manual de derecho procesal civil

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INTRODUCCIÓN La moderna doctrina procesalista a diferencia del procidementalismo ha tratado de formular una teoría general de loa hechos y actos procesales. De esta manera, en lugar de considerarlos a cada uno de ellos por separado, se trata de aprehender los caracteres y principio generales de ellos, sobre todo de los actos procesales. Los hechos y actos procesales son hechos y actos jurídicos. Los primeros son los acontecimientos independientes de la voluntad humana, a los que el Derecho objetivo atribuye efectos jurídicos (p. ej. la muerte, el transcurso del tiempo, la fuerza mayor, etc.). Por su parte, los actos son las conductas voluntarias humanas provistas de eficacia jurídica. Así, atendiendo a este planteamiento, el proceso es una serie o sucesión ordenada de actos y, en consecuencia, los actos procesales son aquellos actos jurídicos que realizan, principalmente, las partes y el órgano jurisdiccional en el proceso y despliegan sus efectos en ese ámbito. Son aquellos acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso. Otro concepto se define como acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la

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Page 1: Manual de Derecho Procesal Civil

INTRODUCCIÓN

La moderna doctrina procesalista a diferencia del procidementalismo ha tratado

de formular una teoría general de loa hechos y actos procesales.

De esta manera, en lugar de considerarlos a cada uno de ellos por separado,

se trata de aprehender los caracteres y principio generales de ellos, sobre todo

de los actos procesales.

Los hechos y actos procesales son hechos y actos jurídicos. Los primeros son

los acontecimientos independientes de la voluntad humana, a los que el

Derecho objetivo atribuye efectos jurídicos (p. ej. la muerte, el transcurso del

tiempo, la fuerza mayor, etc.).

Por su parte, los actos son las conductas voluntarias humanas provistas de

eficacia jurídica. Así, atendiendo a este planteamiento, el proceso es una serie

o sucesión ordenada de actos y, en consecuencia, los actos procesales son

aquellos actos jurídicos que realizan, principalmente, las partes y el órgano

jurisdiccional en el proceso y despliegan sus efectos en ese ámbito.

Son aquellos acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el

proceso. Otro concepto se define como acto jurídico emanado de las partes, de

los agentes de la jurisdicción a un tercero ligado al proceso, susceptible de

crear, modificar o extinguir efectos procésales.

OBJETIVOS:

1. Identificar los diferentes conceptos que de actos procesales y de hechos

procesales emanan de los distintos autores analizados.

2. Establecer una diferencia entre ambos conceptos.

3. Determinar el estudio sistemático que hace la Teoría General del

Proceso acerca

Page 2: Manual de Derecho Procesal Civil

de estos dos conceptos.

CAPITULO I

LOS ACTOS PROCESALES

CAPITULO I

LOS ACTOS PROCESALES

1.- Definiciones:

Hay diversas definiciones de actos procesales en la que tanto autores

nacionales como extranjeros señalan:

• GUISEPPE CHIOVENDA:

Señala en su obra de ´´derecho procesal civil´´

Actos jurídicos procesales son aquellos que tienen importancia respecto

a la relación procesal, ósea los actos que tienen por consecuencia inmediata,

la constitución, conservación, desarrollo y modificación o definición de la

relación procesal y pueden proceder de cualquiera de los sujetos de la relación

procesal esto es:

- Acto de parte

- Acto de los órganos jurisdiccionales

Cabe señalar que el acto procesal más importante de parte, es la demanda y

el órgano jurisdiccional, es la sentencia.

Page 3: Manual de Derecho Procesal Civil

• URQUIZO PÉREZ, Jorge:

Define en su obra ´´nuevo derecho procesal civil´´.

´´Los actos procesales son los hechos voluntarios que tienen por efecto

inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sean

que procedan de las partes, del órgano jurisdiccional, de los auxiliares

jurisdiccionales o de los órganos de auxilio judicial´´.

• COUTURE:

En su obra ´´Fundamentos de derecho procesal civil´´ señala por acto

procesal se entiende

´´ El acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la

jurisdicción o aun los terceros ligados al proceso, susceptible a crear,

modificar o extinguir efectos

procesales´´.

• MARIO ALZAMORA VALDEZ:

El gran jurista peruano define

Los actos procesales se caracterizan por tres notas: la voluntad, licitud

y procesalidad, es decir de su inclusión dentro del proceso.

• PERCY CHOCANO NUÑEZ

Este gran jurista peruano en su obra acto jurídico procesal

Todo acto supone una acción o un movimiento de¬terminado por lo que

en términos muy latos, actos pro¬cesales son las acciones o movimientos que

se dan dentro del proceso.

Pero si queremos ser más precisos, tenemos que referirnos a aquellos actos

que tengan al-guna significación dentro del mismo, es decir, aquellos cuya

Page 4: Manual de Derecho Procesal Civil

existencia determinan de una u otra manera la di¬rección y el desarrollo del

proceso, en consecuencia a aquellos que tienen alguna relación de causa y

efecto dentro del mismo. Todo acto procesal es en sí causal o efectual, de

modo tal que no puede haber ningún pedi¬do del imputado, por ejemplo, que

no produzca el efec¬to de causar una resolución del juez; y no puede haber

ninguna resolución del juez que no ordene un determi¬nado comportamiento

en cuanto a todos los otros suje¬tos procesales, alguno o algunos de ellos, de

sí mismo o de terceros. Todo acto tiene una fuerza que lo impulsa y a su vez es

fuerza que impulsa a otros actos y así su¬cesivamente.

• HUGO ALSINA:

Da una definición de actos procesales

La relación procesal se presenta como un conjunto de actos que

rea¬lizan las partes, el Juez y los terceros vinculados en orden sucesivo, de tal

manera que cada uno de ellos es una consecuencia

del que le precede y un antecedente del que le sigue. Aun cuando en

apariencia son actos inde¬pendientes, en el sentido que pueden ser ejecutados

en forma aislada, su vinculación resulta, en primer lugar del principio de

preclusión, según el cual determinados actos procesales pueden realizarse

únicamente en el ' supuesto de la existencia de una situación procesal previa

por ejemplo

El acto de ofrecimiento de pruebas, supone que existe una demanda y la

contestación

• FRANCESCO CARNELUTTI:

Este gran jurista italiano define:

´´Los actos procesales son especie de actos que se realizan dentro

del proceso, aunque a veces hay actos realizados en el proceso que no son

procesales´´. Para esta ultima definición da unos ejemplos estos son:

Page 5: Manual de Derecho Procesal Civil

Reconocimiento de la pretensión (Demandado).

Renuncia de la pretensión (Demandante).

- Cabe señalar que Carnelutti compara al proceso con el cuerpo humano

ya que ambos están en constante movimiento y que los nervios son los actos

procesales porque dinamizan el proceso.

- Se llega a la conclusión que según Carnelutti los actos procesales son

aquellos dan movimiento al proceso (son dinámicos), aquellos que impulsan el

proceso. Por eso no se incluyen los dos ejemplos citados ya que estos no

impulsan el proceso sino al contrario lo acaba lo concluye.

• MICHELLI, Vincenzo:

Jurista italiano define:

Define a los actos procesales como la acción u omisión que realizan

tanto las partes como él juez que se realizan tanto fuera como dentro del

proceso. Para este

último caso cita ejemplos:

La transacción

La conciliación.

• PEDRO ZUMAETA MUÑOZ:

Page 6: Manual de Derecho Procesal Civil

Podemos afirmar que son actos jurídicos procesales del pretensor (la

interposición de la demanda), del demandado (la contestación de la demanda),

del tercero, (la intervención coadyuvante,) del juez (la sentencia,). Así como

también los autos que admite la demanda y autos para el saneamiento del

proceso.

- Entre los actos de parte, respecto del pretensor, tenemos: la deman¬da,

v con relación al demandado, la contestación. El principal acto del órgano

jurisdiccional, es la sentencia que pone fin a la instancia o al proce¬so,

existiendo otros, como por ejemplo, el auto que admite la demanda, el auto de

saneamiento del proceso, etc.

- Algún sector de la doctrina, afirma que la intervención de un tercero en el

proceso, tiene la calidad de parte, por lo tanto involucramos en ella a los

terceros, que realizan actos en el proceso. El conjunto de actos que realizan las

partes al demandar y al contestar la demanda, así como la producción de las

pruebas para probar su pretensión y su contradicción, toman el nombre de

postulación.

- Asimismo, el Juez, antes de dictar la sentencia definitiva, tiene que

realizar otros actos previos, como calificar la admisión de la demanda,

manifestarse sobre si existe una relación jurídica procesal valida, exami¬nando

la capacidad de las partes, si es de su competencia, la pretensión demandada,

sanear el proceso, etc. Todos estos actos que realizan el Juez, se les

denomina actos de decisión.

• JAIME GUASP

Page 7: Manual de Derecho Procesal Civil

Del concepto de acto procesal se desprende que son tres los elementos

fundamentales que integran su esencia: el sujeto de que proceden, el objeto

sobre que recaen y el acaecimiento o modificación de la realidad, actividad

estricta, en qué consisten.

En cuanto al sujeto, todo acto exige, naturalmente, la existencia de un

ente a cuya voluntad se imputa la modificación de la realidad que determina el

acto.

En este sentido no existe acto procesal, como en general acto ninguno, sino un

sujeto que lo produzca.

Puede ocurrir, en cambio que el acto, proceda de varios sujetos a la vez, lo que

quiere decir que, al lado de los actos procesales unipersonales, existen los

actos procesales pluripersonales o colectivos: la sentencia que dicta un Juez

de primera ins¬tancia es un acto unipersonal; la sentencia que dicta la Sala de

una Audien¬cia es un acto pluripersonal o colectivo.

Puesto que la actividad del sujeto del acto recae siempre sobre algo

exterior a sí mismo, este algo, que constituye la materia del acto, debe

con¬figurase como su objeto.

El objeto es, pues, el segundo de los elementos del acto mismo. La amplitud

con que se formula el concepto de objeto del acto permite afirmar que puede

consistir lo mismo en una persona: v. gr., si el Juez ordena el reconocimiento

pericial de una de las partes, como una cosa u objeto en sentido estricto: v. gr.,

cuando se entrega el bien mueble embargado al depositario, o en una actividad

pasada, presente o futura: v. gr., cuando el órgano jurisdiccional

emplaza al demandado para que comparezca ante él.

El tercero de los elementos que integran el acto procesal es el

acae¬cimiento o transformación del mundo exterior en que el acto mismo

Page 8: Manual de Derecho Procesal Civil

con¬siste, y que, a su vez puede diferenciarse, según que se trate de un

acae¬cimiento permanente, o estado, o de un acaecimiento momentáneo, o

even¬to.

• UGO ROCCO

Los actos ju¬rídicos procesales, es decir, los hechos jurídicos

procesales volun-tarios, se distinguen según diversos criterios: ya por la

naturaleza de los actos, ya por la estructura de esos mismos actos, ya por los

sujetos que los realizan.

Los actos procesales se subdistinguen, ante todo, en actos procesales lícitos,

esto es, conformes al derecho (jurídicamente permitidos o autorizados y

jurídicamente obligatorios) y actos jurídicos procesales ilícitos, esto es,

contrarios al derecho (jurídica¬mente prohibidos o vedados).

- Los actos procesales lícitos, como la palabra misma de actos lo dice,

son las acciones humanas jurídicamente lícitas, es decir, conformes a las

normas del derecho procesal objetivo.

- La manifestación de voluntad puede consistir en el cumpli¬miento o en

la omisión de un movimiento corporal (acción u omi¬sión).

Señala UGO ROCO

De este modo, todos los actos procesales aparecen ante todo como

manifestaciones de voluntad, que, en cuanto son jurídi¬camente lícitas,

Page 9: Manual de Derecho Procesal Civil

constituyen o el ejercicio de un particular derecho subjetivo (acciones u

omisiones jurídicamente permitidas o autori¬zadas que constituyen el ejercicio

del derecho de acción o de con¬tradicción), o el cumplimiento de una especial

obligación jurídica (acciones u omisiones jurídicamente mandadas o

prohibidas').

En efecto, el campo de lo lícito jurídico, según lo hemos explicado, comprende,

en

primer lugar, todo aquel conjunto de acciones u omisiones que, no

siendo contrarias a prohibiciones o mandatos contenidos en una norma

jurídica, implican la libertad de hacer lo que no está jurídicamente prohibido, o

de omitir lo que no está jurídicamente mandado (jurídicamente libre);

en segundo lugar, todas las acciones u omisiones que por estar

parti¬cularmente permitidas o autorizadas, cada una o cada grupo de ellas

constituye el ejercicio de un particular derecho subjetivo de hacer o de no

hacer, autónomo y existente por sí (jurídicamente permitido o autorizado); y en

tercero y último lugar, tanto aquel conjunto de acciones u omisiones que, por

estar particularmente mandadas o prohibidas, su ejercicio representa el

cumplimiento de una obligación- jurídica (jurídicamente obligatorio).

Ahora bien, que todos los actos procesales lícitos no entren en el campo de lo

jurídicamente libre, aparece evidente con sólo pensar que una categoría entera

de normas, las normas del derecho procesal objetivo, determinan y regulan los

distintos actos proce¬sales, que de este modo aparecen jurídicamente

permitidos o auto¬rizados, o jurídicamente obligatorios. Y si a veces, dado el

princi¬pio de disposición de las partes, se deja a ellas un amplio margen de

autonomía, ello lo determina

Page 10: Manual de Derecho Procesal Civil

la naturaleza misma del proceso civil, donde, en gran parte, se da lugar a la

realización de intere¬ses privados.

Por lo tanto, todos los actos procesales no pueden ser sino manifestaciones de

voluntad (acciones u omisiones) jurídicamente permitidas o autorizadas, que

constituyen el ejercicio de un par¬ticular derecho subjetivo (derecho de acción

o de contradicción, o derecho de jurisdicción del Estado); o también

manifestaciones de voluntad (acciones u omisiones) jurídicamente obligatorias,

que constituyen el cumplimiento de una obligación jurídica (obli-gación de las

partes de cumplir ciertos actos procesales; obligación del ‘Estado de la

jurisdicción).

Estas manifestaciones de voluntad, que son casi siempre decla¬raciones de

voluntad, ya que van dirigidas a personas o sujetos determinados, se pueden

distinguir todavía, según el contenido de las declaraciones de voluntad, y de

conformidad con los efectos jurídicos que producen.

Algunas son también acciones, es decir, manifestaciones o declaraciones de

voluntad a las cuales el derecho objetivo no les asigna más efecto jurídico que

la obligación correspondiente al derecho del cual la manifestación de voluntad

constituye un acto de ejercicio.

CAPITULO II

LOS HECHOS PROCESALES

CAPITULO II

LOS HECHOS PROCESALES

Page 11: Manual de Derecho Procesal Civil

I. INTRODUCCION

Para conocer la historia tenemos necesidad de trazar sobre ella divisiones

ideales, las cuales asemejan a los meridianos y a los paralelos, que encuadran

una carta geográfica y sirven para conocer la tierra. El producto de

este trabajo es el concepto de hecho. Puesto que la historia se nos muestra

como un continuo sucederse de situaciones iguales o diversas, podemos

dividirla en tantos ciclos, los cuales vinculan una situación a otra; tales ciclos

son los hechos. Observando la naturaleza, vemos a la que primeramente era

una gema, convertirse en una flor y después la flor convertirse en un fruto; el

abrirse la flor o el madurar un fruto es un hecho. Hecho se dice pues al ciclo

histórico que enlaza una situación a otra. Los conceptos señalados aquí deben

ser captados mediante el estudio de la teoría general de la realidad.

Los hechos jurídicos son una especie de hechos en general, denotada porque

a un hecho material o sea no jurídico se acompaña un cambio jurídico, o, en

otras palabras, porque entre la situación iniciada y la situación final del hecho

material tiene lugar una diversidad jurídica. Mientras el abrirse una flor es un

hecho botánico y el salir un polluelo del huevo es un hecho zoológico, la

conclusión de un contrato es un hecho jurídico porque entre las situaciones

que el hecho vincula existe una diferencia jurídica. Así como para aprender

lo que sea un hecho es necesario recurrir a la teoría general de la realidad, así

para aprender el concepto del hecho jurídico es necesario dirigirse a la teoría

general del derecho.

A su vez, los hechos procesales son una especie de hechos jurídicos,

denotada por aquello de que el cambio jurídico, que el hecho produce, se

refiere a una relación/procesal. Se comprende ahora por qué el

estudio de la estática procesal, que culmina en el conocimiento de las

relaciones jurídicas procesales, deba preceder al estudio de la dinámica del

proceso.

II. DEFINICION DE HECHO PROCESAL

Page 12: Manual de Derecho Procesal Civil

El profesor JUAN MONROY GÁLVEZ, en su obra “Teoría General del

Proceso” define al hechos procesales como:

“…los sucesos o acontecimientos que produzcan efectos inmediatos o directos

en el proceso y que se realicen dentro de éste..”

Es decir, no serán procesales los hechos realizados fuera del proceso, aunque

sólo haya sido manifestado para ser útil dentro de él. Por ejemplo el

otorgamiento de representación procesal voluntaria (poder) ante un notario. De

igual manera hace hincapié en que no es necesaria utilizar el concepto jurídico

para denominarlo, ya que al surtir efectos en el proceso, es obvia su esencia

jurídica.

De igual manera el procesalista UGO ROCCO, define al hecho procesal

como:

“…aquellos fenómenos procesales o aquellas circunstancias relevantes al

hecho, a los que el derecho procesal objetivo vincula efectos jurídicos

procesales, o sea el nacimiento, modificación o extinción de las relaciones

jurídicas procesales.”

Así también ENRIQUE VÉSCOVI trata sobre el hecho como una

situación jurídica y la define así:

“hechos son las situaciones o acontecimientos que se dan en el proceso, que

afectan al derecho y que están regulados por una regla o norma, refiriéndose a

ellos como los cambios o circunstancias jurídicas en el acto procesal que se

produce u origina.”

Pone como ejemplo al transcurso del tiempo

que se ha catalogado como el hecho de la naturaleza más importante desde

el punto de vista del proceso.

Por su parte FRANCESCO CARNELUTTI lo define de la siguiente

manera:

“…especie de hechos jurídicos que se producen antes y durante el proceso; así

existen hechos pre-procesales como hechos post-procesales…”

Page 13: Manual de Derecho Procesal Civil

También citamos a CARRION LUGO, quien de manera sucinta define a

los hechos procesales como:

“aquellos acontecimientos procesales (presentación de una demanda, emisión

de una sentencia, apelación de una resolución, muerte de una de las partes,

inundación que desaparece el bien materia de conflicto, conciliación.

Transacción, abandono del proceso, etc.) a los cuales el ordenamiento

procesal objetivo les atribuye efectos jurídicos procesales, esto es la creación

modificación o extinción de los llamados derechos y obligaciones procesales

(cargas procesales según Código Procesal Peruano).”

III. CLASIFICACION DE LOS HECHOS PROCESALES

III. 1.- Criterios para clasificar los Hechos Procesales

Al objeto de hacer, dentro de los límites de lo posible, simple y clara la

clasificación, se seguirá también en esta materia la distinción entre función y

estructura del hecho o del acto, haciendo preceder a la clasificación según la

estructura la clasificación según la función.

La clasificación funcional de los hechos se resuelve en la distinción entre

hechos constitutivos, hechos extintivos y hechos modificativos.

La clasificación estructural de los hechos da lugar, a su vez, a la

distinción entre hechos

temporales, hechos espaciales y hechos formales.

A su vez, desde el punto de vista de la función, los actos se distinguen

en actos transitivos e intransitivos.

