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PRÓLOGO

El ejercicio de la docencia universitaria durante más de cuarenta años me ha persuadido -debo insistir una vez más- de la importan-cia que tienen los manuales, como herramientas idóneas para que los alumnos puedan contar con una guía que los lleve a adentrase en el conocimiento de las materias que cursan regularmente en las facultades a las que asisten, o para preparar la estructura básica de su conocimiento al momento de presentarse a rendir los exámenes correspondientes en las mesas libres.

Y ello se debe especialmente -desde mi punto de vista- a que, mediante la construcción jurídica y metodológica que el autor puede realizar en los manuales de estudio y aprendizaje, la organización del método de transferencia del conocimiento y la incentivación del estudiante se potencian, pues dichos manuales constituyen un cuerpo ordenado y disciplinado del contenido científico y social de la ma-teria, al que el lector puede aferrarse para avanzar sostenidamente en su objetivo.

En lo que se refiere a la presente obra, debo adelantar que lo que me ha llevado a concebirla no es más que la experiencia recogida a través de tantos años de actividad académica; originariamente como profesor adjunto en la Cátedra de Derecho Comercial de titularidad del profesor Horacio P. Fargosi, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires; posteriormente como profesor titular de la Cátedra de Derecho Comercial en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Belgrano; seguida-mente como profesor titular del Seminario de Investigaciones en la Carrera de Especialista en Derecho de la Empresa de la Universidad Notarial Argentina; después como profesor titular ordinario -cargo al que accedí por concurso público de oposición hace ya dieciséis años- en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, y -finalmente- como director del Departamento de Derecho Económico Empresarial de esa alta casa de estudios.

La República Argentina vive, a partir del 1º de agosto de 2015, una verdadera revolución cultural y legislativa en el ámbito del De-recho Privado, a raíz de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación en virtud de la Ley 26.994.

Desde la visión de los legisladores que generaron el Proyecto de nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los antiguos pa-radigmas contenidos en el Código de Vélez Sarsfield habían sido superados por una nueva realidad económica y social habiéndose producido una superación -valga la insistencia y reiteración- de la concepción decimonónica de las reglas y normas contenidas en los Códigos de Vélez Sarsfield -Civil- y de Vélez Sarsfield y Acevedo -de Comercio-, generando la crisis de dichos paradigmas, y la nece-sidad de la incorporación de nuevos paradigmas -que sustituyeran los

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anteriores- entre los cuales pueden mencionarse -como lo ha hecho la Comisión Redactora-:i) El régimen de diálogo de fuentes;ii) La constitucionalización del Derecho Privado;iii) La identificacióny el reconocimiento legislativode la existenciade

derechos individuales y de derechos de incidencia colectiva;iv) La tutela integral de la persona humana;v) Una nueva concepción legislativa de la familia en el ámbito de una

sociedad multicultural;vi) La previsión sobre la sociabilidad en el ejercicio de los derechos;vii) La tutela de los débiles y de los consumidores;viii) La ausencia de cualquier regulación que pudiera resultar discriminatoria;ix) La seguridad jurídica en la actividad económica;x) La estructuración del régimen de responsabilidad civil como “sistema”;xi) Una nueva mirada sobre los derechos reales;xii)Modificacionessustancialesenmateriadesucesiones;yxiii) La generación de una suerte de código breve de Derecho Internacional

Privado -dentro del propio Código-, entre otros.

Como puede advertirse, la reforma del sistema es profunda, así como trascendente, y deriva en una verdadera revolución científica que ha desplazado los paradigmas anteriores para definir nuevos paradigmas en el ámbito del Derecho Privado, a través de principios y valores que van estructurando el resto del ordenamiento.

Tanto el presidente de la Comisión Redactora del Anteproyecto de Código designada por Decreto 191/2011, como los integrantes de la misma -en los Fundamentos- se han ocupado especialmente de señalar la consagración de estos nuevos paradigmas.

