ley tysv 24449 actualizada 26363

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LEY 24.449 DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL Sanción 23/12/94. Promulga Dto. 179/95 c/vetos el 6/2/95. BO 10/2/95. Incluye modificaciones de leyes 24.876, 25.407, 25.456, 25.650, 25.857, 25.965, 26.353 y 26.363. TITULO I - PRINCIPIOS BASICOS CAPITULO UNICO ART. 1.- AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehí culos terrestres en la vía pública, y a las actividades vincula- das con el transporte, los vehículos las personas, las concesio- nes viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los FFCC. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adhe- rir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales ART. 2.- COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales provinciales y municipales que deter- minen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta. El PEN concertará y coordinará con las respectivas juris- dicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asígnase las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional. La Nación, a través de GN y las provincias, suscribirán con los alcances determinados por el Art. 2º del Dto 516/07 y por el Art 2º del Dto. 779/95, los respectivos convenios destinados a coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de las provincias para realizar actuaciones sobre esos espacios. (1) La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su regla- mentación, cuando así lo impongan fundadamente, espe- cíficas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente. Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito 24.449, su reglamentación y lo establecido en la presente ley .(2) Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su uncí- dad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez. 1- Párrafo sustituido por Art. 20 Ley 26.363. El original decía “El PEN concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a GN y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales. 2- Párrafo introducido por Art. 20 Ley 26.363. ART. 3.- GARANTIA DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cual- quier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente. ART. 4.- CONVENIOS MULTINACIONALES. Las conven- ciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las demás circuístan- cias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la pre- sente en los temas no considerados por tales convenciones. ART. 5.- DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por: a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso; b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o FC, con calzadas separadas físicamente y con limita- ción de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes; c) Autoridad Jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal; d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad; e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflec- tora de luz, que se pone como marca de advertencia; f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada; g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas; h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos; i) Camino: una vía rural de circulación; j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total; k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total; l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales; ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad; 11 bis) (3) Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplaza miento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante construcciones permanentes. 3- Inciso agregado por Art. 1º de la Ley 25.965.

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La ley fue publicada en febrero de 1995 y reglamentada y puesta en vigencia en diciembre del mismo año. Es de ‘concepción y carácter’ provincial (casi todas las provincias han adherido), pese a que la sanciona la Nación, que solo tiene competencia exclusiva en solo 4 ítems de su contenido. Regula el uso de la vía pública y la circulación en ella de personas, máquinas y animales. Desarrolla los aspectos: humano (educación, capacitación, aptitudes y habilitación de conductores), ambiental (infraestructura del transporte, preservación y señalamiento) y vehicular (requisitos de construcción, mantenimiento y seguridad). Luego su combinación dinámica, la circulación: reglas, prohibiciones, franquicias y exigencias. Finalmente el régimen de infracciones y sanciones y los principios procedimentales.

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LEY 24.449 DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Sanción 23/12/94. Promulga Dto. 179/95 c/vetos el 6/2/95. BO 10/2/95. Incluye modificaciones de leyes 24.876, 25.407, 25.456, 25.650, 25.857, 25.965, 26.353 y 26.363.

TITULO I - PRINCIPIOS BASICOS

CAPITULO UNICO

ART. 1.- AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y

sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehí culos terrestres en la vía pública, y a las actividades vincula- das con el transporte, los vehículos las personas, las concesio- nes viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los FFCC. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adhe- rir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales

ART. 2.- COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y

comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales provinciales y municipales que deter- minen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.

El PEN concertará y coordinará con las respectivas juris-dicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asígnase las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional. La Nación, a través de GN y las provincias, suscribirán con los alcances determinados por el Art. 2º del Dto 516/07 y por el Art 2º del Dto. 779/95, los respectivos convenios destinados a coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de las

provincias para realizar actuaciones sobre esos espacios.(1)

La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su regla-mentación, cuando así lo impongan fundadamente, espe-cíficas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito 24.449, su

reglamentación y lo establecido en la presente ley.(2)

Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su uncí-dad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.

1- Párrafo sustituido por Art. 20 Ley 26.363. El original decía “El PEN

concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas

tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá

asignar las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas

nacionales y otros espacios del dominio público nacional a GN y otros

organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan

o alteren las jurisdicciones locales.

2- Párrafo introducido por Art. 20 Ley 26.363.

ART. 3.- GARANTIA DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cual- quier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.

ART. 4.- CONVENIOS MULTINACIONALES. Las conven-

ciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las demás circuístan- cias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la pre- sente en los temas no considerados por tales convenciones.

ART. 5.- DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se

entiende por:

a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;

b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o FC, con calzadas separadas físicamente y con limita- ción de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;

c) Autoridad Jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;

d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad;

e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflec- tora de luz, que se pone como marca de advertencia;

f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;

g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;

h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;

i) Camino: una vía rural de circulación;

j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total;

k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total;

l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales;

ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad;

11 bis) (3)

Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplaza

miento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante construcciones permanentes.

3- Inciso agregado por Art. 1º de la Ley 25.965.

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2

m) Concesionario vial: el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;

n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;

ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h;

o) Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasaje-ros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;

p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;

q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;

r) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;

s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;

t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;

u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte;

v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamien- to) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;

w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto;

x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;

y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;

z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas;

z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.

TITULO II - COORDINACION FEDERAL

CAPITULO UNICO

ART. 6.- CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL.

Créase el CFSV, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación y acuerdo de la política de seguridad vial de la RA. Estará integrado por un representante de cada una de las provincias, un representante de la CABA y un representante del PEN.

Los representantes deberán ser los funcionarios de más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional del

PE de su jurisdicción. También participarán con voz y voto 2

representantes por cada una de las comisiones pertinentes de

las H Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; uno

por la mayoría y otro por la primera minoría.

El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede en la Agencia Nacional de SV y recibirá apoyo para su funciona-

miento administrativo y técnico.(4)

ART. 7.- FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:

a) Proponer políticas de prevención de accidentes;

b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley;

c) Alentar y desarrollar la educación vial;

d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios;

e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los estudios realizados así lo aconsejen.

f) Propender a la unicidad y actualización de las normas y criterios

de aplicación;(5)

g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;

h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;

i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las provincias y las municipalidades.

j) Promover la creación de organismos provinciales multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando participación a la actividad privada;

k) Fomentar y desarrollar la investigación accidento-lógica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones;

l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y controlar su aplicación.

ART. 8.- REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el ReNAT, el que dependerá y fun-cionará en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad

Vial en los términos que establezca la reglamentación de la

presente ley, el cual registrará los datos de los presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de los inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás información útil a los

fines de la presente ley que determine la reglamentación.

A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos a este organismo.

Este registro deberá ser consultado previo a cada trámite de otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de Condu-

4- Art. sustituido por Art. 21 Ley 26.363. El original decía: „Créase el

Consejo Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las

provincias, el gobierno federal y la Capital Federal.- Su misión es

propender a la armonización de intereses y acciones de todas las

jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el logro de los

objetivos de esta ley.- Se invitará a participar en calidad de asesores a las

entidades federadas de mayor grado, que representen a los sectores de la

actividad privada más directamente vinculados a la materia.‟

5- Incisos derogados por Art. 22 de la Ley 26.363.

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cir, para todo proceso contravencional o judicial relacionado a

la materia y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación.(6)

Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado. Elaborar anualmente su

presupuesto de gastos y de recursos.

TITULO III - EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA

CAPITULO I - Capacitación

ART. 9.- EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la

ley 23.348. Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:

a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario;

b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos fines de la presente ley;

c) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;

d) La afectación de predios especialmente acondiciona- dos para la enseñanza y práctica de la conducción;

e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley.

f) Las autoridades de tránsito deberán realizar periódica-mente amplias campañas informando sobre las reglas de circu lación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de

los conductores de rodados de todo tipo y de los peatones.(7)

ART. 10.- CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la com probación de faltas deben concurrir en forma periódica a cur- sos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.

ART. 11.- EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para

conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:

a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.

b) Diecisiete años para las restantes clases;

c) 16 años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero (8)

Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas características locales, excepciones a las edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con

6- Párrafos sustituidos por Art. 23 Ley 26.363. El original decía: “Créase el

Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y

funcionará en el ámbito del PEN, debiendo coordinar su actividad con el

CFSV Vial, cuyos integrantes tienen derecho a su uso.- Los datos de las

licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes,

las sanciones y demás información útil a los fines de la presente ley, deben

comunicarse de inmediato a este Registro, el que debe ser consultado

previo a cada nuevo trámite o para todo proceso contravencional o

judicial relacionado a la materia.- Llevará además estadística accidento-

lógica, de seguros y datos del parque vehicular.”

7- Inc. introducido por Art. 2º de la Ley 25.965 sobre ciclovías y bicicletas.

8- Inc vetado por Dto. 179/95, que decía: “d) Doce años para circular por la

calzada con rodados propulsados por su conductor;”

relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su jurisdicción.

ART. 12.- ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer habilitación de la autoridad local;

b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;

c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado;

d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;

e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;

f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.

CAPITULO II

Licencia Nacional de Conducir (9)

ART. 13.- CARACTERISTICAS. Todo conductor será

titular de una LNC ajustada a lo siguiente: (10)

a) La Licencia Nacional de Conducir otorgada por

municipalidades u organismos provinciales autorizadas por la

Agencia Nacional de Seguridad Vial habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República, como así también

en territorios extranjeros, en los casos en que se hubiera

suscripto el correspondiente convenio, previa interven-

ción de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme

lo establezca la reglamentación;

b) La licencia nacional deberá extenderse conforme a un modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, técnicos y de diseño que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que se individualizará por la mención expresa,

en campo predeterminado, de la autoridad local emisora y el

número de documento nacional de identidad del requirente;

c) Las licencias podrán otorgarse con una validez de hasta 5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psico físico. De registrar el titular antecedentes por infracciones graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos;

9- Título del Cap. reemplazado por Art. 24 Ley 26.363.

10- A los incs. a), b), c), e) y f) y el 2º pfo. los ha modificado el Art. 25 Ley

26.363. Los incs. originales decían: “a) Las licencias otorga-das por

municipalidades u organismos provinciales, en base a los requisitos

establecidos en el Art. 14, habilitará a conducir en todas las calles y

caminos de la República;- b) Las licencias podrán otorgarse por una

validez de hasta 5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen

psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no,

revalidar los exámenes teórico-prácticos;- [c) A partir de la edad de 65

años se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según

los casos los períodos de vigencia de las mismas;]”(12)

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d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante;

e) A partir de la edad de 65 años se reducirá la vigencia de la Licencia N de Conducir. La autoridad expedidora determina- rá, según los casos, los períodos de vigencia de las mismas,

dentro de los parámetros que establezca la reglamentación;

f) La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema cuyas condiciones y características se determinarán en la reglamentación;

g) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;

h) La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias y la CABA.

El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la Autoridad de Aplicación y Comprobación correspondiente,

restringir la circulación en jurisdicción nacional del titular de la

licencia otorgada en infracción, y a la vez, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el Art. 1112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

ART. 14.- REQUISITOS. (11)

a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante:

1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.

2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.

3. Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela de condu

cir pública o privada habilitada, cuya duración y conteni-

dos serán determinados, auditados y homologados

por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

4. Un examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica. [otorgada por

profesional médico habilitado.] (12)

11- A los incs. a.3., a.5., a.6., a.8. y b) 2º pfo. los ha modificado o introducido

el art. 26 Ley 26.363. Los respectivos originales decían: “4. Un examen

teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación,

estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos.- 6. Un examen

práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases:- 6.1.

Simulador de manejo conductivo.- 6.2. Conducción en circuito de prueba

o en área urbana de bajo riesgo.- [6.3. Conducción en área urbana de

tránsito medio.- 6.4. Conducción nocturna.] (12).- Antes de otorgar una

licencia se debe requerir al Registro Nacional de Antecedentes del

Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.”

12- Texto vetado por Dto. 179/95.

5. Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y legislación.

6. Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica y

(12) detección de fallas de los

elementos de seguridad del vehículo y de las funciones del equipamiento e instrumental.

7. Un examen práctico de idoneidad conductiva.

Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás personas con capacidades limitadas que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de 2 años.

8. La Agencia Nacional de Seguridad Vial determinará, homologará y auditará los contenidos de los distintos exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.

b) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte de carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a) del presente Art., todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate.

Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de infracciones y de sanciones penales en ocasión del tránsito, más los informes específicos para la categoría solicitada.

ART. 15- CONTENIDO. La licencia habilitante debe

contener los siguientes datos:

a) Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular;

b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;

c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir;

d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares;

e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor;

f) Grupo y factor sanguíneo del titular, [acreditado por

profesional competente.] (12)

g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.

Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.

ART. 16.- CLASES. Las clases de Licencias para conducir

automotores son:

Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años;

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Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;

Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;

Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;

Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;

Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;

Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.

La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.

ART. 17.- MENORES. Los menores de edad para solicitar

licencia conforme al Art. 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la autori- dad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.

ART. 18.- MODIFICACION DE DATOS. El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia.

La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.

ART. 19.- SUSPENCION POR INEPTITUD. La autoridad

jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.

El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.

ART. 20.- CONDUCTOR PROFECIONAL. Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales.

Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes.

Los cursos regulares para conductor profesional autoriza- dos y regulados por el PE, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los 20 años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.

Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los alcances que ella fije.

Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determina.

A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y

maquinaria especial se les requerirán además los requisitos específicos correspondientes.

No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular.

En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.

TITULO IV - LA VIA PUBLICA

CAPITULO UNICO

ART. 21.- ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento

de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica. (13)

Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.

En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.

En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autori- dad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 m de cada lado de las respectivas líneas de detención.

El organismo o entidad que autorice o introduzca modifica- ciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente las medidas de preven- ción exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones.

ART. 21 BIS.- ESTRUCTURA VIAL COMPLEMENTARIA.

En el estudio previo a la construcción de ciclovías en las obras viales existentes o a construirse, deberá analizarse la deman- da del tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la

densidad de la vía. (14)

ART. 22.- SISTEMA UNIFORME DE SAÑALAMIENTO La vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.

13- El Art. 1º de la Ley 25.650 dice: “Prohíbase el uso del sistema de radar-

foto para el control vehicular en las rutas nacionales como medición de

velocidad de vehículos automotores de transporte público y privados, de

carga, de pasajeros o de uso particular, cuando éste no cumpla con la

reglamentación metrológica y técnica establecida por la Res 753/98 de la

Sec. de Ind., Comercio y Minería (reglamenta Ley 19.511 de Metrología).