Finalmente, el punto de vista de la estructura puede contemplar el lado

cualitativo o el lado cuantitativo del acto; en el primer sentido, se distinguen las

operaciones, las declaraciones y las inspecciones; en el segundo, los actos

simples y los actos complejos.

Page 14: Manual de Derecho Procesal Civil

III. 2.- Hechos Procesales Constitutivos, Extintivos o Modificativos

Desde el punto de vista de la función, la clasificación de los hechos jurídicos,

actualmente bien consolidada, los distingue en hechos constitutivos, cuyo

efecto consiste en constituir una situación jurídica que no existía; extintivos,

cuyo efecto consiste en extinguir una situación jurídica, que existía;

modificativos, cuyo efecto consiste en debilitar o en reforzar una situación

jurídica; según las dos hipótesis, los hechos modificativos se dice que son

invalidativos o convalidativos. De acuerdo con este criterio, se agrupan los

hechos procesales de igual manera que todos los otros hechos jurídicos.

Naturaleza típica de hecho procesal constitutivo tiene, por ejemplo, la citación,

de donde surge para el actor y para el demandado la carga de la constitución y

de la comparecencia, la cual es una nueva relación procesal, que se agrega a

las precedentes. Igualmente eficacia típicamente constitutiva tiene la demanda

porque hace surgir a cargo del juez la obligación de proveer.

Hecho procesal extintivo es, entre tantos otros,

la revocación de la demanda o la sentencia porque uno u otro acto hacen

desaparecer la obligación del juez de proveer sobre la demanda.

Un ejemplar de hecho procesal modificativo se tiene, finalmente, en la renuncia

a oponer la nulidad de un acto o bien en la ordenanza de suspensión del

proceso.

III. 3.- Hechos Procesales Temporales, Espaciales o Formales.

A diferencia de la distinción de los hechos según la función, una distinción

según la estructura se ha obtenido sólo muy recientemente por la teoría

general del derecho. Tal distinción está basada sobre la relación entre las

situaciones, inicial y final, que el hecho vincula: si tales situaciones son formal y

espacialmente idénticas de manera que entre ellas no exista otra relación que

la de sucesión, el hecho es temporal; si existe entre ellas una diferencia

solamente espacial, y por eso una relación de progresión (directa o inversa), el

hecho es espacial; si la diferencia es también formal y por eso la relación

consiste en la transformación, el hecho es formal.

Page 15: Manual de Derecho Procesal Civil

Mientras hasta ahora la atención de los juristas también para el estudio de la

dinámica del proceso ha estado concentrada toda ella en la tercera categoría

de los hechos, conviene que se comience a meditar también sobre las otras

dos, de Isa cuales la primera tiene una importancia singular en el campo del

proceso. Verdaderamente, sólo con la figura del hecho puramente temporal se

puede profundizar el conocimiento de ciertos fenómenos procesales, los cuales

hasta ahora son conocidos de un modo muy

aproximativo.

III. 4.- Hechos Procesales Activos y Hechos Procesales Pasivos

Según la posición del sujeto con respecto a la norma que comprende, las

situaciones jurídicas se clasifican en activas o pasivas; que generalmente

constituyen una necesidad o una facultad.

Son hechos procesales activos, el derecho subjetivo, la facultad y la mera

protección del interés. Para Carnelutti son situaciones activas el derecho

(subjetivo) y el poder.

Son hechos procesales pasivos, el deber, el poder-deber, la obligación, la

carga y la sujeción. Conforme a Carnelutti, la sujeción, la carga y la obligación.

III. 5.- Hechos Procesales Involuntarios y Hechos Procesales Voluntarios

Los hechos jurídicos procesales se distinguen en hechos jurídicos involuntarios

o llamados también hechos naturales y en hechos jurídicos voluntarios, estos

últimos son los denominados actos jurídicos procesales o simplemente actos

procesales. Los actos procesales por tanto, importan la exteriorización de la

voluntad de un sujeto en el proceso que producen efectos procesales.

CAPITULO III

VALORACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Page 16: Manual de Derecho Procesal Civil

CAPITULO III

LA VALORACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

La valoración implica un juicio y por tanto una operación subjetiva sobre el valor

del acto procesal, desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo o de su

trascendencia dentro del proceso. La valoración está en función de la

legitimidad externa del acto procesal. Es decir que el acto se valora como justo

cuando es conforme con los principios sustentadores del derecho.

Al tomar el Estado para sí la tarea de administrar justicia y regular el proceso,

fija su ordenación y, por consiguiente, la forma de los actos. Se establece

entonces la forma de actuación (modelos típicos), es decir, que la ley misma o

el tribunal valoriza los actos procesales.

La valoración puede encararse desde distintos puntos de vista, esto es, que

pueden apreciarse (juzgarse) diversos aspectos del acto. Aquí es donde la

doctrina discrepa y tiene diferentes criterios y clasificaciones. Se observa

estos distintos grados de valor:

1.1. Validez

La validez se refiere a los aspectos formales del acto procesal. Se habla de

validez cuando hay conformidad entre la forma en que de hecho se ha

producido el acto, con la forma que la ley señala para su producción; se ha

hecho como dice el derecho que se haga.

1.2. Admisibilidad

Page 17: Manual de Derecho Procesal Civil

La admisibilidad se refiere a una apreciación genérica sobre el cumplimiento de

requisitos, también, en cuanto a la acepción por el ordenamiento positivo (está

muy cerca de la validez). Así se habla no de demanda válida, si cumple las

formalidades, sino de admisible; lo mismo que una prueba, etc.

La admisibilidad apunta a la idoneidad del acto procesal para que pueda ser

considerado por el órgano jurisdiccional. Generalmente se halla referida al

cumplimiento de los requisitos formales del acto.

1.3. Fundabilidad

La fundabilidad se refiere más al aspecto sustancial que al formal. Es la

adecuación del acto o lo que el derecho persigue o quiere (o admite). Se

juzga generalmente, en

consideración al derecho sustancial.

La demanda es fundada cuando tiene razón. Esto lo juzga el juez al sentenciar

(la admisibilidad, al recibirla).

El fundamento de la sentencia se juzga en la segunda instancia, luego del

recurso de apelación. Su invalidez mediante el recurso de nulidad.

1.4. Eficacia

La eficacia se produce cuando el acto alcanza el fin propuesto, perseguido, y

para ello, generalmente se requerirá que cumpla con las demás condiciones,

es decir, validez, admisibilidad y fundabilidad.

La eficacia se produce en el mundo exterior en la medida en que el acto

produce efectos jurídicos, es decir, que hay eficacia cuando la conducta del

destinatario es conforme con el modelo prescrito, en el acto jurídico.

2. REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES

Page 18: Manual de Derecho Procesal Civil

El acto jurídico procesal, para su validez, debe reunir determinados requisitos o

elementos, bajo pena de nulidad. Entre estos requisitos se citan los siguientes:

1) Capacidad: capacidad del acto es existencia en el agente de las cualidades

necesarias para el ejercicio del poder o para el cumplimiento del deber, en

que el acto se resuelva. En tanto una persona es capaz respecto de un acto, en

cuanto pueda ser sujeto de la relación jurídica, activa o pasiva, en que el acto

tiene su principio. Se refiere a la aptitud para ser parte del proceso.

2) Legitimación: es la facultad legal que se tiene para actuar, es decir tener

derecho de algo o sobre algo para actuar. Los actos para su validez, deben

reunir los requisitos externos que la ley exige para

su eficacia, es decir deben sujetarse al formalismo previsto por la ley .

3) Idoneidad Del Objeto: es decir idóneo, apto, eficaz para lograr la finalidad

pretendida por quien la realiza.

La idoneidad también se refiere a lo que es jurídicamente posible y no debe ser

contrario a la moral: es decir que no se halle prohibido por la ley.

3. ELEMENTOS DE LOS ACTOS PROCESALES

Según el jurista peruano Percy Chocano Núñez, el acto procesal consta de un

elemento sustantivo y un elemento formal.

3.1. Elemento Sustantivo del Acto Procesal

El Elemento Sustantivo o interno del acto procesal está constituido tanto por lo

volitivo como por lo intelectivo. El aspecto intelectivo contiene la

Page 19: Manual de Derecho Procesal Civil

fundamentación que permite correlacionar el hecho con el derecho, y el

aspecto volitivo es la expresión de la voluntad que el acto contiene.

3.2. El Elemento Formal del Acto Procesal

La forma en realidad tiene una función garantizadora de los derechos de las

partes; no basta que el acto exista ‘‘de alguna manera’’, es necesario que dicha

existencia esté garantizada con la solemnidad que le señala la ley. La

formalidad del acto significa el cumplimiento de ciertas condiciones que

garanticen su eficacia. Si dice por ejemplo, que en caso de que el notificado no

se encuentre en su domicilio, el secretario debe dejar constancia de que

realmente vive en dicho lugar y hacer firmar a los vecinos, la constancia de que

se está dejando la notificación debajo de la puerta; esto no puede ser sustituido

por el solo dicho del secretario;

la solemnidad de la notificación debe cumplirse conforme lo señala la ley.

En el proceso inquisitorial, el formalismo adquiere tal rigidez que todo acto

procesal tiene un ritual en el que no se concibe el menor defecto y en caso de

que éste se produjera, el acto queda anulado por más irrelevante que sea el

rito.

En el proceso acusatorio, aun cuando pudiera haber algunos vicios formales, el

acto es válido cuando ha cumplido el fin que se ha propuesto y no ha violado

principios o garantías procesales o constitucionales.

Por otro lado el elemento formal requiere de requisitos de modo, lugar y tiempo.

1) El Modo

En cuanto al modo, es la forma particular en que se presentan los actos

procesales, teniendo en cuenta su aspecto lingüístico y gramatical. Esto

comprende muchos ángulos, el primero de los cuales es el uso de una lengua

oficial, que en el caso peruano es el idioma castellano, artificiosamente llamado

´´Español´´.

Page 20: Manual de Derecho Procesal Civil

Durante se pretendió reconocer como idiomas también al quecha y al aymara y

hasta las lenguas nativas de la zona de selva, sin ningún éxito, porque

obviamente el idioma es una forma de dominación, lo que permite pronosticar

que a futuro el idioma a usarse será el inglés, sin que haya llegado a existir un

solo expediente en quecha, que es idioma que dominan no solo imputados y

agraviados sino muchos magistrados. Otro aspecto del modo es la escritura lo

que adquiere determinadas peculiaridades por ejemplo, las resoluciones

judiciales, se hacen poniendo la fecha quebrada hacia el lado izquierdo como

inicio a la misma; en cambio en los escritos y recursos, la fecha se pone al

final. También está comprendido dentro del modo, la forma cómo se divide una

resolución, así como cuando se consigna primero el Vistos; luego,

Considerando; y por último, Resuelvo o Fallo.

Los Códigos de procedimientos y Procesal Penal, no hacen mayor referencia

a estos aspectos modales como lo hace para el proceso civil el código

respectivo, que citamos sólo como comparación.

Art. 119°.- En las resoluciones y actuaciones judiciales no se emplean

abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con las letras. Las

referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden

escribirse en números. Las palabras y frases equivocadas no se borrarán, sino

se anularán mediante una línea que permita su lectura. Al final del texto se hará

constar la anulación.

Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases (C.P.C 93).

Estos aspectos modales, pueden o no tener trascendencia en la validez del

acto procesal, lo que en todo caso depende de que las formas procesales se

presenten en la legislación de manera IMPERATIVA u ORDENATORIA. Las

primeras deben ser estrictamente respetadas, porque sin su cumplimiento no

podría ser conseguido el fin de seguridad jurídica a que el proceso tiende; las

segundas pueden ser salvadas, siempre que el acto cumpla con la finalidad

propuesta. Ambos aspectos modales son vinculantes para con el sujeto al que

van dirigidos, toda vez que se genera una obligación; la diferencia estriba en

que el incumplimiento

Page 21: Manual de Derecho Procesal Civil

de la forma modal imperativa, genera la nulidad del acto, mientras que la

ordenatoria es susceptible de convalidación, siempre que el acto haya surtido

los efectos deseados.

Las formas modales de los actos del imputado o del agraviado no pueden ser

en modo alguno, imperativas, porque esto supondría que por razones se forma

serían inadmisibles los actos de las partes, lo que violaría el derecho de

defensa.

Por ejemplo en el Código Procesal Civil se ha señalado el escrito que se

presente al proceso (Art. 130°), se sujeta a las siguientes regulaciones:

1. Es escrito en máquina de escribir u otro medio técnico;

2. Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres centímetros en el

margen izquierdo, y dos en el derecho;

3. Es redactado en un solo lado y a doble espacio;

4. Cada interesado numerará correlativamente sus escritos;

5. Se sumillará el pedido en la parte superior derecha;

6. Si el escrito tiene anexos, éstos serán identificados con el número del escrito

seguido de una letra;

7. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las

partes, autoricen el uso del quecha o aymara;

8. La relación será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso…Etc.

Percy Chocano Núñez considera que para el proceso civil estas formalidades

pueden tener algún carácter ordenativo, pero de ninguna manera imperativo, ya

que de hecho algunos jueces han interpretado que la falta de un milímetro en el

margen ya da lugar a la inadmisibilidad del acto de las partes. En cuanto al

proceso penal

Page 22: Manual de Derecho Procesal Civil

y las acciones de garantía considera que de ninguna manera puede

establecerse estas formalidades, porque violarían el derecho de defensa. Sería

realmente monstruoso que se declare inadmisible la apelación del mandato de

detención porque el escrito no se redactó a doble espacio.

Las formas modales imperativas u ordenatorias solo son posibles en las

resoluciones, porque los actos procesales de las partes se presentan como

peticiones o recursos unas veces, y otras como declaraciones, o dictámenes.

2) El Lugar: En cuanto al lugar, la forma requiere que se indique el espacio en

el que se realiza el acto. El señalamiento del espacio tiene que referirse a una

demarcación determinada, la que si no corresponde a una denominación legal,

puede corresponder a la costumbre o en su defecto debe ser referida

topográficamente. Es decir, que se puede indicar que el acto se realiza en

determinada ciudad, cuando eso baste para identificar el lugar, como cuando el

juez dicta su sentencia indicando que lo hace en Arequipa, pero también puede

ser necesario que el acto indique un punto geográfico preciso, como cuando se

realiza una inspección ocular en un inmueble del que se señala el número

municipal, la calle, el distrito, la ciudad y la provincia.

Si el lugar ni siquiera tiene tuviese nombre conocido, se tiene que hacer

referencia a otros que sí son conocidos y a los accidentes geográficos relativos,

estableciendo distancias entre unos y otros.

En el C.P.C-93, se establece como primer requisito de las resoluciones, el

señalamiento

del lugar en que se expiden, bajo pena de nulidad. En cambio en el Código

Procesal Penal no hay norma expresa que así lo establezca, por tanto, en caso

de que no se señale el lugar de realización del acto, la nulidad tiene que

determinarse sobre la valuación que se haga de la trascendencia de esta

omisión en el caso concreto de que se trate.

3) El Tiempo

Page 23: Manual de Derecho Procesal Civil

En cuanto al tiempo, es de fundamental importancia que se señale el momento

en que se ubica el acto procesal. Puede tener trascendencia solo el año, o el

mes o el día, o la hora o minuto en que se produjo la acción, dependiendo del

acto de que se trate.

No hay actos temporales, todos tienen un momento en que se manifiestan en el

mundo exterior. La diferencia estriba en que unos se manifiestan en un lapso

mayor que otros, por lo que para cada caso se requiere que se fije el tiempo

históricamente considerado, en el momento o periodo de su realización.

Sería muy raro que para la fijación del tiempo baste señalar en qué siglo se

realiza, así como que se tenga que precisar el segundo en que se plasma.

Generalmente basta que se consigne el año, el mes y el día y en algunos actos

la hora exacta.

El tiempo y el espacio son las formas fundamentales de todo ser, y un ser

situado fuera de tiempo es un absurdo tan descomunal como un ser fuera del

espacio, por tanto la forma en cuanto al tiempo y al espacio son fundamentales

para la validez del acto procesal.

Una vez visto la estructura de los actos procesales (según Percy Chocano

Núñez), y después de estudiar diversas doctrinas,

generalmente se considera como elementos de los actos procesales, a los

siguientes:

Los Sujetos

Los sujetos de los actos procesales, pueden serlo el tribunal, las partes en el

proceso y los terceros.

Con respecto a las partes debe considerarse, en cada caso, su capacidad y su

legitimación para obrar. El tema de la capacidad y la legitimación de la parte lo

hemos estudiado al considerar los sujetos del proceso. La legitimación del juez

para fallar es su competencia. En cuanto a los terceros ajenos (peritos,

Page 24: Manual de Derecho Procesal Civil

testigos, etc.), en cada caso su capacidad y legitimación para actuar deben

considerarse en especial (las causales de tachas de los testigos, de recusación

de los peritos, etc.).

La calidad de los sujetos determina una diferente consideración de su

actividad. El tribunal, como órgano público, cuando infringe las normas puede

ser sancionado no solo con la nulidad de su actuación, sino con la

responsabilidad funcional. Solo por excepción, las partes caen en ella; los

terceros (peritos, testigos) tienen sanciones específicas.

La Forma

La forma es un conjunto de requisitos externos y de solemnidades que la ley

exige para la validez del acto.

Las formas procesales son las normas de conducta procesal previstas en la ley

tanto para el juez, y también para las partes y todos los que intervienen en el

proceso, están obligados a cumplirlo.

Los actos procesales están regulados por la ley en cuanto a su forma, y que ni

las partes ni el juez pueden escoger libremente el modo ni la oportunidad de

lugar

y tiempo, para realizarlos. Es lo que constituye el principio de la obligatoriedad

de las formas procesales.

La ley fija el modo como el acto ha de cumplirse: escrito u oral, en papel común

o en papel oficial, personalmente o por intermedio de apoderado, ante el juez o

sin él, etc.; el tiempo en que debe ejecutarse: antes de iniciado el proceso o

después, en la primera o en la segunda instancia, dentro de un término preciso,

etc.; el lugar donde debe celebrarse: en el recinto del juzgado o fuera de él,

durante una diligencia o posteriormente por escrito presentado al juzgado, etc.;

el sujeto que debe ejecutar el acto y también a menudo, el orden en que debe

sucederse, en relación con los otros actos del proceso, por ejemplo: la

Page 25: Manual de Derecho Procesal Civil

contestación de la demanda, debe seguir a ésta; el traslado se surte a través

de la notificación, etc. El requisito ´´tiempo´´ da origen al concepto de términos

procesales, que respecto de las partes produce la preclusión de las

oportunidades para ejecutar ciertos actos o ejercer determinados derechos

procesales.

La naturaleza de las formas procesales no es otra que la de la ley procesal, es

decir, son de derecho público, de orden público e imperativas.

Igualmente, la vigencia en el tiempo y en el espacio de las formas procesales,

no es cosa distinta de la vigencia de la ley procesal.

Distinciones de las formas de los actos procesales, según: a) el modo; b) el

lugar; c) el tiempo; d) el medio con que tales actividades se exteriorizan; se

despliegan, se realizan o se comunican.

Por formas

procesales en sentido amplio debe entenderse todo aquel conjunto de

requisitos y elementos que deben presentar los actos procesales.

Tales requisitos se pueden distinguir según criterios diversos, entre los cuales

los principales son:

a) el modo a través del cual se exteriorizan las actividades procesales;

b) el lugar donde deben desplegarse las actividades;

c) el tiempo en que deben o pueden ser realizadas;

d) el medio con que tales actividades se comunican y se llevan a conocimiento,

ya de las partes adversas, ya de los órganos jurisdiccionales.

