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ADOUISICIONES DE LA BIBLIOTECA DE DERECHO ROMANO Y DE IN~ESTIGACION HISTORICO-JURIDICA DE NUESTRA FACULTAD, DURANTE EL ARO DE 1966. (Incluyendo obras prestadas "sine die" a esta biblioteca) Por Guillerma Floris MARCA~ANT S. Pnra que el estudioso del derecho sepa cuáles novedades pueden consultarse en esta biblioteca (abierta de 8-13 y 17.30-21 lirs.), presentamos un brevísimo resumen de las obras de las mencionadas especialidades que nuestra Facultad ha adquirido durante el año pasado, o que algunas personas han donado o prestado a dicha biblioteca. lntroduitkn Bibliogrnphiyue de L'hi~zoire du Druit et L'ethnologie Iuedique, publi- cada bajo la dirección del Prof. J. Gilliscn, Univ. dc Bruselas (Centro de Iiistoria y Etno. logia Jurídica del Instiiuto do Sociología dc la Univ. de Bruselas). Se trvto de una obra que reunirá en seis volúmenes unas cien contribuciones, redactadas generalmente en frati- eés o inglés. Una tercera pite de estos trabajos ya está publicada. La rnayorio de ellos re refieren a un país determinodo; otras se refieren a sistemas jurídicos supranaeionales (como el derecho canónica) o a determinados aspectos de ciertos territorios (corno el derecho colonial francés en Asia). Loa sistemas juridicos de la antigüedad han recibido, desde luego, un tratamiento detallado. Así, los derechos romano y romano-bizantino corresponden a ocho monografias (fueiites; derecho romano público, civil, penal; derecho bizantino medieval, derecho romano y longobardo del S. VI al S. XI; derecho romano medieval; derecho romano a partir del S. XVI). Cada contribución wmprenderá datos sobre índices bibliográficos, obras de sintesis, publicaciones periódicas, publicaciones de fuentes, y monografias, añadiendo eventualmetite otros sectores, de acuerdo con los re- quisitos de la materia en cuestión. La contribución mexicana qiiedii a carga del Profr. Margadant. UNAM (obra prestada por el Dr. Margndant). D~~eas, R. El Derecho Privado de los Pueblos, trad. esp., Madrid, 1957. En esta obra encontramos primero, por orden alfabético, las grandes líneas del desarrollo de di- versos derechos nacionales con indicación de sus fuentes prineiplei. Luego el autor nac pr-ta la evolución de Ins gnndes familias jurídicas, desde la antigua China hasta cl moderno derecho soviético. Después de un anilisis de la formación y de la transmisión del derecho, el autor habla de Iw diversos factores (el fisiro, el económico, el mental www.derecho.unam.mx

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ADOUISICIONES DE LA BIBLIOTECA DE DERECHO ROMANO Y DE IN~ESTIGACION HISTORICO-JURIDICA DE NUESTRA FACULTAD,

DURANTE EL ARO DE 1966.

(Incluyendo obras prestadas "sine die" a esta biblioteca)

Por Guillerma Floris MARCA~ANT S.

Pnra que el estudioso del derecho sepa cuáles novedades pueden consultarse en esta biblioteca (abierta de 8-13 y 17.30-21 lirs.), presentamos un brevísimo resumen de las obras de las mencionadas especialidades que nuestra Facultad ha adquirido durante el año pasado, o que algunas personas han donado o prestado a dicha biblioteca.

lntroduitkn Bibliogrnphiyue de L'hi~zoire du Druit et L'ethnologie Iuedique, publi- cada bajo la dirección del Prof. J. Gilliscn, Univ. dc Bruselas (Centro de Iiistoria y Etno. logia Jurídica del Instiiuto do Sociología dc la Univ. de Bruselas). Se trvto de una obra que reunirá en seis volúmenes unas cien contribuciones, redactadas generalmente en frati- eés o inglés. Una tercera pite de estos trabajos ya está publicada. La rnayorio de ellos re refieren a un país determinodo; otras se refieren a sistemas jurídicos supranaeionales (como el derecho canónica) o a determinados aspectos de ciertos territorios (corno el derecho colonial francés en Asia). Loa sistemas juridicos de la antigüedad han recibido, desde luego, un tratamiento detallado. Así, los derechos romano y romano-bizantino corresponden a ocho monografias (fueiites; derecho romano público, civil, penal; derecho bizantino medieval, derecho romano y longobardo del S. VI al S. XI; derecho romano medieval; derecho romano a partir del S. XVI). Cada contribución wmprenderá datos sobre índices bibliográficos, obras de sintesis, publicaciones periódicas, publicaciones de fuentes, y monografias, añadiendo eventualmetite otros sectores, de acuerdo con los re- quisitos de la materia en cuestión. La contribución mexicana qiiedii a carga del Profr. Margadant. UNAM (obra prestada por el Dr. Margndant).

D ~ ~ e a s , R. El Derecho Privado de los Pueblos, trad. esp., Madrid, 1957. En esta obra encontramos primero, por orden alfabético, las grandes líneas del desarrollo de di- versos derechos nacionales con indicación de sus fuentes prineiplei. Luego el autor nac pr-ta la evolución de Ins gnndes familias jurídicas, desde la antigua China hasta cl moderno derecho soviético. Después de un anilisis de la formación y de la transmisión del derecho, el autor habla de Iw diversos factores (el fisiro, el económico, el mental

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el político) que intervienen en la rida del derecho. El tercer titiilo analiza las diucmus leyes de desarrollo que pueden vislumbraree en lii dinámica jurídica, los~factores de In ruolueión y cuc proresos; luego el cuarto titiilo es dedicado n la erl~ansión del derecho. Es evidente que este esquema d~ p~l~osición presenta iina rierta cantidad de duplicacionis. (prestado por Rlargndnnt).

S~aci r , \V., U'el t~eacl~ic l f ir i des Rcclits. hliinieh. ncrlíii 2% <d., 1958. Se tiaid rir In tradiirción de la popular obra "The Queit for 1 . 8 ~ " de 1941, que desgraciadamente, por agotada, nos falta en su idioma original. más ;icre*ible al estudiante mexicano que el alemán. El nuinr, el ciiol goza n lo vez ile ginii renomlire como abogada y funcionario norteamericano, y como criidito (fue redactor de la Encyelopnedia of Social Seiencics) ~lrsir i l i r iIt. mnnci-ii airartiva i . ~ r ! i t ~ de toda pcda i i t e r i n el desarrollo del derwlto iIr.sde su fase m5s primitiva, eii In qiie predamiiia la preociipución para limitar la \en. can=, y la determinación de los <lerechas rle In propird;iil dr rada familia, pasando por los primitivas códigos, todovín irnhiiidos por iiormns rrligioso?, hacia los grandes sis- temas modernas (en relación con los cuales el uiitor se limita casi excliisivnmcnte a los dos sistemas oeeidentales), las codiiicariones iirttiaies, la trmlioral omnipotericia del cuntrnto, y finalmente la socialización del dereelio privado. Pava el eiiudiaw del derecho, arraigado en niicitro medio, la obra ticiir rsprrial i~itrr*; por contener datos sohri. el ilere<,ho anglo-snjón contemporáneo.

