monografia

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Introducción El objetivo general del presente estudio es analizar y evaluar las prestaciones del sistema previsional de la Argentina, sus caracteres, sus requisitos y formas de determinación de los respectivos haberes, para facilitar una mejor comprensión y así poder determinar que problemas o errores conceptuales podemos extraer de tales estudios, cuáles serían los posibles problemas a los cuales nos enfrentaríamos y que defensas podríamos oponer en miras a salvaguarda los derechos de los beneficiarios consagrados por nuestra constitución nacional, nuestra ley suprema. El análisis consiste en una investigación profundizado de los distintos contenidos fragmentados en capítulos.

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IntroduccinEl objetivo general del presente estudio es analizar y evaluar las prestacionesdel sistema previsional de la Argentina, sus caracteres, sus requisitos y formasde determinacin de los respectivos haberes, para facilitar una mejorcomprensinyas poder determinar queproblemasoerroresconceptualespodemos extraer de tales estudios, cules seranlos posibles problemas a loscuales nos enfrentaramos y quedefensas podramos oponer enmiras asalvaguarda los derechos de los beneficiarios consagrados por nuestraconstitucinnacional, nuestraleysuprema El anlisis consisteen unainvestigacin profundizado de los distintos contenidos fragmentados encaptulos capitulo Icaracteres de las prestacionesnocion de prestacin:Etaladefinea laprestacin comolacosa, dinero,servicio o ventaja que recibe el sujeto titular del beneficio que es afectado poruna contingencia socialcubierta por elordenamiento jurdico de la seguridadsocial, que estando en consideracin del !istema "ntegrado de #ubilaciones y$ensiones,lascontingencias que debencubrir lasprestacionesson las de %&ejes, "nvalidez y muerte$or otra parte opina que la ley '('() en su artculo)(, rodea a las prestaciones de ciertos caracteres que tienen concretamentealograr los fines perseguidos por la norma, es decir, la cobertura de las aludidascontingencias y la percepcin afectiva de las prestaciones por los respectivossujetos titulares)El articulo )( de la ley '('() enuncia los caracteres de las prestaciones queson comunes a todas las prestaciones del sistema con las excepcionesprevistas en los apartados b,d y e*+ $ersonalsimas%la mencionada ley establece que son personalsimas y slocorresponden a sus titulares,ernando-oracio$ayase.alaqueel carcterserefieresindudaaunacualidadatribuiblealatotalidaddelasprestacionesdel !"#$,pretendiendoaludir a la circunstancia de que se trata de prestaciones que nacen ex novo encabeza de cada uno de sus titulares o beneficiarios, esto es, que soninherentesacadaunodeellos, noderivadas/conla0nicaexcepcindelapensinqueentodosloscasosderivadel beneficioaquehubieratenidoderecho, o del cual era titular, seg0n el caso el causante1 ni derivables de otroso a otros 2icho autor opina que la ley al atribuirle a las prestaciones el carcterdepersonalsimas,solointenta,reforzar laidea desuindisponibilidad,valedecir que los derechos que ellas representan no pueden ser ejercitados sinoexclusivamente por sus titulares, sin perjuicio del otorgamiento,por parte deellos, de poderes, tanto para a tramitacin cuanto incluso para el cobro de las1 Carlos Alberto Etala, derecho de la seguridad social, 3era. Ed.ao 2008,Editorial Astrea,pag 118 .prestaciones, valedecir loquealaleyleinteresaponer deresaltoeslaimposibilidad de ceder o transferir, enajenar, o transmitir bajo cualquier formajurdica+por