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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 20-Abr-2014 Tipo Norma :Ley 20129 Fecha Publicación :17-11-2006 Fecha Promulgación :23-10-2006 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN Título :ESTABLECE UN SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR Tipo Versión :Unica De : 17-11-2006 Inicio Vigencia :17-11-2006 Id Norma :255323 URL :http://www.leychile.cl/N?i=255323&f=2006-11-17&p= LEY NUM. 20.129 ESTABLECE UN SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "CAPITULO I Del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior TITULO I Normas Generales Artículo 1º.- Establécese el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, que comprenderá las siguientes funciones: a) De información, que tendrá por objeto la identificación, recolección y difusión de los antecedentes necesarios para la gestión del sistema, y la información pública. b) De licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior que se realizará en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. c) De acreditación institucional, que consistirá en el proceso de análisis de los mecanismos existentes al interior de las instituciones autónomas de educación superior para asegurar su calidad, considerando tanto la existencia de dichos mecanismos, como su aplicación y resultados. d) De acreditación de carreras o programas, que consistirá en el proceso de verificación de la calidad de las carreras o programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de sus propósitos declarados y de los criterios establecidos por las respectivas comunidades académicas y profesionales. Artículo 2º.- El licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, corresponde al Consejo Superior de Educación o al Ministerio de Educación, si procediere, en conformidad con las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. TITULO II

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LEY DE ACREDITACIÓN CNA

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    Tipo Norma :Ley 20129 Fecha Publicacin :17-11-2006 Fecha Promulgacin :23-10-2006 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIN Ttulo :ESTABLECE UN SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR Tipo Versin :Unica De : 17-11-2006 Inicio Vigencia :17-11-2006 Id Norma :255323 URL :http://www.leychile.cl/N?i=255323&f=2006-11-17&p=

    LEY NUM. 20.129

    ESTABLECE UN SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin alsiguiente

    Proyecto de ley:

    "CAPITULO I

    Del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad dela Educacin Superior

    TITULO I

    Normas Generales

    Artculo 1.- Establcese el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educacin Superior, que comprender las siguientes funciones:

    a) De informacin, que tendr por objeto la identificacin, recoleccin y difusin de los antecedentes necesarios para la gestin del sistema, y la informacin pblica. b) De licenciamiento de instituciones nuevas de educacin superior que se realizar en conformidad a lo dispuesto en la ley N 18.962, Orgnica Constitucional de Enseanza. c) De acreditacin institucional, que consistir en el proceso de anlisis de los mecanismos existentes al interior de las instituciones autnomas de educacin superior para asegurar su calidad, considerando tanto la existencia de dichos mecanismos, como su aplicacin y resultados. d) De acreditacin de carreras o programas, que consistir en el proceso de verificacin de la calidad de las carreras o programas ofrecidos por las instituciones autnomas de educacin superior, en funcin de sus propsitos declarados y de los criterios establecidos por las respectivas comunidades acadmicas y profesionales.

    Artculo 2.- El licenciamiento de instituciones nuevas de educacinsuperior, corresponde al Consejo Superior de Educacin o al Ministerio deEducacin, si procediere, en conformidad con las normas de la Ley OrgnicaConstitucional de Enseanza. TITULO II

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    Del Comit de Coordinacin

    Artculo 3.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educacin Superior ser coordinado por un comit integrado por:

    a) El Vicepresidente del Consejo Superior de Educacin; b) El Presidente de la Comisin Nacional de Acreditacin, y c) El Jefe de la Divisin de Educacin Superior del Ministerio de Educacin.

    Corresponder al Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Educacin actuar como secretario de este comit.

    Artculo 4.- Corresponder al Comit Coordinador velar por la adecuadacoordinacin de las actividades de los distintos organismos que integran estesistema, sin perjuicio de las atribuciones que las dems leyes concedan a cada unode los organismos que lo componen.

    Artculo 5.- El Comit Coordinador sesionar, a lo menos, tres veces en elao, pudiendo reunirse extraordinariamente a peticin de cualquiera de sus miembroso por solicitud fundada de alguno de los integrantes de los rganos que componen elSistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educacin Superior. Un Reglamento definir la forma de funcionamiento del Comit Coordinador.

    CAPITULO II

    De las funciones de acreditacin institucional y de acreditacin de carreras y programas

    TITULO I

    De la Comisin Nacional de Acreditacin

    Prrafo 1

    De la Comisin

    Artculo 6.- Crase la Comisin Nacional de Acreditacin, en adelante la Comisin, organismo autnomo que gozar de personalidad jurdica y patrimonio propio cuya funcin ser verificar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formacin Tcnica autnomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen. La Comisin Nacional de Acreditacin, en el desempeo de sus funciones, gozar de autonoma y se relacionar con el Presidente de la Repblica a travs del Ministerio de Educacin.

    Artculo 7.- La Comisin Nacional de Acreditacin estar integrada de lasiguiente forma:

    a) Un acadmico de reconocida trayectoria designado por el Presidente de laRepblica, quien la presidir; b) Tres acadmicos universitarios, que en su conjunto y de acuerdo a suexperiencia y grados acadmicos, sean representativos de los mbitos de gestininstitucional, docencia de pregrado y formacin de postgrado, incluyendo, en este

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    ltimo caso, al nivel de doctorado, designados por el Consejo de Rectores de lasUniversidades Chilenas. De ellos, a lo menos uno deber estar vinculado a algunauniversidad de una regin distinta a la Metropolitana; c) Dos acadmicos universitarios con amplia trayectoria en gestininstitucional o en formacin de pregrado y/o postgrado, designados por los rectoresde las universidades privadas autnomas que no reciben el aporte fiscal establecidoen el artculo 1, del decreto con fuerza de ley N 4, de 1981, del Ministerio deEducacin, en reunin convocada por el Jefe de la Divisin de Educacin Superiordel Ministerio de Educacin; d) Un docente con amplia trayectoria en gestin institucional o en formacinprofesional no universitaria, designado por los rectores de los institutosprofesionales que gocen de plena autonoma, en reunin convocada por el Jefe de laDivisin de Educacin Superior del Ministerio de Educacin; e) Un docente con amplia trayectoria en gestin de instituciones de niveltcnico o en formacin tcnica, designado por los rectores de los centros deformacin tcnica autnomos, en reunin convocada por el Jefe de la Divisin deEducacin Superior del Ministerio de Educacin; f) Dos acadmicos con amplia trayectoria en investigacin cientfica otecnolgica, designados por la Comisin Nacional de Investigacin Cientfica yTecnolgica, CONICYT; g) El Jefe de la Divisin de Educacin Superior del Ministerio de Educacin; h) Dos figuras destacadas, una del sector productivo nacional y, la otra,miembro de una asociacin profesional o disciplinaria del pas, que serndesignados por los miembros de la Comisin sealados en las letras precedentes; i) Dos representantes estudiantiles de instituciones de educacin superiorautnomas acreditadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una institucin regionaly el otro a una institucin metropolitana. Los representantes de los estudiantesdebern tener aprobados al menos tres aos o seis semestres, en su caso, de lacarrera en que estn inscritos y encontrarse dentro del 5% de los alumnos de mejorrendimiento de su generacin, y durarn dos aos en sus cargos. Los representantesde los estudiantes sern elegidos por los Presidentes de las Federaciones deEstudiantes de acuerdo a un procedimiento que establezca el Reglamento que deberdictarse antes que se constituya la Comisin, y j) El Secretario Ejecutivo, que tendr slo derecho a voz. Los integrantes de la Comisin sealados en las letras a), b), c), d), e), f)y h), durarn cuatro aos en sus cargos, y podrn ser designados nuevamente poruna sola vez. La renovacin de tales integrantes se realizar cada dos aos, deacuerdo al mecanismo de alternancia que se defina en el reglamento de la ley. Los miembros de la Comisin no actuarn en representacin de las entidadesque concurrieron a su designacin. Las vacantes que se produzcan sern llenadas dentro de los 30 das siguientesde producida la vacancia, siguiendo el mismo procedimiento indicado precedentemente.El reemplazante durar en funciones por el tiempo que reste para completar elperodo del miembro reemplazado. Son inhbiles para integrar la Comisin aquellaspersonas que desempeen funciones directivas superiores en alguna institucin deeducacin superior. La Comisin designar de entre los integrantes sealados en las letras b),c), d), e), f) y h) un Vicepresidente que subrogar al Presidente en caso deausencia y que permanecer dos aos en esa calidad, pudiendo ser reelegido. Para sesionar, la Comisin requerir de la mayora absoluta de sus miembros ysus acuerdos se adoptarn por mayora absoluta de los integrantes presentes. Encaso de producirse un empate, se tomar una segunda votacin. De persistir elempate, corresponder al Presidente el voto dirimente para resolver la materia. LaComisin deber celebrar, como mnimo, dos sesiones al mes. Los miembros de la Comisin que se encuentren vinculados con algunainstitucin de educacin superior, ya sea en cuanto a su propiedad, interesespatrimoniales o desarrollen labores remuneradas en ella, se encontrarninhabilitados para participar en las discusiones y votaciones que se refieran a larespectiva institucin. Asimismo, sern incompatibles aquellas actividades de los miembros de laComisin que impliquen una relacin laboral o la participacin en juntasdirectivas o consultivas, cualquiera sea su denominacin, de las Instituciones deEducacin Superior sujetas a los procesos de Acreditacin regulados en la presenteley. Esta incompatibilidad subsistir hasta seis meses despus de haber cesado ensus funciones en la Comisin. Del mismo modo, ser incompatible el cargo de miembro de la Comisin con laparticipacin en una agencia acreditadora, ya sea en cuanto a su propiedad,intereses patrimoniales o desarrollen labores remuneradas en ella. Todo miembro de la Comisin respecto del cual se configure algn tipo deinhabilidad o se produzca algn hecho que le reste imparcialidad deber informarlo