14- Art. introducido por ley 25.965 sobre ciclovías y bicicletas.

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Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.

La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella.

A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de detención.

ART. 23.- OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez

de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito.

Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento.

Cuando por razones de urgencia en la reparación del servi cio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspon- diente, la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.

Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.

El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.

ART. 24.- PLANIFICACIÓN URBANA La autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo:

a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.

b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes;

c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.

Debe propenderse a la creación de entes multijuris-diccionales de coordinación, planificación, regulación y control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias.

ART. 25.- RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:

a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;

b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;

c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;

d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;

e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;

f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:

1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;

2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida;

3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;

g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.

ART. 26.- PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:

a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento;

b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario;

c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.

Por las infracciones a este art. y al anterior y gastos conse- cuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.

Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas

alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopis-

tas o autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indi-

cadas puedan ser visualizadas desde las mismas, con excep-

ción de aquellas que contengan leyendas relativas a la preven

ción de seguridad vial. Las violaciones a esta prohibición

serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras pre-

vistas por la ley 24.788 - De Lucha contra el Alcoholismo.(15)

ART. 27.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda construcción a

15- Pfo. agregado por el Art. 27 de la Ley 26.363.

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erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa del ente vial competente.

Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines:

a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos;

b) Obras básicas para la infraestructura vial;

c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.

La autoridad vial competente podrá autorizar construc-ciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y que no repre senten un peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecu- tar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de caminos.

La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto de las rutas.

Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario.

No será permitida la instalación de puestos de control de tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones, siempre que no se los considere un obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario.

TITULO V - EL VEHICULO

CAPITULO I - Modelos nuevos

ART. 28.- RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGUIR-DAD. Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe

para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presente título.

Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas.

Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.

En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección

de su falsificación o la violación del envase.

Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.

A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello.

Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países

Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en este ART. y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.

Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos contemplados en esta ley.

ART. 29.- CONDICIONES DESEGURIDAD. Los vehículos

cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:

a) En general:

1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.

2. Sistema de dirección de iguales características;

3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;

4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;

5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos de-ben homologarse en la forma que establece el Art. 28 pfo 4;

6. Estar construídos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;

7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y su reglamentación establecen;

b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta ley;

c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con:

1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas;

2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;

3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios;

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4. Dirección asistida;

5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha;

6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de llama;

7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia;

8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce;

d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;

e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente;

f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa;

g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias;

h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes;

i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación;

j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en lo pertinente.

k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.

La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos, del sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido auto-

mático de luces, un sistema de desgrabación de registros de

operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación,

entre otros que determine la reglamentación. (16)

ART. 30.- REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los

automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:

a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila;

b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes;

c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;

d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;

16- Pfo. agregado por el Art. 28 de la Ley 26.363.

e) Bocina de sonoridad reglamentada;

f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes simi- lares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;

g) Protección contra encandilamiento solar;

h) Dispositivo para corte rápido de energía;

i) Sistema motriz de retroceso;

j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero;

k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;

l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;

m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;

n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:

1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;

2. Velocímetro y cuentakilómetros;

3. Indicadores de luz de giro;

4. Testigos de luces alta y de posición;

ñ) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo un sistema;

o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.

ART. 31.- SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores

para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:

a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;

b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:

1. Delanteras de color blanco o amarillo;

2. Traseras de color rojo;

3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;

4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;

c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;

d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;

e) Luz para la patente trasera;

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f) Luz de retroceso blanca;

g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;

h) Sistema de destello de luces frontales;

i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:

1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;

2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.

3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);

4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);

5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el ART. 62 y la reglamentación correspondiente.

Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas.

ART. 32.- LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se

especifican deben tener las siguientes luces adicionales:

a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;

b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;

c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera;

d) Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia;

e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes;

f) Los vehículos de bomberos y servicios de apunta-lamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;

g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;

h) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.

ART. 33.- OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los

vehículos se debe, además:

a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que esta- blece la reglamentación, según la legislación en la materia;

b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;

c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible;

d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de su régimen propio, las características del vehículo necesarias a los fines de su control;

e) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otros elementos podrán tener numeración propia;

[f) Los automotores homologados por la autoridad competente serán

diseñados en sus elementos motrices y de transmisión, de tal manera que las

velocidades máximas a desarrollar no superen en más del 50% los valores

máximos establecidos en esta ley.] (12)

CAPITULO II - Parque usado

ART. 34.- REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las

características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia.

Todos los vehículos automotores, acoplados y semirre-molques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.

Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesio- narias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.

La misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el Art. 72, inc c) pto 1

ART. 35.- TALLERES DE REPARACION. Los talleres

mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus características.

Cada taller debe tener: la idoneidad y demás caracterís- ticas reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que se de jará constancia de los que sean retirados sin su terminación.

TITULO VI - LA CIRCULACION

CAPITULO I - Reglas Generales

ART. 36.- PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.

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ART. 37.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo

requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.

ART. 38.- PEATONES Y DICAPACITADOS. Los peatones

transitarán:

a) En zona urbana:

1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;

2. En las intersecciones, por la senda peatonal;

3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo,

los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-

descenso del mismo; delantero [error en el texto]

Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de bebés, [rodados propulsados por menores de

10 años] (12) y demás vehículos que no ocupen más espacio

que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la reglamentación;

b) En zona rural:

Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección.

El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.

c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.

ART. 39.- CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:

a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del ser-vicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inc a) del Art. 53.

b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.

Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.

Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.

ART. 40.- REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder

circular con automotor es indispensable:

a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;

b) Que porte la cédula, [vencida o no, o documento] (12) de identificación del mismo;

c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el ART. 68;

d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirre-molques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;

e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley;

f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;

g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al

conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento

trasero;

h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimen-siones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino;

i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del Art. 72 inciso c) punto 1;

j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos;

k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.

ART. 40 BIS. REQUISITOS PARA CIRCULAR CON BICI-

CLETAS. Para poder circular con bicicleta es indispensable

que el vehículo tenga:

a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno perma-nente y eficaz;

b) Espejos retrovisores en ambos lados;

c) Timbre, bocina o similar;

d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no

use ropa suelta , y que ésta sea preferentemente de colores

claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los

pedales;

e) Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;

f) Guardabarros sobre ambas ruedas;

g) Luces y señalización reflectiva. (17)

ART. 41.- PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder

siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:

a) La señalización específica en contrario;

b) Los vehículos ferroviarios;

17- Art. agregado por Ley 25.965 (BO 21/12/04) sobre ciclovías y bicicletas.

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c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;

d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;

e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;

f) Las reglas especiales para rotondas;

g) Cualquier circunstancia cuando:

1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;

2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;

3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;

4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.

Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este Art. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.

ART. 42.- ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro

vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:

a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando;

b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;

c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;

d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizar- se con el indicador de giro derecho en funcionamiento;

e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la cal zada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;

f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconve- niencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;

g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;

h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:

1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda;

2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.

ART. 43.- GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:

a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;

b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.

c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada;

d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;

e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.

ART. 44.- VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas

por semáforos:

a) Los vehículos deben:

1. Con luz verde a su frente, avanzar;

2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento; [ver Art. 86.e]

3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja;

4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;

5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno;

6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;

b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:

1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;

2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección;

3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido.

No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;

c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;

d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;

e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí.

f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.

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ART. 45.- VIA MULTICARRILES. En las vías con más de

dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:

a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;

b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste.

c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;

d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;

e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;

f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente;

g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.

ART. 46.- AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo

establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:

a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento;

b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial;

c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere;

d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.

En semiautopistas son de aplicación los incs. b), c) y d).

ART. 46 BIS (18)

.- CICLOVIAS. Las autoridades competen

tes promoverán la planificación y construcción de una red de

ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas

y similares cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas.

ART. 47.- USO DE LAS LUCES. (19)

.- En la vía pública los

vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los Arts. 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas:

18- Art. incorporado por ley 25.965 sobre ciclovías y bicicletas.

19- La Ley 25.456 sustituyó este art. (salvo inc. d, e y g). El original decía:

”En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los arts.

31 y 32 y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente o las

condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las sigui

entes reglas: a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corres-

ponda la alta y en cruces ferroviales;- b) Luz alta: su uso es obliga torio

sólo en zona rural y autopistas debiendo cambiar por luz baja en el mo-

mento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario,

al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubie

re niebla;- c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con

a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas

Nacionales , las luces bajas permanecerán encendidas, tanto

de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;

b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;

c) Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas;

d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;

e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;

f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios.

g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;

h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y pla

zos que establezca la reglamentación, los fabricantes e impor

tadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que

permita en forma automática el encendido de las luces bajas

en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha;

i) En todos los vehículos que se encuentren en uso, se

deberá, en la forma y plazo que establezca la reglamentación,

incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior.

ART. 48.- PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía

pública:

a) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación

alcohólica (20)

o habiendo tomado estupefacientes o medica-

mentos que disminuyan la aptitud para conducir;

b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;

c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia;

d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;

e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas;

f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje;

la alta o baja, la de la chapa-patente y las adicionales en su caso;- f) Lu-

ces rompenieblas y retroceso: deben usarse sólo para sus fines propios.”

20- Ver ley 24.788 sobre alcoholismo (art. 17).

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g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;

h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida;

i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamien to sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;

j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse;

k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras;

l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;

m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;

n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento;

ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución;

o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;

p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sean insalubres en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;

q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodiná- micas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;

r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;

s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;

t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino;

u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metáli- cas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra.

Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados.

En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;

v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;

w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios;

x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua;

y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.

ART. 49.- ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben

observarse las reglas siguientes:

a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras formas;

b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:

1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;

2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;

3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando su ancho sea mayor a 2,00 metros y la

intensidad de tráfico peatonal así lo permita. (21)

4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta 10 metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento;

5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;

6. En los accesos de garajes en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción;

7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local;

8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;

c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.

21- Pfo. sustituido por ley 25.965 (BO 21/12/04) sobre ciclovías y bicicletas.

El original decía: “… No obstante, se puede autorizar señal mediante, a

estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y el tránsito

lo permitan;

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d) La autoridad de tránsito en sus disposiciones de ordena miento urbano deberá incluir normas que tornen obligatoria la delimitación de espacios para el estacionamiento o guarda de bicicletas y similares en todos los establecimientos con gran concurrencia de público.

Igualmente se deberán tomar las previsiones antes indica- das en los garajes, parques y playas destinados al estaciona-miento de vehículos automotores. (22)

En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.

CAPITULO II - Reglas de velocidad

ART. 50.- VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha. (23)

ART. 51.- VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de

velocidad son:

a) En zona urbana:

1. En calles: 40 km/h;

2. En avenidas: 60 km/h;

3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;

b) En zona rural:

1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;

2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;

3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;

4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;

c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles;

d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h;

e) Límites máximos especiales:

1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;

2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren;

22- Inc. introducido por Ley 25.695 (BO 21/12/04)

23- Pfo. vetado por Dto. 179/95 que decía: “El desarrollo velocidades

superiores o inferiores a las establecidas significará que el conductor ha

desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de personas, y en

caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él”

3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;

4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario.

ART. 52.- LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los

siguientes límites:

a) Mínimos:

1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía;

2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias especiales;

b) Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación;

c) Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines.

CAPITULO III - Reglas para vehículos de transporte

ART. 53.- EXIGENCIAS CUMUNES. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:

a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;

b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:

1. De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros;

2. De veinte años para los de carga.

La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;

c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el Art. 56 en su inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:

1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros. 2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros. 3. LARGO: 3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.; 3.2. Camión con acoplado: 20 mts.; 3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts.; 3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y

acoplado: 20 mts. con 50ctms.; 3.5. Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser

menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que están afectados;

d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:

1. Por eje simple:

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1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas; 1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas; 2. Por conjunto (tándem) doble de ejes: 2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas; 2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas; 3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble:

25,5 toneladas; 4. En total para una formación normal de vehículos: 45 T 5. Para camión acoplado o acoplado considerados

individualmente: 30 toneladas. La reglamentación define los límites intermedios de

diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.

e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso;

f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;

g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;

h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar;

i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;

j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;

k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.

Queda expresamente prohibido en todo el territorio nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.

Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispon- drá la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.

El PE nacional dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de

seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.

ART. 54.- TRANSPORTE PUBLICO. En el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del Art. anterior, las siguientes reglas:

a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;

b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;

c) Entre las 22 y 6 hs del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio gozarán permanente- mente las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc), que además tendrán preferencia para el uso de asientos;

d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;

e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.

ART. 55.- TRANSPORTE DE ESCOLARES. En el

transporte de escolar es o menores de 14 años, debe extre- marse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.

Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el regla- mento sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estruc- turales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.

Tendrán cinturón de seguridad combinados e inerciales,

de uso obligatorio en todos los asientos del vehículo.

Los transportistas escolares, tendrán que adecuar sus vehículos en consecuencia con las disposiciones de la presente ley en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.‖ (24)

ART. 56.- TRANSPORTE DE CARGA. Los propietarios de

vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:

a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente;

b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias;

c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;

d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;

24- Pfo. modificado por Ley 25.857 (BO 8/1/04). El original decía: ”Tendrán

cinturones de seguridad en los asientos de primera fila.”

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e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el ART. 57;

f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;

g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos retroreflectivos;

h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad regla- mentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de l ley 24.051

ART. 57.- EXCESO DE CARGA. PERMISOS. Es respon-

sabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos.

Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.

Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos.

El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo.

También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidaria-mente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.

ART. 58.- REVISORES DE CARGA. Los revisores

designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su reglamentación.

La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.

No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados.

CAPITULO IV - Reglas para casos especiales

ART. 59.- OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o

la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.

La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.

Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación,

deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche.

La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.

ART. 60.- USO ESPECIAL DE LA VÍA. El uso de la vía

pública para fines extraños al tránsito, tales como: manifesta- ciones, mítines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si:

a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;

b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;

c) Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.

ART. 61.- VEHICULOS DE EMERGENCIAS. Los

vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.

Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15 años de antigüedad.

Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.

Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos

La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible.

ART. 62.- La maquinaria especial que transite por la vía pú blica, debe ajustarse a las normas del Cap precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por lo menos 100 m del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.

Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.

La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de una autorización al efecto o de la especial del Art. 57.

Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15% se otorgará una autorización general para circular, con las restricciones que correspondan.

Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el peso, debe contar con la autorización especial del Art. 57, pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento

A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables, siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso.

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ART. 63.- FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes

beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamen- tación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente:

a) Los lisiados, conductores o no;

b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;

c) Los profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien común;

d) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados;

e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación gozan de autorización general, con el itinerario que les fije la autoridad;

f) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial;

g) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios

Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.

