l.o. libertad sindical actualizada a 28/7/2011

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    Ley Orgnica de Libertad Sindical

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    LEY ORGANICA

    11/1985,DE 2 DE AGOSTO,

    DE

    LIBERTAD SINDICAL(BOE de 8 agosto de 1985)Modificada por:

    Ley 11/1994. Ley Orgnica 14/1994. Ley Orgnica 9/2011 de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas

    Armadas. (BOE 28-7-2011).

    FSP UGT DIRECCIN TELFONO FAX E-MAILGALICIA Miguel Ferro Caaveiro, 12 - 1 Santiago (15707) 981 572 820 981 570 878 [email protected] CAETANO Edif. San CaetanoLocais sindicais 981 545 988 981 545 281 [email protected] CORUA Fdez. Latorre, 27 3 (15006) 981 248 471 981 249 041 [email protected] Carmen, 452 (15402) 981 356 127 981 356 127 [email protected] Ronda de la Muralla, 58, 1 (27003) 982 231 207 982 251 028 [email protected] Parque S. Lzaro, 14 1 (32003) 988 238 353 988 238 207 [email protected] Pasantera, 12 (36002) 986 847 844 986 855 794 [email protected] Heraclio Botana, 2 6 (36201) 986 221 918 986 433 799 [email protected]

    ACTUALIZADA A FECHA28-7-2011

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    LEY ORGANICA 11/1985, DE 2 DE AGOSTO, DE LIBERTAD SINDICAL(BOE de 8 agosto de 1985)

    INDICEEXPOSICIN DE MOTIVOS.TTULO I .- DE LA LIBERTAD SINDICAL. Art. 1 al 3.

    TTULO II .- DEL REGIMEN JURIDICO SINDICAL. Art. 4 al 5.TTULO III .- DE LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL. Art. 6 al 7.TTULO IV .- DE LA ACCION SINDICAL. Art. 8 al 11.TTULO V .- DE LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL Y REPRESIN DE LAS CONDUCTAS ANTISINDICALES.DISPOSICIONES ADICIONALES.DISPOSICIN DEROGATORIA.DISPOSICIONES FINALES.

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    Uno de los principios jurdicos fundamentales en que se basa el actual sistema de relacioneslaborales en Espaa es el contenido en el artculo 28.1 de la Constitucin Espaola de 1978, el cual reconoceel derecho a la libertad sindical como un derecho fundamental de todos a sindicarse libremente.

    En nuestro ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de los interesescolectivos de los trabajadores se atribuye a los propios sujetos protagonistas del conflicto, como expresinde su posicin de libertad y eligiendo, en ejercicio de su propia autonoma, los medios ms congruentes adicho fin.

    Reconocido el derecho a la libre sindicacin como derecho fundamental de los espaoles, forzosaresulta su conexin con el reconocimiento expreso que efecta el artculo 7. de la Constitucin a lossindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que contribuyen a la defensay promocin de los intereses econmicos y sociales que les son propios y al imperativo constitucional deque su creacin y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitucin y a la Ley, conla precisin de que su estructura interna y su funcionamiento debern ser democrticos.

    El derecho a la libertad sindical, genricamente expresado, para todos los espaoles, tanto en suaspecto positivo - derecho a la libre sindicacin -, como negativo - derecho a la no sindicacin -, as como elexpreso reconocimiento constitucional que de las organizaciones sindicales efecta el artculo 7., exige underecho legal que tiene su justificacin y acogida en el artculo 9..2 de la Constitucin, que establece que

    corresponde a los Poderes pblicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuoy de los grupos en que se integra sea real y efectiva; remover los obstculos que impidan o dificulten suplenitud y facilitar la participacin de todos los ciudadanos en la vida poltica, econmica, cultural y social.Desarrollo legislativo que debe efectuarse, siguiendo los propios preceptos constitucionales, a travs de laaplicacin de los artculos 53 y 81, que establecen que slo por Ley, que en todo caso deber respetar sucontenido esencial, podr regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, reconocidos en el captulo Ildel presente ttulos (artculo 53.1) y que son Leyes Orgnicas las relativas al desarrollo de los derechosfundamentales y de las libertades pblicas (artculo 81.1).