En relación con tales distinciones, valen las notas explicativas:

a) El modo de exteriorización atañe a la expresión, que puede ser oral o

escrita, pero siempre y en todo caso debe ser en lengua oficial, salvo la

Page 26: Manual de Derecho Procesal Civil

facultad reservada al juez de nombrar un intérprete o un traductor cuando debe

ser oído quien no conozca el idioma, o deban examinarse documentos escritos

en otro idioma.

Otras formas de exteriorización atañen a la publicidad del acto, en el sentido de

que todo el material de la causa se pone libremente a disposición de todas las

partes, en la secretaría y en la audiencia pública, y que algunos medios de

prueba (por ejemplo, testimonio), se toman en presencia de las partes.

b) Si la ley no establece en qué lugar debe realizarse el acto, el realizarlo en

un lugar o en otro no tiene relevancia jurídica. Por el contrario, si la sede del

acto está determinada por la ley, el acto queda vinculado a determinado lugar.

De ordinario los actos procesales de parte

se realizan en la sede de la autoridad judicial (Palacio de Justicia u otra sede

del oficio jurisdiccional).

Sin embargo, hay actos que deben realizarse en ciertos y determinados

lugares, cuando así lo exija la naturaleza del acto (por ejemplo, embargos,

secuestros, etc.), o bien cuando el juez, en caso de necesidad, indique el lugar

donde debe llevarse a cabo.

c) Las condiciones de tiempo tienen relevancia no sólo respecto a los actos de

los órganos jurisdiccionales, sino también para los actos de parte, y ya sea que

los actos se cumplan en el lugar en que tiene su sede la autoridad judicial,

como fuera de él.

Sin embargo, por condiciones de tiempo se entiende, sobre todo, el tiempo

establecido para el cumplimiento sucesivo de los actos procesales de parte,

desde el momento en que se inicia hasta el momento en que termina el

proceso.

El proceso está constituido por una serie de actos, regulados en la formas y en

el tiempo por las normas procesales, que sirven para asegurar en interés de la

justicia, así como en interés de las partes, la marcha del proceso y que

constituye el llamado principio del orden formal.

Page 27: Manual de Derecho Procesal Civil

Muchas veces el orden sucesivo en el tiempo de los actos procesales de parte

lo impone la necesidad misma de las cosas, en virtud de una razón práctica y

lógica (por ejemplo, la inscripción en turno de la causa debe seguir a la

citación; los alegatos de conclusión deben seguir a la formulación de las

conclusiones obtenidas en la audiencia de remisión al colegio, etc.). Muchas

veces, por lo demás, es la misma

norma procesal la que impone cierto orden cronológico de los actos y cierto

espacio de tiempo entre el cumplimiento de determinado acto procesal y otro.

Uno de los elementos que determinan la competencia del juez es el ámbito

territorial (lugar) que establece la ley.

Las actuaciones judiciales deben realizarse dentro de dicho ámbito.

Generalmente, se realizan en el local del juzgado. Pueden realizarse fuera del

local del juzgado, por el mismo juez, como por ejemplo cuando practica una

inspección judicial, dentro del ámbito de su competencia territorial.

Cuando los actos procesales deben practicarse fuera del local del Juzgado, en

lugar donde hay juez de Paz Letrado o Juez de Paz; o fuera del ámbito

territorial de competencia del juez, las actuaciones judiciales pueden realizarse

por el juez a quien se encargue dicho trámite.

El artículo 151° del Código Procesal Civil se refiere a las actuaciones que

deben realizarse fuera de la competencia territorial del juez; sin embargo, el

artículo 156° de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite que dichas

diligencias se encomienden a jueces de inferior jerarquía, los cuales pueden

tener su sede dentro del territorio de competencia del juez de la causa.

Expresión de los actos procesales: Oralidad y escritura.- La forma que preside,

en general, los actos procesales, en cuanto a su modo de expresión, está

determinada por los principios de oralidad o escritura que predominen en cada

procedimiento dado.

Page 28: Manual de Derecho Procesal Civil

La lengua oficial es el idioma nacional, que debe emplearse

en todos los actos.

Toda actividad cumplida en el proceso debe mostrarse mediante expresiones

idiomáticas, excepto los casos en que la simple presencia física sea suficiente

para manifestarse, como sucede con un documento en sentido amplio, lo cual

generalmente se traduce en un acta, o cuando la ley da al silencio un valor

positivo como efecto de la actividad.

Por consiguiente, ya sea en forma oral o escrita, en el proceso debe usarse el

idioma nacional.

El formalismo ha llevado a sostener que el documento no vale en el proceso si

no es traducido en su totalidad, o que lo expresa el extranjero, aun entendido

por el juez, también carece de validez si no es recogido por el intérprete. A esto

se agrega la necesidad, en un proceso casi exclusivamente escrito, de que lo

expresado oralmente se consigne en un acta, que no podrá estar redactada

sino en el idioma oficial del país.

La regla de la traducción de los documentos es legal y se encuentra en los

códigos, la norma del uso del idioma nacional generalmente no aparece escrita,

pero está supuesta en muchas disposiciones y resulta indiscutible.

Publicidad y Secreto: hay dos formas de publicidad del proceso. En sentido

restringido, se refiere al conocimiento de las partes (o terceros interesados) que

actúan en el procedimiento de todos los actos procesales. Este principio,

generalmente, no es discutido. Solo se mantienen reservadas, de manera

transitoria, algunas actuaciones excepcionales.

En sentido amplio, la publicidad significa la presencia de personas ajenas y

del público en general, en los actos del proceso. Lo que prácticamente va unido

al proceso oral o por audiencias, donde se admite, normalmente, la presencia

del público, como una forma de contralor y garantía.

Page 29: Manual de Derecho Procesal Civil

CAPITULO IV

CIRCUNSTANCIAS DE LOS ACTOS PROCESALES

CAPITULO IV

CIRCUNSTANCIAS DE LOS ACTOS PROCESALES

Las circunstancias se refieren a lo que debe existir fuera del acto, esto es, de la

persona, que actúa o de la cosa sobre la que actúa, a fin de que puedan

derivar efectos jurídicos.

Tres son las especies de las circunstancias según Carnelutti : lugar, tiempo y

condición.

LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES

El concepto de la sede (entendida como una posición del acto, de donde

resulta su vinculación con el resto del mundo o de la historia) se desdobla,

según la distinción entre lugar y tiempo, en los de sede local y sede temporal;

más sencillamente, se habla de lugar y de tiempo del acto.

En cuanto al lugar, la forma requiere que se indique el espacio en el que se

realiza el acto. Los actos procesales se dan en el mundo real, y como tales su

producción requiere de un espacio determinado, el mismo que debe ser

señalado en el documento donde conste la realización del acto procesal.

La Ley Orgánica del Poder Judicial nos señala en el artículo 175° que tienen la

calidad de locales judiciales: “Las Cortes, Juzgados, y demás dependencias

judiciales, que funcionan en locales señalados para estos fines”, es decir estos

son los lugares establecidos para la realización de los actos procesales.

Asimismo menciona

en el artículo siguiente que: “Los locales judiciales deben ostentar el Escudo

Nacional con la denominación de la Corte o Juzgado o dependencia judicial

Page 30: Manual de Derecho Procesal Civil

correspondientes. No pueden ser utilizados, para actuaciones distintas a las

inherentes a la administración de justicia”.

Por otro lado, si la ley no establece en qué lugar debe realizarse el acto, el

realizarlo en un lugar o en otro no tiene relevancia jurídica. Por el contrario, si la

sede del acto está determinada por la ley, el acto queda vinculado a

determinado lugar. Generalmente, los actos se realizan en el local del

Juzgado, pero pueden realizarse fuera del local del Juzgado, por el mismo

Juez, como por ejemplo cuando practica una inspección judicial, dentro del

ámbito de su competencia territorial.

a) Señalamiento del lugar del acto en los documentos

El señalamiento del espacio tiene que referirse a una demarcación

determinada, la que si no corresponde a una denominación legal, puede

corresponder a la costumbre o en su defecto debe ser referida

topográficamente. Es decir, que se puede indicar que el acto se realiza en

determinada ciudad, cuando eso baste para identificar el lugar, como cuando el

juez dicta su sentencia indicando que lo hace en Arequipa, pero también puede

ser necesario que el acto indique un punto geográfico preciso, como cuando se

realiza una inspección ocular en un inmueble del que se señala el número

municipal, la calle, el distrito, la ciudad y la provincia.

En el caso de que el acto se realice en un espacio abierto, se señala el nombre

con el que en los mapas se conoce el lugar y se demarca el punto preciso a

través de coordenadas o referencias a accidentes geográficos de relativa

permanencia. Si el lugar ni siquiera tuviese nombre conocido, se tiene que

hacer referencia a otros que sí son conocidos y a los accidentes geográficos

relativos, estableciendo distancias entre unos y otros. Así, tenemos el ejemplo

citado por Percy Chocano , “se practicó el levantamiento de cadáver en una

quebrada cuyo nombre se desconoce pero que queda a tantos Kms. de la

ciudad de Arequipa, hacia el suroeste, en las faldas del llamado volcán

Pichupichu, al costado de una roca de tales características, y se agregan las

coordenadas geográficas, de ser posible.

Page 31: Manual de Derecho Procesal Civil

En el Código Procesal Civil del 93, se establece como primer requisito de las

resoluciones, el señalamiento del lugar en que se expiden, bajo pena de

nulidad. En cambio en el Código Procesal Penal no hay norma expresa que así

lo establezca, por tanto en caso de que no se señale lugar de realización del

acto, la nulidad tiene que determinarse sobre la valuación que se haga de la

trascendencia de esta omisión en el caso concreto de que se trate.

b) Actos fuera del lugar sede

Cuando los actos procesales deben practicarse fuera del local del Juzgado, en

lugar donde hay Juez de Paz Letrado o Juez de Paz; o fuera del ámbito

territorial de competencia del Juez, las actuaciones judiciales pueden realizarse

por el juez a quien se encargue dicho trámite.

El artículo 151° del C.P.Civil refiere que “Cuando una actuación judicial

debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, éste

encargará su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto...El exhorto

puede ser dirigido a los cónsules del Perú, quienes tienen las mismas

atribuciones del Juez, salvo el uso de apremios”; sin embargo, el artículo 156°

de la L.O.P.J. permite que dichas diligencias se encomienden a jueces de

inferior jerarquía al señalar que “Los jueces encomiendan a otro igual o de

inferior jerarquía que, resida en distinto lugar, las diligencias que no puedan

practicar personalmente. Las Comisiones se confieren por medio de exhorto.

En ningún caso puede librarse exhorto a Juez que radica en la misma

localidad”.

TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES

El tiempo, como el espacio, no depende de la contemplación humana, sino

que tiene una realidad objetiva, por lo que nada es más allá del tiempo y del

espacio.

Feuerbach, ya sostuvo que el tiempo y el espacio no son simples formas de los

fenómenos, sino condiciones esenciales, lo que implica el rechazo a la idea de

que el tiempo es un simple fenómeno para considerarlo como realidad objetiva

del ser, el que precisamente se mueve en el tiempo y en el espacio.

Page 32: Manual de Derecho Procesal Civil

El tiempo y el espacio como propiedades del ser, son inconmensurables, lo que

no significa que no podamos medir un tiempo relativo, pues, si no, no

tendríamos siglos, años, meses, días, horas, minutos, etc.

Las diversas actividades del hombre, han generado la necesidad de juridificar

el tiempo en sus diversos aspectos, por lo que en este trabajo nos

referiremos al Tiempo Jurídico, que es señalado en disposiciones legales, que

regulan el tiempo común, estableciendo su carácter de hábil o inhábil para el

ejercicio de actividades específicas. El Tiempo Procesal es una especie de

tiempo jurídico, un tiempo calificado por su aptitud para la producción de actos

y funciones procesales.

a) El Tiempo en el Proceso Civil

El proceso, que se traduce en constante dinamismo del órgano jurisdiccional

del Estado y de las partes, se desarrolla en el tiempo, que ejerce trascendental

influencia sobre él.

El tiempo y la celeridad procesal, juegan un papel de mucha importancia en el

proceso, ya que siempre ha existido el anhelo de un proceso rápido y con una

justicia más inmediata. Refiriéndose al tiempo, Couture , afirma “Que en el

proceso el tiempo no sólo es oro, sino algo más, Justicia”.

Si consideramos el proceso, como una sistematización de los actos procesales

del Juez, de las partes, de los Auxiliares Jurisdiccionales y los que se

encuentran ligados al proceso, entonces este se da dentro de una estructura y

con una secuencia de tiempo. Dentro del proceso encontramos la influencia del

tiempo en dos sentidos, el Plazo y el Término. El tiempo no sólo influye en la

marcha del proceso, sino también en su validez y eficacia de los actos

procesales; ya que los sujetos del proceso, practican sus actos dentro de los

límites de tiempo señalados en la ley, ya sea para cada acto o etapa del

proceso.

Nuestro Código Procesal Civil, regula las formas procesales en cuanto a

tiempo, en

el artículo 141° y siguientes.

Page 33: Manual de Derecho Procesal Civil

La inobservancia de estas formas procesales, unas veces constituye una

simple informalidad o en otras es causal de nulidad. Se puede afirmar que la

inobservancia de las formas en cuanto a tiempo, lugar y modo no están

reguladas en forma taxativa como causales de nulidad, ya que pueden ser

objeto de saneamiento.

b) Plazos y Términos

Hemos señalado que el proceso es el conjunto de actos que se realizan en

forma ordenada y concatenada, por el órgano jurisdiccional y las partes y

eventualmente por terceros (peritos, testigos, y terceros propiamente).

El orden y concatenamiento implican la limitación en el tiempo para la

realización de los actos y para la culminación del proceso. Por eso, los actos

procesales deben realizarse dentro de un tiempo determinado. A este tiempo

se llama plazo o término, sin embargo, no siempre ambos vocablos tienen el

mismo significado en la doctrina y en la legislación.

Muchos tratadistas modernos, que siguen la orientación de destacados

procesalistas alemanes (Schonke, Goldschmidt, Kisch, etc.), diferencian los

plazos de los términos.

LOS PLAZOS

*JAMES GOLDSCHMIDT: Son lapsos de tiempo

*KISCH: Es el tiempo para la realización de actos procesales unilaterales

*SCHONKE: Son lapsos de tiempo fijados para la actividad de las partes o de

un tercero.

*ALZAMORA VALDEZ: Es el lapso de tiempo que la ley determina para la

actuación o cumplimientos de los actos procesales, es decir, es el intervalo de

tiempo, durante el cual puede o debe practicarse un acto jurídico;

ejercer un derecho o cumplir una obligación.

*PERCY CHOCANO NÚÑEZ: Plazo es el lapso de tiempo, intervalo o periodo

entre dos momentos (inicio y fin) que la ley concede para la realización de

Page 34: Manual de Derecho Procesal Civil

actos procesales, quedando al arbitrio del sujeto productor el momento en que

puede realizar el acto, siempre dentro de los límites del plazo.

LOS TÉRMINOS

*JAMES GOLDSCHMIDT: Son determinaciones de tiempo para un momento

fijado anteriormente

*KISCH: Es el momento para la realización de una actividad conjunta del juez y

de las partes

*SCHONKE: Son momentos de tiempo para la actuación común del tribunal y

las partes.

*ALZAMORA VALDEZ: Es el momento o instante del plazo; si el momento es

cuando el plazo comienza, estamos frente al término inicial y si es cuando

finaliza, estamos frente al término final. En consecuencia, el término es el

comienzo o el fin del plazo; en el fondo es el instante a partir del cual los

efectos de un acto, derecho u obligación, comienzan o concluyen.

*PERCY CHOCANO NÚÑEZ: Término es el momento preciso en que un acto

procesal debe realizarse y que está fijado en una unidad de medida del tiempo,

o en referencia a la designación de un determinado acontecimiento futuro y

cierto, positivo o negativo.

Genéricamente el tiempo se aprecia conforme a dos modalidades de fijación

para realizarse actos procesales:

1.-SUCESIONES de horas, días, meses o años, hábiles para que durante todo

el lapso se realice determinado acto; a estos periodos se les denomina plazos.

2.-MOMENTOS, que consisten en un día determinado,

o en un día y hora determinados, en el que se debe realizar un acto procesal; a

estos momentos se les llama términos, porque dan idea del extremo final de un

periodo de espera.

Si decimos que se concede así el plazo de diez días para la realización de un

acto procesal, este puede realizarse, el primero, el segundo, el tercero y así

Page 35: Manual de Derecho Procesal Civil

sucesivamente hasta llegar al décimo día, y se estaría dentro del plazo. Si se

señala que un acto debe realizarse a las once horas del tercer día de

notificado, se está señalando un término, es decir, que el acto no puede

realizarse ni en el primero ni en el segundo día, sino el tercero para que sea

temporalmente válido.

c) Días y horas hábiles

En el Art. 141° , el Código Procesal Civil, establece: “Que las actuaciones

judiciales se practican puntualmente en el día y hora señalado, sin admitirse

dilación”. En el Art. 124° la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, que las

actuaciones judiciales de practican en días y horas hábiles, bajo sanción de

Nulidad.

Son horas hábiles las que median entre las seis y las veinte horas del día (Art.

124 L.O.P.J).

Son días hábiles para la ejecución de actos procesales, los comprendidos entre

el LUNES y el VIERNES, de cada semana, salvo, los feriados no laborales

previstos en la ley.

Incurre en falta grave el Juez que en forma injustificada, no cumple con

realizar, la actuación judicial, especialmente las audiencias que se realizan en

el proceso, en la fecha señalada o en el plazo previsto en la ley (Art. 145

C.P.C)

d) Perentoriedad del

Plazo Judicial

En principio se han hecho una serie de clasificaciones de los plazos

procesales, tomando en cuenta una serie de factores, Urquizo Pérez los

simplifica así:

• POR SU ORIGEN:

Page 36: Manual de Derecho Procesal Civil

*Plazos Legales: Establecidos en la ley. Estos términos no pueden modificarse

por las partes ni por el Juez. Por ejemplo, el plazo para contestar la demanda

en proceso de Conocimiento es de 30 días, en proceso Abreviado, 10 días, en

Sumarísimo 5 días.

*Plazos Judiciales: Son los fijados por el Juez en ejercicio de las facultades que

le confiere la ley, cuando falta el plazo legal o complementando al plazo legal.

Por ejemplo, la Declaración judicial de interrupción del proceso.

*Plazos Convencionales: Son los que fijan las partes de común acuerdo sin

alterar los plazos legales o judiciales.

• POR LA FORMA DE COMPUTARLOS:

*Plazos Comunes: Se computan desde una fecha determinada para todos los

que son pare en el proceso, por ejemplo, el plazo común establecido en el Art.

212° del C.P.C., para presentar alegatos escritor por los Abogados.

*Plazos Individuales: Son los que se concede a una de las partes o terceros;

por ejemplo, los plazos para contestar la demanda, para que un tercero

comparezca al proceso, son plazos que rigen para dichos actos procesales.

• POR SU NATURALEZA

*Plazos Perentorios: Cuando el simple transcurso del tiempo produce la

pérdida del derecho, sin que haya declaración ni actividad de las partes o del

Juez. Por ejemplo vencido el plazo de apelación, el Juez lo declara de plano,

por extemporáneo o sea no

admite a trámite dicho recurso de apelación, por haber quedado consentida la

resolución.

Llamado también fatal o preclusivo, es el que por su simple vencimiento hace

imposible el ejercicio de la facultad otorgada, o aquel que, vencido, produce la

caducidad del derecho, sin necesidad de un acto de la contraparte.