KEMPIN, F. G , Lesu1 fli-~t<>i)., Latu nrid .5«ci<il Chuiige. l<llewoad Cliffs, 196.3. <:si.i olirn, que se refiere en forma especial n la h is tor i~ del dcrecho anglo-nmerienno, primero describe el desarrollo d r las trihurinlcs, del jurado, y de Ins relaciones entre jueces y nhagudos en el medievo ~nglo-snjón. En la segunda parte, sr. refiere en forma especial a las iticntes del derecho, a cuyo respecto el lector mexicano encontrará algunos de las pririeijiolrs dilerciii.ii- entir el d<:re, ho nrorornaniriu y <:1 derccho nnglo-sajún: luego el autor nos halila de algunas iristitucioiies especiales del derecho nnglo-cajón (la propiedad. los netos iliritos, los contratas) y de1 impacto del movimiento codificador en pl dererho de Inglaterra y de los Estados Unidos. (Prestado pat. Maigadai~t) .

h1rii.i.r~ Heibii t J., de la Uni\eriidad de Iii<ii;tiiü, bieu <:onorido por siis '.Usrs of lb<:

Pnst" and "Loorn of Aistory", ahora ha claliorn<lo un fiindnmental ectiidio sobre el lugar <lile el valor "libertarf. 1i:i oi.iiiia<!i> ileiitl-o d~ I;i ji.i,~iiiiiia dr valores político.;, uii estir~ dio que qnedn rp~inriido uclirp (10s ol>1.i1s. Frezdon>. i n the , lncirnt Wnrlrl. í 1964) y Frecdoni in the Modern Porld, (19(6). Fieedoni in the 4ncient V~or14 qiie hemos eolocsdo rn

csta bibliotec;i, nos deicril,e primrro en e ~ t i l o ágil P inspirador el surgimiento del ideal <le lilertnd desde las rrrolurionrs nrolítirns a tiarCs de los primeros grandes imperios. Des~iuEs de hablar de Israel, de Grecia y d i su decadencia, habln del concepto de la li1,ertnd en el Imperio romano y el impacto drl Cri.tinni~mo solir? entc co~ii-epto. El i.l,ilogo se refiere al Imperio Iiiziintino. (I're.todo por Alnigndaiit).

Der Babylonische Tdr>iiLd, hlunieh, 1965 Se trata d i iina selección de frapmeritus

dr aquella importante compilación de doctrina religiosa judía, acumulada a partir de la ilertrueción del templo, redactada en Babilonia alrededor del sexto siglo drspuéi de Cristo. 1.n presente selección contiene importantes secciones referentes al derecho (jueces y

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~~mcedimiento, modificación del dereeho y su interprotoeih, actos ¡lícitos, posesión, dere. cho de familia). (Prestado por hlargadant).

Los lqes de Manú, trad. esp., Madrid, sin fecha. Esta edición, cuya utilidad ri incnmentada por centenares de notas, introduce al investigador en el dereeho hindú, compenetrado de conceptos religiosos, del último milenio antes de Cristo (aún se dis- cute la antigüedad de este código). En los tres códigos jurídicas que fueron publicados pastenomente a las grandes textos sagrados de la cultura hindú, o sea las leyes de Manú. las leyes de Ysjnavalkia y de Nsrada, las leyes de Manú tienen indiscutiblemente mis antigüedad. Es dudosa, empero, que hayan sido redactadas unos trece siglas antes de Cristo, como sugiere el introductor. De acuerda con el actual estado de la investigación, debe rerhauirse la idea de que se trate de un derecho con pretensiones de revelación divina, cama afirma todavía la introducción. (Prestado por Margadant).

RERCER, A. E m y d o p e d i c dictionary o/ roinon low, Philadelphia, 1953. Esta enei- elopedia no se limita a traducir: resume el concepto y añade valiosas referencias biblio- gráficas. Además contiene un apéndice con secciones bibliográficas, ordenadas por ramas. (Prestada por Margadant).

KASER, MBX. Das r6nzUche primtrecht, Primer tomo, 1955: segundo tomo, 1959. Munich. En este monumental resumen del dereeho mmano privado, el famoso romanista alemán nos presenta en sintesis el resultado de la investigación contemporánea. Impre- siona sobre todo la abundancia de referencias hibliográfieas y la posición ponderada que toma el autor en diversas controversias entre romanistas de esta última generación. En el primer tomo encontramos primero el análisis del antiguo dereeho romano hasta llegar al tercer siglo antes de Cristo, materia a la cual el autor había dedicado antes las dos monografias fundamentales que se mencionarán ahajo. Luego habla del dereeho preclá. sieo y clásico desde el tercer siglo antes hasta el tercer siglo después de Cristo, mostrando una saludable reserva en relación con el problema de las interpoIaciones. El segundo tomo costó más trabajo que el primero, como el mismo autor reconoce, lo cual se debe a la circunstancia de que el derecho post-clásico ha sido menos estudiado que el clásico. Además se trata de un derecho menos homogéneo, en que hay que distinguir entre los desarrollos oriental y occidental, pero también entre la corriente vulgsrista y la sobre- vivencia de tendencias clásicas.

ARIAS RAMOS, J., Derecho Hornono. 70. ed., Madrid, 1958. F ~ t a sencilla y didáctica explicación de las instituciones romanas, con una sistemática inspirada en la romanís- ticn alemana del siglo pasado (con una parte general y partes especiales), contiene una acertada selección bilingüe de citas antiguas (tomadas no exclusivamente del Corpus Juris) sobre cada uno de las sectores de la obra. (Prestado por Margadant).

Pwli sentenriarm fragrnentum lcidcnse, varios autores, Leiden, 1956. El objeto de esta serie de estudios es una estropeado página de pergamino de las Sentencias de Paulo. que corresponde a 10 párrafos de este libro que, por lo demás, no han llegado hasta nosotros. La presente publicación primero ofrece fotografias del pergamino. luego una transcripción del texto, un comentario filológico y finalmente un comentario jurídico. Aunqna se trata de tina materia de derecha penal romano. que en nuestro Seminario

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M se encuentra en el centro de la atención, dc todos modos esta publicación es útil por demostrar cuanto jugo ce le puede sacar para la historia del derecho a un frag- mento tan reducida. (Prestado por Msrgadant).

M~oicus , D., Zur gesehichte de3 senorus eonsulturn veiieionurn, Colonia-Graz, 1957. Se trata de un senado-consulto que es remoto antecedente del articulo 175 de nuestro Código Civil del Distrito Federal. El autor primero trata de reeonstniir el texto exacto del mismo; luego intenta determinar sin antigüedad y su finalidad, analiza l o negocios afectados par estas normas, y los casos en que la equidad se opone n la aplicnción de este sensdo-consulto. (Prestado por Margadant).

Yocr, H . Dos erbourechr dm klass r6m. Rccht. Hninburgo, 1950. En esta obra cl autor analiza el derecho de superficie, atribuyéndole origen en el derecho público clásico y llegando a la conclusión de que sólo en la época post-clásica el derecho de siip~i-fieie -e haga trasladado hacia el derecho privado. (Prestado por Margadant).

\VATCON, A,, Co>trra~t u/ Mondare in romcn lotu. Oxford, 1961. I<n e-te c~tudio, el profesor Watson, alumno de Daubc y catedrático en Oxford, demuestra claramente que contrariamente a lo que todavía encontramos en muchos libros <le derecho romano y a

lo que sugiere In apariencia terminológica; el coiitrata romano del innndato no tiene c:qiiivalente en el mundo moderno.

LÓPEZ GULLLÉN, A,, LE acciones redhihirorin 3 rjuonto minoris, t i h ~ n i . 1955. 1<s!a tesis, ligeramente mutilado por la imprenta, rnerec?, +u lugar en la biblioteca de inves- tigación histórica-jurídica, gracias a los interesantes datos de la segunda vida del derecho romano, respecto al sancionamiento de vicios ociiltos cn el ohjeto vendido.

L.morno Sicnis~, J., Aporfociones históricas a la ieoria de lo simulación, U N A ~ I .

1967. En esta meritoria tesis encontramos, despugs de un análisis del desarrollo de la tcoria de la simulaeiúri en los derechos clásico, post-clásico, y justininneo, un aguda anilisis del Comilium 65 de BUrroIo, que durante varios siglos ha drjmlo ientii sii in- fluencia en la teoría cmtinental de la simulación. Entre los otros méritos merece men- ciún la clara explicación del contractus trinus y el análisis de iin curioso enso de simu. inciáii, q i ~ e al autor encontró en las ol~ras de Dumoulin.

VALENI:IA ACFVES, I., Lo acrio de ~micperies en el Derecho Romano y su proyección en el Derecho Civil MeYcano, tesis, UNAM, 19%. Esta tesis trata del daño causado por animales, desde el derecho romano, iiasando por el derecho medieval, y el Usiis Moder- nus Pandecuirurn, para termiliar con un análisis juseomparatiata y critica del derecho moderno mexicano.