    Resulta as imperativo el desarrollo del artculo 28.1, de la Constitucin mediante una Ley decarcter orgnico, cuyo alcance precisa la Disposicin Final Segunda, viniendo a cumplir este mandato laactual Ley Orgnica de Libertad Sindical.

    La Ley Orgnica pretende unificar sistemticamente los precedentes y posibilitar un desarrolloprogresivo y progresista del contenido esencial del derecho de libre sindicacin reconocido en laConstitucin, dando un tratamiento unificado en un texto legal nico que incluya el ejercicio del derecho de

    sindicacin de los funcionarios pblicos a que se refiere el artculo 103.3, de la Constitucin y sin otroslmites que los expresamente introducidos en ella.

    No se ocupa el proyecto de Ley de desarrollar el derecho a la libre sindicacin de los empresarios porentender que basta a ese respecto, en relacin con el desarrollo legislativo del artculo 28.1, de laConstitucin Espaola, constitucionalizar y mantener la plena vigencia de lo establecido en materia deasociacionismo empresarial por la Ley 19/1977, de 1 de abril.

    El ttulo I, bajo el epgrafe De la libertad sindical, regula los mbitos subjetivos y objetivos de laLey.

    Se fija el mbito subjetivo de la Ley, incluyendo a todos los trabajadores por cuenta ajena, lo sean ono de las Administraciones pblicas. nicamente quedan exceptuados del ejercicio del derecho los miembrosde las Fuerzas e Institutos Armados de carcter militar, as como los Jueces, Magistrados y Fiscales,mientras se hallen en activo; excepcin que se sigue en funcin de la literalidad del artculo 28.1 y el artculo127.1, de la Constitucin. Se remite a una norma especfica la regulacin del derecho de las Fuerzas deSeguridad e Institutos Armados de carcter civil.

    El artculo 2. fija el contenido del derecho de libre sindicacin sistematizado en dos niveles: elcontenido de la libre sindicacin de los trabajadores, positiva y negativa, y el contenido de la libertad sindicalde las organizaciones sindicales o sindicatos de trabajadores en trminos que la Ley utiliza como sinnimos.

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    En este precepto se recoge exhaustivamente la doctrina internacional ms progresista sobre contenido,independencia y libertad de actuacin de los sindicatos.

    El ttulo II, bajo el epgrafe de Del rgimen jurdico sindical, regula la adquisicin de personalidadjurdica de los sindicatos y el rgimen de responsabilidades.

    Se regula el procedimiento para la adquisicin de personalidad jurdica de las organizaciones y elcontrol jurisdiccional de una posible no conformidad a derecho de los Estatutos. Los requisitos formales sonmnimos y aceptados internacionalmente el nico control administrativo es el puramente formal y el dedepsito estatutario a efectos de publicidad, debiendo engranarse este artculo con la disposicin finalprimera en que la competencia para el depsito de Estatutos de los sindicatos corresponde al IMAC o a losOrganos de Gobierno de las Comunidades Autnomas que tengan atribuida esta competencia.

    Asimismo se regula el rgimen de responsabilidades de los sindicatos, declarndose lainembargabilidad de las cuotas sindicales.

    El ttulo III, bajo el epgrafe De la representatividad sindical, regula el concepto de sindicato msrepresentativo y la capacidad representativa de stos.