*Plazos No Perentorios: Cuando a pesar de su vencimiento puede realizarse el

acto, mientras la parte contraria no pida la preclusión del Derecho. Muchos

Page 37: Manual de Derecho Procesal Civil

estudiosos del Derecho Procesal, consideran que todos los términos

procesales debían ser perentorios.

Según Vescovi, es el plazo que, aun vencido, permite el ejercicio de la facultad,

a menos que un acto de la contraparte la haga caducar (se dilata). Este acto es

el acuse de rebeldía.

Los plazos previstos en el Código Procesal Civil son Perentorios. No pueden

ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales,

especialmente los que se relacionan con las Audiencias. La misma regla de

aplica al plazo judicial. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146

del C.P.C.

e) Cómputo de los plazos

Hacer cómputo de los plazos o el tiempo en el proceso, es hacer los cálculos

aritméticos de acuerdo a la misma norma procesal.

Para el cómputo de los plazos de Fijación de actos procesales, pueden

presentarse dos casos:

*Si el notificado es una persona natural o jurídica, el plazo se computa desde el

día siguiente de la Notificación, que fija dicho acto procesal.

*Si los notificados son varios o la notificación es común para varios,

el plazo se computa desde la última notificación.

En el cómputo de los plazos no se consideran los días inhábiles. Son días

inhábiles los domingos, las fiestas previstas como feriados en el calendario

(Art. 147 C.P.C.).

Entre la notificación para la actuación de un acto procesal y su realización,

deben mediar por los menos Tres días hábiles, salvo disposición distinta de la

ley.

CONDICIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

El concepto de la condición del acto jurídico es, al mismo tiempo, uno de los

más antiguos y uno de los más nuevos en nuestra ciencia; antiguo en la

Page 38: Manual de Derecho Procesal Civil

intuición primera, que contempla la condición incierta voluntaria; nuevo en la

reconstrucción racional, a la cual ha llegado sólo últimamente y con fatiga la

teoría general.

La condición se coordina a la sede del acto no sólo como circunstancia

específica a la circunstancia genérica, sino también como circunstancia futura a

la circunstancia presente; mientras la sede se refiere a la vinculación del acto

con la existencia, o sea con lo que ya existe, la condición se refiere, en cambio,

a su vinculación con lo que podrá existir, o sea con la posibilidad.

La condición puede ser cierta o incierta y, por otra parte, voluntaria o legal; la

condición cierta se suele llamar, por lo general, término, mientras que se

ignoran sus relaciones con la condición incierta; del mismo modo y por la

misma razón, la condición legal (la llamada conditio iuris) se suele llamar

condición impropia. Contrariamente a lo que de ordinario se cree, este último

requisito del acto presenta

una notable frecuencia en el campo del proceso, de manera que debería ser

objeto de estudio mucho más atento de lo que lo haya sido hasta ahora; una

observación diligente de los fenómenos procesales conduciría a recoger una

abundante cosecha de ejemplares pertenecientes a las diversas categorías. La

más rica entre esas categorías es la de la condición legal en el sentido de que

con frecuencia la ley subordina la eficacia de un acto procesal a la verificación

de un hecho, el cual, mientras el acto se cumple, está todavía en el reino de la

pura posibilidad. Entra en juego a este propósito el instituto del procedimiento,

dominado, al mismo tiempo, por los principios de la causalidad y de la finalidad,

en virtud de los cuales la eficacia de un acto presente no sólo puede estar

subordinada a un hecho pasado sino, también, a un hecho futuro.

CAPITULO V

CLASIFICACION GENERAL DE LOS ACTOS PROCESALES

Page 39: Manual de Derecho Procesal Civil

CAPITULO V

CLASIFICACION GENERAL DE LOS ACTOS PROCESALES

El problema de la clasificación de los actos procesales es uno de los más

complejos en este estudio. Por ello, se han hecho numerosas tentativas de

clasificación de actos procesales teniendo en cuenta una serie de factores.

1. Según el jurista italiano, Francesco Carnelutti, en su obra “Instituciones

del Derecho Procesal Civil”, clasifica a los actos procesales en :

A) CLASIFICACION EXTRAPROCESAL:

1.1.- Desde el punto de vista de su función:

El estudio de los actos jurídicos desde el punto de vista de la función se realiza

porque algunos actos

proceden del sujeto del poder (relación jurídica activa), y otros del sujeto del

deber (relación jurídica pasiva).

1.1.1.- Actos transitivos: Son aquellos actos que son ejercicio de un poder.

a) Facultativos:

Page 40: Manual de Derecho Procesal Civil

Si el poder ejercitado mediante el cumplimiento del acto es una facultad. La

facultad es libertad de hacer o de obrar. La potestad es la posibilidad de

mandar. Su efecto jurídico se afecta a su finalidad práctica pero no es

condición de ella.

Ejemplo: Alegación, aseveración en las dos formas de confesión y del

juramento.

b) Imperativos:

Si el poder ejercitado mediante el cumplimiento del acto es una potestad o

derecho subjetivo.

Su finalidad práctica no se alcanza sino a través de su efecto jurídico.

Según que un acto imperativo constituya ejercicio de una potestad o bien de un

derecho subjetivo se llama:

-Providencia: Como ejemplo típico tenemos a la orden.

-Negocio jurídico: Un conocido ejemplo es la demanda, la cual no es un

acto facultativo,

sino un negocio jurídico porque con ella se ejercita típicamente la

acción.

1.1.2.- Actos intransitivos:

Page 41: Manual de Derecho Procesal Civil

Son aquellos que son cumplimiento o incumplimiento de un deber.

Se refieren a dos solamente entre las figuras de situación jurídica pasiva; en

verdad, la sujeción, por consistir en una impotencia de la acción, no puede

resolverse en acto alguno.

Teniendo en cuenta que tanto la carga como la obligación pueden ser

cumplidas o incumplidas, se consideran:

a) Acto lícito: El acto

correspondiente a la carga, ya sea de cumplimiento o de incumplimiento es

siempre lícito de igual manera que es lícito el cumplimiento de la obligación.

- Acto procesal debido, si la situación jurídica cumplida es una obligación.

Por ejemplo: La providencia del juez como cumplimiento de su obligación de

proveer.

- Acto procesal necesario, si la situación jurídica cumplida es una carga.

Por ejemplo: La exhibición de una prueba por parte de quien tiene la

correspondiente

carga.

Page 42: Manual de Derecho Procesal Civil

b) Acto ilícito: El incumplimiento de la obligación siempre es contrario al

derecho. Donde quiera que haya una obligación procesal también hay ilicitud

procesal. Constituyes ejemplos clásicos de este tipo de actos el fraude procesal

de la parte, la sentencia dolosa del juez, el falso testimonio, etc.

1.2.- Desde el punto de vista de la estructura:

1.2.1.- Lado Cualitativo:

a) Actos jurídicos de evento físico: Son las operaciones. Dos especies de

operaciones jurídicas que tienen grandísima importancia son la notificación y la

notificación.

b) Actos jurídicos de evento psíquico: Evento que se cumple en interiore

homine son:

- Inspecciones: Cuando el evento psíquico se refiere a la persona misma que

realiza el acto; tal es, en el proceso, el acto del juez que consiste en escuchar a

las partes y testigos o bien, leer los documentos.

- Declaraciones: Cuando el evento psíquico se refiere a una persona diversa

del agente; tal es, en el proceso, la demanda de la parte o la sentencia del juez.

1.2.2.-

Lado Cuantitativo:

Page 43: Manual de Derecho Procesal Civil

- Actos Complejos: Se pueden descomponer en varios actos jurídicos,

cada uno de los cuales tiene un efecto jurídico. La combinación de varios actos

jurídicos en un acto complejo dependiendo de una vinculación entre los

elementos teleológicos o físicos( forma, actuación) de los actos singulares

mientras ninguna vinculación es posible en cuanto al elemento psicológico, que

es personal, y como tal, único e inconfundible.

Según que la vinculación consista en la comunidad o en la interdependencia de

los requisitos, los actos complejos se distinguen en:

*Actos colectivos: Comunidad. Estos a su vez son:

Actos colectivos acumulativos: Si los actos singulares tienen de común entre sí

la acción. El carácter de los actos acumulativos está en la Unidad de la acción

no obstante la pluralidad de eventos.

Por ejemplo, una citación, con la cual se proponen al juez varias demandas; o

una sentencia, con la cual se establece la certeza de varias relaciones jurídicas

entre la misma o entre diversas personas, o bien se declara la certeza de una

relación o se condena al resarcimiento de daños para su cumplimiento.

Actos colectivos concursales: Si tienen en común el evento. Son aquellos con

los cuales a la pluralidad de las acciones corresponde la unidad del evento.

Puesto que la pluralidad de acciones implica la pluralidad de los agentes, el

acto concursal, a diferencia del acto acumulativo y del acto continuado, es

siempre plurisubjetivo.

Cuando la unidad del evento es mediata de la unidad del

Page 44: Manual de Derecho Procesal Civil

fin el concurso es intencional; en otro caso es fortuito.

Actos colectivos continuados: Si tienen en común el fin. Presentan variedades

de acciones y de eventos que se manifiestan unidos por la unidad del fin. En

cuanto se trate de actos imperativos, la unidad del fin, se resuelve en la unidad

del efecto jurídico que el acto tiende a producir. En otras palabras, el acto

imperativo es continuado en cuanto sea necesaria la pluralidad de actos para

obtener un efecto jurídico, que cada acto de por sí no es idóneo para producir.

*Actos Compuestos: Interdependencia. En este acto la vinculación entre los

elementos físicos o teleológicos de loa actos simples, se define más bien que

en la figura de la comunidad en la interdependencia.

La teoría general distingue los actos compuestos:

Unilaterales: Estos se descomponen en actos simples y accesorios en cuanto

la dependencia es de un acto respecto del otro, pero no de este segundo,

respecto del primero.

Bilaterales: Por ejemplo, el contrato, pues cuando éste es insertado en el

cuadro de los actos complejos, nos damos cuenta que de su complejidad

resulta precisamente, la interdependencia recíproca de de los actos singulares,

en lo que está su bilateralidad.

- Actos Simples: No se pueden descomponer en varios actos jurídicos.

B) CLASIFICACIÓN PROCESAL:

Page 45: Manual de Derecho Procesal Civil

1.- Actos de Gobierno Procesal: Puesto que el esquema del proceso no puede

ser preestablecido más que en sus líneas generales, mientras que su completa

adaptación a la litis o al negocio se debe obtener en

cada caso, una primera categoría de actos.

Estos actos pueden ser cumplidos por la parte o por el oficio judicial. Di son

cumplidos por la parte, pueden tender a provocar la actividad de oficio o bien,

sin más, que regular el proceso. Los actos de gobierno del oficio se llaman

órdenes.

a) En la primera hipótesis son instancias: O también llamada petición es un

acto de la parte o de tercero que tiene a provocar un acto de oficio.

Cuando el objeto de ella es no tanto un acto singular, cuanto la providencia con

la que se agota el proceso, la instancia toma el nombre de demanda; la palabra

demanda no se usa con rigor en la ley; a veces de subraya la diferencia entre

demanda e instancia; a veces se emplea instancia por demanda; a veces se

emplea demanda por interrogación.

b) En la segunda, son disposiciones: Son actos mediante los cuales las

partes, separada o unidamente, regulan la composición o el desarrollo del

proceso.

Cuando la disposición se refiere a la composición del proceso, merece el

nombre de disposición constitutiva, por ejemplo, el nombramiento de un

representante procesal.

Page 46: Manual de Derecho Procesal Civil

Cuando la disposición contemple, en lugar de la composición del proceso, el

desenvolvimiento de este, merece el nombre de disposición normativa. Por

ejemplo, el acuerdo entre las partes para atribuir al juez el poder de juzgar

según equidad.

2.- Actos de adquisición procesal: Se cumplen para poner a disposición del

oficio los elementos, lógicos o físicos, que le sirven para la composición de la

litis. Por ejemplo, razones,

pruebas o bienes. Las tres especies de este género son:

a) La información: Es afirmación de la existencia o inexistencia de un hecho

al objeto de hacerlo conocer a otros, en particular al juez o en general al oficio

judicial.

b) La exhibición: Consiste en poner una persona o una cosa a disposición

del oficio a fin de que éste pueda servirse de ella en el proceso.

Cuando se trata de personas, la exhibición toma el nombre de comparecencia,

en cuanto a las pruebas reales, se emplea precisamente, la palabra exhibición.

c) La aprehensión: Si las pruebas o los bienes no son exhibidos, el oficio

judicial los debe tomar, a esta hipótesis corresponde la tercera especie de los

actos de adquisición procesal, que se denota con el nombre de aprehensión.

3.- Actos de elaboración procesal: Cuando el oficio tiene al alcance de su

mano los elementos necesarios para la composición de la litis, conviene que

los elabore.

Page 47: Manual de Derecho Procesal Civil

a) Actos elaborativos principales :

-Inspección: Consiste en la actividad dirigida a percibir los

objetos de cuyo conocimiento tiene necesidad el oficio judicial para la

elaboración de su potestad. Tal actividad puede resolverse en una inmovilidad

más bien que en un movimiento, pero esto no excluye la existencia de un acto

(puramente temporal).

No siempre las inspección se limita a una actividad puramente recepticia; a

veces, por el contrario, se complica con la investigación o búsqueda, la cual es

actividad dirigida al descubrimiento de alguna cosa, que no se muestra

inmediatamente al observador.

-Administración: Actividad dirigida a hacer servir alguna cosa en

provecho de alguien; en el proceso, a fin de que sirvan a la justicia, se

administran pruebas y bienes.

La especie fundamental de la administración es la custodia; custodiados

deben ser no solamente los bienes a expropiar en el proceso ejecutivo sino

también las pruebas en el proceso de cognición; en cuanto a los bienes, la

custodia se confía a menudo a una figura especial de encargado, que toma

precisamente el nombre de custodio.

b) Actos elaborativos accesorios:

-Notificación: Es actividad dirigida a llevar un objeto a conocimiento de persona

diversa del actuante. En sentido amplio, la notificación comprende la

declaración ; en sentido estricto se distingue de ella y consiste en una

operación dirigida a poner la declaración en contacto con una persona en forma

que se haga posible o probable su percepción.

Page 48: Manual de Derecho Procesal Civil

-Documentación: Es actividad dirigida a la formación del documento y así a a

la representación permanente de una situación o de un hecho; la necesidad de

tener la prueba de situaciones, que desaparecen o que por su distancia del

oficio no pueden en algún momento ser observadas o el hecho de que no

puedan reproducirse, explica por qué tal actividad tenga sumo valor en el

proceso hasta el punto de que uno de sus oficiales, el secretario, tiene su

función principal en la documentación.

4.- Actos de extrinsecación procesal: Para procurar medios al proceso o para

obtener su resultado,

es necesario que sean modificadas más o menos profundamente situaciones

materiales (extraprocesales) de las partes o de los terceros; jurídicas o también

físicas.

Según que la acción del proceso hacia el exterior sea física o jurídica, se habla

de transformación o de inducción.

2.- Según el jurista Eduardo Couture, en su obra “Estudios de Derecho

Procesal Civil”, señala que los actos procesales pueden clasificarse en la

siguiente forma:

2.1.- Actos de obtención: Actos que configuran una efectiva posibilidad de

defensa.

a) Peticiones: Requerimientos dirigidos al juez para que dicte una

resolución de contenido determinado.

Page 49: Manual de Derecho Procesal Civil

b) Afirmaciones: Participaciones de conocimiento de hechos o de derechos,

que se hacen al juez por una de las partes y que son adecuadas para que sea

acogida la petición.

c) Pruebas: Actos de las partes tendientes a convencer al juez de la verdad

de la afirmación de un hecho.

2.2.- Actos Constitutivos:

a) Convenios procesales: Acuerdos para solucionar una situación procesal

(Conciliación, transacción, prórroga de competencia, nombramiento de peritos).

b) Declaraciones unilaterales de voluntad: Otorgamiento y revocación del

mandato, desistimiento.

c) Participaciones de voluntad: Que difieren de las anteriores en que la

voluntad manifestada no tiene por qué coincidir con el efecto producido.

(Allanamiento a la demanda, confesión, juramento).

3.3.- Actos dispositivos: Se hallan normalmente en la periferia del proceso y

contribuyen a determinar situaciones procesales, pero el proceso

para su desenvolvimiento puede prescindir de ellos.

3.- Según el abogado, profesor y autor Enrique Alberto Véscovi, en su obra

“Teoría General del Proceso”, señala que los actos procesales se clasifican en:

3.1.- Teniendo en cuenta los sujetos:

Page 50: Manual de Derecho Procesal Civil

a) Actos procesales de parte: En su mayoría son unilaterales, y solo por

excepción bilaterales.Están sometidos a los requisitos generales de los actos

que aquí se estudian, así como a los especiales de algún tipo de procedimiento

o a cierto tramo de éstos.

b) Actos procesales del tribunal: Comprenden los de los agentes de la

jurisdicción (los jueces) y también los de los funcionarios auxiliares que actúan

normalmente por delegación.

El principal acto del tribunal es el decisorio y lo constituye la sentencia, que es

el último eslabón de la cadena, la finalidad, hacia la cual convergen todos los

demás.

c)Actos procesales de terceros: Cuando nos referimos a ellos, no estamos

pensando en el interviniente, en el tercero coadyuvante o excluyente, ni en el

ministerio público como tal, puesto que ellas constituyen, al aceptarse su

participación, como verdaderas partes del proceso. En cambio, actúan en el

proceso auténticos terceros, ajenos a la relación procesal y a la cuestión de

fondo debatida y que tampoco son los auxiliares del juez que tienen carácter de

funcionarios Son el testigo, los peritos, los tasadores, rematadores, etc.

3.2.- Teniendo en cuenta el objeto:

a) Actos de iniciación: Tales como la demanda y contestación (Llamada

también etapa de proposición)

y el recurso que abre la ulterior instancia revisiva.

Page 51: Manual de Derecho Procesal Civil

b) Actos de desarrollo: A su vez divididos en actos de instrucción, referidos

a la prueba, constituyen uno de las más importantes etapas del desarrollo

procesal, tanto en el proceso civil, como en el penal; y actos de ordenación que

incluyen los de impulso, dirección y constancia. (Documentación del

procedimiento).

c) Actos de decisión: Que serían la sentencia.

4.- Según el jurista nacional, Jorge Urquizo Pérez, en su obra “Derecho

Procesal Civil”, clasifica a los actos procesales se la siguiente manera:

4.1.- Actos del Tribunal:

a) Actos de decisión: Mediante las cuales se asegura el impulso del proceso,

se resuelven sus incidencias y el proceso mismo.

b) Actos de comunicación: Que estás destinada a hacer conocer a las partes y

otros, de sus resoluciones.

c) Actos de documentación: Dirigidos a representar mediante documentos

escritos, los actos procesales del juez, de las partes o de terceros.

4.2.- Actos de las partes: Destinados a obtener la satisfacción de sus

pretensiones, hechos valer en el proceso. A su vez se dividen en:

a) Actos de obtención: Tienden a lograr, de los órganos jurisdiccionales, la

satisfacción de sus pretensiones, hechos valer en el proceso.

Page 52: Manual de Derecho Procesal Civil

b) Actos dispositivos: Tienen por objeto crear, modificar o extinguir

situaciones procesales.

4.3.- Actos de terceros: De las personas que son integradas al proceso.

5.- Según Mario Alzamora Váldez, en su obra “Dinámica del Proceso”, los actos

procesales se clasifican en:

5.1-Actos

de gobierno: Persiguen la determinación y la regulación de la actividad

procesal. Tal actividad procesal depende de un interés, que puede ser interés

interno (De parte o de tercero) y el acto toma el nombre de disposición; de un

interés público y el acto se denomina orden; o el interés del agente, que debe

ser satisfecho por un tercero, a quien estimula o provoca, en cuyo caso se trata

de una instancia.

