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  • 7/28/2019 Modelo Para Ciudadan%c3%Ada de Demanda de Amparo Indirecto CHIAPAS Inconstitucionalidad Articulo 398 Bis

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    ASUNTO: SE PRESENTA AMPARO INDIRECTOCONTRA LEYES

    JUEZ DE DISTRITO EN TURNO CON SEDE EN TUXTLA GUTIRREZ, CHIAPAS

    P R E S E N T E.(NOMBRE Y APELLIDOS), promoviendo por mi propio derecho, sealando como domiciliopara or y recibir notificaciones y documentos el ubicado en (DIRECCION COMPLETA -CALLE, NUMERO, COLONIA, DELEGACIN O MUNICIPIO, ENTIDAD FEDERATIVA-), autorizando en trminos del artculo 12 de la Ley de Amparo, a los Licenciados en Derecho yCC.

    _________________________________________________________________________ _______ (CDULA PROFESIONAL xxxx), as como a (ALGUIEN MS DE CONFIANZA QUEPUEDA APOYAR A REVISAR EL EXPEDIENTE, NO NECESITA SER ABOGADO) ante Usted, coel debido respeto comparezco y expongo:

    Que con fundamento en los artculos 103 fraccin I y III, 107 fraccin VII, ambos de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fraccin I y ltimo prrafo, 2, 3,5, 17 Fraccin I en relacin con el Artculo Quinto Transitorio, 107 fraccin I inciso d), 108y dems relativos de la nueva Ley de Amparo; acudo a demandar el AMPARO YPROTECCIN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de los siguientes actos reclamados envirtud de que sus disposiciones resultan violatorias derechos humanos consagrados ennuestra Carta Magna y los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano es parte,que ms adelante se detallarn, atento a las razones que se exponen en el captulo deconceptos de violacin.

    A efecto de dar debido cumplimiento a lo dispuesto por los artculos 108 de la nueva Ley deAmparo, manifiesto:

    I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Ya han quedado precisados en el proemio delpresente escrito

    II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: No hay tercero perjudicado dada lanaturaleza del juicio de amparo, al respecto es conveniente citar la siguiente tesis de laPrimera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin:

    TERCERO PERJUDICADO, EN AMPARO PEDIDO CONTRA UNA LEY.- De conformidad con elartculo 71 de la Constitucin Federal, el derecho de iniciar leyes o decretos, compete alpresidente de la Repblica, a los diputados y senadores del Congreso de la Unin y de lasLegislaturas de los Estados; y si bien los particulares pueden presentar sugerencias para quesean expedidas las leyes o decretos, y crear en su favor situaciones jurdicas concretas y

    determinadas, que les interese defender en el juicio de amparo, inters que ha querido protegerla ley reglamentaria del juicio de garantas, en la fraccin VI del artculo 11, disponiendo quesern considerados como terceros perjudicados, las personas que hayan gestionado el actocontra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintasde las judiciales, tambin el poder pblico no puede permitir la intromisin de los particulares enel ejercicio de las facultades que tienen asignadas y, adems, aquel inters se sustituye, una vezexpedida la ley o decreto respectivo; por el que tiene el rgano que legalmente la dict y, portanto, no debe tenerse como un tercero perjudicado en un amparo que se endereza contra unaley o decreto, a la persona o personas que hicieron gestiones para la expedicin de aquellos.

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    III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

    1. El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, con domicilio pblico y conocidoen Palacio Legislativo, 1a. av. sur oriente s/n, entre calle central y 1a. oriente, TuxtlaGutirrez, Chiapas.

    2. El C. Gobernador del Estado de Chiapas, Manuel Velasco Coello, con domicilio en: Palaciode Gobierno, 1er. Piso, Centro C.P. 29000 Tuxtla Gutirrez, Chiapas.

    3. El C. Secretario General de Gobierno, No Castan Len, con domicilio en: Palacio deGobierno 2 piso, Avenida Central Oriente, Colonia centro, C.P. 29000, Tuxtla Gutirrez,Chiapas.

    4. El C. Subsecretario de Asuntos Jurdicos, dependiente de la Secretara General deGobierno, C. Jos Alonso Culebro Daz responsable de materializar la publicacin delDecreto nmero 158, con domicilio en: Palacio de Gobierno 2 piso, Avenida CentralOriente, Colonia centro, C.P. 29000, Tuxtla Gutirrez, Chiapas.

    5. El C. Encargado de la Direccin de Legalizacin y Publicaciones Oficiales, dependiente dela Secretara General de Gobierno, Nstor Alejandro de Len Jurez, responsable dematerializar la publicacin del Decreto nmero 158, con domicilio en: Palacio deGobierno 2 piso, Avenida Central Oriente, Colonia centro, C.P. 29000, Tuxtla Gutirrez,Chiapas.

    IV. ACTOS RECLAMADOS:

    1. Del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas .- Se reclama laaprobacin y envo al Ejecutivo del Estado de Chiapas para su publicacin, circulacin y

    cumplimiento del Decreto 158 publicado en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado Librey Soberano de Chiapas (rgano de Difusin Social del Estado Libre y Soberano de Chiapas)del lunes once de marzo de dos mil trece, Tomo III nmero 020, por el que se adiciona elartculo 398 Bis del Cdigo Penal para el Estado de Chiapas.

    2. Del C. Gobernador del Estado de Chiapas , reclamo la promulgacin ypublicacin del Decreto 158 publicado en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado Libre ySoberano de Chiapas (rgano de Difusin Social del Estado Libre y Soberano de Chiapas)del lunes once de marzo de dos mil trece, Tomo III nmero 020, por el que se adiciona elartculo 398 Bis del Cdigo Penal para el Estado de Chiapas.

    3. Del C. Secretario General de Gobierno , reclamo el refrendo, firma y publicacindel Decreto 158 publicado en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberanode Chiapas (rgano de difusin social del Estado Libre y Soberano de Chiapas) del lunesonce de marzo de dos mil trece, Tomo III nmero 020, por el que se adiciona el artculo 398Bis del Cdigo Penal para el Estado de Chiapas.

    4. Del C. Subsecretario de Asuntos Jurdicos dependiente de la SECRETARO DEGOBERNACIN, reclamo la materializacin de la publicacin del Decreto referido en elPeridico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

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    5. Del C. Encargado de la Direccin de Legalizacin y Publicaciones Oficiales ,de quien reclamo la publicacin del Decreto referido en el Peridico Oficial del Gobierno delEstado Libre y Soberano de Chiapas.

    6. De todas las autoridades responsables se reclama las consecuencias que de hechoy de derecho se deriven de la aprobacin, expedicin, promulgacin, refrendo y publicacin

    del el Decreto 158 publicado en el Peridico Oficial (rgano de difusin social del EstadoLibre y Soberano de Chiapas) del lunes once de marzo de dos mil trece, Tomo III nmero020, por el que se adiciona el artculo 398 Bis del Cdigo Penal para el Estado de Chiapas,en el entendido de que a la fecha no ha tenido ningn acto de aplicacin por parte de algunaautoridad en el suscrito pero que su sola vigencia afecta la esfera jurdica del quejoso por lasrazones expuestos infra en los conceptos de violacin.

    ACLARACIN PREVIA

    La ley o acto que se impugna es el Decreto el Decreto 158 publicado en el Peridico Oficialdel Estado de Chiapas (rgano de Difusin Social del Estado Libre y Soberano de Chiapas)del lunes once de marzo de dos mil trece, Tomo III nmero 020, particularmente el artculo398 Bis del Cdigo Penal para el Estado de Chiapas adicionado conforme al ARTICULONICO del citado Decreto.

    Inters legtimo del quejoso

    El suscrito considera que se acredita su inters legtimo en la declaracin deinconstitucionalidad de la adicin del artculo 398 Bis en el Cdigo Penal del Estado deChiapas, en razn de constituye un inters personal, cualificado, actual y jurdicamenterelevante y de que la concesin del amparo generara un especial beneficio alquejoso en razn de que removera obstculos para el ejercicio de los derechos ala libre expresin y acceso a la informacin reconocido objetivamente en la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los cuales Mxico

    es parte. Al efecto es aplicable la tesis aislada 1a. XLIII/2013 (10), de la Dcima pocaemitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en elSemanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1Materia Comn, Pag. 822:

    INTERS LEGTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERS SIMPLE. Lareforma al artculo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 6 de juniode 2011, adems de que sustituy el concepto de inters jurdico por el de inters legtimo,abri las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma nopuede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio deamparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurdico mediante el cual seexige al quejoso que demuestre algo ms que un inters simple o jurdicamente irrelevante,entendido ste como el que puede tener cualquier persona por alguna accin u omisin delEstado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducir en un beneficio personal para elinteresado, pues no supone afectacin a su esfera jurdica en algn sentido. En cambio, elinters legtimo se define como aquel inters personal, individual o colectivo, cualificado, actual,real y jurdicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en unbeneficio jurdico en favor del quejoso derivado de una afectacin a su esfera jurdica en sentidoamplio, que puede ser de ndole econmica, profesional, de salud pblica, o de cualquier otra.Consecuentemente, cuando el quejoso acredita nicamente el inters simple, mas no el legtimo,se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artculo 73, fraccin XVIII, de la Ley deAmparo, en relacin con el numeral 107, fraccin I, de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos.

