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351 * Abogadas -Notarias. Trabajo final de catedra correspondiente a la asignatura "Historia y organización del P.'{}- tariado" (U.N.A - Delegación Córdoba) a cargo del Dr. Carlos A. Ighina. ¡VENTURA Gabriel B, Bases para regulación de un sistema notarial tipo latino, S.J, Tomo 82. 2000 A. Antecedente: Ley del 25 de Ventoso La Revolución Francesa fue el cambio político más importante que se produjo en Europa, a fines del sigloXVIII.No fue sólo importante para Francia, sino que sirvió de ejemplo a otros países, en donde se desataron conflictos so- La LeyNotarial Española sancionada el 28 de Mayode 1862,como así también uno de sus principales antecedentes, La leyde 25 Ventoso del año XI de la RevoluciónFrancesa(16de marzode 1803del calendario gregoriano),son consideradas por la doctrina autoral como hitos en la evolución del derecho no- tarial. Este lugar de privilegiofue ganado por haber reorganizado, moralizado yjerarquizado a los notariados español y francés,respectivamente, y por haber sentado las bases fundacionales para la construcción del edificio del notariado latino, influyendo, de manera decisiva,en laslegislacionesde cadauno de lospa- íses que adoptaron este sistema notarial. Para cumplir su cometido, estas leyesfijaron preconceptos o caracterís- ticasque luego la doctrina erigióen principios fundamentales del notariado de tipo latino, no en el sentido de primeras causas o axiomas, sino como precon- ceptos que permiten mediante una o dos palabras acordar o referirsea una serie de efectosjurídicos. 1 En primer lugar,haremosun análisisdelaleyfrancesa,extractandoprin- cipiosy conceptos comunes entre ellay la LeyEspañola, el Código CivilArgen- tino y la LeyOrgánica Notarial de la Provinciade Córdoba. Posteriormente, al analizarla LeyEspañola,partiremos del principio del "notario profesionaldel de- recho y funcionario público", y haremos un análisisde lasdisposicionesnorma- tivasde la leynotarial española que aluden al mismo, como también de las que enuncian otrosprincipiosrelacionadoscon aquél.Luego,trataremoslarecepción de esospreconceptos en nuestra legislaciónnacional y provincial,en especialla LeyNotarial de la Provinciade Córdoba N° 4183,a partir de la influencia que la leyhispánica pudo haber ejercido sobre las mismas. Introducción Por María de losÁngelesMonge y Carina S. Rosato Corbo" LA LEY ESPAÑOLA DE 1862 SU ANTECEDENTE: LEY DE VENTOSO Y SU LEGADO

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* Abogadas -Notarias. Trabajo final de catedra correspondiente a la asignatura "Historia y organización del P.'{}­

tariado" (U.N.A - Delegación Córdoba) a cargo del Dr. Carlos A. Ighina.¡VENTURA Gabriel B, Bases para regulación de un sistema notarial tipo latino, S.J, Tomo 82. 2000 A.

Antecedente: Ley del 25 de VentosoLa Revolución Francesa fue el cambio político más importante que se

produjo en Europa, a fines del sigloXVIII.No fue sólo importante para Francia,sino que sirvió de ejemplo a otros países, en donde se desataron conflictos so-

La LeyNotarial Española sancionada el 28 de Mayode 1862, como asítambién uno de sus principales antecedentes, La leyde 25 Ventoso del año XIde la RevoluciónFrancesa (16de marzo de 1803del calendario gregoriano),sonconsideradas por la doctrina autoral como hitos en la evolución del derecho no­tarial. Este lugar de privilegiofue ganado por haber reorganizado, moralizadoy jerarquizado a los notariados español y francés, respectivamente, y por habersentado las bases fundacionales para la construcción del edificio del notariadolatino, influyendo, de manera decisiva,en las legislacionesde cada uno de lospa­íses que adoptaron este sistema notarial.

Para cumplir su cometido, estas leyesfijaron preconceptos o caracterís­ticas que luego la doctrina erigióen principios fundamentales del notariado detipo latino, no en el sentido de primeras causas o axiomas, sino como precon­ceptos que permiten mediante una o dos palabras acordar o referirsea una seriede efectosjurídicos.1

En primer lugar,haremos un análisisde la leyfrancesa,extractando prin­cipiosy conceptos comunes entre ellay la LeyEspañola, el Código CivilArgen­tino y la LeyOrgánica Notarial de la Provincia de Córdoba. Posteriormente, alanalizarla LeyEspañola,partiremos del principio del "notario profesionaldel de­recho y funcionario público", y haremos un análisis de las disposiciones norma­tivasde la leynotarial española que aluden al mismo, como también de las queenuncian otros principios relacionadoscon aquél. Luego,trataremos la recepciónde esospreconceptos en nuestra legislaciónnacional y provincial, en especiallaLeyNotarial de la Provinciade Córdoba N° 4183, a partir de la influencia quela leyhispánica pudo haber ejercido sobre las mismas.

Introducción

PorMaría de losÁngelesMonge y Carina S. Rosato Corbo"

LA LEY ESPAÑOLA DE 1862SU ANTECEDENTE: LEYDE VENTOSO Y SU LEGADO

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Existía un gran descontento social y una profunda crisis económica. Lasclases sociales existentes en ese momento eran: la nobleza, el clero y la burguesía.

En 14de Julio de 1789, la burguesía y los campesinos, en medio de unaagitada multitud revolucionaria, se dirigen violentamente a la Bastilla, símbolodel régimen absolutista, que funcionaba como cárcel de los opositores al sistemade gobierno, y la toman por la fuerza. Esta demostración atemorizó a los parti­darios del antiguo régimen, y sirvió para inclinar la balanza en favor de los revo­lucionarios, desplazando así del poder a los nobles y partidarios del absolutismo.Paralelamente se produjeron, en las zonas rurales, levantamientos de los campe­sinos contra los señores feudales, los cuales fueron asesinados y sus castillos, sa­queados e incendiados. A este movimiento social por la justicia y fraternidad delos hombres en 1789, se lo conoce como el Gran Miedo.

Se forma la Asamblea Nacional, integrada por miembros de la burguesía.A su vez, la burguesía se dividía en dos grupos: 1) alta burguesía: formada porbanqueros, financistas, comerciantes, propietarios; y 2) baja burguesía: formadapor los profesionales, pequeños comerciantes y dueños de talleres. Estas dos cla­ses de burguesía tenían diferentes concepciones para formar el nuevo gobierno.Así, la alta burguesía apoyó a los girondinos, oriundos de la provincia de La Gi­ronda, que tenían como objetivo instaurar una monarquía constitucional. Perolos jacobinos -así llamados porque se reunían en un convento ubicado en lacalle de San [acobo-, apoyados por la baja burguesía, pretendían hacer cambiosradicales, y en estos objetivos no cabía la concepción de un gobierno monárquicobajo ninguna de sus formas; ellos querian una república democrática, con de­rechos a la participación política y con la aplicación de medidas más equitativaspara la repartición de la riqueza.

Los diputados de la asamblea decidieron eliminar los privilegios de la no­bleza: se les obligó a pagar impuestos y se eliminó el diezmo a la Iglesia. Pocosdías

ciales similares, en contra de un régimen anacrónico y opresor, como era la mo­narquía absoluta o Antiguo Régimen. Esta revolución significó el triunfo de unpueblo -la burguesía- oprimido y cansado de las injusticias, sobre los privilegiosde la nobleza feudal y del estado absolutista.

Durante el reinado de Luis XIV 0643-1715), Francia se hallaba bajo eldominio de una monarquía absolutista, el poder del rey y de la nobleza era labase de este régimen, pero en realidad el Estado se encontraba en una situacióneconómica muy difícil, llegando a su peor momento en el reinado de Luis XVI.

Mientras tanto, una clase social diferente estaba surgiendo: la burguesíaque, cansada de las injusticias, deseaba acceder a cargos públicos, hasta ese mo­mento, ocupados por la nobleza. Otro grupo social, eran los campesinos quienes,molestos del abuso del poder feudal, se suman a la revolución junto con la bur­guesía.

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2 PONDÉ Eduardo Bautista, Origen e Historia del Notariado, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1967, pág. 265.

después, la asamblea dicta la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciu­dadano. Esta proclama se transformó en la síntesis de las ideas revolucionariasbasadas en tres banderas: igualdad, fraternidad y libertad.

Les interesaba la libertad para comerciar, la defensa de la propiedad pri­vada y la igualdad de los ciudadanos ante la ley.

El 3 de septiembre de 1789, se proclamó la Constitución de caráctermoderado, en la cual la alta burguesía había logrado hacer prevalecer sus ideasde negociar con el antiguo régimen, quedando a cargo del poder ejecutivo el rey(Luis XV!); el poder legislativo, a cargo de una asamblea formada por la burgue­sía; y el poder judicial se compuso de jueces electos. Se estableció que sólo podíanvotar aquellos que pagaban ciertos impuestos, y, de este modo, se pone en evi­dencia que las banderas de igualdad proclamadas por los revolucionarios teníanciertas limitaciones.

El cambio de mayor importancia es que ahora los representantes podíanser elegidos mediante el sufragio universal, permitiendo una mayor participaciónde sectores humildes y populares. Entre los militares que apoyaban al Directorio,se encontraba Napoleón Bonaparte quien no tardó en hacerse del poder me­diante un golpe militar, aprovechando el gran prestigio que se había ganado endiversas victorias militares en otros países. En 1799 se apoderó del gobierno deFrancia, y se coronó como Primer Cónsul, concentrando cada vez más poder,hasta llegar a emperador en 1804.

La revolución francesa afectó todas las esferas de la vida del hombre, nosólo la política, sino que también se vio reflejada en los aspectos sociales, econó­micos, religiosos y, por supuesto, en lo jurídico.

El notariado no fue ajeno a estos cambios. Antes de la revolución fran­cesa, había en Francia 13.000 notarios. La función de notario estaba altamentedesprestigiada. LaAsamblea Nacional dictó e16 de octubre de 1791,una ley porla cual se suprimieron los notarios reales, apostólicos y señoriales.? Pero las fun­ciones de los notarios eran indispensables para redactar las convenciones, poner­les fecha cierta y darles fuerza probatoria; entonces se previó reemplazarlos pornotarios públicos, designados mediante concurso. Se desarrolla en Francia unanueva era sobre tres bases fundamentales: la propiedad individual, las libertadescívicasy la familia. El derecho a la propiedad aparece como una necesidad socialy la conquista de las libertades cívicas permite a los ciudadanos el libre ejerciciode sus derechos. Napoleón Bonaparte, quien hizo la codificación del derechoen Francia, dota al Notariado, desde 1803, de una organización y de un Estatuto,cuyos grandes lineamientos se conservan hasta nuestros días: es la Leydel 25 deVentoso que, junto con el Código Civil, constituyen la carta del notariado fran-

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cés. Así, la exposición de motivos de esta ley lo explica perfectamente, por loque vale la pena citarla: "AlIado de los funcionarios que concilian y que juzganlos ditercndos, la tranquilidad pública llama a otros funcionarios, quienes, con­sejeros desinteresados de las partes, así como redactores imparciales de sus volun­tades, les hacen conocer todas las obligaciones que contraen, redactando suscompromisos con claridad, dándoles el carácter de acto auténtico y la fuerza deuna sentencia dictada en última instancia, perpetuando su recuerdo y conser­vando su depósito con fidelidad, impidiendo que nazcan diferencias entre loshombres de buena fe, y quitando a los hombres, con la esperanza del éxito, eldeseo de llevar a cabo un acto contestatario injusto. Estos consejeros desintere­sados, estos redactores imparciales, esa especie de jueces voluntarios que obliganirrevocablemente a las partes contratantes son los Notarios. Esta Institución esel Notariado".

El Notariado queda bajo la tutela del poder judicial y sus estructurasprofesionales son calcadas sobre las circunscripciones judiciales: un Notario porcantón, una Cámara de Notarios por región y un Consejo por Corte. Se reco­noce además, al Notario, el derecho de presentar a su sucesor. Así, el Notariojuega un rol social y económico muy importante durante el sigloXIX.

La Ley del 25 Ventoso del año Xl de la Revolución Francesa (16 demarzo de 1803) está formada por tres títulos. El título 1 habla de los notarios yactos notariados, en cuya sección primera regula funciones, competencias y de­beres notariales; y en la sección segunda se refiere a la forma de las actas, de lasminutas, certificaciones y protocolos. El título II trata el régimen del notariadoy se divide en cuatro secciones. La primera referida al número, distribución yfianza de los notarios. La segunda, a las condiciones para ser admitido en el no­tariado y la manera de ser nombrado. La sección tercera se refiere a la cámara dedisciplina, y la sección cuarta, a la custodia y transmisión de minutas y conser­vación de las mismas. Por último, el título tercero sobre los notarios actuales, esuna disposición transitoria.

En el título I. sección primera, artículo 1, la ley define al notario y sucompetencia material. En cuanto al primer punto, es decir, la naturaleza jurídicadel notario, la ley del 25 de Ventoso es muy avanzada para su época, ya que esla primera que define al notario como funcionario público, plasmándolo así ensu derecho positivo. Esta ley ha sido inspiradora de otras leyes notariales de tipolatino, siendo la idea del notario como funcionario público, sustentada en la ac­tualidad por parte importante de la doctrina. En nuestro país, del Código CivilArgentino no surge claramente el concepto de notario. Es por ello que la doc­trina está dividida en este punto. Por un lado, un sector considera al escribanocomo funcionario público, dado que el artículo 1112del Código Civil regula loshechos y omisiones de los funcionarios públicos, yen la nota, que el codificador

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hace a dicho artículo, incluye expresamente, entre aquellos, a los escribanos. Esclaro que las notas no forman parte del derecho positivo argentino, pero sí sonde gran ayuda para interpretar la intención y el pensamiento del legislador, loque nos llevaa inferir que, según lo manifestado en dicha nota, en opinión deVélez Sarsfieldel escribano era un funcionario público. Hayautores, como Díazde Guijarro yMartínez de Segovia,que consideran que en el articulado del Có­digo las locuciones "funcionario público" y "escribano" no se confunden.

Este concepto de escribano público quedó plasmado en el I CongresoInternacional del Notariado Latino, celebrado en BuenosAires en el año 1948,en el cual se sostuvo que el escribano es un profesional del derecho encargadode una función pública, asignándole una naturaleza mixta. La leyOrgánica No­tarial de Córdoba, en el artículo 10,destaca el doble carácter del notario, comoprofesional del derecho y como funcionario público, con un criterio amplio queabarca tanto la función autenticadora, como la función asesoraen la instrumen­tación del negocio jurídico.

El artículo 2 se refiere a que la institución es de por vida, sentándose asíel principio de inamovilidad en la función. Aún hoy lo mantenemos en nuestralegislaciónde esta manera, ya que una vezdesignado el Escribano por el PoderEjecutivo, se mantiene en sus funciones mientras dure su buena conducta, obien, hasta que él decida dejar de ejercerlasacogiéndose al sistema jubilatorio.

En el artículo 3, se refiere a la obligación funcional de los escribanos,quienes "deben prestar su ministerio siempre que sean requeridos". Este aspectoes una característica fundamental del funcionario público. En las Novelas de]ustiniano encontramos un esbozo de esta obligación funcional; así, en el nú­meroXLIV,dice" ...No finjan los tabeliones ocasionespara marcharse,acasoporenfermedad o por ocupaciones de tal naturaleza, por si alguna cosa tal aconte­ciere les será lícito llamar a los que contratan y desempeñar por sí mismos su co­metido". En ese momento era muy importante que el tabelión estuvieseen sulugarde trabajo -que se lo designaba"plaza"- yaque si almomento de redactarseun documento, éste no estaba presente, perdía la plaza.Laobligación funcional,también, tiene recepción en la legislaciónnotarial cordobesa en los artículos 11,inc. d), y 14.

