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UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS Facultad de Derecho y Ciencias Políticas CURSO : DERECHO DE OBLIGACIONES TEMA : RESUMEN 2DA LECTURAS PROFESOR : MG. DARIO MENESES ALUMNO : FLORES AGUIRRE, OSCAR. CARRERA PROFESIONAL : DERECHO TURNO : NOCHE AÑO : 2014

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Lecturas

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UNIVERSIDAD ALAS PERUANASFacultad de Derecho y Ciencias PolticasCURSO:DERECHO DE OBLIGACIONESTEMA:RESUMEN 2DA LECTURAS

PROFESOR:MG. DARIO MENESES

ALUMNO:FLORES AGUIRRE, OSCAR.

CARRERA PROFESIONAL:DERECHO

TURNO:NOCHE

AO:2014

LA DACION EN EL PAGOLaDacin en Pagoes una forma de terminar con una deuda entregando una distinta (generalmente un bien mueble o inmueble), en lugar del dinero que se adeuda, teniendo que ser previamente voluntaria (acuerdo entre acreedor y deudor).Cuando una persona tiene una deuda y se da cuenta que no puede seguirla pagando, pero tiene la firme intencin de terminar con la deuda y cumplir con su obligacin y compromiso de pago, busca alternativas para poder cumplirla y as extinguir la obligacin, ya que la dacin en pago produce los mismos efectos que el pago.Para que exista la dacin en pago es indispensable la existencia de elementos importantes como: la existencia de una deuda, la ejecucin de prestacin distinta a la originaria, la intencin de cancelar la deuda, el consentimiento y capacidad de las partes y, por ltimo, la satisfaccin e inters del acreedor en aceptar la prestacin distinta.Asimismo, cuando exista una prestacin que consista en un dar pecuniario (dinero) y se aplique la figura de la dacin en pago entregando un bien distinto, se tomar sta figura con los elementos de una compraventa.Cabe tambin diferenciar a la dacin en pago de la novacin. La diferencia central radica en las partes que sealan : pago efectuado cuando el acreedor recibe de forma parcial o total una prestacin diferente a la debida (concepto jurdico de la dacin en pago) y por novacin se sustituye una obligacin por otra (concepto jurdico de novacin). Nos daremos cuenta que la primera hace mencin que el cambio de la prestacin por una nueva es solo y exclusivamente para extinguir la obligacin, a diferencia de la segunda que cuyo fin es el de crear otra relacin obligacional. Las dos son extinguen las relaciones obligacionales, pero lo que hace la dacin en pago es el cambio de la cosa debida por otra para terminar con la relacin entre las partes definitivamente, a diferencia de la novacin que hace el cambio extinguiendo una obligacin, pero su fin no es ese, sino, el de crear otra obligacin que le suceda a la primera.Los efectos principales de la dacin en pago se dirigen objetivamente en la extincin de la obligacin (principal y sus accesorios). Sin embargo, no solo basta con la entrega de un bien, sino, el deudor est obligado a entregar saneado el bien utilizado como dacin en pago. Por otro lado, la dacin en pago puede ser considerada como un medio no ideal de pago, porque supone una desviacin del destino natural de la obligacin originaria, cual es el cumplimiento de lo debido inicialmente, en la medida en que a travs de la dacin en pago se cumple con una prestacin distinta a la originalmente debida.La dacin en pago tiene como caracterstica fundamental la variacin del objeto debido, pero la dacin en pago exige una diferencia sustancial o apreciable entre el objeto inicialmente pactado con el que se acuerda proceder a pagar, de lo contrario, si el cambio fuese irrelevante, entonces nos encontraramos ante el pago de lo mismo, slo que tal vez con alguna modalidad especial, en cantidad mayor o menor, en plazo distinto, o, en general, con cualquier variacin que no sea fundamental como para considerar que estamos ante una dacin en pago y no ante el pago de lo mismo.

CONCLUSIONES: La dacin en se realiza mediante el cambio de una prestacin por otra, de modo que, laprestacin primaria no debe ser igual a la sustituta y se realiza con el solo y estricto consentimiento de las partes (previamente pactado). No se puede confundir dacin en pago con novacin por cambio de objeto o novacin objetiva, ya que el propsito de la dacin en pago es el de extinguir la obligacin y no de crear otra nueva. Respecto al concepto de pago tampoco se puede confundir , ya que este ltimo se hace dando al acreedor la prestacin pactada originalmente, y no como se asume en la realizacin de la dacin en pago. Tiene los mismos efectos, pero el concepto jurdico-doctrinario es distinto. Existen casos en donde la dacin en pago es asimilada como una compra- venta (se le aplican las reglas de esta y es en los casos en que se le pone un precio a la prestacin que se desea cambiar), teniendo como efectos los mismos del pago regular originario. Es indispensable identificar la existencia de una deuda u obligacin para poder determinar o asumir que se puede aplicar la figura de una dacin en pago, ya que, sin la existencia de la obligacin por parte del deudor, se estara dando una figura de error.

RECOMENDACIONES: Se debe tener muy en claro la diferencia entre dacin en pago y novacin al momento de realizar algn acto jurdico, ya que, si aplicamos alguna de ellas y no surten los efectos que desebamos por diferencias casi irrelevantes, se pueden tener complicaciones legales, perdidas de bienes, dinero, etc.

Se debe entender que para convenir dacin en pago, la segunda prestacin siempre debe ser completamente distinta, sino fuese as, no podra celebrarse dicho acuerdo y no se estara aplicando la dacin en pago.