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    As, podemos destacar las siguientes caractersticas que nos permiten definir al interslegtimo y estudiarlas a la luz de las condiciones personales del quejoso:

    1) No es un mero inters por la legalidad de la actuacin de la autoridad, requiere dela existencia de un inters personal, individual o colectivo, que se traduce en que de

    prosperar la accin se obtendra un beneficio jurdico en favor del accionante: en el

    caso concreto, se invalidara legislacin penal sustantiva que configura una amenazareal e inminente para el ejercicio de mis derecho tutelados en el sistema jurdico, estoes, el derecho objetivo mexicano;

    2) Est garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo,no hay potestad de uno frente a otro: los derechos humanos vulnerados por ladisposicin legal impugnada estn garantizado por la Norma Fundamental y diversosTratados Internacionales ratificados por Mxico, mereciendo mencin especial el lugarpreferente que ocupan dichos derechos en el sistema jurdico mexicano;

    3) Un elemento que permite identificarlo plenamente es que es necesario que existauna afectacin a la esfera jurdica en sentido amplio, ya sea de ndole econmica,

    profesional o de cualquier otra: tal como manifest en el inciso 1), el artculoadicionado al Cdigo Penal de Chiapas afecta mi esfera personal en un sentido amplio,pues me priva del ejercicio de mis derechos fundamentales a la libre expresin yacceso a la informacin, adems de violentar los principios de igualdad y nodiscriminacin, pues la informacin de inters pblico relacionada con las institucionesde seguridad y justicia del Estado de Chiapas se reserva de manera absoluta, creandouna diferenciacin indebida respecto a otras entidades que conforman el Pacto Federal.En este orden de ideas, el artculo 6 fraccin III de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos reconoce legitimidad a cualquier persona para obtenerinformacin en poder de los poderes pblicos por el inters pblico que la caracteriza,ergo, la esfera jurdica del suscrito ha sido efectivamente afectada por ladeterminacin legislativa;

    4) Se trata de un inters cualificado, actual y real, no potencial o hipottico, es decir,se trata de un inters jurdicamente relevante : la reserva absoluta de informacingenerada por el tipo penal en estudio, y los efectos disuasivos que genera, provocande inmediato, con la publicacin y entrada en vigor de la norma, un menoscabo en elinters jurdicamente relevante del suscrito que se traduce, por un lado, en laexistencia de una norma que hace nugatorio mis derechos a la libre expresin y accesoa la informacin, y por otro, en la amenaza real de ser denunciado, investigado ysancionado penalmente en razn del ejercicio de mis derechos fundamentales.

    5) La anulacin produce efectos positivos o negativos en la esfera jurdica del gobernado: de considerar este H. Juzgado al resolver el juicio de garantas que lanorma impugnada resulta inconstitucional, es obvio que los efectos de su anulacin degenerara efectos positivos en la esfera jurdico del suscrito, al remover las reservasilegtimas impuestas a mis derechos de libertad de expresin y acceso a lainformacin, permitindome la bsqueda y divulgacin de hechos de inters social.

    En la especie, se demuestra la existencia de un perjuicio el cual debe entenderse para losefectos del amparo, como la lesin directa en los intereses jurdicos de una persona, o bienuna ofensa, un dao, una afectacin indebida derivada de una ley o de un acto de autoridad,que se hace a los derechos o intereses de un particular, esto es, la ofensa o menoscabo alderecho reconocido por la ley, en el caso concreto, ste perjuicio se ve colmado con lanegativa de la responsable al no dar un trato igualitario a la quejosa, incumpliendo con las

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    obligaciones para hacer efectiva la libertad de expresin y el derecho a informar, al nopermitirme obtener y difundir informacin sobre temas de relevancia pblica como lo son lastareas y labores de los cuerpos de seguridad pblica y las instituciones de procuracin yadministracin de justicia del Estado de Chiapas. 1

    Norma autoaplicativa

    Para para dilucidar si la norma impugnada reviste de naturaleza autoaplicativa, es menestercontrastar dicho concepto jurdico con el de norma heteroaplicativa. Para ello debemosremitirnos al concepto de individualizacin incondicionada de la norma , en tantoelemento de procedencia del presente juicio de amparo promovido contra una ley o contraun acto concreto de aplicacin, segn sea el caso; toda vez que nos remite a los supuestosbajo los cuales se transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, ya sea desdela entrada en vigor de la norma en cuestin o a partir de un acto de aplicacin queindividualice la ley. Esto es, la norma autoplicativa impone las obligaciones de hacer ono hacer a los gobernados de manera automtica con su sola entrada en vigor,generando el agravio que se hace valer mediante el juicio de amparo ; mientras quela ley heteroaplicativa requiere necesariamente para que se actualice un perjuicio en laesfera jurdica de las personas- un acto de voluntad estatal individualizado.

    Sirve para robustecer lo anterior la tesis jurisprudencial P./J. 55/97, de la Novena poca,integrada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en elSemanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo VI, Julio de 1997, Jurisprudencia,Materia Constitucional, Comn, Pgina 5, del tenor literal siguiente:

    LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIN BASADA EN ELCONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIN INCONDICIONADA.Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto deindividualizacin incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten laprocedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata dedisposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su

    cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguensituaciones concretas de derecho. El concepto de individualizacin constituye un elemento dereferencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permiteconocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposicin legal impugnada ocurren enforma condicionada o incondicionada; as, la condicin consiste en la realizacin del actonecesario para que la ley adquiera individualizacin, que bien puede revestir el carcter deadministrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurdico emanado de la voluntad delpropio particular y al hecho jurdico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitan dentro de lahiptesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ellamisma, independientemente de que no se actualice condicin alguna, se estar en presencia deuna ley autoaplicativa o de individualizacin incondicionada; en cambio, cuando las obligacionesde hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automtica con su sola entradaen vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione suaplicacin, se tratar de una disposicin heteroaplicativa o de individualizacin condicionada,

    pues la aplicacin jurdica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a larealizacin de ese evento.

    La ley o acto que se impugna es autoaplicativo, toda vez que desde un enfoque subjetivo-con su simple vigencia causa agravios y afectaciones a la esfera jurdica del suscrito entendida en un sentido amplio- al limitar un derecho reconocido constitucionalmente, que

    1 Cfr. Amparo en Revisin 531/2011. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Ministra Ponente:Olga Snchez Cordero de Garca Villegas

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    adems, me exime de la comprobacin de inters especfico para obtener informacin deinters pblico y divulgarla. Desde el punto de vista objetivo, el precepto legal detentacalidad autoaplicativa y admite la impugnacin mediante el presente juicio de garantas enrazn de que la sola entrada en vigor del Decreto 158 citado lneas arriba genera unimperativo que vincula a los gobernados, as como a la propia autoridad estatal y municipalen el mbito de sus respectivas competencias en tareas de seguridad pblica y procuracin y

    administracin de justicia, pues extingue de hecho y de derecho, con la sola vigencia delartculo de la ley penal sustantiva, el ejercicio de los derechos de libertad deexpresin y acceso a la informacin, al prescribir una sancin penal para quienbusque (gobernado) o difunda (gobernado y autoridad) datos y hechoscorrespondientes a los cuerpos de seguridad y la investigacin, persecucin osancin del delito o ejecucin de las penas; pasando por alto el carcter de interspblico inherente a los temas relacionados con la seguridad y acceso a la justica delas personas en el Estado de Chiapas .

    La vigencia del artculo penal en comento no requiere individualizacin para determinar losprejuicios que infringir en la esfera jurdica del quejoso, pues su vigencia, de formaautomtica, constituye un elemento disuasivo para la obtencin y difusin deinformacin debido a, entre otras razones que se expondrn infra , la amenaza reale inminente de activacin de las facultades punitivas estatales . Asimismo, elinvocado numeral incluido en la ley penal sustantiva, pretende configurar una reserva formaly material a los derechos de libertad de expresin y acceso a la informacin, contraviniendolas propias reglas de excepcin contenidas en el orden constitucional y convencionalintegrado en el llamado Bloque de Constitucionalidad (ver infra).

    De esta manera se genera la vulneracin formalizada de los derechos fundamentales queconforman el orden constitucional en un precepto de carcter general, impersonal yabstracto de carcter secundario, en tanto condicionado por las normas fundamentales. Estoas ya que a partir de la reforma de derechos humanos del 10 de junio de 2011, laConstitucin adquiri eficacia directa, incidiendo con mayor fuerza en el sistema jurdico queen ella encuentra validez. Por tanto, la reforma legal impugnada pretende desbordar el

    derecho objetivo en tanto se dirige a hacer nugatorio, por su mera vigencia, elejercicio de derechos fundamentales y correlativamente exime indebidamente a laautoridad de proveer informacin en su poder.