La Leydel 25Ventoso determina la competencia territorial del notario,utilizando como criterio demarcatorio los distritos judiciales existentes en esemomento. Si bien nuestra leyorgánica notarial utiliza un criterio diferente parala competencia territorial, como es la división departamental, limita, al igualque la Leydel 25 de Ventoso, la facultad fedante del escribano a un territorio de­limitado.

En la Leydel 25Ventoso encontramos plasmada la obligación del nota­rio de dar fe de conocimiento de las partes intervinientes en el acto. Si éste no

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l PELOS! Carlos A., El documento Notarial, Ed. Astrea, Bs.As.l997, pago 459.

podía dar fe de conocimiento de las partes, debía valersede los testigosde cono­cimiento. El Fuero Real de España del año 1255, es la primera legislaciónen laque se encuentran regulados los testigosde conocimiento.

La Leydel 25 de Ventoso también regula los testigos instrumentales.Debido al descrédito sufrido por el notariado francés,que la leytrata de superar,encontramos en el artículo 9 la necesidad de que el acto esté autorizado por dosnotarios, asistidosde dos testigosinstrumentales. El origen de los testigosinstru­mentales es mucho más antiguo que esta ley. Éstos fueron evolucionando deuna manera inversamente proporcional al valor probatorio del documento. Enun primer momento, toda la comunidad era testigo del acto, el cual se realizabade manera oral y en la plazapública.A medida que la comunidad fue creciendo,se hizo imposible que oficiara de testigo;entonces se empezó a exigiruna repre­sentación de la comunidad, materializadaen la presencia de cinco testigos.Estenúmero fue variando de acuerdo a la épocay al acto a realizarse.Finalmente, lostestigos instrumentales van desapareciendo en la legislaciónpositiva debido aque crece la función fedataria del oficialpúblico, consolidándose la postura doc­trinaria que sostiene la inutilidad de esta clasede testigos, considerando que lafe es única e indivisibley sólo corresponde al notario la dación de la misma.'

Idéntica evolución se ve en nuestro derecho positivo. Vélez Sarsfield,inspirado en las Partidas, prevé en el Código Civil la obligatoriedad de los testi­gos instrumentales en las escrituras públicas, en los artículos 1001y 1004, con­siderándolos de tanta importancia que hace una regulación exhaustiva de losmismosy llegaa sancionar con la nulidad a la escritura pública cuando éstosfal­taren. Posteriormente, con la sanción de la Leynacional número 15.875, los tes­tigos instrumentales pasan a ser optativos, subsistiendo la obligatoriedad de losmismos en materia testamentaria. La Leyde Ventoso consagra una evoluciónque corta definitivamente los lazosque unían la jurisdicción voluntaria con lajurisdicción contenciosa, cuando, en su artículo 7, establecelas incompatibilida­des entre el ejercicio de la función notarial y otras funciones que la misma leymenciona, diciendo: " La función de los notarios es incompatible con la de losjueces comisarios del gobierno en los tribunales, sus sustitutos, procuradores,relatores, ujieres, recaudadores de rentas directas e indirectas, juecesy ujieresdejuzgados de paz, comisarios de policía y de ventas". Se marca así la diferenciaentre la fepública judicialy la fe pública extrajudicial.La fepública notarial tam­bién aparece consagrada en el artículo 19, al prescribir que los actos notarialeshacen fe en juicio hasta impugnación por falsedad.

Encontramos un paralelo a lo que nosotros llamamos protocolo, en elconjunto de "minutas" establecidasen la LeydeVentoso. Laexpresión "minuta"

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'PO~DÉ Eduardo Bautista. Ob CIt, p:ig. 271. NUÑEZ LAGOS Rafael. Los Esquemas Conceptuales del Ins­trumento Público. Madrid 1953, pág. 120.

Esta ley de organización de! notariado fue sancionada el 28 de mayo de1862 durante el convulsionado reínado de Isabel II (Madrid, 10 de octubre de1830 - París, 9 de abril de 1904), hija de nuestro muy conocido Fernando VIIy de su cuarta esposa, y sobrina, María Cristina de Nápoles o de Borbón.

Siendo una niña de menos de tres años de edad, y bajo la regencia desu madre María Cristina de Nápoles, Isabel Il ascendió al trono el 29 de sep-

Ley Española de organización del notariado del año 1862.Contexto históricoen que se sancionó la LeyEspañola

del derecho francés, equivale a lo que denominamos matriz u original, pero laparticularidad de la legislación francesa, es que no todo acto se materializa en"minuta". Para los actos más sencillos como: "".fe de vida, poderes, actas de no ..toriedad, finiquitos de arriendos y salarios, atrasos de pensiones y rentas y otros",es el mismo original el que se entrega a los interesados, haciendo sólo una pe ..queña referencia del acto otorgado." Las minutas eran conservadas por e! nota ..rio, y contenían todos los actos que éste autorizaba, con la salvedad antes referida.Los notarios extenderán primera copia o testimonio para cada uno de los inte ..tesados, debiendo indicarse en la minuta la expedición de dichas copias a travésde una nota marginal. La obligación de expedir copia y la constancia de su ex..pedición, también están previstas en nuestro derecho, en los artículos 1006 delCódigo Civil, 60 y 63 de la Ley Orgánica Notarial Cordobesa.

Conforme al articulo 27 de la ley, es obligatorio para e! notario tener unsello particular que contenga su nombre, cargo y residencia, y que deberá utilizartanto en las copias como en las certificaciones. Nuestra Ley Orgánica Notarialprevé idéntico recaudo en el articulo 11, inciso e). Otra similitud que podemosencontrar entre la Ley de! 2') de Ventoso y nuestra Ley Orgánica Notarial, es loque nosotros llamamos "índice" y en la ley francesa se denomina "repertorio".En e! articulo 29 de la Ley de Ventoso se establece la obligación para los notariosde llevar un repertorio de todos los actos que autoricen, el cual debe contener,entre otros requisitos, la fecha, clase de! acto, los nombres de las partes y la rela ..ción del registro. El artículo 48 de la ley 4183, establece que los escribanos de ..berán agregar un índice al protocolo, en e! cual se dejará constancia por ordenalfabético, de! apellido y nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y foliode la escritura.

Los notarios reciben una misión muy importante de practicantes del de ..recho en oposición a los abogados limitados al ejercicio de la jurisdicción con ..tenciosa.

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i Las leyes que establecían la prohibición de que una mujer heredara el trono, se denominaban Leyes Sálicas.El origen de la denominación tiene una razón histórica, debido a que una parte muy concreta del código oconjunto de leyes, llamadas leyesSálicas por la tribu de los Francos Salios, dictadas en el siglo V por ClodoveoL rey de los Francos y que rigió la vida de los Francos hasta el siglo XII, que referían s a la prohibición de queuna mujer heredara el trono, pervivió durante varios siglos. En España, el rey Felipe V, al subir al trono trasla Guerra de Sucesión Española. hizo promulgar la LeySálica a las Cortes de Castilla en 1713: según las condi­ciones de la nueva ley, las mujeres sólo podrían heredar el trono de no haber herederos varones en la línea prin­cipal (hijos) o lateral (hermanos y sobrinos).'Carlos María Isidro Benito de Borhón y Borbón-Parma, (Madrid; 29 de marzo de 1788 -Trieste, 10 de marzode 1855), Conde de Malina, Infante de España, fue el segundo hijo de Carlos IV y Maria Luisa de Parma yhermano de Fernando VII. Conocido por el sobrenombre de Don Carlos.; Por madrugadores, en referencia a que las partidas hostigaban a las tropas a primeras horas de la mañana.

tiembre de 1833, a la muerte de su padre, Fernando VII, quien no tuvo hijos va­rones. Para permitir la ascensión al trono de Isabel, Fernando VII previamentehabía promulgado en 1830 la Pragmática Sanción que Carlos IV había hechoaprobar a las Cortes en 1789, pero que nunca se había hecho efectivahasta en­tonces, y que derogaba la LeySálica" en vigor en España desde comienzos delsigloXVIII, volviendo al régimen de sucesión establecido en las Partidas. Elloprodujo un graveconflicto dinástico ante la irreconciliable oposición de su tío,Carlos María Isidro Benito de Barbón y Borbón-Parrna, (Madrid, 29 de marzode 1788 - Trieste, 10de marzo de 1855), Conde de Melina, Infante de España,"quien era heredero al trono hasta el nacimiento de Isabel, y que no aceptó queprimero se la nombrara Princesa de Asturias ni luego reina, lo que lo llevóa le­vantarse en armas, como pretendiente al trono español con el nombre de CarlosV, dando lugarasí a la PrimeraGuerra Carlista (1833-1840) que tuvo lugar entresus partidarios, conocidos como carlistas, que preconizaban una vuelta al régi­men absolutista, y los seguidores de Isabel JI, partidarios de un régimen liberal,también denominados "cristinos" por la regente María Cristina de Nápoles,madre de Isabel Il.

Posteriormente, entre septiembre de 1846 y mayo de 1849, fundamen­talmente en Cataluña, hubo levantamientos en contra del casamiento de Isabelcon su primo Franciscode Asísde Barbón, duque de Cádiz, por haber fracasadolos intentos de casarla con el pretendiente carlista Carlos Luisde Barbón, quiencontaba incluso con el visto bueno de distintos sectores moderados allegados ala reina, especialmente Jaime BalmesyJuan Donoso Cortés. Este levantamientoha sido llamado como Segunda Guerra Carlista o Guerra de losMarineros."

A mediados de la década de los años 60, el descontento contra el régi­men monárquico de Isabel II en los ambientes populares, políticos y militares,era patente, desembocando a la postre en la Revolución de 1868 o La Gloriosa,también conocida como "La septembrina", que condujo al destronamiento dela reina Isabel II quien abdicó a favorde su hijo Alfonso XII, el 25 de junio de1870, dando inicio al periodo denominado Sexenio Democrático.

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8 ENRIQUE flRANC6s NÚÑEZ, La actividad notarial en los medios rurales y urbanos (XXV CONGRESOINTERNACIONAL DEL NOTARIADO), en Revista "El Notario del Siglo XXI", edición On - line del Cole­gio Notarial de Madrid, Septiembre - Octubre 2007, neo15, menciona "Cuando se sanciona la Ley del No­tariado en 28 de mayo de 1862 la estructura económica y sociológica de España difiere notablemente de laactual. La producción agricola representa el 7Co;(>de In total. El sector primario ocupa aproximadamente dostercios de 1"población activa. En ciudades de rnús de 50.000 habitantes sólo vive un 16% de la población. To­davía en 1900, las poblaciones de más de 1O.0CO habitantes albergan un escaso 9% de los habitantes del país.El analfabetismo ronda el 70% de la población. LIs exportaciones se reducen a minerales y algunos productosagrícolas, especialmente vino. Los licenciados en Leyes cubren sólo una parte del territorio nacional.9 PONDÉ Eduardo Bautista, obra citada, pág. 297.

El legislador español aprendió la lección que la historia le había dado,cuando la aplicación integral de las Siete Partidas produjo grandes resistenciashasta que el Ordenamiento de Alcalá las contempló.

Entonces, al momento de redactar la LeyNotarial de 1862, cuya finali­dad era la reorganización y jerarquización del notariado español, previó que lasdisposiciones que tendían a tal fin tuvieran una aplicación gradual y progresiva,para evitar así el rechazo y la reticencia de los notarios españoles que ejercíanen ese momento su ministerio.

Para organizar, moralizar, disciplinar y jerarquizar al notariado español,el legislador introdujo en el texto de la ley, a través de definiciones, una serie de

• Análisis de la Ley Española

La LeyEspañola, sancionada el 28 de Mayo de 1862 y publicada al díasiguiente, se compone de de seis títulos, Disposiciones Generales y diez Dispo­siciones Transitorias. Así, el título I trata, entre los artículos 1y 9, sobre los no­tarios; el título II regula lo referente a los requisitos para obtener y ejercer la fepública; el título III trata del protocolo y copias del mismo que constituyen ins­trumento público; el título IV legisla sobre la propiedad y custodia de los proto­colos e inspección de las notarías; el título V regula el gobierno y disciplina delos notarios; yel título VI trae disposiciones sobre los derechos y premios de losnotarios.

• Estructura y análisis de la Ley Española del 28 de mayo de 1862

A pesar de las convulsiones intestinas y externas que debió soportar Isa­bel Il, tomó importantes medidas tendientes a la modernización de una Españasumida en el atraso más profundo," entre las cuales se encuentra la sanción, el28 de mayo de 1862, de una ley cuyo objeto era la organización y jerarquizacióndel notariado en todo el territorio español, por encontrarse en ese momentodesprestigiado a causa de la venta de los oficios, dádivas, concesiones y hábitoscorruptos."

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10 VENTURA Gabriel B, ob citada, pág. 225.11Las Siete Partidas (o simplemente Partidas) es un cuerpo normativo redactado en Castilla, durante el reinadode Alfonso X (1252.1284), con el objeto de conseguir una cierta uniformidad jurídica del Reino. Su nombreoriginal era Libro de las Leyes y, hacia el siglo XIV recibió su actual denominación, por las secciones en quese encuentra dividida.12 PO]\;DÉ Eduardo Bautista, Ob cit, pág. 219/2201I PONDÉ Eduardo Bautista, O!:-cit, pág. 219/220.14 PO"lDÉ Eduardo Bautista, Ob cit, pág. 219/220.11 PONDÉ Eduardo Bautista, Ob cit, pago 248.

El notariado español durante muchos siglos se caracterizó por la exis­tencia de distintas clases de notarios, cargos u oficios. Así la Tercera Partida." Tí­tulo XIX Ley Primera distinguía entre dos tipos de escribanos, los de la casadel rey y los de las ciudades y villas. Los escribanos de la casa del rey eran losque escriben los privilegios y las cartas de la casa del reyj12y los escribanos deciudades o villas o del número!' son los escribanos públicos que lo hacen paralas ventas, las compras, los pleitos y las posturas de los hombres entre sí en lasciudades y en las villas. 14 Además, de estos existían los "Escribanos del Reino"que tenían facultad de autorizar documentos notariales en todo el territorio. Ladiversidad llegó a tal punto que Fernández Casado, citado por Pondé en suobra, 15hizo una extensísima enumeración, que no deja de causar una profundaperplejidad en el lector, distinguiendo además de los tres tipos mencionados,entre "protonotarios, notarios apostólicos, notarios de comisión, notarios delnuncio, extravagantes y ordinarios y notarios eclesiásticos con fiar para notaríade reinos en lo eclesiástico, escribanos de embajadores en lo civil, escribanos deseñoría, escribanos de corregimento, escribano de merindad, escribanos de con­vento, escribanos de cancillería, escribanos de audiencias, escribanos de consejosy cortes, escribanos de provincia, escribanos de juzgado, escribanos de casas,sitios y bosques reales, escribanos del real patrimonio, escribanos del bailio, es­cribano de caballerizas reales, escribanos de ejército, escribanos de la armada,escribanos de guerra, escribanos de marina, escribanos de rnesta, escribanos deminas, escribanos de millones, escribanos de sacas, escribanos de contrabando,

• Unificación del notariado español. Denominación del titular que ejerce fun­ción notarial

principios que fueron el fruto de la experiencia, de las tradiciones españolas y dela doctrina notarialista continental europea. Esos postulados y característicasfueron posteriormente erigidos por la doctrina como principios fundamentalesdel notariado de tipo latino, no en el sentido de primeras causas o axiomas, sinocomo prcconceptos que permiten mediante una o dos palabras acordar o refe­rirse a una serie de efectos jurídicos. 10