La dacin en pago se aplicar siempre y cuando satisfaga al acreedor y sta a su vez, consista en una prestacin pecuniaria que ser sustituida por la entrega de un bien distinto.PAGO INDEBIDO

Se presenta cuando, sin existir relacin jurdica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propsito de cumplir la supuesta obligacin. Todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entrega no tiene razn jurdica de existir y debe ser restituida. Tal devolucin es conocida como repeticin de lo indebido. En consecuencia, hay pago indebido cuando:1. El deudor (solvens) no es el deudor, a menos que acte como tercero,2. Si el acreedor (accipiens) no es acreedor, 3. Si el acto no tiene objeto, porque se paga algo distinto, y no hay acuerdo en la sustitucin,4. Si carece de causa, porque por ejemplo, se pretende cancelar una obligacin o se cancela otra,5. Cuando el deudor obra sin animus solvendi (voluntad de pagar)6. Cuando el pago es hecho por error.7. Cuando el pago es obtenido por medios ilcitos.

El pago indebido se da cuando por error se ejecuta una prestacin sin que haya existido obligacin de verificarla, se configura un pago indebido, un pago falto de equidad el cual se convierte en causa eficiente del derecho a exigir y de la obligacin de restituir lo ilegtimamente pagado.Siempre que hay pago indebido, es porque se cumple una obligacin que no existe, ya sea que carezca totalmente de existencia y nunca la haya tenido, o se haya extinguido, o se yerre en la prestacin, en quien la hace o a quien se hace.

El desplazamiento patrimonial indebido es aquel realizado por una persona que acta por error de derecho o de hecho al considerarse obligado no sindolo, creyendo extinguir una relacin obligatoria que en realidad no existe o siendo realmente deudor, al verificar el pago, no lo hace quien es titular del crdito.Para que exista un pago indebido deben existir los siguientes elementos: Preexistencia una obligacin que haya generado el deber de cumplir.

Que el pago haya sido realizado voluntariamente (animus solvendi, por error de hecho o derecho).

Inexistencia de una relacin entre acreedor y deudor.En estos casos, quien recibi un pago indebido est en la obligacin de restituir. Le asiste el derecho pleno a quien efectu un pago patrimonial indebido, el pedir la restitucin, que supone necesariamente la verificacin de un pago realizado por error de hecho o de derecho.

PAGO INDEBIDO A PERSONA QUE RECIBIO CON MALA FESi fuera el caso de quien recibi el pago de mala fe, debe abonar el inters legal cuando se trata de capitales, o los frutos percibidos. Asimismo, quien recibi de mala fe, responde de la prdida o deterioro que haya sufrido el bien por cualquier causa, no siendo relevante que se haya producido sin culpa, por fuerza mayor o caso fortuito. Adems responde por los perjuicios a quien lo entreg, hasta el momento de la devolucin. Del mismo modo, ser poseedor de mala fe cuando no puede invocar error de hecho que provoque la persuasin de ejercer un derecho real, debidamente constituido.

PAGO EFECTUADO A PERSONA QUE RECIBIO CON BUENA FEQuien recibe el pago indebido es el acreedor, es quien tiene legtimo derecho a un crdito, no obstante lo cual, el pago es indebido porque quien lo efecta es persona distinta al deudor y obra por error, es decir, no paga por o en nombre del deudor, sino por considerarse equivocadamente obligado al pago.En el caso del que recibi el pago de buena fe, es decir, creyendo que el pago lo haca por cuenta de un crdito legtimo y subsistente, queda exento de restituir, en caso las consecuencias fueran: Es decir, quien acepta un pago indebido, lo hace de buena fe, ello no acarrea el pago de una indemnizacin por daos y perjuicios, sino nicamente la restitucin del bien.Es preciso analizar cundo se configura el deterioro o extincin del derecho de crdito del acreedor, a que se ha hecho referencia.Dicho deterioro o extincin se presenta cuando ocurriere por lo menos uno de los siguientes problemas: Cuando la obligacin conste en ttulos valores y el acreedor, creyendo que el pago se realizaba de manera legtima, hubiese devuelto o destruido el ttulo. En este caso, el acreedor no estara obligado a restituir a quien pag de manera indebida. Este ltimo slo podra accionar contra el verdadero deudor.

Entonces, quien pag indebidamente podra recurrir, para exigirle la restitucin al verdadero deudor, a todos los medios probatorios que le da la ley.Si quien recibi el pago indebido de buena fe hubiese dejado prescribir la accin contra el verdadero deudor, quien pag indebidamente podra an dirigirse contra ste ltimo, pues la accin slo se extinguira en caso de que ese verdadero deudor invocara el beneficio de la prescripcin, generada por el transcurso del tiempo, respecto de la accin que corresponda a su acreedor.De este modo, quien paga indebidamente podra accionar contra el verdadero deudor (o sus garantes), en tanto que no se invocara el beneficio de la prescripcin.

ENAJENACIN POR QUIEN RECIBE DE MALA FE

En el caso de que quien aceptara el pago indebido de mala fe enajenara el bien a un tercero que tambin actuara de mala fe, dar derecho a quien efectu el pago indebido para exigir la restitucin. Adicionalmente, a ambos solidariamente la indemnizacin por daos y perjuicios.Cuando se paga por error a una persona que procede de mala fe que a su vez hubiese enajenado el bien, ocurren los siguientes supuestos para identificar quien ser el que responda por la restitucin del bien: Si se acepta un pago indebido de mala fe.

Quien acepta dicho pago indebido de mala fe enajena el bien a un tercero, el mismo que tambin acta de mala fe.