    Para entender mejor los razonamientos expuestos, es necesario remitirnos a la naturalezadel derecho a la libertad de expresin y acceso a la informacin tutelado por el artculo 6 dela Constitucin General de la Repblica, en relacin con los diversos 13 de la ConvencinAmericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolticos.

    a) Alcances de la libertad de expresin y acceso a la informacin

    La funcin social de la libertad de expresin en una sociedad democrtica, ha sido un temarecurrente en los desarrollos del concepto a nivel internacional, 2 donde se le tiene como

    2 Cfr . Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepcionespreliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, prr. 116 ; Caso Ivcher Bronstein Vs.Per. Fondo, reparaciones, y costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001 . Serie C No. 74, prr. 152; Caso Laltima Tentacin de Cristo (Olmedo Bustos y o tros), Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 defebrero de 2001. Serie C No. 73, parr. 69; Comit de Derechos Humanos ONU , Aduayom y otros c. Togo(422/1990, 423/1990 y 424/1990), dictamen de 12 de julio de 1996, prr. 7.4.

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    piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrtica, 3 as lo la hareferido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Coidh) al ser elrgano internacional con mayor impacto para el sistema estatal mexicano y como interpreteautorizado de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

    De la misma manera, cabe destacar que el derecho de acceso a la informacin ha sido

    catalogado como un derecho instrumental, estos es, constituye un presupuesto para elejercicio de otros derechos. Por tal razn, guarda cierta relacin con las garantasprocesales, en tanto stas son derechos en s mismas y requisitos de existencia de otrosderechos (vb. gr. Derechos electorales, derecho a la participacin poltica a travs deesquemas como presupuesto participativo).

    Como excepcin a lo anterior, existen casos en los que no tiene carcter instrumental niopera como precondicin para el ejercicio de otros derechos, siendo en estos supuestos unfin en s mismo (vb. gr. derecho a la verdad, habeas data, libertad de investigacin porinstituciones acadmicas). 4

    Para determinar claramente el campo de los sujetos titulares de este derecho existen dosdimensiones que deben ser analizadas: la individual y la social o colectiva. Sirve parasostener lo antes dicho la tesis aislada 1a. CCXV/2009, de la Novena poca, integrada por laPrimera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXX,Diciembre de 2009, Materia Constitucional, Pag. 287:

    LIBERTAD DE EXPRESIN Y DERECHO A LA INFORMACIN. SU IMPORTANCIA EN UNADEMOCRACIA CONSTITUCIONAL.La libertad de expresin y el derecho a la informacin sonderechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una doble faceta: por unlado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonoma y, porotro, gozan de una vertiente pblica, colectiva o institucional que los convierte en piezas bsicaspara el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Como seal la CorteInteramericana en el caso Herrera Ulloa, se trata de libertades que tienen tanto una dimensinindividual como una dimensin social, y exigen no slo que los individuos no vean impedida laposibilidad de manifestarse libremente, sino tambin que se respete su derecho como miembros

    de un colectivo a recibir informacin y a conocer la expresin del pensamiento ajeno. As, tenerplena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas esimprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresin y desarrollo individual,sino como condicin para ejercer plenamente otros derechos fundamentales -el de asociarse yreunirse pacficamente con cualquier objeto lcito, el derecho de peticin o el derecho a votar yser votado- y como elemento determinante de la calidad de la vida democrtica en un pas, puessi los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad deexpresar y publicar libremente ideas y hechos, ser imposible avanzar en la obtencin de uncuerpo extenso de ciudadanos activos, crticos, comprometidos con los asuntos pblicos, atentosal comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la funcin que lescorresponde en un rgimen democrtico. Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso delibertad de expresin, imprenta o informacin no slo afecta las pretensiones de las partes en unlitigio concreto, sino tambin el grado al que en un pas quedar asegurada la libre circulacin denoticias, ideas y opiniones, as como el ms amplio acceso a la informacin por parte de la

    sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado

    3Cfr. La Colegiacin Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convencin Americana sobre Derechos Humanos).Opinin Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, prr. 70 . Ver tambin; Caso La ltimaTentacin de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Ch ile. prrs. 64 a 68; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela,Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, prr.116; Caso Usn Rmirez Vs. Venezuela, Excepcin preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 denoviembre de 2009. Serie C No. 207, prr. 474 Abramovich, Vctor y Courtis, Christian, El acceso a la informacin como derecho, en Cuadernos de anlisis

    jurdico: igualdad, libertad de expresin e inters pblico, Serie Publicaciones Especiales, Universidad DiegoPortales, Buenos Aires, 2001, p.198 y 203.

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    funcionamiento de la democracia representativa.[Resaltado fuera del original]

    Desde el punto de vista individual, el derecho a la informacin ha sido tratado como underecho-libertad que incide en la esfera de la autonoma personal, extendindola con laprovisin de datos que permitan el pleno ejercicio de la libertad de expresin, cuya

    consecuencia sera la construccin de opinin pblica como base de todo sistemademocrtico. 5

    La conceptualizacin del derecho de acceso a la informacin como derecho colectivoresponde a varios factores que parten de la prerrogativa social de conocer los hechosrelevantes para la vida pblica. La primera, como ya se mencion, es que el derecho a lainformacin es consustancial a los principios democrticos de transparencia, rendicin decuentas y publicidad de los actos de gobierno. 6

    La segunda es que constituye un mecanismo de control institucional por parte de la sociedadcivil. Partiendo de la teora democrtica, el pueblo, soberano originario que delega la funcinde gobierno a ciertos representantes, puede fiscalizar y controlar la gestin estatal.

    En nuestra Constitucin los derechos de libertad de expresin y acceso a la informacin,como ya se mencion, se encuentran consagrados en el artculo 6. 7 Esta idea fue recogidade diversos instrumentos internacionales que vincula indefectiblemente la libremanifestacin de las ideas con la bsqueda, recopilacin y difusin de datos. En efecto elartculo 19 de del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, as como el artculo13.1 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos sigue esta lnea defundamentacin al considerarlas libertad es de expresin y acceso a la informacin.

    La propia Corte Interamericana los postula como derechos y libertades que el Estado seencuentra obligado a respetar y garantizar, tanto a los individuos como a la sociedad engeneral. 8 A partir de esta posicin entonces cabra pasar a las obligaciones generales derespeto y garanta exigibles al Estado para el ejercicio del derecho a la libertad de expresiny acceso a la informacin.

    5 Ibidem, p. 198.6 Informe Final sobre la Reunin Regional sobre Transparencia, Rendicin de Cuentas y Lucha contra la Corrupcinen Amrica, realizada del 3 al 5 diciembre de 2004, Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de laUniversidad de Chile, Santiago de Chile, 2004, pp. 10-12.7 El 20 de julio de 2007 se public en el Diario Oficial de la Federacin el decreto que adiciona un prrafo con sietefracciones al artculo 6 constitucional. Otras reformas constitucionales en este tema han adicionado a los artculos26, 73, 79, 116, 122 y 134 lo que ha constituido el nuevo diseo constitucional en materia de rendicin decuentas, acceso a la informacin y transparencia. Ver Aylln Lpez, Sergio y Merino, Mauricio, La rendicin decuentas en Mxico: perspectivas y retos, publicada en el Cuaderno sobre rendicin de cuentas, Secretara de laFuncin Pblica, Mxico, 2009, p. 11. Texto disponible en:http://www.rendiciondecuentas.cide.edu/documentos/Merino-

    Lopez_Ayllon_Rendicion_de_cuentas_nota_teorica.pdf.8 [.] quienes estn bajo la proteccin de la Convencin tienen no slo el derecho y la libertad de expresar supropio pensamiento, sino tambin el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todandole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresin de un individuo, no slo es el derecho deese individuo el que est siendo violado, sino tambin el derecho de todos a "recibir" informaciones e ideas, dedonde resulta que el derecho protegido por el artculo 13 tiene un alcance y un carcter especiales. Se ponen as demanifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresin. En efecto, sta requiere, por un lado, que nadie seaarbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derechode cada individuo; pero implica tambin, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier informacin y aconocer la expresin del pensamiento ajeno. Corte IDH, La Colegiacin Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29Convencin Americana sobre Derechos Humanos) , Opinin Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985, SerieA, No.5, prr. 30.

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    En el mbito de respeto, el Estado asume una posicin pasiva que lo obliga a que seabstenga de impedir a la bsqueda y difusin de informacin. Esta concepcin lo estrechantimamente con la libre expresin de las ideas. 9 El deber de garantizar, por su parte,implica una obligacin positiva del Estado de aportar la informacin, para lo cual el Estadotiene que promover el acceso libre e igual a [dicha] informacin, quitar los obstculos quese interpongan en este acceso y facilitar la participacin de los individuos en el mbito de lo

    pblico a travs de la adecuada informacin.10

    Desde un enfoque normativo, la calidad de garante de los derechos humanos por parte delEstado adquiere especial relevancia cuando se trata de sus funciones inherentes como laseguridad pblica, la procuracin y administracin de justicia. 11 En esta tesitura, losderechos de libre expresin y acceso a la informacin involucran a cuerpos de seguridad,procuraduras de justicia y jueces, cuya labor es pblica y por lo tanto la informacin queproduzcan deber ser considerada como pblica. 12

    Por ende, el derecho a la informacin implica el derecho de los ciudadanos a recibirla eimpone la obligacin al Estado de proporcionarla de manera amplia y medianteprocedimientos sencillos. Esta obligacin cobra relevancia tratndose de informacin deinters pblico, cuya dimensin social implica que la informacin que atae a la colectividaddebe ser garantizada por el estado y proporcionada de manera diligente. 13 En temasrelativos a la seguridad de las personas y el efectivo acceso a la justicia, las autoridadesdeben permitir el acceso a la informacin por diversos medios ya sean directos oindirectos- para que las personas tomen decisiones sobre su acontecer cotidiano y estn enposibilidad real de gozar y ejercer esos y otros derechos bsicos.