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1(, rERNANDEZ CASADO Miguel, Tratado de Notaría, Tomo 1, Madrid, 1895, cap. IV al LXcitado porPUNDÉ Eduardo Bautista, Origen e Historia del Notariado, Edit. Dcpalrna, Buenos Aires, 1967, pág.24R/249.riGOl\:ZALEZ Carlos Emérito, Derecho Notarial, Ed. La Ley, Buenos Aires 1971, pago 160."C,ON7ALEZ Carlos Emérito, Oh cir, pago 176.l'iNCJ\:EZ LAGOS Rafael, Los Esquemas Conceptuales del Instrumento Publ:m, Madrid 1953, nota al piede pago 107"Las palabras nota y notar (de la que deriva notario) tiene tal arraigo que aun después de habersesustitutito el sistema de la nora, imbrcviarura o aprieta, por el de instrumento 1.) protocolo se habla, refiriéndoseal original o matriz, de notar si bien se adara que no en irnbreviarura (_)abreviatura sino en carta, estos es ex-

escribanos de rentas, escribanos de inquisición, escribanos del real bureo" .16

Esta extensísima enumeración es un reflejo bastante claro del estadocaótico en que se encontraba inmerso el notariado español, muy propenso in­cluso a actitudes indignas de sus integrantes, que lo hicieron caer en un pro­fundo descrédito en la sociedad, aunque los historiadores remarcan que mientraslos escribanos de juzgados eran los más propensos a actitudes indecorosas, los no­tarios del número fueron los que menos cayeron en estas indignidades. De allíque la Ley Orgánica del Notariado sancionada el 28 de mayo de 1862, ademásde poner fin a esta diversa tipología notarial, introduciendo "una sola clase denotarios para todo el Reino" (art. 1, 2° párrafo), le atribuyó a éstos una compe­tencia ratione materiae para actos extrajudiciales - contratos y demás actos ex­trajudiciales (art. 1) -para diferenciarlos de los antiguos escribanos de juzgados,que tenían facultades judiciales, y que contaban con un alto desprestigio social.Entonces el notario no actúa en litis alguna, o sea que su función es eminente­mente no litigiosa, de allí que se lo haya llamado "magistrado de la paz" .17

En nuestro país, con posterioridad a la organización nacional, si bien nose dio la diversidad tipológica que hubo en España, la ley 1.144 del 6 de noviem­bre de 1881, sobre organización de los Tribunales de la Capital, que conteníadisposiciones generales sobre los escribanos públicos, distinguía entre escribanossecretarios y escribanos de registros, y a éstos últimos, a su vez, los dividía en es­cribanos civiles y de comercio, división que posteriormente fue abolida por laley 3.54í de 1897.18

Además, como una forma más de borrar el parentesco incómodo conlos escribanos de juzgados, la ley española atribuyó el nombre de "notarios" a losfuncionarios con facultades extrajudiciales, titulares de la función notarial,tomando esta denominación de la utilizada por la Ley del 25 de Ventoso delaño Xl de la Revolución Francesa (16 de marzo de 1803), dejando el nombre deescribano para los escribanos de juzgado. Aunque es de remarcar que la denomi­nación de notario al titular de la función notarial no era extraña para el puebloespañol, ya que así también se lo designaba comúnmente, como derivación delas palabras "nota" y "notar", que tenían un fortísimo arraigo, incluso despuésde haberse sustituido el sistema de la nota, imbreviatura o cláusula ceterada, porel de instrumento o protocolo.'?

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tendidas o alongad.is. Se notaban la irnbreviaturas o notas; se extendían las cartas, porque se desarrollaban me­diante fórmulas de estilo, las abreviaturas y cláusulas ceteradas. GON7ALEZ Carlos Emérito, Derecho No­tarial, Ed. La Ley, Buenos Aires 1971, pago 144 La mayor parte de los notariados europeos (Francia, España,Italia, Bélgica, etc.) emplea notario (de nota, que quiere decir escritura, titulo o cifra, derivada a su vez ésta úl­tima de marca o signo usado para autorizar)."GONZALEZ Carlos Emérito, Ob cit, pago 48.21 En la lev de Partidas se lo define corno "ornc que es sabidor de screuir"(Ley 1=.Tnulo XVIII, partida Ill).12Artículos 980, 982, 983,987,990, 992, 99, del Código Civil Argentino."Articulos 997,999,1000.1001,1002, 1003, 1004 del Código Civil Argentino.z4José Bono: 'Podría temerse una involución de la autentificación notarial a una autónoma atribución certi­ficanre', reportaje efectuado por Juan Alvarez - Sala Waltcr en el Notario del siglo XXI, Revista on - line delColegio Notarial de Madrid, Septiembre - Octubre de 2007, N° 15.25 La lcv del 25 de Ventoso del año XI los define así: "Los notarios son los funcionarios públicos establecidospara recibir todo los actos y contratos a los cuales las partes deben o quieran hacer dar el carácter de autenti­ciclad propio delos públicos, para asegurar la fecha, conservar su depósito y librar copias y testimonios:

Durante la Edad Media, en España, el notario era considerado comouna pública persona porque su actividad estaba dirigida al interés social, público,de todos (comunal, en el antiguo castellano del siglo XIII), como una públicamanus (metafórica denominación de los juristas medievales) pero no un funcio­nario público." Es recién la Ley española de 1862, que siguiendo a su antece­dente, la Ley del 25 de Ventoso del año Xl de la Revolución Francesa (16 deMarzo de 1803)25dictada por Napoleón Bonaparte, invistió a los notarios conel carácter de funcionarios públicos (art. 1) autorizados para dar fe, conforme a

• Naturaleza jurídica del notario: funcionario público

Si bien en el mundo del notariado latino, por la influencia de esta leyespañola, se designa con el nombre de "notario" al titular de la función notarial,entre nosotros, junto con Uruguay, en cambio, persistimos en la costumbre dedesignar como "escribano" al funcionario público autorizante de instrumentosnotariales, siguiendo así la más vieja tradición hispánica?" -Leyes de Partidas-e".Lavoz "escribano" deriva del latín scriba, quienes eran originariamente esclavos,y se remonta a la escuela de Bolonia y a los documentos laicos de la Edad Media.No obstante ello, en honor a la verdad, entre nosotros también se los suele desi­gnar como notarios, atribuyendo así a las palabras notario y escribano el carácterde sinónimos, lo que incluso se refleja en que el Título profesional que expidenlas universidades que es el de notario y sin embargo se denomina escribano alfuncionario que ejerce esa profesión.

Vélez Sársfield, siguiendo la tradición hispánica, al redactar el CódigoCivil los llamó en algunos artículos como "oficial público",lZ y en otros como"escribanos"," y la LeyOrgánica Notarial Cordobesa N° 4183, en consonanciacon nuestra costumbre, utiliza predominantemente el vocablo escribano paradesignar al funcionario autorizante de instrumentos notariales.

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26 PELOSI Carlos A., 010 cit, pago 173.21 VENTURA Gabriel, Oh cit, Semanario Jurídico, Tomo 82, año 200 A, pago 225.

las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales, criterio también adop­tado por el primer Reglamento Notarial español del 30 de diciembre 1862, queen el artículo 40° confería al que obtenía el título de notario el carácter de "em­pleado público" en todos los actos a su cargo, y luego en el segundo Reglamentode 1874 se sustituyó el término "empleado público" por el de "funcionario pú­blico".26

Entonces, a partir de la LeyEspañola de 1862 y del Reglamento NotarialEspañol, el notario en España, y como exigencia propia del notariado de tipolatino, además de ser un profesional del derecho (art. 10) pasó a ser un funcio­nario público (art. 1) a cargo de un servicio público (art. 3), por cuanto desem­peña una función de carácter público." que consiste en autenticar mediante elejercicio de su función pública los contratos y actos extrajudiciales (art. 1) a losque ha dado forma a requerimiento de los particulares. Esta naturaleza dual delnotario, profesional del derecho y funcionario público, quedó ratificada ochentaaños más tarde en el [ Congreso Internacional del Notariado Latino, celebradoen Buenos Aires en el año 1948, lo que fue receptado por nuestra LeyOrgánicaNotarial Cordobesa, conforme expusimos supra.

VélezSársfíeld, si bien dentro del articulado del Código Civil no se ma­nifestó respecto a la naturaleza jurídica del notario, sí deja, en cambio, trasuntarsu punto de vista al respecto en la nota al arto 1112, al hacer una enumeraciónde quienes se consideran funcionarios públicos a los fines de la responsabilidadprevista en el arto 1112Ce. "... De los jueces y oficiales del Ministerio público,de los párrocos en los actos del estado civil, de los conservadores de los registrosde hipotecas, de los escribanos, procuradores y de todos los empleados en la ad­ministración del Estado",

El notario, si bien es un funcionario público, presenta característicasparticulares, que lo distinguen de los demás funcionarios públicos por cuanto nopertenece a los cuadros de la administración pública; goza además de autonomíafuncional, ya que no tiene relación de dependencia con ningún funcionario su­perior; respecto de quienes son sus juzgadores de conducta no tiene relación desubordinación alguna; y los actos que ante él se celebran son firmes y definitivos,por cuanto no son revisados por ningún superior, mediante recurso jerárquico.

La condición de funcionario público del notario español además de de­cirlo expresamente la ley española de 1862 en su artículo primero, de maneraconcordante y coherente, en todo su cuerpo normativo fija cada uno de los as­pectos que reafirman tal condición. Así, su designación final está a cargo delpoder público (art. 11n, 12°), tiene obligatoriedad en el desempeño (art. 2), corn-

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:R rONDÉ Eduardo Bautista, Ob cit. pág. 142.;y rONDÉ Eduardo Bautista, Oh cu, pág. 142.'0 rONDÉ Eduardo Bautista, Oh cit, pág. 143.

Ante la necesidad creciente de la sociedad de que en un momento de­terminado puedan tenerse por ciertos los hechos y actos jurídicos de la admi­nistración, de la justicia y de los particulares, el Estado luego de un proceso deevolución, y para dar adecuada solución a lasexigenciasde la organizaciónsocialprocedió a otorgar a ciertos individuos - funcionarios públicos - que cumplíandeterminados requisitos, el poder de dar vida a las relaciones jurídicas garanti­zando su autenticidad. Así, es posible distinguir una fe pública judicial, notarialy administrativa, según que el depositario de esa fe pública sea un funcionariojudicial - actuario de juzgado -, un notario, que como vimos es también un fun­cionario público, o un funcionario de la administración pública del Estado.

El momento histórico y la forma en que al notario se le delegó la públicafides es tema controvertido por los estudiosos de la historia del notariado. Noobstante, existe un cierto acuerdo en que durante la Edad Media estaban losnotariis fidclibus ecclesiae y los notarios seglaresque actuaban en el plano laico,y asimismo que fueron los notarios eclesiásticoslos primeros a los se invistióde poder fideifaciente. Ello es razón de que ya en el año 100 el Papa San Cle­mente distribuyó a los notariis fidelibus ecclesiaeen siete regiones para que re­levaran los actos vinculados con los suplicios padecidos por los rnártires " y,posteriormente, entre los años 236 y 256, el PapaSan Fabiano instituyó un co­legio con siete subdiáconos para la ordenación de las tareas de los notarios, to­mando como base las antiguas organizaciones corporativas de los romanosdirigidas por un primicerio, cuya función era legalizarlos testamentos y las do­naciones." por lo que la posterior asignación papal asignándole firmeza a losactos notariales por ellos redactados, teniendo por auténtico su contenido, ha­ciendo plena fe sin que pudiera negarse su contenido.t" no vino a crear nadanuevo sino que reflejó algo que la costumbre ya había instituido.

Respectode los notarios laicos,existedocumentación que lesasignafun­ción fedante a partir del SigloXI. No obstante ello, es sin lugar a dudas con an­terioridad que se les reconoció función fideifacientc, pues era necesario que losnotarios laicos dieran vida, garantizando su autenticidad, a todas aquellas rela­ciones jurídicas privadas en las que a los notarios eclesiásticosles estaba vedado

• Fe pública notarial

petencia territorial. (arts. 3,7,8), competencia material (art. 1, 17, 18, 19,20,21,22, 23, 24, 25, 26, 31,32, 34, 35, 36), incompatibilidades (arto16)residencia fija(arts .4 y 7 ) y fiscalizaciónpor órganos especiales(arts. 41/43).

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31 GONZALEZ PALOMINO José, Instituciones de Derecho Notarial, Ed. Reus, Madrid, 148, Pág. 63 citadopor GONZALEZ Carlos Emérito, Ob cit, pago 209.

LaLeyEspañola de 1862,debido al carácter de funcionario público queatribuye al notario, prevéque esté a cargodel poder público, en este caso, el Rey(art. 11), tanto la creación de las notarías dentro de cada distrito judicial, to­mando en cuenta la población, la frecuenciay facilidad de las transacciones, lascircunstancias de localidad y la decorosa subsistencia de los Notarios (art. 3)como la designación final del notario a cargo de aquellas.

Según esta Ley,el notariado es un servicio público (art. 3), por lo quees coherente que el Estado Español sea él quien cree y establezcael número denotarías que debe haber dentro de cada distrito judicial, determinando la canti­dad necesaria de notarías en todo el territorio español para que toda la comu­nidad pueda tener acceso al servicio notariaL Sin embargo, esa atribuciónconsistente en establecer el número de notarías en un distrito judicial no es ili-

• Creación de los registros. Designación del notario

actuar. De allí que puede decirse que la delegación de la pública fides a los no­tarios laicosdebe encontrarse en el derecho consuetudinario.

En virtud de esa división histórica existente entre los notarios eclesiás­ticos y los laicos,y entre estos últimos los portadores de la fe pública judicial ynotarial, la Leyespañola de 1862, atendiendo al carácterde funcionario públicoque revisteel notario, en su artículo 1°,al decir que "ElNotario es el funcionariopúblico autorizado para dar fe, conforme a las leyes,de los contratos y demásactos extrajudiciales",le concede como principal función la de dar fe, robuste­ciendo con la presunción de verdad, de certezay eficaciaque da el poder públicoa losactosy hechos jurídicosprivadosextrajudicialesautorizadospor él, para quesean auténticos y sus respectivoscontenidos tenidos por ciertos.

Como se advierte, la función de dar fe es la principal función del nota­rio, llamada también legitimadayque consiste en "la certezay eficaciaque da elpoder público a los actosy contratos privados por medio de la autenticación delos notarios".31

Se observa así con total claridad la distinción que hace la ley españolaentre la fepública notarial y la fe pública judicial, debido al profundo despresti­gio en que habían caído los escribanosde juzgadosdepositariosde esafepública.Por ello y como una forma más de acentuar la distinción y de destacar la fe pú­blica notarial sobre las restantes, es que le impone al notario el deber de cumpli­mentar una serie de requisitos de mayor rigor que a los funcionarios judicialesy administrativos, para ser merecedores depositarios de esa fe pública.

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'2En las Siete Partidas (o simplemente Partidas) que es un cuerpo normativo redactado en el sigloXIII, duranteel reinado de Alfonso X "El Sabio", ya se establccia en veinticinco años la edad para ser notario.11GO"l7ALEZCarlos Emérito, Ob Lit, pago 81.

mirado sino, todo lo contrario, pues la ley le ha impuesto al propio Estado unalimitación a esa facultad creadora, por cuanto no puede ejercerla graciosamente,sino sólo cuando se den todos y cada uno de los supuestos de hecho previstosen la norma como son la población, la frecuencia y facilidad de las transaccio­nes, las circunstancias de localidad y la decorosa subsistencia de los Notarios(art. 3) .

Al definir al notario como un funcionario público -aunque muy par­ticular-, por cuanto no integra los cuadros de la administración ni percibe direc­tamente sueldo del Estado, sino que la retribución proviene de éste, de maneraindirecta, a través de! sistema de aranceles, es que consideramos que, a los finesde la creación de las notarías, los supuestos de hecho como son la población, lafrecuencia y facilidad de las transacciones y las circunstancias de localidad debenconjugarse para permitir la decorosa subsistencia de los Notarios (art. 3).

En razón de ello, es que la Ley Española ha previsto el sistema de nú­mero cerrado o numerus clausus.

En línea tendiente a la jerarquización del notariado español, modificóradicalmente los requisitos y el sistema para la designación de los notarios, abo­liendo expresamente las ventas de oficios, como ser las prestaciones de fíat,media annata y otras de esta clase para obtener título de ejercicio (art. 13), aban­donando así viejas y cuestionables prácticas,.