CAPITULO V - Accidentes (25)

ART. 64.- PRESUNCIONES. Se considera accidente de

tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.

Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.

El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su fa vor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.

ART. 65.- OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes

de un accidente de tránsito:

a) Detenerse inmediatamente;

b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;

c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;

d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.

ART. 66.- INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los

accidentes del tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se emplean los siguientes mecanismos:

25- Ver Ley 25.407- Protocolo de responsabilidad civil emergente de

accidentes de transito para MERCOSUR.

a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de choque con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando a éstas original y copia, a los fines del Art. 68, pfo 4;

b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la estadística;

c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una investigación técnico administrativa profunda a través del ente especializado reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes de organismos oficiales.

ART. 67.- SISTEMA DE EVAL[C]UACION Y AUXILIO. Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.

Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.

ART. 68.- SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.

Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.

Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del Art. 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.

Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del Art. 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.

Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.

Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.

La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del RENAT, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado

o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.(26)

26- Fallo CSJN: 4/3/08. "Recurso de hecho deducido por La Economía

Comercial SA de SG en causa Obarrio, María Pía c/ Microómnibus

Norte SA" ‘…la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado

entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero

damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la

aseguradora sino en los límites de la contratación (conf. art. 16,

segunda parte, ley 48).’

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TITULO VII - BASES PARA EL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I - Principios Procesales (27)

ART. 69.- PRINCIPIOS BASICOS. El procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe:

a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;

b) Autorizar a los jueces locales con competencia penal y contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en que intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena;

c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdic-

ciones con las que exista reciprocidad;

d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor;

e) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación fuerza de citación suficiente para compare-cer ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;

f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o violación;

g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;

h) Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción

del domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre

a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que corres-

ponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción, a efec-

tos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.

ART. 70.- DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las au-

toridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:

a) En materia de comprobación de faltas: 1. Actuar de oficio o por denuncia; 2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito; 3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la

dependencia inmediata a la que pertenece; 4. Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando

copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella;

b) En materia de juzgamiento: 1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma

que pretenda regular la misma materia; 2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con

sujeción a las reglas de la sana crítica razonada; 3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes

debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos en los Arts. 69, inc h) y 71

27- La Ley 25.650 (BO 4/10/02) dice:“ART.1°- Prohíbase el uso del sistema

de radar-foto para el control vehicular en las rutas nacionales como

medición de velocidad de vehículos automotores de transporte público y

privados, de carga, de pasajeros o de uso particular, cuando éste no

cumpla con la reglamentación metrológica y técnica establecida por la

Res 753/98 de la SICM (Reglamenta Ley 19.511 de Metrología).”

4. Atender todos los días durante 8 horas, por lo menos.

ART. 71.- INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado,

que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de

comisión de la infracción, tendrá derecho a ser juz gado o

cumplir la condena ante el juez competente de la jurisdicción de su

domicilio (28)

ejercer su defensa por escrito mediante el uso de

un correo postal de fehaciente constatación.

Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor,

está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública

ante el juez mencionado en primer lugar.

Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de 60 días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.

Para el caso de las infracciones realizadas en la jurisdic-

ción nacional, será optativo para el infractor prorrogar el

juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema. El domicilio será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto

de acuerdo a la información suministrada por el RNPA.

Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la infracción el juez actuante podrá solicitar los informes pertinentes al juez o a las autoridades de consta-tación locales.

La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.

El Estado nacional propiciará un sistema de colaboración

interprovincial para las notificaciones, juzgamiento y toda otra

medida (29)

que permita homogeneizar los procedimientos pre-

vistos a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en

la presente ley y su reglamentación.(30)

CAPITULO II - Medidas Cautelares

ART. 72.- RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

a) A los conductores cuando:

1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la pre-sunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;

28- El Arresto, curso y trabajos sociales se deberán cumplir en otra provincia

¿o rige el 69.h.? ¿Lo deroga o no se contrapone? 29- ¿Incluye la comparencia por la fuerza? 30- Párrafos corregidos/agregados por el Art. 30 de la Ley 26.363.

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2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el Art. 86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.

b) A las licencias habilitantes, cuando:

1. Estuvieren vencidas;

2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;

3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;

4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;

5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el Art. 19;

6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;

c) A los vehículos:

1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.

La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condi-ciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.

En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado

2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.

En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entrega- do a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verifica ción técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.

4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los aban- donados en la vía pública y los que por haber sufrido deterio- ros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autori dad de comprobación, donde serán entregados a quienes acre diten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el pla- zo máximo de permanencia y el destino a darles una vez ven-cido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento se- rán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.

6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

7. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso p) del Art. 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.

8. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inc r) del Art. 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósi- to que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima,

previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.(31)

d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándo- se inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;

e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:

1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente

2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.

3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.

4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.

―ART. 72 BIS.- RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO – AUTORIZACION PROVISIO-

NAL. (32)

En los supuestos de comisión de alguna de las faltas

graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del

Art. 77 de la presente ley, la Autoridad de Comprobación o

Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores

y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará

31- Pfos. 7 y 8 agregados por art. 31 de la Ley 26.363.

32- Art. agregado por el Art. 32 de la Ley 26.363.

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al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de 30 días corridos, contados a partir de la fecha de su confección.

De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplica-

ción remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de

infracción respectiva al juez o funcionario que corresponda.

Dentro del referido plazo de 30 días corridos, el infractor

deberá presentarse personalmente ante el juez o funcionario

designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a

la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.

En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el juez o funcionario designado podrá otorgar, por única vez, una prórroga de no más de 60 días corridos desde la vigencia de la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los 30 días corridos desde la fecha en que se confeccionó la Boleta de Citación.

La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de 90 días contados a partir de la fecha de emisión de la Boleta de Citación.

En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de 30 días establecido en el presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad.

La licencia de conducir será restituida por el juez o funcio-

nario competente , si correspondiere, cuando ocurra alguno de

los siguientes supuestos:

a) Pago de la multa;

b) Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario

competente,

Si el infractor no se presentara pasados los 90 días corridos desde la fecha de confección de la Boleta de Citación,

se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación para

conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la resolución del juez o funcionario competente.

En el supuesto del inc x) del Art 77, además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la RTO.

Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el Art. 71.

ART. 73.- CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe

sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al inciso a) del Art. 48.

En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.

Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las

precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.

CAPITULO III - Recursos Judiciales

ART. 74.- Sin perjuicio de las instancias que se dispongan

para el procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre las mismas:

a) De apelación, que se planteará y fundamentará den-tro de los 5 días de notificada la sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en 3 días. Son inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por jueces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad;

b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar sentencia, o para elevar los recursos Inter-puestos o cuando ellos sean denegados.

TITULO VIII - REGIMEN DE SANCIONES

CAPITULO I - Principios Generales

ART. 75.- RESPONSABILIDAD. Son responsables para

esta ley:

a) Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad;

b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes legales serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen;

c) Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.

ART. 76.- ENTES. También son punibles las personas

jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus de- pendientes respecto de las reglas de circulación. No obstan- te deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.

ART. 77.- CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las

siguientes:

a) Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del tránsito;

b) Las que:

1. Obstruyan la circulación.

2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.

3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.

c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente;

d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo;

e) La falta de documentación exigible;

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f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;

g) Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo;

h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;

i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la presente ley y su reglamentación;

j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el Tít V

k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;

l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial.

m) La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales;(33)

n) La violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta un 10%;

ñ) La conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a

una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los paráme- tros establecidos por la presente ley y su reglamentación;

o) La conducción de vehículos sin respetar la señalización

de los semáforos;

p) La conducción de vehículos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo;

q) La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o

monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del

conductor; (34)

r) La conducción de vehículos propulsados por el conduc- tor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto;

s) La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario;

t) La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad;

u) La conducción de vehículos transportando menores de

10 años en una ubicación distinta a la parte trasera;

v) La realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la presente ley;

w) La conducción de vehículos a contramano;

33- Incisos.m) al y) los agrega el art. 33 de la Ley 26.363

34- ¿Los vidrios ‘polarizados’ no ocasionan accidentes?

x) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la realización y aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria;

y) La conducción de un vehículo careciendo del compro-

bante (35)

que acredite el cumplimiento de las prescripciones

del Art. 68 de la presente ley.

ART. 78.- EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá

eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:

a) Una necesidad debidamente acreditada;

b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.

ART. 79.- ATENUANTES. La sanción podrá disminuirse en

un tercio cuando, atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta resulta intrascendente.

ART. 80.- AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse

hasta el triple, cuando:

a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;

b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;

c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;

d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;

e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.

ART. 81.- CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso

real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta especie.

ART. 82.- REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el

infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.

En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.

La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.

En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:

a) La sanción de multa se aumenta: 1. Para la primera, en un cuarto; 2. Para la segunda, en un medio; 3. Para la tercera, en tres cuartos; 4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa

originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos; b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse

accesoriamente, sólo en caso de faltas graves: 1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez; 2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez;

35- Se refiere al certificado de cobertura. Lo malo es no tener seguro.

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3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligato-riamente;

4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.

CAPITULO II - SANCIONES

ART. 83.- CLASES. Las sanciones por infracciones a esta

ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:

a) Arresto;

b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;

c) Multa;

d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa.

En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;

e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.

La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los Arts. sigs.

ART. 84.- MULTAS. El valor de la multa se determina

en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.

En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.

Las multas serán determinadas en la reglamentación

desde un mínimo de 50 UF hasta un máximo de 5000 UF(36)

Se considerarán como agravantes (37)

los casos en que la

responsabilidad recaiga sobre los propietarios.

Para las comprendidas en el inc 1 [l] del Art. 77 la regla-

mentación establecerá una escala que se incrementará de ma- nera exponencial, en función de los mayores excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de 20.000 UF.

Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reduc-

ción de puntos (38)

aplicable a la LNC conforme a los principios

generales y las pautas de procedimiento que determine la

presente ley y su reglamentación.(39)

36- No distingue entre faltas leves y graves. 37- Hay un artículo para ‘agravantes’, debió estar ahí. El texto derogado se

refería al caso del art. 75.c.

38- Es un tipo de sanción. Pero no está en el Art. 83 ¿Quién la aplica? 39- Los pfos. 3º, 4º y 6º los modifica la Ley 26.363. Los derogados decían:

“Las multas por las infracciones contempladas en los inc a), b), c), d), e),

f), g), y h) del Art 77 serán aplicadas con los mon tos que para cada caso

establece la reglamentación sin exceder cuando se trate de faltas de

comportamiento conductivo de 100 UF por las faltas leves y de 1000 para

las faltas graves. En los casos en que la responsabilidad recaiga sobre

los propietarios , los mencionados valores no excederán de 500 UF y 5000

UF respectivamente.- Para las correspondientes a los inc i), j) y k) del Art.

ART. 85.- PAGO DE MULTA. La sanción de multa puede:

a) Abonarse con una reducción del 25% 50% cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. Si se trata de faltas

graves este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo

podrá usarse hasta dos veces al año; En todos los casos tendrá los

efectos de una sanción firme;

b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;

c) Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento.

La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta Ley. De este monto cada jursidicción miembro del

CFSV destinará un porcentaje para su funcionamiento. Sobre los

montos provenientes de infracciones realizadas en jurisdicción

nacional se podrá afectar un porcentaje al Sistema Nacional

de Seguridad Vial, conforme lo determine la reglamentación, o en su caso a la jurisdicción provincial, de la CABA, o local que haya intervenido en el juzgamiento en el supuesto contem- plado en el último pfo. del Art. 71. La ANSV celebrará los

convenios respectivos con las autoridades provinciales.(40)

ART. 86.- ARRESTO. El arresto procede sólo en los

siguientes casos:

a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;

b) Por conducir un automotor sin habilitación; c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación

suspendida; d) Por participar u organizar, en la vía pública,

competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;

e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia;

f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito; g) Por pretender fugar habiendo participado de un

accidente. ART. 87.- APLICACIONES DEL ARRESTO. La sanción de

arresto se ajustará a las siguientes reglas:

a) No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia;

b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por: 1. Mayores de sesenta y cinco años. 2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez

corresponda. 3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia. El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo

restante de arresto; c) Será cumplida en lugares especiales, separado de

encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio del infractor;

d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o

77, la reglamentación establece montos máximos y mínimos de UF para

cada infracción. Los valores máximos no excederán de 500 UF para faltas

leves ni de 5.000 para las graves.

40- Modificaciones introducidas por el Art. 35 de la Ley 26.363.

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23

reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la opción.

CAPITULO III - EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES - NORMA SUPLETORIA

ART. 88.- CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se opera:

a) Por muerte del imputado o sancionado;

b) Por indulto o conmutación de sanciones;

c) Por prescripción.

ART. 89.- PRESCRIPCION. La prescripción se opera:

a) Al año A los 2 años para la acción por falta leve;

b) A los dos (2) cinco (5) años para la acción por falta grave

y para sanciones; Sobre éstas opera aunque no haya sido

notificada la sentencia.(41)

En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.

ART. 90.- LEGISLACIÓN SUPLETORIA. En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal.

TITULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ART. 91.- ADHESIÓN. Se invita a las provincias a:

1. Adherir íntegramente a esta ley (Tít I a VIII) y sus regla- mentaciones, con lo cual quedará establecida automática- mente la reciprocidad;

2. Establecer el procedimiento para su aplicación, determi- nando el órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la Provin-cia, precisando claramente la competencia de los restantes que tienen intervención en la materia, dotándolos de un cuer po especializado de control técnico y prevención de accidentes;

3. Instituir un organismo oficial multidisciplinario que fiscali ce la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentoló- gica y asegure la participación de la actividad privada;

4. Regular el reconocimiento a funcionarios de reparti-ciones nacionales como autoridad de comprobación de ciertas faltas para que actúen colaborando con las locales;

5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia;

6. Integrar el CFSV que refiere el Título II de la ley;

7. Desarrollar programas de prevención de accidentes, de seguridad en el servicio de transportes y demás previstos en el Art. 9 de la ley;

8. Instituir en su código procesal penal la figura de inhabilitación cautelar.

ART. 92.- ASIGNACION DE COMETIDO. Se encomienda al PE:

41- ;Modificaciones introducidas por el Art. 36 de la Ley 26.363

1. Elaborar la reglamentación de la ley en consulta con las provincias y organismos federales relacionados a la materia, dando participación a la actividad privada;

2. Sancionar la reglamentación dentro de los ciento ochenta días de publicada la presente, propiciando la adoptación por las provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad normativa y descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus antecedentes;

3. Concurrir a la integración del CFSV.

4. Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.

