ley de ejercicio de la topografia valencia sep 2011

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA COLEGIO VENEZOLANO DE PROFESIONALES DE LA TOPOGRAFIA

PROYECTO DE LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA TOPOGRAFA (Versin corregida por la Abogada Martha Prez-Duno)

VALENCIA, SEPTIEMBRE 2011

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EXPOSICIN DE MOTIVOS DE LA LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA TOPOGRAFA El desarrollo de todas las sociedades del mundo son primeramente concebidas e impulsadas por las manos de un topgrafo La Lucha gremial de los Topgrafos en Venezuela data del ao 1958, cuando fue fundada la Federacin de Topgrafos en Venezuela (F.V.T.) y posteriormente la Comisin Nacional Permanente de Estudios (CONAPE), el Comit de Defensa de La Profesionalidad del Topgrafo en Venezuela (C.D.T.P.), el Sindicato nico Profesional de Topgrafos, Dibujantes y Afines (SIUTODAF), La Sociedad Nacional de Bachilleres Topgrafos (S.N.B.T.), la Sociedad Venezolana de Topografa (S.V.T.) y El Colegio Venezolano de Profesionales de la Topografa (C.V.P.T.), actualmente en actividad. El Ministerio de Educacin el 20 de septiembre de 1962 emiti el Decreto Ley N T8818 publicado en Gaceta Oficial N 26963. (Pensum para la Enseanza de la Topografa a nivel de Tcnico Medio) y las Escuelas Tcnicas Industriales en algunas capitales de estado la impartieron en horario nocturno, por lo que la Federacin de Topgrafos de Venezuela (F.T.V.) hizo un llamado a los Topgrafos de todo el pas, afiliados o no y a las Asociaciones regionales para iniciar en la ciudad de Valencia, el Programa de Profesionalizacin, estableciendo un plazo de dos (2) aos para nivelacin y as obtener el ttulo de Bachilleres Industriales Mencin Topografa. La lucha incansable del Comit de Defensa de La Profesionalidad del Topgrafo (C.D.T.P.), llev a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), a fundar la carrera de Tcnico Superior en Topografa el 16 de Mayo de 1981, la Sociedad Nacional de Bachilleres Topgrafos (S.N.B.T.) igualmente suscribi un Convenio de Estudio con la UNELLEZ, bajo un rgimen Especial de Educacin para Topgrafos mayores de treinta (30) aos y con ms de diez (10) aos de experiencia, apoyados en el contenido del artculo N 42 de la ley de Educacin para Adultos de la poca. En la actualidad, la mira est dirigida al control de los Institutos y Academias que dictan cursos de Topografa para que cumplan el Pensum de estudio en la enseanza de la profesin, dar un paso a la Licenciatura, a la 2

creacin de reas de Especializacin, la preparacin profesional en rea Docente, Diplomados y la apertura de la carrera en Ingeniera Topogrfica con grandes posibilidades de inicio en corto plazo. Un topgrafo con grandes mayor preparacin proyecta un mejor pas. Sin embargo, como disciplina profesional que posee una gran matriz de conocimientos, hace imperioso el nacimiento de otras necesidades, entre ellas, su consolidacin definitiva como profesin, la cual viene dada por su notable evolucin acadmica, gremial, en la elaboracin de herramientas incluyentes que aclaren el perfil y la orientacin de los profesionales que hacen vida en el rea, por medio de mecanismo legales necesarios. La direccin apunta ahora a un Colegio Profesional, que coadyuve en la mejora de la calidad de vida de sus agremiados, que fomente el crecimiento profesional y acadmico de la profesin y traduzca mayores y mejores oportunidades laborales. Resulta paradjico que una profesin que est calificada como ciencia y que adems goza de reconocimiento acadmico, siga tras la sombra o al margen de un ordenamiento jurdico que aun no reconoce sus virtudes. En diciembre del ao 1999, Venezuela dio a luz una Constitucin que es expresin de la lucha del origen del Constitucionalismo del siglo XVIII hasta nuestros das, la cual se apega a las ms recientes tendencias protectoras del colectivo como fiel vigilante de los derechos humanos, los derechos sociales, polticos y civiles , un paso agigantado sin duda, en la defensa de la soberana, un exhorto a la participacin civil y poltica; Un mandato: los particulares dentro de sus capacidades, deben ser solidarios y corresponsables con el Estado mediante el ejercicio de cualquier profesin cimentados en estos deberes. Los Topgrafos en Venezuela al igual que otros sectores de la sociedad tienen plantada una lucha en defensa de sus derechos e intereses, su independencia econmica, su reconocimiento y formalizacin, por ello son extensas y muy variadas las causas que han dado origen a la creacin de esta ley, el comportamiento humano dentro de una sociedad organizada hace necesaria la creacin de normas inexorablemente. La Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en su