    Los artculos 6. y 7. delimitan el concepto de sindicato ms representativo en base al criterio de laaudiencia del sindicato, medida por los resultados electorales en los rganos de representacin unitaria enlos centros de trabajo criterio tradicional ya en nuestro ordenamiento y que ha sido objeto de examen por elTribunal Constitucional, que lo admite como reserva del legislador. El concepto conjuga el reconocimiento jurdico de la mayor representatividad con el respeto al artculo 14 de la Constitucin la objetividad y larazonabilidad del mnimo de audiencia exigible: el 10 por 100 a nivel estatal y el 15 por 100 a nivel de

    mbito autonmico, introduciendo, en ese mbito, un mnimo de 1.500 representantes, en aras al respetodel principio de igualdad que podra quebrarse con slo la referencia porcentual, teniendo en cuenta laheterogeneidad y diferencias de poblacin asalariada y funcional entre las distintas Comunidades Autnomasdel Estado.

    Tal vez el porcentaje establecido parezca reducido, pero la pretensin es abrir la legislacin lo msposible al pluralismo sindical, fomentndolo, a travs de los tres niveles de mayor representatividad quedisean los artculos 6. y 7. de la Ley, primando el principio de igualdad sobre lo que podra ser unrazonable criterio de reducir a travs de la Ley la atomizacin sindical, evolucin que se deja al libre juegode las fuerzas sindicales con presencia en las relaciones de trabajo.

    El artculo 6..3, recoge con amplsimo criterio la capacidad representativa que en los distintosaspectos es necesario reconocer a los sindicatos ms representativos como vehculo de democratizacin delas relaciones laborales en los centros de trabajo y fuera de l, desarrollando as los artculos 7., 9..2, y el129 de la Constitucin.

    El ttulo IV, bajo el epgrafe De la accin sindical, viene a recoger con carcter normativo las

    competencias, facultades y garantas que en esta materia se introdujeron en Espaa por primera vez atravs del Acuerdo Marco Interconfederal.

    Interesa destacar sobre todo el contenido del artculo 11., que introduce con rango de ley orgnicaen nuestro pas lo que se ha dado en llamar canon de negociacin en principio se podra pensar que estamateria deba regularse sistemticamente en el ttulo III del Estatuto de los Trabajadores, teniendo encuenta la remisin especfica que se efecta a la negociacin colectiva, sin embargo, teniendo en cuenta laespecfica finalidad sindical del concepto, no parece dudoso que la introduccin de esta medida normativaafecte al contenido del artculo 28.1, de la Constitucin, y es, por tanto, materia de Ley Orgnica. Laconstitucionalidad del precepto, frecuente en los ordenamientos occidentales, no es dudosa en cuantodesarrollo del artculo 28.1 de la Constitucin, en la medida que su objetivo es fortalecer el movimientosindical y, por tanto, es concordante con el artculo 9..2, de la Constitucin, sin que pueda sostenerseseriamente que la adopcin de esta medida, por otra parte no imperativa y que en todo caso ha de serresultado de una negociacin libre y voluntaria afecte o pueda afectar al contenido esencial de otros

    derechos fundamentales o cvicos reconocidos en la Constitucin, puesto que en todo caso, se exigevoluntariedad de los trabajadores.El ttulo V, bajo el epgrafe De la tutela de la Libertad Sindical y represin de las conductas

    antisindicales, regula la importante materia de garantas jurisdiccionales frente a posibles conductas lesivaso contrarias al derecho constitucionalmente protegido y al desarrollo legal que del mismo se efecta en laLey.

    Previa la declaracin de nulidad radical de cualquier conducta del empleador, sea empresario o deAdministraciones pblicas la Ley recoge la ms progresiva doctrina moderna y de nuestro TribunalConstitucional en esta materia, que en sntesis consiste en establecer la legitimacin sindical especfica delos sindicatos frente a actos individuales de un empresario, incluso aunque no incidan directamente sobre lapersonalidad jurdica de aqul; posibilitar la accin judicial de los sindicatos como coadyuvantes y garantizarla eficacia de la proteccin mediante un mecanismo procesal preferente y sumario conectado con eventualesresponsabilidades penales.

