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El Contrato De Compraventa

MonografaEl Contrato De CompraventaCtedra de Derecho Civil VIICatedrtico:Martin Tafur BoullosaEstudiantes:Angello Edward Linares GuimetArturo Vicente Garca AmaringoNivel:IVCiclo:VIII

DEDICATORIA

A nuestros padres y amigos cercanos quienes nos apoyan y nos brindan su compaa.

AGRADECIMIENTOS.

A Nuestro Padre Celestialque siempre nos brinda la fortaleza necesaria para seguir en pi, nos protegey nos gua por el buen camino.

A nuestros maestros, quienesnos transmiten sus experiencias y conocimientos.

ContenidoIntroduccin61.Disposiciones Generales101.1.En cuanto al nombre.101.2.En cuanto a su regulacin.111.3.En cuanto a su estructura.111.4.En cuanto a su contenido o rea.111.5.En cuanto a su autonoma.121.6.En cuanto a su formacin.121.7.En cuanto al tiempo.121.8.En cuanto a su negociacin.121.9.En cuanto al rol econmico.131.10.En cuanto a su funcin.131.11.En cuanto a los sujetos a quienes obliga.131.12.En cuanto a la prestacin.131.13.En cuanto a la valoracin.131.14.En cuanto al riesgo.131.15.En cuanto a sus efectos.152.El Bien Materia de Venta163.El Precio183.1.Definicin183.2.Posicin de la Doctrina203.3.Posicin de la presente monografa213.4.Importancia del precio213.5.Posicin de la legislacin213.6.Definicin Del Precio En El Cdigo Civil Peruano De 1984213.7.Primer Requisito Del Precio Que Consista En Dinero O Signo Que Lo Represente22Delimitacin Conceptual22Posiciones De La Legislacin Y La Doctrina22El Precio Debe Consistir Necesariamente En Dinero23El Precio Debe Consistir En Dinero O Signo Que Lo Represente25Nuestra posicin26Precio Pactado En Moneda Extranjera283.8.Segundo Requisito Del Precio Que Sea Cierto37Delimitacin Conceptual37Precio Cierto Algunas Precisiones Y Definicin38Posicin De La Legislacin38Posicin De La Doctrina38Nuestra Posicin403.9.Tercer Requisito Del Precio Que Sea Verdadero40Delimitacin Conceptual403.10.Cuarto Requisito Del Precio Que Sea Serio41Delimitacin Conceptual41Precio Serio41Posicin De La Doctrina414.Obligaciones del vendedor424.1.Obligaciones del vendedor en la cosa inmueble434.2.Suspensin de la obligacin de entrega:444.3.Saneamiento por eviccin:454.4.Efectos:454.5.Requisitos:464.6.Casos especiales:475.Obligaciones del comprador485.1.Pago del precio:485.2.Otras Obligaciones del comprador496.Transferencia Del Riesgo50Transferencia Del Riesgo Artculo 1567506.1.Transferencia Del Riesgo Antes De La Entrega Artculo 1568546.2.Transferencia Del Riesgo En La Compraventa Por Peso, Nmero O Medida Articulo 1569557.Venta A Satisfaccin Del Comprador577.1.Compraventa A Satisfaccin58Celebracin Del Contrato62Comprador O Destinatario De La Oferta62Declaracin De Conformidad62Formalidad Para La Aceptacin64Plazo Para Aceptar657.2.Compraventa A Prueba66Delimitacin conceptual66Condicin suspensiva67Concepto y naturaleza jurdica68Momento en que debe efectuarse la prueba70Manera en que debe realizarse la prueba71Consecuencias de la no realizacin de la prueba71Consecuencias de la realizacin de la prueba, con resultado positivo, que no fuere comunicado al vendedor dentro del plazo estipulado.71Consecuencias de la realizacin de la prueba, pero que sta tenga un resultado negativo, el mismo que se comunique al vendedor dentro del plazo convenido.72Consecuencias de la realizacin de la prueba con resultado negativo, pero que el mismo no se comunique al vendedor dentro del plazo convenido.727.3.Diferencias Entre La Compraventa A Satisfaccin Del comprador Y La Compraventa A Prueba727.4.Compraventa sobre muestra748.Compraventa Sobre Medida748.1.Compraventa Por Extensin O Cabida Artculo 1574.-748.2.Rescisin De La Compraventa Sobre Medida Artculo 1575768.3.Compraventa Ad Corpus O En Bloque798.4.Compraventa De Bienes Homogneos818.5.Plazo De Caducidad De La Pretensin Rescisoria Artculo 1579.839.Compraventa Sobre Documentos849.1.Artculo 1580.- Definicin849.2.Oportunidad Y Lugar De Pago Del Precio Artculo 1581.86El pago del precio en la compraventa sobre documentos.-8610.Pactos De La Compraventa8710.1.Definicin.-8710.2.Clases de pactos.-8710.3.Pacto de retroventa8710.4.Pactos nulos88Conclusiones89Bibliografa93

Introduccin

Nuestro Cdigo Civil en su artculo 1529 define a la Compra-Venta como: El vendedor se obliga a transferir la propiedad del bien al comprador y ste a pagar su precio en dinero.Partiendo de dicho precepto normativo, es importante recalcar que la Compra-Venta es el ms importante de los contratos de cambio, constituyndose en la base del movimiento econmico mundial. As para Messineo la Compra-Venta es el principal vehculo de circulacin de la riqueza.Entre los caracteres jurdicos del Contrato de Compra-Venta tenemos en primer lugar, que es un Contrato Principal, porque no depende de otro contrato, siendo ms bien, que con mayor frecuencia, otros contratos son accesorios a l, como la Compraventa a Plazos; en segundo lugar, constituye un contrato obligacional, porque de su contenido surgen obligaciones para cada una de las partes. Tambin es un contrato oneroso, pues una de sus caractersticas principales, es transferir la propiedad del bien a cambio de un precio determinado, caso contrario estaramos frente a otro tipo de contrato como la Donacin. Es un contrato conmutativo porque las partes se conducen por hechos conocidos. Es un contrato consensual, porque se perfecciona por el slo acuerdo de las voluntades entre las partes, y no est sujeto a formalidad alguna, no obstante para que se adquiera la propiedad absoluta de un bien inmueble, ser necesario, la Inscripcin en el Registro de la Propiedad Inmueble.En muchas oportunidades confundimos el Contrato de CompraVenta con otros contratos tpicos. Con el contrato de Permuta, donde podemos apreciar cada bien es bien y precio al mismo tiempo, siendo un precio en abstracto, ya que se est transmitiendo la propiedad a cambio de la propiedad del otro bien, y cada una de las partes es comprador y vendedor simultneamente, comprador del bien cuya propiedad se le transmite y vendedor del bien cuya propiedad est transmitiendo. Estamos pues, frente a lo que se llamaba TRUEQUE y que an existe en las comunidades indgenas. La diferencia entre la Compra-venta y la permuta, es que en el primero se intercambia el bien por un precio y en el segundo se intercambian bienes. Como se observa no hay mayor confusin en diferenciar estos contratos, presentndose el problema cuando por un lado se transmite la propiedad de un bien y del otro, se transmite tambin la propiedad de un bien y adicionalmente se establece un precio. De qu hablamos aqu de una Permuta o una CompraVenta?Nuestro Cdigo Civil adopta una Tesis Subjetiva y en forma residual objetiva. Subjetiva porque ante tales condiciones nuestro Cdigo Sustantivo seala que debemos estar a Intencin manifiesta de las partes contratantes, y lo que se tiene que evaluar en ese caso, es qu calificacin le quisieron dar las partes al Contrato. Apreciar si las partes han decidido que sea un Contrato de Compra-Venta o que sea una Permuta. En ste sentido el artculo 1531 del mismo Cuerpo Legal seala:..si el precio de una transferencia se fija parte en dinero y parte en otro bien, se calificar, de acuerdo a la comn intencin de las partes, independientemente de la denominacin que se le d. Si en caso las partes no tomaron una decisin, entonces supletoriamente se aplica un criterio objetivo, se aplica la denominada doctrinariamente la TEORIA DE LA PREVALENCIA DE LOS VALORES, esto es, ser Permuta cuando el valor del bien sea igual o superior al del dinero que se entrega y ser Compra-Venta, cuando el bien sea inferior al dinero entregado.Otro contrato con el que es menester diferenciarlo, es el Contrato de Arrendamiento. Mientras que con la Compra-Venta, la finalidad econmica que se persigue es la transferencia de la propiedad del bien, en el Arrendamiento, la finalidad es la transmisin del uso. Aunque obviamente no confundimos la esencia de ambos contratos, sin embargo existen algunos supuestos que causan confusin.Un primer caso sera cuando estamos frente a un contrato por el que se nos permita o nos posibilite, poder aprovechar o hacer nuestros los frutos del bien. Aqu estaremos frente a un Arrendamiento o una Compra-Venta? Estaremos frente a un Contrato de Arrendamiento si al adquiriente de los frutos se le est concediendo la facultad de usar y gozar del bien que da frutos, no constituyendo una compra-venta, sino que se enmarca dentro del acuerdo establecido por el artculo 908 del Cdigo Civil, en el sentido, que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos. De otro lado, si al poseedor no se le ha dado la posibilidad de extraer los frutos del bien en el que se encuentran los frutos, sino que por el contrato slo se le da la posibilidad de extraer los frutos del bien, ah, si estamos frente a una Compra-Venta de Frutos. En ste caso, si se permite que una persona el fin de semana concurra a una chacra a extraer los frutos por un monto determinado que le da derecho a que se lleve todo lo que pueda sacar por s misma y sin ayuda, es una compra-venta de frutos.Un segundo supuesto, se presenta cuando una persona confiere a otra el derecho de extraer los productos de un bien recibiendo a cambio un precio en dinero. En ste caso se puede configurar, Arrendamiento del Bien con un Pacto de Extraccin de sus productos por una renta determinada, aqu se incluir el pago del uso del bien durante un tiempo y adems por el valor estimado de los productos, como un contrato mixto.Un tercer supuesto se presenta cuando se celebra un Contrato de Arrendamiento en el que se estipula que al cabo de una determinada cantidad de tiempo, siempre y cuando el arrendatario pague todas las mensualidades convenidas se producir la transmisin de la propiedad. Respecto a ste caso, la doctrina lo ha denominado como Arrendamiento-Venta, otros lo llaman Arrendamiento con Opcin de Compra, lo que creemos equivocado, pues, estamos frente a un Contrato de Compra-Venta con Reserva de propiedad, una compra-venta a plazos con transmisin de propiedad hasta la cancelacin total del precio. En realidad las denominadas rentas son cuotas del precio, porque la finalidad econmica que se persigue es la transmisin de la propiedad y no el uso. El artculo 1585 del Cdigo civil se ocupa de ste supuesto cuando prescribe que las disposiciones de los artculos 1583 y 1584 que hacen referencia a la Compra-Venta con reserva de Propiedad, son aplicables a los contratos de Arrendamiento por el efecto del pago de la merced conductiva pactada, lo que ordena esta confusin, siendo el contrato lo que contiene, obviamente las partes estn en libertad de suscribir un Contrato Interpretativo de donde aclaran el sentido de sus Clusulas.En cuanto al Arrendamiento con Opcin de Compra o con Opcin de Venta, estamos frente a un contrato mixto, que contiene un Contrato de Arrendamiento y un Contrato Preparatorio: Compromiso de Contratar y Contrato de Opcin, en ste supuesto, Opcin de Contrato de Compra-Venta. En lo que se refiere al Arrendamiento la finalidad econmica es la de transmitir el uso del bien durante determinado tiempo y renta, y aparte se le est otorgando la opcin de compra o una opcin de venta o puede ser tambin ambas, una opcin recproca respecto de un Contrato Definitivo de Compra-Venta al que le sern aplicables todas las reglas del Arrendamiento. En un contrato de Opcin de Compra, el resultado no tiene por qu ser necesariamente la transmisin de la propiedad del bien, porque dicha transmisin solamente se dara si el Optante que es aqul a quien se le ha concedido la opcin ya sea de compra o de venta, ejercita su opcin respecto de ese contrato definitivo de compra-venta -el contrato de opcin es un contrato preparatorio de un contrato definitivo, mediante el cual, una de las partes le concede a la otra, la oferta irrevocable de la celebracin del contrato definitivo y le da a la otra parte la opcin de que a su solo arbitrio, se celebre el contrato definitivo. El contrato definitivo de Compra-Venta ser lo que necesariamente tendr que existir en el contrato de Opcin, adems estamos concediendo a la otra parte una oferta irrevocable de venta de un bien y pro un precio, dndosele la opcin que el contrato se suscriba a su sola voluntad con la aceptacin de parte del optante. En ste caso el contrato de Arrendamiento es independiente del Contrato de Opcin de Compra- Venta. As si se ejercita la opcin en el plazo de Ley, y celebrado el contrato, en ese momento el comprador se convierte en propietario del bien por el slo imperio del artculo 949 del Cdigo Civil, siendo el efecto legal inmediato, la aplicacin de las reglas de la compra-venta.Es importante distinguir la Compra-Venta del Contrato de Obra, especialmente en los casos en que se encarga la fabricacin de un bien. El contrato de obra es una modalidad de prestacin de servicios, por el cual el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribucin. La distincin en esencia se encuentra en la Prevalencia de la prestacin, si la prestacin que prevalece es la de dar, estamos ante una CompraVenta, y si prevalece la de Hacer estamos frente a un Contrato de Obra.De otro lado, ubicndonos en el Compra-Venta especficamente, en el mismo momento que se conviene la venta, se produce el consentimiento y surge la obligacin de enajenar de conformidad al efecto legal prescrito por el artculo 949 del citado Cuerpo de Leyes, referente a la transmisin de la propiedad, que algunos han llamado Efecto real como consecuencia de un efecto legal. En virtud del artculo 949 nos tornamos propietarios, pero relativos, y no absoluto, pues la oponibilidad erga omnes se adquiere con la inscripcin en Registros pblicos, de lo contrario slo podemos oponer nuestro derecho frente a quien nos vendi.Hay que tener en consideracin, que la sola obligacin de enajenar un bien inmueble determinado no tiene que hacer necesariamente al acreedor propietario de l, salvo disposicin legal diferente o pacto en contrario, sin embargo existen casos que la misma naturaleza de la prestacin, no permite que opere la transmisin del bien, que convierta al Acreedor en propietario, lo que sucede en la Compra-venta de Bienes Genricos de un bien fungible, cuando el bien no se ha individualizado an, y si estamos frente a un bien incierto se requiere que se individualice, entendindose que la transmisin queda supeditada a que se produzca la eleccin.En cuanto a una Compra- venta Alternativa, si an no se ha producido la eleccin del bien materia de contrato, tampoco se ha transmitido la propiedad.Si celebramos un Contrato de Compra-venta de Bien Futuro, la transmisin de la propiedad quedar supeditada a que el bien llegue a tener existencia, a ste respecto seala que la obligacin creada por el Contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo que la obligacin verse sobre una esperanza incierta.Si est supeditada la eficacia del contrato, no podr operar la transmisin, hasta que el contrato sea eficaz, por estar sujeto a condicin suspensiva.En cuanto a Los dispositivos referidos tanto a la transmisin de la propiedad, como son los artculos 949, 1402, y 1529 del Cdigo Civil y el artculo 2022 del mismo Cuerpo legal, pueden ser relacionados en cuanto a la oponibilidad de derechos frente a terceros sobre inmuebles, en ste caso si se trata de derechos reales y personales. As como puede darse el caso, en que existan diversos acreedores de un bien inmueble a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregar el bien, el artculo 1135 del Cdigo Civil, nos da la solucin, dndole preferencia al acreedor de buena fe cuyo ttulo ha sido primeramente inscrito, en tanto, el artculo 2022, se refiere en primer lugar, al supuesto en que concurran derechos reales sobre un mismo inmueble, y para poder oponerlos frente a otros que tambin los tienen, deben estar inscritos con anterioridad a aqul a quien se opone. Esto en caso de derechos reales, como podra darse cuando existen variasHipotecas sobre un inmueble, sin embargo, para poder oponerla frente a otro, debe estar escrita anteriormente.El segundo prrafo del artculo 2022, se refiere al caso de derechos de otra naturaleza, como por ejemplo, los derechos personales, como el Arrendamiento, el cul segn el artculo 1708 del C.C. debe ser respetado por el nuevo propietario, si es que estuviera inscrito, como es de verse, si bien es potestativa la inscripcin del Arrendamiento, en ste caso, la existencia de dicha inscripcin ha servido para que el derecho sea opuesto al nuevo propietario.Asimismo podra darse el caso en que se trabe una medida cautelar en Embargo en forma de inscripcin sobre un inmueble, y posteriormente a su inscripcin se transfiere la propiedad, en ste supuesto, prevalecer el derecho real porque es erga omnes y el derecho personal vale entre las partes.De lo acotado anteriormente, se infiere la relacin e importancia de los principios registrales, en la oponibilidad de derechos frente a terceros, pues de acuerdo al principio de prioridad en el tiempo de la inscripcin determina la preferencia de los derechos que otorga el registro, en cuanto a la fe pblica registral, se ampara a terceros adquirientes de derechos a base de registros, y el principio de impenetrabilidad, que tiene como prpsito impedir que se inscriban derechos que se opongan o resulten incompatibles con otros ya inscritos.Consecuentemente, ser la publicidad de la inscripcin de los derechos sobre inmuebles, la que precisamente en muchos casos, har oponible nuestro derecho frente a terceros.Final mente, en ste Ensayo, sealaremos algunas incidencias a las que nos contrae el l artculo 1539 del Cdigo Civil, contempla la descripcin tpica del contrato de Compra-Venta de Bien Ajeno propiamente dicho, sealando que la venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no perteneca al vendedor o cuando ste adquiera el bien antes de la citacin de la demanda.En principio, la norma civil sustantiva, en cuanto a la Compra-venta de Bien Ajeno, alude a la Rescisin, ms no a la Nulidad y Resolucin, lo que infiere que estamos partiendo de que nuestra legislacin estara aceptando la existencia de un Contrato Vlido, que slo es Rescindible por el desconocimiento del comprador sobre la ajenidad del bien.Huelga acotar que existen dos tipos de Ineficacia del acto jurdico: la Ineficacia Originaria, que comprende a la Nulidad y Anulabilidad, donde el negocio no produce efectos jurdicos por haber nacido muerto, o adolece de defectos subsanables y cuyas causales, se encuentran establecidas por los artculos 219 y 221 del Cdigo civil, y virtualmente en el artculo V del Ttulo preliminar del mismo cuerpo legal, que suponen un defecto en la estructura negocial, es decir carece de los elementos establecidos para el Acto Jurdico, por el artculo 140 del C.C., o se encuentra viciado. De otro lado, tenemos la Ineficacia Funcional, cuyos supuestos Tpicos son la Rescisin y la Resolucin, en dichos supuestos, el contrato que vena produciendo efectos jurdicos deja de producirlos posteriormente por la aparicin de una causal en la celebracin del contrato en el primer caso, o sobreviniente a ste, en el ltimo caso. Ahora bien, las principales diferencias que hemos podido advertir en cuanto a la Rescisin, Resolucin y Nulidad de Compra-Venta de Bien Ajeno tenemos:Como ya se estableci, el contrato de compra venta de bien ajeno es Rescindible a solicitud del comprador, cuando ste desconoca que el bien no era de propiedad del vendedor, salvo que hubiese sabido de la ajenidad del bien o si adquiere la propiedad del mismo, antes de que reciba la citacin de la demanda, es decir, aqu estamos ante un supuesto de desconocimiento de la titularidad del bien, cuya causa exista en el momento de la celebracin del contrato, tratndose de una ineficacia que se relaciona con la fase de celebracin o de formacin del negocio jurdico, donde se reconoce implcitamente la validez del acto jurdico.En cuanto a quienes se encuentran legitimados para solicitar la rescisin del Contrato de compra-Venta de Bien Ajeno, slo tenemos al comprador que es parte de la relacin jurdica, no pudiendo extenderse al verdadero propietario, pues su derecho, no ha sufrido perjuicio.La figura de la Nulidad, a diferencia de la rescisin, se refiere a que el contrato deja de producir sus efectos por una causal existente en el momento de su celebracin, se observa cuando el Acto jurdico carece de sus elementos esenciales en el momento de su conformacin. Que segn el aludido artculo 1539 del C.C., se reconoce la validez del contrato de compra-venta de bien ajeno, estableciendo que podr ser rescindido por el comprador, es decir, que presupone la existencia de un contrato vlidamente celebrado, y el mismo no podr producir efectos por existir un perjuicio que afecta al comprador. As, el comprador slo podr solicitar la rescisin, pudiendo operar la Nulidad respecto a las partes cuando el acto no contenga los requisitos del art. 140 del C.C. Mientras el verdadero propietario, no podr solicitar la Rescisin, as como tampoco la Nulidad del contrato por no ser parte de la relacin jurdica, adems, pues su sola celebracin no significa que el derecho de propiedad sea transferido, por cuanto requiere la participacin de ste para su perfeccionamiento En lo referente a la resolucin, tratndose de un supuesto de Ineficacia Funcional, la diferencia estriba en primer lugar, que se encuentra establecida por ley que en ste caso opera la rescisin y en segundo lugar, porque la causa que origina que el acto ya no produzca efectos se presenta al momento de la celebracin del contrato, es decir, el hecho de la ajenidad del bien, exista en el momento de la celebracin del contrato, lo que causa perjuicio al comprador, y en el caso de la resolucin, la causal es sobreviniente a la celebracin, esto es, no exista al momento de celebrarlo.1. Disposiciones Generales

1.1. En cuanto al nombre.

Ms all de la discusin doctrinaria que ha suscitado la pertinencia o no de clasificar a los contratos en nominados e innominados. Por su nombre es un contrato nominado.Desde el primer cuerpo jurdico que rigi en nuestro pas, se ha regulado el contrato de compraventa. El nombre puede haber sufrido algunas ligeras variaciones, pero -como deca Angel Gustavo Cornejo- el concepto esencial no ha cambiado fundamentalmente. La idea de la venta ha estado siempre ligada a la idea de la obligacin de transferir la propiedad.1.2. En cuanto a su regulacin.