La enajenacin del bien se realiza a ttulo onerosoAdicionalmente, el deudor puede exigir indemnizacin de daos y perjuicios a quien acept el pago indebido de mala fe, al tercero adquiriente de mala fe, o a ambos solidariamente.

ENAJENACIN POR QUIEN RECIBE UN PAGO DE BUENA FEEste caso consiste en que tal enajenacin se verifique a ttulo gratuito a favor de un tercero que igualmente acta de buena fe.Si el acreedor de buena fe enajena el bien a un tercero que tambin procede de buena fe, quien pag indebidamente podr dirigirse contra este ltimo a fin de exigir la restitucin del bien.En lo referente a la indemnizacin de daos y perjuicios, cabe sealar que el tercero adquiriente de buena fe y a ttulo gratuito, no responde por los daos y perjuicios dados. La norma sanciona la obligacin de resarcimiento slo en los casos en que el tercero adquirente a ttulo oneroso o gratuito hubiera actuado de buena fe.

CARGA DE LA PRUEBA

Quien dice que el pago es indebido (el deudor), debe probarlo, pues pretende que el acreedor le est obligado.Es as, que quien alega haber efectuado un pago indebido deber probar en primer lugar que ha pagado. Ello podra acreditarse mediante un recibo o cualquier otro medio probatorio previsto por la ley procesal peruana. Adems, quien alega haber efectuado un pago indebido, debe tambin probar el error con el que lo hizo; esta prueba del error, por unanimidad se dice que no requiere de una prueba directa de su existencia, sino de una demostracin de los hechos que lo determinan.As pues, la prueba del error corresponde al deudor ya que de lo contrario la repeticin resulta improcedente. Para ello bastar demostrar que no haba obligacin. Deber adems, probar que procedi en la equivocada creencia de la existencia de tal obligacin. Sin embargo, si quien recibi el pago lo negara y, de otro lado, quien pag probara que lo verific, entonces la carga de la prueba revertir a quien recibi el pago.

CONCLUSIONES: El pago indebido es una figura que se da cuando por error de hecho o de derecho una persona paga indebidamente a otra creyendo que con ste tiene una deuda.

El pago indebido puede realizarse bien sea porque la persona (deudor) se ha equivocado bien sea en entregar el bien en pago (es decir que dio en pago algo que no corresponda o en entregar en demasa un pago).

Quien alega que ha pagado indebidamente quien deber de demostrar que ha pagado indebidamente, y que ha devenido en error al momento de efectuar el pago.

La ley no ha sealado una forma especfica de probar el error, ya que ste es un elemento subjetivo difcil de probar, pero, podr probarse con cualquier medio idneo que acredite la existencia del error y la postura del deudor.

El derecho del tercero que compro, transfirio el bien posteriormente, depender de la buena o mala fe con la que actu.

RECOMENDACIONES: Siendo deudor, es relevante identificar con los datos pertinentes quien es nuestro acreedor. Es indispensable conocer nombres, edad, nmero de DNI, domicilio, etc, para no cometer errores al momento del cumplimiento de la obligacin.

Es indispensable siempre, para tener seguridad jurdica entregar o firmar recibos de entrega que acrediten el cumplimiento del pago, ya que, siendo un pago indebido tendremos como sustentar la carga de la prueba.

El acreedor que hubiese recibido el pago indebido podra verse obligado a la restitucin aun cuando hubiese obrado de buena fe, sin embargo, tambin puede haber deteriorado su posibilidad de cobrar porque dejo extinguir su accin para hacer efectiva la acreencia.

LA NOVACIONHay Novacin cuando el acreedor y el deudor dan por extinguida una obligacin pendiente y convienen en sustituirla por una nueva. Esta nueva obligacin nacida de la Novacin es la condicin de la extincin de la anteriorLa Novacin es el acuerdo de voluntades por el cual las partes, acreedor y deudor manifiestan indubitablemente su deseo de cambiar una obligacin por otra, producindose la extincin de la primera y recayendo los efectos jurdicos en la que la reemplaza.La novacin puede operar bajo dos formas: mediante un cambio en los sujetos de la relacin obligatoria, en cuyo caso se denomina subjetiva, o a travs de un cambio en el objeto o la causa de la obligacin. Esta ltima forma es la llamada novacin objetiva, la misma que se genera cuando la prestacin debida o el ttulo que da origen a la obligacin se sustituyen por otros.Para que exista novacin debe: Preexistir una obligacin ya que para extinguir la misma, es lgico que exista previamente. Debe crearse una nueva obligacin, ya que se genera un cambio sustancial en la obligacin. Capacidad de las partes Debe existir la voluntad de novar

NOVACION OBJETIVA:Se presenta cuando el acreedor y el deudor sustituyen la antigua obligacin por una nueva, ya sea con una prestacin distinta o por un titulo diferente. Tanto acreedor como deudor se mantienen, lo que cambia es la obligacin.Para que exista novacin objetiva se requiere que una obligacin sustituya a la anterior, que las obligaciones sustituidas sean diferentes y que exista voluntad de novar. En sta novacin los efectos reacen sobre la prestacin. La novacin puede operar bajo dos formas: mediante un cambio en los sujetos de la relacin obligatoria, en cuyo caso se denomina subjetiva, o a travs de un cambio en el objeto o la causa de la obligacin. Esta ltima forma es la llamada novacin objetiva, la misma que se genera cuando la prestacin debida o el ttulo que da origen a la obligacin se sustituyen por otros.