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artculo 105, justifica y fundamenta el Proyecto de Ley del Ejercicio de las Profesiones: La ley determinar las profesiones que requieren ttulo y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiacin. Sin dejar de considerar la situacin que atraviesa el mercado laboral, el llamado es a que la sociedad emplee sus mejores recursos humanos, formados en la especialidad de su preferencia y que estos estn al servicio del pas. Es justo materializar las aspiraciones de miles de egresados en Topografa de tener una ley que los ampare y que regule el ejercicio de esta disciplina. El presente Anteproyecto de Ley tiene por objeto la incorporacin al ordenamiento jurdico de su marco regulatorio. En el Titulo I, DISPOSICIONES GENERALES, se establece la definicin de la topografa y su alcance como ejercicio profesional y ciencia, su objeto, el mbito de aplicacin de la Ley y el amparo que se aspira brinde el estado a la profesin. El Ttulo II denominado DE LOS PROFESIONALES, se refiere a quienes estn facultados por la misma para el ejercicio pleno y libre de la profesin, especficamente en su artculo No. 6, en una redaccin que pretende ser completa concreta e incluyente y que a su vez incita a los profesionales de la Topografa a seguir conquistando otros escalafones acadmicos para su mejor preparacin y excelencia, los parmetros de la inscripcin y registro del ttulo universitario segn las leyes vigentes. El Titulo III, dedica su contenido al EJERCICIO PROFESIONAL, las funciones y aportes del topgrafo como servidor social y tcnico, su responsabilidad civil, penal y las condiciones idneas para el desempeo de sus competencias y capacidades. Los TITULOS IV Y V definen los extremos en los que funcionar el Colegio y la Federacin Venezolana de Colegios de Topgrafos, cada una dentro de su jurisdiccin rganos competentes, el rgimen disciplinario aplicable, pautas para la inscripcin en los mismos, los derechos y deberes de cada profesional como agremiado, la llamada previsin social y el dibujo de la estructura interna de ambos entes en un plano democrtico, enmarcados en un espritu legal de solidaridad y organizacin, cuyo meta es la de consagrar en las mismas de forma expresa una obligatoriedad tambin 4

coercitiva. El Titulo VI DEL EJERCICIO Y LAS SANCIONES, en una extensa numeracin, propone identificar quienes ejercen legalmente o no la profesin y las sanciones a las que sern sometidos sus potenciales infractores, desde multas hasta la prdida de la licencia. El artculo 6 Ttulo VII, marca la consagracin de los ltimos artculos de esta Ley con disposiciones Transitorias y el artculo 6 da fin con el TITULO VII con la disposicin final donde se solicita al Ejecutivo Nacional el dictamen del Reglamento de la presente Ley y su entrada en vigencia partir de la publicacin de la misma en Gaceta Oficial. En sntesis, esta Ley aunque contiene en si misma normas que quiz hemos observado en leyes distintas a ella, como instrumento no persigue cercenar derechos sino el fortalecimiento de un oficio en sus capacidades y destrezas, responder a dcadas de lucha por la dignidad de una profesin que sin temor a algn cuestionamiento es vital para el desarrollo prospero de un pas que aspira el progreso en todas las aristas de su capacidad productiva y recursos humanos, como un compromiso en la construccin de una sociedad organizada y justa. En este espritu yace la necesidad de crear una Ley Marco que convierta lo que hasta ahora es una aspiracin filosfica y acadmica, en una realidad que anhelamos y merecemos.

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LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA TOPOGRAFIATITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto establecer normas generales para regular el ejercicio de la Topografa en el espacio geogrfico de la Repblica Bolvariana de Venezuela. Como marco legal permite garantizar al topogrfo o la topgrafa, ser un profesional con autentica competencia para ejercer la Topografa. Asimismo, ser participativo en las polticas y planes de desarrollo del Estado, donde su ejercicio sea una actividad fundamental. Artculo 2. Definicin. La topografa es una profesin destinada a la medicin, representacin, configuracin de accidentes, relieve y proporciones de extensiones grficas determinadas. Adems del estudio y anlisis de procedimientos que permiten la representacin de formas y detalles de la superficie terrestre, ya sean naturales y artificiales, por debajo o por encima de ella. El topografo es el profesional capacitado y autorizado por dicha ley y su reglamento para ejercer la Topografa, hacer levantamientos con sistemas de proyeccin cartogrfica, realizar nivelaciones, desarrollar perfiles, medir, calcular y compensar movimientos de tierra, establecer en el terreno lneas y niveles de proyectos de obras, levantar planos de obras ya construdas y no construdas, realizar triangulaciones topogrficas, suministrar informacin a los proyetistas, verificar vertical y horizontalmente la geometra de una obra o proyecto durante su inicio, desarrollo y culminacin y replanteo de urbanismos. Pargrafo nico: La enunciacin de las actividades profesionales propias del ejercicio legal de la Topografa contenidas en sta norma, no resulta taxativa sino meramente enunciativa. Articulo. 3 mbito de Aplicacin. El ejercicio de la topografa se regir por las

disposiciones de esta Ley y su Reglamento, los Reglamentos Internos y el Cdigo de

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tica Profesional que dictare la Federacin de Colegios de Topgrafos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Articulo 4. Las instancias de la administracin pblica se abstendrn de admitir solicitudes y tramitaciones para la ejecucin de actividades profesionales relacionadas con el ejercicio de la Topografa, cuando stas no cumpla con los requisitos de esta Ley y su Reglamento. Los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas que obstaculicen dichas solicitudes y trmites, son responsables del incumplimiento de sta disposicin. Artculo 5. Proteccin del Estado. El Estado deber proteger el ejercicio profesional exclusivo del Topgrafo y la Topgrafa, en la ejecucin de cualquier actividad incluida o especificadas en los Artculos 2 y 13 de la presente Ley. Artculo 6. El ejercicio de la profesin de Topgrafo o Topgrafa, descrita en esta Ley, no constituye actividad mercantil y por tanto no podr ser gravado con patentes o impuestos comercio-industriales.