Así, a partir de esta ley (art. 10) para ser notario, entre los requisitos dela nacionalidad española, e! estado seglar, la edad de veinticinco años;" y lascondiciones morales - buenas costumbres -, que ya se solían exigir con anterio­ridad a esta ley, se requiere además que el aspirante tenga idoneidad técnica" ...por haber cursado los estudios ...que prevengan las leyesy reglamentos o ser abo­gado", lo que indudablemente tiene relevancia en la jerarquización del nota­riado, al propender a que el notario sea un profesional del derecho. Es decir,que el notario debía ser un licenciado o doctor en derecho y no estar impedidofísica ni intelectualmente, tampoco haber sido condenado por delitos previstosy penados por e! Código Penal o ser pródigo o quebrado no rehabilitado °con­cursado declarado culpable o haber sido expulsado de cualquier cuerpo del Es­tado por fallo del Tribunal de Honor.')

La exigencia de que el notario sea de estado seglar tiene una razón his­tórica, que se remonta al medioevo. Los notariis fidelibus ccclesiae actuaban nosólo en cuestiones eclesiásticas sino también en contrataciones privadas, y comola actuación de aquellos no estaba exenta de reparos, podía darse el caso de queante una actuación indebida del notario eclesiástico se le castigara, y si tenemos

REVISTA NOTARIAL 2008/01 - N° 89•COLEGIO DE ESCRIBANOSD[ LA PROVJ0JCJADECÓRDOBA

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H I'ONDÉ Eduardo Bautista, Ob cit. púg. 142."rONDÉ Eduardo Bautista, Oh cit, pago 144, 145.\6 I'ERNANDEZ CASADO Miguel, Tratado de Notaria, Tomo 1, Madrid, 1895, cap. IV al IX citado porrONDÉ Eduardo Bautista, Ob cit , pág. 2451246 dice que ...en tiempos de Juana La Loca, hacia 1513 con­cedió a las villas de Guipúzcoa la facultad de nombrar escribano, siempre que pagare determinada suma de mar­avcdíes. El Rey Felipe Il, en 1573, enajenó a la ciudad de Sevilla todas las escribanías de su tierra y jurisdiccióncon la facultad de nombrar servidores de ella: el precio fue de ochenta y tres mil ducados. Una real cédula del1) de junio de 1614 determinó que los receptores del Concejo para obtener SlIS oficios pagaran doscientoscuarenta m.l ducados de plata, quienes. posteriormente, en 1642, volvieron a pagar cuatro mil quinientosducados para conseguir su confirmación, y Pl)T si esto fuera poco, más tarde, en ]662, para ratificar aquella

en cuenta que cuando los intereses de! monarca estaban involucrados, al falsariose le aplicaba la pena de muerte, no queda duda alguna que ante la posibilidadde que el condenado sea un eclesiástico, e! poder papal, para evitar conflictos conlos monarcas, prohibió a los notariis fidelibus ecclesiae la actuación en contra­taciones privadas.r'

Esta situación que se daba en los territorios europeos que habían perte­necido al Imperio Romano de Occidente, en general, tuvo su capítulo en Españadonde la actuación de lo eclesiástico en lo seglar también se dio en el ámbito delos notarios: los clérigos se hacían nombrar escribanos para los asuntos eclesiás­ticos y luego autorizaban todo tipo de contratos y actos, incluso aquellos ajenosa la actividad eclesiástica. Por ello, ante esta realidad creciente, en el año 1329hubo necesidad de dictar una serie de leyes que recordasen la prohibición deInoccncio III para que los clérigos y religiosos no fueran alcaldes, abogados y es­cribanos, prohibiendo que los escribanos clérigos usasen su oficio entre legos yque valieran sus escrituras en negocios entre legos."

Seguidamente, en consonancia con esa aspiración legislativa de elevar laconsideración social del notariado, se modifica el sistema de selección v designa­ción del notario, el cual como funcionario público es nombrado por el Rey (art.11),pero el monarca se auto impone una limitación al tener que nombrar a unnotario que ha de surgir de una terna de aspirantes, que deben ser los mejorescalificados de un concurso de oposición que se lleva a cabo ante las audiencias(art. 12).

Con este sistema de selección -concurso de oposición- se terminó conla práctica inveterada y corrupta de designación de los notarios. Esta forma im­propia de designación de los notarios, surgida a finales de la Edad Media y afian­zada durante la Edad Moderna, consistía en la venta de los oficios. Esta ventade los oficios surgió ante la necesidad de la Corona de proveerse de fondos, ypara ello recurrió a la entrega al mejor postor de la facultad de desempeñar di­versos oficios sin tener en cuenta la idoneidad del postulante. Así, en el caso delos notarios, se enajenaba al mejor postor por una vida -mientras viviera el ad­quirente del oficio-, por dos vidas y a perpetuidad la facultad de autorizar y ho­mologar actos convalidados con la fuerza de la fe pública estatal." Dentro de las

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confirmación pagaron diez mil ducados más. En Madrid, los escribanos de número de la ciudad compraronsu privilegio por cuarenta y tres mil ducados de plata ..... El monarca Felipe IV en los años que van de 1640 a1646 vendió la inconcebible cantidad de sesenta y dos mil oficios."POi'\[)É Eduardo Bautista, Ob cir, p<ig.245."PO\!DÉ Eduardo Bautista, Ob cit. pago 245.1') PO\!DÉ Eduardo Bautista, Ob cit, pago 246.

modalidades de la venta de oficios, que alcanzaron tal importancia, que la leyexpresamente los abolió (art. 13) figuraban el "fíat" y la "media annata". El "fíat"consistía en un pago indispensable para conseguir la posesión del oficio," y sehacia al momento de iniciarse la labor y la "media annata" eran pagos periódicosque debía efectuar el escribano en proporción a los habitantes radicados en sudemarcación territorial."

Como vimos, el plazo de la concesión del ejercicio del oficio notarialera de por vida, por dos vidas o a perpetuidad. Pero en el caso de las concesionesde por vida o por dos vidas, éstas se prolongaban indebidamente, mediantemaniobras impropias, por más tiempo que el estipulado en la venta, quedandode esta manera asimiladas en algunos casos a las enajenaciones efectuadas a per­petuidad. Así, los adquirentes en la venta de los oficios, al considerarse dueñosde los mismos, los transmitían a los sucesores universales o singulares, en este úl­timo caso mediante la renuncia y cesión del oficio a favor de un nuevo adqui­rente. Pero también se llegó a enajenar la expectativa, que consistía en venta deun derecho expectante cuyo adquirente disfrutaría a la muerte del enajenante.

La corrupción generalizada en que cayó el notariado español por causade las malas prácticas del propio Estado, a partir de la venta de los oficios, notuvo reparo alguno en sortear los obstáculos y controles legales mediante el usodel dinero. De este modo, mediante el pago de una suma de rnaravedíes se sal­vaba el obstáculo de la edad mínima requerida para ser notario -veinticincoaños-, y hasta incluso se llegaba a obtener la eximición de las visitas de con­trol."

El sistema de la venta de los oficios hizo caer al notariado español enuna involución yen el desprestigio social, ya que quedó en el olvido durante va­rios siglos el desarrollo y la excelencia adquiridos durante la Edad. Media por elnotariado de Valencia. Ante la inconmensurable situación de desprestigio enque se encontraba inmerso el notariado español, se sanciona la Ley de 1862,previendo remedios que tendieran a eliminar la gangrena que estaba carco­miendo desde hacía siglos al cuerpo notarial hispano. Así, el legislador españolpara cumplir tal cometido, no tuvo que crear nuevos institutos ni traspolar ins­tituciones foráneas, sino rescatar del pasado institutos que habían colmado dehonores y gloria al cuerpo notarial valenciano, el cual se había caracterizado enla Edad Media por su excelencia e idoneidad, ya que se exigía en los notariosuna sólida formación profesional y un riguroso sistema de selección por con-

REVISTA NOTARIAL 2008/01 - 0)°89~ COLEGIO DE ESCRIBANOS.'W DELAPROVINCIA DECÓRDOIIA

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40 rONDÉ Eduardo Bautista, Ob cit pág. 302. En la Constitución CXV de León VI el filósofo, que reinó entre886 y el 912, el juramento era prestado no por el notario investido sino por aquellos que lo habían selec­cionado.41 rONDÉ Eduardo Bautista, Ob cit, pág. 302_42 rONDÉ Eduardo Bautista, Ob cit, pág. 52

curso. De allí que la Leyde 1862al "retomar" estasexigenciasdevolvióen ciertamedida el prestigio que otrora tuviera el notariado español.

Una vezdesignado el notario, previo concurso de oposición, como todofuncionario público que presta un servicio público, para tomar posesión delcargo se hace necesario que se cumplan determinados requisitos, como el deberprestar juramento "ante la Audiencia del territorio de obediencia y fidelidad alRey, guardar la Constitución y las leyes,y cumplir bien y lealmente su cargo"(art. 15).El hecho de que preste obedienciay fidelidad al Rey remarca el carácterde funcionario público que revisteel notario español.

El juramento era una exigenciaatada a la investiduranotarial que veníadesde antiguo, pero en la leyde 1862, en virtud del respeto al principio de lega­lidad, dicho juramento no sólo es a la persona del monarca, sino que se ex­tiende al cumplimiento de la Constitución y las leyes.t''

Además, el deber de constituir fianzao garantía (art. 14)que puede con­sistir en un depósito de la "deuda pública que produzca una renta anual segúnlas condiciones de cada localidad... o en el ... disfrute de fincaspropias, rústicaso urbanas ..." , a fin de responder al pago de las deudas impositivas, al resarci­miento de daños y perjuicios, al pago de cuotas y a las multas impuestas en eldesempeño de la función, pues de contrario la designaciónquedará en suspensohasta que se repongan lasgarantías (art. 14).O sea, que mediante esta leyse pro­dujo un cambio importantísimo, pues antes de ella el pago al gobierno era paraque éste diera como dádiva retributiva la posibilidad de ejercer el notariado, yahora por esta leydicho pago, llamado fianza, era impuesto a quien llegara aldesempeño del cargo, con el fin de garantizar a la sociedad la exactitud y correc­ción de su cometido profesional,siempre,claro está,que no seacreditara una sol­vencia económica que pudiere suplir con holgura a la fianza que se requería."

Después de haber jurado "la plaza", el notario en cadaAudiencia debíaponer en un libro habilitado al efecto -de existencia obligatoria- su firma, rú­brica y signo (art. 19,3° párrafo).A poco de leer el párrafo surge la siguiente pre­gunta: ¿aqué refiere cuándo usa elvocabloplaza?Conforme a lasNovelas XLIV,XLVIIy LXXIIIde ]ustiniano con el término "plaza" o "statio" se ubicaba allugar de la actividadde los "tabeliones" quienes debían estar presentes allí desdeel comienzo hasta la terminación del docurnento.f Entendemos que ese no fueel sentido que le dio el legisladorespañol al término plaza, sino que lo usó para

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43Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, Madrid 1992.4fGONZALEZ Carlos Emérito, Ob cit, pago 176.

hacer referenciaa la sextaacepción del mismo, como "oficio,ministerio, puestoo empleo"_43

En nuestro país, al igual que en la leyespañola, la creación y la cance­lación de los registros siempre ha correspondido al Estado. En nuestro caso,atendiendo a nuestra organizaciónconstitucional procede a losEstados provin­cialestodo lo atinente a la regulación de la creación y concesión de los registros(art. 121C.N.) y a la Nación cuando legislabapara los territorios nacionales ypara la Capital Federal.

Así, en nuestra provincia de Córdoba, ha habido varias etapas en lasque distintos organismos estatales han creado los registros,y además los mediosde selección de los notarios han variado a través de los años.

En 1896, la creación de los registrosera atribución del Poder Legislativoa petición del Poder Ejecutivomediante leyespecial;luego, en 1901,sólo era fa­cultad del Poder Legislativo;en 1924debe ser a petición del Tribunal Superiorde Justicia sujeta a las estadísticas del movimiento notarial y de los censos dellugar donde se debe crear el registro; en 1929 la llamada leyde libre ejerciciodenotariado establece la absoluta libertad para crear registros,pues los escribanoslo solicitaban al Tribunal Superior de Justicia indicando el lugar en que se ibana instalar; y ante semejante despropósito en el año 1949se sanciona la Ley4183disponiendo que es atribución propia del Poder EjecutivoProvincial(art. 17),lacreación de los registrosy para ello debe tomarse como referencia la poblaciónde la división territorial que sirve de competencia territorial al notario, es decir"la población permanente de cada departamento de la Provincia..., no pudiendohaber másde un registropor cada 5.000 habitantes y siempreque lasnecesidadeslocalesy su desenvolvimiento económico lo requiera..." (art. 18,Ley4183).

Yacon anterioridad, a partir de la sanción de la ley 12990 en 1947,sehabía establecidocomo criterio para la creación de los registrosel número de ha­bitantes para regular el notariado de la Capital Federal. Dicha leyse inspiró enel proyectode LeyOrgánica del Notariado para la Capital Federal y TerritoriosNacionales de JoséA. Negri del año 1933,quien tomó como fuente inspiradorala LeyEspañola de 1862, el Reglamento de 1921y la Leyitaliana de 1913.44

Idéntica recomendación -a la adoptada por la LeyEspañola de 1862yla antes mencionada Ley 12990- siguió el 1Congreso Internacional del Nota­riado Latino celebrado en BuenosAires en 1948,al fijar como unos de los prin­cipios en que ha de fundarse una buena organización legal del notariado, "...propender a la limitación del número de actuantes, lo que debe relacionarsecon

REVISTA NOTARIAL 2008/01 - N° 89COLEGIO DE ESCRIBANOSDE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

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"GONZA.LEZ Carlos Emériro, Ob cir, pago 1~5.4<, GONZA.LEZCarlos Emérito, Ob cit. pago 177.47UONZA.LEZCarlos Emérito, Ob cit, pago 191

La Ley Española concede al notario el carácter de funcionario público(art. 1), a cargo de un servicio público (art. 3) y el Reglamento Notarial español,como consecuencia de ello, otorga a la notaría la categoría y consideración deuna oficina pública." Como corolario de todo esto, la ley notarial española de1862 (art. 2) impuso al notario la obligatoriedad de la prestación del servicio no-

• Obligatoriedad en el desempeño

los habitantes de la jurisdicción territorial del lugar de ejercicio, de manera quese asegure al notario un existencia independiente y honorable"."

Respecto al sistema de designación, la concesión de los registros estabasometida a la discrccionalídad del Poder Ejecutivo, y al cumplimiento de requi­sitos y certificaciones que de ninguna manera hacían a la capacidad profesionaly personal del aspirante, sino al mayor o menor grado de vinculaciones políticaso amistosas," de allí que nos haga pensar que más que discrecionalidad había ar­bitrariedad. Hasta mediados del Siglo XX era habitual que la concesión de losregistros se efectuara por designación oficial, por gracia del Presidente o el Go­bernador, sin exigencia de título universitario alguno. Sin embargo, a partir dela sanción de la ley 12990 en el año 1947, las leyesnotariales provinciales empe­zaron, inspirándose en dicha ley, a designar al titular del registro a partir de unaterna surgida de un concurso. En el caso de la Provincia de Córdoba, la terna sur­gía del concurso realizado por el Tribunal de Calificaciones y la designación laefectuaba el Tribunal Superior de Justicia, lo cual dejaba a criterio del máximoórgano judicial provincial la elección entre los tres aspirantes sin que debiera so­meterse a ningún orden de mérito.

Fue en la Provincia de Buenos Aires, en el año 1961,que mediante lasanción de la ley 6191, se establece por primera vez la concesión de los registrosde escrituras públicas mediante concurso de antecedentes y oposición.