    La Disposicin Adicional Primera recoge en dos puntos aspectos complementarios al ttulo III de la

    Ley, pero que por razones sistemticas no deben figurar en el articulado propiamente dicho.El punto 1 fija el perodo de cmputo de los resultados electorales que deban ser considerados a

    efectos de precisar los mnimos de representatividad y audiencia sindical recogidos en los artculos 6..2, y7..1, de la Ley. Con ello se trata de cubrir el vaco legal actualmente existente respecto a la disposicin

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    adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores y que ha producido notorias dificultades en el procesoelectoral de los aos 1981 y 1982. En la determinacin imperativa de un perodo corto (tres meses), de unaparte, se ha tendido a establecer una racionalidad en el proceso que acercase lo ms posible los resultadosglobales al perodo de proyeccin de la representatividad que ha de surgir de esos resultados, y de otraparte, se ha tenido en cuenta que, en la prctica, el 90 por 100 de procesos electorales se concentran en unperiodo de tres meses (as ocurri en 1982), especialmente cuando la eleccin de representantes en loscentros de trabajo se conecta con la representatividad de los sindicatos. Esta decisin va acompaada deuna liberalizacin en la convocatoria concreta de cada perodo, que habr de tomarse en el rganorepresentativo del Instituto de Mediacin, Arbitraje y Conciliacin IMAC (Consejo Superior) o, en su caso,en cualquier otro organismo en que estn representados los sindicatos para estos fines.

    El punto 2 habilita al Gobierno para el desarrollo de la participacin institucional de los sindicatos,hacindose una referencia expresa a la Disposicin Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores, quequedar derogada en parte por la entrada en vigor de la presente Ley Orgnica, pero que conserva suvigencia respecto a la participacin institucional de las organizaciones empresariales. En este mismo puntose fija una duracin mnima de cuatro aos en el reconocimiento de la capacidad representativa de lossindicatos y organizaciones que la tengan reconocida, cubrindose as otro importante vaco legal y entrminos concordantes con la ampliacin de los mandatos representativos de los Comits de Empresa ydelegados de personal que se recoge en la disposicin adicional segunda, y en el proyecto de Ley de reformadel ttulo II del Estatuto de los Trabajadores.

    La Disposicin Adicional Segunda recoge en el punto 1 la duracin del mandato representativo de los

    representantes de los trabajadores en los centros de trabajo, fijndola en cuatro aos. Este preceptomodifica, en tal sentido, el artculo 67 del Estatuto de los Trabajadores y es concordante con el proyecto deLey de reforma de su ttulo II, por cuya razn, podra parecer superfluo; sin embargo, es necesariointroducirlo no ya tanto por el Estatuto de los Trabajadores sino porque con esa sola norma no se cubre elperodo de duracin de mandato de los representantes de los trabajadores en los centros de trabajo de lasAdministraciones pblicas siendo sta la razn, asimismo, por la que en el punto 2 de esta DisposicinAdicional, se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas en materia electoral, puestoque el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo no cubren la regulacin del proceso electoralen los centros de trabajo administrativos y que es preciso establecer. Conviene recordar que la sustantividadde esta representacin (rganos representativos, funciones de los representantes, garantas, etc.) no estncontenidos en esta Ley, por entenderse que es materia del Estatuto de la Funcin Pblica a tenor del artculo103 de la Constitucin.

    La Disposicin Final Primera establece la convalidacin de la personalidad jurdica de los actualessindicatos, as como la continuidad del IMAC como Oficina Pblica de Registro y Depsito de Estatutos.

    TTULO IDE LA LIBERTAD SINDICAL

    Artculo 1.1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promocin y defensa de sus

    intereses econmicos y sociales.2. A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una

    relacin laboral como aquellos que lo sean de una relacin de carcter administrativo o estatutario alservicio de las Administraciones pblicas.

    3. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de losInstitutos Armados de carcter militar.

    4. De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 127.1 de la Constitucin, los Jueces, Magistrados yFiscales no podrn pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo.5. El ejercicio del derecho de sindicacin de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no

    tengan carcter militar se regir por su normativa especfica, dado el carcter armado y la organizacinjerarquizada de estos Institutos.Art. 2.