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    de inmediato al Secretario de la Comisin, quien proceder a dejar constancia enactas de las inhabilidades cuando stas concurran. Deber, asimismo, comunicarlo alos dems integrantes de la Comisin, abstenindose en el acto de conocer delasunto. Anualmente, los miembros de la Comisin debern hacer una declaracin deintereses, sin perjuicio de la obligacin de informar en cualquier momento de todocambio de circunstancias que puedan restarles imparcialidad. Toda decisin o pronunciamiento que la Comisin adopte con participacin deun miembro respecto del cual exista alguna causal de inhabilidad deber serrevisado por la Comisin, pudiendo adems ser impugnado dentro de un plazo de 6meses contados desde que ste fue emitido. Los miembros de la Comisin respecto de los cuales se haya verificado alguna delas incompatibilidades antes descritas sin que se hubieren inhabilitado comocorresponda sern suspendidos en su cargo y no podrn cumplir funciones similaresen la Comisin por un perodo de 5 aos. Las inhabilidades descritas en los incisos precedentes sern aplicablestambin a los miembros de la Secretara Ejecutiva de la Comisin, a losintegrantes de los Comits Consultivos y a los pares evaluadores. Los miembros de la Comisin, as como los miembros de la Secretara Ejecutivao de los Comits Consultivos, debern guardar reserva de toda la informacinobtenida directa o indirectamente en virtud de sus cargos, la que slo podr serdivulgada de acuerdo a los procedimientos y fines contemplados en la presente ley. Los integrantes de la Comisin tendrn derecho a gozar de una dieta porsesin que asistan, que podr ascender hasta 4 unidades tributarias mensuales conun mximo de 25 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas delreglamento interno de la Comisin. Esta asignacin ser incompatible con toda otraremuneracin de carcter pblico para el personal regido por la ley N 18.834.

    Artculo 8.- Correspondern a la Comisin las siguientes funciones:

    a) Pronunciarse sobre la acreditacin institucional de las universidades,institutos profesionales y centros de formacin tcnica autnomos; b) Pronunciarse acerca de las solicitudes de autorizacin que le presenten lasagencias encargadas de la acreditacin de carreras y programas de pregrado,programas de Magster y programas de especialidad en el rea de la salud, ysupervigilar su funcionamiento; c) Pronunciarse sobre la acreditacin de los programas de postgrado de lasuniversidades autnomas, en el caso previsto en el artculo 46; d) Pronunciarse sobre la acreditacin de los programas de pregrado de lasinstituciones autnomas, en el caso previsto en el artculo 31; e) Mantener sistemas de informacin pblica que contengan las decisionesrelevantes relativas a los procesos de acreditacin y autorizacin a su cargo; f) Dar respuesta a los requerimientos efectuados por el Ministerio deEducacin, y g) Desarrollar toda otra actividad necesaria para el cumplimiento de susfunciones.

    Artculo 9.- Sern atribuciones de la Comisin:

    a) Designar al Secretario Ejecutivo, el que permanecer en su cargo mientrascuente con la confianza de la Comisin; b) Disponer la creacin de comits consultivos en todos aquellos casos en quesea necesaria la asesora de expertos para el adecuado cumplimiento de sus funcionesy designar sus integrantes, determinando su organizacin y condiciones defuncionamiento; c) Conocer de los reclamos que presenten las instituciones de educacinsuperior respecto de los pronunciamientos de las agencias de acreditacin decarreras y programas de pregrado y postgrado; d) Encomendar la ejecucin de acciones o servicios a personas o institucionespblicas o privadas, para el debido cumplimiento de sus funciones; e) Impartir instrucciones de carcter general a las instituciones de educacinsuperior, sobre la forma y oportunidad en que debern informar al pblico respectode las distintas acreditaciones que le hayan sido otorgadas, que no detenten o que lehayan sido dejadas sin efecto; f) Percibir los montos de los aranceles que se cobrarn en conformidad con elartculo 14; g) Celebrar contratos, con personas naturales o jurdicas, para el desempeode las tareas o funciones, que le encomiende la ley; h) Establecer su reglamento interno de funcionamiento; i) Aplicar las sanciones que establece la ley, y

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    j) Desarrollar toda otra actividad que diga relacin con sus objetivos. Prrafo 2

    De la estructura interna y funcionamiento de la Comisin

    Artculo 10.- Existir un Secretario Ejecutivo, que ser el ministro de fe de la Comisin, correspondindole, adems, desempear las siguientes funciones:

    a) Ejercer las funciones de administracin del personal de la Secretara Ejecutiva de la Comisin; b) Coordinar el trabajo de los comits consultivos; c) Ejecutar los acuerdos que la Comisin adopte pudiendo, para estos efectos, celebrar los actos y contratos que sean necesarios, y d) Contratar personal para la Secretara Ejecutiva, a honorarios o a contrata, cuando el cumplimiento de las funciones de la Comisin as lo requiera.