actos entre vivos o mortis causa, las prestaciones previsionales'*+ laleyestablece que nopodrser enajenadasniafectadas aterceros porderecho alguno3a norma ratifica que las prestaciones no estn en elcomercio, es decir, nopueden ser objeto de un contrato o de otro acto jurdico unilateralo bilateralque implique su trasmisin3a prohibicin contenida en el inciso resultaconcordante con diversas disposciones del cdigo civil relativas a la cesion decr4ditos Asi, el articulo )((5 dispone 63as acciones fundadas sobre derechosinherentes a las personas, o que comprendan hechos de igual naturaleza, nopueden ser cedidas7 El articulo )((8 del mismo cuerpo legal determina en suparte pertinente 6Es prohibida la cesin de los derechos de uso y habitacin,las esperanzas de sucesin, los montepos, las pensiones militares o civiles, olasqueresultendereformascivilesomilitares, conlassolaexcepcindeaquella parte que por disposicin de la ley, pueda ser embargada parasatisfacer obligaciones7!in embargo, no obstante la categorica prohibicin legal , el mismo inciso b delarticulo )( de la ley '('(), establece una excepcin al principio de noafectacin de las prestaciones a favor de terceros 2ispone que lasprestacionesdelosincs Aybdel articulo)9delaley, prestacinbsicauniversal y prestacin compensatoria, previa conformidad formal y expresa delos beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos p0blicos,asociaciones sindicales de trabajadores con personera gremial, asociacionesde empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancariasy financieras comprendidas en la 3ey :; ')5'otal ??el =,> no podr excederenun5@adicional latasainformadamensualmenteporel AA:=B2E3A:A="B: ACDE:>":A como aplicable a las operaciones de pr4stamospersonales para #ubilados y $ensionados del !"!>EEA ":>EDCA2B$CE&"!"B:A3 ACDE:>":B, que sean reembolsados a trav4s del sistema decdigo de descuento /$rrafo incorporado por art )F del 2ecreto :F'("=K3B )F+24jase establecido que la afectacin de los haberesmensualesdelasprestacionesdel C4gimen$revisional $0blico, nopodrsuperar el&E":>E $BC ="E:>B /'H @1, a los fines de compensar haberesindebidamente percibidos o provenientes de un error en la liquidacin alquefuereinducidoestaA:!E!olos Brganismosdeprevisinantecesores otransferidos, por accin u omisin del beneficiario, en las condicionesexpuestas en los =onsiderandos de la presenteL$osteriormenteyenfuncindedistinguir dealg0nmodolossupuestosdecobros indebidos en los que hubiere mediado buena fe del titular, con el dictadode la Ces !!! JHG)888 se dispuso la reduccin al 5 @ de dicho porcentajemximo de las deducciones en concepto de haberes percibidos de mas, salvoen el caso de mala fe contemplado en el art ) de la Ces 2e A:!es I8IG)88',oseacuandoel errorincurridoenlaliquidacinnoseaimputableaalgunaaccin u omisin del beneficiario, ya que para este 0ltimo supuesto semantiene el 'H @$orotraparte, yal igual quelaCesA:!e!I8IG)88', establecequetodocargo o afectacin de los haberes de la prestacin deltitular en concepto derecupero de sumas percibidas indebidamente, ser transferido al beneficio depensin que este origine, afectando en consecuencia a los montos a percibirpor sus derechohabientes :o obstante lo cual la jurisprudencia no ha aceptadopacficamenteestanormativadel entedegestindel C4gimen$ublicoyharechazado la alternativa de afectar los abres de los derechohabientesoriginados en cargo formulados al titular fallecido, mas all de la buena fe queesta haya tenido5