TITULO II DE LOS PROFESIONALES Artculo 6. Slo podrn ejercer la profesin a que se refiere el artculo 2 de esta Ley: a) Quienes hayan obtenido en la Repblica Bolivariana de Venezuela el ttulo de Tcnico Superior Universitario en Topografa.b) Quienes hayan alcanzado en la Repblica Bolivariana de Venezuela el ttulo de

Ingeniero o Ingeniera, licenciado o licenciada en Topografa. c) Los Topgrafos o Topgrafas con ttulo de Tcnico Medio en Topografa o Bachilleres graduados en Mencin Topografa, con ms de tres (3) aos de experiencia en el ejercicio de la profesin antes de la promulgacin de sta Ley.

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d) Los Topgrafos o Topgrafas egresados del Instituto de Capacitacin Socialista (INCES) u otras instituciones de carcter pblico, con ms de siete (7) aos de experiencia en el ejercicio de la profesin antes de la promulgacin de sta Ley. e) Los Topgrafos o Topgrafas egresados de Academas e Institutos privados, registrados ante el Ministerio del Poder Popular para la Educacin con ms de diez (10) aos de experiencia en el ejercicio de la Topografa antes de la promulgacin de sta Ley. f) Los Topgrafos o Topgrafas con Ttulos Universitarios en Topografa emanados por Universidades extranjeras, debidamente revalidados en la Repblica Bolivariana de Venezuela o quienes sin haber obtenido la revlida tengan ms de cinco (5) aos de experiencia en el ejercicio de la profesin en el territorio nacional antes de la promulgacin de sta Ley, sin contravencin de lo establecido en el artculo 20 de la presente Ley. Paragrfo Primero: La denominacin Topografos y Topografas queda reservado para los profesionales que enuncia el Artculo No. 2 y 6 de sta Ley. Siendo estos los nicos autorizados por la presente Ley para la firma de documentos tcnicos relacionados con el desempeo de la profesin. Pargrafo Segundo: Quienes estn autorizados por la presente Ley para el ejercicicio y la prctica de la Topografa, debern inscribirse obligatoriamente en la Federacin de Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela y el Instituto de Previsin Social del Topogrfo (INPRETOP) a fines de facultarse en el ejercicio libre de las actividades propias de la Topografa. Artculo 7. La solicitud de inscripcin del ttulo se formular por escrito ante el Colegio respectivo y se acompaar: 1. El ttulo de Topgrafo o Topgrafa de la Repblica Bolivariana de Venezuela expedido de conformidad con la Ley debidamente protocolizado o el certificado de revlida si ha obtenido su ttulo en el extranjero. 2. Los derechos de registro correspondientes. 8

Cumplidos los requisitos anteriores, la Junta Directiva del Colegio respectivo ordenar la anotacin del ttulo en el Libro de Inscripcin de Ttulos de Profesionales de la Topografa, expedir al interesado constancia de la inscripcin y lo participar al Director de la Federacin Nacional de Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Artculo 8. Si la solicitud de inscripcin fuese negada o no se decidiere en el trmino de treinta (30) das hbiles de su presentacin, podr apelarse dentro de los siguientes treinta (30) das hbiles de su negacin, ante el Directorio Nacional de la Federacin de Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela. El cual deber decidir dentro de los treinta (30) das consecutivos de su apelacin La falta de decisin por parte del Directorio de la Federacin Nacional de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela podr recurrirse por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Artculo 9.No podr ejercer la Topografa, ni desempear las funciones consagradas en esta Ley, adems de los casos previstos en el Cdigo Penal, el empleo por personas distintas a las enunciadas en el artculo 6 esta Ley en trminos, abreviaturas, placas, leyendas, membretes, tarjetas, anuncios, insignias, avisos o publicaciones

TITULO III DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artculo 10. El ejercicio legal de la Topografa comprende: a) Estudiar, proyectar, planear, especificar, dirigir, fiscalizar, controlar,

inspeccionar, vigilar, ejecutar y evaluar obras materiales que se rijan por la ciencia de la topografa; as como tambin, efectuar la aprobacin de obras de construccin. b) Operar, dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento de los oficios a su cargo.

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c)

Asesorar y evaluar ante los organismos oficiales correspondientes, la inspeccin de obras cuya naturaleza requiera la presencia de un profesional de la topografa.

d) Desempear los cargos de Decano, Director y Profesor, previo cumplimiento

del artculo No. 6 de sta Ley, segn el caso, previa preparacin docente, en las Universidades e Institutos destinados a la enseanza de la Topografa pura o aplicada, as como en materias de naturaleza anloga que dicten en Instituciones docentes, de investigacin y de formacin profesional cientfica y tcnica con la excepciones previstas en la Ley Orgnica de Educacin, La Ley de Universidades y dems Leyes de aplicacin en la Repblica Bolivariana de Venezuela. e) Desempear cargos pblicos y peritajes en organismos dependientes de la administracin central y descentralizada, en Alcaldas, Institutos autnomos, y dems entes pblicos o privados en los cules los dictmenes o informes tcnicos que hayan que rendirse, versen sobre asuntos tcnicos inherentes al ejercicio de la Topografa. f) Y todas aquellas actividades que por sus caractersticas comprometan los conocimientos de los profesionales que seala el Artculo 2 y 6, o de una labor atribuida en razn de una Ley especial. Pargrafo nico: El ejercicio de las actividades sealadas en este artculo podr ser desempeado conjuntamente con otros profesionales universitarios, siempre que los mismos requieran el concurso interdisciplinario. Artculo 11. Los Documentos tcnicos son propiedad del profesional autor de ellos, por consiguiente, ninguna persona natural o jurdica podr tener uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulacin en contrario. Artculo 12. Todo documento tcnico elaborado, redactado y firmado por algn profesional incluido en el artculo 2 y 6 de sta Ley, implica responsabilidad Civil y Penal, salvo aquellos casos cuyo informe tcnico haya sido elaborado por algn

