compras efectuadas a los proveedores de empresas mineras Inscriptos en el impuesto a las ganancias y no inscriptos en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”

217 869

Operaciones de compras efectuadas a los proveedores de empresas mineras no inscriptos en el impuesto a las ganancias

217 870

Operaciones de compras efectuadas a los proveedores de empresas mineras adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que se excedan en el monto máximo

217 871

Operaciones de compras efectuadas a los sujetos incluidos en el inciso c) del Artículo 15, inscriptos en el impuesto a las ganancias y en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”.

217 884

Operaciones de compras efectuadas a los sujetos incluidos en el inciso c) del Artículo 15, inscriptos en el impuesto a las ganancias y no inscriptos en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”.

217 885

Operaciones de compras efectuadas a los sujetos incluidos en el inciso c) del Artículo 15, no inscriptos en el impuesto a las ganancias.

217 886

Operaciones de compras efectuadas a los sujetos incluidos en el inciso c) del Artículo 15, adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribu-yentes (RS), que se excedan en el monto máximo por parte de los sujetos incluidos en el inciso c) del Artículo 15.

217 887

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Operaciones de compras efectuadas a titulares de derechos de exploración o cateo inscriptos en el impuesto a las ganancias y en el “Registro Fiscal Titulares de derechos de Exploración y Cateo”

217 872

Operaciones de compras efectuadas a titulares de derechos de exploración o cateo Inscriptos en el impuesto a las ganancias y no inscriptos en el “Registro Fiscal Titulares de derechos de Exploración y Cateo”

217 873

Operaciones de compras efectuadas a titulares de derechos de exploración o cateo no inscriptos en el impuesto a las ganancias

217 874

Operaciones de compras efectuadas a titulares de derechos de exploración o cateo adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que se excedan en el monto máximo

217 875

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.683: LEY Nº 26.940. REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL). REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO

Fecha: 9/10/14 B O.: 10/10/14

VISTO la Ley N° 26.940 y su Decreto Reglamentario N° 1.714 de fecha 30 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del Visto estableció un régimen de promoción y protección del empleo registrado y de profundización de la lucha contra el fraude laboral.

Que el nuevo enfoque dado por el Gobierno Nacional a las políticas económicas, sociales y laborales modificó la raíz dinámica de exclusión y precarización del trabajo instalada en nuestro país desde mediados de la década de los setenta, logrando, en los últimos DIEZ (10) años, una profunda transformación del mundo laboral, no solo a partir de la creación de nuevos puestos de trabajo, sino a través de la mejora de su calidad y de la protección social de los trabajadores.

Que para consolidar los avances logrados en la materia y ante la necesidad de preservar y aumentar el trabajo de calidad con protección social se sancionó la citada ley que articula una serie de acciones e instrumentos orientados a estimular la formalización laboral y a fortalecer las capacidades estatales de prevención y sanción del incumplimiento a las normas del trabajo y de la seguridad social.

Que en lo que compete a este Organismo, corresponde efectuar precisiones respecto del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), así como de aspectos temporales

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de los Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado, de las medidas que adoptará este Organismo ante los incumplimientos de los empleadores, de la facturación bruta total anual y de las situaciones de exclusión.

Que asimismo, en orden a facilitar a los contribuyentes el goce de los beneficios otorgados por la Ley N° 26.940, a partir de la vigencia de los citados regímenes, cabe habilitar un procedimiento especial a tal efecto.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 43 y concordantes de la Ley N° 26.940, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

ARTÍCULO 1° — Esta Administración Federal, de acuerdo con lo establecido por los Artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.940, incluirá en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), administrado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, los datos referidos a:

a) Las sanciones firmes impuestas en los términos de los apartados a) y b) del inciso 1) del Artículo 15 de la Ley N° 17.250, reglamentados por los Artículos 4°, 5° y concordantes de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias,

b) las sanciones firmes derivadas de la aplicación del Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, reglamentado por los Artículos 19 y concordantes de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, y

c) las sentencias firmes o ejecutoriadas por las que se estableciere que el actor es un trabajador dependiente con relación laboral desconocida por el empleador o con una fecha de ingreso que difiere de la alegada en su inscripción, remitidas por los Secretarios de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 132 de la Ley N° 18.345, texto ordenado por Decreto N° 106 del 26 de enero de 1998, a través de la aplicación informática denominada “SEAH - Sentencias y Acuerdos Homologados en Juicios Laborales”.

No se incluirán en el Registro las sanciones aplicadas con motivo de la registración de trabajadores dependientes, cuando la diferencia entre la fecha de ingreso declarada y la real no exceda los TREINTA (30) días corridos.

ARTÍCULO 2° — Este Organismo adecuará sus sistemas a efectos de que aquellos empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), no puedan

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acceder a los beneficios de reducción de contribuciones, establecidos en los Capítulos I y II del Título II de la Ley N° 26.940.

ARTÍCULO 3° — Cuando el empleador haya reincidido en la comisión de las infracciones indicadas en el Artículo 2° de la Ley N° 26.940 dentro de los TRES (3) años contados desde la primera resolución sancionatoria firme, conforme surja de la información disponible en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), este Organismo:

a) Pondrá en conocimiento del empleador adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) su exclusión de pleno derecho desde la fecha en que la sanción como reincidente quedare firme y el alta de oficio en los tributos —impositivos y de la seguridad social— del régimen general, de los que resulte responsable de acuerdo con su actividad, en los términos de la Resolución General N° 3.640.

b) Adoptará las medidas necesarias a efectos de que el contribuyente y/o responsable reincidente observe la restricción establecida por el inciso b) del Artículo 14 de la Ley N° 26.940.

Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado

ARTÍCULO 4° — Los beneficios de los Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado dispuesto por la Ley N° 26.940, podrán usufructuarse solo cuando se cumplan las disposiciones de la citada ley, el Decreto N° 1.714 del 30 septiembre de 2014 y la presente resolución general.

Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores

ARTÍCULO 5° — El beneficio de reducción de contribuciones establecido por el Capítulo I del Título II de la Ley N° 26.940, rige a partir del período devengado agosto de 2014.

ARTÍCULO 6° — A los fines dispuestos por el inciso 3. del Artículo 18 del Anexo del Decreto N° 1.714/14, se entenderá por “facturación bruta total anual, neta de impuestos”:

a) Las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios (gravadas, no gravadas y exentas) consignadas en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado correspondientes a los DOCE (12) períodos fiscales, del último año calendario.

b) Las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido, cuando las mismas se encuentren, en su totalidad, exentas en el impuesto al valor agregado.

El encuadramiento en el régimen procederá siempre que las referidas declaraciones juradas se hallen presentadas al momento en que se pretende hacer uso del beneficio.

No obstante, dicho encuadramiento resultará improcedente en caso de constatarse diferencias en las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios, por las cuales se supere el monto previsto en el citado Artículo 18.

ARTÍCULO 7° — El microempleador que encuadre en el régimen a partir del período devengado agosto de 2014 deberá ingresar, desde ese período, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las contribuciones patronales con destino a los subsistemas enunciados en el Artículo 19 de la Ley N° 26.940, en los mismos plazos y condiciones establecidos por esta Administración Federal para el régimen general.

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Igual obligación alcanza a aquellos microempleadores que contratando trabajadores a tiempo parcial en los términos del Artículo 92 ter de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, deban ingresar por este personal el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las citadas contribuciones.

El sujeto que encuadre en el beneficio previsto en el Capítulo I del Título II de la Ley N° 26.940 deberá consignar en la declaración jurada determinativa mensual (F.931) —confeccionada conforme las previsiones de la Resolución General N° 2.192, sus modificatorias y complementarias— del primer período en que haga uso del mismo, los “Códigos de Modalidades de Contratación” que constan en la Tabla T03 del Anexo IV de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 8° — Quedarán excluidos del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores, establecido por el Capítulo I del Título II de la Ley N° 26.940, quienes:

a) Hubieran alcanzado el número máximo de trabajadores previsto en el Artículo 18 de dicha ley, con motivo de haberse producido bajas en su nómina de personal, excepto cuando dichas bajas se hubieren generado por distractos con origen en renuncia, jubilación o incapacidad permanente o tengan lugar durante el período de prueba.

En su caso, la restricción permanecerá por el término de DOCE (12) meses contados a partir del último despido.

b) Se encuentren incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), durante el período en que permanezcan en él.

c) Registren alta siniestralidad en los establecimientos o lugares de trabajo, conforme lo informado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

d) Hayan producido extinciones incausadas de relaciones laborales, en el transcurso de los SEIS (6) meses anteriores al 1 de agosto de 2014, excepto cuando se trate de distractos que hayan tenido lugar durante el período de prueba previsto en el Artículo 92 bis de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones. Dichos empleadores permanecerán excluidos por el término de UN (1) año desde la referida fecha.

e) Superen la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 2.400.000.-) de “facturación bruta total anual, neta de impuestos”, correspondiente al año calendario inmediato anterior al período en que se aplica el beneficio de reducción de contribuciones, conforme lo previsto en el Artículo 6° de la presente.

f) Superen el número máximo de SIETE (7) empleados, con motivo de los incrementos de personal que realicen a partir del 1 de agosto de 2014.

No obstante, a partir de ese momento podrán encuadrarse, de corresponder, en el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley N° 26.940.

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Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado.