    Artculo 11.- La Comisin contar con una Secretara Ejecutiva, dirigida porel Secretario Ejecutivo, cuya funcin ser apoyar el desarrollo de los procesos quela ley encomienda a la Comisin. El personal de la Secretara Ejecutiva de la Comisin, incluido su SecretarioEjecutivo, se regir por la legislacin comn. Artculo 12.- La Comisin dispondr la creacin de a lo menos 3 comitsconsultivos que la asesorarn en la implementacin y desarrollo de los procesos deevaluacin previstos en esta ley y, especialmente, en la definicin y revisin decriterios de evaluacin y procedimientos especficos, as como en las demsmaterias en que sta lo estime necesario. Deber constituirse, a lo menos, uncomit para la acreditacin institucional, uno para la acreditacin de carreras yprogramas de pregrado y uno para la acreditacin de carreras y programas depostgrado. Tales comits consultivos sern grupos de expertos, nacionales o extranjeros,a quienes les corresponder analizar la informacin que se les proporcione en elmbito de sus competencias y presentar a la Comisin propuestas fundadas para supronunciamiento. Las proposiciones y recomendaciones que formulen los comitsconsultivos no sern vinculantes para la Comisin, aunque constituirn unantecedente importante que sta considerar especialmente al tiempo de adoptar susacuerdos. Cada comit consultivo estar integrado por un nmero de miembros no inferiora cinco ni superior a quince, debiendo sus integrantes ser designados por medio de unconcurso pblico de antecedentes. Los miembros designados debern cumplir con losmismos requisitos que fija esta ley para los pares evaluadores y durarn cuatroaos en esta funcin, pudiendo ser removidos de manera anticipada, medianteresolucin fundada de la Comisin. Los integrantes de los comits consultivos tendrn derecho a gozar de unadieta por sesin que asistan, que podr ascender hasta 2 unidades tributariasmensuales con un mximo de 16 unidades tributarias mensuales por mes. Estaasignacin ser incompatible con toda otra remuneracin de carcter pblico parael personal regido por la ley N 18.834. Corresponder a la Comisin reglamentar la forma y condiciones defuncionamiento de cada comit consultivo. En todo caso, los comits funcionarnslo por el perodo que sea necesario para el adecuado cumplimiento de las tareasencomendadas por la Comisin, y sus actas sern pblicas.

    Prrafo 3

    Del patrimonio

    Artculo 13.- El patrimonio de la Comisin estar formado por:

    a) Los recursos que aporte la Ley de Presupuestos u

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    otras leyes especiales; b) Los aranceles que perciba de acuerdo a esta ley; c) Los dems aportes que perciba en conformidad a la ley.

    La Comisin tendr uso, goce y disposicin de los bienes muebles e inmuebles que les sean destinados para su buen funcionamiento.

    Artculo 14.- Anualmente, la Direccin de Presupuestos del Ministerio deHacienda fijar los montos de los aranceles que se cobrarn por el desarrollo delos procesos establecidos en esta ley. Dichos aranceles podrn pagarse hasta en diezmensualidades y constituirn ingresos propios de la Comisin. En el caso de los procesos de acreditacin institucional que sean realizados atravs de pares evaluadores personas jurdicas, el mencionado arancel estarcompuesto por el valor del honorario de dicha persona jurdica, ms un monto fijopor gastos de administracin que se determinar anualmente, mediante resolucin dela Comisin, la que se publicar en un diario de circulacin nacional.

    TITULO II

    De la acreditacin institucional

    Artculo 15.- Las universidades, institutos profesionales y centros de formacin tcnica autnomos podrn someterse a procesos de acreditacin institucional ante la Comisin, los que tendrn por objeto evaluar el cumplimiento de su proyecto institucional y verificar la existencia de mecanismos eficaces de autorregulacin y de aseguramiento de la calidad al interior de las instituciones de educacin superior, y propender al fortalecimiento de su capacidad de autorregulacin y al mejoramiento continuo de su calidad. La opcin por el proceso de acreditacin ser voluntaria y, en su desarrollo, la Comisin deber tener en especial consideracin la autonoma de cada institucin. En todo caso, las instituciones de educacin superior debern reconocer y respetar siempre los principios de pluralismo, tolerancia, libertad de pensamiento y de expresin, libertad de asociacin y participacin de sus miembros en la vida institucional, dentro de los lmites establecidos por la Constitucin Poltica de la Repblica y las leyes. Un reglamento de la Comisin establecer la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditacin institucional, los que, en todo caso, debern considerar las etapas de autoevaluacin institucional, evaluacin externa y pronunciamiento de la Comisin.

    Artculo 16.- El desarrollo de los procesos de acreditacin institucionaldeber, en todo caso, considerar las siguientes etapas:

    a) Autoevaluacin interna. Consiste en un proceso analtico que consultadiferentes fuentes, tanto internas como externas a la institucin, que,identificando los mecanismos de autorregulacin existentes y las fortalezas ydebilidades de la institucin con relacin a ellos, busca verificar el cumplimientooportuno y satisfactorio de los objetivos y propsitos definidos en su misin yfines institucionales. b) Evaluacin externa. Consiste en un proceso tendiente a certificar que lainstitucin cuenta con las condiciones necesarias para asegurar un avancesistemtico hacia el logro de sus propsitos declarados, a partir de la evaluacinde las polticas y mecanismos de autorregulacin vigentes en ella. c) Pronunciamiento de la Comisin. Consiste en el juicio emitido por laComisin en base a la ponderacin de los antecedentes recabados, mediante el cualse determina acreditar o no acreditar a la institucin, en virtud de la existencia y

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    nivel de desarrollo de sus polticas y mecanismos de aseguramiento de la calidad.

    En todo caso, en el proceso de acreditacin institucional, las institucionesdebern facilitar la participacin de las organizaciones estudiantiles y defuncionarios en autoevaluacin, garantizndoles, adems, el pleno acceso a toda lainformacin que se genere en las etapas de la evaluacin externa y en elpronunciamiento de la Comisin. El reglamento de la Comisin establecer la forma, condiciones y requisitosespecficos para el desarrollo de los procesos de acreditacin institucional.

    Artculo 17.- La acreditacin institucional se realizar en funcionesespecficas de la actividad de las instituciones de educacin superior. Lasentidades que se presenten al proceso debern acreditarse siempre en los mbitos dedocencia de pregrado y gestin institucional. Adicionalmente, las instituciones podrn optar por la acreditacin de otrasreas, tales como la investigacin, la docencia de postgrado, y la vinculacin conel medio. Un reglamento de la Comisin de Acreditacin determinar el contenido de cadauna de las reas y los elementos que sern objeto de evaluacin en cada una deellas.

    Artculo 18.- Corresponder a la Comisin fijar y revisar peridicamente laspautas de evaluacin para el desarrollo de los procesos de acreditacininstitucional, a propuesta de un comit consultivo de acreditacin institucional. Dichas pautas deben considerar los siguientes aspectos:

    1.- La institucin debe contar con polticas y mecanismos de aseguramiento dela calidad referidos a las funciones que le son propias, implementarlassistemticamente y aplicar los resultados en su desarrollo institucional. Para estosefectos:

    a) Debe contar con propsitos y fines institucionales claros que orientenadecuadamente su desarrollo y con polticas y mecanismos formales y eficientes quevelen por el cumplimiento de los propsitos declarados en su misin institucional. b) Debe demostrar que sus polticas y mecanismos de aseguramiento de la calidadse aplican sistemticamente en los diversos niveles institucionales de maneraeficiente y eficaz. c) Debe evidenciar resultados concordantes con los propsitos institucionalesdeclarados y cautelados mediante las polticas y mecanismos de autorregulacin. d) Debe demostrar que tiene capacidad para efectuar los ajustes y cambiosnecesarios para mejorar su calidad y avanzar consistentemente hacia el logro de suspropsitos declarados.

    2.- La gestin estratgica institucional debe realizarse sobre la base de lamisin declarada, de modo tal de resguardar el cumplimiento de los propsitosinstitucionales. Para ello, la institucin debe contar con adecuados mecanismos deevaluacin, planificacin y seguimiento de las acciones planificadas. La gestinestratgica debe considerar, a lo menos, los siguientes aspectos:

    a) Diagnstico estratgico de la institucin, tomando en consideracinelementos internos y externos. b) Establecimiento de prioridades institucionales a mediano y largo plazo. c) Traduccin de esas prioridades a la formulacin y puesta en prctica deplanes de desarrollo. d) Verificacin del grado de avance hacia las metas establecidas. e) Utilizacin de los resultados de la verificacin para ajustar metas,acciones y recursos. f) Capacidad de anlisis institucional y de manejo de informacin para lagestin.

