ley núm 258 servicios funerarios de pr

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Ley Núm. 258 del año 2012 (P. de la C. 2979); 2012, ley 258 (Conferencia) Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico LEY NUM. 258 DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2012 Para adoptar la Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico; disponer para la reglamentación de sus disposiciones; y proveer para su vigencia. EXPOSICION DE MOTIVOS La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en el cumplimiento de su deber de promover el bienestar general del pueblo puertorriqueño, debe aprobar legislación para armonizar e imprimirle eficiencia a las normas estatutarias y reglamentarias relativas a la prestación de servicios funerarios. Al así hacerlo, debe tomar en consideración la salud pública, los legítimos intereses de las familias que requieren esos servicios, la conveniencia para el pueblo en la disponibilidad de servicios funerales adecuados en un mercado de libre competencia, y el más alto grado de respeto y solemnidad ante el hecho irremediable de la muerte de un ser humano. A través de varios siglos la sociedad puertorriqueña ha adoptado prácticas y costumbres para tratar a sus

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Ley Nm. 258 del ao 2012

(P. de la C. 2979); 2012, ley 258(Conferencia)Ley de Servicios Funerarios de Puerto RicoLEY NUM. 258 DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2012Para adoptar la Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico; disponer para la reglamentacin de sus disposiciones; y proveer para su vigencia.EXPOSICION DE MOTIVOSLa Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en el cumplimiento de su deber de promover el bienestar general del pueblo puertorriqueo, debe aprobar legislacin para armonizar e imprimirle eficiencia a las normas estatutarias y reglamentarias relativas a la prestacin de servicios funerarios. Al as hacerlo, debe tomar en consideracin la salud pblica, los legtimos intereses de las familias que requieren esos servicios, la conveniencia para el pueblo en la disponibilidad de servicios funerales adecuados en un mercado de libre competencia, y el ms alto grado de respeto y solemnidad ante el hecho irremediable de la muerte de un ser humano.A travs de varios siglos la sociedad puertorriquea ha adoptado prcticas y costumbres para tratar a sus difuntos, desde el momento del fallecimiento hasta su disposicin final, ya sea mediante el enterramiento o la cremacin. Algunas de esas prcticas han evolucionado, y han sido reconocidas y reglamentadas, mediante leyes, reglamentos y otras normas, que hoy estn dispersas en el ordenamiento jurdico de Puerto Rico.Al aprobar esta Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico, intentamos armonizar todas las disposiciones sobre servicios funerarios, sin que ello necesariamente implique la derogacin de legislacin que nos ha sido til por muchos aos.Adems, con la aprobacin de esta Ley establecemos la poltica pblica con relacin a las personas fallecidas.DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:CAPITULO I.-TITULO Y POLITICA PUBLICAArtculo 1.01 - Ttulo CortoEsta Ley se conocer como "Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico".Artculo 1.02-Poltica PblicaEs poltica pblica del Pueblo de Puerto Rico reconocer que la dignidad del ser humano es inviolable, y que ese fundamental principio trasciende la vida natural y se proyecta hacia la posteridad, por lo que el trato dado a toda persona fallecida, y en consideracin a sus deudos, debe estar revestido del mayor grado de dignidad, consideracin y respeto, en un plano de justicia esencial sostenido por los valores de la cultura occidental de la cual somos parte.CAPITULO II.-CERTIFICACION DE MUERTEArtculo 2.01.-Certificado de DefuncinEl Certificado de Defuncin, expedido a tenor con lo dispuesto en la Ley Nm. 24 de 22 de abril de 1931, segn enmendada, es prueba del fallecimiento de un ser humano. El certificado de defuncin podr ser registrado en cualquier oficina del Registro Demogrfico independientemente del municipio donde ocurra la defuncin.Artculo 2.02.