LEPOINTE, G., y ~ I O S I E R , R., LES oLligations mi Droir Ronioin et dons L'nncien h i t francois. La obra contiene un útil resumen de la investigación moderna, y es de rspeeial interés por su descripción del desarrollo post.romano, desde el derecho franco, a través de la edad media, hasta los últimos siglos del oncien r é g h e . (Prestado por Mar- gadant).

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WESENIIERC, G., Vertrüge rjhgunscen di i t ter , Wcimur, 1949. El autor primero a n a l i i ~ las fuentes romanas de la regla "nlteri stipulari nemopotest" y su antigüedad, para lucgo estudiar las excepciaiies, verdaderas y aparentes, a este principio. También estudia la cuestión del derecha de acción, otorgado a los terceros beneficiados, y las pasililes in. iluencias helenictas al respecto. Después de describir el tratamiento del tema por gla- sadores, post-glosadores y jusnaturalictas (Graeio), esta monografía presenta su panorama comparado actual. (Prestado por hfargadant).

WATSO~., A,, The low of obligaiions in t i ~ e latcr Romcn Rej~uhlic, Oxfoid, 1965. Lo qlie mejor conocemos del derecho romano es el derecho ramano-biuntino de Justi- niana. Para la reconctruccióii del derecho clrisico, detrás de la fachada bizantino, pode- mos recurrir a la Instituta de Gayo, única obra clásica que casi en su totalidad ha llegado hasta nosotros, y a la investigación de las iiiterpolaeionec post-clásieas que se encuentran en el Corpus Juris. De esta manera se ha logrado reconstruir el derecho "clásico" es decir, cl derecho de los primeros siglos del Imperio, y la respectiva obra de F. Schiiltz, Classicol Riman Luto, i e enciiciitm cii la artii;iliiiud cerca de la mma d r iia- bajo de todo rominista. Una fa3e del lercrho romano, crniicro, que hasta ahora ineniii se ha estudiado que la clásica y post-clásica, es la de los últimos siglos de la República. En la obra de Watcaii encoiitramos una reconstrucción, fruto de un verdadera trabajo de dctectiye, respecto del tema más importante del derecho romano, el derecho de obli- gaciones, en esta fase republicano, que tan poca literatura ha dejado en compar~eión con los primeros siglos del Imperio.

Cóoioo TEODISIANO, libro primero, trad. esp., Córdoba, Argentina, 1964. Bajo la di- rección del conocido romanists argentino Díaz Bialet, el Instituto del Derecho Romano de In Universidad Católica de Córdoba ha comenzado a elvhorar una traduacción completa del Código de Teodosio, importante fiiente de información respecto de la creación ju. rídiea imperial, post.eláciea y pre-justinianea, realizándose asi para el mundo universitario de lengua española una obra equivalente a la que fue desarrollado por la Universidad de Prineetan, cuando publicó la traducción iiiglesa de dicho Código, por Clyde Pharr. En vista del actual interés por el derecho romano vulgar (Levy y otros) y de la difi- cultad que el bombástico estilo imperial post-clásico presenta, inclusive para buenos latinistas, esta obra será muy útil. Desgraciadamente, en esto traducción falta la inter- pretación que acompaña esta obra legislativa en el Breviario de Alaríeo. Notas nclu- ratorias, inspiradas en el Comentario de Godofredo (como en la edición de Princeton) hubieran incrementado, desde luego, lo utilidad de esta edición.

D a u u ~ , David, Fornis oí Kornon Legislotiun, Oxford, London, 1956. En esta obrita, el famoso romonista de Oxford, (actualmente también activo en Berkeley) analiza lo importancia histórieo-juridiea de diversas expresiones gramaticales en la fomulaeióti dcl antiguo derecho. (prestado por hfargndant).

WIEACIER F. Ober das klassische in der rom. íurirprudenz, Tubinga, 1950. En este ensayo, el autor analiza el concepto de "clásico" y estudia hasta qué grado está justificada la utilización de este adjetivo en la ciencia del derecho romano. (prestado por Mor- gadsnt).

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C A u o e ~ n , Jean. L'eglise dons L'emrir; Coniain (N<mr, Veme sii.cles), Pnris, 1958. Esta voluminosa obra (770 páginas) constituye una de las más importantes contribiieio- nes de la Francia contrmparánea a la historia del derecl,o. Eii In priinira partc. pl

lil~ro habla de 13 estructuración de la Iglesia. De especial importancia para el jurista e:- lo referente a la oi~dientiri e,iiscol>nlir. 1.a ;e(:uiida i~urie Iiali!o <Ir las i-rlnrioiiri raitrc la Iglesia y el Estado, y comprende el impacto de le Iglesia en el derecho de familia y en la reglamentación jurídica de la eeonomia. Esta obra es guía includilile en el laberinto de la legislación imperial sobre la Iglesia, de las normas que expidieroii los í:rineilios, de los dccretoc l'apales y de la literatura patrística.

Dur.c~$.ir , C., y S c i i i r ~ ~ r z . F., Riniirciie reclifs Gexhichte 3e. ?d., Munich y Berlín, 1963. En esta obrn, piihlieuda en la serie do los "Juristische Kurzlehrbiicher", los das autores ofrecen, ron fines didártico., un exceleiitc resumen dc la in~rstigación moderna de la historia del derecho romano. dcade la arcaica Roma patricia Iinstn la codificación bizantina de .Jiistiniano, añsdiendo, como ya es costumbre, interesantes páginas sobre el desarrollo del derecho romana posterior n Jiisti~iinno, qiie, par lo que se refiere al occidente, se siielr llamar la "segunda vida del derecho romano".

T'OLB.P, Hnris Julius, Eon~un lato, na llistoiical l i iriodiii;i«ir. Clk!al~,,~nt~, 1951. Eii cstn exrelente obra, el autor resume los resultados de la iiivestigaciúii soliii la historia del derecho romano, rii estos últimos decenios, poniéndoles, además, eii una fama iigrndnble, casi popular. Desde luego, la obrn no termina con el derecho juctinianeo, sina qtic describe también el desorrolla de este derecho, posteriormentr a Justininna. separa- damente para r l orierite y el o<:cidpntr dr Eiliol~n. (I'rerte<lo ~io: h l ~ r ~ a d a n t ) .

KASE~ , blax. Das Altiooiische jrrs. GOT~SCA. 1919. Eigentuin r~nd besit: im ulceren Rornú-chen Rechc, Colmar Craz, 1956. Estas dos olirns están dedicadas al derecho arráico romano. El autor analiza con fina intuición, aiii dejar libre rienda a la especulación y a la fantasía, las escasas fuentes estrictamente jurídicas, de las que disponemos, cornple. rnentáridolas mediante indicios, tomados de sectores de I i antigüedad, distintn~ de lo jurídico. A pesar do la prudencia que el autor demiipstin a este respecto, a veces uiio recuerda el 1,ello dicho romano: "pintar a un león, tomaiido iinn uña como modelo." Como señala Wiencker mi sir intiresante critico de rito- olxus (Krri-ta Savi~iiy, 67 (19501, pp. 529 y : S ) , tres biirnai prohnbilidndci, comliii;adas en uii 5610 n~gi,i>irniii. Ya prodiicen un conriderahle grado de improbabilidad.

SCRULTL, F., Clnssical Rnmrin luw, Orford, 1951. F.1 Coriiiis Juii i i>oi piesrnt;i rl dererho romano-bizantino del sexto qiglo. Ilusts q>;& sii roiiirnido r~rrr;~>oii i le u1 dr- recho clásico de 3 6 5 siglos antes, es a meniido dificil de disceriiir. En i:sta trniiitiw de reconstruir el dereeho clásico, en íntima relación con factores sociológicos g politicos, el autor nos presenta algo intermedio cntre una monografía erudita pera colegas y un libro de texto para estudiantes.

SCIIULTZ, F., Hislory of R o m n Legal Science; Oxford, 1946. Esta obra iio habla del desarrollo de ciertas instituciones, sina que pretende ser una biografía de la ciencia jurídica romana hasta Justiniano, analizando también la posición social de los juriscon- sultos (tarea realizada después más detalladomento por Kunkel), la transformnción de

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los métodos y las tendencias de la jurispmdencia romana en las d i v e ~ a f w da su historia, De especial importancia w su anhlijis de las diversas fa- que toma la li- teratura jurídica clásica.