    3.- La gestin de la docencia de pregrado debe realizarse mediante polticas ymecanismos que resguarden un nivel satisfactorio de la docencia impartida. Estosdeben referirse, al menos, al diseo y provisin de carreras y programas, en todaslas sedes de la institucin, al proceso de enseanza, a las calificaciones ydedicacin del personal docente, a los recursos materiales, instalaciones einfraestructura, a la progresin de los estudiantes y al seguimiento de egresados.

    Adicionalmente, la institucin podr acreditar tambin que cuenta conpolticas y mecanismos para asegurar el cumplimiento de sus propsitos en otrasfunciones institucionales, tales como la investigacin, el postgrado, lavinculacin con el medio o la infraestructura y recursos, entre otras. Para tales

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    efectos, debe garantizar que cuenta con polticas institucionales claramentedefinidas, una organizacin apropiada para llevarlas a cabo, personal debidamentecalificado y con dedicacin acadmica suficiente, recursos materiales, deinfraestructura e instalaciones apropiados y, finalmente, demostrar que el desarrollode las funciones sometidas a la acreditacin conducen a resultados de calidad.

    Artculo 19.- El proceso de evaluacin externa a que se refiere el artculo15 inciso final, deber ser realizado por pares evaluadores designados para ese finpor la Comisin, en conformidad con las normas de este artculo. Los pares evaluadores sern personas naturales o jurdicas, nacionales oextranjeras, que debern encontrarse incorporadas en un registro pblico que laComisin llevar a ese efecto. La incorporacin al Registro de Pares Evaluadoresse realizar por medio de presentacin de antecedentes ante la Comisin, quiendeber efectuar llamados pblicos, a lo menos una vez cada dos aos. Por acuerdode la Comisin se podrn efectuar concursos con una mayor periodicidad. Para ser considerados en el registro, los pares evaluadores personas naturalesdebern tener, al menos, diez aos de ejercicio acadmico o profesional y serreconocidos en su rea de especialidad. Las personas jurdicas, por su parte,debern estar constituidas, en Chile o en el extranjero, con el objeto de realizarestudios, investigaciones y/o servicios de consultora sobre temas educacionales ycertificar, a lo menos, cinco aos de experiencia en dichas actividades. Las personas jurdicas a que se refiere el presente artculo podrn acreditarla experiencia exigida en el inciso anterior, cuando sean conformadas, a lo menos,por tres acadmicos o profesionales que demuestren cumplir con las exigenciasestablecidas para los pares evaluadores personas naturales. La Comisin designar, en consulta con la institucin que se acredita, a laspersonas naturales que actuarn como pares evaluadores en un determinado proceso deacreditacin institucional, de entre aquellas que figuren en el registro establecidoen el inciso segundo. Sin perjuicio de lo anterior, la institucin a ser evaluadatendr derecho a vetar a uno o ms de los pares propuestos, sin expresin decausa, hasta por tres veces. En caso de no lograrse acuerdo entre la Comisin y lainstitucin de educacin superior, la Comisin solicitar un pronunciamiento alConsejo Superior de Educacin, entidad que determinar la composicin definitivade la comisin de pares evaluadores. La designacin de pares evaluadores por partedel Consejo Superior de Educacin ser inapelable. En el caso de que la institucin de educacin superior opte por ser evaluadapor una persona jurdica, de entre aquellas que figuren en el registro establecidoen el inciso segundo, la Comisin designar de una terna propuesta por dichainstitucin, a la persona jurdica que actuar como par evaluador en esedeterminado proceso de acreditacin institucional. En todo caso, los pares evaluadores no podrn realizar evaluaciones en aquellasinstituciones de educacin superior en las que hubiere cursado estudios de pre opostgrado o con las que mantengan algn tipo de relacin contractual, directiva ode propiedad, como tampoco en aqullas con las que hubiese tenido alguno de estosvnculos, hasta transcurrido dos aos desde que l hubiese terminado. Tratndose de pares evaluadores personas jurdicas, stas no podrn tenercon las instituciones de educacin superior a ser evaluada, ninguna de lasrelaciones descritas en los artculos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley N 18.045.Para estos efectos sern aplicables dichas normas tambin a las corporacionesuniversitarias.

    Artculo 20.- La acreditacin institucional se otorgar por un plazo de sieteaos a la institucin de educacin superior evaluada que, considerando el informeemitido por los pares evaluadores, cumpla ntegramente con los criterios deevaluacin. Si la institucin evaluada no cumple ntegramente con dichos criterios, peropresenta un nivel de cumplimiento aceptable, la Comisin podr acreditarla por unperodo inferior, de acuerdo al grado de adecuacin a los criterios de evaluacinque, a su juicio, sta presente. En los casos indicados en el inciso anterior, la Comisin formular lasobservaciones derivadas del proceso de evaluacin, las que debern ser subsanadaspor la institucin de educacin superior respectiva, antes del trmino delperodo de acreditacin otorgado. El cumplimiento de lo dispuesto en este incisoser especialmente considerado por la Comisin en el siguiente proceso deacreditacin.

    Artculo 21.- En el caso que la Comisin rechazare el informe presentado porlos pares evaluadores, la institucin podr solicitar, dentro del plazo de 30 dascontado desde la fecha de notificacin del primer informe, la realizacin de unanueva evaluacin por pares evaluadores distintos, designados en conformidad con loestablecido en el artculo 19. Si el informe emanado de esta segunda revisin

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    recomendare la acreditacin de la institucin, ste deber ser acogido por laComisin.

    Artculo 22.- Si el nivel de cumplimiento de los criterios de evaluacin no esaceptable, la Comisin no otorgar la acreditacin y formular las observacionespertinentes. El siguiente proceso de evaluacin considerar especialmente dichasobservaciones y las medidas adoptadas por la institucin para subsanarlas. En todo caso, y sin perjuicio de lo sealado en el artculo 21, lainstitucin no podr someterse a un nuevo proceso de acreditacin antes del plazode dos aos, contado desde el pronunciamiento negativo de la Comisin.

    Artculo 23.- La institucin de educacin superior afectada por lasdecisiones que la Comisin adopte en conformidad con lo establecido en los dosartculos precedentes, podr apelar ante el Consejo Superior de Educacin, dentrodel plazo de quince das hbiles. Lo anterior, no obstar a la interposicin delcorrespondiente reclamo ante la misma Comisin. Admitida la apelacin a tramitacin, el Consejo solicitar informe a laComisin la que deber evacuarlo en un plazo de 10 das hbiles. El Consejo Superior de Educacin se pronunciar por resolucin fundada sobrela apelacin dentro del plazo de treinta das hbiles, contado desde lapresentacin del recurso.

    Artculo 24.- Si como resultado del proceso de acreditacin, la Comisin tomaconocimiento de que la institucin evaluada ha incurrido en alguna de lassituaciones con templadas en los artculos 57, 67 74 de la Ley OrgnicaConstitucional de Enseanza, segn corresponda, deber poner los antecedentes enconocimiento del Ministerio de Educacin a fin de que este organismo proceda enconformidad con lo dispuesto en dichas normas.

    Artculo 25.- Durante la vigencia de la acreditacin, las institucionesdebern informar a la Comisin, acompaando un informe de autoevaluacin respectode los cambios significativos que se produzcan en su estructura o funcionamiento,tales como apertura de carreras en nuevas reas del conocimiento, establecimiento denuevas sedes institucionales, desarrollo de nuevas modalidades de enseanza, ycambios sustanciales en la propiedad, direccin o administracin de unainstitucin.