-Permiso de traslado; personas fallecidas fuera de Puerto RicoEl permiso de traslado y enterramiento o cremacin del cadver de toda persona fallecida fuera de Puerto Rico, constituir prueba de la defuncin de ese ser humano.Artculo 2.03.-Certificacin; personas fallecidas en eventos catastrficosCuando una persona falleciere en un evento catastrfico regir lo dispuesto en la Ley Nm. 1 de 12 de diciembre de 1985, conocida como "Ley para Declarar la Muerte en Casos de Eventos Catastrficos".CAPITULOIII.-TRASLADO DE CADAVERESArtculo 3.01.-Proteccin del cuerpoTodo cadver ser trasladado debidamente cubierto mediante una bolsa plstica con cremallera y protegido de manera que no est expuesto a simple vista y no represente riesgo para la salud pblica.Si han transcurrido ms de veinticuatro (24) horas desde el fallecimiento, el cuerpo deber estar embalsamado, previo a su traslado, salvo cuando el traslado se haga en atad sellado de metal.Todo cadver bajo la jurisdiccin del Instituto de Ciencias Forenses, acorde con la Ley Nm. 13 de 24 de julio de 1985, no podr ser embalsamado sin previa autorizacin del Instituto de Ciencias Forenses.Artculo 3.02.-Vehculos para traslados por tierraSe podrn trasladar cadveres en vehculos fnebres, ambulancias u otros vehculos que estn debidamente autorizados para esos propsitos por la Comisin de Servicio Pblico. En el caso de que el paciente fallezca en ambulancia se regir por lo dispuesto en el Reglamento General de Salud Ambiental.Artculo 3.03.-Traslados por mar o aire; requerimientoTodo agente de embarcaciones, compaas de transporte, lneas areas o entidades dedicadas a transporte por mar o aire, donde se vaya a trasladar un cadver, deber requerir la presentacin del permiso de traslado y enterramiento o cremacin correspondiente al cuerpo a ser trasladado, as como los documentos requeridos por la jurisdiccin correspondiente.Artculo 3.04.-Traslado; requerimiento de embalsamamiento; excepcinCuando por motivos de creencias religiosas no se realice el embalsamamiento del cadver, se podr realizar el traslado, siempre que se haga en un atad sellado de metal. En estos casos se deber obtener un permiso especial emitido por el Departamento de Salud.CAPITULO IV.-FUNERARIASArtculo 4.01.-Funerarias; EstablecimientoToda empresa para proveer servicios fnebres operar desde uno o ms locales debidamente autorizados por la Oficina de Gerencia de Permisos, y con licencia sanitaria a ser expedida por el Secretario de Salud. Deber cumplir, adems, con todos los requisitos dispuestos por las leyes y reglamentos de Puerto Rico, y con aquellos dispuestos mediante ordenanza del municipio donde est operando sus facilidades. Todo servicio funeral o de cremacin que conlleve velorio, enterramiento, traslado a otros pases o cremacin, deber ser ofrecido por una funeraria o un crematorio debidamente licenciado y autorizado por los distintos Departamentos y/o dependencias del Gobierno de Puerto Rico.Artculo 4.02.-Funerarias; DireccinToda funeraria ser dirigida por un Director Funerario, debidamente calificado y certificado como tal por el Secretario de Salud. Deber haber aprobado un curso tcnico vocacional en ciencias mortuorias u otro curso equivalente, con prueba adecuada de sus cualificaciones morales y presentar un certificado de buena conducta expedido por el Superintendente de la Polica de Puerto Rico, todo ello a satisfaccin del Secretario del Departamento de Salud.Artculo 4.03.-PrecaucionesToda persona que preste servicios de cualquier clase en una funeraria, ser responsable de observar las siguientes medidas de precaucin:(1) Utilizar equipo o materiales para su proteccin, al manejar o tener cualquier contacto directo con un cadver o con sus fluidos, excreciones y secreciones. Ello incluir, pero sin limitarse a, guantes, bata, mascarilla, cubrecabellos, cubiertas para zapatos y mangas ajustadas en las muecas.(2) Si tuviere cortaduras o heridas abiertas, se abstendr de tener contacto con un cadver, o con sus fluidos, excreciones y secreciones.(3) Antes de iniciar labores con un cadver, y luego de terminar esas labores, se lavar las manos con agua y jabn bactericida.(4) Cuando en el manejo de un cadver se percate de que el cuerpo manifieste signos de descomposicin, lo notificar de inmediato a la persona responsable de la funeraria.Artculo 4.04.