ARTÍCULO 9° — El beneficio de reducción de contribuciones establecido por el Capítulo II del Título II de la Ley N° 26.940 será de aplicación, en tanto ejerza la opción el empleador, a partir del período devengado agosto de 2014.

ARTÍCULO 10 — Los plazos previstos en los incisos b) y c) del Artículo 27 de la Ley N° 26.940, rigen respecto de los distractos que se produzcan a partir del 11 de junio de 2014.

ARTÍCULO 11 — A los fines del beneficio de reducción de contribuciones, los empleadores deberán comparar la nómina de trabajadores declarados en el período en que se produzca un incremento con la declarada en el período devengado marzo de 2014, detraídos aquellos contratos cuyos códigos son los que a continuación se detallan y que constan en la Tabla T03 “Códigos de Modalidades de Contratación” del Anexo IV de la Resolución General N° 3.834 texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN

2 Becarios- Residencias médicas Ley 22127

3 De aprendizaje L.25013

9 Práctica laboral para jóvenes.

10 Pasantías. Ley N° 25165. Dec 340/92 sin obra social

12 Trabajo eventual. (*)

21 A tiempo parcial determinado (contrato a plazo fijo)

22 A Tiempo completo determinado (contrato a plazo fijo)

23 Personal no permanente L 22248

27 Pasantías Ley 26427 -con obra social-

28 Programas Jefes y Jefas de Hogar

45 Personal no permanente hoteles CCT 362/03 art.68 inc b

48 Art 4° L 24241. Traslado temporario desde el exterior ó Conv bilaterales de Seg Social

49 Directores - empleado SA con Obra Social y LRT

51 Pasantías Ley 26427 -con obra social- beneficiario pensión de discapacidad

99 LRT (Directores SA, municipios, org. cent y descent. Emp mixt docentes privados o publicos de jurisdicciones incorporadas o no al SIJP)

(*) Trabajador distinto del personal permanente discontinuo de empresas de servicios eventuales.

ARTÍCULO 12 — Para acceder a la reducción de contribuciones los empleadores deberán confeccionar las declaraciones juradas, determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social, mediante la utilización del sistema informático “Declaración en Línea” adecuado conforme la Versión 38 y siguientes del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social -SICOSS”, identificando a los trabajadores con los “Códigos de Modalidades de Contratación” que se consignan en la Tabla T03

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del Anexo IV de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 13 — En los casos que mediante incrementos netos de personal, un empleador cuyo número base fuera de hasta QUINCE (15) trabajadores, superase esa cantidad mantendrá, por los incrementos que hubiere efectuado anteriormente, los beneficios previstos en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley N° 26.940. En cambio, por los nuevos trabajadores que superen la mencionada dotación y hasta el máximo de OCHENTA (80) trabajadores, gozarán de los beneficios previstos en el tercer párrafo del mencionado artículo.

Cuando mediante incrementos netos de personal, un empleador superase la cantidad de OCHENTA (80) trabajadores mantendrá, por los incrementos que hubiere efectuado anteriormente, los beneficios previstos en el tercer párrafo del Artículo 24 de la ley. Por los nuevos trabajadores que superen la mencionada dotación, no gozará de beneficio alguno.

ARTÍCULO 14 — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

No obstante, los empleadores a los que les hubiera correspondido gozar del beneficio de reducción de contribuciones, establecido por el Título II de la Ley N° 26.940, a partir del período devengado agosto de 2014, podrán presentar las declaraciones juradas correspondientes a dicho período y, en su caso, al devengado septiembre de 2014 —cuando hayan sido presentadas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente—, debiendo hacerlo por nómina completa, hasta el 28 de noviembre de 2014, en cuyo supuesto no serán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 3.093.

ARTÍCULO 15 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 17.250: L. 18.345 (t.o. 98): L. 20.744 (t.o. 76): L. 24.241: L. 25.013: L. 25.165: L. 26.427: L. 26.940: Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. ' 2014, p. 1015 D. 340/92: D. 1.714/14: Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. '2014, Ver R.G. 1.566: R.G. 3.093: Bol. A.F.I.P. N° 167, jun. ' 2011, p. 1209 R.G. 3.640: Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. ' 2014, p. 1116

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Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.684: RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.834 (DGI), TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 712, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NUEVO PROGRAMA APLICATIVO. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

Fecha: 9/10/14 B O.: 10/10/14

VISTO la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que dicha resolución general estableció el procedimiento que deben observar los empleadores para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Que mediante el Decreto N° 762 del 22 de mayo de 2014 se dispuso que a los fines específicos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificaciones, los trabajadores provistos por las Empresas de Servicios Eventuales (E.S.E.) para la prestación de las tareas definidas en el Decreto N° 1.694/06 deberán incluirse dentro de la nómina salarial de la Empresa Usuaria (E.U.), mientras se encuentren prestando servicios para ella.

Que por otra parte, el Título II de la Ley N° 26.940, reglamentada por el Decreto N° 1.714 del 30 de septiembre de 2014, estableció Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado a través de los cuales se otorga el beneficio de reducción de las contribuciones patronales enunciadas en los Artículos 19 y 24 de dicha norma legal.

Que a través de la Resolución N° 449 del 20 de agosto de 2014 la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) dispuso las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado septiembre de 2014.

Que en orden a lo señalado en los considerandos precedentes este Organismo ha adecuado sus sistemas informáticos, incorporando además otras funcionalidades, por lo que procede aprobar y poner a disposición de los empleadores una nueva versión del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

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Resoluciones Generales

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social —conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias—, deberá efectuarse mediante la utilización de la Versión 38 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”, cuyas nuevas funcionalidades detallan en el Anexo de la presente.

El mencionado sistema estará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

El sistema “Declaración en Línea” receptará las novedades de la nueva versión del programa aplicativo y, además, contará con los códigos que deberán utilizar los empleadores alcanzados por las disposiciones del Título II de la Ley N° 26.940, a efectos de identificar a los trabajadores respecto de los cuales resulte de aplicación el beneficio de reducción de contribuciones patronales.

ARTÍCULO 2° — Modifícase la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpóranse en la Tabla T03 “Códigos de Actividad” del Anexo IV, los siguientes códigos:

100 CSJN Corte Supr de Justicia, Magistrados provinciales, Revisores de Cta sin ART

101 Magistrados provinciales, Revisores de Cta -docentes sin ART

b) Incorpórase en la Tabla T03 “Códigos de Situación de Revista” del Anexo IV, el siguiente código:

42 Empleado Eventual en Empresa Usuaria (para uso de la E.S.E.)

c) Incorpóranse en la Tabla T03 “Códigos de Modalidades de Contratación” del Anexo IV, los siguientes códigos:

102 Personal Permanente Discontinuo con ART (para uso de la E.U.)

301 Art. 19 Ley 26940. Tiempo indeterminado

302 Art. 19 Ley 26940. Trabajador discapacitado art. 34 L 24147. Tiempo indeterminado

303 Art. 19 Ley 26940. Trabajador discapacitado art. 87 L 24013. Tiempo indeterminado

304 Art. 19 Ley 26940. Tiempo parcial. Art. 92 ter LCT

305 Art. 19 Ley 26940. Trabajador discapacitado art. 34 L 24147. Tiempo parcial. Art. 92 ter LCT

306 Art. 19 Ley 26940. Trabajador discapacitado art. 87 L 24013. Tiempo parcial. Art. 92 ter LCT

307 Art. 24 Ley 26940. Hasta 15 empleados. Primeros 12 meses. Tiempo indeterminado

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308 Art. 24 Ley 26940. Hasta 15 empleados. Primeros 12 meses. Tiempo indeterminado/Trabajador discapacitado art. 34 Ley 24147

309 Art. 24 Ley 26940. Hasta 15 empleados. Primeros 12 meses. Tiempo indeterminado/Trabajador discapacitado art. 87 Ley 24013

310 Art. 24 Ley 26940. Hasta 15 empleados. Segundos 12 meses. Tiempo indeterminado

311 Art. 24 Ley 26940. Hasta 15 empleados. Segundos 12 meses. Tiempo indeterminado. Trabajador discapacitado art. 34 Ley 24147

312 Art. 24 Ley 26940. Hasta 15 empleados. Segundos 12 meses. Tiempo indeterminado. Trabajador discapacitado art. 87 Ley 24013

313 Art. 24 Ley 26940. 16 a 80 empleados. Tiempo indeterminado

314 Art. 24 Ley 26940. 16 a 80 empleados. Tiempo indeterminado. Trabajador discapacitado art. 34 Ley 24147

315 Art. 24 Ley 26940. 16 a 80 empleados. Tiempo indeterminado. Trabajador discapacitado art. 87 Ley 24013

d) Incorpórase en la Tabla T05 “Códigos de Obras Sociales” del Anexo IV, el siguiente código:

128201 OS DEL SINDICATO UNICO DE RECOLECTORES DE RESIDUOS

ARTÍCULO 3° — Apruébanse la Versión 38 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” y el Anexo que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F.931) correspondientes al mes devengado octubre de 2014 y siguientes.