Lo cierto es que no existe un consenso universal respecto de que haya habido una necesidad de que las normas sobre Derecho Civil y Comercial se unificaran totalmente en un único cuerpo legislativo codificado -menos aun que debieran derogarse los Códigos de Co-mercio-, sino que las iniciativas unificadoras habían tendido, en casi todos los casos y salvo algunas raras excepciones, a unificaciones parciales en determinadas áreas, en especial de las obligaciones y los contratos.

De hecho, según lo que surge de las investigaciones realizadas, sólo Italia -1942-; China en Taiwán -última enmienda en 2007-; Tai-landia -última reforma de 1990-; la República Popular China -1987- y Brasil -2002- han consagrado códigos únicos en lo civil y comercial, con derogación expresa de sus Códigos de Comercio.

En el resto de los cuerpos se han dado fenómenos de semiunifi-cación, ya que la misma se registra -como lo señaláramos- en forma

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parcial en materia de obligaciones y contratos, o en algunas materias específicas, pero manteniendo la separación entre los Códigos Civil y de Comercio -o equiparando este último Código con alguna ley especial dictada en la materia-.

Así ha ocurrido con Suiza -1881-; Túnez -1906-; Marruecos -1912-; Turquía -1926-; Líbano -1934-; Polonia -1934-; Madagas-car -1966-; Senegal -1967-; Unión Soviética -1964-; Perú -1984-; Paraguay -1987-; Cuba -1988-; Holanda -1992-; Mongolia -1994-; Vietnam -1995-; o la Federación Rusa -1994-, a modo de ejemplo.

En el sistema anglosajón rige desde el siglo XVIII la unificación del derecho civil y comercial con dos características particulares:i) Las reglas comerciales predominan por sobre las civiles; yii) Subsistennormasespecialesparaciertasfigurasmercantiles.

En lo que hace a la Unión Europea, las directivas de unificación han sido resistidas por los países y la mayoría de ellos no las han seguido, a punto tal que la propia España está sancionando un nuevo Código de Comercio en este tiempo.

De allí la originalidad del nuevo modelo legislativo argentino y del desafío que su puesta en vigencia ha importado.

El Código Civil y Comercial de la Nación abre el comienzo a una nueva etapa en materia de Derecho Privado en la República Argenti-na, estableciendo -también- nuevos paradigmas, normas, principios, reglas y mecanismos jurídicos, económicos y sociales, que hacen a un nuevo sistema de convivencia social -un nuevo modo de estar las mujeres y los hombres, los niños, las niñas, los adolescentes, los unos con los otros, incluso junto a las personas jurídicas-; un verdadero sistema, menos rígido, más flexible, abierto a las nuevas realidades que el mundo y la vida diaria presentan a las personas humanas que conviven en nuestra sociedad en este tiempo actual, pleno de enigmas, desafíos y cambios.

A la vez, se ha producido también una modificación importan-tísima en la estructura del Código, el cual ha reagrupado metodo-lógicamente muchas de las instituciones jurídicas y sociales que se encuentran reflejadas en el mismo, de un modo diferente del que contenía el Código de Vélez derogado, lo que conlleva:i) Lanecesariamodificación-también-deloscontenidosmínimosy

propios de las materias jurídicas que conforman el plan de estudios de las carreras universitarias de Derecho, Ciencias Económicas y Administración; y

ii) La también necesaria redistribución, dentro de las materias, de institutosespecíficostradicionalmenteentendidoscomodeDe-recho Civil y de Derecho Comercial, en un intercambio entre las materias académicas tradicionalmente impregnadas de contenidos de Derecho Comercial.

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A modo de ejemplo podríamos señalar:a) Que la decisión del legislador de haber incorporado al Código