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profesional anlogo y el Topgrafo o la Topgrafa cimentado en su contenido de ejecucin prctica de buena fe ignorando alguna anomala o irregularidad. Artculo 13. Los o las profesionales en topografa debern observar, en el ejercicio de las actividades que le son propias, las normas establecidas en su Cdigo de tica Profesional. Artculo 14. El o la profesional en topografa al que se refiere la presente Ley, inscritos en la Federacin de Colegios de Topgrafos de la Republica Bolivariana de Venezuela, puede ejercer legalmente en toda la Repblica Bolivariana de Venezuela. Cuando pase a ejercer su profesin en una entidad que territorialmente corresponde a otro Colegio, o cambiare de domicilio en virtud de la funcin que desempee, deber incorporarse en este ltimo dentro de treinta (30) das hbiles contados a partir desde el momento que comience a ejercer, en territorio de otro colegio. A la solicitud de incorporacin deber acompaar la constancia de inscripcin en La Federacin de Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y la constancia de solvencia en el pago de las contribuciones con los organismos indicados en el Artculo 8 de esta Ley. Si la solicitud de incorporacin fuere negada, podr apelarse dentro de los treinta (30) das hbiles partir del da de la solicitud ante el Directorio Nacional de la Federacin de Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela, casa en el cual se observar el procedimiento establecido en el Articulo 10 de esta Ley. Artculo 15. Los o las profesionales en topografa que trabajen Colegio o delegacin ms cercana. Artculo 16. Sin perjuicio de lo que establezcan los Tratados Internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitir el ejercicio de los o las profesionales universitarias en topografa extranjeros graduados en el exterior, originarios de pases en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesin a los venezolanos o Venezolanas, aun cuando hayan revalidado los ttulos. En toda obra a ejecutarse por cuenta del Estado Venezolano donde se aplique tecnologa no empleada en Venezuela, el organismo o empresa ejecutante deber en entidades federales donde no existan un Colegio o delegaciones debern domiciliarse en el

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capacitar tcnicamente al topgrafo o la topgrafa que sea llamado a optar a algn empleo o cargo pblico, segn sea el caso.

TITULO IV DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES CAPITULO I DE LOS COLEGIOS Y LAS DELEGACIONES Artculo 17. Los Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela en las Entidades, son corporaciones profesionales con personera jurdica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que le seala la Ley y su Reglamento. Artculo 18. Son miembros de los Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela, los o las profesionales en Topografa, amparados por esta Ley, cuyos ttulos universitarios, obtenidos o revalidados en Universidades Venezolanas y debidamente registrados ante la correspondiente Oficina de Registro Pblico, y se hayan debidamente inscritos en La Federacin de colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela, hllense o no en el ejercicio de la profesin; y los Topgrafos o Topogrfas sin ttulos universitarios, registrados por la Federacin de Colegios de la Repblica Bolivariana de Venezuela, hllense o no en el ejercicio de la topografa. Artculo 19. Son fines de los Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela 1. Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y su Reglamento. 2. Velar por el estricto cumplimiento de los principios de la tica en el ejercicio de la profesin y por el cumplimiento de sus normas internas. 3. Promover el mejoramiento profesional de sus miembros y el establecimiento de relaciones con instituciones profesionales, nacionales o extranjeras. 4. Fomentar el estudio, divulgacin y progreso de la topografa y contribuir a la realizacin de investigaciones y trabajos relacionados con la profesin.

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5. Estudiar los asuntos que sean sometidos a consideracin por los organismos del Estado, en las materias de su competencia. 6. Velar por los intereses profesionales de sus miembros. 7. Promover todas las gestiones necesarias para la completa realizacin de los objetivos del Colegio. 8. Fijar las cuotas que deben pagar sus miembros, correspondiente a las finanzas de la Federacin y los Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con las disposiciones emanadas del Directorio Nacional de la Federacin de Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela, 9. Velar por el cumplimiento del pago de las cuotas fijadas por el Directorio Nacional de la Federacin de Colegios de la Repblica Bolivariana de Venezuela, para el sostenimiento funcional y operatividad del Colegio de Topgrafo de la Repblica Bolivariana de Venezuela Artculo 20. En cada una de las entidades federales de la Repblica Bolivariana de Venezuela, existir un Colegio de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela, el cual tendr su sede social y funcional en la ciudad capital respectiva. Para que este pueda establecerse deben estar domiciliados en la respectiva Entidad Federal un nmero no menor de veinte (20) profesionales, caso contrario estos se podrn constituir en una Delegacin dependiente de la Federacin de Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Artculo 21: Los Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela que se establezcan en las entidades federales podrn establecer su sede social y funcional en otra ciudad de la misma entidad federal, si as fuese decidido por el Colegio respectivo en una Asamblea Extraordinaria convocada para tal fin, o cuando en la ciudad capital exista un nmero menor al cincuenta por ciento (50 %) de profesionales de la topografa inscritos con respecto a otra ciudad. Artculo 22. o o Son organismos de los Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela: La Asamblea de Miembros. La Junta Directiva.