La obligación de utilización de la nueva versión del programa aplicativo o, en su caso, del sistema “Declaración en Línea”, comprende también las presentaciones de declaraciones juradas —originales o rectificativas— que se efectúen a partir de la vigencia de la presente, correspondientes a períodos anteriores.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 24.241: L. 24.557: L. 26.940: Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. ' 2014, p. 1015 D. 1.694/06: Bol. A.F.I.P. N° 114, ene. '2007, p. 29 D. 762/14: Bol. A.F.I.P. N° 202, may. '2014, p. 818 D. 1.714/14: Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. '2014, Ver Res. 449/14 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 205, ago. ' 2014, p. 1644 R.G. 712: Bol. A.F.I.P. N° 29, dic. '99, p. 2150

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ANEXO (Artículo 1°)

PROGRAMA APLICATIVO “SICOSS” - VERSION 38

1. NUEVAS FUNCIONALIDADES

1.1. Se habilita el código de modalidades de contratación “102 - Personal permanente discontinuo con ART (para uso de la E.U.)”, a efectos de dar cumplimiento al Decreto N° 762/14.

1.2. Se agrega el código de situación de revista 42 para que la empresa de servicios eventuales informe que el trabajador se encuentra prestando servicios en la empresa usuaria.

1.3. Se incorporan los códigos de Actividad 100 y 101 a los efectos de identificar a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Provincia de Salta “Sin ART”. Asimismo, se agrega la leyenda “Con ART” a los códigos de Actividad 32 y 85. Estos códigos serán utilizados por los empleadores según la obligación de ingresar o no las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

1.4. Se modifican los códigos de Modalidades de Contratación 991 y 995, para ser utilizados respecto del período devengado enero de 2014 y siguientes. No calcula cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

1.5. Se incorpora el código de obra social 128201 “Obra Social del Sindicato Unico de Recolectores de Residuos”, para ser utilizado a partir del período devengado mayo de 2014.

1.6. Se incluyen las modificaciones establecidas por la Resolución N° 38136 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, con relación a la prima y a la suma asegurada.

1.7. Se modifican las alícuotas de aportes y contribuciones correspondientes al personal policial y penitenciario de la Provincia de San Luis, aplicables a partir del período devengado junio de 2014.

1.8. Se actualizan los montos mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, aplicables al período devengado septiembre de 2014 y siguientes, conforme a lo establecido por la Resolución N° 449/2014 de la ANSeS.

2. SISTEMA “DECLARACION EN LINEA”

2.1. Además de las funcionalidades indicadas en el punto anterior se incorporan los códigos de modalidades de contratación 301 a 315, a efectos de que el empleador alcanzado por los beneficios establecidos por el Título II de la Ley N° 26.940 pueda identificar a los trabajadores respecto de los cuales resulte de aplicación la reducción de alícuotas de contribuciones patronales.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.693: LEY Nº 26.844. RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES. INGRESO DE APORTES Y/O CONTRIBUCIONES Y CUOTAS CON DESTINO AL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.055, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU SUSTITUCIÓN. TEXTO ACTUALIZADO

Fecha: 30/10/14 B O.: 31/10/14

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VISTO la Ley Nº 26.844, el Decreto Nº 467 del 1 de abril de 2014, la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) Nº 2.224 del 5 de septiembre de 2014, la Resolución Conjunta Nº 2.265 de dicha Superintendencia y Nº 38.579 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) del 8 de septiembre de 2014 y las Resoluciones Generales Nº 2.055, sus modificatorias y complementarias y Nº 3.491, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.844 instituyó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que rige las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores que presten tareas en casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupadas para tales labores.

Que el Artículo 74 de dicho cuerpo normativo estableció que los trabajadores comprendidos en ese ámbito de aplicación serán incorporados al régimen de las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en el Sistema de Riegos del Trabajo.

Que, en tal sentido, el Decreto Nº 467/14, entre otros, reglamentó el mencionado Artículo 74 estableciendo que el empleador de personal de casas particulares deberá tomar cobertura con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que libremente elija, en tanto ésta se halle autorizada a brindar cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de aquél.

Que dicha obligación quedó supeditada a que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.), la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) y esta Administración Federal de Ingresos Públicos, dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema a las características de la actividad que se incorpora.

Que en atención a ello, las Superintendencias mencionadas dictaron las resoluciones citadas en el Visto, determinando —entre otros— los aspectos relativos al contenido de los contratos de afiliación de Empleadores de Casas Particulares, como así también al intercambio de datos correspondientes a dichos contratos entre la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), traspaso, rescisión, reintegros por el pago de prestaciones dinerarias y tarifas aplicables en función a la cantidad de horas semanales laboradas por el trabajador.

Que consecuentemente, corresponde a este Organismo precisar la forma y condiciones que deberán observar los empleadores a efectos del pago de las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que la Resolución General Nº 2.055, sus modificatorias y complementarias, estableció las formas, plazos y condiciones para el ingreso de los aportes y/o contribuciones correspondientes a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, en función de la cantidad de horas semanales laboradas.

Que por otra parte, conforme las previsiones de la Resolución General Nº 3.491, los empleadores del personal de casas particulares deben registrar las incorporaciones o desafectaciones de sus empleados en el servicio denominado “Registros Especiales de la Seguridad Social”.

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Que en orden al objetivo permanente de esta Administración Federal de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el conocimiento y cumplimiento de sus obligaciones, resulta

conveniente sustituir el texto de la Resolución General Nº 2.055, sus modificatorias y complementarias, a fin de reunir en un único cuerpo normativo todas las disposiciones referidas al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 74 del Decreto Nº 467 del 1 de abril de 2014 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES. INGRESO DE APORTES, CONTRIBUCIONES Y CUOTAS

CON DESTINO AL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ARTÍCULO 1° — Los empleadores y el personal de casas particulares comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, para el pago de los aportes y contribuciones —obligatorios y voluntarios— con destino a la seguridad social y de las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo, deberán observar lo que se dispone en el presente título.

CAPITULO A - EMPLEADORES. APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS. CUOTAS CON DESTINO AL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ARTÍCULO 2° — Los empleadores del personal de casas particulares deberán ingresar mensualmente, por cada uno de los empleados, los importes que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores —activo o jubilado—, seguidamente se indican:

a) Por cada trabajador activo:

1. Mayor de 18 años:

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HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE

IMPORTE A PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA

CUOTA RIESGOS

DEL TRABAJO APORTES CONTRIBUCIONES

Menos de 12 $ 161 $ 19 $ 12 $ 130

Desde 12 a menos de 16 $ 224 $ 35 $ 24 $ 165

16 o más $ 498 $ 233 $ 35 $ 230

2. Menor de 18 años pero mayor de 16 años:

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE

IMPORTE A PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA

CUOTA RIESGOS

DEL TRABAJO APORTES CONTRIBUCIONES

Menos de 12 $ 149 $ 19 $ 130

Desde 12 a menos de 16 $ 200 $ 35 $ 165

16 o más $ 463 $ 233 $ 230

El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 233.-) previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.

b) Por cada trabajador jubilado:

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE

IMPORTE A PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA CUOTA

RIESGOS DEL

TRABAJO APORTES CONTRIBUCIONES

Menos de 12 $ 142 $ 12 $ 130

Desde 12 a menos de 16 $ 189 $ 24 $ 165

16 o más $ 265 $ 35 $ 230

Los conceptos detallados en los incisos precedentes, cuando se ingresen tendrán los siguientes destinos:

1. Aportes: Al Sistema Nacional del Seguro de Salud.

2. Contribuciones: Al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)

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3. Cuota Riesgos del Trabajo: A la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) por la que se opte o la que se asigne de oficio ante la falta de opción.

La cuota que se destina al pago de la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo tiene carácter de pago anticipado y debe ser declarada e ingresada por el empleador en el mes en que se brindan las prestaciones.

El ingreso de los importes detallados en la columna “Importe a Pagar” de los cuadros precedentes, se efectuará mediante el volante de pago F. 102/RT.

Cuando se trate del inicio de una nueva relación laboral, el importe de la cuota con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo correspondiente al mes de inicio se deberá ingresar mediante el Volante de Pago F 575/RT.

En el caso de la extinción de una relación laboral, sólo deberán ingresarse los aportes y/o contribuciones correspondientes al último período mensual devengado. En tal supuesto, el empleador realizará el correspondiente pago mediante el volante de pago F. 1350, a cuyo fin deberá, previamente, informar el cese de dicha relación en el Registro Especial de Personal de Casas Particulares, en los términos de la Resolución General Nº 3.491.

CAPITULO B - TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES. APORTES Y CONTRIBUCIONES VOLUNTARIOS

ARTÍCULO 3° — Los trabajadores activos de casas particulares podrán optar por ingresar mensualmente los importes de aportes o contribuciones que se detallan seguidamente, los cuales habilitarán las prestaciones que en cada caso se indican, de cumplirse con las restantes condiciones de las respectivas normas que las regulan:

a) El importe resultante de la diferencia entre la suma de TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35.-) y el monto de la contribución obligatoria ingresado por el empleador o por los empleadores, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en el cuadro del punto 1 del inciso a) del Artículo 2°, según las horas semanales trabajadas.

El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente —en concepto de contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)— habilitará la Prestación Básica Universal y el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el Artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

b) Una suma, que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-), en concepto de aportes, la cual habilitará la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

c) El importe resultante de la diferencia entre la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 233.-) y el monto del aporte obligatorio ingresado por el empleador o por los empleadores, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en los cuadros del inciso a) del Artículo 2°, según las horas semanales trabajadas.

