la evoluciÓn de las garantÍas constitucionales laborales
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Tesis Doctoral
LA EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
LABORALES EN LOS PROCESOS DE MODERNIZACIÓN DEL
ESTADO COLOMBIANO
César Augusto Romero Molina
Departamento de Derecho Público
Facultad de Derecho
Universidad San Pablo CEU
Madrid
2011
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 13
César Augusto Romero Molina
LA EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
LABORALES EN LOS PROCESOS DE MODERNIZACIÓN DEL
ESTADO COLOMBIANO
César Augusto Romero Molina
Tesis Doctoral para obtener el Título de
Doctor en Derecho
Directores
Doctor Don José Luis Piñar Mañas
Doctora Dª Eva Nieto Garrido
Departamento Derecho Público
Facultad de Derecho
Universidad San Pablo CEU
Madrid
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 14
César Augusto Romero Molina
2011
Carta de Aprobación de los Directores
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 15
César Augusto Romero Molina
Autorizado el día 17 de Octubre de 2011
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César Augusto Romero Molina
Agradecimientos
A los doctores Don José Luis Piñar Mañas y Dª Eva Nieto
Garrido, Directores de la Tesis, por los conocimientos transmitidos y la
orientación que durante su asesoría me brindaron con sabiduría y precisión.
Sus exigencias, tenacidad, disciplina y calidad humana permanecerán
siempre en mi corazón y serán replicadas a las generaciones futuras de mis
alumnos.
A mis maestros Bill Eimicke (Columbia University), Laureano Gómez
y Eduardo Pilonieta (Universidad Autónoma de Bucaramanga) siempre
presentes en las situaciones importantes de mi vida y de la academia. Sus
ejemplares enseñanzas también me acompañarán eternamente en todas
mis actividades.
A Dios por ésta y tantas oportunidades importantes que me ha
brindado durante el transcurso de mi vida.
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César Augusto Romero Molina
Dedicatoria
A mis grandes amores María Fernanda (Pikitinas), arquitecta de mis
triunfos y alegrías, consuelo y fortaleza en mis tristezas, madre y mujer
ejemplar, compañera ideal para todo camino de la vida.
A Juan José (TUMA) mi hijito adorado-11 años- por sus oportunos
comentarios y compañía en mis amplias jornadas de investigación de esta
tesis doctoral. Que los hinchas del Real Madrid hacemos trabajos
interesantes, no solo los del Barza.
A ambos, luces de mi vida, gracias por creer en mí al apoyarme en
forma constante y darme la fuerza del amor para la culminación satisfactoria
del Programa.
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César Augusto Romero Molina
CONTENIDO
Resumen
Abstract
Introducción
x
xi
12
CAPÍTULO 1. 17
1. LA EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES EN LOS PROCESOS DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO
18
1.1. Derecho de la función pública 18
1.2. Régimen constitucional y legal 24
1.3. Ejercicio de la función pública 36
1.3.1 Criterio subjetivo de la
confianza.
41
1.3.2 Criterio funcional o material. 43
1.3.3 Criterio orgánico. 53
CAPÍTULO 2. 61
2. POLÍTICA NACIONAL DE MODERNIZACIÓN DEL APARATO ESTATAL: RENOVACIÓN DEL ESTADO EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2002-2006
62
2.1. Antecedentes de la política de modernización del Estado colombiano
62
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César Augusto Romero Molina
2.2. Hacia un Estado comunitario 64
2.3. Programa de Renovación de la Administración Pública - PRAP-
69
2.4. Marco jurídico del programa de renovación de la Administración pública
72
2.5 Plan de Protección Social – PPS
104
CAPÍTULO 3.
119
3. GARANTÍAS LABORALES CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO DE RENOVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
120
3.1 Los principios mínimos del Artículo 53 de la
Carta Política Colombiana
125
3.1.1 Igualdad de oportunidades. 126
3.1.2 Estabilidad en el empleo. 128
3.1.3 Irrenunciabilidad a los beneficios
mínimos laborales.
130
3.1.4 Situación más favorable en caso de duda en
la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho (Condición más beneficiosa).
131
3.2 Estabilidad laboral reforzada 132
3.3 El derecho de asociación sindical y su
restricción en procesos de modernización
145
3.4 El fuero sindical en casos de fusión o
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César Augusto Romero Molina
supresión de empleos públicos 150
3.5 Sustitución patronal 160
CAPÍTULO 4. 166
4. DESVINCULACION DE LOS FUNCIONARIOS EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE LA RENOVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (PRAP)
167
4.1. Retiro de la Función Pública 167
4.1.1 Marco Jurídico para el retiro
del empleado público.
173
4.1.2 Retiro de empleado de libre
nombramiento y remoción.
177
4.1.3 Retiro empleado de carrera
administrativa.
180
4.1.4 Retiro empleado con
nombramiento en provisionalidad.
185
4.1.5 Terminación de relaciones contractuales con trabajadores oficiales.
187
4.1.6 Protección a la maternidad en procesos de supresión de entidades.
195
4.1.7 Servidores públicos beneficiarios de protección especial.
196
4.2 El derecho de asociación sindical en
Colombia y el derecho a la negociación colectiva
197
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César Augusto Romero Molina
de los empleados públicos
4.2.1 Reserva legal para fijar régimen prestacional y salarial a empleados públicos.
200
4.2.2 Acerca del trabajador oficial. 203
4.2.3 Derecho de asociación. 208
4.2.4 Negociación colectiva. 221
4.2.5 Sobre los Convenios Internacionales –
OIT y su aplicación en Colombia.
229
4.2.6 Marco general en la actualidad de la
negociación colectiva de empleados
públicos.
251
4.2.7 Negociación colectiva de los
funcionarios públicos en el derecho
español.
264
4.3 Servidores con fuero sindical 277
4.3.1 El fuero sindical en la Constitución
Política de Colombia (1991).
277
4.3.2 El fuero sindical en el derecho
comparado de la función pública:
colombiano y español.
282
4.3.3 Consideraciones especiales 300
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 22
César Augusto Romero Molina
CAPÍTULO 5. 307
5. CONCLUSIONES 308
Referencias 315
Jurisprudencia Consultada 331
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César Augusto Romero Molina
Resumen
El contenido de la presente tesis doctoral ofrece la explicación del
por qué la política de modernización del Estado colombiano bajo la
administración del Presidente Álvaro Uribe, denominada Programa de
Renovación de la Administración Pública, estuvo diseñada con parámetros
garantistas de los derechos fundamentales del servidor público vinculado a
los organismos estatales escindidos, fusionados o suprimidos. El estudio
comprende análisis legales y jurisprudencialesque permitieron al autor
confirmar su hipótesis sobre la protección especial de los derechos
laborales durante el trámite restructurador, por la trascendencia de las
personas como sustentáculos para el éxito de estos procesos. Al finalizar se
hizo una reflexión comparativa frente al derecho del fuero sindical en la
función pública entre España y Colombia.
Palabras Claves: Función Pública, derechos laborales,
modernización estatal, servidores públicos, garantías constitucionales
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César Augusto Romero Molina
Abstract
The content of the current doctoral thesis offers the explanation of
why the modernization policy of Colombian state under the administration of
President Alvaro Uribe, called Public Administration Renovation Program
(Programa de Renovación de la Administración Pública), it was design with
parameters that guaranteed the fundamental rights of public servants
attached to state agencies that were split, merged or closed. This study
includes legal and jurisprudential analysis that allowed the author to confirm
his hypothesis about the special protection of labor rights during
restructuration process, due to the transcendence of people as props to
these processes success. At the final stage a comparative reflection was
made against the right of trade union in the public service between Spain
and Colombia.
Keywords: Public Service, labor rights, state modernization, public
servants, constitutional guarantees
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César Augusto Romero Molina
Introducción
Una constante en el escenario de la academia y la política es la
crítica a las teorías de la organización de los Estados como fenómeno
donde oscila la reflexión entre estructuras, relaciones humanas pluralistas,
así como las realidades individuales de los gobernados; además, algunos
de los análisis se restringen a censurar los modelos sin un previo estudio
desde alguna o varias de sus vertientes; por el contrario, otros conceptúan
bajo los lineamientos disciplinares del autor, sean lecturas sociológicas,
económicas, históricas o jurídicas, entre otras.
Precisamente, la intención de este trabajo académico es echar mano
del conocimiento que ofrece la ciencia jurídica para construir una
deliberación frente a los cambios institucionales ejecutados en Colombia,
país suramericano que llegó tarde al proceso de modernización por sus
estructuras, en su momento atrasadas, teniendo que poner a prueba su
capacidad para superar el desafío que contribuyera a la estabilidad y
fortaleza del Estado, de sus gobernados y de quienes fueron y son
servidores públicos, sin negar la existencia de conflictos que ha padecido
durante años.
En realidad, el panorama del Estado colombiano debe preocupar
tanto a sus ciudadanos como a todos los Estados con quienes existen
relaciones, porque aquellos factores con efecto infame como: la corrupción,
la burocracia improductiva, el clientelismo y/o la politiquería, tienen
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 26
César Augusto Romero Molina
implicaciones injustas que a quienes más afecta es a las personas de
menores posibilidades en una organización social.
Como la estructura y el tamaño del Estado colombiano son agentes
que inciden en su eficacia (resultado de la ejecución de políticas públicas),
durante el gobierno del doctor Álvaro Uribe Vélez se diseñó el denominado
Programa de Renovación de la Administración Pública (PRAP) para adaptar
la administración pública dentro de una estructura moderna y ágil a fin de
contribuir a “fortalecer su capacidad para brindar seguridad democrática,
sanear las finanzas públicas, promover la equidad, garantizar la estabilidad
y el crecimiento sostenible de la economía” (DNP, s.f. párr. 1), como
exigencias necesarias dentro de las condiciones particulares de un país que
requiere satisfacción de necesidades fundamentales de los ciudadanos y
tener la capacidad para generar impactos sociales. Por ello, la
implementación de esta nueva política pública implicó flexibilizar las
estructuras administrativas, redimensionando la figura de Estado y
aboliendo esa estructura grande y fiscalmente deficitaria.
Entonces, con la intención de conocer, comprender y reflexionar
sobre el proceso de modernización estatal y en particular, de darle claridad
al tratamiento legal frente al talento humano (servidores públicos), quien en
últimas coloca la cuota más alta dentro de estos programas porque implica
su - del Estado, se entrega en este escrito un detallado y sistemático
análisis del derecho constitucional, administrativo, administrativo laboral,
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César Augusto Romero Molina
derecho colectivo, tratados internacionales y línea jurisprudencial proferida
sobre el tema en las distintas Cortes. También, se han tomado como marco
de referencia las experiencias y enseñanzas arrojadas en desarrollo del
programa, de conformidad con el “monitoreo y evaluación” realizados por el
Departamento Nacional de Planeación, organismo que por mandato
constitucional es el encargado de dicha tarea.
Es criterio del autor de esta tesis doctoral que el éxito del proceso
radica en lograr la racionalización del gasto público de funcionamiento del
Estado, sin desconocer ni vulnerar las garantías constitucionales laborales,
para evitar fallos judiciales en contra de las entidades suprimidas,
escindidas, fusionadas, o reestructuradas. Tal fin se obtiene si se aplican
correctamente las normas existentes y se procede de conformidad con el
espíritu de la ley y con el adecuado manejo de la información recopilada en
torno de las nuevas políticas de gestión pública. De ahí que, con la
compilación de las evaluaciones realizadas por el Departamento Nacional
de Planeación se retroalimenta el derrotero de la transformación del Estado
Colombiano así como sus logros y retos: indicadores de gran importancia
en términos de toma de decisiones y de medición de resultados de
maximización de valor público, del mejoramiento de la eficiencia y de la
eficacia del Estado (efectividad).
El trabajo se desarrolla en cinco secciones. La primera, ofrece una
lectura sobre la evolución de las garantías constitucionales laborales en los
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César Augusto Romero Molina
procesos de modernización del Estado colombiano. La segunda sección da
cuenta de la política nacional de modernización del aparato Estatal desde
aquella renovación implementada a partir del Plan Nacional de Desarrollo
2002-2006, en donde se plasmó el mencionado Programa de Renovación
de la Administración Pública (PRAP), eje importante para el logro del
objetivo principal de este estudio. La tercera sección de este ejercicio
académico examina las garantías laborales constitucionales en el proceso
de renovación de la administración pública, con un estudio jurídico sobre el
derecho de asociación sindical, el fuero sindical, los principios
constitucionales mínimos que se desprenden de lo normado en el artículo
53 de la Constitución Política de Colombia (1991) y el tema de sustitución
patronal. Temas éstos que causan mella por cuanto las asociaciones
sindicales, para salvaguardar su derecho de asociación y el de sus
asociados, obstaculizan los procesos y convierten la desvinculación del
recurso humano en una gestión complicada que debe ser necesariamente
soportada en unas sólidas bases jurídicas, so pena de generar altos costos
a la administración y producir efectos diferentes a los pretendidos con la
renovación.
Así mismo, con la intención de identificar las garantías
constitucionales laborales establecidas a favor de los funcionarios que
deben desvincularse en el marco del PRAP y acertar en la forma de aplicar
los procesos a la luz de la normatividad vigente y la línea jurisprudencial
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César Augusto Romero Molina
adoptada por las altas Cortes, para que la administración pública no incurra
en yerros jurídicos que le impidan llevar a cabo el normal desarrollo del
proceso o en el peor de los casos que le signifique el fracaso del mismo, la
cuarta sección de este trabajo plantea aspectos importantes sobre el retiro
de la función pública de los servidores en cada una de sus formas de
vinculación, así como la particularidad de quienes tienen fuero sindical. En
esta misma unidad se incluye, como un aporte interesante para los
estudiosos del Derecho, una comparación frente a coincidencias y
diferencias del derecho a la negociación colectiva de los empleados
públicos y la realidad del fuero sindical en el derecho de la función pública
en Colombia y en España. Análisis que resulta importante por lo
controversial de la figura, particularmente por ser un derecho laboral
colectivo que presenta restricciones para el funcionario público, debiendo
identificar con claridad cuáles derechos colectivos y garantías sindicales le
deben ser reconocidas de conformidad con las reglamentaciones internas
que se han suscitado sobre la materia.
Finalmente, en el último capítulo se expresan las conclusiones del
autor, en donde se invita a la reflexión en torno a la importancia del capital
humano en todo proceso de renovación, se destaca la línea jurisprudencial
colombiana frente al respeto al principio de igualdad así como la intención
gubernamental que lideró los procesos estudiados y se interroga acerca de
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César Augusto Romero Molina
si se han logrado o no las metas planteadas dentro del Programa de
Renovación de la Administración Pública (PRAP).
CAPÍTULO 1.
LA EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
LABORALES EN LOS PROCESOS DE MODERNIZACIÓN DEL
ESTADO COLOMBIANO
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César Augusto Romero Molina
1. LA EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
LABORALES EN LOS PROCESOS DE MODERNIZACIÓN DEL
ESTADO COLOMBIANO
1.1 Derecho de la función pública
Definir la función pública ubica en el plano del régimen jurídico
aplicable a quienes prestan su servicio o ejecutan actividades
representando al Estado, bien sea de manera permanente o transitoria, con
vinculación legal o reglamentaria, contractual laboral o administrativa.
Desde esta perspectiva se precisa su alcance para efectos de establecer
las garantías constitucionales laborales con que cuentan quienes adquieren
la investidura de servidores públicos.
La Constitución Política de Colombia de 1991 (C.P.) recoge una serie
de menciones específicas sobre los servidores públicos sin definir la función
pública, lo que hace difícil determinar el alcance de estas previsiones
constitucionales. Debido a esta coyuntura conceptual, la doctrina científica
se ha dividido en varias posturas para desentrañar el auténtico sentido de
las bases constitucionales acerca de la función pública. No existe entonces
definición constitucional de función pública en el ordenamiento superior
colombiano, por lo cual se debe acudir al criterio de servidor público para
determinar la noción en comento. Así las cosas, la Corte Constitucional
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 32
César Augusto Romero Molina
colombiana ha desarrollado el concepto de función pública mediante
diversos fallos, así:
La función pública, implica el conjunto de tareas y de actividades que
deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar
sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar
la realización de sus fines. Se dirige a la atención y satisfacción de los
intereses generales de la comunidad, en sus diferentes órdenes y, por
consiguiente, se exige de ella que se desarrolle con arreglo a unos
principios mínimos que garanticen la igualdad, la moralidad, la eficacia, la
economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad, que permitan
asegurar su correcto y eficiente funcionamiento y generar la legitimidad y
buena imagen de sus actuaciones ante la comunidad.
En sentido amplio la noción de función pública atañe al conjunto de
las actividades que realiza el Estado, a través de los órganos de las ramas
del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y
de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus
diferentes fines. En un sentido restringido se habla de función pública,
referida al conjunto de principios y reglas que se aplican a quienes tienen
vínculo laboral subordinado con los distintos organismos del Estado. Por lo
mismo, empleado, funcionario o trabajador es el servidor público que está
investido regularmente de una función, que desarrolla dentro del radio de
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César Augusto Romero Molina
competencia que le asigna la Constitución, la ley o el reglamento (Sentencia
C-631, 1996).
Posteriormente, la Corte Constitucional (2003) definió a la función
pública en la Sentencia C-037 como aquello que “en un sentido amplio
podría considerarse […] todo lo que atañe al Estado”. De esta manera, la
función pública es la actividad estatal puesta en marcha a través de sus
servidores públicos y en ejercicio de sus funciones para el logro de su
misión. Es decir, que el servicio de cualquier entidad del Estado es Función
Pública.
En ese orden de ideas, se debe entender que la operatividad del
aparato estatal para lograr los fines públicos para los cuales está concebido
se desarrolla a través de la función pública, en el sentido que es la
actividad laboral de los servidores públicos y de los particulares investidos
de la autoridad del Estado la que permite el desarrollo y cumplimiento de
sus propósitos.
Por ello, aunque la normativa constitucional de un Estado como el
colombiano es escasa en la concepción de función pública, se puede inferir
del artículo 113 de su Constitución Política que con el término función se
identifican las actividades del Estado que van encaminadas al cumplimiento
de los fines del mismo; pero teniendo claro que dada la naturaleza figurativa
del Estado, el sujeto activo de dicho accionar resulta ser el elemento
humano vinculado a la administración, bien sea en calidad de servidores
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 34
César Augusto Romero Molina
públicos o de particulares investidos de la autoridad del Estado (Artículos
123-3, 116-3, 210-2 y 267-2). Efectivamente, en atención a la concepción
de Estado Social de Derecho, la responsabilidad en el cumplimiento de sus
fines no corresponde solamente a los servidores públicos, puesto que los
particulares también asumen en él una serie de obligaciones. En este
sentido de corresponsabilidad la Constitución ha establecido la posibilidad
de que los particulares participen en el ejercicio de funciones públicas de
manera transitoria, tal como lo ha convalidado la Corte Constitucional
cuando reseña:
[…] resulta claro que la asunción de funciones administrativas por los particulares
es un fenómeno que, dentro del marco del concepto de Estado que se ha venido
consolidando entre nosotros, no resulta extraño, sino más bien es el desarrollo
lógico de esta noción […].
La atribución de funciones administrativas a particulares hecha por las autoridades,
no conlleva, en modo alguno, cambio de titularidad del patrimonio estatal. Significa
simplemente la posibilidad dada a aquellos de participar en la gestión de los
asuntos administrativos, en las condiciones y bajo los parámetros señalados por la
Constitución, la ley y los reglamentos (Corte Constitucional, Sentencia C-866,
1999).
Bajo la anterior perspectiva concurren las relaciones entre la política
y la administración. Bien lo expresaba Sánchez Morón (1997) cuando
escribió:
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 35
César Augusto Romero Molina
Lo que quiere decirse es que en la Administración Pública como institución
concurren determinados elementos en virtud de los cuales quienes la dirigen y la
animan no puede actuar con la libertad o autonomía de la voluntad que es propia
del empresario privado. Y son esos elementos los que imponen que las relaciones
de la administración con su personal se funden, al menos en algunos aspectos, en
principios esenciales y característicos del derecho público – legalidad, igualdad,
imparcialidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.- y no solo en los de eficacia,
eficiencia y productividad, que la administración debe compartir con la empresa
privada y con cualquier otra organización con empleados a su cargo (p.23).
Por su parte, Ramón Parada (2008) definió la función pública como
“el conjunto de hombres a disposición del Estado que tienen a su cargo
funciones y los servicios públicos, como el régimen jurídico a que están
sometidos y la organización que les encuadra” (p. 371).
Entonces, desde esa óptica y el moderno constitucionalismo la
función pública es la actividad esencial y mínima del Estado Social de
Derecho (Diez, 1967, p.366), fundada en la idea de soberanía que conlleva
la potestad de imperio, de autoridad y cuya realización atiende al bien
público. Una función con las siguientes características establecidas
normativa y jurisprudencialmente:
En todo Estado Social de Derecho la función pública está
predeterminada por la Constitución Política y en su defecto por la ley
en sentido material.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 36
César Augusto Romero Molina
La Constitución, la ley y el reglamento son los instrumentos jurídicos
para asignar las funciones de los empleos públicos. Para los
trabajadores oficiales lo será el contrato de trabajo.1
Los particulares de manera excepcional pueden ejercer función
pública.
La función pública es privativa del Estado (Carré de Malberg, 1948,
p. 249) y se ejercita bien por delegación, desconcentración o
descentralización (Ley 489 de 1998, Capítulo III).
La función pública no es función de gobierno ni servicio público
(Corte Constitucional, Sentencia C-037, 2003).
Así las cosas, la función pública tiene relación directa con la
estructura administrativa por encerrar las acciones llevadas a cabo para la
aplicación de políticas de la administración; y en aras de transformar las
políticas públicas se tiene la necesidad de cambiar el aparato estatal.
Por ello, las reformas siempre abarcaban aspectos relativos al
funcionamiento del Estado. En primera instancia, la relación con la sociedad
y los ciudadanos; en segunda instancia, el papel que juega en la economía
en términos de recursos; finalmente, el tamaño y forma de funcionamiento
de la administración pública.
1 Cfr. en la Ley 6ª de 1945 y sus normas reglamentarias.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 37
César Augusto Romero Molina
1.2 Régimen constitucional y legal
Teniendo en cuenta que lo que se busca es el cumplimiento de los
fines estatales, la función pública debe ser netamente reglada bien sea en
su fuente primaria como lo es la Constitución o en las leyes por expresa
delegación constitucional. Es decir, las condiciones, requisitos, derechos,
obligaciones y responsabilidades de las personas que desplieguen dicha
actividad estarán imperativamente señaladas en las disposiciones legales.
Aunque el marco normativo que rige la función pública es de carácter
constitucional, sin embargo en esta fuente principal se delega al legislador
la competencia para desarrollar las leyes que regirán el ejercicio de las
funciones públicas. Así, y teniendo claro que la función pública debe ser
reglada, las personas que la desarrollen también deben tener un régimen
dada su especial connotación. Luego, la naturaleza de quien ejerza una
función pública y el régimen aplicable a ella tienen un asidero constitucional,
tal como se desprende del contenido del Artículo 122 superior, que a su
tenor se lee:
No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y
para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en
la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto
correspondiente […]
Los reglamentos internos de cada entidad deben contar con un manual de
funciones en el que se deben señalar claramente las atribuciones de cada uno de
los cargos, a fin de determinar las jerarquías de los mismos y el grado de
responsabilidad de conformidad con las funciones asignadas, por esta razón, las
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 38
César Augusto Romero Molina
funciones a desempeñar en cargos de los organismos del Estado, deben estar
plenamente determinadas y por lo tanto, las actividades que se desarrollan deben
estar conforme a estas reglamentaciones. 2
Acorde con el artículo precitado, se reitera que la función pública es
ejercida por los servidores, con la estipulación igualmente constitucional de
que los particulares investidos de la autoridad estatal también serán
reglados por ley, ratificado por el artículo 210 del mismo ordenamiento. En
efecto, los artículos constitucionales 123 y 210 defieren a la ley “determinar
el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen
funciones públicas, en tanto que el artículo 124 ibídem exige de la ley
establecer para los servidores públicos su responsabilidad y la forma de
hacerla efectiva” (Consejo de Estado, 1997, p.3). Esta responsabilidad se
concreta en la ley 734 de 2002, conocida como el Código Único
Disciplinario.
Se complementa el marco normativo constitucional cuando el
numeral 23 del Artículo 150 expone que corresponde al Congreso hacer las
2 El artículo 123 de la Carta Magna de Colombia dice: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 39
César Augusto Romero Molina
leyes.3 Disposición Superior que se ha realizado al expedirse Leyes4 como
la 489 de 1998, por medio de la cual se dictaron mandatos para la
“organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional” y se
expidieron normas, principios y reglas generales “para el ejercicio de las
atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política […]”, que regula el ejercicio de la función
administrativa y:
[…] se aplica a todos los organismos y entidades de la rama ejecutiva del Poder
Público y de la administración pública y a los servidores públicos, quienes por
mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de
funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y
bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones
administrativas (Art. 2º, Ley 489, 1998)
En cuanto a los particulares, quedó establecido en el Capítulo XVI de
la mencionada Ley 489 de 1998 cuando habla del “Ejercicio de Funciones
Administrativas por Particulares”.
La posibilidad legal del ejercicio de función pública por particulares
es una clara consecuencia de la consolidación del Estado Social de
3 En la Constitución Política colombiana, se lee en su artículo 150 “[…] corresponde al Congreso hacer las leyes Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […].23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos". (Subrayas fuera de texto).
4 Otra norma expedida en cumplimiento del mandato constitucional contemplado en el artículo 150, numeral 23, es la Ley 142 de 1993, sobre servicios públicos domiciliarios.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 40
César Augusto Romero Molina
Derecho, que ante la demanda cada vez mayor de bienes y servicios por
parte de los asociados ve en la delegación una modalidad de acción
administrativa que permita incrementar y mejorar la prestación del servicio
público, anteriormente, es decir durante el Estado Bienestar, ejercido
únicamente por la autoridad estatal. De esta forma se concibe con claridad
el carácter de la democracia participativa como uno de los principios
rectores del Estado Social de Derecho.
En la Sentencia C-866 de 1999 la Corte Constitucional respalda la
precedente afirmación al sostener:
Toda vez que la Carta Política está concebida de manera que la parte orgánica
sólo adquiere su sentido propio interpretada según los principios y valores de la
parte dogmática, tenemos entonces que la función pública que ella regula debe
obedecer también a la particular axiología constitucional que propugna por la
vigencia de los principios de solidaridad y participación. Por ello, la posibilidad del
ejercicio de funciones públicas por parte de particulares encuentra su soporte
constitucional en los mencionados principios, a la vez que viene a ser una de las
formas de desarrollo concreto de los mismos. En efecto, lo que el Constituyente
buscó fue ampliar en la mayor medida posible los espacios de participación
democrática del pueblo en la toma de decisiones, así como en el control del poder
político, con el propósito de facilitar la consecución de los objetivos estatales
referentes a la satisfacción de las necesidades básicas colectivas y de ampliar la
democracia.
De otra parte, la estipulación constitucional del Artículo 125 armoniza
con el concepto de servidor público, cuando dice:
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 41
César Augusto Romero Molina
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan
los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la
Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los
méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por
violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la
Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su
nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
Parágrafo. -Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003.-
El nuevo texto es el siguiente: Los períodos establecidos en la Constitución Política
o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes
sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta
absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.
Luego, el Constituyente de 1991 determinó que todos los empleos
que hicieren parte de la estructura del Estado eran de carrera, con las
excepciones contenidas en la misma norma Superior. Es decir, la regla
general es que los cargos estatales tengan la naturaleza de empleos de
carrera administrativa, debiéndose proveer conforme a lo estipulado por la
Ley 909 de 2004, denominada la “Ley del empleo público”. De igual
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 42
César Augusto Romero Molina
manera, se señaló que el nombramiento de funcionarios que no esté
indicado en la Constitución o la ley debería realizarse por concurso público.
Por ende, la incorporación a cargos de carrera y el ascenso en ellos deben
efectuarse con el lleno de los requisitos y condiciones expresamente
determinadas en la ley, los cuales buscan comprobar los méritos y
calidades de los aspirantes.
El mencionado lineamiento fue corroborado por la máxima
corporación jurisdiccional constitucional cuando sentenció:
La Constitución otorgó al legislador la competencia para establecer los requisitos
de acceso a cargos públicos. En efecto, el artículo 125 Superior consagra que el
ingreso a los cargos de carrera, y el ascenso en los mismos, debe hacerse previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los
méritos y calidades de los aspirantes. Así mismo, el artículo 150 del Estatuto
Superior establece que corresponde al Congreso de la República hacer las leyes,
asignándole en el numeral 7 la función de “determinar la estructura de la
administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del
orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica...”. Más adelante, el
numeral 23 del mismo artículo le impone la tarea de ‘expedir las leyes que regirán
el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
Así, corresponde al Congreso determinar mediante ley las calidades y requisitos
para desempeñar los cargos públicos -salvo aquellos casos en los que el
Constituyente ha señalado expresamente los atributos que deben reunir los
aspirantes-, sea cual fuere la forma de vinculación, esto es, de carrera, de elección
popular, de libre nombramiento y remoción, o contractual, en el evento de los
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 43
César Augusto Romero Molina
trabajadores oficiales. No obstante, el legislador debe respetar la Constitución,
norma de normas, al determinar tales condiciones, de modo que no puede crear
exigencias irrazonables o desproporcionadas que impidan el ejercicio del derecho
de acceso a los cargos públicos (art. 7º. C.P.).
La facultad otorgada al legislador para regular lo relativo a los cargos públicos, se
sustenta en el hecho de que la función administrativa es una actividad que, por su
naturaleza y alcances, debe estar orientada al interés general (art.209 C.P.) y al
cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art. 2º. C.P.) (Corte
Constitucional, Sentencia C-076, 2006).
A renglón seguido, el Artículo 126 de la Constitución Política registra
que los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a
personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén
ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a
personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos
competentes para intervenir en su designación.
De lo anterior se exceptúan los nombramientos que se hagan en
aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos,
siendo esta una clara oposición al nepotismo gubernamental. Así lo expresó
el Consejo de Estado (2001):
Las finalidades de la prohibición general son evitar que los servidores investidos
del poder de nominación lo utilicen para favorecer los intereses de personas con
quienes tienen lazos de parentesco en los grados señalados en “la Carta, o vínculo
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 44
César Augusto Romero Molina
matrimonial o extramatrimonial permanente, conducta que, de no ser prevenida,
comprometería de manera grave el derecho a la igualdad de oportunidades para
acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos, circunstancia que impone
límites a este derecho en aras del interés público, todo lo cual se traduce en una
restricción perentoria de la facultad nominadora de los servidores investidos de
ella.
El alcance del artículo 126 está determinado por la locución "no podrán
nombrar", que da contenido a la prohibición: impedir que el nominador vincule a
la administración a las personas que estén dentro de los grados de
parentesco señalados, lo cual implica una restricción a la utilización de la
potestad nominadora, sin perjuicio de la facultad de libre remoción, conforme
a la ley. (Negrillas fuera de texto).
El tratadista José María Obando Garrido (2005), por su parte,
respecto a las restricciones del referido artículo sostiene que: “son frenos a
los servidores del Estado para que no designen a parientes como
empleados públicos, con el fin de evitar el apoderamiento de las funciones
públicas por familiares” (p. 584).
Conforme a la prohibición constitucional, la Corte Constitucional se
pronunció así:
[…] dicha prohibición presenta como características esenciales las relativas
a los límites impuestos por la misma Constitución al ejercicio de la atribución
de nombrar servidores públicos por razones de parentesco; a la restricción al
derecho constitucional fundamental de acceso al ejercicio de funciones y cargos
públicos para las personas directamente afectadas con la prohibición; así como, la
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 45
César Augusto Romero Molina
garantía al derecho a la igualdad frente a todos los demás ciudadanos que
pretendiendo acceder al mismo cargo, puedan verse rechazados precisamente en
razón a su origen familiar, opinión política, etc.
De manera que, aunque la Constitución es la que consagra la prohibición en
relación con el acceso al servicio público por razones familiares, es al legislador a
quien corresponde desarrollarla haciendo uso de una relativa discrecionalidad,
condicionada a las reservas, principios y valores que le impone el mismo
ordenamiento superior y a las condiciones particulares de cada caso" (C-380,
1997). (Negrillas fuera de texto).
De otra parte, consagra de manera categórica el ordenamiento
superior colombiano5 la prohibición de participación en política partidista a
ciertos empleados al servicio del Estado, aunque autoriza a algunos
servidores públicos intervenir en actividades de los partidos políticos; pero
todo se reduce a la ley estatutaria que el Congreso de Colombia expide
como legislador ordinario o por parte del legislador extraordinario.
5 Reza el artículo 127 de la Constitución Política, adicionado con el acto legislativo 02 de 2004, que los empleados estatales “que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio”. En esa misma disposición se contempló que “La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta”. Incluso, como quiera que existe la figura de la reelección presidencial y vicepresidencial, si quienes ocupan los cargos de Presidente y Vicepresidente presentan sus candidaturas, sólo podrán desarrollar campañas electorales desde que se inscriban como candidatos, con limitación temporal de “cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere”, sin que puedan utilizar bienes públicos para su campaña, salvo los que les otorguen en igualdades condiciones que a los demás aspirantes. Una ley estatutaria reglamentó estos aspectos, la 996 de 2005.
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César Augusto Romero Molina
Esta ley determina la compatibilidad entre el desempeño del cargo
correspondiente y la participación del empleado en actividades partidistas
sin que se deteriore la prestación del servicio ni se desconozca la
transparencia en la actividad de la administración pública. En esta materia
se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades, así:
No puede ser ajeno a la garantía constitucional de los derechos esenciales del
hombre el ejercicio cierto de los que se enmarcan dentro del ámbito de la
participación política, ya que estos también son inherentes a la naturaleza humana,
la cual exige, como algo derivado de su racionalidad, la opción de tomar parte en el
manejo de los asuntos públicos. Ello, desde luego, sobre la base de que exista con
el Estado el vínculo de la nacionalidad y de que se cumplan los requerimientos
constitucionales y legales para su ejercicio (Sentencia C-739, 2002).
Los derechos políticos de participación (C.P.art.40) hacen parte de los derechos
fundamentales de la persona humana. El hombre sólo adquiere su real dimensión
de ser humano mediante el reconocimiento del otro y de su condición inalienable
como sujeto igualmente libre. Los derechos de participación en la dirección política
de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de
la persona (C.P. art. 16), el aseguramiento de la convivencia pacífica y la
consecución de un orden justo (C.P. Preámbulo, art. 2º). (Sentencia T-439, 1992).
En fin, la participación en política - hoy permitida por la Constitución en los
términos dichos- no dispensa al servidor del Estado del cumplimiento de sus
“deberes constitucionales ni puede interferir con la actividad pública y si acontece
que estos principios resultan contrariados en la práctica, se tiene un abuso del
derecho, sancionable con arreglo a las leyes. Ello explica normas como la del
inciso final del artículo 127 y la del artículo 110, a cuyo tenor está prohibido a
quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos,
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 47
César Augusto Romero Molina
movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones
que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones -dice
la norma- será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura
(Sentencia C-454, 1993).
Precisamente, con fundamento en la reforma constitucional del
Artículo 127 Superior se expidió la Ley 996 de 2005 que fijaba condiciones
de participación de los servidores públicos en actividades de política
partidista, según su artículo 37,6 declarado inexequible a través de
pronunciamiento que hiciese la Corte Constitucional, pero “sin perjuicio de
que una ley estatutaria posterior desarrolle la materia”:
Si bien el artículo 127 constitucional prevé la participación en política de los
funcionarios públicos, y el inciso 1º del artículo indica que existe una prohibición
general para tal participación y que de permitirse la actuación de los funcionarios
estará subordinada a la ley estatutaria, la Sala encuentra que el artículo 37 no es
claro ni específico en la determinación de las condiciones de participación.
La falta de determinación hace insuficiente la regulación, puesto que no fija límites
a una actuación que si bien permitida por la Carta lo es en forma excepcional y no
como regla general. Tal apertura de la disposición deriva en la posibilidad de que la
6 El artículo 37 de la ley 996 de 2005 regulaba que los servidores públicos autorizados por la Constitución podían “participar en las actividades de los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, sin ostentar en ellos representación alguna en sus órganos de gobierno o administración, ni dignidad en los mismos o vocería, excepto aquellos que se desempeñaren “en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad”. Su parágrafo contemplaba la excepción a las limitaciones contenidas en el artículo a los “congresistas, diputados, concejales y ediles, así como los funcionarios de las respectivas corporaciones, en los términos y de conformidad con la legislación que los rige”.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 48
César Augusto Romero Molina
participación en política termine yendo en detrimento del desarrollo de la función
pública en virtud del olvido de las tareas encomendadas en la ley a los funcionarios
en razón de la dedicación a las actividades políticas.
El proyecto de ley estatutaria debió fijar las condiciones para que los servidores
públicos diferentes al Presidente pudieran participar en política. Lo anterior con el
fin de promover el equilibrio entre los candidatos, velar porque el ejercicio de la
actividad política no opacara el desarrollo de las funciones públicas al servicio del
interés general y evitar abusos en cabeza de quienes ostentan cargos públicos. La
indeterminación de la manera en que, en el artículo 37, se pretendió desarrollar la
regulación necesaria para el ejercicio de la actividad política permite toda forma de
participación en tal área a favor o en contra de cualquier candidato. Lo anterior, no
importando la capacidad de aprovechar la situación de poder del funcionario, por
ejemplo, como Ministro, Director de Entidad, Alcalde o Gobernador. Esta amplitud,
se repite, contraría la Carta (Sentencia C-1153, 2005).
Los Artículos 38 a 41 de la Ley en comento desarrollan los principios
rectores de la función administrativa estipulados en el Artículo 209
Constitucional, como la moralidad, la eficacia, imparcialidad y la
transparencia. Amén de lo anterior, son normas que protegen el patrimonio
estatal con fuertes restricciones en la disposición de recursos públicos a
favor de causas proselitistas. Únicamente los miembros de las
corporaciones públicas de elección popular no están sujetos a las
prohibiciones establecidas en esta Ley por la naturaleza de su actividad
proselitista y electoral. Los empleados públicos de las mismas, en virtud del
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 49
César Augusto Romero Molina
principio de igualdad con otros de su misma naturaleza, se encuentran
cobijados con esas prohibiciones.
Luego, permitir la participación en política de ciertos servidores
públicos es un logro del Constituyente primario de 1991 como manifestación
de la participación ciudadana en la toma de decisiones referidas a políticas
públicas y voto programático. Queda claro sí, que el cargo que desempeñan
los servidores públicos habilitados por el legislador estatutario no puede ser
puesto a disposición de ninguna causa electoral, porque ello desvirtuaría
todas las previsiones constitucionales de la primacía del interés general
sobre el particular, logrando así el cumplimiento de los fines esenciales del
Estado Social de Derecho. Es más, la participación en política se entiende
que se hace a título personal y no funcionarial, de manera que no es posible
involucrar el patrimonio público en sus diferentes manifestaciones, tales
como presupuesto, bienes o decisiones sobre políticas públicas (V.gr.
aprobación de ciertos proyectos por parte del empleado a favor del
candidato de su grupo político).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 50
César Augusto Romero Molina
1.3 Ejercicio de la Función Pública
En principio, la función pública se ejerce por los servidores públicos7
quienes cumplen unas responsabilidades determinadas en el ordenamiento
jurídico, bien sea por la propia Constitución Política, la ley o el reglamento.
Todas sus actividades en los diferentes niveles de la administración pública
se dirigen al logro de los fines esenciales del Estado. Sin embargo, también
es posible, como se expresó antes, que la función pública se ejerza por
particulares con el lleno de unas condiciones o requisitos que más adelante
serán analizados.
Para que el Estado pueda desarrollar sus funciones públicas, el
constituyente plasmó en la Constitución de 1991 una estructura
caracterizada por las tres clásicas ramas del Poder Público, a saber:
Ejecutiva, Legislativa y Judicial (Art. 113); seguidas ellas de la Organización
Electoral (Artículos 113 y 120), el Banco de la República (Artículos 371 a
373), la Comisión Nacional del Servicio Civil (Art. 130), y la Comisión
Nacional de Televisión (Artículos 75 y 76). También están los denominados
entes de control (Artículos 113, 117 y 119). Jurisprudencialmente la Corte
Constitucional ha considerado que gozan de la misma autonomía, al tener
7 El artículo 123, inciso primero, de la Constitución Política de Colombia (1991) considera servidores públicos a los “miembros de las corporaciones públicos, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 51
César Augusto Romero Molina
un régimen constitucional propio, las universidades estatales8 (Art.69) y las
Corporaciones Autónomas Regionales9 (Art.150 No.7 y 331).
Son entonces servidores públicos al tenor constitucional (Artículo
123): los miembros de las corporaciones de elección popular; los
empleados del Estado quienes genéricamente se pueden denominar
empleados oficiales y se subdividen en funcionarios, empleados de libre
nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de período fijo y
temporales; los trabajadores del Estado quienes también pertenecen al
género de los empleados oficiales pero por sus actividades se les conoce
como trabajadores oficiales. Aquí surge una interesante diferenciación entre
funcionario y empleado público ratificada por la Corte Constitucional al
establecer:
[…] En un sentido restringido se habla de función pública, referida al conjunto de
principios y reglas que se aplican a quienes tienen vínculo laboral subordinado con
los distintos organismos del Estado. Por lo mismo, empleado, funcionario o
trabajador es el servidor público que está investido regularmente de una función,
que desarrolla dentro del radio de competencia que le asigna la Constitución, la
Ley o el Reglamento (C.P. art. 123 ). (Sentencia C-563, 1998).
8 Cfr. en Corte Constitucional, sentencias C-829, 2002 y C-162, 2008, entre otras.
9 La Corte Constitucional ha realizado varios pronunciamientos al respecto. Se presentan como ejemplos los dados en las Sentencias C-578, 1999 y C-462, 2008.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 52
César Augusto Romero Molina
El maestro Rafael Bielsa (1964) con precisión establece que “no es
lo mismo funcionario público que empleado público” (p. 34) por lo cual se
hace necesario indicar que su diferencia principal radica en la autoridad
superior:
Por autoridad administrativa podría entenderse como el poder del cual está
investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y
con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé
aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas
y la satisfacción y preservación de las necesidades e intereses de sus
administrados […] (Consejo de Estado, Sentencia 2002-0042-001).
Luego, en cabeza del funcionario está la atribución de representar a
la Administración Pública y tomar las decisiones que la puedan
comprometer, amén del origen político de su investidura (Bielsa, 1964). El
empleado público de libre nombramiento y remoción no tiene siempre el
poder de tomar decisiones sobre políticas públicas, sino que puede
obedecer a criterios de confianza, como el conductor del despacho del
Ministro o quienes desarrollen actividades de apoyo y estén adscritos al
despacho de un Alcalde o Gobernador. Es decir, no toman decisiones que
comprometen al despacho público al cual están adscritos. En palabras del
ilustre profesor Villegas (2008) “[…] los funcionarios, por la naturaleza
política o de gobierno y autoridad de sus funciones, son de libre
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 53
César Augusto Romero Molina
nombramiento y remoción. Los empleados, por la naturaleza técnica,
administrativa y subordinada de sus funciones, son de carrera” (p. 42).
La diferencia entre funcionario y empleado se hace más evidente en
normas que regulan la Rama Judicial-Ley Estatutaria de la Justicia-. “[…] en
donde se distingue entre funcionarios judiciales (magistrados, jueces y
fiscales) y los empleados judiciales, que son los colaboradores de aquellos
(abogados auxiliares y asistentes)” (Consejo de Estado, 1998, Concepto
1085).
En todo caso, el empleado público tiene un vínculo legal y
reglamentario con la Administración Pública y ejerce sus funciones
conforme a la ley o al reglamento, como se desprende del Artículo 122
Superior. Mientras que el trabajador oficial suscribe con la entidad pública
un contrato de trabajo especial, diferente al del derecho laboral común, es
decir, un contrato laboral de derecho público regido por la Ley 6ª de 1945,
el Decreto 2127 de 1945 y el Decreto 1848 de 1969. Surge entonces una
diferenciación sustancial entre el régimen del empleado público y el
trabajador oficial y es el vínculo con el Estado. Sobre el particular ha
sostenido el Consejo de Estado (1981):
Es evidente que la característica de la relación laboral del empleado público es
aquella que se rige por una situación “legal y reglamentaria”, esto es, establecida
por la ley o por reglamentos válidos, que no pueden ser modificados sino por
normas de la misma jerarquía de aquellas que las crearon. Esta es la diferencia
radical de tal tipo de vinculación con la contractual, en donde existe la posibilidad
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 54
César Augusto Romero Molina
de la previa deliberación sobre condiciones del servicio y la modificación de tales
condiciones y de las prestaciones correspondientes, en sentido favorable, por
decisión unilateral del patrono o por convenciones colectivas de trabajo (Sentencia,
marzo 26). (Subrayas fuera de texto).
Los empleados de carrera administrativa, por su parte, son aquellos
que ingresan al servicio, por regla general, a través de concurso de méritos,
se encuentran inscritos en el escalafón de carrera y son evaluados en su
desempeño de conformidad con las directrices fijadas por la Comisión
Nacional del Servicio Civil. También es posible ostentar los derechos de
carrera cuando se supera el período de prueba con calificación satisfactoria
del mismo, aún sin obtener la inscripción en el respectivo escalafón. La
inscripción en el registro público de carrera administrativa es un acto
meramente declarativo; el acto constitutivo del derecho a la estabilidad
otorgada por las normas de carrera es la aprobación del período de prueba.
Para determinar cuándo un empleo es de carrera o de libre
nombramiento y remoción se debe acudir a los criterios de clasificación
conocidos como lo son: el criterio subjetivo de la confianza, el criterio
funcional o material y el criterio orgánico, que a continuación se explican.
1.3.1 Criterio subjetivo de la confianza.
Frente al elemento confianza que cualifica este criterio se debe
señalar que no es una confianza cualquiera sino la cualificada en aquellos
empleos en donde sea necesaria para quienes tienen a su cargo
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 55
César Augusto Romero Molina
responsabilidades de dirección, manejo o conducción institucional. En la
Sentencia C-514 de 1994 ya aludida, la Corte Constitucional precisó:
Dedúcese de lo expuesto que, siendo la regla general la de la pertenencia a la
carrera, según los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre
solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la
función que se desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en
cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando,
confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema
de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros
que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del
organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de
conducción u orientación institucional, “en cuyo ejercicio se adoptan políticas o
directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene
a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este último caso no se habla de la
confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye
precisamente uno de los “objetivos de la carrera pues el trabajador que es
nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe institucional en su
gestión, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al
exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones,
en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor
trascendencia para el ente de que se trata. Piénsese, por ejemplo, en el Secretario
Privado del Presidente de la República o en un Ministro del Despacho.
Desde luego, quedan excluidas del régimen de libre nombramiento y remoción las
puras funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, en las que no se ejerce
una función de dirección política ni resulta ser fundamental el intuito personae.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 56
César Augusto Romero Molina
Debe el nominador territorial,10 por ende, compaginar las condiciones
profesionales y personales de quien desempeñe el cargo con las
circunstancias que permitan deducir la necesidad de especial confianza con
el empleado público cuyo servicio cercano requiera, y de esta manera
excluir el empleo del sistema de carrera. De lo contrario, sin objeción
alguna, se está frente a un cargo de carrera administrativa
independientemente de su ubicación orgánica.
1.3.2 Criterio funcional o material.
Bajo el criterio material priman las funciones determinantes del cargo,
provengan éstas de la Carta, la ley o el reglamento. En este sentido, función
se usa para decir que la actividad administrativa es una función, dado que
la incidencia del fin público es mayor (Cassese, 1994). Luego, toda la
Administración debe estar en congruencia con los fines esenciales del
Estado pregonados en el Artículo 2º de la Carta Política de Colombia.
Por mandato constitucional - Artículo 150, No.1 y No.2.- cláusula
general de competencia en materia laboral- le compete a la ley señalar las
funciones generales de los empleos públicos así como los requisitos
generales de los mismos. Esta aseveración es respaldada por la Corte
Constitucional cuando manifestó:
10 Llámese Gobernador o Alcalde, entre otros.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 57
César Augusto Romero Molina
Según lo acabado de expresar, la carrera administrativa, por expreso mandato
constitucional, debe ser regulada mediante ley. Por tanto, el régimen de calidades
y requisitos necesarios para acceder a los distintos empleos públicos, incluyendo
los municipales, debe ser objeto de ella. Se trata pues de un tema que la propia
Carta Política, decidió que fuera regulado por el Congreso de la República, foro
político y democrático por excelencia; limitando así, tanto al ejecutivo, al impedir
que decida sobre la materia, como al legislador para que delegue su potestad en
otro órgano estatal.
[…]
En lo que respecta a los cargos municipales de libre nombramiento y remoción,
también corresponde al legislador señalar sus requisitos y calidades, pues de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 150 de la Carta, es el
Congreso el encargado de expedir las leyes que regirán el ejercicio de las
funciones públicas y la prestación de los servicios públicos (Sentencia C-570,
1997).
En virtud del precitado fallo se expidió por el Presidente de la
República el Decreto Ley 1569 de 1998, normatividad que estipula la
naturaleza general de las funciones y los requisitos generales que necesitan
acreditar quienes vayan a desempeñar estos cargos en el nivel territorial.
Esta consagración es lo que se denomina el Sistema de Nomenclatura y
Clasificación de los empleos de las entidades territoriales.
También el Consejo de Estado determinó acerca de las funciones de
los empleos y principalmente sobre las misionales:
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 58
César Augusto Romero Molina
Cuando se examina lo relacionado con el desarrollo de la función encargada a una
entidad estatal es necesario diferenciar entre aquellas que constituyen el objeto
sustancial de su labor y aquellas que resultan necesarias a título “operativo, es
decir, las que se contraen a facilitar y operacionalizar el objeto o función
encomendada.
El Estado Social de Derecho debe prestar sus servicios públicos a las personas
con el máximo de eficacia y moralidad. En este sentido, los principios de moralidad
y eficacia, predicados en el artículo 209 de la Constitución para la gestión
administrativa, son por su contenido esencial extensibles a toda la actividad
estatal. Tan altos propósitos, que redundan en la efectividad del principio de la
excelencia en la gestión pública y que, en consecuencia, la habilitan para prestar
mejor los servicios que la dignidad de la persona humana requiere, deben ser, por
definición, objeto de una búsqueda ininterrumpida.
Bajo los anteriores parámetros se sustenta la actuación de la administración
pública de forma que la efectividad de los derechos se desarrolla con base en dos
cualidades, la eficacia y la eficiencia administrativa. La primera relativa al
cumplimiento de las determinaciones de la administración y la segunda relacionada
con la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de los
objetivos. Es por ello que las dos cualidades permiten la verificación objetiva de la
distribución y producción de bienes y servicios del Estado destinados a la
consecución de los fines sociales propuestos por el Estado Social de Derecho. Por
lo tanto, la administración necesita un apoyo logístico suficiente, una
infraestructura adecuada, un personal calificado y la modernización de ciertos
sectores que permitan suponer la transformación de “un Estado
predominantemente legislativo a un Estado administrativo de “prestaciones. El
logro de los objetivos y fines del Estado requieren de una función administrativa
eficiente que responda a las exigencias del Estado Social de Derecho.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 59
César Augusto Romero Molina
En este contexto, la administración pública sostiene dos directrices que guían su
gestión, la eficacia de su actividad y la eficiencia de quienes la tienen a cargo. La
eficacia está contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria
exigencia de la actividad pública: En el artículo 2°, al prever como uno de los fines
esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y
derechos consagrados en la Constitución; en el 209 como principio de obligatorio
acatamiento por quienes ejercen la función administrativa; en el 365 como uno de
los objetivos en la prestación de los” servicios públicos; en los artículos 236
numeral 4°, 268 numeral 2°, 277 numeral 5° y 334, relativos al control de gestión y
resultados (Expediente 50001/23/25/000/1997/1546/01, 1997).
Es importante entonces constatar, antes de realizar un proceso de
reestructuración de la administración, las funciones que desempeñan los
cargos por cuanto existe una clara restricción legal para el ejercicio de la
función administrativa por parte de los particulares y se hace énfasis en que
las misionales no pueden ser contratadas. Precisamente, la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó en un concepto
que:
[…] por fuera del ejercicio propiamente de las funciones públicas, y por tanto no
correspondientes al objeto principal de la entidad, es decir, dentro del ámbito de las
actividades complementarias o de apoyo a la función administrativa, es procedente
la contratación con particulares.