Existe la novacin objetiva por cambio de prestacin cuando las partes convienen en modificar sustancialmente el objeto de la obligacin primitiva o sustituirlo por otro. Para que la novacin se produzca, es necesario un cambio esencial en la relacin obligatoria. Por ello, slo las modificaciones sustanciales en la prestacin debida producirn novacin por cambio de objeto. Se debe considerar sta figura cuando: Cuando se sustituye el objeto de la obligacin por otro.

Cuando se agrega o suprime una condicin a la obligacin primitiva.

Cuando una obligacin que era simplemente mancomunada se convierte en solidaria.

Cuando se introducen variaciones sustanciales en el contenido de la prestacin.

Cuando operan cambios sobre el propio vnculo jurdico. Sera el caso, por ejemplo, de la sustitucin de una obligacin natural por una civil.Asimismo, la novacin objetiva por cambio de ttulo se da cuando se sustituye la fuente de la cual emana la obligacin por otra distinta, se produce novacin por cambio de causa fuente.De modo que se produce un cambio en la prestacin a cargo de una de las partes, pero no slo ha variado la prestacin a ejecutar, sino tambin ha cambiado el contrato mismo, pues ya no estamos ante un contrato de compraventa, sino en presencia de un contrato de permuta. En este caso no slo se ha novado la obligacin, sino el contrato, vale decir, la causa fuente misma.

NOVACION SUBJETIVA:Es lanovacinproducida al cambiar alguno de los elementospersonales de larelacin obligatoria:acreedorodeudor. Si el cambio afecta alacreedor, se dice que haynovacin subjetiva activa. Si la alteracin afect a la persona o personas deudoras, habrnovacin subjetiva pasiva.Estas modalidades novatorias son compatibles entre s y con otras; tal es el caso denovacinpor cambio deacreedory modificacin del plazo de pago de la deuda. En estos casos, y en losequivalentes, se habla denovacinmixta.Haynovacinsubjetiva cuando laprestacinpermanece idntica, cambiando solo los sujetos. Puede ocurrir por cambio dedeudory por cambio deacreedor.

En ambos casos unacreedores sustituido por otro y que para que esteresultadose produzca es indiferente que medie o no elconsentimientodel deudor. Pero entre lanovacinpor cambio deacreedory lacesin de crditoshay estas diferencias: a) en la primera, laobligacinprimitiva se extingue y danacimientoa una nueva; en la segunda, es la mismaobligacinque cambia de titular b)en el primer caso se extinguen todos losaccesorios,garantasy privilegiosde laobligacinprimitiva; en el segundo, se mantienen todos ellos;

EFECTOS:La Novacin produce la extincin de la obligacin originaria y la creacin de una nueva, es decir se caracteriza por tener doble efecto, as la extincin de la obligacin originaria y la sustitucin por una obligacin nueva, son efectos que generan un efecto nico y complejo. La Novacin tiene por fin inmediato poner trmino a un derecho y dar nacimiento a otro, el segundo derecho no surge del primero, aun cuando este ltimo suela considerarse como la causa, o mejor dicho, la fuente del nexo jurdico que subsiste. El nuevo derecho tiene su origen en el acto novatorio, que pone fin al uno para dar vida al siguiente. CONCLUSIONES: La novacin crea de manera simultnea nuevas obligaciones , se entiende que sta se produce por el acuerdo entre acreedor y deudor de modificar la obligacin primitiva por otra, sobre la que recaen todos los efectos jurdicos.

La novacin no es un modo de extinguir obligaciones ya que cumple con la primera pero origina una nueva. Es decir, es un contrato y una convencin a la vez.

La novacin no tiene por objeto dar por extinguida la obligacin.

Se aplica por el acuerdo de voluntades, tanto acreedor como deudor, en donde debe preexistir una obligacin originaria que ser sustituida.

La novacin persiste en el cumplimiento de la obligacin, lo que ha hecho es modificar la prestacin.

RECOMENDACIONES: Una novacin siempre implica gastos. Pero estos pueden ser ms o menos grandes en funcin de la operacin concreta a realizar y de la negociacin con el banco: comisiones bancarias, gastos de notara, Registro de la Propiedad y tasacin. Consultar con un abogado o experto.

Modificar el tipo de inters. En la mayora de casos, al hacer una novacin conviene modificar el tipo de inters, para lograr que salga ms bajo. En estos casos, tan importante es elegir la referencia ms ventajosa como eliminar clusulas negativas, como tipos mnimos. Tercera recomendacin: valorar cambiar el plazo.

Al realizar una novacin, previamente asesorarse y no considerar que al realizar o aplicar sta figura jurdica nuestra condicin de deudor se extinguir.

LA COMPENSACION

La compensacin es un modo de extincin de las obligaciones que opera cuando dos personas son respectivamente acreedoras y deudoras una de la otra. En la compensacin las dos relaciones obligatorias se extinguen recprocamente, hasta donde alcance el importe de la menor de ellas. En consecuencia, el deudor, que resulta al propio tiempo acreedor de su acreedor, le paga utilizando el crdito que tiene contra l. La compensacin dispensa pues mutuamente a los dos deudores de la ejecucin efectiva de las obligaciones, constituyendo, en buena cuenta, un doble pago abreviado.

La compensacin es un mecanismo de extincin total o parcial de obligaciones entre acreedor y deudor, sin verificar que se haya cumplido la prestacin objeto de las obligaciones a extinguir. Si, por ejemplo, A le debe 100 a B y este a su vez le debe 60 a A, se compensa la obligacin entre ambos en 40 (100-60), restando solo 40 de deuda a favor de B. Esa sera una compensacin parcial. Sera total si A le debe 100 a B y este a su vez le debe tambin 100 (100-100). En este caso se extingui la obligacin entre ambos.La compensacin sustituye los pagos y a su vez garantiza la satisfaccin reciproca de los intereses de los acreedores, presentando una doble ventaja:1. Simplifica pagos.