ART. 93.- AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL.

Agréguese el siguiente Art al Código Procesal Penal de la N:

"ART. 311 bis.- En las causas por infracción a los arts. 84 y 89 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean conse- cuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el acto de pro cesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para condu- cir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunican- do la resolución al Registro Nac de Antecedentes del Tránsito.

Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.

El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilita- ción sólo si el imputado aprobare un curso de los contempla- dos en el Art. 83, inc d) de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial"

ART. 94.- VIGENCIA. Esta ley entrará en vigencia a partir

de que lo haga su reglamentación, la que determinará las fechas en que escalonadamente, las autoridades irán exigien-do el cumplimiento de las disposiciones [nuevas, que con respecto a la

legislación reemplazada crea esta ley].(12)

La reglamentación existente antes de la entrada en vigencia de la presente continuará aplicándose hasta su

reemplazo, siempre y cuando no se oponga a esta ley.(42)

ART. 95.- DEROGACIONES. Deróganse las leyes 13.893

y 14.224 y del Dto 692/92, t.o. por Dto 2254/92, los Arts. 3 a 7, 10 y 12 y el anexo I así como cualquier otra norma que se oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia.

ART. 96.- COMISIÓN NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGU- RIDAD VIAL. La Comisión Nac de Tránsito y la Seguiridad Vial, creada por los Dtos 1842/73 y 2658/79, mantendrá en jurisdic- ción nacional las funciones asignadas por dichos decretos y además fiscalizará la aplicación de esta ley y sus resultados.

ART. 97.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Dto. 179/95 PROMULGACION OBSERVACIONES.

BO 10-2-95 Bs As 6/2/95. VIST0 el proyecto de Ley 24.449, el cual

aprueba la "Ley de Transito," sancionado por el H CONGRESO DE

LA NACION el 23/12/94, y CONSIDERANDO:

Que en el Art. 11 del Proyecto de Ley entre las edades mínimas para

conducir, el inciso d) establece "Doce años para circular por la calzada

42- El Art. 37 de la Ley 26.363 dice que la misma entrará en vigen- cia desde

la publicación en el BO y repite el último pfo del art. 94

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24

con rodados propulsados por su conductor" resultando obligatoria la

circulación por la calzada para los menores mencionados por la norma

con el riesgo que dicha exigencia implica.

Que, por su parte el Art 38 inc a) ultimo pfo prevé la posibilidad de

transitar por la acera a los menores de 10 años con rodados propulsados

por su conductor.

Que la aplicación de ambas normas, deviene en un vacío legal

respecto de los menores de 11 años quienes no podrán circular en roda-

dos propulsados por su conductor, ni por la calzada, ni por la acera

correspondiendo observar ambos Artículos en sus partes pertinentes.

Que el Art. 13 inc c) del Proyecto de Ley entre las características de

la licencia de conductor, establece que "A partir de la edad de 65 años se

reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según los casos

los períodos de vigencia de las mismas".

Que en razón de la constante serie de accidentes causados por el

tránsito, surge la necesidad de sancionar una normativa más ágil respecto

de la periodicidad del control de aptitudes de los conductores según la

edad de los mismos debiendo serla Autoridad de Aplicación quien

determine por vía reglamentaria la edad a partir de la cual se reduzca la

validez de las licencias.

Que en el Art. 14 inc a) apartado 3 del Proyecto de Ley, se prevé,

entre los requisitos que deben requerirse del solicitante de una licencia de conductor, una constancia de aptitud física, visual, auditiva y psíquica,

otorgada por profesional médico habilitado.

Que la expresión genérica otorgada por profesional médico habilitado

no resulta adecuada, toda vez que corresponde a la Autoridad de

Aplicación, por vía reglamentada, determinar cuáles serán los servicios

de profesionales médicos autorizados para otorgar la constancia de

aptitud médica requerida por la norma.

Que, asimismo, en el inciso a) apartado 6 del precitado Art. se

establecen las fases que componen el examen práctico de idoneidad

conductiva, a saber: Simulador de manejo conductivo, Conducción en

circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo, Conducción en área

urbana de tránsito medio y Conducción nocturna.

Que la exigencia de conducción en área urbana de tránsito medio y de

conducción nocturna, implica un aumento del riesgo en el tránsito, y,

además la responsabilidad que le cabría al organismo otorgante de licencias en caso de accidentes, ya que no existe ningún tipo de seguro

que cubra el riesgo cuando el que conduce carece de licencia habilitante .

Que el Art. 15 del Proyecto de Ley entre los datos que debe contener

la licencia habilitante prevé en el inciso f) "Grupo y factor Sanguíneo del

titular acreditado por profesional competente.

Que la expresión genérica acreditado por profesional competente no

resulta adecuada toda vez que corresponde a la Autoridad de Aplicación

por vía reglamentaria determinar los servicios de profesionales medios que acreditarán el grupo y factor sanguíneo del titular de la licencia de

conductor.

Que el Art. 33 del Proyecto de Ley, entre otros requerimientos que

debe contener el vehículo establece en el inc f) que "Los automotores

homologados por la autoridad competente serán diseñados en sus

elementos motrices y de transmisión de tal manera que las velocidades

máximas a desarrollar no superen en mas del 50 % los valores máximos

establecidos en ésta Ley"

Que la mencionada norma impone tales restricciones tanto para la

homologación de vehículos fabricados en el país, cuanto para los

vehículos importados que se libren al tránsito público, impidiendo con

ello el libre intercambio de vehículos en el marco del MERCOSUR como

en otros acuerdos existentes o a suscribir.

Que el Art. 40 inciso b) entre los requisitos para poder circular exige.

que el conductor porte la cédula, vencida o no o documento de identificación del automotor.

Que dicha norma importa modificar el Régimen Jurídico del

Automotor en un aspecto de particular importancia para el cumplimiento

de los objetivos del RNAPA.

Que en tal sentido ese régimen requiere entre los elementos

fundamentales para poder circular, la cédula de identificación del automotor.

Que la Ley 22.977 modificación el Régimen Jurídico del Automotor incorporando al Art. 23 de dicho cuerpo legal, una norma que prevé que

la Dirección Nac de los Registros Nac de la Propiedad Automotor y de

Créditos Prendarios, pueda establecer distintos tipos de cédulas de identifi

cación de automotores, y fijar sus respectivos plazos de vencimiento.

Que el control del plazo de vencimiento de las cédulas es

indispensable para asegurar que se inscriban las transferencias en tiempo

y forma, aspecto éste que interesa al Estado, particularmente a sus

organismos tributarios y de seguridad.

Que, asimismo, el plazo de vencimiento de la cédula, es de utilidad

en el contralor del cumplimiento del destino de automotores adquiridos al

amparo de regímenes especiales y resulta necesario para garantizar la

seguridad de la documentación registral, aspecto este que hay que

resguardar para contribuir con la prevención del ilícito de sustracción de

automotores.

Que el último párrafo del Art. 50 del Proyecto de Ley, en lo referente

a las Reglas de Velocidad, establece que "EI desarrollo de velocidades superiores o inferiores a establecidas, significará que el conductor ha

desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas, y

en caso accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él".

Que dicha norma crea una presunción legal que podría no ajustar- se

necesariamente la verdad objetiva, correspondiendo al Poder Judicial

determinar, en cada caso particular, el criterio a adoptar, atendiendo las

circunstancias del hecho, sin necesidad de presunciones legales inapropiadas. Por otra parte, el Art. 64 del Proyecto de Ley crea una

presunción general para el que tenido un accidente y ha violado una regla

de circulación, pudiendo demostrar que falta no tuvo relación con la

causa del accidente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera

corresponderle a los que, respetando las disposiciones de la ley y

pudiendo haberlo evitado, voluntariamente no lo hicieron.

Que la redacción del 1º pfo del Art. 94 del Proyecto de Ley, relativo a

la vigencia de la misma, puede generar la situación de confusión acerca del momento de aplicación de la normativa de que se trata,

correspondiendo observar la frase"... nuevas que con respecto a la

legislación reemplazada crea ésta ley".

Que la medida que se propone no altera espíritu ni la unidad del

Proyecto sancionado por el H CONGRESO de la N.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto

en el Art. 60 de la CN. Por ello.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS, DECRETA:

ART. 1°- Obsérvase en el Art. 11 Proyecto de ley, el inc d) que dice:

"Doce años para circular por la calzada con rodados propulsados por su

conductor" .

Art. 2°- Obsérvase en el Art. 13 del proyecto de Ley el inc c) que

dice: "A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad

expedidora determinará según los casos los períodos de vigencia de las

mismas"

Art 3°- Obsérvase en el Art. 14 inc a) apartado 3 del Proyecto de

Ley, la frase que dice: "otorgada por profesional médico habilitado.”

Art. 4.- Obsérvanse en el Art. 14 inciso a) apartado 6, del Proyecto

de Ley los puntos 6.3 y 6.4. que dicen: "Conducción en área urbana de

tránsito medio" y "Conducción nocturna" .

Art. 5°- Obsérvase en el Art 15 inc f) del Proyecto de Ley, Ia frase

que dice: "acreditado por profesional competente" .

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25

Art. 6°.- Obsérvase en el Art. 33 del proyecto de Ley, el inc f) que

dice: "Los automotores homologados por la autoridad competente serán

diseñados en sus elementos motrices transmisión, de tal manera que las

velocidades máximas a desarrollar no superen en mas del 50% los valores

máximos establecidos en esta ley".

Art. 7°- Obsérvase en el Art. 38 inc a) último párrafo del Proyecto de Ley, la frase que dice: "rodados propulsados por menores de 10 años".

Art. 8°.- Obsérvase en el Art. 40 inciso b), del Proyecto de Ley la

frase que dice: “vencida o no, o documento".

Art 9°- Obsérvase el último pfo del Art 50 del Proy de Ley, que dice:

„El desarrollo velocidades superiores o inferiores a las establecidas

significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para

la seguridad de personas, y en caso de accidentes la máxima

responsabilidad recaerá sobre él"

Art. 10°.- Obsérvase en el primer párrafo Art. 94 del Proyecto de

Ley, la frase que dice:" nuevas, que con respecto a la legislación

reemplazada crea esta ley".

Art. 11°.- Con la salvedad establecida en los Arts. prece- dentes,

cúmplase, promúlgase, téngase por Ley de la Nación el proyecto de

registrado bajo el N° 24.449.

Art. 12°.- Dése cuenta al H CONGRESO de la N a los efectos

previstos y Art. 99 inc 3) de la CN:

Art. 13°.- De forma.- MENEM.- Alberto J. Mazza. Oscar Camilión.

Jorge A. Rodríguez. Rodolfo Barra. Guido Di Tella. José Caro Figueroa.

Carlos V. Corach. Domingo F. Cavallo.-

LEYES COMPLEMENTARIAS DE LA LEY DE TRANSITO

Y SEGURIDAD VIAL

Ley 26.363

Crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Modifica la Ley 24.449. Sanc 9/4/08. Prom 29/4/08. BO 30/4/08.

CAPITULO I

DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSITO Y DE LA

SEGURIDAD VIAL

ART. 1º — Créase la AGENCIA NACIONAL DE SEGUIR-

DAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del Mrio. del Interior, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y del privado, la que tendrá como misión la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales.

ART. 2º — La ANSV tendrá su domicilio en la Capital de la

República y podrá constituir delegaciones en el interior del país que dependerán en forma directa de la misma.

ART. 3º — La Agencia Nacional de SV será la autoridad de

aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente en la materia.

ART. 4º — Serán funciones de la ANSV:

a) Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional;

b) Propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial;

c) Proponer modificaciones tendientes a la armonización de la normativa vigente en las distintas jurisdicciones del país;

d) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales;

e) Crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de conducir nacional;

f) Autorizar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la CABA, a otorgar la LNC, certificando y homologando, en su caso, los centros de emisión y/o impresión de las mismas;

g) Colaborará con el MJSDH y el Consejo de Seguridad Interior, para coordinar las tareas y desempeño de las fuerzas policiales y de seguridad, tanto federales como de las provincias y de la CABA, en materia de fiscalización y control del tránsito y de la seguridad vial;

h) Diseñar el sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir, conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento establecidos en la presente ley y su reglamentación;

i) Coordinar el funcionamiento de los organismos integran- tes del Sistema Nacional de Seguridad Vial y representar, con la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, al Estado nacional en el CFSV;

j) Entender en el RN las Licencias Nacionales de Conducir;

k) Entender en el RN de Antecedentes de Tránsito;

l) Entender en el RN de Estadísticas en Seguridad Vial;

m) Crear un modelo único de acta de infracción, disponiendo los procedimientos de emisión, entrega, carga y digitalización así como el seguimiento de las mismas hasta el efectivo juzgamiento, condena, absolución o pago voluntario

n) Coordinar con las autoridades competentes de todas las provincias y de la CABA, la puesta en funcionamiento del siste ma de revisión técnica obligatoria para todos los vehículos;

ñ) Autorizar la colocación en caminos, rutas y autopistas

de jurisdicción nacional de sistemas automáticos y semiauto-má ticos de control de infracciones y el uso manual de estos sistemas por las autoridades de constatación; siendo la máxi- ma autoridad en la materia, sin perjuicio de la coordinación de las pautas de seguridad, homologaciones y verificaciones de los mismos con los demás organismos nacionales competen- tes en la materia y de conformidad con las L 19.511 y 25.650;

o) Coordinar el Sistema de Control de Tránsito en Estaciones de Peajes de Rutas Concesionadas conforme lo determine la re- glamentación, para lo cual las empresas concesionarias deberán facilitar la infraestructura necesaria para su efectivización;

p) Participar en la regulación, implementación y fiscaliza- ción del Sistema de Monitoreo Satelital de vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional, con los integrantes del SNSV;

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q) Coordinar la emisión de los informes del RNAT, como requisito para gestionar la Licencia Nacional de Conducir, la transferencia de vehículos, con los organismos que otorguen la referida documentación;

r) Coordinar con los integrantes del SNSV y los organismos nacionales con competencia en la materia, la formulación de un sistema de control de jornada y descanso laboral, su implementación y fiscalización. Tendrá por objeto registrar por medios comprobables el cumplimiento de la jornada laboral, de las horas de efectiva conducción y del descanso mínimo previsto por la reglamentación por parte de los conductores de vehículos de transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional;

s) Elaborar, coordinar, supervisar y ejecutar un programa anual de control efectivo del tránsito para el eficaz cumplimien- to de la presente ley, encontrándose facultada a consultar, requerir la asistencia, colaboración y opinión de organismos relacionados con la materia. El mismo deberá ser informado anualmente al H Congreso de la Nación, tanto de su contenido como de los resultados obtenidos en su ejecución;

t) Diseñar e implementar un Sistema de Auditoría Nacional de Seguridad Vial;

u) Realizar y fomentar la investigación de siniestros de tránsito, planificando las políticas estratégicas para la adopción de las medidas preventivas pertinentes y promoviendo la implementación de las mismas, por intermedio del Observato- rio Permanente en Seguridad Vial, a crearse conforme el Art. 18 de la presente ley;

v) Realizar recomendaciones a los distintos organismos vinculados a la problemática de la seguridad vial en materia de seguridad de los vehículos, infraestructura, señalización vial y cualquier otra que establezca la reglamentación;

w) Organizar y dictar cursos y seminarios de capacitación a técnicos y funcionarios nacionales, provinciales y locales cuyo desempeño se vincule o pueda vincularse con la seguridad vial;

x) Elaborar campañas de concientización en seguridad vial y coordinar la colaboración, con los organismos y jurisdiccio-nes nacionales, provinciales, de la CABA, y locales competen-tes en la materia, en la elaboración de campañas de educa-ción vial destinadas a la prevención de siniestros viales;

y) Suscribir convenios de colaboración con universidades, or ganismos, instituciones y cualquier otra entidad, nacional y/o in ternacional, a los efectos de realizar programas de investigación y capacitación de personal en materia de seguridad vial; y fo mentar la creación de carreras vinculadas a la materia de la presente ley.