,inalmente la corte ha decidido que, no obstante la autorizacin contenida en elarticulo )(,inc 2, de la ley '('() para formular cargos por percepcinindebida de jubilaciones, sin distingo alguno, dicho precepto debe conciliarse1 *os haberes cobrados por el (ubilado no son 9rutos ci:iles de la (ubilaci;n, sino la(ubilacion 'is'a, por lo 82,/A 1>83!55!128?Citado en el dict'en @A/ >>-221>>8 de A0.es= &/P A!810?8 3 el crBdito a 9a:or del organis'o por haberes percibidos indebida'ente por el causante no puede gra:ar el 'onto del beneCcio a percibir por la :iuda, en tanto tales 'ontos pueden caliCcarse co'o una obligaci;n a cargo de a, +uenos Aires, Pag. 17>=on respecto al segundo prrafo del artculo J' , la norma hace referencia a lap4rdida delderechoa recibir elpago mensual de quien teniendoderecho alotorgamiento de un beneficio jubilatorio, con anterioridad al plazo mencionado,por suinaccionar noaccedeal mismo, perdiendoel derechoapercibir losperiodos anteriores al a.o a la fecha de peticin administrativa o desde cuandonace el derechoEn autos caratulados 6#aravslasMi, Aernardo sG #ubilacion7,sent 'ratados "nternacionales y las leyes3amentablemente, el Alto>ribunal cambiestaexcelentedoctrinasobreelalcance de la cosa juzgada en la causa 6Cocca, 3icio sGjubilacin7)H, en la cualexpres lo siguiente% 6Sue si bien es cierto que a la cosa juzgada administrativase le otorga un alcance menos restrictivo que a la judicial, en la medida en queel poder administrador puede volver sobre lo que est juzgado cuando se tratade corregir sus propios errores, ello no importa reconocer Taun cuando se tratade materia previsional+ que lo decidido por los tribunales judiciales igualmentepueda ser revisado indefinidamente, pues tal circunstancia implicara unmenoscabodelasgarantasdecosajuzgada/art )9dela=:, conforme,allos )J8%)J51))N en elconsiderando siguiente de esta sentencia, concluy de esta manera%6Sue, enel subjudice, lapretensindel jubiladoya haba sidodecididaanteriormente con autoridad de cosa juzgada% de ah que el fallo recurrido conapoyo en los fundamentos del caso 6,oussats7, que esta Corte, en sucomposicin actual, no comparte , al considerarel mismo planteo pero dndoleuna solucin diversa, ha vulnerado losderechos invocadospor elrecurrenteque se encuentran amparados por los art )9 y )J de la =onstitucin :acional,todo lo cual autoriza a descalificar el fallo como acto jurdico7 /=onsiderando9;1A partirdeesteprecedentela=orteaplicenformainvariableysostuvolosiguiente6el respeto alacosajuzgadaes unodelospilaresfundamentalessobrelosqueseasientanuestror4gimenconstitucional ypor ellonoessusceptible de alteracin ni aun por va de la invocacin de las leyes de ordenp0blico,todavezque laestabilidaddelassentencias,enla medidaenqueconstituyen unpresupuestoineludibledelaseguridadjurdica, estambi4nexigencia del orden p0blico con jerarqua superior7)'3adoctrinasentadaenel caso63icioCocca7 impideperforar laherm4ticacoraza discriminatoria erigida por la doctrina 6=hocobar7 en perjuicio de miles10 CSJN, &icio 'occa s()u*ilaci+$, Se$te$cia del 12 de a*ril de 1"88, suscri,ta ,or los se-ores mi$istros .u/usto Cesar 0elluscio, Carlos S% Fa1t, 2$ri3ue S% 4etracc5i, 1Jor/e .