    TITULO III

    De la autorizacin y supervisin de las agencias deacreditacin de carreras y programas de pregrado

    Prrafo 1

    Del objeto de la acreditacin

    Artculo 26.- La acreditacin de carreras profesionales y tcnicas y programas de pregrado ser realizada por instituciones nacionales, extranjeras o internacionales, que se denominarn agencias acreditadoras, autorizadas en conformidad con las normas del presente ttulo. Dicha acreditacin tendr por objeto certificar la calidad de las carreras y los programas ofrecidos por las instituciones autnomas de educacin superior, en funcin de los propsitos declarados por la institucin que los imparte y los estndares nacionales e internacionales de cada profesin o disciplina y en funcin del respectivo proyecto de desarrollo acadmico. La opcin por los procesos de acreditacin de carreras y programas de pregrado ser voluntaria y, en el desarrollo de los mismos, las agencias autorizadas y la Comisin debern cautelar la autonoma de cada institucin. La acreditacin de carreras y programas de pregrado se extender hasta por un plazo de siete aos, segn el grado de cumplimiento de los criterios de evaluacin.

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    Artculo 27.- Sin perjuicio de lo anterior, las carreras y programas de estudioconducentes a los ttulos profesionales de Mdico Cirujano, Profesor de EducacinBsica, Profesor de Educacin Media, Profesor de Educacin Diferencial y Educadorde Prvulos, debern someterse obligatoriamente al proceso de acreditacinestablecido en este prrafo. En el caso de las carreras y programas indicados, laacreditacin se aplicar siempre desde el primer ao de funcionamiento de larespectiva carrera o programa. Las carreras y programas actualmente vigentes debern someterse al proceso deacreditacin en un plazo no superior a dos aos contados desde la fecha depublicacin de esta ley. Las carreras y programas de los sealados en el inciso primero que no cumplancon lo dispuesto en este artculo, sea porque no se presentan al proceso deacreditacin o porque no logran ser acreditadas, no podrn acceder a ningn tipode recursos otorgados directamente por el Estado o que cuenten con su garanta, parael financiamiento de los estudios de sus nuevos alumnos.

    Artculo 28.- El proceso de acreditacin de carreras y programas de pregradose realizar, sobre la base de dos parmetros de evaluacin:

    a) El perfil de egreso de la respectiva carrera o programa. La definicin del perfil de egreso deber considerar, el estado de desarrolloy actualizacin de los fundamentos cientficos, disciplinarios o tecnolgicos quesubyacen a la formacin que se propone entregar y las orientaciones fundamentalesprovenientes de la declaracin de misin y los propsitos y fines de lainstitucin.

    b) El conjunto de recursos y procesos mnimos que permiten asegurar elcumplimiento del perfil de egreso definido para la respectiva carrera o programa. Deesta forma, la estructura curricular, los recursos humanos, los elementos de apoyo ala enseanza y el aprendizaje, la modalidad de enseanza y los aspectospedaggicos, la infraestructura y los recursos fsicos deben ordenarse en funcindel logro de dicho perfil.

    Artculo 29.- Las agencias acreditadoras que, en el cumplimiento de susfunciones, tomen conocimiento de que en determinadas carreras y programas de pregradose han producido situaciones que pueden ser constitutivas de alguna de las causalessealadas en los artculos 57, 67 y 74 de la Ley Orgnica Constitucional deEnseanza, debern poner los antecedentes respectivos en conocimiento delMinisterio de Educacin, a fin de que dicho organismo proceda de acuerdo con lodispuesto en dichas normas.

    Artculo 30.- Las instituciones de educacin superior podrn apelar a laComisin de las decisiones de acreditacin que adopten las agencias autorizadas.Esta apelacin deber presentarse dentro del plazo de 30 das contados desde lafecha de comunicacin de la decisin de acreditacin recurrida. La Comisin sepronunciar, por resolucin fundada, dentro de un plazo de 30 das contados desdela fecha de presentacin del recurso.

    Artculo 31.- En los casos en que no exista ninguna agencia autorizada paraacreditar carreras profesionales o tcnicas o programas de pregrado en unadeterminada rea del conocimiento, a solicitud de una institucin de educacinsuperior, corresponder a la Comisin desarrollar directamente tales procesos deacreditacin, conforme al reglamento que dictar para ese efecto. El reglamentoincluir los respectivos criterios de evaluacin. En este caso particular, la institucin podr apelar de las decisiones deacreditacin de la Comisin ante el Consejo Superior de Educacin, dentro delplazo de treinta das.

    Artculo 32.- La acreditacin de programas o carreras de pregrado y postgradoestar precedida de una autoevaluacin que la institucin solicitante pondr adisposicin de la agencia acreditadora antes de que sta inicie su labor.

    Artculo 33.- La acreditacin en la que no tenga participacin la Comisin,no comprometer la responsabilidad de la misma.

    Prrafo 2

    De la autorizacin y supervisin de las agencias de acreditacin Artculo 34.- Corresponder a la Comisin autorizar

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    y supervisar el adecuado funcionamiento de las agencias de acreditacin de carreras de pregrado y programas de magster y especialidades en el rea de la salud, sobre la base de los requisitos y condiciones de operacin que fije, a propuesta de un comit consultivo de acreditacin de pregrado y postgrado. Tales requisitos y condiciones de operacin considerarn, al menos, los siguientes elementos:

    a) La definicin explcita por parte de la agencia de sus objetivos, en consideracin al contexto cultural e histrico en que se desempea. El aseguramiento de la calidad debe ser una actividad central de la agencia, y sus propsitos deben expresarse en polticas claras y en un plan de gestin definido. b) La existencia y aplicacin de mecanismos apropiados para garantizar la independencia de sus juicios y la de los evaluadores con los que trabaja. c) La idoneidad de sus recursos, tanto humanos como financieros, de acuerdo a las tareas que realiza. d) La existencia y aplicacin de criterios de evaluacin que sean equivalentes, en lo sustancial, a los que defina la Comisin. e) La existencia y aplicacin de procedimientos que sean replicables y verificables, y que contemplen, a lo menos, una instancia de auto evaluacin y otra de evaluacin externa. f) Mecanismos de publicidad y transparencia de los criterios y procedimientos de evaluacin, los cuales debern ser conocidos por las instituciones y garantizar un trato no discriminatorio. g) La existencia y aplicacin de mecanismos tendientes a garantizar que los evaluadores externos que contrata se constituyan en equipos de evaluacin apropiados a los requerimientos de las carreras evaluadas, que no presentan conflictos de inters, que han sido apropiadamente capacitados y que actuarn con independencia. h) La existencia y aplicacin de adecuados mecanismos de difusin de sus decisiones. i) La existencia de mecanismos de revisin peridica de su funcionamiento. j) La existencia de mecanismos de colaboracin con otras agencias de aseguramiento de la calidad y de actualizacin de sus funciones, considerando el medio nacional e internacional.

    Artculo 35.- El proceso de evaluacin de solicitudes de autorizacinconsiderar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artculo anterior.La evaluacin considerar, adems, el conjunto de observaciones, recomendaciones oindicaciones que la Comisin haya formulado a la agencia, en el marco de anterioresprocesos de autorizacin o supervisin, si estos existieran. Un reglamento de la Comisin establecer la forma, condiciones y requisitospara el desarrollo de los procesos de autorizacin de agencias de acreditacin decarreras de pregrado y programas de magster y especialidades en el rea de lasalud.

    Artculo 36.- La Comisin autorizar a la agencia de acreditacin decarreras y programas de pregrado y de programas de maestras y de especialidad en elrea de la salud que cumpla ntegramente con los requisitos y condiciones deoperacin respectivos. La autorizacin se extender por un plazo de 7 aos. En los casos en que la agencia de acreditacin no cumpla ntegramente con losrequisitos y condiciones de operacin, la Comisin formular las observaciones quedebern ser subsanadas por la entidad de manera previa a su autorizacin.