-Funerarias; Facilidades(1) Toda funeraria contar con servicios sanitarios destinados al pblico, divididos por sexo, ubicados fuera del rea de preparacin o embalsamamiento de cadveres, y fuera del rea para capillas o velatorios.(2) Cuando la funeraria vaya a embalsamar cadveres deber contar con una sala de embalsamamiento, que cumplir con los siguientes requisitos:a. Estar fuera del rea de capillas o velatorios.b. Equipo de aire acondicionado o, en su defecto, ventilacin adecuada.c. Sistema de disposicin de desperdicios biomdicos.d. Mesa de mrmol, de acero inoxidable o de un material de eficiencia anloga.e. Proteccin adecuada contra insectos y otras sabandijas.f. Suministro de agua potable, fra y caliente.g. Iluminacin adecuada para la labor de embalsamamiento.Toda funeraria que cuente con el espacio adecuado podr operar una cafetera o designar un rea para el consumo de caf o para dispensar refrigerios y alimentos ligeros, siempre que cuente con las licencias o autorizaciones correspondientes para la prestacin de esos servicios.Artculo 4.05.-Costos o Precios por Bienes y Servicios; Obligacin de Mantener Informacin DisponibleToda empresa o establecimiento dedicado a la prestacin de bienes y servicios funerarios proveer a todo cliente una lista o relacin de los costos o precios de cada uno de los bienes y servicios que ofrece.CAPITULO V.-EMBALSAMAMIENTOArtculo 5.01.-Embalsamadores Toda persona que se dedique a la prctica de embalsamar cadveres o aplicar procedimientos parciales de embalsamamiento, tales como baar y desinfectar el cadver, aspirar cavidades, suturar boca, cerrar ojos o aplicar cosmticos,deber tener una licencia vigente expedida por la Junta Examinadora de Embalsamadores de Puerto Rico, creada mediante la Ley Nm. 6 de 9 de marzo de 1967, segn enmendada. Artculo 5.02.-Obligacin de embalsamar An cuando, de ordinario, no ser necesario el embalsamamiento de un cadver, s ser obligatorio en los siguientes casos:(1) Cuando el cadver vaya a ser sepultado despus de transcurridas veinticuatro (24) horas o ms contadas desde el fallecimiento.(2) Cuando el cadver vaya a ser expuesto para luego procederse a su cremacin y la exposicin va a tener lugar despus de transcurridas veinticuatro (24) horas o ms contadas desde el fallecimiento.(3) Todo cadver que vaya a ser trasladado fuera de la jurisdiccin de Puerto Rico deber ser embalsamado por un embalsamador con licencia vigente y utilizar los procedimientos y estndares de calidad y de preservacin utilizados en los Estados Unidos de Amrica. Excepcin a esta regla est descrita en el Artculo 3.04 de esta ley.Artculo 5.03.-Embalsamadores; PrecaucionesEn adicin a las medidas de precaucin enumeradas en el Artculo 4.03 de esta Ley, todo embalsamador, en el ejercicio de sus funciones, deber:(1) Una vez finalizadas sus labores con el cadver,eliminar todo equipo de seguridad y proteccin utilizado durante la manipulacin o embalsamamiento anterior de otros cadveres.(2) Se limpiar el piso, la mesa, los equipos e instrumentos a utilizarse, con solucin de hipoclorito de sodio diluido en agua, en proporcin de por mitad, o con cualquier otra sustancia de eficiencia anloga.(3) Luego de realizado el embalsamamiento, dispondr de los desperdicios biomdicos generados, de conformidad con los procedimientos establecidos mediante reglamentacin aprobada por la Junta de Calidad Ambiental.CAPITULO VI.-ATAUDESArtculo 6.01.-Atades; ConstruccinLos atades sern construidos de madera, metal, fibra vulcanizada, fibra de vidrio o plstico, y tendrn cubiertas o tapas de buen ajuste, que deben cerrar en todas sus partes. Disponindose adems, que la compraventa de los mismos solo podr concretarse siempre que el distribuidor y vendedor cumpla con las disposiciones de ley aplicable.Artculo 6.02.-Rehso, ProhibicinSe prohbe el rehso de atades.Artculo 6.03.