2. Constituye una garanta de pago.

La compensacin se da cuando dos personas son deudoras la una de otra y por este hecho se extinguen ambas deudas, pero para que la compensacin opere por el solo ministerio de la ley, y ambas deudas se extingan deben reunir los siguientes requisitos: Que sea bilateral, tambin es necesaria la aceptacin del deudor. nicamente se extingue la obligacin. El beneficiario no debe ser sucesor del condonante. Es de estricto derecho.

La compensacin tiene singular importancia en la vida contractual, pues llena esencialmente una funcin de garanta. El acreedor est seguro de ser pagado, ya que se paga con lo mismo que l debe, reteniendo la suma de que es deudor. La compensacin, desde este punto de vista, constituye una forma particular de retencin, pero a ttulo definitivo; el acreedor no tendr que concurrir con losdems acreedores del deudor, puesto que cobrar con cargo a lo que a su vez adeuda, quedando la totalidad de su deuda especialmente afectada a dicho pago. La compensacin tambin tiene por objeto evitar un doble pago, o sea el desplazamiento innecesario de numerario. La compensacin, con esta caracterstica, se presenta con frecuencia en el Derecho comercial, en la cuenta corriente mercantil y en la cuenta corriente bancaria. Aunque las legislaciones y la doctrina atribuyen a la compensacin, uniformemente, los caracteres que hemos sealado, existen severas discrepancias acerca de la forma como opera en el Derecho civil.

Es pues preciso que exista juicio entre las partes para que ella pueda oponerse. La compensacin no opera de pleno derecho, no funciona por la simple coexistencia de dos obligaciones recprocas entre un mismo acreedor y un mismo deudor, sino que debe ser opuesta por cualquiera de las partes, pero no necesariamente en juicio, sino tambin fuera de l.

CONCLUSIONES:

Cuando se extinguen las deudas por la compensacin de pleno derecho, tambin se extinguen sus accesorios, tales como las hipotecas, prendas, fianzas, etc. La extincin respectiva de las obligaciones, a mrito de la renuncia, queda suprimida, y cada una de ellas deber ser objeto de un pago distinto En el Per no funciona pues la compensacin con efectos retroactivos desde la coexistencia de ambos crditos La compensacin, se halla, usualmente en temas de Derecho comercial, mercantil ya que se utiliza bastante la intervencin de los bancos. La funcin de la compensacin es meramente de garantizar, el acreedor est seguro de que le pagarn.

RECOMENDACIONES: La compensacin, tal cual se encuentra regulada en el Cdigo Civil Peruano, es un medio extintivo de obligaciones que opera cuando una persona es simultnea y recprocamente deudora y acreedora de otra. La reciprocidad que hace posible la compensacin de dos o ms obligaciones, comprende tanto al ltimo concepto anotado, como a la reciprocidad que se presenta en el mbito contractual. Cuando las obligaciones en las que los sujetos sean simultneamente deudor y acreedor uno del otro, emanen de diversas fuentes o de un mismo contrato, a nuestro modo de ver se habr verificado el requisito de reciprocidad de las obligaciones que la compensacin exige. No hallamos razn alguna para excluir la reciprocidad propia del mbito de una misma relacin contractual

LA CONDONACIONCondonar es perdonar una deuda o, en expresiones distintas, renunciar a un crdito, con la voluntad del deudor. Asi, cuando el acreedor perdna una deuda y el deudor conviene en ello, se extingue la obligacin a cargo ste ultimo.Para que exista condonacin se deben fijar los caracteres siguientes: Bilaterialidad Abdicativa El beneficiario no debe ser sucedor del condonante. Estricto derecho.Asimismo, para que la extincin de la deuda tenga efecto es necesario: Que el documento sea el contrato originario La entrega debe ser voluntaria Que la entrega haya sido hecha por el acreedor al deudor o a su representante convencionalEFECTOS:La condonacin no perjudica el derecho de terceros. Ella requiere ser aceptada por el deudor. La extincin de la obligacin solo opera a merito del acuerdo entre acreedor y el deudor.La remisin total del crdito extingue el derecho personal y acarrea necesariamente la extincin de los derechos accesorios o de garantas que la aseguraban.La liberacin consentida por el acreedor a uno de los garantes, sin asentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del garante a cuyo favor se realiz. PRESUNCION DE CONDONACION:Cuando el acreedor entrega al deudor, voluntariamente el documento original en que consta la obligacin y ste no prueba haberla pagado, se presume que el acreedor est condonando la deuda.

CONDONACION DE LA PRENDA:La prenda en poder del deudor hace presumir su devolucin voluntaria, salvo el derecho del acreedor a probar lo contrario.La condonacin de la prenda no implica la de la deuda, es decir, se condona el derecho accesorio de la prenda, mas no la obligacin principal.