    Artculo 37.- La autorizacin que se otorgue a las agencias de acreditacinde carreras de pregrado y de programas de magster y especialidades en el rea dela salud se extender exclusivamente a aquellas reas disciplinarias que laComisin seale en cada caso, conforme al contenido de cada solicitud y losantecedentes de la evaluacin.

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    Artculo 38.- Para efectos de la supervisin de las agencias acreditadoras, laComisin realizar evaluaciones selectivas, determinadas aleatoriamente, yrequerir las informaciones pertinentes. Las agencias acreditadoras debern presentar a la Comisin una memoria anualacerca de sus actividades, entregar los informes que den cuenta de los procesos deacreditacin realizados e informar de todos aquellos cambios significativos que seproduzcan en su estructura y funcionamiento, los que sern evaluados conforme a losrequisitos y condiciones de operacin.

    Prrafo 3

    De las obligaciones y sanciones

    Artculo 39.- Las agencias acreditadoras, una vez obtenido el reconocimiento de la Comisin, estarn sujetas a las siguientes obligaciones: a) Dar cumplimiento a los requisitos y condiciones de operacin que defina la Comisin, conforme a lo prevenido en el artculo 34; b) Desarrollar los procesos de acreditacin de las carreras de pregrado y programas de maestra y de especialidades del rea de la salud que as se los soliciten, conforme a los criterios y procedimientos de evaluacin que se les autoricen; c) Proporcionar a la Comisin los antecedentes que sta les solicite, en el marco del proceso de supervisin; d) Subsanar las observaciones que les formule la Comisin; e) Informar a la Comisin de todos aquellos cambios significativos que se produzcan en su estructura y funcionamiento, los que sern evaluados conforme a los requisitos y condiciones de operacin, y f) Presentar a la Comisin una memoria anual acerca de sus actividades.

    Artculo 40.- Las infracciones al artculo precedente sern sancionadas porla Comisin con alguna de las siguientes medidas:

    a) Amonestacin por escrito; b) Multa a beneficio fiscal por un monto equivalente en moneda de curso legal,al momento del pago efectivo, de hasta 100 unidades tributarias mensuales; c) Suspensin de la autorizacin, y d) Trmino anticipado de la autorizacin. Artculo 41.- Para los efectos de la aplicacin de las sanciones indicadas enel artculo anterior, la Comisin considerar especialmente los requisitos ycondiciones de operacin establecidos, as como de las obligaciones establecidas enel artculo 39. Se aplicar la medida de amonestacin por escrito en los casos en que lasagencias de acreditacin no proporcionen oportunamente a la Comisin lainformacin sealada en las letras c), e) y f) del artculo 39. Se aplicar la medida de multa a las agencias de acreditacin que incurranreiteradamente en la causal de amonestacin por escrito, que no den cumplimiento alos requisitos o condiciones de operacin que sustentan su autorizacin, o noapliquen a cabalidad los procedimientos y criterios de evaluacin que le han sidoaprobados para el desarrollo de los procesos de acreditacin de carreras yprogramas. En este caso, la Comisin formular las observaciones que deben sersubsanadas por la agencia, indicando los plazos establecidos para ello. Se aplicar la medida de suspensin de la autorizacin a las agencias deacreditacin que incurran reiteradamente en alguna de las causales precedentes, oque no hayan subsanado adecuadamente y a satisfaccin de la Comisin lasobservaciones que les hayan sido formuladas. En este caso, la entidad afectadadeber adoptar las medidas que sean necesarias para dar adecuada solucin a lasobservaciones dispuestas por la Comisin al momento de suspender la autorizacin,dentro de los plazos que sta determine, como condicin para levantar lasuspensin aplicada. Subsanados los problemas que la causaron, la suspensin ser

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    levantada de inmediato por la Comisin. Se aplicar la medida de trmino anticipado de la autorizacin en los casosen que las agencias no hayan adoptado las medidas necesarias para solucionaroportunamente las observaciones de la Comisin al momento de suspender laautorizacin o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o noproduzcan los efectos perseguidos. Adems, proceder la aplicacin de la medida detrmino anticipado de la autorizacin en aquellos casos en que la Comisinconstate que la agencia ha incurrido en grave y manifiesto incumplimiento de losrequisitos y condiciones de operacin establecidos.

    Artculo 42.- En forma previa a la aplicacin de la sancin, se notificar ala afectada de los cargos que se formulan en su contra, para que presente susdescargos a la Comisin dentro del plazo de diez das hbiles, contados desde lanotificacin de los cargos. De la resolucin que imponga una sancin, se podr apelar ante el ConsejoSuperior de Educacin dentro del plazo de diez das hbiles contados desde lanotificacin de dicha resolucin. El referido Consejo tendr un plazo de treintadas para resolver. La parte afectada podr siempre recurrir de proteccin contrala resolucin del Consejo Superior de Educacin ante los tribunales ordinarios dejusticia. Aplicada una multa sta deber ser pagada, en la Tesorera Regional deldomicilio de la sancionada, dentro del trmino de diez das contado desde lanotificacin de la resolucin respectiva.

    Artculo 43.- Las notificaciones se harn personalmente o por cartacertificada enviada al domicilio que el notificado tenga registrado en la Comisin.Las notificaciones por carta certificada se entendern practicadas al quinto dahbil de aquel en que sean expedidas, lo que deber constar en un libro quellevar la Comisin.

    TITULO IVDe la acreditacin de programas de postgrado

    Artculo 44.- La acreditacin de programas de postgrado correspondientes a magster, doctorado y especialidades en el rea de la salud y de otros niveles equivalentes que obedezcan a otra denominacin, tendr por objeto certificar la calidad de los programas ofrecidos por las instituciones autnomas de educacin superior, en funcin de los propsitos declarados por la institucin que los imparta y los criterios o estndares establecidos para este fin por la comunidad cientfica o disciplinaria correspondiente. La acreditacin de programas de postgrado ser voluntaria. Un reglamento de la Comisin establecer la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditacin de programas de postgrado.

    Artculo 45.- Corresponder a la Comisin fijar y revisar peridicamente loscriterios de evaluacin para la acreditacin de programas de postgrado, a propuestade un comit consultivo de acreditacin de postgrado.

    Artculo 46.- La acreditacin de programas de pregrado y magster yespecialidades en el rea de la salud ser realizada por instituciones nacionales,extranjeras o internacionales, que se denominarn agencias acreditadoras,autorizadas en conformidad con las normas del Ttulo III. En todo caso, si no existieran agencias acreditadoras para un determinadoprograma de pregrado y magster y especialidades en el rea de la salud, o si lainstitucin lo prefiere, la Comisin podr realizar dicha acreditacin. En el caso en que un programa de postgrado no cumpla ntegramente con loscriterios de evaluacin, pero presente, a juicio de la agencia o Comisin, segnsea el caso, un nivel de cumplimiento aceptable de los mismos, podr acreditrselebajo condicin de que d cumplimiento a las observaciones que surjan del proceso,dentro de los plazos que la agencia o Comisin fije. Si el nivel de cumplimiento delos criterios de evaluacin no es aceptable, la agencia o Comisin no acreditarel respectivo programa. La acreditacin de programas de postgrado se extender por un plazo de hasta

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    10 aos, segn el grado de cumplimiento de los criterios de evaluacin. Lasinstituciones de educacin superior podrn, en caso de rechazo de una solicitud deacreditacin de un programa de postgrado, apelar ante el Consejo Superior deEducacin, dentro del plazo de quince das hbiles a contar de la fecha de lanotificacin de la decisin recurrida. El Consejo tendr un plazo de 30 dashbiles para resolver. Lo anterior, ser sin perjuicio de la interposicin delrecurso de reposicin ante la misma Comisin.