    Entonces la obligacin positiva del estado consiste en recolectar y difundir esta informacinque no pueda ser accesible por ningn otro medio si no es a travs de la actividad estatal.Este deber se refuerza cuando se pone en riesgo a los derechos humanos 14, o bien, incide enel ejercicio pleno de los mismos.

    En lo tocante al derecho de acceso a la informacin, se advierte de la lectura del artculo 6

    de la Carta Magna, que ordena que la informacin en posesin de cualquier autoridad,entidad u rganos del Estado es pblica y que su restriccin debe encontrarse debidamenteacreditada por alguna razn de inters pblico como lo es la seguridad nacional, laprivacidad de los individuos, el orden pblico y la salud o moral pblicas.

    Al respecto, la Segunda Sala de la SCJN ha sealado en la tesis aislada nmero 164 032publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta de agosto de 2010 que:

    INFORMACIN PBLICA. ES AQUELLA QUE SE ENCUENTRA EN POSESIN DE CUALQUIER AUTORIDAD, ENTIDAD, RGANO Y ORGANISMO FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL, SIEMPRE QUESE HAYA OBTENIDO POR CAUSA DEL EJERCICIO DE FUNCIONES DE DERECHO PBLICO.Dentro deun Estado constitucional los representantes estn al servicio de la sociedad y no est al servicio de losgobernantes, de donde se sigue la regla general consistente en que los poderes pblicos no estn

    9 Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en Mxico , IIJ-UNAM, Mxico, 2004, p. 592.10 Villaverde Menndez, Ignacio, Estado democrtico e informacin: el derecho a ser informado , Junta General delPrincipado de Asturias, Oviedo, 1994, p.349.11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ximenes Lopez vs. Brasil , op.cit ., prr. 97.12 Reunin Regional , op. cit., p.15.13 Cfr . Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 deseptiembre de 2006, serie C, No. 151, prr. 75 y 77.14 Corte Europea de Derechos Humanos, caso 14967/89, Guerra y otros vs. Italia , 1998-1 ECHR, sentencia de 19de febrero de 1998, (en lnea) disponible en[http://www.iidh.ed.cr/comunidades/libertadexpresion/docs/le_europeo/guerra%20and%20others%20v.%20italy.htm], fecha de consulta: 18 de mayo de 2010

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    autorizados para mantener secretos y reservas frente a los ciudadanos en el ejercicio de las funcionesestatales que estn llamados a cumplir, salvo las excepciones previstas en la ley, que operan cuando larevelacin de datos pueda afectar la intimidad, la privacidad y la seguridad de las personas. En ese tenor,informacin pblica es el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesin de cualquier autoridad,entidad, rgano y organismo federal, estatal y municipal, obtenidos por causa del ejercicio de funciones dederecho pblico, considerando que en este mbito de actuacin rige la obligacin de stos de rendir cuentasy transparentar sus acciones frente a la sociedad, en trminos del artculo 6o., fraccin I, de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos, en relacin con los numerales 1, 2, 4 y 6 de la Ley Federal deTransparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental.

    De la tesis citada se advierte la ratificacin que hace el Mximo Tribunal nacional sobre lapublicidad de toda la informacin en manos de los distintos rganos del Estado y laposibilidad de restringir su acceso slo cuando existan causas que puedan afectar laintimidad, la privacidad y la seguridad de las personas. Si bien la Segunda Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nacin remite a la Ley Federal de Transparencia y Acceso ala Informacin Pblica Gubernamental, debemos tomar en cuenta que existen disposicionesanlogas a las invocadas en la precitada jurisprudencia en los artculos 1, 2 y 4 de la Leyque Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Informacin Pblica para el Estado deChiapas.

    En este sentido, partimos de la regla general de que toda la informacin en manos delEstado es pblica y por lo tanto, debe ser accesible para todos los individuos que estninteresados en ella. Sin embargo, como cualquier regla existen excepciones y en el caso delejercicio del derecho de acceso a la informacin, las excepciones se centran en una causa deinters pblico como lo es la seguridad nacional, la privacidad de las personas y lasalud o moral pblicas . En ese sentido el artculo 28 de la Ley que Garantiza laTransparencia y el Derecho a la Informacin Pblica para el Estado de Chiapas en tanto leyespecial que emana del dispositivo constitucional- desarrolla y particulariza las excepcionesgenricas mencionadas.

    La mxima publicidad implica que toda informacin pertenece en principio a los ciudadanos yno al gobierno, aunque sea ste ltimo quien la administre. Acceder a la toda informacin,ya sea a la producida por el Estado o a la que l mismo detenta, implica acceder a una

    esfera que en principio pertenece a los mismos ciudadanos. Por consiguiente, si todainformacin pertenece a los ciudadanos, el Estado simplemente la custodia y por lo mismo,al momento en que un ciudadano reclame la propiedad sobre documentos o datos que enprincipio le pertenecen, el Estado carece de facultades para negarla, y por el contrario, deberegir sus actuaciones buscando maximizar la detentacin de informacin por parte de losciudadanos en todo momento.

    b) Sobre las reservas a la libertad de expresin y acceso a la informacin

    Es evidente que la libertad de expresin al no estar catalogada como un derecho absoluto,puede sujetarse a ciertas restricciones, mismas que internacionalmente han sido claramentedefinidas, a fin de evitar un actuar autoritario, arbitrario o abusivo del poder pblico, as laCoIDH ha sealado que:

    Dicha libertad de expresin puede estar sujeta a restricciones 15 , en particular cuandointerfiere con otros derechos garantizados por la Convencin 16. El artculo 13.2 de la

    15 Cfr. La Colegiacin Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convencin Americana sobre Derechos Humanos).Opinin Consultiva OC-5/85, supra nota 39, prr. 36. Ver tambin, Caso Herrera Ulloa, prr. 120 y Caso Perozo y otros, supra nota 14, prr. 117.

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    Convencin, que prohbe la censura previa, tambin prev la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. La Corte ha

    precisado las condiciones que los Estados Partes deben cumplir para poder restringir olimitar el derecho a la libertad de expresin mediante la excepcional determinacin deresponsabilidades ulteriores, advirtiendo que dicho derecho no se debe limitar ms allde lo estrictamente necesario 17 .

    A partir de la interpretacin sistemtica y armnica del llamado Bloque de Constitucionalidad(el cul abordar infra) la libertad de expresin puede limitarse conforme a lo dispuesto enla Constitucin General de la Repblica (artculo 6), Pacto Internacional de Derechos Civilesy Polticos (art. 19 p. 3 y art. 20) o la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (art.13), a partir de la llamada prueba tripartita, la cual previene que las restricciones alderecho se podrn actualizar siempre y cuando: 18

    o Estn fijadas en una ley (principio de reserva de ley)o Sirvan a algn fin legtimo del derecho internacional:

    respeto de los derechos de otras personas respeto de la reputacin de otras personas proteccin de la seguridad nacional proteccin del orden pblico proteccin de la salud pblica proteccin de la moral pblicas

    o Cumplan con pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad Las restricciones solamente se podrn aplicar para los fines con que

    fueron prescritas y debern estar relacionadas directamente con lanecesidad especfica de la que dependen.

    Sobre el particular, al Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin haestablecido que: 19

    [l]as restricciones deben de cumplir con los criterios de: a) Razonabilidad. Lamedida, en este caso la restriccin, debe de ser enfocada a los fines perseguidos. Nodebe ir ms all de proteger alguno de los intereses o derechos mencionados en

    prrafos precedentes, y b) Proporcionalidad. La medida no debe ser tal que impida el ejercicio de un derecho en su totalidad o genere en la poblacin una inhibicin en suejercicio.