    1. La libertad sindical comprende:a) El derecho a fundar sindicatos sin autorizacin previa, as como el derecho a suspenderlos

    o a extinguirlos, por procedimientos democrticos.b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su eleccin con la sola condicin de

    observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie serobligado a afiliarse a un sindicato.

    c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cadasindicato.

    d) El derecho a la actividad sindical.2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

    a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administracin interna y susactividades y formular su programa de accin.

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    b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, as comoafiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

    c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolucin firme de la Autoridad Judicial,fundada en incumplimiento grave de las Leyes.

    d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprender, entodo caso, el derecho a la negociacin colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamientode conflictos individuales y colectivos y a la presentacin de candidaturas para la eleccin deComits de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes rganos de lasAdministraciones pblicas, en los trminos previstos en las normas correspondientes.

    Art. 3.1. No obstante lo dispuesto en el artculo 1..2, los trabajadores por cuenta propia que no tengan

    trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral, comoconsecuencia de su incapacidad o jubilacin, podrn afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas conarreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto latutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de lalegislacin especfica.

    2. Quienes ostenten cargos directivos o de representacin en el sindicato en que estn afiliados, nopodrn desempear, simultneamente, en las Administraciones pblicas cargos de libre designacin decategora de Director General o asimilados, as como cualquier otro de rango superior.

    TTULO IIDEL RGIMEN JURDICO SINDICAL

    Art. 4.1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para adquirir la personalidad jurdica y plena

    capacidad de obrar, debern depositar, por medio de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficinapblica establecida al efecto.

    2. Las normas estatutarias contendrn al menos:a) La denominacin de la organizacin que no podr coincidir ni inducir a confusin con otra

    legalmente registrada.b) El domicilio y mbito territorial y funcional de actuacin del sindicato.c) Los rganos de representacin, gobierno y administracin y su funcionamiento, as como

    el rgimen de provisin electiva de sus cargos, que habrn de ajustarse a principios democrticos.d) Los requisitos y procedimientos para la adquisicin y prdida de la condicin de afiliados,

    as como el rgimen de modificacin de Estatutos, de fusin y disolucin del sindicato.e) El rgimen econmico de la organizacin que establezca el carcter, procedencia y destino

    de sus recursos, as como los medios que permitan a los afiliados conocer la situacin econmica.3. La oficina pblica dispondr en el plazo de diez das, la publicidad del depsito, o el requerimiento

    a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo mximo de otros diez das subsanen los defectosobservados. Transcurrido este plazo, la oficina pblica dispondr la publicidad o rechazar el depsitomediante resolucin exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mnimos a que serefiere el nmero anterior.

    4. La oficina pblica dar publicidad al depsito en el tabln de anuncios de la misma en el BoletnOficial del Estado y, en su caso, en el Boletn Oficial correspondiente indicando, al menos, ladenominacin, el mbito territorial y funcional, la identificacin de los promotores y firmantes del acta deconstitucin del sindicato.

    La insercin en los respectivos Boletines ser dispuesta por la oficina pblica en el plazo de diez

    das y tendr carcter gratuito.5. Cualquier persona estar facultada para examinar los estatutos depositados, debiendo adems laoficina facilitar a quien as lo solicite, copia autentificada de los mismos.

    6. Tanto la Autoridad Pblica, como quienes acrediten un inters directo, personal y legtimo, podrnpromover ante la Autoridad Judicial la declaracin de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutosque hayan sido objeto de depsito y publicacin.

    7. El Sindicato adquirir personalidad jurdica y plena capacidad de obrar, transcurridos veinte dashbiles desde el depsito de los estatutos.

    8. La modificacin de los estatutos de las organizaciones sindicales ya constituidas se ajustar almismo procedimiento de depsito y publicidad regulado en este artculo.Art. 5.

    1. Los Sindicatos constituidos al amparo de la presente Ley respondern por los actos o acuerdosadoptados por sus rganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias.