% 0ac3u% 11CSJN, Foussats, Horacio Nstor, Fallos 305: 2220% 12 CSJN, &icio 'occa s()u*ilaci+$, Co$sidera$do 56%de jubilados que fueron vctimasde ella, y que seg0n las autorizadas palabrasdelosministrosE Ca0l Uaffaroni ydo.a=armenEArgibay% 6?presentafalencias de tal magnitud, que hacen imposible a esta =orte mantenerlo ?VyW ?si bienseadmitiqueel >ribunal nopuedeapartarse, enprincipio, desudoctrina Tconcluyen ambos ministros+ ello as en cuanto no concurran causassuficientemente gravescomo para hacer ineludible tal cambio de criterio7)I>ambi4n el ministro #uan =arlos Eaqueda al apartarse del fallo 6=hocobar7 porsu propio voto, puntualiz, en coincidencia con los ministros Uaffaroni yArgibay, losiguiente% 6-adichoesta=ortequelaadmisindesolucionesnotoriamente disvaliosasno resultan compatibles con el fin com0n tanto de latarea legislativa como de la judicial /,allos% '(8% I9X IH'% )'J(17)(Esta hermen4utica ritualista sobre la cosa juzgada, por lo dems, no se avieneconlavigenciadel principiodesupremacaconstitucional, todavezquesuaplicacin indiscriminada sella la suerte de miles de jubilados excluidos por unadecisin inicua que los coloca 6para siempre7 en un estado de inferioridad conrespectoaotrosjubiladosconloscualessehallanenlamismasituacinjurdica -ase.aladoconaciertoel ministroCicardo3 3orenzetti que% 63acalificacin constitucional de los ancianos como un grupo particularmentevulnerable, incorporaunareglahermen4uticaquenosecompadececonlaintroduccindediferenciasque, lejosdeprotegerlos, desmejorasuposicinjurdica7)5$ara el se.or $residente del Alto >ribunal de la :acin, por lo dems% 6Estosprincipios son recibidos en la =onstitucin :acional, al establecer la regla de laigualdad /art )a?aro$i 1 Carme$ 9% .r/i*a1, Co$sidera$do 3611CSJN, S7$c5e8, 9ar:a del Carme$ c(.NSeS s(rea)ustes ;arios, a?aro$i% 18CSJN, 9ussa$oF Co$sidera$do #61> CSJN, 2l so*er*io S%.% Se$te$cia del 15 de )u$io de 200!, Fallos: 32#: 2321justicia, entendida esta como una virtud al servicio de la verdad sustancial, locual se expresa a trav4s de una decisin judicial que conduzca a consagrarla yal reconocimiento de los derechos que surgen evidenciados de las constanciasdel proceso7 N seguidamente concluy del siguiente modo% 6,la existencia deresolucionesqueformalmenteseapartandelodispuestoenunasentenciafirme, lejosdemenoscabar laautoridaddelacosajuzgada, lapreservan,porquesalvaguardansujusticia, sinlocual el msntimosentidodedichaautoridad, que es su sentido moral, no es concebible7Empero, enel precedente6=arutti, EyriamDuadalupecGA:!e!7'H, la=orte!uprema retorn al regresivo criterio 63icio Cocca7 al denegar con base en ladoctrina6Andino7 lapeticindelaactoradequeseleapliqueladoctrina6!nchez, Eara del =armen7 3a !ala """ de la =mara ,ederal de la !eguridad!ocial habaconfirmadoel fallodelainstanciaanterior quetambi4nhabarechazado el reclamo de la actora iniciado en 'HH5 sobre la base que existauna sentencia de reajuste anterior que le haba aplicado el mezquinoincremento Tno movilidad+ establecido en 6=hocobar7"d4ntico criterio herm4tico y g4lido aplic tambi4n el Alto >ribunal en la causa6Ylvarez, Camn -4ctor cGA:!e!7'), en la cual el actor haba solicitado que sele aplicara la doctrina 6!nchez7 durante la etapa de ejecucin de su sentencia,lacual tambi4nhabaadoptadoel criterio6=hocobar7 El juezdeprimerainstancia Codolfo Eilano haba accedido al pedido del actor y la !ala "" de la=mara ,ederal de la !eguridad !ocial haba confirmado la decisin estejuez3o destacable en esta causa es la excelente actuacin que le cupo a la se.ora$rocuradoraEartaA Aeirde=oncalvez,'' quienvalorandolareprochableconducta procesal de la A:!e!, como lo haba hecho en su momento la =orte!upremaenel precedente6"tzcovich, Eabel7 /p ej pagoinsuficientedeloordenadoenlasentencia, respuestasevasivas, impugnacionesydefensasdilatorias, etc, obligando alactor a litigar por ms de una d4cada1, sugiri alAlto>ribunal noaplicar enel casoel cuestionablecriterio6Andino7, habidacuenta que la A:!e! ni siquiera haba cumplido la sentencia firme basada en6=hocobar7, por lo que a su criterio no resulta 6?irrazonable, al no encontrarsecancelada la deuda, el pedido del actor de adecuacin de los pagos pendientesa las nuevas pautas jurisprudenciales acordes con circunstancias econmicassobrevivientes720 Se$te$cia del 1" de Ce*rero de 2008%21 CSJN, Gl;are8, 'am+$ Hctor c(.NSeS, Se$te$cia del 22 de )ulio de 2008% 22 CSJN, .l;are8, 'am+$ HctorF Hictame$ de la se-ora 4rocuradora Hra% 9arta .