-Registro y Numeracin de AtadesEl Secretario del Departamento de Salud dar apertura y mantendr un Registro de Atades, en el cual se registrar con un nmero de serie todo atad construido en Puerto Rico, o que haya sido importado, adquirido o mercadeado de cualquier forma para su uso en Puerto Rico. Se incluir todo atad trado a Puerto Rico con un cadver para su enterramiento o cremacin.Todo atad tendr inscrito el nmero de serie con el que aparece en el Registro de Atades, de forma tal que ese nmero de serie sea permanente, y de conformidad con lo que disponga mediante reglamentacin el Secretario del Departamento de Salud.Artculo 6.04.-Registro de Atades; FunerariasToda empresa, persona o entidad que provea atades mantendr un registro de los atades que haya adquirido, o vendido o utilizado de cualquier manera, con el nmero de registro con que aparezca en el Registro de Atades del Departamento de Salud, de conformidad con lo que disponga mediante reglamentacin el Secretario del Departamento de Salud.Artculo 6.05.-Registro de Atades; CementeriosEn todo cementerio se mantendr un registro de los atades que sean utilizados para el enterramiento de cadveres en sus facilidades, con el nmero de registro con que aparezca en el Registro de Atades del Departamento de Salud, de conformidad con lo que disponga mediante reglamentacin el Secretario del Departamento de Salud.Artculo 6.06.-Registro de Atades; CremacinToda empresa, persona o entidad que provea servicios de cremacin de cadveres, y que reciba un cadver en un atad, o que utilice un atad para la exposicin del cadver, mantendr un registro de los atades recibidos, utilizados o destruidos en sus facilidades, con el nmero de registro con que aparezca en el Registro de Atades del Departamento de Salud, de conformidad con lo que disponga mediante reglamentacin el Secretario del Departamento de Salud.Todo atad utilizado para transportar o exponer un cadver que sea cremado, ser destruido, y ese procedimiento ser anotado en el registro de la empresa, persona o entidad que provea servicios de cremacin, especificando mtodo de destruccin, persona o entidad que la realiz, el lugar y la fecha en que se destruy.CAPITULOVII.-VELATORIOArtculo 7.01.-CeremoniaLa exposicin del fallecido, para los efectos de esta Ley, no estar sujeta a formas y maneras especficas o particulares, y no tendrn limitaciones, salvo cuando se afecte la salud, la moral o el orden pblico.Artculo 7.02.-DuracinEl velatorio, siempre que el cadver est embalsamado, podr durar hasta setenta y dos (72) horas despus del embalsamamiento.Cuando, por razones justificadas, sea necesario o conveniente extender la duracin del velatorio, se requerir la correspondiente autorizacin del Secretario del Departamento de Salud o en su defecto, de una orden de una sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.Artculo 7.03.-ReglamentacinEl Secretario del Departamento de Salud dispondr, mediante reglamento, las circunstancias por las cuales un cadver no podr ser expuesto. Ser deber de la persona responsable de la Funeraria darle cumplimiento a esa reglamentacin.CAPITULO VIII.-CEMENTERIOSArtculo 8.01.-Establecimiento; AutorizacinPara el establecimiento de un cementerio, se requerir la autorizacin, aprobando su ubicacin, desarrollo y construccin, de la Oficina de Gerencia de Permisos, con el endoso del Departamento de Salud. Adems, se estar a lo dispuesto en los Artculos 39, 40 y 41 de la Ley Nm. 24 de 22 de abril de 1931 y en la Seccin 1 de la Ley de 30 de enero de 1901.Artculo 8.02.-UbicacinLos cementerios debern estar ubicados preferiblemente en terrenos llanos o semi-llanos, bien ventilados y con los niveles freticos que la Oficina de Gerencia de Permisos establezca mediante reglamentacin.Artculo 8.03.-CercadoTodo cementerio deber estar cercado en toda su extensin por muros de hormign o por cerca metlica de una altura no menor de cinco (5') pies, de construccin y solidez adecuada, que sean estables e impidan el paso de animales hacia el interior del cementerio.Artculo 8.04.-AccesoTodo cementerio que se construya con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley estar provisto de un acceso principal con viraje apropiado para vehculos, de forma tal que permita el trnsito de ambas direcciones.Artculos 8.05.-Facilidades administrativasTodo cementerio contar con las siguientes facilidades:(1) Una oficina con caja fuerte a prueba de fuego para la custodia de los planos del cementerio, el registro de difuntos por fosa, y el registro de atades.