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o o o

El Tribunal Disciplinario. La Fiscala. La Contralora.

Estos organismos se regirn por esta Ley y su Reglamento, Cdigo de tica, Reglamentos Internos y por las Leyes de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Artculo 23. La Asamblea de Miembros es la mxima autoridad del Colegio y se reunir ordinariamente durante el segundo trimestre de cada ao y extraordinariamente cuando fuere convocada por la Junta Directiva, o cuando lo exija un nmero no menor del 25 % de sus miembros.- La Asamblea estar integrada por todos los o las profesionales en topografa inscritos en su respectivo Colegio y en el Instituto de Previsin Social del Topgrafo, hbiles para elegir y ser elegidos, y se regir por los Reglamentos Internos del Colegio o Delegacin, y del Instituto de Previsin Social del Topgrafo. Artculo 24. La Asamblea se instalar con no menos de la mitad absoluta de sus miembros. Si no existiere el qurum para la instalacin, los asistentes se constituirn en Comisin Preparatoria y esta tomar las medidas necesarias para la formacin del qurum requerido. Si en el tiempo con los miembros asistentes. Artculo 25. Los miembros de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario, de la Fiscala y de la Contralora durarn en sus Funciones dos (02) aos. Artculo 26. La Junta Directiva es el rgano ejecutivo, administrativo y representativo del Colegio, ser la representacin de la Institucin, y estarn integrada por seis (6) miembros: Un (1) Presidente o presidenta, un (1) Vicepresidente o vicepresidenta, un (1) Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, un (1) Tesorero o Tesorera, un (1) Director o Directora Principal, y un (1) Director o Directora Suplente. Artculo 27. El Tribunal Disciplinario es el rgano del Colegio encargado de conocer, juzgar, dictaminar y decidir sobre las infracciones de los colegiados a la disciplina gremial y profesional, a las leyes de la materia, al Cdigo de tica Profesional, a las Reglamentaciones y las Disposiciones Internas. El Tribunal Disciplinario estar integrado por tres (3) miembros principales: Un (1) Presidente o Presidenta, un (1) fijado por la Comisin Preparatoria para la instalacin de la Asamblea no se obtuviere an el requerido qurum sta se instalar

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Vicepresidente o Vicepresidenta y un (1) Secretario o Secretaria, y tres (3) Suplentes. De las decisiones del Tribunal Disciplinario de un Colegio se podr apelar ante el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federacin de Colegios de Topgrafos de Venezuela dentro de los cinco (05) das hbiles siguientes a la notificacin del fallo al interesado. Las sentencias de amonestaciones privadas son inapelables. Artculo 28. La Fiscala es el rgano que tiene por funcin recibir y sustanciar las denuncias, acusaciones y consultas que le sean sometidas, dndoles el curso correspondiente; promover la accin del Tribunal Disciplinario en las materias de su competencia y actuar en los casos que ste sometiera a su consideracin. Estar integrado por un o una (1) Fiscal y su Suplente. Artculo 29. La Contralora es el rgano que tiene por funcin vigilar y fiscalizar los ingresos y gastos, as como los recursos que conforman el patrimonio del Colegio. Estar integrada por un (1) Contralor o Contralora Principal, dos (2) Contralores o contraloras adjuntos y tres (3) Suplentes. Artculo 30. La eleccin de los organismos del Colegio se har por votacin directa, secreta y aplicando el sistema de la representacin proporcional. La presentacin de los candidatos se har por listas de forma nominal o uninominal. La Comisin Electoral tendr las atribuciones que le sealen el Reglamento de esta Ley y los Reglamentos Electorales. Artculo 31. En las ciudades donde estn domiciliados, un nmero no menor de diez (10) profesionales de la topografa se podrn constituir Delegaciones, las cuales dependern del Colegio de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela de la respectiva entidad federal Artculo 32. En la entidad federal donde no exista Colegio, la Delegacin se transformara en Colegio cuando haya llenado los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento. Artculo 33. Las Delegaciones tendrn las mismas atribuciones y disposiciones relativas a los Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela en cuanto les sean aplicables, salvo las de inscribir ttulos y de conocer de los procedimientos disciplinarios previstos en esta Ley. Estarn dirigidas por un (1) Presidente o presidenta, un (1) Secretario o Secretaria Ejecutivo y un (1) Tesorero o

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Tesorera o elegidos en asamblea por mayora absoluta, durarn dos (2) aos en sus funciones. CAPITULO II DE LA FEDERACIN Artculo 34. La Federacin de Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela estar integrada por los Colegios de Topgrafos de la Republica Bolivariana de Venezuela y por las Delegaciones que de ella dependan de conformidad con la presente Ley, tiene carcter exclusivamente profesional, personalidad jurdica y patrimonio propio. Corresponde a la Federacin de Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela: 1. Administrar la correcta aplicacin de esta Ley y su Reglamento y los Reglamentos Internos, resoluciones y dems normativas que establezca. 2. Establecer las Normas de tica Profesional y las medidas de disciplinas que aseguren la idoneidad del ejercicio de la profesin de topografa. 3. Preparar y coordinar la aplicacin de las normas estatutarias de los Colegios. 4. Exhortar a los Colegios a tomar medidas que conlleven a realizar la ptima defensa de los intereses de sus miembros. 5. Ejercer una activa vigilancia, para preservar que las autorizados por esta Ley. 6. Fomentar el mejoramiento profesional y cientfico de sus asociados, promover la defensa de los intereses de los Colegios y de las Delegaciones y procurar a travs de los medios de comunicacin social el dar a conocer en la sociedad, el papel fundamental de la misin que le es propia al profesional en topografa. 7. Procurar que en los centros de trabajo, el profesional de la topografa obtenga una remuneracin salarial que le permita lograr el mantenimiento de un estado de vida, cnsone con la satisfaccin de sus necesidades existenciales. 8. Disear los ms adecuados medios de previsin social para el aseguramiento del bienestar del profesional y de su familia. actividades, que son privativas del profesional en topografa, solo sean ejercidas por los profesionales