    2. El Sindicato no responder por actos individuales de sus afiliados, salvo que aquellos se

    produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuabanpor cuenta del sindicato.

    3. Las cuotas sindicales no podrn ser objeto de embargo.

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    4. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley podrn beneficiarse de las exenciones ybonificaciones fiscales que legalmente se establezcan.

    TTULO IIIDE LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL

    Art. 6.1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una

    singular posicin jurdica a efectos, tanto de participacin institucional como de accin sindical.2. Tendrn la consideracin de sindicatos ms representativos a nivel estatal:

    a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtencin, en dicho mbito, del10 por 100 o ms del total de delegados de personal, de los miembros de los comits de empresa yde los correspondientes rganos de las Administraciones pblicas.

    b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organizacinsindical de mbito estatal que tenga la consideracin de ms representativa de acuerdo con loprevisto en la letra a).3. Las organizaciones que tengan la consideracin de sindicato ms representativo segn el nmero

    anterior, gozarn de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para:a) Ostentar representacin institucional ante las Administraciones pblicas u otras entidades

    y organismos de carcter estatal o de Comunidad Autnoma que la tengan prevista.

    b) La negociacin colectiva, en los trminos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.c) Participar como interlocutores en la determinacin de las condiciones de trabajo en lasAdministraciones pblicas a travs de los oportunos procedimientos de consulta o negociacin.

    d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solucin de conflictos de trabajo.e) Promover elecciones para delegados de personal y comits de empresa y rganos

    correspondientes de las Administraciones pblicas.f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales pblicos en los trminos

    que se establezcan legalmente.g) Cualquier otra funcin representativa que se establezca.

    Art. 7.1. Tendrn la consideracin de sindicatos ms representativos a nivel de Comunidad

    Autnoma:a) Los sindicatos de dicho mbito que acrediten en el mismo una especial audiencia

    expresada en la obtencin de, al menos el 15 por 100 de los delegados de personal y de los

    representantes de los trabajadores en los comits de empresa, y en los rganos correspondientes delas Administraciones pblicas, siempre que cuenten con un mnimo de 1.500 representantes y noestn federados o confederados con organizaciones sindicales de mbito estatal;

    b) Los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organizacinsindical de mbito de Comunidad Autnoma que tenga la consideracin de ms representativa deacuerdo con lo previsto en la letra a).Estas organizaciones gozarn de capacidad representativa para ejercer en el mbito especfico de la

    Comunidad Autnoma las funciones y facultades enumeradas en el nmero 3 del artculo anterior, as comola capacidad para ostentar representacin institucional ante las Administraciones pblicas u otras entidadesu organismos de carcter estatal.

    2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideracin de ms representativas hayanobtenido, en un mbito territorial y funcional especfico, el 10 por 100 o ms de los delegados de personal ymiembros de comit de empresa y de los correspondientes rganos de las Administraciones pblicas,

    estarn legitimadas para ejercitar, en dicho mbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que serefieren los apartados b), c), d), e) y g) del nmero 3 del artculo 6., de acuerdo con la normativa aplicablea cada caso.

    TTULO IVDE LA ACCION SINDICAL

    Art. 8.1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrn, en el mbito de la empresa o centro de trabajo:

    a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos delSindicato.

    b) Celebrar reuniones, previa notificacin al empresario, recaudar cuotas y distribuirinformacin sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa.

    c) Recibir la informacin que le remita su sindicato.

    2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de lossindicatos ms representativos y de los que tengan representacin en los comits de empresa y en losrganos de representacin que se establezcan en las Administraciones pblicas o cuenten con delegados depersonal, tendrn los siguientes derechos:

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    a) Con la finalidad de facilitar la difusin de aquellos avisos que puedan interesar a losafiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondr a su disposicin un tablnde anuncios que deber situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuadoacceso al mismo de los trabajadores.

    b) A la negociacin colectiva, en los trminos establecidos en su legislacin especfica.c) A la utilizacin de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en

    aquellas empresas o centros de trabajo con ms de 250 trabajadores.Art. 9.