(2) Cuarto para herramientas.(3) Servicios sanitarios separados para hombres y mujeres.(4) Vestidor con ducha. Artculo 8.06.-Estructuras Para la construccin de bvedas, criptas o mausoleos, sobre la superficie del terreno, se requerir la autorizacin de la Oficina de Gerencia de Permisos, con el endoso del Departamento de Salud. Artculo 8.07.-Reparaciones Cuando un nicho, bveda, cripta, mausoleo, lpida o cualquier otra estructura en un cementerio requiera ser reparada, el Secretario del Departamento de Salud podr exigirle al propietario que proceda a realizar las obras de reparacin. De no realizarse las obras en el trmino que disponga el Secretario, podr ordenar a la administracin del cementerio a realizar las obras, con cargo a la persona o entidad que debi realizarlas. El cementerio vendr obligado a informarle por escrito, como parte del contrato, este dato a los dueos. Artculo 8.08.-Mantenimiento El propietario o administrador de cada cementerio lo mantendr en perfectas condiciones sanitarias y de limpieza. Artculo 8.09.-Clausura y reapertura El Secretario del Departamento de Salud tendr facultad para clausurar un cementerio por infraccin a la reglamentacin que apruebe a esos efectos. No se considerar la reapertura de un cementerio clausurado, a menos que hayan transcurridos ms de cinco (5) aos desde la fecha de la clausura. Artculo 8.10.-Cementerios privados; Contratacin; Reglamentacin La contratacin de lotes en cementerios privados, ya sea mediante venta, usufructo, enfiteusis, arrendamiento o cualquier otro medio de disposicin del ttulo o posesin, as como de servicios de mantenimiento, enterramiento o de financiamiento a plazos, se regir a tenor con el Cdigo Civil de Puerto Rico y la reglamentacin que a esos efectos apruebe el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor. Artculo 8.11.-Osarios El Secretario de Salud, mediante reglamentacin, dispondr todo lo relativo al mantenimiento de osarios en los cementerios. Se prohbe el depsito de osamenta procedente de exhumaciones, o de cualquier otra procedencia, en osarios abiertos. Artculo 8.12.-Enterramiento en cementerios; Concesiones especiales Todo enterramiento se har en un cementerio debidamente autorizado. Por justa causa, y mediante permiso especial, el Secretario del Departamento de Salud podr conceder autorizacin en un lugar especfico, fuera de un cementerio.CAPITULO IX.-CREMACIONArtculo 9.01.-Centros de cremacin Para el diseo, construccin, apertura y operacin de un centro de cremacin se requerir la autorizacin de la Oficina de Gerencia de Permisos, del Departamento de Salud, de la Junta de Calidad Ambiental, el Departamento de Bomberos y la Comisin de Servicio Pblico.Artculo 9.02.-Director del Centro de Cremacin El Director del Centro de Cremacin tendr a su cargo el funcionamiento de esas facilidades. Ser un profesional debidamente calificado y certificado por el Secretario del Departamento de Salud. Deber haber aprobado un curso tcnico vocacional en ciencias mortuorias u otro curso similar, previamente aprobado por el Secretario del Departamento de Salud. Presentar prueba de sus cualificaciones morales incluyendo un certificado de buena conducta a ser expedido por el Superintendente de la Polica de Puerto Rico. El operador del equipo de cremacin deber estar certificado como tal por el manufacturero del equipo.Artculo 9.03.-Centro de cremacin; Facilidades Todo centro de cremacin contar con las siguientes facilidades:(1) Horno crematorio.(2) Local para mantener los cadveres previos a la cremacin.(3) Sistema de refrigeracin para mantener los cadveres previos a la cremacin.(4) Generador de energa elctrica para garantizar el suministro de energa en situaciones de emergencia. Artculo 9.04.-Registro Cada centro de cremacin contar con un registro que contendr la siguiente informacin sobre cada cadver sometido al procedimiento de cremacin:(1) Nombre completo, incluyendo pseudnimo o apodo.(2) Fecha, hora y lugar de la muerte.(3) Persona que recibe el cadver en el centro de cremacin, con fecha y hora en que se recibi.(4) Descripcin del envase o atad en que el cuerpo fue recibido, incluyendo el nmero de serie en el Registro de Atades.