    En cuanto al derecho de acceso a la informacin -a reserva de profundizar ms en el estudiode los conceptos de violacin sobre el tema que nos ocupa, y tomando en cuenta que sepretende aclarar el carcter autoaplicativo de la norma penal impugnada- es menesterdestacar que invocar alguna de las excepciones a la regla general (la publicidad de toda la

    16 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177,prr. 56 y Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Vs. Venezuela. ExcepcinPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, prr. 131.17 Cfr. La Colegiacin Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convencin Americana sobre Derechos Humanos).Opinin Consultiva OC-5/85, prr. 46. Ver tambin, Caso Herrera Ulloa, prr. 120; Caso Tristn Donoso Vs.Panam. Excepcin preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193,prr. 110; Caso Kimel, prr. 54; Caso Usn Rmirez, prr.48 18 Comit de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observacin General 34 , prrs. 11, 21 a 3619 Cfr. Amparo en Revisin 531/2011. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Ministra Ponente:Olga Snchez Cordero de Garca Villegas

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    informacin), es decir, restringir el acceso a la informacin, tambin requiere de: (i) laexistencia de una normatividad que d lugar a la excepcin, (ii) que esta excepcin se baseen el bien comn y finalmente, (iii) que la misma deba ser necesaria en una sociedaddemocrtica. 20

    Lo anterior se debe comprender, a la luz de la presuncin de mxima publicidad, misma que

    otorga un carcter claro, preciso, estricto y proporcional a los supuestos normativos quepermiten la reserva de informacin. De ello se desprende que la autoridad competente paraestablecer las reservas deba realizar una prueba o test de dao inminente, especfico ypresente que pueda generarse al inters pblico con la divulgacin de informacin

    Por lo tanto, bajo las premisas anterior se colige que la norma penal per se , constituyeuna condicionante indebida a los derechos de libertad de expresin y acceso a lainformacin, pues restringe de manera absoluta, innecesaria e irrazonable talderecho, no solamente limitando el acceso a la informacin sino penalizando labsqueda y difusin de la misma, rebasando los propios supuestos de excepcincontenidos en la norma constitucional , la cual desde el punto de vista objetivo- seviolenta por la mera vigencia del precepto penal. En la misma lnea, el acto reclamado eximeindebidamente a los poderes pblicos de Chiapas a proveer informacin sobre seguridadpblica en su poder, haciendo nugatoria su obligacin constitucional de garantizar el derechode acceso a la informacin.

    b.1) La Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Informacin Pblica para elEstado de Chiapas como ley especial que reglamenta un dispositivo constitucional

    En esta tesitura, el artculo 398 Bis del Cdigo Penal local en tanto ley general- dispone unaprohibicin genrica, contrastando y colisionando con las causales de reserva contenidas enlas fracciones I, III, XI y XII del artculo de la Ley que Garantiza la Transparencia y elDerecho a la Informacin Pblica para el Estado de Chiapas -en tanto ley especial que regulael contenido del artculo 6 constitucional por habilitacin de la propia Carta Magna- lascuales establecen con claridad y precisin bajo que supuestos especficos se declararreservada informacin en materia de seguridad pblica y prevencin y persecucin deldelito, siendo estas: aquellos que pongan en riesgo la seguridad pblica y la seguridad delEstado (fraccin I); la divulgacin pueda causar perjuicio a las actividades de prevencin opersecucin de los delitos, el desarrollo de investigaciones privadas, la imparticin de

    justicia, la recaudacin de las contribuciones (fraccin III); la que se refiere a los datosindividuales de las personas, arrestadas como presuntos responsables de la comisin dealgn delito, hasta antes de que sea resuelta la sancin administrativa o la sentenciarespectiva (fraccin XI); los expedientes, archivos y documentos que se obtengan productode las actividades relativas a la prevencin, que llevan a cabo las autoridades en materia deseguridad pblica y procuracin de justicia en el Estado y las averiguaciones previas(fraccin XII).

    De esta manera, la sola vigencia de la ley penal vulnera directamente la norma habilitante

    contenida en el artculo 6 de la Constitucin Federal mediante la cual se obliga al Congresode la Unin y a las Legislaturas locales a regular el acceso a la informacin a travs de lacreacin de una ley especial en la materia. Asimismo, rompe con el principio general quereza que una ley especial deroga a la general, puesto que deja sin efectos las causales dereserva de informacin previstas en la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a laInformacin Pblica para el Estado de Chiapas.

    20 Cfr . Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, op.cit., prrs. 88-91

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    A mayor abundamiento, en consonancia con el precepto constitucional que le brinda validez,el artculo 29 de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Informacin Pblicapara el Estado de Chiapas establece la obligacin de fundar y motivar la reserva deinformacin, a la luz del caso concreto y considerando los elementos objetivos del mismoque permitan identificar un dao presente, especfico y probable al inters pblico.

    c) Efecto disuasivoEn efecto, la mera existencia de la ley penal impugnada, implica un elementodisuasivo injustificado para la bsqueda y difusin de la informacin referente a laseguridad pblica. Peor an, tal como se desprende de la exposicin de motivos delDecreto 158, en ningn momento se razona ni pondera sobre la legitimidad de lamedida legislativa a la luz de los derechos de acceso a la informacin y libertad deexpresin, puesto que solamente se invoca la necesidad de proteger tanto a lasoperaciones policiales y las actividades de procuracin y administracin de justiciacomo a los elementos y ciudadanos chiapanecos que laboran dentro de laSeguridad Pblica lo cual en s mismo no constituye un objeto legtimo pararestringir a priori el acceso a la informacin . En todo caso, la reserva de informacin yase encuentra contenida en la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a laInformacin Pblica para el Estado de Chiapas, para lo cual existen procedimientosadministrativos para su solicitud, otorgamiento o negacin, y eventualmente, medios deimpugnacin para accionarse en caso de negativa.

    En suma, la norma penal establece una restriccin ilegtima a la libertad deexpresin y acceso a la informacin, teniendo como agravante la amenaza decastigar con penas privativas de la libertad a quien busque y difunde lainformacin relativa a la seguridad pblica, procuracin y administracin de

    justicia, lo cual en abstracto y en automtico- condiciona de manera indefectibleel ejercicio de derechos fundamentales reconocidos en normas constitucionales yconvencionales que detentan un carcter preferente en el orden jurdico mexicanoy el correlativo deber estatal de proveerla . As se soslayan las reglas de excepcin

    contenidas en dichas normas y bajo las cuales resultan permisibles la restriccin a la libreexpresin y acceso a la informacin, por lo que es evidente la violacin a los derechoshumanos y en consecuencia la procedencia del amparo.

    En el caso de servidores pblicos, las penas previstas aumentan desde un tercio hasta unamitad de la que corresponda, lo cual conlleva que las autoridades, en tanto sujetosobligados para la provisin de informacin, se nieguen a brindar datos de inters pblico enmateria de seguridad pblica y justicia. De esta manera, la amenaza de penas privativas delibertad disuade a ciudadana y autoridades, restringiendo indebidamente los derechoshumanos en cuestin.

    As las cosas, desde el enfoque individual del derecho al acceso a la informacin y libertadde expresin, la norma penal configura una restriccin para el ejercicio de mis derechos.Desde un enfoque colectivo, la vigencia de la ley en s misma limita el derecho a recibirinformaciones de la sociedad en general, atacando el evidente inters pblico existente enlos temas de seguridad pblica y justicia.

    Las consecuencias son claras a partir de la existencia de una norma que amenazacon castigar, sin mediar razonabilidad y proporcionalidad, el ejercicio de losderechos fundamentales multimencionados en el presente libelo. Tal como lo hanmanifestado diversos organismos internacionales respecto a los llamados delitoscontra el honor (calumnia, injurias y difamacin), su previsin normativa en el

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    orden criminal genera un efecto enfriador en la libertad de expresin y acceso ala informacin .21

    En este sentido, por mayora de razn, la mera vigencia formal del tipo penal impugnadogenera la posibilidad real de una condena severa traducida en privacin de la libertad,inhibiendo la bsqueda, recopilacin y difusin de informaciones. Sin embargo, cabe decir

    que la mera incoacin de un proceso penal y los subsecuentes actos procedimentales dedetencin, prisin preventiva, desahogo de pruebas y dictado de resolucin(independientemente de su sentido) es por s mismo disuasivo del ejercicio de la libertad deexpresin y acceso a la informacin. As las cosas, es evidente la procedencia del amparo.

    En particular Mxico ha sido conminado por el Comit de Derechos Humanos y la Relatorade sobre la Proteccin y Promocin del Derecho a la Libertad de Expresin y Opinin, ambasde las Naciones Unidas, as como la Relatora Especial de Libertad de Expresin de laOrganizacin de Estados Americanos, a despenalizar los delitos contra el honor. Bajo estapremisa, la ley que nos ocupa resulta an ms peligrosa para el ejercicio de derechos, puescastiga la bsqueda y difusin de informacin en s misma. 22

    En sntesis, la norma impugnada detenta autoplicatividad, es decir, no requiere deindividualizacin en razn de que: a) configura una restriccin ilegtima,desproporcionada e irrazonable a las libertad de expresin y acceso a lainformacin; b) genera efectos disuasorios para el ejercicio de la libertad deexpresin; c) deroga una ley especializada habilitada por el orden constitucionalque respeta y garantiza prima facie el derecho de acceso a la informacin en laentidad y; d) pretende anular la norma fundamental que le otorga validez formal ymaterial.