ART. 5º — La ANSV será presidida por el Ministro del

Interior, quien se encuentra facultado para:

a) Presidir las sesiones de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, con voz y voto;

b) Solicitar sesiones extraordinarias de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo;

c) Designar y convocar al Comité Consultivo.

ART. 6º - La ANSV estará a cargo de un Director Ejecutivo con rango y jerarquía de Subsecretario, designado

por el PEN

ART. 7º — El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de

Seguridad Vial tendrá los siguientes deberes y funciones:

a) Ejercer la representación y dirección general de la ANSV, actuar en juicio como actora y demandada en temas de su exclusiva competencia, quedando facultado para absolver posiciones en juicio pudiendo hacerlo por escrito;

b) Ejercer la administración de la ANSV suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes;

c) Elaborar el plan operativo anual;

d) Convocar las sesiones de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, y participar en ellas con voz y voto;

e) Convocar al Comité Consultivo por lo menos 1 vez cada 3 meses y someter a su consulta las políticas planificadas y las que se encuentran en ejecución;

f) Convocar al Comité de Políticas y al Comité Ejecutivo y someter a su consideración las políticas planificadas y las que se encuentren en ejecución;

g) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;

h) Promover las relaciones institucionales de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos con competencia en la materia;

i) Poner a consideración del Comité de Políticas el plan estratégico de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;

j) Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento Operativo de la ANSV;

k) Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros;

l) Requerir a los distintos organismos de la administración pública nacional la comisión transitoria de personal idóneo en la materia que fuere necesario para el funcionamiento de la Autoridad.

ART. 8º — La ANSV será el organismo responsable de la coordinación y seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial contemplado en el Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial, ratificado por el PEN a través del Dto 1232 del 11/9/07 y la Ley 26.353.

ART. 9º - La ANSV será asistida por un Comité de Políti- cas, que tendrá como función proponer lineamientos de armo-

nización federal en materia de Seguridad Vial, respetando las autonomías provinciales, y estará integrado, con carácter ad honorem, por representantes de las siguientes jurisdicciones ministeriales, con rango no inferior a Secretario: Mrio de Salud, Mrio de Educación, Mrio de Ciencia y Tecnología, MJSDDHH, MPFIPS, MEP y el representante de mayor jerarquía del CFSV

ART. 10. — La ANSV será asistida por un Comité Ejecuti- vo, que tendrá como función coordinar la implementación de

las políticas nacionales en materia de Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad honorem, por representantes de la ST, de la PFA, de la GN, de la PNA, del OCCOVI, de la Dirección Nacional de Vialidad y el CFSV

ART. 11.- La ANSV será asistida por un Comité Cónsul- tivo, que tendrá como función colaborar y asesorar en todo lo concerniente a la temática de la Seguridad Vial y estará inte- grado, con carácter ad honorem, por representantes de organi- zaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria e ido-

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27

neidad del mundo de la empresa, la academia, la ciencia, el trabajo y de todo otro ámbito comprometido con la seguridad vial, que serán invitadas a integrarlo por el Pte de la ANSV.

ART. 12. — Los recursos operativos de la Agencia

Nacional de Seguridad Vial serán los siguientes:

a) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales;

b) Los fondos provenientes de los servicios prestados a terceros y de los porcentajes sobre las tasas administrativas que se establezcan en acuerdo con las autoridades locales en materia del sistema único de infracciones, licencias de conducir y otros servicios administrativos;

c) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte;

d) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos;

e) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del organismo.

f) La contribución obligatoria del 1% sobre las primas de se guro automotor correspondientes a las pólizas contratadas con entidades de seguros. Dicha contribución será liquidada por los aseguradores a la SISN conforme lo establezca la regla-mentación. La afectación específica de estos recursos será por el término de 10 años.

ART. 13. — Los ingresos de la ANSV, así como sus bienes

y operaciones, tendrán el mismo tratamiento impositivo que corresponde y se aplica a la APN. Los referidos ingresos tampoco estarán gravados con el impuesto al valor agregado.

ART. 14. — Derógase el inciso 37 del Art. 22 del Título V

de la Ley de Ministerios (to Dto 438/92) y sus modificatorias.

ART. 15. — Incorpórase al Art. 17 del Título V de la Ley de Ministerios (to Dto 438/92) y sus modific, como inc 26 el sig:

26. Entender en la elaboración y aplicación de políticas estratégicas de armonización federal, la coordinación nacional, la registración y sistematización de datos relativos al SNSV; concertar con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento de las funciones de prevención y control del tránsito, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.

ART. 16.- REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR. Créase el RNLC en el ámbito de la ANSV, en el

cual deberán inscribirse la totalidad de los datos de las licencias nacionales de conducir emitidas, los de sus renovaciones o cancelaciones, así como cualquier otro detalle que determine la reglamentación.

ART. 17.— REGISTRO NACIONAL DE ESTADISTICAS EN SEGURIDAD VIAL. Créase el RNESV en el ámbito de la ANSV, el cual tendrá como misión recabar la información rela- tiva a infracciones y siniestros de tránsito que se produzcan en el territorio nacional de conformidad a lo que prevea la reglamentación.

ART. 18.— OBSERVATORIO DE SEGURIDAD VIAL.

Créase el OSV, en el ámbito, de la ANSV, el cual tendrá por función la investigación de las infracciones y los siniestros de tránsito, de modo tal de formular evaluaciones de las causas, efectos, posibles medidas preventivas, sugerir las políticas estratégicas que se aconsejen adoptar en la materia y realizará anualmente una estimación del daño económico producido por los accidentes viales en el período.

ART. 19.— Transfiérese el RNAT de la órbita del Mrio de

Justicia, Seguridad y DDHH al ámbito de la ANSV

CAPITULO II DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 24.449

ART. 20.— Modifícase el Art. 2º de la ley 24.449, el que quedará redac- tado de la siguiente manera: ―Art. 2º: COMPETENCIA. [Ver texto en ley comp]

ART. 21.— Modifícase el Art. 6º de la Ley 24.449, el que quedará redacta- do de la siguiente manera: ―Art. 6º: CONSEJO FEDERAL DE SV. [Ver texto en ley compatibilizada.]

ART. 22.— Deróganse los incisos e) y f) del art 7º de la Ley 24.449.

ART. 23.— Modifícase el Art. 8º de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera: ―Art. 8º: REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. [Ver texto en ley compatibilizada.]

ART. 24. — Modifícase la denominación del Capítulo II del Título III de la Ley 24.449, por la siguiente: "Licencia Nacional de Conducir"

ART. 25. — Modifícase el Art. 13 de la Ley 24.449 el que quedará redac- tado de la siguiente manera: ―Art. 13: CARACTERISTICAS. [Ver texto en ley]

ART. 26. — Modifícase el Art. 14 de la Ley 24.449, el que quedará redac-tado de la siguiente manera: ―Art. 14: REQUISITOS: [Ver texto en ley compat]

ART. 27. — Incorpórase como último párrafo del Art. 26 de la Ley 24.449, el siguiente: [Ver texto en ley compatibilizada.]

ART. 28. — Incorpórase como Art. 26 bis de la Ley 24.449, el siguiente: [Ver texto en ley compatibilizada.]

ART. 29. — Incorpórase como último párrafo del Art. 29 de la Ley 24.449 – Condiciones de Seguridad, el siguiente: [Ver texto en ley compatibilizada]

ART. 30. — Modifícase el Art. 71 de la Ley 24.449, el que quedará redac-tado de la siguiente manera: ―Art. 71: INTERJURISDICCIONALIDAD. [Ver texto en ley compatibilizada.]

ART. 31. — Incorpóranse como apartados 7 y 8 del inciso c) del Art. 72 de la Ley 24.449, los siguientes: [Ver texto en ley compatibilizada.]

ART. 32. — Incorpórase como Art. 72 bis de la Ley 24.449, el siguiente: [Ver texto en ley compatibilizada.]

ART. 33. — Incorpóranse como incisos m) a y) del Art. 77 de la Ley 24.449, los siguientes [Ver texto en ley compatibilizada.]

ART. 34. — Modifícase el Art. 84 de la Ley 24.449, el que quedará redac- tado de la siguiente manera: ART. 84: MULTAS. [Ver texto en ley compatibiliz]

ART. 35. — Modifícase el Art. 85 de la Ley 24.449, el que quedará redac-tado de la siguiente manera: Art. 85: PAGO DE MULTAS. [Ver texto en ley]

ART. 36. — Modifícase el Art. 89 de la Ley 24.449, el que quedará redac-tado de la siguiente manera: Art. 89: PRESCRIPCION. [Ver texto en ley comp]

ART. 37. — VIGENCIA. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el BO, las reglamentaciones existentes antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán aplicándose hasta su reemplazo, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente.

ART. 38. — Adhesiones. Se invita a las provincias, a la CABA y a los

municipios (43)

de la República a adherir a la presente ley.

CAPITULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ART. 39. — El PE en el plazo de 60 días a partir de la entrada en vigencia de la presente deberá proceder a su reglamentación.

ART. 40. — La ANSV fijará las pautas de control y fiscalización del período transitorio en el que se mantendrán vigentes las LH emitidas conforme la normativa anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, el cual no podrá exceder el plazo máximo de 5 años

ART. 41. — Comuníquese al PE.

Dto 728/2008. Bs. As. 29/4/08. POR TANTO: Téngase por Ley de la Na ción Nº 26.363 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la DNRO y archí- vese.- FERNANDEZ de KIRCHNER.- Alberto Fernández. Aníbal Randazzo.

43- Esto equivale a autorizar a los municipios a legislar.

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28

LLLEEEYYY 222444...777888888 DDDEEE LLLUUUCCCHHHAAA

CCCOOONNNTTTRRRAAA EEELLL AAALLLCCCOOOHHHOOOLLLIIISSSMMMOOO

Prohíbe en el territorio nacional el expendio de bebidas alcohóli-

cas a menores de 18 años. Programa de Prevención y Lucha con

tra el Consumo Excesivo de Alcohol. 5-3-97. Promulg Hecho: 31-

3-97. BO 3-4-97.

ART. 1°- Queda prohibido en todo el territorio nacional, el

expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad.

ART. 2°- Declárase de interés nacional la lucha contra el

consumo excesivo de alcohol.

ART. 3°- A los efectos de esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol cualquiera sea su graduación.

ART. 4°- La prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza

de las bocas de expendio, ya sea que se dediquen en forma total o parcial a la comercialización de bebidas.

Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública y en el interior de los estadios u otros sitios, cuando se realicen en forma masiva actividades deportivas, educati-vas, culturales y/o artísticas, excepto en los lugares y horarios expresamente habilitados por la autoridad competente.

ART. 5°- Las bebidas alcohólicas que se comercialicen en

el país, deberán llevar en sus envases, con caracteres destaca bles y en un lugar visible, la graduación alcohólica corres- pondiente a su contenido. También se consignarán las siguientes leyendas: "Beber con moderación". "Prohibida su venta a menores de 18 años".

ART. 6°- Queda prohibida toda publicidad o incentivo de

consumo de bebidas alcohólicas, que:

a) Sea dirigida a menores de dieciocho (18) años;

b) Utilicen en ella a menores de 18 años bebiendo;

c) Sugiera que el consumo de bebidas alcohólicas mejora el rendimiento físico o intelectual de las personas;

d) Utilice el consumo de bebidas alcohólicas como estimulante de la sexualidad y/o de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones:

e) No incluya en letra y lugar visible las leyendas "Beber con moderación". "Prohibida su venta a menores de 18 años".

ART. 7°- Prohíbese en todo el territorio nacional la realiza-ción de concursos, torneos o eventos de cualquier naturaleza, sea con o sin fines de lucro, que requieran la ingesta de bebidas alcohólicas desnaturalizando los principios de la degustación, de la catación o cualquier otra manera destinada a evaluar la calidad de los productos.

ART. 8° - Créase el Programa Nacional de Prevención y

Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol, que será conformado por representantes de los Mrios de Salud y Acción Social de la Nac, de Cultura y Educación de la Nac, de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico.

ART. 9°- El Consejo Federal de Cultura y Educación

acordará los aspectos educativos del Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol, debiendo incluir en los contenidos curriculares de todos los

niveles, ciclos y modalidades temas vinculados al consumo excesivo de alcohol.

ART. 10.- Los establecimientos médico-asistenciales públicos, del sistema de seguridad social y privado, deberán encarar acciones de prevención primaria de acuerdo a su nivel de complejidad: y de detección precoz de la patalogía vinculada con el consumo excesivo de alcohol.

ART. 11.- El Programa Nacional de Prevención y Lucha

contra el Consumo Excesivo de Alcohol, contará con un consejo asesor que estará integrado por representantes de instituciones públicas y/o privadas cuyos fines se relacionen con los objetivos del programa y serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.

ART. 12. - Las obras sociales y asociaciones de obras

sociales, incluídas en la Ley 23.660, recipiendarias del Fondo de Redistribución de la Ley 23.661, y las entidades de medicina prepaga, deberán reconocer en la cobertura para los tratamientos médicas, farmacológicos y/o psicológicos, la patología del consumo de alcohol, determinada en la Clasificación Internacional de Enfermedades declaradas por el Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud Deberán brindar a los pacientes alcohólicos la asistencia y rehabilitación que su estado requiera, como asimismo encarar acciones de prevención primaria.