Civil y Comercial de la Nación el Título II, en el Libro Primero, donde regula en forma general -pero a la vez minuciosa- las personas jurídicas y -dentro de ellas- de un modo especial las asociaciones civiles, las simples asociaciones y las fundaciones, importa desplazar desde los contenidos mínimos de la materia Sociedades Civiles y Comerciales -que era bajo la cual se trans-ferían los conocimiento en esta materia a los estudiantes y los graduados- hacia los de la materia Elementos de Derecho Civil, o Derecho Civil Parte General, el abordaje de tales institutos;

b) Lo mismo podría decirse respecto de la decisión tomada por los codificadoresdetratarelrégimende“Documentación,registra-ción y contabilidad”, en el Título IV de Libro Primero -Sección 7ª-, bajo la órbita de los “Hechos y actos jurídicos”; una obra que encare el estudio de la Parte General del Derecho Civil no puede omitir el tratamiento de estos aspectos de la legislación;

c) Del mismo modo, el haber decidido -también- legislativamente colocar dentro del cuerpo principal del Código -y no en una ley complementaria, como lo proponía el Proyecto de 1998- un con-junto de normas de Derecho Internacional Privado, hace que el análisis de las mismas no pueda escapar al contenido de la materia Elementos de Derecho Civil, o Derecho Civil, Parte General;

d) Finalmente -y sin intentar agotar con esto la cuestión- la decisión política del legislador de haber eliminado de la Ley de Defensa del Consumidor lafiguradel sujeto expuesto a la relación de consumo, consumidor expuesto, o bystander, y haber centrado el eje de las relaciones de consumo principalmente desde la óptica del contrato -artículos 1092 y 1093-, hace que esta disciplina deba migrar -para su abordaje- de la materia Elementos de Derecho Civil -o Derecho Civil Parte General- hacia las materias relativas al Derecho Comercial y, en especial, al ámbito de los contratos. Y así lo hemos hecho por nuestra parte por medio de las obras Manual de Derecho Comercial y Manual de Contratos, de reciente publicación.

Es por ello que, a propuesta de un grupo editorial joven, y ante la necesidad de que en las diversas universidades y grupos profesionales noveles pueda contarse con nueva bibliografía con motivo de la puesta en marcha de un nuevo cuerpo legislativo regulador del Derecho Privado, he encarado la tarea de dirigir y participar personalmente en este Manual de Derecho Civil -en su Parte General-, en el cual se intenta transmitir los principios, los contenidos y las instituciones de esta tan particular e importante rama del Derecho, para que la disci-plina pueda ser aprehendida por estudiantes y jóvenes profesionales,

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y a la vez sirva como herramienta docente para los profesores que deben dictar esta materia.

En esta oportunidad, y teniendo especialmente en cuenta la reciente unificación legislativa de la disciplina, me pareció lo más conveniente convocar a un grupo de prestigiosos profesores y autores para que se integraran a la obra, con el objeto de que volcaran en este texto jurídico sus conocimientos y experiencias derivadas tanto del estudio y la investigación de la disciplina, como aquella reco-gida en el desempeño de su profesión de abogados, del ejercicio de la magistratura, y de la enseñanza de grado y posgrado en diversas universidades nacionales y privadas de todo el país.

Igualmente, no he podido escapar a la tentación de reservarme algunos capítulos específicos para desarrollar en forma personal los temas en los cuales he considerado que mi impronta podía resultar enriquecedora para el lector.

Tratándose, justamente, de una obra de carácter conceptual, he creído también útil acercar a los destinatarios una propuesta ágil y de amena lectura, evitando la recurrencia a citas bibliográficas al pie de página que puedan -en la tentación de compulsar la fuente- hacer perder el hilo de la trama integradora de conceptos que le he tratado de imprimir al texto. Sin embargo, se acompaña -adicionalmente- un apéndice bibliográfico que podrá dar respuesta a cualquiera de las inquietudes que el lector pudiera plantearse.

La extensión de la obra también guarda relación con la carga horaria que las diversas instituciones académicas asignan a la ma-teria -generalmente cuatrimestral o semestral- de modo que tanto el profesor a cargo del curso, como los estudiantes, puedan preparar las clases y desarrollarlas con una lectura que no exceda las treinta (30) páginas por clase, a fin de conformar la base que permita avanzar en el análisis de material complementario como artículos específicos de doctrina y -muy especialmente- la tendencia que marca la juris-prudencia en la materia.

Asimismo, el método expositivo y la completitud de la informa-ción recopilada serán -seguramente- de utilidad para los profesionales en lo que hace a los aspectos centrales y orientadores de la disciplina abordada.