WIEACKER, Frane, Teztstufen I:lns~ischer Juristen, Gotinga, 19ó0. En esta obra, el conocido romanista alemhn reconsimye mediante un trabajo Shedockholmesiano, la historia de las principales obra. de la literatura clúsica y de algunas obras post.clúsieas. Llega a la conclusión de que en la primera fase post-clisiea h u h . mediante nuevas transcripciones, una vulgarización de las textos cksicoc, mientras que desde el comienzo del cuarto siglo se puede ver una cierta estabilización de estos textos. El autor relaciona este hecho con la transcripción de rollos o códices (o sea libros al estilo actual) en la segunda mitad del tercer siglo. (Presentado por Margadant).

Trabajo de pionero que desencadenó varias investigaciones par otros autores, son i las olirss de LEVY, E., West Roman vulgar Imy,the law of property, Philadelphia, 1951, y Westromkches Vuigarreeht, Obligationenrech, Weimar, 1956. Se trata de iin aiiilisis del derecho "vulgar" del Imperio Occidental. Levy define este derecha "vul. gai ' coma "las normas o conceptos que se manifiestan en territorios dominados por Roma, especialmente en tiempos postelúsicoc, y que representan desviaciones del derecho cliuico, sin qiie se pueda señalar su origen en algún acta legislativo" (primera obra, pég. 6). Ecta definición, empero, no satisface, y posteriormente sc observa que el mismo autor, influenciado por el cstudia de Vieacker sobre el derecho vulgar, tiende a definir este concepto como iin derecho inspirado en conceptos vulgaristas, definición que rece noee, por lo tanto, también la existencia de un derecho legislodo vulgar. Las principalen fuentes de información para este estudio son, desde luego, el Co&z Thedosionus, la In- rerpretotio, y las Leges Rornanae Borboronim. La obra de Le\.y se limita al derecha vulgar oceidenrol, a causa de la mayor abundancia de datos sobre éste, aunque el autor reconoce que también existe un derecho vulgar oriental (tema de un artículo de él, en la Rev. %v. i 7 (19601, p. 1.15). En detallado análisis, con admirable sistemática, el autor demuestra cómo degencran los finos conceptos eiásieos, bajo el doble impacto de Is decadencia económica e intelectual que observamos en los siglos pastclásicos. EI evidente que el "derecho romano'' que llegó a la Edad Media, fue un fenómeno doble: desde abajo, la práctica utilizaba este "derecho romano vulgar," mientras que, desde arriba, es decir desde las Universidades, el derecho justinianeo, no clásico, pero cuando menos clasieista, transformado por reinterpretaciones medievales, venía a mewlarse con el derecho vulgar. (Prestado por Margadant).

WCH*RI~ VON LINGENTÍIAL, D. K. E., Geschichte des Griechich.R6mischen rechtes, Aalen, 1955, (reimpresión de la edición de 1892). Aiinque en parte anticuado, este es- tudio sobre el derecho bizantino post-justinianeo sigue siendo la única obra panorámica de que dispone nuestra disciplina en la actualidad. (Prestado por Margadant).

PROCOPIUS, The secret Hktory, trad. par Williamson, Penguin Classics, 1966. "An&e- dota" significa literalmente: ''10 aiiadido". Se trata de una añadidura s l a obra oficial del gran historiador de la época de Justiniano, Procopio, añadidura que consiste en algo intermedio entre historiografía y chismografía. "Parte debe ser verdad por pro- bable; pane por improbable", en opinión de Gibbon, el cual sólo se atreve a citar un

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famoso pasaje, contenido en esta obrita, "in the obsucity of a leamed language" (griego). Procopio da una viva impresión del carácter del Emperador al que debemos el Corpus Juris, y de su colaborador, Triboniano. La obra contiene varios datos que sugieren una profunda diferencia entre In práctica administrativa y Sorense del Bizancio justinaneo y los nobles principios fairnulados m su magna compilación jurídica. (Prestado por Mar- gadant).

?V~OMMSEN, Theodor, Romirche Ceschichre, reedieiún abreviada por Bücliergilde, -1954.

El abuelo de la moderna historiografia de Roma, Niebuhr. había escrito una histo- ria de Rama, al comienzo del sigla pasado, que no llegó más acá de la primera guerra contra Cartago. Una generación después, Mommsen, el padre de la historiografia romana, con formación de jiirista y más desconfiado de la veracidad de las tradiciones romanas respecto de su propia historia, ptiblicó su RCrnLrehe Geschichre (18541856) en tres >olGmenes, llegando hasta Jiilio César.

Un quinto volumen, El mrindo de los Cisores, tambiGn está u la disposición en iiiiestra Seminario, en tradiieiión por el maestra Roces. El cuarta volumen, que debería tratar del Imperio en Italia, niinrn lue escrito, aunque muchas monografias de Mommsen tvatan de ciertas aspectos de estc: inmenso tema. El estilo de esta ahra (que tambihn trriemos en traducción inglesa a la dieposirián del lector) es espléndido, todo lo con- trario de la mecánico y srro drl estilo de Niebuhr. No es acombroco que en 1902, itonlrnsen recibiera el P r ~ m i o Nnbel para la liteiotur.a. (Pr~s tado por Morgadant).

I .~BTOW, U . ron, Das It¿itnische C'olX. Fi-ankfort, 1955.

Dcspués de describir el di.mrrollo socio-politiro de Italia hasta la monarquia absolu. is de Dioeleciano y Constantino cl Grande, con tina exeursi6n hacia el estado bizantino. V I autor nos presenta unos eiipititlos de especial iiiterb para el jiiristu, ron eontrihiicio- "e5 a la historia externa del derecho romano, un cstiidio sobre las finanzas públicaa (Cap. VI ) , 10 distinción entre cl ju prihlicurn y jus-,>rii.<irum (Cap. VII ) , la ciuda- ilunia romana (Cap. VIII) , y la organización del Imperio hiera de Italia (Cap. IX) . Se nota en este ncitar la tendencia n salvar todo l o que pueda de los datos, a menudo cantrndirtorios. qiie nos entregan los autores antiguos, lo cual lo obliga algunas veces i arrabáticas, "eamplieadisirnns r iiirrrosimiles construcciones" (Ernest Miyer).

MIYLA, E. Riimischerstnot und Sfnatsgedanke. Ziirirb y Sti~ttgart, 1964, 3a. ed.

En el estado romano, a través del cual el Cristianismo. la filosofia griepa y los conceptos básicos del derecho público y privado romanas han sido transmitidos al mundo oeeidentai moderno, sigue siendo objeto de nuevos estudios y publieaeione~. En nuestro Seminario tenemos, en traducción española, el Compendio del Derecho Ro. n<ona Público de Mommsen, obra qiie dificilmente puede comprenderse sin tener acceso .i su estudio no compendiado sobre rste tema. El Drreeho Público Romnno, en tres r7oli-

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menei. Además, Mommsen estudió con frecuencia el derecho público romano con demasia- do apego al punto de vista del jurista, y forzando la realidad histórica a conformarse s conceptos prrconeebidos, de manera quc la obra d r Ernest Meyer constituye un impor. tante enriquecimiento de esta sección de nuestra biblioteca, por ineliiír los resultados di, la investigación posterior a Mommsen, y corregir ciertos defectos de la visión histórica de su gran predecesor. El autor dedica 1s mayor parte del libro a la cristalizaeián de las instituciones públicas republicanas, despuéa de lo cual m u ~ t r a como el poder pu- litico, acumulado par la República, transformó n~cecariamente las instituciones repu- blicanas en la autocracia posterior, con su progresiva simplifieaeión de las instituciones. Al mismo tema se dedica Rornisches Verfossm Gesrecht de Iípinrich Sieber, mente publicado en Lahr. 1952 En 10s últimos decenios de su vida, el autor había trasladado su interEs desde el estudio del derecho privado romano hacia el derecho público del mundo antiguo. La presente obra tamliién obedece al deseo de corregir la gran obra de nlommsen sobre el derecho público romaiio.