El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente en concepto de aportes con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, habilitará el acceso al Programa Médico Obligatorio a cargo del referido sistema, para el trabajador titular.

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d) La suma adicional de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 233.-), en concepto de aportes, por cada integrante del grupo familiar primario del trabajador titular, lo cual permitirá la cobertura del Programa Médico Obligatorio, a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

El DIEZ POR CIENTO (10%) de los importes indicados en los incisos c) —monto del aporte obligatorio más la diferencia ingresada por el trabajador— y d) precedentes, se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones. A su vez, dichos importes no podrán ser inferiores a la cotización mínima establecida por el Artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 y sus modificaciones, o el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo Solidario de Redistribución.

El ingreso de los importes detallados precedentemente se efectuará mediante el volante de pago F. 575/RT.

CAPITULO C - DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 4° — Los pagos de los importes correspondientes a los conceptos a que se refiere el presente Título, deberán efectuarse mediante alguna de las siguientes formas:

a) Depósito en sucursal bancaria o entidades habilitadas, conforme a lo establecido por el Título I de la Resolución General Nº 1.217 y sus modificatorias, excepto cuando se trate del pago a través del F. 1.350.

b) Transferencia electrónica de fondos, en los términos de la Resolución General Nº 1.778 y sus modificatorias.

c) Tarjetas de crédito, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2.436.

No se admitirán pagos parciales de los importes que correspondan ingresar.

Contra el pago efectuado, el sistema utilizado permitirá emitir los comprobantes que se indican seguidamente, los que acreditarán el ingreso de las sumas correspondientes a cada uno de los conceptos pagados:

a) Respecto de los pagos obligatorios detallados en el Artículo 2° (F. 102/RT, F. 575/RT y F. 1350): Un comprobante para el empleador y otro para el trabajador.

b) Respecto de los pagos detallados en el Artículo 3° (F.575/RT): Un comprobante, por cada concepto, para el trabajador.

Los volantes de pago F. 102/RT, F. 575/RT y F. 1350 cubiertos por los responsables, no serán considerados como comprobantes de pago.

ARTÍCULO 5° — Las obligaciones de ingreso dispuestas por este Título deben cumplirse hasta los días que seguidamente se indican:

a) Hasta el día 10, inclusive, de cada mes: Por los aportes y contribuciones obligatorios, devengados en el mes anterior, y las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo correspondientes al mes corriente.

Cuando el inicio de la relación laboral se produzca con anterioridad al día 10, a los efectos de la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo, el empleador deberá suscribir el respectivo contrato de afiliación con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que haya elegido.

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Si la relación laboral se inicia el día 10 o con posterioridad a él, el empleador deberá suscribir el respectivo contrato de afiliación con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que haya elegido, pudiendo efectuar el pago correspondiente hasta el quinto día posterior a dicha suscripción.

b) Hasta el día 15, inclusive, de cada mes inmediato siguiente al de su devengamiento: Los aportes y contribuciones, voluntarios, que se detallan en el Artículo 3°.

Cuando alguno de los vencimientos dispuestos coincida con día inhábil, el mismo se trasladará al día hábil inmediato posterior.

ARTÍCULO 6° — Cuando las sumas de los aportes y/o contribuciones o, en su caso, cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo, se paguen extemporáneamente, corresponderá también ingresar los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Su cancelación se efectuará utilizando los volantes de pago F.102/RT, F. 575/RT o F. 1350, según corresponda.

ARTÍCULO 7° — El trabajador que no posea Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) deberá gestionar su asignación en la “Unidad de Atención Integral (UDAI)”, sin perjuicio de la consulta sobre el trámite en la “Unidad de Atención Telefónica (UDAT)”, dependientes de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Dicho código será incorporado en el padrón de consultas habilitado en el sitio “web” (http://www.anses.gob.ar).

ARTÍCULO 8° — La cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo, estará supeditada a la suscripción del respectivo contrato de afiliación con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que el empleador haya elegido, o a la puesta a disposición de los datos del empleador por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que se haya asignado, conforme lo previsto en el Artículo 5° de la Resolución Nº 2.224/2014 de la citada Superintendencia.

TITULO II

DEDUCCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 9° — La deducción prevista en el Artículo 16 de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones para la determinación del impuesto a las ganancias, podrá ser efectuada por los sujetos residentes en el país que se indican a continuación, que revistan el carácter de empleadores con relación al personal de casas particulares:

a) Personas de existencia visible y sucesiones indivisas, que determinan anualmente el mencionado impuesto, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.

b) Empleados en relación de dependencia y los restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, alcanzados por el régimen de retención previsto en la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 10 — Para que resulte procedente el cómputo de la deducción aludida en el artículo precedente en la determinación del impuesto a las ganancias, se deberá tener y conservar a disposición de este Organismo:

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Resoluciones Generales

a) Los tiques que respaldan el pago mensual, por cada trabajador de casas particulares, de los aportes y contribuciones obligatorios a que se refiere el Artículo 2°.

b) El documento que acredite el importe abonado al trabajador de casas particulares en concepto de contraprestación por el servicio prestado.

ARTÍCULO 11 — A fin de cumplir con lo indicado en el inciso b) del artículo precedente, con relación al respaldo documental del importe pagado, se deberá consignar en el volante de pago F. 102/RT o, en su caso, F. 1350, que se utiliza para ingresar los mencionados aportes y contribuciones obligatorios, los siguientes datos:

a) Apellido y nombres y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del empleador.

b) Apellido y nombres y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del trabajador de casas particulares.

c) Domicilio de trabajo del personal de casas particulares.

d) Importe de la contraprestación abonada.

e) Número de transacción, operación o comprobante que consta en el tique de pago.

f) Firma y aclaración del empleador y del trabajador de casas particulares.

Dicho volante de pago deberá ser confeccionado, como mínimo, por duplicado y el segundo ejemplar deberá ser entregado al trabajador antes de la finalización del mes calendario en que se efectuó el ingreso de los referidos aportes y contribuciones obligatorios.

ARTÍCULO 12 — Respecto de los empleados en relación de dependencia y los restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, el cómputo de esta deducción podrá efectuarse mensualmente o en la liquidación anual o final, según corresponda, prevista en el Artículo 14 de la citada norma.

A tal fin, el importe a computar se deberá informar al agente de retención mediante la utilización del formulario de declaración jurada F. 572 o, en su caso, F 572 “web” conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.418, según se indica:

a) De efectuarse el cómputo mensual: Una vez abonados los importes correspondientes y antes de la finalización del mes calendario en que se efectuó su ingreso.

b) De efectuarse en la liquidación anual o final: Con anterioridad al mes de febrero de cada año o al momento de practicarse la liquidación final, según corresponda.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 13 — Los empleados comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, podrán consultar los pagos registrados correspondientes al mismo, accediendo al sistema informático denominado “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), a

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2600

Resoluciones Generales

cuyo efecto deberán contar con clave fiscal habilitada, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.

ARTÍCULO 14 — Mediante la utilización del sistema informático a que se refiere el artículo anterior, los mencionados empleados podrán:

a) Visualizar y conocer la información relativa a los pagos de aportes y contribuciones e intereses y los saldos registrados correspondientes al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ordenados por período mensual y concepto.

b) Calcular los intereses adeudados a una fecha determinada, respecto de los pagos registrados fuera de término.

c) Imprimir los volantes de pago F. 102/RT, F. 1350 F. y/o 575/RT para la cancelación de intereses, según correspondan a obligaciones del empleador o a pagos voluntarios del empleado, respectivamente.

ARTÍCULO 15 — Los empleados comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que se encuentren en condiciones de iniciar los trámites para la obtención de un beneficio previsional o un reconocimiento de servicios, deberán utilizar el sistema informático denominado “SICAM - Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas”, a efectos de determinar la deuda correspondiente a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo establecido por la norma conjunta Resolución Nº 466 (ANSES) y Resolución General Nº 2.848 (AFIP) del 11 de junio de 2010.

ARTÍCULO 16 — Apruébanse los volantes de pago F. 102/RT, F. 575/RT y F. 1350, los cuales podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias de este Organismo o en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar/formularios/).

ARTÍCULO 17 — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de:

a) Los aportes y contribuciones correspondientes al mes devengado octubre de 2014 y siguientes.

b) Las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo correspondientes al mes de noviembre de 2014 y siguientes.

ARTÍCULO 18 — Déjanse sin efecto la Resolución General Nº 2.055 y sus modificatorias Nros. 2.431, 2.538, 2.958 y 3.035, así como los Artículos 4° y 5° de la Resolución General Nº 3.653, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

ARTÍCULO 19 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 23.661: L. 24.241: L. 24.557:

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Resoluciones Generales

L. 26.063: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. ' 2006, p. 41 L. 26.773: Bol. A.F.I.P. N° 183, oct. ' 2012, p. 2531 L. 26.844: Bol. A.F.I.P. N° 189, ene. ' 2013, p. 465 D. 576/93: D. 467/14: Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. '2014, p. 588 R.G. 975: Bol. A.F.I.P. N° 45, abr. '2001, p. 472 R.G. 1.217: Bol. A.F.I.P. N° 56, mar. '2002, p. 386 R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80 R.G. 2.055: Bol. A.F.I.P. N° 108, jul. ' 2006, p. 1325 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.431: Bol. A.F.I.P. N° 130, may. ' 2008, p. 996 R.G. 2.436: Bol. A.F.I.P. N° 130, may. ' 2008, p. 1057 R.G. 2.437: Bol. A.F.I.P. N° 131, jun. ' 2008, p. 1182 R.G. 2.538: Bol. A.F.I.P. N° 140, mar. ' 2009, p. 456 R.G. 2.848 (AFIP) y 466/10 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 156, jul. ' 2010, p. 1432 R.G 2.958: Bol. A.F.I.P. N° 161, dic. ' 2010, p. 2352 R.G. 3.035: Bol. A.F.I.P. N° 164, mar. ' 2011, p. 571 R.G. 3.418: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3436 R.G. 3.491: Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. ' 2013, p. 701 R.G. 3.653: Bol. A.F.I.P. N° 204, ago. ' 2014, p. 1400

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2602

Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 395/14: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORA EN JURISDICCIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DE GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES

Fecha: 6/10/14 B O.: 16/10/14

VISTO la Disposición Nº 378/14 (AFIP) y la Actuación Sigea Nº 10138-299-2014, y

CONSIDERANDO:

Que a través del acto citado en el Visto, se introdujeron modificaciones en la estructura organizativa de las Subdirecciones Generales de Planificación y de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales.

Que por el Artículo 3° se eliminó la unidad orgánica con nivel de Dirección denominada “Cooperación y Gestión Interna” y sus unidades dependientes existentes en el ámbito de la Subdirección General de Planificación.

Que por el Artículo 4° se creó la unidad orgánica con nivel de Dirección denominada “Gestión de Responsabilidad Social Empresaria”, dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, existente en el ámbito de la Dirección General Impositiva.

Que por lo expuesto, se gestiona designar en el carácter de Directora de la Dirección de Gestión de Responsabilidad Social Empresaria a la Abogada Norma Beatríz RUIZ DIAZ, quien se venía desempeñando en la Dirección que fuera eliminada.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2603

Disposiciones

ARTICULO 2° — Considerar el presente acto dispositivo con vigencia a partir del 14 de octubre de 2014.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 491/02: D. 601/02: Disp. 378/14 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, p. 2147

DISPOSICIÓN N° 397/14: S/DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANERA ROSARIO

Fecha: 7/10/14 B O.: 14/10/14

VISTO razones de índole funcional, y

CONSIDERANDO:

Que se encuentra vacante el cargo de Director de la Dirección Regional Aduanera Rosario se propicia designar al agente Gustavo Alejandro CICOGNA para ocupar el referido cargo.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2604

Disposiciones

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

ARTICULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 1.322/05:

DISPOSICIÓN N° 417/14: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN DE ASESORÍA LEGAL IMPOSITIVA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Fecha: 24/10/14 B O.: 30/10/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13318-32-2014, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Abogada Celeste BALLESTEROS solicita, por razones personales, el relevo de las funciones que le fueran asignadas oportunamente como Directora de la Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social y su traslado a la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

Que atendiendo a las razones invocadas, corresponde su aceptación.

Que por lo expuesto, la citada Subdirección General accede a lo solicitado y propone designar en el carácter de Director Interino de la mencionada Dirección, al Contador Público Juan Pablo BARZOLA, quien viene desempeñando las funciones de Jefe Interino de la División Doble Imposición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2605

Disposiciones

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

(*) a su pedido.

ARTICULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése conocimiento a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 1.322/05:

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN N° 407/14: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Fecha: 6/10/14 B O.: 16/10/14

VISTO la Actuación Nº 10138-293-2014 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2606

Disposiciones

Que a través de la misma, la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones propone dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Jefes Interinos de Unidades de Estructura en el ámbito de su jurisdicción.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto Nº 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 (t.o. Resolución S.T. Nº 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2607

Disposiciones

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

ARTICULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2608

Disposiciones

MARÍA SIOMARA AYERÁN.

Referencias Normativas D. 1.156/96: D. 618/97 D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 D. 1.322/05:

DISPOSICIÓN N° 408/14: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LAS SUBDIRECCIONES GENERALES DE PLANIFICACIÓN Y DE GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES

Fecha: 6/10/14 B O.: 16/10/14

VISTO la Disposición Nº 378/14 (AFIP) y la Actuación Nº 10138-300-2014, y

CONSIDERANDO:

Que a través del acto citado en el Visto, se introdujeron modificaciones en la estructura organizativa de las Subdirecciones Generales de Planificación y de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales.

Que por lo expuesto, las citadas Subdirecciones Generales gestionan dar por finalizadas funciones y designar a los funcionarios que asumirán la conducción de las nuevas unidades orgánicas de sus jurisdicciones.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2609

Disposiciones

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2610

Disposiciones

ARTICULO 2° — Considerar el presente acto dispositivo con vigencia a partir del 14 de octubre de 2014.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

MARÍA SIOMARA AYERÁN.

Referencias Normativas D. 491/02: D. 601/02: Disp. 378/14 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, p. 2147

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DIRECCION REGIONAL BAHIA BLANCA

DISPOSICIÓN N° 178/14: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE DISTRITO CORONEL PRINGLES Y DISTRITO CORONEL SUÁREZ. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 6/10/14 B O.: 15/10/14

VISTO, la Disposición Nº 525/13 (AFIP), la Disposición 317/2013 (SDG RHH), y la Disposición Nº 393/14 (SDG RHH), y

CONSIDERANDO:

Que en dichos actos dispositivos se restablece la estructura orgánica de la Dirección Regional Bahía Blanca en jurisdicción de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior; se asignan las funciones pertinentes; y se establecen designaciones en unidades de estructura del ámbito de la Dirección Regional Bahía Blanca.

Que atendiendo a cuestiones operativas se estima necesario modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos de las Jefaturas de los Distritos de esta Dirección Regional Bahía Blanca.

Que la presente modifica el Régimen de Reemplazos oportunamente previsto en la Disposición Nº 96/2014 (DI RBBL) para el Distrito Coronel Pringles y en la Disposición Nº 01/2013 (DI RBBL) para el Distrito Coronel Suárez, manteniendo su vigencia el resto de los nombramientos allí dispuestos.

Que, en ejercicio de las facultades conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP) y Disposición Nº 36/14 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2611

Disposiciones

EL DIRECTOR (Int.) DE LA DIRECCION REGIONAL BAHIA BLANCA

DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA DEPENDIENTE DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencia o impedimento de las unidades de estructura que a continuación se consignan, en jurisdicción de la Dirección Regional Bahía Blanca, el que quedará establecido de la siguiente forma:

(*) Con carácter de Juez Administrativo.

ARTICULO 2° — Déjese sin efecto lo establecido en la Disposición 01/2013 (DI RBBL) en lo que respecta exclusivamente al Distrito Coronel Pringles y Distrito Coronel Suárez.

ARTICULO 3° — Notifíquese a los agentes designados.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.

JUAN PABLO FRIDENBERG.

DIRECCION REGIONAL MAR DEL PLATA

DISPOSICIÓN N° 78/14: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS. DIVISIÓN DEVOLUCIONES Y RECUPEROS

Fecha: 2/09/14 B O.: 7/10/14

VISTO la Disposición Nº 33/2014 (DI MAPL) de fecha 18 de junio de 2014 y,

CONSIDERANDO:

Que dicha disposición incorporó en su artículo 1° del régimen de reemplazos de la División Devoluciones y Recuperos a la Jefatura de la Sección Devoluciones y Recuperos Nº 1.

Que el agente Luis Eduardo Tymkiw Legajo 35.953/70, que ocupa la jefatura de la mencionada Sección, ha obtenido el título de CONTADOR PUBLICO de la Facultad de Economía y Administración de la Universidad Católica de Salta con fecha 30 de julio de 2014, lo que lo habilita a ejercer la función con carácter de juez administrativo.

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2612

Disposiciones

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP) y sus modificaciones, se procede a disponer en consecuencia.

Por ello;

EL DIRECTOR (INT.) DE LA DIRECCION REGIONAL MAR DEL PLATA DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dejar constancia, que en los casos de ausencia o impedimento de la jefatura de la División Devoluciones y Recuperos de esta Dirección Regional, todos los reemplazantes designados en la Disposición Nº 71/2006 (DI RMDP), modificada por su similar 33/2014 (DI RMDP), podrán actuar con carácter de jueces administrativos.

ARTICULO 2° — Publicar en el Boletín Oficial y poner en conocimiento de la medida a la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y demás unidades de esta Dirección Regional, cumplido archivar.

SERGIO ARIEL MANCINI.

DIRECCIÓN REGIONAL SALTA

DISPOSICIÓN N° 151/14: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS AGENCIA SEDE SALTA

Fecha: 7/10/14 B O.: 15/10/14

VISTO: El régimen de reemplazo vigente para AGENCIA SEDE SALTA de la esta Dirección Regional Salta establecido oportunamente por Disposiciones Nº 22/2001 (RG SALT), Nº 96/2011 (DI RSAL), Nº 117/2009 (DI RSAL), Nº 37/2010 (DI RSAL), Nº 127/2013 (DI RSAL), Nº 167/2013 (DI RSAL), Nº 77/2014 (DI RSAL), y

CONSIDERANDO:

Que razones funcionales hacen necesario modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos establecidos por las Disposiciones citadas en el Visto.

Que en uso de las facultades otorgadas por las Disposiciones Nº 487/07 (AFIP) y 18/2013 (SDG OPII), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

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Disposiciones

EL REEMPLAZANTE A/C DE LA DIRECCION REGIONAL SALTA DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos de la Agencia Sede Salta que fuera oportunamente establecido por Disposiciones Nº 22/2001 (RG SALT), Nº 96/2011 (DI RSAL), Nº 117/2009 (DI RSAL), Nº 37/2010 (DI RSAL), Nº 127/2013 (DI RSAL), Nº 167/2013 (DI RSAL), Nº 77/2014 (DI RSAL), para casos de ausencias o impedimentos, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

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Disposiciones

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RAFAEL RESNICK BRENNER.

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DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN

PROCEDIMIENTO

Comercio de granos

Operadores comprendidos en las obligaciones relativas al suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que operan en el comercio, la prestación de servicios y la industrialización de granos.

Resolución General Conjunta N° 1.593 (AFIP) y N° 456/03 (SAGPyA). Boletín N° 77 (AFIP), pág. 2186 - B.O. 07/11/03.

Antecedente: RG 897 (los Anexos I, II y III mantienen su vigencia).

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O. Resolución

General N° Boletín AFIP B.O.

1.855 94-1019 28/03/05 2.205 (**) 116-533 15/02/07

1.883 95-1190 17/05/05 2.324 (***) 124-2302 17/10/07

2.198 (*) 116-520 31/01/07 3.419 185-3481 21/12/12

2.324 (***) 124-2302 17/10/07 3.690 207- Ver 23/10/14

3.691 207- Ver 23/10/14 3.691 207- Ver 23/10/14

(*) Resolución General Conjunta N° 2.198 (AFIP), y 698/2007 (ONCA), Boletín N° 116 (AFIP), pág. 520 - B.O. 31/01/07.

(**) Modificada por:

Resolución General N° 2.464 (AFIP). Boletín N° 132 (AFIP), pág. 1560 - B.O. 01/07/08.

Resolución General N° 2.519 (AFIP). Boletín N° 137 (AFIP), pág. 2896 - B.O. 13/11/08. (Modificada por Resolución General N° 2.527 (AFIP). Boletín N° 139 (AFIP), pág. 290 - B.O. 30/12/08.). Complementada por: Resolución General N° 2.504 (AFIP). Boletín N° 136 (AFIP), pág. 2119 - B.O. 17/10/08. (Modificada por Resolución General N° 2.579, Boletín N° 142 (AFIP), pág. 850. B.O. 26/03/09.

Resolución General N° 3.691 (AFIP). Boletín N° 207 (AFIP) - B.O. 23/10/14.

Complementada por:

Resolución General N° 3.419 (AFIP). Boletín N° 185 (AFIP), pág. 3481 - B.O. 21/12/12

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Resolución General N° 3.691 (AFIP). Boletín N° 207 (AFIP) - B.O. 23/10/14.

(***) Modificada por:

Resolución General Conjunta N° 2.796 (AFIP) y 737/10 (ONCCA). Boletín N° 155 (AFIP), pág. 1240 - B.O. 14/05/10.

Resolución General Conjunta N° 2.798 (AFIP) y 4956 (ONCCA). Boletín N° 153 (AFIP), pág. 952 - B.O. 19/03/10.

Resolución General N° 3.339. Boletín N° 178 (AFIP), pág. 1395 -B.O. 30/05/12.

Antecedente: R.G. 4337, derogada por Resolución General Conjunta N° 2.324 (AFIP) y N° 4.956 (ONCCA), art. 16 (ver vigencia y alcances)

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CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 15/14 (SDG TLI)

Fecha: 14/04/14

I. Se consultó sobre la fecha de reorganización que le corresponde al proceso de escisión realizado en el marco del régimen estatuido por el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), a los fines de computar el plazo de los DOS (2) años inherente a los requisitos de mantenimiento de la actividad y del porcentaje de la participación en el capital.

II. Se concluyó que conforme a lo dispuesto por el antepenúltimo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley del gravamen la fecha de la reorganización es la del comienzo por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras.

Así pues, en la reestructura que motiva la consulta, la fecha de la reorganización a partir de la cual corresponde el cómputo de los requisitos previstos en el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, esto es -entre otros-, el mantenimiento de la actividad y el porcentaje de participación societaria, es la del inicio -por parte de las empresas continuadoras- de la actividad o actividades que desarrollaba la antecesora, siempre que esa fecha sea igual o posterior a la del acto constitutivo de las tres nuevas sociedades, esto es al 17/06/11.

Referencias Normativas:

L. 20.628 D. 1.344/98

RESOLUCIÓN N° 22/14 (SDG TLI)

Fecha: 13/05/14

I. Se consultó sobre la procedencia de encuadrar como escisión libre de impuestos, en los términos del inciso b) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificaciones), a la reestructuración societaria mediante la cual la consultante escindiría parte de su patrimonio para destinarlo a la creación de una nueva sociedad anónima -en adelante YY-. El mismo planteo se realiza respecto de la firma consultante -en adelante XX- agregando si, en su carácter de antecesora, puede incluso cambiar de actividad.

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Particularmente, plantea la duda en cuanto al cumplimiento del requisito de mantenimiento de la actividad agropecuaria que viene desarrollando la consultante -XX- por parte de la nueva firma YY, esto es, si debería “…mantener idéntica actividad (es decir, explotación directa e indirecta del inmueble rural) o si podría mantener similar actividad -es decir, en forma parcial- (sólo explotación directa del inmueble rural y/o eventualmente, sólo explotación indirecta del inmueble rural -mediante explotación conjunta, por arrendamientos, contratos de aparcería, capitalización de hacienda, entre otros-)”.

Concomitantemente solicita se le confirme si ambas sociedades, tanto la empresa escindente -XX- que continuará con la antigua denominación, como la firma escisionaria YY que se crea a partir de la escisión, deben ser consideradas empresas continuadoras, y por lo tanto cumplir las dos el requisito de mantenimiento de la participación en el capital de la o las continuadoras por un lapso no inferior a los dos años.

II. Se concluyó que el marco reglamentario contempla como uno de los supuestos de reorganización el destino de una parte del patrimonio de una sociedad para crear una nueva firma que se corresponde con una escisión-constitución que encuadra en el inciso b) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley del tributo y, por ende, se encuentra sujeta al cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por el segundo párrafo del Artículo 105 de la reglamentación.

Además de proseguirse en la nueva sociedad constituida -escisionaria-, durante los dos años posteriores a la fecha de la reorganización, con alguna de las actividades desarrolladas por XX con anterioridad a la reestructuración, el requisito de mantenimiento de la actividad dispuesto en el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley del gravamen y por el punto II del segundo párrafo del Artículo 105 de su Decreto Reglamentario, se encontrará cumplido. Ello sin perjuicio de que dicha actividad se ejerza en forma directa y/o mediante contratos de capitalización de hacienda, de aparcería u otros en los que se verifique la asunción de los riesgos inherentes a la actividad agropecuaria.

Asimismo y si bien no existe por parte de la firma escindente la obligación de mantener paralelamente las actividades escindidas, sí debe continuar desarrollando las que no fueron separadas puesto que de producirse el cambio o abandono de alguna de ellas dentro de los dos años de la fecha de la reorganización se estaría incurriendo en el incumplimiento del requisito en cuestión.

Por otra parte a fin evitar que los contribuyentes vulneren la finalidad perseguida por el legislador con la introducción de las exigencias normativas relacionadas con el mantenimiento del porcentaje de participación, y no dejar al arbitrio de los titulares de la sociedad que se escinde la decisión sobre qué parte del patrimonio seguirá en la firma existente y cuál conformaría la empresa nueva para de esta forma conseguir, por ejemplo el traslado de atributos impositivos a terceros, ambas sociedades partícipes en el proceso escisorio, escindente y escisionaria, revisten el carácter de entidades continuadoras. Ratificándose de esta manera el temperamento vertido en el Dictamen N° 39/02 (DAT).

Consecuentemente, teniendo en cuenta que el patrimonio que se escinde de XX, equivalente al 52,34%, que pertenece a MM y a MA pasará a formar el capital de la nueva sociedad YY, manteniendo así las nombradas -en esta última- la totalidad del importe de participación que poseían en la primera, el cual deberá ser mantenido por lo menos en un 80% de la misma por el plazo de dos años, a partir de la fecha de la reorganización, de acuerdo a las previsiones contenidas en el octavo párrafo del Artículo 77 y del inciso b), del Artículo 105 del Decreto

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2619

Reglamentario. Exigencia que deberán observar también los accionistas que permanezcan en XX respecto de ésta, atento su doble carácter de antecesora y continuadora por el patrimonio no escindido.

Con respecto al fallo de nuestro Máximo Tribunal recaído en la causa “Galeno Argentina S.A. c/EN -AFIP-DGI- R. 21/2007 s/DGI” del 28/08/12 traído a colación por la consultante en sustento de su tesitura, se expresó que el mismo no establece una diferencia entre empresa antecesora y continuadora para el caso de escisión, lo que hace la Corte es confirmar que, a los efectos de evaluar el cumplimiento del requisito de la antigüedad en el mantenimiento de la participación, tanto las empresas absorbentes como las absorbidas resultan “antecesoras”, ratificando de esta manera el criterio plasmado en el Dictamen N° 14/01 (DAT). Y en lo que al caso importa, el Tribunal opinó que sólo la firma escindida reviste el carácter de empresa antecesora, sin entrar a definir el alcance que tiene el concepto de empresa continuadora en los supuestos de escisión.