CONCLUSIONES: La condonacin es un acto jurdico de liberalidad. Se dice que es de liberalidad dado que existe una reduccin en el patrimonio de quien otorga la liberalidad en favor del beneficiario, quien proporcionalmente ve aumentado el suyo. Es la renuncia del acreedor (condonante) a solicitar su crdito que, conforme al sistema civil peruano, debe requerir necesariamente de la aceptacin del deudor (condonado), para que se produzca la extincin de la obligacin. Mediante la condonacin el crdito se extingue definitivamente, sin que exista la posibilidad de su revocacin por parte del acreedor, luego de consentida por el deudor, pues equivale al pago. La condonacin es un acto gratuito, de beneficencia, con animus donandi, en donde el acreedor no recibe nada a cambio. Conocida como remisin de la deuda, pues constituye el abandono gratuito que el acreedor hace de sus derechos al deudor. Si este abandono no es gratuito, no habr remisin de la deuda sino, segn los casos, una novacin o una dacin en pagoRECOMENDACIONES: Se debe tomar en cuenta que la renuncia es la dimisin voluntaria de cualquier derecho, se renuncia a cualquier derecho. As, se puede renunciar a la propiedad o co-propiedad; se puede renunciar a derechos de autor o de patente. La gratuidad es un elemento esencial de este acto jurdico extintivo o remisivo, su ausencia determinara que se configure un acto distinto que responda por las normas de las prestaciones onerosas. La condonacin slo podra darse por contrato, pues sin el consentimiento no se le puede imponer a nadie una liberalidad.

LA CONSOLIDACIONLa consolidacin o confusin es el acto por el cual concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor de una obligacin. Esta figura est regulada como una de las formas de extincin de las obligaciones.Es una de las formas de confusin de derechosdeacreedorydeudor. Cuando latitularidadde losderechos realeslimitados o limitativos deldominiode una cosa se renen en una misma persona, se producir laextincinde uno de ellos. As sucede cuando elusufructuariorenunciaa suderecho realdeusufructo, que pasar a refundirse o consolidarse con el delnudo propietario. En tal caso, elderecho realrenunciado no se convierte enres nullius. Larenuncia, por tanto, no provoca la desaparicinde lautilidadcorrespondiente a su contenido.REQUISITOS: Que el deudor y acreedor lo sean con carcter principal Que la reunin de los dos conceptos de acreedor y deudor no afecte patrimonios separados.Esta figura dela confusin de derechos es semejante-aunque no igual-a la consolidacin, que opera en el campo de los derechos reales, al concurrir en una misma persona las titularidades del derecho real pleno-propiedad-y un derecho real limitado-usufructo, hipoteca-,causando la extincin de ste ltimo.Es preciso que la concurrencia sea de acreedor y deudor de la obligacin principal.La confusin que recae en el deudor o acreedor principal aprovecha a sus fiadores, pero no sucede a la inversa.Ello obedece a que la extincin por confusin de la obligacin principal aprovecha a las obligaciones accesorias, pero no viceversa, por lo que si la confusin recae sobre obligaciones accesorias subsistir la obligacin principal (si la confusin se produce entre el fiador y el acreedor de la obligacin principal, la garanta personal quedar extinguida, pero subsistir la obligacin).Hay una excepcin a la regla general de extincin por confusin: si la confusin es en virtud de ttulo de herencia y el heredero la acepta a beneficio de inventario, ya que existe una total separacin entre el patrimonio del heredero y el patrimonio del causante(herencia).Puede ser total, en el caso de quedar plenamente extinguida la obligacin, o parcial, si recae sobre una parteo si la obligacin es mancomunada. As, en las obligaciones mancomunadas la extincin es parcial por lo que la deuda mancomunada slo se extingue en la porcin correspondiente al acreedor o al deudor en quien concurren los dos conceptos.En las obligaciones solidarias la confusin en la persona de uno de los cotitulares solidarios da lugar a la extincin total en la relacin externasin perjuicio de las relaciones internas entre ellos.EFECTOS:El efecto de la confusin es la extincin de la obligacin, pero no se trata de una extincin definitiva, sino susceptible de quedar sin efecto. Ello ocurrir siempre que la confusin venga a cesar por un acontecimiento posterior que establezca la separacin de las calidades de acreedor y deudor en una misma persona.CESACION DE LA CONSOLIDACION:Si la consolidacin cesa, se reestablece la separacin de calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona. Son los casos, por ejemplo, del testamento que gener derechos y que luego fue declarado nulo, del heredero declarado indigno para suceder o de quien renuncia a la herencia. En estas hiptesis la obligacin renace con todos sus accesorios, sin perjuicio del derecho de terceros.

CONCLUSIONES: La consolidacin o confusin es el acto por el cual concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor de una obligacin. Esta figura est regulada como una de las formas de extincin de las obligaciones.

Cuando latitularidadde losderechos realeslimitados o limitativos deldominiode una cosa se renen en una misma persona, se producir laextincinde uno de ellos.

La confusin no extingue la obligacin indivisible, salvo que alcance a la totalidad de los deudores y acreedores.

Solamente se aplica a las situaciones derivadas de la naturaleza indivisible de la prestacin y que el fenmeno de la confusin es independiente de la naturaleza de la prestacin, y no imposibilita el cumplimiento cuando no afecta a la totalidad de las partes.

RECOMENDACIONES:

Se debe tener en cuenta que la confusin operada entre un acreedor y un deudor, hace que quede extinguida la deuda, incluso la obligacin accesoria del fiador.

Si uno de los coacreedores hubiese compensado la totalidad de la obligacin con el deudor comn, dicho acreedor deber restituir a cada uno de los otros dos coacreedores.

Si uno de los coacreedores y el deudor comn, en fin, transigieran sobre la totalidad de la deuda, el acreedor que transigi cobrar al deudor comn lo resultante de dicha transaccin, pero deber a sus otros dos coacreedores la cantidad originaria, aunque sea dudosa o litigiosa, al igual que en los tres casos anteriores.

LA TRANSACCIONNuestro ordenamiento jurdico adopta un concepto restringido de transaccin, pues cuando utiliza este trmino se refiere a un medio extintivo de obligaciones, y no lo emplea en su acepcin ms amplia, esto es, como un negocio o acuerdo entre las partes.