    1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonmico o estatal, en las organizacionessindicales ms representativas, tendrn derecho:

    a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funcionessindicales propias de su cargo, pudindose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de losmismos en funcin de las necesidades del proceso productivo.

    b) A la excedencia forzosa, o a la situacin equivalente en el mbito de la Funcin Pblica,con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cmputo de antigedad mientras dure el ejerciciode su cargo representativo debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguientea la fecha del cese.

    c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propiasde su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicacin al empresario, y sin que elejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.

    2. Los representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de convenioscolectivos, manteniendo su vinculacin como trabajador en activo en alguna empresa, tendrn derecho a laconcesin de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor comonegociadores, siempre que la empresa est afectada por la negociacin.Art. 10.

    1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a ms de 250 trabajadores,cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por [ostrabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comits de empresa o en los rganos derepresentacin que se establezcan en las Administraciones pblicas estarn representadas, a todos losefectos por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

    2. Bien por acuerdo, bien a travs de la negociacin colectiva, se podr ampliar el nmero dedelegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla dela empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de stos.

    A falta de acuerdos especficos al respecto, el nmero de delegados sindicales por cada seccin

    sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la eleccin al Comit de Empresao al rgano de representacin en las Administraciones pblicas se determinar segn la siguiente escala:

    De 250 a 750 trabajadores 1.De 751 a 2.000 trabajadores 2.De 2.001 a 5.000 trabajadores 3.De 5.001 en adelante 4.

    Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votosestarn representadas por un solo delegado sindical.

    3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comit de empresa, tendrnlas mismas garantas que las establecidas legalmente para los miembros de los comits de empresa o de losrganos de representacin que se establezcan en las Administraciones pblicas, as como los siguientesderechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

    1. Tener acceso a la misma informacin y documentacin que la empresa ponga a

    disposicin del comit de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigiloprofesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.2. Asistir a las reuniones de los comits de empresa y de los rganos internos de la

    empresa en materia de seguridad e higiene o de los rganos de representacin que se establezcanen las Administraciones pblicas, con voz pero sin voto.

    3. Ser odos por la empresa previamente a la adopcin de medidas de carcter colectivoque afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, yespecialmente en los despidos y sanciones de estos ltimos.

    Art. 11.1. En los convenios colectivos podrn establecerse clusulas por las que los trabajadores incluidos en

    su mbito de aplicacin atiendan econmicamente la gestin de los sindicatos representados en la comisinnegociadora, fijando un canon econmico y regulando las modalidades de su abano. En todo caso, serespetar la voluntad individual del trabajador, que deber expresarse por escrito en la forma y plazos quese determinen en la negociacin colectiva.

    2. El empresario proceder al descuento de la cuota sindical sobre los salarios y a la correspondientetransferencia a solicitud del sindicato del trabajador afiliado y previa conformidad, siempre, de ste.

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    TTULO VDE LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL Y REPRESIN DE LAS CONDUCTAS ANTISINDICALES

    Art. 12.Sern nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las clusulas de los convenios colectivos, los

    pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo dediscriminacin en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razn de laadhesin o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de actividades sindicales.Art. 13.

    Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, poractuacin del empleador, asociacin patronal, Administraciones pblicas, o cualquier otra persona, entidad ocorporacin pblica o privada, podr recabar la tutela del derecho ante la jurisdiccin competente a travsdel proceso de proteccin jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

    Expresamente sern consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentesen fomentar la constitucin de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociacinempresarial, o en sostener econmicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propsito de control.Art. 14.

    El sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado as como cualquier sindicatoque ostente la condicin de ms representativo, podr personarse como coadyuvante en el proceso incoado

    por aqul.Art. 15.Si el rgano judicial entendiese probada la violacin del derecho de libertad sindical, decretar el

    cese inmediato del comportamiento antisindical, as como la reparacin consiguiente de sus consecuenciasilcitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos de depuracin de eventuales conductasdelictivas.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    (Nota: Disp. Adicional 1, en su redaccin dada por Ley 11/1994):Primera.