ART. 13.- Las obras sociales elaborarán los programas

destinados a cubrir las contingencias previstas en el Art. precedente que deberán presentados ante la ANSSAL para su aprobación y financiamiento, previa existencia en el presupuesto general de la Nación de partidas específicas destinadas a tal fin.

La no presentación en tiempo y forma de los programas previstos generará las sanciones establecidas en las leyes 23.660 y 23.661 con relación a las infracciones.

ART. 14.- La violación a la prohibición de expendio de

bebidas alcohólicas de los artículos 1° y 4° será sancionada con multa de quinientos a diez mil pesos o la clausura del local o establecimiento por el termino de diez días.

En caso de reincidencia la multa podrá elevarse hasta mil pesos en su mínimo y cincuenta mil pesos en su máximo, y la clausura del local o establecimiento hasta ciento ochenta días.

ART. 15.- El que infrinja lo dispuesto en el art. 7°, será

reprimido con prisión de seis meses a dos años y con una multa de dos mil a veinte mil pesos. Además se impondrá la clausura del local donde se realizaren los hechos, por un término de hasta treinta días.

En caso de reincidencia, la clausura del local será definitiva.

Si a consecuencia del hecho resultare la muerte de alguna persona, la pena será de 2 a 5 años de prisión, y si resultaren lesiones la pena será de uno a cuatro años de prisión.

Si la víctima del hecho resultare un menor de dieciocho años de edad la pena máxima se elevará en un tercio.

ART. 16.- En caso de producirse las consecuencias a que

se refiere el tercero y cuarto párrafo del Art. anterior, la clausura del local será definitiva.

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29

ART. 17.- Sustitúyese el texto del inciso a) del Art. 48, de

la Ley 24.449 por el siguiente:

"Inciso a): Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hace cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario." (Al art. 48 inc. a LTSV)

ART. 18.- La violación a lo previsto en los artículos 5° y 6°

será sancionada con multa de cinco mil a cien mil pesos. La sanción por la infracción al Art. 6° se aplicará tan al anunciante como a la empresa publicitaria.

ART. 19.- La aplicación de las sanciones previstas en esta

ley en el ámbito de Capital Federal, será competencia de la Justicia en lo Correccional; con excepción de las establecidas en los arts. 15 y 16 que será competencia de los tribunales en lo criminal.

ART. 20.- Las multas que se recauden por aplicación de la

presente ley serán de tinadas:

a) Un 40 % al programa creado en el Art. 8°;

b) Un 60 % a las jurisdicciones en las que fueran percibidas para ser aplicadas a los programas previstos en los arts. 9° y 10.

ART. 21.- Los contratos relacionados con la publicidad de bebidas alcohólicas respecto de los cuales la autoridad competente tenga acreditado que fueron celebrados con anterioridad la vigencia de la presente ley, podrán ser ejecutados sin atenerse a sus preceptos por el plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de la firma de los mismos.

ART. 22.- La presente ley tendrá vigencia en todo el

territorio nacional, con la excepción del art. 17, en el que regirá la adhesión de las provincias y la ciudad de Buenos Aires conforme al Art. 91 de la Ley 24.449.

ART. 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LLLEEEYYY 222555...444000777

ACCIDENTES DE TRANSITO. Aprueba Protocolo de

San Luis sobre Responsabilidad Civil Emergente de Acci-

dentes de Tránsito entre los Estados Partes del Mercosur y

su Fe de Erratas. BO 9/4/01

ART. 1º - Apruébase el PROTOCOLO DE SAN LUIS EN

MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE TRANSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR y la FE DE ERRATAS AL PROTOCOLO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE TRANSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, suscriptos por la REPUBLICA

ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en Potreros de los Funes, Provincia de San Luis, el 25 de junio de 1996 y en Asunción - REPUBLICA DEL PARAGUAY- el 19 de junio de 1997, que constan de 13 y de 1 artículos respectivamente, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ART. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

PROTOCOLO DE SAN LUIS EN

MATERIA DE RESPONSABILIDAD

CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES

DE TRANSITO ENTRE LOS ESTADOS

PARTES DEL MERCOSUR

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";

CONSIDERANDO que el Tratado de Asunción establece el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;

REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración;

DESTACANDO la necesidad de brindar un marco de seguridad jurídica que garantice soluciones justas y la armonía de las decisiones vinculadas a la responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito;

CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas comunes sobre jurisdicción internacional y derecho aplicable en el ámbito de la responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito. ACUERDAN:

AMBITO

Art. 1. El presente Protocolo determina el derecho aplicable y la jurisdicción internacional mente competente, en casos de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito ocu-rridos en territorio de un Estado Parte, en los que participen o resulten afectadas personas domiciliadas en otro Estado Parte

DOMICILIO

Art. 2. A los fines del presente Protocolo se considerará domicilio, subsidiariamente y en el siguiente orden:

a) cuando se tratare de personas físicas:

1. la residencia habitual;

2. el centro principal de sus negocios;

3. el lugar donde se encontrare la simple residencia.

b) cuando se tratare de personas jurídicas:

1. la sede principal de la administración;

2. si poseen sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación, el lugar donde cualquiera de éstas funcionen.

DERECHO APLICABLE

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Art. 3. La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el accidente.

Si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en otro Estado Parte, el mismo se regulará por el derecho interno de este último.

ART. 4. La responsabilidad civil por daños sufridos en las cosas ajenas a los vehículos accidentados como consecuencia del accidente de tránsito, será regida por el derecho interno del Estado Parte en el cual se produjo el hecho.

ART. 5. Cualquiera fuere el derecho aplicable a la responsabilidad, serán tenidas en cuenta las reglas de circulación y seguridad en vigor en el lugar y en el momento del accidente.

ART. 6. El derecho aplicable a la responsabilidad civil conforme a los artículos 3 y 4 determinará especialmente entre otros aspectos:

a) Las condiciones y la extensión de la responsabilidad;

b) Las causas de exoneración así como toda delimitación, de responsabilidad;

c) La existencia y la naturaleza de los daños susceptibles de reparación;

d) Las modalidades y extensión de la reparación;

e) La responsabilidad del propietario del vehículo por los actos o hechos de sus dependientes, subordinados, o cualquier otro usuario a título legítimo;

f) La prescripción y la caducidad.

JURISDICCION

ART. 7. Para ejercer las acciones comprendidas en este

Protocolo serán competentes, a elección del actor, los tribunales del Estado Parte: a) donde se produjo el accidente; b) del domicilio del demandado; y c) del domicilio del demandante.

AUTOMOTORES SINIESTRADOS

ART. 8. Los automotores matriculados en un Estado Parte y siniestrados en otro, deberán ser oportunamente devueltos al Estado de su registro de conformidad con la ley del lugar donde ocurrió el siniestro. En el supuesto de destrucción total, la parte interesada quedará facultada para disponer del vehículo sin otro requisito que la satisfacción de las exigencias de orden fiscal.

Lo dispuesto en este Art. no obstará a la traba de las medidas cautelares que correspondan.

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

ART. 9. Las controversia que surgieren entre los Estados

Partes con referencia a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáti- cas directas.

Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuer- do o si la controversia sólo fuere solucionada parcialmente, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solu- ción de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.

DISPOSICIONES FINALES

ART. 10. El presente Protocolo, parte integrante del

Tratado de Asunción, entrará en vigor con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen treinta (30) días después que el segundo país proceda al depósito de su instrumento de ratificación.

Para los demás ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación.

ART. 11. La adhesión por parte de un Estado al Tratado

de Asunción implicará de pleno derecho la adhesión al presente Protocolo.

ART. 12. El presente Protocolo no derogará las

disposiciones de las Convenciones vigentes entre algunos de los Estados Parte que contemplen aspectos no previstos en este texto.

ART. 13. El Gobierno de la República del Paraguay será

el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en la localidad de Potreros de los Funes, Provincia de San Luis, República Argentina, a los veinticinco días del mes de junio del año mil novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

FE DE ERRATAS AL PROTOCOLO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE

ACCIDENTES DE TRANSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

Los Gobiernos de la RA, de la República Federativa del Brasil, de la RP de la ROU, en adelante 'los Estados Partes",

Considerando que la Reunión de Ministros de Justicia ha detectado errores en el Art. 3 del Protocolo de Responsabili- dad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del MERCOSUR,

ACUERDAN:

ART. 1. Incorporar como parágrafo tercero del Art. 3º del Protocolo de Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del MERCOSUR:

"3. EL Tribunal determinará el domicilio común atendiendo la razonabilidad de las circunstancias del caso, si alguno de los hechos contemplados en Art. 2º, literal a) y b) ocurrieran en un mismo Estado."

HECHO en la ciudad de Asunción, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos igualmente auténticos. Código: GOBI-054-000-01-007-29625

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LLLEEEYYY 222555...444555666

Modifica Art. 47 Ley 24.449. Uso permanente de luces

bajas. 8-8-01. Promulg de Hecho 6-9-01. BO 10-9-01.

ART. 1º — Modifícase el Art. 47 de la Ley 24.449 el cual

quedará redactado de la siguiente manera:

‗Art. 47. — [Ver texto en ley compatibilizada.]

ART. 2º — Invítase a los gobiernos de provincias y al de la

CABA a adherir a lo dispuesto en la presente ley, propiciando su aplicación como norma de tránsito en sus respectivas jurisdicciones locales.

ART. 3º — Comuníquese al PEN.(al art. 47 L 24.449)

LLLEEEYYY 222555...666555000

CONTROL VEHICULAR. Prohíbe el uso del sistema de radar-

foto para control en rutas nacionales, cuando el mismo no

cumpla con la reglamentación metrológica y técnica (Res SICYM

753/98). Sanción 11/9/02. Prom de Hecho 3/10/02. BO 4/10/02

ART. 1° — Prohíbase el uso del sistema de radar-foto para el control vehicular en las rutas nacionales como medición de velocidad de vehículos automotores de transporte público y privados, de carga, de pasajeros o de uso particular, cuando éste no cumpla con la reglamentación metrológica y técnica establecida por la Res 753/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería (Reglamenta Ley 19.511 de Metrología).

ART. 2° — La Secretaría de Transporte de la Nación será

la autoridad de aplicación de la presente ley.

ART. 3° — Comuníquese al PE. (Al art. 69 inc. f L 24.449)

LLLEEEYYY 222555...888555777

LEY DE TRANSITO - Modifíca art 55 Ley 24.449, requi-

sitos para los transportistas escolares. Sanción: 4/12/03.

Promulg: 6/1/04. BO 8/1/04

ART. 1° — Modifícase la Ley Nacional de Tránsito 24.449, en el último párrafo del Art. 55, transporte escolar, el que quedará redactado de la siguiente forma:

[Ver texto en ley compatibilizada.] NO

ART. 2° — Agréguese a continuación del último párrafo del Art. 55 el siguiente texto: [Ver texto en ley compatibilizada.]

ART. 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LLLEEEYYY 222555...999666555 ––– BBBIIICCCIIICCCLLLEEETTTAAASSS

YYY CCCIIICCCLLLOOOVVVIIIAAASSS

Tránsito y Seguridad Vial. Modifica Ley 24.449. Sanción

17/11/04. Promulg 20/12/04. BO 21/12/04

ART. 1° — Incorpórase como inc 11 bis) del Art. 5°

Definiciones de la Ley 24.449 el siguiente: [Ver texto en ley

compatibilizada] [al inc. w del Art. 5º LTSV]

ART. 2° — Incorpórase como inc f) del Art. 9° Educación

Vial de la Ley N° 24.449 el siguiente: [Ver texto en ley compatibilizada.] [al Art. 7º.d y 9º.c LTSV]

ART. 3° — Incorpórase como Art. 21 bis Estructura Vial

Complementaria de la Ley 24.449 el siguiente: [Ver texto en

ley compatibilizada.] [al inc. d del Art. 24 LTSV]

ART. 4° — Incorpórase como art 46 bis) Ciclovías de la

Ley 24.449 el siguiente texto: [Ver texto en ley

compatibilizada.] [al inc. c del Art. 24 LTSV]

ART. 5° — Sustitúyese el apartado 3 del inc. b) del Art. 49

Estacionamiento, de la Ley 24.449 por el siguiente: [Ver texto

en ley compatibilizada.] [al inc. c.3 del Art. 49 LTSV]

ART. 6° - Agréguese al Art. 49 como inciso d) el siguiente:

[Ver texto en ley compatibilizada] [al inc. d del Art. 24 LTSV]

ART. 7° — Incorpórase el Art 40 bis) Requisitos para

circular con bicicletas a la Ley 24.449. [Ver texto en ley

compatibilizada] [en Art. 29.c y 39.d LTSV]

ART. 8° — Invítase a los gobiernos provinciales y al de la

CABA, a adherir a la presente ley.

ART. 9° — Comuníquese al PEN.

Ley 26.353

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL Ratifica, en lo que es materia

de competencia Nacional, el "Convenio Federal sobre Acciones

de Tránsito ", del 15/08/07 entre el Estado Nacional, las

Provincias y la CABA, ratificado por el PEN Dto. 1232 del

11/9/07. Sanc: 28/02/08. Prom de Hecho: 25/3/08. BO 27/03/08.

ART 1º — Ratifícase, en lo que es materia de competencia del

Congreso Nacional, el "Convenio Federal sobre Acciones en Materia

de Tránsito y Seguridad Vial", suscripto el 15 de agosto de 2007

entre el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, que fuera ratificado por Dto del Poder Ejecutivo

nacional Nº 1232 del 11 de septiembre de 2007, y que como Anexo

forma parte integrante de la presente.

ART 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN

MATERIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Entre el ESTADO NACIONAL, representado en este acto por el

Señor Ministro del Interior de la Nación, Cdor. Aníbal Domingo Fernández, en adelante "LA NACION", y las provincias de BUENOS

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32

AIRES, representada en este acto por el Señor Gobernador, Ing.