La esencia de la transaccin reside en una relacin jurdica incierta y controvertida, susceptible de derivar en litigio o ya latente en el terreno judicial, la misma que las partes deciden llevar a trmino en forma definitiva; de esta manera, encausan su voluntad a esa finalidad a travs de concesiones recprocas. Esta ltima caracterstica, a saber, la voluntad de prevenir o terminar un litigio judicial, traducida en concesiones recprocas, distingue a la transaccin, no solamente de los dems modos de extincin de obligaciones, sino de los otros contratos, aparte de todas las otras formas de conclusin de una controversia, como son, por ejemplo, la sentencia judicial, el allanamiento, el desistimiento de la demanda, el reconocimiento de ttulos y hasta el advenimiento o conciliacin.

Para la existencia del litigio es necesario que al menos la demanda se haya interpuesto y que haya sido contestada, es decir, que la litis se encuentre trabada. En el caso de la transaccin esto no es necesario. Puede existir un pleito pendiente, o tan slo una demanda interpuesta, o inclusive que ningn paso se haya dado por las partes para iniciar proceso alguno, pero si el asunto pudiera ser materia de proceso (y no meramente dudoso), ya encaja dentro del concepto de asunto litigioso, como complemento a los asuntos meramente dudosos. De esa forma no queda ningn aspecto que produzca incertidumbre o malestar a las partes que les imposibilite transigir. Los derechos y/u obligaciones de las partes deben encontrarse en tela de juicio, ser inciertos, a fin de que se consideren litigiosos. Por ello tampoco puede considerarse litigiosa una obligacin si se dictase sentencia y sta quedase consentida. En este caso, ya estn establecidos los derechos de las partes por el rgano administrador de justicia, por lo que cada uno sabe con certeza cul es su derecho y, por tanto, tampoco cabra una transaccin.

La segunda de las caractersticas esenciales de la transaccin la cual tambin se encuentra establecida en el artculo 1302, es la presencia de concesiones recprocas. Esta situacin significa que necesariamente las partes que la celebran deben ceder en algo respecto de sus posiciones de origen, para finalmente llegar a un acuerdo por el que ellas, si bien no satisficieron sus expectativas originales, s lograron un convenio cercano a dichas posiciones. Decimos que debe ser cercano, pues es precisamente esta cercana la que les habr permitido ceder en algo y todava encontrarse satisfechas con lo acordado.

EFECTOS:La transaccin es un acto en el cual las partes se hacen concesiones recprocas. Por ello, de aceptarse el principio general del artculo 224 del Cdigo Civil, podra presentarse la situacin de que una clusula resulte nula o se anulase, y que justamente a travs de esa clusula una de las partes hiciera concesiones a la otra. Si se aceptara la validez del resto del acto, no estaramos resolviendo un problema, sino creando otro, ya que de la transaccin no se deducira la terminacin de una controversia, sino la continuacin de la misma o la perpetuacin de una situacin injusta, bajo el manto de la cosa juzgada. Como ello resultara perjudicial para una de las partes, o para ambas inclusive, la ley prefiere optar por la solucin contemplada por el artculo 1310, primer prrafo, del Cdigo Civil, que establece la denominada indivisibilidad de la transaccin.

Sin embargo, segn lo dicho anteriormente, por tratarse de un asunto de inters privado y no de orden pblico, la ley admite pacto en contrario. Este pacto puede ser previsto en el mismo acto de la transaccin, o posteriormente. En lo que respecta al segundo prrafo del artculo 1310 del Cdigo Civil Peruano, l prev que de presentarse el supuesto analizado, se restablecen las garantas otorgadas por las partes, pero no las prestadas por terceros. Si la transaccin se anulase, el acto dudoso o litigioso permanecera inalterado y la situacin de controversia continuara presente. Es respecto del acto controvertido que se restablecen las garantas otorgadas por las partes. Sin embargo, la ley no concede tratamiento similar a las garantas prestadas por terceros, las mismas que no se restablecen, ya que lo contrario equivaldra a someter a esas personas a una permanente inestabilidad jurdica.Puede ocurrir, en efecto, que las partes tengan ms de una alternativa de solucin al conflicto y no lleguen a ponerse de acuerdo en cuanto a la decisin de cul es la ms beneficiosa. En este caso, la suerte puede jugar un papel decisivo. Este tipo de transaccin implica concesiones recprocas, mas no en su sentido estricto, pero no deja de ser transaccin, en la medida en que existe de por medio la concesin de ambas partes, as como el acuerdo de recurrir al mecanismo de la suerte para solucionar sus conflictos.

CONCLUSIONES: La transaccin es un contrato en el que las partes disponen de sus legtimos derechos e intereses, dado que se producen recprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se pretendan transigir.

La expropiacin se caracteriza por ser una institucin jurdica esencial para el cumplimiento de los fines del Estado, cuyo ejercicio es absolutamente irrenunciable.

La realizacin de recprocas concesiones entre las partes implican necesariamente la disposicin de los derechos e intereses de que se trate.

Dado que la justa indemnizacin es una garanta constitucional que protege el derecho a la conversin econmica de la propiedad de que se priva a los particulares mediante la institucin expropiatoria, y dada la ausencia de una norma que lo permita, la transaccin no debe ser admitida.

Conforme a la ley, en la expropiacin el monto de la indemnizacin debe necesariamente derivar de un avalo realizado por peritos, sin que le est dado a las partes negociar la suma indemnizatoria.