    1. Conforme a lo previsto en los artculos 6 y 7 de esta Ley y 75.7 del Estatuto de los Trabajadores,la condicin de ms representativo o representativo de un sindicato se comunicar en el momento de ejercerlas funciones o facultades correspondientes aportando el sindicato interesado la oportuna certificacin

    expedida a su requerimiento por la oficina pblica establecida al efecto.En materia de participacin institucional se entender por momento de ejercicio el de constitucin

    del rgano y, en su caso, el de renovacin de sus miembros. En el supuesto de que el rganocorrespondiente no tenga prevista una renovacin peridica de los representantes sindicales, el sindicatointeresado podr solicitar en el mes de enero, y cada tres aos a partir de esa fecha, su participacin en elrgano correspondiente, aportando certificacin acreditativa de su capacidad representativa.

    2. El Gobierno dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo del apartado a) delartculo 6.3 y del artculo 7.1 de esta Ley y de lo previsto en la disposicin adicional sexta del Estatuto de losTrabajadores, siendo de aplicacin a su capacidad representativa lo previsto en el segundo prrafo delnmero anterior.

    Segunda.1. La duracin del mandato de los delegados de personal, de los miembros de los comits de

    empresa y de quienes formen parte de los rganos de representacin que se establezcan en lasAdministraciones pblicas ser de cuatro aos, pudiendo ser reelegidos en sucesivos perodos electorales.2. En el plazo de un ao y en desarrollo de lo previsto en el artculo 103.3., de la Constitucin, el

    Gobierno remitir a las Cortes un proyecto de Ley en el que se regulen los rganos de representacin de losfuncionarios de las Administraciones pblicas.

    (Nota: Disposicin Adicional 3, en su redaccin dada por LO 9/2011):Disposicin adicional tercera.

    El personal civil que ejerza el derecho reconocido en el artculo 2.1.d) en unidades, buques y demsestablecimientos militares deber tener en cuenta y respetar el principio de neutralidad poltica y sindical delos miembros de las Fuerzas Armadas y ajustarse a las normas sobre actividad sindical de los empleadospblicos.

    (Nota: Disp. Adicional 4, aadida por Ley Orgnica 14/1994):

    Cuarta.Los delegados de personal y los miembros del Comit de Empresa con el mandato prorrogado no se

    computarn a efectos de determinar la capacidad representativa de los artculos 6 y 7 de la presente Ley.

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    DISPOSICIN DEROGATORIAQuedan derogados la Ley 19/1977, de 1 de abril, y el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, en

    todo cuanto se oponga a la presente Ley, permaneciendo vigente la regulacin que contienen dichas normasreferidas a las asociaciones profesionales y, en particular, a las asociaciones empresariales cuya libertad desindicacin se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artculo 28.1., de la Constitucin Espaola y de losconvenios Internacionales suscritos por Espaa.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera.1. Las organizaciones sindicales constituidas en aplicacin de la Ley 19/1977, de 1 de abril, y que

    gocen de personalidad jurdica en la fecha de entrada en vigor de esta Ley conservarn el derecho a ladenominacin sin queden ningn caso, se produzca solucin de continuidad en su personalidad quedandoautomticamente convalidadas.

    2. La oficina pblica a que se refiere el artculo 4. de esta Ley queda establecida orgnicamente enel Instituto de Mediacin, Arbitraje y Conciliacin y en los rganos correspondientes de las ComunidadesAutnomas, en su respectivo mbito territorial, cuando tengan atribuida esta competencia. En todo caso,stas debern remitir, en el plazo previsto en el artculo 4..4, un ejemplar de la documentacin depositada

    al Instituto de Mediacin, Arbitraje y Conciliacin.

    Segunda.Los preceptos contenidos en las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda, en la Disposicin

    Transitoria y en la Disposicin Final Primera, no tienen carcter de Ley Orgnica.

    Tercera.La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.