    TITULO V

    De las medidas de publicidad de las decisiones

    Artculo 47.- Corresponder a la Comisin mantener un sistema de informacin pblica que contenga las decisiones que adopte en relacin con la acreditacin institucional de las universidades, institutos profesionales y centros de formacin tcnica autnomos; la autorizacin y supervisin de las agencias de acreditacin de carreras y programas de pregrado y postgrado; y la acreditacin de programas de postgrado. Deber la Comisin, adems, hacer pblicos y mantener el acceso pblico a los informes, actas y estudios que realicen las agencias acreditadoras y los pares evaluadores en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deber mantener un registro pblico con las carreras profesionales y tcnicas y programas de pregrado y postgrado y los programas de especialidad en el rea de salud, acreditados en conformidad con esta ley.

    Artculo 48.- Todas las instituciones de educacin superior estarn obligadasa incorporar en su publicidad informacin que d cuenta de su participacin en elproceso de acreditacin institucional. Para estos efectos debern indicar, a lomenos:

    a) Si se encuentran participando en el proceso de acreditacin. b) Areas en las que postul a la acreditacin. c) Resultado del proceso de acreditacin. La Comisin Nacional de Acreditacin emitir el instructivo que regular laforma en que debe entregarse esta informacin.

    CAPITULO III

    Del Sistema Nacional de Informacin de la

    Educacin Superior

    Artculo 49.- Corresponder al Ministerio de Educacin, a travs de su Divisin de Educacin Superior, desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Informacin de la Educacin Superior, que contenga los antecedentes necesarios para la adecuada aplicacin de las polticas pblicas destinadas al sector de educacin superior, para la gestin institucional y para la informacin pblica de manera de lograr una amplia y completa transparencia acadmica, administrativa y contable de las instituciones de educacin superior.

    Artculo 50.- Para estos efectos, las instituciones de educacin superiordebern recoger y proporcionar a la Divisin de Educacin Superior el conjuntobsico de informacin que sta determine, la que considerar, a lo menos, datosestadsticos relativos a alumnos, docentes, recursos, infraestructura y resultadosdel proceso acadmico, as como la relativa a la naturaleza jurdica de lainstitucin; a su situacin patrimonial y financiera y al balance anual debidamente

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    auditado, y a la individualizacin de sus socios y directivos. Un reglamento del Ministerio de Educacin determinar la informacinespecfica que se requerir, as como las especificaciones tcnicas de la misma.

    Artculo 51.- Corresponder a la Divisin de Educacin Superior recoger lainformacin proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla cuandocorresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo a losprocedimientos establecidos en el reglamento.

    Artculo 52.- La no entrega de la informacin requerida, la entrega incompletade dicha informacin o la inexactitud de la misma, sern sancionadas por elMinisterio de Educacin con alguna de las siguientes medidas:

    a) Amonestacin por escrito, y b) Multa a beneficio fiscal por un monto equivalente en moneda de curso legal,al momento del pago efectivo, de hasta 100 unidades tributarias mensuales. En caso dereincidencia, se podr duplicar la multa.

    Artculo 53.- En forma previa a la aplicacin de una sancin, se notificaral afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente susdescargos al Ministerio de Educacin dentro del plazo de diez das, contado desdela notificacin de los cargos. Aplicada una multa sta deber ser pagada, en la Tesorera Regional deldomicilio del sancionado, dentro del trmino de diez das contado desde lanotificacin de la resolucin respectiva.

    Artculo 54.- Las notificaciones se harn personalmente o por cartacertificada enviada al domicilio legal de la respectiva institucin de educacinsuperior. Las notificaciones por carta certificada se entendern practicadas alquinto da de aquel en que sean expedidas, lo que deber constar en un libro quellevar el Ministerio de Educacin.

    CAPITULO FINAL

    Artculo 55.- Modifcase la ley N 18.962, Orgnica Constitucional de Enseanza, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1, de 2005, del Ministerio de Educacin, del siguiente modo:

    1.- Reemplzase, en el epgrafe del Prrafo 2, del Ttulo III, la expresin "Sistema de Acreditacin", por "Sistema de Licenciamiento".

    2.- Reemplzase en el artculo 41 letra a) la vocal "e" ubicada entre las palabras "universidades" e "institutos profesionales" por una coma, y agrgase a continuacin de la expresin "institutos profesionales" la frase " y centros de formacin tcnica".

    3.- Sustityese la palabra "acreditacin" por "licenciamiento", que se utiliza en los artculos 41, letras b), c) y d) ; 45, inciso tercero; 46, incisos primero y segundo; 47, inciso primero; 73, incisos segundo, tercero y cuarto; 86, incisos primero y segundo; 2 transitorio, inciso primero; y 3 transitorio, incisos primero y segundo.

    4.- Sustityese la expresin "la acreditacin" por "el licenciamiento" que se utiliza en los artculos 42, inciso primero; 43, incisos primero y segundo; y 2 transitorio, inciso segundo.

    5.- Elimnase en el inciso primero del artculo 43, la palabra "profesionales".

    6.- Reemplzase en el inciso primero del artculo 46, la expresin "universidades e institutos profesionales" por la frase "universidades, institutos

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    profesionales y centros de formacin tcnica".

    7.- Agrgase en el artculo 47 a continuacin de la palabra "profesionales" la expresin "o tcnicos de nivel superior".

    8.- Reemplzase en el inciso primero del artculo 57 la expresin "informe" por el vocablo "acuerdo", e interclase entre las frases "Consejo Superior de Educacin," y "y escuchada la entidad afectada", la oracin "adoptado por mayora de sus miembros, en sesin convocada a ese solo efecto,".

    9.- Agrgase el siguiente inciso tercero en el artculo 57:

    "En los casos en que la causal respectiva se verifique slo respecto de una o ms carreras o sedes de una determinada universidad, el Ministerio podr disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo la personalidad jurdica y el reconocimiento oficial de la institucin.".

    10.- Agrgase el siguiente inciso final, nuevo, en el artculo 57:

    "Ser responsabilidad del Ministerio velar por el adecuado resguardo de la informacin acerca de los procesos iniciados en virtud de este artculo hasta que se haya dictado la resolucin definitiva y no queden recursos pendientes por parte de la entidad afectada.".

    11.- Reemplzase en el inciso primero del artculo 67 la expresin "informe" por el vocablo "acuerdo", e interclase entre las frases "Consejo Superior de Educacin," y "y escuchada la entidad afectada", la oracin "adoptado por mayora de sus miembros, en sesin convocada a ese solo efecto,".

    12.- Interclase el siguiente inciso tercero en el artculo 67:

    "En los casos en que la causal respectiva se verifique slo respecto de una o ms carreras o sedes de un determinado instituto profesional, el Ministerio podr disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institucin.".

    13.- Reemplzase en la ltima frase de la letra d) del inciso segundo del artculo 68, la expresin "Ministerio de Educacin Pblica" por 'Consejo Superior de Educacin".

    14.- Introdcense las siguientes enmiendas en el artculo 69:

    a) Interclase en su inciso primero entre las expresiones "instrumento constitutivo" y "debidamente autorizado", la frase "de la persona jurdica organizadora" y elimnase la oracin final que figura a continuacin de la expresin "debidamente autorizado", agregndose un punto aparte despus de la palabra "autorizado".

    b) Interclase en el inciso tercero, a continuacin de la expresin "las modificaciones" y la coma que le sigue (,), la frase "al instrumento constitutivo". c) Elimnase en el inciso cuarto la expresin "y

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    del proyecto institucional y sus reformas".

    15.- Introdcense las siguientes modificaciones en el artculo 70:

    a) Elimnase en el inciso primero la expresin "y como asimismo formular observaciones al proyecto institucional", reemplazndose la coma que le antecede (,) por punto aparte (.). b) Elimnase en el inciso segundo la expresin "y su proyecto institucional" y reemplzase la palabra "noventa" por "sesenta".