    Efectos de la sentencia en el presente juicio

    Ahora bien, en virtud de que el acto que se impugna contiene leyes autoaplicativas laconcesin del amparo deber declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones

    impugnadas y por tanto quedarn sin efecto alguno para el Quejoso, debindose restituir enel goce de mis garantas respecto de aquellos preceptos que sean declaradosinconstitucionales aplicndolo a futuro. Al efecto es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J.112/99, de la Novena poca, integrada por el Pleno de la SCJN, , publicada en el SemanarioJudicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Jurisprudencia, MateriaConstitucional, Comn Pgina 19:

    AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRASU APLICACIN PRESENTE Y FUTURA.El principio de relatividad de los efectos de lasentencia de amparo establecido en los artculos 107, fraccin II, constitucional y 76 de la Leyde Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene unalcance relativo en la medida en que slo se limitar a proteger al quejoso que haya promovidoel juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar queuna sentencia que otorgue el amparo contra una ley slo proteger al quejoso respecto del actode aplicacin que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentara contra lanaturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue elamparo al quejoso contra una ley que fue sealada como acto reclamado son los de protegerlono slo contra actos de aplicacin que tambin haya impugnado, ya que la declaracin de

    21 Comit de Derechos Humanos, Observacin General 34 , prr. 4722 Comit de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el informe presentado por el Estado mexicano, prr.20. Ver tambin Informe de la Relatora de sobre la Proteccin y Promocin del Derecho a la Libertad de Expresiny Opinin sobre su visita a Mxico, 10 de mayo de 2011, prr. 92 a). Informe Relatora Especial de Libertad deExpresin de la Organizacin de Estados Americanos, 10 de mayo de 2011, prr. 302

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    amparo tiene consecuencias jurdicas en relacin con los actos de aplicacin futuros, lo quesignifica que la ley ya no podr vlidamente ser aplicada al peticionario de garantas que obtuvola proteccin constitucional que solicit, pues su aplicacin por parte de la autoridad implicara laviolacin a la sentencia de amparo que declar la inconstitucionalidad de la ley respectiva enrelacin con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la leyes constitucional, slo podra combatir los futuros actos de aplicacin de la misma por los viciospropios de que adolecieran. El principio de relatividad que slo se limita a proteger al quejoso,deriva de la interpretacin relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como sonlos artculos 11 y 116, fraccin III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, elCongreso de la Unin tiene el carcter de autoridad responsable y la ley impugnada constituyeen s el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre laconstitucionalidad de este acto en s mismo considerado; asimismo, los artculos 76 bis, fraccinI, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudenciade la Suprema Corte de Justicia de la Nacin; y , finalmente, el artculo 22, fraccin I,conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa sidesde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir queal no existir en esta hiptesis acto concreto de aplicacin de la ley reclamada, ladeclaracin de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en smisma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden vlidamentesu aplicacin futura en perjuicio del quejoso . Consecuentemente, los efectos de unasentencia que otorga la proteccin constitucional al peticionario de garantas en un juicio deamparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de protegerexclusivamente al quejoso, pero no slo contra el acto de aplicacin con motivo del cual se hayareclamado la ley, si se impugn como heteroaplicativa, sino tambin como en las leyesautoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada vlidamente al particular enel futuro.

    Control de Constitucionalidad y Convencionalidad a la luz del principio pro persona

    Resulta conveniente hacer hincapi en que las normas relativas a los derechos humanosdeben interpretarse de conformidad con la Constitucin y con los tratados internacionales dela materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la proteccin ms amplia, segn lareciente reforma constitucional publicada el 10 de junio de 2011, en vigor al da siguiente,cuyo artculo primero reza lo siguiente:

    Artculo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarn de losderechos humanos reconocidos en esta Constitucin y en los tratados internacionalesde los que el Estado Mexicano sea parte, as como de las garantas para su

    proteccin, cuyo ejercicio no podr restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitucin establece.

    Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarn de conformidad conesta Constitucin y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo entodo tiempo a las personas la proteccin ms amplia.

    Todas las autoridades, en el mbito de sus competencias, tienen la obligacin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad conlos principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Enconsecuencia, el Estado deber prevenir, investigar, sancionar y reparar lasviolaciones a los derechos humanos, en los trminos que establezca la ley.

    De la anterior transcripcin se desprende la elevacin constitucional de estndaresinternacionales en materia de derechos humanos, as como una exigencia directa al PoderJudicial en su prrafo segundo, al disponer la forma en que debe hacerse la interpretacinde los derechos fundamentales: no slo conforme a la Constitucin sino a los conveniosinternacionales. A esta extensin interpretativa y garantista que toma en cuenta otras

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    fuentes de los derechos humanos se le conoce como BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD; apartir del cual, ahora el derecho internacional tiene fuerza de referencia para determinar laconstitucionalidad de las normas legales.

    Considerar estos principios rectores incorporados en la reciente reforma en materia dederechos humanos implica realizar una interpretacin constitucional extensa, considerando

    que las reformas y adiciones son benficas por ampliar los derechos consagrados en elpropio artculo 1 Constitucional vigente al momento de los hechos. Esta interpretacin yaplicacin de los principios constitucionales recin integrados, debe partir de lograr laoperatividad inmediata desde el mismo momento de la modificacin constitucional, teniendoen consecuencia una eficacia directa.

    De la actual redaccin del artculo primero realizada por el Poder Reformador de laConstitucin, se colige la introduccin explcita del denominado principio pro personae (tambin conocido como principio pro homine ) en el texto constitucional, precisamente en laparte final del prrafo segundo, que ordena hacer una interpretacin de los derechoshumanos que favorezca en todo tiempo a las personas la proteccin ms amplia.

    A la luz de dicho principio emanando del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, elderecho (y en la especie, la resolucin del amparo) debe interpretarse y aplicarse de talforma que me resulte ms favorable. Este principio ha sido definido en la doctrina como:

    [] el criterio hermenutico que informa todo el derecho de los derechos humanos,en virtud del cual se debe acudir a la norma ms amplia, o a la interpretacin msextensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente, a lanorma o interpretacin ms restringida cuando se trata de establecer restricciones

    permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensin extraordinaria. 23

    Consecuentemente, es menester atender a este principio al momento de entender y aplicarlos derechos humanos cuya consideracin deviene necesaria en la resolucin del amparo a laluz de la obligacin contenida en el multicitado numeral constitucional. As, la funcin

    jurisdiccional orientada por el garantismo tendera a consolidar un verdadero EstadoDemocrtico y de Derecho en el que los derechos humanos sean el lmite de la accin estataly en el que la funcin jurisdiccional sea efectivamente la de realizar un control integral deconstitucionalidad, especialmente en temas que involucran el uso del derecho penal, dondela intencin es procurar garantizar el respeto a los principios penales.

    La aplicacin por parte de este H. Juzgado de Distrito del principio pro personae debeverificarse atendiendo al carcter estructural y jerrquico del orden jurdico nacional en elque la Constitucin en tanto Norma Suprema y Fundamental, conlleva la aplicacin de susprincipios y su operatividad inmediata desde el mismo momento de su modificacinrealizada por el Constituyente permanente, teniendo en consecuencia, una eficacia directa.

    Adems de ello, la jurisprudencia de la Suprema Corte previa a la reformaconstitucional en comento- es consistente con la aplicacin del principio pro personae quedebe ser la directriz en la interpretacin de los preceptos constitucionales que me han sidoconculcados, as como en la interpretacin de las normas procesales que regulan el acceso alamparo como medio de control constitucional. En efecto, dicho principio debe servir comoparmetro y gua hermenutica imprescindible en aquellos asuntos en los que se diriman,

    23 Monica Pinto, El principio pro homine. Criterios de hermenutica y pautas para la regulacin de los derechoshumanos, en Martn Abreg y Christian Courtis (comps.), La aplicacin de los tratados sobre derechos humanos

    por los tribunales locales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 163.

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    como en el presente, controversias relacionadas con la vigencia de los derechosfundamentales que consagra la Constitucin y los tratados internacionales.

    En este sentido se expresa la tesis aislada I.4o.A.464 A, visible en la pgina 1744 delSemanario Judicial y su Gaceta XXI, Novena poca, de Febrero de 2005; y la diversaI.4o.A.441 A, visible en la pgina 2385 del Semanario Judicial y su Gaceta XX, Novena

    poca, de Octubre de 2004:PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIN ES OBLIGATORIA.- El principio pro homine queimplica que la interpretacin jurdica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre,es decir, que debe acudirse a la norma ms amplia o a la interpretacin extensiva cuando setrata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretacin msrestringida, cuando se trata de establecer lmites a su ejercicio, se contempla en los artculos29 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Polticos, publicados en el Diario Oficial de la Federacin el siete y el veintede mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratadosforman parte de la Ley Suprema de la Unin, conforme al artculo 133 constitucional, es claroque el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.

    PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIN.- El principio pro homine, incorporado en mltiplestratados internacionales, es un criterio hermenutico que coincide con el rasgo fundamental delos derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implicaque debe acudirse a la norma ms amplia o a la interpretacin extensiva cuando se trata dederechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretacin ms restringida,cuando se trata de establecer lmites a su ejercicio.

    A la luz de la jurisprudencia invocada, la aplicacin del principio universal pro personae o prohomine, constituye un criterio hermenutico imprescindible al momento de dirimircontroversias en donde el motivo de impugnacin y exgesis son los derechos bsicos de lapersona.

    Este principio fortalece los razonamientos que se desarrollarn infra, en los queargumentamos la vulneracin de diversos preceptos constitucionales a partir de actos

    concretos de autoridad que considero violatorios de mis derechos fundamentales a efecto dellevar cabo un riguroso control de constitucionalidad que salvaguarde el orden jurdicoemanado de la Ley Suprema.

    Por otro lado, recientemente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, dentrode la Consulta a Trmite Expediente Varios 912/2010 ha decidido que todos los jueces delEstado mexicano se encuentran obligados a realizar un efectivo CONTROL DECONSTITUCIONALIDAD-CONVENCIONALIDAD,estos es, a realizar una interpretacinconforme a los ms altos estndares de derechos humanos contenidos en la NormaSuprema y los Tratados Internacionales (en sentido amplio y estricto), o en su defecto, dejarde aplicar aquellas leyes del orden normativo mexicano que contravengan las disposicionesconstitucionales y aquellas derivadas de los Convenios y Pactos que en materia de derechoshumanos se han ratificado, as como las pautas hermenuticas de ellos establecido y que apartir de la reciente reforma constitucional en la materia, forman parte del llamado BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD segn los estipulado por el artculo 1 de nuestra Carta Magna.