Como ya es tradicional en los manuales de mi autoría, he intentado mantener -en el mayor grado posible- la subtitulación en los diversos capítulos -la mayoría de las veces- bajo la modalidad inquisitiva, de modo que se refleje en el texto de la obra el método bajo el cual -generalmente- se desarrolla la transferencia de conocimientos en el aula -del profesor hacia los estudiantes-; al mismo tiempo que permite familiarizar al estudiante con el modo en el cual se conducen los tribunales examinadores cuando deben evaluar sus conocimientos.

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Deseo agradecer -en forma muy especial- a los prestigiosos pro-fesores María Isabel Benavente, Carlos Marcelo D’Alessio, María Cecilia Herrero, Eduardo Molina Quiroga, Juan Pablo Olmo, Alfredo Mauricio Vítolo y María Agustina Vítolo, quienes se han sumado generosamente a esta iniciativa haciéndose cargo de la redacción de ciertos capítulos relativos a temas específicos de su especialidad, enriqueciendo -sin duda alguna- esta obra, y de un modo muy especial a mi querido y respetado amigo Juan Carlos Pratesi (h) -distinguido profesor-, quien ha cargado generosamente sobre sus espaldas la ardua tarea de coordinación, la cual ha cumplido de una manera magnífica.

Finalmente, no puedo dejar de agradecer también a mi mujer, Ga-briela -que es la luz que ilumina mi vida-, su apoyo y su comprensión incondicional durante el proceso de elaboración de este libro, así como su generoso perdón por el tiempo robado, y por las incomodidades que le pueda haber generado este proceso literario y académico, que con urgencia -para variar- me requería.

Ojalá el esfuerzo realizado brinde sus frutos en la enseñanza y el aprendizaje del Derecho Civil, en su Parte General.

Daniel Roque Vítolo

Buenos Aires, verano de 2017

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CAPÍTULO IINTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL

Daniel Roque Vítolo

1. EL DERECHO CIVIL. CONCEPTO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICAEl Derecho Civil nace en Grecia pero comienza a ejercerse por primera vez en

Roma. El antecedente orgánico más antiguo lo encontramos en la época del Imperio Romano, donde coexistían dos regímenes que lo regulaban:

i) El ius civile; yii) El ius gentium.

El ius civile trataba sobre el derecho que tenían los ciudadanos romanos entre sí, basados en sus propias relaciones, mientras que el ius gentium regía en las relaciones existentes entre los ciudadanos romanos y el resto de los pueblos.

Dicho de otro modo:a) En otro sentido del anteriormente apuntado, y por oposición al Derecho

de Gentes (ius gentium), el Derecho Civil (ius civile) comprendía las normas jurídicas exclusivas de cada pueblo o Estado. Bajo esta óptica, se ha entendido por Derecho Civil las instituciones jurídicas propias de los ciudadanos romanos (ius proprium civium romanorum), hablándose entonces de la existencia de un Derecho Civil Romano;

b) En sentido amplio, contrariamente, el derecho de gentes (o ius gentium, es decir, derecho de los pueblos) es aquel que se observaba uniformemente entre todos los pueblos sin distinción de nacionalidades (Gayo, 1, 1). En sentido estricto, el Derecho de Gentes (ius gentium) era aquel conjunto de normas comunes tanto a los ciudadanos romanos como a los extranjeros. Desde el punto de vista amplio, la noción de Derecho Natural se aproxima a aquella del Derecho de Gentes, pero no deben confundirse de ninguna manera, pues la esclavitud, por ejemplo, admitida por todos los pueblos de la Antigüedad y considerada como Derecho de Gentes, sin embargo, es reconocida por los juristas clásicos como contraria al Derecho Natural.

1.1. La Ley de las XII TablasSe considera que fue en esta ley donde surge el Derecho Civil propiamente di-

cho; no se trata de una ley meramente proveniente del Derecho Romano, ya que los romanos se inspiraron en las leyes griegas para crearla, pero se debe mencionar que tiene un carácter esencialmente romano y que no es simplemente una copia de las leyes griegas.