En nuestra provincia de Córdoba, recién en el año 1976mediante leyN°6276 que sustituyó el artículo 17de la LeyOrgánica Notarial 4183, le otorgó lacompetencia para designar a los notarios al Poder Ejecutivo, y aún más tarde, enel año 1986, mediante la sanción de la Ley7491 se estableció que la designacióndel titular para cada registro vacante, recaerá en el concursante que encabece lalista que elevará el Tribunal de Calificaciones Notarial al Poder Ejecutivo de laProvincia, como resultado del concurso de antecedentes y oposición (art. 22,Ley4183).

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4lDE LOS POZOS Hernán, Derecho Notarial, Madrid 1950, pago93 citado GONZALEZ Carlos Emérito, Obcit, pago 190/191.

La leynotarial española de 1862estableció, en el arto16,la prohibiciónde que el notario ejerzasimultáneamente su profesión y otro "...cargo que lleve

• Incompatibilidades profesionales

tarial: ante e! requerimiento al notario de su actuación fedante respecto de con­tratos y demás actos extrajudiciales,es decir, dentro de su competencia rationemateriae, no debe negarse a actuar. Sólo puede excusarsede prestar e! servicio,si invocare una causa justificada;de lo contrario, incurrirá en la responsabilidadque las leyesdisciplinariasle impongan, y además los daños y perjuiciossi corres­pondiere (art. 2).

La notaría en España es una oficina pública y tiene por misión servir alcumplimiento de una función pública: la función notarial, siendo su obligaciónestar siempre a disposición del público, lo que la diferencia de lasoficinas públi­cas que tienen horarios establecidos para la atención del público.t"

Hayjusta causapara denegar el servicionotarial, cuando la actuación re­querida sea contraria a la leyespañola; cuando se trate de actos que no sean desu competencia material (art. 1); o su actuación deba realizarsefuera de! partidojudicial en que se halla su notaría (art. 8, contrario sensu), o sea, por incompe­tencia en razón del territorio; o los otorgantes sean parientes suyo dentro delcuarto grado civil o segundo de afinidad (art. 22); o falten los testigos instru­mentales para la autorización de actos inter vivos (art. 20).

En virtud de la obligatoriedadde la prestación del servicio notarial, porsu calidad de serviciopúblico, la leyespañola determina la necesidadde asegurarla presencia del notario en la notaría, fijando la obligación de residir habitual­mente en el lugar en que ejercesus funciones (arts. 4 y 7),y previendo asimismoun mecanismo de reemplazo inmediato, para asegurar la continuidad en la pres­tación de este servicio, ante las contingencias de muerte, enfermedad, ausencia,inhabilidad o cualquier otro impedimento que afecte al notario (art. 6).

Nuestra LeyNotarial N° 4183, atendiendo al carácter de funcionariopúblico- junto al de profesional del derecho -de! escribano (art. 10),estableceentre sus deberes esenciales la obligatoriedad de prestar e! servicio notarial enlos casos en que le fuera requerido, sólo permitiendo la excusación de prestare! servicio cuando la intervención sea contraria a las leyeso se halle impedidode llevarlaa cabo por otras obligacionesprofesionalesde igualurgencia. (art. 11,inc. d, Ley4183).La omisión del cumplimiento lo hace responsable por el per­juicio que ocasionarepor su faltade actuación,debiendo responder por ello,porcuanto esa obligación de actuar está establecida por ley(art. 1074e.e.)

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aneja jurisdicción, ... cualquier empleo público que devengue sueldo o gratifica­ción de los presupuestos generales, provinciales o municipales, y... cargos que leobliguen a residir fuera de su domicilio ...", permitiendo solamente al notario elejercicio de "cargos de carácter electivo, como son los de Diputados a Cortes oDiputados Provinciales, en los pueblos que pasen de 20.000 habitantes, auncuando deban residir fuera de su domicilio" (art. 16, 2° párrafo).

Esta limitación para desarrollar actividades paralelas y simultáneas a lafunción notarial, llamada por la doctrina incompatibilidades profesionales, buscaevitar la distracción de los esfuerzos del notario, y así conseguir un adecuado ser­vicio notarial, asegurando la conveniente atención de la escribanía. Todo estosirve para reforzar la obligatoriedad de prestar e! servicio (art. 2) por parte del no­tario, y, sobre todo, garantizar su imparcialidad.

Además, cuando hace mención a la incompatibilidad de! ejercicio nota­rial con todo cargo que lleve aneja jurisdicción, está reafirmando, la separaciónentre la fe pública judicial y la extrajudicial, confiriendo esta última a los nota­rios, con competencia para autorizar ".... contratos y demás actos extrajudicia­les..." (art.l), diferenciándolos de los antiguos escribanos de juzgados, que teníanfacultades judiciales.

La existencia de incompatibilidades profesionales impide el acceso a lafunción notarial. Cuando ocurren o se ponen de manifiesto durante el ejerciciode la función fedante se produce el cese de dicho ejercicio, acarreando inclusola responsabilidad profesional del actuario. Así, la doctrina ha distinguido estasincompatibilidades de las inhabiliadadcs personales, en razón de que mientraslos actos realizados por persona inhábil, por lo general, carecen de eficacia es­tructural -pues hay vicio en la formación del acro-, los actos realizados en infrac­ción a las incompatibilidades profesionales son válidos y eficaces respecto deterceros, sin perjuicio de las sanciones y penalidades aplicables al infractor.

Nuestra LeyNotarial Cordobesa N° 4183, en consonancia con la reali­dad social que se vivía en el país y en nuestra provincia en particular, donde erauna costumbre arraigada la simultaneidad de actividades, de la cual los notariosno estaban exentos desempeñando actividades ajenas a la función notarial, esta­bleció, en los artículos 6, 7,8 y 9, un amplio régimen de incompatibilidades to­mando como antecedente el criterio sentado por la ley española de 1862 y lasdirectivas fijadas en e! Primer Congreso Internacional de! Notariado Latino ce­lebrado en Buenos Aires en e! año 1948.

En el artículo 6° de la LeyOrgánica Notarial 4183, se estableció un ré­gimen de incompatibilidad entre e! ejercicio de la función notarial y "todo cargoo empleo público o privado retribuido a sueldo por la nación, provincias o mu­nicipios o simples particulares" (art. 6, inc. a, Ley4183); "con toda función o em­pleo judicial, cualquiera sea su categoría y los del ministerio fiscal" (art. 6, inc.b, Ley4183); "con todo cargo o empleo militar o eclesiástico" (art. 6, inc. e, Ley

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•, El Sr. Presidente de la Republica Argentina Juan Domingo Perón en el discurso pronunciado en la inaugu­ración del Primer Congreso Internacional del Notariado Latino celebrado en Buenos Aires en 1948, dijo que'·...De ahí que debamos reputar como un acierro individual la declaración de incompatibilidad entre el ejer­cicio del notariado y todo atto cargo o empleo público o privado, civil, militar, judicial o eclesiástico, con elejercicio del comercio y de la banca tanto por cuenta propia como por cuenta de terceros y con el ejercicio deotra profesión liberal. Por si todo ello fuese poco, se determina también la incompatibilidad del ejercicio delnotariado con la situación del jubilado o pensionista ..... "citado por BRCSA Roberto Francisco L., Incompat­ibilidades e incapacidades. Libro Homenaje al Cincuentenario de la LevNotarial N° 4183, 1949 - 1999, Provin­cia de Córdoba, República Argentina, Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, pago191/192.seBRCSA Roberto Francisco L., Incomparibilidades e incapacidades, Libro Homenaje al Cincuentenario dela LeyNotarial N° 4183,1949 - 1999, Provincia de Córdoba, República Argentina, Colegio de Escribanos dela Provincia de Córdoba, pago 194.1I CASSAGNE Juan Carlos, Derecho Administrativo, Tomo l., Ed. Abcledo Perror.año 2000, pago218.

La competencia constituye un elemento característico de toda funciónpública.

Cada escribano público o notario ejerce la función pública que le fue de­legada por el gobierno local por medio de la titularidad y/o adscripción al regis­tro notarial y dentro del ámbito de su competencia dada por ley.

El notario es un funcionario público; por ello es la ley la que debe asig­narle la medida o la esfera de sus atribuciones propias. La competencia configurajurídicamente un deber-facultad" atribuida a un órgano o profesión -notarialen este caso.

• Competencia notarial

4183); "con e! ejercicio habitual del comercio y de la banca sea por cuenta propiao como gerente, apoderado o factor de tercero" (art. 6, inc. d. Ley 4183); "contodo cargo o empleo no incompatible que lo obligue a residir fuera de la juris­dicción de su domicilio legal" (art. 6, inc. e, Ley4183); "con e! ejercicio de la abo­gacía, de la procuración, de cualquier otra profesión liberal y del notariado entoda otra jurisdicción" (arr. 6, inc f, Ley 4183) y "con la situación de jubiladosde cualquier caja nacional, provincial o municipal" (art. 6, inc. g, Ley4183).

Como se advierte, es más amplio que e! previsto por la ley española,pero coincidente con las consideraciones expuestas en el Primer Congreso Inter­nacional de! Notariado Latino celebrado en Buenos Aires en el año 1948 y conla voluntad política de la época.t?

Es decir, que mediante de este régimen de incompatibilidades contem­plado en la LeyNotarial Cordobesa N° 4183, se tiende a salvaguardar la impar­cialidad y la dedicación exclusiva del notario. A través del principio deimparcialidad se garantiza el contenido ético en e! ejercicio de la función nota­rial, la credibilidad en la función pública, como presupuesto necesario de la fepública (autenticidad) con que dota el ordenamiento jurídico al documento no­tarial; y la eficiencia en la prestación del servicio notarial. 50

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51 PELOSl Carlos A, Ob cit, pág. 135.53 PELOSl Carlos A, Ob cit, púg. 129.54CASSAl] 1\E Juan Carlos, Oh cit, pago 240.55 PELOS! Carlos A, Ob cit, ['ag. 159 considera que además de la competencia material y territorial. el notariodebe tener competencia por razón de la persona, atento la prohibición del artículo 985 del Código Civil. Encambio SALVATRavmundo M.,Tratado de Derecho Civil, Tomo 1I, n° 1928, pago317, Ed. Típografica EditoraArgentina, año 1951, considera que el supuesto del articulo 985 del Código Civil es un supuesto de incapaci­dad legal relativa.56CASSAC,NE Juan Carlos, Ob cír, pago 238-219

La competencia ratione materiae o real, es sinónimo de incumbenciasnotariales. La función notarial, otorgada exclusivamente al notario por la ley, es

• Competencia en razón de la materia

La competencia notarial, como toda competencia, surge de la ley; aun­que es de hacer notar que, en nuestro caso, la doctrina notarialista tiene unaimportante función, toda vez que la legislación que determina la competencia delos notarios es, en general, incompleta, por lo que la doctrina ha contribuido acornplctarla.V

El término competencia proviene de! latín competere, que significa loque nos pertenece, se nos concede o corresponde. También equivale a competir,pretender, pedir lo mismo que otro. En e! primer sentido, se refiere a una facul­tad; en e! segundo, al ejercicio de esa facultad.f

Este es un concepto equivalente al de capacidad de! derecho civil, conla diferencia que la capacidad es la regla, mientras que la competencia es laexcepción.

La competencia se distingue, teniendo en cuenta las diferentes manerasen que se atribuye y cjerce.I" en por lo menos tres especies, que son las que anosotros nos interesan; a) "competencia en razón de la materia ° rationc materiaeo real"; b) "competencia en razón del territorio o ratione loci", y e) "competenciaen razón de las personas";"

La competencia notarial, por lo demás, presenta todos y cada uno delos caracteres propios de la competencia de un funcionario público, a saber: a)es objetiva, en cuanto surge de una norma que determina la aptitud legal en baseal principio de la especialidad; b) en principio resulta obligatoria, por cuanto elórgano tiene e! deber de efectuar la actividad, dentro de las atribuciones confe­ridas; c) es improrrogable, pues ha sido establecida en el interés público por unnorma estatal; d) es irrenunciable, pertenece al órgano y no a la persona físicaque lo integra'". Aunque es de aclarar que se admite la prórroga de la competen­cia territorial, mas nunca de la material.

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,; :--iERIArgentino 1,Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial, Tomo 1. parte General, Ed. DcpalrnaBs.As. 1969.ss Ley Notarial francesa del 25 Ventoso del Año XI (16 de Marzo de 1R03) en su artículo 1" determina laesfera de actuación del notario: Los notarios son los funcionarios públicos establecidos para recibir todos losactos y contratos a que las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad propio de los públicos, y paraasegurar la fecha, conservar su depósito y librar copias y testimonios. De igual manera la Ley italiana N° R9de 1913 previó en su articulo)" Disposizioni generali.I notari sono ufficiali pubblici istituiti per ricevere gliatti rra vivi e di ultima volontá, artribuire loro pul-blíca fede, conservarne il deposito, rilasciarne le copie i ccr­tificati e J.!li estrutti.i9 GON7ALEZ PALOMINO José, Negocio Jurídico y documento, Valencia, 1951, pag.143 nota 3 citado porPELOSI Carlos A, Ob cit, pago 137.

una "función de ceñidos límites"? porque así lo exigesu coordinación y armoníacon los otros funcionarios en quienes e! Estado también ha depositado la fe pú­blica.

Tradicionalmente se ha considerado que la facultad de autenticar °darfe consistía en la esencia de la función notarial, siendo que la función principa­lísima del notario es la de ser el forjador material de los instrumentos públicos,conservar y expedir copias de los mismos.

La Ley Notarial Española de 1862, al regular la competencia rationcmateria, adoptó e! criterio tradicional que ya había reflejado la ley notarial fran­cesa del 25 de Ventoso de! Año Xl (16 de Marzo de 1803),5Hpero le incorporóaspectos propios que devienen de la historia del notariado español.

Entonces, por influencia francesa y de acuerdo a los antecedentes hispa­nos, previó que el notario, "es e! funcionario público autorizado para dar fe,conforme a las leyes,de los contratos y demás actos extrajudiciales" (art. 1)y que"redactará escrituras matrices, expedirá copias y formará protocolos" (art. 17).

De modo que la ley española, en los artículos 1y 17, reconoció a los no­tarios los cuatro puntos cardinales de la competencia material: redactar, autorizar,conservar y expedir copias de los instrumentos. 59

Además estableció una distinción entre los actos judiciales, y los extra­judiciales, asignando a los notarios competencia sólo respecto de estos últimos.Esta distinción se fundamentó en la separación definitiva que propugna esta ley,entre la fe judicial y la extrajudicial, yen e! antiguo origen judicial de los docu­mentos notariales. Los documentos notariales tuvieron un origen judicial, yaque en la Edad Media, en la época de Carlomagno, como una evolución de lasdos fases del antiguo procedimiento judicial de! derecho romano, "in iure" antee! magistrado y luego "in iuditio", surgieron los "Iudices Cartularii" que teníanfunciones análogas a los notarios. Esta evolución se dio en razón de que en losin iure, ante e! magistrado, el demandado reconocía el derecho del actor confi­gurándose la "contessio in iure", lo que con el devenir de! tiempo dio lugar a losprocesos voluntarios y, más tarde, a la simplificación de! trámite, en donde los

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&' PELOSI Carlos A., Oh cit, pago 136.6: El Primer Congreso Internacional del Notariado Latino expuso que "El notario latino es el profesional delderecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntadde las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar losoriginales de estos y expedir las copias que den fe de su contenido."62 PELOSI Carlos A., Ob cir, pago 137.63 CASTAN TOBEÑAS José, Función notar-al y elaboración notarial del Derecho" Rcus, citado por GON·ZALEZ Carlos Erneriro, Oh cit, pago 198, llama a esta faz como "modeladora" que se descompone a su vez entres funciones a saber l)función calificadora; 2) Función del acto a la legitimación y 3) Función de redaccióno formulación."CASTA!\: TOBEÑAS José, Función notarial y elaboración nornríal del Derecho" Reus, citado por GONZA­LEZ Carlos Emeriro, Oh cit. pago 198 llama a esta etapa como faz "autenticadora o legitimadora"."NAVARRO AZPEITlA Fausto, Teoría de la autenticación notarial, R. de D.P., pago678, año 1942 citado porGO\JZALEZ Carlos Emérito, Oh cit, pago 198.