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9. Adecuar y gestionar las reformas legales y reglamentarias y dictar los Reglamentos Internos que contribuyan al desarrollo y proteccin del ejercicio profesional de los Topgrafos. 10. Es atribucin de la Federacin de Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela, dictar el Reglamento de Honorarios Mnimos con las limitaciones establecidas en la Constitucin y Leyes de la Repblica Bolivariana de Venezuela, El cual ser de obligatorio cumplimiento de los miembros de los Colegios Federados. 11. Es atribucin de la Federacin de Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela, fijar las cuotas mnimas que debern pagar los colegiados a sus Colegios y stos a la Federacin de Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Artculo 35. o o o o o Son organismos de la Federacin de Colegios de Topgrafos de la La Asamblea Nacional de Miembros. El Directorio Nacional El Tribunal Disciplinario Nacional La Fiscala La Contralora y su Reglamento, y por las la Repblica Bolivariana de Venezuela:

Estos organismos se regirn por esta Ley Repblica Bolivariana de Venezuela.

Reglamentaciones Internas de la Federacin de Colegios de Topgrafos de

Artculo 36. La Asamblea Nacional, es la suprema autoridad de la Federacin de Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela y se reunir cada dos (2) aos durante el segundo Trimestre del ao que corresponda, convocada por el Directorio Nacional; legalmente constituida, ella representa a todos los profesionales en topografa y a los Colegios que los agrupa. Por lo tanto, sus mandatos y decisiones se consideran del conocimiento de los mismos y son de obligatorio cumplimiento por los Colegios y los colegiados. La Asamblea Nacional estar constituida por: 1. Los o las miembros del Directorio Nacional. 2. Los o las miembros del Tribunal Disciplinario Nacional. 17

3. 4. 5.

El o la Fiscal de la Federacin de Colegios de Topgrafos de la Repblica El Contralor o Contralora de la Federacin de Colegios de Topgrafos de la Los Presidentes o Presidentas de las Juntas Directivas de los Colegios y de

Bolivariana de Venezuela Repblica Bolivariana de Venezuela las Delegaciones dependientes de la Federacin de Colegios de la Repblica Bolivariana de Venezuela. 6. Los Delegados de los Colegios y de las Delegaciones dependientes de la Federacin de Colegios de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Artculo 37. Las o los Miembros del Directorio Nacional, el Tribunal Disciplinario, la Fiscala y la Contralora durarn en sus Funciones dos (2) aos. Artculo 38. Los Delegados o Delegadas de los Colegios y de las Delegaciones de las entidades federales donde no existan Colegios sern elegidos en una Asamblea Extraordinaria que se celebrar dos (2) meses antes de la fecha de realizacin de la Asamblea Nacional, donde por cada diez (10) miembros (masculino o femenino) o fraccin de cinco (5) se elegir un (1) Delegado o Delegada quien durar en sus funciones hasta tanto se haga la eleccin para la siguiente Asamblea Nacional. Todo se cumplir de acuerdo a los Reglamentos Internos de los Colegios. Artculo 39. Para la instalacin de la Asamblea Nacional se requiere la presencia de un nmero de Delegados o Delegadas no menor a la mitad absoluta del total de Colegios y Delegaciones dependiente de la Federacin y de la mitad absoluta de los miembros principales del Directorio Asamblea Nacional Nacional. Para las dems sesiones de la se requerir la presencia de la mayora de los Delegados

asistentes a la Instalacin y las decisiones requerirn del voto de la mayora de los presentes. En caso de no haber qurum para la instalacin, se proceder de acuerdo a las normas reglamentarias respectivas. Artculo 40. Se celebraran Asambleas Nacionales Extraordinarias de la Federacin de Colegios de Topgrafos de Venezuela cuando sean convocadas por el Directorio Nacional, por su propia iniciativa o a solicitud escrita de un nmero no inferior de cinco (5) Colegios, la convocatoria expresar las materias a tratarse y se considerar sin validez todo asunto discutido que no haya formado parte del orden del da aprobado.