    Sirve para robusteceR lo anteriormente expuesto, las tesis aisladas P. LXVIII/2011 (9a.),Dcima poca, visible en la pgina 551, Libro III del Semanario Judicial y su Gaceta, deDiciembre de 2011 y la diversa P. LXIX/2011(9a.), Dcima poca, visible en la pgina 552,Libro III del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, en Diciembre de 2011,recientemente aprobadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, a la luz

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    de la reforma constitucional en comento y las obligaciones impuestas al Estado mexicano enlas sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

    PARMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DEDERECHOS HUMANOS. El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio enmateria de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo generalde control establecido constitucionalmente. El parmetro de anlisis de este tipo de control quedebern ejercer todos los jueces del pas, se integra de la manera siguiente: a) todos losderechos humanos contenidos en la Constitucin Federal (con fundamento en los artculos 1o.y 133), as como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federacin; b) todos losderechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano seaparte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivadosde las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadoresde la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sidoparte.

    PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDADEX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.La posibilidad de inaplicacin de leyespor los jueces del pas, en ningn momento supone la eliminacin o el desconocimiento de lapresuncin de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presuncin alpermitir hacer el contraste previo a su aplicacin. En ese orden de ideas, el Poder Judicial alejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberrealizar los siguientes pasos: a) Interpretacin conforme en sentido amplio, lo que significa quelos jueces del pas -al igual que todas las dems autoridades del Estado Mexicano-, debeninterpretar el orden jurdico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en laConstitucin y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte,favoreciendo en todo tiempo a las personas con la proteccin ms amplia; b) Interpretacinconforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones

    jurdicamente vlidas, los jueces deben, partiendo de la presuncin de constitucionalidad de lasleyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en laConstitucin y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, paraevitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicacin de la leycuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lgicade los principios de divisin de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los

    jueces al ser el ltimo recurso para asegurar la primaca y aplicacin efectiva de los derechoshumanos establecidos en la Constitucin y en los tratados internacionales de los cuales elEstado Mexicano es parte.

    Este razonamiento del Alto Tribunal se deprende de la condena emitida por la CorteInteramericana de Derechos Humanos contra el Estado mexicano dentro del caso RadillaPacheco24 bajo la cual impone como garantas de no repeticin la obligacin de que losrganos judiciales realicen un efectivo control de Convencionalidad en concordancia con eldeber de garanta que impone a los Estados Parte de la Convencin Americana sobreDerechos Humanos de velar por que las disposiciones de derecho interno no mermen laaplicacin del mencionado instrumento internacional. En la misma lnea de pensamiento, seha pronunciado el Tribunal Interamericano en los casos de Ins Fernndez 25, ValentinaRosendo26 y Cabrera y Montiel27, todos contra el Estado mexicano y en consecuencia conpleno valor obligatorio.

    24 Consulta a Trmite, Expediente Varios 912/2010, contenido de la versin taquigrfica de la sesin pblicaordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, celebrada el martes 12 de julio de 2011, pp. 47 a50.25 Corte IDH. Caso Fernndez Ortega y otros. Vs. Mxico. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, prr.237.26 Corte IDH. Caso Rosendo Cant y otra Vs. Mxico. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, prr. 220.

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    De esta forma la resolucin del amparo deber considerar todos los actos que resultenlesivos de derechos fundamentales por ser contrario a la Constitucin y los ms altosestndares de derechos humanos y consecuentemente, deben ser dejados sin efecto por los

    jueces ordinarios y de amparo tal como recientemente lo determin la Suprema Corte deJusticia de la Nacin al dilucidar sobre el control difuso de convencionalidad.

    En conclusin sobre los puntos que anteceden es pertinente establecer que las garantas yderechos humanos contenidos en la Constitucin deben concebirse e interpretarse a la luz desu integralidad, su operacin de modo complementario y su mismo valor constitucional enuna relacin de influencia mutua e integracin armnica. De esta forma, el orden jurdicoasume un carcter hermenutico por lo que la resolucin de un mecanismo de controlconstitucional como el juicio de amparo debe estar regido por los ms altos estndares dederechos humanos bajo la premisa de una interpretacin y aplicacin sistmica orientada ala mayor eficacia, coexistencia y defensa de todos los bienes jurdicos protegidos en el ordenconstitucional.

    Recientemente nuestro Mximo Tribunal ha establecido reflexiones coincidentes con lo hastaaqu expuesto al sealar que:

    De conformida d con el texto vigente del artculo 1 constitucional, modificado por eldecreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federacin eldiez de junio de dos mil once, el orden jurdico mexicano cuenta con lo que se hadenominado un nuevo bloque de constitucionalidad. Este nuevo paradigma implicaque, en materia de derechos fundamentales, nuestro orden jurdico tiene dos fuentesprimigenias de Derecho: (i) los derechos fundamentales reconocidos en laConstitucin; y (ii) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratadosinternacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

    Las normas provenientes de ambas fuentes gozan de rango constitucional y, portanto, son normas supremas del ordenamiento jurdico mexicano. Esto implica que

    los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo elorden jurdico, obligando a todas las autoridades a su aplicacin y, en aquellos casosen que sea procedente, a su interpretacin.

    En el supuesto de que un mismo derecho fundamental est reconocido en las dosfuentes supremas del ordenamiento jurdico, a saber, la Constitucin y los tratadosinternacionales, la eleccin de la norma que ser aplicable, atender a criterios defavorabilidad del individuo o lo que se ha denominado principio pro homine o pro

    persona , segn lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo 1 constitucional.Segn este criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre elalcance o la proteccin reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberprevalecer aqulla que represente una mayor proteccin para la persona o queimplique una menor restriccin.

    En esta lgica, el catlogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a loprescrito en el texto constitucional, sino que tambin incluye a todos aquellosderechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estadomexicano. 28

    27 Corte IDH. Caso Cabrera Garca y Montiel Flores Vs. Mxico. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, prrafo 225.28 SEFA 135/2011. Resolucin de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, celebrada elmircoles 19 de octubre de 2011, pp. 25 y 26.

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    En consecuencia el estudio del presente libelo deber adecuarse a las reflexiones vertidascon antelacin en torno al Bloque de Constitucionalidad conformado por los derechosfundamentales y su interpretacin conforme a la Norma Fundamental y los instrumentosinternacionales en materia de derechos humanos y al principio pro personae .

    COMPETENCIA.

    Este Juzgado de Distrito es competente para conocer de la presente demanda de amparoatendiendo a la naturaleza del acto reclamado, as la competencia de este H. Juzgado sefunda en lo previsto en los artculos 35 de la Ley de Amparo y 51 fraccin III de la LeyOrgnica del Poder Judicial de la Federacin.

    TRMINO PARA INTERPONER EL AMPARO

    Al ser autoaplicativo el Decreto por el que se 158 publicado en el Peridico Oficial (rganode difusin social del Estado Libre y Soberano de Chiapas) del lunes once (11) de marzo dedos mil trece, Tomo III nmero 020, por el que se adiciona el artculo 398 Bis del CdigoPenal para el Estado de Chiapas, cuya vigencia inici a partir del doce (12) de marzo de dosmil trece, mismo que depara al Quejoso perjuicios en su esfera jurdica con su sola entradaen vigor.

    En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artculo 17 fraccin I de la Ley deAmparo, procedo en tiempo y forma a reclamar su inconstitucionalidad mediante la presentedemanda de amparo, misma que se promueve dentro del plazo de treinta das, contados apartir de la entrada en vigor de la ley, que fue el once (11) de marzo de dos mil trece.

    V.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD,manifiesto que los hechos y abstenciones que a

    continuacin se detallan constituyen los antecedentes de los actos reclamados:HECHOS

    1. Segn he sido enterado, el 7 de marzo de 2013, el Congreso de Chiapas aprob casi porunanimidad la Iniciativa presentada por el Gobernador Manuel Velasco para incluir en elCdigo Penal de Chiapas un delito que sanciona la obtencin de informacin sobre la fuentepoliciaca y de justicia, teniendo una redaccin vaga que genera un efecto inhibidor en elderecho a la informacin.