Felipe Solá, de CATAMARCA, representada en este acto por el

Señor Gobernador, Dr. Eduardo Brizuela del Moral, de CORDOBA, representada en este acto por el Señor Vicegobernador, Francisco

Fortuna, de CORRIENTES, representada en este acto por el Señor

Gobernador, Ing. Arturo Colombi, del CHACO, representada en este

acto por el Señor Gobernador, Dr. Abelardo Roy Nikisch, de CHUBUT, representada en este acto por el Señor Gobernador, Mario

Das Neves, de ENTRE RIOS, representada en este acto por el Señor

Gobernador, Dr. Jorge Busti, de FORMOSA, representada en este

acto por el Señor Gobernador, Dr. Gildo Insfran, de JUJUY, representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Eduardo

Fellner, de LA PAMPA, representada en este acto por el Señor

Gobernador, Ing. Carlos Verna, de LA RIOJA, representada en este

acto por el Señor Vicegobernador, Sergio Casas, de MENDOZA, representada en este acto por el Señor Vicegobernador, Juan Carlos

Jalif, de MISIONES, representada en este acto por el Señor

Gobernador, Ing. Carlos Rovira, de NEUQUEN, de RIO NEGRO,

representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Miguel Angel Saiz, de SALTA, de SAN JUAN, representada en este acto por el

Señor Gobernador, Ing. José Luis Gioja, de SAN LUIS, representada

en este acto por la Señora Asesora Legislativa del Ministerio de

Seguridad, Dra. Susana María del Carmen Placidi, de SANTA CRUZ, representada en este acto por la Señora Subdirectora de la

Casa de Santa Cruz, Dra. Patricia Alsua, de SANTA FE, representada

en este acto por el Señor Gobernador, Jorge Obei, de SANTIAGO

DEL ESTERO, representada en este acto por el Señor Gobernador,

Dr. Gerardo Zamora, de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA e

ISLAS DEL ATLANTICO SUR, representada en este acto por el

Señor Gobernador, Hugo Coccaro, de TUCUMAN, representada en

este acto por el Señor Gobernador, Cdor. José Alperovich y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, representada en este

caso por el Señor Jefe de Gobierno, Jorge Telerman, en adelante

"LAS PROVINCIAS", acuerdan en celebrar el presente Convenio

cuyo objeto es constituir el Registro Nacional de Licencias de Conductor, regidos de conformidad a las siguientes cláusulas:

ANTECEDENTES:

Que LA NACION y LAS PROVINCIAS han abordado distintas

acciones destinadas a paliar las graves secuelas personales, familiares y sociales que resultan de los altos índices de siniestralidad vial que

se verifican en la República.

Que las estadísticas recavadas fijan que alrededor de seis mil

personas mueren anualmente como consecuencia de siniestros de tránsito, cifra que representa un 2.5% de la totalidad de los decesos

ocurridos en igual período, siendo la cuarta causa de mortalidad en la

Argentina.

Que a este de por sí luctuoso panorama respecto del infortunio de miles de habitantes, se añaden los intensos efectos económicos que la

siniestralidad vial produce sobre distintos ámbitos de las actividades

productivas y los extra costos que se añaden por impacto de esta

problemática.

Que en este sentido, los costos que se afrontan por las

circunstancias derivadas de los accidentes de tránsito son iguales a un

rango entre el 1 -2% del PBI.

Que existe la coincidencia generalizada acerca de la necesidad de proveer las medidas que, fundadas en la Ley Nacional de Tránsito y

Seguridad Vial Nº 24.449, permitan homogeneizar y dar consistencia

a los múltiples esfuerzos realizados en cada jurisdicción en pos de revertir la situación descripta, aunando las tareas en pos de una eficaz

y eficiente gestión de las materias involucradas.

Que en primer término, resulta imprescindible establecer

mecanismos que garanticen la aplicación de criterios unívocos respecto de la emisión de Licencias de Conductor en todo el territorio

nacional, sobre pautas de uniformidad y seguridad documental, así

como concentrar la registración de las mencionadas licencias en un

solo ente, permitiendo el acceso de todas las jurisdicciones emisoras a fin de dar certeza sobre el carácter único de la habilitación, su

autentic

idad y vigencia.

Que en el marco del "Plan Nacional de Seguridad Vial 2006-2009", elaborado por las entidades Jueves 27 de marzo de 2008

integrantes del Sistema Nacional de la Seguridad Vial —Consejo

Federal de la Seguridad Vial, la Comisión Nacional del Tránsito y la

Seguridad Vial, y el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito — se prevé la implementación de mecanismos de control del

otorgamiento de licencias de conductor, mediante la creación del

Registro Unico de Emisión de Licencias de Conductor, sugiriendo su

funcionamiento en ámbito del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.

Que la constitución del mencionado registro permitirá un

eficiente control de Licencias de Conductor a la vez que optimizará el

Sistema de Antecedentes de Tránsito en el país, con acceso de todas las jurisdicciones, así como el intercambio electrónico de los datos y

asientos referentes a la autenticidad y vigencia de las habilitaciones,

siguiendo la orientación del Art. 13 de la Ley Nacional de Tránsito y

Seguridad Vial Nº 24.449 y sus normas reglamentarias.

Que vinculado al tema recién expuesto, resulta imprescindible

modificar los criterios de vigencia de las Licencias de Conductor,

ajustando la misma a la conducta de su titular.

Que a tal fin el método de Licencias por Puntaje se ha evidenciado en la experiencia internacional como idóneo para alertar

en forma permanente sobre el comportamiento en la vía pública,

restringiendo de las habilitaciones a aquellas personas que han

demostrado su desapego a las normas de tránsito y seguridad vial.

Que en consecuencia se procura el establecimiento de dicho

sistema, detallando los criterios a seguir para su consagración.

Que una de las realidades más graves que se verifican en la

conducción de vehículos automotores es su práctica en condiciones de intoxicación alcohólica, debiendo acordarse acciones concretas a

fin de erradicar esa conducta.

Que en tal sentido resulta preliminar fijar en forma homogénea

los parámetros de medición de alcohol en sangre que impiden la conducción.

Que asimismo, la gravedad de dicha conducta infractora, obliga a

implementar, además de las pautas de retención del conductor

alcoholizado, los requisitos previstos por la propia Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial con el objeto de imponer en esos casos la

pena de arresto por ella prevista.

Que sumado a lo recién expuesto, debe disuadirse la ingesta de

alcohol por parte de los conductores, coadyuvando, a lograr ese efecto la prohibición de expendio de ese tipo de bebidas en ámbitos

directamente vinculados a las rutas y caminos de la República.

Que uno de los factores que coadyuvan al alto grado de

siniestralidad que se verifica en el país es la inobservancia generalizada de las velocidades máximas determinadas para cada tipo

de vía de circulación.

Que a fin de neutralizar esta realidad deben intensificarse los

controles, utilizando todos los medios disponibles, especial- mente aquellos de carácter automatizado, que garantizan un control eficiente

y el respaldo documental indubitable respecto de la comisión de esas

infracciones.

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33

Que con el mismo objetivo se requiere aunar criterios y acciones

respecto de la fiscalización del cumplimiento de los principales

requisitos de circulación emergentes de la normativa de tránsito.

Que resulta conveniente que las funciones de prevención y

control del tránsito en el Sistema Vial Nacional sean asignadas a un

solo organismo responsable, con el objetivo de consolidar dichas

tareas en un marco de consistencia que evite criterios operativos dispares en la ejecución de ese cometido.

Que deben acordarse los medios de carácter institucional y las

acciones de implementación instrumental referentes a las medidas

que LA NACION y LAS PROVINCIAS determinan en este acto.

Que LAS PROVINCIAS han participado en forma preponderante

en el diseño de las acciones que son materia del presente Convenio a

través de la actuación de sus representantes en el Consejo Federal de

la Seguridad Vial.

Que además de los entes integrantes del Sistema Nacional de la

Seguridad Vial, múltiples organizaciones no gubernamentales

vinculadas en forma constante a los esfuerzos por mitigar la

siniestralidad vial, así como reconocidos especialistas en la materia, han aconsejado y solicitado, entre otras medidas, las que conforman

los acuerdos que se adoptan en el marco de este acto.

Que asimismo, como fuera expuesto, las medidas a concertar se

encuentran previstas con carácter programático en el "PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL —2006 / 2009—", aprobado

por la XXXI Asamblea del CFSV que tuvo lugar en Buenos Aires los

días 6 y 7 de octubre de 2005.

Que en consecuencia y sobre la base de sus determinaciones, deben establecerse las bases para la interacción de LA NACION y

LAS PROVINCIAS, adoptando, con la celeridad que exige la

situación analizada, concretos cursos de actuación que permitan

mitigar el flagelo de la inseguridad en las vías de circulación de la República, por lo cual las partes convienen:

CAPITULO I

LICENCIAS DE CONDUCTOR

PRIMERA: CONSTITUCION DEL REGISTRO NACIO-

NAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR.- Las partes acuerdan que LA NACION procederá a crear el REGISTRO NACIONAL DE

LICENCIAS DE CONDUCTOR, que funcionará en ámbito del

RENAT, organismo dependiente de la DIRECCION NAC DE LOS

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS de la SSAR de la

SJ del MJDH. El Registro a crearse tendrá alcance nacional y operará

como sistema organizativo federal.

SEGUNDA.- FUNCIONES A ASIGNAR: El REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR tendrá las

siguientes funciones:

a) Coordinar con las jurisdicciones provinciales, las pautas

referentes a sus características, sobre la base de las determinaciones fijadas por la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 y

sus normas reglamentarias y las respectivas leyes provinciales.

b) Establecer el modelo unificado de las Licencias de Conductor

que expedirán todas las jurisdicciones emisoras de licencias, fijando las normas técnicas para su diseño y confección, cuya única

diferencia será la mención expresa, en campo predeterminado, de la

autoridad municipal o provincial que lo emita.

c) Determinar los dispositivos de seguridad que deberán contener

las Licencias de Conductor a registrar, determinando los estándares

técnicos a seguirse a esos efectos.

d) Certificar la Licencia de Conductor tipo emitida por cada una

de las jurisdicciones expedidoras, respecto de su adecuación a las

normas y estándares determinados por el propio Registro para el documento, teniendo esa certificación carácter homologatorio.

e) Registrar la totalidad de las Licencias de Conductor expedidas

por las autoridades municipalidades o provinciales, conteniendo el

detalle documental de su emisión, renovación o cancelación, determinando los medios de comunicación a tal fin, con

preponderancia de la utilización de la Red Informática de

Antecedentes de Tránsito, a través de su implementación definitiva y

futura expansión.

f) Fijar los principios generales y las pautas de procedimiento,

comunicación permanente y registro, correspondientes al Sistema de

Puntos para las Licencias de Conductor, de conformidad a lo

acordado en la cláusula cuarta del presente Convenio.

g) Recibir, a través de LAS PROVINCIAS, la información

correspondiente a la totalidad de las actas de constatación por

infracciones de tránsito levantadas por las autoridades

jurisdiccionales correspondientes y de las penalidades aplicadas en su consecuencia, llevando su registro permanente y actualizado.

h) Establecer, conjuntamente con LAS PROVINCIAS, los

medios técnico-informáticos que permitan en forma instantánea el

acceso de todas las jurisdicciones a los asientos registrales, así como su intercambio y actualización permanente. TERCERA.-

IMPLEMENTA CION: Con el objeto de implementar el REGISTRO

NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR, las partes

acuerdan suscribir Convenios Específicos con el RENAT fijando las bases técnico-operativas y económicas destinadas a regir su

funcionamiento.

En lo procedente, será de aplicación el Sistema de Cooperación

Técnica y Financiera contemplado por las Leyes 23.283 y 23.412.

Asimismo convienen, que una vez implementado el Registro, será

condición indispensable, tanto para la emisión de nuevas Licencias de

Conductor, como para la renovación de las actualmente vigentes, su

consulta respecto a la existencia de otras habilitaciones vigentes a nombre del solicitante, clase o tipo de las mismas y jurisdicción

emisora, así como en lo referente a sus antecedentes en la materia,

comprendiendo el informe a recabarse la enumeración de las actas de

infracción en trámite, su fecha, motivo y clasificación de la infracción atribuida, y el detalle de aquellas penalidades impuestas, su fecha,

causa, sanción determinada, y si la misma ha tenido efectivo

cumplimiento por parte del infractor o si se encuentra pendiente.

Las partes acuerdan que no darán curso a las solicitudes de Licencias de Conductor efectuadas a las autoridades emisoras de su

jurisdicción, sean de carácter originario o por renovación, en los

siguientes casos:

a) Encontrarse vigente otra licencia de la misma clase a nombre del solicitante, o hallarse aquella suspendida, inhabilitada o revocada,

dentro de su período de vigencia.

b) Encontrarse pendientes de conclusión los procedimientos para

la aplicación de sanciones instruidos en cualquier jurisdicción, cuando éstos, singularmente, o en forma acumulada, involucren tres o

más infracciones de carácter "grave" o "muy grave", o cinco "leves".

c) Encontrarse pendientes de íntegro cumplimiento las

penalidades firmes aplicadas en cualquier jurisdicción, independientemente del carácter, naturaleza o cantidad de las

sanciones impuestas.

Las tramitaciones de las solicitudes de Licencias afectadas por las situaciones descriptas en los literales precedentes, serán suspendidas

preventivamente hasta tanto el REGISTRO NACIONAL DE

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LICENCIAS DE CONDUCTOR reciba la comunicación de la

autoridad jurisdiccional ante la cual tramitan los procedimientos allí

indicados, mediante la cual se notifique la extinción de las causales que motivaron dicha suspensión. El Registro tomará asiento de la

mencionada comunicación, notificando la circunstancia apuntada a la

autoridad emisora ante la cual se tramita la Licencia en cuestión.

CUARTA.- ADOPCION DEL SISTEMA UNIFICADO DE PUNTAJE PARA LAS LICENCIAS DE CONDUCTOR: Las partes

convienen establecer en el ámbito de cada una de sus jurisdicciones,

que la emisión de Licencias de Conductor y sus renovaciones se

realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos. La comisión de infracciones calificadas por la

normativa de tránsito como "graves" o "muy graves", o la reiteración

de infracciones "leves", generará la deducción de puntos del total

inicial otorgado. En caso de agotarse íntegramente los puntos asignados, la licencia caducará de pleno derecho, no pudiendo su

titular solicitar la renovación de su habilitación o requerir la emisión

de una nueva licencia, cualquiera sea su clase o tipo, en ninguna

jurisdicción, por el plazo de un (1) año, como mínimo, computado a partir de la notificación de la caducidad, sin perjuicio de la aplicación

de las penalidades específicas correspondientes, o de las

inhabilitaciones que se hubieran decretado en sede judicial.

las partes manifiestan la necesidad de unificar en todas las jurisdicciones los parámetros del sistema de puntaje para las

Licencias de Conductor, a cuyo efecto acuerdan que en un plazo de

120 días quedarán definidos dichos parámetros.

Asimismo, las partes acuerdan que comunicarán la caduci- dad de las Licencias que tenga lugar en virtud de la aplicación de la presente

cláusula, dentro de los 5 días de dispuesta, „al REGISTRO

NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR.