(5) Fecha, hora y nombre de la persona que realiza la cremacin.(6) Especificaciones del envase o receptculo en que se incinera el cadver.(7) Nombre de la persona a quien se entregan las cenizas. Este registro estar disponible en horas laborables para el personal del Departamento de Salud, y se le notificar copia al Departamento cada ao natural, dentro de los primeros noventa (90) das del siguiente ao natural. El registro ser mantenido en el centro de cremacin por un trmino no menor de cinco (5) aos. Ser responsabilidad del Director del Centro de Cremacin mantener todos aquellos registros que le sean requeridos por el Departamento de Salud y por la Junta de Calidad Ambiental en sus permisos de operacin. Artculo 9.05.-Cremacin; Autorizacin Para practicar la cremacin de un cadver se requiere la autorizacin del Secretario del Departamento de Salud. Para la expedicin de la autorizacin, se requiere una solicitud firmada por la parte interesada. Si no hay una persona interesada, el Secretario podr expedir la autorizacin a peticin del director del centro de cremacin. Tambin se podr expedir la autorizacin con la presentacin de un certificado expedido por el Instituto de Ciencias Forenses y debidamente firmado por el mdico que practic la autopsia, examin el cadver o estudi surcordmdico o su certificado de defuncin, haciendo constar la enfermedad o causa inmediata de la muerte; o a peticin de la Fiscala del Departamento de Justicia. Ningn cadver podr ser embalsamado sin previa autorizacin del Instituto de Ciencias Forenses. Artculo 9.06.-Cremacin; Trminos de tiempo Para la cremacin de un cadver ser necesario que hayan transcurrido por lo menos cuarenta y ocho (48) horas desde el fallecimiento, salvo en las siguientes circunstancias:(1) Cuando el cadver est manifestando signos de descomposicin rpida, a juicio del director del centro de cremacin.(2) Cuando la Fiscala haya investigado la muerte antes de las cuarenta y ocho (48) horas, en cuyo caso el fiscal a cargo de la investigacin podr solicitar la autorizacin para que se proceda con la cremacin. Artculo 9.07.-Columbarios y Urnas: Definicin Columbario: Nicho o conjunto de nichos donde se colocan las urnas cinerarias. Urna: Envase, arca o caja, hecha de diferentes materiales, donde se depositan las cenizas de los cadveres cremados. Artculo 9.08.-Columbarios: Facilidades y Estructuras Los columbarios debern estar cerrados con cristal u otro material para salvaguardar las urnas all depositadas. Cada uno estar debidamente identificado con el nombre del cuerpo cremado cuyas cenizas all se encuentran.Artculo 9.09.-Costos o Precios por Bienes y Servicios; Obligacin de Mantener Informacin Disponible Toda empresa o establecimiento dedicado a la prestacin de bienes y servicios de cremacin de cadveres proveer a todo cliente una lista o relacin de los costos o precios de cada uno de los bienes o servicios que ofrece.CAPITULO X.-EXHUMACION DE CADAVERES Artculo 10.01.-Direccin Todo procedimiento de exhumacin de un cadver se har bajo la direccin del Director o Administrador del cementerio, y un representante de salud ambiental debidamente cualificado como tal. Artculo 10.02.-Exhumacin; Trminos de Tiempo; Excepciones Se podr exhumar un cadver siempre que hayan transcurrido no menos de cinco (5) aos desde su enterramiento, salvo en las siguientes circunstancias, en que podr hacerse antes:(1) Cuando el cadver a ser exhumado haya sido embalsamado.(2) Cuando por exigencias de necesidades pblicas, investigativas, personales, mdico-legales, por autoridades federales o estatales de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Salud autorice la exhumacin.(3) Cuando medie una orden del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico o del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.