Mediante el contrato de suministro es viable entonces que la administración pública
cumpla actividades de apoyo y complementación de la función administrativa, tal
como ocurre en los casos específicos de la atención de los servicios de aseo,
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 60
César Augusto Romero Molina
mantenimiento, cafetería y vigilancia, siempre que se obre con sujeción a los
principios orientadores de la función administrativa: igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (Concepto 951, 1997)
Y en el mismo sentido anterior, con ponencia de Tarcisio Cáceres,
dijo esa Corporación (2002, diciembre 12):
[…] por cuanto las funciones de conductor pese a ser funciones de carácter
permanente, no son inherentes a las funciones propias del Departamento, por lo
que nada impide que para el cumplimiento de dichas funciones, el Departamento
contrate con compañías privadas especializadas en dichos servicios”.
Otra sentencia que desarrolla la temática es la C-614 de 2009 en
donde se realizó un amplio análisis frente al tema de hacer extensas las
funciones públicas a particulares en virtud de los controvertidos contratos
de prestación de servicios. El problema jurídico de esta providencia se
centra en la prohibición expresa que existe de celebrar contratos de
prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter
permanente en virtud del Artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 frente a lo
contemplado en los Artículos 2º, 25, y 53 de la actual Constitución Política.
Para ello, abordo tres temas:
[…] el primero dirigido a desentrañar la correcta interpretación de las normas
constitucionales que regulan la protección de las distintas modalidades de trabajo
lícito, el segundo, la especial protección que la legislación otorga a la relación
laboral entre el Estado y los servidores públicos. Y tercero, como debe entenderse
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 61
César Augusto Romero Molina
el concepto de ejercicio de funciones permanentes de la administración desde la
perspectiva del principio de prevalencia de la realidad frente a las formas
consagrado en el artículo 53 de la Carta.
Así la lectura del preámbulo y del artículo 1 superior muestra que el trabajo es
valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una
directriz que debe orientar tanto a las políticas públicas de pleno empleo como a
las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el
ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector
del ordenamiento jurídico que informa la estructura social de nuestro Estado y que,
al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador, porque
impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la
Ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior) Y, en tercer lugar, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber
social que goza, de una parte de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que
le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo
progresivo como derecho económico y social.
No hay equivocación al considerar que en ese fallo se logra
demostrar que la Constitución esboza el marco de protección del trabajo y
establece un mínimo de condiciones laborales para los trabajadores al
servicio del Estado. Por ello, “el legislador tiene amplia potestad de
configuración normativa del mismo, pero ese grado de amplitud dependerá
de si se trata de hacer efectivas las políticas públicas de empleo o de
concretar la protección del derecho subjetivo al trabajo”. Luego, en aras de
definir esas políticas y los mecanismos de protección, el legislador
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 62
César Augusto Romero Molina
estableció un tratamiento jurídico diferente para la relación laboral y para la
vinculación contractual por prestación de servicios del Estado.
La relación laboral tiene protección constitucional pero la vinculación
contractual por prestación de servicios hace parte de una forma de
contratación estatal. De conformidad con la citada sentencia:
[…] una de las condiciones que permite diferenciar un contrato laboral de un
contrato laboral de un contrato de prestación de servicios es el ejercicio de la labor
contratada, pues solo si no hace parte de las funciones propias de la entidad, o
haciendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran
conocimientos especializados, pueden celebrarse contratos de prestación de
servicios. De lo contrario, la administración debe recurrir a la ampliación de la
planta de personal para celebrar contratos laborales (C-614, 2009)
Esta cortapisa que se pretende dar a las relaciones contractuales
estatales es una forma de proteger las relaciones laborales para que no se
desdibuje la contratación estatal y los principios de la función pública. Si la
administración flexibiliza la contratación de su personal con contratistas,
deslaboraliza las relaciones de trabajo; entonces, la Sala reitera a las
autoridades administrativas:
[…] que el vínculo contractual para el desempeño de funciones permanentes y
propias del objeto de la entidad contratante debe ser retirado de la dinámica laboral
administrativa, no sólo porque desdibuja el concepto de contrato estatal, sino
porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores al
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 63
César Augusto Romero Molina
servicio del Estado, pues su incumplimiento genera graves consecuencias
administrativas y penales.
La jurisprudencia ha sido enfática en sostener que la realidad prima
sobre la forma. En efecto, el Consejo de Estado tiene una línea clara al
respecto: la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en
sentencia del 6 de septiembre de 2008, con ponencia de Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren, expediente 2152-06, manifestó:
[…] para concluir que una persona desempeña un empleo público y tiene una
relación legal y reglamentaria, con todos los derechos que de ella se derivan, es
necesario verificar: i) la existencia del empleo en la planta de personal de la
entidad, porque no es posible desempeñar un cargo que no existe (art. 122 de la
Constitución Política): ii) la determinación de las funciones permanentes y propias
del cargo (art. 122 de la Constitución Política); y iii) La previsión de los recursos en
el presupuesto para el cargo de gastos que demande el empleo.
Frente al caso concreto el Consejo de Estado advierte que las labores
desarrolladas por el demandante eran las mismas que las de los docentes de la
planta y que cumplen los tres elementos de la relación laboral, siendo estos,
prestación personal del servicio, continua subordinación y remuneración como
contraprestación del servicio, pues la simple existencia de los contratos de
prestación de servicios docentes, permite inferir que la administración pretendió
evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera
relación laboral, por cuanto como la subordinación y la dependencia se encuentran
inherentes en la labor que desarrollan los maestros, es decir, son consustanciales
al ejercicio docente. Por ello, y conforme al principio de la primacía de la realidad
sobre las formalidades, existía una relación laboral, creándose con el contrato
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 64
César Augusto Romero Molina
administrativo una mera ficción, la cual impone la especial protección del Estado
en igualdad de condiciones a los docentes de planta, según los términos de los
artículos 13, 25 y 53 de la Carta.
En igual sentido, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte
Constitucional aplican en sus pronunciamientos judiciales el principio de la
realidad sobre la forma o la interpretación del contrato realidad en aquellas
situaciones en las que se contrata mediante la modalidad de prestación de
servicios o como trabajadores ocasionales, ocultándose una relación laboral
que en verdad existe. Es así como ambas Cortes sostienen que los
elementos concluyentes que identifican si una relación es laboral o es civil,
es el análisis de la función contratada; si la labor corresponde al “giro
ordinario de los negocios” o corresponde al objeto social o función de la
empresa, con recepción de una remuneración y existencia de una
subordinación, se está frente a un contrato regido por el Código Sustantivo
de Trabajo (Corte Constitucional, Sentencia C-614, 2009).
La Corte Constitucional colombiana desde antaño sostiene el anterior
criterio, que se constata en su sentencia C-154 de 1997, cuando se lee:
[…] la vigencia del contrato de prestación de servicios es de naturaleza temporal y
únicamente puede contratarse cuando las actividades no puedan realizarse con
personal de planta, es natural que, en aras de hacer prevalecer el interés general,
el Estado contrate las funciones de carácter permanente únicamente cuando se
hubieran creado los cargos correspondientes y se hubieran previsto los
emolumentos necesarios para cubrir dicha obligación.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 65
César Augusto Romero Molina
En este orden de ideas, en Colombia es permitido que la función
pública sea ejercida por particulares en virtud de contrato de prestación de
servicios pero solo bajo los parámetros de temporalidad; por esta razón,
esta clase de contratistas sí encuentran sustento garante en el principio de
la primacía de la realidad sobre la formalidad, pese a no tener una
protección laboral propiamente dicha frente a los procesos de
modernización del aparato estatal, pudiendo analizar las condiciones que
rodeen su situación particular con la administración y adecuarlas, de ser
así, a relaciones laborales con sus efectos patrimoniales propios.
Así las cosas, está claro que la administración no puede celebrar
contrato de prestación de servicios para ejercer funciones de carácter
permanente, puesto que para ello deberá recurrir a la creación del empleo,
tal y como se ratificó en la Ley 790 de 2002, cuando dice que:
[…] en ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los
organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de
servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos
existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
Con las anteriores restricciones se busca que el derecho al trabajo
se garantice en pie de igualdad, y que no se prediquen:
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 66
César Augusto Romero Molina
[…] condiciones desiguales en situaciones de hecho diversas entre sujetos que
han prestado servicios en forma distinta a la administración pública, pues unos lo
han hecho mediante una relación contractual y otros a través de una relación
laboral ya sea de origen contractual, legal o reglamentaria (Academia Colombiana
de Jurisprudencia, en Sentencia C-614, 2009).
Hay en la sentencia citada en el párrafo anterior dos conclusiones
plausibles:
[…] la primera, no toda relación de trabajo debe ser tratada por la Ley en forma
igual porque la Constitución estableció una protección cualificada a favor de la
vinculación laboral. La segunda, aunque la fijación de las políticas de empleo, en
principio, le corresponde a los órganos políticos señalados en la Constitución y, de
acuerdo con el artículo 53 de la Carta, el legislador debe expedir un nuevo
Estatuto del Trabajo para garantizar la igualdad de oportunidades entre los
trabajadores, la estabilidad en el trabajo, y la primacía de la realidad sobre las
formalidades, entre otros, eso no significa que el legislador tenga facultades para
imponer un modelo preciso de vinculación al trabajo, en tanto que la protección a la
relación laboral se impone. Dicho en otros términos, el legislador goza de libertad
para configurar diferentes tipos de vinculación laboral, para diseñar fórmulas
laborales e instrumentos contractuales que respondan a las necesidades sociales,
pero no tiene autonomía para confundir las relaciones de trabajo o para ocultar la
realidad de los vínculos laborales.
1.3.3 Criterio orgánico.
Con fundamento en el criterio orgánico la ubicación organizacional
del empleo determinaría la naturaleza del cargo. Luego bastaría, según
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 67
César Augusto Romero Molina
éste, que un empleo estuviese adscrito al despacho del Alcalde o
Gobernador para señalar que es de libre nombramiento y remoción, lo cual
no es acertado por sí mismo, ya que es indispensable analizar sus
funciones y qué categoría de confianza se requiere por parte del nominador
para realizar el respectivo nombramiento. Al respecto la jurisprudencia
sostiene:
Siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, según los mandatos
constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran
sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se
desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el
nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o
removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera.
Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los
creados de manera específica, según el catálogo de funciones del “organismo
correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u
orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices
fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo
dicho tipo de responsabilidades (Corte Constitucional, Sentencia C-514, 1994).
Sobre los criterios a aplicar en el momento de determinar la
naturaleza jurídica de un empleo del orden territorial, que debe hacerse el
respectivo juicio frente a la situación real, es decir: las funciones del cargo,
la ubicación organizacional y si se requiere de una especial confianza por el
nominador. Referente a este punto la Corte Constitucional dijo:
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 68
César Augusto Romero Molina
Como la calidad de confianza de los trabajadores es de naturaleza objetiva, pues
se origina en la prestación de servicios que suponen un alto grado de vinculación
del empleado con los intereses del patrono, como es lo natural en los cargos de
dirección, de manejo o en ciertas asesorías, no es de recibo que la ley a priori
extienda esa calidad indistintamente a todos los trabajadores del Banco. Basta
considerar brevemente que tal calificación es violatoria del derecho a la igualdad,
porque coloca dentro de la misma categoría a una serie de personas con
responsabilidades disímiles, e implica una desmejora (en materia de la
remuneración del trabajo extra) de los trabajadores del Banco que en principio no
son de confianza, en relación con los demás trabajadores colombianos.
Obviamente, esto también supone una afrenta a sus derechos adquiridos. El
criterio expuesto llevará a que se declare, como lo sugirió la Procuraduría, la
exequibilidad de la norma cuestionada, pero advirtiendo que la calidad de
confianza sólo puede predicarse ab initio respecto de los funcionarios públicos -
que integran la junta directiva- y de los trabajadores del Banco en quienes recae
una responsabilidad directiva, o cuyos servicios suponen un alto grado de
identificación con la empresa. Y por lo mismo, no puede predicarse de los demás
trabajadores (Sentencia C-521, 1994)
Caracteriza entonces a los cargos de libre nombramiento y remoción
del nivel directivo el alto grado de confianza que el desempeño le exige a
tales empleados, ya que les corresponde ejercer funciones de dirección
general y conducción institucional, lo que implica participar e intervenir de
manera directa en la concepción de las políticas públicas de la entidad a
que pertenecen. Aquí la diferencia con el nivel asesor, por lo cual no se
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 69
César Augusto Romero Molina
predica su equivalencia; así lo señaló la entidad judicial que vela por la
supremacía de la Constitución Política, cuando dijo:
Es decir, quienes ocupan un cargo de nivel directivo, son empleados diferentes de
quienes los asesoran, o de los encargados de la ejecución de lo que aquellos
resuelven. No se trata de empleos simplemente de carácter administrativo sino
que, por la muy elevada posición en que se encuentran, de ellos depende no
solamente la política institucional sino, en gran medida, su labor determina planes
y programas de trascendencia económica, política y social, circunstancia esta que
los diferencia por completo de los demás empleados de las entidades respectivas
(Ibíd., 2003, Sentencia C-838).
Acorde con el programa de Renovación de la Administración Pública
el gobierno del Presidente Álvaro Uribe Vélez promovió la expedición de la
Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo
público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras
disposiciones”, modificada luego por las Leyes 1033 de 2006 (julio 18) y
1093 de 2006. En esta normatividad se desarrollan todos los principios que
se analizaron bajo la vigencia de la Ley 443 de 1998 y sus normas
complementarias y reglamentarias, en cuanto a los criterios de clasificación
de los empleados públicos y funcionarios al servicio del Estado.
En este orden de ideas, se concluye que el legislador colombiano,
ordinario y extraordinario, tiene un límite en su poder de configuración
legislativo para determinar cuándo un empleo se puede catalogar en carrera
administrativa; es decir, no hay lugar a discrecionalidad de su parte en
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 70
César Augusto Romero Molina
cumplimiento al precepto constitucional del Artículo 125, en el sentido de
que los empleos del Estado como regla general son de carrera.
Sin embargo, se han realizados fallidos intentos por modificar las
bases constitucionales de las normas de empleo público, expidiendo actos
legislativos que pretenden reformar los alcances del Artículo 125 Superior,
bien adecuando y/o omitiendo requisitos para acceder a la carrera
administrativa. Situación que por obvias razones se cae de su peso por
cuanto violan el principio de la igualdad. Así lo entendió la Corte
Constitucional en el control de constitucionalidad al Acto Legislativo 01 de
2008, pronunciándose en Sentencia C- 588 de 1999, cuando resuelve:
Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad, el Acto Legislativo No. 01 de 2008, “Por
medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”.
Segundo.- Esta sentencia tiene efectos retroactivos y, por tal razón, se reanudan
los trámites relacionados con los concursos públicos que hubieren sido
suspendidos y carecen de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en
carrera administrativa o los ingresos automáticos a la misma que, con fundamento
en el Acto legislativo 01 de 2008, se hayan realizado.
Sigue diciendo la Corte Constitucional, fundamentándose en las
previsiones de la Carta Política, que:
[…] la carrera administrativa en cuanto instrumento más adecuado ideado por la
ciencia de la administración para el manejo del elemento humano en la función
pública es la regla general que admite las excepciones expresamente
contempladas en la misma disposición superior glosada, y su aplicación como
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 71
César Augusto Romero Molina
mecanismo para el acceso al empleo público, tiene plena justificación. Asimismo,
dentro de la estructura institucional del Estado colombiano, la carrera
administrativa es, un principio constitucional, y como tal una norma jurídica
superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico-jurídica de
interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento
constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría
acarrear la sustitución de la Constitución, cuando se la desconoce en conjunto con
otras garantías constitucionales, y en el caso presente, la carrera administrativa no
constituye un referente aislado, pues sus relaciones con distintos contenidos
constitucionales se despliegan en tres órdenes, relativos al cumplimiento de los
fines del Estado, a la vigencia de algunos derechos fundamentales y al respeto del
principio de igualdad, todo lo cual demuestra que en el caso que ahora ocupa la
atención de la Corte, la carrera administrativa constituye un eje definitorio de la
identidad de la Constitución y que su ausencia trastoca relevantes contenidos de la
Carta adoptada en 1991.
De conformidad con la interpretación realizada por la Corte Constitucional, la
carrera administrativa se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la
capacidad del funcionario público, mérito que, en tanto elemento destacado de la
carrera administrativa, comparte el carácter de regla general que a ésta le
corresponde, siendo en consecuencia el mérito el factor definitorio para el acceso,
permanencia y retiro del empleo público y, en esa medida, el artículo 125 superior
establece el criterio del mérito como regla general. Estrechamente vinculado al
mérito se encuentra el concurso público, que el Constituyente previó como
mecanismo para establecer el mérito y evitar que criterios diferentes a él sean los
factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera
administrativa, constituyéndose el concurso en un instrumento que garantiza la
selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 72
César Augusto Romero Molina
del aspirante para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades
propias de un cargo, e impedir que prevalezca la arbitrariedad del nominador y
que, en lugar del mérito, favorezca criterios subjetivos e irrazonables. La
jurisprudencia constitucional, también ha manifestado que se quebranta la igualdad
cuando se permite el acceso automático a la carrera administrativa, esto es,
cuando a determinadas personas se les autoriza el ingreso a la carrera sin
necesidad de pasar por un proceso orientado a valorar sus capacidades o méritos
y con fundamento en la sola circunstancia de haber desempeñado en
provisionalidad el cargo de carrera, y se quebranta por cuanto no tienen adquirido
un derecho de ingreso a la carrera, ni siquiera por el simple hecho de haber
ejercido el cargo por un periodo largo de tiempo (Sentencia C-588,1999).
En el anterior pronunciamiento la Corte trae a colación anteriores
consideraciones que permiten entender el por qué establecer un sistema de
carrera administrativa a los servidores del Estado es propio de un Estado
Social de Derecho, verbo y gracia en la Sentencia C-126 de 1996, donde
con ponencia de Fabio Morón Díaz se dijo:
El régimen de carrera administrativa instrumento esencial para los propósitos de un
Estado Social de Derecho. El Constituyente, al redactar el artículo 125 de la Carta,
y consagrar en su texto como regla general de la administración pública, la
aplicación del sistema de carrera administrativa a los servidores del Estado, lo que
hizo fue hacer compatibles los componentes básicos de la estructura misma del
aparato que lo soporta, con los principios y fundamentos del Estado Social de
Derecho. En efecto, el Estado Social de Derecho, que se caracteriza por la
prevalencia de los principios de libertad, justicia, igualdad y pluralidad, requiere de
una estructura organizativa, de una administración, cuyo diseño responda a la
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 73
César Augusto Romero Molina
aplicación efectiva de esos mismos principios, de manera tal que se garantice a
todos y cada uno de sus asociados, el derecho a acceder y permanecer, por sus
propios méritos y capacidades, al servicio del Estado; para ello ha de servirse de
instrumentos que viabilicen procesos de selección e ingreso caracterizados por su
tecnicidad e imparcialidad, y por ser ajenos a criterios de carácter subjetivo.
También en la Sentencia C- 306 de1995, mencionada en la C-126 de
1996, se lee:
[…] El propósito de instaurar un sistema efectivo para el cumplimiento de la
función pública al servicio de los intereses generales, cuyo manejo está a cargo de
las ramas del poder público, quedó plasmado en la Constitución Política de 1991,
al consagrar la carrera administrativa como un instrumento que responda a criterios
que garanticen el verdadero desarrollo de los objetivos y programas de la
organización del Estado sin que sea la filiación política o las recomendaciones
partidistas, lo que pueda determinar el nombramiento de un servidor público, para
un empleo de carrera, su ascenso o su remoción […].
Entonces, como se sigue leyendo en la Sentencia C-126 de 1996;
La aplicación del sistema de carrera administrativa, no sólo se constituye en un
importante instrumento para alcanzar los propósitos de eficacia, eficiencia y
oportunidad de la administración pública, sino para la materialización de los
objetivos fundamentales de un Estado social de Derecho, por lo que las
excepciones a la aplicación del mismo, distintas de aquellas que consagró la
misma Carta, han de presentar características tales que además de justificarlas,
contribuyan también, de manera determinante, a la obtención de esos fines.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 74
César Augusto Romero Molina
También los intentos, bien de omitir el concurso de méritos para
quienes ejerzan cargos de carrera en provisionalidad o bien el pretender
homologar requisitos por años de experiencia en provisionalidad, no solo
repugnan a lo reglado para la carrera administrativa en mandato
constitucional, sino al concepto mismo de Estado Social de Derecho.
CAPÍTULO 2.
POLÍTICA NACIONAL DE MODERNIZACIÓN DEL APARATO ESTATAL:
RENOVACIÓN DEL ESTADO EN EL PLAN DE DESARROLLO 2002-2006
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 75
César Augusto Romero Molina
2. POLÍTICA NACIONAL DE MODERNIZACIÓN DEL APARATO
ESTATAL: RENOVACIÓN DEL ESTADO EN EL PLAN DE
DESARROLLO 2002-2006
2.1 Antecedentes de la política de modernización del Estado
colombiano
En materia de organización del Estado en los últimos años se le ha
apostado a las reformas; por ejemplo, en el gobierno anterior al del
Presidente Uribe se lideró un importante proceso de descentralización en
donde se perseguía una buena articulación entre el nivel nacional,
departamental y municipal; sin embargo, no se logró tal fin y por el contrario
empezó a notarse paradójicamente un exagerado crecimiento en el
gobierno central, tanto en entidades y en servidores públicos, como en
gasto. No siendo correlativo el aumento del tamaño del Estado, al aumento
en la cobertura y calidad de los bienes y de los servicios producidos, y por
el contrario, la duplicidad funcional era innegable. Luego, la corrupción, la
proliferación institucional, la complejidad administrativa existente y la
ausencia de transparencia, aumentaron los costos operacionales, redujeron
la eficiencia y eficacia del Estado y afectaron, por ende, los procesos de
asignación de recursos y las inversiones públicas.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 76
César Augusto Romero Molina
Ya durante la presidencia de Álvaro Uribe y ante las características
de la estructura y el tamaño del Estado, se gestaron reformas bien para
conjurar las frustradas intenciones de sus predecesores, o bien para
estructurar una organización más acorde con su política. Estas reformas se
diseñaron y se plasmaron en el Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006
Hacia un Estado Comunitario, documento que contextualiza las intenciones
de modernizar el Estado Colombiano y las acciones a ejecutar para
alcanzar dicho cometido.
Se debía partir, por aquella razón, de la premisa que el proceso de
construcción de un Estado comunitario debía tener coherencia con la
concepción que se tiene de Estado en el ordenamiento superior
colombiano, el cual precisa a Colombia como un Estado social de Derecho
dentro de un marco democrático, descentralizado y participativo; dirigido,
entre otros fines, a servir a la comunidad, a promover la prosperidad, a
asegurar la convivencia pacífica y a garantizar la prevalencia del interés
general.11 Estos aspectos le señalan al Estado colombiano un marcado
espíritu comunitario, los cuales y de acuerdo con la Constitución, deben
tener un desarrollo progresivo (Corte Constitucional, Sentencia T-406,
1992). Concepción que se encuentra afín con la noción de Estado
11 En la Carta Política colombiana, artículos 1° y 2° se establecieron las condiciones y fines esenciales de Colombia como Estado social de Derecho.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 77
César Augusto Romero Molina
comunitario, como aquel Estado participativo que “involucre a la ciudadanía
en la consecución de los fines sociales, un Estado gerencial que invierta
con eficiencia y austeridad los recursos públicos. Y un Estado
descentralizado que privilegie la autonomía regional con transparencia,
responsabilidad política y participación comunitaria” (DNP, 2002-2006).
Ahora bien, materializar este principio político de Estado Comunitario
no resulta tan simple; se debe asegurar que su implementación sea
consecuente con su concepción, pues en el afán de construirlo se puede
caer en el extremo neoliberal o en el burocratismo, que para el caso tienen
un mismo punto en común: la destrucción del Estado. El ideal no es
entonces promover su exterminio; sólo y en lo referente a la organización se
debe propender por la reforma administrativa, por su reconstrucción y
renovación, situando a la comunidad como pilar fundamental, como un
elemento constante y no esporádico. En este sentido se emprendió la
búsqueda de un Estado formado, organizado y administrado en función del
servicio al ciudadano, en cuya concepción, ejecución y control participa
activamente la comunidad, recuperando la capacidad para cumplir eficaz y
eficientemente sus funciones esenciales.
2.2 Hacia un Estado comunitario.
Pasando al plano conceptual y con el ánimo de satisfacer los
requerimientos de un Estado comunitario, se diseñó y plasmó igualmente
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 78
César Augusto Romero Molina
en el Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006 Hacia un Estado Comunitario
(Ley 812 de 2003) el Programa de Renovación de la Administración Pública
(PRAP), cuyos lineamientos generales, alcances y mecanismos de
evaluación se presentaron en el documento CONPES 3248, en desarrollo
de la directiva presidencial No. 10 de 2002.
Con el PRAP se materializarían las principales directrices del Estado
comunitario:
[…] un Estado participativo que integre a la comunidad en la definición, ejecución,
y vigilancia de las tareas públicas, un Estado gerencial que administre lo público
con eficiencia, honestidad, austeridad y por resultados y un Estado descentralizado
que tenga en cuenta las necesidades locales sin perjuicio del interés nacional y de
la solidaridad regional (DNP, 2003).
Un Estado Comunitario tal cual lo ha planteado el Departamento
Nacional de Planeación (2003) es a su vez un:
Estado Participativo: El Estado comunitario tiene como prioridad la
participación del ciudadano tanto en la definición como en la ejecución de la
gestión pública. Para ello, se crearon y/o fortalecieron mecanismos
facilitadores de dicha interacción, tales como: el Referendo, el Consejo
Nacional de Planeación, los consejos comunitarios, las audiencias públicas
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 79
César Augusto Romero Molina
de asignación de los recursos de inversión, las veedurías ciudadanas12, la
contratación (Directiva N°12, Decreto 2170), el gobierno en línea, el
seguimiento a proyectos de inversión, audiencias públicas del Plan Nacional
de Desarrollo, audiencias públicas anticorrupción, los Consejos de Ministros
televisados, las tertulias económicas, los hechos cumplidos, los sistemas de
información, entre otros.13
Correlativa a la participación, el ciudadano debe adquirir la
responsabilidad política de ejercer el seguimiento y la evaluación de las
políticas públicas y de la gestión estatal, porque:
Ningún esfuerzo del aparato estatal es efectivo si no cuenta con el respaldo
ciudadano; y para que este respaldo sea eficaz, el ciudadano debe contar con una
información confiable, pública y en tiempo real.
En fin, en el Estado Comunitario el ciudadano es el único beneficiario del esfuerzo
del aparato estatal y es sólo en función de él y de su bienestar que se justifica la
existencia de las estructuras, de los procesos y de los procedimientos
12 La Ley 840 de 2003, en su artículo 1º define la veeduría ciudadana como “el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público. Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley. Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente. […]”
13 Dentro de los portales que se pueden consultar está la página de la Presidencia de la
República www.presidencia.gov.co
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 80
César Augusto Romero Molina
administrativos. El Estado Comunitario no es un fin en sí mismo, sino un medio
para cohesionar la sociedad (DNP, 2003).
Estado Gerencial: Dentro de la idea del Estado comunitario la
administración pública debe fortalecer su institucionalidad con una nueva
cultura gerencial de administración de lo público. En este contexto, cuatro
conceptos básicos deberán tenerse en cuenta en el desarrollo del proceso
de renovación de la administración pública: austeridad, eficacia y eficiencia,
gestión por resultados, y flexibilidad administrativa.
Estado Descentralizado: En la concepción del Estado comunitario el
nivel local es esencial porque el municipio es la instancia fundamental en la
relación entre el ciudadano y el Estado. Es en este nivel donde la
participación, elemento esencial del Estado comunitario, se hace realidad.
Así, el municipio se convierte en el eje principal de la acción social, dando
privilegio a la gestión en la localidad, de manera próxima al ciudadano,
convocando su activa participación y buscando la rendición de cuentas.
En tal sentido, la articulación de los tres niveles básicos de gobierno
(nacional, departamental y municipal) es indispensable, teniendo en cuenta
que: el gobierno debe repensarse a partir de la siguiente distribución de
competencias: las instancias nacionales formulan la política, la promueven,
la regulan y la controlan; las instancias departamentales promueven y
coordinan las acciones que, en desarrollo de la política establecida y en el
marco geográfico propio, permitan racionalizar la asignación de los recursos
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 81
César Augusto Romero Molina
públicos de inversión. Igualmente, corresponde a las instancias
departamentales coordinar y velar por la correcta prestación de servicios
por parte de la instancia local; y las instancias municipales asignan los
recursos públicos con base en las políticas nacionales y las prioridades
establecidas por la comunidad, a través de procesos participativos que
incluyan el seguimiento, la evaluación y el control. También, la prestación
de servicios es una competencia fundamentalmente municipal.
En tal contexto, el Estado Comunitario promueve la
descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones como
mecanismos que permiten una distribución de actividades ajustada a las
capacidades de las distintas instancias de gobierno. Por ende, el proceso
de renovación de la administración pública se inicia con el nivel nacional
pero debe avanzar a los otros niveles de gobierno y a las demás
autoridades públicas.
Es necesario entonces, recuperar la fortaleza y el contenido funcional
del nivel intermedio de gobierno. Esto debe lograrse a través de regiones
integradas con base en identidades culturales e intereses comunes y no en
divisiones arbitrarias del territorio.
Precisamente el documento CONPES 3248 resume la finalidad de
dicho programa:
[…] busca el desarrollo de las características necesarias para que la administración
pública colombiana progresivamente logre ser coherente con la consolidación del
Estado Comunitario. Dada la naturaleza de las acciones requeridas, el proceso es
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 82
César Augusto Romero Molina
de mediano y largo plazo. Más allá de los cambios en la estructura de la
administración y de los procesos inherentes a su operación, el programa implica un
cambio profundo en la cultura de la administración pública del país.
Se resume entonces, que la intención del Gobierno es la
modernización de la Administración Pública e instituir una nueva cultura de
la gestión pública, procesos que presupuestó desarrollar simultáneamente y
que comprenden reformas verticales y transversales como se contemplaron
en el PRAP.
2.3 Programa de Renovación de la Administración Pública - PRAP-
Con apoyo del Banco Interamericano de Desarrollo en el 2004, se
concretaron una serie de medidas para el impulso de un programa integral
de reforma de la gestión pública, denominado Programa de Renovación de
la Administración Pública (PRAP). El objetivo general del programa fue
incrementar la productividad en la administración pública nacional a partir
del mejoramiento de la eficiencia, eficacia y transparencia de entidades y
sistemas estatales. Para ello se debía mejorar la relación entre insumos
(costos de los recursos humanos, tecnológicos o de infraestructura) y
productos (cobertura y calidad de los bienes o servicios provistos).14
14 La descripción del Programa se puede consultar en el documento “15 años del Sistema de
Seguimiento y Evaluación en Colombia - Sinergia: Una mirada desde las evaluaciones de política
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 83
César Augusto Romero Molina
El programa se enmarcó en el Plan Nacional de Desarrollo 2002-
2006, en donde se concibió a la reforma del Estado como uno de los cuatro
pilares del Plan. Por su parte, el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010
estableció que se debía garantizar la sostenibilidad de la reforma del Estado
y que ésta debía enfocarse en el servicio al ciudadano, bajo los preceptos
de la Ley 1151 de 2007.15 Fue entonces un proceso que se inició en
septiembre de 2002 con fundamento en la Directiva Presidencial N°10 del
mismo año, con unas reformas verticales diseñadas en relación con las
acciones que la entidad adopta en su interior y que comprenden
básicamente los siguientes aspectos: el rediseño institucional, el plan de
protección social, la estrategia de pensionados, entidades prioritarias,
estrategia de liquidaciones y estrategia de archivos; así como las reformas
transversales con alcance multisectorial y relacionadas a todas las
entidades. Por ello, una vez detectados los doce problemas estructurales de
la administración pública comunes a todos los sectores, las sintetizaron en
los siguientes aspectos: empleo público, gestión de activos, gestión jurídica
de la Nación, sistema presupuestal, gestión por resultados, control interno,
gobierno electrónico, sistemas de información, estrategia anti trámites,
pública más relevantes. Evolución de Sinergia y evaluaciones en administración del Estado - Departamento Nacional de Planeación, abril 2010.
15 Descripción de los principales programas de inversión.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 84
César Augusto Romero Molina
sistema de contratación pública, regulación, supervisión y control,
racionalización normativa.
Dependiendo de la vía legal necesaria para ejecutar las reformas, se
discriminaron igualmente en tiempos; así se contemplaron para realizar a
corto plazo las reformas verticales relacionadas con: reestructuración,
supresión y fusión de entidades administrativas del orden nacional y
reestructuración sectorial y racionalización de las estructuras de las
cabezas de sector y de su red institucional, por cuanto la vía legal para
realizarlas es la expedición de una ley o un decreto, con fundamento en el
numeral 15 del Artículo 189 de la Constitución Política (el Artículo 52 de la
Ley 489 de 1998).
De otra parte, a mediano y largo plazo se contemplaron todas las
reformas transversales y las demás que requieran modificación de la
Constitución Política.
Se puede decir entonces que, las reformas verticales tienen la mayor
trascendencia en el proceso de renovación estatal pues ellas implican un
rediseño de la red institucional, la racionalización de las plantas de personal
y los demás factores generadores de gasto y, en consecuencia, la
reducción de los costos de funcionamiento del aparato estatal, con
liberación de recursos que puedan reasignarse a la provisión de bienes y a
la prestación de servicios a los ciudadanos, razón por la cual sobre estas
reformas se centra el presente estudio.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 85
César Augusto Romero Molina
El Gobierno colombiano previendo una posible desarticulación de las
instituciones del Estado como resultado de las reformas verticales, planteó
en el PRAP la intervención de un número determinado de entidades
prioritarias, las cuales se debieron seleccionar con base en los indicadores
que se establecieron para tal fin; como el número de servidores, los costos
de nómina, los gastos de funcionamiento, la profesionalización de los
funcionarios, la escala salarial, los resultados de su gestión, la percepción
de transparencia y el riesgo financiero, entre otros.
Igualmente, se gestó un Plan de Protección Social (PPS) que se
desarrolló en la Ley 790 de 2002, y en donde se dispuso una garantía de
estabilidad laboral para las madres cabeza de familia sin alternativa
económica, los discapacitados y los pre pensionados (retén social); un
reconocimiento económico para los funcionarios provisionales y de libre
nombramiento y remoción no directivos; así como programas de
rehabilitación profesional y técnica.
2.4 Marco Jurídico del programa de renovación de la Administración
pública
Ley 790 de 2002. La Ley 790 expedida por el Congreso de la
República para darle un marco jurídico general al Gobierno nacional a fin
efectuar su programa de renovación de la Administración pública, en la que
además de fusionar entidades, organismos nacionales y ministerios, se le
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 86
César Augusto Romero Molina
confirieron potestades extraordinarias al Presidente de la República para
expedir decretos con fuerza de ley para estos mismos efectos, en virtud de
su Artículo 16,16 fue declarada exequible mediante fallo de la Corte
Constitucional C-880 del 1 de octubre de 2003.
En la exposición de motivos de la Ley 790 de 2002 el Gobierno
nacional manifestó que solicitaba la atribución de facultades extraordinarias
para suprimir y fusionar ministerios y departamentos administrativos, toda
vez que ésta no es una facultad general (C.P. Art. 198-5) (Gaceta del
Congreso, 2002). De modo que, en una interpretación armónica con el
Artículo 206 de la C.P., la facultad de determinar el número y orden de
precedencia de los ministerios y departamentos administrativos le es propia
al legislativo, por lo que el ejecutivo sólo podría hacerlo mediante normas
con fuerza de ley.
El Gobierno colombiano atendiendo a las restricciones que la propia
Constitución le impone, solicitó la atribución de facultades extraordinarias
16 Ley 790 de 2002. Artículo 16. Facultades extraordinarias. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para:
a) Suprimir y fusionar Departamentos Administrativos, determinar su denominación, número y orden de precedencia.
[…] d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por
la ley; […] f) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían
las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar;
[…]
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 87
César Augusto Romero Molina
con el propósito de crear entidades u organismos que se requiriera para
desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se
suprimieran, toda vez que la facultad de crearlas es competencia propia del
legislativo.
De manera que, con el ánimo de comprender mejor las
competencias que deben articularse en desarrollo de un proceso de
renovación de la administración, tal y como se presentó en la citada Ley
790 de 2002, se analiza lo siguiente; el Artículo 150, numeral 7, de la
Constitución Política de Colombia (C.P.) señala que corresponde al
Congreso de la República: “Determinar la estructura de la administración
nacional y crear, suprimir o fusionar Ministerios, departamentos
administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y otras
entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura
orgánica”.
Tales atribuciones citadas textualmente, como antes se expresó, son
de carácter permanente del legislador, pero se pueden delegar en el
Presidente de la República de conformidad con lo normado en el artículo
150, numeral 10 de la Carta Política, que para el caso serían facultades
extraordinarias para el Jefe de Estado y Gobierno. La Corte Constitucional17
17 Cfr. en fallos del alto tribunal contenidos en las Sentencias C-428, 1997; C-254, 1998 y C-498, 1998
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 88
César Augusto Romero Molina
en varias ocasiones se ha pronunciado respecto de la procedencia de la
habilitación legislativa al ejecutivo.
También, el Artículo 189, numeral 15 Superior asigna al Presidente
de la República con carácter permanente la función de suprimir o fusionar
entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la
ley. En cumplimiento de esta atribución el Presidente ya no sólo debe
respetar los límites fijados en la Constitución Política en esta materia sino
también los señalados en la ley correspondiente.
De conformidad con lo expuesto entonces, se colige que el Congreso
de la República tiene la facultad para crear y suprimir entidades y
organismos públicos del nivel nacional de manera directa y a través de una
ley ordinaria (Art. 150-7). Igualmente está autorizado por la Constitución
Política para delegar en el Presidente de la República competencia para
tomar aquel tipo de decisiones, evento en el cual deberán atenderse las
condiciones fijadas en el Artículo 150, numeral 10 superior. La Corte
Constitucional en Sentencia C-151 de 2004, se pronunció al respecto,
cuando señaló:
El otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República
constituye una excepción al principio según el cual en el Estado de derecho el
ejercicio de la función legislativa corresponde al Congreso de la República.
Por tal carácter, el constituyente de 1991 fijó una serie de limitaciones temporales,
materiales y de procedimiento para conceder facultades extraordinarias al
Presidente de la República. Según lo dispone el artículo 150 numeral 10 de la
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 89
César Augusto Romero Molina
Constitución, las facultades extraordinarias deben otorgarse por un término
determinado, que no podrá ser superior a seis meses; deben ser precisas, esto es
que no sean indeterminadas, y siempre y cuando la necesidad lo exija o la
conveniencia pública lo aconseje; se exige también que tales facultades sean
solicitadas expresamente por el Gobierno y que su aprobación requerirá la mayoría
absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Consagra igualmente unas
restricciones materiales, que coinciden con aspectos sensibles de la legislación
nacional, cuya delegación en el Ejecutivo está vedada por tratarse de asuntos
reservados expresamente al Congreso de la República.
En conclusión, en el Presidente de la República pueden concurrir
simultáneamente las facultades permanentes asignadas por el Artículo 189
numeral 15 Superior, y las facultades extraordinarias para legislar sobre las
atribuciones contenidas en el Artículo 150 numeral 7 ibídem. Concurrencia
sobre la que se ha pronunciado la Corte Constitucional (2001), así:
Es cierto que cuando el Congreso habilita al Presidente para dictar normas con
rango de ley, se concentran en el ejecutivo dos funciones que tradicional y
normalmente compete a dos ramas diferentes del poder público. El ideal en una
democracia es que esto no suceda. Sin embargo, el constituyente admitió de
manera expresa que ello ocurra, al mantener, con modificaciones importantes que
no es del caso analizar en esta oportunidad, la institución de las facultades
extraordinarias (art. 150 numeral 10 de la C.P.). Así, siempre que el Congreso
habilite al Presidente para legislar, no sólo en el caso de la liquidación y disolución
de entidades públicas del orden nacional, sino en los demás eventos en los que
expide normas de carácter general, se presenta esta acumulación de funciones en
cabeza del ejecutivo. Cabe anotar que una vez expedido el régimen de liquidación
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 90
César Augusto Romero Molina
o de disolución comprendido en el núm. 15 del art. 189, el Gobierno no necesita
solicitar facultades extraordinarias o autorización específica para proceder a
aplicarlo; pero los decretos que dicte para aplicar dicho régimen legal deben
respetar las normas de rango superior que el ejecutivo solo puede ejecutar
(Sentencia C-401).
En todo caso, el Congreso de la República en sus actuaciones está
sujeto a los principios consagrados en la Constitución Política mientras que
el Presidente al ejercer sus competencias, sea en uso de atribuciones
permanentes (Art. 189-15) o transitorias (Art. 150-10), deberá atender los
principios constitucionales y los principios y reglas que le fije el legislador
para cada modalidad de actuación.
Igualmente, en sentencia de la Corte Constitucional (C-177, 2007)
cuyo Magistrado ponente fue Humberto Antonio Sierra Porto, elabora un
recuento jurisprudencial respecto al tema y a su vez realiza un análisis que
permite diferenciar estas competencias: “El artículo 189 numeral 15 superior
asigna al Presidente de la República, con carácter permanente, la función
de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales
de conformidad con la ley”18. Sigue diciendo la Alta Corte:
18 Textualmente la disposición constitucional en cuestión (art. 189.15) consigna: “Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del
Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 91
César Augusto Romero Molina
Por otra parte, el artículo 150.7 constitucional señala que corresponde al Congreso
por medio de una ley determinar la estructura de la administración nacional y crear,
suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,
establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional.
A primera vista pareciera que ambas disposiciones confieren la misma función al
Presidente de la República y al Congreso, de manera tal que habría un aparente
conflicto normativo entre reglas de competencia de origen constitucional, sin
embargo, una lectura atenta de los preceptos en cuestión arroja una primera y
sustancial diferencia: la atribución presidencial de suprimir o fusionar entidades del
orden nacional debe ejercerse según lo señalado por la ley, de manera tal que
cabe entender, como lo ha hecho reiteradamente esta Corporación, que la ley a la
cual hace alusión el artículo 189 numeral 15 es la prevista en el artículo 150
numeral 7 de la Constitución (Ibíd., Sentencia C-177, 2007)19.
ley.” 19 Postura similar se encuentra en la Sentencia C-702 de 1999 de la Corte Constitucional de
Colombia, donde se sostuvo: “Conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 7º de la Carta, corresponde al Congreso la determinación de "la estructura de la administración nacional", es decir, que él se ocupa de fijar lo que podría denominarse "la parte estática" del aparato administrativo estatal, razón ésta por la cual, en ejercicio de dicha función, puede "crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional", fijando desde luego los objetivos de cada una de estas entidades y, por disposición constitucional, la estructura orgánica de las mismas, en cada caso.No obstante, por expresa disposición del constituyente, al Presidente de la República, como "suprema autoridad administrativa", le fue asignada la función de "suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley".
En cuanto hace a la fusión de dichas entidades, podría en principio pensarse que la Constitución estableció una competencia simultánea e idéntica para el Congreso Nacional y el Presidente de la República, quienes conforme a esa interpretación podrían ejercer la misma atribución, en lo que constituiría una notoria duplicidad de funciones por las dos ramas mencionadas del Poder Público.” Sin embargo, ello no es así. En efecto, si se analizan los dos textos constitucionales a que ya se ha aludido, sin dificultad alguna se encuentra que dentro de la función del legislador, a éste le corresponde "hacer las leyes", sin otro límite que el que le señala la propia Carta Política. Es decir, el Congreso Nacional, previos los debates respectivos, adopta como ley las decisiones que respecto de la determinación de la estructura de la administración nacional juzgue convenientes para el Estado y, en ese ámbito no se encuentra sometido a ninguna ley preexistente, pues su único límite lo traza la Constitución. En tanto, cuando la fusión de una entidad con otra u otras se decreta por el
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 92
César Augusto Romero Molina
Como se observa, esta Corporación se ha pronunciado de manera
reiterada respecto de la naturaleza de esta ley aunque su jurisprudencia no
ha sido siempre coincidente pues ha abordado el problema desde
diferentes perspectivas. En efecto, inicialmente sostuvo que se trataba de
una ley de autorizaciones,20 pero posteriormente evolucionó en el sentido
de afirmar que se trataba de una ley ordinaria, que ni por su contenido ni
por el procedimiento de su aprobación tenía particulares características.
A continuación se hará un breve recuento de dicha evolución
jurisprudencial en la Corte Constitucional sobre el tema que ocupa.
Inicialmente en la Sentencia C-262 de 1995, cuyas consideraciones en
este punto fueron reiteradas en la sentencia C-702 de 1999, el alto Tribunal
consideró que las leyes proferidas en ejercicio de las facultades conferidas
al Congreso en virtud del numeral 15 del artículo 189 superior podían
encajar dentro del concepto de ley de autorizaciones. En esa oportunidad
se sostuvo:
Presidente de la República, éste ha de ejercer esa atribución constitucional "de conformidad con la ley", según las voces del artículo 189, numeral 15 de la Carta.
Así las cosas, la aparente contradicción entre el artículo 150 numeral 7º y el artículo 189 numeral 15 de la Constitución, es, por lo visto, inexistente. Se trata, simplemente, de dos momentos distintos: el primero, a cargo del legislador, y el segundo a cargo del Presidente de la República, quien, con estricta sujeción a la ley puede ejercer esa atribución como suprema autoridad administrativa.
20 El concepto de ley de autorizaciones fue desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia a
partir de la reforma constitucional de 1968 para referirse a cierta modalidad de leyes que permitía al Congreso de la República establecer condiciones y límites precisos y detallados al Ejecutivo para el ejercicio de determinadas facultades administrativas, se trataban en realidad de leyes ordinarias pues no tenían requisitos formales o sustanciales particulares.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 93
César Augusto Romero Molina
Además, en concepto de la Corte Constitucional, también debe tenerse en cuenta
que en esta materia y especialmente, en el caso del art. 189 núm. 15, la
Constitución no señala límites materiales expresos, ni especiales ni específicos
sobre el alcance y el eventual contenido de la ley de conformidad con la cual
podría el Ejecutivo "suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos
nacionales" ni condiciona su sentido, lo cual encuadra dentro de una de las clases
de leyes de autorizaciones, noción constitucional elaborada por la doctrina y la
jurisprudencia nacionales desde la Reforma Constitucional de 1968, que permite
que el Congreso de la República pueda establecer condiciones y límites precisos y
detallados para el ejercicio de esta facultad administrativa del Ejecutivo; resulta,
pues, que el constituyente dejó en manos del legislador la competencia para definir
las condiciones y requisitos, los objetivos, fines y controles pertinentes y
predicables de la función del jefe del poder ejecutivo, prevista en el numeral 15 que
se comenta, para que aquel establezca un régimen razonable y armónico, lo
mismo que preciso y reglado, para regular el ejercicio de esta competencia del
Presidente de la República (Ibíd., Sentencia C-262, 1995).
Planteamientos recalcados en la sentencia C-702 de 1999, donde
además añadió:
Ello supone, entonces, que la ley ha de determinar los principios de carácter
general, los objetivos y los límites que demarcan la competencia funcional que se
le asigna al Presidente de la República. O, dicho de otra manera, las causales por
las cuales podría el Ejecutivo decretar la fusión de entidades administrativas
preexistentes. Pero ello supone, como fluye de los textos mismos de la
Constitución a que se ha hecho referencia, que el legislador no puede descender a
la reglamentación particular y concreta, por cuanto, en tal caso, invade la órbita de
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 94
César Augusto Romero Molina
las funciones que compete desarrollar y cumplir al Presidente de la República;
tampoco puede la ley ser de una amplitud de tal naturaleza que deje campo abierto
a la arbitrariedad, pues, en tal caso, a pretexto de señalar al Ejecutivo criterios y
objetivos generales, en realidad se despoja el Congreso de funciones que la Carta
asignó a él y no a ninguna otra autoridad.
Empero, posteriormente en la Sentencia C-401 de 2001 (Ibíd.)
precisó que dichas leyes tenían carácter ordinario. Al respecto dijo:
6.3 Sostiene el demandante, que la naturaleza de las leyes a que se refiere el
numeral 15 del art.189 C.P., es a la de las de leyes de autorizaciones; a partir de
esta premisa, formula un argumento, según el cual, no es posible conceder
facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular materias
relacionadas con la supresión o fusión de entidades u organismos nacionales.
6.3.1. El primer punto que debe analizar la Corte es el de la naturaleza de las leyes
a las que se refiere el numeral 15 del artículo 189 C.P. Este Tribunal considera
que dicha referencia no alude a una ley de autorizaciones, sino a una ley ordinaria
[…] Esta conclusión se fundamenta en las siguientes razones:
6.3.1.1. En primer lugar, el texto del numeral 15 del artículo 189 C.P. no se refiere
a ninguna autorización. La norma se limita a señalar que la facultad de suprimir o
fusionar entidades u organismos administrativos nacionales se ejercerá "de
conformidad con la ley". De esta expresión no se puede inferir que la naturaleza de
dicha ley es la de autorizaciones.
En efecto, en numerosos artículos de la Carta se emplea la expresión "de
conformidad con la ley", o "conforme a la ley", en otros, por el contrario, se guarda
silencio al respecto. De ello no se sigue, como consecuencia inevitable, que la
naturaleza de la ley en cuestión, cuando la alusión es expresa, deje de ser
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 95
César Augusto Romero Molina
ordinaria para convertirse en una ley de autorizaciones; como tampoco se puede
suponer, que cuando la Constitución no emplea dichas expresiones, u otras
equivalentes, debe entenderse que la Rama Ejecutiva del Poder Público puede
actuar por fuera de los parámetros legales […]
6.3.1.2. En segundo lugar, las leyes de autorizaciones aparecen reguladas en el
numeral 9 del art. 150 de la Constitución. Aunque dicho texto es semejante al del
numeral 11 del art. 76 de la Constitución anterior, existen dos diferencias
importantes. La primera reside en que en la Constitución anterior las leyes de
“autorizaciones podían versar sobre "otras funciones dentro de la órbita
constitucional" del Presidente de la República; en cambio, en la Carta de 1991, no
se admite dicha extensión de manera expresa lo cual invita a una interpretación
restrictiva de ámbito material de las leyes de autorizaciones. La segunda diferencia
tiene que ver con la relación entre el Gobierno y el Congreso: en la Constitución de
1991 se dispuso claramente que el Gobierno debe rendir informes periódicos al
Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones; esto se explica, entre otras
razones, porque la facultad que ejerce el Gobierno con base en las autorizaciones
puede ser muy prolongada, o inclusive permanente, y por la necesidad de asegurar
que el Congreso cuente con elementos de juicio para ejercer su función de control
político o para reformar la ley de autorizaciones correspondiente.
Las anteriores posturas se acogieron en las Sentencias C- 350 de
200421 y C-044 de 2006. Aunque debe decirse que, la postura estudiada en
21 La Corte Constitucional aseveró en la sentencia referida que las leyes expedidas en ejercicio de las competencias otorgadas por la Constitución Política de Colombia en su artículo 150.7, son ordinarias y responden a las competencias constitucionales en cabeza del legislador, las que, de
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 96
César Augusto Romero Molina
el pronunciamiento C-350 de 2004 no es unánime. Por ejemplo, el
magistrado Álvaro Tafur defiende la naturaleza propia de las leyes
sustentadas en el artículo 150.7 de la Carta Magna que condicionan los
decretos presidenciales proferidos bajo la disposición constitucional del
artículo 189.15. El profesor Tafur dice en su aclaración al voto hecho a la
Sentencia C-044 de 2006 que tales leyes tienen materialidad reconocida
por la Constitución Política de Colombia y cumplen una función específica
para la organización y estructura del Estado “pues son expresión de la
potestad organizatoria que plasma entre otros aspectos el sistema
constitucionalmente ordenado de pesos y contrapesos en las relación entre
el órgano legislativo y la rama ejecutiva del poder público”. Continúa
explicando este magistrado que:
[…] ese esquema se proyecta quizá con mayor fuerza e incidencia en los
supuestos en los cuales se busque desplazar, mediante facultades extraordinarias
la primigenia competencia que en materia de la potestad organizativa corresponde
al legislador y que se plasma explícitamente en el artículo 150 de la Constitución,
de manera particular en relación con los temas de estructura, entre ellos, el de
fusión de organismos y entidades. Pero no puede omitirse que frente al tratamiento
constitucional que resulta de la interpretación y aplicación de las atribuciones
previstas tanto en el artículo 150-7 como en el artículo 189 numerales 15 y 16 que
dicha calificación consecuentemente esté llamada a producir efectos en los actos
manera excepcional, ejercería el Presidente de la República cuando se le otorgan facultades extraordinarias (Art. 150. 10).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 97
César Augusto Romero Molina
de ejecución y realización que en cuanto responden a axiologías constitucionales
específicas no pueden confundirse ni identificarse con la potestad de
reglamentación general asignada al Presidente de la República, mediante el
artículo 189 numeral 11.
[…] las atribuciones del artículo 189, en su numeral 15, de la Constitución,
atendido su texto y su contexto se materializan en actos no tanto reglamentarios
sino concretos de cumplimiento del mandato legal dentro de las condiciones por
éste establecidas.
No es inocuo destacar que textualmente la disposición constitucional se refiera a
“fusionar” o “suprimir” y no a la reglamentación de las leyes que regulan la fusión o
que directamente la ordenan. Y que deba considerarse en el especial contexto
derivado del marco de la autorización y de las “condiciones” que expida el
legislador. Sólo cuando éstas se den y dentro de los precisos términos
establecidos puede ponerse en acción.
[…] es claro que esas leyes a que se refiere el numeral 15 ostentan una
materialidad y una función específicas en punto a la determinación de la
organización y estructura del Estado y de la Administración Nacional en particular.
Y los decretos si bien tampoco tienen una categorización especial formal sí
implican la puesta en marcha de una atribución particular cuyo cumplimiento
responde a parámetros que no son los mismos que han de tenerse en cuenta al
formular los decretos reglamentarios (Ibíd., Salvamento Voto, C-044, 2006).
Se entiende entonces, que más allá de la naturaleza de la ley aludida
en el Artículo superior 189.5, la atribución presidencial debe concordar con
la facultad del legislador para:
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 98
César Augusto Romero Molina
[…] determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o
fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,
establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus
objetivos y estructura orgánica, tal cual está normada en el artículo 150.7 de la
Constitución Política de Colombia (Ibíd., Sentencia C-177, 2007).
Es decir, se hace referencia a atribuciones concurrentes con
diferente alcance que deben interpretarse de manera sistemática, porque
mientras al Congreso “le asiste una competencia plena”, al Presidente de la
República le acompaña una “competencia sujeta a los condicionamientos
que para tales efectos fije el Congreso” (Ibíd., C-044, 2006).
En la sentencia C-350 de 2004, por su parte, hay precisiones en
cuanto a la armonía que debe existir entre las atribuciones presidenciales y
las funciones del Congreso de la República frente a la estructura de la
administración nacional, la que, como lo expresa el fallo, “no se agota con la
creación, supresión o fusión de los organismos que la integran”, sino que
incide en “el señalamiento de la estructura orgánica de cada uno de ellos, la
precisión de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculación con
otros organismos para fines del control” (Ibíd., Sentencia C-299, 1994,
citada en la C-350, 2004), así como también interviene en la regulación de
“los asuntos relacionados con el régimen jurídico de los trabajadores, con la
contratación y con las materias de índole presupuestal y tributario, entre
otras” (Ibíd.,, Sentencia C-209, 1997, citada en la C-350, 2004). Igualmente,
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 99
César Augusto Romero Molina
el Congreso establece las características de cada uno de los organismos
creados.
En definitiva, la creación de organismos nacionales22 es de
competencia privativa del Congreso de la República, sin que ello
desconozca la participación del Jefe de Gobierno y de Estado para expedir
o reformar las leyes referentes a la estructura de la administración nacional,
iniciativa suya al tenor del artículo 154 de la Constitución Política. Aunque,
como antes se expresó, esas atribuciones presidenciales sólo se transfieren
a través de facultades extraordinarias y se ejercen respetando la potestad
del legislador en esta materia.23
En el fallo resultado de la demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 16 literal f), entre otros, de la Ley 790 de 2002 que contiene la
habilitación legislativa, inmerso en la sentencia C-121 de 2004, por vulnerar
los artículos 150, numerales 7 y 10, 209 y 243 de la Constitución Política de
Colombia, la Corte Constitucional expresó:
[…] que tanto la finalidad buscada con la ley habilitante, como los criterios a los
cuales se debe sujetar el Ejecutivo con el objeto de obtener dicha finalidad no
resultan indeterminados, sino por el contrario, obedecen a conceptos claros,
delimitables y determinados, dentro de los cuales se puede mover el jefe del
22 Incluida la creación de Empresas Industriales y Comerciales del Estado 23 Cfr. en varias sentencias de la Corte Constitucional, tales como: C-148, 1998, C-727, 2000, C-
1190, 2000, C-1437, 2000, C-401, 2001 y C-012, 2003, entre otras.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 100
César Augusto Romero Molina
Ejecutivo para cumplir con los propósitos para los cuales solicitó las atribuciones
que se examinan.
[…]
No les asiste razón a los demandantes cuando afirman que las facultades
adolecen de falta del requisito de precisión, porque la ley habilitante no indica
cuáles son las entidades u organismos que serán objeto del ejercicio de las
facultades extraordinarias acusadas pues, como se expresó, no son otras que las
entidades u organismos de la administración pública nacional a las que se refiere
el artículo 38 de la ley 489 de 1998, sin que sea necesario indicar taxativamente y
en forma detallada y minuciosa cuáles son, porque precisamente eso hace parte
de las facultades que le fueron conferidas al Ejecutivo, quien se deberá sujetar eso
sí, a la materia, finalidad y criterios que la ley habilitante establece como límites al
ejercicio de esas atribuciones, elementos que hacen parte del requisito de
precisión exigido por la Constitución Política que deben ser observados con rigor al
expedir los decretos que con fuerza de ley profiera el Presidente de la República.
También se lee en la sentencia comentada que:
[…] en el literal f) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, se autoriza al Ejecutivo
para crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los
objetivos que cumplían los suprimidos, fusionados, escindidos o transformados,
cuando a ello haya lugar.
La Corte Constitucional colombiana insiste en que la habilitación
legislativa del literal f) de la Ley 790 no implica una imprecisión, porque
prevé la participación del Ejecutivo sólo cuando haya lugar a crear un nuevo
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 101
César Augusto Romero Molina
organismo para que asuma los objetivos de las instituciones “suprimidas,
fusionadas, escindidas o transformadas”. Dado que, estudios técnico-
jurídicos elaborados por el Gobierno nacional podrían establecer la no
necesidad de nuevas entidades.
En la sentencia C-150 de 2004 afirma la Corte Constitucional que el
Ejecutivo tenía facultad, si hubiese lugar a ello, “para crear entidades y
organismos públicos que se requirieran para cumplir objetivos asignados a
entidades u organismos que se suprimieran, escindieran, fusionaran o
transformaran dentro del Programa de Renovación de la Administración
Pública”, sin interpretarlo como una facultad restringida a los objetivos que
cumplían las fusionadas o suprimidas, de conformidad con los Artículos 2 al
5 y 16 literal a) de la Ley 790 de 2002, sino los de las entidades
descentralizadas y otros organismos distintos a los ministerios y
departamentos administrativos.
En cuanto a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 16 de la Ley 790
de 2002, fue objeto de estudio en concordancia con el Artículo 206 de la
Constitución Política según el cual, corresponde a la ley el señalamiento del
número, denominación y orden de precedencia de los departamentos
administrativos, dado que atribuciones en ese sentido no se encuentran en
el Artículo 189 numeral 15 de la Constitución, ni en el Artículo 52 de la Ley
489 de 1998, y por ello, al considerar el Congreso de la República la
necesidad de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 102
César Augusto Romero Molina
República en esta materia, incorporó el literal a) del Artículo 16 que en este
párrafo se comenta.
Concluyendo, la Ley 790 de 2002, marco jurídico general para
desarrollar el PRAP y reglamentada parcialmente por el Decreto 190 del 30
de enero de 2003, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en
reiteradas ocasiones y declarada exequible en sentencia C-880 de 2003,
cuyos magistrados ponentes fueron Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba
Triviño. Por ello, tienen validez constitucional los decretos que en su virtud
se expidieron en desarrollo del programa de renovación de la
administración pública.
Ley 489 de 1998.24 Los Artículos 1º y 2º de la Ley 489 de 1998
definen su objeto y su ámbito de aplicación, referidos al ejercicio de la
función administrativa, la estructura, los principios y las reglas básicas de la
organización y el funcionamiento de:
[…] todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de
la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato
constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones
administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes
públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumpla funciones
administrativas (Ley 489 de 1998, art. 2º).
24 Esta ley establece normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, y expidió disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 103
César Augusto Romero Molina
En el capítulo XI de la Ley 489 se regula la “Creación, fusión,
supresión y reestructuración de organismos y entidades”, normando en su
Artículo 52 la facultad del ejecutivo para suprimir o disponer la supresión y
liquidación de entidades y organismos nacionales.25
Se colige entonces que, en ejercicio de la facultad con carácter
permanente otorgada al Presidente de la República en virtud de lo
consagrado en el referido Artículo 52, se puede ejercer en cualquier tiempo;
25 “Artículo 52. De la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente Ley cuando:
1. Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.
2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden nacional.
3. Las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
4. Así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizare el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado.
5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades. 6. Siempre que como consecuencia de la descentralización de un servicio la entidad pierda la
respectiva competencia. Parágrafo 1. El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la
subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.
Parágrafo 2. Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 104
César Augusto Romero Molina
así como en virtud de la Ley 790 de 2002 se han expedido decretos para
poner en marcha la renovación de la administración pública.
De otra parte, el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 dispone los
principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno nacional
puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos
administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional,
siendo también esta norma fundamento de disposiciones que profiera el
Presidente de la República con ocasión de la ejecución del programa de
renovación de la Administración Pública. En ese artículo se lee que para
ese proceso de transformación o renovación, “las disposiciones aplicables
se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del
numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a
siguientes [sic] principios y reglas generales”: (Subrayas fuera de texto)
Sin embargo, vale la pena mencionar que la ley en comento también
ha sido objeto de demanda de constitucionalidad en relación con lo
contemplado en sus Artículos 51 al 55, por supuesta violación a la
separación de las ramas del poder público al entregarle al Ejecutivo las
competencias ordinarias del Congreso de determinar la estructura de la
administración nacional (Art. 150-7 C.P.). Demanda que fue resuelta
mediante Sentencia C-702 de 1999, citada anteriormente, puesto que
algunos de sus apartes fueron reiterados en el estudio de constitucionalidad
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 105
César Augusto Romero Molina
de la Ley 790 de 2002. Para el caso de la Ley 489 de 1999 se destacan los
siguientes pronunciamientos:
En sentencia C- 262 de 1995 […] la Corte consignó su pensamiento sobre las
competencias de regulación normativa que, en relación con la administración
nacional, le corresponde desarrollar al Congreso de acuerdo a los numerales 15 y
16 del artículo 189, así como también, las diferenció claramente por su ámbito y
alcance.
En la ocasión que se cita, la Corporación trató in extenso la temática en cuestión
en el marco de la distribución de competencias que entre el legislativo y el
ejecutivo, en materia de la administración nacional, plasmó el Constituyente de
1991.
[…]
Dijo entonces la Corte:
[…]
En primer término cabe destacar que el artículo 189 de la Constitución remite de
varios modos a la ley, para regular, a semejanza de lo dispuesto por los decretos
1050 y 3130 de 1968, las competencias específicas del ejecutivo nacional para
reordenar y adecuar la estructura de la administración nacional como, por ejemplo,
mediante la modificación de la estructura de los ministerios, departamentos
administrativos y demás entidades y organismos administrativos nacionales, con
sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley, de una parte en los
términos del numeral 16 del mismo, o de otra, mediante la supresión o fusión de
entidades y organismos administrativos nacionales, de conformidad con lo que se
advierte en el numeral 15, lo cual debe ser analizado con detenida atención para
asegurar la cabal y correcta interpretación judicial.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 106
César Augusto Romero Molina
En este sentido, también es preciso advertir que en el ámbito normativo de la
nueva Carta Política, y dentro del nuevo esquema constitucional de distribución de
competencias relacionadas con la administración pública, en el numeral 15 del
mismo artículo 189 se establecen las nuevas atribuciones del Presidente de la
República para crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que
demande la administración central, y para señalar sus funciones especiales y fijar
sus dotaciones y emolumentos, sin exceder el monto global fijado para el
respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, lo cual por su parte,
comporta el reconocimiento constitucional de una competencia administrativa del
Ejecutivo, igualmente condicionada y sujeta a las definiciones normativas de la ley,
que puede establecer no sólo principios y reglas generales para su definición, sino,
también, imponer elementos específicos que la orienten y encaucen.
[…]
Además, en concepto de la Corte Constitucional, también debe tenerse en
cuenta que en esta materia y especialmente, en el caso del art. 189 núm. 15,
la Constitución no señala límites materiales expresos, ni especiales ni
específicos sobre el alcance y el eventual contenido de la ley de conformidad
con la cual podría el Ejecutivo “suprimir o fusionar entidades u organismos
administrativos nacionales” ni condiciona su sentido, lo cual encuadra
dentro de una de las clases de leyes de autorizaciones, noción constitucional
elaborada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales desde la Reforma
Constitucional de 1968, que permite que el Congreso de la República pueda
establecer condiciones y límites precisos y detallados para el ejercicio de
esta facultad administrativa del Ejecutivo; resulta, pues, que el constituyente
dejó en manos del legislador la competencia para definir las condiciones y
requisitos, los objetivos, fines y controles pertinentes y predicables de la
función del jefe del poder ejecutivo, prevista en el numeral 15 que se
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 107
César Augusto Romero Molina
comenta, para que aquel establezca un régimen razonable y armónico, lo
mismo que preciso y reglado, para regular el ejercicio de esta competencia
del Presidente de la República. De otro lado, se observa que, por el
contrario, en el caso del numeral 16 del mismo artículo 189 de la Carta, se
establece que la ley sólo puede definir o señalar los principios y reglas
generales con sujeción a los cuales el Ejecutivo podría modificar la
estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás
entidades u organismos administrativos nacionales, lo cual a su vez, se
encuadra bajo el concepto de leyes marco según la noción doctrinaria y
jurisprudencial que también se ha elaborado a partir de la Reforma de 1968, y
que admite que, por esta vía, el Constituyente limita el ámbito de las
competencias legislativas del Congreso en determinadas y precisas
materias, hasta el punto de que el legislador sólo queda habilitado para que
defina los principios y objetivos generales que regulan la materia, a los
cuales debe sujetarse el Gobierno para su actuación administrativa, dejando,
como se observa, al ejecutivo el amplio espacio que resta para regular en
detalle la materia en cada caso. En este sentido, las funciones de ‘Modificar
la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás
entidades u organismos administrativos nacionales....’, debe cumplirse
dentro del marco de los principios y reglas generales que defina la ley, lo que
presupone que no pueden ser ejercidas sin ley intermedia y que ésta sólo
pueda establecer principios y reglas generales; de igual modo, nada se
opone a que estos principios y reglas generales contenidos en la ley y que se
interponen entre la Constitución y la competencia administrativa reglada, se
expidan para determinados sectores generales de la administración nacional,
en razón de sanos criterios de diferenciación, en los que se tengan en
cuenta, por ejemplo, los distintos tipos o clases de entidades u organismos
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 108
César Augusto Romero Molina
administrativos. (Énfasis fuera de texto) [La negrilla corresponde al texto tomado
de la sentencia que se transcribe]
Continúa la entidad judicial encargada de velar por la integridad y
supremacía de la Constitución diciendo en la sentencia C-262 de 1995,
citada en el fallo de constitucionalidad C-702 de 1999, que:
[…] para la Corte Constitucional es claro que las especiales competencias
administrativas de carácter restringido del ejecutivo en las varias modalidades
previstas en los mencionados numerales del artículo 189, no pueden ser ejercidas
directa o discrecionalmente, ni mientras no se expidan la [sic] leyes
correspondientes que señalen sus límites con claridad.
Dentro de una interpretación coherente y armónica de distribución de
competencias y funciones entre los órganos constitucionales del poder público, y
dentro de la distribución del poder que anuncia la nueva Constitución de 1991, no
es posible la simultánea y concurrente asignación de las mismas competencias
entre el legislador y el ejecutivo, o que se permita que cada uno de los dos órganos
las ejerza a discreción, sin considerar límite alguno de competencias entre ellos
[…].
Entonces, el examen que hace la sentencia que se estudia sobre la
exequibilidad de la Ley 489 de 1998 frente a las acusaciones, es el
siguiente respecto al Artículo 51:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 7º de la Carta, corresponde al
Congreso la determinación de "la estructura de la administración nacional", es
decir, que él se ocupa de fijar lo que podría denominarse "la parte estática" del
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 109
César Augusto Romero Molina
aparato administrativo estatal, razón ésta por la cual, en ejercicio de dicha función,
puede "crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional",
fijando desde luego los objetivos de cada una de estas entidades y, por disposición
constitucional, la estructura orgánica de las mismas, en cada caso.
No obstante, por expresa disposición del constituyente, al Presidente de la
República, como "suprema autoridad administrativa", le fue asignada la función de
"suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de
conformidad con la ley" (Corte Constitucional, C-702, 1999).
Es decir, y con fundamento en lo expuesto por la jurisprudencia
constitucional, es un error interpretar que hay competencia simultánea e
idéntica para la fusión de entidades del orden nacional entre el Congreso
Nacional y el Presidente de la República, porque en un análisis de los
textos constitucionales referidos se encuentra que es propio de la función
del legislador “hacer las leyes”, dentro de ellas aquellas que establezcan la
estructura de la administración nacional, sin que deba existir una “ley
preexistente, pues su único límite lo traza la Constitución”. Mientras que
“cuando la fusión de una entidad con otra u otras se decreta por el
Presidente de la República, éste ha de ejercer esa atribución constitucional
‘de conformidad con la ley’, según las voces del artículo 189, numeral 15 de
la Carta” (Ibíd., Sentencia C-702, 1999). Luego, interpreta la jurisprudencia,
no hay contradicción entre los Artículos 150.7 y 189.15 de la Constitución
Política de Colombia, dado que son “dos momentos distintos: el primero, a
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 110
César Augusto Romero Molina
cargo del legislador, y el segundo a cargo del Presidente de la República,
quien, con estricta sujeción a la ley puede ejercer esa atribución como
suprema autoridad administrativa” (Ibíd., Sentencia C-702 de 1999).
Se entiende por ende, que la ley fija las causales para decretar la
fusión de las entidades así como los demás principios que delimitan la
competencia funcional del Ejecutivo, pero no las reglamentaciones
concretas dado que ésta es función presidencial, no pudiendo dejar “campo
abierto a la arbitrariedad, pues, en tal caso, a pretexto de señalar al
Ejecutivo criterios y objetivos generales, en realidad se despoja el Congreso
de funciones que la Carta asignó a él y no a ninguna otra autoridad” (Ibíd.,
Sentencia C-702, 1999).
Concluye la Corte Constitucional con la declaración de
inexequibilidad del Artículo 51 que se estudia, porque la expresión
"garantizar la eficiencia y la racionalidad de la gestión pública", en cuanto
las facultades del Presidente de la República para disponer la fusión de
entidades y organismos nacionales, es vaga e imprecisa dado que no
establece criterios bajo los cuales ha de cumplirse la función administrativa.
Indica también como razón de esta decisión, que la expresión "evitar
duplicidad de funciones y actividades" a cargo del Ejecutivo, no garantiza
alcanzar la finalidad constitucional.
[…] dado que ello se encuentra ínsito en una administración que se ajuste a lo
dispuesto por el artículo 209 de la Constitución, que ordena que la ‘función
administrativa’ se desarrolle, entre otros, con sujeción a los principios de la
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 111
César Augusto Romero Molina
‘eficacia’ y ‘celeridad’, en beneficio de los usuarios del servicio y para garantizar la
realización de los cometidos estatales (Ibíd., Sentencia C-702, 1999).
La Corte Constitucional (1999) insiste en la “vaguedad e imprecisión
de la norma acusada” al reflejarse también en su inciso segundo, dado que
no fija pautas o criterios generales cuando le ordena al Presidente de la
República que al decretar la fusión de entidades u organismos nacionales
“disponga sobre la subrogación de obligaciones y derechos, la titularidad y
destinación de bienes o rentas, o sobre los ajustes presupuestales
necesarios”, por cuanto se reduce a remitirlo a las disposiciones que rigen
la materia, que para el caso en cuestión es deber del legislado precisarlas
(C-702).
Frente a los incisos tercero al quinto del mismo Artículo 51 en
comento (Ley 489 de 1998), del mismo modo los consideró violatorios de la
Constitución Política de Colombia, porque:
[…] en ellos se entrelazan principios o enunciados de carácter general y algunas
normas de carácter particular y concreto, que regulan en detalle aspectos propios
de la eventual fusión de entidades, […] como las relativas a los actos o contratos
que deban extenderse u otorgarse con motivo de la fusión o supresión de las
mismas, o la indicación del número de folio de matrícula inmobiliaria, o el dato que
identifique el registro de un bien o de un derecho que les pertenezcan (Ibíd.,
Sentencia C-701, 1999).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 112
César Augusto Romero Molina
Frente a los Artículos 52 y 54, literales a); e); f); j); k); l) y m): la Corte
Constitucional colombiana los declara exequibles porque incorporan
competencias propias del legislador en desarrollo del Artículo 150, numeral
7º de la Carta Magna, en cuanto a la “modificación de la estructura de los
ministerios, departamentos administrativos y demás organismos
administrativos del orden nacional”, diciendo que:
En efecto, en el artículo 52 previó los principios y orientaciones generales que el
ejecutivo debe seguir para la supresión, disolución y liquidación de entidades u
organismos administrativos nacionales; en los numerales a); e); f); j); k); l) y m) del
artículo 54 trazó los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el
Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos
administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional (Ibíd.,
Sentencia C-702, 1999).
De los Artículos 53 y 54, literales b), c), d), h) e i): en estas normas la
Corte Constitucional (1999) encontró violación a lo dispuesto en los
Artículos 150.7 y 189.16 de la Carta Superior, dado que el Congreso de la
República de Colombia delegó a través de ellas competencias de su resorte
exclusivo sobre la “regulación normativa en materia de creación y
autorización de empresas industriales y comerciales del Estado y de
sociedades de economía mixta, y en relación con la estructura de la
administración, […]” (Sentencia C-702). Sus argumentos para declarar tales
normas inexequibles, fueron, entre otros:
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 113
César Augusto Romero Molina
En el artículo 53, el Congreso facultó al Presidente de la República a crear
empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta,
por la vía de la escisión de las existentes, lo cual es a todas luces contrario al
numeral 7º del artículo 150 de Carta Política, conforme al cual, corresponde al
Congreso, por medio de ley, ejercer la función de "crear o autorizar la constitución
de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía
mixta". Repárese, además, que en el caso de las sociedades de economía mixta
no sólo concurren aportes o recursos públicos, sino también aportes de
particulares, con base en acuerdos de voluntades, a partir del acto de autorización.
[…]
En los numerales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 defirió en el Ejecutivo la
competencia de regulación normativa de aspectos inherentes a la determinación
de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás
entidades u organismos administrativos nacionales, tales como los relacionados
con el tipo de estructuras a adoptarse -concentradas- y sus características -
flexibles y simples-; los criterios para la organización de las dependencias básicas;
la identificación de las dependencias principales, los órganos de asesoría y
coordinación y de las relaciones de autoridad y jerarquía entre las que así lo exijan;
asimismo lo habilitó para supeditar las estructuras a la finalidad, objeto y funciones
previstas en la Ley 489; y, a limitar los cambios en funciones específicas,
únicamente a su adecuación a las nuevas estructuras.
Para la Corte, los literales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 en estudio, son
contrarios al numeral 7º del artículo 150 C.P., pues, es al Congreso a quien le
corresponde "determinar la estructura de la administración nacional" y, en relación
con cada entidad u organismo del orden nacional "señalar sus objetivos y
estructura orgánica."
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 114
César Augusto Romero Molina
Así mismo, en su sentir, los literales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54
contravienen el numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política, que señala que
Legislador es quien debe definir mediante Ley, los principios y reglas generales
con sujeción a los cuales el ejecutivo le compete modificar la estructura de los
ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos
administrativos nacionales.
Así las cosas, y teniendo claro que el marco jurídico que fundamenta
el desarrollo del programa de renovación de la administración pública
(Leyes 790 de 2002 y 489 de 1998), 181 entidades de los 19 sectores de la
rama ejecutiva han sido rediseñadas y renovadas bajo la coordinación
general de Planeación Nacional, el Ministerio de Hacienda y el
Departamento Administrativo de la Función Pública,26 concretamente a
través de supresiones, fusiones, escisiones, descentralizaciones y
modificaciones de planta y estructura. Entre los avances más significativos
se tienen:
Se han suprimido las siguientes entidades: Instituto Nacional de
Pesca y Avicultura (INPA), Instituto Nacional de Adecuación de
Tierras (INAT), Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
(INCORA), Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana (INURBE), Instituto de Fomento Industrial (IFI),
26 Cfr. en documentos emanados del Departamento Nacional de Planeación - PRAP, MPS (corte
enero 2009) SSPD
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 115
César Augusto Romero Molina
Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) y sus trece
Tele asociadas, Instituto Nacional de Radio y Televisión
(INRAVISIÓN), Audiovisuales, Residencias FEM., JE Gaitán, Instituto
Luis Carlos Galán, Compañía de Financiamiento Comercial
(COFINPRO), Banco Cafetero (BANCAFE), Carbones de Colombia
(CARBOCOL), Empresa Nacional Minera Ltda. (MINERCOL),
Comisión Nacional de Regalías (CNR), Caja de Previsión Social de
la Superintendencia Bancaria (CAPRESUB), Caja Nacional de
Previsión Social EPS (CAJANAL EPS), FNCV, Empresa Colombiana
de Vías Férreas (FERROVÍAS) y el programa Desarrollo Rural
Integrado (DRI).
Se han fusionado: Ministerio del Interior con Ministerio de Justicia,
Ministerio de Desarrollo con Ministerio de Comercio, Ministerio del
Trabajo con Ministerio de Salud, Fiduciaria Filial del Banco Agrario
de Colombia (FIDUAGRARIA) con Fiduciaria Industrial S.A (FIDUIFI).
Se han creado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER),
Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), Colombia
Telecomunicaciones, Radio Televisión Nacional de Colombia
(RTVC), GRANBANCO, Agencia Nacional de Hidrocarburos,
Sociedad Promotora Energía, ISS-E.S.E., Instituto Nacional de
Concesiones (INCO).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 116
César Augusto Romero Molina
Se descentralizó: Instituto Superior de Educación Rural (ISER) de
Pamplona.
Se ha escindido: Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL)
en la Sociedad Pública por acciones ECOPETROL S.A., la Agencia
Nacional de Hidrocarburos y la Sociedad Promotora de Energía,
separando así la función de regulación de las actividades de
exploración, explotación, refinación y comercialización del crudo y de
sus derivados; igualmente, el Instituto de Seguros Sociales (ISS),
mediante la separación de los negocios de la Entidad Promotora de
Salud (EPS) e Institución Prestadora de Servicio de Salud (IPS) de la
entidad, la creación de 7 nuevas Empresas Sociales del Estado
(ESE).
Con ocasión de un proceso de renovación estatal es evidente que
una alta cuota de sacrificio la coloca el recurso humano, por lo que en aras
de reducir el impacto de la desvinculación del personal se diseñó
paralelamente un Plan de Protección Social, que comprendía cuatro
aspectos: (1) reconocimiento económico; (2) aporte en salud; (3) protección
especial “Retén Social”; y (4) programas de rehabilitación profesional y
técnica (RPT).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 117
César Augusto Romero Molina
2.5 Plan de Protección Social –PPS-.
El Plan de Protección Social (PPS)27 fue informado en el numeral
1.1.2. de la Directiva Presidencial No 10 del 20 de agosto de 2002, y
regulado en el capítulo II – Rehabilitación Profesional y Técnica (Artículos
8º a 12) de la Ley 790 de 2002, disposición reglamentada por el Decreto
190 de 2003. Consiste el mismo en el conjunto de prerrogativas dispuestas
por el Gobierno nacional para quienes fueron separados de sus cargos
públicos en desarrollo del PRAP a partir del 1º de septiembre de 2002, tales
como: empleados públicos en carrera administrativa, trabajadores oficiales,
empleados públicos de libre nombramiento y remoción de los niveles
jerárquicos diferentes al directivo, y empleados vinculados por
nombramiento provisional en cargos de carrera administrativa. Este plan
también incluyó como beneficiarios a: las madres y padres cabeza de
familia sin otra alternativa económica; las personas con limitación física,
mental, visual y auditiva; o un servidor próximo a obtener la pensión de
jubilación o vejez.
27 Según el artículo 13 de la ley 790 de 2002, la aplicación en el tiempo del PPS incluía a los servidores públicos que hubiesen sido retirados del servicio a partir del 1º de septiembre de 2002 dentro del PRAP y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias conferidas por la ley; límite temporal para establecer titulares de los beneficios de mejoramiento de competencias y reconocimiento económico, porque al restringir sólo a los “servidores públicos retirados” es obvio que no se incluyen aquellas personas cobijadas por la llamada “protección laboral reforzada” dentro del proceso de reestructuración.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 118
César Augusto Romero Molina
El beneficio del PPS, además de la indemnización legal o
convencional, es el acceso a los programas de mejoramiento de
competencias laborales o al retén social28. Precisamente, el capítulo II de la
Ley 790 de 2002 contiene los siguientes privilegios:
Mejoramiento de las competencias laborales (Art. 11): El PPS
contempla el perfeccionamiento de las competencias laborales a través de
servicios de asesoría, formación y capacitación, dirigidas a quienes fueron
desvinculados de sus cargos, con el fin de brindarles herramientas para
acceder a otras y nuevas posibilidades de empleo, ofreciendo:
Orientación y Asistencia psicosocial, con asesoría profesional para reducir el
impacto de la desvinculación destinado a contribuir en la construcción del
nuevo proyecto de vida para mejorar la autoestima y abrir el horizonte de
posibilidades de nuevos empleos.
Capacitación o Recalificación: Es el conjunto de programas de entrenamiento y
capacitación, que se ofrece a los beneficiarios con el fin de mejorar sus
competencias y posibilidades de acceso al mercado laboral.
Intermediación: Es el conjunto de actividades tendientes a orientar y asistir a
los desvinculados en la búsqueda de un nuevo empleo.
Autoempleo: Es un programa especial de orientación, seguimiento y
acompañamiento en la creación y puesta en marcha de un proyecto económico
28 Se entiende por Retén Social la protección social para no retirar de los cargos ocupados a aquellos trabajadores con condiciones especiales contemplados en la ley, como una forma de materializar las garantías constitucionales, mediante lo denominado por la Corte Constitucional en la sentencia C-991 de 2004 “protección laboral reforzada”.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 119
César Augusto Romero Molina
individual o colectivo, la adquisición o ensanchamiento de un negocio o
empresa ya establecido.
(DNP, s.f)
Reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y
técnica (Art. 8º): Esta disposición contempla la concesión pecuniaria a
[…] los empleados públicos de libre nombramiento y remoción de los niveles
jerárquicos diferentes al directivo y las personas vinculadas por nombramiento
provisional en cargos de carrera administrativa en los organismos y entidades de la
rama ejecutiva del orden nacional, que sean retirados del servicio por supresión del
cargo en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública,
recibirán un reconocimiento económico destinado a su rehabilitación laboral,
profesional y técnica (Ley 790 de 2002, art. 8º).
Mediante Sentencia C- 838 de 2003 la Corte Constitucional declaró
exequible el aparte “diferentes al directivo” al no encontrarlo violatorio del
derecho a la igualdad, porque quienes ocupan puestos directivos son de
libre nombramiento y remoción, dado el “alto grado de confianza que el
desempeño de tales cargos exige”. Al mismo tiempo que, según expresó
ese alto Tribunal:
[…] a ellos les corresponde el ejercicio de funciones de dirección general, lo que
implica participar en el diseño y la formulación de las políticas institucionales de la
entidad pública donde prestan sus servicios, así como las altas decisiones en
relación con los planes, programas y proyectos en el ámbito de su competencia.
Es decir, quienes ocupan un cargo de nivel directivo, son empleados diferentes de
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 120
César Augusto Romero Molina
quienes los asesoran, o de los encargados de la ejecución de lo que aquellos
resuelven. No se trata de empleos simplemente de carácter administrativo sino
que, por la muy elevada posición en que se encuentran, de ellos depende no
solamente la política institucional sino, en gran medida, su labor determina planes
y programas de trascendencia económica, política y social, circunstancia esta que
los diferencia por completo de los demás empleados de las entidades respectivas.
[…] el legislador consideró que ellos no tienen necesidad de rehabilitación laboral,
profesional y técnica, como sí ocurre con quienes se encuentran en niveles
inferiores dentro de la organización jerárquica de las entidades estatales.
Siendo ello así, la expresión acusada no resulta contraria a la Carta Política, ni
lesiona el derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 de la misma, porque
no se trata de una discriminación sin fundamento alguno sino, claramente, de un
trato desigual para quienes son desiguales, pues no es lo mismo pertenecer al
nivel directivo de una entidad que formar parte de esta como personal de apoyo
administrativo, o ejercer funciones técnicas o profesionales dentro de la escala
jerárquica correspondiente.
Si el legislador optó por excluir a quienes ocupan cargos en niveles “diferentes al
directivo” del beneficio económico que para la rehabilitación profesional y técnica
incluyó en el artículo 8º de la Ley 790 de 2002, ejerció la función que le
corresponde según el artículo 150 de la Carta Política, la finalidad de la misma la
juzgó conveniente según las circunstancias actuales y, nada de ello vulnera la
Constitución.
Igualmente, en el Decreto reglamentario 190 de 2003 se determinó lo
que debía entenderse por reconocimiento económico, así:
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 121
César Augusto Romero Molina
[…] la suma de dinero equivalente a un porcentaje de la asignación básica
mensual, destinada a la rehabilitación laboral, profesional y técnica de los
empleados públicos de libre nombramiento y remoción diferentes al nivel directivo
y de carrera administrativa con nombramiento provisional que sean retirados del
servicio dentro del programa de Renovación de la Administración Pública,
conforme a lo establecido en el artículo 8° de la ley 790 de 2002.
Protección Especial (art. 12): De conformidad con esta disposición
no podían ser retirados de su cargo en desarrollo del PRAP aquellas
personas con la condición de madres cabeza de familia sin otra opción
económica, quienes tuviesen limitación física, mental, visual o auditiva, así
como tampoco los servidores que cumplieran todos los requisitos para
disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3)
años contados a partir del 27 de diciembre de 2002, fecha de promulgación
de la ley.
Esta norma fue declara exequible por la Corte Constitucional
colombiana mediante la sentencia C-1039 de 2003, donde amplió la
protección concedida a las madres cabeza de familia sin alternativa
económica también a los padres en situación similar, a fin de garantizar los
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 122
César Augusto Romero Molina
derechos fundamentales contemplados en el Artículo 44 de la Constitución
Política de Colombia. 29
Entonces bajo el sustento jurisprudencial comentado, la siguiente
definición del decreto reglamentario de la Ley 790 de 2002 (el 190 de 2003,
en su Artículo 1.3) sobre mujer cabeza de familia sin alternativa económica,
aplicó para los padres:
Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos
inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo
ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o
entidad pública a la cual se encuentra vinculada.
La Corte Constitucional (2003) consideró que siendo “indiferente
quien asume la condición de cabeza de familia, como quiera que los sujetos
de protección son los menores, cuyos derechos tienen prevalencia sobre
los demás conforme al artículo 44 de la Constitución” (Sentencia C-1039),
se incluye al padre frente a situaciones donde los:
[…] hogares en los que las personas dependientes del seno familiar viven
únicamente con el padre, bien porque fueron abandonados por su madre, o porque
ella ha fallecido. Igualmente, debe tratarse de un “grupo familiar dependiente de
quien es cabeza de familia, llámese padre o madre que no tiene otra posibilidad
económica para subsistir” (Ibíd., Sentencia C-1039, 2003).
29 El artículo 44 de la C.P. refiere los derechos fundamentales de los niños, los cuales priman sobre los derechos de los demás, existiendo una obligación de familia, Sociedad y Estado de velar por la protección de los mismos.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 123
César Augusto Romero Molina
Se resalta que, a pesar del contenido del Artículo 12 de la Ley 790
de 2002 sobre protección laboral reforzada a madres y padres cabeza de
familia y discapacitados (personas con limitación física, mental, visual o
auditiva) sin límite temporal claro, la Ley 812 de 200330 o Plan Nacional de
Desarrollo lo fijó en su Artículo 8º, literal d), último inciso, donde se lee:
Conforme con la reglamentación que expida el Gobierno nacional, el
reconocimiento económico previsto en el Artículo 8 de la Ley 790 de 2002, se
pagará durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento
de competencias laborales de que trata el Artículo 12 de la ley, así como la
protección especial establecida en el título 12 de la misma, aplicarán hasta el 31 de
enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse,
cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de
jubilación o de vejez. (Subrayas ajenas al texto).
Sin embargo, en Sentencia C-991 de 2004 la Corte Constitucional
declaró inexequible la expresión “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004”,
del inmediatamente anterior transcrito literal normativo, porque al aplicar el
test de razonabilidad vulneraba frente a los pre pensionados el derecho
fundamental a la igualdad (Artículo 13 de la Constitución Política) de
madres y padres cabeza de familia sin otra elección económica, así como
30 Norma que entró en vigencia el 23 de junio de 2003.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 124
César Augusto Romero Molina
de las personas discapacitadas. Es decir, si se mantenía esa frase dentro
de la ley estudiada “ya no se protegería la estabilidad laboral de éstos de
forma indefinida, como lo señalaba el Artículo 12 de la Ley 790, sino hasta
el 31 de enero de 2004, fecha en la cual tales personas podrían ser
desvinculadas.” (Ibíd., Sentencia C-991, 2004). Precisamente, en este fallo
de constitucionalidad fue donde la Corte denominó al retén social una
“política de protección laboral reforzada”.
De otra parte, si bien el Plan de Protección Social (PPS) es el
conjunto de beneficios gubernamentales para los servidores públicos
separados de sus cargos dentro del Programa de Renovación de la
Administración Pública (PRAP), tal amparo especial constitucional se
extiende a los empleados del nivel territorial en cualquier clase de proceso
liquidatorio, conforme lo han indicado sendos fallos y en especial la
Sentencia T- 768 de 2005, donde se dice:
[…] aunque la protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas
personas que se encontraban en las condiciones descritas por el artículo 12 de la
ley 790 de 2002, se circunscribe a aquellos trabajadores que eventualmente
pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la
administración pública, no obstante, dicha protección no se agota allí, como quiera
que la disposición referida es simplemente una aplicación concreta de las
garantías constitucionales, las cuales están llamadas a ser aplicadas cuando
quiera que el ejercicio del derecho fundamental pueda llegar a verse conculcado.
En este orden de ideas, debe tenerse presente que la implementación de este tipo
de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 125
César Augusto Romero Molina
artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí mismos
fines esenciales en el Estado Social de Derecho.
[…] Los programas de renovación o modernización de la administración pública
persiguen una mejora en la eficiencia de las labores adelantadas por las entidades
públicas con la finalidad de optimizar la prestación de los servicios necesarios en el
cumplimiento de los fines del estado. Con este objetivo, es posible que la
administración decida reorganizar su estructura y, en este proceso, eventualmente
racionalizar las plantas de personal de las entidades estatales. No obstante, los
derechos de los trabajadores no pueden verse lesionados por la supresión
intempestiva de sus cargos, en virtud de una decisión unilateral y discrecional de la
administración. Es dentro de esta finalidad en donde se inscribe la protección
laboral reforzada que prevé la ley 790 de 2002.
Ahora bien, la liquidación forzosa administrativa constituye un proceso concursal y
universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el
pago gradual y rápido del pasivo externo, incluyendo, como es lógico, las
prestaciones de orden laboral con la correspondiente prelación de créditos […].
Sin duda alguna, se trata de una modalidad fluida de control y de resolución de
situaciones críticas de contenido económico de especial atención para el Derecho
Público, y de extrema gravedad, que no pueden dejarse bajo el régimen ordinario
de los concursos entre comerciantes, pues, naturalmente, su régimen es y debe
corresponder a un estatuto legal especial.
Aunque en ambos escenarios la supresión de empleos y el consecuente retiro de
trabajadores responde a causas jurídicas distintas, la garantía de estabilidad
laboral reforzada para aquellas personas de especial protección constitucional
esta igualmente llamada a ser aplicada en los casos de liquidación forzosa
administrativa. Teniendo en cuenta que se trata de un derecho que deriva su
existencia directamente del mandato constitucional, resulta apenas lógico que las
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 126
César Augusto Romero Molina
garantías previstas para las personas discapacitadas, las madres y, por extensión,
los padres cabeza de familia, sean aplicadas de igual forma tanto en los procesos
de reestructuración administrativa como en los de liquidación forzosa” ( Subrayas
fuera de texto).
El anterior pronunciamiento tiene como base fundamental de sus
elementos afirmativos y procedimentales lo señalado en las Sentencias de
unificación de la Corte Constitucional SU-388 y SU-389, ambas del 2005.
En este orden de ideas, es del caso afirmar que la protección laboral
reforzada para personas discapacitadas y madres y padres cabeza de
familia es mandato constitucional, y su aplicación, en consecuencia, no se
circunscribe exclusivamente a los programas de renovación de la
administración pública. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: (a) la
protección de los discapacitados se fundamenta en el deber del Estado
Social de Derecho de promover condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados
(Art. 13. C.P.); y (b) en lo referente a madres y padres cabeza de familia,
su protección laboral reforzada deriva del imperativo constitucional según el
cual, es deber del Estado apoyar de manera especial a la mujer (o el
hombre) cabeza de familia y a su núcleo familiar (Artículos 42, 43, 44.
C.P.).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 127
César Augusto Romero Molina
De otra parte, respecto de las sentencias de unificación de la Corte
Constitucional SU - 388 y SU- 389 de 2005, su análisis se divide en dos
casos a saber:
(1) Madres cabeza de familia. Al respecto la Corte advierte que no
toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el
sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para
tener dicha condición es presupuesto indispensable:
[…] (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras
personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter
permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte
de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones
como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le
corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la
incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por
último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la
familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el
hogar.
Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja,
o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no
constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene
la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia
(Corte Constitucional, SU-388, 2005).
(2) Padre cabeza de familia. La Corte señala que para que el hombre
reclame el status de padre cabeza de familia no basta que sea el proveedor
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 128
César Augusto Romero Molina
y sostenedor del hogar, sino que debe probar ante las autoridades
competentes algunas situaciones referidas en la sentencia, sin que sean
todas las únicas, pero sí son circunstancias que demuestren su proyección
en beneficio de sus hijos, tales como:
(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado,
que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una
persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un
adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y
manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo
tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por
inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que
tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir
con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o
moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente
indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que
médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos
requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia
para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del
artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en
su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el
momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer
cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias
básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales
a su cargo” (Ibíd., SU-389, 2005).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 129
César Augusto Romero Molina
De conformidad con lo expuesto a lo largo de esta sección se
concluye que, éste es quizás uno de los más completos Programas de
Renovación de la Administración Pública que se hayan ejecutado, toda vez
que fue más allá de los cambios de estructura, apostándole a una
transformación profunda en la cultura de la administración pública del país y
estableciendo a priori beneficios y tratamientos para el personal que en
desarrollo del programa debía ser desvinculado, siendo con ello
consecuente con su compromiso por buscar el “Estado comunitario”.
Precisamente, en el marco de la Constitución Política de Colombia
cualquier proceso de reforma de la administración exige reflexionar
previamente acerca del recurso humano, capital que necesariamente debe
ceder ante el interés general.
A lo largo de la historia los intentos por modernizar la administración
pública colombiana han sido deficientes en cuanto a la protección de
derechos constitucionales y laborales, trasladando este cometido a los
jueces de la República, quienes en últimas debían redimir con sus
pronunciamientos los estragos laborales del sistema. Por ello, la suerte de
los procesos no era la esperada.
Anteriormente, en los procesos de reestructuración, supresión y
fusión de entidades públicas no se diseñaban programas concretos que
comprendieran el tratamiento a darle al recurso humano de acuerdo a sus
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 130
César Augusto Romero Molina
connotaciones particulares, y menos se había establecido un “Retén
Social” que materializara las garantías constitucionales.
La desvinculación del recurso humano se realizaba atendiendo las
disposiciones legales existentes, por ello solo se tenia en cuanta si era
empleado de carrera, de libre nombramiento o remoción y/o trabajador
oficial y sobre estas condiciones laborales era que procedía el tratamiento
económico y legal. Y la protección a la maternidad que se daba por
Constitución y por Ley.
Así mismo, no existía esa preocupación institucional expresa de
colaborarle a ese recurso humano que cedía ante el interés general, por ello
no se diseñaban programas con tratamientos adicionales como los
reconocimientos económicos especiales, los programas de rehabilitación
profesional y técnica, mediante los cuales se intentara aminorar los
perjuicios personales y profesionales del personal desvinculado.
Obviamente tampoco se contaba con ese esquema expreso de
“reten social” y por ello todo el personal se retiraba de los cargos ocupados
así contara con condiciones especiales a la luz de la Constitución y de la
Ley.
Cosa distinta en la actualidad, donde a pesar de estas condiciones
generales de vinculación (trabajador oficial, empleado publico de carrera y
libre nombramiento y remoción) se debe observar calidades personales o
particulares y las condiciones especiales a la luz de la Constitución, puesto
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 131
César Augusto Romero Molina
que estas protecciones constitucionales y legales se hayan materializadas
en los programas especiales de protección social.
Todo esto como producto de un proceso de observación de
resultados, donde los fallos judiciales jugaron un papel determinante y
donde el concepto de Estado Comunitario que se pretendía conseguir hacía
imperioso que los Decretos expedidos en el marco del proceso de
renovación de la administración fueran más garantistas.
Tal vez el avance mas significativo en la protección de los derechos
constitucionales y laborales es el denominado “reten social“ puesto que es
una forma de materializar las garantías al no permitir que se retiren de los
cargos ocupados a aquellos trabajadores con condiciones especiales
contemplados en la ley, situación que antes no se encontraba en forma
expresa, solo existía la enunciación de su protección en la Constitución
pero no la forma como hacerla efectiva.
Como gran resultado de esto, en el actual proceso de renovación, se
estableció de manera proactiva un Plan de Protección Especial (PPE) con
el fin de respetar derechos y evitar daños patrimoniales derivados de las
actuaciones antijurídicas, para evitar quedar a la merced de decisiones
judiciales que impidan la fluidez en la ejecución del PRAP.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 132
César Augusto Romero Molina
CAPÍTULO 3.
GARANTÍAS LABORALES CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO DE
RENOVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 133
César Augusto Romero Molina
3. GARANTÍAS LABORALES CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO
DE RENOVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Uno de los interrogantes que surge con la puesta en marcha del
proceso de renovación de la administración pública (PRAP), es el que se
refiere a la aplicación de los principios constitucionales laborales.
Es incuestionable que la política de renovación se fundamenta en el
interés general y por ello el particular debe ceder; sin embargo, y pese a
existir una causa legal que lo justifique, es importante determinar cuáles son
los instrumentos para dar aplicación a los principios que la Constitución
Política de Colombia de 1991 introdujo en materia laboral, de frente a esta
clase de procesos y en consonancia con lo expuesto en su artículo 4º al
señalar que prevalece sobre cualquier otra de orden legal.
Cabe destacar que la Constitución Política vigente es garantista y
dadivosa en el catálogo de protección de los derechos laborales, pues la
mayoría de ellos tenían una estirpe meramente legal y ascendieron al ser
constitucionalizados con la expedición del actual marco Superior sin hacer
ninguna distinción en su aplicación, por lo que debe entenderse que le son
aplicables a toda clase de trabajadores: particulares, oficiales y empleados
públicos.
Así entonces, como lo dijo Orjuela Góngora (2006),
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 134
César Augusto Romero Molina
[…] los funcionarios tienen derecho a la estabilidad en sus empleos; a
desempeñarlos en condiciones dignas y justas; a reclamar sus derechos en este
campo; a crear sindicatos y disfrutar de los derechos del fuero sindical y las demás
garantías propias de los directivos de estas entidades gremiales; a negociar
colectivamente con el Estado; a que se le reconozcan otros derechos como el de
una remuneración mínima vital y móvil; a conservar sus empleos; a que las normas
se interpreten en el sentido que resulte más favorable a sus intereses; a que se les
aplique la condición más beneficiosa; a que se les apliquen las disposiciones de
los convenios internacionales ratificados por Colombia; a que la regla general sea
la de que los cargos oficiales son de carrera; a que sus relaciones con el Estado se
muevan dentro de los principios de la buena fe y la confianza legítima; y por último,
a que la verdad real impere sobre la formal; a la prevalencia del derecho
sustancial. No sobra recordar también, los que tienen que ver con la trabajadora en
estado de embarazo o lactancia, o con la mujer [padre] cabeza de familia (párr.
21).
Se agrega que tales beneficios incluyen a los discapacitados y pre
pensionables.
Ahora bien, este sería el marco principal dentro del cual se estructura
el tratamiento a darle al recurso humano dentro de un proceso de
renovación de la administración pública, pues todo arranca de la
Constitución Política. Es en su contexto donde están los elementos que
deben orientar su análisis y toma de posición filosófica y jurídica, bien de los
ejecutores del proceso o de los jueces que entren a conocer y resolver los
asuntos que se generen con ocasión del mismo.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 135
César Augusto Romero Molina
El artículo 25 de la Carta Superior precisa que: “El trabajo es un
derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas”. Por ello, no pueden aceptarse las conductas
que maltraten la condición de inferioridad del trabajador, sea éste particular
o servidor del Estado, “o que lo coloquen en situaciones que le generan
desmedro, vergüenza o malestar” citando palabras de Orjuela Góngora
(2006, párr. 49), sea cual fuere el escenario.
Es oportuno, entonces, recordar apartes de la sentencia C-1064 de
2001 sobre la protección al trabajo en un Estado Social de Derecho:
La fórmula política del Estado Social de Derecho surge en la postguerra europea
como una forma de organización estatal que pretende corregir las limitaciones de
la concepción clásica del Estado de Derecho, expresión política de una sociedad
compuesta por individuos concebidos abstractamente como libres e iguales. La
teoría del estado del siglo XIX y principios del XX partía de la idea del ciudadano
como persona adulta, letrada, propietaria, generalmente masculina, y libre frente al
poder público. Desde esta perspectiva, la sociedad era autónoma para el
aseguramiento de su reproducción material y cultural, por lo que el Estado estaba
prioritariamente destinado a proteger a las personas frente a peligros internos y
externos por medio de la policía, el ejército y la justicia. No obstante, la recesión
económica de la primera posguerra y la expansión de las ideas socialistas,
acompañadas de reacciones de corte igualitario dentro de las doctrinas liberales y
conservadoras, así como la creciente industrialización y tecnificación de las
sociedades, vinieron a dejar en claro hasta qué punto el ser humano no es
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 136
César Augusto Romero Molina
realmente libre e igual debido a limitaciones naturales y sociales, dentro de las
cuales sobresalen las económicas. […].
El surgimiento histórico de[l] […] Estado Social de Derecho, muestra, entonces, la
convergencia de las ideas socialistas, de la tradición liberal y del pensamiento
social cristiano. […] Ahora, en la tradición romano-germánica, es el teórico alemán
Herman Heller quien vendrá a conceptualizar la incidencia de lo social en la teoría
del Estado y a acuñar la idea misma del “Estado social de derecho”. […] En la
Constitución colombiana de 1991 la fórmula del Estado Social de Derecho acogida
como primera oración del articulado constitucional, refleja también el consenso de
las diversas tendencias, fuerzas y grupos políticos representados en la Asamblea
Nacional Constituyente en el sentido de orientar al Estado de derecho de
conformidad con los derechos, objetivos y principios sociales reconocidos en la
Constitución.
[…]
Cabe resaltar, pues, que a diferencia del Estado de Derecho que atiende
exclusivamente a un concepto formal de igualdad y libertad, en el Estado Social de
Derecho la igualdad material es determinante como principio fundamental que guía
las tareas del Estado con el fin de corregir las desigualdades existentes, promover
la inclusión y la participación y garantizar a las personas o grupos en situación de
desventaja el goce efectivo de sus derechos fundamentales. De esta forma, el
Estado Social de Derecho busca realizar la justicia social y la dignidad humana
mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y
deberes sociales de orden constitucional.
[…]
El trabajo, como institución social y realidad jurídicamente reconocida, es uno de
los elementos alrededor de los cuales gira la configuración del modelo de Estado
democrático y social que ha identificado a Colombia desde la primera mitad del
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 137
César Augusto Romero Molina
siglo XX hasta nuestros días en clara coincidencia con los cambios ocurridos a
nivel mundial durante esa misma época, en los términos ya referidos. En efecto, “a
partir de 1936 y con mayor énfasis a raíz de la expedición de la Carta del 91”, el
trabajo, se erige como “un objetivo central, específico y conscientemente buscado
por el Constituyente” que, a través del Preámbulo y el artículo 1º de la
Constitución, entre otras disposiciones, reconoce su importancia y manda
protegerlo y garantizar su ejercicio por parte de todas las personas.
Así, cuando ante la Asamblea Nacional Constituyente fue presentado el proyecto
de lo que es hoy el artículo 25 Superior, extendiendo la protección especial del
Estado a todas las manifestaciones del trabajo, se pretendió plasmar una noción
del valor del trabajo […]. En estas condiciones, el trabajo se eleva a rango de
principio fundamental necesario para la interpretación de la acción estatal y de los
derechos y deberes incluidos en la Carta, así como un factor indispensable de
integración social.
El trabajo tiene, así, múltiples formas de expresión dentro del ordenamiento
constitucional vigente, pues no es sólo un derecho a través del cual el individuo
obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas (artículo 25
C.P.), sino que es, además, una obligación social que se traduce en un mecanismo
de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a
través del aporte que hace al desarrollo de una comunidad así como en un deber
que tiene todo trabajador de contribuir solidariamente a la construcción de una
sociedad más participativa en términos tanto políticos como económicos y, por esta
vía, más democrática y plural.
Frente al tema que se analiza, se destaca la jurisprudencia de la
Corte Constitucional que ha admitido en reiteradas decisiones que:
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 138
César Augusto Romero Molina
[…] el cumplimiento pleno de los fines esenciales del Estado exige la adecuación
de la estructura orgánica y funcional de la administración a los cambios que
imponen las dinámicas contemporáneas en que se mueven las relaciones
económicas, los avances tecnológicos, las necesidades del servicio, la
disponibilidad fiscal y las transformaciones sociales y culturales (Corte
Constitucional, Sentencia T-587, 2008, citada en Sentencia C-029, 2011)
Igualmente ha precisado que “dichos procesos deben desarrollarse
con plena observancia de los postulados que inspiran el Estado Social de
Derecho, y bajo la orientación de los principios y directrices que rigen la
gestión pública” (Corte Constitucional, Sentencia C-795, 2009)
3.1 Los principios mínimos del Artículo 53 de la Carta Política
Colombiana
El constituyente le señaló al Congreso de la República la tarea de
aprobar un estatuto del trabajo que recogiese una serie de principios
mínimos, básicamente protectores de la actividad laboral. Estos principios y
valores son aplicables a toda clase de servidores, esto es, tanto a los
particulares como a los oficiales y a los funcionarios. Los que tienen mayor
relevancia en desarrollo del pluri mencionado proceso de renovación de la
administración pública, y que han sido desarrollados por la Corte
Constitucional en la sentencia C-023 de 1994, son los siguientes:
“Igualdad de oportunidades”.
“Estabilidad en el empleo”.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 139
César Augusto Romero Molina
“Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos”.
“Situación más favorable en caso de duda en la aplicación o
interpretación de las fuentes formales de derecho”.
3.1.1 Igualdad de oportunidades.
Los empleados que se encuentren en un plano de igualdad por razón
del cargo que desempeñan deben disfrutar de las mismas oportunidades;
principio definido por la Corte Constitucional colombiana en sentencia C-
023 de 1994 antes referida, así:
Se entiende por igualdad de oportunidades la misma disposición en abstracto
frente a una eventual situación; es compartir la expectativa ante el derecho, así
luego, por motivos justos, no se obtengan exactamente las mismas posiciones, o
los mismos objetivos. Como todos los miembros de la especie humana comparten
la identidad esencial, es lógica consecuencia que se compartan las mismas
oportunidades. Este es uno de los casos en que la igualdad equivale a la identidad,
pero en abstracto, porque en lo real será la proporcionalidad. La igualdad como
sinónimo de identidad absoluta, de tener exactamente los mismos bienes, no es
posible, porque cuando aparece la titularidad sobre un derecho, dicha titularidad
excluye a los demás, implicando una especie de discernimiento jurídico. Establecer
una violación al principio de igualdad de oportunidades equivale a desconocer que
los humanos tienen identidad esencial, y, por ello, aspiraciones comunes, así luego
la vida misma se encargue de establecer justas diferencias con base en la cantidad
y calidad de trabajo real.
Y es que la diferenciación abstracta implica discriminación. En cambio la
diferenciación real es requisito material para que opere la igualdad real, que se
funda, según ya se dijo, en la proporcionalidad entre entes que se han
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 140
César Augusto Romero Molina
diferenciado. Se iguala lo diverso. Sin lo anterior se haría imposible, por ejemplo,
entender la igualdad dentro del pluralismo, que siempre parte del supuesto de una
distinción. Se distingue, pero se equipara, y el acto de equiparar lo diverso se hace
con base en la regla de las proporciones. Esta proporcionalidad se extiende en el
siguiente principio enunciado por el artículo 53 de la Constitución.
En relación con los diferentes términos planteados en la Ley 790 de
2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2003 se logran establecer los
criterios de igualdad que se deben tener en cuenta dentro del Programa de
Renovación de la Administración Pública (PRAP) para conceder un
tratamiento equitativo al personal. Otro rasero se encuentra en la ley de
carrera administrativa – Ley 909 de 2004 – y sus decretos reglamentarios,
en la medida que estas disposiciones contemplan distintos tratamientos
económicos y/o laborales de conformidad con unas circunstancias
específicas; igualmente hace la diferenciación de trato para empleados de
carrera administrativa, provisionales o de libre nombramiento y remoción.
Por ello, cuando se suprime un empleo clasificado como de carrera
administrativa la indemnización al titular no es por la pérdida del empleo
sino por el menoscabo de los derechos de carrera que otorgan estabilidad,
capacitación y promoción dentro de la misma. Así las cosas, la opción de
indemnización o reincorporación contemplada en el Ley 909 de 2004 solo
es aplicable a empleados de carrera administrativa. Los funcionarios con
nombramientos provisionales, es decir aquellos con quienes se proveen
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 141
César Augusto Romero Molina
transitoriamente empleos de carrera sin haber sido seleccionados mediante
el sistema de mérito y que han sido asimilados a los empleados públicos de
libre nombramiento y remoción, no son destinatarios de este artículo; esto
es, que en caso de que su empleo sea suprimido no tendrán derecho ni a
indemnización, ni incorporación, ni cualquiera otra bonificación, sin que por
ello se vulnere el principio de igualdad.
3.1.2 Estabilidad en el empleo.
En relación con la estabilidad en el empleo la Corte señaló en
sentencia C-023 de 1994, lo siguiente:
Es una manifestación del principio de seguridad, pues como el trabajo además de
ser un medio de sustento vital es una manifestación del libre desarrollo de la
personalidad. Se hace entonces necesario que exista una estabilidad básica en
dicho empleo, que no significa que el trabajador sea inamovible en términos
absolutos, porque siempre se tendrán en cuenta las justas causas para dar por
terminado el empleo. Pero sí es conveniente que se siente como principio laboral
la estabilidad, como garantía del trabajador a permanecer en su actividad de
provecho, tanto propio como social. Toda norma que tienda a vulnerar este
principio es, en definitiva, no sólo un retroceso que supone olvidar logros laborales
por los cuales la humanidad ha luchado denodadamente, sino que contaría los
fines de la persona en sociedad.
La estabilidad en el empleo tiene un doble fin, derivado, como ya se ha enunciado
del principio de seguridad. Por un lado, garantizar un medio para el sustento vital y,
por otro, garantizar la trascendencia del individuo en la sociedad por medio del
trabajo, en atención a la sociabilidad del hombre, que busca otras satisfacciones
personales en el trabajo además de la remuneración: posición ante la sociedad,
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 142
César Augusto Romero Molina
estimación, cooperación y desarrollo de su personalidad. De ahí que sea
totalmente irrisoria en algunos casos la compensación por despido injustificado,
por cuanto ella no representa casi nada frente a lo que el individuo espera de su
actividad laboral, como medio de trascendencia social.
El principio de la estabilidad, que no debe confundirse con la inamovilidad absoluta
e injustificada, se encuentra recogido en la filosofía que inspira la carrera
administrativa, que no sólo consagra los postulados de eficiencia y eficacia, sino
que es una realización de la igualdad y estabilidad. Por lo anterior, cualquier acto
que introduzca la desigualdad entre los empleados de carrera, o cualquier facultad
de discrecionalidad -plena al nominador-, se tienen como un atentado contra el
contenido esencial de la estabilidad laboral recogido por la filosofía que inspira la
carrera administrativa. Y es que uno de los mecanismos para lograr la eficacia y
eficiencia es la carrera administrativa, busca que hace que estos factores, junto
con el respeto al régimen disciplinario, sean los determinantes de la estabilidad
laboral, y no la discrecionalidad plena del nominador. Es por ello que la carrera
administrativa busca depurar a la administración de factores ajenos al rendimiento
laboral, para su vinculación o exclusión. Establece un proceso tendiente al logro de
resultados, de forma gradual, donde la capacidad real demostrada es el
mecanismo de promoción y la ineficacia comprobada el motivo de retiro, evitando
así arbitrariedades por parte del nominador. (Subraya fuera de texto).
Sin embargo, la Corte Constitucional se ha pronunciado en
reiteradas providencias, entre las que se destaca Sentencia C- 795 de
2009, respecto a este derecho en procesos de renovación y
reestructuración administrativa
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 143
César Augusto Romero Molina
[…] las plantas de personal no pueden ser consideradas estructuras pétreas; por el
contrario, son susceptibles de sufrir cambios más o menos profundos según la
dimensión de la reforma que se plantee. No obstante, ha reconocido también la
necesidad de observar ciertos cánones con miras a reducir los traumatismos en
aquellos eventos en los cuales sea necesario prescindir de trabajadores.
[…]
[…] la estructura de la administración pública no es intangible sino que puede
reformarse incluyendo una readecuación de la planta física y de personal de la
misma. La reforma de las entidades y organismos sólo será procedente si,
conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a
los poderes públicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos,
en especial, los derechos laborales de los servidores públicos (Art. 53 y 58 C.P. ).
3.1.3 Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales.
Otro aspecto que merece especial atención es la postura de la Corte
Constitucional sobre la razón de ser del carácter de irrenunciable de los
derechos mínimos laborales:
Cuando surge la pregunta de por qué son irrenunciables ciertos beneficios
mínimos establecidos por las leyes laborales, la respuesta debe apuntar a la
conexidad del trabajo con la dignidad de la persona humana y con el libre
desarrollo de la personalidad. Ya se ha mencionado cómo el artículo 23 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos establece que debe haber
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo. No se trata de laborar de
cualquier forma, sino de una manera adecuada a la dignidad del trabajador. Por
ende, la cultura humana ha descubierto unas veces, y ha luchado por implantarlos,
otras, beneficios que una vez adquiridos, se tornan en irrenunciables, porque de
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 144
César Augusto Romero Molina
renunciar a ellos, se desconocería la dignidad humana, exigible siempre, y nunca
renunciable, Porque para renunciar jurídicamente a la dignidad humana, tendría
que renunciarse al ser personal, hipótesis impensable en un orden social justo. El
Estado Social de Derecho, que tiene como fin servir a la comunidad, no puede
tolerar que el derecho al trabajo -que es de interés general-, se vea menguado por
renuncias que el trabajador en estado de necesidad pueda verse forzado a hacer.
Como, por ejemplo, aceptar un despido sin justa causa, ante la perspectiva de
recibir con prontitud el dinero proveniente de una indemnización. De una u otra
forma, implicaría renunciar a uno de los fines personales del hombre, que es, como
se ha dicho, el de buscar su propia realización a través de un trabajo honrado y
lícito, y cuando un fin es inalcanzable, de una u otra forma, todos los medios van
perdiendo su razón de ser (Corte Constitucional, Sentencia C-023, 1994) (subrayas
fuera de texto).
3.1.4 Situación más favorable en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho (Condición
más beneficiosa).
Este principio constitucional tiene fuerte relación con los dos
anteriores. Ciertamente la Corte Constitucional dejó sentado lo que a
continuación se transcribe:
[El] principio de favorabilidad opera en caso de duda, tanto en la aplicación como
en la interpretación de las fuentes formales del derecho. La razón de ser de este
principio es la protección al artífice de la perfección social que es el trabajador, en
razón de su situación de debilidad económica o material frente al patrono en la
relación laboral. El trabajador no puede ser sometido a principios de
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 145
César Augusto Romero Molina
desfavorabilidad, porque ello supondría una acción en desmejora de beneficios
adquiridos, y tenidos como fines del Estado Social de Derecho (Cfr. Preámbulo),
en aras de fortalecer cuestiones subordinadas al artífice del trabajo(Ibíd.,
Sentencia C-023, 1994).
Otra situación que cobra igual importancia dentro de los procesos de
renovación de la administración pública es lo relativo a:
Los derechos adquiridos. El Artículo 58 de la Carta determina que
se garantizan, además de la propiedad privada, los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, sin poder desconocerse ni
vulnerarse por leyes ulteriores. Incluso, la Corte Constitucional le ha dado al
concepto de las expectativas legítimas, un alcance semejante al de los
derechos adquiridos. Así mismo, es oportuno recordar que la Ley 4ª de
1992 habló del respeto por los derechos adquiridos y por los derechos
reconocidos conforme a las normas anteriores. Estos derechos reconocidos
son, en su esencia, de la misma naturaleza que las expectativas legítimas.
3.2 Estabilidad laboral reforzada.
Dentro del principio de estabilidad laboral desarrollado en líneas
anteriores descansa el fundamento que pretendió darle el legislador al tan
mencionado reten social, que si bien tuvo una reglamentación expresa, no
es otra cosa que la materialización de garantías constitucionales desde la
Corte Constitucional donde, en la Sentencia C-991 de 2004 la denominó
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 146
César Augusto Romero Molina
protección laboral reforzada, que en términos coloquiales se podría definir
como el derecho a recibir un trato preferente dada las circunstancias
especiales que hacen de su situación algo diferente. El asidero está en el
Artículo 13 de la Carta Política,31 por la obligación estatal de procurar “la
igualdad real y efectiva”, de adoptar medidas en favor de los grupos
discriminados y marginados, y de proteger a quienes estén en
circunstancias de manifiesta debilidad.
Para lograr el cumplimiento de la igualdad real y efectiva existen las
acciones afirmativas que deben ser adoptadas por el legislador, como
“políticas […] dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya
sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural
o económico que los afectan” (Corte Constitucional, C-371, 2000) o bien
para buscar que grupos discriminados tengan mayor representación.32
De otra parte, en cuanto a la aplicación de la garantía constitucional
de la estabilidad laboral reforzada dentro de procesos de renovación de la
administración pública, la Corte Constitucional ha suplido la tarea legislativa
con pronunciamientos tales como el incluido en la Sentencia T-768 de 2005,
31 Artículo 13.- “[...] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
32 Sobre el tema de las acciones afirmativas hay copiosa jurisprudencia, tales como las Sentencias C-112 de 2000, T-500 de 2002 y C-174 de 2004, por mencionar sólo algunas.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 147
César Augusto Romero Molina
estudiado en páginas anteriores y que expresa que medidas, como la
protección laboral reforzada, son “aplicación concreta de las garantías
constitucionales” como una forma de alcanzar los fines de un Estado Social
de Derecho en un escenario en el que la reorganización estructural del
Estado ponga en riesgo los derechos de los trabajadores al suprimirse sus
cargos. Por ello, afirma el Alto Tribunal, “la garantía de estabilidad laboral
reforzada para aquellas personas de especial protección constitucional está
igualmente llamada a ser aplicada en los casos de liquidación forzosa
administrativa” (Corte Constitucional, Sentencia T-768, 2005).
En ese orden de ideas la protección laboral reforzada para madres y
padres cabeza de familia, pre pensionables y personas discapacitadas, es
mandato constitucional y su aplicación, en consecuencia, no se circunscribe
exclusivamente a los programas de renovación de la administración pública.
A continuación se retoman y se hacen algunas reflexiones
adicionales de estos temas que se han anotado en capítulos anteriores:
Madre y/o padre cabezas de familia. En concordancia con el sentido
normativo del Artículo 13 de la Constitución, el Artículo 43 superior señala
que “[…] el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de
familia”. De esta manera la Carta estableció unos parámetros de conducta a
ser observados por parte del Estado, tendientes a mitigar la difícil situación
de las madres solteras quienes a su cargo tienen la dirección del hogar.
Con este fin se expidió la Ley 82 de 1993 relativa a la protección de la mujer
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 148
César Augusto Romero Molina
cabeza de familia, para propiciar mejores condiciones de vida en diferentes
aspectos.
Su artículo 2º [de la Ley 82 de 1993] señala las características estructurales de la
condición de madre cabeza de familia en los siguientes términos: “quien siendo
soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma
permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas
para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,
síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de
ayuda de los demás miembros del núcleo familiar” (Corte Constitucional, SU-388,
2005).
La protección constitucional y legal, se mencionó antes, se ha hecho
extensiva a los padres quienes tengan la misma condición de las madres
cabeza de familia:
[…] bajo el entendido de que el amparo que se busca con la norma tiene
igualmente como objetivo cobijar a los hijos menores o impedidos dependientes y,
por tal motivo, no es constitucionalmente válido hacer una diferencia de los hijos
que dependen de la madre cabeza de familia en relación con aquellos que
dependen del padre cabeza de familia.
Así, pues, las medidas afirmativas, inicialmente previstas para la mujer cabeza de
familia, se han hecho extensivas al padre cabeza de familia, mas no en aplicación
al derecho a la igualdad, sino en consideración al núcleo familiar, sobre quien
también se proyecta la protección que buscan este tipo de medidas, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 42 y 44 de la Carta Política (Ibíd.,
Sentencia T-768, 2005).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 149
César Augusto Romero Molina
Es así que, se debe tener en cuenta que ante decisiones
administrativas el trato hacia quienes acrediten su condición de ser cabeza
de familia será preferente, y por ello la decisión de mantenerlos en la planta
de personal de la entidad suprimida hasta tanto no se verifique la
terminación efectiva de la existencia legal. En cuanto a la forma de acreditar
dicha condición, fue un aspecto que se trató en el desarrollo del capítulo II
cuando se referenció el Plan de Protección Especial consignado dentro del
PRAP.
Pre pensionable. Con el desarrollo del Programa PRAP y para
garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores al servicio del
Estado, es decir, su continuidad en el servicio al declararse la supresión y
posterior liquidación de la entidad estatal en la cual se desempeña, la Ley
790 de 2002 estipuló en su Artículo 12 protección especial para los
servidores públicos a quienes les faltaran tres años o menos a partir de la
promulgación de la referida ley, para cumplir o reunir los requisitos de
pensión de vejez o jubilación, denominados por la doctrina como pre
pensionables.
El Decreto reglamentario 190 de 1993, Artículo 16, estableció que las
disposiciones referidas al Programa de Renovación de la Administración
Pública del orden nacional se aplicarán desde el primero de septiembre de
2002 hasta su culminación, sin que excediera el 31 de enero de 2004. Pero
esa disposición, como en páginas anteriores se explicara, no podía
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 150
César Augusto Romero Molina
“establecer un límite en el tiempo que la ley a reglamentar no había
establecido [sic]”, dado su carácter de norma inferior (Corte Constitucional,
Sentencia T-792, 2004).
Posteriormente el legislador expide el Plan Nacional de Desarrollo o
Ley 812 de 2003, que en su Artículo 8, literal d) dispuso nuevamente el
límite temporal entre el 1º de septiembre de 2002 y el 31 de enero de 2004.
Sin embargo, tal literal fue declarado parcialmente inexequible mediante
Sentencia C-991 de 2004, en cuanto a la vigencia de la protección de los
derechos fundamentales, es decir, que la extensión de los beneficios se
aplicara hasta el 31 de enero de 2004. De manera que, el núcleo central de
su argumentación giró en torno a que se daba un retroceso en la protección
de los derechos fundamentales, en especial del derecho al trabajo de los
servidores estatales vinculados a las entidades objeto de la Renovación de
la Administración Pública, toda vez que la Ley 812 de 2003 prolongó la
vigencia del retén social a toda la modernización el Estado colombiano y no
estableció fecha límite frente los denominados pre pensionables (Corte
Constitucional, Sentencia T-009, 1998).
Así las cosas, es posible afirmar que sí se plasmó una protección
especial para quienes estuviesen próximos a pensionarse, de conformidad
con la definición legal, la cual es permanecer en el cargo hasta su
incorporación en la nómina de pensionados de la respectiva aseguradora.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 151
César Augusto Romero Molina
Esto es, gozan de una especial protección del Estado bajo la denominada
protección laboral reforzada.
No obstante, hubo problema en cuanto a la fecha desde cuándo
debía contarse el término legal de tres años definido por el legislador para
obtener el derecho a la pensión y ser sujeto de la protección laboral
reforzada. En la evolución normativa se encuentra que la Ley 712 de 2002
dispuso que el término partiera de la promulgación de la misma, esto es,
desde el 27 de diciembre del 2002 hasta el 27 de diciembre de 2005.
Aún así, la Corte Constitucional (2008) interpretó que el término de
los tres años para acceder al derecho a la pensión debía contarse desde el
inicio de la liquidación de la entidad estatal y no desde la promulgación de
la Ley 790 de 2002 (Sentencia T-1238). Por ello, al tenor de esta decisión
judicial la protección laboral reforzada de origen constitucional se aplicaba a
quienes acreditaran la adquisición del derecho a pensionarse dentro de los
tres años siguientes a la vigencia del acto administrativo o ley que decretara
la liquidación de la empresa. En el mismo sentido sostuvo la Corte (2007):
De acuerdo a lo anterior, la protección del retén social para las personas próximas
a pensionarse, debe extenderse durante todo el proceso de renovación de la
administración pública, que al haber sido extendido por la ley 812 de 2003 termina
en el momento en que dicha ley expiró, es decir hasta el 24 de julio de 2007
(Sentencia T-993).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 152
César Augusto Romero Molina
Hasta este momento se pueden entonces identificar tres fechas
posibles para iniciar el cómputo de los tres años o menos para obtener la
calidad de pre pensionable: (a) a partir de la vigencia de la Ley 790 de
2002; (b) hasta la vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, hasta el 24 de
julio de 2007, y (c) desde el inicio del proceso liquidatorio de la entidad
estatal.
Finalmente, para unificar el criterio que originó la discusión y la duda
del conteo, la propia Corte Constitucional definió que el término debe
calcularse desde la desvinculación efectiva del trabajador de la empresa
liquidada, es decir, desde la supresión efectiva del cargo, según lo sostuvo
en el fallo de tutela T-089 de 2009:
En este orden de ideas, se tiene que la interpretación más favorable para la
garantía de los derechos fundamentales de seguridad social, de la fecha exacta a
partir de la cual se calcula si a una persona le faltan menos de 3 años para
pensionarse, es aquella que realiza el mencionado cálculo desde la
desvinculación efectiva del trabajador(a). Esto, en razón a que dicha fecha en la
mayoría de los casos es posterior a la de la expedición de la norma que ordena el
inicio del proceso de liquidación.
Concluyendo, la fecha cierta para calcular el término de los tres años
es la supresión efectiva del cargo que sólo puede darse con el acto que
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 153
César Augusto Romero Molina
declara la terminación de la liquidación y por ende la extinción de su
personalidad jurídica.33
Toda la confusión respecto del cómputo de tiempo no tiene otra
explicación que el hecho de no existir consagración expresa de pre
pensionable, pues como se mencionó anteriormente “no se encuentra ni la
definición legal, ni sus características”; resulta pues, ser un híbrido entre
una laxa aplicación de derechos adquiridos (pensión) y el derecho a recibir
una pensión (seguridad social) como garantía constitucional, que en otras
palabras sería darle cabida a la tesis de las expectativas legítimas expuesta
por vía jurisprudencial.
En todo caso, es vasta la jurisprudencia34 frente al reconocimiento de
derechos pensionales, y en particular sobre la protección de:
[…] aquellas expectativas próximas a realizarse, estableciendo una diferencia
inequívoca entre las meras expectativas y aquellas expectativas legítimas y
previsibles de adquisición de un derecho, para concluir que mientras las primeras
no son objeto de protección constitucional, las segundas gozan de un privilegio
especial proveniente de la Carta (Corte Constitucional, Sentencia T-1239, 2008).
33 No debe olvidarse que el empleado debe permanecer en el cargo del cual es titular mientras dura el proceso liquidatorio y por tanto su desvinculación efectiva se dará cuando aquel termine.
34 En la Sentencia T-1239 de 2008 refieren e invitan a confrontar el tema con otros fallos
jurisprudenciales tales como: C-168 de 1995; C-147 de 1997; y T-235 de 2002; entre otras.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 154
César Augusto Romero Molina
La Sentencia T-1239 de 2008 incorpora apartes de la T-009 de 2008,
donde se consideró que “Los mecanismos de protección de las expectativas
legítimas de adquisición de derechos sociales se fundan en el
reconocimiento de la calidad de los aspirantes”. Por ende, con ellos se
busca proteger “las esperanzas de personas que ingresaron a trabajar con
anticipación considerable, que han cotizado al sistema por lo menos la
mitad de su vida laboral y han cifrado parte de su futuro en un retiro
próximo”, con la intención de disfrutar de su pensión hasta cierta edad
probable. Luego, sigue diciendo la misma sentencia de tutela, “No son,
pues, las expectativas lejanas de quienes apenas se vinculan al mercado
laboral, empiezan a cotizar al régimen de pensiones o guardan energías
para diseñar su retiro en un futuro incierto”.
Aunque en este punto es evidente que es al legislador al que le corresponde
determinar quiénes están más cerca o más lejos de adquirir el derecho a la
pensión, también lo es que, una vez se establece la diferencia, los principios de
proporcionalidad, razonabilidad e igualdad imponen un tratamiento más benigno
para quienes más cerca están de pensionarse. De allí que se justifique que sus
expectativas de adquisición sean protegidas con mayor rigor que las comunes, y
que se les permita pensionarse de conformidad con el régimen al cual inicialmente
se acogieron (Corte Constitucional, Sentencia T-009, 2008, citada por la T-1239,
2008). (Subrayas fuera de texto).
[…]
Así las cosas, las expectativas de las personas que están próximas a pensionarse
admiten un trato preferencial respecto de las que están lejos de hacerlo, privilegio
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 155
César Augusto Romero Molina
que se encuentra plenamente justificado por la Carta Política (Ibíd., Sentencia T-
1239, 2008).
Surgen pues varios interrogantes en relación con ese privilegio:
¿Resulta legalmente procedente en desarrollo de un proceso de liquidación
desvincular a una persona que está próxima a recibir su derecho a la
pensión? ¿Cuál sería el tiempo (en meses o años) de “proximidad al
derecho” para determinar dicha calidad? ¿Cuáles serían los criterios que
permitirían determinar a cuánta proximidad de la adquisición del derecho se
entendería vulnerado?
Mientras se hallan las respuestas a los anteriores planteamientos y
se determina con precisión la ambigua figura, es permitido remitirse a los
antecedentes que para el caso de las entidades objeto del Programa de
Renovación de la Administración Pública (PRAP) es lo contemplado en el
Programa de Protección Especial (PPS). Sin embargo, en otros escenarios
que no son del ámbito directo de tales directrices, y ante la falta de criterios
definidos para su aplicación, quedará a la merced del acto de supresión de
la entidad disponer su aplicación y los criterios para tal fin; de no
contemplarse nada en ellos la garantía constitucional parecería
insubstancial.
Discapacitados. Para el caso de las personas discapacitadas la
protección constitucional se cimienta en el deber del Estado Social de
Derecho de impulsar condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 156
César Augusto Romero Molina
acoger medidas en favor de grupos discriminados o marginados, al tenor
del Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, norma que otorga
especial protección a quienes tienen limitaciones física, mental, visual o
auditiva.
Una de las bases del Estado Social de Derecho es la consagración del principio de
igualdad material, es decir, de igualdad real y efectiva, como expresión del
designio del poder público de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y
marginación de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de
vida acordes con la dignidad del ser humano y un orden político, económico y
social justo (Corte Constitucional, Sentencia C-044, 2004).
De otro lado, en la Sentencia C-795 de 2009 la Corte Constitucional
analizó nuevamente los factores del proceso de renovación de la
administración pública al realizar un estudio de constitucionalidad al
contenido del inciso 2° del Artículo 8° de la Ley 1105 de 2006. Para el
efecto, se abordó el tema del límite temporal establecido para la supresión
de cargos y terminación de relaciones laborales, el cual según la precitada
norma establecía:
[…] como límite temporal para la supresión de los cargos existentes y la
terminación de las relaciones laborales el vencimiento del término previsto para la
liquidación, el cual se establecerá, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo
2°, en el acto que ordena la supresión o disolución de la respectiva entidad.
Agrega, sin embargo, que esa terminación de las relaciones laborales se surtirá
“de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 157
César Augusto Romero Molina
La Corte al estudiar la norma acusada encontró razonable que la
supresión de los cargos y la terminación de las relaciones laborales se
produjeran, “de manera general” al vencimiento del término de la liquidación
pero respecto de los individuos beneficiarios del retén social, toda vez que
respecto a los otros individuos contempla un retiro “de acuerdo con el
respectivo régimen legal aplicable”. Es decir, permite un trato diferenciado
según se trate de funcionario de carrera, de servidores públicos amparados
por el fuero sindical, de trabajadores cobijados por una convención colectiva
de trabajo, o de personas respecto de las cuales se ha establecido un
régimen de protección consistente en la estabilidad laboral reforzada, en
virtud de su condición de sujetos de especial protección constitucional.
En el caso de los prepensionados, tal como se indicó en líneas
anteriores, la protección se mantendrá hasta cuando se reconozca la
pensión de jubilación o vejez, no obstante que la vinculación termina con el
último acto de liquidación de la entidad, es decir con su extinción fáctica y
jurídica. De igual modo, no es cierto que todos los servidores deban
permanecer durante el proceso de liquidación, pues como lo aclaró la Corte
en la citada Sentencia:
[…] esta prerrogativa ha sido reconocida únicamente a favor de las personas
cobijadas por el denominado retén social, en virtud de la protección más intensa
que les es debida, derivada de la especial situación de vulnerabilidad reconocida
por la Constitución. La supresión paulatina de cargos, en atención a las
necesidades que impone la naturaleza y características del proceso de liquidación,
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 158
César Augusto Romero Molina
constituye una decisión inherente a esa situación jurídica – administrativa, y una
potestad legítima del liquidador. Así mismo, el enunciado que dispone suprimir los
cargos y dar por terminadas las relaciones laborales al momento del vencimiento
del plazo estipulado para la liquidación, o de su prórroga resulta igualmente
compatible con las finalidades constitucionales que persiguen estos procesos de
optimización de recursos, de mejoramiento de la gestión pública, y de adaptación
del servicio público a los retos que impone el cambio económico, social, con miras
a la satisfacción del interés general, y a la realización del bien común (Corte
Constitucional, Sentencia C-795, 2009)
3.3 El derecho de asociación sindical y su restricción en procesos de
modernización
Como la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró en su
Artículo 39, el derecho a constituir sindicatos con reconocimiento jurídico
tanto para trabajadores del sector particular como del sector público, se ha
universalizado. Un derecho de asociación sindical sobre el cual la Corte
Constitucional se pronunció en sentencia C-385 de 2000, cuando dispuso:
En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical
que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones
sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que
signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello
implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse
y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente
acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39,
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 159
César Augusto Romero Molina
según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan
al orden legal y a los principios democráticos.
La Corte Constitucional ha sostenido en reiterados pronunciamientos
lo que comprendería el ámbito de conductas protegidas por el derecho de
asociación, a través de una serie de los siguientes instrumentos
protectores:
[…] i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna,
para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los
identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este
derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas
organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente
las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas
jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las
organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización,
condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros,
régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y
manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento
liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y
funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los
miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o
reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador
conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para
formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las
políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con
la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 160
César Augusto Romero Molina
están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea
ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las
organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y
confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las
autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones
o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad
sindical (Corte Constitucional, Sentencia C-797, 2000).
Sin embargo, y en aras de preservar los fines que persiguen los
procesos de liquidación y disolución de las entidades públicas, resulta
constitucionalmente justificada la restricción al derecho de asociación
sindical cuando se está dentro de tal situación, tal y como lo expuso la
Corte Constitucional colombiana al resolver la demanda de inexequibilidad
contra el literal f) del Artículo 2º del Decreto Ley 254 de 2000, en la
sentencia C-280 de 2007:
Al respecto cabe anotar que la prohibición celebrar [sic] pactos, convenciones o en
general de adelantar negociaciones colectivas, que no estén dirigidas a liquidar la
entidad estatal, resulta idónea para la protección de los intereses constitucionales
en juego porque todo proceso de negociación supone la realización de una serie
de actuaciones tanto del representante legal de la empresa en liquidación como de
los trabajadores, las cuales necesariamente demandan tiempo y dedicación de
parte de quienes en ellas intervienen, de manera tal que el representante legal
debería dejar a un lado la que se ha convertido en su labor principal –la liquidación
de la entidad estatal- para atender la negociación iniciada, lo que conduciría
inevitablemente a un retraso en el proceso de la liquidación, con la consecuente
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 161
César Augusto Romero Molina
afectación de los distintos principios rectores de la función administrativa que
busca preservar la prohibición examinada.
Adicionalmente la autorización al representante legal a celebrar actos distintos a
los encaminados a la liquidación sería totalmente contraproducente porque
implicaría que podría comprometer a la entidad estatal en nuevas situaciones que
precisamente impedirían la pronta terminación de su existencia jurídica.
Sin contar que la celebración irrestricta de pactos, convenciones u otros
instrumentos de negociación colectiva puede implicar compromisos económicos
adicionales a la entidad estatal en proceso de liquidación, los cuales a su vez
distraerían recursos destinados a satisfacer las acreencias previamente adquiridas.
Por otra parte es preciso tener en cuenta que autorizar al representante legal de la
entidad bien sea a celebrar pactos o convenciones colectivas o a adelantar otro
tipo de negociaciones con los trabajadores que no estén dirigidas a la liquidación
de la entidad estatal, en definitiva sólo supondría una precaria satisfacción del
derecho de negociación colectiva porque los resultados de la negociación sólo
tendrían vigencia mientras se liquida la entidad. […]
En la misma sentencia, y con cita de otro pronunciamiento
jurisprudencial, se hace referencia a que las convenciones colectivas
gobiernan las relaciones laborales mientras éstas subsistan; por ello la
convención en vigor cuando se liquida un organismo se aplicará hasta
terminar ese proceso, porque desapareciendo la entidad finalizan los
contratos de trabajo y pierden vigencia las normas convencionales que los
regían, porque:
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 162
César Augusto Romero Molina
[…] de autorizarse de manera irrestricta la negociación colectiva durante el trámite
de la liquidación de las entidades públicas los resultados de la misma serían
efímeros pues sólo tendrían vigencia durante un breve período de tiempo. En
consecuencia no sería justificable permitir una afectación mayor en la satisfacción
de interés general y de los principios de eficacia y economía que rigen la función
administrativa en aras de una afectación temporal y parcial del derecho de
negociación colectiva (Ibíd., sentencia C-902, 2003, citada en la C-280, 2007).
Así las cosas, queda claro que el ejercicio del derecho de asociación
debe guardar proporcionalidad con la intención que se persigue. Si la
finalidad de una organización sindical es la defensa y representación de los
trabajadores y el mejoramiento de sus condiciones laborales - económicas,
pretender algo diferente desnaturaliza su horizonte. Por ello, dentro de los
procesos de reestructuración o supresión que adelantan las entidades
públicas, los cuales obedecen a criterios de mejoramiento del servicio, es
una cortapisa la constitución de nuevos sindicatos cuya finalidad no es la
defensa de los intereses de los trabajadores que representa, sino, por el
contrario, conseguir una estabilidad forzada que impida al empleador llevar
a cabo el proceso de supresión de empleos y el retiro del servicio, situación
que por obvias razones configura un abuso del derecho por no cumplir con
el fin social de la asociación.
Por consiguiente, resulta importante resaltar el pronunciamiento del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 23 de
Agosto de 2001:
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 163
César Augusto Romero Molina
Ciertamente se protege el derecho de asociación y no el de estabilidad laboral, es
indudable que debe demostrarse un ánimo de asociarse y no simplemente
limitarse a simular una fundación, con otros fines. Significa que los fundadores en
verdad no conformaban la asociación con los fines propios de ella, sino para lograr
una protección de su estabilidad frente a las políticas de la demandada, que ya
eran conocidas, de donde debe concluirse que hubo un verdadero abuso de
derecho, ya que no se ejerció para el cumplimiento del fin social pues no se
conforma el derecho con el ejercicio de las facultades que con arreglo a las leyes
no corresponden; exigen que las mismas sean ejercidas no solo sin perjuicio de los
demás, del todo social, sino también con la intención de no dañar con un fin lícito y
moral simultáneo. (Subraya fuera de texto).
Así las cosas, se puede colegir que el contenido de un derecho
constitucional establece un marco de referencia para su ejercicio legítimo,
porque en la práctica nunca debe apartarse de su finalidad.
3.4 El fuero sindical en casos de fusión o supresión de empleos
públicos
El Artículo 39 de la Carta Magna consagra también el fuero sindical
para los representantes sindicales. Un fuero definido en el Artículo 1º del
Decreto 204 de 1957 como aquella garantía para que “algunos trabajadores
[no sean] despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 164
César Augusto Romero Molina
trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio
distinto, sin justa causa, previamente calificado por el juez del trabajo"35 y
que busca “hacer efectivo y desarrollar el derecho de asociación sindical, en
cuanto la permanencia y estabilidad de la organización sindical, por lo que
constituye una acción legítima” (Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, 2002)
Se tiene entonces, que la supresión de empleos de una entidad
oficial en el marco del PRAP se constituye en justa causa o causa legal
para despedir a un aforado, pues no obedece a criterios discrecionales sino
al cumplimiento de mandatos constitucionales y legales, porque la
Administración Pública puede reorganizarse:
[…] cuando las necesidades públicas o restricciones económicas se lo impongan, o
cuando el desempeño de sus funcionarios así lo exija [para] cumplir con los fines
de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad impuestos
en el artículo 209 de la Carta Política, si la Administración no pudiera desistir y
manejar libremente sus recursos según se lo exigieran las necesidades del servicio
(Corte Constitucional, sentencia T-800, 1998).
Por consiguiente, la supresión de empleos -ya sean de carrera o de
libre nombramiento y remoción- y la terminación unilateral de contratos
35 Las justas causas que permiten que un empleado con fuero sindical sea despedido se encuentran en el Artículo 8º del Decreto 204 de 1957 y deben ser calificadas previamente por el juez laboral.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 165
César Augusto Romero Molina
laborales con trabajadores oficiales regidos por la Ley 6ª de 1945 y normas
complementarias, sólo halla su justificación en necesidades del servicio
público, las que requieren consultar el interés general y los principios
constitucionales de moralidad, eficiencia, eficacia, calidad y economía,
orientadores de la función pública.
Otra sentencia de la Corte Constitucional, la T-735 de 2001 sobre el
aval que tiene la Administración Pública para suprimir cargos, aun de
personas aforadas, cuando hay reestructuración, dice:
[El] fenómeno de la supresión de cargos por la reestructuración de cualquier
entidad estatal, hecha desde luego dentro del marco de la ley y con el fin de
optimizar el servicio que preste y la racionalización de gastos por el servicio del
personal, no es una circunstancia que por sí sola sirva para predicar que se
quebrantó el derecho de libertad de asociación sindical sobre la base de que un
número determinado de cargos que se suprimieron eran ocupados por personal
sindicalizado. De pensarse lo contrario, la reestructuración sería un imposible
fáctico y jurídico en muchas de las entidades estatales.
En todo caso, antes de despedir a quienes tienen fuero sindical se
debe iniciar el trámite especial ante juez laboral para solicitar el
levantamiento del mismo y obtener el permiso para retirarlos del cargo.
Sobre el particular es importante traer a colación lo dispuesto en la
Sentencia de tutela de la Corte Constitucional colombiana T-203 de 2004,
en la que se consideró:
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 166
César Augusto Romero Molina
Ahora bien, es de la esencia de la protección foral la previa autorización judicial
para despedir, desmejorar o trasladar a otros establecimientos de la misma
empresa, al trabajador aforado. En efecto, el juez laboral debe comprobar si existe
causa, y por consiguiente, autorizar o negar el despido, traslado o desmejora. De
tal suerte que el empleador no puede, en estos casos, actuar motu propio.
El interrogante que se plantea entonces consiste en determinar si en los casos de
supresión de cargos públicos, debido a la ejecución de un proceso de
reestructuración de pasivos, la entidad pública debe o no acudir previamente ante
el juez laboral con el propósito de que sea levantado el fuero sindical, es decir,
para que sea un funcionario judicial quien decida si tuvo o no ocurrencia una justa
causa. La Sala de Revisión, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Corte,
considera que la respuesta es afirmativa […].
Es decir, si las garantías del derecho de asociación y del fuero
sindical, contemplados en el Artículo 39 de la Carta Superior se aplican a
los servidores del Estado,36 “la administración tiene el deber de acudir
previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea necesario suprimir
un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado” (Corte
Constitucional, T-731, 2001), para que sea el funcionario judicial quien
determine si constituye justa causa para levantar el fuero al representante
sindical.
36 La Corte Constitucional mediante sentencia C-593 de 1993 declaró inexequible el artículo 409
del Código Sustantivo del Trabajo que restringía el fuero sindical para los empleados públicos
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 167
César Augusto Romero Molina
De tal suerte que no tramitar previamente una autorización judicial para despedir al
trabajador aforado, incluso en los casos de reestructuración de pasivos, constituye
una omisión que genera una vulneración al debido proceso y a los derechos de
asociación, libertad y fuero sindicales (Corte Constitucional, T-731, 2001).
De manera que, se parte de la exigencia que las Leyes 443 de 1998
y 909 de 2005 hacen de los fundamentos sobre necesidades del servicio y
razones de modernización de la administración pública, para reformas de la
planta de personal que requiera supresión de empleos de carrera, con el
propósito de preservar los derechos de quienes ostenta esa calidad. En
otras palabras, la supresión de una entidad estatal y su consecuente
eliminación de empleos soportada en estudios técnicos que justifican la
modernización de la administración, no atenta contra el derecho de
asociación; aun cuando, se repite, sí se exige el trámite judicial de
calificación previa.
Entonces, si los empleados estatales amparados por fuero sindical
son despedidos sin aquella calificación judicial previa, se puede acudir a la
acción de reintegro como mecanismo judicial ágil, eficaz y protector de los
derechos fundamentales. Sin embargo, esta acción en oportunidades sólo
podría tener implicaciones de tipo indemnizatorio, toda vez que resulta
inocuo que una orden judicial conmine a la administración a reintegrar a un
empleado al cargo que venía ocupando, si fue la desaparición de la plaza la
que dio origen a la desvinculación del servicio, ya por proceso de
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 168
César Augusto Romero Molina
reestructuración o ya por supresión de la entidad. En este último aspecto
hay diferentes posiciones jurisprudenciales. Por ejemplo, la Corte Suprema
de Justicia en Sala de Casación Laboral (Sentencia 10.157, 1997,
diciembre 2), manifestó:
El tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el
servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad
axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y
jurídicamente posible, de manera que una persona pueda obligarse por un acto o
declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no
puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un
hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna
imposible, la obligación original de dar, hacer o no hacer se resuelve en una de
indemnizar perjuicios de modo que lo que jurídicamente procede es la demanda
judicial de los perjuicios.
Igualmente existe un concepto emitido por la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado de octubre 8 de 1999, radicado No.
1208, donde se lee:
En estas condiciones, en criterio de la Sala, las entidades afectadas con las
decisiones judiciales deben proferir un acto administrativo en el cual expongan las
causas que hacen imposible el reintegro, para el cumplimiento de las respectivas
sentencias; a la vez, reconocer y ordenar el pago de los salarios y demás
emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde el momento de
su despido y hasta la fecha en que se le comunique al ex trabajador la
imposibilidad jurídica de reintegrarlo.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 169
César Augusto Romero Molina
El mismo Consejo de Estado en concepto radicado con el número
1236 del 25 de noviembre de 1999, precisó que:
[L]a no existencia de cargos de trabajadores oficiales en la planta de personal del
Instituto, hace imposible física y jurídicamente el cumplimiento de la sentencia […].
[…] el cumplimiento del fallo judicial siempre estará sujeto a que la obligación que
contiene de dar hacer o no hacer sea jurídica y físicamente posible de cumplir por
parte del sujeto procesal condenado […]
[…]
La Sala advierte, sin que ello implique cuestionamiento alguno a la decisión
judicial, que a términos del numeral 5, del artículo 8o. del decreto legislativo 2351
de 1965, de todos modos el pago de la indemnización se torna en efectiva
retribución para el trabajador, en subsidio del reintegro, ante la circunstancia de la
inexistencia de cargo equivalente (Consejo de Estado, 1999, citado por Corte
Constitucional, Sentencia T-732, 2006).
Otro concepto del Consejo de Estado en su Sala de Consulta y
Servicio Civil del 12 de octubre de 2000, ante la inquietud de si deben
acatarse fallos que disponen el reintegro de trabajadores oficiales a cargos
que ya no están en la planta, es que “El valor que por concepto de salarios
y prestaciones dejados de percibir reconozca la administración tiene
carácter indemnizatorio, en cuanto restituye el perjuicio que el acto
declarado nulo generó al demandante” (Consejo de Estado, 2000, No.
1302, citado por Corte Constitucional, Sentencia T-732, 2006).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 170
César Augusto Romero Molina
Teniendo en cuenta la posición jurisprudencial existente, la entidad
objeto del PRAP reestructurada o suprimida, ante una eventual orden de
reintegro debe “producir un acto administrativo que contenga las razones
para no hacer el reintegro y ordenar el pago de salarios y prestaciones
dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la
notificación del acto administrativo” (Consejo de Estado, 2000, octubre 12).
Porque, “nadie puede ser condenado a lo física y jurídicamente imposible,
[…] [y] habiéndose establecido suficientemente la supresión de los cargos
de los actores, no es dable ordenar su reintegro a los mismos dado que ello
es una obligación de imposible cumplimiento” (Corte Suprema de Justicia,
2003, marzo 19) y por ende “no procede el reintegro en el sector público,
cuando obra la desaparición o supresión del cargo, por lo tanto el fallo
mantiene su validez” (Ibíd., 2003, julio 31).
En verdad ha sido criterio de la sala que en los casos de supresión de cargos o de
liquidación de una empresa o entidad, la reinstalación del trabajador que ha sido
despedido sin justa causa, incluso cuando se trata de personas con garantía foral,
es imposible por ser material y jurídicamente imposible (Ibíd., 2004, septiembre
30).
Es decir, son sendos los pronunciamientos en este sentido de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Con todo, la Sala de
Revisión de la Corte Constitucional considera que no es admisible que una
orden judicial sea ignorada a través de un acto administrativo en el que se
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 171
César Augusto Romero Molina
justifica el incumplimiento, y argumentó la procedencia de la tutela para el
caso del no acatamiento de las providencias judiciales por considerar el
derecho a que se cumplan las sentencias judiciales como derecho
fundamental, de conformidad con lo consagrado en la Sentencia T- 554 de
1992. Precisamente, en otros fallos de tutela (T-313 de 1995, T- 455 de
1995, T- 395 de 2001 y T-029 de 2004) analizó la Corte qué ocurre cuando
la entidad contra quien se dio la orden de reintegro desaparece, es
sustituida o entra en proceso de liquidación; concluyendo que, por estas
razones el trabajador no puede quedar desamparado y por ende
corresponde al juez de tutela ordenar que el reintegro ya decidido por
sentencia de juez ordinario sea cumplido. Aquí es donde radica el
problema: ¿Cómo se va a dar cumplimiento a una orden de esas, si no
existen cargos, ni planta de personal, ni presupuesto?
Ante el último interrogante la Corte Constitucional colombiana ha
pretendido legislar al resolver que si la administración considera que es
imposible cumplir con una sentencia de reintegro deberá acudir a la justicia
laboral, para que a través de un proceso ordinario el operador judicial
declare la imposibilidad del reintegro y establezca la indemnización
correspondiente. Al respecto expuso en sentencia T-029 de 2004:
En suma para despedir o desmejorar a un trabajador amparado por fuero sindical,
el patrono deberá obtener permiso del juez laboral, so pena de ser condenado al
reintegro o en general al restablecimiento de las condiciones laborales del
trabajador aforado, sin perjuicio, claro está, del derecho del patrono a obtener una
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 172
César Augusto Romero Molina
decisión judicial, con sujeción al debido proceso, cuando, no obstante, su incurría
en obtener el permiso, el reintegro del trabajador resulta imposible, caso en el que
el juez de la causa, mediante un proceso ordinario, deberá determinar, con la
comparecencia del trabajador, si el reintegro efectivamente no resulta posible y
determinar en consecuencia la indemnización que al trabajador habrá de
corresponderle en compensación.
Esa posición se ha reiterado en otras jurisprudencias (T- 323 de
2005, T- 1108 de 2005, y T-732 de 2006, entre otras), de una de las cuales
se extrae que:
[…] la Corte ya ha resuelto que si la administración considera que es imposible
cumplir con una sentencia de reintegro deberá acudir a la justicia laboral para que,
a través de un proceso ordinario, el juez laboral declare si es imposible el reintegro
y determine la indemnización correspondiente. Así, en la sentencia T-029 de 2004,
[…] la Corte reiteró que los trabajadores que gozan de fuero no pueden ser
despedidos sin la respectiva autorización judicial, pero anotó a continuación que si
la empresa considera que el reintegro ordenado judicialmente no era posible, debía
demostrarlo ante el juez laboral.
En consecuencia, […] la Sala de Revisión ordenará […] que proceda a iniciar un
juicio laboral ordinario con el objeto de que el juez determine si es imposible
cumplir con la sentencia que ordena el reintegro y en el caso en que esa sea la
conclusión, fije la debida indemnización. La demanda deberá instaurarse dentro de
las dos (2) semanas siguientes a la notificación de esta sentencia. Si la
Gobernación, no presenta la demanda ordinaria respectiva dentro del término
establecido deberá proceder a reinstalar a los actores en la planta de personal,
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 173
César Augusto Romero Molina
dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo para la
presentación de la demanda laboral (Corte Constitucional, Sentencia T-732, 2006)
En ese orden de ideas se infiere que, surge un procedimiento no
contemplado en las disposiciones legales sino como resultado de la
posición jurisprudencial, razón por la cual ya no es procedente que la
administración expida un acto administrativo justificando el incumplimiento
de la orden judicial por considerarse una vía de hecho, sino que debe
justificarse ante el juez laboral mediante un proceso ordinario.
3.5 Sustitución patronal
En el entendido que el Proceso de Renovación de la Administración
Pública lleva inmersa la supresión, reestructuración, escisión, fusión de
entidades y en algunos casos la correlativa creación de otras que
garantizan el deber estatal, resulta conveniente analizar el fenómeno de la
sustitución patronal.
Desde la vigencia del Decreto 652 de 1935, reglamentario de la Ley
10 de 1934, en su Art. 27 se estableció la sustitución patronal, así:
Para efectos de la presente ley que se reglamenta, se considera una misma
empresa, la que haya conservado en sus líneas generales el mismo giro del
negocio u ocupaciones con las variaciones naturales del progreso, ensanche o
disminución, aún cuando hubiere cambiado de nombre, patrono o dueño.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 174
César Augusto Romero Molina
Posteriormente, el inciso 3 del Artículo 8 de la Ley 6ª de 1945
estatuyó que la sola sustitución del patrono no extingue los contratos de
trabajo. Esta ley fue desarrollada por el Decreto 2127 de 1945 que en su
Artículo 53 definió la sustitución de patronos como:
[…] toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de
administración sea por muerte del primitivo dueño, o por enajenación a cualquier
título, o por transformación de la sociedad empresaria o por contrato de
administración delegada o por otras causas análogas.
Ulteriormente se expidió la Ley 64 de 1946 en el mismo sentido.
En el régimen privado la sustitución patronal la consagra el Artículo
67 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando la define como: “[…] todo
cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la
identidad del establecimiento, es decir, en cuanto, este no sufra variaciones
en el giro de sus actividades o negocios”. Es más, conviene precisar que el
tratamiento que este Código consagra para la sustitución patronal es en
esencia el mismo establecido en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de
1945 y la Ley 64 de 1946.
Lo anterior, respecto de trabajadores oficiales y particulares, puesto
que para el caso de las relaciones con empleados públicos no existe
jurídicamente consagrado el fenómeno de la sustitución patronal aun
cuando tienen un régimen legal y reglamentario, lo que conlleva en la
práctica a tener inconvenientes interpretativos. Siendo atrevido inferir que
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 175
César Augusto Romero Molina
en el caso de empleados de carrera administrativa existe una situación
similar, pues existe el fenómeno de la reincorporación a otras entidades en
empleos de igual o mayor jerarquía, pero no con fundamento en la
continuidad de empresa, sino en virtud de la filosofía de los derechos de
carrera administrativa.
De tal suerte que, solo ha tenido cabida la aplicación frente a los
empleados públicos mediante convenios entre entidades en los cuales se
consagra expresamente, o por hacer mención de ella en el acto de
supresión, escisión, y/o fusión. La otra manera es por vía judicial, en donde
aparte de la precariedad que existe respecto al tema, el común
denominador parece ser su procedencia por expresa remisión de un
acuerdo o acto administrativo.
Pese a lo expresado y haciendo una aplicación analógica, se puede
acudir para todos los casos (privados y públicos) a la posición
jurisprudencial que ha tenido la figura con el fin de identificar las
condiciones bajo las cuales se produce, logrando concluir de los escasos
pronunciamientos que existen las exigencias de las altas Cortes frente a
este fenómeno: “a) el cambio de un patrono por otro; b) la continuidad de la
empresa y c) la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo
contrato de trabajo”. (Corte Suprema de Justicia, 1990, enero 24). El
Tribunal Superior de Cartagena al negar la aplicación de la figura hizo el
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 176
César Augusto Romero Molina
siguiente pronunciamiento, al que se refirió la Corte Suprema de Justicia
(2007):
Como se anotó en los antecedentes, la declaración de sustitución patronal que en
primer lugar pretendió el demandante la negó el juez de la alzada con fundamento
en tres básicas consideraciones: la 1ª), que el actor "por ningún medio de
convicción probó haber trabajado al servicio de Acuacar durante el mes de junio de
1995, y concretamente hasta el 27 de ese mes y año o antes de esa fecha" […]; la
2ª) que el cambio en la prestación del servicio entre las empresas demandadas, la
liquidación de la primera, la administración temporal por el Distrito de Cartagena y
aún, la transferencia y entrega de bienes y equipos a Acuacar S.A. por parte del
ente territorial para ese mismo objeto, "no significa de manera alguna que el
vínculo laboral que mantenía el actor con la Empresa de Servicios Públicos
Distritales de Cartagena hubiera continuado con el Distrito de Cartagena y luego
con Acuacar" […]; y 3a) que el hecho de que la empresa en liquidación terminara al
actor el vínculo laboral, "pone de manifiesto que el demandante trabajó al servicio
de aquella hasta esa fecha, y no al servicio de Acuacar, lo cual torna infundadas
las pretensiones de aquel” (Ibíd., Expediente 29131, 2007, septiembre 4).
Así queda claro que, para que surja “a la vida jurídica la sustitución
debe efectuarse con el cumplimiento de todos los requisitos expuestos […],
entre ellos, que no haya finalización de los contratos de trabajo los cuales
continúan en las mismas condiciones en que vienen desarrollándose”.
(Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, 2008)
Aunado a lo anterior, de acuerdo al fin primordial de la norma el cual
es evitar que empleadores inescrupulosos empleen mecanismos para hacer
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 177
César Augusto Romero Molina
nugatorio el pago de sus obligaciones patronales en claro detrimento de los
derechos laborales del trabajador, y adicionalmente el amparar el derecho a
la estabilidad, resulta lógico concluir que no tendría vocación de prosperar
el fenómeno en el marco de entidades suprimidas y creadas en virtud de la
puesta en marcha del Programa de Renovación de la Administración
Pública (PRAP), a menos que se haya convenido expresamente su
aplicación en los actos administrativos. Conclusión a la que se llega al
realizar el siguiente análisis: si la consecuencia connatural de la supresión
de una entidad es la terminación de los contratos y relaciones laborales con
la respectiva compensación económica, se entiende entonces, que se
rompe efectivamente el vinculo con la entidad suprimida; situación ratificada
por el hecho de reconocer todos los derechos económicos laborales a que
hay lugar, cumpliendo de esta manera con las obligaciones surgidas de la
relación.
Así las cosas, si se finaliza la relación contractual y/o legal y
reglamentaria y se recibe el pago de todos sus derechos laborales, incluso
de los provenientes de su retiro intempestivo, no se puede predicar
entonces la continuidad, requisito exigido para que opere el fenómeno de la
sustitución.
Por otra parte, y como un segundo análisis, tampoco es procedente
su aplicación en virtud del principio de estabilidad por cuanto se encuentra
probado que la puesta en marcha del PRAP obedece a principios de interés
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 178
César Augusto Romero Molina
general, por lo que este derecho a la inmovilidad debe ceder y el de
estabilidad reforzada solo puede ser mantenido hasta la terminación real de
la existencia jurídica de la entidad, de conformidad con los reiterados
pronunciamientos jurisprudenciales. De la fijación de este límite también se
puede inferir que no opera en estos procesos el fenómeno de la sustitución
patronal ipso jure, de lo contrario, en tales posturas de las altas Cortes se
hubiera dispuesto mantener el vínculo laboral en las supuestas entidades
creadas, en aras de salvaguardar la garantía constitucional.
En síntesis, para que opere el fenómeno de la sustitución patronal se
requiere, o su consagración expresa, o que se den todos los elementos
contemplados por vía jurisprudencial, teniendo claro que la exigencia no
sólo es que se preste efectivamente un servicio a la nueva entidad sino
además que este servicio será la continuidad al que cumplía con la
suprimida; pues el hecho de asumir aspectos que tenia la entidad suprimida
y recibir bienes y equipos de ella no significa necesariamente una cadena
de sustitución patronal.
Lo anteriormente planteado es para el caso de supresión de
entidades públicas; pues algo diferente acontece frente a un proceso de
escisión y fusión, dado que se debe contemplar expresamente en el acto
administrativo la suerte del recurso humano y de sus derechos laborales
frente a la entidad o entidades resultantes.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 179
César Augusto Romero Molina
CAPÍTULO 4.
DESVINCULACION DE LOS FUNCIONARIOS EN EL MARCO DEL
PROGRAMA DE LA RENOVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
(PRAP)
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 180
César Augusto Romero Molina
4. DESVINCULACION DE LOS FUNCIONARIOS EN EL MARCO DEL
PROGRAMA DE LA RENOVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA (PRAP)
4.1 Retiro de la función pública
Como el aspecto más inquietante del PRAP es el relacionado con la
desvinculación del personal, para asegurar la coherencia y observancia de
las disposiciones que regulan el retiro de un servidor público se deben
atender las normas de la carrera administrativa, los derechos
preferenciales, los contratos de trabajo, las convenciones colectivas, y el
programa de protección especial, entre otras. En este sentido, la Corte
Constitucional ha señalado en Sentencia C-795 de 2009, que:
El impacto que estos procesos de reestructuración generan tanto en la comunidad,
en calidad de destinataria final del cumplimiento de la función administrativa o del
servicio público, como en el sector de los trabajadores de la entidad que es objeto
de reestructuración, exige de las autoridades que obren con cautela y diligencia,
con miras a salvaguardar al máximo los derechos e intereses legítimos de unos y
otros. Así, frente a la comunidad en general, la Administración debe respetar los
principios que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución gobiernan la
función administrativa, tales como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la
economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. Y frente a los trabajadores
surge una clara obligación de respeto a sus derechos fundamentales en el marco
de las relaciones laborales.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 181
César Augusto Romero Molina
(…)
De tal manera que el retiro proveniente de la fusión o supresión de empleos debe ir
acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador no quede
desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento
generador de injusticia social.
Por ello es importante determinar con claridad quienes ostentan la
calidad de empleado público dentro de la legislación colombiana de acuerdo
a los criterios de clasificación de empleos dados por ley; tema que si bien
ha sido abordado en líneas anteriores, es primordial profundizar en
desarrollo de este capítulo.
Esencialmente, con la expedición de la reforma administrativa de
1968, Art. 5 del Decreto 3135, se institucionalizó la clasificación del
personal al servicio del Estado en empleados públicos y trabajadores
oficiales.
La expresión empleados públicos comprendió a las personas
naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades
administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo
oficial y sociedades de economía mixta, con excepción de los trabajadores
de la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes son
trabajadores oficiales; vinculados los primeros por una relación legal y
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 182
César Augusto Romero Molina
reglamentaria y los segundos por contrato de trabajo (Decreto Ley 3135 de
1968, Art. 5º. y Decreto reglamentario 1848 de 1969, Artículos 1º a 5º).
La Constitución Política de Colombia de 1991 convirtió los empleos
de carrera en la regla general de la Administración. Para este efecto,
exceptuó los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los
de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (Art. 125).
Ampliando de esta forma el margen de los empleados públicos y cerrando
el círculo de los trabajadores oficiales. Según este artículo puede hacerse
una gran clasificación, así:
a) Miembros de las Corporaciones Públicas
b) Empleados Públicos
c) Trabajadores Oficiales
En todo caso, debe tenerse presente que "Servidores Públicos" es
una denominación genérica que trae la Constitución y que comprende las
diferentes modalidades de vinculación con el Estado. Por tanto, pueden
considerarse servidores públicos aún los particulares y quienes en forma
temporal o transitoria ejercen funciones públicas; y por ese ejercicio puede
deducírseles responsabilidad cuando su actuación resulte contraria a la
Constitución o a la ley. Claro que, quienes prestan sus servicios en forma
temporal u ocasional suelen llamarse auxiliares de la Administración y
obviamente no están incorporados a las plantas de personal. En esta
modalidad están los supernumerarios, los jurados de votación, los auxiliares
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 183
César Augusto Romero Molina
de la justicia como son los conjueces y los peritos, quienes reciben por su
trabajo la remuneración que autorice la ley para cada caso. Luego, sobre
éstos existiría relevancia en el tema de derecho de asociación por cuanto
no son de planta y algunos tienen un carácter transitorio.
Como se ha dicho entonces, quienes desempeñan funciones de
carácter permanente en la administración pública se clasifican como
empleados públicos y trabajadores oficiales. Las especies trabajador oficial
y empleado público corresponden al género servidores públicos, pues
ambas comparten la condición de tratarse de personas vinculadas con
algún ente u órgano de las ramas del poder público y su distinción no
obedece a un capricho sino que por el contrario, tiene como propósito
posibilitar un régimen legal especial fundado en una diversa situación
jurídica.
Para la expedición del Decreto – Ley 3135 de 1968 ya se contaba
con un reconocimiento legal y jurisprudencial propio, el cual establecía
varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales.
El Artículo 5º de este decreto adoptó un criterio orgánico para determinar la
norma general de vinculación con la Administración, precisando a su vez
algunas excepciones determinadas por un criterio material que obedecía al
oficio. La norma dice:
Art. 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten
sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias
y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo, de la
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 184
César Augusto Romero Molina
construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, (en
los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden
ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo).37
Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales
del estado, son trabajadores oficiales; sin embargo los estatutos de dichas
empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser
desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”
(Negrillas fuera de texto).
El Decreto – Ley 3135 de 1968 fue reglamentado por el Decreto
1848 de 1969 que introdujo el concepto genérico de empleado oficial que
agrupaba a los empleados públicos y trabajadores oficiales. El Artículo 2º,
numeral 1) del mencionado Decreto dispuso: “1. Las personas que prestan
sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas
especiales, son empleados públicos” (negrilla fuera de texto).
Igualmente, el artículo 3º del Decreto comentado señala quienes son
trabajadores oficiales:
37 La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-484 de 1995, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz. La Corte Constitucional declaró inexequible el aparte mencionado del artículo 5o. del decreto 3135/68 por considerar que la autonomía administrativa propia de los establecimientos públicos no llegaba hasta el punto de permitir que definieran en sus estatutos las actividades que pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales pues ello corresponde a la ley, distinguiendo entre estatuto básico u orgánico y estatutos internos.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 185
César Augusto Romero Molina
Son Trabajadores Oficiales, los siguientes: a) los que prestan sus servicios en las
entidades señaladas en el inciso 1º del artículo 1º de este decreto, en construcción
y sostenimiento de obras públicas, con excepción del personal directivo y de
confianza que labore en dichas obras; b) los que prestan sus servicios en
establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las
empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta,
con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de
dichas entidades.
Por lo tanto, los decretos citados realizan la clasificación entre
empleados públicos y trabajadores oficiales (comprendidas ambas
categorías en la denominación genérica de empleado oficial).
Del anterior recuento normativo se puede colegir que los parámetros
para clasificar empleos de la administración pública están sujetos
necesariamente a la naturaleza de la entidad, toda vez que las normas
citadas marcan reglas generales en la materia dependiendo de la
naturaleza del ente, reiterando que las directrices para clasificar un empleo
público están dadas en la Constitución Política y en la Ley, y que la
competencia legal para clasificar recae únicamente en el Congreso de la
República o en el Gobierno si se autoriza para ello.
A la sazón, ¿Qué se entiende entonces por empleado público?
Según el Artículo 122 de la Constitución: “no habrá empleo público que no
tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de
carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 186
César Augusto Romero Molina
planta y previstos sus emolumento y en el presupuesto correspondiente”.
Es decir, se adquiere la calidad de empleado público mediante situación
legal y reglamentaria, es decir, nombramiento y posesión. Un vínculo legal y
reglamentario hace referencia a que mediante ley y reglamento regulan las
condiciones de empleo, es decir no existe un vínculo contractual, por
mandato constitucional.
Al lado de ello, se tiene entendido que el empleado público no tiene
la posibilidad de negociar su remuneración ni lo relativo a las funciones que
va a desempeñar; punto que se profundizará en siguientes líneas cuando
se aborde el tema de la negociación colectiva de los empleados públicos a
la luz de la Constitución, convenios internacionales y leyes, entre otras
disposiciones. Esa prohibición se determina por las normas generales que
regulan su situación laboral porque su régimen salarial y prestacional
emana de la ley por expresa disposición constitucional.
Así las cosas, se reitera la clasificación de los empleos y las
connotaciones particulares que les permite ser diferenciados entre ellos.
4.1.1 Marco jurídico para el retiro del empleado público.
Las condiciones de ingreso y retiro del servicio para los empleados
públicos son fijados por la ley al tenor del Artículo 125 de la Constitución.
En esta norma se dice que el retiro se hará por calificación no satisfactoria
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 187
César Augusto Romero Molina
en el desempeño del empleo; por violación al régimen disciplinario y por las
demás razones que señale la ley.
En el caso de la desaparición de una entidad su consecuencia es la
correlativa supresión de los empleos de la planta de personal, y por ende “la
colocación automática en situación de retiro a las personas que los
desempeñan, salvo lo que se dispone para empleados inscritos en carrera”
(Art. 28, Decreto 2400, 1968) o amparados por alguna protección especial.
Esta modalidad de cesación definitiva de funciones públicas por retiro del
servicio al abolirse el empleo, tiene previsión constitucional y legal, tanto en
el nivel nacional como en el territorial.
El Constituyente señala la competencia de creación, supresión y
fusión de empleos en sus Artículos 315.7, 305.7 y 189.14 de la Carta
Magna. Facultad que corresponde en el nivel territorial al Alcalde respecto
del municipio o distrito y al Gobernador respecto del departamento; ahora,
en el orden nacional la facultad la tiene el Presidente de la República.
Desde el aspecto legal el Decreto 2400 de 1968 ya consideraba la
supresión de un cargo como causal de retiro del servicio, predicable de
cualquier empleo, independiente de su naturaleza y forma de vinculación;
es decir, trátese de empleos de libre nombramiento y remoción o de
carrera. En igual sentido el Artículo 41 de la Ley 443 de 1998 la previó. De
otra parte, la Ley 909 de 2004, Artículo 41, al hablar de las causales de
retiro del servicio, incluye en el literal l) la “supresión del empleo”
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 188
César Augusto Romero Molina
En tal sentido, la supresión de empleos y el reconocimiento de
derechos a los servidores retirados en desarrollo del PRAP han tenido
como soportes normativos las Leyes 443 y 489 de 1998; la Ley 790 de
2002; el Decreto reglamentario 190 de 2003; las Directivas presidenciales
10 y 13 de 2002; y las Circulares instructivas 530 y 582 de 2002 expedidas
por Planeación Nacional (DNP, 2003, p. 1).
La divulgación del marco jurídico de la supresión de un empleo por
parte de Planeación Nacional a través de orientaciones para los procesos
de desvinculación de los servidores públicos, se comenzó a partir de los
resultados preocupantes en materia de condenas en contra del Estado,
como las determinadas entre enero del 2000 a junio del 2002, en donde el
55.1% correspondió a sentencias por violación de las normas de carrera
administrativa, “siendo las causas más importantes las de no supresión
efectiva del empleo y supresión del empleo con desconocimiento de
derechos preferenciales” (Ibíd., 2003, p. 1). El 17,8%, sigue diciendo el
Memorando 474 de julio 8 de 2003, emanado de Planeación Nacional, “se
presenta por falsa motivación de los actos administrativos, siendo las
principales causas nuevamente la no supresión efectiva del empleo y la […]
aceptación extemporánea de la renuncia”.
En este tema de la desvinculación de los servidores públicos debe
tenerse en cuenta que la facultad con que cuentan los órganos y entidades
del Estado para hacerlo depende del tipo de sujeción de aquellos con la
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 189
César Augusto Romero Molina
administración. Quienes ocupan cargos de carrera administrativa por
vinculación previa calificación de méritos, tienen una estabilidad laboral
mayor que la de los servidores en cargos de libre nombramiento y
remoción; estabilidad que se traduce en la imposibilidad del ente nominador
de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la
Constitución y la ley, y a los derechos preferenciales otorgados por la
carrera administrativa.
Ahora, de lo expuesto en Artículo 41 de la Ley 909 de 2004 sobre
causales de retiro, se puede inferir que se han consagrado las mismas para
el empleado público escalafonado, para el provisional, y para el empleado
público de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, no se puede decir
lo mismo de las consecuencias legales del retiro con ocasión de la
supresión del empleo, ya que sobre esto el legislador sí realizó distinción en
aras de garantizar lo estatuido en el régimen de carrera administrativa. Por
ello, diferenció entre quienes están amparados por derechos de carrera y
quienes no lo están; bien porque tienen empleos de libre nombramiento y
remoción o por qué ocupando empleos de carrera no están escalafonados
en razón a la ausencia de ingreso por el sistema del mérito.38
En el caso de los empleados con fuero de carrera y por ende titulares
del derecho de estabilidad que cede ante el interés público, procede, al
38 Es el caso de las personas nombradas en provisionalidad.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 190
César Augusto Romero Molina
tenor del Artículo 44 de la Ley 909 de 2004, la alternativa de la
indemnización, la incorporación o la reincorporación. Pero en cambio, para
los empleados de libre nombramiento y remoción o en provisionalidad y sin
derechos de carrera su retiro no genera consecuencias. Para una mejor
explicación se presenta la siguiente consideración en cada uno de las
situaciones esbozadas.
4.1.2 Retiro de empleado de libre nombramiento y remoción.
Los cargos de libre nombramiento y remoción se caracterizan por el
alto grado de confianza que su desempeño le exige a quienes los ocupan,
dado que ejercen funciones de dirección general y conducción institucional,
que implica participar e intervenir de manera directa en la concepción de las
políticas públicas de la entidad a que pertenecen. Al respecto ha señalado
la Corte Constitucional (2003):
No se trata de empleos simplemente de carácter administrativo sino que, por la
muy elevada posición en que se encuentran, de ellos depende no solamente la
política institucional sino, en gran medida, su labor determina planes y programas
de trascendencia económica, política y social, circunstancia esta que los diferencia
por completo de los demás empleados de las entidades respectivas (Sentencia C-
838).
En esas circunstancias, los empleados que ocupan un cargo de libre
nombramiento y remoción no son destinatarios de las indemnizaciones
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 191
César Augusto Romero Molina
consagradas en la Ley 909 de 2004 si su empleo es suprimido, ni tampoco
de una nueva incorporación.
La Corte Constitucional en Sentencia C- 540 del 1º de octubre de
1998 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, a propósito de la
acción pública de inconstitucionalidad contra el Parágrafo 1° del Artículo 8
del Decreto-ley 1675 de 1997, efectuó las siguientes manifestaciones que
orientaron sobre la viabilidad o no de reconocer pago de indemnización
alguna en favor de los empleados de libre nombramiento y remoción que
habían perdido sus trabajos a consecuencia de la supresión de los cargos
en entidades estatales en proceso de liquidación:
Si los empleados de carrera gozan de una prerrogativa especial cual es la
estabilidad en el empleo, garantía que no tienen los empleados de libre
nombramiento y remoción pues, como ya se anotó, su permanencia en el cargo
depende de la discrecionalidad del empleador, es razonable que, al suprimir los
cargos de ambos, se les dé un tratamiento diferente, pagando una indemnización a
los de carrera, para compensar de esta forma la pérdida de la estabilidad por
causas ajenas a sus condiciones personales de idoneidad, capacidad y eficiencia
profesional en el cumplimiento de sus funciones.
En los empleos de libre nombramiento y remoción, dado que el trabajador puede
ser retirado en cualquier momento de su cargo, es decir, no goza de estabilidad,
sería ilógico y excesivamente oneroso para el Estado, prever costosas
indemnizaciones para su desvinculación. De ahí que la Corte haya dicho al
referirse al plan de retiro compensado de estos funcionarios que "dirigir este tipo de
Plan al personal de libre nombramiento y remoción, significa, reconocer y pagar
una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 192
César Augusto Romero Molina
vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al
nominador, ser desvinculado sin que le reconozcan derechos y prestaciones
sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta
clase de servidores públicos".
En el caso […] no se viola el principio de igualdad, pues los empleados de libre
nombramiento y remoción no gozan de la estabilidad consagrada para los de
carrera y, por tanto, no pueden ser sujetos pasibles de indemnización alguna como
consecuencia de su retiro por supresión de los cargos.
[…] no comparte la Corte la opinión del demandante, cuando reclama iguales
derechos de indemnización para los empleos de carrera y los de libre
nombramiento y remoción, pues como se ha demostrado no se trata de una
situación de "igualdad entre iguales"; de ahí que los sujetos en cuestión sean
tratados en forma diferente, sin que por ello se afecten sus derechos mínimos
como trabajadores.
Lo que en último término se indemniza en el caso de los empleados públicos de
carrera es el derecho a la estabilidad, connatural a su ejercicio, y del que carecen
quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. Entonces, la diferencia
de trato entre estos dos tipos de empleados públicos se encuentra plenamente
justificada y, lejos de violar la igualdad, la desarrolla.
Sin embargo, con la intención gubernamental de atenuar las cargas
en cabeza de los empleados de libre nombramiento y remoción con ocasión
de la puesta en marcha del PRAP, consagró un reconocimiento económico
“para su rehabilitación laboral, profesional y técnica” a favor de los
empleados públicos de “libre nombramiento y remoción de niveles
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 193
César Augusto Romero Molina
jerárquicos diferentes al directivo” a quienes se les suprima el empleo en
desarrollo del programa (Corte Constitucional, Sentencia C-880, 2003).39
4.1.3 Retiro empleado de carrera administrativa.
Se considera empleado de carrera a quien está inscrito en el
Registro Público de Carrera Administrativa o a quien habiendo superado
satisfactoriamente el período de prueba no haya obtenido dicha inscripción,
de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 del decreto 1572 de
1998.
Precisamente el Consejo de Estado, Sección II, Expediente 750, en
decisión del 12 de septiembre de 1990 con ponencia de Joaquín Barreto
Ruiz, consideró que el acto de escalafonamiento en la carrera no es
constitutivo sino declarativo de que se ha consolidado en virtud de haberse
satisfecho el conjunto de pretensiones legales. Es decir, el derecho de
carrera no se constituye automáticamente por la inscripción, sino por el
alcance de los requisitos legales, como son: el proceso de selección
mediante concurso de mérito, el nombramiento en período de prueba y
aprobación del mismo; afirmándose que tales exigencias son verificadas por
la Comisión Nacional del Servicio Civil como entidad responsable de
expedir el acto de reconocimiento formal o registro.
39 La opción del reconocimiento económico para empleados de libre nombramiento y remoción
se desarrolló en los Artículos 8º de la Ley 790 de 2002 y el 2º del Decreto 190 de 2003.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 194
César Augusto Romero Molina
Con base en ello se manifiesta que, las personas que superaron el
periodo de prueba tienen derechos de carrera así no se encuentren
inscritas en el registro público de carrera administrativa, y en caso de que
sus empleos sean suprimidos deben ser destinatarias de lo dispuesto en el
Artículo 4440 de la Ley 909 de 2004.
En el precitado artículo se establecen algunos de los derechos que
pueden ejercer los empleados públicos de carrera administrativa cuyos
cargos hayan sido suprimidos como consecuencia de la liquidación o fusión
40 Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.
Parágrafo 1º. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo.
No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas.
Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno nacional.
Parágrafo 2º. La tabla de indemnizaciones será la siguiente: 1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios. 2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días
de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
Parágrafo 3º. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.(Subrayas fuera de texto).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 195
César Augusto Romero Molina
de entidades, que consiste en permitirles optar por una de estas
alternativas: (a) Ser incorporados a empleos iguales o equivalentes en la
misma planta de personal creada; (b) Ser reincorporados a empleos iguales
o equivalentes; o (c) Recibir una indemnización. El Decreto 760 de 2005 en
su Artículo 28 establece el procedimiento a efectuar con ocasión de la
supresión de cargos de carrera administrativa, y desarrolla el derecho
preferencial argüido de la incorporación, que para el caso de entidades
suprimidas resulta inocuo. Por ello se expresa que, las prebendas de la
reincorporación y la indemnización son las que constituyen el tratamiento
preferencial concedido por la carrera administrativa.
Como se ha expuesto a lo largo de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y del Consejo de Estado,41 la carrera administrativa otorga al
empleado, entre otros tantos derechos y fundamentalmente - el de la
estabilidad laboral. Se enunció en el ítem anterior la postura jurisprudencial
contenida en la Sentencia C-540 de 1998 sobre tal prerrogativa especial
para quienes son de carrera; consideración similar que se lee en el fallo de
constitucionalidad contenido en la Sentencia C-370 de 1999, de cuyo
contenido se toma el siguiente extracto:
41 Ver entre otras, las sentencias C-040 de 1995, C-130 de 1994, C-540 de 1998, C-030 de 1997, C-209 de 1997, T-800 de 1998 y C- 1163 de 2000, de la Corte Constitucional colombiana. Del Consejo de Estado se llama al estudio de la Sentencia 658 de 2000, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 196
César Augusto Romero Molina
No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los
empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa
sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan,
por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que
justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha
dicho, "no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración
estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en
los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de
las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la
función pública y a la corrupción de la carrera administrativa.
La estabilidad de los empleados de carrera como derecho con
protección legal y constitucional, es consecuente con los fines hacia los
cuales tiende el ordenamiento jurídico consagrado en el Preámbulo de la
Carta Política. Por ello, si tal garantía laboral se pierde por supresión del
cargo hay que compensar ante esa cesión y menoscabo de derechos
individuales frente al interés general, siendo equitativo el pago de una
indemnización que, como se ha expresado, es una manera de retribuir la
pérdida de la estabilidad únicamente de quienes tienen la condición de
estar ocupando cargos en carrera administrativa por las decisiones de los
gobernantes.
De otra parte, dicho resarcimiento del daño encuentra también apoyo en el artículo
90 del estatuto superior, que conmina al Estado a responder patrimonialmente por
los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión
de las autoridades públicas (Corte Constitucional, Sentencia C-370, 1999).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 197
César Augusto Romero Molina
Sobre la indemnización se puede consultar también la Sentencia C-
527 de 1994 de la Corte Constitucional, que señaló:
Para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de
empleos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre
nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran de libre
nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la
indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de
quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una
indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un
funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en
virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se
le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el
Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos".
Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que
estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado
un daño que debe ser reparado.
Lo anterior explica y justifica entonces que, la indemnización se
prevé únicamente frente a quienes ostenten la calidad de empleados de
carrera por el tiempo ocupado bajo tal calidad. Es decir, ese resarcimiento
constituye un instrumento eficaz para enmendar el daño que el Estado le
ocasiona al empleado público en carrera administrativa con ocasión de la
supresión del cargo que desempeñaba, sin interesar que la decisión haya
obedecido a claros fines de interés general o de mejoramiento del servicio.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 198
César Augusto Romero Molina
Porque, como se esbozó en párrafos precedentes, se busca reparar por los
derechos de carrera administrativa que le otorgaban al titular estabilidad,
capacitación y promoción dentro de la misma.
En conclusión, aunque la Constitución y la ley legitiman la acción de
suprimir empleos, por la protección que merecen los derechos laborales
adquiridos se ha previsto la forma de compensar su pérdida frente a
quienes eran titulares del derecho a la estabilidad laboral con ocasión de la
supresión del empleo. Indemnizaciones previstas en la Ley 909 de 2004,
derogatoria de la Ley 443 de 1998.
4.1.4 Retiro de empleados con nombramiento en provisionalidad.
Aun cuando para proveer los cargos de carrera es conducente la
convocatoria a concurso de cuyo desarrollo y resultados se conformará la
lista de elegibles que tendrá vigencia de dos años para proveer los empleos
en el estricto orden descendente a partir del primer puesto y en periodo de
prueba, la Ley 909 de 2004, Artículo 25,42 establece la vinculación a
empleos de carrera en forma provisional, para aquellos cargos cuyos
titulares “se encuentren en situaciones administrativas que impliquen
separación temporal de los mismos” que no se provean con servidores
42 Ley 909 de 2004, Art. 25 “Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera”.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 199
César Augusto Romero Molina
públicos de carrera sino con personas que estarán allí en forma provisional
y mientras dure la circunstancia que origina la vacante del puesto.
Para quienes ocupan los cargos en provisionalidad también surte
efecto la causal de retiro consagrada de supresión del empleo; por lo que
una vez excluido el cargo en forma definitiva desaparece el nombramiento
provisional y toda otra relación jurídica anexa, sin derecho a indemnización
ni a reintegro. Como se dijo antes, el resarcimiento económico consagrado
en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios protege la carrera
administrativa, situación que no tienen los empleados nombrados en
provisionalidad.
No obstante, los provisionales sí tienen derecho al reconocimiento
económico contemplado en los Artículos 8º de la ley 790 de 2002 y 2º del
Decreto 190 de 2003, destinado a la rehabilitación laboral, profesional y
técnica. Esta asignación patrimonial que no constituye salario, factor salarial
ni causa para alegar relación laboral, se otorgará en cuantía y bajo
condiciones contempladas en la norma. 43
43 El Artículo 8º de la Ley 790 de 2002 incorpora también a las “personas vinculadas por nombramiento provisional en cargos de carrera administrativa en los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que sean retirados del servicio por supresión del cargo en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública”, a quienes se les pagaría un “porcentaje no inferior al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica correspondiente al cargo suprimido”, que se les pagará durante doce (12) meses y en montos mensuales, siempre que: (1) Se vinculen a “programas de formación técnica o profesional o de capacitación formal o informal”; o (2) logren vincularse con el sector privado en un puesto creado después de entrada en vigencia de la norma, caso en el cual el monto lo girarán directamente al empleador, “siempre que tal vinculación laboral sea a través de un contrato a término indefinido o un contrato a un término no inferior a dos (2) años”
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 200
César Augusto Romero Molina
Cabe aclarar que lo expuesto en líneas anteriores en relación con el
retiro de un empleado en provisionalidad se circunscribe al escenario de
entidades objeto del PRAP, y al encontrarse explicada la justa causa para la
supresión de los empleos, se torna irrelevante traer a colación
pronunciamientos suscitados alrededor del aparente derecho de estabilidad
de que gozan estos funcionarios, pues en el mayor de los casos este
derecho reconocido por vía jurisprudencial solo se predicaría de las causas
que rodean la desvinculación – la cual encuentra justificación en la filosofía
del PRAP - pero nunca de las consecuencias jurídicas de la estabilidad
ofrecida por derechos de carrera.
Para concluir sobre el tema de los provisionales, se recuerda que
como ellos no reúnen las condiciones para tener el estatus de empleados
de carrera no tienen derecho a indemnización alguna como producto de la
supresión del empleo que ocupan. En todo caso, su retiro del servicio debe
motivarse como lo ha insistido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.44
4.1.5 Terminación de relaciones contractuales con trabajadores
oficiales.
El marco jurídico que regula las relaciones laborales de los
trabajadores oficiales está dado por la Ley 6ª de 1945, el Decreto
reglamentario 2127 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, entre otras normas
44 En este sentido se puede profundizar en Corte Constitucional, Sentencia T-977, 2008.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 201
César Augusto Romero Molina
de carácter nacional, además de lo consagrado en la convención colectiva
de trabajo pactado en cada entidad y el reglamento interno de trabajo,
cuando empleadores y trabajadores acuden a estos mecanismos para
introducir mejoras en las condiciones laborales. La desvinculación de esta
clase de servidores públicos no se da con ocasión de la supresión del
empleo sino de la terminación unilateral del contrato de trabajo, y por ende
de la relación contractual.
Ahora bien, la liquidación o clausura definitiva de la empresa o
establecimiento y la consiguiente supresión de los empleos está
expresamente prevista como un modo de terminación del contrato de
trabajo, tanto para el sector oficial como para el particular, sustentada en
disposiciones constitucionales y legales, que si bien la legitiman no
necesariamente la tipifican en una justa causa; es decir, se trata de una
causa legal pero no justa de terminación del vínculo laboral, que para el
caso de los trabajadores oficiales son las consignadas en los Artículos 16,
48, 49 y 50 del Decreto reglamentario 2127 de 1945.
Por ello, la terminación unilateral del contrato por parte del
empleador así sea movido por fines de interés público como en el caso del
Programa de Renovación de la Administración Pública, da derecho al
trabajador a reclamar la respectiva indemnización porque la causa no se
considera justa ni resulta imputable al trabajador el motivo aducido por
quien termina unilateralmente la relación laboral. Refuerza la manifestación
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 202
César Augusto Romero Molina
hecha la estabilidad laboral que se le garantiza a los trabajadores oficiales
en virtud de la Ley 6ª de 1.945 y las disposiciones que la reglamentan,
reforman y adicionan. Así, el Artículo 11 ibídem, señala: "En todo contrato
de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo
pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Las acciones para la indemnización de estos perjuicios se surtirán ante la
justicia ordinaria".
Por ello, lo que se busca resarcir con la indemnización es el
incumplimiento por parte de la entidad de la estabilidad del vínculo laboral
sin razones atribuibles al trabajador, teniendo su fundamento en la ausencia
de justa causa. Caso contrario a la contemplada a favor de los empleados
públicos escalafonados que si bien tiene como finalidad resarcir la ruptura
de la estabilidad laboral otorgada por los derechos de carrera o la pérdida
de tales derechos, no necesariamente importa si la causa se califica de
justa o no.
Según lo previsto en el Artículo 51 del mencionado Decreto 2127 de
1945, cuando se termina unilateralmente y sin justa causa por parte del
empleador el contrato de trabajo de un, valga la redundancia, trabajador
oficial, éste tendrá derecho al reconocimiento y pago de los salarios por el
tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo del
respectivo contrato, a manera de lucro cesante, además del reconocimiento
y cancelación de los daños o perjuicios sufridos por el trabajador con
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 203
César Augusto Romero Molina
ocasión de esa decisión unilateral, si éstos se encuentran plenamente
probados en instancia judicial y a manera de daño emergente.
De otra parte, es preciso anotar que en virtud del Artículo 19 del
Decreto 2127 de 1945 si existe convención colectiva del trabajo o pacto
colectivo en donde se haya convenido una indemnización diferente por la
terminación unilateral del contrato, será ésta la que deberá tenerse en
cuenta por cuanto las convenciones y pactos colectivos hacen parte del
contrato de trabajo.
Al respecto de las reparaciones económicas la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, sección primera, se pronunció en
Sentencia de abril 18 de 1991:
Tiene razón el recurrente cuando afirma que el artículo 51 del decreto 2127 de
1945 consagra la reparación de perjuicios en favor del trabajador oficial despedido
unilateralmente por el empleador, y que comprenden tanto el lucro cesante como el
daño emergente; igualmente, es acertado el censor cuando sostiene que la misma
norma establece tácitamente como indemnización por lucro cesante el
reconocimiento en favor del trabajador de los salarios que le faltaren para
cumplirse el plazo pactado o presuntivo, y por concepto de daño emergente la
indemnización de perjuicios a que haya dado lugar la terminación del contrato de
trabajo.
[...]
Los perjuicios por daño emergente a que se refiere tácitamente el artículo 51 del
decreto 2127 de 1945, cuando dispone que el trabajador puede reclamar además
de los salarios dejados de percibir la indemnización de perjuicios a que haya dado
lugar la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador,
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 204
César Augusto Romero Molina
corresponde a que los define el artículo 1614 del Código Civil, que para efectos
laborales se relacionan con las pérdida de diversa índole sufridas por el trabajador
con ocasión de la terminación del contrato de trabajo […]
[…]
De tratarse de contratos a término indefinido, la indemnización se reconocerá
según lo pactado en la convención colectiva o en el pacto colectivo. Si en éstos no
se reglamentó indemnización, procede el pago de lucro cesante y daño emergente,
probados en instancia judicial. (Subrayas fuera de texto).
La Corte Constitucional también se pronuncia en sentido similar a
través de la Sentencia C-003 de 1998 cuando expresa:
En efecto, si la administración requiere de la contratación indefinida de
trabajadores oficiales, no se ve razón suficiente para obligar a la liquidación
periódica, cada seis meses, de todos los trabajadores que así haya vinculado. Si la
naturaleza del servicio impone la contratación a término indefinido, es claro que
resulta contrario a los principios constitucionalmente consagrados de celeridad,
economía y eficacia, estar procediendo a la mencionada liquidación semestral.
Siendo ello así, la norma no admite tal interpretación, sino la más acorde con la
filosofía que inspira a la Carta Política en materia laboral, que propugna, entre
otras cosas, por la garantía de la estabilidad de los trabajadores, así como por el
principio de razonabilidad, conforme al cual la norma bajo examen no obsta
para la celebración de contratos de trabajo a término indefinido, si así lo
acuerdan expresamente las partes. (Negrilla fuera de texto).
El artículo 2° de la ley 64 de 1946, que resulta ser aplicable a los contratos de
trabajo con la Administración Pública, define que el contrato de trabajo de los
trabajadores oficiales no podrá tener una duración que supere el término de dos
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 205
César Augusto Romero Molina
años. Y que cuando no se estipule un término, o éste no resulte de la naturaleza
misma del servicio contratado, se entenderá celebrado por seis meses; no
obstante, no se presumirá este último plazo si los contratantes han pactado la
llamada cláusula de reserva.
La cláusula de reserva constituye un modo de terminación del contrato de trabajo,
que exime a la parte que unilateralmente pone fin a la relación laboral de la
obligación de expresar el motivo por el cual lo hace. Esta prerrogativa, inicialmente
consagrada en el artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, era aplicable
solamente a los contratos celebrados a término indefinido, debía constar por
escrito, exigía un preaviso de 45 días que el patrono podía compensar en dinero, e
implicaba el pago de todas las acreencias laborales, más no el de una
indemnización de perjuicios por terminación unilateral sin justa causa.
Así entendida, la cláusula de reserva se erige en un desconocimiento frontal de la
garantía de estabilidad laboral que reconoce la Carta Política de manera expresa
en el artículo 53 superior. En efecto, si bien esta garantía no reviste un carácter
absoluto, por cuanto no significa un derecho del trabajador a permanecer
indefinidamente en el cargo, concretándose tan sólo en el contenido de continuidad
y permanencia que deben revestir las relaciones obrero-patronales, si involucra la
necesidad de pagar una indemnización cuando dichas expectativas de
permanencia resultan ser injustificadamente defraudadas. De esta manera,
para la Corte la terminación puede considerarse respetuosa del mencionado
derecho de rango superior, aunque no obedezca a una de las causales de
justa terminación consagradas por la ley, siempre y cuando se reconozca la
correspondiente indemnización por despido injustificado. (Negrilla fuera de
texto).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 206
César Augusto Romero Molina
Del análisis que la Corte Constitucional hace de los Artículos 37, 38 y
40 del Decreto 2127 de 1945 en la sentencia cuyos extractos se incluyen
aquí, se infiere que los contratos de trabajo pueden ser pactados a término
fijo, con plazo presuntivo y a término indefinido. Los contratos a término fijo
pueden pactarse hasta por dos años; los de plazo presuntivo son aquellos
en los cuales no se expresó término de vigencia, razón por la cual se
entienden pactados hasta por el término de seis meses prorrogables por
períodos iguales; y los contratos a término indefinido son aquellos en los
que, como se indica, las partes expresan que su duración o término será
indefinido.
Entonces, con relación a la suscripción continua de contratos de
trabajo el Decreto 2127 de 1945 en su Artículo 47 señala que ellos
terminan, entre otras causas, por la expiración del plazo pactado o
presuntivo o por mutuo consentimiento. Pero si con posterioridad a alguno
de los eventos enunciados se celebra un nuevo contrato, este sólo hecho
no genera continuidad en la relación jurídica, sino que se presenta una
solución de continuidad que termina una relación laboral y da inicio a otra
totalmente nueva. Lo contrario entraría a demostrarse en instancia judicial.
En este orden de ideas, sobre el contrato de trabajo suscrito con
trabajadores oficiales y la obligatoriedad de liquidarse cada seis meses, la
Corte Constitucional (1998) fue enfática en considerar no razonable este
procedimiento si el servicio requiere un contrato a término indefinido
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 207
César Augusto Romero Molina
(Sentencia C-003). Aunque, este Tribunal considera que “Las relaciones
laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el
trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen
libertad para ponerles fin” razón que no permite pensar que la estabilidad
deba considerarse una “duración infinita del contrato de trabajo, de modo
que aquélla se torne en absoluta, sino que, ella sugiere la idea de
continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo” (Sentencia C-588,
1995). Por ello, un contrato a término indefinido también se puede dar por
terminado cuando existe justa causa o si se paga una indemnización en
ausencia de aquella.
Regresando entonces al caso de los programas de renovación, ésta
se considera causa legal. Por ello, frente a la relación con los trabajadores
oficiales se puede optar por aplicar la indemnización de orden legal (Ley 6ª
de 1945 y Decreto 2127 de 1945), la convencional si estuviese pactada, o
una equiparada a la aplicada a los empleados de carrera administrativa.
Precisamente la Sentencia T- 527 de mayo 21 de 2001, referida antes,
contempló la compensación por retiro masivo y unilateral de trabajadores
oficiales equivalente a lo reglado en materia de indemnizaciones para los
servidores públicos en carrera administrativa, para ofrecerle a los afectados
una mejor opción económica.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 208
César Augusto Romero Molina
4.1.6 Protección a la maternidad en procesos de supresión de
entidades.
Se explicó en líneas anteriores que tan solo los empleados
escalafonados son beneficiarios de la protección a la estabilidad en virtud
de sus derechos de carrera administrativa. Sin embargo, se anota una clara
excepción a esta regla desarrollada en primera medida por la Corte
Constitucional, cual es aquella operante para el caso de las mujeres en
estado de embarazo que ocupen cargos de carrera administrativa sin
pertenecer a ella - provisionales -, pues allí la condición a proteger no es
propiamente la estabilidad que implica la carrera sino el estado de gravidez,
meritorio y suficiente para la defensa indemnizatoria (Corte Constitucional,
Sentencia C-199, 1999).
La excepción que se menciona en el párrafo anterior se elevó a ley
con la 909 de 2004 que en su Artículo 5145 consagró la protección a la
45 Artículo 51. Protección a la maternidad. […] 4. Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo de carrera administrativa
ocupado por una empleada en estado de embarazo y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejare de percibir entre la fecha de la supresión efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los tres (3) meses posteriores al parto, más las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. A la anterior indemnización tendrán derecho las empleadas de libre nombramiento y remoción y las nombradas provisionalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley.
[…] Parágrafo 2º. En todos los casos y para los efectos del presente artículo, la empleada deberá dar
aviso por escrito al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el diagnóstico médico de su estado de embarazo, mediante la presentación de la respectiva certificación.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 209
César Augusto Romero Molina
maternidad de una funcionaria con nombramiento en provisionalidad. Se
concluye del precitado artículo que se presenta una doble protección en
cabeza de la empleada pública escalafonada y en estado de maternidad:
una derivada de sus derechos de carrera y la otra de orden constitucional. A
su vez, concede una estabilidad a la provisional en estado de embarazo.
4.1.7 Servidores públicos beneficiarios de protección especial.
Como el aspecto que aquí se menciona ya fue desarrollado en
capítulos anteriores, solo se expondrán sumariamente sus implicaciones en
el proceso de retiro o terminación de los contratos de trabajo.
Está claro que la garantía de estabilidad laboral reforzada para
aquellas personas de especial protección constitucional se aplica tanto para
los empleados públicos como para los trabajadores oficiales, teniendo en
cuenta que es un derecho que deriva su existencia directamente del
mandato constitucional. Entonces, en el entendido que las condiciones para
ser beneficiario de tal protección son intrínsecas a la persona, es necesario
que la administración realice previo a la supresión de empleos una
verificación del personal que reúna las condiciones para ser beneficiario,
existiendo una carga de la prueba compartida entre la entidad y el servidor:
Invitación personal y el derecho a entregar la documentación exigida
para probar la categoría de su protección especial (Carga de la
prueba al empleado).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 210
César Augusto Romero Molina
Surtir todos los trámites de divulgación del proceso de renovación de
la administración pública (Carga de la prueba a la administración
estatal, como empleador).
Identificado el personal que ostenta la protección se suprimen los
empleos con las connotaciones particulares respecto de estos
servidores, para que luego se produzca el retiro o la terminación de
los contratos condicionados a la superación de la situación particular
o al cierre efectivo de la entidad.
4.2 El derecho de asociación sindical en Colombia y el derecho a la
negociación colectiva de los empleados públicos
El derecho de asociación sindical ha presentado una evolución
notoria y por ende hoy disfruta de una amplia y completa protección toda
vez que es reconocido y protegido tanto en el plano internacional como en
el nacional. En cuanto a los empleados públicos este derecho siempre ha
tenido restricciones/limitaciones en atención a las características propias de
tal categoría laboral, que han intentado ser reducidas por medio de los
Convenios Internacionales y sus recomendaciones.
Colombia no ha sido la excepción en el derecho de asociación
semipleno concedido a los empleados públicos, porque el derecho de
asociación tiene distintas maneras de materializarse o garantizarse, llámese
fuero, pliego de peticiones, conflicto colectivo, negociación colectiva y
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 211
César Augusto Romero Molina
convenio colectivo, algunos con vana aplicación para esta categoría de
servidores.
Como ya se había mencionado, el empleado público no tiene la
posibilidad de negociar su remuneración ni lo relativo a las funciones que va
a desempeñar. Esa prohibición se determina por las normas generales que
regulan su situación laboral, porque su régimen salarial y prestacional
emana de la ley por orden constitucional.
Por otra parte, y para profundizar en la restricción de tipo colectivo
que se le da al empleado público, es importante analizar que el término
legal empleado público, que se caracteriza por su vinculación legal y
reglamentaria, refunde en su término otra categoría especifica y muy
distinta cual fuera la de funcionario público tal y como lo ha anotado en sus
tratados el profesor Rafael Bielsa (1964): “De ahí que el emplear
indistintamente los términos ´funcionario´ y ´empleado´ sea una de las
tantas sinonimias defectuosas de la terminología legal” (p. 2). Por ello, pese
a clasificarse legalmente como un solo género, ameritan tratamiento laboral
diferente dada las discrepancias entre uno y otro. Una diferencia marcada
es que el funcionario público, por su investidura decisiva dentro de la
administración, tiene vetada la negociación colectiva toda vez que sería
juez y parte dentro del proceso.
Del mismo modo, resulta importante registrar las diferencias
reseñadas por el tratadista Villegas Arbeláez (2008):
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 212
César Augusto Romero Molina
Los funcionarios, por la naturaleza política o de gobierno y autoridad de sus
funciones, son de libre nombramiento y remoción.
Los empleados, por la naturaleza técnica, administrativa y subordinada de sus
funciones, son de carrera.
Los funcionarios tiene asignadas sus funciones principalmente por norma
constitucional y accesoriamente legal.
Los empleados, básicamente por reglamento o manuales general y específico de
funciones.
Los funcionarios tienen señalados, mediante norma constitucional, los requisitos
para el desempeño del empleo.
Los empleados, principalmente por norma reglamentaria o manuales general y
especifico de requisitos.
Los funcionarios tienen fuero penal y disciplinario, en tanto que los empleados
están sometidos al régimen ordinario.
Los funcionarios, por ejercer jurisdicción, autoridad civil o política, están
exceptuados, por prohibición, para el ejercicio de actividades políticas.
Los empleados pueden participar en actividades políticas y ser elegidos.
Los funcionarios administrativos, por la naturaleza política o de gobierno de sus
funciones, están exceptuados de la edad de retiro forzoso y de la prohibición de
reintegro al servicio teniendo esa edad o estando disfrutando de pensión de
jubilación.
Los empleados, por su carácter, sí están cobijados por esta prohibición.
Los funcionarios son destinatarios de delegación de funciones en tanto los
empleados no.
Los funcionarios, en forma directa o por delegación, son los nominadores. Los
empleados los nominados.
Los funcionarios no son sujetos de la calificación de servicio. Los empleados sí.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 213
César Augusto Romero Molina
(pp. 42-43)
Con las anteriores diferencias expuestas se pretende aclarar el
significado de una y otra categoría dentro del género de empleado público,
para entender las restricciones que operarían frente a ciertos sujetos
respecto al derecho de asociación. Incluso, en términos similares se ha
pronunció la OIT (1977), cuando dijo que: “la distinción que debe
establecerse entre los funcionarios públicos […] que por sus funciones
están directamente dedicados a la administración del Estado, con los
funcionarios de menor categoría que actúan como auxiliares en estas
actividades”. Además, la forma de vinculación entre unos y otros es
diferente y por ello es ésta un criterio diferenciador en ciertas ocasiones,
aunque no siempre sea la relevante, tal y como se expondrá más adelante.
En todo caso, para los empleados públicos la Constitución consagra
una expresa reserva normativa para la fijación del régimen prestacional y
legal por lo que cualquier negociación colectiva que intente desbordar lo
fijado por ley carece de efecto y es contraria a la Constitución.
4.2.1 Reserva legal para fijar régimen prestacional y salarial a
empleados públicos.
Tanto la Constitución colombiana de 1886 en su Artículo 62, como la
de 1991, son claras al disponer que tratándose de condiciones salariales y
prestacionales para empleados públicos del orden nacional, departamental
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 214
César Augusto Romero Molina
y municipal sólo la ley determinará las reglas aplicables. Específicamente el
citado Artículo 62 preceptuaba que “Las condiciones y requisitos para
obtener pensión de jubilación del tesoro público, las fija la Ley”, situación
que no ha cambiado si se observa el contenido del Art. 150, numeral 19,
ordinal e), de la vigente Carta Magna colombiana:
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes
funciones:
[…]
19. Dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe
sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:
[…]
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los
miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
En la disposición Superior transcrita se agregó además que, estas
funciones “son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y
estas no podrán arrogárselas”. De igual forma y en este mismo sentido el
Artículo 10º de la Ley 4 de 1992,46 consagró que: “Todo régimen salarial o
prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas
46 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política”.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 215
César Augusto Romero Molina
en esta ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo
de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
De las normas referenciadas se colige que sólo el Congreso por
medio de ley marco puede fijar el régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos; luego, es ilegal cualquier consagración que al respecto
establezcan pactos de otro orden por convención o acuerdo colectivo de
trabajo. Ello quiere decir, por ende, que los contenidos normativos en tales
convenios no pueden extender beneficios convencionales a empleados
públicos, pues quebrantarían los ordenamientos constitucionales que
regulan el régimen salarial y prestacional de dichos servidores. Por tanto,
con fundamento en la supremacía constitucional debe acatarse el precepto
contenido en el Artículo 4º de la Carta Política, según el cual en caso de
incompatibilidad entre la Constitución Política y la ley u otra norma jurídica,
por ejemplo la convención colectiva de trabajo, se deben aplicar las
disposiciones constitucionales.
Además, es irrefutable que si bien el Constituyente de 1991 y el
Congreso en la Leyes 50 de 1990, 362 de 1997 y 584 de 2000 autorizan el
derecho de asociación sindical de empleados públicos en virtud del cual
pueden constituir sindicatos, inscribir las correspondientes actas de
creación y tener representantes que gozan de fuero sindical, el ejercicio de
este derecho es semipleno en razón a que enmarca en la modalidad de su
vinculación con la administración, según la cual el régimen de servicios está
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 216
César Augusto Romero Molina
determinado en la ley, sin que sea posible fijar por vía de convención las
condiciones propias del empleo, tales como funciones, remuneración y
prestaciones sociales.
Puede entonces afirmarse que en un Estado de Derecho fundado en
la jerarquía normativa se impide dar eficacia a un acto jurídico contrario al
ordenamiento superior. De manera que la convención colectiva que otorgue
beneficios extralegales a empleados públicos carece de efecto y no crea
derechos adquiridos.
4.2.2 Acerca del trabajador oficial.
La característica principal de los trabajadores oficiales consiste en
que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de
trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral
semejante a la de los trabajadores particulares. De ahí que la consecuencia
más importante de esta relación, consiste en que las normas a ellos
aplicables constituyen apenas un mínimo de garantías a su favor de modo
que es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de
celebrar el contrato como posteriormente por medio de pliego de peticiones,
los cuales pueden dar por resultado una convención colectiva o un pacto
colectivo. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que si se trata de
trabajadores de un servicio público no pueden hacer huelga.
De otra parte, el régimen jurídico que se aplica a estos trabajadores
oficiales es en principio de derecho común, y en consecuencia, los
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 217
César Augusto Romero Molina
conflictos laborales que surjan son de competencia de los jueces laborales;
no obstante, algunas normas de derecho público son aplicables a los
trabajadores oficiales, como es el caso de las normas de régimen
prestacional, como disposiciones que se les aplica como garantías
mínimas, sin perjuicio de lo que se establezca en las convenciones
colectivas.
Lo cierto es que, para lograr precisar cuáles son las actividades que
comprende la definición de trabajadores oficiales como excepción en ciertas
entidades públicas, cuando hacen referencia a “actividades de construcción
y sostenimiento de obras publicas que refiere la disposición antes transcrita
y que resulta ser el aspecto decisivo para encuadrar la condición de
trabajador oficial, se debe acudir a la interpretación por el método de
análisis semántico o a la ayuda de la doctrina y la jurisprudencia, teniendo
en cuenta que no se ha expedido reglamentación alguna que precise qué
actividades comprende. Con tal fin, ha precisado la Corte Suprema de
Justicia (2000) que "no toda actividad pública ni bien de propiedad estatal
encuadra dentro del concepto de obra pública” (Rad. 14161, 2000, julio 11).
En este fallo se lee, frente al tema que se comenta, que:
A través de la dilatada evolución jurisprudencial sobre el carácter de trabajador de
la construcción o sostenimiento de obras públicas se han adoptado, entre otros, los
siguientes criterios hermenéuticos: Tres precisiones son pertinentes: 1) Los
conceptos "construcción" y "sostenimiento" de obras públicas no son idénticos. 2)
Cuando las normas sobre calificación de servidores públicos se refieren a ellos, no
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 218
César Augusto Romero Molina
exigen que quien pretenda la calidad de trabajador oficial demuestre ambas
condiciones, puesto que legalmente con miras a tal propósito, basta acreditar una
de ellas. 3) No toda actividad pública ni bien de propiedad estatal encuadra dentro
del concepto de obra pública. Estima entonces la Sala que después de analizar
cuidadosamente las funciones de quien afirma ser trabajador de la construcción o
sostenimiento de obras públicas debe el juzgador efectuar su calificación jurídica
para ver si ellas encuadran dentro del concepto ya bien "construcción" ora de
"sostenimiento", así como también elucidar si se está en presencia de una "obra
pública" y en tal hipótesis si existe una relación directa entre las labores ejecutadas
y ésta última.
Para el caso en estudio es claro que un trabajador que simplemente
realiza funciones de aseo no puede ser reputado como de "construcción",
pero ello no descarta de plano que en determinados casos pueda ser de
"sostenimiento". Considera la Corte desacertado el criterio del tribunal
conforme al cual las labores de limpieza de parques y vías públicas tienen
como "única finalidad componer y hacer agradable a la vista lo que ya está
construido", o que pueda descartarse que comporten funciones de
sostenimiento, toda vez que en principio ellas sí son indispensables para el
mantenimiento y conservación de la obra pública respectiva, para evitar su
deterioro o ruina, especialmente cuando se trata de parques o vías
públicas, por lo que no se les puede rotular simplemente como labores de
ornato o "para hacer agradable a la vista lo que ya está construido", ya que
es elemental que un parque público al que no se da el cuidado y el aseo
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 219
César Augusto Romero Molina
necesarios, no puede seguir funcionando adecuadamente, ni lograr el
cometido social o el debido servicio público, pues esa falta de aseo en
ocasiones puede incluso poner en riesgo la salud comunitaria.
Continúa el Alto Tribunal considerando en su fallo del 2000, por
ejemplo, el caso de quienes asean parques, para interpretar si son sólo
actividades de ornato o por el contrario, como lo cree entender esta Corte,
son de “sostenimiento” porque se hacen “indispensables para el
mantenimiento y conservación de la obra pública respectiva”. Entonces,
insiste en que:
[…] el término "construcción y sostenimiento de obra pública", en primer lugar,
habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discuta la incidencia del
mismo y, en segundo término, ha de entenderse dentro de una mayor amplitud
conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo
relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en
condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es. Es por
ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación,
ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento.
También se ha determinado como criterio diferenciador entre una y
otra categoría laboral “la forma de vinculación a la administración”; esto sin
precisión alguna, pues es necesario clarificar que no es el vínculo jurídico lo
que determina la condición de empleado público o trabajador oficial, sino,
por el contrario, ésta determina a aquél, tal y como lo expuso en su
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 220
César Augusto Romero Molina
oportunidad la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en providencia del 26 de Noviembre de 1975:
De acuerdo con la legislación vigente, en el terreno de la hipótesis, el ministro no
perdería su calidad de empleado público por haber sido vinculado por contrato de
trabajo, como tampoco dejaría de ser trabajador oficial el de construcción y
sostenimiento de obras públicas – sin cargo de dirección y confianza – por el
hecho de haber sido ligado a la administración pública mediante nombramiento y
posesión.
Por lo tanto, en el aludido contexto no puede aseverarse, sin que ello contradiga lo
literal o el espíritu de las normas que definen la condición de trabajador oficial y
empleado público.
En esa misma sentencia se aludió a la postura del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá del 12 de febrero de 1991, siendo su
Magistrado Ponente el doctor Carvajalino Contreras, cuando dijo que:
[…] en consecuencia para todos los efectos del presente proceso el status jurídico
laboral del demandado es el de empleado público, sin que el hecho de que se haya
celebrado lo que en la demanda se denomina contrato de trabajo, desvirtúe esa
condición de empleado público no es ese hecho el que determina aquella calidad,
sino la regulación hecha a través de los estatutos del establecimiento público o la
actividad en obras públicas según lo explica la norma legal ya transcrita y dentro
del sub lite no aparece acreditado que la actividad desarrollada por el demandado
sea desempeñada por persona vinculada mediante contrato de trabajo por
disposición estatutaria, ni que se trate de un trabajador en la construcción de obras
públicas.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 221
César Augusto Romero Molina
Teniendo claros los criterios de clasificación de los empleos públicos
se puede abordar concretamente sobre el cómo se les ha conferido el
derecho de asociación a unos y a otros y sus respectivas restricciones,
pues resulta obvio que la categoría de trabajador oficial en su parte
colectiva se asimila en sus mismas condiciones a la de un trabajador
particular, por cuanto las restricciones solo se han consagrado para los
empleados públicos.
4.2.3 Derecho de asociación.
Jurídicamente el derecho de asociación ha sido reconocido en forma
progresiva y fue consignado como derecho humano fundamental en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los convenios de la
Organización Internacional de Trabajo, OIT.
En Colombia, en el Artículo 38 del capítulo sobre los Derechos
Fundamentales de su Constitución Política, se garantiza el derecho de libre
asociación en las distintas actividades que las personas realizan, que
constituye la libre disponibilidad de los ciudadanos para establecer
formalmente asociaciones con otros ciudadanos sin que se pueda obligar a
formar parte de tal colectivo (Corte Constitucional, Sentencia C-606, 1992,
diciembre 14). El Artículo 39, por su parte, hace referencia a las
asociaciones creadas en torno a la defensa de intereses de clase con sus
propias garantías. Al respecto, Segrera Ayala & Torres Marenco (2005)
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 222
César Augusto Romero Molina
hacen una reflexión sobre las garantías constitucionales que se consagran
a favor de las organizaciones sindicales de clase:
Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de
constitución: Esto permite que las organizaciones sindicales, una vez constituidas,
puedan actuar válidamente de forma más rápida y eficiente simplemente con la
inscripción de su acta de fundación, y sin tener que esperar a que se surta todo el
trámite del Registro Sindical.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos:
Esta consagración es una limitación para el legislador y deja ver que el derecho a
la libertad sindical no tiene carácter de absoluto, tal como lo sostuvo la Corte en la
sentencia C 797 de mayo de 2000.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía
judicial: Esta disposición guarda coherencia con el inciso segundo de la misma, ya
que en vista que la administración no concede sino que declara la personería
jurídica de los sindicatos, mal podría entonces poseer la potestad de suspenderla o
cancelada.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública:
únicamente se excluyó a los miembros de la Fuerza Pública, con objeto de
preservar su absoluta imparcialidad, concordante con su carácter no deliberante,
consagrado en el artículo 219 constitucional.
(p. 180).
En efecto, en la Constitución de 1886 el derecho de asociación
gozaba de poca protección y era muy restringido; pero con el surgimiento
de la Constitución de 1991 hay un vuelco y entra a protegerse tal derecho, a
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 223
César Augusto Romero Molina
tal punto que se establece como de carácter fundamental inherente a todas
las personas en su condición de trabajadores y empleadores. Justamente
en el nuevo marco constitucional se reconoce la internacionalización del
derecho del trabajo a través de los Artículos 53, 93 y 94, que confieren a los
tratados internacionales un estatus equivalente a normas de rango legal o
constitucional. Ello obliga a hacer una breve referencia a algunos convenios
de interés para la temática que aquí se desarrolla:
Convenio 87 de 1948 - Organización Internacional del Trabajo.
Instrumento adoptado por la Conferencia Internacional de Trabajo el 17 de
junio de 1948, para consagrar normas sobre libertad sindical y protección
del derecho de sindicación. Fue aprobado por Colombia mediante de la Ley
26 de 1976. Norma internacional que:
Consagra en primera medida y como derecho primordial, el que tienen
trabajadores y empleadores de constituir las organizaciones y afiliarse a ellas, con
la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Según esto, es un
convenio que se ocupa del derecho de asociación de empleadores y trabajadores,
lo que constituye en sí una diferencia con la libertad sindical, teniendo en cuenta
que el derecho de asociación es el género y el de asociación sindical su especie
(Segrera & Marenco, 2005, p. 186)
Convenio 98 de 1949 -Organización Internacional del Trabajo. Este
convenio se acogió para consagrar formalmente los principios del derecho
de sindicación y de negociación colectiva, y se aprobó en Colombia
mediante la Ley 26 de 1976. En este marco normativo se dispuso sobre la:
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 224
César Augusto Romero Molina
“protección que deben gozar los trabajadores contra cualquier acto de
discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con
su empleo, los cuales están señalados en el inciso segundo del artículo 1º”
(Ibíd., p. 187).
El Art. 6º del acuerdo en comento generó controversia ante la
interpretación errónea del texto sobre la exclusión del derecho a la
negociación colectiva en la categoría del vínculo legal y reglamentario. Por
ello, la OIT precisó que tal exclusión aplica sólo para quienes estén
encargados de la administración del Estado, que para el caso de Colombia
son los funcionarios públicos.
Se puede considerar entonces que los convenios Nos. 87 y 98 son
complementarios, pues nada se lograría con un derecho de asociación sin
garantía del derecho a la negociación colectiva, Sin embargo, y pese a esta
razón de ser, muchos Estados reconocen solo el derecho de asociación a
empleados públicos, pero niegan el de negociación colectiva.
Ahora, los dos instrumentos internacionales mencionados fueron
ratificados por Colombia, razón que los hace parte del ordenamiento
jurídico, y, en palabas de la Corte Constitucional, forman parte del bloque
de constitucionalidad en cuanto se refieren a derechos humanos
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 225
César Augusto Romero Molina
fundamentales en el trabajo como la libertad sindical y la aplicación de los
principios de derechos de sindicalización colectivo.47
Ejemplo de la incorporación de los Convenios 87 y 98 de la OIT a la
legislación interna es la Ley 50 de 1990, la cual facultó a los empleadores y
trabajadores para constituir, sin autorización alguna, las organizaciones
profesionales que estimen conveniente, y redactar libremente sus estatutos;
facilitó la constitución de organizaciones sindicales dotándolas de
personería jurídica a partir de la fecha de su fundación; acogió los Artículos
1, 2, 3 del Convenio 98 sobre la protección del derecho de asociación; e
incorporó el Art. 3 del Convenio 87 sobre estatutos y el 4º sobre la
disolución del sindicato por vía judicial.48
Mirándolo así, los empleados públicos tienen el derecho de constituir
sus sindicatos sin intervención del Estado, y sus representantes sindicales
acceden al fuero y demás garantías necesarias para el cumplimiento del
encargo que les ha sido encomendado, como lo ha manifestado la Corte
Constitucional:
En consecuencia, los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus
sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de
47 Cfr.en las sentencias T-418 de 1992, T-441 de 2000, SU-342 de 1995, C-225 de 1995, T-568 de 1999, C-010 de 2000, C-385 de 2000, C-567 de 2000, C-597 de 2000, C-797 de 2000 y C-1491 de 2000.
48 Cfr. en Arts. 39, 42, 52 C.S.T.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 226
César Augusto Romero Molina
Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán
legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el
Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para
el cumplimiento de su gestión (Sentencia C-593, 2003)
Por ello en Colombia el derecho laboral colectivo se integra
básicamente por:
(a) Derecho de asociación sindical,
(b) Derecho a la negociación colectiva; y
(c) El derecho a la huelga.
Derechos anteriores que constituyen el soporte en el que se cimienta
el derecho de asociación (Corte Constitucional, Sentencia C-473, 1994) que
requiere, para la plena eficacia del primero, la garantía de los otros dos. No
obstante en Colombia, las restricciones y limitaciones más notorias del
derecho de asociación de los empleados públicos existe para la
negociación colectiva y para la huelga.
Entonces, los trabajadores deben gozar de seguridad contra
cualquier acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical
en relación con su empleo, con actos que pudieren llegar a menoscabar el
ejercicio del derecho de asociación sindical.
Se reitera entonces que la Carta Magna de 1991 elevó a nivel
constitucional el derecho de asociación sindical y empezó a desarrollarse
con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional a partir de la
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 227
César Augusto Romero Molina
observancia de Convenios Internacionales. Aunque, debe decirse, que la
extensión constitucional del derecho de asociación a los empleados
públicos les ha ido dando otras garantías como la foral.
En materia foral, el Decreto extraordinario 2351 de 1965, Artículo 24,
estableció cuáles eran los trabajadores amparados por el fuero sindical.
Con posterioridad, la Ley 584 de 2000 que modificó el Artículo 406 del
Código Sustantivo del Trabajo subrogado por la Ley 50 de 1990 en su
Artículo 57, reguló en su Artículo 12 acerca de los beneficiarios de dicha
garantía foral:
Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2)
meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6)
meses;
Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical,
ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para
los fundadores;
Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o
confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5)
suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal
y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato
y seis (6) meses más;
Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los
sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de
la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa
más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada
por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 228
César Augusto Romero Molina
Parágrafo 1°. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este
artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que
ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o
administración.
Parágrafo 2°. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero
sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva
y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador (Negrilla fuera
de texto).
De otro lado, según el Código Sustantivo del Trabajo, Art. 409,
quienes no quedaban amparados por el fuero sindical eran: “a. Los
trabajadores que sean empleados públicos de acuerdo con el artículo 5º del
Régimen Político y Municipal. b) Los trabajadores oficiales y particulares
que desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo”. Sin
embargo, en Sentencia C-593 de 1993 la Corte Constitucional declaró
inexequible esta norma, expresando que:
Si se comparan la norma legal acusada (Art. 409 del Código Sustantivo del
Trabajo) y la superior (Art. 39 de la Carta), se tiene que concluir que el
Constituyente de 1991 consagró, en el artículo 39, el derecho al fuero sindical sin
restricción diferente a la establecida en su último inciso para los miembros de la
Fuerza Pública. Éstos, en ningún caso tendrán derecho al fuero sindical, porque la
Constitución les negó el derecho, previo y necesario, de la asociación sindical.
Así, de la comparación de la norma acusada con la norma superior, hay que
concluir que el Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación
sindical a los empleados públicos, sino que le dió consagración
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 229
César Augusto Romero Molina
constitucional al derecho que les reconocían la ley y la jurisprudencia
anterior y amplió las garantías para su ejercicio, al no excluirlos del derecho
al fuero sindical (Negrillas fuera de texto).
Como se estima, la inexequibilidad de la exclusión del fuero a
quienes desempeñan puestos de dirección, confianza y manejo, exige una
precisión legal con restricciones excepcionales y específicas para evitarles
el conflicto de intereses sindicales y patronales dada su posición en la
empresa, como lo ha pronunciado en varias oportunidades el Alto Tribunal.
De esta manera el autor de este trabajo considera que fue prudente cuando
el legislador excluyó a tales empleados por las circunstancias específicas
que los rodean con la administración y por esa categoría de funcionarios
públicos que se anotaron en líneas anteriores. Sin embargo, está claro que
los únicos para quienes está vetado el derecho de asociación es para los
miembros de la Fuerza Militar.
En conclusión, la mencionada sentencia de la Corte Constitucional
fijó su posición frente a los empleados públicos que no quedan o no
podrían quedar en el futuro amparados por el fuero establecido en la
Constitución Política:
a. Señaló que no gozan de fuero sindical “los miembros de la fuerza pública”
porque así lo dice el inciso final del artículo 39 de la C. P.
b. La Corte Constitucional expresó que el legislador determinará quienes no
quedarían amparados por el fuero, lo cual hizo la ley 584 de 2000 (“exceptuando
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 230
César Augusto Romero Molina
aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de
dirección o administración”).
De manera que, debe insistirse en la diferencia que hay entre
garantía foral y derecho de asociación.
En verdad, la Constitución de 1991, Art. 39; la Declaración Universal
de los Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; y los Convenios 87 y 98
de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia
mediante Leyes 26 de 1976 y 27 del mismo año, garantizan la libertad de
asociación sindical. Este derecho fundamental presenta una dimensión
individual que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y
retirarse de un sindicato y una dimensión colectiva, en el sentido de que de
los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con
el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el
funcionamiento del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse.
La libertad sindical goza, de igual manera, de unas garantías
constitucionales como son, entre otras, que el reconocimiento jurídico del
sindicato se producirá con la simple inscripción del acta de constitución; que
la cancelación o la suspensión de la personaría jurídica sólo procede por
vía judicial y que los representantes del sindicato gozarán de fuero y “las
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 231
César Augusto Romero Molina
demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”. En tal
sentido, en la Sentencia T-326 de 1999, con ponencia de Fabio Morón Díaz,
la Corte Constitucional consideró que el fuero sindical “es una consecuencia
de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que
puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete,
cual es la defensa de los intereses de sus afiliados”. Entonces, quienes
ostentan dicho fuero pueden apoyar el “desarrollo normal de las actividades
sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el
artículo 39 superior garantiza”. Es decir, se trata de una garantía que
incluye tanto a trabajadores como a directivos sindicales, a fin de que “estos
puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias
de los empleadores”.
En una palabra, la garantía foral impide que se despida, traslade o
cambie de condiciones a quienes dirigen a los sindicatos. Fuero que, según
la Constitución Política de Colombia, no excluye a los empleados públicos.
Al respecto la Corte en fallo C- 593 de 1993 señaló que los empleados
públicos pueden constituir sindicatos y tener “legalmente unos
representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el
Constituyente de 1991 reconoció ‘el fuero y las demás garantías necesarias
para el cumplimiento de su gestión’ ” Garantía que se consolida con la
expedición de Ley 362 de 1997. Incluso, la sentencia T-731 de 2001
emanada de la Corte Constitucional dice que:
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 232
César Augusto Romero Molina
[…] la ley en ningún momento establece que el permiso judicial previo para
despedir trabajadores aforados no se aplique a los casos de reestructuración de
entidades administrativas. Por el contrario, la garantía del fuero sindical,
expresamente reconocida en el artículo 39 de la Constitución, así como el derecho
de asociación sindical son aplicables también a los servidores públicos. Al
respecto, la Corte se pronunció, mediante la Sentencia C-593 de 1993 ( M.P.
Carlos Gaviria Díaz ), en la cual declaró inexequible el artículo 409 del Código
Sustantivo del Trabajo, en la medida en que dicha disposición restringía el fuero
sindical para quienes fueran empleados públicos. En dicha oportunidad, la Corte
puso de presente la necesidad de un desarrollo legislativo que regulara lo referente
al fuero sindical de esta categoría de trabajadores (Negrilla fuera de texto).
Es tan clara entonces la garantía de fuero concedida a los
empleados públicos, que con posterioridad a la expedición de la Ley 362 de
1997 no existe duda alguna sobre la necesidad de la autorización judicial
para afectar el fuero sindical de los empleados públicos. En posteriores
fallos la Corte ha mantenido esas mismas consideraciones, razón por la
cual hoy existe una clara línea jurisprudencial en la materia. Así por
ejemplo, en Sentencia T-1334 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime
Araujo Rentería, esta Corporación señaló:
Acorde a lo anterior, se considera que si bien toda causa legal de retiro del servicio
de un servidor público constituye una justa causa, esta no puede ser calificada
motu propio por la entidad estatal, sino que en virtud de la garantía constitucional
del fuero sindical, se debe solicitar la calificación judicial de esa justa causa, al juez
laboral a fin de que se pueda proceder a la desvinculación del servidor público en
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 233
César Augusto Romero Molina
forma legal; de lo contrario, dicha omisión generaría una vulneración al debido
proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindical, para cuya
protección no debe acudirse a la acción de tutela sino al mecanismo judicial
idóneo y eficaz establecido por la ley, como lo es la acción de reintegro.
Se conduce a afirmar que el fuero sindical está reafirmado como
garantía establecida en el derecho del trabajo inherente al libre ejercicio del
derecho de asociación y de la libertad sindical. En Colombia, por ejemplo,
existe desde 1944 mediante el Decreto Legislativo 2350 cuando el
Presidente Alfonso López Pumarejo introdujo audaces innovaciones al
régimen laboral en beneficio de la organización sindical y se estimuló la
creación de la jurisdicción especial del trabajo para la solución oportuna y
ágil de los conflictos originados en las relaciones entre patronos y
trabajadores. Normas posteriores fueron la Ley 6ª de 1945 y el Decreto
2313 de 1946, el Decreto 2663 de 1950 y la Ley 141 de 1961, que vinculan
el fuero exclusivamente a los dirigentes de la organización sindical como
protección al libre derecho de asociación y como mecanismo protector de la
actividad sindical, la cual propende por la protección del trabajador en sus
aspectos económicos, sociales y laborales.
Inherente al derecho de sindicalización se encuentran otros derechos
como el derecho a la negociación colectiva, pues es conocido que la
finalidad de las asociaciones de trabajadores es celebrar negociaciones
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 234
César Augusto Romero Molina
colectivas. Y es precisamente respecto a este tema donde existe
restricciones dadas por el legislador a los empleados públicos.
4.2.4 Negociación colectiva.
La negociación colectiva, derecho fundamental que hace parte de la
libertad sindical, ha sido garantizada a través de convenios desde la
Organización Internacional del Trabajo (OIT). La Corte Constitucional, por
su lado, ha determinado que este derecho colectivo es consustancial con el
derecho de asociación sindical (Sentencia C-009, 1994), y se hace efectivo
a través de la celebración de convenciones o pactos colectivos, los cuales
“constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los
contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del
patrono frente a cada uno de los trabajadores” (Sentencia C- 161, 2000). Un
derecho que se introdujo por primera vez con el Artículo 5549 de la nueva
Constitución Política luego de un debate surtido en la Asamblea Nacional
Constituyente de donde se extrae el siguiente texto:
Se insiste en la necesidad del diálogo, de la concertación y de los acuerdos, como
forma de evitar los conflictos laborales y de afianzar un clima de tranquilidad social.
Es un derecho y una práctica que consideramos debe hacerse extensiva a todos
los trabajadores, incluyendo a los demás empleados públicos, por cuanto es muy
49 La Constitución de 1991 en su Artículo 55 consagró: “se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 235
César Augusto Romero Molina
negativo que a estos trabajadores se les siga dando un tratamiento de ciudadanos
de segunda categoría con relación a algunos derechos laborales. Fomentar el
diálogo, la negociación y la concertación en el campo laboral y social, es una
buena práctica y un buen principio, que mucho nos puede contribuir a encontrar
formas que hoy se viven en Colombia y a consolidar un clima de tranquilidad y paz
ciudadana” (Gaceta Constitucional, No. 45).
El desarrollo jurisprudencial acerca del derecho de negociación
colectiva puede consultarse en diferentes fallos de la Corte Constitucional.
Por ejemplo, en la Sentencia C-112 de 1993 ese alto Tribunal afirmó que:
El derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de asociación
sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical,
en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y
defender los intereses económicos comunes de sus afiliados, y hacer posible, real
y efectivo el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si se tiene en cuenta, que dicha
organización, por su peso específico, queda colocada en un plano de igualdad
frente al patrono. Se busca cumplir así la finalidad de "lograr la justicia en las
relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de
coordinación económica y equilibrio social (art. 1o. C.S.T.).
La Constitución Política de Colombia en su artículo 55 consagra el
derecho comentado cuando dice que:
[…] se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones
laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 236
César Augusto Romero Molina
la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos
colectivos de trabajo (Negrillas fuera de texto).
Además, como lo ha sostenido el tratadista Villegas Arbeláez (2001)
“la negociación es el género, el instrumento, el medio, la forma, lo adjetivo,
del que pueden resultar las especies o el contenido sustantivo […] contrato
colectivo o acuerdo colectivo” (p. 68). Para este autor el Artículo 55 de la
Carta Magna de 1991 reguló el derecho de negociación colectiva y no la
especie resultante del procedimiento, cual es la contratación colectiva. Sin
embargo, unas de las excepciones a las que alude el citado artículo 55 se
encuentra establecida en los Artículos 414 y 416 del Código Sustantivo del
Trabajo para los sindicatos de empleados públicos:
Artículo 414. Derecho de Asociación. El derecho de asociación en sindicatos se
extiende a los trabajadores de todo servicio oficial, con excepción de los miembros
del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden, pero
los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones:
1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de
trabajo de sus asociados.
2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados
públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa.
3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes
o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva.
4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos
que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o
reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 237
César Augusto Romero Molina
en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa
o los métodos de trabajo.
5. Promover la educación técnica y general de sus miembros.
6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad,
invalidez o calamidad.
7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro,
de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de
habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de
experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines
profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los
estatutos.
8. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que
requieran para el ejercicio de sus actividades, y
9. Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales
mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para
el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones
consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la
administración (Negrilla fuera de texto).
Artículo 416. Limitación de las Funciones. Los sindicatos de empleados públicos no
pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero
los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de
los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en
los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer
huelga.(Subrayas fuera de texto).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 238
César Augusto Romero Molina
Los apartes subrayados del transcrito Artículo 416 del Código
Sustantivo del Trabajo fueron declarados condicionalmente exequibles por
la Corte Constitucional en Sentencia C-1234 de 2005, donde dijo que:
[…] bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho de negociación
colectiva contemplado en el artículo 55 de la Constitución Política y de conformidad
con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de
empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación
en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen los
sindicatos, mientras el Congreso de la República regula el procedimiento para
el efecto (negrilla en el texto).
Según la Corte no existe cosa juzgada 'toda vez que si bien en la sentencia C-110
de 1994 se pronunció acerca de la exequibilidad condicionada de esta disposición,
la situación actual ha variado en gran medida respecto a la que existía cuando se
profirió ese fallo. En efecto, para entonces, no existían las Leyes 411 de 1997 y
524 de 1999 que aprobaron los Convenios 151 y 154 de la OIT, tratados que se
refieren a la libertad de sindicalización de quienes trabajan con el Estado y al
fomento de la negociación colectiva, incluidas las organizaciones sindicales de
empleados públicos. Estas leyes introdujeron cambios sustanciales sobre los
derechos de asociación sindical y de negociación colectiva de dichos empleados,
hasta el punto de que lo que estaba prohibido ahora está permitido. Sin embargo,
señaló que no puede hablarse de una derogatoria total de esa norma por cuanto,
de conformidad con la Constitución, los empleados públicos no tienen un derecho
de negociación pleno, como quiera que no puede afectar la facultad del Congreso
y Gobierno para fijar unilateralmente las condiciones laborales de los empleados
públicos (art. 150, numeral 19, literal e) C.P.).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 239
César Augusto Romero Molina
- La Corte Constitucional, mediante Sentencias C-473-94 del 27 de octubre de
1994 y C-128-95 del 23 de noviembre de 1995, Magistrados Ponentes, Drs.
Alejandro Martínez Caballero y Jorge Arango Mejía; dispuso estarse a lo resuelto
en Sentencia C-110-94 .
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-110-94 del 10 de marzo de 1994, en el entendido de que la frase 'aun cuando no
puedan declarar o hacer la huelga' únicamente es aplicable a los sindicatos de
trabajadores oficiales que laboren para entidades encargadas de prestar servicios
públicos que la ley califique como esenciales.
Consideró la Corte Constitucional en la anterior providencia que las
Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999 aprobatorias de los Convenios 151 y 154
de la OIT, instrumentos internacionales que se refieren a la libertad sindical
de los trabajadores del Estado, “introdujeron cambios sustanciales sobre los
derechos de asociación sindical y de negociación colectiva de dichos
empleados, hasta el punto de que lo que estaba prohibido ahora está
permitido”. Pero reconoció que “los empleados públicos no tienen un
derecho de negociación pleno, como quiera que no puede afectar la
facultad del Congreso y Gobierno para fijar unilateralmente las condiciones
laborales de los empleados públicos”. Es decir, si los empleados públicos
tienen restringido el derecho de presentar pliego de peticiones, no generan
conflicto colectivo y por ende no existe para ellos negociación colectiva
propiamente dicha y menos ver materializado en una convención colectiva
sus peticiones.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 240
César Augusto Romero Molina
Adicionalmente, la Corte Constitucional hizo también las siguientes
consideraciones en cuanto al acusado Artículo 416:
La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos,
sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones
colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el
derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las
excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones,
establecida en norma con fuerza material legislativa.
Obviamente, si los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones
ni celebrar convenciones colectivas, tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo
cual resulta apenas lógico si se tiene en cuenta el vínculo legal y reglamentario
existente entre ellos y el Estado. Si pudieran entrar en huelga paralizarían la
función pública correspondiente y atentarían contra el interés colectivo, que debe
prevalecer según el artículo 1 de la Constitución. La continuidad en el ejercicio de
sus funciones resulta esencial para el funcionamiento del Estado. Únicamente bajo
esa perspectiva puede garantizarse el logro de los fines estatales a que se refiere
el artículo 2 de la Carta.
Ha de recordarse cómo, según el artículo 123 de la Constitución, inciso 2, "los
servidores públicos (...) ejercerán sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento".
Para mejor entender: ante la restricción de presentar pliego de
peticiones por parte de los empleados públicos no surgen conflictos
colectivos y por ende no existe negociación colectiva propiamente dicha y
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 241
César Augusto Romero Molina
menos una convención colectiva. Precisamente, en palabras de la Corte
Constitucional (Sentencia C-1234, 2005):
La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos,
sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones
colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el
derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las
excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones,
establecida en norma con fuerza material legislativa.
Obviamente, si los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones
ni celebrar convenciones colectivas, tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo
cual resulta apenas lógico si se tiene en cuenta el vínculo legal y reglamentario
existente entre ellos y el Estado. Si pudieran entrar en huelga paralizarían la
función pública correspondiente y atentarían contra el interés colectivo, que debe
prevalecer según el artículo 1 de la Constitución. La continuidad en el ejercicio de
sus funciones resulta esencial para el funcionamiento del Estado. Únicamente bajo
esa perspectiva puede garantizarse el logro de los fines estatales a que se refiere
el artículo 2 de la Carta.
En esa misma sentencia la Corte Constitucional planteó que, frente a
las negociaciones colectivas con sindicados de empleados públicos, con la
consideración de no ser negociaciones plenas porque la decisión final la
toman las autoridades facultades para ellos, no implica que “no puedan
desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución negociada y
concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las
autoridades”. Entonces, el Estado empleador debe recibir las peticiones,
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 242
César Augusto Romero Molina
escuchar y aplicar los procedimientos que permitan evaluar los derechos
reclamados por sus servidores a fin de buscar la mejor decisión.
Sin embargo, la Organización Internacional del Trabajo ha realizado
una ardua tarea en aras de garantizar el derecho de asociación, derecho
que persigue asegurar la libertad sindical, pero sobre todo garantizar un
derecho bien distinto como es el de la negociación colectiva que es un
mecanismo para regular las relaciones laborales de los empleados públicos.
4.2.5 Sobre los Convenios Internacionales – OIT50 y su aplicación en
Colombia.
Las normas internacionales del trabajo, en palabras del
Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (2002), “son de
carácter universal y quienes las redactan intentan que todos los países
miembros puedan ratificarlas y aplicarlas, independientemente del nivel de
desarrollo económico o del sistema social y económico de cada uno de
ellos”, para que una vez ratificadas por los Estados éstos utilicen medios
que permitan alcanzar sus objetivos. Por ello, cuando la Constitución
Política de Colombia en su artículo 93 preceptuó que los tratados y
convenios internacionales deben ser ratificados por el Congreso y así
50 La Organización Internacional del Trabajo es un organismo especializado de carácter internacional creado en 1919, al término de la Primera Guerra Mundial, cuando se reunió la Conferencia de la Paz, primero en París y luego en Versalles. Posteriormente, en 1941, fue aprobada la Declaración de Filadelfia que, como anexo a la Constitución, sigue siendo todavía la carta en la que se fijan los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo. La OIT fue creada fundamentalmente para mejorar las condiciones de trabajo y promover la libertad sindical en los diferentes países.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 243
César Augusto Romero Molina
ingresan a la legislación interna, se entiende que su ingreso al
ordenamiento jurídico es en un nivel constitucional y, como antes se dijera,
ingresan al bloque constitucional.
De otra parte, es importante recordar que la Constitución colombiana
otorga facultades al presidente de la República para surtir las etapas
previas de celebración de tratados o convenios con otros Estados y
entidades de derecho internacional. Así lo dispone el Artículo 189-2:
[…] corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del
Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] dirigir las relaciones
internacionales, nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los
agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho
internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del
Congreso.
Ahora, como lo señala la Corte Constitucional,51 la voluntad de
celebrar un tratado está expresada en la iniciativa y la negociación por parte
del Presidente, como Jefe de Estado y director de las Relaciones
Internacionales, que lo faculta para decidir cuándo debe entrar en
negociaciones respecto de determinados temas de interés nacional. En la
Sentencia C-344 de 1995 se reitera que el Presidente de la República tiene
la conducción de la política internacional dentro de la cual está la
51 Son varias las sentencias que han desarrollado este tema: C-710 de 1998, C-363 de 2000, C-962 de 2003 y C-533 de 2004, entre otras.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 244
César Augusto Romero Molina
celebración de tratados y/o convenios. Acuerdos que serán obligantes
cuando se aprueben por el Congreso y se surta el trámite de la
constitucionalidad ante la Corte Constitucional.
Sobre las discusiones frente a la naturaleza jurídica de los convenios
de la OIT, como lo dijeron Segrera Ayala & Torres Marenco (2005):
[…] llegaron a su fin cuando la Corte definió en la sentencia C-562 de 1992 que si
bien es cierto que tales actos no reúnen, ni por su forma de adopción ni por su
trámite, las exigencias establecidas por la Convención de Viena para los tratados
que se celebran entre estados, “sí pueden tenerse como tales a pesar de sus
diferencias, pues son instrumentos de carácter internacional que contienen normas
de Derecho, adoptadas por un órgano colectivo (Conferencia Internacional del
Trabajo) en cuyo seno se encuentran representaciones de los Estados miembros y
que sólo obligan a quienes los ratifiquen” (p. 185).
En todo caso, es un acto que también tiene características distintas;
estas características especiales que los distinguen se rigen por las propias
normas contenidas en la constitución de la Organización Internacional del
Trabajo y en lo no contemplado en ellas, en las normas de Derecho
Internacional relativas a los tratados comunes u ordinarios.
La Organización Internacional del Trabajo ha requerido
reiteradamente a Colombia, para que posibilite el ejercicio del derecho de
negociación colectiva de los empleados públicos, a través de solicitar la
ratificación de convenios.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 245
César Augusto Romero Molina
Las normas internacionales del trabajo, esto es, los convenios y
recomendaciones - normas complementarias de los convenios -, son de
carácter universal y quienes las redactan intentan que todos los países
miembros puedan ratificarlas y aplicarlas, independientemente del nivel de
desarrollo económico o del sistema social y económico de cada uno de
ellos, es decir, que la redacción de las mismas contempla cierta flexibilidad
en lo que se refiere a los compromisos de los Estados miembros. Una vez
ratificadas estas normas promocionales, los países deben utilizar medios
apropiados a la situación nacional para promover los objetivos, y poder
demostrar que a lo largo del tiempo avanzan en la consecución de los
mismos (OIT).
Referente a los tratados y convenios internacionales la Constitución
Política, Artículo 93, preceptúo:
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que
reconocen los derechos humanos…. prevalecen en el orden interno. Los derechos
y deberes consagrados en esta Carta, se interpretaran de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos, ratificados por Colombia.
Por su parte la Carta Política señaló en su Artículo 53 que: “Los
convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte
de la legislación interna”.
De los artículos anteriores se extrae que es necesaria la ratificación
por parte del Congreso para que ingresen al ordenamiento jurídico
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 246
César Augusto Romero Molina
colombiano, ubicándolas en nivel constitucional, tal como lo afirmó la
Sentencia de tutela 568 de 1999.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de
1998, posición reiterada en las Sentencias C-363 de 2000, C-962 de 2003 y
C533 de 2004, entre otras, la voluntad de celebrar un tratado está
expresada en un primer momento en la iniciativa y la negociación por parte
del Presidente, quien actúa así en virtud de su investidura como Jefe de
Estado y director de las Relaciones Internacionales. Adicionalmente, y
como lo expuso en la Sentencia C-344 de 1995, esa disposición
constitucional otorga al Presidente de la República plena autonomía para
decidir cuándo debe entrar en negociaciones respecto de determinados
temas de interés para el país, en qué oportunidad debe celebrar el tratado y
cuáles deben ser sus términos. Así lo expuso la Corte en esa decisión:
Es el Presidente de la República, como Jefe del Estado, quien tiene a cargo la
conducción de la política internacional y el manejo de las relaciones exteriores, por
lo cual, de conformidad con el artículo 189,numeral 2, de la Constitución, es de su
competencia la función de celebrar con otros Estados y entidades de Derecho
Internacional tratados o convenios que se someterán a la posterior aprobación del
Congreso y a la revisión de constitucionalidad por parte de esta Corte antes de su
perfeccionamiento.
De lo anterior se concluye que únicamente es obligante cuando se
haya cumplido adecuadamente con los trámites internos de aprobación del
tratado, esto es, cuando el texto de éste haya sido aprobado por el
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 247
César Augusto Romero Molina
Congreso mediante una ley sancionada por el Presidente y que además
haya surtido el trámite de constitucionalidad ante la Corte.
Sobre las discusiones frente a la naturaleza jurídica de los convenios
de la OIT, como lo dijeron Segrera Ayala & Torres Marenco (2005):
[…]llegaron a su fin cuando la Corte definió en la sentencia C-562 de 1992 que si
bien es cierto que tales actos no reúnen, ni por su forma de adopción ni por su
trámite, las exigencias establecidas por la Convención de Viena para los tratados
que se celebran entre estados, “sí pueden tenerse como tales a pesar de sus
diferencias, pues son instrumentos de carácter internacional que contienen normas
de Derecho, adoptadas por un órgano colectivo (Conferencia Internacional del
Trabajo) en cuyo seno se encuentran representaciones de los Estados miembros y
que sólo obligan a quienes los ratifiquen” (p. 185).
La función de la Organización Internacional del Trabajo en materia
de libertad sindical y de protección de la persona, consiste en contribuir a la
aplicación efectiva de los principios generales de la libertad sindical como
garantía primordial para la paz y la justicia social.
En materia de convenios la Organización Internacional del Trabajo
adoptó el que propende por la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación, más conocido como Convenio 87 de 1948, y al año
siguiente, 1949, adoptó el Convenio 98 relativo a la aplicación de los
principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, sobre los
cuáles se hizo mención en páginas anteriores. Hay dos convenios
posteriores: el 151 y el 154.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 248
César Augusto Romero Molina
Convenio 151 de 1978. En 1978 se suscribió el Convenio 151 sobre
la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para
determinar las condiciones de empleo en la administración pública, en el
que se incluyó que “los empleados públicos gozarán de protección
adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su
empleo”, ejercida contra todo acto que impida la afiliación a sindicatos o el
despido a causa de su afiliación. De su texto se lee:
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo recordando
que el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, no era
aplicable a ciertas categorías de empleados públicos y tomando nota de la
considerable expansión de los servicios prestados por la administración pública en
muchos países y de la necesidad de que existan sanas relaciones laborales entre
las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos; Observando
la gran diversidad de los sistemas políticos, sociales y económicos de los Estados
Miembros y las diferentes prácticas aplicadas por dichos Estados (por ejemplo, en
lo atinente a las funciones respectivas de las autoridades centrales y locales; a las
funciones de las autoridades federales, estatales y provinciales; a las de las
empresas propiedad del Estado y de los diversos tipos de organismos públicos
autónomos o semiautónomos, o en lo que respecta a la naturaleza de la relación
de empleo);
Teniendo en cuenta los problemas particulares que plantea la delimitación del
campo de aplicación de un instrumento internacional y la adopción de definiciones
a los fines del instrumento en razón de las diferencias existentes en muchos países
entre el empleo público y el empleo privado, así como las dificultades de
interpretación que se han planteado a propósito de la aplicación a los funcionarios
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 249
César Augusto Romero Molina
públicos de las disposiciones pertinentes del Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949, y las observaciones por las cuales los
órganos de control de la OIT han señalado en diversas ocasiones que ciertos
gobiernos han aplicado dichas disposiciones en forma tal que grupos numerosos
de empleados públicos han quedado excluidos del campo de aplicación del
Convenio;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la libertad
sindical y a los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en el
servicio público, cuestión que constituye el quinto punto del Orden del Día de la
presente reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos
setenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978.
Un convenio estructurado básicamente en tres partes: (a) Libertad
sindical de los empleados públicos; (b) Negociación/ participación en la
regulación de las condiciones de empleo; y (c) Solución negociada de los
conflictos, pero del que se logra extraer que se deja al arbitrio de las
legislaciones locales su aplicación a empleados de alto nivel, quienes, por
sus funciones poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o de
confianza, e incluso frente a miembros de las fuerzas armadas y de la
Policía.
Es decir, se reconocen las calidades que dentro de la administración
pública tienen estos funcionarios y lo oportuno de darle libertad al Estado de
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 250
César Augusto Romero Molina
restringir tal derecho. Por ello, se debe analizar en su contexto el Convenio
para no generar derechos absolutos cuando la misma conferencia deja
margen de aplicación. Se deduce esta afirmación de la lectura de los
numerales 2) y 3) del Artículo 1º del Convenio 151 de 1975:
2. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías
previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por
sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o
desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de
naturaleza altamente confidencial.
3. La legislación nacional deberá determinar así mismo hasta qué punto las
garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas
y a la policía.
El Artículo 4 del citado Convenio dice:
1. Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de
discriminación antisindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección se
ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) Sujetar el empleo
del empleado público a la condición de que no se afilie a una organización de
empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella; b) Despedir a un
empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a
una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades
normales de tal organización.
Entonces, se puede considerar que en Colombia no existe
inconveniente alguno referente a lo consagrado en este artículo, pues como
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 251
César Augusto Romero Molina
ya se ha mencionado anteriormente se garantiza el derecho de asociación
al empleado público y se le conceden garantías como el fuero sindical.
Claro está que, si bien el texto del Convenio resultaba flexible para la
aplicación interna de la Administración, se observa en su tardía ratificación
el celo existente en varios países de sentir una intervención legislativa de
sus relaciones laborales. Por ejemplo, Colombia ratificó este Convenio
mediante la Ley 411 de 1997, norma declarada exequible por la Corte
Constitucional en Sentencia C- 377 del 27 de julio de 1998. De otro lado,
fue promulgado a través del Decreto nacional 424 de 2001 y entró en vigor
desde el 8 de diciembre del mismo año.
De la citada Sentencia C-377 de 1998 se toma el siguiente aparte,
dado que más adelante volverá a referirse a la misma:
5- Como bien lo señala el Ministerio Público, el presente tratado pretende
completar ciertos vacíos normativos en el derecho laboral internacional, ya que los
convenios y recomendaciones precedentes de la Organización Internacional del
Trabajo, OIT, sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva no son
aplicables a todas las personas empleadas por el Estado. Así, el preámbulo
recuerda que el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva de 1949 no regula la situación de ciertas categorías de empleados
públicos, y que el Convenio y la Recomendación sobre los representantes de los
trabajadores de 1971 se aplican a los representantes de los trabajadores en la
empresa. Esto significa que los empleados del Estado, en el plano de la
normatividad expedida por la O.I.T, encuentran parcialmente desprotegidos sus
derechos a la asociación sindical y a algunas formas de negociación colectiva, lo
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 252
César Augusto Romero Molina
cual es grave, sobre todo si se tiene en cuenta la considerable expansión de los
servicios prestados por la administración pública en muchos países. En ese orden
de ideas, y con el fin de fomentar la existencia de relaciones laborales sanas entre
las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos, la O.I.T
aprobó el convenio bajo revisión, que pretende establecer unas garantías mínimas
para la libertad sindical de quienes trabajan para el Estado.
Consideró la Corte en la sentencia que se comenta que:
“a) Las finalidades del Convenio armonizan plenamente con los principios y valores
constitucionales, pues la Carta reconoce que en general los servidores públicos
gozan de sus derechos constitucionales, como toda persona y todo trabajador, aun
cuando éstos pueden ser limitados en algunos aspectos, debido a que la relación
de trabajo al interior de la administración pública comporta un contenido de interés
general.
b) Los artículos 7° y 8° del Convenio 151 establecen mecanismos para regular las
condiciones de empleo en el sector público y para solucionar los conflictos en ese
ámbito.
c) En virtud del principio hermenéutico de armonización concreta o de
concordancia práctica, según el cual siempre se debe preferir aquella
interpretación que permite satisfacer simultáneamente las normas constitucionales
en conflicto, la Corte encuentra que es posible armonizar la facultad que tienen las
autoridades de señalar unilateralmente las condiciones de trabajo de los
empleados públicos con el deber del Estado de promover la solución concertada
de los conflictos laborales y con el derecho de los empleados públicos a participar
en estas determinaciones. Toda vez que la facultad de las autoridades de fijar
unilateralmente las condiciones de trabajo y los emolumentos de los empleados
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 253
César Augusto Romero Molina
públicos en manera alguna excluye que existan procesos de consulta entre las
autoridades y los trabajadores sobre esta materia, y que en caso de conflicto, se
busquen, hasta donde sea posible, soluciones concertadas. Sin embargo, la
Corporación deja claro que dicha búsqueda de soluciones negociadas o
concertadas no puede afectar la facultad que la Carta confiere a las autoridades de
fijar unilateralmente las condiciones de empleo, ya que en última instancia la
decisión corresponde a las autoridades señaladas en la Constitución, esto es, al
Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a las asambleas, a los concejos, a
los gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales, que para el
efecto obran autónomamente.
Por ello, si se contextualiza la negociación colectiva expuesta en el
Convenio se concluye que no es una imposición sino que defiende el
propender que existan métodos que permitan a los representantes de los
empleados públicos participar en la determinación de las condiciones de
empleo. Pues si bien, reconoce que la Administración fija unilateralmente
las condiciones de empleo, abre un espacio para que exista una
participación activa de los empleados públicos en la fijación de dichas
condiciones. Significa que, este instrumento internacional constituye una
expresión de valores y principios y “sólo establece unos mínimos que deben
ser tenidos en cuenta, pero que requieren ser adaptados a la preceptiva
constitucional colombiana” (Corte Constitucional, Sentencia T-502, 1998) a
través de los mecanismos legales pertinentes con el fin de que se concilien
el derecho de negociación con el buen funcionamiento de la administración
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 254
César Augusto Romero Molina
pública, en forma tal que se garantice el interés general, a la vez que se
establezcan el procedimiento y la competencia aplicables para el efecto.
Villegas Arbeláez (2001), refiriéndose al Convenio 151 dijo que:
[…] dada la naturaleza del Convenio 151 […] su formulación, contenido y lenguaje,
corresponde a principios o valores de carácter universal o a normas abiertas y por
tanto, no regulan ni pueden regular la forma de su aplicación, lo que corresponde
al respectivo país.
Esa necesidad de adaptar las normas generales del Convenio a la
legislación del país se consagra en los Artículos 7º y 8° del mismo
instrumento, así como en la Recomendación No. 159. El artículo 7º señala
que los Estados deben adoptar medidas “tomando en cuenta las
especificidades nacionales”, o permitir a quienes representan a los
empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones. El
artículo 8°, por su parte, dispone que los conflictos originados en el
establecimiento de condiciones, se deben solucionar desde las realidades
nacionales, “por medio de la negociación” o de “la mediación, la conciliación
y el arbitraje”. La Recomendación N° 159 sobre "procedimientos para
determinar las condiciones de empleo en la administración pública", por su
parte, complementaria del Convenio N° 151 de la OIT, establece que las
condiciones de empleo deben preverse “en la legislación nacional o por
otros medios apropiados”.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 255
César Augusto Romero Molina
Resulta obvio entonces, que si se de la participación dada a la
organización de empleados públicos en el establecimiento de condiciones
de empleo se generan conflictos, se agotará la negociación o se hará uso
de procedimientos alternativos de solución de conflictos, resultando ser una
conquista laboral en atención a que muchos países no admiten una
solución negociada ni la intervención de terceros en la solución de las
discrepancias. Reza el artículo, que estas soluciones se prevén con el fin
que los empleados públicos adquieran confianza en el proceso.
Si bien el texto del Convenio resultaba flexible para la aplicación
interna de la Administración, se observa en su tardía ratificación el celo
existente en varios países de sentir una intervención legislativa de sus
relaciones laborales.
Ahora, en cuanto a la postura jurisprudencial constitucional
colombiana cuando declaró la exequibilidad de la ley que lo aprobó,
estableció que:
Así, el artículo 1º señala que el convenio cubre a todas las personas empleadas
por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables
disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo. Esa
misma norma precisa, sin embargo, que las legislaciones internas de los Estados
pueden excluir de los beneficios del presente convenio a los miembros de la
Fuerza Pública, así como a los empleados de alto nivel que tengan poder decisorio
o desempeñen cargos directivos, o a los empleados cuyas obligaciones son de
naturaleza altamente confidencial. Con base en lo anterior, el artículo 2º establece
que, para efectos del tratado, debe entenderse como “empleado público” a toda
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 256
César Augusto Romero Molina
persona que se beneficie del presente convenio, por prestar sus servicios al
Estado y no quedar incluida en las excepciones anteriormente señaladas. Por su
parte, el artículo 3º define la “organización de empleados públicos” como aquella
organización, cualquiera que sea su composición, que tenga por objeto fomentar y
defender los intereses de los empleados públicos.
[…]
Así, conforme a los trabajos preparatorios, es claro que no deben excluirse de los
beneficios de la convención a aquellas personas que sólo ejercen funciones
directivas o decisorias de manera accesoria o secundaria. Igualmente, esos
trabajos preparatorios confirman que no basta ejercer una función de confianza
sino que ésta debe ser “altamente” confidencial para que un empleado oficial no
goce de los derechos conferidos por el presente convenio. En efecto, durante los
debates, tanto los empleadores como los trabajadores consideraron que la
expresión confidencial era demasiado amplia, por lo cual, a menos que se
agregara el calificativo “altamente”, se corría el riesgo de que un gran número de
servidores públicos quedaran por fuera de los mandatos de este instrumento
internacional.
Jairo Villegas Arbeláez en su libro "Empleados Públicos y Derecho
de negociación Colectiva" aduce que:
[…] dada la naturaleza del Convenio 151 [...] su formulación, contenido y lenguaje,
corresponde a principios o valores de carácter universal o a normas abiertas y por
tanto, no regulan ni pueden regular la forma de su aplicación, lo que corresponde
al respectivo país (2007, p. 109)
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 257
César Augusto Romero Molina
De lo cual concluye el mismo académico que “surge la necesidad de
reglamentación de la Ley 411 de 1997, como vía para hacer efectiva su
aplicación” (Ibíd.).
La exigencia de que las normas generales contenidas en el Convenio
151 sean adaptadas a la normativa interna del país está reconocida por el
mismo instrumento en los Artículos 7º y 8°.
El artículo 7º dice, regulando los procedimientos para la
determinación de las condiciones del empleo:
Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones
nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de
procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las
organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de
cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados
públicos participar en la determinación de dichas condiciones (Negrillas fuera de
texto).
Por su parte, el artículo 8º acerca de la solución de conflictos,
expresa:
La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las
condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las
condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante
procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la
conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los
interesados (Negrillas fuera de texto).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 258
César Augusto Romero Molina
La Corte Constitucional por su parte, se refiere al tema así:
13. Las siguientes disposiciones establecen mecanismos para regular las
condiciones de empleo en el sector público y para solucionar los conflictos en ese
ámbito. Así, el artículo 7º señala que los Estados deben adoptar medidas que,
tomando en cuenta las especificidades nacionales, fomenten la negociación entre
las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos
acerca de las condiciones de empleo, o que al menos permitan a los
representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas
condiciones. Por su parte, el artículo 8º establece que en caso de conflicto, se
deberá buscar un acuerdo, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por
medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos
independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje,
establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados (Sentencia C-
377, 1998).
En igual sentido la Recomendación N° 159 sobre “procedimientos
para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”,
complementaria del Convenio N° 151 de la OIT, establece que:
[…] en caso de las condiciones de empleo de conformidad con la parte IV del
Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, 1978, las
personas u órganos competentes para negociar en nombre de la autoridad pública,
y los procedimientos para poner en práctica las condiciones de empleo
convenidas, deberían preverse en la legislación nacional o por otros medios
apropiados.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 259
César Augusto Romero Molina
La Corte Constitucional, como ya se mencionó anteriormente,
ejerciendo el control sobre el Convenio y su ley aprobatoria decidió
definitivamente sobre su exequibilidad mediante la Sentencia C-377 de
1998 precisó que:
a) Las finalidades del Convenio armonizan plenamente con los principios y valores
constitucionales, pues la Carta reconoce que en general los servidores públicos
gozan de sus derechos constitucionales, como toda persona y todo trabajador, aun
cuando éstos pueden ser limitados en algunos aspectos, debido a que la relación
de trabajo al interior de la administración pública comporta un contenido de interés
general.
b) Los artículos 7° y 8° del Convenio 151 establecen mecanismos para regular las
condiciones de empleo en el sector público y para solucionar los conflictos en ese
ámbito.
c) En virtud del principio hermenéutico de armonización concreta o de
concordancia práctica, según el cual siempre se debe preferir aquella
interpretación que permite satisfacer simultáneamente las normas constitucionales
en conflicto, la Corte encuentra que es posible armonizar la facultad que tienen las
autoridades de señalar unilateralmente las condiciones de trabajo de los
empleados públicos con el deber del Estado de promover la solución concertada
de los conflictos laborales y con el derecho de los empleados públicos a participar
en estas determinaciones. Toda vez que la facultad de las autoridades de fijar
unilateralmente las condiciones de trabajo y los emolumentos de los empleados
públicos en manera alguna excluye que existan procesos de consulta entre las
autoridades y los trabajadores sobre esta materia, y que en caso de conflicto, se
busquen, hasta donde sea posible, soluciones concertadas. Sin embargo, la
Corporación deja claro que dicha búsqueda de soluciones negociadas o
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 260
César Augusto Romero Molina
concertadas no puede afectar la facultad que la Carta confiere a las autoridades de
fijar unilateralmente las condiciones de empleo, ya que en última instancia la
decisión corresponde a las autoridades señaladas en la Constitución, esto es, al
Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a las asambleas, a los concejos, a
los gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales, que para el
efecto obran autónomamente.
Pese al pronunciamiento de exequibilidad y lo expuesto por la Corte
no dejan de surgir problemas de aplicabilidad por cuanto se hace necesario
reglamentar expresamente y no de manera somera como está redactada en
el Convenio la manera de hacer efectiva esta participación. La falta de
reglamentación genera problemas de aplicabilidad específicamente en lo
pertinente a la determinación de condiciones de empleo y en la solución de
los conflictos.
Convenio 154 de 1981: Al considerarse que se debían incrementar
los esfuerzos para que los objetivos de los anteriores convenios se
realizaran, se intentó complementar con este convenio medidas apropiadas
respecto a la negociación colectiva y por ello se profirió el Convenio 154 de
1981 sobre el Fomento de la Negociación Colectiva, adoptado en la
Sexagésima Séptima (67) Reunión de la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo.
Este instrumento internacional complementa el Convenio 98 de la
OIT y es a su vez desarrollado mediante la Recomendación 163 de la OIT;
en tales documentos se hace un énfasis especial en la libertad legislativa
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 261
César Augusto Romero Molina
para adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, que
propendan en forma efectiva a facilitar la expansión y la creación de
organizaciones de empleadores y trabajadores que utilicen la negociación
colectiva. Es un instrumento internacional que se aprobó en Colombia
mediante la Ley 524 de 1999, y cuya ratificación formal y sus depósitos
fueron registrados el 8 de diciembre de 2000, momento a partir del cual se
entiende que forman parte de la legislación interna colombiana de
conformidad con el artículo 53 de la C.N. entrando a hacer parte de la
legislación interna a la luz del Artículo 53 de la Constitución Política,
situación reconocida en la sentencia C-1234 de 2005. No obstante, hasta la
fecha la Corte Constitucional no ha declarado que haga parte integrante del
bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ni en sentido lato.52
En todo caso, mediante Sentencia C-161 de 2000 se examinó la
exequibilidad del Convenio 154 y de su ley aprobatoria, y en sentencias
posteriores el Alto Tribunal protector de la Constitución Política ha
dilucidado sobre el asunto.53
Por lo tanto, el Convenio No. 154 deja ver claramente lo que se debe
entender por negociación colectiva y delimita los temas que pueden ser
tratados dentro de la misma:
52 Cfr. en Sentencia C-063/08 53 Al citado Convenio 154 se hace alusión entre otras decisiones en las sentencias SU-1185 de
2001, C-551 de 2003, T-809 de 2005, T-1235 de 2005 y C-1234 de 2005..Sentencia C-280 de 2007
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 262
César Augusto Romero Molina
Artículo 2. A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación
colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un
empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones
de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de
trabajadores, por otra, con el fin de: fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
a) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o
b) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una
organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a
la vez.
El artículo 5º del Convenio No. 154, por su parte, fija el marco para
que cada país adopte las medidas; de ahí que se insista en reglamentar las
leyes que aprueban tales convenios. Obsérvense las normas que lo
regulan:
Artículo 5º. 1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones
nacionales para fomentar la negociación colectiva.
Artículo 7º. Las medidas adoptadas por las autoridades públicas para estimular y
fomentar el desarrollo de la negociación colectiva deberán ser objeto de
consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos entre las autoridades
públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículo 8º. Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociación
colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la
libertad de negociación colectiva”. (Negrillas fuera de texto)
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 263
César Augusto Romero Molina
Acorde con los plazos establecidos en la Constitución de la OIT,
doce 12 meses a partir de la ratificación, el gobierno colombiano expidió el
Decreto No. 535 de 2009 por el cual se reglamentó el Artículo 416 del
Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de establecer las instancias para la
concertación de las condiciones laborales de los empleados públicos. En su
Artículo 3 dispuso:
ARTÍCULO 3o. CONCERTACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES. Se
garantiza el derecho de concertación de los empleados públicos, a través de sus
organizaciones sindicales, con la entidad pública empleadora, con el fin de:
1. Fijar las condiciones de trabajo.
2. Regular las relaciones entre empleadores y empleados.
PARÁGRAFO. Están excluidas de la concertación de las condiciones laborales, los
asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional,
las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y
fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos y el principio del mérito
como presupuesto esencial de la carrera administrativa.
A nivel territorial, podrá haber concertación en materia salarial, respetando
los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional, las
entidades territoriales no tienen facultad de concertación (Negrillas fuera de
texto).
En un análisis objetivo de la norma transcrita así como de otras
disposiciones del mismo Decreto 535 de 2009, se desprende que no hay
una verdadera reglamentación del Artículo 416 del Código Sustantivo del
Trabajo (CST) en la medida que el objeto del mismo es la concertación y no
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 264
César Augusto Romero Molina
la negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y
las entidades del sector público. Por tal razón, la norma no tiene la vocación
de derogar el citado artículo y por ende sigue siendo necesaria una ley que
así lo disponga, siguiendo inocua la aplicación de los tratados y convenios
internacionales en lo pertinente a la negociación colectiva con empleados
públicos.
Sin duda, este paso infructuoso de materializar los convenios
aprobados ha dejado sin piso jurídico la negociación de los empleados
públicos.
4.2.6 Marco general en la actualidad de la negociación colectiva de
empleados públicos.
Se comprende entonces que actualmente los empleados públicos no
tienen un derecho de negociación pleno como quiera que no puede afectar
la facultad del Congreso y Gobierno para fijar unilateralmente las
condiciones laborales de los empleados públicos (Art. 150, numeral 19,
literal e) C.P.). Sin embargo, resulta importante conocer el marco jurídico de
la negociación colectiva de dichos funcionarios.
El Artículo 38 de la Constitución Política garantiza en términos
generales el derecho de toda persona a asociarse. El Artículo 39 ibídem,
de manera específica, ampara el derecho que tienen tanto los trabajadores
como los empleadores de constituir sindicatos o asociaciones sin
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 265
César Augusto Romero Molina
intervención del Estado y únicamente excluye a los miembros de la fuerza
pública “con el objeto de preservar su absoluta imparcialidad, pues la
función que cumplen tiene por fin primordial la defensa de la soberanía, la
independencia y la integridad del territorio y del orden constitucional” (Corte
Constitucional, Sentencia C-110, 1994).
Entonces, si el constituyente no excluyó del derecho de asociación
sindical a los empleados públicos, sino que consagró el derecho que otrora
tuviera desde la ley y la jurisprudencia en cuanto a sus garantías para
ejercerlo, se concluye que “el legislador quedó facultado a la luz de la
normatividad superior -lo estaba inclusive antes de la Carta del 91- para
disponer en forma expresa que el indicado derecho cobija a todos los
trabajadores del servicio oficial”
Así mismo, el artículo 55 de la nueva Constitución introdujo por vez
primera con rango constitucional el derecho de negociación colectiva:
“Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las
relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del
Estado promover la concertación y los demás medios para la solución
pacífica de los conflictos de trabajo”
No cabe duda que la negociación colectiva constituye una conquista
del derecho del trabajo pretendiendo lograr un equilibrio en las relaciones
laborales; pero bajo ninguna circunstancia puede considerarse como un
derecho absoluto toda vez que tiene limitaciones que emanan de su propia
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 266
César Augusto Romero Molina
naturaleza o del marco legal que las contempla, como sucede con los
sindicatos de empleados públicos a los cuales, en el Artículo 414 del
Código Sustantivo del Trabajo se les limitaron sus funciones única y
exclusivamente a: estudiar las características de la profesión y las
condiciones de trabajo; asesorar a sus miembros en la defensa de sus
derechos; representar en juicio o ante las autoridades los intereses
económicos comunes o generales de los agremiados; presentar a los
respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos con
solicitudes que interesen a todos sus afiliados, o reclamaciones relativas al
tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos, o sugestiones
encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de
trabajo; promover la educación técnica y general de sus miembros; prestar
ayuda a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o
calamidad; promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas,
escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional,
oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deporte
y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de
solidaridad y de previsión contemplados en los estatutos; adquirir a
cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para
el ejercicio de sus actividades.
Por ende, la responsabilidad en cabeza de los sindicatos de
empleados públicos:
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 267
César Augusto Romero Molina
[…] la modificación del régimen salarial o prestacional de los mismos; es más, el
artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo establece en forma expresa la
prohibición a estos sindicatos de presentar pliegos de peticiones o celebrar
convenciones colectivas. Y ello resulta apenas entendible si se recuerda que la
modalidad de su vinculación con la administración es legal y reglamentaria, lo que
implica que se hallan sometidos a un conjunto de normas de origen constitucional,
legal o reglamentario que determinan su funciones, deberes, derechos y
prohibiciones, las cuales pueden ser variadas tan sólo por el legislador (Consejo de
Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1072, 1998).
Ya analizó la Corte Constitucional (Sentencia C-053, 1998) las
limitaciones que tanto la Carta Política como la ley contienen al respecto, y
al confrontarlas con el derecho de negociación reconocido decidió:
Con todo, los artículos 7º y 8º plantean problemas constitucionales en relación con
los empleados públicos, ya que la Carta establece que las funciones y
remuneraciones de estos servidores son establecidas de manera unilateral por el
Estado en los distintos órdenes territoriales. Así, según la Constitución, el
Congreso, por medio de una ley marco, fija el régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos y de los miembros del Congreso Nacional, mientras que el
Presidente señala la funciones especiales de los empleados públicos y fija sus
emolumentos (CP arts 150 ord 19 y 189 ord. 14). Este reparto de competencias se
reproduce en el ámbito territorial, pues las asambleas y los concejos determinan
las escalas de remuneración de los distintos empleos, mientras que los
gobernadores y los alcaldes señalan sus funciones especiales y fijan sus
emolumentos (CP arts 300 ord. 7º, 305 ord. 7º, 313 ord. 6º y 315 ord 7º). Por
ende, conforme a la Constitución, las condiciones de trabajo (funciones y
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 268
César Augusto Romero Molina
remuneración) de los empleados públicos son determinadas unilateralmente por el
Estado, por lo cual pareciera que los artículos 7º y 8º de la convención bajo
revisión no pudieran ser aplicados a este tipo específico de servidores públicos, y
que entonces fuera necesario que se condicionara la exequibilidad de esas
disposiciones.
Sin embargo, la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a participar
en las decisiones que puedan afectarlas (CP art. 2º). Además, en materia de
conflictos de trabajo, la Carta establece que es deber del Estado promover la
concertación y otros medios de similar naturaleza para la solución pacífica de esas
controversias (CP art. 55). Nótese que esta última norma no distingue, lo cual
significa que el deber del Estado de fomentar una solución concertada se predica
de todos los conflictos laborales. Conforme a lo anterior, los empleados públicos
tienen derecho a participar, en alguna forma, en la definición de sus condiciones de
trabajo, puesto que se trata de determinaciones que indudablemente los afectan.
Igualmente, en desarrollo del mandato del artículo 55 Superior, es deber del
Estado promover la concertación también en caso de que ocurra un conflicto
colectivo en relación con los empleados públicos pues, como se dijo, la Carta
consagra una obligación estatal general. Por ende, la decisión de excluir a los
empleados públicos de los beneficios propios de la negociación, (artículos 7º y 8º
de la Convención bajo revisión), no parece adecuada, pues no sólo desconoce el
derecho de estos servidores a participar en alguna forma en decisiones que los
afectan significativamente sino que, además, restringe indebidamente la obligación
estatal de promover una solución concertada y pacífica de todos los conflictos
laborales. En tales circunstancias, y en virtud del principio hermenéutico de
armonización concreta o de concordancia práctica, según el cual siempre se debe
preferir aquella interpretación que permite satisfacer simultáneamente las normas
constitucionales en conflicto, la Corte entra a analizar si es posible hacer
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 269
César Augusto Romero Molina
compatible la facultad que tienen las autoridades de señalar unilateralmente las
condiciones de trabajo de los empleados públicos con el deber del Estado de
promover la solución concertada de los conflictos laborales y con el derecho de los
empleados públicos a participar en estas determinaciones.
La Corte encuentra que esa armonización es posible, por cuanto la facultad de las
autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de trabajo y los emolumentos
de los empleados públicos en manera alguna excluye que existan procesos de
consulta entre las autoridades y los trabajadores sobre esta materia, y que en caso
de conflicto, se busquen, hasta donde sea posible, soluciones concertadas, tal y
como lo establece el artículo 55 superior. Esto significa que nada en la Carta se
opone a que los empleados públicos formulen peticiones a las autoridades
sobre sus condiciones de empleo y las discutan con ellas con el fin de lograr un
acuerdo en la materia, lo cual implica que el derecho de negociación colectiva
no tiene por qué considerarse anulado. Sin embargo, y a diferencia de lo que
sucede con los trabajadores oficiales, que tienen un derecho de negociación pleno,
la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas no puede llegar a afectar la
facultad que la Carta confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las
condiciones de empleo. Esto significa que la creación de mecanismos que
permitan a los empleados públicos, o sus representantes, participar en la
determinación de sus condiciones de empleo es válida, siempre y cuando se
entienda que en última instancia la decisión final corresponde a las autoridades
señaladas en la Constitución, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano
nacional, y a las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en
los distintos órdenes territoriales, que para el efecto obran autónomamente. Con
esa misma restricción, es igualmente legítimo que se desarrollen instancias para
alcanzar una solución negociada y concertada entre las partes en caso de conflicto
entre los empleados públicos y las autoridades (Negrillas fuera de texto).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 270
César Augusto Romero Molina
Las precisiones que se citan textualmente de la Sentencia C-053 de
1998, coincidentes con las de la Sentencia C-377 de 1998 estudiada en
este trabajo, no implican, como la misma Corte lo dice, que deba
condicionarse el “alcance de los artículos 7º y 8º del convenio bajo revisión
en relación con los empleados públicos”, dado que las mismas normas
permiten tener en cuenta las realidades de cada país; circunstancia que
cada Estado habrá de tener en cuenta frente a la posibilidad de la
negociación colectiva para sus servidores públicos, siempre que sea
compatible con la Constitución Política. Por eso se habla de la posibilidad
de hacer uso de diferentes métodos para determinar las condiciones de la
posible negociación, “sin perjuicio de las competencias constitucionales de
determinados órganos de fijar unilateralmente el salario y las condiciones
de trabajo de estos empleados” (Corte Constitucional, Sentencia C-377,
1998).
Igualmente, el artículo 8º reconoce que los procedimientos
conciliados de solución de las controversias deben ser apropiados a las
condiciones nacionales, por lo cual la Corte entiende que esa disposición se
ajusta a la Carta, pues no desconoce la facultad de las autoridades de, una
vez agotados estos intentos de concertación, expedir unilateralmente los
actos jurídicos que fijan las funciones y los emolumentos de los empleados
públicos.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 271
César Augusto Romero Molina
Ahora bien, resulta inverosímil admitir que no se pueda realizar
negociación cuando hay servidores públicos de por medio, si la misma Ley
4ª de 1992 en su artículo 2, literal c), al definir los objetivos y criterios que
deben guiar al Gobierno en la adopción de las normas salariales y
prestacionales impone la concertación como factor de mejoramiento de la
prestación de los servicios por parte del Estado.
De otro lado, los Convenios 151 y 154 de la OIT ratificados por
Colombia y aprobados por las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, se
refieren a la libertad de sindicalización de quienes trabajan con el Estado y
al fomento de la negociación colectiva, incluidas las organizaciones
sindicales de empleados públicos. Estas leyes, como antes se expresara,
introdujeron cambios sustanciales sobre los derechos de asociación sindical
y de negociación colectiva de dichos empleados, hasta el punto de que lo
que estaba prohibido ahora está permitido. Sin embargo, de conformidad
con la Constitución, los empleados públicos no tienen un derecho de
negociación pleno, como quiera que no puede afectar la facultad del
Congreso y Gobierno para fijar unilateralmente las condiciones laborales de
los empleados públicos (art. 150, numeral 19, literal e) C.P.).
Así las cosas, la prohibición para los sindicatos de empleados
públicos de presentar “pliegos de peticiones” y celebrar “convenciones
colectivas” no cobija la de adelantar una “negociación colectiva” como lo
establece el artículo 55 superior y los Convenios 151 y 154 de la OIT. Esto,
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 272
César Augusto Romero Molina
por cuanto la noción de negociación colectiva en el plano constitucional
tiene una connotación más amplia que no se reduce a la presentación de
dichos pliegos o a la suscripción de convenciones, sino que abarca las
demás posibilidades de negociación, acorde con el derecho de tales
sindicatos de ser escuchados y tenido en cuenta, tal y como lo ha reiterado
la Corte Constitucional en diferentes fallos.
En conclusión, “si bien el derecho de negociación colectiva de los
empleados públicos no tiene el mismo alcance que el de los trabajadores
oficiales, la Constitución y los citados Convenios les permiten participar en
la determinación de sus condiciones de empleo” (Corte Constitucional,
Sentencia C-1234, 2005), siempre que la decisión la tome ya el Congreso
de la República, o el Presidente en el plano nacional, o las asambleas,
concejos, gobernadores y alcaldes en el plano territorial.
Ante la omisión legislativa respecto de mecanismos que les garanticen a estos
sindicatos la concertación de las condiciones laborales, esto es, su derecho a la
negociación colectiva, la Corte condicionó la exequibilidad del aparte demandado
del Artículo 416 del C.S.T., en el sentido de que mientras el Congreso regula esos
procedimientos, las organizaciones de empleados públicos podrán acudir a otros
medios para hacer efectiva dicha concertación, sin que ello implique asimilarlos al
régimen legal aplicable exclusivamente a los trabajadores oficiales (Corte
Constitucional, Sentencia C-1234, 2005)
Ahora bien, la misma Corporación (Sentencia C-1234, 2005) planteó
los lineamientos bajo los cuales el legislador debe regular tal materia:
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 273
César Augusto Romero Molina
Tratándose de negociaciones colectivas con los sindicatos de empleados públicos,
debe tenerse en cuenta que si bien la negociación no es plena, porque se
entiende que la decisión final le corresponde adoptarla a las autoridades señaladas
por la Constitución (es decir, en el ámbito nacional al Congreso y al Presidente de
al República, y en el ámbito territorial, a las asambleas, concejos, gobernadores y
alcaldes), esto no implica que los sindicatos de estos servidores públicos no
puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución negociada y
concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades.
En tales instancias, el Estado-empleador tiene la obligación no sólo de recibir
las peticiones, consultas o los reclamos hechos a través de la organización
sindical de los empleados públicos, sino de oír y adoptar todos los
procedimientos encaminados para que las autoridades que son en últimas
las que toman las decisiones, evalúen los derechos que reclaman los
servidores del Estado y se pueda adoptar una solución en lo posible
concertada y que favorezca los intereses de las partes y del país (negrilla
fuera de texto).
Al respecto se trae a colación el contenido del Memorando No. 169,
conocido a nivel nacional, del Ministerio del Trabajo a las regionales, el cual
frente al tema estableció:
En consecuencia si el Convenio 151 de la OIT, se encuentra vigente e incorporado
a la legislación interna del país, al ser debidamente ratificado por el Estado
colombiano, aquí se podría concluir expresando que necesariamente la legislación
laboral que sea contraria a lo regulado por el Convenio No. 151 de la OIT resulta
derogado tácitamente... Por lo tanto, las organizaciones sindicales de empleados
públicos, a partir del 8 de diciembre de 2001, tienen derecho a la negociación de
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 274
César Augusto Romero Molina
las condiciones de empleo con la administración pública... No obstante lo
anterior, como la Corte Constitucional, en la Sentencia C-777 de 1998, declaró
‘siempre y cuando se entienda que en última instancia la decisión final corresponde
a la autoridad señalada en la Constitución, esto es, el Congreso y al Presidente en
el plano nacional, y a las Asambleas, a los Concejos, a los Gobernadores y a los
Alcaldes en los distintos órdenes territoriales, que para el efecto obran
autónomamente’.”(Negrilla Fuera de texto)
Luego, en relación al compromiso del Estado colombiano al suscribir
e incorporar en su legislación interna los Convenios 151 y 154 de la OIT se
puede decir lo siguiente:
El Estado colombiano se comprometió con la suscripción de los Convenios 151 y
154 de la OIT, incorporados a la legislación interna, a que los empleados públicos
se puedan organizar en sindicatos, y que, en tal virtud, gocen del derecho a la
negociación colectiva, con el fin de lograr la solución concertada de los conflictos
laborales que se presenten, pues, estas organizaciones sindicales, de conformidad
con la Constitución en los artículos 39 y 55, tienen derecho a ser parte de las
negociaciones y de participar en las decisiones que los afecten (art. 2º de la Carta),
entendido el concepto de negociación colectiva, en la forma amplia de la
expresión, como se acaba de anotar. En el seno de las negociaciones, se deben
buscar fórmulas que concilien los intereses de las partes dentro de los límites
impuestos por la Constitución y la ley. (Corte Constitucional, Sentencia C-1234,
2005). (Negrilla fuera de texto).
Obsérvese como el compromiso del Estado colombiano radica en
adoptar todos los procedimientos encaminados para que las autoridades
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 275
César Augusto Romero Molina
que son en últimas las que toman las decisiones, evalúen los derechos que
reclaman los servidores del Estado y se pueda adoptar una solución en lo
posible concertada que favorezca los intereses de las partes y del país, lo
cual plantea la creación de un derecho de negociación colectiva especial,
teniendo en cuenta la naturaleza jurídica especial de una de las partes, un
empleador particular que este se encuentra regido por principios de interés
general y de cumplimento de fines estatales.
Es por esta razón que se hace necesaria encontrar una salida
concertada al tema de la reglamentación de las negociaciones colectivas de
empleados públicos, pues si bien la ratificación de los convenios las hace
viables jurídicamente, el tema debe ser desarrollado y reglamentado,
implementando, y adecuando integralmente el convenio y el procedimiento
de negociación colectiva de los empleados públicos, en su campo de
aplicación, definiciones, protección y garantías, contenido, ámbito de
negociación, forma, representación del Estado y de las organizaciones
sindicales, iniciación y plazo, oportunidad para la negociación, duración,
mediación, contenido del acta de acuerdo, la forma y los términos de
instrumentación del acuerdo y en caso de desacuerdo, la regulación
especial del arbitramento en su naturaleza, composición y términos.
Hasta la fecha, el tema de la negociación colectiva se seguirá
aplicando con las restricciones propias impuestas por la constitución y la
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 276
César Augusto Romero Molina
ley, y con un carácter informal e improvisado, hasta tanto no se sancione tal
disposición.
Entonces, si bien es cierto se han incorporado normas de la OIT que
consagran aspectos relacionados a los sindicatos de empleados públicos,
éstas no pueden desconocer la existencia de un marco constitucional y
legal que regula el trámite para esa clase de peticiones, como son el Art. 23
del C.N. y los Artículos 31 y 32 del Código Contencioso Administrativo
(C.C.A.). Toda vez que las peticiones que en su momento eleve un
sindicato de empleados públicos no pueden tener un carácter de pliego de
peticiones pues está expresamente prohibido en el C.S.T., por lo que se
debe proceder es a darle el trámite de manera oportuna dentro del término
que para efectos de peticiones tenga el C.C.A., en aras de respetar el
derecho de asociación y el Derecho de Petición.
Por ello, el Gobierno y el Congreso de Colombia deben adoptar sin
demora una nueva legislación que modifique todas las disposiciones del
Código del Trabajo, entre ellos los Artículos 414, 4) y 416 a fin de ponerse
en conformidad con los Convenios mostrando la voluntad política clara de
aplicar los convenios de la OIT.
Pese a lo que en su momento expuso la comisión tripartita de
concertación en cuanto había formulado propuestas que modificaran la
situación jurídica y acercara más la legislación colombiana a los requisitos
de los Convenios, pues se persistía en no permitir a todos los empleados
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 277
César Augusto Romero Molina
públicos que celebren negociaciones colectivas, aunque está garantizada
su libertad sindical
Se concluye que, si bien se reconoce que en la legislación
colombiana no existe un derecho de negociación colectiva para los
empleados públicos, en la práctica se tiene conocimiento por publicaciones,
que en el magisterio y la antigua Caja Agraria hubo negociación de
convenios colectivos; así como en el caso de trabajadores de la seguridad
social, de las telecomunicaciones, de la energía y los de salud.
4.2.7 Negociación colectiva de los funcionarios públicos en el
derecho Español.
En España al igual que en Colombia el sector público integra
diferentes categorías de personal, por una parte el personal laboral y por
otra el personal funcionarial, con similares connotaciones y restricciones de
derechos colectivos como en el Derecho Colombiano.
En cuanto al personal laboral el derecho de negociación colectiva es
reconocido y reglamentado como forma de garantizar lo
constitucionalmente consagrado. Sin embargo, y al igual que en Colombia
el personal funcionarial dado su sometimiento a un régimen jurídico
estatutario sus condiciones laborales son impuestas unilateralmente y por
ello el asunto de la negociación colectiva reviste ciertas controversias y su
tratamiento es diferente.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 278
César Augusto Romero Molina
La libertad de asociación para la función pública solo se
implementaría hasta finales del siglo XIX; pero este reconocimiento no
contemplaba la negociación de las condiciones de trabajo, desconociendo
de esta manera que este derecho es inherente a la libertad sindical, y solo
propiciando métodos de consulta y participación, persistiendo la
unilateralidad de la relación funcionarial.
Al igual que en Colombia, en España darle cabida a la negociación
colectiva para los funcionarios públicos es abrir la posibilidad de que la
administración ceda su unilateralidad y que sus intereses públicos sean
puestos en pie de igualdad a los intereses privados o particulares; punto
donde radica el celo a ser permisivos en tal figura propia del derecho
colectivo, propiciando una autentica relación bilateral.
En intentos por darle participación a los funcionarios públicos se
acudió a la consulta para estudiar ciertos asuntos del personal funcionarial,
sin que estas consultas representaran decisiones consensuales.
La Constitución Española de 1978 pretendió asumir una línea
garante, y fue el punto de partida de la consagración de la negociación
colectiva, estableciendo un bloque de constitucional sindical el cual
abarcara a todos los funcionarios en general. De su Artículo 28 se
desprende que reconoce a los funcionarios públicos los derechos de
libertad sindical y huelga, sin embargo al revisarlo en concordancia con el
Artículo 103.3 de la Constitución, parece existir una contradicción pues en
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 279
César Augusto Romero Molina
este último se ratifica la reserva legal en materia funcionarial. Situación que
no dista mucho de lo que acontece en la legislación colombiana, donde
existe un reconocimiento expreso del derecho de la negociación colectiva
pero existe cortapisa constitucional al consagrar reserva en materia salarial
y prestacional.
Sin embargo, de lo consagrado en la Constitución española se
suscitaron diversas opiniones, “quienes piensan que la Constitución ni
reconoce ni impide el derecho a la negociación colectiva, sino que remite a
la Ley la regulación de la materia” (Arenilla Sáez, 1993, p. 87); por otra
parte quienes piensan que la Constitución sí reconoce este derecho,
posición que también se bifurca entre los que opinan que este derecho
abarca a los funcionarios públicos y “quienes consideran que este derecho
de negociación colectiva de los funcionarios se explica como una de las
facultades o posibilidades de la libertad sindical, desplazando así su
fundamento constitucional” (Aparicio Tovar, 1983, p. 307).
Llegado a este punto, del análisis de los siguientes preceptos
constitucionales: artículo 28, que reconoce a los funcionarios públicos el
derecho libertad sindical y huelga; artículo 37.1 que dice: “la Ley garantizará
el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los
trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los
convenios”; y del artículo 103.3 que establece una reserva legal en materia
funcionarial, se puede concluir que existe un reconocimiento tácito del
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 280
César Augusto Romero Molina
derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos entendiendo
que al reconocer el derecho de huelga le está dando ese carácter de
presión necesaria en los conflictos colectivos una vez se inicia una
negociación, y por ende si hay cabida al derecho a la huelga habría
necesariamente derecho a la negociación, independientemente que el
término laboral empleado pretenda circunscribirlo solo a relaciones de
trabajo, o el término trabajadores y empresarios no lo extiendan de derecho
a la administración y a sus funcionarios.
Así las cosas, pareciera no existir unidad de criterios relacionado con
el fundamento constitucional de la negociación colectiva para funcionarios
públicos, pero al igual que en Colombia, el hecho de concederles el derecho
de libre asociación que sí es expreso, se deberá entender extendidos sus
alcances jurídicos tales como derecho a la negociación colectiva y derecho
a la huelga.
En igual sentido acotó la doctrinante Remedios Roqueta Buj (2007):
[…] si el derecho de negociación colectiva forma parte del contenido esencial de la
libertad sindical, lo primero que hay que destacar es que la Constitución reconoce
expresamente el derecho de libertad sindical de los funcionarios públicos (art. 28.1
y 103.3) excluyendo del mismo únicamente a los Jueces, Magistrados y Fiscales, a
los que reconoce el derecho de asociación (art. 127) y, eventualmente, a los
miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar
(art. 28.1). Este reconocimiento del derecho sindicación a los funcionarios públicos
frente al mero reconocimiento del derecho de asociación a Jueces, Magistrados y
Fiscales implica ya en un primer nivel de autonomía colectiva, necesario e
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 281
César Augusto Romero Molina
imprescindible para la construcción del interés colectivo de la categoría como
interés propio y diverso de las Administraciones Públicas frente a la tesis clásica
que identifica al funcionario con estas (p. 29).
De todo lo anotado se puede entender que para los funcionarios
públicos el derecho de sindicación es diferente al derecho de asociación, de
donde el ejercicio del derecho de sindicación está restringido a ciertos
funcionarios tal y como quedó sentado en líneas anteriores.
A su vez, el Tribunal Constitucional rechaza que la Constitución
reconozca a los funcionarios públicos el derecho a negociar convenios
colectivos con fuerza vinculante, pero admite que existe un nexo conceptual
entre el derecho de sindicación y la participación en la determinación de las
condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, sin embargo expone
que para que dicho derecho se logre materializar es necesario llevarlo a
legislación (Roqueta Buj, 2007, pp. 45-46).
Este tema de la negociación colectiva de los empleados públicos, ha
suscitado diferentes interpretaciones: unas que aceptan el reconocimiento
constitucional del derecho de negociación colectiva de los funcionarios
públicos como derecho social de libertad colectiva, pero que a su vez
requiere adaptarse a los Convenios Internacionales ratificados; otra
contraria, como la posición asumida por el Tribunal Constitucional (Manual
del Derecho Sindical, 2004, p. 249) que niega que el derecho a la
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 282
César Augusto Romero Molina
negociación colectiva de los funcionarios públicos esté garantizado por vía
constitucional y por el contrario requiere reglamentación ordinaria.
El Tribunal Constitucional señaló que solo por legislación estatal se
podría consagrar el derecho de negociación colectiva de la función pública;
por ello se expidió en primera forma la Ley 30 de 1984 mediante la cual
señala que corresponde al Gobierno determinar:
[…] las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la
Administración del Estado cuando proceda la negociación con la representación
sindical de los funcionarios públicos de sus condiciones de empleo, así como dar
validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y
formal, estableciendo las condiciones de empleo para los casos en que no se
produzca acuerdo en la negociación.
Sin embargo, esta ley se quedó floja pues si bien legítimó para
negociar, no especificó cuáles sindicatos podrían participar en las
negociaciones en cuanto a las condiciones de empleo, luego forzó a
concluir que seguían siendo unilaterales en caso de no llegar a un acuerdo,
y a su vez, para que los acuerdos tuvieran validez requería la aprobación
expresa por parte del Gobierno con el fin de ser integrados a normas
estatales.
Igualmente se promulgó la Ley 7 de 1985 mediante la cual se ratificó
el derecho a la negociación colectiva pero remitió a la legislación estatal
que existía sobre la materia.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 283
César Augusto Romero Molina
Así mismo, mediante la Ley Orgánica 11 de 1985 sobre Libertad
Sindical (LOLS) se consagró que las organizaciones sindicales, incluyendo
las funcionariales, tienen derecho a la negociación colectiva54 en los
términos previstos en las normas correspondientes. Avanza entonces aún
más cuando contempla en su Artículo 6.3. c) regula que: “los sindicatos más
representativos gozarán de capacidad representativa a todos los niveles
para participar como interlocutores en la determinación de las condiciones
de trabajo en las Administraciones Públicas a través de los oportunos
procedimientos de consulta o negociación”.
Así las cosas, a partir de la LOLS existe un claro reconocimiento al
derecho de negociación, revaluando la posición de relación funcionarial
unilateral, igualmente le da un concepto diferente a la negociación en el
entendido que utiliza el término de participación. Aterrizando en la misma
posición jurídica adoptada en la normatividad colombiana, donde no es
dado desconocer el derecho en cuestión sino por el contrario se debe
reconocer y respetar pero con limitantes en su ejercicio.
Con la promulgación de la Ley 9 de 1987 se reguló en su capítulo III
“la participación en la determinación de las condiciones de trabajo” de los
funcionarios públicos y si bien la negociación colectiva había intentado ser
objeto de legislación, solo esta disposición logró darle un desarrollo
54 Ver la Ley Orgánica 11/1985, Artículo 2.2. d)
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 284
César Augusto Romero Molina
normativo más amplio. Sustenta lo anterior el hecho que “hasta la entrada
en vigor de la LORAP la jurisprudencia contenciosa administrativa negó la
efectividad del derecho de negociación en la función pública, al rechazar la
validez de los Acuerdos alcanzados en sede negocial” (Roqueta Buj, 2007,
p. 68).
Mediante esta ley se integraron procedimientos para determinar las
condiciones de trabajo de los funcionarios públicos dependiendo del asunto
y su jerarquía; por una parte se estatuyó el sistema de determinación
unilateral, que recaía sobre decisiones que afectasen a sus potestades de
organización; un sistema de consulta el cual procedía respecto a las
materias reservadas a la ley o que exigieran un incremento de
disponibilidades presupuestales cuya autorización correspondiera a las
Cortes Generales o Asambleas Legislativas;55 y por otra parte el sistema de
negociación respecto a materias de índole económica, de prestación de
servicios, sindical, asistencial y en general, cuantas otras afectase a las
condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios
públicos y sus organizaciones sindicales con la Administración, siempre que
no estuvieran reservadas a la ley y no tuviera incidencia cuantitativa
55 Cfr. la Ley 9 de 1987, Artículo 33
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 285
César Augusto Romero Molina
presupuestaria, en cuyo caso eran objeto de consulta y no de
negociación.56
Posteriormente, la Ley 7 de 1990 modificó algunos aspectos de la
legislación citada en líneas anteriores; específicamente aludió tanto a la
negociación colectiva como a la participación en la determinación de las
condiciones de trabajo de los empleados públicos, donde antes se omitió la
referencia a la negociación colectiva y solo se le dio trascendencia a la
participación. Si bien fue una ampliación en la terminología persistían
ausencias significativas que no permitían superar el espíritu de la norma y
tampoco incorporó procedimientos claros.
Persistió con una dualidad consulta y negociación, permitiendo con
este último procedimiento negociar materias que antes se encontraban
prohibidas por estar reservadas a la Ley, ampliando de esta manera los
asuntos de negociación.
Posteriormente, en respuesta a la lucha generada mundialmente con
el fin de conseguir el derecho de negociación pleno, el nuevo Estatuto
Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 de 12 de abril) pretendió integrar
la doctrina y a jurisprudencia, y en virtud de esta ley se reconoció también
para todos los empleados públicos el derecho a la negociación colectiva y a
la participación en la determinación de las condiciones de trabajo, todo ello
56 Ibíd. Artículo 32
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 286
César Augusto Romero Molina
coherente con los Convenios de la OIT 151 de 1978 y 154 de 1981. Debe
decirse que esta regulación legal impone restricciones intensas.
No obstante, tal materialización del derecho adolece igualmente de
restricciones a tal punto que lo definen como un derecho legalmente
“debilitado” (Manual del Derecho Sindical, 2004, p. 251), persistiendo las
diferencias de tratamiento en relación con el personal laboral.
Tal y como lo señala el Manual del Derecho Sindical (2004):
en la negociación colectiva funcionarial las peculiaridades fundamentales se
centran en la sindicalización total de los sujetos negociadores del lado funcionarial,
y en la imposición de límites especialmente acusados tanto en lo que se refiere a la
aprobación administrativa posterior como condición de validez de pacto o acuerdo
celebrado (p. 251).
Se percibe aún más el trato diferenciador entre la negociación con
personal laboral con la negociación del personal funcionarial, cuando los
acuerdos mixtos de regulación de las condiciones de trabajo entre personal
funcionarial y laboral son declarados nulos mediante sentencias.
Con el fin de determinar las condiciones laborales de los funcionarios
públicos se cuenta con Acuerdos y Pactos, instrumentos que aprobados
tienen la naturaleza de verdaderas normas jurídicas
España ratificó el Convenio 151 de 1984 en el año 1985 en cuanto a
la libertad sindical de los funcionarios públicos reconocida en el Convenio;
además de las limitaciones propias del mismo como el caso de las fuerzas
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 287
César Augusto Romero Molina
armadas y la policía, por expresa prohibición de normas internas se
extienden a otros funcionarios como jueces y fiscales.
Se ha reconocido el derecho de huelga a los funcionarios y ha sido
regulado en su parte pecuniaria en la Ley 30 de 1984, toda vez, que no
existía contemplación en los reglamentos administrativos de la sanción o
descuentos por los días de huelga y esta situación los ponía en ventaja
frente a la situación de huelga del personal laboral.
Frente al caso de la negociación colectiva, resulta más complejo su
reconocimiento, especialmente por decisiones judiciales que “niegan que la
Constitución reconozca a los funcionarios públicos el derecho a la
negociación colectiva de sus condiciones de empleo” (Tribunal
Constitucional, 27 julio, 1982).
Así las cosas, España no está muy lejos de la inocuidad
generalizada del derecho de negociación colectiva de los funcionarios
públicos, en donde el reconocimiento al derecho sindical y al derecho a la
huelga resultan infructuosos toda vez que no se materializan en acuerdos
colectivos pese a haber ratificado el Convenio 151, cuya aplicación
necesariamente conlleva a una negociación colectiva sin que por ello se
desconozca el procedimiento jurídico que la legislación debe adoptar tanto
para reglamentar el procedimiento a la negociación y la manera de
materializar e incorporar el acuerdo.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 288
César Augusto Romero Molina
El régimen jurídico de las negociaciones existente para los
trabajadores está consagrada en la Ley 8/1980, pero ésta excluye a los
funcionarios; sin embargo y en aras de aplicar la filosofía del Convenio
existe la propuesta de unificarlas, consiguiendo que un solo acuerdo
colectivo cobije a funcionarios y a trabajadores.
Además, teniendo en cuenta el alto porcentaje de conflictos
industriales que se presentan en España, resulta la aplicación del Convenio
151 una salida idónea, en el entendido que dicho Convenio exige “negociar
la terminación de los conflictos o someterlos a procedimientos
independientes e imparciales como la mediación o el arbitraje, pero con
ciertas limitaciones”. Este modelo actual que brinda el Convenio resulta un
instrumento que permite la flexibilización de las relaciones labores del
sector público al propender mas por el consenso social, respecto a las
condiciones de empleo que equivaldría a fijar y regular y cuyo conflicto sería
de naturaleza económica o novatoria, y nunca jurídica o de interpretación.
Una vez adoptado este instrumento internacional se entiende que se
debe negociar la terminación de conflictos, no necesariamente que las
deliberaciones conlleven a un acuerdo, solo que se preste a una
negociación. Igualmente el citado Convenio remite a acudir a
procedimientos independientes e imparciales para la solución de conflicto,
tales como la conciliación, la mediación, el arbitraje y otros. Sin embargo,
internamente la utilización de estos procedimientos genera controversias
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 289
César Augusto Romero Molina
aplicativas en atención al procedimiento jurídico al que tendrían que
someterse, ley de arbitraje privado o procedimiento de conflicto colectivo.
De la experiencia española se ha podido concluir que, dentro de los
procedimientos de solución de conflictos no se encuentra la vía
jurisdiccional para dirimirlos, y por tal razón se evita acudir a una
intervención judicial por el recelo que esta puede representar. En este orden
de ideas, y atendiendo la diversidad de conflictos industriales que se
presentan en España, la adopción del Convenio 151 es una excelente
herramienta que amplía el abanico de instrumentos solutorios al alcance de
los interesados, reiterando que están propiciando que el legislador
promulgue una normativa que unifique los instrumentos de solución dentro
del sector público.
Al mismo tiempo, el derecho de negociación colectiva de los
funcionarios públicos se encuentra regulado en la LEBEP, e impone una
obligación legal de negociar, quedando la Administración, en virtud de esta
regulación, obligada a negociar las materias de que trata el LEBEP. A su
vez, establece un procedimiento, conmina al diálogo y a las deliberaciones,
sin que ellas sean camisa de fuerza para alcanzar un acuerdo. Agotada
esta instancia de la negociación y sin efectos de aprobación, la
Administración podrá regular unilateralmente las condiciones de trabajo.
También, en esta instancia tienen cabida los otros instrumentos concedidos
por el Convenio, toda vez que ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 290
César Augusto Romero Molina
pueden nombrar de mutuo acuerdo un mediador, con la realización de una
mediación a través de un procedimiento determinado.
De lo anterior se colige que, si bien los Convenios de la OIT han sido
adoptados tanto en Colombia como en España, se requiere de una
reglamentación interna que recoja los procedimientos, mecanismos e
instrumentos para hacerlos efectivos, determinando las materias
susceptibles de negociación colectiva y las que por su naturaleza se
encuentran limitadas. Ello en razón a que, como están concebidos los
convenios, y sus implementaciones a las legislaciones internas, permitir la
negociación colectiva para los empleados públicos no le restaría autoridad a
la Administración, toda vez que siempre deberán respetarse unos limitantes
y no existe la discrecionalidad plena en ellas, en donde el Convenio 151
obliga a la negociación o arbitrar las condiciones de empleo, sin desbordar
competencias netamente públicas.
4.3 Servidores con fuero sindical
4.3.1 El fuero sindical en la Constitución Política de Colombia (1991).
El ordenamiento constitucional vigente en Colombia da protección al
fuero sindical. Precisamente, el inciso 4º del artículo 39 de la Carta Magna
estableció: “Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las
demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”. Un
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 291
César Augusto Romero Molina
fundamento que permite afirmar a la Corte Constitucional en su sentencia
T- 326 de 1999, que la Carta Política:
[…] introdujo, en esta materia, un cambio de gran importancia, al reconocer
expresamente el derecho de todos los empleadores y trabajadores de constituir
organizaciones sindicales, a excepción de los miembros de la Fuerza Pública. […]
[…] la institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial
que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la
función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de
sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de
las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación
que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los
trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan
ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los
empleadores. […].
En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el
traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe
indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos.
Luego, la protección al fuero sindical desde el orden constitucional es
más amplia que la protección legal con su carácter de derecho
fundamental.57 Condición que se reconoce desde la misma Organización
57 Por ejemplo, en la Sentencia T-326 de 2002, cuyo Magistrado ponente fue el doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, se dijo respecto de las garantías que restringen el despido colectivo y garantizan el fuero sindical, que “no solo fortalecen el derecho de asociación, la libertad sindical y la negociación colectiva, sino que hacen parte del debido proceso”.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 292
César Augusto Romero Molina
Internacional del Trabajo, así como en la Declaración de Filadelfia, al darle
a la libertad de asociación su condición de ser derecho fundamental.
Ahora, ese fuero que contempla la Constitución no excluye a los
empleados públicos. Dice la jurisprudencia que los empleados públicos
tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin que intervenga el Estado.
Justamente, es la jurisdicción laboral la competente para conocer, a través
de los jueces laborales del circuito, las correspondientes demandas de
levantamiento de fuero sindical de los empleados públicos, y determinar si
están cobijados éstos por dicho privilegio.58
Ahora, como se debe partir del hecho que ningún proceso de
renovación de la administración puede tener como finalidad atentar contra
la existencia o funcionamiento de la organización sindical59, los empleados
públicos y trabajadores oficiales con fuero sindical no pueden ser
desvinculados hasta tanto cese su situación aforal, “bien por vencimiento
58 La Corte Constitucional mediante Sentencia T-729 de 1998 expresó: “[…] a partir de la expedición de la Ley 362 de 1997, los asuntos sobre fuero sindical que corresponde a los empleados públicos, son de competencia de la jurisdicción del trabajo y por consiguiente aquellos tienen la potestad de acudir ante la misma para obtener la protección de sus derechos. Igualmente, […] cuando un trabajador amparado por la garantía del fuero sindical es despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, sin el previo permiso judicial, la acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos. Acción especial, que dada su eficacia y celeridad, hace improcedente la tutela aún como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la asociación y a la libertad sindical.
[…] Ahora bien, según lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes del Código Procesal del Trabajo,
el juez laboral deberá decidir la acción de reintegro dentro de los términos legales, por lo que […] hace improcedente el ejercicio simultáneo de la acción de tutela como mecanismo alternativo de defensa judicial (Corte Constitucional, Sentencia T-729, 1998).
59 Como lo ha sostenido la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, entre ellos la
Sentencia C-201 de 2002.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 293
César Augusto Romero Molina
del término contemplado en la ley o en los estatutos sociales o por orden de
autoridad competente” (DNP, 2003, p.2).
El Departamento Nacional de Planeación (2003) hizo en su
oportunidad recomendaciones importantes para no afectar los resultados
del proceso de renovación de la administración por desconocimiento de
procesos obligatorios previos, así:
[…] el cumplimiento de los trámites establecidos en las convenciones colectivas de
trabajo donde ellas existan, los cuales se deben respetar y seguir con fidelidad, so
pena de afectar la validez del acto de desvinculación; y
[…] las garantías que corresponden a los trabajadores beneficiados con el fuero
sindical, cuya situación de estabilidad e inamovilidad hace advertir que el despido
de personal aforado legal o convencionalmente requiere el trámite judicial previo,
conocido como proceso especial de levantamiento de fuero sindical, tramitado ante
el juez competente y previa sentencia en firme que así lo autorice. Sin dicha
sentencia, el despido que se produzca carece de efecto jurídico y da lugar a la
acción de reintegro del despedido, con el pago de los salarios y las prestaciones
dejados de percibir por el trabajador, pago que procede aún en el evento de las
sentencias de imposible cumplimiento (p.4).
El proceso especial de levantamiento de fuero sindical es el
contemplado en el Artículo 113 del Código de Procedimiento Laboral
(C.P.L), modificado por la Ley 712 de 2001, que consiste en el trámite
mediante el cual se solicita el permiso para levantar el fuero y despedir al
trabajador invocando la justa causa dentro del término de dos (2) meses a
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 294
César Augusto Romero Molina
partir del momento de producirse la circunstancia que obliga a solicitar tal
determinación (Art. 118 A, C.P.L), que para el caso es la supresión y
liquidación de la entidad.
En todo caso, cabe señalar que no es necesario levantar el fuero
sindical de un empleado en provisionalidad cuando no supera el proceso de
selección, es decir, no aprueba su ingreso al escalafón de la carrera
superando el período de prueba, por cuanto la no idoneidad del aspirante al
cargo de carrera no constituye causa de estabilidad invocando el derecho
fundamental de asociación sindical. Entonces, como la incompetencia
laboral del empleado no puede estar por encima del derecho, sólo con
motivar el acto administrativo del retiro del aforado provisional y su
respectiva comunicación se cumple con la formalidad legal de su
desvinculación del servicio activo. Es claro también que el provisional no
puede alegar conflicto entre derechos, ya que sólo podría invocar alguno en
caso de superar el proceso de selección porque el acceso a la función
pública se fundamenta en el mérito.60
60 Ver sentencia C-1119 de 2005 de la Corte Constitucional colombiana, cuyo Magistrado ponente fue Alfredo Beltrán Sierra.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 295
César Augusto Romero Molina
4.3.2 El fuero sindical en el derecho comparado de la función pública:
colombiano y español.
Derecho Colombiano: Aunque las relaciones de trabajo privadas o
públicas comprenden principios comunes, la distinción resulta de la
naturaleza de cada una. Mientras en las empresas privadas las relaciones
con los trabajadores generalmente son calificadas como relaciones de
trabajo y, por lo tanto, son reguladas por la legislación laboral, en la
administración pública esas relaciones son de carácter estatutario y están
reguladas por normas especiales. Igualmente se presentan diferencias al
interior del sector público, razón por la cual la normativización entre ellas es
diferente.
Como resulta obvio, las diferencias que surgen entre las relaciones
de trabajo privadas o públicas se trasladan igualmente a los aspectos
colectivos. En el marco de los trabajadores privados siempre se han
regulado por las disposiciones colectivas del Código Sustantivo de Trabajo,
y les ha sido concedido el derecho de asociación por vía constitucional. En
cuanto a los servidores públicos, por su parte, se debe realizar el análisis de
manera especial, toda vez que comportan diferentes evoluciones.
Los trabajadores oficiales accedieron al derecho de contratación
colectiva desde la expedición de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto
reglamentario 2127 del mismo año, regulado igualmente en la parte
colectiva del Código Sustantivo de Trabajo (C.S.T) y en la Constitución
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 296
César Augusto Romero Molina
Política de Colombia. A los empleados públicos se les concedió el derecho
de asociación, aunque restringido sólo para algunas funciones,61 en el Art.
414 del C.S.T.
Dicho de otra manera, los empleados públicos tienen derecho a
asociarse en sindicatos pero con responsabilidades taxativas. Incluso en el
Artículo 416 del C.S.T. se le limitaron más las funciones a tales
agrupaciones sindicales, bajo sustento constitucional del Artículo 55 de la
Carta Superior, cuando dice:
Articulo 416. Limitación de las Funciones. Los sindicatos de empleados públicos no
pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero
los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de
los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en
los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer
huelga.
61 C.S.T. Art. 414. […] pero los sindicatos de empleados públicos tienen solo las siguientes funciones: 1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados. 2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa. 3. Representar en juicio o ante autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva. 4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de estos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo. 5. Promover la educación técnica general de sus miembros. 6. Presentar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad. 7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos. 8. Adquirir a cualquier título y poseer bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades. (Subrayas fuera de texto).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 297
César Augusto Romero Molina
Otra suerte merecían los trabajadores oficiales a quienes el derecho
de asociación se les concede de manera más abierta, con una diferencia en
relación con los trabajadores privados: la no permisión de declarar o hacer
huelga (Art. 416 C.S.T); restricción que actualmente tiene otra interpretación
por la aclaración jurisprudencial de la Corte Constitucional en Sentencia C-
110 de 1994, cuando dice:
A partir de la Carta de 1991, no todos los trabajadores oficiales tienen prohibida la
huelga. El alcance de la limitación depende de si la entidad pública a la que se
hallan vinculados, presta servicios públicos esenciales -caso en el cual el derecho
de huelga no se garantiza- o presta servicios públicos que la ley califique como no
esenciales. En este último evento tienen garantizado el derecho de huelga a la luz
de la Constitución.
Así, pues, la disposición legal que se estudia no puede seguir produciendo un
efecto de carácter absoluto e indiscriminado. Tendrá que modificar su alcance
forzosamente cuando se expida la ley que defina cuáles son los servicios públicos
esenciales.
[…] La norma únicamente puede entenderse ajustada a la Constitución en cuanto
aluda a sindicatos de trabajadores oficiales que laboren para entidades públicas
encargadas de la prestación de servicios públicos calificados por la ley como
esenciales. La prohibición legal es contraria a la Constitución en cuanto se refiere a
sindicatos de trabajadores que laboren para entidades públicas encargadas de la
prestación de servicios públicos no esenciales, según la ley.
Igualmente, en atención a las prerrogativas con las que contaban los
trabajadores oficiales ejercieron su derecho de asociación y consiguieron
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 298
César Augusto Romero Molina
grandes conquistas laborales, razón que llevó al legislador a poner
cortapisas con la expedición de la reforma administrativa de 1968, que en el
Art. 5º del Decreto 3135 de ese año institucionalizó la clasificación del
personal al servicio del Estado en empleados y trabajadores. En la
expresión empleados públicos comprendió a las personas naturales que
trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas
especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades
de economía mixta, con excepción de los trabajadores de la construcción y
sostenimiento de obras públicas, quienes son trabajadores oficiales;
vinculados los primeros por una relación legal y reglamentaria, y los
segundos por contrato de trabajo.62
Sin embargo, la Constitución Política de 1991 convirtió a los empleos
de los órganos y entidades del Estado en cargos de carrera como regla
general. Para este efecto, exceptuó los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley (Constitución Política de Colombia, Art. 125). Esta norma
constitucional amplió entonces el margen de los empleados públicos y cerró
el círculo de los trabajadores oficiales.
62 Esta clasificación también se complementó con el Decreto reglamentario 1848 de 1969, en sus Artículos 1º al 5º.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 299
César Augusto Romero Molina
Ahora, en materia del fuero sindical, figura inmersa en el derecho de
asociación sindical reconocido en la ley antes de la Constitución de 1991 y
consagrado por ésta como norma Superior, es un instrumento de protección
legal para los representantes del sindicato que tiene entre sus efectos
impedir que se les despida, desmejore en sus condiciones laborales,
traslade a otros establecimientos de la empresa o a municipios diferentes,
salvo que se obre con fundamento en causal calificada previamente por el
juez laboral como razón justa para proceder (Código Sustantivo del Trabajo,
Art. 405). Un fuero que rigió inicialmente para trabajadores particulares y
oficiales63 desde lo normado en el Decreto 2351 de 1965, Art. 24, y en los
Artículos 40564 y 406 del C.S.T.
Como se puede desprender de las disposiciones citadas y
comentarios hechos, otra suerte tenían los empleados públicos con su
restricción al derecho de negociación colectiva por la naturaleza del cargo,
según lo previsto en los Artículos 414 inicial y 416 del C.S.T. Así como con
su condición de no beneficiarios de la garantía especial del fuero
circunstancial, al tenor del artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; situación
obvia porque esa categoría de fuero es una protección derivada de la
negociación colectiva, y como se reseñó atrás los empleados públicos
63 El fuero sindical que cobijó desde el inicio a trabajadores privados y oficiales fue concebido como una protección del sindicalismo por parte del Estado y una garantía de los derechos de asociación y libertad sindical.
64 Modificado por el Decreto 204 de1957
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 300
César Augusto Romero Molina
presentaban restricciones en este aspecto. Tampoco tenían cabida en el
artículo de trabajadores amparados por fuero sindical al tenor del art. 406
del C.S.T., antes de las modificaciones.
Tan solo con la expedición de la Ley 50 de 1990 se les permitió a los
empleados públicos organizarse en sindicatos mixtos (trabajadores oficiales
y empleados públicos) que operan bajo las limitaciones legales, según lo
dispuesto en su Artículo 58, disposición que adicionó un inciso al Artículo
414 del C.S.T. Aunque hubo en cambio en cuanto a la posibilidad de
integrar sindicatos mixtos se mantuvo la restricción de conformidad con el
nexo entre el empleado y la administración, desde la distinción que existe
entre trabajadores oficiales y empleados públicos, dado que éstos últimos
sólo pueden ejercer su derecho dentro de lo contemplado en los referidos
Artículos 414 y 416 del C.S.T., con las limitaciones del Art. 409 del mismo
cuerpo normativo en lo relacionado con el fuero sindical. En este último
artículo se exceptuaba del fuero sindical a los empleados públicos y a los
trabajadores oficiales que desempeñaran cargos de dirección, confianza o
de manejo.
De manera que a la luz del Artículo 58 de la Ley 50 de 1990 y en
concordancia con el Artículo 409 del C.S.T., los empleados públicos tenían
derecho de asociarse pero sin que pudieran gozar de la protección y
garantía que emana de este derecho por expresa disposición legal. Sin
embargo, la Constitución de 1991 consignó en su Artículo 39 el derecho
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 301
César Augusto Romero Molina
para “los trabajadores y empleadores” a establecer sindicatos o
asociaciones sin intervención del Estado; al mismo tiempo, reconoció a los
representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión. Entonces, de conformidad con este postulado
básico los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos
sin intrusión estatal, pudiendo por ende inscribir sus actas de constitución
para obtener el reconocimiento jurídico y, como consecuencia, sus
representantes sindicales tienen también el derecho al fuero y demás
garantías necesarias para el cumplimiento del encargo que les ha sido
encomendado.
Por lo anterior, el Art. 409 del C.S.T. fue declarado inexequible por la
Corte Constitucional en Sentencia C - 593 de diciembre 14 de 1993, por
considerarlo contrario al Artículo 39 de la Carta Política que reconoce el
“fuero sindical sin restricción diferente a la establecida en su último inciso
para los miembros de la Fuerza Pública”. Continúa la Corte en esta
sentencia diciendo que “la sola circunstancia de ser empleado público no es
óbice para que una persona goce de fuero sindical”, pero si llegasen a
concurrir circunstancias tales como ejercer “jurisdicción, autoridad civil
política, o cargos de dirección administrativa” se podría prohibir el fuero, por
cuanto esos servidores públicos “encarnan la autoridad estatal y
personifican de manera directa los intereses que el Estado está encargado
de tutelar” y sus actuaciones pueden eventualmente “resultar en conflicto
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 302
César Augusto Romero Molina
con los intereses específicos y particulares que en un momento dado, la
organización sindical persiga”.
Como se puede colegir, el Artículo 58 de la Ley 50 de 1990 fue
materia de estudio de constitucionalidad en concordancia con el Art. 409 del
C.S.T., hasta la declaratoria de la inexequibilidad del Art. 409 referido, por ir
éste en contravía de lo dispuesto por la Constitución Política de Colombia.
Luego, las limitaciones que consagra el Art. 58 siguen vigentes como quiera
que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-110 del 10 de marzo de
1994, lo declaró exequible al encontrar razonables las limitaciones porque
tales servidores tienen a su cargo la función pública.
En este orden de ideas, sólo desaparece la restricción que tenían los
empleados públicos respecto al fuero sindical en el Código Sustantivo del
Trabajo, pero permaneció la prohibición de presentar pliegos de peticiones
y de celebrar convenciones colectivas, es decir la restricción de suscitar el
conflicto colectivo. Posteriormente, en la sentencia de Tutela T-297 de
1994, la misma Corte Constitucional precisó “que la administración no
necesita acudir previamente ante el juez ordinario laboral para adoptar
medidas administrativas como las contempladas en el artículo 405 del
C.S.T, en relación con empleados públicos amparados por el fuero sindical”,
pero sí debe motivar tales actos porque afectan derechos de personas
naturales y de la organización sindical.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 303
César Augusto Romero Molina
De otra parte, la Ley 411 de 1997, estudiada en páginas anteriores y
vigente desde el 8 de diciembre de 2001, aprobó e incorporó al
ordenamiento interno el Convenio 151 de 1978 de la OIT sobre “La
Protección del Derecho de Sindicalización y los procedimientos para
determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública”, con lo
cual, las organizaciones sindicales de empleados públicos tienen derecho a
negociar condiciones de empleo con la administración pública, sin que
versen sobre asuntos salariales o prestacionales, así como tampoco en
materia de régimen disciplinario y de carrera administrativa. Se confirmó
esta condición legal con la Sentencia C – 377 de 1998 de la Corte
Constitucional colombiana que declaró la exequibilidad del Convenio de la
OIT y de la Ley 411 de 1997. En tal providencia se lee:
La Corte debe condicionar el alcance de los artículos 7º y 8º del convenio bajo
revisión en relación con los empleados públicos, por cuanto esas normas autorizan
a tomar en cuenta las especificidades de las situaciones nacionales. Así, el artículo
7º no consagra un derecho de negociación colectiva pleno para todos los
servidores públicos sino que establece que los Estados deben adoptar "medidas
adecuadas a las condiciones nacionales" que estimulen la negociación entre las
autoridades públicas y las organizaciones de servidores públicos, lo cual es
compatible con la Carta. Además, esa misma disposición prevé la posibilidad de
que se establezcan "cualesquiera otros métodos" que permitan a los
representantes de los servidores estatales "participar en la determinación de
dichas condiciones", lo cual es armónico con la posibilidad de que existan
consultas y peticiones de los empleados públicos a las autoridades, sin perjuicio de
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 304
César Augusto Romero Molina
las competencias constitucionales de determinados órganos de fijar
unilateralmente el salario y las condiciones de trabajo de estos empleados. […]
De los artículos 7 y 8 del citado convenio se desprende, que no les está dando a
los empleados públicos un derecho de negociación colectiva en estricto sentido.
[…]
El artículo 416 del C.S.T. que prohíbe la negociación colectiva de los empleados
públicos se encuentra vigente, toda vez, que los artículos 7 y 8 del Convenio 151
de la OIT, sobre las condiciones de empleo y solución de conflictos, se entienden
sin perjuicio de la facultad mencionada por parte de las autoridades para expedir
unilateralmente los actos jurídicos que fijan las funciones y emolumentos de los
empleados públicos, previo agotamiento de los medios de concertación.
A su turno, la Ley 584 de 2000 en el Art. 12, por el cual se modificó
el Art. 406 del C.S.T., dispuso en su parágrafo primero que gozaban de esta
garantía los servidores públicos, excepto “aquellos servidores que ejerzan
jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración”.
Previamente, la Ley 362 de 1997 ya había reiterado que la
jurisdicción del trabajo estaba “instituida para decidir los conflictos jurídicos
que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo” (Art. 2º) y
también “de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares
y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos”. Esta norma,
derogada por la Ley 712 de 2001, para el trámite de los procesos de fuero
sindical para empleados públicos remitía a lo dispuesto en el capítulo XVI,
aparte II del Código Procesal del Trabajo (Aetículos 113 a 118, con las
modificaciones introducidas por el Decreto 204 de 1957).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 305
César Augusto Romero Molina
Para finalizar, es claro que en la legislación colombiana para los
empleados públicos no existe la posibilidad de generar un conflicto colectivo
con su empleador estatal, por cuanto, se reafirma, no es posible suscribir
convenciones colectivas de trabajo originadas en un proceso de
negociación colectiva. Es decir, no hay forma legal de generar fuerza
vinculante entre las peticiones respetuosas que le hagan al empleador. Por
ello, el Decreto 535 de 2009, cuyo objeto es “establecer las instancias
dentro de los cuales se adelantará la concertación entre las organizaciones
sindicales de empleados públicos y las entidades del sector público” (Art.
1º), con campo de aplicación a los “empleados públicos de todas las
entidades y organismos del sector público, con excepción de los empleados
de alto nivel que ejerzan empleos de dirección, conducción y orientación
institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices”
(Art. 2º), no establece el reconocimiento a la negociación colectiva con la
administración pública sino que constituye un mecanismo de concertación
laboral.
Derecho español: El fuero sindical, cuya intención es otorgar
independencia a los dirigentes sindicales para que ejerzan sus cargos en
las organizaciones a las cuales pertenecen como representantes de los
trabajadores, conlleva una protección que supera evitar el despido injusto
porque implica salvaguardar el derecho a la libertad sindical, principio que
se relaciona con las libertades civiles incluidas en la Declaración Universal
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 306
César Augusto Romero Molina
de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (OIT, s.f, párr. 2º). Un derecho sobre el que se ha venido
avanzando en el mundo, incluido España.
Específicamente en España sólo hasta la Constitución Democrática
del 6 de junio de 1869 este Estado reconoció el derecho de asociación en el
inciso tercero del Artículo 17, cuando dijo: “Tampoco podrá ser privado
ningún español de: […] Del derecho de asociarse para todos los fines de la
vida humana que no sean contrarios a la moral pública”, dado que en el
proyecto constitucional de 1856 no se previó esa posibilidad. Después, en
el Artículo 13, numeral 3º de la Constitución de la Monarquía Española del
30 de junio de 1876, se incorpora como derecho de los españoles el “De
asociarse para los fines de la vida humana”, sin explicitar el ámbito de esos
fines ni enfatizar garantías para evitar intervenciones o exclusiones
arbitrarias, pero que permitió durante sus 47 años de vigencia libertad de
asociación. Fue así como en 1887 se profirió la ley regulativa de las
asociaciones, en donde se estableció la normativa sobre las condiciones
para su constitución, existencia legal, derecho de propiedad,
funcionamiento y suspensión o disolución. Luego, en 1889 el Código Civil
reconoció el derecho de asociación particular y otorgaba la personalidad
jurídica a las asociaciones conformadas al tenor de su Artículo 35, donde
dispuso su condición de ser personas jurídicas (Peña, 1999, párr. 18).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 307
César Augusto Romero Molina
Posteriormente, en el año 1906 se aprueba la ley de Sindicatos
Agrícolas que incluía tanto a los sindicatos como a las asociaciones,
sociedades, comunidades y cámaras agrícolas.
Al promulgarse la Constitución de la II República Española, en su
Artículo 39 se determinó que los españoles podrían “asociarse o sindicarse
libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes
del Estado. Los Sindicatos y Asociaciones están obligados a inscribirse en
el registro público correspondiente, con arreglo a la ley”. Luego se proclama
la Constitución Española de 1978, cuyo artículo 22 reconoció el derecho de
asociación y en el artículo 28 se garantiza el derecho sindical (derecho
colectivo en el derecho colombiano), al decir textualmente:
Artículo 28.
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el
ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás
Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio
para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar
sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a
formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o
afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus
intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías
precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la
comunidad.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 308
César Augusto Romero Molina
La Constitución Española de 1978 prohibió ejercer el derecho
sindical también a jueces, magistrados y fiscales en servicio activo (Artículo
127.1), pero garantizó el derecho de huelga con sus excepciones y el
derecho de negociación colectiva laboral entre los representantes de los
trabajadores y los empresarios (Artículo 37.1).
No obstante los avances en materia de asociación y sindicales, en
España al igual que en Colombia, la evolución de los derechos sindicales
en la función pública ha sido parsimoniosa ya que hasta la Ley 9/1987 de
junio 12, de órganos de representación, determinación de las condiciones
de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones
Públicas, modificada por la Ley 7/1990, se consagró un sistema de
negociación colectiva para el régimen de los funcionarios públicos, cuando
en su Artículo 30, inciso segundo, regulando la participación para
determinar condiciones de trabajo dijo que:
A este efecto se constituirán mesas de negociación en las que estarán presentes
los representantes de la Administración Pública correspondiente y las
organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad
Autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los
representantes en las elecciones para delegados y Juntas de Personal.
Actualmente los derechos individuales ejercidos en forma colectiva
están consagrados en el estatuto básico del empleado público (Ley 7/2007
de 12 de abril), reconocidos en su Artículo 15, así:
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 309
César Augusto Romero Molina
Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen
de forma colectiva:
A la libertad sindical
A la negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones
de trabajo.
Al ejercicio de la huelga, con garantía del mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad.
Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación
aplicable en cada caso.
Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.
A propósito de los términos para el derecho a reunión, el Artículo 46
de la Ley 7/2007 legitima para convocar a las organizaciones sindicales
directamente o a través de delegados de personal, en las juntas de
personal, en los Comités de Empresa o los empleados públicos en número
no menor al 40% del colectivo que se convoca, teniendo cuidado que las
reuniones no afecten la prestación del servicio, para lo cual se realizarán
fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo en contrario.
Sobre la parsimonia en la evolución de los derechos colectivos en la
Constitución Española, vale la pena ilustrar el pensamiento del profesor
Gómez Caballero (1994), cuando dice:
[…] la demora en la regulación en lugar de los derechos colectivos reconocidos en
la Constitución respecto de los funcionarios, tiene como consecuencia una
situación de vacío normativo que se agrava con la posibilidad de aplicar directa e
indirectamente los preceptos constitucionales. Esta situación se intenta paliar,
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 310
César Augusto Romero Molina
provisional y transitoriamente, hasta tanto, el legislador produjera la norma
constitucionalmente adecuada, con distintos instrumentos tales como la doctrina de
los tribunales, disposiciones de mínimo rango e, incluso, la aplicación de normas
laborales […] (p. 85)
Es cierto que la Ley orgánica de libertad sindical (LOLS), la 11/1985
de 2 de agosto, ha estipulado los derechos de sindicación por igual para los
trabajadores que gocen de una relación laboral como para quienes ostenten
una relación de carácter legal o estatutario con las administraciones
públicas, con la respectiva excepción frente a los miembros de las Fuerzas
Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar (artículo 1.3), así
como de los jueces, magistrados y fiscales en servicio activo (artículo 1.4).
Norma orgánica que consagra (artículo 2.2) el derecho de las
organizaciones sindicales a “redactar estatutos y reglamentos, organizar su
administración interna y sus actividades y formular programa de acción”, a
“constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales”,
entre otros derechos que se desprenden de la libertad sindical. De la
exposición de motivos de la Ley 11/1985 se extrae el siguiente texto
importante para la reflexión que aquí se hace:
La Ley Orgánica pretende unificar sistemáticamente los precedentes y posibilitar
un desarrollo progresivo y progresista del contenido esencial del derecho de libre
sindicación reconocido en la Constitución, dando un tratamiento unificado en un
texto legal único que incluya el ejercicio del derecho de sindicación de los
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 311
César Augusto Romero Molina
funcionarios públicos a que se refiere el artículo 103.3, de la Constitución y sin
otros límites que los expresamente introducidos en ella.
En efecto, la Constitución Española con su carácter democrático y en
un Estado Social de Derecho regula en su Artículo 103.3 el derecho de
sindicación de funcionarios públicos, condicionado a lo dispuesto por la ley.
Por ello el Tribunal Constitucional Español en el fallo del Tribunal
Constitucional S.T.C 98/1985, de 29 de julio, sostuvo:
[…] el reconocimiento del derecho de libre sindicación de los funcionarios deriva
directamente del mandato del art. 28.1 de la CE, cuyo término «todos» los incluye,
como se demuestra por su referencia posterior. También las «peculiaridades» de
su ejercicio tienen una base en el citado artículo. La cuestión consiste en la
extensión de tales peculiaridades y en el instrumento jurídico adecuado para su
regulación. […] dichas peculiaridades sólo afectan a determinados aspectos de la
libertad sindical del funcionario, sin vaciarla de contenido, que no afectan a los
derechos de constitución de sindicatos y de afiliación a los mismos, y que se
prevén en el ejercicio de la actividad sindical.
En materia sindical, y en otras esferas, siempre se mantiene la idea
que la relación laboral es más beneficiosa que la estatutaria; sin embargo,
la tendencia mundial es la de reducir las diferencias, bien por vía de la
flexibilización de la laboral o de liberalización de la estatutaria, dependiendo
del ambiente social y económico que se esté atravesando. El reconocer a
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 312
César Augusto Romero Molina
los funcionarios públicos derechos colectivos y el derecho a la libertad
sindical es una forma de laboralizar la función pública porque
[…] la negociación colectiva, otrora exclusiva de los trabajadores, se ha extendido
a la función pública, la defensa sindical que en algún momento se ha llevado a
cabo de la laboralización hoy es difícilmente mantenible dada la política
conducente a un mercado laboral cada vez más flexible. Por el contrario, son
precisamente ahora las administraciones públicas las que coquetean con la
laboralización, pues puede ofrecer mayores ventajas de eficacia, que las acredite
ante los ciudadanos (Piñar Mañas, 1995, p. 8)
Recapitulando, los derechos colectivos de los funcionarios tienen los
mismos cimientos que lo de los trabajadores, como se extrae de los
Artículos 28 y 37 de la Constitución Española, cuando se dispone que
“todos tienen derecho a sindicarse libremente”, a la huelga y a la
negociación colectiva, también con limitantes como en la legislación
colombiana, relacionadas en este caso con quienes ocupan ciertos cargos
como lo son los miembros de las fuerzas sometidas a disciplina militar o
guardia civil, así mismo los jueces, magistrados y fiscales, por la función
que cumplen estos organismos. Sin embargo, según la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS),
Capítulo IV, Sección II, sobre los derechos de representación colectiva, los
miembros del Cuerpo Nacional de Policía, “tienen derecho a constituir
organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus
intereses profesionales, así como el de afiliarse a las mismas y a participar
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 313
César Augusto Romero Molina
activamente en ellas en los términos previstos en esta Ley” (Art. 18.1),
restringido al:
[…] respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la
Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia
imagen, así el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del
secreto profesional.
También, y derivado de la misma Ley orgánica, tienen que respetar
los principios básicos de su actuación.
4.3.3 Consideraciones especiales.
Las reflexiones que se realizan permiten afirmar que el derecho de
asociación en España y en Colombia no se reconoce por igual a todos los
empleados públicos, aun cuando el Artículo 28 de la Constitución Española
de 1978 incluye a los trabajadores del sector privado y a quienes prestan
sus servicios a la Administración Pública. También se percibe diferencias en
cuanto al contenido del derecho y a su ejercicio entre el personal laboral y
los funcionarios públicos, e incluso entre éstos mismos (Castillo Blanco,
2009, p. 685). Ello en razón a que el derecho constitucional exigía un
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 314
César Augusto Romero Molina
desarrollo legal65 para concretarlo, pues el artículo 9.1 de la constitución
señaló que:
[…] Le corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean
reales y efectivas, el Estado debe de remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida
política económica, cultural y social.
Se observa entonces, a diferencia de Colombia, como la sindicación
de los funcionarios públicos se reguló en una Ley Orgánica diferente del
Estatuto de los funcionarios públicos, en donde se reúnen los derechos
individuales (como el de constituir sindicatos, libre afiliación, libertad de
participación) y los de índole colectiva (como la negociación colectiva,
adopción de medidas y la huelga).
En lo pertinente al derecho a la huelga dado su nexo directo con el
ejercicio de la función pública, siempre ha tenido prohibiciones taxativas en
diferentes legislaciones, incluida la española, con connotación de delito en
algunos Estados. En España, por ejemplo, la prohibición de la huelga y su
tipificación como delito duró hasta el año 1909, aun cuando un año antes
65 Ese desarrollo se concreta con la expedición de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 315
César Augusto Romero Molina
(1908) se había proferido la ley que diseñó los consejos conciliatorios para
las negociaciones colectivas, pero no tuvieron mayor funcionamiento.66
Finalmente, en 1920 un decreto autorizó la creación de una Comisión Mixta del
Comercio en Barcelona, con el fin de intentar reducir la conflictividad laboral en la
región española donde era más acusada y violenta. A dicha Comisión, formada por
cuatro comités paritarios, le fueron conferidas mediante un decreto de 1922
atribuciones jurisdiccionales para garantizar el cumplimiento de los acuerdos. Unos
meses después otro decreto reguló la constitución de comités paritarios, que se
irían generalizando en años posteriores (Rojo Cagigal, 2009, p. 94).
Igualmente, durante la II República en España la huelga y el lockout
(cierre patronal) eran ilegales si se realizaban en contra de lo dispuesto en
las normas de los jurados mixtos o si violaban la conciliación o los laudos
arbitrales. Sin embargo, en el Código Penal de 1932 ya no se consideró la
huelga como un delito de sedición y solo hasta en la Constitución de 1978
(Art. 28) se reguló, pero en una forma ambigua por cuanto respecto a los
funcionarios no daba certeza ni de su garantía ni de su prohibición, dando
lugar a pronunciamientos de los altos tribunales para buscar dilucidar su
permisividad o su prohibición.
66 Del total de huelgas registradas entre 1908 y 1914, sólo el 2% hicieron uso de los Consejos Conciliatorios, dado que la ley de 1908 no creó mecanismos que le dieran fuerza vinculante a los acuerdos derivados de esos cuerpos colectivos. Cfr. en Rojo Cagigal (2009, p. 93).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 316
César Augusto Romero Molina
Fue entonces con la promulgación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, denominada Ley de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, donde se abrió una puerta más segura a la permisividad de la
huelga para los funcionarios pero con la cortapisa de que quien ejercitar el
derecho de la huelga no devengaría ni percibiría las retribuciones
correspondientes al tiempo en que estuviera en esa situación;
consideración contenida en su disposición adicional décima segunda,
derogada por la Ley 7/2007 de 12 de abril.
Se considera que las limitantes en la legislación española, como la
vista en la colombiana, se fundamentan en la primacía del interés general
como búsqueda de satisfacción de los intereses sociales y públicos. En el
Manual del Empleo Público “se debe garantizar que el ejercicio de la
actividad sindical no puede perturbar la actividad normal de la empresa” (p.
685). Incluso, en la mencionada Ley Orgánica de Libertad Sindical se
estable la tutela de la libertad sindical y se entienden extendidas a los
funcionarios las garantías para el ejercicio del derecho de asociación, pues
resultaría inocuo el derecho con limitantes como en el caso de la huelga y
sin garantías para su ejercicio. Por ello, si en España se considerara
implementar un programa de renovación de la administración pública al
igual que en Colombia, se tendrían que respetar las garantías ofrecidas al
personal delegado (con fuero sindical) de conformidad con las disposiciones
legales y con los convenios colectivos vigentes, siendo las más relevante
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 317
César Augusto Romero Molina
las contenidas en el artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24
de marzo, Legislativo o ley de Estatuto de los Trabajadores (ET):
Artículo 68. Garantías.
[…]
Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás
trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas
o económicas.
No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del
año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se
produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en
la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto,
de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su
promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su
representación.
Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las
materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y
distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de
interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.
Luego en España, con el proyecto del Estatuto Básico del Empleado
Público, se pone fin al modelo de función pública presente en la
Constitución y se pretende formular una regulación para empleados
funcionarios y laborales aclarando la distinción existente entre ellos;
diferencia este nuevo estatuto al modelo básico tradicional citado, la
regulación de derechos sindicales de los funcionarios con la Ley 9/1987
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 318
César Augusto Romero Molina
mediante la cual se determinó la participación del personal al servicio de la
administración pública y la Ley 7/ 1990 que consolidó la negociación
colectiva para los funcionarios.
Como conclusión fundamental se dice que, la garantía constitucional
de sindicación de los funcionarios públicos en la Constitución Española de
1978 y en su régimen legal y reglamentario propende por una participación
activa de las organizaciones sindicales en el desarrollo de la empresa y en
el fortalecimiento de tales agremiaciones, mas no tanto en obtener una
estabilidad laboral reforzada como sucede en la legislación colombiana. De
la misma manera que en el derecho colombiano, la negociación colectiva en
la normatividad española no puede darse en el seno de la función pública
conforme lo señaló en su oportunidad el Tribunal Constitucional en la
providencia S.T.C 99 de 1987, cuando dijo:
[…] ha de entenderse comprendida, en principio, la normación relativa a la
adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de
promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan
darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su
régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de Cuerpos
y Escalas funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de
las Administraciones Públicas, pues habiendo optado la Constitución por un
régimen estatutario, con carácter general, para los servidores públicos (arts. 103.3
y 149.1.18), habrá de ser también la Ley la que determine en qué casos y con qué
condiciones puedan reconocerse otras posibles vías para el acceso al servicio de
la Administración Pública. Las normas que disciplinen estos ámbitos serán, en el
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 319
César Augusto Romero Molina
concepto constitucional, ordenadoras del Estatuto de los funcionarios públicos,
pues todas ellas interesarán directamente a las relaciones entre éstos y las
Administraciones a las que sirven, configurando así el régimen jurídico en el que
pueda nacer y desenvolverse la condición de funcionario y ordenando su posición
propia en el seno de la Administración.
No es posible culminar este estudio de derecho comparado sin
resaltar que la negociación colectiva en el derecho español no puede
alcanzar a la reforma del Estatuto de los funcionario públicos al que hace
referencia el artículo 100.3 de su Constitución, porque:
[…] exigiría articular tres voluntades, de las que supuesta conjunción de los
(Administraciones y funcionarios) debería vincular a la tercera (legislador). La
efectividad de dicho esquema desborda, como es obvio, lo estrictamente jurídico y
queda condicionado a lo político y a la conjunción de fuerzas que se de entre uno y
otro (Piñar Mañas, 1990, p. 51).
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 320
César Augusto Romero Molina
CAPÍTULO 5.
CONCLUSIONES
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 321
César Augusto Romero Molina
5. CONCLUSIONES
Se puede afirmar que, del contenido de esta tesis doctoral, quedan
evidencias que sustentan las siguientes conclusiones:
PRIMERA: En el marco de la Constitución Política colombiana de
1991 cualquier proceso de reforma de la administración debe reflexionar
previamente acerca del recurso humano, capital que necesariamente debe
ceder ante el interés general. Precisamente, gran parte del éxito de un
proceso de renovación pública depende de su solidez jurídica, con la
finalidad de evitar eventuales demandas contra los actos expedidos por las
entidades ejecutantes en detrimento de los derechos de los trabajadores.
No obstante, a pesar de ser claras las garantías laborales dentro del
proceso de modernización del Estado colombiano desde lo formal, y de
diseñarse expresamente esquemas de protección especial para el recurso
humano, el programa no ha sido satisfactorio en su totalidad. Hay
sinsabores en la practicidad porque, aun teniéndose la intención de
salvaguardarse los derechos de los trabajadores a fin de que el retiro de los
protegidos con el retén social no les afecte, no todos los sujetos
beneficiarios de tan especial protección constitucional lo han sido en
verdad. Infortunadamente en estos procesos de modernización hay
servidores públicos afectados en su permanencia y estabilidad laboral con
afectación de su calidad de vida y la de sus familias.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 322
César Augusto Romero Molina
SEGUNDA: Como se manifestó en su oportunidad, “Ningún
Programa de Renovación de la Administración Pública logrará un impacto
verdadero si no aborda ciertos problemas estructurales”. Por ende, de esta
manera las garantías laborales ordinarias fueron reforzadas con medidas
adicionales para incluir a la gran mayoría de los funcionarios públicos
afectados con la desvinculación, siendo así consecuente con el espíritu del
Estado Social de Derecho.
En efecto, las disposiciones han sido cumplidas en rigor por las
entidades objeto de renovación, aún más, en las que están en vía de
liquidación; en donde la entidad encuentra sus funciones restringidas y
limitadas única y exclusivamente al desarrollo del cumplimiento de las
actividades y acciones propias e inherentes al proceso liquidatorio,
manteniendo vinculadas a la entidad a personas diferentes a las
indispensables en virtud del plan de protección especial. Sin embargo,
adicional al planteamiento de medidas que refuerzan las garantías
constitucionales como en el caso del “reten social”, se contempló un
programa de mejoramiento de competencias laborales, y uno de
reconocimiento económico con la misma finalidad de compensar en parte
esa cuota de sacrificio puesta por el recurso humano en pro del interés
general.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 323
César Augusto Romero Molina
TERCERA: Frente al régimen de los trabajadores oficiales, se afirma
que debe abogarse por una actualización normativa que se compagine con
la nueva concepción de la gestión pública por cuanto en los últimos años el
Estado colombiano ha desestimulado la relación laboral con sus
instituciones públicas implementando relaciones no laborales.
CUARTA: Destacable la coherencia jurisprudencial de la Corte
Constitucional colombiana, máximo órgano de la jurisdicción constitucional
en cuanto realzó una vez más el principio de igualdad para el acceso a la
función pública al dejar en varias oportunidades sin efectos reformas
constitucionales que pretendían la incorporación de los empleados con
nombramiento en provisionalidad al escalafón de la carrera administrativa
bien sin superar un proceso de selección o bien homologándole requisitos,
situación que entendió la Corte violaría el principio a la igualdad y por tanto
reiteró que el estado de provisionalidad nunca podrá generar derechos de
carrera.
QUINTA: De otra parte, a lo largo de la historia los intentos por
modernizar la Administración pública colombiana fueron deficientes en
cuanto a la protección de derechos constitucionales y laborales, trasladando
este cometido a los jueces de la República quienes en últimas debían
redimir con sus pronunciamientos los estragos laborales del proceso. Por
ello, la suerte de los asuntos no era la esperada, en razón a que el
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 324
César Augusto Romero Molina
tratamiento frente al recurso humano fue y seguirá siendo el generador de
éxito o de fracaso.
De ahí entonces que, el programa de modernización objeto de
estudio, a diferencia de los anteriores, no solo se limitó a concebir dentro de
su plan de gobierno una reforma organizativa – Programa de Renovación
de la Administración Pública (PRAP), sino que además diseñó
conjuntamente el Programa de Protección Social (PPS) con la intención de
mitigar el impacto por el retiro de funcionarios oficiales y proteger a los
trabajadores desvinculados de la administración pública y a sus familias. Si
bien, es al Estado colombiano a quien le corresponde reconocer
expresamente la protección especial en virtud de los Artículos 13, 42, 47 y
53 de la Constitución Política, es plausible la intención del gobierno del
anterior Presidente Álvaro Uribe de querer reforzar dicho reconocimiento
mediante la expedición de la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, por la
cual se expidieron disposiciones para adelantar el PRAP y le otorgaron
facultades extraordinarias al Jefe de Gobierno, reglamentado por el Decreto
190 de 2003 y su vigencia establecida en la Ley 812 de 2003.
SEXTA: De todas formas, de las evaluaciones realizadas al proceso
de renovación por el Sistema Nacional de Evaluación de Resultados de la
Gestión Pública, Sinergia, se observa como la reforma del Estado permitió
ahorrar una considerable suma que representa un impacto fiscal notorio,
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 325
César Augusto Romero Molina
asociándose este ahorro, entre otros factores, con un menor pasivo
pensional como consecuencia de la supresión de cargos.
Sin embargo, hoy día, y habiendo sido aprobada la ley de facultades
extraordinarias, expedida por el Congreso, con la cual se busca restablecer
entidades suprimidas en desarrollo del PRAP, se puede concluir que las
metas planteadas dentro del programa no fueron en su integridad
superadas, por cuanto, en el afán de liberar recursos públicos, reduciendo
costos de nómina sacrificaron el concepto de eficiencia propio de la función
pública por el de fiscalidad. Por ello, si bien los logros fiscales se pueden
cuantificar, y son un botón a mostrar, no es menos notorio, que se cayó en
un reduccionismo estatal que impide que el Estado cumpla a cabalidad sus
objetivos.
Así las cosas, y para conseguir una reforma estatal con el nivel de
éxito esperado, es necesario encontrar ese balance, que impida que la
función pública pase la cuenta de cobro ante la ineficiencia e
incompetencia, porque no se puedan ejecutar las políticas públicas con la
inmediatez que necesita y exige la sociedad.
SÉPTIMA: De otra parte, con este trabajo se logra hacer un llamado
a la reflexión frente a uno de los derechos preservados en el proceso de
renovación de la administración pública: el fuero sindical. Un análisis desde
los avatares que acontecen en el escenario de la función pública, previa
comparación entre la realidad legislativa y jurisprudencial española y los
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 326
César Augusto Romero Molina
significados normativos y también de la jurisprudencia colombiana. Es cierto
y así se concluye que, esta garantía de que gozan ciertos trabajadores para
no ser afectados en sus derechos laborales, tiene tal relevancia en España
y en Colombia, por su carácter constitucional como especial protección, a
fin de que la actividad sindical no sea una sólo una ilusión frente a las
relaciones asimétricas entre trabajadores y empleadores (sean éstos del
sector público o del sector privado) y así los sindicatos integrados por
empleados públicos, a pesar de sus restricciones, puedan desarrollar
libremente sus funciones, es decir, puedan gozar de su garantía foral.
OCTAVA: Finalmente, resulta importante que se expida la ley
estatutaria que fije las condiciones para que los servidores públicos
participen en política porque la falta de determinación ha generado
confusión y ha favorecido al detrimento de la función pública por cuanto
descuidan las funciones encomendadas por ley en razón de la dedicación a
las actividades políticas. Por ello, deberá considerarse que hasta tanto no
se reglamente en cuanto a la forma, los limites y las condiciones para que
se dé la participación en política de los servidores públicos, no es posible
que esta se haga efectiva, por que se entenderá como una incompatibilidad.
Esto supone que el concepto de función pública se vea remplazado
por otro más acorde a la realidad y que a su vez la organización del Estado
responda a estos nuevos esquemas, pero siempre al servicio de los
intereses generales de los asociados e imperando los principios de
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 327
César Augusto Romero Molina
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad.
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Contencioso Administrativo de Bolívar. (T-778). Magistrado ponente
Ciro Angarita Barón.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-454, 1993, octubre 13.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º, numerales 16
y 17, del Decreto 1647 de 1991. Actor: Félix María Tapia Pérez (Exp.
D-250). Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-593, 1993, diciembre 14.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 426 del decreto
2663 de 1950 y el artículo 1º de la ley 141 de 1961. Actor: Luis
Alberto Triviño Espinosa (Exp. D-342). Magistrado Sustanciador
Carlos Gaviria Díaz.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-023, 1994, enero 27.
Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 39 (parcial) y
40 del Decreto 1647 de 1991. Peticionario: Félix Hoyos Lemus. (Exp.
D-353). Magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-130, 1994, marzo 17.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2o. (parcial) de la
Ley 49 de 1987. Actor: Francisco Cuello Duarte. (Exp. D-399).
Magistrado ponente Fabio Morón Díaz.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-299, 1994, junio, 30. Acción
pública de inconstitucionalidad (parcial) del artículo 25 del Decreto
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 346
César Augusto Romero Molina
1210 de 1993. Actor: Carlos Alberto Ballesteros Barón. (Exp. D-455).
Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-514, 1994, noviembre 16.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 (parcial) de la
Ley 106 de 1993. Actor: Jairo Villegas Arbeláez. (Exp. D-621).
Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-521, 1994, noviembre 21.
Demanda de inconstitucionalidad del artículo 27, literal f), y algunos
apartes de los artículos 38 y 39 de la ley 31 de 1992. Actor: Jairo
Villegas Arbeláez. (Exp. D-573). Magistrado ponente Jorge Arango
Mejía.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-297, 1994, junio 29. Acción de
tutela instaurada por Álvaro Orlando Vásquez Daza, contra el
Director General del SENA. (Exp. T-31387). Magistrado ponente
Antonio Barrera Carbonell.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-040, 1995, febrero 9.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 del Decreto Ley
1222 de 1993. Demandante: Hugo Humberto Osorio Valor. (Exp. D -
652). Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-168, 1995, abril 20. Acción de
inconstitucionalidad contra artículos 11 parcial, 36 parcial y 288 de la
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 347
César Augusto Romero Molina
ley 100 de 1993 (Exp. D-686). Magistrado ponente Carlos Gaviria
Díaz.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-147, 1997, marzo 19. Acción
de inconstitucionalidad contra artículo 27 (parcial) de la ley 56 de
1985. Actor: Rafael Niño Álvarez (Exp. D-1351). Magistrado ponente
Antonio Barrera Carbonell.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-209, 1997, abril 24. Acción
pública de inconstitucionalidad contra los artículos 55, literal e) y
parágrafo, 101, 102, 103, 104 -parcial-, y 108 -parcial- de la Ley 300
de 1996. Actor: Jairo Villegas Arbeláez. (Exp. D-1440). Magistrado
ponente Hernando Herrera Vergara.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-380, 1997, agosto 19. Acción
pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2o. del artículo 48
de la Ley 136 de 1994. Régimen Constitucional de Prohibiciones de
Servidores Públicos-Reglamentación por el Legislador. Actor:
Oliverio Castañeda Molina. (Exp. D-1539). Magistrado ponente
Hernando Herrera Vergara.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-428, 1997, septiembre 4.
Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 13, 14, 15, 18,
22, 26, 29 y 30 de la Ley 344 de 1996. Actores: Luis Antonio Vargas
Álvarez y otros. (D-1590, D-1599, D-1607 y D-1613). Magistrados
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 348
César Augusto Romero Molina
Ponentes José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez
Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-570, 1997, noviembre 6.
Demanda de inconstitucionalidad contra numeral 5o. parcial del
artículo 165 y el artículo 192 en su totalidad, de la ley 136 de 1994.
Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano. (Exp. D-1670). Magistrado
ponente Carlos Gaviria Díaz.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-140, 1998, abril 15. Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 30 de la ley 344 de 1996 y el
decreto 1670 de 1997. Demandante: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
(Exp. D-1799). Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-377, 1998, julio 27. Revisión
constitucional del “Convenio 151 sobre la protección del derecho de
sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de
empleo en la administración pública”, adoptado en la 64ª reunión de
la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo,
Ginebra, 1978, y de la Ley aprobatoria Nº 411 del 5º de noviembre
de 1997, por medio de la cual se aprueba dicho convenio. (Exp.
L.A.T. – 112). Magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-540, 1998, octubre 1º.
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° (parcial) del
artículo 8, del Decreto-Ley 1675 del 27 de Junio de 1997.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 349
César Augusto Romero Molina
Demandante: José Libardo López Montes (Exp. D-2001). Magistrado
ponente Carlos Gaviria Díaz.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-563, 1998, octubre 7.
Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 80 de 1993, artículos
52, 53 y 56, y la ley 190 de 1995, artículos 18, 19 y 20. Actor: Nicolás
Alberto Daníes Silva. (Exp. D-1989). Magistrados Ponentes: Antonio
Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-009, 1998, enero 23. Acción
de tutela instaurada por Segundo Tito Santana contra el Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (Exp. T-
80907). Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-578, 1999, agosto 11.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 (parcial) de la
ley 344 de 1996. (Exp. D-2260 y 2262). Magistrado ponente Antonio
Barrera Carbonell.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-702, 1999, septiembre 20.
Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 7º
(parcial), 38 (parcial), 47 (parcial), 51, 52, 53, 54, 55, 59 (parcial), 68
(parcial), 111 (parcial) y 120 de la Ley 489 de 1998. Actor: Andrés de
Zubiría Samper. (Exp. D-2296). Magistrado ponente Fabio Morón
Díaz.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 350
César Augusto Romero Molina
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-866, 1999, noviembre 3.
Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 110 y 111
de la Ley 489 de 1998. Actor: Luis Eduardo Montoya Medina. (Exp.
D-2369). Magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-371, 2000, marzo 29. Revisión
constitucional del proyecto de ley estatutaria N°62/98 Senado y
158/98 Cámara, "por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva
participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes
ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos
13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras
disposiciones". (Exp. P.E.010). Magistrado ponente Carlos Gaviria
Díaz.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-385 de 2000, abril 5. Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 384, 388 (parcial), 422
(parcial) y 432 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.
Demandantes: Alirio Uribe Muñoz y Diana Teresa Sierra Gómez.
(Exp. D-2561). Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-727, 2000, junio 21. Demanda
de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 489 de 1999.
Actor: Pedro Alfonso Hernández M. (Exp. D-2696). Magistrado
ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 351
César Augusto Romero Molina
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-1162, 2000, septiembre 6.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 69, 128 y 129
de la Ley 142 de 1994. Actor: Alcides Arrieta Meza (Exp. D-2863).
Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-1190, 2000, septiembre 13.
Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 14 de la Ley 432
de 1998. Actor: Andrés de Zubiría Samper. (Exp. D-2871).
Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-1437, 2000, octubre 25.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 69, 128 y 129
de la Ley 142 de 1994. Actor: Andrea de la Carrera. (Exp. D-2966).
Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-401, 2001, abril 19. Demanda
de inconstitucionalidad contra el Artículo 1° parcial, de la Ley N° 573
de 2000. Actor: Pedro Alfonso Hernández M. (Exp. D-2844).
Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-829, 2002, octubre 8.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 75, literal d)
parcial y 79 parcial, de la Ley 30 de 1992; y otros del Decreto 1210
de 1993. Demandante: Ricardo Silva Betancourt. (Exp. D-4003).
Magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 352
César Augusto Romero Molina
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-235, 2002, abril 4. Acción de
inconstitucionalidad contra artículos 11 parcial, 36 parcial y 288 de la
ley 100 de 1993. Peticionario: Alberto Díaz Del Castillo. (Exp. T-
471.948). Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-037, 2003, enero 28.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 17, 46, 53,
93, 143, 160, 165 (parciales) de la Ley 734 de 2002 y contra el
artículo 115 (parcial) de la Ley 270 de 1996. Actor: Oscar Antonio
Márquez Buitrago. (Exp. D-3982). Magistrado ponente Álvaro Tafur
Galvis
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-184, 2003, marzo 4. Demanda
de inconstitucionalidad en contra del artículo1° de la Ley 750 de
2002. Demandante: Fernando Alberto Barros Rodríguez (Exp. D-
4218). Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-838, 2003, septiembre 23.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º (parcial) de la
Ley 790 de 2002. Demandante: Iván Darío Escobar Rendón. (Exp. D-
4538). Magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 353
César Augusto Romero Molina
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-880, 2003, octubre 1º.
Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 790 de 2002,
en su integridad, y del parágrafo 1°, parcial, art. 2 de la misma ley.
Demandantes: Andrés de Zubiría Samper y Hernán Antonio Barrera
Bravo. (D-4427 y 4432). Magistrados Ponentes Alfredo Beltrán Sierra
y Jaime Córdoba Triviño.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-902, 2003, octubre 7.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 474, 478 y 479
del Código Sustantivo del Trabajo. Demandante: José Roberto
Herrera Vergara. (Exp. D-4602). Magistrado ponente Alfredo Beltrán
Sierra.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-964, 2003, octubre 21.
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2 a 21
(parciales) de la Ley 82 de 1993. Actor: Fernando Alberto Barros
Rodríguez (Exp. D-4575). Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-1039, 2003, noviembre 5.
Demanda de inconstitucionalidad contra artículo 12 Ley 790 de 2002.
Actores: Luis Germán Ortega Ruiz y Andrea Carolina Estupiñán
Chiquillo. (Exp. D-4662). Magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra.
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 354
César Augusto Romero Molina
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-044, 2004, enero 27.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 (parcial) de la
Ley 790 de 2002. Demandante: Luz Mary López Bernal (Exp. D-
4711). Magistrado ponente Jaime Araujo Rentería.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-991, 2004, octubre 12.
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 790 de 2002, artículo
13 parcial y la Ley 812 de 2003, artículo 8, literal D, parcial. Actora:
Edna Liliana Nieto Meneses. (Exp. D-5145). Magistrado ponente
Marco Gerardo Monroy Cabra.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-792, 2004, agosto 23. Acción
de tutela instaurada por Esperanza Chávez Fonseca contra La
Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom – en liquidación.
Demandante: Fernando Alberto Barros Rodríguez (Exp. T-880900).
Magistrado ponente Jaime Araújo Rentería.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-1153, 2005, noviembre 11.
Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria N° 216 de 2005
Senado, N° 235-Cámara, por medio de la cual se reglamenta la
elección de Presidente de la República. (Exp. PE-024). Magistrado
ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-044, 2006, febrero 1º.
Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 1° parcial, de la
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 355
César Augusto Romero Molina
Ley N° 573 de 2000. Demandante: Nelson Iván Zamudio Arenas.
(Exp. D-5800). Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-076, 2006, febrero 8.
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial) del
artículo 133 del Decreto 960 de 1970, Demandante: Nelson Tadeo
Cifuentes Casas. (Exp. D-5897). Magistrado ponente Jaime Córdoba
Triviño.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-280, 2007, abril 18. Demanda
de inconstitucionalidad contra el literal f) del artículo 2 del decreto ley
254 de 2000. Demandante: Nixon Torres Carcamo (Exp. D-6478).
Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-993, 2007, noviembre 21.
Acciones de tutela instauradas por Eduardo León Gómez Corena y
Otros contra Administración Postal Nacional – ADPOSTAL en
liquidación. (Exp. T-1600707 y acumulados, T-1629458, T-1629462,
T-1630881, T-1630908, T-1637999, T-1638002, T-1638007, T-
1694709.). Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-162, 2008, febrero 21.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8 y 9 (parciales)
de la Ley 749 de 2002. Demandante: Manuel José Sarmiento
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 356
César Augusto Romero Molina
Arguello. (Exp. D-6880). Magistrado ponente Humberto Antonio
Sierra Porto.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-428, 2008, mayo 14. Demanda
de inconstitucionalidad contra los numerales 16 y 36 del artículo 5º
de la ley 99 de 1993. Demandante: Remberto Quant González. (Exp.
D-6957). Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-1238, 2008, diciembre 11.
Acción de tutela instaurada por Ana Esperanza Vélez Rodríguez,
Myriam Leonor García Velasco, María Florinda Salamanca Niño y
Adriana Cristina Ángel Patiño. (Exp. T-1’952.506, T-1’987.754,
1’987.759, T-1’994.038). Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy
Cabra.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-795, 2009, noviembre 4.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º (parcial) de la
ley 1105 de 2006. Actora: María Fernando Orozco T. (Exp. D-7725).
Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-089, 2009, febrero 17. Acción
de tutela interpuesta por Cecilia Carreño Ortiz contra la Empresa
Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento en Liquidación. (Exp.
T-1987559). Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C- 029, 2011, enero 26.
Demanda inconstitucionalidad contra Ley 1105 de 2006 (parcial),
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 357
César Augusto Romero Molina
modificatorio del Art. 35 del Decreto Ley 254 de 2000. Actor:
Armando Colón Cárdenas (Exp. D- 8176). Magistrado ponente Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.
Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Acta No.
55, 2003, julio 31. Recurso casación interpuesto por Luis E.
Calderón, contra sentencia Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá el 28 de junio de 2002, en proceso contra Nación – Ministerio
de Transporte e INVIAS. (Ref. 20.304). Magistrada Ponente Isaura
Vargas Díaz.
Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia
2003, marzo 19. Acta 17. Recurso de casación interpuesto por
Municipio de Palmira contra la sentencia del 24 de mayo de 2002,
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro
del proceso ordinario seguido al recurrente por José Segundo Mora
Ruales y otros. (Exp. 19.847). Magistrado ponente Carlos Isaac
Nader.
Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia
2004, septiembre 30. Acta 78. Recurso de casación interpuesto por
Enith Margarita Lagares Ballestas contra sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (2003, octubre 31) en
proceso contra Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “Caja
EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LABORALES 358
César Augusto Romero Molina
Agraria”, en liquidación. (Exp. 23.863). Magistrado ponente Eduardo
López Villegas.
Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C. Sala
Laboral. 2002, octubre 31. Proceso Especial de Fuero Sindical.
Acción de Reintegro de Pedro Cristancho Marín y otros, contra
Bogotá D.C. Recurso Apelación contra sentencia del 23 de agosto
del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.
Magistrado Sustanciador: Miller Esquivel Gaitán.
Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Acta 035, 2008,
junio 19. (Boletín 05). Proceso Ordinario, sentencia 2ª instancia.
Magistrado ponente Carlos Alberto Oliver Gale.
España. Tribunal Constitucional. Sentencia S.T.C 98/1985, julio 29. Fallo
que resuelve recursos previos de inconstitucionalidad Nos. 584/1984,
585/1984 y 594/1984, promovido por el Parlamento Vasco, por el
Gobierno Vasco, y por sesenta y cinco Diputados, representados por
el Comisionado don José María Ruiz Gallardón, contra el texto
definitivo del Proyecto de Ley Orgánica de Libertad Sindical.
España. Tribunal Constitucional. Sentencia S.T.C 99/1987, junio 11. Fallo
que resuelve recurso de inconstitucionalidad No. 763/84, promovido
por don José María Ruiz Gallardón, comisionado por 53 Diputados
del Congreso, contra determinados preceptos de la ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.