En esta ley se resalta la creación de una división del Derecho en Público y Privado y la prohibición de contraer un matrimonio legítimo con los patricios por parte de quienes no lo eran (los plebeyos). Esta ley tenía muchas imperfecciones, sin em-bargo presentó, a su vez, también muchos progresos; tan es así que los romanos la consideraron como la fuente de su propio derecho. El Derecho Civil inserto en la

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Ley de las XII Tablas fue objeto de una interpretación que llevaron a cabo durante el imperio romano los jurisconsultos.

La Ley de las XII Tablas (lex duodecim tabularum o duodecim tabularum leges), conocida también como Ley de la Igualdad Romana fue, entonces, un texto legal que contenía normas para regular la convivencia del pueblo romano. También re-cibió el nombre de Ley Decemviral. Por su contenido, se dice que pertenecía más al Derecho Privado que al Derecho Público. Fue el primer código de la Antigüedad que contuvo reglamentación sobre censura (pena de muerte por poemas satíricos). La ley se publicó al principio en doce (12) tablas de madera y, posteriormente, en doce (12) planchas de bronce que se expusieron en el foro. Debido a que no queda vestigio alguno de su existencia, algún autor ha llegado a sugerir -incluso- que no existieron.

Su desaparición puede explicarse por el saqueo que sufrió Roma hacia el año 410 d.C. por parte de los galos. Se cree que se destruyeron y, por algún motivo, no se reprodujeron con posterioridad. Esta última teoría parece ser la más aceptada por la doctrina tradicional.

Gayo estableció que se decía “civil” para indicar de esa manera que sus normas eran la expresión del espíritu de la ciudadanía romana, de la comunidad de ciudada-nos quienes, como parte integrante del pueblo de Roma de acuerdo con su particular idiosincrasia, consagraban su espíritu de cuerpo y pertenencia en el texto de la ley.

La elaboración de la Ley de las XII Tablas se produjo a mediados del siglo V a.C., gracias a la insistencia de un tribuno de la plebe llamado Terentilo Arsa a partir del 464 a.C. (ver lo ocurrido con la secessio plebis, una acción de lucha social, similar a una huelga general llevada al extremo por parte de los plebeyos romanos, en el contexto de las luchas de poder entre plebeyos y patricios -conflicto de los órde-nes- durante el periodo inicial de la República Romana), y fue hasta el 454 a.C., cuando el Senado republicano decidió enviar una comisión de tres magistrados a Atenas para conocer la legislación del gobernante griego Solón, inspirada por el principio de igualdad ante la ley.

Tres años después de la vuelta de esta comisión se suspendieron las magistra-turas y el Senado decidió constituir otra comisión que se llamaría Decenvirato, integrada por diez (10) patricios y presidida por un cónsul, para la elaboración de la ley. Esta comisión gobernó y trabajó en la redacción durante un año para las diez (10) primeras tablas, terminadas en el 451 a.C. Sin embargo, como no había sido terminada la labor de redactar todo el derecho existente, se conformó un segundo Decenvirato que gobernó de manera tiránica y fue depuesto por un levantamiento, quedando reinstaurado el consulado. Bajo este segundo proyecto únicamente se redactaron dos tablas.

Finalmente, para que no se dijera que los patricios usaban a su favor la ignorancia de los plebeyos sobre el texto de las tablas -pues esa había sido una de las razones por las que habían insistido en la redacción de las mismas-, éstas fueron colocadas en el Foro Romano para que todos las vieran, por orden de los dos primeros cónsules después de los Decenviratos: Lucio Valerio y Marco Horacio.

En cuanto a su contenido puede señalarse que:

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35Manual de derecho civil - Parte General

a) Las Tablas I, II y III trataban de las acciones de la ley y de las acciones judiciales;

b) Las Tablas IV y V se referían al derecho de familia y a las sucesiones;c) Las Tablas VI y VII trataban del derecho de obligaciones y de los derechos

reales;d) Las Tablas VIII y IX contenían las normas penales;e) La Tabla X se ocupaba del derecho sacro; yf) Las Tablas XI y XII -una suerte de “cajón de sastre”- disponían normas

de diversa naturaleza entre las que pueden destacarse algunas sobre la prohibición de matrimonios entre patricios y plebeyos, y otras en materia criminal de aspectos del Derecho Público y el Derecho Privado.

1.2. El Código HermogenianoEl Código Hermogeniano es la segunda compilación de carácter privado, conocido

a través de la Lex Romana Visigothorum, de la Lex Romana Burgundiorum y por algunos tratados de los jurisconsultos. Su autor fue un tal Hermógenes o Hermoge-niano, aunque no se sabe con certeza si fue aquel quien redactara el epitome iuris. El Código Hermogeniano presumiblemente contendría las constituciones publicadas entre los años 293 y 294 y habría sido publicado en el año 295. Hermogeniano en su Digesto señalaba: “Todo el Derecho ha sido constituido por causa de los hombres, vale decir, que el derecho es creado por el hombre y para regular al hombre mismo, ya que el hombre es el recipiendario del Derecho. El Derecho necesita un sujeto, que es el hombre para aquello que tenga trascendencia socio jurídico. Le pertene-ce al hombre como actor de la vida jurídica, según el papel que represente en las relaciones sociales, como padre de familia, tutor, propietario”, entre otros roles.

1.3. El Código TeodosianoEl Código Teodosiano era una compilación de las leyes vigentes en la época

del Imperio Romano, y esta compilación fue dictada en el año 438 d.C. por el emperador Teodosio II. Esta obra fue iniciada bajo la dirección del prefecto del pretorio Antíoco, conformando una obra compuesta por dieciséis (16) libros en orden cronológico:

i) Los cinco primeros libros estaban dedicados al Derecho Privado;ii) Del sexto al octavo, al Derecho Administrativo;iii) El noveno, al Derecho Penal;iv) El décimo y undécimo, al Derecho Fiscal;v) DelduodécimoaldecimoquintotratabandelDerechoComunal;y-finalmente-vi) El decimosexto estaba dedicado al Derecho Eclesiástico.

En cuanto a las personas y todo lo relacionado con ellas, se ocupaba de reglamentar:a) Constituciones, príncipes y edictos;b) La jurisdicción y de cómo se debe demandar;c) La compraventa, los créditos y la bonorum possessio;

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d) Las herencias legítimas;e) Los diferentes cargos -entendiéndose cargos públicos-;f) Cuestiones militares;g) Notarios, escribanos y contadores;h) Acusaciones e inscripción de noticias criminales;i) Derechofiscal,provisionesytributos;j) De los decuriones;k) De las diferentes profesiones, de las corporaciones, entendidas como

aquellas reuniones entre las personas para lograr un objetivo común (como ejemplo: trasporte del trigo y grano de Cartago o de Constantinopla), obras públicas, eclesiástico; y

l) Entre sus contenidos también se encuentran normas dirigidas a la imposi-ción de la ortodoxia en la religión cristiana.

1.4. El Breviario de AlaricoEl Breviario de Alarico (o Lex Romana Visigothorum) era un cuerpo legal visigodo,

en el cual se recogía el Derecho Romano vigente en el reino visigodo de Tolosa, que fue elaborado durante el reinado de Alarico II (487-507 d.C.), siendo promulgado el 2 de febrero de 506 en Aduris (actual Aire-sur-l’Adour, en la región de Burdeos, Francia). También es denominado Breviarium Alarici, Breviarium Alaricianum, Código de Alarico, Breviario de Aniano, Lex Romana Visigothorum y Liber Legum.

Constituía fundamentalmente una obra recopilatoria de Derecho Romano post-clásico y vulgar, considerada la más importante realizada en un reino germánico. Por ello, y en atención a su forma de elaboración e influencia posterior, ha sido calificada -guardando las debidas proporciones- como el equivalente occidental del Corpus Iuris Civilis de Justiniano.

El Breviario de Alarico era un texto de carácter práctico, basado en el Derecho Romano vulgar -como dijimos-, y en su elaboración intervinieron numerosos juris-tas eclesiásticos y nobles. Mucho se ha discutido sobre si el Breviario de Alarico era sólo aplicable a la población romana del reino godo o si su ámbito de vigencia se extendía también a los germanos. Habiendo sido unánime esta opinión hasta el siglo XVIII, los estudiosos, en gran parte por influjo de Savigny, pasaron a soste-ner comúnmente la teoría de la “personalidad”, o de la vigencia simultánea de un Derecho Romano para galos e hispanorromanos (Breviario de Alarico) junto a un Derecho “germánico” para los visigodos (Código de Eurico).

Hoy se ha vuelto a sostener la existencia -entonces- de un Derecho común para unos y otros, opinando algunos autores que habría existido una variación pendular, debida a factores preponderantemente políticos, a través de sucesivas derogaciones y promulgaciones, entre el Derecho Romano y el Derecho Germánico; según ello:

i) El Código de Eurico habría correspondido a un momento de “germaniza-ción”; y

ii) El Breviario de Alarico a un intento de retorno al Derecho Romano.

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37Manual de derecho civil - Parte General

Otros autores han sostenido que, aunque el derecho aplicable fue único, la vi-gencia del Breviario de Alarico fue simultánea a la del Código de Eurico, y que su promulgación tuvo el único propósito de clarificar las fuentes romanas, de donde los tribunales tomaban sus argumentos para resolver los litigios: habría sido así el Breviario de Alarico una obra didascálica, destinada a la información de los jueces en lo relativo a la aplicación de las leges (constituciones imperiales) y jurispruden-cia (que desde la Ley de Citas se había reducido en la práctica a la invocación de versiones vulgares sobre obras de unos pocos autores).

Hasta el renacimiento jurídico de Bolonia, el Breviario de Alarico fue tenido en Europa occidental como el auténtico Derecho Romano, y su influencia sobrevivió en mucho al reino visigodo.

1.5. El Código de JustinianoEl Código de Justiniano (en latín, Codex Iustinianus) era una recopilación de

constituciones imperiales promulgada por el emperador Justiniano, en una primera versión, el 7 de abril de 529, y en una segunda, el 17 de noviembre de 534.

Justiniano asumió el trono en el año 527 y al año siguiente, el 13 de febrero del año 528, dictó una constitución designando una comisión integrada por diez (10) miembros, presidida por Juan de Capadocia e integrada por el famoso Teófilo y el magister officiorum Triboniano, para realizar una recopilación de leyes o consti-tuciones imperiales hasta entonces vigentes, que fundamentalmente se tomaron de los códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano.

El Digesto es una de las cuatro colecciones en las que se contiene el Derecho Romano justinianeo, es una compilación de la jurisprudencia contenida en las obras de los principales jurisconsultos romanos, con predominio de textos procedentes de Paulo y Ulpiano. Esta última forma parte del denominado Corpus Iuris Civilis. Justiniano le da al término persona una cierta connotación de carácter jurídico y en lo que respecta a la persona jurídica de carácter colectivo desde la jurisprudencia clásica, sin nombrarla como tal, ya los romanos planteaban su existencia.

El Código tuvo una vigencia efímera que duró cuatro (4) años, hasta que el mismo Justiniano ordenó la redacción de Codex Repetitae Praelectionis, promulgado en el año 534 por la constitución Cordi Nobis, que con el correr de los tiempos fue considerado como el nuevo Código Justinianeo. El texto del primitivo código no se conserva, pero de él se conoce un manuscrito denominado papiro de Oxirrinco que fuera publicado por primera vez en el año 1922.

1.6. La GlosaAsí llamada por ser la glosa o exégesis textual la forma en que se manifestó su

actividad científica a la hora de estudiar el derecho romano justinianeo, esta escuela o tendencia fue fundada en los postreros años del siglo XI por el eminente jurista Irnerio. Las cinco generaciones de Glosadores, que desenvolvieron su actividad desde 1090 hasta 1230, fueron los responsables directos del abundante número de glosas que durante ese periodo surgieron, si bien un elevado porcentaje de las mismas eran meras aclaraciones cortas o referencias a otros lugares, complementarios del Corpus Iuris, no faltaron algunas equiparables a comentarios de bastante amplitud,

(CONTINÚA)

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