(4) Cuando por exigencias de necesidades pblicas, un gobierno municipal se proponga exhumar varios cadveres. En este caso, el alcalde someter una peticin al Secretario del Departamento de Salud, que incluir lo siguiente:a. Copia certificada de la ordenanza o resolucin de la Legislatura Municipal, exponiendo cules son las exigencias de necesidades pblicas que justifique la exhumacin propuesta.b. Nombre de los difuntos cuya exhumacin se propone.c. Copia del edicto publicado un da de la primera semana de cada mes, por dos (2) meses consecutivos, en un peridico de circulacin general en Puerto Rico. El edicto incluir los nombres de los difuntos cuya exhumacin se propone. En ese edicto se advertir a las personas que se sientan afectadas que contarn con treinta (30) das, a partir de la fecha de publicacin ltima, para formular una reclamacin al gobierno municipal sobre la propuesta exhumacin.d. Fotografas del rea del cementerio donde se van a realizar las exhumaciones.Artculo 10.03.-Traslados de Osamenta Fuera del CementerioLa osamenta de cadveres exhumados podr trasladarse a criptas, osarios o bvedas localizadas fuera de un cementerio, siempre que esas facilidades hayan sido previamente aprobadas por el Secretario del Departamento de Salud y la Oficina de Gerencia de Permisos. Tambin podrn ser trasladados a centros de cremacin para ser cremados.CAPITULO XI.-REGLAMENTACIONArtculo 11.01.-Reglamentacin por el Secretario del Departamento de Salud El Secretario del Departamento de Salud aprobar reglamentacin para implementar lo dispuesto en esta Ley, en consulta con la Oficina de Gerencia de Permisos y la Junta de Calidad Ambiental, salvo lo dispuesto en el Artculo 3.02; Artculo 4.05; inciso (3) del Artculo 5.03; Artculo 8.01; Artculo 8.02; Artculo 8.03; Artculo 8.04; Artculo 8.06; Artculo 8.10; y Artculo 9.09 de esta Ley.Cualquier infraccin a esa reglamentacin podr ser sancionada por el Secretario del Departamento de Salud de conformidad con lo dispuesto en el Artculo 33 de la Ley Nm. 81 de 14 de marzo de 1912, segn enmendada. Artculo 11.02.-Reglamentacin por el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor aprobar reglamentacin para implementar lo dispuesto en los Artculos 4.05, 8.10 y 9.07 de esta Ley. Al as hacerlo, tomar en consideracin el contenido de la "Regla de Funerales" de laFederal Trade Commission.Cualquier infraccin a esa reglamentacin ser sancionada por el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor con multa, a tenor con lo dispuesto en el Artculo 18 de la Ley Nm. 5 de 23 de abril de 1973, segn enmendada.Artculo 11.03.-Reglamentacin por la Oficina de Gerencia de Permisos La Oficina de Gerencia de Permisos aprobar reglamentacin para implementar lo dispuesto en los Artculos 8.01, 8.02, 8.03, 8.04 y 8.06 de esta Ley. Cualquier infraccin a esa reglamentacin ser sancionada por la Oficina de Gerencia de Permisos a tenor con lo dispuesto en la Ley Nm. 161 de 1 de diciembre de 2009.Artculo 11.04.-Reglamentacin por la Comisin de Servicio Pblico La Comisin de Servicio Pblico aprobar reglamentacin para implementar lo dispuesto en el Artculo 3.02 de esta Ley. Cualquier infraccin a esa reglamentacin ser sancionada por la Comisin de Servicio Pblico a tenor con lo dispuesto en el Artculo 14 de la Ley Nm. 109 de 28 de junio de 1962, segn enmendada. Artculo 11.05.-Reglamentacin por la Junta de Calidad Ambiental La Junta de Calidad Ambiental aprobar reglamentacin para implementar lo dispuesto en el inciso (3) del Artculo 5.03 de esta Ley. Cualquier infraccin a esa reglamentacin ser sancionada por la Junta de Calidad Ambiental, a tenor con lo dispuesto en el Artculo 22 de la Ley 416-2004. Artculo 11.06.-Aprobacin Reglamentacin La reglamentacin dispuesta en este Captulo XI se aprobar y comenzar a regir dentro de los ciento ochenta (180) das contados desde la fecha de aprobacin de esta Ley.CAPITULO XII.-DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIAArtculo 12.01.-Rotulacin Atades Todo atad disponible para la venta al momento de aprobarse esta Ley, ser rotulado provisionalmente, para su posterior inscripcin en el Registro de Atades de conformidad con la reglamentacin que a esos efectos apruebe el Secretario del Departamento de Salud. Artculo 12.02.-Vigencia Esta Ley comenzar a regir a los ciento ochenta (180) das contados a partir de su aprobacin, con excepcin de lo dispuesto en los Captulos XI y XII, que comenzar a regir inmediatamente despus de su aprobacin. ................................................................. Presidenta de la Cmara................................................................. Presidente del Senado