RECOMENDACIONES: Se debe tomar muy en cuenta el carcter traslativo que tiene como naturaleza a la transaccin.

Tambin es de declarativa, prevaleci el criterio de que la transaccin era traslativa de derechos. Se sostuvo as que transigir era enajenar, principio que todava se mantienen algunos cdigos.

Naturalmente constitutiva y puede ser declarativa y traslativa al mismo tiempo, ya que no cabe duda de que la consideracin de la persona desempea en l un papel de importancia

MUTUO DISENSOEl mutuo disenso es un medio que extingue la obligacin que proviene de un consentimiento prestado de manera opuesta o contraria al original. Se trata, entonces, de un contrato cuyo contenido es justamente lo inverso a la constitucin del vnculo obligatorio, con el cual se elimina, en virtud de la voluntad de ambas partes, el acuerdo anterior. En efecto, as como el contrato privado celebrado libremente entre dos partes (cuyas nicas restricciones o limitaciones se encuentran en la frontera de los derechos de los terceros y las normas que interesan a la moral, al orden pblico y a las buenas costumbres) constituye la consagracin del postulado de la autonoma de la voluntad privada, la misma que incluye la libertad de contratar y la libertad contractual, el mutuo disenso es la coronacin de esta libertad, ya que es el acuerdo de los mismos contratantes para dejar sin efecto el contrato que los liga. Slo las propias partes que por medio del contrato crearon una relacin jurdica obligacional pueden decidir y llevar a la prctica tal decisin ponerle fin, extinguirla; la misma voluntad que tuvo la facultad de crear el vnculo es la que puede resolverlo.

EFECTOS:El mutuo disenso tiene efectos a partir del momento en que se declara y stos jams son retroactivos. Esto significa que el mutuo disenso recae sobre una institucin nacida de un acto jurdico cuyo contenido es fundamentalmente extrapatrimonial, ya que por efecto del matrimonio nacen numerosos derechos y deberes que no pueden ser calificados como obligaciones civiles. Estas, en el matrimonio, se circunscriben a mbitos muy especficos, como es el caso del rgimen patrimonial o la obligacin alimentaria, la misma que tiene rasgos y caractersticas propios que le otorgan importantes peculiaridades.

El mutuo disenso, como sabemos, se sustenta en el ejercicio de la autonoma de la voluntad y es el resultado del acuerdo basado en la recproca conveniencia de las partes de la relacin obligacional de no dar curso ulterior al contrato, es decir, de eliminarlo. Por ello es que el mutuo disenso es un contrato por el que se resuelve el contrato existente, cuya causal (el mutuo inters de las partes para dejarlo sin efecto) es sobreviniente a su celebracin

FORMA:El mutuo disenso es un acto tpico que, en sede de obligaciones y contratos, es de carcter consensual. Ni el Cdigo vigente, ni el derogado Cdigo de 1936, le sealan a la figura una forma definitiva, o una forma solemne para su perfeccionamiento, ni para su validez, por lo cual no estara, en principio, sujeto a formalidad alguna. No obstante lo cual, la opinin que predomina en la doctrina indica que, cuando la ley exige solemnidad para el contrato que se quiere extinguir, la misma formalidad debe seguirse para su resolucin, extincin o mutuo disenso. De esta manera si, por ejemplo, el contrato hubiera sido inscrito en los Registros Pblicos, ser necesario que su extincin se inscriba ah, principalmente a fin de que sea conocida por todos.

Asimismo, las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato. Resulta evidente que este numeral es incompleto, ya que los contratos no slo pueden ser modificados por otros contratos posteriores, sino tambin regulados o extinguidos, segn la lgica que imponen los artculos 1351 y siguientes del Cdigo Civil.En suma, concluimos manifestando que, en trminos generales, el mutuo disenso no tiene efectos retroactivos, en la medida en que hace cesar los efectos del acto celebrado anteriormente desde el instante en que es eficaz, lo que en materia de Derecho Patrimonial se producir inmediatamente despus de su celebracin y en sede de Derecho de Familia cuando quede finalizado el procedimiento de separacin convencional o por mutuo disenso.

CONCLUSIONES: As las partes que integran una relacin jurdica obligacional son absolutamente libres para optar por el mutuo disenso, ste no es eficaz si perjudica a un tercero.

A pesar de la existencia de un tercero que hubiera adquirido derechos de una de las partes, el mutuo disenso celebrado entre stas no lo perjudicara. En estos casos, el tercero no tendra inters alguno en alegar la ineficacia del mutuo disenso.

El mutuo disenso nicamente puede producir efectos para el futuro y no hacia el pasado. No opera, en principio, retroactivamente.

sta constituye, como sabemos, la nica limitacin al ejercicio del libre albedro. Los derechos adquiridos por terceros son las fronteras que no puede cruzar la autonoma de la voluntad.

Resulta indiferente que el tercero haya adquirido su derecho a ttulo gratuito u oneroso. Sea cual fuere la forma de adquisicin, su derecho est amparado, ya que el legislador consider que la seguridad de los actos jurdicos justifica la solucin adoptada.

RECOMENDACIONES: Cuando estamos en presencia de contratos con efectos traslativos, al resolverse el contrato por mutuo disenso en forma automtica queda sin efecto el ttulo de adquisicin del adquirente.

En Derecho de Obligaciones, la irretroactividad puede ser relativizada por las propias partes, quienes en funcin de la autonoma de la voluntad pueden convenir en que sus efectos se produzcan desde el momento de la formacin de la relacin jurdica.

El mutuo disenso, en materia contractual, slo es aplicable a los contratos celebrados a ttulo oneroso.