% 0eir+ de Io$cal;e8 de Cec5a 1" de )u$io de 2008% N consustentoTfinalmente+enlacorrectadoctrinasentadaenlacausa6El!oberbio !A7'I que la =orte !uprema cit en la sentencia 6Eussano, Eara"sabel7, la se.ora $rocuradoraAeirde Doncalvezdestac que% 6? enestemarco donde se debaten derechos de naturaleza alimentaria, la aplicacin dela institucin de la cosa juzgada y los loables motivos que inspiran el principiode inmutabilidad de las sentencias, no son absolutos y podran ceder frente a lanecesidad de afirmar derechos postergados que surgen con evidencia de lasconstancias del proceso7El Alto >ribunal Tlamentablemente+ hizo caso omiso al dictamen de la se.ora$rocuradora y rechaz sin atenuantes la peticin del actor con fundamento enlos precedentes 63icio Cocca7'(, 6Andino7 '5y 6=orti.az7'1 Entendemos que no es lareglamentacin, sino la propia ley la que debe resolver la cuestin 3as normasa que nos hemos venido refiriendo se relacionan con las previsiones atinentesa la extincin del contrato de trabajo por jubilacin del trabajador o porencontrarse ya jubilado /arts '5' y '5I, 3=>1(>. PJg. 201.1- &aKl C. /ai'e y /osB 5. +rito PeretL &Bgi'en pre:isional. Ed. Astrea, 1>>>. PJg. 201.aportadosal sistemaprevisional antesdelaentradaenvigenciadelaley'('()este reconocimiento ser un elemento importante para determinar, endefinitiva el haber total jubilatorio !ignifica que lo aportado no fue en vano parael futuro beneficiario(9)e"uisitos:debesolicitarseal momentodetener derechoaacceder alajubilacin, es decir, haber cumplido los requisitos establecidos para obtener la$AK,en cuanto la edad/, +uenos Aires, Pag. 2>7 y 2>8.con aportes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, prestadoshasta la fecha de vigencia de la presente ley1Promedio de las remuneraciones Exclusiones #rt*culo +,.- $ara establecerel promedio de las remuneraciones no se considerar el sueldo anualcomplementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el segundoprrafo del artculo 8; excedan el mximo fijado en el primer prrafo del mismoartculo 3aresolucindelasecretariadeseguridadsocial :F B&E":>E/)'H1 meses durante los cuales el afiliado hayapercibidoremuneraciones, lascualessernactualizadasporloscoeficientesque establezca la A2E":"!>CA="B: :A="B:A3 2E 3A !EDKC"2A2!B="A3, aplicandoel ndiceprevistoenel artculoI'dela3ey:;'('(),texto sustituido por el artculo E /)'H1 meses aconsiderarb1 En el caso en que las remuneraciones actualizadas en cada mes analizadosuperenel mximoestablecidoenel artculo8;dela3ey:;'('(), textosustituidoporel artculo);dela3ey:;'E /)'H1 meses a que hace referencia elapartado ' !i el perodo con aportes en relacin de dependencia fuera inferiora="E:>B&E":>E/)'H1meses, seconsiderarnlatotalidaddelosmesesaportados como trabajador dependienteb1 !e considerarn los montos o rentas de referencia para los serviciosautnomosdeigual maneraal procedimientoestablecidoenel apartado(anteriorc1 !idurante los meses considerados en elcaso de servicios en relacin dedependenciaexistierasimultaneidadconaportesporactividadesautnomas,se sumarn las remuneraciones y rentas correspondientes a los servicios enrelacin de dependencia y autnomos !i tal suma supera el mximoestablecido en el primer prrafo del artculo 8; de la 3ey :; '('(), modificadopor el artculo ); de la 3ey :; ' /ai'e &aul!