    2. Con fecha once (11) de marzo de dos mil trece se public el Decreto 158 publicado en elPeridico Oficial (rgano de difusin social del Estado Libre y Soberano de Chiapas) dellunes once de marzo de dos mil trece, Tomo III nmero 020, por el que se adiciona elartculo 398 Bis del Cdigo Penal para el Estado de Chiapas, mismo que establece losiguiente:

    Artculo nico. []

    Artculo 398 Bis.- Se impondr una pena de dos a quince aos de prisin y multade doscientos a cuatrocientos das de salario mnimo, a quien realice actos tendientespara obtener informacin de los cuerpos de seguridad pblica, de persecucin o

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    sancin del delito o la ejecucin de penas sobre su ubicacin, actividades, operativoso sus labores, en general

    Las penas sealadas en este artculo se aumentarn desde un tercio hasta una mitadms de la pena que le corresponda y se impondr adems destitucin del cargo ocomisin e inhabilitacin de tres a diez aos para ocupar otro, cuando e delito sea

    cometido por servidores pblicos o por ex servidores pblicos de las fuerzas armadas,instituciones de seguridad pblica o de procuracin de justicia

    3. De conformidad con lo establecido en el ARTCULO PRIMERO TRANSITORIO del Decreto158 publicado en el Peridico Oficial (rgano de difusin social del Estado Libre y Soberanode Chiapas) del lunes once de marzo de dos mil trece, Tomo III nmero 020, por el que seadiciona el artculo 398 Bis del Cdigo Penal para el Estado de Chiapas entr en vigor al dasiguiente de su publicacin, es decir, el doce de marzo de dos mil trece. En el mismosentido, el ARTCULO SEGNDO TRANSITORIO del mencionado Decreto deroga todasaquellas disposiciones que se opongan a la adicin del artculo 398 Bis en el CdigoSustantivo Penal de Chiapas.

    VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN GARANTAS INDIVIDUALESVIOLADAS.

    Se violan en perjuicio del quejoso, las garantas previstas en los artculos 1, 6, 7 y 14 dela Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 13 de la ConvencinAmericana sobre Derechos Humanos; 1, 2 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolticos.

    VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIN.

    Primero.- Las disposiciones legales y actos reclamados, son violatorios del derecho de

    acceso a la informacin y de libertad de expresin previstos en los artculos 6 y 7 en relacincon el 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 13 prrafos 1 y 2 de laConvencin Americana sobre Derechos Humanos y 19 prrafos 2 y 3 del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Polticos

    Conforme al Decreto 158 publicado en el Peridico Oficial del Estado de Chiapas, origen delas leyes y actos impugnados, se estableci como motivacin de ste lo que se copia en laparte que interesa y que es del tenor literal siguiente:

    El gobierno del Estado, es consciente de que uno de los reclamos mayores de la ciudadana, loes la Seguridad Pblica, sin ella, no hay paz, ni tranquilidad y por ende las inversiones se alejande tal modo que la productividad del Estado, que no es otra cosa ms que el bienestarsocial, se cae, se derrumba .De esta manera proteger a los elementos y ciudadanos chiapanecos y mexicanos que laborandentro de la Seguridad Pblica entendida sta como las actividades de procuracin yadministracin de justicia, as como la ejecucin de las penas y medidas de seguridad,prevencin y tratamiento de menores de edad, es ms que necesario, por el simple hecho deque como ciudadanos comunes tienen derecho a la salud, a la vida y al bienestarfamiliar y como servidores pblicos merecen respeto y garantas para ejercer la difciltarea que les ha sido encomendada ; logrndose con ello adems el dotarles deherramienta (sic) efectiva en el combate contra el crimen organizado .Es bien sabido que las fuerzas policiales de los tres rdenes de gobierno, as como lasinstituciones militares, realizan sus labores cotidianas y extraordinarias, con el inconveniente de

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    que son vigilados por una u otras personas, quienes se adelantan en informan a los delincuentesde las actividades programadas o por realizar.A esta funcin se le denomina en el mundo delincuencial, como Halconeo. La funcin de un

    halcn consiste en vigilar las actividades de personas o instituciones que amenacen laestabilidad de la organizacin criminal a la cual pertenece. Esta vigilancia consiste en recabarinformacin referente a miembros de instituciones policiales: ubicacin y operativos que serealizan o realizarn.El derecho, y en especial el derecho penal, debe ser un reflejo de la realidad social, por tanto nodebe mantenerse esttico, ms bien debe de ir de la mano de esta realidad, por lo que este tipode conductas dificultan la operacin de las autoridades encargadas de procurar seguridad y

    justicia deben ser establecidas y sancionadas por nuestra legislacin penal sustantiva.Por lo anterior se adiciona un artculo 398 Bis, de Captulo IV, Delitos Cometidoscontra Servidores Pblicos, del Titulo Dcimo Sexto, Delitos Contra Autoridad, quesancione esta actividad con una pena severa que va de los dos a los quince aos deprisin.Esta medida como ya se dijo, busca no solo proporcionar mejores condiciones deoperatividad de todos los funcionarios que laboran dentro de la seguridad pblica, sino tambin protegerlos de los ataques de la delincuencia comn y organizada , que yacon la informacin en la mano, o se dispersa y evitan ser detenidos o esperan a los cuerpos deseguridad para enfrentarlos

    [Lo resaltado es propio]

    La adicin del artculo 398 Bis al Cdigo Penal del Estado de Chiapas, viola con su solavigencia, la libertad de expresin y acceso a la informacin, ya que establecen unarestriccin indebida a la bsqueda, recopilacin y difusin de informacin relativa a loscuerpos de seguridad pblica, e instituciones de procuracin y administracin de justicia, sinconsiderar que genera un efecto disuasivo tanto a los sujetos obligados de proveer dichainformacin como a los sujetos activos en el ejercicio del derecho. Desde el punto de vistadel derecho objetivo, la norma constituida pretende anular la norma constituyente que lebrinda validez.

    Las restricciones a la libertad de expresin consisten en cualquier tipo de formalidad,condicin, restriccin o sancin impuestas por una entidad pblica en el ejercicio delderecho, sin reparar en su severidad.

    Tanto el artculo 6 de la Constitucin General de la Repblica como el Artculo 19 (3) delProtocolo Internacional de Derechos Civiles y Polticos (PIDCP), as como su homlogo 13 (2)de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, prescribe claros parmetros dentrode los cuales debern caber todas las limitaciones a la libertad de expresin:

    Artculo 6o. La manifestacin de las ideas no ser objeto de ninguna inquisicin judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero,

    provoque algn delito, o perturbe el orden pblico; el derecho de rplica ser ejercidoen los trminos dispuestos por la ley. El derecho a la informacin ser garantizado por el Estado.

    Artculo 19.[] 3. El ejercicio del derecho previsto en el prrafo 2 de este artculo entraa deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertasrestricciones, que debern, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

    a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputacin de los dems;

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    b) La proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la salud o la moral pblicas.

    Artculo 13. Libertad de Pensamiento y Expresin

    2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a

    previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamentefijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

    a) el respeto a los derechos o a la reputacin de los dems, o

    b) la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la salud o la moral pblicas.

    El PIDCP establece una prueba tripartita que habr de cumplirse para el caso excepcional delimitar este derecho y considerase legtima:

    - primero, cualquier restriccin al derecho a la libertad de expresin deber estarconforme con una ley o reglamento;

    - segundo, la restriccin legalmente sancionada deber proteger o promover unpropsito considerado legtimo bajo el derecho internacional; y

    - tercero, la restriccin deber ser necesaria para la proteccin o promocin delpropsito legtimo.

    El derecho internacional de los derechos humanos (claramente obligatorio para Mxicode acuerdo a la reforma constitucional del 10 de junio de 2011) 29 integrante del llamadoBloque de Constitucionalidad , establece diversas obligaciones entre las que se encuentra lade respetar los derechos humanos, vinculando a todos sus poderes pblicos, tal cual sedesprende de los artculos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (PIDCP), aspecto ampliamente desarrollado por el Comit de Derechos Humanos (CDH)de la Organizacin de las Naciones Unidas (ONU) en su Observacin General 31 sobre la

    Naturaleza de la obligacin jurdica general impuesta a los Estados Parte en el Pacto ,30

    asaber:4. Las obligaciones que imponen el Pacto en general y su artculo 2 en particular vinculan a cada Estado Parte en su totalidad. Todos los poderes pblicos (ejecutivo,legislativo y judicial) y dems autoridades pblicas o gubernamentales, sea cual fueresu rango nacional, regional o local estn en condiciones de comprometer laresponsabilidad del Estado Parte.

    Y contina el intrprete original del PIDCP sealando en la misma Observacin General:

    7. En el artculo 2 se dispone que los Estados Parte adoptarn las medidas legislativas, judiciales, administrativas y educativas y dems medidas que sean apropiadas paracumplir con sus obligaciones jurdicas.

    De igual forma, las obligaciones de respetar y adoptar disposiciones de derecho interno seencuentran en los artculos 1 y 2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (CADH), situacin que tambin ha sido abordada por la Corte Interamericana sobreDerechos Humanos (CoIDH) en la Opinin Consultiva 14/94 sobre Responsabilidad

    29 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011 30 CCPR/C/21/Rev.1/Add.13 del 26 de mayo de 2004 http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/419/59/PDF/G0441959.pdf?OpenElement

    http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/419/59/PDF/G0441959.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/419/59/PDF/G0441959.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/419/59/PDF/G0441959.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/419/59/PDF/G0441959.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/419/59/PDF/G0441959.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/419/59/PDF/G0441959.pdf?OpenElementhttp://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011
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    internacional por expedicin y aplicacin de leyes violatorias de la Convencin (arts. 1 y 2Convencin Americana sobre Derechos Humanos), al precisar:

    50. La Corte concluye que la promulgacin de una ley manifiestamente contraria alas obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convencinconstituye una violacin de sta y que, en el evento de que esa violacin afecte

    derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, generaresponsabilidad internacional para el Estado.

    As el intrprete origi