CAPITULO II

ALCOHOLEMIA

QUINTA.- UNIFICACION DE CRITERIOS DE DETER-MINACION Y CONTROL: Las partes acuerdan extender e

intensificar los controles de alcoholemia que realizan en sus

respectivas jurisdicciones, adoptando las pautas establecidas por la

Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo Nº 24.788 respecto a la determinación de los porcentajes de alcohol en sangre que

inhabilitan para la conducción de vehículos automotores.

En consecuencia no será admisible conducir con los siguientes

grados de alcoholemia en ninguna de las jurisdicciones:

a) Cualquier tipo de vehículos: superior a 500 miligramos por

litro de sangre.

b) Motocicletas o ciclomotores: superior a 200 miligramos por

litro de sangre.

c) vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y

de carga, cualquiera sea la concentración de alcohol por litro de

sangre.

Las partes convienen establecer métodos unificados para la realización de los controles de alcoholemia, tomando como base las

determinaciones de procedimiento fijadas por el Art. 72 inciso a)

numeral 1 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449

y su reglamentación.

Asimismo acuerdan que los dispositivos de medición de alcohol

en sangre de los conductores, serán homologados por la autoridad

competente en la materia.

SEXTA.- IMPLEMENTACION DE LA SANCION DE

ARRESTO: Las partes acuerdan dictar, o promover, según

corresponda, las medidas necesarias para establecer la efectiva

aplicación de la sanción de arresto a quienes conduz- can en estado

de intoxicación alcohólica, de acuerdo a lo pre- venido por el Art. 86

de la Ley Nacional de Tránsito y Seguir- dad Vial 24.449, garantizando que dicha penalidad se ajuste a las reglas contenidas en

el Art. 87 del mencionado cuerpo legal.

El mismo temperamento se conviene aplicar a la organiza-ción o

participación, en la vía pública, en competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores.

SEPTIMA.- PROHIBICION DE EXPENDIO Y PUBLICIDAD

DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A LA VERA DE LAS VIAS DE

CIRCULACION: Las partes acuerdan establecer en ámbito de sus respectivas jurisdicciones, mediante el dictado las normas que

resulten pertinentes, la prohibición absoluta de expendio de bebidas

alcohólicas, cualquiera sea su graduación, en esta- ciones de servicio,

paradores u otro tipo de establecimiento, que tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiauto- pistas o autopistas, se encuentren

dichas vías de circulación en jurisdicción de la Nación, las Provincias

o sus Municipios.

Asimismo, las partes acuerdan dictar las normas destinadas a prohibir toda clase de publicidad relativa a bebidas alcohólicas en

zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin

estar localizadas en las indicadas áreas puedan ser visualizadas desde

las mismas, se encuentren dichas vías de circulación en jurisdicción de la Nación, las Provincias o sus Municipios.

Una vez establecidas, la violación de las prohibiciones indicadas

en la presente cláusula, será sancionada con las multas y clausuras

establecidas por la Ley Nº 24.788.

CAPITULO III

CONTROL DE VELOCIDADES

OCTAVA.- INTENSIFICACION: Las partes convienen

intensificar en todas las vías de circulación sometidas a sus

respectivas jurisdicciones el control de las velocidades máximas,

límites especiales y velocidades precautorias, establecidas por la normativa de tránsito.

NOVENA.- SISTEMA DE REGISTRO RADARIZADO Y

FOTOGRAFICO: Las partes coinciden que a pesar de los

cuestionamientos que sufrieran por razones relativas a los criterios con que fueron implementados y operados en algunas jurisdicciones

municipales, los sistemas de control de velocidades máximas

mediante la utilización de instrumental y dispositivos radarizados con

respaldo fotográfico resultan medios idóneos para una eficaz fiscalización de esas reglas de circulación. Por ello entienden que se

encuentran dadas las condiciones para el restablecimiento de ese tipo

de equipamiento en forma tal que garantice su apego a las normas

metrológicas vigentes para toda la República, y en consecuencia acuerdan:

a) La Nación y las Provincias aplicarán para el control de las

velocidades máximas determinadas para cada tipo de vía de

circulación, sistemas de foto radar que se ajusten a las determinaciones de la Res 753/98 de la Secretaría de Industria,

Comercio y Minería de la Nación reglamentaria de la Ley de

Metrología Legal 19.511, según lo establecido por la Ley Nº 25.650.

b) Los sistemas a ser implementados deberán ser autorizados, con carácter previo a su utilización, por la Comisión Nacional del

Tránsito y la Seguridad Vial, de conformidad a lo previsto por el

apartado 9.5 del Anexo T del Dto Nº 779/ 95, reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449.

c) En ningún caso la implementación de los sistemas tratados

tendrá como finalidad principal la recaudación proveniente de la

aplicación de las sanciones pecuniarias que resulten de las

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infracciones constatadas por dicho medio. A tal fin, el señalamiento

relativo a los límites de velocidades máximas y mínimas, por tramos

de la vía, se ajustará a las determinaciones del "Sistema de Señalización Vial Uniforme" aprobado por el Anexo L del Dto Nº

779/95, adecuándose las variaciones de las velocidades señaladas,

descendentes o ascendentes, a las distancias necesarias para permitir

su segura observancia.

d) Cuando las autoridades jurisdiccionales no operen en forma

directa los sistemas de registro fotográfico, contratando con empresas

privadas ese servicio, la contraprestación a cargo de los entes

públicos contratantes no podrá consistir, total o parcialmente, en porcentajes del producido de las multas aplicadas ni en ningún otro

parámetro vinculado al rendimiento económico del equipamiento

aportado.

DECIMA.- SISTEMA DE CONTROL DE VELOCIDAD PROMEDIO ENTRE ESTACIONES DE PEAJE: La Nación

implementará un sistema de control de velocidades máximas

consistente en el cálculo automático del tiempo irrogado a los

vehículos que circulen por autopistas y rutas concesionadas para cubrir la distancia existente entre estaciones de peaje, del que se

obtendrá la velocidad promedio aplicada por el conductor para ese

recorrido. El equipamiento permitirá la lectura de los tickets o de los

dispositivos de pago electrónico, en cada una de las cabinas de cobro, emitiendo el reporte de la velocidad promedio alcanzada, sirviendo

éste de respaldo para la inmediata constatación de las infracciones, en

aquellos casos de haberse superado la velocidad máxima promedio

correspondiente al tramo recorrido.

En la etapa de desarrollo experimental e implementación, el

sistema será aplicado a la circulación de los servicios de transporte

público de pasajeros de larga distancia de jurisdicción nacional y al

transporte de carga sometido a dicha jurisdicción.

La ST del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,

INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la CNRT, y la

SOP, del mismo Ministerio, a través del OCCOVI, elaborarán las

bases y protocolos técnicos del equipamiento a ser introducido por los concesionarios viales, sus pautas de operación y el programa de

control del transporte de pasajeros y cargas mediante el sistema

promovido.

Una vez generalizado el sistema, las Provincias implementarán en los caminos y autopistas concesionados por sus respectivas

jurisdicciones, sistemas de las mismas características, recibiendo de

LA NACION la colaboración que a tales fines aquéllas estimen.

UNDECIMA.- PROHIBICION DE PUBLICIDAD LAUDA-

TORIA: Las partes acuerdan dictar las normas destinadas a prohibir

toda clase de publicidad a través de la cual se fomente, incite o

pondere la conducción a velocidad excesiva, primordialmente aquella

emplazada en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, estableciendo las penalidades para el caso de

inobservancia de dicha prohibición.

CAPITULO IV

CONTROL DE LOS REQUISITOS PARA LA

CIRCULACION DE LOS VEHICULOS

DUODECIMA.- ALCANCE PRIORITARIO: Las partes

coinciden y acuerdan en dar prioridad al control de los siguientes

requisitos correspondientes a la documentación y equipamiento de los vehículos automotores:

Documentales: Licencia de Conducir, Cédula de Identificación

del Vehículo, Comprobante de Seguro vigente, Placas de

identificación de Dominio.

Dispositivos de Seguridad: Luces Reglamentarias, según el tipo

de vehículo de que se trate, Matafuego y balizas portátiles

normalizadas.

Utilización de: Cinturones de Seguridad por todos los ocupantes

de los vehículos que reglamentariamente estén dotados de ellos,

Casco normalizados y anteojos o antiparras por todos los tripulantes

de motocicletas.

Observación de la obligación de transportar los menores de diez

(10) años en los asientos posteriores del vehículo.

Control de la jornada laboral y cumplimiento de los descansos

obligatorios del personal de conducción de los servicios de transporte público de pasajeros y de cargas, en forma conjunta con los entes

públicos con competencia específica en la materia.

DECIMOTERCERA.- CONCENTRACION DE LOS

CONTROLES: A los efectos de hacer más eficientes los controles sobre el cumplimiento de los requisitos de circula-ción de cualquier

otra directiva emergente de la normativa de tránsito, se habilitarán

como centros unificados de control espacios correspondientes a

Estaciones de Peaje, localización de básculas de pesaje, intersecciones de rutas, acceso a puentes y túneles, cualquier otro

lugar que por su carácter de atractor de tránsito facilite las tareas de

prevención y control, debiéndose aplicar los métodos de operación y

control del tránsito que garanticen el menor riesgo de accidentes durante dichos controles.

DECIMOCUARTA.- APLICACION DE LOS PRINCIPIOS DE

RETENCION DE VEHICULOS EN INFRACCION: Las partes

declaran que las determinaciones indicadas en la cláusula precedente, permitirán la aplicación material de las medidas de retención

preventiva, de conductores, licencias y vehículos, previstas por el

Art. 72 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449,

en las condiciones fijadas para su ejercicio por su reglamentación, Dto 779/95.

CAPITULO V

CONTROL Y FISCALIZACION DEL TRANSITO EN

RUTAS NACIONALES

DECIMOQUINTA.- ASIGNACION DE FUNCIONES A GENDARMERIA NACIONAL: El PEN, a través del Dto 516/07, en

ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 2º, párrafo segundo

"in fine", de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial 24.449, ha

asignado a GENDARMERIA NACIONAL, las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros

espacios del dominio público nacional o sometidos a su jurisdicción.

DECIMOSEXTA.- COMPETENCIA Y JUZGAMIENTO LO-

CAL: Reconociendo que la atribución del juzgamiento de las infracciones que GENDARMERIA NACIONAL constate en ejer

cicio de las funciones asignadas, es inherente a las autorida- des

locales, LA NACION, a través de GENDARMERIA NACIO- NAL y

LAS PROVINCIAS, suscribirán, con los alcances deter- minados por el Art. 2º del mencionado Dto 516/07 y por el Art. 2º del Dto 779/95,

los respectivos Convenios destinados a coordinar la acción de dicha

fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales, excluidos los

ámbitos correspondientes a tramos, corredores y rutas o caminos de jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de LAS

PROVINCIAS para realizar actuaciones sobre esos espacios.

Las constataciones volcadas en actas de infracción confecciona-das por GENDARMERIA NACIONAL, se labrarán en formularios

preimpresos y numerados provistos por LAS PROVINCIAS, acordán

dose que aquélla los remitirá en forma inmediata a la autoridad de juz

gamiento local y al Registro a crearse, esto último de acuerdo a lo es tablecido en la cláusula primera, en virtud de las misiones asignadas

por la cláusula segunda inc. g), ambas del presente convenio.

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Los convenios a suscribir contemplarán los porcentajes de

participación a favor de GENDARMERIA NACIONAL respecto de

los montos efectivamente percibidos por las autoridades locales como consecuencia de la instrucción de las actas de infracción labradas por

la fuerza.

Asimismo preverán otros aspectos que permitan la coordinación

de las tareas asignadas por el Art. anterior con las autoridades locales.

CAPITULO VII

IMPLEMENTACION DEL PRESENTE CONVENIO

DECIMO SEPTIMA.- AGENCIA NACIONAL DE SEGUIR-

DAD VIAL: Las partes reconocen la importante tarea que cumplen

los organismos que componen el SISTEMA NAC DE SEGU RIDAD

VIAL, y especialmente la formulación, a través de ellos, del "PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL -2006/09-", aprobado por la

XXXI Asamblea del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL

que tuvo lugar en Buenos Aires los días 6 y 7 de octubre de 2005.

Con el objeto de consolidar, ampliar y coordinar la ejecución de las acciones que se desprenden del indicado Plan, las partes coinciden

en la necesidad de conformar un ámbito de carácter permanente a

cargo de su seguimiento y concreción en aquellas temáticas que

hacen a la aplicación de las normas de tránsito en función de prevención, control y fiscalización.

Por ello acuerdan crear la AGENCIA NACIONAL DE

SEGURIDAD VIAL que funcionará en ámbito del PEN -

MINISTERIO DEL INTERIOR, y tendrá como principal misión coordinar los esfuerzos nacionales y provinciales para el control y

fiscalización de la circulación vehicular en los caminos y rutas del

país, sin que las funciones a asignar impliquen alteración o mengua

de las jurisdicciones locales.

La Agencia a crearse circunscribirá su accionar a las precitadas

acciones, sin que su funcionamiento importe superposición de tareas

con las asignadas a los organismos integrantes del SISTEMA

NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (Anexo T del Dto Nº 779/95).

DECIMOCTAVA.- EMISION DE ACTOS Y SUSCRIPCION

DE CONVENIOS: Las partes acuerdan emitir, o propiciar, según el

caso, la totalidad de los actos administrativos o reformas normativas,

que resulten necesarias dentro del ámbito de cada una de sus jurisdicciones, a fin de poner en ejecución los acuerdos alcanzados

por el presente convenio, suscribiendo asimismo, los acuerdos

específicos de carácter complementario destinados a tal objetivo.

DECIMONOVENA.- PLAZOS: Las partes acuerdan que la emisión de los actos internos indicados en la cláusula precedente, así

como la suscripción de los convenios específicos por ambas partes, se

concluirán dentro del plazo de 90 días computados a partir de la fecha

en que se suscribe el presente convenio.

VIGESIMA.- INSTRUCCIONES: Las partes acuerdan que

impartirán a los entes u organismos con incumbencia específica de

sus respectivas jurisdicciones que cada una designe, las instrucciones

destinadas a coordinar las tareas necesarias para dar cumplimiento, dentro del plazo estipulado por la cláusula precedente, a los acuerdos

alcanzados por el presente Convenio.

En la CABA, a los 15 días del mes de agosto de 2007.

[Para las CATEDRAS de las materias con contenido LEGAL de la LICENCIATURA EN PREVENCION VIAL Y TRANSPORTE de la UNIVERSIDAD DE MORON -2009 – Dr. Guido Bulián]