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Artculo 41. Las Convocatorias para las Asambleas Nacionales, Ordinarias o Extraordinarias, debern comunicarse por escrito a todos los Colegios y Delegaciones, y publicarse en dos (2) de los peridicos de mayor circulacin nacional, con diez (10) das de anticipacin a la fecha en que haya de celebrarse. La comunicacin escrita de la convocatoria para los Colegios y Delegaciones deber hacerse con tres (3) meses de anticipacin para la Asamblea Nacional Ordinaria y con un (1) mes de anticipacin para la Extraordinaria. Artculo 42. El Directorio Nacional es el rgano ejecutivo, administrativo y principales: Un (1) representativo de la Federacin de Colegios de Topgrafos de la Republica Bolivariana de Venezuela y estarn integrado por siete (7) miembros Presidente o Presidenta, Un (1) Vicepresidente o Vicepresidenta, un (1) Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, un (1) Tesorero o Tesorera y tres (3) Directores Ejecutivos Principales o Directoras Ejecutivas Principales, y tres (3) Directores Ejecutivos Suplentes o Directoras Ejecutivas Suplentes Artculo 43. El Tribunal Disciplinario Nacional es el rgano de la Federacin de Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela encargado de conocer los casos que le sean sometidos por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de las entidades federales o por los colegiados cuando hagan uso del derecho de apelacin. Tambin conocer cualquier otro asunto especialmente sometido a consideracin por el Directorio Nacional de la Federacin en cumplimiento de sus atribuciones. El Tribunal Disciplinario estar Integrado por tres (3) miembros principales Un (1) Presidente o Presidenta, un (1) Vicepresidente o Vicepresidenta y un (1) Secretario o Secretaria, y tres (3) miembros suplentes. Artculo 44. La Fiscala es el rgano que tiene por funcin recibir y sustanciar las denuncias, acusaciones y consultas que le sean sometidas, dndoles el curso correspondiente; promover la accin del Tribunal Disciplinario en las materias de su competencia y actuar en los casos que ste sometiera a su consideracin. Estar integrada por un o una (1) Fiscal y su Suplente

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Artculo 45. La Contralora es el rgano que tiene como funcin ejercer el control y vigilancia de los ingresos y gastos, as como los recursos que conforman el patrimonio de la Federacin y darle asesora al Directorio Nacional y dems rganos que conforman a la Federacin en materias de su competencia. Estar integrada por un (1) Contralor o Contralora Principal, dos (2) Contralores o Contraloras Adjuntos y tres (3) Suplentes Artculo 46. La eleccin de los organismos nacionales se regir de la manera siguiente: a) La eleccin del Directorio Nacional, el tribunal Disciplinario Nacional, la Fiscala y la Contralora, se realizarn cada dos (2) aos, en la oportunidad de celebrarse la Asamblea Nacional de la Federacin y ser dirigida por una Comisin Electoral que designar el Directorio Nacional conjuntamente con los Presidentes o Presidentas de todos los Colegios, de acuerdo a las postulaciones presentadas por los Colegios en una reunin que se efectuar con seis celebracin de la Asamblea Nacional. b) La Comisin Electoral tendr las atribuciones que sealen el Reglamento de esta Ley y los Reglamentos Electorales de la Federacin. c) La eleccin de los organismos de la Federacin se har por votacin directa y secreta, aplicando el sistema de representacin proporcional. La presentacin de los candidatos se har por medio de listas nominales o uninominales. Artculo 47. La Federacin tendr preferiblemente su sede en la capital de la Repblica, podr sesionar en cualquier otra ciudad del pas, cuando el inters institucional lo requiera. TITULO V DE LA PREVISIN SOCIAL DEL PROFESIONAL EN TOPOGRAFA Artculo 48. La Federacin de Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela creara el Instituto de Previsin Social del Topgrafo o Topografa, cuya denominacin abreviada ser INPRETOP, con personalidad jurdica y patrimonio propio, y se regir por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, y por los Reglamentos Internos que dicten los organismos competentes. El patrimonio del Instituto se formar as: 20 (6) meses de anticipacin a la

a) Por las cuotas de inscripciones en el Instituto. b) Por las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus miembros. c) Por aportes y donaciones que hagan entidades pblicas y privadas. d) Por todos los dems ingresos que provengan de las actividades propias del Instituto. Artculo 49. Son las o los miembros del Instituto de Previsin Social del Topgrafo, todos los profesionales sealados en el Artculo 6 de esta Ley, que estn debidamente inscritos en un Colegio de conformidad con esta Ley, asimismo los Topgrafos previsin Social del profesional en Topografa Artculo 50. Los organismos del Instituto de Previsin Social del Topgrafo son: a) b) La Asamblea General, la cual estar integrada por un mnimo de tres (3) y un El Consejo Directivo, estar formado por siete (07) Miembros principales y mximo de cinco (05) representantes por cada Colegio Federado. siete (07) suplentes, quienes durarn dos (2) anos en sus funciones. Artculo 51. La Asamblea General del Instituto de Previsin Social del Topgrafo queda facultada para reglamentar la estructura y funcionamiento del Instituto, as como sealar su objetivo fundamental y regular los derechos y deberes de sus miembros. o Topogrfas registrados en un Colegio. Quienes debern inscribirse en el Instituto de

TITULO VI DEL EJERCICIO ILEGAL Y LAS SANCIONES Artculo 52. Ejercen ilegalmente la profesin de topografa: 1. Quienes sin poseer el ttulo respectivo, obtenido de conformidad con lo establecido en el Articulo 6 de esta Ley, se anuncien como profesionales de la topografa y as se atribuyan tal condicin, o se ocupen de realizar actos o prestar servicios, que la presente Ley reserva a los profesionales en topografa. 2. Quienes habiendo obtenido el ttulo a que se refiere el Artculo 6 de esta Ley, realicen actos o gestiones propias de la profesin, sin haber cumplido los

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requisitos para ejercer legtimamente la profesin o se encuentren impedidos para ejercerla. 3. 4. personas 5. se refiere Quienes habiendo sido sancionados con la suspensin del ejercicio Quienes siendo profesionales en topografa, encubran o amparen a naturales o jurdicas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesional ejerzan durante el tiempo de suspensin.