5.2.- Actos de adquisición procesal: Tienen por objeto, poner a disposición del

oficio: razones, pruebas o bienes.

5.3.- Actos de elaboración: Incorporación mediante el oficio de los elementos

aportados por las partes del proceso.

5.4.- Actos de composición procesal: Persiguen la solución de un litigio

mediante un cambio jurídico o un cambio físico, y son la acumulación y la

transformación.

CAPITULO VI

Page 53: Manual de Derecho Procesal Civil

CLASES DE ACTOS PROCESALES

CAPITULO VI

CLASES DE ACTOS PROCESALES

1. ACTOS PROCESALES DEL JUEZ

Según Prieto-Castro y Ferrándiz, "aparte de las actuaciones en las vistas y

comparecencias, los actos fundamentales de los jueces y tribunales están

orientados a la ordenación del curso del procedimiento, recepción de pruebas,

resolución de los ne¬gocios y ejecución" (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ,

1980, Volumen 1: 183).

Goldschmidt, acerca de los actos procesales del Juez, señala que "... el punto

central de los actos judiciales son las resoluciones. Estas son las declaraciones

de voluntad emitidas por el juez con el fin de determinar lo que se estima como

justo. Además de ellos existen

otros actos del juez, a saber: meras comunicaciones (por ej., instrucciones,

informes, documentaciones) y actos reales (por ej. suministro de docu¬mentos

y devolución de documentos exhibidos). Al lado de estos actos constitutivos

judiciales, existen los de ejecución de pruebas, a consecuencia de la

aportación de las mismas por parte, los actos de instrucción (en cuanto

impere el principio inquisitivo) y, finalmente, los debates (audiencias) y la

asunción de las pruebas" (GOLDSCHMIDT, 1936: 300).

Redenti, en lo que atañe al tema que nos ocupa en este punto, refiere que "...

las actividades del juez, bajo sus varios conceptos de instructor, juzgador,

ejecutor, etc., en el ejercicio de sus atribuciones instrumentales y finales, son

Page 54: Manual de Derecho Procesal Civil

extraordinariamente varias: convoca a sus audiencias, las tiene y dirige (...);

escucha, amonesta, coordina, promueve la regularización de actos; trata de

conciliar; admite o no admite deducciones, producciones, defensas,

intervenciones, pruebas, las realiza; interroga, inspecciona, ordena secuestros,

cautelas, inmisiones; puede suspender y declarar extinguido el proceso;

pronuncia sobre problemas, cuestiones y demandas, de rito y de fondo; declara

la certeza, constituye, condena; vende, hace vender, reparte, autoriza;

aprue¬ba, homologa, inventaría... La ejemplificación puede prolongarse hasta

el infinito" (REDENTI, 1957, Tomo I: 200).

En lo que concierne a los actos procesales del Juez, Couture enseña lo

siguiente: "Los actos del tribunal son (...) actos de los agentes de la

jurisdicción.

Al tribunal incumbe, fundamentalmente, decidir el conflicto de intereses que le

es sometido. Pero no es esa su única actividad, ya que para llegar a la decisión

es necesario, como se dice en la doctrina francesa, mettre le proces en état

d'etre jugé.

Surge de aquí la siguiente clasificación:

A. Actos de decisión; por tales se entienden las providencias judiciales

dirigi¬das a resolver el proceso, sus incidencias o a asegurar el impulso

procesal.

B. Actos de comunicación; son aquellos dirigidos a notificar (notum faceré)

a las partes o a otras autoridades, los actos de decisión.

C. Actos de documentación; son aquellos dirigidos a representar mediante

documentos escritos, los actos procesales de las partes, del tribunal o de los

terceros..." (COUTURE, 1985: 204-205).

1.1. FORMAS DE LOS ACTOS PROCESALES DEL JUEZ.

Los actos procesales del Juez está referidos fundamentalmente a las

resoluciones que emite en el proceso; pero también realiza las actuaciones

Page 55: Manual de Derecho Procesal Civil

Judiciales, las audiencias, Inspección judicial, recepciona los informes orales

de las partes y de los abogados y otros actos que lo señalamos en deberes,

facultades y obligaciones del Juez.

El Juez como sujeto de la relación procesal, en sus actos procesales y las

resoluciones que pronuncia en el proceso, tiene que cumplir las formas

procesales establecidas. Entre las formas procesales que debe cumplir en sus

actuaciones judiciales y sus resoluciones, encontramos: (Art. 119 C.P.C.).

Abreviaturas: Tanto en las actuaciones Judiciales, como en sus

Resoluciones, no

puede emplear abreviaturas. Las actuaciones Judiciales, se documentan por

medio de actas, que lo dicta el Juez y los escribe el Secretario del Proceso; la

abreviación de palabras podrían generar problemas de interpretación o de otra

naturaleza y la mente de la ley, es que se haga constar con la palabras

completas, los hechos que documentan el proceso; por ejemplo, no esta

permitido en uso de abreviaturas, como: Sr. Dr., etc.

Fechas y cantidades con letras: En la redacción de las resoluciones y

actuaciones judiciales, el Juez al consignar fechas y cantidades, siempre lo

hace con letras, escribiendo la palabra correspondiente. No está permitido el

uso de números en las Resoluciones y Actuado Judiciales. Como excepción se

establece que si está permitido la utilización en las actas que contiene las

actuaciones judiciales y las resoluciones, números en general referidos a las

Disposiciones legales y documentos de identidad en general.

Palabras y frases equivocadas, no se borran: Si al escribir las actas,

documentos o resoluciones, se incurre en equivocaciones o errores, no está

permitido borrarlos; sino, se anulan con una línea que permita su lectura. Al

final del texto del acta o resolución, se hace constar expresamente la palabra o

frase, que se ha anulado con una línea, indicando todo lo que es materia de la

invalidación.

No se puede interpolar o yuxtaponer: No está permitido yuxtaponer o

interpolar palabras o frases en las actas que contienen las actuaciones

Judiciales o Resoluciones que pronuncia el Juez. Interpolar

Page 56: Manual de Derecho Procesal Civil

significa alteración o intercalación introducida en el texto que contienen las

Resoluciones Judiciales: Yuxtaponer, significa, unir o acercar palabras o frases,

alterando su contenido original.

La forma de los actos procesales del Juez, están previstas en la ley y el Juez

tiene que cumplir con estas formas procesales, por imperativo de la misma

función que desempeña.

1. 2. RESOLUCIONES JUDICIALES

Casarino Viterbo enseña que: «... Resolución judicial es todo acto que emana

del tribunal destinado a sustanciar o a fallar la controversia materia del juicio.

La resolución judicial es también una especie de actuación judicial, pues¬to

que ésta es un acto más o menos solemne que se lleva a efecto en el proceso

del cual se deja constancia escrita y certificada por el funciona¬rio a quien le

corresponde dar fe del acto; características que también presentan las

resoluciones judiciales, cualquiera que sea su clase» (CASARINO VITERBO,

1983, Tomo III: 155).

Para Rosenberg, «... una resolución es el pronunciamiento de la

consecuen¬cia jurídica producida o que se manda cumplir en el caso individual;

es el resultado de una actividad mental que consiste en la fijación de la

situación de hecho y en la aplicación del derecho objetivo a la misma»

(ROSENBERG, 1955, Tomo I: 314).

De Pina señala que: «... Las resoluciones judiciales pueden clasificarse en dos

grupos: interlocutorias y de fondo. Las primeras -providencias (que también

sue¬len recibir la denominación de decretos) y autos- son las que dictan los

órganos jurisdiccionales

durante la sustanciación del proceso; las segun¬das -sentencias-, son las que

deciden la cuestión de fondo que constitu¬ye el objeto del mismo. La distinción

entre providencias (o decretos) y autos, se funda en la ma¬yor o menor

trascendencia de las cuestiones sobre que recaen, punto acer¬ca del cual

proveen las leyes procesales detalladamente. En algunas le¬gislaciones existe

una diferencia formal entre providencias (o decretos) y autos, debiendo éstos

Page 57: Manual de Derecho Procesal Civil

contener, como las sentencias, resultandos y considerandos» (DE PINA,

1940:185).

1.3. CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

Regulando las formas procesales de los actos del Juez o sea la actividad

procesal y específicamente el contenido de las resoluciones, nuestra

legislación establece, las siguientes: (Art.122C.P.C.):

1. Lugar y fecha en que se expiden: En cuanto al lugar está referido, a la

ciudad donde despacha y expide la resolución el Juez del Proceso y la fecha, al

día, mes y año en que se pronuncia la Resolución.

2. Número de orden que le corresponde: El número de orden está referido,

a los Decretos. Autos y sentencias. En el trámite del proceso, el Juez expide

varios Decretos de mero trámite y los va enumerando en forma correlativa.

Los Autos, pueden pronunciarse en el cuaderno principal que contiene el

proceso o en los cuadernos separados derivados del proceso principal.

Promovido un proceso con la presentación de la demanda, el Juez admite o

rechaza dicha demanda, por medio de un auto, a esta resolución le

corresponde el número uno. en

el expediente principal: al admitir a trámite la contestación de la demanda o

reconvención en su caso, el Juez lo hace mediante otro auto, al Sanear el

proceso, lo hace con otro auto, en las Audiencias, desarrolla la actividad

procesal, por medio de autos y a cada uno de ellos, le corresponde un número

correlativo dentro el proceso. En el proceso de Conocimiento, puede

promoverse como medios de defensa, como Excepciones y Defensas Previas,

que se tramitan en cuaderno aparte; las medidas cautelares, se tramitan en

cuaderno aparte, en estos casos, las resoluciones que recaigan en estos

cuadernos, tienen una numeración distinta al cuaderno principal y en forma

progresiva, pero con mención del proceso principal, de donde proviene dicho

cuaderno.

Page 58: Manual de Derecho Procesal Civil

En cuanto a las Sentencias, es la resolución que pone fin al proceso y su

numeración, está sujeta a las sentencias que se pronuncian en otros procesos

le corresponde el numero correlativo en el orden que el Juez pronuncia en

cada, proceso, que tramita en su juzgado.

3. Fundamentos de hecho y derecho: Entre las formas procesales en

cuanto al contenido de las resoluciones, está la motivación o fundamentación

de los Amos y Sentencias, con enumeración de los fundamentos de hecho y

los respectivos de Derecho, que sustenten la decisión, en mérito de lo actuado

y los hechos probados en el proceso y el derecho aplicable. Este tema lo

tocamos en partes de la Sentencia y específicamente en la parte considerativa

o motivación de las resoluciones.

4. Expresión clara y precisa de lo que se

decide: Tanto los Autos, como las Sentencias, en la parte resolutiva, como

formalidad procesal, debe ser clara y precisa, que no deje dudas en la solución

de los conflictos de intereses o la incertidumbre jurídica. Además si es la

Sentencia, debe comprender a todos los puntos controvertidos.

5. Plato para su cumplimiento: Si el Auto o Sentencia, fijan un plazo para el

cumplimiento de una obligación, debe fijarse en forma expresa y concreta.

6. Condena de costos y costas: En las Sentencia, como una formalidad en

cuanto a su contenido, el Juez debe pronunciarse, sobre la condena de las

costas, costos y la parte que debe pagarlos o en todo caso, debe pronunciarse

sobre su exoneración en cuanto a su pago. Si procede la aplicación de multas

el juez los impone en la Sentencia.

La resolución que no cumpla con los requisitos antes señalados será nula,

salvo los decretos que no requieren cumplir con lo establecido en los incisos 3,

4, 5 y 6, y los autos del expresado en el inciso 6.

La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva,

considerativa y resolutiva.

Page 59: Manual de Derecho Procesal Civil

En primera y segunda instancias, así como en la Corte Suprema, los au¬tos

llevan media firma, y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es

órgano colegiado.

Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será

necesaria la conformidad y la firma del número de miembros que hagan

mayoría relativa.

Los decretos son expedidos por los Auxiliares Jurisdiccionales respecti¬vos y

serán suscritos con su firma completa,

salvo aquellos que se expi¬dan por el Juez dentro de las audiencias.

1.4. SUSCRIPCIÓN DE LAS RESOLUCIONES

Corno formalidad procesal, una Resolución tiene que estar suscrita por el

Juez y el Secretario del Órgano Jurisdiccional, para que tenga valor jurídico.

(Art. 122 C.P.C.)

Los Decretos: que son expedidos por los Auxiliares Jurisdiccionales, son

suscritos con firma completa. Los Jueces, los suscriben cuando pronuncian en

las Audiencias.

Los Autos: Media firma: En Primera y Segunda Instancia y la Corte

Suprema. Si los autos lo expiden órganos Jurisdiccionales Colegiados, solo es

necesario, la conformidad y firma, del número de miembros que hagan mayoría

relativa (Art. 122 C.P.C.).

Las Sentencias: Firma completa, del Juez o Jueces.

1.5. Clases de resoluciones

Podetti sostiene que "... esas declaraciones de voluntad (en qué consisten las

resoluciones) pueden ser resolutorias, instructorias y ejecutorias, en ellas se

ejercen los dos característicos poderes de la jurisdicción: el iudicium y el

imperium, mandar y decidir. Las resoluciones que se pronuncian y plasman el

Page 60: Manual de Derecho Procesal Civil

iudicium, o sea las que deciden, actúan sobre la relación formal o sobre la

relación sustancial subyacente, es decir, sobre el continente o sobre el

contenido" (PODETTI; citado por QUINTERO, y PRIETO, 1995, Tomo II: 196).

Véscovi señala al respecto que las resoluciones judiciales "... se dividen en: de

mero trámite, que sólo dan el impulso al proceso; interlocutorias (sentencias o

autos, según los códigos), que se dictan durante el

procedimiento y se relacionan con una cuestión conexa pero ajena a la

principal (al objeto del proceso), y definitivas, que son la sentencia final.

Después de éstas siguen en importancia los autos (...) interlocutorios, que, en

ciertos casos, pueden tener carácter de definitivos cuando, al resolver una

cuestión accesoria (caducidad, prescripción, cosa juzgada, etc.), ponen fin al

proceso" (VÉSCOVI, 1999: 221).

En cuanto a las ciases de resoluciones judiciales (denominadas también provi-

dencias en sentido lato), Devis Echandía nos informa que "en muchos países

(...) se utiliza el término sentencia exclusivamente para la decisión definitiva de

la instancia, respecto a la demanda y las excepciones de mérito o fondo contra

las pretensiones contenidas en aquélla (con algunas salvedades), o de los

recursos extraordinarios de casación y revisión; las demás providencias se

denominan autos y se distinguen éstos en interlocutorios y de mera

sustanciación, según se refieran a cuestiones inci¬dentales o accesorias

relacionadas con el fondo del asunto (los primeros) o simple¬mente con el

gobierno del proceso (los últimos)" (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 513-

514).

El Código Procesal Civil (en su art. 120) solamente reconoce como

resoluciones judiciales las siguientes:

Decretos.

Autos.

Sentencias.

Page 61: Manual de Derecho Procesal Civil

1.6. Decretos

Los decretos suelen ser denominados también providencias o providencias

sim¬ples o providencias de mera tramitación o autos de trámite o autos de

sustanciación.

Al respecto, Reimundín asevera que "las providencias

o providencias de mero trámite, son las resoluciones que tienden a poner en

movimiento el proceso y ordenar actos de simple ejecución..." (REIMUNDÍN,

1957, Tomo II: 71).

En opinión de Beatriz Quintero y Eugenio Prieto "los autos de trámite disponen

una simple impulsión del proceso, no requieren motivación..." (QUINTERO; y

PRIE¬TO, 1995, Tomo II: 198).

Para Devis Echandía "las providencias de sustanciación son las que se limitan

a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la

actua¬ción, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso,

ordenar co¬pias y desgloses, citaciones y actos por el estilo" (DEVIS

ECHANDÍA, 1985, Tomo II: 514)

A decir de Andrés de la Oliva y Miguel Ángel Fernández las providencias son

"... resoluciones de tramitación o (...) de ordenación material. Y por tramitación

se ha de entender el desarrollo procedimental, el avance de los actos conforme

a la serie de ellos abstractamente prevista en la norma procesal. Esto significa,

ciertamente, un impulso procesal (y de oficio), es decir, paso de un acto al

siguiente o de una fase a la sucesiva cuando se producen los supuestos de

hecho (procesales) contemplados por la ley..." (OLIVA; y FERNANDEZ, 1990,

Tomo II: 134).

Conforme se desprende de nuestro ordenamiento jurídico, los decretos son

reso-luciones expedidas por los auxiliares jurisdiccionales (obviamente por

indicación del respectivo magistrado, quien, como es sabido, es el director del

proceso) y orienta¬das a impulsar el proceso, que disponen

Page 62: Manual de Derecho Procesal Civil

la realización de actos procesales de mero trámite, tan es así que, a diferencia

de los autos y sentencias, los decretos no requie¬ren de fundamentación

alguna (arts. 121 -primer párrafo- y 122 del C.P.C.).

1.7. Autos

Andrés de la Oliva y Miguel Ángel Fernández anotan que los autos (llamados

también providencias interlocutorias)"... son las. Resoluciones que se dictan

para re¬solver cuestiones de importancia, afectantes a intereses de los

litigantes dignos de protección, pero distintas de la cuestión principal o de

fondo, distintas, por tanto, del objeto principal y necesario del proceso. (...) los

autos son las resoluciones con las que, salvo que se indique expresamente.

Que deben solventarse mediante sentencia, se deciden las denominadas

cuestiones incidentales, que no pongan fin al proceso" (OLIVA; y FERNANDEZ,

1990, Tomo II: 135).

Devis Echandía sostiene que los autos o providencias interlocutorias "... son

de-cisiones pronunciadas en el curso de las instancias o del trámite de los

recursos extraordinarios de casación y revisión, o para el cumplimiento de la

sentencia en el mismo proceso, sobre puntos que no son del simple trámite que

contienen alguna cuestión de fondo distinta de resolver sobre las pretensiones

de la demanda y las excepciones de fondo o mérito opuestas a ellas y que en

ocasiones le ponen fin al proceso, por ejemplo, cuando se declara su perención

o caducidad o se acepta una transacción total o el desistimiento de la demanda

o del recurso de apelación o casa¬ción contra ¡a sentencia" (DEVIS

ECHANDÍA, 1985, Tomo II: 456).

Se infiere del texto del segundo párrafo del artículo 121 del Código Procesal

Civil que los autos son aquellas resoluciones expedidas por el Juez a través de

las cuales:

Se resuelve la admisibilidad o inadmisibilidad y la procedencia o

improce¬dencia de la demanda.

Page 63: Manual de Derecho Procesal Civil

Se resuelve la admisibilidad o inadmisibilidad y la procedencia o

improce¬dencia de la reconvención.

Se resuelve lo relativo al saneamiento del proceso (esto es, se

determina si existe o no una relación jurídica procesal válida).

Interrupción del Proceso.

Conclusión del proceso

Las formas de conclusión especial del Proceso.

• La Conciliación (Arts. 324 y 325 C.P.C.)

• Allanamiento y Reconocimiento (Art. 332 C.P.C.).

• Transacción Judicial (Art. 337 C.P.C.).

• Desistimiento (Art. 343 y 344 C.P.C.).

• Abandono de la Instancia (Art. 346 C.P.C.).