De acuerdo a las doctrinas del Doctor Manuel de la Puente y Lavalle, el contrato tpico puede ser definido como aquel contrato que tiene una regulacin legal propia que lo identifica respecto a los dems. Es, como dice GETE-ALONSO, la manera de ser del contrato, en el sentido que la ley individualiza a un determinado fenmeno a travs de una serie de elementos y datos peculiares, y al conjunto, as descrito, lo valora y le atribuye una concreta regulacin jurdica unitaria.Agrega De la Puente que por contraposicin, es contrato atpico el que, no obstante tener una identificacin propia y reunir los requisitos necesarios para ser contrato, no ha merecido an recepcin legislativa mediante una disciplina particular. El contrato atpico viene a ser el producto de las necesidades e imaginacin de las partes que, en uso de la libertad que les concede el artculo 1354 del Cdigo Civil, crean un contrato diferente a los ya regulados para normar sus relaciones.Por ltimo, De la Puente seala que estos conceptos corresponden a la tipicidad legal o legislativa, pero puede existir tambin unatipicidad social. Como podemos apreciar, este contrato ha sido regulado desde los inicios de la legislacin en nuestro pas.Aunque las caractersticas fundamentales del mismo ya estaban trazadas desde un principio, el concepto de la compraventa ha ido perfeccionndose a lo largo del tiempo.1.3. En cuanto a su estructura.

La estructura de la compraventa ha sido siempre la de un contrato simple, ya que se le ha considerado como un contrato que da lugar a una sola relacin jurdica, consistente en la obligacin del vendedor de transferir la propiedad del bien, y la del comprador de pagar el precio en dinero o signo que lo represente.En este orden de ideas, podemos afirmar que a lo largo de nuestra histo-ria legislativa, se ha regulado al contrato de compraventa como contrato simple.En el Cdigo de 1984 ya no cabe hablar de contratos reales, pues la mayora de los contratos se celebran con el solo consentimiento de las partes; y, a su vez, se tiene clara la dea acerca de que el objeto de los mismos son las obligaciones. Este cuerpo legal desterr del Derecho Peruano a los contratos reales. Dentro de tal orden de deas, podemos afirmar que la compraventa es un contrato simple, donde el vendedor tiene la obligacin de transferir la propiedad y el comprador la de pagar el precio en dinero.1.4. En cuanto a su contenido o rea.

Por su contenido, puede ser tanto un contrato civil, como un contrato mercantil.

1.5. En cuanto a su autonoma.

Por su autonoma es un contrato principal, ya que no depende de ningn otro contrato y as ha sido desde que se regul la compraventa en el Cdigo de Santa Cruz, en 1836, hasta el Cdigo Civil vigente.1.6. En cuanto a su formacin.

Conforme establece el Doctor De la Puente , de acuerdo a este criterio, los contratos se clasifican en consensuales, formales y reales, segn se celebren por el mero consentimiento, se requiera de una formalidad especial o se necesite la entrega de un bien.Dentro de tal orden de ideas, la compraventa es un contrato eminentemente consensual ya que se celebra con el solo consentimiento de las partes, y toda formalidad que se desee seguir ser porque las partes decidan imponrsela, pero no porque la ley lo exija.En este punto debemos tener claras las diferencias existentes entre la celebracin y el perfeccionamiento del contrato, situaciones que en algunos casos pueden darse en el mismo instante, pero que -sin embargo- no son lo mismo.Para el Doctor Manuel de la Puente y Lavalle, la celebracin o conclusin del contrato es la concurrencia de las declaraciones de voluntad para formar una declaracin conjunta de voluntad comn, o sea el consentimiento.El perfeccionamiento, en cambio, segn el mismo autor, es la oportunidad en que el contrato, ya concluido, produce sus efectos (es eficaz), o sea crea (regula, modifica o extingue) una relacin jurdica patrimonial.1.7. En cuanto al tiempo.

La naturaleza de la compraventa, lo hace ser -en principio- un contrato de ejecucin inmediata.Por otra parte, de conformidad con el artculo 1552, el vendedor est obligado a entregar el bien inmediatamente despus de celebrado el contrato y el comprador tiene, en virtud del artculo 1558, la obligacin de pagar el precio al contado al momento de la entrega del bien. Pero tambin puede tratarse de un contrato de ejecucin diferida, si las partes as lo han pactado, ya que las normas mencionadas son de carcter dispositivo y no imperativo.En cuanto a su duracin, este contrato es, por su naturaleza, uno de ejecucin instantnea, ya que las prestaciones deben cumplirse en un slo momento, aun si las partes pactaran prorrogar alguna de las prestaciones, es decir, no puede convertrsele mediante acuerdo de partes en un contrato de duracin, salvo en lo que respecta a la ejecucin del pago del precio a plazos.1.8. En cuanto a su negociacin.

Segn el Doctor De la Puente, este criterio ha dado lugar a una clasificacin que est adquiriendo gran importancia en la vida moderna, que es la de contratos de negociacin previa y contratos por adhesin. Por nuestra parte, agregaramos a los contratos celebrados con arreglo a clusulas generales de contratacin.Por la negociacin, la compraventa puede ser tanto un contrato de negociacin previa como un contrato por adhesin o uno con clusulas generales de contratacin.1.9. En cuanto al rol econmico.

Por el rol econmico, la compraventa es un contrato de cambio, pues su principal funcin es la circulacin de la riqueza; asimismo es un contrato de disposicin, ya que el vendedor tiene la obligacin de transferir la propiedad del bien al comprador, obteniendo a cambio la correspondiente contraprestacin.1.10. En cuanto a su funcin.

De acuerdo a De la Puente, los contratos se clasifican, segn este criterio, en constitutivos, reguladores, modificatorios y extintivos.La compraventa es un contrato esencialmente constitutivo, aunque puede formar parte, por excepcin, de uno modificatorio; pero nunca ser un contrato resolutorio, puesto que siempre generar la obligacin de transferir !a propiedad, por una parte y la de pagar el precio, por otra.1.11. En cuanto a los sujetos a quienes obliga.

Se trata de un contrato individual, ya que las obligaciones creadas por l, afectan nicamente a las partes que lo celebran.1.12. En cuanto a la prestacin.

Segn recuerda el Doctor Manuel de la Puente, tradicionalmente este criterio estaba basado en la obligacin y no en la prestacin. De acuerdo con l, los contratos se clasifican en unilaterales y bilaterales; siendo unilateral aqul en que una sola de las partes queda obligada, a diferencia del bilateral en que ambas partes quedan recprocamente obligadas. Como seala el citado profesor, el Cdigo Civil de 1984, siguiendo el modelo del Cdigo Civil Italiano de 1942, trata del contrato con prestaciones recprocas en lugar del contrato bilateral.Dentro de tal orden de ideas, la compraventa es un contrato bilateral, sinalagmtico o con prestaciones recprocas. Por l, ambas partes quedan recprocamente obligadas.1.13. En cuanto a la valoracin.

El contrato de compraventa es, esencialmente, un contrato oneroso.1.14. En cuanto al riesgo.

Por el riesgo, la compraventa es fundamentalmente un contrato conmutativo, ya que la existencia y cuanta de las prestaciones que deben cumplir las partes son ciertas, en el sentido de conocerse de antemano.Con el transcurso del tiempo se fue precisando la nocin del contrato conmutativo, llegndose a la posicin moderna de acuerdo con la cual el contrato es conmutativo cuando cada una de las partes, al momento en que se celebra, es consciente de un hecho cierto y concreto, pues estima i anticipadamente el sacrificio y la ventaja que puede correlativamente lograr.Ya he expresado mis reservas a la utilizacin de los conceptos de ventaja y sacrificio para la clasificacin de los contratos, por ser conceptos vinculados ms bien a los efectos que pueden tener las obligaciones creadas por el contrato que a las caractersticas estructurales del mismo, que estn organizadas alrededor de la obligacin y de la prestacin.Por ello, me permito sugerir que se defina el contrato conmutativo como aqul en el que la entidad de las prestaciones puede ser establecida al momento de celebrarse el contrato, de tal manera que cada parte conoce cul es el contenido de su prestacin y el de la de la otra parte, si la hubiere.Al lado opuesto del contrato conmutativo se encuentra el contrato aleatorio. Antes de intentar una definicin del mismo, conviene estudiar los diversos alcances que la doctrina le ha dado.Partiendo del concepto de que el contrato aleatorio es aqul en el cual la ventaja que las partes obtendrn del contrato no es apreciable en el momento de la perfeccin del mismo, porque ello depende de un acontecimiento incierto, la primera posicin, sostenida, entre otros, por los MAZEAlip, entiende que la nota caracterstica de los contratos aleatorios est dada por la existencia de un azar (chance). Al lado de esta posicin puede constatarse una nueva tendencia que identifica la nota caracterstica y diferenciadora del contrato aleatorio en la incidencia que el evento incierto tenga sobre la existencia o sobre la determinacin de una prestacin.ALBALADEJO, por su parte, se coloca en una tercera posicin, de acuerdo con la cual el contrato es aleatorio cuando las partes, al celebrarlo, asumen el riesgo de prdida o de ganancia, bien sea mediante el establecimiento de una prestacin que se realizar o no eventualmente, segn decida el azar (la suerte). Agrega ALBADALEJO que la indeterminacin, o realizacin eventual, no tiene que alcanzar a ambas prestaciones, pudiendo afectar slo a una, comprendindose que, aun en este caso, lo que es ganancia para una parte es prdida para la otra.Conjugando estos conceptos, el contrato aleatorio puede ser definido (siguiendo siempre el criterio de la prestacin) como aqul en el que la existencia o la determinacin del valor concreto de la prestacin o contraprestacin depende de un favor incierto al momento de celebrarse el contrato, que puede alterar su contenido patrimonial. Este factor incierto es el riesgo o alea que ROGEL, citando a BENAVENT, dice que equivale a buena o mala suerte, equivale a azar.El azar se traduce, pues, en una particular y mayor incertidumbre sobre la existencia y sobre la medida de las prestaciones, que las partes desean conscientemente asumir, y que se ha tomado deliberadamente en consideracin al momento de celebrarse el contrato para fijar las condiciones de ste. Si las partes no han percibido la existencia del azar, el contrato no es aleatorio aun cuando conlleve un azar.En consecuencia, tal como dicen los MAZEAUD, slo hay contrato aleatorio cuando las partes hayan querido correr un albur de ganar o perder, que hayan celebrado el contrato para correr ese albur. Esto nos lleva a considerar que en todo contrato, sea conmutativo o aleatorio, puede existir un azar, pero hay que distinguir entre el azar en sentido tcnico -que incide sobre la existencia y el contenido de la prestacin- que es especfico al contrato aleatorio, de la genrica alea econmica -que radica en la variacin de costo y valor de la prestacin- que es propia de todo contrato de ejecucin no Inmediata.Cuando se trata de una aleatoriedad meramente econmica, que deriva sea de la valuacin de las partes, sea de las oscilaciones del mercado, y no de la estructura jurdica del contrato, nos encontramos frente a la llamada alea normal del contrato, que es de cargo de cada uno de los contratantes cuando no supera los lmites de la normalidad, la cual est sustrada a la disciplina propia de los contratos aleatorios.En cambio, cuando se trata de un azar que es inherente a la estructura jurdica del contrato, en el sentido que ste se celebra tomndolo especialmente en consideracin, aun cuando la ocurrencia del azar sea necesariamente extraa a la voluntad de las partes, entonces nos encontramos frente al azar especfico de los contratos aleatorios. En otras palabras, se hace depender del azar, cualquiera que fuere la naturaleza de ste (fsica, jurdica), la existencia y cuanta de las prestaciones que constituyen el contenido de las obligaciones creadas por el contrato. De este azar especfico tratan los artculos 1441 y 1447 del Cdigo civil, bajo el nombre de riesgo propio del contrato aleatorio. Resulta as que en un contrato aleatorio de duracin, como por ejemplo el de renta vitalicia onerosa, puede existir el riesgo propio de este contrato, que es la duracin de la vida del rentista, y a la vez el azar normal de los contratos onerosos, que est constituido por el equilibrio entre la prestacin a cargo del rentista y el monto del capital que sirve de base para el clculo de la renta. Sin embargo, como seala Wayar, la compraventa, por excepcin, puede concertarse de manera aleatoria.Consideramos ya superado aquel criterio por el cual toda compraventa que escapaba al concepto de conmutatividad deba ser cuestionada desde su esencia, a fin de analizar si era o no tal contrato. Definitivamente, con el correr del tiempo y el avance doctrinario que ha tenido el tema, podemos decir que no nos causa alarma hablar de contratos de compraventa aleatorios y no conmutativos, de los que trataremos a lo largo de este trabajo.La aleatoriedad en la compraventa puede girar tanto en torno al bien como al precio.En lo que respecta al bien, nos estamos refiriendo a los supuestos de compraventa de bien futuro en los cuales se hubiesen asumido determinados riesgos relativos a la cuanta y/o cualidades del bien vendido, a los supuestos de compraventa de bienes asumiendo el riesgo de su no venida a existencia; a los supuestos de compraventa de bienes sujetos a litigio, en los que se asuma el riesgo del resultado del litigio; y a los casos en que se venda un bien que se encuentre en peligro de dejar de existir y se asuma aqul.Y en lo que respecta al precio, la compraventa puede ser aleatoria, en la medida que se pacte algn lea con relacin al monto del precio, tal como ser analizado por nosotros al abordar el tema referido al precio en el contrato de compraventa.1.15. En cuanto a sus efectos.

Si bien el Doctor Manuel de la Puente no incluye explcitamente este rubro dentro de los criterios clasifcatenos de los contratos, creemos que s lo hace de manera implcita, al analizar el concepto de contrato.De la Puente seala que el contrato, como acto jurdico, es una manifestacin de voluntad cuya razn de ser es crear la relacin jurdica. As, una vez cumplido este cometido, que se alcanza plenamente con la sola manifestacin de voluntad (al menos en los contratos consensuales), el contrato deja de existir, porque ha terminado su rol.Refiere el citado profesor que lo que subsiste es la relacin obligatoria nacida del contrato, que es la que vincula a las partes y la que debe ser cumplida; citando como ejemplo al contrato de compraventa, en el cual lo que obliga al vendedor a entregar el bien mueble materia del contrato, no es ste sino la relacin jurdica (obligacin de transferir la propiedad del bien) creada por l.En este sentido -agrega-, lo que obliga, lo que se cumple, lo que se resuelve, es la relacin obligatoria nacida del contrato y no el contrato mismo, que deja de existir en el momento en que se perfecciona.Luego de anotar lo frecuente que es incurrir en confusiones al respecto, De la Puente y Lavalle estima preciso hacer la aclaracin de que la relacin jurdica creada por el contrato est compuesta por obligaciones a cargo de las partes, pues el contrato es una fuente de obligaciones; precisando que no debe darse al contrato mayores alcances, hacindolo creador de relaciones jurdicas distintas de las obligacionales.Por nuestra parte, pensamos que ms all del contenido de dichas obligaciones, que en el caso del contrato de compraventa consistirn en transferir la propiedad de un bien y en el pago de un precio, nunca podramos asignar al contrato (al menos dentro de nuestro ordenamiento jurdico) un objeto distinto que las obligaciones, cuya ejecucin consistir en la actividad humana de dar, hacer o no hacer (la prestacin propiamente dicha).En tal sentido, estimamos impropio asignar al contrato efectos reales y no meramente obligacionales.Con ello no estamos negando la posibilidad de que la obligacin pudiera consistir en la transferencia de un derecho real; lo que estamos sealando, es que. en el Derecho Peruano los contratos -por s mismos- no transfieren ningn derecho real, ya que su objeto es la creacin, modificacin, regulacin o extincin de obligaciones; y si algn derecho real constituye objeto de las mismas, su transferencia tendr que ser apreciada en el nivel de ejecucin de las obligaciones, pero de ninguna manera entender que es el propio contrato el que constituye o crea dicho derecho real.Dentro de tal orden de ideas, es que distinguimos a los contratos creadores de obligaciones de aqullos que crean algn vnculo o derecho distinto a los meramente obligatorios u obligacionales. En el Derecho Peruano todos los contratos son meramente obligatorios u obligacionales. Ningn contrato -por s mismo- transfiere derecho real alguno.2. El Bien Materia de Venta

El Cdigo Civil Peruano de 1984 otorga todo un Captulo, el Segundo, del Ttulo referido al contrato de compraventa, a regular lo referente al bien materia de la venta, denominacin que se da, abreviando trminos, al bien susceptible de ser objeto de la prestacin de dar derivada de la obligacin del vendedor en un contrato de compraventa.En una rpida revisin, podemos observar que el mencionado Captulo Segundo incluye 11 artculos (del 1532 al 1542), los que se ocupan desde establecer las caractersticas generales que debe tener el bien materia de la prestacin del vendedor (artculo 1532), hasta llegar a analizar casos especiales de venta, llmese la venta de un bien que haba perecido en parte (artculo 1533), la venta de bienes futuros (artculos 1534, 1535 y 1536), la promesa de la obligacin o del hecho que un tercero venda un bien, ajeno al promitente (artculos 1537 y 1538; que no es un supuesto de compraventa, tal como veremos en su oportunidad), la venta de bien ajeno (artculo 1539), la venta de bien parcialmente ajeno (artculo 1540), las consecuencias de los dos supuestos anteriores (artculo 1541) y la venta de bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al pblico (artculo 1542).El artculo 1532 del Cdigo Civil empieza el tratamiento del bien materia de la venta sealando que pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinacin y cuya enajenacin no est prohibida por la ley.De esta norma, pueden establecerse claramente las tres caractersticas que el Cdigo Civil Peruano establece como indispensables para que un bien pueda ser objeto del contrato de compraventa, a decir:(a)Debe existir o ser susceptible de tener existencia;(b) Debe ser determinado o determinable;(c)Su enajenacin no debe estar prohibida por la ley.Estos conceptos son ratificados por la Exposicin de Motivos Oficial del Cdigo.Adems, es necesario sealar que el Cdigo Civil Peruano de 1984 es una excepcin en cuanto a precisin de las caractersticas que debe reunir el bien materia del contrato que estamos analizando, ya que de todos los Cdigos consultados es el que expresa de la mejor manera cules son estas condiciones.Algunos de estos Cdigos optan por sealar como condicin para su enajenacin, su comerciabilidad; otros contemplan como requisito el que leyes particulares no hayan restringido o prohibido su venta; otros consideran que el bien debe estar determinado o ser al menos determinable; mientras que encontramos tres casos especiales: el del Cdigo Civil Mexicano de 1927, que es el nico que considera expresamente que slo puede venderse lo que es de propiedad de quien vende (artculo 2123); el Proyecto de Reforma al Cdigo Civil Argentino de 1987, que tiene a este respecto un rgimen especial y adecuado, ya que considera, simplemente, que pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, siempre que su enajenacin no sea prohibida (artculo 1325); y el Proyecto de Cdigo Civil Colombiano, que establece un rgimen bastante especial, ya que seala, en su artculo 626, primer prrafo, que pueden venderse todos los derechos cuyo objeto sea una cosa singular o una cosa universal, como los que recaigan sobre objetos inmateriales.La doctrina, en esta materia, como era de esperar, tambin sigue, de manera que podramos considerar como fidedigna, la tendencia de la legislacin.As, la mayora de autores considera que todo lo que est en el comercio puede ser vendido, a menos que leyes particulares prohban su enajenacin. Es el caso, entre otros, de Duranton, Mourlon, Fernndez Elias, Baudry Lacantinerie, Snchez Romn, Guillouard, Barros Errzuriz, Planiol y Ripert, Lafaille, Alessandri Rodrguez y Somarriva Undurraga y Spota.Borda comete una ligereza, al decir que pueden venderse todas las cosas; mientras que hay otros autores que sealan como requisito del bien materia del contrato de compraventa, el que su dominio pueda trasladarse. Es el caso de Fernndez Elias y Valverde.Enneccerus, por su parte, considera que puede ser objeto del contrato de compraventa todo lo que es susceptible de aumentar o mejorar el patrimonio particular del hombre.Pero lo que nos corresponde ver en esta parte de nuestro anlisis, es si el tratamiento que el Cdigo Civil Peruano de 1984 da a las caractersticas que debe reunir el bien materia del contrato de compraventa, coincide con el que se da al bien objeto de las prestaciones derivadas de obligaciones contractuales en general.Como vimos en su oportunidad, el Cdigo, en el artculo 1403, establece que la prestacin en que consiste la obligacin y el bien que es objeto de ella deben ser posibles. Pero ms all de una aparente omisin del Cdigo Civil, en el sentido de no considerar otros requisitos, como vimos cuando analizamos el punto, son tres los que el Derecho Civil Peruano establece para todo bien que es objeto de una prestacin derivada de una obligacin contractual:(a)Determinabilidad;(b)Comerciabilidad; y(c)Posibilidad de existencia.Estos requisitos, que el lector ha apreciado, los hemos extrado no slo del propio Cdigo, sino de la Constitucin Poltica del Per, la doctrina y legislacin nacional y extranjera, no estn establecidos expresamente en cuanto al objeto de los contratos en general, pero, al leer el artculo 1532, pareciera que han sido recogidos ntegramente en lo referente al bien materia del contrato de compraventa.Cuando el Cdigo Civil seala en su artculo 1532 que pueden vender-se los bienes existentes o qu puedan existir, est, sin duda, refirindose al requisito de la posibilidad de existencia; cuando se refiere en dicha norma a bienes que sean determinados o susceptibles de determinacin, tambin est aludiendo a la determinabilidad, sobre la que hemos tratado en la Tercera Parte de nuestro trabajo; pero cuando se refiere a los bienes cuya enajenacin no est prohibida por la ley, los alcances no sern necesariamente los mismos que aquellos vistos en la Segunda Parte de nuestra Obra.Todo esto ser analizado cuando veamos separadamente cada uno de los requisitos en el captulo siguiente.3. El Precio3.1. Definicin

En realidad mucho es lo que se ha escrito acerca del precio y muchas tambin las definiciones que se han dado al respecto, por los ms diversos autores de las ms variadas latitudes.Nosotros buscamos brindar al lector, de la manera ms precisa posible, algunos de estos planteamientos, a la vez que formular nuestros propios argumentos.El precio es entendido por la Real Academia de la Lengua Espaola, como el valor pecuniario en que se estima una cosa. Sin lugar a dudas, esta definicin es amplia y nos permite tener un primer acercamiento al tema, el mismo que nos brinda la posibilidad de realizar ciertas reflexiones que consideramos de utilidad.La definicin dada es la ms amplia de precio. Sin embargo, no es la nica. En materia de Economa, abundan definiciones acerca del precio y diversas Teoras Econmicas que en tomo al mismo se han construido. Debemos confesar que en un primer momento, antes de comenzar con este trabajo, pensamos en la posibilidad de realizar un breve estudio del precio en la Economa, pero desistimos de aquella empresa, ya que conforme avanzbamos en la recopilacin de mate-rial, comprobbamos dos situaciones: la primera, nuestros escasos conocimientos sobre la materia, y la segunda, la cantidad y variedad de teoras que se han esbozado al respecto. Por ello, y por considerar que el presente debe constituir un trabajo con rigor cientfico, es que vamos a limitamos al mbito del Derecho, y dentro de l trataremos de comprobar todos aquellos conceptos que se han dado al respecto, a la luz de la crtica doctrinaria de nuestra Tradicin Jurdica de los ltimos dos siglos.En Derecho, se suele denominar, en sentido amplio, como precio a la prestacin consistente en una cantidad de dinero, que debe efectuar una de las partes contratantes, frente a otra, la que se obliga a realizar determinadas prestaciones de dar, de hacer o de no hacer.Nos explicamos.Es frecuente que en la prctica se denomine precio a la prestacin que debe efectuar uno de los contratantes respecto del otro en la ejecucin de diversos contratos tpicos contemplados en nuestra legislacin civil, a pesar de que en la misma no se le d necesariamente esa denominacin a la prestacin mencionada.Haciendo una revisin de los contratos que estn regulados en nuestro Cdigo Civil, podemos decir que no ser infrecuente que en varios de ellos ocurra esta situacin en la prctica jurdica.Es el caso de los siguientes contratos: El contrato de suministro (si ste fuese oneroso), en el cual es frecuente que a la prestacin dineraria que debe cumplir el suministrado en favor del suministrante, se le denomine como precio del suministro (argumento reforzado por la mencin al precio que se hace en los artculos 1608,1609 y 1610).

En el contrato de hospedaje, no ser infrecuente denominar a la retribucin que se compromete a pagar el husped, como precio.

En el contrato de locacin de servicios, la retribucin a pagar por el comitente al locador, se puede denominar como precio.

En el contrato de obra, se llamar precio al objeto de la prestacin a ejecutar por el comitente a favor del contratista.

En el contrato de depsito, si ste fuese oneroso, ser frecuente que al valor dinerario que el depositante deba abonar al depositario como retribucin de la custodia del bien, se le llame precio.No dudamos que los supuestos que acabamos de mencionar, hayan sorprendido al lector, pues, por lo general los mismos no con-tienen en la legislacin, como tal, la denominacin de precio para las prestaciones en ellos mencionadas, ms los usos y costumbres, a nuestro entender, hacen imperativo precisar lo antes sealado.Pero en realidad lo que nos preocupa en este trabajo, no es el precio, en trminos generales, ni tampoco, el precio en Derecho. Lo que nos corresponde analizar es lo relativo al precio en el contrato de compraventa.3.2. Posicin de la Doctrina

Definir el precio en el contrato de compraventa, no es nada fcil. Prueba de ello son las diversas definiciones que la doctrina ha dado sobre el particular, algunas de las cuales vamos a citar a continuacin:Laurent:Sin precio, dice Pothier, no hay venta. En la teora del Cdigo, el precio es la causa de la obligacin contratada por el vendedor de transferir la propiedad de la cosa.Snchez Romn:Por precio se entiende la cantidad o el valor pecuniario en que se estima una cosa. Constituye un requisito esencial de la compraventa (...).Planiol:El precio es la suma de dinero que el comprador se obliga a dar en cambio de la cosa. Lafaille:El precio es la suma de dinero que el comprador entrega al vendedor a cambio de la cosa que recibe.El precio en la compraventa es el objeto de la prestacin del comprador, como la cosa es el objeto de la prestacin del vendedor; de manera que uno y otro se equivalen y correlacionan.Planiol y Ripert:El precio es la suma de dinero que el comprador se obliga a entregar a cambio de la cosa.Alessandri y Somarriva:El precio es el objeto de la obligacin comprada.Bonnecasse:Si la obligacin del vendedor recae sobre una cosa, la del comprador recae sobre una suma de dinero, llamada precio.Mazeaud:El precio consiste necesaria y nicamente en una suma de dinero que el comprador se obliga entregarle al vendedor.Len Barandiarn:El precio, es, pues, la fijacin convencional de un valor econmico atribuido a la cosa. El comprador al pagar ese precio, o sea, la respectiva cantidad pecuniaria, realiza tambin una transferencia dominica, desde que el vendedor viene a ser dueo de dicho dinero.Rezznico:La contraprestacin que efecta el comprador, por la cosa que el vendedor le entrega en propiedad. Colin y Capitant:La cantidad de dinero que el comprador se obliga a pagar al vendedorRubino:La compensacin equivalente (corrispettivo) al derecho transferidoGasea:La cantidad de moneda que se cambia por una cosaWayar:La cantidad de dinero que el comprador est obligado a pagar al vendedor como contraprestacin por la transferencia de la propiedad de la cosa que aqul recibe.3.3. Posicin de la presente monografa

Por nuestra parte, consideramos que podramos definir al precio como el objeto de la principal prestacin del comprador en un contrato de compraventa, consistente en transferir la propiedad de -fundamentalmente- dinero, o signo que lo represente, a cambio de la obligacin del vendedor de transferirle la propiedad de uno o ms bienes.3.4. Importancia del precio

La existencia del precio es imprescindible para la propia existencia del contrato de compraventa, ya que constituye el objeto de la principal prestacin de una de las partes: el comprador, tal como el bien cuya propiedad se va a transferir, constituye el objeto de la principal prestacin del vendedor, siendo un elemento esencial-especial de dicho acto. 3.5. Posicin de la legislacin

La importancia del precio se ha visto traducida en la legislacin de nuestra Tradicin Jurdica. Prueba de ello es la gran cantidad de Cdigos Civiles que mencionan al precio como principal prestacin del comprador.3.6. Definicin Del Precio En El Cdigo Civil Peruano De 1984

El Cdigo Civil Peruano de 1984, en la definicin misma del contrato de compraventa, hace referencia al precio:Artculo 1529: Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y ste a pagar su precio en dinero.Como vemos, el Cdigo Peruano da al precio el carcter de principal prestacin del comprador de un bien, sealando adems, que dicho precio debe pagarse en dinero.Sobre este ltimo punto hay una discusin legislativa y doctrinaria muy grande, ya que se sostiene como indebido el requisito de que el precio consista nicamente en dinero, pues podra tratarse de un supuesto de precio mixto, vale decir, parte en dinero y parte en un bien distinto al dinero, caso que analizaremos posteriormente. En las siguientes pginas trataremos acerca de los requisitos que debe reunir el precio, valedecir:(a)Que consista en dinero o signo que lo represente.(b)Que sea cierto.(c)Que sea verdadero.(d)Que sea serio.

3.7. Primer Requisito Del Precio Que Consista En Dinero O Signo Que Lo Represente

Delimitacin Conceptual

Como hemos sealado en pginas anteriores, el Cdigo Civil Peruano contempla, dentro de la definicin que da del contrato de compraventa, la necesidad de que el precio se pague en dinero. Esto, en su artculo 1529, ya transcripto.Posiciones De La Legislacin Y La Doctrina

Cabe formulamos una pregunta:Es este un asunto que no ha suscitado polmica o discusin alguna en la doctrina y legislacin?Todo lo contrario. Ocurre que es uno de los temas ms polmicos que encierra el contrato de compraventa.En esencia, observamos que la Legislacin y la Doctrina de nuestra Tradicin Jurdica se dividen claramente, en dos grandes sectores: el primero, dentro del que se inscribe nuestro Cdigo Civil vigente, que sostiene que el precio debe ser pagado en dinero, y otro, que hace la salvedad de que si bien debe ser pagado en dinero, puede tambin serlo en signo que represente al dinero, vale decir, en ttulos valores o documentos de pago que tengan como finalidad el ser, al igual que el dinero, medios efectivos de pago, sin constituir otro bien especficamente distinto al dinero, ya que esto llevara a que estuvisemos frente a un contrato de permuta y no frente a un contrato de compraventa. En tal sentido, no todos los Cdigos consultados hacen referencia expresa a en qu debe ser efectuado el pago del precio. As, un buen grupo de Cdigos Civiles, siguiendo el modelo francs, se abstiene de decir algo al respecto.En adelante, el anlisis de estas dos posiciones.El Precio Debe Consistir Necesariamente En Dinero

Advertimos un numeroso grupo de cuerpos legislativos que hacen referencia expresa a que el precio que tiene que pagar el vendedor debe ser efectuado en dinero.Se adscribe a esta tendencia el grupo ms numeroso de autores consultados. As, podemos advertir las siguientes opiniones:Pothier:El precio por el cual se vende una cosa debe consistir en una suma de dinero que el comprador se obliga a pagar al vendedor. En cualquiera otra cosa que consistiese, el contrato no sera un contrato de venta y s un contrato de permuta.Duranton:Es necesario, por ltimo, que el precio sea en numerario, salvo lo que vaya a ser dicho en ese momento. De suerte que si consiste en otra cosa que numerario, este ser un contrato de permuta, u otra especie de contrato.Marcad:Por lo dems el precio debe consistir en dinero.Troplong:El precio debe consistir en dinero corriente. De otra forma esto sera una permuta y no una venta. Aliud pretium, aliud merx. En efecto si yo doy una cosa en pago de otra es imposible saber cul es la cosa vendida, cul es aquella que constituye el precio, cul es el comprador, cul es el vendedor. Y sin embargo todas estas cosas deben estar distinguidas la una de la otra, si no se quiere caer en una molesta confusin.Aubry y Rau :El precio debe consistir en una suma de dinero, que el comprador se obliga a pagar, como el equivalente de la cosa que l recibe.Sano jo:Debe consistir en dinero, porque de otro modo el contrato sera uno de permuta, no una venta. En efecto, si damos una cosa en pago de otra, sera imposible saber cul es la cosa vendida, cul la que forma el precio, quin es el comprador, quin es el vendedor; cosas que deben determinarse si queremos evitar la confusin.Laurent:El cdigo no dice que el precio debe consistir en dinero. Esta es la doctrina tradicional. Por qu, en la ausencia de una disposicin legal, se admite que el precio debe ser estipulado en numerario? Esto es porque este es el nico medio de distinguir la venta de la permuta.Huc:El precio constituye un elemento esencial del contrato de venta. Debe consistir en dinero pagable sea en capital, sea en renta perpetua o vitalicia, sino, ah habra permuta, cuando la prestacin a suministrar como precio consistiese en mercaderas tasadas en los tribunales.Foignet:El precio debe consistir en una suma de dinero.- Este punto, que haba puesto en desacuerdo, en Roma, a los Sabinianos y los Proculeyanos, no se discute ms; cuando el precio consiste en otra cosa distinta a una suma de dinero, ah no hay venta, sino permuta.Baudry Lacantinerie:El precio debe consistir en una suma de dinero. Este principio ha sido siempre admitido en derecho romano y en el antiguo derecho francs y los redactores del Cdigo, no lo enunciaron ah, porque este punto nunca levant ninguna duda. Pretium in numerata pecunia consistere debet. Por lo dems, la comparacin del artculo 1582 y del artculo 1702 demuestra que el precio debe consistir en numerario; pues, mientras que la ley define la permuta como una convencin por la cual las partes se dan mutuamente una cosa por otra, ella dice que en la venta uno se obliga a entregar una cosa y el otro a pagarla; pagar, esto no es aqu dar una cosa cualquiera; de otro modo, no habra ninguna diferencia entre la venta y la permuta.Lafaille:El precio es, desde luego, una suma en dinero, pguese ella al contado o a plazos. Precisamente, esta es la distincin principal que separa la compraventa de otras figuras jurdicas. Si el precio no fuera en dinero, no existira propiamente contrato de compraventa; si el comprador entregara otra cosa, nos hallaramos frente a una permuta; si se obligara a transferir un crdito, habra all un contrato innominado.Planiol y Ripert:El precio ha de consistir necesariamente en una suma de dinero.Josserand:El precio debe ser fijado en dinero; aun cuando el Cdigo civil no se explique sobre el particular, no hay duda posible: si el comprador se hubiese obligado a una prestacin en especie, saldra la operacin del cuadro de la venta para entrar en el de la permuta; tradicionalmente, la estipulacin de un precio en dinero es de la esencia misma de la venta.Alessandri y Somarriva:El precio debe ser en dinero, como expresamente lo dice el artculo 1793. Pero si bien se exige que el precio se estipule en dinero, no es forzoso que se pague igualmente en dinero (...). Porque con posterioridad a la compraventa puede sobrevenir por ejemplo una novacin o una dacin en pago, y entonces, si bien el precio se estipul en dinero, despus en virtud de la novacin o la dacin en pago, puede no pagarse en dinero.Enneccerus:El precio tiene que consistir en dinero.Colin y Capitant:El segundo objeto de la venta es el precio. l debe consistir en dinero; de otro modo, nos encontramos frente a una permuta.Len Barandiarn:El precio (...) debe consistir necesariamente en dinero. Esto es esencial en el contrato, y el artculo 1383 as lo revela. (...)Si a cambio de una cosa cuya propiedad se obtiene, quien as la obtiene asume cualquier obligacin correlativa que no sea pago en dinero, el contrato no es compra-venta. Lo que distingue a sta de la permuta estriba en que en la ltima hay transferencia dominica de dos cosas por los contratantes, de las cuales ninguna est constituida por dinero; mientras que en la compra-venta, si el vendedor transfiere a su vez una cantidad de dinero que, valorizando econmicamente dicha cosa, determina su precio.Rezznico:Ya las Instituas decan que el precio debe consistir en dinero contante pagado o a pagarse, es decir, pagadero al contado o a plazo: Pretium in numerata pecunia consistere debet.El precio en dinero (en moneda nacional o extranjera) y la transferencia de la propiedad de la cosa constituyen efectivamente los signos distintivos de la compraventa (...).Lpez de Zavala:El precio debe ser en dinero. Si consistiera en una cosa, el con-trato no sera de venta, sino de permuta, reserva hecha de las hiptesis del artculo 1356 (...).Wayar:El precio debe consistir en una suma de dinero. En las Institutas se declara que Pretium in numerata pecunia consistere debet, con lo cual se ensea que el precio debe consistir en dinero contante, pagado o a pagarse (pagadero al contado o a plazo).(...)Sin precio en dinero no puede tener existencia una venta.Si lo que se da en precio no es dinero sino otra cosa, el contrato ser de permuta; si como contraprestacin por la transferencia de la propiedad de una cosa se realiza un trabajo o se construye una obra, el contrato ser innominado (...), o se configurar una dacin en pago (...), pero en ningn caso podr afirmarse que se trata de una compraventa.BordaEl precio debe ser en dinero; de lo contrario no hay compra-venta.Valencia Zea:Por otra parte, el precio debe consistir en dinero (C.C., art. 1849) Cuando se enajena una cosa a ttulo oneroso y el adquirente paga con otras cosas, se perfecciona un contrato de permuta y no de venta, como cuando se cambia una casa por semovientes.El Precio Debe Consistir En Dinero O Signo Que Lo Represente

Asimismo un grupo reducido de Cdigos Civiles recoge expresamente el criterio impuesto por la doctrina en el sentido de que el pago debe ser hecho en dinero o signo que lo represente.Esta posicin se traduce en la doctrina de la siguiente manera:Snchez RomnEsta doctrina de que el precio ha de estar constituido por un valor en numerario no significa que precisamente haya de ser satisfecho en efectivo metlico ni por tanto que se excluyan los valores representativos del mismo.Ossorio y Gallardo:El Cdigo boliviano (se refiere al vigente en 1943) no habla de dinero sino de que uno se obliga a entregar una cosa y otro a pagarla; no dice cmo. Para m, el concepto de dinero o signo que lo represente es esencial.Mazeaud:Si el contrato no incluyera a cargo de una de las partes la obligacin de pagar una suma de dinero, sino la de entregar otra cosa, o si implicara la transmisin de un derecho que recayera sobre otra cosa, el contrato no sera una compraventa, sino una permuta (...), o dacin en pago (...)La determinacin del precio no se impone sino en cuanto a su importe. No es necesario determinar el modo de pago: en efectivo, por cheque, mediante letra de cambio o por giro, ni concretar el ven-cimiento del precio; ste, salvo pacto en contrario, es pagadero en el da de la entrega.Badenes Gasset:Aunque a primera vista parezca que la amplia expresin de nuestro Cdigo da ms facilidad a la interpretacin y ms movilidad a la compraventa, siempre nos encontraremos, al explicar este artculo en el mismo terreno que los dems Cdigos. O sea, a partir, como requisito previo, de la determinacin de qu cosa es dinero; concepto que necesariamente tiene que quedar fuera del Cdigo por ser sustancialmente econmico y recibir su sancin de los usos sociales y no del precepto expreso, por lo menos en gran parte. El cheque es dinero en las transacciones desde que las gentes han querido darle esa significacin. Y se la han dado, desde que la prctica mercantil, el crdito bancario y la organizacin financiera han eliminado de l una porcin de riesgos que dificultaban su vida.Albaladejo:La ley dice (...) que el precio consistir en dinero o signo que lo represente. Pero ello slo significa que el pago no ha de hacerse entregando necesariamente una suma de dinero efectivo, sino que puede realizarse mediante algo que represente dinero (un taln, un cheque, etc.) y no slo que lo valga.Tambin hay precio en dinero cuando se acuerda que algn derecho que el comprador ostente contra el vendedor, quede convertido en dinerario, y la suma a que ascienda se considere precio.Nuestra posicin

Respecto del requisito del precio consistente en que debe ser pagado en dinero o signo que lo represente, quisiramos formular ciertos comentarios. En primer lugar, es comprensible que una importante corriente legislativa y doctrinaria se pronuncie por la necesidad de que el precio consista en dinero. Decimos que comprendemos esta posicin, ya que es precisamente el consistir en dinero de la prestacin de uno de los contratantes, el elemento que distingue al contrato de compraventa del contrato de permuta, y si no se estableciese este requisito, se estara dejando abierta la posibilidad de que un contrato de compraventa contenga como prestacin de la principal obligacin del comprador, la de entregar un bien al otro contratante, supuesto en el cual se estara produciendo una venta con caractersticas de permuta, y se habra borrado el lmite, muy tenue en algunos casos, que separa a uno y otro contrato (tema del que trataremos ms adelante, cuando veamos el precio mixto).Es as que surgi la necesidad de puntualizar este tema en la legislacin, y se precis que el precio deba consistir en dinero. Sin embargo, con el desarrollo de la doctrina y la jurisprudencia europeas, paralelo al avance del Derecho Comercial y de la agilizacin de las relaciones mercantiles entre los hombres y los pueblos, se dio la aparicin de los llamados ttulos valores (como se denominan en el Per, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Honduras y Nicaragua).Como seala Ulises Montoya Manfredi Se trata de todo ese conjunto de documentos que tienen vida propia, que circulan con gran intensidad en el trfico econmico, y de los que emergen para sus titulares, derechos tpicos, con caracteres bien definidos. Sin lugar a dudas, los caracteres a que hace referencia Montoya Manfredi son: la necesidad de un documento, la incorporacin de un derecho en el documento, la literalidad, la legitimacin y la autonoma.La importancia fundamental de los ttulos valores radica, precisamente, en la incorporacin de un crdito a un ttulo para facilitar la circulacin y hacer ms simple y ms segura su exigibilidad.En el Per, son considerados por la Ley # 16587 del 15 de Junio de 1967, como ttulos valores los siguientes: la letra de cambio, el pagar, el vale a la orden y el cheque, discutindose si otros documentos de crdito podran estar comprendidos dentro de esta regulacin general. Debido a la importancia que han adquirido estos documentos, es que su uso se ha difundido en gran medida dentro de las actividades mercantiles, llegando a sustituir en buena parte al dinero como medios de pago, por la seguridad y viabilidad que representa su uso. Es por ello, que la legislacin, dada la realidad y el avance de la doctrina a este respecto, ha ido sancionando paulatinamente la posibilidad de que el precio en el contrato de compraventa deba ser hecho en dinero o signo que lo represente (signo en el que evidentemente se comprende a los ttulos valores). Sin embargo, debemos anotar que en la inmensa mayora de casos, el precio estar pactado en dinero, pero se har efectivo, ya sea en dinero, ya sea en ttulos valores, lo que a nuestro entender no representar una dacin en pago ni mucho menos un caso de novacin objetiva, sino la simple ejecucin de la prestacin del comprador, ya que este ltimo podr cancelar su deuda en dinero o signo que lo represente.Debemos precisar, no obstante, que el vendedor podr oponerse a recibir un pago que se le quiera efectuar a travs de un ttulo valor, en la medida que dicho instrumento no le otorgue las garantas suficientes o incluso, si revistiendo dichas garantas, prefiriese el pago o cancelacin en dinero contante.Es indudable que hoy en da, representa mayor garanta para un vendedor, el recibir como pago del precio del bien un cheque de gerencia (cheque garantizado en su futuro pago por el propio Banco emisor), que dinero en efectivo, dado el peligro de robo o falsificacin de billetes existente.Lo que s queremos dejar en claro es que creemos que es el cheque el nico de los ttulos valores susceptibles de ser considerado como signo que representa al dinero, pues es el nico de aqullos que representa una orden de pago.Cabe recordar a este respecto la existencia del artculo 1233 en nuestro Cdigo Civil, que establece que La entrega de ttulos valores que constituyen rdenes o promesas de pago, slo extinguir la obligacin primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario. Podra sostenerse que en base a este artculo ningn ttulo valor puede constituir un signo que represente al dinero, ya que su entrega no produce cancelacin, pero nosotros consideramos que s, pues la entrega de un ttulo valor -concretamente del cheque, que representa una orden de pago- si bien es cierto que no cancela la obligacin hasta que es pagado por el Banco, no ser menos cierto que su entrega es el resultado de una obligacin, contrada en virtud de un contrato de compraventa, por el cual el comprador se oblig a cancelar con cheque, y esto fue aceptado por el vendedor.Consideramos que si bien estos dos aspectos tienen relacin, no constituyen tema del mismo problema, ya que mientras el contrato puede haberse pactado de una manera u otra (pago con cheque o dinero en efectivo), la ejecucin de las obligaciones surgidas de dicho contrato, es un aspecto totalmente distinto. En este caso la obligacin del comprador se ejecutar o entregando dinero en efectivo, o -de haberse pactado as- entregando el cheque y hacindose efectivo dicho cheque. Los actos sern de la misma naturaleza; lo nico en que variarn ser en la manera de considerarse efectuado el pago de una de las obligaciones surgidas de los mismos.Por ltimo, queremos subrayar que los dos criterios esbozados en las pginas anteriores (los del precio pactado en dinero o signo que lo represente) no constituyen criterios opuestos, sino ms bien, tal como hemos dejado entrever, el segundo constituye el resultado de la evolucin prctica y doctrinal del primero.Consideramos resulta evidente sealar que es precisamente el segundo de ellos el que prima en la actualidad. Y los cuerpos legislativos en que permanece plasmado el primero, se interpretan de acuerdo al segundo.Precio Pactado En Moneda Extranjera

Un tema que consideramos indispensable tratar en esta parte de nuestro trabajo es el relativo al precio pactado en moneda extranjera, vale decir, aquella distinta al Nuevo Sol, de curso legal en la Repblica del Per. Pago De Obligacin Contrada En Moneda Nacional

Artculo 1234: El pago de una deuda contrada en moneda nacional no podr exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado.El artculo 1234 consagra en nuestra legislacin nacional el principio Nominalista para el cumplimiento de las obligaciones. El Nominalismo consiste en que cuando existe una deuda contrada en moneda nacional, se tomar en cuenta simplemente el valor nominal de dicha moneda, independientemente del valor que represente al momento en que fue contrada la obligacin y el momento en el que deba ser ejecutada la misma.De acuerdo al principio Nominalista, si un deudor debe la cantidad de 10,000 soles, al momento en que deba ejecutar su obligacin, deber entregar nica y exclusivamente esos 10,000 soles pactados (mismo monto nominal), aunque el valor de 10,000 soles en el momento de ejecucin de la prestacin sea absolutamente distinto de aquel que tenan esos mismos 10,000 soles al momento en que se contrajo la obligacin (en este caso, al momento en que se celebr el contrato).Mucho se ha discutido acerca de las bondades o perjuicios de la asuncin de este sistema para el pago de las deudas contradas en moneda nacional.Sin embargo, cabe resaltar que este sistema (el Nominalista) no es el nico que ha imperado en diversas latitudes y pocas. Ocurre que ha alternado su vigencia con un principio sustancialmente opuesto llamado el Valorismo, segn el cual, al contraer una obligacin dineraria en moneda nacional, ser indiferente el monto nominal de dicha obligacin, y lo que importar ser el valor que representa dicho monto, el cual deber conservarse intacto desde el momento de contraerse dicha obligacin hasta el momento en que aqulla deba ser ejecutada. Esto equivale a decir, siguiendo con nuestro anterior ejemplo, que si esos 10,000 soles representan un valor mayor que el que representaban al momento de la celebracin del contrato, la prestacin a cargo del deudor deber ser reducida; mientras que si representasen un menor valor, dicha prestacin deber sufrir un aumento proporcional hasta cubrir el mismo valor que tena originalmente.En nuestro pas siempre ha tenido vigencia el principio Nominalista, y nunca se ha acogido la tesis Valorista. Cabe sealar que durante los aos en que nuestro pas experiment la ms cruel hiperhinflacin de su Historia, vale decir, en los aos 1987 - 1990, se discuti mucho acerca de la conveniencia o no de variar de tesis (adoptar el Valorismo). Sin embargo tales planteamientos nunca se tradujeron en el campo legislativo.En el Per rigi siempre el criterio Nominalista.Distinto camino han seguido pases en los cuales tambin se han producido procesos inflacionarios de magnitud considerable. Por ejemplo, la Argentina, Nacin en la que durante los ltimos aos la legislacin ha oscilado entre uno y gotros criterios. Hoy en da en la Argentina, rige el criterio Nominalista, en virtud de la llamada Ley de Convertibilidad del Austral (# 23,928), promulgada por el Gobierno del Presidente Carlos Menem, dentro del llamado Plan Cavallo (del Ministro de Economa Domingo Cavallo), y que entr en vigencia en el mes de Abril de 1991.El artculo 7 de esta Ley plantea una norma similar a la de nuestro artculo 1234, que prescribe lo siguiente:El deudor de una obligacin de dar una suma determinada de Australes, cumple su obligacin dando el da de su vencimiento la cantidad no-minalmente expresada. En ningn caso se admitir la actualizacin monetaria, indexacin por predios, variacin de costos o repotenciacin de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al da 1 del mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del Austral. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y no sern aplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto.

Pago De Obligacin Contrada En Moneda Nacional Pero Sujeta A Algn ndice De Referencia

Artculo 1235: No obstante lo establecido en el artculo 2234, las partes pueden acordar que el monto de una deuda contrada en moneda nacional sea referido a ndices de reajuste automtico que fije el Banco Central de Reserva del Per, a otras monedas o mercancas, a fin de mantener dicho monto en valor constante.El pago de las deudas a que se refiere el prrafo anterior se efectuar en moneda nacional, en monto equivalente al valor de referencia, al da de vencimiento de la obligacin.Si el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su eleccin, que la deuda sea pagada al valor de referencia al da del vencimiento de la obligacin o al da en que se efecte el pago.El artculo 1235 plantea, no obstante el principio Nominalista adoptado en el artculo 1234, que las partes contratantes, de comn acuerdo, pueden adoptar un criterio Valorista respecto de sus obliga-ciones contradas en moneda nacional.Esta situacin podr darse cuando las partes remitan dicha deuda a ciertos referentes, como es el caso de los ndices de reajuste automtico que fija el Banco Central de Reserva del Per, a otras monedas o a mercancas, siempre, con la finalidad de mantener dicho monto en valor constante.Debemos precisar que en lo que se refiere al contrato de compraventa, el artculo 1546 establece la licitud de que las partes fijen el precio con sujecin a lo dispuesto en el primer prrafo del artculo 1235 del propio Cdigo, tal como ser analizado con posterioridad.En tal sentido, hemos logrado establecer los siguientes supuestos como susceptibles de estar comprendidos dentro de esta hiptesis:1)Deuda contrada en moneda nacional, pero tomando como referencia los ndices de reajuste automtico que establece el BancoCentral de Reserva del Per. Este tema, como hemos dicho, ser analizado por nosotros posteriormente, cuando tratemos acerca de los requisitos del precio.2)Deuda contrada en moneda nacional tomando como referencia el valor de una determinada mercanca.Este podra ser el caso en el cual el monto debido se deje en relacin al valor que tenga en una determinada fecha, en un determinado mercado, plaza o Bolsa, un producto determinado.Como podra ser el ejemplo siguiente. Se deben 100,000 soles, los cuales representan al da en qye se contrajo la obligacin, 100 onzas de oro. Esto har que el da en que se cancele la deuda, deba pagarse un monto en moneda nacional equivalente a la cantidad que en soles (el da del pago) representen esas 100 onzas de oro. Esto tendr por sentido mantener el valor de la prestacin originalmente pactada. Supongamos que esas 100 onzas de oro ya no representen 100,000 so-les sino 120,000 soles el da en que deba efectuarse el pago. As, el deudor no deber cancelar 100,000 sino 120,000 soles, cifra, esta ltima, que si bien nominalmente es mayor que la pactada, en un estricto criterio valorista es igual que la pactada.Este ejemplo nos permite demostrar la bondad de la utilizacin de una frmula de estas caractersticas.Este punto tambin ser analizado por nosotros extensamente en su momento.3)Deuda contrada en moneda nacional tomando como referencia alguna otra moneda.Este caso, similar al anterior, podra traducirse en el siguiente ejemplo.El da de hoy se contrae una obligacin de pagar una determinada cantidad de soles, por ejemplo 100,000, tomando como referencia el valor de esos soles con relacin al Dlar Estadounidense. Su-pongamos que el da de hoy esos 100,000 soles representan 90,000 dlares. Esto quiere decir que el da del pago se deber pagar una deuda en moneda nacional (soles) pero referida o equivalente a esos 90,000 dlares. Esto no quiere decir que se deban dlares (moneda extranjera) sino soles, pero que esta cantidad de soles podr variar del da en que se contrajo la obligacin al da del pago, ya que se ha tomado como referencia el valor que dichos 100,000 soles representaban ese da, valor que deber mantenerse el da del cumplimiento (pago).Consideramos que son estos tres los supuestos comprendidos en el primer prrafo del artculo 1235.El segundo prrafo de esta norma est referido al momento que se tomar como referencia para efectuar dicho clculo de valor. El momento prescrito por el segundo prrafo del artculo bajo comentario es el del da del vencimiento de la obligacin. Naturalmente que este precepto admite pacto en contrario.Pero podra ocurrir que el deudor no cumpla con efectuar el pago de su obligacin dineraria el da en que debi pagar. En tal caso, el tercer prrafo del artculo 1235 otorga al acreedor de dicha prestacin una opcin en la ejecucin de la deuda entre:1)Que la deuda sea pagada al valor de referencia al da del vencimiento de la obligacin.2)Que la deuda sea pagada al valor de referencia al da en que se efecte el pago.Si el da del vencimiento de la obligacin el monto a pagar en moneda nacional resultase menor que aquel que se debera pagar el da en que el deudor decida pagar, sin lugar a dudas, el acreedor exigir la segunda posibilidad. Si ocurriese el supuesto contrario, el acreedor no vacilar en escoger la primera de ellas.La razn de esta norma estriba en proteger los intereses del acreedor frente a un deudor incumpliente; adems de evitar una posible especulacin por parte del deudor en este sentido, en su beneficio y en perjuicio directo de los intereses de su acreedor.Fecha A Tomar En Consideracin Para Restituir El Valor De Una Prestacin

Artcub 1236: Cuando deba restituirse el valor de una prestacin, aqul se calcula al que tenga al da del pago, salvo disposicin legal diferente o pacto en contrario.El contenido de la norma del artculo 1236 fluye del contenido del artculo 1235 que acabamos de comentar.Sin embargo, cabe sealar que resulta de estricta justicia, ya que si lo que se busca es proteger el valor de la prestacin, dicha proteccin deber otorgarse hasta el momento en que deba efectuarse el pago o ejecucin de la misma. De lo contrario, si la proteccin finalizase antes, sta carecera de todo sentido.No obstante, debemos sealar que el artculo bajo comentario admite una excepcin, cual es la contenida en el artculo 1235, es decir, si el deudor incumple con efectuar un pago oportuno de su prestacin. En este supuesto el acreedor gozar de la opcin prevista en el tercer prrafo del artculo 1235.Antes de terminar el comentario de esta norma debemos hacer una precisin en el sentido de que ha sido modificada recientemente, en virtud del Decreto Legislativo # 768 -nuevo Cdigo Procesal Civil- promulgado el da 29 de Febrero de 1992 y publicado en el Diario Oficial El Peruano el da mircoles 4 de Marzo de 1992.El nuevo texto del artculo establece lo siguiente:Artculo 1236: Cuando por mandato de la ley o resolucin judicial deba restituirse una prestacin o determinar su valor, ste se calcula al que tenga el da del pago, salvo disposicin legal diferente o pacto en contrario.El Juez, incluso durante el proceso de ejecucin, est facultado para actualizar la pretensin dineraria, aplicando los criterios a que se refiere el artculo 1235 o cualquier otro ndice de correccin que permita reajustar el monto de la obligacin a valor constante. Para ello deber tener l cuenta las circunstancias del caso concreto, en resolucin debidamente motivada. La actualizacin de valor es independiente de lo que se resuelva sobre intereses.Como se recuerda, en virtud del mencionado Decreto Legislativo, se estableci que el Cdigo Procesal Civil y sus normas modificatorias debieron entrar en vigencia el da 1 de Enero de 1993, pero sin embargo, posteriormente, a travs del Decreto Ley # 25940, se prorrog su entrada en vigencia hasta el da 28 de Julio de 1993, fecha que al tiempo de cerrar la presente edicin (Abril de 1993) no resulta del todo certera, dados los mltiples cuestionamientos que existen respecto de las bondades y posibilidades de aplicacin prctica del mencionado cuerpo legislativo.Pago De Obligacin Contrada En Moneda Extranjera. Obligacin Facultativa

El texto original del artculo 1237 del Cdigo Civil de 1984 era el siguiente:Artculo 1237; Pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales.El pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del da y lugar del vencimiento de la obligacin. Es nulo todo pacto en contrario.En el caso previsto por el prrafo anterior, si el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su eleccin, que la deuda sea pagada en moneda nacional segn el tipo de cambio de venta de la fecha de vencimiento de la obligacin, o el que rija el da del pago.El principio general planteado por el artculo 1237 est contenido en su primer prrafo, y consiste en que podrn concertarse obligaciones en monedas extranjeras no prohibidas por leyes especiales.Este precepto ya no contempla un supuesto en que la obligacin haya sido pactada en moneda nacional sin haberse adoptado ninguna referencia (artculo 1234), ni tampoco aquel otro supuesto en que se ha pactado una obligacin dineraria en moneda nacional, pero tomando como ndice de referencia a una moneda extranjera. El su-puesto del artculo 1237 es que se hubiese contrado una obligacin en moneda extranjera y no en moneda nacional, lo que equivale a decir, que aquello que se debe no es un monto determinado o determinable en moneda nacional, sino un monto determinado en moneda extranjera.El artculo 1237 del Cdigo Civil hace referencia, en su primer prrafo, a monedas extranjeras no prohibidas por leyes especiales. Sin lugar a dudas podra darse el caso de que en virtud de una disposicin legal se margine a alguna o algunas monedas extranjeras de este tipo de convenios, por las ms diversas razones, pero sin embargo, debemos decir que hasta donde llegan nuestros conocimientos no se plantea una situacin similar.En el Per es factible contraer obligaciones en cualquier moneda extranjera, en todos aquellos casos en que es factible la contratacin en moneda extranjera.Sinceramente, hay que manifestarlo, en los ltimos aos en el Per ha habido un auge en lo que se refiere a la cantidad y volumen de las obligaciones pactadas en moneda extranjera, lo que se traduce en que la gran mayora de transacciones se celebran en Dlares Estadounidenses. Fiel reflejo de esta situacin es el hecho de que en la actualidad la masa monetaria circulante en nuestro pas en Dlares y Nuevos Soles est en relacin de tres Dlares por cada Sol (proporcin de 3/1).Cuando se contrae una deuda en moneda extranjera sta podra ser pagada o en la misma moneda extranjera (no en otra moneda extranjera) o en moneda nacional.En virtud del texto original de la norma bajo comentario, esta era considerada como una obligacin de carcter facultativo impuesta por mandato de la ley al deudor de una obligacin en moneda extranjera. Ocurrir que si el deudor pagase su obligacin, podr elegir entre pagarla en la moneda extranjera pactada o en moneda nacional, al tipo de cambio de venta del da y lugar del vencimiento de la obligacin; pero si fuese el acreedor quien quisiese demandar el cumplimiento de dicha obligacin, no podr hacerlo en un monto dinerario expresado en moneda nacional, sino en la moneda extranjera pactada. Cosa distinta ser que el deudor pueda cancelarla en moneda nacional.En esta obligacin facultativa la moneda extranjera constitua la prestacin principal, mientras que la moneda nacional constitua la prestacin accesoria.Naturalmente, las partes podran ser ms especficas que la ley en lo que respecta a qu precio de venta se deber tomar en consideracin. As, podra sealarse, por ejemplo, que fuese el precio ms alto del da de pago en el mercado del jirn Ocoa, o el precio ms bajo del da del pago, que se registre en el Banco de Crdito del Per; y as, una serie indefinida de posibilidades de pactos en tal sentido.El sentido de la norma al prever que el pago se efectuar al tipo de cambio venta consiste en que slo de esta forma el acreedor que reciba dicha cantidad dineraria podra adquirir con ese dinero una similar cantidad de unidades de moneda extranjera a la pactada en el contrato.Evidentemente el texto original de la norma que estamos comentando en el sentido de la facultad que tiene el deudor de pagar ya sea en la moneda extranjera pactada o en moneda nacional, es un precepto de carcter imperativo, y contra l no caba pactar.Sin embargo, resultaba frecuente observar en diversos contratos, sobre todo de arrendamiento pactados en moneda extranjera (Dlares Estadounidenses), la presencia de una clusula en el sentido de, reconociendo la existencia de la facultad establecida por el segundo prrafo del artculo 1237, imponer al deudor que optase por pagar en moneda nacional, la obligacin de adquirir con ese dinero la cantidad de unidades de moneda extranjera pactada, a fin de entregarla al acreedor.Lo que se buscaba con clusulas de este tipo era obligar al deudor a efectuar el pago de todas maneras en la moneda extranjera pactada. No obstante, dudamos que una disposicin contractual redacta-da en estos trminos hubiese podido prevalecer judicialmente.Sin embargo, y para concluir nuestros comentarios sobre este particular, debemos sealar que a pesar de la existencia de la disposicin facultativa del segundo prrafo del texto original del artculo 1237, la gran mayora de obligaciones contradas en moneda extranjera se cancelaban en la moneda originalmente pactada. Esto era toma-do por el acreedor, sin duda, como un actuar idneo y de buena fe por parte del deudor.Pero el texto del artculo bajo comentario ha sido modificado en virtud del Decreto Ley # 25878, de fecha 24 de Noviembre de 1992, y publicado en el Diario Oficial El Peruano el da 26 del mismo mes.En virtud de este dispositivo se sustituye el texto original del artculo 1237 del Cdigo Civil, por el siguiente:Artculo 1237: Pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales.Salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del da y lugar del vencimiento de la obligacin.En el caso a que se refiere el prrafo anterior, si no hubiera mediado pacto en contrario en lo referido a la moneda de pago y el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su eleccin, que el pago en moneda nacional se haga al tipo de cambio de venta en la fecha de vencimiento de la obligacin, o al que rija el da del pago.Analicemos detenidamente las variaciones introducidas:(I)En primer lugar, se mantiene intacto el primer prrafo del art-culo, en el sentido de que pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera, siempre que la ley no prohba tal pacto.(II)De otro lado, el segundo prrafo del nuevo texto del artculo 1237, si bien no elimina, como principio general, la obligacin facultativa para el deudor de obligacin contrada en moned