profesin de Topografa. Quienes ejerzan un cargo pblico para el cual se requiere el ttulo a que al Artculo 6 de esta Ley y no estn inscritos en un Colegio de

Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela o incorporados, al del Lugar, segn el caso o cuando no cumplan las obligaciones que les impone esta Ley. 6. Los Topgrafos que no estn registrados en un Colegio de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Artculo 53. En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesin de topografa, el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdiccin se haya cometido el hecho, abrir la averiguacin de oficio o a instancia de parte, levantar el expediente respectivo y pasar copia al Fiscal del Ministerio Pblico, quien actuar de oficio ante los Sern penados con multas de cinco (5) a cincuenta (50) Unidades Tribunales competentes, sin perjuicio de la sancin disciplinaria a que hubiere lugar. Artculo 54. Tributarias: a) b) c) Las personas que incurran en ejercicio ilegal de la profesin de topografa. Los empleados o empleadas del sector pblicos que interfieran o impidan la Los Topgrafos o Topogrfas que incurran en violaciones a las normas de

aplicacin de la presente Ley o no cumplan con la misma. tica profesional sin perjuicio de la aplicacin de otras sanciones establecidas en esta Ley o de las medidas disciplinarias que apliquen los Tribunales Disciplinarios de los Colegios y de la Federacin. d) Las personas que incurran en cualquier otra violacin de las disposiciones contenidas en esta Ley y/o su Reglamento. El Tribunal competente que conozca de

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la causa, aplicar las penas sealadas, siguiendo el procedimiento pautado en el Cdigo de Enjuiciamiento Criminal.

Artculo 55. Son causas de suspensin del ejercicio profesional en topografa: a) Haber incurrido en violacin de las normas de tica profesional, cuando la gravedad de la violacin, no justifique la cancelacin, de la inscripcin a que se refiere el Artculo 60 de esta Ley. b) c) siguientes: a) Haber violado el secreto profesional o divulgado informacin que obtenido en el ejercicio de la profesin. b) Haber sido condenado condenada por cualquiera de los delitos que tratan los Ttulos del I al X, del Libro segundo del Cdigo Penal, mientras rehabilitado legalmente. c) Haber ejercido actividades como profesional en topografa durante el tiempo de suspensin de la inscripcin o registro. d) Haber violado gravemente la tica profesional conforme al Cdigo correspondiente. e) Haber utilizado documentacin falsa, adulterada o inexacta para obtener la inscripcin o registro. TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artculo 57. Los Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela, estn facultados para registrar a todos aquellos Topgrafos o Topgrafas, que hayan obtenido el ttulo universitario en topografa, de acuerdo a lo establecido en el Artculo 6 de esta Ley en un lapso de doce (12) meses siguientes a la promulgacin de esta no se le hubiere hubiere Haber sido declarado entredicho o inhabilitado por sentencia definitivamente firme, dictada por los Tribunales competentes. Los dems previstos en esta Ley y su Reglamento. Artculo 56. Son causales de cancelacin de la inscripcin o registro en el Colegio, las

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Ley. La Federacin de Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana Venezuela, est obligada a dictaminar en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) das siguientes de recibidas las solicitudes a que se refiere este artculo. Pargrafo nico: Si la solicitud fuera negada, el solicitante podr apelar ante el Directorio Nacional de la Federacin de Colegios de Topgrafos de la Republica Bolivariana de Venezuela dentro los treinta (30) das hbiles a partir de la fecha que la solicitud fue negada por La Federacin de Colegios de Topgrafos de Venezuela. Artculo 58. Los Topgrafos o Topogrfas registrados de acuerdo a lo establecido en l articulo anterior quedan autorizados para prestar el ejercicio de la topografa, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Sus actuaciones, derechos y deberes estn sujetos a las disposiciones del Reglamento de la presente Ley. Artculo 59. El Directorio Nacional de la Federacin de Colegios de Topgrafos de la Repblica Bolivariana de Venezuela esta facultado, para revisar y decidir, cuando lo considere necesario, respecto al registro de Topgrafos o Topgrafas establecido en el Artculo 61 de esta Ley. Artculo 60. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte el Reglamento de esta Ley, la Federacin de Colegios de Topgrafos de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Colegios a ella afiliados, se regirn por su normativa interna, en cuanto fuere aplicable. Posteriormente, ella deber adaptarse al Reglamento. Artculo 61. Para fines de ascenso, jerarquizacin administrativa, calificacin de mritos laborales, crase el escalafn profesional del Topgrafo y Topgrafa de acuerdo a lo establecido en sta Ley y su Reglamento, ante todos los entes pblicos y privados, organismos autnomos, centralizados y descentralizados. TITULO VIII DISPOSICIN FINALES Articulo 62. El Ejecutivo Nacional dictar el reglamento de la presente Ley, dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgacin. Artculo 63. La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

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Referencias: Ley de Abogados de 1967 (Venezuela), Ley de Ingenieria, Arquitectura y Profesiones afines de 1958 (Venezuela), Ley 4294 Ley del Ejercicio de la Topografa y la Agrimensura (Costa Rica), Ley Nro. 2994 del 14 de marzo de 2005 de la Topografa (Bolivia) y La Ley 70 de 1979 (Colombia). Blog: CVT-Estado Lara, Diario de Los Andes en su edicin del da 05 de noviembre de 2010.

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