+rito Peret /ose, &Bgi'en Pre:isional, .iste'a 5ntegrado de /ubilaciones y Pensiones, *ey 21.211,+s As,Astrea,1>>>,Pag. 2173ajubilacinporedadavanzadahasidoinstituida por el legislador a fin deprotegeraaquellosquedurantesuvida0til nohubieranreunidotodoslosrequisitos legales que exigen los sistemas de previsin social Ese aspectoimpone a los jueces una mayor cautela en elexamen de las circunstanciasfcticas y de las pruebas acompa.adas, as como tener en cuenta lanaturaleza alimentaria delaprestacinysuproteccin constitucional/cfr=!#:, sent del )5H'8', LAalghera, Cemigio CobertoL12az+Eaffei+=hirinos5IA]ACE!,DECEA: ,E2EC"=B cG =aja :acional de $revisin de la "ndustria, =omercio yActividades =ivilesL)9GH8G8I sent ('rabajadores ruralesX decreto)H')G9(3a #ubilacin por Edad Avanzada para los trabajadores rurales se regir por lasdisposicionesdel 2ecreto:;)H')del IHdemarzode)89(ysusnormasreglamentariasycomplementarias, deconformidadconlasprevisionesdelartculo )59 de la 3ey :; '('() En tal sentido debern computar )H a.os deservicio y >. PJg. 272.81 &aKl C. /ai'e y /osB 5. +rito PeretL &Bgi'en pre:isional. Ed. Astrea, 1>>>. PJgs. 272!273.efecto, esta nueva prestacin vino a sustituir la jubilacin por retiro voluntarioque haba existidoen los principales regmenes jubilatorios, es decir, los delcomercio y la industria, donde con una edad razonable para la 4poca /55 a.oslos varones y 5H a.os las mujeres1 y )Ha.os deservicios, sepermitaacogerse a los beneficios jubilatorios a aquellos trabajadores que no hubieranpodidoreunirlosIHa.osdeserviciosnecesariosparaobtenerlajubilacinordinaria /ver los derogados decrs leyes I)EU, -KA3AEC>B cG A:!e!L)ribunal dela:acion/sent del )9Grabajadores rurales 2e conformidad con lo dispuesto por el decreto )H')G9( para otorgar el beneficiode jubilacin por edad avanzada a un trabajador rural dependiente, se requiereel principio de prueba por escrito para acreditar la calidad de trabajador agrario,pero los diez a.os de servicios requeridos para obtener el beneficio, que hansido su fuente principal de ingresos, pueden ser probados en base atestimonios =:!! !ala """, 9G))G8), _Eaggio cG=:$"=A= , 2> )88'+A+))HJ#KA"3A="`:$BCE2A2 A&A:UA2AAcumulacinconunbeneficiodepensin 3ey '('(), art I( bis $lanteo deinconstitucionalidad3aincompatibilidad establecida en el tercer prrafo del art>1, p.280 y 282.88 *ey 18.037, Art. 33.! F#endrJn derecho a la (ubilaci;n por in:alide%, cuales87!13>.-2 C0#rab., sala E555, setie'bre 17!1>8-, #y.. 1>8-!1120.que contena la ley )JHI9 y que contribua a ampliar a0n ms el espectro deposibilidades para acreditarla y acceder a la prestacin por invalidez Esta nocin de incapacidad que trasciende el estado psico fsico del solicitanteal beneficio, tomando en consideracin otras circunstancias, fue definidooriginariamente por el Alto >ribunal en el caso L:oriegaL, donde estableci que%Lcorresponde distinguir entre incapacidad e invalidez "ncapacidad laboral no esconceptoesencialmenteasimilableal deinvalidezfsicaEsta0ltimasuponeaqu4lla, como es obvio, pero resulta tambi4n posible, en determinadossupuestos, quelaincapacidadsepresente, noenformadeenfermedadodolencia, sino como producto de un estado de precariedad o desamparoLribunal reitera en el caso ese criterio, exigiendo mayores precisionesen la evaluacin de las pruebas, para dirimir la cuestin de la incapacidad, sinque sea suficiente para ello la utilizacin de frmulas sacramentales, yhaciendom4ritoqueLEnprimerlugar,seobservaquenosehapuestoenduda, enmomentoalgunodel