Específicamente se observó que el hecho de que el Tribunal defina a la escindente como la única antecesora en un proceso de escisión para refutar la postura de la actora, no implica que en dicha figura exista una sola firma continuadora, en realidad siguiendo el mismo razonamiento que utilizó la Corte, se estima que en los procesos de escisión, cuando la norma legal alude al importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha el o los titulares de las empresas antecesoras en el capital de la o las empresas continuadoras, se refiere a todas las firmas partícipes del proceso, criterio que va en línea con la finalidad perseguida por el legislador de evitar maniobras abusivas de estas figuras para usufructuar distintos beneficios fiscales.

Referencias Normativas:

L. 20.628 D. 1.344/98

RESOLUCIÓN N° 26/14 (SDG TLI)

Fecha: 09/06/14

I. El contribuyente del epígrafe consultó si procede el cómputo de la deducción especial incrementada hasta 3,8 veces prevista por el tercer párrafo del inciso c), del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, dado que ejerce la presidencia de una sociedad anónima y a la vez se desempeña en la misma como gerente comercial bajo relación de dependencia.

II. En función de lo manifestado en la presentación se observa que el contribuyente obtendría rentas de cuarta categoría encuadradas en los incisos f) y b) del Artículo 79 de la Ley del tributo en cuestión, por su desempeño como presidente de la sociedad anónima y por las actividades técnico administrativas –gerente comercial- que realiza bajo relación de dependencia, respectivamente. Por ello, y de haber ingresado los aportes obligatorios, en el caso como trabajador autónomo, se concluyó que el mismo resultaría habilitado para computar, con las limitaciones previstas en la norma, la deducción especial incrementada estatuida en el inciso c), del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Referencias Normativas:

L. 20.628 ( t.o. 1997):

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 24/13 (SDG TLI)

Fecha: 11/10/13

I. Se consultó la alícuota del Impuesto al Valor Agregado que corresponde aplicar en las operaciones de venta de hortalizas lavadas, cortadas, empaquetadas o embolsadas y listas para preparar "ensaladas".

II. Se concluyó que los productos comercializados por los cuales consulta están alcanzados por la alícuota diferencial prevista en el cuarto párrafo del Artículo 28 de la ley del tributo toda vez que cabe categorizar a sus ingredientes -independientemente que sean de producción propia o comprados a terceros productores-, entre los bienes señalados en el apartado 3 del inciso a) de dicho artículo -hortalizas- y que se presentan bajo una forma admitida por la normativa -fresca o refrigerada- sin haber sido sometidos a un proceso que implique una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.

Asimismo, se entendió que si con la denominación de “mixta” se refiere a la mezcla de las hortalizas (lechuga, repollo, rúcula y zanahoria), este producto también estará alcanzado por la alícuota diferencial prevista en el citado cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto la misma no implica la elaboración de un alimento distinto al de los aludidos productos primarios considerados en forma separada, sino un simple acondicionamiento para su comercialización.

Referencias Normativas

L. 23.349

RESOLUCIÓN N° 20/14 (SDG TLI)

Fecha: 08/05/14

I- Se consultó la alícuota del impuesto al valor agregado que corresponde aplicar a los productos que diseña y fabrica la rubrada, los cuales no están detallados en la planilla anexa al inciso e), del Artículo 28 de la ley del gravamen, pero que en su opinión serían asimilables a otros que sí figuran en la misma.

II- De acuerdo a lo informado por el Organismo Aduanero, se concluyó que la comercialización de los productos denominados: Habeetat HPA-2130, Habeetat HPA-2200, Habeetat HPA-2400, Habeetat HPA-2410, Habeetat HPA-2510 LV, Habeetat HPA-2520 LV, Habeetat HPA-2530 LV, Habeetat HPA-2540 LV y Habeetat HPA-2900, se encuentra alcanzada por la alícuota reducida establecida en el inciso e), del Artículo 28 de la ley del gravamen dado que se trata de bienes clasificados en Posiciones Arancelarias incluidas en su Planilla Anexa.

Por su parte, la misma operatoria cuando se relacione con los bienes identificados como: Habeetat HPA-2140, Habeetat HPA-2160, Habeetat HPA-2161, Habeetat HPA-2300 y Habeetat

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2621

HPA 2500 LV, se halla sujeta a la alícuota general del impuesto al valor agregado, por estar los mismos comprendidos en Posiciones Arancelarias no incorporadas en la referida Planilla Anexa.

Referencia Normativa:

L. 23.349

RESOLUCIÓN N° 21/14 (SDG TLI)

Fecha: 13/05/14

I- Se consultó la alícuota del Impuesto al Valor Agregado que corresponde aplicar a la venta del subproducto llamado sojilla que surge del zarandeo de la soja e incluye tanto el grano entero como el partido y la cáscara del mismo.

II- Se concluyó que atento a que el beneficio de la reducción de la alícuota previsto en el punto 5 del inciso a) del cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado no comprende al grano partido por cuanto el mismo ha sufrido un cambio físico con respecto al grano en su estado natural, la comercialización de la sojilla se hallará sujeta a la alícuota general del tributo, toda vez que se trata de un subproducto de la soja que contiene, entre otros elementos, granos partidos. En este último aspecto corresponde también aclarar que la sojilla no se encuentra comprendida dentro de los bienes descriptos en el punto 3 del inciso a) del cuarto párrafo del mencionado artículo.

Referencia Normativa:

L. 23.349

IMPUESTOS VARIOS

RESOLUCIÓN N° 24/14 (SDG TLI)

Fecha: 27/05/14

I. Se consultó en el marco de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), sobre el tratamiento tributario a dispensar en los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado a determinadas operatorias emergentes de un Contrato de Fideicomiso cuyo objeto consiste en construir un edificio afectado al Régimen de Propiedad Horizontal, Ley N° 13.512, a través de un fideicomiso sobre un inmueble cuyo dominio fiduciario será aportado por uno de los fiduciantes.

II. En dicho marco se arribó a las siguientes conclusiones:

1. Impuesto a las Ganancias

1.1. El Fideicomiso por imperativo legal es quien debe tributar el gravamen en los términos del Artículo 69, inciso a), apartado 6 de la Ley del gravamen, puesto que el único supuesto en que corresponde la exclusión del Fideicomiso como sujeto, será cuando exista una total adecuación entre fiduciantes y beneficiarios.

Al encontrarse previsto en los Artículos 11 y 12 del Contrato de Fideicomiso objeto de la presente consulta que pueden adquirir el carácter de beneficiarios del mismo además de los fiduciantes, los

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2622

cesionarios de éstos, será el Fideicomiso quien revestirá el carácter de sujeto del impuesto por resultar comprendido en el Artículo 69, inciso a), apartado 6 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

1.2. Si las unidades construidas por el Fideicomiso fueran adjudicadas y escrituradas a cada uno de los fiduciantes-beneficiarios al valor de los aportes realizados por éstos para hacer frente a todos los gastos que demanden las obras y realización del proyecto constructivo, deberá considerarse al mismo como valor de la transferencia.

Sin perjuicio de ello, de corroborarse que la sumatoria de los aportes efectuados y, por ende, el importe al que los bienes son adjudicados a los fiduciantes-beneficiarios es inferior al precio vigente en plaza, el Fisco podrá impugnar el valor consignado en las respectivas escrituras traslativas de dominio, tal como lo recepta el Artículo 18, inciso b), de la Ley de rito fiscal.

En el caso de unidades adjudicadas en contraprestación por la entrega fiduciaria del terreno, el precio de aquéllas resultará equivalente a su valor de mercado, conforme lo prevé el Artículo 28 del Decreto Reglamentario de la Ley del tributo.

1.3. Atento a que el Fideicomiso es sujeto del Impuesto a las Ganancias, en orden a lo normado en el apartado 6, inciso a) del Artículo 69 de la Ley del gravamen, -cfr. punto 1.1.-, deberá declarar los resultados provenientes de las ventas de inmuebles efectuadas a terceros no beneficiarios, como así también a beneficiarios, sean éstos fiduciantes o no.

2. Impuesto al Valor Agregado

2.1. El Fideicomiso resulta sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado, atento a perfeccionar el hecho imponible previsto en el inciso b) del Artículo 3° de la Ley -obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio-.

Cuando transfiera las unidades funcionales, tanto a los Fiduciantes-Beneficiarios cuanto a los respectivos cesionarios si los hubiere, dichas obras resultarán gravadas a la alícuota del 10,50% en la medida que las unidades adjudicadas o vendidas fueran destinadas a vivienda, de acuerdo al cuarto párrafo, inciso c) del Artículo 28 de la Ley del impuesto.

2.2. El método de prorrateo que establece el primer párrafo del Artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sólo deberá aplicarse cuando no fuera materialmente posible atribuir el gravamen en función de la proporción en que son aplicadas las adquisiciones a prestaciones con tratamiento diverso.

Referencias Normativas:

L. 20.628 ( t.o. 1997): L. 23.349

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COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto Referencia

Normativa

Importe Anual

Período Fiscal 2014 (*)1

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 15.552,00

B Deducción por cargas de familia: (a) art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 17.280,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 8.640,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 6.480,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b) art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1°

párraf. 15.552,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf. 15.552,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3° párraf.