Adentrándonos en la legislación hispánica, hemos de hacer constarque ella contiene expresamente en su articulado, previsiones que atribuyen al no­tario, por su calidad de funcionario público, la función redactora del documentonotarial. Así dice que el "notario redactará escrituras matrices" (art. 17) sobrelos contratos y demás actos extrajudiciales (art. 1), claro está, luego de haber ade­cuado y dado forma jurídica a las voluntades de los requirentes, por lo que pre­viamente debe ejercer una función calificadora y de admisión del acto a lalegirimación=' para lo cual está habilitado en virtud del carácter de profesionalde derecho que reviste, lo que es una exigencia de esta leyen la búsqueda de je­rarquizar al notario entre los funcionarios públicos.

Conforme lo regulado por la Ley española de 1862, el notario, comofuncionario público, en ejercicio de la función fedante que le ha sido investidapor las leyes, redacta escrituras matrices sobre los contratos y demás actos extra­judiciales confiriéndoles el carácter de auténticas y completas (arts. 1 y 17).

Cuando a esos contratos y actos que ha forjado, los autentica como de­positario de la fe pública del Estado, invistiéndoles de legitimidad plena al con­ferirles el carácter de auténticos y completos." es donde con mayor claridad surgeel carácter de funcionario público del notario, siendo considerada ésta, la laborde mayor trascendencia pública.f "El Notario es el funcionario público autori­zado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudi­ciales" (art. 1).

• Redactar y autorizar

interesados ocurrían ante el magistrado -Iudices Cartularii- al solo objeto de do­cumentar algunas situaciones jurídicas por medio de juicios fingidos.v'

El Primer Congreso Internacional del Notariado Latino, celebrado enBuenos Aires en 1948, se pronunció sobre el tema siguiendo también el criteriotradicional, agregando a su función la autenticación de hechos." Como se ve, atiempos vistas, las previsiones normativas y definiciones adoptadas sobre la com­petencia material del notario, resultan insuficientes ante el quehacer de éste.62

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~ PO\:DÉ Eduardo Bautista, Ob cir, p:ig. 570.

La ley, como vimos, dice que el notario redacta escrituras matrices, yluego define qué se entiende por "escritura matriz", expresando que es la escri­tura "....original que elNotario ha de redactar sobre el contrato o acto sometidoa su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, ode conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario" (art. 17,2° párrafo).

Como se ve, allí la leyse adentra en el documento notarial al establecerque los notarios deben autorizar los instrumentos públicos con su firma, con larúbrica y signo, los que no podrán cambiarse sin autorización real (art. 19).Esosinstrumentos públicos deben ser redactados por el notario en lengua castellana,se escribirán con letra clara, sin abreviaturas y sin blancos, prohibiéndose el usode guarismos en la expresión de fechas o cantidades (art. 25), debiendo consignarsu nombre y vecindad, los nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, año ydía del otorgamiento (art. 24); dará fe de haber leído a las partes y a los testigosinstrumentales la escritura íntegra, o de haberles permitido que la lean, a su elec­ción, antes de que la firmen, y a los de conocimiento lo que a ellos se refiera, yde haber advertido a unos y a otros que tienen el derecho de leerla por sí (art.25, 3° párrafo). Con aprobación expresa de las partes y firma de los que debensuscribir el documento, debe salvarse al final de las escrituras matrices las adicio­ncs, apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras y testados (art. 26).

Se establece además, como requisito para la validez del documento, laobligatoriedad de la presencia de testigos instrumentales (art. 17,2" párrafo) que,en el caso de los instrumentos públicos que contengan actos inter vivos, deberánser dos (art. 20). Estos testigos instrumentales no podrán ser escribientes o cria­dos del Notario autorizante, ni parientes de alguno de los otorgantes ni del no­tario dentro del cuarto grado civil y segundo de afinidad (art. 21).

Al exigir para los actos entre vivos la presencia de los testigos instrumen­tales la leyespañola mantuvo el viejo resabio, que venía desde elmedioevo -a par­tir del S. XII-, en que la actividad de! notario o escribano como configuradory autenricador de! documento, si bien lo hacía poseedor de una facultad estatal,la fideifaciente necesitaba del concurso del testigo para que ese documento no­tarial tuviere el carácter de instrumento público. En ese período e! documentonotarial y la actividad del testigo quedaron nivelados. La carta no podía dotarsedel valor y fuerza del instrumento sin la aportación presencial del testigo; pero,él la vez, la carta no podía ser atacada sino se la redargüía de falsedad/"

Coherentemente, siguiendo antecedentes consuetudinarios que veníandesde época medieval, no exigió la presencia de los testigos para los actos mortiscausa, como son los testamentos, ello en razón de que si bien la leyCl ll de Las

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67 PONDÉ Eduardo Bautista,Ob cit, pág. 304.68PONDÉ Eduardo BautistaOb cit, pág. 304.

Siete Partidas de Alfonso el Sabio, estableció la exigencia de siete testigos paralos testamentos, la costumbre posterior los fue eliminando para esos actos porel prurito que ocasionaba que los testigos conocieran el texto del testamento.Tanto era ese temor que ya la ley de partidas para evitar que los testigos conocie­sen el contenido del testamento permitía la redacción anticipada del mismo. Afin de evitar esa situación y de que la actuación de los testigos ocasionara posiblesineficacias de un acto tan solemne como son los testamentos, es que ellos se fue­ron eliminando paulatinamente de las legislaciones, no siendo la ley españolauna excepción.

Si bien la Ley Española de 1862 es objeto de crítica por la permanenciade los testigos instrumentales de manera obligatoria para los actos inter vivos, escierto, que aún no se había dado en las legislaciones el gran salto que significóla eliminación de los testigos instrumentales al depositar el valor probatorio deldocumento solamente en la fe pública que ejerce el notario como funcionariopúblico. La Ley Italiana N° 89 de 1913 fue la primera en eliminar la obligatorie­dad de la presencia de los testigos.

Sin perjuicio del conservadurismo de la ley en lo que respecta a atar elvalor probatorio del instrumento a la presencia de testigos instrumentales, es deser justos reconocer que la misma trajo una innovación importante como es lade prever los medios supletorios de que el notario puede valerse para ejercitarcon plenitud la fe de conocirniento'". Estos medios supletorios previstos por laLey Española son aspectos normativos que coadyuvan a que, en instancia última,el notario reúna los elementos objetivos que influyan en su subjetividad, para lle­varlo, por vía de la identificación, a la fe de conocimiento.P'' Según la Ley Espa­ñola de 1862, los notarios deben dar fe, en las escrituras públicas y en aquellasactas que por su índole especial lo requieran, de que conocen a las partes (art.23). En caso de no conocerlas, debe haberse asegurado su identidad por la afir­mación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y seanconocidas del Notario, siendo responsables de la identificación (art. 23, inc. a)jmediante la identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempreque de esta última dé fe de conocimiento el Notario (art. 23, inc. b), a través dela referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma, expedidospor las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas. El Nota­rio, en este caso, responderá de la concordancia de los datos personales, fotogra­fía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las delcompareciente (art. 23, inc. e), y finalmente por el cotejo de firma con la indu­bitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notariofe de conocimiento del firmante (art. 23, inc. d).

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ó'l El artículo 998 C.e. primera parte fue modificado por la ley 9151 del 27 de septiembre de 1913, el requisitode que la escritura fuera hecha por el mismo notario de su puño y letra fue eliminado en razón de que en lapráctica dio era materialmente de cumplimiento imposible, al menos en la Capital y en otros centros de vidacomercial activa.o SALVATRAYMU~DO M - ROMERO DEL PRADOVICTOR~ .. Ob cit, pág. 336

Vélez Sársfield, al redactar nuestro Código Civil, no tuvo en cuenta laLeyEspañola de 1862, aunque sí tomó como antecedentes las Leyesde Partidasy la Novísima Recopilación, en las que la Ley Española también abrevó, razónpor lo cual entendemos que varias disposiciones normativas son coincidentes.Nuestro Código Civil, en lo que hace a la función notarial, regula la función re­dactora, autenticadora y de expedición de las copias, pues otras cuestiones sonreguladas por las leyes notariales provinciales, en virtud del reparto constitucio­nal de competencias efectuado al momento de la organización constitucional denuestro país.

Por ello, si bien el Código Civil no tuvo en cuenta la ley española, nosucedió lo mismo con las leyes notariales provinciales, para las cuales la ley his­pana fue un río donde ellas abrevaron; de allí que el sistema que regula la actua­ción notarial en nuestro pais tiene similitudes con la ley española, sea por haberseguido a los antecedentes de ésta o por haberla tomado directamente como mo­delo.

En lo que respecta a la redacción de las escrituras públicas, de manerasimilar al artículo 17de la LeyEspañola, Vélez Sársfield, en el Código Civil, es­tableció que los mismos escribanos de su puño y letra (art. 998 CC)69son losúnicos funcionarios que tienen competencia para hacer las escrituras públicas(arts. 997 CC) en el libro de protocolo (art. 998), con lo cual hay equivalenciacon las escrituras matrices que redactan los notarios españoles. El hecho de quela escritura fuera hecha en el libro de protocolo o libro de registro significa queel escribano debía tener registro, lo que ha sido recogido por la ley notarial cor­dobesa 4183, en su artículo 12. Es decir, que Vélez previó un verdadero mono­polio a favor de los escribanos.I''

Esas escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros deprotocolo, en la forma que prescribe la ley, son instrumentos públicos (art. 979,inc. 1,CC), en razón de que son otorgadas por un oficial público en ejercicio desu función fedante, como es el notario, dentro de sus atribuciones, respecto a lanaturaleza del acto -cornpetencia marerial-, y siempre que éste (el instrumentopúblico) se extienda dentro del territorio que se la ha asignado para el ejerciciode sus funciones (art. 980 CC).

Las formalidades que deben observarse en la redacción de las escrituraspúblicas no sólo están previstas en el articulado del Código Civil, sino que tam­bién hay que buscarlas en las leyesnotariales provinciales, en virtud de la orga-

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71 Que el escribano deba salvar la escrirura de su puño y letra fue agregado por la Ley 9151 del 27 de Septiembrede 1913.

nización de nuestro estado federal. Entre las formalidades que deben resguar­darse en la redacción, encontramos que las escriturasdeben ser hechas en el pro­tocolo o libro de registro (arts. 998, 979 inc. 1°, C.C.); deben ser escritas enidioma nacional (art. 999 C.C.); en caso de tratarse de escrituras otorgadas porun sordomudo (que sabe darse a entender por escrito), la redacción debe ser deconformidad con una minuta (art. 1000CC); lascantidades deben escribirseenletras y no en guarismos (art. 1001, in fine, CC); debe ser leída por el escribanoa las partes (art. 1001,segunda parte, CC); como un complemento de la forma­lidad de la lectura ( artículo 1001,segunda parte, CC); el escribano debe salvar,de su puño y letra, al final de la escritura." lo que haya escrito entre renglonesy las testaciones que se hubieren hecho; debe ser firmada por los interesados enpresencia de dos testigos,quienes firman en segundo lugar;y por último, debenestar firmadas por los el escribano, o, como dice, el arto 1001, in fine, del CC,autorizadapor aquél.También el Código Civil enumera, en su artículo 1001, lasenunciaciones que deben contener lasescrituraspúblicas,como son la naturalezay el objeto del acto, los nombres y apellido de las personas que otorguen la es­critura, si son mayoresde edad, su estado de familia y su domicilio o vecindad,los nombres de los testigos, el lugar,día, mes y año en que la escritura fuese fir­mada.

V élezSársfield previó como requisito de validezde lasescrituraspúblicasla presencia de dos testigos instrumentales quienes deben firmar el acto (arts.1001, 1004, CC), tanto para los actos inter vivos como para los actos mortiscausa,sentando allíuna diferenciacon la LeyNotarial Españolade 1862 que sóloprevé los testigos instrumentales para los actos inter vivos,descartándolos parael caso de los actos mortis causa. Los testigos instrumentales de la escritura pú­blica deben ser hábiles, es decir, no deben estar comprendidos entre laspersonasque el artículo 990 CC declara inhábiles o incapacespara ser testigosen los ins­trumentos públicos. Aunque es de remarcar que, en el caso de los testamentos,Vélez Sársfield previó, desde el artículo 3696 al artículo 3709, un régimen espe­cífico para los testigos testamentarios, de allí que la capacidad, inhabilidad yforma de actuar de los testigosen dichos actos se debe ajustar a esasprevisionesespecíficasy sólo supletoriamente remitirse a la regla general del artículo 990CC.

Luego,ante el avance la doctrina notarialista que considera innecesariala presencia de los testigos, sosteniendo que la seriedad del acto estaba garanti­zadapor la actuación del notario, mediante la Ley 15.875 del año 1961que mo­dificó los artículos 1001y 1004 del Código Civil, se eliminó la obligatoriedad de

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12Nota al articulo 1001 del Código Civil."SALYAT RAYMUNDO M - ROMERO DEL PRADO VICTOR N Ob cit, pág. 343.14YélezSársfíeld cita como antecedente en la nota al arto 1002 la L. 1,Tít. 23, Lib. 10, Nov. Rec, cuando enrealidad de Ley 2, Tit. 23, Lib. 10.

la presencia de los testigos instrumentales para los actos inter vivos, haciéndolofacultativo para el notario o los otorgantes del acto. Aunque es de resaltar quequedó subsistente la obligación de la presencia de dos testigos para el caso de lasdonaciones de inmuebles (art. 1810 CC), siendo recién eliminada esta exigenciaen el año 1968 mediante la Ley 17.711.No obstante, la eliminación de los testigosinstrumentales para los actos inter vivos, la exigencia de la presencia de ellos sesiguió manteniendo sin fundamento alguno para el caso de actos mortis causacomo son los testamentos por acto público (art. 3654 CC) y los testamentos ce­rrados (3666 CC).

Vélez Sársfield, siguiendo la Ley 1, Título XXIII, Libro X de la NovísimaRecopilación, y la Ley LIV, Título XVIII, de la Partida IlI,72 previó -tal comosucede en la LeyNotarial Española de 1862- que el escribano debe dar fe de queconoce personalmente a los otorgantes (art. 1001 CC). Esta formalidad se fundaen una doble razón: por una parte, las escrituras públicas, como todo instru­mento público, están destinadas a hacer plena fe de su contenido frente a todala comunidad, y, por consiguiente, era necesario que el escribano conociese per­sonalmente a los otorgantes de ellas; por otra, la seguridad de las transaccionesexigía también que así fuese, para evitar la incertidumbre y los perjuicios que re­sultarían de las substituciones de personas; si el escribano debe conocer perso­nalmente a los otorgantes y si debe dar fe de que los conoce, estas substitucionesse hace poco menos que imposibles, a menos de contar con su complicidad onegligencia."

Para el caso de que el notario no pueda dar fe de conocimiento por noconocer personalmente a los otorgantes, Vélez, siguiendo las previsiones de laLey Il, Título XXIII, Libro X de la Novísima Recopilación", previó en el artículo1002 CC, como única forma de suplir la fe de conocimiento cuando el escri­bano no conociere personalmente a las partes, el recurrir a los testigos de co­nocimiento, los que deben ser conocidos por el escribano y ser hábiles o sea noestar incluidos en las previsiones del arto 990 Ce. En este punto, la Ley Españolaha resultado mucho más amplia en lo que respecta a los medios a que puede re­currir el notario para suplir su falta de conocimiento de las partes. Incluso la mo­dificación al artículo 1002 del Código Civil por la Ley 26.140 del año 2006, noha alcanzado la amplitud de la Ley Española sancionada hace más de ciento cin­cuenta años.