Para completar la visión ofrecidn por las obras anteriores, sirven las próximas tres ndqiiisieioncs: (a) Henss, A. Romische Gachichte. Rrounschweig, 1914, obra en la cual el catedrático de Gotinga describe el desarrollo político de Italia desde 1s época de la invasión de los indogermanos hasta la caída del Imperio romano occidental; dc- sarrollo que describe como sin energía d e factores politiros, sociales, económicos y culturn- les. De especial importancia es el décimo segundo capitulo, en el eosl el autor nos presenta un esquema del desnrrollo de la investigación de la antigua historia italiana. l b ) Kahrstedt, U., Geschichre des Griechivch-RCm. Altertimts, M~inich, 1952. En varias ocasiones, el oriento del Mediterráneo ha influido en el desarrollo del derecho romano. El imparto de ideas griegas en lar XII Tablas es aún discutible; en cambio, la in- fluencia helenista en el nacimiento de In escuela clásica es innegable y especialmente a partir de los últimos decenios elúsieos, la influencia de los derechos orientales es cada vez más visible eii el desarrollo del derecho romano. Por lo tanto, el presente libro es útil por al estudiante un panorama no limitiido a Italia sino cubriendo a todo el Mediterráneo, desde el otoño de la "Edad Media" griega hasta que una nueva "Edad Media" se anunciaba en la. época postcIásica. ( e ) Gibbon, E., [he decli. ne and fa11 of rhe roman ernpire, tres volc., reedición por Modern I.ibrary. (s. f.) Gibbon, sin apoyarse rn iina investigación original, y basándose en el "field-work" realizado por otros, tenía la visión y el estilo clásico para convertir la historia de la decadencia del Imperio romano en un tema popular. El enorme éxito de esta voluminosa obra es

único en la ciencia de la historia del Mediterráneo. Mommaen, cuando siente remordimientos por no haber continuado su historia romana más nllá de la época re- piiblicnna, SF ionsultil con i ina relerenria a la cristviiria d* e-ta rnagnifien obiii. El voliimen descrihe la decadencia del Imperio drsdr las Antoninos hasta e1 comienzo de los invasionrs Iiáibaias. Contiriic los lornosoi rapiiulos 15 y 16, sobre el desarrollo de la religióii eristiaria eii rI murido nntigiio. El ~rgiindo tomo habla de la caída del Imperio occidental y descril>e las Gltimas fases gloriosas del Oriente, bajo Justiniano y Heraclio. Este voliimci~ roiitirne el eapitiilo 4.1 qiie lrii rdarión con la labor compiladora de lastiniano) describe la hi.-torin del derecho romano, desde la épo<:u de las XII l'ablns hasta la romiiilación jiistiiiiuiia. El tercer tomo analizn la caída del Imperio oriental y la Edad M d i a italiana hasta la subyugaeióii de Roma por el Papado, u fines del siglo XV. (Prestado por Margadant).

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En cierto sentido el ascenso de Roma al poder mediterráneo, rs al mismo tiempo uiia historia de las trnniformaciooes jurídicas en la rstrurtura de las relaciones públicas entre Roma y los núcleos de poder que la cirrundaroii, diaiirrallo I~uwdo en erperimeil- tos, en situaciones de hecho que poco a poco cristalizan en forma jurídica. Algunos aspectos de este desarrollo del derecho iiitrrnacional público de la antigüedad quedan analizados en la obra de Alfred Heuss, Die Vilherrechtliehen Grundlngen der Komische Airssen-f'olilik der Rep. Zeit, 1963, reedición de la edieióii original de 1933. Estas iiivestigaciones giran alrededor de los tratados de amistad entre Roma y las demis iini<ludes ~ialiticas del Mediterráneo.

H.IRH, S. Cout~lting the Rornans, Centro para el Estudio de Iiistituciories Dt:inoerúticai, Siirita Bárbara, Cal., 1966.

Se trata de un estudio saljre las causas de la cnida del Imperio Romano, señalaiido entre ellas como principal la "arrogancia del poder'', In "self.righteoasnesi< y Ilamaiido la nt~nción sobre el peligro de que los Estados Uiiidas estén prepnrailda su propi.~ cnida, análogamente, por su falta de "henring~nid" (un rcproche formiilado asi por Stert:rison).

El autor vi cierto paralelismo entrr: la falta de diálogo, la tendencia retórica en vez de lógica, que podemos observar en cierta fasc del drsartallo iomario y en la actua- lidad Nartruniericann. En su opinión, el reproche, dirigido por Erich Fromm al pueblo amerirano, de hnlicr creado un anibienre da angustia, nbiiirimiento y soledad, tarribié:i puecle eneoiitrarie rii el fondo dc In riilidud romaiio, y eii ambos casas ha servido rle fuente de riiergia eonqeistadora. A la tesis de Bai-r se podria objetar que Roma ma. ~iilestó m i i claramente sii iirrogaiieiii de p d e r eii r l segtiiido siglo aiites dc Cristo y, que sic glarioio ascenso continuó liiego por siglos, a Iirsür de las perttirbacioiics internas, proiocadas por la defectiiosa politirii social (rcl>eliÚn de los gratos, ctc.). En el siglo srgiindo deipulc de Cristo' tres siglos dcsI,iiCs de la antipática explosión de arrogaiieia qiie les costó la exictenciii a Corinto y a Cait;igo, eiicoiitruinas núii una fase murcada- iiiiviir próspera y Icliz. Roma no "rnyb", sino qicr se rosmopolitizó, qucdó absorbida rii iin Imperio mediterráneo, qiir Íiiialmeiitc entra en crisii cuando el ejército reune a las desarraigados, y declara la guerra a ciiltura y arden, diiriiite el tercer siglo. Des- pués de esta crisis (235 n 285) rierirn siglas de socialismo del estado, hasta que el occi- dente se dispersa en diversas monarquías (4761, dcrpués de lo cual el Iin- perio Romano Orieiital continuó existiendo todavía por casi mil años más -pasando aún 1101 i~lgt~!>ai fases relitiuamente brillantes (Justiiiiario, Hciuclio). 1.a caida de este Iinperio Oriental finalmente ae debió al p l p e qnc Ic asentó X'eiieeia n través de la ciiarta Cruzada, al cumirnzo del siglo trece y que preparó la eiitrnda de los turcas. En esta larga y compleja historia no Iiay una "cuida" del Iml,e:io, sino uiia serie de transformaciones, fases de drciidencia y de re<:ul>eracióii, rci riiyn si:iir las f;i- %<:S de drprcsiúii politi<:a no tieiirn relarióii raiisal con In ''ariuguiieia di1 ~>odi:r" diiraiitr .el segundo siglo antes de Cristo, fase desagradable de la historia romana que fue seguida aún por varias generaciones con relativo brillo, en vez de una caída. Lo anterior de ninguna manera pretende ser una recomendación para que los Estados Unidos no .c.altiven cada v a más el arte del diálogo, ni tampoco quiere desanimar al lector rec.

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pecta de lo lectura de este estudio de Bnrr, original y hieti formulado, que demostró ser materia altamente estimulante sugestiva durante las sesiones del Seminario que le hemos dedicado en esta Faeiiltad. (Prestado por Mnrgodant).

Como la época de Diocleciano y Constantino muestra In transformación total de la estructura del Imperio, hemos colocado en esta I>iblioteia, eii traducción inglesa, "The Age of Constantine the Greot", por el famoso historiador suizo, Jacaho Burckhardt, Nueva York, 1956. Basándose más bien en la Historia Augusta" que en Lactancia a Eusebio, Burckhardt nos pinta a un Constantino muy distinta de lo que le hemos encontrndo tantas veces en textos eseolares, más románticas y tradicionales. A través de los anteojos de Burekhardt vemos a un genial oportunista. (Prestado por Margadant).