74.649,60

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales .

art. 81, inc. g) (e)

I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 15.552,00

(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2624

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1 Por Decreto N° 244/2013 (B.O. 05/03/2013), modificatorio del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 01/03/2013, inclusive. Resolución General N° 3449 (B.O. 11/03/2013).

Posteriormente por Decreto N° 1242/2013 (B.O. 28/08/2013) y Resolución General N° 3525 (B.O. 30/08/2013) con efectos a partir del 1 de septiembre de 2013, se incrementan, respecto de las rentas a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de dicha Ley.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999. Efectos: Desde el 01/01/2000.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2625

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784

Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.- PERSONAS FISICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la

adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les

hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

B.- SUJETOS COMPRENDI-

DOS EN EL ART. 49,

EXCLUIDAS LAS

ENTIDADES REGIDAS

POR LA LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha. Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en: • Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c)

del artículo 93

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2626

(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815:

desde el 14/01/2005 Resolución General N° 2.681:

desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber:

Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*)

(*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $ 2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-)

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2627

Conceptos sujetos a retención

% a Retener Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1 Insc.

No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto. 3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 1.200

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-. 6 28 1.200

Regalías. 6 28 1.200

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-. 6 28 1.200

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 1.200

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 12.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares. 2 10 12.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala 28 1.200

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems. 2 28

5.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala 28 1.200

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala 28 5.000(*)a

Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala 28 1.200

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala 28 1.200

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 6.500

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones 0,50 2 --

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2628

Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 1.200

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 1.200

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)b

0,50 1,50 1.800

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 12.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 5.000

RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.

(*)b De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.

(*)1 Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2629

ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

9,00 Trimestre: Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero de 2014 31/10/2013

10,00 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2014 27/01/2014

11,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2014 29/04/2014

14,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2014 31/07/2014

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

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3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA SEMESTRE

PRECIO PROMEDIO PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

ENERO A JUNIO DE 2014 $ 9,92 $ 0,3650 23/12/2013

JULIO A DICIEMBRE DE 2014 $ 11,51 $ 0,4236 03/07/2013

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo 25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de veinte (20) cigarrillos - unidades -.

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/1998

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL NAFTA

HASTA 92 RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL OIL

Abril 2014 3,8100 4,8135 4,8231 5,0251 8,0789 7,5673 5,1590 31/03/2014

Mayo 2014 3,7800 5,1179 5,1085 5,1351 7,8680 8,0130 4,9799 05/05/2014

Junio 2014 4,8700 5,4177 5,4108 5,6494 8,0568 7,5595 4,3016 02/06/2014

Julio 2014 4,0500 5,6344 5,7891 6,1163 7,6280 7,7444 4,6519 04/07/2014

Agosto 2014 4,0500 5,6823 5,7963 6,1166 8,0643 7,9252 4,5312 31/07/2014

Septiembre 2014 3,9300 5,9316 5,8449 6,3966 8,2104 7,7193 4,7399 29/08/2014

Octubre 2014 4,1500 5,9335 5,9922 6,3641 8,2500 8,5273 4,7887 08/10/2014

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2631

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

Las normas mencionadas y los datos de períodos anteriores pueden consultarse en los Boletines Impositivos AFIP, así como en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período Norma

Resarcitorios Punitorios Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta % Mensual % Diario %

Mensual % Diario % Mensual % Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP) 841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP) 492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)

Concepto Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01

(*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y

Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453, Dto.

1009/01 y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Art. 2°, inc. a) (*)

6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241 (art. 11)

11(*)4 y (*)5

16,00 20,00 16,00 21,00 17,00 Asignaciones Familiares L. 24.714 (art. 5°)

--

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 1

--

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2632

Fondo Nacional de Empleo para Empresas de

Servicios Eventuales

L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 2

--

I.N.S.S.J. y P. L. 19.032 (art. 8°)

3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8 L. 23.660 (art. 16)

2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y L. 23.661 (art. 22)

0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto.

- A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de

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dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

(*) 6 Empleadores cuya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente:

- El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

- El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005):

1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2634

2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA

El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

• En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

• Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

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7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39

Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS (ANUAL)

SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 48.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 18.000

C Hasta $ 72.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 18.000

D Hasta $ 96.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 36.000

E Hasta $ 144.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 36.000

F Hasta $ 192.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 45.000

G Hasta $ 240.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 45.000

H Hasta $ 288.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 54.000

I Hasta $ 400.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 72.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 600.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 470.000

K 2 $ 540.000

L 3 $ 600.000

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

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CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES OBRA SOCIAL

APORTES AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 233 $ 157

C $ 75 $ 75 $ 233 $ 157

D $ 128 $ 118 $ 233 $ 157

E $ 210 $ 194 $ 233 $ 157

F $ 400 $ 310 $ 233 $ 157

G $ 550 $ 405 $ 233 $ 157

H $ 700 $ 505 $ 233 $ 157

I $ 1600 $ 1240 $ 233 $ 157

J $ 2000 $ 233 $ 157

K $ 2350 $ 233 $ 157

L $ 2700 $ 233 $ 157

- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

b) Aporte de pesos doscientos treinta y tres ($ 233), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

c) Aporte adicional de pesos doscientos y tres ($ 233), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

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8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES

(desde Julio/94, inclusive)

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2014, INCLUSIVE

8.2.1. Trabajadores autónomos

CATEGORIA DESDE 09/14

I $ 599,48

II $ 839,28

III $ 1198,98

IV $ 1918,36

V $ 2637,76

8.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORIA DESDE 09/14

I' (I prima) $ 655,69

II' (II prima) $ 917,97

III' (III prima) $ 1311,38

IV' (IV prima) $ 2098,21

V' (V prima) $ 2885,05

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2638

8.2.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA DESDE 09/14

I $ 599,48

8.2.4. Menores de 21 años

CATEGORIA DESDE 09/14

I $ 599,48

8.2.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA DESDE 09/14

I $ 505,81

8.2.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA DESDE 09/14

I $ 206,07

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2639

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2014, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS DESDE 01/09/2014(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 36.531,48

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 36.531,48

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 7° de la Resolución N° 449/2014 ANSES (B.O.: 29/08/2014).

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

Notas de la Redacción:

- Los datos correspondientes a períodos anteriores pueden consultarse en la página "web" del organismo (http://biblioteca.afip.gob.ar) y en los Boletines Impositivos N° 70 (Mayo 2003), N° 87 (Octubre 2004).

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AFIP- Bol. Nº 207 – Octubre 2014 2640

APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509

• PROVINCIA DE BUENOS AIRES . RESOLUCIÓN N° 743/14 (MAGP) – B.O. 28/10/14

Partidos:

1. Escobar 22. Magdalena 43. General Viamonte 64. Tapalqué 85. Balcarce

2. Pilar 23. Suipacha 44. Bragado 65. Dolores 86. Mar Chiquita

3. Marcos Paz 24. Carmen de Areco 45. Alberti 66. Tordillo 87. Puán

4. Luján 25. San Antonio de Areco 46. Chivilcoy 67. Salliqueló 88. Saavedra

5. E. De la Cruz 26. Capitan Sarmiento 47. Rivadavia 68. Tres Lomas 89. Tornquist

6. Campana 27. Baradero 48. Carlos Tejedor 69. Guaminí 90. Cnel. Pringles

7. Cañuelas 28. San Pedro 49. 9 de Julio 70. Daireaux 91. Chavez

8. San Vicente 29. Ramallo 50. 25 de Mayo 71. Olavarría 92. Villarino

9. General Las Heras 30. San Nicolás 51. Saladillo 72. Azul 93. Bahía Blanca

10. Zárate 31. Arrecifes 52. Roque Perez 73. Rauch 94. Cnel. Rosales

11. Brandsen 32. Pergamino 53. General Belgrano 74. Ayacucho 95. Cnel. Dorrego

12. La Plata 33. Colón 54. Trenque Launquen 75. Gral. Guido 96. Tres Arroyos

13. Ensenada 34. Rojas 55. Pehuajó 76. Maipú 97. San Cayetano

14. Berisso 35. Salto 56. Carlos Casares 77. Gral. Lavalle 98. Necochea

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15. San Andrés de Giles

36. General Arenales 57. Bolívar 78. General

Madariaga 99. Lobería

16. Mercedes 37. L. N. Alem 58. General Alvear 79. Adolfo Alsina 100. General

Alvarado

17. Navarro 38. Junin 59. Las Flores 80. Cnel. Suarez 101. General Pueyrredón

18. Lobos 39. Chacabuco 60. Pila 81. General La Madrid 102. Patagones

19. Monte 40. Gral Villegas 61. Castelli 82. Laprida 103. Florencio Varela

20. Gral. Paz 41. Gral. Pinto 62. Pellegrini 83. Benito Juárez 104. Florentino Ameghuino

21. Chascomús 42. Lincoln 63. H. Yrigoyen 84. Tandil 105. Berazategui 106. Punta Indio

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PARTIDO MOTIVO VIGENCIA

DESDE HASTA

Explotaciones agropecuarias dedicadas a la ganadería bovina lechera y de carne afectadas por las inundaciones, ubicadas en las Circunscripciones VII, VIII, IX y XI del Partido de Bolívar y en las Circunscripciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII del Partido de Daireaux.

Estado de emergencia

agropecuaria 01/04/2014 30/09/2014

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