Se resuelve el concesorio o denegatorio de los medios de impugnación:

recursos (reposición, apelación, casación y queja) y remedios (solicitud de

declaración de nulidad procesal y cuestiones probatorias como la tacha y la

oposición)

Se resuelve la admisión, improcedencia o modificación de medidas.

cautelares (secuestro judicial o conservativo, embargo en forma de

depósi¬to, embargo en forma de inscripción, embargo en forma de retención,

em¬bargo en forma de intervención en recaudación o información, embargo en

forma de administración, medidas temporales sobre el fondo, medidas

innovativas, medidas de no innovar, etc.)

Se adoptan todas las demás decisiones

para las que se exige la debida fundamentación (excluyéndose, obviamente, el

pronunciamiento judicial acerca de la cuestión controvertida en el que se

declare el derecho que corresponde a las partes, que no se hará mediante auto

sino a través de la sentencia).

Page 64: Manual de Derecho Procesal Civil

1.8. Sentencias

De acuerdo a las normas que regulan las formas procesales de una sentencia,

debe contener la síntesis de la demanda y de su contestación y que la

motivación deba limitarse al examen crítico de las pruebas y los razonamientos

legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios, para fundamentar

las conclusiones.

Nos preguntamos, ¿cuál es la naturaleza jurídica de la sentencia? Para

contestar esta pregunta los estudiosos de Derecho Procesal, han propuesto

una serie de argumentos, como:

Unos, en la doctrina, afirman que se trata de un acto de voluntad;

argumentando que el elemento volitivo, no es propiamente la voluntad del Juez,

sino la voluntad concreta de la ley, que se separa de la norma jurídica, apenas

producido en realidad los hechos coincidentes con los previstos en la norma o

tipo legal. Se afirma, que se supone el peligro que el Juez puede fallar por

móviles distintos a la estricta aplicación de la justicia.

Otra corriente en la doctrina dice, que la sentencia es un acto lógico. Hugo

Rocco, refiriéndose a este tema afirma: "La norma Jurídica es un mandato que,

por estar expresado en forma abstracta, tiene necesidad de ser concretada,

que es lo que hace precisamente el Juez en la sentencia. (HUGO ROCO:

“Tratado de derecho

procesal civil” 1969)

Pero evidentemente, en esta operación, el Juez no añade ninguna partícula de

voluntad propia a la ya manifestada por el legislador. La operación por la cual,

dada una norma general se determina cual es la conducta que debe seguir en

el caso concreto el particular sujeto a la norma, es una pura operación lógica y,

como se suele decir, un silogismo, en la cual, tomando como premisa mayor la

regla general, como premisa menor el caso concreto, se deduce la norma que

hay que seguir en el caso particular.

Page 65: Manual de Derecho Procesal Civil

El juicio lógico no cambia ciertamente de naturaleza porque solo tiene por

objeto una declaración de voluntad, esto es, una norma jurídica. La actividad

mental del Juez sigue siendo una actividad puramente teórica, aunque se

ejercite sobre un problema de la actividad práctica de otro.

Francisco Carnelutti al respecto opina "Que la sentencia, que es una etapa del

proceso, donde el Juez decide en base a un silogismo, que obra así: Premisa

Mayor, la norma jurídica, Premisa menor, el hecho, y la conclusión la aplicación

de la norma al hecho. Agrega este autor, que la decisión es un juicio y que este

afirma la equivalencia de dos conceptos representativos de la misma

resolución. El juicio está primero y luego viene el raciocinio para la verificación.

El silogismo es el instrumento de la razón y nace del juicio. El Juez para

decidir, motiva y la motivación no es sino un razonamiento. Concluye este

autor, advirtiendo que el silogismo decisorio, por consiguiente, no está al inicio

sino en la conclusión de

un trabajo, el cual pide a la razón la comprobación de la invención".

(FRANCISCO CARNELUTTI: “Derecho procesal civil y penal” 1971)

Otros estudiosos del Derecho Procesal, afirman que la sentencia es un acto

complejo. En la doctrina moderna más reciente, se sostiene que la sentencia

no es solo un acto lógico sino volitivo, lo que obliga a la actividad humana a ser

histórica, lógica y crítica.

Manuel Serra Domínguez, afirma: En la sentencia divide la operación el Juez

así: Declaración de los hechos, búsqueda de la norma aplicable al caso,

significado de la norma y formulación de la norma completa. (MANUEL SERRA

DOMINGUEZ: “Estudios de derecho procesal civil”)

Piero Calamandrei, refiriéndose a la sentencia, tiene el siguiente orden

cronológico:

1. Examen preliminar sobre la trascendencia de los hechos.

2. Interpretación de los resultados de la prueba.

3. Valoración de estos resultados.

Page 66: Manual de Derecho Procesal Civil

4. Construcción del hecho específico, en base a los juicios singulares de

hecho y calificación jurídica de aquél.

5. Comparación del hecho específico, cuya certeza se ha establecido con

el hecho específico legal.

6. Determinación del efecto jurídico.

Este autor indica, que la operación del Juez es compleja, ya que a lo largo del

proceso debe resolver muchos puntos de hecho y de derecho. (PIERO

CALAMANDREI: “Instituciones de derecho procesal civil 1962)

Capograssi, citado por Jorge Urquizo Pérez afirma que la sentencia es un juicio

histórico, ya que "Hay un algo mágico en el proceso, un convertir en presente

lo que ya ha

pasado, un hacer volver inmediato lo que se ha agotado en su inmediación, un

reconstruir una situación descompuesta". El Juez, como el historiador necesita

documentos, testigos y otros y se vale de verdades y datos allegados al

proceso para reconstruir los hechos y extraer las consecuencias de estos; el

historiador elige su campo de investigación; en cambio, el Juez debe limitarse a

decidir sobre las cuestiones planteadas en la demanda, su contestación. Tanto

el Juez, como el historiador valoran las pruebas teniendo en cuenta la lógica, la

sicología, la experiencia y la técnica. Todo lo que antecede, es para establecer

la evolución de la sentencia en la doctrina, como acto procesal del Juez.

En la sentencia el Juez no solo debe limitarse a aplicar un silogismo jurídico,

sino su labor es mucho más compleja, ya que debe tomar en cuanta una serie

de circunstancias sociales, económicas, políticas en cada caso particular,

procurando hacer un análisis de esa realidad, con la ayuda de las ciencias

auxiliares y llegar a una verdad procesal real.

En realidad, el análisis lógico jurídico del Juez, no es una simple operación-

mental de acuerdo a su capricho, sino es el estudio analítico del proceso en

sus diferentes etapas, que le llevan a una convicción de certeza y esta es la

razón de la prueba de oficio que se establece en el Art. 194 del Código

Page 67: Manual de Derecho Procesal Civil

Procesal Civil, que le faculta al Juez actuar pruebas de oficio para una solución

del conflicto de intereses, con paz social.

Para expedir sentencia en cada proceso, el Juez tiene que

adoptar una sistemática con lógica jurídica, siguiendo una secuencia ordenada,

tentativamente podría ser la siguiente:

Iniciando la sentencia como acto jurídico procesal, el Juez necesariamente

tendrá analizar la demanda, con el que se inicia el proceso. En este acto

postulatorio al proceso, que delimita los ^extremos de la sentencia, están

consignados los nombres del demandante, del demandado y el interés legitimo

que invoca al promover la acción y lo más esencial, es el petitorio que contiene

la demanda o sea las pretensiones dirigidas en contra del demandado, luego

los hechos que sustentan las pretensiones y finalmente las pruebas que

sustentan los hechos, que sirven de fundamento a la pretensión. Al haber

admitido la demanda á trámite, el Juez ya hizo un análisis lógico crítico, de

los presupuestos procesales previos a la demanda, de los requisitos y anexos;

pero en esta oportunidad, es un examen y análisis en su conjunto, que también

alcanza a la contestación de la demanda, las pretensiones del demandado,

frente a las del demandante, la reconvención y los medios de defensa

planteados, en vía de contradicción, y especialmente a los medios de

prueba que sustentan a las pretensiones del actor y del demandado.

En el fondo el proceso tiene por objeto hacer la reconstrucción artificial de los

hechos, recurriendo a los medios de prueba, que fueron ofrecidos y anexados a

los actos postúlatenos al proceso y especialmente los que fueron actuados en

la Audiencia de Pruebas.

En segundo lugar en el análisis

lógico crítico, el Juez hace una apreciación de los medios de prueba aportados

al proceso, que acreditan los hechos que sustentan las pretensiones de las

partes.

Luego en ese análisis lógico jurídico, el Juez aplica las normas de derecho

sustantivo y procesal, al caso concreto. El Juez aplica la norma de derecho

Page 68: Manual de Derecho Procesal Civil

sustantivo y procesal, de acuerdo a su criterio y no necesariamente debe

coincidir con las normas invocadas por el demandante o por el demandado,

teniendo en cuenta el principio procesal llamado "lura Movit Curia", que

significa que el Juez conoce el derecho. A este razonamiento muchos

estudiosos del Derecho consideran como un silogismo, donde la premisa

mayor es la ley, la premisa menor es el hecho probado y la conclusión, lo que

decide el Juez.

A toda esta operación intelectual, que realiza el Juez, se le llama como

motivación o fundamentación de la resolución. Además de este análisis lógico

Jurídico, debe aparecer las razones que tiene el Juez para tomar una

determinado decisión y que luego servirá para impugnarla, porque resulta

agraviado.

La sentencia que no está debidamente motivada adolece de causal de nulidad,

por disposición expresa de la ley.

1.9. CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS.

Se han hecho una serie de clasificaciones del acto procesal del Juez que pone

fin a las cuestiones de fondo planteadas en el proceso. La clasificación que

mayor arraigo ha alcanzado en la doctrina, es aquella que atendiendo al

contenido específico de las sentencias, es decir a la naturaleza de la pretensión

que configura

el objeto del proceso, en el cual se dictan, las clasifican en Declarativas, de

condena y determinativas.

1. Sentencias Declarativas

Estas sentencias denominadas también de mera declaración, comprenden a

aquellas que eliminan la falta de certeza sobre la existencia, eficacia,

modalidad o interpretación de una relación o estado Jurídico.

La declaración contenida en esta clase de sentencias, pueden ser positivas,

cuando afirman la existencia de determinado acto jurídico a favor del actor;

Page 69: Manual de Derecho Procesal Civil

pueden ser negativas, cuando afirman a favor del actor o del demandado, la

inexistencia de un determinado efecto jurídico, contra ellos pretendido, por el

adversario. Como ejemplo de esta clase de sentencias, se puede citar, las que

declaran la falsedad de un documento; la adquisición de propiedad por

prescripción, la Nulidad o anulabilidad de un acto jurídico, etc.

2. Sentencias Constitutivas:

Configuran una modalidad de las sentencias declarativas, que generalmente

producen efectos preestablecidos en la ley, por ejemplo: Declaración de

incapacidad, de divorcio, nulidad de matrimonio, etc.

3. Sentencias de Condena:

Son las que se dan con más frecuencia, y están integradas por aquellas que

imponen el cumplimiento de una prestación, de lar, hacer, no hacer, etc.

Se caracterizan las sentencias de condena, porque además le declarar la

existencia del Derecho a una pretensión y el incumplimiento de ésta por parte

del obligado, genera la sanción pues la misma ley establece a ese

incumplimiento y establecen a favor del titular del

Derecho, la acción tendiente a obtener su ejecución coactiva.

4. Sentencias Determinativas:

Son aquellas mediante las cuales, el Órgano Jurisdiccional ya los requisitos o

condiciones a que debe quedar supeditado el ejercicio de su derecho. Se

puede señalar como ejemplos de esta clase de sentencias, las que establecen

un plazo para de cumplimiento de una obligación, la que establece la forma en

que deben dividirse los bienes comunes, etc.

1.10. SENTENCIA EN EL PROCESO CIVIL.

Dentro los actos procesales del juez, la sentencia es la que ene mayor

importancia y está regulado en los Arts. 121 y 122 del código Procesal Civil.

Page 70: Manual de Derecho Procesal Civil

Regulando las formas procesales, se establece, que en su redacción debe

estar separado en tres partes, Expositiva, considerativa y Resolutiva.

En su redacción una sentencia debe contener las formas recésales, que se ha

señalado al comentar Resoluciones en general, especialmente autos y

Sentencias y que se encuentra consignado expresamente en el Art. 122 del

Código Procesal civil.

En realidad en la parte introductiva una sentencia debe contener, la

designación del Juez que lo expide, el lugar y la fecha; la sentencia, luego

viene la parte expositiva o introductiva de dicha resolución, donde el Juez hace

un resumen de las peticiones que contiene la demanda, su contestación, las

excepciones, su contestación si fuera el caso. En la parte considerativa el Juez

hace una valoración de la prueba, a la luz de su sana critica, a fin de

determinar si se demostraron los hechos contenido en la demanda o las

excepciones, siguiendo el principio de comunidad de la prueba, realizando una

apreciación en su conjunto y no aisladamente. Una vez encontrada la norma

jurídica aplicable al caso materia de la litis, debe analizar si los supuestos de

los hechos probados dentro del proceso están subsumidos dentro de los

supuestos jurídicos de dicha norma, para poder otorgar la consecuencia

jurídica allí prevista. La sentencia en la parte resolutiva, es la conclusión del

silogismo, cuya premisa mayor es la norma; la premisa menor está constituida

por los hechos probados que son el objeto del proceso. El Juez tiene la

obligación de aplicar la norma correspondiente, si las partes no lo invocaron o

lo hicieron equivocadamente y si no hay ley aplicable, recurre a los Principios

Generales del Derecho, la doctrina Jurisprudencial, tal como se ha señalado en

deberes de los Jueces.

1.11. MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS.

Como principio Procesal de la Administración de Justicia, se ha elevado a

norma constitucional la motivación de las resoluciones y específicamente de las

Sentencias (Art. 139 Inc. 5to. Constitución Política del Estado).

Page 71: Manual de Derecho Procesal Civil

En la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Civil, se reproduce

como norma procesal la motivación de las resoluciones, en todas las

instancias, con indicación expresa de la norma aplicable y los hechos en que

se sustenta.

Piero Calamandrei, en su obra, Proceso y Democracia, afirma: "La motivación

constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función

Jurisdiccional". Asimismo

este tratadista, dice que la motivación de la sentencia es importante, porque

pone a las partes en condiciones de establecer si en lo dicho por el Juez, hay

algunas razones que permitan luego impugnar su decisión y la motivación es

importante como justificación posterior de la parte dispositiva.

Se puede afirmar que la misma ley, como norma constitucional y reproducido

en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Civil, al exigir que

en su texto definitivo de la sentencia los puntos resolutivos estén precedidos

por la motivación, quiere hacer aparecer a la luz del sol, la estructura silogística

de la sentencia y persuadir a los justiciables, de que en la concatenación

rigurosa de vértices lógicas, ningún camino se ha dejado a la arbitrariedad.

La motivación de una sentencia es el razonamiento lógico jurídico que hace el

Juez de las pretensiones del demandante, el demandado, los hechos probados

o no. el derecho aplicable al caso concreto, para luego decidir el conflicto de

intereses.

La motivación de la sentencia, constituye una garantía Constitucional y en el

fondo es la racionalización de la justicia.

1.12. COSA JUZGADA:

1. Cosa Juzgada: Teorías: Con relación a la institución procesal que consagra

la Cosa Juzgada, existen una serie de Teorías, que lo analizaremos muy

brevemente.

Page 72: Manual de Derecho Procesal Civil

a. Teoría de la Ficción de Verdad.- De acuerdo a esta tesis, la Autoridad de

Cosa Juzgada descansa sobre una ficción de verdad, razón por la cual no

puede haber nuevos procesos y aun la sentencia injusta tiene valor

constitutivo de Derechos. Esta teoría está basado en el principio, que el

proceso busca una verdad procesal y la sentencia adquiere esa verdad

procesal incontrovertible.

b. Teoría de la Voluntad del Estado.- De acuerdo a esta teoría, la fuerza de la

cosa juzgada, se encuentra en la voluntad del Juez, a la cual se le otorga un

valor definitivo, por ser el representante del Estado. Pero, tal como se ha

indicado anteriormente, la voluntad del Juez, no es sino la voluntad que se

expresa en la norma jurídica, no siendo autónomo ni inmutable.

c. Teoría de Rocco. - El tratadista Hugo Rocco, expresa que la cosa juzgada

debe entenderse en su doble función: la de extinguir el derecho de acción y de

contradicción en juicio, y la de impedir que ese derecho, precisamente por estar

extinguido, pueda revivir y por tanto, pueda ejercerse de nuevo.

La cosa juzgada extingue la acción, luego de haberse desplegado y

consumado mediante un proceso que culmino en una sentencia el fondo

impugnable.

d. Teoría de Francisco Carnelutti.- Este tratadista sostiene que la autoridad de

cosa Juzgada implica una definición como hecho jurídico. Precisamente por

cuanto la decisión es un hecho jurídico, produce la

transformación de una lex generalis en una lex especialis.

e. Afirmación de Devis Echandía.- Que no es correcto afirmar, que el objeto de

la cosa juzgada sea llevar la certeza de la existencia de la voluntad de la ley

para el caso controvertido, porque es el de toda sentencia haga o no tránsito a

cosa juzgada. La diferencia

está en la inmutabilidad y definitividad de tal declaración de certeza.

La cosa Juzgada es un efecto especial, que la ley le asigna a ciertas

sentencias en virtud del Poder de Jurisdicción del Estado. La cosa Juzgada

tiene las características de inmutabilidad y definitividad, impide revisar la

Page 73: Manual de Derecho Procesal Civil

decisión en proceso posterior y tiene naturaleza procesal, porque es una

consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado,

manifestada en la ley procesal. La cosa Juzgada es la calidad de inmutable y

definitiva, que la ley le otorga a la sentencia, en cuanto declara la voluntad del

Estado, contenida en una norma legal que aplica en un caso concreto.

Los efectos procesales de la Cosa Juzgada, está en su eficacia obligatoria que

deriva del hecho, de que la sentencia satisface las pretensiones, y a su vez se

ha hecho inimpugnable, extingue la obligación del Estado de proveer y por lo

tanto, no puede revivir un proceso fenecido.

Una de las características de la función jurisdiccional es el de ser definitiva o

sea, una vez decidido el conflicto de intereses, esa decisión tiene carácter

definitivo y obligatorio.

La expresión cosa Juzgada, derivada de la que integran los términos latinos

"res indícala", que literalmente significa todo objeto que ha sido materia de

juicio. Gramaticalmente lo componen los vocablos cosa y juzgada: indica el

primero todo aquello que tiene una medida de valor y que es susceptible del

derecho de propiedad; y el segundo, como participio pasado del verbo juzgar,

califica lo que ha sido

materia de juzgamiento. La cosa Juzgada referida a los fallos judiciales, en su

aspecto esencial, es una sentencia con autoridad.

Jurídicamente la cosa juzgada equivale a la calidad de inmutable y definitiva

que la ley positiva de cada país atribuye a ciertas sentencias firmes o

ejecutoriadas.

El procesalista Eduardo J. Couture, define el concepto jurídico de cosa

Juzgada como "La autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no

existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarlo".

2. Naturaleza Jurídica de la cosa Juzgada: Para encontrar la naturaliza misma

de la cosa Juzgada, en el Derecho Substancial antes del proceso o por el

contrario es otro derecho que nace como consecuencia del proceso y la

Page 74: Manual de Derecho Procesal Civil

sentencia, en la doctrina sostenidos dos tesis principales; esto es, la teoría

material de la cosa Juzgada y la teoría procesal.

A. Teoría Material de la Cosa Juzgada: Esta teoría como constitutiva de un

derecho substancial de las partes respecto de la causa litigiosa, pues ve en la

sentencia la creación de un derecho.