A causa de la gran importancia que Bizancio ha tenido para la transfomaelóii y

transmisión del derecho romano, hemos colocada en nuestro Seminario también a

Historr o/ Bizontium por Paul LEMERLE. (Corbona), tradr. Niievn York, 1964. A medida que se mejore en nuestra Facultad la investigación histórico-jurídica, las fuentes bi- eantinns posjustianeas, eomo In &bge o las Basílicas (que están actualmente a la dis- posición en la pulcra edición crítica, elaborada por Seheltema, de la Universidad de Gronigen) tendrán cada vez más importancia, de manera que será necesario saber algo más del fondo político y social del Imperio Bizantino, harta sil caída en 1433. La obra comienza con una descripción del caótico siglo tercero, y las reformas de Diocleciano y Constantino. Pasando por las fases importantes de Justiniano y Heraelio (Emperador qiie acabó con el enemigo tradicional de Bizaneio, Persia, pero que vivió suficiente tiempo eomo para ver surgir al próximo peligra para su Imperio, el Islam, que finalmente motivaría la caída de Constantinopla), los Emperadores isáurieos (a quienes debemos rl Beloge) y los maeedonios ( a quienes re deben las Basílicas), se llega a la época de la* cruzadas, de las cuales la cuarta preparó la caída de Constantinopla. La fase de los "Emperadores latinos" y de los paleólogos no es más que i ~ n epílogo, durante e! cual lo. turcos llevan a sus últimas consecuencias la labor realizado par la cuarta cruzada. (Prestado por Margadant).

Wrnco, Earle L., The illegal t r i d o/ Jesús, Indianapolis 1964.

Ce trata de una obra sin pretensiones aeadémiens, de espíritu más bien conformista, que resume las diversas violaciones del procedimiento, cometidas en el proceso de Cristo, sin llamar la atención cobre rontradieciónes y posibles pecados contra la veracidad his- tórica, contenidas en los Evangelios. (Prestado por Margadant).

BMNDON, S. G. F., The t r i d o/ les& Horimn, Winter. 1967.

El autor, de la Universidad de Manehester, llama la atención sobre las eontradie- eiones que, para el el ojo del historiador, se manifestaii en el relato de los Evangelios en relación can el proceso de Cristo, y explica estas eoiitradieciones por la necesidad en que se encontraba el autor del primer Evangelio, Mareos, alrededor del año de 70 d. C., después de la derrota del templo de Jerusalem, de trasladar la culpa por In muerte de Cristo de Poncio Pilato hacia el Sanhedrin. (Prestado por Margadant).

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Existe una notoria ilespreoeupación entre el conoeiinienio que tiene el alumrio, que sale de nuestra Facultad respecto de la historia del derecho romano, y respecto de In Iiistoria universal del derecho. Para llenar este hueco eonriene añadir al programa de estudios cuando menas las grandes líneas de la segunda vida del derecho romano, del derecho canónico, del derecho germánico, del jusnatiiralismo de los siglas VI1 y XVIII, y del movimiento codifieador moderno. El popiilar libro de K u s c ~ A ~ e a , Eurorm y P I Derecho Romarui, ya es una gran ayiidu, pero además será útil recurrir a T V ~ s r ~ i ~ ~ n c , C., Neuere Deusche Privntrecht~ Gesckiehte, 1954.

Ecta ohra, escrita para estudiantes, deseril,e con exreprioiial claridad el desarrollo del derecho alemán desde el derecho ronstiiiidiliario g<:rmániro, el derecho catiónico, y los glosadores, hasta los primeros años posteriormente a la scgunda guerra miiiidial. Aunqiie en algunos capítulos, eomo el de la recepción del dererho romana rii Alemii- nin, trata muy detalladametite del desarrollo cspeeífieo alemán, el autor suele eoiiectnr r l dereeho alemán intimamente con el desarrollo del dererho occidental en genrr:il. añadiendo inclusive páginas sobre Inglaterra y los Estados Utiidos, de manera que rI lihro puede eonsiderar~e eomo una historia general del derecho occidental, que comicnrzi donde terminan las tradicionales historias del derecho romano. (Prestado par Margadun~).

WIEACKER, E., Pri~arrecht~peschichte Der Neureir, Gotinga, 1952.

Esta obra se dirige no tanto a estudiantes, sino más bien a juristas ya formados, 3 debe ser leida después de las dos obras anteriores. Las tres servirán para realizar Iti tendencia moderna de distribuir la enseñanza histórica del derecho más equitativamenti entre el dereeho romano y la historia jurídica del presente milenio, permitiendo de pa.0 tina ronexión más íntima entre la historia del derecho y el derecho comparado.

(Prestado por Margadant)

Ecta obra resume el resultado de una generación do investigación, a partir de la obrig de Brunner-v. Schrerin. Continúa el tema de la historia del derecho alemán más allá del momento de la recepción del dereeho romano, hasta llegar a la República de Weimar. En campnraeión con la obra de Brunner.~. Schrerin, la desventaja paro nuestro medio de este excelente libro de Mitteis-Lieberieh es que hasta la fecha no se encuentra tro- duceión española.

(;ASSHOF, F. L., Feiiddkm, 3' ed., New York, 1954.

El autor concentra su estudio en CI feudalismo de la región entre el Loir y el Rhin durante los siglos XI y XII, cuna del sistema feudal. El autor define el feudalismo como el conjunto de instituciones que crean y reglamentan los deberes de obediencia y servicio (sobre todo servicio militar por parte del hombre libre (el vasallo) en relación con otm hombre libre (el señor feudal) y los deberes de protección y sostenimiento por parte

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de bate en relación con su vasallo, añadiendo que la obligación de sostenimiento tiene habitualmente como uno de sus efectos lo concesión por parte del señor feudal a su vasallo de una unidad inmueble, conocida como el fief. Después de describir los origen- del feudalismo en el comitatus germónico. la commendotio, y el beneliciwn merovingio, el autor describe la consolidación del feudalismo bajo los earolingias, para describir en la parte principal del libro la fase clásica del feudalismo, entre los décimo y décimotererro riglar. Los últimos párrafos hablan de al transición del feudalismo o posteriores estnte- turaj <.le derecho piibliro y del legada que esta institución nos ha dejado.

(Prestado por Margadant)

T o ~ i s AQUINAS, Treatige on Low (Suma TeolÓgicn, Questions 92-91) Chieago, 1963.

El famoso autor medieval ee plantea aquí las cuestiones, siempre actuales, acerca de ciiil puede ser el fiiiidamento moral de la obligación jurídica, y en qué casas el legis- lador obliga la conciencia humana. La introducción por Stanley Parry, de la Universidad <Ir Notre Dame, EE.UU., ayuda al lector a penetrar en el pensamiento de Santo Tomás.

(Prestado por Illargadant)

~ I K Y E K C , E. M., % d e s D1Histoire du Droit, tomo 111, Leiden, 1959.

La Universidad de Leiden, que se ha encargado de lo publicación póstuma de estos estudios, escritos por el más conocido jurista holandés de este siglo, ha decidido publicar este tercer tomo, sobre el derecho romano en la Edad Media, antes del segundo toma, con el fin de ayudar a los historiadores del dererho que en la actualidad preparan, eii teum-work, al "numo Savigny", o sea la historia de la recepción del derecho romano eii la Edad Media. El primer estudio, sobre lo escuela de Nueva Orleans, nos muestra la necesidad de insertar entre los glosadores y los post-glosadores, la escuela de los ultrn- montanistas. Importante es tambiCn el estudio cobre Sornmes, lectures et cornrnenlairrs de 1100-1250; se trata de iin anilisis de las formas qire toma la literatura jurídica en la esciirla de los glosadores.

LE GUYV, J., Los Intelectules de la Edad Medio+ trad., Buenos Aires, 1965

Esta obra, que muestra claramente la diferencia entre el intelectual batallador de 103

siglos XII y XIII y su sucesor, el aristocrático humanista de los siglos XIV y XV, es de importancia para esta biblioteca a causa de sus piginas sobre el desarrollo de las universidades en la Edad Media, a las cuales debemos, entre otras cosas, el renacimiento del derecho romano. Nos ayuda a ver a los post-glosadores, mencionados en forma especial, dentro del ambiente intelectual general de s i l época. (Donación de Lic. Sara Monterol.

ULLMANN. W., A Hktory 01 Politicol Thought: The Middle Ages, Peliean, 1965,

Si para el desarrollo dogmático jusprivatista, el derecho romana ha sido de tanta importancia, no podemos decir lo miamo del pensamiento político y del derecho pública.

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I'nia los o r i~enes de esto tpnenloi qiie crgreinc 31 nmlliente rnedicrnl ron +ti ni<-~i.ln iIv

iiifluenciac cristianas. gennúnicas y clásicas. I:,tu obra describe en detalle la trsrisi<:ióii de la rnonarqiiia teorrátiea hacia r l co-

oiieiizo de 1.1 teoría de la sol>eranía drl pueblo. Contrarismente al "medieuuliima sin inetn" quc lllaitlnnd reprocha a tantos investigadores, rste cstodio muestra la gran impor- tancia que el pensamiento medieval ha tciiido para la ideología y la estructura jus- iiublirista de la actualidad. Muestra ni pensamiento ~>olítico rncdiwvl corno texttirii de rlos tendeiieias, la ariendczitr idemoci8tica, grimánira) y !a descrndentr 1"todo ~ i o d ~ i <lepende de Dios"). En lo prirncra f a s . del riplo Y al siglo XII. pierlomina la icgiiiidi tendencia; la ascendente aumenta si, imliocto re la última mitad de la fase medieval, y reribr apoyo por porte del friidalismo. que e1 autor desrrilic romo iin niuiito iio doetrinsi-¡o. apegado a In tierra, hcrho por c1 homhre, iiiin<..i alejado de rxigrnriar i>rácticar, y por lo tniito caracterizado por iinn ten~cirlad, nji>stübilidnd, y iiexiliili<l:iil ron q iv~ ninz l ina irl<:olugia pura podría <,om~ctii-. (P r~s tndo por hlnrgadatit).

í : i itni:~. F. H . , F i~ io~x i i s c l i e Literutur iird Lo<ei,~isrhea Mittelolter, Beriin/Mtiiiii,h. 195:3.

1.0. idos triiia- riiir figitran en este tiriilo soii como '.los dos focos del elipsc trnvdo 110' d autor". El srgiiiido de rllas tiene cil,eiial imparfaiiria para nuestra biblioteca, ya iiiie iios ;iyii<l:i 11 r,olo<ar la rienria jicrídica medieval rii su debido ambiente. En relación con la oliru dc \'iehwcg ir ida infra) r l trateniirnto de la tbpiea, por Curtius, me i iw <:i~x".ial niwiriiin. nsi conlo las ~rágii~os s < , I , z P la ~ i d z it~~iveisitaria medieval.

1 Prestado pov 3largadnrit l

.I<,i.o~vicz, A. F., Rornnn Foerz<l<irii~ns 01 dfodern L<iw, Oxfoid, 1957.

Est.7 obra libstama, "ditndn por I.awson Daube, rs tina importante ~oriiiiliiccióii a 1.i

~iioilfrna in*e.itipaeión de la scgmdu vida dpl ~ P ~ P P ~ O romano. Se trata sobre todo de i-íconsti-"ir aquel p~ i rn t r pntre pl derec1,o romano y el dri-rcho aitiiiil, que tiene romo <.lemriitos priiiripules la glosa, el demclio ruiió>iiin y cl Irsiir Modernus Pondectanini. 1.u muerte intrrrumpió cste estudio, de manera que sólo se rneiicntra en esta ohru ii~i

:i%iálisis de s!ciirias ternos rclariooados rnn la- furntr. drl derrrhr> J ron r l drr~c l io d i ,

i>i,r-onn-: S fzi,nili:i. (I'i<.itiido por. ll;iignd:inl)

\I4iic.~iirur, C. F.; Secand Lile o/ h'on,,rri Luui San Aiitonio. Trras, 19%

Se trata del resiimrn de diez i .o~>l~rrnciai , dadas en 10 St. hlnry's University, Snri ,\ntoiiia. Texas, driraiitc el otoño de 1%6. en 18s riiulri se describe el rnrnino de! derecho roinaiiista desde r l i-eiiacimieiito de los esii~dios del derecho jiistianiaiieo cn las univer- sidades drl Norte de Italia ífiiiec drl .S XT) h;i-tn las grand<,s rodificai,ione neo- iomaiii.t;ic. (Prr-iado por hl;iiFii<laiit).

l)&iiu.r~rm. Thibaiit 1:iirl .\,tz.iKnY~ 1959.

Lii i1á.ir.a polémica riitrc los dos grandv. roiiiii,iister. nlemnnrs rlel romierizo del siglo p;i.ado. solire la rom-miiriiria dr ipniiir PI rjemplo de Frtiiirin. rodilivnii,lo iarnhién <.l

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derecho alemán, queda publicada, una vez más, en esto edición. Deepu6s de la inuo- diirción, en la que se llama la atención sobre la importancia de esta discusión y la t r a s cendeneia de la victoria de Savigny para el desarrollo del derecho alemán, siguen la recomendación de Thibaut de codificar el derecho alemán y la famosa contestación de Savigny, en el sentido de que, en aquella época, era mejor dejar libre el de~arralio del derecho consuetudinario alemán, desarrollo iirmementr dirigida por In dogmática germánico-romann.

En esta edición encontramos también posteriores adiciones, hechas por ambos autor- n ais rseritos originales de 1814, y comentarios critieos par parte de los contemporáneo% (La contestación de Savigny a Thibuat también fipiirn en nuestra biblioteca en tradiie- <:ion española). (Prestado por Margadant).

\ ' ~ P . H ~ E G , Theodoi-. Topik uiid luri~~iruden:, hluniih, 1963.

En esta importante investigación de metodologia juridica, el autor opoiie cn la rela- < ión con la jurisprudencia, la tópica a la ariomátic+, analizando el concepto de tópica desde Aristóteles y Cieerón, subrayando su importancia en la Edad Media, señalando los rasgos tópicas en el antiguo derecho romano y en el >nos italicur, y demostrando harta qué grado en la actualidad la tópica está reconquistando su antigua importancia t v n 1s rivilistiia moderna. (Prestado por Marpadant)

K n r r ~ e ~ . J., El Derecho de las Azrecos, trade<:rión española, piiblicada eii la Rrvi~tn d t Derrcha Notarial Mexicano.

Esta obra aparecida por primera vez eii 1892, en lo "Revista de la Ciencia Juridira Com1icmda". de Stiittgart sigue siendo la exposición clásica del dcreeho azteca. En k presente puhlicaeióru, por In Asociación Nacional del Notariado Mexicano, figuran en el apéndice los textos báaicos de las leyes airtecas que han llegado hasta nosotros, o sea las leyes del Rey Netzahualeóyatl, de acuerdo con Fernando de Alba Ixtlixóchitl (M leyes). Las leyes de Nemhunlcóyotl de acuerda con Msriano Venia (18 leyes) y las "leyes de los indio*' de acuerdo con el Libro de Oro, regradiicidss por Orozco y Berrv (65 leyes). (ilonarión de R. Eehirerria)

Un brrvc rerumrn del derecho uztcra ar cncsentra en el estudia de R. B. <;AITHFR, publiendo en lu Virginia Law Recieu, bajo el titulo de Gouernment and luilrisprudence o/ d e Mexicans be/ore the Spmtaih Conquest, que esta biblioteca recibió por cortesía del autor. Otra introducción a esta materia es El Derecho Pre.Colonio1 por el Dr. Lucio MENDIETI y NÚÑEz, México, 1937, que también eontprrndc datos de derecho maya. (Prestado por Margadant)

En iin libro intitulado Estudio Com,>aredo ewre el Dervrho Azleeo y el Derecho Positivo Mexicano, Carlos H. ALUA ha compilado lo que actualmente sabemos del derecho azteca, en fama de código de 553 articulo#, con siibdivisiones de derecho palitico externo, derecho politico interno, derecho civil y derecho mercantil. La .segunda parte del libro contiene un estudio comparado entre el dereclio azteca y o1 derecha madernn mexicnno, sugiriendo a menudo una relación de afiliación, que en mi opinión no corres. poiide a la realidad. (Prestado por Margadant)

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KATZ, F., S8twciÓn Sociol y Eco7tórnica dr 20.5 Azterai Durante las Siglos XV y S Y I , UNAM, 1966.

En la fase inmediatamente antriiai- a la eonqiii~ta, el imperio azteca FP reducida $18

j~rrsión hacia el exterior, más nl miirno tiempo hal ia centralizado sii poder interrio en un crndo nunca conocido antes. Eri la controversia imtabluda entw los que afirmas que el imperio de Tenaehtiilin se nicontrulia en vía de desinti-grarión y los que crri:n ~ c i - una consolidación en dicha épocii? 21 autor llega a la coiirlusión de que las tendencias c:eiitialimdorns fueron niis importantes que de las de desiiitegración. Dentro del rui- dadoso anúlisia que el autor hace dr este tema, tiene r~p<:rial importancia para el jurist;~ V I cuarto capítitlo sobre la posesióii de la tierra entre los azeeas, el sexto sobre el romercio, incluyendo paginas solire c1 dei-~cho de crédito, VI séptimo capitulo sobre c.1 derecho tributario azteca, y el noveno can un inciso rilwrial sobre la eselavitiid. Tcimina e1 liliro con tina rornpalución entvc lui arganiznrioiie; sorio-~eon6mi;:os iirc;i- 5 artt.cas. (Donavión de Lic. Elia Rielrr)

F«rnio.s <ic Gobierno I~idígenn ~ io r el Di. Gonmli, ?c.( l ~ t i i Bi::;nii3, UNAM, 1953. r i <It. ~ = ~ c c i u l importancia jxwa e i l n hibliotecn jior la primera Iiartr, que contiott. iI;ito.; F O ~ I C e1 Cnl,>ulli indiginci y el gol>irnio indígeiia cn la época ealoiiial.

(Prestado por hIurgadni>t)

.A~;II\DLIH. R., l ' i~ni ic de la hii.eccigui.iÓn di. la flislori<~ del Derecho Indinrw, Mérii:,~.

E n esta obra, el lvmnso historiador madrileño del <It,ie<,ho, qiie Iia sido maeFtri> dr taritos historiadores latinoamericanos, formula una serie de eoniejos, en gran parte de índole práctica, sobre la investigación del derecho indiario. Tamhién eoiitieoe una intc- reiailte lista de las compüaciones anteriores a las Leyes de Indias y de algunas pose- rioi-es. Incluye tina raloiizniiiin de las diversas rolccciunes de documentos inéditos, advirtiéndonos de los peligros implícitos en la iitiliración <le algunas dc ellas. Llnmu In atención solxe la riqueza de doeiimentos que esperan al historiador del derecha eii el hrihivo Nacional de México (unos 300 volúmenes de c(.lulna) y en la Bililioteru Nuciniial de México (con 40 volúmmcs de la misma materia). Parece que mucho material mexicano está actualmente arcliivado en la Biblioteca Uancrofft, de Califomis. Suliraya la importancia de los documentos privados para nuestro conocimiento del derecha histórico (contratas, testamentos, etc.), y de los ar<:hiuos judiciales, que darán una idea <le la eficacia del derecho Iigiclado y de la índole de las trai,sgresiones. Múltiples cjemplas

riii catálogo de los trabajos presmtados por sus alumiios m á s sohre~l ientes (en I:I cuil figuran varios estudios sohie la historia del derecho mexicano) rwmpletnn esta obra.

(Donaeióii del Lir. C. Váwiiez Alfaro)

I.1 ohi t de OTS CAI'DI:~GI. J. 21.. Eszwrña en América, Foiido de Cultura Eeonómien. 1959, trata del régimen de tierras cn la época colonial, las capitulaciones y los repar- timientos, las gracias y mercedes, Ins refoimas agrarias de 1591 y de 1754, composiciones. reales amparos, tierras baldías y biencc comunales, y de temas conexos. E1 octavo capitulo trata en forma especial del dominio del subriielo y el derecho sobre mii~ar. l n forma clara esta obra explira cómo el prohlenia agrario de In América ecpañol;i indri,enrliente se heredó de la kpoco colonial. (Donnrióii del Lic. C. Vázqiiez Alfaro)

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M~~nti6.v B n n c s ~ ú J. , Estudios de Historia y Derecho, Universidad Veracruzana, 1966.

Esta obra contiene cuatro estiidios histórico.juridieos del conocido "trnnsterrado" his- toriador del derecha, de los riinles especialmente 61 estudio sobre "una eolonizaeión de gmte de leyes':, la teoría xeneral del derecho procesal en las Leyes de Indias, las Ordenanzas y Compilociún dc Leyes del Virrey hlendoza, y 1s breve reseña histórica de la Eaeuela Nacional de Jurisprudencia de la UNAM, tienen importancia para un inves- tigador de 1. historia del derrrhn mexicano. (Prestado por Maqadant )

Apuntes de Ildstorio di: Derecho Patrio, por Dr. Javier de CEKVANTES. Estos apuntes del finado historiador del derecho, de nuestra Facultnd y de la Escuela Libre de Derecho, ~ o ~ s t i t i i y ~ por el mamriita juiito al conocido libro de Esquive1 Ohregón, 10 Única obrn sohro la historia dcl derecho patrio de In que actualmente disponemos.

Después de una introducción general, explica primero el fondo de la disciisión teoló- pira, I>olitica y jurídica del Siglo de Oro. luego habla de los problemas juridicos susci- tados por el dexubrimiento de América; regresa un momento hacia el derecho azteca y continúa luego con el derecho colonial. Los apuntes terminan con una explicación dc la decadencia di1 Imperio español y las grandes líneas del desarrollo del derecho pri- vado y público del bl6rico iiidzpendimte. (Prestado por I.ic. Sara Monterol.

I ' a i . ~ . ~ u i ~ ? f'owii.~«, E., Ilistoria del Derecho Pro<es<il Ciuil Mexicano, UNA&[, IR?.

Esta ohra dcl eoiioiid<i i;iulr,.oi. ernGrito de nuestra Facultad comienza por un resumen del derecho procesal civil iomaiiv (que, desde luego, ha perdido algo de su posible iiti- lidad para el estudioso, dmde que se dispone de la excelente obra del romanisto espanol Al>ipi-za Suárez, sobre el derecho procesal civil romano).

LIIP.O el nutor pmaeiitii un panorama de las leyes procesales del antiguo derccho español, mediante tina I w v e caracterización de cada obra legislativa seguida por un resumen de SUS normas qiir se refieren al procedimiento. Tanibién menciono 13 infl~icneia del derecho cariónico en <:1 procedimiento civil español. Un capitulo especial, dedicado u la legislaeiún colonial (la recopilación de Ins Leyes de Indias y las Autos Acordados de Vcnti1r.i Beleña) taml,iCii contiene un párrafo solm los procesalistas espanoles más destacados, que hubiera etiro~itrado mejor lugar en otro capitulo de esta obra. El último capitulo, .sobre la Jegislacibii mexicana, i e compone sobre todo de datos sobre el ciirso colectivo acerco de Anteyii-oyeeto del Código de Procedimientos Civiles de 1948, y 14 transcripción de tina co~iferencia del Lic. Luis Riiliio Silieeo, en relaeióii con dicho Antopmyecto. (Prestado por Margadantl.

D o c u r n e ~ t o ~ lfistóricor Corlsrituciondes de las Fuerzas Armo& iIlexicanos, edición de Senado de la Rspúl>lira, hl&xieo, 1965. Esta pulcra publicscióii contiene, en facsimile, reproducciones de las dociimeiitos emanados de las fuenac armados, que han tenido im- 18artancia para el derariollo roiistitiicional del pa ís El primer tomo ciibre el penado de 1808 hasta 1847. El seguiido tomo llega hasta el comirnzo de l a Revolución; el tercer tomo cubre el período com~>rendido entre el principio de In Revolución y nuestros días y el cuarto tomo reproduce en copias faesimilares el proyecto de la Constitución ela- )>orado wr Carranza y la Coiistituiión del 5 de Febrero de 1917.

(Donación del Lic. Maiiiiel Moreno Sáricha)