    16.- Reemplzase el artculo 71, por el siguiente:

    "Artculo 71. Las modificaciones del instrumento constitutivo debern entregarse al Ministerio de Educacin para su registro dentro del plazo de treinta das contado desde la fecha de la escritura pblica de modificacin respectiva, aplicndose en lo dems lo que sea pertinente de los artculos 69 y 70 de la presente ley orgnica.".

    17.- Reemplzase el artculo 72 por el siguiente:

    "Artculo 72. Los centros de formacin tcnica se entendern reconocidos oficialmente una vez que hubieren cumplido los siguientes requisitos:

    a) Estar inscritos en el Registro de Centros de Formacin Tcnica segn lo establece el artculo 69; b) Contar con los recursos docentes, didcticos, econmicos, financieros y fsicos necesarios para cumplir sus funciones, debidamente certificado por el Consejo Superior de Educacin, y c) Contar con el certificado del Consejo Superior de Educacin en que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y los correspondientes programas y que llevar a efecto la verificacin progresiva de su desarrollo institucional.".

    18.- Reemplzase el artculo 73 por el siguiente:

    "Artculo 73. El Ministerio de Educacin deber, en un plazo de treinta das contados desde la recepcin de los antecedentes requeridos, dictar el decreto de reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere se entender que el centro se encuentra reconocido oficialmente. Los centros de formacin tcnica slo podrn iniciar sus actividades docentes una vez obtenido su reconocimiento oficial.".

    19.- Interclase en el inciso primero del artculo 74, a continuacin de la expresin "del Ministerio de Educacin," la frase "previo acuerdo del Consejo Superior de Educacin adoptado por mayora de sus miembros en sesin convocada para ese solo efecto y", y suprmese la letra b), modificndose la correlacin literal subsiguiente.

    20.- Interclese el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artculo 74:

    "En los casos en que la causal respectiva se verifique slo respecto de una o ms carreras o sedes de un determinado centro de formacin tcnica, el Ministerio podr disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede

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    afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institucin.".

    Artculo 56.- El mayor gasto que irrogue la aplicacin del Captulo II de lapresente ley, ser financiado con cargo a los dineros recaudados por la aplicacinde los aranceles a que se refiere el artculo 14, aquellos ingresos que reportenotras actividades que la Comisin desarrolle y los recursos que se consultenanualmente en la Ley de Presupuestos.

    Artculos transitorios

    Artculo 1.- La primera designacin de los integrantes de la Comisin Nacional de Acreditacin indicados en las letras a), b), c), d), e) y f), del inciso primero del artculo 7, deber efectuarse dentro del plazo mximo de 30 das contado desde la fecha de publicacin de la presente ley en el Diario Oficial.

    Artculo 2.- Los pronunciamientos sobre la acreditacin de carrerasprofesionales y tcnicas y programas de pregrado, y sobre la acreditacin deprogramas de postgrado emitidos hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley,por la Comisin de Evaluacin de Calidad de Programas de Pregrado de InstitucionesAutnomas de Educacin Superior, establecida por el decreto N 51, de 1999, delMinisterio de Educacin, y la Comisin de Evaluacin de Calidad de Programas dePostgrado de Universidades Autnomas, creada por el decreto N 225, de 1999, delMinisterio de Educacin, tendrn pleno valor por todo el tiempo para el que fueronacordadas y se entendern equivalentes a la acreditacin establecida por esta ley.

    Artculo 3.- Los pronunciamientos sobre acreditacin institucional emitidoshasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley por la Comisin de Evaluacin deCalidad de Programas de Pregrado y Postgrado de Instituciones Autnomas deEducacin Superior, establecida por el decreto N 51, de 1999, del Ministerio deEducacin, tendrn, para todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia portodo el tiempo para el que fueron otorgadas, que los pronunciamientos deacreditacin que adopten la Comisin Nacional de Acreditacin indicada en elTtulo I del Captulo II de esta ley.

    Artculo 4.- Mientras la Comisin Nacional de Acreditacin no defina laspautas y procedimientos para la acreditacin institucional, conforme a lo indicadoen el artculo 15, o no haya autorizado agencias de acreditacin para carrerasprofesionales o tcnicas y programas de pregrado, las pautas, criterios yprocedimientos para carreras, programas e instituciones correspondern a aquellosaprobados por la Comisin de Evaluacin de Calidad de Programas de Pregrado. Mientras la Comisin Nacional de Acreditacin no defina las pautas deevaluacin de programas de postgrado a que se refiere el artculo 44, elloscorrespondern a aquellos definidos por la Comisin de Evaluacin de Calidad deProgramas de Postgrado. Las respectivas Comisiones de Evaluacin de Calidad de Pregrado y de Postgradodebern completar los procesos de acreditacin correspondientes a las carreras,programas o instituciones que a la fecha de la publicacin de la presente ley leshubieran hecho entrega de sus respectivos informes de autoevaluacin o deevaluacin interna. Estos procesos debern completarse en un plazo mximo de ochomeses, contados desde la fecha de publicacin de la ley.

    Artculo 5.- Corresponder al Ministerio de Educacin desarrollar unapropuesta para el establecimiento de un Sistema Nacional de Certificacin yHabilitacin Profesional, para lo cual deber promover una amplia participacin delos distintos actores involucrados. Dicha propuesta deber ser presentada dentro delplazo de dos aos contado desde la entrada en vigencia de esta ley.

    Artculo 6.- Los centros de formacin tcnica creados de acuerdo al decretocon fuerza de ley N 24, de 1981, del Ministerio de Educacin, que a la fecha de ladictacin de esta ley no hubieran optado por sujetarse al sistema de acreditacinregulado por la Ley Orgnica Constitucional de Enseanza podrn, en cualquiermomento, someterse a la acreditacin ante el Consejo Superior de Educacin, omantenerse en el sistema de supervisin ante el Ministerio de Educacin. Los centros de formacin tcnica que, a la fecha de vigencia de esta ley, se

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    encuentran en proceso de acreditacin ante el Ministerio de Educacin, debernpresentar, en un plazo mximo de dos aos contado desde la publicacin de estaley, su proyecto institucional al Consejo Superior de Educacin para que esteorganismo contine el mencionado proceso de acreditacin. En todo caso, mantendrn vigencia ante el Consejo Superior de Educacin todaslas resoluciones adoptadas por el Ministerio de Educacin en relacin con losCentros de Formacin Tcnica en acreditacin, debiendo dicho Consejo continuar elproceso de acreditacin por el plazo legal que le restare a cada centro.".

    Habindose cumplido con lo establecido en el artculo 93, N l, de laConstitucin Poltica de la Repblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efecto como Ley de la Repblica. Santiago, 23 de octubre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de laRepblica.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educacin.- Andrs VelascoBraes, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, Juan CavadaArtigues, Subsecretario de Educacin (S).

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de Educacin Superior

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cmara de Diputados envi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad y que por sentencia de veintisis de septiembre de dos mil seis en los autos Rol N 548-2006, declar:

    1. Que los artculos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 23, 31 inciso segundo, 42 inciso segundo, y 55 nmeros 1, 2, 3, con excepcin de la modificacin al artculo 73 de la ley N 18.962, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del proyecto remitido son constitucionales, sin perjuicio de lo que se indica en los nmeros segundo y tercero de esta parte resolutiva.2. Que los artculos 8 letra g) y 9 letra j) del proyecto remitido son constitucionales en el entendido de lo sealado en el considerando decimosegundo de esta sentencia.3. Que el artculo 42 inciso segundo del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo sealado en el considerando decimoctavo de esta sentencia.4. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artculo 55 nmero 3 del proyecto remitido en cuanto modifica el artculo 73 de la ley N 18.962, atendido lo expresado en el considerando decimonoveno de esta sentencia.5. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los artculos 30 y 5 transitorio del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de Ley Orgnica Constitucional.

    Santiago, 27 de septiembre de 2006.- Rafael Larran Cruz, Secretario.