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71El texto de la ley "Pragmática de Alcalá", 1503 dice así: "Mandamos que cada uno de los escribanos haya detener un libro de Protocolo encuadernado de pliegos de papel entero, en el cual haya de escribir y escriba porextenso, las notas de las escrituras que ante el pasaren, y se hubiere de hacer, en el cual se contengan, el día,el mes, el año y el lugar o casa donde se otorgan, y lo que se otorga, especificando todas las condiciones, partes,cláusulas, renunciaciones y sumisiones que las dichas partes asienten, y que así como fueren escritas las talesnotas, los escribanos las lean, presentes las partes y los testigos, y si las partes la otorgaren, las firmen de su nom­bre, y si no supieren firmar, firmen por ellos, cualquiera de los testigos u otros que sepa escribir".76GONZALEZ Carlos Emerito, Ob cit 1, pago483.77 NUÑEZ lAGOS Rafael, Los Esquemas Conceptuales del Instrumento Público, Madrid 1953, nota al pien° 88 de pago80.78 PELOS! Carlos A., Ob cit, pago188/189.

Cuando la leyhispánica habla de escrituras matrices, está haciendo re­ferencia al principio de matricidad o de protocolo, tomando como antecedentelegislativoa la Real Pragmática de Alcalá del 7 de Junio de 1503/5 dada por laReina lsabe!la Católica, que es la Ley 1° Título XLII, Libro X, de la NovísimaRecopílación.é Pero es de hacer constar que e!origen de! protocolo se remontamás allá de la Pragmática de Alcalá, pues desde el SigloX, aproximadamente,existía la costumbre por parte de los notarios de hacer anotaciones respecto delas intenciones de las partes, utilizando abreviaturas, siglas,y la palabra etcétera,a lo que se llamó "Schedula", que e!notario conservaba en su poder, siendo enbase a esasnotas que luego se redactaba e! documento in extenso, siendo éste la"charra". Posteriormente, en e!sigloXI, esasanotaciones que hacían los notariosrespecto de la voluntad de las partes, pasaron a llamarse "irnbreviaturas". En al­gunos casos,esas"imbreviaturas"eran firmadaspor e!notario, laspartesy los tes­tigos,cosaque antes no sucedía con las "Schedula"j además siguieron quedandoen poder de! notario, pero ahora conservadas ordenadamente siguiendo unorden cronológico.En las "imbreviaturas",el notario había confeccionadoun do­cumento, aunque abreviado,que traducía perfectamente el negociojurídico que­rido por las partes, por lo que ya no existía en los otorgantes premura para laexpedición de la "charta". Estos libros que llevaban los notarios españoles, enlos cuales escribían los aspectos esencialesde los negocios jurídicos a celebrar,antes de la redacción definitiva de! documento, denominábanse libro "Recibi­dor" o "El Minutario". 77

En virtud de ello, la leyestableceque los notarios deben formar proto­colos(arts. 17,36).Usa correctamente e!plural pues los notarios ademásde! pro­tocolo general, deben llevar otros reservados para los testamentos, codicilos yescrituras de reconocimiento de hijos naturales (art. 34 y 35).78

El protocolo es "la colección ordenada de las escrituras matrices autori­zadasdurante un año, y se formalizaráen uno o más tomos encuadernados, fo­liados en letra y con los demás requisitos que se determinen en las instrucciones

• Protocolo

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'9PELOS] Carlos A., Ob cit, pago 182.80GONZALEZ Carlos Emerito, Ob cit, pago486.81GONZALEZ Carlos Emerito, Ob cit, pago486

del caso" (art. 17, 4° párrafo), y se forma con la acumulación ordenada de los ins­trumentos por orden riguroso de su autorización, pues en el régimen español lasescrituras sólo forman parte del protocolo una vez firmadas. Antes de ello, cons­tituyen, en lo que a su aspecto físico concierne, pliegos sueltos. Después del otor­gamiento y autorización, convertidas ya en instrumentos públicos, se les da lanumeración y foliatura correspondiente y se unen al protocolo.i?

Este principio de protocolo o matricidad receptado por la Ley NotarialEspañola, tiene por finalidad la conservación prolija y ordenada de los docu­mentos incorporados a él, como garantía complementaria de autenticidad, y lade permitir la circulación de las copias en el tráfico jurídico, garantizando así laperdurabilidad del contenido de los documentos incorporados al protocolo, y,de este modo, la seguridad jurídica.

En consonancia con ello y reafirmando la voluntad de jerarquizar alnotariado, la ley española expresamente dispuso que" ...los protocolos pertene­cen al Estado ..." (art. 36), desterrando así viejas prácticas, al eliminar el criticadosistema de que los protocolos pertenecían al titular del oficio -riorarío- y, porlo tanto, éste tenía sobre los mismos una amplia libertad de disposición, ya quelos enajenaban a su antojo en vida o para después de su muerte, tal como si fue­ren cosas muebles o inmuebles.

Al ser estos protocolos de propiedad del Estado (art. 36), éste los entregaen depósito a los notarios para que los formen y custodien bajo su responsabi­lidad (art. 36, segunda parte); vemos así la directa relación entre el principio deprotocolo o matricidad con uno de los puntos cardinales de la función notarialque es la custodia. En tal sentido, debemos entender que son los particulares losque confían la custodia de los documentos, como una garantía complementariade autenticidad, al mismo sujeto autenticante.I" Esta función protectora es cum­plida por el notario mientras los protocolos estén en su poder.P' o sea, duranteveinticinco años (art. 37, 2° párrafo). Una vez cumplido ese plazo, anualmente afinales del mes de Diciembre, el notario debe remitirlos con las condiciones deseguridad pertinentes al archivo general de escrituras públicas que habrá encada Audiencia (art. 37).

Este deber de custodia por parte de los notarios representa la obligaciónde mantener los libros de protocolo, las escrituras matrices y los documentos quese hallen bajo su custodia, en la sede de la notaría, pudiendo ser retirados los pro­tocolos sólo en casos de fuerza mayor o cuando son remitidos al archivo general.

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,-:GONZALEZ Carlos Emérito, Oh cit, pago 487;1Ver la cita de PELOS! Carlos en nota n'' 69.'4GONZALEZ Carlos Emérito, Oh cir, pago 489.

"... Ni la escritura matriz ni el libro protocolo podrán ser extraídos del edificioen que se custodien, ni aun por Decreto judicial u orden superior, salvopara sutraslación al archivo correspond iente y en los casos de fuerzamayor..." (art. 3Z,lo párr) y "... LosNotarios no permitirán tampoco sacar de su archivo ningúndocumento que se halle bajo su custodia por razón de su oficio..." (art. 32, 3° pá­rrafo). Reafirmando esta prohibición de extraer el protocolo de la escribanía, laleyordena que incluso ante e) supuesto de que contra la escritura matriz aparez­can indicios o méritos bastantes para considerarla cuerpo de un delito, medianteorden judicial ella debe desglosarse del protocolo, pero éste debe permaneceren la sede de la notaría (art. 3Z, Zo párrafo). Esta previsión de mantener el pro­tocolo en la sede de la notaría seguramente tuvo su fundamento en la desdichadaimagen que adquirieron los escribanos en el pasado, cuando por Real Ordendebían "salir de sus tierras a hacer escrituras'f", lo que significaba que debíanandar con los libros encuadernados a cuestas por todo el reino para dar fe.s3

En los casosde vacancia,ya sea por muerte, enfermedad, ausencia, inha­bilitación o cualquiera otro género de imposibilidad de un Notario (art. 6) elnotario sustituto designado al tiempo de la creación de la notaría (art. 6) debeencargarsede la Notaría y, de manos del Juezde primera instancia en lascabezasde partido judicial o de juez de paz, debe recibir bajo inventario los protocolosy demás documentos que luego debe entregar con igual formalidad al notariotitular, si se lo habilitase, o, en otro caso, a su sucesor en el oficio (art. 38).

El notario debe mantener el secreto profesional; por ello, si bien sonpúblicos por ser de propiedad del Estado, sólo debe exhibirlo a quienes tieneninterés legítimo, que, según la ley,son " las partes interesadas con derecho ad-quirido, sus herederos o causa-habientes " (art. 32, 4° párrafo),aunque deberánextender diligencias respecto de ellos en los casos determinados por las leyesoen virtud de mandamiento judicial (art. 32, 4° párrafo).

Vélez Sársfield, siguiendo el arto 1317del Código Francés y la Leydel25 de Ventoso del año XI (16 de marzo de 1803),84 se refiere al protocolo en di­versos artículos, utilizando como sinónimos los vocablos "libro de registro" y"protocolo".

Si bien alude al protocolo en diversos artículos, fiel al criterio sentadoen la nota al artículo 495, no lo define, como lo hace, en cambio, la leynotarialespañola; tampoco agota su regulación, sino que remite a lo que sobre el temadispongan las leyesnotariales provinciales (art. 998 CC).

Entres lasprescripcionesdel Código Civil,Vélcz previóque el protocolo,al que llama libro de registros, deber estar numerado, rubricado o sellado según

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Cuando la LeyNotarial Española de 1862 prevé, en su artículo 36, quelos Notarios conservarán los protocolos con arreglo a las leyes, como archiverosde los mismos y bajo su responsabilidad, además de la función de custodia, yavista, está haciendo referencia a otro de los puntos cardinales de la función no­tarial, como es la expedición de copias de la escritura matriz (art. 17, 1°párrafo).

En el derecho español los archiveros públicos son los únicos que puedendar copias en forma de los actos que se hallan en los archivos públicos.f y comoel protocolo es también una especie de archivo público porque pertenece al Es-

• Expedición de copias

las leyes de vigor. Luego establece cómo debe formarse el protocolo, el que nosólo debe estar integrado por las escrituras públicas redactadas por el escribano(art. 979, inc. 1,CC), las que deben constar en la página del protocolo (art. 998)donde según el orden cronológico debían ser hechas (art. 1005 CC), sino quetambién el notario también debe agregar las minutas en el caso de que los otor­gantes no hablen el idioma nacional (art. 999 CC) o fueren sordomudos omudos que saben escribir (art. 1000 CC). Como vemos, el Código Civil es másamplio que la Ley Española por cuanto ésta, al definir al protocolo, dice que seintegra sólo con escrituras matrices -art. 17,4° párrafo-. Respecto a los poderesy documentos habilitantes originariamente el Código Civil establecía la trascrip­ción de los mismos en la escritura (art. 1003CC), pera luego, en el año 1961,me­diante la Ley 15.875, se omitió la transcripción para permitirse la anexión alprotocolo de los poderes y documentos habilitantes, a no ser que hubieran sidootorgados en el mismo registro, bastando, en tal caso, que consigne el númeroy folio de la escritura respectiva.

Como dijimos precedentemente, la regulación sobre el protocolo nosólo debe buscarse en el Código Civil sino también en las leyes notariales pro­vinciales. Éstas, por lo general, tomaron como modelo la LeyNotarial Españolade 1862, de allí que reiteraron varios de sus preceptos como el de considerarque los protocolos son de propiedad del Estado (art. 17,Ley4183)jque los escri­banos de registro son responsables de la integridad y conservación de los mismos,salvo caso fortuito o de fuerza mayor (art. 50, Ley4183),mientras se encuentranen su poder, ya que transcurridos dos años deben ser remitidos a un archivo Ge­neral (art. 49, Ley4183). Pero también es cierto que atendieron a las realidadesy costumbres locales, de allí que en nuestra provincia de Córdoba, los protocolosse forman también con los certificados expedidos por el Registro de la Propiedad(art. 41, Ley4183) y que a opción del escribano, el protocolo podrá dividirse endos secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B (art. 42, Ley4183).

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81Conforme Nota al arto 997 del Código CivilR6 FERNANDEZ CASADO Miguel citado por GONZALEZ Carlos Emerito, Ob cit , pago495.

tado -aunque su accesoes sólo para los que tienen interés legítimo- y sólo elNo­tario a cuyocargoestápodrá dar copiasde él (art. 31),es que la leyconsidera que,cuando e! notario expide copias, actúa como archivero (art. 36).

La ley española de 1862 denomina "original" a la escritura matriz quequeda en e! protocolo (art. 17,2° párrafo) y "primera copia" al traslado de la es­critura matriz que tiene derecho a obtener por primera vezcada uno de los otor­gantes (art. 17, 3° párrafo), siendo ésta la reproducción literal de la matrizautorizada por e! notario con las formalidades de derecho, entendiéndose porésta última, la externa, como e! pape! sellado, y la interna, como la suscripcióno refrendata, según se llama a la última parte de la carta pública en la cual e! es­cribano daba fe de haber presenciado e! acto o contrato en ella conrenído.P"

Como dijimos sólo e! notario puede expedir copias mientras e! proto­colo se encuentre en su poder (art. 31).

Quienes tienen derecho a recibir las copias son los otorgantes del acto,o sea, quienes comparecen ante e! escribano en e! acto del otorgamiento.

Respecto a las segundas o posteriores copias de la escritura matriz, es­tablece la prohibición expresa de expedición salvomandato judicial. En e! pro­ceso judicial deber citarse a los interesados, o al promotor fiscal cuando seanignorados éstos o estén ausentes del lugar de asiento de la notaría. Esta citaciónserá innecesaria en los actos unilaterales y cuando las copias las pidan todos losinteresados (art. 18).

Vélez Sarsfield, siguiendo las Leyesde Partida y la Novísima Recopila­ción (nota a los arto 1006y 1011CC), y no la leynotarial española, designó a laescritura matriz -que queda retenida, coleccionaday archivadaen e! libro de re­gistros o protocolo- con e! nombre de "original", y a la copia sacada de ese ori­ginal, la llama "copia" en los artículos 979,1010,1006,1007,1008, 1011y3138de!Código Civil, aunque utiliza también el término "traslado" en la nota al arto997.

A pesar de la claridad terminológica de nuestro Código Civil, un grannúmero de leyesnotariales provincialesutilizan e!vocablo "testimonio" para re­ferirse a las copias sacadas, en la forma que prescribe la ley,de las escrituras pú­blicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo (art. 979, inc.1°)y nuestra LeyOrgánica Notarial 4183no es la excepción, tanto es así, que elCapítulo III llevapor título "De los testimonios".

Según la doctrina autoral argentina, la voz"testimonio" se ha impuestopor diversascausas,entre ellas; 1)como simplificaciónde "copia testimoniada",que se utilizó en determinado momento; 2) por e! distingo que se hacía en e!

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81PELOSI Carlos A., Ob cit, pago 244/248.ssLa Ley X, del Titulo XIX de la Partida III lleva por título Cómo el escribano deue refazar la carta otra vezquando aquel a quien la dio, dixiere que la auia perdido."GONZALEZ Carlos Emerito Ob cit, pago417.9C GONZALEZ Carlos Ernerito, Ob cit, pago 497.

antiguo derecho español entre la llamada copia o copia original, extraída direc­tamente del protocolo, y las copias o traslados a los que se llamó testimoniospor concuerda; 3) por la significación amplia de esa voz, ya que sólo como unaespecie de testimonio se puede denominar como tal a la copia de un documento,debido a que lleva al final atestación sobre su fidelidad y procedencia; 4) por eldesuso, sin efecto derogatorio, de la palabra copia, o mal uso del término testi­monio, y el descuido que muestra la tarea doctrinaria y legislativa.F

Como sucede en la ley española (art. 17,3° párrafo), aunque, como di­jimos, no se sirvió de ella sino de las Partidas - Ley X, Título XIX, Partida lIl8sy de la Novísima Recopilación, Vélez Sarsfield, de manera similar, prescribe queel escribano debe dar a las partes que lo pidiesen, copia autorizada de la escrituraque hubiere hecho (art. 1006 CC) en su libro de protocolo, conforme a lo pres­cripto por las leyes (conf. arto 979, inc. 1°), esto es, las leyes notariales provincia­les, pues son éstas las encargadas de reglamentar la expedición de esas copias.

Tanto el Código Civil, en el artículo 1006. como el arto 60 de la Ley No­tarial4183, hablan de que el notario debe expedir la copia o el testimonio a laspartes que lo pidiesen. Entendemos que, tal como sucede en la ley española,quienes tienen derecho a requerir que se les entregue la copia o el testimonio,son los comparecientes, o sea, quienes se presentan ante el escribano asistiendoal otorgamiento.v? También podrían peticionar la expedición de copias quienesacrediten tener un interés legítimo en el instrumento, quedando a juicio del es­cribano el expedir o no la copia -caso del heredero instituido por testamentoque lo requiriese una vez fallecido el causante-e?'

Si bien nuestro Código Civil no trae una norma como el artículo 31 dela Ley Notarial Española de 1862, debemos entender lo mismo del juego de losartículos 979 inc. 1°, 1006, 1007 CC y los artículo 60 y 61 de la Ley OrgánicaNotarial 4183, en el sentido de que sólo el escribano puede expedir testimoniosde las escrituras matrices mientras el protocolo se encuentre en su poder, o eldirector del Archivo cuando ya el protocolo se halle depositado en él.

Estas copias revisten en nuestro derecho el carácter de instrumento pú­blico, como las matrices que las originan ( arto 979, inc. 1°, y 1010 CC).

Respecto de la expedición de los segundos testimonios, cuando éstos sehubieren extraviado, Vélez Sársfield sentó en elCódigo Civil un criterio más am­plio que la Ley Española, pues mientras esta última requiere el mandato judicialen todos los casos, nuestro Código Civil dispone que el notario, mientras tenga

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" GOt\7ALE7 Carlos Emerito. Ob cit. pago 499."PELOS! Carlos A, Oh cit, p,\g. 147.

La competencia territorial o ratione loci señala el ámbito geográfico den­tro del cual e! escribano puede actuar o intervenir en asuntos que le incumbenratione materiac, cualquiera sea el domicilio de la personas, el lugar de ubicaciónde los bienes o de! cumplimiento de las convenciones. Es un límite al ejercicio,no a la función.i"

Conforme a lo que se entiende por competencia ratione loci, los nota­rios deben actuar sobre determinada demarcación o territorio, que debe sercoincidente con el de su residencia, puesto que mediante e! juego de estos dosprincipios, se permite e! mejor conocimiento del lugar y de los vecinos delmismo, de tal modo que el notario puede así cumplir de manera cabal su que­hacer profesional, aplicando correctamente la dación de fe de conocimiento. Esdecir, que la demarcación territorial, la residencia del notario y la fe de conoci­miento conforman una piedra monolítica en la que se basa la actuación fideifa­ciente del notario.

La primera expresión legislativa que estableció la competencia rationeloci de! notario, la encontramos en la ley de Lotario -Rey de los Francos- del832 d.C., en la que se estableció como demarcación territorial para la actuacióndel notario, al territorio del condado, debiendo autorizar actos referidos a per­sonas y a bienes ubicados dentro del mismo. No obstante ello, se permitía la ac­tuación fuera de la demarcación territorial con autorización previa del conde.

En España, en las Siete Partidas, la obra legislativa de Alfonso X, elSabio, en la Partida Tercera, Título XIX, Ley Il, se establecía que el notariodebía ser vecino del lugar en el que fuere escribano, como una manera de cono­cer mejor a las personas que le requiriesen su actuación fedante, "... et dernas de­cimos que deben seer vecinos de aquellos logares do fueren escribanos, porqueconozcan mejor los homes entre quien ficieren las cartas ... ", con lo que se poníade resalto la relación directa que debe haber entre la demarcación territorial enla que ejerce la función fideifaciente el notario y el lugar de residencia de éste.

La Ley Notarial Española de 1862, siguiendo el criterio sentado por lasleyes de partidas, y con el afán de enfatizar la introducción de "una sola clase de

• Competencia en razón del territorio

los protocolos en su poder, puede darlos en cualquier momento a simple re­querimiento de parte, siempre que no haya pendiente alguna obligación dehacer o de dar, pues de haberla, la autorización judicial es indispensable (arts.1007, 1008 CC).91

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0' PELOSI Carlos A, Ob cit, pág. IH, refiere que ...105 rr",humantes escribano., del reino, que iban de un lado a otrocon el protocolo !l cuestas, dando fe notarial, lo que no ¡",ce a la dignidad del notario...°4 Partida Tercera, Título XIX, Ley 11.

notarios para todo el Reino" (art. 1, 2° párrafo), estableció que el notario debíaejercer su función fedante dentro de los limites geográficos de la demarcación oporción de territorio, a la que denominó "distrito de Notariado"(art. 3), adop­tando el sistema de "distrito cerrado" (art. 8, primer párrafo), abandonando asíla inveterada figura de los trashumantes escribanos del reino que se trasladabande un lugar a otro dando fe notarial."

Como criterio para la fijación de esa demarcación notarial -distrito­tomó a las circunscripciones judiciales, a las que llama "partidos judiciales" (arts.3 y 8), y a los territorios que correspondan a los juzgados de primera instancia,cuando hubiera más de uno en una población, al disponer que en el caso de las"poblaciones en que hubiere más de un Juzgado de primera instancia se reputa­rán, para el efecto de este artículo, como un solo partido judicial" (art. 8, 2° pá­rrafo).

Para establecer como demarcación notarial a los partidos judiciales, laleyespañola tuvo en cuenta "la población, la frecuencia y facilidad de las transac­ciones, las circunstancias de localidad y la decorosa subsistencia de los Notarios"(art. 3), que justamente coinciden con los criterios para crear notarías, aten­diendo al sistema de nurncrus dausus adoptado por dicha ley (art. 3).

Siguiendo con el criterio de relacionar directamente los preceptos de lademarcación territorial con la residencia del notario para -corno dicen las leyesde partidas'<- conocer mejores a los hombres y permitir de esa manera un co­rrecto ejercicio de su ministerio, por parte del notario, al momento de la aplica­ción de la fe de conocimiento, estableció que dentro del distrito -partido judicial- en el que se halla la notaría, es donde el notario debe ejercer su función fedante(art. 8, 1o párrafo), adoptando el sistema de distrito cerrado. Para ello, el notariose encuentra obligado a fijar su residencia habitual en el punto ubicado dentrodel distrito -partido judicial- en el que el Gobierno español, previo oír a la Au­diencia del territorio, al Gobernador de la provincia y a la Diputación provincial,creó su respectivo oficio (arts. 4 y 7).

V élez Sarsfield, en el artículo 981, denominó" distrito" al ámbito geográ­fico de actuación del notario, al igual que la ley notarial española; pero, a dife­rencia de ésta, no estableció el criterio para definir el concepto "distrito", sinoque ello quedó librado a la autoridad provincial, de conformidad a nuestro ré­gimen federal y al sistema de reparto de competencias entre el Estado Nacionaly las provincias.

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91PELOSI Carlos A, Oh cit, pág. 161.Por el contrario la doctrina nacional en general (Aráuz Castex, Llambias,Salvar, Spota), siguiendo a los comentaristas del Código de Napoleón refieren a una incapacidad del notariopara instrumentar, a una incapacidad relativa. Borda por su parte estima que configura una incompatibilidadpor interés directo o parentesco.9hSanahuja y Soler citado por PELOSl Carlos A, Ob cir , pág. 160 entienden que esta es una incompatibilidad."PELOSI Carlos A, Ob cír pág. 161."' PELOSI Carlos A, Ob cit pág. 161.

Además de la competencia generala potestad del notario para autorizardocumentos notariales dentro de su demarcación, el notario tiene una compe­tencia específica, relativaal acto o contrato que ha de ser objeto de autorizacióny en razón de las personas, o más bien una incompetencia en razón de las per­senas."

La LeyEspañola de 1862, en el artículo 22, le veda intervenir en la ins­trumentación de los "contratos (que) contengan disposiciones en su favor,o enque alguno de los otorgantes sea pariente suyodentro del cuarto grado civilo se­gundo de afinidad'l."

Ladoctrina española entiende que la prohibición de autorizar escriturasen que se consignen derechos en favor del notario, de su esposa o parientes enlos grados que especifica la ley,es un caso de incompatibilidad," y no una in­capacidad, pues la prohibición supone la capacidad, y como es sabido la capa­cidad y la incapacidad son estados que se excluyenmutuamente.l"

La infracción de la prohibición de que el acto contenga alguna disposi­ción a favordel notario que lo autorice, acarrea la nulidad del instrumento pú­blico (art. 27, inc. 10), mientras que, en el caso de que los otorgantes sean

• Competencia en razón del interés y de las personas

Por ello la provincia de Córdoba, en ejerciciode las competencias reser­vadas, al dictar la LeyNotarial Cordobesa N° 4183, consideró como "distrito" oámbito geográfico en el que el notario debe ejercer su ministerio, al departa­mento correspondiente al lugar de asiento del registro notarial (art. 5, Ley4183).O sea, que tomó como criterio la división política de la provincia, a diferenciade la leyespañola que tuvo en cuenta la división judicial.

Reiterando el criterio sustentado desde las leyesde Partidas, también laley notarial cordobesa concatenó el ámbito de actuación territorial del notariocon c11ugarde residenciadel escribano, prescribiendo que éste debe "fijarsu do­micilio profesional en el lugar de asiento de sus funciones y residir en su juris­dicción departamental o dentro de un radio no mayorde 30 kilómetros" (art. 5,Ley4183). Es decir, que establece dos clasesde domicilio el legal,que es dondeejerce sus funciones, y el real, que debe estar dentro del departamento o dentrode un radio no mayor a los treinta kilómetros.

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~)PELOS! Carlos A, Ob cit, pág. 164.e'<' PELOS! Carlos A, Ob cit, pág. 165.

parientes de! notario en el grado previsto en e! artículo 22, la sanción es la nu­lidad pero parcial, o sea, sólo de la estipulación a favor del o los parientes (art.28) y no de la totalidad del instrumento.

En nuestro caso, obedeciendo al principio de imparcialidad del oficialpúblico,"? el Código Civil, en e! articulo 985, también dispone que los notariosno deban actuar en asuntos en que elloso sus parientes dentro del cuarto gradofuesen personalmente interesados.

Si bien e! artículo nada dice, no distingue entre la clasede parientes, ladoctrina ha entendido que se deben considerar incluidos todos los parientes,sean consanguíneos o por afinidad.

Es decir, que el artículo 985 del Código Civil, prohíbe actuar al notarioen aquellos asuntos en los que él se halle personalmente involucrado, por existirun interés personal, propio y directo, 100 como así también cuando sus parientespor consanguinidad -matrimoniales y extrarnatrimoniales- y por afinidad, tantoen la línea ascendente como en la descendente y colateral hasta e! cuarto grado,inclusive, fuesen personalmente interesados. Ello coincide además con e! artí­culo 3664 del Código Civil, en el que se prevé que en los testamentos por actopúblico, el escribano y testigos,sus esposasyparientes o afines dentro del cuartogrado no podrán aprovecharse de lo que en él se disponga a su favor.

La prohibición de actuar según nuestro Código Civil, es más rigurosaque en la leyespañola, cuando losotorgantes son parientes por afinidad -incluyeel cuarto grado- ya que en la leyhispánica basta que e! otorgante de! acto sea pa­riente por afinidad en segundo grado.

De conformidad a nuestro Código Civil -art, 995- cuando el notarioactúe en asuntos en que él o sus parientes, por consanguinidad o afinidad, den­tro del cuarto grado, fuesen personalmente interesados, la sanción es la nulidaddel acto (art. 985 CC), es decir, que no distingue, como lo hace la LeyEspañola,entre las disposiciones a favor de! notario -en cuyo caso, e! acto es nulo en sutotalidad (art. 27, inc. 1 )- y las que son a favor de los parientes, en cuyo casosólo tales estipulaciones son inválidas(art. 28). Pero, en el caso de los testamen­tos por acto público (art. 3664 CC), sólo son inválidas las estipulaciones a favordel notario, su cónyuge o parientes, por lo que esta última previsión es muy si­milar a la prevista en e! artículo 28 de la leyhispana.

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101VENTURA Gabriel B, Bases para regulación de un sistema notarial tipo latino, S.], Tomo 82 . 2000 A, pág.225.

A través de la LeyNotarial de 1862 -aún vigente- se logró reorganizary jerarquizar al notariado español a través una serie de preconceptos, que fueronel fruto de la experiencia, de las tradiciones españolas y de la mejor doctrina no­tarialista continental europea. Los preconceptos que tuvieron reflejo en el textonormativo, de manera expresa o implícita y a través de didácticas definiciones,fueron las herramientas que sirvieron para reorganizar, disciplinar y jerarquizaral notariado español, rescatándolo de esa manera del profundo caos en que seencontraba inmerso.

A esos preconceptos o características, la doctrina los erigió en principiosfundamentales de un notariado de tipo latino, no en el sentido de primeras cau­sas () axiomas, sino como preconceptos que permiten mediante una o dos pala­bras referirse a una serie de efectos jurídicos."! Esos principios fueron tomados,a través de la ley notarial española, por las legislaciones de los países que adop­taron un sistema notarial de tipo latino, de allí la influencia fundamental quetuvo la ley notarial española en la organización de los servicios notariales en di­chos países.

En la larga y oscura noche en que había caído el notariado español, laLeyEspañola del Notariado, sancionada el 28 de mayo de 1862, durante el rei­nado de Isabel Il, vino a ser el sol cuyos rayos pusieron claridad en la oscuridad,dando origen a un nuevo día en el notariado hispánico, al igual que lo hizo suantecedente, la ley francesa, a comienzos del siglo XIX. Tal fue la luminiscenciaque irradiaron esos rayos, que traspusieron los límites territoriales y se extendie­ron a todos los países en los que se adoptó un notariado de tipo latino.

Los notariados francés y español, al momento de la sanción de estasleyes, se encontraban inmersos en un inmenso desprestigio a causa de las prác­ticas impropias en que habían incurridos los notarios con la complicidad del Es­tado, debido a la pésima organización prevista por éste.

Ante ello, y para no repetir el destino de las Siete Partidas que generarongran resistencia de los fueros, demorando su aplicación integral hasta el Orde­namiento de Alcalá, el legislador español, con gran sabiduría y sentido de laoportunidad, sancionó la LeyNotarial Española en el año 1862, previendo quelas disposiciones tendientes a la reorganización y jerarquización del notariadohispánico, adoptadas a partir de los mejores antecedentes hispánicos y doctri­narios, tuvieran una aplicación gradual y progresiva, para evitar así el rechazoy la reticencia de los notarios españoles que ejercían en ese momento su minis­terio.

• Conclusión

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Ir!VENTURA Gabr iel B, Bases para regulación de un sistema notarial tipo latino, S.J, Tomo 82 . 2000 A, pago221.h';VENTLRA Gabriel B, Bases para regulación de un sistema notarial tipo latino, S.J, Tomo 82 . 2000 A, pág.225

La importancia que tiene para nosotros la ley española, radica funda­mentalmente en que ella tuvo una gran influencia sobre las leyes notariales pro­vinciales que regulan al notariado, no sucediendo lo mismo con el Código Civil,va que Vélez Sarsfield, no la habría tornado en cuenta pues, de lo contrario, lohabría reflejado en las notas. No obstante, arribó a soluciones similares en mu­chos aspectos, al haber abrevado en los mismos antecedentes. A diferencia dela Ley Española, su antecedente, la ley del 25 de Ventoso, sí habría sido conocidapor nuestro codificador quien incorpora en el articulado del Código Civil, pre­ceptos similares.

En un sistema notarial tipo latino aparece el instrumento notarial cornoinstrumento auténtico. 102 Para que ese documento notaríal sea auténtico ademásde estar reconocido legislativamente corno tal, debe estar rodeado de una seriede características - que la doctrina ha erigido en principios - y que son las quepermiten cumplir con ese principal cometido: su indubitable autenticidad.t'"

La importancia que presentan esos principios no sólo se avizora en quesu presencia permite que el documento notarial revista el carácter de auténtico,sino que también sirvieron para rescatar al notariado del caos. Por ello, su au­sencia puede ocasionar graves problemas tales como generar inseguridad y liti­giosidad, involucionando el notariado al estado caótico en que se encontrabainmerso antes de la sanción de estas leyes.

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