B. La Teoría Procesal de la Cosa Juzgada: considera que lo esencial de la

cosa Juzgada, es que la sentencia define la existencia o inexistencia de un

derecho con efecto vinculante para un juez futuro y para los interesados, de tal

manera que el bien jurídico determinado o reconocido en la sentencia, no

puede discutirse ulteriormente, pero que ésta no crea un derecho nuevo.

Explicando estas dos tesis de cosa Juzgada, el procesalista Humberto Murcia

Bailen, afirma: "Creemos con la

mayoría de los expositores modernos, que la cosa Juzgada, el mismo derecho

substancial, que existe antes del proceso, transformado con la sentencia en

cierto, indiscutible y ejecutable; no vemos, por impedírnoslo el principio de que

la sentencia no es creadora de derechos, como puede considerarse la cosa

juzgada como otro derecho, independiente del reclamado en el proceso y

reconocido en la sentencia.

3. Fundamentos de la Cosa Juzgada: El fundamento o razón de ser de la cosa

juzgada, se ubica en la necesidad política de ponerle término a los litigios

decididos judicialmente e impedir su sucesivo replanteamiento.

Eduardo J. Couture, afirma: Que la cosa Juzgada es, en resumen la exigencia

política y no propiamente jurídica, no es la razón natural sino la exigencia

práctica.

El tratadista Leo Rosemberg, citado por Murcia Bailen, en relación con el

fundamento de la cosa juzgada, anota: "Esta no corresponde a una necesidad

conceptual, sino al mismo mandato de la conveniencia que la limitación de los

recursos. El logro de la paz jurídica entre las partes exige que todo litigio tenga

fin alguna vez, la consideración de los Tribunales, que un litigio resuelto en

forma inimpugnable no pueda volver a comenzar en cualquier momento y el

Page 75: Manual de Derecho Procesal Civil

mantenimiento de su reputación, se deban impedirse las resoluciones

contradictorias. El peligro de que mediante la autoridad de cosa juzgada se

mantenga una resolución injusta, es un mal menor frente a la inseguridad del

derecho que sería insoportable".

Piero Calamandrei estima: Que

esos residuos de incertidumbre sociológica que pueden quedar en la

conciencia del Juez, con margen más o menos amplios, según las medidas de

investigación de que dispone, no tiene relevancia jurídica alguna. En el

momento en que la sentencia pasa a autoridad de cosa juzgada, la crisis de la

conciencia del Juez pierde todo significado: la falta de certeza sicológica del

juzgador no deja huellas en el fallo, el cual crea en todo caso la certeza

jurídica. De lo expuesto se desprende que la cosa juzgada debe entenderse,

como la cuestión o el asunto que ha constituido objeto de un juicio lógico por

parte del Órgano Jurisdiccional y que es una cuestión a cerca del cual ha

tenido lugar un proceso, en la que se ha resuelto mediante la aplicación de la

norma general un caso concreto y que precisamente, por que ha constituido

objeto de un juicio lógico, se llama cosa juzgada.

Como señala Eduardo J Couture, la cosa juzgada se complementa, con las

medidas de eficacia, que los resume en tres posibilidades: La inimpugnabilidad,

la inmutabilidad y la coercibilidad de la cuestión resuelta.

Es Inimpugnable, porque la misma ley impide su cuestionamiento, para obtener

la revisión de lo resuelto. Es inmutable, porque la ley impide la modificación del

asunto decido. Es coercible, porque existe eventualmente, la posibilidad de la

ejecución forzada de lo decidido, especialmente en las sentencias de condena.

4. Cosa Juzgada Formal y Cosa Juzgada Material: Hemos dejado establecido

que la sentencia de mérito implica siempre una declaración

de certeza; esta puede ser provisional o definitiva. Ocurre Cosa Juzgada

formal, cuando frente a una sentencia firme o ejecutoriada no hay cosa juzgada

material, sino solamente formal. La certeza que será declarada, se tendrá por

tal mientras no venga otro fallo que, terminando un proceso ulterior modifique la

resolución precedente. Sucede Cosa Juzgada Material, cuando la sentencia

Page 76: Manual de Derecho Procesal Civil

hace tránsito a cosa juzgada material, pues entonces, y justamente por esta

cualidad, la declaración de certeza es definitiva y se torna inmodificable tanto

en el mismo proceso, como en otro posterior. La Cosa Juzgada material, está

regulada en nuestra legislación en el Art. 123 del Código Procesal Civil.

5. Cosa Juzgada e nuestra Legislación: En nuestra legislación, una

resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada, cuando: (Art. 123 C.P.C.).

Cuando no procede contra dichas resoluciones, otros medios

impugnatorios, que los ya resueltos. (Art. 123 Inc. 1 C.P.C.)

Cuando las partes renuncian expresamente a interponer recursos

impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin haberlos hecho valer. (Art. L23

Inc. 2 y 361 del C.P.C.).

Cuando se dejan transcurrir los plazos sin formular recursos (Art. 123

Inc. 2 C.P.C.). Lo que también se llama resolución consentida y la que re

resuelva en última instancia, resolución ejecutoriada.

La cosa juzgada solo alcanza a las partes que intervienen en el proceso y a

quienes de ellos deriven sus derechos. Sin embargo la cosa Juzgada puede

extenderse a terceros, cuyos derechos dependen

de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.

6. Inmutabilidad de la Cosa Juzgada: La Resolución que adquiere Autoridad de

Cosa Juzgada, es inmutable. Excepto, cuando la resolución adolece de causal

de nulidad prevista en el Art. 178 y 407 del C.P.C.

En aplicación del Art. 178 del Código Procesal Civil, una sentencia que ha

pasado a autoridad de cosa Juzgada formal, no es definitiva ya puede

demandarse en Proceso de Conocimiento su nulidad de la Sentencia o

resolución homologada de una transacción, de una conciliación, que pone fin al

proceso, si ha sido seguido con fraude o dolo, colusión, o afectando el derecho

del debido proceso, cometido por ¡as partes, por el Juez, etc., dentro el plazo

de seis meses de ejecutoriada o haber adquirido la calidad de cosa Juzgada, si

no fuera ejecutable.

Page 77: Manual de Derecho Procesal Civil

Muchos estudiosos del Derecho Procesal, afirman que en nuestra legislación

se ha dejado esta Institución de Casa Juzgada fraudulenta, como un remedio

de resoluciones, que se equipara a la contradicción de sentencia, previsto en

los Arts. 1083 y 1084 del C. de P.C de 1912.

1.13. PLAZOS MÁXIMOS PARA EXPEDIR RESOLUCIONES JUDICIALES

De acuerdo a lo normado en el artículo 124 del Código Procesal Civil (numeral

que versa sobre los plazos máximos para expedir resoluciones judi¬ciales):

A. En primera instancia, los decretos se expiden a los dos días de

pre¬sentado el escrito que los motiva.

B. Los autos se expide dentro de cinco días hábiles computados desde la

fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto,

salvo disposición distinta del Código Procesal Civil.

C. Las sentencias se expedirán dentro del plazo máximo previsto en

cada vía procedimental contados desde la notificación de la resolu¬ción que

declara al proceso expedito para ser resuelto. Los plazos máximos para emitir

sentencia son éstos:

a) Cincuenta días contados desde la conclusión de la audiencia de pruebas, en

los procesos de conocimiento (art. 478, inc. 12, del C.P.C.).

b) Veinticinco días contados desde la conclusión de la audiencia de

pruebas, en los procesos abreviados (art. 491, inc. 11, del C.P.C.).

c) Diez días contados desde la conclusión de la audiencia única, en los

procesos sumarísimos (art. 555, parte final, del C.P.C.).

d) Cinco días de realizada la audiencia única o de vencido el plazo para

contradecir, en los procesos ejecutivos (art. 702 del C.P.C.).

e) Tres días contados desde la conclusión de la audiencia de actua¬ción y

declaración judicial, en los procesos no contenciosos (art. 754, antepenúltimo

párrafo, del C.P.C.).

Page 78: Manual de Derecho Procesal Civil

D. En segunda instancia, los plazos se sujetarán a lo dispuesto en el Código

Procesal Civil. Por ejemplo, tratándose de la apelación de autos concedida con

efecto suspensivo, la resolución final se emite dentro de los cinco días

siguientes a la vista de la causa (art. 376, parte final, del C.P.C.).

E. Los plazos en la Corte Suprema se sujetan a lo dispuesto en el Códi¬go

Procesal Civil sobre el recurso de casación. Por ejemplo, habiéndose declarado

la admisibilidad del recurso de casación, la Sala Su¬prema respectiva

cuenta con veinte días para resolver su proceden¬cia (art. 393 del C.P.C.);

además, la Sala Suprema correspondiente emite la sentencia en casación

dentro de los cincuenta días contados desde producida la vista de la causa (art.

395 del C.P.C.).

F. El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado

disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las

res¬ponsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.

1.14. INDELEGABILIDAD DE LA ACTIVIDAD DEL JUEZ

El Juez tiene el deber de atender personalmente el Despacho judicial, durante

el horario que establece la ley (art. 126 del C.P.C.).

Lo indicado en el párrafo anterior guarda concordancia con lo dispuesto en el

artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual las

audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez,

siendo indelegables bajo sanción de nulidad, exceptuándose las actuaciones

procesales por comisión.

Sobre el particular, la Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido lo

siguiente:

En todas las instancias el Despacho Judicial es no menor de treinta horas

semanales. Los Consejos Ejecutivos Distritales señalan el hora¬rio de

Despacho en el ámbito de su competencia a razón de seis ho¬ras diarias.

Establecen igualmente que en dicho horario los Magis¬trados atienden

obligatoriamente a los abogados y litigantes (art. 128, primer párrafo, de la

L.O.P.J.).

Page 79: Manual de Derecho Procesal Civil

Los Jueces despachan no menos de seis horas diarias en la sede del

respectivo Juzgado, salvo las diligencias que conforme

a ley se pue¬den efectuar fuera del local del Juzgado y en horas

extraordinarias. En ningún caso pueden dejar el despacho en las horas

señaladas, salvo previa autorización por escrito del Presidente de la Corte (art.

152 de la L.O.P.J.).

Son deberes de los Magistrados, entre otros, observar estrictamente el horario

de trabajo establecido así como el fijado para los informes orales y otras

diligencias. Su incumplimiento injustificado constitu¬ye inconducta funcional

(art. 184, inciso 7, de la L.O.P.J.).

Existe responsabilidad disciplinaria, entre otros casos, por inobser¬vancia del

horario de despacho (art. 201, inciso 8, de la L.O.P.J.).

No podemos dejar de mencionar que, a tenor del artículo 127 del Código

Procesal Civil, el Juez dirigirá las actuaciones y ordenará que las partes, sus

apoderados y los Abogados observen las disposiciones legales.

1.15. OTROS ACTOS PROCESALES DEL JUEZ:

Según el tratadista Leo Rosemberg en su obra, Tratado de Derecho Procesal

Civil, los actos procesales \del Juez pueden clasificarse en:

1- Actos de dirección del proceso: que si bien en gran parte, se producen en

forma de resoluciones, representan un sector independiente, cerrado de

actividad del Juez, distinto de la resolución del litigio, de la cual se desprenden.

2.- Actos de Impulso procesal: mediante la fijación para audiencias, citación de

éstas y notificaciones.

3.- Reunión de material, en el dominio del principio inquisitivo, y de su

promoción en el sector del principio dispositivo, con la documentación del

proceso.

4.-

Page 80: Manual de Derecho Procesal Civil

Recepción de actos de las partes: De las peticiones, afirmaciones y

ofrecimiento de la prueba y debate.

5.- Recepción de la prueba: anexada a la demanda.

6.- Documentación, de lo acontecido ante el Órgano Judicial o lo realizado por

el.

2. ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES

2.1. GENERALIDADES

Según el artículo 129 del Código Procesal Civil, los actos procesales de las

partes tienen por objeto:

La constitución de derechos y cargas procesales.

La modificación de derechos y cargas procesales.

La extinción de derechos y cargas procesales.

2.2. Acto Procesal de Parte

Al comentar Actos Procesales y Clasificación de los Actos Procesales, se ha

dejado establecido lo que debe entenderse por "acto procesal".

Leo Rosemberg, define a los actos procesales de parte, como todas las

actividades configurativas del proceso; es decir, toda conducta externa basada

en la voluntad consciente (Voluntad de actuar), regulada por el Derecho

Procesal según presupuesto y efectos. Divide estos en dos:

Actos de Postulación

Actos constitutivos.

1. Los Actos de Postulación, según Rosemberg, "son aquellos actos de las

partes que pretenden del Tribunal o de un Órgano Jurisdiccional, una

resolución determinada y suministran la materia para su fundamento"

Page 81: Manual de Derecho Procesal Civil

Los actos de Postulación se subdividen en:

a) Solicitudes o requerimientos al Juez para que dicte una resolución de

determinado contenido.

b) Afirmaciones, que a su vez son de dos clases: Afirmaciones de

Derecho y afirmaciones sobre los hechos, para

fundar una solicitud o para defenderse contra ella.

c) Representaciones de Prueba, que son aquellos actos de las partes que

deben convencer al Juez, de la verdad o falsedad de una afirmación sobre los

hechos.

2. Los Actos Constitutivos, dice Rosemberg, son "Todos los demás actos de las

partes que no están dirigidos a provocar una determinada resolución y no se

agotan en su producción, sino que fundan dentro del procedimiento en que son

ejecutados, una determinada situación procesal (Situaciones Jurídicas

Procesales), y a veces surten efectos más allá del proceso; como por ejemplo,

la denuncia civil. Se dividen así:

a) Declaraciones de voluntad, como el desistimiento de la demanda, la de

oposición, del recurso, etc.

b) Declaraciones de querer, que son:

1.- Manifestaciones de voluntad, como preguntas a los testigos, peritos.

2.- Participaciones de voluntad, como la declaración de una voluntad futura,

como la indicación de querer proseguir el procedimiento; el anuncio de

solicitudes, afirmaciones y medios de prueba.

3.- Participación de advertencias, como las indicadas en la designación de

Abogado, la denuncia de litigio, afirmaciones y medios de prueba; 4.- Actos

materiales, como la agregación de documentos, entrega de escritos.

Nuestra legislación en el Art. 129 del Código Procesal Civil, nos da el concepto

de los Actos Procesales de Parte. "Los Actos Procesales de las partes tiene por

Page 82: Manual de Derecho Procesal Civil

objeto la Constitución, Modificación o extinción de Derechos y Cargas

procesales".

La parte desarrolla su actividad en

el proceso, mediante el ejercicio de derechos y facultades, cumpliendo deberes

y cargas procesales; pero, la actividad de parte, puede además ser

considerada, como cualquier otra actividad humana, sea lícito o ilícito. El deber

principal de las partes es proceder con lealtad y buena fe y obrar sin temeridad

procesal.

Refiriéndose a los actos procesales de las partes, el tratadista Salvatore

Sata afirma: "Por cuanto el proceso, en efecto, es indudablemente una lucha,

que cada parte conduce en su exclusivo interés, existe empero, en la misma

idea de proceso, la exigencia de un límite, más allá de la cual la actividad de la

parte, no puede avanzar...." invasión de la esfera jurídica de la otra parte...."

Lo que quiere decir que las partes, no pueden excederse en sus derechos,

y casar daño a su contrario, porque se estaría incurriendo en temeridad

procesal, y mala fe. La definición concreta de actos procesales de parte,

encontramos en el Artículo 129 del Código Procesal Civil. El acto procesal de

parte, proviene de la voluntad del demandante, demandado o tercero

legitimado. En cambio el hecho procesal no proviene de la voluntad de las

partes o del Juez, sino que son ajenas a las partes o el Juez; ya que se trata de

un acontecimiento involuntario pero lícito, en este último caso sería hecho

procesal, la muerte de una de las partes.

2.3. FORMA DE LOS ESCRITOS.

El escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes regulacio¬nes

(contempladas en el art. 130 del C.P.C.):

1. Es escrito en máquina

de escribir u otro medio técnico.

2. Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres centímetros

en el margen izquierdo y dos en el derecho.

Page 83: Manual de Derecho Procesal Civil

3. Es redactado por un sólo lado y a doble espacio.

4. Cada interesado numerará correlativamente sus escritos.

5. Se sumillará el pedido en la parte superior derecha.

6. Si el escrito tiene anexos, estos serán identificados con el número del

escrito seguido de una letra.

7. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las

partes, autoricen el uso del quechua o del aymara.

8. La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso

y, de ser el caso, se hará referencia al número de la resolución, escrito

o anexo que se cite.

9. Si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares, éstos deben con¬

tener pedidos independientes del principal.

El citado artículo 130 del Código Procesal Civil guarda concordancia con lo

señalado en el artículo primero de la Resolución Administrativa NE 014-93-CE-

PJ, que establece que en los lugares donde exista defensa cautiva, los escritos

que las partes y terceros presenten en los procesos judiciales, fuere cual fuere

su materia y cuantía, se sujetarán obligatoriamente a las siguientes

características:

1. El folio tendrá las siguientes dimensiones: 21 cm. por 29.7 cm. (tama¬ño

A4).

2. Se escribe en máquina de escribir y otro medio técnico equivalente, en

un sólo lado, a doble espacio, y debe ser presentado en original a la Sala o

Juzgado acompañando tantas copias como partes o terceros

deban ser notificados.

Page 84: Manual de Derecho Procesal Civil

3. Deben mantenerse en blanco, sin escritura ni firma, no menos de tres

centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho.

4. En la parte superior derecha de los escritos se indicará en orden

des¬cendente lo siguiente: nombre del secretario, si es el caso; número del

expediente; cuaderno del expediente en el que el escrito se pre¬senta;

numeración del escrito en el orden correspondiente al que su¬cesivamente

sean presentados por la parte; y sumilla del pedido (por ejemplo demanda,

contestación de demanda, ofrecimiento de pruebas, apelación de auto,

apelación de sentencia, etc.).

5. Se usará el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez autoricen el uso

del quechua o aymara.

6. La redacción será clara, breve y precisa. De ser el caso, se hará

refe¬rencia al número y fecha de la resolución, escrito o anexo que se cite.

7. En los otrosíes o fórmulas similares que contengan pedidos, éstos deben

ser independientes del pedido en el principal.

8. Si se presentan anexos, los mismos deberán estar expresamente

iden¬tificados y mencionados en el escrito con la identificación que

co¬rresponda al anexo. Por ejemplo: Anexo 1, o Anexo 4 del escrito 3.

9. Además de la firma de la parte, los originales de los escritos deben

contener el nombre, firma y número de colegiación del abogado que lo autoriza.

Las copias deben contener, además de la firma de la par¬te, el nombre y

número de colegiación del abogado que ha suscrito el original.

CAPITULO VII

LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCESO CIVIL

1.

GENERALIDADES. PLANTEAMIENTO

Page 85: Manual de Derecho Procesal Civil

En general los autores coinciden en afirmar que los actos procesales en un

proceso, pueden ser: de las partes, del tribunal y los de terceros; de todos

ellos, dentro de los actos del tribunal, pueden distinguirse a su vez los

decisorios, de documentación y de comunicación. En los últimos, la forma

principal de comunicación es la notificación.

La función comunicante es necesaria, por múltiples motivos, y a la vez la que

mayores problemas presenta, pues con toda la tecnología de un mundo

globalizado, los sistemas procesales de los diversos países aún no superan los

problemas que se generan en un proceso judicial, que van desde la elección

del sistema de comunicación o notificación que debe adoptarse, hasta la

definición de la calidad o condición de las personas que deben cumplir tal

función. Por ello pretendemos analizar el tema de las notificaciones desde el

punto de vista del significado histórico y actual, su clasificación y naturaleza,

así como precisar su tratamiento y defectos en el Código procesal civil

peruano.

2. SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO. CONCEPTO DE NOTIFICACIÓN

En cuanto a su significado etimológico, algunos autores afirman que proviene

de los vocablos notus y facere que significan “actos dirigidos a notificar” . Sin

embargo, otros como Parra Quijano, afirman que deriva de “noticia”, y ésta a su

vez del latín notitia: noción, conocimiento .

Pero en su significado actual, ¿qué es notificar?, ¿qué debemos entender por

notificación? Al respecto son diversos los conceptos que

los tratadistas nos ilustran. Podemos citar los siguientes.

Luis A. Rodríguez, nos dice, que notificar es “hacer saber” una resolución

judicial .

Guillermo Cabanellas, es el “Acto de dar a conocer a los interesados la

resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial” .El mismo autor, en

otra acepción, afirma que es la “comunicación de lo resuelto por una autoridad

Page 86: Manual de Derecho Procesal Civil

de cualquiera índole”. “Documento en que consta tal documentación y donde

deben figurar las firmas de las partes o de sus representantes” .

Para Enrique Véscovi “La notificación, es pues, un acto de comunicación. Ese

es su fin: el de transmisión” .

Mario Alzamora Valdez afirma que se denominan notificaciones a “los actos del

juez o del tribunal destinados a hacer saber en forma legal a las partes o a

terceros una resolución” .

Nuestro Código procesal civil, en el art. 155º, prescribe que la notificación tiene

por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las

resoluciones judiciales.

3. HISTORIA DE LA NOTIFICACIÓN

La notificación, es un acto tan antiguo como el Derecho, pues en Roma existía

el In Jus Vocatio . El actor era el encargado no sólo de citar en forma personal,

sino también de conducir, incluso por la fuerza, al demandado ante el Tribunal.

Se establecían severas penas para aquel que se resistiera a ser conducido y a

sus amigos y parientes que le ayudaran. Por supuesto este sistema trajo

inconvenientes.

Luego con Marco Aurelio, este sistema se sustituyó por la Litis Denuntiatio, que

consistía en el llamamiento

que hacía el actor, por escrito, con intervención de testigos, pero siempre en

forma privada. Existía también el Edictio Actionis, que significaba indicación de

la acción, esto es, la notificación o traslado mediante el cual el actor ponía en

conocimiento del demandado la acción entablada contra él.

Fue Constantino quien hizo intervenir al los funcionarios públicos en la citación

y eliminó a los testigos. Pero fue en el Derecho Justinianeo donde se encargó

esta tarea exclusivamente a los funcionarios. La tarea lo realizaba el executor

Page 87: Manual de Derecho Procesal Civil

o el viator, en quienes se encontraría el lejano antecedente de los actuales

notificadores.

En el Derecho Moderno, la notificación la efectúan siempre los funcionarios

públicos. En algunos países funcionarios públicos del propio Juzgado o

Tribunal, y en otros, funcionarios no judiciales.

En el caso del Perú, hasta hace pocos años, las notificaciones en los procesos

civiles eran encargadas exclusivamente al propio funcionario del Juzgado o

Tribunal; actualmente, como sabemos, esta tarea la comparten, tanto el propio

secretario judicial (funcionario del Estado) como los notificadores (no judiciales)

pertenecientes a una concesionaria (empresa privada), que prestan el servicio

de la notificación a determinado número de Juzgados y Salas y en

determinadas ciudades.

4. NATURALEZA DE LA NOTIFICACIÓN

Como se ha afirmado, la notificación es un acto de comunicación. Por

consiguiente es un acto autónomo , esto significa, que es distinto a otro acto

que generalmente contenido en él, que es

lo que se comunica. Como acto autónomo, cualquier imperfección, como por

ejemplo su nulidad, no afecta en su contenido, esto en el acto notificado. Así, la

nulidad de la notificación de la sentencia no afecta a ésta.

Además es un acto formal, pues está sujeto a determinadas formas, inclusive

relativas a su documentación. Estas formalidades las fijan las leyes o Códigos

procesales.

5. IMPORTANCIA Y FINALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN

De todos los actos de comunicación que se realizan en los Juzgados o

Tribunales (oficios, notificaciones, memorándum al personal, boletas de salida

o permisos, etc.), el más importante es el acto procesal de la notificación, pues

sin este acto la comunicación de providencias o resoluciones sería secreta y

Page 88: Manual de Derecho Procesal Civil

las partes carecerían de la oportunidad para contradecirlas o impugnarlas, y

por tanto se les impediría ejercitar el derecho Constitucional de defensa. Por

ello, una regla general, bajo la cual actúan los órganos jurisdiccionales, es que

ninguna resolución puede cumplirse o ejecutarse, ni quedar firme o

ejecutoriada, sin haber sido antes notificada a todas las partes, salvo algunos

decretos de mero trámite que la ley autoriza, o las resoluciones que se refieran

a medidas cautelares o los mandatos de detención que se ejecutan antes de su

notificación a la parte afectada con la medida.

Una notificación imperfecta o falsa puede causar enormes perjuicios

económicos y personales (moral) a las partes del proceso judicial, pues en ellas

se ventilan y se van a definir desde sus derechos más personales

(nombre, domicilio, imagen, intimidad, honor, etc.), pasando por sus derechos

de familia (patria potestad, hijos, tutela, alimentos, matrimonio, etc.), hasta sus

derechos patrimoniales (propiedad, posesión, bienes, deudas o acreencias,

herencias, etc.).

Por todo ello, se hace necesario y exigible que este acto sea el más perfecto,

seguro, transparente, confiable y eficaz.

En cuanto a su esencia y finalidad primordial, es la de garantizar la defensa en

juicio. Cumple con efectivizar y dar ejercicio al principio del contradictorio o de

bilateralidad, pues ambas partes, por estar en igualdad de condiciones, deben

tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales -salvo ciertas

excepciones-, que dicta el órgano jurisdiccional al que se halla sometido su

conflicto.

6. CLASES DE NOTIFICACIONES

Page 89: Manual de Derecho Procesal Civil

Devis Echandía , clasifica las notificaciones en: a) Personales, que informan

directa y personalmente al interesado la existencia de la resolución; b) Por

conducta concluyente, se produce cuando la parte que debía recibirla presenta

un escrito en el cual se da expresamente por sabedor de la resolución o lo

manifiesta verbalmente en una audiencia o diligencia; c) Por retiro del

expediente, que rige sólo para los procesos civiles o laborales y no penales, se

produce cuando una parte retira el expediente de la Secretaría en los casos

autorizados por ley, y se entiende notificada con las resoluciones que

aparezcan en aquél; d) Por aviso, se autoriza únicamente en ciertos casos

especiales y para determinadas resoluciones

en los procesos civiles, v.g. la que admite una reforma de la demanda o la que

cita a un reconocimiento de documentos; e) Por emplazamiento y con curador

ad litem, procede cuando se ignora el domicilio del demandado y se jura esta

circunstancia por el actor; f) Por acto secretarial, se efectúa mediante un aviso

que el secretario fija en lugar visible de la Secretaría; y g) En Estrados, opera

en procesos civiles y laborales, en los que se entiende que las resoluciones

dictadas durante una audiencia, quedan notificadas allí y ese día a todas las

partes, hayan o no concurrido; salvo la excepción de resoluciones que tienen

que notificarse a los rebeldes.

Monroy Cabra , también hace una clasificación de las notificaciones similar a la

anterior: a) personales, b) por estrado, c) por edicto, d) cuando surten en

diligencias o audiencias, y e) por conducta concluyente.

Parra Quijano , clasifica las notificaciones en: a) personal, b) por estado, c)

por edicto, d) por conducta concluyente, e) por estrados, f) por aviso.

Luis A. Rodríguez, clasifica las notificaciones en expresas y tácitas . Las

primeras se dan cuando por exigencia de la ley se requiere un acto formal de

transmisión. Las segundas, también llamadas implícitas, son aquellas que no

Page 90: Manual de Derecho Procesal Civil

requieren de un acto formal de transmisión y la notificación se infiere de la

actitud asumida por la parte. Dentro de estas últimas también se ubican las

notificaciones fictas.

7. LAS NOTIFICACIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO

En el Código procesal civil peruano,

las notificaciones se regulan en forma general en el Título V, en los arts. 155º al

170º; normas que son aplicables a todos los tipos de procesos que prevé el

Código (de conocimiento, abreviados, sumarísimos, cautelares, de ejecución y

no contenciosos); sin embargo, existen ciertas reglas especiales para

determinados actos de notificación que se regulan en cada tipo de proceso.

REGLAS GENERALES:

Veamos las reglas generales y que a la vez regulan las clases de notificación

en nuestro Código: Así tenemos:

a) La Notificación por Cédula. (art. 157º). Esta es la forma de notificación

común o general, que consiste en la entrega de una documentación llamada

cédula, que contiene información esencial sobre el expediente, las partes, el

juzgado, el destinatario y su domicilio, trascripción de la resolución, fecha y

firma del secretario, así como mención de copias que se adjuntan.

Las notificaciones por cédulas se efectúan sólo de las resoluciones que

enumera en numerus apertus, el art. 157º del CPC., esto es, que no son las

únicas, sino que el juez, además de las enumeradas, puede ordenar que se

notifique por cédula otra resolución siempre que la motive (inciso 11).

Corresponde al juez, en uso de la facultad ordenatoria, precisar y fundamentar

qué resolución, además, puede disponer se notifique por cédula.

Esta forma de notificación adoptada y mantenida por el codificador, nos

advierte que los actos de notificación, deben ser regidos por el principio del

conocimiento real, que impera en la mayoría de los Códigos y desde épocas

muy antiguas. En la actualidad, el sistema aún mantiene su vigencia.

Page 91: Manual de Derecho Procesal Civil

a.1) Persona y lugar de entrega de las cédulas (último párrafo art. 158º). Se

entregan por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina

respectiva (Central de Notificaciones), en el domicilio real o legal, o en el

procesal señalado en el expediente.

a.2) Constancia de entrega (arts. 158º in fine, y 160º). Del acto de la entrega de

la copia de la cédula al interesado, se deja constancia del lugar, día y hora del

acto, así como el nombre, firma e identificación del receptor; el original se

agrega al expediente, con nota de lo actuado, suscrita por el notificador y el

interesado, salvo que se haya negado o no pueda firmar, de lo cual también se

dejará constancia.

a.3) Caso de entrega de cédulas a personas distintas (art. 161º). Cuando el

notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que

admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado, con el

objeto de notificarlo. Si en la nueva fecha tampoco se le encontrara, se

entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa,

departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo conforme al

art. 160º (ver literal a.2). Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de

acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta,

según sea el caso.

Conviene precisar si esta regla sólo se aplica al caso de la notificación con el

admisorio de la demanda, ¿esto es en domicilios reales?, ¿o se extiende

a las notificaciones por cédulas en domicilios procesales? ¿Se puede dejar

cédulas en domicilio procesal o legal por debajo de la puerta o f ijadas en ellas?

Nos parece que la interpretación admite los dos sentidos, pues en sentido

extensivo se puede notificar en esta forma en los domicilios procesales; y en

sentido estricto no se podría, pues se trata de una regla especial y sólo

aplicable al caso de la notificación del auto admisorio, tanto más, si este

artículo en su último párrafo precisa que esta forma de notificación es aplicable

a las notificaciones de resoluciones a los rebeldes, que son quienes

Page 92: Manual de Derecho Procesal Civil

precisamente no se han apersonado al proceso. Este es un tema debatible y,

sobre el particular, requiere una precisión legal o en su caso la adopción de un

criterio jurisdiccional uniforme, dado el carácter formal del acto de notificación.

b) Notificación por Nota (art. 156º). Esta es una forma de notificación en la que

no se utiliza cédulas, y sólo es permitido respecto de resoluciones no

señaladas o no enumeradas en el art. 157° del CPC., (que detalla las

resoluciones que deben notificarse por cédulas obligatoriamente). Las

notificaciones por nota, por ficción de ley, quedan notificadas en la Secretaría

del Juzgado o Sala, los días martes o jueves, o el día siguiente hábil; para lo

cual debe publicarse en parte visible del Juzgado y en la Secretaría, una

relación firmada y sellada por el secretario en la que se hará constar un listado

numérico de los expedientes con resoluciones a notificarse en la fecha.

Esta

forma de notificación, también denominada notificación automática, constituye

una excepción al principio del conocimiento real, adoptado por el codificador

con el fin de dar agilidad al trámite del proceso, erradicar la morosidad, y

descargar la labor de los secretarios.

Sin embargo, tan rígido sistema en la doctrina es criticado, argumentado que

puede conspirar contra los propios intereses de las partes, además de las

numerosas secretarías que existen en una Sede de Corte Distrital, y la

ubicación de diversos órganos jurisdiccionales llamados de periferie; empero,

dependerá de cada juez disponer, en aplicación del inc. 11º) del art. 157º del

CPC., que determinadas resoluciones trascendentes en el proceso no sean

notificadas por nota, sino mediante cédula.

c) Notificación por Comisión (art. 162º). Aquella se practica cuando la persona

a notificarse domicilia en lugar distinto a la sede del juzgado, dentro del

territorio nacional, o en el extranjero, para lo cual se libra un documento

denominado exhorto. Este documento es redactado por el Secretario y contiene

copia de los principales actuados para la notificación, bajo firma del juez y

secretario.

Page 93: Manual de Derecho Procesal Civil

d) Notificación por Telegrama o Facsímil u otro medio (art. 163º). Se permite

esta forma de notificación para determinados casos en los que debe notificarse

resoluciones por cédulas. No se puede, verbi gracia, el traslado de la demanda,

la sentencia, y otros que enumera el artículo. Esta forma de notificación la

efectúa el secretario.

e) Notificación por Edictos (arts.

165º a 168º). Procede en los casos en que se trate de notificar a personas

inciertas (cuya existencia está en duda), o personas desconocidas (se sabe su

existencia, pero su domicilio se ignora). Requiere el juramento del interesado o

su promesa de haber agotado las gestiones para ubicar el domicilio de la

persona a notificar.

También procede cuando deba notificarse a más de diez personas que tienen

un derecho común; a pedido de parte, puede ordenarse que sean notificadas

por edictos. Los edictos se publican en el Diario Oficial “El Peruano” y en otro

de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido

o, en su defecto, en el lugar del proceso.

f) Notificación por Radiodifusión (art. 169º). En los casos en que procede la

notificación por edictos, a pedido de parte o de oficio, puede ordenarse además

que la notificación se haga por radiodifusión.

REGLAS ESPECIALES:

Además de las reglas generales que anteceden, se prevén en ciertas

circunstancias y para determinadas materias, reglas especiales que deben

cumplirse en el acto de la notificación. Así tenemos:

a) Caso de la notificación en las audiencias (art. 376º, inc. 2º). Se dispone que

la apelación de un auto expedido en una audiencia, se interponga en el mismo

acto. Lo que nos conduce a afirmar que las notificaciones de las resoluciones o

autos expedidos en las audiencias se dan por notificados en el mismo acto de

Page 94: Manual de Derecho Procesal Civil

la audiencia, haya o no concurrido la parte agraviada, salvo que se trate de una

resolución que deba notificarse a un

rebelde, en los casos del art. 459º.

Esta forma especial de notificación, se denomina, en otros sistemas,

notificación en estrado.

b) Caso de la notificación con el admisorio en las demandas sobre desalojo

(art. 587º). Si al momento de la notificación del admisorio, se advierte (por el

notificador) la presencia de un tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso

iniciado, su derecho a participar en él, y el efecto que va a producirle la

sentencia.

En esta misma materia, según el art. 589º, además de la dirección domiciliaria

indicada en la demanda, ésta debe ser notificada en el predio materia de la

pretensión, si fuera distinta. Si el predio no tiene a la vista numeración que lo

identifique, el notificador cumplirá su cometido inquiriendo a los vecinos y

redactando un acta sobre lo ocurrido.

c) Caso de la notificación de la medida cautelar (art. 637º). Al término de la

ejecución de una medida cautelar o en acto inmediatamente posterior, se

notifica al afectado. En ese caso la cédula de notificación, además de la copia

de resolución que concede la medida cautelar y copia de la solicitud de la

medida cautelar, deberá anexar la copia del acta o documento que acredite la

ejecución de la medida cautelar.

8. OTRAS REGLAS DE NOTIFICACIÓN QUE NO PREVÉ EL CPC

Como se ha detallado en supra 6, existen otras formas de notificación, además

de las expuestas; así, el caso de la notificación por retiro del expediente, que

no se prevé en el CPC vigente. Es común en nuestro medio judicial, que los

abogados y sus patrocinados

concurran a las secretarías de lo juzgados y soliciten ver el expediente; a

efectos de entregárselos a su poder en la secretaría o sala de lectura,

consideramos necesario que se adopte un sistema, como una forma especial

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de notificación, para lo cual debe habilitarse un libro o registro de entrega de

expedientes solicitados.

Dentro de los avances tecnológicos, debe considerarse asimismo la notificación

por email o correo electrónico. Esta forma de notificación se encuentra prevista

por el art. 163º, cuando hace referencia a “u otro medio idóneo”; sin embargo

nos encontramos con una dificultad cuando el art. 164º nos exige ciertas

formalidades, tales como la emisión de un doble ejemplar. No obstante ello,

nada impide que el Secretario imprima el texto del ordenador que es objeto de

la notificación por e-mail , y actuando como fedatario de los actos procesales,

coloque bajo su firma constancia de la notificación, agregando dicho ejemplar

al expediente. Por supuesto los actos a notificarse se limitarían a los que prevé

el citado numeral 163º del CPC.

9. CONCLUSIONES

Primera. La notificación, dentro de los actos del órgano jurisdiccional, es el acto

de comunicación más importante que permite el ejercicio del derecho de

defensa y hace efectivo el principio contradictorio o bilateral.

Segunda. La naturaleza del acto de notificación, es uno de carácter autónomo y

formal.

Tercera. El sistema de notificaciones del Código procesal civil peruano,

contiene reglas generales y especiales; mantiene en forma parcial el principio

del conocimiento real (por cédula), y un sistema excepcional o especial (entre

ellos por nota); sin embargo, se faculta al juez el que pueda disponer la

notificación por cédula de aquellas resoluciones que considere importantes o

transcendentes.

Cuarta. El nuevo Código procesal civil peruano, no prevé el sistema de

notificación por retiro del expediente; siendo conveniente que se adopte como

una forma de notificación.

Quinta. La notificación por e-mail o correo electrónico puede ser efectuada por

el Secretario Judicial, actuando como fedatario de los actos procesales, y

dentro del supuesto normativo del art. 163º del CPC.

Page 96: Manual de Derecho Procesal Civil

BILBIOGRAFIA

1. Véscovi, Enrique: TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da edición

actualizada, Editorial Temis Santa Fe de Bogotá, 1999.

2. Rodríguez, Luis: NULIDADES PROCESALES, Editorial Universidad de

Buenos Aires, Buenos Aires, 1987.

3. Parra Quijano, Jairo: DERECHO PROCESAL CIVIL, Editorial Temis,

Santa Fe de Bogotá.

4. Cabanellas, Guillermo: DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE

DERECHO USUAL, Editorial Heliasta, Tomo V J-O, 24° edición, Buenos Aires,

1996.

5. Alzamora Valdez, Mario: DERECHO PROCESAL CIVIL. TEORÍA

GENERAL DEL PROCESO, 8° Edición, Ediciones Eddili, Lima.

6. Echandía, Devis: TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial

Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, 1985

7. Monroy Cabra, Gerardo: PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL

CIVIL, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, 1988.

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8. Parra Quijano, Jairo: DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Parte

General, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá.