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Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Lunes, 13 de marzo de 2006 AGRICULTURA Relación de plaguicidas químicos de uso agrícola registrados en el mes de enero de 2006 RESOLUCION DIRECTORAL Nº 031-2006-AG-SENASA-DIAIA La Molina, 28 de febrero de 2006 CONSIDERANDO Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 17 del Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como encargado de desarrollar y promover la participación de la actividad privada para la ejecución de los planes y programas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que inciden con mayor significación socioeconómica en la actividad agraria; a su vez, es el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, conforme con lo señalado por el Artículo 4 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, el SENASA tiene entre otras funciones y atribuciones, las de conducir y mantener el sistema de registro y actividades posregistro de insumos agropecuarios; Que, el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, establece que la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria tiene a su cargo, entre otras a la Subdirección de Insumos Agrícolas; Que, mediante Resolución Jefatural Nº 001-2006-AG-SENASA se continua con el proceso de implementación del ROF del SENASA; asumiendo sus funciones la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria y la Subdirección de Insumos Agrícolas; Que, por Decreto Supremo Nº 16-2000-AG, se aprueba el Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, disponiendo en su Artículo 53 que el SENASA publicará mensualmente la relación de plaguicidas químicos de uso agrícola registrados en el mes anterior; Que, mediante Memorándum Nº 173-2006-AG-SENASA-DIAIA-SDIA, de fecha 8 de febrero de 2006, la Subdirección de Insumos Agrícolas ha remitido el listado de plaguicidas químicos de uso agrícola registrados en el mes de enero de 2006; De conformidad con la Resolución Jefatural Nº 044-2006-AG-SENASA, el Decreto Supremo Nº 16-2000-AG y sus normas modificatorias, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, la Resolución Jefatural Nº 001-2006-AG-SENASA y la Resolución Jefatural Nº 021-2006-AG- SENASA; y con la visación del Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Único.- Disponer la publicación en el Diario Oficial El Peruano de los plaguicidas químicos de uso agrícola registrados en el mes de enero de 2006, según la siguiente relación: Nº de Nombre Ingrediente Clase País de Titular del Registro comercial activo origen registro PQUA 035-SENASA Jade Imidacloprid Insecticida Alemania/ Bayer S.A. 70 WG Colombia 036-SENASA Envidor Spirodiclofen Acaricida Alemania / Bayer S.A.

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Lunes, 13 de marzo de 2006

AGRICULTURA

Relación de plaguicidas químicos de uso agrícola registrados en el mes de enero de 2006

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 031-2006-AG-SENASA-DIAIA

La Molina, 28 de febrero de 2006 CONSIDERANDO Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 17 del Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como encargado de desarrollar y promover la participación de la actividad privada para la ejecución de los planes y programas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que inciden con mayor significación socioeconómica en la actividad agraria; a su vez, es el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, conforme con lo señalado por el Artículo 4 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, el SENASA tiene entre otras funciones y atribuciones, las de conducir y mantener el sistema de registro y actividades posregistro de insumos agropecuarios; Que, el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, establece que la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria tiene a su cargo, entre otras a la Subdirección de Insumos Agrícolas; Que, mediante Resolución Jefatural Nº 001-2006-AG-SENASA se continua con el proceso de implementación del ROF del SENASA; asumiendo sus funciones la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria y la Subdirección de Insumos Agrícolas; Que, por Decreto Supremo Nº 16-2000-AG, se aprueba el Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, disponiendo en su Artículo 53 que el SENASA publicará mensualmente la relación de plaguicidas químicos de uso agrícola registrados en el mes anterior; Que, mediante Memorándum Nº 173-2006-AG-SENASA-DIAIA-SDIA, de fecha 8 de febrero de 2006, la Subdirección de Insumos Agrícolas ha remitido el listado de plaguicidas químicos de uso agrícola registrados en el mes de enero de 2006; De conformidad con la Resolución Jefatural Nº 044-2006-AG-SENASA, el Decreto Supremo Nº 16-2000-AG y sus normas modificatorias, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, la Resolución Jefatural Nº 001-2006-AG-SENASA y la Resolución Jefatural Nº 021-2006-AG-SENASA; y con la visación del Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Único.- Disponer la publicación en el Diario Oficial El Peruano de los plaguicidas químicos de uso agrícola registrados en el mes de enero de 2006, según la siguiente relación: Nº de Nombre Ingrediente Clase País de Titular del Registro comercial activo origen registro PQUA 035-SENASA Jade Imidacloprid Insecticida Alemania/ Bayer S.A.

70 WG Colombia 036-SENASA Envidor Spirodiclofen Acaricida Alemania / Bayer S.A.

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240 SC Colombia Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE L. JAVE NAKAYO Director General (e) Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria Servicio Nacional de Sanidad Agraria

MINCETUR

Autorizan viaje de profesional de la Gerencia de Manufacturas Diversas y Artesanías de PROMPEX a Brasil, en comisión de servicios

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 089-2006-MINCETUR-DM

Lima, 10 de marzo de 2006 Visto, el Oficio Nº 157-2006-PROMPEX/DE, del Director Ejecutivo de la Comisión para la Promoción de Exportaciones - PROMPEX; CONSIDERANDO: Que, la Comisión para la Promoción de Exportaciones PROMPEX, es un Organismo Público Descentralizado encargado de formular, proponer, dirigir, coordinar y ejecutar los planes de promoción integral de bienes y servicios exportables, dentro del marco de las políticas y objetivos de comercio exterior y desarrollo de exportaciones aprobadas por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y en coordinación con los demás sectores de la Administración Pública, en el marco de sus respectivas competencias; Que, asimismo, PROMPEX apoya el desarrollo de la capacidad exportadora de la micro y pequeña empresa a través de la identificación de mercados potenciales para la exportación de bienes y servicios, procurando el acceso a los mismos y brindando servicios de asesoría especializada, asistencia técnica y capacitación para dicho fin; Que, el 11 de setiembre de 2003, la República del Perú suscribió con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el Convenio de Préstamo BIRF Nº 7177-PE, para financiar el Proyecto “Apoyo para Mejorar la Oferta Productiva y Facilitar el Comercio Exterior”, cuyo órgano ejecutor es la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM. El Proyecto tiene como objetivo lograr un incremento significativo de la competitividad en el país, como medio para alcanzar un aumento continuo, sostenido y sostenible de las exportaciones peruanas, en particular las no tradicionales, que permita restaurar el crecimiento económico y el empleo; Que, en el marco del Componente II: “Adopción e Implementación de Prácticas Efectivas de Calidad” de dicho Proyecto y para lograr la implementación de Sistemas en Gestión de Calidad en las empresas, PROMPEX ha previsto la adecuación del Programa Exporta Perú y la implementación de Buenas Prácticas de Mercadeo y Manufactura - BPMM realizando un Benchmarking (evaluación comparativa) con los países líderes de la región; Que, en tal sentido, del 13 al 18 de marzo de 2006, PROMPEX desarrollará un Benchmarking en la ciudad de Bento Goncalves, Río Grande Do Sul, República Federativa del Brasil, con el fin de conocer la experiencia brasilera relacionada a los sistemas de gestión de calidad implementados en pequeñas y medianas empresas del sector muebles de madera para el hogar y replicar sus métodos de enseñanzas adaptados a la realidad peruana; así como establecer contacto con expertos del sector maderas y sus manufacturas y recoger indicadores de competitividad tanto en las pequeñas y medianas empresas como en la Feria Internacional Movel Sul Brasil 2006, donde se sostendrá entrevistas con los expositores y compradores;

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Que, por lo expuesto, el Director Ejecutivo de PROMPEX solicita que se autorice el viaje de un profesional de la Gerencia de Manufacturas Diversas y Artesanías - Sector Maderas y sus Manufacturas, para que en representación de la Entidad lleve a cabo la mencionada actividad; Que, en el marco del Convenio de Participación Interinstitucional suscrito por la PCM con el MINCETUR, de fecha 16 de agosto de 2004, el Coordinador Administrativa Financiera de la Unidad Coordinadora del Proyecto “Apoyo para Mejorar la Oferta Productiva y Facilitar el Comercio Exterior”, comunica por Oficio Nº 222-2006-PCM/UC-PAMC, de fecha 2 de marzo de 2006, que mediante el documento “Acreditación Inicial de la Actividad” Nº 70-2006 confirma la disponibilidad presupuestal para el viaje del citado profesional; De conformidad con las Leyes Nºs. 27619, 27790 y 28652, modificada por el Decreto de Urgencia Nº 002-2006 y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 005-2006-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje del señor Ricardo Esteban Dueñas Maldonado, profesional, que presta servicios en la Gerencia de Manufacturas Diversas y Artesanías de PROMPEX, a la ciudad de Bento Goncalves, Río Grande Do Sul, República Federativa del Brasil, del 13 al 18 de marzo de 2006, para los fines señalados en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución Ministerial estarán a cargo de la Unidad Ejecutora: Unidad Coordinadora del Proyecto de Apoyo para Mejorar la Oferta Productiva y Facilitar el Comercio Exterior, del Sector Presidencia del Consejo de Ministros, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes : US$ 1 300,40 Viáticos (US$ 200 x 5 días) : US$ 1 000,00 Tarifa Corpac : US$ 30,25 Artículo 3.- Dentro de los quince días calendario siguientes de retorno al país, el profesional mencionado en el artículo 1, presentará al Titular de la Entidad, un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos en el viaje que realizará; asimismo, presentará la rendición de cuentas de acuerdo a Ley. Artículo 4.- La presente Resolución Ministerial no libera ni exonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros, cualquiera sea su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas Encargado de la Cartera de Comercio Exterior y Turismo

EDUCACION

Designan Jefa de la Unidad de Descentralización de Centros Educativos, de la Oficina de Apoyo a la Administración de la Educación

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0121-2006-ED

Lima, 9 de marzo de 2006 CONSIDERANDO:

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Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0296-2005-ED, del 11 de mayo de 2005, se designa a doña Daniela Maguiña Ugarte como Jefa de la Unidad de Descentralización de Centros Educativos Públicos, de la Oficina de Apoyo a la Administración, dependiente del Viceministerio de Gestión Institucional del Ministerio de Educación, cargo considerado de confianza; Que, con fecha 16 de febrero del presente, la mencionada funcionaria ha presentado su carta de renuncia al cargo, por lo que se hace necesario aceptar la misma, y designar a su reemplazante, a fin de garantizar la continuidad del servicio; Que, el artículo 7, Disposición Transitoria de la Ley Nº 27594, establece que mediante Resolución Ministerial o del Titular de la Entidad que corresponda, se acepta la renuncia o se dispone una nueva designación o nombramiento de los actuales funcionarios con cargo de confianza no contemplados en el artículo 1 de la mencionada Ley; De conformidad con el Decreto Ley Nº 27594, Decreto Ley Nº 25762 modificado por la Ley Nº 26510, y Decreto Supremo Nº 006-2006-ED; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aceptar a partir del 1 de marzo de 2006, la renuncia formulada por doña Daniela Maguiña Ugarte, al cargo de Jefa de la Unidad de Descentralización de Centros Educativos, de la Oficina de Apoyo a la Administración de la Educación, dependiente del Viceministerio de Gestión Institucional del Ministerio de Educación, cargo considerado de confianza, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar a partir del 1 de marzo del presente año a doña Maritza Yolanda Acosta Pantlik, como Jefa de la Unidad de Descentralización de Centros Educativos, de la Oficina de Apoyo a la Administración de la Educación, dependiente del Viceministerio de Gestión Institucional del Ministerio de Educación, cargo considerado de confianza. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER SOTA NADAL Ministro de Educación Designan representantes del Ministerio para integrar Comisión encargada de evaluar la

gestión del Director Regional de Educación de Piura

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0123-2006-ED Lima, 9 de marzo de 2006 CONSIDERANDO: Que, el numeral 5.4. de la Directiva Nº 001-CND-P-2003, aprobada por la Resolución Presidencial Nº 012-CND-P-2003, modificada por la Resolución Presidencial Nº 025-CND-P-2003, que señala los Lineamientos Generales para el Concurso Público de Selección de Directores Regionales, dispone que el Gobierno Regional evaluará semestralmente el desempeño de la función de cada uno de los Directores Regionales Sectoriales, conjuntamente con el Sector del Poder Ejecutivo Nacional. Este último evaluará (...). En este marco, la renovación y la remoción del Director Regional Sectorial requieren la conformidad del Presidente del Gobierno Regional y la del Titular del Sector del Gobierno Nacional. Cualquiera de ellos podrá proponer la renovación o la remoción del correspondiente Director Regional Sectorial; Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 073-2005-ED, de fecha 4 de febrero de 2005, se aprueba el procedimiento para la evaluación, investigación y remoción de los Directores Regionales de Educación;

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Que, mediante el Oficio Nº 077-2006-ME/VMGI, de fecha 24 de febrero de 2006, la Viceministra de Gestión Institucional del Ministerio de Educación, comunica al Presidente del Gobierno Regional de Piura, la necesidad de conformar la Comisión que llevará adelante la Primera Evaluación Semestral de la gestión del Director Regional de Educación de Piura, por cuanto el 1 de enero de 2006, venció el plazo establecido en la citada Directiva y designó a los Profesores Sonia Esther Torres Díaz y José Patrocinio Cortéz Iriarte, como representantes del Ministerio de Educación ante la citada Comisión; Que, por tanto es conveniente formalizar la designación de los representantes del Ministerio de Educación a fin de que integren la Comisión que se encargará de evaluar la gestión del Director Regional de Educación de Piura; De conformidad con la Ley Nº 27867, el Decreto Ley Nº 25762, modificado por la Ley Nº 26510 y el Decreto Supremo Nº 006-2006-ED; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar a los profesores Sonia Esther Torres Díaz y José Patrocinio Cortéz Iriarte, especialistas de la Oficina de Coordinación y Supervisión Regional, como representantes del Ministerio de Educación para integrar la Comisión que se encargará de la evaluación de la gestión del Director Regional de Educación de Piura. Artículo 2.- La Comisión deberá remitir el Informe Final de la evaluación, al Presidente del Gobierno Regional de Piura y al Titular del Sector Educación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER SOTA NADAL Ministro de Educación

INTERIOR

Convocan a elecciones de directores pensionistas por parte de sus asociaciones para el Consejo Directivo de la Caja de Pensiones Militar - Policial para el domingo 28 de mayo

de 2006

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0825-2006-IN Lima, 10 de marzo de 2006 CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 de la Ley Nº 28541, Ley que modifica los artículos 12 y 13 del Decreto Ley Nº 21021 Ley de Creación de la Caja de Pensiones Militar Policial -, concordante con el Artículo 18 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-75-CCFA, de fecha 22 de agosto de 1975, establece que la Dirección de la Caja está a cargo de un Consejo Directivo, presidido por un director designado por los Ministros de Defensa y del Interior, debiendo alternarse entre un miembro de las Fuerzas Armadas y uno de la Policía Nacional del Perú, e integrado entre otros por tres (03) directores designados por el Ministro de Defensa, uno de los cuales es pensionista de las Fuerzas Armadas elegido por sus asociaciones, y tres (03) directores designados por el Ministro del Interior, uno de los cuales es pensionista de la Policía Nacional del Perú, elegido por sus asociaciones; Que, asimismo, dicha norma dispone que los miembros del Consejo Directivo de la Caja de Pensiones Militar - Policial deben ser nombrados mediante Resolución Ministerial, refrendada por los Ministros de los sectores correspondientes, ejerciendo su mandato por un período de dos (2) años, prorrogable por una sola vez y por el mismo plazo;

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Que, mediante Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28541, Ley que modifica el Decreto Ley Nº 21021, se dispuso que los Ministerios de Defensa y del Interior coordinen las acciones necesarias para nombrar su nuevo Consejo Directivo, de conformidad con la modificación del artículo 12; Que, mediante Decreto Supremo Nº 006-2006-DE/SG, se aprobó el Reglamento del artículo 12 del Decreto Ley Nº 21021, modificado por la Ley Nº 28541, que regula la conformación del Consejo Directivo de la Caja de Pensiones Militar - Policial, el mismo que dispone en el artículo 8 de su Anexo que los Ministros de Defensa y del Interior convocarán a elecciones dentro de los diez (10) días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto Supremo, con una anticipación no menor de sesenta (60) días naturales a la fecha de celebración de las elecciones; Que, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8 del Reglamento del artículo 12 del Decreto Ley Nº 21021, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2006-DE/SG; y, De conformidad con lo establecido en la Ley del Poder Ejecutivo - Decreto Legislativo Nº 560, concordante con el Texto Único Ordenado de la Ley del Ministerio del Interior, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2004-IN; SE RESUELVE: Artículo Único.- Convocar a elecciones de los directores pensionistas por parte de sus asociaciones para el Consejo Directivo de la Caja de Pensiones Militar - Policial, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ley Nº 21021 modificado por la Ley Nº 28541, para el día domingo 28 de mayo de 2006, en el local de la Caja de Pensiones Militar - Policial, en consonancia con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 006-2006-DE/SG. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROMULO PIZARRO TOMASIO Ministro de Interior MARCIANO RENGIFO RUIZ Ministro de Defensa

SALUD

Aprueban el “Instructivo para la Evaluación de la gestión de los Directores de Institutos Especializados y Hospitales” y dejan sin efecto la R.M. Nº 161-2006/MINSA

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 236-2006-MINSA

Lima, 9 de marzo de 2006 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 003-2006-SA se aprueba el “Reglamento de Concurso para acceder a los cargos de Directores de los Institutos Especializados y Hospitales del Sector Salud”, norma que deroga el Decreto Supremo Nº 011-2002-SA, su modificatoria aprobada por el Decreto Supremo Nº 015-2002-SA, así como todas las disposiciones que se le opongan; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 161-2006/MINSA se aprobó el “Instructivo para la Evaluación de la Gestión de los Directores de Institutos Especializados y Hospitales”, que hayan sido designados conforme al Decreto Supremo Nº 011-2002-SA;

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Que, el artículo 3 del reglamento vigente, dispone que el cargo de Director al que se accede por concurso tendrá una duración de tres (3) años, pudiendo ser ratificado por una sola vez para un período adicional; previa evaluación llevada a cabo conforme lo establezca la Directiva para la Evaluación de la Gestión de Directores de los Institutos Especializados y Hospitales del Sector Salud; Que, el artículo 35 del citado reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2006-SA, dispone que en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendarios de aprobada la mencionada norma, el Ministerio de Salud mediante Resolución Ministerial aprobará la Directiva para Evaluación de la gestión de Directores de los Institutos Especializados y Hospitales del Ministerio de Salud; Que, es necesario evaluar la gestión de aquellos Directores cuyo período de gestión esté venciendo antes de la aprobación de la Directiva para Evaluación de la gestión de Directores de los Institutos Especializados y Hospitales del Ministerio de Salud a que se refiere el considerando anterior, por lo que corresponde aprobar el Instructivo para la Evaluación de la Gestión de los Directores de Institutos Especializados y Hospitales cuya gestión concluya entre los meses de marzo a mayo del año 2006; Que, asimismo, procede conformar la Comisión que evaluará la gestión de dichos Directores y recomendará a la Alta Dirección del Ministerio de Salud la pertinencia de las ratificaciones correspondientes; Con la visaciones de la Dirección General de Salud de las Personas y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; Con la visación del Viceministro de Salud; y, De conformidad con lo dispuesto en el inciso l) del artículo 8 de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 161-2006/MINSA, de fecha 10 de febrero de 2006. Artículo 2.- Aprobar como parte integrante de la presente Resolución el “Instructivo para la Evaluación de la gestión de los Directores de Institutos Especializados y Hospitales”, cuyo período de gestión vence entre los meses de marzo a mayo del año 2006. Artículo 3.- Dejar sin efecto las Comisiones evaluadoras de Lima y Callao, así como las Comisiones de las Direcciones Regionales de Salud, conformadas de acuerdo a lo establecido por la Resolución Ministerial Nº 161-2006/MINSA. Artículo 4.- Disponer la validez de todo lo actuado en las Comisiones evaluadoras de Lima y Callao, así como las Comisiones de las Direcciones Regionales de Salud, conformadas de acuerdo a lo establecido por la Resolución Ministerial Nº 161-2006/MINSA , y en sus respectivas subcomisiones, las mismas que deberán transferir la totalidad de la documentación correspondiente a las Comisiones que se instalarán de acuerdo a lo previsto en la presente norma. Artículo 5.- Conformar la Comisión que evaluará la gestión de los Directores de los Institutos Especializados y Hospitales, cuyo período de gestión vence entre los meses de marzo a mayo del año 2006, y que recomendará a la Alta Dirección del Ministerio de Salud, la pertinencia de las ratificaciones correspondientes de Lima y Callao, la que será integrada por: - El representante de la Alta Dirección, quien la presidirá; - El representante de la Dirección de Calidad en Salud de la Dirección General de Salud de las Personas, quien actuará como Secretario Técnico;

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- El representante de la Dirección de Servicios de Salud de la Dirección General de Salud de las Personas; - El representante de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto; - El representante de la Oficina General de Administración; - El Director General de la Dirección de Salud, a la que corresponde el Hospital; - El representante del Colegio Médico del Perú. Para el caso de la evaluación de los Institutos Especializados no forman parte los Directores de las Direcciones de Salud. Artículo 6.- Las Direcciones Regionales de Salud cuyos Directores de Hospitales hayan sido designados en mérito a los concursos efectuados de acuerdo al Decreto Supremo Nº 011-2002-SA y cuyo período de gestión concluye entre los meses de marzo y mayo del año 2006, conformarán una comisión en el ámbito de su respectiva jurisdicción, cuya composición podrá ser similar a la descrita en el artículo precedente. Artículo 7.- Las mencionadas Comisiones se instalarán dentro de las 48 horas de publicada la presente Resolución. Artículo 8.- Las referidas Comisiones podrán convocar el apoyo de los órganos del Ministerio de Salud y de las instituciones que estimen conveniente, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en el marco del encargo dispuesto. Regístrese, comuníquese y publíquese. PILAR MAZZETTI SOLER Ministra de Salud Incluyen representante del Colegio Médico del Perú como miembro del Comité Técnico

para la Seguridad del Paciente

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 237-2006-MINSA Lima, 9 de marzo de 2006 CONSIDERANDO: Que, por Resolución Ministerial Nº 768-2001-SA/DM, se aprobó el Sistema de Gestión de la Calidad; que establece como uno de sus componentes a la Garantía y mejoramiento de la calidad, en cuyo marco se deben desarrollar las estrategias y mecanismos orientados a mejorar la calidad de atención que se brinda a los usuarios en los establecimientos de salud; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 143-2006/MINSA se conformó el Comité Técnico para la Seguridad del Paciente con la finalidad de apoyar al Ministerio de Salud en los aspectos técnicos y demás acciones necesarias para poner en marcha la Alianza Interinstitucional Nacional para la Seguridad del Paciente y, elaborar e implementar el Plan Nacional para la Seguridad del Paciente; Que, al ser el Colegio Medico del Perú una Institución constitucionalmente autónoma que representa al gremio médico y vela por el ejercicio de la profesión médica, garantizando que éste se desarrolle dentro del marco de la Constitución, la Ley y el Código de Ética y Deontología, teniendo por finalidad el mejoramiento de la salud individual y colectiva de los habitantes del país, así como la cooperación con el Sector Salud para la defensa de la salud,

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es necesario incluir a un representante de la mencionada Entidad en el Comité Técnico de Seguridad del Paciente; Con la visación de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Salud; y, De conformidad con lo dispuesto en el inciso I) del artículo 8 de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo Único.- Incluir como miembro integrante del Comité Técnico para la Seguridad del Paciente, establecido en el Artículo 1 de la Resolución Ministerial 143-2006/MINSA, a un representante del Colegio Médico del Perú. Regístrese, comuníquese y publíquese. PILAR MAZZETTI SOLER Ministra de Salud

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Autorizan viaje de Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil a EE.UU., en comisión de servicios

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 217-2006-MTC-02

Lima, 9 de marzo de 2006 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27619 que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, en concordancia con sus normas reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, establece que para el caso de los servidores y funcionarios públicos de los Ministerios, entre otras entidades, la autorización de viaje se otorgará por Resolución Ministerial del respectivo Sector, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano con anterioridad al viaje, con excepción de las autorizaciones de viajes que no irroguen gastos al Estado; Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto de Urgencia Nº 002-2006, que modifica el inciso j) del artículo 8 de la Ley Nº 28652, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006, los viajes al exterior de funcionarios y servidores públicos quedan prohibidos, exceptuándose a los altos funcionarios y autoridades del Estado a que se refiere la Ley Nº 28212 y los Titulares del Pliego, asimismo las destinados al desarrollo de funciones en el marco de las negociaciones orientadas a la suscripción de los Tratados de Libre Comercio, a efectuar acciones de promoción y/o negociación económica comercial de importancia para el Perú y los que resulten indispensables para asegurar el cumplimiento de los objetivos y metas fijados para el ejercicio del año 2006, los que serán aprobados conforme al procedimiento establecido por la Ley Nº 27619, y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; Que, la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú, establece que la Autoridad Aeronáutica Civil es ejercida por la Dirección General de Aeronáutica Civil como dependencia especializada del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 27261, es un objetivo permanente del Estado en materia de Aeronáutica Civil, asegurar el desarrollo de las operaciones aerocomerciales en un marco de leal competencia y con estricta observancia de las normas técnicas vigentes;

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Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil, a fin de mantener una estricta observancia sobre las normas técnicas vigentes y poder mantener la calificación otorgada al Perú por la Organización de Aviación Civil Internacional, debe efectuar la atención de las solicitudes de servicios descritas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en concordancia con sus facultades de supervisión e inspección de todas las actividades aeronáuticas civiles; Que, la empresa Aero Transporte S.A., con Carta ATSA OPER INST.- 022-06, del 14 de febrero de 2006, en el marco del Procedimiento Nº 5 de la sección correspondiente a la Dirección General de Aeronáutica Civil (Evaluación de Personal), establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, solicita a la Dirección General de Aeronáutica Civil, efectuar el chequeo técnico en simulador de vuelo del equipo IAl 1125, en el Centro de Entrenamiento FLIGHT SAFETY WILMINGTON de la ciudad de New Castle, Delaware, a su personal aeronáutico propuesto, durante el día 16 de marzo de 2006; Que, conforme se desprende de los Recibos de Acotación Nºs. 3443 y 3444, la solicitante ha cumplido con el pago del derecho de tramitación correspondiente al Procedimiento a que se refiere el considerando anterior, ante la Dirección de Tesorería del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, en tal sentido, los costos del respectivo viaje de inspección, están íntegramente cubiertos por la empresa solicitante del servicio, incluyendo el pago de los viáticos y la Tarifa Única de Uso de Aeropuerto; Que, la Dirección de Seguridad Aérea de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ha emitido la Orden de Inspección Nº 292-2006-MTC/12.04-SDO designando al Inspector Rolando Rafael León Lasheras, para realizar el chequeo técnico en simulador de vuelo del equipo IAl 1125, en el Centro de Entrenamiento FLIGHT SAFETY WILMINGTON, al personal aeronáutico propuesto por la empresa Aero Transporte S.A., en la ciudad de New Castle, Delaware, Estados Unidos de América, durante los días 15 al 17 de marzo de 2006; Que, constituyendo una acción que busca asegurar el cumplimiento de los objetivos y metas propuestos por la Dirección General de Aeronáutica Civil para el presente año, el viaje al exterior del Inspector mencionado, resulta indispensable para el cumplimiento de las facultades de supervisión e inspección de todas las actividades aeronáuticas civiles, a fin de garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en concordancia con las normas técnicas vigentes; Que, de este modo, el referido viaje se encuentra dentro de las excepciones previstas en el inciso j) del artículo 8 de la Ley Nº 28652, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006, modificado por el artículo 15 del Decreto de Urgencia Nº 002-2006, publicado el 21 de enero de 2006; Que, el artículo 16 del Decreto de Urgencia Nº 002-2006, establece que “mediante Resolución del Titular del Sector deberá aprobarse y publicarse el Plan Anual de Viajes del Sector, antes del 15 de febrero de 2006, el cual pormenorizará la relación de viajes al exterior de funcionarios y servidores públicos considerando que el gasto presupuestado, con cargo a los recursos públicos, deberá ser reducido en un veinte por ciento (20%) con relación al ejercicio fiscal 2005, bajo responsabilidad”; Que, con Resolución Ministerial Nº 133-2006-MTC/01, de fecha 15 de febrero de 2006, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 21 de febrero de 2006, se aprobó el Plan Anual de Viajes al Exterior del Sector Transportes y Comunicaciones para el Año Fiscal 2006, en el cual se encuentra incluido el viaje de inspección solicitado; Que, por lo expuesto, resulta necesario autorizar el viaje del referido Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil para que, en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley Nº 27261 y su Reglamento, pueda realizar el chequeo técnico a que se contrae la Orden de Inspección Nº 292-2006-MTC/12.04-SDO;

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De conformidad con la Ley Nº 27261, Ley Nº 27619, Ley Nº 28652, el Decreto de Urgencia Nº 002-2006, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y la Resolución Ministerial Nº 133-2006-MTC/01; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje del señor Rolando Rafael León Lasheras, Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a la ciudad de New Castle, Delaware, Estados Unidos de América, durante los días 15 al 17 de marzo de 2006, para los fines a que se contrae la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- El gasto que demande el viaje autorizado precedentemente, ha sido íntegramente cubierto por la empresa Aero Transporte S.A. a través de los Recibos de Acotación Nºs. 3443 y 3444, abonados a la Dirección de Tesorería del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, incluyendo las asignaciones por concepto de viáticos y tarifa por uso de aeropuerto, de acuerdo al siguiente detalle: Viáticos US$ 660.00 Tarifa por Uso de Aeropuerto US$ 30.25 Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, el Inspector mencionado en el artículo 19 de la presente Resolución Ministerial, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, deberá presentar un informe al Despacho Ministerial, con copia a la Oficina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo 4.- La presente Resolución Ministerial no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos o derechos aduaneros, cualquiera fuera su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones

CONTRALORIA GENERAL

Autorizan a procurador iniciar acciones legales a presuntos responsables de ocasionar perjuicio económico a la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote

RESOLUCION DE CONTRALORIA Nº 076-2006-CG

Lima, 10 de marzo de 2006 Visto, el Informe Especial Nº 018-2006-CG/ZC, resultante del Examen Especial efectuado a la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa - Ancash, período enero 2003 - diciembre 2004, considerando operaciones anteriores y posteriores, relacionadas con los objetivos del citado Examen Especial; y, CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento del Plan Anual de Control de la Gerencia Zonal Centro, este Ente Técnico Rector del Sistema Nacional de Control, dispuso una acción de control en la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa - Ancash, cuyo objetivo fue evaluar si la ejecución de las obras públicas realizadas bajo las distintas modalidades, se efectuaron en concordancia con la normativa aplicable, así como evaluar el grado de consistencia de las denuncias relacionadas con la sobrevaloración de las obras ejecutadas en los asentamientos humanos del distrito de Nuevo Chimbote;

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Que, como consecuencia de la acción de control efectuada, la Comisión Auditora ha evidenciado irregularidades en la ejecución de las obras “Construcción de Veredas, Sardineles y Bancas en P.J. Villa María y P.J. Primero de Mayo” y “Construcción de Veredas, Sardineles y Bancas en P.J. Primero de Mayo y P.J. Villa María - Segunda Etapa”, debido a que la Administración Municipal ha realizado pagos a los contratistas por trabajos no ejecutados, ocasionando un perjuicio económico a la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa - Ancash por la suma de S/. 21 328,05 y S/. 39 978,97 respectivamente, que debe ser resarcido conforme a lo establecido en el Artículo 1321 del Código Civil; Que, de acuerdo con lo establecido en el inciso d) del artículo 22 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, constituye atribución de este Organismo Superior de Control, disponer el inicio de las acciones legales pertinentes en forma inmediata, por parte del Procurador Público, en los casos en que en la ejecución directa de una acción de control se encuentre daño económico o presunción de ilícito penal, correspondiendo autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, el inicio de las acciones legales respectivas contra los presuntos responsables comprendidos en el Informe de Visto; De conformidad con el Artículo 22 inciso d) de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y el Decreto Ley Nº 17537 y sus modificatorias; SE RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al señor Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, para que en nombre y representación del Estado, inicie las acciones legales correspondientes, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, contra los presuntos responsables comprendidos en el Informe de Visto, remitiéndose para el efecto los antecedentes correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GENARO MATUTE MEJÍA Contralor General de la República

JNE

Declaran improcedente Recurso Extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 214-2006-JNE que declaró fundada la tacha interpuesta contra candidato al Congreso de la

República por el partido político “Unión por el Perú” en el Distrito Electoral de la Libertad

RESOLUCION Nº 281-2006-JNE Exp. 136-06RE Lima, 10 de marzo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 10 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el abogado del ciudadano Julio Martín Camacho Paz, candidato al Congreso de la República por el partido político “Unión por el Perú” en el Distrito Electoral de La Libertad, contra la Resolución Nº 214-2006-JNE publicada el 7 de marzo de 2006, que revocó la Resolución Nº 053-2006-JEE-T de fecha 19 de febrero del 2006, y reformándola declaró fundada la tacha interpuesta por la ciudadana Mardelí Altamirano López; CONSIDERANDO:

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Que, con Resolución Nº 306-2005-JNE de fecha 22 de octubre de 2005, se estableció en materia electoral el Recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el fin que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reexamine en forma extraordinaria las resoluciones emitidas en instancia final, cuando éstas específicamente afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento; Que, el artículo 4 in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales les permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a que resuelva y se pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial, entre los cuales se encuentran el derecho a un juez competente, a la debida valoración de la prueba, a un emplazamiento válido, a ser oído, a la defensa, a obtener una resolución razonable y motivada, a la doble instancia, entre otros; Que, el recurso interpuesto con fecha 9 de los corrientes, no cumple con lo establecido en los artículos 132, 133, 134 y 135 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, al estar suscrito por el abogado Ricardo Anticona Honores con Registro del Colegio de Abogados de Lima Nº 39628 y no, por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal del partido político “Unión por el Perú” ante el Jurado Nacional de Elecciones, quién es, excluyentemente, el único facultado de conformidad con los artículos citados, para presentar cualquier recurso o impugnación de naturaleza legal o técnica ante este colegiado, o cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, sin perjuicio de señalarse que la impugnación materia de vista no lleva siquiera la firma del ciudadano afectado, en este sentido, el presente recurso extraordinario deviene en improcedente; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo 5 de su Ley Orgánica; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el Recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por el abogado Ricardo Anticona Honores contra la Resolución Nº 214-2006-JNE publicada el 7 de marzo de 2006. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Declaran fundado en parte Recurso Extraordinario contra la Res. Nº 224-2006-JNE y dejan sin efecto extremo que deniega a trámite inscripción de ciudadanos de lista de

candidatos al Congreso de la República del partido político “Movimiento Nueva Izquierda”

RESOLUCION Nº 284-2006-JNE

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Exp. 148-2006-RE Lima, 10 de marzo de 2006 Visto, en audiencia pública de fecha 10 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal del partido político “Movimiento Nueva Izquierda”, contra la Resolución Nº 224-2006-JNE de fecha 3 de marzo de 2006, en el extremo que confirmo la Resolución Nº 072-2006-JEE/LC de fecha 24 de febrero de 2006, del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, con respecto a denegar la inscripción de los ciudadanos Alejandro Narváez Liceras, Roberto José Carbonel Pezo, Enriqueta Natividad Pizarro Abanto y Roberto Benjamín Chacaliaza Muñante de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por dicho partido político para el Distrito Electoral de Lima, en el proceso de Elecciones Generales del presente año; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas las causas, en materia de derecho electoral; Que, el artículo 4 in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva “(...) aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial; Que, en el Recurso Extraordinario contra la resolución Nº 224-2006-JNE, se invoca la vulneración del debido proceso y la tutela procesal efectiva de los ciudadanos mencionados en el Visto, con excepción de Roberto Benjamín Chacaliaza Muñante, por lo que este Colegiado no emitirá pronunciamiento respecto del mismo; Que, el recurrente sostiene que la Resolución Nº 224-2006-JNE ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva al afectarse el derecho constitucional de igualdad ante la ley de los ciudadanos Alejandro Narváez Liceras y Roberto José Carbonel Pezo en razón que declara extemporánea la presentación de sus licencias, no aplicando de manera uniforme la ley; y de la ciudadana Enriqueta Natividad Pizarro Abanto al no aplicarse el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones en su sentido estricto por considerar que no tiene vínculo con ninguna entidad estatal, o en su defecto se demuestre que es una trabajadora o funcionaria del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social; Que, los cuestionamientos a la Resolución materia del Recurso Extraordinario, en el caso de los ciudadanos Alejandro Narváez Liceras y Roberto José Carbonel Pezo, tienen su origen en los alcances de la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones el cual señala que, están impedidos de ser candidatos al Congreso de la República los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones; quedando establecido con ello que, tanto la solicitud de licencia como la concesión de la misma debieron ser expedidas y presentarse, respectivamente, antes del plazo establecido por la norma acotada;

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Que, de acuerdo con la citada norma el Jurado Nacional de Elecciones expidió la Resolución Nº 292-2005-JNE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de octubre de 2005 en la cual se precisa que la licencia sin goce de haber tiene como finalidad acreditar que el funcionario o trabajador se encuentra expedito para postular al Congreso de la República o al Parlamento Andino; situación que debió quedar acreditada en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, en aplicación del principio de legalidad, que obliga a resolver conforme a lo prescrito por la ley, ha venido resolviendo de manera uniforme, de acuerdo con la citada norma; lo que desvirtúa la argumentación de la supuesta falta de igualdad en la aplicación de un criterio distinto al utilizado en casos idénticos resueltos con anterioridad, por cuanto el caso que refiere el recurrente como jurisprudencia se trata de un caso aislado que no forma jurisprudencia; Que, este Supremo Tribunal Electoral ha venido considerando necesario establecer una línea de aplicación adecuada y razonable que sin alejarse del objeto del artículo 114, evite la desnaturalización del proceso político electoral que tiene como propósito facilitar y canalizar candidaturas que permitan a los ciudadanos ejercer su derecho fundamental de elegir a sus autoridades; Que, estando al criterio expresado por este Colegiado en la Resolución Nº 283-2006-JNE de fecha 10 de marzo de 2006, debemos concluir que el impedimento para participar en los comicios establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones, no debe alcanzar a aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con la ratio legis de la norma hayan acreditado haber solicitado su licencia antes del vencimiento del plazo de presentación de listas de candidatos, esto es el 8 de febrero de 2006 y, haya sido concedida dicha licencia por el período de 60 días establecido en el citado dispositivo; Que, resulta necesario precisar que la expedición de la licencia corresponde a la administración pública siendo en ciertas oportunidades la que limita el otorgamiento de las referidas licencias dentro del plazo de ley, lo que afecta el derecho fundamental de participación política de algunos ciudadanos; en ese sentido, este Colegiado considera que dicha situación no es imputable a los solicitantes; como en el presente caso en que las licencias fueron otorgadas por sesenta días a partir del 8 de febrero a los candidatos Roberto José Carbonel Pezo mediante Resolución Rectoral Nº 186-06, expedida por la Universidad Nacional del Callao con fecha 27 de febrero y Alejandro Narváez Liceras, mediante Resolución de Decanato Nº 0133-D-FCA-2006 del 28 de febrero, que deja sin efecto la Resolución de Decanato Nº 0129-D-FCA-2006 del 27 de febrero, ambas expedidas por la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Mayor de San Marcos; por lo que habiendo cumplido con el objetivo que la norma pretende, y amparando el derecho fundamental de participación política, resulta de justicia subsumirlos dentro del citado supuesto; Que, respecto a la candidata Enriqueta Natividad Pizarro Abanto, quien no presento licencia sin goce de haber no obstante labora en el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social bajo la modalidad de contrato de locación de servicios, el peticionante invoca se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, al no aplicar el artículo 114 en su sentido estricto; por lo que debe precisarse que existe reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral que dispone que más allá de la modalidad de contratación o forma de pago por el servicio prestado lo que prima para evaluar la función es el principio laboral de la primacía de la realidad; en consecuencia habiéndose valorado los fundamentos fácticos y jurídicos en su oportunidad, aplicando el criterio de conciencia que le otorga el artículo 181 de la Constitución; este agravio deviene en infundado; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva y en ejercicio de las atribuciones que les confiere los incisos a) y f) del artículo 5 de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:

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Artículo Primero.- Declarar fundado en parte el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal del partido político “Movimiento Nueva Izquierda”, y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 224-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción de los ciudadanos Alejandro Narváez Liceras y Roberto José Carbonel Pezo; confirmando en lo demás que contiene la citada resolución. Artículo Segundo.- En atención a las etapas preclusivas del proceso, disponer de inmediato la publicación por parte del Jurado Nacional de Elecciones de la presente Resolución, a efectos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859. Artículo Tercero.- Poner en conocimiento del Jurado Electoral de Lima Centro, en el día, el texto de la presente Resolución para los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Declaran fundado Recurso Extraordinario contra la Res. Nº 234-2006-JNE y dejan sin efecto extremo que excluye a ciudadana de la lista de candidatos al Congreso de la

República del partido político “Unión por el Perú”

RESOLUCION Nº 285-2006-JNE Exp. 158-2006-RE Lima, 10 de marzo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 10 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, Personero Legal del Partido Político “Unión por el Perú”, contra la Resolución Nº 234-2006-JNE publicada el 8 de marzo de 2006, que en su artículo segundo declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 0083-2006-JEE/LC, expedida por del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que excluye a la ciudadana Fanny Nemesia Aquino Aquino de la lista de candidatos al Congreso de la República de dicho partido político; CONSIDERANDO: Que, con Resolución Nº 306-2006-JNE de fecha 22 de octubre de 2005, se estableció en materia electoral el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reexamine en forma extraordinaria las resoluciones emitidas en instancia final, cuando éstas específicamente afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento; Que, el artículo 4 in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios

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regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales les permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a que resuelva y a que se pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial; Que, el recurrente cuestiona la Resolución Nº 234-2006-JNE, argumentando que se le ha privado su derecho constitucional de ser elegida; Que, el cuestionamiento a la Resolución materia del Recurso Extraordinario, en el caso de la ciudadana Fanny Nemesia Aquino Aquino, tienen su origen en los alcances de la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones el cual señala que, están impedidos de ser candidatos al Congreso de la República los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones; quedando establecido con ello que, tanto la solicitud de licencia como la concesión de la misma debieron ser expedidas y presentarse, respectivamente, antes del plazo establecido por la norma acotada; Que, en concordancia con la citada normativa el Jurado Nacional de Elecciones expidió la Resolución Nº 292-2005-JNE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de octubre de 2005 en la cual se precisa que la licencia sin goce de haber tiene como finalidad acreditar que el funcionario o trabajador se encuentra expedito para postular al Congreso de la República o al Parlamento Andino; situación que debió quedar fehacientemente acreditada en la etapa de presentación de las candidaturas, es decir, en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción, toda vez que en la hora de vida, anexada al petitorio de inscripción, se declara el ejercicio de la función pública y al no adjuntarla solicitud de licencia se encontraría incurso en el impedimento por ley; calificación que en el caso de autor es realizada ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, instancia que también efectúa la inscripción definitiva de candidatos y dispone su publicación de acuerdo a lo establecido por el artículo 121 de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, en ese orden de ideas, el Jurado Nacional de Elecciones, en aplicación del principio de legalidad, que obliga a resolver conforme a lo previamente prescrito por la ley, ha venido resolviendo de manera uniforme, confirmando las denegatorias de inscripción de candidaturas en aquellos casos en los que la solicitud de inscripción de candidaturas no haya estado aparejada, como mínimo, con la solicitud de licencia, siempre y cuando la misma haya sido concedida por el periodo de 60 días a que se refiere el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, sin embargo, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado que la rigurosidad del texto del referido dispositivo legal, aún flexibilizado no guarda conexión con la realidad que busca regular, por el contrario resulta con demasiada frecuencia desprotegiendo el derecho fundamental de participación política de algunos ciudadanos, al impedir la postulación de aquellos que habiendo solicitado la licencia a que se refiere el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones, no fueron expedidas antes de los 60 días invocados por la norma; pues en algunos casos la lentitud de la propia administración pública ha limitado la expedición de las licencias dentro del plazo de ley, situación no imputable a los solicitantes, pero que sin embargo son hechos consustanciales a la realidad política, cultural y económica del país, y que impide el cabal cumplimiento formal del requisito para salvar el impedimento; Que, la protección del derecho a la participación política, se encuentra prevista en el inciso 17) del artículo 2 de la Constitución Política, así como recogido en instrumentos internacionales a los que se ha sometido el Estado peruano, tal como el artículo XX de la Carta Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contexto normativo que constituye una preocupación permanente

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de este órgano electoral; y estando en cuestión el ejercicio de dicho derecho fundamental el Jurado Nacional de Elecciones, como órgano constitucional encargado de administrar justicia electoral, debe examinar y regular esta materia a la luz del texto fundamental privilegiando el ejercicio del derecho de participación política; Que, la imposibilidad generalizada de aplicar el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones, al contener exigencias no razonables y congruentes con la realidad, termina afectando el derecho a la participación política, preocupación compartida por la propia Defensoría del Pueblo, como se aprecia del Oficio Nº 071-2006-DP-PDA, de fecha 9 de marzo; razón por la cual el presente recurso resulta amparable en el extremo que se alude a la vulneración del citado derecho; Que, este Supremo Tribunal Electoral, considera necesario establecer una línea de aplicación adecuada y razonable que sin alejarse del objeto del artículo 114, evite la desnaturalización del proceso político electoral que tiene como finalidad facilitar y canalizar candidaturas que permitan a los ciudadanos ejercer su derecho fundamental de elegir a sus autoridades, el mismo que afirma el principio de soberanía popular y sustenta el Estado Democrático de Derecho; así como el principio de alternancia política que es consustancial a la forma republicana de gobierno que tiene naturaleza electiva; los cuales configuran el cuadro de valores materiales de nuestra Constitución Política; Que, conforme a lo expuesto, debemos concluir que el impedimento para participar en los comicios establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones, no debe alcanzar a aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con la ratio legis de la norma hayan acreditado haber solicitado su licencia antes del vencimiento del plazo de presentación de listas de candidatos, esto es el 8 de febrero de 2006 y, haya sido concedida dicha licencia por el período de 60 días establecido en el citado dispositivo; Que, en relación a doña Fanny Nemesia Aquino Aquino, aparece que ha presentado su licencia dentro del plazo y habiéndola obtenido por los 60 días que indica la ley, de modo que se cumple con el objetivo que la norma pretende, esto es que se abstenga de ejercer la función pública durante la campaña política; que de este modo resulta además necesario uniformizar los casos en los que originalmente se accedió a esta modalidad; por lo que habiendo presentado su licencia conforme a ley, resulta de justicia subsumirla dentro del citado supuesto; Que, el Recurso Extraordinario es un mecanismo a través del cual se pueden revisar aspectos constitucionales contenidos en el presente proceso electoral de elecciones generales 2006, por lo que entendido este como un todo desde la convocatoria hasta la proclamación de los resultados, deben hacerse extensivos los alcances del presente recurso a los participantes que en igualdad de condiciones fácticas se les haya denegado su participación en el mismo; extensión que es necesario ordenar en aplicación del derecho constitucional de igualdad en la aplicación de la ley; Que, a mayor abundamiento debe precisarse que la igualdad en la aplicación de la ley no sólo es atributo de la persona sino también comporta un límite y una obligación constitucional de los organismos estatales según la cual éstos no pueden dar un trato distinto cuando existe iguales condiciones tácticas; por lo que estando este Tribunal establecido una regulación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones acorde con el marco constitucional, esta regulación debe hacerse extensiva a los casos en los que se presente identidad de supuestos; debiendo para tal efecto dictarse Resolución que reconozca dichos casos y admita tales candidaturas, Que, conforme al artículo 178 de la Constitución Política, el Jurado Nacional de Elecciones presentará en el más breve plazo una iniciativa legislativa que proponga la modificación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones, de modo tal que se precise de manera congruente y razonable las formalidades para que efectivamente pueda cumplirse; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva y en ejercicio de las atribuciones que les confiere los incisos a) y f) del artículo 5 de su Ley Orgánica Nº 26486;

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RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, Personero Legal del Partido Político “Unión por el Perú”, y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 234-2006-JNE, en el extremo que excluye a la ciudadana Fanny Nemesia Aquino Aquino de la precisada lista de candidatos, disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución. Artículo Segundo.- En atención a las etapas preclusivas del proceso dispusieron de inmediato la publicación por parte del Jurado Nacional de Elecciones de la presente Resolución, a efectos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859. Artículo Tercero.- Disponer se expida la resolución correspondiente para extender los efectos de la presente Resolución a los casos idénticos de licencia sin goce de haber, acreditados en esta instancia jurisdiccional. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e)

Confirman la Res. Nº 0121-2006-JEE/LC que declaró improcedente solicitud de inscripción de ciudadano como candidato al Congreso de la República

RESOLUCION Nº 288-2006-JNE

Lima, 10 de marzo de 2006 VISTO; en audiencia pública del 10 de marzo de 2006 el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Julio Soberón Márquez contra la Resolución Nº 0121-2006-JEE/LC de fecha 3 de marzo de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró improcedente su solicitud de inscripción como candidato a congresista de la República para el Distrito Electoral de Lima, en el proceso de Elecciones Generales del presente año; y, CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en materia electoral conforme a lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 178 de la Constitución Política; y, en virtud a ello, conoce y resuelve los recursos de apelación que se interpongan contra las Resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, conforme a lo previsto en el inciso o) del artículo 5 de su Ley Orgánica; Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental y los incisos a) y f) del artículo 5 de su Ley Orgánica, Nº 26486; las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, como lo es la inscripción de candidaturas, son dictadas en instancia final y definitiva; Que la Resolución Nº 0121-2006-JEE/LC, declara improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura al Congreso de la República presentada por el ciudadano Julio Soberón Márquez, por cuanto ha sido presentada de manera individual y luego de efectuado el examen de calificación correspondiente en el que se verifica el cumplimiento de requisitos

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positivos y negativos para el ejercicio del sufragio pasivo de los aspirantes a candidatos, así como los demás requisitos inherentes a las listas de candidatos; se ha concluido en que la solicitud individual de inscripción del recurrente no satisface las exigencias previstas en la Ley Nº 26859, Orgánica de Elecciones, así como las que establece la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, por lo que lo solicitado no se ajusta a derecho; Que, en expresión de agravios del recurso de apelación que corre a fojas 24 y 25 de expediente, el recurrente sostiene que la resolución apelada ha vulnerado los derechos y principios consagrados en el inciso 17) del artículo 2 y 35 de la Constitución Política, recogidos también en los artículos 8 y 12 de la Ley Nº 26859, Orgánica de Elecciones, las cuales establecen que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas (...)”; en virtud de las cuales se encuentra facultado para ejercer individualmente su derecho de sufragio pasivo; Que, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, como máxima instancia nacional de interpretación de los derechos políticos electorales fundamentales consagrados en la Constitución Política hacer un examen del agravio expresado por el recurrente, a fin de establecer una línea orientadora en el ejercicio del derecho fundamental de participación política, que es inherente a toda persona desde que obtiene su ciudadanía; Que, en tal sentido, es de apreciar que el ejercicio del derecho de participación política no puede interpretarse únicamente a luz de la literalidad del artículo 35 de la Constitución Política el cual está referido a la consagración constitucional de los Partidos Políticos; por cuanto ello implicaría desconocer el tenor de lo dispuesto en el inciso 17) in fine del artículo 2 de la Constitución Política, que reconoce a las personas este macro derecho en sus modalidades de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum, pero conforme a las disposiciones de Ley. En el mismo sentido, una interpretación de esta naturaleza nos llevaría a desconocer el artículo 31 de la Constitución Política, el cual establece que los ciudadanos “también tienen derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”; por lo que el ejercicio del derecho de participación política en su modalidad de ser elegido o sufragio pasivo a que hace referencia el apelante necesariamente debe realizarse dentro de las disposiciones de las leyes especiales, que para el caso de autos es la Ley Orgánica de Elecciones; Que, el ejercicio individual de una candidatura al Congreso de la República, contraviene la naturaleza de la elección de este Poder del Estado, cuyas candidaturas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 90 de la Carta Política es por lista, y siendo una elección pluripersonal corresponde aplicar el principio de representación proporcional a que se refiere el artículo 187 de la Constitución, el mismo que sería inviable en candidaturas individuales que son afines a sistemas electorales mayoritarios con circunscripciones uninominales; Que, por lo anteriormente mencionado, este Supremo Tribunal Electoral interpreta que el sentido del artículo 35 de la Constitución Política y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Elecciones; es otorgar al legislador la facultad de definir expresamente los casos en que el ejercicio de un derecho político puede ser ejercido de manera individual o de manera colectiva a través de las organizaciones políticas; debiendo respetar los actores, las formalidades que establece la legislación especializada; Que, para el caso de autos la Ley Orgánica de Elecciones, Nº 26859, que es una norma de desarrollo del artículo 31 de la Constitución, ha establecido las condiciones y procedimientos para el ejercicio del mencionado derecho a ser elegido, siendo que para la elección de representantes al Congreso, las candidaturas son por lista, conforme al procedimiento dispuesto por los artículos 112 a 124 de la mencionada Ley Orgánica; correspondiendo a los partidos políticos debidamente inscritos la presentación de fórmulas de candidatos a Presidentes y Vicepresidentes, así como listas de candidatos a congresistas de la República;

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Que, en consecuencia, al no haber inscrito el recurrente un partido político o una alianza, como acto previo a la inscripción de una lista de candidatos a congresistas, en la que se lo incluya como candidato, resulta un imposible jurídico que se admita su candidatura, que fue presentada en forma individual, sin contar con alguna organización política constituida, es decir, en forma aislada de la ley; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Julio Soberón Márquez contra la Resolución Nº 0121-2006-JEE/LC, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro que declaró improcedente su solicitud de inscripción como candidato a congresista de la República; confirmándose dicha Resolución. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el día, el presente expediente, para la prosecución de su trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Declaran fundado Recurso Extraordinario contra la Res. Nº 245-2006-JNE y dejan sin efecto extremo que excluye a ciudadanos de la lista de candidatos al Congreso de la

República de la Alianza Electoral “Alianza por el Futuro”

RESOLUCION Nº 289-2006-JNE Expediente Nº 168-2006 10 de marzo de 2006 VISTOS: en Audiencia Pública del día 10 de marzo de 2006, los Recursos Extraordinarios interpuestos el 9 de marzo de 2006, por la personera legal de la Alianza Electoral “Alianza por el Futuro” contra la resolución Nº 245-2006-JNE que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la resolución Nº 084-2006-JEE/LC del 26 de febrero de 2006, en el extremo que excluye de su lista de candidatos al Congreso de la República a doña Ruth Noemí Bendezu Carpio y a don Víctor Eleuterio Arévalo Lay; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final en materia electoral; por lo que, oído el informe oral y analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que, el artículo 4 in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva “(...) aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción

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predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial; Que, la recurrente impugna la resolución 245-2006-JNE señalando que se ha afectado el debido proceso y la tutela procesal efectiva de doña Ruth Noemí Bendezu Carpio, al haberse apreciado erróneamente la documentación con la que sustentó la apelación, toda vez que no se ha tenido en cuenta que no está incursa dentro del supuesto del artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones, ya que no necesitaba presentar licencia sin goce de haber con 60 días de anticipación a las elecciones, toda vez que su relación laboral con el Ministerio de Agricultura se extinguió el 7 de febrero del año en curso, conforme es de verse de la carta de renuncia de esa fecha y el oficio Nº 869-2006-PP-AG que acepta la renuncia desde el 7 de febrero del mismo año, que presentó con su recurso de apelación; Que, conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y fundamentar su decisión, y conforme al artículo 196 del mismo cuerpo legal, salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión; Que, la resolución impugnada confirmó la resolución apelada que denegó la admisión a trámite de inscripción de la candidata Ruth Bendezú Carpio, al advertir que en su Declaración Jurada de Vida, consignó en el numeral III del respectivo formato, a fojas 288, como centro de trabajo, la Procuraduría Pública del Ministerio de Agricultura, indicándose como fecha de ingreso el mes de mayo de 1992, sin consignar fecha de salida, lo cual permitió razonablemente deducir que existe una relación laboral con la referida entidad; Que, a fojas 414 obra, en copia fedateada por el Ministerio de Agricultura, la carta presentada por doña Ruth Bendezú Carpio, ante la Procuraduría Pública del Ministerio de Agricultura el 7 de febrero de 2005, de cuyo texto se aprecia que mediante dicho documento la referida candidata renunció a la función que desempeñaba en el Ministerio de Agricultura y solicitó la resolución del contrato de servicios no personales que había suscrito por el plazo de 3 meses; asimismo, a fojas 415 obra, en copia fedateada por el Ministerio de Agricultura, el oficio remitido por el Procurador Público del Ministerio de Agricultura al Director General de la Oficina General de Administración del Ministerio de Agricultura el 14 de febrero de 2006, por el cual comunica tanto la renuncia de doña Ruth Bendezu Carpio al contrato de servicios no personales como su aceptación a partir del 7 de febrero de 2006; Que, conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, es documento público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, señalando el último párrafo del mismo artículo que la copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda. Asimismo, el artículo 245 inciso 2) del Código Procesal Civil, señala que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso, desde la presentación del documento ante funcionario público; Que, teniendo en cuenta lo señalado en el considerando precedente, se concluye que tanto la copia fedateada de la carta presentada por Ruth Bendezú Carpio al Procurador Público del Ministerio de Agricultura, como la copia fedateada del oficio remitido por este último al Director General de la Oficina General de Administración, documentos privado y público, respectivamente, dan verosimilitud a las afirmaciones del impugnante, respecto a la extinción del vinculo laboral de doña Ruth Bendezú Carpio con el Estado, por lo que, debe considerarse

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que esta candidata no se encuentra incursa en el impedimento a que se refiere el artículo 114 de la Ley Orgánica de elecciones que señala que están impedidos de ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual deberá serles concedida 60 días antes de la fecha de las elecciones; Que, se cuestiona la resolución Nº 245-2006-JNE, respecto a don Victor Eleuterio Arévalo Lay, alegando que se ha producido afectación al debido proceso y tutela procesal efectiva al tenerse por cierto erróneamente que dicho candidato continúa laborando para la Universidad Nacional Feferico Villarreal hasta el 8 de febrero de 2005, basándose en la omisión de consignar la fecha de salida de su último centro de trabajo en su Declaración Jurada de Vida, desestimándose las pruebas aportadas por considerar que carecen de valor probatorio por tratarse de copias simples e incluirlo dentro de la prohibición del artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 25859, señalando que no se ha tomado en cuenta la Constancia de Trabajo de fecha 1 de marzo de 2006, suscrita por el Decano y el Jefe del Departamento Académico de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional Federico Villarreal donde se aprecia que el recurrente ha laborado en esa Facultad desde Abril a Diciembre de 2005, documento presentado en original con la apelación; adicionalmente señala que, omitió consignar la fecha de salida de su último centro de trabajo, toda vez que se encontraba a la expectativa de una posibilidad de renovación de contrato, ya que desde abril de 2004 es contratado por la referida Universidad por los años lectivos que comprenden los meses de abril a diciembre, extinguiéndose su relación laboral cada 31 de diciembre estableciéndose intervalos de tiempo en los que no tiene vínculo alguno con dicha entidad; Que, al respecto es necesario tener presente que la Ley Nº 28624 modificó la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, incorporando la Declaración Jurada de Vida como Mecanismo de Transparencia e Información para los Electores, estableciéndose una obligación para los candidatos sujetos a elección interna para los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la República; Representantes al Congreso y al Parlamento Andino; Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales; Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales y cualquier otro que disponga el Estatuto, por lo que, toda la información que en ella se consigne debe ser veraz, clara y precisa, de forma tal, que no permita que el elector pueda formarse una idea equivocada a consecuencia de datos consignados en forma imprecisa o ambigua; en tal sentido, el candidato Victor Eleuterio Arévalo Lay estaba obligado a consignar como fecha de salida el 31 de diciembre de 2005, pues como él mismo lo señala lo que existía al 08 de febrero de 2006 fecha de presentación de la lista de candidatos, no existía vínculo laboral con la referida Universidad no justificándose la referida omisión por la situación de expectativa señalada, lo cual será materia de evaluación por el área correspondiente, en su oportunidad, conforme al último párrafo del artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos 28094, modificada por la Ley Nº 28624; Que, sin embargo, a fojas 404, obra el original de la Constancia de Trabajo expedida por el Decano de la Facultad de Ingeniería y el Jefe del Departamento Académico de la Universidad Federico Villarreal, en la que se señala que don Víctor Eleuterio Arévalo Lay, laboró en dicha facultad desde abril hasta diciembre de 2005, documento que da verosimilitud a las afirmaciones del apelante respecto a que no tenía al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, vínculo laboral con la Universidad Federico Villarreal, no encontrándose por tanto incursa en el impedimento que establece el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Por los fundamentos expuestos, el Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y tutela procesal efectiva, interpuesto por la personera legal de la Alianza Electoral “Alianza por el Futuro”, así como la adhesión al referido recurso; en consecuencia, dejar sin efecto la resolución Nº 245-2006-JNE de fecha 7 de marzo de 2006, en el extremo que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la Alianza

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Electoral “Alianza para el Futuro” contra la resolución Nº 084-2006-JEE/LC, expedida por el Jurado Electoral de Lima Centro, el 26 de febrero de 2006, en el extremo que se refiere a la exclusión de la lista de candidatos al Congreso a Ruth Nohemí Bendezú Carpio y Víctor Eleuterio Arévalo Lay; y, emitiendo nuevo pronunciamiento respecto a ellos, se declara FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la Alianza Electoral “Alianza para el Futuro”, en el extremo que excluye de la lista de candidatos al Congreso de la República de dicha organización política, a doña Ruth Noemí Bendezu Carpio y a don Víctor Eleuterio Arévalo Lay; y REVOCANDO la resolución Nº 084-2006-JEE/LC del 26 de febrero de 2006, en dicho extremo, se dispone continúe el trámite del proceso, según su estado, respecto de doña Ruth Noemí Bendezu Carpio y don Víctor Eleuterio Arévalo Lay. Artículo Segundo.- En atención a las etapas preclusivas del proceso, dispusieron de inmediato la publicación por parte del Jurado Nacional de Elecciones de la presente resolución, a efectos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859. Artículo Tercero.- Disponer se ponga en conocimiento del Jurado Electoral de Lima Centro, en el día, el texto de la presente resolución, para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) Declaran fundada apelación contra la Res. Nº 075-2006-JEE-HVCA que resolvió tener por

desistidos a ciudadanos como candidatos al Congreso de la República del Partido Aprista Peruano

RESOLUCION Nº 291-2006-JNE

Exp. Nº 206-2006 Lima, 11 de marzo de 2006 VISTO en audiencia pública de fecha 11 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Partido Aprista Peruano” don Oscar Trilles Pilares contra la Resolución Nº 075-2006-JEE-HVCA de fecha 6 de marzo de 2006 expedida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica; CONSIDERANDO: Que, el artículo 142 de la Constitución Política del Perú, concordado con el inciso f) del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que las resoluciones de este máximo tribunal electoral, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consultas populares son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna; Que, según la Resolución Nº 075-2006-JEE-HVCA, el Jurado Electoral Especial de Huancavelica resolvió tener por desistidos como candidatos al Congreso de la República, del Partido Aprista Peruano, a los ciudadanos Julián Zorrila Monge y Gladis Donatilda Ordóñez Sánchez, y por consiguiente sin efecto legal la Resolución Nº 056-2006-JEE-HVCA de fecha 28 de febrero de 2006, la misma que admite a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el personero legal de la organización política apelante.

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Que, la resolución venida en grado sustenta su decisión en el hecho que la Resolución Nº 056-2006-JEE-HVCA fue publicada el día 4 de marzo, es decir un día después del plazo de 48 horas otorgado para tal efecto, por lo que el personero legal del Partido Aprista Peruano cumplió con el mandato de ese Colegiado pero en forma extemporánea; Que, el apelante sostiene que la Resolución impugnada, se motiva en la Resolución Nº 180-2006-JNE, la misma que no contiene penalidad o sanción alguna, y que lo que resuelve es notificar a los Partidos Políticos omisos al cumplimiento de la publicación de las resoluciones que admiten a trámite las solicitudes de inscripción de candidatos; así mismo señala que la resolución impugnada se dictó sin tener en cuenta que el Partido Aprista Peruano ya había cumplido con publicar la Resolución Nº 056-2006-JEE-HVCA, en el Diario Correo de la ciudad de Huancayo de fecha 4 de marzo de 2006, habiéndose cumplido con la finalidad de la Resolución Nº 180-2006-JNE, y que; finalmente, no se ha tomado en consideración que la publicación se hace en la ciudad de Huancayo del Departamento de Junín por no existir diario en el departamento de Huancavelica; Que, revisado los autos, se aprecia a fojas 95, que el JEE de Huancavelica notificó con fecha 1 de marzo de 2006, la Resolución Nº 056-2006-JEE-HVCA que admite a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos; Que, a fojas 119 corre la copia certificada notarialmente, de la publicación en el Diario el Correo de Huancayo, de fecha 4 de marzo de 20006, de la admisión a trámite de las candidaturas al congreso de la República por el Partido Aprista Peruano, de los ciudadanos Julián Zorrila Monge y Gladis Donatilda Ordóñez Sánchez; Que, habiéndose acreditado que la notificación se efectuó el 1 de marzo y la publicación se produjo el día 4 del mismo mes, nos permite determinar que la contratación para la publicación se efectuó dentro de las 48 horas a que alude la Resolución Nº 180-2006-JNE, de lo contrario no se explicaría la aparición de la publicación el citado 4 de marzo del presente año, situación que no podemos desconocer por un sentido lógico. Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Partido Aprista Peruano” contra la Resolución Nº 075-2006-JEE-LC de fecha 6 de marzo de 2006 expedida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en consecuencia REVOCAR la Resolución impugnada y REFORMÁNDOLA ordenar la prosecución del trámite según su estado. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el día, el presente expediente para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMIREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e).

Declaran fundado en parte Recurso Extraordinario contra la Res. Nº 219-2006-JNE y dejan sin efecto extremo que excluye a ciudadano de lista de candidatos al Congreso de

la República del partido político Movimiento Descentralista Perú Ahora

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RESOLUCION Nº 292-2006-JNE

Exp. 143-2006-APEL Lima, 11 de marzo de 2006 VISTOS: En audiencia pública de fecha 11 de marzo de 2006, el recurso extraordinario interpuesto por don Abel Díaz Berríos, personero legal titular del partido político Movimiento Descentralista Perú Ahora, contra la Resolución Nº 219-2006-JNE de fecha 2 de marzo de 2006, en el extremo que declarando infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 069-2006-JEE-LC de fecha 22 de febrero de 2006, excluye a María Luisa Montes de Oca Rivera y Johnny Munive Pizarro, de la lista de candidatos al Congreso de la República, presentada por el Partido-Político Movimiento Descentralista Perú Ahora, para el Distrito Electoral de Lima, en el proceso de Elecciones Generales del 2006; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE de fecha 11 de octubre de 2005, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, que tiene por objeto el reexamen extraordinario de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, cuando afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento; Que, la Resolución Nº 219-2006-JNE de fecha 2 de marzo de 2006 expone con respecto a María Luisa Montes de Oca Rivera, que no está probado que hubiese renunciado al Partido Popular Cristiano con la antelación prevista en el artículo 18 de la Ley Nº 28094, siendo insuficiente como prueba la constancia de fojas 392 expedida por dicha agrupación; y en cuanto a Johnny Munive Pizarro, que dada la calidad de fotocopia simple de lo que sería su carta de renuncia presentada al Partido Político Perú Posible, devenía inapropiado para satisfacer la exigencia prevista en la referida norma; Que, el recurrente alega que: a) no se resolvió el recurso impugnatorio que formulara respecto a la denegación de admisión de Máximo Tomás Salcedo Meza; b) María Luisa Montes de Oca está afiliada al Partido Político Movimiento Descentralista Perú Ahora desde enero de 2005, siendo miembro del CEN desde el 14 de agosto de 2005, lo que demuestra con copia del acta del Congreso Nacional en el que aparece su elección que adjunta; y c) acompaña el cargo original de la renuncia de Johnny Munive Pizarro al Partido Político Perú Posible, acreditando que esta se produjo en el año 2004; Que, con respecto a ítem a), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió el día 2 de marzo de 2006 el recurso impugnatorio de fojas 407-409, razón por la cual no se atendió el escrito de fojas 414 que fuera elevado a esta Instancia mediante Oficio de fojas 413 el día 4 de marzo de 2006, resultando apropiado que en esta oportunidad procesal, sea visto; Que, en el escrito de fojas 414 se señala que Máximo Tomás Salcedo Meza presentó su solicitud de licencia el día 8 de febrero de 2006, la cual fue otorgada por el periodo comprendido entre el día 8 de febrero y 10 de abril de 2006; que tal alegación guarda sustento con el contenido de la Resolución Rectoral de fojas 415-416, consecuentemente se cumple con lo previsto en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859; y al no haber sido considerado este ciudadano en el pronunciamiento contenido en la Resolución Nº 219-2006-JNE, deberá ser integrado al mismo; Que, con respecto a los ítems b) y c), el sustento de la Resolución Nº 219-2006-JNE es que los documentos ofrecidos con el recurso de apelación del recurrente, no prueban que María Luisa Montes de Oca y Johnny Munive Pizarro hubieran renunciado a sus organizaciones políticas dentro del plazo de anticipación prevista en el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094, resulta un fundamento que se sujeta a ley y ha sido esgrimido

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luego de una adecuada valoración probatoria; más aún, en el caso de María Luisa Montes de Oca Rivera, que por la información de la Oficina del Registro de Organizaciones Políticas - OROP del Jurado Nacional de Elecciones, consta que con fecha 13 de enero de 2006 el representante de la agrupación recurrente, presentó una petición de registro de modificación de estatuto y de nuevos cargos directivos - dentro de los que se encuentra María Luisa Montes de Oca -, data que constituye la fecha válida a efectos de considerar su desvinculación de la organización política a la pertenecía; asimismo, a efectos de levantar las observaciones formuladas por OROP a tal pedido, se ingresó con fecha 27 de enero de 2006 precisamente la constancia del Partido Popular Cristiano de fojas 392, citada en la Resolución Nº 219-2006-JNE, que resultó insuficiente para acreditar una posible desafiliación de esta ciudadana en el plazo de anticipación que señala el artículo 18 de la Ley Nº 28094; que, según lo expuesto se ha cumplido con los presupuestos del debido proceso y la tutela jurisdiccional; que, es preciso anotar por lo demás que el recurrente no ha precisado los derechos supuestamente vulnerados; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como tarea administrar justicia en última y definitiva instancia, en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5 de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso extraordinario interpuesto por Abel Díaz Berríos, personero legal titular del partido político Movimiento Descentralista Perú Ahora y en consecuencia INTEGRANDO la Resolución Nº 219-2006-JNE, declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Abel Díaz Berríos contra la Resolución Nº 069-2006-JEE-LC, en el extremo que excluye a Máximo Tomás Sálcedo Meza de la lista de candidatos al Congreso de la República, presentada por dicha agrupación para el Distrito Electoral de Lima, en el proceso de Elecciones Generales del 2006; en consecuencia REVOCAR tal Resolución en el precisado extremo y REFORMÁNDOLA ordenar se prosiga con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) Declaran infundado Recurso Extraordinario contra la Res. Nº 231-2006-JNE que excluye

a ciudadano de la lista de inscripción de candidatos al Congreso de la República del partido político “Resurgimiento Peruano”

RESOLUCION Nº 293-2006-JNE

Exp. 155-06-RE Lima, 11 de marzo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 11 de marzo de 2006, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Luis Alfredo Bravo Gonzáles, personero legal titular en la Provincia Constitucional del Callao por el partido político “Resurgimiento Peruano” contra la Resolución Nº 231-2006-JNE publicada el 7 de marzo de 2006, que confirmó la Resolución Nº 00016-2006-JEE-CALLAO del 13 de febrero del 2006, que excluye a don Américo Manuel Martínez Cárdenas de la lista de inscripción de candidatos al Congreso de la República por dicho partido;

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CONSIDERANDO: Que, con Resolución Nº 306-2005-JNE de fecha 22 de octubre de 2005, se estableció en materia electoral el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el fin que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reexamine en forma extraordinaria las resoluciones emitidas en instancia final, cuando éstas específicamente afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento; Que, el artículo 4 in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales les permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a que resuelva y se pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial, entre los cuales se encuentran el derecho a un juez competente, a la debida valoración de la prueba, a un emplazamiento válido, a ser oído, a la defensa, a obtener una resolución razonable y motivada, a la doble instancia, entre otros; Que, el recurrente alega que la resolución cuestionada viola normas expresas que regulan y amparan el derecho al debido proceso así como a la tutela procesa efectiva en reclamo frente a un error involuntario, propiciado y reconocido por un tercero, en este caso, el partido político Partido Popular Cristiano que mantuvo inscrito como afiliado al afectado sin su conocimiento, por lo que no puede verse afectado su derecho constitucional de elegir y ser elegido para las elecciones congresales del 2006 en razón de circunstancias ajenas a su voluntad, y que, las pruebas aportadas por su defensa no han sido debidamente analizadas por el colegiado; Que, todos los medios probatorios son valorados por el Pleno del Máximo Ente Electoral en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, y sólo serán expresadas en las resoluciones las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, en este caso, el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, debiendo señalarse que la exclusión del candidato del padrón del partido político Partido Popular Cristiano recién se produce con fecha 16 de febrero del 2006, es decir, posterior al cierre de inscripción de candidaturas contemplada en la citada norma, conforme es de verse de la lista de exclusiones a Organizaciones Políticas emitido por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que obra a fojas 87, en consecuencia no es amparable el extremo alegado por el recurrente en cuanto a la violación del debido proceso en que habría incurrido este colegiado con la expedición de la resolución cuestionada; Que, aplicando supletoriamente el principio de publicidad de los Registros Públicos, contenido en el artículo 2012 del Código Civil, se presume sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, y por ende, las cartas diligenciadas entre el partido político Partido Popular Cristiano y el ciudadano Américo Manuel Martinez Cárdenas, no demuestran que lo contenido en la lista de consulta de afiliación a organizaciones políticas, emitido por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones y que motivó la denegatoria de inscripción de éste último por parte del Jurado Electoral Especial del Callao, sea inexacto; Que, en el presente caso, el ciudadano Américo Manuel Martínez Cárdenas, no cumple con lo establecido en el artículo 18 párrafo tercero de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094; por cuanto, al presentar su candidatura al Congreso de la República por el partido político “Resurgimiento Peruano” se encontraba afilado al partido político Partido Popular Cristiano, y

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su desafiliación o exclusión de éste, no cumple con el plazo de cinco meses como mínimo a la fecha del cierre de inscripciones del proceso electoral que exige la ley, quedando a salvo del candidato excluido hacer valer su derecho en el modo que lo estime pertinente; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo 5 de su Ley Orgánica: RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por el Personero Legal Titular de la Provincia Constitucional del Callao por el partido político “Resurgimiento Peruano”, Luis Alfredo Bravo Gonzáles, contra la Resolución Nº 231-2006-JNE publicada el 07 de marzo de 2006 que CONFIRMA la Resolución Nº 00016-2006-JEE-CALLAO del 13 de febrero del 2006, que excluye a don Américo Manuel Martínez Cárdenas de la lista de inscripción de candidatos al Congreso de la República por dicho partido. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General(e)

Declaran fundado Recurso Extraordinario contra la Res. Nº 234-2006-JNE y dejan sin efecto extremo que excluye a ciudadano de la lista de candidatos al Congreso de la

República del partido político “Unión por el Perú”

RESOLUCION Nº 294-2006-JNE Exp. 158-2006-RE Lima, 11 de marzo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 11 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, Personero Legal del Partido Político “Unión por el Perú”, contra la Resolución Nº 234-2006-JNE publicada el 8 de marzo de 2006, que en su artículo segundo declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 0083-2006-JEE/LC, expedida por del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que excluye al ciudadano Rafael Vásquez Rodríguez de la lista de candidatos al Congreso de la República de dicho partido político; CONSIDERANDO: Que, con Resolución Nº 306-2006-JNE de fecha 22 de octubre de 2005, se estableció en materia electoral el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reexamine en forma extraordinaria las resoluciones emitidas en instancia final, cuando éstas específicamente afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento; Que, el artículo 4 in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción

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predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales les permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a que resuelva y a que se pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial; Que, el recurrente sostiene que la Resolución Nº 234-2006-JNE, ha vulnerado el derecho contra el debido proceso y a la tutela procesal efectiva, haciendo referencia que se ha violado su derecho constitucional a la igualdad ante la ley; Que, los cuestionamientos a la Resolución materia del Recurso Extraordinario, en el caso del ciudadano Rafael Vásquez Rodríguez, tienen su origen en los alcances de la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones el cual señala que, están impedidos de ser candidatos al Congreso de la República los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones; quedando establecido con ello que, tanto la solicitud de licencia como la concesión de la misma debieron ser expedidas y presentarse, respectivamente, antes del plazo establecido por la norma acotada; Que, en concordancia con la citada normativa el Jurado Nacional de Elecciones expidió la Resolución Nº 292-2005-JNE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de octubre de 2005 en la cual se precisa que la licencia sin goce de haber tiene como finalidad acreditar que el funcionario o trabajador se encuentra expedito para postular al Congreso de la República o al Parlamento Andino; situación que debió quedar fehacientemente acreditada en la etapa de presentación de las candidaturas, es decir, en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción, toda vez que en la hora de vida, anexada al petitorio de inscripción, se declara el ejercicio de la función pública y al no adjuntarla solicitud de licencia se encontraría incurso en el impedimento por ley; calificación que en el caso de autor es realizada ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, instancia que también efectúa la inscripción definitiva de candidatos y dispone su publicación de acuerdo a lo establecido por el artículo 121 de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, en ese orden de ideas, el Jurado Nacional de Elecciones, en aplicación del principio de legalidad, que obliga a resolver conforme a lo previamente prescrito por la ley, ha venido resolviendo de manera uniforme, confirmando las denegatorias de inscripción de candidaturas en aquellos casos en los que la solicitud de inscripción de candidaturas no haya estado aparejada, como mínimo, con la solicitud de licencia, siempre y cuando la misma haya sido concedida por el periodo de 60 días a que se refiere el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, sin embargo, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado que la rigurosidad del texto del referido dispositivo legal, aún flexibilizado no guarda conexión con la realidad que busca regular, por el contrario resulta con demasiada frecuencia desprotegiendo el derecho fundamental de participación política de algunos ciudadanos, al impedir la postulación de aquellos que habiendo solicitado la licencia a que se refiere el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones, no fueron expedidas antes de los 60 días invocados por la norma; pues en algunos casos la lentitud de la propia administración pública ha limitado la expedición de las licencias dentro del plazo de ley, situación no imputable a los solicitantes, pero que sin embargo son hechos consustanciales a la realidad política, cultural y económica del país, y que impide el cabal cumplimiento formal del requisito para salvar el impedimento; Que, la protección del derecho a la participación política, se encuentra prevista en el inciso 17) del artículo 2 de la Constitución Política, así como recogido en instrumentos

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internacionales a los que se ha sometido el Estado peruano, tal como el artículo XX de la Carta Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contexto normativo que constituye una preocupación permanente de este órgano electoral; y estando en cuestión el ejercicio de dicho derecho fundamental el Jurado Nacional de Elecciones, como órgano constitucional encargado de administrar justicia electoral, debe examinar y regular esta materia a la luz del texto fundamental privilegiando el ejercicio del derecho de participación política; Que, la imposibilidad generalizada de aplicar el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones, al contener exigencias no razonables y congruentes con la realidad, termina afectando el derecho a la participación política, preocupación compartida por la propia Defensoría del Pueblo, como se aprecia del Oficio Nº 071-2006-DP-PDA, de fecha 9 de marzo; razón por la cual el presente recurso resulta amparable en el extremo que se alude a la vulneración del citado derecho; Que, este Supremo Tribunal Electoral, considera necesario establecer una línea de aplicación adecuada y razonable que sin alejarse del objeto del artículo 114, evite la desnaturalización del proceso político electoral que tiene como finalidad facilitar y canalizar candidaturas que permitan a los ciudadanos ejercer su derecho fundamental de elegir a sus autoridades, el mismo que afirma el principio de soberanía popular y sustenta el Estado Democrático de Derecho; así como el principio de alternancia política que es consustancial a la forma republicana de gobierno que tiene naturaleza electiva; los cuales configuran el cuadro de valores materiales de nuestra Constitución Política; Que, conforme a lo expuesto, debemos concluir que el impedimento para participar en los comicios establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones, no debe alcanzar a aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con la ratio legis de la norma hayan acreditado haber solicitado su licencia antes del vencimiento del plazo de presentación de listas de candidatos, esto es el 8 de febrero de 2006 y, haya sido concedida dicha licencia por el período de 60 días establecido en el citado dispositivo; Que, en relación a don Rafael Vásquez Rodríguez, aparece que ha presentado su licencia dentro del plazo y habiéndola obtenido por los 60 días que indica la ley, de modo que se cumple con el objetivo que la norma pretende, esto es que se abstenga de ejercer la función pública durante la campaña política; que de este modo resulta además necesario uniformizar los casos en los que originalmente se accedió a esta modalidad; por lo que habiendo presentado su licencia conforme a ley, resulta de justicia subsumirla dentro del citado supuesto; Que, el Recurso Extraordinario es un mecanismo a través del cual se pueden revisar aspectos constitucionales contenidos en el presente proceso electoral de elecciones generales 2006, por lo que entendido este como un todo desde la convocatoria hasta la proclamación de los resultados, deben hacerse extensivos los alcances del presente recurso a los participantes que en igualdad de condiciones fácticas se les haya denegado su participación en el mismo; extensión que es necesario ordenar en aplicación del derecho constitucional de igualdad en la aplicación de la ley; Que, a mayor abundamiento debe precisarse que la igualdad en la aplicación de la ley no sólo es atributo de la persona sino también comporta un límite y una obligación constitucional de los organismos estatales según la cual éstos no pueden dar un trato distinto cuando existe iguales condiciones fácticas; por lo que estando este Tribunal establecido una regulación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones acorde con el marco constitucional, esta regulación debe hacerse extensiva a los casos en los que se presente identidad de supuestos; debiendo para tal efecto dictarse Resolución que reconozca dichos casos y admita tales candidaturas, Que, conforme al artículo 178 de la Constitución Política, el Jurado Nacional de Elecciones presentará en el más breve plazo una iniciativa legislativa que proponga la modificación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones, de modo tal que se precise de manera congruente y razonable las formalidades para que efectivamente pueda cumplirse;

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Que, el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva y en ejercicio de las atribuciones que les confiere los incisos a) y f) del artículo 5 de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, Personero Legal del Partido Político “Unión por el Perú”, y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 234-2006-JNE, en el extremo que excluye al ciudadano Rafael Vásquez Rodríguez de la precisada lista de candidatos, disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución. Artículo Segundo.- En atención a las etapas preclusivas del proceso, dispusieron de inmediato la publicación por parte del Jurado Nacional de Elecciones de la presente Resolución, a efectos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859. Artículo Tercero.- Disponer se expida la resolución correspondiente para extender los efectos de la presente Resolución a los casos idénticos de licencia sin goce de haber, acreditados en esta instancia jurisdiccional. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e)

Declaran fundado Recurso Extraordinario contra la Res. Nº 242-2006-JNE y dejan sin efecto extremo que excluye a ciudadanos de la lista de candidatos al Congreso de la

República del Partido Aprista Peruano

RESOLUCION Nº 295-2006-JNE Expediente Nº 165-2006-RE Lima, 11 de marzo de 2006 Visto, en audiencia pública de fecha 11 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Jaime Gustavo Espinoza Montoya, personero legal de la organización política “Partido Aprista Peruano”, contra la Resolución Nº 242-2006-JNE de fecha 10 de marzo de 2006, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 0086-2006-JEE/LC de 27 de febrero del 2006, del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que excluye a los ciudadanos Javier Alberto Barreda Jara, Enrique Javier Cornejo Ramírez, Julio Espinoza Jiménez, Luz Esperanza Meza Vargas y Agustín Haya de la Torre de la Rosa de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por dicho partido político para el Distrito Electoral de Lima, en el proceso de Elecciones Generales del presente año; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas las causas, en materia de derecho electoral;

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Que, el artículo 4 in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva “(...) aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite,, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial; Que, el recurrente cuestiona la Resolución Nº 242-2006-JNE argumentando que la misma vulnera el derecho fundamental de procedimiento, hecho materializado en dos acciones: 1) Al solicitar documento que acredite la solicitud de licencia al momento de la inscripción; 2) La imposibilidad de subsanación de presentación de documentos; Que, los cuestionamientos a la resolución materia del recurso extraordinario, en el caso de los ciudadanos Javier Alberto Barreda Jara, Enrique Javier Cornejo Ramírez, Julio Espinoza Jiménez, Luz Esperanza Meza Vargas y Agustín Haya de la Torre de la Rosa, tienen su origen en los alcances de la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones que señala el impedimento para ser candidatos al Congreso de la República cuando los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado no han solicitado licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida sesenta días antes de la fecha de las elecciones; quedando establecido con ello que, tanto la solicitud de licencia como la concesión de la misma debieron ser expedidas y presentarse, respectivamente, antes del plazo establecido por la norma acotada; Que como bien se señala en el escrito de visto y según lo escuchado en la audiencia pública, la interpretación normativa de la Constitución debe atender a los caracteres fundamentales, entre los cuales se encuentra la posición preferente, según la cual en caso de producirse un conflicto en una norma que reconoce un derecho fundamental y una norma de poder o de autoridad siempre se preferirá la primera; tal apotegma ha sido reconocido por este Tribunal Electoral, al momento de valorar las pruebas presentadas cuando ha visto por conveniente, aceptar las candidaturas de aquellos ciudadanos que cuando menos, hayan presentado la solicitud de licencia; ello, en aras de velar por el respeto de los derechos de participación política y, también, como no podría ser de otra manera, de hacer respetar la ley vigente al momento de solicitar una candidatura; Que este Tribunal reconoce las alegaciones señaladas en el escrito de visto, en cuanto a la existencia de los principios del debido proceso y sobre la excesiva rigurosidad con la que el texto legal hace referencia a las solicitudes de licencia; razones suficientes que han provocado en el Colegiado la necesidad de presentar una iniciativa legislativa que permita que la participación política de los ciudadanos de nuestro país se desarrolle a través de procedimientos simples y eficaces; Que de lo manifestado en la audiencia pública realizada para el caso, este Tribunal tiene en consideración el importante papel que desarrolla, en cuanto al cumplimiento de funciones de control constitucional, conjugada esta tarea en aras de lograr un proceso electoral que contribuya a lograr la participación política de los ciudadanos, sustrato del sistema democrático que nos rige; Que, dentro de las motivaciones que impele la actuación de los miembros de este Colegiado, se encuentra la de proteger y privilegiar el derecho de participación política, tal como lo ha reconocido en su Resolución Nº 283-2006-JNE de 10 de marzo de 2006;

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Que en ese entendido este Tribunal ha creído por conveniente, a la luz de las normas constitucionales y ante la irracionalidad de la exigencia contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones, aceptar la petición de aquellos candidatos que cuenten con la licencia requerida, así haya sido su concesión dada luego del plazo de ley, pero que cuando menos su plazo corra dentro de los sesenta días anteriores al proceso electoral; Que expuestos de esta manera los fundamentos de la presente petición, los candidatos, Javier Alberto Barreda Jara, Enrique Javier Cornejo Ramírez, Julio Espinoza Jiménez, Luz Esperanza Meza Vargas y Agustín Haya de la Torre de la Rosa, según los documentos que aparecen en el expediente han presentado su licencia dentro del plazo y la han obtenido por los días que indica la ley, de modo que se cumple con el espíritu y objetivo que la norma pretende; esto es, que no ejerzan función pública durante el período de campaña política; por lo que habiendo presentado su licencia conforme a ley, resulta de justicia subsumirlos dentro del citado supuesto; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva y en ejercicio de las atribuciones que les confiere los incisos a) y f) del artículo 5 de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el Recurso Extraordinario interpuesto don Jaime Gustavo Espinoza Montoya, personero legal de la organización política “Partido Aprista Peruano” y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 242-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción de los ciudadanos Javier Alberto Barreda Jara, Enrique Javier Cornejo Ramírez, Julio Espinoza Jiménez, Luz Esperanza Meza Vargas y Agustín Haya de la Torre de la Rosa, disponiéndose la prosecución del trámite. Artículo Segundo.- Disponer la inmediata publicación de la presente por parte del Jurado Nacional de Elecciones, en atención a las etapas preclusivas del proceso, a efectos de cumplir lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Orgánica de Elecciones, Nº 26859. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e)

Declaran fundado Recurso Extraordinario contra la Res. Nº 245-2006-JNE y dejan sin efecto extremo que excluye a ciudadana de la lista de candidatos al Congreso de la

República de la Alianza Electoral “Alianza por el Futuro”

RESOLUCION Nº 296-2006-JNE Expediente Nº 168-2006 11 de marzo de 2006 VISTOS: en Audiencia Pública del día 11 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario interpuesto el 10 de marzo de 2006, por la personera legal de la Alianza Electoral “Alianza por el Futuro” contra la resolución Nº 245-2006-JNE que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la resolución Nº 084-2006-JEE/LC del 26 de febrero de 2006, en el extremo que excluye de su lista de candidatos al Congreso de la República a doña Rosa Gisella García Rivas;

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CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final en materia electoral; por lo que, oído el informe oral y analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que, el artículo 4 in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva “(...) aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial; Que, la resolución impugnada Nº 245-2006-JNE, de fecha 7 de marzo de 2006, declara infundado el recurso de apelación, al considerar que no se cumplió con acompañar a la solicitud de inscripción, documentación que acreditara la petición de licencia sin goce de haber al 08 de febrero de 2006, al advertirse la obligación de solicitarla por encontrarse trabajando en el Sector Público; Que, la recurrente impugna la resolución 245-2006-JNE señalando que se ha afectado el debido proceso y la tutela procesal efectiva de doña Rosa Gisella García Rivas al no respetarse su derecho a la igualdad ante la ley así como el derecho a elegir y ser elegida como Congresista de la República, ya que ha cumplido con todos los requisitos que la ley establece para la postulación de cualquier ciudadano a este cargo público; Que, los cuestionamientos a la Resolución materia del Recurso Extraordinario, tiene su origen en los alcances de la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones el cual señala que, están impedidos de ser candidatos al Congreso de la República los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones; quedando establecido con ello que, tanto la solicitud de licencia como la concesión de la misma debieron ser expedidas y presentarse, respectivamente, antes del plazo establecido por la norma acotada; Que, este Colegiado por Resolución 283-2006-JNE de fecha 10 de marzo de 2006 ha señalado que en aplicación del principio de legalidad, que obliga a resolver conforme a lo previamente prescrito por la ley, ha venido resolviendo de manera uniforme, confirmando las denegatorias de inscripción de candidaturas en aquellos casos en los que la solicitud de inscripción de candidatos no haya estado aparejada, como mínimo, con la solicitud de licencia, siempre y cuando la misma haya sido concedida por el periodo de 60 días a que se refiere el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, sin embargo, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado que la rigurosidad del texto del referido dispositivo legal, aún flexibilizado no guarda conexión con la realidad que busca regular, por el contrario resulta con demasiada frecuencia desprotegiendo el derecho fundamental de participación política de algunos ciudadanos, al impedir la postulación de aquellos que habiendo solicitado la licencia a que se refiere el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones, no fueron expedidas antes de los 60 días invocados por la norma; pues en algunos casos la lentitud de la propia

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administración pública ha limitado la expedición de las licencias dentro del plazo de ley, situación no imputable a los solicitantes, pero que sin embargo son hechos consustanciales a la realidad política, cultural y económica del país, y que impide el cabal cumplimiento formal del requisito para salvar el impedimento; Que, la protección del derecho a la participación política, se encuentra prevista en el inciso 17) del artículo 2 de la Constitución Política, así como recogido en instrumentos internacionales a los que se ha sometido el Estado peruano, tal como el artículo XX de la Carta Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contexto normativo que constituye una preocupación permanente de este órgano electoral; y estando en cuestión el ejercicio de dicho derecho fundamental el Jurado Nacional de Elecciones, como órgano constitucional encargado de administrar justicia electoral, debe examinar y regular esta materia a la luz del texto fundamental privilegiando el ejercicio del derecho participación política; Que, la imposibilidad generalizada de aplicar el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones, al contener exigencias no razonables y congruentes con la realidad, termina afectando el derecho a la participación política, preocupación compartida por la propia Defensoría del Pueblo, como se aprecia del Oficio Nº 071-2006-DP-PDA, de fecha 9 de marzo; Que, en atención a lo expuesto este Supremo Tribunal, ha considerado necesario establecer una línea de aplicación adecuada y razonable que sin alejarse del objeto del artículo 114, evite la desnaturalización del proceso político electoral que tiene como finalidad facilitar y canalizar candidaturas que permitan a los ciudadanos ejercer su derecho fundamental de elegir a sus autoridades, el mismo que afirma el principio de soberanía popular y sustenta el Estado Democrático de Derecho; así como el principio de alternancia política que es consustancial a la forma republicana de gobierno que tiene naturaleza electiva; los cuales configuran el cuadro de valores materiales de nuestra Constitución Política; Que, conforme a lo expuesto, se ha concluido que el impedimento para participar en los comicios establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones, no debe alcanzar a aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con la ratio legis de la norma hayan acreditado haber solicitado su licencia antes del vencimiento del plazo de presentación de listas de candidatos, esto es el 8 de febrero de 2006 y, haya sido concedida dicha licencia por el período de 60 días establecido en el citado dispositivo; Que, en el caso de autos, según es de verse de fojas 401, con la apelación se presentó, en original, la Resolución Nº 052-OGA-IPD-2006 de fecha 22 de febrero de 2006, expedida por el Jefe de la Oficina General de Administración del Instituto Peruano del Deporte, por la cual se concede a doña Rosa Gisella García Rivas, licencia sin goce de haber del 08 de febrero al 09 de abril de 2006. Si bien, del texto de dicha resolución no se advierte la fecha en que la licencia fue solicitada, del documento que en copia fedateada corre a fojas 499 se advierte que la solicitud de licencia fue presentada ante la Presidencia del Instituto Peruano del Deporte el 7 de febrero de 2006, esto es antes del 8 de febrero de 2006, con lo cual, el requisito establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones debe considerarse cumplido; Por los fundamentos expuestos, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y tutela procesal efectiva, interpuesto por la personera legal de la Alianza Electoral “Alianza por el Futuro”; en consecuencia, dejar sin efecto la resolución Nº 245-2006--JNE de fecha 7 de marzo de 2006, en el extremo que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la Alianza Electoral “Alianza para el Futuro” contra la resolución Nº 084-2006-JEE/LC, expedida por el Jurado Electoral de Lima Centro, el 26 de febrero de 2006, en el extremo que excluye de la lista de candidatos al Congreso a Rosa Gisella García Rivas; y, emitiendo nuevo pronunciamiento respecto a ella, se declara

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FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la Alianza Electoral “Alianza para el Futuro”, en el extremo que excluye de la lista de candidatos al Congreso de la República de dicha organización política, a doña Rosa Gisella García Rivas; y REVOCANDO la resolución Nº 084-2006-JEE/LC del 26 de febrero de 2006, en dicho extremo, se dispone continúe el trámite del proceso, según su estado, respecto de doña Rosa Gisella García Rivas. Artículo Segundo.- En atención a las etapas preclusivas del proceso dispusieron de inmediato la publicación por parte del Jurado Nacional de Elecciones de la presente resolución a efectos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859. Artículo Tercero.- Disponer se ponga en conocimiento del Jurado Electoral de Lima Centro, en el día, el texto de la presente resolución, devolviéndose los presentes autos, para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e)

Declaran fundado en parte Recurso Extraordinario contra la Res. Nº 237-2006-JNE y dejan sin efecto extremo que deniega a trámite inscripción de ciudadana en lista de candidatos al Congreso de la República del partido político “Frente Independiente

Moralizador”

RESOLUCION Nº 300-2006-JNE Expediente Nº 162-2006 Lima, 11 de marzo de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 11 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal del partido político “Frente Independiente Moralizador”, contra la Resolución Nº 237-2006-JNE de fecha 6 de marzo de 2006, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 079-2006-JEE/LC de fecha 25 de febrero de 2006, del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que deniega el trámite de inscripción de los ciudadanos Cirila Apolonia Vivanco Ciprián, Zoila Bernardita Cotrina Díaz, Francisco Coronado Del Águila y Óscar Francisco Cacho Araujo, de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por dicho partido político para el Distrito Electoral de Lima, en el proceso de Elecciones Generales del año 2006; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones; Que, el artículo 4 in fine del Código Procesal Constitucional aprobado por Ley Nº 28237, precisa que se entiende por tutela procesal efectiva, aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los

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previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial; Que, el recurrente cuestiona la Resolución Nº 237-2006-JNE argumentando lo siguiente: 1) Respecto a la ciudadana Cirila Apolonia Vivanco Ciprián, aduce que hubo violación al debido proceso al haberse sometido a procedimientos distintos los casos de licencia sin goce de haber y renuncia a otros partidos políticos; 2) Con relación a la ciudadana Zoila Bernardita Cotrina Díaz, alega que se habría vulnerado el derecho de defensa y de obtener una resolución fundada en derecho; 3) Sobre el ciudadano Francisco Coronado Del Águila, que se habría violado el debido proceso por falta de motivación en la resolución impugnada; y, 4) Respecto al ciudadano Óscar Francisco Cacho Araujo, se habría vulnerado el derecho a probar y derecho de defensa; Que, los cuestionamientos a la Resolución materia del Recurso Extraordinario, en el caso de los ciudadanos Cirila Apolonia Vivanco Ciprián, Zoila Bernardita Cotrina Díaz y Francisco Coronado Del Águila, tienen su origen en los alcances de la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, el mismo que dispone que están impedidos de ser candidatos al Congreso de la República los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 días antes de la fecha de las elecciones; quedando establecido con ello que, tanto la solicitud de licencia como la concesión de la misma, debieron ser presentada y expedida, respectivamente, antes del plazo establecido por la norma acotada; Que, en concordancia con el referido artículo, este Jurado Nacional expidió la Resolución Nº 292-2005-JNE publicada el 6 de octubre de 2005, precisando que la licencia sin goce de haber tiene como finalidad acreditar que el funcionario o trabajador se encuentra expedito para postular al Congreso de la República o al Parlamento Andino; situación que debió quedar fehacientemente acreditada en la etapa de presentación de las candidaturas; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, en aplicación del principio de legalidad, que obliga a resolver conforme a lo previamente prescrito por la ley, ha venido confirmando las denegatorias de inscripción de candidaturas en los casos en que la solicitud de inscripción de candidatos no haya estado aparejada, como mínimo, con la solicitud de licencia, flexibilizando con ello el contenido del mencionado artículo 114; sin embargo, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado que la rigurosidad del articulado no guarda conexión con la realidad que busca regular, por el contrario, resulta desprotegiendo el derecho fundamental de participación política de algunos ciudadanos, que habiendo solicitado la licencia respectiva, no acreditaron tal situación con la solicitud de inscripción de su candidatura; Que, este Supremo Tribunal Electoral, mediante Resolución Nº 283-2006-JNE de fecha 10 de marzo de 2006, estableció un criterio adecuado y razonable que, sin alejarse del objeto del artículo 114, evite la desnaturalización del proceso electoral y proteja el derecho a la participación política consagrado en el inciso 17) del artículo 2 de la Constitución Política, determinando que el impedimento establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones, no debe alcanzar a aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con la ratio legis de la norma hayan acreditado haber solicitado su licencia antes del vencimiento del plazo de presentación de listas de candidatos, esto es el 8 de febrero de 2006 y, haya sido concedida dicha licencia por el período de 60 días establecido en el citado dispositivo; Que, los fundamentos anteriormente anotados, se aplican al caso de la candidata Cirila Apolonia Vivanco Ciprián, quien, con el recurso de apelación presentó la Resolución de Personal Nº 13-2006-INDECI/6.1 expedida por el Jefe de la Unidad de Personal del Instituto

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Nacional de Defensa Civil del 8 de febrero de 2006, de fojas 432, que le otorga licencia sin goce de remuneraciones por 60 días a partir de esa fecha, de modo que se cumple con el objetivo que la norma pretende, esto es que se abstengan de ejercer la función pública durante la campaña política; Que, la ciudadana Zoila Bernardita Cotrina Díaz no acreditó, ni ante el Jurado Electoral Especial ni ante este Jurado Nacional, haber solicitado la referida licencia sin goce de haber, y por tanto se encuentra incursa en el impedimento mencionado, toda vez que presta servicios en entidad pública de acuerdo a su propia Declaración Jurada de Vida, de fojas 78, conforme se señaló en la Resolución Nº 237-2006-JNE, que fue expedida fundada en derecho, y que merituó los documentos referidos a la licencia sindical de la que dicha ciudadana goza como dirigente del Sindicato Nacional de Enfermeras y Enfermeros del Ministerio de Salud; Que, en cuanto al ciudadano Francisco Coronado Del Águila, quien según su Declaración Jurada de Vida de fojas 102, se desempeña como Profesor Principal y Decano de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de Ingeniería, el recurso planteado señala que la Resolución impugnada no ha motivado la razón por la que los profesores universitarios son considerados servidores públicos y, como tales, tengan que solicitar licencia sin goce de haber para postular; al respecto, no obstante tener la actividad universitaria, un régimen jurídico determinado por la Ley Universitaria Nº 23733, es de verse que la función desarrollada por el referido ciudadano en la universidad pública antes indicada, lo vincula con el Estado al prestar servicios remunerados bajo subordinación, siendo el Estado, en este caso, el ente empleador, quedando así configurada la relación Estado - Empleado que señala el artículo 1 de la Ley Marco del Empleo Público Nº 28150, y por tanto, el ciudadano en mención está en la obligación de solicitar licencia sin goce de haber para postular su candidatura al Congreso de la República, en aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, requisito que no ha cumplido; Que, en relación al ciudadano Óscar Francisco Cacho Araujo, se invoca una supuesta vulneración del derecho a probar al no haberse, según el impugnante, valorado debidamente la declaración jurada presentada para acreditar su renuncia al partido político al que pertenecía, debiendo indicarse al respecto que este Supremo Tribunal ya emitió pronunciamiento merituando debidamente las instrumentales que se hicieron valer en el recurso de apelación, aplicando el criterio de conciencia que le otorga el artículo 181 de la Constitución; y, en cuanto al pedido del recurrente en el sentido que este Jurado requiera al partido político “Acción Popular” una certificación sobre la desafiliación del ciudadano mencionado, debe precisarse que la carga de la prueba corresponde al personero, más aún cuando el candidato figura como afiliado de dicho partido en el padrón inscrito en el registro oficial de la OROP; Que, el derecho de defensa que invocan los ciudadanos Zoila Bernardita Cotrina Díaz y Óscar Francisco Cacho Araujo ha sido respetado en el trámite de inscripción de la lista, mediante el recurso de apelación del que el personero recurrente hizo uso, en el que informó oralmente a la vista de la causa el 6 de marzo de 2006; no evidenciándose vulneración alguna respecto al derecho supuestamente afectado; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva y en ejercicio de las atribuciones que les confiere los incisos a) y f) del artículo 5 de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el Recurso Extraordinario interpuesto por el personero legal del partido político “Frente Independiente Moralizador” y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 237-2006-JNE de fecha 6 de marzo de 2006, en el extremo que deniega a trámite la inscripción de la ciudadana Cirila Apolonia Vivanco Ciprián, disponiéndose en cuanto a ella, la prosecución del trámite; y confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución. Artículo Segundo.- En atención a las etapas preclusivas del proceso, además dispusieron de inmediato la publicación por parte del Jurado Nacional de Elecciones de la

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presente Resolución, a efectos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e)

Declaran fundado Recurso Extraordinario contra la Res. Nº 235-2006-JNE y dejan sin efecto extremo que deniega a trámite inscripción de ciudadana en lista de candidatos al

Congreso de la República del partido político “Avanza País - Partido de Integración Social”

RESOLUCION Nº 301-2006-JNE

Expediente Nº 159-2006 11 de marzo de 2006 VISTO en Audiencia Pública del día 11 de marzo de 2006, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal del Partido Político “Avanza País - Partido de Integración Social”, contra la resolución Nº 235-2006-JNE de fecha 06 de marzo de 2006, en el extremo que declara infundado el recurso de apelación contra la resolución Nº 077-2006-JEEE/LC de fecha 25 de febrero de 2006 expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que deniega a trámite la inscripción de doña Carmen Helena Zavala Echegoyen, en la lista de candidatos al Congreso del Partido Político “Avanza País - Partido de Integración Social”. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas las causas, en materia de derecho electoral; Que, el artículo 4 in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva “(...) aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial; Que, el recurrente cuestiona la resolución Nº 235-2006-JNE argumentando que dicha resolución vulnera su derecho a postular a una representación congresal al calificar indebidamente la resolución con la que acredita que su vínculo laboral con la Universidad

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Nacional Federico Villarreal concluyó en diciembre de 2005, lo cual podía advertirse de la página 1 y 8 y que en caso de duda se debió consultar con la referida universidad; respecto al hecho de no consignar la fecha de término de su relación laboral con la universidad referida en la Declaración Jurada de Vida, se debe a que desconocía si en el futuro la universidad la consideraría para una nueva contratación; Que, la resolución impugnada confirmó la resolución apelada que denegó la admisión a trámite de inscripción de la candidata Carmen Helena Zavala Echegoyen, al corroborar que en el numeral III del formato de su Declaración Jurada de Vida, según es de verse de fojas 193, consignó como centro de trabajo, Universidad Nacional Federico Villarreal, indicándose como fecha de ingreso 1 de agosto de 2004, sin consignar fecha de salida y porque la Resolución Rectoral Nº 0857-2005-UNFV, de fecha 16 de junio de 2005, presentada en copia simple e incompleta no acreditaba fehacientemente la inexistencia de vínculo laboral de dicha candidata con la Universidad Federico Villarreal, al momento de la inscripción; Que, es necesario tener presente que conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y fundamentar su decisión, y conforme al artículo 196 del mismo cuerpo legal, salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión. En el presente caso dicha obligación se hace mas necesaria teniendo en cuenta la necesidad de aclarar una información consignada con el carácter de declaración jurada por la propia candidata en su Declaración Jurada de Vida; Que, la Ley Nº 28624 que modificó la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, incorporó la Declaración Jurada de Vida como Mecanismo de Transparencia e Información para los Electores, estableciéndose la obligatoriedad de su presentación para los candidatos sujetos a elección interna para los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la República; Representantes al Congreso y al Parlamento Andino; Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales; Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales y cualquier otro que disponga el Estatuto, por lo que, toda la información que en ella se consigne debe ser veraz, clara y precisa, de forma tal, que no permita que el elector pueda formarse una idea equivocada a consecuencia de datos consignados en forma imprecisa o ambigua; en tal sentido, la candidata Carmen Helena Zavala Echegoyen, estaba obligada a consignar la fecha de salida de la universidad, en el formato de Declaración Jurada de Vida, pues como ella misma lo señala, al 8 de febrero de 2006, fecha de presentación de la lista de candidatos, lo que tenía era una expectativa respecto de una futura contratación y no un vínculo laboral vigente con la referida Universidad, no justificándose, en consecuencia, la referida omisión, hecho que será materia de evaluación por el área correspondiente, en su oportunidad, conforme al último párrafo del artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos 28094, modificada por la Ley Nº 28624; Que, muy ulteriormente a fojas 486 adjunta una copia más legible y completa de la mencionada Resolución 0857-20005-UNFV de fecha 16 de junio de 2005, fedateada por la Secretaría General de la Universidad Nacional Federico Villarreal, que autoriza nuevos contratos, advirtiéndose con mayor claridad de la página 8 en el literal B el nombre de Carmen Helena Zavala Echegoyen por el periodo de abril hasta diciembre de 2005; Que, sin embargo, es necesario tener presente que por encima de los aspectos formales, debe privilegiarse la protección del derecho a la participación política, que se encuentra prevista en el inciso 17) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como recogido en instrumentos internacionales a los que se ha sometido el Estado peruano, tal como el artículo XX de la Carta Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contexto normativo que constituye una preocupación permanente de este órgano electoral; y estando en cuestión el ejercicio de dicho derecho fundamental el Jurado Nacional de Elecciones, como órgano constitucional encargado de administrar justicia electoral, debe examinar cada situación a la luz del texto fundamental privilegiando el ejercicio del derecho de participación política; Que, teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos precedentes, debe considerarse que esta candidata no se encuentra incursa en el impedimento a que se refiere el

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artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones que señala que están impedidos de ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual deberá serles concedida 60 días antes de la fecha de las elecciones; Por los fundamentos expuestos, el Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal del Partido Político “Avanza País - Partido de Integración Social”; y, en consecuencia, dejas sin efecto la resolución Nº 235-2006-JNE de fecha 06 de marzo de 2006, en el extremo que declara infundado el recurso de apelación contra la resolución Nº 077-2006-JEEE/LC de fecha 25 de febrero de 2006 expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que deniega a trámite la inscripción de Carmen Helena Zavala Echegoyen en la lista de candidatos al Congreso del Partido Político “Avanza País - Partido de Integración Social”, dispusieron continúe el trámite del proceso según su estado respecto de Carmen Helena Zavala Echegoyen; la confirmaron en lo demás que contiene. Artículo Segundo.- En atención a las etapas preclusivas del proceso, dispusieron de inmediato la publicación por parte del Jurado Nacional de Elecciones de la presente Resolución, a efectos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859. Artículo Tercero.- Disponer se ponga en conocimiento del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el día, el texto de la presente resolución, devolviéndose los presentes autos a dicho Jurado Electoral Especial, para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e)

Declaran fundado en parte Recurso Extraordinario contra la Res. Nº 263-2006-JNE y dejan sin efecto extremo que excluye a ciudadanos de la lista de candidatos al

Parlamento Andino del partido político “Unión por el Perú”

RESOLUCION Nº 302-2006-JNE Expediente Nº 188-2006-RE Lima, 11 de marzo de 2006 Visto, en audiencia pública de fecha 11 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal del partido político “Unión por el Perú”, contra la Resolución Nº 263-2006-JNE de fecha 10 de marzo de 2006, que declaró en su Artículo Segundo infundado los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución Nº 0111-2006-JEE/LC de fecha 01 de marzo de 2006, del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que excluye a los ciudadanos Nilda Pariona Fonseca, Félix Francisco Rojas Farías y

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Agustina Carmela Torres de la lista de candidatos al Parlamento Andino, presentada por dicho partido político, en el proceso de Elecciones Generales del presente año; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas las causas, en materia de derecho electoral; Que, el artículo 4 in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva “(...) aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial; Que, el recurrente cuestiona la Resolución Nº 263-2006-JNE argumentando que la misma vulnera derechos fundamentales de a) procedimiento, b) a la tutela jurisdiccional efectiva en lo que respecta al derecho a la igualdad sustancial en el proceso y a la observancia del principio de legalidad procesal, c) a la participación política, al proteger el cumplimiento de ciertas exigencias formales de procedimiento, y, c) adecuada valoración de lo medios de prueba; Que, los cuestionamientos a la Resolución materia del Recurso Extraordinario, en el caso de los ciudadanos Francisco Rojas Farías, Nilda Pariona Fonseca y Agustina Carmela Torres tienen su origen en los alcances de la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones el cual señala que, están impedidos de ser candidatos al Congreso de la República los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones; quedando establecido con ello que, tanto la solicitud de licencia como la concesión de la misma debieron ser expedidas y presentarse, respectivamente, antes del plazo establecido por la norma acotada; Que, en concordancia con la citada normativa el Jurado Nacional de Elecciones expidió la Resolución Nº 292-2005-JNE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de octubre de 2005 en la cual se precisa que la licencia sin goce de haber tiene como finalidad acreditar que el funcionario o trabajador se encuentra expedito para postular al Congreso de la República o al Parlamento Andino; situación que debió quedar fehacientemente acreditada en la etapa de presentación de las candidaturas, es decir, en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción, toda vez que en la hoja de vida, anexada al petitorio de inscripción, se declara el ejercicio de la función pública y al no adjuntarla solicitud de licencia se encontraría incurso en el impedimento por ley; calificación que en el caso de autos es realizada ante el Jurado Electoral Especial - Lima Centro, instancia que también efectúa la inscripción definitiva de candidatos y dispone su publicación de acuerdo a lo establecido por el artículo 121 de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, en ese orden de ideas, el Jurado Nacional de Elecciones, en aplicación del principio de legalidad, que obliga a resolver conforme a lo previamente prescrito por la ley, ha venido resolviendo de manera uniforme, confirmando las denegatorias de inscripción de candidaturas en aquellos casos en los que la solicitud de inscripción de candidatos no haya estado aparejada, como mínimo, con la solicitud de licencia, siempre y cuando la misma haya

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sido concedida por el periodo de 60 días a que se refiere el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones; lo que desvirtúa la argumentación de la supuesta falta de igualdad en la aplicación de un criterio distinto al utilizado en casos idénticos resueltos con anterioridad, por cuanto el caso que refiere el recurrente como lineamiento jurisprudencial, además de tratarse de un caso determinado no puede ser asumido aisladamente; Que, sin embargo, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado que la rigurosidad del texto del referido dispositivo legal, aún flexibilizado no guarda conexión con la realidad que busca regular, por el contrario resulta con demasiada frecuencia desprotegiendo el derecho fundamental de participación política de algunos ciudadanos, al impedir la postulación de aquellos que habiendo solicitado la licencia a que se refiere el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones, no fueron expedidas antes de los 60 días invocados por la norma; pues en algunos casos la lentitud de la propia administración pública ha limitado la expedición de las licencias dentro del plazo de ley, situación no imputable a los solicitantes, pero que sin embargo son hechos consustanciales a la realidad política, cultural y económica del país, y que impide el cabal cumplimiento formal del requisito para salvar el impedimento; Que, la protección del derecho a la participación política, se encuentra prevista en el inciso 17) del artículo 2 de la Constitución Política, así como recogido en instrumentos internacionales a los que se ha sometido el Estado peruano, tal como el artículo XX de la Carta Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contexto normativo que constituye una preocupación permanente de este órgano electoral; y estando en cuestión el ejercicio de dicho derecho fundamental el Jurado Nacional de Elecciones, como órgano constitucional encargado de administrar justicia electoral, debe examinar y regular esta materia a la luz del texto fundamental privilegiando el ejercicio del derecho participación política; Que, la imposibilidad generalizada de aplicar el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones, al contener exigencias no razonables y congruentes con la realidad, termina afectando el derecho a la participación política, preocupación compartida por la propia Defensoría del Pueblo, como se aprecia del Oficio Nº 071-2006-DP-PDA, de fecha 9 de marzo; razón por la cual el presente recurso resulta amparable en el extremo que se alude a la vulneración del citado derecho; Que, este Supremo Tribunal Electoral, considera necesario establecer una línea de aplicación adecuada y razonable que sin alejarse del objeto del artículo 114, evite la desnaturalización del proceso político electoral que tiene como finalidad facilitar y canalizar candidaturas que permitan a los ciudadanos ejercer su derecho fundamental de elegir a sus autoridades, el mismo que afirma el principio de soberanía popular y sustenta el Estado Democrático de Derecho; así como el principio de alternancia política que es consustancial a la forma republicana de gobierno que tiene naturaleza electiva; los cuales configuran el cuadro de valores materiales de nuestra Constitución Política; Que, conforme a lo expuesto, debemos concluir que el impedimento para participar en los comicios establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones, no debe alcanzar a aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con la ratio legis de la norma hayan acreditado haber solicitado su licencia antes del vencimiento del plazo de presentación de listas de candidatos, esto es el 8 de febrero de 2006 y, haya sido concedida dicha licencia por el período de 60 días establecido en el citado dispositivo; Que, en relación a los postulantes, Félix Francisco Rojas Farías y Nilda Pariona Fonseca, aparece que han presentado su licencia dentro del plazo y habiéndola obtenido por los 60 días que indica la ley, de modo que se cumple con el objetivo que la norma pretende, esto es que se abstengan de ejercer la función pública durante la campaña política; que de este modo resulta además necesario uniformizar los casos en los que originalmente se accedió a esta modalidad; por lo que habiendo presentado su licencia conforme a ley, resulta de justicia subsumirlos dentro del citado supuesto;

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Que, el Recurso Extraordinario es un mecanismo a través del cual se pueden revisar aspectos constitucionales contenidos en el presente proceso electoral de elecciones generales 2006, por lo que entendido este como un todo desde la convocatoria hasta la proclamación de los resultados, deben hacerse extensivos los alcances del presente recurso a los participantes que en igualdad de condiciones fácticas se les haya denegado su participación en el mismo; extensión que es necesario ordenar en aplicación del derecho constitucional de igualdad en la aplicación de la ley; Que, a mayor abundamiento debe precisarse que la igualdad en la aplicación de la ley no sólo es atributo de la persona sino también comporta un límite y una obligación constitucional de los organismos estatales según la cual éstos no pueden dar un trato distinto cuando existe iguales condiciones fácticas; por lo que estando este Tribunal establecido una regulación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones acorde con el marco constitucional, ésta regulación debe hacerse extensiva a los casos en los que se presente identidad de supuestos; debiendo para tal efecto dictarse Resolución que reconozca dichos casos y admita tales candidaturas, Que, conforme al artículo 178 de la Constitución Política, el Jurado Nacional de Elecciones presentará en el más breve plazo una iniciativa legislativa que proponga la modificación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones, de modo tal que se precise de manera congruente y razonable las formalidades para que efectivamente pueda cumplirse; Que, en relación a la ciudadana Agustina Carmela Torres Rodríguez, quién invoca que se le ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, al no haberse valorado debidamente las Resoluciones Jefaturales expedidas por la municipalidad distrital de El Tambo, que corren a fojas 139 y 212, y que le concede licencia sin goce de haber del 9 de febrero al 9 de abril del 2006, y que le rectifica con efecto retroactivo el plazo otorgado, desde el 8 de febrero al 9 de abril del 2006, respectivamente, debiendo advertir este colegiado que las solicitudes sin número a que hacen mención ambas resoluciones jefaturales consignan como fecha de presentación el día 9 de febrero del 2006, es decir con posterioridad a la fecha límite fijada por ley para el cierre de las inscripciones, por lo que este Supremo Tribunal ya emitió pronunciamiento merituando debidamente las instrumentales que hiciera valer en su recurso de apelación, aplicando el criterio de conciencia que le otorga el artículo 181 de la Constitución; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva y en ejercicio de las atribuciones que les confiere los incisos a) y f) del artículo 5 de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular del partido político “Unión por el Perú” y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 263-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción de los ciudadanos Nilda Pariona Fonseca y Félix Francisco Rojas Farías, disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución. Artículo Segundo.- En atención a las etapas preclusivas del proceso, dispusieron de inmediato la publicación por parte del Jurado Nacional de Elecciones de la presente Resolución, a efectos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859. Artículo Tercero.- Disponer se expida la resolución correspondiente para extender los efectos de la presente Resolución a los casos idénticos de licencia sin goce de haber, acreditados en esta instancia jurisdiccional. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS

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VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e)

Declaran fundado en parte Recurso Extraordinario contra la Res. Nº 246-2006-JNE y dejan sin efecto extremo que deniega a trámite inscripción de ciudadano en lista de candidatos al Congreso de la República de la Alianza Electoral Fuerza Democrática

RESOLUCION Nº 303-2006-JNE

Exp. 170-2006 Lima, 11 de marzo de 2006 VISTOS: En audiencia pública de fecha 11 de marzo de 2006, el recurso extraordinario interpuesto por Ángel Delgado Silva, personero legal titular de la Alianza Electoral Fuerza Democrática, contra la Resolución Nº 246-2006-JNE de fecha 7 de marzo de 2006, en el extremo que declarando infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 092-2006-JEE-LC, excluye a Mauro Chipana Huayhuas, Silvia del Rosario Barbarán de Arévalo y José Renato Dellepiane Maldonado, de la lista de candidatos al Congreso de la República, presentada por dicha organización, para el Distrito Electoral de Lima, en el proceso de Elecciones Generales del 2006; CONSIDERANDO: Que, la Resolución Nº 246-2006-JNE de fecha 7 de marzo de 2006 expone con respecto a Mauro Chipana Huayhuas que de acuerdo a ley el otorgamiento de licencia debe ser acreditado al momento de solicitarse la inscripción respectiva, por lo que al haberse adjuntado recién al recurso de apelación, resulta un caso de subsanación extemporánea; en cuanto a Silvia del Rosario Barbarán de Arévalo, que teniendo en cuenta que el propio apelante reconoce que en cuanto a ésta no existe otorgamiento de licencia alguna, este extremo de la apelación se desestima en razón a que ningún ciudadano que pretenda ser candidato a representante al Congreso de la República, puede eximirse de esta obligación establecida por ley; y respecto a José Renato Dellepiane Maldonado, que la constancia de fojas 375 que señala que no está afiliado al Partido Político allí indicado, resulta insuficiente para desvirtuar el contenido del documento registral de fojas 294-295 expedido con fecha 17 de febrero de 2006 por el Registro de Organizaciones Políticas; Que, el recurrente alega que a) que Mauro Chipana Huayhuas solicitó su respectiva licencia sin goce de haber con fecha 2 de enero de 2006 y le fue concedida por el periodo de ley, y si bien se presentó con el recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que el impedimento legal rige para aquellos que no han solicitado o demostrado tener licencia 60 días antes de las elecciones; b) que en cuanto a Silvia del Rosario Barbarán de Arévalo existió un error de fundamentación en su recurso de apelación, pues da a entender que ésta no solicitó con antelación su licencia, pero es el caso que lo había solicitado el 3 de febrero de 2006, como lo demuestra con la solicitud que adjunta; y c) que cualquier error en el padrón del Registro de Organizaciones Políticas es error de quien así lo entrega, en este caso del Partido Popular Cristiano, sin embargo esta agrupación ha subsanado el error otorgando a José Renato Dellepiane Maldonado una constancia que demuestra que no es militante de tal agrupación; Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE de fecha 11 de octubre de 2005, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, que tiene por objeto el reexamen extraordinario de las resoluciones emitidas por el

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Jurado Nacional de Elecciones, cuando afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento; Que, con respecto al ítem a), de la diversidad de situaciones que ha venido conociendo este Jurado, se advierte que la rigurosidad el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones, aún flexibilizado, no guarda conexión con la realidad que busca regular, por el contrario resulta con demasiada frecuencia desprotegiendo el derecho fundamental de participación política de algunos ciudadanos, al impedir la postulación de aquellos que habiendo solicitado su licencia, la misma no les es expedida antes de los 60 días invocados por la norma; pues en algunos casos la lentitud de la propia administración pública ha limitado la expedición de las licencias dentro del plazo de ley, situación no imputable a los solicitantes; Que, este es el caso de Mauro Chipana Huayhuas, apreciándose de la copia legalizada notarial de la Resolución Nº 0412-06-ALC/MDLV de fecha 1 de marzo de 2006, de fojas 378 - que fuera presentada con el recurso de apelación del recurrente - que este ciudadano presentó su pedido de licencia con fecha 2 de enero de 2006, y que ha sido concedida por el periodo comprendido entre el día 8 de febrero y el 9 de abril de 2006, por consiguiente cumple la exigencia prevista en el artículo 114 de la Ley Nº 26859, deviniendo amparable este extremo del recurso; Que, con respecto a los ítems b) y c); los sustentos de la Resolución Nº 246-2006-JNE se sujetan a ley y han sido expuestos luego de una adecuada valoración probatoria; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como tarea administrar justicia en última y definitiva instancia, en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5 de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso extraordinario interpuesto por Ángel Delgado Silva, personero legal titular de la Alianza Electoral Fuerza Democrática y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 246-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción del ciudadano Mauro Chipana Huayhuas disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) Designan nuevo Miembro Titular del Jurado Electoral Especial de Puno para el proceso

de elecciones generales del 9 de abril de 2006

RESOLUCION Nº 304-2006-JNE Lima, 12 de marzo de 2006 Vistos, el oficio Nº 056-2006-JEE-PUNO de la señora Roxana Castillo Prado, Presidenta del Jurado Electoral Especial de Puno, mediante el cual eleva la carta del coordinador de la Asociación Civil Transparencia en Puno quien denuncia al Segundo Miembro Titular del referido Jurado por estar afiliado al Partido Aprista Peruano; y, el escrito de descargo del señor Aquíles Hermoza Palma, Segundo Miembro Titular del Jurado Electoral Especial de Puno respecto a las imputaciones en su contra;

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CONSIDERANDO: Que el señor Pablo Najarro Carnero, coordinador de las Asociación Civil Transparencia en Puno afirma que el señor Aquiles Hermoza Palma fue candidato al Congreso de la República por el Partido Aprista Peruano en el distrito electoral de Puno con motivo de las elecciones generales del año 2001, y fundamenta su aseveración con una hoja, sin sellos ni firma, en la que figura el mencionado ciudadano como candidato por la citada organización política, documento que supuestamente habría expedido el Jurado Electoral Especial de Puno en dicho año; Que conforme se aprecia en el reporte obtenido de la base de datos del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Aquiles Hermoza Palma efectivamente aparece como afiliado al Partido Aprista Peruano; Que, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486, concordante con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, precisa que los Jurados Electorales Especiales se rigen, en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones e impedimentos, entre otros; Que se encuentran impedidos de integrar el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por tanto, los Jurados Electorales Especiales, los ciudadanos que pertenecen formalmente o hayan pertenecido en los últimos cuatro (4) años a una organización política, que desempeñen cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas o que los han desempeñado en los cuatro (4) años anteriores a su postulación, o que hayan sido candidatos a cargos de elección popular en los últimos cuatro (4) años, conforme lo dispone el literal c) del artículo 12 de la Ley Nº 26486; Que, en caso de muerte o impedimento de uno de los miembros titulares del Jurado Electoral Especial, asume el cargo el primer miembro suplente, y así sucesivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, Artículo Primero.- Dejar sin efecto la designación del señor Aquiles Hermoza Palma en el cargo de Segundo Miembro Titular del Jurado Electoral Especial de Puno; llamar en su reemplazo a Pedro Peñaloza Pacori, como nuevo Miembro Titular del citado Jurado para el proceso de elecciones generales del 9 de abril próximo. Artículo Segundo.- Precisar que el periodo a ser tenido en cuenta para el pago de las remuneraciones del miembro titular nombrado en el artículo anterior corre a partir de la juramentación del mismo ante el Presidente del Jurado respectivo. Artículo Tercero.- Poner en conocimiento del Jurado Electoral Especial de Puno, la presente Resolución para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e)

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Declaran improcedente recurso de queja y nulidad referido a trámite de inscripción de ciudadano como candidato al Congreso de la República del partido político “Partido

Renacimiento Andino”

RESOLUCION Nº 305-2006-JNE Exp. Nº 167-2006 Lima, 12 de marzo de 2006 VISTO el escrito presentado por el personero legal del Partido Político “Partido Renacimiento Andino”, don Ángel F. Garay Hinostroza, por el cual interpone recurso de queja y nulidad contra defectos de tramitación por el Jurado Electoral Especial del Callao y Jurado Nacional de Elecciones, sobre trámite de inscripción de don Amancio Efraín Pineda Melgarejo como candidato al Congreso de la República por el citado partido político, para el Distrito Electoral del Callao en el proceso de Elecciones Generales del año 2006; CONSIDERANDO: Que, el recurrente solicita que, en vía de regularización, se admita a trámite la inscripción de don Amancio Efraín Pineda Melgarejo como candidato al Congreso de la República por el Partido Político “Partido Renacimiento Andino”, de modo definitivo, alegando que no fue notificado el consesorio de dicha impugnación y que tampoco se le requirió para que subsane dentro de las 24 horas la ausencia de firma del personero en la apelación, existiendo la solicitud del personero alterno recabada por el Jurado Electoral Especial del Callao con fecha 27 de febrero de 2006, quien indica que firmó la mencionada apelación, dicho que pretende corroborarlo con la copia fotostática simple que acompaña al presente recurso de queja y nulidad; Que, la Resolución Nº 244-2006-JNE de fecha 7 de marzo de 2006 declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el candidato del Partido Político “Partido Renacimiento Andino” don Amancio Efraín Pineda. Melgarejo confirmó la Resolución Nº 00021-2006-JEE-CALLAO de fecha 13 de febrero de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao que, en su artículo primero, excluyó al apelante, de la lista de inscripción de candidatos para el Congreso de la República por el citado partido político para el Distrito Electoral del Callao en el proceso de Elecciones Generales del año 2006; toda vez que, dicho candidato, impugnó, a titulo personal, la mencionada Resolución del Jurado Electoral Especial del Callao, careciendo de legitimidad para obrar e incumpliendo lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, que establece que, todo recurso presentado ante un Jurado Electoral Especial por un Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, sólo es interpuesto por el personero legal o alterno ante dicho Jurado o por el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones; Que, en el recurso de apelación suscrito por don Amancio Efraín Pineda Melgarejo aparece la firma conjunta del abogado Freddy A. Chávez Peralta y no, del personero legal del partido político “Partido Renacimiento Andino” don Ángel Fausto Garay Hinostroza, quien de acuerdo con el artículo 150 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, es el único facultado para presentar recursos ante el Jurado Electoral Especial del Callao, conforme se constata con la información proporcionada por el Jurado Electoral Especial del Callao, contenida en el Oficio Nº 213-2006-JEE-CALLAO de fecha 12 de marzo de 2006, que a su vez señala que con fecha 27 de febrero de 2006, don Iván Ciro Gálvez Herrera, personero legal titular del mismo Partido Político ante el Jurado Nacional de Elecciones, solicitó la acreditación de don Freddy A. Chávez Peralta para realizar las acciones correspondientes ante el Jurado Electoral Especial del Callao, dejándose sin efecto su petición, por no adjuntar el pago del trámite respectivo y la copia de su documento de identidad; por lo que el presente recurso deviene en improcedente; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral; RESUELVE:

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Artículo Único.- Declarar Improcedente el recurso de queja y nulidad presentado por el Personero Legal del Partido Político “Partido Renacimiento Andino”, poniendo en conocimiento del Jurado Electoral Especial del Callao la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMIREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e). Admiten a trámite solicitud de inscripción de candidatos al Congreso de la República del

partido político Unión por el Perú

RESOLUCION Nº 00215-2006-JEE-LC

JURADO ELECTORAL ESPECIAL LIMA CENTRO Lima, 12 de marzo de 2006 VISTA: En Sesión Permanente del Pleno del Jurado Electoral Especial, a las trece horas del presente día y dado cuenta de la Resolución Nº 285-2006-JNE de 10 de marzo de 2006 y de la Resolución Nº 294-2006-JNE de 11 de marzo de 2006, que declaran Fundados los Recursos Extraordinarios interpuestos por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal del Partido Unión por el Perú; y en consecuencia ordenan dejar sin efecto la Resolución Nº 234-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción de la ciudadana Fanny Nemesia Aquino Aquino; y del ciudadano Rafael Vásquez Rodríguez; respectivamente, disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución, para las Elecciones Generales del año 2006, para el Distrito Electoral de la Región Lima, expediente 017-2006-LC. CONSIDERANDO: Que, los Jurados Electorales Especiales ubicados en la capital del departamento tienen a su cargo la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, vía Recurso Extraordinario, por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean nuevamente examinadas las causas, en materia de derecho electoral, declaran Fundados los Recursos Extraordinarios interpuestos por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal del Partido Unión por el Perú; y en consecuencia dejan sin efecto la Resolución Nº 234-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción de los ciudadanos, Fanny Nemesia Aquino Aquino y Rafael Velásquez Rodríguez, respectivamente, disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución; por lo que siendo ello así, deviene procedente la admisión a tramite de la solicitud de inscripción, conforme lo dispone el artículo 9 del Reglamento para la recepción, calificación e inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, aprobado por Resolución Nº 047-2006-JNE Por estas consideraciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 inciso f) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486, artículo 119 de la Ley Orgánica de Elecciones; y en la Resolución Nº 047-2006-JNE; el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en uso de sus facultades conferidas por ley:

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RESUELVE: Artículo Primero.- Admitir a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el Personero Legal del partido político Unión por el Perú, para el proceso de Elecciones Generales del 9 de abril de 2006, respecto a: Nº ORDEN NOMBRES Y APELLIDOS DNI

03 Vásquez Rodríguez Rafael 09295626 34 Aquino Aquino Fanny Nemesia 09998109

Artículo Segundo.- Disponer la publicación de la presente resolución en la sección normas legales del Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARAUJO SANCHEZ MEDINA GALDOS MARTINEZ GARCIA Admiten a trámite solicitud de inscripción de candidatos al Congreso de la República de

la Alianza Electoral “Alianza por el Futuro”

RESOLUCION Nº 00216-2006-JEE-LC

JURADO ELECTORAL ESPECIAL LIMA CENTRO Lima, 12 de marzo de 2006 VISTA: En Sesión Permanente del Pleno del Jurado Electoral Especial Lima Centro, a las catorce con quince horas del presente día y dado cuenta de la Resolución Nº 289-2006-JNE de 10 de marzo de 2006 y de la Resolución Nº 296-2006-JNE de 11 de marzo de 2006, que declaran Fundados los Recursos Extraordinarios interpuestos por la personera legal de la Alianza Electoral “Alianza por el Futuro”; y en consecuencia ordenan dejar sin efecto la Resolución Nº 245-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción de los ciudadanos Ruth Nohemí Bendezu Carpio, Víctor Eleuterio Arévalo Lay, y Rosa Gisella García Rivas; respectivamente, disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución, para las Elecciones Generales del año 2006, para el Distrito Electoral de la Región Lima, expediente 023-2006-LC. CONSIDERANDO: Que, los Jurados Electorales Especiales ubicados en la capital del departamento tienen a su cargo la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, vía Recurso Extraordinario, por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean nuevamente examinadas las causas, en materia de derecho electoral, declaran Fundados los Recursos Extraordinarios interpuestos por la personera legal de la Alianza Electoral “Alianza por el Futuro”; y en consecuencia dejan sin efecto la Resolución Nº 245-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción de los ciudadanos, Ruth Nohemí Bendezu Carpio, Víctor Eleuterio Arévalo Lay, y Rosa Gisella García Rivas; respectivamente, disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución; por lo que siendo ello así, deviene procedente la admisión a tramite de la solicitud de inscripción, conforme lo dispone el artículo 9 del Reglamento para la recepción, calificación e inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, aprobado por Resolución Nº 047-2006-JNE;

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Por estas consideraciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 inciso f) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486, artículo 119 de la Ley Orgánica de Elecciones; y en la Resolución Nº 047-2006-JNE; el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en uso de sus facultades conferidas por ley: RESUELVE: Artículo Primero.- Admitir a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por la personera legal de la Alianza Electoral “Alianza por el Futuro”; para el proceso de Elecciones Generales del 9 de abril de 2006, respecto a: Nº ORDEN NOMBRES Y APELLIDOS DNI

09 García Rivas, Rosa Gisella 06247823 19 Arévalo Lay, Víctor Eleuterio 04434662 34 Bendezu Carpio, Ruth Nohemí 06191734

Artículo Segundo.- Disponer la publicación de la presente resolución en la sección normas legales del Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARAUJO SANCHEZ MEDINA GALDOS MARTINEZ GARCIA Admiten a trámite solicitud de inscripción de candidatos al Congreso de la República del

Partido Aprista Peruano

RESOLUCION Nº 00217-2006-JEE-LC

JURADO ELECTORAL ESPECIAL LIMA CENTRO Lima, 12 de marzo de 2006 VISTA: En Sesión del Pleno Permanente del Jurado Electoral Especial, a las catorce con quince horas del presente día y dado cuenta de la Resolución Nº 295-2006-JNE de 11 de marzo de 2006, que declara Fundado el Recurso Extraordinario, interpuesto por don Jaime Gustavo Espinoza Montoya, personero legal del Partido Aprista Peruano; y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 242-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción de los ciudadanos, Javier Alberto Barreda Jara, Enrique Javier Cornejo Ramírez, Julio Espinoza Jiménez, Luz Esperanza Meza Vargas, y Agustín Haya de la Torre de la Rosa; disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución, para las Elecciones Generales del año 2006, para el Distrito Electoral de la Región Lima, expediente 013-2006-LC. CONSIDERANDO: Que, los Jurados Electorales Especiales ubicados en la capital del departamento tienen a su cargo la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, vía Recurso Extraordinario, por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean nuevamente examinadas las causas, en materia de derecho electoral, declara Fundado en parte el Recurso Extraordinario, interpuesto por don Jaime Gustavo Espinoza Montoya, personero legal del Partido Aprista Peruano; y en consecuencia

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dejar sin efecto la Resolución Nº 242-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción de los ciudadanos, Javier Alberto Barreda Jara, Enrique Javier Cornejo Ramírez, Julio Espinoza Jiménez, Luz Esperanza Meza Vargas, y Agustín Haya de la Torre de la Rosa; disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución; por lo que siendo ello así, deviene procedente la admisión a tramite de la solicitud de inscripción, conforme lo dispone el artículo 9 del Reglamento para la recepción, calificación e inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, aprobado por Resolución Nº 047-2006-JNE; Por estas consideraciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 inciso f) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486, artículo 119 de la Ley Orgánica de Elecciones; y en la Resolución Nº 047-2006-JNE; el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en uso de sus facultades conferidas por ley: RESUELVE: Artículo Primero.- Admitir a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el Personero Legal del Partido Aprista Peruano, para el proceso de Elecciones Generales del 9 de abril de 2006, la misma que esta integrada como sigue: Nº ORDEN APELLIDOS Y NOMBRES DNI

06 Barreda Jara Javier Alberto 07961788 15 Cornejo Ramírez Enrique Javier 08201280 17 Espinoza Jiménez Julio 09861310 22 Meza Vargas Luz Esperanza 08648604 34 Haya de la Torre de la Rosa Agustín 07723002

Artículo Segundo.- Disponer la publicación de la presente resolución en la sección normas legales del Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARAUJO SANCHEZ MEDINA GALDOS MARTINEZ GARCIA

Inscriben en forma definitiva a candidatos al Congreso de la República del Partido Avanza País

RESOLUCION Nº 00218-2006-JEE-LC

JURADO ELECTORAL ESPECIAL LIMA CENTRO

Lima, 12 de marzo de 2006 VISTA: En Sesión del Pleno Permanente del Jurado Electoral Especial, a las quince horas del presente día y dado cuenta de la Resolución del 12 de marzo de 2006, que declara consentida la Resolución Nº 00173-2006-JEE/LC; Expediente Nº 014-2006-LC. CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Nº 00173-2006-JEE/LC, del 08 de marzo de 2006, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 09 de marzo del presente año, se admitió a trámite la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el Personero Legal del Partido Avanza País, para el Distrito Electoral de la Región Lima, en el proceso de Elecciones Generales 2006;

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Que, conforme a lo señalado en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos fundada en la infracción de los artículos 113, 114 y 115 del mencionado cuerpo normativo, dentro de los tres días siguientes a la publicación de las listas de candidatos, por lo que habiendo transcurrido dicho plazo y no habiéndose formulado tacha contra ninguno de los candidatos admitidos en la Resolución Nº 0173-2006-JEE/LC, la lista queda consentida, conforme se resolvió en la resolución del 11 del presente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 de la mencionada ley; siendo ello así, deviene procedente su inscripción definitiva; Por estas consideraciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, inciso f) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486, artículo 119 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; y en la Resolución Nº 047-2006-JNE; el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en uso de sus facultades conferidas por ley; RESUELVE: Artículo Primero.- Inscribir en forma definitiva de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el Personero Legal del Partido Avanza País, para el proceso de Elecciones Generales del 9 de abril de 2006, la misma que esta integrada como sigue: Nº ORDEN APELLIDOS Y NOMBRES DNI

07 Moncada Vigo Luis Alfonso 09302839 08 Bobbio Rosas Fernando 06633702 22 Feliciano Muñoz Osiris 10417474

Artículo Segundo.- Precisar que la presente Resolución forma parte de la Resolución Nº 00137-2006-JEE/LC. Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en la sección normas legales del Diario Oficial El Peruano. Artículo Cuarto.- Notificar el contenido de la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales Lima Centro. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARAUJO SANCHEZ MEDINA GALDOS MARTINEZ GARCIA

Inscriben en forma definitiva a candidatos al Congreso de la República de la Alianza Electoral Unidad Nacional

RESOLUCION Nº 00219-2006-JEE-LC

JURADO ELECTORAL ESPECIAL LIMA CENTRO

Lima, 12 de marzo de 2006 VISTA: En Sesión del Pleno Permanente del Jurado Electoral Especial, a las quince horas del presente día y dado cuenta de la Resolución del 12 de marzo de 2006, que declara consentida la Resolución Nº 00169-2006-JEE/LC; Expediente Nº 003-2006-LC. CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Nº 00169-2006-JEE/LC, del 08 de marzo de 2006, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 9 de marzo del presente año, se admitió a trámite la

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inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el Personero Legal de la Alianza Electoral Unidad Nacional, para el Distrito Electoral de la Región Lima, en el proceso de Elecciones Generales 2006; Que, conforme a lo señalado en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos fundada en la infracción de los artículos 113, 114 y 115 del mencionado cuerpo normativo, dentro de los tres días siguientes a la publicación de las listas de candidatos, por lo que habiendo transcurrido dicho plazo y no habiéndose formulado tacha contra ninguno de los candidatos admitidos en la Resolución Nº 0169-2006-JEE/LC, la lista queda consentida, conforme se resolvió en la resolución del 11 del presente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 de la mencionada ley; siendo ello así, deviene procedente su inscripción definitiva; Por estas consideraciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, inciso f) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486, artículo 119 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; y en la Resolución Nº 047-2006-JNE; el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en uso de sus facultades conferidas por ley; RESUELVE: Artículo Primero.- Inscribir en forma definitiva de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el Personero Legal de la Alianza Electoral Unidad Nacional, para el proceso de Elecciones Generales del 09 de abril de 2006, la misma que esta integrada como sigue: Nº ORDEN APELLIDOS Y NOMBRES DNI

12 Ruíz Huidobro Cubas Manuel Eduardo 06997297 21 Montero Lara Marcia 10806720 26 Isla Cabrera César Emilio 19850398 27 Urbina Moya Eduardo Augusto 08384399 29 Tong Hurtado Teodoro Federico 07973345 30 Luna Gálvez José León 07246887

Artículo Segundo.- Precisar que la presente Resolución forma parte de la Resolución Nº 00131-2006-JEE/LC; Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en la sección normas legales del Diario Oficial El Peruano. Artículo Cuarto.- Notificar el contenido de la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales Lima Centro. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARAUJO SANCHEZ MEDINA GALDOS MARTINEZ GARCIA Admiten a trámite solicitud de inscripción de candidatos al Congreso de la República del

partido político “Movimiento Nueva Izquierda”

RESOLUCION Nº 00220-2006-JEE-LC

JURADO ELECTORAL ESPECIAL LIMA CENTRO Lima, 12 de marzo de 2006

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VISTA: En Sesión del Pleno Permanente del Jurado Electoral Especial Lima Centro, a las diecisiete horas del presente día y dado cuenta de la Resolución Nº 284-2006-JNE de 10 de marzo de 2006, que declara Fundado en parte el Recurso Extraordinario, interpuesto por el personero legal del Partido Político “Movimiento Nueva Izquierda”; y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 224-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción de los ciudadanos, Alejandro Narváez Liceras y Roberto José Carbonel Pezo; disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución, para las Elecciones Generales del año 2006, para el Distrito Electoral de la Región Lima, expediente 0 -2006-LC. CONSIDERANDO: Que, los Jurados Electorales Especiales ubicados en la capital del departamento tienen a su cargo la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, vía Recurso Extraordinario, por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean nuevamente examinadas las causas, en materia de derecho electoral, declara Fundado en parte el Recurso Extraordinario, interpuesto por el personero legal del Partido Político “Movimiento Nueva Izquierda”; y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 224-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción de los ciudadanos, Alejandro Narváez Liceras y Roberto José Carbonel Pezo; disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución; por lo que siendo ello así, deviene procedente la admisión a tramite de la solicitud de inscripción, conforme lo dispone el artículo 9 del Reglamento para la recepción, calificación e inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, aprobado por Resolución Nº 047-2006-JNE; Por estas consideraciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 inciso f) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486, artículo 119 de la Ley Orgánica de Elecciones; y en la Resolución Nº 047-2006-JNE; el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en uso de sus facultades conferidas por ley: RESUELVE: Artículo Primero.- Admitir a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el personero legal del Partido Político “Movimiento Nueva Izquierda”; para el proceso de Elecciones Generales del 9 de abril de 2006, la misma que esta integrada como sigue: Nº ORDEN APELLIDOS Y NOMBRES DNI

02 Narváez Liceras Alejandro 06267646 20 Carbonel Pezo Roberto José 08739379

Artículo Segundo.- Disponer la publicación de la presente resolución en la sección normas legales del Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARAUJO SANCHEZ MEDINA GALDOS MARTINEZ GARCIA Declaran carente de objeto emitir pronunciamiento respecto de la Res. Nº 302-2006-JNE

dado que ya se admitió a trámite candidatura de ciudadanos como candidatos al Congreso de la República del partido político “Unión por el Perú”

RESOLUCION Nº 00221-2006-JEE-LC

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JURADO ELECTORAL ESPECIAL LIMA CENTRO

Lima, 12 de marzo de 2006 VISTA: En Sesión de Pleno Permanente del Jurado Electoral Especial, a las diecisiete horas del presente día y dado cuenta de la Resolución Nº 302-2006-JNE de 11 de marzo de 2006, que declara Fundado en parte el Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular del partido político Unión por el Perú, y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 263-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción de los ciudadanos Nilda Pariona Fonseca y Félix Francisco Rojas Farías, disponiéndose la prosecución del trámite; confirmando en lo demás que contiene la citada resolución; expediente 017-2006-PA. CONSIDERANDO: Que, los Jurados Electorales Especiales ubicados en la capital del departamento tienen a su cargo la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República; Que, por Resolución Nº 00213-2006-JEE/LC, de 11 de marzo de 2006, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 del mes y año en curso, en mérito a lo dispuesto por el Jurado Nacional de Elecciones, en su pronunciamiento contenido en el Artículo Tercero de la Resolución Nº 283-2006-JNJE, de 10 de marzo de 2006, dispuso se expida la resolución correspondiente para extender los efectos de dicha Resolución a los casos idénticos de licencia sin goce de haber, acreditados en dicha instancia jurisdiccional, por lo que concordándola con la Resolución Nº 286-2006-JNE, que ordena hacer extensivo, para las Elecciones Generales del año 2006, el criterio de la Resolución Nº 283-2006-JNE, para Félix Francisco Rojas Farias y Nilda Pariona Fonseca, del partido político Reconstrucción Democrática, se admitió a tramite la solicitud de inscripción, conforme lo dispone el artículo 9 del Reglamento para la recepción, calificación e inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, aprobado por Resolución Nº 047-2006-JNE, por lo que siendo ello así, resulta carente de objeto el volver a emitir un nuevo pronunciamiento, cuanto más si ya se ha cumplido la finalidad del Recurso Extraordinario presentado ante el órgano jurisdiccional superior; Por estas consideraciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 inciso f) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486, artículo 119 de la Ley Orgánica de Elecciones; y en la Resolución Nº 047-2006-JNE; el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en uso de sus facultades conferidas por ley: RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar carente de objeto emitir un nuevo pronunciamiento respecto a lo dispuesto en la Resolución Nº 302-2006-JNE, de 12 de marzo de 2006, estando a que ya se Admitió a trámite la candidatura de los ciudadanos Félix Francisco Rojas Farías y Nilda Pariona Fonseca, mediante Resolución Nº 00213-2006-JEE/LC, publicada en el Diario Oficial El Peruano en la fecha. Artículo Segundo.- Disponer la publicación de la presente resolución en la sección normas legales del Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARAUJO SANCHEZ MEDINA GALDOS MARTINEZ GARCIA Admiten a trámite solicitud de inscripción de candidata al Congreso de la República del

partido político Frente Independiente Moralizador

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RESOLUCION Nº 00222-2006-JEE-LC

JURADO ELECTORAL ESPECIAL LIMA CENTRO

Lima, 12 de marzo de 2006 VISTA: En Sesión del Pleno Permanente del Jurado Electoral Especial Lima Centro, a las diecinueve horas del presente día y dado cuenta de la Resolución Nº 300-2006-JNE de 11 de marzo de 2006, que declara Fundado en parte el Recurso Extraordinario, interpuesto por el personero legal del Partido Político Frente Independiente Moralizador; y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 237-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción de la ciudadana Cirila Apolonia Vivanco Ciprián; disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución, para las Elecciones Generales del año 2006, para el Distrito Electoral de la Región Lima, expediente 010-2006-LC. CONSIDERANDO: Que, los Jurados Electorales Especiales ubicados en la capital del departamento tienen a su cargo la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, vía Recurso Extraordinario, por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean nuevamente examinadas las causas, en materia de derecho electoral, declara Fundado en parte el Recurso Extraordinario, interpuesto por el personero legal del Partido Político Frente Independiente Moralizador; y en consecuencia dejar sin efecto. la Resolución Nº 237-2006-JNE, en el extremo que deniga a trámite la inscripción de la ciudadana Cirila Apolonia Vivanco Ciprián; disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución; por lo que siendo ello así, deviene procedente la admisión a tramite de la solicitud de inscripción, conforme lo dispone el artículo 9 del Reglamento para la recepción; calificación e inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, aprobado por Resolución Nº 047-2006-JNE; Por estas consideraciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 inciso f) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486, artículo 119 de la Ley Orgánica de Elecciones; y en la Resolución Nº 047-2006-JNE; el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en uso de sus facultades conferidas por ley: RESUELVE: Artículo Primero.- Admitir a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el Personero Legal del Partido Político Frente Independiente Moralizador, para el proceso de Elecciones Generales del 9 de abril de 2006, la misma que esta integrada como sigue: Nº ORDEN APELLIDOS Y NOMBRES DNI

26 Vivanco Ciprian Cirila Apolonia 07088235 Artículo Segundo.- Disponer la publicación de la presente resolución en la sección normas legales del Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARAUJO SANCHEZ MEDINA GALDOS MARTINEZ GARCIA

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Admiten a trámite solicitud de inscripción de candidata al Congreso de la República del partido político Partido Avanza País

RESOLUCION Nº 00223-2006-JEE-LC

JURADO ELECTORAL ESPECIAL LIMA CENTRO

Lima, 12 de marzo de 2006 VISTA: En Sesión del Pleno Permanente del Jurado Electoral Especial, a las diecinueve horas del presente día y dado cuenta de la Resolución Nº 301-2006-JNE de 11 de marzo de 2006, que declara Fundado el Recurso Extraordinario, interpuesto por el personero legal del Partido Político Avanza País; y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 235-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción de la ciudadana Carmen Helena Zavala Echegoyen; disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución, para las Elecciones Generales del año 2006, para el Distrito Electoral de la Región Lima, expediente 014-2006-LC. CONSIDERANDO: Que, los Jurados Electorales Especiales ubicados en la capital del departamento tienen a su cargo la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, vía Recurso Extraordinario, por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean nuevamente examinadas las causas, en materia de derecho electoral, declara Fundado en parte el Recurso Extraordinario, interpuesto por el personero legal del Partido Político Avanza País; y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 235-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción de la ciudadana Carmen Helena Zavala Echegoyen; disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución; por lo que siendo ello así, deviene procedente la admisión a tramite de la solicitud de inscripción, conforme lo dispone el artículo 9 del Reglamento para la recepción, calificación e inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, aprobado por Resolución Nº 047-2006-JNE; Por estas consideraciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 inciso f) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486, artículo 119 de la Ley Orgánica de Elecciones; y en la Resolución Nº 047-2006-JNE; el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en uso de sus facultades conferidas por ley: RESUELVE: Artículo Primero.- Admitir a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el Personero Legal del Partido Político Partido Avanza País, para el proceso de Elecciones Generales del 9 de abril de 2006, la misma que esta integrada como sigue: Nº ORDEN APELLIDOS Y NOMBRES DNI

27 Zavala Echegoyen Carmen Helena 09877543 Artículo Segundo.- Disponer la publicación de la presente resolución en la sección normas legales del Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARAUJO SANCHEZ MEDINA GALDOS MARTINEZ GARCIA

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Admiten a trámite solicitud de inscripción de candidato al Congreso de la República de

la Alianza Electoral Fuerza Democrática

RESOLUCION Nº 00224-2006-JEE-LC

JURADO ELECTORAL ESPECIAL LIMA CENTRO Lima, 12 de marzo de 2006 VISTA: En Sesión del Pleno Permanente del Jurado Electoral Especial, a las veinte con treinta horas del presente día y dado cuenta de la Resolución Nº 303-2006-JNE de 11 de marzo de 2006, que declara Fundado en parte el Recurso Extraordinario, interpuesto por don Angel Delgado Silva, personero legal de la Alianza Electoral Fuerza Democrática; y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 246-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción del ciudadano Mauro Chipana Huayhuas; disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución, para las Elecciones Generales del año 2006, para el Distrito Electoral de la Región Lima, expediente 009-2006-LC. CONSIDERANDO: Que, los Jurados Electorales Especiales ubicados en la capital del departamento tienen a su cargo la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, vía Recurso Extraordinario, por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo .que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean nuevamente examinadas las causas, en materia de derecho electoral, declara Fundado en parte el Recurso Extraordinario, interpuesto por don Angel Delgado Silva, personero legal de la Alianza Electoral Fuerza Democrática; y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 246-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción de los ciudadanos, Mauro Chipana Huayhuas, disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución; por lo que siendo ello así, deviene procedente la admisión a tramite de la solicitud de inscripción, conforme lo dispone el artículo 9 del Reglamento para la recepción, calificación e inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, aprobado por Resolución Nº 047-2006-JNE; Por estas consideraciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 inciso f) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486, artículo 119 de la Ley Orgánica de Elecciones; y en la Resolución Nº 047-2006-JNE; el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en uso de sus facultades conferidas por ley: RESUELVE: Artículo Primero.- Admitir a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el Personero Legal de la Alianza Electoral Fuerza Democrática; para el proceso de Elecciones Generales del 9 de abril de 2006, la misma que esta integrada como sigue: Nº ORDEN NOMBRES Y APELLIDOS DNI

11 Chipana Huayhuas Mauro 07436936 Artículo Segundo.- Disponer la publicación de la presente resolución en la sección normas legales del Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARAUJO SANCHEZ

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MEDINA GALDOS MARTINEZ GARCIA Admiten a trámite solicitud de inscripción de candidato al Congreso de la República del

partido político Movimiento Descentralista Perú Ahora

RESOLUCION Nº 00225-2006-JEE-LC

JURADO ELECTORAL ESPECIAL LIMA CENTRO Lima, 12 de marzo de 2006 VISTA: En Sesión del Pleno Permanente del Jurado Electoral Especial, a las veintiuno con treinta horas del presente día y dado cuenta de la Resolución Nº 292-2006-JNE de 11 de marzo de 2006, que declara Fundado en parte el Recurso Extraordinario, interpuesto por el personero legal del Partido Político Movimiento Descentralista Perú Ahora; y en consecuencia INTEGRANDO la Resolución Nº 219-2006-JNE, declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal contra la Resolución Nº 069-2006-JEE-LC, en el extremo que excluye a Máximo Tomás Salcedo Meza de la lista de candidatos al Congreso de la República, presentada por dicha agrupación, para las Elecciones Generales del año 2006, para el Distrito Electoral de la Región Lima, expediente 006-2006-LC. CONSIDERANDO: Que, los Jurados Electorales Especiales ubicados en la capital del departamento tienen a su cargo la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, vía Recurso Extraordinario, por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean nuevamente examinadas las causas, en materia de derecho electoral, declara Fundado en parte el Recurso Extraordinario, interpuesto por el personero legal del Partido Político Movimiento Descentralísta Perú Ahora; y en consecuencia INTEGRANDO la Resolución Nº 219-2006-JNE, declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal contra la Resolución Nº 069-2006-JEE-LC, en el extremo que excluye a Máximo Tomás Salcedo Meza, disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución; por lo que siendo ello así, deviene procedente la admisión a tramite de la solicitud de inscripción, conforme lo dispone el artículo 9 del Reglamento para la recepción, calificación e inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, aprobado por Resolución Nº 047-2006-JNE; Por estas consideraciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 inciso f) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486, artículo 119 de la Ley Orgánica de Elecciones; y en la Resolución Nº 047-2006-JNE; el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en uso de sus facultades conferidas por ley: RESUELVE: Artículo Primero.- Admitir a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el personero legal del Partido Político Movimiento Descentralista Perú Ahora; para el proceso de Elecciones Generales del 9 de abril de 2006, la misma que esta integrada como sigue: Nº ORDEN NOMBRES Y APELLIDOS DNI

08 Salcedo Meza Máximo Tomás 15602588 Artículo Segundo.- Disponer la publicación de la presente resolución en la sección normas legales del Diario Oficial El Peruano.

Page 62: Lunes, 13 de marzo de 2006 AGRICULTURA Relación de …spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/130306T.pdf · 2006. 3. 13. · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 4 Que, mediante

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Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARAUJO SANCHEZ MEDINA GALDOS MARTINEZ GARCIA

Fe de Erratas

RESOLUCION Nº 00206-2006-JEE-LC Fe de Erratas de la Resolución Nº 00206-2006-JEE/LC, publicada el 12 de marzo de 2006. Artículo Primero.- Admitir ... (Nº Orden 05) DICE:

05 Alvarado Araujo, C 06256022 DEBE DECIR.- Admitir ... (Nro. Orden 05)

05 Alvarado Araujo, Cesar Augusto 06256022

Fe de Erratas

RESOLUCION Nº 0114-2006-JEE-LC Fe de Erratas de la Resolución Nº 0114-2006-JEE/LC, publicada el 3 de marzo de 2006. Artículo Primero.- Admitir ... (Nº. Orden 07, 11) DICE:

07 Mendivil Peralta, César Demetrio 07914087 11 Reategui Montoya, Edison 07804014

DEBE DECIR: Admitir ... (Nro. Orden 11,7)

11 Mendívil Peralta, César Demetrio 07914087 07 Reátegui Montoya, Edison 07084014

REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL

Autorizan delegación de funciones registrales a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Comunidad Nativa de Cañete

RESOLUCION JEFATURAL Nº 135-2006-JEF-RENIEC

Lima, 7 de marzo de 2006 VISTO: el Informe Nº 004575-2005/SGREC/GO/RENIEC de fecha 13 de diciembre del 2005 y el Informe Nº 001472-2005-GAJ/RENIEC de fecha 21 de diciembre del 2005, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO:

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Que, mediante Ley Nº 26497 se creó el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, como un organismo autónomo, constitucionalmente encargado de organizar y mantener el Registro Unico de Identificación de las Personas Naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil, Corresponde exclusivamente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil las funciones de planear, organizar, dirigir, normar y racionalizar las inscripciones registrales de su competencia, entre los que se encuentran los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos que modifican el estado civil de las personas; Que, a través del Decreto Supremo Nº 015-98-PCM de fecha 23 de abril de 1998, se aprobó el Reglamento de las Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, norma que regula la inscripción de los hechos relativos al estado civil de las personas, disponiendo a su vez que el Sistema Registral está integrado, entre otros organismos, por las Oficinas Registrales encargadas del procesamiento registral y demás funciones inherentes al Registro de Estado Civil, que la Alta Dirección del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil estime conveniente; Que, asimismo por Resolución Jefatural Nº 023-96-JEF de fecha 3 de abril de 1996, se delegó las funciones registrales contenidas en el artículo 44 de la Ley Nº 26497, a las Oficinas de Registro de Estado Civil de la República ubicadas, entre otras instituciones, en las Municipalidades Provinciales, Distritales y de las Comunidades Nativas, debidamente autorizadas; Que, el artículo 20 del Decreto Ley Nº 22175 - Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y de Ceja de Selva, establece que en cada una de las Comunidades Nativas debe haber una Oficina de Registro de Estado Civil; Que, en cuanto al matrimonio civil en las Comunidades Nativas, el artículo 262 del Código Civil señala que éste se tramita y celebra ante un Comité Especial, el que debe estar constituido por la autoridad educativa e integrado por los dos directivos de mayor jerarquía de la respectiva comunidad, el cual será presidido por el directivo de mayor jerarquía; Que, la Subgerencia de Registros del Estado Civil, a través del Informe Nº 004575-2005/SGREC/GO/RENIEC, señala que la Comunidad Nativa de CAÑETE no ha presentado Acta de Conformación de Comité Especial, a que se refiere el considerando precedente; Que, la Comunidad Nativa a que se refiere el informe del visto, ha formalizado expediente de regularización de Oficina Registral en su respectiva localidad, el mismo que se encuentra debidamente complementado, por lo que corresponde la aprobación de la delegación de funciones, que establezca la vinculación funcional que la normatividad vigente dispone, las mismas que requieren de publicidad, esencial para su vigencia; Estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica y en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y el artículo 11 inciso h) del Reglamento de Organización y Funciones de la institución; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar, en vía de regularización, la delegación de las funciones registrales establecidas en los literales a, b, c, i, l, m, n, o y q del artículo 44 de la Ley Nº 26497, Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, conforme se precisa en la Resolución Jefatural Nº 023-96-JEF, así como las acciones administrativas que correspondan para llevar adelante la delegación, a que se refiere la parte considerativa de la presente Resolución, a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Comunidad Nativa de: COMUNIDAD NATIVA DISTRITO PROVINCIA DEPARTAMENTO

CAÑETE MAZAMARI SATIPO JUNÍN Artículo 2.- El Jefe de la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Comunidad Nativa mencionada en el artículo precedente, queda encargado de las funciones

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establecidas en el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 015-98-PCM de fecha 23 de abril de 1998, así como de las acciones administrativas que correspondan para llevar adelante la delegación funcional dispuesta, ceñida a la normatividad sustantiva y registral vigente, bajo la supervisión y control del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Artículo 3.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a través de la Subgerencia de Registros del Estado Civil, proporcionará los libros de nacimiento y defunción, a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Comunidad Nativa de CAÑETE, cuya delegación de facultades registrales se aprueba con la presente Resolución; así como también corresponderá a dicha Subgerencia, orientar e impartir instrucciones a ésta, a fin que el procedimiento registral se realice en concordancia con las normas legales, reglamentarias y administrativas, que regulan las inscripciones en los Registros de Estado Civil. Artículo 4.- Asimismo, la Subgerencia de Registros del Estado Civil proveerá del respectivo libro de matrimonio, a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Comunidad Nativa de CAÑETE, cuando ésta cumpla con remitir copia del Acta de Asamblea Comunal, mediante el cual se ha conformado el Comité Especial, a que hace referencia el artículo 262 del Código Civil. Regístrese, publíquese y cúmplase. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional

Autorizan delegación de funciones registrales a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Comunidad Nativa de San Carlos

RESOLUCION JEFATURAL Nº 138-2006-JEF-RENIEC

Lima, 7 de marzo de 2006 VISTO: el Informe Nº 000138-2006/SGREC/GO/RENIEC de fecha 18 de enero del 2006 y el Informe Nº 000087-2006-GAJ/RENIEC de fecha 26 de enero del 2006, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 26497 se creó el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, como un organismo autónomo, constitucionalmente encargado de organizar y mantener el Registro único de Identificación de las Personas Naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil. Corresponde exclusivamente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil las funciones de planear, organizar, dirigir, normar y racionalizar las inscripciones registrales de su competencia, entre los que se encuentran los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos que modifican el estado civil de las personas; Que, por Resolución Jefatural Nº 023-96-JEF de fecha 3 de abril de 1996, se delegó las funciones registrales contenidas en el artículo 44 de la Ley 26497, a las Oficinas de Registro de Estado Civil de la República ubicadas, entre otras instituciones, en las Municipalidades Provinciales, Distritales y de las Comunidades Nativas, debidamente autorizadas, esto en tanto se promulgara el Reglamento de las Inscripciones en el Registro de Identificación y Estado Civil; Que, a través del Decreto Supremo Nº 015-98-PCM de fecha 23 de abril de 1998, se aprobó el Reglamento de las Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, norma que regula la inscripción de los hechos relativos al estado civil de las personas, en donde además se precisa que el Sistema Registral lo conforma el conjunto de órganos y personas del Registro que tienen a su cargo la ejecución de los procedimientos administrativos de inscripción, así como los órganos de apoyo, asesoramiento y control del Registro y acorde con ello el artículo 11 del mismo, precisa que las Oficinas Regístrales se encuentran

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encargadas del procesamiento registral y demás funciones inherentes al Registro de Estado Civil, encargándose a la Jefatura Nacional la creación y autorización de las que fueren necesarias; Que, el artículo 20 del Decreto Ley Nº 22175 - Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y de Ceja de Selva, establece que en cada una de las Comunidades Nativas debe haber una Oficina de Registro de Estado Civil; Que, en cuanto al matrimonio civil en las Comunidades Nativas, el artículo 262 del Código Civil señala que éste se tramita y celebra ante un Comité Especial, el que debe estar constituido por la autoridad educativa e integrado por los dos directivos de mayor jerarquía de la respectiva comunidad, el cual será presidido por el directivo de mayor jerarquía; Que, la Subgerencia de Registros del Estado Civil, a través del Informe Nº 000138-2006/SGREC/GO/RENIEC, señala que la Comunidad Nativa de SAN CARLOS no ha presentado Acta de Conformación de Comité Especial, a que se refiere el considerando precedente; Que, la Comunidad Nativa a que se refiere el informe del visto, ha formalizado expediente de regularización de Oficina Registral en su respectiva localidad, el mismo que se encuentra debidamente complementado, por lo que corresponde la aprobación de la delegación de funciones, que establezca la vinculación funcional que la normatividad vigente dispone, las mismas que requieren de publicidad, esencial para su vigencia; Estando a lo opinado por la gerencia de Asesoría Jurídica y en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Ley Nº 26497, y el artículo 11 inciso h) del Reglamento de Organización y Funciones de la institución, aprobado por Resolución Jefatural Nº 1183-2005-JEF/RENIEC; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar, en vía de regularización, la delegación de las funciones registrales establecidas en los literales a, b, c, i, I, m, n, o y q del artículo 44 de la Ley Nº 26497, Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, así como las acciones administrativas que correspondan para llevar adelante la delegación, a que se refiere la parte considerativa de la presente Resolución, a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Comunidad Nativa de: COMUNIDAD NATIVA DISTRITO PROVINCIA DEPARTAMENTO

SAN CARLOS NAPO MAYNAS LORETO Artículo 2.- El Jefe de la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Comunidad Nativa mencionada en el artículo precedente, queda encargado de las funciones registrales cuya delegación se autoriza, así como de las acciones administrativas que correspondan para llevar adelante la delegación funcional dispuesta, ceñida a la normatividad sustantiva y registral vigente, bajo la supervisión y control del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Artículo 3.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a través de la Subgerencia de Registros del Estado Civil, proporcionará los libros de nacimiento y defunción, a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Comunidad Nativa de SAN CARLOS, cuya delegación de facultades registrales se aprueba con la presente Resolución; así como también corresponderá a dicha Subgerencia, orientar e impartir instrucciones a ésta, a fin que el procedimiento registral se realice en concordancia con las normas legales, reglamentarias y administrativas, que regulan las inscripciones en los Registros de Estado Civil. Artículo 4.- Asimismo, la Subgerencia de Registros del Estado Civil proveerá del respectivo libro de matrimonio, a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Comunidad Nativa de SAN CARLOS, cuando ésta cumpla con remitir copia del Acta de

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Asamblea Comunal, mediante el cual se ha conformado el Comité Especial, a que hace referencia el artículo 262 del Código Civil. Regístrese, publíquese y cúmplase. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional

Autorizan delegación de funciones registrales a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Comunidad Nativa de Numpatkaim

RESOLUCION JEFATURAL Nº 139-2006-JEF-RENIEC

Lima, 7 de marzo de 2006 VISTO: el Informe Nº 000144-2006/SGREC/GO/RENIEC de fecha 19 de enero del 2006 y el Informe Nº 000092-2006-GAJ/RENIEC de fecha 26 de enero del 2006, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 26497 se creó el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, como un organismo autónomo, constitucionalmente encargado de organizar y mantener el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil. Corresponde exclusivamente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil las funciones de planear, organizar, dirigir, normar y racionalizar las inscripciones registrales de su competencia, entre los que se encuentran los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos que modifican el estado civil de las personas; Que, por Resolución Jefatural Nº 023-96-JEF de fecha 3 de abril de 1996, se delegó las funciones registrales contenidas en el artículo 44 de la Ley Nº 26497, a las Oficinas de Registro de Estado Civil de la República ubicadas, entre otras instituciones, en las Municipalidades Provinciales, Distritales y de las Comunidades Nativas, debidamente autorizadas, esto en tanto se promulgara el Reglamento de las Inscripciones en el Registro de Identificación y Estado Civil; Que, a través del Decreto Supremo Nº 015-98-PCM de fecha 23 de abril de 1998, se aprobó el Reglamento de las Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, norma que regula la inscripción de los hechos relativos al estado civil de las personas, en donde además se precisa que el Sistema Registral lo conforma el conjunto de órganos y personas del Registro que tienen a su cargo la ejecución de los procedimientos administrativos de inscripción, así como los órganos de apoyo, asesoramiento y control del Registro y acorde con ello el artículo 11 del mismo, precisa que las Oficinas Regístrales se encuentran encargadas del procesamiento regi5tral y demás funciones inherentes al Registro de Estado Civil, encargándose a la Jefatura Nacional la creación y autorización de las que fueren necesarias; Que, el artículo 20 del Decreto Ley Nº 22175 - Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y de Ceja de Selva, establece que en cada una de las Comunidades Nativas debe haber una Oficina de Registro de Estado Civil; Que, en cuanto al matrimonio civil en las Comunidades Nativas, el artículo 262 del Código Civil señala que éste se tramita y celebra ante un Comité Especial, el que debe estar constituido por la autoridad educativa e integrado por los dos directivos de mayor jerarquía de la respectiva comunidad, el cual será presidido por el directivo de mayor jerarquía; Que, la Subgerencia de Registros del Estado Civil, a través del Informe Nº 000144-2006/SGREC/GO/RENIEC, señala que la Comunidad Nativa de NUMPATKAIM ha presentado Acta de Conformación de Comité Especial, a que se refiere el considerando precedente;

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Que, la Comunidad Nativa a que se refiere el informe del visto, ha formalizado expediente de regularización de Oficina Registral en su respectiva localidad, el mismo que se encuentra debidamente complementado, por lo que corresponde la aprobación de la delegación de funciones, que establezca la vinculación funcional que la normatividad vigente dispone, las mismas que requieren de publicidad, esencial para su vigencia; Estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica y en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Ley Nº 26497, y el artículo 11 inciso h) del Reglamento de Organización y Funciones de la institución, aprobado por Resolución Jefatural Nº 1183-2005-JEF/RENIEC; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar, en vía de regularización, la delegación de las funciones registrales establecidas en los literales a, b, c, i, I, m, n, o y q del artículo 44 de la Ley Nº 26497, Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, así como las acciones administrativas que correspondan para llevar adelante la delegación, a que se refiere la parte considerativa de la presente Resolución, a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Comunidad Nativa de: COMUNIDAD NATIVA DISTRITO PROVINCIA DEPARTAMENTO

NUMPATKAIM IMAZA BAGUA AMAZONAS Artículo 2.- El Jefe de la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Comunidad Nativa mencionada en el artículo precedente, queda encargado de las funciones registrales cuya delegación se autoriza, así como de las acciones administrativas que correspondan para llevar adelante la delegación funcional dispuesta, ceñida a la normatividad sustantiva y registral vigente, bajo la supervisión y control del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Artículo 3.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a través de la Subgerencia de Registros del Estado Civil, proporcionará los libros de nacimiento, matrimonio y defunción, a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Comunidad Nativa de NUMPATKAIM, cuya delegación de facultades registrales se aprueba con la presente Resolución; así como también corresponderá a dicha Subgerencia, orientar e impartir instrucciones a ésta, a fin que el procedimiento registral se realice en concordancia con las normas legales, reglamentarias y administrativas, que regulan las inscripciones en los Registros de Estado Civil. Regístrese, publíquese y cúmplase. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional Autorizan abrir Registro de Libros de Actas de Nacimiento, Matrimonio y Defunción en la

Municipalidad Distrital de Caminaca, en la provincia de Azángaro

RESOLUCION JEFATURAL Nº 136-2006-JEF-RENIEC Lima, 7 de marzo de 2006 VISTO: el Informe Nº 004757-2005/SGREC/GO/RENIEC de fecha 19 de diciembre del 2005 y el Informe Nº 000014-2006-GAJ/RENIEC de fecha 4 de enero del 2006, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, sobre Autorización de Proceso de Reinscripción de la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de Caminaca, provincia de Azángaro, departamento de Puno; CONSIDERANDO:

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Que, conforme a lo señalado por la Primera Disposición Final de la Ley Nº 26497, Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los Registros de las Oficinas de Registro de Estado Civil a que se refiere la Ley Nº 26242, deberán continuar con el proceso de reinscripción; Que, la Oficina de Registro de Estado Civil del distrito de Caminaca, provincia de Azángaro, departamento de Puno, ha cumplido con los requisitos establecidos para el proceso de reinscripción solicitado; Que, la solicitud de reinscripción contenida en los informes del visto, ha sido evaluada positivamente, por lo que corresponde al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la aprobación pertinente, por cuanto es el organismo constitucionalmente autónomo, con competencia exclusiva en materia registral; Estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica y en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y el artículo 11 inciso h) del Reglamento de Organización y Funciones de la institución; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la solicitud de la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de Caminaca, provincia de Azángaro, departamento de Puno, para la Reinscripción de Nacimientos anteriores al año 1938, Matrimonios anteriores al año 1951, y Defunciones anteriores al año 1940. Artículo 2.- Autorizar a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de Caminaca, provincia de Azángaro, departamento de Puno, para que proceda a la apertura del Registro de Libro de Actas de Nacimiento, Matrimonio y Defunción, con la finalidad de implementar el proceso de reinscripción que se aprueba con la presente Resolución, con sujeción a las normas legales, reglamentarias y administrativas que regulan las reinscripciones en los Registros Civiles. Artículo 3.- Considerándose que los Libros de Reinscripción deben tener el mismo Formato Oficial con la consignación expresa por selladura “Reinscripción - Ley Nº 26242 - 26497”, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a través de la Subgerencia de Registros del Estado Civil, deberá proveer los libros oficiales requeridos expresamente por la Oficina de Registro de Estado Civil autorizada a reinscribir. Regístrese, publíquese y cúmplase. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional Autorizan abrir Registro de Libros de Actas de Nacimiento, Matrimonio y Defunción en la

Municipalidad Distrital de Acobambilla, en la provincia de Huancavelica

RESOLUCION JEFATURAL Nº 137-2006-JEF-RENIEC Lima, 7 de marzo de 2006 VISTO: el Informe Nº 004846-2005/SGREC/GO/RENIEC de fecha 23 de diciembre del 2005 y el Informe Nº 000007-2006-GAJ/RENIEC de fecha 3 de enero del 2006, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, sobre Autorización de Proceso de Reinscripción de la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de Acobambilla, provincia y departamento de Huancavelica; CONSIDERANDO:

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Que, conforme a lo señalado por la Primera Disposición Final de la Ley Nº 26497, Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los Registros de las Oficinas de Registro de Estado Civil a que se refiere la Ley Nº 26242, deberán continuar con el proceso de reinscripción; Que, la Oficina de Registro de Estado Civil del distrito de Acobambilla, provincia y departamento de Huancavelica, ha cumplido con los requisitos establecidos para el proceso de reinscripción solicitado; Que, la solicitud de reinscripción contenida en los informes del visto, ha sido evaluada positivamente, por lo que corresponde al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la aprobación pertinente, por cuanto es el organismo constitucionalmente autónomo, con competencia exclusiva en materia registral; Estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica y en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y el artículo 11 inciso h) del Reglamento de Organización y Funciones de la institución; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la solicitud de la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de Acobambilla, provincia y departamento de Huancavelica, para la Reinscripción de Asientos Regístrales de Nacimiento de los años 1936 a 1955, 1958 a 1964, 1966, 1970 a 1980, 1982, 1986 y 1988, así como Libros de Nacimiento parcialmente destruidos de los años 1965, 1967, 1983 y 1984, Matrimonio de los años 1936 al 21 de julio de 1947, 14 de octubre de 1950 al año 1953, 1958, 1960, 1961, 1964, 1965, 1980, 1984, 1986 a 1989, así como los Libros de Matrimonio parcialmente destruidos desde el 22 de julio de 1947 al 13 de octubre de 1950, Defunción de los años 1936 a 1953, 1967 y 1989. Artículo 2.- Autorizar a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de Acobambilla, provincia y departamento de Huancavelica, para que proceda a la apertura del Registro de Libro de Actas de Nacimiento, Matrimonio y Defunción, con la finalidad de implementar el proceso de reinscripción que se aprueba con la presente Resolución, con sujeción a las normas legales, reglamentarias y administrativas que regulan las reinscripciones en los Registros Civiles. Artículo 3.- Considerándose que los Libros de Reinscripción deben tener el mismo Formato Oficial con la consignación expresa por selladura “Reinscripción - Ley Nº 26242 - 26497”, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a través de la Subgerencia de Registros del Estado Civil, deberá proveer los libros oficiales requeridos expresamente por la Oficina de Registro de Estado Civil autorizada a reinscribir. Regístrese, publíquese y cúmplase. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional

INACC

Aprueban la creación del “Premio INACC a la Excelencia Académica”

RESOLUCION JEFATURAL Nº 0731-2006-INACC-J Lima, 6 de marzo de 2006 CONSIDERANDO: Que, el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC es un Organismo Público Descentralizado del Sector Energía y Minas, cuya finalidad es otorgar Títulos de

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Concesión Minera, incorporarlos al Catastro Minero Nacional, así como administrar y distribuir el Derecho de Vigencia y Penalidad; Que, el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero otorga prácticas profesionales en conformidad con la Ley Nº 28518 - Ley sobre modalidades formativas laborales y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2005-TR; Que, el ejercicio de prácticas en el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC, requiere de un nivel básico de especialización que permita aplicar conocimientos, habilidades y aptitudes en situaciones reales de trabajo relacionadas a la función pública; Que, a fin de promover el perfeccionamiento académico de los estudiantes universitarios del país en materias afines a la minería y lograr su participación en la función pública mediante convenios de prácticas profesionales, resulta adecuada la creación de un premio académico, aprobando la directiva que establezca las condiciones y requisitos para su otorgamiento; Con las facultades establecidas por el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2003-EM; y, Contando con la visación de las Oficinas Generales de Administración y Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la creación del “Premio INACC a la Excelencia Académica” dirigido a los estudiantes y egresados de las Facultades o Escuelas Profesionales de Ingeniería de Minas y Derecho a nivel nacional. Artículo Segundo.- Aprobar la Directiva Nº 001-2006-INACC/J que establece las condiciones y requisitos para el otorgamiento del “Premio INACC a la Excelencia Académica”. Artículo Tercero.- Encargar a la Oficina General de Administración del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, la difusión de la Directiva Nº 001-2006-INACC/J, a las Facultades o Escuelas Profesionales de Ingeniería de Minas y Derecho a nivel nacional. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN FCO. BALDEÓN RÍOS Jefe Institucional (e) Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero

INDECOPI

Suprimen derechos antidumping definitivos a las importaciones de bolas de acero para molienda de minerales metálicos originarias de la República de Chile

RESOLUCION Nº 031-2006-CDS-INDECOPI

Lima, 9 de marzo de 2006 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 008-1999-CDS; y, CONSIDERANDO:

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Que, mediante Resolución Nº 001-2001/CDS-INDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano el 9 de marzo de 2001, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante la Comisión) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, dispuso, a solicitud de la empresa Moly-Cop Adesur S.A. (en adelante Moly-Cop), aplicar derechos antidumping definitivos equivalentes al 11,05% sobre el valor FOB a las importaciones de bolas de acero para la molienda de minerales metálicos originarias de la República de Chile, producidas por Productos Chilenos de Acero Ltda. - Proacer Ltda. que ingresan bajo la subpartida arancelaria 7325.91.00.00; Que, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping) en su artículo 11.3 establece que todo derecho antidumping definitivo será suprimido a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición o desde su último examen. Al respecto, dicho artículo dispone lo siguiente: “(...) todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.” Que, no se ha presentado ninguna solicitud de examen para mantener los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución Nº 001-2001/CDS-INDECOPI más allá del plazo de cinco (5) años; Que, por lo tanto, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Antidumping, corresponde suprimir los derechos antidumping definitivos aplicados a las importaciones de bolas de acero para la molienda de minerales metálicos originarias de Chile, producidas o exportadas por Proacer Ltda. que ingresan bajo la subpartida arancelaria 7325.91.00.00; De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM y el artículo 22 del Decreto Ley Nº 25868; y, Estando a lo acordado unánimemente en la sesión del 9 de marzo de 2006; SE RESUELVE: Artículo 1.- Suprimir a partir del 11 de marzo de 2006 la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de bolas de acero para la molienda de minerales metálicos originarias de la República de Chile, producidas o exportadas por Productos Chilenos de Acero Ltda. - Proacer Ltda. que ingresan bajo la subpartida arancelaria 7325.91.00.00 impuestos mediante la Resolución Nº 001-2001/CDS-INDECOPI. Artículo 2.- Notificar la presente Resolución al gobierno de la República de Chile y a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT a fin que proceda conforme a lo establecido en la presente Resolución. Artículo 3.- Publicar la presente Resolución por una (1) vez en el Diario Oficial El Peruano de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente

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Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios

SUNARP

Habilitan a Martilleros Públicos para el año 2006

RESOLUCION JEFATURAL Nº 223-2006-SUNARP-Z.R.Nº IX-JEF

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

ZONA REGISTRAL Nº IX-SEDE LIMA Lima, 6 de marzo de 2006 VISTOS, las Hoja de Tramite Nº 2006-000032-ZR Nº IX/GBM presentado por el señor Porfirio Castro Ramos; Hoja de Trámite Nº 2006-001550-ZR Nº IX/GBM presentado por don Federico Weinberger; Hoja de Tramite Nº 2006-000959-ZR Nº IX/GBM presentado por don Oscar Balbi Montalvo; Hoja de Trámite Nº 2006-000289-ZR Nº IX/GBM presentado por don Leonidas Afranio Mendez Soto; Hoja de Trámite Nº 2006-001657-ZR Nº IX/GBM presentado por don Ego Salazar Pitman; Hoja de Trámite Nº 2006-000279-ZR Nº IX/GBM presentado por don Hugo Rodríguez Narvaez; Hoja de Trámite Nº 2006-000018-ZR Nº IX/GBM presentado por don Juan Saul Jiménez; solicitud presentada por don Telmo Adrián Cáceres Romero ante la SUNARP y enviada a esta Jefetura con Hoja de Envío Nº 792-2006; Hoja de Trámite Nº 2006-000295-ZR Nº IX/GBM presentado por don Raúl Enrique Noriega Brandon; Hoja de Trámite Nº 2006-002610-ZR Nº IX/GBM presentado por don Fernando Augusto Navarrete Salcedo; Hoja de Trámite Nº 2006-000951-ZR Nº IX/GBM presentado por don Luis Eladio Vassallo Reyes; Hoja de Trámite Nº 2006-000291-ZR Nº IX/GBM presentado por don Roberto Alvarez Calderón Rey; Hoja de Trámite Nº 2006-000769-ZR Nº IX/GBM presentado por don Jilmer Acevedo Rodríguez; Hoja de Trámite Nº 2006-001265-ZR Nº IX/GBM presentado por don José Carlos Eulalio Chirinos Escobedo; Hoja de Trámite Nº 2006-001792-ZR Nº IX/GBM presentado por don Salomón Eden Nuñez; Hoja de Trámite Nº 2006-002415-ZR Nº IX/GBM presentado por don Miguel Jiménez Mostajo; Hoja de Trámite Nº 2006-000815-ZR Nº IX/GBM presentado por doña Emilia Teresa Corbacho Whittwell; Hoja de Trámite Nº 2006-001514-ZR Nº IX/GBM presentado por don Raúl I. García Gallo; Hoja de Trámite Nº 2006-000814-ZR Nº IX/GBM presentado por doña Rosa Emilia Quijano Corbacho; Hoja de Trámite Nº 2006-002381-ZR Nº IX/GBM presentado por don Jorge Luis Mantilla Huertas; Hoja de Trámite Nº 2006-000280-ZR Nº IX/GBM presentado por don Javier Reynoso Edén; solicitud presentada por don Gilberto Paúl Pacherres Orejuela ante la SUNARP y enviada a esta Jefatura con Hoja de Envío Nº 793-2006; Hoja de Trámite Nº 2006-001167-ZR Nº IX/GBM presentado por doña Perla Sardón Parnes de Braun; Hoja de Trámite Nº 2006-001644-ZR Nº IX/GBM presentado por don José Luis Neciosup Faberio; Hoja de Trámite Nº 2006-000205-ZR Nº IX/GBM presentado por don Teodorico Ñaupa Aguirre; Hoja de Trámite Nº 2006-000480-ZR Nº IX/GBM presentado por Carlos Alfonso Navarrete Roldán; Hoja de Trámite Nº 2006-000205-ZR Nº IX/GBM presentado por doña Nelly Isabel Gutiérrez Quíspe; Hoja de Trámite Nº 2006001263-ZR Nº IX/GBM presentado por don Boris Benjamín Yep Watanabe; Hoja de Trámite Nº 2006000114-ZR Nº IX/GBM presentado por don Edwin Fernando Reynoso Edén; Hoja de Trámite Nº 2006001270-ZR Nº IX/GBM presentado por don Roberto Gutiérrez Quispe; Hoja de Trámite Nº 2006-000016-ZR Nº IX/GBM presentado por don Raúl José Fernando Zevallos Diaz; Hoja de Trámite Nº 2006-000278-ZR Nº IX/GBM presentado por don Hugo Eduardo Rodríguez Ramos; Hoja de Trámite Nº 2006-001650-ZR Nº IX/GBM presentado por doña María Estela Valencia Polar; Hoja de Trámite Nº 2006-001513-ZR Nº IX/GBM presentado por don Roderick Hudson Galdos Ojeda; a Hoja de Trámite Nº 2006-001269-ZR Nº IX/GBM presentado por don Jorge Andrés Rosas Calopino; Hoja de Trámite Nº 2006-002380-ZR Nº IX/GBM presentado por don Saul Mantilla Sánez; Hoja de Trámite Nº 2006-00680-ZR Nº IX/GBM presentado por don Rubén José Taza Páucar; Hoja de Trámite Nº 2006-001100-ZR Nº IX/GBM presentado por don Germán José Casapia Soto; Hoja de Trámite Nº 2006-001202- ZR Nº IX/GBM presentado por don Yuri Germán Alarcón Espinal; Hoja de Trámite Nº 2006-000008-ZR Nº IX/GBM presentado por don Rodolfo Reategui Herrera; Hoja de Trámite Nº 2006-000209- ZR Nº IX/GBM

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presentado por doña Ana Doris Abarca Alfaro; Hoja de Trámite Nº 2006-002308-ZR Nº IX/GBM presentado por don Pablo Colbert Rojas Tamayo; Hoja de Trámite Nº 2006-001095-ZR Nº IX/GBM presentado por don Luis Alberto Galindo Giannoni; a Hoja de Trámite Nº 2006-000939-ZR Nº IX/GBM presentado por don Wilson Gabriel Gonzales Rojas; Hoja de Trámite Nº 2006-001551-ZR Nº IX/GBM presentado por don Aldo Luis Panesl Moreno; Hoja de Trámite Nº 2006-000139-ZR Nº IX/GBM presentado por don Josué Daniel Chávez Cotrina; Hoja de Trámite Nº 2006-001543-ZR Nº IX/GBM presentado por don Raúl García Céspedes; a Hoja de Trámite Nº 2006001355-ZR Nº IX/GBM presentado por don Ricardo José Miranda Pérez; la Hoja de Trámite Nº 2006-001193-ZR Nº IX/GBM presentado por don Eli Marcelino Chávez Cotrina; Hoja de Trámite Nº 2006-001684-ZR Nº IX/GBM presentado por don Roberto Jesús Alarcón Suárez; Hoja de Trámite Nº 2006-001790-ZR Nº IX/GBM presentado por doña Rosa María Mondragón Damián; Hoja de Trámite Nº 2006-001200-ZR Nº IX/GBM presentado por don Germán del Carmen Alarcón Suárez; Hoja de Trámite Nº 2006-000818-ZR Nº IX/GBM presentado por don Arnulfo Alegre Elera Hoja de Trámite Nº 2006-002241-ZR Nº IX/GBM presentado por doña María Angela Zeballos Alva; Hoja de Trámite Nº 2006-00934-ZR Nº IX/GBM presentado por doña Judith Lutgarda Delzo Paucar; Hoja de Trámite Nº 2006-001812-ZR Nº IX/GBM presentado por don Artemio Angeles Tafur; Hoja de Trámite Nº 2006-001797-ZR Nº IX/GBM presentado por don Alferdo Rios Carrasco; Hoja de Trámite Nº 2006-001106- ZR Nº IX/GBM presentado por doña Carina Georgina Vargas Malqui; Hoja de Trámite Nº 2006-003279-ZR Nº IX/GBM presentado por doña Mery Paola Yamunaque Heredia; (Hoja de Trámite Nº 2006-001781-ZR Nº IX/GBM presentado por don José María Javier Pinto Vargas; Hoja de Trámite Nº 2006-000946-ZR Nº IX/GBM presentado por don Carlos Nassif Reynoso Edén; Hoja de Trámite Nº 2006-000218-ZR Nº IX/GBM presentado por doña María Rocío Lara Sobrevilla; Hoja de Trámite Nº 2006-002240-ZR Nº IX/GBM presentado por don Delyon Guillermo Portilla Miranda; Hoja de Trámite Nº 2006-001108-ZR Nº IX/GBM presentado por doña Bernarda Melchora Vargas Malqui; Hoja de Trámite Nº 2006-002105-ZR Nº IX/GBM presentado por don Mario Reynaldo Valdivia Pomar; Hoja de Trámite Nº 2006-001653-ZR Nº IX/GBM presentado por doña Carla Liliana Hurtado Encomenderos; Hoja de Trámite Nº 2006-000149-ZR Nº IX/GBM presentado por don Juan Pardo Cáceres; Hoja de Trámite Nº 2006-001107-ZR Nº IX/GBM presentado por don Juan Favio Diaz Vargas; Hoja de Trámite Nº 2006-002236-ZR Nº IX/GBM presentado por don Marco Antonio Chávez Cotrina; Hoja de Trámite Nº 2006-000942-ZR Nº IX/GBM presentado por don Raúl Oscar Noriega Vega; Hoja de Trámite Nº 2006-000494-ZR Nº IX/GBM presentado por doña Mónica Fernández Reyes; Hoja de Trámite Nº 2006-000141-ZR Nº IX/GBM presentado por don Wilder David Chávez Cotrina; Hoja de Trámite Nº 2006-000027-ZR Nº IX/GBM presentado por don Lenin Eduardo Chávez Ydrugo; Hoja de Trámite Nº 2006-001464-ZR Nº IX/GBM presentado por don Carlos Alberto Moyano Dietrich; Hoja de Trámite Nº 2006-000412-ZR Nº IX/GBM presentado por don Wilber Alegre Elera; Hoja de Trámite Nº 2006-000121-ZR Nº IX/GBM presentado por doña Rosa Francisca Díaz García; Hoja de Trámite Nº 2006-000143-ZR Nº IX/GBM presentado por doña Judith Chávez Cotrina; Hoja de Trámite Nº 2006-000943- ZR Nº IX/GBM presentado por doña Gianina Silvia Miranda Lazo; Hoja de Trámite Nº 2006-000411-ZR Nº IX/GBM presentado por don Alejandro Bocanegra Castro; Hoja de Trámite Nº 2006-001649-ZR Nº IX/GBM presentado por don Javier Ugaz Villacorta; Hoja de Trámite Nº 2006-002396-ZR Nº IX/GBM presentado por don Emilio Fuentes Gutiérrez; Hoja de Trámite Nº 2006-001508-ZR Nº IX/GBM presentado por don Armando Pérez Angulo; Hoja de Trámite Nº 2006-002238-ZR Nº IX/GBM presentado por don Oscar Raúl Chávez Angulo; Hoja de Trámite Nº 2006-000020-ZR Nº IX/GBM presentado por don Jesús Vera Villena; Hoja de Trámite Nº 2006-000207-ZR Nº IX/GBM presentado por doña Diana Esmilda Osnayo Pazos; Hoja de Trámite Nº 2006-002228-ZR Nº IX/GBM presentado por don Roody Cáceres Torres; Hoja de Trámite Nº 2006-001409- ZR Nº IX/GBM presentado por don Emilardo Zapata Obando; Hoja de Trámite Nº 2006-001102-ZR Nº IX/GBM presentado por don Carlos Ernesto Piedra Mazmela; Hoja de Trámite Nº 2006-000045-ZR Nº IX/GBM presentado por don Willian Farfán Rodriguez; Hoja de Trámite Nº 2006-002533-ZR Nº IX/GBM presentado por doña María Gladis Rojas Tamayo; Hoja de Trámite Nº 2006-001691-ZR Nº IX/GBM presentado por don Witman Armando Salas Pacheco y el Informe Nº 001-2006-SUNARP-Z.R.Nº IX-GBM-RM, de fecha 7 de febrero del 2006; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, en aplicación de lo dispuesto por la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la

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Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, se dictó la Resolución Ministerial Nº 143-95-ITINCI/DM de fecha 6 de octubre de 1995, mediante la cual se dispuso la transferencia de las funciones y acervo documental correspondientes al Registro Fiscal de ventas a Plazos y Registro de Martilleros Públicos al Sistema Nacional de los Registros Públicos a partir del 16 de octubre de 1995; Segundo.- Que, con fecha 24 de mayo del 2002, fue publicada en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 27728, Ley del Martillero Público, encontrándose vigente desde el 24 de agosto del 2002, en la cual se establece el nuevo procedimiento para la habilitación de inscripción de Martilleros Públicos, la misma que fue modificada por Ley Nº 28371 en diversos artículos; Tercero.- Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2005-JUS publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 24 de julio del 2005, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 27728 Ley del Martillero Público, señalándose en el artículo 4 que todo Martillero Público mantendrá su inscripción vigente mediante la habilitación anual para el ejercicio de sus funciones. Cuarto.- Que, asimismo, artículo 10 del citado Reglamento señala que el Registro de Martilleros Públicos es único de competencia nacional con sede en la ciudad de Lima, quedando a cargo de la Sunarp designar al Organo Desconcentrado que administrará el mencionado Registro mediante Resolución de Superintendente Nacional; Quinto.- Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos mediante Resolución Nº 206-2005-SUNARP/SN publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 10 de agosto del 2005, designa a esta Zona Registral Nº IX con sede en Lima, como el Órgano Desconcentrado antes descrito y dispone el traslado del acervo documentario del Registro de Martilleros Públicos con competencia en el ámbito nacional con excepción de Lima y Callao existente en la sede central de la SUNARP a la Zona Registral Nº IX-Sede Lima. Sexto.- Que, en aplicación de la Resolución Nº 206-2005-SUNARP/SN antes descrita, mediante acta de fecha 31 de enero del 2006, la SUNARP Sede Central, hizo entrega a la Zona Registral Nº IX-Sede Lima, el acervo documentario de los Martilleros Públicos que hasta el 10 de agosto del 2005 estaban a su cargo; Sétimo.- Que, mediante Resolución Nº 196-2005-SUNARP/SN, la Sede Central autoriza a 8 Martilleros Públicos de registros números 44, 80, 99, 105, 136, 172, 174 y 190 para continuar ejerciendo sus funciones en el ámbito nacional, con excepción de Lima y Callao, durante el segundo semestre del año 2005 y mediante Resolución Nº 417-2005-SUNARP-Z.R. Nº IX/JEF la Zona Registral Nº IX-Sede Lima, ratifica en el cargo a 91 Martilleros Públicos para ejercer sus funciones en el segundo semestre del año 2005 a nivel nacional; Octavo.- Que, es necesario asegurar la continuidad del servicio del Registro de Martilleros Públicos como registro único a nivel nacional a cargo de esta Zona Registral Nº IX-Sede Lima, autorizando el ejercicio de sus funciones con las formalidades establecidas en la Ley Nº 27728 y su Reglamento; Noveno.- Que, el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Martilleros Públicos establece que para la habilitación anual se deberá presentar dentro de los quince (15) primeros días de cada año la actualización de la garantía otorgada y la relación de los remates realizados durante el año anterior no pudiendo ser habilitados para ejercer el cargo durante el año en curso, si es que no cumplen con presentar dichos requisitos; Décimo.- Que, respecto de la relación de los 8 Martilleros Públicos autorizados por Resolución Nº 196-2005-SUNARP/SN, cabe precisar que todos han presentado su solicitud de habilitación dentro del plazo señalado con actualización de su garantía, no sucediendo lo mismo con los Martilleros Públicos autorizados mediante Resolución Nº 417-2005-SUNARP-Z.R.Nº IX/JEF, de los cuales los Martilleros Públicos con registros números 27, 84, 100, 110, 171, 181, 182 y 185 no han presentado solicitud de habilitación y 2 Martilleros Públicos presentaron su solicitud extemporáneamente siendo los Martilleros Públicos doña Mery Paola Yamunaque Heredia con registro Nº 149 y doña María Gladis Rojas Tamayo con registro Nº

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189, y en el caso de los demás han cumplido con presentar los requisitos exigidos para ser habilitados en el presente año; Décimo Primero.- Que, el artículo 131 numeral 131.1 de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independiente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierne indicando además en el numeral 136.1 que los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario; Décimo Segundo.- Que, el Reglamento de la Ley del Martillero Público, establece el plazo dentro de los primeros 15 días hábiles de cada año para la solicitud de habilitación conforme al artículo 11 y al ser ésta una norma expresa, sin disposición posterior que la modifique, no resultaría posible habilitar para el ejercicio de sus funciones para el presente año a los 8 Martilleros Públicos que no han solicitado su habilitación así como a los 02 Martilleros Públicos que habiéndolo solicitado, lo hicieron de forma extemporánea, señalados en el considerando décimo de la presente resolución; De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 86 inciso r) del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS, el artículo 32 inciso p) del Estatuto de la SUNARP aprobado por la Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Sistema Nacional de los Registros Públicos; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Disponer la HABILITACIÓN ANUAL para el presente año 2006 en el cargo de Martillero Público a las personas que a continuación se detallan, a fin de que sigan ejerciendo sus funciones como Martilleros Públicos a nivel nacional, por los fundamentos expuestos en el octavo y noveno considerando de la presente Resolución:

Nº DE REGISTRO APELLIDOS Y NOMBRES

07 CASTRO RAMOS, Porfirio Alberto 11 WEINBERGER MOLLRICH, Federico 14 BALBI MONTALVO, Oscar Alfredo 17 MENENDEZ SOTO, Leonidas Afranio 23 SALAZAR PITMAN, Ego 34 RODRIGUEZ NARVAEZ, Hugo B. 43 SANEZ JIMENEZ, Juan Saúl 44 CÁCERES ROMERO, Telmo Adrián 47 NORIEGA BRANDON, Raúl Enrique 55 NAVARRETE SALCEDO, Fernando Augusto 60 VASALLO REYES, Luis Eladio 61 ALVAREZ CALDERON REY, Roberto 63 ACEVEDO RODRIGUEZ, Jilmer 65 CHIRINOS ESCOBEDO, José Carlos Eulalio 79 EDEN NUÑEZ, Salomón 80 JIMENEZ MOSTAJO, Miguel 87 CORBACHO WHITTWELL, Emilia Teresa 88 GARCIA GALLO, Raúl I. 94 QUIJANO CORBACHO, Rosa Emilia 95 MANTILLA HUERTAS, Jorge Luis 97 REYNOSO EDEN, Javier Víctor Rafael 99 PACHERRES OREJUELA, Gilberto Paúl

101 SARDON PARNES, Perla 102 NECIOSUP FABERIO, José Luis 103 ÑAUPA AGUIRRE, Teodorico

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105 NAVARRETE ROLDÁN, Carlos Alfonso 106 GUTIERREZ QUISPE, Nelly Isabel 107 YEP WATANABE, Boris Benjamín 111 REYNOSO EDEN, Edwin Fernando 113 GUTIERREZ QUISPE, Roberto 114 ZEVALLOS DIAZ, Raúl José Fernando 115 RODRIGUEZ RAMOS, Hugo Eduardo 116 VALENCIA POLAR, María Estela 117 GALDOS OJEDA, Roderick Hudson 118 ROSAS CALOPINO, Jorge Andrés 119 MANTILLA SANEZ, Saúl Rodolfo 120 TAZA PAUCAR, Rubén José 121 CASAPIA SOTO, Germán José 122 ALARCON ESPINAL, Yuri Germán 123 REATEGUI HERRERA, Rodolfo Miguel Antonio 125 ABARCA ALFARO, Ana Doris 127 ROJAS TAMAYO, Pablo Colbert 128 GALINDO GIANNONI, Luis Alberto 129 GONZALES ROJAS, Wilson Gabriel 130 PANESI MORENO, Aldo Luis 133 CHAVEZ COTRINA, Josué Daniel 134 GARCIA CESPEDES, Raúl I. 135 MIRANDA PEREZ, Ricardo José 136 CHAVEZ COTRINA, Eli Marcelino 137 ALARCON SUÁREZ, Roberto Jesús 138 MONDRAGON DAMIÁN, Rosa María 139 ALARCON SUÁREZ, Germán Del Carmen 141 ALEGRE ELERA, Arnulfo 142 ZEBALLOS ALVA, María Angela 143 DELZO PAUCAR, Judith Lutgarda 144 ANGELES TAFUR, Artemio Del Carmen 145 RIOS CARRASCO, Alfredo 146 VARGAS MALQUI, Carina Georgina 150 PINTO VARGAS, José María Javier 151 REYNOSO EDEN, Carlos Nassif 152 LARA SOBREVILLA, María Rocío 153 PORTILLA MIRANDA, Delyon Guillermo 154 VARGAS MALQUI, Bernarda Melchora 155 VALDIVIA POMAR, Mario Reynaldo 156 HURTADO ENCOMENDEROS, Carla Liliana 158 PARDO CACERES, Juan Jorge César 159 DIAZ VARGAS, Juan Favio 160 CHAVEZ COTRINA, Marco Antonio 161 NORIEGA VEGA, Raúl Oscar 163 FERNANDEZ REYES, Mónica Emperatriz 164 CHAVEZ COTRINA, Wilder David 165 CHAVEZ YDRUGO, Lenin Eduardo 166 MOYANO DIETRICH, Carlos Alberto 167 ALEGRE ELERA, Wilber Teodomiro 168 DIAZ GARCIA, Rosa Francisca 169 CHAVEZ COTRINA, Judith Marleni 170 MIRANDA LAZO, Giannina Silvia 172 BOCANEGRA CASTRO, Alejandro 173 UGAZ VILLACORTA, Javier 174 FUENTES GUTIERREZ, Emilio 175 PEREZ ANGULO, Armando

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176 CHAVEZ ANGULO, Oscar Raúl 178 VERA VILLENA, Jesús Leonardo Melchor 180 OSNAYO PAZOS, Diana Esmilda 183 CÁCERES TORRES, Roody Willver 184 ZAPATA OBANDO, Emilardo 187 PIEDRA MAZMELA, Carlos Ernesto 188 FARFAN RODRIGUEZ, William 190 SALAS PACHECO, Witman Armando

Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE las solicitudes de habilitación presentadas por doña Mery Paola Yamunaque Heredia y María Gladis Rojas Tamayo mediante Hojas de Trámite Nºs. 2006-003279 y 2006-002533 respectivamente, por los fundamentos expuestos en el décimo primer y décimo segundo considerando de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL ANTONIO MORALES-BERMUDEZ FIELD Jefe de la Zona Registral Nº IX Sede Lima