trmite, laseveridaddelas dolencias quellevaron a otorgar elbeneficio en ela.o )88H En segundo lugar, se apreciaque los informes que arrojan cifras menores de incapacidad no han reportadola existencia de tratamientos que hayan llevado a mejoras en aquel estado desaluddel titularoevolucionesfavorablesdeloscuadrosdiagnosticados Ensentido contrario, a fs 8H se indic que alguna de tales enfermedades era deevolucin crnica y pronstico desfavorableL :o obstante, y como ya precisramos, la principal apoyatura en que se basa elfallo comentado para resolver favorablemente a la pretensin del actor,consiste en la incapacidad de ganancia proveniente del hecho de haberpermanecido fuera del mercado de trabajo durante < a.os ^lapso durante elcual goz de la jubilacin por invalidez^, y que al declararse la extincin delbeneficio contaba con 58 a.os de edad, fundamento sobre elcualno puedemenos de se.alarse que adquiere mayor relevancia de considerarse tambi4n eltiempo que insumi la tramitacin del reclamo, que culmina con este fallo, delcual caberescatarlaintencindeencontrarunasolucinalasituacindelactorEnfuncindeelloseconcluyeque%Lel apelante cumpleconel requisitodeinvalidezexigidopor laleydefondoparaqueselerestituyael beneficio,mxime cuando esta =orte ha sostenido que al juzgar peticiones sobrederechos alimentarios los jueces tienen el deber de actuar con extrema cautela,de modo de no afectar los fines tutelares de la legislacin previsional /,allos%I)H%)HHHX I)I%98 y '(9X I)5%I9solucin impuesta ha generado asperas criticas por afectar el sentidohumanistadeladisciplinaprevisionalsehase.aladoqueel conceptodeincapacidadtotal noes posiblereferirloexclusivamenteavaloraciones deordenfsicoointelectual, sinevaluar datosreferidosalaedad, el sexo, laprofesin, las aptitudes personales, y en definitiva, a la posibilidad de continuaruna actividad que determine ingresos, porque la prestacin jubilatoria decualquier sistema sustituye al salario y tiene por objeto que un trabajador que,por razn de su edad o falta de capacidad, no puede subvenir a susnecesidades, quede cubierto por una prestacin de la seguridad social9(, y elr4gimen de la ley '('()al suprimir el concepto de incapacidad de gananciadedeterminar cuandoel trabajador seencuentraminusvlidoconrelacinaltrabajo, lo que constituye un factor de retroceso de la legislacin al primar unconcepto econmico sobre un concepto humanista953a ley ++.0ranscurridos el plazo de tres /I1 a.os desde el momento en quese comenz a percibir la pensin o la prestacin no contributiva, ser requisitoparacontinuar enel gocedel beneficio, acreditar lapromocindel trmitejudicial para declarar la presuncin de fallecimiento del ausente, con arreglo ala 3ey :F )(I8( >articulo4=- !i posteriormenteseacreditarelamuertedel ausenteosedeclararejudicialmente sufallecimientopresunto, lapensino prestacin nocontributivasereliquidarenfuncindelafechadelamuerteodel dapresuntivo del fallecimiento fijado judicialmente, sin perjuicio de la aplicacin, sicorrespondiere, de las normas atinentes a prescripcin$erdida y extincin del ben4fico%3as causales que impiden la obtencin del beneficio resultan%71 Fernande%, "adrid y Caubet,(ubilaciones y pensiones.Errepar,+uenos Aires,1>>>,pag. 1>178 &uprecht Al9redo, derecho de la seguridad social,Ma:alia,buenos aires,ao 1>>3,pag. 3->+parael conyuge, el divorcioolasepraciondehechosiemprequelefuerereprochable+paraloscausahabientes, ladeclaracindeindignidadparasuceder odedesheredacin=on respecto al primer caso, de existir reconciliacin matriminial resultaninaplicables las precsripcciones de la ley )95